ACUERDO DE SALA SOBRE COMPETENCIA.
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-107/2011.
ACTOR: AYUNTAMIENTO DE SAN PABLO VILLA DE MITLA, TLACOLULA, OAXACA, POR CONDUCTO DE ALEJANDRO GALO BAUTISTA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE DICHO AYUNTAMIENTO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.
México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil once.
VISTOS, para resolver la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, en los autos del expediente SUP-JRC-107/2011 promovido por el Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, por conducto de Alejandro Galo Bautista, en su carácter de Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, en contra de la resolución de quince de abril de dos mil once, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente JDC/12/2011; y
PRIMERO. Antecedentes.
De las constancias que corren agregadas a los autos del juicio en que se actúa, se desprenden los antecedentes siguientes:
I. Elección. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en Oaxaca para elegir, entre otros, a los miembros del ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, de dicha entidad.
II. Cómputo municipal. El ocho siguiente, se llevó a cabo el cómputo municipal y resultó ganadora la planilla de la coalición “Unidos por la paz y el progreso” integrada por los siguientes ciudadanos:
Cargo | Propietario | Suplente |
1er. concejal | Alejandro Galo Bautista Martínez | Roberto Hernández Quero |
2do. concejal | Lorenzo Melchor Luis Juárez | Rodolfo Olivera Bautista |
3er. concejal | Leonel Hernández García | Sergio Juárez Sosa |
4to. concejal | Constantino Ruiz García | Pedro Santiago Martínez |
5to. concejal | Oscar Martínez Ramírez | Armando Camacho Santiago |
III. Minuta de acuerdos. El veintisiete de diciembre de dos mil diez, Alejandro Galo Bautista Martínez (presidente municipal electo); Oscar Martínez Ramírez (quinto concejal electo); el subsecretario de Fortalecimiento municipal de Oaxaca; los presidentes estatales de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como diversos integrantes de esos institutos políticos; y el Secretario Técnico del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional; entre otras cosas, acordaron que a propuesta del presidente municipal referido, Oscar Martínez Ramírez asumiría la regiduría de vialidad, la cual quedaría sujeta al presupuesto de egresos.
Asimismo, se acordó que dicho ciudadano no asistiría a la toma de protesta de ley, y sería convocado en la primera sesión ordinaria del cabildo. En la misma reunión se acordó que la regiduría de educación sería otorgada a Pedro López Moreno.
IV. Toma de protesta. El primero de enero de dos mil once, los integrantes del Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, rindieron la protesta de ley, a saber:
Cargo | Propietario |
Presidente municipal | Alejandro Galo Bautista Martínez |
Síndico municipal | Lorenzo Melchor Luis Juárez |
Regidor de hacienda | Hernández García |
Regidor de obra | Constantino Ruiz García |
Regidor de educación | Pedro López Moreno |
Regidor de turismo | Maricela Juárez Juárez |
Regidor de salud | Rolando Hernández Sosa |
Regidor de desarrollo social | Rutilio Gómez Santiago |
V. Citatorio. El ocho de enero, el Presidente Municipal envió a Oscar Martínez Ramírez citatorio para la sesión ordinaria de cabildo, la cual tendría verificativo el once de enero siguiente.
VI. Sesión ordinaria de cabildo. El once de enero siguiente, se desarrolló la sesión de cabildo para tomar la protesta de ley a Oscar Martínez Ramírez como regidor de vialidad, a la cual no asistió, por lo cual se acordó notificarle por segunda ocasión, para que tomara protesta el dieciocho de enero siguiente.
SEGUNDO. Juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
I. El dos de febrero del año en curso, Oscar Martínez Ramírez promovió juicio ciudadano local, en contra de la negativa de los miembros del ayuntamiento de permitirle formar parte como regidor de educación de ese municipio.
II. El quince de abril siguiente, el Tribunal Estatal Electoral del Oaxaca, en el expediente número JDC/12/2011, emitió resolución por la cual modificó el acta de toma de protesta de primero de enero del presente año, con lo cual dejó sin efectos la asignación de la regiduría de educación a Pedro López Moreno, y ordenó al ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, tomarle protesta a Oscar Martínez Ramírez como quinto concejal.
Lo anterior, porque la toma de protesta de Pedro López Moreno, como regidor de educación fue ilegal, al no haber sido electo en el proceso democrático, pues no formó parte de la planilla ganadora, sin que el acuerdo tomado con posterioridad pudiera surtir efectos jurídicos.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral.
I. Promoción del juicio. Disconforme con la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Oaxaca, el quince de abril pasado, en el expediente Alejandro Galo Bautista Martínez, presidente municipal electo, promovió este juicio de revisión constitucional electoral.
II. Recepción del juicio. El veintiséis de abril del presente año, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, recibió la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que integran el expediente.
III. Radicación y turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de la Sala Regional Xalapa integró el expediente SX-JRC-19/2011. El turno correspondió a su ponencia.
IV. Acuerdo de incompetencia. Por acuerdo Plenario de veintisiete de abril de dos mil once, la citada Sala Regional Xalapa determinó, por unanimidad de votos de sus Magistrados integrantes, carecer de competencia legal para conocer y resolver el medio de impugnación antes precisado y remitirlo a esta Sala Superior para que se determine lo que en derecho proceda, en los siguientes términos:
[…]
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del juicio de revisión constitucional promovido por Alejandro Galo Bautista Martínez.
SEGUNDO. Remítase el asunto en forma inmediata, previa copia certificada de los autos, los originales de la demanda y sus anexos, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda.
[…]
V. Trámite ante la Sala Superior. Por oficio número SG-JAX-317/2011, de veintisiete de abril de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día veintinueve del mismo mes y año, se remitió el expediente SX-JRC-19/2011.
VI. Tramitación y turno de expediente. El veintinueve de abril del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-107/2011 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1677/11, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, aprobada por la Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”.
Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil once, se declaró incompetente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, por conducto de Alejandro Galo Bautista, en su carácter de Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento.
Por tanto la determinación que se asuma al respecto, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la aceptación o rechazo de la competencia de esta Sala Superior para conocer del juicio indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la tesis de jurisprudencia citada.
Por ende, debe ser esta Sala Superior, actuando de manera colegiada, la que emita la resolución que conforme a derecho proceda.
SEGUNDO. Aceptación de competencia.
La cuestión en este asunto consiste en determinar a qué Sala del Tribunal Electoral corresponde la competencia para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral, al margen de lo que pudiera decidirse en cuanto a la procedencia y el fondo del mismo.
Este órgano jurisdiccional asume la competencia para conocer de la demanda en cuestión, en razón de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, en el cual, el acto reclamado está vinculado con la violación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso de un ciudadano al cargo de quinto concejal del Ayuntamiento del municipio de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, cuya competencia no está prevista de manera expresa a favor de las salas regionales.
En efecto, este tribunal ha considerado que las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo están autorizadas para conocer de los supuestos que están expresamente definidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral.
Es cierto que en la legislación, se establece que las salas regionales del Tribunal Electoral podrán conocer de las controversias vinculadas con la elección de ayuntamientos.
Sin embargo, dicha norma está referida al proceso de elección en sí, y no incluye los actos posteriores al mismo, como lo concerniente a la defensa del derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso al cargo de elección popular, por no estar expresamente previsto como un supuesto de competencia a favor de las salas regionales.
Para acreditar lo anterior, conviene tener presente lo previsto en el artículo 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 87.
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
Asimismo, los artículos 189, fracción I, inciso d) y 195, fracción III, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevén los siguientes supuestos de competencia del juicio de revisión constitucional.
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
[…]
Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
[…]
De lo transcrito, se advierte que las salas regionales tienen competencia para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral relacionados con los procesos electorales de las entidades federativas, excepto de Gobernador. Esto es, el legislador ordinario al prever los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y salas regionales, no hizo mención expresa respecto a cuál de ellas es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral en el cual se reclama un acto que se afirma la afectación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso al cargo de elección popular para el que un ciudadano fue electo.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada que en estos casos, el órgano competente para conocer y resolver esos asuntos es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser la que tiene generalmente la competencia en todos los medios de impugnación, siempre que no se trate de un supuesto expresamente concedido, a partir de las reformas legales de julio de dos mil ocho, a las mencionadas salas regionales.
En efecto, los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.
Tal sistema de control de la Constitución en materia electoral, tiene por objeto que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, si el acto reclamado en este juicio está vinculado con la presunta violación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso al cargo por parte de Oscar Martínez Ramírez, como quinto concejal del Ayuntamiento del municipio de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, cuya materia no está expresamente prevista para el conocimiento de alguna de las salas regionales de este Tribunal Electoral, por lo que es evidente que la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el citado Ayuntamiento por conducto de su Presidente Municipal, corresponde a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, se insiste, sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedibilidad del medio de impugnación promovido y, menos aún, sobre el fondo de la litis planteada.
Similar criterio se sostuvo al dictar esta Sala Superior el Acuerdo de competencia relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-154/2010.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral remitido por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional Xalapa; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |