juicio de revisión constitucional electoral
EXPEDIENTE: SUP-jRc-112/2016
actores: partidos políticos acción nacional y de la revolución democrática
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral de quintana roo
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIA: MARIBEL OLVERA ACEVEDO
Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-112/2016, promovido por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN/006/2016, por la que se confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad federativa, que declaró procedente el registro de coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para la elección de Gobernador en el procedimiento electoral local ordinario dos mil dieciséis; y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los partidos políticos enjuiciantes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se observa lo siguiente:
1. Acuerdo INE/CG928/2015. El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que se aprobaron los "Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud de registro de los Convenios de Coalición para los Procesos Electorales Locales".
2. Acuerdo INE/CG64/2016. El ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificó los Lineamientos señalados en el apartado que antecede.
3. Procedimiento electoral ordinario local. El quince de febrero del año en curso, dio inicio el procedimiento electoral ordinario dos mil dieciséis, en el Estado de Quintana Roo, para la elección de Gobernador, miembros de los ayuntamientos y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
4. Solicitud de registro de coalición. El diecisiete de febrero del año en curso, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, la solicitud de registro del convenio de coalición de Gobernador, denominada, “JUNTOS POR MÁS RESULTADOS”, para el procedimiento electoral local dos mil dieciséis.
5. Aprobación de registro de la coalición. El veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó la resolución identificada con la clave IEQROO/CG/R-002-16, mediante la cual se declaró procedente el registro de la coalición mencionada en el apartado 4 (cuatro) que antecede.
6. Juicio de inconformidad local. Disconforme con la determinación precisada en el apartado 5 (cinco) que antecede, el dos de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, el cual fue radicado con la clave de expediente JIN/006/2016.
7. Acto impugnado. El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Quintana Roo dictó sentencia en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN/006/2016, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo relativa a la aprobación de la solicitud de registro de la Coalición “JUNTOS POR MÁS RESULTADOS”, cuyos resolutivos son al tenor literal siguiente:
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la Resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, identificada con el número IEQROO/CG/R-002-16, en los términos del considerando QUINTO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Tal como lo solicita el partido actor en su escrito de demanda, expídasele copia certificada de la presente resolución.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de su respectivo representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo presentaron, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Quintana Roo, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el apartado 7 (siete) del resultando que antecede.
III. Remisión de expediente y recepción en Sala Superior. Cumplido el trámite correspondiente, el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, mediante oficio TEQROO/SGA/118/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente integrado con motivo de la demanda correspondiente al juicio de revisión constitucional al rubro indicado presentada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación que se analiza.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-112/2016, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del medio de impugnación, al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.
VI. Recepción y radicación. Por proveído de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-112/2016, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.
VII. Admisión. En proveído de treinta de marzo de dos mil dieciséis, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió la demanda.
VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por dos partidos políticos para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa que aprobó el convenio de coalición de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para postular entre otros, al candidato a Gobernador para el procedimiento electoral local ordinario en curso en la aludida entidad federativa, cuyo conocimiento corresponde directamente a esta Sala Superior.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. Los demandantes hacen valer los siguientes conceptos agravio:
FUENTE DE LOS AGRAVIOS: La sentencia recaída al medio de impugnación identificado con el número JIN/006/2016 dictada en fecha 23 de marzo de 2016, por el Tribunal Electoral de Quintana Roo.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 23 párrafo 1 inciso f) relacionado con el artículo 85 párrafo 2 y 91 de la Ley General de Partidos Políticos, los artículos 1, 3, 4, 75 fracción II y VI, 77 fracción II y III, 79, así como demás preceptos de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, los Lineamientos que deberán observar los organismos públicos locales electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
PRIMER AGRAVIO.- Causa agravios al correcto orden social, la ilegal sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo el pasado 23 de marzo de 2016, misma que transgrede la legalidad en perjuicio de la coalición que representamos y el principio de congruencia en su doble sentido tanto interna como externa y que se encuentra consagrado en el artículo 17 de nuestra carta magna. Antes de decir los motivos por los que se cometió este agravio, transcribiré la jurisprudencia emitida por la máxima autoridad electoral, misma cuyo rubro y texto es el siguiente:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe).
Primero que se hace constar la gran violación al principio de CONGRUENCIA EXTERNA, ya que los magistrados que votaron por unanimidad la sentencia que por esta vía se recurre, dejaron de observar los principios que debe revestir toda sentencia, ya que como se expone a lo largo de este ocurso, en la sentencia que se recurre no existe plena coincidencia entre lo resuelto por el tribunal ahora responsable, con la Litis planteada en el recurso inicial, ya que de manera ilegal el Tribunal introduce a la sentencia de marras aspectos ajenos a la controversia, con el fin único de beneficiar a la coalición impugnada, lo que torna contraria a derecho la sentencia que se controvierte en este medio de defensa.
Como se observa en el juicio primigenio, se señalaron en lo sustancial como motivos de agravios, los siguientes aspectos:
Que el Instituto Electoral, dejo de observar que el Partido Verde Ecologista de México, no cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral para el registro de coaliciones, ya que incurrió en las siguientes ilegalidades:
a) No aporta convocatoria, lista de asistencia ni versión estenográfica con las que se acredite la asistencia a las sesiones donde supuestamente aprobaron los documentos relativos a la aprobación para la celebración del convenio de coalición.
b) No determino en el convenio de coalición impugnado su procedimiento para designar a los candidatos que serán postulados por la coalición, ya que de forma genérica estableció que lo haría de acuerdo a los procedimientos que establecen sus estatutos, sin precisar dicho método a utilizar, con lo que incumple con los requisitos exigidos por los lineamientos en cita.
Que el Instituto Electoral, dejo de observar que el Partido Nueva Alianza, tampoco cumplió con los requisitos establecidos en los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral, ya que incurrió en las siguientes omisiones:
a) No aportó la documentación completa para acreditar que sus órganos nacionales sesionaron y aprobaron la coalición electoral que es materia de la presente impugnación.
b) Que el Consejo Político Estatal de Nueva Alianza, se limitó a facultar a su Presidenta a buscar posibles participaciones coaligadas, pero en ningún momento se pronunció específicamente respecto a autorizar la coalición con los partidos Verde Ecologista de México y el Revolucionario Institucional ni mucho menos aprobar los términos del Convenio de Coalición como lo obliga su norma estatutaria.
c) Que el Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, aprobó un único acuerdo en el que facultó y ratificó a su órgano estatal para realizar coalición en la elección de Gobernador, sin que hubiera especificado convenio de coalición con el partido Verde y Revolucionario Institucional. Po lo tanto, no existe un documento que acredite que el partido Nueva Alianza cumplió con el requisito de que la coalición de mérito hubiera sido aprobada por su órgano nacional, tal y como lo exigen los estatutos de dicho partido y los lineamientos en cita.
d) Que su Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza NO RATIFICÓ el Convenio de Coalición Electoral, tal y como lo exigen sus normas estatutarias.
Que el Instituto Electoral de Quintana Roo, al otorgar el registro a la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, cambió de manera oficiosa la denominación de dicha coalición, pues en la solicitud de registro existe la denominación “juntos por mas resultados” y el Instituto Electoral modifica el nombre de la coalición en el acuerdo impugnado mediante el cual otorga el registro, estableciendo de suyo propio el nombre “juntos por más y mejores resultados para Quintana Roo”; con lo que vulnera el principio de certeza que debe observar en todas sus actuaciones como árbitro de la presente contienda electoral.
Ahora bien, el Tribunal Electoral ahora responsable al emitir la sentencia que por esta vía se controvierte, al abordar los motivos de agravio expuestos en el ocurso primigenio, de manera irresponsable, en lo que respecta al partido Verde Ecologista de México, arriba a la conclusión de que la falta de exhibición de los documentos citados con antelación, no genera agravio alguno, debido a que con lo exhibido colma la pretensión de dicho partido de formar una coalición y dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo solicitado en los incisos a) y b) del numeral 5 de los lineamientos que deberán observar los organismos públicos locales electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales.
Sostuvo el Tribunal responsable, que se acredita fehacientemente que el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de acuerdo a lo que establecen sus estatutos y demás normativa partidista interna aplicable, aprobó la coalición objeto de la presente controversia; así como también, el Consejo Político Estatal en Quintana Roo de dicho instituto político, acreditó que realizó lo conducente de acuerdo a sus atribuciones estatutarias.
En consecuencia, a juicio de este órgano resolutor, el actuar de la responsable resulta conforme a derecho y apegada al principio de legalidad, ya que observó el cumplimiento de todos los requisitos legales al momento de aprobar el registro de la coalición electoral, lo anterior, con apego a los principios constitucionales y rectores en materia electoral, de legalidad, certeza y equidad en la contienda, que rigen el actuar de las autoridades electorales.
Tal razonamiento resulta violatorio del principio de congruencia que deben guardar las sentencias que emita el Tribunal ahora responsable, así como vulnera el principio constitucional de legalidad, toda vez que como se puede observar de las argumentaciones vertidas por el Tribunal ahora responsable, se constituyen a base de interpretaciones unipersonales y genéricas, que no se encuentran sustentadas con preceptos legales, criterios jurisprudenciales o principios generales de derecho.
En efecto, el Tribunal responsable se limita a concluir que la falta de exhibición de las documentales exigidas por la norma vigente, simple y sencillamente no eran necesarias pues con las que si exhibió el Partido Verde Ecologista de México, quedaba acreditada su voluntad de contender en una coalición, aun y cuando no se hubiera acreditado con las constancias atinentes de manera indubitable tal aprobación, así como tampoco se establecieron por dicho partido el proceso por el cual determinaría sus candidatos.
En igualdad de circunstancias ocurre respecto de los actos de aprobación del convenio de coalición del Partido Nueva Alianza en el que la responsable no analiza el agravio plantea en relación al cumplimiento de la legalidad por parte de dicho instituto político pues no analiza que su órgano de dirección Nacional no aprobó con que partidos políticos participara en coalición en Quintana Roo, no aprobó el Convenio de Coalición y tampoco la plataforma electoral, y la responsable supone que al determinar en su único acuerdo que se aprobaba participar en coalición en los términos que acuerde el consejo estatal era suficiente, cuestión que resulta insuficiente ya que la responsable no analiza que las normas estatutarias del Partido Nueva Alianza contemplan que el Comité de Dirección Nacional de dicho instituto deben ratificar el convenio de coalición, cuestión que en el caso no sucede y la responsable omite pronunciarse respecto de lo planteado.
Tal razonamiento por parte del Tribunal responsable es limitado e ilegal, ya que de manera irresponsable realiza una valoración ligera de los elementos de prueba que obran en el expediente, sin puntualizar el alcance ni la idoneidad de cada uno de ellos para probar su contenido intrínseco y generar convicción respecto a los hechos que cada uno de ellos acredita; así como tampoco establece requiere al partido o cita algún principio aplicable al caso concreto que pudiera beneficiar al Partido Verde Ecologista de México ante la falta de exhibición de los documentos idóneos para acreditar su pretensión de coaligarse; ya que simplemente ese Tribunal considera que no fueron necesarios los documentos que el partido en cita dejo de exhibir.
Ahora bien en el caso, al Partido Nueva Alianza tampoco analiza el incumplimiento de aprobar la participación con los institutos políticos referidos, el convenio de coalición y la plataforma electoral e inclusive considera suficientes las facultades del Consejo Estatal sin valorar que incumple con sus normas estatutarias y que el Comité de Dirección Nacional no puede omitir su obligación de ratificar los términos en los que se coaligara el Partido en Quintana Roo, cuestión que la responsable da por cumplida sin argumento alguno.
Así, se inobserva en la sentencia recurrida el principio de congruencia y de legalidad, pues el Tribunal responsable realiza un análisis incompleto de los agravios en relación con los elementos de prueba aportados por las partes, tratando burdamente de resarcir los errores cometidos por el Instituto Electoral de Quintana Roo, al permitir y aprobar la coalición impugnada y que genera el presente juicio.
SEGUNDO AGRAVIO.- Causa agravio a los partidos políticos y a la coalición que representamos, que el Tribunal Electoral haya considerado en la sentencia que ahora se recurre, que “el órgano estatal del Partido Nueva Alianza, sí tenía la ratificación de su respectiva dirigencia nacional para llevar a cabo los actos y acuerdos necesarios para contender en coalición, con lo cual se cumple el requisito previsto en el artículo 89, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.”, en razón de lo siguiente:
Es incorrecta la conclusión a la que arriba el Tribunal Electoral, en virtud de que parte de una valoración errónea de las pruebas que obran en autos, como se demostrará a continuación.
El Tribunal Electoral señala en la sentencia impugnada:
“En efecto, el Partido Nueva Alianza, justificó debidamente el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios mediante las documentales siguientes:
a) Acta de Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal de Nueva Alianza en el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, de la cual en su apartado QUINTO, se advierte que dicha Asamblea resolvió delegar en la Presidenta del Comité de Dirección Estatal las facultades que resulten necesarias para iniciar pláticas y negociaciones en la búsqueda de explorar la posibilidad de una participación conjunta con otros partidos o fuerzas políticas que reflejen beneficios para los militantes, simpatizantes, afiliados y aliados de Nueva Alianza y, en general, a la sociedad del Estado, tales como convenios de coalición, candidaturas comunes u otras análogas que se encuentren previstas en la legislación electoral del Estado; siendo que de su apartado SÉPTIMO, se observa que la Mesa Directiva de la Asamblea Extraordinaria se integró, entre otras personas, por la ciudadana Marta Yrene Chan Ramírez, Presidenta del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo.
Del mismo modo, del apartado OCTAVO se aprecia que la asamblea aprobó por unanimidad la plataforma electoral del partido; en el apartado DÉCIMO QUINTO se aprueba por unanimidad el convenio de coalición “Juntos por más resultados” presentado por la Presidenta del Comité de Dirección Estatal para celebrarse entre el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para participar en el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis, quedando facultada la Presidenta para suscribir el referido convenio y proceder a su legal registro y por último, en el apartado DÉCIMO SEXTO, en su acuerdo segundo, se aprueba por unanimidad la Plataforma Electoral de la coalición “Juntos por más resultados”.
b) Acta de la Asamblea Extraordinaria del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, en cuyo apartado TERCERO se aprueba por unanimidad el orden del día, de entre los cuales sobresale el punto cuatro, relativo al análisis y en su caso aprobación del Acuerdo del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, en el que se hace constar la autorización y ratificación de dicho Comité de Dirección Nacional, para que el partido de referencia contienda en el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis en el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo en coalición, sin perjuicio de la aprobación del Consejo Estatal de Nueva Alianza en la entidad, tratándose de la postulación de candidato o candidata a Gobernador o Gobernadora Constitucional de la entidad, de los candidatos o candidatas a diputados y diputadas locales y de los candidatos y candidatas a integrar los H. Ayuntamientos.
En el apartado CUARTO, relativo al desahogo del orden del día, el presidente señaló que en días pasados la Presidenta del Comité de Dirección Estatal, remitió oficio mediante el cual solicita su aprobación para que en el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis, se pudiese participar en coalición, tratándose de la postulación de candidato o la candidata a Gobernador o Gobernadora Constitucional de la entidad, de los candidatos o candidatas a diputados y diputadas locales y de los candidatos y candidatas a integrar los H. Ayuntamientos.
Al no haber participaciones, el citado Presidente sometió a votación el Acuerdo del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza en el que se hace constar la autorización de dicho Comité, para que el Partido Nueva Alianza contienda en el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis en el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo en coalición, tratándose de la postulación de candidato o la candidata a Gobernador o Gobernadora Constitucional de la Entidad, de los candidatos o candidatas a Diputados y Diputadas locales y de los candidatos y candidatas a integrar los H. Ayuntamientos, en los términos que acuerde el Consejo Estatal de Nueva Alianza en la Entidad.
Sometido a votación, en el punto resolutivo ÚNICO, se aprobó por unanimidad el Acuerdo del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, en el que se hace constar la autorización y ratificación de dicho Comité, para que nuestro Partido contienda en el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis, en el Estado libre y soberano de Quintana Roo, en Coalición, tratándose de la postulación del candidato o la candidata a Gobernador o Gobernadora Constitucional de la Entidad, de los candidatos y candidatas a Diputados y Diputadas locales y de los candidatos y candidatas a integrar los H. Ayuntamientos, en los términos acordados por el Consejo Estatal de Nueva Alianza en la Entidad.
c) Constancia suscrita por los integrantes del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, mediante la que autorizó al propio partido político a contender en coalición con los partidos políticos nacionales y/o estatales que acuerde el H. Consejo Estatal de Nueva Alianza, en el Estado de Quintana Roo y, se faculta a la ciudadana Marta Yrene Chan Ramírez, Presidenta del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo, para suscribir el convenio de coalición y los documentos necesarios.
Dicho documento se emite en atención a lo ordenado en la parte final del resolutivo Único del apartado Cuarto de la Asamblea Extraordinaria del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, que reza: “Expídase constancia de la autorización que emite este H. Comité, a la Presidenta del Comité de Dirección Estatal en el Estado libre y soberano de Quintana Roo, C. Marta Yrene Chan Ramírez, para que sea presentada ante la autoridad electoral”.
d) Certificación emitida por el Licenciado Jorge Eduardo Lavoignet Vázquez, Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, del veintidós de julio del dos mil quince, en la que hace constar la integración del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo, de la que se aprecia que la ciudadana Marta Yrene Chan Ramírez, ostenta el cargo de Presidenta de tal órgano directivo estatal.
e) Certificación emitida por el Licenciado Juan Enrique Serrano Peraza, Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, en la que hace constar que la ciudadana Marta Yrene Chan Ramírez, se encuentra registrada en los archivos correspondientes de dicho Instituto como Presidenta del Comité de Dirección Estatal Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo.
Las constancias reseñadas permiten a este Tribunal considerar que el Partido Nueva Alianza, cumplió a plenitud con los requisitos legales y estatutarios para el registro y suscripción del convenio de coalición.”
Lo anterior es incorrecto, por lo siguiente:
1. La Asamblea del Consejo Estatal se celebró el 12 de febrero.
2. En dicha Asamblea se acordó delegar en la Presidenta del Comité de Dirección Estatal el sostener pláticas para llevar a cabo alianzas o coaliciones.
3. La Asamblea del Comité de Dirección Nacional se celebró el 16 de febrero.
4. El Comité de Dirección Nacional acordó aprobar que Nueva Alianza contienda en el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis, en el Estado libre y soberano de Quintana Roo, en Coalición, tratándose de la postulación del candidato o la candidata a Gobernador o Gobernadora Constitucional de la Entidad, de los candidatos y candidatas a Diputados y Diputadas locales y de los candidatos y candidatas a integrar los H. Ayuntamientos, en los términos que acuerde el Consejo Estatal de Nueva Alianza en la Entidad.
De lo anterior, se infiere primero, que el Comité de Dirección Nacional no acordó en momento alguno con que institutos políticos participaría de manera coaligada en el Estado, segundo NO ratificó en momento alguno el convenio que ya había sido aprobado por el Consejo Estatal de Nueva Alianza en Quintana Roo, pues la expresión usada y resaltada en la sentencia es “en los términos que acuerde”, por ende, no hay una ratificación de un hecho ya efectuado sino que señala de manera general y hacia el futuro. Por lo que se incumple con el artículo 57 fracción XVIII de los Estatutos de Nueva Alianza.
El único pronunciamiento que realiza el Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza es respecto a la participación del Partido Nueva Alianza en forma coaligada no así respecto de con que partidos políticos operaba la coalición electoral o los términos del convenio respectivo y mucho menos respecto a la aprobación de la plataforma electoral, cuando en términos del artículo 90 fracción VII del Estatuto de Nueva Alianza, son facultades del Consejo Estatal aprobar la estrategia electoral estatal de Nueva Alianza, así como los convenios de coaliciones, mismos que deberán ser ratificados por el Comité de Dirección Nacional, cuando en todo caso dicho comité no ratificó el convenio de coalición con los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México sino únicamente se pronunció respecto a un oficio que le efectuó la Presidenta Estatal del Partido y la responsable erróneamente fundamento el actuar del órgano interno del Partido Nueva Alianza en el artículo 57 numeral X del Estatuto de Nueva Alianza que establece que son facultades del Consejo Político Nacional, atender y resolver las propuestas que le presenten los Órganos Dirigentes, los afiliados, los aliados, los Movimientos de Mujeres y Jóvenes, y demás organizaciones adherentes a Nueva Alianza; cuando es claro que las facultades de aprobación de la participación de Nueva Alianza así como la aprobación de los convenios de coalición a nivel estatal son facultad del consejo Estatal y que deben ser ratificados por el Comité de Dirección Nacional, tal y como lo establece el artículo 90 fracción VII del Estatuto de Nueva Alianza que la letra refiere:
“ARTICULO 90.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones: VII. Aprobar la estrategia electoral estatal de Nueva Alianza, así como los convenios de frentes, alianzas, coaliciones o candidaturas comunes, mismos que deberán ser ratificados por el Comité de Dirección Nacional;”
Asimismo, es errónea la responsable al determinar cómo suficientes las aprobaciones llevadas a cabo por los órganos del Partido Nueva Alianza puesto que inclusive el artículo 57 del Estatuto de Nueva Alianza establece:
“ARTÍCULO 57.- El Comité de Dirección Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
XVIII. Proponer los convenios de coalición o cualquier otra forma de participación conjunta en los procesos electorales federales y ratificar por escrito los que aprueben los Consejos Estatales en las Entidades Federativas;”
Como puede observarse el Comité de Dirección Nacional en momento alguno ratificó por escrito el convenio aprobado por el Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en Quintana Roo, sino como ya ha sido manifestado se pronunció respecto de la solicitud de aprobar participar en coalición pero no respecto de que coalición especifica ni con qué partidos políticos incumpliendo el contenido del artículo 89 de la Ley General de Partidos Políticos y los Lineamientos que deberán observar los organismos públicos locales electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales, en su numeral 3 inciso c) establece que los partidos políticos deberán aportar documentación que acredite que el órgano competente de cada partido político integrante de la coalición sesionó válidamente aprobó participar en la coalición respectiva y con ello se refiere específicamente el que los órganos internos del partido Nueva Alianza debieron haber aprobado participar en coalición con el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, lo cual en el caso del Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza no se pronunció al respecto de la coalición relativa sino en un sentido genérico de participar en coalición sin aludir a los partidos políticos integrantes de la misma.
Además, la sentencia impugnada no valora adecuadamente la constancia suscrita por los integrantes del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, mediante la que autorizó al propio partido político a contender en coalición con los partidos políticos nacionales y/o estatales que acuerde el H. Consejo Estatal de Nueva Alianza, en el Estado de Quintana Roo y, se faculta a la ciudadana Marta Yrene Chan Ramírez, Presidenta del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo, para suscribir el convenio de coalición y los documentos necesarios. Pues de la documental citada se desprende que el Comité de Dirección Nacional autorizó al Partido Nueva Alianza a contender en coalición en la elección de Quintana Roo, pero no con que partidos políticos lo hará ni ratifica el convenio de coalición. Lo anterior se hace evidente porque incluso faculta a la ciudadana Marta Yrene Chan Ramírez a suscribir el convenio de coalición, es decir, la faculta para que suscriba el convenio, pero no hay un acto de ratificación del convenio.
Debe considerarse que el ejercicio de las libertades y derechos por parte de los miembros de cualquier sociedad no es absoluto, sino que se encuentra restringido por el orden público que en este caso, el Partido Nueva Alianza se encuentra regido por sus normas básicas lo cual garantiza el desarrollo armónico al interior de dicho instituto político y en respecto al orden social, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que los partidos políticos, como entidades de interés público y asociaciones de ciudadanos, pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior, se establece en la jurisprudencia 4/2004, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS”.
En consecuencia, la autoridad jurisdiccional realiza una inadecuada valoración de las pruebas al considerar que existe el acto de ratificación del convenio de coalición por parte del Comité de Dirección Nacional, cuando dicho acto no sucedió como queda demostrado con los propios documentos exhibidos por el Partido Nueva Alianza y dicho requisito era indispensable puesto que el que su consejo estatal lo haya aprobado no era el acto definitivo pues los Estatutos de dicho instituto político establecen la necesaria ratificación, lo cual en el caso no aconteció. Por ende, no se cumple con el requisito establecido en el artículo 89, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
Asimismo debió considerar la responsable que el acto de ratificación del Convenio de Coalición que establece el Estatuto del Partido Nueva Alianza, tiene el objetivo de conocer los términos en los cuales participa dicho instituto político en las entidades ya que es facultad estatutaria de los Consejos Estatales aprobar los convenios de coalición pero es deber del Comité de Dirección Nacional ratificar los convenios tal y como lo señalan expresamente los artículos 90 fracción VII y 57 fracción XVIII de los Estatutos del Partido Nueva Alianza por lo que debe considerarse que dicha ratificación exige es un acto de aprobación y en determinado momento pudiera ser una resolución de confirmación, anulación o modificación, por tanto, dicho acto no puede quedar sin efecto o remitirse al propio consejo estatal como lo pretende hacer valer la responsable.
El Constituyente federal dispuso que se implementara un sistema uniforme de coaliciones para las elecciones federales y locales. En observancia a tal mandato, el legislador estableció en la Ley General de Partidos Políticos que, en lo atinente al registro de las coaliciones –sin hacer distingo alguno entre elecciones federales o locales,- los partidos coaligados deben acreditar que la coalición correspondiente sea aprobada por el órgano de dirección nacional.
Lo anterior se considera de ese modo, ya que, al suscribir, ratificar en sus términos, o, rectificar en alguna de las partes un convenio de coalición, los partidos políticos exteriorizan legítimamente y en definitiva su voluntad de comprometerse con la coalición de partidos. Por tanto, la facultad de ratificar el convenio de coalición entraña, por su naturaleza, una decisión de absoluta relevancia para la vida interna de los partidos coaligados, con un alto grado de discrecionalidad, basado en el juicio subjetivo que lleve a cabo el máximo órgano nacional en torno a sus intereses políticos, electorales y a la estrategia que pretenda implementar en determinados comicios.
De las constancias que obran en el expediente, no se advierte que, después de signado el convenio de coalición entre los partidos Revolucionario Institucional, Verde y Nueva Alianza, la dirigencia de este último instituto político haya ratificado el convenio en los términos que establece el artículo 57 fracción XVIII de los Estatutos del Partido Nueva Alianza. En este sentido, no existe certeza de que el convenio signado por la C. Marta Yrene Chan Ramírez, en su calidad de Presidenta del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo, en efecto sea el que previamente autorizó el órgano ejecutivo nacional, puesto que este convenio nunca fue sometido a su ratificación.
Bajo esa perspectiva, es importante destacar que la ratificación de lo mandatado por el Comité de Dirección Nacional, no constituye un acto meramente formal, sino que es un acto sustancial que impacta en la vida interna del instituto político. Lo anterior es así, pues al momento de ratificar en sus términos el convenio de coalición, el Partido Nuevo Alianza exterioriza legítimamente y en definitiva su voluntad de comprometerse con la coalición de partidos, con lo cual en forma paralela se condicionan o merman derechos de participación político-electoral de sus militantes, derivado del hecho que, al participar coaligado, el partido deja de postular candidatos propios en la misma proporción que si contendiera en forma individual.
En esa virtud, la facultad conferida al Comité de Dirección Nacional es un control jerárquico respecto al actuar de la Presidenta del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo o el órgano partidario competente en el estado para celebrar los convenios de coaliciones.
Dicho en otra forma, ni la Presidenta del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo o el órgano partidario competente en el estado, cuentan con libertad jurídica para comprometer al instituto político en sus derechos y obligaciones derivados convenio de coalición, dado que esa libertad deriva de las facultades que estatutariamente están reservadas al Comité de Dirección Nacional.
En concordancia con lo expuesto, la facultad de ratificar lo acordado en el convenio de coalición entraña, por su naturaleza, una decisión con un alto grado de discrecionalidad, basado en el juicio subjetivo que lleve a cabo el órgano colegiado -Comité de Dirección Nacional - en torno a sus intereses políticos, electorales y a la estrategia que pretenda implementar en determinados comicios.
En ese orden de ideas, no puede considerarse que ese acto jurídico se haya perfeccionado, pues uno de los elementos de existencia no se reúne, dado que la expresión de voluntad del órgano partidista facultado no está concretizada.
Al hilo de lo anterior, la manifestación de voluntad del partido político sea como simple declaración o como comportamiento deliberativo tiene carácter preceptivo, esto es, no es un simple trámite o gestión secundaria, sino que mediante ella se adhiere sustantivamente el órgano partidista a la alianza comicial con lo cual el acto jurídico adquiere eficacia constitutiva; así, dada la ausencia de ese elemento, el acto jurídico es imperfecto y por tanto no puede surtir consecuencias de derecho. Al no acreditarse, falta certeza en torno a si el órgano competente del partido, -en representación de dirigencia y militancia- otorgó la anuencia definitiva para la celebración del convenio de coalición, en los términos como lo prevén sus estatutos, en concreto el artículo 57 fracción XVIII de los estatutos del Partido Nueva Alianza.
Por ello, se concluye que el Partido Nueva Alianza no sancionó el convenio de coalición a través de los órganos competentes para tal efecto, en los términos de su propia normatividad, puesto que, como ya se precisó, para efecto de dar cumplimiento al último precepto citado, deberán ser las autoridades internas del partido político con facultades expresas las que deben aprobar los documentos necesarios para concretar la asociación de los institutos políticos.
Así, en el caso concreto esta conclusión no vulnera los principios constitucionales de autoorganización y autodeterminación, puesto que el incumplimiento de la normativa electoral, deviene del incumplimiento de las normas estatutarias que el propio partido, en ejercicio de esas facultades se impuso. En este sentido, los principios de base constitucional se observaron en el momento en que los órganos deliberativos del ente de interés público, determinó el diseño para la aprobación de contender en las elecciones bajo la modalidad de coaliciones.
En virtud de lo anterior, se solicita a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la sentencia que por esta vía se controvierte y revoque la “Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante la cual se resuelve sobre la solicitud de registro de coalición para la elección de Gobernador, coalición total para la elección de Miembros de los Ayuntamientos y coalición parcial para la elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa, presentada ante este órgano electoral, por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza”, identificada con el número IEQROO/CG/R-002-16, por no haberse demostrado la aprobación de participar en coalición con todos sus actos incluidas entre ellas la aprobación definitiva del Convenio de Coalición entre dichos institutos políticos por parte de los órganos partidistas internos del Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
TERCERO. Estudio del fondo de la litis. Del análisis del escrito de demanda, se colige que el partido político actor pretende se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo por considerar que es contraria a Derecho.
La causa de pedir la sustenta en que la sentencia viola los principios de congruencia, legalidad y exhaustividad.
De ahí que la litis se constriña a determinar si la sentencia fue apegada a Derecho o vulneró los mencionados principios constitucionales.
Hechas las precisiones que anteceden, a continuación se analizarán los conceptos de agravio anunciados.
Violación al principio de congruencia.
Aducen los enjuiciantes que la sentencia impugnada incurre en incongruencia externa porque no existe coincidencia entre lo resuelto por el Tribunal responsable y la Litis planteada, aunado a que se introducen aspectos ajenos a la controversia.
Al efecto esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio.
En primer lugar se debe tener en consideración que los enjuiciantes sólo aducen la incongruencia externa de la sentencia impugnada.
Por lo que resulta importante precisar que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Tal ha sido el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, consultable a fojas doscientas treinta y uno a doscientas treinta y dos, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Ahora bien, lo infundado del concepto de agravio radica en que, como reconocen los actores, lo aducido en el juicio de inconformidad que resolvió la autoridad ahora responsable fue, en síntesis, que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo:
No consideró que tanto el Partido Verde Ecologista de México como el Partido Acción Nacional incumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en los Lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral para el registro de coaliciones, en el caso del primero de los partidos políticos mencionados, fundamentalmente porque no aportó la documentación que se señala en la demanda ni señaló el procedimiento para designar candidatos, mientras que en el caso del Partido Acción Nacional, por no aportar documentación e incumplir el procedimiento previsto en su Estatuto para la aprobación del Convenio de Coalición.
Al otorgar el registro a la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, de manera oficiosa cambió la denominación a la Coalición, de “Juntos por mas resultados” a “Juntos por más y mejores resultados para Quintana Roo”, con lo cual vulneró el principio de certeza.
En tanto que en la misma demanda los actores argumentan que el Tribunal responsable, al abordar los conceptos de agravio arribó a la conclusión, por lo que hace al Partido Verde Ecologista de México, de que no generaba agravio la falta de exhibición de los documentos porque con lo aportado era suficiente para colmar la pretensión del solicitante de formar una coalición y cumplir lo establecido en los artículos 89, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos y 5, incisos a) y b) de los Lineamientos que deberán observar los organismos públicos locales electorales respecto de la solicitud de registro de los convenios de coalición para los procedimiento electorales locales, aunado a que la Coalición acreditó que llevó a cabo el procedimiento para la aprobación del Convenio de Coalición de acuerdo al procedimiento previsto en su Estatuto, por lo cual no se vulneraron los principios de legalidad, certeza y equidad en la contienda.
Lo reconocido por los demandantes coincide con las consideraciones hechas por el Tribunal Electoral responsable, que a fojas siete a dieciséis de la sentencia impugnada considera que:
Por lo que refiere el Partido Verde Ecologista de México, no aportó los documentos que satisfacían los requisitos para acreditar que sus órganos de dirección aprobaron que dicho instituto político participara en coalición, puesto que solo ofreció dos convocatorias y dos acuerdos de su Consejo Político Estatal y su Consejo Político Nacional, sin aportar las listas de asistencia de las referidas sesiones, así como el acta o minuta de las mismas o en su caso la versión estenográfica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, inciso a y b) de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral.
[…]
En el caso concreto, de lo que se duele el actor, es del incumplimiento a los incisos a) y b) del numeral 5, de los lineamientos citados, al señalar que el Partido Verde Ecologista de México, no adjuntó en su totalidad la documentación que establece dicho numeral, es decir, que aportó solamente dos convocatorias y dos acuerdos de sus Consejos Políticos Nacional y Estatal, sin adjuntar las listas de asistencia de las sesiones, las actas o minutas o en su caso, las versiones estenográficas de las mismas.
A consideración de esta autoridad que resuelve, la documentación que el impugnante refiere que debió acompañar el Partido Verde Ecologista de México, para satisfacer las exigencias relativas al registro del convenio de coalición, al caso concreto, resulta innecesaria su presentación.
Lo anterior es así, por que de lo dispuesto en los incisos a) y b) del numeral 5 de los “Lineamientos que deberán observar los organismos públicos locales electorales respecto de la solicitud de los convenios de coalición para los procesos electorales locales”, se desprende que los partidos políticos deben de presentar la documentación que acredite que el órgano competente de cada partido político integrante de la coalición sesionó válidamente y aprobó, entre otros, participar en la coalición respectiva y deberán acompañarse de lo siguiente:
a) Original o copia certificada de la sesión celebrada por los órganos de dirección que cuenten con las facultades estatutarias, conforme al artículo 89 párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, a fin de aprobar que el partido político contienda en coalición en la elección de Diputados Locales o a la Asamblea Legislativa por el Principio de Mayoría Relativa, Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político- Administrativos de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y/o Gobernador, anexando la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia.
b) Original o copia certificada de la sesión del órgano competente del partido político, en el cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia.
De lo referido con antelación, se advierte la obligación a cargo de los partidos coaligantes de exhibir ante la autoridad administrativa electoral el original o copia certificada de las sesiones correspondientes, debiendo anexar a los mismos la convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia.
Es evidente que tales anexos tienen la finalidad de colmar cualquier deficiencia u omisión que tuviera el original o la copia certificada de la sesión correspondiente, ya exhibida, tendiente a justificar la intención de coaligarse.
En la especie, si bien como lo señala el impugnante, no se acompaña el acta o minuta de la sesión correspondiente, así como las listas de asistencia, no menos cierto resulta que tales exigencias se encuentran colmadas en los acuerdos exhibidos.
Ciertamente, del acuerdo CPE-QROO-01/2016, de fecha quince de febrero del año que transcurre por el cual los integrantes del Consejo Político Estatal, del Partido Verde Ecologista de México, aprobaron contender en coalición para la elección de Gobernador, en coalición parcial para la elección de Diputados Locales y en coalición total para la elección de los Miembros de los Ayuntamientos y aprobar el convenio de coalición respectivo, así como someter al Consejo Político Nacional, la ratificación de la intención de contender en coalición y el convenio de coalición respectivo, se advierte que a la misma concurrieron catorce de los quince Consejeros Estatales, firmando de manera autógrafa al final del documento en mención.
Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 52 fracción II, 64 fracción II y 66, párrafos segundo y tercero de los Estatutos del partido político, dado que estipulan que los integrantes de los Consejos Políticos Estatales del Partido Verde Ecologista de México, se integra con quince militantes para que pueda sesionar y se requiere de la presencia de la mayoría de sus integrantes, así como de la votación de la misma mayoría para que se tengan por legalmente validas, por lo que, al haber concurrido y votado catorce de sus integrantes, es por demás claro la validez de los acuerdos aprobados con estricto apego al principio de legalidad.
También obra en autos del expediente en que se actúa el Acuerdo CPN-05/2016 de fecha quince de febrero del presente año, por el cual se reúnen los integrantes del Consejo Político Nacional, a fin de aprobar entre otros, la propuesta del Comité Ejecutivo Estatal de Quintana Roo, de ratificar la intensión de contender en coalición y el convenio de coalición para la elección de Gobernador, en coalición parcial para la elección de Diputados Locales y en coalición total para la elección de los Miembros de los Ayuntamientos, con los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.
En el apartado de los Considerandos, en el inciso A) del acuerdo referido con antelación se establece que existió el quorum legal para sesionar al encontrarse presentes dieciocho de los veintisiete consejeros nacionales, tal cual lo disponen los artículos 13 fracción III, 16 párrafo segundo y 17 fracción II, párrafo tercero de los Estatutos del partido Verde Ecologista de México, siendo que al final del documento obra la firma autógrafa de dichos consejeros, dándole validez formal y legal a los acuerdos aprobados en dicha sesión.
Lo anterior, pone de relieve lo innecesario de acompañar al documento de mérito las listas de asistencia a que hace mención el impugnante, ya que los documentos referidos con antelación cumplen con la función de validar los acuerdos tomados con la presencia y firma de los Consejeros que integran los Consejos Político Estatal y Nacional del Partido Verde Ecologista de México.
En relación con las actas o minutas de la sesión correspondiente o en su caso la versión estenográfica, también resulta innecesaria su presentación, dado que de los acuerdos de mérito al estar redactados en forma de acta y contener todos y cada uno de los requisitos previstos para el desarrollo de las sesiones correspondientes, tales como: el lugar de celebración, la fecha, hora, consejo político que lo lleva a cabo, orden del día, establecimiento del quórum legal, la aprobación de los acuerdos respectivos y la firma de quienes como consejeros aprobaron las mismas, hace innecesario el acompañamiento del acta, minuta o versión estenográfica de la sesión correspondiente, de ahí que el Acuerdo impugnado por el que se registra la coalición electoral denominada “Juntos por más resultados”, se encuentre ajustada a derecho y al principio de legalidad aludido.
Similar criterio adujo la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-36/2016, pues en ella confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Durango, el cual en sus razonamientos determina que por la estructura que contienen los Acuerdos aprobados por los Consejos Estatales y Nacionales del Partido Verde Ecologista de México, éstos colman los requisitos dispuestos para una acta o minuta de sesión, siendo innecesario el acompañamiento de las mismas.
En esas condiciones es válido afirmar que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, si observó el cumplimiento de todos los requisitos legales al momento de aprobar el registro de coalición electoral “Juntos por más resultados”, puesto que el Partido Verde Ecologista de México, dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo solicitado en los incisos a) y b) del numeral 5 de los lineamientos que deberán observar los organismos públicos locales electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales.
Lo anterior es así, puesto que se acredita fehacientemente que el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de acuerdo a lo que establecen sus estatutos y demás normativa partidista interna aplicable, aprobó la coalición objeto de la presente controversia; así como también, el Consejo Político Estatal en Quintana Roo de dicho instituto político, acreditó que realizó lo conducente de acuerdo a sus atribuciones estatutarias.
En consecuencia, a juicio de este órgano resolutor, el actuar de la responsable resulta conforme a derecho y apegada al principio de legalidad, ya que observó el cumplimiento de todos los requisitos legales al momento de aprobar el registro de la coalición electoral, lo anterior, con apego a los principios constitucionales y rectores en materia electoral, de legalidad, certeza y equidad en la contienda, que rigen el actuar de las autoridades electorales. De ahí lo INFUNDADO de dicho agravio.
Por otro lado, por cuanto hace al concepto de agravio relativo a que el Partido Verde Ecologista de México no señaló en el respectivo Convenio de Coalición cuál sería el procedimiento a seguir para la selección de los candidatos de la Colación, esta Sala Superior considera que también se actualiza la congruencia de la sentencia, lo que se constata a fojas diecisiete a diecinueve, conforme a los párrafos que se transcriben en seguida:
Ahora bien, por cuanto al segundo agravio identificado con el inciso b), a juicio de este Tribunal, se estima INFUNDADO por las razones siguientes:
El partido actor igualmente sostiene, que el actuar de la autoridad electoral es ilegal, porque la misma aprobó el registro de coalición electoral de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, sin que el convenio de coalición cumpliera a cabalidad con lo establecido en el artículo 91, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, y lineamientos aprobados para tal efecto por el Instituto Nacional Electoral, relativos al procedimiento que deberán seguir cada partido político para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, mismo que es del tenor literal siguiente:
“Articulo 91.
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
(…)
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
(…)”
Toda vez, que el Partido Verde Ecologista de México, a dicho del actor, incumplió con el requisito establecido en el numeral 5 de los lineamientos pues no señaló dentro del convenio de coalición cuál sería el procedimiento a seguir para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición.
De la revisión integral a los documentos presentados por la autoridad responsable, se pudo observar que contrario a lo que sostiene el partido recurrente, la autoridad electoral sí atendió a lo establecido en los preceptos legales referidos con antelación, ya que en el convenio de coalición, tal y como se menciona en la Cláusula Cuarta, el partido Verde Ecologista de México precisó lo siguiente:
“II. Que el Partido Verde Ecologista de México seleccionará sus candidatos de conformidad al procedimiento establecido en sus Estatutos así como el método informado en tiempo y forma al Instituto Electoral del Quintana Roo, en cumplimiento al artículo 303 de la Ley Electoral del Estado.”
El referido artículo 303, de la Ley Electoral del Estado, dispone:
Artículo 303
Los partidos políticos a través del Presidente de su Comité Directivo Estatal y/o equivalente, o en su caso por su representante acreditado ante el Instituto, deberán dar aviso por escrito al Instituto del inicio de su proceso democrático interno, dentro de los cinco días anteriores al inicio de éste; asimismo, deberán presentar su normatividad interna, lineamientos y/o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos.
(…)
Con base a lo estipulado en la fracción II, de la Cláusula Cuarta del convenio de coalición exhibido, la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado señaló: “que no existía razón para requerir al Partido Verde Ecologista de México porque la información ya obraba en el expediente abierto con motivo de la coalición recurrida”.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional, mediante Acuerdo de fecha doce de marzo del presente año, requirió a dicha Autoridad Responsable para mejor proveer, la documentación con la que el Partido Verde Ecologista de México acreditó el procedimiento de selección de sus candidatos que serán postulados por la coalición “Juntos por más resultados”.
En respuesta a lo solicitado, mediante Oficio número PRE/221/2016, de fecha once de marzo del año en curso, suscrito por la Maestra Mayra San Román Carrillo Medina, Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, dio cumplimiento al requerimiento de mérito y al efecto acompañó copia certificada del diverso oficio PVEM-QROO-08/2016, de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, por el cual el Partido Verde Ecologista de México, cumplió con lo establecido en el artículo 91 inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, documento que es del tenor literal siguiente:
“De conformidad con el artículo 59 fracciones IV y V, de los estatutos del Partido, la elección de los candidatos a Gobernador, Diputados Locales por ambos principios e Integrantes de los Ayuntamientos, se realizará por la Asamblea Estatal; si por causas de fuerza mayor no se pudiere llevar a cabo su realización, será en sesión del Consejo Político Estatal, de conformidad con lo establecido por los artículos 67 fracción II y 59 fracción IV”.
De lo anterior, se desprende que el Partido Verde Ecologista de México, colma el supuesto contenido en el artículo 91 inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, así como lo solicitado en el numeral 5 inciso c) de los Lineamientos que deberán observar los organismos públicos locales electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de
coalición para los procesos electorales locales, puesto que, es claro al determinar el procedimiento a seguir para la selección de sus candidatos conforme a lo dispuesto en los artículos 59 fracciones IV y V y 67 fracción IV, de los Estatutos del partido Verde Ecologista de México.
Consecuentemente, el Partido Verde Ecologista de México cumplió cabalmente con su obligación de determinar ante la Autoridad Responsable, el procedimiento democrático para designar a sus candidatos en la coalición “Juntos por más resultados”, de ahí que, el actuar de la responsable se haya ajustado al principio de legalidad.
Ahora bien, respecto al concepto de agravio relativo al cumplimiento al procedimiento de aprobación del Convenio de Coalición conforme a la normativa del partido político Nueva Alianza, esta Sala Superior tampoco advierte la violación al principio de congruencia como se constata de las fojas diecinueve a veintiocho de la sentencia controvertida, conforme a los párrafos que se insertan a continuación:
Por lo que respecta al tercer agravio identificado con el inciso c), a juicio de este Tribunal, se estima INFUNDADO por las razones siguientes:
El partido actor manifiesta, que la responsable determinó que los órganos internos del Partido Nueva Alianza, sesionaron válidamente para aprobar la participación en la coalición electoral, aportando como elementos la convocatoria, listas de asistencias y acta de la sesión del Comité de Dirección Nacional, la convocatoria, listas de asistencias y acta de la sesión del Consejo Político Estatal; cuando éste, sólo facultó a la Presidenta estatal del referido partido político a buscar posibles participaciones coaligadas, sin pronunciarse en ningún momento de la aprobación de la referida coalición del Partido Nueva Alianza con los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Igualmente, refiere que el Comité de Dirección Nacional, emitió un Acuerdo donde autorizó para que el Partido Nueva Alianza contendiera como coalición, en el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis en el Estado de Quintana Roo, por lo que, según su dicho, el referido órgano superior de dirección sólo autorizó a la Presidenta del Comité de Dirección Estatal, para participar en forma coaligada en el proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis, sin pronunciarse acerca de los partidos con los que podría coaligarse, los términos del convenio y mucho menos respecto a la aprobación de la plataforma electoral.
Al respecto, esta autoridad resolutora considera que no le asiste la razón al partido actor, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que el Partido Nueva Alianza, acreditó debidamente los requisitos que se afirman incumplidos.
En efecto, el Partido Nueva Alianza, justificó debidamente el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios mediante las documentales siguientes:
a) Acta de Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal de Nueva Alianza en el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, de la cual en su apartado QUINTO, se advierte que dicha Asamblea resolvió delegar en la Presidenta del Comité de Dirección Estatal las facultades que resulten necesarias para iniciar pláticas y negociaciones en la búsqueda de explorar la posibilidad de una participación conjunta con otros partidos o fuerzas políticas que reflejen beneficios para los militantes, simpatizantes, afiliados y aliados de Nueva Alianza y, en general, a la sociedad del Estado, tales como convenios de coalición, candidaturas comunes u otras análogas que se encuentren previstas en la legislación electoral del Estado; siendo que de su apartado SÉPTIMO, se observa que la Mesa Directiva de la Asamblea Extraordinaria se integró, entre otras personas, por la ciudadana marta Yrene Chan Ramírez, Presidenta del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo.
Del mismo modo, del apartado OCTAVO se aprecia que la asamblea aprobó por unanimidad la plataforma electoral del partido; en el apartado DÉCIMO QUINTO se aprueba por unanimidad el convenio de coalición
“Juntos por más resultados” presentado por la Presidenta del Comité de Dirección Estatal para celebrarse entre el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para participar en el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis, quedando facultada la Presidenta para suscribir el referido convenio y proceder a su legal registro y por último, en el apartado DÉCIMO SEXTO, en su acuerdo segundo, se aprueba por unanimidad la Plataforma Electoral de la coalición “Juntos por más resultados”.
b) Acta de la Asamblea Extraordinaria del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, en cuyo apartado TERCERO se aprueba por unanimidad el orden del día, de entre los cuales sobresale el punto cuatro, relativo al análisis y en su caso aprobación del Acuerdo del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, en el que se hace constar la autorización y ratificación de dicho Comité de Dirección Nacional, para que el partido de referencia contienda en el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis en el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo en coalición, sin perjuicio de la aprobación del Consejo Estatal de Nueva Alianza en la entidad, tratándose de la postulación de candidato o candidata a Gobernador o Gobernadora Constitucional de la entidad, de los candidatos o candidatas a diputados y diputadas locales y de los candidatos y candidatas a integrar los H. Ayuntamientos.
En el apartado CUARTO, relativo al desahogo del orden del día, el presidente señaló que en días pasados la Presidenta del Comité de Dirección Estatal, remitió oficio mediante el cual solicita su aprobación para que en el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis, se pudiese participar en coalición, tratándose de la postulación de candidato o la candidata a Gobernador o Gobernadora Constitucional de la entidad, de los candidatos o candidatas a diputados y diputadas locales y de los candidatos y candidatas a integrar los H. Ayuntamientos.
Al no haber participaciones, el citado Presidente sometió a votación el Acuerdo del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza en el que se hace constar la autorización de dicho Comité, para que el Partido Nueva Alianza contienda en el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis en el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo en coalición, tratándose de la
postulación de candidato o la candidata a Gobernador o Gobernadora Constitucional de la Entidad, de los candidatos o candidatas a Diputados y Diputadas locales y de los candidatos y candidatas a integrar los H. Ayuntamientos, en los términos que acuerde el Consejo Estatal de Nueva Alianza en la Entidad.
Sometido a votación, en el punto resolutivo ÚNICO, se aprobó por unanimidad el Acuerdo del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, en el que se hace constar la autorización y ratificación de dicho Comité, para que nuestro Partido contienda en el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis, en el Estado libre y soberano de Quintana Roo, en Coalición, tratándose de la postulación del candidato o la candidata a Gobernador o Gobernadora Constitucional de la Entidad, de los candidatos y candidatas a Diputados y Diputadas locales y de los candidatos y candidatas a integrar los H. Ayuntamientos, en los términos acordados por el Consejo Estatal de Nueva Alianza en la Entidad.
c) Constancia suscrita por los integrantes del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, mediante la que autorizó al propio partido político a contender en coalición con los partidos políticos nacionales y/o estatales que acuerde el H. Consejo Estatal de Nueva Alianza, en el Estado de Quintana Roo y, se faculta a la ciudadana Marta Yrene Chan Ramírez, Presidenta del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo, para suscribir el convenio de coalición y los documentos necesarios.
Dicho documento se emite en atención a lo ordenado en la parte final del resolutivo Único del apartado Cuarto de la Asamblea Extraordinaria del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, que reza: “Expídase constancia de la autorización que emite este H. Comité, a la Presidenta del Comité de Dirección Estatal en el Estado libre y soberano de Quintana Roo, C. Marta Yrene Chan Ramírez, para que sea presentada ante la autoridad electoral”.
d) Certificación emitida por el Licenciado Jorge Eduardo Lavoignet Vázquez, Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, del veintidós de julio del dos mil quince, en la que hace constar la integración del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo, de la que se aprecia que la ciudadana Marta Yrene Chan Ramírez, ostenta el cargo de Presidenta de tal órgano directivo estatal.
e) Certificación emitida por el Licenciado Juan Enrique Serrano Peraza, Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, en la que hace constar que la ciudadana Marta Yrene Chan Ramírez, se encuentra registrada en los archivos correspondientes de dicho Instituto como Presidenta del Comité de Dirección Estatal Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo.
Las constancias reseñadas permiten a este Tribunal considerar que el Partido Nueva Alianza, cumplió a plenitud con los requisitos legales y estatutarios para el registro y suscripción del convenio de coalición.
Para una mayor claridad se invocan las disposiciones estatutarias conducentes:
ARTÍCULO 57.-El Comité de Dirección Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
[…]
XVIII. Proponer los convenios de coalición o cualquiera otra forma de participación conjunta en los procesos electorales federales y ratificar por escrito los que aprueben los Consejos Estatales en la Entidades Federativas
[…]
ARTÍCULO 90.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
[…]
VII. Aprobar la estrategia electoral estatal de Nueva Alianza, así como los convenios de frentes, alianzas, coaliciones o candidaturas comunes, mismos que deberán ser ratificados por el Comité de Dirección Nacional;
[…]
El examen de los preceptos citados, conduce a establecer lo siguiente:
- El Comité de Dirección Nacional tiene la facultad de proponer los convenios de coaliciones federales y ratificar los convenios de coaliciones de las entidades federativas y;
- El Consejo Estatal tiene la facultad de aprobar los convenios de coaliciones, mismos que deberán ser ratificados por el Comité de Dirección Nacional.
Tales exigencias, se encuentran debidamente satisfechas por el Partido Nueva Alianza, ya que de las constancias de autos se advierte que el doce de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo, mediante acta de asamblea extraordinaria, marcada en esta ejecutoria con el inciso a), resolvió delegar a la ciudadana Marta Yrene Chan Ramírez, Presidenta del Comité de Dirección Estatal, las facultades necesarias para iniciar pláticas y negociaciones para efecto de celebrar convenio de coalición con otras fuerzas políticas en el Estado.
Asimismo, en el apartado SÉPTIMO de la misma documental se observa que la Mesa Directiva de la Asamblea Extraordinaria se integró, entre otras personas, por la ciudadana Marta Yrene Chan Ramírez, Presidenta del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en Quintana Roo; y que en el apartado DÉCIMO QUINTO del acta, la referida Asamblea aprobó por unanimidad el convenio de coalición presentado por la Presidenta del H. Comité de Dirección Estatal, para celebrarse con el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México y así, participar en el proceso electoral local ordinario de dos mil dieciséis, en el Estado de Quintana Roo.
Del mismo modo, se aprecia que la Asamblea facultó a la propia Presidenta del Comité de Dirección Estatal para suscribir el referido convenio y proceder a su legal registro.
Ahora bien, la ratificación del convenio de coalición se hace constar en la documental que obra en autos identificada con el inciso b), de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, relativa al Acta de la Asamblea Extraordinaria del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, de la que se aprecia que en el RESOLUTIVO ÚNICO del apartado CUARTO, se aprobó por unanimidad el Acuerdo del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, en el que se hace constar la autorización y ratificación de dicho Comité, para que el Partido Nueva Alianza, contienda en el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis, en el Estado libre y soberano de Quintana Roo, en Coalición, tratándose de la postulación del candidato o la candidata a Gobernador o Gobernadora Constitucional de la Entidad, de los candidatos y candidatas a Diputados y Diputadas locales y de los candidatos y candidatas a integrar los H. Ayuntamientos, en los términos acordados por el Consejo Estatal de Nueva Alianza en la Entidad.
También se advierte dicha ratificación de la constancia suscrita por los integrantes del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, identificada con el inciso c) de la presente sentencia, mediante la que autoriza al propio partido a contender en coalición con los partidos políticos nacionales y/o estatales que acuerde el H. Consejo Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo y, se faculta a la ciudadana Marta Yrene Chan Ramírez, Presidenta del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo, para suscribir el convenio de coalición y los documentos necesarios.
En cuanto al carácter con que se ostenta la citada Marta Yrene Chan Ramírez al suscribir el convenio, es de señalar que tal cuestión se acredita con las certificaciones emitidas por el Licenciado Jorge Eduardo Lavoignet Vázquez, Director del Secretario del Instituto Nacional Electoral y Licenciado Juan Enrique Serrano Peraza, Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, respectivamente, y de las que se aprecia que la citada Marta Yrene Chan Ramírez, ostenta el cargo de Presidenta de tal órgano directivo estatal.
En ese sentido, es incorrecto lo esgrimido por el partido político accionante, ya que como se precisó, el Partido Nueva Alianza dio pleno cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos y en sus Estatutos.
Específicamente, y contrario a lo aducido por el impetrante, el Consejo Estatal de Nueva Alianza en el Estado, no sólo delegó en la Presidenta del Comité de Dirección Estatal la facultad de buscar posibles participaciones coaligadas sino también la de suscribir los convenios de coalición, candidaturas comunes u otras análogas que se encuentren previstas en la legislación electoral del Estado, tal cual deriva del punto QUINTO del Acta de Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo, de doce de febrero de dos mil dieciséis y conforme a la facultad dispuesta para dicho Consejo en la fracción VII del artículo 90 de los Estatutos del Partido Nueva Alianza.
Así también, contrario a lo referido por el partido impugnante, el Consejo Estatal de Nueva Alianza en el Estado, mediante su Asamblea Extraordinaria ya mencionada, aprobó en su apartado DÉCIMO QUINTO, por unanimidad, el convenio de coalición “Juntos por más resultados” presentado por la presidenta del Comité de Dirección Estatal para celebrarse entre el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para participar en el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis en el Estado y en el apartado DÉCIMO SEXTO, en su acuerdo segundo, aprobó por unanimidad la plataforma electoral de la coalición “Juntos por más resultados”.
Acuerdos estos que al ser ratificados por el Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza en la Asamblea Extraordinaria de dicho Comité, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, conforme a lo dispuesto en los artículos 57, fracción XVIII y 90, fracción VII, parte in fine, de los Estatutos del Partido Nueva Alianza, deben considerarse válidos y suficientes para que el citado instituto político integre legalmente la coalición “Juntos por más resultados”.
A mayor abundamiento debemos señalar, que además existe criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostenido en la ejecutoria del Juicio de Revisión Constitucional número SUP-JRC-36/2016, en la que el alto Tribunal sostuvo que si el órgano estatal del partido político tenía autorización de la diligencia nacional para llevar a cabo los actos y acuerdos necesarios para contender en coalición, con ello se cumple con el requisito previsto en el artículo 89, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos, lo que implica que además de las consideraciones anteriores, de acuerdo a este criterio el Partido Nueva Alianza al habérsele aprobado la coalición y la celebración de todos los actos tendentes a ella, tenía la ratificación de la diligencia nacional para aprobar la plataforma electoral, con lo cual no existe afectación alguna a los principios rectores de la materia electoral como lo pretende el partido político recurrente.
Para mayor claridad y sustento a continuación se transcriben los argumentos que se sostuvieron en la ejecutoria SUP-JRC-36/2016:
“Finalmente, el partido político actor expresa que es indebido el estudio que hace la responsable del planteamiento en el cual adujo que la plataforma electoral de la coalición no fue aprobada por un órgano nacional de los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, ya que no tiene en consideración lo previsto en el artículo89, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, sino que limitó a sustentar su decisión en lo previsto en el Estatuto del mencionado partido político.
A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio son infundados.
Se arriba a la anotada conclusión, ya que si bien el órgano jurisdiccional responsable consideró indebidamente que la plataforma electoral no había sido aprobada por el órgano nacional de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, lo cierto es que de las constancias que obran en el expediente se observa que las dirigencias nacional de los mencionados instituto, dieron autorización para acordar, celebrar, suscribir y modificar el convenio de coalición a las órganos partidistas estatales.
Esto es así, ya que respecto al Partido Revolucionario Institucional, el seis de octubre de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional autorizó al Comité Directivo Estatal del citado partido político en Durango para acordar, celebrar, suscribir y modificar el convenio de coalición y candidaturas comunes, según se constata del escrito que obra a foja quinientas cuarenta y seis del expediente del expediente del juicio electoral identificado con la clave TE-JE-005/2016, registrado en esta Sala Superior como cuaderno accesorio 2 (dos).
Mientras que, el Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza otorgó esa autorización al Consejo Estatal del citado instituto político en Durango, según se observa de la copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la aludida entidad federativa del escrito sin fecha, el cual obra a fojas trescientas veinte a trescientas veintiún, del expediente del juicio electoral identificado con la clave TE-JE-005/2016, registrado en esta Sala Superior como cuaderno accesorio 1 (uno).
Documentos que tienen valor probatorio pleno, toda vez que no fueron objetados en cuanto a su contenido y SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA TOCA ELECTORAL SAE-RAP-0007/2016 exactitud, por lo que lleva implícito el reconocimiento de la parte actora”.
Por tanto, en oposición al planteamiento del partido actor, este órgano jurisdiccional concluye que el órgano estatal del Partido Nueva Alianza, sí tenía la ratificación de su respectiva dirigencia nacional para llevar a cabo los actos y acuerdos necesarios para contender en coalición, con lo cual se cumple el requisito previsto en el artículo 89, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos. De ahí lo infundado del agravio vertido al respecto.
Finalmente, esta Sala Superior tampoco advierte que se actualice la violación al principio de congruencia con relación al concepto de agravio que se adujo respecto a que la autoridad primigeniamente responsable, cambió oficiosamente la denominación de la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, porque de las consideraciones expuestas se advierte que sí se emitieron en forma congruente al planteamiento expuesto por el entonces demandante, lo cual se constata de fojas veintiocho a treinta y uno de la sentencia impugnada, en términos de los párrafos que se insertan en seguida:
Finalmente, por lo que respecta al Cuarto agravio identificado con el inciso d), a juicio de este Tribunal, se estima INFUNDADO por las razones siguientes:
El partido recurrente hace valer, que resulta ilegal el cambio de denominación que realiza la responsable al momento de ordenar el registro del convenio de coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, puesto que en el antecedente IV del Acuerdo impugnado la responsable refiere que la coalición se denomina “JUNTOS POR MÁS RESULTADOS” y en el resolutivo tercero varía la denominación, ordenando el registro del convenio de la coalición con el nombre “JUNTOS POR MÁS Y MEJORES RESULTADOS PARA QUINTANA ROO” generando, a su consideración, incertidumbre respecto a que coalición le otorga el registro.
Cabe mencionar, que el principio de certeza, consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.
Además, el significado de tal principio radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de sus actividades sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.
Ahora bien, la certeza también se puede entender como la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos.
Lo anterior implica que los actos y resoluciones electorales se han de basar en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia de la forma de sentir y de pensar e incluso del interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y aislando en lo posible cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de antijuridicidad.
De manera que, es la apreciación de las cosas, lo que permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad administrativa electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, se consideren apegados a la realidad material, es decir, que tengan su base en hechos reales y ciertos.
En el caso que nos ocupa, es dable señalar que si bien en la Resolución IEQROO/CG/R-002-16, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha veintisiete de febrero del año en curso, se advierte una imprecisión, en específico, en la foja veinticuatro, respecto del nombre o denominación de la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, ello no afecta el actuar de la responsable, ni afecta la certeza jurídica del acto.
Además, del Informe Circunstanciado que remite la Autoridad Responsable, a éste órgano jurisdiccional, se desprende que la misma manifiesta que: “hace una denominación incorrecta de la coalición autorizada”, sin embargo de una lectura integral al convenio de coalición se colige que la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, se denomina “Juntos por más resultados”.
Por lo que, a consideración de esta autoridad jurisdiccional la circunstancia de que la Autoridad Responsable haya asentado como nombre de la coalición “JUNTOS POR MÁS Y MEJORES RESULTADOS PARA QUINTANA ROO”, en el punto resolutivo TERCERO del Acuerdo combatido, constituye un lapsus calami o equivocación por parte de ésta misma.
Ello es así, porque de acuerdo a lo establecido en Resolutivo Segundo de la resolución combatida, se desprende que lo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, es la procedencia del registro del convenio de coalición presentado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza denominada “JUNTOS POR MÁS RESULTADOS”.
Es evidente que dicha denominación es ampliamente conocida por los actores del actual proceso electoral ordinario dos mil dieciséis, pues incluso el hoy impugnante, al controvertir el registro de la coalición de mérito, no tiene problema alguno de identificarla con la denominación “JUNTOS POR MÁS RESULTADOS”.
Así también, es un hecho notorio para esta autoridad que los partidos integrantes de la mencionada coalición, tienen pleno conocimiento de dicha denominación, dado que el representante general de dicha coalición al impugnar el registro de la coalición conformada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, no tiene problema alguno de identificar a la coalición con la denominación “JUNTOS POR MÁS RESULTADOS”.
De ahí que, a juicio de este Tribunal, el actuar de la autoridad administrativa electoral se considere apegado a derecho, sin que afecte la certeza y legalidad del proceso de registro de la coalición “JUNTOS POR MÁS RESULTADOS” integrada por los partidos políticos referidos con antelación.
En este orden de ideas dado que existe correspondencia entre los conceptos de agravio aducidos por los actores al promover el juicio e inconformidad identificado con la clave de expediente JIN/006/2016 y las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, es que los conceptos de agravio expuestos resultan infundados.
Violación al principio de legalidad
Aducen los enjuiciantes que se vulnera el principio de legalidad porque las consideraciones de la sentencia controvertida son unipersonales y genéricas, sin sustento en preceptos legales, criterios jurisprudenciales o principios generales del Derecho.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio porque, de la simple lectura de la sentencia controvertida, particularmente de los párrafos trasuntos al analizar el concepto de agravio relativo a la incongruencia de la sentencia controvertida, es posible colegir que la autoridad la sustentó fundamentalmente en la Ley General de Partidos Políticos, los “Lineamientos que deberán observar los organismos públicos locales electorales, respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales”, criterios sustentados en precedentes de esta Sala Superior y disposiciones estatutarias de los partidos políticos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, de ahí lo infundado del concepto de agravio.
Violación al principio de exhaustividad e indebida valoración de pruebas.
Aducen los partidos políticos actores que la autoridad responsable no analizó el concepto de agravio relativo a que el órgano de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza no aprobó el Convenio de Coalición, ni las normas estatutarias del Partido Nueva Alianza que prevén que el Comité de Dirección Nacional de ese partido político debe ratificar el convenio de coalición y valora de manera indebida los elementos de prueba, porque no advirtió la falta de documentos idóneos para acreditar la pretensión de coaligarse.
A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado.
Lo infundado del concepto de agravio radica en que contrariamente a lo aducido por los partidos políticos actores la autoridad responsable sí analizó a fojas diecinueve a veintiocho de la sentencia impugnada el concepto de agravio por el que el entonces enjuiciante adujo que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo no analizó que el órgano de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza no aprobó el Convenio de Coalición, ni las normas estatutarias del Partido Nueva Alianza que prevén que el Comité de Dirección Nacional de ese partido político debe ratificar el convenio de coalición, sustentando la determinación en que de las constancias de autos se advirtió que el Partido Nueva Alianza, acreditó debidamente los requisitos que el entonces demandante creyó incumplidos.
Por otro lado, los partidos políticos demandantes aducen que se infiere primero, que el Comité de Dirección Nacional no acordó en momento alguno con qué institutos políticos participaría de manera coaligada en el Estado, segundo no ratificó en momento alguno el convenio que ya había sido aprobado por el Consejo Estatal de Nueva Alianza en Quintana Roo.
Ahora bien, en cuanto a la inferencia planteada por los demandantes, esta Sala Superior considera que también es infundado porque los actores vinculan tal concepto de agravio a la falta de análisis de lo planteado ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo y con la indebida valoración delas pruebas ofrecidas por la Coalición cuyo registro controvierte, ahora bien, en cuanto a la violación al principio de exhaustividad, de la lectura del escrito de inconformidad que obra a fojas tres a veinticinco del expediente identificado con la clave JIN/006/2016 (TOMO I), del índice del Tribunal Electoral de Quintana Roo, integrado en esta Sala Superior como CUADERNO ACCESORIO: 1, no se advierte que tal argumento fuera planteado ante esa autoridad jurisdiccional electoral, por lo que no puede asistir la razón a los actores al aducir la violación al principio de exhaustividad, en atención a lo novedoso del argumento.
Por otro lado respecto a la indebida valoración de pruebas es infundado el concepto de agravio porque en materia electoral se ha aplicado la inferencia como método de acreditación a través de la asociación de circunstancias aisladas para tener por demostrados hechos concretos, en el caso, los actores aducen que no es posible inferir, mediante los elementos de prueba que citan que el Comité Directivo Nacional de Nueva Alianza, no acordó en momento alguno con qué institutos políticos participaría de manera coaligada en el Estado, sin embargo lo cierto es que una de las pruebas que señalan los enjuiciantes es el Acta de Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal de Nueva Alianza, de doce de febrero de dos mil dieciséis en el estado de Quintana Roo, que obra a fojas ciento veintitrés a ciento cuarenta y cuatro del expediente identificado con la clave JIN/006/2016 (TOMO I), del índice del Tribunal Electoral de Quintana Roo, integrado en esta Sala Superior como CUADERNO ACCESORIO: 1, en tal elemento probatorio, a foja ciento treinta y siete del mencionado expediente, se señala de manera textual:
DÉCIMO QUINTO
En desahogo del presente punto del Orden del Día, la Presidenta de la Asamblea, señala a la concurrencia que en cumplimiento de sus responsabilidades tiene a bien en nombre de la (SIC) H. Comité de Dirección Estatal, poner a consideración de los miembros del Consejo Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo, el Convenio de Coalición ´Juntos por más resultados´ que de ser aprobado por esta Asamblea, celebren por una parte, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y por la otra, Nueva Alianza, para postular candidatos y candidatas a Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, de la Entidad que se elegirán en el proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis, según lo apruebe este Consejo, y sin perjuicio de que el Comité de Dirección Nacional de ese Partido diere, si fuere el caso, en el momento oportuno”
De los párrafos trasuntos se colige que contrariamente a lo aducido por los demandantes, de los elementos de prueba que se citan en la propia demanda no sólo es posible inferir, sino que de manera expresa en el Acta de Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal de Nueva Alianza, de doce de febrero de dos mil dieciséis en el estado de Quintana Roo, se precisa los partidos políticos que en su caso integrarían la Coalición “Juntos por más resultados”, de ahí lo infundado del concepto de agravio que los demandantes aducen al respecto.
Por otro lado los enjuiciantes aducen que el Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza no ratificó en momento alguno el convenio de Coalición que ya había sido aprobado por el Consejo Estatal de Nueva Alianza en Quintana Roo, ni la plataforma electoral de la Coalición “Juntos por más resultados”, como se colige de los aparatados QUINTO y DÉCIMO QUINTO del Acta de Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal de Nueva Alianza, de doce de febrero de dos mil dieciséis en el Estado de Quintana Roo, tal como fue considerado por la responsable a fojas veintiséis a veintisiete de la sentencia controvertida, por lo que en forma alguna se vulnera al respecto el principio de exhaustividad.
Ahora bien, los actores también argumentan que, conforme a las constancias de autos, no existe certeza de que el Convenio de que el convenio de coalición se haya firmado en los términos del artículo 57, fracción XVIII del Estatuto del Partido Nueva Alianza, sin embargo tal concepto de agravio sólo se vincula al argumento de que no se acredita que el Convenio signado por la Presidenta del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Quintana Roo, en efecto sea el que previamente autorizó el órgano ejecutivo nacional, por tanto, a juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio deviene inoperante.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE: personalmente, a los partidos políticos enjuiciantes, por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 48, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con los numerales, 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |