ACUERDO DE IMPROCEDENCIA Y DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-125/2016

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y RAZIEL ARÉCHIGA ESPINOSA

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.

A C U E R D O

Que recae al Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido, per saltum, por Ivan Bravo Olivas, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, a fin de impugnar la resolución dictada el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente IEPC-PES-005/2016.

R E S U L T A N D O

I.                    ANTECEDENTES

De las constancias del expediente y de las afirmaciones del recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:

1.     Hechos

A) Inicio del Proceso Electoral Local[1]. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango celebró sesión extraordinaria en la cual se dio inicio al Proceso Electoral Local 2015-2016, en el que serán electos los cargos de elección popular correspondientes a Gobernador, Diputados y Miembros de Ayuntamientos en el estado de Durango.

B) Denuncias de supuestos actos anticipados de campaña[2]. El representante propietario del Partido Duranguense ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango presentó dos denuncias en contra de Jose Rosas Aispuro Torres, precandidato a la gubernatura del estado y en contra del Partido Acción Nacional, por lo que consideró actos anticipados de campaña.

Dichas denuncias integraron los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves IEPC-PES-005/2016 e IEPC-PES-006/2016.

C) Resolución IEPC-PES-005/2016 y acumulado IEPC-PES-006/2016[3]. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango dictó resolución en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves IEPC-PES-005/2016 e IEPC-PES-006/2016 al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.- Se decreta la acumulación del Procedimiento Especial sancionador identificado con el numero IEPC-PES-006/2016, al diverso IEPC-PES-005/2016. Por tanto, glósese copia certificada de la presente resolución en los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO.- Se declara infundada la queja presentada por el C. JESÚS AGUILAR FLORES, en su carácter de representante propietario del Partido duranguense, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, instaurado en contra del denunciado JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES, precandidato a la gubernatura del estado de Durango.”

D) Juicio Electoral local[4]. El representante propietario del Partido Duranguense ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, presentó demanda de juicio electoral local en contra de la resolución precisada en el punto anterior, la cual se radico ante el Tribunal Electoral del Estado de Durango con el número de expediente TE-JE-031/2016.

E) Sentencia del Juicio Electoral TE-JE-031/2016[5]. El Tribunal Electoral del Estado de Durango dicto sentencia en el juicio electoral identificado en el número de expediente TE-JE-031/2016, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se REVOCA la resolución impugnada, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en los procedimientos especiales sancionadores de clave IEPC-PES-005/2016 e IEPC-PES-006/2016, en términos de lo establecido en el Considerando Sexto de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ORDENA a la autoridad responsable para que, dentro de un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, de cabal cumplimiento a los efectos precisados en el Considerando Séptimo de la misma.

TERCERO. Una vez que haya dado cumplimiento a lo ordenado en los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO que anteceden, deberá hacerlo del conocimiento de este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

CUARTO. Se apercibe a la responsable, que de no dar cabal cumplimiento a esta ejecutoria, se le impondrá alguno de los medios de apremio establecidos en el artículo 34 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Durango.”

F) Resolución impugnada[6]. En acatamiento a la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango dictada en el juicio electoral identificado en el número de expediente TE-JE-031/2016, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango dictó resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEPC-PES-005/2016 al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.- Se declara fundada la denuncia de hechos, que presentó el C. JESÚS AGUILAR FLORES, en su carácter de representante propietario del Partido Duranguense, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, que generó el presente  Procedimiento Especial Sancionador, instaurado en contra del denunciado, el entonces precandidato el C. JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES y el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

SEGUNDO.- Se califica como LEVE la infracción atribuida al C. JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES, por ende, una vez que fue individualizada la sanción, aplíquese al mismo una multa de doscientos salarios mínimos correspondiente al salario mínimo general vigente en la capital del Estado, en base al Artículo 371, párrafo 1, Fracción III, Inciso b) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.

TERCERO.- Se absuelve al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL de imposición de sanción alguna.”

 

II.     JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

1.      Escrito mediante el cual se interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral

El veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, el ciudadano Ivan Bravo Olivas, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, presentó demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra la resolución dictada el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEPC-PES-005/2016.

2.      Remisión del Juicio de Revisión Constitucional Electoral

El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango remitió a esta Sala Superior, el escrito original de demanda, el informe circunstanciado, así como diversa documentación relacionada con el juicio promovido por Ivan Bravo Olivas, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante dicho instituto.

3.      Recepción, integración, registro y turno a Ponencia

El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se recibió la documentación citada en el numeral 2 que antecede y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior determinó integrar el expediente SUP-JRC-125/2016 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído fue cumplimentado, mediante oficio suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

4.      Instrucción y formulación del proyecto de acuerdo

En su oportunidad, la Magistrada Instructora adoptó diverso acuerdo, en el que determinó: (i) tener por recibido el expediente; y (ii) radicar el expediente anotado en su Ponencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en el que se impugna la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango dictada el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEPC-PES-005/2016, en el cual se determinó imponer una sanción al precandidato al cargo de gobernador del Partido Acción Nacional, por actos anticipados de campaña.

SEGUNDO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. En la especie no se encuentra justificado el per saltum aducido por el Partido Acción Nacional, por lo siguiente:

En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones definitivos y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, por virtud de las cuales se puedan modificar, revocar o anular.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

Por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

Asimismo, este órgano jurisdiccional electoral federal ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.

Sirven de apoyo a lo anterior las Jurisprudencias 23/2000 y 9/2001, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL" y "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[7].

Ahora bien, el partido actor sustancialmente se duele de la indebida motivación y fundamentación de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango dictada el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEPC-PES-005/2016, la cual desde su óptica, vulnera la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el marco Normativo del Estado de Durango.

Por tanto, el partido político recurrente solicita que esta Sala Superior conozca del medio de impugnación per saltum, porque desde su perspectiva el asunto requiere de una pronta resolución, para que en caso de asistirle la razón y de acogerse su pretensión, la autoridad responsable cuente con el tiempo suficiente para poder realizar las acciones necesarias para cumplir con los términos que se instruyan, considerando que la jornada comicial en el proceso electoral que se está desarrollando en el estado de Durango será el cinco de junio siguiente y en caso de agotar la cadena impugnativa se podrían afectar los intereses del C. Jose Rosas Aispuro Torres y del Partido Acción Nacional, ya que el acto impugnado podría volverse irreparable.

De lo anterior, se advierte que el partido actor solicita a este órgano jurisdiccional electoral federal que se avoque al conocimiento y resolución de la controversia que se plantea porque, en su concepto, el agotar el medio de impugnación local se traduciría en una afectación a sus intereses.

Esta Sala Superior no advierte una amenaza seria para el recurrente, ya que en caso de que el órgano jurisdiccional local le otorgue la razón o requiera agotar la cadena impugnativa para que este Tribunal resuelva en definitiva, existe la posibilidad de que se le restituya en los derechos posiblemente afectados y se revoque la multa impuesta, así como que se haga público que no infringió el precandidato, norma electoral alguna por los hechos imputados, en forma previa a la jornada electoral que se llevara a cabo el cinco de junio de dos mil dieciséis, aunado a que existe un medio de impugnación local apto y suficiente para alcanzar su pretensión.

Para arribar a la anterior conclusión, es necesario tener en consideración que en el Estado de Durango, existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral, que está regulado en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, que para efectos de la presente determinación, es menester transcribir los artículos conducentes, en los que se evidencia que el juicio electoral local es la vía idónea para conocer el asunto:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales

para el Estado de Durango

 

Artículo 130

 

1. El Tribunal Electoral del Estado de Durango, será el órgano jurisdiccional especializado en la materia, que goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

 

Artículo 132

 

1. En los términos de lo dispuesto por la Constitución Local y las leyes aplicables, el Tribunal Electoral es competente para:

 

[]

 

VI. Las impugnaciones que se presenten en contra de actos y resoluciones del Consejo General, del consejero presidente y de los órganos ejecutivos del Consejo General;

 

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango

 

Artículo 4

 

1. El Sistema de Medios de Impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

 

I. Que todos los actos, omisiones, acuerdos o resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad;

 

[]

 

2. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:

 

I. El juicio Electoral;

 

[…]

 

Artículo 5

 

1. Corresponde al Tribunal Electoral conocer y resolver de los medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.

 

Artículo 37

 

1. El juicio Electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales en los términos señalados en la presente ley.

 

2. Será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que establece esta ley.

 

Artículo 38

 

1. El juicio Electoral procederá:

 

[]

 

II. Durante el proceso electoral ordinario o extraordinario contra:

 

a). Los actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto, que se den en la fase preparatoria de la elección y causen agravio al partido, coalición o ciudadano con interés legítimo;

 

Artículo 41

 

1. El juicio Electoral que tenga por objeto el señalado en el artículo 38 de esta ley, sólo podrá ser promovido por:

 

I. Los partidos políticos o coaliciones con interés legítimo;

 

[…]

Del análisis de la normativa transcrita es dable concluir que:

• El sistema de medios de impugnación electoral local tiene por objeto garantizar que todos los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de las autoridades electorales locales, estén sujetos, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad.

• El juicio electoral es uno de los medios de impugnación que se regulan en el sistema de medios de impugnación electoral local.

• Se podrá interponer juicio electoral local para impugnar los actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto.

• El Tribunal Estatal Electoral es el competente para sustanciar y resolver el juicio electoral.

• Los partidos políticos, por conducto de sus representantes tienen legitimación para promover el juicio electoral.

De lo expuesto, se advierte que el juicio electoral como un medio de defensa para garantizar la legalidad de los actos o resoluciones que presumiblemente conculquen los derechos de los partidos políticos, coaliciones o ciudadanos, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Durango.

Aunado a que, en el caso, no se advierte que el acto impugnado genere una afectación que pueda ser irreparable, ya que el partido recurrente se limita a sostener esencialmente que la dilación en la resolución del asunto por el agotamiento de la cadena impugnativa, se traduciría en una afectación a sus intereses.

De esta manera, si en el Estado de Durango existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral regulado en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para la citada entidad federativa y, se advierte que en particular, contra el acto reclamado procede un medio de impugnación local –juicio electoral previsto en el artículo 37-, el mismo debe agotarse antes de acudir a la instancia federal, sobre todo, porque como se ha señalado, no existe el riesgo de que con la presentación, tramitación y resolución de dicho medio, se consuma un tiempo que pudiere afectar, de forma sustancial los derechos del Partido Acción Nacional.

Por tanto, lo conducente es reencauzar la demanda presentada por el Partido Acción Nacional a juicio electoral previsto en el artículo 37 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, motivo por el cual ésta se debe remitir con sus anexos, al Tribunal Electoral del Estado de Durango, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se le haya notificado la presente resolución, en caso de que se satisfagan los requisitos del medio de impugnación emita el respectivo auto de admisión, y en consecuencia resuelva el juicio electoral dentro del plazo establecido por el artículo 48 de la mencionada ley de medios local.

Por consiguiente, el tribunal electoral local deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la presente determinación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.

Sobre este particular, resulta aplicable la Jurisprudencia 1/97[8] de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA."

En consecuencia, esta Sala Superior considera que al no ser procedente conocer per saltum de la demanda del presente juicio, ni haberse cumplido con el principio de definitividad, se debe reencauzar al juicio electoral referido en el artículo 37 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

PRIMERO.- Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional.

SEGUNDO.- Se reencauza la demanda presentada por el partido político actor, para que se resuelva como juicio electoral previsto en el artículo 37 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

TERCERO.- Remítase la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Durango.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 


[1] Sesión celebrada el 7 de octubre de 2015.

[2] Denuncias presentadas el 19 de enero de 2016.

[3] Resolución aprobada el 18 de febrero de 2016.

[4] Interpuesto el 26 de febrero de 2016.

[5] Sentencia del 15 de marzo de 2016.

[6] Resolución del 24 de marzo de 2016.

[7] Publicadas en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 271 a 274.

[8] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 a 436.