JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-110/2008

 

ACTOR: MANUEL ANTONIO MIRANDA HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, once de junio de dos mil ocho. VISTOS, para resolver, los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-110/2008, promovido por el ciudadano Manuel Antonio Miranda Hernández, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-01/2008, y

R E S U L T A N D O

I. El veintiuno de septiembre de dos mil siete, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió el acuerdo número CE/2007, por medio del cual estableció los requisitos que debían cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendieran constituirse en agrupaciones políticas locales.

II. El treinta y uno de enero de dos mil ocho, el ciudadano Manuel Antonio Miranda Hernández, presentó solicitud de registro de agrupación política local, de la asociación denominada “Ciudadanos Libres en Acción”.

III. El treinta y uno de marzo de dos mil ocho, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió la resolución RES/CE/2008/002, por medio de la cual negó el registro de la asociación antes señalada, como agrupación política local.

IV. El cuatro de abril de dos mil ocho, el ciudadano Manuel Antonio Miranda Hernández, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes precisada; dicho medio de impugnación se radicó en el expediente AP/CE-2008/002.

V. El ocho de mayo de dos mil ocho, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, dictó resolución en el expediente precisado en el resultando inmediato anterior, en el sentido de reencauzar la impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que se radicó en el expediente TET-JDC-01/2008.

VI. El veintidós de mayo de dos mil ocho, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco dictó sentencia en el expediente antes precisado, en el sentido de desechar la demanda, sobre la base de que la integración del Instituto Electoral de Tabasco no afecta el interés jurídico del enjuiciante.

VII. El veintiocho de mayo de dos mil ocho, el ciudadano Manuel Antonio Miranda Hernández promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el resultando inmediato anterior.

VIII. El dos de junio de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio PT-332/2008, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, por medio del cual, remitió, entre otros documentos: A. El escrito de demanda; B. El expediente TET-JDC-01/2008, y C. El informe circunstanciado de ley.

IX. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SUP-JRC-110/2008, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la página 184 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.—Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera.—10 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones.—Heriberto Castañeda Rosales.—6 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.—Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos".

 

SEGUNDO. Una vez examinada la demanda se estima que debe reconducirse a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por las razones que se exponen a continuación:

El juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que reserva este medio de impugnación exclusivamente para los partidos políticos.

Esto es, la ley legitima únicamente a los partidos políticos para promover ese juicio, y tienen esa condición las organizaciones de ciudadanos que han adquirido de la autoridad electoral competente el registro correspondiente, ya sea nacional o estatal.

En el caso, al tratarse de un ciudadano que promueve el juicio revisión constitucional electoral por su propio derecho, se desprende que carece de legitimación, pues dicho supuesto no se encuentra previsto en el artículo antes mencionado.

Sin embargo, la improcedencia del presente juicio no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por el actor, toda vez que con ella se hace valer una pretensión que puede examinarse en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al cual debe reencauzarse.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior identificada con el rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", consultable en las páginas 171 y 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y en la que se sostiene, esencialmente, que cuando el promovente se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

Se considera que la vía procedente en este caso, es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en los artículos 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho medio de impugnación tiene como objeto controvertir los actos o resoluciones que vulneren ese tipo de derechos.

Uno de sus supuestos de procedencia se actualiza cuando el ciudadano considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79 de la Ley de la materia, según se aprecia de la lectura del artículo 80, párrafo 1, inciso f) de la referida ley.

De esta manera, los requisitos que se mencionan en la tesis de jurisprudencia citada, se colman a cabalidad, por lo siguiente:

1. En la demanda está identificado plenamente el acto reclamado, que consiste en la sentencia del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, de veintidós de mayo de dos mil ocho.

2. En el escrito de demanda se evidencia claramente la voluntad del actor de inconformarse y no aceptar dicha resolución.

3. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, puesto que promueve un ciudadano por su propio derecho y alega la violación de sus derechos político-electorales.

Lo anterior es así pues de conformidad con el artículo 79, párrafo 1 de la Ley de la materia, se desprende que en específico para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano únicamente se requiere que el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; precepto que debe ser interpretado de conformidad con el artículo 80, párrafo 1, inciso f) de la referida ley, el cual determina que el juicio puede ser promovido por el ciudadano cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales previsto en el artículo 79.

4. Con la reconducción de la vía que ahora se determina, no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que según lo aduce la autoridad responsable, en términos del artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya realizó la publicitación de la impugnación por el término de setenta y dos horas.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de algún obstáculo legal o material para que el escrito mediante el cual el actor impugna la resolución precisada con anterioridad, continúe con la sustanciación correspondiente en la vía legal procedente, sin que sea necesario realizar de nueva cuenta el trámite del presente medio de impugnación, desde su origen, puesto que con eso no se aportarían cuestiones novedosas, ya que la litis es la misma, y como se apuntó, la garantía de audiencia de los posibles terceros interesados está salvaguardada.

Con base en lo anterior, previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y la formación del cuadernillo de antecedentes, debe devolverse el asunto a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 17, 18, 79, 80 párrafo 1 inciso f) y 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Manuel Antonio Miranda Hernández en contra de la resolución de veintidós de mayo de dos mil ocho, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-01/2008.

SEGUNDO. A la demanda corresponde la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. En consecuencia, regístrese el presente asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y una vez hecho lo anterior, previas las anotaciones que correspondan, túrnese el asunto a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOTIFÍQUESE por estrados, a los promoventes por no haber señalado domicilio, para oír y recibir notificaciones, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la sentencia a la responsable, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 párrafo 6 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO