JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-115/2010.
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, COALICIÓN MEGAALIANZA TODOS POR QUINTANA ROO Y COALICION MEGAALIANZA TODOS CON QUINTANA ROO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIOS: OMAR OLIVER CERVANTES Y LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, la coalición Megaalianza Todos por Quintana Roo y la coalición Megaalianza Todos con Quintana Roo, contra el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se da cumplimiento al punto Resolutivo Segundo con relación a lo dispuesto en el Considerando Undécimo, en su numeral número 2, de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, dictada en los expedientes SUP-JRC-59/2010 y su acumulado SUP-JRC-65/2010.”, aprobado en sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo el uno de mayo de dos mil diez; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. De lo narrado por el partido actor y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Publicación del Decreto 184 de la XII Legislatura de Quintana Roo. El veintisiete de noviembre de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el Decreto 184, emitido por la XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, mediante el cual, entre otras cosas, se reformó el artículo 117 de la Ley Electoral de Quintana Roo, estableciéndose que los procesos electorales ordinarios darán inicio el dieciséis de marzo del año que corresponda.
2. Aprobación del Decreto 198. El diez de diciembre de dos mil nueve, la XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, aprobó el Decreto 198, mediante el cual se reformaron los artículos segundo y tercero transitorios, del Decreto 100 emitido por la misma Legislatura, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el once de diciembre de dos mil nueve. En este Decreto, se estableció que de conformidad con la Ley Electoral de Quintana Roo, el proceso electoral ordinario local para renovar Gobernador, Diputados a la Legislatura local, y miembros de los Ayuntamientos, daría inicio el dieciséis de marzo de dos mil diez.
3. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueba la convocatoria para designar a consejeros presidentes, consejeros electorales, y vocales de los consejos distritales y municipal, juntas distritales y municipal ejecutivas del instituto durante el proceso electoral ordinario local dos mil diez. El diez de febrero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sesión ordinaria aprobó, entre otras cosas, el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA DESIGNAR A CONSEJEROS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES, Y VOCALES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPAL, JUNTAS DISTRITALES Y MUNICIPAL EJECUTIVAS DEL INSTITUTO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ”.
4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con lo anterior, el doce de febrero de dos mil diez, Jazmín Simental Franco y Jaime Miguel Castañeda Salas, quienes se ostentaron, respectivamente, como representante propietario y suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovieron vía per saltum juicio de revisión constitucional electoral. Dicho asunto se radicó con la clave SUP-JRC-010/2010 y fue resuelto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cinco de marzo del año que transcurre, en el sentido siguiente:
“… R E S U E L V E
PRIMERO. Se determina la inaplicación al caso concreto de la última parte del artículo 62 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, exclusivamente por lo que se refiere a la exigencia de la residencia distrital en relación a la integración de los Consejos Distritales de menor número, encargados de la elección de ayuntamientos, en los municipios de Benito Juárez y Othón P. Blanco, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se modifica, en la parte impugnada, el Acuerdo por el que se aprueba la convocatoria para designar consejeros presidentes, consejeros electorales y vocales de los consejos distritales y municipal y juntas distritales y municipal ejecutivas para el proceso electoral ordinario local de dos mil diez, para quedar en los términos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo hacer del conocimiento público la modificación ordenada en la presente ejecutoria.
CUARTO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
QUINTO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo relativo a la facultad de inaplicación ejercida por esta Sala Superior en este caso concreto.”
5. Cumplimiento de la ejecutoria SUP-JRC-010/2010. En cumplimiento a la ejecutoria SUP-JRC-010/2010, el seis de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sesión ordinaria aprobó el Acuerdo por medio del cual se modificó la Base Segunda de la Convocatoria precisada en el numeral 3 que antecede.
6. Recepción de solicitudes y documentación. El Instituto Electoral de Quintana Roo, por conducto de la Dirección de Organización, del quince al veintisiete de febrero del año en curso, llevó a cabo en los nueve Municipios del Estado de Quintana Roo, la recepción de solicitudes, así como de la documentación respectiva, correspondientes a los ciudadanos aspirantes a Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como Vocales de las quince Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas, para el proceso electoral ordinario local dos mil diez.
7. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueba la ampliación del plazo para la recepción de solicitudes. El veintiséis de febrero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sesión extraordinaria emitió un acuerdo, el cual se intituló: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA AMPLIAR EL PLAZO PARA LA RECEPCIÓN DE SOLICITUDES DE LOS ASPIRANTES A LOS CARGOS DE CONSEJOS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES, Y VOCALES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPAL, JUNTAS DISTRITALES Y MUNICIPAL EJECUTIVAS DEL INSTITUTO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ”.
8. Publicación de los folios de los aspirantes que cumplieron los requisitos de la convocatoria. El dieciséis de marzo de dos mil diez, se publicó en diversos medios impresos locales del Estado de Quintana Roo –“Diario de Quintana Roo”, “Respuesta”, “La verdad”, “El Quintanarroense” y “El Periódico”, página de Internet del Instituto, así como en sus Estrados- una lista que contenía únicamente los números de folio de los aspirantes, que según dicho del demandante, la autoridad responsable estimó que cumplieron con los requisitos establecidos en la convocatoria ya precisada.
9. Celebración de las etapas de capacitación, entrevista y examen de conocimientos. Los días diecinueve, veinte y veintiuno de marzo del año en curso, se llevaron a cabo, respectivamente, la celebración de las etapas de capacitación, entrevista y examen escrito de conocimientos a los aspirantes a Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como a Vocales de las Juntas, Distritales y Municipal Ejecutivas, para el proceso electoral ordinario local dos mil diez.
10. Proceso de calificación de las evaluaciones. En sesión celebrada el veintidós de marzo de dos mil diez, la Junta General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, calificó las evaluaciones de los aspirantes a integrar los órganos desconcentrados del citado ente electoral local.
11. Sentencia dictada en el SUP-JRC-48/2010. El siete de abril del presente año se dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral 48/2010, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de las determinaciones de diversas autoridades electorales de Quintana Roo mediante las cuales se negó al referido partido político tanto el acceso a los nombres y los expedientes de los aspirantes a consejeros presidente, consejeros distritales y vocales de los consejos y juntas distritales y municipales, para el proceso electoral de dos mil diez, como la acreditación de determinados ciudadanos como observadores del proceso de designación mencionado.
En la referida sentencia esta Sala Superior decidió sobreseer en el juicio por lo que hizo a la negativa de acceso a los nombres y los expedientes de los aspirantes, por haber quedado sin materia, al haber sido atendida dicha solicitud posteriormente en sus términos y confirmó la determinación de negar la solicitud del partido actor de acreditar a determinados ciudadanos como observadores del proceso de designación.
12. Elaboración del listado de todos los aspirantes. El treinta de marzo siguiente, la Junta General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, procedió a elaborar el listado por distrito electoral y Municipio con todos los nombres de los aspirantes a ser designados como integrantes de los órganos desconcentrados del Instituto durante el proceso electoral local ordinario dos mil diez.
13. Acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo por medio del cual se designan a los ciudadanos que integrarán los órganos desconcentrados del Instituto. El treinta y uno de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN A LOS CIUDADANOS QUE OCUPARAN LOS CARGOS DE CONSEJEROS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES, PROPIETARIOS Y SUPLENTES, DE LOS QUINCE CONSEJOS DISTRITALES Y EL CONSEJO MUNICIPAL, ASÍ COMO A LOS VOCALES DE LAS QUINCE JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS Y DE LA JUNTA MUNICIPAL EJECUTIVA, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ”, el cual se identificó con la clave IEQROO/CG/A-039-10.
14. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con el mencionado acuerdo, el tres de abril de dos mil diez Alejandra Jazmín Simental Franco, en representación del Partido de la Revolución Democrática promovió, ante la responsable, per saltum, juicio de revisión constitucional electoral, el que fue radicado en esta Sala en el expediente identificado como SUP-JRC-59/2010.
15. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, el dieciséis de abril de dos mil diez, se integró el expediente identificado con la clave SUP-JRC-65/2010 y mediante proveído de diecisiete de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación y tuvo por rendido el informe circunstanciado de la responsable.
16.- Resolución del SUP-JRC-59/2010 y del SUP-JRC-65/2010. El veintinueve de abril de dos mil diez se dictó sentencia, en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Se acumula el expediente correspondiente al SUP-JRC-65/2010, al diverso SUP-JRC-59/2010, en consecuencia glósese copia certificada de la presente resolución al primer expediente citado.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo impugnado en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo que facilite el acceso y entregue la información solicitada a la representante del Partido de la Revolución Democrática, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.”
17. Cumplimiento de la ejecutoria SUP-JRC-59/2010 y su acumulado SUP-JRC-65/2010. En cumplimiento a la ejecutoria antes citada, el uno de mayo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sesión extraordinaria aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se da cumplimiento al punto Resolutivo Segundo con relación a lo dispuesto en el Considerando Undécimo, en su numeral número 2, de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, dictada en los expedientes SUP-JRC-59/2010 y su acumulado SUP-JRC-65/2010.”.
Ese acuerdo fue notificado al actor el uno de mayo del año en curso.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
1. Inconforme, Alejandra Jazmín Simental Franco, ostentándose representante ante el Consejo General del Instituto electoral de Quintana Roo, del Partido de la Revolución Democrática, de la Coalición Megaalianza Todos por Quintana Roo y la coalición Megaalianza Todos con Quintana Roo, mediante escrito presentado el cuatro del actual ante la autoridad responsable, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra el acuerdo citado en el resultando anterior.
2. Recibidas en la Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de siete de mayo del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó turnar el expediente a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SGA-1376/10.
3. El Magistrado Instructor, al advertir que se cumple con los requisitos de procedibilidad, admitió a trámite la demanda y agotada la instrucción la declaró cerrada, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional contra un acuerdo dictado por un instituto electoral estatal relativo a la integración de sus órganos para el proceso electoral local de dos mil diez, en el cual se elegirán tanto gobernador como diputados locales y ayuntamientos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2010, aprobada por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 189, fracciones I, inciso d), XIII y XVI, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la distribución de competencias establecida por el legislador, para las Salas del Tribunal Electoral, con el objeto de conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, dejó de prever expresamente a cuál corresponde resolver sobre la impugnación de actos o resoluciones relacionados con la emisión o aplicación de normas generales de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, que no estén vinculados, en forma directa y específica, con una determinada elección; en consecuencia, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, garantizando el acceso pleno a la justicia, y en razón de que la competencia de las Salas Regionales en el juicio de revisión constitucional electoral está acotada por la ley, debe concluirse que la Sala Superior es la competente para conocer de aquellos juicios.”
SEGUNDO. Per saltum. En la especie, el per saltum solicitado por el partido actor, se encuentra justificado conforme a lo siguiente.
En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud del cual se puedan haber modificado, revocado o anulado.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias S3ELJ 23/2000 y S3ELJ 09/2001, consultables en las páginas 79-80 y 80-81 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, cuyos rubros son: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” y “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, respectivamente.
En el caso, se advierte que el proceso de selección de Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como Vocales de las quince Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas, para el proceso electoral ordinario local dos mil diez, ha concluido, pues se han llevado a cabo las etapas de capacitación, examen escrito de conocimientos y designación, y toda vez que los órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Quintana Roo deben estar debidamente integrados a fin de hacer frente a las cargas de trabajo que implican las etapas del proceso comicial, que formalmente dio inicio el dieciséis de marzo de dos mil diez, y la instalación de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Quinta Roo se debe llevar a cabo hasta la primera semana del mes de abril del año de la elección, acorde a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; es incuestionable que cualquier retraso en la resolución del presente asunto podría incidir en el correcto desarrollo del referido proceso electoral en Quintana Roo, al no estar debidamente integrados los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del propio Estado; lo anterior se corrobora con la premura de tiempo, puesto que las personas cuya designación se impugna han tomado ya posesión de su cargo y comenzado a ejercer las atribuciones inherentes a éste, y ante la proximidad de la jornada comicial, se hace necesario en el presente caso justificar el per saltum.
TERCERO. Procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la demanda se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre de los actores, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que los partidos actores dicen que le causa la resolución reclamada, el asentamiento de los nombres y la firma autógrafa de la promovente.
B. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente porque la autoridad emitió el acuerdo reclamado el uno de mayo de dos mil diez, fecha en la que se notificó a la promovente, por tanto, si la demanda fue presentada el cuatro de mayo siguiente, resulta claro que lo hizo dentro del plazo de cuatro días hábiles posteriores a la emisión del acto materia de impugnación previstos para ello, conforme lo ordena el artículo 8 de la citada ley de medios.
C. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, los que promueven son precisamente los partidos de la Revolución Democrática, y los que integran la coalición Megaalianza Todos por Quintana Roo y la coalición Megaalianza Todos con Quintana Roo.
D. Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que fue hecho valer por Alejandra Jazmín Simental Franco, representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, del Partido de la Revolución Democrática, de la Coalición Megaalianza Todos por Quintana Roo y la coalición Megaalianza Todos con Quintana Roo, carácter que no se encuentra controvertido en autos y que le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en atención a lo dispuesto en el inciso a) del apartado 2 del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
E. Definitividad y firmeza. Tal y como se determinó en el considerando anterior, tal requisito se encuentra cumplido, porque si bien en la legislación electoral local se encuentra contemplado el juicio de inconformidad para impugnar este tipo de acuerdos, lo cierto es que, en el caso, en virtud de las pretensiones de los promoventes, se encuentra justificado el per saltum.
F. Violación a preceptos constitucionales. El requisito consistente en aducir violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quedó satisfecho en el caso, ya que al efecto, los partidos políticos actores alegan que el acto impugnado transgrede los preceptos 6, 8, y 35, fracción II, de ese ordenamiento superior.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 150-157, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
G. Violación determinante. Tal requisito se colma en el presente juicio, en atención a que la violación reclamada puede afectar la integración de los órganos administrativos desconcentrados del Instituto Electoral de Quintana Roo, que habrán de administrar y organizar los procesos electorales que se lleven a cabo en la entidad, lo que de manera indubitable resulta determinante para el desenvolvimiento de los mismos.
En la especie, es inconcuso que se está frente a un acto, genéricamente considerado, que es determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, consistente en la designación de los aspirantes que integrarán los órganos electorales distritales y municipales de dicho instituto, los cuales se encargan, entre otras cuestiones, de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en los distritos uninominales electorales y en los municipios estatales, respectivamente, (tratándose de los consejos), o bien, auxilian en el ejercicio de dichas tareas (por lo que se refiere a las juntas) en términos de lo dispuesto en los artículos 59, 66, último párrafo, y 68 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
En esas condiciones, si las autoridades administrativas electorales a nivel local tienen una importante participación en la salvaguarda de los procesos electorales, mediante la organización de los mismos en la demarcación geográfica-electoral que les corresponde, entonces, es claro que la legal integración de esas autoridades es determinante para el desarrollo de los procesos electorales que se desarrollen en la entidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2001, visible a fojas 36 y 37 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: “AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación del Estado de Yucatán y similares)”.
H. Reparación factible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, conforme a lo siguiente.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el requisito de procedencia consistente en que la reparación reclamada sea factible de repararse antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse referida a la instalación de órganos que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, no de órganos administrativos o jurisdiccionales electorales a nivel local, como acontece en la especie, pues en el primer supuesto, se trata de órganos que constituyen los poderes mismos del Estado, que han de quedar debidamente integrados en las fechas fatales, constitucionalmente previstas.
Luego entonces, de acogerse las pretensiones de los partidos enjuiciantes, las situaciones de hecho que podrían resultar afectadas, forzosamente tendrían que desaparecer o modificarse, habida cuenta que la designación controvertida resultaría ilegal, aunado a ello, acorde con lo establecido en el artículo 64 de la citada ley orgánica, la instalación de los órganos desconcentrados del citado Instituto se realizó la primera semana del mes de abril del año de la elección, lo cual ocurrió entre el ocho y el diez de abril del presente año.
El anterior criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE", consultable en la página 214 de la citada compilación.
En la especie, los órganos que se han integrado no se renuevan mediante elecciones populares en las que participan los ciudadanos y los partidos políticos; adicionalmente, los ciudadanos cuyos nombramientos se impugnan tampoco son funcionarios electos, sino que son designados por un órgano máximo de decisión, sin que el hecho de que para la toma de sus decisiones dicho órgano máximo de decisión (el Consejo General de Instituto Electoral de Quintana Roo) siga la regla de la deliberación y la mayoría resultado de una votación de sus integrantes.
Cuando un nombramiento de dicha autoridad es impugnado por vicios propios o por vicios en el procedimiento seguido, el hecho de que los servidores públicos designados asuman el cargo y comiencen a ejercer las funciones inherentes a éste no convalida o purga los referidos vicios, sino que, si la designación o nombramiento es impugnado, permanecerá sub iudice hasta en tanto no se haga un pronunciamiento firme y definitivo sobre dicha impugnación, por lo que, si la impugnación es oportuna y fundada, se debe declarar la nulidad de dicho nombramiento o designación en cualquier momento, hasta en tanto la etapa del proceso electoral dentro de la cual se llevó a cabo no se clausure.
Las violaciones al debido procedimiento de selección y designación de los consejeros electorales y vocales distritales y municipales pueden ser impugnadas al cabo del mismo, puesto que dicho procedimiento se lleva dentro de la etapa de preparación de la elección, la cual no se clausura sino hasta el inicio de la jornada electoral, conforme al artículo 119 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Conforme al principio de definitividad, los actos que en el desarrollo de cada una de las etapas de dicho proceso emitan y ejecuten las autoridades electorales adquieren, a la conclusión de cada una de dichas etapas en que dichos actos se emiten, la característica de invariables y ya no son susceptibles de cambio; ello tiene como finalidad esencial otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
Así, una vez clausurada una etapa del proceso electoral, todos los actos de autoridad que dentro de dicha etapa se hayan llevado a cabo, no podrán ser modificados o sometidos a algún examen de legalidad o constitucionalidad posteriormente, ya que, al concluir la etapa electoral respectiva, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y que no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables, para los efectos de la procedencia de algún medio de impugnación.
Por lo tanto, los actos realizados dentro de cada una de las diferentes etapas del proceso electoral, que no sean impugnados dentro del plazo legal, no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en una etapa posterior. Esto implica, incluso, que al momento de que se resuelva la procedencia de un medio de impugnación interpuesto oportunamente, se debe considerar que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial.
Por lo tanto, y tal como el presente medio de impugnación lo muestra, en tanto no se clausure la etapa de la elección dentro de la cual se ha llevado a cabo el acto impugnado, es factible, por regla general, su impugnación.
CUARTO. Acto impugnado. Se transcribe a continuación el acuerdo impugnado:
“…ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO AL PUNTO RESOLUTIVO SEGUNDO CON RELACIÓN A LO DISPUESTO EN EL CONSIDERANDO UNDÉCIMO, EN SU NUMERAL 2, DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE FECHA VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, DICTADA EN LOS EXPEDIENTES SUP-JRC-59/2010 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-65/2010.
ANTECEDENTES
I. Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, llevó a cabo la sesión ordinaria en la que aprobó por unanimidad de votos, entre otros, el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se designan a los ciudadanos que ocuparán los cargos de Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los quince Consejos Distritales y el Consejo Municipal, así como a los Vocales de las quince Juntas Distritales Ejecutivas y de la Junta Municipal Ejecutiva durante el proceso electoral ordinario local dos mil diez.".
II. El tres de abril de dos mil diez, a las veintitrés horas con once minutos, la ciudadana Alejandra Jazmín Simental Franco, en su calidad de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, interpuso vía per saltum, ante la Oficialía de Partes de este Instituto, escrito de demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra del Acuerdo referido en el Antecedente inmediato anterior.
III. En el mismo tenor, el día diez de abril de dos mil diez, a las veintidós horas con doce minutos, los ciudadanos Alejandra Jazmín Simental Franco, Mayuli Latifa Martínez Simón y Mauricio Morales Beiza, en sus calidades de representantes propietarios del Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido del Trabajo, respectivamente, ante el Consejo General de este Instituto, interpusieron vía per saltum, ante la Oficialía de Partes de este Instituto, ampliación del escrito de demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral en relación al Acuerdo referido en el Antecedente I, del presente documento jurídico.
IV.- En fecha veintinueve de abril de dos mil diez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobó por unanimidad de votos la sentencia correspondiente al Juicio de Revisión Constitucional Electoral aludida en los Antecedentes II y III del presente Acuerdo, radicado y sustanciado en el expediente número SUP-JRC-059/2010 y su acumulado SUP-JRC-065/2010, determinando en sus puntos resolutivos lo siguiente:
"PRIMERO. Se acumulan el expediente correspondiente al SUP-JRC-059/2010 y SUP-JRC-065/2010 en consecuencia glósese copia certificada de la presente resolución al primer expediente citado.
SEGUNDO. Se modifica el Acuerdo impugnado en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta Resolución.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo que facilite el acceso y entregue la información solicitada a la representante del Partido de la Revolución Democrática en los términos precisados en el último considerando de esta Resolución.
V. Que para efectos de las sustituciones que habrá de realizar esta autoridad electoral de los ciudadanos revocados para los cargos de los Consejeros Electorales y Vocales de las Juntas Distritales y Municipales, ésta se realizará en términos del procedimiento establecido en el considerando undécimo, en su numeral dos, de la ejecutoria SUP-JRC-59/2010 y su acumulada SUP-JRC-65/2010, misma que a la letra señala:
"2. En consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo deberá:
o Respecto del Distrito V:
Nombrar conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 13 y 14 del acuerdo impugnado, excluyendo a las cuates se les ha revocado el nombramiento, a dos consejeros propietarios.
Nombrar conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 13 y 14 del acuerdo impugnado, excluyendo a las cuales se les ha revocado el nombramiento, a la vocal de capacitación, al vocal de organización y a los tres consejeros suplentes.
o Respecto del Distrito VI:
o Nombrar, conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 14 y 15 del acuerdo impugnado, excluyendo a la que se le ha revocado el nombramiento, a un consejero suplente.
o Respecto del Distrito VIl:
Nombrar conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 15 y 16 del acuerdo impugnado, excluyendo a las cuales se les ha revocado el nombramiento, a los tres consejeros propietarios, al vocal de capacitación y a los tres consejeros suplentes.
o respecto del Distrito VIII:
Nombrar a los consejeros suplentes cuyos nombres aparecen en el acuerdo citado, como consejeros propietarios en sustitución de los consejeros propietarios
cuya designación se ha revocado.
Nombrar conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 16 y 17 del acuerdo impugnado, excluyendo a las cuales se les ha revocado el nombramiento, dos consejeros propietarios.
Nombrar, de entre los consejeros propietarios, al consejero procedimiento. De selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 16 y 17 del acuerdo impugnado, excluyendo a las cuales se les ha revocado el nombramiento, a los consejeros suplentes.
o Respecto del Distrito IX:
Nombrar, conforme al orden que las propias calificaciones establece, de que entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 17 y 18 del acuerdo impugnado, excluyendo a la que se le ha revocado el nombramiento, a la vocal de organización.
o Respecto del Distrito X:
Nombrar, al consejero suplente cuyo nombre aparece en el acuerdo citado en primer término, como consejero propietario.
Nombrar, de entre los consejeros propietarios, al consejero presidente.
Nombrar, conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entres las páginas 19 y 20 del acuerdo impugnado, excluyendo a la que se le ha revocado el nombramiento, un consejero suplente.
o Respecto del Distrito XIII:
Nombrar, conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen en la página 22 del acuerdo impugnado, excluyendo a la que se le ha revocado el nombramiento, una vocal de organización.
o Respecto del Distrito XIV:
Nombrar, conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen en la página 23 del acuerdo impugnado, excluyendo a la que se le ha revocado el nombramiento, a la vocal de organización.
o Respecto del Distrito XV:
Nombrar, conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre as personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres parecen entre las páginas 23 y 24 del acuerdo impugnado, excluyendo a la que e le ha revocado el nombramiento, al vocal de capacitación.
o Respecto del Consejo Municipal:
Nombrar, al consejero suplente cuyo nombre aparece en el acuerdo citado en primer término, como consejero propietario.
Nombrar, conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 18 y 19 del acuerdo impugnado, excluyendo a la que se le ha revocado el nombramiento, un consejero suplente.".
VI. El propio día veintinueve de abril de dos mil diez, a las veintiún horas con veintidós minutos, se notificó, vía fax, la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que motiva el Presente Acuerdo.
VIl. El día veintinueve de abril de dos mil diez, mediante atento oficio de número PRE/257/2010, el Licenciado Jorge Manriquez Centeno, en su calidad de Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, dirigido al Maestro Antonio Ignacio Manjarrez Valle, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el cual fue del tenor siguiente:
"Chetumal, Quintana Roo, a 29 de abril de 2010.- Oficio número: PRE/257/2010.- Asunto: Se solicita apoyo y colaboración.- MTRO. ANTONIO IGNACIO MANJARREZ VALLE.- VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA.- DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN QUINTANÁ ROO.- P R E S E N T E.- Por este conducto me dirijo a Usted, con la finalidad de solicitar su valioso apoyo y colaboración, a efecto de que pueda ser verificada la base de datos que contiene la información concerniente a los representantes de los partidos políticos acreditados ante los diversos órganos de ese Instituto Federal Electoral y ante las Mesas Directivas de Casilla, a fin de constatar si alguna o algunas de las personas que se encuentran enlistadas en el documento anexo a este oficio, han fungido durante los diez años próximos pasados, con tal calidad.- Lo anterior con motivo de que en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-059/2010 y su acumulado SUP-JRC-065/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral de! Poder Judicial de la Federación determinó la revocación de diversos ciudadanos que habían sido designados como Consejeros Electorales y Vocales de diversos Consejos Distritales, siendo que en algunos de los casos, la razón por la que se arribó a tal determinación, consistió en que los ciudadanos que fueron designados como tales, habían fungido anteriormente como representantes de algún partido político, con lo que se incumplía con uno de los requisitos previstos legalmente y en la Convocatoria respectiva, que consistía, precisamente, en '...no desempeñar ni haberse desempeñado como representante de partido político ante este Consejo General, los Consejos Municipales y los Consejos Distritales del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como en los Órganos del Instituto Federal Electoral, en los últimos diez años anteriores a su designación.’.- En tal sentido, a fin de que este instituto proceda a realizar la toma de protesta de aquellos ciudadanos que sustituirán a los funcionarios electorales revocados y para actuar con la plena certidumbre en el cumplimiento a la sentencia de mérito, en el sentido de que los mismos no incurren en el supuesto prohibido antes mencionado, se requiere necesariamente acudir a su persona para solicitarle, respetuosa y atentamente, tenga a bien verificar, a la brevedad posible, que los ciudadanos que se mencionan en el documento anexo al presente, no hayan sido representantes de partido ante alguno de los órganos y Mesas Directivas de Casilla de ese Instituto Electoral Federal.- Cabe señalar la urgencia del apoyo solicitado, en virtud del plazo máximo de cuarenta y ocho horas que se otorgaron en la sentencia en comento para realizar las sustituciones respectivas.- De antemano agradezco la atención expedita a la presente solicitud.- Sin otro particular, me despido, enviándole un atento y cordial saludo.- ATENTAMENTE.- LIC. JORGE MANRIQUEZ CENTENO.- CONSEJERO PRESIDENTE.- C.c.p. Líe. Guillermo Escamilla Ángulo.- Presidente de la Comisión de Organización y Consejero Electoral del Instituto Electoral de Quintana Roo.- C.c.p. Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.- C.c.p. Antrop. Eríberto Gabriel Coot Chay.- Director de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo.- C.c.p. Lic. Juan Enrique Serrano Peraza.- Director Jurídico del Instituto Electoral de Quintana Roo.- C.c.p. Archivo…".
VIII. En respuesta al oficio referido en el Antecedente inmediato anterior, se recepcionó el día treinta de abril de dos mil diez, el oficio de número JLE-QR/2331/10, signado y remitido por el Maestro Antonio Ignacio Manjarrez Valle, su calidad de Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado Quintana Roo, mismo que fue del tenor siguiente:
"JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN.- QUINTANA ROO.- VOCALÍA EJECUTIVA OFICIO NÚM. JLE-QR/2331/10.- Chetumal, Q. Roo, 30 de abril de 2010.- LIC. JORGE MANRÍQUEZ CENTENO.- CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL.- DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO.- P R E S E N T E.- En atención a su oficio número PRE/257/2010, recibido en esta Junta Local Ejecutiva el día de hoy, mediante el cual solicita se le informe si los ciudadanos que enlista, fungieron como representantes de algún partido político ante los diversos órganos de este Instituto; me permito comentarle que después de haber efectuado una exhaustiva revisión a la base de datos correspondiente a los procesos electorales 2003, 2006 y 2009, se encontró que participaron como representantes de partido político los siguientes ciudadanos:
NO. | NOMBRE | PARTIDO POLÍTICO | REPRESENTANTE | ELECCIÓN | DISTRITO LOCAL |
1.-. | ALVAREZ BALAM JUAN DE DIOS | PRI
| CASILLA
| 2003
| V
|
2.- | GUZMAN ALCOCER NOEMÍ BEATRIZ | CONVERGENCIA
| CASILLA
| 2003 | V
|
3.- | ÁLVAREZYAM TRINIDAD | CONVERGENCIA | GENERAL | 2003 | V |
4.- | DEL REAL MEDINA FRANCISCO JAVIER | PRI | CASILLA | 2003 | VIII |
5.- | LOYAESCAMILLAARIEL A. | CONVERGENCIA | CASILLA | 2003 | TULUM |
6.- | ANTOLIN SOTO GARCÍA | PRI | CASILLA | 2003 | XIII |
7.- | ALMEYDA BURGOS DIONICIO RICARDO | NUEVA ALIANZA
|
| 2006
| V
|
8.- | GONZÁLEZ GONZÁLEZ MARÍA JOSEFINA |
| CASILLA
| 2006
| X
|
9.- | GARCÍA PEÑALOZA GUADALUPE | PAN
| CASILLA
| 2006
| X
|
10.- | REYES PÉREZ MARÍA CASILLA |
| CASILLA | 2006
| X
|
11.- | DZUL ITZA RICARDO DESIDERIO |
| CASILLA | 2006 | XV |
12.- | PECH MOO VÍCTOR ALONSO |
| CASILLA
| 2006
| XV |
13.- | HERNÁNDEZ GÓMEZ MARTHA PATRICIA |
| CASILLA | 2006 | Vil |
14.- | SOLIS MARTÍN DAVID JESÚS | NUEVA ALIANZA | CASILLA | 2009 | VI |
15.- | POOT CHAN MANUEL DE ATOCHA | PRI | CASILLA | 2009 | VIl |
16.- | GLORIA CANDELARIA UICAB ROSADO | PT | GENERAL | 2009 | VIII |
17.- | MARTÍNEZ CABRERA ARACELI | PT
| GENERAL
| 2009
| IX |
18.- | SOLANO CONTRERAS RAMÓN | PRI | GENERAL | 2009 | IX |
19.- | PAZ MENDOZA JULIO ANDRÉS | NUEVA ALIANZA | GENERAL | 2009 | IX |
20.- | VERA COLLI EIDY FRANCISCA | PRI | CASILLA | 2009 | XI |
21.- | JUAN BERNARDO CABRERA BETANZOS | PRI | CASILLA | 2009 | X |
22.- | SÁNCHEZ NAVARRO SILVIA GUADALUPE | PT
| GENERAL
|
| XIV
|
23.- | MEDINA SALAS LEONOR ELENA | PRD | CASILLA | 2009 | XIV |
24.- | MAGLAH KOYOC MARÍA LUCELI | PRI | CASILLA | 2009 | XV |
No obstante lo anterior y para mayor certeza, adjunto al presente remito a usted un disco compacto que contiene la base de datos en comento.- Sin otro particular y en espera de que la información proporcionada sea de utilidad para los fines institucionales requeridos, le envió un cordial saludo.- EL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL.- MTRO. ANTONIO IGNACIO MANJARREZ VALLE.-LEONARDO VALDES ZURITA.- Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral. LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA.- Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.- Expediente.- Minutario.- AIMV/dysc".
En consecuencia, el presente Acuerdo es presentado por conducto del Consejero Presidente del Consejo General, a la consideración del órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Quintana Roo, conforme a los siguientes:
CONSIDERANDOS
1. Que de conformidad con el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el Instituto Electoral de Quintana Roo, es el organismo público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño; autoridad en materia electoral en el Estado, depositario de la función estatal de preparar, organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura estatal y miembros de los Ayuntamientos; así como de la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señala la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo; siendo que además tiene a su cargo, en forma integral y directa, además de las que determine la Ley Electoral de Quintana Roo, las actividades relativas a la preparación de la jornada electoral.
De igual forma, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones de las alcaldías, delegaciones y subdelegaciones municipales en los términos que señalan los artículos 25 fracción III y 34 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
2. Que en apego a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Instituto Electoral de Quintana Roo, es el organismo público, depositario de la autoridad electoral, responsable de la función estatal de preparar, desarrollar, organizar y vigilar las elecciones locales y de instrumentar las formas de participación ciudadana que señala la Ley Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo; independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño, con personalidad jurídica y patrimonio propios; contando para el cumplimiento de sus fines con órganos permanentes y temporales, centrales y desconcentrados; siendo que, de igual forma, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las alcaldías, delegaciones y subdelegaciones municipales en los términos que señalan los artículos 25 fracción III y 34 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
3. Que con fundamento en el artículo 49, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, las actividades del Instituto se rigen por los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia.
4. Que acorde a lo señalado por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, son fines del Instituto, el contribuir al desarrollo de la vida democrática; contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos; garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos; velar por la autenticidad y efectividad del voto; y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y democrática de la entidad; así como las demás que señala la Ley respectiva.
5. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Consejo General es su órgano máximo de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función electoral estatal.
6. Que la fracción XL del artículo 14 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, disponen expresamente que el Consejo General tiene como atribuciones, entre otras más, el dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás que le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la propia Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, y los demás ordenamientos electorales vigentes en la entidad; por lo tanto, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo es competente para emitir el presente Acuerdo.
7. Que como ha quedado expresado en el Antecedente IV del presente Acuerdo, en la sentencia emitida, en autos de los expedientes SUP-JRC-059/2010 y su acumulado SUP-JRC-065/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó revocar la designación de diversos Consejeros Electorales y Vocales de los Consejos Distritales y Municipal, así como de las Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas, efectuada mediante el acuerdo del Consejo General de este Instituto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez, toda vez que quedó probado en autos de la sentencia de mérito, que los ciudadanos que se enlistan a continuación, no cumplieron a cabalidad con los requisitos solicitados en la Convocatoria emitida para tal efecto por esta autoridad electoral.
A continuación se señalan los nombramientos revocados:
DISTRITO V
NOMBRE | NOMBRE |
Juan Diego Rosado Pérez | Consejero Propietario |
Prudy David Alcocer Puc | Consejero Propietario |
Rene Hernández Arévalo | Vocal de Organización |
Marlene Puc Cab Sonia | Vocal de Capacitación |
Manuel de Jesús Gómez Yeh | Consejero Suplente |
Adonei Chi López Jesús | Consejero Suplente |
Marco Antonio Balam Xix | Consejero Suplente |
DISTRITO VI
NOMBRE | CARGO |
Sheila Yadira Juárez Chi | Consejero Suplente |
DISTRITO VIl
NOMBRE | CARGO | |
Caamal Poot Paulina | Consejero Propietario | |
Cervantes Castillo Lucero del Carmen | Consejero Propietario | |
Balam Loeza Jorge Arturo Sánchez González Fernando | Consejero Propietario Vocal de Capacitación | |
Chab Acosta Sergio Vicente | Consejero Suplente | |
Jaime Pascual Ek Be | Consejero Suplente | |
Che Puc José Ángel | Consejero Suplente | |
DISTRITO VIIl
NOMBRE | CARGO |
Alfredo Arellano Villaseñor | Consejero Presidente |
Lorenzo Salazar Reina Angélica | Consejero Propietario |
Selva Romero Gerardo Jaime | Consejero Propietario |
Uribe Ordóñez Gerardo Francisco | Consejero Propietario |
Pérez Medina Ma. de Guadalupe | Consejero Propietario |
DISTRITO IX
NOMBRE | CARGO |
Santiago Vargas Brenda | Vocal de Organización |
DISTRITO X
NOMBRE | CARGO |
Martín Ireta Jesús Ignacio | Consejero Presidente |
DISTRITO XIII
NOMBRE | CARGO |
Margarita García Hernández | Vocal de Organización |
DISTRITO XIV
NOMBRE | CARGO |
Moo Haas Martha Rubí | Vocal de Organización |
DISTRITO XV
NOMBRE | CARGO |
Tah Pat Augusto Alejandro | Vocal de Capacitación |
CONSEJO MUNICIPAL
NOMBRE | CARGO |
Cárdenas Lizárraga Javier Alejandro | Consejero Propietario |
8. Que además de los funcionaros electorales señalados en el considerando que antecede cuyos nombramientos fueron revocados, resulta necesario considerar para efecto de las sustituciones respectivas que este órgano electoral procederá realizar mediante el presente Acuerdo, a todos aquellos servidores electorales distritales que al momento en que fue interpuesto el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que motiva el presente Acuerdo y la fecha de emisión de la sentencia respectiva, presentaron sendas cartas de renuncia a los cargos de Consejeros y Vocales, según el caso. Los ciudadanos que se encuentran en dicho supuesto son los que a continuación se enlistan:
CIUDADANO
| CONSEJO DISTRITAL
|
1. Benjamín Rosales Torres
| Vocal de Organización (IV)
|
2. Israel Castillo Olivera
| Consejero Suplente (IV)
|
3. Miguel Ángel Romero Ávila
| Consejero Presidente (V)
|
4. Marcos Cruz Coronado
| Consejero Propietario (V)
|
5. Edgar Caín Sandoval Contreras
| Consejero Suplente (VI)
|
6. Blanco Reyes Cristian Aristeo
| Vocal Secretario (Vil)
|
7. Rivas Zavala Armando de Jesús
| Vocal de Capacitación (VIII)
|
9. Que para realizar las sustituciones ordenadas en la ejecutoria de mérito, así como las relativas a las renuncias presentadas, se debe proceder en términos del procedimiento señalado en el Antecedente V del presente documento jurídico, considerando en cada caso realizar un análisis exhaustivo de los expedientes de los ciudadanos a quienes les correspondería acceder a los cargos electorales vacantes, a fin de verificar que los mismos cumplan a cabalidad con los requisitos legales y previstos en la Convocatoria respectiva, y considerando en tal revisión los criterios adoptados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia que nos ocupa.
Cabe señalar que en el caso específico de los Distritos V, VIl y VIH resulta necesario plasmar en este Acuerdo los nombres de todos y cada uno de los ciudadanos que participaron en el proceso de selección respectivo para los cargos de Consejeros y Vocales, en razón de que la sentencia en comento determinó la revocación de todos o bien la mayoría, de quienes habían sido designados como integrantes de dichos Consejos Distritales.
Dicho listado, se presenta a continuación en los términos en que fue aprobado por esta autoridad comicial, mediante Acuerdo el día treinta y uno de marzo de dos mil diez:
OTHON P. BLANCO. DISTRITO V. | ||||||||
FOLIO
|
SEC |
DIST |
NOMBRE |
CURRICULUM |
ENTREVISTA |
EXAMEN |
PROMEDIO | |
0036 |
405 |
V |
MIGUEL ÁNGEL ROMERO ÁVILA |
13% |
27% |
43% |
83.5% | |
0001 |
408 |
V |
JOSÉ ÁNGEL SALINAS VILLASAEZ |
17% |
25% |
40% |
82.3% | |
0090 |
409 |
V |
JUAN DIEGO ROSADO PÉREZ |
15% |
25% |
41% |
80.4% | |
0022 |
406 |
V |
PRUDY DAVID ALCOCER PUC |
15% |
26% |
38% |
78.2% | |
0032 |
406 |
V |
MARCOS CRUZ CORONADO |
15% |
22% |
40% |
76.6% | |
0006 |
408 |
V |
ALVARO DE JESÚS BOJORQUEZ ESPINOZA |
13% |
24% |
38% |
75.3% | |
0728 |
393 |
V |
RENE HERNÁNDEZ ARÉVALO |
12% |
26% |
37% |
75.1% | |
0043 |
407 |
V |
MARLENE PUC CAB SONIA |
11% |
24% |
40% |
74.8% | |
0034 |
408 |
V |
MANUEL DE JESÚS GÓMEZ YEH |
13% |
23% |
38% |
74.3% | |
1172 |
407 |
V |
ADONEI CHI LÓPEZ JESÚS |
17% |
25% |
31% |
73.5% | |
1118 |
407 |
V |
MARCO ANTONIO BALAM XIX |
15% |
25% |
33% |
72.9% | |
0086 |
405 |
V |
ARROYO MARTÍNEZ PAOLA |
16% |
27% |
30% |
72.6% | |
0050 |
408 |
V |
CAMPOS VARGUEZ GUILLERMO EDUARDO |
17% |
24% |
31% |
72.1% | |
1178 |
408 |
V |
GUZMÁN ALCOCER LUCELY |
12% |
24% |
35% |
71.4% | |
1116 |
407 |
V |
ÁLVAREZ BALAM JUAN DE DIOS |
15% |
25% |
31% |
70.9% | |
0746 |
405 |
V |
ALMEYDA BURGOS DIONICIO RICARDO |
15% |
24% |
29% |
67.6% | |
0051 |
409 |
V |
CHÁVELAS HILTON FRANCISCO JAVIER |
15% |
25% |
25% |
64.4% | |
0064 |
405 |
V |
JUÁREZ MONSALVO MARÍA DEL CARMEN |
11% |
25% |
27% |
63..0% | |
0710 |
408 |
V |
FUENTE HERNÁNDEZ LUIS FELIPE |
13% |
22% |
26% |
60.9% | |
1171 |
407 |
V |
GUZMÁN ALCOCER NOEMÍ BEATRIZ |
15% |
24% |
21% |
59.7% | |
0049 |
407 |
V |
ÁLVAREZ YAM TRINIDAD EULOGIO |
13% |
24% |
22% |
58.9% | |
FELIPE CARRILLO PUERTO. DISTRITO VII | ||||||||
FOLIO
|
SEC |
DIST |
NOMBRE |
CURRICULUM |
ENTREVISTA |
EXAMEN |
PROMEDIO | |
0138 |
225 |
VII |
BALAM PACAB GILBERTO ENRIQUE |
17% |
26% |
39% |
82.8% | |
0471 |
225 |
VII |
CAAMAL POOT PAULINA |
17% |
25% |
40% |
82.1% | |
0150 |
226 |
VII |
GÓNGORA BASTO JOSÉ ANTONIO |
12% |
25% |
42% |
79.1% | |
0131 |
219 |
VII |
CERVANTES CASTILLO LUCERO DEL CARMÉN |
15% |
26% |
38% |
78.5% | |
0145 |
218 |
VII |
BALAM LOAEZA JORGE ARTURO |
12% |
26% |
40% |
77.7% | |
0473 |
249 |
VII |
BLANCO REYES CRISTIAN ARISTEO |
13% |
26% |
37% |
76.2% | |
0147 |
215 |
VII |
PUC CHI ROGELIO |
12% |
26% |
35% |
74.1% | |
0142 |
217 |
VII |
SÁNCHEZ GONZÁLEZ FERNANDO |
17% |
25% |
33% |
73.1% | |
0140 |
215 |
VII |
CHAB ACOSTA SERGIO VICENTE |
15% |
25% |
33% |
72.6% | |
0483 |
220 |
VII |
JAIME PASCUAL EK BE |
13% |
28% |
31% |
72.1% | |
0136 |
222 |
VII |
CHE PUC JOSÉ ÁNGEL |
17% |
25% |
28% |
70.2% | |
0139 |
223 |
VII |
UC TEC ESTEBAN DONALDO |
13% |
27% |
29% |
69.5% | |
0482 |
222 |
VII |
JANET MONSERRAT SALAZAR |
13% |
27% |
29% |
68.9% | |
0477 |
220 |
VII |
GILDA LORIA COLLÍ COLLÍ |
13% |
27% |
27% |
67.6% | |
0149 |
217 |
VII |
POOT CHI LORENZO |
11% |
26% |
30% |
67.1% | |
0137 |
223 |
VII |
NAVARRETE MARTÍN CINDEE NADINE |
15% |
27% |
24% |
65.8% | |
0148 |
238 |
VII |
TUYUB PECH ARGIMINO |
15% |
27% |
24% |
65.3% | |
0480 |
224 |
VII |
ALFONSO VIDAL OSORIO |
13% |
27% |
25% |
65.0% | |
0135 |
226 |
VII |
MÉNDEZ CÁRDENAS GAMALIEL |
15% |
24% |
24% |
63..0% | |
0143 |
222 |
VII |
PECH PÉREZ ALFREDO |
9% |
27% |
27% |
62.9% | |
0479 |
222 |
VII |
ALEJANDRO ANTONIO CAHUICH ALONSO |
13% |
25% |
24% |
62.5 % | |
0141 |
225 |
VII |
NAHUAT MAY NOE ISRAÉL |
7% |
24% |
31% |
61.7% | |
0472 |
224 |
VII |
HERNÁNDEZ GÓMEZ MARTHA PATRICIA |
15% |
24% |
21% |
59.8% | |
0146 |
225 |
VII |
ULUAC KU DANIEL |
15% |
24 |
20% |
59.0% | |
0132 |
220 |
VII |
PAT NOH JUAN FRANCISCO |
12% |
25% |
21% |
58.2% | |
0134 |
219 |
VII |
CERVANTES MARÍN LUIS HERNAN |
9% |
27% |
20% |
56.2% | |
0133 |
227 |
VII |
POOT CHAN MANUEL DE ATOCHA |
13% |
25% |
17% |
55.5% | |
COZUMEL DISTRITO VIII | ||||||||
FOLIO
|
SEC |
DIST |
NOMBRE |
CURRICULUM |
ENTREVISTA |
EXAMEN |
PROMEDIO | |
0179 |
190 |
VIII |
ALFREDO ARELLANO VILLASEÑOR |
13% |
27.6% |
45% |
85.9% | |
0160 |
195 |
VIII |
LORENZO SALAZAR REYNA ANGÉLICA |
17% |
26.0% |
40% |
83.3% | |
0165 |
193 |
VIII |
SELVA ROMERO GERARDO JAIME |
12% |
27.5% |
42% |
81.5% | |
0171 |
200 |
VIII |
URIBE ORDOÑEZ GERARDO FRANCISCO |
13% |
28.5% |
39% |
80.8% | |
0152 |
192 |
VIII |
PÉREZ MEDINA MARÍA GUADALUPE |
15% |
26.6% |
38% |
79.2% | |
0156 |
196 |
VIII |
BASTO UC RITA ESTHER |
13% |
26.9% |
39% |
79.2% | |
0167 |
191 |
VIII |
FLORES EROSA EMILIO KENT |
8% |
26.9% |
40% |
74.9% | |
0172 |
199 |
VIII |
RIVAS ZAVALA ARMANDO DE JESÚS |
9% |
26.3% |
39% |
74.7% | |
0166 |
200 |
VIII |
CHAN MESH CARMELA ROSALBA |
13% |
22.4% |
38% |
73.7% | |
0493 |
191 |
VIII |
JOSÉ ARTURO TORRES ALCOCER |
13% |
27.0% |
33% |
73.3% | |
0170 |
193 |
VIII |
FLORES HERNÁNDEZ RAÚL |
13% |
22.0% |
38% |
73.3% | |
0151 |
195 |
VIII |
LOPE MENA DIEGO ROBERTO |
16% |
20.3% |
37% |
73.3% | |
0495 |
203 |
VIII |
MARÍA GUADALUPE DAMAS SANTANA |
11% |
26.9% |
34% |
71.5% | |
0497 |
190 |
VIII |
JESÚS ARIEL CABRERA PECH |
11% |
27.5% |
32% |
70.1% | |
0174 |
197 |
VIII |
DOMÍNGUEZ SCHULTZ ALEJANDRO |
13% |
27.3% |
29% |
69.6% | |
0501 |
200 |
VIII |
JULISSA GUADALUPE CARREÑO GONZÁLEZ |
12% |
27.6% |
30% |
69.6% | |
0492 |
200 |
VIII |
BLANCA ESTELA ALARCÓN BECERRIL |
11% |
26.4% |
30% |
67.1% | |
0505 |
199 |
VIII |
SERGIO SANTOS AVALOS |
8% |
25.8% |
33% |
66.8% | |
0491 |
185 |
VIII |
YANELLY YAZMIN CHULIM CARBAJAL |
7% |
28.7% |
31% |
66.3% | |
0175 |
196 |
VIII |
DEL REAL MEDINA FRANCISCO JAVIER |
13% |
26.4% |
25% |
64.7% | |
0503 |
199 |
VIII |
GONZALO PUGA MORENO |
11% |
26.3% |
27% |
64.0 % | |
0500 |
187 |
VIII |
GLORIA CANDELARIA IUCAB ROSADO |
7% |
25.1% |
32% |
63.7% | |
0494 |
203 |
VIII |
ROYMEL ADRÍAN LÓPEZ ARJONA |
13% |
27.1% |
23% |
63.4% | |
0168 |
195 |
VIII |
BARBA PÉREZ JOSÉ |
11% |
25.5% |
26% |
62.2% | |
0498 |
203 |
VIII |
RAMÓN ULISES AGUILAR ESTRELLA |
13% |
23.1% |
25% |
61.4% | |
0176 |
203 |
VIII |
GUTIÉRREZ DÍAZ JOSÉ RICARDO |
9% |
25.8% |
26% |
61.1% | |
0499 |
193 |
VIII |
MARTHA ISABEL VALDES NOYOLA |
13% |
25.1% |
22% |
60.4% | |
0180 |
190 |
VIII |
IRENE EVELYN NOVELO MANZANERO |
11% |
24.9% |
22% |
57.6% | |
0502 |
200 |
VIII |
BOGAR RAFAÉL POOL ARCE |
7% |
26.0% |
24% |
56.6% | |
0496 |
197 |
VIII |
MARÍA EUGENIA SANTIAGO SANTIAGO |
9% |
26.3% |
21% |
56.6% | |
0169 |
182 |
VIII |
CHAN CARRILLO MINERVA DEL ROSARIO |
9% |
25.7% |
21% |
56.0% | |
0164 |
198 |
VIII |
BURGOS CHAN GUADALUPE DEL SOCORRO |
7% |
22.2% |
27% |
55.9% | |
0153 |
198 |
VIII |
BELEZ ALARCÓN GABRIEL |
11% |
25.8% |
18% |
54.5 % | |
0177 |
194 |
VIII |
ANIMA SANTILLAN LUIS ISRAÉL |
8% |
25.8% |
20% |
53.8% | |
0157 |
196 |
VIII |
PÉREZ GONZÁLEZ JOÉL |
7% |
23.9% |
23% |
53.5% | |
0173 |
189 |
VIII |
SOSA BLANCO KARLA MARIELA |
8% |
28.1% |
16% |
52.1% | |
0155 |
198 |
VIII |
CORTES ARAMBURU MIGUEL ÁNGEL |
11% |
25.4% |
15% |
51.0% | |
0159 |
191 |
VIII |
JIMÉNEZ SAURY DEYNER ALFONSO |
7% |
26.1% |
14% |
46.8% | |
0178 |
203 |
VIII |
MARÍA TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ |
7% |
24.9% |
14% |
45.6% | |
De las listas anteriores, y una vez que fue realizado el análisis exhaustivo a los expedientes correspondientes, se advirtió que existen ciudadanos a quienes correspondía en orden de prelación acceder a los cargos vacantes, que no cumplieron a cabalidad con los requisitos señalados en el artículo 62 en relación al precepto 11, ambos de la Ley Electoral de Quintana Roo, así como lo establecido en la convocatoria respectiva, con base en el criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En razón a lo anterior, lo procedente fue que los ciudadanos que se encontraran en supuestos similares a los de los ciudadanos revocados, no pudieran ser considerados para acceder a los cargos de Consejeros y Vocales vacantes, a fin de estar acorde a lo determinado en la Ejecutoria a la que se le da cumplimiento con este Acuerdo.
