JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-12/2005

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: QUINTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: PAULINA BORJA SÁENZ

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil cinco.

 

V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-12/2005 promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante José Calderón González, en contra de la resolución de ocho de enero de dos mil cinco, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los expedientes acumulados R.A.-06/04-V y R.A.-07/04-V, y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se celebraron elecciones en el Estado de Michoacán para renovar a los miembros de los ayuntamientos, entre otros, el correspondiente al municipio de Epitacio Huerta.

 

II. El veintiséis de octubre de dos mil cuatro, Everardo Rojas Soriano, representante del Partido Acción Nacional, presentó una denuncia de hechos que constituyó una queja por faltas administrativas, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por utilizar propaganda con símbolos religiosos en el municipio de Epitacio Huerta, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

III. El veintiséis de octubre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, admitió a trámite la queja administrativa referida en el numeral II antes aludido, integrando para ello el procedimiento administrativo bajo el expediente P.A.21/04, el cual fue resuelto el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, en cuyos puntos resolutivos se acordó los siguiente:

 

PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán resultó competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo.

 

SEGUNDO.- Se declara procedente el procedimiento administrativo promovido por el representante propietario del Partido Acción Nacional, frente al Partido de la Revolución Democrática, por faltas administrativas en el Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán; por lo que a dicho instituto político se le impone una multa equivalente a 500 quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, que corresponde a $42.11 (CUARENTA Y DOS PESOS 11/100 M.N.), dando como resultado la suma de $21,055.43 (VEINTIUN MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS 43/100 M.N.), por ser la primera vez que se cometió la falta en cita en el Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán, atento a los razonamientos esgrimidos en el considerando SEGUNDO de la presente resolución…”

 

IV. En desacuerdo con la anterior resolución, los días veinticuatro y veintiséis de diciembre de dos mil cuatro, José Calderón González y Everardo Rojas Soriano, representantes propietarios de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, interpusieron sendos Recursos de Apelación en contra dicha resolución, los cuales fueron integrados bajo los expedientes R.A.-06/04-V y R.A.-07/04-V, habiéndose decretado su acumulación el cuatro de enero de dos mil cinco.

 

V. El ocho de enero del año en curso, la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió los recursos de apelación, determinado modificar el fallo recurrido y con ello el monto de la multa a efecto de incrementarla a $110,125.00 (ciento diez mil ciento veinticinco pesos 00/100 M.N.) La anterior resolución fue notificada al partido actor, el nueve de enero del presente año.

 

VI. Inconforme con la anterior resolución, el trece de enero siguiente, el representante del Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral en su contra.

 

VII. Mediante oficio número 003/05-V, de catorce de enero de dos mil cinco, recibido en esta Sala Superior el diecisiete de enero siguiente, el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el representante del Partido de la Revolución Democrática; el original de los expedientes R.A.-06/04-V y R.A.-07/04-V y el informe circunstanciado de mérito.

 

VIII. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y que el mismo fuese turnado la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue debidamente cumplimentada mediante el oficio TEPJF-SGA-103/05, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IX. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias que surgen durante el proceso electoral en una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Procede desechar de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.

 

Dicho requisito se tiene por satisfecho cuando existe la posibilidad racional de que un acto o resolución puede causar o afectar una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral o en el resultado de los comicios.

 

Asimismo, no cualquier acto o resolución puede producir la alteración, cambio o modificación, sino sólo aquellos que pudieran impedir u obstaculizar su inicio o desarrollo, desviarlos sustancialmente de su cauce o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida en el desarrollo del proceso electoral; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que lo conforman, como el registro de candidatos, las campañas políticas de los contendientes, la jornada electoral o los cómputos respectivos, o bien, que se altere el número de posibles participantes, o se mermen las condiciones jurídicas o materiales de participación de uno o más de los protagonistas naturales de los procesos electorales, etcétera.

 

Ahora bien, para que una afectación del patrimonio de los partidos políticos sea determinante, debe de existir una alteración o modificación sustancial, susceptible de erigirse en causa o motivo decisivo para impedirles realizar sus actividades u obstruir su desempeño de la manera más adecuada, y que esto pueda traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, impidiéndoles llegar al siguiente proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo. Así lo ha establecido esta Sala Superior, en la tesis de Jurisprudencia publicada con el rubro "FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes, tomo jurisprudencia, consultable en la página 98 y siguientes.

 

De lo anterior se colige que, para establecer si existe o no ese requisito de procedibilidad, respecto de la imposición de una sanción económica a un partido político, por la comisión de infracciones a disposiciones electorales, resulta necesario atender y considerar todas las circunstancias que rodean la aplicación de esa sanción, como el monto de la misma, el ente político al que se le impuso y el momento de su aplicación, pues en ciertas condiciones podría resultar afectado de manera importante el patrimonio del partido político, y esto se podría constituir en una causa o motivo decisivo para que no pueda realizar sus actividades o no las realice de la manera más adecuada, y participar en el proceso comicial en condiciones materiales o jurídicas mermadas o desventajosas con relación a los demás protagonistas de la contienda electoral; incluso, en consideración a la infracción que se haya estimado cometida, la imagen del respectivo partido político podría verse afectada negativamente e influir en el ánimo y preferencia del electorado.

 

En efecto, una sanción económica siempre repercute en el patrimonio del partido político al que se le impuso, pero en consideración al monto de la sanción o a la situación del ente de que se trate, esa repercusión puede no resultar significativa ni mermar o alterar de manera importante sus condiciones o circunstancias, como cuando esto no resulta obstáculo para que realice sus actividades ordinarias y de campaña, ni se le pone en desventaja en relación con otros sujetos dentro de una contienda electoral, de modo que los resultados no se vean influidos y afectados por la situación anotada.

 

Sin embargo, si por virtud de la sanción el respectivo partido político se ve afectado en su patrimonio, al grado de que no pueda cumplir o no pueda realizar de la mejor manera posible sus actividades ordinarias o las que deba realizar durante el desarrollo de un proceso comicial, como puede ser, por ejemplo, que por virtud de la afectación a su patrimonio tenga que alterar, modificar o disminuir sus estrategias de campaña política, como publicidad, mítines, reuniones, asambleas, etcétera, con esto evidentemente se encontraría en condiciones desfavorables respecto a los demás contendientes políticos, y de esta manera, podrían resultar afectados los resultados finales de la contienda comicial, situación en la cual la sanción impuesta sí es determinante, por lo cual ameritaría su examen en el juicio de revisión constitucional electoral.

 

El momento en que la sanción se impone, con independencia de su monto, también puede ser importante, pues como la sanción está sustentada en la consideración de la autoridad responsable, de que el partido político respectivo ha infringido las normas electorales que rigen su actividad, como, por ejemplo, haber recibido financiamiento o recursos de personas no autorizadas por la ley, haber desviado la aplicación de los recursos a fines distintos para los que le son proporcionados, no haberlos manejado adecuadamente, etcétera, estas circunstancias, en alguna medida, podrían afectar la imagen pública del ente político de que se trate y, en cierto modo, impactar sobre la intención de voto del electorado, sobre todo si la sanción se impone durante el desarrollo de un proceso electoral o en un tiempo muy cercano a la elección, en estas circunstancias se justificaría la determinancia, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral; pero si la sanción se impone en un tiempo lejano, en relación con el proceso electoral más próximo, y no existen elementos objetivos que evidencien la afectación mencionada, no podría estimarse acreditado el requisito en cuestión.

 

En el caso, el acto impugnado es la resolución del ocho de enero del año en curso, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual resolvió modificar el monto de la multa impuesta al Partido de la Revolución Democrática por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, originalmente tasado en la cantidad de $21,055.43, (veintiún mil, cincuenta y cinco pesos, 43/100 M.N.) incrementándolo a $110,125.00, (ciento diez mil ciento veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), monto que no resulta determinante para considerar actualizado el requisito de procedibilidad en comento.

 

Esto es así, toda vez que, en primer lugar, el hecho sancionado está en el ámbito de posibles faltas administrativas en las que puede llegar a incurrir cualquier otro partido político, sin que le genere una marca trascendente ante el electorado.

 

En segundo lugar, si se toma en cuenta el importe total de la sanción impuesta, equivalente a $110,125.00, (ciento diez mil ciento veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), en consideración de esta Sala Superior, no repercute de manera importante o determinante en el patrimonio del partido político actor, para realizar sus actividades ordinarias, con miras al próximo proceso electoral, el cual se celebrará en el Estado de Michoacán, en el próximo año de dos mil siete.

 

En opinión de este órgano jurisdiccional, no se advierte de qué manera se pudiera obstaculizar, afectar o disminuir el conjunto de actividades a desarrollar en dicho proceso, como son las campañas políticas de dicho partido; tampoco existen elementos objetivos para considerar que el ente político de que se trata acudiría a la contienda electoral, en condiciones de desventaja jurídica o material con relación a los demás protagonistas; por el contrario, existen elementos que permiten determinar que, por su monto, la sanción respectiva, aún cuando afecta su patrimonio, no impactan determinante o trascendentemente en el desarrollo de las actividades relacionadas con el proceso electoral a celebrarse el segundo domingo de noviembre de dos mil siete, según lo establecen los artículos 20, párrafo primero; 51 y 112 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

 

Lo anterior se sostiene en razón de que, en el caso, se trata de un partido político nacional, cuyo patrimonio general lo integran, entre otros conceptos, el financiamiento que a dicho partido político se le otorga en cada uno de los estados o entidades en que tenga derecho, así como el proporcionado a nivel federal a través del Instituto Federal Electoral.

 

De autos se desprende que en la Sesión Especial del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, celebrada el veinte de enero de dos mil cinco, al partido político actor en el estado de Michoacán, se le asignó un financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias para el presente año, correspondiente a la cantidad de $7,164,271.13, (siete millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos setenta y un pesos 13/100 M.N.) y en virtud de que el monto de la sanción impugnada es de $110,125.00, (ciento diez mil ciento veinticinco mil pesos 00/100 M.N.) esto sólo representa el 1.53% (uno punto cincuenta y tres por ciento) del total del financiamiento antes referido, evidenciándose con esto una afectación mínima a esa parte del patrimonio del partido, sin que se pueda observar en los dos casos, de qué modo o en qué forma obstaculizaría o mermaría el desarrollo de sus actividades políticas ordinarias, como las que se deban realizar con miras al próximo proceso electoral.

 

Además, el artículo 46 del Código Electoral de la citada entidad, federativa establece que el financiamiento de los partidos políticos no sólo se integra con el de carácter público, sino también con el privado, siendo éste último, de acuerdo con el artículo 48 del mismo ordenamiento, conformado por el financiamiento derivado de las aportaciones de la militancia, simpatizantes, autofinanciamiento y rendimientos financieros, por lo que el partido político actor puede contar, además de los recursos públicos mencionados, con otros para el desarrollo efectivo de sus actividades político–electorales en el Estado de Michoacán.

 

En consecuencia, bajo estas circunstancias, no se satisface el requisito especial de procedibilidad necesario, establecido en el artículo 86, apartados 1, inciso c) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación.

 

Por lo expuesto, y además, con apoyo de los artículos 199 fracciones II a la V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, 9, párrafo 3, 19, párrafo 1 inciso b), 22, 24, y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

 

R E S U E L V E:

 

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución del ocho de enero de dos mil cinco, emitida por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los expedientes acumulados R.A.-06/04-V y R.A.-07/04-V, y,

 

 

Notifíquese. Personalmente, al actor, en el domicilio que consta en autos; por oficio, al Tribunal responsable, con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder


Judicial de l

a Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA