JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-005/2003 y SUP-JRC-012/2003 ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y CONVERGENCIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: LVII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

TERCEROS INTERESADOS: C. IVÁN CABAÑAS GONZÁLEZ Y PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAMPECHE

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

México, Distrito Federal a veintidós de enero de dos mil tres.

 

VISTOS para dictar sentencia en los autos de los expedientes al rubro citados, formados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Acción Nacional y Convergencia, a través de los C. Juan Camilo Mouiriño Terrazo, y de Margarita Nelly Duarte Quijano, Presidentes Estatales, respectivamente, para impugnar el acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil dos, emitido por la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, en el expediente número 222/1ºp.o./3º/02; y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. Mediante oficio número 1307/02-03, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, por acuerdo del Pleno, propuso al Congreso del Estado, la confirmación del licenciado Iván Cabañas González para el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa Electoral.

 

II. Por oficio de fecha diez de diciembre de dos mil dos, la Diputada Presidenta de la Directiva en turno, del H. Congreso del Estado de Campeche, por conducto del Primer Secretario, turnó la propuesta antes referida a la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, para el efecto de que se sirviera estudiar, analizar y dictaminar lo conducente, dictamen que fue emitido por dicha comisión, el diecisiete de diciembre del mismo año, en el sentido de considerar procedente la confirmación del profesionista antes mencionado en el cargo de magistrado de la Sala Administrativa Electoral del Tribunal Superior de Justicia, en los siguientes términos

 

“CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE.- LVII LEGISLATURA.- COMISIÓN DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD PÚBLICA, PROTECCIÓN CIVIL Y DERECHOS HUMANOS.- PALACIO LEGISLATIVO, CIUDAD DE CAMPECHE, CAMPECHE A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

 

Vistas; la documentación que integra el expediente número 221/1ºp.o./3º/02, formado con motivo de una propuesta del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado para la confirmación de Magistrados de la Sala Administrativa del mismo, y teniendo como

 

A N T E C E D E N T E S

 

Primero.- Que el Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, en términos de lo dispuesto por los párrafos segundo del artículo 82-1 de la Constitución Política del Estado y 7 del artículo 215 del Código Electoral del Estado y por conducto de su magistrado presidente, presentó a la consideración  del Congreso del Estado, un escrito en el que propone se confirme a los CC. Licenciados Juan Antonio Renedo Dorantes e Iván Cabañas González en los cargos que actualmente ostentan de Magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que les fueran conferidos, mediante elección, por la LV Legislatura del Estado, con efectos a partir del día 11 de enero del año de 1991 y duración hasta el día 10 de enero del año 2003.

 

Segundo.- Que el escrito referido en el inciso que antecede, se dio a conocer al pleno del Congreso mediante la lectura íntegra de su texto en sesión celebrada el día 10 de diciembre del 2002.

 

Tercero.- Que en la sesión mencionada, la diputada presidenta de la directiva del Congreso dispuso que dicho escrito, y documentación que se le adjuntó, se turnase a la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, para su revisión, análisis y emisión del resolutivo correspondiente.

 

Cuarto.- Que para el análisis del multicitado escrito y documentación anexa, esta comisión sesionó el día 17 de diciembre del año dos mil dos, acordándose proceder a elaborar el presente informe, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

I.- Que por contravenirse lo previsto por los artículos 73, 74, y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe declararse y se declara que el Congreso del Estado está plenamente facultado para resolver en el caso.

 

II.- Que en mérito del contenido del escrito, esta Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos declara su competencia para conocer sobre este asunto.

 

III.- Que efectivamente, en términos de lo que establecen los párrafos segundo del artículo 82-1 de la Constitución Política del Estado y 7 del artículo 215 del Código Electoral del Estado, el Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado cuenta con las suficientes facultades para proponer, a esta soberanía, la confirmación en comento.

 

IV.- Que de la revisión y análisis de la documentación que se ha exhibido adjunta al escrito de referencia, se desprende que por acuerdo emitido, en sesión ordinaria de Pleno, el día 19 de noviembre próximo pasado, el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, ante la circunstancia de que el día 10 de enero del año 2003 vence el período para el que fueron designados los actuales Magistrados Numerarios que integran la Sala Administrativa, con funciones de Sala Electoral durante un proceso electoral, resolvió solicitar a la LVII Legislatura del Estado la confirmación de dichos servidores judiciales, en mérito de que de la revisión de los expedientes personales de los mismos quedó de manifiesto que: a) Su actuación durante los procesos electorales que tuvieron lugar en los años de 1997 y 2000, resultó positiva, pues de las sentencias que emitieron, con motivo de los medios de impugnación sometidos a su consideración, la gran mayoría fueron confirmadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; b) Su actuación en la resolución de los asuntos de naturaleza contenciosa-administrativa de que también han conocido, igualmente ha sido positiva; c) Que su capacitación profesional ha sido constante ya que han participado en diversos cursos tales como un Diplomado en Materia Electoral, un Taller para Medios de Impugnación y actualmente asisten a un Curso de Especialización en Materia Electoral; y d) No existen quejas en su contra.

 

V.- Que en ese mérito, no existiendo elemento de prueba alguno que desvirtúe lo aseverado en el antedicho acuerdo del Tribunal Pleno o que deje patente que los mencionados Magistrados hayan dejado de reunir los requisitos que exigen los artículos 77, tercer párrafo, 70 y 82-1, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado y 215, párrafo 2, del Código Electoral del Estado, para acceder al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como para continuar desempeñándolo, esta comisión estima pertinente

 

I N F O R M A R

 

Único.- Que es procedente acceder a la solicitud que, por escrito, hace el Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche en el sentido de confirmar a los CC. Licenciados Juan Antonio Renedo Dorantes e Iván Cabañas González en los cargos de Magistrados de la Sala Administrativa del referido Tribunal Superior de Justicia, que actualmente ostentan.

 

ASÍ LO CONSIDERAN LOS CC. DIPUTADOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD PÚBLICA, PROTECCIÓN CIVIL Y DERECHOS HUMANOS.

 

(RÚBRICAS)

 

Dip. Vicente Castellot Castro.

Presidente

 

Dip. Donaldo Obregón Pérez   Dip. María R. Santamaría Blum.

   Secretario         1er. Vocal

 

   Dip. Alberto Abreu May     Dip. Fitzgeralt de León Villard

   2do. Vocal         3er. Vocal”

 

III. En la Vigésima Sexta Sesión del Primer Periodo Ordinario, celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil dos, los Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, discutieron el dictamen de la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, aprobando por votación nominal, la propuesta de confirmación del magistrado Iván Cabañas González en la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con trece votos en contra y veintiún votos a favor, punto de acuerdo que se dio en los siguientes términos:

 

“A C U E R D O

 

La LVII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche acuerda:

 

NÚMERO 51

 

PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche, se confirma al C. Iván Cabañas González, como Magistrado de la Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado y líbrense las comunicaciones respectivas al Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado y al funcionario confirmado, para los efectos legales correspondientes.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dos.

 

 

Rúbricas

 

C. Vicente Castellot Castro  C. Ana Laura Alayola Vargas

       Diputado Secretario          Diputada Secretaria”

 

IV. Inconforme con dicha confirmación tanto el Partido Acción Nacional, como Convergencia, por conducto de sus respectivos Presidentes Estatales, promovieron la presente instancia jurisdiccional expresando los siguientes argumentos:

 

Del Partido Acción Nacional.

 

“A G R A V I O S

 

La autoridad resolutora, al momento de emitir su resolución, lo hizo con desapego a derecho por las razones que a continuación me permito exponer.

 

a) Causa agravio a mi representado el acuerdo que se impugna en virtud de que el H. Congreso del Estado violó el principio de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en efecto, en primer término, es preciso señalar que la confirmación de los Magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, misma que se erige en Sala Electoral duran el proceso electoral local, es un acto jurídico complejo, que en el presente caso no está ajustado a derecho, toda vez que el procedimiento del cual deriva el acuerdo que hoy se reclama se encuentra viciado, ya que no se cumplieron las exigencias previstas en la ley y las irregularidades de tal procedimiento afecta en su totalidad a dicho acto. Sobre este aspecto, se considera pertinente señalar el criterio adoptado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional marcado con número de expediente SUP-JRC-189/2002, visible en la foja número 83 que señala: “se afirma que la confirmación de los magistrados es un acto complejo, porque no es perfecto y complejo por sí solo, sino que constituye la fase última de un procedimiento integrado por diversas etapas, concatenadas entre sí y cada una constituye antecedente y base de la siguiente, de manera que, sólo cuando esa cadena de actos sucesivos se realiza correctamente, se puede estimar que el procedimiento es válido y, por ende, puede servir de base a la decisión final que en ese proceso se emita. Por ese motivo, la decisión no es un acto aislado o individual sino que necesariamente, es el resultado de un proceso que debe ser válido. La particularidad del acto jurídico complejo estriba, pues, en que está conformado por distintos actos, que por sí mismos, no son perfectos, constituyen una de las dos o más etapas de las cuales se desarrolló el todo. La unidad del acto jurídico complejo se conforma por todos esos actos.”

 

En el presente caso, el procedimiento para la confirmación de los Magistrados de la Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, se encuentra establecido en la normatividad que a continuación se transcribe:

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche:

 

Artículo 24 fracción IV.

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de los artículos 82-1 y 82-2 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Artículo 36.

Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados y autoridades municipales, podrán ser impugnadas ante los Juzgados Electorales, en los términos que señale la ley. A su vez las resoluciones de estos Juzgados podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala Administrativa en materia electoral serán definitivos y firmes. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para los medios de impugnación.

 

Artículo 77 tercer párrafo.

Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

 

Artículo 79

Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. No tener más de 65 años de edad, ni menos de 35, el día del nombramiento;

III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años.

 

ARTICULO 82-1

La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que le señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás códigos y leyes aplicables, será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano permanente especializado del Poder Judicial del Estado en materia electoral. En el ejercicio de sus atribuciones en esta materia actuará como órgano de única o de segunda instancia, según se determine en esta Constitución y en la ley electoral. Para la validez de su actuación en materia electoral, al avocarse al conocimiento de un asunto de esa naturaleza, deberá declarar que se erige en Sala Electoral. Para que su desempeño como Sala Electoral sea expedito, durante el tiempo que medie entre la fecha en que acontezca la jornada electoral y la de conclusión de la calificación de las elecciones, mediante la expedición del correspondiente acuerdo, podrá diferir al entrar o continuar conociendo de los demás asuntos de su competencia. Sus sesiones de resolución serán públicas o reservadas, en los términos que determinen los códigos o leyes aplicables, y contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará con tres magistrados numerarios y un suplente, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno haga al indicado Congreso, adquiriendo la calidad de inamovibles. La ley electoral señalará las reglas y el procedimiento respectivos. Fungirá como presidente de esta Sala el Magistrado que de entre sus miembros éstos elijan y durará en el cargo tres años improrrogables. Los magistrados de la Sala Administrativa, independientemente de los que además les señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la ley electoral, deberán también satisfacer los mismos requisitos que los que se exigen para los demás magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en consecuencia también tendrán las mismas prerrogativas de éstos.

A la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, le corresponde resolver en forma exclusiva, definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. En única instancia, las impugnaciones que se presenten respecto de la elección de gobernador del Estado;

II. El cómputo final de la elección de gobernador, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, expidiendo la respectiva constancia. Si hubiere impugnaciones dicho cómputo tendrá lugar una vez que la propia Sala resuelva las mismas;

III. En segunda instancia, los recursos que se interpongan contra las resoluciones que en materia electoral se dicten en los Juzgados Electorales;

IV. En única instancia, los conflictos o diferencias laborales entre los Juzgados Electorales y sus servidores;

V. En única instancia, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado y sus servidores;

VI. En única instancia, las renuncias y licencias de los jueces electorales, dando cuenta de inmediato al Pleno del Tribunal Superior para que en su oportunidad proceda a la propuesta de quienes deban sustituirlos;

VII. En única instancia, los nombramientos, licencias, remociones y renuncias del demás personal adscrito a la propia Sala y a los Juzgados Electorales; y

VIII. Los demás asuntos que la ley le señale.

Los magistrados y el secretario de acuerdos de la Sala Administrativa no podrán excusarse ni serán recusables cuando se trate del conocimiento de asuntos relativos a materia electoral.

 

Código Electoral del Estado de Campeche.

 

Artículo 213.

1. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, ERIGIDA EN SALA ELECTORAL, Y LOS JUZGADOS ELECTORALES DEPENDIENTES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 82-1 Y 82-2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SON LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUTÓNOMOS EN MATERIA ELECTORAL, QUE TIENEN A SU CARGO LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A QUE SE REFIERE EL LIBRO OCTAVO DE ESTE CÓDIGO, CONFORME SE PREVIENE POR EL ARTÍCULO 218.

 

2. EN LOS TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, LA SALA Y LOS JUZGADOS ELECTORALES AL CONOCER Y RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN SERÁN GARANTES DE QUE LOS ACTOS O RESOLUCIONES ELECTORALES SE SUJETEN A LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD.

 

ARTÍCULO 214.

LA SALA ELECTORAL Y LOS JUZGADOS ELECTORALES SE INTEGRARÁN Y FUNCIONARÁN EN LA FORMA PRESCRITA POR LOS ARTÍCULOS 82-1 Y 82-2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y POR LAS CORRESPONDIENTES DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.

 

ARTÍCULO 215.

1. PARA LA ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA ADMINISTRATIVA Y DE LOS JUECES ELECTORALES SE ESTARÁ A LAS REGLAS Y PROCEDIMIENTOS QUE EN LOS PÁRRAFOS SUBSIGUIENTES SE ESTABLECEN.

2. PARA SER CANDIDATO A MAGISTRADO SE REQUIERE REUNIR, ADEMÁS DE LOS QUE SEÑALAN LOS ARTÍCULOS 77, EN SU TERCER PÁRRAFO, Y 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

a) ESTAR INSCRITO EN EL PADRÓN ELECTORAL Y CONTAR CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA;

b) TENER CONOCIMIENTOS EN MATERIA ELECTORAL;

c) NO DESEMPEÑAR NI HABER DESEMPEÑADO EL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO O DIRECTIVO ESTATAL, MUNICIPAL O DISTRITAL O EQUIVALENTE DE UN PARTIDO POLÍTICO;

d) NO HABER SIDO REGISTRADO COMO CANDIDATO A CARGO ALGUNO DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS SEIS AÑOS INMEDIATOS ANTERIORES A LA DESIGNACIÓN; Y

e) NO DESEMPEÑAR NI HABER DESEMPEÑADO CARGO DE DIRECCIÓN ESTATAL, MUNICIPAL O DISTRITAL EN ALGÚN PARTIDO POLÍTICO EN LOS SEIS AÑOS INMEDIATOS ANTERIORES A LA DESIGNACIÓN.

3. PARA SER CANDIDATO A JUEZ ELECTORAL SE REQUIERE REUNIR, ADEMÁS DE LOS QUE SEÑALAN LOS ARTÍCULOS 77, EN SU TERCER PÁRRAFO, Y 84 DE LA CONSTITUCIÓN EN CITA, LOS QUE SE INDICAN EN LOS INCISOS a) AL e) DEL PÁRRAFO ANTERIOR.

4. EL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ENVIARÁ AL CONGRESO DEL ESTADO UNA LISTA DE NUEVE CANDIDATOS DE ENTRE LOS CUALES, ATENDIENDO A LOS RESPECTIVOS REQUISITOS, EL CONGRESO ELEGIRÁ A LOS TRES MAGISTRADOS QUE INTEGRARÁN LA SALA ADMINISTRATIVA.

5. ASIMISMO EL PROPIO PLENO ENVIARÁ AL CONGRESO SENDAS LISTAS DE NUEVE CANDIDATOS, POR CADA UNO DE LOS JUZGADOS ELECTORALES, DE ENTRE LOS CUALES, ATENDIENDO A LOS CORRESPONDIENTES REQUISITOS EL CONGRESO ELEGIRÁ A LOS JUECES TITULARES DE AQUELLOS.

6. PARA LA ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y JUECES SE REQUERIRÁ DEL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS PRESENTES DEL CONGRESO DEL ESTADO. SI EN LA PRIMERA VOTACIÓN NO SE LOGRARA INTEGRAR LA SALA O LOS JUZGADOS ELECTORALES, DEBIDO A QUE ALGUNOS DE LOS CANDIDATOS PROPUESTOS NO OBTUVIERE LA MAYORÍA CALIFICADA REQUERIDA, SE DARÁ AVISO DE INMEDIATO AL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR A EFECTO DE QUE ENVÍE DE INMEDIATO UNA NUEVA LISTA QUE CONTENGA DOS CANDIDATOS POR CADA CARGO VACANTE DE MAGISTRADO O JUEZ.

7. LA FALTA ABSOLUTA DE UN MAGISTRADO O JUEZ ELECTORAL, TANTO DENTRO DEL PERIODO POR EL QUE FUE NOMBRADO COMO AL LLEGAR A SU CONCLUSIÓN EL MISMO, SE CUBRIRÁ EN LA FORMA Y TÉRMINOS PREVISTOS EN ESTE ARTÍCULO.

PARA LA CONFIRMACIÓN DE UN MAGISTRADO O JUEZ SÓLO BASTARÁ QUE EL PLENO DEL TRIBUNAL, POR ESCRITO, ASÍ LO SOLICITE AL CONGRESO DEL ESTADO.

 

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

 

Artículo 1.

La presente ley regula la estructura y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

 

Artículo 17 fracc. II.

II. Determinar los trámites que deban seguirse en los asuntos con que se dé cuenta al Congreso.

 

Artículo 31.

El estudio y dictaminación de las iniciativas, proyectos y demás asuntos cuya resolución sea de la competencia del Congreso del Estado, salvo aquellos que esta ley u otras disposiciones normativas de carácter general reserven al conocimiento de otro órgano del Poder Legislativo, estarán a cargo de las comisiones de dictamen legislativo u ordinarias. Son comisiones de dictamen legislativo las de:

 

I. Puntos Constitucionales y Gobernación;

II. Finanzas, Hacienda Pública, Control Presupuestal y Contable y Patrimonio del Estado y de los Municipios;

III. Desarrollo Social;

IV. Fomento y Desarrollo Agropecuario y Forestal;

V. Desarrollo Industrial, Fomento Económico y Desarrollo Turístico;

VI. Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas;

VII. Salud, Preservación del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VIII. Educación, Cultura y Deporte;

IX. Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos;

X. Fomento y Desarrollo Pesquero;

XI. Fortalecimiento Municipal; y

XII. Equidad y Género, Atención a Grupos Vulnerables y Etnias Indígenas.

El estudio y dictamen de los asuntos relativos a normas y prácticas parlamentarias así como a trabajo y previsión social estará a cargo de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación; los concernientes a temas sobre menores y discapacitados a la Comisión de Equidad y Género, Atención a Grupos Vulnerables y Etnias Indígenas; y los del ramo de contraloría a la Comisión de Finanzas, Hacienda Pública, Control Presupuestal y Contable y Patrimonio del Estado y de los Municipios.

 

Artículo 36

La competencia de las comisiones de dictamen legislativo será la que se derive de su denominación, en correspondencia a las respectivas áreas del Gobierno del Estado, particularmente de la Administración Pública Estatal, y de los Gobiernos Municipales.

 

Artículo 37

Cuando reciba la presidencia de una comisión el asunto que se turne al conocimiento de ésta, de inmediato citará a los demás integrantes de la misma, determinando el día y la hora en que deberán reunirse para sesionar. Las sesiones deberán realizarse en las instalaciones del Palacio Legislativo. Para la validez de las sesiones y de los dictámenes se requerirá mayoría de concurrencia y de votos de los integrantes de la comisión. El miembro de una comisión que disienta de lo dictaminado por la mayoría expresará sus razones por escrito, mismo que deberá agregarse al dictamen como voto particular para hacerlo del conocimiento de la asamblea. Las sesiones de las comisiones podrán ser públicas o privadas, según lo determine su presidente, atendiendo a la naturaleza del asunto. Las comisiones podrán citar a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada o descentralizada, para que informen cuando se estudie y discuta una ley o asunto relativo a su dependencia, entidad o cargo. Si una comisión juzgare necesario llevar a consulta pública el asunto turnado a su consideración, para su mejor resolución, lo hará del conocimiento de la Gran Comisión o Comisión de Gobierno y Administración para que ésta se encargue, en unión de aquélla, de convocar y realizar los correspondientes foros.

 

ARTÍCULO 38

Toda comisión deberá emitir dictamen sobre el asunto que se le turne en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha en que su presidente lo reciba. Si para la emisión del dictamen se ameritase la consulta pública, el término se contará a partir del día siguiente a aquél en que se realice el  foro de presentación de conclusiones.

Si por la naturaleza del asunto se requiriese de un plazo mayor para la emisión del dictamen, el Congreso a petición del presidente de la comisión, formulada antes de que expire el plazo, podrá prorrogarlo por un lapso no mayor a treinta días.

 

ARTÍCULO 39

Los dictámenes deberán redactarse en forma clara y sencilla, exponiendo la razones y fundamentos jurídicos en los que se sustenten, divididos en una parte expositiva o de antecedentes, una parte considerativa o de razonamientos y, finalmente, en un punto de acuerdo o de decreto; precisándose la fecha en que se emitan. El dictamen será firmado por todos los integrantes de la comisión que estén de acuerdo con el mismo.

 

ARTÍCULO 40

Cuando la índole de un asunto amerite que deba ser objeto de estudio por más de una comisión, las mismas trabajarán unidas para emitir dictamen conjunto, con la finalidad de evitar dictámenes contradictorios. Cuando existan varias iniciativas sobre un mismo asunto o cuyos temas se relacionen entre sí, procederá su acumulación para ser analizadas, discutidas y resueltas todas ellas de manera conjunta, esto es, en un sólo dictamen.

 

De las anteriores disposiciones legales se puede decir que, en efecto la elección o confirmación de los magistrados integrantes de la Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, se realiza mediante un procedimiento señalado por la ley, llevándose a cabo ante el Poder Judicial y el Poder Legislativo del Estado y se rige esencialmente por etapas, la primera es la llevada a cabo por el Poder Judicial, el cual es el que propone a las personas para ocupar dichos cargos, o propone la confirmación de los actuales, concluyendo su actuación precisamente al presentar sus propuestas al Poder Legislativo, la segunda etapa se desarrolla precisamente en el Poder Legislativo, el cual es el encargado de hacer la revisión correspondiente y así proceder a hacer la elección o confirmación de los magistrados como lo previene la propia ley.

 

Sin embargo, en el caso que hoy se combate, vemos que no se desarrollaron cabalmente las etapas previstas en la ley, en principio, porque como se puede apreciar claramente la resolución que adopta el Congreso del Estado la toma en base a un “informe” elaborado por la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, instrumento jurídico que en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado no existe, y que si bien es cierto, dicho “informe” fue elaborado por esta Comisión al ser turnado por la Presidenta de la Directiva, en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 17 fracción II de la precitada Ley, para que elaborara un informe y no un dictamen, que es lo que toda comisión de dictamen legislativo o comisión ordinaria debe hacer al ser turnado un asunto en términos de lo establecido por el artículo 38 la Multicitada Ley Orgánica del Poder Legislativo, no menos cierto es que de acuerdo a nuestro sistema jurídico mexicano y a un principio de derecho público, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley expresamente le señale, por lo cual consideramos que al ser adoptado la resolución en base a un acto nulo de pleno derecho, y que se desarrolla precisamente en una de las etapas del procedimiento que rige para la elección o ratificación de los Magistrados de la Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, se viola el principio de legalidad que debe regir en materia electoral consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de nuestro Código Político.

 

A mayor abundamiento, y en un supuesto sin conceder que esta Sala Superior considerara que dicho informe es legal, es pertinente señalar que este carece de fundamentación y motivación violándose los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que como se puede observar en el multicitado “informe” que elaboró la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos que sirvió de base para la discusión y toma de decisión final del H. Congreso del Estado, este carece de criterios objetivos que pudiera haber servido como un instrumento técnico al multicitado Congreso del Estado, pues sólo se limita a manifestar en el Considerando número IV que literalmente dice: ‘Que de la revisión y análisis de la documentación que se ha exhibido adjunta al escrito de referencia, se desprende que por acuerdo emitido, en sesión ordinaria del Pleno, el día 19 de noviembre próximo pasado, el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, ante las circunstancias de que el día 10 de enero del año 2003 vence el período para el que fueron designados los actuales Magistrados Numerarios que integran  la Sala Administrativa, con funciones de Sala Electoral durante el proceso electoral, resolvió solicitar a la LVII Legislatura del Estado la confirmación de dichos servidores judiciales, en mérito de que de la revisión de los expedientes personales de los mismos quedó de manifiesto que a) Su actuación durante los procesos electorales que tuvieron lugar en los años de 1997 y 2000, resultó positiva, pues de las sentencias que emitieron, con motivo de los medios impugnación sometidos a su consideración, la gran mayoría fueron confirmadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; b) Su actuación en la resolución de los asuntos de naturaleza contenciosa-administrativa de que también han conocido, igualmente ha sido positiva; c) Que su capacitación profesional ha sido constante ya que han participado en diversos cursos tales como un Diplomado en Materia Electoral, un Taller para Medios de Impugnación y actualmente asisten a un Curso de Especialización en Materia Electoral; y d) No existen quejas en su contra.” De lo anterior se desprende que dicha comisión sólo se limitó estudiar los expedientes personales de cada una de las personas, y no se establece en dicho informe la forma en como se comprobaron los requisitos positivos y negativos que se necesitan para ser Magistrado de la Sala Administrativa establecidos claramente en el artículo 79 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 215, párrafo 2 del Código Electoral del Estado, como lo son:

 

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

 

b) El de la edad mínima y máxima;

 

c) El de ser profesional del derecho con experiencia mínima de cinco años;

 

d) El de Gozar de buena reputación;

 

e) El de no haber sido condenado por delito corporal;

 

f) El de la residencia en el Estado;

 

g) El de no haber sido candidato;

 

h) El de no haber sido dirigente partidista.

 

Tal situación evidencia claramente que no existió estudio y análisis de estos requisitos, lo que se traduce en una falta de motivación violatoria, insistimos, de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; y que si bien dicho ‘informe’ por su naturaleza, sólo constituye un acto instrumental, por cuanto tiende a proporcionar al órgano resolutor, los elementos técnicos básicos-necesarios para arribar a una determinación o acuerdo legislativo, cuya determinación podría ser catalogado en todo caso, de carácter meramente informativo y no vincularía al Congreso del Estado, en su decisión final, consideramos que si resulta indispensable su existencia previa para legitimar y validar la designación, lo que se traduce en el hecho de que a pesar que dicho ‘informe’ sólo es de carácter técnico, necesario, informativo y no vinculatorio, dada su trascendencia en la legalidad del acuerdo impugnado, si se considera que este fue la base para la discusión y toma de decisión final del Congreso del Estado, en la confirmación del Magistrado de la Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia, no puede ni debe admitirse que dicho Congreso del Estado de Campeche elija a este Magistrado, con base en un ‘informe’ que carece de fundamentación y motivación y por lo tanto de legalidad.

 

Resulta igualmente agraviante para mi representado el acuerdo que hoy se combate, toda vez que se violan los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir los actos y resoluciones en materia electoral, consagrados en el artículo 116 fracción IV inciso b) de nuestra Carta Magna, toda vez que se viola lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, el cual establece:

 

Artículo 82

 

La votación por cédula sólo tendrá lugar cuando se trate de elegir personas, en caso de que no esté previsto que sea por votación nominal, y se efectuará de la manera siguiente:

 

I. Anunciada la votación, la presidencia concederá un receso durante el cual el segundo secretario repartirá a los diputados las cédulas o papeletas en las que los electores anotarán, de su puño y letra, el nombre y cargo de la persona o personas a las que otorguen su voto. Tratándose de planillas bastará que anoten el nombre de quien la encabece. Los diputados podrán firmar las cédulas que emitan;

 

II. El primer secretario por orden de lista llamará a los diputados para que depositen su voto en el ánfora o urna que al efecto se coloque;

 

III. Concluida la votación el segundo secretario extraerá la ánfora, una a una, las cédulas depositadas y las leerá en voz alta para que el primer secretario tome nota de los resultados y, al agotarse el contenido del ánfora, haga el cómputo de votos y proclame los resultados; y

 

IV: Cuando en la votación hubiere empate, se repetirá ésta hasta por dos veces más; si a la tercera vez persiste el empate el presidente de la directiva decidirá expresando su voto de calidad.

 

En efecto, tal y como se podrá corroborar en el acta de la sesión ordinaria del H. Congreso del Estado de Campeche, de fecha 18 de diciembre de 2002, al abordarse el punto del orden del día relativo a la solicitud del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, el presidente de la directiva del precitado Congreso del Estado, ordenó que este punto fuera sometido mediante el procedimiento de votación nominal y no a través del procedimiento de votación por cédula que establece el ordenamiento legal antes invocado, el cual establece claramente que, la votación por cédula sólo tendrá lugar cuando se trate de elegir por personas, situación que en el presente caso se configura y no se dio cumplimiento a este procedimiento legal, vulnerándose los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir en materia electoral, así como lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal al no darse cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento.

 

b) De igual forma se causa agravio a mi representado toda vez el Congreso del Estado de Campeche, al adoptar el acuerdo que hoy se impugna, vulnera el principio de legalidad que a toda autoridad electoral debe regir, consagrado en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal, en efecto, se viola dicho principio ya que no se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 82-1 de la Constitución Política y al artículo 215 párrafos 6 y 7 del Código Electoral ambos del Estado de Campeche, los cuales señalan claramente, las formalidades legales, que para la elección  o confirmación de los Magistrados de la Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, se deben cumplir, toda vez que la confirmación del multicitado magistrado de la Sala Administrativa se realizó con mayoría simple y no con la mayoría calificada a que se hace referencia en el párrafo 6 del citado precepto legal, ya que de una correcta interpretación del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Campeche se llega a la conclusión de que aún en el caso de que se trate de confirmación de los Magistrados de la Sala Administrativa que hasta el momento de tomar la decisión correspondiente se encontraban en funciones, la votación debe realizarse en términos del párrafo 6 del artículo 215 del citado Código Electoral, es decir, por mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado y no por una mera mayoría simple, como lo hizo el Congreso del Estado, cuando aprobó la confirmación de dicho magistrado con veintiún votos a favor y trece en contra, tal y como se podrá corroborar en el acta de la sesión ordinaria del Congreso del Estado de fecha dieciocho de diciembre de 2002; a mayor abundamiento es necesario tener presente lo establecido en el artículo 82-1 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado, el cual dispone “La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará con tres magistrados numerarios y un suplente, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno haga al indicado Congreso, adquiriendo la calidad de inamovibles. La ley electoral señalará las reglas y el procedimiento respectivos.”, es decir, se deja a la determinación del legislador ordinario las reglas y el procedimiento para integrar a la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado. En base a esto, el legislador ordinario estableció en el artículo 215 del Código Electoral del Estado, el procedimiento para la elección de los integrantes de la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral local, y dispuso en su primer párrafo “PARA LA ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA ADMINISTRATIVA Y DE LOS JUECES ELECTORALES SE ESTARÁ A LAS REGLAS Y PROCEDIMIENTOS QUE EN LOS PÁRRAFOS SUBSIGUIENTES SE ESTABLECEN.”, esto es, en todo el procedimiento contenido en dicho artículo, se hace referencia a la elección de los magistrados electorales, bien sea a través de una elección que haga el Congreso de la lista que le envíe el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o bien sea por la confirmación que de los que se encuentran actualmente en funciones solicite el propio Pleno al Congreso. Bajo ese tenor, de una sana interpretación del contenido del párrafo 7 del artículo 215 del Código Electoral Local, se puede concluir que este tiene dos funciones o propósitos fundamentales: a) la primera, consiste en el procedimiento a seguir en caso de que se presentase una falta absoluta de un magistrado o juez electoral y b) la segunda, la posibilidad de que el Congreso del Estado confirme en sus cargos a los actuales magistrados o jueces electorales.

Al efecto, resulta necesario precisar el significado tanto de elegir como de confirmar, los cuales son empleados en el citado artículo 215 del Código Electoral local, de tal forma en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se señala que: elegir significa escoger, preferir a una persona o cosa para un fin. 2. Nombrar por elección para un cargo o dignidad, y confirmar significa corroborar la verdad o certeza de una cosa. 2. Revalidar o ratificar lo ya aprobado. 3. Asegurar, dar mayor firmeza. De esa forma y atendiendo al significado que las palabras tienen en el leguaje ordinario, se puede establecer que la elección de los magistrados o jueces electorales locales, puede ser a través de elegir entre las personas propuestas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es decir, escoger o preferir a determinadas personas respecto de otras que también hayan sido propuestas, en el entendido de que para tal efecto también cabe la posibilidad de que participen los magistrados o jueces que habían ocupado durante seis años dicho cargo, en cuyo caso se tratará de una confirmación, es decir, la revalidación o ratificación del acto de elección de tales magistrados o jueces electorales, adquiriendo la calidad de inamovibles.

Ahora bien, la elección de los magistrados o jueces electorales, sea por una elección como tal o por confirmación de los mismos, no puede ser resultado de un diferente quórum de votación, sino sólo a través de una mayoría calificada, por así haberlo previsto expresamente el legislador ordinario, puesto que en ambos casos, el consentimiento o la voluntad del cuerpo colegiado va encaminado a determinar la integración de la máxima autoridad local en materia electoral, a partir de lograr el mayor número de votos a favor de determinadas propuesta, en tanto que se exige la votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso del Estado; si bien, en el caso de la confirmación, la voluntad del Congreso local va encaminada a pronunciarse por las mismas personas que hasta el momento venía desempeñando el referido cargo de magistrado o juez, adquiriendo con ello la calidad de inamovibles, esto no constituye causa suficiente para pretender que el quórum de votación se flexibilice.

Además, no existe razón o motivo legalmente previsto, para que deba realizarse una distinción entre el tipo de votación que se requiere en cada caso, no sólo porque tanto la elección de nuevos miembros como la confirmación de los actuales requieren de que se atienda a la finalidad de que los integrantes de la máxima autoridad local en materia electoral cuente con el mayor consenso posible, sino porque además, en ningún momento se establece en la ley que la confirmación excluya la posibilidad en realizar una nueva elección, si bien en tal caso de carácter parcial, puesto que la confirmación de los magistrados o jueces electorales puede llegar a ser parcial, es decir, no necesariamente por todos los magistrados y jueces electorales, pues en determinado momento el Congreso del Estado pudo pronunciarse por la confirmación de sólo alguno de ellos, y la elección de nuevos magistrados o jueces, a fin de completar el número de integrantes de la Sala Administrativa y de los Juzgados Electorales del Tribunal Superior de Justicia del Estado legalmente previstos, pues no existe en la normatividad electoral local disposición alguna en el sentido de que la renovación de los referidos órganos jurisdiccionales e, incluso, la confirmación de sus integrantes, deba de ser total o en bloque. Lo anterior es evidente, toda vez que la elección de los magistrados o jueces electorales se realiza en forma individual y no por fórmulas tal y como se aprecia en el párrafo 6 del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Campeche.”

 

De Convergencia. (Sólo se transcribe el agravio identificado con el inciso B), ya que el señalado con el inciso A), que hace valer este partido, es una reproducción íntegra del marcado con el inciso A) del Partido Acción Nacional, antes transcrito.

 

A G R A V I O S

 

La autoridad resolutora, al momento de emitir su resolución, lo hizo con total desapego, además de no hacer un razonamiento lógico jurídico mediante una fundamentación en la cual argumente en que se basó para dar la confirmación del Magistrado Lic. Iván Cabañas González, por las razones, que a continuación me permito exponer.

A) ...

 

B) De igual forma se causa agravio a mi representada toda vez el Congreso del Estado de Campeche, al adoptar el acuerdo que hoy se impugna, vulnera el principio de legalidad que a toda autoridad electoral debe regir, consagrado en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal, se viola dicho principio ya que no se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 82-1 de la Constitución Política y al artículo 215 párrafo 6 del Código Electoral del Estado, los cuales señalan claramente, que para la elección de los Magistrados Electorales del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, se requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, siendo el caso, que tal y como se podrá corroborar en el acta de la sesión de fecha 18 de diciembre del año en curso, a dicha sesión, que fue precisamente en la que se confirmó al Magistrado Integrante de la Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, asistieron 34 Diputados que integran la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado, en términos de lo establecido por el artículo 31 de la Constitución Local, y al momento de elegir a dicho funcionario, Lic. Iván Cabañas González votaron a favor de él tan sólo veintiún diputados, 18 que integran el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, 2 que integran el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y un diputado perteneciente al Partido del Trabajo, siendo el caso de que a pesar de que no cumplen con el requisito de las dos terceras partes, fue confirmado dicha persona para ocupar dicho cargo, ya que las dos terceras partes de treinta y cuatro es representada por veintitrés punto trescientos treinta y tres votos y no tan sólo por veintitrés (23), ya que este veintitrés representa tan sólo el sesenta y cinco punto setecientos catorce porciento (65.714%) del total de diputados que integran el Congreso del Estado, y que ese día asistieron a dicha sesión, no llegando a representar el sesenta y seis punto seiscientos sesenta y seis (66.666%) que representa precisamente las dos terceras partes de diputados presentes en dicha sesión, ya que para el nombramiento de dicho magistrado electoral en estricto derecho y tomando como base el criterio gramatical, sistemático y funcional para la interpretación para las normas electorales, el Congreso no puede confirmar a dicho magistrado electoral si no cumple cabalmente con el requisito de las dos terceras partes que la propia ley local le impone, y no puede hacerlo con menos, en ningún caso de 23.333 votos, ya que de lo contrario se transgrede flagrantemente el principio de la legalidad que toda autoridad electoral debe acatar consagrado en el artículo 116 fracción IV inciso b) de nuestra Carta Magna, por consecuencia queda claro que no se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 81-1, párrafo segundo, al igual que el artículo 215 párrafo 6, mismos que dicen claramente que para la elección o confirmación de magistrados, deberá ser mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado y al no darse este cumplimiento resulta ilegal dicha confirmación por no estar apegada a la legalidad.

 

En razón de lo anterior se debe declarar procedente la nulidad del procedimiento para la confirmación de Magistrados Electorales, verificada por la responsable ordenando su reposición ajustada a la legalidad, dicho acto es comprobable con el acta de la sesión ordinaria de fecha 18 de diciembre y del acuerdo adoptado por la LVII Legislatura del Congreso del Estado.

 

Permitiéndome citar también la siguiente Tesis de Jurisprudencia que a la letra dice y de la cual se desprende de que todo acto o resolución debe ser forzosamente apegada a la Ley.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

(Se transcribe)

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.

 

La resolución impugnada viola los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República; 24 y 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche; 213, 214, 215 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Campeche, así como los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.”

 

V. Por escritos presentados el dos de enero del año en curso, comparecieron con el carácter de terceros interesados el licenciado Iván Cabañas González y el doctor Víctor Manuel Collí Borges, haciendo valer lo que a su derecho convino.

 

VI. Recibidas las constancias respectivas por este Órgano Jurisdiccional, por proveído de fecha seis de enero del dos mil tres, el Presidente de este H. Tribunal, ordenó turnar a su Ponencia los presentes autos, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficios TEPJF-SGA-019/03 y TEPJF-SGA-026/03, de la misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos.

 

VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base IV y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por las razones siguientes:

 

Por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de un acto emitido por la LVII Legislatura del Estado Campeche, quien actuó materialmente como órgano electoral, al llevar a cabo el proceso de integración del órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias de los comicios locales.

 

El acto que se impugna, consiste en la confirmación del Magistrado Iván Cabañas González, que debe integrar la Sala Administrativa Electoral en el Estado de Campeche, realizada por el Pleno del Congreso de dicha entidad federativa, mediante el procedimiento dispuesto por los artículos 82-1, de la Constitución Política del Estado de Campeche, y 215, numeral 7 del Código Electoral del mismo estado.

 

Lo anterior implica, que la actuación del Pleno del Congreso local, es un acto materialmente administrativo de carácter electoral regulado por disposiciones de una ley electoral, como se razona a continuación.

La Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación así como la doctrina, reconocen que los poderes públicos realizan actos que pueden ser considerados, desde el punto de vista formal y material. El primero (el formal) atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto; en tanto que, el segundo (el material) atiende a la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional.

 

En cuanto al asunto planteado, si bien el acto impugnado es formalmente legislativo, en virtud de haber sido emitido por el Pleno del Congreso del Estado de Campeche, lo cierto es que, se trata de un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en una ley electoral, toda vez que se está frente a la confirmación de Magistrados que integrarán la Sala Administrativa Electoral, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 215, numeral 7 antes citado.

 

Por lo anteriormente razonado, el Pleno del Congreso del Estado de Campeche, por lo que respecta al acto impugnado en el presente medio, ejerce una atribución prevista en una ley electoral, para confirmar a uno de los integrantes de la Sala Administrativa Electoral, por lo que para efectos del presente juicio de revisión constitucional electoral, se le considera como autoridad electoral responsable, y en consecuencia, el acto que se impugna por el hoy actor es susceptible de ser objeto de conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sirve de apoyo el criterio sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia S3ELJ.02/2001, visible a fojas 6 y 7 de la Revista Justicia Electoral, suplemento 5, editada por este Tribunal en el mes de febrero año en curso, cuyo texto es el siguiente:

 

“ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, por ejemplo, en ciertos casos, si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto, puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatura del Estado ejerza una atribución prevista en una ley electoral, verbi gratia, la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectivamente, la determinación del Congreso local a que se alude en este ejemplo relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros, debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, razón por la cual debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral.”

 

Es pertinente citar también el criterio contenido en la tesis I.3o.A.520 A, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993, página 333, Tribunales Colegiados de Circuito.

 

“DECRETO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. INCONSTITUCIONALIDAD DE. SU ESTUDIO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-

El decreto administrativo es la expresión jurídica de la voluntad del órgano ejecutivo, que dicta resoluciones en el ejercicio de sus funciones, sobre una especie particular de los negocios públicos y tiene su base constitucional en la fracción I del artículo 89 constitucional, de acuerdo con el cual, el presidente de la República tiene facultades para emitir decretos, que desde un punto de vista formal son actos administrativos porque emanan de un órgano de tal naturaleza, pero que desde el punto de vista material, son actos creadores de situaciones jurídicas abstractas, generales e impersonales y que vienen a ser una forma de proveer a la observancia de las leyes. Existen decretos que tienen efectos generales y abstractos, que formalmente tienen una naturaleza administrativa y materialmente legislativa, es decir, son actos regla, y por ende, para su impugnación se aplican las reglas del amparo contra leyes. En efecto, si el decreto impugnado contiene disposiciones de carácter general y es materialmente legislativo, para su impugnación se deben seguir las mismas reglas que el amparo contra leyes. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, 44 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no procede ningún otro medio de defensa por el que puedan ser revocados o modificados. Así de la lectura de los citados preceptos, se aprecia que en esta instancia no se enjuicia a la ley, sino que se revisa la legalidad de la resolución dictada por el Juez común; de manera que, cuando se estima que la aplicación de una ley, que hace la Sala o Junta responsable como resultado de un juicio, resulta violatoria de garantías, el concepto de violación en que se alegue una inconstitucionalidad de tal naturaleza, no puede serlo en forma alguna en contra de la ley, sino de la sentencia o laudo mismo, en los términos del artículo 166, fracción IV de la Ley de Amparo. En el presente caso, la parte quejosa controvierte una sentencia, y en sus conceptos de violación hace valer la inconstitucionalidad de un decreto presidencial, que se encuentra entre los actos de autoridad cuya inconstitucionalidad puede ser alegada por excepción en amparo directo del cual toca conocer a un Tribunal Colegiado de Circuito.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 453/93.-Sport Vil, S.A. de C.V.-11 de agosto de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.

Amparo directo 1493/93.-Ingeniería Eléctrica y Proyectos, S.A.-5 de agosto de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretaria: Rosa María Gutiérrez Rosas.

Octava Época

Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente:Apéndice 1917-2000

Tomo:Tomo III, Administrativa, Sección Precedente relevante T.C.C.

Tesis: 337

Página:321

Materia: Administrativa

Precedente relevante”

 

En tal virtud, debe considerarse que esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver respecto de las impugnaciones planteadas por el partido accionante, en contra de la confirmación del Magistrado que habrá de integrar la Sala Administrativa Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche.

 

SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-JRC-005/2003 y SUP-JRC-012/2003, se integraron con motivo de la promoción de dos distintos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos, respectivamente, por los partidos Acción Nacional y Convergencia, para impugnar, en ambos casos, el acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil dos, dictado por la LVII Legislatura del Estado de Campeche, en el expediente 222/1ºp.o./3º/02, y al existir identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, además de que el resultado de cada juicio se encuentra estrechamente vinculado entre si, en forma recíproca; con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de dichos juicios y evitar la existencia de fallos contradictorios, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-005/2003 y SUP-JRC-012/2003, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de este fallo al último de los expedientes señalados.

 

TERCERO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es cuestión de orden público, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 8, 9, 10, 11 y 86 al 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que se hacen valer tanto la autoridad responsable y los terceros interesados, en los siguientes términos.

 

Causas de improcedencia que se hacen valer en el expediente SUP-JRC-005/2003.

 

1.- De la autoridad responsable.

 

a) Aduce como causa de improcedencia la falta de personería de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, porque, desde su perspectiva, en este caso debe estarse a lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no a lo que se prescribe en el inciso d) del mismo precepto, toda vez que si dicho partido se encuentra representado ante el Congreso del Estado de Campeche por quienes integran su grupo parlamentario son ellos quienes debieron promover el juicio de revisión constitucional electoral y no el delegado estatal de ese instituto político.

 

Esta Sala Superior considera que debe desestimarse la invocada causal de improcedencia, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

El artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece textualmente que:

 

“1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

 

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.”

 

En relación con este precepto, esta Sala Superior ya ha determinado que lo previsto en el citado inciso d) es una hipótesis de personería alternativa a las previstas en los incisos a), b) y c), y no excluyente en relación con los mismos, de manera que no existe prelación entre tales disposiciones. Este criterio se sostuvo en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los números de expediente SUP-JRC-048/97 y SUP-JRC-103/97.

 

En efecto, en los precedentes citados este órgano jurisdiccional resolvió que para comparecer como representante de un partido político que promueva un juicio de revisión constitucional electoral, basta con tener facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, aunque dicho representante no sea quien esté registrado formalmente ante el órgano electoral responsable; quien haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, o quien haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

 

Esto es así en razón de que el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del cual forma parte el juicio que nos ocupa, constituye un instrumento legal que permite a diversos sujetos, entre otros los partidos políticos, el acceso a la justicia electoral a través del actuar del juzgador por el que es posible corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales violatorios del principio de legalidad, con deficiencias o errores jurídicos.

 

Ahora bien, para poder acceder a este sistema, en concreto al juicio de revisión constitucional electoral, es preciso que éste sea promovido por un partido político a través de su representante legítimo, entendiéndose por tal, aquél que se encuadre dentro de cualquiera de los cuatro supuestos contenidos en el primer párrafo del multicitado artículo 88 de la ley general, pues una interpretación contraria al criterio ya sostenido por esta Sala Superior, en el sentido de que los supuestos contenidos en dicho artículo, no son independientes, o que existe necesariamente prelación entre ellos, implicaría restringir el acceso a la justicia electoral, limitando la plena eficacia de los medios de impugnación y haciendo nugatorio su objeto.

 

Por tanto, se insiste, el inciso d) del citado precepto constituye un supuesto alternativo para acreditar la personería, no entenderlo así impediría al juzgador, basándose en cuestiones de carácter formal, entrar al estudio de fondo del medio de impugnación promovido, dejando intocado un acto o resolución que pudiera estar viciado de ilegalidad.

 

Así, cabe sostener que quienes tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, pueden comparecer con la representación de dicho partido por sí o a través de algún mandatario en el supuesto de que estatutariamente tengan atribuciones para delegar la referida representación, con independencia de que otros sujetos también pudieran haber acudido a promover el medio de impugnación y no lo hubiesen hecho, de manera que resulta innecesario para el presente análisis determinar si el Partido Acción Nacional está o no representado ante la autoridad responsable por su grupo parlamentario.

 

Antes de proceder al análisis de la siguiente causa de improcedencia, es necesario aclarar que ésta misma, la hacen valer en ambos expedientes, tanto la autoridad responsable, como los terceros interesados; motivo por el que sólo será objeto de estudio en este apartado, para evitar repeticiones inútiles.

 

b) Debe ser desechado por su presentación extemporánea, en razón de que los representantes del partido promovente estuvieron presentes en la sesión en que se aprobó el acto reclamado, es decir el 18 de diciembre en curso, el término de cuatro días para hacerlo valer les empezó a correr el día 19 del mismo mes, y les feneció el martes 24 de diciembre del presente año.

 

Esta Sala estima infundada dicha causa de improcedencia, por lo siguiente:

 

El artículo 10, apartado 1, inciso b) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, en lo conducente, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, o bien, cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro del plazo legal.

 

El artículo 8 de la ley citada establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente

 

El artículo 30 de la misma ley dispone que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente.

 

Conforme con lo anterior, en ambas hipótesis de improcedencia y en el supuesto que el promovente sea un partido político, es presupuesto imprescindible, entre otros, que la persona que exprese el consentimiento del acto, al igual que la persona que deba entenderse notificada automáticamente, tenga plenamente acreditado el carácter de representante del partido político correspondiente.

 

En autos, dicha condición no se cumple, pues se advierte que la autoridad responsable y al tercero interesado parten de la premisa falsa de considerar que los diputados que integran el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional son representantes de dicho partido.

 

Lo anterior, porque los diputados que integran el Poder Legislativo del Estado de Campeche son representantes populares, según lo disponen los artículos 38 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y si bien podrían considerarse como representantes políticos del partido que los postuló, este carácter de manera alguna implica que ostenten una representación legal, que es la que se exige para estimar que se ha otorgado expresamente el consentimiento del acto.

 

Además, no existe en la legislación electoral local dispositivo alguno que atribuya a los diputados de determinada fracción parlamentaria la representación del partido por el que resultaron electos o asignados, en el que se encuentren afiliados o del que sean simpatizantes, de ahí que resulte inadmisible lo planteado en el sentido de que el Partido Acción Nacional estuvo legítimamente representado por “sus” diputados y, que por tal virtud, se encontraba en ventaja frente a otros partidos políticos al tener una doble representación.

 

Asimismo, la notificación automática a que se refiere el artículo 30 de la ley mencionada sólo opera tratándose de actos emanados de órganos formal y materialmente electorales, ante los cuales los partidos políticos sí tienen representantes legales, pero de ninguna manera puede considerarse que dicha notificación pueda darse en relación con actos provenientes de un congreso local, como en la especie, el acuerdo emitido por el Congreso del Estado de Campeche.

 

Igualmente, resulta infundado el argumento de que el medio de impugnación resulta extemporáneo porque el actor tuvo conocimiento del acto impugnado desde el momento en que diversos medios de comunicación impresos le dieron difusión al acuerdo del H. Congreso del Estado de Campeche, que constituye el acto impugnado, por lo siguiente.

 

Si bien, como se señaló, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deben de promoverse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, lo cierto es que, para considerar ese conocimiento como punto de partida para computar el plazo para la presentación del medio de impugnación, el mismo debe estar plenamente acreditado, ante las consecuencias que puede producir esa circunstancia para la suerte del medio de impugnación de que se trate y, en el caso, ese grado de acreditación no se alcanza con la circunstancia de que en diversos medios de comunicación se hayan publicado notas referentes al acto que se combate, pues esto sólo genera leves indicios que, para su fortalecimiento, deben encontrarse apoyados con otros medios de convicción de mayor fuerza probatoria.

 

A mayor abundamiento, el propio Congreso del Estado, ordenó que la notificación del acuerdo impugnado se realizara a través del periódico oficial de la entidad, por lo que la fecha en que ocurrió esto último es la que debe considerarse para realizar el cómputo relativo, y en tales condiciones, el presente medio de impugnación fue presentado en el término legal.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que el plazo para la interposición del medio de impugnación comenzó a correr a partir del día veinticuatro de diciembre del año anterior, que es el día siguiente a aquel en que se publicó el acuerdo de mérito en el Periódico Oficial del Estado, y presentó su demanda el día treinta siguiente, es decir, dentro del término legal, en virtud de que se deben descontar los sábados y domingos, así como el veinticinco de diciembre, por ser inhábiles, ya que en esa fecha, aún no comenzaba el proceso electoral local.

 

2. Causal de improcedencia hecha valer por el licenciado Iván Cabañas González, tercero interesado.

 

a) El promovente intenta acreditar su personalidad con un poder que le otorgan los CC. Jorge Andrés Ocejo Moreno y Adrián Fernández Cabrera, mismas personas que supuestamente reciben poder del Presidente el Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo, el poder que acompaña el promovente no contiene la parte relativa a los estatutos en los que se establece que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tenga facultades para otorgar poderes. Aunado a que el poder que presenta el promovente es insuficientes e ilegal, ya que presenta una certificación realizada de una copia simple del instrumento número 9106.

 

La presente causa de improcedencia se considera inatendible, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

 

Esta Sala Superior advierte que, contrario a lo manifestado por el tercero interesado, la copia del poder exhibido por el promovente, para acreditar su personería, sí contiene inserta la parte relativa a los estatutos en los que se establecen las facultades para otorgar poderes por parte del presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, así como la constancia de que el notario público realizó el cotejo de la copia del testimonio de la escritura pública número nueve mil ciento seis, con su original.

 

En efecto, del análisis del documento cuestionado se observa lo siguiente:

 

Mediante escritura pública número nueve mil ciento seis del libro ciento ochenta y seis, de fecha doce de abril de dos mil dos, pasada ante la fe del licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes, notario público número sesenta y siete del Distrito Federal, el Partido Acción Nacional, representado por el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera, otorgó poder a favor del diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, en su calidad de presidente de la delegación estatal del mencionado partido político en el Estado de  Campeche, para que lo ejerza al tenor de la cláusula única contenida en el instrumento sometido a estudio.

 

De la escritura pública que se analiza se advierte que el notario público número sesenta y siete del Distrito Federal certificó que los representantes del Partido Acción Nacional le acreditaron la personalidad que ostentan con la certificación que agregó al apéndice de dicho instrumento con la letra “A”, y que dichos comparecientes le manifestaron que tal representación no les había sido revocada ni en forma alguna modificada.

 

La referida certificación, que se identificó con la letra “A”, contiene el nombre y número del notario ante quien pasó la escritura que se exhibió para acreditar la personalidad de los otorgantes del poder, siendo Mario Evaristo Vivanco Paredes, titular de la notaría número sesenta y siete del Distrito Federal. Asimismo, se citó el número y la fecha de los instrumentos con las cuales los otorgantes demostraron su calidad de apoderados del Partido Acción Nacional, siendo los siguientes: Escritura pública número cinco mil tres, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, y escritura pública número siete mil ciento cuarenta y cuatro, de fecha catorce de septiembre de dos mil.

 

En la escritura pública número cinco mil tres, pasada ante la fe del mismo notario número sesenta y siete del Distrito Federal, se hizo constar la protocolización del nombramiento del ciudadano Luis Felipe Bravo Mena como presidente del Partido Acción Nacional.

 

De la mencionada escritura el notario público copió la parte conducente en la cual se hace constar el nombramiento del licenciado Luis Felipe Bravo Mena como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para lo cual transcribió la parte relativa de los estatutos del referido instituto político, en los cuales, en lo que interesa, se establece lo siguiente:

 

“Capítulo octavo.

Del Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 62. son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan al mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aún las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley para Pleitos y Cobranzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribir títulos de crédito, cuyas disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran (así) a la letra, y relativos de la legislación electoral vigente

...

Capítulo noveno.

Del presidente de Acción Nacional.

Artículo 65. El presidente de Acción Nacional, lo será también del Comité Ejecutivo Nacional y tendrá además el carácter de presidente de la asamblea, de la convención y del Consejo Nacionales; con las atribuciones siguientes:

I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos;

 

De igual manera, el fedatario público transcribió el contenido de la certificación expedida por el Instituto Federal Electoral con la cual se acreditó el nombramiento de Luis Felipe Bravo Mena como Presidente del Partido Acción Nacional, cuyo texto es como sigue:

 

“Al margen superior izquierdo sello que dice:

 “Estados Unidos Mexicanos

 Instituto Federal Electoral”

 Al centro:

 “El suscrito ciudadano secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 89, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Certifica.

 Que según documentos que obran en los archivos de este Instituto Federal Electoral, el Comité Ejecutivo Nacional para el período mil novecientos noventa y nueve al dos mil dos, del Partido Acción Nacional, esta conformado de la siguiente manera:

 Órgano de dirección  nombre   cargo

 Comité ejecutivo  1. Luis Felipe Bravo Mena Presidente.

 

A su vez, en la escritura número siete mil ciento cuarenta y cuatro, de fecha catorce de septiembre de dos mil, pasada ante la fe del propio notario público número sesenta y siete del Distrito Federal, el Partido Acción Nacional, representado por el licenciado Luis Felipe Bravo Mena, otorgó poder especial a favor del licenciado Salvador Beltrán del Río Madrid, del ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y del licenciado Adrián Fernández Cabrera. De la escritura en comento el notario público copió lo siguiente:

 

“Única. ‘El poderdante’ confiere a los ‘apoderados’ el siguiente poder y con la limitación que más adelante se indica:

A). Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, en los términos del párrafo primero del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos seiscientos noventa y dos fracción primera, setecientos trece y ochocientos setenta y seis fracciones primera, segunda, quinta y sexta de la Ley Federal del Trabajo, promoviendo, conciliando y contestando toda clase de demandas o de asuntos y seguirlos en todos sus trámites, instancias e incidentes hasta su final decisión, conformarse o inconformarse con las resoluciones de las autoridades según lo estime conveniente, así como interponer los recursos legales procedentes.

De manera enunciativa y no limitativa se mencionan entre otras facultades las siguientes:

I. Para intentar y desistirse de toda clase de procedimiento, inclusive amparo.

II. Para comprometer en árbitros.

III. Para absolver y articular posiciones.

IV. Para transigir.

V. Para hacer cesión de bienes.

VI. Para recusar.

VII. Para recibir pagos.

VIII. Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas cuando lo permita la ley.

B). Poder general para actos de administración en los términos del párrafo segundo del citado artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos.

C). Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito en los términos del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

D). Poder general para actos de dominio, en los términos del párrafo segundo del citado artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, pero con la salvedad de que esta facultad la podrán ejercitar única y exclusivamente sobre bienes muebles. ‘Los apoderados’ no podrán enajenar ni gravar bienes inmuebles del ‘Partido Acción Nacional’, salvo por acuerdo previo y expreso del Comité Ejecutivo Nacional de ‘el poderdante’.

E). Poder para, dentro de sus facultades y limitaciones, otorgar poderes generales o especiales y revocar unos y otros.

F). Poder para ejercer la representación legal de ‘Partido Acción Nacional’, en los términos que señalen las disposiciones relativas de la legislación electoral vigente, inclusive en materia de presentación de acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento cinco, fracción segunda, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria.

G). El presente poder será ejercitado por ‘ los apoderados’ por lo que se refiere a las facultades consignadas en los incisos A), B) y F), conjunta o separadamente, sin incluir la facultad para otorgar poderes generales y especiales y revocar unos y otros. Por lo que se refiere a las facultades consignadas en los incisos C), D) y E), deberán ejercitarlas conjuntamente dos cualesquiera de ‘los apoderados’.

...”.

 

Como se observa de lo aquí transcrito, al ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y al licenciado Adrián Fernández Cabrera se les otorgaron las siguientes facultades:

 

A) Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, en los términos del párrafo primero del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

 

B) Poder general para actos de administración, en los términos del párrafo segundo del citado artículo 2554.

 

C) Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito.

 

D) Poder general para actos de dominio.

 

E) Poder para otorgar, dentro de sus facultades y limitaciones, poderes generales o especiales y revocar unos y otros.

 

F) Poder para ejercer la representación legal del Partido Acción Nacional, en los términos que señalen las disposiciones relativas de la legislación electoral vigente, inclusive en materia de presentación de acciones de inconstitucionalidad.

 

G) Por lo que se refiere a los incisos A) y B), el poder puede ser ejercido por los apoderados en forma conjunta o separadamente, en tanto que las facultades consignadas en los incisos C), D), E), F) y G), deben ejercerlos conjuntamente por los mismos dos de cualesquiera de los apoderados.

 

De lo anterior se advierte que el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera son apoderados del Partido Acción Nacional y se encuentran facultados para otorgar poderes generales o especiales y revocar unos y otros, dentro de las facultades y limitaciones comprendidas dentro del poder que a su vez recibieron de parte del presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, en su carácter de representante de ese instituto político.

 

En tales condiciones, es evidente que, contrario a lo alegado por el tercero interesado, con el instrumento notarial exhibido en copia certificada por el promovente sí se acredita la personalidad y facultades tanto del presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, como de los apoderados Jorge Andrés Ocejo Moreno y Adrián Fernández Cabrera.

 

Por lo que se refiere al poder otorgado a favor del diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo por el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera, en su carácter de apoderados del Partido Acción Nacional, se advierten las siguientes características:

 

1. El poder conferido a Juan Camilo Mouriño Terrazo se hizo en atención a su calidad de presidente de la delegación estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche. Al respecto, en la parte conducente del instrumento notarial se lee:

 

“Mario Evaristo Vivanco Paredes, titular de la notaría número sesenta y siete del Distrito Federal, hago constar el poder limitado que otorga el ‘Partido Acción Nacional, en lo sucesivo ‘el poderdante’, representado por el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera, a favor del diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, en su calidad de Presidente de la Delegación Estatal del Estado de Campeche, en lo sucesivo ‘el apoderado’, para que lo ejercite al tenor de la siguiente:

...”.

 

2. El poder conferido a Juan Camilo Mouriño Terrazo comprende:

 

A) Poder general para pleitos y cobranzas;

 

B) Poder general para actos de administración, en los términos del párrafo segundo, del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos.

 

C) Poder para abrir, autorizar la apertura, administrar y girar a cargo de ellas, cuentas bancarias respecto de los recursos del partido en el Estado de Campeche.

 

D) Juan Camilo Mouriño Terrazo no puede otorgar poderes generales o especiales.

 

E) El poder conferido a Juan Camilo Mouriño Terrazo dejará de surtir efectos en el momento en que concluya su desempeño en el cargo de presidente de la delegación estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche.

 

En ese orden de ideas, es inconcuso que el diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo sí cuenta con la personería suficiente para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral en representación del Partido Acción Nacional, pues se le otorgó poder general para pleitos y cobranzas por quienes, conforme con los estatutos de ese instituto político, tienen facultades para ello y, por ende, se surte la hipótesis prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3.- Causal de improcedencia hecha valer por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche.

 

a) Que el actor pretende acreditar su personería con una copia fotostática del testimonio de la escritura pública número nueve mil ciento seis, del libro ciento ochenta y seis, de fecha doce de abril del dos mil dos; fotocopia que, en opinión del tercero interesado, no reúne los requisitos para su autenticidad, en términos de lo que disponen los artículos 83 y 96 de la Ley del Notariado para el Estado de Campeche, por lo que no tiene validez, dado que, desde el punto de vista del tercero interesado, la titular de la Notaría Pública número cuarenta, licenciada Nelia del Pilar Pérez Curmina, omitió señalar en su certificación las características de la toma de razón presuntamente realizada y no expresa, en el acta notarial que se exhibe, que haya efectuado el cotejo del testimonio que el promovente  exhibió en fotocopia simple.

 

b) Que de la redacción de la cláusula única del poder otorgado a Juan Camilo Mouriño Terrazo, no se desprende manifestación alguna que acredite que los otorgantes cuentan con facultades para el acto celebrado, ni se demostró por parte del Notario aludido la acreditación de la personalidad de los comparecientes, toda vez que no aparece inserción alguna que compruebe la personalidad y facultades del presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional y de los apoderados que pretendieron otorgar facultades al promovente.

 

c) Que en el poder otorgado se menciona que se confiere al diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, en su calidad de presidente de la delegación estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, pero que tal carácter no se acreditó con documento indubitable, pues el promovente únicamente exhibe una fotocopia simple de un documento fechado en la ciudad de México, Distrito Federal el cinco de abril de dos mil dos, expedido por el licenciado Manuel Espino Barrientos, quien se ostenta como secretario general del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, por medio del cual le comunica al referido diputado haber sido nombrado presidente de la delegación estatal aludida, documento que carece de validez, ya que la certificación notarial no reúne las formalidades que la Ley del Notariado para el Estado de Campeche exige en los artículos 83 y 96, dado que el supuesto cotejo no consta en el protocolo a su cargo.

 

La presente causa de improcedencia se considera inatendible de acuerdo con los siguientes razonamientos:

 

En cuanto a los argumentos resumidos en el inciso a) anterior, esta Sala Superior estima que, contrario a lo manifestado por el tercero  interesado, la copia del poder exhibido por el promovente para acreditar su personería sí reúne los requisitos previstos en los artículos 83 y 96 de la Ley del Notariado del Estado de Campeche, pues resulta falso que la notaria pública número cuarenta de esa Entidad Federativa haya omitido los datos necesarios en la certificación de la toma de razón y que no hubiese realizado el cotejo de la copia certificada con su original.

 

Los artículos que el tercero interesado estima incumplidos disponen lo siguiente:

 

“Artículo 83. Acta notarial es el instrumento original en el cual el notario hace constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él, y que éste asienta en un libro del protocolo a su cargo, a solicitud de parte interesada, y que autoriza mediante su firma y sello.

Artículo 96. El notario sólo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, requisitos sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez.”

 

De los dispositivos legales transcritos se desprende que las certificaciones que realice un notario público en ejercicio en el Estado de Campeche, para su validez, deben cumplir con los siguientes requisitos esenciales:

 

1. La certificación debe hacerse constar en un acta notarial que debe asentarse en un libro del protocolo a cargo del notario.

 

2. La certificación debe expedirse a solicitud de parte interesada.

 

3. El notario debe autorizar el acta y la certificación mediante su firma y sello.

 

4. En la certificación se debe hacer constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva.

 

En el presente caso, esta Sala Superior considera que se satisfacen los requisitos en comento, dado que en el documento controvertido consta la certificación realizada por la notaria pública número cuarenta del primer distrito judicial de Campeche, Campeche, de la cual se desprende que en el protocolo a su cargo, identificado con el número doce, mediante escritura pública número quinientos sesenta y uno de fecha nueve de diciembre de dos mil dos, se tomó razón de la copia del testimonio de la escritura pública número nueve mil ciento seis del libro ciento ochenta y seis de fecha doce de abril de dos mil dos, pasada ante la fe del licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes notario público número sesenta y siete del Distrito Federal, relativa al poder limitado que otorga el Partido Acción Nacional, representado por el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera a favor del diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, en su calidad de presidente de la delegación estatal de ese instituto político en Campeche.

 

De los datos precisados se advierte que, con motivo de la certificación que se analiza, la notaria pública número cuarenta de Campeche extendió la escritura pública número quinientos sesenta y uno, con esto se satisface el requisito señalado en el punto número 1.

 

En el texto de la certificación se asentó que la misma se expidió a petición de parte, con lo cual se da cumplimiento al requisito señalado en el punto número 2.

 

En el documento en estudio se observa también la firma original y el sello de la notaria pública número cuarenta, con lo cual se satisface el requisito mencionado en el punto número 3.

 

En la certificación consta el número y la fecha de la escritura, siendo la escritura número quinientos sesenta y uno expedida el nueve de diciembre de dos mil dos, con lo que se encuentra cubierto el requisito señalado en el punto número 4.

 

Asimismo, la notaria pública número cuarenta asentó que la certificación consta de cinco fojas útiles como copia fiel y exacta a su original con el cual la cotejó, de manera que no resulta veraz la afirmación del tercero interesado cuando alega que la fedataria pública no realizó el cotejo del original del poder otorgado a Juan Camilo Mouriño Terrazo.

 

Cabe aclarar que si bien en la parte inicial de la certificación se señala que “se tomó razón del siguiente documento: copia del testimonio de la escritura pública marcado con el número de instrumento nueve mil ciento seis del libro ciento ochenta y seis”, esto no implica que el notario haya hecho el cotejo con base en una copia fotostática simple, sino que lo que se está haciendo notar es, precisamente, que de lo que se tomó razón fue de la expedición de la copia que fue motivo de certificación, la cual fue previamente cotejada con su original, tal como lo establece el artículo 61, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de Campeche.

 

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al tercero interesado respecto a que del poder notarial no se desprende manifestación alguna que acredite que los otorgantes cuentan con facultades para el acto celebrado o que el notario público haya hecho constar la acreditación de la personalidad y facultades tanto del presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, como de los apoderados que otorgaron facultades al ahora impugnante.

 

Los motivos que llevan a esta Sala Superior a concluir con lo anterior, han quedado ampliamente señalados al analizarse la causal de improcedencia hecha valer por el licenciado Iván Cabañas González, identificada con el numeral 2, inciso a), motivo por el que se remite a dicho apartado, para evitar repeticiones inútiles.

 

En relación a las manifestaciones contenidas en el inciso c), del numeral 3, relativa al poder otorgado por el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera, en su carácter de apoderados del Partido Acción Nacional, a favor del diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, se advierten las siguientes características:

 

1. El poder conferido a Juan Camilo Mouriño Terrazo se hizo en atención a su calidad de presidente de la delegación estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche. Al respecto, en la parte conducente del instrumento notarial se lee:

 

“...

Mario Evaristo Vivanco Paredes, titular de la notaria número sesenta y siete del Distrito Federal, hago constar el poder limitado que otorga el “Partido Acción Nacional”, en lo sucesivo “el poderdante”, representado por el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera, a favor del diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, en su calidad de Presidente de la Delegación Estatal del Estado de Campeche, en lo sucesivo "el apoderado", para que lo ejercite al tenor de la siguiente:

...”.

 

2. El poder conferido a Juan Camilo Mouriño Terrazo comprende:

 

A) Poder general para pleitos y cobranzas;

 

B) Poder general para actos de administración, en los términos del párrafo segundo, del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro, del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos.

 

C) Poder para abrir, autorizar la apertura, administrar y girar a cargo de ellas, cuentas bancarias respecto de los recursos del partido en el Estado de Campeche.

 

D) Juan Camilo Mouriño Terrazo no puede otorgar poderes generales o especiales.

 

E) El poder conferido a Juan Camilo Mouriño Terrazo dejará de surtir efectos en el momento en que concluya su desempeño en el cargo de presidente de la delegación estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que Juan Camilo Mouriño Terrazo cuenta con la personería para promover este juicio de revisión constitucional electoral en representación del Partido Acción Nacional, pues se encuentra acreditado que le fue otorgado poder general para pleitos y cobranzas, por quienes se encuentran facultados conforme con los estatutos del referido instituto político, con lo cual se surte la hipótesis prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No es óbice a la anterior conclusión, lo alegado por  el tercero interesado respecto a que la calidad de presidente de la delegación Estatal del Partido Acción Nacional no se encuentra fehacientemente demostrada, de acuerdo con lo siguiente.

 

El Código Civil para el Distrito Federal, con base en el cual se celebró el acto jurídico que ahora se analiza, no impone como requisito para su validez el que se acredite el carácter de la persona a quien se le otorga un poder en términos del artículo 2554 de dicho código.

 

Por otra parte, según lo disponen los artículos 2574 y 2575 del mismo código en cita, si a los apoderados no se les ha designado a la persona a quien pueden delegar el poder, cuando se les ha concedido esa facultad, entonces podrán nombrar a la que quieran.

 

En el presente caso del análisis del testimonio de la escritura pública número siete mil ciento cuarenta y cuatro, pasada ante la fe del Notario Público número sesenta y siete del Distrito Federal, se observa que el poder que les fue conferido tanto al ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno como al licenciado Adrián Fernández Cabrera, incluye la facultad para otorgar poderes sin que se haya designado a alguna persona determinada para el caso de que decidieran delegar el poder que les fue otorgado, por ende, tales poderes pueden concederlos a quienes ellos estimen conveniente, siempre que tengan la capacidad legal para celebrar ese acto jurídico.

 

En este sentido, si está demostrado que los apoderados del Partido Acción Nacional, dentro de sus facultades, otorgaron poder general a Juan Camilo Mouriño Terrazo es indudable que éste tiene facultades para representar al mencionado instituto político en el Estado de Campeche, sin que sea necesario que ostente un determinado cargo partidista.

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que lo ordinario es que lo apoderados actúen en beneficio del poderdante, de manera que los actos que celebren y las declaraciones que emitan en representación de éste se reputan de buena fe y en el propio interés del poderdante, por lo que, si los poderdantes declararon que otorgaban el poder a Juan Camilo Mouriño Terrazo en su calidad de presidente de la delegación del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, es evidente que implícitamente están reconociendo que tiene esa calidad.

 

De este modo, aun cuando se estimara que la copia exhibida por el promovente no reúne los requisitos previstos en la Ley del Notariado del Estado de Campeche, al menos tendría un valor de indicio, y adminiculada con la mencionada declaración de los otorgantes del poder, genera la presunción no desvirtuada de que Juan Camilo Mouriño Terrazo ostenta el cargo antes referido.

 

En estas condiciones, correspondería a quien alegara que ya no tiene ese carácter demostrar ese hecho, lo cual en la especie no acontece, pues ni siquiera se adujo que Juan Camilo Mouriño Terrazo no esté ejerciendo el cargo de presidente de la delegación estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche.

 

Causas de improcedencia del expediente SUP-JRC-012/2003.

 

1.- Del Magistrado Iván Cabañas González y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche.

 

Dichos terceros interesados hacen valer en forma similar, como causa de improcedencia, la falta de personería de la promovente, argumentando que la copia certificada del nombramiento expedido a favor de la profesora Margarita Nelly Duarte Quijano no reúne los requisitos para su autenticidad, pues de la redacción del contenido que asentó el licenciado Enrique del C. Carrillo Pacheco, titular de la notaría pública número diecisiete, del primer distrito judicial del Estado de Campeche, no se desprende manifestación alguna que acredite que los otorgantes cuentan con facultades para el acto celebrado, esto es, que conforme con los estatutos del partido político Convergencia tengan facultades para otorgar el nombramiento en cuestión, ni aparece inserción alguna de los estatutos para que se compruebe la personalidad y facultades del presidente y secretario del citado instituto político.

 

La causa de improcedencia invocada por los terceros interesados resulta inatendible, de acuerdo con los siguientes razonamientos.

 

Es cierto que en la copia certificada del nombramiento expedido a favor de la profesora Margarita Nelly Duarte Quijano no se encuentra manifestación alguna respecto a que conforme con los estatutos del partido político Convergencia, Dante Delgado Rannauro y Jesús Martínez Álvarez, en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, tengan facultades para otorgar el nombramiento en comento, ni aparece inserción alguna de los estatutos para que se compruebe la personalidad y facultades del presidente y secretario del citado instituto político.

 

No obstante lo anterior, es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca de oficio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entre las actuaciones que obran en el expediente del diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-010/2003, se encuentra la documentación siguiente:

 

1. Constancia expedida por la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en la cual se certifica que en el archivo general del propio Consejo General existen documentos en los que consta que la profesora Margarita Nelly Duarte Quijano, es presidenta del comité directivo estatal de Convergencia en el Estado de Campeche.

 

2. Copia certificada expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral respecto de los estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, vigentes al mes de julio de dos mil dos.

 

3. Certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la cual se asienta que, según documentación que obra en los archivos de ese instituto, la ciudadana Margarita Nelly Duarte Quijano, se encuentra registrada como presidenta del comité directivo de Convergencia en el Estado de Campeche. A la citada certificación se agregó copia del acta de la primera asamblea estatal ordinaria en Campeche, celebrada el seis de julio de dos mil dos por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

De la copia certificada de los estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, vigentes al mes de julio de dos mil dos, específicamente en los artículos 22 y 53 se advierte lo siguiente:

 

a) Las asambleas estatales y de la Ciudad de México son los órganos deliberativos de máxima jerarquía que representan al partido en sus respectivos ámbitos territoriales. Se constituyen por delegados de los comités municipales o delegacionales, según sea el caso, y por los distritales existentes en la entidad federativa de que se trate.

 

b) Las asambleas estatales eligen al presidente y al secretario general del comité directivo estatal o de la Ciudad de México, según sea el caso.

 

c) El presidente del comité directivo estatal es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido en la entidad y tiene entre sus atribuciones representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley.

 

Por otra parte, de la copia certificada de la asamblea efectuada el seis de julio de dos mil dos, por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional en el Estado de Campeche, se desprende que, como punto número cinco de la orden del día, se llevó a cabo la elección de presidente y secretario general del comité directivo estatal de ese instituto político, en la cual se eligió como tales a Margarita Nelly Duarte Quijano y Manuel Antonio Richaud Lara, respectivamente, al haber obtenido doscientos treinta votos a favor, cero votos en contra y cuatro abstenciones de un total de doscientos treinta y cuatro delegados que asistieron a la asamblea.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que la profesora Margarita Nelly Duarte Quijano sí tiene facultades para comparecer a este juicio de revisión constitucional electoral en representación del partido político Convergencia, pues se encuentra acreditado su nombramiento como presidenta del comité directivo estatal en Campeche de dicho instituto político y, por tal razón, tiene facultades para representar al referido partido político con el carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas, con lo cual se surte la hipótesis prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En estas condiciones, resulta irrelevante analizar si el presidente nacional y el secretario general del referido instituto político tienen o no atribuciones para expedir el nombramiento con el que se ostenta la profesora Margarita Nelly Duarte Quijano, pues, como ya se vio, dicho nombramiento le fue otorgado por la Asamblea Estatal en Campeche de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, celebrada el seis de julio de dos mil dos, siendo que dicho órgano partidista estatal está facultado para hacer tal designación, conforme con los estatutos de ese instituto político.

 

Una vez desestimadas las causales de improcedencia antes citadas, procede examinar si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 del citado ordenamiento, toda vez que el escrito de demanda además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, además de que, señala los hechos y agravios que le causa la resolución combatida, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:

 

Legitimación y personería. Se encuentran debidamente acreditadas, toda vez que el Partido Acción Nacional y Convergencia están legitimados para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de partidos políticos nacionales; mientras que la personería de quienes suscriben las demandas, C. Juan Camilo Mouriño Terrazo, Presidente Estatal del Partido Acción Nacional, en términos de la escritura número 9106, otorgada ante la fe del Licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes, Notario Público número 67 del Distrito Federal, mediante la cual los CC. Jorge Andrés Ocejo Moreno y Adrián Fernández Cabrera, en representación de dicho partido, otorga poder limitado al Diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo en su carácter de Presidente Estatal de dicho instituto político en el Estado de Campeche; la C. Margarita Nelly Duarte Quijano, la acredita con el acta certificada de la asamblea estatal celebrada el seis de julio del dos mil, en la que se le designa como Presidenta Estatal de Campeche, de su partido, documento que fuera enviado a esta Sala Superior por requerimiento efectuado en su oportunidad.

 

Es oportuno. Los medios de impugnación en estudio fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días establecidos en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que como se advierte, el acuerdo mediante el cual se confirmó al Magistrado Iván Cabañas González para integrar la Sala Administrativa Electoral, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintitrés de diciembre de dos mil dos y las demandas del juicio de revisión constitucional electoral se presentaron el treinta del mismo mes y año, por lo que se estima su presentación en tiempo, ello es así, pues el plazo corrió del veinticuatro al treinta inclusive, no tomándose en cuenta los días veinticinco, veintiocho y veintinueve por se inhábiles, pues en términos del artículo 121, párrafo tres, el proceso electoral ordinario en el Estado de Campeche, dará inicio con la primera sesión que celebre el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, durante la primera semana de dicho mes.

 

Adicionalmente, esta Sala considera que se cumplen con los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley de la materia, en base a los razonamientos que a continuación se exponen:

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumplen estos requisitos, en tanto que la resolución impugnada tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del presente juicio de revisión constitucional electoral, pues de los diversos medios de impugnación contenidos en el Libro Octavo del Código Electoral del Estado de Campeche, no prevé ningún medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación del acto dictado por el Congreso de dicho Estado.

 

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ023/2000, sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 4 del año dos mil uno, visible a fojas 8 y 9, cuyo texto es como sigue:

 

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

Sala Superior. S3ELJ 023/2000

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y SUP-JRC-007/2000. Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y SUP-JRC-025/2000. Partidos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.023/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

Suplemento No. 4, de la Revista Justicia Electoral, pp. 8-9”

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se encuentra satisfecha, con el señalamiento de los partidos políticos actores, respecto de que se violan los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, toda vez que la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia J.2/97, emitida por esta Sala Superior, y visible en las páginas veinticinco y veintiséis del suplemento número uno, de “'Justicia Electoral”', Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a mil novecientos noventa y siete, cuyo rubro es:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Este requisito se encuentra cumplimentado, en tanto que, de acogerse la pretensión de los actores y revocarse la resolución impugnada, esta Sala Superior dejaría sin efecto la confirmación del magistrado impugnado de la Sala Administrativa Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, el cual en términos del artículo 82-1 de la Constitución Política de dicho estado, es el órgano encargado de conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten, dentro de los procesos electorales de la competencia estatal, por lo que, en el eventual caso de estar integrado en forma irregular, como lo alegan los promoventes y atendiendo a las atribuciones que legalmente se establecen para el funcionamiento de dicho órgano jurisdiccional electoral, se puede concluir válidamente que su eventual indebida integración, sería determinante para el desarrollo del proceso electoral de mérito.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. En el caso a estudio este requisito no es dable cumplirlo, porque se refiere a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado, es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto, depositado en las urnas, y no de la confirmación de magistrados integrantes de Tribunales Electorales locales.

 

Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple en virtud de que, en el caso a estudio, el Código Electoral del Estado de Campeche, como ya se ha dicho, no contempla recurso o medio de impugnación por medio del cual los actores hubieran podido impugnar el acto de confirmación de magistrados de la Sala Administrativa Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, y de esta forma haber obtenido, a través de una instancia local, su modificación, revocación o anulación.

 

Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.

 

CUARTO. Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad de los partidos políticos promoventes, es necesario hacer la siguiente aclaración, los agravios que se identifican con los incisos A), B) y D), los hacen valer ambos partidos políticos, y por lo que hace al identificado con el inciso C), sólo el Partido Acción Nacional.

 

Consecuentemente, de los agravios que los partidos políticos promoventes identifican con el inciso a), se desprenden medularmente los siguientes:

 

A) Que el acuerdo impugnado viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV, inciso b), de la Carta Fundamental, pues de los artículos 24, fracción IV, 36, 77, 79, 82-1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, 213, 214, 215 del código electoral local, así como de los artículos 1, 17, 31, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, se desprende que la elección o confirmación de los magistrados integrantes de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de dicho estado, se realiza mediante un procedimiento que se lleva a cabo por el Poder Judicial y el Poder Legislativo y se rige esencialmente por etapas, la primera es llevada por el Poder Judicial, que es el que propone a las personas para ocupar dichos cargos o propone la confirmación de los actuales; la segunda etapa, que es desarrollada por el Poder Legislativo, el cual es el encargado de hacer la revisión correspondiente y así proceder a la elección o confirmación de los magistrados. No obstante, a decir del promovente, en el caso que se combate, no se desarrollaron cabalmente dichas etapas, en principio porque la resolución que adopta el Congreso del Estado, la toma en base a un informe elaborado por la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, y no en base a un dictamen, que es lo que toda Comisión debe hacer al ser turnado un asunto, por así disponerlo el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; por lo que al emitirse el acuerdo en base a un acto nulo, como es el informe, se viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

B) Que el informe que emite la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, en el que se basó el Congreso, para confirmar como magistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al C. Iván Cabañas González, carece de fundamentación y motivación, ya que adolece de criterios objetivos que pudieran haber servido como instrumento técnico al multicitado Congreso del Estado, pues la comisión sólo se limitó a estudiar los expedientes personales y no establece en dicho informe la forma en como se comprobaron los requisitos positivos y negativos que se necesitan para ser magistrados de la Sala Administrativa, establecidos claramente en el artículo 79 de la constitución local y en el artículo 215, párrafo 2 del Código Electoral Estatal.

 

C) Que el acuerdo va en contra de los principios de legalidad y constitucionalidad contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Carta Fundamental, ya que se viola el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local, pues tal y como se corrobora en el acta de sesión ordinaria del Congreso del Estado de Campeche, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos, al abordarse el punto relativo a la solicitud de pleno del Tribunal Superior de Justicia del estado, la Presidenta del Congreso ordenó que el punto de la confirmación del magistrado fuera sometido mediante el procedimiento de votación nominal y no a través del procedimiento de votación por cédula, que establece el ordenamiento legal antes invocado, el cual es el procedente.

 

De los agravios que los enjuiciantes identifican con el inciso b), se desprende el siguiente:

 

D) Que el acuerdo impugnado viola el principio de legalidad contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Carta Fundamental, ya que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 82-1 de la constitución local y al artículo 215 párrafos 6 y 7 del código electoral local, los cuales hacen referencia a las formalidades para la elección o confirmación de los magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, toda vez que la confirmación del magistrado se realizó con mayoría simple y no con la mayoría calificada, a que hace referencia el párrafo 6 del citado precepto legal, pues de una correcta interpretación del mismo, se llega a la conclusión de que aun en el caso de que se trate de confirmación de los magistrados de la Sala Administrativa, la votación debe realizarse en términos del párrafo 6, es decir por mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, y no por una mayoría simple.

 

1) El agravio identificado con el inciso A), en concepto de esta Sala Superior, es de desestimarse por infundado, por las razones que a continuación se exponen:

 

De conformidad con los artículos 82-1 y 82-2 de la Constitución Política del Estado de Campeche, 213, 214 y 215 del Código Electoral de la citada entidad federativa, la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano permanente especializado del Poder Judicial del Estado en Materia Electoral, la cual se integrará con tres magistrados numerarios y un suplente, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados a propuesta que el Pleno haga al indicado Congreso; estableciéndose que la ley electoral señalará las reglas y el procedimiento respectivos. Asimismo, que los Juzgados Electorales, serán órganos colegiados especializados de primera instancia en materia electoral y se integrarán con tres jueces electorales, cuya designación se hará en la misma forma que la de los magistrados de la sala administrativa, y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados, a propuesta que el Pleno haga al Congreso del Estado.

 

Por su parte, la ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, en su artículo 31 establece que el estudio y dictaminación de las iniciativas, proyectos y demás asuntos cuya resolución sea de la competencia del Congreso del Estado, salvo las que la ley reserve del conocimiento de otro órgano del poder legislativo, estarán a cargo de las comisiones de dictamen legislativo. Asimismo, en los diversos artículos 38 y 39 del ordenamiento antes invocado, se dispone que toda comisión deberá emitir un dictamen sobre el asunto que se le turne en un plazo que no deberá exceder de quince días, contados a partir de la fecha en que su presidente lo reciba. Dicho dictamen, deberá redactarse en forma clara y sencilla, exponiendo las razones y fundamentos jurídicos en los que se sustente, divididos en una parte expositiva o de antecedentes, una parte considerativa o de razonamientos y, finalmente, un punto de acuerdo o de decreto, precisándose la fecha en que se emitan. El dictamen deberá ser firmado por todos los integrantes de la Comisión que estén de acuerdo con el mismo.

 

Precisado lo anterior, y como se desprende del agravio antes reseñado, el punto medular a resolver, consiste en determinar si el acuerdo impugnado se encuentra viciado, al haber tomado el Congreso para emitirlo, como válido un informe que presentó la Comisión de Procuración de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, siendo que lo que debió de haberse emitido por parte de esta Comisión, según lo señala el accionante, era un dictamen, trasgrediéndose con ello el artículo 38 de la Ley Orgánica en comento.

 

A fin de dilucidar el planteamiento formulado por el partido accionante y estar en posibilidad de establecer si se actualiza la violación alegada, se precisa definir  el significado de los vocablos “dictamen” e “informe”.

 

Conforme con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Guillermo Cabanellas, tomo III, edición XXVI, 1998, foja 247, se define a la palabra “dictamen” como: “...Opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oírse por los tribunales, corporaciones y autoridades. También se llama así al informe, u opinión verbal o por escrito que exprese un letrado a petición del cliente, acerca de un problema jurídico o sometido a su consideración. Puede decirse que el dictamen constituye la respuesta técnica a la consulta del interesado (...)”; igualmente, a foja 411, del tomo IV, define al vocablo informe como: “...Opinión, dictamen de algún Cuerpo, organismo o perito. En el Diccionario para Juristas, Editorial Mayo Ediciones, de Juan Palomar de Miguel, 1981, foja 716, se define como “informe”: Acción y efecto de informar o dictaminar(...)”

 

El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición XXI, tomo II, 1992, foja 1165, define “informe: (...) 2. Acción y efecto de informar o dictaminar (...); por su parte en el Diccionario Porrúa de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española, edición XII, 1998, foja 198, se señala como sinónimo de “informe”, entre otros, dictamen; en el diccionario de referencia, foja 107, establece como sinónimo de “dictamen”: informe, justificación, fallo (derecho), juicio, advertencia, consejo, concepto (...); a su vez, el Diccionario de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española, de Océano Conciso, edición del Milenio, 1995, foja 221, precisa como sinónimos de “dictamen” a las palabras: “Juicio, opinión, parecer, discernimiento, entender, sentencia, informe, apreciación, concepto, criterio (...)”; así también, en el Diccionario de Sinónimos y Antónimos, Editorial Espasa Calpe, 1993, foja 515, se precisa como sinónimo de “dictamen” al informe; en el diverso Diccionario de Sinónimos e Ideas Afines con Antónimos, Editores Mexicanos Unidos, tomo I, foja 392, se señala como sinónimo de “dictamen”, entre otros vocablos el de informe.

 

Por otro lado, el doctrinario Miguel Ángel Camposeco Cadena, en su obra titulada El Dictamen Legislativo, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la H. Cámara de Diputados, edición 1998, a foja 65, hace referencia al dictamen legislativo en los siguientes términos:

 

“La palabra dictamen tiene su origen en el vocablo latino “dictamen” que significa opinión, parecer, juicio, acerca de alguna cosa que emite alguna persona o corporación. En nuestra práctica parlamentaria, por Dictamen se comprende todo documento preparado, discutido, votado y aprobado por la mayoría de los miembros de una Comisión Dictaminadora o de una Comisión Mixta o Conjunta mediante el cual, dicho órgano legislativo produce y presenta un informe razonado dirigido a la Mesa Directiva para que lo someta a la consideración del Pleno de la Asamblea. En dicho informe, se deben dar a conocer y relacionar los puntos de vista, resultados o conclusiones a los que haya llegado la Comisión, producto del análisis colectivo y consensado en que concluyan sus miembros.”

 

De las anteriores definiciones podemos arribar a la conclusión de que los vocablos “dictamen” e “informe”, se pueden utilizar como sinónimos, cuyo significado consiste en  la emisión de una opinión o juicio que se forma sobre algo especialmente determinado; tratándose de cuestiones parlamentarias, puede decirse que es el documento escrito que acredita y justifica el cumplimiento de un requisito de trámite procesal legislativo, que tiene como finalidad, el estudio del punto sometido a consideración de una Comisión para calificar su viabilidad o no, y que sirve como documento constitutivo para formalizar otras etapas del procedimiento atinente.

 

En este sentido, si bien es cierto que como se advierte de las constancias que informan el expediente en que se actúa, la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos del Congreso del Estado de Campeche, emitió un informe, respecto de la propuesta del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado para la designación y confirmación de los magistrados y jueces Electorales, que le fueron sometido a su deliberación, dicho informe, atento a las definiciones antes indicadas, debe considerarse como un dictamen, máxime que éste cumple con los requisitos previstos en la ley para considerarse como tal, toda vez que se encuentra redactado en forma clara y sencilla, se exponen las razones y fundamentos en que se sustenta,  consta de una parte de antecedentes, una parte considerativa y concluye con un punto de acuerdo o decreto; asimismo, se señala la fecha de su emisión y se encuentra suscrito por los integrantes de la Comisión. Esto es, en el informe o dictamen se razona, se dan a conocer y se relacionan los puntos de vista, resultados y conclusiones a los que se llegó, producto del examen realizado por la citada Comisión, respecto de las personas propuestas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia que debían ser confirmadas en los cargos antes indicados, informe o dictamen que sirvió de base para que el Congreso del Estado determinara o no conceder la confirmación solicitada.

 

En mérito de lo anterior, la emisión de lo que denominó la Comisión de Procuración de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, como informe, en modo alguno puede considerarse como violatoria de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, ni mucho menos del procedimiento previsto en la ley para la designación y confirmación de magistrados y jueces Electorales.

 

2.- El agravio identificado con el inciso B), se estima infundado por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación.

 

De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 82-1 y 82-2 de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como 214 y 215 del Código Electoral de la misma entidad federativa, aplicable de conformidad con el artículo Primero Transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para dicho Estado, se desprende que, contrariamente a lo aducido por el actor, en tratándose de la confirmación del nombramiento de Magistrados Administrativos o Jueces Electorales, no es necesario que el Congreso del Estado verifique puntualmente el cumplimiento de los requisitos que se requieren para desempeñar dichos cargos, en consecuencia, tampoco es su obligación establecer, en el acuerdo respectivo o en el informe o dictamen que elabore la comisión correspondiente, los razonamientos encaminados a demostrar o explicar el porqué se tienen por cumplidos dichos requisitos.

 

En efecto, de la lectura en particular del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Campeche, se advierte que para la elección de los Magistrados Administrativos y Jueces Electorales, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia envía al Congreso del Estado sendas listas de nueve candidatos a magistrados y jueces electorales, de entre los cuales, atendiendo a los respectivos requisitos, realizará la elección correspondiente. Para lo anterior, es necesario que el Pleno del Tribunal, al enviar las listas respectivas, agregue los documentos y elementos probatorios correspondientes para acreditar que los candidatos cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, de tal forma que, el Congreso del Estado se encuentre en posibilidades de atender al cumplimiento de dichos requisitos y realice la referida elección.

 

Por otra parte, el propio artículo 215 citado, establece que para la confirmación de un Magistrado Administrativos o Juez Electoral sólo bastará que el Pleno del Tribunal así lo solicite, por escrito, al Congreso del Estado, de lo cual se desprende que, a diferencia del caso de la elección por primera vez, no es necesario que se agreguen documentos o probanzas que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo, máxime si se considera que, en el caso de la elección para un primer periodo, ya se acreditó tal cumplimiento; en consecuencia, no es necesario que el Congreso del Estado, al analizar la propuesta de confirmación, haga de nueva cuenta la revisión de los requisitos requeridos para el cargo, ni mucho menos se tenga que plasmar en el informe o acuerdo correspondiente, según sea el caso.  Esto es, de la lectura del precepto en cita, se desprende claramente que el Congreso del Estado, en el caso de la elección por primera vez, debe atender a los requisitos del cargo para realizarla y, por el contrario, en el caso de la confirmación del nombramiento, sólo basta que analice la solicitud que el Tribunal Superior de Justicia le envíe, respecto de la cual ninguna disposición exige se acompañe de los documentos o probanzas que acrediten el cumplimiento de los mencionados requisitos.

 

Lo anterior se ve fortalecido si se tienen en consideración los requisitos para ser Magistrado Administrativo o Juez Electoral, los cuales, de conformidad con los artículos 77, tercer párrafo; 79; 82-2, tercer párrafo, y 84 de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como 215, párrafos 2 y 3, del Código Electoral de la misma entidad federativa, consisten esencialmente, para el caso de jueces, ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos, poseer título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho y gozar de buena reputación; en el caso de Magistrados, además de los anteriores, tener entre 35 y 65 años de edad, no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama, no importa la duración de la pena, y el título profesional deberá tener por lo menos cinco años de antigüedad; finalmente, en ambos casos, además deberán preferentemente haber prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; contar con credencial para votar con fotografía y estar inscrito en el Padrón Electoral; tener conocimientos en materia electoral; no desempeñar ni haber desempeñado  el cargo de Presidente del Comité ejecutivo o directivo estatal, municipal o distrital o equivalente de un partido político; no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación, y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección estatal, municipal o distrital en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

 

Ciertamente, si se analizan los requisitos constitucionales y legales enumerados en el párrafo anterior, se advierte que lo ordinario, por la naturaleza de los mismos, es que difícilmente cambien o dejen de cumplirse cuando ya se ejerció tal cargo, siendo lo extraordinario que se deje de cumplir alguno, razón por la cual, se considera que existe una presunción legal en tal sentido y, por ello, no se requiere, para la confirmación del nombramiento, que se vuelvan a acreditar, de tal forma que, en caso de que un Magistrado o Juez, efectivamente haya dejado de cumplir con alguno, correrá a cargo de quien sostiene tal incumplimiento la carga de probarlo y desvirtuar así la presunción legal referida.

 

En este sentido, contrariamente a lo aducido por el partido político enjuiciante, no resulta necesario, conforme con la normativa citada, que para la confirmación en el cargo de Magistrado Administrativo o Juez Electoral se acrediten nuevamente el cumplimiento de los requisitos para ocuparlo ni, por ende, que en el dictamen o acuerdo correspondientes el Congreso del Estado especifique detalladamente cómo o con qué probanzas se acreditan los mismos.

 

3.- El agravio identificado con el inciso C), al igual que los anteriores se estima infundado, para llegar a esta conclusión, se considera necesario hacer el señalamiento de los siguientes antecedentes y de los preceptos legales aplicables.

 

1.- Por escrito de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, Dr. Víctor Manuel Collí Borges, por acuerdo del Pleno remitió al Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, el oficio número 1307/02-03, por el cual enviaba la propuesta del licenciado Iván Cabañas González, para ser confirmado en el cargo de magistrado para integrar la Sala Administrativa Electoral.

 

2.- Por oficio de fecha diez de diciembre de dos mil dos, la Diputada Presidenta de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado de Campeche, por conducto del Primer Secretario, turnó la propuesta antes referida a la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, para el efecto de que se sirviera estudiar, analizar y dictaminar lo conducente, dictamen que fue emitido por dicha comisión, el diecisiete de diciembre del mismo año, en el sentido de considerar procedente la confirmación del profesionista antes mencionado en el cargo de magistrado de la Sala Administrativa Electoral del Tribunal Superior de Justicia.

 

3.- En la Vigésima Sexta Sesión del Primer Periodo Ordinario, celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil dos, tal y como se desprende del Diario de Debates de la misma fecha, y que obra en copia fotostática en el expediente en que se actúa, los Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, aprobaron por votación nominal, la propuesta de confirmación del magistrado Iván Cabañas González en la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con una votación de trece votos en contra y veintiún votos a favor, punto de acuerdo que se dio en los siguientes términos:

 

“PRESIDENTA Isabel del Rosario Chan Pantí:

Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, celebraremos la Vigésima Sexta Sesión del Primer Período Ordinario del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, bajo el siguiente orden del Día:

...

Lectura de Dictámenes y debates correspondientes a:

Resolutivo para confirmar a Magistrados de la Sala Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

...

PRESIDENTA:

Tercer Secretario, proceda a dar lectura al resolutivo referente a la confirmación de Magistrados de la Sala Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

...

PRESIDENTA:

Habiéndose concedido las participaciones conforme fueron solicitadas y considerando que se han escuchado las posiciones sobre el contenido del resolutivo, procederemos a la votación correspondiente.

Diputados de la Quincuagésima Séptima Legislatura, con fundamento en el Artículo 81 Fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y por la importancia del asunto, se aplicará el procedimiento de votación nominal, para resolver sobre las propuestas de confirmación de Magistrados de la Sala Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Para tal efecto someteremos a votación en forma individual cada caso de confirmación.

...

A continuación se somete a votación nominal la propuesta para confirmar al ciudadano Licenciado Iván Cabañas González, como Magistrado de la Sala Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Para tal efecto sírvanse manifestar con el procedimiento previsto si lo aprueban.

Primer Secretario, anote la votación y anuncie sus resultados.

Ciudadanos Diputados, procedan, uno por uno, a manifestar su voto comenzando por el primero del lado derecho con respecto de este Presidium.

(Cumplido)

PRIMER SECRETARIO Vicente Castellot Castro:

¿Falta algún Diputado del Congreso por votar?

¿Falta algún Diputado del Congreso por votar?

Diputada Presidente, la votación ha tenido el siguiente resultado: 13 votos en contra; 21 votos a favor.

...”

 

En relación con el punto a examen, debe tenerse presente lo previsto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

 

“ARTÍCULO 81

Las votaciones serán nominales:

I. Para aprobar, modificar o desechar dictámenes, iniciativas o proyectos de ley, decreto o acuerdo, y las minutas de éstos; y

II. En los casos que expresamente lo establezcan esta ley u otras disposiciones legales y reglamentarias, o que el presidente de la directiva juzgue que deba votarse así por la importancia del asunto.

 

ARTÍCULO 82

La votación por cédula sólo tendrá lugar cuando se trate de elegir personas, en caso de que no esté previsto que sea por votación nominal, y se efectuará de la manera siguiente:

I. Anunciada la votación, la presidencia concederá un receso durante el cual el segundo secretario repartirá a los diputados las cédulas o papeletas en las que los electores anotarán, de su puño y letra, el nombre y cargo de la persona o personas a las que otorguen su voto. Tratándose de planillas bastará que anoten el nombre de quien la encabece. Los diputados podrán firmar las cédulas que emitan;

II. El primer secretario por orden de lista llamará a los diputados para que depositen su voto en el ánfora o urna que al efecto se coloque;

III. Concluida la votación el segundo secretario extraerá del ánfora, una a una, las cédulas depositadas y las leerá en voz alta para que el primer secretario tome nota de los resultados y, al agotarse el contenido del ánfora, haga el cómputo de votos y proclame los resultados; y

IV. Cuando en la votación hubiere empate, se repetirá ésta hasta por dos veces más; si a la tercera vez persiste el empate el presidente de la directiva decidirá expresando su voto de calidad.”

 

En este contexto, esta Sala considera infundado el agravio en estudio, pues contrario a lo señalado por el enjuiciante el procedimiento de votación por cédula contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, no era el procedente para la confirmación en el cargo del Magistrado Iván Cabañas González, por lo siguiente:

 

a) Porque como se verá a continuación existe una diferencia entre elegir y confirmar.

 

b) El artículo 81 prevé que la votación nominal, será procedente para aprobar, modificar o desechar dictámenes, iniciativas o proyectos de ley, decreto o acuerdo, y las minutas de éstos; o bien, en los casos que expresamente lo establezcan la propia Ley Orgánica del Poder Legislativo u otras disposiciones o leyes reglamentarias, o que el presidente de la directiva juzgue que deba votarse así por la importancia del asunto.

 

c) El artículo 82 contiene un supuesto para el caso de elección de personas y no de confirmación, por lo que no es aplicable.

 

d) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por acuerdo del Pleno, remitió al Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, la propuesta del licenciado Iván Cabañas González, para ser confirmado en el cargo de Magistrado para integrar la Sala Administrativa Electoral, misma que fue turnada a la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, a efecto de que emitiera un dictamen sobre la confirmación del magistrado citado; y

 

e) La Presidenta de la Directiva, tal y como se observa de la transcripción que antecede, en relación al dictamen antes citado, dispuso que con fundamento en el artículo 81, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y por la importancia del asunto, se aplicara el procedimiento de votación nominal, para resolver sobre las propuestas de confirmación de Magistrados de la Sala Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

Consecuentemente, el artículo 81 que aplicó el Pleno del Congreso Estatal de Campeche, actualiza la hipótesis en estudio, porque como ya se vio aprobó un informe o dictamen, lo que actualiza la fracción I del dicho precepto legal; y además, porque la Presidenta de la Directiva con base en las facultades que le otorga la fracción II del mismo precepto legal, dispuso que por la importancia del asunto, se aplicara el procedimiento de votación nominal, para resolver sobre dicha propuesta de confirmación; motivo por el que ninguna base legal existe para concluir, como lo pretende el enjuiciante, que la votación correspondiente de los Diputados integrantes de la LVII Legislatura, tenía que ser por cédula y no por vía nominal.

 

4.- En el agravio identificado con el inciso D), los partidos enjuiciantes, aducen la ilegalidad del acuerdo impugnado, mediante el que se confirmó como magistrado al C. Iván Cabañas González, porque se incumplió, según dichos partidos, con el procedimiento que para tal efecto se establece en los artículos 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como en el artículo 215, párrafos 6 y 7 del Código Electoral de la propia entidad federativa; argumentando que la correcta interpretación de los citados preceptos lleva a concluir, que el acuerdo impugnado debió ser aprobado por los miembros presentes en el Congreso del Estado de Campeche por mayoría de votos calificada de las dos terceras partes, y no por mayoría simple, como incorrectamente se hizo en el caso.

 

Los partidos promoventes sustentan su dicho en las siguientes dos premisas fundamentales.

 

1. A juicio de los actores, no existe base legal alguna para hacer distinción entre elegir y confirmar, pues implican el mismo acto, ya que lo que se busca es que exista el mayor consenso posible entre las fuerzas políticas representadas por los miembros del congreso, por lo que es inadmisible que exista un tipo de votación para elegir a los magistrados electorales y otro tipo de votación para confirmarlos en sus cargos.

 

2. Aducen también que, el hecho de que los magistrados electorales sean confirmados para adquirir la calidad de inamovibles, no se traduce en que la ley autorice la flexibilización de la votación en dicha confirmación, por lo que el acuerdo sobre ésta debe provenir también de una mayoría de votos calificada de las dos terceras partes de los legisladores presentes

 

El agravio de mérito es infundado, como se demostrará a continuación.

 

Los preceptos jurídicos que regulan el procedimiento para la elección y para la confirmación de los magistrados y jueces electorales, en el Estado de Campeche, son del tenor siguiente:

 

Constitución Política del Estado de Campeche.

“Artículo 77.

“(...)

Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la administración de justicia; que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica”

 

“Articulo 82-1.

La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que le señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás códigos y leyes aplicables, será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano permanente especializado del poder Judicial del Estado en materia electoral. En el ejercicio de sus atribuciones en esta materia actuará como órgano de única o de segunda instancia, según se determine en esta Constitución y en la ley electoral. Para la validez de su actuación en materia electoral, al abocarse al conocimiento de un asunto de esa naturaleza, deberá declarar que se erige en Sala Electoral. Para que su desempeño como Sala Electoral sea expedito, durante el tiempo que medie entre la fecha en que acontezca la jornada electoral y la de conclusión de la calificación de las elecciones, mediante la expedición del correspondiente acuerdo, podrá diferir al entrar o continuar conociendo de los demás asuntos de su competencia. Sus sesiones de resolución serán públicas o reservadas, en los términos que determinen los códigos o leyes aplicables, y contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

 

La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrara con tres magistrados numerarios y un suplente, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno haga al indicado Congreso, adquiriendo la calidad de inamovibles. La ley electoral señalará las reglas y el procedimiento respectivos. Fungirá como presidente de esta sala el magistrado que de entre sus miembros éstos elijan y durará en el cargo tres años improrrogables. Los magistrados de la Sala Administrativa, independientemente de los que además les señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la ley electoral, deberán también satisfacer los mismos requisitos que los que se exigen para los demás magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en consecuencia también tendrán las mismas prerrogativas de éstos.

(...)”.

 

“Artículo 82-2.

Los juzgados electorales serán órganos colegiados especializados de primera instancia en materia electoral y se integrarán con tres jueces electorales, un secretario de acuerdos y el demás personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. El número de juzgados, su ubicación, así como los procedimientos a que se atendrán en su funcionamiento se determinarán en la ley.

 

Salvo durante el período que medie entre la fecha en que acontezca la jornada electoral y la de conclusión de la calificación de las elecciones, en que se avocarán exclusivamente a los asuntos de naturaleza electoral, los jueces electorales, también fungirán unitariamente como jueces auxiliares de primera instancia en otras materias, función que desempeñarán con arreglo a lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y los acuerdos que sobre el particular emita el tribunal pleno, sin perjuicio de que sigan conociendo de manera colegiada de asuntos electorales no propios de los procesos electorales.

 

La designación de los jueces electorales se hará en la misma forma que la de los magistrados de la sala administrativa del tribunal superior de justicia del estado, debiendo satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los de un juez de primera instancia y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el pleno haga al congreso del estado, adquiriendo la calidad de inamovibles. La retribución que perciban los jueces electorales y sus secretarios de acuerdos no podrá ser menor a la prevista para sus homólogos de los juzgados de primera instancia.

 

A los juzgados electorales corresponde resolver en primera instancia sobre:

 

I. Las impugnaciones que se presenten con motivo de las elecciones de diputados locales y autoridades integrantes de ayuntamientos y juntas municipales;

 

II. Las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales, distritales o municipales, que violen normas legales;

 

III. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales estatales, distritales o municipales, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del estado, en los términos que señalen esta constitución y las leyes emanadas de ella; y

 

V. Los demás asuntos que la ley les señale.

 

Los jueces electorales y sus secretarios no podrán excusarse ni serán recusables cuando se trate del conocimiento de asuntos relativos a materia electoral.

 

Artículo 84.

Los jueces de primera instancia, deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Poseer título profesional de abogado expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para ello; y

III. Gozar de buena reputación.

 

Durarán en sus cargos seis años, a cuyo vencimiento, de ser confirmados sus nombramientos, serán inamovibles y sólo podrán ser removidos de sus cargos cuando falten al cumplimiento de sus deberes oficiales o violen notoriamente las buenas costumbres, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

Código Electoral del Estado de Campeche.

 

Artículo 213.

1. La sala administrativa del tribunal superior de justicia del estado, erigida en sala electoral, y los juzgados electorales dependientes del poder judicial del estado, en términos de los artículos 82-1 y 82-2 de la constitución política del estado, son los órganos jurisdiccionales autónomos en materia electoral, que tienen a su cargo la sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el libro octavo de este código, conforme se previene por el artículo 218.

 

2. En los términos de la fracción IV del artículo 24 de la constitución local, la sala y los juzgados electorales al conocer y resolver los medios de impugnación serán garantes de que los actos o resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad’.

 

Artículo 214.

La sala electoral y los juzgados electorales se integrarán y funcionarán en la forma prescrita por los artículos 82-1 y 82-2 de la constitución política del estado y por las correspondientes disposiciones de este código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche.

 

Artículo 215.

 

1. Para la elección de los magistrados integrantes de la sala administrativa y de los jueces electorales se estará a las reglas y procedimientos que en los párrafos subsiguientes se establecen.

 

2. Para ser candidato a magistrado se requiere reunir, además de los que señalan los artículos 77, en su tercer párrafo, y 79 de la constitución política del estado, los requisitos siguientes:

a)                        Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía;

 

b)                        Tener conocimientos en materia electoral;

 

c)                        No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del comité ejecutivo o directivo estatal municipal o distrital o equivalente de un partido político;

 

d)                        No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación; y

 

e)                        No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección estatal, municipal o distrital en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

 

3.  Para ser candidato a juez electoral se requiere reunir, además de los que señalan los artículos 77, en su tercer párrafo, y 84 de la constitución en cita, los que se indican en los incisos a) al e) del párrafo anterior.

 

4. El pleno del tribunal superior de justicia enviará al congreso del estado una lista de nueve candidatos de entre los cuales, atendiendo a los respectivos requisitos, el congreso elegirá a los tres magistrados que integraran la sala administrativa.

 

5. Asimismo, el propio pleno enviará al congreso sendas listas de nueve candidatos, por cada uno de los juzgados electorales, de entre los cuales, atendiendo a los correspondientes requisitos el congreso elegirá a los jueces titulares de aquellos.

 

6. Para la elección de magistrados y jueces se requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del congreso del estado. Si en la primera votación no se lograra integrar la sala o los juzgados electorales, debido a que algunos de los candidatos propuestos no obtuviere la mayoría calificada requerida, se dará aviso de inmediato al pleno del tribunal superior a efecto de que envíe de inmediato una nueva lista que contenga dos candidatos por cada cargo vacante de magistrado o juez.

 

7. La falta absoluta de un magistrado o juez electoral, tanto dentro del período por el que fue nombrado como al llegar a su conclusión el mismo, se cubrirá en la forma y términos previstos en este artículo.

 

Para la confirmación de un magistrado o juez sólo bastará que el pleno del tribunal, por escrito, así lo solicite al congreso del estado”.

 

Como ya se dijo, para los enjuiciantes, el contenido del párrafo 6 del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Campeche y el contenido de la última parte del párrafo 7 del propio precepto regulan, sustancialmente, el mismo concepto, lo que implica que la decisión debe provenir de una votación calificada que debe exigirse no sólo para los magistrados o jueces que deban ser elegidos, sino también para los magistrados o jueces que deban ser confirmados.

 

Sin embargo, en concepto de esta Sala, los preceptos transcritos se refieren a dos figuras que son totalmente distintas; las palabras elegir o designar a que se refieren, respectivamente, el Código Electoral del Estado de Campeche y la Constitución Política de la propia entidad federativa, tienen un significado diferente al concepto contenido en la palabra confirmar mencionado también en la constitución y en el código citados.

 

En efecto, la interpretación gramatical de la ley evidencia que no asiste razón a los promoventes, pues las palabras elegir o designar tienen acepciones totalmente distintas a la palabra confirmar.

 

Conforme con el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, en lo que importa, elegir significa escoger, preferir, a una persona o cosa para un fin; nombrar por elección para un cargo o dignidad. Designar significa señalar o destinar una persona o cosa para determinado fin. En tanto que confirmar significa revalidar lo ya aprobado; asegurar, dar a una persona o cosa mayor firmeza o seguridad.

 

De la simple lectura de los artículos que han sido transcritos se constata que el legislador utilizó las palabras elegir, designar y confirmar, en su acepción común, sin darles un sentido distinto pues, en efecto, para poder elegir a una persona para el cargo de magistrado o juez electoral, se le debe escoger o preferir de entre varias, respecto de las cuales se constata previamente que satisficieron los requisitos constitucionales y legales. De ese grupo, el órgano legislativo escoge a las personas que estima más aptas para desempeñar el puesto. De ahí que ese conjunto de actuaciones impliquen una elección. Una vez que el cuerpo legislativo ha elegido procede a designar a las personas que resultaron electas, esto es, las nombra para desempeñar el cargo de magistrado o juez electoral.

 

En cambio, el acto de confirmación en el cargo no implica una elección seguida de una designación, porque el magistrado o juez electoral ya cuenta con esas calidades y, en tal virtud, ha desempeñado la función jurisdiccional electoral. La simple circunstancia de que el pleno del tribunal solicite la confirmación refuerza la presunción iuris tantum de que el funcionario judicial no sólo es apto, para desempeñar el puesto, sino que la función se ha desempeñado con eficiencia y a satisfacción del cuerpo judicial solicitante. Al respecto, lo que el órgano legislativo hace es revalidar lo ya aprobado por él mismo tiempo atrás, es decir, da firmeza o seguridad al cargo que ya han venido desempeñando; tan es así, que al momento de ser confirmados en el cargo, los magistrados y jueces electorales adquieren, por disposición legal, la calidad de inamovibles.

 

En consecuencia, el legislador utilizó las palabras elegir, designar y confirmar en su acepción común, lo que se traduce en que los conceptos se distinguen entre sí, por lo que no hay base en la ley para asimilarlos o considerar que se refieren a lo mismo.

 

Desde una interpretación sistemática de la ley, tampoco asiste razón al enjuiciante, por lo siguiente.

 

En el artículo 82-1, párrafo segundo, de dicha constitución se establece que los magistrados electorales serán electos por las dos terceras partes del los miembros presentes en el congreso del estado, que durarán en sus cargos seis años; el propio precepto establece que al término de dicho lapso, podrán ser confirmados a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y que adquirirán la calidad de inamovibles, sin que el constituyente local establezca la misma prevención de la votación calificada, lo cual es explicable, porque para realizar el acto de confirmar se realizan operaciones distintas al acto de elegir, por ejemplo, constatar la existencia de la solicitud y, en su caso, valorar objeciones que hubieran podido formularse, para contradecir la presunción iuris tantum sobre el buen desempeño del cargo, valoración de los elementos probatorios que al respecto se presenten, etcétera.

 

En el artículo 82-2, párrafo tercero, de dicha constitución se establece que los jueces electorales serán designados de la misma forma que los magistrados de la sala electoral, para lo cual deberán satisfacer los requisitos estipulados en la ley y que durarán en sus cargos seis años; el propio precepto establece que al término de dicho lapso, podrán ser confirmados a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y que adquirirán la calidad de inamovibles, sin que el constituyente local establezca la misma prevención de la votación calificada, lo cual es explicable, al igual que en el caso de los magistrados electorales, porque para realizar el acto de confirmar, como ya se dijo, se realizan operaciones distintas al acto de elegir, por ejemplo, constatar la existencia de la solicitud y, en su caso, valorar objeciones que hubieran podido formularse, para contradecir la presunción iuris tantum sobre el buen desempeño del cargo, valoración de los elementos probatorios que al respecto se presenten, etcétera.

 

Como se ve, el constituyente local siempre distinguió los actos de elegir, designar y confirmar a los magistrados y jueces electorales, por lo que cuando se refirió al acto de elección estableció la forma de votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes en el congreso; prevención que no impuso al referirse al acto de confirmación de dichos funcionarios.

 

Por su parte, el legislador ordinario, distinguió también, por un lado, los actos de elección y de designación y, por otro, el de confirmación. El artículo 215 del Código Electoral del Estado de Campeche, en sus párrafos 6 y 7 evidencia esa distinción.

 

El párrafo 6 de dicho precepto establece, que para la elección de jueces y magistrados se requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del congreso del estado.

 

Dicho párrafo en modo alguno se refiere a la confirmación de los magistrados y jueces electorales; única y exclusivamente se consigna que para la elección a tales cargos se requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del congreso del estado.

 

En la última parte del párrafo 7 se establece, en forma contundente, que para la confirmación de un magistrado o juez sólo bastará que el pleno del tribunal, por escrito, así lo solicite al congreso del estado.

 

En concepto de esta Sala no hay lugar a confusión, puesto que el párrafo 6 se refiere a la votación calificada que es necesaria para la elección de los magistrados y jueces electorales y en la última parte del párrafo 7 se recoge, exclusivamente, el caso de la confirmación, para la cual ya no se hace la prevención de esa votación, porque para realizar el acto de confirmar, como ya se dijo, se realizan operaciones distintas al acto de elegir, por ejemplo, constatar la existencia de la solicitud y, en su caso, valorar objeciones que hubieran podido formularse, para contradecir la presunción iuris tantum sobre el buen desempeño del cargo, valoración de los elementos probatorios que al respecto se presenten, etcétera.

 

Si el legislador hubiera querido considerar que la confirmación de los jueces electorales debía sujetarse a la votación requerida en el párrafo 6 del artículo en comento, así lo habría establecido textualmente, tal y como lo hizo, por ejemplo, cuando previó requisitos adicionales a los de magistrado electoral, para ser juez electoral. Por el contrario, en la última parte del párrafo 7 del artículo que se examina preceptuó, en forma contundente, que para la confirmación de los magistrados y jueces electorales sólo bastaba de la solicitud por escrito por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche al congreso del estado.

 

Como se ve, la votación calificada prevista en el párrafo 6 del artículo en examen, se refiere exclusivamente a la elección de los magistrados y jueces electorales y, si como se ha venido constatando, elegir no se puede confundir o identificar con confirmar, ninguna base legal existe para sostener que la citada mayoría calificada se hace extensible al caso de la confirmación; máxime cuando el propio legislador estableció, en forma expresa y contundente, que para el caso de confirmación de los magistrados y jueces electorales sólo basta de la solicitud por escrito por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche al congreso del estado.

 

Sobre la base en todo lo anteriormente dicho se puede concluir válidamente que, por un lado, los actos de elección y de designación y, por otro, el de confirmación de los magistrados y jueces electorales, se encuentran claramente delimitados y regulados en la legislación electoral del Estado de Campeche, que tanto la constitución como el código electoral de esa entidad federativa estipulan, sin lugar a dudas, que en el acto de elección, aparte de los requisitos constitucionales y legales que los aspirantes deben de cumplir, se requiere para su designación la votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes del congreso del estado. En tanto, que para la confirmación de esos cargos sólo basta que exista la Solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la revisión, en su caso, de objeciones que hubieran podido formularse, para contradecir la presunción iuris tantum a que se ha venido haciendo referencia, sobre el buen desempeño del cargo, la valoración de los elementos probatorios que al respecto se presenten. La simple circunstancia de que el pleno del tribunal solicite la confirmación refuerza la referida presunción iuris tantum de que el funcionario judicial no sólo continúa siendo apto, para desempeñar el puesto, sino que la función se ha desempeñado con eficiencia y a satisfacción del cuerpo judicial solicitante, por lo que, en ese caso, lo que el órgano legislativo hace es revalidar lo ya aprobado, es decir, dar firmeza o seguridad al cargo que ya han venido desempeñando; tan es así, que al momento de confirmarlos en el cargo, los magistrados y jueces electorales adquieren, por disposición legal, la calidad de inamovibles, por lo que, en consecuencia, la votación de los miembros presentes del congreso del estado, puede ser por mayoría simple, para dicha confirmación.

 

Por tanto, los enjuiciantes no tienen razón cuando pretenden identificar los conceptos de elección y designación con el de confirmación, puesto que, como se ha visto, la interpretación gramatical y sistemática de la ley conduce a considerar que los conceptos son distintos, además de que cada uno de ellos descansa sobre una base diferente. La manera en que la ley regula la elección y la designación, por un lado, y la confirmación por otro, de magistrados y jueces electorales provoca que no pueda aceptarse la identidad propuesta por el actor, ni siquiera por el motivo consistente en un pretendido consenso de fuerzas políticas, citado por los demandantes, dado que esta circunstancia no desvirtúa lo que se ha venido destacando, en el sentido de que son distintas las operaciones realizadas para efectuar la elección y la designación, que las llevadas a cabo para la confirmación.

 

En consecuencia, ninguna base legal hay, como lo pretenden los actores, para considerar que para la confirmación de los magistrados y jueces electorales se requiere de la votación de las dos terceras partes del congreso del estado.

 

No es obstáculo a lo anterior, el que algunas de las argumentaciones de los promoventes sean una reiteración de las consideraciones vertidas en la sentencia emitida por esta sala, en el expediente SUP-JRC-391/2000, puesto que, sobre el particular, se considera que lo tratado en este caso y lo resuelto en dicho expediente, se refiere a cuestiones diferentes, reguladas por legislaciones que tienen sistemas distintos, por lo siguiente.

 

En primer lugar, en el caso de la ejecutoria en cita se trataba de la elección y ratificación de consejeros ciudadanos que conformarían el Instituto Electoral de Yucatán.

 

Al respecto, en el Título Tercero, Capítulo Único, Apartado A, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, se refiere a que el nombramiento respectivo se hará en términos de la legislación secundaria.

 

Por otra parte, el artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, regula el procedimiento para la elección de los consejeros ciudadanos del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, y establece que los consejeros ciudadanos mencionados serán electos por dos procesos electorales y, que podrán ser ratificados para el siguiente proceso electoral.

 

En comparación con lo descrito, el presente caso versa sobre la confirmación de integrantes de órganos jurisdiccionales electorales, en el estado de Campeche.

 

Por lo que se refiere al sistema que impera en Campeche, se tiene lo siguiente.

 

Como ya se vio, son los artículos que han sido transcritos y examinados en la presente ejecutoria, los que regulan dichos actos de elección, designación y confirmación de magistrados y jueces electorales.

 

Por otra parte, en Campeche existe una disposición legal expresa, que estipula que para el caso de confirmación sólo basta la solicitud que, para tal efecto, haga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

Con esto, se puede ver que existen diferencias sustanciales entre un caso y otro.

 

Una diferencia radica en que en Yucatán, tanto en la constitución como en el código citados, es en un artículo en el que se regula la elección y ratificación de los consejeros ciudadanos que componen el órgano administrativo electoral. A diferencia de Campeche en el que tanto en su constitución como en la legislación electoral de dicha entidad federativa, existen diversos artículos que regulan los actos de elección, designación y la confirmación de los magistrados y jueces electorales.

 

Una diferencia más consiste en que, en Yucatán no se contiene disposición idéntica o similar a la establecida en el artículo 215, párrafo 7, del Código Electoral del Estado de Campeche, en el sentido de que para la confirmación de los jueces electorales sólo bastará con la solicitud que haga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche. Disposición esta última que, en principio, marca una gran diferencia entre ambos procedimientos de selección y de confirmación a los cargos respectivos.

 

Por otra parte, conforme con la legislación de Yucatán, la confirmación de los consejeros está circunscrita a un período electoral más, a diferencia de la legislación de Campeche, en la que la confirmación en el cargo de magistrado o juez electoral, permite la inamovilidad en el cargo.

 

En la ejecutoria distada en el distinto juicio, tramitado en el expediente SUP-JRC-391/2000, se puede constatar que, conforme con la legislación de Yucatán lo importante es que el cuerpo colegiado se integre, ya que la duración es por dos procesos electorales y, en todo caso, la ratificación es sólo por un proceso electoral más.

 

En la referida ejecutoria se precisa que en virtud de un solo acuerdo, proveniente del congreso del estado debe quedar integrado el Consejo Electoral del Estado. Al hacer tal integración puede darse el caso en que, como consecuencia de las propuestas realizadas se tenga que ver al mismo tiempo la situación de aspirantes a consejeros que se presenten por primera vez, así como que se vea la situación de consejeros que pretendan ser ratificados. Además de esto, cabe la posibilidad de que con relación a unas personas haya absoluto consenso, que respecto a otras se dé una votación calificada y que para cubrir otras plazas deba recurrirse a la insaculación, por no haberse alcanzado la votación calificada. Sin embargo, todas las operaciones deben hacerse coetáneamente, para la integración del cuerpo de consejeros del Consejo Estatal Electoral. Se debe tener presente también que, por propia naturaleza, el cargo de consejero en el Estado de Yucatán es temporal.

 

En cambio, la situación que se presenta en el presente juicio es completamente diferente, porque aquí se trata de la integración de órganos jurisdiccionales electorales, cuyos titulares aspiran a la permanencia, en virtud de la inamovilidad que resulte, con motivo de la confirmación en el cargo.

 

Este dato es importante, porque no necesariamente la integración debe hacerse en un bloque. Si esto pudiera ocurrir, sería por una situación de hecho, no porque la naturaleza legal de los cargos lo exija.

 

De todo esto resulta que, lo fallado con relación al Estado de Yucatán y lo que ahora se resuelve, difiere, entre otros aspectos, en cuanto a la normativa diferente entre Yucatán y Campeche, no sólo respecto a jerarquía y número de preceptos involucrados sino esencialmente por su contenido; la naturaleza jurídica distinta de los órganos objeto de ratificación o confirmación, pues allá se trataba de órganos administrativos electorales y en el presente caso de órganos jurisdiccionales electorales; la peculiaridad de que los preceptos constitucionales y legales aplicables en Campeche en forma explícita establecen que para la confirmación de magistrados y jueces electorales sólo bastará con la solicitud que haga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche al Congreso del Estado; la necesidad de que en Yucatán el Congreso analizara simultáneamente las propuestas de ratificación de algunos consejeros con las propuestas de nuevas designaciones y, como consecuencia, emitiera un solo acuerdo sobre el particular, mientras que en Campeche se prevén procedimientos y, por tanto, acuerdos distintos para  la confirmación de magistrados y jueces electorales y para la elección de algunos nuevos, así como la diversa duración en el cargo para los sujetos de ratificación o confirmación, pues en Yucatán los consejeros, cuando más, pueden durar tres procesos electorales, mientras que en Campeche los magistrados o jueces electorales confirmados, atendiendo a su carácter jurisdiccional, adquieren inamovilidad.

 

No escapa a este órgano jurisdiccional que uno de los argumentos que se esgrimieron en el sentencia recaída en el referido caso Yucatán, bajo el expediente SUP-JRC-391/2000, para sostener que para la ratificación de los consejeros estatales electorales se exigía la misma mayoría calificada prevista para su elección o designación, consistía en que, atendiendo a una interpretación funcional de la normativa aplicable en dicha entidad federativa y a fin de asegurar la autonomía funcional del órgano superior de dirección electoral en el Estado de Yucatán, así como la independencia e imparcialidad de sus miembros, conforme con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era pertinente evitar que una sola fuerza política en el Congreso, por sí sola, determinara la integración del propio órgano, sin embargo, además de las diferencias sustanciales invocadas con anterioridad, si bien cabe la posibilidad teórica de que la mayoría absoluta del Congreso del Estado de Campeche pudiera estar conformada por una sola fuerza política, según la fórmula electoral constitucional y legalmente prevista, debe tenerse presente que ni aun en ese supuesto se correría el riesgo que tuvo lugar en el precedente de Yucatán, pues, atendiendo a la normativa constitucional y legal de Campeche, la autonomía funcional de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, así como la independencia e imparcialidad de sus magistrados y jueces electorales, se encuentra garantizada a través de la intervención que se le asigna en el procedimiento de confirmación respectivo, con el carácter de condición necesaria, al Pleno del propio Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, así como con el resto de las garantías judiciales que en favor de los magistrados y jueces establecen la Constitución local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche, por lo que en esta última entidad federativa jamás sería suficiente la voluntad de una sola fuerza política en el Congreso para determinar la inamovilidad de magistrados o jueces electorales (en el entendido de que, en el caso bajo análisis, hubo adicionalmente la conformidad de tres partidos políticos mas no uno solo).

 

En esta virtud, lo considerado por esta Sala al resolver el diverso expediente SUP-JRC-391/2000, no es aplicable en el presente juicio.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-012/2003, promovido por Convergencia al diverso SUP-JRC-005/2003, presentado por el Partido Acción Nacional. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el primero de los juicios citados.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos.

 

Notifíquese personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio ubicado en el número 1546 de la Avenida Coyoacán, colonia del Valle, código postal 03100, Delegación Benito Juárez, a través de los profesionistas a que se refiere en su escrito inicial; a Convergencia en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, en el Distrito Federal; por oficio a la autoridad responsable y al Tribunal Superior de Justicia del Estado, acompañándoles copia certificada de la presente sentencia; y por conducto de este último al C. Iván Cabañas González; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO         MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

      FLAVIO GALVÁN RIVERA