Así bien, no satisfacen a cabalidad el requisito de residencia y vecindad, los ciudadanos siguientes:
DISTRITO VIl
1. Uc Tec Esteban Donaldo.
2. Poot Chi Lorenzo.
3. Alejandro Antonio Cahuich Alonso.
4. Nauath May Noé Israel.
5. Hernández Gómez Martha Patricia.
6. Uiuac Ku Daniel.
7. Pat Noh Juan Francisco.
8. Cervantes Marín Luis Hernán.
9. Poot Chan Manuel de Atocha.
DISTRITO VIII
1. Lope Mena Diego Roberto.
2. Jesús Ariel Cabrera Pech.
3. Domínguez Schultz Alejandro.
4. Julissa Guadalupe Carreño González,
5. Blanca Estela Alarcón Becerríl.
6. Sergio Santos Ávalos.
7. Yanelly Yazmín Chulim Carbajal.
8. Del Real Medina Francisco Javier.
9. Gonzalo Puga Moreno.
10. Gloria Candelaria Uicab Rosado.
11. Roymel Adrián López Arjona.
12. Gutiérrez Díaz José Ricardo.
13. Martha Isabel Valdés Noyola.
14. Irene Evelyn Novelo Manzanero.
15. Bogar Rafael Pool Arce.
16. María Eugenia Santiago Santiago.
17. Burgos Chan Guadalupe del Socorro
18. Belez Alarcón Gabriel.
19. Anima Santillán Luis Israel.
20. Pérez González Joel.
21. Cortés Aramburu Miguel Ángel.
22. María Teresa Hernández Rodríguez.
Por otra parte, considerando la información proporcionada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral, Maestro Antonio Ignacio Manjarrez Valle, mediante el oficio señalado en el antecedente VIII de este documento, se detectó que diversos ciudadanos que participaron en el procedimiento de selección fungieron como representantes de partido en los procesos electorales federales dos mil tres, dos mil seis y dos mil nueve, siendo los ciudadanos que a continuación se relacionan:
CIUDADANO
| PARTIDO POLÍTICO AL QUE REPRESENTÓ |
1. Álvarez Balam Juan de Dios | PRI |
2. Almeyda Burgos Dionicio Ricardo | PRI |
3. Guzmán Alcocer Noemí Beatriz | Convergencia |
4. Álvarez Yam Trinidad Eulogio | Convergencia |
5. Poot Chan Manuel de Atocha | PRI |
6. Del Real Medina Francisco Javier | PRI |
7. Gloria Candelaria Uicab Rosado | PT |
10. Que atendiendo a lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe precisarse que en términos del Antecedente V del presente Acuerdo, por cuanto a los Distritos V, VIIl y X, en lo atinente a la designación del ciudadano que habrá de ser nombrado Consejero Presidente de dichos órganos desconcentrados, esta autoridad electoral ha determinado que el criterio a utilizar para efectos de dichas designaciones, será tomando en consideración la calificación más alta y que cumplan con todos y cada uno de los requisitos respectivos.
11. Que una vez precisado lo anterior, resulta procedente designar a los ciudadanos que habrán de ser quienes ocupen los Cargos de Consejeros Electorales y Vocales, según corresponda, que a la fecha se encuentran vacantes, por lo que a continuación se enlista a los ciudadanos que habiendo cumplido a cabalidad con los requisitos respectivos, este órgano superior de dirección tiene a bien proponer su designación:
DISTRITO IV
NOMBRE | CARGO |
Maravillas de la Torre Marcelo | Consejero Suplente |
Nava García Carmen Julia | Consejero Suplente |
DISTRITO V
NOMBRE | CARGO |
José Ángel Salinas Villasaez | Consejero Presidente |
Arroyo Martínez Paola | Consejero Propietario |
Campos Varguez Guillermo Eduardo | Consejero Propietario |
Guzmán Alcocer Lucelly | Consejero Propietario |
Chávelas Hilton Francisco Javier | Consejero Propietario |
Alvaro de Jesús Bojorquez Espinoza | Vocal Secretario |
Juárez Monsalvo María del Carmen | Vocal de Organización |
Fuentes Hernández Luis Felipe | Vocal de Capacitación |
DISTRITO VI
NOMBRE | CARGO |
Moen Cano Carlos Rafael | Consejero Suplente |
DISTRITO VIl
NOMBRE | CARGO |
Janet Monserrat Salazar | Consejero Propietario |
Gilda Loria Collí Collí | Consejero Propietario |
Navarrete Martín Cindee Nadine | Consejero Propietario |
Tuyuc Pech Argimino | Vocal Secretario |
Rogelio PucChi | Vocal de Organización |
Alfonso Vidal Osorio | Vocal de Capacitación |
Méndez Cárdenas Gamaliel | Consejero Suplente |
Pech Pérez Alfredo | Consejero Suplente |
Cervantes Marín Luís Hernán | Consejero Suplente |
DISTRITO VIIl
NOMBRE | CARGO |
Carmela Rosalba Chan Mex | Consejero Presidente |
José Arturo Torres Alcocer | Consejero Propietario |
Raúl Flores Hernández | Consejero Propietario |
María Guadalupe Damas Santana | Consejero Propietario |
Barba Pérez José | Consejero Propietario |
Rita Esther Basto Uc | Vocal Secretario |
Emilio Kent Flores Erosa | Vocal de Organización |
Ramón Ulises Aguilar Estrella | Vocal de Capacitación |
Chan Carrillo Minerva del Rosario | Consejero Suplente |
Sosa Blanco Karla Mariela | Consejero Suplente |
Jiménez Saury Deyner Alfonso | Consejero Suplente |
DISTRITO IX
NOMBRE | CARGO |
Luis Antonio Sánchez Ascorra | Vocal de Organización |
Zavala Herrera Aracely | Consejero Suplente |
DISTRITO X
NOMBRE | CARGO |
José Luís Salcedo Campuzano | Consejero Propietario |
Sánchez Romero Guillermo | Consejero Suplente |
DISTRITO XIII
NOMBRE | CARGO |
Vladimir Jhonathan Soto Soto | Vocal de Organización |
María teresa Vargas García | Consejero Suplente |
DISTRITO XIV
NOMBRE | CARGO |
Grelty Roxana Caamal Chan | Vocal de Organización |
Sánchez Navarro Silvia | Guadalupe Consejero Suplente |
DISTRITO XV
NOMBRE | CARGO |
Chuc Canche Gaudencio | Vocal de Capacitación |
Osorio Chimal Dalia Lucía | Consejero Suplente |
CONSEJO MUNICIPAL
NOMBRE | CARGO |
Erik Ornar Barrera Avila | Consejero Propietario |
Martínez González Ana Cristina | Consejero Suplente |
12. Que en el caso específico del Consejo Distrital V correspondiente al Municipio de Othón P. Blanco, con cabecera en la ciudad Bacalar, es de señalarse que al haberse agotado la lista de los ciudadanos que participaron para ocupar alguno de los cargos como servidores electorales del órgano desconcentrado correspondiente al Distrito V, en razón de que una vez efectuadas las sustituciones de este órgano comicial y dado que el resto de los ciudadanos no cumplen a cabalidad con los requisitos previstos legalmente y en la convocatoria respectiva, resulta necesario que esta autoridad determine que la Dirección de Organización de este Instituto tome las medidas pertinentes a efecto de que, a la brevedad, emita una convocatoria pública, para la designación de los suplentes respectivos, en términos de lo dispuesto en los artículos 60, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
13. Que una vez que han sido propuestas las designaciones respectivas, a continuación se presenta la conformación final de los Consejos Distritales IV, V, VI, VIl, VIII, IX, X, XIII, XIV, XV y el Consejo Municipal:
DISTRITO IV
NOMBRE | CARGO |
Carlos Rogelio Sánchez Cortés | Consejero Presidente |
Adolfo Obed Euan Yam | Consejero Propietario |
Damaris Pérez Macías | Consejero Propietario |
Hallaly Hernández Solano | Consejero Propietario |
Jorge Martín Vargas García | Consejero Propietario |
Flor Silvestre Castillo Vargas | Vocal Secretario |
Rafael Hernández Pérez | Vocal de Organización |
Rogelio Espinoza Tonché | Vocal de Capacitación |
Emmanuel Torres Yah | Consejero Suplente |
Maravillas de la Torre Marcelo | Consejero Suplente |
Nava García Carmen Julia | Consejero Suplente |
DISTRITO V
NOMBRE | CARGO |
José Ángel Salinas Villasaez | Consejero Presidente |
Arroyo Martínez Paola | Consejero Propietario |
Campos Varguez Guillermo Eduardo | Consejero Propietario |
Guzmán Alcocer Lucelly | Consejero Propietario |
Chávelas Hilton Francisco Javier | Consejero Propietario |
Álvaro de Jesús Bojorquez Espinoza | Vocal Secretario |
Juárez Monsalvo María del Carmen | Vocal de Organización |
Fuentes Hernández Luis Felipe | Vocal de Capacitación |
DISTRITO VI
NOMBRE | CARGO |
Narciza Moen Cano | Consejero Presidente |
Gabriela Alejandra Flota Alcocer | Consejero Propietario |
Margarita Velo Meléndez | Consejero Propietario |
Josefina del Socorro Tun Naal | Consejero Propietario |
Arreóla Pacheco David | Consejero Propietario |
Anet Cecile Uc Díaz | Vocal Secretario |
Manuel Efraín Huchin Chan | Vocal de Organización |
Néstor Daniel Blanco Carrillo | Vocal de Capacitación |
Arjadi Martín Ramayo Aranda | Consejero Suplente |
Edgar Caín Sandoval Contreras | Consejero Suplente |
Moen Cano Carlos Rafael | Consejero Suplente |
DISTRITO VII
NOMBRE | CARGO |
Gilberto Enrique Balam Pacab | Consejero Presidente |
Janet Monserrat Salazar | Consejero Propietario |
José Antonio Góngora Basto | Consejero Propietario |
Gilda Loria Collí Collí | Consejero Propietario |
Navarrete Martín Cindee Nadine | Consejero Propietario |
Tuyuc Peen Argimino | Vocal Secretario |
Rogelk Puc Chi | Vocal de Organización |
Alfonso Vidal Osorio | Vocal de Capacitación |
Méndez Cárdenas Gamaliel | Consejero Suplente |
Pech Pérez Alfredo | Consejero Suplente |
Cervantes Marín Luis Hernán | Consejero Suplente |
DISTRITO VIIl
NOMBRE | CARGO |
Carmela Rosalba Chan Mex | Consejero Presidente |
José Arturo Torres Alcocer | Consejero Propietario |
Raúl Flores Hernández | Consejero Propietario |
María Guadalupe Damas Santana | Consejero Propietario |
Barba Pérez José | Consejero Propietario |
Rita Esther Basto Uc | Vocal Secretario |
Emilio Kent Flores Erosa | Vocal de Organización |
Ramón Ulises Aguilar Estrella | Vocal de Capacitación |
Chan Carrillo Minerva del Rosario | Consejero Suplente |
Sosa Blanco Karla Mariela | Consejero Suplente |
Jiménez Saury Deyner Alfonso | Consejero Suplente |
DISTRITO lX
NOMBRE | CARGO |
Raúl Antonio Ruiz Ramírez | Consejero Presidente |
Luis Alonso Hernández Escamilla | Consejero Propietario |
Alfonso Alejandro López Hernández | Consejero Propietario |
Yamile Asunción Marín Uc | Consejero Propietario |
Anaid del Carmen Aranda Lara | Consejero Propietario |
Marisol Morales López | Vocal Secretario |
Luis Antonio Sánchez Ascorra | Vocal de Organización |
Arbey Ucan Montejo | Vocal de Capacitación |
Kathy Soberanis Rosa | Consejero Suplente |
Ángel Zeus Alpuche Javier | Consejero Suplente |
Zavala Herrera Aracely | Consejero Suplente |
DISTRITO X
NOMBRE | CARGO |
Rodrigo Negrete Guzmán | Consejero Presidente |
Patricia Hernández Bizarro | Consejero Propietario |
Luis Rolando Duarte Sánchez | Consejero Propietario |
José Luis González Nolasco | Consejero Propietario |
José Luis Salcedo Campuzano | Consejero Propietario |
Silka Alicia Torres Cervantes | Vocal Secretario |
Encarnación del Socorro Rodríguez Cámara | Vocal de Organización |
Abdala Delgado Elias Alberto | Vocal de Capacitación |
José Antonio Ramírez González | Consejero Suplente |
Víctor Alberto Quintal Moguel | Consejero Suplente |
Sánchez Romero Guillermo | Consejero Suplente |
DISTRITO XIII
NOMBRE | CARGO |
Ana Graciela Vidal Pérez | Consejero Presidente |
Saraí Marín Martínez | Consejero Propietario |
Arturo Esquível Jiménez | Consejero Propietario |
Alejandro Montane Castañeda | Consejero Propietario |
Óscar Rodrigo Acosta Ballesteros | Consejero Propietario |
María Susana Sandoval García | Vocal Secretario |
Vladimir Jhonnatan Soto Soto | Vocal de Organización |
Miroslava Erica Mendoza Rubio | Vocal de Capacitación |
Ricardo Cárdenas Hernández | Consejero Suplente |
Israel Aarón Vergara Fuentes | Consejero Suplente |
María Teresa Vargas García | Consejero Suplente |
DISTRITO XIV
NOMBRE | CARGO |
García Povedano José Adrián | Consejero Presidente |
Moguel Humberto | Consejero Propietario |
Balam Cu Jesús Santiago | Consejero Propietario |
Che Celis Merly Rocío | Consejero Propietario |
EkTrejo Ana Cristina | Consejero Propietario |
Pérez Martín Carlos Rubén | Vocal Secretario |
Grelty Roxana Caamal Chan | Vocal de Organización |
Maldonado Garrido Jesús Armín | Vocal de Capacitación |
Cerne Couoh Luis Fernando | Consejero Suplente |
Alvarez Rodríguez Justo Pastor | Consejero Suplente |
Sánchez Navarro Silvia Guadalupe | Consejero Suplente |
DISTRITO XV
NOMBRE | CARGO |
Balam Pech Rosa Ivonne | Consejero Presidente |
Tah Pool Nery Candy | Consejero Propietario |
Cab Heígura Jorge Enrique | Consejero Propietario |
Canul Maglah Mario Enrique | Consejero Propietario |
Salas Kumul Gabriel del Ángel | Consejero Propietario |
Euan Blanco Miguel Ángel | Vocal Secretario |
Kan Rodríguez Fernando | Vocal de Organización |
Chuc Canche Gaudencio | Vocal de Capacitación |
Ángulo Campos Jonnhy Francisco | Consejero Suplente |
Cahucih Rodríguez Leonardo Daniel | Consejero Suplente |
Osorio Chimal Dalia Lucía | Consejero Suplente |
CONSEJO MUNICIPAL
NOMBRE | CARGO |
Zenaida Viridiana Romero Molina | Consejero Presidente |
Erik Ornar Barrera Ávila | Consejero Propietario |
Aguilando Gómez Marlene | Consejero Propietario |
Barrera Pool Rocky José | Consejero Propietario |
Pérez Uc José Concepción | Consejero Propietario |
Borges Castillo Karla Etervina | Vocal Secretario |
Chan Pech Jacinta | Vocal de Organización |
Vital Villaseñor Marina Yosimi | Vocal de Capacitación |
José Angel Vicente | Consejero Suplente |
Mariela Lascuráin Sánchez | Consejero Suplente |
Martínez González Ana Cristina | Consejero Suplente |
14. Por otra parte, partiendo de los razonamientos y argumentaciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre la sentencia emitida al expediente radicado con número SUP-JRC-059/2010 y su acumulado SUP-JRC-065/2010, en el cual se revocó la designación de algunos ciudadanos al cargo de Consejeros Electorales y Vocales de las Juntas Distritales, Ejecutivas y Municipales para la conformación de los quince Consejos Distritales para el proceso electoral ordinario local, por no haberse acreditado sustancialmente lo relativo a la vecindad en los términos legales aplicables, y de donde se advierte que tai situación aconteció en razón de la forma en que se expidieron las constancias respectivas, particularmente en los casos de los Municipios de Cozumel y Felipe Carrillo Puerto al haberse emitido constancias de vecindad y residencia con datos discordantes en relación a la forma en que se pretendía acreditar la temporalidad mínima de vecindad y residencia para los efectos correspondientes, provocando con ello que ante la falta de certeza en dichas documentales, en consecuencia, se revocaron a algunos ciudadanos.
Ante tal situación, esta autoridad comicial, hace un atento llamado a las Secretarías Generales de los Ayuntamientos de los Municipios de Felipe Carrillo Puerto y Cozumel, a que en la expedición de las constancias antes referidas cuente con los elementos mínimos necesarios para que los requisitos en mención queden enteramente satisfechos.
Esto, primordialmente por la proximidad del inicio de solicitud de registro de candidatos, a partir del primero de mayo de este año, siendo el caso que en cualquier modalidad de elección resulta un requisito indispensable el que los ciudadanos interesados en contender a un cargo de elección popular, acrediten fehacientemente la residencia y vecindad, según el caso, toda vez que las autoridades municipales son las facultadas para la expedición de dichos documentos, en los términos previstos en la Ley de los Municipios del estado de Quintana Roo, los cuales deben respaldarse con la documentación necesaria que compruebe el cumplimiento de tales requisitos.
Lo anterior, en virtud de que los ciudadanos no vean afectados sus derechos político-electorales, en razón de no contar con los documentos o datos necesarios que permitan a esta autoridad pronunciarse, oportunamente, sobre la procedencia del registro correspondiente a los cargos de Gobernador, Diputados por ambos principios y miembros de los Ayuntamientos para el proceso electoral ordinario local en curso.
15. Que en razón de la revocación total o en la mayoría de los integrantes de los Consejos Distritales V, Vil y VIII, no se pudo efectuar la segunda insaculado prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica de este Instituto, por lo que autoridad electoral determina que una vez que los ciudadanos que se designan mediante el presente Acuerdo, tomen la protesta de ley para el desempeño de los cargos electorales respectivos, procedan en forma inmediata a la realización del procedimiento respectivo.
16. Que resulta necesario que de manera inmediata y sin dilación proceda a notificar el presente Acuerdo a los ciudadanos que fueron revocados en su nombramiento como Consejeros Electorales y Vocales en términos de lo dictado en la sentencia que nos ocupa y de lo señalado en el Considerando siete y de igual forma, se proceda a realizar las notificaciones de los ciudadanos designados para ocupar las vacantes correspondientes, atendiendo a lo señalado en el Considerando once de este Acuerdo.
Para tal efecto, se debe instruir a la Dirección de Organización a fin de que proceda en términos de lo establecido en este Considerando.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 49, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; artículos 4, 5, 6, 9, 14 fracción XL, todos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como en los Antecedentes y Considerandos que en el presente documento se expresan, el Consejo General del instituto Electoral de Quintana Roo emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba en todos sus términos el presente documento jurídico, con lo cual se da cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, dictada en autos de los expedientes SUP-JRC-059/2010 y su acumulado SUP-JRC-065/2010, designándose en términos del Considerando once a los ciudadanos que habrán de ser quienes ocupen los Cargos de Consejeros Electorales y Vocales, según corresponda, que a la fecha se encuentran acéfalos, y consecuentemente quedando integrados los Consejos Distritales y Municipal, como a continuación se detallan:
DISTRITO IV
NOMBRE | CARGO |
Carlos Rogelio Sánchez Cortés | Consejero Presidente |
Adolfo Obed Euan Yam | Consejero Propietario |
Damaris Pérez Macías | Consejero Propietario |
Hallaly Hernández Solano | Consejero Propietario |
Jorge Martín Vargas García | Consejero Propietario |
Flor Silvestre Castillo Vargas | Vocal Secretario |
Rafael Hernández Pérez | Vocal de Organización |
Rogelio Espinoza Tonché | Vocal de Capacitación |
Emmanuel Torres Yah | Consejero Suplente |
Maravillas de la Torre Marcelo | Consejero Suplente |
Nava García Carmen Julia | Consejero Suplente |
DISTRITO V
NOMBRE | CARGO |
José Ángel Salinas Villasaez | Consejero Presidente |
Arroyo Martínez Paola | Consejero Propietario |
Campos Varguez Guillermo Eduardo | Consejero Propietario |
Guzmán Alcocer Lucelly | Consejero Propietario |
Chávelas Hilton Francisco Javier | Consejero Propietario |
Álvaro de Jesús Bojorquez Espinoza | Vocal Secretario |
Juárez Monsalvo María del Carmen | Vocal de Organización |
Fuentes Hernández Luis Felipe | Vocal de Capacitación |
DISTRITO VI
NOMBRE | CARGO |
Narciza Moen Cano | Consejero Presidente |
Gabriela Alejandra Flota Alcocer | Consejero Propietario |
Margarita Velo Meléndez | Consejero Propietario |
Josefina del Socorro Tun Naal | Consejero Propietario |
Arreóla Pacheco David | Consejero Propietario |
Anet Cecile Uc Díaz | Vocal Secretario |
Manuel Efraín Huchin Chan | Vocal de Organización |
Néstor Daniel Blanco Carrillo | Vocal de Capacitación |
Arjadi Martín Ramayo Aranda | Consejero Suplente |
Edgar Caín Sandoval Contreras | Consejero Suplente |
Moen Cano Carlos Rafael | Consejero Suplente |
DISTRITO VII
NOMBRE | CARGO |
Gilberto Enrique Balam Pacab | Consejero Presidente |
Janet Monserrat Salazar | Consejero Propietario |
José Antonio Góngora Basto | Consejero Propietario |
Gilda Loria Collí Collí | Consejero Propietario |
Navarrete Martín Cindee Nadine | Consejero Propietario |
Tuyuc Peen Argimino | Vocal Secretario |
Rogelk Puc Chi | Vocal de Organización |
Alfonso Vidal Osorio | Vocal de Capacitación |
Méndez Cárdenas Gamaliel | Consejero Suplente |
Pech Pérez Alfredo | Consejero Suplente |
Cervantes Marín Luis Hernán | Consejero Suplente |
DISTRITO VIIl
NOMBRE | CARGO |
Carmela Rosalba Chan Mex | Consejero Presidente |
José Arturo Torres Alcocer | Consejero Propietario |
Raúl Flores Hernández | Consejero Propietario |
María Guadalupe Damas Santana | Consejero Propietario |
Barba Pérez José | Consejero Propietario |
Rita Esther Basto Uc | Vocal Secretario |
Emilio Kent Flores Erosa | Vocal de Organización |
Ramón Ulises Aguilar Estrella | Vocal de Capacitación |
Chan Carrillo Minerva del Rosario | Consejero Suplente |
Sosa Blanco Karla Mariela | Consejero Suplente |
Jiménez Saury Deyner Alfonso | Consejero Suplente |
DISTRITO lX
NOMBRE | CARGO |
Raúl Antonio Ruiz Ramírez | Consejero Presidente |
Luis Alonso Hernández Escamilla | Consejero Propietario |
Alfonso Alejandro López Hernández | Consejero Propietario |
Yamile Asunción Marín Uc | Consejero Propietario |
Anaid del Carmen Aranda Lara | Consejero Propietario |
Marisol Morales López | Vocal Secretario |
Luis Antonio Sánchez Ascorra | Vocal de Organización |
Arbey Ucan Montejo | Vocal de Capacitación |
Kathy Soberanis Rosa | Consejero Suplente |
Ángel Zeus Alpuche Javier | Consejero Suplente |
Zavala Herrera Aracely | Consejero Suplente |
DISTRITO X
NOMBRE | CARGO |
Rodrigo Negrete Guzmán | Consejero Presidente |
Patricia Hernández Bizarro | Consejero Propietario |
Luis Rolando Duarte Sánchez | Consejero Propietario |
José Luis González Nolasco | Consejero Propietario |
José Luis Salcedo Campuzano | Consejero Propietario |
Silka Alicia Torres Cervantes | Vocal Secretario |
Encarnación del Socorro Rodríguez Cámara | Vocal de Organización |
Abdala Delgado Elias Alberto | Vocal de Capacitación |
José Antonio Ramírez González | Consejero Suplente |
Víctor Alberto Quintal Moguel | Consejero Suplente |
Sánchez Romero Guillermo | Consejero Suplente |
DISTRITO XIII
NOMBRE | CARGO |
Ana Graciela Vidal Pérez | Consejero Presidente |
Saraí Marín Martínez | Consejero Propietario |
Arturo Esquivel Jiménez | Consejero Propietario |
Alejandro Montane Castañeda | Consejero Propietario |
Óscar Rodrigo Acosta Ballesteros | Consejero Propietario |
María Susana Sandoval García | Vocal Secretario |
Vladimir Jhonnatan Soto Soto | Vocal de Organización |
Miroslava Erica Mendoza Rubio | Vocal de Capacitación |
Ricardo Cárdenas Hernández | Consejero Suplente |
Israel Aarón Vergara Fuentes | Consejero Suplente |
María Teresa Vargas García | Consejero Suplente |
DISTRITO XIV
NOMBRE | CARGO |
García Povedano José Adrián | Consejero Presidente |
Moguel Humberto | Consejero Propietario |
Balam Cu Jesús Santiago | Consejero Propietario |
Che Celis Merly Rocío | Consejero Propietario |
EkTrejo Ana Cristina | Consejero Propietario |
Pérez Martín Carlos Rubén | Vocal Secretario |
Grelty Roxana Caamal Chan | Vocal de Organización |
Maldonado Garrido Jesús Armín | Vocal de Capacitación |
Cerne Couoh Luis Fernando | Consejero Suplente |
Alvarez Rodríguez Justo Pastor | Consejero Suplente |
Sánchez Navarro Silvia Guadalupe | Consejero Suplente |
DISTRITO XV
NOMBRE | CARGO |
Balam Pech Rosa Ivonne | Consejero Presidente |
Tah Pool Nery Candy | Consejero Propietario |
Cab Heígura Jorge Enrique | Consejero Propietario |
Canul Maglah Mario Enrique | Consejero Propietario |
Salas Kumul Gabriel del Ángel | Consejero Propietario |
Euan Blanco Miguel Ángel | Vocal Secretario |
Kan Rodríguez Fernando | Vocal de Organización |
Chuc Canche Gaudencio | Vocal de Capacitación |
Ángulo Campos Jonnhy Francisco | Consejero Suplente |
Cahucih Rodríguez Leonardo Daniel | Consejero Suplente |
Osorio Chimal Dalia Lucía | Consejero Suplente |
CONSEJO MUNICIPAL
NOMBRE | CARGO |
Zenaida Viridiana Romero Molina | Consejero Presidente |
Erik Ornar Barrera Ávila | Consejero Propietario |
Aguilando Gómez Marlene | Consejero Propietario |
Barrera Pool Rocky José | Consejero Propietario |
Pérez Uc José Concepción | Consejero Propietario |
Borges Castillo Karla Etervina | Vocal Secretario |
Chan Pech Jacinta | Vocal de Organización |
Vital Villaseñor Marina Yosimi | Vocal de Capacitación |
José Angel Vicente | Consejero Suplente |
Mariela Lascuráin Sánchez | Consejero Suplente |
Martínez González Ana Cristina | Consejero Suplente |
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección de Organización para que de manera inmediata y sin dilación alguna, proceda a notificar el presente Acuerdo a los ciudadanos que fueron revocados en su nombramiento como Consejeros Electorales y Vocales en términos de lo dictado en la sentencia que nos ocupa y de lo señalado en el Considerando siete y de igual forma proceda a realizar las notificaciones de los ciudadanos designados para ocupar las vacantes correspondientes, atendiendo a lo señalado en el Considerando once de este Acuerdo.
TERCERO. Se determina que una vez que los ciudadanos que se designan mediante el presente Acuerdo, para integrar a los Consejos Distritales V, VIl y VIII tomen la protesta de ley para el desempeño de los cargos electorales respectivos, procedan en forma inmediata a la realización del procedimiento de segunda insaculación en términos del artículo 75 de la Ley Orgánica de este Instituto.
CUARTO. Se instruye a la Dirección de Organización para que, a la brevedad emita una convocatoria pública para la designación de los suplentes respectivos, correspondientes al Consejo Distrital V, con cabecera en la ciudad de Bacalar en el Municipio de Othón P. Blanco, en términos de lo dispuesto en los artículos 60, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, por las razones expuestas en el considerando doce.
QUINTO. Se determina hacer un atento llamado a las Secretarías Generales de los Ayuntamientos de los Municipios de Felipe Carrillo Puerto y Cozumel, a que en la expedición de las constancias de residencia y vecindad cuenten con los elementos mínimos necesarios para acreditar fehacientemente tales requisitos, por las razones expuestas en el considerando catorce; en tal sentido, notifíquese el presente Acuerdo a las correspondientes autoridades municipales.
SEXTO. Se determina que en el término de veinticuatro horas a partir de la aprobación del presente Acuerdo, el Consejero Presidente del Consejo Genera! de este Instituto, con la facultad que le confiere la fracción XIII del artículo 29 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, informe a la Sala Superior del Tribunal Electora! del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento por parte de este órgano superior de dirección, de lo ordenado en la sentencia dentro de los expedientes SUP-JRC-059/2010 y SUP-JRC-065/2010, utilizando para ello la vía más expedita y adjuntando a dicha comunicación, copia certificada del presente documento jurídico, debidamente suscrito, copia debidamente certificada del proyecto de acta de la sesión correspondiente, así como de las convocatorias a sesión relativas.
SÉPTIMO. Notifíquese por oficio a los integrantes del Consejo General, de la Junta General y al titular de la Contraloría Interna, en cada caso, para los efectos correspondientes…”
QUINTO. Agravios. La promovente hace valer los conceptos de inconformidad siguientes:
“…FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos 7 al 16 del acuerdo impugnado en relación de los puntos de acuerdo PRIMERO al SEXTO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO AL PUNTO RESOLUTIVO SEGUNDO CON RELACIÓN A LO DISPUESTO EN EL CONSIDERANDO UNDÉCIMO, EN SU NUMERAL 2, DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE FECHA VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, DICTADA EN LOS EXPEDIENTES SUP-JRC-59/2010 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-65/2010, DENOMINADO IEQROO/CG/A-057-10., que se impugna.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 35 fracción II en relación con los artículos 6o y 8o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, fracción II, 147 y 154 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; precepto legal 1, 5, 6, 7, 75 fracción II de la Ley Electoral de Quintana Roo; así como los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 9,10,14 en sus fracciones XXXV y XL, 29 fracciones IV y XIII, 31, 32, 35, 41 fracción XI, 48 fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y demás relativos y aplicables..
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La aprobación del acuerdo impugnado contraviene claramente lo establecido por la Ley electoral del Estado, ya que las autoridades electorales, en el ejercicio de sus funciones, deben ajustar sus actos a los principios constitucionales rectores en materia electoral de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.
Debe decirse que la DESIGNACIÓN aquí impugnada, altera el normal actuar de una de las fases del proceso electoral de mayor relevancia, pues se está eligiendo a las ciudadanas y ciudadanos que conformarán el cuerpo de Consejeros y Vocales Distritales y Municipales, lo que requiere que dicho procedimiento sea apegado al principio de máxima transparencia, lndependencia, objetividad y certeza, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa.
Es errónea la designación del C. Cervantes Marín Luis Hernán como Consejero Suplente del Distrito VII toda vez que según el propio acuerdo que da cumplimiento, el citado ciudadano no satisface a cabalidad el requisito de residencia y vecindad, tal y como se puede apreciar en la foja 13 y 14 del acuerdo, y que enlista bajo el número 8 al C. Cervantes Marín Luis Hernán.
SEGUNDO.-
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos 7 al 16 del acuerdo impugnado en relación de los puntos de acuerdo PRIMERO al SEXTO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO AL PUNTO RESOLUTIVO SEGUNDO CON RELACIÓN A LO DISPUESTO EN EL CONSIDERANDO UNDÉCIMO, EN SU NUMERAL 2, DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE FECHA VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, DICTADA EN LOS EXPEDIENTES SUP-JRC-59/2010, Y SU ACUMULADO SUPO RC-65/2010, IEQROO/CG/A-057-10., que se impugna.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- lo son los artículos 35 fracción II en relación con los artículos 6o y 8o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, fracción II, 147 y 154 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; precepto legal 1, 5, 6, 7, 75 fracción II de la Ley Electoral de Quintana Roo; así como los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 9,10,14 en sus fracciones XXXV y XL, 29 fracciones IV y XIII, 31, 32, 35, 41 fracción XI, 48 fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y demás relativos y aplicables..
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La aprobación del acuerdo impugnado contraviene claramente lo establecido por la Ley electoral del Estado, ya que las autoridades electorales, en el ejercicio de sus funciones, deben ajustar sus actos a los principios constitucionales rectores en materia electoral de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.
Debe decirse que la DESIGNACIÓN aquí impugnada, altera el normal actuar de una de las fases del proceso electoral de mayor relevancia, pues se está eligiendo a las ciudadanas y ciudadanos que conformarán el cuerpo de Consejeros y Vocales Distritales y Municipales, lo que requiere que dicho procedimiento sea apegado al principio de máxima transparencia, independencia, objetividad y certeza, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa.
De la revisión que se realizó al expediente del C. 3osé Ángel Salinas Villasaez, quien fue designado por el Instituto Electoral de Quintana Roo, como Consejero Presidente, Distrito V, se evidencia que el referido ciudadano presentó el acta de nacimiento No. 7, del año de 1953, y foja 055, del Municipio de Valle Hermoso, Tamaulipas, la cual se presume falsa en virtud de que en la misma no S6 observa el nombre del registrado, ya que de la lectura de la misma se lee lo siguiente:
En valle Hermoso... Estado de Tamaulipas, a las 11 Once horas... del día 13 Trece de Octubre de mil novecientos cincuenta y tres 1953... ante mi ... Estanislao M. García ... Oficial del Registro Civil, comparece ... el Sr. Felipe Salinas y presenta ... a un niño .... Vivo, como su hijo legítimo... que nació a las 3 tres horas ... del día ... 1 Trece de Septiembre de mil novecientos., cincuenta y tres 1953 ... en Valle Hermoso, Tam.
Seguido se observan los generales de Padres, Abuelos Paternos, Abuelos Maternos, Testigos y al final un recuadro con la siguiente leyenda:
Los testigos confirman lo declarado por ...el., compareciente y éste declara que tiene ... su ... domicilio en ... Valle Hermoso, Tam. ... Leída la presente acta, la ratificaron y firmaron los que supieron ...El oficial del Registro Civil: Estanislao M. García.- El Secretario: Rosario González G.- El Compareciente: Felipe Salinas N. Testigos: Una firma ilegible.- S. Santularia.- RUBRICA S.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y al anverso del acta señalado las palabras SIN TEXTO.
De lo que resulta que el acta en cuestión no acredita la identidad del C. José Ángel Salinas Villasaez, ya que en la misma no se observa su nombre, mucho menos que la misma fue expedida por el Oficial del Registro Civil Estanislao M. García, ya que aunque en el acta dice RUBRICAS, la misma carece de las mismas, tanto en el anverso como en el reverso.
Por otro lado es importante hacer notar a esta autoridad que se hizo una investigación en la página electrónica:
http://www.tamaulipas.gob.mx/servicios/regcivil/actas/default.ap
a efecto de verificar si la misma correspondía al C. José Ángel Salinas Villasaez, sin embargo el resultado obtenido fue que ese día el único registrado fue la C. Guadalupe Ramírez Valdez.
Por lo anterior resulta que el C. José Ángel Salinas Villasaez, no cumplió con el requisito señalado en la Base Tercera, Inciso a) de la convocatoria, y pese a eso el Instituto Electoral de Quintana Roo, lo designa Consejero Presidente, transgrediendo así lo señalado en el artículo 5, 6, 9 y demás relativos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, por lo tanto aumenta la incertidumbre de que la autoridad no está realizando su función de vigilancia.
Por lo antes expuesto se solicita que el nombramiento conferido de Consejero Presidente al C. José Ángel Salinas Villasaez, sea revocado por no satisfacer los requisitos señalados en la Convocatoria, ya que de dejarlo la incertidumbre e ilegalidad seguirían prevaleciendo, en perjuicio de los ciudadanos que si cumplieron satisfactoriamente con los requisitos señalados en la convocatoria.
A mayor abundamiento, anexo una imagen del anverso del acta de nacimiento que obra en el expediente del C. José Ángel Salinas Villasaez:
De igual forma se anexan las impresiones de pantalla de los enlaces señalados:
http://www.tamaulipas.gob.mx/servicios/reg_civil/actas/default.asp
Documentales con las que se acredita que no existe coincidencia alguna.
TERCERO.-
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos 7 al 16 del acuerdo impugnado en relación de los puntos de acuerdo PRIMERO al SEXTO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO AL PUNTO RESOLUTIVO SEGUNDO CON RELACIÓN A LO DISPUESTO EN EL CONSIDERANDO UNDÉCIMO, EN SU NUMERAL 2, DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE FECHA VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, DICTADA EN LOS EXPEDIENTES SUP-JRC-59/2010 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-65/2010, DENOMINADO IEQROO/CG/A-057-10., que se impugna.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 35 fracción II en relación con los artículos 6o y 8o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, fracción II, 147 y 154 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; precepto legal 1, 5, 6, 7, 75 fracción II de la Ley Electoral de Quintana Roo; así como los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 9,10,14 en sus fracciones XXXV y XL, 29 fracciones IV y XIII, 31, 32, 35, 41 fracción XI, 48 fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y demás relativos y aplicables..
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La aprobación de! acuerdo impugnado contraviene claramente lo establecido por la Ley electora! de! Estado, ya que las autoridades electorales, en el ejercicio de sus funciones, deben ajustar sus actos a los principios constitucionales rectores en materia electoral de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.
Debe decirse que la DESIGNACIÓN aquí impugnada, altera el normal actuar de - una de las fases del proceso electoral de mayor relevancia, pues se está eligiendo a las ciudadanas y ciudadanos que conformarán el cuerpo de Consejeros y Vocales Distritales y Municipales, lo que requiere que dicho procedimiento sea apegado al principio de máxima transparencia, independencia, objetividad y certeza, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa.
Es errónea la designación de la C. Carmen Julia Nava García como Consejera Suplente del Distrito IV toda vez que del análisis del expediente de la citada ciudadana se desprende que en documento con el que pretende acreditar su residencia se encuentra viciado, ya que la propia constancia marcada con el número SGSP/RCR/03389/2010 expedida por el secretario general del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, no hace referencia a documento probatorio alguno, si no que se limita a hacer constar que la ciudadana Carmen Julia Nava García hace constar bajo protesta de decir verdad que ha radicado en el municipio desde hace 33 años, manifestación que no hace prueba plena, por lo que se debe entenderse que la ciudadanía no satisfizo los requisitos establecidos en la convocatoria para ser designada consejera…”
SEXTO. Planteamiento Previo. Antes del análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral exige el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, de ahí la imposibilidad para esta Sala Superior de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.
SÉPTIMO. Estudio del fondo. La lectura de los agravios permite establecer que la promovente se duele de la designación de Luis Hernán Cervantes Marín, José Ángel Salinas Villasaez y Carmen Julia Nava García, como Consejero Suplente del Distrito VII, Consejero Presidente del Distrito V, y Consejera Suplente del Distrito IV, respectivamente, todos del Estado de Quintana Roo.
La promovente manifiesta que al emitir el acuerdo impugnado, la autoridad responsable contravino los principios constitucionales rectores en materia electoral de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, en las designaciones que impugna.
En específico, afirma que la designación de Luis Hernán Cervantes Marín, es equivocada, porque en el propio acuerdo se establece que dicha persona no cumple cabalmente con el requisito de residencia y vecindad, tal y como se puede apreciar en las fojas trece y catorce del acuerdo.
En cuanto a José Ángel Salinas Villasaez, la actora argumenta que dicho ciudadano presentó un acta de nacimiento que se presume falsa porque en ella no se observa el nombre del registrado, y tampoco aparecen las rúbricas a que se alude en el propio documento, por lo que no consta que hubiera sido expedida por el Oficial del Registro Civil Estanislao M. García.
Además, la promovente refiere haber realizado una investigación para verificar si el acta de nacimiento presentada corresponde a José Ángel Salinas Villasaez, sin embargo, el resultado obtenido fue que ese día el único registrado en Valle Hermoso, Tamaulipas, fue Guadalupe Ramírez Valdez.
Con base en ello, la inconforme asevera que José Ángel Salinas Villasaez, no cumplió con el requisito señalado en la Base Tercera, Inciso a) de la Convocatoria y pese a eso el Instituto Electoral de Quintana Roo, lo designó Consejero Presidente, transgrediendo así lo señalado en los artículos 5, 6, 9 y demás relativos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Finalmente, impugna la designación de Carmen Julia Nava García como Consejero suplente del Distrito IV, porque afirma, del examen de su expediente se advierte que el documento con el que pretende acreditar su residencia se encuentra viciado, ya que en la constancia relativa sólo se hace constar que la ciudadana Carmen Julia Nava García manifestó bajo protesta de decir verdad que ha radicado en el municipio de Othón P. Blanco desde hace treinta y tres años, lo cual no hace prueba plena, de modo que dicha ciudadana, en opinión de la promovente, tampoco satisfizo los requisitos establecidos en la convocatoria para ser designada consejera.
Los motivos de inconformidad que se acaban de sintetizar son inoperantes unos, y sustancialmente fundados, otros.
Tienen el carácter de inoperantes los argumentos expresados en torno a la designación de José Ángel Salinas Villasaez como Consejero Presidente del Distrito V.
Lo anterior es así porque tal como lo manifiesta la responsable en su informe circunstanciado, en el acuerdo impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral 59/2010 y su acumulado 65/2010, el ciudadano antes citado ya había sido designado Consejero Propietario del Distrito V, lo cual fue impugnado en los agravios expresados en el juicio citado en primer término, únicamente en función de las calificaciones que obtuvo en el examen correspondiente, y respecto de las cuales la autoridad incrementó los porcentajes, argumento que fue desestimado en el considerando noveno de la ejecutoria pronunciada en ese juicio, sin que en momento alguno controvirtiera el acta de nacimiento presentada por el ciudadano para justificar su nacionalidad, por lo que ese nombramiento quedó firme, de manera natural al no haberse revocado en la ejecutoria de referencia.
Por otra parte, resultan sustancialmente fundados los agravios expresados respecto de las designaciones de Luis Hernán Cervantes Marín y Carmen Julia Nava García.
En efecto, tratándose del primero de los citados, es cierto que en el acuerdo general recurrido se afirmó en las páginas trece y catorce, que dicha persona se encontraba dentro de aquellas que “(…) no satisfacen el requisito de residencia y vecindad (…)”, para luego, en la foja diecinueve, incluirlo como Consejero Suplente en la conformación del Consejo Distrital VII, lo cual constituye una incongruencia en el propio acuerdo.
Ahora, la autoridad responsable manifestó en su informe circunstanciado que si bien existe la contradicción anotada, en el expediente del ciudadano sí se encuentran las constancias de vecindad y residencia, y que las adjuntó para su oportuna valoración.
El examen de las constancias referidas por la responsable, mismas que constan en veintiocho fojas útiles certificadas por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, permite establecer que, en efecto, en el expediente de Luis Hernán Cervantes Marín, aparece la constancia de residencia y vecindad expedida el nueve de marzo de dos mil diez por el Secretario General del Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo.
En ella, el funcionario municipal hizo constar que Luis Hernán Cervantes Marín cuenta con una residencia de veinte años en el Estado de Quintana Roo y veinte años de vecindad en el municipio de Felipe Carrillo Puerto y que habita en el domicilio ubicado en calle 46 x 61-A y 63 de la colonia Lázaro Cárdenas de la ciudad de Felipe Carrillo Puerto.
Documental que en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera pública y por tanto, con pleno valor probatorio, y fueron expedidas por un funcionario en ejercicio de las facultades que tiene conferidas, conforme al artículo 120, fracción XVI, de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, el cual establece como facultad y obligación del Secretario General de Ayuntamiento, entre otras, la de expedir las constancias de residencia y vecindad que soliciten los habitantes del municipio.
No obstante, dicha documental no puede ser tomada en consideración, toda vez que la constancia de residencia y vecindad fue expedida el nueve de marzo de dos mil diez, mientras que en el formato de recepción de documentación para aspirantes a consejeros electorales y vocales de los consejos distritales y municipales, aparece que Luis Hernán Cervantes Marín presentó su documentación el veintitrés de febrero de dos mil diez, lo que indica que la referida constancia no fue exhibida junto con los demás documentos referidos en dicho formato, por ende, tal circunstancia desvirtúa la legalidad de la designación de dicha persona como Consejero Suplente del Distrito VII, toda vez que no justificó en su oportunidad, tener una residencia y vecindad de más de cinco años en el municipio correspondiente.
Finalmente, en lo que se refiere a Carmen Julia Nava García, es cierta la afirmación de la promovente en el sentido de que en la constancia de residencia el funcionario municipal hizo constar una manifestación propia de la ciudadana antes citada, y así se evidencia de la transcripción siguiente:
“A quien corresponda: Con fundamento en los artículos 14, segundo párrafo y 120 fracción XVI de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo y por acuerdo de la Presidencia Municipal de Othón P. Blanco, se HACE CONSTAR que la C. Carmen Julia Nava García, manifiesta bajo protesta de decir verdad que ha radicado en el Municipio desde hace 33 años y que además ha establecido como su domicilio particular el predio ubicado en la calle Manuel Ávila Camacho No. 131 del poblado de Carlos A. Madrazo, permaneciendo dentro del territorio del municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo.- A petición de la parte interesada y para los fines legales que correspondan se expide la presente en la ciudad de Chetumal capital del Estado de Quintana Roo, a los 25 días del mes de febrero del año 2010. Atentamente. Sufragio Efectivo No Reelección.”. (Rúbrica)
Como se ve, es cierto que el Secretario General del Ayuntamiento de Othón P. Blanco hizo constar una manifestación de Carmen Julia Nava García, y por tanto, no puede considerarse que haya hecho contar la residencia de dicha persona en ese municipio.
Ahora, conforme a la jurisprudencia 03/2002, de rubro: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.”, las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa.
En ese tenor, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con aquellos que los contradigan.
En el caso que nos ocupa, la constancia de residencia es propiamente una certificación del dicho de la interesada, dado que puede leerse que el Secretario General del Ayuntamiento hace constar que la ciudadana Carmen Julia Nava García manifestó “bajo protesta de decir verdad” la antigüedad de su residencia.
Luego, al no estar sustentada en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en el ayuntamiento de Othón P. Blanco, sino únicamente en el dicho de la interesada, la constancia que se examina tiene un mero valor indiciario, conforme a la jurisprudencia citada.
Ese indicio además, no encuentra adminiculación con probanza alguna, ya que si bien existe una constancia de vecindad expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, en la cual hizo constar que Carmen Julia Nava García es vecina de ese municipio en virtud de que reside de manera fija en su territorio desde hace treinta y tres años, con domicilio actual ubicado en la calle Manuel Ávila Camacho del poblado de Carlos A. Madrazo, en el que habita de manera ininterrumpida y permanente, además de encontrarse inscrita en el padrón electoral correspondiente a ese municipio; tal documento no es apto para robustecer la constancia de residencia, ya que aunque no fue cuestionada, los elementos en que se apoya son insuficientes, dado que el único dato que sustenta la certificación es el de que la ciudadana se encuentra inscrita en el padrón electoral del municipio, pero la antigüedad de tal inscripción no encuentra soporte en elemento alguno, ni tampoco lo ininterrumpido de la habitación.
Conforme con lo anteriormente razonado, se modifica el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se da cumplimiento al punto Resolutivo Segundo con relación a lo dispuesto en el Considerando Undécimo, en su numeral número 2, de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, dictada en los expedientes SUP-JRC-59/2010 y su acumulado SUP-JRC-65/2010.”, aprobado en sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo el uno de mayo de dos mil diez, para efectos de revocar las designaciones de Luis Hernán Cervantes Marín y Carmen Julia Nava García, como Consejero Suplente del Distrito VII, y Consejera Suplente del Distrito IV, respectivamente, del Estado de Quintana Roo.
Asimismo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo deberá realizar los nombramientos correspondientes, conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección, excluyendo a todas aquellas a las cuales se les ha revocado el nombramiento conforme a los criterios contenidos en la ejecutoria pronunciada en el SUP-JRC-59/2010.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se modifica el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se da cumplimiento al punto Resolutivo Segundo con relación a lo dispuesto en el Considerando Undécimo, en su numeral número 2, de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, dictada en los expedientes SUP-JRC-59/2010 y su acumulado SUP-JRC-65/2010.”, aprobado en sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral de Quinta Roo el uno de mayo de dos mil diez, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE a los actores Partido de la Revolución Democrática, la coalición Megaalianza Todos por Quintana Roo y la coalición Megaalianza Todos con Quintana Roo, por correo certificado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad señalada como responsable, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en el artículo 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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