PARTIDO DEMOCRATA MEXICANO

        VS.

      TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

      EXPEDIENTE: SUP-JRC-012/97

 

      MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

      SECRETARIOS: LICS. JOSE FELIX CEREZO VELEZ, HUGO DOMINGUEZ BALBOA, Y CARLOS VARGAS BACA

 

 

México, Distrito Federal, a trece de mayo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Demócrata Mexicano y con número de expediente SUP-JRC-012/97, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente registrado con el número 005/997, el diecisiete de abril del presente año, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. Mediante escrito de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, presentado el mismo día ante la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Tabasco, el Partido Demócrata Mexicano, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto mencionado, mediante el cual se determina el financiamiento público a los partidos políticos para el año de 1997.

 

La enjuiciante señaló los hechos en que se basó la emisión del acuerdo impugnado y argumentó los agravios que consideró le causaba el mismo, ofreciendo como pruebas documentales y técnica, las que exhibió en el recurso de apelación sustanciado ante el Tribunal Electoral de Tabasco.

 

II. Con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Electoral de Tabasco dictó resolución definitiva en el citado recurso de apelación, cuya parte considerativa y resolutiva esencial fue en los siguientes términos:

 

  C O N S I D E R A N D O

 ...

 

 Ahora bien, en relación al primero de los motivos de inconformidad que hace valer la apelante, en el sentido de que se ha violado en perjuicio de su partido las garantías consagradas en los artículos 69, 13, 14 y 116 el primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, y los demás de la Constitución Federal; se debe decir a la recurrente, que no le asiste la razón en lo argumentado en sus agravios, toda vez que después de haberse efectuado un minucioso análisis de los mismos, se advierte que en ningún momento la resolución de fecha cuatro de abril del presente año, emitida por el Consejo Estatal Electoral, conculca sus garantías, al excluir a su Partido del rubro del Financiamiento público, que señala en el numeral 69 del Ordenamiento Jurídico en cita, pues del estudio del mismo, se lee claramente en su fracción IV lo siguiente: "No tendrán derecho al Financiamiento Público los Partidos Políticos que no hubiesen obtenido el 1.5%, de la votación estatal emitida, independientemente de que sus candidatos hubiesen obtenido curules en la elección de Diputados de mayoría relativa". Asimismo, manifiesta que se aplica retroactivamente la ley en perjuicio de su Partido, lo que no es cierto, en virtud de que al analizar el artículo 54 del Ordenamiento anterior del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, en su inciso g), señala lo siguiente: "No tendrán derecho al financiamiento público los Partidos Políticos que no hubiesen obtenido el 1.5% de la votación estatal independientemente de que sus candidatos hubiesen obtenido curules en la elección de Diputados de mayoría relativa", éste y el 69 fracción IV de la Ley vigente, no cambian su contenido; de lo que se deduce, que en ningún momento en la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral, se esté aplicando retroactivamente en su perjuicio, ya que la Ley aplicable es la vigente a partir del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, para el financiamiento otorgado, (relativo al presente año 1997), por ello, es inexacto lo alegado por la apelante.

 

 Por cuanto hace al segundo de sus agravios, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la legalidad del financiamiento combatido, se demuestra al haberse basado éste en el artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de nuestro Estado, catálogo de Leyes, que a su vez fue emitido con fundamento en el artículo 116 de la Constitución Federal, mediante la respectiva técnica legislativa en el Honorable Congreso del Estado, guardando los principios de generalidad y abstracción, y que fue publicado por decreto número 201 del Periódico Oficial de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

 En cuanto al principio de equidad e igualdad, también fueron observados en la resolución impugnada, porque se realizó de la manera que señala el referido artículo 69 de la Ley de la materia, otorgándole a cada Partido Político lo correspondiente al número de votos alcanzados en las pasadas elecciones de mil novecientos noventa y cuatro, lo cual refleja que sí existe una equidad e igualdad en la referida repartición; y desde luego, aquellos Partidos Políticos que no lograron la votación del 1.5%, que en dicho precepto se especifica, no podían ser considerados en el citado financiamiento.

 

 En relación a la Seguridad Jurídica, ésta solo es posible apegándose al orden normativo establecido, tal como acontece en la resolución combatida; en consecuencia, no le asiste la razón a la inconforme, porque de ninguna manera el Consejo Estatal Electoral, podía pasar por alto lo establecido en el multicitado Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de nuestra Entidad. Por lo anterior, se colige que no le causa ningún agravio la resolución del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, relativo al financiamiento de los Partidos Políticos, emitido por el referido Consejo Estatal Electoral, al Partido Demócrata Mexicano, representado en la presente causa por la ciudadana licenciada AMELIA ALEJANDRA CORTINA PINEDA.

 

 Congruente con lo anterior, y ante lo infundado e inoperante de los agravios vertidos por la recurrente, este Tribunal estima procedente confirmar la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral, en Sesión Extraordinaria de fecha cuatro de abril del año en curso, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

 Por lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 328 del Ordenamiento jurídico de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, es de resolverse, y se:

 

 

 

 

 

  R E S U E L V E

 

 

 PRIMERO.- Es procedente la vía escogida por el Partido recurrente, en el recurso de apelación interpuesto por la licenciada AMELIA ALEJANDRA CORTINA PINEDA, Representante del Partido Demócrata Mexicano, en contra de la resolución de fecha cuatro de abril del año en curso, en la cual se determinó el Financiamiento Público, a los Partidos Políticos para el año de mil novecientos noventa y siete.

 

 SEGUNDO.- Fueron infundados e inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer por la agraviada licenciada AMELIA ALEJANDRA CORTINA PINEDA, Representante del Partido Demócrata Mexicano.

 

 TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se confirma la resolución de fecha cuatro de abril del presente año, emitida en Sesión Extraordinaria por el Consejo Estatal Electoral de Tabasco.

 

 

III. El dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete se notificó al representante del Partido Demócrata Mexicano la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco a que se refiere el resultando anterior.

 

IV. Mediante escrito de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, presentado ante la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Tabasco en la misma fecha, la C. Amelia Alejandra Cortina Pineda, en representación del Partido Demócrata Mexicano, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el Resultando II de este fallo y, al efecto, expresó los conceptos de violación siguientes:

 

  1.- Le irroga agravios al Partido Político que represento, la determinación que se recurre, por virtud que a todas luces de los hechos y del Derecho, se aprecia que la Autoridad Responsable incurre en una errónea apreciación y valoración del cuerpo de Agravios planteados por el suscrito, ya que como puede verse, el Tribunal Electoral de Tabasco aduce: "Que no le causa perjuicios al Partido citado la determinación emitida por el Consejo Estatal Electoral, ya que el Artículo 54, inciso g), del Código Electoral del 5 de enero de 1994, establece el mismo texto y las mismas exigencias contenidas en el Artículo 69 fracción 4ª, de la Ley que aplicó el citado Consejo Electoral". Empero, respecto a ello, debe decirse que tal argumento resulta mendaz, porque el recurrente en ningún momento se quejó o pidió que le fuera aplicado el Código Electoral de 1994, que por tratarse de una Ley Abrogada, resulta incluso irrelevante, -su sola mención-, en la presente Litis, pues la materia de estudio lo es únicamente la Fracción 4º, del Artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco en vigor, que como antes he dicho, trata de dársele aplicabilidad retroactiva en perjuicio del Partido que represento, debiendo observarse que ello obedece a una temeraria y errónea interpretación del invocado numeral, pues la misma Autoridad Responsable refiere que el Consejo Estatal Electoral analizó los sufragios de 1994 para tomar tal determinación, sin embargo, es incuestionable que el citado Artículo 69 en su fracción 4ª literalmente dice: "NO TENDRAN DERECHO AL FINANCIAMIENTO PUBLICO LOS PARTIDOS POLITICOS QUE NO HUBIESEN OBTENIDO EL 1.5% de LA VOTACION ESTATAL EMITIDA..", de cuya hermenéutica interpretación puede concluirse que la mencionada ley no refiere con claridad cuál votación estatal emitida debe tomarse en cuenta para otorgar o negar Financiamiento Público a los Partidos Políticos, luego entonces, resulta nugatoria de garantías la resolución del Consejo Estatal Electoral, basada en análisis de sufragios de 1994, ya que como también he dicho, aparte que la Legislación actual no clarifica cuál es la votación estatal emitida que debe valorarse, tampoco debe soslayarse que es imperativo que toda ley debe regular y sancionar hechos posteriores a su puesta en vigor, más no regir o pretender sancionar situaciones ocurridas antes de su vigencia, como sucedería en el presente caso de confirmarse la Resolución impugnada, porque claramente se ilustra, que al pretender tomar como base los votos emitidos en 1994 para negarle Financiamiento Público al Partido que represento lógico es que se viola el principio de irretroactividad hospedado en el Artículo 14 de la Suprema Ley del país, ya que se trata de sufragios registrados con anterioridad a la vigencia de la actual ley Electoral de Tabasco; debiendo observarse a la vez, que de acuerdo a la lógica y la sana crítica, ante lo ambiguo del multicitado ordenamiento, debe aplicarse lo que más favorece al recurrente, siendo ello además, un principio general de Pleno Derecho.

 

  2.- Igualmente le causa Agravios al Partido que represento, la determinación que se impugna, porque de su misma lectura se aprecia que el Tribunal Electoral omitió valorar la parte ínfime (sic) de mi Primer Punto de Agravios, donde invoco que igualmente se viola el Artículo 13 de la Carta Magna, que literalmente dispone: "Que nadie puede ser juzgado por leyes PRIVATIVAS", como acontecería en el presente caso, de consumarse cómo válidas el Acto recurrido, porque a la luz de la elemental lógica, de los hechos y del Derecho, dicha disposición legal -Artículo 69 fracción 4ª-, parecería haberse elaborado premeditadamente teniendo como destinatario común al Partido que represento, que entendido en términos de ley, equivaldría a erigirse en una Ley PRIVATIVA, por consecuencia contraria a la Constitución Política de México; misma omisión valorativa de Agravios que resulta nugatoria de garantías, como bien lo ha venido sustentando la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Resultando irrelevantes los abundantes argumentos de la Autoridad Responsable en el sentido que mi Partido Político no tiene derecho al citado Financiamiento Público, por virtud de no haber alcanzado el 1.5% de la votación estatal emitida, por que como bien puede verse, el recurrente nunca afirmó haber cumplido dicha exigencia, sino que mi planteamiento inconforme versó en el sentido de que no debe exigírsele a mi Partido, el relatado parámetro de votación por tratarse de un hecho anterior a la vigencia de la legislación que regula los procesos electorales, puesta en vigor a partir del 28 de diciembre de 1996, que imperativamente debe comenzar a sancionar los procesos electorales posteriores a su puesta en marcha, es decir, que no deben tener derecho al financiamiento público los Partidos Políticos que no alcancen el 1.5% de la votación total emitida en las próximas elecciones de 1997. Ahora bien, acertadamente refiere la Autoridad Responsable, que es la misma disposición la contenida en el Artículo 54 inciso g), del Código Electoral hoy Abrogado y el Artículo 69 fracción 4ª, de la Ley Electoral vigente, relativo al rubro de financiamientos públicos; pero puntualmente a ello, es de externarse que la legislación hoy abrogada entró en vigor en enero de 1994 y que las elecciones sancionadas por ella se registraron en noviembre del mismo año, por tanto, se trataba indiscutiblemente de una Ley justa y equitativa, sin embargo, no puede afirmarse lo mismo, de la legislación actual que en forma alevosa trata de retroobrar a los sufragios pasados para negarle a mi Instituto político el financiamiento público que en forma proporcional le corresponde, como bien lo explica la Ley Federal de la materia.

 

  3.- También me duelo, que la Autoridad Responsable, haya inadvertido en Suplencia de Queja, que igualmente me fue violada la GARANTIA DE AUDIENCIA, consagrada en el Artículo 14 de la Constitución Federal. Pues como bien lo narré, en el Segundo Punto de Hechos del RECURSO DE APELACION, en forma oportuna el Partido que me ocupa y otros hicimos formal entrega ante el Consejo Estatal Electoral, de un Comunicado conjunto, mediante el cual proponíamos se pospusiera la discusión y aprobación del Acuerdo que motivó la presente controversia, sin embargo, el citado Consejo Estatal Electoral soslayó dicho planteamiento al grado de no incluirlo siquiera en la Orden del día o mencionarlo al menos como correspondencia recibida, sin observar que fue presentado a las 19:hrs., y de cuya propuesta obra copia fotostática en autos, visualizándose en su rubro superior derecho, el sello y la hora en que fue recibida, resultando claro que, al no haberse tomado en cuenta y considerado en la Orden del Día, es incuestionable que se vulnera en contra del Partido Demócrata la Garantía de Audiencia aludida. Es por ello que para no dejar en estado de indefensión al recurrente y mantener incólume el principio de equidad procesal, esa alta Superioridad en SUPLENCIA DE QUEJA, cual lo ordena el Artículo 23 de la ley de la materia, debe analizar los presentes Agravios y revocar el Acuerdo impugnado, esto, como antes dije, para mantener impoluto el principio de legalidad y equidad procesal.

 

 

 

V. Mediante oficio número S.E./072/97, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tabasco remitió al Presidente del Tribunal Electoral en el mismo Estado, el escrito a que se refiere el resultando precedente.

 

VI. El día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, se recibió en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el oficio número S.E./C.E.E./037/997, de fecha veinticuatro del mismo mes y año, del Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el cual su Magistrado Presidente remite el escrito a que se refiere el Resultando IV anterior. Asimismo, envió el expediente formado con motivo del recurso de apelación al que recayó la sentencia ahora impugnada.

 

VII. Anexo al oficio precisado en el Resultando anterior, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco presentó su informe circunstanciado por el cual sostiene la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado, argumentaciones que se precisan y estudian en el Considerando Segundo de este fallo, así como dos audiocassetes que fueron ofrecidos como prueba técnica en el recurso de apelación.

 

VIII. El Tribunal Electoral de Tabasco hizo del conocimiento público la promoción del referido Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por parte del representante del Partido Demócrata Mexicano, mediante la fijación de la cédula respectiva en los estrados del propio Tribunal. Asimismo, hizo constar que no compareció partido político tercero interesado alguno.

 

IX. Por acuerdo de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el presente expediente al Magistrado hoy ponente, a efecto de que se realizara la instrucción respectiva y, una vez concluida, elaborar el proyecto de sentencia.

 

X. Con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-012/97, radicándolo para su trámite y sustanciación; B) Agregar al expediente los oficios Números 0070 y 0076, suscritos por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, con sus respectivos anexos; C) Reconocer la personería de la C. Amelia Alejandra Cortina Pineda, en su carácter de representante del Partido Demócrata Mexicano; D) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el juicio de revisión constitucional electoral de referencia, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafo 2, inciso d); 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En su escrito de demanda el partido político actor, aduce violaciones a diversos preceptos constitucionales y legales, lo cual se traduce en posibles violaciones a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral consagrados en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresando diversos conceptos de violación a manera de agravios, mismos que se abordan en los siguientes tres apartados.

 

A. En el primer concepto de violación, la parte actora aduce que le irroga agravios la sentencia que impugna, en virtud de que la autoridad responsable incurre en una errónea apreciación y valoración de los agravios que planteó, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco aduce: "Que no le causa perjuicios al Partido citado la determinación emitida por el Consejo Estatal Electoral, ya que el Artículo 54, inciso g), del Código Electoral del 5 de enero de 1994, establece el mismo texto y las mismas exigencias contenidas en el Artículo 69 fracción 4ª, de la Ley que aplicó el citado Consejo Electoral", pero que, como recurrente, en ningún momento se quejó o pidió que le fuera aplicado el Código Electoral de 1994, que por tratarse de una ley abrogada, resultaba incluso irrelevante su sola mención, ya que la materia de estudio era únicamente la fracción IV, del Artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco en vigor, disposición que, en concepto del partido político actor, trata de dársele una aplicación retroactiva en su perjuicio,  ya que la autoridad responsable refiere que el Consejo Estatal Electoral analizó los sufragios de 1994 para tomar tal determinación, y que sin embargo, el citado precepto "no refiere con claridad cuál votación estatal emitida debe tomarse en cuenta para otorgar o negar Financiamiento Público a los Partidos Políticos", y que "tampoco debe soslayarse que es imperativo que toda ley debe regular y sancionar hechos posteriores a su puesta en vigor, mas no regir o pretender sancionar situaciones ocurridas antes de su vigencia, como sucedería en el presente caso de confirmarse la Resolución impugnada, porque claramente se ilustra, que al pretender tomar como base los votos emitidos en 1994 para negarle Financiamiento Público al Partido que represento, lógico es que se viola el principio de irretroactividad hospedado en el Artículo 14 de la Suprema Ley del país, ya que se trata de sufragios registrados con anterioridad a la vigencia de la actual ley Electoral de Tabasco". Asimismo, alega la actora en su segundo concepto de violación que aun cuando, como lo refiere la autoridad responsable, es la misma disposición la contenida en el artículo 54, inciso g), del código electoral hoy abrogado, y la señalada en el artículo 69, fracción IV, de la ley electoral vigente, relativo al rubro de financiamientos públicos; sin embargo, la legislación actual "en forma alevosa trata de retroobrar a los sufragios pasados para negarle a mi Instituto político el financiamiento público que en forma proporcional le corresponde, como bien lo explica la Ley Federal de la materia".

 

Por su parte, la autoridad señalada como responsable, en su informe circunstanciado, a que se refiere el Resultando VII de este fallo, manifiesta que, en relación con lo alegado por la parte actora en este primer agravio, no hay tal violación al principio de irretroactividad de la Ley, pues si bien es cierto, que el Consejo Estatal Electoral, para emitir la resolución de la que se inconformó la quejosa, en su momento hizo alusión al artículo 69 fracción IV del ordenamiento que rige en la materia, y que entró en vigor el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, esto fue para abundar y tomar en cuenta el número de votos obtenidos por el Partido inconforme, en la elección de mil novecientos noventa y cuatro,  habida cuenta de que después de esa elección a la fecha no se ha efectuado otra en la entidad, y por lo mismo, no existiría base para determinar si el Partido Político recurrente tiene derecho al financiamiento público, reiterando lo dispuesto en la fracción IV del artículo 69 del referido código electoral estatal.

 

Esta Sala Superior estima que es infundado el agravio en el sentido de que se viola el principio de irretroactividad, en atención a los siguientes razonamientos.

 

Contrariamente a lo aducido por el actor, en ningún momento la resolución ahora impugnada, a través de la cual se confirmó el acto por el cual el Consejo Estatal Electoral aplicó el invocado artículo 69, fracción IV, del código electoral local, implicó una aplicación retroactiva de esta última disposición, toda vez que el supuesto normativo que la misma regula se refiere a actos posteriores a su entrada en vigor en diciembre de mil novecientos noventa y seis, esto es, el otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos para el año del proceso electoral local de mil novecientos noventa y siete, como ocurrió con el acuerdo del mencionado Consejo Estatal Electoral de cuatro de abril del año en curso y que fue confirmado por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el entendido de que mientras no se reforme la disposición invocada, ésta seguirá aplicándose en las futuras ministraciones de fondos públicos para los partidos políticos, por lo que no puede hablarse de retroactividad alguna. Cabe advertir que el hecho de que para el futuro otorgamiento de financiamiento público, se exija a los partidos políticos determinados requisitos, algunos de los cuales debieron satisfacerse con anterioridad, tampoco puede implicar retroactividad alguna en perjuicio del hoy actor, en virtud de que se trata, como se apuntó, de hechos futuros consistentes en ministraciones de fondos públicos y en ningún momento pretendería regular o modificar el financiamiento público otorgado a los partidos políticos en años anteriores.

 

Ahora bien, el que con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis se haya reformado el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, para prever que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que "de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal", ello no implica que el partido político actor haya adquirido algún derecho sobre el particular sino, cuando más, tenía una mera expectativa de derecho sujeta a las disponibilidades presupuestales y las condiciones equitativas previstas por el constituyente local y el legislador ordinario.

 

En efecto, en materia de irretroactividad, es de explorado derecho distinguir entre los derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, entendiendo que existen derechos adquiridos cuando un bien, una facultad o un provecho entran a la esfera jurídica de una persona, y en tal condición, ya no puede válidamente afectarse por la ley nueva sin incurrir en el vicio de retroactividad. En tanto que los segundos, es decir las expectativas de derecho, son sólo una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado.

 

En el presente caso, no se advierte que se esté afectando un derecho adquirido por el Partido Demócrata Mexicano, es decir, que se tratara de la afectación a un bien, una facultad o un provecho a su patrimonio, que haya entrado a su esfera jurídica, para que pudiera sostenerse que se le está aplicando retroactivamente el artículo 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, disposición jurídica que, es necesario aclarar, simplemente fija un requisito, que el legislador ordinario consideró indispensable cumplir para obtener financiamiento público, y que consiste en haber obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida.

 

Por otra parte, tampoco resulta aceptable el argumento de la actora, en el sentido de que para las elecciones venideras, debería, según se desprende de su argumento, partirse de cero, dado que el artículo 69, fracción IV, de su ley electoral, acaba de ser aprobado en aquella entidad en diciembre del año pasado, es decir, que no debiera aplicarse en tanto no se lleven a cabo las elecciones de octubre del presente año, tratando, el partido hoy actor, en este caso, de interpretar incorrectamente la norma, puesto que se está en el caso de que el Congreso Local del Estado de Tabasco determinó que, previamente a la obtención del financiamiento público que deba otorgarse a partir del proceso electoral local del año en curso, los partidos políticos deben satisfacer el requisito de obtener una votación mínima, que de alguna manera signifique que aquellos partidos políticos que serán apoyados con recursos públicos cuentan con un apoyo mínimo por parte del electorado y, en consecuencia, que tienen  representatividad de un sector de la ciudadanía que debe ser tomado en consideración.

 

Ante estas circunstancias, resulta claro que el Partido Demócrata Mexicano no tenía derecho al financiamiento público, como sí fue el caso de los partidos que obtuvieron el 1.5% de la votación en las elecciones estatales inmediatas anteriores.

 

Por otra parte, cabe destacar, como lo reconoce la propia parte actora en su escrito de demanda, que la legislación actual contiene preceptos semejantes o iguales a la que sustituyó, respecto de las mismas situaciones de hecho, y el Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el recurso de apelación, hizo alusión a tal circunstancia a efecto sólo de reforzar el sentido en que se pronunció al dictar su sentencia, comparando un artículo ya abrogado con el artículo vigente, aludiendo a la similitud de textos para abundar en su argumento en el sentido de que de ninguna manera se modifica, suprime o cambia la situación jurídica en que se encontraba el impugnante. Es así como válidamente cabe sostener que,

en el caso concreto, bajo la regulación de la legislación anterior, el partido político no tenía derecho a gozar del financiamiento público, al no haber obtenido el porcentaje de la votación mínima exigida por la misma, en consecuencia, tampoco se había constituido ningún derecho, en cuanto al financiamiento público, en favor del hoy actor, de modo que la nueva ley sólo podría considerarse que afectó la esfera jurídica del actor en forma negativa, si hubiese modificado un derecho que previamente se hubiese constituido en su favor, lo cual ciertamente no aconteció.

 

A mayor abundamiento, es pertinente mencionar que el sistema de partidos políticos establecido tanto en el ámbito federal como en el local exige que, para obtener el financiamiento público, los partidos políticos deben contar con capacidad de convocatoria, la cual se debe reflejar en su porcentaje de votos obtenidos con anterioridad. Es el caso de que en la reforma electoral federal de mil novecientos noventa y seis se estableció, en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es causa de pérdida de registro de un partido político, el no obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior por lo menos el 2% de la votación emitida, trayendo como consecuencia que ya no reciba financiamiento público. Tales disposiciones reflejan que, para que un partido político pueda contar con financiamiento público necesita, como puede desprenderse de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, haber demostrado "solidez en su función de representación nacional en los procesos electorales" que, según criterio del legislador secundario, en el ámbito federal, consiste en haber obtenido el 2% de la votación total emitida en cualquiera de las elecciones.

 

Este criterio fue adaptado en el artículo 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que dispone que no tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que no hubiesen obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida, por lo que resulta indudable que para poder tener acceso al financiamiento público el partido enjuiciante debió haber cumplido con el requisito de representatividad mínima exigido en el Código Estatal, esto es, debería haber demostrado solidez en la función de representación en el Estado de Tabasco en el proceso electoral inmediato anterior de mil novecientos noventa y cuatro.

 

De lo anterior, puede concluirse válidamente que las ministraciones de los fondos públicos que se otorguen a los partidos políticos, requieren que éstos cuenten con un porcentaje mínimo de fuerza electoral y no como lo pretende el actor en el sentido de que, sin tener un parámetro para medir la fuerza electoral, se otorgue financiamiento público a todos los partidos por el simple hecho de serlo, ya que con esta forma de argumentación se tendría que hacer sólo un reparto igualitario a todos los partidos contendientes, rompiendo en consecuencia con el principio de equidad previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal; precisamente, como nuestro sistema de financiamiento público a los partidos políticos se basa predominantemente en la preferencia partidaria del electorado, es necesario partir de un parámetro definido, tratado en el código local como requisito, el cual puede válidamente ser obtenido a través del resultado de la última elección que se haya celebrado, como correctamente lo establecieron el Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Electoral, ambos del Estado de Tabasco.

 

B. La parte actora aduce en el segundo concepto de violación que la resolución ahora impugnada le causa agravio a su representado, porque el Tribunal Electoral omitió valorar la parte final de su primer punto de agravios, donde invocaba que igualmente se violaba el artículo 13 constitucional que literalmente dispone que "Nadie puede ser juzgado por leyes privativas", como acontecería, según el actor, en el presente caso si se confirmara el acto combatido, porque a la luz de la elemental lógica, de los hechos y del derecho, parecería que el artículo 69, fracción IV, del código electoral estatal fue elaborado premeditadamente teniendo como destinatario común al partido que representa, lo cual equivaldría a una ley privativa contraria a la Constitución federal.

 

A juicio de esta Sala Superior, resulta infundado el agravio que ha quedado precisado en el párrafo precedente, atendiendo a lo siguiente:

 

En la resolución que recayó al recurso de apelación con el número de expediente 005/997, el Tribunal Electoral de Tabasco en el considerando marcado con el número II, párrafo quinto, estudia y llega a la conclusión de que es infundado e inoperante dicho agravio, en virtud de que el artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco fue emitido mediante la respectiva técnica legislativa, con observancia de los principios de generalidad y abstracción que caracterizan a toda ley.

 

En efecto y a mayor abundamiento de lo que razonó el Tribunal Electoral de Tabasco, este órgano jurisdiccional federal igualmente considera que, para que una ley pueda ser calificada como privativa, debe carecer precisamente de las características de generalidad y abstracción, lo que ocurre cuando se aplica sin consideración de especie o de personas predeterminadas por alguna calidad genérica; es decir, se debe tratar de una disposición que tenga un ámbito personal, material, temporal y espacial de validez que perviva luego de aplicarse a un caso concreto, sin que, contrariamente a lo expresado en líneas anteriores, agote su objeto por aplicarse a un caso o serie de casos previstos y determinados de antemano, o cuando los sujetos a los cuales pretende obligar están individualizados en forma taxativa o nominal.

 

Ciertamente, a través de lo dispuesto en el artículo 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, cuyo texto es del tenor siguiente: "No tendrán derecho al financiamiento público, los partidos políticos que no hubiesen obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida, independientemente de que sus candidatos hubiesen obtenido curules en la elección de diputados de mayoría relativa", se corrobora que la referida disposición jurídica no corresponde a la de una ley privativa, porque se refiere a los sujetos "partidos políticos que no hubiesen obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida", sin que limite dicho ámbito personal de validez a uno o más partidos políticos identificados nominalmente; por el contrario, esa disposición jurídica comprende a los partidos políticos que se sitúen en una condición jurídica que igualmente tiene el carácter de general, lo que también permite advertir que esa disposición jurídica no perderá o agotará su objeto materia de regulación luego de que hubiere sido aplicada al hecho concreto que quede comprendido en el supuesto jurídico precisado.

 

En el presente caso, la disposición jurídica señalada, se aplicó a todos los partidos políticos que se encontraron en el supuesto jurídico, sobre el porcentaje mínimo de votación estatal emitida, al no demostrar su fuerza electoral en las elecciones correspondientes, precisamente a los partidos políticos siguientes Partido Popular Socialista, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Frente Cardenista y Partido Demócrata Mexicano, en el entendido de que mientras no se reforme la disposición invocada, ésta seguirá aplicándose en futuros casos en que deban ministrarse fondos públicos a los partidos políticos.

 

C. También sostiene el actor, que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable haya inadvertido en suplencia de queja, que igualmente le fue violada la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, "pues como bien lo narré, en el Segundo Punto de Hechos del RECURSO DE APELACION, en forma oportuna el Partido que me ocupa y otros hicimos formal entrega ante el Consejo Estatal Electoral, de un Comunicado conjunto, mediante el cual proponíamos se pospusiera la discusión y aprobación del Acuerdo que motivó la presente controversia, sin embargo, el citado Consejo Estatal Electoral soslayó dicho planteamiento al grado de no incluirlo siquiera en la Orden del día o mencionarlo al menos como correspondencia recibida...", resultando claro, según el actor, que al no haberse tomado en cuenta y considerado la referida propuesta, es incuestionable que se vulnera en contra del Partido Demócrata Mexicano la referida garantía de audiencia; agregando el actor que, para no dejar en estado de indefensión al impugnante y mantener incólume el principio de equidad procesal, esta Sala Superior, en suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 23 de la ley de la materia, debe analizar los agravios y revocar el acuerdo impugnado.

 

Por lo que hace a este agravio, la autoridad responsable en el informe circunstanciado señala que no puede ser materia de estudio, en virtud de que no fue alegado por la apelante ante ella y, por lo tanto, no pudo tomarlo en consideración al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apelante, y no se entró al análisis de la suplencia de la queja toda vez que la Legislación Electoral del Estado de Tabasco no la contempla.

 

Esta Sala Superior considera que es infundado este agravio, en atención a los siguientes razonamientos:

 

En cuanto al argumento de la parte actora, en el sentido de que se viola en su contra la garantía de audiencia, derivada de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral que consagran los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Consejo Estatal Electoral no analizó el comunicado que, en forma conjunta con otros partidos políticos, presentó oportunamente y por el cual propuso se pospusiera la discusión y aprobación del acuerdo en que se determinó el financiamiento público a los partidos políticos, cabe señalar que no le asiste la razón a la parte actora, ya que incurre en una errónea apreciación del alcance de la llamada garantía de audiencia.

 

Lo anterior, en razón de que la garantía de audiencia implica que las leyes establezcan los procedimientos para que se oiga en juicio a los gobernados y se les dé la oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos.  En el presente caso, no existe la violación reclamada por la parte actora, ya que, por una parte, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, establece una serie de medios de defensa, para que los partidos políticos hagan uso de ellos y con esto hacer valer sus defensas, con el objeto de ser oídos y vencidos en juicio, como en el presente caso ocurrió, toda vez que al considerar que el acuerdo del Consejo Estatal Electoral le ocasionaba un perjuicio, procedió a interponer el recurso de apelación.

 

Por otra parte, tal y como lo sostiene la autoridad responsable en su informe circunstanciado, ni la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ni el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, contienen disposición alguna que permitiera al Tribunal Electoral de Tabasco suplir la deficiencia de la queja respecto de los medios de impugnación que en materia electoral se llegaran a interponer ante el referido órgano jurisdiccional local, como lo pretende argumentar la parte actora. Si bien es cierto, como lo señala el promovente y se desprende de los elementos que obran en autos, los representantes de otros partidos políticos y el propio actor, suscribieron un escrito de protesta en contra del acuerdo de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que se les excluía del rubro de financiamiento público, ello no significaba que el Tribunal Electoral local hubiera tenido la obligación de analizar dicha pretensión al resolver el recurso de apelación en suplencia de la queja, como lo solicita el actor, toda vez que ninguna disposición de la legislación local prevé la posibilidad de la misma.  Por tal razón, la autoridad señalada como responsable procedió conforme a derecho al no entrar al estudio de dicho agravio, ya que no fue alegado por el inconforme en su oportunidad y, por lo tanto, no se tomó en cuenta al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido Demócrata Mexicano, a través de su representante.

 

De igual forma, no pasa desapercibido para esta Sala Superior la pretensión del actor, en el sentido de que este órgano jurisdiccional, bajo el argumento de no dejarlo en estado de indefensión y mantener incólume el principio de equidad procesal, con fundamento en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analice los presuntos agravios en suplencia de la queja y revoque el acuerdo impugnado.

 

Sobre el particular, cabe precisar que esta Sala Superior se encuentra impedida legalmente  para actuar como lo solicita la parte actora, ya que la suplencia prevista en el referido artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda excluida expresamente tratándose de los juicios de revisión constitucional electoral, como en el presente caso, además de que la deficiencia en la expresión del agravio se dio desde el momento en que se interpuso el recurso de apelación ante la autoridad electoral estatal competente.

 

Al resultar infundados todos y cada uno de los agravios que hizo valer la parte actora en su escrito de demanda, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que debe confirmarse la resolución dictada el día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente número 005/997.

 

Por todo lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 8º, párrafo 1; 12, párrafos 1, inciso c), y 3; 14 a 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 35; 36; 67; 68; 258, y 286, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se resuelve:

 

UNICO. Se confirma la resolución definitiva dictada el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete por el Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el recurso de apelación promovido por el Partido Demócrata Mexicano en el expediente número 005/997.

 

Notifíquese por correo certificado al partido político actor y a la autoridad responsable por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia. Hecho lo anterior, devuélvanse al tribunal responsable los autos del expediente original número 005/997, con excepción del escrito de demanda del presente juicio y los documentos que con motivo de la misma se originaron, recabándose el acuse de recibo correspondiente. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 LIC. JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 


 EXPEDIENTE   SUP-JRC-012/97

 

 

 MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

 

LIC. LEONEL CASTILLO GONZALEZ   LIC. ELOY FUENTES CERDA

 

 

 


 EXPEDIENTE   SUP-JRC-012/97

 

 

 MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

 

LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO    MTRO. JOSE FERNANDO OJESTO   HIDALGO                                                                                    MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

 

MTRO. JOSE DE JESUS OROZCO   LIC. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

  HENRIQUEZ

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 DR. FLAVIO GALVAN RIVERA