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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-120/2023

 

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

COLABORÓ:  RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla dictada en el Recurso de Apelación TEEP-A-014/2023. En la resolución de ese Tribunal, se confirma el Acuerdo CG/AC-046/2023 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que se emitieron los LINEAMIENTOS PARA REGULAR LOS PROCESOS POLÍTICOS, ASÍ COMO PARA GARANTIZAR LA EQUIDAD EN LA CONTIENDA EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES.

Se confirma, debido a que el Tribunal local fue exhaustivo en el estudio de los planteamientos que fueron hechos valer, de los cuales se desprende que los Lineamientos locales no implicaron la creación de una nueva etapa dentro del proceso electoral local de Puebla, ni su emisión genera incertidumbre respecto de los conceptos y definiciones que deben imperar para el citado proceso electoral, ya que su vigencia y aplicabilidad se limita a los procesos políticos.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA DEL JUICIO

5. CONSIDERACIONES PREVIAS

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEEP:

Instituto Electoral del Estado de Puebla

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos generales:

 

Acuerdo INE/CG448/2023 por el que se aprueban los LINEAMIENTOS GENERALES PARA REGULAR Y FISCALIZAR LOS PROCESOS, ACTOS, ACTIVIDADES Y PROPAGANDA REALIZADOS EN LOS PROCESOS POLÍTICOS, EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA SUP-JDC-255/2023 Y SUP-JE-1423/2023

Lineamientos locales:

 

Acuerdo CG/AC-046/2023 por el que se emiten los LINEAMIENTOS PARA REGULAR LOS PROCESOS POLÍTICOS, ASÍ COMO PARA GARANTIZAR LA EQUIDAD EN LA CONTIENDA, EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES

MC:

Movimiento Ciudadano

OPLE:

Organismo Público Local Electoral

Reglamento de Quejas

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Puebla

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            Derivado del aviso que Morena le hizo al IEEP sobre el desarrollo del proceso interno para conformar los comités de defensa de la transformación, éste consideró necesario emitir unos lineamientos con la finalidad de regular los mencionados procesos políticos y garantizar el principio constitucional de equidad en la contienda.

(2)            MC impugnó los Lineamientos locales porque consideró que indebidamente incorporaron una nueva etapa al proceso electoral denominada “procesos políticos”; crearon definiciones ya reguladas en el Reglamento de Quejas, que al confrontarlas revisten diferencias sustanciales, lo que generaba incertidumbre respecto de qué normativa sería aplicable para el proceso electoral de Puebla.

(3)            El Tribunal local consideró que los agravios eran infundados e inoperantes y confirmó los Lineamientos locales.

(4)            Ante esta Sala Superior, MC se inconforma de la resolución del Tribunal local, entre otros aspectos, porque considera que la responsable realizó un análisis incompleto e incongruente de sus planteamientos.

(5)            Por tanto, esta Sala Superior analizará si se actualizan las violaciones denunciadas, o bien, se debe confirmar la resolución impugnada y, consecuentemente, los Lineamientos locales.

2. ANTECEDENTES

(6)            Convocatoria de Morena. El dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena aprobó la Convocatoria para definir la coordinación de defensa de la transformación en Puebla,[1] en la que destacan las etapas y plazos siguientes:

Fechas

Etapa

Base de la convocatoria

25 y 26 de septiembre de 2023

Inscripción del registro como aspirante a coordinador o coordinadora

Base primera

28 de septiembre de 2023

Recepción por parte del Consejo Estatal de la lista final de solicitudes. Pronunciamiento de los cuatro perfiles para participar en el proceso.

Base tercera

Del 29 de septiembre al 29 de octubre de 2023

Procesamiento de perfiles y encuestas.

 

30 de octubre

Publicación de solicitudes de registro aprobadas.

Base cuarta

 

(7)            Aviso al IEEP. El veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, mediante el oficio REP/MORENA/PUE/034/2023, Morena informó al IEEP sobre la realización de un proceso partidista iniciado para conformar, entre otros, el comité de defensa de la transformación en Puebla.

(8)            Lineamientos locales. El veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEEP aprobó el acuerdo CG/AC-046/2023 por el cual emitió los “Lineamientos para regular los procesos políticos, así como para garantizar la equidad en la contienda, en los procesos electorales locales.

(9)            Primer juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con el acuerdo, el primero de noviembre de dos mil veintitrés, el partido actor promovió, en salto de instancia, un juicio federal para que esta Sala Superior conociera la controversia.

(10)        Inicio del proceso electoral local. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local 2023-2024 en Puebla para la renovación de la gubernatura, diputaciones al Congreso Local e integrantes de los Ayuntamientos. Las etapas[2] son:

         25 de diciembre, inicia la precampaña.

         Del 4 de enero al 30 de marzo, periodo de intercampañas.

         Del 31 de marzo al 29 de mayo, se desarrollan las campañas.

 

(11)        Acuerdo de sala en el SUP-JRC-116/2023. Derivado de la demanda presentada por MC, el diez de noviembre siguiente, esta Sala Superior determinó que era formalmente competente para conocer el juicio; sin embargo, señaló que en primero debía agotarse el principio de definitividad, por lo que reencauzó la demanda al Tribunal local.

(12)        Recurso de apelación local (acto impugnado). El veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió el expediente TEEP-A-014/2023 en el sentido de confirmar los Lineamientos locales.

(13)        Segundo juicio de revisión constitucional electoral. El primero de diciembre de de dos mil veintitrés, MC promovió un juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución referida en el numeral que antecede.

(14)        Turno. Una vez recibido e integrado el expediente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el entonces magistrado presidente ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(15)        Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

3. COMPETENCIA

(16)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, ya que fue promovido por un partido político nacional en contra de una sentencia de un tribunal local que confirmó los lineamientos para regular un proceso partidista en el estado de Puebla que tiene como finalidad la búsqueda de liderazgos políticos que podrían obtener una precandidatura o candidatura a la gubernatura en el proceso electoral local 2023-2024 en la entidad. [3]

(17)        Asimismo, al resolver el expediente SUP-JRC-116/2023, este órgano jurisdiccional determinó tener competencia formal para conocer el asunto, debido a que la controversia se relaciona con el estudio de legalidad de unos lineamientos que constituyen una norma de carácter general por regular diversos aspectos del proceso electoral local, por lo que, de acuerdo con el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 9/2010 de rubro competencia. corresponde a la sala superior conocer de las impugnaciones de actos de las autoridades administrativas electorales estatales, relativos a la emisión o aplicación de normas generales.

4. PROCEDENCIA DEL JUICIO

(18)        El medio de impugnación cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°;7°, asdotra relacionado con o en el actual  un partido polidades federativas (Estado de Hidalgo) olviprobo de Prerrogativas y P 9°; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

         Requisitos generales

(19)        Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda se señala: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que, en concepto del promovente, le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presentan la demanda en representación del partido promovente.

(20)        Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente. La sentencia del Tribunal local se emitió el veinticuatro de noviembre y se notificó mediante oficio al partido actor, el veintisiete siguiente,[4]  por lo que el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del martes veintiocho al viernes primero de diciembre.

(21)        Por tanto, si la demanda fue presentada el primero de diciembre es evidente la oportunidad.

(22)        Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos señalados, porque el juicio es promovido por un partido político, MC, por conducto de sus representantes propietario y suplente ante el Consejo General del IEEP, personería que se encuentra acreditada y reconocida por el órgano jurisdiccional responsable.

(23)        Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el partido político actor es quien interpuso el recurso de apelación cuya resolución controvierte, por considerarla contraria a sus intereses.

(24)        Además, los partidos políticos cuentan con interés jurídico para impugnar los actos previos a los comicios que resulten fundamentales para la validez de éstos.

(25)        Definitividad y firmeza. Se cumplen con estos requisitos, porque no hay una instancia previa a la que deba acudirse antes del conocimiento del asunto por parte de esta autoridad jurisdiccional.

         Requisitos especiales

(26)        Violación de algún precepto de la Constitución federal. El partido promovente aduce que la resolución impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[5]

(27)        Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho este requisito, porque no existe algún plazo improrrogable que impida que, en el supuesto de que le asistiera la razón al partido político actor, se pudiera acoger su pretensión consistente en que se revoquen los Lineamientos locales.

(28)        Que la violación reclamada sea determinante. Se surte tal exigencia, porque el partido inconforme combate la resolución que confirmó los Lineamentos locales para regular los procesos políticos para definir liderazgos de cara al proceso electoral local 2023-2024 en el estado de Puebla.

(29)        Por ello, se estima que se satisface el requisito que se analiza, porque lo que se resuelva en el fondo de esta controversia tiene incidencia sobre la manera en la cual los partidos políticos participan en la elección de referencia y, en específico, se analizará si las reglas impugnadas generan o no inequidad como lo señala MC. Por ende, el juicio bajo análisis podría tener un impacto en el resultado final de la elección.

5. CONSIDERACIONES PREVIAS: EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ES DE ESTRICTO DERECHO

(30)        Antes de realizar el análisis de fondo de la controversia planteada, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general, así como en los numerales 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley de Medios.

(31)        Así, conforme con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio.

(32)        En ese sentido, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral.

(33)        Así, para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.[6]

(34)        De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

(35)        Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque:

 

a)     Se trate de una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

b)     Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

c)     Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

d)     Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

 

e)     Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y

 

f)       Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

(36)        En este contexto, esta Sala Superior revisará la sentencia impugnada, debido a que opera el principio procesal de litis cerrada.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Contexto de la controversia

 

(37)        Morena informó al IEEP que llevaría a cabo un proceso político interno para conformar los comités de defensa de la transformación en Puebla. Al efecto, la autoridad administrativa electoral emitió unos Lineamientos con la finalidad de regular los procesos políticos y garantizar el principio constitucional de equidad en la contienda.

(38)        MC los impugnó ante el Tribunal Local haciendo valer los siguientes agravios:

A.     Violación al principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica sobre las discrepancias de la figura de actos anticipados de campaña establecida en los Lineamientos, la cual se confronta con la definición contenida en el Reglamento de Quejas y Denuncias.

B.     Indebida incorporación de los Lineamientos de la figura y/o etapa “procesos políticos” en el proceso electoral estatal ordinario 2023-2024, aunado a que no se estableció una temporalidad en que puedan verificarse dichos “procesos políticos” y falta de definición de la figura “liderazgos políticos” y de competencia por parte del Consejo General al incorporarlos.

C.    Violación al principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica, en virtud de que los Lineamientos contradicen en cuanto a si está permitida o no la propaganda en los procesos políticos.

D.    Violación al principio de legalidad, en virtud de que las definiciones de “elementos de naturaleza electoral” y “elementos equivalentes” incorporados en los lineamientos impugnados, contravienen y se contraponen a los conceptos de “actos de precampaña” y “actos de campaña”, que prevé el código electoral, así como de manera ilegal se agrega una etapa novedosa que permite a los partidos políticos y aspirantes a obtener el respaldo ciudadano para obtener una candidatura.

E.     Violación al principio de legalidad, en virtud de que la autoridad responsable carece de competencia y atribuciones para definir y sobre todo modificar el concepto constitucional de “propaganda gubernamental”.

F.     Violación al principio de legalidad, en virtud de que la autoridad responsable carece de competencia y atribuciones para normar en materia de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, aunado a que dicha fuente de financiamiento no debe emplearse para la organización de los denominados “procesos políticos”.

G.    Violación al principio de legalidad, en virtud de que el Instituto carece de competencia y atribuciones para normar en materia de fiscalización de los partidos políticos.

H.    Violación al principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica, en virtud de que la autoridad responsable no estableció cumplimientos o requisitos claros y precisos que debe contener el escrito de deslinde.

(39)        El Tribunal Local confirmó los Lineamientos locales, ya que consideró, según cada caso que los agravios eran infundados e inoperantes.

6.2 Precisión de la litis y temática de los agravios

(40)        Inconforme con esa decisión, MC impugna la sentencia del Tribunal Local sobre las temáticas siguientes:

1.     Discrepancias entre la figura de actos anticipados de campaña establecida en los Lineamientos, y la establecida en el Reglamento de Quejas y Denuncias.

2.     Indebida incorporación de los Lineamientos de la figura y/o etapa “procesos políticos.

3.     La definición de “elementos de naturaleza electoralse contrapone a los conceptos de actos anticipados de precampaña y campaña que prevé el código electoral.

4.     Indebida modificación del concepto constitucional de “propaganda gubernamental”.

(41)        En consecuencia, en el presente juicio solamente se analizaran los agravios que han sido precisados, dejando intocadas las consideraciones, valoraciones y conclusiones a las que llegó el tribunal responsable respecto de las temáticas referidas en los apartados C, F, G y H, relacionadas con el uso de propaganda en los procesos políticos, la regulación del financiamiento y fiscalización, así como los elementos del deslinde, al no haber sido controvertidos en esta instancia jurisdiccional federal y, por lo tanto, quedar firmes.

6.3. Determinación de la Sala Superior

(42)        A juicio de esta Sala Superior, se debe confirmar la sentencia impugnada, ya que el Tribunal local sí fue exhaustivo en el estudio de los planteamientos que fueron hechos valer, de los cuales se desprende que los Lineamientos locales no implicaron la creación de una nueva etapa dentro del proceso electoral local de Puebla, ni su emisión genera incertidumbre respecto de los conceptos y definiciones que deben imperar para el citado proceso electoral, ya que su vigencia y aplicabilidad se limita al proceso político informado por Morena, cuya conclusión aconteció antes del inicio del proceso electoral local 2023-2024 en Puebla.

6.3.1.    Discrepancias de la figura de actos anticipados de precampaña establecida en los Lineamientos locales y la establecida en el Reglamento de Quejas.

 

Agravio

(43)        MC señala que el Tribunal Local emitió una determinación incongruente, incompleta y desapegada a Derecho al haber declarado inoperante el agravio relacionado con la duplicidad de conceptos o definiciones sobre lo que debe entenderse por actos anticipados de campaña.

(44)        En su concepto, el Tribunal responsable no debió validar que puedan existir dos definiciones de actos anticipados de campaña. De ahí que considere indebido que haya considerado que ambos conceptos pueden coexistir porque la definición de actos anticipados de campaña prevista en el reglamento regula los actos dentro del proceso electoral, mientras que la definición de actos anticipados de precampaña prevista en los Lineamientos impugnados únicamente opera y se aplica dentro de los procesos políticos.

(45)        Para el recurrente, la incongruencia radica en que los procesos políticos se desarrollan dentro del proceso electoral que inició el tres de noviembre de dos mil veintitrés, es decir, son una subetapa que se encuentra inmersa dentro del proceso electoral local de Puebla.

(46)        La decisión del Tribunal local general falta de certeza sobre que definición es la que debe imperar para todos los efectos dentro del proceso electoral, considerando que, en perspectiva del partido actor, existen diferencias sustanciales entre ambas definiciones.

(47)        Por una parte, el Reglamento de Quejas[7] dice que los actos anticipaos de campaña tienen como fin “obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular local” mientras que en los Lineamientos[8] se alteró dicho concepto modificándolo a “expresiones que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en una precampaña”.

(48)        Otra diferencia sustancial, desde la perspectiva del partido, es la temporalidad, ya que en el Reglamento de Quejas se prevé que los actos anticipados de campaña se actualicen “previamente al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos” mientras que en los Lineamientos impugnados se redujo “hasta antes del plazo legal para el inicio de precampañas”.

(49)        El partido actor refiere que esas diferencias sustanciales no fueron analizadas por el Tribunal Local.

Decisión de esta Sala Superior

(50)        Para esta Sala Superior los planteamientos de MC son inoperantes por ineficaces, esencialmente, porque parten de la premisa de que el proceso político es una subetapa que se encuentra inmersa dentro del proceso electoral y es a partir de esa aseveración que el parido actor considera equivocada la decisión del Tribunal local.

(51)        Sin embargo, en el caso concreto, el proceso político de Morena concluyó antes de que iniciara el proceso electoral, es decir, no concurren temporalmente, como se explica.

Justificación de la decisión

(52)        En su demanda local el partido actor se inconformó de la definición de actos anticipados de campaña establecida en los Lineamientos porque a su parecer ésta no coincide con la del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto, con base en dos razones: a) En su definición únicamente contempló las “expresiones” y se excluyeron otros términos como “reuniones públicas, asambleas, marchas”; y que el fin es “obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular”, y b) porque no existe certeza de la temporalidad en la que pueden incurrir dichos actos, ya que de acuerdo con el Reglamento pueden verificarse previo al proceso interno de selección y de registro y en los Lineamientos la temporalidad se redujo hasta antes del plazo legal para el inicio de precampañas.

(53)        El Tribunal Local declaró inoperantes sus agravios al considerar que no se advertía modificación alguna a las reglas del proceso electoral, dado que, de acuerdo con su objeto, los Lineamientos locales son una adecuación del texto normativo vigente con el fin exclusivo de regular los procesos políticos que realicen los partidos políticos, a fin de salvaguardar los principios constitucionales y evitar que la falta de regulación de estos procedimientos inéditos impida sancionar los actos anticipados de precampaña y campaña.

(54)        En cuanto a la temporalidad, el Tribunal local precisó que la definición de actos anticipados de precampaña prevista en los Lineamientos regula única y exclusivamente los actos desarrollados dentro de los procesos políticos; mientras que la definición prevista en el Reglamento de Quejas es la que debe imperar para el proceso electoral 2023-2024, al no existir reforma o disposición que invalide ese texto normativo. Coincidiendo en ambos periodos la prohibición de realizar actos anticipados de campaña.

(55)        En esta instancia, el partido actor aduce que la resolución impugnada es incongruente porque, en su consideración, el proceso político está inmerso dentro del proceso electoral, y bajo esa apreciación ambas definiciones de actos anticipados de precampaña y campaña previstas en los Lineamientos y el Reglamento de Quejas y Denuncias coexistirían en esa temporalidad, con sus respectivas diferencias sustanciales, lo cual genera incertidumbre y falta de seguridad jurídica sobre las reglas aplicables al proceso electoral.

(56)        Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que dicha premisa es errónea, porque en el caso, el IEEP únicamente fue notificado de la realización de un proceso político por parte de Morena a partir del cual desplegó su facultad reglamentaria para regularlo.

(57)        De acuerdo con la Convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional del Morena para la definición de la Coordinación de Defensa de la Cuarta, Transformación en Puebla[9], se previó en su base cuarta que dicho proceso político concluyera el treinta de octubre de dos mil veintitrés, es decir, previo al inicio del proceso electoral, el cual inició el 3 de noviembre de ese año.

(58)        Las etapas previstas para el proceso político de Morena en Puebla se pueden visualizar en la siguiente publicación realizada en la página oficial de Morena:

(59)        De ahí que resulte inoperante el planteamiento del partido actor relativo a que la determinación del tribunal local es incongruente y persiste la falta de certeza respecto de cuál es la definición de acto anticipado de precampaña que imperará para el proceso electoral local.

(60)        En ese sentido, el Tribunal local interpretó el alcance de los Lineamientos locales y precisó que la definición de los actos anticipados de campaña establecida en los Lineamientos locales aplica exclusivamente para el proceso político de Morena (al haber sido el único que se llevó a cabo en la entidad) y la del Reglamento para el proceso electoral local.

(61)        Así, como fue señalado, en el caso no se cumple la hipótesis que le causa agravio al partido actor, ya que no hay concurrencia del proceso político de Morena en Puebla con el proceso electoral de esa entidad -sin que el actor haya demostrado lo contrario- ni algún argumento tendente a evidenciar que Morena excedió, más allá de su convocatoria, el proceso interno partidista que originó la emisión de los Lineamientos.

(62)        De ahí que, como lo sostuvo el Tribunal local, la definición de actos anticipados de campaña que operó para los procesos políticos fue la del Lineamiento y, en el caso, no se actualiza la necesidad de su aplicación para cualquier acto que se haya suscitado dentro del proceso electoral local.

(63)        De igual forma, es infundado e inoperante lo alegado por MC en cuanto a que el Tribunal Local no analizó las diferencias sustanciales entre las definiciones de actos anticipados de campaña previstas en los Lineamientos y en el Reglamento.

(64)        Lo infundado radica en que el Tribunal local refirió que la falta de literalidad de la definición prevista en el reglamento de quejas con la de los Lineamientos, no generaba perjuicio al actor, toda vez que no existía confusión de la definición que debe imperar para el proceso electoral, al ser evidente que se trata de la misma figura de actos anticipados de campaña aplicable en dos momentos diferentes.

(65)        Mientras que la inoperancia se actualiza, porque, ante esta instancia se limita a perfeccionar los agravios hechos valer ante el Tribunal local, para sostener que existen diferencias sustanciales entre las definiciones de actos anticipados de campaña previstas en los Lineamientos y en el Reglamento, sin que dichos argumentos sirvan para controvertir lo decidido por la responsable.

(66)        En efecto, ante la instancia local y, posteriormente, en este juicio alega que la definición de los Lineamientos es indebida porque mientras el Reglamento prevé que los actos anticipados de campaña se pueden configurar previamente a las precampañas, en los Lineamientos se reduce esa temporalidad y se autoriza, de facto, que los institutos políticos puedan realizar ese tipo de actos, incluso, iniciado el proceso electoral pero antes de las precampañas.

(67)        Sin embargo, conforme a lo expuesto, ese agravio ya se desesti por el Tribunal responsable quedando precisada y delimitada la vigencia temporal de cada uno de los ordenamientos: los Lineamientos únicamente tendrían aplicación durante el proceso político que realizó Morena, el cual concluyó el treinta de octubre de dos mil veintitrés, y el Reglamento de Quejas, aplica para el proceso electoral local 2023-2024, esto es, a partir del tres de noviembre de dos mil veintitrés.

(68)        Cabe destacar que sobre este último aspecto, MC no formula algún argumento dirigido a cuestionar como, en el caso, las dos definiciones de actos anticipados de campaña pudieron afectar la certeza sobre las reglas aplicables al proceso electoral.

6.3.2      Indebida incorporación de los Lineamientos locales de la figura y/o etapa “procesos políticos”

Agravio

(69)        MC plantea que la determinación de calificar como infundado el agravio relativo a que el IEEP carece de competencia para incorporar una etapa “para posicionar y/o definir liderazgos políticos” no es apegada a Derecho.

(70)        En principio, sostiene que es incongruente porque afirma que los procesos políticos no son una nueva etapa y luego lo refiere como “un proceso sin precedentes, es decir, uno nuevo o inédito.

(71)        Por otra parte, el actor sostiene que la facultad reglamentaria señalada por la responsable no justifica la emisión de los Lineamientos ya que dicha facultad únicamente tiene como fin cumplir los fines del Instituto y no le da competencia para introducir etapas novedosas.

(72)        También sostiene que el Tribunal Local debió considerar que esa etapa es contraria a Derecho porque no está prevista en la ley, ni en el calendario del proceso electoral estatal ordinario 2023-2024 (aprobado mediante acuerdo INE/CG446/2023).

(73)        Adicionalmente, se inconforma de la definición sobre liderazgos políticos que pretende atribuir la responsable es ambigua y carece de circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues no precisa, por ejemplo, las características que debe revestir una persona para considerarla un liderazgo político, en qué momento puede catalogársele así, si únicamente dentro del proceso, mientras éste no comience, partir de qué momento se adquiere y cuándo se pierde esa calidad.

(74)        Finalmente, considera que el Tribunal local omitió analizar los siguientes planteamientos: la etapa de “procesos políticos” no está prevista en el acuerdo aprobado por el INE/CG446/2023; la ilegalidad de crear una etapa cuya finalidad es “posicionar y/o definir liderazgos políticos que podrían ostentar una precandidatura o candidatura”; la temporalidad en la que estará vigentes los Lineamientos; la locución liderazgos políticos no está prevista en la ley.

Decisión de esta Sala Superior

(75)        Para esta Sala Superior los planteamientos son infundados e inoperantes. Infundados porque, como lo señaló el Tribuna local, el IEEP sí tiene facultades para reglamentar cuestiones que puedan afectar los principios del proceso electoral, e inoperantes, porque la figura de procesos políticos no configura una nueva etapa dentro del proceso electoral local que permita indebidamente iniciar antes que las precampañas.

(76)        Finalmente, el agravio es inoperante, porque insiste en los argumentos que fueron hechos valer en la instancia previa.

Justificación de la decisión

(77)        En primer término, esta Sala Superior coincide con lo sostenido por el Tribunal responsable en relación con la posibilidad de que el IEEP hubiera emitido los Lineamientos locales con base en la facultad reglamentaria que constitucional y legalmente tiene conferida.

(78)        En el artículo 3°, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se establece la naturaleza jurídica del Instituto Electoral del Estado, como un organismo público local autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que ejerce la función electoral. Además, es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y, profesional en su desempeño.

(79)        De acuerdo con lo anterior, las notas que identifican al IEEP, como órgano autónomo son:

a)     Se encuentra previsto en la Constitución local.

b)     Ejerce la función electoral.

c)     Goza de personalidad jurídica y patrimonio propios.

d)     Es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y, profesional en su desempeño.

(80)        La expresión de la autonomía normativa del IEEP se encuentra materializada en el artículo 89, fracción I, del Código Electoral del Estado de Puebla que confiere, entre otras, la expedir los reglamentos, circulares y lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

(81)        Sin embargo, esta facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que delimitan la Norma Suprema y la ley.[10]

(82)        Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha destacado las características definitorias de los organismos públicos autónomos: i) se prevén en la Constitución; ii) mantienen relaciones de coordinación con los órganos del Estado; iii) cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera; iv) realizan funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

(83)        Con base en lo anterior, la autonomía de que goza el IEEP, proviene de su naturaleza constitucional, que consiste en ejercer su competencia sin intervención o injerencia de ninguna autoridad, siempre que esta se lleve dentro de los límites que marca la Constitución y la ley.

(84)        El ejercicio reglamentario se encuentra acotado por una serie de principios derivados del diverso de seguridad jurídica, entre otros, los de reserva de ley y primacía de la ley, motivo por el cual no deben incidir en el ámbito reservado a la ley, ni ir en contra de lo dispuesto en actos de esta naturaleza, debido a que, se deben ceñir a la previsto en el contexto formal y materialmente legislativo que habilita y condiciona su emisión.

(85)        Mediante el principio de reserva de ley, se evita que la facultad reglamentaria aborde materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión.

(86)        En ese sentido, esta Sala Superior, no advierte que los Lineamientos originalmente impugnados hayan excedido los límites a la facultad reglamentaria como lo señala el partido actor, ya que el reconocimiento de un proceso partidista inédito de cara a un proceso electoral no implica la creación de una nueva etapa o subetapa. Por el contrario, el mencionado reconocimiento implica que el IEEP, en ejercicio de sus funciones, haya podido emitir reglas para asegurar la equidad de la contienda que estaba próxima a iniciar.

(87)        De esta manera, se consideran infundado el planteamiento relativo a que fue incorrecto que el Tribunal Local convalidara los Lineamientos locales bajo el argumento de la facultad reglamentaria, pues para el partido recurrente dicha facultad no autoriza introducir etapas novedosas al proceso electoral que no estén prevista en ley ni en el calendario del proceso electoral local.

(88)        Lo infundado radica en que este Tribunal Electoral coincide con la responsable en que los procesos políticos no son extensión o una nueva etapa inserta en el proceso electoral, sino que se trata de actividades fuera de los procesos electorales, cuya posible finalidad es establecer una estrategia, posicionar y/o definir a las personas aspirantes a alguna precandidatura de cara a un proceso electoral, que tiene como sustento el derecho de asociación y a la autoorganización interna partidista, tal como se estimó en el SUP-JDC-255/2023.

(89)        A partir de esa consideración, y del aviso que recibió el Instituto local sobre la emisión de la convocatoria al proceso interno para la designación de la Coordinación de Defensa de la Transformación en Puebla, es que para este órgano jurisdiccional fue válido que, en uso de su facultad reglamentaria, el IEEP considerara pertinente ajustar su normativa ante la realidad política, social y legal, al advertir un vacío legal sobre hechos que ocurrieron fuera del proceso electoral local en la entidad.

(90)        En el mismo tenor, este órgano jurisdiccional califica como infundados los planteamientos respecto a la definición de liderazgos políticos precisada por el Tribunal Local.

(91)        Esto es así porque ante la instancia local el partido actor controvirtió que en la definición de procesos políticos se introdujo la figura de liderazgos políticos; sin embargo, en los Lineamientos locales se omitió definirlos, explicar y precisar sus alcances.[11]

(92)        Al respecto, el Tribunal Local precisó que dentro de la misma definición de procesos políticos[12] estaba implícita la de liderazgo político (son quienes podrían ostentar una precandidatura o candidatura en el proceso electoral local). No obstante, ante esta instancia, el partido actor considera que dicha definición es ambigua y carece de circunstancias de modo tiempo y lugar.

(93)        Lo infundado del planteamiento radica en que, contrariamente a lo señalado, el Tribunal local fue claro en exponer quién o quiénes son los sujetos que encuadran en la definición de liderazgos políticos, prevista en los Lineamientos. Concepto que, a juicio de esta Sala Superior, no es ambiguo y permite conocer e identificar a las personas destinatarias del concepto.

(94)        Con independencia de lo anterior, el argumento también es inoperante porque se trata un planteamiento genérico que no expresa la causa por la que considera que le causa alguna afectación el hecho de que el Tribunal responsable no hay precisado circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el alcance de un concepto que debe ser comprendido en el marco del proceso político que regula el Lineamiento local.

(95)        Finalmente, son infundadas las alegadas omisiones sobre el análisis de que la etapa de “procesos políticos” no estaba prevista en el calendario del proceso electoral local (INE/CG446/2023), la ilegalidad de crear una etapa cuya finalidad es “posicionar y/o definir liderazgos políticos que podrían ostentar una precandidatura o candidatura”; la temporalidad en la que estará vigentes los Lineamientos; la locución liderazgos políticos no está prevista en la ley.

(96)        Ya que tal como se hizo referencia, el Tribunal local analizó y concluyó que los lineamientos no crean una etapa nueva dentro del proceso electoral por lo cual no requería estar previsto en el calendario electoral local; y también delimitó el alcance temporal de los Lineamientos, exclusivamente a esos procesos políticos, asimismo atendió el agravio sobre el concepto de liderazgos políticos

6.3.3      La definición de “elementos de naturaleza electoral” se contrapone a los conceptos de actos anticipados de precampaña y campaña que prevé el código electoral

Agravio

(97)        MC considera que el Tribunal Local no analizó conforme a Derecho ni de manera exhaustiva su planteamiento inicial relativo a que la definición de “elementos de naturaleza electoral” consiste en una permisión que contraviene lo establecido en el 200 bis, fracción I, del Código electoral local, según el cual, el único momento permitido para ello es la precampaña.

(98)        Lo anterior porque en el SUP-JDC-255/2023 -en el que la responsable sustentó su decisión- no se ordenó al IEEP crear Lineamentos.

(99)        También, considera que la sentencia es incongruente porque afirma que en una parte se dice que los elementos de naturaleza electoral o equivalentes funcionales tienen por objeto obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado a un cargo de elección popular y en la página siguiente niega ese objetivo.

(100)     Finalmente, considera contrario a Derecho que el Tribunal Local haya dicho que los elementos de naturaleza electoral puedan ser dirigidos a la ciudadanía en general, cuando ni en la precampaña ello se permite.

Decisión de esta Sala Superior

(101)     Para esta Sala Superior sus planteamientos son inoperantes porque si bien en el SUP-JDC-255/2023 no se ordenó a los institutos electorales locales crear lineamientos para regular los procesos políticos que pudieran darse en las entidades federativas, lo cierto es que la responsable no la refirió como una fuente de obligación, únicamente la reseño como una consideración por la que estimó conveniente crear cauces dentro de los cuales se desarrollara el proceso político que le fue notificado, atendiendo a su faculta reglamentaria la cual está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

(102)     Adicionalmente, la inoperancia radica en que el partido actor reitera sus agravios y no controvierte las razones principales por las cuales el Tribunal Local estimó incorrecta la apreciación del actor en cuanto a que la sola definición de elementos de naturaleza electoral lleva consigo la permisibilidad de realizar actos tendentes a la obtención del voto y la creación de una etapa ajena al proceso electoral.

Justificación de la decisión

(103)     A efecto de clarificar mejor el tema, se transcribe la definición cuestionada, establecida en el glosario: Elementos de naturaleza electoral. Actos. Manifestaciones, expresiones o cualquier tipo de actividad realizada por los partidos políticos locales, partidos políticos nacionales o personas inscritas, que tengan por objeto obtener el respaldo de la ciudadanía y que sean tendientes a conseguir la postulación a un cargo de elección popular, con independencia de que sea un evento dirigido a la militancia o ciudadanía en general. También se consideran  Elementos de naturaleza electoral los que tengan como finalidad presentar una plataforma electoral, solicitar de manera expresa o contextual el voto o posicionarse en la preferencia del electorado”.

(104)     El Tribunal Local calificó infundado el agravio, al considerar que de la lectura integral de la definición cuestionada se advierte que su conceptualización se engloba en el marco de evitar los actos anticipados de campaña, por lo que no se crea ni se permite una nueva etapa para la obtención del voto, sino que se blinda y se amplía el impedimento para que en los procesos políticos no se realicen actividades tendentes a la obtención del apoyo ciudadano mediante el uso de la propaganda de naturaleza electoral.

(105)     No obstante MC se limita a señalar, como concepto de agravio, que la sentencia es incongruente porque afirma y luego niega que los elementos de naturaleza electoral tienen por objeto obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado a un cargo de elección popular y que pueden estar dirigidos a la ciudadanía en general.

(106)     Con ello reitera su agravio de la instancia local respecto a que la definición tiene implícita una permisión de realizar actos anticipados de campaña, y no combate los razonamientos del Tribunal Local en cuanto a que, el concepto no debe entenderse segmentado de la finalidad, que es mantener los procesos políticos dentro de su naturaleza, sin que puedan tener el objetivo de obtener el respaldo para la postulación de precandidaturas o  candidaturas a un cargo de elección popular, dado que ello corresponde a etapas de un proceso electoral de naturaleza distinta.

6.3.4      Indebida modificación del concepto constitucional de “propaganda gubernamental”

Agravio

(107)     Finalmente, MC considera que el Tribunal Local dictó su sentencia de manera incompleta al omitir valorar que el IEEP es incompetente para alterar el concepto de propaganda gubernamental que se encuentra establecido en el artículo 134 constitucional, al agregarle la frase “ni debe vincularse con algún proceso político”.

(108)     Asimismo, sostiene que es incongruente porque declara infundado el agravio sobre la alteración al texto, a la vez que reconoce que se trata de una adecuación al texto constitucional, de ahí que, si adecuación es igual a alteración, entonces el IEPC sí era incompetente.

Decisión de esta Sala Superior

(109)     Para esta Sala Superior su agravio es infundado e inoperante porque contrario a lo señalado por MC el Tribunal Local sí analizó el planteamiento hecho valer en la instancia local y las razones que expone ante esta Sala Superior son insuficiente para arribar a una conclusión diversa a la que lo hizo la responsable.

Justificación de la decisión

(110)     El artículo de los Lineamientos analizados es el 17 y en él se señala que: “La propaganda gubernamental se debe utilizar exclusivamente con fines informativos, educativos o de orientación social, no debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública, ni debe vincularse con algún proceso político”.

(111)     El Tribunal local declaró infundado el agravio al considerar que fue válido que los Lineamientos locales incluyeran la regulación de la propaganda gubernamental en los procesos políticos, aspecto que no tuvo como consecuencia alterar el texto constitucional, sino regular que todas las personas servidoras públicas están obligadas a aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están a su disposición, incluso, durante cualquier proceso partidista.

(112)     Por lo que, para el Tribunal Local, el IEEP no invadió la competencia de otro poder, ni modificó el texto constitucional del artículo 134, sino que se trató de una adecuación a fin de ampliar la prohibición a momentos previos al proceso electoral local.

(113)     De igual forma es inoperante la incongruencia hecha valer, toda vez que, la definición de propaganda gubernamental impugnada, únicamente, precisa que la prohibición establecida en el artículo 134 constitucional también es aplicable a los procesos políticos, pero no formula alguna variación en relación con lo establecido en la Constitución general.

(114)     En ese sentido, el hecho de que el Tribunal Local haya utilizado la palabra “adecuaciónes insuficiente para considerar que la responsable reconoció la existencia de una “alteración” al texto constitucional, sino que, como ya se dijo, la adición a la definición de propaganda electoral fue para incluir o precisar que resulta aplicable a cualquier proceso interno que cualquier partido político en Puebla realice en ejercicio de su derecho de autoorganización y autodeterminación.

(115)     En consecuencia, a partir de lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-120/2023[13]

Formulo este voto razonado porque, si bien concuerdo con el sentido de la sentencia dictada en el presente juicio, relativo a que se debe confirmar la aprobada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por medio de la cual confirmó los Lineamientos para regular los procesos políticos, así como para garantizar la equidad en la contienda en los procesos electorales locales; lo cierto es que, atendiendo a mi postura, entre otros, en el juicio de la ciudadanía 255/2023 y su acumulado, considero pertinente evidenciar que es mi convicción que los procesos para la selección de las personas de la coordinación de defensa de la transformación realizados por Morena o procesos similares por otras fuerzas políticas, tienen la naturaleza de una contienda electoral interna adelantada.

A mi consideración, en el caso concreto, el proceso que informó Morena al Instituto Electoral local realmente tiene como trasfondo una serie de acciones tendentes a la selección de la persona que será la candidata de dicho partido a la gubernatura del Estado de Puebla para el proceso electoral local que inició en noviembre de dos mil veintitrés, respecto del cual, el inicio de la fase de precampaña estaba legalmente previsto hasta el pasado veinticinco de diciembre, por lo que a mi consideración con esa clase de procesos se actualiza un fraude a la ley.

No obstante, mi voto a favor de la propuesta deriva de que en el caso concreto advierto que no es materia de pronunciamiento la constitucionalidad o legalidad del proceso interno de Morena, sino la legalidad de los lineamientos emitidos de oficio por el Instituto Electoral local para garantizar la equidad en la contienda en los procesos electorales locales.

Efectivamente, en el caso concreto, Morena informó al Instituto Electoral del Estado de Puebla sobre la realización de un proceso partidista iniciado para definir la coordinación de defensa de la transformación en Puebla; con motivo del cual, el Consejo General del Instituto local emitió los Lineamientos para regular los procesos políticos, así como para garantizar la equidad en la contienda en los procesos electorales locales.

En la impugnación el partido combatió los lineamientos por considerar que existían discrepancias o modificaciones con lo establecido en la legislación electoral, así como la omisión de realizar diversas precisiones de referencias que se hacían en los mismos, incluso cuestionó la competencia para realizar determinadas regulaciones, algunos aspectos los continúa combatiendo en la presente instancia.

De ahí que se advierta que la validez del proceso interno de Morena no es parte de la litis, sino la pretensión del partido denunciante es que se modifiquen o detallen los lineamientos emitidos por la autoridad administrativa electoral.

En ese orden de ideas, considero que es correcto confirmar la resolución del Tribunal local, principalmente, porque coincido con la calificación de los agravios que se determina en la sentencia, esto es, infundados e inoperantes.

No obstante, quiero insistir que, desde mi punto de vista, los procesos internos de Morena para elegir a la persona para definir una coordinación de defensa de la transformación que posteriormente se ha convertido en la precandidatura única a la titularidad de un poder ejecutivo federal o local, previo a los tiempos previstos para las precampañas en los procesos electorales implica un fraude a la ley, en tanto que se realizaron incluso antes del inicio del proceso.

Como he sostenido en diversos votos particulares en el SUP-JDC-255/2023 y su acumulado y SUP-RAP-156/2023, así como en los votos razonados SUP-JDC-303/2023, SUP-RAP-166/2023 y acumulado, SUP-REP-231/2023 y acumulados, SUP-REP-373/2023, SUP-REP-668/2023 y acumulado y SUP-REP-695/2023, entre otros, esos procesos internos vulneran las prohibiciones relacionadas con el inicio anticipado de los actos tendentes a la sección de candidaturas, lo cual necesariamente se traduce en la transgresión de los principios de legalidad y equidad en la contienda e integridad electoral, ya que se permite una sobreexposición hacia la ciudadanía injustificada de los aspirantes.

Por ello considero que todos los actos derivados de esos procesos internos deberían calificarse como ilegales al tratarse de un proceso paralegal que constituye una simulación en cada una de las etapas del proceso electoral para evadir el cumplimiento de la normativa electoral.

Con base en lo expuesto, emito el presente voto razonado, para destacar que mi voto a favor de la presente sentencia no supone un cambio de criterio hacia la validez de esa clase de procesos internos de Morena, reitero mi posicionamiento respecto a la inconstitucionalidad e ilegalidad de éstos; sin embargo, como explique, toda vez que lo combatido no es el proceso en sí mismo, sino el acuerdo que emitió el Instituto Electoral local para regular los procesos políticos para garantizar la equidad en la contienda en los procesos electorales locales es que acompaño la propuesta.

Por las razones expuestas emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Convocatoria consultable en la dirección electrónica: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CDTPB.pdf

[2] De acuerdo con el calendario del proceso electoral estatal de Puebla, consultable en la liga electrónica chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://ieepuebla.org.mx/2023/proceso/contenido/doc/CALENDARIO_DEL_PROCESO_ELECTORAL_2023-2024.pdf

 

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 164, 166, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 169 párrafo primero, fracción I, inciso d), y 180 fracción XV, de la Ley Orgánica, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Hoja 204 del cuaderno accesorio del expediente SUP-JRC-120/2023.

 

[5] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de la Sala Superior de rubro juicio de revisión constitucional electoral. interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia.

[6] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[7] Actos anticipados de precampaña. Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos,  a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, al difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes imágenes proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos y en general todos los realizados para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular local, siempre que se realicen previamente al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos. 

[8] Actos anticipados de precampaña. Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del Proceso Electoral Local o fuera de éste, hasta antes del plazo legal para el inicio de precampañas, que contengan llamados expresos a voto en contra o a favor de una precandidatura o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en una precampaña; y aquellos que así sean declarados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, según corresponda.

[9] El cual se puede consultar en la liga electrónica: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CDTPB.pdf

 

 

[10] Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 79/2009, de rubro facultad reglamentaria del poder ejecutivo federal. sus principios y limitaciones.

[11] Véase página 9 de la demanda, y 23 del expediente.

[12] Proceso político. Conjunto de actos, actividades, propaganda cuya de naturaleza y finalidad sea establecer una estrategia encaminada a posicionar y/o definir liderazgos políticos, que podrían ostentar una precandidatura o candidatura en el Proceso Electoral Local, así como aquellos otros procesos que sean similares que realizan los partidos políticos yo cualquier persona física y moral. 

[13] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboró en su elaboración: Fernando Anselmo España García.