JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
SUP-JRC-012/99.
ACTOR:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE PUEBLA.
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIA:
AURORA ROJAS BONILLA
México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, número SUP-JRC-012/99, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Leodegario Andrés Vázquez Regente, en contra de la resolución de trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, en el expediente número I-64/98 y,
R E S U L T A N D O
I. El once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Comité Municipal Electoral de Xochitlán Todos Santos, Puebla, celebró la sesión de cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de ese municipio, en la que declaró válida dicha elección y la elegibilidad de los miembros de la planilla presentada por el Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, el citado órgano electoral otorgó la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla del partido político triunfador. El acta de cómputo respectiva contiene los siguientes datos:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 0 | cero |
PRI | 1,105 | mil ciento cinco |
PRD | 373 | trescientos setenta y tres |
PT | 0 | cero |
PVEM | 0 | cero |
PCP | 0 | cero |
PFC | 0 | cero |
VOTOS NULOS | 118 | ciento dieciocho |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | cero |
VOTACIÓN TOTAL | 1,596 | mil quinientos noventa y seis |
II. Por escrito fechado el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Leodegario Andrés Vázquez Regente, interpuso recurso de inconformidad. Dicho partido impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
III. En el respectivo escrito de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática impugnó la votación recibida en seis casillas y adujo la inelegibilidad de Crescenciano Ramírez Vallejo, como candidato electo para la presidencia municipal de Xochitlán Todos Santos, Puebla.
Se aclara que no se hace mención a las causas de nulidad de la votación en las referidas casillas, porque la impugnación respectiva no trascendió al presente juicio de revisión constitucional electoral.
IV. El citado medio de impugnación se tramitó en el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, en el expediente número I-64/98.
V. El trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Estatal Electoral de Puebla dictó sentencia, en la que estimó infundados los agravios hechos valer por el partido recurrente y dejó intocado el cómputo de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla ganadora, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva que realizó el Comité Municipal Electoral de Xochitlán Todos Santos, Puebla.
Esta resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el día quince siguiente.
VI. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Leodegario Andrés Vázquez Regente, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de tal resolución, mediante escrito presentado ante el mencionado tribunal, el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.
VII. A las diez horas con cincuenta y siete minutos del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, el escrito respectivo fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente número I-64/98, el informe circunstanciado y demás constancias relativas, dentro de las cuales destacan, los oficios en donde se informa, que se dio a conocer públicamente la promoción de este juicio, dentro del plazo de ley y la comparecencia del Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado en el presente juicio.
VIII. Por auto de veintiuno de enero del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Por proveído de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se admitió la demanda y la prueba superveniente ofrecida por el tercero interesado. En virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo l, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este juicio se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática.
El partido actor tiene interés jurídico para hacer valer este juicio, por lo siguiente:
La pretensión del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad consistió, en la declaración de la nulidad de la votación recibida en seis casillas del municipio de que se trata y en la declaración de inelegibilidad de Crescenciano Ramírez Vallejo, candidato a presidente municipal, como integrante de la planilla ganadora; sin embargo, en la resolución impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral no se acogieron las pretensiones del recurrente.
Con la promoción del presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido de la Revolución Democrática pretende, que se modifique la sentencia impugnada, a fin de que se revoque la parte de tal fallo, en el que se confirmó la elegibilidad del citado Crescenciano Ramírez Vallejo, lo que evidencia el interés jurídico de dicho instituto político para ejercitar la acción que hace valer.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo l, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado.
El citado precepto legal concede personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral, a los representantes legítimos de los partidos políticos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución reclamada.
En este caso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Leodegario Andrés Vázquez Regente, interpuso el recurso de inconformidad número I-64/98, mediante escrito de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, presentado posteriormente ante el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, personería que le fue reconocida por la secretaria instructora del propio tribunal, mediante acuerdo dictado el veintinueve siguiente.
El presente juicio de revisión constitucional está promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del citado Leodegario Andrés Vázquez Regente. Por tanto, si dicha persona interpuso el recurso de inconformidad al que recayó la resolución reclamada y esa misma persona es la que promueve este juicio, es evidente que está acreditada su personería, en términos del numeral indicado. Incluso, la propia autoridad responsable lo reconoce así en su informe circunstanciado.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el día quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, según consta en los autos del expediente número I-64/98, por lo que la presentación de la demanda, realizada el día diecinueve de enero siguiente, debe estimarse oportuna, por haberse realizado dentro del plazo legal.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo l, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte que también se reúnen dichos requisitos, como se verá a continuación.
1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que conforme con el Código Electoral del Estado de Puebla, no existe medio de impugnación alguno, a través del cual pueda ser modificada o revocada, la resolución emitida en un recurso de inconformidad.
2. Se observa también el requisito de procedibilidad que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta, consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito, apreciado como exigencia formal, se surte con el planteamiento formulado en la demanda, en el sentido de que la resolución impugnada infringe los artículos 14, 16, 38, fracción IV, 99 y 115 de la Constitución General de la República. Sin que la circunstancia de tener por satisfecho este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta sala superior, publicada en las páginas veinticinco y veintiséis de la revista denominada "Justicia Electoral" suplemento número uno, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, que dice:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, según se verá a continuación.
En el recurso de inconformidad interpuesto por el ahora actor, se hizo valer la inelegibilidad de Crescenciano Ramírez Vallejo como candidato electo para la presidencia municipal de Xochitlán Todos Santos, Puebla, miembro de la planilla ganadora. En la sentencia materia del presente juicio no se acogió la pretensión del inconforme. Con la promoción de este juicio, el Partido de la Revolución Democrática pretende que se declare la inelegibilidad planteada. Por lo que en caso de que se acogiera su pretensión, se alteraría el resultado final de la elección, porque conforme con los artículos 100 y 216 del Código Electoral del Estado de Puebla, la inelegibilidad de algún candidato de la fórmula ganadora provocaría que se llamara al suplente para que tomara el lugar del declarado inelegible, lo que repercutiría en el resultado de la elección, pues cambiaría el estado actual de las cosas.
En tales condiciones, no cabe aceptar el surtimiento de la causa de improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, que hace valer el partido tercero interesado, en su escrito respectivo.
En efecto, el Partido Revolucionario Institucional aduce la improcedencia del presente juicio, sobre la base de que no se satisface el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo I, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque según dicho partido, la violación reclamada no es determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que en su concepto, en el supuesto de que se entrara a analizar el fondo de la demanda y se acogieran los agravios del partido actor, no se modificaría el resultado del cómputo municipal y, en consecuencia, el Partido Revolucionario Institucional seguiría ocupando el primer lugar.
Lo anterior evidencia que el Partido Revolucionario Institucional sustenta la actualización de la causa de improcedencia en comento, en una premisa implícita e inexacta; esto es, el tercero interesado parte de la base de que la materia del presente juicio de revisión constitucional electoral la constituye, el análisis de la legalidad de las consideraciones emitidas por la sala responsable respecto del estudio de las causas de nulidad hechas valer con relación a la votación recibida en las cinco casillas mencionadas en el recurso de inconformidad; sin embargo, esto no es así, ya que la litis en el presente juicio versa únicamente respecto al punto relativo a la elegibilidad del candidato electo a la presidencia municipal de Xochitlán Todos Santos, Puebla, pues en la demanda se hizo valer solamente el tema mencionado y no se combatió alguna consideración respecto del estudio de las causas de nulidad hechas valer en el recurso de inconformidad.
En consecuencia, al sustentarse la argumentación del partido tercero interesado en una base inexacta, es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez y es ineficaz para tener por acreditada la causa de improcedencia invocada por el Partido Revolucionario Institucional.
4 y 5. Están cumplidos también los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
La reparación solicitada de las supuestas infracciones es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues incluso esa reparación es factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la instalación de los ayuntamientos, atento que la toma de posesión de los miembros que integran los ayuntamientos sucederá el quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en términos de lo dispuesto en el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
6. Como las resoluciones de las controversias electorales surgidas en los comicios locales, dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, son definitivas y firmes, ya que de acuerdo con el Código Electoral del Estado de Puebla no existe medio de impugnación en contra de ellas, dicho órgano jurisdiccional fue el que emitió la resolución combatida mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, cuya procedencia se analiza, se debe tener por satisfecho el requisito que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento en consulta, consistente en el previo agotamiento en tiempo y forma de las instancias de impugnación establecidas por la ley.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. La resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional, se sustenta, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:
"...
"CUARTO. El representante del Partido de la Revolución Democrática impugna la elegibilidad del candidato a presidente municipal de Xochitlán Todos Santos, Crescenciano Ramírez Vallejo, al estimar que existe orden de busca, aprehensión y detención en su contra.
"Del informe rendido por el titular del mencionado juzgado de Defensa Social de Tecamachalco, el cual tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 201 de la ley de la materia, se advierte que se giró orden de aprehensión en contra de Crescenciano Ramírez Vallejo, dentro del proceso 100/98, como probable responsable del delito de privación ilegal de la libertad, sin que hasta la fecha se haya ejecutado.
"Al efecto, el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente señala: `Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden... V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal...'.
"El artículo 7 del Código Electoral del Estado, establece en lo conducente: `Son elegibles para los cargos de ... miembros de los ayuntamientos del estado... las personas que además de reunir los requisitos señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del estado, no tengan los impedimentos que los propios ordenamientos constitucionales señalan, y que se encuentran en los supuestos siguientes: I. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar. II. No formar parte de los organismos electorales locales, salvo que se separe de su cargo cuando menos tres meses antes del día de la elección. III. No ser magistrado o secretario instructor del Tribunal Estatal Electoral, salvo que se separe de su cargo tres meses antes del día de la elección. IV. No sea representante del partido político ante los organismos electorales locales, salvo que se separe de su representación tres meses antes del día de la elección'.
"El artículo 19, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal, en lo conducente señala: `No pueden ser electos regidores o síndico de un ayuntamiento:... V. Los inhabilitados por sentencia'.
"De las constancias que obran en los autos, así como del contenido de los artículos antes citados debemos decir, que si bien Crescenciano Ramírez Vallejo tiene girada en su contra orden de aprehensión, por el delito de privación ilegal de la libertad, ante el Juez de Defensa Social de Tecamachalco, y que ésta a la fecha no se ha ejecutado, tal circunstancia no significa que el citado candidato se encuentre suspendido en sus derechos o prerrogativas como ciudadano, ya que son varios los elementos que deben conjugarse para que se dé el supuesto de la inelegibilidad cuando se tiene girada una orden de aprehensión, a saber, a). Estar prófugo de la justicia y b). Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal respectiva. De manera que si no se encuentra demostrado que Crescenciano Ramírez Vallejo haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que coloquial y jurídicamente dicho candidato "no se encuentra prófugo de la justicia" y, por tanto, no se actualiza la causal de inelegibilidad relacionada con la invocada disposición constitucional, a pesar de que se encuentre acreditado, que un juez libró una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva.
"Al efecto es aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, y que se identifica con el número J. 6/97, visible a foja 301 de la Memoria de 1997, cuyo rubro es el siguiente: `PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD'.
CUARTO. El partido promovente expresó los siguientes agravios:
"Fuente del agravio. Lo constituyen los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución impugnada que a la letra señalan: `...Primero. Se declaran improcedentes en parte, e infundados en lo demás, los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, respecto al recurso de inconformidad, interpuesto contra resultados consignados en el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento de Xochitlán Todos Santos... Segundo. Queda intocado el cómputo de la elección y la elegibilidad de la planilla ganadora, así, como la expedición de la constancia de mayoría respectiva que realizó el Comité Municipal Electoral de Xochitlán Todos Santos...', en relación con el considerando cuarto de la misma resolución, cuyo contenido, en obvio de repeticiones, aquí se tiene por reproducido en su integridad, como si se insertara a la letra.
"Preceptos legales violados. Se transgreden en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática los artículos 14, 16, 38 fracción V, 41, 99 y 115 de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 24, fracción VI y 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y los artículos 2o, 7, 164, 165, 193, 200 y 216 del Código Electoral del Estado de Puebla.
"Hechos en que se basa la impugnación:
"1. Ante la respectiva agencia investigadora, durante el año mil novecientos noventa y siete, fue formulada denuncia de hechos en contra del ciudadano Crescenciano Ramírez Vallejo, después nominado dentro de la planilla formulada por el Partido Revolucionario Institucional, candidato a Presidente Municipal por el Municipio de Xochitlán Todos Santos, Estado de Puebla.
"Y como consecuencia, se inició la averiguación previa número 504/97, dentro de cuyas actuaciones, el ciudadano Agente del Ministerio Público ejercitó acción penal en contra de Crescenciano Ramírez Vallejo, por la comisión del delito de privación ilegal de la libertad, previsto por el artículo 299 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.
"2. Considerando debidamente reunidos los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución General de la República, el ciudadano Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Tecamachalco, Estado de Puebla, obsequió la petición del representante social, radicando el proceso número 100/98 y decretando orden de aprehensión en contra de Crescenciano Ramírez Vallejo, por la comisión del señalado ilícito de privación ilegal de la libertad.
"3. En sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Comité Municipal Electoral del Municipio de Xochitlán Todos Santos, Estado de Puebla, efectuó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento y sin verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por los ciudadanos que como candidatos, integraban la planilla presuntamente ganadora de la elección, ilegalmente realizó la declaratoria de validez y de elegibilidad de la planilla, expidiendo la correspondiente constancia de mayoría.
"4. Inconforme, en mi carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité Municipal Electoral de Xochitlán Todos Santos, Estado de Puebla, en tiempo y forma interpuse recurso de inconformidad para impugnar el cómputo final de la elección de ayuntamiento y, por ende, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla integrada por el Partido Revolucionario Institucional, alegando, entre otros agravios: que el ciudadano Crescenciano Ramírez Vallejo no reúne los requisitos de elegiblidad para ocupar el cargo de presidente municipal, en virtud de haberse dictado orden de aprehensión en su contra.
"Por acuerdo de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; la secretaria instructora del Tribunal Estatal Electoral de Puebla, ordenó publicitar la inconformidad e integrar el expediente con el número I-64/98.
"Y no obstante que durante la tramitación del recurso, con pleno valor probatorio, se recabaron constancias del proceso número 100/98, que confirman y comprueban que el Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Tecamachalco, Estado de Puebla, decretó orden de aprehensión en contra de Crescenciano Ramírez Vallejo; con notoria violación de los artículos 24, fracción VI, 38, fracción V y VI de la Constitución General de la República, el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, declaró improcedente e infundado dicho agravio.
"Conceptos de violación. En la especie se surte y quedó plenamente acreditada la causal de inelegibilidad prevista por el artículo 38, fracción V, de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 24, fracción VI, de la Constitución Local del Estado de Puebla y el artículo 7 del Código Electoral del Estado de Puebla.
"El artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: `... V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal...'.
"Por su parte, el artículo 24, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla también previene que: `Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden... VI. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal...'.
"Y el artículo 7 del Código Electoral del Estado de Puebla precisa que: `son elegibles para los cargos de gobernador, diputado al congreso o miembro de ayuntamiento del estado, las personas que, además de reunir los requisitos señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del estado, no tengan los impedimentos que los propios ordenamientos constitucionales señalan...'.
"Es evidente, por tanto, que al haberse dictado orden de aprehensión en su contra, por el delito intencional de privación ilegal de la libertad, que tipifica el artículo 299 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, los derechos y prerrogativas del señor Crescenciano Ramírez Vallejo están en suspenso desde que se decretó precisamente esa orden, de aprehensión y, como consecuencia, debe reputársele inelegible para ocupar el cargo de presidente del ayuntamiento del municipio de Xochitlán Todos Santos, Estado de Puebla.
"Resultando directamente contraria al contenido del artículo 38, fracción V, de la Constitución General de la República, la interpretación del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Puebla, en el sentido de que `... no se encuentra demostrado que Crescenciano Ramírez Vallejo haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que coloquial y jurídicamente dicho candidato no se encuentra prófugo de la justicia y, por tanto, no se actualiza la causal de ineligibilidad relacionada con la invocada disposición constitucional, a pesar de que se encuentre acreditado que un juez libró una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva...', cuenta habida que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, son claras y terminantes al precisar, que para efectos de la suspensión de sus derechos y prerrogativas, jurídicamente debe considerarse prófugo de la justicia a un ciudadano, desde que el juez dicte la orden de aprehensión en el expediente y no basta que ese individuo evada o se substraiga de la acción, materia de la policía judicial que intenta detenerlo, como erróneamente lo aprecia la responsable. Es decir, desde que el juzgador realice el acto formal de librar la orden de aprehensión en el expediente (en el papel) y no hasta que el ciudadano involucrado efectúe el acto material de lo que coloquial, pero no jurídicamente, se entiende por fuga, evitando la acción judicial desplegada para capturarlo.
"Y en este sentido, es incuestionable que la sentencia impugnada también transgrede en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, la garantía constitucional de fundar y motivar las resoluciones, derivada directamente de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y que impone a todo juzgador, el deber de exponer las argumentaciones pertinentes, que conduzcan a establecer la decisión, mediante el estudio absoluto y completo de todos los puntos aducidos por las partes y de todas y cada una de las pruebas que deriven del expediente.
"Como garante de los principios constitucionales de certeza y objetividad rectores de toda elección libre y auténtica, procede, en suma, que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decrete: la nulidad de la declaración de validez de la elección; la nulidad de la elegibilidad de la planilla presuntamente ganadora; así como la nulidad de la expedición de la constancia de mayoría otorgada a favor de Crescenciano Ramírez Vallejo".
QUINTO. Como se advierte en la transcripción realizada, el partido actor aduce, esencialmente, que el tribunal responsable interpretó erróneamente el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que según dicho promovente, la causa de inelegibilidad prevista por el numeral indicado, en relación con los artículos 24, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y el artículo 7 del Código Electoral del Estado de Puebla, quedó acreditada porque, según el Partido de la Revolución Democrática, tales preceptos determinan que debe considerarse prófugo de la justicia a un ciudadano, desde el momento en que el juez dicte la orden de aprehensión y no hasta que la persona se sustraiga de la acción de la justicia.
Los argumentos expuestos al respecto son infundados, porque contrariamente a lo que aduce el instituto político actor, los preceptos que señala no establecen, que debe considerarse prófugo de la justicia a un ciudadano, desde el momento en que se dicte en su contra orden de aprehensión, según se vera en seguida.
El artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"ARTÍCULO 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
...
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal...".
Por su parte, el artículo 24, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla dispone:
"ARTÍCULO 24. Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I...
VI. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal;
VII...".
Asimismo, el artículo 7, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Puebla menciona:
"ARTÍCULO 7. Son elegibles para los cargos de Gobernador, diputado al Congreso o miembro de los ayuntamientos del Estado, las personas que, además de reunir los requisitos señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, no tengan los impedimentos que los propios ordenamientos constitucionales señalan, y que se encuentren en los supuestos siguientes:
...".
Como se advierte en la transcripción realizada de los preceptos constitucionales que invoca el partido actor, dichos numerales no apoyan el punto de vista del propio demandante, sino que evidencian dos circunstancias diferentes, a saber: primero, hacen referencia al concepto de prófugo y luego hacen mención al lapso durante el cual, por tener la calidad de prófugo, se suspenden a un sujeto los derechos o prerrogativas ciudadanas, esto es, la referencia que se hace al tiempo que transcurre desde la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal, solamente tiene la función de determinar el lapso en el que los derechos ciudadanos se encuentran suspendidos, por causa de que un sujeto tenga la calidad de prófugo; pero de ninguna manera, dichos preceptos establecen, que la orden de aprehensión produzca ipso-facto la calidad de prófugo al ciudadano contra el cual se haya girado dicha orden de captura.
En otras palabras, del contenido de los referidos numerales se colige que en el caso señalado, la hipótesis de suspensión de los derechos ciudadanos se integra con dos elementos:
1. Que el ciudadano esté prófugo de la justicia.
2. Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal.
Según los apuntados preceptos constitucionales, la calidad de "prófugo de la justicia" debe operar en el lapso comprendido desde el momento en que se dicta una orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal, lo cual no quiere decir que, por el solo hecho de que se dicte una orden de aprehensión en contra de persona determinada, ésta se encuentra prófuga de la justicia.
En ese sentido, para que opere la suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano de que se trate, resulta indispensable que se acredite la existencia de los supuestos a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, para cuya dilucidación, es menester dejar claro, lo que debe entenderse por "prófugo de la justicia", para los efectos de la inelegibilidad de candidatos, ya que los preceptos constitucionales en comento no explican el significado de esos términos.
Desde el punto de vista puramente semántico, "prófugo" se usa para identificar principalmente al que huye de la justicia o de otra autoridad legítima, es decir, un fugitivo o evadido; es decir, quien se sustrae completamente por acción propia y voluntaria de la esfera encargada de impartir justicia.
Acorde con la anterior idea, en el lenguaje jurídico penal, el concepto de "prófugo" de la justicia, se aplica, entre otros, a los siguientes casos:
a) El que haya cometido un delito, sabedor de su conducta ilícita, huye inmediatamente del lugar de los acontecimientos con la finalidad de no enfrentar las consecuencias jurídicas de su proceder, burlando de tal forma la justicia.
b) El que haya presuntamente cometido un delito, sea citado por juez competente (ya sea por orden de presentación, comparecencia o aprehensión), sin que concurra a someterse a la potestad judicial (en cuyo último supuesto, técnicamente se requiere que la policía judicial haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden respectiva y que el indiciado, una vez que tenga conocimiento de su libramiento o presuma su existencia, pretenda evadirla, empleando los medios a su alcance para sustraerse de la acción de la justicia).
c) El que haya obtenido su libertad provisional bajo caución, la cual se encuentra sujeta a ciertas condiciones para gozar de la misma (como sería el exhibir una fianza y, en su caso, presentarse a firmar cierto día ante el órgano judicial que la confiere), incumpliere con tales obligaciones o no concurriere cuando fuere llamado por el juez de la causa (en cuyo caso éste puede revocar su libertad y ordenar su reaprehensión).
d) Quien encontrándose legalmente detenido o preso, se da a la fuga (en este último supuesto, podría llegar a tipificarse el delito de evasión de presos).
Del significado "prófugo de la justicia", que al caso interesa, en el lenguaje ordinario y en el técnico jurídico, particularmente del referido en el inciso b), que antecede, se desprende que, para atribuirle tal carácter a una persona, se requiere que la policía judicial haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden respectiva y que el indiciado tenga conocimiento o presuma que la autoridad judicial competente lo está buscando o requiriendo de su presencia, porque existe una orden de juez competente por la probable comisión de un delito y, sobre todo, que pretenda evadirla, lo cual denota el empleo de los medios a su alcance y la realización de actos positivos con el propósito de sustraerse a la acción de la justicia.
Entonces, debe tomarse en cuenta que para la demostración de que una persona es "prófugo de la justicia" se requiere, por una parte, que se acredite la existencia de actos positivos por parte de quien pretende evadir la justicia; además de que es condición indispensable tener el carácter de prófugo de la justicia, desde la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal, para dar lugar a la suspensión de derechos o prerrogativas ciudadanas.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia número J.6/97, sustentada por esta sala superior, publicada en la página 301, del tomo II, de la Memoria 1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:
PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD. La causa de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refiere el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la de inelegibilidad de algún candidato, se integra con varios elementos, a saber: a) Estar prófugo de la justicia, y b) Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal respectiva; de modo que, si no se encuentra demostrado que el candidato indiciado o procesado haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que coloquial y jurídicamente dicho candidato no se encuentra "prófugo de la justicia" y, por tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tal disposición constitucional, aunque se acredite que un juez libró una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva.
Sala Superior. S3ELJ 06/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-018/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-022/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-033/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.6/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso se tiene lo siguiente:
En los autos del recurso de inconformidad está demostrado que, en la causa penal número 100/98, el Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, decretó orden de aprehensión en contra de Crescenciano Ramírez Vallejo, por la comisión del ilícito de privación ilegal de la libertad y que, al once de enero de mil novecientos noventa y nueve, no se había ejecutado; sin embargo, el libramiento de dicha orden de captura, por sí misma, no provoca la suspensión de los derechos ni de las prerrogativas ciudadanas.
Ya quedo establecido, que conforme a la interpretación de la fracción V del artículo 38 constitucional, que coincide con el artículo 24, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, resulta inconducente la pretensión del actor, en el sentido de que el dictado de la orden de aprehensión da a la persona en contra de quien se haya girado, la calidad de "prófugo de la justicia" y provoca la suspensión de los derechos ciudadanos.
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el actor, la emisión de la orden de aprehensión, por sí misma, no acarrea, de pleno derecho, la suspensión de las prerrogativas ciudadanas, tal como el derecho a ser votado.
Entonces, el tribunal responsable actuó legalmente al considerar la no actualización de la inelegibilidad planteada por el Partido de la Revolución Democrática.
Por otro lado, el artículo 203, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Puebla establece, que el que afirma está obligado a probar y, se entiende, que en la especie, la carga procesal debió ser satisfecha por el partido político actor, es decir, no bastaba la simple afirmación de que uno de los candidatos que obtuvieron el triunfo fuera inelegible, por no cumplir con los requisitos que señala el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que era necesario que en el recurso de inconformidad intentado, además de evidenciar la existencia de una orden de aprehensión por delito cuya acción penal no hubiere prescrito, se hubieran aportado las probanzas idóneas para acreditar, que el candidato impugnado se encontraba en la hipótesis de estar "prófugo". Para ello era indispensable allegar al órgano jurisdiccional responsable, el material probatorio pertinente y suficiente para acreditar fehacientemente, que dicho candidato realizó conductas tendientes a evadir la acción de la justicia, como podrían haber sido, entre otros, los informes de la policía judicial por los que manifestaran a la autoridad judicial que emitió la orden de aprehensión, que el indiciado había abandonado el domicilio donde radicaba o vivía, o bien, que se ignoraba su paradero.
Asimismo, si bien, en los autos del recurso de inconformidad, origen del presente juicio, consta el libramiento de la orden de aprehensión precisada por el partido actor, la documental que la contiene, sólo acredita dicha circunstancia; pero ante la ausencia de cualquier otra evidencia con la que pudiera ser adminiculada, no resulta suficiente para establecer que el candidato impugnado se encontraba "prófugo de la justicia" y que se colocaba en el supuesto previsto en la fracción V, del artículo 38 de la Constitución; además no existe en autos alguna prueba o indicio que hagan presumir que la autoridad judicial que libró la orden de aprehensión, o la encargada de su ejecución, hayan realizado los actos procedentes tendientes a cumplimentarla, o bien, que la referida orden fuera del conocimiento del candidato electo, ni mucho menos, que éste hubiera asumido actos propios de su voluntad, para que, poniendo todos los medios a su alcance, se sustrajera de la acción de la justicia.
Acorde con lo anterior, la experiencia a que se refiere al artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidencia, que fácticamente la sustracción a la justicia habría imposibilitado al ciudadano prófugo a realizar actos de campaña electoral, toda vez que éstos deben realizarse públicamente, ante el electorado y autoridades electorales competentes, por lo que resulta lógico suponer que estas exigencias no pueden ser satisfechas por algún evadido de la acción de la justicia. En el presente caso, la falta de evidencia probatoria de la condición de "prófugo de la justicia" se refuerza con la existencia objetiva del hecho singular de la elección que mayoritariamente otorgó el triunfo al candidato hoy impugnado, respecto del cual, si bien no se desprende de autos las muestras de su campaña electoral en acción, o su presencia en la sesión de cómputo distrital, no por ello puede válidamente decirse que se encontraba prófugo, sino que, por el contrario, es de suponerse que no lo estuvo, y ello lo condujo públicamente al resultado que obtuvo el día de la elección.
Consecuentemente, según se ha visto, no basta la simple existencia o libramiento de la orden de aprehensión, para suponer que el candidato electo es "prófugo de la justicia", sino que es necesario acreditar, que quien libró la orden de aprehensión haya efectuado los actos pertinentes para poner a su propia disposición al indiciado y que éste, por los medios a su alcance, haya procurado huir, escapar, esconderse, evadirse o fugarse, con el propósito de sustraerse de la acción de la justicia; pero como en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral no existe alegación en ese sentido por el partido actor y menos indicio alguno en autos, que acrediten los extremos indicados, es claro que no podía acogerse, la pretensión de inelegibilidad planteada.
Existe un medio de prueba que puede reforzar, todavía más, las consideraciones realizadas por esta sala superior.
En efecto, por escrito de veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, ofreció como prueba superveniente, copia certificada del auto de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el que el Juez de Defensa Social de Tecamachalco, Puebla resolvió la situación jurídica del inculpado Crescenciano Ramírez Vallejo, como probable responsable de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad, en el proceso 100/98. Este medio de convicción se admitió por proveído de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
En la documental de mérito se advierte que después de la detención del inculpado, se le tomó declaración preparatoria y se decretó en favor de Crescenciano Ramírez Vallejo auto de libertad, por falta de elementos para procesar.
Lo anterior evidencia, que si bien es cierto existió una orden de aprehensión en contra de Crescenciano Ramírez Vallejo, también lo es que se decretó la detención del inculpado, se le tomó declaración preparatoria dentro del término constitucional y se le concedió libertad, por falta de elementos para procesar, con las debidas reservas de ley. Es decir, con la documental de mérito se refuerza el hecho de que Crescenciano Ramírez Vallejo no se encontraba prófugo de la justicia, tan es así que le fue tomada su declaración preparatoria y se resolvió su situación jurídica, con el decretamiento del auto de libertad, lo que produce que la orden de aprehensión haya dejado de surtir efectos.
Por último, el partido actor alega la falta de fundamentación y motivación del considerando cuarto de la sentencia impugnada, en el que se analiza lo relativo a la inelegibilidad de uno de los candidatos de la planilla ganadora.
Los argumentos expuestos al respecto son infundados.
Si se entiende por fundamentación, la cita de preceptos legales en que se apoya el acto de autoridad y por motivación, la exposición de los razonamientos de la autoridad responsable para adecuar una hipótesis al caso concreto, es posible afirmar que el considerando cuarto de la sentencia reclamada si está fundado y motivado.
En efecto, como se puede advertir en la transcripción que se ha hecho en esta ejecutoria del considerando cuarto de la sentencia reclamada, el tribunal responsable destacó que el Partido de la Revolución Democrática impugnó la elegibilidad del candidato a presidente municipal de Xochitlán Todos Santos, Puebla, Crescenciano Ramírez Vallejo, sobre la base de la existencia de una orden de busca, aprehensión y detención en su contra. A lo largo del considerando cuarto, dicho tribunal invocó los artículos que estimó aplicables. Asimismo, tal autoridad valoró el informe rendido por el Juez de Defensa Social de Tecamachalco, Puebla en términos del artículo 201 del código de la materia y agregó que se advertía que efectivamente se giró en contra de la persona mencionada orden de aprehensión, como probable responsable del delito de privación ilegal de libertad, sin que hasta la fecha se hubiera ejecutado; pero el tribunal responsable estimó que la simple emisión de la orden de aprehensión no conducía a la suspensión de las prerrogativas del ciudadano, porque uno de los elementos importantes para ello, era que se demostrara que Crescenciano Ramírez Vallejo estuviera prófugo de la justicia; es decir, que hubiera cometido actos mediante los cuales hubiera intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, lo cual, según la responsable no estaba acreditado.
Para apoyar estas consideraciones, el tribunal responsable citó los artículos 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 del Código Electoral del Estado de Puebla y 19, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal de la misma entidad. Asimismo, citó la jurisprudencia sustentada por esta sala superior número J.6/97, publicada en la página 301, de la Memoria de 1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro: "PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD".
Lo relatado pone de manifiesto que, contrariamente a lo sostenido por el partido demandante, el considerando quinto de la sentencia reclamada sí esta fundado y motivado.
En tales condiciones, al haberse desestimado los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 3, párrafo, 2 inciso d), 6, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve.
ÚNICO. Se confirma la sentencia de trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, en el expediente número I-64/98.
Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; a la autoridad responsable mediante oficio al que se anexe una copia certificada de la presente resolución, con la devolución de los autos originales, y sobre amarillo que contiene listados nominales; en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |