JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP. SUP-JRC-012/98

 

 

    ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

    

AUTORIDAD RESPONSABLE:  SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO

    

    TERCERO INTERESADO:

    PARTIDO REVOLUCIONARIO                                                                        INSTITUCIONAL

 

    PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO                                                                       MARTÍNEZ PORCAYO

     

    SECRETARIOS: JORGE MENDOZA RUÍZ                                                         ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.  Visto para resolver el expediente formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JRC-012/98, promovido por el C. Rosendo Silva Vargas, en representación del Partido del Trabajo, en contra de la resolución dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el Recurso de Apelación número TEE-RAP-005/98, que oportunamente hizo valer el partido recurrente, y

 

 R E S U L T A N D O:

 

I. Que mediante escrito del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Partido del Trabajo interpuso Recurso de Apelación en el que se impugnó el acuerdo número 19, emitido en la sesión extraordinaria número 14 del Consejo Estatal Electoral, celebrada el día 21 de abril del año en curso, en la parte relativa al número 2, por medio del cual tiene por legítimamente otorgado el registro del candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional para el cargo de Presidente Municipal propietario en el Municipio de Coneto de Comonfort.

 

II. Que el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, emitió resolución bajo las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:

 

 

 SEGUNDO.- El PROFESOR ROSENDO SILVA VARGAS, quien concurre en su carácter de representante del Partido impugnante, ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, se encuentra debidamente legitimado para interponer el presente recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 296, primer párrafo, inciso a) fracción I y 328, primer párrafo, inciso a) del Código Electoral vigente, por haberlo así reconocido expresamente la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, en el apartado quinto del capítulo de antecedentes. Asimismo, en términos del artículo 295, primer párrafo, inciso c) se reconoce al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el carácter de Tercero Interesado y se tiene como su legítimo representante al C. LIC. JUVENTINO RODARTE SOLÍS, por acreditar su personería con la certificación extendida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral Lic. Eduardo Chacón Navarro; quien lo reconoce como representante de su partido ante el Consejo Estatal Electoral.

 

 TERCERO.- Atendiendo al orden preferente que revisten las causales de improcedencia reguladas en el Código Estatal Electoral vigente, toda vez que de ser acreditadas se traducen en impedimentos que provocan la imposibilidad jurídica para analizar y dirimir la cuestión planteada; ni la autoridad responsable ni el tercero interesado, invocaron causal de improcedencia, ni de sobreseimiento alguno, y tampoco este Órgano Jurisdiccional advierte que se actualicen, por lo que conforme a los artículos 292, párrafo tercero, 293 y 294 del Código Electoral, es procedente entrar al estudio y resolución de fondo del presente asunto.

 

 Cabe precisar, que al resolver la controversia planteada este Tribunal actuará con apoyo en las atribuciones que le reserva el artículo 306, párrafos primero y tercero de la Ley Adjetiva Vigente; y valorará únicamente las pruebas que les fueran admitidas a las partes, en el auto de admisión respectivo.

 

 En relación, a las pruebas ofrecidas por el actor como supervenientes, se hacen las siguientes consideraciones: el artículo 299, párrafo in fine del Código Estatal Electoral, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, que la única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, las que entiende como aquellos medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción; lo que en la especie no aconteció, ya que aún y cuando el actor las aportó antes del cierre de instrucción, se aprecia, que estas no tienen el carácter de pruebas supervenientes, ya que el análisis del escrito de fecha ocho del presente mes de mayo, mediante el cual fueron ofrecidas, reflejada la existencia y señalamiento de hechos nuevos y diferentes a los planteados por el actor en el escrito con el cual interpuso el recurso y con el que quedó fijada la litis; además del examen de la documentación aportada con las pruebas, se advierte que la misma se encuentra vinculada únicamente a los hechos novedosos contenidos en el escrito en que las ofrece; por lo que no pueden tener calidad de supervenientes. A mayor abundamiento, de conformidad con lo que dispone el artículo 297 del Ordenamiento Legal citado, la prueba testimonial, siempre tendrá carácter de preconstruida y por corresponder al actor la carga de la prueba, esta información testimonial debió haberla obtenido antes de la presentación de su recurso, para utilizarla como elemento fundatorio, lo que en el caso no sucedió; de igual manera, los recibos y oficios signados por el Secretario del H. Ayuntamiento de esta Capital, también ofrecidos como presuntas pruebas supervenientes, no reúnen las características señaladas para ser considerados como tales, pues se refieren a datos precisos, que no fueron señalados en la demanda inicial; en consecuencia, por no estar comprendidas dentro de las hipótesis señaladas por el artículo 299, párrafo in fine mencionado, no se admitieron y por tanto son desestimadas por este Órgano Jurisdiccional.

 

 CUATRO.- La litis en el presente asunto se contrae a resolver si el acuerdo recurrido por el partido impugnante es violatorio de los preceptos legales por él invocados; si el Ing. Pedro Silerio García, candidato a Presidente Municipal Propietario del Municipio de Coneto de Comonfort, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, reúne los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales; y si como consecuencia de lo anterior se debe revocar la resolución citada, o si por el contrario debe modificarse o confirmarse.

 

 Los hechos y el agravio único, expuestos por el partido político promovente en su escrito de interposición del recurso de apelación, así como lo expresado por el Tercero Interesado, en su escrito de comparecencia y lo manifestado en su informe circunstanciado por la autoridad responsable, se estudian y analizan en los siguientes considerandos.

 

 QUINTO.- El Partido promovente, por conducto de su representante Profr. ROSENDO SILVA VARGAS, señala en su escrito recursal; "Que con fundamento en lo dispuesto por los ARTÍCULOS 284, 286, 287, 289, 290, 291, 292, 296, 297, 298, 300, 306, 323, 327, 328, y demás relativos y aplicables del Código Estatal Electoral de Durango, en mi carácter de representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Estatal Electoral, personalidad que solicito me sea reconocida puesto que se encuentra debidamente acreditada ante el mismo órgano colegiado; en tiempo y forma vengo a interponer RECUERO DE APELACIÓN en contra del acuerdo número 19, emitido en la sesión extraordinaria No. 14 del Consejo Estatal Electoral, de fecha 21 (sic) de abril del año en curso, en la parte relativa al punto 2 (dos), por medio del cual tiene por legítimamente otorgado el registro del candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional para el cargo de Presidente Municipal Propietario en el Municipio de Coneto de Comonfort.

 

 ANTECEDENTES.

 PRIMERO.- Conforme a la normativa contenida en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, para ser Presidentes, Síndicos o Regidores de un ayuntamiento, entre otras cosas se requiere: "I.- Ser ciudadano Duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos y nativo del municipio que no sea menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección".

 

 SEGUNDO.- Con fecha 21 de Abril del años en curso el Consejo Estatal Electoral en sesión extraordinaria número 14 aprobó el acuerdo número 19 por medio del cual tienen por registradas las candidaturas que son la fuente del presente medio de impugnación.

 

 PRECEPTOS VIOLADOS

 

 El acuerdo que se combate a través del presente medio de impugnación viola en perjuicio del proceso estatal electoral y del Partido del Trabajo, lo dispuesto por los artículos 9 del Código Estatal Electoral y 108 de la Constitución Política del Estado.

 

 AGRAVIOS

 

 ÚNICO.- " El acuerdo reseñado en el segundo punto de antecedentes del cuerpo del presente escrito, conculca el principio de legalidad a que se refiere el artículo 109 del código de la materia, e igualmente  violenta la legalidad que establece nuestra constitución en la fracción primera del dispositivo 108, causando el consiguiente agravio al partido político que vengo representando.

 

 En efecto, El candidato PEDRO SILERIO GARCÍA, postulado por el Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal propietario para el Ayuntamiento de Coneto de Comonfort, no es nativo del referido municipio, luego  ese partido político anexa a su solicitud de registro Carta de Residencia expedida por el actual Presidente Municipal del lugar, en la que se certifica y se hace constar el solicitante tiene su residencia en forma permanente en Coneto de Comonfort desde hace veinte años.

 Sin embargo, el propio Presidente Municipal del ayuntamiento en cita, emite oficio sin número, de fecha 17 de abril del presente año, dirigido al Profesor Manuel Lozoya Cigarroa, por medio del cual informa que previa investigación a fondo y una vez verificado el libro correspondiente, se percató que el C. Pedro Silerio García, nunca ha estado viviendo más de ocho días en el municipio de Coneto de Comonfort; atendiendo a lo cual, declara nula la carta de residencia que con anterioridad y de buena fe le extendió.

 

 Documental que adjunto al presente recurso, ofreciéndola desde este momento como prueba documental pública, sin perjuicio de hacerlo nuevamente en el apartado correspondiente del presente recurso.

 Ante esa circunstancia, es claro que el precitado candidato no reúne los requisitos de elegibilidad que se exigen en la Constitución local. Ahora bien, no omito advertir que el C. Pedro Silerio García aparentemente había agrupado todos los requerimientos de ley para su legítima postulación y registro, lo que no es óbice para que el medio de prueba anexo le suprima valor a la Constancia de Residencia que el tramitó, toda vez lo hizo (sic) con conocimiento de que no tenía derecho a la misma, sabiendo que carece de la residencia efectiva dentro del territorio del Municipio, por lo que ya el hecho de solicitar tal constancia resulta doloso.

 En este orden de ideas y al ser inexcusable el requisito en comento, se impone que ese H. Tribunal de Legalidad, previo análisis de las probanzas resuelva el expediente recursal declarando judicialmente la inhabilitación del Ing. Pedro Silerio García al cargo para el que fuera propuesto, decretando categóricamente que así se hace, habida cuenta que dicho profesionista no reúne los requisitos de elegibilidad que ha menester."

 

 

 Por su parte el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Lic. Juventino Rodarte Solís, en su escrito de comparecencia, en lo conducente, hace valer lo siguiente:

 "Que el Partido Revolucionario Institucional, que por conducto y en su calidad de tercer (sic) interesado de acuerdo a lo previsto por los artículos 295 inciso c) y 300 del Código Estatal Electoral, comparece dentro del expediente formado con motivo del recurso de APELACIÓN interpuesto por el Partido del Trabajo y mediante el cual impugna el acuerdo del Consejo Estatal Electoral que le concedió el registro al C. PEDRO SILERIO GARCÍA como candidato a Presidente Municipal de Coneto de Comonfort postulado por el PRI; comparecencia que se realiza dentro del plazo establecido en el inciso d) del citado artículo 300 del citado ordenamiento electoral y en la forma siguiente:

 E).- INTERÉS JURÍDICO.- La  razón del interés jurídico del compareciente se funda en el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional demanda que quede firme el acuerdo del Consejo Estatal Electoral aprobado el pasado 22 de abril del año en curso, relacionado con la aprobación del registro de la candidatura del C. PEDRO SILERIO GARCÍA como candidato a Presidente Municipal de Coneto de Comonfort postulado por el PRI en atención a que satisface plenamente los requisitos de elegibilidad previstos por el  artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Durango tal y como se comprobó con la documentación que se anexó a la solicitud de registro.

 ...Con las pruebas ofrecidas que ya obran en el expediente o bien que se anexan al presente escrito, se comprueba fehacientemente que el C. PEDRO SILERIO GARCÍA satisface plenamente el requisito de elegibilidad en materia de residencia provisto en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Durango, requisito que no se desvirtúa por razón de que el C. PEDRO SILERIO GARCÍA trabajó en septiembre de 1992 a marzo de 1998 en la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno del Estado y la cual también ofrezco como prueba (sic), en atención a lo previsto por el artículo 129 de la Constitución Política Local, que a la letra dice: La residencia señalada como requisito de elegibilidad o de nombramiento para cargos públicos, no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos de elección popular, o de cargo y comisiones encomendados por la Federación o por el Estado.

 En atención a lo anterior, cabe hacer notar que PEDRO SILERIO GARCÍA fue electo Presidente Municipal en Coneto de Comonfort en 1989 y que por tanto, en aquel tiempo cumplió la residencia efectiva de seis años prevista por el citado artículo 108 de la Constitución Política Local.

 En consecuencia, en razón a lo planteado y a las pruebas ofrecidas, solicito que se deseche por notoriamente improcedente el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Partido del Trabajo a través de su representante ante el Consejo Estatal Electoral y que se ratifique el registro acordado a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional que encabeza el C. PEDRO SILERIO GARCÍA para participar en las elecciones tendientes a renovar a los integrantes del ayuntamiento de Coneto de Comonfort, Dgo.".

 

 La autoridad responsable en relación a la impugnación en estudio, rinde su informe circunstanciado, en los siguientes términos: "La legalidad del acuerdo combatido en relación directa con los agravios planteados por el impugnante en el escrito recursal se motiva y fundamenta bajo las siguientes:

 

 CONSIDERACIONES

 ÚNICO.- Conviene precisar a esa H. Autoridad jurisdiccional que el Consejo Estatal Electoral en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 116, fracción X del Código Estatal Electoral registró supletoriamente las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y a Presidente, Síndico y Regidores de los ayuntamientos que le fueron presentadas, con el irrestricto apego a lo dispuesto por la legislación electoral, en tal virtud, se le otorgó al Partido Revolucionario Institucional el registro de sus candidatos propuestos al ayuntamiento de Coneto de Comonfort.

 Que este Consejo Estatal Electoral determinó concretamente la procedencia del registro de cuenta solicitado por el Partido Revolucionario Institucional a favor del C. ING. PEDRO SILERIO GARCÍA al estimar que el partido político peticionario y el candidato en mención cumplieron los requisitos constitucionales y legales de la materia.

 En efecto, este órgano comicial determinó en primera instancia el derecho del Partido Revolucionario Institucional para solicitar el registro que se impugna, ello al tenor de lo dispuesto por los artículos 41, fracción I de la Constitución Política del Estado, 27, fracción III, 72 y 189 del Código Estatal Electoral.

 Asimismo, conviene precisar que con fecha 12 de marzo del año que cursa, este Órgano Electoral registró la plataforma electoral presentada por el Partido Revolucionario Institucional, al determinar que fue presentada en tiempo y forma reuniendo en requisito establecido en el artículo 190 de la codificación electoral.

 De igual manera, este Órgano comicial estimó que la solicitud de registro para el candidato en mención, fue presentada dentro de los plazos legales establecidos en el artículo 191 de la Ley Reglamentaria y del acuerdo número 14 emitido por el Consejo Estatal Electoral en sesión extraordinaria número 12 de fecha 8 de abril del año que transcurre, que ampliara los mismos, quedando comprendido en el período correspondiente del 1º al 19 de abril del año que cursa, toda vez que el trámite de referencia se realizó a las 11:00 horas del día 17 de abril del año que transcurre.

 Que en la solicitud de registro impugnado el Partido Revolucionario Institucional manifestó que el candidato fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

 Que en la solicitud de registro impugnado el Partido Revolucionario Institucional manifestó que el candidato fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

 Que el Partido Revolucionario Institucional a fin de demostrar que el C. PEDRO SILERIO GARCÍA reunió los requisitos de elegibilidad a que se contraen los artículos 108 de la Constitución Política del Estado, 9, 10, 192 y correlativos de la Legislación Reglamentaria, aportó ante este organismo la documentación que a continuación se detalla:

 *Acta de nacimiento debidamente certificada del C. PEDRO SILERIO GARCÍA Nº. 1542 levantada por el C. Oficial número 21 del Registro Civil de esta ciudad capital;

 *Copia de la credencial para votar con fotografía con clave de elector SLGRPD62021510H900 expedida por el Instituto Federal Electoral;

 *Constancia de residencia del C. PEDRO SILERIO GARCÍA de fecha 1 de abril del año que transcurre, rubricada por el C. ELISEO MORALES CAMPA, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Coneto de Comonfort, Dgo.;

 *Carta de no antecedentes penales expedida a favor del C. PEDRO SILERIO GARCÍA por el Tribunal Superior de Justicia del Estado con fecha 27 de marzo del año en curso, signada por el Lic. CARLOS RESENDEZ ESTRADA;

 *Declaración de aceptación de la candidatura dirigida al C. LIC. JOSÉ HUGO MARTÍNEZ ORTÍZ, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, como candidato a Presidente Municipal de Coneto de Comonfort, Dgo., con fecha 14 de abril del año que transcurre, signada por el C. PEDRO SILERIO GARCÍA;

 *Copia de la licencia al cargo de la Coordinación de Distritos de Desarrollo Rural de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Estado, dirigida al C. Ing. SANTIAGO VÁZQUEZ ORTEGA encargado del Despacho de la S.A.G.D.R., rubricada por el Ing. PEDRO SILERIO GARCÍA con fecha de recepción del 30 de marzo del presente año.

 Que este Consejo Estatal Electoral en cumplimiento con lo establecido por el artículo 193 del Código de la Materia verificó que la solicitud de registro y los documentos precisados anteriormente cumplieran con los requisitos constitucionales y legales ya precisados con antelación, determinando la procedencia del registro del C. Ing. PEDRO SILERIO GARCÍA, quien fuera postulado como candidato a Presidente Municipal  para el ayuntamiento de Coneto de Comonfort, Dgo.

 Conviene destacar que por lo que hace a la constancia de residencia del candidato en cuestión este Órgano comicial le otorgó valor probatorio pleno por estimar que la misma fue expedida dentro del ámbito competencial por un funcionario en ejercicio de sus facultades."

 

 

 Ya que el agravio esgrimido por el partido político promovente, se refiere a dos circunstancias distintas; la primera, al presunto carácter violatorio del acuerdo número diecinueve, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, en sesión extraordinaria número catorce verificada el día veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, en lo relativo a su punto número dos por el que se registró  supletoriamente la candidatura a Presidente Municipal Propietario del Ayuntamiento de Coneto de Comonfort; y la segunda, a la aparición posterior de una constancia de no residencia del candidato impugnado, expedida por el Presidente en funciones del Ayuntamiento citado, en la que además anulaba la constancia que expidiera en primera instancia al candidato; en tal virtud el estudio del mismo se verificará en dos partes.

 

 Este Tribunal, procede a analizar la primera parte del agravio único a que alude el impugnante, que se refiere al presunto carácter violatorio del acuerdo referido; por lo que previamente a tal análisis, por considerarlo de importancia, se transcribe en lo relativo el contenido de dicho acuerdo, que obra en autos de fojas veintitrés a la setenta y uno, el que en su considerando SEXTO establece: "Que con fecha 17 de abril el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, presentó solicitud de registro supletorio ante el Consejo Estatal Electoral de los candidatos a miembros de Ayuntamiento para los Municipios de CANELAS, CONETO DE COMONFORT... "Acuerdo que en el punto número dos textualmente señala: "Se otorga al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el registro de sus Candidatos propuestos para los Municipios de CANELAS, CONETO DE COMONFORT..., cuya integración es la siguiente...PLANILLA DE REGISTRO SUPLETORIO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL CONETO DE COMONFORT, DGO.

 

 

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

PEDRO SILERIO GARCÍA

MANUEL NEVAREZ NEVAREZ

SINDICO

JOSÉ ELÍAS MORALES JURADO

JOSÉ DE LA PAZ BARRAZA VILLARREAL

1er. REGIDOR

EUSTAQIO LÓPEZ REYES

YOLANDA RAMOS RUTIAGA

2o.  REGIDOR

JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SALAS

MAXIMINO OCHOA CARRILLO

3er. REGIDOR

GENARO QUIñONEZ CAZARES

CATARINO AMAYA ALDACO

4o.  REGIDOR

MARÍA ELENA LUNA SÁNCHEZ

MA. LAURA RUTIAGA MARRUFO

5o.  REGIDOR

MARÍA DEL ROSARIO OCHOA IBAñEZ

ARNOLDO SANTILLANO LÓPEZ

6o.  REGIDOR

MIGUEL ÁNGEL MARQUEZ C.

RICARDO BATRES TAGLE

7o.  REGIDOR

REGINA AMAYA HERNÁNDEZ

MANUEL IBAñEZ VALDEZ

 

 Alega el promovente que se viola tanto en su perjuicio como en el del proceso estatal electoral, lo dispuesto por los artículos 9 y 109 del Código Estatal Electoral y 108 de la Constitución Política del Estado. A este respecto, es oportuno citar que el artículo 9 del ordenamiento legal invocado establece en su primer párrafo lo siguiente: "Los ciudadanos que reúnan los requisitos contenidos en los artículos 32, 59, 60, 104 y 108 de la Constitución Política del Estado, son elegibles en los términos de este código, para los cargos de Diputados al Congreso del Estado, de Gobernador, de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, según corresponda...".

 

 Afirma también el promovente que la autoridad violenta en su perjuicio el principio de legalidad, a que está obligada por el artículo 109 del Código de la Materia, el que dispone: "El Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto".

 

 Aduce igualmente que la responsable violenta en su perjuicio, lo dispuesto en la fracción I del artículo 108, que establece los requisitos que deben reunir los ciudadanos que deseen ser electos Presidentes, Síndicos o Regidores de un Ayuntamiento en los términos siguientes: "Ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos y nativo del municipio o ciudadano duranguense con residencia efectiva dentro del territorio del municipio que no sea menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección..."

 

 Al juicio de este Órgano Jurisdiccional, la autoridad responsable no transgrede el principio rector de legalidad con que debe conducirse todo órgano electoral, el cual implica, que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño  de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Estatal Electoral, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan, ya que este principio lo obliga a que todas las actuaciones o resoluciones de los órganos electorales del susodicho Instituto, estén debidamente fundadas y motivadas. Principio que, como se desprende de las constancias obrantes en autos, remitidas por la responsable, acató el Consejo Estatal Electoral, al fundamentar adecuadamente el acuerdo impugnado; pues tal como lo alega la autoridad en su informe circunstanciado conforme a lo establecido por los artículos 192 y 193 del Código de la Materia, advierte de autos que verificó que la documentación presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en relación a su candidato a Presidente Municipal Propietario para el Ayuntamiento de Coneto de Comonfort de este Estado, cumpliera con los requisitos constitucionales y legales, que debe reunir quien aspire a contender para el cargo referido.

 

 A fojas ochenta y tres a ciento uno de autos, obra el expediente que presentara el Partido Revolucionario Institucional, solicitando el registro del Ing. PEDRO SILERIO GARCÍA como aspirante al cargo de Presidente Municipal Propietario del Ayuntamiento de Coneto de Comonfort, estando anexadas las copias de los documentos personales del candidato, que se presentaron para obtener el registro, a saber: la copia del acta de nacimiento, la copia de su credencial para votar con fotografía, la constancia de residencia expedida por autoridad competente, carta de no antecedentes penales, declaración por escrito de aceptación de la candidatura y la renuncia o licencia de separación al cargo de servidor público, como es el caso del candidato que nos ocupa, quien fungía como tal en la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural la que agregada a fojas ciento uno del expediente acredita que se separó de su cargo el treinta de marzo del presente año, constancias con las que acreditó reunir todos los requisitos de elegibilidad señalados en el mencionado artículo 108 Constitucional.

 

 Esto es, la autoridad responsable, cuidó que el Partido Revolucionario Institucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política del Estado, 27, fracción III, 72 y 189 del Código Estatal Electoral, registrara su plataforma electoral, y conforme al artículo 190 del Código Estatal Electoral, que el registro de la candidatura que hoy se impugna se realizara dentro de los términos legales fijados por el artículo 191 de dicho ordenamiento legal, plazo que por acuerdo número catorce del Consejo Estatal Electoral, que obra en autos a fojas ciento cinco, fuera ampliado del quince al diecinueve de abril del año que cursa; por lo que habiendo solicitado el Partido Tercero Interesado el registro de la Planilla contendiente por el Municipio de Coneto de Comonfort, el día diecisiete de abril del presente año, se acredita que lo hizo dentro del plazo referido.

 

 Este Tribunal estima, que la autoridad responsable no violentó en perjuicio del promovente, el principio de legalidad a que se refiere el artículo 109 del Código de la Materia ni tampoco lo dispuesto por el artículo 9 de dicho ordenamiento legal, ni el 108 de la Constitución Política del Estado de Durango, pues de las constancias obrantes en autos, se desprende que la autoridad actuó conforme a lo dispuesto en el Código Estatal Electoral, Libro Quinto, Titulo Segundo, del Capítulo Segundo, en sus artículos 189, 190, 191 y 192, ya que la documentación presentada por el partido político que comparece como Tercero Interesado, satisfizo las disposiciones legales electorales; acreditando además, fehacientemente la responsable que para llevar a cabo el registro del candidato impugnado observó el procedimiento que marca el artículo 193 del Código en comento. Lo anterior, evidencia que la autoridad responsable se condujo conforme a las disposiciones del Código Estatal Electoral, para llevar a cabo de acuerdo a la fracción X del artículo 116 del Código Estatal Electoral el registro supletorio del candidato a Presidente Municipal Propietario postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en unión de los miembros de la planilla que encabeza; tal y como así lo reconoce el partido recurrente en su escrito de impugnación en el que expone: "ahora bien, no omito advertir que el C. Pedro Silerio García aparentemente había agrupado todos los requerimientos de ley para su legítima postulación y registro"...; contrariamente a lo que aduce el promovente, este Órgano jurisdiccional considera que el acuerdo combatido fue dictado en apego al procedimiento regulado por la Ley y la actuación de la autoridad se llevó a cabo conforme a los principios rectores de la función electoral; por lo que esta Sala Colegiada, declara infundado el agravio esgrimido en ese sentido, por el partido promovente.

 

 SEXTO.- Para proceder al análisis de la segunda parte, de las en que fue dividido para su estudio, el agravio vertido por el partido promovente, este Tribunal considera pertinente señalar que en el examen del mismo actuará con plenitud de jurisdicción, es decir, con facultad para decidir con fuerza vinculativa para las partes, la situación jurídica controvertida y además en ejercicio del principio de exhaustividad, que debe observar en las resoluciones que emite, estando obligado a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza, que debe generar este Órgano Jurisdiccional.

 

 La controversia jurídica, de la segunda parte del agravio se centra, en analizar si el Ing. PEDRO SILERIO GARCÍA, candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional para el cargo de Presidente Municipal Propietario del Ayuntamiento de Coneto de Comonfort de este Estado, reúne los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 9 del Código Estatal Electoral y 108 de la Constitución Política del Estado de Durango. Por ser el artículo 108 Constitucional de nuestro Estado, la disposición legal que señala los requisitos que deben reunir todos aquellos ciudadanos que aspiren a un cargo de elección popular, corresponde estudiarlo en relación a la impugnación que nos ocupa, por lo que se transcribe textualmente: "Artículo 108. Para ser electos Presidentes, Síndicos o Regidores de un ayuntamiento (sic) se requiere: I.- Ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos y nativo del municipio, o ciudadano duranguense con residencia efectiva dentro del territorio del municipio que no sea menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección. II.- Ser mayor de 21 años de edad; III.- Ser de reconocida probidad y no haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el caso de delito por culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo independientemente de la pena impuesta; y IV.- No ser Secretario o subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, Procurador o Subprocurador General de Justicia del Estado, Diputado en ejercicio ante el Congreso del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado o del Tribunal Estatal Electoral, miembro del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, funcionario municipal, servidor público de mando superior de la Federación, ni militar en servicio activo, salvo que se hubieran separado de su cargo noventa días antes de la elección."

 

 La causa señalada por el partido impugnante, para tener como inelegible al Ing. Silerio García, candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, es la que se refiere a la hipótesis comprendida dentro de la fracción I del artículo transcrito, la que a juicio de esta Sala Colegiada se integra por los elementos requeridos para poder acceder a la candidatura al cargo de Presidente de un Ayuntamiento y que pueden ser divididas en dos, a saber: a) ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos y nativo del municipio, o, b) ciudadano duranguense con residencia efectiva dentro del territorio del municipio que no sea menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

 Del análisis del primer elemento, el que se ha señalado con el inciso a), se advierte que para ser candidato a Presidente Municipal de un Ayuntamiento, el primer requisito que tendrá que acreditar quien aspire a dicho cargo, es el de ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos y haber nacido en el municipio que desea presidir.

 

 En este tenor, a fojas noventa y seis de autos, obra del acta relativa al nacimiento de Ing. PEDRO SILERIO GARCÍA, que es el candidato impugnado por el partido promovente; acta levantada por el Oficial Número Veintiuno, del Registro Civil del Municipio de Durango, asentada en nombre del Estado Libre y Soberano de Durango, expedida el día treinta de marzo del presente año, en la que el Lic. Leandro Ramón González, con el cargo que ostenta, certifica ser cierto que en el Libro Número Uno, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y dos del Registro Civil a su cargo, se encuentra asentada el acta número mil quinientos cuarenta y dos, que corresponde al nacimiento de Pedro Silerio García, nacido el día quince de febrero de mil novecientos sesenta y dos, en esta Ciudad de Durango; documental pública que valorada en términos del párrafo primero del artículo 299 del Código Estatal Electoral, tiene valor probatorio pleno.

 

 El examen de tal documental refleja, que el candidato Silerio García, al haber nacido en el municipio de esta ciudad capital, no satisface las hipótesis contenidas en la primera de la fracción I del artículo 108 Constitucional en comento; luego entonces, deberá cubrir los requisitos señalados en el segundo elemento de la referida fracción; esto es, tendrá que acreditar ser ciudadano duranguense y además, contar con una residencia efectiva dentro del municipio de Coneto de Comonfort, no menor a seis años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

 Como se desprende del acta de nacimiento impugnada ya referida, el candidato impugnado satisface el requisito de ser ciudadano duranguense, por lo que tendrá que quedar acreditado que cuenta además con la residencia efectiva requerida por nuestra Constitución.

 

 En este contexto, conviene destacar el significado del concepto de "Residencia Efectiva". El vocablo residir deriva de las voces latinas residere, que significa permanecer y sedere, que significa estar sentado, de donde se sigue que residir es vivir habitualmente en un lugar; habitar en un sitio. En consecuencia, residencia significa la acción y efecto de residir y el lugar en donde una persona vive habitualmente; por su parte el vocablo efectivo, como adjetivo, establece la calidad de aquello que es real y verdadero, en oposición a lo que es quimérico o dudoso, por tanto, tiene calidad de efectivo aquello que verdaderamente se cumple o se realiza.

 

 En el caso de la disposición legal que se analiza, y considerando el significado ya señalado de las voces residencia y efectiva, se infiere que el concepto "Residencia Efectiva", se toma como vivir habitualmente en un lugar de manera ininterrumpida, debiendo existir una continuidad en el tiempo que haga reales y verdaderos la acción y efecto de residir, sin que ella se interrumpa por salidas ocasionales del territorio del municipio por parte de quienes aspiren a ocupar los cargos de elección popular a que se refiere la misma disposición; en el caso, se puede cambiar de domicilio cuantas veces se quiera dentro del territorio de un municipio sin que opere la incapacidad para ser candidato, pues los autores de la norma partieron del supuesto de que quien aspire a ocupar los puestos de elección popular referidos, debe hallarse vinculado al municipio correspondiente conociendo sus problemas y necesidades.

 

 La residencia es el hecho de vivir en un lugar, que por sí solo no produce efectos jurídicos, si no concurre el propósito (real o presunto) de vivir en un cierto lugar para determinar el domicilio de una persona. La residencia es el elemento material del domicilio que es el lugar de habitación de una persona, el lugar donde tiene su casa. Jurídicamente, el domicilio es el lugar en que una persona física reside habitualmente con el propósito de radicarse en él; ese propósito como manifestación de voluntad del individuo, se encuentra garantizado por el artículo 11 de la Constitución General de la República que establece como facultad de los habitantes del País, el de fijar y mudar su residencia dentro del territorio de la República Mexicana, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes, de donde se sigue que esa libertad de elegir residencia, es un acto consciente y exclusivo del ciudadano; en consecuencia, para determinar el lugar de residencia debe considerarse en primer lugar esa manifestación de voluntad del interesado, objetivada en actos ejecutados en forma expresa y pública ante autoridades y sociedad del lugar respectivo; y sólo secundariamente deberá tomarse en cuenta la certificación de residencia expedida por la autoridad municipal, pues es de explorado derecho que tales certificaciones en relación a la existencia del domicilio y en consecuencia la residencia de determinada persona dentro de una jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho, cuando se apoyan en registros que existan previamente en el Ayuntamiento respectivo, pues es indudable que la autoridad no puede llevar un control y registro efectivo de los habitantes que residan en la comunidad ni del tiempo que han permanecido en él, por lo que para que puedan ser consideradas como documentos públicos con pleno valor probatorio, deberán adminicularse con otras probanzas para demostrar el hecho de que un ciudadano habitualmente radica y vive en determinado lugar.

 

 De la anterior consideración, se desprende que no es posible concebir la residencia efectiva dentro del territorio de un municipio sin el establecimiento de un domicilio, por lo que resulta pertinente considerar la relación existente entre residencia y domicilio como elementos necesarios y preconstituídos para el ejercicio de los derechos político-electorales que como prerrogativas tienen los ciudadanos duranguenses.

 

 Establecido lo anterior, analizado en forma integral el expediente y todas las constancias que en él obran, y examinada la documental pública aportada por el actor, consistente en una constancia de no residencia, del C. Ing. PEDRO SILERIO GARCÍA, expedida el día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho por el C. Eliseo Morales Campa, la que se copia en sus términos:

 "Presidencia Municipal de Coneto de Comonfort, Dgo. H. Ayuntamiento 95-98. Asunto Constancia de no residencia. Profesor Manuel Losoya (sic) Cigarroa Presidente de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Durango (sic). PRESENTE .- Siendo las 15 Hrs. del día 17 de abril de 1998. Ante mí C. Eliseo Morales Campa, Presidente Municipal y Juez del Registro Civil de Coneto de Comonfort, se presentaron, los interantes (sic) de la Comisión Ejecutiva Munisipal (sic) del Partido del Trabajo, para solicitar la legalidad de residencia del Sr. Ing. Pedro Silerio García, por lo que (sic) me aboqué de inmediato a verificar en el libro correspondiente al año 1962, al darme cuenta que tal asentamiento no existe, ordené una investigación a fondo y después del tiempo necesario y considerado suficiente me percaté de que nunca el Sr. Ing. Pedro Silerio García ha estado viviendo más de 8 días en este municipio.

 Por lo que declaro nula la carta de residencia que con anterioridad y de buena fe sele (sic) extendió en esta Presidencia Municipal.

 Cabe aclarar que la carta aquí mensionada (sic) se le otorgó debido a que el Sr. Ing. Pedro Silerio García, había sido Presidente Municipal en el período 89/92 además de que presisamente (sic) el día que se le extendió la carta de residencia había sido nuevamente postulado como candidaro (sic) a la Presidencia Municipal por el Partido Revolucionario Institucional para el período 98-2001, por lo que repito que de buena fe y basándome ha (sic) estos hechos no vi inconveniente de extenderle la carta arriba sitada (sic) que ahora declaro inprosedente (sic) y sin ningún valor. Atentamente. "Sufragio Efectivo no Reelección" Coneto de Comonfort, Dgo., a 17 de abril de 1998. El ciudadano Presidente Municipal. C. Eliseo Morales Campa. Rúbrica."

 

 Del análisis de la constancia transcrita, se evidencia que la autoridad municipal incurre en contradicción en el mismo cuerpo del documento en estudio, pues al mismo tiempo que certifica que nunca el Ing. PEDRO SILERIO GARCÍA ha vivido más de ocho días en el Municipio de Coneto de Comonfort, en el mismo texto, señala que el profesionista mencionado había sido Presidente Municipal, en el período de 89-92; por lo que le expidió de buena fe la carta de residencia.

 

 Obra también, a fojas ciento veintiocho de autos, la documental pública ofrecida por el tercero interesado, acompañada a petición del compareciente en copia certificada signada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, consistente en escrito dirigido por el Presidente Municipal de Coneto de Comonfort, al Profesor Manuel Lozoya Cigarroa, en los siguientes términos:

 "Presidencia Municipal de Coneto de Comonfort, Dgo. H. Ayuntamiento 95-98. Profr. Manuel Losoya (sic) Cigarroa Presidente de la Comisión Estatal Electoral del Estado (sic) Presente.- El que suscribe C. Eliseo Morales Campa, Presidente Constitucional de Coneto de Comonfort, Dgo.; atentamente me dirijo a usted con el propósito de hacer algunas aclaraciones relacionadas al oficio sin número de fecha 17 de abril de 1998, que le fue enviado de mi parte relacionado a la residencia en el municipio en mención del C. Ing. Pedro Silerio García, quien actualmente funge como Candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Coneto de Comonfort, Dgo., (sic)

 Que el suscrito del documento en mención es aclarar (sic) categóricamente que la Constancia de Residencia expedida por esta Presidencia Municipal se refiere a que el C. Ing. Pedro Silerio García, efectivamente no reside en la cabecera Municipal de Coneto de Comonfort, Dgo., puntualizando que como así se quiso expresar en el documento en mención que la persona citada, desde hace 20 años tiene su residencia en el rancho "La Trinchera" ubicado en el territorio del municipio de Coneto de Comonfort, Dgo.

 Que existen documentos en el archivo de esta Presidencia Municipal (Libro de Actas del Ayuntamiento, documentos en la Oficialía del Registro Civil, etc.) y por supuesto al suscrito le consta que el c. (sic) Ing. Pedro Silerio García se desempeñó como Presidente Municipal para el período 1989-1992.

 Agradeciendo de antemano su atención al presente oficio, me despido de usted. Atentamente "Sufragio Efectivo.- No Reelección"; a 24 de abril de 1998 El Ciudadano Presidente Municipal C. Eliseo Morales Campa. Rúbrica.

 

 Por advertir la Magistrada Instructora, que en los autos del expediente integrado por la autoridad responsable, con motivo de la impugnación interpuesta por el Partido del Trabajo, existían tres constancias relativas a la residencia del candidato impugnado, expedidas en términos diferentes por la autoridad municipal de Coneto de Comonfort, como ya ha quedado establecido en el resultando VI de esta sentencia, se requirió al C. Eliseo Morales Campa, signante de las mismas en su calidad de Presidente del referido Municipio, para que informara a este Tribunal Electoral, bajo protesta de decir verdad, ante la fe del Secretario del Ayuntamiento y apercibido de las penas que impone el artículo 165, fracción I del Código Penal del Estado, en el Capítulo relativo al falso testimonio, a quienes declaren falsamente ante una autoridad pública, la verdad acerca de la residencia del Ing. Silerio García, al que debería anexar las constancias en las cuales lo fundamentara; requerimiento cumplimentado en tiempo por el aludido funcionario. Tal informe, que obra a fojas ciento sesenta y nueve de autos se transcribe a la letra:  "Presidencia Municipal de Coneto de Comonfort, Dgo. H. Ayuntamiento 95-98. Siendo las 10:00 Hrs. del día 6 de mayo de 1998 compareció ante el Secretario de este Ayuntamiento el C. Eliseo Morales Campa Presidente Municipal de Coneto de Comonfort, Dgo., a fin de declarar bajo protesta de decir verdad los hechos relacionados con las constancias de residencia que expidiera a favor del C. Pedro Silerio García.

 Que el C. Eliseo Morales Campa con la calidad de Presidente Municipal de Coneto de Comonfort, declara bajo protesta de decir verdad que con fecha 1 de abril del presente año, expidió carta de residencia a favor del C. Ing. Pedro Silerio García, manifestando que tiene su residencia en forma permanente el domicilio conocido de Coneto de Comonfort, desde hace 20 años que mediante oficio sin número de fecha 17 de abril el declarante manifestó que se anulaba dicha constancia, pero ello fue en virtud de que el C. Pedro Silerio García tiene su residencia en el rancho La Trinchera ubicado en el territorio del Municipio de Coneto de Comonfort, Dgo., y no así en la cabecera municipal de Coneto de Comonfort; circunstancia que se hace notar en mi oficio sin número de fecha 24 de abril y en el que aclaro contundentemente que el Ing. Pedro Silerio García ha habitado por espacio de 20 años dicho lugar.

 Asimismo, manifiesto a esa autoridad jurisdiccional que el Ing. Pedro Silerio García se desempeñó como Presidente Municipal para el período 1989-1992 y que existen los documentos en el archivo de esta Presidencia Municipal.

 Que en virtud de lo anterior el declarante confirma a esa H. autoridad jurisdiccional que el C. Ing. Pedro Silerio García desde hace 20 años reside en el rancho La Trinchera del Municipio de Coneto de Comonfort, Dgo.

 Se levanta la presente a los 6 días del mes de mayo de 1998, para los efectos legales a que haya lugar ante la fe del C. Ing. Ismael Ramos García Secretario del Ayuntamiento, que da fe. C. Eliseo Morales Campa El Presidente del Ayuntamiento de Coneto de Comonfort. Rúbrica. C. Ing. Ismael Ramos García El Secretario del Ayuntamiento de Coneto de Comonfort. Rúbrica. Sello con el Escudo de los Estados Unidos Mexicanos Presidencia Municipal Coneto de Comonfort, Dgo."

 

 El Presidente Municipal referido, documentó su informe con, copias simples de constancias de recibos de la Tesorería Municipal, en las que consta que la fracción Indeje La Trinchera se encuentra registrada a nombre de Pedro Silerio García y Condueños, con domicilio para recibir notificaciones en el número cuatrocientos once sur de la calle de Apartado de la Ciudad de Durango, una copia certificada por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Coneto de Comonfort, que corresponde al Libro de registro de fierros de herrar que se encuentra en las Oficinas de la Tesorería Municipal de dicho municipio, en la que además de reproducirse gráficamente tal fierro, se asienta:"Se tomó nota del título de fierro de herrar No.- 45392-D a favor de Silerio García Pedro y Gustavo, vecinos de rancho La Trinchera, después de hacer el pago al año de 1988"; y copia certificada de la relación de fierros de herrar del Municipio de Coneto de Comonfort, que según la certificación del Secretario Municipal obra en las Oficinas del Inspector de Ganado; relación que en su encabezado asienta "DIRECCIÓN GRAL. DE FOMENTO AGROP. Y FTAL. CONETO DE C., HOJA NO. 30...RON DE TÍTULOS DE FIERRO DE HERRAR DE EL MUNICIPIO DE CONETO DE COMONFORT, DGO." en la que bajo el número 17 se determina: "No. Tit. 45392-D. NOMBRE Pedro Silerio García y/o Gustavo Silerio García vecino de: Rancho La Trinchera No. TAL.197D FECHA EXPED. 07-08-86 FIERROS se incluye la descripción gráfica del fierro de herrar".

 Tal informe del Presidente Municipal de Coneto de Comonfort, rendido bajo protesta de decir verdad y ante la fe del Secretario del Ayuntamiento, en la que en forma determinante confirma a este Tribunal que la residencia del candidato impugnado, proviene desde hace veinte años en que se estableció en el Rancho La Trinchera perteneciente a ese Municipio, manifestando además que el Ing. Pedro Silerio García se desempeñó como Presidente Municipal para el período 1989-1992, el que adminiculado con las documentales públicas aportadas por el Tercero Interesado, correspondientes al decreto número trescientos cincuenta y ocho, expedido por la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, la que erigida en Colegio Electoral declaró en el artículo primero del citado decreto, legales y válidas las elecciones para Miembros del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Coneto de Comonfort, y en el artículo segundo, que el C. Pedro Silerio García fue electo Presidente del Honorable Ayuntamiento Constitucional Municipio de Coneto de Comonfort, de este Estado, durante el período comprendido del primero de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, en unión de sus compañeros de planilla; decreto que en copia debidamente certificada por los Diputados Néstor Jesús Vargas Pérez y Jesús Dávila Valero, Secretarios de la Honorable Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Durango, obra a fojas ciento diecisiete y ciento dieciocho de autos, así como también obra de fojas ciento diecinueve a ciento  veintiuno de autos la copia certificada por los mismos funcionarios del Congreso, del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional y del Estado de Durango, número doce Bis del Tomo ciento ochenta y uno, de fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, que en su página veintiuno reproduce el decreto a que se ha hecho referencia, documentales que adminiculadas con la licencia de manejar expedida por la Delegación San Juan del Río de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis en la que se señala que el C. Pedro Silerio García, tiene su domicilio conocido en Coneto de Comonfort, lo que igualmente sucede con la credencial de elector expedida por la entonces Comisión Federal Electoral Registro Nacional de Electores, en el año de mil novecientos ochenta y nueve en la que se señala igualmente como su domicilio conocido el de Coneto de Comonfort, documentales que obran a fojas ciento veintitrés a ciento veintiséis de autos; desvirtúa en términos del artículo 299, del Código Electoral, la documental pública aportada por el actor, consistente en la constancia para tratar de demostrar, la no residencia del candidato impugnado en el Municipio de Coneto de Comonfort; probanza que no fue suficiente para acreditar sus pretensiones.

 

 Del análisis integral que se practica a los documentos obrantes en autos, se advierte a fojas ciento once, que el Tercero Interesado en su escrito de comparecencia manifiesta:

 

 "Con las pruebas ofrecidas que ya obran en el expediente o bien que se anexan al presente escrito, se comprueba fehacientemente que el C. PEDRO SILERIO GARCÍA satisface plenamente el requisito de elegibilidad en materia de residencia previsto en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Durango, requisito que no se desvirtúa por razón que el C. PEDRO SILERIO GARCÍA trabajó de septiembre de 1992 a marzo de 1998 en la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno del Estado y la cual también ofrezco como prueba, en atención a lo previsto por el artículo 129 de la Constitución Política Local, que a la letra dice: La residencia señalada como requisito de elegibilidad o de nombramiento para cargos públicos, no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos de elección popular, o de cargos y comisiones encomendados por la Federación o por el Estado".; por lo que en ejercicio del principio de exhaustividad a que está obligado este Tribunal, se analiza el documento obrante a fojas ciento veintidós del expediente, expedido por el Ing. Santiago Vázquez Ortega encargado del Despacho de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el que hace constar que el Ing. Pedro Silerio García laboró en el Dependencia a su cargo como Director de Infraestructura Hidroagrícola de Septiembre de mil novecientos noventa a agosto de mil novecientos noventa y siete, cargo que dejó al asumir la responsabilidad de Coordinador de Distritos dentro del marco del proceso de Federalización, y que desempeñó hasta el treinta de marzo del año en curso; en virtud de que tal certificación no traía el respaldo de los documentos de los nombramientos respectivos, necesarios para acreditar su dicho, fue requerido por la Magistrada Instructora quien lo consideró necesarios para el momento de resolver, acompañándolos la autoridad referida en copias certificadas por notario público, nombramientos que agregados respectivamente, a fojas ciento sesenta y cinco, ciento sesenta y seis y ciento sesenta y siete de autos, enseguida se transcriben: "Al margen superior izquierdo, Escudo del Estado de Durango, con la Leyenda Poder Ejecutivo del Estado de Durango, Gobierno del Estado de Durango, Escudo del Estado de Durango, Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Durango, Ing. Pedro Silerio García con la finalidad de que esta Secretaría de Desarrollo Rural, que me honro en presidir ofrezca un mayor servicio, en las diversas tareas encomendadas, por el Titular del Ejecutivo Estatal y previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública que rige en la Entidad, me permito nombrar a Ud.: Director de Infraestructura Hidroagrícola, Sufragio Efectivo. No Reelección, Victoria de Durango, Dgo. A 24 de marzo de 1994. Escudo de la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Durango. Sello con el Escudo de los Estados Unidos Mexicanos con la Leyenda de la Secretaría de Desarrollo Rural Gob. Del Estado. El Secretario de Desarrollo Rural. M.V.Z. Juan Arizmendi Hernández. Rúbrica." "Al margen superior izquierdo Escudo del Estado de Durango con la Leyenda Poder Ejecutivo del Estado de Durango. Gobierno del Estado de Durango. Escudo del Estado de Durango. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Durango. Ing. Pedro Silerio García con la finalidad de que esta Secretaría de Desarrollo Rural, que me honro en presidir ofrezca un mayor servicio, en las diversas tareas encomendadas, por el Titular del Ejecutivo Estatal y previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública que rige en la Entidad, me permito nombrar a Ud.: Coordinador de Distritos de Desarrollo Rural. Sufragio Efectivo. No Reelección, Victoria de Durango, Dgo. A 02 de septiembre de 1997. Escudo de la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Durango. Sello con el Escudo de los Estados Unidos Mexicanos con la Leyenda de la Secretaría de Desarrollo Rural Gob. Del Estado. Ing. Ricardo Zamudio Esquivel. El Secretario. Rúbrica." Y por último: Al margen superior izquierdo Escudo del Estado de Durango con la Leyenda Poder Ejecutivo del Estado de Durango Gobierno del Estado de Durango. Dirección de Fomento Agropecuario Forestal. Ing. Pedro Silerio García. Presente. Por este conducto comunico a usted que a partir de la fecha se le asigna el Puesto de Encargado del Departamento Hidroagrícola de la Dirección a mi cargo. Al ocupar tan importante cargo, deseo recordarle que deberá asumir una gran responsabilidad en el mismo, para que logremos los resultados deseados en beneficio de la comunidad Rural duranguense. Atentamente Sufragio Efectivo.- No Reelección Victoria de Durango, Dgo., a 22 de septiembre de 1992. MVZ Juan Arizmendi Hernández Director de Fomento Agropecuario y Forestal. Rúbrica, c.c.p. Departamento Administrativo, c.c.p. Archivo."; documentales públicas con valor probatorio pleno conforme al artículo 299 del Código Estatal Electoral, las que adminiculadas en forma conjunta con todos los elementos obrantes en autos, hacen concluir a esta autoridad jurisdiccional, que al candidato impugnado, le alcanza el beneficio de la excepción a que se refiere el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Durango, que establece: "Artículo 129 La residencia señalada como requisito de elegibilidad o de nombramiento para cargos públicos, no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos de elección popular, o de cargos y comisiones encomendados por la Federación o por el Estado".

 

 Por lo que se refiere al alegato vertido por el actor en su escrito de fecha ocho de mayo, que obra a fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y seis del expediente, se desprende que: "...no obstante que se separó de la comisión conferida por el Gobierno del Estado como funcionario de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fecha 1o. de abril del año en curso y por ello se interrumpe la dispensa constitucional contenida en el artículo 129, al momento no establecido su residencia dentro del Municipio por el que se postula como candidato; pues el día siguiente al término de su comisión oficial debió haber retornado al territorio municipal de Coneto de Comonfort, no habiéndolo hacho (sic) así puesto que carece de domicilio conyugal en ese lugar; en efecto, el y su familia trabajan en esta ciudad capital"; este Tribunal estima que si bien es cierto que el Ing. Pedro Silerio García, radicó temporalmente en esta Ciudad de Durango durante el desempeño de cargos encomendados por el Estado; quedó acreditado en autos, que mantiene su derecho de vecindad, entendida ésta como tener casa y hogar en un pueblo y contribuir a las cargas y repartimientos, aunque actualmente no viva en él; pues quedó demostrado que el candidato impugnado mantiene su rancho denominado La Trinchera, en el Municipio de Coneto de Comonfort. Además, la residencia no se interrumpe por la sola renuncia al cargo público, pues el lapso breve e inmediato entre dicha renuncia y el regreso al lugar de residencia debe equipararse a una salida ocasional de tal Municipio, toda vez que no hay elementos de prueba aportados por el actor que desvirtúen la voluntad continuada del ejercicio de los actos externos del candidato impugnado para fijar su domicilio, y que fueron documentados debidamente con las probanzas que ya fueron examinadas, valoradas y relacionadas en este mismo considerando, generan convicción en este Órgano Jurisdiccional, de la voluntad expresa del Ing. Silerio García de mantener su domicilio y residencia en el Municipio de Coneto de Comonfort. De donde se concluye que no le asiste la razón al promovente, pues si nuestra Constitución les otorga a los ciudadanos que queden comprendidos dentro de la excepción a que se refiere el artículo 129 mencionado cuando desempeñen un cargo en el Estado, ello se debe a que el legislador lo previó así, por considerar injusto privar a alguien de la posibilidad de presentarse como candidato a Presidente Municipal, por el hecho de haber aceptado servir a la comunidad, en un cargo público por designación; por lo que deviene infundado el agravio esgrimido por el partido impugnante.

 

 Valoradas las pruebas presentadas por las partes conforme al artículo 299 del Código Estatal Electoral, llevan a esta Sala Colegiada a determinar que las documentales públicas ofrecidas y aportadas por el actor, así como la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones, ofrecidas también en su escrito recursal, no le favorecieron en sus pretensiones, por no generar convicción en esta Sala Colegiada sobre la veracidad de los hechos afirmados, tal y como ya quedó establecido; y por el contrario, las constancias obrantes en autos apoyaron el dicho del Tercero Interesado, a quien favoreció la prueba presuncional e instrumental de actuaciones, que ofreciera en su escrito de comparecencia; no así la documental privada que aportara, consistente en una factura de compraventa de ganado expedida por el candidato impugnado, sin estar dirigida a persona distinta, por lo que resultó ineficaz para sus aspiraciones, por lo que se le desestimó.

 

 Por todo lo expuesto, es procedente confirmar el acuerdo número diecinueve, en la parte relativa a su punto número dos, emitido en sesión extraordinaria número catorce del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, celebrada el día veintidós de abril del año en curso, en lo que respecta al registro del Ing. Pedro Silerio García, como candidato a Presidente Municipal Propietario del Ayuntamiento de Coneto de Comonfort de este Estado.

 

 Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 25, párrafo décimo tercero, 97 Bis, 108 y 129 de la Constitución Política del Estado de Durango, 148, 149, 151, primer párrafo, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 305, 307, 323, primer párrafo, inciso b), y 330 del Código Estatal Electoral, es de resolverse y se

 

 R E S U E L V E:

 

 PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el PARTIDO DEL TRABAJO, por conducto de su representante PROFESOR ROSENDO SILVA VARGAS, en contra del acuerdo número diecinueve, en la parte relativa al punto número dos, emitido en sesión extraordinaria número catorce, celebrada el día veintidós de abril del año en curso, por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral; en términos de los considerandos QUINTO Y SEXTO de la presente sentencia.

 

 SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo número diecinueve, en lo relativo a su punto número dos, pronunciado en la sesión mencionada en el resolutivo que antecede por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, respecto del registro supletorio, del Ing. PEDRO SILERIO GARCÍA, como candidato a Presidente Municipal Propietario, al Ayuntamiento de Coneto de Comonfort, postulado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

 

 

III. Inconforme con la resolución anterior, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante legal, el C. Rosendo Silva Vargas, el veintidós de mayo del presente año, interpuso juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes hechos y agravios:

 H E C H O S

 

  1.- Por escrito de fecha 25 de abril de 1998, el Partido del Trabajo por mi conducto, presentó Recurso de Apelación en contra del Punto No. 2 del Acuerdo No. 19, emitido en Sesión Extraordinaria No. 14 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango, de fecha 22 de Abril del año en curso mediante el cual se tuvo por legítimamente otorgado el Registro del Candidato del Partido Revolucionario Institucional, PEDRO SILERIO GARCÍA, a la Presidencia Municipal del Municipio de Coneto de Comonfort, Durango, con número de expediente IFE/CCE/RA/008/98.

 

  2.- Dicha impugnación se hizo consistir en el hecho de que el Candidato del PRI, PEDRO SILERIO GARCÍA, no cumple con los requisitos de elegibilidad que establece el artículo 108, Fracción I de la Constitución Política del Estado de Durango, toda vez que no es nativo del Municipio de Coneto de Comonfort, Durango., y no tiene una residencia mínima efectiva dentro del territorio de dicho Municipio, de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

  3.- En el momento de la impugnación, el Partido del Trabajo sólo contaba con las pruebas documentales  que en ese momento anexó, consistentes en Documentales Públicas relativas a Copia Certificada del Acuerdo No. 19 del Consejo Estatal Electoral, emitido en Sesión Extraordinaria de fecha 22 de abril de 1998 y Constancia de no Residencia expedida por el Presidente Municipal de Coneto de Comonfort el 17 de abril de 1998, en la cual nulificaba una constancia anterior expedida el 1 de abril al candidato del PRI a la Presidencia Municipal de ese Municipio, así como la instrumental de actuaciones y presuncional, legal y humana.

 

      4.- Sin embargo, con posterioridad a la presentación del Recurso de Apelación a que me he referido líneas arriba, al darse a conocer la Candidatura del C. PEDRO SILERIO GARCÍA, por los medios de difusión, Numerosos Vecinos del Municipio de Coneto de Comonfort acudieron al Partido del Trabajo, para señalar que dicha persona no reside en el territorio del Municipio, si no que vive con su familia en la Ciudad de Durango, Durango, por lo que dichos vecinos manifestaron su deseo de rendir sus declaraciones testimoniales ante Notario Público, a fin de que fuese ofrecido como prueba en el Recurso de Apelación en comento.

 

  5.- Asimismo, con base en lo declarado por dichas personas, el suscrito solicitó con fecha 29 de abril de 1998 del Gobierno del Municipio de Durango, la búsqueda en los padrones poblacionales, a fin de indagar en donde tenía su residencia el C. PEDRO SILERIO GARCÍA obteniendo pruebas documentales públicas, que acreditan la RESIDENCIA DEL C. PEDRO SILERIO GARCÍA EN LA CIUDAD DE DURANGO, DURANGO, y por tanto, NO EN EL MUNICIPIO DE CONETO DE COMONFORT, DURANGO.

 

  6.- Por lo anterior, el suscrito con fundamento en el artículo 299, Párrafo Cuarto, del Código Estatal Electoral, que establece la aportación de pruebas supervenientes, con fecha 8 de mayo de 1998, presenté escrito ofreciendo como pruebas supervenientes, la testimonial consistente en declaraciones ante la Fe de Notario Público, de los C.C. MANUEL ÁNGEL MORALES MEDINA, FIDEL SAAVEDRA GONZÁLEZ, JUAN DIMAS ORTIZ AMAYA Y JOSÉ DE JESÚS IBAÑEZ VILLALPANDO y documentales Públicas consistentes en oficios expedidos por el Secretario del Ayuntamiento de la Ciudad de Durango , Durango, números 156/98, con dos anexos de cédulas Catastrales y 161/98 con un anexo consistente en Recibo de Agua Potable; pruebas que acreditan que el C. PEDRO SILERIO GARCÍA TIENE SU RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE DURANGO, DURANGO, Y NO EN EL MUNICIPIO DE CONETO DE COMONFORT, DURANGO.

 

  7.- Sin embargo, la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral de Durango, en su sentencia, página 16, desestimó dichas pruebas aduciendo que se encuentran vinculadas a hechos novedosos y que no tienen calidad, además de supervenientes; por cuanto a la testimonial, dicha autoridad tampoco la aceptó esgrimiento como fundamento como que "...de conformidad con el artículo 297 del Ordenamiento citado (esto es, del Código Estatal Electoral) la prueba testimonial siempre tendrá carácter de preconstituída", pero es el caso que la citada prueba testimonial reúne todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 297 para que adquirieran pleno valor probatorio tales declaraciones, a saber: Respecto del declarante, la edad, la capacidad intelectual y el grado de instrucción. Respecto de las circunstancias, que el dicho sea expresado sin coacción o soborno, que los hechos de que se trate sean conocidos por los sentidos y no por inducción o referencia de otro, y que la declaración sea clara, precisa y sin que deje duda sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado, además deberán ser adminiculadas con otros medios de prueba y demás elementos que obren en el expediente, lo cual se complemento con los recibos y oficios expedidos por el Secretario del Ayuntamiento de la Ciudad de Durango, Durango, No. 156/98, con dos anexos de Cédulas Catastrales y 161/98 con un anexo de recibido de agua potable; y finalmente, en cuanto a los recibos y oficios signados por el Secretario del Ayuntamiento de Durango, la autoridad responsable Expresa que: "No reúne las características señaladas para ser considerados como tales, pues se refieren a datos precisos, que no fueron señalados en la demanda inicial...".

 

  En base a los anteriores puntos de hechos, me permito expresar:

 AGRAVIOS

 

  PRIMERO: Se violan los artículos 35 fracción II y 41 Fracción I de la Constitución General de la República, en consecuencia y por aplicación incorrecta se violentan también las normas contenidas en el artículo 9 del Código Estatal Electoral y en el artículo 108 fracción I de la Constitución Política del Estado de Durango, por lo que en lo concreto se refiere a los requisitos de elegibilidad, para ser electos Presidentes, Síndicos y Regidores, de un Ayuntamiento, en esa tesitura la resolución que impugnó conculca los artículos mencionados, al confirmar el punto No. 2 del Acuerdo No. 19, emitido en Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, el ilegítimo registro otorgado al Candidato del PRI, el C. PEDRO SILERIO, quien no reúne el requisito de residencia mínimo de seis años inmediatamente anteriores a la elección.

 

  En contra de los normas expresadas, la autoridad responsable intenta justificar oficiosamente la supuesta residencia del candidato del PRI a la Presidencia del Municipio de Coneto de Comonfort, PEDRO SILERIO GARCÍA, al señalar en la página 46 de la sentencia que se combate: "...quedó acreditado en autos, que mantiene su derecho de vecindad, entendida ésta como tener casa y hogar en un pueblo y contribuir a las cargas y repartimientos, aunque actualmente no viva en él ( el subrayado es nuestro); pues quedó demostrado que el candidato impugnado mantiene su rancho denominado La Trinchera, en el Municipio de Comonfort. Además, la residencia no se interrumpe por la sola renuncia al cargo público, pues el lapso breve e inmediato entre dicha renuncia y el regreso al lugar de residencia debe equiparse a una salida ocasional de tal municipio...". De dichos razonamientos de la resolutora se desprende que:

 

  a) La autoridad responsable hace una inapropiada e infundada equivalencia entre "derecho de vecindad" y "residencia efectiva", elemento específico este último que la Constitución Política de Durango, Artículo 108, Fracción I, señala como requisito de elegibilidad para los no nativos de un determinado municipio.

 

  b) A pesar de que existe la aceptación expresa de la autoridad de que el candidato impugnado no vive en el Municipio de Coneto de Comonfort cuando textualmente manifiesta: "...aunque actualmente no viva en él"; no se concede al recurrente la razón en cuanto al argumento esgrimido, en el sentido de que no se ha reintegrado al territorio del municipio.

 

  c) No funda ni motiva su afirmación de que "La residencia no se interrumpe por la sola renuncia al cargo público, pues el lapso breve e inmediato entre dicha renuncia y el regreso al lugar de residencia debe EQUIPARSE A UNA SALIDA OCASIONAL DE TAL MUNICIPIO...", es de precisarse que el "breve lapso"a que se alude por la responsable, en la especie fue de 48 días y que además, las afirmaciones de ésta no constituyen sino meras conjeturas, pues con los elementos probatorios que resolvió, en todo caso debió hacerlo en favor de los intereses que vengo representando.

 

  Atento a lo expresado, la autoridad responsable hace una inexacta e indebida aplicación del artículo 108 Fracción I de la Constitución Política del Estado de Durango, al justificar infundadamente la no residencia del candidato impugnado  PEDRO SILERIO GARCÍA en el Municipio de Coneto de Comonfort, Durango.

 

  SEGUNDO: Se violan en perjuicio del PARTIDO DEL TRABAJO la fracciones III y IV del artículo 41 Constitucional, artículos 297, segundo y tercer párrafo y 299 cuarto párrafo, conculcando los principios de constitucionalidad, legalidad y certeza, toda vez que la Autoridad Responsable desestimó las pruebas supervenientes ofrecidas por el recurrente, (página 16 de la sentencia) aduciendo en el caso de las testimoniales, que: "...de conformidad con el artículo 297 del ordenamiento citado (Código Estatal Electoral) la prueba testimonial siempre tendrá el carácter de preconstituída...", estipulación que no existe en la norma legal citada por la autoridad electoral responsable y constituye una  aportación oficiosa y tendenciosa que no responde a los principios de constitucionalidad, certeza y legalidad en comento. No obstante ello, de manera incongruente con el aparente apego a estricto derecho, la autoridad responsable, no utiliza los medios de prueba que le autoriza el propio artículo 297, Cuarto Párrafo del artículo 297, que textualmente dice: "Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite..."; en el caso que nos ocupa, las constancias de residencia y no residencia del candidato PEDRO SILERIO GARCÍA, son contradictorias (en total cuatro), por lo que ante tal circunstancia, mínimamente pudo la autoridad ordenar pruebas para mejor proveer, ya que para ello la faculta el Código de la materia a fin de emitir una resolución imparcial apegada a derecho, sin por ello pretender olvidar en su escrito, la plenitud de jurisdicción que le asiste a la resolutora.

 

  Igualmente, estimamos que la responsable debió también valorar las pruebas supervenientes ofrecidas por la actora, atendiendo lo establecido en el último párrafo del artículo 299 del Código Estatal Electoral que a la letra versa:

 

 "En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla serán las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que se deban aportarse pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción".

 

  En el presente caso, las pruebas ofrecidas como supervenientes satisfacen los extremos expuestos y, dado que la norma en cita se refiere al período para ofrecer pruebas y no a aquél en que se fija la controversia, debe observarse que los hechos que pueden ser demostrados y que sobrevinieron con posterioridad deben relacionarse con aquellos que conforman la litis.

 

  Veamos: la prueba testimonial fue ofrecida conforme a lo que previene el artículo 297 del Código Estatal Electoral,dado que consta en acta levantada ante fedatario público, quien la recibió directamente de los declarantes, mismos que se identificaron plenamente y asentaron la razón de su dicho.

 

  Tales testigos señalan que después del día primero de abril de 1998, saben y les consta que los dos predios propiedad del C. PEDRO SILERIO GARCÍA, no reúne las condiciones para ser habitados y que éste y su familia no viven ahí y que fundan la razón de su dicho en que toda su vida han vivido en el Municipio de Coneto de Comonfort, Durango y conocen al Sr. PEDRO SILERIO GARCÍA y a su familia desde hace más de quince años, por lo que conocen por lo sentido lo que les consta y declararon. Resultando, además, que dicha probanza se encuentra adminiculada con las documentales públicas ya detalladas.

 

  TERCERO: Se violan en mi perjuicio los artículos 14 en su párrafo cuarto y 16 Constitucionales, conculcando los principios de Estricto Derecho, así como el consistente en la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento, en el caso la autoridad responsable no se ajusta a la letra de la Ley, ni siquiera a la interpretación jurídica de la misma, en la aplicación del artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Durango, ya que lejos de ceñirse a lo que establece expresamente dicha norma, agrega elementos nuevos inexistentes en el Pacto Federal, tales como la equivalencia que realiza (a fojas 46 de la sentencia) entre los conceptos "derecho de vecindad" y "residencia efectiva", pues el primero de éstos, por su parte engloba el hecho de ostentar la propiedad respecto de un inmueble, y con ello todos los derechos inherentes a ésta, y no obstante que en autos quedó demostrado que es propietario de un inmueble en el que tiene establecido un negocio, ha quedado también demostrado que no existe el propósito de radicar en tal establecimiento por parte del candidato impugnado. En cambio, la residencia efectiva, en su concepto implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en: mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada, y es en este sentido que el artículo 108 de la Constitución local, exige ser ciudadano duranguense con residencia efectiva dentro del territorio del municipio que no sea menor de 6 años inmediatamente anteriores al día de la elección; lo que se traduce en que el individuo aspirante a ser electo Presidente, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, debió vivir en el municipio de manera real, constante, no aparente, durante más de seis años anteriores al día de la elección los cuales son disímbolos entre sí. Asimismo, la autoridad responsable estableció que la residencia no se interrumpe por la sola renuncia al Cargo Público que detentaba en la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno del Estado y que el hecho de no haberse reintregrado el candidato PEDRO SILERIO GARCÍA al territorio del Municipio de Coneto de Comonfort, Durango, inmediatamente después de que renunció al cargo público, es decir, desde el primero de Abril del año en curso y hasta el momento en que se dictó la sentencia con fecha 18 de Mayo del presente año (48 días), "es un lapso breve e inmediato que debe equiparse a una salida ocasional del municipio". Esta aplicación o pretendida interpretación de la ley, conculca los principios de estricto apego a la letra o interpretación jurídica de la misma y de debida fundamentación y motivación que establecen los referidos artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

  De la misma manera, la autoridad responsable al hacer la aplicación de los artículos 297 párrafos segundo y tercero 299 último párrafo del Código Estatal Electoral, con el objeto de rechazar las pruebas supervinientes ofrecidas por la actora, aparentemente funda y motiva tal decisión en el precepto señalado, siendo evidente (a fojas 16 de la sentencia), que no solo no se atiene a la letra de la Ley, sino que, añade elementos nuevos que no se encuentran estipulados en el precepto legal citado, ya que en ninguna parte de dicho artículo se establece el requisito consistente en que la prueba testimonial debe tener el carácter de preconstituida y sí por el contrario es muy clara, al señalar las reglas para la prueba superveniente, las que en el presente caso el suscrito no podían aportar por desconocerlas, pero lo hizo antes del cierre de la instrucción, conforme a la ley.

 

  Que el hecho de que después del día 1o. de abril de 1998, el Sr. Pedro Silerio García, no haya vivido y residido en el Municipio de Coneto de Comonfort, es suficiente para determinar que el candidato impugnado  en cuanto a su registro aprobado por el Consejo Estatal Electoral, no reúne el requisito de elegibilidad establecido por el párrafo I del artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Durango y que la dispensa constitucional contenida en el artículo 129 de la Constitución Particular del Estado, quedó interrumpida, porque al momento no ha establecido su residencia dentro del Municipio de referencia, ya que el concepto de residencia implica los elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada, circunstancias que no se acreditan con la existencia del carácter de dueño de una propiedad inmueble, además de que se ha reiterado la circunstancia de la imperiosa obligación de regresar al territorio del municipio con el ánimo de mantener permanentemente su residencia, situación que a la fecha no ha sucedido y que así lo estimó la Resolutora expresamente al momento de dictar su fallo.

 En la especie, el C. Pedro Silerio García, no es nativo del Municipio de Coneto de Comonfort, Durango, por lo que debe cumplir el requisito de residencia efectiva dentro del territorio respectivo, no menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección, lo que significa, la permanencia real y constante, no visitas esporádicas.

 

  Por otra parte, la instrumental de actuaciones favorece a la parte actora, toda vez que las constancias de residencia del candidato, expedidas en términos diferentes por el presidente Municipal de Coneto de Comonfort, Eliseo Morales Campa, que en total suman cuatro, contienen demasiadas contradicciones que ponen en duda la veracidad de los hechos narrados en las mismas, por las que debió ser desestimado su contenido, por la Magistrada Ponente, ya que los documentos de respaldo, Recibos de Tesorería, por tratarse de copias simples, no se les debió otorgar valor probatorio alguno, ya que es de explorado derecho que para dichos documentos tengan firmeza, debe ofrecerse su perfeccionamiento, mediante cotejo con el original o vía certificación por fedatario público. Por cuanto a la Constancia certificada por el Secretario del Ayuntamiento de Coneto de Comonfort, no está apoyada por el sello de Gobierno respectivo que corresponde al Libro de Registros de Fierros de Herrar, con lo que no se acredita la residencia del candidato en dicho municipio; sin embargo, estos documentos le sirvieron a la Magistrada Ponente para fundar la confirmación del acto impugnado y, caso curioso, son similares las documentales aportadas por mi partido y por ello, debió determinar idéntico sentido para la valoración de nuestras documentales, pues donde existe la misma razón debe aplicarse al mismo derecho.

 

  Por lo que respecta a la licencia de manejo expedida en 1996 y credencial de elector expedida en 1989, no se acredita la residencia del Candidato Pedro Silerio García, ya que en todo caso acreditaría la residencia en dichos años, pero no con posterioridad a cuando se separó del cargo o comisión encomendados por el Gobierno del Estado.

 

  Finalmente, las pruebas supervenientes ofrecidas por el suscrito, y desechadas por la autoridad responsable, acreditan el domicilio del candidato en Calle Huracán No. 127, Fraccionamiento Los Remedios de la Ciudad de Durango y calle Abdón Alanís Lotes 14 y 16, Manzana D del Fraccionamiento Lomas del Parque, lo que lleva a concluir evidentemente que el candidato Pedro Silerio García, no tenía el propósito de radicar en el Municipio de Coneto de Comonfort, Durango, y que no reside actualmente, con lo que no se surte el requisito  de elegibilidad establecido en el multicitado artículo 108., párrafo I, de la Constitución Política Local, consistente en haber tenido su residencia los seis años inmediatamente anteriores a la elección.

 

  Al respecto de las pruebas y atento a lo normado por el párrafo segundo del artículo 91 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, no se aporta ningún medio de probanzas; sin embargo se sobrentiende que las constancias que integran el recurso, con los anexos legales que adjunte la responsable, se me tiene por plenamente acreditada la personalidad con que comparezco, así como el acto reclamado.

 

 

 D E R E C H O

 

  Sirve de fundamento el presente juicio lo dispuesto por los artículos que he ido  expresando en el cuerpo de mi escrito de Revisión Constitucional Electoral, por lo que en obvio de inútiles, interacciones, suplico a ese alto órgano jurisdiccional, tenga a bien haberlas por reproducidas a la letra; además en lo dispuesto por los artículos 14, 16, 35, 41, 99, 103, 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

  Por lo Expuesto y Fundado, atentamente concluyo solicitando:

 

  PRIMERO.- Se me tenga en tiempo y forma promoviendo Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra la resolución y autoridad señalada anteriormente.

 

  SEGUNDO.- Se me reconozca la personalidad con la que comparezco.

 

  TERCERO.- Una vez corridos los trámites, se dicte sentencia modificando la resolución impugnada y proveyendo lo necesario para la reparación de las violaciones.

 

IV. Con fecha veinticinco de mayo del año en que se actúa, compareció en calidad de tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante legal, el C. Juventino Rodarte Solís, quien hizo valer los siguientes alegatos:

 

 ALEGATOS

 

 1o.- Que se debe declarar improcedente el Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido con fundamento en el inciso b) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal, ya que la resolución del Tribunal Estatal Electoral impugnada no afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que la elegibilidad o inelegibilidad del candidato propietario a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional no beneficia ni perjudica al Partido del Trabajo no implicarían ni el triunfo ni la derrota de cualquiera de los dos partidos, ya que por una parte el candidato propietario tiene un suplente y, en caso extremo, el Partido Revolucionario podría subsistir a cualquiera de sus candidatos que resultaren inelegibles en los términos del artículo 195 del Código Estatal Electoral.

 

 2o.- Que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral es improcedente en los términos del inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal, toda vez que las violaciones constitucionales reclamadas por la parte actora no son determinantes ni para el  resultado final de las elecciones, en atención a lo señalado en el alegato anterior.

 

 3o.- Que por otra parte, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral regulado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal, requiere, para ser procedente, la violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos previstos por el inciso b) del artículo 86 del ordenamiento jurídico anteriormente citado, violación que no se da de acuerdo con los conceptos de violación planteados por la parte actora tal y como se verá en los alegatos siguientes, y, por tanto, el Juicio iniciado deberá declararse improcedente.

 

 4o.- Que no se da la violación de la fracción II del artículo 35 Constitucional, toda vez que en dicho precepto se establecen las prerrogativas o privilegios que le corresponden a los ciudadanos mexicanos y dicha fracción establece la prerrogativa de ser votado para un cargo de elección popular, y es el caso, que con la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral materia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, no se coarta ni se suprime ni se lesiona la prerrogativa de algún ciudadano (ya fuere o no militante del Partido del Trabajo) para ser votado para un cargo de elección popular.

 

 En consecuencia, resulta notoriamente inoperante el agravio hecho valer por la parte actora en relación al precepto Constitucional invocado en los que concierne a la fracción II de dicha disposición.

 

 5o.- Que tampoco se da la violación de la fracción I del articulo 41 de la Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el Partido del Trabajo, que es la parte actora de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, no se le impidió participar en el presente proceso electoral local del Estado de Durango; Partido que, por otra parte, tiene registro nacional y constituye una entidad de interés público cuyos derechos no resultaron vulnerados con la resolución del Tribunal Estatal Electoral impugnada por la vía del Juicio de referencia.

 

 6o.- Que la supuesta violación de la fracción I del artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Durango no es materia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de acuerdo con lo establecido por el inciso b) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 7o.- Que en el AGRAVIO SEGUNDO, la parte actora afirma que se violaron en perjuicio del Partido del Trabajo, las fracciones III y IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; afirmación que es falsa en atención a lo siguiente:

 

 a) La fracción III se refiere a la organización de las elecciones federales, la cual estará a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, mientras que las bases constitucionales para la organización de las elecciones locales, están previstas en la fracción IV del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados  de Durango.

 

 b) La fracción IV del artículo 41 se refiere al establecimiento de un sistema de medios de impugnación en los términos que establezca la Constitución General de la República y la ley, mientras que en el inciso d) del artículo 116 Constitucional así como en el artículo 25 de la Constitución Local , está previsto el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para el Estado de Durango.

 

 c) En relación a los dos incisos anteriores, es preciso resaltar que el sistema de distribución de competencias está previsto en el artículo 124 de la Constitución Federal; sistema que es aplicable a las materias a que se hace referencia por las disposiciones invocadas.

 

 8o.- Que en el TERCER AGRAVIO la parte actora señala que se violaron en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al declararse infundado el recurso de apelación por el Tribunal Estatal Electoral; resolución que no es determinante para el resultado final de las elecciones y para el desarrollo del proceso electoral, en los términos previstos por el artículo 86 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Además, en relación a dicho agravio, se expresa lo siguiente:

 

 a) Si citan los preceptos constitucionales 14 y 16, pero no se precisa el texto de los mismos que haya sido violado por el Tribunal Estatal Electoral, ni mucho menos se razona con precisión y amplitud sobre la violación supuestamente hecha valer, ya que solamente se hacen referencias muy generales que impiden combatir los razonamientos esgrimidos, de tal manera que el citado AGRAVIO NÚMERO TRES, técnicamente no tiene tal calidad, por lo que, el mismo deberá rechazarse por notoriamente improcedente en los términos del numeral No. 3 del artículo 9 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 b) No se viola el artículo 14 constitucional, toda vez que con la resolución del Tribunal Estatal Electoral, a la parte actora no se le está privando de sus derechos, y mucho menos fuera de juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y sin que se hayan cumplido las formalidades especiales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad.

 

 c) Asimismo, no se viola en perjuicio de la parte actora de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 Constitucional, puesto que con la resolución del Tribunal Estatal Electoral no se molesta al Partido del Trabajo.

 

 Por otra parte, la resolución del Tribunal Estatal Electoral materia de Juicio de Revisión constitucional está debidamente motivada y fundada, de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código Estatal Electoral de Durango.

 

 d) Finalmente, se reitera que las pruebas ofrecidas por la parte actora durante la tramitación del recurso de apelación no llenaron los extremos previstos en los artículos 297 y 299 del Código Estatal Electoral, pues las mismas no tienen carácter de supervinientes, sino que se refieren a hechos y situaciones ocurridos y conocidos por la parte actora.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, concluyo pidiendo:

 

 PRIMERO.- Que se me tenga en tiempo y forma, en representación del Partido Revolucionario Institucional como tercero Interesado, formulando los presentes alegatos dentro del Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido del Trabajo dentro del expediente citado en el proemio de la presente demanda.

 

 SEGUNDO: Que a la hora de dictar resolución se tome en consideración el contenido de los presentes alegatos.

 

 TERCERO.- Que se declaren inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora y se confirme la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral.

 

V. Con fecha veinticinco de mayo del presente año,el

Magistrado Presidente de la Sala Colegiada del----------

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado

de Durango, una vez cumplidos los requisitos de ley,--

remitió a esta autoridad el juicio de mérito, acompañado

del informe circunstanciado, el cual a la letra dice:

 

 CONSIDERACIONES:

 

 PRIMERO.- El C. Profr. Rosendo Silva Vargas, tiene reconocida su personería ante este Órgano Jurisdiccional, con el carácter de representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango.

 

 SEGUNDO.- El primero de los agravios que esgrime el promovente, lo hace consistir en que se violan en su perjuicio los artículos 35 fracción II y 41 fracción I de la Constitución General de la República; tal agravio deberá de considerarse infundado, ya que en relación al primero quedó demostrado en la sentencia recurrida, que al C. Pedro Silerio García lo beneficia la excepción a que se refiere el artículo 129, de la Constitución del Estado de Durango; y por lo que respecta al segundo, la fracción invocada se refiere a la formas de participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones estatales y municipales y el fin de éstos, lo que en ningún apartado de la resolución combatida le fue violentado. Tampoco lo fue en su perjuicio el artículo 9 del Código Estatal Electoral, porque como quedó acreditado con las constancias obrantes en el expediente quedó acreditada la dispensa constitucional a que se ha hecho referencia. Por otra parte tampoco se violentó en su perjuicio la fracción I del artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Durango, en mérito a que el candidato cuyo registro se impugnó por el partido político inconforme, reunió la calidad de ciudadano duranguense con residencia efectiva dentro del Municipio no menor de 6 años inmediatamente al día de la elección, tomando en consideración también que conforme al artículo 129 de la Constitución del Estado, no se pierde por ausencia de cargos y comisiones encomendados por la Federación o por el Estado, como lo es el caso del candidato impugnado, situación que quedó acreditada con los nombramientos de diferentes cargos públicos desempeñados en el Estado, los cuales obran también agregados en el expediente y que se valoraron conforme a las reglas que establece el artículo 297 del Código de la materia.

 

 En lo relativo al alegato que expresa en su escrito del medio de impugnación, consistente en la inapropiada e infundada equivalencia entre derecho de vecindad y residencia efectiva, es aventurada tal aseveración pues como consta en el cuerpo de la sentencia, precisamente en la parte considerativa existe una distinción de cada una de los conceptos antes aludidos, por lo que debe desestimarse tal alegato.

 

 Asimismo, en lo referente al alegato que hace consistir en que este Órgano Jurisdiccional no funda ni motiva su afirmación de que la residencia no se interrumpe por la sola renuncia al cargo público, pues el lapso breve e inmediato entre dicha renuncia y el regreso al lugar de residencia debe equipararse a una salida ocasional de tal Municipio, debe desestimarse tal afirmación, en virtud de que en la parte considerativa de la sentencia, se fundamenta conforme a lo que dispone el artículo 129 Constitucional del Estado y a que el actor no aportó las pruebas que desvirtuaran la voluntad continuada del ejercicio de los actos externos del candidato impugnado para fijar su domicilio y residencia en el Municipio de Coneto de Comonfort; además se aprecia en el alegato antes señalado que el actor pretende agregar al mismo, que el breve lapso a que se alude en la especie fue de 48 días, elemento totalmente novedoso y alejado de la controversia fijada en la litis a raíz del escrito recursal, por lo que debe desestimarse por ese Órgano Jurisdiccional Superior.

 

 TERCERO.- A juicio de este Órgano Jurisdiccional deben declararse infundados el segundo y tercero de los agravios vinculados íntimamente entre sí y expresados por el partido político promovente; en los que manifiesta que se violan en su perjuicio los preceptos legales contenidos en las fracciones III y IV del artículo 41 Constitucional, 297 segundo y tercer párrafos y 299 cuarto párrafo, porque se le conculcan los principios de constitucionalidad, legalidad y certeza, toda vez que la autoridad electoral responsable desestimó las pruebas supervenientes, tales aseveraciones no encuentran ningún punto de apoyo, en atención a que la sentencia pronunciada por este Tribunal dentro del recurso de apelación identificado con las siglas TEE-RAP-005/98 no es violatoria de lo dispuesto por el precepto constitucional antes mencionado, porque esta autoridad tiene como prioridad garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en su ámbito de competencia, contenida en el artículo 97 Bis de la Constitución Política del Estado de Durango, y por lo que respecta a la fracción III del mismo precepto constitucional, no tiene aplicación en este ámbito, porque se refiere a la competencia y organización del Instituto Federal Electoral; y respecto de los demás dispositivos invocados que debieron de referirse al Código Estatal Electoral vigente en este Estado de Durango; la Sala Colegiada del Tribunal electoral del Poder Judicial del Estado, respecto de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, realizó un análisis integral, es decir adminiculando los elementos probatorios obrantes en autos con la documental contradictoria expedida por la autoridad municipal de Coneto de Comonfort, Dgo., la que fuera requerida precisamente en el momento procesal oportuno antes del cierre de la instrucción, se aprecia que el funcionario antes aludido bajo protesta de decir verdad, advertido de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante autoridad pública, de conformidad al artículo 165 fracción I del Código Penal del Estado de Durango, ante funcionario debidamente autorizado para ello manifestó la realidad acerca de la residencia en el Municipio mencionado en relación al candidato impugnado, por lo anterior debe desestimarse el alegato expresado.

 

 Al analizar las pruebas aportadas por el actor, antes del cierre de la instrucción en el recurso de cuenta, este Tribunal Electoral concluyó que las mismas no reunían el carácter de supervenientes, por lo que no se admitieron, como se aprecia en el considerando tercero de la sentencia impugnada, es decir, se expuso la razón de derecho que se contiene en el artículo 299, párrafo in fine del Código Estatal Electoral, al establecer que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, que la única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que le promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción;  lo que en la especie no aconteció, pues el partido impugnante no acreditó que las pruebas aportadas tuvieran la calidad mencionada, pues inclusive en el escrito en que las aportara manifiesta que al darse a conocer públicamente, por medio de la radio y la prensa y en voz de los propios partidos los nombres de los candidatos a la Presidencia de Coneto de Comonfort, numerosos vecinos se acercaron para manifestar que el candidato impugnado no vivía en dicho Municipio, por lo que en ese momento, antes de interponer su medio de impugnación debieron recabar las pruebas pertinentes para sostener su dicho. Asimismo el actor manifiesta que a la testimonial que acompañara en su calidad de superveniente se le da el carácter de preconstituída, a tal alegato, existe respuesta contenida en el artículo 297 párrafos segundo y tercero del Código Estatal Electoral, precisamente se refiere a la que se elabora en el momento de la realización de los hechos, por lo que debe desestimarse dicho alegato, y por lo que se refiere al otro, que hace consistir en que la instrumental de actuaciones favorece a la actora y que la responsable valoró indebidamente diversas documentales, es inexacta tal apreciación como se desprende de la parte considerativa de la sentencia impugnada precisamente en el considerando sexto, a fojas 41 y 42, por lo que de igual manera debe desestimarse. Por tanto, este Tribunal Electoral cumplió con mandato constitucional de la fundamentación y motivación de la sentencia, al señalar los preceptos legales aplicables al caso concreto y al expresar los razonamientos jurídicos que tomó en cuenta para desestimar las probanzas ofrecidas y aportadas por el actor.

 

 Atento a lo que dispone el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conviene señalar que el actor no precisa en su escrito de impugnación que las violaciones reclamadas en al sentencia combatida puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral, ni aporta elementos materiales o formales para crear la convicción de que la referida sentencia resulte determinante para el desarrollo del proceso electoral que se está llevando a cabo en el Estado de Durango y en especial en el ámbito de la elección municipal que dio origen a la presente demanda.

 

 En esa virtud, este Tribunal estima que el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido del Trabajo, debe desecharse de plano, conforme a lo establecido en el artículo 86 párrafo segundo del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Concluyo respetuosamente solicitando de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se me tenga rindiendo el presente informe circunstanciado en tiempo y forma y en su oportunidad se dicte la sentencia respectiva confirmando en todas sus partes la emitida por este Órgano Jurisdiccional.

 

VI. Mediante auto de fecha veinticinco de mayo del año que transcurre, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente en que se actúa al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19 párrafo 1 inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Por auto de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, se admitió a trámite la demanda que originó el presente juicio y se tuvo por rendido el informe circunstanciado, por lo que se declaró cerrada la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.

 

 C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III inciso b), 189 fracción I inciso e), y 199 fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido del Trabajo, a través de representante legítimo, Rosendo Silva Vargas, por que éste interpuso el Recurso de Apelación al cual le recayó la resolución hoy impugnada y, además, presentó el juicio de mérito, en término de lo dispuesto por el artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la ley antes citada.

 

b) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada le fue notificada por cédula de notificación personal el día dieciocho de mayo del presente año, mientras que el juicio de mérito se presentó el veintidós del mismo mes y año.

 

c) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que la ley electoral del Estado de Durango, no contempla otro medio de impugnación local por el cual pueda ser modificada o revocada.

 

d) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el promovente señaló como preceptos violados, entre otros, los artículos 14, 16, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por que en su opinión, al otorgársele el registro como candidato propietario al Municipio de Coneto de Comonfort al C. Pedro Silerio García, sin reunir los requisitos de elegibilidad que exigen la Constitución Local, así como el Código Electoral del Estado, se violaron los principios de constitucionalidad, legalidad y certeza, así como los de motivación y fundamentación; resulta inconcuso que el partido promovente fundamentó constitucionalmente su acción.

 

En efecto, conforme al argumento anterior, resulta inatendible el alegato contenido en el punto 6 del escrito del tercero interesado, en el sentido de que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no es procedente para impugnar la violación al artículo 108 fracción I de la Constitución Política del Estado de Durango; ya que, en el presente caso, no es por la violación directa a dicho numeral que se actualiza la procedencia del citado juicio; si no que, la inobservacia de cualquier norma durante el desarrollo de un proceso electoral local, ya sea ésta de carácter constitucional o legal, acarrea como consecuencia, que dicho proceso se aleje de la legalidad; principio tutelado por los artículos 41 fracción IV y 116 fracción IV incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A mayor abundamiento, se transcribe la tesis número S3ELJ02/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución

Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

 

Por lo que hace al alegato contenido en el número 1, consistente en que el partido actor carece de interés jurídico, es también inatendible, como se verá a continuación:

 

Conforme a la interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral, los partidos políticos, tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral, como lo es, el Punto número 2 del Acuerdo número 19 del Consejo Estatal Electoral del Estado de Durango, mediante el cual, tiene por formalmente registrado al C. Pedro Silerio García, para el puesto de Presidente Municipal del Municipio de Coneto de Comonfort, Durango, por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, los actos de autoridad como el que se precisó, sí causan una molestia que tiene relación con el acervo sustantivo de los partidos políticos, ya que dentro de los medios y fines políticos de estas entidades, que se encuentran protegidos jurídicamente, está el de buscar el favorecimiento del voto de los ciudadanos, favorecimiento que puede variar, motivado por la fuerza social e individual de cualquier factor de la vida jurídica, política o económica, y hasta de la naturaleza, si las personas las llegan a asociar con las circunstancias que rodean a un candidato o partido político.

 

Así pues, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente, en su fracción I, que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; asimismo, les da la intervención directa para participar en las elecciones tanto federales, como locales y municipales.

 

 

El artículo 27 fracción I del Código Estatal Electoral del Estado de Durango, determina como derecho de los partidos políticos el de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, con lo cual se reitera el mandato constitucional federal.

 

Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su Libro Cuarto, Título Único, en donde se contiene la regulación del juicio de revisión constitucional electoral; confiere legitimación exclusiva a los partidos políticos, para hacer valer dicho medio impugnativo, mismo que tiene por objeto garantizar la constituconalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas, como se puede ver en los artículos 3 párrafo 2 inciso d) y 86 a 93 de la citada ley.

 

De lo anterior se desprende la importancia que se confiere a los partidos políticos en la organización, preparación y vigilancia de los comicios, destacadamente en esta última, y que en concordancia con las funciones encomendadas, se le confiere legitimación para concurrir ante el Tribunal Electoral mediante la promoción de los medios de impugnación, con el claro objeto de que se respete la constitucionalidad de los diversos actos de la autoridad electoral, a fin de que cada etapa del proceso comicial se vaya depurando, al tiempo de que quede firme, como base de la etapa siguiente; esto revela que se les confía la defensa los intereses que remontan a los particulares y que les correspondan como personas morales de interés público y que por ende, comprenden a los intereses de la colectividad ciudadana. En este orden de ideas, aún y cuando para interponer el presente medio de impugnación, el artículo 10 párrafo I inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exije que se tenga interés jurídico para la procedencia de los recursos, no determina que éste sea individual y relacionado necesariamente con un derecho subjetivo propio, por lo que, como en el caso, se debe admitir cuando se promueve, al menos formalmente, encargándose el fondo de la sentencia en establecer la existencia del mismo y en su caso, la correspondencia de su defensa por el partido político.

 

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis relevante número S3EL007/97, emitida por la Sala Superior, que a letra dice:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como a los artículos 3 párrafo 1 inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral.

Sala Superior. S3EL 007/97

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/97. Partido Revolucionario Institucional. 18 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

 

Por lo anterior expuesto y fundado,  no ha lugar al desechamiento de este juicio, como lo pretende el Partido Político tercero interesado.

 

e) El partido enjuiciante solicita, con base en los agravios esgrimidos, revocar la sentencia, que a su vez confirma el Punto 2 del Acuerdo número 19, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Durango, de fecha veintidós de abril del año en curso y, en el cual, se tiene por formalmente registrado al C. Pedro Silerio García como candidato Propietario; por lo que, de ser procedente su juicio de revisión constitucional, implicaría alterar la planilla de representación del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Coneto de Comonfort, Durango; trayendo las siguientes consecuencias:

 

I) Una posible baja o alta en la emisión del voto, en favor de la planilla registrada por dicho partido, pues si bien el proceso electoral está basado en un sistema de partidos políticos, también es cierto que, en la votación que lo favorece en las urnas, puede ser motivada en razón de su candidato propietario.

 

II) Lo anterior lleva implícito que, el resultado final de las elecciones en dicho Municipio, necesariamente se vería modificado por la falta de uno de los candidatos propietarios de alguno de los partidos contendientes, y a su vez, se presume válidamente que, la representación Municipal en Coneto de Comonfort, también sufriría un cambio sustancial.

 

Por tanto, es incontrovertible que, en la hipótesis de declararse fundados los agravios esgrimidos, ello podría ser determinante para el resultado final de las elecciones a realizarse en el Municipio de Coneto de Comonfort, Durango; por que se prevé una posible modificación en la representación de los partidos a integrar dicho organismo público. Por lo tanto, no ha lugar a desechar el medio impugnativo como lo solicitan, tanto el tercero interesado como la autoridad responsable.

 

f) La reparación solicitada por el Partido del Trabajo, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales locales, además de ser factible antes de la fecha constitucional y legal fijada para la jornada electoral de los miembros del Municipio, que es el cinco de julio del presente año.

 

g) El partido político promovente agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida por la legislación electoral local, porque en contra del Acuerdo emitido por el Consejo Electoral del Estado, promovió Recurso de Apelación, y contra la resolución de éste, no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en la legislación del Estado de Durango.

 

Asimismo, el escrito del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, fue presentado oportunamente por persona legítima para ello, por lo siguiente:

 

La interposición de la demanda del juicio que nos ocupa, se hizo del conocimiento público mediante cédula por estrados, fijada a las diecinueve horas con cincuenta  y cinco minutos del día veintidós de mayo del presente año, mientras que el escrito del tercero interesado se presentó a las diecinueve horas con diez minutos del día veinticinco de mayo del año en curso; por tanto, dicho escrito fue oportuno, toda vez que se hizo dentro de las setenta y dos horas concedidas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 párrafo 1 y 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se acredita la legitimación y personería, porque es promovido por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Juventino Rodarte Solís. Lo anterior, con fundamento en la interpretación sistemática del inciso c) párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además, se acredita el interés jurídico del partido tercero interesado, ya que, en caso de resultar fundados los agravios esgrimidos por el partido enjuiciante, éste dejaría de contender en las próximas elecciones a realizarse en el Municipio de Coneto de Comonfort, con el candidato propietario registrado a dicho órgano de representación popular, pudiendo traer en su perjuicio, las consecuencias señaladas como I) y II) del inciso e) antes citado.

 

En atención a que esta Sala Superior concluye que, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido del Trabajo, se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedibilidad, el resultado es, que las causales de improcedencia y de desechamiento hechas valer por la autoridad responsable -artículo 86 párrafo 1 inciso c) la Ley de la materia- y por el tercero interesado -artículos 10 párrafo 1 inciso b), 86 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley General antes citada-, son inatendibles y procede por tanto, el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Para efectos de estudio de los tres agravios expuestos por el partido actor, éstos serán estudiados de acuerdo a las ideas afines expuestas en los mismos, y que se resumen en los incisos a), b), c) y d) que a continuación se exponen.

 

Esencialmente se reclama como agravio la violación de los artículos 14, párrafo cuarto, 16, 35 fracción II y 41 fracciones I, III y IV de la Constitución General de la República; 108 fracción I y 129 de la Constitución Política del Estado de Durango, y 9, 297, párrafos segundo, tercero y cuarto y 299 del Código Estatal Electoral del estado en referencia, por lo siguiente:

 

a) Que la responsable, en su resolución, hace una inapropiada e infundada equivalencia entre derecho de vecindad y residencia efectiva.

 

b) A pesar de que existe la aceptación expresa de la autoridad, de que el candidato impugnado no vive en el Municipio de Comonfort, no se le concede la razón al actor, desestimando que el hecho de que después del día primero de abril del presente año, el Señor Pedro Silerio García, no se ha reintegrado al territorio del Municipio de Coneto de Comonfort, lo que es suficiente para determinar que no reúne el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 108 párrafo uno de la Constitución del Estado.

 

c) Que la responsable no funda ni motiva su afirmación, de que la residencia no se interrumpe por la sola renuncia al cargo público, ya que el breve lapso a que alude, de cuarenta y ocho días, entre la renuncia al referido cargo y el regreso al lugar de residencia, debe equipararse a una salida ocasional de tal municipio, arguyendo el recurrente que tales afirmaciones son meras conjeturas y que con los elementos probatorios con que resolvió, debió hacerlo en favor de sus intereses.

 

d) No se admitió la prueba ofrecida como superveniente, además de que al estimar que la prueba testimonial siempre tendrá el carácter de preconstituída, tal aseveración es oficiosa y tendenciosa por que tal característica no la señala la norma legal aplicada, además de que se hizo una inexacta valoración de las pruebas, ya que: las constancias de residencia (en total cuatro), al contener demasiadas contradicciones la magistrada ponente debió desestimar su contenido; que los recibos de Tesorería, por ser copias simples, no debió otorgarles valor probatorio alguno, pues debieron cotejarse o certificarse; que la constancia certificada por el Secretario del Ayuntamiento de Coneto de Comonfort no está apoyada por el sello de Gobierno respectivo y, que tales documentos, al ser iguales a los que aportó su partido, debieron tener idéntico sentido al momento de valorarse; y que con la licencia de manejo expedida en 1996 y la credencial de elector expedida en 1989, no se acredita la residencia del candidato, ya que en todo caso acreditaría la residencia en dichos años, pero no con posterioridad a cuando se separó del cargo o comisión. Que la responsable, en aparente apego al estricto derecho, no utiliza los medios de prueba que le autoriza el artículo 297 en su párrafo cuarto.

 

 

El agravio expresado en el inciso a) antes expuesto, debe considerarse inoperante, por lo siguiente:

 

Cabe desatacar, que en efecto, y tal y como lo señala el actor en este juicio, la autoridad responsable hace una equivalencia entre derecho de vecindad y residencia efectiva; sin embargo, contrario a lo esgrimido por el enjuiciante, esta equivalencia de conceptos no resulta inapropiada, ni infundada, pues como se verá más adelante, los conceptos se refieren a la misma esencia de las cosas.

 

En la página 33 de la resolución combatida, la autoridad responsable establece las siguientes consideraciones:

 

I. Que residir es vivir habitualmente en un lugar, habitar en un sitio, por lo que la residencia significa acción y efecto de residir, y el lugar en donde una persona vive habitualmente; y el vocablo efectivo, como adjetivo, establece la calidad de aquella que es real y verdadera, en oposición a lo que es quimérico o dudoso, por lo que tiene calidad de efectivo lo que verdaderamente se cumple o se realiza.

 

II. Que considerando el significado señalado de las voces de residencia y efectiva, el concepto de residencia efectiva se "toma" como vivir habitualmente en un lugar de manera ininterrumpida, debiendo existir una continuidad en el tiempo que haga real y verdadera la acción y efecto de residir, sin que se interrumpa por salidas ocasionales del territorio del municipio por quienes aspiran a ocupar los cargos de elección popular a que se refiere la disposición constitucional.

 

III. Que la residencia es el hecho de vivir en un lugar, que por sí solo no produce efectos jurídicos si no concurre el propósito (real o presente) de vivir en cierto lugar para determinar el domicilio de una persona.

 

IV. Que la residencia es el elemento material del domicilio, que es el lugar de habitación de una persona, el lugar donde tiene su casa.

 

V. Que para determinar el lugar de residencia, debe considerarse, en primer lugar, como manifestación de voluntad del interesado, objetivada en actos ejecutados en forma expresa y pública ante autoridades y sociedad del lugar respectivo.

 

Cabe decir, que este concepto que de residencia efectiva elaboró el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Durango, no es cuestionado en este medio de impugnación por el actor.

 

Ahora bien, en la página 46 de la resolución, la responsable define el derecho de vecindad, "como tener casa y hogar en un pueblo y contribuir a las cargas y repartimientos".

 

Como se ve, para la autoridad, la naturaleza del derecho de vecindad, es similar a la de domicilio, pues en ambas es el elemento esencial, el tener casa.

 

En esta tesitura, y toda vez que, la residencia es, para la autoridad, elemento material del domicilio, cosa no cuestionada por el actor, no cabe más que establecer que, la equivalencia entre el derecho de vecindad y residencia efectiva son correctas, pues se refieren a la misma naturaleza de las cosas, esto es, a tener casa en un lugar determinado y, por lo tanto, en nada pueden agraviar al actor.

 

Por cuanto hacen al agravio señalado en el inciso b), el mismo es inoperante como a continuación se vera:

 

Si bien es cierto que la autoridad textualmente determina que el C. Pedro Silerio García, actualmente "no vive en él", es decir, en su Rancho denominado La Trinchera, en el Municipio de Coneto de Comonfort, resulta a toda luces insostenible tal argumentación, pues no existe, en el expediente en estudio, documento que así lo acredite, pues con las documentales que obran en autos, lo único que se puede probar es que, el C. Silerio García, tiene propiedades tanto en la ciudad de Durango, como en el territorio municipal de Coneto de Comonfort, así como que esta persona radicó en la ciudad de Durango, durante el desempeño de los cargos que ostentó en la administración pública estatal; sin poder determinarse  de esas pruebas el lugar donde vive actualmente esta persona.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que la expresión: "aunque actualmente no viva en él"; tal manifestación de la responsable no debe verse en forma aislada y establecerse que el candidato impugnado no reune el requisito de elegibilidad que exige el artículo 108 fracción I de la Constitución Política del Estado de Durango, si no que dicha consideración debe apreciarse dentro del contexto de toda la resolución impugnada, en la cual se estableció y concluyó "que si bien es cierto que el Ing. Pedro Silerio García, radicó temporalmente en la ciudad de Durango durante el desempeño de cargos encomendados por el Estado; quedó acreditado en autos que mantiene su derecho a la vecindad... pues quedó demostrado que el candidato impugnado mantiene su rancho denominado La Trinchera, en el municipio de Coneto de Comonfort.

 

Además, si se dijo en la sentencia que la residencia no se interrumpe por la sola renuncia al cargo público, pues el lapso breve e inmediato entre dicha renuncia y el regreso al lugar de residencia debe equipararse a una salida ocasional de tal municipio, toda vez que no hay elementos de prueba aportados por el actor que desvirtuen la voluntad continuada del ejercicio de los actos externos del candidato impugnado para fijar su domicilio, y que fueron documentados debidamente con las probanzas que ya fueron examinadas, valoradas y relacionadas en este mismo considerando, generan (sic) convicción en este Organo Jurisdiccional, de la voluntad expresada del Ing. Silerio García de mantener su domicilio y residencia en el municipio de Coneto de Comonfort...". En esta tesitura, esta Sala concluye que es indudable que aun y cuando la responsable indicó que el multinombrado Pedro Silerio García no vive en el referido municipio, en forma congruente determinó que siempre ha mantenido su residencia efectiva en el territorio del mismo, por que aparte de que no existen pruebas que desvirtuen su voluntad continuada ejercida mediante actos externos realizados en Coneto de Comonfort y que generen convicción de mantener su residencia en el municipio, la Constitución local en su artículo 129 otorga a los ciudadanos que desempeñen un cargo público encomendado por la Federación o el Estado, la posibilidad de no perder su residencia como requisito de elegibilidad.

 

El agravio precisado en el inciso c) es infundado en una parte e inoperante en otra, por lo siguiente:

 

De la consideración invocada, queda de manifiesto que si bien el tribunal responsable no se cita precepto legal alguno para apoyar sus razonamientos, no menos cierto es que en la referida consideración cumple con la motivación con la que todo acto de autoridad debe estar investido, contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, al vertirse en la resolución cuestionada las circunstancias especiales y razones particulares que tuvo en cuenta el tribunal para concluir que la residencia no se interrumpe por la sola renuncia al cargo público, sin que el partido actor combata de manera eficaz las razones juridicas que las sustentan, como se vera más adelante, todo lo cual es suficiente y apto para declarar infundado el motivo de inconformidad examinado, pues no debe soslayarse que la simple omisión de preceptos legales no es suficiente por sí sola para acreditar la existencia de agravio alguno en la esfera de derechos del partido actor, y obtener, como efecto inmediato, la revocación del acto controvertido, si no que es menester la demostración real y efectiva de la trasgresión de normas jurídicas específicas, que es lo que propiamente puede lesionar el entorno jurídico del enjuiciante, circunstancia que en la especie no se actualiza, por ende, la falta de fundamentación advertida ningún efecto puede producir en el caso concreto, de ahí lo infundado del agravio examinado.

 

Ahora bien, si a lo que se refiere el enjuiciante es, a que no está de acuerdo con la equiparación entre salida ocasional del municipio, con lo que la autoridad considera "lapso breve e inmediato", entre la renuncia al cargo público y el regreso al lugar de residencia, cabe manifestarle, que al respecto, no virtió razonamiento lógico alguno, por el que esta Sala pudiera considerar inadecuada tal equivalencia. Así las cosas, con lo único con lo que no se encuentra de acuerdo el actor, al parecer es, la duración de ese "breve lapso", pues según su dicho, éste fue de cuarenta y ocho días. Al respecto, cabe decir que la enjuiciante no aportó elemento probatorio alguno que demostrara que, el candidato impugnado, demoró el periodo de cuarenta y ocho días para reintegrarse al territorio de su municipio y, por lo tanto, no cumplió con la carga probatoria que conlleva su afirmación.

 

Por consiguiente, queda de relieve que con los argumentos analizados no se combaten las razones que virtió el tribunal para sostener que la residencia no se interrumpe por la sola renuncia al cargo público y, por ende, la inoperancia del motivo de inconformidad, lo que trae como consecuencia que tales consideraciones queden incólumes, y continuen rigiendo las consideraciones que sustentan la resolución cuestionada.

 

A mayor abundamiento, esta Sala considera que, el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Durango, debe de interpretarse en el sentido de que, la residencia como requisito de elegibilidad, es única y continuada; teniendose que demostrar fehacientemente el cambio de la misma; por lo que, el establecimiento de un domicilio en el lugar en que se deba desempeñar un cargo encomendado por el Ejecutivo estatal, no hace que la misma se pierda, suspenda o interrumpa.

 

Es por esto que, la residencia del C. Pedro Silerio García en su domicilio establecido en el rancho La Trinchera, en el Municipio de Coneto de Comonfort, Durango, no se perdió por el hecho de que éste haya establecido otro domicilio en la ciudad de Durango, pues esto lo hizo durante el tiempo en que desempeño los cargos públicos a que se refieren las documentales públicas que obran en autos y que estan debidamente relacionadas en el cuerpo de la resolución.

 

 

En cuanto al agravio expuesto en el inciso d), es de considerarse infundado, en base a las consideraciones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 299 del Código Estatal Electoral de Durango, las pruebas supervinientes son aquellas que surgen después del plazo legal en que deban aportarse los medios de prueba o aquellas que existían desde entonces pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

De lo anterior se desprende que para que una prueba de esta especie pueda se admitida y valorada es necesario que se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos: 1. que el medio de convicción surja después de vencido el plazo establecido legalmente para su aportación; 2. o que se trate de medios de convicción que existan desde el mencionado plazo pero son desconocidas por la parte interesada en prevalerse de ellos o que existieran obstáculos que no estaban a su alcance superar, y por esa razón no las presentó en su oportunidad, y; 3. que se aporten antes del cierre de la instrucción. En el caso que nos ocupa el actor aporta como pruebas supervenientes las declaraciones ante fedatario público de cuatro habitantes del Municipio de Coneto de Comonfort y las documentales públicas consistentes en diversos oficios expedidos por el Secretario del Ayuntamiento del Municipios de Durango, así como de cédulas catastrales y recibo de servicio de agua potable.

 

En tal circunstancia y atento a lo dispuesto por los artículos 292 inciso f) y 297 párrafos primero inciso a) y párrafo segundo del Código Estatal Electoral, se sostiene que el actor debió aportarlas dentro del plazo establecido para la interposición del recurso de apelación, es decir, dentro de los tres días contados a partir del siguiente al que se le notifico el Acuerdo número diecinueve del Consejo Estatal Electoral, por el que se registró al C. Pedro Silerio García. Lo anterior se sostiene en virtud de que dichos medios de probanza no le eran desconocidos y no existía algún obstáculo que le impidiera aportarlo.

 

En efecto, tal y como lo confiesa el actor en el escrito de fecha ocho de mayo del año en curso, por el cual aporta a la autoridad las pruebas que considera como supervenientes, y que obra a fojas 174 a 176 de autos, los testigos conocieron los hechos a partir de la publicidad de los nombres de los candidatos a la Presidencia Municipal, lo cual sucedió a más tardar, el veintiuno de abril, fecha oficial del registro de tales candidatos, fecha en que supuestamente se dirigieron al Partido del Trabajo para comunicarle las anomalías que conocían respecto al candidato del Partido Revolucionario Institucional y por lo tanto, desde ese momento pudo configurar el actor su prueba y aportarla dentro del plazo legal; perdiéndo con esta omisión su oportunidad de hacerlo y por lo que bien hizo la autoridad responsable al considerarla como no superveniente.

 

Lo mismo cabe decir de las documentales ofrecidas, pues nos encontramos que el oficio en que las solicitó fue del día veintinueve de abril del año en curso y que la fecha de interposición del recurso de apelación fue el veinticinco del mismo mes y año, además de que los registros catastrales de los dos inmuebles son preexistentes a ambas fechas. Por tanto, es evidente que si el actor desde un principio trataba de demostrar que el C. Pedro Silerio García residía en el Municipio de Durango, debió de solicitar estas documentales a la autoridad administrativa desde el momento en que se lo hicieron saber las personas que se acercaron a su dirigencia estatal, esto es, como se estableció anteriormente a partir del veinticinco de abril próximo pasado, y debió aportarlas al momento de interponer el recurso de apelación y no cuatro días después como en el caso sucedió, toda vez que dichos registros de información catastral son anteriores a la fecha en que se presentó la demanda.

 

Por tanto, se concluye que las documentales expedidas por el Ayuntamiento del Municipio de Durango pudieron ser ofrecidas dentro del término legal, ya que pudieron ser solicitadas a la autoridad municipal en cualquier tiempo y en el caso de que no se las hubiese entregado, pudo pedirle al tribunal responsable que las requiriese, tal como lo establece el inciso f) del artículo 292 del Código Estatal Electoral; por lo que tales probanzas no reúnen las características de supervenientes establecidas en el último párrafo del artículo 299 del Código ya referido.

 

En consecuencia, el Tribunal responsable actuó conforme a derecho y sin violar precepto de la Constitución General de la República, al momento de no admitir las pruebas ofrecidas por el partido actor como supervenientes y desestimarlas al momento de dictar la sentencia recurrida.

 

Por otra parte, el quejoso se inconforma por el valor probatorio que se le dio a los recibos de Tesorería, en virtud de ser copias simples que no fueron cotejadas ni certificadas, y que las certificaciones del Secretario del Municipio a las copias del Libro de Registro de Fierros de Herrar carecen del sello respectivo.

 

Al respecto, cabe establecer que, el informe rendido por el Presidente Municipal de Coneto de Comonfort, respecto de la situación de residencia de Pedro Silerio García y su anexos: precisamente las copias de los recibos de Tesorería y copias del libro de Registro de Fierros de Herrar, forman un todo. Por tanto, si el referido informe, en el que, por cierto, si consta el sello del Ayuntamiento, se le dio valor probatorio pleno, en virtud de haber sido rendido bajo protesta de decir verdad, ante fedatario, conforme al artículo 33 fracción IV de la Ley del Municipio Libre del Estado de Durango, que textualmente dice:

 

 "Artículo 33. Son obligaciones del C. Secretario:

 IV. Autorizar con su firma los documentos, correspondencia, acuerdos y comunicaciones del Ayuntamiento y del C. Presidente Municipal".

 

 

lógico es que a las copias que le acompañan, se les de un valor indiciario que se ve robustecido por la comparecencia del C. Presidente Municipal de Coneto de Comonfort, por lo que la valoración hecha en estas condiciones resulta adecuada.

 

Además, el presente argumento es inoperante, en virtud de que los razonamientos esgrimidos por el actor no señalan los preceptos legales en los que se establezca la obligación de los funcionarios municipales, en específico, del secretario del ayuntamiento, de que las certificaciones que realicen deben de ir acompañadas del sello del municipio, y por lo tanto, la sola firma de este funcionario produce la validez de los documentos que expida en su calidad de fedatario, conforme al artículo 33 transcrito anteriormente.

 

En cuanto a la credencial de elector de mil novecientos ochenta y nueve, así como a la licencia de manejo expedida en mil novecientos noventa y seis, dan un indicio de que en esos años Pedro Silerio García residió en el Municipio de Coneto de Comonfort. Si las anteriores credenciales las relacionamos con otras documentales que obran en el expediente, tales como la credencial para votar con fotografía expedida en el año de mil novecientos noventa y uno, los nombramientos expedidos a su favor por el Gobierno del Estado de Durango, el informe rendido por el Presidente Municipal el seis de mayo del año en curso, y con base en el principio general de derecho que establece que quien acredita poseer una determinada situación jurídica en un momento dado y en uno o varios posteriores, cabe presumir que la mantuvo en el tiempo intermedio salvo prueba en contrario, y el principio esgrimido anteriormente, de que la residencia es única y continuada, se puede deducir que Pedro Silerio García siempre a tenido residencia en el Municipio de Coneto de Comonfort. En virtud de que no existen en autos pruebas o indicios en contrario, se genera la convicción de que se cumple con el requisito de residencia exigido por la fracción I del artículo 108 De la Constitución Política del Estado de Durango y el caso de excepción del artículo 129 del propio ordenamiento constitucional.

 

 

Por último, en cuanto al argumento del actor, de que la responsable debió utilizar los medios de prueba que le autoriza el artículo 297 párrafo cuarto, del Código Estatal Electoral, este resulta inoperante, pues contrario a lo que asevera el quejoso, la Sala Colegiada del Tribunal Estatal, sí utiliza los medios de prueba que le autoriza el artículo 297 párrafo cuarto del Código Electoral Estatal, que dicho sea de paso, son una facultad discrecional otorgada por la ley al órgano resolutor, y no una obligación, como lo pretende hacer valer el actor.

 

Tal aseveración, se encuentra sustentada por las consideraciones vertidas en la página 38, que a la letra dice:

 

 "...Por advertir la Magistrada Instructora, que en los autos del expediente integrado por la autoridad responsable, con motivo de la impugnación interpuesta por el Partido del Trabajo, existían tres constancias relativas a la residencia del candidato impugnado, expedidos en términos diferentes por la autoridad municipal de Coneto de Comonfort, como ya ha quedado establecido en el resultando VI de esta sentencia, se requirió al C. Eliseo Morales Campa, signante de las mismas en su calidad de Presidente  del referido Municipio, para que informara a este Tribunal Electoral, bajo protesta de decir verdad, ante la fe del Secretario del Ayuntamiento y apercibido de las penas que impone el artículo 165, fracción I del Código Penal del Estado, en el Capítulo relativo al falso testimonio, a quienes declaren falsamente ante una autoridad pública, la verdad acerca de la residencia del Ing. Silerio García, al que debería anexar las constancias en las cuales lo fundamentara; requerimiento cumplimentado en tiempo por el aludido funcionario...."

 

 

 

En consecuencia de lo antes expuesto, lo que procede es confirmar la sentencia emitida por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

 

 

 R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, recaída al recurso de apelación bajo el número de expediente TEE-RAP-005/98, por los argumentos expuestos en el considerando TERCERO de la presente sentencia.

Notifíquese por correo certificado al Partido del Trabajo, en el domicilio ubicado en Calle 5 de Febrero número 1100 Poniente, en la Ciudad de Durango, Durango; personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en la Avenida Insurgentes Norte número 170, esquina con Luis Donaldo Colosio, Delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.

 

 

Devuélvanse los documentos atinentes que correspondan al Tribunal Estatal Electoral y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY  FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA