JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-013/98.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO.
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO:
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
México, Distrito Federal, a vientres de junio de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-013/98, promovido por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto de Roberto Káram Ahuad, en contra de la resolución de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el expediente TEE-RAP-007/98, mediante la cual se revocó a Jorge Arturo Torres Vargas la constancia de registro como candidato a Presidente Municipal de Gómez Palacio, Durango, propuesto por dicho partido político y que le había sido otorgada por el Instituto Estatal Electoral de la citada entidad.
R E S U L T A N D O
I. En el acuerdo diecinueve fechado el veintidós de abril del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango aprobó supletoriamente, las solicitudes de registro de candidatos, entre otras, la de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, presentada por el Partido Acción Nacional, encabezada por Jorge Arturo Torres Vargas, como candidato a Presidente Municipal Propietario.
II. El veinticinco siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo diecinueve, emitido por la autoridad y en la fecha citada. El recurso se interpuso exclusivamente por lo que se refería al registro de Jorge Arturo Torres Vargas. Dentro de dicha apelación compareció el Partido Acción Nacional, por conducto de Roberto Káram Ahuad, con la calidad de tercero interesado.
III. Una vez sustanciado tal recurso, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Estatal Electoral dictó sentencia, mediante la cual revocó el registro de Jorge Arturo Torres Vargas como candidato a Presidente Municipal Propietario de Gómez Palacio, Durango, por considerar que dicha persona no reunía los requisitos de elegibilidad para el cargo mencionado.
El mismo dieciocho fue notificada la sentencia a los entonces partido actor y partido tercero interesado.
IV. El Partido Acción Nacional, por conducto de Roberto Káram Ahuad, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia referida con anterioridad, mediante demanda presentada ante la sala responsable, el veintidós de mayo del año en curso. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Juventino Rodarte Solís, compareció como tercero interesado.
V. El veinticinco de mayo, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue recibida en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente número TEE-RAP-007/98 y el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.
VI. Por auto de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Por auto de primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, se admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral de referencia, se tuvo por rendido el informe circunstanciado de la autoridad responsable y se declaró cerrada la instrucción, con lo que el presente asunto se puso en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente juicio de revisión constitucional electoral es procedente, por haber sido promovido, en primer lugar, para impugnar la resolución emitida por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra el registro de la planilla presentada por el Partido Acción Nacional para la elección del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango. Además, dicho juicio es procedente también, porque se colman los siguientes requisitos:
La resolución impugnada es definitiva y firme, puesto que, de acuerdo con la legislación electoral local, no existe medio de impugnación alguno, a través del cual la resolución combatida pudiera ser modificada o revocada, en virtud de que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango es la última instancia electoral para resolver las controversias planteadas en el recurso de apelación y dicho órgano jurisdiccional fue el que emitió la referida resolución. De ahí que deba tenerse por satisfecho el requisito correspondiente.
Respecto a que la resolución materia del juicio de revisión constitucional electoral contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal requisito apreciado como exigencia formal, se encuentra también satisfecho, ya que, según el partido actor, esa resolución contraviene los artículos 35, fracción II, 41, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso d), de dicha Constitución, sin que la circunstancia de tener por surtido este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia visible en la página 25 del suplemento 1, año de 1997, de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principio de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, e incluso, es factible antes de la fecha constitucional y legalmente fijada para la celebración de la elección de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Durango, atento que aquéllas se llevarán a cabo el día cinco de julio del año en curso, en términos de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Estatal Electoral de Durango.
Por otra parte, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de la resolución impugnada depende que se acepte o no la candidatura de una persona, lo cual puede resultar de influencia para el electorado porque la actitud de éste es determinante para la manera en que se desarrolla el proceso electoral.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
En la especie no existen causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable o por el tercero interesado o que esta sala superior haya encontrado, por lo que a continuación se procede al estudio de las pretensiones hechas valer por el partido actor.
TERCERO. Las consideraciones en que se sustentó el sentido del fallo impugnado son del siguiente tenor:
"SEXTO. En el presente considerando se analizan los conceptos de violación que aduce el C. Lic. Juventino Rodarte Solís, en su escrito de impugnación, en contra del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de fecha veintidós de abril del año en curso, por el cual se registró de forma supletoria, la planilla presentada por el Partido Acción Nacional a que se refiere el resultando I de este fallo, por lo que sin perjuicio del propósito de cumplir con el principio de exahustividad que debe observarse en la resolución, para una mayor claridad y concisión en el estudio de los respectivos conceptos de violación, se abordan en su conjunto.
"Asimismo, es importante mencionar, que por concepto de agravio se entiende, el señalamiento preciso de los preceptos jurídicos infringidos, ya sea por conductas positivas, o bien, por conductas negativas, contrarias a lo dispuesto en el código que regula el procedimiento electoral, debiendo identificar con precisión el acto o resolución constitutivo de la infracción y externar además, los correspondientes razonamientos lógico-jurídicos, a fin de crear la convicción de que el acto o resolución impugnado es violatorio del principio constitucional de legalidad.
"Por lo que ante tales circunstancias, y del análisis integral del escrito del recurso de apelación, de lo argumentado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en autos, y para valorar si lo manifestado por el partido recurrente y por la autoridad responsable, así como por el tercero interesado, se ajusta a derecho, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Al respecto cabe señalar, que de la confrontación efectuada entre las aseveraciones producidas por las partes, se desprende la necesidad de llevar a cabo un análisis de los antecedentes del acto reclamado.
"SÉPTIMO. Hecha la consideración que antecede, esta sala colegiada procede al análisis de los requisitos de elegibilidad que se deben satisfacer para el registro de una candidatura, por considerarlo pertinente en el presente asunto. En el artículo 192 del Código Estatal Electoral se exige, que la solicitud de registro de candidaturas se vea acompañada con ciertos datos y documentos, tendientes a acreditar el cumplimiento de los requisitos positivos de elegibilidad, comprendidos en el artículo 108 de la constitución, así como en el artículo 9 del Código Estatal Electoral.
"Por la importancia que reviste esta materia, en el expediente a estudio conviene analizar párrafo por párrafo, los requisitos exigidos por el código de la materia. Con este fin cabe señalar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192, párrafo 1 del código citado, la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen, ya que el párrafo de referencia no precisa las instancias de los partidos políticos que estarán facultados para presentar, y, en consecuencia, para firmar el registro de candidaturas. Se precisa que las solicitudes de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos, sólo podrán ser firmadas por los representantes o dirigentes acreditados de cada partido ante el Instituto Estatal Electoral, y que en caso de duplicidad, le corresponderá al Comité Nacional y órgano equivalente del partido político que corresponda, señalar cuál debe ser el registro válido; asimismo, en el párrafo 1 del artículo 192 del código multicitado se dispone, que en la solicitud de registro se deberán contener los siguientes datos:
a) Apellido paterno, materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) ocupación;
d) Clave de la credencial para votar;
e) Cargo para el que se le postule; y
f) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo.
" Con relación al requerimiento que figura en el inciso a), relativo al nombre del candidato, cabe señalar que más de tratarse de un requisito de elegibilidad, es una condición sine qua non, puesto que no pueden ser registradas las personas que carezcan o que no manifiesten su identidad.
"En cambio, el requerimiento que figura en el inciso b), relativo a que en la solicitud se precise un lugar y fecha de nacimiento, se refiere implícitamente a un requisito de elegibilidad, puesto que de él se puede desprender, si se tiene o no la nacionalidad mexicana o la ciudadanía, en la entidad de que se trate, así como la edad requerida, lo que se relaciona con las fracciones II y II del artículo 108 constitucional.
"El requerimiento que figura en el inciso c), relativo a precisar la ocupación, se puede relacionar con los requisitos de elegibilidad contenidos en la fracción IV del numeral citado constitucional, así como en el artículo 9 del Código Electoral, los cuales son requisitos negativos por cuanto prohíben, que los candidatos ejerzan ciertos cargos que puedan brindarles ventajas en la contienda electoral. Al respecto, es necesario aclarar, que por ocupación debe entenderse, la actividad específica que se realiza, lo que puede ser independiente de la profesión o del grado académico que se tenga, al señalar la ocupación, se debe referir a la actividad específica que se ha realizado en los tres meses anteriores a al fecha de la solicitud, y no sólo la que se realiza al momento de presentar la misma, toda vez, que diversos requisitos de elegibilidad exigen que no se hayan desempeñado ciertos cargos públicos por designación o de elección popular, con anterioridad al día de la elección, a menos que se hayan separado de sus cargos noventa días antes de la elección, por lo que se refiere a los ministros de culto religioso, para poder participar en cargos de elección popular, deberán separarse de su cargo cinco años anteriores a la elección.
"En relación al requisito que figura en el inciso d), también alude a un requisito de elegibilidad, toda vez, que se relaciona con el artículo 4, párrafo 1, del Código Estatal Electoral, el cual dispone que, todo ciudadano duranguense debe contar con credencial para votar con fotografía, para poder ejercer el derecho de sufragio; documento que de conformidad con lo que dispone el artículo 192 del Código Estatal Electoral, se constituye en un requisito indispensable para obtener su registro como candidato a ocupar cualquier cargo de elección popular, lo que significa obtener la capacidad de ejercer su derecho político electoral del voto pasivo.
"En lo que se refiere al requerimiento que figura en el inciso f), relativo al domicilio y tiempo de residencia, en el mismo también alude a un requisito de elegibilidad, que se relaciona con lo dispuesto en la fracción 1 del artículo 108 de la Constitución Política del Estado. En el párrafo 2 del artículo 192 del Código Estatal Electoral, se dispone que la solicitud de registro de candidaturas debe acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, de la copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como, en su caso, la constancia de residencia, tanto del propietario, como de los suplentes, se puede decir que esta disposición tiende a garantizar que los candidatos acrediten los requisitos de elegibilidad implícitos en el párrafo 1 del mismo numeral.
"OCTAVO. A mayor abundamiento, con el objeto de sistematizar el examen de los agravios formulados por el partido inconforme, vinculándolos con los fundamentos y motivos de la autoridad electoral responsable, con las manifestaciones del tercero interesado, con las pruebas ofrecidas y aportadas, y con los elementos que obran agregados al expediente que nos ocupa, este órgano jurisdiccional, procede a estudiarlos de manera conjunta.
"En principio, conviene destacar, que el requisito establecido por la Constitución Política del Estado de Durango, en el primer párrafo de la fracción I del artículo 108, se traduce en dos hipótesis diferentes, una de las cuales, cuando menos, debe ser acreditada por los aspirantes al cargo de presidentes, síndicos o regidores de un ayuntamiento, para cumplir esta condición de carácter positivo, que procura garantizar la existencia de un vínculo natural constitucional entre este tipo de funcionarios de elección popular, y la población de cada municipio a la que representarán, generado por el conocimiento pleno de los sentimientos y de las necesidades reales de los vecinos del mismo, sea adquirido por la circunstancia del origen natural, o por el cotidiano compartir de intereses, familia y vínculos sociales que nacen de la vecindad y, consecuente, residencia de una persona.
"Ahora bien, este dispositivo forma parte de un sistema constitucional, con el que los diversos organismos de carácter político han resuelto las complicaciones, que la evolución política y social de la nación le han impuesto al desarrollo democrático y a la justa aspiración de brindar a los mexicanos en cada una de las entidades federativas, el derecho auténtico a ser votados para cargos de elección popular de naturaleza estatal, de esta suerte, el artículo 108 comentado y los artículos 14, 15, 16, 18, 21 y 22, de la Constitución Política del Estado, sientan las bases de elegibilidad de los aspirantes a cargos de elección popular.
"Por lo que respecta a los cargos de Presidente Municipal, en lo que importa a esta resolución, deben acreditarse como ya se mencionó con antelación, o el origen en el municipio del estado a que pertenezcan, y en el que se participa, o la vecindad en él, con residencia efectiva por más de seis años inmediatamente anteriores a la elección. En esa perspectiva debe considerarse, que los datos relativos al lugar de nacimiento, edad, filiación, nacionalidad de los padres, y otros, relativos al estado civil de las persona, tienen que asentarse en las actas del Registro Civil, que es una institución de derecho público, que funciona bajo el sistema de publicidad y tiene como finalidad, hacer constar la exactitud de los elementos consignados, mediante la intervención de funcionarios debidamente autorizados y revestidos de fe pública, con lo cual, tales documentos y las menciones que en ellos figuran, adquieren carácter constatativo y fuerza probatoria, salvo su desvirtuamiento en juicio o su rectificación con arreglo a las leyes aplicables de cada caso.
"Las consideraciones anteriores permiten afirmar, que un candidato o el partido político que lo postula prueba su nacionalidad y la de sus padres, su edad y su origen, con los datos que obran en la correspondiente acta de nacimiento, mientras no hayan sido declarados nulos por sentencia ejecutoria o rectificados con apoyo en un procedimiento legal procedente. Por lo que se refiere a los requisitos de origen en un estado es conveniente hacer notar, que la Constitución Política del Estado recoge los dos sistemas de atribución de estos rasgos, por la filiación que otorga a los hijos, nacionalidad y origen de los padres o por razón exclusiva del lugar de nacimiento; sin embargo, debe agregarse que en ambos casos es indispensable, que tales circunstancias se asienten en las correspondientes actas de nacimiento, con el objeto de dejar precisado, sin duda alguna, la manifestación de voluntad necesaria para acreditar que se asume la nacionalidad mexicana, aunque se haya nacido en el extranjero o el origen natal auténtico o que el ciudadano de que se trate, se acoja a la función constitucional que otorga origen natal a una persona no nacida en determinada entidad, sólo por los lazos de consanguinidad que guarda con padres que sí son nativos del lugar, todo lo anterior, es conforme a las disposiciones del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su fracción IV señala : `Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros'.
"En atención a lo anterior, y por razones de método, conviene precisar los alcances del contenido de la fracción I del artículo 108 de la Constitución Política del Estado, que establece como requisito de elegibilidad de los ciudadanos duranguenses para poder ser electos presidentes, síndicos o regidores de un ayuntamiento, y que no sean nativos del municipio correspondiente, una residencia efectiva dentro del territorio del municipio que no sea menor de seis años, inmediatamente anteriores al día de la elección, y de las disposiciones correlativas contenida en la Ley Electoral Reglamentaria, a fin de estar en posibilidad de examinar los hechos contravertidos a la luz de estas disposiciones constitucionales y legales.
"Textualmente, el artículo 108 fracción I de la Constitución Política del Estado, señala:
`Artículo 108. Para ser electos Presidentes, Síndicos o Regidores de un ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano duranguense, en el pleno ejercicio de sus derechos y nativo del Municipio, o ciudadano duranguense con residencia efectiva dentro del territorio del municipio que no sea menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección'.
"En este contexto, conviene destacar el significado del concepto `residencia efectiva'. El vocablo residir deriva de las voces latinas: residere, que significa permanecer, y sedere, que significa estar sentado. De donde se sigue que residir es vivir habitualmente en un lugar; habitar en un sitio. En consecuencia, residencia significa, la acción y efecto de residir, y el lugar donde una persona vive habitualmente; por su parte, el vocablo efectivo, como adjetivo, establece la calidad de aquello que es real y verdadero, en oposición a lo que es quimérico o dudoso; por tanto, tiene calidad de efectivo, aquello que verdaderamente se cumple o realiza.
"En el caso de la disposición constitucional que se analiza, y considerando el significado ya señalado de las voces residencia y efectivo, se infiere que el concepto "residencia efectiva" se toma como vivir habitualmente de una manera continuada, debiendo existir esta continuidad en el tiempo, que haga reales y verdaderos la acción y efecto de residir, sin que ella se interrumpa por salidas ocasionales del territorio del municipio por parte de quienes aspiren a ocupar los cargos de elección popular a que se refiere la misma disposición; en el caso, se puede cambiar de domicilio cuantas veces se quiera dentro del territorio de un municipio, sin que opere la incapacidad para ser candidato, pues los autores de la norma partieron del supuesto de que, quien aspire a ocupar los puestos de elección popular referidos, debe hallarse vinculado al municipio correspondiente, conociendo sus problemas y necesidades.
"La residencia es el hecho de vivir en un lugar, que por sí solo no produce efectos jurídicos, si no concurre el propósito (real o presunto) de vivir en un cierto lugar para determinar el domicilio de una persona. La residencia es el elemento material del domicilio, que es el lugar de habitación de una persona, lugar donde tiene su casa. Jurídicamente, domicilio es el lugar en que una persona física reside habitualmente con el propósito de radicarse en él, que resulta de mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada; y abundando en el concepto de residencia efectiva, éste implica que la misma sea continua, real y verdadera. en oposición a que sea dudosa o nominal y, además, a ésta le impone una temporalidad inexcusable de más de seis años anteriores a la elección.
"El propósito de radicarse en un lugar determinado, como manifestación de voluntad del individuo, se encuentra garantizado por el artículo 11 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como facultad de los habitantes del país, el de fijar y mudar su residencia dentro del territorio de la República Mexicana, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otro requisito semejante, de donde se sigue que esa liberad de elegir residencia, es un acto consciente y exclusivo del ciudadano; en consecuencia, para determinar el lugar de residencia, debe considerarse en primer lugar, esa manifestación de voluntad del interesado, objetivada en actos ejecutados en forma expresa y pública ante autoridades y sociedad del lugar respectivo; y sólo, secundariamente deberá tomarse en cuenta la certificación de residencia expedida por la autoridad municipal, pues es indudable que la misma, no puede llevar u control y registro efectivo de los habitantes que residan en la comunidad ni del tiempo que han permanecido en él. Es de explorado derecho, que tales certificaciones, en relación a la existencia del domicilio y, en consecuencia, la residencia de determinada persona dentro de una jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho, cuando se apoyan en registros que existan previamente en el ayuntamiento respectivo, pues es indudable que la autoridad no puede llevar un control y registro efectivo de los habitantes que residan en la comunidad, ni del tiempo que han permanecido en él, por lo que para que puedan ser consideradas como documentos públicos, con pleno valor probatorio, deberán adminicularse con otras probanzas, para demostrar el hecho de que un ciudadano habitualmente radica y vive en determinado lugar.
"De la anterior consideración se desprende, que no es posible concebir la residencia efectiva dentro del territorio de un municipio sin el establecimiento de un domicilio, por lo que resulta pertinente, considerar la relación existente entre residencia y domicilio como elementos necesarios y preconstituidos para el ejercicio de los derechos político-electorales que como prerrogativas tienen los ciudadanos duranguenses.
"Para justificar la legalidad del registro otorgado al C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, candidato del Partido Acción Nacional, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable esgrimió los motivos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes para sostener la declaratoria del registro combatido, los cuales esencialmente quedaron plasmados en el resultando VI de esta sentencia, las que se sintetizan de la siguiente manera: `Que el Consejo Estatal Electoral determinó la procedencia del registro solicitado por el Partido Acción Nacional a favor del C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, al considerar que el partido político y el candidato en mención, cumplió todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad que exigen los artículos 108 de la Constitución Política del Estado y 9 del Código Estatal Electoral, y que los documentos presentados por el Partido Acción Nacional, fueron verificados y valorados por el órgano electoral del Instituto Estatal Electoral, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 193 del código de la materia, habiéndole otorgado concretamente valor probatorio pleno, a la constancia de residencia del candidato a Presidente Propietario para el Municipio de Gómez Palacio, Dgo., postulado por el Partido Acción Nacional, que fue expedida por una autoridad dentro de su ámbito competencial.'
"El partido recurrente, en su recurso de cuenta, alega la violación del artículo 108 de la Constitución Política del Estado, y del artículo 9 del Código Estatal Electoral, argumentando, específicamente, en relación al C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, que no cumple con la condición de ser originario del Municipio de Gómez Palacio, Dgo., o vecino del mismo, con residencia efectiva de más de seis años anteriores a la elección, por lo cual debió negarse y declararse su inelegibilidad, y no otorgarle la constancia de registro, que en su favor emitió el Consejo Estatal Electoral. En prueba de sus aseveraciones, el Partido Revolucionario Institucional ofreció copia fotostática certificada del acta de nacimiento del candidato propietario a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, copia fotostática certificada de la constancia de residencia, en el Municipio de Gómez Palacio, Dgo.; certificación del formato utilizado por el Ayuntamiento de Gómez Palacio, Dgo., para la expedición de constancia de residencia; dos copias fotostáticas certificadas de la copia al carbón de la constancia expedida al C. Jorge Arturo Torres Vargas; copia fotostática certificada de la credencial para votar con fotografía, expedida en mil novecientos noventa y siete; copia fotostática simple de la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para las elecciones del seis de julio de mil novecientos noventa y siete, documentales que obran agregadas al expediente respectivo, y que por su parte, el tercero interesado ofrece y aporta como pruebas de su intención copias certificadas de la constancia de residencia de su candidato, las que conjuntamente con las antes señaladas del actor fueron admitidas, por lo que son valoradas en su conjunto.
"En este punto conviene precisar, que al actor no le fueron admitidas las pruebas documentales públicas, consistentes, en el informe que deba rendir el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y la copia del expediente 428/994, que obra en los archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de la Ciudad de Torreón, Coahuila, por no constar en autos que el recurrente haya solicitado a las autoridades correspondientes, los documentos que ofrece; la prueba testimonial, consistente en la declaración del Lic. Luis Alvaro Vázquez de la Rocha, Secretario de R. Ayuntamiento de Gómez Palacio, Dgo., por no aportarse en los términos exigidos por el artículo 297, párrafo 2 del Código Estatal electoral, por lo que no es posible su perfeccionamiento; y la prueba técnica pericial, a cargo del C. Juan Manuel Pérez Guajardo, Licenciado en Criminología, por no ser admisible durante el Proceso Electoral, según lo dispone el artículo 297, párrafo 8, del código de la materia, y que tampoco le fueron admitidas al tercero interesado, las documentales públicas, consistentes, en las constancias de residencia, expedidas a favor de los C.C. J. Isaac Becerra Martín y Sabina del Rosario Méndez Lastra, ni la documental pública, consistente en la copia del expediente número 428/994, que obra en los archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de la Ciudad de Torreón, Coahuila, y que ofreció, acogiéndose a la figura de la adquisición procesal en materia de pruebas, por lo que se pasa al examen y valoración de las pruebas admitidas, y que han sido relacionadas en el párrafo anterior.
"En primer lugar, debe decirse, que del análisis de las copias certificadas de la copia al carbón de la constancia de residencia que obran agregadas al expediente, el espacio correspondiente al dato relacionado con la residencia del candidato propietario C.JORGE ARTURO TORRES VARGAS, una vez cotejadas estas copias con las copias certificadas de la constancia de residencia, dicho espacio se encuentra en blanco, de lo cual debe establecerse que no existe correspondencia entre el conjunto de documentos cotejados por lo que para determinar, si el candidato propuesto por el Partido Acción Nacional cumple con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción I del artículo 108 de la constitución y el 9 del Código Estatal Electoral, debe atenderse a otros elementos de convicción derivados de las probanzas que obran en autos, en virtud de que los documentos que han sido cotejados, resultan irrelevantes para demostrar la falta de residencia efectiva, exigida en la fracción I del artículo 108 de la Constitución Política del Estado.
"Por lo que se refiere a la copia de su acta de nacimiento, sin duda alguna se desprende, que el candidato mencionado nació en la Ciudad de Torreón, Coahuila; es decir, que no es originario del Estado de Durango y, por ende, del Municipio de Gómez Palacio, Dgo., por lo que debe apreciarse la documental pública enviada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la cual fuera solicitada por el Magistrado Ponente Instructor, por considerar la necesidad de allegarse de documentos que acreditaran fehacientemente la residencia del C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS candidato a Presidente Municipal de Gómez Palacio, Dgo., de la cual se advierte, que el citado ciudadano realizó tres movimientos en relación a su credencial para votar con fotografía, el primero, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, se dio de alta al padrón electoral, señalando en ese entonces como domicilio, en Calle Francisco Zarco No. 403, Zona Centro, C.P. 35000 de la Ciudad de Gómez Palacio, Dgo. Sección 087; asimismo, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, realizó un trámite de cambio de domicilio a la ciudad de Torreón, Coahuila, manifestando su domicilio, en Boulevard Independencia No. 3663, interior 26, Villas del Fresno, Sección 1183; posteriormente, con fecha veintinueve de julio del año próximo pasado, tramitó su cambio de domicilio a Calle Veracruz No. 105, Colonia Las Rosas de la Ciudad de Gómez Palacio, Dgo., C.P. 35090, de la Sección 0552, siendo estos últimos datos los mismos, asentados en la copia de la credencial para votar con fotografía que obra en autos del expediente a estudio.
"En el caso, interesa el examen de los requisitos necesarios para el ejercicio del voto activo y pasivo como derecho político y electoral. Según el artículo 17 de la Constitución Política del Estado, son prerrogativas del ciudadano duranguense, el poder votar y ser votado, conforme lo establecen las fracciones I y II en los siguientes términos:
`Artículo 17.- Son prerrogativas del ciudadano duranguense:
I.- Votar en las elecciones; y
II.- Poder ser votados para cargos de elección popular, y nombrado para empleos o comisiones teniendo los requisitos que establezca la ley.'
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del código estatal electoral, deberán ejercer derechos de sufragio los ciudadanos duranguenses que posean su credencial para votar con fotografía; de donde se sigue que este documento constituye un requisito indispensable para poder ejercer el derecho de voto activo dentro de la circunscripción electoral que le corresponde; por lo que para su obtención, el ciudadano deberá inscribirse en el padrón electoral, para lo cual de acuerdo con el artículo 172 del referido ordenamiento legal, deberá proporcionar, entre otros datos, su domicilio actual y tiempo de residencia. La exigencia de este requisito deriva del régimen democrático establecido en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado, que establece que todo poder público emana del pueblo, y se instituye para su beneficio, de donde deriva que corresponde a los ciudadanos designar en forma directa a sus gobernantes, y siendo el gobierno municipal electo por la mayoría ciudadana, corresponde a los duranguenses residentes en el municipio correspondiente, elegir al ayuntamiento, por ser de su interés directo la elección de los mismos, por estar cada ciudadano, en virtud de su residencia, vinculado con su municipio, problemas y necesidades.
"La solicitud de inscripción al padrón electoral y la obtención de la credencial para votar con fotografía, constituyen actos del ciudadano, que se realizan de buena fe y correlativamente con esto, la inscripción al padrón electoral, y el otorgamiento de la credencial para votar con fotografía por parte de la autoridad electoral facultada para ello, igualmente, constituyen actos de buena fe.
"Atendiendo a lo anterior, el señalamiento del domicilio por parte del ciudadano, como requisito para obtener su credencial para votar con fotografía hace presumir, salvo prueba en contrario, la residencia del ciudadano dentro del territorio del municipio, por se la residencia el elemento material del domicilio. Correlativamente, este documento, de conformidad con lo que dispone el artículo 192 del Código Estatal Electoral, se constituye en un requisito indispensable para obtener el registro como candidato a ocupar cualquier cargo de elección popular, toda vez que el artículo en mención, previene en el inciso d) de su primer párrafo, que para obtener el registro, deberá aportar como dato, la clave de la credencial para votar, lo que presume la posesión de la misma, sin que en este caso de desvirtúen los datos contenidos en ella.
"De lo anteriormente expuesto se infiere, que los conceptos de residencia efectiva y domicilio en el contexto de la legislación electoral, tienen una connotación o significado propios, y cuyo propósito es el de garantizar a los ciudadanos duranguenses, el ejercicio de sus derechos político-electorales, en el lugar de su residencia, así como el de ser gobernados por ciudadanos duranguenses estrechamente vinculados con la entidad, y particularmente, en su caso, con cada uno de los municipios que la integran. De aquí se sigue igualmente, que la exigencia de residencia efectiva como requisito de elegibilidad, para ocupar los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores, tiene como propósito, garantizar el valor supremo de la democracia, que es el del ejercicio de la soberanía del pueblo para la constitución del poder público, instituido para su beneficio y ejercido a través de sus representantes legítimos, lo cual sólo puede lograrse, si quien ocupa los cargos de representación popular y de gobierno electo popularmente, pertenece a la propia comunidad de ciudadanos, por lo que el requisito de la residencia efectiva, debe ser probado, en forma fehaciente por el candidato.
"Por cuanto hace al documento relativo a la constancia de residencia del mencionado ciudadano, y el cual fuera exhibido a este órgano jurisdiccional, en la comparecencia realizada ante el magistrado instructor, el día ocho de mayo del año en curso, con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento realizado por auto de fecha siete del mes y año citados, al Secretario del R. Ayuntamiento de Gómez Palacio,Dgo., por conducto del C. Lic. Luis Alvaro Vázquez de la Rocha, proporcionando a su vez, copia debidamente certificada del oficio 666/98, en la cual no consta la residencia del C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, al cotejarse con las certificaciones de la constancia de residencia, expedida al mencionado Sr. Torres Vargas, se presenta la misma situación que derivó de los cotejos antes mencionados en el presente considerando.
"Al analizar la función de la credencial para votar con fotografía se estableció, que la primera condición de elegibilidad que debe quedar satisfecha, es la de residencia efectiva en el Municipio de Gómez Palacio, Dgo., situación que a juicio de esta sala es conveniente determinar en primer término. En principio, resulta evidente, que la credencial para votar con fotografía puede conducirnos a presumir el requisito de la residencia, si no es desvirtuada por pruebas en contrario, como se desprende del análisis que ha quedado detallado en el presente considerando, y habida cuenta, de que por sí misma no produce la convicción para tener por cierto ni el domicilio ni el tiempo de residencia que exige la fracción I del artículo 108 constitucional, lo que debe probarse por otros medios que produzcan convicción o que no sean controvertidos; en estas circunstancias, esta sala procede a verificar, si de las constancias y pruebas aportadas por las partes y por la autoridad responsable, y de los elementos que obran en el expediente, se desprende que no fue acreditada fehacientemente la residencia efectiva por más de seis años continuos, anteriores a la elección que imponen las normas referidas.
"Ahora bien, si se parte de la base utilizada por el tercero interesado y por la autoridad responsable, que toman en cuenta sólo el domicilio para pretender que se prueba así la residencia y la efectividad de ésta, resulta necesario precisar, que como se anotó al principio de este considerando, el concepto de residencia que recoge la Constitución del Estado en la fracción I de su artículo 108, implica la idea de continuidad y permanencia que resulta de tener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada, a la cual se agrega el ingrediente de la propia presencia física, real y verdadera, en oposición a dudosa o nominal, durante los seis años previos a la elección de la persona que aspira a un cargo de elección popular a los ayuntamientos, sustentado en la voluntad de residir en el lugar, circunstancia esta última, que con las probanzas aportadas por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta local Ejecutiva, en las cuales consta la voluntad de radicación, primero, en la ciudad de Gómez Palacio, Dgo., con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno; posteriormente, de radicar en la ciudad de Torreón, Coah., con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, y finalmente, de nuevo en la ciudad de Gómez Palacio, Dgo., con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, probanzas que adquieren valor probatorio pleno, por provenir de autoridad competente, y de las que se infiere, que no ha existido una residencia efectiva en la Ciudad de Gómez Palacio, Dgo., en el período comprendido del año de mil novecientos noventa y uno a la fecha; prueba, que adminiculada con lo manifestado en la escritura pública número 466, por la que se constituye la Sociedad Anónima denominada BRECHA, S.A. DE C.V., de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, pasada ante la fe del Lic. Tomás Matías Román Mier, Notario Público Número 6, del Estado de Coahuila de Zaragoza, Distrito de Viesca, la cual obra a fojas 74 de autos, y en la cual manifiesta ser mexicano, casado, mayor de edad, periodista, originario y vecino de la ciudad de Torreón, Coahuila, nacido el día diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta, con domicilio en Boulevard Independencia número 3663 Casa 26, Villas del Fresno, y con Registro Federal de Contribuyentes TOVJ-600917, las cuales deben tenerse por ciertas al tenor de la parte conducente del artículo 298 del mismo Código Electoral, por ser hechos reconocidos que como ya se dijo, probanzas que valoradas en los términos de los párrafos 1 y 2 del artículo 299 del código de la materia, para concluir que el domicilio y residencia C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, estuvieron establecidos en al ciudad de Torreón, Coahuila, cuando menos entre el día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres y el veintinueve de julio del año próximo pasado, provocando la inobservancia de residir efectivamente, al menos seis años anteriores a la elección en el Municipio de Gómez Palacio, Dgo., para cumplir el imperativo e inexcusable requisito que impone el artículo 108 de la Constitución local en su fracción I, y que como se ha dicho reiteradamente, contiene el propósito esencial de propiciar el conocimiento y contacto mínimo, entre candidatos y electores que materialicen el trato democrático que anima al electorado.
"Sólo a mayor abundamiento, es conveniente recordar, al respecto, sobre el valor probatorio otorgado por el Consejo Estatal Electoral a los documentos presentados por el Partido Acción Nacional, para registrar al C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, como candidato a Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Gómez Palacio, Dgo., las cuales son desvirtuadas con la solicitud de cambio de domicilio de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, presentada por el mismo, ante el Registro Federal de Electores en la Ciudad de Gómez Palacio, Dgo., la que en este caso, surte sus efectos a partir de esa fecha, y desde la cual es factible considerar legalmente separado de la ciudad de Torreón, Coahuila, al C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, para probar el tiempo de residencia del mismo, para aspirar al cargo de elección popular mencionado, documento que ya fue previamente analizado, y con el cual no quedó acreditada la residencia efectiva de más de seis años.
"Valoradas las pruebas presentadas por las partes, conforme al artículo 299 del Código Estatal Electoral, llevan a esta sala colegiada a determinar, que las documentales públicas ofrecidas y aportadas por el actor, con excepción de las copias certificadas de la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal, adminiculadas con los documentos públicos allegados a este tribunal, favorecieron en sus pretensiones a este último, por generar convicción en esta sala, sobre la veracidad de los hechos afirmados, tal y como ya quedó establecido; y por el contrario, las documentales ofrecidas y aportadas por el tercero interesado, así como la presuncional en su doble aspecto, y la instrumental de actuaciones, también ofrecidas por el mismo, no le favorecieron en su pretensión de desvirtuar los hechos invocados por el actor.
"Por todo lo anteriormente considerado, esta sala concluye, que son fundados los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar la elegibilidad del C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, candidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal del Municipio de Gómez Palacio, Dgo., por no satisfacer el requisito de la residencia efectiva exigida por la fracción I del artículo 108 de la Constitución Política del Estado, puesto que en el caso que se examina, lo único que queda evidentemente probado, es la falta de dicha residencia, por lo que debe revocarse la constancia de registro otorgada a JORGE ARTURO TORRES VARGAS, manteniéndose la validez de la elegibilidad, por lo que se refiere a los demás integrantes de la planilla presentada por el Partido Acción Nacional, cuyas calidades constitucionales de elegibilidad, no fueron cuestionadas por el partido político promovente.
"En esta virtud, es procedente declarar la inelegibilidad del C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, por incumplimiento del requisito correspondiente a la residencia, por las causas y razones que quedaron expresadas con antelación.
"Por lo que se refiere al agravio hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional, en relación a que se viola en su perjuicio el artículo 108, fracción III de la Constitución Política del Estado, el cual establece: `Ser de reconocida probidad, y no haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el caso de delito por culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la independientemente de la pena impuesta'. Se declara infundado, en virtud de que no fue aportada ninguna prueba por el partido promovente, encaminada a demostrar la supuesta falta de probidad del C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS.
"Ahora bien, por lo que respecta a l agravio hecho valer por el mismo en relación al delito de falsificación de documentos por el partido tercero interesado, es de señalarse, que no es competencia de este órgano jurisdiccional, conocer del mismo, para el cual hay otras instancias a las que deberá acudir, por la que se declara improcedente."
CUARTO. Los agravios expresados en este juicio de revisión constitucional electoral fueron:
"AGRAVIOS
"I. La sentencia recaída al recurso de apelación origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 35 fracción II, 41, fracción I, párrafo segundo, 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 108 de la Constitución Política del Estado de Durango y 1, 2, 3, 5, 9, 27, fracción III, 192, 193, 286 y relativos del Código Estatal Electoral de Durango.
"En efecto, según el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, al rendir su informe circunstanciado a la responsable de la sentencia que hoy se impugna, y según consta en las páginas 23 y 24 de la misma, señalo lo siguiente:
`ÚNICO. Que con fecha 22 de abril del año que transcurre, este consejo Estatal Electoral, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 116 fracción X, del Código Estatal Electoral, declaró la procedencia de diversos registros en forma supletoria a las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y a miembros de los ayuntamientos solicitados por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo.
`Que el Consejo Estatal Electoral determinó concretamente la procedencia del registro solicitado por el Partido Acción Nacional a favor del C. Jorge Arturo Torres Vargas al estimar que el partido político peticionario y el candidato en mención cumplieron con los requisitos constitucionales y legales de la materia decretando la procedencia del registro de cuenta.
`En efecto, este órgano comicial determinó en primera instancia, el derecho del Partido Acción Nacional para solicitar el registro que se impugna, según lo disponen los artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política del Estado, 27, fracción III, 72 y 189 del Código Estatal Electoral.
`Asimismo, conviene precisar que con fecha 12 de marzo del año que cursa, el Consejo Estatal Electoral registró la plataforma electoral presentada por el partido político Acción Nacional, por estimar que fue presentada en tiempo y forma, reuniendo con ello el requisito establecido en el artículo 190 del Código Estatal Electoral.
`De igual manera estimó este órgano electoral, que el registro otorgado al candidato en mención fue presentado dentro de los plazos establecidos en el artículo 191 del Código Estatal Electoral y el acuerdo número 14 emitido por el Consejo Estatal Electoral que ampliara los mismos, quedando comprendido en el período correspondiente del 1 al 9 de abril del año que transcurre.
`En esta dirección, el Partido Acción Nacional, a fin de demostrar que el C. Jorge Arturo Torres Vargas reunía los requisitos de elegibilidad contenidos en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, 9, 10, 192 y correlativos de la legislación reglamentaria, presentó ante este organismo, la documentación que a continuación se detalla:
`* Acta de nacimiento número 2575 levantada ante el oficial 01 del Registro Civil del Municipio de Gómez Palacio, Dgo. a favor del C. Jorge Arturo Torres Vargas.
`* Credencial para votar con clave de elector número TRVRJR6009170H000, expedida a nombre del C. Torres Vargas Jorge Arturo.
`* Constancia de residencia de fecha 19 de marzo de 1998, expedida por el C. Lic. Luis Alvaro Vázquez de la Rocha, Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Gómez Palacio, Dgo. a favor del C. Jorge Arturo Torres Vargas.
`* Carta de no antecedentes penales de fecha 16 de abril del presenta año expedida por el C. Lic. Carlos Reséndez Estrada, Consejero de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, a favor del C. Jorge Arturo Torres Vargas.
`* Carta de aceptación de la candidatura a Presidente Municipal rubricada por el C. Jorge Arturo Torres Vargas.
`* Oficio que contiene declaración bajo protesta de decir verdad de no encontrarse dentro de la hipótesis a que se contrae el artículo 9 del Código Estatal Electoral.
`Conviene destacar que los documentos precisado anteriormente fueron verificados y valorados por este órgano comicial en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 193 del Código de la Materia habiéndole otorgado concretamente valor probatorio pleno a la constancia de residencia del candidato a Presidente para el Municipio de Gómez Palacio, Dgo., postulado por el Partido Acción Nacional por estimar que fue expedida por una autoridad dentro de su ámbito competencial.'
"Como se observa de la lectura del informe circunstanciado anteriormente transcrito, el partido político que represento presentó en tiempo y forma la solicitud del registro de su planilla, para contender por el Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango. Amén de lo anterior, en la solicitud referida se señalaron los datos de todos los candidatos, incluido el C. Jorge Arturo Torres Vargas, a que obliga el artículo 192 del Código de la Materia, y que son los siguientes:
a). Apellido paterno, materno y nombres completo;
b). Lugar y fecha de nacimiento.
c). Ocupación.
d). Clave de la credencial para votar; y
e). Cargo para el que se postula.
"Adicionalmente, a la referida solicitud fueron acompañados los documentos que señala el propio artículo 192 en comento, de todos y cada uno de los candidatos, incluidos lo del C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, y que son los siguientes:
a). Declaración de aceptación de la candidatura;
b). Copia del acta de nacimiento;
c). Copia de la credencial para votar; y
d). Constancia de residencia de propietarios y suplentes.
"Aquí resulta pertinente hacer la siguiente reflexión: Si la legislación de la materia exige que se acompañe a la solicitud de registro de cualquier candidatura, copia de la credencial para votar y constancia de residencia, esto obedece a que ambos documentos tienen una finalidad distinta: uno hace prueba sobre el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, - la copia de la credencial de elector - requisito de elegibilidad exigido por los artículos 32, 60 y 108 de la Constitución Política del Estado de Durango, para los cargos de diputado, gobernador y presidente municipal. síndico y regidores de los ayuntamientos, respectivamente. A continuación se transcriben estos preceptos.
`Artículo 32. Para ser diputado propietario y suplente se requiere:
` I. Ser ciudadano duranguense por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, o ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus derechos con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección. Si es nativo del Estado, tener cuando menos dos años de residencia efectiva dentro del territorio del Estado inmediatamente anteriores al día de al elección;
`Artículo 60. Para ser Gobernados del Estado se requiere:
` I. Tener la ciudadanía duranguense por nacimiento o siendo ciudadano mexicano por nacimiento, tener una residencia efectiva en el Estado, no menor de doce años anteriores al día de la elección;
` II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos;
`Artículo 108. Para ser electos presidentes, síndicos o regidores de un ayuntamiento, se requiere:
` I. Ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos y nativo del municipio, o ciudadano duranguense con residencia efectiva dentro del territorio del municipio que no sea menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección.'
"El otro documento - la constancia de residencia - se exige por la autoridad electoral para verificar el cumplimiento de la residencia en determinado lugar y por determinado tiempo, según lo requiera el cargo de elección popular de que se trate. Cada cargo exige uno determinado, exigiendo el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Durango, para el caso de la elección de presidentes municipales, regidores y síndicos, el de tener, cuando no son originarios del municipio de que se trate, 6 años de residencia efectiva inmediatamente anteriores al día de la elección.
"Como consecuencia de lo anterior, podemos deducir válidamente, que la credencial de elector no es un documento con el que se acredite la residencia de una persona, sino que únicamente prueba que una persona es apta para ejercer el derecho de voto pasivo, es decir, que puede ejercitar el derecho de sufragio. Para eso se pide la copia de la credencial de elector, y para acreditar la residencia de una persona, se exige la constancia que así lo acredite.
"Resulta de explorado derecho en la materia, que la credencial de elector para votar no hace prueba sobre el lugar de residencia de una persona, y que para acreditar la residencia en determinado lugar, se deben atender a otro tipo de probanzas, que acrediten que una persona efectivamente vive en determinado lugar, con comunidad de intereses, afectos, familia, etc...
"Lo anterior es sostenido por tesis jurisprudenciales del Tribunal Federal Electoral, que a continuación se transcriben:
` VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA.- La credencial para votar con fotografía no resulta eficaz por sí misma para tener por cierta la vecindad, ni el tiempo de residencia que como requisitos de elegibilidad exige el artículo 55, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, debe probarse con otros medios que produzcan convicción.
` SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
` VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.- La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en tener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.
` SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.'
"A contrario sensu, si la credencial para votar con fotografía no hace prueba plena sobre la residencia o vecindad de una persona en determinada demarcación territorial, tampoco se le puede otorgar un valor probatorio pleno para demostrar que una persona no reside en determinado lugar, atendiendo a los cambios de domicilio que en el transcurso del tiempo pueda observar este documento.
"En la doctrina, se confirma el contendido de las tesis transcritas. En efecto, Nicolás Covieello, en su obra `Doctrina General de Derecho Civil' (página 191) dice, distinguiendo la residencia del domicilio, que: `La residencia, en cambio, es el lugar en que una persona habita de ordinario' ...(página 191) `El domicilio... produce efectos comunes con la residencia... el lugar donde debe notificarse las resoluciones judiciales, para lo cual, a decir verdad, se prefiere la residencia'.
"Don Rafael Rojina Villegas, en el tomo I de su obra `Derecho Civil Mexicano, Introducción a Personas'. página 486 y siguientes, al hablar de la diferencia entre domicilio y residencia dice:
`...Diferencia entre residencia y domicilio.- El concepto de residencia es fundamental en el derecho. Conviene diferenciarlo del de domicilio, porque éste en sí no constituye residencia y la ley no la toma en cuenta para atribuirle los efectos jurídicos inherentes a la misma; se entiende por domicilio la estancia temporal de una persona en un cierto lugar, sin el propósito de radicarse en él...'
`... Diverso es el concepto de residencia (artículo 43, parágrafo ), el cual implica que el sujeto permanezca con una cierta estabilidad (habitualmente) - o sea - que suela desarrollar efectivamente la propia vida en determinado lugar'.
`...Con esto no se dice que la residencia no lleve consigo también un elemento de derecho, se dice solamente que, sin el elemento de hecho, no se puede tener residencia efectiva, mientras que puede tenerse domicilio efectivo aun sin el elemento (de hecho) de estar sujeto en el lugar de domicilio...'.
"No obstante lo anterior, la responsable dio valor probatorio pleno a un informe de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de Durango del Instituto Federal Electoral, donde se asienta que la credencial de elector del C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS tuvo movimientos de la ciudad de Gómez Palacio, Durango, a la ciudad de Torreón, Coahuila, - por cierto ciudades conurbadas y con un intercambio social, cultural económico y político muy importante - entre los años de 1991 y 1997, para acreditar que el candidato en cuestión no tenía residencia efectiva en Gómez Palacio, Durango, en los últimos 6 años inmediatos anteriores al día de la elección. E incluso hizo caso omiso de la documental pública consistente en constancia de residencia expedida por el R. Ayuntamiento del municipio de Gómez Palacio, Durango, que hace constar la residencial del candidato del partido político que represento, por 25 años en el municipio de Gómez Palacio, Durango, sin demostrar su falsedad en cuanto a su origen o contenido.
"Para llegar a tal conclusión, la responsable adminiculó el informe de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de Durango del Instituto Federal Electoral, con la escritura pública número 466, por la que se constituye la Sociedad Anónima denominada BRECHA, SA de CV; de fecha treinta de junio de 1993, pasada ante la fe del Lic. Tomas Matías Román Mier, Notario Público número 6, del Estado de Coahuila de Zaragoza, en donde se hace constar que el C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS tiene su domicilio legal en la ciudad de Torreón, Coahuila, para efectos del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la constitución y desempeño de la citada sociedad.
"Aquí conviene recordar lo que a este respecto se manifestó, como tercero interesado en el recurso de apelación del recurrente origen del presente medio de impugnación:
` Según el recurrente, de la revisión de la copia de la credencial de elector de nuestro candidato a Presidente Municipal de Gómez Palacio, Durango, se desprende que su fecha de registro es de 1997. De lo anterior el actor pretende derivar el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad de nuestro candidato, como si la credencial de elector, fuera prueba plena para acreditar la residencia de una persona.
` Lo que aquí ocurre es que el promovente, por lo visto desconoce las reglas elementales del derecho civil, pretende que domicilio y residencia sean términos sinónimos y coincidentes. La residencia de una persona es el lugar en que vive con el propósito de radicarse en él. Una persona puede, por poner un ejemplo, residir en el Distrito Federal, tener su credencial de electoral en Gómez Palacio, Durango, y contar con un domicilio en Cuernavaca, Morelos. Esto es frecuente. Pero resulta evidente, que para efectos de comprobar su residencia, tendrá que acreditar que vive efectivamente en un lugar, no que cuenta con una credencial de elector o con propiedades en determinada entidad. Si el Código Electoral del Estado exige que a los documentos con que se comparece a solicitar el registro de candidatos, se anexe copia fotostática de la credencial de elector, no es para que se acredite la residencia del candidato en determinado lugar, sino para comprobar que cuenten con este documento, requisito para votar y ser votado. Así lo sostiene la siguiente tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:
`RUBRO: CREDENCIAL DE ELECTOR. NO ES IDÓNEA PARA PROBAR LA RESIDENCIA.
Localización :
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 7A
Volumen: 39
Parte: Primera
Página: 26
Texto:
` La copia certificada de la credencial de elector no es suficiente para probar la calidad de residente en una determinada población, y no es idónea para comprobarla, ya que únicamente hace prueba de los hechos para los cuales fue confeccionada y, además, de su contenido no se concluye que en tiempo diferente de la fecha del documento se conserva la misma residencia.
Precedentes:
` Amparo en revisión 6108/67. Antonio González Sobrevilla. 7 de marzo de 1972. Unanimidad de 18 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
` Como se observa, el hecho de que una persona tenga credencial de elector con domicilio en determinado lugar, no determina que esa persona resida en él. A contrario sensu, el que el domicilio de la credencial de elector de una persona tenga un domicilio distinto a su lugar de residencia, no puede comprobar que una persona no reside en determinado lugar. Por ello, para comprobar la residencia de una persona, la legislación electoral aplicable previene que con los documentos que acompañen la solicitud de registro de un candidato, se acompañe constancia de residencia, documento este sí, que prueba plenamente que una persona reside en determinada localidad, y que en el caso de nuestro candidato JORGE ARTURO TORRES VARGAS se acompañó debidamente legalizado y autorizado por autoridad competente.
` La palmaria ignorancia del promovente se pone en evidencia, cuando ofrece como prueba de sus infundadas pretensiones, el que se dé seguimiento a la credencial de elector de nuestro candidato, impugnado en cuanto a su elegibilidad, como si ese documento hiciera prueba de la residencia de una persona. Cita más tesis jurisprudenciales que confirman mis comentarios.
RUBRO: VECINDAD O RESIDENCIA
Localización:
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 6A
Volumen: XVIII
Página: 68
Texto:
` Una tesorería municipal no está facultada legalmente para decidir acerca de la residencia de una persona, y su informe al respecto no demuestra lo que se pretende; la circunstancia de que un mexicano vote en un lugar distinto del lugar que reside, tampoco influye en la determinación del domicilio.
Precedentes:
` Amparo en revisión 5486/58. Francisco Villanueva Casas. 11 de diciembre de 1958. 5 votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
` Amén de lo anterior, el propio Tribunal Federal Electoral se pronunció en su momento a este respecto, emitiendo las siguientes tesis jurisprudenciales:
` VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA.- La credencial para votar con fotografía no resulta eficaz por sí misma para tener por cierta la vecindad, ni el tiempo de residencia que como requisitos de elegibilidad exige el artículo 55, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello debe probarse con otros medios que produzcan convicción.
` SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
` VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.- La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en tener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.
` SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
` Nuestro candidato a presidente municipal tiene 25 años viviendo en Gómez Palacio, Durango, tiene en él casa, intereses, familia, militancia política y el interés de residir en ese municipio. Creemos haber demostrado lo absurdo e infundado de las pretensiones del actor, por lo que no haremos más comentarios a este respecto.
` Con respecto a lo señalado por la parte actora, relativo al domicilio consignado en el acta constitutiva de la sociedad denominada BRECHA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, de la que forma parte nuestro candidato JORGE ARTURO TORRES VARGAS, y en donde éste declara tener domicilio en Bulevar Independencia No. 3663, casa 26, Villas Fresno, en Torreón, Coahuila, baste señalar que en el mismo documento invocado por el actor, se señala claramente que:
` Los accionista señalan como sus domicilios para oír y recibir todo tipo de notificaciones, los anotados en el apartado de las generales.
` Queda entendido que mientras los accionistas notifiquen a la sociedad por escrito el cambio de su domicilio, todas las notificaciones extrajudiciales o judiciales y las que se deriven de esta escritura que se les tengan que hacer, se realizarán en los domicilios señalados anteriormente.
` Como se observa claramente, el domicilio fijado en la escritura pública en mención por los accionistas de la empresa periodística constituida en ella, es lo que en el derecho civil se reconoce como domicilio convencional, que es aquel que se fija voluntariamente por una persona para el cumplimiento de determinadas obligaciones o el domicilio legal, que es aquel que por disposición de la ley una persona tiene. En este sentido resulta absurdo que, si nuestro candidato tiene una empresa en Torreón Coahuila, y reside en Gómez Palacio, Durango, tenga la obligación de fijar su domicilio en Gómez Palacio, Durango. Resulta obvio que si una persona tiene una empresa en otro estado de la
república, fijara su domicilio para efectos legales en esa entidad y no en el Estado en que resida.'
"Como se puede observar, la responsable adminiculó dos documentales públicas, que carecen de valor probatorio con respecto a la residencia de una persona, para determinar que el C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS carecía de residencia efectiva en el municipio de Gómez Palacio, Durango, por el tiempo exigido en el artículo 108, de la constitución política del Estado de Durango, para ocupar los cargos de miembros de los ayuntamientos. A fuerza de ser reiterativo, la responsable jamás probó la ineficacia jurídica de la constancia de residencia ofrecida por el partido político que represento como prueba de la residencia por 25 años en el municipio de Gómez Palacio, Durango, del C. Jorge Arturo Torres Vargas. Incluso, contra toda lógica jurídica, dice no admitir la prueba ofrecida por el recurrente en su apelación, relativa al informe de la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Estado de Durango, por ofrecerse sin cumplir los requisitos exigidos para su admisión por el Código Estatal Electoral de Durango, y luego, la misma responsable la solicita a la citada dependencia, `a fin de allegarse de documentos que acreditaran fehacientemente la residencia del C. Jorge Arturo Torres Vargas'. Si la intención de la responsable era allegarse de estas documentales, pudo haber solicitado documentos que hicieran prueba sobre esa circunstancia, y no pruebas que determinan otros hechos, como el ser sujeto de derecho pasivo de voto, o estar al corriente en el ejercicio de sus derechos ciudadanos en el caso que nos ocupa. Por otro lado, aquí se manifiesta la parcialidad de la responsable al no admitir probanzas ofrecidas conforme a derecho, para luego ella misma solicitarlas en provecho del recurrente, según se desprende del resultado de su actuación, ya que si la autoridad quería llegar al esclarecimiento de los hechos, tal y como se hizo allegar de las otras pruebas, podía de igual manera solicitar la comparecencia del C. Jorge Arturo Torres Vargas y requerirle la aportación de elementos de prueba que demostraran su residencia efectiva en el municipio de Gómez Palacio, Durango. Lo anterior demuestra nuevamente la parcialidad con la que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado transgrede los fundamentos de legalidad, imparcialidad, certeza, independencia y objetividad.
"En la especie, la autoridad responsable, al valorar las dos documentales a que hace referencia en su resolución, discutiblemente podría probar la residencia del C. Jorge Arturo Torres Vargas. En la hipótesis de que lograra acreditar el domicilio del C. Jorge Arturo Torres Vargas con la documental consistente en la escritura 466 por la que se constituyó la Sociedad Anónima Brecha, S. A., pudiera acreditar lo que en derecho se conoce como domicilio convencional, para el efecto jurídico concreto del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de la sociedad. En los mismos términos ocurre, con el informe que en forma oficiosa, y no obstante que el Partido Revolucionario Institucional había equivocado el ofrecimiento de la prueba y no obstante que reconozcamos que la ley le confiere al tribunal la facultad de recabar informes, el solo hecho de tener el antecedente inmediato de que en ésta prueba equivocó su ofrecimiento el Partido Revolucionario Institucional, el tribunal al recabarla de oficio rompió el equilibrio procesal de las partes y más tratándose de un recurso. Sin embargo, aún con el resultado del informe, éste discutiblemente podría acreditar la residencia. El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, de tener interés real de allegarse elementos para conocer si el C. Jorge Arturo Torres Vargas tenía o no residencia, podía haber solicitado informes: a las sociedades intermedias de la ciudad de Gómez Palacio, Durango, a las oficinas públicas, a Teléfonos de México o a quienes de alguna manera están conectados con la vida económica, social, cultural y política del municipio de Gómez Palacio, Durango, en otras palabras, a quienes pudieran tener información sobre la residencia, que era el tema de la litis. En lugar de lo anterior, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, cito a comparecer al Lic. Luis Alvaro Vázquez de la Rocha, Secretario del R. Ayuntamiento del Municipio de Gómez Palacio, Durango, al cual interroga al respecto de la constancia de Residencia expedida al C. Jorge Arturo Torres Vargas, arrogándose indebidamente las facultades de ministerio público o de autoridad investigadora, en la que se reafirma su total parcialidad, ya que con esta actuación se convierte en juez y parte, toda vez que debió en búsqueda de la verdad jurídica, citar al C. Jorge Arturo Torres Vargas, para efecto de solicitarle documentos que demostraran su residencia efectiva dentro del municipio de Gómez Palacio, Durango, durante los 6 (seis) años inmediatos anteriores al día de la elección, más aún cuando el tribunal estaba dejando en completo estado de indefensión al C. Jorge Arturo Torres Vargas, desde el preciso momento en el que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, había determinado no aceptar como prueba la constancia de residencia que emitió la autoridad responsable y única autorizada legalmente para ello, y tampoco aceptó como válido la ratificación que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango envió en el informe circunstanciado, el tribunal no lo hizo así y adhiriéndose al concepto que no es litigioso que es el de domicilio, refiriéndose a la credencial de elector, lo identificó con la residencia. Por otra parte, nos causa agravio el hecho de que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, no admitió el recurso hasta 13 (trece) días después de su remisión por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, pareciendo con esto que el tribunal, a sabiendas de que contaba con seis días para dictar sentencia, contados éstos a partir de la fecha del auto de admisión, que buscaba hacer acopio de pruebas suficientes para fallar a favor del recurrente, tal y como sucedió, violentando totalmente el espíritu de ley de la materia.
"Correspondía al Partido Revolucionario Institucional destruir los elementos que para acreditar la residencia tuvo el organismo electoral que aprobó el registro, hecho que no queda desvirtuado pues el Sr. Jorge Arturo Torres Vargas puede tener varios domicilios: legal, convencional, voluntario, de hecho, ordinario, etc...
"En las cuestiones electorales, es de explorado derecho en la materia, que el concepto de residencia tiene que ver con tener casa, familia e intereses en determinada comunidad. Es necesario que a este respecto, se cuente con el elemento subjetivo de pertenencia a determinada colectividad. Para acreditar la residencia. No basta tener domicilio o inmueble en determinado lugar. A contrario sensu, para acreditar que una persona no tiene una determinada residencia, no basta probar que cuenta con domicilio en lugar diferente a aquel en que ostente su residencia. En los hechos, no existe exigencia legal, en el código de la materia, para que el domicilio que consta en la credencial de votar sea el mismo en que efectivamente se reside. Es perfectamente factible que una persona resida efectivamente Gómez Palacio, es decir, viva y tenga familia, intereses y pertenencia en ese municipio, y tenga negocios en otra ciudad, máxime si sólo dividen a estas dos ciudades fronteras políticas. Incluso es práctica recurrente de la población de Gómez Palacio, Durango, el que su hijos nazcan en la ciudad de Torreón, Coahuila, por contar esta ciudad con mejor infraestructura en servicios médicos.
"Pongamos un ejemplo de lo anterior: es el dominio público que el personal que labora en los comités nacionales de los partidos políticos nacionales, todos con domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal es, en la mayoría de las veces, oriundo o residente de otras entidades del país. Cuando esas personas vienen a vivir a la ciudad de México, por lo general conservan su credencial de elector con los datos de sus lugares de origen. Si llegado el caso, una de estas personas pretende ser candidato a diputado federal por el Distrito Federal, y comprueba su residencia de 6 meses en el Distrito Federal, ¿sería válido negarle su registro como candidato, aduciendo que su credencial de elector tiene domicilio en la ciudad de Chihuahua, por ejemplo?. Desde nuestro punto de vista no, ya que éste ciudadano habrá probado que reúne los requisitos de elegibilidad para este cargo, al comprobar la residencia que para estos cargos exige el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de contar con la credencial de elector que exige el artículo 7 del Código Federal de la Materia, que por otra parte, no exige la concordancia entre el domicilio en que se reside efectivamente y el domicilio que se consigna en la credencial de elector, para dar por satisfactoriamente cumplidos los requisitos de elegibilidad correspondientes.
"La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 192 del Código Estatal Electoral de Durango, al pretender exigir, por vía de hechos, que el domicilio de la credencial de elector y el de la residencia efectiva de los candidatos coincida plenamente, lo cual no se exige en el artículo mencionado para satisfacer los requisitos de elegibilidad aludidos.
"En efecto, la responsable establece, en los considerandos de la resolución que se impugna, lo siguiente:
`Al analizar la función de la credencial para votar con fotografía, se estableció, que la primera condición de elegibilidad que debe quedar satisfecha, es la de residencia efectiva en el Municipio de Gómez Palacio, Dgo., situación que a juicio de esta sala es conveniente determinar en primer término. En principio, resulta evidente, que la credencial para votar con fotografía, puede conducirnos a presumir el requisito de la residencia, si no es desvirtuada por pruebas en contrario, como se desprende del análisis que ha quedado detallado en el presente considerando, y habida cuenta de que, por sí misma, no produce la convicción para tener por cierto ni el domicilio ni el tiempo de residencia que exige la fracción I del artículo 108 constitucional, lo que debe probarse por otros medios que produzcan convicción, o que no sean controvertidos; en estas circunstancias, esta sala procede a verificar, si de las constancias y pruebas aportadas por las partes y por la autoridad responsable, y de los elementos que obran en el expediente, se desprende que no fue acreditada fehacientemente la residencia efectiva por más de seis años continuos, anteriores a la elección que imponen las normas referidas.
`Ahora bien, si se parte de la base utilizada por el tercero interesado y por la autoridad responsable, que toman en cuenta sólo el domicilio para pretender que se prueba así la residencia y la efectividad de ésta, resulta necesario precisar, que como se anotó al principio de este considerando, el concepto de residencia que recoge la constitución del estado en la fracción I de su artículo 108, implica la idea de continuidad y permanencia que resulta de tener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada, a la cual se agrega el ingrediente de la propia presencia física, real y verdadera, en oposición a dudosa o nominal, durante los seis años previos a la elección de la persona que aspira a un cargo de elección popular a los ayuntamientos, sustentado en la voluntad de rescindir en el lugar, circunstancia esta última, que con las probanzas aportadas por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, en las cuales consta la voluntad de radicación, primero, en la ciudad de Gómez Palacio, Dgo., con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno; posteriormente, de radicar en la ciudad de Torreón, Coah., con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, y finalmente, de nuevo en la ciudad de Gómez Palacio, Dgo., con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, probanzas que adquieren valor probatorio pleno, por provenir de autoridad competente, y de las que se infiere, que no ha existido una residencia efectiva en la ciudad Gómez Palacio, Dgo., en el período comprendido del año de mil novecientos noventa y uno a la fecha; prueba, que adminiculaba con lo manifestado en la escritura pública número 466, por la que se constituye la Sociedad Anónima denominada BRECHA, S.A. DE C.V., de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, pasada ante la fe del Lic. Tomás Matías Román Mier, Notario Público Número 6, del Estado de Coahuila de Zaragoza, Distrito de Viesca, la cual obra a fojas 74 de autos, y en la cual manifiesta ser mexicano, casado, mayor de edad, periodista, originario y vecino de la ciudad de Torreón, Coahuila, nacido el día diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta, con domicilio en Bulevar Independencia número 3663 casa 26, Villas del Fresno, y con Registro Federal de Contribuyentes TOVJ-600917, las cuales deben tenerse por ciertas, al tenor de la parte conducente del artículo 298 del mismo código electoral, por ser hechos reconocidos que como ya se dijo, probanzas que valoradas en los términos de los párrafos 1 y 2 del artículo 299 del código de la materia, para concluir, que el domicilio y residencia C. Jorge Arturo Torres Vargas, estuvieron establecidos en la Ciudad de Torreón, Coahuila, cuando menos entre el día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres y el veintinueve de julio de año próximo pasado, provocando la inobservancia de residir efectivamente, al menos seis años anteriores a la elección en el Municipio Gómez Palacio, Dgo., para cumplir el imperativo e inexcusable requisito que impone el artículo 108 de la constitución local en su fracción I, y que como se ha dicho reiteradamente, contiene el propósito esencial de propiciar el conocimiento y contacto mínimo, entre candidatos y electores que materialicen el trato democrático que anima al electorado.
`Sólo a mayor abundamiento, es conveniente recordar al respecto, sobre el valor probatorio otorgado por el Consejo Estatal Electoral a los documentos presentados por el Partido Acción Nacional, para registrar al C. Jorge Arturo Torres Vargas, como candidato a Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Gómez Palacio, Dgo., los cuales son desvirtuadas con la solicitud de cambio de domicilio de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, presentada por el mismo, ante el Registro Federal de Electores en la ciudad de Gómez Palacio, Dgo., la que en este caso, surte sus efectos a partir de esa fecha, y desde la cual es factible considerar legalmente separado de la ciudad de Torreón, Coahuila al C. Jorge Arturo Torres Vargas, para probar el tiempo de residencia del mismo, para aspirar al cargo de elección popular mencionado, documento que ya fue previamente analizado, y con el cual no quedó acreditada la residencia efectiva de más de seis años.
`Valoradas las pruebas presentadas por las partes, conforme al artículo 299 del Código Estatal Electoral, llevan a esta sala colegiada a determinar, que las documentales públicas ofrecidas y aportadas por el actor, con excepción de las copias certificadas de la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal, adminiculadas con los documentos públicos allegados a este tribunal, favorecieron en sus pretensiones a este último, por generar convicción en esta sala, sobre la veracidad de los hechos afirmados, tal y como ya quedó establecido; y por el contrario, las documentales ofrecidas y aportadas por el tercero interesado, así como la presuncional en su doble aspecto, y la instrumental de actuaciones, también ofrecidas por el mismo, no le favorecieron en su pretensión de desvirtuar los hechos invocados por el actor.'
"Es de apreciarse, que la responsable confunde los términos de domicilio y residencia. No puede existir residencia sin domicilio, pero puede existir, y de hecho es frecuente que así sea, domicilio sin residencia. Es de explorado derecho en materia civil, que el domicilio de una persona puede fijarse convencionalmente por ésta para el cumplimiento de determinadas obligaciones. El domicilio que el candidato a Presidente Municipal Propietario de nuestro partido de Gómez Palacio, Durango, tiene en Torreón, Coahuila, es para efectos de cumplir con las obligaciones derivadas de la actuación de la sociedad anónima a la que pertenece en esa ciudad. Y si en un determinado tiempo el domicilio de su credencial de elector consignó un domicilio en otra ciudad distinta a la en que reside efectivamente, este hecho no puede tenerse como prueba plena de que no residía en la ciudad de Gómez Palacio, Durango, menos con la adminiculación de probanzas que hace la responsable. De hecho, la responsable pasó la carga de la prueba para demostrar la residencia efectiva en Gómez Palacio, Durango, del C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS al tercero interesado, y no al recurrente del recurso de apelación origen de la presente controversia. No considera probada la residencia con la documental pública que así la acredita por 25 años en el municipio de Gómez Palacio, Durango; pero otorga valor probatorio pleno a dos documentales que prueban el domicilio de una persona, no su residencia, con lo cual en ningún momento quedó plenamente determinado que el C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS no tuviera la residencia con la que se ostentó, circunstancia que probó plenamente con el documento que el Código Estatal Electoral exige para tenerla por plenamente comprobada.
"Sobre el particular es pertinente señalar que para efectos electorales, las constancias de residencia otorgadas por la autoridades municipales hacen prueba sobre la residencia de una persona. Para objetarlas de falsedad en cuanto a los datos que consignan, es necesario presentar pruebas que acrediten la residencia de la persona en cuyo favor fueron extendidas en otra demarcación territorial. Se reitera, que comprueben la residencia en otro lugar, no la existencia de domicilio en otro lugar, como fueron las pruebas en que la responsable fundamentó la resolución que se impugna.
"En otro orden de ideas, el precedente que se puede llegar a fundar con la resolución de la responsable, hará que la credencial de elector se convierta en el documento idóneo para acreditar la residencia, para efectos electorales, de un determinado candidato en relación con determinado cargo de elección popular. Lo anterior en detrimento de las normas jurídicas aplicables en Durango y en la legislación federal de la materia. La resolución que se combate no tiene precedente en ningún proceso electoral en la historia reciente del país y pretende imponer criterios decimonónicos sobre los conceptos de domicilio y residencia, totalmente apartados de la actualidad social, cultural, económica y política de México.
"Es necesario subrayar, que las ciudades de Gómez Palacio, Durango y Torreón, Coahuila, son ciudades con un intercambio cultural, económico, político y social que en realidad las convierten en una sola comunidad para efectos de negocios, escuelas, lugar de nacimiento, etc... Este hecho deberá también ser considerado. En un hecho indiscutible que la conocida como la Comarca Lagunera en el centro del país, forma una sola comunidad con intereses propios y compartidos por 3 municipios que son Lerdo, Gómez Palacio y Torreón, los dos primeros pertenecientes al Estado de Durango, y el último al Estado de Coahuila. Tener domicilio en Torreón, y residir efectivamente en Gómez Palacio o Lerdo, Durango, y viceversa, es una circunstancia de la vida cotidiana de esa comunidad, separadas solo por divisiones político administrativas del orden federal de nuestro país.
"Por lo anteriormente expuesto y fundado, y habiendo demostrado plenamente las violaciones a los artículos constitucionales y legales señalados al inicio de la presente exposición de agravios, por la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en agravio del partido político que represento.
"Por último me permito hacer las siguientes declaraciones:
"El C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente Municipal Propietario de Gómez Palacio, Durango, cumple con los requisitos de elegibilidad que para ese cargo exige el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Durango, atento a las siguientes consideraciones:
"a). El C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS efectivamente nació en la ciudad de Torreón, Coahuila, no obstante lo anterior, y como es practica común de los ciudadanos de Gómez Palacio, Durango, fue registrado por sus padres en el Registro Civil de Gómez Palacio, Durango.
"b). Hasta antes de contraer nupcias, en el año de 1991, vivió en el domicilio de sus padres ubicado en la calle Zarco número 403 Poniente de la ciudad de Gómez Palacio, Durango.
"c). El 2 de marzo de 1991, celebra matrimonio civil con la C. AIDA MARINA ARVIZU RIVAS y mudó su residencia a su domicilio conyugal, situado en la calle Arroyo Primero, interior 6, del Fraccionamiento del Bosque, de la ciudad de Gómez Palacio, Durango, en el que habitó por aproximadamente un año. De 1992 hasta junio del año de 1995, modificó su lugar de residencia al domicilio conyugal de sus suegros, Mario Arvizu Ponce y Adela Rivas Burciaga, sito en Avenida Bravo número 321 norte de la ciudad de Gómez Palacio, Durango.
"d). En el mes de junio de 1995 cambio su residencia y domicilio conyugal a la finca ubicada en la avenida Veracruz número 105 de la colonia las Rosas de la ciudad de Gómez Palacio, Durango, donde hasta la actualidad vive en compañía de su esposa e hijos.
"El C. Jorge Arturo Torres Vargas ha residido por 37 años en el municipio de Gómez Palacio, Durango, inmediatamente anteriores a la fecha de la elección para la que se registró como candidato, cumple sobradamente el requisito de elegibilidad exigido para el cargo al que aspira, señalado por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Durango, tiene intereses, familia, y pertenencia al municipio de Gómez Palacio, Durango, en el cual tiene más de 13 años de trabajar en el Instituto Superior de Ciencia y Tecnología de la Laguna A.C. (ISCYTAC - LASALLE)."
QUINTO. En el escrito de demanda, el partido actor solicita le sean admitidas como pruebas supervenientes, las documentales adjuntas al propio escrito inicial, las cuales son:
1. Documental privada consistente, en copia certificada de la fe de bautizo de la Parroquia de Santa María de Guadalupe de Jorge Arturo Torres Vargas, de diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta y uno.
2. Documentales privadas consistentes, en copias certificadas del contrato de arrendamiento de quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, celebrado por Aída Marina Arvizu Rivas, esposa de Jorge Arturo Torres Vargas, en calidad de arrendataria respecto de un finca ubicada en Gómez Palacio, Durango, así como recibos expedidos con motivo de dicho contrato, de quince y catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente.
3. Documental privada consistente, en copia certificada del acta de matrimonio religioso de Jorge Arturo Torres Vargas y Aída Marina Arvizu Rivas, de seis de abril de mil novecientos noventa y uno.
4. Documentales privadas consistentes, en copias certificadas de varios pagarés, permiso provisional de conducción de vehículo, así como correspondencia de la Fundación Mc Arthur, documentación toda perteneciente a la señora Aída Marina Arvizu Rivas, de los años mil novecientos noventa y
uno, mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente.
5. Documentales públicas consistentes, en tres recibos de pago de servicio de agua del año mil novecientos noventa y dos, cuatro recibos de pago del impuesto predial a cargo de los señores Mario Arvizu Ponce y Adela Rivas Burciaga de los años de mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro.
6. Documentales públicas consistentes, en copias certificadas de dos documentos, tales como el acta de nacimiento del señor Francisco Torres Cardona y el acta de matrimonio de la persona señalada, con la señora Guillermina Vargas de veinticinco de marzo de mil novecientos treinta y tres y cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y ocho.
7. Documentales privadas consistentes, en copias certificadas del reconocimiento expedido por el Instituto Superior de Ciencia y Tecnología de la Laguna, A.C., en favor de Jorge Arturo Torres Vargas, así como de la constancia de que dicha persona ha laborado continuamente en esa institución, como profesor de diversas asignaturas, desde el año de mil novecientos ochenta y cinco,
fechadas, respectivamente, en mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y ocho.
8. Documentales privadas consistentes, en copias certificadas de las constancias de los estudios realizados en Gómez Palacio, Durango, por Jorge Arturo Torres Vargas, desde nivel primario hasta el nivel profesional, en la carrera en Ciencias de la Comunicación, estudios que culminaron en mil novecientos ochenta y tres.
9. Documentales privadas consistentes, en copias certificadas, sin fecha, de escritos con nombres y firmas autógrafas de trescientos treinta y dos ciudadanos que brindan su apoyo a Jorge Arturo Torres Vargas como candidato a presidente municipal de Gómez Palacio, Durango.
10. Documentales consistentes, en copias certificadas de recibo de pago de servicio telefónico a nombre de Jorge Arturo Torres Vargas, de febrero de mil novecientos noventa y siete, recibo de pago de servicio de energía eléctrica de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a nombre de Francisco Torres Cardona; carta de vacunación de un perro, propiedad de Jorge Arturo Torres Vargas, de primero de marzo de mil novecientos noventa y siete.
11. Documentales públicas consistentes, en información vertida en testimonio notarial a cargo de Mario Arvizu Ponce, Adela Rivas Burciaga, Guadalupe Hernández de Díaz y Hugo Leonel Salas Ramírez de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
12. Documental pública consistente, en copia certificada del acta del registro civil en donde consta el matrimonio de Jorge Arturo Torres Vargas con Aida Marina Arvizu Rivas, de dos de marzo de mil novecientos noventa y uno.
En concepto de esta sala superior, dichas probanzas no deben ser admitidas.
Respecto al juicio de revisión constitucional electoral, el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que:
"En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada."
Como puede advertirse, en juicios como el presente, la regla general es la prohibición de que se ofrezcan y aporten pruebas. La excepción es que se admitan pruebas, pero sólo si éstas tienen la calidad de supervenientes, siempre y cuando sean determinantes para la acreditación de la violación reclamada.
La referida excepción no se surte en este caso, porque las probanzas propuestas no admiten ser consideradas como supervenientes.
El artículo 16, párrafo 4, del citado ordenamiento proporciona el concepto de pruebas supervenientes, al expresar que se entienden por tales "... los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción."
Al adaptar este concepto al Juicio de Revisión Constitucional Electoral y relacionarlo con la excepción prevista por la ley, en lo referente al ofrecimiento o aportación de pruebas, se encuentra que los medios de convicción ofrecidos por el partido actor no encuadran en alguno de los supuestos contenidos en la parte conducente del último precepto transcrito.
Para determinar el plazo legal en que dichos elementos de prueba debieron aportarse, se tiene en consideración que, el Partido Acción Nacional fue tercero interesado en el recurso de apelación de donde proviene el presente juicio, e incluso compareció con tal calidad ante la autoridad responsable y, por consiguiente, conforme al artículo 300, inciso b), en relación con el inciso f), del Código Estatal Electoral de Durango, en principio, las referidas pruebas debieron ofrecerse y aportarse en el plazo de setenta y dos horas, durante el cual se hizo del conocimiento público la interposición del recurso de apelación citado, plazo que corrió del veintinueve de abril al dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Sobre esta base, se encuentra que la mayoría de las pruebas en comento datan de una fecha anterior al referido plazo, pues según su texto se expidieron del veinticinco de marzo de mil novecientos treinta y tres al primero de marzo de mil novecientos noventa y siete. Por tanto, si estas probanzas son de fecha anterior a la del plazo en que debieron ser ofrecidas, es patente que no cabe considerarlas como surgidas con posterioridad al propio plazo. Por otra parte, en la demanda no se afirma ni en el curso de este juicio se demostró, que el oferente hubiera desconocido la existencia de dichas probanzas y que fue hasta cuando se promovió el presente juicio, cuando se enteró de que podía hacerlas llegar a esta sala superior. El partido actor tampoco adujo ni demostró, la existencia de algún obstáculo insuperable que le hubiera impedido ofrecer y aportar las pruebas mencionadas en el plazo legal. De ahí que al mediar las circunstancias descritas, es patente que a dichas probanzas no puede atribuírseles la calidad de pruebas supervenientes.
Dentro de dichas probanzas, hay algunas de fecha posterior a la de la sentencia impugnada, como son las copias certificadas de los testimonios notariales, que contienen declaraciones de testigos y una constancia de trabajo. Incluso hay algunas documentales que no tienen fecha, como son las referentes a las manifestaciones de apoyo al ahora actor, que varias personas, que dicen ser habitantes de Gómez Palacio, Durango y del Ejido de San Alberto del propio municipio, expresan ante la opinión pública; sin embargo, su texto evidencia que fueron expedidas con posterioridad al dictado de la resolución impugnada.
No obstante que estas últimas probanzas son de fecha posterior al dictado de la sentencia, tampoco puede atribuírseles la calidad de supervenientes, porque su surgimiento no es ajeno al partido oferente o a su candidato, toda vez que las informaciones testimoniales ante el notario público pudieron haber sido obtenidas dentro del plazo legal mencionado, habida cuenta que los testigos son parientes por afinidad de dicho candidato o personas cercanas a él y tampoco se adujo, y menos se probó, la existencia de algún obstáculo insuperable que hubiera impedido la recabación de tales probanzas en esa época. Lo propio debe decirse con relación a la constancia de trabajo, la cual pudo haberse recabado también dentro del citado plazo legal, en el entendido que respecto a esta probanza, no se encuentra en el expediente algún motivo que evidenciara la imposibilidad del partido oferente de aportarla oportunamente, independientemente de que tal instituto político tampoco aduce algo en este sentido y menos produce alguna demostración.
En lo concerniente a las dos documentales que contienen manifestaciones de apoyo a Jorge Arturo Torres Vargas, candidato a la presidencia municipal de Gómez Palacio, Durango, se encuentra que, aun cuando de manera vaga se hace mención en ellas, a que esa persona es residente de dicho municipio, no pasa inadvertido, en primer lugar, que se está ante la presencia de documentos privados; en segundo lugar, aun en el supuesto más favorable al partido actor, en el cual se diera por sentada su autenticidad, lo que quedaría demostrado sería que las personas que suscribieron los documentos produjeron determinadas manifestaciones; pero, como tales manifestaciones no se emitieron ante la presencia de un fedatario público que las hubiera recibido directamente, ni aparece que se hayan hecho constar en alguna acta y, por otra parte, tampoco se encuentran los signantes identificados debidamente, por todas estas circunstancias, ninguna posibilidad habría de que a tal probanza se le pudiera considerar como testimonial, toda vez que en el caso, no se surten los requisitos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para poder hacerlo. A lo anterior se auna la circunstancia de que al declarar, los signantes expresan también inclinación de simpatía hacia el partido actor y un rechazo evidente hacia otro partido político.
Por estas razones, no hay base para estimar que las documentales mencionadas fueran determinantes para acreditar la violación reclamada y, por consiguiente, en este caso no se actualiza uno de los elementos de la hipótesis prevista en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para atribuir la calidad de pruebas supervenientes a dichos instrumentos.
Por estos motivos, ha lugar a desestimar la petición del partido promovente, sobre la admisión de las pretendidas pruebas supervenientes.
SEXTO. La demanda del juicio de mérito aduce, fundamentalmente, que el Tribunal Electoral responsable desestimó la prueba documental pública consistente en la constancia de residencia que fue expedida a favor del C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS por la autoridad competente del Municipio de Gómez Palacio, Durango, misma que al hacer constar un tiempo de residencia de veinticinco años en el citado municipio, había sido determinante para que a dicho ciudadano se le otorgara el registro como candidato propietario para el cargo de Presidente Municipal, de tal manera que al discernir el incumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en “ser ciudadano duranguense con residencia efectiva dentro del territorio del municipio que no sea menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección”, previsto por la Constitución y la ley electoral locales, el órgano resolutor atendió a otras pruebas que no resultaban las idóneas, haciendo “caso omiso” de la referida constancia y “sin demostrar su falsedad en cuanto a su origen o contenido”, resolviendo finalmente la revocación del registro respectivo en perjuicio del partido impugnante, pues según su aseveración, “la responsable jamás probó la ineficacia jurídica de la constancia de residencia ofrecida como prueba de la residencia por veinticinco años en el Municipio de Gómez Palacio, Durango, del C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS”.
Una vez analizados los argumentos vertidos por el enjuiciante y las pruebas que obran en el presente expediente, esta Sala Superior considera que son sustancialmente fundados los agravios anteriores, en atención a las razones siguientes:
Es cierto que el Tribunal Electoral responsable, sin una fundamentación y motivación lo suficientemente claras, decidió desestimar la prueba documental pública consistente en la constancia de residencia expedida por el Municipio de Gómez Palacio, Durango, a la cual, según los elementos que obran en el expediente, el órgano electoral encargado de realizar el registro respectivo, había “otorgado concretamente valor probatorio pleno... por estimar que fue expedida por una autoridad dentro de su ámbito competencial”, máxime cuando de la sentencia impugnada se desprende que tal decisión del órgano jurisdiccional, obedeció a la conclusión de un cotejo realizado a simples y llanos “ojos vista”, en virtud del cual se descalificó la constancia en razón de una aparente contradicción que existía entre ésta y otras copias que también obran en autos.
Cabe advertir que, en términos del artículo 33, fracción IV, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Durango, en relación con el artículo 297, párrafo quinto, inciso c), del Código Estatal Electoral de Durango, la constancia de residencia debe tenerse como una prueba documental pública.
En este sentido, el artículo 299, párrafo segundo, del Código Estatal Electoral, señala que: “Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran”.
En la especie resulta evidente, tras la lectura de la correspondiente sentencia, que la sala responsable no fundó ni motivó adecuadamente la razón por la que desestimó la documental pública en cuestión. No encontrándose tampoco en los autos evidencia alguna digna de tomarse en cuenta, para desvirtuar la eficacia probatoria plena que tiene la correspondiente constancia de residencia.
No es óbice para concluir lo anterior, la existencia en el expediente de otros elementos o indicios, mismos que una vez valorados por esta Sala Superior se concluye que no son suficientes ni idóneos para destituir el valor probatorio pleno que implica una documental pública, como lo es en la especie la constancia de residencia, tal como se demostrará en los siguientes apartados.
I. Así, respecto de la copia certificada del primer testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad mercantil denominada Brecha S.A de C.V., en la que el C. Jorge Arturo Torres Vargas declaró ser vecino de la ciudad de Torreón, Coahuila; no es de tomarse en consideración por las siguientes razones:
1. Al declarar el C. Jorge Arturo Torres Vargas que era vecino de la Ciudad de Torreón, Coahuila, lo hizo en su calidad de lego en la materia jurídico-electoral. Por ende, podría entenderse que no se refirió al concepto que de vecindad se tuvo antiguamente en las leyes y doctrina mexicana para efectos político-electorales, toda vez que puedo utilizarse una noción vulgar de vecindad derivada de alguna de las acepciones que al respecto da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en el sentido de que “vecino” significa “cercano, próximo o inmediato en cualquier línea”, por ello, cabría afirmar que en principio el declarante no se refirió a tener su residencia en la ciudad de Torreón, sino a que vivía precisamente en la cercanía de dicha ciudad, en este caso, en Gómez Palacio, Durango, situación por demás convincente si aceptamos que es algo muy común cuando se trata de municipios conurbados que por cierto forman parte de la llamada “Comarca Lagunera”; o bien, con algún otro significado, según se analiza más adelante.
2. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido enfática en el aspecto de resaltar que las pruebas documentales públicas solamente hacen prueba plena respecto del acto principal que encierran, pero no de cualquier acto incidental.
Siendo el caso que la escritura pública en cuestión solamente hace prueba respecto de la constitución de la sociedad mercantil, es decir, del acto principal cuya realización certificó el fedatario público, mas no de los demás actos secundarios contenidos en la misma, como lo es una mera declaratoria de datos generales, por lo cual el instrumento público en lo que al punto controvertido concierne, tiene el valor de un simple indicio que bajo concepto alguno puede desvirtuar el valor probatorio de una documental pública.
La citada jurisprudencia correspondiente a la quinta época del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1168 del apéndice de 1988, señala:
“DOCUMENTOS PÚBLICOS. NO PRUEBAN ACTOS INCIDENTALES. Hacen fe respecto del acto o actos contenidos en ellos, y no de aquellos que como incidentales o accesorios aparecen en los mismos documentos”.
3. No es posible atribuir a la declaración de una persona respecto de su vecindad, si se llevó a cabo en un acto mercantil, efectos en materia político-electoral, por las razones siguientes:
El artículo 32 de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, dice en su parte conducente: “Toda escritura se extenderá sujetándose a las reglas siguientes:... IV.- Expresará su número que siempre será progresivo, la fecha del otorgamiento, el nombre, apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, oficio y domicilio... VI.- Al expresar el domicilio no sólo debe hacer constar la vecindad en general, sino también el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que indique la residencia de la persona de quien se trate, de la mejor manera posible...”.
De una interpretación sistemática de lo dispuesto en las referidas fracciones IV y VI del precepto, se advierte que, al referirse la Ley del Notariado al concepto de vecindad, lo hace directa e inmediatamente al concepto de domicilio para efectos notariales y civiles; es decir, en el contexto del citado acto mercantil que se hace constar en el testimonio notarial, la mención de ser vecino equivale a estar domiciliado en cierta población por tener una casa u hogar en la misma, acepción que no sólo encuentra apoyo en las disposiciones legales invocadas, sino en uno de los significados que dicho término tiene en el lenguaje ordinario, tal y como lo señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al considerar como vecino a aquél “que tiene casa y hogar en un pueblo y contribuye a las cargas o repartimientos, aunque actualmente no viva en él”, de lo cual se desprende que del hecho de que el interesado haya manifestado que era “vecino de Torreón, Coahuila”, sólo implica que tenía una casa u hogar como domilicio en esa ciudad, aunque en ese momento no viviera en Torreón, Coahuila.
De lo expuesto, se deduce que en la escritura existe una declaración para que surta efectos lisa y llanamente en el derecho común, pero no en materia político-electoral.
Es en este contexto en que debe interpretarse la declaración que realizó el C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, ya que al manifestar que es vecino de Torreón, Coahuila, ello no tiene el alcance de considerar que, en realidad, sea residente efectivo o vecino desde el punto de vista electoral.
4. El artículo 13 de la Constitución del Estado de Coahuila, señala que “son vecinos los mexicanos que tengan seis meses de residencia continua en el Estado”, y el artículo 15 del Código Municipal del mismo Estado, dispone que “son vecinos del Municipio las personas que residan de manera habitual y constante en su territorio, durante seis meses o más, ejerciendo alguna profesión, oficio, industria y que tengan un modo honesto de vivir”. Por tanto, se infiere que la calidad de vecino requiere necesariamente de seis meses o más de residencia en el lugar de que se trate.
En el supuesto no aceptado, por las razones indicadas, de que pudiera tener algún valor probatorio, la solicitud de cambio de domicilio de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, cabe advertir que en ésta se consigna que en dicha fecha se tenía un mes de residencia en el Municipio de Torreón, Coahuila. Esto es, de veintisiete de marzo al veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres.
Por otra parte, en la copia certificada del primer testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad denominada Brecha, S.A. de C.V., de fecha 30 de junio de 1993, en la que se consigna el término “vecindad”, se advierte que, a dicha fecha, habían transcurrido tres meses con tres días, lo cual, evidentemente probaría que el interesado no tenía la calidad de vecino para efectos político-electorales, porque la misma presupone un lapso de, cuando menos, seis meses de residencia, en términos de los artículos invocados previamente, lo cual demuestra que la manifestación del interesado en el referido testimonio notarial acerca de ser vecino de Torreón, Coahuila, estrictamente no tenía una connotación político-electoral, pues no satisfacía los requisitos constitucionales y legales para tal efecto.
Es importante hacer notar que el informe y los anexos que rindió el Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores, aunque no constituyen prueba idónea, sí son un indicio que debe tomarse en cuenta, en relación con otras pruebas que existan en el expediente y que sean suficientes para generar plena convicción en el juzgador, sin que por sí mismas tengan un total valor probatorio.
5. Además, para que se configure una confesión expresa y voluntaria, las manifestaciones deben contener la afirmación clara de uno o varios hechos que perjudiquen a quien las externa, de tal suerte que las aseveraciones que puedan ser interpretadas en más de un sentido, no pueden tenerse como verdaderas confesiones.
Por tanto, la declaración hecha por el C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS ante Notario en el testimonio de referencia, en el sentido de ser vecino de Torreón, no contiene la confesión o reconocimiento expreso de que estaba residiendo en dicha ciudad. Tal criterio se ve reforzado por la jurisprudencia visible en el Tomo VIII del mes de noviembre, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, que señala:
“CONFESIÓN, REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA. Las manifestaciones de las partes existentes en las actuaciones del juicio, para que constituyan una confesión, deben contener la afirmación clara de uno o varios hechos que perjudiquen a que las externa; de suerte que, las aseveraciones que, por su falta de claridad, puedan ser interpretadas en uno u otro sentido, no pueden tenerse como verdaderas confesiones”.
II. Por lo que hace la interpelación notarial realizada al Lic. Luis Álvaro Vázquez de la Rocha, Secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, cabe advertir que no es de tomarse en cuenta como prueba idónea y suficiente para desvirtuar la plena validez y eficacia de la constancia de residencia citada, en razón de lo siguiente:
1. De la naturaleza de la interpretación realizada se desprende que no es prueba idónea, toda vez que en la especie resulta irrelevante la declaración de un funcionario que no está actuando dentro de su ámbito de responsabilidades, máxime cuando al declarar ante el Notario no actúa como autoridad responsable, sino a lo más, como un particular que expresa su opinión respecto de un acto específico.
2. La interpelación tampoco fue realizada conforme a las garantías procesales que deben tener se en cuenta para el desahogo de una prueba.
En efecto, debió haberse citado a la contraparte para que manifestara lo que a su derecho convenía, por lo que resulta evidente que al no seguirse las mencionadas formalidades, en la especie dicha probanza no pasa de ser una testimonial con un alcance insuficiente para demeritar el pleno valor probatorio de la constancia de residencia.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que si bien es cierto que la interpelación es un acto unilateral, que se lleva a cabo con el fin de que el interpelado responda a la verdad sobre lo que se le pregunta, en el caso concreto, la pretensión consistía en desvirtuar la veracidad de la constancia de residencia mencionada, para lo cual era menester que tal diligencia se efectuara con la comparecencia de la parte afectada, a fin de que dada la trascendencia de la pretendida declaración y el perjuicio que pudiera resentir el candidato de mérito, estuviera en aptitud de intervenir en el interrogatorio a que se sujetaría al suscriptor de la constancia de residencia, pues de otra manera, como aconteció en la especie, lo declarado se equiparía a una prueba testimonial rendida sin cumplir las formalidades a que se refiere el artículo 42, de la Ley del Notariado para el Estado de Durango.
Por tanto, es inconcluso que dicha interpelación no puede tener eficacia alguna para destruir la fuerza probatoria de la constancia de residencia, resultando inadmisible que una documental pública vea menguado su valor por el simple desconocimiento de su contenido por parte del funcionario que la expidió, sin que exista otra probanza que pueda probar este extremo.
3. De las preguntas formuladas en la interpelación al funcionario, éste manifestó que, para efectos de hacer constar el tiempo de residencia, era necesario comprobarlo mediante diversos documentos, lo cual denota una contradicción con el texto mismo de la referida constancia, en la que se certifica que de acuerdo con las investigaciones realizadas por empleados de la Presidencia Municipal, se pudo establecer dicha referencia al tiempo de residencia. Contradicción que, al juicio de esta Sala, justifica se prive de valor probatorio a lo manifestado en la interpelación en comento.
III. Por lo que hace a las solicitudes de rectificación o movimientos de domicilio proporcionadas por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del Estado de Durango, es de advertirse que tampoco son pruebas suficientes para desvirtuar la plena eficacia probatoria de la constancia de residencia citada.
Lo anterior tiene como fundamento los siguientes razonamientos:
1. En principio cabe advertir que dichas solicitudes son copias fotostáticas simples, por lo que adquieren la naturaleza de documentales privadas, las cuales tiene un mero valor indiciario, sin que por sí mismas produzcan plena convicción sobre lo contenido en ellas, requiriendo en todo caso su adminiculación con alguna prueba que obre en el expediente.
2. De un estudio minucioso de los mencionados documentos, se evidencia que se contradicen entre sí, porque el documento de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, contiene la anotación de que el ciudadano lleva residiendo en Gómez Palacio, Durango, seis años; mientras que el documento de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, consigna la información de que el ciudadano supuestamente residió en Torreón, Coahuila, un mes anterior a la fecha mencionada.
De lo anterior se desprende que, al ser indicios contradictorios respecto al tiempo de residencia, se descalifican recíprocamente y, por tanto, se destruye el carácter indiciario que en cualquier sentido pudieran llegar a tener.
Por otro lado, atendiendo a que la naturaleza jurídica de un hecho o un acto, no se determina por el nombre que se le da, sino porque se satisfagan los presupuestos de la norma que lo sanciona, la circunstancia de que un documento exprese que “un determinado ciudadano tiene una residencia de un mes”, constituye un contrasentido, ya que un mes no hace residencia, en los términos de la propia legislación local aplicable.
En cambio, la documental que consigna una residencia de seis años, sí implica la satisfacción de los supuestos de la norma que justifican atribuirle el carácter de residencia, misma que se refiere precisamente a la ciudad de Gómez Palacio, Durango.
Por tanto, al no acreditarse fehacientemente una residencia en la ciudad de Torreón, lógicamente no puede entenderse interrumpida la residencia en la Ciudad de Gómez Palacio, Durango, a la que se hace referencia en la constancia expedida por la autoridad municipal.
Finalmente y en virtud de que ninguna de las pruebas, elementos o indicios que obran en autos por sí mismos ni adminiculados unos con otros, son idóneos o suficientes para destruir la eficacia probatoria de la documental pública consistente en la constancia de residencia, resulta incuestionable que esta prueba tiene plena validez para respaldar el otorgamiento del registro otorgado en favor del candidato propuesto por el partido impugnante, razones por las cuales debe revocarse la sentencia impugnada y, en vía de reparación de la violación constitucional cometida, quedar firme el acuerdo a través del cual se otorgó el registro al citado candidato.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en virtud de lo fundado de los agravios analizados, dada su preponderancia, debe revocarse la sentencia reclamada para, en su lugar, declarar firme el acuerdo de veintidós de abril del año en curso, por virtud del cual se otorgó el registro al C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, como Candidato Propietario del Partido Acción Nacional, para el Cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, sin que sea necesario el examen de los demás agravios hechos valer en el escrito inicial de demanda, toda vez que el resultado de su estudio en nada cambiaría el sentido de la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 2, 3, 6, 22, 24, 25 y 93, párrafo I, incisos b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal, se resuelve:
PRIMERO.- Se revoca la sentencia de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Colegiada del H. Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el Expediente TEE-RAP-007/98.
SEGUNDO.- Consecuentemente y en reparación de la violación constitucional cometida, queda firme el acuerdo de fecha veintidós de abril del año en curso, por virtud del cual se otorgó el registro al C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, como Candidato Propietario del Partido Acción Nacional, para el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango.
Notifíquese personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, al Partido Revolucionario Institucional, por correo certificado, en el domicilio que obra en autos, por no haber señalado domicilio en esta ciudad; y a la autoridad responsable, mediante oficio acompañado de una copia certificada de la presente sentencia.
Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de cinco votos de los Magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, y José de Jesús Orozco Henríquez, correspondiendo al primero de ellos el engrose del fallo, con la ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, por cumplir una comisión oficial, y con el voto en contra del Magistrado Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata, quien formula voto particular que se agrega a la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR MAYORÍA DE CINCO VOTOS EN EL JUICIO SUP-JRC-013/98, EN LA SESIÓN PÚBLICA DE VIENTRES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS Y OCHO, EN LA CUAL FUE RECHAZADO EL PROYECTO PRESENTADO POR ÉL.
SEXTO. El partido enjuiciante aduce, que la resolución impugnada viola en su perjuicio, los artículos 35, fracción II, 41, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Durango; y los artículo 1, 2, 3, 5, 9, 27, fracción III, 192, 193 y 286 del Código Estatal Electoral de Durango.
El partido actor hace derivar la existencia de dichas conculcaciones de lo siguiente:
1. Actitud parcial de la sala responsable hacia el partido apelante.
2. Indebida distribución de la carga de la prueba, realizada en la sentencia reclamada.
3. Ilegalidad de la sentencia reclamada, porque en las consideraciones en que se apoya su sentido hay confusión en los conceptos residencia y domicilio.
4. Ilegalidad en la referida resolución, por no tenerse presente en ella, que el informe del Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Registro Federal de Electores versa solamente sobre el domicilio de Jorge Arturo Torres Vargas y, por tanto, no es apto para demostrar la residencia de dicha persona.
5. Ilegalidad del fallo impugnado, por haberse considerado que el testimonio notarial, relativo a una escritura constitutiva, es idóneo para demostrar la residencia.
6. Ilegalidad de dicha resolución, por haberse omitido en ella la apreciación y valoración de la constancia municipal de residencia, en la que se basó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para tener por surtido el requisito de residencia efectiva a que se refiere la parte final de la fracción I del artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Durango.
SÉPTIMO. Respecto al punto número 1 mencionado, el partido actor empieza por aducir en esencia, que la parcialidad de la sala responsable hacia el partido apelante queda demostrada, con el hecho de que existió una dilación prolongada para la admisión del recurso de apelación de donde proviene el presente juicio, dilación que, en concepto del demandante, se debió a que dicha autoridad buscó pruebas para favorecer al promovente de la apelación.
Consta en el expediente, que el referido recurso de apelación fue recibido por la sala responsable a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día tres de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en tanto que el auto de admisión de dicho recurso data del quince siguiente.
También aparece en dicho expediente, que dentro de los doce días que mediaron entre la recepción del escrito de apelación y el auto de admisión, la sala responsable solicitó informe sobre los movimientos relacionados con la credencial para votar con fotografía de Jorge Arturo Torres Vargas al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva y requirió al secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, la exhibición del formato que constara en el archivo correspondiente, sobre la constancia de residencia exhibida por Jorge Arturo Torres Vargas ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral.
Para que pudiera presumirse la actitud parcial aducida por el partido apelante, era necesario que existiera un nexo de causalidad entre los referidos hechos con la mencionada actitud parcial, de manera que ésta surgiera como una consecuencia fácil, sencilla y natural. Sin embargo, estos requisitos no se dan en el presente caso porque, en primer lugar, el Código Estatal Electoral de Durango no prevé un plazo específico para el dictado del auto de admisión y, por otra parte, los doce días que transcurrieron para la referida admisión, no es un tiempo desproporcionado que pudiera generar indefensión para alguna de las partes. Además, si bien es verdad que la sala responsable recabó las probanzas mencionadas, no hay base para considerar que se trataba de favorecer a la parte apelante, puesto que hay otras posibilidades legales que pueden explicar la conducta de dicha autoridad jurisdiccional, como es el ejercicio de la facultad prevista en la ley. A este respecto, al determinar sobre la recabación de las referidas probanzas, quien llevó a cabo la instrucción invocó la necesidad de la práctica de esas diligencias para la sustanciación del expediente, lo cual coincide con la parte conducente del artículo 302 del Código Estatal Electoral de Durango, según el cual, una vez que se reciba la documentación del recurso correspondiente por parte de la autoridad responsable, "... el Tribunal Estatal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes..." Independientemente de que tal precepto hubiera sido interpretado debidamente por la sala responsable, lo fundamental es que lo anterior evidencia que la recabación de probanzas pudo obedecer a diversas causas y no solamente a la pretendida actitud parcial de la autoridad, que el partido actor pretende demostrar.
En estas circunstancias, si la conducta de la sala responsable, relacionada con la recabación de algunas probanzas pudo obedecer a diversas causas y no solamente a la señalada por el demandante, esto patentiza que el hecho desconocido (actitud parcial de dicha autoridad) que el actor pretende deducir de determinados hechos conocidos, no surge como una consecuencia fácil, sencilla y natural de éstos; de ahí que en atención a las reglas de la lógica y de la sana crítica a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las circunstancias que antes se describieron, no es posible presumir la actitud parcial de la sala responsable.
Esto se corrobora con el hecho de que, como se verá más adelante, una de las pruebas recabadas (las constancias exhibidas por el secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango) en la sentencia reclamada no fueron estimadas aptas para demostrar la pretensión del entonces apelante.
El Partido Acción Nacional argumenta asimismo, que la actitud parcial de la sala responsable respecto al entonces apelante se demuestra también, con el hecho de que rechazó primero una prueba propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, sobre la base de que no había sido ofrecida conforme a derecho; pero, posteriormente, mandó recabar la propia probanza. Según el partido actor, si el propósito de la autoridad jurisdiccional responsable hubiera sido en realidad conocer la residencia exacta de Jorge Arturo Torres Vargas, habría podido allegarse probanzas idóneas para tal fin, como la solicitud de informes a empresas tales, como Teléfonos de México, S.A., o a distintas oficinas públicas, o bien, pudo haber requerido al mencionado Jorge Arturo Torres Vargas para que aportara las pruebas conducentes sobre su residencia en Gómez Palacio, Durango, lo cual la sala responsable no hizo.
Esta argumentación es infundada.
La prueba a que se refiere el actor, se trata del informe que debía rendir el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, sobre movimientos relacionados con la credencial para votar con fotografía de Jorge Arturo Torres Vargas.
Por principio, no es exacto que primero se haya rechazado dicha probanza al entonces apelante y que, después, la sala responsable haya proveído su recepción. Lo cierto es que las cosas ocurrieron al contrario de como las describe el promovente, ya que la solicitud del informe a la autoridad electoral correspondiente se realizó dentro del lapso que medió entre la recepción del escrito de apelación y la admisión del propio recurso, en tanto que el desechamiento de la probanza se determinó dentro del auto de admisión.
En segundo lugar, para ordenar la obtención de la prueba, la autoridad que la mandó recabar invocó como motivo, la necesidad de determinar la residencia de Jorge Arturo Torres Vargas.
De los anteriores hechos conocidos tampoco es posible extraer el desconocido a que se refiere el demandante, consistente en la actitud parcial de la sala responsable hacia el entonces apelante, porque entre esos hechos, no hay un nexo de causalidad, de manera que el pretendido hecho desconocido surgiera como una consecuencia fácil, sencilla y natural de los hechos conocidos.
Según la descripción hecha anteriormente, la actitud de la sala responsable no tiene como única explicación su actitud parcial hacia el apelante, sino que sobre la base de la buena fe, que siempre debe presumirse, su conducta pudo obedecer también, al motivo indicado en su acuerdo por el cual solicitó la prueba correspondiente, derivado de la circunstancia de que, uno de los principales puntos de la controversia consistía, en determinar la residencia de Jorge Arturo Torres Vargas y, según la autoridad que proveyó la recabación de la probanza, ésta era apta para la dilucidación de tal punto controvertido.
La circunstancia de que existan otras posibilidades distintas a la señalada por el partido actor (la actitud parcial de la sala responsable) provoca que lo pretendido por tal demandante no surja como una consecuencia fácil, sencilla y natural de los hechos conocidos indicados anteriormente. De ahí que, en atención a las reglas de la lógica y de la sana crítica a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede que se tenga por demostrada la pretendida actitud parcial de la sala responsable hacia el entonces apelante.
La circunstancia de que en concepto del actor, las fuentes y medios probatorios que señala sean los idóneos para demostrar la residencia y que, en cambio, según él, el medio de convicción obtenido por la autoridad responsable no tenga tal cualidad, no constituye obstáculo a la conclusión antes expresada, en virtud de que lo expuesto por dicho demandante sólo pone de manifiesto, que él y la autoridad responsable tienen concepciones diferentes respecto a cuáles son las pruebas aptas para demostrar la residencia de una persona, concepciones que se encuentran descritas, respectivamente, en el escrito de expresión de agravios del presente juicio y en la sentencia reclamada y, por tanto, esa diferencia de criterios no evidencia de manera fehaciente, la actitud parcial de la autoridad responsable, como aduce el partido actor.
El Partido Acción Nacional alega una distinta circunstancia que, en su concepto, demuestra la actitud parcial de la sala responsable hacia el Partido Revolucionario Institucional. Según aquel partido político, dicha autoridad jurisdiccional se arrogó facultades de ministerio público o autoridad investigadora, porque citó a comparecer a Luis Álvaro Vázquez de la Rocha, secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, a quien interrogó con relación a la constancia de residencia expedida a Jorge Arturo Torres Vargas.
No asiste razón al demandante, porque su punto de vista lo apoya en hechos inexactos.
La vinculación entre la sala responsable con el secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, deriva de lo determinado en el acuerdo de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, en este acuerdo no consta que la referida autoridad jurisdiccional hubiera citado a comparecer a ese funcionario municipal. Lo determinado en realidad en dicho acuerdo consistió, en requerir a Luis Álvaro Vázquez de la Rocha, para que remitiera a los autos del recurso, la copia al carbón del formato original de la constancia de residencia expedida a Jorge Arturo Torres Vargas. En dicho acuerdo no hay expresión alguna que dé a entender, que el citado secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, tuviera que comparecer ante la sala responsable, para ser interrogado.
En la razón asentada en el expediente de apelación, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se hizo constar la comparecencia de Luis Álvaro Vázquez de la Rocha ante la sala responsable. En ese acto, tal funcionario municipal exhibió varias copias certificadas relacionadas con la constancia de residencia, expedida a Jorge Arturo Torres Vargas, y manifestó la imposibilidad de exhibir el original de la copia al carbón, relacionada con la propia constancia, porque formaba parte del archivo respectivo.
En el expediente de apelación no obra alguna constancia relacionada con una cita de comparecencia para el secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, ni con relación a un supuesto interrogatorio a que éste hubiera sido sometido, por parte de la sala responsable.
La afirmación sobre la actitud parcial de la sala responsable se sustenta, en una supuesta cita de comparecencia al mencionado funcionario municipal y en un supuesto interrogatorio a esta persona; pero como estos hechos son inexistentes, es claro que la inexactitud en que incurre el demandante provoca la falta de demostración de la afirmación que produce.
OCTAVO. Con relación al punto 2, citado en el considerando SEXTO de esta ejecutoria, el partido actor aduce que de hecho, la sala responsable impuso al propio partido, la carga de la prueba de que Jorge Arturo Torres Vargas tenía residencia efectiva en Gómez Palacio, Durango, cuando dicha carga correspondía en realidad al promovente del recurso de apelación (Partido Revolucionario Institucional).
Esta manifestación es inatendible, porque el partido actor se concreta a producir la afirmación antes indicada, sin especificar la parte concreta de la sentencia impugnada, donde obre alguna consideración de la sala responsable, que se traduzca en la imposición de la carga de la prueba al Partido Acción Nacional, el cual compareció en calidad de tercero interesado, al recurso de apelación de donde proviene el presente juicio.
Al examinarse la sentencia reclamada, no se advierte que su sentido hubiera dependido de una incorrecta distribución de la carga de la prueba.
Según el artículo 298, segundo párrafo, del Código Estatal Electoral de Durango, "El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho."
En atención a lo dispuesto en tal artículo, sólo podría considerarse que la sala responsable realizó una indebida distribución de la carga de la prueba, si la pretensión del actor en el recurso de apelación se hubiera sustentado en afirmaciones, o bien, en negaciones que envolvieran la afirmación expresa de un hecho y, no obstante tal circunstancia, en el fallo reclamado se hubiera determinado, que la carga de la prueba correspondía al partido tercero interesado. Incluso, la violación se habría hecho más patente, si la referida pretensión del actor se hubiera acogido, sobre la base de que el tercero interesado hubiera omitido probar los hechos alegados en su comparecencia.
Lo anterior no se presentó en este caso, porque en la sentencia impugnada no hay alguna consideración respecto a que, precisamente dentro del recurso de apelación, al tercero interesado le correspondiera demostrar la afirmación sobre algún hecho, manifestado dentro del propio medio de impugnación.
El examen íntegro de la sentencia que ahora se combate permite advertir, que si se acogió la pretensión del entonces apelante, se debió a que, en concepto de la sala responsable, la aseveración de éste sobre la falta de acreditamiento del requisito de residencia efectiva, respecto al candidato Jorge Arturo Torres Vargas quedó demostrada, entre otras pruebas, con la copia certificada del primer testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad mercantil, denominada BRECHA, S.A., de C.V., probanza aportada por el promovente del recurso de apelación (Partido Revolucionario Institucional).
Por tanto, no hay base alguna para aceptar que el sentido del fallo impugnado hubiera tenido como causa una incorrecta distribución en la carga de la prueba.
No es obstáculo a esta afirmación, lo expresado en el segundo párrafo de la página cincuenta y nueve de la sentencia impugnada, en el sentido de que las probanzas aportadas por el tercero interesado en el recurso de apelación "...no le favorecieron en su pretensión de desvirtuar los hechos invocados por el actor".
Lo considerado al respecto por la sala responsable, no implica que se hubiera impuesto la carga de la prueba al partido tercero interesado en el recurso de apelación, puesto que lo expresado por dicha autoridad jurisdiccional se hizo después de que ésta afirmó también, que estaban demostrados los hechos en los que el apelante sustentó su pretensión. Por tanto, la manifestación de la sala responsable significa simplemente, que su concepción previa de que debía acogerse la pretensión del apelante, no se veía obstaculizada por el resultado de las pruebas que el partido tercero interesado aportó durante el trámite del medio de impugnación de que se ha venido hablando.
NOVENO. Con relación al punto 3 de los indicados en el considerando SEXTO de la presente ejecutoria, el Partido Acción Nacional insiste en varias partes de su escrito de expresión de agravios, que en la sentencia reclamada se confundieron los conceptos de domicilio y de residencia.
Los argumentos relacionados con este punto son sustancialmente fundados.
En la página cuarenta y seis de la sentencia reclamada, la sala responsable definió los conceptos de residencia y de residencia efectiva. Incluso, respecto al primero de dichos conceptos hizo referencia a su etimología.
Es de hacerse notar, que por cuanto hace exclusivamente a las definiciones (no en la aplicación de ellas) de los conceptos de residencia y de residencia efectiva, hay una coincidencia sustancial entre lo expresado por la sala responsable y lo expuesto ahora por el Partido Acción Nacional.
Se destaca también que en la sentencia reclamada, cuando se proporcionaron solamente las definiciones de los indicados conceptos, no se hizo mención al elemento propósito.
El elemento propósito sí fue tomado en cuenta por la sala responsable cuando definió el concepto de domicilio, respecto al cual, en el segundo párrafo de la página cuarenta y siete de la sentencia reclamada, dijo que era: "...el lugar en que una persona física reside habitualmente con el propósito de radicarse en él."
Esta definición coincide sustancialmente con la que proporcionan algunos autores de Derecho Civil, como Rafael Rojina Villegas, en su obra "Derecho Civil Mexicano" (Introducción y personas, tomo primero, séptima edición, Porrúa, México, 1996, página 485).
El elemento propósito se encuentra incluido en el concepto domicilio, que es posible desprender de los artículos 29 y 30 del Código Civil para el Estado de Durango.
La doctrina que explica el concepto de domicilio, regulado en sistemas coincidentes con los últimos preceptos citados, hace mención a un elemento subjetivo, integrante de tal institución jurídica, elemento identificado, como la intención de la persona de que determinado lugar sea considerado precisamente como su domicilio. Por este motivo, se considera que el domicilio es res iuris.
En cambio, tal y como lo reconocen tanto la autoridad responsable como el partido actor, la residencia es un elemento material, que implica la permanencia de hecho de una persona en determinado lugar, por un cierto tiempo.
Precisamente porque el domicilio es res iuris, no implica que el sujeto deba permanecer de hecho en el lugar donde se ha establecido tal domicilio. En cambio, el concepto de residencia no se concibe, si no hay un contacto material de la persona con el lugar.
No obstante las diferencias anotadas entre los conceptos de domicilio y de residencia, las cuales tuvo en cuenta la autoridad responsable al definir los propios conceptos, en varias partes de la sentencia impugnada, con relación al concepto de residencia, la autoridad jurisdiccional habla también de que debe concurrir en él, el elemento propósito, el cual, como se ha visto con anterioridad, es propio del concepto de domicilio.
La autoridad responsable introduce el elemento propósito, cuando trata de desenvolver y aplicar el concepto de residencia, al caso concreto.
De esta manera, en el segundo párrafo de la página cuarenta y siete de la sentencia reclamada, la sala responsable expresa, que con relación a la residencia, el hecho de vivir en un lugar, por sí solo no produce efectos jurídicos, si no concurre el propósito (real o presunto) de vivir en el propio lugar, para determinar el domicilio de una persona.
Como puede advertirse, al expresar lo anterior, la autoridad responsable fundió los conceptos de residencia y de domicilio e introdujo el elemento propósito como elemento de la residencia, no obstante que se trata de un elemento propio del concepto de domicilio.
En la misma página, con relación a la residencia invocada en el artículo 11 constitucional, la sala responsable hace nuevamente mención al propósito, no obstante que dicho precepto menciona simplemente el derecho de, entre otras cosas, mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.
Sobre la base de que el propósito constituye un elemento esencial de la residencia, la sala responsable construye las consideraciones fundamentales en que se apoya el sentido de la sentencia reclamada, porque del elemento propósito, dicha autoridad jurisdiccional desprende la existencia de un acto consciente, que debe concurrir para la elección de la residencia, lo que a su vez le sirve de base para sostener que, en la determinación del lugar de residencia debe atenderse, en primer lugar, a las manifestaciones de voluntad de la persona, objetivada en actos ejecutados en forma expresa y pública ante autoridades o sociedad del lugar respectivo y que, sólo secundariamente, debe tomarse en cuenta una certificación de residencia expedida por una autoridad municipal.
Una vez que la sala responsable involucró los elementos propósito y voluntad en el concepto de residencia, desprendiendo la consecuencia de que las manifestaciones de voluntad eran determinantes para apreciar esa residencia, de las pruebas aportadas por el apelante, Partido Revolucionario Institucional, dicha autoridad jurisdiccional separó dos elementos de convicción que estimó fundamentales, por contener, precisamente, manifestaciones de voluntad. Dichas pruebas fueron: el informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva y la copia certificada del primer testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad mercantil, denominada BRECHA, S.A., de C.V.
Sin embargo, no pasa inadvertido para este tribunal, que cuando de las anteriores probanzas, la sala responsable dice tomar en cuenta la voluntad de radicación, con relación al referido informe, lo que en realidad toma en consideración es la voluntad, pero con respecto a un domicilio y, por cuanto hace a la segunda de las probanzas mencionadas, la propia autoridad resalta, entre otros elementos, la vecindad y el domicilio asentados con relación al socio Jorge Arturo Torres Vargas.
Como se puede apreciar, el tema de la prueba tenía que ver con la residencia de Jorge Arturo Torres Vargas; sin embargo, de las probanzas mencionadas, la sala responsable dijo advertir declaraciones de voluntad que tomó en cuenta para formar su convicción. También es de verse, que si dicha sala responsable atribuyó relevancia a declaraciones de voluntad, ello tuvo su origen en que desde un principio involucró el elemento propósito (que es propio del concepto de domicilio) en el concepto de residencia.
Se encuentra también, que el elemento declaración de voluntad (que en la sentencia reclamada se hizo derivar del elemento propósito) le sirvió como punto de unión a la sala responsable, para entrelazar en varias ocasiones, los conceptos de domicilio y de residencia, para elaborar sus consideraciones, como cuando dice, por ejemplo, en el último párrafo de la página cincuenta y cuatro de la sentencia impugnada, que el "...señalamiento del domicilio por parte del ciudadano, como requisito para obtener su credencial para votar con fotografía, hace presumir, salvo prueba en contrario, la residencia del ciudadano dentro del territorio del municipio, por ser la residencia el elemento material del domicilio."
Según se puede apreciar, a partir de una declaración de voluntad de la persona que quiere obtener una credencial para votar con fotografía, la sala responsable mezcla los conceptos de residencia y de domicilio y obtiene una conclusión que no es acorde con la naturaleza de cada uno de esos conceptos, porque, como se dijo anteriormente, el concepto de domicilio es res iuris y, por tanto, aunque una persona no esté en contacto material con el lugar que ha elegido como domicilio, aun así, ello no implica que ese lugar deje de considerarse como domicilio. En cambio, la residencia no se puede concebir, si la persona no permanece de hecho en determinado lugar. Esto trae como consecuencia, que en un lugar determinado puede estar constituido el domicilio, aunque la persona no esté materialmente en ese lugar. De ahí que sea inexacta la afirmación de la sala responsable de que, el señalamiento del domicilio haga presumir residencia.
Se encuentra también en la sentencia impugnada (página cincuenta y ocho) que, no obstante que el tema de la prueba versaba sobre la residencia de Jorge Arturo Torres Vargas, después de interpretar y valorar las pruebas consistentes, en el informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva y la copia certificada del primer testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad mercantil denominada BRECHA, S.A., de C.V., la sala responsable dijo concluir que, durante el tiempo a que se
refirió, "... el domicilio y residencia C. (sic) Jorge Arturo Torres Vargas, estuvieron establecidos en la ciudad de Torreón, Coahuila...".
Según se puede advertir, la sala responsable mezcló, una vez más, los conceptos de domicilio y residencia.
Estos ejemplos bastan para evidenciar, que con la utilización del elemento propósito, al elaborar consideraciones relacionadas con la residencia de Jorge Arturo Torres Vargas, la sala responsable involucraba elementos propios del concepto domicilio, lo que se tradujo en ocasiones, en que en realidad se tomara domicilio por residencia.
Como la controversia planteada en el recurso de apelación versaba sobre el concepto de residencia, lo correcto era que para la dilucidación del punto debatido se utilizaran elementos propios del referido concepto; de ahí que la autoridad responsable haya actuado incorrectamente, al solucionar la controversia sobre la base de elementos integrantes de un concepto diferente al de la materia del litigio. Por tanto, las argumentaciones del partido actor sobre este punto son fundadas; sin embargo, deben estimarse inoperantes, porque aun incurriendo en tal confusión, la sala responsable actuó legalmente al revocar la parte conducente del acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Durango apelado, como se demostrará en el considerando décimo tercero de la presente ejecutoria.
DÉCIMO. Por cuanto hace al punto 4 de los indicados en el considerando SEXTO de esta ejecutoria, el partido actor aduce esencialmente, que la sentencia impugnada es ilegal, por haberse considerado en ella, que el informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva era apto para demostrar, que Jorge Arturo Torres Vargas no residió en Gómez Palacio, Durango, durante los seis años anteriores al día de la elección, a pesar de que dicho informe se relacionaba con el concepto de domicilio y no con el de residencia.
Lo argumentado en torno a tal punto es sustancialmente fundado.
El informe en cuestión versa sobre tres manifestaciones formuladas por Jorge Arturo Torres Vargas, respecto al domicilio que debía asentarse en su credencial para votar con fotografía.
Para la sala responsable fueron trascendentes las dos últimas declaraciones formuladas en las solicitudes de cambio de domicilio. Una de éstas data del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres y se refiere a que el domicilio de Jorge Arturo Torres Vargas estaría en Boulevard Independencia 3663, interior 26, Villas del Fresno, sección 1183, en la ciudad de Torreón, Coahuila, y la última, que data del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, relativa a que el domicilio de dicha persona estaría en la calle
Veracruz 105, colonia Las Rosas, en la ciudad de Gómez Palacio, Durango.
No obstante que esta probanza se relaciona con el concepto de domicilio, la sala responsable la utilizó para la demostración de residencia, lo que es incorrecto, porque como ya se vio, los conceptos de domicilio y de residencia son distintos. Tales conceptos tienen naturaleza diferente, porque el primero es res iuris y el segundo es un hecho. Esta diferencia se traduce en que, en la práctica, no necesariamente hay coincidencia del domicilio con la residencia, puesto que en un lugar determinado puede estar asentado el domicilio de una persona, aunque ésta resida en otro lugar. Esto implica que la demostración del domicilio no conduce necesariamente a tener por demostrada la residencia. Por tanto, aunque se parta de la base de que la probanza referida es apta para demostrar que Jorge Arturo Torres Vargas declaró que su domicilio estaba en la ciudad de Torreón, Coahuila, ello no implica que necesariamente residiera en esa ciudad, puesto que de acuerdo con lo que se ha expresado en torno a los conceptos de domicilio y de residencia, esta última pudo estar en otro lugar.
Los domicilios que declaró Jorge Arturo Torres Vargas ante la autoridad del Registro Federal de Electores aparecerían obviamente en la credencial para votar con fotografía; sin embargo, tal y como lo señala el partido actor, ese documento se relaciona con el concepto de domicilio, no con el de residencia y esto explica que un documento de esa naturaleza no sea prueba idónea para demostrar la residencia. Esta afirmación coincide con el punto de vista de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresado en la tesis localizable en la página veintiséis del Volumen 39, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación que dice:
"CREDENCIAL DE ELECTOR. NO ES IDÓNEA PARA PROBAR LA RESIDENCIA. La copia certificada de la credencial de elector no es suficiente para probar la calidad de residente en una determinada población, y no es idónea para comprobarla, ya que únicamente hace prueba de los hechos para los cuales fue confeccionada y, además, de su contenido no se concluye que en tiempo diferente de la fecha del documento se conserva la misma residencia."
Aunque la tesis transcrita hace referencia específica a la credencial de elector, lo importante es que el concepto que se maneja, relacionado en lo que se lleva expuesto conduce a afirmar, que una prueba que demuestre el domicilio de una persona no es apta para acreditar fehacientemente su residencia.
Es pertinente aclarar, que con relación a este punto, el partido actor dice utilizar a contrario sensu un concepto similar al anterior; sin embargo, aunque en esencia le asiste razón, no es de aceptarse que en el caso se deba utilizar, a contrario sensu, el referido concepto.
Lo cierto es que la naturaleza del litigio planteado en el recurso de apelación provocó, que el tema de la prueba se relacionara con la afirmación del apelante, en el sentido de que Jorge Arturo Torres Vargas no tuvo residencia efectiva en la ciudad de Gómez Palacio, Durango, durante los seis años anteriores a la elección. Aunque este punto está expresado en forma negativa, la realidad es que se está ante la presencia de una negación formal y no de una negación esencial, porque esa proposición negativa admite transformarse en una afirmación, consistente, en que en el lapso indicado, Jorge Arturo Torres Vargas residió en un lugar distinto, en el caso específico, en la ciudad de Torreón, Coahuila.
El hecho de que se esté ante la presencia de una proposición negativa formal implica solamente, la imposibilidad de que se demuestre de manera directa; pero, sí puede probarse indirectamente, a través de la acreditación de la proposición afirmativa en que es posible transformar a aquélla.
De este modo, la demostración de que Jorge Arturo Torres Vargas no tenía su residencia en la ciudad de Gómez Palacio, Durango, podía hacerse a través de la acreditación de que dicha persona tenía su residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila.
Al relacionar esto con la falta de idoneidad de la demostración del domicilio, como medio para tener por acreditada la residencia de una persona, resulta que, si determinada prueba, apta para acreditar el domicilio de una persona, no es la adecuada para demostrar la residencia, no admite ser utilizada como prueba indirecta, para acreditar la proposición negativa de que antes se habló, es decir, en el presente caso, la proposición negativa se refería a que Jorge Arturo Torres Vargas no residía en Gómez Palacio, Durango; la demostración de esta proposición negativa admitía hacerse indirectamente, a través de la justificación de que dicha persona residía en Torreón, Coahuila; pero, la evidenciación de esta última afirmación debía realizarse mediante una prueba apta, o sea, la adecuada para demostrar el concepto de residencia, lo que no podía hacerse con una prueba que fuera solamente susceptible de demostrar el concepto domicilio, porque ya se vio que una prueba de tal naturaleza no es la idónea para ese fin.
Conforme a este orden de ideas, como en la sentencia reclamada se dijo, que la afirmación del apelante, consistente en que Jorge Arturo Torres Vargas no residió efectivamente en Gómez Palacio, Durango, durante los seis años anteriores a la fecha de elección, se demostró, entre otras pruebas, con el informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, cuando en realidad, esta probanza se refiere al domicilio, concepto diferente al de residencia, es de concluirse que en la sentencia reclamada se infringió el artículo 299 del Código Estatal Electoral de Durango, por haberse tenido por demostrada la referida afirmación con una probanza que no era la idónea para tal fin, por las razones que antes se expresaron.
Sin embargo, aunque con relación a este preciso punto asiste razón al partido promovente de este juicio, tal circunstancia no admite servir de base para modificar o revocar el fallo impugnado, porque el sentido de éste se sostiene con una distinta consideración, según se verá en el considerando décimo tercero de la presente ejecutoria.
DÉCIMO PRIMERO. En lo concerniente al punto 5 de los precisados en el considerando SEXTO de esta ejecutoria, el partido actor aduce esencialmente, que la sentencia reclamada es ilegal, por haberse tenido por demostrada, con la copia certificada del primer testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad mercantil, denominada BRECHA, S.A. de C.V., la afirmación del apelante, consistente en que Jorge Arturo Torres Vargas no residió efectivamente en Gómez Palacio, Durango, durante los seis años anteriores a la fecha de la elección, no obstante que dicha documental se relacionaba con un domicilio convencional, designado para el cumplimiento de las obligaciones provenientes del contrato de sociedad y, por tanto, no era la prueba adecuada para la demostración del concepto de residencia.
Las argumentaciones aducidas por el partido actor en torno a esta cuestión son infundadas.
El punto de vista de dicho demandante se sustenta en la premisa fundamental de que, por una parte, la citada prueba documental se relaciona solamente con el concepto de domicilio y que, por otra parte, con la propia probanza, la sala responsable tuvo por acreditado solamente el domicilio convencional de Jorge Arturo Torres Vargas, señalado por éste para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo de la constitución de la referida sociedad mercantil.
Dicha premisa es inexacta, porque, en primer lugar, no es verdad que la referida prueba documental se relacione solamente con el concepto de domicilio. Lo cierto es que la parte de la citada documental a que se refirió la sala responsable, dice: "...El señor JORGE ARTURO TORRES VARGAS, dijo ser: mexicano, casado, mayor de edad, periodista, originario y vecino de esta ciudad de Torreón, Coahuila, nacido el día 17 (diecisiete) de septiembre de 1960 (mil novecientos sesenta), con domicilio en Boulevard Independencia número 3663 (tres mil seiscientos sesenta y tres), Casa 26 (veintiséis), Villas del Fresco en esta ciudad, y con Registro Federal de Constribuyentes número TOVJ-600917"
Como puede constatarse en la transcripción anterior, la documental de que se trata no versa solamente sobre una declaración de que Jorge Arturo Torres Vargas tenía un domicilio en Torreón, Coahuila, sino que en el propio instrumento existe la declaración expresa y espontánea, por parte del citado Jorge Arturo Torres Vargas, de que era vecino de Torreón, Coahuila. Dicha escritura data del treinta de junio de mil novecientos noventa y tres. Por tanto, relacionada esta circunstancia con dicha declaración, ello implica el reconocimiento de que en tal fecha, la mencionada persona era vecina de dicha ciudad.
En segundo lugar, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, de la documental mencionada, la sala responsable no se concretó a tomar de ella la declaración formulada por Jorge Arturo Torres Vargas, respecto a que éste tenía su domicilio en Torreón, Coahuila, sino que en la página cincuenta siete de la sentencia impugnada se advierte, que la sala responsable tomó en consideración todos los elementos contenidos en la transcripción realizada anteriormente, lo que implica que la autoridad jurisdiccional tuvo presente la declaración de Jorge Arturo Torres Vargas, en el sentido de que también era vecino de la ciudad de Torreón, Coahuila y, por consiguiente, esta apreciación forma asimismo parte de una de las consideraciones en que está sustentado el sentido de la sentencia impugnada.
En su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Joaquín Escriche dice que es vecino, "El que tiene establecido su domicilio en algún pueblo con ánimo de permanecer en él. Este ánimo se reputa probado por el transcurso de diez años o por otro hechos que lo manifiesten...".
Esta definición encierra la idea de que para considerar a una persona, vecina de algún lugar, ésta debe tener ahí una permanencia necesaria, por un tiempo determinado.
El concepto vecino se utiliza con esta idea en preceptos tales, como en el artículo 55, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice que "Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: ... III. Ser originario del estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella."
El concepto de vecino, mencionado en el precepto transcrito, fue interpretado por la extinta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, en la ejecutoria en la cual se resolvió el recurso de reconsideración, expediente SI-REC-001/94 y acumulados. En dicha ejecutoria se analizaron algunas definiciones doctrinales y gramaticales y se resaltó la coincidencia que existía en cuanto a que la vecindad "...se traduce en el ánimo del individuo de permanecer, quedarse, establecerse o hacer su vida en el lugar donde tiene establecido su domicilio; en tanto que la residencia exige solamente un elemento de carácter objetivo consistente, en el hecho mismo de la estancia material de la persona..." En la propia ejecutoria se destacaron los antecedentes del precepto constitucional mencionado y se llegó a la conclusión de que existía coincidencia entre el concepto de vecindad, utilizado por el constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete, con el mencionado por el constituyente de mil novecientos diecisiete. Además, se señaló la coincidencia sustancial entre las ideas que tenían tales constituyentes del concepto de vecindad con el que se transcribió con anterioridad. Por todas estas razones, en la ejecutoria en comento se proporcionó el concepto de vecindad, en los siguientes términos: "la calidad que alcanza la persona después de residir permanentemente en un lugar, por el tiempo `razonable'."
Al tener en cuenta el anterior concepto de vecindad, para determinar el sentido de la declaración formulada por Jorge Arturo Torres Vargas, en la escritura constitutiva de la sociedad mercantil denominada BRECHA, S.A., de C.V., resulta que cuando, de manera libre y espontánea, dicha persona dijo ser vecino de la ciudad de Torreón, Coahuila, se entiende que reconoció haber residido permanentemente en tal ciudad por un tiempo razonable.
Según se ha expresado, la pretensión del promovente del recurso de apelación de donde proviene el presente juicio, se sustentó en la premisa fundamental de que Jorge Arturo Torres Vargas no residió efectivamente en la ciudad de Gómez Palacio, Durango, durante los seis años anteriores a la fecha de la elección. Esta es una proposición negativa formal, que admite ser demostrada indirectamente, mediante la acreditación de que en el lapso indicado, dicha persona residía en lugar distinto a la citada ciudad. En el caso concreto se afirmó, que ese lugar distinto era la ciudad de Torreón, Coahuila.
Si el treinta junio de mil novecientos noventa y tres, Jorge Arturo Torres Vargas reconoció ante un fedatario público (el notario ante quien se constituyó la sociedad mercantil, denominada BRECHA, S.A., de C.V.) que era vecino de la ciudad de Torreón, Coahuila, esto implica que dicha persona aceptó que residió permanentemente en Torreón, Coahuila, por un tiempo razonable, alrededor de la fecha indicada.
El artículo 108, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Durango establece, entre otros requisitos, para que una persona pueda ser electa presidente municipal, la residencia efectiva dentro del territorio del municipio que no sea menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección.
En el caso concreto, las elecciones se realizarán el cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, en términos del artículo 230, segundo párrafo, del Código Estatal Electoral de Durango.
En consecuencia, en el presente caso, el surtimiento del referido requisito se obtendría, si quedara demostrado que Jorge Arturo Torres Vargas residió efectivamente en la ciudad de Gómez Palacio, Durango, desde el año de mil novecientos noventa y dos.
Sin embargo, el reconocimiento expreso y espontáneo de vecindad en la ciudad de Torreón, Coahuila, realizado por el mencionado Jorge Arturo Torres Vargas el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, es decir, después de mil novecientos noventa y dos, provoca que no pueda considerarse que Jorge Arturo Torres Vargas residió efectivamente en Gómez Palacio, Durango, por lo menos seis años anteriores al día de la elección.
En contra de lo anterior podría argumentarse, que lo asentado en el testimonio notarial de referencia constituye un elemento contingente de la escritura respectiva, o bien, que a la palabra vecino, utilizada en la propia escritura, es admisible darle alguna otra acepción. Estas posibles alegaciones contra el punto de vista sostenido no cabrían ser aceptadas, porque independientemente de lo que se ha dicho con anterioridad con relación al término de vecindad, debe tenerse presente que la legislación del Estado de Coahuila, entidad en donde se laboró la referida escritura constitutiva, contiene un concepto de vecino similar al que utilizó la extinta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral y que se ha adoptado en el presente considerando.
Así, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza dice:
"ARTÍCULO 13.- Son vecinos los mexicanos que tengan seis meses de residencia continua en el estado"
El Código Municipal para el Estado de Coahuila dice en su artículo 15, segundo párrafo, que:
"... Son vecinos del municipio las personas que residan de una manera habitual y constante en su territorio durante seis meses o más, ejerciendo alguna profesión, oficio, industria y que tengan un modo honesto de vivir."
Lo importante de estas definiciones legales es que, la residencia constituye un elemento esencial para integrar el concepto vecindad. Por tanto, para que alguien diga que es vecino dentro del Municipio de Torreón, Coahuila, es porque, necesariamente, es residente del propio municipio.
Además, la prueba de la residencia en Torreón, Coahuila, de Jorge Arturo Torres Vargas, obtenida a través de su declaración de vecindad en un instrumento público, se ve reforzada con una de las copias de la "SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN O MOVIMIENTO PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL", formulada por el referido Jorge Arturo Torres Vargas, el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, constancia que hizo llegar al expediente de apelación, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, aceptada en la sentencia reclamada como prueba, puesto que la misma sala responsable la recabó.
En esta solicitud, dicha persona declara que su domicilio se localiza en Blvd. Independencia 3663, interior 26, Villas del Fresno, en Torreón, Coahuila.
Lo más importante de dicha solicitud es que, en el recuadro destinado al asentamiento del tiempo de residencia del solicitante en el lugar, se anotó: "1 mes".
Esta constancia fue adjuntada a la documental pública consistente, en el referido informe rendido por la citada autoridad electoral, y no hay duda que fue remitida por el propio funcionario a los autos donde se tramitó el recurso de apelación, porque en tal informe está asentado el sello de recepción de la Secretaría General de Acuerdos, Oficialía de Partes, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado (de Durango) así como la relación de constancias que se acompañaron a dicho informe y dentro de esa relación se citan, en primer lugar, tres anexos, y posteriormente se describen, entre otros, la "solicitud de rectificación o movimiento", que es precisamente la constancia de que se ha venido hablando.
Es de suma importancia el dato de que la autenticidad de dicha constancia no fue controvertida en los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, porque en éstos no existe algún argumento a través del cual se diga, por ejemplo, que por alguna razón legal, no cabe considerar que esa documental sea genuina, o bien, que el contenido de la propia documental no coincida con la solicitud que formuló Jorge Arturo Torres Vargas, etcétera. Por el contrario, en los agravios expresados por el Partido Acción Nacional se parte de la base implícita de que, la constancia es auténtica. Esto es así, porque el Partido Acción Nacional se inconforma con la eficacia probatoria de ese documento, no porque sea inauténtico, sino por la simple circunstancia de que, en su concepto, su contenido versa sobre el domicilio de Jorge Arturo Torres Vargas y no sobre su residencia. Sin embargo, ya se vio que esto es inexacto, porque el texto de la constancia tiene un recuadro destinado al asentamiento del tiempo de residencia de la persona que solicita el cambio de domicilio y, en el caso concreto, en el recuadro correspondiente se encuentra que, la residencia que de manera expresa y expontánea declaró Jorge Arturo Torres Vargas al formular su solicitud fue de un mes.
Conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, coincidente con el artículo 299, párrafo primero, del Código Estatal Electoral de Durango, la solicitud de rectificación o movimiento para el proceso electoral federal mencionada constituye prueba de que alrededor de la fecha en que se formuló la propia solicitud, su autor, Jorge Arturo Torres Vargas tenía un mes de residir en la ciudad de Torreón, Coahuila.
Nótese que la fecha de la solicitud corresponde al mismo semestre en el que se redactó la escritura constitutiva de la sociedad mercantil antes citada, en donde Jorge Arturo Torres Vargas declaró ser vecino de Torreón, Coahuila.
Por tanto, adminiculadas las dos probanzas en comento conducen a la convicción de este tribunal de que en las fechas mencionadas, Jorge Arturo Torres Vargas residía en Torreón, Coahuila.
Se insiste en que la convicción obtenida es producto del resultado arrojado por dos distintas probanzas que se han adminiculado y no por la convicción de que una sola de ellas, apreciada aisladamente, hubiera podido producir.
En esta virtud, es claro que de manera indirecta quedó demostrada la referida proposición negativa, en que se sustentó la pretensión del promovente del recurso de apelación, antecedente del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
En consecuencia, la autoridad responsable actuó legalmente al haberlo considerado así.
Los razonamientos del Partido Acción Nacional respecto a la explicación de que en la escritura constitutiva de la citada sociedad mercantil se hubiera señalado un domicilio convencional, son inatendibles porque las consideraciones expresadas con anterioridad se han referido al reconocimiento de Jorge Arturo Torres Vargas sobre su calidad de vecino de Torreón, Coahuila, y no con relación al señalamiento de un domicilio. Por tanto, los argumentos en comento, formulados por el demandante, en nada afectan la conclusión a que antes se arribó.
De ahí que las alegaciones del partido actor, relacionadas con la incorrecta apreciación de la documental de referencia, sean infundadas.
DÉCIMO SEGUNDO. Con relación al punto 6 de los mencionados en el considerando SEXTO de la presente ejecutoria, el partido actor aduce esencialmente, que la sentencia reclamada es ilegal, porque en ella se omitió la apreciación y valoración de la constancia municipal de residencia, en la que se basó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para tener por surtido el requisito de residencia efectiva, a que se refiere la parte final de la fracción I del artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Durango.
Lo argumentado al respecto es sustancialmente fundado.
Para una mejor comprensión de la cuestión planteada debe tenerse presente que, con relación a la constancia de residencia, expedida por el secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, a Jorge Arturo Torres Vargas, en el expediente de apelación hay tres distintos documentos, que son:
A. La copia certificada de la constancia de residencia, cuyo tenor es:
"Exp. ADMINISTRATIVO
Of. No. 666/98
Asunto: CERTIFICACIÓN
"A QUIEN CORRESPONDA:
El Suscrito LIC. LUIS ALVARO VÁZQUEZ DE LA ROCHA, Secretario del R. Ayuntamiento de Gómez Palacio, Dgo., hace constar y
= = = = = = = = = = C E R T I F I C A = = = = =
que de acuerdo con las investigaciones realizadas por empleados de esta Presidencia Municipal, se pudo establecer que: el C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS
tiene establecido su domicilio en : CALLE VERACRUZ No. 105 COLONIA LAS ROSAS de esta ciudad.
con (sic) una residencia de 25 años.
Lo que certifica para los usos y fines legales a que haya lugar en la ciudad de Gómez Palacio, Estado de Durango, a los 19 días del mes de: marzo de mil novecientos noventa y ocho.
A T E N T A M E N T E
"SUFRAGIO EFECTIVO - NO REELECCIÓN"
(una firma ilegible y un sello)
LIC. LUIS ALVARO VÁZQUEZ DE LA ROCHA
SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO"
B. La copia certificada de la copia al carbón del formato original de la constancia de residencia mencionada,
exhibida por el Partido Revolucionario Institucional con el escrito de apelación, que dice:
"666/98
LIC. LUIS ALVARO VÁZQUEZ DE LA ROCHA,
= = = = = = = = = = = = = = = = =
el C. = =
JORGE ARTURO TORRES VARGAS
CALLE VERACRUZ No. 105 COLONIA LAS ROSAS
19
marzo de mil novecientos noventa y ocho.
(una firma ilegible y un sello)
LIC. LUIS ALVARO VÁZQUEZ DE LA ROCHA"
C. La copia certificada de la copia al carbón de la constancia de residencia citada, exhibida por Luis Álvaro Vázquez de la Rocha, en comparecencia ante la sala responsable, el día ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Este documento dice:
"666/98
LIC. LUIS ALVARO VÁZQUEZ DE LA ROCHA,
= = = = = = = = = = = = = = = = =
el C. = =
JORGE ARTURO TORRES VARGAS
CALLE VERACRUZ No. 105 COLONIA LAS ROSAS
19
marzo de mil novecientos noventa y ocho.
(una firma ilegible y un sello)
LIC. LUIS ALVARO VÁZQUEZ DE LA ROCHA"
Una vez sentado lo anterior, se destaca que la falta de apreciación y valoración probatoria a que se refieren los agravios que se examinan, están centrados en el documento señalado anteriormente con la letra "A".
Tampoco pasa inadvertida, por una parte, la coincidencia entre los documentos marcados con las letras "B" y "C" y la diferencia entre éstos con el indicado con la letra "A".
Sólo podría estimarse que en la sentencia reclamada se hizo una apreciación y valoración del documento indicado con la letra "A", si constara en el cuerpo de tal fallo alguna consideración, en la que se hubiera descrito el contenido del documento, se hubiera realizado una interpretación de su texto y, sobre la base del resultado que se obtuviera, se hubiera hecho una comparación con algún precepto legal, para atribuirle, en su caso, un valor probatorio determinado.
Sin embargo, nada de esto consta en la sentencia reclamada. Por tanto, asiste razón al partido actor cuando sostiene, que en el presente caso, en el fallo impugnado se omitió la apreciación y la valoración de la constancia de referencia.
No es obstáculo a esta conclusión, la circunstancia de que en la sentencia reclamada se hubieran hecho algunas menciones sobre la constancia de residencia, porque ellas versan en realidad sobre otros temas o documentos distintos al señalado, como se verá a continuación.
En la página cuarenta y ocho de la sentencia impugnada, la sala responsable sostiene que, para determinar el lugar de residencia, deben considerarse, en primer lugar, las manifestaciones de voluntad del interesado y sólo, secundariamente, una certificación de residencia expedida por la autoridad municipal. Esta consideración no constituye en sí una apreciación y valoración de la constancia indicada anteriormente con la letra "A", porque la sala responsable no hizo referencia específica a tal constancia, sino que expresó una consideración genérica y en sentido abstracto, sin hacer particularización alguna. Por tanto, dicha consideración en nada afecta la conclusión a que antes se arribó.
En las páginas cincuenta y uno y cincuenta y dos de la sentencia reclamada, se encuentra la siguiente consideración:
"En primer lugar, debe decirse, que del análisis de las copias certificadas de la copia al carbón de la constancia de residencia que obran agregadas al expediente, el espacio correspondiente al dato relacionado con la residencia del candidato propietario C.JORGE ARTURO TORRES VARGAS, una vez cotejadas estas copias con las copias certificadas de la constancia de residencia, dicho espacio se encuentra en blanco, de lo cual debe establecerse que no existe correspondencia entre el conjunto de documentos cotejados por lo que para determinar, si el candidato propuesto por el Partido Acción Nacional cumple con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción I del artículo 108 de la constitución y el 9 del Código Estatal Electoral, debe atenderse a otros elementos de convicción derivados de las probanzas que obran en autos, en virtud de que los documentos que han sido cotejados, resultan irrelevantes para demostrar la falta de residencia efectiva, exigida en la fracción I del artículo 108 de la Constitución Política del Estado."
Como puede verse, la autoridad responsable apreció y valoró la copia certificada de la copia al carbón de la constancia de residencia. Al parecer, el documento examinado por dicha autoridad jurisdiccional fue el señalado anteriormente con el inciso "B". Esto se confirma, porque al final de la transcripción se encuentra que, en concepto de la sala responsable, esa copia certificada no era apta para demostrar la afirmación fundamental en que se sustentó la pretensión del partido apelante, en tanto que, en la página cincuenta y nueve de la sentencia reclamada, la sala responsable hizo mención a que las documentales públicas ofrecidas y aportadas por ese apelante demostraron el hecho en que sustentó su pretensión
"...con excepción de las copias certificadas de la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal..."
Las circunstancias anotadas evidencian que, como se dijo antes, la sala responsable apreció y valoró la constancia señalada con el inciso "B", no la marcada con el inciso "A", que es la que constituye materia de los agravios que se examinan.
En la sentencia reclamada, específicamente en las páginas cincuenta y cinco y cincuenta y seis, se dijo lo siguiente:
"Por cuanto hace al documento relativo a la constancia de residencia del mencionado ciudadano, y el cual fuera exhibido a este órgano jurisdiccional, en la comparecencia realizada ante el magistrado instructor, el día ocho de mayo del año en curso, con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento realizado por auto de fecha siete del mes y año citados, al Secretario del R. Ayuntamiento de Gómez Palacio,Dgo., por conducto del C. Lic. Luis Alvaro Vázquez de la Rocha, proporcionando a su vez, copia debidamente certificada del oficio 666/98, en la cual no consta la residencia del C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, al cotejarse con las certificaciones de la constancia de residencia, expedida al mencionado Sr. Torres Vargas, se presenta la misma situación que derivó de los cotejos antes mencionados en el presente considerando."
Como puede advertirse, en la transcripción precedente se hace expresa mención a que el tema de examen lo constituyó la copia certificada del oficio 666/98, que hizo llegar Luis Álvaro Vázquez de la Rocha en diligencia de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, lo que evidencia con toda claridad, que la sala responsable se refirió al documento señalado anteriormente con la letra "C".
Consecuentemente, aunque hay partes de la sentencia reclamada donde se habla sobre constancias de residencia, tales menciones no demuestran que la sala responsable haya apreciado y valorado la constancia señalada anteriormente con la letra "A", que constituye la materia de los agravios que se examinan.
Por tanto, asiste razón al partido apelante cuando afirma que, respecto a la apreciación y valoración de la constancia señalada anteriormente con el inciso "A", la sala responsable incurrió en una omisión.
El partido actor argumenta también, que la sentencia reclamada es ilegal, porque no se consideró en ella, que la constancia de residencia que le fue expedida por la autoridad municipal (la indicada anteriormente con la letra "A"), para efectos electorales, produce prueba plena sobre la residencia de Jorge Arturo Torres Vargas.
Al respecto, se resalta el hecho de que la sala responsable omitió referirse concretamente a la constancia mencionada por el ahora demandante. Es decir, si dicha autoridad jurisdiccional incurrió en la omisión apuntada, no hubo posibilidad de que, en forma particular, se hubiera podido asignar alguna fuerza de convicción a esa probanza. Esta constancia es fundamental para la dilucidación de la controversia; de ahí la necesidad legal de su valoración. Se tiene en cuenta también, que tal y como lo reconoce el Partido Acción Nacional, en la valoración de dicha documental, su eficacia probatoria depende, entre otras cosas, de que no existan pruebas sobre la residencia de dicha persona en otro lugar. En efecto, con relación a esto, el partido actor dijo en el párrafo segundo de la página treinta y ocho de su escrito de expresión de agravios, lo que se transcribe en lo conducente:
"Sobre el particular es pertinente señalar que para efectos electorales, las constancias de residencia otorgadas por las autoridades municipales sobre la residencia de una persona. Para objetarlas de falsedad en cuanto a los datos que consignan es necesario presentar pruebas que acrediten la residencia de la persona en cuyo favor fueron extendidas en otra demarcación territorial. Se reitera, que comprueben la residencia en otro lugar, no la existencia de domicilio en otro lugar, como fueron las pruebas en que la responsable fundamentó la resolución que se impugna"
Como quedó asentado, con relación a la constancia señalada antes con la letra "A", la autoridad responsable incurrió en la omisión que ha quedado destacada; pero como hay necesidad legal de ocuparse de ella, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción, esta sala superior determinará lo que proceda respecto a la citada constancia y el resultado que se obtenga, se relacionará con las consideraciones de esta ejecutoria, en las cuales se acogieron algunos agravios del partido actor, para decidir finalmente si se acoge o se rechaza la pretensión de este último.
DÉCIMO TERCERO. Independientemente del valor intrínseco que pudiera tener la constancia de residencia de Jorge Arturo Torres Vargas (identificada en el considerando precedente con la letra "A") en lo más favorable al partido actor, se podría partir de la base que propone para la valoración de la mencionada prueba, en los términos de la transcripción de la parte conducente de sus agravios, realizada en el considerando precedente.
Según el partido actor, para efectos electorales, las constancias de residencia otorgadas por autoridades municipales hacen prueba plena sobre la residencia de la persona a cuyo favor se expidan; pero su valor demeritaría, si hubiera otras pruebas que acreditaran la residencia de esa persona en otra demarcación territorial.
Incluso lo anterior coincide con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad con el cual, las documentales públicas tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, entre otras cosas, respecto a la veracidad de los hechos a que se refiere.
En esta virtud, en lo más favorable al partido actor, en hipótesis, se podría partir de la base de que la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal a favor de Jorge Arturo Torres Vargas acreditaría la residencia de éste por veinticinco años en Gómez Palacio, Durango, en los términos del texto transcrito de la propia constancia, en el considerando décimo segundo de esta ejecutoria, específicamente en la letra "A".
Al continuar ubicados en la mencionada situación hipotética, si no existiera alguna otra prueba que desvirtuara la veracidad de los hechos asentados en dicha documental, permanecería incólume su plena eficacia probatoria para demostrar la residencia de Jorge Arturo Torres Vargas en Gómez Palacio, Durango, por veinticinco años.
El partido actor parte de la base de que no hay probanzas en el expediente que desvirtúen los hechos asentados en dicha constancia porque, incluso, las dos documentales de que se valió la sala responsable para acoger la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, se refieren al concepto de domicilio y, por tanto, al decir de dicho demandante, en modo alguno afectan la eficacia probatoria de la constancia de residencia en comento.
Sin embargo, el Partido Acción Nacional incurre en una inexactitud, porque aun cuando es verdad que se le dio la razón respecto a la falta de eficacia probatoria del informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, para demostrar la residencia de Jorge Arturo Torres Vargas en Torreón, Coahuila, no aconteció lo mismo con relación a la distinta probanza consistente, en la copia certificada del primer testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad mercantil, denominada BRECHA, S.A., de C.V., pues las argumentaciones que al respecto expuso el promovente de este juicio fueron desestimadas en el considerando décimo primero de la presente ejecutoria.
Con este motivo, continuando en la situación hipotética señalada anteriormente, quedarían confrontadas, por una parte, la constancia de residencia citada y, por otra, la copia certificada del referido testimonio notarial.
La copia certificada del testimonio notarial en comento es un documento público que tiene pleno valor probatorio, en términos del artículo 299, párrafo segundo, del Código Estatal Electoral de Durango, cuyo contenido es idéntico al artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Este documento, fechado el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, contiene la declaración de Jorge Arturo Torres Vargas de que era vecino de la ciudad de Torreón, Coahuila.
Conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a la experiencia a que se refieren los artículo 299, párrafo primero, del Código Estatal Electoral de Durango, y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la declaración expresa y espontánea sobre su vecindad, formulada por Jorge Arturo Torres Vargas, prueba plenamente en su contra, porque en conformidad con el texto de la copia certificada de dicho testimonio notarial, esa persona compareció ante el notario a constituir una sociedad mercantil y fue ahí donde hizo la declaración de que se viene hablando y, no hay duda de que estuvo conforme con el asentamiento de esa declaración en el acta constitutiva respectiva, por así estar asentado en el texto de ésta.
En efecto, casi al final de la escritura se encuentra el siguiente texto:
"YO, EL NOTARIO, DOY FE:
"...
"V.- De que les leí esta escritura a los comparecientes, explicándoles el valor, fuerza y consecuencias legales de su contenido, así como la obligación que tienen de inscribir el primer testimonio que de la misma se expida en la Sección Comercio del Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, y bien impuestos en ella la ratifican y firman ante mi.- DOY FE.- SRA. AIDA MARINA ARVIZU RIVAS.- FIRMA ILEGIBLE.-RÚBRICA.-SR. JORGE ARTURO TORRES VARGAS. FIRMA ILEGIBLE.RÚBRICA."
En el considerando décimo primero de esta ejecutoria, se asentaron las razones por las cuales el reconocimiento de la vecindad que hizo Jorge Arturo Torres Vargas en dicha escritura constitutiva, implica un reconocimiento expreso y espontáneo de que alrededor de la fecha del propio instrumento, tal persona residió en Torreón, Coahuila; por tanto, debe tenerse por reproducido aquí lo expuesto en dicho considerando décimo primero, a fin de no incurrir en repeticiones.
En esta virtud, sobre la base de los preceptos reguladores de la valoración probatoria antes invocados, debe estimarse que este testimonio desvirtúa lo asentado en la constancia de residencia expedida por el secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango.
Esto debe ser así, no sólo porque en el presente caso se cuenta con dicho testimonio notarial, sino que esta sala superior advierte la existencia en el expediente, del distinto testimonio notarial de la escritura asentada en el protocolo del Notario Público Número 15 de Gómez Palacio, Durango, tomo 132, número 3333, relativa a la interpelación que dicho notario hizo a Luis Álvaro Vázquez de la Rocha, secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango. Esta documental fue ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación de donde proviene el presente juicio y fue admitida dentro del propio medio de impugnación, en el acuerdo de quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el cual, se identificó a tal probanza con la letra "f", constancia que ahora se toma en cuenta, con la plenitud de jurisdicción con la que está actuando esta sala superior, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En dicho documento se hace constar que el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, representantes del Partido Revolucionario Institucional comparecieron ante el mencionado notario, para que procediera a interpelar al secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, licenciado Luis Álvaro Vázquez de la Rocha.
La parte conducente de dicha interpelación es del siguiente tenor:
"...A LOS (23) VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE (1998) MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, ANTE MI, LICENCIADO JUAN ANTONIO ALANIS ROMO, NOTARIO PÚBLICO TITULAR NÚMERO (15) QUINCE, EN EJERCICIO DE ESTE DISTRITO JUDICIAL; SIENDO LAS 12:15 DOCE HORAS QUINCE MINUTOS DEL DÍA DE LA FECHA, SE CONSTITUYÓ EN MI OFICIO (sic) EL C. LICENCIADO OCTAVIANO RENDÓN ARCE, EN COMPAÑÍA DEL SEÑOR LICENCIADO GUILLERMO ARAGÓN RODRÍGUEZ, EL PRIMERO DE ELLOS EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN ESTA CIUDAD, Y EL SEGUNDO, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE DE DICHO PARTIDO ANTE EL COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL, DE ESTA LOCALIDAD, QUIENES MANIFESTARON SOLICITAR LOS SERVICIOS DEL SUSCRITO NOTARIO, A EFECTO, DE QUE EN SU COMPAÑÍA ME CONSTITUYA EN LAS INSTALACIONES DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE GÓMEZ PALACIO, DURANGO, CON OBJETO DE INTERPELAR AL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO, LICENCIADO LUIS ALVARO VÁZQUEZ DE LA ROCHA, EN RELACIÓN A LA EXPEDICIÓN DE LAS CONSTANCIAS DE RESIDENCIA EN ESTE MUNICIPIO, Y PARA TAL EFECTO, EN ESTE ACTO LOS COMPARECIENTES HACEN SABER AL SUSCRITO NOTARIO SOBRE QUÉ DEBERÁN VERSAR LAS PREGUNTAS QUE DEBERÁN SER CONTESTADAS POR EL INTERPELADO, MOTIVO POR EL CUAL ACCEDIENDO A LOS DESEOS DE LOS COMPARECIENTES, NOS TRASLADAMOS AL INMUEBLE UBICADO EN LA INTERSECCIÓN DE LA AVENIDA MADERO Y CALLE INDEPENDENCIA DE ESTA CIUDAD, DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE ESTA LOCALIDAD DIRIGIÉNDONOS AL SEGUNDO PISO DE DICHO INMUEBLE HASTA LAS OFICINAS DEL SEÑOR LICENCIADO LUIS ALVARO VÁZQUEZ DE LA ROCHA, QUIEN NOS RECIBIÓ, SIENDO LAS 12:27 DOCE HORAS VEINTISIETE MINUTOS DEL DÍA DE LA FECHA Y A QUIEN LE COMUNIQUÉ EL OBJETO DE NUESTRA VISITA, MANIFESTANDO NO TENER INCONVENIENTE ALGUNO EN CONTESTAR LAS PREGUNTAS, MOTIVO POR EL CUAL EL SUSCRITO NOTARIO LE CUESTIONA QUE DE ACUERDO CON LA NORMA JURÍDICA (LEY DEL MUNICIPIO), ¿QUIÉN, A NIVEL MUNICIPIO, TIENE AUTORIDAD PARA OTORGAR CONSTANCIAS DE RESIDENCIA A LOS CIUDADANOS QUE ASÍ LO SOLICITAN?, CONTESTÁNDOME QUE DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL MUNICIPIO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE DURANGO, EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO ES EL ÚNICO QUE SE ENCUENTRA FACULTADO PARA TAL, EFECTO; EN SEGUIDA, EL SUSCRITO NOTARIO LE CUESTIONA, QUIÉN MÁS, ADEMÁS DE ÉL, PUEDE OTORGAR ESTAS CONSTANCIAS, CONTESTÁNDOME QUE NINGUNA OTRA PERSONA SE ENCUENTRA AUTORIZADA PARA TAL EFECTO; A LA TERCERA PREGUNTA, Y REFERENTE A ÉSTA, A QUE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL LOCAL, EN EL CASO DE GÓMEZ PALACIO, DURANGO ¿HA RECIBIDO USTED SOLICITUDES DE PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS PARA EMITIR CONSTANCIAS DE RESIDENCIA? CONTESTÁNDOME QUE SÍ;
"CUARTA PREGUNTA.- ¿QUÉ PARTIDOS POLÍTICOS Y/O QUÉ CANDIDATOS, LO HAN SOLICITADO?, MANIFESTANDO EL INTERPELADO QUE TODOS AQUELLOS AUTORIZADOS POR EL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL VIGENTE PARA EL ESTADO DE DURANGO, SIENDO ESTOS, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO.
"QUINTA PREGUNTA.- EN EL CASO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ¿QUIÉN O QUIÉNES SOLICITARON CONSTANCIAS DE RESIDENCIA?, CONTESTÁNDOME QUE LA SEÑORITA LILET JUÁREZ BURGOS FUE QUIEN LO SOLICITÓ, PUES A LA FECHA, TIENE ENTENDIDO, QUE ES LA ENCARGADA DE GESTORÍA DE LOS REGIDORES DE DICHO PARTIDO, DENTRO DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL; QUE ELLA SOLICITÓ LAS CONSTANCIAS DE RESIDENCIA DE TODOS LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A INTEGRAR LA PLANILLA PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES DEL PRÓXIMO 5 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, POR EL AYUNTAMIENTO 1998/2001.
"SEXTA PREGUNTA.- ¿PODRÍA RELATARNOS EL PROCEDIMIENTO QUE SE SIGUIÓ PARA SOLICITAR, POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LAS CONSTANCIAS DE RESIDENCIA PARA SUS CANDIDATOS?, RESPONDIENDO EL INTERPELADO, QUE COMO YA SE MANIFESTÓ, FUE LA SEÑORITA LILET JUÁREZ BURGOS, LA ENCARGADA DE SOLICITAR TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSTANCIAS DE RESIDENCIA DE LOS CANDIDATOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, AGREGÁNDOME QUE EL DÍA 21 DE ABRIL DEL PRESENTE, NUEVAMENTE LA SEÑORITA LILET JUÁREZ BURGOS, SOLICITÓ SER REEXPEDIDA LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, YA QUE EN LA ANTERIOR NO SE HACE CONSTAR LOS AÑOS DE RESIDENCIA DE ÉSTE EN EL MUNICIPIO DE GÓMEZ PALACIO, DURANGO, A LO CUAL SE LE CONTESTÓ QUE SE LE EXPEDIRÍA, PERO SIEMPRE Y CUANDO ACREDITARA LOS AÑOS QUE TIENE RESIDIENDO EN ESTE MUNICIPIO CON UN DOCUMENTO FEHACIENTE, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, SIENDO LA MANERA DE COMPROBAR CON: I.- EL AÑO DE REGISTRO EXPEDIDO EN LA CREDENCIAL DE ELECTOR, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ASÍ COMO EL DOMICILIO EN EL MUNICIPIO. II.- DOCUMENTOS FEHACIENTES DE RESIDENCIA COMO LO PUEDEN SER LOS CONTRATOS O RECIBOS DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, TELÉFONOS DE MÉXICO, ETCÉTERA Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CASA HABITACIÓN, DOCUMENTOS QUE NUNCA PRESENTÓ.
"SÉPTIMA PREGUNTA.- BAJO QUÉ CIRCUNSTANCIA SE EXPIDIÓ LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, CON OBJETO DE CONTESTAR ESTA PREGUNTA, EL C. LICENCIADO ALVARO VÁZQUEZ DE LA ROCHA SOLICITÓ DE SU SECRETARIA, SE NOS MUESTRE COPIA DE LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR LA PRESIDENCIA MUNICIPAL AL C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, MOSTRÁNDONOS LA SECRETARIA DICHA COPIA, Y EN LA CUAL SE ASIENTA, QUE EL C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS TIENE ESTABLECIDO SU DOMICILIO EN CALLE VERACRUZ NÚMERO 105 DE LA COLONIA DE LAS ROSAS DE ESTA CIUDAD DE GÓMEZ PALACIO, DURANGO, MAS NO ASÍ, LA ANTIGÜEDAD, PUESTO QUE ÉSTA NO LA COMPROBARON POR MEDIO FEHACIENTE Y, PARA TAL EFECTO, ORDENÓ SE NOS ENTREGUE COPIA CERTIFICADA DE DICHA CONSTANCIA, ASÍ COMO COPIA DEL FORMATO QUE PARA TAL EFECTO SE UTILIZA.
"A LA SIGUIENTE PREGUNTA RELATIVA, ÉSTA AL PORQUÉ NO SE ASIENTAN EN DICHA CONSTANCIA LOS AÑOS DE RESIDENCIA EN EL MUNICIPIO DE GÓMEZ PALACIO, DURANGO, MANIFESTANDO EL INTERPELADO, QUE NUNCA DEMOSTRÓ LA SOLICITANTE EN FORMA FEHACIENTE, QUE EL C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS TUVIERA UNA DETERMINADA ANTIGÜEDAD DENTRO DEL MUNICIPIO, HABIÉNDOSE SOLICITADO PARA TAL EFECTO LOS DOCUMENTOS ANTES MENCIONADOS, MISMOS QUE NUNCA FUERON MOSTRADOS;
"SIGUIENTE PREGUNTA.- ENTONCES, LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA QUE USTED ENTREGÓ, POR EL HECHO DE NO CONSTAR CON COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, NI NINGÚN OTRO DOCUMENTO PROBATORIO DE LA RESIDENCIA DEL C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, NO OBSTANTE HABERSE SOLICITADO A LA PERSONA QUE REALIZÓ EL TRÁMITE A NOMBRE DEL C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS ¿FUE ENTREGADA SIN EL CONCEPTO DE AñOS DE RESIDENCIA EN EL MUNICIPIO DE GOMEZ PALACIO, DURANGO?, CONTESTANDO EL INTERPELADO AFIRMATIVAMENTE.
"SIGUIENTE PREGUNTA.- ¿NO HAY NINGUNA POSIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE OTRA CONSTANCIA DE RESIDENCIA CON SU NOMBRE Y FIRMA?, COMO SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE GÓMEZ PALACIO, DURANGO, EMITIDA A FAVOR DEL C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, EN LA CUAL APAREZCA EL CONCEPTO DE AÑOS DE RESIDENCIA EN EL MUNICIPIO DE GÓMEZ PALACIO, DURANGO?, CONTESTANDO QUE NO Y TAL COMO LO MANIFESTO ANTERIORMENTE, NUEVAMENTE EL DIA DE 21 DE ABRIL DEL PRESENTE, LA SEÑORITA LILET JUAREZ BURGOS SOLICITO AL C. LICENCIADO LUIS ALVARO VAZQUEZ DE LA ROCHA, SE EXPIDIERA NUEVA CONSTANCIA DE RESIDENCIA, HACIENDOSE CONSTAR EN ESTA LA ANTIGUEDAD, NO MOSTRANDO DOCUMENTO ALGUNO QUE DEMOSTRARA PRECISAMENTE LOS AñOS DE RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, POR LO CUAL NO SE PUDO EXPEDIR DICHA CONSTANCIA.
"CON LO ANTERIOR, LOS COMPARECIENTES DAN POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DEL SUSCRITO NOTARIO, SIENDO LAS 13:12 TRECE HORAS DOCE MINUTOS DEL DÍA DE LA FECHA, TRASLADÁNDONOS A MI OFICIO (sic) PARA LA TERMINACIÓN DEL PRESENTE INSTRUMENTO, AL CUAL EL SUSCRITO AGREGA EN DOS FOJAS Y MARCADAS CON LAS LETRAS A Y B, RESPECTIVAMENTE, COPIA CERTIFICADA DEL FORMATO UTILIZADO PARA LA ELABORACION DE CONSTANCIAS DE RESIDENCIA Y COPIA CERTIFICADA POR EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE LA COPIA AL CARBÓN QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, DE LA CONSTANCIA DE DOMICILIO EXPEDIDA AL C. JORGE ARTURO TORRES VARGAS, CON FECHA 19 DE MARZO DE 1998, AMBAS AL APÉNDICE DE MI PROTOCOLO Y OTRO TANTO AL TESTIMONIO QUE DE ESTE INSTRUMENTO SE EXPIDA POR FORMAR PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.
"A HORAS QUE SON LAS 13:30 TRECE HORAS TREINTA MINUTOS, SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE ACTA, LA CUAL FIRMAN EL SUSCRITO NOTARIO EN UNION DE LOS COMPARECIENTES..."
Dicha documental, por haber sido elaborada por un notario público, quien hizo constar el acto jurídico, respecto al cual dio fe, en su protocolo, en términos del artículo 42, de la Ley del Notariado para el Estado de Durango, constituye un documento público que, con fundamento en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con plena eficacia probatoria respecto a que, ante el citado notario, el secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, produjo las manifestaciones antes transcritas.
Lo declarado por el secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, se reduce, en esencia, a la negación de que en la constancia que expidió a favor de Jorge Arturo Torres Vargas, se hubiera asentado que esta persona había residido por veinticinco años en ese municipio, porque dicho funcionario nunca contó con documentación alguna, que le hubiera permitido expedir alguna certificación, en el sentido pretendido por el ahora partido actor.
Por cuanto hace a la veracidad de esas manifestaciones, se tiene en cuenta que fueron formuladas por el autor de la constancia de residencia expedida a favor de Jorge Arturo Torres Vargas y que, además, esas declaraciones fueron respaldadas por la copia al carbón que quedó en el archivo del mencionado funcionario municipal; por tanto, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí cabe atribuir fuerza de convicción a la probanza en comento.
En la confrontación de la constancia de residencia expedida a favor de Jorge Arturo Torres Vargas, con la copia certificada del primer testimonio notarial de la escritura constitutiva de la sociedad mercantil denominada BRECHA, S.A., de C.V., en la situación hipotética que se ha venido manejando, se impone que tenga influencia como elemento probatorio, la distinta prueba documental relativa a la interpelación notarial antes descrita.
Esta influencia, afecta la fuerza de convicción que en principio hubiera podido producir el certificado de residencia municipal, porque la documental relacionada con la interpelación notarial de referencia tiene que ver con la autenticidad de tal certificado de residencia.
En contraposición a lo anterior, no se encuentra motivo alguno para considerar, que se pueda ver disminuida, la plena fuerza de convicción que la ley otorga a la copia certificada del primer testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad mercantil citada, en la cual se contiene la declaración de vecindad en Torreón, Coahuila, formulada por Jorge Arturo Torres Vargas.
Por el contrario, según quedó asentado en el considerando décimo primero, la convicción de la residencia de Jorge Arturo Torres Vargas en Torreón, Coahuila, se obtuvo también con la copia de la "SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN O MOVIMIENTO PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL", formulada por dicha persona, el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, en donde en el recuadro destinado al asentamiento del tiempo de residencia en dicha ciudad, se anotó: "1 mes". Esta probanza fue valorada en el propio considerando décimo primero y, por tanto, lo ahí asentado sobre la solicitud en comento y la copia certificada del primer testimonio notarial de la escritura constitutiva de una sociedad mercantil, debe tenerse por reproducido aquí, a fin de evitar repeticiones.
De aquí resulta, que de las dos probanzas confrontadas, una de ellas, el certificado de residencia municipal, se encuentra afectado por una distinta probanza (el testimonio referente a la interpelación notarial), en tanto que la otra, o sea, la copia certificada del primer testimonio de la escritura constitutiva de sociedad mercantil, se encuentra en su plenitud probatoria, reforzada, además, con la copia de la "SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN O MOVIMIENTO PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL", formulada por Jorge Arturo Torres Vargas, el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres. De ahí que, en atención a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe permanecer incólume la plena fuerza de convicción de la segunda de las constancias mencionadas, reforzada con la citada constancia, en donde se asentó por parte de Jorge Arturo Torres Vargas, que este tenía un mes de residir en Torreón, Coahuila, lo cual conduce a que se tenga por demostrada la salvedad que prevé el párrafo 2 del artículo 16 de la ley en comento, con relación a la constancia de residencia citada.
Por todas estas razones, aun cuando se hayan acogido algunos agravios expresados por el partido apelante, a fin de cuentas, la constancia de residencia expedida por el secretario del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango a favor de Jorge Arturo Torres Vargas, no fue suficiente para demostrar que esta persona residió efectivamente, por lo menos durante seis años anteriores a la fecha de la elección, en ese municipio y que, por otra parte, quedó demostrado que alrededor del treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, dicha persona residió en Torreón, Coahuila.
Como expresamente lo acepta el partido actor, la documental pública consistente en la constancia de residencia municipal, expedida a Jorge Arturo Torres Vargas, sólo podría considerarse desvirtuada, si hubiera alguna otra probanza que demostrara la residencia de dicha persona en otro lugar.
Anteriormente se expresó que en el supuesto más favorable al partido actor, se podría partir de la hipótesis que propuso; pero ya se vio que sobre la base de esa situación hipotética que se examinó, se arriba a una conclusión similar a la que llegó la sala responsable.
De ahí que si en el supuesto más favorable al actor, no hay posibilidad legal de acoger su pretensión, con mayor razón se arribaría al mismo resultado, si se partiera de un punto de vista diferente.
Por todas estas razones, al no estar desvirtuada la conclusión establecida en el fallo impugnado, determinante de su sentido, se impone la confirmación de esa resolución, porque los agravios propuestos en el presente juicio, no lograron evidenciar la ilegalidad que se atribuyó a la revocación del registro como candidato a la presidencia municipal de Gómez Palacio, Durango, de que fue objeto Jorge Arturo Torres Vargas.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3, 6, 22, 25 y 93, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el recurso de apelación, tramitado en el expediente TEE-RAP/007/98.
Notifíquese personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, al Partido Revolucionario Institucional, por correo certificado, en el domicilio que obra en autos, por no haber señalado domicilio en esta ciudad; y a la autoridad responsable, mediante oficio al que se anexa una copia certificada de la presente resolución, con la devolución de los autos originales, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ausente el magistrado Leonel Castillo González, previo aviso; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
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ELOY FUENTES CERDA | ALFONSINA BERTA NAVARRIO HIDALGO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
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MAGISTRADO | |
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MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |