JUICIO de revisión constitucional electoral

 

EXPEDIENTE:

SUP-Jrc-109/2007

 

ACTOR:

partido revolucionario institucional

 

reSPONSABLE:

sala uniistancial del tribunal electoral del poder judicial del estado de zacatecas

 

MAGISTRADO PONENTE:

constancio carrasco daza

 

SECRETARIO:

ANTONIO RICO IBARRA

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional identificado al rubro, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de diecisiete de junio del año en curso, dictada por la Sala Uniistancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente SU-RR-15/2007; y

R E S U L T A N D O :

 

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente.

 

PRIMERO. El tres de mayo de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, aprobó en forma parcial el registro de candidatos a diputados locales por el principio de de representación proporcional, propuestos por el Partido Revolucionario Institucional, para las elecciones dos mil siete, en virtud de que el citado partido cumplió en forma extemporánea el requerimiento que le fuera formulado por el órgano electoral a fin de que subsanara diversas omisiones advertidas en la solicitud de registro, necesarias para realizar el registro.

 

SEGUNDO. Inconforme con tal determinación, el referido partido político interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, el cual fue resuelto el veintitrés de mayo pasado, en el sentido de dejar sin efectos la resolución RCG-IEEZ-004/III/2007, emitida por el citado Consejo General, únicamente en cuanto a la improcedencia de la solicitud de registro de los candidatos suplentes que no se incluyeron en las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional”.

 

TERCERO. El veinticinco de mayo del presente año, el supracitado Consejo General del Instituto Electoral del Estado, emitió acuerdo, por el que dio cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo que antecede, negando el registro de Rafael Hurtado Bueno, como candidato a diputado suplente por el principio de representación proporcional.

 

CUARTO. En contra de dicho acuerdo, el Partido Revolucionario Institucional, presentó recurso de revisión ante el tribunal estatal, el cual quedó radicado con el número de expediente SU-RR-15/2007, resuelto el diecisiete de junio de dos mil siete, por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, conforme a las siguientes consideraciones:

TERCERO. El acuerdo impugnado, en la parte conducente, es del contenido siguiente:

 

"Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por la sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral, respecto del Recurso de Revisión marcado con el número de expediente SU-RR-5/2007, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional",

 

 

ANTECEDENTES  [...]

 

Apartado C. [...]

 

Finalmente en lo que toca al Ciudadano RAFAEL HURTADO BUENO, candidato a diputado suplente en la fórmula doce con el carácter de migrante de la lista plurinominal presentada por el partido Revolucionario Institucional, se tiene que de los documentos aportados por el referido instituto político en fecha dos de mayo de dos mil siete, complementarios de la documentación presentada de manera primigenia ante esta autoridad electoral en fecha treinta de abril y que son motivo de análisis por orden de la autoridad jurisdiccional local, incumplió con el requisito previsto por el artículo 124, párrafo primero, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de no haber exhibido el original de su credencial para votar con fotografía.

 

En consecuencia, este Consejo General arriba a la conclusión que se debe negar el registro del ciudadano RAFAEL HURTADO BUENO, por las razones siguientes:

 

De acuerdo con la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo primero, fracción VIII, y 124, párrafo primero fracción III de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, así como de la interpretación sistemática y funcional de ambos preceptos en relación con el 35, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular,   en  el caso particular como candidato a diputado migrante entre otros requisitos, debe contar con credencial para votar con fotografía.

Dicho requisito por disposición legal, está asociado con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo.

 

Por ello al no haber presentado la credencial para votar original, no se satisface el requisito electoral previsto por los dispositivos anteriormente invocados y que textualmente indican:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, siempre que reúna las calidades que establece la Ley...."

 

Constitución Política del Estado de Zacatecas

 

Artículo 14. Son derechos de los ciudadanos Zacatecanos:

 

 

///. Ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, siempre que reúna las calidades que establezca la ley..."

 

Ley Electoral del Estado de Zacatecas

 

"Artículo 13

 

1.     Para ser diputado se requiere:

 

VIII. estar inscrito en el Registro Federal de Electores   y tener la correspondiente credencial para votar;

 

"Artículo 124.

 

1.         A la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse la documentación siguiente:

 

III. Exhibir original   y entregar copia de la credencial para votar;

 

 

…”

 

 

Al respecto, desde una perspectiva sistemática, debe tenerse presente que el referido artículo 13, párrafo primero, fracción VIII, corresponde a los requisitos de elegibilidad previstos por la Ley Electoral, mismo que fue establecido por el legislador ordinario en ejercicio de la facultad y competencia democrática que le confiere tanto el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal como el 14, fracción III de la Constitución local para fijar, a través de una ley, las calidades (requisitos, circunstancias o condiciones) necesarias para que un ciudadano pueda ser votado, sin que el mencionado requisito resulte irrazonable o desproporcionado ni, en forma alguna, haga nugatorio el derecho político-electoral fundamental a ser votado sino, más bien, atienda al principio constitucional rector de certeza electoral.

 

Por lo tanto, es válido afirmar que si un ciudadano no cuenta con su credencial para votar con fotografía, no podrá ejercer su derecho de votar ni de ser votado, lo anterior se refuerza con el criterio jurisprudencial emitido por la máxima autoridad jurisdiccional de la nación en materia electoral bajo la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 05/2003, cuyo rubro es "CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO CUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (Legislación del Estado de México y similares)".

 

Este Consejo General, considera imperante señalar que los candidatos deben considerarse en lo individual, salvo para los efectos de la votación en que deben ser considerados en ese momento como fórmula y que las causales de cumplimiento de requisitos previstos en la Ley electoral que originen la negativa de registro como candidato en que incurra uno de los integrantes de la fórmula de candidatos o de la lista plurinominal no pueden surtir efectos para los demás candidatos, salvo que así lo disponga la legislación electoral.

Lo anterior es así, en virtud a las disposiciones siguientes:

 

El artículo 51 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas literalmente indica:

 

"La legislatura del Estado se integra con dieciocho diputados electos por el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por doce diputados electos según el principio de representación proporcional, conforme al sistema de listas plurínominales votadas en un sola circunscripción electoral, de estos últimos, dos deberán tener al momento de la elección, la calidad de migrantes o binacionales, en los términos que establezca la ley.

 

Las elecciones de diputados por ambos sistemas se sujetaran a las bases establecidas en esta Constitución y a las disposiciones de la ley electoral.

 

 

Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. Los Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con ese carácter no con el con el (sic) suplente; pero éstos podrán ser electos en el periodo inmediato como propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio"

 

El artículo 18, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas indica que los miembros de la Legislatura del Estado serán 18 diputados de mayoría relativa, electos en distritos uninominales, y 12 diputados de representación proporcional electos en una sola circunscripción electoral, de estos últimos, dos deberán tener al momento de la elección, la calidad de migrantes o binacionales. En ambos casos, por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

 

De igual forma, él artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas textualmente refiere:

 

La solicitud o documentación presentada fuera de los plazos señalados, serán desechadas de plano y por tanto, no se registrarán las candidaturas que no acrediten oportunamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en esta ley.

Luego entonces, el estimar que la imposibilidad para contender en una elección por falta de incumplimiento en los requisitos normativos para ser registrado como candidato a cargo de elección popular afecte a los restantes integrantes de una fórmula o lista, y que por tal aspecto se impida el acceso al cargo a quien sí reúne los elementos necesarios para ejercerlo, se traduciría por un lado en una afectación del sufragio ciudadano, cuestión que iría en contra de los bienes tutelados por el derecho electoral "el voto" y por otro en trasgresión de los derechos político electorales de los restantes candidatos, los que se pueden ver privados en su posibilidad de acceder a cargos de elección popular o al ejercicio del poder público.

 

Ahora bien, en la exposición de motivos del decreto número 306 expedido por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, publicado en fecha cuatro de octubre de dos mil siete, y que contiene la Ley Electoral del Estado de Zacatecas textualmente se indica lo siguiente:

 

"En la nueva ley se prevé la posibilidad de que presentándose vacantes de propietario y suplente al cargo de diputados de representación proporcional, la vacante sea cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido o coalición que siga en el orden descendiente de prelación."

 

En la especie, de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales que regulan la postulación de candidatos en la entidad, se advierte que no fue la intención del Legislador el establecer como consecuencia del incumplimiento de requisitos de un candidato la invalidez del registro de la fórmula o lista, según sea el caso.

 

Aunado a lo anterior aún y cuando las fórmulas deben considerarse como una "unidad indivisible", debe estimarse que es para efectos de votación, por lo anterior no se puede llegar a la conclusión de que cuando uno de los candidatos de la formula de la lista de diputados por el principio de representación proporcional incumplió con los requisitos establecidos por la norma electoral para obtener su registro como candidato, opere la cancelación del registro de la formula contenida en la lista plurinominal, puesto que en ninguno de los dispositivos que puede determinarse que ante dicha situación opere de manera automática la cancelación de la fórmula respectiva

[…]

 

ACUERDO:

 

PRIMERO: En estricto acatamiento con la Sentencia dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral, respecto del Recurso de Revisión marcado con el numeró de expediente SU-RR-5/2007, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, se aprueba la solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el instituto político Partido Revolucionario Institucional, para contender en los comicios constitucionales ordinarios del año dos mil siete, en los términos de los considerandos Décimo, Undécimo y Décimo segundo de este Acuerdo, conforme a la tabla siguiente:

 

[…]

 

SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de registro del Ciudadano RAFAEL HURTADO BUENO como candidato a diputado suplente por el principio de representación  proporcional de la fórmula número doce con el carácter de migrante presentada por el instituto político Partido Revolucionario Institucional, para contender en los comicios constitucionales ordinarios del año dos mil siete, por las razones vertidas en el apartado C, del Considerando Décimo de este Acuerdo.

 

[…]

 

CUARTO.   Los  agravios  formulados  son   en   lo   medular,   del siguiente tenor:

 

1. En su punto de agravio primero, señala que la resolución recurrida es incongruente porque excluyó y negó la procedencia de la solicitud del registro de Rafael Hurtado Bueno; lo anterior porque contar con la credencial de elector para que un ciudadano sea formalmente registrado es una simple apreciación de la responsable.

 

Según dicho del propio actor, Rafael Hurtado Bueno demostró fehacientemente que no cuenta con el original del documento identificador electoral debido a causas ajenas a su voluntad, ya que acreditó que se la robaron al levantar "formal denuncia" ante el Ministerio Público, además de que presentó copia certificada de la credencial de elector, expedida por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de  Zacatecas.

 

En ese sentido, continúa explicando el recurrente, se debe considerar que si no se presenta la credencial para votar con fotografía al momento del registro, ello no significa que deba sobrevenir una causa de inelegibilidad y menos si es una causa no imputable al ciudadano, como en el caso, que fue haberle sido robada días antes del registro.

 

Además, según el inconforme, si bien la credencial para votar con fotografía es un requisito para ser diputado, no es un requisito esencial para el registro, por no ser indispensable, debido a que la Constitución estatal no prevé dicho requisito de elegibilidad, siendo importante recalcar que al momento del registro se presentó copia certificada, y no debe negársele el registro, toda vez que sólo se trata de la mica correspondiente y no la inscripción ni el registro en la lista nominal "que es en sí lo trascendente de lo que representa la credencial del Instituto Federal Electoral, por tanto no debe negársele el registro dado que sí cumple con los requisitos restantes".

 

 

Continúa el actor aduciendo que los requisitos para el registro se encuentran satisfechos si se presenta copia certificada porque en el Instituto se deja copia simple, y porque el robo no acarrea por sí solo una causa de inelegibilidad, máxime que dicho documento puede reponerse y los datos regístrales no cambian, lo que hace que se satisfagan los requisitos de registro.

 

Y señala que un documento certificado produce los mismos efectos que el original y que alcanzan valor de prueba plena.

 

Por otra parte, no pasa desapercibido que en el apartado que señaló como "///.    RESOLUCIÓN IMPUGNADA  Y AUTORIDAD RESPONSABLE de su escrito recursal, en su inciso b) el actor hace alusión a la conculcación de los derechos electorales del ciudadano, al no habérsele registrado como candidato suplente a diputado por el principio de representación  proporcional en  la fórmula número 12, de candidatos migrantes, y a la inequidad en el proceso electoral.

 

 

Lo descrito se toma en cuenta acorde al razonamiento señalado en la Tesis de Jurisprudencia "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22-23.

 

2. En el punto segundo del capítulo de agravios de su escrito, en resumen alega que al declararse la improcedencia del registro del ciudadano como candidato, se debió otorgar un plazo razonable para sustituirlo, porque el partido se encuentra facultado para suplir en cualquier momento a sus candidatos siempre y cuando a éstos la autoridad los haya declarado inelegibles para el cargo al que fueron postulados aun y cuando el plazo que le otorga la ley ya hubiera concluido.

 

 

Y prosigue expresando, que de conformidad con el artículo 129 párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado, la sustitución de candidatos ya registrados puede realizarse libremente a más tardar el día primero de julio y de no hacerlo, se quedaría en estado de indefensión, por lo que aplicando la analogía, y al haber una incapacidad del candidato, sin que sea imputable al partido, debe darse ese plazo para sustituir al ciudadano.

 

QUINTO. De la demanda del recurso y del acto reclamado, se desprende, que la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si el acuerdo emitido por el Consejo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas de fecha 25 (veinticinco) de mayo de 2007, dos mil siete), por el que se acató la sentencia dictada por esta Sala Uniinstancial, respecto del recurso de revisión SU-RR-5/2007, se emitió cumplimentándola en sus términos y por ende, si procede su confirmación, o por el contrario, si se excedió o limitó en su observancia, para efectos de su modificación o revocación; obviamente en lo que se refiere a la parte motivo de inconformidad del impugnante.

 

Una vez establecida la litis en el caso que nos ocupa, esta Sala procederá a realizar el estudio de las alegaciones vertidas por el partido recurrente en el orden reseñado en su escrito recursal.

 

Lo anterior implica que se estudiarán todos y cada uno de los motivos de lesión aducidos por el partido actor, sin que le irrogue perjuicio alguno, tal y como lo sostiene la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 04/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable en la página 23 del Tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro reza: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

 

De la misma manera, las pruebas documentales aportadas al sumario en que se actúa, que tengan relación directa con la litis en el presente asunto, se valorarán conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Asimismo, el presente asunto se resolverá, en lo que conduce a la interpretación de las leyes u ordenamientos aplicables al caso concreto, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del numeral 17 de la misma ley adjetiva electoral del Estado, que dispone que "serán objeto de prueba los hechos controvertidos; no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos expresamente."

 

Finalmente, por metodología, procederemos al estudio del fondo del presente asunto, utilizando el método deductivo de razonamiento, esto es, partiendo de lo general para inferir la particularidad del caso concreto.

 

 

SEXTO. Respecto de las alegaciones reseñadas por el recurrente en su punto de agravios PRIMERO, éstas se estiman INFUNDADAS, por las consideraciones que enseguida se exponen.

En primer lugar, no le asiste la razón al recursante cuando alega que:

 

1) Contar con la credencial para votar con fotografía no es requisito esencial para el registro de un ciudadano como candidato a un cargo de elección popular, y menos si no se cuenta con ella por un hecho no imputable al aspirante; 

 

 

2) Que el ciudadano no cuenta con la "mica" porque le fue robada,  pero sí se encuentra inscrito en el  padrón y la lista nominales; y

 

3) Que al mostrar una copia certificada de dicho instrumento, éste hace prueba plena y por tanto produce los mismos efectos que el original.

 

A efecto de dar contestación a los argumentos planteados, es conveniente precisar lo siguiente:

 

Los artículos 35, fracciones I y II, y 36, fracción III, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos prevén:

 

"Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

 

I.  Votar en las elecciones populares;

 

II.                           Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

[…]”

 

Articulo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:

 

III.  Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

 

[…]

 

 

De éstos numerales destaca lo siguiente:

 

a) El artículo 35, dispone expresamente que el derecho de sufragio, comprende dos modalidades: activo y pasivo, esto es, votar y ser votado, estableciéndolo como un privilegio exclusivo de los ciudadanos mexicanos;   asimismo, aún y cuando lo establece como un solo derecho, el mismo precepto dispone expresamente que, la prerrogativa de ser votado, se hará efectivo siempre y cuando se ejerza con las calidades que establezca la ley.

 

Lo señalado, acota el derecho a ser votado, no lo hace extensivo, sino que restringe su acceso cuando estipula una vinculación a una norma secundaria, que dispondrá las calidades mínimas e indispensables para que los ciudadanos accedan a los cargos de elección popular.

 

b)     Por su parte, el artículo 36 Constitucional invocado, dispone que el ejercicio de voto activo, además de ser una obligación, el votar, se realizará de igual manera, en los términos que señale la ley.

 

Así pues, resulta aplicable realzar la distinción prevista en la Carta Magna cuando condiciona el derecho a votar y a ser votado: en el primer caso, señala que se accederá en los términos que señale la ley, lo que significa que la ley condicionará dicho ejercicio mediante la prosecución de requisitos sin los cuales no se podrá ejercer; en el segundo de los supuestos, se infiere que para ser votado, se requerirá cumplir con calidades, lo que quiere decir, que el ciudadano deberá, además reunir ciertos requisitos o atributos para ser apto al cargo de elección popular que pretende obtener.

 

Consecuentemente, resulta que para que un ciudadano pueda ser votado, requiere no sólo cubrir los requisitos previstos para el voto activo, sino también cubrir los atributos o las calidades que deben colmarse para pretender ser electo, ya que no sólo debe cumplir los requisitos para el ejercicio de su voto activo, sino también debe satisfacer los supuestos legales que le permitan el acceso a ser votado, porque se trata de contar con las calidades idóneas para pretender ser electo por la voluntad popular.

 

Una vez establecido que el ejercicio al sufragio tiene dos vertientes y que no se requiere satisfacer los mismos requisitos para votar y ser votado, nos remitiremos a la ley que establece las precisiones para acceder al derecho tanto de votar, como de ser votado.

 

Así, resulta que la máxima Norma Fundamental delega en una ley reglamentaria a ella, las formas en las cuales los ciudadanos mexicanos deberán ejercer el privilegio de votar y en su caso, de ser votado.

 

En este tenor, previo a los siguientes razonamientos, consideramos oportuno señalar lo que la doctrina acota como ley constitucional y ley reglamentaria.

 

El Diccionario Jurídico Mexicano, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Editorial Porrúa, en el Tomo /-O visible a páginas 1964 y 1965, señala que la ley constitucional:

 

"Es un término con varios significados referidos a normas que configuran o complementan una parte de la Constitución Federal y que, en consecuencia, poseen una jerarquía mayor a la legislación ordinaria dentro del orden jurídico [...] la ley constitucional es una ley emanada formal y materialmente de la Constitución federal. La peculiaridad consiste en que la ley reglamenta y desarrolla alguna disposición contenida en la Constitución, por lo que la ley resulta ser una extensión ó ampliación de la misma y no sólo su derivación [...]"

 

Asimismo, la referida Obra, en sus páginas 1978 y 1979, señala que las leyes reglamentarias "son las leyes secundarias que detallan, precisan y sancionan uno o varios preceptos de la Constitución  con  el  fin   de   articular los  conceptos  y  medios necesarios para  la  aplicación  del precepto  constitucional que regulan."

 

Una ley reglamentaria es pues, aquella norma que complementa disposiciones previstas en la Constitución General, y en el caso que nos ocupa, la ley a la que hace referencia, y que previene lo relativo al ejercicio del derecho de voto, en su doble acepción, -pasivo y activo-, es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que es la norma inmediatamente inferior a la Constitución General de la República, que contiene las disposiciones relativas a dicho ejercicio en el ámbito federal.

Así, el referido ordenamiento dispone en sus artículos 4, párrafo 1; 6, párrafo 1, incisos a) y b); 26, párrafo 1, incisos a) y b); 139, 140; 142, párrafo 1, 146, párrafos 1, y 3, inciso c); 155, párrafo 1; 164, párrafos 1, y 3, y 217 primer párrafo, textualmente lo siguiente:

 

"Artículo 4.-1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

[…]"

 

"Artículo 6.- 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer., además de los gue fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

 

 

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

 

b)                 Contar con la Credencial para Votar correspondiente.

 

[…]"

 

 

"Artículo 139.- 1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores.

 

2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes".

 

"Artículo 140.- 1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.

2. La Credencial, para Votar es el documento indispensable, para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto".

"Artículo 142.-1. Con base en el Catálogo General de Electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las Credenciales para Votar".

 

"Artículo 146.- 1. A fin de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

 

[…]

 

3. Durante el período de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral que:

 

[…]

 

 

c)     Hubieren extraviado su Credencial para Votar;

 

[…]

 

"Artículo 155.- 1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su Credencial para Votar".

 

"Artículo 164.- 1. La Credencial para Votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

 

[…]

 

 

3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya Credencial para Votar con fotografía se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio".

 

"Artículo 217.- 1. Los electores votarán en el Orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su Credencial para Votar con fotografía.

 

[…]

 

 

De lo trasunto, se colige con claridad:

 

a) Que tal y como lo prevé la Constitución General, el voto es considerado como un derecho único, que tiene como    particularidad,    dos    vertientes    o

acepciones: derecho al voto activo, esto es, a votar; y derecho al voto pasivo, a ser votado, porque se ejerce   para   integrar   órganos   de   representación popular,   entendiendo   tal   integración,   como   un derecho tanto de elegirlos, como de postularse para acceder a ellos; de ahí resulta la unicidad y a la

vez deriva su doble vertiente.

 

b) Que para el ejercicio del derecho de voto, en su acepción activa,  es indispensable la presentación ante la mesa directiva de casilla, de un documento identificador electoral, denominado credencial para votar con fotografía, el cual se obtendrá una vez que el ciudadano se inscriba en el Padrón Electoral ante el Registro Federal de Electores;

 

c) Que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores   formará   el    Padrón   y   expedirá   las Credenciales para Votar con Fotografía;

 

d) Que el último día de febrero del año de la elección, es el término  para que  los ciudadanos que  hayan extraviado   su   credencial, acudan a solicitar su reposición, ya que si lo hacen fuera de dicho plazo, la autoridad administrativa electoral no estará en posibilidades operativas de otorgar los instrumentos identificatorios electorales; y

 

e) Que las listas nominales de electores son las relaciones que contienen los datos regístrales de los ciudadanos, agrupadas por distrito y sección, y a quienes les haya sido expedida la Credencial para Votar.

 

En esos términos, resulta indudable, que los requisitos para obtener la Credencial para Votar con Fotografía son los previstos por la Carta Magna para el voto activo, siendo ésta pues, el instrumento indispensable y único para ejercer el sufragio activo.

 

Sin este requisito, no es posible emitir el correspondiente voto, sin distinción de ciudadanos, ya que la propia norma electoral federal no dispone otra forma de acceder a dicho ejercicio, ya que es un elemento material que complementa las características del voto, en sus aspectos de personal e intransferible.

 

De lo razonado líneas arriba, se desprende que el encontrarse registrado en el Padrón Electoral, y contar con la citada credencial para votar, serán dos requisitos sine qua non, para ser votado, debiendo cumplir ambos supuestos, ya que las disposiciones electorales no establece una disyunción, sino una conjunción, de tal manera que si se cumple con uno y se omite el otro, no es posible  ser votado.

 

Aunado a ello, ambos requerimientos deben cumplimentarse sin distinción de personas, ya que son normas generales y abstractas, de observancia general, siendo pues ésas, las calidades a las que se refiere la ley a la que hace alusión directa la Constitución General de la República. Además de los requisitos de elegibilidad que dispone ella misma: estar inscrito en el Padrón de Electores y contar con la Credencial para Votar con Fotografía.

 

De lo anterior, se colige que, para ejercer el derecho político electoral de votar y ser votado, conforme la Constitución General, y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es imprescindible, contar con los requisitos señalados, ya que sin ellos, no será posible el ejercicio de dicho derecho, sin perder de vista, que para ser votado, además de cumplimentar los requisitos previstos para ejercer el sufragio activo, es necesario reunir las calidades que previene el propio ordenamiento electoral.

 

Por otra parte, no debe perderse de vista que las disposiciones en cita no deben verse como normas aisladas del sistema constitucional y legal, ni que su observancia pertenezca sólo al ámbito federal; tan es así, que el artículo 40 y 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso b), de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contemplan las garantías y facultades que los Estados tienen para reglamentar en sus leyes ordinarias, pero con la obligación de respetar diversos principios y lineamientos generales en materia electoral que rigen el sistema federal, como los previstos en el artículo 41 Constitucional, tocante a la organización de las elecciones y a la función de las autoridades electorales.

 

Así, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en sus numerales 12, fracción II, párrafo tercero; 14, fracciones I, y III; y 15, fracciones II, III, y VII, prevén:

 

"Artículo 12. Son zacatecanos:

 

[…] III.  …

 

 

Para el ejercicio de los, derechos y prerrogativas en materia electoral, se entenderá que los zacatecanos tienen residencia binacional v simultánea en el extranjero y en territorio del Estado, cuando sin perjuicio de que tengan residencia en otro país, acrediten que por lo menos seis meses antes del día de la elección, poseen:

 

 

a). Domicilio propio, no convencional, en territorio del Estado;

 

b). Registro Federal de Contribuyentes;

 

c). Clave Única de Registro de Población; y

 

d). Credencial para Votar con Fotografía.

 

[…]

"Artículo 14. Son derechos de los ciudadanos zacatecanos:

I.                    Votar en las elecciones populares;

 

[…]

 

III. Ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, siempre que reúnan las calidades que establece la ley. Para ocupar los cargos de diputado local o integrante de algún Ayuntamiento, no se requiere ser mexicano por nacimiento; y

 

[…]

 

"Artículo 15. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

 

I.                    [...]

 

II.                 Inscribirse en los padrones electorales en los términos que señale la ley;

 

III.                Votar en las elecciones populares;

 

 

[…]

 

 De lo que se infiere que, - en plena concordancia con lo estipulado en la Norma Fundamental y en la norma sustantiva electoral federal -, en el Estado de Zacatecas, también deben satisfacerse ciertas formalidades para acceder a las prerrogativas de votar y de ser votado, a saber:

 

a) Que ambas acepciones del voto, activo y pasivo, son parte conjunta, no son derechos aislados, y el derecho activo de votar, es a la vez, obligación para los ciudadanos;

 

b) Asimismo, tal y como lo dispone la Constitución General de la República, se hace una distinción entre el derecho a votar y el de ser votado, ya que para  esto   último,   se   requiere   cumplir   con   las calidades que disponga la ley, lo que conlleva el contar con mayores requisitos que los previstos para votar.

 

Esto es, en similares términos a los preceptuados por la Carta Fundamental, la Constitución local hace restrictivo y no extensivo, el acceso a ser votado, al señalar que es necesario agotar los extremos que prevea la ley de la materia.

 

De ahí que, para acceder a cualquier cargo de elección popular, e incluso otros cargos o comisiones, se requiere contar con los atributos que prevea la ley sustantiva electoral, estableciendo sólo la salvedad de que para ser electo a diputado local o integrante de ayuntamiento, no será necesario ser mexicano por nacimiento.

 

Salvo esa directriz, para ser votado, es indispensable cumplir las cualidades que se establezcan. La Constitución local no previene excepciones tratándose del cumplimiento de las calidades que señale la ley;

 

c) Que es obligatorio para los ciudadanos zacatecanos, inscribirse en los padrones electorales; lo anterior, para efectos de ejercer el voto activo, en donde la consecuencia de dicho registro será la expedición de la Credencial para Votar.

 

La referida obligación de inscribirse en los registros electorales debe concatenarse, con el derecho al voto pasivo, siendo necesario que, además de contar con los requisitos para votar, se reúnan las cualidades previstas en la norma aplicable, ya que no debe perderse de vista que el derecho de voto es único e indivisible, y para acceder al voto pasivo, debe satisfacerse mayores requerimientos;

 

d) Además, es de suma importancia señalar, que, en el caso de los ciudadanos que cuenten con la doble nacionalidad, derivada de las circunstancias y características propias de nuestro Estado, debe contarse con ciertos documentos, entre los cuales se encuentra, la Credencial para Votar con Fotografía.

 

Así, la Ley Fundamental del Estado, en concordancia con el sistema Constitucional Federal Electoral, estipula que para ejercer el derecho de sufragio en su doble carácter, es necesario inscribirse en el padrón electoral, lo que conlleva necesariamente a contar con la Credencial para Votar con Fotografía, ya que es una de las calidades que previene la ley.

 

De esa manera es aludido localmente por la Constitución Política del Estado de Zacatecas, siendo la Ley Electoral, el ordenamiento regulador en materia electoral, así como de las instituciones electorales y partidos políticos en la Entidad.

 

Es importante no soslayar, que en el presente asunto, estamos ante la figura del registro del candidato suplente de la fórmula migrante, en la cual, desde la Máxima Norma Estatal, es necesario y obligatorio que se cuente con la Credencial para Votar con Fotografía, disposición que se complementa además con lo previsto en la Ley Electoral del Estado, como a continuación se explicará.

 

En este punto, se hace referencia a lo que se conceptúa como Padrón Electoral, Credencial para Votar y Lista Nominal. Autores como Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, en el Diccionario Electoral 2000, editado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos A.C., a páginas 208, 420 y 501, señalan:

 

"PADRÓN ELECTORAL. En el padrón electoral constarán los nombres de los Ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes hayan presentado la solicitud.

 

CREDENCIAL   PARA    VOTAR    CON   FOTOGRAFÍA.    Es   el documento indispensable para que los Ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

 

LISTAS ELECTORALES. Documentos oficiales en que aparecen registrados los Ciudadanos que tienen derecho a participar en eventos electorales, referéndumes, plebiscitos.

 

LISTAS NOMINALES DE ELECTORES DEL PADRÓN ELECTORAL. Las listas nominales de elecciones son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por Distrito y sección a quienes se les ha expedido y entregado su credencial para votar".

 

Una vez acotado lo anterior, se tiene que la ley sustantiva electoral local, en sus numerales 5, párrafo 1, fracción XXVI; 12, párrafo 1, y 186, párrafo 1, dispone textualmente:

 

"Artículo 5º.

 

1.                  Para los efectos de esta ley se entenderá por:

 

[…]

 

XXVI. Lista Nominal de Electores con Fotografía.- Listado elaborado por el Registro Federal de Electores, que contiene el nombre de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado de Zacatecas, agrupados por distrito, Municipio y sección; a quienes se ha entregado su credencial para votar con fotografía, y, que están en aptitud de ejercer su derecho al voto el día de la ¡ornada electoral;

 

[…]

 

"Artículo 12

 

1.   Para el ejercicio del voto en las elecciones estatales y municipales, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los señalados en la Constitución, los siguientes requisitos:

 

l.     Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo previsto en la presente ley:

 

II.       Aparecer    en     la     lista,    nominal     de     electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio: y

III.       Poseer la credencial para votar y exhibirla ante la mesa directiva de la casilla.

[..]”

 

“ARTÍCULO 186

 

1.       Ante la, mesa directiva el elector presentará su credencial para votar; deberá mostrar el pulgar derecho para confirmar que no ha votado en otra casilla. El presidente verificará que el elector aparece en la lista nominal, y en su caso, mencionará el nombre en voz alta a efecto de que el resto de los funcionarios lo comprueben.

 

 [..]”

 

De las anteriores transcripciones se desprende que para el ejercicio del voto, se deben cumplir distintos requisitos, tales cómo: estar inscrito en el Registro Federal de Electores; poseer y exhibir la Credencial para Votar v aparecer en la lista nominal.

Como se lee de los numerales mencionados, en todos ellos se reitera que la credencial para votar es el medio para ejercer el voto el día de la jornada electoral, siendo ésta la consecuencia natural de la inscripción al Padrón Electoral.

 

Así, la Ley Electoral del Estado, hace una remisión expresa y directa al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tratándose de la inscripción al Padrón Electoral.

 

En ese sentido, es claro que las disposiciones en materia electoral se complementan entre sí, toda vez que la propia ley sustantiva de la materia, en sus artículos 246, 247, 248, 249, 250 y 251, establecen la facultad para que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, suscriba Convenios con el Instituto Federal Electoral, y a la vez, el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su numeral 83, fracción m), otorga atribuciones al Instituto Federal Electoral, a efecto de la suscripción de dichos acuerdos con las autoridades electorales locales.

 

Esto, a efecto de que se lleve a  cabo lo relativo a la

actualización del Padrón Electoral y los Listados Nominales, con la consecuente entrega de credenciales para votar para que los  ciudadanos puedan emitir su voto y en su caso, ser votados, ya que son calidades esenciales previstas en la Constitución y en la Ley, para el ejercicio del voto en su doble acepción.

 

Como corolario, se tiene que para el presente año electoral, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, suscribió el 31 (treinta y uno) de enero de 2007, (dos mil siete), el Anexo Técnico Número cuatro al Convenio de Apoyo y Colaboración en materia del Registro Federal de Electores para el desarrollo del proceso electoral ordinario en el que se habrá de elegir a los diputados al Congreso Local ya los integrantes de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Zacatecas, el próximo 1º de julio de 2007, mismo que apareció publicado en el Suplemento 2 al Número 16 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado el 24 (veinticuatro) de febrero de 2007 (dos mil siete), documento que constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional electoral que no es objeto de prueba, en términos del artículo 17 de la ley adjetiva electoral.

 

El Convenio en cita, en la parte que al respecto interesa dice:

 

"ANEXO TÉCNICO NÚMERO CUATRO AL CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN EN MATERIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN LO SUCESIVO "EL I.F.E." REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL DR. LUIS CARLOS UGALDE RAMÍREZ Y EL LIC. MANUEL LÓPEZ BERNAL, CONSEJERO DEL CONSEJO GENERAL Y SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTIVAMENTE, Y POR LA OTRA EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, EN ADELANTE I.E.E.Z", REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL LICENCIADO JUAN FRANCISCO VALERIO QUINTERO Y EL LIC. ARTURO SOSA CARLOS, CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL Y SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, RESPECTIVAMENTE, CON LA PARTICIPACIÓN DEL TESTIGO DEL DR. ALBERTO ALONSO Y CORIA, DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE "EL I.F.E.", EN RELACIÓN CON EL USO DE LOS INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS TÉCNICOS QUE APORTARÁ LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE "EL I.F.E., EN ADELANTE "LA D.E.R.F.E.", PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO EN EL QUE SE HABRÁ DE ELEGIR A LOS DIPUTADOS AL CONGRESO LOCAL Y A LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE ZACA TECAS, EL PRÓXIMO 1° DE JULIO DE 2007.

 

A N T E C E D E N T E S [...]

 

CLÁUSULAS [...]

 

PRIMERA. Con motivo del proceso electoral local en el que se habrá de elegir el próximo 1° de julio de 2007, a los Diputados al Congreso local y a los integrantes de los Ayuntamientos de los Municipios del estado de Zacatecas, "EL I.F.E.", por conducto de "LA D.E.R.F.E." proporcionará a " EL I.E.E.Z." los instrumentos y productos electorales debidamente actualizados en la parte que corresponde a dicha entidad federativa.

 

La conformación de dichos instrumentos y productos se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en los términos de los artículos 41, párrafo segundo, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 69, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para este efecto "LA D.E.R.F.E." tomará como referencia a aquellos ciudadanos mexicanos residentes en el estado efe Zacatecas que soliciten su inscripción al Padrón Electoral, realicen un movimiento de actualización de cambio de domicilio o corrección de datos, o soliciten la reposición de su Credencial para Votar con fotografía, que se reciban del 1° de febrero al 28 de febrero de 2007.

 

Asimismo, se recibirán hasta el 28 de febrero de 2007, las solicitudes de inscripción al Padrón Electoral de los mexicanos residentes en el estado de Zacatecas, que cumplan 18 años entre el 1° de febrero y el 1° de julio de 2007, inclusive.

 

SEGUNDA. Para efectos de integración de la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía, "LA D.E.R.F.E." pondrá a disposición de los ciudadanos los formatos de Credencial para Votar con fotografía en los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores, del 1° de febrero y hasta el día 31 de marzo de 2007, incluyendo los formatos de credencial correspondiente a solicitudes de reposición de credencial realizadas durante el 2005 y que no fueron recogidas por sus titulares al 30 de septiembre de 2006, mismas que no serán destruidas en los términos del artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud del acuerdo No. 3/199:28/09/2006 aprobado por la Comisión nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores el pasado 28 de septiembre de 2006.

 

Así mismo, "LA D.E.R.F.E." por conducto de la Junta Local Ejecutiva de " EL I.F.E." en el estado proporcionará desde la fecha de suscripción del presente instrumento jurídico y hasta la conclusión de las campañas de actualización del Patrón Electoral y de credencialización, con una periodicidad mensual, el estadístico del Padrón Electoral, así como de la Lista Nominal de Electores en la parte correspondiente al estado de Zacatecas.

 

[..]”

 

 

Todo lo anteriormente expuesto, nos lleva a concluir que, tal y como lo prevé el Convenio transcrito, el plazo para que los ciudadanos se inscribieran al padrón o bien, realizaran cambios o reposiciones de credencial, fue del 1 (uno) al 28 (veintiocho) de febrero del presente año.

 

En este tenor, los ciudadanos que por cualquier motivo realizaron cambios o reposiciones después dé esa fecha, no obtendrán su credencial para votar, no obstante a que por causas no imputables a éstos -como en el presente asunto-, acudan a realizar los movimientos al padrón electoral, ya que las fechas se encuentran establecidas y atienden a movimientos técnicos y operativos dentro del propio Registro Federal de Electores.

 

Lo anterior pone de manifiesto la plena correlación con el sistema normativo Constitucional y electoral en materia federal; también a nivel local, el estar inscrito en el Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores, y el contar con la credencial para votar, son elementos imprescindibles para acceder al voto, y está última a la vez, es un instrumento indispensable e insustituible para efectos de ejercer el derecho de sufragio en su doble acepción: activo -votar- y pasivo -ser votado-, ya que se trata de un mismo , derecho con carácter de indivisible.

 

Por ello no es correcta la aseveración del actor cuando señala que no es exigible que al momento del registro de una solicitud, se requiera la credencial para votar si se demuestra que se encuentra inscrito en el Padrón Electoral, toda vez que ambos son requisitos esenciales para ser votado.

 

Lo antes expuesto, se desprende del artículo 12 de la Ley Electoral del Estado, que señala que para el ejercicio del voto en su doble acepción, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los señalados en la Constitución, los requisitos de: a) estar inscrito en el Registro Federal de Electores, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo previsto en la presente ley; b) poseer la credencial para votar y exhibirla ante la mesa directiva de la casilla; y c) aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio.

 

Las precitadas disposiciones utilizan como conector, la conjunción copulativa "y", no una disyunción que denote una opción potestativa, sino un vínculo entre ellas, por lo que la ausencia de uno de los requisitos, invalida a los demás.

 

Tal relevancia conlleva la presentación del documento electoral, que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas, en su numeral 52, fracción VIII, establece que será causal de nulidad de la votación recibida en casilla, el permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar, o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; esto es, que sin el instrumento electoral, no será posible concurrir a votar, a pesar de que el ciudadano se encuentre inscrito en la Lista Nominal, ya que a efecto de sufragar, ambos elementos son conjuntivos, ya que si no se cuenta con ambos y se permite sufragar contando sólo con uno de ellos, ello viciará la votación recibida en la casilla de que se trate y afectará la certeza de los resultados obtenidos en ella.

 

Aunado a esto, no debe soslayarse que para ser votado, se requiere reunir mayores requisitos que los que se exigen para votar, mismos que la Norma Máxima eleva al rango de calidades que se deben cumplimentar para lograr la aptitud de contender a un cargo de elección popular, como ya se sostuvo.

 

Por ende, los requisitos para votar, relativos a estar inscrito en la Lista Nominal y de contar con la Credencial para Votar con Fotografía, son mínimos e indispensables para el registro como candidato, y de la misma manera a lo ya señalado, son indispensables y sine qua non para acceder tanto a emitir el sufragio en la casilla electoral, como para pretender ser electo mediante la voluntad popular.

 

En ese orden de ideas, tampoco es razonable sostener que otro documento, así sea expedido por un fedatario o autoridad en ejercicio pleno de sus funciones, pueda sustituir el efecto conferido a la  credencial  para votar  con  fotografía,  ya  que  es  el   único instrumento para emitir la decisión electoral.

 

Esto es, de acuerdo con la interpretación conforme realizada, así como los criterios gramatical, sistemático y funcional, que son los rectores tratándose de la materia electoral, a la luz del artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, la Credencial para Votar con Fotografía es el instrumento intrínseco a la emisión del voto que se eleva a la calidad de requisito de elegibilidad para ser votado.

 

Consecuentemente, si el partido político pretendió acreditar  que el solicitante poseía el documento identificador electoral, con copia certificada de dicha credencial, ésta es insuficiente para el efecto requerido, toda vez que en el casó que nos ocupa, no está sujeta a comprobación la calidad de una documental pública sino que para ejercer el derecho de sufragio, y en el caso concreto, para ser votado, se requiere exhibir la credencial para votar con fotografía.

 

Es importante precisar, que en la especie, el actor exhibió una copia presumiblemente certificada de su credencial para votar, (visible en el folio 54 del expediente en que se actúa), en la que no obra firma autógrafa del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado, quien se dice la expidió, sino que solamente obra en el referido documento, el sello de dicho órgano electoral -ya que únicamente se trata de una copia fotostática que contiene el sello original en tinta azul, del Instituto Federal Electoral-. Con este documento el impetrante pretendió que la autoridad ahora responsable le tuviera por cumplido el requisito de exhibición del original del documento identificador electoral.

 

 

Nótese que no se desprende del texto, que tuvo a la vista el documento original, y que cotejado con la copia, concuerdan fielmente su frente y su anverso.

 

No obstante a lo anterior, aunque la documental que contiene el sello del órgano electoral federal, estuviese certificada conforme a derecho por el funcionario electoral en mención, no puede surtir los efectos que produce la propia Credencial para Votar con Fotografía, ya que es indispensable exhibir el instrumento mismo, tanto al momento de pretender acceder al registro, como al momento de emitir el sufragio activo, y al ser insustituible, no es dable aceptar la presentación de un documento que haga las veces de ella.

 

Por otro lado, en el presente caso, no resulta relevante hacer la referencia a los efectos que en materia probatoria conlleva una certificación documental asentada por una autoridad con facultades expresas para ello, porque no se controvierte en el presente sumario la calidad de una documental pública, sino el supuesto de que es imprescindible que al momento del registro de un solicitante de una candidatura a un cargo de elección popular, se exhiba el original de la Credencial para Votar con Fotografía.

 

Por ello no irroga perjuicio al recursante el hecho de que la autoridad administrativa electoral haya determinado que la copia certificada de la credencial para votar no puede hacer las veces de original de ésta, porque en el caso no se requiere demostrar que se posee al momento del registro, sino exhibirla en su original, lo que en iguales términos se requiere para emitir el voto activo, como quedó asentado en líneas precedentes.

 

Por otra parte, tiene plena relación con lo antepuesto, el motivo de lesión consistente en que la responsable realizó una apreciación inexacta de las disposiciones aplicables porque, según su decir, el artículo 53 de la Constitución Local, no es exigible la credencial para votar con fotografía para ser elegible como diputado por no ser un elemento indispensable, aún y cuando la Ley Electoral sí lo prevé en su artículo 13.

 

Además de lo ya expresado líneas arriba, no le asiste la razón por las consideraciones que a continuación se exponen:

 

En efecto, ambas disposiciones contienen supuestos similares por lo que hace a los requisitos para ser diputado local, presentando algunas diferencias, como enseguida se ilustra:

 

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Ley Electoral del Estado de Zacatecas

 

"Artículo 53. Para ser Diputado se requiere:

 

I.                            I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva o binacional en el Estado, por un periodo no menor a seis meses inmediato anterior al día de la elección

 

 

 

 

 

 

 

 

II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

 

III. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener en el Estado mandó de fuerza regular o de policía, cuando menos noventa días antes de la elección;

 

IV. No ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, a menos que su desempeño hubiese concluido ciento ochenta días antes de la jornada electoral. Se exceptúan de tal prohibición los representantes de los partidos políticos;

 

V. No ser Magistrado ni Juez de primera instancia del Poder Judicial del Estado ni titular de las dependencias que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, cuando menos noventa días              antes de la elección:

 

 

 

VI. No ser titular de unidad administrativa ni oficina recaudadora de la Secretaría de Planeación y Finanzas; Presidente Municipal, Secretario de Ayuntamiento ni Tesorero Municipal, cuando menos noventa días antes de la elección; y

 

VII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Articulo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

 

 

 

 

 

 

 

"Artículo 53. Para ser Diputado se requiere:

 

I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva o binacional en el Estado por un periodo no menor a seis meses inmediato anterior al día de la elección. Este requisito no deja de cumplirse cuando la residencia se hubiere interrumpido con motivo del desempeño de un cargo de elección popular o de carácter federal;

 

 

II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

 

III. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener en el Estado mando de fuerza regular o de policía, cuando menos noventa días antes de la elección;

 

IV. No ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, a menos que su desempeño hubiese concluido ciento ochenta días antes de la jornada electoral. Se exceptúan de tal prohibición los representantes de los partidos políticos;

 

V. No ser Magistrado ni Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, ni titular de las dependencias que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,  cuando menos noventa días antes de la elección;

 

 

VI. No ser titular de unidad administrativa ni oficina recaudadora de la Secretarla de Finanzas; presidente municipal, secretario de Ayuntamiento ni tesorero municipal, cuando menos noventa días antes de la elección;

 

 

VIl. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

 

VIII. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores v tener la correspondiente credencial Para votar:

 

 

IX.             No estar comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución; y

 

X. No   desempeñar  cargo   público   con función    de    autoridad    alguna    de    la Federación, Estado o Municipio, Secretario, Subsecretario y Director,  Encargados del Despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese   separado   fue   el   de   tesorero municipal, se requerirá que su rendición de

cuentas haya sido aprobada por el Cabildo.

 

 

Del precedente cuadro, se observa que en efecto, la fracción VIII del artículo 13 de la Ley Electoral, dispone como un requisito de elegibilidad para ser diputado local, el estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar, lo que a simple vista no se encuentra previsto en el numeral 53 de la Constitución estatal.

 

No obstante a lo antelado, no debe perderse de vista, que las normas en cuestión forman parte de un sistema, y según lo ya razonado y   fundado,   la   ley   secundaria   complementa   las disposiciones de la Carta Magna, que a todas luces deja opción para que la ley de la materia establezca las calidades que, además de las prescritas por ella, deben de satisfacer quienes aspiren a ocupar cargos de elección popular.

En ese orden de ideas, si la Constitución zacatecana estatuye en los ya reseñados artículos 14 y 15, que el ejercicio de votar y ser votado  son  derechos   que deben    ejercerse    conforme   los presupuestos previstos en la Ley Electoral, y que es una obligación de los ciudadanos inscribirse en el Padrón Electoral, es inconcuso que aun y cuando en su numeral 53 no señala expresamente que para ser diputado se requiere el registro en el citado padrón, y contar con la credencial para votar con fotografía, ello no quiere decir que no sea un requisito para ser elegible, debido a que ya lo estatuye y lo incluye expresamente en otros numerales, y además porque

establece que la ley será la que complemente los requisitos en ella citados.

 

Ello, con mayor razón, si estamos ante el supuesto del registro del candidato que integraría la fórmula de la candidatura migrante, ya que la Constitución en su numeral 12, ya trasunto, establece esa obligación de contar con dicho documento, si se pretende acceder a un cargo de elección popular, y no sólo para efectos de acreditar la residencia en el lugar.

 

Los razonamientos previamente vertidos tienen estrecha relación con las consideraciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenidas en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 05/2003, que a continuación se inserta:

 

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (Legislación del Estado de México y similares.  (Se transcribe).

 

Ciertamente si bien el caso a que se refiere la tesis es un supuesto diferente al caso concreto, es aplicable por cuanto a que para el trámite de registro de candidatos a cargos de elección popular, es indispensable, contar con ambos requisitos vigentes: estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con Credencial para Votar con Fotografía, ya que los supuestos legales, como ya se reiteró, se presentan con una conjunción copulativa, no con una disyunción, lo que no hace optativo el cumplimiento de dichos requisitos, sino que es necesario cumplir con ambos.

 

Aunado a lo precedente, no debe soslayarse que la Ley Electoral dispone, en lo que al caso atañe, en sus numerales 123 y 124:

 

 

"ARTÍCULO 123

 

1.  La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postule y los siguientes datos personales de los candidatos:

 

[…]

 

IV.               Clave de elector;

 

 […]

 

ARTICULO 124

 

 

1.        A   la   solicitud   de   registro   de   candidaturas   deberá acompañarse la documentación siguiente:

 

[…]

 

 

III. Exhibir original v entregar copia de la credencial para votar;

 

[…]

 

2.                  La solicitud de registro de candidaturas, con la documentación anexa, deberá ser presentada en original y copia, a fin de que al partido político le sea devuelta copia debidamente razonada por el órgano electoral respectivo".

 

Lo trascrito complementa la idea de que, es necesario que al momento del registro, se exhiba el original de la Credencial para Votar con Fotografía, porque, como ya se sostuvo, es un documento sin el cual no puede accederse al sufragio.

 

En ese orden de ideas, contrariamente a lo sostenido por el recursante, la sola exhibición de una copia de la Credencial para Votar con Fotografía no colmaba el requisito previsto en la ley electoral local; lo anterior es así, porque la falta del citado documento, le impide ejercer válidamente tanto su derecho de votar como de ser votado, aún y cuando su registro electoral se encuentre vigente.

 

Fortalece a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave S3ELJ 27/2002, que aparece en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a páginas 96-97, y que textualmente dice:

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGIA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.- (Se transcribe).

 

Por otro lado, tampoco es fundada la aseveración del actor en el sentido de que la exhibición de la Credencial para Votar con Fotografía es un requisito que no puede serle exigible al ciudadano toda vez que por causas no imputables a él no la presentó en original.

 

Lo    anterior    pretendió    corroborarlo    con    la    siguiente documentación:

 

a)     Recibo de Formato Único de Actualización y Recibo con código de barras 0732012105395, de fecha 12 (doce) de abril de 2007 (dos mil siete) (folio 64 del expediente);

 

b)     Acta de Informe de Trámite de Actualización al Padrón Electoral, de 12 (doce) de abril del año en curso, por reposición de credencial, en donde se informa al ciudadano que dado que la Campaña de Actualización al Padrón Electoral, concluyó el 28 (veintiocho) de febrero de 2007 (2007) y que por ello, su credencial "no podrá ser generada para sufragar en la Jornada Electoral. Por lo que una vez concluida la citada Elección se le notificará la fecha y lugar en que podrá recogerla"; el documento en cuestión se presenta sin sello ni nombre de funcionario electoral, y dos rúbricas, una del ciudadano Rafael Hurtado Bueno (folio 65);

 

c)     Copia simple de constancia expedida por Héctor Campos Campos, Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, en la que se hace constar que Rafael Hurtado Bueno, el 12 (doce) de abril del actual año, realizó el trámite de reposición de su credencial para votar, y que quedó inscrito en el Padrón Electoral de la sección electoral 0179, y que en julio podrá recoger su credencial para votar; y

 

d)     Copia simple (folio 56) de un documento cuyo título dice: "ACTA QUE SE LEVANTA A PETICIÓN DEL CIUDADANO RAFAEL HURTADO BUENO", suscrito el 11 (once) de abril de 2007 (dos mil siete), en donde se lee que el citado ciudadano, presuntamente acudió ante la Agencia del Ministerio Público número seis, del Distrito Judicial de Fresnillo, Zacatecas, para dejar como antecedente que en esa misma fecha, le fueron sustraídas de su vehículo, entre otras cosas, su credencial para votar;

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios probatorios se valorarán conforme la sana crítica, la lógica y la experiencia.

 

Por lo que se refiere al Formato Único de Actualización, Recibo de Formato Único de Actualización y Recibo con código de barras 0732012105395, de fecha 12 (doce) de abril de 2007 (dos mil siete) (folio 64 del expediente); Acta de Informe de Trámite de Actualización al Padrón Electoral, de 12 (doce) de abril del año en curso, por reposición de credencial y la copia simple de constancia expedida por Héctor Campos Campos, Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, son documentos que se valoran de conformidad a lo señalado por los artículos 17 y 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que aportan indicios de que el ciudadano Rafael Hurtado Bueno acudió el 12 (doce) de abril, ante el Registro Federal de Electores a solicitar la reposición de su Credencial de Elector, apreciándose que el primero de los documentos, aparentemente es original, y los dos restantes, de copias, inclusive el Acta de Informe de Trámite de Actualización sin estar debidamente requisitada a pesar de que se estampan firmas, no se desprende quién es el funcionario electoral que suscribe el documento; tampoco aparece el nombre al calce de la firma, del solicitante y el reverso de este documento tampoco está debidamente requisitado con nombres y firmas.

 

Asimismo, como se dijo del tercero de los documentos señalados, se trata de copia fotostática simple; sin embargo, estos tres documentos fueron robustecidos con el contenido del Oficio Número VS/0455/2007, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, quien en cumplimiento al requerimiento que se le hiciera el día 13 (trece) de junio del actual año, informó a este Órgano Resolutor, que efectivamente, el 12 (doce) de abril del año en curso, el ciudadano Rafael Hurtado Bueno, acudió a solicitar la reposición de su ^Credencial para Votar. Documental que se valora de conformidad a lo señalado por los numerales 17, fracción I, y 18, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un documento expedido por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones.

 

No obstante a lo anterior, lo único que con estas pruebas en su conjunto demuestran, es que en efecto, el 12 (doce) de abril de 2007 (dos mil siete), Rafael Hurtado Bueno, acudió al módulo del Registro Federal de Electores a realizar un trámite de actualización de datos, concretamente por reposición de credencial.

 

Por lo que hace a la prueba consistente en la copia fotostática simple del "ACTA QUE SE LEVANTA A PETICIÓN DEL CIUDADANO RAFAEL HURTADO BUENO", suscrito el 11 (once) de abril de 2007 (dos mil siete), en donde se genera un indicio de que el citado ciudadano, acudió ante la Agencia del Ministerio Público número seis, del Distrito Judicial de Fresnillo, Zacatecas, para dejar como antecedente que en esa misma fecha, le fueron sustraídas de su vehículo, entre otras cosas, su credencial para votar, dicha prueba se valora en los términos de los artículo 17, fracción I, y 23 de la Ley adjetiva electoral, en virtud de que se trata de una Comparecencia que el mencionado ciudadano hizo ante la Agencia del Ministerio Público Número 6 del Distrito Judicial de Fresnillo, quien en dicha fecha, expone el hecho mencionado; que aún cuando se trata de copia fotostática simple, arroja el indicio ya señalado de que efectivamente dicha persona extravió su Credencial de Elector.

 

No obstante lo anterior, en lo que al caso atañe, únicamente tiene relevancia el hecho de que al momento del registro no contaba con el instrumento identificador electoral; esto con independencia del motivo que aparentemente dio origen a la solicitud de reposición, puesto que, aún y cuando se probara plenamente que el extravío de la credencial se dio por un robo cometido en su perjuicio, tal circunstancia no lo exime de la presentación de la credencial a la autoridad administrativa electoral para obtener dicho registro, además de que la omisión de la presentación de dicho documento por causa de robo, no está contemplada como excepción prevista en la ley.

 

De la misma manera, tampoco resultan aplicables las invocadas tesis aisladas S3EL 021/97, de rubro:

 

"INELEGIBILIDAD. EL EVENTUAL ROBO O EXTRAVÍO DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR DE UN CANDIDATO REGISTRADO NO LA PRODUCE", ni tampoco la Tesis S3EL 005/2003: "CREDENCIAL PARA VOTAR. EFECTOS DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN POR EXTRAVÍO", toda vez que los razonamientos vertidos en ellas versan sobre candidatos ya registrados, -entendiéndose que al momento del registro cumplieron con los requisitos establecidos y que por ello cuentan con dicha calidad-, y no son aplicables al caso que nos ocupa, puesto que quedó asentado que el solicitante careció de un elemento indispensable para solicitar su registro como candidato, momento que es totalmente diferente al de la hipótesis que refieren las tesis de jurisprudencia invocadas.

 

Como pruebas adicionales, a fojas 58, obra la copia certificada del acta de nacimiento de Rafael Hurtado Bueno, expedida por el Oficial del Registro Civil de Monte Escobedo, Zacatecas, a favor de Rafael Hurtado Bueno, documento que tiene la validez de los artículos 17, fracción I y 18 fracción II, en relación con el 23 de la Ley del Sistema de Medios, ya que se trata de un documento expedido por un funcionario en ejercicio de sus funciones pero que únicamente acredita la fecha y lugar de nacimiento, así como la filiación del mencionado Rafael Hurtado Bueno; Licencia de Conducir, que obra a foja 60, expedida por el Director General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, a favor de Rafael Hurtado Bueno, valorado en los términos del numeral 17, fracción I, y 18, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, y que sirve para demostrar únicamente el hecho de la expedición del documento; Cédula que contiene Clave Única del Registro de Población, expedida por el Registro Nacional de Población a nombre de Rafael Hurtado Bueno, que se valora igualmente en los términos de los numérales antes señalados; Declaración de Nacionalidad (folio 68) expedida por el Cónsul General de México en Los Ángeles, California, Estados Unidos, que contiene la declaración de la no privación de la nacionalidad mexicana a la que se acoge el solicitante, Rafael Hurtado Bueno, en los términos del artículo 37, apartado A de la Constitución General, documento valorado en los términos del artículo 17, fracción I, y 18, fracción II, del ordenamiento en cita, y que efectivamente demuestran lo que en éste se contiene en el sentido de que Rafael Hurtado Bueno, es binacional; copia simple a color, del pasaporte estadounidense expedido por la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica a favor de Rafael Hurtado Bueno, documento valorado en los términos de los mismos artículos reseñados, que no obstante de ser documento presuntamente expedido por autoridad en ejercicio de sus funciones, como ya se aclaró, se trata únicamente de copia fotostática a color; y Constancia de Residencia (folio 74) expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas, de 26 (veintiséis) de abril de 2007 (dos mil siete), en la que se hace constar que Rafael Hurtado Bueno es originario de Monte Escobedo, Zacatecas, y vecino de Fresnillo, Zacatecas, lugar en donde tiene residencia con 5 (cinco) años a la fecha;  este documento se valora en los términos del 17, fracción I, y 18 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, por tratarse de documento expedido por autoridad en ejercicio de sus funciones y que sirve para acreditar la residencia y antigüedad, del mencionado solicitante.

De lo anterior, se llega a la conclusión de que, tal y como quedó asentado en razonamientos precedentes, la Constitución del Estado de Zacatecas, y la Ley Electoral, contemplan que para estar en posibilidad de ejercer la prerrogativa o derecho de ser votado, es indispensable la demostración, en forma acumulativa y no alternativa o facultativa de calidades, entre las que se encuentran, contar con Credencial para Votar con Fotografía.

 

La falta de exhibición de ésta, ocasiona como consecuencia, que el solicitante no reúna los requisitos de elegibilidad, y por ende, que no tenga las calidades para su registro como candidato.

 

No pasa desapercibido, que de un análisis que se hace de las constancias que se ofrecieron, se desprenden inconsistencias respecto de la tenencia de dicha credencial, ya que por un lado, se aportaron constancias tendientes a demostrar que el documento electoral fue sustraído al ciudadano el 12 (doce) de abril del presente año, y por otra parte, en el folio 72 del sumario que nos ocupa, se encuentra una Carta Poder con un sello realzado color dorado, y otro en tinta, levantado ante Felipe Cabral, Notario Público del Condado de los Ángeles, California, Estados Unidos de América, que en lo que interesa, literalmente se lee:

 

"Los Angeles, California a 23 de Mayo de 2007

Esta Notaría Pública debidamente autorizada y comisionada por el Departamento de Estado del Estado (sic) de California, de Los Estados Unidos de Norte América y con domicilio físico dentro de los límites del Condado de Los Ángeles del mismo Estado, el día 23 de Mayo de 2007, por su propio derecho, el. C. RAFAEL HURTADO BUENO quien declara ser mexicano por nacimiento, casado de 62 años de edad, originario del estado, Zacatecas México y vecino del Condado de Los Angeles California con domicilio en 12146 Ríves Ave. Dowey, California 90242 de ocupación empresario y quien se identifica con su credencial de elector número 151132155 de la que se anexa copia al presente documentó para que surta sus efectos legales correspondientes.

 

[…]"

 

Documento valorado conforme al artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado, y del que se aprecia que lo citado no concuerda con lo descrito por la actora, ya que por un lado, señala que extravió el documento electoral el 12 (doce) de abril del año que transcurre, y por otra parte, se aduce que el (27) veintisiete de mayo la presentó como medio identificatorio ante un fedatario de los Estados Unidos de América y que en todo caso, serviría para robustecer, como ya se analizó, que el mencionado ciudadano tiene residencia binacional.

 

Asimismo, es importante advertir, que no sólo existe esa incoherencia respecto de lo alegado por el actor sobre las fechas de la pérdida de la credencial para votar y la de la solicitud de registro de la candidatura.

 

En efecto, en el legajo de mérito, el actor presentó una copia simple de otra aparentemente certificada por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado (folio 54), mismo que de conformidad al artículo 23, de la ley adjetiva de la materia, no se le concede valor probatorio alguno, ya que no contiene firma autógrafa de quien la suscribe, no obstante que, aparentemente, sólo contiene un sello en tinta azul de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas; en dicho documento se lee:

 

"El presente documento, en su frente, corresponde al original de Credencial para Votar, vigente del C. RAFAEL HURTADO BUENO, que acredita la inscripción y vigencia de su registro al Padrón Electoral y la vigencia de sus derechos político-electorales.

 

Se expide la presente a solicitud del ciudadano, para los efectos a que haya lugar, en la ciudad de Zacatecas. Zac. a los treinta días del mes de abril del año dos mil siete."

 

Al respecto, se tiene que la parte recurrente pretendió hacer pasar ante el Consejo responsable este documento por sustituto de la credencial para votar, lo que ella misma reconoce, ya que en el cumplimiento que dio al requerimiento que le hiciera la propia autoridad administrativa electoral, en fecha 2 (dos) de mayo del actual año, y que obra en las actuaciones del diverso expediente SU-RR-5/2007 resuelto por esta misma Sala, así como en el folio 159 del propio legajo en que actualmente se actúa, se precisa:

 

“EN LO QUE SE REFIERE A RAFAEL HURTADO BUENO EN EL INCISO a) PRESENTAMOS COPIA  CERTIFICADA POR EL VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS Y CERTIFICACIÓN DEL LICENCIADO BENITO LÓPEZ DOMÍNGUEZ NOTARIO PÚBLICO NUMERO TREINTA Y UNO DEL ESTADO (FEDATARIO PARA EJERCER LEGALMENTE SU FUNCIÓN), CON DOMICILIO EN AVENIDA HEROICO COLEGIO MILITAR NUMERO CUARENTA Y UNO PONIENTE, ZONA CENTRO DE GUADALUPE, ASÍ MISMO HAGO EL SEÑALAMIENTO QUE EL DÍA EN QUE SE PRESENTO LA DOCUMENTACIÓN PARA EL REGISTRO SE EXHIBIÓ LA CREDENCIAL ORIGINAL DESCONOCIENDO PORQUE SE ME REQUIERE TAL DOCUMENTO"

 

[…]”

 

 

Sobre el particular, en el reverso de la foja 158 del expediente en que se actúa, obra una documental pública, consistente en la certificación expedida por el Notario Público Número 31 en el Estado, en donde hizo constar que la fotostática presentada era una copia fiel a su vez de la certificación del funcionario electoral reseñado.

 

Este documento, en los términos del numeral 23 de la ley  adjetiva electoral, carece de valor probatorio para acreditar el hecho  que se persigue, ya que únicamente tiene efectos por lo que hace a que el fedatario público tuvo a la vista la copia fotostática de la certificación expedida por el referido funcionario electoral, no de que se exhibió el original de la credencial de elector, ya que sólo se da fe de una copia fotostática de una certificación emitida por un funcionario federal electoral, (sin que aparezca rúbrica original del puño y letra de éste), además de que, como ya se sostuvo, en lo que al caso interesa, una copia certificada no tiene efectos para ejercer el derecho de votar y ser votado.

Lo descrito permite concluir, que tal y como lo reconoce en el escrito que contiene el presente medio impugnativo, el ciudadano Rafael Hurtado Bueno, al momento de la solicitud de su registro como candidato a diputado suplente por el principio de representación proporcional en la fórmula 12 de la lista presentada por el Partido Revolucionario Institucional, no contaba con su Credencial para Votar con Fotografía, hecho que el mismo partido reconoce, acepta y pretende probar.

 

Además, al ser un hecho reconocido expresamente, no es objeto de prueba, según el numeral 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; entonces, aún y cuando en su cumplimiento al requerimiento adujo que exhibió el original de la credencial para votar, la aceptación posterior y expresa de que no contaba con ella, hace que no cumpla con los requisitos de elegibilidad y que por tanto, el ciudadano Rafael Hurtado Bueno no sea registrable como candidato a un puesto de elección popular.

 

En efecto, al quedar asentado que para la prerrogativa del voto es necesario agotar tres extremos, que son: a) estar inscrito en el  Padrón Electoral, b) contar con la Credencial para Votar, y c)  aparecer en las Listas Nominales, es inconcuso que al omitirse  alguno de ellos, no resulta factible acudir a solicitar el registro como candidato, porque en ese caso, el ciudadano no podrá ejercer su  derecho de voto, en el cual se incluye el de votar y ser votado.

 

Ello a pesar de no contar con el instrumento identificador electoral por causas ajenas a su voluntad y de que sus datos sean vigentes en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, porque como se reitera, es indispensable contar con todos estos elementos para votar tanto activa como pasivamente, y la falta de uno de éstos, hace que no se conculquen los derechos político - electorales de quien carece de ellos para ejercerlos.

 

Una interpretación distinta llevaría a que en determinado momento algún ciudadano pretendiera ejercer su derecho de voto, en este caso pasivo, es decir, de ser votado, a través de ser postulado como candidato por algún partido político a un cargo de elección popular, pero sin que llegado el día de la jornada electoral pudiera emitir su sufragio activo por no tener su credencial para votar por haber sufrido el robo de ésta; de tal forma que el ciudadano pretendería ejercer su derecho de voto sólo en el aspecto pasivo, en tanto que en el aspecto activo no habría podido hacerlo, incumpliendo con ello, inclusive, con una de sus obligaciones, en su carácter  de  ciudadano  mexicano,   lo  que  haría  disfuncional  el sistema.

 

Por eso no puede ser un motivo de lesión la negativa de registro como candidato de quien no cuenta con las calidades que la ley establece para ser votado, a pesar de que se carezca de ellas por cuestiones que no le son imputables.

 

Lo precitado, fue el fundamento para negarle el registro como candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional a Rafael Hurtado Bueno, tal y como lo relata la propia  autoridad administrativa electoral en el acto que ahora se reclama,  visible a fojas 141 a 145 del legajo de mérito, y que de manera ilustrativa nuevamente se inserta:

 

"Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por la sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral, respecto del Recurso de Revisión marcado con el número de expediente SU-RR-5/2007, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional",

 

ANTECEDENTES [...]

 

Apartado C. [...]

 

Finalmente en lo que toca al Ciudadano RAFAEL HURTADO BUENO, candidato a diputado suplente en la fórmula doce con el carácter de migrante de la lista plurinominal presentada por el partido Revolucionario Institucional, se tiene que de los documentos aportado por el referido instituto político en fecha dos de mayo de dos mil siete, complementarios de la documentación presentada de manera primigenia ante esta autoridad electoral en fecha treinta de abril y que son motivo de análisis por orden de la autoridad jurisdiccional local, incumplió con el requisito previsto por el artículo 124 párrafo primero, fracción III de la Ley Electoral de .Estado de Zacatecas, en virtud de no haber exhibido el original de su credencial para votar con fotografía.

 

[…]

 

Este Consejo General, considera imperante señalar que los Candidatos deben considerarse en lo individual, salvo para los efectos de la votación en que deben ser considerados en ese momento como fórmula y que las causales de cumplimiento de requisitos previstos en la Ley electoral que originen la negativa de registro como candidato en que incurra uno de los integrantes de la fórmula de candidatos o de la lista plurinominal no pueden surtir efectos para los demás candidatos, salvo que así lo disponga la legislación electoral.

 

[…]

 

En la especie, de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales que regulan la postulación de candidatos en la entidad, se advierte que no fue la intención del legislador el establecer como consecuencia del incumplimiento de requisitos de un candidato la invalidez del registró de la fórmula o lista, según sea el caso.

 

Aunado a lo anterior aún y cuando las fórmulas deben considerarse como una "unidad indivisible", debe estimarse que es para efectos de votación, por lo anterior no se puede llegar a la conclusión de que cuando uno de los candidatos de la formula de la lista de diputados por el principio de representación proporcional incumplió con los requisitos establecidos por la norma electoral para obtener su registro como candidato, opere la cancelación del registro de la formula contenida en la lista plurinominal, puesto que en ninguno de los dispositivos que puede determinarse que ante dicha situación opere de manera automática la cancelación de la fórmula respectiva

 

 

[…]”

 

En ese tenor de ideas, y como se advierte, la autoridad administrativa electoral actúo apegada a derecho al no admitir el registro de un ciudadano al no cumplir con los requisitos para su registro y no es dable admitir que el partido desconocía las reglas y procedimientos aplicables, pues en concepto de esta Sala, debió verificar si cada solicitante reunía no sólo el documento para ejercer su derecho de voto activo, sino los requisitos para su registro para acceder a los cargos de elección popular, máxime que conforme con la ley electoral local, para registrar candidatos, debían exhibir su credencial para votar con fotografía.

 

En efecto, no debe soslayarse que, para efecto de verificar que los pretendientes a candidatos cumplieran con los requisitos previstos en la Ley Electoral, el partido político hoy actor tuvo conocimiento de los plazos establecidos en el Convenio de Apoyo Colaboración con el Instituto Federal Electoral en materia de Registro Federal de Electores para el desarrollo del proceso electoral ordinario dos mil siete (2007), por formar parte del órgano electoral en que se aprobó, y porque su posterior publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado hace que sea de observancia general.

 

Por lo señalado, el partido impetrante tuvo conocimiento de dichos   plazos,    para   efecto   de   examinar   si    las   personas contendientes estuvieran en el registro y listas nominales, contar con la credencial para votar y por ende, satisfacer los requisitos para su  registro como candidatos.

 

Lo acontecido era pauta para que el partido impetrante anexara la documentación idónea al momento de presentar la documentación relativa al requerimiento para subsanar solicitudes, ya que no desconocía los requisitos previstos en la Ley Electoral.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, para esta Sala Uniinstancial, la determinación de la responsable, fue la correcta cuando arribó a la conclusión de que el ciudadano Rafael Hurtado Bueno no cumplió con los requisitos de elegibilidad previstos en las normas aplicables al caso, al no exhibir su credencial para votar con fotografía al momento del registro, ni al momento en que se le requirió su exhibición, porque como quedó demostrado, fue un hecho aceptado que no contaba con ella en dicha oportunidad, lo que hizo que no contara con las calidades previstas en la Ley.

 

SÉPTIMO. En este punto, se abordará lo descrito por el impetrante en su punto segundo de agravios, en donde esencialmente expone que al declararse la improcedencia del registro del ciudadano como candidato, se debió otorgar un plazo razonable para sustituirlo, porque el partido se encuentra facultado para suplir en cualquier momento a sus candidatos siempre y cuando a éstos la autoridad los haya declarado inelegibles para el cargo al que fueron postulados aun y cuando el plazo que le otorga la ley ya hubiera concluido.

 

Y prosigue expresando, que de conformidad con el artículo 129, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado, la sustitución de candidatos ya registrados puede realizarse libremente a más tardar el día primero de julio y de no hacerlo, se quedaría en estado de indefensión, por lo que aplicando la analogía, y al haber una incapacidad del candidato, sin que sea imputable al partido, debe darse ese plazo para sustituir al ciudadano.

 

Para esta Sala, lo expresado por la actora, a todas luces constituye una petición, no un motivo de disenso, ya que como agravio únicamente expone que se vería en estado de indefensión si no se acuerda positivamente su solicitud.

 

En este sentido, no es dable acogerse a la pretensión solicitada por los motivos que se esgrimen a continuación.

 

Para quien resuelve, no es acertado que el recurrente señale:

 

a) En primer término, que Rafael Hurtado Bueno, sí cumplió con los requisitos previstos en la Constitución Local y en la Ley Electoral porque sí presentó el original de su Credencial para Votar con Fotografía; -ello así lo asentó al momento de subsanar las omisiones para su registro, y posteriormente en el escrito del presente recurso de revisión-;

 

b) Que presentó copia certificada de ese documento, que hace las veces de su original, por lo que debió haberse registrado;

c) Que el ciudadano no tenía su credencial por causas no imputables a él, ya que le fue robada el 12 (doce) de abril del actual año, y que por eso no puede hacérsele exigible el requisito; y

 

e)     Que si el solicitante no cumple con los requisitos exigidos, debió habérsele otorgado un plazo para sustituirlo, o en todo caso, que se le otorgue.

 

Lo anterior únicamente convalida el reconocimiento de hecho que expone respecto de que tuvo conocimiento que el ciudadano no  contaba con su credencial de elector al momento del registro,  aunque haya intentado hacer creer a la autoridad electoral que sí la  poseía al momento de presentar su solicitud, como consta en las  copias certificadas de la documentación aportada por el instituto político respecto de la solicitud de registro de Rafael Hurtado Bueno que allegó dicha autoridad responsable (folios 149 á 158).

 

Tan es así que, como ya se expuso, cuando contestó él requerimiento que le hiciera la autoridad el 2 (dos) de mayo de este año, -visible a fojas 159 a 161 del actual expediente- manifestó que la había exhibido en original y que no entendía "el porqué" se la habían requerido, cuando perfectamente había presentado certificaciones de ella y no el documento en particular.

 

Ahora bien, si el ciudadano no tenía conocimiento de las consecuencias jurídicas que acarrea la pérdida o extravío de la Credencial para Votar, ni los plazos electorales respecto de las reposiciones de credencial ni las situaciones jurídicas derivadas por carecer de dicho instrumento al momento de pretender acceder al registro para un cargo de elección popular, ello no eximía al partido político, porque tuvo la oportunidad de cuidar y observar los procedimientos que establece la ley para el registro de candidatos y verificar que los aspirantes cumplieran con ellos.

 

 

Luego entonces, si el partido tuvo la intención de postular a Rafael Hurtado Bueno como candidato a diputado suplente por el principio de mayoría relativa en la fórmula migrante, era indispensable que el ciudadano solicitante cumpliera con los requisitos de elegibilidad, entre los que se encuentran, según lo dispuesto en el numeral 12 de la Constitución Política del Estado, así como 13 de la Ley Electoral, entre otros ya citados, contar con la Credencial para Votar con Fotografía.

 

En ese sentido, y al constatar que Rafael Hurtado Bueno no contaba con su documento identificador electoral, el partido hubiera hecho valer la substitución si la autoridad electoral le notificó el 2 (dos) de mayo del presente año que subsanara las omisiones en que incurrió cuando presentó las solicitudes de registro, (folios 159 -161)

 

No obstante, el hoy actor insistió en que se le tuviera por acreditado el requisito, y dicha omisión no fue objeto de la litis del precedente del presente medio impugnativo, que lo fue el recurso de revisión que dio origen al expediente SU-RR-5/2007, cuyo cumplimiento ahora se recurre, ya que en esa ocasión tampoco solicitó dicha sustitución, ya que sólo se limitó a solicitar que se les tuviera por cumplimentado el requerimiento.

 

Lo anterior se hizo constar mediante acta circunstanciada de 23 (veintitrés) de mayo del presente año, que consta a folios 198 -200 del expediente en que se resuelve, en que se tuvo por recibida la documentación electoral que presentó el Partido Revolucionario Institucional el 2 (dos) de mayo actual, y que en lo que al caso concierne, se tuvo por presentada la siguiente documentación:

 

“[…]

 

1. Copia    simple   de    constancia   de    residencia

expedida por ese C. Ing. Javier Guzmán Ríos, Secretario       de   Gobierno   Municipal,    del   H.

Ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas;

 

2. Copia simple de Constancia de Registro en el RFC, expedida por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público;

 

3. Exhibición Cédula de identificación fiscal y copia para su cotejo; Así mismo, una copia simple del documento descrito en este inciso;

 

4. Exhibición  de  la   Declaración   de  nacionalidad mexicana por nacimiento,   expedida por el C.Cónsul   General   de   México   en   los   Ángeles California y copia para su cotejo;

5. Copia simple de estados de cuenta expedidas por

el Banco Nacional de México ( BANAMEX),    en seis fojas útiles de frente;

 

6. Constancia de vigencia de usuario de servicio bancario  expedida  por el Banco  Nacional  de México (BANAMEX) sucursal número 422 de la ciudad de Valparaíso, Zacatecas;

7. Escrito original de la carta bajo protesta de decir verdad que se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes.

 

[…]”

 

Bajo esa tesitura, si el actor omitió plantear dicha cuestión ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, cuando presentó el cumplimiento al requerimiento, y posteriormente ante esta instancia cuando tuvo oportunidad de quejarse sobre la determinación del Instituto responsable al no tener por cumplimentado dicho requerimiento, éste se colocó en esa situación de voluntad y riesgo.

 

Ahora bien, tampoco es procedente suponer que el actor desconocía el incumplimiento de requisitos, porque pudo analizar si los ciudadanos que postularía cumplían con las exigencias previstas en los ordenamientos Constitucional y electorales, además de que, al momento de presentar la solicitud de registro no exhibió la Credencial de elector sino una copia certificada, y a su vez, al momento del cumplimiento del requerimiento del 2 (dos) de mayo, no adujo la sustitución del ciudadano por carecer de dicho requisito.

 

Lo anterior se corrobora con las constancias anexadas por el propio actor a efecto de comprobar que al día del registro, el ciudadano no contaba con su Credencial para Votar con Fotografía.

 

Ahora bien, a pesar de todo lo actuado, solicita el inconforme que se le otorgue un nuevo plazo para sustituir al ciudadano, porque el partido se encuentra facultado para suplir en cualquier momento a sus candidatos siempre y cuando a éstos la autoridad los haya declarado inelegibles para el cargo al que fueron postulados aun y  cuando el plazo que le otorga la ley ya hubiera concluido, al tenor de lo descrito en el artículo 129 párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado.

 

El artículo invocado, dispone:

 

"ARTÍCULO 129

 

1.   Para la sustitución de candidatos registrados, los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, y en su caso las coaliciones, deberán solicitarla por escrito dirigido al Consejo General, de conforrnidad con lo siguiente:

 

[…]

 

II. Vencido el plazo a qué se refiere la fracción anterior, únicamente procederá la sustitución del candidato, por renuncia, fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o cualquier otra causa prevista en ley;

 

[…]

 

De una interpretación gramatical al dispositivo citado, se tiene que la norma alude directamente al supuesto de sustitución de candidatos ya registrados, no de ciudadanos que no cumplan con los requisitos de elegibilidad al momento del registro.

 

En el caso concreto, el ciudadano Rafael Hurtado Bueno, no tiene la calidad de candidato ya registrado, lo que no coloca al partido en el supuesto de la factibilidad de sustitución de candidatos.

 

En adición a esto, los casos de sustitución no pueden hacerse extensivos si se trata de un ciudadano que no fue registrado por la omisión de requisitos, ya que para tal supuesto, es aplicable lo

previsto en los numerales 125 y 127 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que prevén que dentro de los 3 (tres) días siguientes a la recepción de las solicitudes, el órgano electoral verificará si se

cumplieron los requisitos señalados y prevendrá a los partidos a efecto de que subsanen las omisiones o irregularidades en que incurrieron, tal y como lo realizó la responsable, y en el sentido en que se razonó en la sentencia de esta Sala en el expediente SU-RR-5/2007, cuyo cumplimiento dio origen al presente recurso de revisión.

 

Aunado a ello, el instituto político no hizo valer oportunamente dicha circunstancia, y al efecto, tal y como lo expuso la responsable, es aplicable lo previsto en la segunda parte del artículo 126 de la Ley Electoral, que textualmente señala:

"ARTÍCULO 126

 

La solicitud o documentación presentada fuera de los plazos señalados, serán desechadas de plano y por tanto, no se registrarán las candidaturas que no acrediten oportunamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en esta ley".

 

En la actual circunstancia, se acreditó el supuesto legal, toda vez que el ciudadano propuesto no contó con la totalidad de las calidades previstas en la ley, y por tanto, la consecuencia fue que no se le tuvo por registrado. No es óbice a lo anterior, el que la fórmula número 12 de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional se haya registrado sin suplente, porque si bien la idoneidad es que las fórmulas se encuentren integradas por el candidato propietario y el suplente, en el caso concreto, no fue factible.

 

 En ese tenor, la misma Ley sustantiva acepta el desechamiento de solicitudes por el incumplimiento de requisitos.

 

Esto es, en su numeral 19, dispone que:

"ARTÍCULO 19

 

1. Para la elección de diputados de mayoría cada partido político, a través de su dirigencia estatal, o coalición, debidamente registrado o acreditado, deberá solicitar el registro de una sola fórmula de candidatos en cada distrito electoral en que pretendan contender, cuyo registro o sustitución estarán sujetos a lo dispuesto en esta ley".

 

De lo trasunto se desprende que los partidos políticos solicitarán el registro de las fórmulas completas, estando sujetos a lo dispuesto por la propia Ley.

Ello otorga a los partidos, la carga de registrar a las personas idóneas, y el incumplimiento acarrea consecuencias para la negativa del registro ó la sustitución, en su caso.

 

Por lo anterior, no le atañe la razón al Partido Revolucionario Institucional cuando esgrime que se quedaría en estado de indefensión, y solicita que se aplique por la analogía al caso concreto, porque según su dicho, la incapacidad del candidato no le fue imputable, y debe dársele ese plazo para sustituir al ciudadano, porque quedó fehacientemente demostrado que se presentó una solicitud de registro de un ciudadano que no reunía los requisitos esenciales y que al momento de subsanar las omisiones documentales de dichas solicitudes, no se hizo valer la sustitución del ciudadano a registrar.

 

Por lo anteriormente expuesto, es que se concluye que debe confirmarse la resolución recurrida, para los efectos a que haya lugar, ya que el acuerdo combatido, al negar el registro del mencionado ciudadano, se encontró ajustado a derecho y cumple lo preceptuado por las normas constitucionales y legales en sus ámbitos federal y estatal que así le dan sustento, exigiendo a quien pretende ser electo a un cargo de elección popular el cumplimiento cabal de los requisitos legales exigidos, máxime cuando éstos inciden en cuestiones de elegibilidad, entendidas como de idoneidad para ocupar un cargo de esta naturaleza.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se dio cumplimiento a la sentencia dictada por la sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral, respecto del Recurso de Revisión marcado con el número de expediente SU-RR-5/2007, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.”

 

QUINTO. En contra de este fallo, el Partido Revolucionario Institucional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en el cual expone como agravio:

 

ÚNICO.- La fuente del agravio que causa lesión al Partido Revolucionario Institucional, es el considerando Séptimo de la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, expediente SU-RR-15/2007, en el que, al decir de la responsable analizó el agravio expresado en el Recurso de Revisión apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar, así como apartarse del principio de exhaustividad y legalidad, a los que está obligada a observar al resolver la autoridad responsable.

 

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo constituyen los artículos 14, 16, 17 y 116 incisos a), b), c), e), g) e i), 133 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 35, 36 y de la Constitución del Estado de Zacatecas; 38, 118, 119, 125, y 129 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- La responsable analizó el agravio expresado en el Recurso de Revisión apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar, asimismo apartarse del principio de exhaustividad y legalidad, a los que está obligada a observar al resolver la autoridad responsable.

 

Lo anterior se afirma, debido a que la hoy responsable se aparto de lo establecido por los artículos 188, 119, 125 y 129 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, preceptos jurídicos que determinan el derecho de audiencia de los partidos políticos y coaliciones, en el sentido de que si algún candidato que postulan no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 116 y 117 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, debe requerir la Autoridad Electoral a dicho partido para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, a efecto de que cumpla con dichos requisitos o bien, sustituya al candidato, e incluso de no hacerlo se pude apercibir para que cumpla con lo propio.

Después de que fenece el término de 48 horas y el partido no cumpla, se le pude amonestar públicamente y lo debe requerir nuevamente (por segunda vez), para que cumpla con dicho requerimiento en un plazo de 24 horas.

 

Finalmente, (por tercera ocasión) si el partido no cumple con la corrección, hasta entonces se le sancionará con la negativa del registro de la candidatura correspondiente.

 

Lo anterior se desprende del artículo 118 y reiterado por el artículo 125 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que a continuación me permito citar para mayor abundamiento y claridad del presente asunto:

 

Artículo 118.- Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 116 y 117, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

 

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se le sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

 

3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.

 

Artículo 125.- Presentada una solicitud de registro de candidaturas ante el órgano electoral que corresponda, dentro de los tres días siguientes a su recepción, se verificará que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos que anteceden.

2. Realizada la verificación si se advierte que se omitió cumplir requisitos, se notificará de inmediato al partido político solicitante para que dentro del término improrrogable de 48 horas subsane los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que para el registro de candidaturas, establece la ley.

 

De lo anteriormente citado se colige;

 

Que cuando un candidato postulado por un partido político no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 116 y 117 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, el Consejo General debe proceder de la siguiente forma:

 

      Requerir al partido para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, a efecto de que cumpla con dichos requisitos o bien sustituya al candidato;

 

      De no realizar lo anterior apercibirlo para que cumpla con lo requerido;

 

      Después de que fenece el término de 48 horas y el partido que no cumpla, se le pude amonestar públicamente y lo debe requerir nuevamente (por segunda vez), para que cumpla con dicho requerimiento en un plazo de 24 horas;

 

      Finalmente, (por tercera ocasión) si el partido no cumple con la corrección, hasta entonces se le sancionará con la negativa del registro de la candidatura correspondiente.

 

Aunado a lo anterior, como se desprende del artículo 115, párrafo I que a la letra dice:

 

Artículo 115.- Es derecho exclusivo de los partidos políticos y en su caso de las coaliciones, solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

2.      Iniciado el proceso electoral, para que proceda el registro de candidaturas a cualquier cargo de elección popular, previamente cada partido político solicitará al Consejo General del Instituto, a más tardar el día 15 de marzo del año de la elección, el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en sus campañas políticas.

3. Una vez que el partido político haya presentado en términos de ley su plataforma electoral, el Consejo General del Instituto, procederá a su registro y expedirá la correspondiente constancia.

 

Es decir, es derecho exclusivo de los partidos políticos a través de sus dirigentes estatales solicitar el registro de los candidatos, por lo que el Partido Revolucionario Institucional se encuentra facultado para designar a sus candidatos y sustituirlos según las hipótesis, tal es el caso, debido que se declaró inelegible al C. Rafael Hurtado Bueno, para el cargo de elección popular para el que fue postulado aún cuando el plazo que otorga la ley ya hubiera concluido, tal como se hizo valer en nuestro escrito primigenio a fojas 36 y 36.

 

A mayor abundamiento, debe entenderse que en este supuesto de la declaración de inelegibilidad, nos encontramos en una hipótesis que genera una imposibilidad jurídica de su participación para contender en el proceso electoral, sin causa imputable al partido político, tal como los señala la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

“INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO. DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL”. (Se transcribe).

 

No obstante lo anterior, la responsable analizó el agravio expresado en el Recurso de Revisión apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar, asimismo apartarse del principio de exhaustividad, legalidad y sin considerar los preceptos jurídicos anteriores, pues de ello se desprende del Considerando Séptimo de la resolución hoy recurrida y que procedo a citar textualmente:

 

SÉPTIMO. En este punto, se abordará lo descrito por el impetrante en su punto segundo de agravios, en donde esencialmente expone que al declararse la improcedencia del registro del ciudadano como candidato, se debió otorgar un plazo razonable para sustituirlo, porque el partido se encuentra facultado para suplir en cualquier momento a sus candidatos siempre y cuando a estos la autoridad los haya declarado inelegibles para el cargo al que fueron postulados aún y cuando el plazo que le otorga la ley ya hubiera concluido.

 

Y prosigue expresando, que de conformidad con el artículo 129, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado, la sustitución de candidatos ya registrados puede realizarse libremente a más tardar el día primero de julio y de no hacerlo, se quedaría en estado de indefensión, por lo que aplicando la analogía, y al haber una incapacidad del candidato, sin que sea imputable al partido, debe darse ese plazo para sustituir al ciudadano. Para esta Sala, lo expresado por la actora, a todas luces constituye una petición, no un motivo de disenso, ya que como agravio únicamente expone que se vería en estado de indefensión si no se acuerda positivamente su solicitud.

 

En este sentido, no es dable acogerse a la pretensión solicitada por los motivos que se esgrimen a continuación. Para quien resuelve, no es acertado que el recurrente señale:

 

a)     En primer término, que Rafael Hurtado Bueno, sí cumplió con los requisitos previstos en la Constitución Local y en la Ley Electoral porque sí presentó el original de su Credencial para Votar con Fotografía; ello así lo asentó al momento de subsanar las omisiones para su registro, y posteriormente en el escrito del presente recurso de revisión;

 

b)     Que presentó copia certificada de ese documento, que hace las veces de su original, por lo que debió haberse registrado;

 

c) Que el ciudadano no tenía su credencial por causas no imputables a él, ya que le fue robada el 12 (doce) de abril del actual año, y que por eso no puede hacérsele exigible el requisito; y

 

d) Que si el solicitante no cumple con los requisitos exigidos, debió habérsele otorgado un plazo para sustituirlo, o en todo caso, que se le otorgue.

 

Lo anterior únicamente convalida el reconocimiento de hecho que expone respecto de que tuvo conocimiento que el ciudadano no contaba con su credencial de elector al momento del registro, aunque haya intentado hacer creer a la autoridad electoral que sí la poseía al momento de presentar su solicitud, como consta en las copias certificadas de la documentación aportada por el instituto político respecto de la solicitud de registro de Rafael Hurtado Bueno que allegó dicha autoridad responsable (folios 149 a 158). Tan es así que, como ya se expuso, cuando contestó el requerimiento que le hiciera la autoridad el 2 (dos) de mayo de este año, visible a fojas 159 a 161 del actual expediente manifestó que la había exhibido en original y que no entendía “el porqué” se la habían requerido, cuando perfectamente había presentado certificaciones de ella y no el documento en particular.

 

Ahora bien, si e/ ciudadano no tenía conocimiento de las consecuencias jurídicas que acarrea la pérdida o extravío de la Credencial para Votar, ni los plazos electorales respecto de las reposiciones de credencial ni las situaciones jurídicas derivadas por carecer de dicho instrumento al momento de pretender acceder al registro para un cargo de elección popular, ello no eximía al partido político, porque tuvo la oportunidad de cuidar y observar los procedimientos que establece la ley para el registro de candidatos y verificar que los aspirantes cumplieran con ellos.

 

Luego entonces, si el partido tuvo la intención de postular a Rafael Hurtado Bueno como candidato a diputado suplente por el principio de mayoría relativa en la fórmula migrante, era indispensable que el ciudadano solicitante cumpliera con los requisitos de elegibilidad, entre los que se encuentran, según lo dispuesto en el numeral 12 de la Constitución Política del Estado, así como 13 de la Ley Electoral, entre otros ya citados, contar con la Credencial para Votar con Fotografía.

 

En ese sentido, y al constatar que Rafael Hurtado Bueno no contaba con su documento identificador electoral, el partido hubiera hecho valer la substitución si la autoridad electoral le notificó el 2 (dos) de mayo del presente año que subsanara las omisiones en que incurrió cuando presentó las solicitudes de registro. (folios 159 a 161)

 

No obstante, el hoy actor insistió en que se le tuviera por acreditado el requisito, y dicha omisión no fue objeto de la litis del precedente del presente medio impugnativo, que lo fue el recurso de revisión que dio origen al expediente SURR5/2007, cuyo cumplimiento ahora se recurre, ya que en esa ocasión tampoco solicitó dicha sustitución, ya que sólo se limitó a solicitar que se les tuviera por cumplimiento el requerimiento.

 

Lo anterior se hizo constar mediante acta circunstanciada de 23 (veintitrés) de mayo del presente año, que consta a folios 198-200 del expediente en que se resuelve, en que se tuvo por recibida la documentación electoral que presentó el Partido Revolucionario Institucional el 2 (dos) de mayo actual, y que en lo que al caso concierne, se tuvo por presentada la siguiente documentación:

 

“[…]

 

1. Copia simple de constancia de residencia expedida por ese C. Ing. Javier Guzmán Ríos, Secretario de Gobierno Municipal, del H. Ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas;

 

2.   Copia simple de Constancia de Registro en el RFC, expedida por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

3.   Exhibición de la Cédula de identificación fiscal y copia para su cotejo; Así mismo, una copia simple del documento descrito en este incido;

 

4.   Exhibición del la Declaración de nacionalidad mexicana por nacimiento, expedida por el C. Cónsul General de México en los Ángeles California y copia para su cotejo;

 

5.   Copia simple de estados de cuenta expedidas por el Banco Nacional de México (BANAMEX), en seis fojas útiles de frente;

 

6.   Constancia de vigencia de usuario de servicio bancario expedida por el Banco Nacional de México (BANAMEX) sucursal número 422 de la Ciudad de Valparaíso ,Zacatecas;

 

7.   Escrito original de la carta bajo protesta de decir verdad que se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes.

 

[…]”

Bajo esa tesitura, si el actor omitió plantear dicha cuestión ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, cuando presentó el cumplimiento al requerimiento, y posteriormente ante esta instancia cuando tuvo oportunidad de quejarse sobre la determinación del Instituto responsable al no tener por cumplimentado dicho requerimiento, éste se colocó en esa situación de voluntad y riesgo.

 

Ahora bien, tampoco es procedente suponer que el actor desconocía el incumplimiento de requisitos, porque pudo analizar si los ciudadanos que postularía cumplían con las exigencias previstas en los ordenamientos Constitucional y electorales, además de que, al momento de presentar la solicitud de registro no exhibió la Credencial de elector; sino una copia certificada, y a su vez, al momento del cumplimiento del requerimiento del 2 (dos) de mayo, no adujo la sustitución del ciudadano por carecer de dicho requisito.

 

Lo anterior se corrobora con las constancias anexadas por el propio actor a efecto de comprobar que al día del registro, el ciudadano no contaba con su Credencial para Votar con Fotografía.

 

Ahora bien, a pesar de todo lo actuado, solicita el inconforme que se le otorgue un nuevo plazo para sustituir al ciudadano, porque el partido se encuentra facultado para suplir en cualquier momento a sus candidatos siempre y cuando a estos la autoridad los haya declarado inelegibles para el cargo al que fueron postulados aún y cuando el plazo que le otorga la ley ya hubiera concluido, al tenor de lo descrito en el artículo 129 párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado.

 

El artículo invocado, dispone:

 

“ARTÍCULO 129

 

1. Para la sustitución de candidatos registrados, los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, y e su caso las coaliciones, deberán solicitarla por escrito dirigido al Consejo General, de conformidad con lo siguiente:

 

[…]

II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, únicamente procederá la sustitución del candidato, por renuncia, fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o cualquier otra causa prevista en ley;

 

[…]”

 

De una interpretación gramatical al dispositivo citado, se tiene que la norma alude directamente al supuesto de sustitución de candidatos ya registrados, no de ciudadanos que no cumplan con los requisitos de elegibilidad al momento del registro.

 

En el caso concreto, el Ciudadano Rafael Hurtado Bueno, no tiene la calidad de candidato ya registrado, lo que no coloca al partido en el supuesto de la factibilidad de sustitución de candidatos.

 

En adición a esto, los casos de sustitución no pueden hacerse extensivos si se trata de un ciudadano que no fue registrado por la omisión de requisitos, ya que para tal supuesto, es aplicable lo previsto en los numerales 125 y 127 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que prevén que dentro de los 3 (tres) días siguientes a la recepción de las solicitudes, el órgano electoral verificará si se cumplieron los requisitos señalados y prevendrá a los partidos a efecto de que subsanen las omisiones o irregularidades en que incurrieron, tal y como lo realizó la responsable y en el sentida en que se razonó en la sentencia de esta Sala en el expediente SURR5/ 2007, cuyo cumplimiento dio origen al presente recurso de revisión.

 

Aunado a ello, el instituto político no hizo valer oportunamente dicha circunstancia, y al efecto, tal y como lo expuso la responsable, es aplicable lo previsto en la segunda parte del artículo 126 de la Ley Electoral, que textualmente señala:

 

“ARTÍCULO 126

 

La solicitud o documentación presentada fuera de los plazos señalados, serán desechadas de plano y por tanto, no se registrarán las candidaturas que no acrediten oportunamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en esta ley”.

 

En la actual circunstancia, se acreditó el supuesto legal, toda vez que el ciudadano propuesto no contó con la totalidad de las calidades previstas en la ley, y por tanto, la consecuencia fue que no se le tuvo por registrado. No es óbice a lo anterior, el que la fórmula número 12 de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional se haya registrado sin suplente, porque si bien la idoneidad es que las fórmulas se encuentren integradas por el candidato propietario y el suplente, en el caso concreto, no fue factible.

 

En ese tenor, la misma Ley sustantiva acepta el desechamiento de solicitudes por el incumplimiento de requisitos. Esto es, en su numeral 19, dispone que:

 

“ARTÍCULO 19

 

1. Para la elección de diputados de mayoría cada partido político, a través de su dirigencia estatal, o coalición, debidamente registrado o acreditado, deberá solicitar el registro de una sola fórmula de candidatos en cada distrito electoral en que pretendan contender, cuyo registro o sustitución estarán sujetos a lo dispuesto en esta ley”.

 

De lo trasunto se desprende que los partidos políticos solicitarán el registro de las fórmulas completas, estando sujetos a lo dispuesto por la propia Ley. Ello otorga a los partidos, la carga de registrar a las personas idóneas, y el incumplimiento acarrea consecuencias para la negativa del registro o la sustitución, en su caso.

 

Por lo anterior, no le atañe la razón al Partido Revolucionario Institucional cuando esgrime que se quedaría en estado de indefensión, y solicita que se aplique la analogía al caso concreto, porque según su dicho, la incapacidad del candidato no le fue imputable, y debe dársele ese plazo para sustituir al ciudadano, porque quedó fehacientemente demostrado que se presentó una solicitud de registro de un ciudadano que no reunía los requisitos esenciales y que al momento de subsanar las omisiones documentales de dichas solicitudes, no se hizo valer la sustitución del ciudadano a registrar.

 

Por lo anteriormente expuesto, es que se concluye que debe confirmarse la resolución recurrida, para los efectos a que haya lugar, ya que el acuerdo combatido, al negar el registro del mencionado ciudadano, se encontró ajustado a derecho y cumple lo preceptuado por las normas constitucionales y legales en sus ámbitos federal y estatal que así le dan sustento, exigiendo a quien pretende ser electo a un cargo de elección popular el cumplimiento cabal de los requisitos legales exigidos, máxime cuando estos inciden en cuestiones de elegibilidad, entendidas como de idoneidad para ocupar un cargo de esta naturaleza.

 

De lo planteado anteriormente, se pude observar claramente que la hoy responsable en su Considerando Séptimo de la resolución en el expediente SU-RR-15/2007, analizó el agravio expresado en el Recurso de Revisión apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar, así como apartarse del principio de exhaustividad y legalidad, a los que está obligada a observar al resolver la autoridad responsable, ello debido a que:

 

Que según la responsable el agravio planteado como segundo en el escrito primigenio, señala que a todas luces constituye una petición, no un motivo de disenso, lo cual no es permisible a la autoridad electoral toda vez que, es un mandato de ley el dar un plazo razonable para sustituir a los candidatos que no cumplan con los artículos 116 y 117 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, dado que se encontraba con una causa de imposibilidad para poder contender en el proceso electoral, aunado a que el partido político se encuentra facultado para suplir en cualquier momento a sus candidatos siempre y cuando a éste la autoridad lo haya declarado inelegible para el cargo al que fue postulado aún cuando el plazo que otorga la ley, más aún cuando se advierte que del análisis integral del medio de impugnación promovido, la causa petendi de mi representado se fundó en esencia, en el hecho no se otorgó por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral un plazo para registrar un nuevo candidato elegible, pues de lo contrario se obligaría a colocar en un estado de indefensión a mi representado y de inequidad en relación con los demás partidos que si registraron a sus candidatos bajo el procedimiento señalado por la propia ley.

 

Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, toda vez que de lo contrario se estría (como lo hizo la hoy responsable) en una violación clara al principio de legalidad y de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, en correlación con la causa petendi del actor, situación que no ocurrió en el presente caso.

 

En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.

 

Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, más no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos.

 

En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza.

 

Es por ello que la juzgadora debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba en que de no tener como elegible al C. RAFAEL HURTADO BUENO, es preciso para no dejar en un estado de inequidad, desventaja y en un estado de indefensión a mi partido tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. (Se transcribe).

 

En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente el principio de legalidad y equidad en la contienda, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta H. Sala Superior, proceda a determinar un plazo razonable para el registro del suplente de la fórmula número doce que cumpla con los requisitos 116 y 117 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

En ese mismo orden de ideas, no es admisible que la autoridad señale que la petición de un plazo razonable para registrar un candidato elegible que cumpla con los requisitos de los artículos 116 y 117 haya quedado subsanado con el requerimiento de fecha 2 de mayo del presente año, toda vez que, como ya se demostró el acuerdo del cual derivaron dichos actos jurídicos fue la resolución emitida en la Sesión de 3 de mayo del presente año y concluyendo el 4 del mismo mes y año, en el cual se negó la validez del registro de los 11 candidatos suplentes por el principio de representación proporcional incluyendo al C. RAFAEL HURTADO BUENO, pero dicha resolución posteriormente fue recurrida por este Instituto Político el día 8 de mayo del presente año.

 

Con lo anterior, el 23 de mayo la propia Sala Uniinstancial resolvió que se analizara la procedencia de los registros de las solicitudes presentadas para los 11 cargos de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, dando la posibilidad al Consejo General del Instituto Estatal Electoral pronunciarse sobre su procedencia y actualizando con ello por mandato el procedimiento de los artículos 118 y 125 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Es decir, el momento procesal oportuno para requerirle al partido lo señalado por los artículos 118 y 125 no es el 2 de mayo sino, necesariamente con la actualización del mandato judicial debió ser el 28 de mayo del año próximo, en donde el Consejo Estatal Electoral del Estado, emitió el acuerdo por el que se dio cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, bajo el expediente número SU-RR-05/2007, no obstante lo anterior, la autoridad administrativa electoral indebidamente no lo hizo.

 

Por tal motivo, en el agravio segundo del libelo primigenio se le solicitó a la responsable para que diera un plazo razonable para el registro de un candidato elegible.

 

Aunado a lo anterior, esa H. Sala Superior ya se ha pronunciado en éste sentido, de no dejar en estado de indefensión a los partidos políticos en un caso de inegebilidad y que no se queden en un estado de inequidad, asimismo que no se viole el principio de legalidad con relación a los otros partidos, máxime que la idoneidad es que las fórmulas se encuentren integradas por candidato propietario y suplente tal como se observa en el SUP-JRC-78/2007 que cito a continuación:

 

OCTAVO. Toda vez que en la presente ejecutoria se declara la ilegalidad del registro de Felipe de Jesús Delgado de la Torre como candidato a diputado de representación proporcional en el Estado de Zacatecas, postulado en la décima segunda fórmula en su calidad de migrante, por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, lo procedente es ordenar a la citada coalición a fin de que dentro del término de tres días, realice la sustitución del mismo, debiendo notificar a esta Sala Superior del cumplimento de lo ordenado en esta ejecutoria en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del día siguiente en que se efectúe la notificación correspondiente.

En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo Órgano Jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución, apegada a derecho que establezca la legalidad.

 

 

 

SEXTO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de veintidós de junio de dos mil siete, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SÉPTIMO. Mediante proveído dictado el veintiocho de junio siguiente, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b);  189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un partido político, para impugnar una resolución dictada por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

SEGUNDO. En el asunto que se resuelve se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días previsto en el artículo 8 de la invocada Ley de Medios de Impugnación, contados a partir del siguiente a aquél en que el partido político promovente fue notificado del fallo cuestionado.

 

En efecto, de autos se advierte que el diecisiete de junio de dos mil siete, José Corona Redondo, representante del partido actor, compareció ante la Sala Uniistancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, a fin de notificarse de manera personal del contenido de la sentencia que en esta vía se impugna; según consta en la razón levantada por la Oficial Notificadora, adscrita a dicho órgano jurisdiccional, documental que al tener el carácter de documento público, tiene pleno valor convictivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, el término para promover el juicio de revisión constitucional electoral corrió del dieciocho al veintiuno del mes y año en curso, mientras que el escrito de demanda fue presentado ante el tribunal responsable el último día del plazo señalado.

 

Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la ley invocada, ya que se presentó ante la autoridad señalada como responsable de la resolución cuestionada, se precisa el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el fallo combatido.

 

Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, el juicio de revisión constitucional electoral, sólo puede ser promovido por los partidos políticos. En el caso, el actor es un partido político nacional, lo que resulta un hecho notorio para esta Sala, que no requiere de prueba en términos del apartado 1 del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Personería. La personería de José Corona Redondo, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, se encuentra debidamente acreditada de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en cita, toda vez que fue quien promovió en representación de dicho instituto político, el recurso de revisión ante el Tribunal Electoral del Estado, que dio origen a la resolución que ahora se revisa.

 

Definitividad y Firmeza y Agotamiento de Instancias Previas. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme de conformidad con lo previsto en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de ley adjetiva de la materia, al no preverse en la legislación electoral del Estado de Zacatecas, algún medio de impugnación a través del cual el accionante pueda obtener su modificación o revocación.

 

Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el actor manifiesta que la resolución cuestionada es violatoria de los artículos 14, 16, 17, 116, 133 y 136, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se alegue la violación a disposiciones constitucionales.

 

Determinancia. En cuanto al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se aprecia también colmado.

Esto es así, pues la materia de impugnación, conforme al planteamiento del actor, se erige sobre una violación de carácter determinante que responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o bien el resultado final de la elección respectiva; es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso, como en el caso, obstaculizar o impedir el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

Sustenta lo dicho, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2005, consultable en la página 227 del volumen "Jurisprudencia" la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".

 

En la especie, el requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que de acogerse la pretensión del enjuiciante, ello podría traer como consecuencia la revocación de la sentencia combatida y, eventualmente, que se ordenara al Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, registre a Rafael Hurtado Bueno, como candidato a diputado suplente por el principio de representación proporcional en la fórmula doce por el partido político actor, lo cual impactaría en el proceso electoral que actualmente se está llevando a cabo en la mencionada entidad federativa. En efecto, en el supuesto de que a dicha fórmula le correspondiera una curul por el referido principio, si  por cualquier causa, el postulado con el carácter de propietario no pudiera ejercer el cargo para el que fue electo, sería el suplente quien accedería al cargo de diputado de representación popular en el Congreso local.

 

Reparabilidad jurídica y materialmente posible. En lo tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del multicitado artículo 86, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, es evidente su satisfacción, en razón de que la jornada electoral está prevista para el primero de julio de dos mil siete, en términos del artículo 31 párrafo 1, de la Ley Electoral de Zacatecas, por lo cual existe factibilidad de lograr, en su caso, la reparación solicitada,antes de la fecha citada, aunado a que los diputados de representación proporcional, no realizan actos de campaña y solo deben ceñirse al cómputo que al efecto realice el Consejo General, quien celebrará la sesión de cómputo y asignación correspondiente, el domingo siguiente al día de la jornada electoral.

 

Así, al encontrarse satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la ley de la materia, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, procede el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el enjuiciante señala, esencialmente como motivos de inconformidad, que la resolución impugnada le irroga perjuicio por lo siguiente:

1. Que la autoridad responsable realizó un indebido análisis del agravio identificado como segundo en el libelo de demanda del recurso de revisión local, ya que la causa petendi, conforme a la cual debieron examinarse los motivos de inconformidad, se fundó en que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado Zacatecas, al haber declarado inelegible al candidato a diputado suplente por el principio de representación proporcional de la fórmula doce, debió conceder al accionante un plazo para registrar un nuevo candidato elegible.

 

De esta manera, si la Sala Uniistancial del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, al resolver el diverso recurso de revisión SU-RR-05/07, ordenó al mencionado Consejo General se pronunciara sobre la solicitud de registro de candidatos a diputados suplentes por el principio de representación proporcional que presentó el accionante, dicho órgano electoral administrativo, al advertir que el candidato a quién se negó el registro incumplió con determinado requisito legal, le obligaba a requerir al solicitante para que lo subsanara o sustituyera al ciudadano propuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 125, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, conforme a los cuales, si algún “candidato” incumple con los requisitos previstos en los artículos 116 y 117 del propio ordenamiento, la autoridad electoral administrativa deberá:

 

a) Requerir al partido político para que dentro del  término de cuarenta y ocho horas a partir de que sea notificado, satisfaga los requisitos omitidos o sustituya al candidato, apercibido de amonestación en caso de desacato.

 

b) De no cumplirse en el plazo precisado, requerir de nueva cuenta al partido político para que lo haga dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

c) En caso de nuevo incumplimiento, entonces, sancionar al instituto político con la negativa del registro solicitado.

 

Que no es óbice a lo anterior, lo considerado en la sentencia reclamada, en el sentido de que el plazo para que el partido político actor solicitara el registro del candidato elegible, quedó subsanado con el requerimiento formulado el dos de mayo pasado, ya que éste fue previo al acuerdo mediante el cual se negó el registro a sus once candidatos suplentes por el mencionado principio –tres de mayo-, determinación que fuera recurrida ante el órgano jurisdiccional local el ocho de mayo ulterior, quien ordenó al Consejo General analizara la procedencia de las solicitudes presentadas, lo que trae como consecuencia, que se actualicen de nueva cuenta los supuestos previstos en los artículos 118 y 125 citados; por lo que el veintiocho de mayo del año en curso” (sic), en que se resolvió sobre el registro de las candidaturas, debió requerírsele para que sustituyera al ciudadano declarado inelegible.

 

2. Que si el Consejo General del Instituto Electoral del Estado declaró inelegible a Rafael Hurtado Bueno, debió requerírsele para que lo sustituyera a pesar de que hubiera fenecido el plazo para el registro de candidatos, con base en lo previsto en el artículo 129 de la ley electoral estatal. Cita al efecto, la tesis “INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UNA CANDIDATO. DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

Agrega el accionante, que la Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-78/2007, cuyo resolutivo octavo se transcribe, ya se pronunció en el sentido de que procede la sustitución del candidato inelegible para no dejar en estado de inequidad e indefensión a los partidos políticos en estos casos, pues lo idóneo es que las fórmulas se encuentren integradas por propietarios y suplentes.

 

3. Que en la resolución combatida se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, a fin de dar certeza sobre la verdad histórica planteada.

 

Ahora bien, expuestos los motivos de inconformidad, para una mejor comprensión de la controversia planteada, se hace necesario precisar algunos antecedentes que se desprenden de las constancias que informan el expediente en que se actúa, así como de lo manifestado por el enjuiciante en su ocurso inicial de demanda.

 

- El veinticinco de mayo pasado, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se da cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Uniistancial del Tribunal Estatal Electoral, respecto del Recurso de Revisión marcado con el número de expediente SU-RR-5/2007, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional”.

 

- Inconforme con tal determinación, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, sustentando su impugnación básicamente en dos aspectos:

 

El primero, que le irrogaba perjuicio lo resuelto por el referido Consejo de negar el registro de Rafael Hurtado Bueno, como candidato a diputado local suplente por el principio de representación proporcional en la fórmula número doce, al haber estimado ilegalmente que omitió acreditar que contaba con credencial para votar con fotografía.

El segundo, que al no concederse el mencionado registro, se debió otorgar al entonces recurrente, un plazo para sustituir al candidato, por ser éste su derecho, cuando la autoridad haya declarado inelegible al candidato, aún cuando el plazo legal hubiera concluido.

 

La Sala Uniinstancial responsable, previo análisis de los agravios expresados, los estimó infundados y, como consecuencia, resolvió confirmar el acuerdo cuestionado.

 

No obstante los términos de la impugnación primigenia, el partido político actor, a través del presente juicio de revisión constitucional electoral únicamente controvierte lo relativo a la concesión del plazo para sustituir al ciudadano propuesto como candidato a diputado local suplente de representación proporcional, al que la autoridad electoral administrativa negó el registro.

 

Puntualizado lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta infundado el motivo de inconformidad identificado con el numeral uno que antecede.

Como se advierte del agravio en examen, el enjuiciante se queja medularmente, de que al haber ordenado el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, que el Consejo General del Instituto Electoral local, resolviera sobre la solicitud de registro de candidatos a diputados suplentes por el principio de representación proporcional que presentó, al advertirse que Rafael Hurtado Bueno, incumplía con uno de los requisitos exigidos legalmente, el aludido órgano administrativo, debió requerir al accionante para que lo subsanara, o bien, sustituyera al ciudadano propuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 125, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Tal aseveración, conduce a la necesidad de analizar lo que disponen los artículos 115, 116, 117, 118, 119, 123, 124, 125 y 126, del ordenamiento invocado en el párrafo que antecede.

TÍTULO CUARTO

 

De los Actos Preparatorios de la Elección

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Del Procedimiento de Registro de Candidatos

 

Registro de Plataforma Electoral

 

Artículo 115.- 1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, y en su caso de las coaliciones, solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

2. Iniciado el proceso electoral, para que proceda el registro de candidaturas a cualquier cargo de elección popular, previamente cada partido político solicitará al Consejo General del Instituto, a más tardar el día 15 de marzo del año de la elección, el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en sus campañas políticas.

 

3. Una vez que el partido político haya presentado en términos de ley su plataforma electoral, el Consejo General del Instituto, procederá a su registro y expedirá la correspondiente constancia.

 

 

Solicitudes de Registro. Equidad entre Géneros.

 

 

Artículo 116.- 1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados, como de ayuntamientos que presenten los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, o las coaliciones ante el Instituto, en ningún caso incluirán más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género.

 

Segmentación de Listas Plurinominales. Equidad de Géneros

Artículo 117.- 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En el primer segmento, no podrán registrarse de manera consecutiva, candidatos del mismo género. En cada uno de los dos siguientes segmentos, de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

 

 

Equilibrio entre Géneros.

 

Requerimiento de Rectificación de Candidaturas

 

Artículo 118.- 1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 116 y 117, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

 

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se le sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

 

3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.

 

 

Registro de Candidatos Migrantes al Cargo de Diputados

 

 

Artículo 119.- 1. Las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político, a través de sus dirigencias estatales, deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante que ocupará el último lugar de la lista plurinominal.

 

2. El lugar que ocupe esta fórmula de candidatos con carácter migrante, deberá ser la última de la lista que por ese concepto obtenga cada partido político, independientemente del lugar que esta fórmula de candidatos de carácter migrante tenga en la lista estatal registrada. Para la aplicación de este procedimiento se estará a lo señalado en el artículo 25 de esta ley.

 

3. La asignación de diputados con carácter migrante corresponderá a los dos partidos políticos que logren el mayor número de diputados por este principio de representación proporcional.

 

 

Contenido de la Solicitud de Registro de Candidaturas

 

 

Artículo 123.- 1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postule y los siguientes datos personales de los candidatos:

 

I. Nombre completo y apellidos;

 

II. Lugar y fecha de nacimiento;

 

III. Domicilio y tiempo de residencia en el Estado o Municipio, según el caso;

 

IV. Ocupación;

 

V. Clave de elector;

 

VI. Cargo para el que se le postula; y

 

VII. La firma del directivo o representante del partido político debidamente registrado o acreditado ante alguno de los Consejos del Instituto, según corresponda.

 

 

Documentación Anexa a las Solicitudes de Registro

 

Artículo 124.- 1. A la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse la documentación siguiente:

 

I. Declaración expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del partido o coalición que lo postula;

 

II. Copia certificada del acta de nacimiento;

 

III. Exhibir original y entregar copia de la credencial para votar;

 

IV. Constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal;

V. Escrito bajo protesta de decir verdad, de tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de registro.

 

2. La solicitud de registro de candidaturas, con la documentación anexa, deberá ser presentada en original y copia, a fin de que al partido político le sea devuelta copia debidamente razonada por el órgano electoral respectivo.

 

 

Requisitos de Solicitud de Registro.

Verificación de Cumplimiento

 

 

Artículo 125.- 1. Presentada una solicitud de registro de candidaturas ante el órgano electoral que corresponda, dentro de los tres días siguientes a su recepción, se verificará que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos que anteceden.

 

2. Realizada la verificación si se advierte que se omitió cumplir requisitos, se notificará de inmediato al partido político solicitante para que dentro del término improrrogable de 48 horas subsane los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que para el registro de candidaturas, establece esta ley.

 

 

Presentación Extemporánea de Solicitudes y Documentación

Artículo 126.- 1. La solicitud o documentación presentada fuera de los plazos señalados, serán desechadas de plano y por tanto, no se registrarán las candidaturas que no acrediten oportunamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en esta ley.”

 

 

De lo previsto en las normas trasuntas, relativas al procedimiento de registro de candidatos, se desprende que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, cuando recibe las solicitudes de registro de candidatos por parte de los partidos políticos o coaliciones, puede realizar dos tipos de requerimientos para que se subsanen los requisitos estatuidos legalmente que fueron omitidos, a fin de poder estar en condiciones de pronunciarse sobre la procedencia o no del registro.

 

El primero, está vinculado con el equilibrio y equidad entre géneros.

 

En efecto, el legislador Zacatecano consideró importante que en la postulación de candidatos a cargos de elección popular, se respetara la equidad de géneros. En ese tenor, estableció los porcentajes de género que deben incluir los partidos políticos o coaliciones en sus solicitudes de registro –en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género-, y en lo que toca a la representación proporcional, fijó la forma en que deberán integrarse las listas correspondientes –Por segmentos de tres candidaturas; en el primer segmento, no podrán registrarse de manera consecutiva, candidatos del mismo género; en cada uno de los dos siguientes segmentos, de cada lista habrá una candidatura de género distinto-.

 

Con la finalidad de asegurar el equilibrio entre géneros, el propio legislador local previó, en caso de que algún partido político o coalición incumpla con el imperativo de sujetarse a los márgenes mínimos previstos en la ley, la forma en  que debía procederse para la rectificación de las solicitudes de registro de candidaturas.

 

Así, en el artículo 118 de la ley comicial local, impuso a la autoridad electoral administrativa, la obligación de requerir a los partidos políticos o coaliciones que no satisfagan esa exigencia -equidad de género-, para que corrijan las listas presentadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que sean notificados; de no efectuarse la corrección correspondiente, otorgar un nuevo plazo de veinticuatro horas para que realicen la modificación atinente. De persistir la conducta omisiva, se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas.

El segundo requerimiento que debe ordenar el Instituto Electoral Zacatecano, está relacionado con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 123 y 124, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, para la presentación de solicitudes de candidaturas.

 

De conformidad con el artículo 125 del propio ordenamiento, presentada una solicitud de registro de candidaturas ante el órgano electoral que corresponda, dentro de los tres días siguientes a su recepción, se verificará que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos; si de la verificación se advierte que se omitió cumplir con cualquiera de ellos, se notificará de inmediato al partido político solicitante para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas, subsane las exigencias omitidas, o bien, sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que para el registro de candidaturas, establece esta ley de la materia.

 

Así, cuando se incumpla con el requisito de equidad entre géneros, la autoridad electoral administrativa debe otorgar a los partidos políticos o coaliciones para rectificar las solicitudes, los plazos previstos en el artículo 118 invocado, en tanto que en dicho precepto establece categóricamente que “si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 116 y 117, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y… Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se le sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.”.

 

Esto es así, ya que los artículos 116 y 117 a que hace referencia la norma en cita y que han sido transcritos en párrafos precedentes, prevén lo relativo a la equidad entre géneros, incluyendo las listas de diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

Consecuentemente, carece de sustento lo alegado por el inconforme, en el sentido de que debieron concedérsele los plazos previstos en el multireferido numeral 118, para rectificar la solicitud de registro del candidato a diputado suplente por el principio de representación proporcional de la fórmula doce, porque en la especie, al partido político accionante no se le requirió por haber incumplido con la cuota relativa a la equidad de género, sino porque respecto de Rafael Hurtado Bueno, se omitió cumplir con el requisito previsto en el diverso artículo 124, fracción III, del supracitado código comicial, ya que no exhibió en original la credencial para votar con fotografía, motivo por el cual, como se sostiene en el fallo reclamado, el plazo previsto para colmar esta exigencia, es el contenido en el numeral 125 de la Ley Electoral del Estado, el cual dispone que se concederá un término improrrogable de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación que al efecto se realice, para que el partido político o coalición subsane el incumplimiento de los requisitos omitidos –los contemplados en los artículos 123 y 124 del cuerpo legal en cita- o sustituya la candidatura, siempre y cuando pueda realizarse dentro del plazo para el registro de candidaturas establecido en la legislación de la materia.

 

En distinto orden, igualmente debe desestimarse el agravio en que se aduce, que al haber ordenado la Sala Uniinstancial al Consejo General del Instituto Electoral, pronunciarse respecto de la procedencia de la solicitud de candidatos a diputados suplentes por el principio de representación proporcional, a la que inicialmente se le negó el registro, se debió requerir al partido político accionante, de estimarse que no se cumplían con los requisitos previstos legalmente, para que sustituyera al candidato declarado inelegible, pues al efecto se actualizaba de nueva cuenta lo que disponen los artículos 118 y 125 de la ley electoral local.

 

Agrega el actor, que no es óbice a lo anterior, lo considerado en la sentencia reclamada, en el sentido de que el plazo para que el instituto político solicitara el registro del candidato elegible, quedó subsanado con el requerimiento formulado el dos de mayo pasado, ya que éste fue previo al acuerdo mediante el cual se negó el registro a sus once candidatos suplentes por el mencionado principio, emitido el tres de mayo pasado.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 121, 125, 126 y 127, de la ley electoral local, el registro de candidaturas se lleva a cabo conforme al siguiente procedimiento:

 

a) El registro de candidaturas deberá hacerse en el año de elección dentro de los plazos establecidos en el primero de los preceptos mencionados.

 

b) Recibida la solicitud, el órgano electoral que corresponda, dentro de los tres días siguientes a su recepción, verificará que se cumplió con todos los requisitos previstos legalmente.

 

c) Si de la verificación advierte que se omitió cumplir alguno de ellos, se notificará de inmediato al partido político solicitante para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas, subsane los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que para el registro de candidaturas establece la ley.

 

d) La solicitud o documentación presentada fuera de los plazos señalados serán desechadas de plano, y por tanto, no se registrarán las candidaturas que no acrediten oportunamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en la ley.

 

e) Los Consejos Electorales correspondientes, sesionarán dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos señalados para el registro de candidaturas, con el único fin de resolver sobre los que proceden.

 

Al respecto, debe señalarse que conforme al principio de definitividad previsto en el ámbito constitucional federal y local en materia electoral, reflejado igualmente en los ordenamientos legales, los procesos electorales, así como cada una de las etapas que los componen, se conforman de una serie de actos sucesivos y concatenados, en que el anterior sirve de base para los posteriores, por tanto, resulta indispensable que cada uno de esos períodos, pueda ser concluido de manera completa y definitiva.

 

 De esta forma, con base en el aludido principio de definitividad, resulta material y jurídicamente imposible retrotraerse a un estadio anterior, cerrado de manera definitiva, pues de ser así, se afectaría el principio de certeza que rige el desarrollo de los comicios tanto federales como locales, con la consecuente transgresión al diverso principio de seguridad jurídica de los participantes.

 

Lo anterior tiene sustento, en la circunstancia de que en el supuesto de que se ordenara reponer las fases terminadas, se generaría el riesgo de que el proceso electoral se mantenga indefinidamente, con el peligro de no poder renovar los poderes públicos del Estado en las fechas expresamente señaladas en la ley, creando un estado de incertidumbre jurídica, pues el desajuste o retroceso de una sola de las distintas etapas del proceso o de cada uno de los actos que integran éstas, afectaría irremediablemente a las subsecuentes, si se toma en consideración que los plazos previstos en la ley para cada acto que debe llevarse a cabo, son demasiados cortos.

 

Luego entonces, al concluir cada fase, los actos que deben efectuarse durante ésta, surten plenos efectos al no ser revocados o modificados dentro de la propia etapa; por tanto, deben tenerse como definitivos y firmes, con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales, se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores.

 

Establecido lo anterior, en el asunto que se resuelve, debe señalarse que en términos de la ley electoral local invocada, el procedimiento para el registro de candidatos está compuesto de una serie de etapas consecutivas y vinculadas entre sí, como son las relativas a la presentación de solicitudes de registro; requerimiento, rectificación en caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos legalmente, y resolución sobre su procedencia, las cuales deben agotarse en su orden, para que una vez adquiriendo firmeza, se avance a la siguiente.

 

Luego entonces, si como se señala en la resolución combatida y se reconoce por el accionante, el dos de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral local, requirió al Partido Revolucionario Institucional, para que corrigiera  las omisiones encontradas, entre ellas, la falta de exhibición de la credencial para votar con fotografía de Rafael Hurtado Bueno, y el actor insistió en que se le tuviera por satisfecho con los documentos que anexó a la solicitud presentada, es evidente que con ese actuar, tal como lo estableció el tribunal responsable, se colmó el extremo previsto en la normatividad aplicable en el Estado de Zacatecas por parte de la autoridad electoral administrativa, en cuanto al derecho del mencionado instituto político de subsanar los omisiones en que hubiera incurrido, dándose cabal satisfacción al procedimiento previsto para el registro de candidaturas a cargos de elección popular.

 

En este contexto, la emisión de un nuevo acuerdo por parte del Consejo General del Instituto Electoral local, respecto de la procedencia de la solicitud de registro de candidatos a diputados suplentes por el principio de representación proporcional presentada por el accionante, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral responsable en diverso recurso de revisión, no puede servir de base para que se realizara de nueva cuenta otro requerimiento tendente a sustituir al candidato cuyo registro se negó,  pues como ha quedado de manifiesto, para ese momento ya había fenecido la etapa de requerimiento y rectificación de la solicitud presentada, en la que el accionante ejerció el derecho que le correspondía, ello, con independencia de la forma en que lo hubiera desahogado, por lo que no es factible jurídicamente retrotraerse a una etapa anterior.

 

Lo antes razonado evidencia lo infundado del agravio que se examina.

En distinto orden, resulta inoperante el agravio identificado con el numeral dos, en el que se alega, por un  lado, que si el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, declaró inelegible a Rafael Hurtado Bueno, debió  otorgarle un plazo razonable para que lo sustituyera a pesar de que hubiera fenecido el plazo para el registro de candidatos, con base en lo previsto en el artículo 129 de la ley electoral estatal, citando al efecto, la tesis “INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UNA CANDIDATO. DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL, y por otro lado, que la Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-78/2007, cuyo resolutivo octavo se transcribe, ya se pronunció en el sentido de que procede la sustitución del candidato inelegible para no dejar en estado de inequidad e indefensión a los partidos políticos en estos casos, pues lo idóneo es que las fórmulas se encuentren integradas por propietario y suplente.

 

Como se advierte del motivo de inconformidad reseñado, el actor en este apartado, aduce que no obstante haber fenecido el término previsto legalmente para el registro de candidaturas, se le debió otorgar un plazo razonable para sustituir al candidato declarado inelegible, con base en lo estatuido por el artículo 129, de la supracitada ley electoral de la entidad.

 

La inoperancia apuntada deriva de que el agravio en examen, lejos de combatir lo sostenido por el Tribunal Electoral local por cuanto a este tópico, reitera esencialmente lo expresado en vía de agravio en el recurso de revisión cuya resolución se cuestiona en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

En efecto, como se desprende del libelo inicial de demanda del recurso de revisión y de lo señalado por la responsable en el considerando cuarto, punto 2, de la resolución tildada de ilegal, el entonces recurrente expresó como agravio, que al declararse la improcedencia del registro del ciudadano postulado como candidato, se le debió otorgar un plazo razonable para sustituirlo, porque el partido se encuentra facultado para suplir en cualquier momento a sus candidatos siempre y cuando a éstos la autoridad los haya declarado inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, aun y cuando el plazo que otorga la ley ya hubiera concluido.

 

Asimismo, que de conformidad con el artículo 129, párrafo 2, de la ley electoral el Estado, la sustitución de candidatos ya registrados puede realizarse libremente a más tardar el día primero de julio, y de no hacerlo, se quedaría en estado de indefensión, por lo que aplicando la analogía, y al haber una incapacidad del candidato, sin que sea imputable al partido, debe darse ese plazo para sustituir al ciudadano.

 

La responsable desestimó el agravio expuesto, con base en las siguientes consideraciones:

 

- La autoridad responsable en principio transcribió la parte conducente del artículo 129 de la ley electoral local.

 

- Señaló que de una interpretación gramatical de dicho dispositivo, se advertía que la norma alude directamente al supuesto de sustitución de candidatos ya registrados, no de ciudadanos que no cumplan con los requisitos de legibilidad en el momento del registro.

- Que en el caso concreto, el ciudadano Rafael Hurtado Bueno, no tenía la calidad de candidato ya registrado, lo que no colocaba al partido político en el supuesto de la factibilidad de sustitución de candidatos.

 

- En adición, señaló que los casos de sustitución no pueden hacerse extensivos si se trata de un ciudadano que no fue registrado por la omisión de requisitos, ya que para tal supuesto, es aplicable lo previsto en los numerales 125 y 127, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que prevén que dentro de los tres días siguientes a la recepción de las solicitudes, el órgano electoral verificará si se cumplieron los requisitos señalados y prevendrá a los partidos a efecto de que subsanen las omisiones o irregularidades en que incurrieron, tal como lo había hecho la responsable.

 

- Que el partido político no hizo valer oportunamente dichas circunstancias.

 

- Que como lo sostuvo la autoridad electoral administrativa, es aplicable lo previsto en la segunda parte del artículo 126, de la legislación electoral del Estado, ya que el ciudadano propuesto no contó con la totalidad de las calidades previstas en la ley, y por tanto, la consecuencia fue que no se le tuviera por registrado.

 

- Que no era óbice a la conclusión a la que arribó, que la fórmula número doce de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional se haya registrado sin suplente, porque si bien la idoneidad es que las fórmulas se encuentren integradas por el candidato propietario y el suplente, en el caso concreto, no fue factible.

 

- Que lo dispuesto en la ley impone a los partidos la carga de registrar a las personas idóneas, y el incumplimiento acarrea consecuencias para la negativa del registro o la sustitución, en su caso.

- Por cuanto a que el Partido Revolucionario Institucional quedaría en estado de indefensión, solicitando se aplique la analogía al caso concreto, porque según la incapacidad del candidato no le fue imputable y debe dársele el plazo para sustituir al ciudadano, el tribunal local señaló que había quedado demostrado que dicho instituto político presentó una solicitud de registro de un ciudadano que no reunía los requisitos esenciales, y que al momento de subsanar las omisiones documentales,  no hizo valer la sustitución del ciudadano registrado, por el contrario, insistió en que se encontraba satisfecho el requisito que se estimó incumplido.

 

- Que por todo lo anterior, debía confirmarse la resolución recurrida.

 

Como se indicó, tales consideraciones no son refutadas de manera directa, pues el accionante se limita a realizar una reiteración de lo expresado en la instancia local, respecto a que debió concedérsele un plazo razonable para que sustituyera al ciudadano propuesto como candidato a diputado suplente por el principio de representación proporcional, ya que ello constituye un derecho del partido político, si se decreta la inelegibilidad antes del primero de julio en que se llevará a cabo la jornada electoral, y que la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral número 78/2007, ya se pronunció al respecto, y además estableció que lo idóneo es que las fórmulas se integren con propietario y suplente, cuestiones que, como se puso de manifiesto, fueron analizadas por la responsable.

 

Luego entonces, al no ser impugnadas las consideraciones en que la responsable se sustentó para declarar infundado el agravio expresado en el recurso de revisión antecedente de este juicio, con independencia de que se encuentren o no ajustadas a derecho, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Por último, esta sala advierte que es inoperante el agravio identificado con el numeral tres, en el que el partido político accionante sostiene que en la resolución combatida se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, a fin de dar certeza sobre la verdad histórica planteada.

 

Lo anterior, porque al exponer el referido  motivo de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional se abstiene de señalar qué pruebas aportadas dejaron de examinarse por la autoridad responsable y de qué manera incidirían en el sentido del fallo cuestionado; así también, omitió precisar qué hechos o disposiciones legales dejaron de tomarse en cuenta por el tribunal electoral local, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto, ya que la Sala Superior se encuentra impedida para realizar un estudio oficioso de cuestiones no planteadas, toda vez que de conformidad con el artículo 23 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en medios de defensa como el que nos ocupa, no existe suplencia de queja deficiente de los agravios expresados.

 

En mérito de lo razonado, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos, procede confirmar la resolución emitida el diecisiete de junio del año en curso por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el recurso de revisión, identificado con el expediente SU-RR-15/2007.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de diecisiete de junio de dos mil siete, dictada por la Sala Uniistancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el recurso de revisión SU-RR-15/2007.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Sala Uniistancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente al Tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron -los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanís Figueroa y José Alejandro Luna Ramos, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN