JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-121/2013
ACTOR: FELIPE DANIEL RUANOVA ZÁRATE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ, ENRIQUE AGUIRRE SALDÍVAR Y ARTURO ESPINOSA SILIS.
México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil trece.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Felipe Daniel Ruanova Zárate, en su calidad de candidato a Gobernador del Estado de Baja California, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, contra la sentencia de veintiocho de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California (en adelante Tribunal local o Tribunal responsable), en el recurso de revisión RR-134/2013; y
R E S U L T A N D O
Primero. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
I. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, al Gobernador Constitucional del Estado de Baja California.
II. Cómputo estatal y validez de la elección. El dieciséis de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California realizó, entre otros, el cómputo estatal de la elección de Gobernador; declaró la validez de dicha elección y entregó la constancia de mayoría al candidato Francisco Arturo Vega de Lamadrid, postulado por la coalición Alianza Unidos por Baja California, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Estatal de Baja California.
III. Recurso de Revisión. El veinte de julio del año en curso, Felipe Daniel Ruanova Zárate, en su carácter de candidato a Gobernador del Estado de Baja California, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de expediente RR-134/2013.
IV. Resolución recaída al recurso de revisión. El veintiocho de agosto del año en curso, el Tribunal local resolvió el fondo de la controversia planteada, en el sentido de estimar infundados los planteamientos del actor. En consecuencia, confirmó la declaración de validez de la elección de Gobernador, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a Francisco Arturo Vega de Lamadrid, candidato a gobernador postulado por la coalición Alianza Unidos por Baja California.
Segundo. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
I. Presentación de la demanda. El dos de septiembre del año en curso se presentó ante el Tribunal responsable la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Felipe Daniel Ruanova Zárate, para impugnar la resolución precisada en el punto IV del resultando anterior.
II. Recepción en la Sala Superior. El tres de septiembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio TJE/1036/2013, firmado por el Magistrado Presidente y el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local, por medio del cual, se remitió la demanda de juicio de revisión constitucional junto con sus anexos, el informe circunstanciado, y el expediente identificado con la clave RR-134/2013.
III. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente respectivo y dispuso que fuera turnado al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha mediante oficio TEPJF-SGA-3337/13, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IV. Constancias adicionales. Mediante oficios TEPJF-SGA-3354/13 y TEPJF-SGA-3358/13, de cinco y seis de septiembre del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió al Magistrado instructor diversa documentación, entre la que se encuentra el escrito signado por Víctor Iván Lujano Sarabia, en representación de la coalición Alianza Unidos por Baja California, por medio del cual comparece al presente juicio en su calidad de tercero interesado.
Mediante oficio TJE-1046/2013, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el nueve de septiembre de dos mil trece, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal responsable hace del conocimiento del Magistrado instructor, la comparecencia de la coalición Alianza Unidos por Baja California, por conducto de Víctor Iván Lujano Sarabia, en su calidad de tercera interesada al juicio.
V. Requerimiento. El siete de octubre de dos mil doce, el Magistrado Instructor formuló requerimiento a la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano. Dicho requerimiento se cumplimentó en tiempo y forma el diez siguiente.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio de revisión constitucional electoral en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y toda vez que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso a), 4, 9, párrafo 3, 10 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra la sentencia dictada por el Tribunal responsable, en la que confirmó la declaración de validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría a Francisco Arturo Vega de Lamadrid, candidato postulado por la coalición Alianza Unidos por Baja California, dentro del expediente identificado con la clave RR-134/2013 .
SEGUNDO. Estudio de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13; 86 y 88 de la Ley de Medios.
a. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que consta en autos que la resolución impugnada se notificó al recurrente el veintinueve de agosto de dos mil trece y la demanda se presentó el primero de septiembre siguiente, por lo que es claro que se presentó dentro del plazo de cuatro día previsto en la ley.
b. Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito y en él se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio.
c. Legitimación. Si bien en la Ley de Medios se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos, lo cierto es en el presente caso, contrariamente a lo alegado por la coalición Alianza Unidos por Baja California, esta Sala Superior considera que Felipe Daniel Ruanova Zárate está legitimado para promover el presente juicio de revisión constitucional, como enseguida se demuestra.
Cuando se habla de legitimación se debe distinguir entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La primera tiene que ver con la capacidad de las partes para comparecer a un proceso, por lo cual se le identifica en la categoría de presupuesto sin el cual no sería posible trabar la relación procesal. En cambio, la segunda se refiere a la especial vinculación que se pretende que exista entre las partes del proceso y la materia sustantiva en litigio. Por ello, estar legitimado es ser la persona que de conformidad con la ley puede formular o contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las cuales deben ser objeto de la decisión del órgano jurisdiccional.
La legitimación en la causa constituye un requisito de procedibilidad indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es decir, el derecho público y subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, está facultada a exigirle al Estado tutela jurídica plena. Un sector relevante de la doctrina[1] coincide en que este derecho es complejo, en la medida que está conformado por una serie de derechos que determinan su contenido, el cual comprende: derecho de acceso a la justicia o de libre e igual acceso a la jurisdicción, derecho a un proceso con las garantías mínimas y derecho a la ejecución de la resolución.
El derecho de acceso a la justicia es la primera consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que no se puede obtener una decisión de fondo respecto al litigio planteado, si por algún motivo no es posible acceder primero a la jurisdicción.
Este derecho exige como garantías mínimas, las siguientes:
1. Todo derecho o interés legítimo debe tener acceso, en principio, a la tutela judicial, pues se parte del principio general que dice: “Donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela existirá un derecho a obtener la tutela efectiva de la jurisdicción”.
El interés debe ser auténtico y derivado de un derecho insatisfecho, dado que los órganos jurisdiccionales están para resolver conflictos jurídicamente calificados.
2. Debe existir por lo menos un cauce procesal para la tutela judicial efectiva de esos derechos o intereses, puesto que las leyes procesales deben prever que todas las personas puedan obtener una resolución de fondo sobre las cuestiones litigiosas planteadas a los órganos jurisdiccionales.
3. Esos derechos e intereses deben ser tutelados por órganos jurisdiccionales y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y
4. Los órganos jurisdiccionales deben actuar en su función de tutela con plenitud, imparcialidad e independencia.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce en la forma y términos establecidos en la ley, lo cual significa que no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a las limitaciones establecidas en la ley, las cuales deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido, por lo que no pueden suponer la negación misma del derecho ni traducirse en obstáculos excesivos que impidan un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
Así ha sido interpretado también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver, entre otros, el caso Cantos Vs Argentina, en cuya resolución se sostiene:
“50. Según el artículo 8.1 de la Convención
[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención.
54. … Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho.
Los límites al derecho de acceso a la justicia se traducen, por regla general, en presupuestos o requisitos de procedibilidad, los cuales delimitan el acceso a la justicia, por cuestiones atinentes a los sujetos, a la causa o materia, a los actos a través de los cuales se hace efectivo el ejercicio del derecho de acción o a la temporalidad en que éste debe ejercerse.
Si se parte de la premisa de que esos límites no pueden suponer la negación misma del derecho de acceso a la justicia ni traducirse en obstáculos excesivos que impidan el pronunciamiento de fondo de la cuestión planteada, entonces es factible concluir que la aplicación e interpretación de estos presupuestos o requisitos de procedibilidad debe realizarse a la luz del paradigma constitucional contemporáneo, donde la tendencia se orienta a potenciar los derechos humanos, sin que en dicha interpretación se pierda de vista que: a) el proceso tiene una función instrumental, que consiste en mantener la armonía y paz social, mediante la composición de los conflictos de intereses jurídicamente calificado, y b) la tutela y el proceso sirven para garantizar a las personas la protección de sus derechos esenciales y de sus intereses legítimos, por lo que resulta necesaria la previsión de esos presupuestos o requisitos para dotar de certeza y seguridad jurídica a las personas, toda vez que con ellos se establecen no sólo las condiciones de igualdad entre las partes, sino también las reglas para la correcta y funcional administración de justicia, así como para la efectiva protección de los derechos de las personas.[2]
En este contexto, la interpretación extensiva de los artículos 1°, 17, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener, que los candidatos postulados por los partidos políticos están legitimados de manera autónoma para promover el juicio de revisión constitucional electoral, contra las determinaciones de las autoridades electorales que decidan sobre los resultados y validez de las elecciones, así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas.
En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, en situaciones ordinarias son los partidos políticos quienes pueden comparecer al juicio de revisión constitucional a impugnar la validez de las elecciones locales, lo cual resulta acorde con el propio sistema electoral, donde por regla general, los partidos políticos son los autorizados para vigilar que todos los actos y resoluciones del proceso electoral se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, a fin de simplificar los procesos jurisdiccionales.
Sin embargo, esta circunstancia ordinaria no implica que los partidos políticos sean los únicos entes que tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante juicio de revisión constitucional, a reclamar una violación, puesto que el propio sistema reconoce la vinculación de otros sujetos con la materia sustantiva que puede constituir el objeto del litigio en este juicio.
Tal es el caso, por ejemplo, de las coaliciones, a quienes esta Sala Superior ha reconocido legitimación para promover los medios de impugnación en materia electoral, sobre la base de que al constituir formas específicas de participación de los partidos políticos previstas en el artículo 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuentan con legitimación para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral, según se puede constatar en la tesis de jurisprudencia número 21/2002.[3]
En esa hipótesis se debe situar también a los candidatos postulados por los partidos políticos para competir en las elecciones, toda vez que existe una vinculación entre ellos y los resultados de la elección, desde el momento en que son los que pretenden ocupar el cargo de elección popular para el que compiten, por lo que si dichos sujetos estiman que existe una violación que afecta la validez de la elección en la que participan, necesariamente deben contar con el cauce jurisdiccional para plantear su pretensión, pues de otra forma se desconoce su derecho de acceso a la justicia.
En efecto, en el sistema electoral lo ordinario es que la ley le conceda a los partidos políticos la representación de los candidatos en la defensa de sus intereses a través del derecho de acción, pues con esa autorización se logra simplificar la administración de justicia, dado que dichos entes públicos son los que cuentan con los recursos humanos, económicos y materiales para hacerlo; sin embargo, esta circunstancia no implica que el candidato carezca de derecho e interés para alegar la pretendida violación que afecta la validez de la elección en la que participó, pues si bien lo común es que durante el proceso electoral, en particular en las etapas de resultados, calificación e impugnación de la elección, exista un interés común entre los partidos políticos y los candidatos postulados, lo cierto es que también es factible que las perspectivas e intereses entre el candidato y el partido que lo postuló sean diferentes, pues mientras el primero pretende competir con todas la garantías que la ley le concede a fin de obtener el triunfo y poder ejercer el cargo para el que compitió (incluso en ocasiones alejado de las políticas de campaña del propio partido), el segundo busca obtener el mayor beneficio electoral y político con la finalidad de alcanzar las prerrogativas que la ley le concede con base en esa votación, verbigracia, mayor financiamiento público, o las posiciones políticas que más favorezcan a dicho ente público.
Bajo esa perspectiva, dada la trascendencia de las etapas de resultados, declaración de validez e impugnación de la elección, es claro que se surte la legitimación del candidato para hacerlo, debido a la vinculación que existe entre éste y la materia sustantiva objeto del litigio en el juicio de revisión constitucional electoral.
Esta manera de interpretar el requisito de procedibilidad en estudio resulta congruente con el artículo 1º constitucional reformado mediante decreto publicado el diez de junio de dos mil once, a partir del cual, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a salvaguardar los derechos de las personas, realizando la interpretación más favorable al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en observancia al principio pro actione, incorporado en el orden jurídico nacional, con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la justicia de los justiciables, evitando interpretaciones rígidas y, buscando tutelar de manera efectiva el derecho de acceso a la justicia.
En el caso, consta a fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y ocho de autos, que Felipe Daniel Ruanova Zárate fue postulado por el partido Movimiento Ciudadano como candidato a Gobernador.
Del expediente se desprende que Felipe Daniel Ruanova Zárate interpuso el recurso de revisión contra los resultados y la declaración de validez de la elección de Gobernador de Baja California, así como contra la entrega de la constancia de mayoría, por considerar que existían irregularidades que afectaban la validez de dicha elección. Se aprecia también, que el Tribunal responsable reconoció legitimación al actor, conoció del fondo de la controversia planteada y decidió desestimar los agravios.
Para impugnar esa determinación, Felipe Daniel Ruanova Zárate, en carácter de candidato a Gobernador postulado por el partido Movimiento Ciudadano, promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral. Su pretensión final consiste en que se declare la invalidez de la elección de Gobernador de Baja California y del otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a Francisco Vega de Lamadrid, porque en su concepto, existieron irregularidades que afectaron de manera determinante dicha elección, al haberse inobservado los principios de legalidad y equidad durante el desarrollo del proceso electoral. Esto es, la materia sustantiva del litigio se relaciona con la validez de la elección en la cual él participó como candidato a Gobernador, postulado por el partido Movimiento Ciudadano.
Conforme con lo expuesto, es claro que en el caso el enjuiciante está facultado para formular la pretensión, la cual constituye el objeto de este juicio, no solo porque dicha pretensión fue desestimada en el medio de impugnación local, donde se le reconoció plena legitimación, sino porque de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las elecciones deben realizarse con apego a los principios de legalidad y equidad, de lo cual se infiere el derecho que tienen todos los contendientes en una elección a competir en las condiciones estipuladas por la Constitución y la ley. Por tanto, si la causa de pedir de la pretensión del promovente se sustenta en el hecho de que en la elección en la cual compitió como candidato a Gobernador se inobservaron tales principios, es claro que tiene la condición jurídica para acudir a reclamar esa pretendida violación. De ahí que en el caso se estime que se cumple con el requisito en estudio.
d. Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es la sentencia emitida por el Tribunal responsable en el recurso de revisión, contra la cual la ley no prevé medio de impugnación alguno para impugnarla.
e. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que el enjuciante manifiesta que se viola en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[4]
f. Violación determinante. En el juicio que se analiza el actor combate la resolución que desestimó su pretensión de invalidez de la elección de Gobernador de Baja California, porque en su concepto, dicho fallo vulnera los principios de certeza y legalidad, rectores de la función electoral.
Se estima que la violación planteada es determinante porque lo que se resuelva en el presente juicio de revisión constitucional electoral podría incidir directamente en el resultado final de la elección de Gobernador de dicha entidad federativa.
g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Ello es así, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el Gobernador Electo entrará a ejercer sus funciones el primero de noviembre posterior a la elección.
TERCERO. Tercero interesado. Comparece Víctor Iván Lujano Sarabia, en su carácter de representante de la coalición Alianza Unidos por Baja California, aduciendo su calidad de tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que se analizará si se reúnen los requisitos para tenerla con ese carácter en el presente medio de impugnación.
a) Forma. Compareció por escrito ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California en el cual señaló correo electrónico para recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto; contiene el nombre y firma autógrafa de quien ostenta su representación; además precisa las razones del interés jurídico incompatible con la pretensión del actor. En consecuencia, se tiene por cumplido el requisito en estudio.
b) Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, apartado 4, en relación con el apartado 1, inciso b), y 91de la ley citada, toda vez que la cédula de publicitación se hizo del conocimiento público a las veinte horas con treinta minutos del primero de septiembre del año en curso, por lo que el plazo para presentar el escrito de tercero interesado transcurrió a partir de la citada publicidad hasta las veinte horas con treinta minutos del cuatro de septiembre siguiente y el ocurso se presentó a las quince horas con treinta y tres minutos del último día señalado, por lo cual resulta evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación. La coalición Alianza Unidos por Baja California cuenta con legitimación para comparecer en calidad de tercera interesada, dado que ésta obtuvo el triunfo en la elección y al candidato que postuló se le entregó la constancia de mayoría y validez.
d) Personería. Víctor Iván Lujano Sarabia tiene reconocida su calidad de representante de la coalición Alianza Unidos por Baja California ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, tal como consta en la foja ciento cincuenta y ocho del expediente.
e) Interés Jurídico. La coalición Alianza Unidos por Baja California tiene interés jurídico para comparecer como tercera interesada, pues su interés consiste en que subsista la declaración de validez de la elección de Gobernador y la entrega de constancia al candidato que postuló, lo que demuestra que dicho interés resulta incompatible con el del actor, cuya pretensión final se dirige a que se declare la invalidez de dicha elección. Lo anterior, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso e) de la Ley de Medios.
En consecuencia, al estar acreditados los supuestos de procedibilidad exigidos en la Ley de Medios, se le reconoce el carácter de tercera interesada a la coalición Alianza Unidos por Baja California.
CUARTO. Estudio de fondo.
I. Resumen de agravios. Los motivos de inconformidad que expone Felipe Daniel Ruanova Zárate en su demanda se pueden resumir de la manera siguiente.
1. Ilegal desestimación del agravio donde se hizo valer la intervención del Gobernador del Estado en la campaña electoral e inobservancia al principio de exhaustividad.
El enjuiciante aduce que al estimar insuficientes las notas periodísticas para demostrar la actitud parcial del Gobernador a favor del candidato Francisco Arturo Vega de Lamadrid, el tribunal responsable viola lo previsto en los artículos 1, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de exhaustividad, toda vez que determinó que las pruebas eran insuficientes para demostrar la actitud parcial del Gobernador y no entró al análisis de las irregularidades cometidas por éste durante el proceso electoral.
Según el impetrante, el Gobernador del Estado de Baja California vició de manera grave, generalizada y determinante el proceso electoral no sólo porque emitió declaraciones y realizó actos para favorecer al candidato Francisco Vega, sino también porque hizo alusiones en contra del candidato presentado por la coalición Compromiso por Baja California, con el ánimo de que éste fuera desfavorecido y, en consecuencia, se beneficiara al candidato Vega.
Para el actor, las notas periodísticas evidencian la estrategia del Gobernador ya que demuestran que éste:
A. Emitió declaraciones dirigidas a influir el ánimo del electorado para que votaran a favor de la opción que presentaba la coalición Unidos por Baja California, o bien, a dirigir a la ciudadanía a abstenerse de votar por algún candidato distinto al que proponía el Gobernador.
B. Puso en marcha la estrategia de publicidad denominada Desmitificación de la política (días previos y durante las campañas electorales) en la que dio a conocer acciones de gobierno a nivel estatal, con lo cual se dejó en desventaja a los demás partidos contendientes y fue denunciado ante el Instituto Electoral de Baja California.
C. Participó en actos de campaña de la coalición Alianza Unidos por Baja California y formuló declaraciones en el sentido de que el candidato Kiko Vega era la mejor opción para gobernar Baja California; de que él le entregaría el Gobierno de Baja California a Kiko Vega.
D. Participó en foros donde sostuvo que de ganar el candidato priista, la seguridad que se ha ganado en el estado podría verse en peligro.
E. Acudió al cierre de campaña del candidato y manifestó su apoyo al candidato y a la coalición que lo propuso.
Para el enjuiciante lo expuesto evidencia de manera contundente las violaciones a los principios constitucionales que se deben observar para considerar válidas las elecciones.
El actor refiere que de manera dogmática, sin fundar ni motivar, el tribunal responsable desestimó lo expuesto con relación a la intervención del Gobernador en la campaña electoral, pues solo se concretó a señalar que requirió al Instituto Electoral respecto a los procedimientos instaurados contra el Gobernador y con base en ello concluyó de manera confusa que en ningún procedimiento se había impuesto sanción; pero omitió precisar el estado procesal de todos los procedimientos instaurados, para ver si subsiste alguno donde se denuncie la indebida intervención del Gobernador en el proceso electoral.
2. Indebida valoración de pruebas.
Según el actor, el tribunal responsable desestimó el valor probatorio de la información contenida en el disco compacto y en la memoria USB, porque no se detallaron las circunstancias concretas que se pretendían demostrar y porque no se encontraba robustecida con algún otro elemento probatorio; sin embargo, dicho órgano jurisdiccional omitió tomar en consideración que la información contenida en esas pruebas técnicas forman parte de la declaración rendida ante notario público por Edgar Humberto Torres Torres, en su calidad de servidor público, en la que se advierte la instrumentación de una estrategia para destinar recursos públicos de al menos dos fideicomisos para favorecer a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, así como la instrumentación de encuestas para identificar necesidades de cada sección y para conocer la tendencia electoral.
De manera incorrecta el tribunal responsable le restó eficacia probatoria a las pruebas, apoyado en el argumento de que el Secretario de Gobierno negó los hechos que se le imputaron; sin embargo, es evidente que dicho funcionario niega los hechos ilícitos que constituyen delitos y faltas administrativas.
El actor sostiene que de forma ilegal el tribunal responsable omitió valorar la declaración de Eloy Morales Vargas, realizada el veintiséis de junio de dos mil trece, ante la presencia del Notario Público número nueve de Tijuana, porque contrariamente a lo expuesto por el responsable, dicho documento sí se encuentra agregado al expediente, solo que el personal de Oficialía de Partes del Instituto Electoral local omitió precisar la totalidad de la documentación agregada, tal como se puede advertir de lo expuesto en las páginas 11 y 12 de la demanda.
3. Contubernio y obstrucción a la impartición de justicia.
El actor aduce que entre la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República y el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California existe un claro contubernio, pues a pesar de que el Presidente del Congreso de Baja California denunció hechos ilícitos relacionados con el Plan Baja Azul (desvío de recursos públicos) la fiscalía informó al tribunal responsable que no se localizó indagatoria alguna iniciada por esos hechos, con lo cual se afecta el desarrollo político y democrático del país, por lo que solicita a esta Sala Superior que dé vista al órgano de control interno de la Procuraduría General de la República para que indague respecto a la desaparición de la denuncia y de las pruebas presentadas por el presidente del congreso local.
4. Inequidad en el acceso a medios de comunicación y en el otorgamiento de recursos.
El actor dice que se le negó el acceso a los medios electrónicos de comunicación, pues en las televisoras Síntesis-TV y en Pacif Spanish Network (Primer Sistema de Noticias) se prohibió específicamente pronunciar su nombre y darle espacio informativo. Además, el Instituto Electoral entregó la mayor parte del financiamiento a las campañas de los candidatos postulados por las coaliciones, quienes también acapararon las carteleras panorámicas y las vallas. Además, no fue invitado al debate organizado por COPARMEX.
II. Análisis de los agravios.
El estudio de los conceptos de violación se hará en el orden en que fueron resumidos, para lo cual resulta pertinente mencionar, que en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), 6, párrafo 1, 23, párrafos 1 y 2, y 86 a 93 de la Ley de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral -como el que se resuelve- es un medio de impugnación de estricto derecho, excepcional y extraordinario, por lo que no es dable al juzgador suplir la deficiencia en la formulación de los agravios, a cuyos términos, en consecuencia, se debe ceñir el análisis respectivo. Por lo que el análisis de los agravios se hará con base en dicha directriz.
1. Ilegal desestimación del agravio donde se hizo valer la intervención del Gobernador del Estado en la campaña electoral e inobservancia al principio de exhaustividad.
En este primer agravio, el actor señala que el tribunal responsable desestimó de manera dogmática, sin fundar ni motivar, lo alegado sobre la presunta intervención del Gobernador del Estado de Baja California en el proceso electoral de mérito. Ello, según el impetrante, porque dicho responsable consideró ilegalmente: i) que resultaban insuficientes las notas periodísticas exhibidas al respecto, lo cual le llevó a inobservar el principio de exhaustividad, pues no analizó las pretendidas irregularidades atribuidas al Ejecutivo local, y ii) que el tribunal responsable se limitó a manifestar, sin precisar siquiera el estado procesal que guardaban los procedimientos administrativos instaurados en contra del Gobernador del Estado sobre el particular, que en ninguna de esas causas se había impuesto sanción.
Este órgano jurisdiccional federal considera que no le asiste razón al enjuiciante cuando aduce ilegalidad y falta de fundamentación, motivación y exhaustividad de la resolución impugnada, pues como se explica a continuación, de la revisión integral de dicho fallo (consultable de fojas quinientos noventa y ocho a setecientos noventa y nueve del cuaderno accesorio número uno del presente expediente) se observa que la autoridad responsable sí fundó y motivó acertadamente el fallo, aduciendo de manera explícita las distintas razones que le llevaron a considerar que no se había acreditado en la especie la presunta intervención del mencionado servidor público; argumentos todos ellos que, cabe destacar, el enjuiciante no controvierte ni enfrenta eficazmente.
Es importante señalar que antes de abordar el análisis de fondo del asunto, el tribunal responsable se avocó a externar diversas consideraciones sobre dos aspectos que estimó centrales para el estudio del caso, a saber: a) las pruebas y su valoración, y b) el marco conceptual correspondiente a los principios constitucionales en materia electoral y el nuevo modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad.
Por cuanto hace al primero de tales aspectos, a fin de favorecer la mejor comprensión de la forma en que se estudiarían los agravios planteados y se apreciaría el caudal probatorio, el tribunal responsable destinó el considerando sexto de la resolución impugnada (páginas cincuenta y uno a sesenta y cuatro) al estudio de algunas consideraciones generales sobre la prueba y las reglas para su debida valoración.
En ese orden de ideas, a partir de lo previsto en diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, el tribunal responsable sentó algunas consideraciones básicas sobre ese tópico, a saber: a) el que afirma está obligado a probar, de donde deriva el imperativo o carga procesal de ofrecer y aportar pruebas tendentes a justificar los hechos en que se sustenta la inconformidad; b) la estrecha relación que debe existir entre los hechos controvertidos objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas, necesarias, idóneas y oportunas; c) la exigencia de expresar de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos controvertidos, a efecto de determinar su debida acreditación mediante su concatenación, conexión o nexo causal con el acervo probatorio aportado; d) el material probatorio debe reunir un mínimo de elementos para que justifiquen la garantía del debido proceso, como son: que la prueba sea lícita, que la prueba tenga vinculación a un hecho o hechos concretos, y que las pruebas refieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se pretenden acreditar.
En consecuencia, destacó el tribunal, la carga de la prueba -onus probandi- no constituye una medida irracional o desproporcionada, sino una condición necesaria y referida a las irregularidades concretamente planteadas.
Asimismo, el tribunal responsable delineó las pruebas previstas en la normativa electoral local y las reglas establecidas para su valoración, haciendo énfasis en ciertos medios específicos de prueba y sus alcances demostrativos de meros indicios (documentales privadas, fotografías, cintas de video o audio, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones y otras), invocando al respecto los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en precedentes y tesis de jurisprudencia, como las de rubro “NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, “LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INFORMACION. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”, “LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INFORMACION. SU PROTECCION ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLITICA Y ASUNTOS DE INTERES PUBLICO”, “LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION. SU MAXIMIZACION EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLITICO” y “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”.
Finalmente, después de razonar que correspondía al actor demostrar los hechos en que fincaba la causa de nulidad invocada, el tribunal responsable definió que no era una autoridad investigadora y que las facultades directivas del juez no suponían la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes y menos aún el eximir a éstas de la carga probatoria que le imponía la ley dentro de un contexto de equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso, aunado al hecho de que las denominadas diligencias para mejor proveer constituían una facultad potestativa o discrecional y no una obligación o deber para el juzgador, citando al respecto la jurisprudencia de rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.
Aunado a lo anterior, el tribunal responsable destacó la obligación constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político-electoral, de conformidad con los principios y valores democráticos en elecciones libres, auténticas y periódicas, invocando criterios establecidos al respecto tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como son, respectivamente, los de rubro “MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANALISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRATICOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 41 Y 116, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” y “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCION SEA CONSIDERADA VALIDA”.
Ahora bien, una vez definido el mencionado esquema sobre la prueba, su valoración y el marco conceptual de los principios y valores rectores en elecciones democráticas -el cual, se reitera, no controvierte en modo alguno el actor-, el tribunal responsable procedió a realizar el estudio de fondo de la litis, en la especie, por cuanto hace al presente concepto de violación, sobre la presunta intromisión del Gobernador del Estado en el aludido proceso electoral.
Al respecto, es importante destacar que la responsable refirió con toda claridad cuáles eran los actos y conductas que se atribuían al Gobernador del Estado y que, según el actor, constituían una intromisión indebida en el proceso electoral de mérito (consistentes, sustancialmente, en presuntas declaraciones vertidas a favor del candidato Francisco Arturo Vega de Lamadrid, ante el Consejo Coordinador Empresarial en Tecate, en un evento del Colegio de la Frontera Norte y en el acto de cierre de campaña).
El tribunal consideró que los medios de convicción aportados por el actor (a los cuales calificó y valoró como documentales privadas en términos de los artículos 438 y 439 de la ley electoral local) eran insuficientes para acreditar tales hechos, porque sólo consistían en copia fotostática simple de ciertas notas con los siguientes encabezados: “Gobernador de Baja California asegura triunfo del PAN”, “Asiste Gobernador a evento proselitista. Más empleos para los bajacalifornianos, ofrece Francisco Vega”, “Gobernador de Baja California asegura triunfo del PAN” y “PAN, la mejor opción para gobernar BC: Osuna Millán.
En aras de fortalecer la aseveración anterior, el tribunal responsable externó las siguientes consideraciones:
i) Que aun en el caso de atender al contenido de las referidas probanzas, sólo se trataba de notas periodísticas informativas con fuerza indiciaria acorde a la ratio decidendi de la citada tesis de jurisprudencia de rubro “NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”;
ii) Que a efecto de allegarse de mayores elementos de prueba sobre el particular, el propio tribunal responsable había requerido a la autoridad administrativa electoral, en diligencias para mejor proveer, informara sobre la existencia de denuncias en contra del Gobernador Constitucional del Estado y, en su caso, señalara el estado procesal de las mismas, de lo cual obtuvo como respuesta que si bien existían denuncias al respecto, en ninguna se había sancionado al Gobernador;
iii) Que aun en el supuesto de que tales manifestaciones se hubieran suscitado, operaba prima facie, a favor del Gobernador, la presunción de inocencia, pues tales declaraciones pudieron estar amparadas por el derecho fundamental de libertad de expresión;
iv) Que en ese sentido se debían tener presentes los criterios contenidos en las tesis de rubro “PRESUNCION DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”, “PRESUNCION DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” y “PRESUNCION DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”, y
v) Que, en suma, no existía certeza sobre la veracidad de los hechos denunciados en la inconformidad, aunado a que se trataba de notas aisladas pues no existía otra fuente de la que pudiera producirse un grado mayor de credibilidad respecto a tales hechos.
Aunado a que el ocursante no combate eficazmente dichas consideraciones, es oportuno mencionar que, en efecto, de las constancias atinentes del expediente del recurso de revisión RR-134/2013, de manera particular del escrito de demanda y anexos a dicho medio de impugnación local (consultable de fojas nueve a doscientos dos del cuaderno accesorio número uno del presente expediente), esta Sala Superior observa que al aludir a la presunta intromisión del Gobernador del Estado en la referida elección local, el enjuiciante únicamente planteó lo que ahora reproduce, es decir, que el Ejecutivo local hizo declaraciones a favor del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura de esa entidad federativa al acudir a determinados eventos, como fueron, la toma de protesta de la mesa directiva del Consejo Coordinador Empresarial en Tecate, reunión con periodistas en un acto del Colegio de la Frontera Norte, un evento proselitista de nueve de junio y en el acto de cierre de campaña de la coalición Alianza Unidos por Baja California en Tijuana. Asimismo, el actor sólo acompañó como medios de convicción, notas periodísticas de Milenio, El Universal y El Mexicano -sic- (fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y uno del citado accesorio).
En ese orden de ideas, este órgano resolutor reitera que el presente concepto de violación resulta infundado.
Por otra parte, tampoco asiste razón al enjuiciante cuando aduce que la autoridad responsable, de manera dogmática, sin fundar ni motivar, y sin verificar siquiera el estado procesal de los procedimientos administrativos iniciados al respecto, se limitó a señalar que no se había impuesto sanción alguna.
Según se desprende de la resolución impugnada (considerando quinto, páginas cuarenta y uno a cincuenta y uno), el tribunal responsable sí expuso sobre el particular diversas consideraciones que el actor no controvierte en su escrito de demanda.
En efecto, de manera adicional a lo expuesto en párrafos precedentes sobre las diligencias que para mejor proveer llevó a cabo el tribunal responsable (concernientes concretamente al requerimiento formulado a la autoridad administrativa electoral sobre denuncias presentadas en contra del Gobernador del Estado de Baja California con motivo de presuntas declaraciones a favor de Francisco Arturo Vega de Lamadrid y demás candidatos del Partido Acción Nacional), en el referido apartado de la sentencia, se advierte que el tribunal responsable observó que el actor, bajo la fórmula denominada excitativa de justicia, solicitó a ese órgano jurisdiccional local que “…dicte acuerdo en relación con los procedimientos administrativos sancionadores electorales en etapa de investigación que se estimen vinculados al propio recurso, girando excitativa de justicia o requiriendo al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, a efecto de que realicen y concluyan las investigaciones y resuelvan los procedimientos relacionados con el presente recurso”.
Ante ello, el tribunal responsable argumentó, en primer lugar, que aun cuando el impetrante había limitado tal solicitud a los procedimientos administrativos sancionadores, también se debía incluir en dicho estudio lo concerniente a la presunta omisión del instituto electoral local de resolver las denuncias atinentes al probable exceso de gastos por parte de las coaliciones participantes en la elección. Ello, expuso la responsable, con base en el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 2/98, de rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Asimismo, a fin de sustentar el estudio de tal planteamiento, el tribunal razonó, que si bien la figura de excitativa de justicia no se encontraba prevista en la normativa electoral local vigente, conforme a lo previsto en los artículos 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y distintos criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (precisados en el fallo impugnado), resultaba procedente atender dicha pretensión, en la cual se vinculaban los derechos fundamentales de petición y de acceso e impartición de justicia.
A partir de esos razonamientos, el tribunal responsable desarrolló el análisis jurídico de los distintos procedimientos previstos en la ley electoral local en materia de faltas y sanciones administrativas, es decir, sobre su trámite, sustanciación y resolución, precisando, entre otros puntos, las autoridades competentes para conocer de tales actuaciones.
A su vez, “en aras de maximizar la causa petendi del recurrente” (sic), como diligencias para mejor proveer, el tribunal responsable requirió tanto al Consejo General del instituto electoral local como a las Salas Unitarias del propio tribunal electoral local, a efecto de que informaran sobre los procedimientos relacionados con el recurso de mérito y, en su caso, el estado procesal que guardaban los mismos, de cuyas respectivas respuestas dicho responsable desprendió, en lo conducente, según lo expuesto por cada autoridad requerida, que no se habían recibido determinadas denuncias, que algunos procedimientos se encontraban en trámite y otros ya se habían remitido para resolución.
En ese sentido el tribunal responsable destacó que la figura de excitativa de justicia invocada por el actor tenía como finalidad que la autoridad competente resolviera a la brevedad, más no significaba que con el ánimo de dar celeridad a las causas se disminuyeran los plazos procesales fijados al respecto, pues estos últimos atendían también a otros principios relevantes, como el de garantizar las condiciones fundamentales del debido proceso.
Es decir, de manera contraria a lo expuesto por el enjuiciante, el tribunal responsable, además de acoger y ampliar los alcances de la pretensión vertida por el actor sobre el particular y analizar el marco normativo rector de los procedimientos instaurados en materia de faltas y sanciones administrativas, formuló requerimientos específicos sobre las causas existentes al respecto y el estado procesal que guardaran las mismas a las autoridades competentes (administrativas y jurisdiccionales), a partir de lo cual externó las mencionadas consideraciones conclusivas, las cuales, se reitera, no son combatidas por el enjuiciante en el presente medio de impugnación.
Con base en lo expuesto, se hace evidente que carece de sustento la afirmación del enjuiciante en cuanto a que, desde su punto de vista, de manera dogmática, sin fundar ni motivar, el tribunal responsable se limitó a señalar, que requirió al instituto electoral local sobre los procedimientos instaurados contra del Gobernador del Estado y que, sin siquiera atender al estado procesal de los mismos, manifestó que en ninguno se había impuesto sanción.
Por último, por cuanto hace a las alegaciones del impetrante (descritas en los párrafos A, B, C, D y E del resumen de agravios) es necesario precisar que tales aseveraciones, además de genéricas y subjetivas, no se dirigen a enfrentar eficazmente las consideraciones vertidas por el órgano jurisdiccional responsable en la sentencia impugnada, sino a reiterar lo expuesto en su diverso recurso de revisión interpuesto el tribunal responsable, en cuanto a que, desde el punto de vista del actor, a través de las mencionadas notas periodísticas se acreditaba que el Ejecutivo local había viciado de manera grave, generalizada y determinante el proceso electoral, mediante la presunta realización de actos y declaraciones tendentes a influir en el electorado.
Es por lo antes expuesto que esta Sala Superior desestima, por infundado, el presente concepto de agravio.
2. Indebida valoración de pruebas
No asiste razón al promovente cuando señala que el tribunal responsable omitió tomar en consideración que la información contenida en las pruebas técnicas ( memoria USB y en el disco compacto) forma parte de la declaración rendida ante notario público por Edgar Humberto Torres Torres, en su calidad de servidor público, en la cual se advierte, según el actor, la instrumentación de una estrategia para destinar recursos públicos de al menos dos fideicomisos para favorecer a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, así como la instrumentación de encuestas para identificar necesidades de cada sección y para conocer la tendencia electoral.
Contrariamente a lo manifestado por el impetrante, el tribunal electoral sí consideró la relación existente entre las pruebas técnicas y los demás elementos probatorios aportados por el actor (entre los que se encuentra la declaración de Edgar Humberto Torres Torres) a fin de acreditar lo manifestado respecto a la estrategia denominada Plan Baja Azul, la cual, según el actor, fue instrumentada por el Gobernador del Estado en coordinación con varios servidores públicos, para favorecer a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, entre ellos, Francisco Arturo Vega de Lamadrid.
En efecto, en el punto I del considerando noveno de la resolución reclamada (fojas setenta y nueve a noventa y cinco) el tribunal responsable se ocupó de analizar el agravio formulado respecto a la supuesta estrategia instaurada por el Gobierno del estado para apoyar a los candidatos del Partido Acción Nacional, a la cual se le denominó “Plan Baja Azul”, en los términos siguientes:
A. El tribunal responsable señaló que las pruebas aportadas por el actor para demostrar su dicho fueron:
1. Un disco compacto (CD) en el que acompaña lo que denomina “Aceptado Baja California.xlsx”, que se identifica como “Plan Baja AZUL”. Cabe precisar que también adjunta un dispositivo USB que contiene la misma información, con la diferencia que en éste último se agrega el escrito recursal.
2. Lo que denomina “declaraciones de Eloy Morales Vargas ante Notario Público número 9 de la ciudad de Tijuana”.
3. Testimonio de escritura pública expedida por el Notario Público número 3 de la ciudad de Tijuana, que contiene el testimonio o declaración realizada por escrito dirigido “a quien corresponda”, de Edgar Torres Torres de veintiocho de junio.
4. Prueba superveniente consistente en primer testimonio de la escritura pública relativa al ingreso al portal de internet del Gobierno del Estado, de cinco de agosto.
B. Posteriormente, el citado órgano jurisdiccional procedió a valorar las pruebas.
a. Al respecto indicó que el disco compacto y el dispositivo USB tienen la naturaleza de pruebas técnicas, por lo que cuentan con un valor indiciario, máxime que el recurrente omitió realizar una descripción detallada (circunstancias de modo, tiempo y lugar) de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba, lo cual, según el tribunal, era indispensable para que se vinculara la información con los hechos que se pretenden probar. El tribunal responsable sostuvo que no había posibilidad de que el tribunal subsanara la omisión en que incurrió el recurrente, toda vez que la descripción de tallada de las circunstancias que pretende probar es una carga que corresponde al oferente de la prueba, que no puede ser relevada por el juzgador, citando como apoyo la tesis XXVII/2008 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.
b. Asimismo, consideró que las referidas pruebas carecían, por sí mismas, de pleno valor probatorio, ante la relativa facilidad con la que cualquier persona puede confeccionar la información y la dificultad para demostrar alteraciones o falsificaciones.
c. El tribunal sostuvo también, que el valor indiciario de la información contenida en el CD y en el dispositivo USB se veía disminuido, porque no se encontraba robustecido con otros elementos probatorios, dado que no se podía corroborar que el supuesto documento “original” que contiene la estrategia denominada “Plan Baja Azul” proviniera de la base de datos referida por el recurrente. El tribunal consideró también, que en el supuesto de que se estimara que proviene de la base de datos referida por el actor, con dicha información no se acreditaba que los funcionarios públicos hubieran desempeñado la actividad que se le imputa, y mucho menos, en la temporalidad que señala el recurrente.
d. Respecto a las encuestas que se derivan de la información contenida en las pruebas “institucional”, “de necesidades”, “de preferencia política dos mil trece” y “de filiación política”, sostuvo que no se encontraba acreditado por quiénes fueron elaboradas y menos aún que su contenido fuera veraz.
e. Por cuanto hace a la información denominada por el recurrente “padrinos” de encuestadores; estructura de “SIDUE en Tijuana”, lista de movilizaciones por sección, relación de coordinadores por distrito, relación de dependencias asignadas por distrito y sección; de promotores por dependencias y de jefes de sección, el tribunal dijo que no existía evidencia de la autoría por parte de aquellos a quienes se les atribuye, ni que el contenido fuera veraz.
f. En todos estos casos, el tribunal fue enfático en mencionar que no existían otros elementos de prueba con los que se pudiera relacionar dicha información y que, por el contrario, en el expediente se encontraba una documental pública, con pleno valor probatorio, en la cual constaba, que el Secretario General de Gobierno del Estado negó la existencia de una estrategia o plan denominado Plan Baja Azul, así como la intervención de servidores públicos en alguna estrategia, por lo que el grado indiciario de la información contenida en las pruebas técnicas se veía disminuido.
g. Respecto a las declaraciones de Eloy Morales Vargas señaló que el testimonio notarial donde supuestamente se agregó la declaración del citado ciudadano no fue aportado por el recurrente, lo cual podía observarse en el acuse de recibo del recurso de revisión que realizó el instituto electoral local.
h. En cuanto a la declaración de Edgar Humberto Torres Torres dijo que sólo tenía valor indiciario y que este indicio se veía fortalecido con el diverso testimonio notarial donde se hacía constar que el citado ciudadano sí es servidor público adscrito a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California; pero que dicho indicio era insuficiente para acreditar lo relacionado con la estrategia Plan Baja Azul, toda vez no había elementos que corroboraran la veracidad de las declaraciones formuladas por Edgar Humberto Torres Torres, tal como se había demostrado con anterioridad. Al respecto, el tribunal citó la jurisprudencia 11/2002 cuyo rubro dice: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.
Como se puede apreciar del resumen, el tribunal sí relacionó y valoró la declaración rendida por Edgar Humberto Torres Torres con la información contenida en el disco compacto y el dispositivo USB, solo que para dicho tribunal, tal declaración resultó ineficaz para demostrar que existió una estrategia por parte del Gobierno del Estado, para favorecer a los candidatos de Partido Acción Nacional.
Con independencia de la validez intrínseca de esas consideraciones, lo cierto es que el hoy recurrente no endereza argumentos contra ellas, pues sólo se concreta a señalar que el tribunal omitió valorar en conjunto dicha prueba, lo cual como se dijo es inexacto; de ahí que esta Sala Superior estime que el actor carece de razón en su planteamiento.
Por otra parte, el recurrente señala que de manera incorrecta el tribunal responsable le restó eficacia probatoria a las pruebas que presentó, apoyado en el argumento de que el Secretario de Gobierno negó los hechos que se le imputaron; sin embargo, dice el actor, es evidente que el citado funcionario iba a negar los hechos ilícitos que le eran imputados, porque éstos constituyen delitos y faltas administrativas.
Tampoco asiste razón al actor en su alegato, puesto que si bien es cierto que el tribunal tomó en cuenta el oficio por el cual el Secretario de Gobierno del Estado desahoga el requerimiento que le fue formulado, y con base en dicha prueba le restó eficacia probatoria al indicio generado con la información contenida en las pruebas técnicas, también lo es, que esa no fue la única razón para considerar que las pruebas aportadas por el actor eran ineficaces para tener por demostrada la existencia de la estrategia denominada Plan Baja Azul, tal como se puede apreciar en el resumen anterior y como se dijo, estas consideraciones no son controvertidas por el actor, por lo que siguen rigiendo el sentido del fallo.
Además, el tribunal actuó correctamente al confrontar el indicio con la documental pública, en primer lugar, porque debe recordarse que es deber del órgano jurisdiccional valorar todos los elementos de prueba que existen en el expediente, relacionados con las afirmaciones de las partes y, en segundo lugar, porque en el cumplimiento de ese deber es necesario que el juzgador enfrente las pruebas que se contraponen respecto a un hecho y conforme a su valor, indique la eficacia de cada una.
Finalmente, el actor sostiene que contrariamente a lo expuesto por el tribunal responsable, el testimonio notarial donde consta la declaración de Eloy Morales Vargas sí se encuentra agregado al expediente, solo que el personal de Oficialía de Partes del Instituto Electoral local omitió precisar la totalidad de la documentación agregada, tal como se puede advertir de lo expuesto en las páginas 11 y 12 de la demanda.
Carece de razón el actor, porque tal como lo señaló el tribunal responsable, el citado testimonio notarial ofrecido como prueba por el recurrente en el recurso de revisión no obra en el expediente y si bien es cierto que en el acuse de recibo del Recurso de Revisión detallado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California (el cual obra al reverso de la foja siete de autos) no se encuentra incluido el testimonio, de esta circunstancia no es factible derivar que se trata solo de una omisión, pero que el documento sí fue presentado, porque precisamente, el acuse de recibo es el documento idóneo para acreditar la presentación de o no de los documentos.
Al haber desestimado todas las alegaciones formuladas por el demandante en este agravio, es claro que este resulta infundado.
3. Contubernio y obstrucción a la impartición de justicia
En este agravio, el impetrante señala que entre la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República y el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California existe un claro contubernio, pues a pesar de que el Presidente del Congreso de Baja California denunció hechos ilícitos relacionados con el Plan Baja Azul (desvío de recursos públicos) la fiscalía informó al tribunal responsable que no se localizó indagatoria alguna iniciada por esos hechos, con lo cual se afecta el desarrollo político y democrático del país, por lo que solicita a esta Sala Superior que dé vista al órgano de control interno de la Procuraduría General de la República para que indague respecto a la desaparición de la denuncia y de las pruebas presentadas por el presidente del congreso local.
El agravio es inoperante, pues lo manifestado por el candidato actor constituyen únicamente afirmaciones vagas y genéricas que de ninguna forma se dirigen a combatir lo expuesto por el tribunal responsable en la sentencia que se cuestiona.
En efecto, respecto de la denuncia realizada sobre el Plan Baja Azul, el tribunal responsable consideró lo siguiente lo siguiente:
Por último, en cuanto a la mención que realiza el actor de una denuncia presentada por el Presidente del Congreso del Estado ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, de la Procuraduría General de la República (FEPADE) por supuesta desviación de recursos públicos al que denomina “Plan Baja Azul”, y que refiere como base de su recurso, no es suficiente para tener acreditada la violación a los principios que aduce en su medio de impugnación, ya que a lo sumo lo único que puede acreditar es que se presentó ésta y, que en todo caso, se están llevando diversas actuaciones de investigación, pero no que sea conforme a Derecho que con ese sólo hecho ya esté acreditada la violación a que alude.
Sin embargo, en la especie ni aun la presentación de la denuncia puede tenerse por acreditada, habida cuenta que obra en autos documental pública consistente en oficio identificado con el número 22334/FEPADE/DGAPCPMDE/2013 de trece agosto, suscrito por el Director General de Averiguaciones Previas y Control de Procesos en Materia de Delitos Federales de la FEPADE, en donde asentó lo siguiente:
“… después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos, base de datos y libros de gobierno, con los que cuenta esta Dirección General de Averiguaciones Previas y Control de Procesos en Materia de Delitos Electorales, no se localizó indagatoria alguna iniciada por los hechos que menciona…”
Para mayor ilustración se inserta la imagen del citado oficio [Se transcribe]:
FEPADE
Fiscalía Especializada para la
Atención de Delitos Electorales
Dirección General de Averiguaciones Previas y
Control de Procesos en Materia de Delitos Electorales
OFICIO NÚMERO 22334/FEPADE/DGAPCPMDE/2013.
México, D. F., a 13 DE AGOSTO DE 2013.
“2013.AÑO DE LA LEALTAD INSTITUCIONAL Y CENTENARIO DEL EJERCITO MEXICANO”
MTRO. ARMANDO BEJARANO CALDERAS,
MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,
CALLE MÉXICO Y MADERO NÚMERO 100 ZONA
CENTRO, C.P. 21100, MEXICALI, BAJA CALIFORNIA
PRESENTE
En atención a la Cédula de Notificación , signada por la C. Elva Elizetth Gómez Montoya, Actuaria del Tribunal de Justicia Del Poder Judicial del Estado de Baja California, mediante la cual remite su oficio fechado el 12 de agosto del año en curso, en el que hace del conocimiento del acuerdo recaído dentro del Recurso de Revisión no. RR-134/2013, por el que requiere a esta Fiscalía Especializada, a efecto de que informe si se presentó denuncia en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Baja California y/o servidores públicos y/o quien resulte responsable, por la probable comisión de delitos electorales por la instrumentación de una estrategia encaminada a garantizar, mediante el uso de recursos públicos y en clara violación al principio de imparcialidad que deben garantizar los servidores públicos que el Partido Acción Nacional y sus candidatos obtuvieran el triunfo en la elección del siete de julio de dos mil trece, con la estrategia conocida como plan “Baja Azul”, y en su caso, en que etapa de integración se encuentra.
En consecuencia, hago de su conocimiento que después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos, bases de datos y libros de gobierno, con los que cuenta esta Dirección General de Averiguaciones Previas y Control de Procesos en materia de Delitos Electorales, no se localizó indagatoria alguna iniciada por los hechos que menciona en el acuerdo del Tribunal que dignamente preside de fecha 12 de agosto de 2013.
ATENTAMENTE
SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN:
EL DIRECTOR GENERAL DE AVERIGUACIONES PREVIAS Y
CONTROL DE PROCESOS EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES.
CARLOS GUSTAVO CRUZ MIRANDA.
Por tanto, el razonar del actor por lo que hace a este agravio, es dogmático y subjetivo ya que no ofrece –se insiste- prueba idónea y suficiente que lleve a una conclusión en beneficio de sus afirmaciones, esto es, no arrojan plena certeza sobre los hechos –afirmaciones- presuntamente irregulares, en tanto no aporto las pruebas necesarias.
Como se aprecia, el tribunal responsable sostuvo que la presentación de la denuncia no es suficiente para tener por acreditada la violación a los principios rectores de la materia electoral, sin que el actor acredite o esta Sala advierta alguna situación contraria, es decir, de qué forma la presentación de una denuncia demuestra que el proceso electoral para elegir gobernador en el Estado de Baja California se encontraba viciado de tal manera que ello implique la nulidad de la elección.
Además, también debe advertirse que no es posible acoger la solicitud del actor de dar vista al órgano interno de control de la Procuraduría General de la República para que indague respecto a la desaparición de la denuncia y de las pruebas presentadas por el presidente del congreso local, pues no son hechos propios del expediente que se resuelve, ni vinculan a algunas de las autoridades electorales que han intervenido en el proceso electoral del Estado de Baja California, o a los partidos políticos o candidatos contendientes.
Aunado a que de las constancias de autos no existe ninguna de la que se advierta que la denuncia fue presentada, y mucho menos que la Procuraduría General de la Republica extravió las constancias de la misma, pues inclusive, la propia Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales señala que “no se encontró indagatoria alguna iniciada”, esto es, que no se comenzó alguna investigación de los hechos que menciona el actor fueron denunciados. De ahí que no sea atendible la solicitud del actor.
No obstante lo anterior, se deja a salvo el derecho del actor a efecto que, de estimarlo conveniente, acuda a la instancia correspondiente a denunciar los hechos que señala en su escrito de demanda.
4. Inequidad en el acceso a medios de comunicación y en el otorgamiento de recursos
También es inoperante lo alegado por el actor respecto a la supuesta inequidad en el acceso a medios de comunicación y en el otorgamiento de recursos.
El actor dice que se le negó el acceso a los medios electrónicos de comunicación, pues en las televisoras Síntesis-TV y en Pacif Spanish Network (Primer Sistema de Noticias) se prohibió específicamente pronunciar su nombre y darle espacio informativo. Señala que el Instituto Electoral entregó la mayor parte del financiamiento público para sufragar las campañas de los candidatos postulados por las coaliciones, quienes según el actor, también acapararon las carteleras panorámicas y las vallas, por lo que su candidatura evidentemente compitió en condiciones de inequidad, además de que no fue invitado al debate organizado por COPARMEX.
La inoperancia del agravio se presenta, porque de la lectura cuidadosa de la resolución impugnada, así como del escrito recursal interpuesto en la instancia local, no es posible advertir que dichas manifestaciones hubieren sido planteadas ante la instancia local, por lo que los planteamientos del actor resultan novedosos, situación que imposibilita a este órgano jurisdiccional a realizar un estudio de los mismos, ya que el Tribunal responsable no tuvo oportunidad de estudiarlos y pronunciarse sobre los mismos.
En efecto, en el escrito recursal presentado en la instancia local, el actor hizo valer los siguientes agravios:
I. PLAN BAJA AZUL: El Gobernador del Estado y cientos de servidores públicos instrumentaron una estrategia encaminada a garantizar, mediante el uso de recursos públicos y en clara violación al principio de imparcialidad, que el Partido Acción Nacional y sus candidatos, entre ellos Francisco Arturo Vega de Lamadrid, obtuvieran el triunfo en la elección del siete de julio, estrategia que denominó como “PLAN BAJA AZUL”.
II. CAMPAÑA GUBERNAMENTAL DE DISMITIFICACIÓN DE LA POLÍTICA, “ABRA SUS OJOS”. Durante la etapa del proceso electoral, el Gobierno del Estado instrumentó una costosísima campaña de publicidad en la que recurrió a televisión, radio, medios impresos, volantes, espectaculares, gallardetes y demás medios de publicidad en la que difundió sus acciones y logros a través de propaganda gubernamental e hizo uso parcial de recursos públicos para beneficiar al Partido Acción Nacional y sus candidatos, lo que resulta violatorio de la libertad del sufragio, al no tratarse de las excepciones previstas en la ley, como son, servicios educativos, de salud o protección civil, y en consecuencia, transgrede el artículo 286 de la ley electoral local.
III. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA
a) Francisco Arturo Vega de Lamadrid y la coalición Alianza Unidos por Baja California transgredieron la ley, toda vez que aun cuando no se había otorgado el correspondiente registro de candidato, la coalición difundió de manera ilícita los logros que fueron usados por su candidato desde el inicio de la precampaña.
b) A partir del once de abril Francisco Arturo Vega de Lamadrid contrató propaganda de campaña en tiempos prohibidos por la ley, a través de espectaculares y vallas en los que promocionó su imagen y candidatura. Propaganda que fue ubicada en todo el Estado y en ella no se insertó la palabra precandidato o alguna referencia electoral ni se señalaba la fecha de la votación de ese partido, lo cual evidencia que la campaña estaba dirigida a todos los ciudadanos para promover de manera anticipada una candidatura mediante la promoción comercial atípica y desmesurada de una revista de contenido social.
IV. INTROMISIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO. Durante la campaña electoral, el Gobernador del Estado intervino a favor de Francisco Arturo Vega de Lamadrid y de los candidatos del Partido Acción Nacional, al realizar expresiones públicas con fines electorales, en franca violación a los principios de libertad de los procesos electorales, libertad de sufragio y de imparcialidad que deben respetar los servidores públicos, por diversas declaraciones públicas realizadas
V. LIMITACIÓN PARA CONOCER LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS. El acuerdo que motivó el apagón analógico en la ciudad de Tijuana, Baja California, del veintiocho de mayo al uno de junio, provocó lo siguiente:
a) “… restringió la posibilidad de recibir los mensajes de la autoridad local y los partidos políticos”, y
b) “… fomentó la disminución de la participación ciudadana para acudir a votar de una manera informada y razonada”.
VI. VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO POR COMPRA O COACCIÓN DEL VOTO.
a) “TARJETAS KONTIGO”. Previamente a la elección, el otrora candidato Francisco Arturo Vega de Lamadrid y la coalición Alianza Unidos por Baja California realizaron actos de presión y coacción a los electores, el vehículo para tales actos fue “el ofrecimiento de dádivas o recompensas” con motivo de la distribución de las referidas tarjetas. La entrega de las “tarjetas o monederos electrónicos” fue condicionada a “inducirlos a la abstención o a sufragar a favor de dicha persona y la coalición que la postuló”.
b) “CAMPAÑAS NEGRAS”. La coalición y los partidos que la componen sistemáticamente menoscabaron la imagen, reputación y honra de los candidatos. Como consecuencia de ello:
1. Se inhibió la participación del electorado.
2. Se desprestigió la campaña, y
3. Se causó un efecto negativo entre los electores.
c) “CALL CENTER”. Mediante llamadas telefónicas y mensajes a teléfonos celulares, realizadas el siete de mayo y del jueves cuatro al domingo siete de julio, se llevaron a cabo actos de presión y coacción a los electores. Las llamadas se realizaron a través de un “Call Center”, el objetivo de difamar al candidato de la coalición “Compromiso por Baja California” era para beneficiar al candidato de la coalición Alianza Unidos por Baja California; con las llamadas referidas se generó un efecto negativo en la participación de los electores, y el cinco de julio pasado, “la empresa Motiva Contact Center”, realizó miles de llamadas denostando al candidato de la coalición “Compromiso por Baja California”, ya que se le acusaba de ladrón y ligado con el narcotráfico.
VII. IRREGULARIDAD DEL PROGRAMA DE RESULTADOS PRELIMINARES ELECTORALES. El Programa de Resultados Electorales Preliminares –en adelante PREP-, instrumentado “por el organismo electoral registró fallas durante la contienda por la gubernatura de Baja California…”, ya que “comenzaron a notarse errores aritméticos en los datos arrojados por el sistema… lo que generó una gran desconfianza entre la ciudadanía que contravino el principio de certeza pues la información de los resultados electorales motivó incertidumbre respecto de la voluntad de los electores”.
VIII. ELEGIBILIDAD. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana fue omiso al revisar la documentación presentada para acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato a Gobernador postulado por la coalición Alianza Unidos por Baja California, ya que, afirma el actor, el referido candidato es ciudadano americano con calidad de emigrado, por lo que no puede ser Gobernador del Estado.
IX. RECUENTO DE VOTOS. El Consejo General, en aras de la transparencia, certeza y legalidad, debió ordenar el recuento total de votos al percatarse que los votos nulos son mayores que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección de Gobernador, lo que atenta contra los principios fundamentales referidos.
X. PRESENTACIÓN FORMAL DE DENUNCIA. El recurrente presenta denuncia, a efecto de que sea anulada la elección a gobernador, en substractum de las siguientes irregularidades:
a) Excesos en los montos fijados como gastos de campaña.
b) Robos y destrucción por deflagración de urnas y boletas electorales.
c) Actos violentos.
d) Intromisión de los Gobiernos de varios Estados y en forma especial del Gobernador del Estado de Baja California.
e) Actos anticipados de campaña por parte de la coalición Alianza Unidos por Baja California.
f) Fallas en el PREP, que no fueron fortuitas, accidentales o involuntarias.
g) Abuso de autoridad por parte de Francisco Arturo Vega de Lamadrid.
Como se desprende de los agravios sintetizados en párrafos precedentes, ninguno de ellos se vincula con el acceso a los medios electrónicos de comunicación, respecto de la prohibición de pronunciar el nombre o darle espacio al actor en las televisoras Síntesis-TV y en Pacif Spanish Network (Primer Sistema de Noticias), ni con el hecho de que el Instituto Electoral hubiera entregado (de manera ilegal) la mayor parte del financiamiento público a las campañas de los candidatos postulados por las coaliciones, quienes según el actor, también acapararon las carteleras panorámicas y las vallas. Tampoco expuso nada con relación al debate organizado por COPARMEX, de ahí que resulten argumentos novedosos y por tanto inoperantes.
Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiocho de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California en el recurso de revisión identificado con la clave RR-134/2013.
NOTIFÍQUESE, personalmente al promovente, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la coalición Alianza Unidos por Baja California; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del estado de Baja California, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103, 106 y 109, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, por cuanto hace a la vía de impugnación y legitimación del candidato, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
VOTO PARTICULAR CON RELACIÓN A LA VÍA IMPUGNATIVA Y LEGITIMACIÓN DEL CANDIDATO ACTOR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-121/2013.
No obstante que voto a favor del punto resolutivo único de la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-121/2013, además de coincidir con las consideraciones que lo sustentan, para el suscrito no es el juicio de revisión constitucional electoral la vía idónea para conocer de la controversia planteada por el actor, sino el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, motivo por el cual formulo VOTO PARTICULAR, única y exclusivamente en cuanto a la vía idónea para conocer y resolver la controversia planteada y, por ende, respecto de la legitimación activa de Felipe Daniel Ruanova Zárate, para promover el medio de defensa de sus derechos político-electorales.
Es mi convicción que, conforme algunas reglas específicas del juicio de revisión constitucional electoral, contenidas en especial en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los ciudadanos carecen de legitimación activa para promover ese medio de defensa, en tanto que el aludido precepto legal establece, limitativa y literalmente, que el citado juicio de revisión constitucional electoral “sólo podrá ser promovido por los partidos políticos”, por conducto de sus representantes legítimos; asimismo, el mencionado artículo dispone, en su párrafo 2, que la falta de legitimación o de personería es causa eficiente para que el medio de impugnación sea considerado improcedente y, en consecuencia, para que la demanda sea desechada de plano.
Conforme a loprevisto en la vigente legislación sustantiva y procesal, en materia electoral, los candidatos postulados por los partidos políticos únicamente están legitimados para promover como coadyuvantes del partido político o coalición, actor o tercero interesado, en juicio electoral, que los postuló.
En términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se debe olvidar que esa posibilidad de participación, como coadyuvante, se puede ejercer en el supuesto de que exista identidad o compatibilidad entre la pretensión del candidato y el interés jurídico del partido político que lo postuló, lo cual excluye, por regla, la legitimación del candidato para promover como demandante. Además, el candidato coadyuvante en ningún caso puede ampliar o modificar la controversia planteada por el partido político enjuiciante.
Incluso esta Sala Superior, de manera expresa, ha excluido la posibilidad jurídica de los candidatos para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en representación del partido político que los postuló, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2004, consultable a fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta de la "Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguiente:
CANDIDATOS. LA APTITUD PARA INTERPONER RECURSOS LOCALES, NO LOS LEGITIMA PARA LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE SU PARTIDO.—El hecho de que la legislación local autorice a un candidato para promover por su propio derecho los medios de defensa por ella previstos, no lo legitima para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en representación del partido político que lo postuló, en virtud de que este medio de defensa sólo puede ser promovido por los partidos políticos, a través de aquellas personas que acrediten ser sus representantes legítimos, en los términos del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El sistema de medios de impugnación en materia electoral, conforme a su estructura y normativa jurídica y jurisdiccional actual, otorga a los partidos políticos, en lo individual o bien en coalición, el “monopolio” o derecho exclusivo para impugnar la validez de una elección e incluso para controvertir el resultado de los cómputos de esa elección, lo que en concepto del suscrito no tiene justificación alguna, en el tiempo presente, toda vez que también los ciudadanos que fueron postulados como candidatos, por un partido político o por una coalición de partidos políticos, se debe considerar que tienen, la legitimación procesal y sustantiva, así como el interés jurídico para velar por la legalidad y constitucionalidad de la elección; en consecuencia, si el partido político no controvierte o lo hace de manera deficiente y el candidato al respectivo cargo de elección popular considera que el procedimiento electoral está afectado de nulidad, se le debe reconocer legitimación para impugnar e interés jurídico para controvertir esos actos, sostener lo contrario sería en agravio del candidato no triunfador y violatorio de derechos humanos, en especial, su derecho a ser votado y su derecho de acceso eficaz a la justicia.
Para el suscrito, si bien se debe reconocer a los candidatos su derecho a impugnar la validez de la elección en la que hayan participado con esa calidad jurídica, considero que la vía idónea para hacerlo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez su finalidad es la protección de su derecho fundamental a ser votado.
Al respecto es dable apuntar que en materia de derechos fundamentales de naturaleza política, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que el Estado debe generar las condiciones y proveer los mecanismos óptimos para que los derechos políticos, relativos a la participación de los ciudadanos en la vida política del Estado, entre los que está el de ser votado, puedan ser ejercidos efectivamente, para lo cual se requiere que el mismo Estado tome las medidas necesarias a fin de garantizar la vigencia eficaz de tales derechos de los ciudadanos.
Por tanto, para el suscrito, con base en lo que dispone el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el medio de impugnación idóneo para aquellos casos en que el partido político o coalición no impugne o lo haga de manera deficiente los resultados o la validez de una elección, es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser éste el medio de impugnación que garantiza una tutela más amplia de los derechos de los ciudadanos, toda vez que las reglas particulares del juicio de revisión constitucional electoral no permiten, al ser un medio de estricto Derecho, la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en tanto que, esta institución si está prevista el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que tiene plena aplicación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Además, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio en defensa exclusivo de los partidos políticos, conforme a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tal razón considero que atendiendo a la mencionada reforma constitucional e inclusive tomando en consideración la relativa al artículo 35 del máximo ordenamiento jurídico, es necesario abandonar el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/2004, consultable a fojas trescientas ochenta y siete a trescientas ochenta y nueve de la "Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Respecto de este último requisito, para tenerlo por satisfecho es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en tanto que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio; por tanto, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. De esta manera, aun cuando de lo narrado por el enjuiciante se advirtiera que aduce violación a su derecho de ser votado, pero su cuestionamiento lo endereza en contra de la resolución recaída al medio de defensa que planteó para impugnar los resultados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor del partido triunfador en la contienda electoral, por nulidad de votación recibida en casilla, tal supuesto no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento los artículos 79 y 80 de la ley invocada, no la puede constituir el cómputo de una elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma, así como tampoco, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, en tanto que el único supuesto que previó el legislador, es el relativo a la violación del derecho político de ser votado, cuando habiendo sido postulado un ciudadano por un partido político a un cargo de elección popular, le sea negado su registro; así como en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando por causas de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, siempre que la ley electoral local, no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional procedente en estos casos, o cuando habiéndolo agotado, considere que no fue reparada la violación constitucional reclamada; y si bien el derecho de ser votado no se constriñe exclusivamente a que se otorgue el registro, pues también debe garantizarse que el candidato ocupe el cargo que pudiera corresponderle por haber obtenido el triunfo en la elección respectiva, debe considerarse que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, siempre que sea promovido por un partido político que es quien goza de legitimación en términos del ordenamiento antes indicado.
En este orden de ideas, en mi opinión, en este caso concreto se debió reencausar el juicio de revisión constitucional electoral, al rubro identificado, a juicio para la protección de los derechos político-electorales, por ser éste la vía idónea para impugnar la validez de la elección controvertida, tomando en cuenta que el actor es un ciudadano, postulado en su oportunidad como candidato a Gobernador del Estado de Baja California; con ello, además, se haría efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en beneficio del candidato que defiende la eficacia de su derecho constitucional a ser votado.
Conforme a lo expuesto, formulo VOTO PARTICULAR por cuanto hace a las consideraciones en las que se sustenta la legitimación de Felipe Daniel Ruanova Zárate, para promover el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado y respecto de la procedibilidad de este medio de impugnación electoral.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Entre otros, OBANDO BLANCO, Víctor Roberto. “El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva desde la perspectiva del derecho civil: nuevas tendencias”, en Proceso y Constitución, Actas del II Seminario Internacional Procesal Proceso y Constitución llevado a cabo entre el 10 y el 13 de mayo de 2011, Pontificia Universidad Católica del Perú y ARA editores, Perú 2011, páginas 152 y 156; GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. El debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, páginas 1-10, publicado en: www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2012/jornadasitinerantes/procesosSGR.pdf; GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. 3ª edición, Cívitas, 2001.
[2] Así lo ha interpretado también la Corte Interamericana de Derecho Humanos. Como ejemplo puede citarse: “Caso trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs Perú”, en cuya sentencia se dice: “126. La Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.” Lo resaltado es nuestro.
[3] Publicada en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 169 y 170.
[4] Jurisprudencia 02/97, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2012. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 380-381.