JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-112/2012

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS, JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR, VÍCTOR MANUEL ZORRILLA RUIZ, JORGE ALFONSO CUEVAS MEDINA Y EMILIO ZACARÍAS GÁLVEZ

 

México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, el veinticinco de mayo de dos mil doce, en el recurso de apelación TET-AP-50/2012-V, en virtud del cual confirmó la resolución dictada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro de los expedientes acumulados SCE/PE/PRD/007/2012, SCE/PE/PRD/008/2012 y SCE/PE/PRD/009/2012, y

R E S U L T A N D O

 

I. Del análisis de la demanda que da origen al presente juicio y demás constancias que integran el expediente respectivo, se obtienen los siguientes antecedentes:

 

a) Denuncia. El veintiocho de febrero de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática denunció ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a Jesús Ali de la Torre, Luis Felipe Graham Zapata y al Partido Revolucionario Institucional, por difundir, realizar y desarrollar método de selección de candidatos a la gubernatura del Estado de Tabasco, antes de los tiempos establecidos, y que se constituían como actos anticipados de precampaña y campaña.

 

b) Primera resolución del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. El trece de marzo de dos mil doce, mediante resolución recaída en los expedientes del proceso especial sancionador identificados con las claves SCE/PE/PRD/007/2012 y sus acumulados SCE/PE/PRD/008/2012, SCE/PE/PRD/009/2012, la citada autoridad resolvió no sancionar a los denunciados de mérito.

 

 

c) Primer recurso de apelación. Inconforme con la resolución precisada, el Partido de la Revolución Democrática interpuso diversos recursos de apelación el diecisiete de marzo de dos mil doce, los cuales fueron radicados bajo las calves TET-AP-31/2012-I y TET-AP-33/2012-III.

 

d) Resolución de los recursos de apelación TET-AP-31/2012-I y TET-AP-33/2012-III. El trece de abril de dos mil doce, el Tribunal Electoral de Tabasco revocó las resoluciones emitidas por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

e) Resolución del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. El veinticinco de abril de dos mil doce, mediante resolución recaída en los expedientes del proceso especial sancionador identificados con las claves SCE/PE/PRD/007/2012 y sus acumulados SCE/PE/PRD/008/2012, SCE/PE/PRD/009/2012, la citada autoridad resolvió tener por no acreditados los hechos materia de la denuncia presentada por el apelante, en contra de Jesús Ali de la Torre, Luis Felipe Graham Zapata y el Partido Revolucionario Institucional.

 

f) Recurso de apelación. El veintiocho de abril de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

g) Segunda sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco.  El veinticinco de mayo de dos mil doce, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el recurso de apelación precisado, dentro del expediente TET-AP-50/2012-V, en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro de los expedientes acumulados SCE/PE/PRD/007/2012, SCE/PE/PRD/008/2012 y SCE/PE/PRD/009/2012.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintinueve de mayo de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Renato Arias Arias, quien se ostenta como representante de ese Instituto político ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, promovió el juicio referido, a fin de controvertir la sentencia recaída al recurso de apelación local TET-AP-50/2012-V.

 

El juicio en comento fue recibido el primero de junio de dos mil doce, en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, y quedó registrado con el expediente SX-JRC-17/2012.

III. Planteamiento de competencia. Mediante acuerdo plenario de cuatro de junio de dos mil doce, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consideró que no se actualizaba la competencia legal para conocer y resolver el juicio precisado, y determinó que la misma correspondía a esta Sala Superior.

 

IV. Recepción. Mediante oficio SG-JAX-817/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cinco de junio de dos mil doce, se remitió a esta Sala Superior el expediente antes precisado.

 

V. Turno. Por auto de cinco de junio del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-112/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Tercero interesado. Mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil seis, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el seis siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco informó que en el plazo de ley no había comparecido tercero interesado en el juicio citado al rubro.

 

VII. Acuerdo de competencia. El once de junio de dos mil doce se dictó acuerdo plenario en virtud del cual se determinó que la competencia para conocer y resolver el presente asunto corresponde a esta Sala Superior.

 

VIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por considerar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo segundo y párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b, y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de lo señalado en el acuerdo plenario de competencia de once de junio de este año.

 

Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, el veinticinco de mayo de dos mil doce, en el recurso de apelación TET-AP-50/2012-V, en virtud del cual confirmó la resolución dictada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro de los expedientes acumulados SCE/PE/PRD/007/2012, SCE/PE/PRD/008/2012 y SCE/PE/PRD/009/2012, en el cual se determinó declarar infundado los procedimientos sancionadores en contra del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos a Gobernador del Estado de Tabasco y a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Centro, en dicha entidad federativa, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña.

 

Ello en virtud de que, como se razonó en el acuerdo plenario correspondiente, dada la actuación de las autoridades locales y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral resulta imposible escindir la continencia de la causa, de tal forma que corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver el presente asunto, acorde con lo señalado en el criterio sustentado en la jurisprudencia 13/2010 consultable en las páginas 181 a 182 de la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen I Jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“COMPETENCIA. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE CORRESPONDA A LAS SALAS SUPERIOR Y REGIONALES, DEBE CONOCER LA PRIMERA CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE. De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafos segundo, cuarto y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción XVII, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones de la competencia de las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación es susceptible de dividirse, el asunto se debe escindir para que cada sala conozca del juicio de su competencia; en cambio, cuando no sea posible la escisión, el asunto debe decidirse por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa. Por tanto, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos competencia de aquélla por delegación expresa.”

 

SEGUNDO. Procedencia y requisitos especiales de procedibilidad. El presente juicio cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en él consta el nombre y firma autógrafa de quien promovió a nombre del Partido de la Revolución Democrática ante, el domicilio para oír y recibir notificaciones y la ciudadana autorizada para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la determinación combatida fue emitida el veinticinco de mayo de dos mil doce; mientras que la demanda del juicio se presentó ante la autoridad responsable el veintinueve de mayo siguiente, por lo que es claro que la promoción del juicio se dio dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en el Estado de Tabasco, el proceso electoral local inició el veinticinco de noviembre de dos mil once, acorde con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por lo que en el cómputo de votos deben tomarse en cuenta todos los días como hábiles.

 

c) Legitimación. En el caso, el juicio es promovido por el Partido de la Revolución Democrática, parte legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos, teniendo tal carácter el ente promovente.

 

d) Personería. El requisito bajo estudio se encuentra colmado, en razón de que Renato Arias Arias es la misma persona que promovió el recurso de apelación local al cual recayó la resolución impugnada, por lo que tiene la personería suficiente para promover el presente juicio en términos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26, apartado 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral de Tabasco son definitivas, por lo que no cabe juicio o medio de impugnación local alguno, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

f) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

 

En el caso, el demandante afirma que la resolución combatida conculca los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que ello es suficiente para tener por satisfecho el requisito.

 

Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por esta Sala Superior y consultable de las páginas 380 a 381 de la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen I Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

g) Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque en el caso el partido actor aduce que la resolución controvertida indebidamente confirmó el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local en virtud de la cual se declaró infundado los procedimientos sancionadores incoados en contra de Jesús Ali de la Torre, Luis Felipe Graham Zapata y el Partido Revolucionario Institucional por la realización de presuntos actos anticipados de campaña.

Por tanto, es claro que lo que se determine en el presente asunto resulta trascedente para el desarrollo del proceso electoral, pues las violaciones aducidas pueden llegar a constituir causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, ya que es necesario analizar y determinar si efectivamente existió dicha infracción a la normativa electoral estatal, lo que, en su momento, podría llevar a concluir si se generó un posicionamiento de los denunciados del electorado, en relación con el próximo proceso comicial local; de ahí que se estime que dicha violación resultaría determinante para el resultado de esos comicios locales, pues el marco de posibilidades para sancionar, en su caso, puede ir desde una simple amonestación pública, hasta la pérdida del derecho del aspirante a ser registrado como precandidato o, en su caso, candidato si ya estuviere hecho el registro, con la respectiva cancelación del mismo, conforme lo disponen los artículos 322, fracciones I, incisos a) y b), y III, incisos a), b), c) y d), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en correlación con el numeral 19, fracciones I, incisos a) y b), y III, incisos a), b), c) y d), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en materia de Denuncias y Quejas.

 

 

h) Reparación material y jurídicamente posible. En el presente caso este requisito también se cumple, pues el proceso electoral se encuentra en la etapa de preparación de la elección.

 

En ese sentido, existe tiempo suficiente para ejecutar lo que al efecto se determine en torno a la presunta realización o no de actos anticipados de campaña, en razón de que, a través de la resolución que aquí se pronuncia, es posible revocar la negativa a imponer sanciones a los denunciados, por la posible comisión de actos anticipados de precampaña, de considerarse contraria a derecho, y determinar la actualización de tales actos que implican inequidad en la contienda electoral, en cuyo caso, el marco de posibilidades para sancionar puede ir desde una simple amonestación pública, hasta la pérdida del derecho del aspirante a ser registrado como precandidato o, en su caso, candidato si ya estuviere hecho el registro, con la respectiva cancelación del mismo, conforme lo disponen los artículos 322, fracciones I, incisos a) y b), y III, incisos a), b), c) y d), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en correlación con el numeral 19, fracciones I, incisos a) y b), y III, incisos a), b), c) y d), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en materia de Denuncias y Quejas.

 

De ahí que resulte incuestionable que la reparación es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido enjuiciante en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Resolución impugnada. El acto combatido es del tenor siguiente:

 

"TERCERO. Fijación de la litis y resumen de agravios.

Litis. Se constriñe en determinar si la resolución impugnada y dictada por la autoridad señalada como responsable, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con la normatividad aplicable, en la que resolvió tener por no acreditados los hechos materia de la denuncia presentada por el apelante, en contra de Jesús Ali de la Torre, Luis Felipe Graham Zapata y el Partido Revolucionario Institucional.

De la lectura a los motivos de inconformidad hechos valer en el escrito recursal, se tiene en .esencia los siguientes agravios:

1.- La falta de acatamiento de la responsable en la resolución de trece de abril de dos mil doce, al no cumplir con el apartado 3, inciso b del considerando noveno, que a la letra dice: se ordena al secretario ejecutivo, que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, realice las diligencias que  considere    idóneas,    necesarias, proporcionales y eficaces, para esclarecer los motivos de las denuncias, a partir de los indicios obtenidos y de las pruebas aportadas por el denunciante.

En este apartado el apelante señala que el área correspondiente de la responsable debió pedir un informe en el que se señalará, a partir de qué momento el Partido Revolucionario Institucional, le dio el aviso del inicio del proceso interno de selección de candidatos para gobernador y presidente municipal de centro, Tabanco, en relación con lo que establece el artículo 202 de la Ley Electoral de Tabasco.

Aduce que sus pretensiones desde el inicio de la presentación de las denuncias, ante el órgano electoral administrativo, es que se sancione a los denunciados por no haber cumplido con la obligación que le señala el artículo 202 de la Ley Electoral de Tabasco, de dar aviso al instituto Electoral de cuando se iniciaba proceso de elección interna; de los candidatos a gobernador del estado y presidente municipal, de centro, aportando para ello diversas pruebas como las notas periodísticas y testigos de grabación expedidos por el área de comunicación social de la responsable, con la que se acreditó que los denunciados difundieron encuestas como herramientas de opinión a efectos de saber quien se encontraba con mayor simpatía ante el electorado en general para ser electo en una convención electoral, y que como de ello no se dio aviso al Instituto Electoral,   se pidió que la secretaria ejecutiva llevara a cabo diligencias de investigación, las cuales no se realizaron.

Que tal petición la sustenta en la determinación que este órgano jurisdiccional emitió, en la que se le dio la razón, y se ordenó a la secretaria ejecutiva llevar a cabo las diligencias de investigación, y saber así, si los denunciados avisaron en tiempo y forma del proceso interno desarrollado; sin embargo la responsable jamás llevó a cabo tal solicitud al área correspondiente que es la Dirección de Organización y Capacitación Electoral (DOCE), por lo que en plenitud de jurisdicción pide a este órgano jurisdiccional, requiera a la mencionada dirección para que informe al respecto, y en caso contrario se imponga una sanción ejemplar a los denunciados y a la responsable, por omitir pedir los informes solicitados.

2.- Se duele también de la valoración realizada conjuntamente por la responsable al conjunto de probanzas, así como las que el Tribunal Electoral de Tabasco le ordenó recabar, mediante las diligencias preliminares de investigación al solicitar los testigos de grabación de audio y video ante el área de comunicación social del órgano electoral administrativo y que en su valoración solo se le hayan dado la calidad de indicios simples y apreciaciones subjetivas de quienes suscribieron las notas periodísticas, como las notas de radio y televisión, buscando con ello no sancionar a los denunciados ni aplicando el principio de exhaustividad que deben contener todas las resoluciones.

Aduce también en este agravio, que de las probanzas citadas como son las notas periodísticas, si bien son indicios simples, estos al ser adminiculados van adquiriendo mayor fuerza probatoria, ya que provienen de distintos órganos de información y atribuidos a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial,  toda vez, que las notas periodísticas  que se agregaron al principal son de distintos medios periodísticos del estado de Tabasco, y que dichas notas coinciden en lo sustancial,   al difundirse   antes de tiempo el método   de selección interna del Partido Revolucionario Institucional, lo cual alcanza un grado de convicción de indicio mayor,, para tener por acreditados los hechos denunciados.

Advirtiendo también, que la responsable fue omisa de hacer un análisis conforme a la lógica y la máxima de la experiencia en el caso de las mencionadas probanzas, calificando nuestros planteamientos como apreciaciones subjetivas, aun y cuando del escrito primigenio sé desprende que se transcribieron las notas tal y como fueron redactadas por sus autores. Además de que dichas notas, arrojan valores de convicción mayor, ya que son de la misma fecha sus autores fueron acordes en la información que relataron y arrojan entre ellas notables coincidencias, lo que, al adminicularse a los demás medios de pruebas, como son las técnicas, se puede concluir que se acreditan los actos anticipados de precampaña, pues se actualizaron los supuestos normativos previstos en el artículo 7, numeral 1, inciso d) punto I, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en materia de denuncias y quejas.

Para sustentar su dicho el impugnante se apoya en la tesis de jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro y texto es el siguiente: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.

Agrega el apelante, que en el supuesto materia de examen, se actualizan los elementos personal, subjetivo y temporal, para considerar que los actos realizados por los denunciados, constituyen actos anticipados de pre campaña y por ende resulta violatorio el principio de equidad que rige a la contienda electoral.

En cuanto al elemento personal, refiere, que se encuentra plenamente acreditado que los denunciados Jesús Ali de la Torre y Luis Felipe Graham Zapata intervinieron en la difusión y publicación anticipada de su proceso de selección interna y a su vez, existe la aceptación del Partido Revolucionario Institucional, de que los denunciados son militantes del citado instituto político, lo cual no está controvertido.

En cuanto al elemento subjetivo, el impetrante considera que lo manifestado por Jesús Ali de la Torre y Luis Felipe Graham Zapata constituyen expresiones que implican actos de proselitismo, en razón de que, una vez que los citados manifestaron sus aspiraciones de ser los candidatos a gobernador de Tabasco, por parte del Partido Revolucionario Institucional, se refirieron en sus discursos a diversas circunstancias relacionadas con problemas sociales en la entidad y expusieron algunas medidas que tomarían para solucionarlos, así como que, el instituto político al que están afiliados es la única opción que puede cambiar la situación económica del estado, lo cual fue recogido en las diversas notas periodísticas, lo que se robusteció con las pruebas técnicas desahogadas en la audiencia de pruebas y alegatos.

Que tales conductas de los denunciados se encontraban encaminadas a obtener el respaldo de sus militantes para obtener su candidatura al interior del partido revolucionario institucional, siendo dicha, actividad exclusiva de la etapa y precampaña y campaña electoral.

Por lo que respecta al elemento temporal, los actos de precampaña, de acuerdo con la legislación electoral del estado de Tabasco, están diseñados para, llevarse a cabo en una temporalidad determinada, que se encuentra acotada a la contienda electoral, para preservarla equidad en las contiendas al interior de los diversos partidos políticos, limitándose el tiempo de las precampañas y estableciendo que estas se llevarían a cabo del quince de febrero al día primero de marzo del año de la elección, en términos del numeral 202 fracción VI inciso a) de la Ley Electoral local, tomándose en cuenta que las precampañas no pueden durar más de quince días y que darían inicio al día siguiente de que se aprobara el registro interno de los precandidatos.

Por lo tanto, resulta claro, que los partidos políticos están facultados por la ley, para dictar las reglas bajo las cuales, se llevarán a cabo los procesos internos de selección de candidatos con la limitante de observar los plazos establecidos.

De ahí, que contrariamente a lo sostenido por la responsable, los actos que se atribuyen a Jesús Ali de la Torre y Luis Felipe Graham Zapata, constituyen actos anticipados de precampaña, porque como ya fue mencionado, se trata de militantes del Partido Revolucionario Institucional que aspiraron a ser electos como candidatos a gobernador del propio ente político, lo que no se encuentra controvertido.

Así, al efectuarse el acto reclamado desde diciembre de dos mil once, y la etapa de precampaña iniciarían hasta el quince de febrero del año dos mil doce, debe estimarse que se realizó cuando aun no se encontraba facultado por la ley para ello.

En esas condiciones, debe concluirse que los actos realizados por Jesús Ali de la Torre y Luis Felipe Graham Zapata infringieron lo establecido en el articulo 202 párrafo segundo , fracción VI, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, ya que la referida conducta encuadra en la definición de actos anticipados de precampaña, previstos y sancionados en los artículos 312 fracción I y 322 fracción III de la Ley Electoral del estado de Tabasco en materia de denuncias y quejas; por lo que el impugnante solicita que se haga una valoración exhaustiva del material probatorio, a efectos de que se sancione la conducta desplegada por los denunciados.

3.- Dice que la responsable no acató el lineamiento 4 del considerando noveno (efectos de la sentencia) de  fecha trece de abril de dos mil doce, dictada por este órgano electoral, que a la letra dice:

...."4. La responsable deberá citar a las partes para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 336 párrafo V, de la Ley Electoral de Tabasco, la cual se celebrará dentro del plazo de 48 horas posteriores a la conclusión de la investigación"....

Finalmente alega el impugnante, que de la resolución combatida a foja cinco, se desprende que la audiencia de pruebas y alegatos se celebró el dieciocho de abril de dos mil doce, asentándose que habían comparecido ambas partes, sin embargo tal aseveración es errónea toda vez que el impugnante, nunca fue notificado para comparecer a la audiencia de mérito, con lo cual, la responsable no dio acatamiento a lo ordenado por el Tribunal, lo cual le causa agravio al apelante por existir una violación procesal de importancia y ante ello, se debe sancionar a la responsable por la mencionada violación.

CUARTO. Consideraciones previas al estudio de fondo.

Como se observa de la transcripción sintetizada de los agravios expuestos en el punto anterior, el impetrante se queja básicamente de tres conceptos, que en su parecer la responsable, no acató, derivados de los lineamientos contenidos en la resolución de trece de abril del presente año, dictada por este Tribunal, siendo los siguientes:

a). Que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, realizara las diligencias necesarias, para esclarecer los motivos de las denuncias, a partir de los indicios obtenidos y de las pruebas aportadas por el denunciante;

b). La valoración vinculada al conjunto de probanzas realizada por la responsable, y de las pruebas que el Tribunal electoral de Tabasco le ordeno recabar mediante las diligencias preliminares de investigación, y que, en su valoración solo se le hayan dado la calidad de indicios simples y apreciaciones subjetivas de quienes suscribieron las notas periodísticas, de radio y televisión, y falta de exhaustividad en el estudio;

c).La citación de las partes para la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 336 párrafo V, de la Ley Electoral de Tabasco, la cual se celebraría dentro del plazo de 48 horas posteriores a la conclusión de la investigación ordenada por este tribunal electoral en la ejecutoria de mérito.

Ahora bien, antes de proceder a verificar si efectivamente la responsable ha sido omisa en cumplir los lineamientos ordenados en la resolución de trece de abril de dos mil doce, es procedente exponer el marco jurídico, sobre el que se sustenta y respalda el procedimiento especial sancionador que se siguió en contra de los denunciados, que tuvieron como origen los hechos de la queja promovida por el ciudadano Renato Arias Arias, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

También hay que recordar, que de manera sustancial, los hechos que hace valer el denunciante en sus escritos, consisten en la difusión, realización y desarrollo del método de selección de candidatos a la gubernatura del estado de Tabasco y presidencia municipal de centro, antes de los tiempos establecidos, lo que se constituye en actos anticipados de precampaña y campaña, en la apreciación del impugnante.

CAPÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

ARTÍCULO 335. (Se transcribe)

ARTÍCULO 336. (Se transcribe)

ARTÍCULO 337. (Se transcribe)

ARTÍCULO 338. (Se transcribe)

ARTÍCULO 339. (Se transcribe)

ARTÍCULO 340. (Se transcribe)

ARTÍCULO 341. (Se transcribe)

De igual forma, resulta trascedente exponer, el método que la propia ley electoral establece para que los partidos políticos, realicen sus procesos internos de selección de candidatos dentro de los tiempos previamente establecidos, así como definir lo que la ley reconoce como actividades de precampaña y campaña electoral.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y LAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES.

ARTÍCULO 201. (Se transcribe)

ARTÍCULO 202. (Se transcribe)

ARTÍCULO 203. (Se transcribe)

ARTÍCULO 204. (Se transcribe)

ARTÍCULO 205. (Se transcribe)

ARTÍCULO 206. (Se transcribe)

ARTÍCULO 207. (Se transcribe)

ARTÍCULO 208. (Se transcribe)

ARTÍCULO 209. (Se transcribe)

ARTÍCULO 210. (Se transcribe)

ARTÍCULO 211. (Se transcribe)

Resulta igualmente conveniente transcribir el punto NOVENO de la sentencia emitida por este tribunal en trece de abril de dos mil doce, en la que se fijaron los lineamientos a seguirse para la nueva resolución, dado - que la decretada en los citados procedimientos sancionadores, en la que se determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña, por parte de los ciudadanos Jesús Ali de la Torre, Luis Felipe Graham Zapata y el Partido Revolucionaria; Institucional quedaba sin efecto alguno. 

NOVENO. Efectos de la sentencia. Al ser fundados los agravios marcado con los números 2 y 3, relativos a que la responsable acumuló indebidamente los expedientes, sin haber fundado y motivado tal determinación y que la autoridad responsable no se encontraba limitada para allegarse de más elementos de pruebas, respectivamente, se precisan los efectos de la presente sentencia de la siguiente manera:

1. Se revocan las resoluciones emitidas en trece de marzo di dos mil doce; por el Consejo Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, recaídas en los expedientes especiales sancionadores SCE/PE/PRD/007/2012              y SCE/PE/PRD/009/2012 acumulados              y SCE/PE/PRD/008/2012 y SCE/PE/PRD/009/2012 acumulados.

2. Se ordena al Consejo Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, la acumulación completa de todos y cada uno de los tres expedientes correspondientes a los procedimientos especiales sancionadores identificados con los números SCE/PE/PRD/007/2012, SCE/PE/PRD/008/2012 y SCE/PE/PRD/009/2012.

3. Se ordena al Secretario Ejecutivo, que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, realice las diligencias que considere idóneas, necesarias, proporcionales y eficaces, para esclarecer los motivos de las denuncias, a partir de los indicios obtenidos y de la pruebas aportadas por el denunciante, pudiendo realizar como mínimo las siguientes:

a). Requiera al área de comunicación social de ese instituto, remita el monitoreo de los medios de comunicación en los que se hayan difundido cuestiones relativas a los hechos denunciados, incluyendo las notas periodísticas, los videos y audios de los programas de televisión y radio ofrecidos por el denunciante.

b). Requiera al área correspondiente de ese Instituto Electoral, informe a partir de cuándo el Partido Revolucionario Institucional, dio aviso a dicho órgano electoral del inicio del proceso interno de selección de candidato para Gobernador y presidente municipal del municipio de Centro, Tabasco; en relación con lo que establece el artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

Se ordena al secretario ejecutivo, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del acuerdo respectivo, informe a este Tribunal del cumplimiento a lo mandatado en el presente punto.

4. La responsable deberá citar a las partes para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 336, párrafo V, de la Ley Electoral de Tabasco, la cual se celebrará dentro del plazo de 48 horas posteriores a la conclusión de la investigación.

5. Se ordena a la responsable que resuelva de forma acumulada en una sola resolución los tres expediente SCE/PE/PRD/007/2012, SCE/PE/PRD/008/2012 y SCE/PE/PRD/009/2012, relativos a los procedimientos especiales sancionadores, formados por las denuncias presentadas por el ciudadano Renato Arias Arias, en su calidad de Consejero Propietario del Partido de la Revolución Democrática, en contra del ciudadano Jesús Ali de la Torre, Luis Felipe Graham Zapata y Partido Revolucionario Institucional y determine con base en la valoración individual y en conjunto de todas y cada una de las pruebas que obren en autos:

a. Si los denunciados, Jesús Ali de la Torre, Luis Felipe Graham Zapata y el Partido Revolucionario Institucional, cometieron actos anticipados de precampaña o campaña mediante la difusión, realización o desarrollo de los métodos de selección de candidatos a la gubernatura del Estado de Tabasco y presidente municipal para el municipio de Centro.

b. Si el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo ordenado en el artículo 202 de la Ley Electoral de Tabasco.

c. En su caso, de considerar la actualización de alguna falta, aplique la sanción que corresponda.

En cumplimiento a los lineamientos antes trascritos, en acuerdo de catorce de de abril de dos mil doce, la Secretaria Ejecutiva de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ordeno lo siguiente:

1. Girar atento oficio al Departamento de comunicación social de este instituto a efecto de que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas contadas a partir de la recepción del oficio respectivo: realice una búsqueda en el sistema de síntesis y monitoreo de medios de comunicación de este instituto, a fin de que proporcione las notas periodísticas y videos enlistados en el acuerdo de referencia.      

2. En relación a la diligencia ordénala en la ejecutoria recaída en el expediente TET-AP-31/2012-l y su acumulado TET-AP-33/2012-III emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, el trece de abril de dos mil doce, en la que se establece, se requiera al área correspondiente lo relativo al informe de a partir de cuando el Partido Revolucionario Institucional, dio aviso a este instituto electoral y de participación ciudadana de Tabasco del inicio del proceso interno de selección de candidato para gobernador y presidente municipal del municipio de centro, Tabasco, en relación con lo establecido el artículo  202 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

3. Toda vez que el referido informe mencionado en líneas anteriores, fue ingresado a través de la oficialía de partes de este Instituto Electoral, el día cinco de febrero de esta anualidad, el cual obra en los archivos de esta secretaria ejecutiva, se ordena glosar en forma inmediata una copia certificada del mismo, para los efectos legales a que haya lugar.

Y, en el punto tercero, del acuerdo cuyos puntos medulares se transcribe, se determino, que en atención al considerando NOVENO de la ejecutoria que hoy se cumplimenta, gírese atento oficio al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, con el fin de informar la prosecución y cumplimiento que esta autoridad administrativa electoral ha, realizado dentro del plazo legal, que le fue otorgado para ello.

NOTIFIQUESE AL DENUNCIANTE Y A LOS DENUCNCIADOS EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO Y DEL REGLAMENTO EN MATERIA DE DENUCNIAS Y ÓUEJAS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO.

QUINTO. Estudio de fondo.

Como se desprende de lo trasunto, el procedimiento especial sancionador, resulta ser el medio que debe seguir el impugnante ciudadano o partido político que considere agraviados sus derechos, cuando se infrinjan lo previsto en los artículos 134 párrafo séptimo de la constitución federal y 73 de la constitución local, y se denuncien conductas que contravengan normas sobre propaganda política y la constitución de actos anticipados de precampaña y campaña.

Igualmente, en cuanto a los actos preparatorios de la elección, se determinan los tiempos en que los partidos políticos podrán realizar sus procesos internos para elegir a sus precandidatos, de conformidad con lo establecido en la Ley, en los estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada Partido Político, así como la obligación de los partidos políticos de informar en los plazos previstos, al Consejo Estatal del Instituto Electoral, sobre dichas actividades.

Asimismo, se establecen los conceptos de precampaña y campaña electoral, con la finalidad de que los ciudadanos y demás organizaciones interesadas en realizar actividades electorales, prevengan la posibilidad de incurrir en eventos que puedan considerarse posteriormente como actos ilícitos que puedan calificarse como irregulares al realizarse fuera de los tiempos establecidos en la norma, para su realización.

Ahora bien, con respecto al cumplimiento o no, dado a los términos de la resolución emitida por este Órgano Jurisdiccional, tenemos en primer término que, según se desprende de los autos (duplicado tomo I, folio 47 y siguientes) con fecha catorce de abril de dos mil doce, la secretaria ejecutiva de la autoridad responsable en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria recaída en el expediente TET-AP-31/2012-1 y su acumulado TET-AP-33/2012-III, y con fundamento en el articulo 139; fracciones X y XXX, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, acordó en el punto señalado con el arábigo 1, girar oficio al departamento de comunicación social de la responsable a efecto de que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas realizara una búsqueda en el sistema de síntesis y monitoreo de medios, de comunicación de este instituto, a fin desproporcionar las notas periodísticas y vídeos enlistados en el acuerdo, mismos que se encuentran detallados en el acuerdo de referencia; e igualmente, en el punto identificado con el arábigo 2, se determinó requerir al área correspondiente lo relativo al informe que señalará a partir de qué fecha el Partido Revolucionario Institucional, dio aviso al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco del inicio del proceso interno de selección de candidato para gobernador y presidente municipal del municipio de centro, Tabasco, en relación con lo establecido el artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, pero dado que, el referido informe fue presentado a través de la oficialía de partes, el día cinco de febrero de dos mil doce, se ordenó glosar en forma inmediata una copia certificada del mismo; finalmente, se determinó que en atención al considerando noveno de la ejecutoria emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, informar la prosecución y cumplimiento a la ejecutoria de mérito, dentro de los plazos que se le otorgaron para ello.

Como se desprende de lo anterior, el primer concepto de los agravios vertidos por el impugnante es infundado, toda vez, que la responsable si acató, lo ordenado por el pleno de este Órgano Jurisdiccional en la resolución recaída en el expediente TET-AP-31/2012-l y su acumulado TET-AP-33/2012-111, ya que, al emitirse en veinticinco de abril de dos mil doce, la nueva resolución, ahora impugnada, se observaron los lineamientos enmarcados en el punto noveno de las consideraciones emitidas en el estudio de fondo del asunto, como fueron la acumulación completa para su estudio, de los expedientes de procedimiento especial sancionador identificados con los números SCE/PE/PRD/007/2012, SCE/PE/PRD/008/2012 y SCE/PE/PRD/009/2012; igualmente se acordó, que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, se realizaran las diligencias necesarias, para esclarecer los motivos de las denuncias, a partir de los indicios obtenidos y de las pruebas aportadas por el denunciante, mismas que aparecen reseñadas en el sexto punto considerativo, enumeradas con los arábigos 1 al 63, a folios 228 a la 232 (doscientos veintiocho a la doscientos treinta y dos de la resolución agregada al expediente principal), así como los medios de prueba obtenidos en las diligencias de investigación a través del  monitoreo    de medios de comunicación y notas periodísticas, testigos de monitoreo de prensa, proporcionados por el departamento de comunicación social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los cuales aparecen detallados con los arábigos 1 al 57 a folios 232 a la 234 (doscientos treinta y dos a la doscientos treinta y cuatro, agregada al expediente principal) de la mencionada resolución, así como las pruebas técnicas del monitoreo de radio y televisión; igualmente, a fojas del expediente (duplicado tomo I, folio 66 y siguientes), obra oficio de cinco de enero de, dos mil doce, dirigido al Licenciado Alfonso Castillo Suárez, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, firmado por el Ing. Martin Darío Cazárez Vázquez, consejero representante del Partido Revolucionario Institucional, mediante el que se informa a la autoridad electoral responsable sobre el método; que utilizaría dicho instituto político en la selección de sus candidatos a diputados de mayoría relativa, presidentes municipales y gobernador del estado de Tabasco.

Consecuentemente resultan infundadas las alegaciones expuestas por el apelante en estos aspectos.

En cuanto al agravio que refiere el impugnante, en que, la valoración realizada de manera conjunta por la responsable al cúmulo de probanzas, fue indebida, pues se incluyeron también las pruebas que el Tribunal Electoral de Tabasco le ordenó recabar, mediante las diligencias preliminares de investigación al solicitar los testigos de grabación de audio y video, y que en su valoración   sólo se le hayan dado la calidad de indicios simples y apreciaciones subjetivas de quienes suscribieron las notas periodísticas, faltando la aplicación del principio de exhaustividad que deben contener todas las resoluciones.

Este concepto de agravio también resulta infundado, por una parte e inoperante por otra, en atención a lo siguiente:

Lo infundado del concepto de agravio radica en que el partido político actor parte de la premisa inexacta de que la autoridad responsable no valoró y analizó los medios de prueba que obraban en el expediente, sin embargo, de la lectura de la resolución reclamada se advierte que el órgano resolutor sí los justipreció otorgándoles el valor probatorio que consideró pertinente.

En efecto, la responsable, en primer lugar, precisó cuáles fueron los elementos de prueba que tuvo a su consideración y una vez efectuado lo anterior, analizó su contenido para otorgarles el valor de indicios.

En el caso concreto, la responsable analizó el contenido de las notas informativas o periodísticas y las pruebas técnicas siguientes:

 

Periódico

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Fecha de publicación

Síntesis

Novedades de Tabasco

Deberá PRI estatal definir al Candidato

01 de diciembre de 2011.

DEBERÁ PRI ESTATAL DEFINIR AL CANDIDATO. Fernando Valenzuela dijo al respecto que son los priistas tabasqueños en quienes debe recaer la responsabilidad de elegir a quien representará al tricolor en los comicios estatales del próximo año. Afirmó   que   se pueden poner en riesgo los consensos y llegar a parecer imposición si se maneja desde el CEN, por lo que se   debe   tener mucho cuidado en la   elección del candidato al gobierno estatal.

Tabasco hoy

Son 10, pero 5 hicieron pasarela en el CEN DEL PRI.

02 de diciembre de 2011.

SON 10, PERO 5 YA      HICIERON PASARELA     EN EL CEN DEL PRI. El líder estatal del PRI,         Miguel Romero confirmo que algunos de los aspirantes se han reunido de manera personal   con  el dirigente nacional priista Humberto Moreira y aunque no quiso revelar nombres         de manera extraoficial se sabe que son Humberto Mayans,       Luis Felipe Graham, Jesús Alí, Georgina Trujillo y Nicolás Bellizia.

El Heraldo de Tabasco.

Reconocen priistas trabajo de Moreira.

03 de diciembre de 2011.

RECONOCEN PRIISTAS TRABAJO       DE MOREIRA. Expresó que los priistas        de Tabasco respetan las decisiones que a nivel nacional se tomen en la organización política.

Tabasco hoy.

Estancado Proceso de selección en PRI

04 de diciembre de 2011.

ESTANCADO PROCESO DE SELECCIÓN EN PRI. Un retroceso significó la calda de Moreira para la búsqueda       de candidato   a   la gubernatura.     La selección        del candidato del PRI a la gubernatura de   Tabasco   se torna   cada   vez más complicada y es que al  lento avance   que   se tenía     en      la construcción    de acuerdos y a la abultada lista de candidatos vino a sumarse     ahora una piedra más en el zapato.

Tabasco Hoy.

Ven amenaza de naufragio en PRI.

07 de diciembre de 2011.

Por Víctor Esquivel,         se publico Ven amenaza de naufragio   en el PRI. Con la salida de Moreira las negociaciones para definir al candidato entre 10 Y 12 aspirantes se estancaron, reconocen en la dirigencia estatal.

El Heraldo de Tabasco.

“NO TODOS ENTRARAN”, opina Senador.

08 de diciembre de 2011.

Por Fernando Hernández "NO TODOS ENTRARAN', OPINA SENADOR Debe  PRI  elegir vía consulta a las bases, El proceso interno local debe "continuar pese al cambio    en    la dirigencia nacional, pues se debe   buscar   el mejor resultado precisó Carlos Jiménez".

Tabasco hoy.

Aspirantes, o se calman o sanción.

10 de diciembre de 2011.

Por Leobardo Pérez Marin,  En entrevista       con Tabasco HOY, el líder local del tricolor,      Miguel Alberto Romero Pérez afirmó que se han hecho los llamados a tiempos para que todos            los militantes respeten las leyes electorales,       e incluso dijo que se les ha entregado la      información sobre     lo que pueden o no hacer en caso de que tengan aspiraciones porque para  su partido es importante cuidar el proceso. Entrevista con Coldwell. Anunció Que este fin de semana viajará a la     ciudad de México        para entrevistarse  con el dirigente nacional Pedro Joaquín Coldwell y seguir avanzando en    el proceso interno para elegir al candidato a la gubernatura afirmando que las negociaciones continuarán.

Tabasco hoy.

Apresura Curí sucesión; ayer se reunió con aspirantes.

20 de diciembre de 2011.

Por Víctor Esquivel "Apresura Curi sucesión; ayer se reunió con 5 aspirantes El delegado del CEN tricolor      intenta rescatar el tiempo perdido en el proceso interno. El PRI ha acelerado su proceso interno tratando  de rescatar el tiempo perdido   por  los descalabros sufridos   por   su estructura  estatal y nacional y las dificultades para la construcción de acuerdos entre la abultada lista que hoy supera los 10 aspirantes.

El Heraldo de Tabasco.

Ya debe haber depuración de aspirantes a gubernatura.

21 de diciembre de 2011.

Por Fernando Hernández "Ya debe haber depuración de aspirantes a gubernatura" Los legisladores locales   del PRI Respaldaron el señalamiento del delegado nacional, José Antonio González Curi, en el sentido que será candidato o candidata quien garantice el triunfo.

 

El Heraldo de Tabasco.

Habrá conclave entre priista este lunes.

24 de diciembre de 2011.

Por: Fernando Hernández/Ruth Pérez Magaña. Para el martes ya podría tenerse el nombre de quien represente al tricolor en    la elección           a gobernador mediante       una candidatura     de unidad

Tabasco hoy

Viene semana crucial.

26 de diciembre de 2011.

Por: Leobardo Pérez Marín. Hoy se  convocado a una    conferencia de prensa en el Comité   Directivo Estatal          que encabezará Miguel Alberto Romero Pérez y los  5  aspirantes finalistas:      Luís Felipe Graham Zapata, Georgina Trujillo. Zentella, Francisco Herrera León, Jesús AIí de la Torre y Evaristo Hernández Cruz, quienes darán detalles    de la situación actual del proceso interno    y sus avances en busca de la "unidad" partidista.

Novedades de Tabasco.

Hoy elegirán método para escoger candidato.

27 de diciembre de 2011.

Por: Rubén Concepción Góngora de fecha 27 de diciembre de 2011,    Hoy elegirán    método para escoger candidato PRI. Con el propósito de  garantizar la equidad dentro del propio    proceso, los aspirantes no asistirán.

Tabasco hoy

¡Huele a dedazo!

27 de diciembre de 2011.

Por: Víctor Esquivel ¡Huele a dedazo!; alinean a 'LOS 5' este día el PRI prevé aprobar el método    de convención de delegados, elección  al viejo estilo del partido. Las dirigencias nacional y estatal del PRI   buscan convencer a  los cinco   aspirantes que se mantienen en la recta final por la candidatura a la gubernatura, de   aceptar   una elección al viejo estilo del tricolor; en la que través de una convención de delegados queda legitimar la imposición de un candidato delinea; es decir     se preparan para un dedazo, según confirmación de los propios priista.

El Heraldo de Tabasco.

Candidato de unidad antes del 15 de enero en el PRI

27 de diciembre de 2011.

Candidato de unidad antes del 15 de enero en el PRI, Será cuestión que entre los 5 aspirantes, acuerden o bien, se procederán con una       selección democrática preciso el delegado      José González Curí.

De haber acuerdos entre   los   cinco aspirantes, a más tardar el  15 de enero del 2012 el PRI podría tener candidato de unidad al gobierno de Tabasco para la elección local, afirmó el delegado nacional, José Antonio González Curi,  aunque aclaró que de lo contrario, se realizar un proceso de selección democrático.

Diario del Sureste Presente.

Candidato en enero.

27 de diciembre de 2011.

Por Rocelia Martínez,   Alfredo Zavala y Humberto Palomeque, de fecha 27 de diciembre de 2011, candidato en     enero     La dirigencia   estatal junto con el representante del CEN    del PRI, acuerdan con los cinco aspirantes a la candidatura de este partido a la gubernatura para hacer una especie de precampaña en busca de apoyo.

Tabasco Hoy.

Ultimátum de aspirantes.

28 de diciembre de 2011.

Por: Víctor Esquivel. El proceso interno en el PRI está fuera de          control. Mientras algunos de los aspirantes se resisten a ser depurados    otros tantos que a decir del CEN se encuentran en la recta final en la contienda, exigen un proceso limpio y transparente para evitar problemas que deriven en una ruptura fatal para el Tricolor. Por un lado. Los cinco aspirantes que a decir del delegado del CEN. José Antonio González Curi, son quienes tienen posibilidades reales de ganar la elección constitucional y ello les permitió entrar a la recta final de la contienda interna, en los casos de Evaristo Hernández, Jesús Alí de la Torre y Luis Felipe Graham Zapata, exigieron al PRI un proceso limpio, transparente y con reglas claras pare evitar suspicacias que deriven en fracturas. No obstante, el PRI busca ahora calmar los ánimos para recuperar el control de la contienda y evitar una embestida mayor por parte de los contendiente. Consumado 'método' Y es que a pesar de que la mayoría   de   los aspirantes contemplados  en la recta final de la contienda interna, se           habían pronunciado por la consulta    a   las bases para elegir al candidato a la gubernatura, ayer en           sesión extraordinaria del Consejo    Político Estatal del PRI Y con                la participación    de 417, de los 650 consejeros, se aprobó  que sea por Convención de delegados como se   elija a los abanderados.

Tabasco Hoy.

Chocan PRI estatal y nacional.

29 de diciembre de 2011.

Por: Víctor Esquivel,         se publico 'CHOCAN PRI estatal y nacional.   Ignoran aspirante acuerdos       con CEN, Ayer señalaron que las encuestas para medir la popularidad de los aspirantes, mismas        que habían aceptado en   un   principio, ahora afirman que no      son un instrumento válido o decisivo para la selección del candidato al   no estar en los estatutos. Proceso polarizado: Por su parte, el delegado del    CEN José Antonio González Curi, dijo que el proceso interno se ha polarizado tanto al interior del PRl que ha llamado en lo individual a los aspirantes a la gubernatura.

El Heraldo de Tabasco.

Para ser candidato del PRI a gubernatura.

29 de diciembre de 2011.

PARA SER CANDIDATO DEL PRI A GUBERNATURA Curi: en enero encuesta para conocer posición de aspirantes. El delegado nacional del tricolor indicó que las encuestas se realizarán con la   finalidad de buscar           un candidato de unidad. En los primeros días del mes de enero del próximo   año se levantarán encuestas para conocer el posicionamiento real de los cinco aspirantes a la candidatura al gobierno de Tabasco en el PRl con la finalidad de buscar           un candidato de unidad, señaló el delegado nacional, José Antonio González     Curi. "Las encuestas se realizarán a principio de año, una vez que las actividades      se normalicen para evaluar el peso electoral final de los compañeros y seguir construyendo acuerdo entre nosotros sobre información real sobre información más actualizada", puntualizó. Los cinco    aspirantes son Georgina Trujillo    Zentella, Luis          Felipe Graham,   zapata, Evaristo Hernández Cruz, Jesús Alí de la Torre y Francisco Herrera León.

Diario Presente

PRI decidirá lo que digan encuestas.

29 de diciembre de 2011.

Por: Rocelia Martínez,    donde se publico   PRI decidirá lo   que digan   encuestas. El delegado  del CEN del PRI en Tabasco José Antonio González Curí, anunció que a   principios del próximo   año, el partido mandará hacer encuestas para evaluar   el peso electoral final de los aspirantes a la gubernatura, y seguir construyendo acuerdos entre los priistas, con miras a              llegar fortalecidos a las elecciones del 2012.    Probanza con  la que con toda claridad acredito que el Partido Revolucionario Institucional y los otros denunciados difundieron ante los medios de comunicación del Estado de Tabasco, su método de elección para elegir su candidato al gobierno. Mismo que relaciono con los hechos dos, tres, cuatro y cinco de este escrito de denuncia.

Tabasco Hoy

Rechazan aspirantes encuestas.

30 de diciembre de 2011

Por: Víctor Esquivel, publicándose Rechazan aspirantes encuestas. Acusan    de la aplicación       de sondeos, es anti-estatutarios y coarta la libertad de participación a los militantes del tricolor.         Las encuestas para medir la popularidad de los aspirantes no están contempladas dentro de los estatutos del PRI y por tanto no son un     instrumento válido o decisivo para la selección del candidato a la gubernatura, acusaron aspirantes del Tricolor.

Novedades de Tabasco

Aspirantes a través de una encuesta para determinar el posicionamiento de cada uno.

3 de enero de 2012.

Escrito por Rubén Concepción Góngora Candidato por encuesta: PRI- Comicios. Miguel Romero, dijo que serán medidos los cinco aspirantes a través de una encuesta para determinar el posicionamiento de cada uno. Los cinco aspirantes a través de una encuesta para determinar el posicionamiento de cada uno. Los cinco aspirantes a la candidatura del PRI al gobierno estatal, serán medidos en los próximos días a través de una encuesta para determinar el posicionamiento de cada uno de ellos a fin de que el 17 de enero se tenga al precandidato de unidad.

Tabasco Hoy

Sólo cinco serán los encuestados

3 de enero de 2012.

Periodista Víctor Esquivel quien escribió una nota que dice lo siguiente: Dirigencia Tricolor 'Solo cinco serán los encuestados' la dirigencia estatal del PRI cerró a sólo cinco el número de aspirante a la gubernatura que serán medidos en los próximos días mediante una encuesta para determinar su posicionamiento electoral y tratar de construir una candidatura de unidad antes del 15 de enero.

Heraldo de Tabasco

Tabasqueños elegirán a sus a sus candidatos: Coldwell

3 de enero de 2012.

Escrito por Fernando Hernández Tabasqueños elegirán a sus candidatos: Coldwell. Rechaza PRI haber encuestado en días recientes. Al tiempo de señalar que únicamente serán encuestados los cinco aspirantes que pasaron a la siguiente fase en el proceso interno de selección del candidato' al gobierno. Miguel Romero Pérez, aclaró que el PRI no ha realizado ninguna encuesta y no reconoció las que se le han dado a conocer en los últimos días. Expresó que se tiene cuidar mucho el proceso y que en este momento no se puede generar ningún elemento que pueda generar ningún elemento que pueda calificarse de parcial.

Diario Presente

Precandidato, para el 16 de enero: PRI

3 de enero de 2012.

Escrito por: Rocelia Martínez, quien publicó la siguiente nota: Precandidato para el 16 de enero: PRI El presidente estatal del Partido Revolucionario  Institucional (PRI). Miguel Alberto Romero estimó alrededor del 15 ó 16 de enero tendrán precandidato para la gubernatura del estado y para ello de este mismo mes se tendrán definidas        las precandidaturas para diputaciones federales y senadurías; asimismo comentó que las encuestas que se aplicarán en los próximos días contemplan únicamente a cinco aspirantes, aunque en el proceso de selección interna podrán inscribirse todos              los militantes que así lo deseen. Estimó que para el 15, 16 ó 17 de enero se tendrán avance de lo que se ha logrado construir en unidad y para entonces el partido ya podría tener precandidato, aunque se tendrá que cumplir con el proceso interno              que marcan los estatutos para definir al candidato a dicho cargo.

Novedades de Tabasco

Habrá precandidato para el 11 de enero

5 de enero de 2012.

Escrito por: Rubén Góngora, quien menciona lo siguiente: Habrá precandidato para el 11 de enero. El CEN del PRI determina hasta tres encuestas el viernes, sábado y domingo y de ahí se dará el resultado. El comité ejecutivo nacional (CEN) y el Comité directivo estatal (CDE), del partido revolucionario Institucional (PRI) determino que en la sede del partido en la Ciudad de México del miércoles 11 de enero haya precandidato a la gubernatura al Estado de Tabasco.

Tabasco Hoy.

11 de enero tendrá PRI candidato.

Pactan “Los 5” aspirantes con el CEN ser encuestados este fin de semana sacar al abanderado tricolor.

5 de enero de 2012.

Escrito  por: Leobardo Pérez Marín, 11 de enero tendrá PRI candidato. Pactan los cinco aspirantes con el  CEN ser encuestados este fin   de   semana para    sacar    el abanderado tricolor. El miércoles 11 de enero el PRI tendría candidato a la gubernatura una vez que los cinco aspirantes pactaron ayer con el              Comité Ejecutivo Nacional (CEN)              la aplicación de tres encuestas para este fin de semana y quien la gane sólo tendrá que convencer al primer priista del estado de que puede obtener el triunfo     en la contienda estatal. El acuerdo entre los cinco finalistas: Georgina Trujillo, Luis Felipe Graham, Jesús Alí Evaristo Hernández   y Francisco Herrera con el presidente del   CEN Pedro Joaquín Coldwell y el delegado estatal José Antonio González Curi, fue la   aplicación de dos      encuestas para este viernes, sábado y  domingo.

Diario Presente

Viaja el CPRE del PRI a DF

5 de enero de 2012.

Por Rocelia Martínez, donde se publicó la nota siguiente: Viaja el CPE del PRI á DF. La dirigencia estatal del revolucionario institucional viajó a la capital del país, para reunirse con el dirigente nacional, en busca de  consensos y definir la elección de su candidato a la gubernatura.

sNovedades de Tabasco.

Inician encuestas que definirán candidato. PRI. Con el sondeo se elegirán al aspirante de los últimos cinco contendientes del tricolor.

6 de enero de 2012.

Por Luis Enrique Martínez. PRI. Con el sondeo se elegirá al aspirante de los últimos cinco contendientes del tricolor. La "encuestomanía" también  contagió al PRI. Así es que en  el transcurso de las próximas 72 horas,          tres empresas       del ramo recogerán la opinión pública de los cinco aspirantes a la candidatura al gobierno estatal, grupo del que destaca           la pretensión de Georgina Trujillo Zentella.

Tabasco Hoy

En manos de 1,300 delegados candidatura del PRI al gobierno.

En fecha por designar deberán emitir en los próximos días la convocatoria y hacer una asamblea electiva para definir quién será el abanderado.

6 de enero de 2012.

Por Víctor Esquivel, quien publicó la siguiente nota: En manos de 1,300 delegados candidaturas   del PRI al gobierno. En    fecha    por designar deberán emitir en los próximos días y hacer           una asamblea electiva para definir quién será               el abanderado. Acordaron encuestas. En la reunión mas reciente del grupo de los cinco que tuvo lugar el pasado miércoles en la Ciudad de México sé acordó la aplicación de encuestas a partir del día de hoy para medir    el posicionamiento electoral de cada uno de los contendientes y en dado caso llevar a la declinación a quienes no resulten favorecidos con la encuesta. No obstante          el método aprobado para elegir al candidato es el de la Convención de delegados que de acuerdo al Artículo 184 de los Estatutos del PRI.

El Heraldo de Tabasco

MIGUEL A. ROMERO PEREZ. Encuestas servirán para medir no para decidir.

6 de enero de 2012.

Escrito por Fernando Hernández, MIGUEL A. ROMERO PÉREZ. Encuestas servirán       para medir no para decidir. El presidente estatal del PRI,  Miguel Romero Pérez aclaró que las encuestas es uno de los elementos que ayudarán en los trabajos que se realizan para construir       una candidatura de unidad, aunque no serán definitivas en   la toma de decisiones.

Diario Presente

Estatutos violados: Villegas Zapata

6 de enero de 2012.

Por: Ana Castelán publicándose, Estatutos Violados: Villegas Zapata "Son acuerdos que se toman fuera de los estatutos al igual que se hizo la depuración de la lista de los aspirantes". Las encuestas son el método de selección        de candidatos afirmó el presidente de la comisión estatal de        procesos internos del Partido Revolucionario Institucional (PRI). Humberto Villegas Zapata, quien señalo   que los acuerdos tomados ayer entre    los cinco aspirantes de su partido a la gubernatura estatal, y     la dirigencia nacional no están jurídicamente dentro de los estatutos.

Novedades de Tabasco

Inicia en el PRI cuenta regresiva. CENTRO. Las encuestas para medir el posicionamiento de los aspirantes a la candidatura del tricolor al gobierno estatal continuarán hoy.

7 de enero de 2012.

Escrito por Rubén Concepción Góngora, inicia en el    PRI    cuenta regresiva. CENTRO. Las encuestas para medir             el posicionamiento de los aspirantes a la candidatura del tricolor al gobierno estatal continuarán   hoy.

Novedades de Tabasco.

Sera el método definitivo. PRI. Miguel Romero recordó que este fin de semana solo se mide el posicionamiento de los precandidatos.

8 de enero de 2012.

Escrito por: Rubén Concepción Góngora, La encuesta no será método   definitivo PRI. Miguel Romero    recordó que este fin de semana  sólo  se mide el posicionamiento de los precandidatos.

 

El Heraldo de Tabasco.

Encuesta no sustituirá a Convención de Delegados.

8 de enero de 2012.

Por: Fernando Hernández. Encuesta        no sustituirá a convención de delegados. Miguel Alberto Romero Pérez puntualizó que la ruta a seguir obra elegir al candidato al gobierno del PRI en Tabasco para el proceso local es la Convención de Delegados ya que ese es el mecanismo de selección, que determinó el Consejo Político Estatal y que la encuesta es una herramienta más que se utiliza para concretar los acuerdos políticos que, permitan tener un candidato de unidad pero que no sustituirá el método aprobado.

Diario Presente

Evitemos el conflicto: Romero. El dirigente estatal del PRI, en la toma de protesta del nuevo dirigente del INCOPSE, manifestó que la guerra sucia que está enfrentando su partido proviene de factores externos.

8 de enero de 2012.

Por: Humberto Palomeque, publicando en su nota lo siguiente: Evitemos el conflicto: Romero El dirigente estatal del PRI en la toma de protesta del INCOPSE, manifestó que la guerra sucia que está enfrentando proviene de factores externos.

Novedades de Tabasco

Inicia el conteo de encuestas. COMICIOS. Este miércoles anunciaran los resultados para conocer el posicionamiento de los cinco aspirantes

9 de enero de 2012.

Por: Rubén Concepción Góngora, escribió la siguiente nota: Inicia el conteo de encuestas COMICIOS. Este miércoles anunciaran los resultados para dar a conocer el posicionamiento de los cinco aspirantes. Luego de tres días de haber sido encuestados los aspirantes al gobierno de Tabasco Georgina Trujillo Zentella Luis Felipe Graham Zapata Francisco Herrera León Jesús Alí de la Torre y Evaristo Hernandez Cruz, concluyo ayer el ejercicio realizado por las empresas Mitofskv y Marías de las Heras que aprobó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional (PRI).

Novedades de Tabasco

COMICIOS. El precandidato del PRI al gobierno de Tabasco saldrá dentro de los cinco aspirantes que fueron encuestados, aseguró José Antonio González Curi.

10 de enero de 2012.

Por: Rubén Concepción Góngora. Tranquiliza Curi Gallera priista. COIMICIOS. El precandidato del PRI al gobierno de Tabasco saldrá dentro de los cinco aspirantes que fueron encuestados, aseguro José Antonio González Curi. “El precandidato del PRI saldrá dentro de los cinco aspirantes encuestados (Georgina Trujillo, Luis Felipe Graham, Francisco Herrera León, Jesús Alí de la Torre y Evaristo Hernandez), recalcó el representante del CEN del revolucionario institucional.

Tabasco Hoy

Comilona de trámite en el PRI. Ex dirigentes se unieron con Curi para adelantar la definición del candidato, pero entraron como salieron.

10 de enero de 2012.

Por Víctor Esquivel. Comilona de trámite en el PRI, Ex dirigentes se reunieron con Curi para adelantar la definición del candidato, pero entraron como salieron. Tomarla en cuenta encuestas. Y es que por un lado el delegado del CEN José Antonio González Curi planteó    en la mesa que los resultados de las encuestas pudieran ponderarse para ubicar a los candidatos en distintas posiciones dependiendo de su peso electoral. Mientras que los ex dirigentes del PRI      buscaban presionar para que se respetaran los acuerdos aprobados por el Consejo Político en torno al método de selección del candidato y sea por Convención de Delegados como se defina al abanderado a la gubernatura.

Diario Presente

Ex líderes del PRI “rescatan” elección.

10 de enero de 2012.

La periodista Rocelia Martínez, público la nota siguiente: Ex líderes del PRI "rescatan" elección. Establecieron que los acuerdos y la candidatura de unidad se está construyendo con los cincos aspirantes que están en la lista final Revolucionario Institucional, aunque aclararon que no se conculcaron los derechos de los militantes, por lo que todo aquel aspirante que cumpla con los requisitos que establezca la convocatoria, podrá inscribirse a la Convención de Delegados.

Novedades de Tabasco.

Termina incógnita en el PRI

11 de enero de 2012.

Por Rubén Concepción Góngora, Termina incógnita en el PRI. SUCESION. Los aspirantes se reúnen esta tarde con dirigencia del CENM para conocer los resultados de las encuestas hechas por Mitofsky y Heras.

Tabasco Hoy

Hoy habrá ganador…

11 de enero de 2012.

Escribió la nota, Leobardo Pérez Marín lo siguiente: El Gobernador Andrés Granier Meló afirmó que acatará el resultado de las encuestas y las decisiones que tome el CEN del PRI en la reunión que este día sostendrá con los cinco aspirantes a la gubernatura.

Heraldo de Tabasco

Hoy podría tenerse candidato de unidad.

11 de enero de 2012.

Nota publicada por: Fernando Hernández, Hoy podría tenerse candidato de unidad. El encuentro será encabezado por Pedro Joaquín ColdweII, Dirigente Nacional del PRI; el delegado en Tabasco del CEN, José Antonio González Curi y el Presidente estatal, Miguel Romero Pérez.

Diario Presente

Hoy despejan la incógnita.

11 de enero de 2012.

Por Rocelia Martínez, quien escribió la nota siguiente: Hoy despejan la incógnita, presentaran resultados de las encuestas aplicadas el pasado fin  de semana   a los cinco aspirantes a la gubernatura del Estado, en la que se conocerán cuál de   ellos   es   el mejor posicionado.

Novedades de Tabasco

Candidatura de unidad en suspenso.

12 de enero de 2012.

Nota publicada por: Rubén Concepción Góngora.

Candidatura de unidad           en suspenso, México, D.F. en aras de construir la unidad del CEN del PRI acordó   reanudar hoy las   pláticas para definir   el abanderado a la gubernatura de Tabasco.

Transcendió   que Luis          Felipe Graham     resulto ganador   de   las encuestas.

Tabasco Hoy

Perfilan entre pugnas a Graham

12 de enero de 2012.

Escribió Víctor Ezequiel, la nota siguiente: PERFILAN ENTRE PUGNAS A GRAHAM. Será hasta hoy que los aspirantes   y   el CEN   definan   al candidato priista a la gubernatura; Alí no  cede en su aspiración.

Diario Presente

Vivieron priistas horas de tensión.

12 de enero de 2012.

Consistente en el Diario   Presente, sección tema de portada, página 3, escrito por: Antonio Caraveo Maldonado, lo siguiente: Aun cuando se había comprometido respetar los resultados  de la demoscopia elaborada por consulta Mitósfki y de  María de la Heras, salió con una suya    de Mendoza y Asociado, aduciendo que lo ubicaban        en primer lugar.

Novedades de Tabasco

Sigue el estira y afloja en el PRI

13 de enero de 2012

Por Rubén Concepción Góngora, lo siguiente: Sigue el estira y afloja en el PRI. MÉXICO. A pesar de que Luis Felipe Graham Zapata Aventaja en las encuestas de medición, el Presidente del GEN    del PRI Pedro Joaquín ColdweII convoco a retomar negociaciones este viernes.

Tabasco Hoy

Empatados Alí y Graham:

13 de enero de 2012

Por: Víctor Esquivel, Empatados Alí y Graham: CEN de PRI, Asegura Joaquín   ColdweII dan una cerrada competencia y eso ha dificultado  la construcción de un acuerdo.

 

El Heraldo de Tabasco

GRAHAM VA POR EL GOBIERNO DE TABASCO. Alcanza PRI acuerdo; hoy se harán públicos

13 de enero de 2012.

Escrito por: Fernando Hernández, Alcanza PRI acuerdos; hoy se harán públicos. Candidatura está en    construcción: ColdweII.

Diario Presente

La última palabra, en la convención de delegados.

 

PRECANDIDATO AÚN SIN DEFINIR.

13 de enero de 2012.

Nota publicada por: Esmeralda Collado. La encuesta de antier, indicativo que no establece quién de los cinco aspirantes es  el bueno para abanderar        la causa tricolor en el 2012; Graham Zapata se perfila.

Novedades de Tabasco

Retornarán a mesa los cinco aspirantes.

14 de enero de enero

Escrito por Jazmín Ruiz, que refiere en   su nota lo siguiente: Retornarán a mesa   los cinco aspirantes. VILLAHERMOSA. En   aras de la construcción de la unidad, este lunes continuarán negociaciones en el    CEN, pero ahora con todos los encuestados, reveló el delegado regional del PRI, José Antonio González Curi.

Tabasco Hoy

Coldwell recorto a tres y reencartó a Humberto Mayans,

14 de enero de 2012.

Nota publicada por: Jorge Reyes Falcón y Arnulfo de la Cruz. Coldwell recortó a tres y reencartó a Humberto Mayans,    De la última lista de cinco aspirantes a la gubernatura de Tabasco quedaron solo Alí y Graham, pero sorpresivamente el PRI nacional llamo     al ex secretario de gobierno Humberto Mayans Canabal.

El Heraldo de Tabasco

Convención de Delegados, hasta febrero: González Curi

14 de enero de 2012.

Nota publicada por Ruth Pérez Magaña.

Convención de Delegados, hasta febrero: González Curi. El delegado del   CEN afirmó que se continuará buscando acuerdos pero que en           febrero participarán     los cinco aspirantes. La Convención de Delegados del Partido

Revolucionario Institucional (PRI) en   la cual se definirá quien será el  candidato del Partido    en la contienda local de este año, será para  finales del mes de   febrero confirmó el delegado del Comité   Ejecutivo Nacional         en Tabasco José Antonio González Curi y participarán los cinco aspirantes.

Diario Presente

“Estamos avanzando mucho para lograr acuerdos” JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CURI DELEGADO DEL CEN DEL PRI.

Convención para febrero

14 de enero de 2012.

Nota publicada por Rocelia Martínez, Convención para febrero. Tras señalar que el lunes reanudarán las negociaciones con los    cinco aspirantes  a   la gubernatura de Tabasco, el delegado del CEN del PRI,    José Antonio González Curi, dijo    que están a tiempo y dentro de los plazos      legales para definir precandidato y que será   hasta mediados       de febrero cuando se lleve a cabo la Convención de Delegados.

Diario Presente

Hay tiempo para candidato: Curi

15 de enero de 2012.

Nota publicada por Alfredo Zavala Chablé, Hay tiempo para candidato: Curí. El delegado del CEN del PRI, José Antonio González Curi, afirmó que jurídicamente   los tiempos alcanzan para nombrar a su candidato al gobierno         de Tabasco, aun cuando hoy se firme la coalición con los   demás partidos políticos.

 

 

El Heraldo de Tabasco

Reanudan este día negociaciones en CEN priista.

16 de enero de 2012

Escrito por Fernando Hernández. Reanudan     este día negociaciones en CEN priista. El método de elección       para candidatos a gobernador, alcaldes,          y diputados, es la Convención de delegados, aunque    no se descarta que se pueda aplicar una encuesta para que se depure la lista de aspirante para los ayuntamientos y el Congreso.

 

Pruebas técnicas

Tipo de prueba

Contenido

Entrevistado y apreciación del contenido de la grabación.

TÉCNICA

Videograbación de fecha 06 de diciembre de 2011, del programa visión 10 noticias en horario de 8:00 a 9:00 pm.  Conductor Jorge Yedra.

1.- Videograbación con entrevista y manifestaciones expuestas por una persona de nombre Félix Eladio Sarracino Acuña, grabado en un restaurant junto con otras personas.

2.- Videograbación con entrevista y manifestaciones expuestas por una persona de nombre Selene Mollinedo Rosado, entrevistada mientras camina en una sala.

3.- Videograbación con entrevista con una persona de nombre Joel Santander.

TÉCNICA

Consistente en un DVD R marcado con leyenda Monitoreo    de    radio testigo  de grabación, tele  reportaje,  XHTV-FM 104 de 20 de enero de 2012.

1.-Grabación del programa tele reportaje en donde      hacen manifestaciones con relación a la elección del nuevo   rector   de la Universidad  Juárez Autónoma de Tabasco.

2.-Entrevista de Jesús Alí de la Torre, realizada por el locutor Emmanuel Sibilla, en donde hace manifestaciones alusivas al proceso interno de selección del precandidato a gobernador al Estado de Tabasco, en la que él resulto electo.

3.- Manifestaciones del locutor Emmanuel Sibilla en las que hace alusión a Luis Felipe Graham Zapata, cuando manifiesta a través de su cuenta twitter su postura por no haber quedado a candidato como precandidato a gobernador.

4.- Manifestaciones de seguidores y líderes ciudadanos que manifiestan desacuerdo en que Jesús Alí de la Torre, haya quedado como precandidato y manifiestan su apoyo a Luis Felipe Graham Zapata.

5.-Otras manifestaciones de apoyo a Luis Felipe Graham Zapata y en contra de Jesús Alí de la Torre.

TÉCNICA

Consistente en DVD-R, marcado con la leyenda monitoreo de medios de 19 y 20 de enero de 2012 de ABC noticias.

1.-EI locutor Luis García, habla sobre la elección del precandidato a gobernador del estado y el nuevo rector de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco.

2.-El locutor Luis García, habla sobre la elección de los precandidatos a diputados federales por el PRI.

3.- Contiene tres grabaciones del programa buenos días tele reportaje correspondiente a los días 19, 20 y 21 de enero de 2012, en donde los hermanos Jesús y Emmanuel Sibilla Oropeza, dan a conocer las noticias y diversos reportes ciudadanos, sobre avisos, así también hablan de política sin que se de ninguna entrevista con candidato alguno.

4.- El noticiero de última hora da a conocer públicamente la elección del precandidato a gobernador y en la segunda grabación se hace una entrevista con el Presidente del consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación ciudadana de Tabasco, Licenciado Alfonso Castillo Suárez.

5.-En el noticiero el informativo correspondiente a los

días 19 y 20 de enero de 2012, los locutores hacen alusión en la información que dan a conocer sobre la inconformidad que mantiene la ciudadanía que apoyaba a los precandidatos Jesús Alí de la Torres y Luis Felipe Graham Zapata, en el proceso de elecciones internas      del PRI asimismo dan a conocer información diversa de interés para la ciudadanía sobre política, economía, espectáculos, etc.

TÉCNICA

Consistente en DVD-R, identificado como Visión 10 noticias nocturnos de 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2011.

Se observan entrevistas con personajes políticos de las identidad de nombre José Manuel de la Cruz Castellanos y Oscar Cantón Zetina, así como promocional de Gerardo Priego Tapia, en donde anuncian un programa de radio, el demás contenido que aparece grabado en este disco se relaciona con información diversa de política, espectáculos y anuncios de comerciales diversos.

TÉCNICA

Consistente en DVD-R, marcado don la leyenda monitoreo de medios de 19, 20 y 21 de enero de.2012 de noticias en Flash.   

Contiene tres grabaciones del programa mencionado, en donde los locutores Jesús y Emmanuel Sibilla Oropeza, dan a conocer información relacionada con la elección interna del PRI, para elegir a sus precandidatos a gobernador y presidente municipal, Jesús Alí de la torre y Luis Felipe Graham Zapata; también hacen alusión a las diversas inconformidades que se originaron como consecuencias de esta elección interna en los diversos grupos políticos adheridos al PRI. El resto del contenido de estas tres grabaciones se componen de comerciales, avisos ciudadanos y otras noticias alusivas al clima e información general nacional e internacional sobre diversos temas.

TÉCNICA

Consistente en DVD-R, marcado con la leyenda monitoreo dé medios de 19 y 20 de enero de 2012 del programa panorama sin reserva.

Contiene entrevista realizada por un locutor de nombre Juan Carlos Huerta, en la que hace entrevista a José Manuel Pina Gutiérrez, como nuevo rector de la universidad Juárez Autónoma de Tabasco y a Jesús Alí de la Torre como precandidato de la elección interna del PRI para candidato a gobernador; el resto del contenido de ambas grabaciones se refiere a noticias diversas sobre economía, política y de espectáculos.

TÉCNICA

Consistente en DVD-R, marcado con la leyenda monitoreo de medios de 19, 20 y 21 de enero de 2012 del programa Tabasco hoy radio matutino.

Contiene entrevista realizada, en la que hace entrevista a José Manuel Piña Gutiérrez, como nuevo rector de la universidad Juárez Autónoma de Tabasco, aludiendo a que por primera vez la Universidad Juárez, impone a su candidato a rector. Y, a Jesús Alí de la Torre como precandidato de la elección interna del PRI para candidato a gobernador; el resto del contenido de ambas grabaciones se refiere a noticias diversas sobre economía, política y de espectáculos.

 

TÉCNICA

Consistente en DVD-R, marcado con la leyenda monitoreo de medios de 19 y 20 de enero de 2012 del programa Tabasco hoy radio nocturno.

Contiene entrevista realizada, a José Manuel Piña Gutiérrez, como nuevo rector de la universidad Juárez Autónoma de Tabasco, aludiendo a que por primera vez la Universidad Juárez, impone a su candidato a rector. Y, a Jesús Alí de la Torre como precandidato de la elección interna del PRI para candidato a gobernador; el reato del contenido de ambas grabaciones se refiere a noticias diversas sobre economía, política y de espectáculos.

 

TÉCNICA

Consistente en DVD-R, marcado con la leyenda monitoreo de medios de 19 y 20 de enero de 2012 del programa Tabasco hoy radio edición vespertina.

El locutor Juan Urcola, se refiere a diversos tópicos relacionados con el cambio de rector de la universidad, así como entrevistas a dos personas que mencionan las funciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y diversas noticias relacionadas con actividades políticas, particularmente con la elección de los precandidatos del PRI, a diversos cargos que se disputaran en la elección de julio de 2012 en el estado de Tabasco, entre otros temas.

TÉCNICA

Consistente en DVD-R, marcado con la leyenda monitoreo de medios de 19, 20 Y 21 de enero de 2012 del telereportaje.

Entrevista con Joel Cárdenas Arronis, quien manifiesta su inconformidad porque no quedo como candidato Luis Felipe Graham Zapata; entrevista a Candita Gil, en su despedida como rectora de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco.

TÉCNICA

Consistente en DVD-R, marcado con la leyenda monitoreo de medios de 19 y 20 de enero de 2012 versión 970, conducido por los hermanos Sibilla Oropeza.

Se refieren a diversas noticias relacionadas con los presuntos candidatos a diputados federales y a senadores de la república por el estado de Tabasco; asimismo refieren a la elección interna en la que se nombro a Jesús Alí de la Torre, como precandidato a gobernador y a Luis Felipe Graham Zapata como precandidato a presidente municipal del Centro.

TÉCNICA

Consistente en DVD-R, videograbación de 26 de diciembre del 2011, del programa TVT noticias nocturnos XHSTA TV en horario de 20:00 a 22:00 horas, conductores David Priego y Aracely Quevedo, canal 7.

En el tiempo en que dura la videograbación, se refiere a noticias diversas, espectáculos y comerciales, así como a promocionales del canal de televisión.

TÉCNICA

Consistente en DVD-R, videograbación de 27 de diciembre de 2011, del programa TVT noticias nocturno XHSTA TV en horario de 20:00 a 22:00 horas, conductores David Priego y Araceli Quevedo, canal 7.

En el tiempo en que dura la videograbación, se refiere a noticias diversas, entre otras sondeo ciudadano por las próximas elecciones, se aprecia la entrevista del presidente de la CANACINTRA; asimismo entrevista al presidente de la CMIC y a la delegada de la INFONAVIT.

TÉCNICA

Consistente en DVD-R, videograbación de 06 de diciembre de 2011, del programa VISIÓN 10 noticias, en horario de 8:00 a 9:00 PM., horas, conductor Jorge Yedra.

Contiene promocionales del ciudadano Jaime Mier y Terán, en las cuales hacen diversas manifestaciones bajo el siguiente lema "súbete al cambio verdadero"; también se aprecia una entrevista con Salvador Suárez, director de la Policía Estatal de Caminos; aparece Gerardo Tapia, invitando a un concierto musical; por último el Gobernador inaugura villa navidad.

TÉCNICA

Consistente en DVD-R, en Audios o Testigos de grabación expedidos por el Área de Comunicación Social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el programa tele reportaje XEVT 970 en horario de 7:00 a 10:00, edición 19,478, conductor Jesús y Emmanuel Sibilla y Hugo Triano, frecuencia AM, de fecha 20 de enero de 2012.

Entrevista con el licenciado Humberto Mayans Cañabal, en donde manifiesta su declinación a la candidatura a gobernador, seguidamente se registran diversas noticias y promocionales.

 

Por lo que corresponde a las documentales privadas consistentes en las notas periodísticas impresas la responsable señaló que tomando en cuenta su naturaleza, las mismas solo constituían indicios de lo que en ella precisa, por lo que por sí solas adolecían de pleno valor probatorio, debido a que en ocasiones podían reflejar el particular punto de vista de su autor respecto a los hechos en ellas reseñados.

Una vez que analizó el contenido de dichos medios de prueba la autoridad responsable, para arribar a la conclusión de que no se acredita el elemento subjetivo en la comisión de la infracción, consideró que las pruebas aportadas constituían meros indicios, los cuales no se vieron robustecidos con otros medios de prueba para generar convicción respecto de los hechos investigados.

Lo cual resulta correcto ya que este tribunal constató, que todas las probanzas consistentes en diferentes periódicos de circulación local, de ninguno se desprende que los denunciados Jesús Alí de la Torre y Luis Felipe Graham Zapata, hayan efectuado manifestación alguna, pues dichas expresiones las efectuaron terceras personas.

Asimismo, respecto a las pruebas técnicas estimó que constituían pruebas imperfectas, ante la facilidad con que pueden ser manipuladas o confeccionadas y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido por lo que señaló que solamente tenían el carácter de indicios respecto de los hechos que en ellas se referían.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional concluye que contrariamente a lo argumentado por el actor, la autoridad responsable sí analizó los elementos de prueba que obraban en los  expedientes,  ya que al resolver los  procedimientos especiales sancionadores acumulados se establecieron las pruebas aportadas por el actor que se tomarían en cuenta, a las cuales les otorgó valor indiciarlo; notas periodísticas, las que consideró como documentales privadas con valor de indicio; y pruebas técnicas consistentes en discos compactos señalando que contenían videos a los que les otorgó valor de indicio respecto de los hechos que en ellos se refieren.

Hecho lo anterior, la autoridad electoral administrativa apelada llevó a cabo un análisis individual y, en conjunto de los elementos de convicción que obran en autos, y las qué proveyó con posterioridad, en base a lo ordenado por el pleno de este Tribunal Electoral, en el cual concluyó que las pruebas aportadas arrojaban solo indicios. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante XX/2011 visible bajó el rubro:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN.- (Se transcribe)

De ahí lo infundado del agravio.

Ahora bien, lo inoperante del concepto de agravio radica en que el demandante en su argumentación se limita a señalar que la responsable omitió o no le dio valor a diversas notas periodísticas, pero no refiere a cuál de ellas; asimismo señala que se omite estudiar y analizar de que se tratan de varias notas, pero tampoco menciona o explica a qué tipo de nota se refiere ni expone cuáles son los órganos informativos y autores de las notas y de qué manera tienen el mismo sentido, esto es, cuál es su contenido además de que en modo alguno refiere a cuáles medios de convicción no fueron desvirtuados por otras pruebas.

Esto es, no especifica qué pruebas se justipreciaron de manera incorrecta, tampoco precisa cuál era el correcto alcance de convicción de los elementos de prueba analizados por la autoridad responsable, así como la forma en que tal estudio debía trascender al fallo en su beneficio.

Por tanto, su argumento es genérico e impreciso, que no controvierte de manera frontal y directa las razones que dio la autoridad responsable para considerar que a las pruebas se les otorgaba el carácter de indiciarías y por ende, no se demostraban plenamente los hechos que fueron objeto de la denuncia.

De lo expuesto es que se considera inoperante el agravio.

Ahora bien, en cuanto a los hechos que, hace valer el denunciante en sus escritos, consistentes, en que con la difusión, realización y desarrollo del método de selección de candidatos a la gubernatura del estado de Tabasco y presidencia municipal de centro, antes de los tiempos establecidos, se promovieron por los denunciados actividades de precampaña y campaña.

A este respecto, la Sala Superior, ha sostenido que los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión, de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.

En la precampaña se busca la exposición de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en fa campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistente en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguiría si, previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura, se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción y difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión.

Conforme a lo anterior, la sala superior ha concluido que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos:

1. El personal. Porque son hechos por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las precampañas.

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

3. Temporal. Acontece antes del procedimiento interno se selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

Por lo que debe tomarse en consideración que, en principio, los actos pueden estar amparados bajo el derecho de JESÚS ALI DE LA TORRE y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA, como militantes y aspirantes de un partido político, de realizar este tipo de acciones en el marco del proceso electoral; no obstante lo anterior, aquellos deben efectuarse en un tiempo determinando, por lo que al realizarse los tres elementos que componen los actos anticipados de precampaña tenemos:

ELEMENTO PERSONAL

El primer elemento no se encuentra acreditado, ya que si bien, JESÚS ALI DE LATORRE y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA, fueron entrevistados por los locutores Jesús y Emmanuel Sibilla Oropeza, de sus expresiones, no se advirtieron que se promocionara alguna plataforma electoral partidista ante la ciudadanía radioescucha, para el proceso electoral que se desarrolla en la entidad, en razón de que las entrevistas y cuestionamientos de los reporteros, tenían como objetivo fundamental dar a conocer el resultado final de la contienda intrapartidaria, que tenía como finalidad elegir al mejor de los candidatos en el ánimo de la militancia del partido.

ELEMENTO SUBJETIVO

En cuanto el segundo elemento, lo manifestado por los denunciados en todos los medios de comunicación, no constituyen propiamente dicho expresiones que implican actos que proselitismo, en razón que, como se puso de manifiesto previamente, una vez que revelaron su legítima aspiración a ser candidatos a gobernador de Tabasco por parte del Partido Revolucionario Institucional, se refirieron a diversas tópicos relacionados con su labor, en caso de llegar a la gubernatura, pero, derivados de los cuestionamientos e interrogatorio de los reporteros, lo cual fue recogido en las notas periodísticas en comento y las pruebas técnicas ofrecidas.

ELEMENTO TEMPORAL

Los actos de precampaña, de acuerdo con la legislación electoral del Estado de Tabasco, están diseñados para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, ya que no debe perderse de vista que el legislador tabasqueño, en el diseño normativo y para preservar la equidad en las contiendas al interior de los diversos partidos políticos, limitó el tiempo de precampañas estableciendo, en principio, que éstas se llevarán a cabo del quince de febrero al día primero de marzo del año de la elección, en este caso dos mil doce, en términos de lo que establece al artículo 202 fracción VI, inciso a), de la Ley Electoral local, pero con ello no quiso decir que las precampañas no debían desarrollarse en todo ese lapso de tiempo, habida cuenta que en la propia normatividad se establece que las precampañas no pueden durar más de quince días, y darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos, de conformidad con el último párrafo del propio precepto.

Por lo tanto, es claro que la legislación electoral del Estado de Tabasco faculta a los partidos políticos a dictar las reglas bajo las cuales se llevarán a cabo los procesos internos de selección de candidatos, con la única limitación de observar los plazos legalmente establecidos.

Resulta aplicable la tesis

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON; LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS.-(Se transcribe)

En cuanto al tercer agravio, también resulta infundado, por lo siguiente:

El apelante señala que la responsable no acató el lineamiento 4 del considerando noveno, de fecha trece de abril de dos mil doce, dictada por este órgano electoral, que a la letra dice:

4. La responsable deberá citar a las partes para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos a que se párrafo V, de la Ley Electoral de Tabasco, la cual se celebrará dentro del plazo de 48 horas posteriores a la conclusión de la investigación...’.

Alegando además el impugnante, que la audiencia de pruebas y alegatos se celebró el dieciocho de abril de dos mil doce, asentándose que habían comparecido ambas partes, sin embargo, tal aseveración es errónea toda vez que el impugnante, dice no haber sido notificado para comparecer a la audiencia de mérito, con lo cual, la responsable no dio acatamiento a lo ordenado por el Tribunal.

Así, de la revisión realizada a los autos del expediente, esta autoridad pudo constatar que dichas aseveraciones no son ciertas, ya que, a fojas 230 a la 429 del (expediente duplicado tomo I), obra agregada copia certificada de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el dieciocho de abril de dos mil doce, en  donde comparecieron las partes interesadas en el procedimiento especial sancionador de mérito acumulados, y en la foja 5 de dicha documental, se aprecia que en carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, compareció  el licenciado Lázaro Bejar Vasconcelos, quien fue plenamente identificado y, al otorgársele el uso de la palabra al inicio de dicha diligencia, hizo las manifestaciones pertinentes a su representación, y las subsecuentes; de ahí que resulte infundado su dicho, y consecuentemente el agravio de mérito.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 49 punto 1 de la Ley de Medios de, Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se confirma la resolución de veinticinco de abril de dos mil doce, dictada en sesión extraordinaria por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro de los expediente SCE/PE/PRD/007/2012, SCE/PE/PRD/008/2012, SCE/PE/PRD/009/2012, de  Procedimiento especial sancionador.

 

CUARTO. Demanda. El ocurso de mérito es del tenor siguiente:

 

“1.- Causa agravio los razonamientos de la Responsable con la emisión de la resolución impugnada, pues violenta los artículos 14, 16, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 224, 312, 336 primer párrafo fracción IV de la Ley Electoral de Tabasco y el numeral 7 y 61 inciso d) del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en materia de Denuncias y Quejas esto es así porque con su indebida motivación y fundamentación, atenta contra las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales que disponen en lo que interesa:

Artículo 14. (Se trascribe)

Artículo 16. (Se trascribe)

En ese mismo sentido, por la interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales que hace la responsable, lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución de la República que señala en lo que interesa:

Artículo 41. (Se trascribe)

Con la resolución que se combate, estamos ante la presencia de una violación grave y evidente de la garantía de legalidad, derivado de la inaplicación de la norma jurídica, así como la aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, por lo que invocamos el siguiente criterio jurisprudencial que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cual a la letra dice:

GARANTÍA DE LEGALIDAD QUE DEBE ENTENDERSE POR.- (Se trascribe).

Se viola el principio de legalidad, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se controvierten los principios esenciales de interpretación de dicha norma, como lo es en el presente caso.

Causa Agravio a mi representado, el que el Tribunal Electoral de Tabasco, sustente su resolución en una indebida motivación y fundamentación, así como en una interpretación ceñida sobre los numerales invocados. Siendo por tanto aplicable la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 143, Volúmenes 97-102, de enero-junio de 1977, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (Se trascribe).

De ahí las Violaciones a las garantías de Seguridad y Legalidad, pues el Tribunal Electoral de Tabasco, al analizar los arábigos 224, 312, 336 primer párrafo fracción IV de la Ley Electoral de Tabasco y el numeral 61 inciso d) del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en materia de Denuncias y Quejas, actúo en contra del texto expreso de la ley, contra su espíritu y los principios esenciales de interpretación de dicha norma, pues decide confirmar una resolución, en donde el Secretario Ejecutivo decide no cumple con lo ordenado por el Tribunal Electoral de Tabasco en la sentencia de fecha trece de abril de la presente anualidad, esto en virtud de que la responsable, no cumplió con el apartado 3 inciso b del considerando noveno de la sentencia citada que a la letra dice; "3. Se ordena al Secretario Ejecutivo, que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, realice las diligencias que considere idóneas, necesarias, proporcionales y eficaces, para esclarecer los motivos de las denuncias, a partir de los indicios obtenidos y de ¡a pruebas aportadas por el denunciante, pudiendo realizar como mínimo las siguientes:

b). Requiera al área correspondiente de ese Instituto Electoral, informe a partir de cuándo el Partido Revolucionario Institucional, dio aviso a dicho órgano electoral del inicio del proceso interno de selección de candidato para Gobernador y presidente municipal del municipio de Centro, Tabasco; en relación con lo que establece el artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. Se ordena al secretario ejecutivo, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del acuerdo respectivo, informe a este Tribunal del cumplimiento a lo mandatado en el presente punto.

Pues como podrá observar este Tribunal Electoral, en la sentencia que se combate no se aprecia por ningún lado, que la autoridad responsable haya solicitado al área correspondiente del instituto electoral el informe a partir de cuándo el Partido Revolucionario Institucional, dio aviso a dicho órgano electoral del inicio del proceso interno de selección de candidato para Gobernador y presidente municipal del municipio de Centro, Tabasco; y en caso de haber avisado, el Partido Revolucionario Institucional lo hizo en tiempo y forma del inicio de su proceso de selección interna de su candidato al Gobierno del Estado de Tabasco.

Es importante señalar, que la pretensión de esta Representación desde el inicio de la presentación de las denuncias ante el órgano electoral administrativo, es que se sancione a los denunciados por no haber cumplido con la obligación que les señala el artículo 202 de la ley electoral de Tabasco de Dar Aviso al Instituto Electoral de cuando iniciaba su Proceso de Selección Interna de Candidatos al Gobierno del Estado de Tabasco y para ello aporte diversas pruebas como las notas periodísticas y testigos de grabación expedidos por el área de comunicación social del órgano electoral administrativo con el cual acredite que los denunciados difundieron tanto tas encuestas como herramientas de opinión a efectos de saber quien se encontraba con mayor simpatías ante el electorado en general y así ser electo en una Convención Electoral, y que ello lo hicieron anticipadamente, pero que nunca dieron aviso de tal hecho al Instituto Electora! y de Participación Ciudadana de Tabasco, y si lo hicieron, fue en otro tiempo distinto a la difusión que en los medios de comunicación hicieran los denunciados, solicitando además para acreditar lo anterior, que la Secretaria Ejecutiva llevara a cabo diligencias de investigación, la cual no realizo sin fundamentar y motivar adecuadamente porque no realizar dicha investigación.

De lo anteriormente expuesto, se reitera que existe una violación grave y evidente de la garantía de legalidad, derivado de la inaplicación de la norma jurídica, así como la aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma con la que se decide no sancionar a los denunciados, así mismo se viola el principio de legalidad, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se controvierten los principios esenciales de interpretación de dicha norma, garantías que el Tribunal Electoral de Tabasco viola flagrantemente en contra de nuestro recurso, al no Sancionar a los denunciados, solicitando a esta Sala Superior, al entrar al fondo del asunto, en congruencia con el principio de exhaustividad revoque el mandato del Tribunal Electoral de Tabasco.

SEGUNDO AGRAVIO.- causa agravio a mi Instituto Político que la sentencia que se impugna es carente de motivación porque la Responsable se limita a confirmar la transcripción y resumen de diversos preceptos legales, pero en ninguna parte explica por qué concluye así, conjunto las probanzas aportadas por el apelante, como fas que éste Tribunal Electoral de Tabasco le ordeno recabar a la responsable mediante las diligencias preliminares de investigación al solicitar los testigos de grabación de audio y video ante el área de comunicación social del órgano electoral administrativo y que en su valoración solo les haya dado la calidad de indicios simples y que las mismas solo traen apreciaciones subjetivas de quienes suscriben las notas periodísticas, como de radio y televisión y con ello no sancionar a los denunciados, no aplicando el Principio de Exhaustividad que toda resolución debe contener.

Ahora bien, de las probanzas citadas como son las notas periodísticas, si bien son indicios simples, estos van adquiriendo mayor fuerza indiciaría, toda vez que provienen de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, ello es así, toda vez que las notas periodísticas que se agregaron al principal son de distintos medios periodísticos del Estado de Tabasco, la notas o reportajes son atribuibles a diferentes autores y coinciden en lo substancial, es decir, en Difundir antes de tiempo el Método de Selección interna del Partido Revolucionario Institucional, lo cual el grado de convicción es de indicio de mayor fuerza indiciaria para tener por acreditados los actos reclamados y sancionar a los denunciados. Señalando además que la responsable se apartó de hacer un análisis conforme a la lógica y la máxima de la experiencia en el caso de estas probanzas, ya que solo se concreto a señalar que el suscrito hice apreciaciones subjetivas de esas notas, cuando del escrito primigenio se desprende que se transcribieron las notas tal cual fueron redactadas por sus autores y el suscrito solo emitir una opinión de esas redacciones periodísticas.

Además dichas notas periodísticas, si bien arrojan valores de convicción en grado de indicio, también lo es que en el caso, la fuerza indiciaria es de grado mayor puesto que, además de que son de la misma fecha, de la simple lectura que se haga de las mismas se obtiene que sus autores fueron acordes en la información que relataron, y arrojan entre ellas notables coincidencias, y que adminiculadas a los demás medios de prueba como las técnicas, se puede concluir que se acreditan los actos anticipados de precampaña, puesto que tales probanzas deben generar convicción en este órgano jurisdiccional, en el sentido de considerar que los actos reclamados, se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 7, numeral 1, inciso d) punto I (romano), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en materia de Denuncias y Quejas, máxime que, como he dicho, las mencionadas notas periodísticas son coincidentes entre sí y acordes con el contenido de la mencionada prueba técnica.

Sirve como criterio ilustrativo, la tesis de jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior, publicada en las páginas 192 y 193, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. (Se trascribe).

Este órgano jurisdiccional debe considerar que en el supuesto materia de examen se actualizan todos los elementos a que he hecho alusión, para considerar que el Acto realizado por los denunciados, constituye Actos Anticipados de Precampaña y, por ende, es violatorio del principio de equidad que rige en la contienda electoral, conforme a los elementos siguientes:

ELEMENTO PERSONAL

El primer elemento se encuentra acreditado, puesto que se encuentra plenamente acreditado que, los denunciados JESUS ALI DE LA TORRE y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA intervinieron en la Difusión y Publicación Anticipada de su Proceso de Selección Interna y a su vez, existe la aceptación del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que los denunciados son militantes del referido instituto político, sin que esto último se encuentre controvertido.

ELEMENTO SUBJETIVO

En cuanto al segundo elemento, el impetrante, considera que lo manifestado por JESÚS ALI DE LA TORRE y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA, constituyen expresiones que implican actos de proselitismo, en razón de que, como se puso de manifiesto previamente, una vez que revelaron sus Aspiraciones a ser los candidatos a gobernador de Tabasco por parte del Partido Revolucionario Institucional, se refirieron a diversas circunstancias relacionadas con problemas sociales en la entidad, respecto de los cuales expusieron algunas medidas que tomarían para solucionarlos y que su instituto político es la única opción que puede cambiar la situación de dicho Estado, lo cual fue recogido en las notas periodísticas en comento y, por ende, su contenido robustece el de la prueba técnica desahogada en la audiencia de pruebas y alegatos.

Luego, es evidente que la referida conducta dé los denunciados se encontraba encaminada a obtener el respaldo de sus militantes a obtener su candidatura al interior del Partido Revolucionario Institucional, no obstante que tal forma de proceder es exclusiva de la etapa de precampaña y campaña electoral.

Por otra parte, debe tomarse en consideración que, en principio, el referido acto puede estar amparado bajo el derecho de JESÚS ALI DE LA TORRE y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA, como militantes y aspirantes de un partido político, de realizar este tipo de acciones en el marco del proceso electoral; no obstante lo anterior, aquél debe efectuarse en un tiempo determinado.

ELEMENTO TEMPORAL

Los actos de precampaña, de acuerdo con la legislación electoral del Estado de Tabasco, están diseñados para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, ya que no debe perderse de vista que el legislador de nuestro Estado, en su diseño normativo y para preservar la equidad en las contiendas al interior de los diversos partidos políticos, (imitó el tiempo de precampañas estableciendo, en principio, que éstas se llevarán a cabo del quince de febrero al día primero de marzo del año de la elección, en este caso dos mil doce, en términos de lo que establece el artículo 202, fracción VI, inciso a), de la Ley Electoral local, pero con ello no quiso decir qué fas precampañas debían desarrollarse en todo ese lapso de tiempo, habida cuenta que en la propia normativa se establece que las precampañas no pueden durar más de quince días, y que darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos, de conformidad con el último párrafo del propio precepto.

Por tanto, es ciara que la legislación electoral del Estado de Tabasco faculta a los partidos políticos a dictar las reglas bajo las cuales se Nevarán a cabo los procesos internos de selección de candidatos, con la única limitante de observar los plazos legalmente establecidos. En la especie, se reitera, no se encuentra controvertido que se realizaron diversas manifestaciones que tienen naturaleza proselitista.

En esas condiciones, contrariamente a lo que sostiene la responsable, los actos que se atribuyen a JESÚS ALI DE LA TORRE Y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA, constituyen actos anticipados de precampaña, dado que, como ya fue mencionado, se trata de militantes del Partido Revolucionario Institucional, que aspiran o aspiraron a ser electos como candidatos a gobernador del propio ente político, lo cual tampoco se encuentra controvertido en fa especie.

Por tanto, como el acto reclamado se llevo a cabo desde diciembre de dos mil once, y la etapa de precampaña daba inicio hasta el quince de febrero del año en curso, debe estimarse que aquél se realizó cuando aún no se encontraba facultado por la ley para ello.

En esas condiciones, debe concluirse que el acto realizado por JESÚS ALI DE LA TORRE y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA, infringieron lo establecido en el artículo 202, párrafo segundo, fracción VI, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por lo que la referida conducta encuadra en la definición de actos anticipados de precampaña, previstos y sancionados en los artículos 312, fracción I, y 322, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en relación con el numeral 7, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, luego entonces este tribunal electoral en Plenitud de Jurisdicción, debe hacer una valoración Exhaustiva atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica así como a los principios rectores de ¡a función electoral a efectos de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados, pues como se desprende de las probanzas aportadas existen expresiones en las publicaciones que permiten acreditar los actos anticipados de precampaña, ya que se configuran los elementos personal, subjetivo y temporal que integran a dicha figura delictiva y los denunciados JESUS ALI DE LA TORRE, LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA y el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL esta autoridad los sancione conforme a derecho.

TERCER AGRAVIO.- Causa Agravio que la Responsable no acato el lineamiento 4 del considerando noveno Efectos de la Sentencia de la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, dictada por este órgano jurisdiccional electoral y que a la letra dice:

4. La responsable deberá citar a las partes para que comparezcan a ¡a audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 336, párrafo V, de la Ley Electoral de Tabasco, la cual se celebrará dentro del plazo de 48 horas posteriores a la conclusión de la investigación.

Y como se desprende de la resolución que se combate a foja 5, la responsable señala que la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS se celebro el 18 de abril de 2012 y en la que comparecimos ambas partes, lo cual es erróneo, toda vez que nunca fui notificado para comparecer a la audiencia de mérito, con lo cual, la responsable no dio acatamiento a lo ordenado por este tribunal y ello me causa perjuicio por existir una violación procesal al no asistir a dicha diligencia y manifestar lo que en derecho me correspondía, y ante ello, este tribunal debe sancionar a la Responsable por dicha violación procesal”.

QUINTO. Cuestión previa. El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto derecho, y por ende, esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.

 

Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

 

Además, este Tribunal Federal ha sentado el criterio que la regla de estricto derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no fundó en determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior en las Jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son, respectivamente, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

 

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tuvo al resolver.

 

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

 

- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;

 

- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;

- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;

 

- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y

 

- Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución, definitivo y firme.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna para revocar o modificar la sentencia impugnada.

 

SEXTO. El análisis de los agravios manifestados se realizará en orden diverso al establecido por el enjuiciante y, a tal efecto, en primer término se analizará la violación procesal relativa a la garantía de audiencia.

 

En segundo término, se analizará la violación formal consistente en que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el tribunal responsable confirmó el acuerdo de la autoridad administrativa electoral, a pesar de no haber requerido al área correspondiente del Instituto, el aviso del Partido Revolucionario Institucional relativo a sus procesos de selección interna.

 

En tercer lugar, se analizarán los agravios en los que el actor expresa que existió una indebida valoración de pruebas y, finalmente, se analizarán varios agravios de carácter genérico expuestos por el actor.

 

Violación a la garantía de audiencia.

 

Refiere el inconforme, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco no acató la determinación del Tribunal local consistente en citar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el párrafo quinto del artículo 336 de la Ley Electoral de aquella entidad federativa.

 

En ese sentido, a juicio del promovente, es indebido que la responsable afirme que la audiencia de pruebas y alegatos se llevó a cabo el dieciocho de abril de dos mil doce con la comparecencia de ambas partes, porque no fue notificado para ese efecto y, por tanto, no compareció para hacer valer su derecho.

 

No asiste razón al promovente porque, como enseguida se verá, existen constancias en el expediente que demuestran que el partido político actor sí fue notificado para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento especial sancionador de origen, además, que sí compareció a través de un representante en la referida audiencia.

 

En efecto, obra en autos (foja 101 del Cuaderno Accesorio 2) la razón de notificación de diecisiete de abril del año en curso, suscrita por la licenciada Citlalic García Morales, en su carácter de notificador adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,  en la cual hizo constar lo siguiente:

 

“En la ciudad de Villahermosa, Tabasco, siendo las diez horas con treinta minutos del día diecisiete de abril del año dos mil doce, La Licenciada Citlalic García Morales, Notificador Adscrito a la Secretaría del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; hago constar que en la fecha y hora citada, me constituí en el domicilio del ciudadano Renato Arias Arias, Consejero Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ubicado en avenida Gregorio Méndez Magaña No 713, Altos, colonia Centro de Villahermosa, Tabasco y cerciorándome con acuciosidad de ser éste el domicilio correcto, ya que así lo pude comprobar al tener a la vista la placa oficial que ostenta el nombre de la avenida, número y colonia correcta, siendo esta una oficina en un edificio de cuatro pisos, pintado de color blanco con una lona que dice Partido de la Revolución Democrática, Comité Ejecutivo Estatal, siendo de acceso al público, como es de acceso al público entro y pregunto en una oficina a una persona del sexo masculino con quien me identifico como Notificador adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, quien dice llamarse Lázaro Bejar Vasconcelos, identificándose con una cédula profesional número 6354918, a quien le pregunto por el ciudadano Renato Arias Arias, Consejero Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, contestándome que no se encuentra pero que él puede recibir cualquier documento, por lo que le explico que el motivo de mi presencia es con la finalidad de notificarle los acuerdos de fecha catorce y dieciséis de abril del año dos mil doce, relativo al expediente indicado al rubro, dictados por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mismos que remito en copia, firmando de recibido quien me atiende el oficio número S.E./2731/2012, notificándole que a las once horas, del día miércoles dieciocho del año que transcurre, se presente a las oficinas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ubicado en Eusebio Castillo número 747, colonia Centro, de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, para comparecer en la Audiencia de Pruebas y Alegatos enmarcada en el artículo 337 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, dando por terminada la presente diligencia a las diez horas con treinta y cinco minutos del día diecisiete de abril del presente año, levantando constancia para los efectos legales procedentes.-Doy fe.”  

 

De igual modo, se encuentra agregado en autos (fojas 97 a 100 del mismo accesorio) la copia certificada del oficio S.E./2731/2012 de dieciséis de abril de dos mil doce, derivado del expediente SCE/PE/PRD/007/2012 y sus acumulados, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que dirige al ciudadano Renato Arias Arias, Consejero Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal del referido instituto, por el cual le notifica los acuerdos de catorce y dieciséis de abril de dos mil doce, así como el día y la hora en que tendrá verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, a fin de que la representación del mencionado instituto político comparezca a la misma.

 

Asimismo, en el margen superior derecho del oficio S.E./2731/2012, se advierte una anotación de puño y letra que dice: “LÁZARO BEJAR VASCONCELOS. 17/ABRIL/2012, 10:30 hrs. Ced. Profesional 6354918”, quien tiene el carácter de autorizado para oír y recibir notificaciones, según consta en el libelo de denuncia, situación reconocida en autos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

Las anteriores documentales tienen valor probatorio pleno, al tratarse de copias certificadas expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el ejercicio de sus funciones; además, porque no fueron controvertidas respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De los anteriores medios de prueba es posible derivar que mediante notificación practicada el diecisiete de abril de dos mil doce, se comunicó al partido político denunciante que la audiencia de pruebas y alegatos en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCE/PE/PRD/007/2012 y sus acumulados, se llevaría a cabo a las once horas del dieciocho de abril de la citada anualidad.

De igual forma, que la referida notificación fue practicada en el domicilio señalado por el partido político actor para oír y recibir notificaciones, con el licenciado Lázaro Bejar Vasconcelos, quien se identificó con una cédula profesional número 6354918, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, que además, es persona autorizada para tales efectos desde el escrito de denuncia primigenio (folio 2 del cuaderno accesorio 3).

 

En este contexto, contrario a lo manifestado por el partido político inconforme, de las constancias antes reseñadas se advierte que aquél sí fue notificado en el domicilio proporcionado por él mismo, para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento especial sancionador de origen, a través de una persona autorizada para ese efecto, sin que tal notificación fuera controvertida en su escrito de demanda.

 

Aunado a lo anterior, del examen del acta de la audiencia de pruebas y alegatos de dieciocho de abril del año en curso (fojas 230 a 429 del propio accesorio 2) se observa que, como lo sostuvo el tribunal responsable en su sentencia, sí comparecieron las partes en el procedimiento especial sancionador de referencia.

 

Así, se puede corroborar que a la referida audiencia asistió por la parte denunciante el autorizado Lázaro Bejar Vasconcelos, quien se identificó plenamente y además intervino con el carácter de Consejero Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, sin que fuera cuestionada tal intervención por parte del partido demandante. 

 

Incluso, la resolución que ahora se impugna, le fue notificada al partido político actor en el mismo domicilio y con la misma persona autorizada, como se advierte del original de la cédula de notificación de veinticinco de mayo pasado, suscrita por el Actuario del Tribunal Estatal Electoral de Tabasco, David de los Santos Castro, así como en la razón de la misma fecha (fojas 377 y 378 del cuaderno accesorio 1).

 

Por las razones expuestas, debe declararse infundado el agravio correspondiente a la falta de notificación del partido político promovente para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento especial sancionador, así como el relativo a que no asistió a la misma para manifestar su derecho.

 

Omisión de requerir el aviso del Partido Revolucionario Institucional relativo al proceso de selección interna.

 

El partido actor alega que el tribunal responsable indebidamente confirmó la resolución impugnada a pesar de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco omitió requerir al área correspondiente del Instituto, el informe establecido en el artículo 202 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, en virtud del cual el Partido Revolucionario Institucional dio aviso del inicio del proceso interno de selección de candidato para Gobernador y Presidente Municipal del Ayuntamiento de Centro, ambos de dicho Estado.

 

El agravio es infundado.

 

El artículo 220 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco dispone:

 

 Artículo 202. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el artículo 201, inclusive, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.

 

La determinación deberá ser comunicada al Consejo Estatal dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, debiendo señalar lo siguiente:

 

I. La fecha de inicio del proceso interno;

II. El método o métodos que serán utilizados;

III. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;

IV. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;

V. Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y

VI. La fecha de celebración de la Asamblea Electoral Estatal, Distrital, Municipal o equivalente, en su caso la fecha para la realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

 

Durante los procesos electorales en que se elija a:

 

a) Gobernador del Estado, las precampañas se llevarán a cabo del quince de febrero al día primero de marzo del año de la elección. No podrán durar más de quince días;

 

b) Diputados o Presidentes Municipales y Regidores, las precampañas se llevarán a cabo del dieciséis al treinta de marzo del año de la elección. No podrán durar más de quince días y;

 

c) Cuando dentro de los procesos internos exista un solo precandidato registrado a un cargo de elección popular, no podrá realizar actos de precampaña, en ninguna modalidad y bajo ningún concepto. El partido de que se trate conservará y ejercerá sus derechos de acceso a radio y televisión, difundiendo mensajes institucionales en los que no podrá hacer mención, en forma alguna al precandidato único. La violación a lo anterior será sancionada con la negativa de registro como candidato.

 

Las precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de sus elecciones de precandidatos por consulta directa, la jornada se realizará el mismo día.

 

Como se advierte, el artículo dispone que los partidos políticos deben determinar el o los  procedimientos de selección interna que utilizarán para elegir o designar a los ciudadanos que postularán como candidatos a cargos de elección popular.

 

Con objeto de salvaguardar el principio de certeza en el desarrollo del proceso electoral, los partidos políticos deben dar aviso de tal determinación al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el cual deben manifestar los datos e información más relevantes en torno a su proceso de selección interna.

 

En específico, los datos que debe contener el aviso son: la fecha de inicio del proceso interno; de expedición de la convocatoria, y de celebración de la jornada electoral o de la Asamblea correspondiente; el método o métodos que van a ser utilizados; los plazos de cada fase o etapa del proceso interno, así como los órganos de dirección responsables de la conducción y vigilancia de dicho proceso.

 

Como se advierte todos estos datos tienen por objeto proporcionar a la autoridad administrativa electoral local la información necesaria, suficiente y verídica, a efecto de que se encuentre en posibilidades de conocer todo lo relacionado con el desarrollo de los procesos de selección interna.

 

De ahí que la propia ley manifiesta que el aviso en cuestión debe ser remitido a la autoridad setenta y dos horas después de la aprobación correspondiente.

 

 

En otro orden de ideas, el artículo bajo análisis dispone una serie de requisitos en torno a las precampañas, al considerarlas una parte esencial del proceso interno de selección y a tal efecto dispone los requisitos siguientes:

 

a)    Duración: cualquier precampaña no puede durar más de quince días.

 

b)   Plazos: en este aspecto, la ley dispone dos hipótesis si se trata de procesos electorales comiciales para el cargo de Gobernador del Estado y se determina que las precampañas deben celebrarse del quince de febrero al primero de marzo; en tanto que para los otros puestos de elección popular, las precampañas deben realizarse del dieciséis al treinta de marzo del año de la elección.

 

c)    Término de inicio: las precampañas deben comenzar al día siguiente del registro de precandidatos.

 

d)   Homologación: las precampañas deben celebrarse dentro de los mismos plazos.

 

e)    Precandidato único: se encuentra prohibido realizar precampañas cuando dentro del proceso interno exista un solo precandidato registrado, de tal forma que conculcación a dicha prohibición se sanciona con la negativa de registro como candidato.

 

Establecido lo anterior, de la revisión de las constancias que obran en autos se advierten los hechos siguientes:

 

1. Aviso del Partido Revolucionario Institucional: en cumplimiento a lo ordenado por el trascrito artículo 202 el Partido Revolucionario Institucional presentó el aviso correspondiente en torno a su proceso de selección interna el cinco de enero de dos mil doce y cuyo contenido (fojas 72 a 73 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa) es el siguiente:

 

“Villahermosa, Tabasco a 05 de enero de 2012.

 

LIC. ALFONSO CASTILLO SUAREZ

CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO.

P r e s e n t e

 

En cumplimiento a lo indicado por los artículos 201, 202 y 214 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, 119 fracción IX y X, 179 y 181 de los estatutos vigentes del PRI, y 25 y 26 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, por este conducto, y de la manera más atenta, me permito comunicar por su conducto al Consejo Estatal, que mediante la XXV Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Tabasco, celebrada el 27 de diciembre del año 2011, se determino el procedimiento aplicable para los procesos internos de elección de candidatos a Gobernador del Estado, a Diputados Propietarios por el principio de Mayoría Relativa y a Presidentes Municipales, que serán postulados en el proceso electoral constitucional local 2011-2012, aprobándose el procedimiento de Convención de Delegados y las etapas de los procesos internos serán los siguientes:

 

A. Para el proceso interno de selección de Candidato a Gobernador del Estado se aprobó el procedimiento de Convención de Delegados, como método de selección para postular y contiene las siguientes etapas generales:

 

I. Fecha de inicio del Proceso Interno: 5 de febrero, con la emisión de la Convocatoria.

 

II. La fecha de expedición de la Convocatoria: 5 de febrero de 2012.

 

III. Los plazos que comprenderá el Proceso Interno son:

 

ACTIVIDAD

 

FECHA O PERIODO DE REALIZACIÓN

1

INICIO DEL PROCESO (EMISIÓN DE LA CONVOCATORIA)

5 DE FEBRERO

2

FECHA PARA PRESENTAR SOLICITUDES DE REGISTRO COMO PRECANDIDATOS

15 DE FEBRERO

3

DICTAMEN Y PUBLICACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTROS

17 DE FEBRERO

4

PERIODO DE PRECAMPAÑAS

DEL 18 AL 29 DE FEBRERO

5

FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA JORNADA COMICIAL INTERNA

1 DE MARZO

6

PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS PRECAMPAÑAS

DEL 2 AL 21 DE MARZO

 

IV. Los Órganos de dirección responsables de la conducción y vigilancia del proceso son: La Comisión Estatal de Procesos Internos (CEPI) y sus órganos auxiliares como son las Comisiones Municipales de Procesos Internos (CMPI).

 

V. La fecha de celebración de las Asambleas Efectivas: 1 de marzo de 2012.

 

B. Se aprobó el procedimiento de Convención de Delegados, como método de selección para postular Candidatos a Diputados Propietarios por el principio de Mayoría Relativa en los 21 Distritos Electorales locales uninominales y Candidatos a primeros Regidores en los 17 municipios que integran el estado; y contiene las siguientes etapas generales:

 

I. Fecha de inicio del Proceso Interno: 28 de febrero, con la emisión de la Convocatoria.

 

II. La fecha de expedición de la Convocatoria: 28 de febrero de 2012.

 

III. Los plazos que comprenderá el Proceso Interno son:

 

ACTIVIDAD

 

FECHA O PERIODO DE REALIZACIÓN

1

INICIO DEL PROCESO (EMISIÓN DE LA CONVOCATORIA)

28 DE FEBRERO

2

FECHA PARA PRESENTAR SOLICITUDES DE REGISTRO COMO PRECANDIDATOS

10 DE MARZO

3

DICTAMEN Y PUBLICACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTROS

15 DE MARZO

4

PERIODO DE PRECAMPAÑAS

DEL 16 AL 29 DE MARZO

5

PERIODO PARA LA REALIZACIÓN DE LAS CONVENCIONES ELECTIVAS DE DELEGADOS

30 DE MARZO

6

PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS PRECAMPAÑAS

DEL 31 DE MARZO AL 19 DE ABRIL

 

IV. Los Órganos de dirección responsables de la conducción y vigilancia del proceso son: La Comisión Estatal de Procesos Internos (CEPI) y sus órganos auxiliares como son las Comisiones Municipales de Procesos Internos (CMPI).

 

V. La fecha de celebración de la Asambleas Electivas: Se realizaran el día 30 de marzo de 2012.

 

Lo anterior se comunica para los efectos legales que procedan”.

 

2. Primer recurso de apelación local: el trece de abril de dos mil doce, el Tribunal Electoral de Tabasco determinó revocar la resolución recaída en los expedientes del proceso especial sancionador identificados con las claves SCE/PE/PRD/007/2012 y sus acumulados SCE/PE/PRD/008/2012, SCE/PE/PRD/009/2012.

 

Asimismo, el tribunal ordenó al multicitado Instituto, para que, por conducto de su Secretario Ejecutivo llevara a cabo diversas diligencias, entre las cuales se encontraba la establecida en el inciso b) del apartado 3 del Considerando Noveno de la resolución dictada (foja 44 a 45 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa) y que es del tenor literal siguiente:

 

“NOVENO. Efectos de la sentencia. Al ser fundados los agravios marcado con los números 2 y 3, relativos a que la responsable acumuló indebidamente los expedientes, sin haber fundado y motivado tal determinación y que la autoridad responsable no se encontraba limitada para allegarse de más elementos de pruebas, respectivamente, se precisan los efectos de la presente sentencia de la siguiente manera:

3. Se ordena al Secretario Ejecutivo, que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, realice las diligencias que considere idóneas, necesarias, proporcionales y eficaces, para esclarecer los motivos de las denuncias, a partir de los indicios obtenidos y de la pruebas aportadas por el denunciante, pudiendo realizar como mínimo las siguientes:

b). Requiera al área correspondiente de ese Instituto Electoral, informe a partir de cuándo el Partido Revolucionario Institucional, dio aviso a dicho órgano electoral del inicio del proceso interno de selección de candidato para Gobernador y presidente municipal del municipio de Centro, Tabasco; en relación con lo que establece el artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

 

Se ordena al secretario ejecutivo, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del acuerdo respectivo, informe a este Tribunal del cumplimiento a lo mandatado en el presente punto”.

 

3. Diligencias a cargo del Secretario: en atención a lo ordenado por el Tribunal Electoral de Tabasco, el catorce de abril de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadano dictó acuerdo (fojas 47 a 54 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa) en virtud del cual ordenó:

 

“…

 

2. En relación a la diligencia ordenada en la ejecutoria recaída en el expediente TET-AP-31/2012-l y su acumulado TET-AP-33/2012-III emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, el trece de abril de dos mil doce, en la que se establece, se requiera al área correspondiente lo relativo al informe de a partir de cuando el Partido Revolucionario Institucional, dio aviso a este instituto electoral y de participación ciudadana de Tabasco del inicio del proceso interno de selección de candidato para gobernador y presidente municipal del municipio de centro, Tabasco, en relación con lo establecido el artículo  202 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, se manifiesta:

 

3. Toda vez que el referido informe mencionado en líneas anteriores, fue ingresado a través de la oficialía de partes de este Instituto Electoral, el día cinco de febrero de esta anualidad, el cual obra en los archivos de esta secretaria ejecutiva, se ordena glosar en forma inmediata una copia certificada del mismo, para los efectos legales a que haya lugar.

En atención al considerando NOVENO de la ejecutoria que hoy se cumplimenta, gírese atento oficio al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, con el fin de informar la prosecución y cumplimiento que esta autoridad administrativa electoral ha, realizado dentro del plazo legal, que le fue otorgado para ello.

 

Notifíquese al denunciante y a los denunciados en los términos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y del Reglamento en materia de denuncias y quejas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

En virtud de lo anterior, se advierte que de lo ordenado en la sentencia del recurso de apelación de trece de abril de dos mil doce, el mencionado secretario ejecutivo consideró innecesario requerir el aviso presentado por el Partido Revolucionario Institucional, dado que el mismo había sido ingresado directamente a la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadano del Estado de Tabasco, desde el cinco de febrero de dos mil doce, proveniente del área competente del Instituto.

 

Dadas esas circunstancias y en cumplimiento a la ejecutoria en cuestión se advierte que el  citado funcionario ordenó glosar copia certificada del citado aviso al expediente del procedimiento especial sancionador en que se actuaba, situación que efectivamente se materializó como puede advertirse a fojas 66 a 68 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

 

Asimismo, se ordenó informar al Tribunal Electoral de Tabasco de tal situación a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, lo cual también se realizó, tal y como consta a fojas 72 a 73 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa, y en el cual se advierte:

 

Oficio No. S.E./2662/2012

Villahermosa, Tabasco, catorce de abril de dos mil doce.

 

LIC. ISIDRO ASCENCIO PÉREZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE TABASCO

P r e s e n t e

 

En cumplimiento a la ejecutoria de trece de abril de los corrientes, específicamente en lo estipulado en la parte considerativa NOVENA numerales 2, 3 incisos a) y b) dictada dentro del expediente TER-AP-31/2012-I y SU ACUMULADO TET-AP-33/2012-III, integrado por motivo de los recursos de apelación promovidos por el Partido de La Revolución Democrática, me permito remitir a usted, lo siguiente:

Copia certificada del acuerdo de catorce de abril de dos mil doce, dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

Copia simple del acuse de recibido del oficio numero SE/2662/2012, mediante el cual se solicito al área de Comunicación Social del Instituto Electoral y de Participación ciudadana de Tabasco, el monitoreo de los medios de comunicación de los hechos en los que se hayan difundido cuestiones relativas a los hechos denunciados.

 

Copia certificada del oficio del cinco de febrero de dos mil doce, mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional, hace saber al Consejero Presidente del consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el procedimiento e inicio del proceso interno de selección de Candidatos a Gobernador del Estado y a Presidentes Municipales, que serán postulados en el proceso electoral constitucional local 2011-2012.

 

En merito de lo anterior, se solicita tener por cumplimentado en tiempo hábil y en forma legal lo ordenado a esta autoridad administrativa electoral dentro de la ejecutoria de referencia, lo anterior, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo”.

 

Acorde con lo expuesto, es válido concluir que, contrariamente a lo afirmado por el partido enjuiciante, la autoridad administrativa electoral local sí realizó la diligencia supuestamente omitida y, en virtud de ello, glosó copia certificada del aviso del Partido Revolucionario Institucional relativo a los datos sobre su proceso de selección interna y notificó de esta situación al Tribunal Electoral de Tabasco, todo ello en cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria del recurso de apelación local de trece de abril de dos mil doce.

En ese orden de ideas, lo infundado del agravio radica en la circunstancia de que el partido demandante parte de la premisa inexacta de que el tribunal responsable confirmó la resolución impugnada, a pesar de que, según su dicho, la autoridad administrativa electoral local omitió realizar la diligencia consistente en requerir al área del Instituto correspondiente, el aviso del Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo inexacto de la premisa radica en que si bien no se realizó requerimiento alguno, ello fue porque el mismo resultaba innecesario, pues el área a la que se ordenó realizar dicha diligencia, ya contaba con esa información en sus archivos, por lo que únicamente procedió a glosar copia certificada de dicho aviso al expediente del procedimiento administrativo sancionador.

 

De ahí que no le asista razón al promovente.

 

El partido actor manifiesta que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco al haber omitido dar el aviso correspondiente a las autoridades.

 

El agravio es infundado, porque acorde con lo ya analizado, se advierte que el cinco de enero de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, presentó el aviso en el que comunica el método o métodos aplicables y otros datos atinentes a los procedimientos de selección interna de candidatos que serán postulados por dicho partido respecto de los cargos de Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa y presidentes municipales.

 

Por tanto, es claro que, contrario a lo afirmado por el demandante, el aviso en cuestión sí fue presentado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

El agravio trascrito en el cuadro que se presenta a continuación resulta inoperante, porque tal y como se puede advertir del cuadro siguiente se limita a repetir lo expresado en el recurso de apelación local:

 

Demanda de recurso de apelación

Demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

Es importante señalar, que la pretensión de esta Representación desde el inicio de la presentación de las denuncias ante el órgano electoral administrativo, es que se sancione a los denunciados por no haber cumplido con la obligación que les señala el artículo 202 de la ley electoral de Tabasco de Dar Aviso al Instituto Electoral de cuando iniciaba su Proceso de Selección Interna de Candidatos al Gobierno del Estado de Tabasco y para ello aporte diversas pruebas como las notas periodísticas y testigos de grabación expedidos por el área de comunicación social del órgano electoral administrativo con el cual acredite que los denunciados difundieron tanto tas encuestas como herramientas de opinión a efectos de saber quien se encontraba con mayor simpatías ante el electorado en general y así ser electo en una Convención Electoral, y que ello lo hicieron anticipadamente, pero que nunca dieron aviso de tal hecho al Instituto Electora! y de Participación Ciudadana de Tabasco, y si lo hicieron, fue en otro tiempo distinto a la difusión que en los medios de comunicación hicieran los denunciados, solicitando además para acreditar lo anterior, que la Secretaria Ejecutiva llevara a cabo diligencias de investigación, la cual no realizo sin fundamentar y motivar adecuadamente porque no realizar dicha investigación.

 

(Foja 14 del cuaderno principal en que se actúa).

 

Es importante señalar, que la pretensión de esta Representación desde el inicio de la presentación de las denuncias ante el órgano electoral administrativo, es que se sancione a los denunciados por no haber cumplido con la obligación que les señala el artículo 202 de la ley electoral de Tabasco de Dar Aviso al Instituto Electoral de cuando iniciaba su Proceso de Selección Interna de Candidatos al Gobierno del Estado de Tabasco y para ello aporte diversas pruebas como las notas periodísticas y testigos de grabación expedidos por el área de comunicación social del órgano electoral administrativo con el cual acredite que los denunciados difundieron tanto tas encuestas como herramientas de opinión a efectos de saber quien se encontraba con mayor simpatías ante el electorado en general y así ser electo en una Convención Electoral, y que ello lo hicieron anticipadamente, pero que nunca dieron aviso de tal hecho al Instituto Electora! y de Participación Ciudadana de Tabasco, y si lo hicieron, fue en otro tiempo distinto a la difusión que en los medios de comunicación hicieran los denunciados, solicitando además para acreditar lo anterior, que la Secretaria Ejecutiva llevara a cabo diligencias de investigación, la cual no realizo sin fundamentar y motivar adecuadamente porque no realizar dicha investigación.

 

(Foja 16 del cuaderno accesorio 1 en que se actúa).

 

 

Del cuadro anterior, se advierte que, en la parte trascrita, las demandas de apelación y revisión son idénticas, por lo que las manifestaciones expresadas en esta última en forma alguna pueden servir de base para modificar o revocar la resolución reclamada al tratarse de meras reiteraciones de lo expresado en el juicio primigenio, por lo que a través de ellas en forma alguna se controvierten las consideraciones referidas por la responsable para dar contestación a tales motivos de inconformidad.

Esto es así, porque al dar contestación a dichos motivos de inconformidad, la responsable determinó:

 

“Ahora bien, con respecto al cumplimiento o no, dado a los términos de la resolución emitida por este Órgano Jurisdiccional, tenemos en primer término que, según se desprende de los autos (duplicado tomo I, folio 47 y siguientes) con fecha catorce de abril de dos mil doce, la secretaria ejecutiva de la autoridad responsable en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria recaída en el expediente TET-AP-31/2012-1 y su acumulado TET-AP-33/2012-III, y con fundamento en el articulo 139; fracciones X y XXX, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, acordó en el punto señalado con el arábigo 1, girar oficio al departamento de comunicación social de la responsable a efecto de que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas realizara una búsqueda en el sistema de síntesis y monitoreo de medios, de comunicación de este instituto, a fin desproporcionar las notas periodísticas y vídeos enlistados en el acuerdo, mismos que se encuentran detallados en el acuerdo de referencia; e igualmente, en el punto identificado con el arábigo 2, se determinó requerir al área correspondiente lo relativo al informe que señalará a partir de qué fecha el Partido Revolucionario Institucional, dio aviso al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco del inicio del proceso interno de selección de candidato para gobernador y presidente municipal del municipio de centro, Tabasco, en relación con lo establecido el artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, pero dado que, el referido informe fue presentado a través de la oficialía de partes, el día cinco de febrero de dos mil doce, se ordenó glosar en forma inmediata una copia certificada del mismo; finalmente, se determinó que en atención al considerando noveno de la ejecutoria emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, informar la prosecución y cumplimiento a la ejecutoria de mérito, dentro de los plazos que se le otorgaron para ello.

 

Como se desprende de lo anterior, el primer concepto de los agravios vertidos por el impugnante es infundado, toda vez, que la responsable si acató, lo ordenado por el pleno de este Órgano Jurisdiccional en la resolución recaída en el expediente TET-AP-31/2012-l y su acumulado TET-AP-33/2012-111, ya que, al emitirse en veinticinco de abril de dos mil doce, la nueva resolución, ahora impugnada, se observaron los lineamientos enmarcados en el punto noveno de las consideraciones emitidas en el estudio de fondo del asunto, como fueron la acumulación completa para su estudio, de los expedientes de procedimiento especial sancionador identificados con los números SCE/PE/PRD/007/2012, SCE/PE/PRD/008/2012 y SCE/PE/PRD/009/2012; igualmente se acordó, que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, se realizaran las diligencias necesarias, para esclarecer los motivos de las denuncias, a partir de los indicios obtenidos y de las pruebas aportadas por el denunciante, mismas que aparecen reseñadas en el sexto punto considerativo, enumeradas con los arábigos 1 al 63, a folios 228 a la 232 (doscientos veintiocho a la doscientos treinta y dos de la resolución agregada al expediente principal), así como los medios de prueba obtenidos en las diligencias de investigación a través del  monitoreo    de medios de comunicación y notas periodísticas, testigos de monitoreo de prensa, proporcionados por el departamento de comunicación social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los cuales aparecen detallados con los arábigos 1 al 57 a folios 232 a la 234 (doscientos treinta y dos a la doscientos treinta y cuatro, agregada al expediente principal) de la mencionada resolución, así como las pruebas técnicas del monitoreo de radio y televisión; igualmente, a fojas del expediente (duplicado tomo I, folio 66 y siguientes), obra oficio de cinco de enero de, dos mil doce, dirigido al Licenciado Alfonso Castillo Suárez, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, firmado por el Ing. Martin Darío Cazárez Vázquez, consejero representante del Partido Revolucionario Institucional, mediante el que se informa a la autoridad electoral responsable sobre el método; que utilizaría dicho instituto político en la selección de sus candidatos a diputados de mayoría relativa, presidentes municipales y gobernador del estado de Tabasco.

 

Consecuentemente resultan infundadas las alegaciones expuestas por el apelante en estos aspectos”.

 

Acorde con lo expuesto, al dar contestación al motivo de inconformidad en comento el tribunal responsable emitió una serie de consideraciones y argumentos en virtud de los cuales desestimó lo alegado por el actor, en el sentido de establecer que:

 

a) El Partido Revolucionario Institucional sí había cumplido con la obligación establecida en el artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

 

b) La autoridad primigenia había realizado diversas diligencias de investigación en cumplimiento a lo ordenado por el propio tribunal local.

 

c) La autoridad administrativa electoral local solicitó,  recabó y valoró diversos elementos probatorios como fueron:

 

i.   El monitoreo de medios de comunicación y notas periodísticas;

 

ii.   Testigos de monitoreo de prensa, y

 

iii.   Las pruebas técnicas del monitoreo de radio y televisión.

 

Todas ellas proporcionadas por el departamento de comunicación social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

iv.   Así como oficio de cinco de enero de dos mil doce, dirigido al Licenciado Alfonso Castillo Suárez, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, firmado por el Ingeniero Martin Darío Cazárez Vázquez, consejero representante del Partido Revolucionario Institucional, mediante el que se informa a la autoridad electoral responsable sobre el método que utilizaría dicho instituto político en la selección de sus candidatos a diputados de mayoría relativa, presidentes municipales y gobernador del estado de Tabasco.

 

Por lo expuesto, es claro que las manifestaciones de apelación que se reiteran en el presente medio de impugnación no controvierten ninguna de las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, de ahí lo inoperante.

 

Indebida valoración de pruebas.

 

Del análisis del ocurso de demanda se advierte que el partido demandante se limita a repetir lo expresado en el recurso de apelación local, como se demuestra en el cuadro que se presenta a continuación, por lo que, acorde con lo establecido, tales manifestaciones resultan inoperantes.

 

Demanda de recurso de apelación

Demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO AGRAVIO.- Causa agravio, que la responsable haya valorado en su conjunto las probanzas aportadas por el apelante, como las que éste Tribunal Electoral de Tabasco le ordeno recabar a la responsable mediante las diligencias preliminares de investigación al solicitar los testigos de grabación de audio y video ante el área de comunicación social del órgano electoral administrativo y que en su valoración solo les haya dado la calidad de indicios simples y que las mismas solo traen apreciaciones subjetivas de quienes suscriben las notas periodísticas, como de radio y televisión y con ello no sancionar a los denunciados, no aplicando el Principio de Exhaustividad que toda resolución debe contener.

 

 

 

 

 

 

 

Ahora bien, de las probanzas citadas como son las notas periodísticas, si bien son indicios simples, estos van adquiriendo mayor fuerza indiciaría, toda vez que provienen de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, ello es así, toda vez que las notas periodísticas que se agregaron al principal son de distintos medios periodísticos del Estado de Tabasco, la notas o reportajes son atribuibles a diferentes autores y coinciden en lo substancial, es decir, en Difundir antes de tiempo el Método de Selección interna del Partido Revolucionario Institucional, lo cual el grado de convicción es de indicio de mayor fuerza indiciaria para tener por acreditados los actos reclamados y sancionar a los denunciados. Señalando además que la responsable se apartó de hacer un análisis conforme a la lógica y la máxima de la experiencia en el caso de estas probanzas, ya que solo se concreto a señalar que el suscrito hice apreciaciones subjetivas de esas notas, cuando del escrito primigenio se desprende que se transcribieron las notas tal cual fueron redactadas por sus autores y el suscrito solo emitir una opinión de esas redacciones periodísticas.

 

Además dichas notas periodísticas, si bien arrojan valores de convicción en grado de indicio, también lo es que en el caso, la fuerza indiciaria es de grado mayor puesto que, además de que son de la misma fecha, de la simple lectura que se haga de las mismas se obtiene que sus autores fueron acordes en la información que relataron, y arrojan entre ellas notables coincidencias, y que adminiculadas a los demás medios de prueba como las técnicas, se puede concluir que se acreditan los actos anticipados de precampaña, puesto que tales probanzas deben generar convicción en este órgano jurisdiccional, en el sentido de considerar que los actos reclamados, se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 7, numeral 1, inciso d) punto I (romano), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en materia de Denuncias y Quejas, máxime que, como he dicho, las mencionadas notas periodísticas son coincidentes entre sí y acordes con el contenido de la mencionada prueba técnica.

 

Sirve como criterio ilustrativo, la tesis de jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior, publicada en las páginas 192 y 193, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.- (Se transcribe)

 

Este órgano jurisdiccional debe considerar que en el supuesto materia de examen se actualizan todos los elementos a que he hecho alusión, para considerar que el Acto realizado por los denunciados, constituye Actos Anticipados de Precampaña y, por ende, es violatorio del principio de equidad que rige en la contienda electoral, conforme a los elementos siguientes:

 

ELEMENTO PERSONAL

 

El primer elemento se encuentra acreditado, puesto que se encuentra plenamente acreditado que, los denunciados JESUS ALI DE LA TORRE y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA intervinieron en la Difusión y Publicación Anticipada de su Proceso de Selección Interna y a su vez, existe la aceptación del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que los denunciados son militantes del referido instituto político, sin que esto último se encuentre controvertido.

 

ELEMENTO SUBJETIVO

 

En cuanto al segundo elemento, el impetrante, considera que lo manifestado por JESÚS ALI DE LA TORRE y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA, constituyen expresiones que implican actos de proselitismo, en razón de que, como se puso de manifiesto previamente, una vez que revelaron sus Aspiraciones a ser los candidatos a gobernador de Tabasco por parte del Partido Revolucionario Institucional, se refirieron a diversas circunstancias relacionadas con problemas sociales en la entidad, respecto de los cuales expusieron algunas medidas que tomarían para solucionarlos y que su instituto político es la única opción que puede cambiar la situación de dicho Estado, lo cual fue recogido en las notas periodísticas en comento y, por ende, su contenido robustece el de la prueba técnica desahogada en la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Luego, es evidente que la referida conducta dé los denunciados se encontraba encaminada a obtener el respaldo de sus militantes a obtener su candidatura al interior del Partido Revolucionario Institucional, no obstante que tal forma de proceder es exclusiva de la etapa de precampaña y campaña electoral.

Por otra parte, debe tomarse en consideración que, en principio, el referido acto puede estar amparado bajo el derecho de JESÚS ALI DE LA TORRE y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA, como militantes y aspirantes de un partido político, de realizar este tipo de acciones en el marco del proceso electoral; no obstante lo anterior, aquél debe efectuarse en un tiempo determinado.

 

ELEMENTO TEMPORAL

 

Los actos de precampaña, de acuerdo con la legislación electoral del Estado de Tabasco, están diseñados para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, ya que no debe perderse de vista que el legislador de nuestro Estado, en su diseño normativo y para preservar la equidad en las contiendas al interior de los diversos partidos políticos, (imitó el tiempo de precampañas estableciendo, en principio, que éstas se llevarán a cabo del quince de febrero al día primero de marzo del año de la elección, en este caso dos mil doce, en términos de lo que establece el artículo 202, fracción VI, inciso a), de la Ley Electoral local, pero con ello no quiso decir qué fas precampañas debían desarrollarse en todo ese lapso de tiempo, habida cuenta que en la propia normativa se establece que las precampañas no pueden durar más de quince días, y que darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos, de conformidad con el último párrafo del propio precepto.

 

Por tanto, es ciara que la legislación electoral del Estado de Tabasco faculta a los partidos políticos a dictar las reglas bajo las cuales se Nevarán a cabo los procesos internos de selección de candidatos, con la única limitante de observar los plazos legalmente establecidos. En la especie, se reitera, no se encuentra controvertido que se realizaron diversas manifestaciones que tienen naturaleza proselitista.

 

En esas condiciones, contrariamente a lo que sostiene la responsable, los actos que se atribuyen a JESÚS ALI DE LA TORRE Y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA, constituyen actos anticipados de precampaña, dado que, como ya fue mencionado, se trata de militantes del Partido Revolucionario Institucional, que aspiran o aspiraron a ser electos como candidatos a gobernador del propio ente político, lo cual tampoco se encuentra controvertido en fa especie.

 

Por tanto, como el acto reclamado se llevo a cabo desde diciembre de dos mil once, y la etapa de precampaña daba inicio hasta el quince de febrero del año en curso, debe estimarse que aquél se realizó cuando aún no se encontraba facultado por la ley para ello.

 

En esas condiciones, debe concluirse que el acto realizado por JESÚS ALI DE LA TORRE y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA, infringieron lo establecido en el artículo 202, párrafo segundo, fracción VI, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por lo que la referida conducta encuadra en la definición de actos anticipados de precampaña, previstos y sancionados en los artículos 312, fracción I, y 322, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en relación con el numeral 7, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, luego entonces este tribunal electoral en Plenitud de Jurisdicción, debe hacer una valoración Exhaustiva atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica así como a los principios rectores de ¡a función electoral a efectos de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados, pues como se desprende de las probanzas aportadas existen expresiones en las publicaciones que permiten acreditar los actos anticipados de precampaña, ya que se configuran los elementos personal, subjetivo y temporal que integran a dicha figura delictiva y los denunciados JESUS ALI DE LA TORRE, LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA y el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL esta autoridad los sancione conforme a derecho.

SEGUNDO AGRAVIO.- causa agravio a mi Instituto Político que la sentencia que se impugna es carente de motivación porque la Responsable se limita a confirmar la transcripción y resumen de diversos preceptos legales, pero en ninguna parte explica por qué concluye así, conjunto las probanzas aportadas por el apelante, como las que éste Tribunal Electoral de Tabasco le ordeno recabar a la responsable mediante las diligencias preliminares de investigación al solicitar los testigos de grabación de audio y video ante el área de comunicación social del órgano electoral administrativo y que en su valoración solo les haya dado la calidad de indicios simples y que las mismas solo traen apreciaciones subjetivas de quienes suscriben las notas periodísticas, como de radio y televisión y con ello no sancionar a los denunciados, no aplicando el Principio de Exhaustividad que toda resolución debe contener.

 

Ahora bien, de las probanzas citadas como son las notas periodísticas, si bien son indicios simples, estos van adquiriendo mayor fuerza indiciaría, toda vez que provienen de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, ello es así, toda vez que las notas periodísticas que se agregaron al principal son de distintos medios periodísticos del Estado de Tabasco, la notas o reportajes son atribuibles a diferentes autores y coinciden en lo substancial, es decir, en Difundir antes de tiempo el Método de Selección interna del Partido Revolucionario Institucional, lo cual el grado de convicción es de indicio de mayor fuerza indiciaria para tener por acreditados los actos reclamados y sancionar a los denunciados. Señalando además que la responsable se apartó de hacer un análisis conforme a la lógica y la máxima de la experiencia en el caso de estas probanzas, ya que solo se concreto a señalar que el suscrito hice apreciaciones subjetivas de esas notas, cuando del escrito primigenio se desprende que se transcribieron las notas tal cual fueron redactadas por sus autores y el suscrito solo emitir una opinión de esas redacciones periodísticas.

 

Además dichas notas periodísticas, si bien arrojan valores de convicción en grado de indicio, también lo es que en el caso, la fuerza indiciaria es de grado mayor puesto que, además de que son de la misma fecha, de la simple lectura que se haga de las mismas se obtiene que sus autores fueron acordes en la información que relataron, y arrojan entre ellas notables coincidencias, y que adminiculadas a los demás medios de prueba como las técnicas, se puede concluir que se acreditan los actos anticipados de precampaña, puesto que tales probanzas deben generar convicción en este órgano jurisdiccional, en el sentido de considerar que los actos reclamados, se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 7, numeral 1, inciso d) punto I (romano), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en materia de Denuncias y Quejas, máxime que, como he dicho, las mencionadas notas periodísticas son coincidentes entre sí y acordes con el contenido de la mencionada prueba técnica.

 

Sirve como criterio ilustrativo, la tesis de jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior, publicada en las páginas 192 y 193, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.- (Se transcribe)

 

Este órgano jurisdiccional debe considerar que en el supuesto materia de examen se actualizan todos los elementos a que he hecho alusión, para considerar que el Acto realizado por los denunciados, constituye Actos Anticipados de Precampaña y, por ende, es violatorio del principio de equidad que rige en la contienda electoral, conforme a los elementos siguientes:

 

ELEMENTO PERSONAL

 

El primer elemento se encuentra acreditado, puesto que se encuentra plenamente acreditado que, los denunciados JESUS ALI DE LA TORRE y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA intervinieron en la Difusión y Publicación Anticipada de su Proceso de Selección Interna y a su vez, existe la aceptación del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que los denunciados son militantes del referido instituto político, sin que esto último se encuentre controvertido.

 

ELEMENTO SUBJETIVO

 

En cuanto al segundo elemento, el impetrante, considera que lo manifestado por JESÚS ALI DE LA TORRE y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA, constituyen expresiones que implican actos de proselitismo, en razón de que, como se puso de manifiesto previamente, una vez que revelaron sus Aspiraciones a ser los candidatos a gobernador de Tabasco por parte del Partido Revolucionario Institucional, se refirieron a diversas circunstancias relacionadas con problemas sociales en la entidad, respecto de los cuales expusieron algunas medidas que tomarían para solucionarlos y que su instituto político es la única opción que puede cambiar la situación de dicho Estado, lo cual fue recogido en las notas periodísticas en comento y, por ende, su contenido robustece el de la prueba técnica desahogada en la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Luego, es evidente que la referida conducta dé los denunciados se encontraba encaminada a obtener el respaldo de sus militantes a obtener su candidatura al interior del Partido Revolucionario Institucional, no obstante que tal forma de proceder es exclusiva de la etapa de precampaña y campaña electoral.

Por otra parte, debe tomarse en consideración que, en principio, el referido acto puede estar amparado bajo el derecho de JESÚS ALI DE LA TORRE y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA, como militantes y aspirantes de un partido político, de realizar este tipo de acciones en el marco del proceso electoral; no obstante lo anterior, aquél debe efectuarse en un tiempo determinado.

 

ELEMENTO TEMPORAL

 

Los actos de precampaña, de acuerdo con la legislación electoral del Estado de Tabasco, están diseñados para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, ya que no debe perderse de vista que el legislador de nuestro Estado, en su diseño normativo y para preservar la equidad en las contiendas al interior de los diversos partidos políticos, (imitó el tiempo de precampañas estableciendo, en principio, que éstas se llevarán a cabo del quince de febrero al día primero de marzo del año de la elección, en este caso dos mil doce, en términos de lo que establece el artículo 202, fracción VI, inciso a), de la Ley Electoral local, pero con ello no quiso decir qué fas precampañas debían desarrollarse en todo ese lapso de tiempo, habida cuenta que en la propia normativa se establece que las precampañas no pueden durar más de quince días, y que darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos, de conformidad con el último párrafo del propio precepto.

 

Por tanto, es ciara que la legislación electoral del Estado de Tabasco faculta a los partidos políticos a dictar las reglas bajo las cuales se Nevarán a cabo los procesos internos de selección de candidatos, con la única limitante de observar los plazos legalmente establecidos. En la especie, se reitera, no se encuentra controvertido que se realizaron diversas manifestaciones que tienen naturaleza proselitista.

 

En esas condiciones, contrariamente a lo que sostiene la responsable, los actos que se atribuyen a JESÚS ALI DE LA TORRE Y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA, constituyen actos anticipados de precampaña, dado que, como ya fue mencionado, se trata de militantes del Partido Revolucionario Institucional, que aspiran o aspiraron a ser electos como candidatos a gobernador del propio ente político, lo cual tampoco se encuentra controvertido en fa especie.

 

Por tanto, como el acto reclamado se llevo a cabo desde diciembre de dos mil once, y la etapa de precampaña daba inicio hasta el quince de febrero del año en curso, debe estimarse que aquél se realizó cuando aún no se encontraba facultado por la ley para ello.

 

En esas condiciones, debe concluirse que el acto realizado por JESÚS ALI DE LA TORRE y LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA, infringieron lo establecido en el artículo 202, párrafo segundo, fracción VI, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por lo que la referida conducta encuadra en la definición de actos anticipados de precampaña, previstos y sancionados en los artículos 312, fracción I, y 322, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en relación con el numeral 7, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, luego entonces este tribunal electoral en Plenitud de Jurisdicción, debe hacer una valoración Exhaustiva atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica así como a los principios rectores de ¡a función electoral a efectos de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados, pues como se desprende de las probanzas aportadas existen expresiones en las publicaciones que permiten acreditar los actos anticipados de precampaña, ya que se configuran los elementos personal, subjetivo y temporal que integran a dicha figura delictiva y los denunciados JESUS ALI DE LA TORRE, LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA y el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL esta autoridad los sancione conforme a derecho.

En el cuadro correspondiente se subrayan las partes que son distintas o fueron suprimidas respecto de la demanda con la que se compara.

Del cuadro anterior, se advierte que salvo la parte inicial relativa a la carencia de motivación de la resolución impugnada, las demandas de apelación y revisión son exactamente iguales, por lo que las manifestaciones expresadas en esta última en forma alguna pueden servir de base para modificar o revocar la resolución reclamada al tratarse de meras reiteraciones de lo expresado en el juicio primigenio, esto es, el instituto político actor no controvierte frontalmente las consideraciones referidas por la responsable para dar contestación a tales motivos de inconformidad.

 

De hecho, de la transcripción se observa que el enjuiciante en ambas demandas utiliza las mismas expresiones y frases con el mismo formato, es decir, las mismas expresiones que en su demanda de apelación se encontraban con negritas, cursivas o con mayúsculas en su totalidad son las mismas que aparecen precisamente con ese mismo formato en su demanda de revisión constitucional, lo que viene a corroborar que se trata de una mera reiteración de los agravios originalmente planteados, sin que ello resulte válido.

 

En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 1, inciso b), y apartado 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación extraordinario, que sirve para el control constitucional de los actos y resoluciones en materia electoral, que las autoridades locales emitan.

 

Este juicio es de naturaleza excepcional, porque sólo procede contra actos o resoluciones definitivas y firmes, que no admitan recurso ordinario alguno, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o anulados, sin que sea admisible la suplencia de la queja.

 

La cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios contra los actos impugnados y con esto obliga al órgano resolutor a dar contestación a tales planteamientos en la resolución final del juicio o recurso.

 

Si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no debe concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones sustentadas por el resolutor no están ajustadas a la ley, y así sucesivamente, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa.

 

De manera que el inconforme no debe solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia de los agravios, lo que no ocurre en el juicio de revisión constitucional electoral, por disposición expresa del citado artículo 23.

 

Sentado lo anterior, esta Sala Superior determina que lo inoperante de los agravios en estudio, deriva del hecho de que el partido actor reproduce de manera textual las manifestaciones realizadas en su demanda de recurso de apelación, con lo cual pasa por alto que el juicio de revisión constitucional electoral no constituye una repetición o renovación de dicho recurso, en la que deba reexaminarse lo alegado ante dicha autoridad.

 

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio sustentado en la tesis relevante 26/97 consultable a fojas 334 a 335 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005" y cuyo rubro es "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD".

 

Por lo expuesto, es claro que las manifestaciones de apelación que se reiteran en el presente medio de impugnación no controvierten ninguna de las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, de ahí lo inoperante.

 

Por otra parte, el partido actor expresa que la resolución reclamada carece de motivación, pues la responsable se limitó a confirmar la transcripción y resumen de diversos preceptos legales.

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso descrito, en virtud de que, contrariamente a lo sostenido por el actor, el Tribunal local si motivó la determinación a la que arribó.

 

Lo anterior, pues de la resolución impugnada, específicamente en su considerando quinto, es posible advertir que la responsable concluyó que el concepto de agravio resultaba en una parte infundado y, en otra, inoperante.

-         Declaró infundado el concepto de agravio relativo a la indebida valoración de pruebas que alegó el partido político actor en su demanda de recurso de apelación local, ya que de la lectura de la resolución reclamada advirtió que el órgano resolutor sí los justipreció otorgándoles el valor probatorio que consideró pertinente, analizando el contenido tanto de las documentales privadas (notas periodísticas), como las pruebas técnicas (monitoreo de medios).

 

-         En concepto del Tribunal Electoral de Tabasco el partido político actor partió de la premisa equivocada de que la autoridad primigeniamente responsable no valoró y analizó los medios de prueba que obraban en el expediente respectivo, ya que de la lectura de la resolución reclamada en dicha instancia advirtió que la autoridad administrativa electoral local si desahogó y valoró las pruebas aportadas por la parte actora.

 

-         Para ello, consideró que la responsable primigenia sí precisó cuáles fueron los medios de prueba en la causa, analizó su contenido y les otorgó el valor de indicios.

 

-         Posteriormente, incluyó el cuadro en el que la responsable primigenia desarrolló el contenido de cincuenta y seis notas periodísticas, a saber: a) Periódico en donde apareció la nota, b) Título, c) Fecha de publicación y d) Síntesis; asimismo el referente a quince probanzas técnicas.

 

-         Consecuentemente, el tribunal afirmó que la responsable primigenia sí tomó en cuenta la naturaleza de las documentales privadas, consistentes en las notas periodísticas impresas, y les otorgó el valor de indicios. Además, estimó que la autoridad administrativa electoral local apreció que, por sí solas, adolecían de valor probatorio pleno, siendo que en ocasiones podían reflejar el particular punto de vista de su autor respecto a los hechos en ellas señalados.

 

-         Para el Tribunal electoral local, la responsable primigenia adecuadamente consideró que a partir de los medios de prueba que obraban en autos no se acreditó el elemento subjetivo del acto anticipado de precampaña, ya que los mismos no se vieron robustecidos por otros medios de prueba que pudieran generar convicción respecto de los hechos investigados.

 

-         Determinó que del análisis que realizó a las documentales privadas, de ninguna se desprendía que los denunciados Jesús Ali de la Torre y Luis Felipe Graham Zapata, hayan efectuado manifestación alguna, pues todas las expresiones las efectuaron terceras personas.

 

-         Concluyó que contrario a lo argumentado por el actor, la autoridad responsable sí analizó los elementos de prueba que obraban en los expedientes, ya que al resolver los procedimientos especiales sancionadores acumulados se establecieron las pruebas aportadas por el actor que se tomarían en cuenta, a las cuales les otorgó valor indiciario; notas periodísticas, las que consideró como documentales privadas con valor de indicio, y pruebas técnicas consistentes en discos compactos señalando que contenían videos a los que les otorgó valor de indicio respecto de los hechos que en ellos se refieren, llevando un análisis individual y en conjunto de los elementos de convicción que obran en autos.

 

-         Finalmente, en concepto del Tribunal responsable, la autoridad administrativa electoral local llevó a cabo un análisis individual y en conjunto de los elementos de convicción que obraban en autos para concluir que constituían indicios.

 

-         Por ende, el Tribunal Electoral de Tabasco estimó infundado el motivo de disenso, pues contrariamente a lo argumentado por el actor, la autoridad responsable primigenia si analizó los elementos de prueba que obraban en los expedientes, ya que al resolver los procedimientos especiales sancionadores acumulados estableció que las pruebas aportadas se tomarían en cuenta, les otorgó el valor probatorio en grado de indicio.

 

-         En otro orden de ideas, el Tribunal responsable señaló que era inoperante el concepto de agravio en el cual el demandante se limitó a señalar que la responsable primigenia omitió o no le dio valor a diversas notas periodísticas, pero no refirió a cuál de ellas; asimismo, contempló que el actor adujó que se omitió estudiar y analizar de que se trataban diversas notas

 

-         En concepto del Tribunal, el actor no especificó “qué pruebas se justipreciaron de manera incorrecta, tampoco precisa cuál era el correcto alcance de convicción de los elementos de prueba analizados por la autoridad responsable, así como la forma en que tal estudio debí trascender al fallo en su beneficio.” (foja 76 de la resolución impugnada).

 

-         De ahí que, el Tribunal Local concluyera que el agravio resultaba inoperante.

 

Ninguna de estas consideraciones son controvertidas por el partido promovente al limitarse únicamente a reiterar los agravios de apelación en el presente medio de impugnación.

 

Así pues, con independencia de lo correcto o incorrecto de las consideraciones vertidas por el Tribunal Electoral de Tabasco en la resolución impugnada, esta Sala Superior estima que el agravio hecho valer por el instituto político actor deviene infundado, pues contrariamente a lo sostenido por el actor, la resolución impugnada sí contiene la motivación de las conclusiones a las que arribó la responsable, de tal forma que contiene una serie de argumentos y razonamientos que en forma alguna son controvertidos por el enjuiciante en el presente medio de impugnación, puesto que, como ya se demostró, se limita a reiterar los agravios de apelación que ya fueron motivo de contestación por parte del tribunal responsable, por lo que es claro que tales manifestaciones son insuficientes para modificar o revocar la resolución reclamada.

 

Aunado a lo anterior, es menester precisar que el Partido de la Revolución Democrática no expone argumento alguno encaminado a combatir las razones esenciales de la resolución impugnada. Esto es, en vez de enderezar conceptos de agravio relacionados con las consideraciones del Tribunal local, a saber: a) la congruencia entre la resolución y los motivos de disenso que dieron origen al recurso de apelación, b) la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada derivado de la incorrecta apreciación de los indicios, c) el que del análisis de los indicios tanto en lo individual como en su conjunto, es posible advertir que los denunciados sí participaron en los hechos denunciados y que los mismos realizaron diversas manifestaciones violatorias de la normatividad electoral, d) que su agravio primigenio tendía a combatir que la autoridad administrativa electoral local no tuvo acreditados ciertos hechos, cuando a partir de la valoración de las pruebas efectuada es claro que se acreditaban los mismos.

 

En definitiva, el instituto político recurrente debió expresar agravios tendientes a desvirtuar los argumentos que sirvieron de motivación en la resolución impugnada.

 

Por todo lo anterior, resulta infundado el agravio bajo estudio.

 

Ahora bien, con el fin de controvertir lo sustentado por la responsable, el incoante señala que en la especie sí se actualizan los elementos necesarios para considerar que los actos denunciados constituyen actos anticipados de precampaña con lo cual se violenta el principio de equidad que debe regir toda contienda electoral.

 

Para sustentar su dicho refiere que en el caso se actualizan los elementos personal, subjetivo y temporal. Aduciendo lo siguiente:

 

-En relación al elemento personal, refiere el enjuiciante que en la especie se encuentra acreditado, toda vez que los denunciados Jesús Ali De la Torre y Luis Felipe Graham Zapata, intervinieron en la difusión y publicación anticipada del proceso de selección interna, aunado al hecho de la aceptación del propio Partido Revolucionario Institucional, respecto a que los señalados son militantes del mismo partido político.

 

-Respecto al elemento subjetivo, el incoante considera que con lo manifestado por los denunciados Jesús Ali De la Torre y Luis Felipe Graham Zapata, revelaron sus aspiraciones para ser candidatos por el instituto político en comento a Gobernador de Tabasco, y en tal contexto se refirieron a diversas circunstancias relacionadas con problemas sociales y las medidas para solucionarlas.

 

Tales manifestaciones, según su dicho, se constatan en las notas periodísticas aportadas, cuyo contenido robustece el de la prueba técnica desahogada en la audiencia de pruebas y alegatos.

 

-El elemento temporal, refiere se actualiza, dado que el “acto reclamado” se llevo a cabo desde diciembre de dos mil once, y la etapa de precampaña  se llevó a cabo del quince de febrero al primero de marzo del presente año, por lo que se violentó lo establecido en el artículo 202, fracción VI, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

 

En este contexto, el actor  solicita que este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción realice una valoración exhaustiva de las probanzas existentes en autos, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica así como a los principios rectores de la función electoral. Con el fin de que se acrediten los hechos denunciados en relación con los actos anticipados de precampaña y en consecuencia se sancione conforme a derecho a los denunciados en la instancia administrativa electoral local.

 

Los motivos de agravio hechos valer en la especie devienen inoperantes, en atención a lo siguiente.

 

En primer lugar, tal como se ha hecho mención, la naturaleza jurídica del juicio de revisión constitucional electoral, consiste en ser un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual no cabe la suplencia de la queja deficiente que prevé el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior que, cada concepto de agravio vertido por el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

En esa lógica, es que se estudian los agravios vertidos en el presente apartado.

 

Respecto al primer elemento, que el incoante considera se actualiza en la especie, debe señalarse que en su demanda no establece de forma clara y específica en cuáles de las pruebas aportadas se advierte que los denunciados intervinieron en la difusión anticipada del proceso de selección interna del instituto político de mérito; ni cuáles son las expresiones que conforman la infracción denunciada; tampoco expresa cuáles son las notas periodísticas, ni la parte de las pruebas técnicas desahogadas que contienen las manifestaciones que supuestamente actualizan los actos anticipados de campaña, con lo cual pretende que este órgano jurisdiccional realice una pesquisa en torno a la totalidad del cúmulo probatorio que conforma el expediente de mérito para determinar si efectivamente se actualizan las conculcaciones aducidas, situación que evidentemente es contraria a la propia naturaleza del medio de impugnación en que se actúa, al tener del demandante la carga de la afirmación, razón por la cual este órgano jurisdiccional se ve impedido a realizar el estudio atinente.

 

De igual forma, en relación con el elemento subjetivo aduce que los denunciados revelaron sus aspiraciones para ser candidatos, realizando diversas manifestaciones relacionadas con problemáticas de la entidad federativa de mérito y sus soluciones, manifestaciones las cuales refiere se constata en las notas periodísticas aportadas.

 

Sin embargo, el actor omite referir de manera específica y concreta cuáles son las notas periodísticas que acreditan sus afirmaciones; tampoco establece en qué forma las notas periodísticas supuestamente robustecen la prueba técnica desahogada en la audiencia de pruebas y alegatos, por ejemplo, si se trata de declaraciones similares, si las notas hacen referencia a dichos programas o reproducen las declaraciones vertidas en dichos programas, o bien, si el contenido de las notas fue referido en tales programas, entre otras cuestiones.

 

Asimismo, no señala el impetrante a qué prueba técnica se refiere de las desahogadas en la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, pues debe considerarse que del cuaderno accesorio 2, a fojas 230 a 430, en el cual se asienta la audiencia de pruebas y alegatos relativas al expediente SCE/PE/PRD/007/2012 y sus acumulados, la cual se llevo a cabo el dieciocho de marzo del presente año, se advierte el desahogo de quince pruebas técnicas consistentes en videograbaciones relativas a programas de radio y televisión, situación que el propio tribunal responsable refiere, como se observa del cuadro relativo a pruebas técnicas contenido en la resolución impugnada.

 

En esa lógica, la inoperancia de lo vertido por el accionante se tiene en virtud de que no relaciona la prueba técnica a que hace alusión; ni cuál es el contenido de la misma con el que pretende acreditar sus afirmaciones; mucho menos específica cuáles son las notas periodísticas que se relacionan en forma específica con cuál prueba técnica; tampoco refiere de que manera pudieran adminicularse ambas clases de prueba.

 

De hecho a lo largo de su demanda en forma alguna proporciona algún dato o información que permita establecer de manera particular, concreta y específica cuáles fueron las notas periodísticas y las pruebas técnicas que acreditaban su dicho, cuáles fueron valoradas incorrectamente por la autoridad; o bien, cuál es el contenido de dichas pruebas que permita identificarlas, todo lo cual resultaba de suma trascendencia si se considera que acorde con los cuadros contenidos en la resolución impugnada, cuyo contenido y elaboración en forma alguna son controvertidos por el impugnante, el cúmulo probatorio se conformaba de quince pruebas técnicas, así como cincuenta y seis notas periodísticas, por lo que era necesario que el enjuiciante refiriera en forma específica a cuáles pruebas se encontraban dirigidos sus alegatos, sin que resultara válido hacer una referencia general como la contenida en su demanda, pues con ello no se controvierten las consideraciones de la responsable, al tratarse de meras afirmaciones dogmáticas y subjetivas que impiden a este Tribunal entrar al análisis de tales medios de convicción, pues ello se convertiría en una especie de pesquisa para encontrar a qué hace referencia el enjuiciante cuando señala que las declaraciones de los denunciados constituyen actos anticipados de campaña, situación que resultaría ilegal, pues además de conculcar el estricto derecho que rige en este medio de impugnación, implicaría subsanar la carga de la afirmación que corre a cargo del demandante y, en virtud de la cual, tiene el deber de referir en su ocurso las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar en el que acontecieron los supuestos actos anticipados de campaña, lo que en la especie, se insiste, no acontece.

 

Por tanto, no puede tomarse en cuenta su afirmación en el sentido de que con lo aducido resultaba evidente que la conducta de los denunciados se encontraba encaminada a obtener el respaldo de sus militantes para obtener la candidatura.

 

Ello, en virtud de que se limita a realizar manifestaciones genéricas relativas a expresiones realizadas por los denunciados sin que las mismas se encuentren relacionadas respecto al tiempo en que se hicieron y en qué consistieron las mismas, y por qué debían tenerse por acreditados los actos anticipados de campaña.

 

En relación con la actualización del elemento temporal, no puede tomarse en cuenta lo dicho por el accionante, por cuanto hace a que el “acto reclamado” se llevó a cabo desde diciembre de dos mil once, toda vez que, como ha quedado  establecido los actos denunciados ni siquiera se encuentran acreditados en la especie.

 

De ahí la inoperancia de los agravios.

 

Por otra parte, y en relación con la solicitud de que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción realice una valoración exhaustiva de las probanzas existentes en autos, tal solicitud devienen inoperante.

 

En efecto, a juicio de esta Sala Superior, el instituto político actor estaba obligado a exponer en esta instancia jurisdiccional, de qué hechos y de cuáles constancias se advertían elementos suficientes para acreditar los elementos del ilícito denunciado, además de precisar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a fin de acreditar fehacientemente, ya de forma directa o indiciaria, el dolo con el cual actuaron los involucrados en los actos que consideró contraventores de la normativa electoral local.

 

En esa lógica, se considera que, si este órgano jurisdiccional hiciera la revisión integral de las constancias de autos, sin existir un concepto de agravio específico, en el cual se detallaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los elementos a partir de los cuales se considera que se acredita el ilícito atípico, no sólo constituiría aplicar la institución jurídica de la suplencia en la deficiente expresión de los conceptos de agravio, sino que constituiría una auténtica investigación de hechos, facultad que no está expresamente prevista en ley para este órgano colegiado.

 

Por tales razones, no es dable acoger la pretensión del partido político actor relativa a que esta Sala Superior conozca en plenitud de jurisdicción e imponga una sanción a los denunciados.

 

Otros agravios.

 

En otro orden de ideas, el partido enjuiciante aduce que solicitó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto que realizara diligencias de investigación, sin que está las llevara a cabo.

 

El agravio es inoperante, porque el actor omite expresar de manera concreta y específica qué diligencias de investigación omitió realizar la autoridad administrativa electoral, ni tampoco establece qué actuaciones dejó de realizar la autoridad a pesar de habérselas solicitado.

 

Esto es así, porque de la lectura íntegra de su escrito de demanda se advierte que el actor únicamente aduce que el Instituto omitió citarlo a la audiencia correspondiente, así como requerir el aviso presentado por el partido denunciado relativo a sus procedimientos de selección interna.

 

Sin embargo, los agravios relacionados con tales conculcaciones procesales o formales ya fueron desestimados, sin que en ninguna parte de su demanda refiera alguna otra diligencia o actuación que la autoridad hubiera omitido realizar a pesar de estar obligada a ella.

 

En consecuencia, es claro que lo manifestado por el actor constituye una afirmación dogmática al no establecer en forma específica qué diligencias o actuaciones debieron haberse realizado para esclarecer los hechos denunciados.

 

De ahí lo inoperante del agravio.

 

Finalmente,  en diversas partes de su demanda, el partido actor refiere que la resolución impugnada se encuentra fundada y motivada indebidamente.

 

El agravio es infundado, porque lo indebido de la fundamentación y motivación de la resolución controvertida lo hace depender el actor de los motivos de inconformidad ya analizados y, en virtud de lo cual, se determinó que las consideraciones en las que se sustenta la responsable son conforme a derecho.

 

En esa virtud, al no estar demostradas las conculcaciones aducidas por los actores, ha lugar a confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, el veinticinco de mayo de dos mil doce, en el recurso de apelación TET-AP-50/2012-V.

 

Notifíquese; por correo certificado al partido actor, al no haber señalado domicilio en esta Ciudad de México; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO