JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-127/2012
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: GEORGINA RÍOS GONZÁLEZ
México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.
VISTOS para acordar en los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-127/2012, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, contra la resolución de veintisiete de junio del presente año, emitida por el citado Consejo General, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave 17/2012, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
a) Queja. El trece de marzo de dos mil doce, el Partido Acción Nacional presentó escrito de queja en contra del entonces precandidato del Partido Revolucionario Institucional al Gobierno del Estado de Yucatán, Rolando Zapata Bello, y de las personas morales denominadas “Punto Medio”, “Hola Yucatán”, Minis Dos Mil, S.A. de C.V., Autobuses Brisas, S.A. de C.V., Estación Central y Anexas S.A. de C.V., Rápidos de Oriente, S.A. de C.V., Minibuses de Mérida S.A. de C.V., Minibuses del Mayaba, S.A. de C.V., Permisionaria de Autobuses 59-A Periférico y Anexas, S.A. de C.V., Minibuses de Yucatán, S.A. de C.V., y Autotransportes Caucel Anexas, S.A. de C.V., por la presunta realización de actos anticipados de campaña a favor del entonces candidato del Partido Revolucionario Institucional al Gobierno de esa entidad federativa.
Dicha queja quedó registrada ante la autoridad administrativa electoral, con el número 17/2012.
b) Acto impugnado El veintisiete de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, emitió resolución en el referido procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar infundada la queja del partido político accionante.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral
El primero de julio de dos mil doce, Carlos Eduardo González Flota, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, promovió, vía per saltum, juicio de revisión constitucional electoral a fin de combatir la resolución antes precisada.
TERCERO. Trámite y sustanciación
a) Recepción. El primero de julio de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio a través del cual el Secretario Ejecutivo del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.
b) Turno a la ponencia. El dos de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-127/2012, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-5052/12 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada
La materia sobre la que versa la presente resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].
Lo anterior es así, pues, en el caso, se trata de determinar si procede la petición del partido político enjuiciante de que este órgano jurisdiccional conozca del presente juicio vía per saltum, o bien, si debe ser reencauzado a un medio de impugnación previsto en la legislación electoral local.
Por tanto, lo que al efecto se determine en el presente caso, no constituye un acuerdo de mero trámite, pues transciende al curso que debe darse al medio de impugnación en que se actúa. De ahí que se deba estar a la regla general a que alude la tesis de jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral y reencauzamiento
En concepto de esta Sala Superior, del análisis integral del ocurso presentado por el Partido Acción Nacional se desprende la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral incoado, en virtud de que el acto que el partido político accionante combate en esta instancia federal, esto es, la resolución de veintisiete de junio de dos mil doce emitida por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en la queja incoada por el actor contra Rolando Zapata Bello y diversas personas morales, no tiene el carácter de definitiva.
Lo anterior, en virtud de que el instituto político accionante no agotó el recurso de apelación previsto en la normativa electoral del Estado de Yucatán, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conforme con lo establecido en los artículos 41, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la constitución y la ley.
El juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el partido político recurrente forma parte de dicho sistema, siendo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la competente para resolver, en única instancia, el que se presente en contra de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección de Gobernador.
Empero, de conformidad a lo establecido en el propio texto constitucional, así como en lo señalado en los diversos artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación en materia electoral sólo son procedentes cuando el accionante haya cumplido con el principio de definitividad.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 18/2003, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVAD, que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos[2].
Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha referido que el principio de definitividad es la condición de procedibilidad que exige que los actos impugnados en los recursos o juicios electorales constituyan la determinación final de una autoridad u órgano partidista que ponga fin a un procedimiento o juicio.
De esta manera, un acto o resolución no es definitivo ni firme si se emite como parte de un procedimiento contencioso-electoral o de aquellos que determinan, fijan el alcance o constituyen un derecho, a menos que irreparablemente afecte algún derecho sustantivo.
Lo anterior, sin que ello implique que los actos preliminares o que forman parte de una fase del proceso queden exentos de control, porque pueden ser combatidos, a través de la impugnación a la última resolución o sentencia definitiva que, según sea el caso, se emita en un procedimiento o juicio.
Esto es, el principio en análisis, además de la definitividad formal, que impone la carga de agotar todos los medios a través de los cuales puede modificarse o revocarse el acto reclamado, exige el deber de cumplir con una definitividad material, dada con referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien haga valer el medio de impugnación.
Lo anterior constituye la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia de rubro ACTOS PROCEDIMENTALES EN MATERIA ELECTORAL. SOLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVES DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO[3].
Sin embargo, también ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el promovente de un medio de impugnación en materia electoral queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.
Tal criterio se recoge en la tesis de jurisprudencia con el rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[4]
En el caso, el actor impugna la resolución del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, emitida el veintisiete de junio de dos mil doce, que declaró infundada la queja incoada por el partido político accionante contra Rolando Zapata Bello y diversas personas morales, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña del candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional.
En su demanda el Partido Acción Nacional solicita que esta Sala Superior conozca vía per saltum de su impugnación, toda vez que, en su concepto, el agotamiento del recurso de apelación previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán implicaría una merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones contenidas en la queja, que consisten en que el candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional pierda su registro, antes de la jornada electoral prevista para el primero de julio de dos mil doce, o bien, de sus efectos y consecuencias.
Lo anterior, en virtud de que la sustanciación del recurso de apelación previsto en la ley de medios de impugnación local toma, aproximadamente, diez días, por lo que la resolución respectiva se estaría emitiendo una vez pasada la fecha fijada para la jornada electoral del proceso electoral en curso en el Estado de Yucatán.
Esta Sala Superior estima que no procede el estudio per saltum del medio de impugnación en que se actúa, en razón de que, en la especie, no se actualiza ninguna excepción al principio de definitividad, por virtud de las cuales, el partido político accionante quede relevado de agotar la instancia impugnativa prevista en la legislación local, como se demuestra enseguida.
En los artículos 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, y 3; 18, párrafo primero, fracción II; 43, fracción segunda, inciso a); 44; 65 y 70 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán se establece, en lo que interesa, lo siguiente:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán
Artículo 3.- Los medios de impugnación tienen como objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades, organismos electorales y asociaciones políticas, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, dar definitividad a las distintas etapas y actos de los procedimientos electorales; y proteger los derechos político electorales de los ciudadanos yucatecos.
[…]
Artículo 71.- El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado es un órgano especializado del Poder Judicial, el cual se integrará con tres Magistrados, tendrá competencia para conocer y resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral, en los términos que señale la ley; dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y paraestatal del Estado y los Municipios, y los particulares, así como de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos.
El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa contará con plena autonomía en el dictado de sus resoluciones, las cuales serán definitivas e inatacables; su organización y funcionamiento se establecerá en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán
Artículo 18.- Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, resultados electorales y derechos político electorales de los ciudadanos, se establecen los siguientes medios de impugnación, que los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, podrán interponer:
[…]
II.- Recurso de apelación:
a).- En contra de los actos y resoluciones del Consejo General, durante la etapa de preparación de la elección, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, y
b).- En contra actos y resoluciones del Consejo General, concluido el proceso electoral.
Artículo 43.- Son competentes para resolver los recursos:
[…]
II.- El Tribunal:
a).- Respecto de los recursos de apelación interpuestos tanto en la etapa preparatoria de la elección como una vez concluido el proceso electoral;
b).- Respecto de los recursos de inconformidad, y
c).- Respecto del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano yucateco.
Todos los recursos interpuestos dentro de los cinco días previos al de la elección, serán resueltos por el Tribunal al resolver los recursos de inconformidad con los cuales guarde relación.
Artículo 44.- La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad, corresponde a los partidos políticos o coaliciones y a los candidatos independientes a través de sus representantes legítimos.
Para los efectos del párrafo anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes:
I.- Los registrados formalmente ante los órganos del Instituto. En éste caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, y
II.- Los miembros de los comités estatales o municipales de los partidos políticos, correspondientes a la cabecera distrital, o sus equivalentes. En este caso, deberán acreditar su personalidad con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
Para los efectos de la interposición de los recursos, la personalidad de los representantes de partido o coalición y de los candidatos independientes ante los organismos electorales, se acreditará con la copia certificada del nombramiento en el que conste el registro.
Artículo 65.- Los recursos de apelación serán resueltos por mayoría simple de los integrantes del Tribunal dentro de los seis días siguientes a aquel en que se admitan.
Artículo 70.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada.
Acorde con los dispositivos legales trascritos, se advierte que:
El sistema de medios de impugnación en materia electoral del Estado de Yucatán se integra por tres recursos.
El recurso de revisión se puede interponer para combatir actos o resoluciones de los consejos municipales o distritales y compete resolverlo al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.
El recurso de apelación procede en contra de los actos y resoluciones del Consejo General, durante la etapa de preparación de la elección, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, y contra actos y resoluciones del Consejo General, concluido el proceso electoral; la autoridad competente para resolverlo es el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
El recurso de inconformidad procede para impugnar los resultados de la votación en la elección de ayuntamientos, diputados y gobernador, cuya competencia corresponde también al Tribunal Electoral.
Los partidos políticos se encuentran legitimados para promover el recurso de apelación.
Las sentencias dictadas en los recursos de apelación pueden tener como efecto, la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada.
En el caso concreto, como se adelantó, el actor impugna la resolución del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, emitida el veintisiete de junio de dos mil doce, que declaró infundada la queja incoada por el partido político accionante contra Rolando Zapata Bello y diversas personas morales, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña del candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional.
De lo anterior, podría concluirse que no existe medio de impugnación específico a través del cual el partido actor pudiera impugnar la resolución antes referida, ya que el recurso de revisión procede para combatir autos o resoluciones de consejeros distritales y municipales; el recurso de apelación para controvertir las resoluciones recaídas a los recursos de revisión y contra actos del Consejo General concluido el proceso electoral y finalmente, el recurso de inconformidad para cuestionar los resultados de las elecciones.
Como se observa, los acuerdos, resoluciones y actos emitidos durante un proceso electoral, por el máximo órgano de dirección del mencionado Instituto, o bien por algún otro órgano o funcionario perteneciente a dicha autoridad, que sean diferentes a las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, como son los pronunciados en los procedimientos sancionadores, no se encuentran previstos expresamente en la ley, como susceptibles de ser revisados en la vía jurisdiccional.
No obstante, el examen del sistema de medios de impugnación local, conduce a estimar que el recurso de apelación previsto en el artículo 18, fracción II, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, es el medio de defensa idóneo para controvertir el acto reclamado en el presente asunto, porque si bien el invocado dispositivo legal, refiere que el recurso de mérito, procede contra actos y resoluciones del Consejo General pronunciados en el recurso de revisión, así como de los actos que dicte el desarrollo del proceso electoral, lo cierto es, que las determinaciones emitidas en los procedimientos sancionadores que deben ser resueltas por la autoridad electoral administrativa local, como la que ahora se impugna, también quedan ubicadas en los mismos supuestos de procedibilidad.
Similar criterio sobre la procedencia del recurso de apelación se sostuvo en el SUP-JRC-65/2012.
Sobre este particular, es necesario establecer que el conocimiento y resolución de dicho medio de impugnación, en términos de los señalado por el artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, corresponde al Tribunal Electoral de esa entidad federativa, ya que a ese órgano se le atribuye el carácter de ser la máxima autoridad jurisdiccional en la materia en el Estado, con competencia para conocer y resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral, cuyas resoluciones pueden tener como efectos, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado; y tendrán el carácter de definitivas e inatacables.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que el recurso de apelación previsto en la ley de medios de impugnación local constituye un medio de defensa idóneo para controvertir la resolución reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral, pues, aun cuando resulten inviables los efectos jurídicos pretendidos por el Partido Acción Nacional, en relación a que se cancele el registro del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado de Yucatán, toda vez que la jornada electoral respectiva tuvo verificativo el primero de julio del año en que se actúa, la resolución que se emita en el citado medio impugnativo puede resultar eficaz para que el accionante alcance su pretensión de demostrar que los denunciados incurrieron en infracciones a la normativa electoral local y, con ello, dar lugar a la correspondiente sanción.
Lo anterior, en el entendido de que las sentencias dictadas en el recurso de apelación local se emitirán dentro de los seis días siguientes a aquel en que se admitan, y pueden tener por efecto revocar o modificar los actos o determinaciones contrarios a la normativa electoral.
Por lo anterior, se estima que, en la especie, no se actualiza la excepción al principio de definitividad, por lo que no resulta procedente acoger la solicitud del accionante de que esta Sala Superior conozca per saltum del juicio en que se actúa.
La negativa de que este órgano jurisdiccional conozca per saltum del presente juicio de revisión constitucional electoral no implica vulneración al derecho humano de acceso a la justicia del accionante, pues, no ha lugar a desechar el medio impugnativo, sino a reencauzarlo a una vía de impugnación prevista en el sistema jurídico del Estado de Yucatán, competencia del tribunal electoral local, que resulta apta, suficiente y eficaz para obtener la restitución del orden jurídico vulnerado.
Con anterior se cumple la directriz constitucional dispuesta en el artículo 116, fracción IV, incisos l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán, entre otros aspectos, la existencia de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se privilegia el principio constitucional de federalismo judicial, al tiempo que se concede al partido político solicitante la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 17 del mismo ordenamiento supremo.
Dicho encauzamiento encuentra sustento, además, en la jurisprudencia 12/2004, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[5].
En consecuencia, toda vez que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de dicha entidad federativa tiene atribuciones suficientes para, en su caso, restituir el orden jurídico vulnerado mediante el dictado de la providencia necesaria, este órgano jurisdiccional considera que dicha autoridad deberá avocarse al conocimiento del asunto y resolver lo que corresponda, siguiendo los trámites previstos en la normatividad aplicable, de manera inmediata a que se remitan las constancias respectivas por este órgano jurisdiccional, sin que ello implique prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación, lo que corresponderá determinar a la citada autoridad jurisdiccional local.
Asimismo, en caso de resultar procedente la impugnación del enjuiciante, el Tribunal Electoral local deberá admitir el recurso y resolver lo que en derecho proceda, dentro del plazo previsto en el artículo 65 de la ley de medios de impugnación local, a fin de garantizar el derecho de acceso a una justicia pronta y expedita, atento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez verificado lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A:
PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral incoado por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda de juicio de revisión constitucional electoral al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán para que se substancie y resuelva como recurso de apelación previsto en el artículo 18, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad federativa.
TERCERO. Previa copia certificada que se deje en autos, remítase la demanda y sus anexos al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para que en términos de lo precisado en el último considerando de este proveído, conforme a sus atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda; lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro de un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor, en el domicilio que indicó en demanda; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán y al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de esa entidad federativa; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Jurisprudencia 11/99, consultable en las páginas 413 a 414 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen Jurisprudencia.
[2] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, Editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 381 y 382.
[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,editada por este TEPJF, páginas 18 a 20.
[4] Consultable en las páginas 236 y 237 del tomo de jurisprudencia de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010.
[5] Jurisprudencia 12/2004, consultable en las páginas 404 y 405 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen Jurisprudencia.