juicio de REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTES:

SUP-JRC-131/2010, sup-jrc-132/2010, SUP-JDC-133/2010 y SUP-JRC-138 acumulados

 

ACTORES:

partido ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y javier duarte de ochoa

 

AUTORIDADES RESPONSABLES:

TRIBUNAL ELECTORAL del poder judicial del estado de veracruz Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO

 

tercero interesado:

pARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

constancio carrasco daza

 

SECRETARIos:

antonio rico ibarra Y MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil diez.

 

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y de protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados al rubro, promovidos por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Javier Duarte de Ochoa, respectivamente, para impugnar la sentencia pronunciada el nueve de mayo de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el recurso de apelación número RAP/10/01/2010; así como del diverso juicio de revisión constitucional electoral promovido también por el Partido Revolucionario Institucional para impugnar el acuerdo de catorce de mayo de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual impuso diversas sanciones al partido en mención y al referido ciudadano, y

 

R E S U L T A N D O:

 

Lo narrado por los actores en sus respectivos escritos de demanda, así como las constancias de autos, permiten advertir como antecedentes, los siguientes:

 

PRIMERO. El diez febrero de dos mil diez, el Partido Acción Nacional presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, queja administrativa en contra del Partido Revolucionario Institucional, Javier Duarte de Ochoa, y Fidel Herrera Beltrán (Gobernador del Estado de  Veracruz), por la presunta comisión de infracciones en materia electoral.

 

SEGUNDO. El once de febrero pasado, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del mencionado Instituto, ordenó remitir copia certificada de la queja referida al Instituto Electoral Veracruzano, a fin de que en el ámbito de su competencia conociera de las conductas denunciadas, la que una vez recibida se radicó con el número de expediente Q-06/03/2010.

 

  TERCERO. El veintiocho de febrero del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral Veracruzano, diversa queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, Javier Duarte de Ochoa, Fidel Herrera Beltrán (Gobernador del Estado de  Veracruz), Reynaldo Gaudencia Escobar Pérez (Secretario de Gobernación de Veracruz), Enrique Ramos Rodríguez (Dirigente de la Confederación de Trabajadores de México en el Estado de Veracruz) y Daniel Pérez Valdés (Presidente de la Unión Nacional de Productores de Caña de Azúcar), por la presunta comisión de conductas contraventoras de la normatividad electoral.

 

La queja se integró con el número de expediente Q-04/03/2010.

 

  CUARTO. El veinticinco de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, resolvió las quejas en comento en los siguientes términos:

 

“…PRIMERO. Se decreta la acumulación de la queja Q-06/03/2010 a la diversa Q-04/03/2010. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución en términos del Considerando Segundo.

 

 SEGUNDO. Se declaran INFUNDADAS las quejas interpuestas por el ciudadano Víctor Manuel Salas Rebolledo, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en contra del Partido Revolucionario Institucional y de los ciudadanos Javier Duarte de Ochoa, Fidel Herrera Beltrán, Reynaldo Gaudencio Escobar Pérez, Enrique Ramos Rodríguez y Daniel Pérez Valdés, respectivamente, por las razones expuestas en el Considerando Séptimo, de la presente resolución…”

 

  QUINTO.  Inconforme con la anterior determinación, el día veintinueve siguiente, el Partido Acción Nacional Interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, habiéndole correspondido el número de expediente RAP-10/01/2010.

 

  SEXTO. El catorce de abril de dos mil diez, el citado tribunal dictó sentencia confirmando la resolución impugnada, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

“…PRIMERO. Se confirma la resolución de fecha veinticinco de marzo del año dos mil diez, emitida por acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el que resuelve los expedientes Q-04/03/2010 y acumulada Q-06/03/2010.

 

 SEGUNDO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave…”

 

SÉPTIMO. En desacuerdo con el fallo que antecede, el dieciocho de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior de este Tribunal, integrándose el expediente SUP-JRC-87/2010.

 

En sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil diez, este órgano jurisdiccional dictó sentencia, en cuyos puntos resolutivos determinó:

 

“…PRIMERO. Se revoca, la resolución recaída al recurso de apelación identificado con la clave RAP-10/01/2010, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

 SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva resolución en la que se examinen los agravios de mérito, en el contexto que se le hizo valer, tomando en cuenta las circunstancias específicas que se han detallado en el considerando cuarto de la presente ejecutoria, lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra…”

 

 

 

OCTAVO. En acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior, el nueve de mayo siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dictó nuevamente sentencia en el precitado recurso de apelación, con base a las consideraciones que en la parte conducente se transcriben a continuación:

 

“…CONSIDERANDOS

 

CUARTO. Estudio de Fondo. De acuerdo a lo resuelto por este Tribunal, los agravios invocados por el actor ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los agravios primigéniamente expuestos por el partido, se estima que lo relativo a los temas que enseguida se identifican con las letras A, B y C, deben quedar intocados en el sentido determinado por este Tribunal, por las razones que a continuación se exponen.

 

A. Intervención de los Dirigentes de la CTM y CNC.

 

El apelante aduce que la responsable consideró incorrectamente que la coacción al voto imputada a los dirigentes de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), y Confederación Nacional Campesina (CNC), debía demostrarse con testimoniales o declaraciones ante Notario, cuando de acuerdo al criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis “COACCIÓN AL VOTO SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO.", las reuniones de los sindicatos con la finalidad de hacer proselitismo electoral deben considerarse como actos de coacción al voto, que generan inequidad en el proceso electoral, como en el caso aconteció, ya que los dirigentes aludidos promovieron el voto a favor de Javier Duarte de Ochoa, al haber mencionado el cargo de elección al que se le impulsaba, además de que ello, constituyen actos anticipados de precampaña

 

Como se anticipó resulta infundado el argumento antes sintetizado por lo siguiente:

 

Los actos de coacción al voto que el ahora actor le atribuyó al dirigente de la CNC y al Secretario de la CTM, tal como lo sostuvo la responsable, no pueden tenerse por acreditados, no obstante, que se encuentre demostrada la realización de los eventos que aquéllos celebraron en sus respectivos ámbitos, ya que con independencia de que presuntamente comprometieron el voto de sus afiliados a favor de Javier Duarte de Ochoa, lo cierto es, que tal circunstancia no conlleva necesariamente a que ello ocurrió, a más de que, contrariamente a lo que aduce el actor, los eventos realizados no encuadran dentro del supuesto aludido en la tesis invocada, puesto que en la misma se refiere expresamente, a que constituirán actos de coacción al voto, las reuniones convocadas por los sindicatos con la finalidad de hacer proselitismo a favor de una determinada persona, cuestión que no sucede, pues como el propio apelante lo refirió en su escrito de queja, la declaración del dirigente de la CNC se dio en el marco del informe de la Zafra, y al efecto señaló que la presencia de Javier Duarte de Ochoa, buscaba crear una identidad con la militancia priísta; y el segundo de los eventos, se debió a la celebración de la XXXI Asamblea Estatal Ordinaria de la CTM, luego, es evidente que ninguno de dichos eventos, tuvo como finalidad hacer proselitismo a favor del denunciado Javier Duarte de Ochoa, y en ese sentido, no puede considerarse que los mencionados Dirigente y Secretario, hayan cometido infracción alguna.

 

Además, cabe señalar que en el segundo de los actos referidos, estuvieron presentes otros funcionarios priístas, y que ambos eventos se llevaron a cabo en días inhábiles - domingo ocho y veintinueve de noviembre de dos mil nueve-, por lo que, en ese sentido no puede considerarse que el denunciado Javier Duarte de Ochoa, estaba impedido para asistir a dichos eventos que ciertamente son partidistas. Al respecto, resulta aplicable. mutatis mutandis, la tesis XVII/2009, aprobada el diez de junio del año en curso, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:

 

"ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.-

 

B. Omisión de la autoridad administrativa de realizar diligencias de investigación.

El partido recurrente aduce de forma general (con la excepción que más adelante se puntualiza) que la autoridad responsable omitió ejercer la faculta de investigación prevista en el artículo 119 del Código Electoral, y los diversos 4 y 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias, y desahogar las diligencias necesarias, para dilucidar los hechos denunciados.

 

No le asiste la razón, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 119, fracción XXX, del Código Electoral, la autoridad responsable tiene la atribución de investigar los hechos relacionados con el proceso electoral, y de manera especial, los que denuncien los partidos políticos, por actos violatorios del Código, lo cual se robustece con lo dispuesto por los numerales 4 y 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, de que en los procedimientos ordinario y sumario, se valorarán los indicios y medios de prueba que aporten las partes, o los que en su caso, se obtengan de la investigación que realice el Instituto, no obstante, dado que en la especie, el procedimiento que siguió el Consejo responsable en relación a la queja presentada por el ahora apelante, fue el sumario -carácter equiparable al procedimiento especial sancionador-, entonces acorde a lo establecido por los arábigos 38 a 47 del Reglamento en cita, es al partido denunciante, a quien  le corresponde la carga de la prueba, pues en este supuesto, queda a potestad del Consejo General del Instituto, ejercer la facultad investigadora, domo lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis VII/2009, de rubro: "CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.", relativo a que el procedimiento especial sancionador en materia de prueba, se rige por el principio dispositivo, en razón que, desde el momento de la presentación de la denuncia, se impone al quejoso la carga de ofrecer y aportar las pruebas pertinentes para demostrar los hechos motivo de la denuncia y, en su caso, debe identificar las pruebas que el órgano administrativo electoral habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que el denunciante no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga para sí la carga de la prueba, aun cuando no le está vedada la posibilidad de allegarse de las pruebas que estime pertinentes para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario sancionador, en el cual la autoridad sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir el principio de exhaustividad.

En tales condiciones, deviene infundado el argumento vertido al respecto por el actor.

 

C. Uso indebido del padrón electoral.

 

El impugnante se duele que la responsable violó el principio de legalidad y certeza, al no informar a las autoridades competentes sobre la probable comisión de ilícitos que no sean de carácter electoral, al tener la facultad y responsabilidad oficiosa de hacerlo de su conocimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Quejas y denuncias del IEV, de ahí, que en la resolución debió ordenar dar vista al Registro Federal de Electores y a la FEPADE, sobre el indebido uso del padrón electoral; además de que omitió pronunciarse sobre si tal hecho constituía actos anticipados de precampaña.

 

Lo anterior deviene inoperante por las razones que a continuación se precisan:

 

De las constancias que obran en el expediente, como son las documentales a que hace referencia el inconforme, consistentes en las cartas enviadas supuestamente por el C. Javier Duarte de Ochoa, de su texto se obtiene que se ostenta como Diputado Federal del H. Congreso de la Unión, en la época en que tenía ese cargo, lo que es resultado de un acontecimiento notorio, además, los datos consignados en las mismas, no permiten establecer que contengan información que pueda estimarse que se utilizara en forma indebida el padrón electoral, ya que en ningún hecho existe que vincule esas cartas con el aludido padrón, salvo lo relativo a los nombres de las ocho personas físicas, domicilios y, código postal, que se advierte constan en dichas cartas, pero tales datos bien pudieron tomarse del directorio telefónico, en donde sabido es que ahí aparecen los nombres de las personas, direcciones, código postal y localidad, referencias a las que tienen acceso cualquier persona, de manera que al no existir pruebas que demuestren la utilización del padrón electoral, es claro que no podría hablarse de un uso indebido del mismo, por lo tanto, tampoco la probable comisión de un ilícito, como el propio apelante lo refiere, por lo cual si ello es de esa forma, ante la falta de evidencia, ni siquiera en calidad de indicio, no es posible acceder a la pretensión del aquí inconforme, razones por las cuales el agravio deviene inoperante.

 

Ahora bien, en atención a las consideraciones vertidas por la Sala Superior en el considerando CUARTO de la sentencia que se cumplimenta, el estudio de los argumentos manifestados por el partido actor, se realiza en el siguiente orden.

 

1. Realización y difusión de la encuesta de la empresa Mitofsky.

 

El apelante aduce por una parte, que resulta ilegal la resolución reclamada porque la responsable no llevó a cabo las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad de los denunciados, no obstante haber aportado elementos que hacían susceptible de tener por demostrado indiciariamente la participación del Partido Revolucionario Institucional en la difusión de una encuesta que reflejaba las preferencias a favor de Javier Duarte de Ochoa; por otra parte, que la responsable violó el principio de exhaustividad porque omitió atender a lo expuesto en el apartado 10 de su escrito de queja primigenio, relativo a la transgresión de los- lineamientos que establecen los requisitos, bases, criterios técnicos y científicos sobre el levantamiento y difusión de resultados de los sondeos de opinión, encuestas y cualquier tipo de estudio de carácter estadístico.

 

A fin de estar en aptitud de ponderar los argumentos antes citados, en primer lugar, cabe referir, que del análisis del escrito de queja presentada por el ahora apelante, se advierte que señaló, que Javier Duarte de Ochoa, se había beneficiado de la promoción que había realizado el Partido Revolucionario Institucional y la empresa "Consulta Mitofsky", a través de la difusión de una encuesta que lo mencionaba como el mejor candidato al cargo de Gobernador, a partir del doce de septiembre de dos mil nueve, y para acreditarlo, mencionó que en la dirección electrónica de la citada empresa (http://72.52.156.225/Estudio=asivanveracruz) cuya fe de hechos solicitaba, se contenían datos tales como la metodología de la misma, que la persona que la había patrocinado era el Instituto Político Empresarial A.C., el cual formaba parte del Partido Revolucionario Institucional, lo que podía corroborarse en los portales

http://www.pri.org.mx/pristastrabajando/pri/directorios/oas/aspx y http://www.priveracruz.org/index.php?option=com content&taskvi ew&id=423&itemid=, así como con las notas periodísticas aportadas de Diario de Xalapa, Gráfico de Xalapa, Imagen de Veracruz, el Dictamen y Milenio, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

 

Al respecto, y del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable, únicamente desahogó la fe de hechos de los dos últimos portales (fojas 237-245), habida cuenta que en relación a la primera, el ahora actor aportó la certificación correspondiente, tal como consta a foja dos, del Tomo IV, además que las valoró de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias, y párrafo tercero del diverso 274 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y atendió a que las notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos que refieren, de acuerdo a la jurisprudencia S3ELJ 38/2002,  "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA   INDICIARIA", de   tal suerte, que las certificaciones referidas únicamente podían hacer prueba de su contenido, y los indicios que podían desprenderse, debían robustecerse con otros medios de convicción.

 

De esta forma, consideró que podía presumirse la existencia de la realización y publicación en Internet de la encuesta en comento, y su posterior difusión, sin embargo, ello no podía concebirse como acto anticipado de precampaña y campaña, porque el artículo 25 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, prevé por lo menos tres métodos de elección, para los cuáles, la encuesta puede utilizarse como base para ese fin; también, estimó que existían indicios que dicha encuesta fue difundida en la entidad, no obstante, con ello por sí mismo, no se acreditaba que el partido y demás denunciados, fueran responsables o hubieran ordenado su publicación.

Atento a lo anterior, se estima que le asiste parcialmente la razón al recurrente, por las razones siguientes.

 

Como se mencionó en párrafos precedentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 119, fracción XXX, del Código Electoral para el Estado, la autoridad responsable tiene la atribución de investigar los hechos relacionados con el proceso electoral, y de manera especial los que denuncien los partidos políticos, por actos violatorios del código, lo cual se robustece con lo dispuesto por los numerales 4 y 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, de que en los procedimientos ordinario y sumario, se valorarán los indicios y medios de prueba que aporten las partes, o los que en su caso, se obtengan de la investigación que realice el Instituto.

 

Además, es necesario distinguir entre los dos procedimientos previstos por el citado Reglamento, el primero de ellos, denominado Procedimiento Sancionador Ordinario, que es el que se ejecuta fuera del desarrollo de un proceso electoral, con la finalidad de resolver sobre acciones u omisiones sancionadas por el código, y el Procedimiento Sancionador Sumario, que es el que se ejecuta con la finalidad de investigar y determinar de manera expedita, las quejas o denuncias presentadas durante el desarrollo del proceso electoral sobre acciones u omisiones sancionadas por la Ley Electora Local.

 

Luego, si en la especie, el procedimiento que siguió el. Consejo responsable fue el sumario, acorde a lo establecido por los arábigos 38 a 47 del Reglamento, en cuyo numeral 38, establece la  regla específica de que en dicho procedimiento únicamente se admitirán las pruebas documental y técnica, y que éstas serán desahogadas siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto, y el siguiente 39, que los Secretarios de los Órganos Desconcentrados realizarán fe de hechos, sin emitir juicio de valoración alguno, para efectos de la queja presentada por el solicitante, es inconcuso, que en primer lugar, la autoridad responsable debe atender a los elementos de prueba aportados por el denunciante, y sólo en el caso, de que éstos resultaran insuficientes, ejercer la facultad potestativa investigadora, considerando además lo expedito del procedimiento en curso, cuestión que se apoya además, en la Jurisprudencia 12/2010, de rubro:   "CARGA DE LA PRUEBA.  EN  EL PROCEDIMIENTO  ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE."[1]

 

En la especie, se estima que si al actor le interesaba probar plenamente datos como los relativos a quién había pagado la encuesta, con qué fin se ordenó y si algún partido político estaba involucrado, entonces él debió primeramente solicitarlos oportunamente, a la empresa en mención, para en su defecto, vincular a la autoridad administrativa a que de conformidad con lo previsto en la fracción VII, del artículo 13 del Reglamento aplicable, requiriera la entrega de la información señalada.

 

Lo anterior, se considera así, porque como el propio recurrente lo aduce, la referida en encuesta fue publicitada en el mes de septiembre de dos mil nueve, y el escrito de queja en el que denunció tal hecho, lo presentó hasta el veintiocho de febrero del año en curso, circunstancias de las cuales se desprende válidamente que durante el lapso transcurrido entre una y otra fecha, bien pudo allegarse por sí mismo de la información señalada; luego, atendiendo a la brevedad de los plazos para ejecutar el procedimiento en mención, es que entonces la autoridad responsable, estaba obligada al menos a valorar de forma adminiculada los elementos de prueba aportados por el quejoso.

 

 

En efecto, no obstante que de las actuaciones practicadas por la responsable, se desprende que en relación a la encuesta Mitofsky, desahogó la fe hechos de los portales http://www.pri.org.mx/pristastrabajando/pri/directorios/oas/aspx y http://www.priveracruz.org./index.php?option=com_content&taskview&id=423&itemid= (fojas 237-245), porque la relativa a la página http://72.52.156.225/Estudio_asivanveracruz, ya había sido aportada por el propio recurrente, (foja 2, Tomo I), también lo es, que no valoró su contenido, de forma adminiculada a las notas periodísticas en las que se difundió la encuesta en comento, y en cambio, como ya se refirió en párrafos anteriores, únicamente vinculó la permisión de la presunta elaboración y difusión de la encuesta con la disposición estatutaria del Partido Revolucionario Institucional, y señalar que por ello, no existían actos anticipados de precampaña, omitiendo con ello, valorar el alcance de los elementos de prueba aportados, y en dicho sentido, le asiste razón al apelante.

 

En tales condiciones, se procede a valorar dichas constancias, en los siguientes términos:

 

a)     Testimonial de hechos

 

En dicha documental pública, se hace constar básicamente que el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, en el portal de internet del Diario "El Golfo", aparecía un encabezado intitulado "Encabeza PRI las encuestas rumbo al 2010", y en el texto secundario, se informaba que la empresa Consulta Mitofsky, había dado a conocer la preferencia entre aspirantes del PRI, mencionando que a la cabeza iba Duarte rumbo al 2010. En términos similares, en el portal de "EL DICTAMEN", se informaba sobre la preferencia por Javier Duarte para el año dos mil diez.

 

Asimismo, que al acceder al portal de la referida empresa, se encontró un link intitulado "ASI VAN ... VERACRUZ, GOBERNADOR (SEP/09), ENCUESTA EN VIVIENDAS", en cuyo texto se advertía que se informaba que a diez meses de la elección, el PRI se encontraba por arriba de los demás partidos en la intención de voto ciudadano, y entre los aspirantes a ser candidato a Gobernador, estaba Javier Duarte de Ochoa, Héctor Yunes Landa, y José Yunes Zorrilla. También, se hace constar el contenido del archivo PDF que se encuentra al final del texto, denominado REPORTE EJECUTIVO, el cual consta de cuatro fojas, en las que se desarrolla la encuesta en mención, y el fedatario destaca que el solicitante le pide que anote que en la foja cuatro se menciona como patrocinador del Estudio al "CDE del PRI en el Estado de Veracruz" (se agregan las impresiones respectivas de los portales consultados).

 

b) Notas periodísticas.

 

Enseguida se describen sintéticamente el contenido de las copias certificadas de las notas periodísticas de veintiocho de septiembre de dos mil nueve:

 

-          Periódico "Diario de Xalapa", cuyo encabezado es "Prefieren ciudadanos a Javier Duarte como candidato", cuyo contenido alude a que el PRI se encuentra arriba de otros Partidos, en la intención del voto ciudadano con 41% de las preferencias... En cuanto al candidato del Partido Revolucionario Institucional, priístas y ciudadanos están con Javier Duarte de Ochoa... La casa encuestadora "Consulta Mitofsky" realizó un reporte electoral para conocer las preferencias electorales de los veracruzanos… En la encuesta se maneja que entre las personalidades que aspiran a ser candidato a la gubernatura se observa que el Diputado Federal Javier Duarte de Ochoa aparece en la primera posición… El sondeo se efectuó del 14 al 18 de agosto  de 2009, asimismo se aprecia al centro la frase “Consulta Mitofsky”; además, dos gráficas, la primera tiene el encabezado siguiente: “Preferencia electoral para Gobernador agosto 2009”, en la segunda, “Preferencia entre aspirantes del PRI”.

 

- Periódico “Gráfico de Xalapa”, cuyo encabezado es “Javier Duarte encabeza las preferencias para Gobernador”, donde se informa que la empresa “Consulta Mitofsky”, realizó una encuesta sobre las preferencias ciudadanas para elegir candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, la cual encabeza Javier Duarte de Ochoa y para ello, insertan una gráfica ilustrativa, -se adjunta el original de la nota-.

 

- Periódico “Imagen de Veracruz”, en el que se inserta una gráfica, cuyo encabezado dice “Si el día de hoy fuera la elección para gobernador del Estado, ¿por cuál partido votaría usted?”; y en la parte inferior dice “PREFIEREN VERACRUZANOS AL PRI”, en la continuación de la nota, se inserta otra gráfica, en cuya parte inferior se lee “Conserva PRI favor de los veracruzanos”, en el texto de dicha nota, se menciona que Javier Duarte de Ochoa, Héctor Yunes Landa y José Francisco Yunes Zorrilla, son quienes figuran como prospectos de candidatos a Gobernador.

 

- Periódico “El Dictamen”, con el encabezado que dice: “Javier Duarte encabeza preferencia electoral 2010”, en cuyo texto se informa que de acuerdo a la encuesta realizada por Consulta Mitofsky en el mes de agosto, Duarte de Ochoa es el precandidato mejor posicionado, seguido por Héctor Yunes Landa, José Yunes Zorrilla, además, se menciona que la encuesta fue patrocinada por el Comité Directivo Estatal del PRI -se adjunta el original de la nota-.

 

- Periódico “Milenio el Portal”, en cuya página principal, se lee el encabezado “Rumbo a la elección de 2010 PRI y Duarte encabezan preferencias electorales”, en la página 8, se informa que Javier Duarte de Ochoa es el priísta mejor posicionado como posible candidato a la gubernatura, le siguen Héctor Yunes Landa, y José Yunes Zorrilla; además, aparece la imagen de un hombre en cuya parte inferior dice que “El Diputado Javier Duarte de Ochoa tiene la mayor preferencia con 23 por ciento entre los priístas que aspiran a la gubernatura”, así como dos gráficas en la parte inferior, en las que se observan los resultados de la encuesta referida, -se adjunta original de la nota-.

 

c) Fe de hechos.

 

En relación con el contenido de la fe de hechos realizadas el seis de marzo del año en curso, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, del  portal de internet, http://www.priveracruz.org/index.php?option=com_content&task=view&id=423&itemid=1 y http://www.pri.org.mx/priistastrabajando/pri/directorios/oas/aspx, se advierte que se hizo constar básicamente, que en la primera de ellas, aparece la bandera de los Estados Unidos Mexicanos y en el extremo derecho, el logotipo oficial del Partido Revolucionario Institucional, con una leyenda que dice “Comité Ejecutivo Estatal. Veracruz www.priveracruz.org”, y que aparece una leyenda respecto a que no se puede acceder a los apartados que aparecen en la misma página, y en la segunda, que aparece el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, y en la parte inferior, el título “Organizaciones adherentes al PRI con registro nacional”, desplegándose una lista de sesenta organizaciones, y el directorio de ellas, entre las que figura, el Instituto Político Empresarial.

 

De los elementos antes descritos, valorados de conformidad con lo previsto en la fracción I, inciso e), del artículo 273, párrafos segundo y tercero del artículo 274 del Código Electoral para el Estado de Veracruz y diverso 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias, se tiene que, se acredita de forma indiciaria:

 

• La realización de la encuesta por la empresa Mitofsky, en el mes de agosto, en la que se menciona como aspirantes a candidatos a Gobernador, a Javier Duarte de Ochoa, Héctor Yunes Landa y José Yunes Zorrilla, y que la misma fue patrocinada por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

•  La difusión de la encuesta en cinco medios impresos, el día veintiocho de septiembre de dos mil nueve, y en dos portales de internet, el veintinueve siguiente, en las que se menciona preponderantemente el nombre de Javier Duarte de Ochoa como aspirante a candidato a Gobernador, y de forma secundaria, los nombres de Héctor Yunes Landa y José Yunes Zorrilla. 

 

• La adherencia del Instituto Político Empresarial al Partido Revolucionario Institucional. 

 

Con lo anterior se advierte por una parte, que contrariamente a lo que aduce el denunciante, no se demuestra que la encuesta haya sido pagada por el Instituto Político Empresarial, organización adherente al PRI, pues se acredita indiciariamente que quién patrocinó la encuesta fue el Comité Directivo Estatal de dicho partido, asimismo, que la difusión de la encuesta se dio únicamente el día veintiocho de septiembre en cinco medios impresos reseñados, sin que con ello, se acredite en cuantas personas pudo haber influido en sus preferencias políticas a posteriori, habida cuenta, que no puede determinarse el impacto en las poblaciones, en cuyo ámbito se ofertan dichos medios.

 

Cabe destacar, que en cuanto a tales sucesos, los denunciados Javier Duarte de Ochoa, y el Partido Revolucionario Institucional, en sus escritos de respuesta, no manifestaron que en su defecto, hubieran realizado acción alguna tendente a desestimar u objetar la realización y difusión de la encuesta en mención, no obstante, que como ya se dijo, de forma indiciaria, se acredite la preponderancia del nombre del primero, y el patrocinio del segundo. 

 

Cabe agregar, que en el escrito de denuncia primigenia el actor adujo que los hechos descritos han sido aceptados tanto por Javier Duarte de Ochoa como el Partido Revolucionario Institucional, tan es así que el cinco de octubre de dos mil nueve, día posterior a la difusión de la encuesta de referencia, el citado externó ante Rosario González, reportera de Periódico “Voz en Libertad Imagen de Veracruz”: “Quiero ser gobernador”, e incluso cuando se le cuestionó si tenia interés en representar al PRI en los comicios del 2010, contestó que si en la Cámara de Diputados rinde buenas cuentas como para que su partido lo considere para la candidatura, analizaría la propuesta.

 

De esta forma, se estima que tal nota, constituye un indicio de que, el citado Ciudadano consintió la publicación -con dicho énfasis-, al no replicar su contenido.-

 

En cambio, deviene fundado pero inoperante el argumento relativo a que la responsable viola el principio de exhaustividad porque omitió atender a lo expuesto en el apartado 10 de su escrito de queja primigenio, relativo a la transgresión de los lineamientos que establecen los requisitos, bases, criterios técnicos y científicos sobre el levantamiento y difusión de resultados de los sondeos de opinión, encuestas y cualquier tipo de estudio de carácter estadístico.

 

Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la responsable, omitió pronunciarse respecto a la infracción que de forma secundaria le atribuyó a la empresa Mitofsky, porque elaboró la encuesta de la que se benefició Javier Duarte de Ochoa, violando con ello lo dispuesto en las bases X, XI, XII, XIX, de los “Lineamientos que establecen los requisitos, criterios técnicos y científicos a que se sujetarán las personas físicas o morales para el levantamiento y difusión de resultados de los sondeos de opinión, encuestas y cualquier otro tipo de estudio de carácter estadístico relacionado con el proceso electoral 2009-2010, para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”, también lo es, que ello no le depara perjuicio, de ahí lo inoperante de su agravio, en primer lugar, porque el ahora actor en su denuncia primigenia, no consideró como sujeto denunciado a dicha empresa, y en ese sentido, tampoco realizó manifestación alguna, cuando se dictó el acuerdo de admisión –ocho de marzo de dos mil diez- en el cual ordenó emplazar a los denunciados, y en segundo lugar, porque la elaboración de la encuesta en mención data del mes de agosto de dos mil nueve y la difusión –como ya se precisó en párrafos precedentes-, de veintisiete y veintiocho de septiembre del mismo año, mientras que los lineamientos aludidos fueron expedidos el cinco de noviembre siguiente, esto es, con posterioridad a la fecha en que se dieron los hechos imputados a la empresa en mención, de ahí, que no sea procedente la aplicación retroactiva de las disposiciones invocadas como lo pretende el recurrente, habida cuenta que no se le puede sancionar a posteriori por un acto que fue realizado cuando dichas disposiciones no estaban vigentes.

 

2. Declaraciones del Secretario de Gobierno y Gobernador del Estado.

 

El apelante manifiesta en vía de agravios que la responsable: 

 

a) Expresa razonamientos contradictorios en cuanto a la acreditación de la declaración atribuida al Secretario de Gobierno, de que su “gallo” es Javier Duarte de Ochoa, pues por una parte, dice que existe indicio leve de la veracidad de su declaración y por otra, considera que no constituye un acto anticipado de precampaña; lo mismo sucede con la declaración del Gobernador del Estado, relativa a que “un cordobés volverá a gobernar el estado de Veracruz”, al señalar que ambos hicieron dichas declaraciones con el carácter de ciudadanos.

 

b) Valoró aisladamente las declaraciones del Secretario de Gobierno y Gobernador del Estado.

 

c) Violó el principio de exhaustividad, ya que no se pronunció respecto al apartado 9 del escrito de denuncia, relacionado con el abuso de los derechos constitucionales de libertad de expresión y libre manifestación de ideas, por parte del Secretario de Gobierno y del Gobernador del Estado.

 

Al respecto, cabe señalar que ciertamente la autoridad responsable sostuvo que existían indicios leves de que el ciudadano Reynaldo Gaudencio Escobar Pérez, en el mes de de septiembre declaró que su “gallo” es Javier Duarte de Ochoa, ello con base en las copias certificadas del portal de internet http://alcalorpolitico.com/notas.php?nota=090922reynaldoe.htm, de veintidós de septiembre de dos mil nueve, de la que se advertía que se informaba que en la realización de un evento en el World Trade Center (en Boca del Río), dicho funcionario mencionó que “quien debería debatir con Yunes Linares es con su gallo, el Diputado Federal Javier Duarte de Ochoa, el aspirante al mismo cargo por el PRI”, así como del portal de internet htpp://www.notiver.com.mx, en el que se encontró una nota de veintitrés de septiembre del año en cita, cuyo encabezado dice “REYNALDO SUELTA A SU GALLO”, en la que el autor –Milo Vela- comenta que el Secretario de Gobierno en una actividad en la zona conurbada mencionó que el diputado federal era su candidato, y es el mismo autor, quien enfatiza que Reynaldo Escobar Pérez, es el primer secretario de Despacho y priísta destacado que hacía un pronunciamiento público por Javier Duarte; en el mismo portal; igualmente, se encuentra agregada otra nota del portal de alcalorpolitico.com, de veintitrés del mes y año en cita, en la que el autor –Manuel Rosete Chávez- señala lo reseñado en la primera nota, del mismo medio, en cuanto a la declaración del citado Secretario de Gobierno.

 

En cuanto a las declaraciones de Fidel Herrrera Beltrán, Gobernador del Estado, se atendió a las dos notas aportadas por el recurrente, de cinco de febrero del año en curso, la primera del periódico “La opinión de Poza Rica”, en la que se informa que Fidel Herrera Beltrán, señaló que Córdoba será el centro electoral del Estado, al estimar que de dicho municipio podría salir el nuevo Gobernador de Veracruz, considerando a Duarte, Dante, Buganza y Bueno, personajes de gran civilidad; la segunda del periódico “La Marcha información y análisis”, en la cual se informa que Fidel Herrera Beltrán, igualmente mencionó que de Córdoba podría salir el próximo Gobernador del Estado, al referir que  cuatro aspirantes son pertenecientes de ese municipio, destacando la participación de Javier Duarte de Ochoa, Dante Delgado Rannauro, Gerardo Buganza  Salmerón, y Juan Bueno Torio.

 

Al respecto, se estima que tal y como lo sostuvo la responsable, se encuentran acreditadas indiciariamente las declaraciones de ambos funcionarios citados, quienes son de extracción priísta, y por tanto, pudiera pensarse que por tales calidades, sus declaraciones podrían tener un impacto considerable ante la población, no obstante, debe atenderse a que la difusión de la declaración del primero de ellos, se dio únicamente en tres medios de comunicación consultables en internet, el veintidós de septiembre de dos mil nueve, en uno, y el veintitrés de septiembre en los otros dos, a partir de los cuales, no puede verificarse el número de ciudadanos que tuvieron acceso a dicha información, y por tanto, el impacto que en su caso, pudo haber causado, en razón de ello, es que efectivamente se considera como una declaración aislada.

 

Lo mismo sucede, con la declaración que realizó el Gobernador del Estado el cinco de febrero del año en curso, pues amén de que no menciona en exclusiva como aspirante a Gobernador a Javier Duarte de Ochoa, la misma únicamente se difundió en dos medios impresos, de los cuáles tampoco puede obtenerse el dato acerca del número de ejemplares que se vendieron en el ámbito geográfico del Estado, y por ende, menos aun puede tenerse un elemento objetivo a partir del cual pudiera medirse su conocimiento en el electorado, para con ello establecer si causó el impacto que aduce el apelante.

 

De esta forma, no obstante estar acreditada la calidad de funcionarios y de priístas, de ambos denunciados, e indiciariamente el contenido de sus declaraciones, en la que expresaron en distintas temporalidades, el nombre de Javier Duarte de Ochoa, las misma no puede considerarse como de extensa cobertura en los medios de comunicación, de tal forma que pudieran tenerse como generadoras por sí mismas de un ambiente de inequidad, y por tanto, como un acto anticipado de precampaña a favor de Javier Duarte de Ochoa, en tanto, su finalidad no fue la de promover su imagen a efecto de obtener el respaldo del electorado, para que el citado obtuviera la precandidatura y en su momento, la candidatura.

 

Además, contrariamente a lo que aduce el recurrente, dichas declaraciones son aisladas y como tal deben tenerse, sin que para ello, pueda considerarse que la autoridad responsable fue omisa en allegarse de otros elementos de convicción, pues como se sostuvo en el apartado que antecede, en el tipo de procedimiento sancionador primigenio, la carga de la prueba corresponde en primer término al denunciante.

 

En relación a lo señalado por el accionante en el argumento identificado bajo el inciso c), relativo a la falta de exhaustividad de la responsable, ya que no se pronunció a fondo sobre el abuso de los derechos constitucionales de libertad de expresión y libre manifestación de ideas, por parte del Secretario de Gobierno y del Gobernador del Estado, se estima que resulta fundado pero inoperante, como enseguida se analiza:

 

De la resolución impugnada, se advierte que ciertamente la responsable no analizó exhaustivamente las manifestaciones que hizo en el apartado referido, pues únicamente señaló que las declaraciones imputadas al Secretario de Gobierno y Gobernador del Estado, constituían una expresión sobre sus preferencias políticas, y al respecto, no señaló si ello, podía considerarse o no como un abuso de los derechos de libertad de expresión y libre manifestación de ideas, por su carácter de servidores públicos, no obstante, ello deviene inoperante, porque lo que el ahora actor en dicho apartado adujo, fue que dada la calidad de servidores públicos de ambos denunciados, su libertad de expresión debía ser acotada ya que de lo contrario generan inequidad en la contienda electoral, y para tal efecto invocó el criterio de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima).”, apreciación que deviene incorrecta, en tanto, que como del propio texto de la tesis se desprende, se basa en la legislación del Estado de Colima, en la que expresamente se preceptúa la prohibición para el Gobernador del Estado de intervenir en los procesos electorales, y en la especie, como ya se dijo en párrafos precedentes, las declaraciones del Secretario de Gobierno y Gobernador del Estado, son de carácter aislado, las cuáles no pueden generar por sí mismas, la inequidad en el proceso electoral en curso, con  independencia de que las declaraciones realizadas por el Secretario de Gobierno, se dieron en el mes de septiembre de dos mil nueve y la del Gobernador en febrero de este año.

 

Tampoco le asiste razón al ahora apelante, cuando aduce que el Gobernador del Estado viola el principio de igualdad previsto en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al haber declarado que “un cordobés volverá a gobernar el Estado de Veracruz”, ya que como se mencionó, ello constituye una declaración aislada, que no tiene los efectos pretendidos por el actor, de inducir los resultados de la elección respectiva, además, cabe hacer notar, que en la referida declaración también hizo mención a otros entonces aspirantes de ese municipio: Dante Delgado Rannauro, Juan Bueno Torio y Gerardo Buganza Salmerón. 

 

3. Publicación de la revista “Líder en Política”. 

 

El apelante señala que está fuera de duda la existencia de la entrevista a  Javier Duarte de Ochoa en la revista LIDER  en el mes de enero de 2010, en la que expresó su deseo de contender como candidato del PRI a gobernador, con la que proyectó su nombre, imagen y aspiraciones, lo cual debió de considerarse como actos anticipados de precampaña.

 

Le asiste razón al apelante, en el argumento señalado, atendiendo a que ciertamente la responsable únicamente tuvo por acreditado que el citado, en la entrevista que le formularon en la revista en mención, aceptó que tenía interés de contender como candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado, no obstante, estimó que de forma alguna constituía acto anticipado de campaña, y omitió valorar en su caso, cuáles eran entonces los efectos o alcances de dicha publicación.

 

En tales condiciones, procede analizar el contenido de la referida publicación en los siguientes términos, para ello en primer lugar se inserta la portada.

 

 

De la citada imagen, se observa que el citado Javier Duarte de Ochoa, aparece con Karime Macías de Duarte y dos niños que sonríen –que en las páginas interiores, se identifican como hijos de ambos-. 

 

En el interior de la revista se advierte que a página dieciséis inicia la entrevista a Javier Duarte de Ochoa, con el título “Estoy preparado para gobernar”, y en las siguientes páginas dieciocho, veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintiocho, treinta, treinta y dos, treinta y cuatro, treinta y seis, treinta y ocho y cuarenta, se contiene el texto de la entrevista así como diversas imágenes, de las que se obtiene básicamente que el citado ciudadano habla de su vida personal, familiar, de su trayectoria profesional y política, así como de su vínculo con el Gobernador Fidel Herrera Beltrán y su esposa, igualmente manifiesta su satisfacción por ser Diputado, y de la perspectiva que tiene del Estado de Veracruz. 

 

Entre las afirmaciones vertidas por el referido Javier Duarte, cabe destacar que por una parte afirmó “Estoy preparado para gobernar al Estado de Veracruz y deseo servir a los veracruzanos con trabajo y compromiso, no puedo decir lo contrario, pero no estoy obsesionado por ello, confío en la voluntad popular y en la de los miembros de mi partido”, “Soy totalmente profesional al desempeñar las responsabilidades que asumo, si esto puede influir en mi partido para elegirme como su candidato en las próximas elecciones de Gobernador del Estado de Veracruz, me sentiré profundamente distinguido y pueden estar seguros que no los defraudaré,…” (página dieciocho), y por otra, que “Ser elegido como candidato a gobernar el Estado de Veracruz es una de las mayores responsabilidades y de los más altos honores que pudiera tener un veracruzano; sin embargo, quienes verdaderamente aspiren a ocupar el cargo de Gobernador de Veracruz tienen que cuidar los tiempos, las formas y ajustarse a lo que marca la ley. En estos momentos mi actividad está enfocada a representar al estado de Veracruz en la Cámara de Diputados, con la dignidad que merece.” (Página 32). 

 

De lo anterior, se desprende en primer lugar, que la frase inserta en la portada de la revista fue manifestada expresamente por el entrevistado Javier Duarte de Ochoa (página dieciocho), con lo cual denotó como un aspecto a publicitar con su aparición en dicha revista, su intención de participar como candidato a Gobernador, cuestión que se robustece con el enunciado completo contenido en la página dieciocho, ello no obstante, que en la parte final de la misma entrevista, también haya manifestado que los aspirantes a ocupar el cargo de Gobernador, tendrían que esperar los tiempos y formas, y ajustarse a la ley, pues como se reseñó, antes de tal expresión, manifestó su deseo de verse favorecido por la voluntad popular y la de los miembros de su partido, contexto a partir del cual, se estima que tuvo la intención de obtener el apoyo de la militancia del Partido Revolucionario Institucional al que pertenece, para ser precandidato a Gobernador del Estado, habida cuenta, que en dicha entrevista, también se difunde su trayectoria política y en imágenes, sus vínculos con otros funcionario priístas nacionales y locales.

 

Adicionalmente, este Tribunal advierte que en las páginas contiguas a las señaladas en que aparece la entrevista (diecinueve, veintiuno, veintitrés, veinticinco, veintisiete, veintinueve, treinta y tres, treinta y cinco, treinta y siete, y treinta y nueve, y otras seis y siete, ocho y nueve), se insertan igual número de felicitaciones de diversas personas físicas y morales, que resaltan la gestión de Javier Duarte de Ochoa, en su carácter de Diputado Federal, las cuáles coadyuvan a la intención del denunciante de posicionar su nombre y logros como funcionario, para así transmitir confianza hacia la población en general sobre su desempeño. 

 

Al respecto, también se tiene en cuenta que el referido denunciado al momento de contestar la denuncia interpuesta en su contra, acepta la realización de la entrevista, y únicamente refiere que manifestó –como ya se ha reseñado- que los aspirantes a ocupar el cargo de Gobernador debían cuidar los tiempos, las formas y ajustarse a la ley, y en cuanto a la primera parte también referida, no afirma ni niega su manifestación (preparado para Gobernador); el Partido co-denunciado,  tampoco aportó algún elemento a partir de los cuales se pudiera inferir que en su caso, hubiera realizado algún acto de reproche por la citada entrevista.

 

Lo anterior, cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que la revista fue editada en la primera quincena de enero de dos mil diez, fecha cercana al inicio de los procesos internos de selección de candidatos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 69, párrafo primero, transcurrió a partir de la segunda semana del mes de enero del año de la elección y concluyó la segunda semana del mes de abril.

 

En tales condiciones, se estima que con independencia de que con la acreditación de la publicación, no se desprenden elementos tales como, el número de ejemplares que se imprimen para su venta, las ciudades en las que hubiese sido distribuidas, de tal forma que pudiera medirse el impacto que causó entre el electorado en general y sus militantes, lo cierto es, que en si mismo constituye un acto anticipado de precampaña, concebido éste como la realización de actos por los aspirantes a precandidatos, militantes o simpatizantes del propio partido, con el fin último de ser postulado como candidato, en el caso, para Gobernador del Estado, -ésta es la valoración individual-. Los efectos que acarreen dicha conducta, serán reservados para en su momento valorar de forma conjunta, los hechos, que en su caso, lleguen a acreditarse más adelante. 

 

4. Actos de precampaña referidos en notas periodísticas.

 

El inconforme también expone como agravio que la responsable omitió valorar las constancias que obraban en la denuncia, elementos tales como, las publicaciones aportadas  en las que se advierte que de manera reiterada y sistemática, tienden a relacionar actos en los que intervino Javier Duarte de Ochoa, antes del inicio de los plazos formales para la realización de actos de precampaña, consistentes en “El casi Gobernador”, “Javier Duarte de Ochoa sería el mejor candidato por el P.R.I”, “Javier Duarte en la preferencia  electoral 2010”; “Javier Duarte el que más se mencionó como mejor perfil”; “El mejor candidato del PRI”; “Ya viene Duarte, viene lo mejor”; ¡Yo estoy listo! Así se declaró el diputado federal; estoy listo para lo que venga; estoy listo para dar continuidad. Javier Duarte sería un buen candidato a la gubernatura; En Veracruz no podemos retroceder no ahora con esta explosión de trabajo con esta inercia positiva generada. Enrique Jackson Ramírez destapó al legislador como “el mejor candidato priísta para la gubernatura de  Veracruz”; “El nuevo Veracruz que ahí viene lo va a encabezar Duarte, por eso estoy aquí, para apoyarlo, por supuesto”, enfatizó el ex-senador Enrique Jackson sobre la posibilidad de coordinar la campaña, en caso de que Duarte busque la gubernatura…”.

 

Además, señala que con tales circunstancias, se advierte que Javier Duarte de Ochoa, se promocionó de manera indirecta, para obtener el beneficio de posicionarse de frente a una candidatura, lo cual, estima constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, y están prohibidos por los artículos 41 y 116,  fracción III, incisos a), j) y n) constitucionales y 325, fracción III del Código Electoral para el Estado.

 

 

 

Resulta fundado el agravio expuesto por el recurrente, ya que del análisis de la resolución impugnada, se observa que efectivamente la responsable omitió valorar la totalidad de las notas consultables en los portales de distintos medios informativos y que fueron aportadas por el ahora recurrente, para demostrar, a su decir, los actos anticipados de precampaña realizados por Javier Duarte de Ochoa, por tanto, este órgano jurisdiccional procede a analizar en plenitud de jurisdicción el contenido de las notas, para ello, se hará referencia al grupo de notas periodísticas impresas de los medios electrónicos que menciona el apelante (con excepción de las identificadas con los numerales 22 -30 Nov-, 75 -23 Ene-, y 76-25 Ene-

 

 

No.

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Reportero

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JDO

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Encabezado

1

O1-Oct-09

Columnas Veracruz

al momento

César Augusto Vázquez Ochoa

0

http://columnasveracruzalmomento.blogspot.com

/2009/10/pasillos-del-poder.html

¿Complot contra Duarte?

2

02-Oct-09

En política Zona

Centro

En Política

1

http://enpolíticazonacentro.blogspot.com/2009/10/lamenta-javier-duarte-de-ochoa-regateos.html.

Lamenta Javier Duarte de Ochoa regateos a Veracruz en emergencias.

3

04-Oct-09

En política Zona

Centro

David Adriano Becerra

0

http://enpolíticazonacentro.blogspot.com/2009/10/lamenta-javier-duarte-de-ochoa-el-campo-sera-prioridad.html.

Duarte de Ochoa: EL campo será prioridad.

4

04-Oct-09

Los políticos

Veracruz

Claudia Guerrero Martínez

0

http://lospoliticosveracruz.blogspot. com/2009/10/mientosfki-ridiculo-despate-

de-duarte.html.

“Mientofsky ridículo destape de Duarte.”

5

05-Oct-09

Revista Contacto.

Mussio Cardenas

0

http://revistacontacto.info/index.php?o

Duarte cosecha repudio.

6

06-Oct-09

bocadelrio.com

Elsa Rodríguez

1

http:// bocadelrio.com/estatales/12731-yo-

ando-en-lo-mio-afirma-duarte-de-ochoa.html 

Yo ando en lo mío afirma Duarte.

7

06-Oct-09

En política Zona

Centro

En política

1

http://enpoliticazonacentro.blogspot.com/2009/10/

presupuesto-educativo-una-prioridad.html

Presupuesto educativo una prioridad nacional Duarte de Ochoa.

8

01-Nov-09

Enlace de Veracruz

212

César Augusto Vázquez Chagoya

0

http:// enlacevazquezchagoya.com/?m=20091101

Volvió a fallar Duarte y voto por más impuestos.

9

02-Nov-09

Enlace de Veracruz

212

César Augusto Vázquez Chagoya

0

http://enlacevazquezchagoya.com/?p=7382

Volvió a fallar Duarte y voto por más impuestos.

10

08-Nov-09

La nigua

La Nigua

2

http:// lanigua.com/index.php?m=11&y=09&entry=

entry091108-142033

Inversiones estratégicas aseguradas para Veracruz: Javier Duarte de Ochoa.

11

09-Nov-09

Enlace de Veracruz

212

César Augusto Vázquez Chagoya

0

http:// enlacevazquezchagoya.com/?m=7431

Sube Duarte 20 puntos por subir impuestos

12

10-Nov-09

Revista Contacto

Jorge Manrique

1

http://revistacontacto.info/index.php?option=comcontent&task=view=id=403&itemid=1

Javier Duarte tiene miedo.

13

20-Nov-09

La Nigua 

La Nigua

1

http://lanigua.com/ index.php?entry=1entry091114-232138

Veracruz ejemplo nacional de trabajo y resultados: Javier Duarte.

14

20-Nov-09

En política zona

centro 

En política

3

http://enpolíticazonacentro.blogspot.com/2009/11/redes-filicita-duarte-de-ochoa.html.

Redes felicita a Duarte de Ochoa.

15

21-Nov-09

En política zona

centro 

En política

0

http://enpolíticazonacentro.blogspot.com/2009/11/agenda-de-actividades-diputados-federal.html.

***Agenda de actividades *** Diputado Federal Javier Duarte de Ochoa.

16

25-Nov-09

Alain Fidel Herrera

Alain Fidel Herrera

1

http://alainfidelherrera.blogspot.com/2009/11/dip-javier-duarte-de-ochoa.html

Dip. Javier Duarte de Ochoa.

17

27-Nov-09

Cuentas con

Duarte 

Cuentas con Duarte

2

http://cuentasconduarte.blogspot.com/2009/11/no-debe-legislarse-ciegas-sino-en.html

No debe legislarse a ciegas, sino en concordancia con la gente: Javier Duarte

18

30-Nov-09

XEU

Redacción XEU

1

http://www.xeu.com.mx/nota.cfm?id=181531

Duarte afirma que esperará los tiempos para precandidatura.

19

30-Nov-09

Notiver

Marcos Miranda Cogco

1

http://www.notiver.com.mx/index.php/primera/61061.htm?secciones=3&secciones selected=3&posicion=1

La CTM apoya a Duarte.

20

30-Nov-09

EL Dictamen

Christian Valera Rebolledo

1

http://eldictamen.com.mx/ver_nota.php?noticias=2`225&seccion=Nacionales&fecha=2009-11-30.

Destapan cetemistas a su candidato

21

30-Nov-09

Política en red

Enlace Córdoba

0

http://www.enlacecordoba.com/columnas.html?start=9

Javier Duarte recibe apoyo de cañero de la CNC.

22

30-Nov-09

Notiver

Marcos Miranda Cogco

0

http://www.notiver.com.mx/index.php/primera/61067.htm?print.

La CTM apoya a Duarte.

23

01-Dic-09

Cuentas con

Duarte

Cuentas con Duarte

3

http://cuentasconduarte.blogspot.com/2009/12/no-habra-regateos-en-los recursos-que-html..

No habrá regateo en los recursos que necesita el campo Javier Duarte. 

24

01-Dic-09

En política zona centro.

En política.

1

http://enpolíticazonacentro.blogspot.com/2009/12/ duarte-de-ochoa-destaca-compromiso.html.

Duarte de Ochoa destaca compromisos de empresarios veracruzanos.

25

02-Dic-09

El sol de Córdoba 

El sol de Córdoba

0

http://www.oem.mx/elsoldecordoba/notas/n1426137.htm

Ni manipulación ni exclusiones en el ejercicio presupuestal de Duarte.

26

07-Dic-09

XEU

Carlos Martínez

1

http://www.xeu.com.mx/nota.cfm?id=183131

Respeto la opinión de Yunes Landa Javier Duarte.

27

09-Dic-09

Al Calor Político.

Al Calor Político.

1

http://www.alcalorpolítico.com/notas/notas.php?nota=091209duartel.htm

Legisladores Federales vigilarán a Ernesto Cordero.

28

09-Dic-09

El Golfo.info

Comunicación social

1

http://www.elgolfoinfo/elgolfo/nota/7654-Debereorientarse-la-vision%20economica-del-país.htm

Debe reorientarse la visión económica del País: Javier Duarte-

29

21-Dic-09

Veracruzanos.info

Maybelline Ibañez Juárez

1

http://veracruzanos.info/vernota.php?id=18334

Javier Duarte Realiza gira de trabajo en el norte del Estado.

30

22-Dic-09

Veracruzanos.info

Agencia

1

http://veracruzanos.info/vernota.php?id=18334

El 2010 debe ser un año de unidad pide Duarte en Pánuco.

31

23-Dic-09

Al Calor Político

Al Calor Político

1

http://www.alcalorpolítico.com/notas/nota.php?idnota=45514

Detonarán economía regional proyectos viales por 445.

32

25-Dic-09

Veracruzanos.info

Agencia

1

http://veracruzanos.info/vernota.php?id=18618

Diputados Federales revisarán que no desvíe Federación recursos: Duarte de Ochoa.

33

26-Dic-09

Veracruzanos.info

Agencias

1

http://veracruzanos.info/vernota.php?id=18730

El Gobierno Federal debe redireccionar el gasto público: Javier Duarte

34

26-Dic-09

Veracruzanos.info

Agencia

1

http://veracruzanos.info/vernota.php?id=18765

Javier Duarte festejó en Congregación Vargas. 

35

01-Ene-10

Al Calor Político

Al Calor Político

1

http://www.alcalorpolítico.com/notas/nota.php?idnota=45837}

Aumento de precios general incertidumbre social: Javier Duarte.

36

03-Ene-10

Veracruzanos.info

Agencia

1

http://veracruzanos.info/vernota.php?id=19338

Sondeo ubica a Javier Duarte y al PRI como favoritos.

37

04-Ene-10

Veracruzanos.info

Agencia

0

http://veracruzanos.info/vernota.php?id=19462

Salario emergente para enfrentar la escalada de precios: Javier Duarte.

38

05-Ene-10

Al Calor Político

Al Calor Político

0

http://www.alcalorpolítico.com/informacion/nota.php?idnota=45986

Justicia social para el campo y la clase trabajadora, una urgencia política: Javier Duarte.

39

06-Ene-10

Revista el líder

Aurelio Contreras Moreno

4

http://www.revistalider.com/veracruz/nota1.html

“Estoy preparado para gobernar”

40

06-Ene-10

Diario 

Noticias

Diario 

Noticias

0

http://www.diarionoticias.com.mx/07ene2010/7eneduarte2.htm

Reparten juguetes enviados por Javier Duarte.

41

07-Ene-10

OEM

Diario de Xalapa

0

http://www.oem.mx/diariodexalapa/notas/n1468367.htm

Injustificado y lesivo aumento a combustibles: Duarte

42

08-Ene-10

OEM

Diario de Xalapa

0

http://www.oem.mx/diariodexalapa/notas/n1472109.htm

Gobierno Federal incongruente: Duarte

43

10-Ene-10

El sol de Córdoba 

Adriana Luna Segura

1

http://www.oem.mx/elsoldecordoba/notas/n1426137.htm

Entrega Duarte cobertores u despensas a 5 mil familias.

44

11-Ene-10

El universal

Edgar Ávila

0

http://www.eluniversal.com.mx/estados/74358.html

Aspirantes arrecian guerra en carteles

45

11-Ene-10

Al Calor Político

Al Calor Político

0

http://www.alcalorpolítico.com/informacion/nota.php?idnota=46286

No se permitirán cancelaciones de obra pública al Gobierno Federal: Javier Duarte.

46

12-Ene-10

Veracruzanos.info

Agencia

0

http://veracruzanos.info/vernota.php?id=20203

Duarte, Gudiño y Manzur alistan licencias.

47

13-Ene-10

Veracruzanos.info

Agencia

0

http://veracruzanos.info/vernota.php?id=20293

Informe de Duarte genera revuelo.

48

14-Ene-10

Veracruzanos.info

Agencia

0

http://veracruzanos.info/vernota.php?id=20305

Duarte exhorta a camioneros a mejorar la calidad de servicio.

49

15-Ene-10

e-consulta

e-consulta

0

http://www.e-consulta.com/veracruz/index.php?option=com.content&task=view&id=5868&Itemid=28

Javier Duarte y José Carmona, invitados especiales al informe de Mario Marín.

50

16-Ene-10

El Golfo.info

Comunicación social

0

http://www.elgolfoinfo/elgolfo/nota/12214-Veracruz-por-encima-de-cualquier-disputa-pol%C3%ADuca-Javier-Duarte/

Veracruz encima de cualquier disputa política: Javier Duarte.

51

16-Ene-10

Imagen del Golfo

Irma Santander

1

http://imagendelgolfo.com.mx/resumen.php?id=150382

Javier Duarte rendirá su segundo informe en Córdoba.

52

17-Ene-10

El universal

Edgar Ávila

0

http://www.eluniversal.com.mx/notas/6524219.html

Priístas arropan a aspirante a la gubernatura de Veracruz.

53

17-Ene-10

Imagen del Golfo

Gerardo Enríquez

1

http://imagendelgolfo.com.mx/resumen.php?id=150563

“Estoy listo” Javier Duarte durante su  informe

54

17-Ene-10

Imagen del Golfo

Julián Ramos

1

http://imagendelgolfo.com.mx/resumen.php?id=150526

“Estoy listo” para defender logros de la entidad: Duarte

55

17-Ene-10

Al Calor Político

Myriam Rodríguez

1

http://www.alcalorpolítico.com/informacion/nota.php?idnota=46583

“Yo estoy listo” definió Duarte al rendir su cuatrimestral en Córdoba.

56

17-Ene-10

El demócrata

El demócrata

5

http://www.eldemocrata.com.mx/index.php?option=com_content& view&article=4603:rinde-Javier-duarte-primer-informe-de-labores-asegura-qyo-estoy-listoq-&catid=13:p-general

Veracruz está listo: yo también: Javier Duarte.

57

17-Ene-10

Veracruz en red

Veracruz en red

1

http://veracruzenred.com/nota.php?id=42490

“Yo estoy listo”: Javier Duarte

58

17-Ene-10

e-consulta

Rodrigo Barranco

0

http://www.e-consulta.com/veracruz/index.php?option=com_content&task=view&id=5878&Itemid=28

El “fidelismo” destapa a Javier Duarte como su candidato a Gobernador

59

17-Ene-10

Marcha

Israel Roldán

1

http://marcha.com.mx/resumen.php?id=8024

Un informe frente a lo mejor del priísmo.

60

17-Ene-10

Parandooreja

Parandooreja

0

http://parandooreja.com/index.php?itemid=13628&catid=4

Un informe de actividades legislativas del diputado Javier Duarte de Ochoa (sic)

61

17-Ene-10

Bocadelrio.com

Bocadelrio.com

1

http:// bocadelrio.com/principal/15894-iyo-estoy-listo-al-igual-que-todo-veracruz-javier-duarte.html 

¡Yo estoy listo! Al igual que todo Veracruz: Javier Duarte.

62

17-Ene-10

Cámara en línea

El golfo.info

2

http://www.camraenlinea.com/index.php?option=com_content&task=view&id=15400&Itemid=2

¡Yo estoy listo! Al igual que todo Veracruz: Javier Duarte.

63

18-Ene-10

 

Al Calor Político

Al calor político

1

http://www.alcalorpolítico.com/informacion/nota.php?idnota=46665

Llama Duarte de Ochoa a no politizar recursos y programas sociales.

64

18-Ene-10 

Liberal

Félix Olarte

1

http://www.liberal.com.mx/portalnformacion/nota.php?idnota=74066

Yo estoy listo: Javier Duarte

65

18-Ene-10

El mundo de Córdoba

Sergio Hernández

1

http://www.elmundodecordoba.com/index.php?command=show_news& news = id=156361

Acuden miles al informe

66

18-Ene-10

Notiver

Marcos Miranda Cogco

1

http://www.notiver.com.mx/index.php/primera/67412.html?print

Estoy listo

67

18-Ene-10

El mundo de Córdoba

Sergio Hernández

1

http://www.elmundodeorizaba.com/index.php?command=show_news& news=id=133838

Un (sic) fiesta imperdible.

68

18-Ene-10

Yunqueland

Yunqueland

0

http://www. yunqueland.com/2010/01/el-diputado-javier-duarte-rindio-este-html

El Diputado Javier Duarte rindió este domingo su primer y último informe legislativo, no tiene ni medio año en el Congreso, ¿y se va?

69

18-Ene-10

Imagen de Veracruz. 

Julián Ramos

1

http://imagendeveracruz.com.mx/vernota.php?id=31347

¡Yo estoy listo! Javier Duarte

70

18-Ene-10

Milenio

Milenio

1

http://impresomilenio.com.mx/node/.8705230

Estoy listo.

71

19-Ene-10

e-consulta

Ignacio Carvajal 

0

http://www.e-consulta.com/veracruz/index.php?option=com_content&task=view&id=5950&Itemid=28

Javier Duarte evade informar sobre el costo de su informe de Labores

72

20-Ene-10

Al Calor Político

Al calor político

0

http://www.alcalorpolítico.com/informacion/nota.php?idnota=46823

Agenda Legislativa Priísta, basada en el compromiso con la gente: Javier Duarte

73

21-Ene-10

Al Calor Político

Al calor político

0

http://www.alcalorpolítico.com/informacion/nota.php?idnota=46823

Equilibrio de Poderes para superar crisis y divergencias políticas Javier Duarte

74

21-Ene-10

Veracruzanos.info

Agencia

1

http://veracruzanos.info/vernota.php?id=%20%2020725

Javier Duarte gestiono con éxito tercera jornada médica.

75

25-Ene-10

Política en Red

Enlace Córdiba

1

http://www.enlacecordoba.com/politica-en-los-estados/politica-veracruz/archivo/8777-el-pri-impedira-medidas-que-buscan-enterrar-la-rendicion-de-cuentas-javier-duarte.html

El PRI impedirá medidas que buscan enterrar la rendición de cuentas: Javier Duarte

4

25-Ene-10

Política en Red

Enlace Córdoba

1

http://www.enlacecordoba.com/politica-en-los-estados/politica-veracruz/archivo/890-la-fidelida-no-detendra-su-marcha-ni-trabajo-en-favor-de-los-veracruzanos-javier-duarte.html

La fidelidad no detendrá su marcha ni trabajo a favor de los veracruzanos: Javier Duarte.

77

07-Feb-10

Imagen del Golfo

Rosario González

1

http://imagendelgolfo.com.mx/resumen.php?id=154486

Visita Duarte de Ochoa municipio de Pánuco (sic)

78

07-Feb-10

Veracruzanos.info

Agencia

1

http://veracruzanos.info/vernota.php?=entry100207-221121

El campo veracruzano, motor del desarrollo nacional: Javier Duarte.

79

07-Feb-10

La Nigua

Norte

1

http:// lanigua.com/index.php?entry=entry100207-221121

El campo veracruzano, motor del desarrollo nacional: Javier Duarte

80

07-Feb-10

En política zona centro 

En política.

2

http://enpoliticazonacentro.blogspot.com/2010/02/duarte-el-campo-veracruz.html

Javier Duarte el campo veracruzano, motor del desarrollo nacional.

81

07-Feb-10

Proyecto Veracruz

Proyecto Veracruz

1

http://www.proyectoveracruz.com/?p=7801

El campo veracruzano, motor del desarrollo nacional: Javier Duarte

82

08-Feb-10

Facebook

Javier Duarte

1

http://www.facebook.com/notes/javier-duarte/el-campo-veracruzano-motor-del-desarrollo-nacional-javier-duarte/475389380586

El campo veracruzano, motor del desarrollo nacional: Javier Duarte

83

09-Feb-10

Parandooreja

Parandooreja

7

http://www.parandoreja.com/index.php?itemid=14566

El campo veracruzano, motor del desarrollo nacional: Javier Duarte

 

 

 

De acuerdo a los datos referidos en el cuadro que antecede, el análisis del contenido de cada una de las notas, se divide por el día y mes en que tuvieron lugar, como enseguida se muestra.

 

- Octubre de 2009. 

 

Día

Sinopsis

1

El autor de la nota, expresa comentarios acerca de la política estatal en general, pues lo mismo habla del pretendido aumento a la tarifa del transporte, como del comportamiento de algunos funcionarios del Estado, entre los que se encuentran Reynaldo Escobar, y el Diputado Federal de Javier Duarte de Ochoa.

2

Se informa sobre las declaraciones que realizó Javier Duarte de Ochoa, con motivo de la emergencia por desastres naturales en el Estado de Veracruz; se alcanza a apreciar una imagen en la que se visualiza a un hombre de pie.

4-1

Se informa sobre las opiniones que realizó Javier Duarte de Ochoa, sobre diversos temas económicos, entre los que destaca el campo.

4-2

La autora, realiza diversos comentarios sobre la difusión de la encuesta elaborada por la empresa Mitofsky, y sobre algunas características del titular de ésta y su desempeño.

5

El autor, expresa algunos comentarios propios sobre la veracidad de los datos que arroja la encuesta elaborada por la empresa Mitofsky, asimismo, inserta comentarios críticos de otros reporteros de distintos medios de comunicación sobre dicha encuesta. 

6-1

El autor informa sobre la declaración del diputado federal Javier Duarte de Ochoa, acerca de su función y de que no tenía nada que opinar sobre la encuesta elaborada por la empresa Mitofsky. Aparece la imagen de un hombre con sombrero.

6-2

Se informa sobre la entrevista realizada al diputado Duarte, acerca de los resultados de la prueba enlace, y sus comentarios respecto al presupuesto asignado por el presupuesto federal, también se menciona, que enviaba felicitaciones a estudiantes veracruzanos de dos instituciones educativas. Aparece la imagen de dos hombres sonriendo.

 

- Noviembre 2009.

 

Día

Sinopsis

1

El autor de la nota, expresa comentarios criticando el desempeño del Diputado Federal Javier Duarte de Ochoa, y de sus compañeros priístas, al haber aprobado el presupuesto federal de 2010, y para ello hace una reseña de lo que ha dicho y hecho, el mencionado diputado; igualmente manifiesta que los diputados del PRI han incumplido con las promesas de no subir impuestos. 

2

Se informa en los mismos términos que la nota que antecede, sobre la aprobación de impuestos. Se insertan dos imágenes en las que se alcanza a observan a varias personas levantando la mano.

8

Se informa sobre la declaración que realizó Javier Duarte de Ochoa, sobre las inversiones que pueden llegar a Veracruz, en el año 2010, y sobre algunos comentarios sobre la economía, en el marco de una reunión con los alcaldes de la región de Coatepec y otros funcionarios federales y locales. Aparece una imagen de tres hombres levantando las manos.

9

El autor, expresa comentarios acerca del desempeño del diputado Javier Duarte de Ochoa, y sus compañeros, al haber aprobado el aumento de impuesto, señala que lo curioso es que con ello, el citado haya aumentado su popularidad.

14

El autor informa sobre la entrevista que realizó al diputado federal Javier Duarte de Ochoa, en la que expresó que el Gobierno de Fidel Herrera, ha sido bueno. Se inserta la imagen de un hombre.

20

Se insertan imágenes y leyendas de las que se observa que la fundación Redes felicita a Duarte de Ochoa, por “85,000 MILLONES DE PESOS, ¡cifra histórica para Veracruz.

21

Se informa de la agenda del Diputado Federal Javier Duarte de Ochoa, en las que se detalla la asistencia a eventos en Minatitlán, Agua Dulce, y Las Choapas. 

25

Se encuentra una imagen del emblema del PRI, el nombre del Diputado Javier Duarte de Ochoa, así como imágenes en las que se observan algunas personas.  

27

Se trata de un portal de Javier Duarte, en la que aparece su nombre e imagen, y se informa de las diversas actividades que ha realizado como Diputado federal en ciudades como Xalapa, Veracruz, y Agua Dulce, en compañía de otros funcionarios, las opiniones que ha vertido en relación a diversos temas, e igualmente se informa de dos entrevistas que se realizaron en la Ciudad de México.

30-1

El autor señala que Javier Duarte de Ochoa, en el marco de un evento en el que estuvo acompañado de otro diputado, manifestó que esperara los tiempos oportunos en caso de ir a la contienda interna para la precandidatura al gobierno del Estado.

30-2

El autor informa que en la realización del trigésimo consejo ordinario de la CTM, su dirigencia destapó a Javier Duarte de Ochoa como su candidato a la gubernatura por el Partido Revolucionario Institucional para el próximo proceso. También se menciona que estuvieron presentes otros diputados federales. Se observa una imagen de tres hombres levantando las manos.

30-3

El autor informa que los cetemistas destaparon al Diputado Federal del PRI, Javier Duarte de Ochoa como el candidato a Gobernador. Aparece una imagen de un hombre y una mujer lavando la mano.

30-4

El autor refiere que Daniel Pérez Valdés declaró que su organización respalda como precandidato y en su momento, como candidato a Gobernador, al diputado federal Javier Duarte de Ochoa.

 

- Diciembre 2009.

 

Día

Sinopsis

1

Se informa sobre las declaraciones que realizó Javier Duarte de Ochoa, sobre mantener a Veracruz como punta de lanza nacional en la producción de azúcar en el 2010, se invertirán 600 millones de pesos en la agroindustria y que los recursos no serán dados a cuenta gotas como se acostumbraba, por lo que fluirán a partir del primero de enero. Se aprecia una imagen con tres personas en primer plano y cientos atrás de ellas.

1-1

Se informa sobre las declaraciones que realizó Javier Duarte de Ochoa, destacando el compromiso de empresarios veracruzanos, ni manipulación ni exclusión en el ejercicio presupuestal, recursos públicos para dinamizar la economía nacional, vigilarán diputados federales aplicación de cada peso del gasto, inadmisible que haya recursos que no se apliquen. Se observa una imagen con una persona de pie y diversas sentadas

2

Se informa sobre las opiniones que realizó Javier Duarte de Ochoa, respecto al déficit financiero y los recortes que aplica la Federación a los Estados y Ayuntamientos lo que evidencia la ineficacia administrativa de Gobierno Federal.

7

Se informa sobre declaraciones realizadas por Javier Duarte de Ochoa, en la que dio respuesta a la declaraciones del legislador local del PRI por el Distrito de la Antigua Héctor Yunes Landa, referente a que ciertas agrupaciones políticas apoyan al exsecretario de finanzas para la candidatura del tricolor al gobierno del Estado en las elecciones del próximo año, nota en la que Duarte de Ochoa, dijo que la sucesión gubernamental está fuera de su agenda, omitiendo hacer declaración alguna al respecto. Se ve una imagen que la que están entrevistando a una persona con lentes.

9

Se informa sobre declaraciones realizadas por Javier Duarte de Ochoa, en las que expreso que legisladores federales vigilaran a Ernesto Cordero, el movimiento en el gabinete presidencial fue tomado con reservar por el PRI, afirmó el diputado que debe reorientarse la visión económica del país. Se  aprecia una imagen que la que están tres personas.

9-1

Se informa sobre declaraciones realizadas por Javier Duarte de Ochoa, en las que expresó que debe reorientarse la visión económica del país, esperando un cambio menos centralista y más oportuno.

21

El autor de la nota, informa, sobre la gira de trabajo realizada por Javier Duarte de Ochoa en el Norte del Estado. Refiriendo el compromiso de los legisladores PRIÍSTAS con la educación. En la ciudad de Alamo Temapache, en la que expresó que se tienen destinados 150 millones de pesos para la construcción del IPN. Se observa una imagen en la que aparecen diversas personas.

22

El autor de la nota, informa que Duarte pidió que el 2010 debe ser un año de unidad en Pánuco, exhortó a todos los sectores de la sociedad se sumen al trabajo, se comprometió a verificar los tramites de liberación de recursos. Se advierte una imagen en la que sale una sola persona.

23

Se informa sobre declaraciones realizadas por Javier Duarte de Ochoa, en la que expresó detonación de economía regional proyectos viales por 445 millones de pesos, expresó su gratitud y respecto a los jóvenes. Se aprecia una imagen en la que aparece una persona.  

25

Se informa sobre declaraciones realizadas en las que Javier Duarte de Ochoa, dijo que los Diputados Federales supervisarán que no desvíe recursos la federación. Se aprecia una imagen en la que aparece una persona. 

26

Se informa sobre declaraciones realizadas por Javier Duarte de Ochoa, en la que expresó que el Gobierno Federal debe redireccionar el gasto público. Se aprecia una imagen en la que aparece una persona de pie con micrófono en mano  en primer plano y otras en segundo.

27

Se informa que el Diputado Federal Javier Duarte de Ochoa festejó en Congregación de Varas con motivo de la navidad, lo acompañaron los diputados Carolina Gudiño y Salvador Manzur. Se aprecia una imagen en la que aparecen cuatro personas con los brazos levantados agarrados de las manos en primer plano y otras en segundo.  

 

- Enero 2010

 

Día

Sinopsis

1

Se informa sobre la declaración vertida por Javier Duarte de Ochoa, en donde expone que el incremento a los combustibles genera una carga a la economía familiar, agregando que el Grupo Legislativo del PRI en la Cámara de Diputados exigirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la aplicación de un programa de austeridad a la alta burocracia del Gobierno Federal. Aparece la imagen de cinco personas de ambos sexos no identificadas.

3

Se informa sobre una encuesta realizada por el Instituto de mercadotecnia y Opinión los días doce y trece de diciembre, en la cual se tomó como muestra a 63 municipios, obteniendo el PRI 50.5 por ciento de preferencia, el  PAN 25.2 por ciento, sobre los aspirantes a la gubernatura, 28.4 a Javier Duarte de Ochoa, y 21.4 por ciento a Héctor Yunes Landa.

4

Se informa sobre las declaraciones que hace Javier Duarte respecto a la necesidad de un incremento al salario mínimo para hacer frente a la escalada de precios realizada por el Gobierno Federal, además, de poner a Veracruz como ejemplo de cohesión política, y de rumbo y firmeza circunstancia que debe tomar la nación para salir de la crisis en el 2010.

5

Se informa sobre las declaraciones hechas por el Diputado Javier Duarte de Ochoa, en la cual propone que sea el Poder Legislativo el que fije el incremento a los salarios mínimos, y no la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, además de pronunciarse por una Ley Agraria Integral  que aliente la producción nacional.

6

Se informa sobre la entrevista realizada al Diputado Javier Duarte, en donde se aprecian declaraciones respecto a su vida personal, familiar, de su trayectoria política y profesional, así como su vínculo con Fidel Herrera Beltrán. Asimismo, se encuentran declaraciones expresas de dicho Diputado, en el sentido de estar listo para Gobernar. Se observan tres imágenes distintas. La primera de ellas a una persona del sexo masculino no identificada levantando su mano derecho en forma de puño, en la segunda se aprecian a trece individuos no identificados de ambos sexos algunos de ellos levantando la mano, y en la última aparece un hombre y una mujer no identificada cada uno cargando con un niño sobre sus personas.

6-1

Se informa que con motivo del día de Reyes, el Diputado Javier Duarte de Ochoa distribuyó veinticinco mil juguetes a niños del distrito 16. Se observan dos imágenes con una multitud de personas no identificadas, en la última de ellas se observan algunos infantes.

7

Se informa que Javier Duarte de Ochoa refrenda el apoyo de la Cámara de Diputados para que  Fidel Herrera Beltrán cuente con recursos para reforzar el sector agropecuario.

8

Se informa de la visita que Javier Duarte realizó en el puerto de Veracruz, para repartir juguetes a los niños con motivo del Día de los Reyes, acompañado de la Diputada Federal Carolina Gudiño y el Alcalde de Veracruz Jon Rementería, agregando además las declaraciones que hizo respecto a los excesos de la administración federal.

10

Se informa sobre la distribución que hizo el diputado Javier Duarte de Ochoa de Cobertores  y despensas a cinco mil familias de las comunidades más alejadas de Córdoba y Amatlán. Se observa una imagen con varias personas no identificadas y algunos infantes entre ellas.

11

Se informa sobre que pese a que las campañas electorales inician en el mes de mayo algunos aspirantes a la gubernatura iniciaron con actividades de proselitismo debido a la aparición de diversos actos ocurridos en el Estado de Veracruz, como la aparición de espectaculares con las leyendas “Viene lo mejor, Viene Yunes” y “Soy fiel, y no soy perro”, así como la distribución de tarjetas navideñas con la fotografía de Yunes Linares. 

11-1

Se informa sobre la visita del Diputado Federal Javier Duarte de Ochoa, en la que manifestó su molestia por la suspensión de los proyectos carreteros y de vialidad de la entidad veracruzana, por lo que los diputados federales priistas no permitirán que el Gobierno Federal condicione el presupuesto destinado a esta materia.

12

Se informa sobre la licencia que solicitarán los diputados federales Javier Duarte de Ochoa, Carolina Gudiño y Salvador Manzur para  la nominación de su partido como candidatos, además refiere el autor que como ya es conocido por la mayoría de los militantes del PRI Javier Duarte, es el aspirante a la gubernatura.

13

El autor informa sobre especulaciones que se han generado con el posible destape de Javier Duarte de Ochoa en busca de la candidatura a gobernador por su partido político. Se aprecia la imagen de 

14

Se informa sobre la reunión de Javier Duarte de Ochoa con concesionarios del transporte público, en la que les hizo el exhorto de mejorar la calidad del servicio que estos ofrecen. 

15

Se informa sobre la asistencia de Javier Duarte de Ochoa al Quinto informe de actividades del Gobernador de Puebla Mario Marín, en la que expuso la iniciativa de reforma de Diputados priístas para fijar tasa arancelarias en beneficio del mercado nacional, además de comprometerse a reforzar la verificación de precios de la Procuraduría Federal del Consumidor. 

16

Se informa sobre declaraciones hechas por Javier Duarte de Ochoa en las que ratifica su compromiso con el sector empresarial, y ofreció su compromiso para la creación de empleos a través de la apertura de industrias y negocios, además expone el autor que en presencia de miles de trabajadores cetemistas de  Coatzacoalcos refrendo su trabajo legislativo para garantizar mejores condiciones laborales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Febrero 2010

 

Día

Sinopsis

7-1

El autor reseña los pormenores del evento en la ciudad de Pánuco, al que acudió el diputado federal Javier Duarte de Ochoa y éste expresó su satisfacción por el trabajo que ha realizado como legislador. Se inserta imagen en la que aparece un grupo de hombres.

7-2

El autor informa sobre la realización del evento en la ciudad de Pánuco, en la que participó Javier Duarte de Ochoa, y en el que éste expresó que el campo veracruzano, es el motor del desarrollo nacional, también se menciona que estuvo acompañado por otros funcionarios. Se inserta una imagen en la que se aprecia una multitud.

7-3

El autor reseña el evento que se realizó en la Ciudad de Pánuco, al que asistió Javier Duarte de Ochoa, y manifestó que el Estado de Veracruz obtuvo el mejor presupuesto de egresos que serán destinados para diversos programas, se menciona que estuvo acompañado por otros funcionarios estatales y federales. Se inserta una imagen en la que se observa una multitud.

7-4

El autor informa sobre la realización del evento en la ciudad de Pánuco, en la que participó Javier Duarte de Ochoa, y en el que éste expresó que el campo veracruzano, es el motor del desarrollo nacional, también se menciona que estuvo acompañado por otros funcionarios. Se insertan dos imágenes, en la primer se aprecia una multitud, y en la segunda dos hombres reclinados.

7-5

El autor reseña el evento realizado en la ciudad de Pánuco, al que asistió acompañado de otros diputados y funcionarios, quien manifestó que se había aprobado un presupuesto histórico para el Estado de Veracruz. Se inserta una imagen en la que aparece una multitud.

8

Se trata de la imagen de la página de facebook, con el encabezado que dice “El campo veracruzano, motor del desarrollo nacional: Javier Duarte, de Javier Duarte”, “Notas de Javier Duarte”, en el texto se advierte que hace referencia a la reunión que tuvieron el Diputado Federal Javier Duarte de Ochoa, otros diputados federales, el exlegislador Enrique Jackson Ramírez, el Secretario de Desarrollo Agropecuario y la presidenta del DIF Estatal, en la Ciudad de Pánuco, el siete de febrero de dos mil diez,  de sus compañeros priístas, en los que el primero manifestó que se había aprobado un presupuesto histórico para el Estado de Veracruz. Se inserta una imagen, de dos hombres reclinados sobre el pasto.

9

En la nota se informa que el Diputado Federal asistió a un evento a la Ciudad de Pánuco, en compañía de otros funcionarios, y que expresó que el campo veracruzano, es el motor del desarrollo nacional, así como que, el estado de Veracruz obtuvo el mejor presupuesto de egresos. Se insertan siete imágenes en las que se encuentran diversos grupos de personas. 

 

Previo al análisis de las notas periodísticas sintetizadas en el cuadro que antecede, cabe precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el valor probatorio de las notas periodísticas ha sostenido la siguiente Jurisprudencia S3ELJ 38/20022, de rubro y texto: siguiente:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- (Se transcribe).

 

De esta forma y como se mencionó al inicio de este apartado, el ahora apelante aportó impresiones de diversos medios de comunicación electrónica (80), los cuales una vez valoradas de acuerdo al día, a la fuente, y a su contenido, de conformidad con lo previsto en los numerales 273, fracción II, párrafos primero y tercero del artículo 274 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y diverso 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias, se obtiene indiciariamente que al menos el día de su fecha, se difundieron los hechos o declaraciones que respecto a las actividades del Diputado Federal Javier Duarte de Ochoa, así en el mes de octubre, se advierte que únicamente en cuatro notas se aluden a las declaraciones que realizó el mencionado Diputado, los días dos, cuatro y seis del mes en cita.

 

En cuanto a las notas del mes de noviembre, también se desprende indiciariamente que el día ocho, se informó acerca de las declaraciones vertidas por Javier Duarte, y que el día treinta en un medio se publicó su manifestación relativa a que esperaría los tiempos oportunos para ir a la contienda interna de su partido por la precandidatura al Gobierno del Estado; y que en tres medios, se hizo referencia al evento de la CTM en que su líder destapó al referido diputado como su candidato al citado cargo.

‘…

 

En relación a las del mes de diciembre, se desprende indiciariamente que en al menos diez medios electrónicos se informó acerca de las declaraciones realizadas por Javier Duarte de Ochoa sobre temas económicos, y únicamente en una de ellas, se informa que se le cuestionó sobre la candidatura del  PRI  y omitió declarar al respecto.

 

Por lo que concierne al mes de enero de dos mil diez, se desprende indiciariamente que en ocho medios electrónicos se publicitaron las declaraciones de Javier Duarte de Ochoa sobre temas económicos, y únicamente en la página de la revista LÍDER se encuentra una declaración directa acerca de que está preparado para gobernar; y en una nota, se menciona que con motivo de Día de Reyes, acompañado de otros funcionarios, repartió juguetes; y en una más, que distribuyó cobertores y despensas a familias de Córdoba y Amatlán.

 

En lo que respecta al mes de febrero, se desprende que los días siete, ocho, y nueve, se publicaron notas relacionadas con la realización del evento en la ciudad de Pánuco, al que asistió Javier Duarte de Ochoa y otros funcionarios, en el cual el primero declaró básicamente sobre la importancia del campo.

 

De todo lo anterior, se concluye por una parte, que no obstante que se encuentra acreditado indiciariamente que en los citados meses fueron difundidas las actividades y declaraciones del denunciado Javier Duarte de Ochoa, también lo es, que se tiene en cuenta, que aunado a que los medios de que provienen son sustancialmente electrónicos, y que por ello, no existe un elemento a partir del cual pueda deducirse el nivel de conocimiento de dichas notas por el público en general, de los mismos, no se advierte que en su caso, el referido Duarte, hubiera hecho manifestaciones relacionadas con la precandidatura o candidatura al gobierno del Estado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

No es óbice a lo anterior, que entre dichas notas, se encuentre la relativa a la página de la revista LÍDER, cuyo contenido ha sido valorado por este órgano colegiado en el apartado que precede, ya que, al igual que las demás notas, su impacto no puede medirse dado su origen.

 

En tales condiciones, contrariamente a lo que adujo el ahora actor, con tales notas no puede tenerse por acreditado, como lo pretende, que a diferencia de otros diputados federales, ha sido excesiva la promoción y difusión del nombre e imagen del denunciado, puesto que, para ello, resultaba necesario precisamente que aportara elementos relacionados con otros diputados, a partir de los cuales, pudiera compararse dicha promoción y difusión, por tanto, en la especie no puede tenerse por acreditada ni siquiera indiciariamente dicha circunstancia.

5. Actividades realizadas por Javier Duarte de Ochoa en su carácter de Diputado Federal.

 

El apelante aduce que la responsable analizó de forma aislada los hechos que le atribuyó al denunciante Javier Duarte de Ochoa en su calidad de Diputado Federal, consistentes en la realización de supuestos foros económicos a lo largo del Estado de Veracruz, relacionados con la discusión del paquete económico de dos mil diez, y la difusión de un informe de labores en el mes de enero del año en curso, a pocos meses de haber entrado en funciones y en un Distrito Electoral Federal distinto al que fue electo, los cuales a su decir constituían actos anticipados de precampaña.

 

Es parcialmente fundado el agravio antes señalado porque, del análisis de la resolución impugnada y los hechos primigeniamente denunciados, se advierte que el actor ofreció como prueba para acreditar los hechos antes citados, en el apartado B del capítulo de pruebas, un total de dieciocho notas periodísticas, y de forma indebida, la responsable estimó que únicamente aportó tres, por lo que, entonces también deviene incierta la afirmación de que el actor no cumplió con la carga de la prueba, al demostrarse que no atendió a la totalidad de las referidas notas.

 

Por tanto, lo que procede es examinar el contenido de las notas que el actor reseña en el referido apartado B, y que obran  en copia certificada por el Notario Amando Mastachi Aguario, y para ello, en primer lugar, se describen sintéticamente, para enseguida pasar a su valoración.

 

Notas de doce de septiembre.

 

- Periódico  "Diario  de  Xalapa",  de  fecha  doce  de septiembre, cuyo encabezado dice: "No pagará el pueblo ineficacia del Gobierno federal: Duarte", informa que el diputado federal por Córdoba, Javier Duarte Ochoa, mencionó que el paquete económico propuesto por el ejecutivo federal dificultará aún más el desarrollo del país. Asimismo, dijo que los diputados priístas están trabajando para buscar el beneficio de la sociedad con la aprobación del paquete económico. Aparecen en una imagen cinco personas. (F. 52, Tomo I).

Notas de trece de septiembre.

 

- Periódico "Acayucan Diario del Istmo", cuyo encabezado dice: "Analizan diputados plan de inversión para el 2010”. Se advierte que diputados federales se reunieron con alcaldes de la Cuenca, los Tuxtlas y el Sur de la entidad. Se observa una imagen de diez personas. (F. 53, Tomo I).

 

- Periódico "Diario del Istmo", cuyos encabezados dicen: 1) Acayucan: "El diputado local visitó la zona Sur. No basta con eliminar tres secretarías: Duarte", del contenido se informa que vamos por la verdadera eliminación del gasto corriente, no basta con quitar las cabezas de tres secretarios y dejar su estructura, declaró el diputado Javier Duarte de Ochoa; y 2) Coatzacoalcos: "Diputados priístas daremos la cara"; dice: el diputado federal Javier Duarte de Ochoa, afirmó que ha existido insensibilidad, derroches y falta de gobierno de los que hoy gobiernan el país. (F. 54, Tomo I).

 

- Tres  notas  del  Diario  "Diario  AZ  Xalapa",  cuyos encabezados dicen: 1) "Diputados rechazan impuestos, sectores piden a diputados analizar paquete fiscal", de su contenido el jefe del ejecutivo estatal se reunió con el Presidente del Trabajo, Emilio Morales Gómez, así como con los legisladores priístas, Carolina Gudiño Corro, Javier Duarte de Ochoa y Salvador Manzur Díaz. Una imagen en la que se aprecian cuatro personas, atrás se visualiza una leyenda "Boca del Río"; 2) "No pagará el pueblo la ineficiencia del Gobierno federal, no va a pasar como está el paquete Calderón como está", se aprecia una imagen de cuatro personas; y 3) "Sectores piden a diputados analizar el paquete fiscal", aparece una imagen de diversas personas, atrás de ellas, la leyenda "análisis del paquete económico 2010, Boca del Río, Ver”. Septiembre 12 de 2009. (Foja 57, Tomo I).

 

- Diario "Gráfico de Xalapa", cuyo encabezado dice: "No pagará el pueblo la ineficiencia del Gobierno federal, no va a pasar el paquete Calderón como está", aparece una imagen de diversas personas. (Foja 59, Tomo I).

 

- Diario "Gráfico de Xalapa", cuyo encabezado dice: "Paquete fiscal frena la recuperación nacional: Javier Duarte de O.". Se observa una imagen de cuatro personas. (Foja 60, Tomo I).

 

Notas de catorce de septiembre.

 

- Periódico "La política desde Veracruz" el encabezado advierte la leyenda: "Diputados y Gobernador vetan proyecto económico de Felipe, no es lo más viable para el país: Duarte de Ochoa, niegan poslegisladores alianza con el PAN para aprobarlo"; del contenido se desprende que en reunión del Gobernador Fidel Herrera Beltrán con diputados federales de la bancada priísta, entre ellos Javier Duarte de Ochoa, quien manifestó ante los medios que el paquete económico que presenta el ejecutivo federal ante el Congreso Federal, no será aprobado en los lineamientos presentados. (Foja 32, Tomo I).

 

- Periódico  "Voz y  libertad  imagen del Estado", el encabezado advierte que "Aumentaron gobierno panista el gasto anual, los agujeros fiscales de la Federación producto de la falta de previsión: Javier Duarte"; el mismo  ratifica  la  postura  ante  los  medios de comunicación, argumentando que los priístas de no aportar la creación ni el aumento de impuestos. Sobresale una imagen, con varias personas. (Foja 35, Tomo I)

 

- Periódico "Tu mundo a diario, el mundo de Córdoba", del encabezado se advierte que "Es paquete fiscal muralla para crecimiento: Duarte"; del contenido se deduce que la gira de trabajo por el Sur del Estado, fue para explicar los trabajos que realizan los diputados federales veracruzanos y el análisis que llevan a cabo sobre el paquete fiscal que presentara el Presidente Felipe Calderón ante la LIX Legislatura Federal, lo anterior fue en conferencia de prensa, acompañado del alcalde Marcelo Montiel y el Secretario de Comunicaciones, Marcos Theurel. Se aprecia la imagen de un hombre. (Foja 37, Tomo I).

 

- Periódico "Mundo de Xalapa", cuyo encabezado dice: "Despilfarro panista difícil de reponer: JDO"; de donde se advierte la gira de un fin de semana por el Sur del Estado por el Diputado Federal para explicar los trabajos que realizan los diputados federales y el análisis que llevan a cabo sobre el paquete fiscal. Aparece en el centro de la nota, una imagen de un hombre, con un celular en su mano derecha, junto a su oído. (Foja 39, Tomo I).

 

- Periódico "Gráfico de Xalapa", cuyo encabezado dice: "Paquete 2010, muralla que impedirá el crecimiento, en 130 mil millones de pesos aumentaron el gasto corriente anual: Duarte", del contenido se desprende tapar agujeros fiscales, objetivo esencial para el 2010, en gira de trabajo por el Sur del Estado que realizó en un fin de semana el Diputado Federal Javier Duarte de Ochoa. Expresó que el PRI defenderá la propuesta del tres de septiembre, basada en el desarrollo, fomento al empleo y reactivación económica. Aparece en el centro de la nota, la imagen de un hombre. (Foja 41, Tomo I).

 

- Periódico "AZ Xalapa", cuyo encabezado dice: "En 130 mil millones: Duarte, aumentan gobiernos panistas gasto corriente anual"; del contenido se desprende tapar agujeros fiscales, objetivo esencial para el 2010, en gira de trabajo por el Sur del Estado que realizó en un fin de semana el Diputado Federal Javier Duarte de Ochoa. Expresó que el PRI defenderá la propuesta del tres de septiembre, basada en el desarrollo, fomento al empleo y reactivación económica. Aparece una imagen de un hombre abrazando a un niño. (Foja 44, Tomo I).

 

- Periódico "La opinión de Poza Rica", cuyo encabezado dice: "Gobiernos panistas aumentaron el gasto corriente anual"; del cual se desprende que el paquete dos mil muralla impedirá el crecimiento; gira de trabajo por el Sur del Estado. (Foja 45, Tomo I).

 

- Periódico "Periodismo trascendente Liberal del Sur", cuyos encabezados dicen: 1) "Advierte Javier Duarte de Ochoa reducir el gasto sí, más impuestos no", de visita en Coatzacoalcos reiteró que no permitirá la creación de nuevos impuestos. Se advierte en una imagen en la que se aprecian cinco personas; y 2) "Javier Duarte de Ochoa: Paquete económico frenará el crecimiento"; del contenido se aprecia, que durante la gira de trabajo en Coatzacoalcos el Diputado Federal Javier Duarte de Ochoa, insistió en que los diputados priístas no aprobarán la propuesta. Se aprecia una imagen de tres personas, y una columna con un águila, con el cintillo "El diputado Federal Javier Duarte de Ochoa y el Alcalde Marcelo Montiel CLXII Aniversario de la gesta heroica de los Niños de Chapultepec". (Foja 47, Tomo I).

 

- Periódico "Periodismo trascendente Liberal del Sur", cuyos encabezados dicen: 1) "Rotundo no a nuevos impuestos"; en reunión con legisladores federales, el Gobernador Fidel Herrera Beltrán, afirmó que gravar impuestos no solucionará el problema financiero del país. Una imagen de cinco personas; y 2) "Llama FHB a pulir paquete económico" cuyo contenido advierte que el jefe del ejecutivo estatal se reunió con el Presidente del Trabajo, Emilio Morales Gómez, así como con los legisladores priístas, Carolina Gudiño Corro, Javier Duarte de Ochoa y Salvador Manzur Díaz. Una imagen de siete personas, atrás se visualiza una leyenda "Análisis del Paquete económico 2010, Boca del Río, Ver.” Septiembre 1. (Fojas 50 y 51, Tomo I).

 

- Diario "Diario del Istmo Coatzacoalcos", cuyo encabezado dice: "Ante paquete económico diputados priístas serán los "chapulín colorado", inadmisible que ciudadanos paguen errores del gobierno federal dice Javier Duarte. Imagen de cuatro personas, a lado una segunda imagen una persona, con el cintillo: Javier Duarte de Ochoa Diputado Federal, de la guerra del lodo que venga lo que tenga que venir. (Foja 62, Tomo I).

 

De las trasuntas notas periodísticas, se desprende que una nota fue publicada el doce de septiembre, cinco el trece del mismo mes y diez, el catorce siguiente, de las cuales se desprende indiciariamente que Javier Duarte de Ochoa, emitió diversas opiniones en materia de economía y su manejo por el Gobierno federal; en cuatro de ellas, se informa de las reuniones que se llevaron a cabo en ciudades como Boca del Río y los Tuxtlas, a las que acudieron tanto el citado Duarte como otros Diputados federales, en donde se reunieron con diversos personajes para exponer sus ideas sobre el paquete fiscal, y que existe un indicio de mayor grado de que el referido Javier Duarte en su calidad de Diputado Federal, realizó giras de trabajo en la zona Sur del Estado (Acayucan y Coatzacoalcos) para dar a conocer el análisis que él y otros diputados del Estado realizan sobre el paquete fiscal presentado por el Presidente de México, puesto que en siete notas provenientes de distintos medios, de los días trece (1) y catorce de septiembre (6), se informó de ello.

 

No obstante, con lo últimamente referido, no puede considerarse que el denunciado en comento, indebidamente promocionó su imagen con fines electorales como lo adujo el quejoso, pues es inconcuso que los medios de comunicación, son quienes determinan la información que debe o no publicarse, y si en la especie no está acreditado por ejemplo, que el propio Duarte fue quien solicitó la cobertura de sus actividades para tal efecto, entonces no puede atribuírsele responsabilidad en ese sentido.

 

6. Difusión del informe de labores.

 

El apelante aduce que la autoridad responsable no fue exhaustiva en su determinación al haber analizado de manera aislada los hechos encaminados a demostrar que el informe de labores realizado por Javier Duarte de Ochoa, en su carácter de Diputado Federal, constituyó una actividad encubierta con fines electorales.

 

Este Tribunal, estima que le asiste parcialmente la razón al actor, ya que si bien es cierto que de la resolución impugnada, se advierte que la responsable manifestó que después de haber valorado cuarenta y un notas periodísticas, ochenta y tres impresas de las páginas de Internet, así como siete videos, concluía que respecto a la difusión del informe de labores, si bien se apreciaba una difusión mediática, ello no le era imputable al mencionado ciudadano, pues no se encontraba acreditado que él hubiera contratado a los medios para que difundieran su informe de actividades.

 

Este Tribunal, estima que le asiste parcialmente la razón al actor, ya que si bien es cierto que de la resolución impugnada, se advierte que la responsable manifestó que después de haber valorado cuarenta y un notas periodísticas, ochenta y tres impresas de las páginas de Internet, así como siete videos, concluyó que respecto a la difusión del informe de labores, si bien se apreciaba una difusión mediática, ello no le era imputable al mencionado ciudadano, dado que no se encontraba acreditado que él hubiera contratado a los medios para que difundieran su informe de actividades, a juicio de este órgano colegiado, dicho argumento, deviene insuficiente para desvirtuar las afirmaciones que al respecto expresó el denunciante, ya que, si bien es cierto que refiere que valora el número de notas periodísticas en mención, también lo es, que de la resolución impugnada se advierte que no se ocupa de analizar su contenido, sino que únicamente atiende a los encabezados de cada nota, de ahí, que lo pertinente, sea analizar el contenido de las copias certificadas de las treinta y seis notas periodísticas que en específico aportó el actor, para acreditar el hecho denunciado.

 

Dichas notas, datan del dieciocho de enero de dos mil diez -citadas en la página 198 del escrito de queja-, en las que se contienen algunas de las frases, que a decir del actor, hacen referencia a Javier Duarte de Ochoa, mismas que se describen como sigue:

 

- Una nota del periódico "Diario de Poza Rica", cuyos encabezados dicen: 1) "Veracruz está listo, yo también: Javier Duarte", declaración vertida en su informe de actividades legislativas, en la que manifestó ha llevado a cabo acciones en beneficio de los veracruzanos, en la parte izquierda inferior de la nota se aprecia una imagen de tres personas del sexo masculino en donde una tiene levantando su mano derecha; 2) "Veracruz está listo, yo también: Javier Duarte", de la nota se desprende que comentó en su informe de actividades legislativas, que ha llevado a cabo acciones en beneficio de los veracruzanos; en la parte derecha de la nota se aprecia una imagen en la que se observan cuatro personas tomadas de las manos y levantándolas, así como una multitud de personas; 3) "Veracruz está listo, yo también: Javier Duarte", de la nota se puede percatar que al rendir su informe de actividades legislativas, realizó un reconocimiento público a la bancada veracruzana en la cámara federal de diputados, haciendo distinción al líder de la misma Juan Nicolás Callejas Arroyo, el encuentro fue en el club azucarero de Córdoba; el diputado federal por el Distrito XVI Javier Duarte de Ochoa, rindió su informe de labores, donde asistieron más de quince mil personas y al que acudieron los líderes del PRI, dirigentes del PVEM y PRV; así mismo, se vislumbran cuatro imágenes, una en la parte central izquierda observándose cuatro personas tomadas de las manos y levantándolas, observándose legibles dos de las mismas, las cuales se encuentran en la parte inferior derecha, observándose en la primera a dos personas de sexo masculino estrechándose las manos rodeados de varias personas más, y la última se encuentran seis personas, donde cinco son personas de sexo femenino y una del sexo masculino. (Fojas 372, 373 y 374, Tomo I).

 

- Una nota del periódico "Notiver", cuyos encabezados dicen: 1) "Estoy listo", del contenido se advierte que Duarte rindió su informe ante quince mil priístas; en el centro de la misma se aprecia una imagen en la que aparecen cinco personas del sexo masculino tomadas de las manos y levantándolas, además un cintillo: "Javier Duarte con los líderes del PVEM, PRV y el PRI. Eduardo Aubry, Manuel Laborde y Jorge Carvallo; Manuel Aguilera, enviado de Bety Paredes…", inclusive en la parte inferior denota una imagen en la que aparece una persona de sexo masculino y una leyenda en la parte superior de la misma que dice: "Para Veracruz, viene lo mejor"; 2) "Estoy listo" del contenido de la misma, percatándose que es en los mismos términos que la nota inmediata anterior. (Foja 375, Tomo I).

 

- Una nota del periódico "El Dictamen, Decano de la Prensa Nacional", de fecha dieciocho de enero de 2010, los encabezados dicen: 1) "Es la hora de Veracruz, Yo estoy listo: Duarte", cabe mencionar que no existe algún contenido, pero se observa una imagen en la parte inferior en la que se vislumbra a una persona del sexo masculino levantando la mano en forma de puño, mientras que en el costado derecho se encuentra una imagen donde están cinco personas del sexo femenino y una del sexo masculino; 2) De igual forma en el presente encabezado se aprecia "Ya es la Hora de Veracruz, "Yo Estoy Listo": Duarte" denotando que al rendir su informe de actividades legislativas, hizo un reconocimiento público a la bancada veracruzana en la cámara federal de diputados, haciendo distinción al líder de la misma Juan Nicolás Callejas Arroyo; observándose en el costado derecho una imagen donde una persona de sexo masculino abraza a un niño; y debajo de la misma otra, en donde una persona al parecer de sexo masculino se encuentra parado frente a un pódium, delante una multitud de personas. (Fojas 376 y 377).

 

- Periódico "Voz en Libertad Imagen", cuyo encabezado dice: "Se alista Duarte para Veracruz", destacando que en la presente nota el legislador Cordobés, Javier Duarte de Ochoa rinde su informe de actividades como diputado federal puntualizando, todas las gestiones de obras en las que ha participado, todo lo anterior ante un foro de quince mil personas, y donde de forma clara expresó: "Al igual que ustedes, al igual que todo Veracruz, ¡Yo estoy listo!", así mismo, se aprecia una imagen en la parte media del costado derecho visualizándose una persona de sexo masculino levantando el brazo derecho y el dedo índice de la misma mano. (Foja 378, Tomo I).

 

- Una nota del Diario "Voz de libertad imagen", cuyos encabezados dicen: 1) "Yo estoy listo: Duarte", expuso el diputado federal priísta sus logros y compromisos en su primer informe de labores reunidos en el campo del club azucareros de la ciudad de Córdoba. Se observa una imagen de una persona al frente y diversas atrás, y 2) rinde Duarte informe de labores destaca el IPN en Papantla y el Estadio de Orizaba, ante miles de ciudadanos. Aparece una imagen de una persona al fondo rodeada de diversas, a un lado el nombre Javier Duarte, seguido de una persona con sombrero; en la parte inferior otra imagen de una persona adulta cargando y abrazando a un niño. (Foja 318, Tomo I).

 

- Una nota del Diario "Periodismo trascendente Liberal del Sur" de fecha dieciocho de enero de 2010, cuyos encabezados dicen: 1) "Yo estoy listo: Duarte", el diputado federal rindió su primer informe de labores como legislador ante mas de quince mil personas en la Ciudad de Córdoba, donde se dijo preparado para defender los logros del Gobernador Fidel Herrera Beltrán en Veracruz. Se aprecia una persona con el brazo derecho levantado y el puño cerrado y atrás diversas personas más; y 2) Tenemos que caminar unidos: Javier Duarte, al rendir su primer informe de labores como diputado federal, el cordobés advirtió que defenderá la inercia positiva generada por el Gobernador del Estado Fidel Herrera Beltrán en Veracruz. Se aprecia una imagen con una persona parada con el brazo derecho extendido y la palma de la mano abierta, en la parte de atrás la leyenda: para Veracruz, viene la persona y el nombre Javier Duarte, acompañado de cinco personas; así como siete imágenes en las que se vislumbran diversas personas en cada una de ellas. (Foja 320, Tomo 1).

 

- Una nota del Semanario "Cevejara, periodismo certero", cuyo encabezado dice: O hundirá, será acaso el chapulín?. Sí, pero el descolorido fidelista, abajo la leyenda "quien nos salvará"; a un lado la imagen de una persona con un traje, con un corazón en el centro con las iniciales JD. (Foja 323 y 324, Tomo I).

 

- Una nota del Diario "AZ Xalapa", cuyos encabezados dicen: 1) "Veracruz ya está listo y yo también: Javier Duarte", se desprende que al rendir su informe legislativo, invitó a los ciudadanos a continuar los trabajos para mantener una ruta de desarrollo y crecimiento económico en la entidad, afirma estar listo; podemos ver una imagen en la que se aprecia una persona del sexo masculino, delante de un estrado que tiene una leyenda "Javier Duarte"; y 2) Presenta su primer informe de labores, Veracruz está listo, yo también: Duarte, al rendir su informe de labores como diputado federal, convoca a los veracruzanos a continuar los trabajos que mantengan la ruta del desarrollo y crecimiento económico de la entidad; además manifiesta recalcar que el informe no tiene como objetivo enaltecer logros individuales, sino el trabajo de un gran equipo. En la inferior izquierda del encabezado se aprecia la leyenda Córdoba, Veracruz. Aparecen tres imágenes: 1) en la esquina superior izquierda, donde se aprecia una persona del sexo masculino, con la mano derecha sobre el lado izquierdo del pecho, así como un tumulto de personas.; 2) En la parte media de nota, se encuentra una foto, con una multitud de personas; y 3) En la misma altura, pero del lado derecho se encuentra otra imagen donde se aprecia una persona frente detrás(sic) de un estrado y en la parte superior detrás del sujeto, una leyenda que dice "Para Veracruz, viene lo mejor". (Foja 325 y 326, Tomo I).

 

- Nota del Diario "Notisur", cuyos encabezados dicen: 1) "¡Ya estoy listo!, durante su informe de labores, alzó la voz y expresó con la mano arriba: "Veracruz unido habrá de avanzar siempre adelante, ni un paso atrás", el grupo de Marcelo Montiel se levantó fuerte, más de cuatrocientas personas no pararon de gritar su apoyo al legislador Cordobés, donde se aprecian tres hombres tomados de las manos, levantadas; 2) "3,2,1… Memoria de un informe cordobés", la nota arroja que en la Ciudad de los treinta caballeros, Enrique Jackson, Tomás Carrillo, Elizabeth Morales, Jorge Carballo, Lila de Arce, reunidos en un desayuno para posteriormente acudir al informe del legislador Cordobés, se aprecia una narración de lo sucedido en ese día. Se advierte una fotografía en la esquina superior derecha, donde se aprecian tres hombres tomados de las manos, levantadas; y 3) "¡Ya estoy listo!", durante su informe de labores, declaró estar preparado para una encomienda, afirma a los ciudadanos encontrarse listo, respondiendo la porra Coatzacoalcos ¡Coatza, Coatza con Javier!; se vislumbra una imagen en la que se aprecian once hombres de ambos sexos, cuyo cintillo dice: "los invitados de lujo al informe del diputado federal Javier Duarte, en los portales de Córdoba", además se observan tres imágenes en las que se advierte una gran multitud de personas. (Foja 327, Tomo I).

 

- Nota del Diario "La opinión de Minatitlán" de fecha dieciocho de enero de 2010, cuyos encabezados dicen: 1) "Para seguir en la ruta del desarrollo Veracruz ya está listo, yo también: Javier Duarte.", de la nota se desprende que declara estar listo, se mira una imagen en la parte inferior derecha donde se aprecia una persona del sexo masculino con mano derecha levantada, detrás de él, una multitud de personas; y 2) "Para seguir en la ruta del desarrollo", informa que no tiene como objetivo enaltecer los logros individuales, sino el trabajo de un gran equipo, se ve una imagen en la esquina superior izquierda, en la parte central del sexo masculino, abrazando a un niño, así como un cúmulo de personas. (Foja 330 y 331. Tomo I).

 

- Dos notas del "Diario de Istmo", cuyos encabezados dicen: 1) "Rinde informe de labores el Diputado Federal, estoy listo: Javier Duarte", la nota desprende que Javier Duarte de Ochoa declara estar listo, se mira una imagen en la parte inferior derecha donde se aprecia una persona del sexo masculino con mano derecha levantada, detrás de él, una multitud de personas; 2) "Asegura Enrique Jackson, que Duarte es un buen prospecto para la gubernatura", se aprecian cinco personas, tres del sexo femenino y dos del masculino, cuyo cintillo: "negó que su presencia en la entidad fuera para coordinar la campaña al Gobierno Estatal"; y 3) "Ante miles de priístas Javier Duarte rinde su informe, es la hora es el momento de hacer de Veracruz el corazón de México, para que México lata con fuerza, dice el Diputado Federal", el legislador Cordobés se dice estar listo, se observan cuatro imágenes, en la primera, que se encuentra en la parte superior, un hombre abrazando a un niño, y las siguientes imágenes denotan una multitud de personas. (Foja 332, Tomo I).

 

- Nota del periódico "La Voz Ciudadana que Trasciende el Diario de Minatitlán", cuyos encabezados dicen: "Rindió informe Veracruz está listo, Yo también: Javier Duarte", donde dicha persona convoca a los veracruzanos a continuar con los trabajos y recalca que el informe no tiene como objetivo enaltecer logros individuales, en la parte superior de la nota se aprecia una imagen en la que aparece una persona del sexo masculino levantando su mano derecha en forma de puño; y 2) "Para seguir en la ruta del desarrollo Veracruz está listo, yo también: Duarte", se percibe que en el informe de actividades legislativas, las acciones son en beneficio de los veracruzanos, así como la gestión de recursos para diversas obras; donde en la parte superior se encuentra una imagen donde se observa una persona del sexo masculino levantando su mano derecha en forma de puño; además en la parte inferior se advierte una imagen con una multitud de personas. (Foja 379 y 380, Tomo I).

 

- Nota del periódico "Diario de Acayucan, La Voz de la Gente", de cuyos encabezados se desprende: 1) "Y a mi no me olvides…¡Yo estoy listo!, le dijo Duarte a 15 mil almas", en la que se advierte que el evento fue en el club azucareros; en la parte inferior de la misma aparece la imagen de un individuo del sexo masculino levantando su brazo derecho, además de una multitud de personas; y 2) "Y a mi no me olvides…¡Yo estoy listo!, le dijo Duarte a 15 mil almas", en la que se advierte que el evento fue en el club azucareros; en la parte superior izquierda, se observa la imagen de una persona del sexo masculino frente a un pódium, además del costado izquierdo se ven tres imágenes de las cuales se aprecia una multitud de personas. (Foja 381 y 382, Tomo I).

 

- Nota del periódico "En la Red", sin especificaciones de fecha, donde del encabezado se desprende: "En multitudinario acto Javier Duarte se declaró listo para ser candidato", del contenido del mismo, se desprende que rindió su informe como legislador, manifestó que en este dos mil diez, se requieren nuevas formas de servir y de dar resultados, aseguró que su propuesta será proteger a la niñez, trabajar por una mejor educación, así como invertir en salud; en la parte inferior, se advierte una imagen con varias personas, se aprecia que un individuo del sexo masculino, tiene en su mano derecha un micrófono. (Foja 383, Tomo I).

 

- Dos notas del periódico "Milenio el Portal", cuyos encabezados son: "Rinde el diputado federal informe de labores. Estoy listo: Duarte", inclusive se aprecia una imagen en la parte superior de una persona del sexo masculino detrás de un pódium, además de un cúmulo de personas; 2) "Javier Duarte de Ochoa Estoy listo", al rendir su informe de labores, ante miles de veracruzanos, dirigentes de sectores, organizaciones, alcaldes, diputados y funcionarios del gobierno Estatal, se declaró listo al igual que todo Veracruz; en el centro de la nota aparece la imagen de tres personas tomadas de la mano y levantándolas; y 3) "La fiesta pareció un predestape, todos cupieron en el primer informe", de la que se advierte quienes fueron los asistentes al informe de labores del diputado federal, Javier Duarte de Ochoa, manifestando los logros que ha llevado a cabo como representante popular; se mira una imagen en la parte central de la nota la cual se distinguen ocho personas. (Fojas 384, 385 y 386, Tomo I).

 

- Dos notas del periódico "La Jornada Veracruz", cuyos encabezados son: 1) "Miles de priístas en el informe cuatrimestral", se miran dos imágenes con una multitud de personas; 2) "Destapa Enrique Jackson a Duarte de Ochoa para la gubernatura Estatal", manifiesta el mismo que sin duda será un gobernador que seguirá transformando a Veracruz, así como respaldar y apoyar su aspiración de proyecto político, es decir, primero ser el candidato y luego el gobernador de Veracruz; en el centro de la nota se percibe la imagen de una persona del sexo masculino. (Foja 387 y 388, Tomo I).

 

- Una nota del periódico "Marcha información y análisis", cuyos encabezados son: 1) "Estoy listo: Duarte", se vislumbra el informe de labores llevado a cabo por Javier Duarte de Ochoa, en el que asistieron quince mil personas al club azucareros de Córdoba; de lado izquierdo se nota una imagen de sexo masculino, con la mano derecha levantada en puño, así como una leyenda "para Veracruz, viene lo mejor"; 2) "Para seguir en la ruta del desarrollo Veracruz esta listo yo también: Duarte", se muestra que Javier Duarte de Ochoa al rendir su informe de actividades legislativas hizo un reconocimiento público a la bancada priísta de la cámara federal de diputados, habló de las diferentes propuestas llevadas a cabo para el progreso de los veracruzanos, así como de los asistentes a dicho informe; aparecen en diferentes puntos de la nota diecisiete imágenes, en una de ellas ubicada en la parte izquierda superior se advierte una persona del sexo masculino con la mano derecha levantada y el pulgar, detrás de un pódium, el cual contiene la leyenda "Javier Duarte"; en una segunda y tercera imagen se precisa una multitud de personas; más abajo en la parte inferior izquierda otra fotografía que denota a un individuo del sexo masculino levantando su mano izquierda, detrás del mismo la leyenda "lo mejor" y frente a él, la leyenda "Javier Duarte"; en la parte inferior izquierda una imagen con personas no identificadas; además, en el centro aparecen cuatro imágenes, en la primera cuatro hombres tomados de la mano levantadas, en la segunda, de lado derecho seis hombres, uno de ellos levantando su brazo derecho y una leyenda que dice: "Para Veracruz viene lo mejor"; en la parte inferior central se ve un cúmulo de gente; más aún de lado derecho superior, se advierte la imagen de una persona dando la espalda detrás de un pódium, frente a una multitud de personas; y finalmente, de lado derecho aparecen siete imágenes, donde en la primera de ellas se aprecia a dos personas del sexo masculino, detrás de ellos una cúmulo de personas; en la segunda, y tercera imagen ubicadas en la parte derecha están dos personas de sexo masculino, debajo de las mismas se observan dos imágenes en las que aparece en cada una de ellas un sujeto de sexo masculino; incluso más abajo aparece una imagen en la que se distinguen seis personas, una de sexo masculino y cinco de sexo femenino. (Fojas 389-391, Tomo I).

 

- Una nota del periódico "Veracruz oye, periodismo con libertad de criterio", cuyos encabezados dicen: 1) "¡Destape! Veracruz está listo, yo también: Javier Duarte, se aprecia una imagen en la parte media superior de la nota, la imagen de un hombre con el puño levantado de la mano derecha; 2) "Para seguir en la ruta del desarrollo, Veracruz está listo, yo también: Javier Duarte", ante sus representados al confirmar la inversión de recursos gestionados, Javier Duarte habló de las obras que ha gestionado. Aparecen dos imágenes: 1) A la izquierda se aprecia un podium en las que se encuentran seis personas, el tercero tiene su mano derecha extendida hacia el frente, detrás de ellos se aprecia la leyenda "Para Veracruz, viene lo mejor", 2) en la esquina inferior derecha está la imagen de una persona con la mano derecha levantada en forma de puño. (Foja 335 y 337, Tomo I).

 

- Una nota del periódico "El reflejo de su gente crónica de Xalapa", cuyos encabezados dicen: "en cuyo encabezado dice(sic) "Veracruz está listo, yo también: Javier Duarte, cuya nota desprende que el diputado federal tras convocar a los veracruzanos a continuar con los trabajos mantengan la ruta del desarrollo y los trabajos; recalcó que el informe no tiene como objetivo enaltecer los logros individuales, esto ante mas de quince mil asistentes al club azucareros en Córdoba, se aprecia una imagen en la que una persona tiene levantada su mano derecha en posición de puño. (Foja 337, Tomo 1).

 

- Dos notas del periódico "Mundo de Xalapa", cuyos encabezados dicen: 1) "Duarte de Ochoa dio su informe", y en el que se aprecia una imagen en la parte inferior izquierda de cinco personas una del sexo femenino y las demás del sexo masculino; 2) "Duarte de Ochoa presentó su informe de actividades legislativas", cuyo contenido desprende que el diputado federal presentó su informe cuatrimestral de actividades, esto ante legisladores federales de Veracruz y otras entidades, alcaldes, dirigentes priístas y de sectores, además, de funcionarios del gobierno de Fidel Herrera, manifestando que al igual que todo Veracruz, se encuentra listo; 3) "Duarte de Ochoa presentó su informe de actividades legislativas", manifestó que este dos mil diez se requieren nuevas formas de servir y de dar resultados, en vísperas de elecciones locales para renovar a la gubernatura, diputaciones y alcaldías aseguró que la suya es una propuesta en la que expresa que el gobierno no puede resolver todos nuestros problemas, pero si hacer lo que no puedan lograr en lo individual, finalmente afirmó que la fidelidad es mucho más que un slogan o un estilo de gobernar, por tanto es un concepto político; y 4) "Mas allá del honor", de la columna se desprenden los logros que Javier Duarte de Ochoa hizo en su primera etapa de trabajo político como representante popular; en su gira por el Sur del Estado refrendó ante los empresarios de Instituto Político Empresarial su alianza con el sector y les ofreció su compromiso para generar empleos, en la reunión se encontraron alcaldes de municipios del Sur del Estado, entre otros el presidente de la Organización Concertación Ciudadana Presidida por Jorge Uscanga Escobar, en la parte media superior se vislumbra una persona al parecer de sexo masculino. (Foja 338-341, Tomo I).

 

- Una nota del periódico "Diario de Proyección Estatal, Gráfico de Xalapa", cuyos encabezados dicen: 1) "Veracruz está listo, yo también, afirma Javier Duarte en su informe de labores", al rendir su informe de actividades legislativas hizo un reconocimiento público a la bancada veracruzana en la cámara federal de diputados, haciendo distinción al líder de la misma Juan Nicolás Callejas Arroyo, se vislumbra una imagen en la parte superior izquierda ilegible, cuyo cintillo dice: En el club azucarero de Córdoba el diputado federal por el Distrito XVI Javier Duarte de Ochoa, rindió su informe de labores en donde se reunieron mas de quince mil personas y al que acudieron los líderes del PRI, dirigentes del PVEM y PRV, también Manuela Rivera Gómez representante de Beatriz Paredes se aprecia una imagen en la parte media superior de la nota, la imagen de un hombre con el puño levantado de la mano derecha; 2) "Para seguir en la ruta del desarrollo, Veracruz está listo, yo también: Javier Duarte", ante sus representados al confirmar la inversión de recursos gestionados, Javier Duarte habló de las obras que ha gestionado. Aparecen dos imágenes: 1) A la izquierda se aprecia un podium en las que se encuentran seis personas, el tercero tiene su mano derecha extendida hacia el frente, detrás de ellos se aprecia la leyenda "Para Veracruz, viene lo mejor", 2) en la esquina inferior derecha está la imagen de una persona con la mano derecha levantada en forma de puño; 2) "Veracruz está…", del contenido de la misma se advierte que la información es la misma que la nota anterior. (Foja 342 y 343, Tomo I).

 

- Una nota del periódico "Diario de Xalapa", cuyos encabezados dicen: 1) "Veracruz y yo estamos listos: Javier Duarte", en donde se manifiesta que el diputado federal tras convocar a los veracruzanos a continuar con los trabajos mantengan la ruta del desarrollo y los trabajos; recalcó que el informe no tiene como objetivo enaltecer los logros individuales, esto ante mas de quince mil asistentes, se puede visualizar en la parte media superior la imagen de una persona de sexo masculino levantando el brazo derecho y la mano en puño, así como una multitud de personas; 2) "Veracruz, listo para seguir en el desarrollo: Duarte", se aprecian cinco imágenes dentro del cuerpo de la nota, en la primera que se encuentra ubicada en la parte superior izquierda y se observan seis personas, donde una de las personas tiene su brazo derecho extendido, además una leyenda en su parte posterior que dice para Veracruz viene lo mejor; una segunda imagen donde una persona de sexo masculino se encuentra abrazando a un niño; en la parte inferior izquierda se aprecian siete personas una del sexo femenino y seis del sexo masculino, una cuarta imagen cinco personas, además una leyenda en su parte posterior que dice para "Veracruz, mejor". (Fojas 344 y 345, Tomo I).

 

- Una nota del periódico "AZ, Veracruz", cuyos encabezados dicen: 1) "Veracruz esta listo, yo también: Duarte", de la nota se informa que el diputado federal Javier Duarte de Ochoa al rendir su informe de actividades legislativas convocó a los ciudadanos a continuar con los trabajos, y de la misma se puede visualizar una imagen en donde aparece una persona de sexo masculino levantando su brazo derecho en puño, así como una multitud de personas detrás de él. 2) "Veracruz esta listo, yo también: Javier Duarte", del extracto de la misma, puede advertirse que es la continuación de la nota que inmediatamente se describió, se observan cuatro imágenes cuyas descripciones se han comentado. (Foja 346 y 347, Tomo I).

 

- Dos notas del periódico "El mundo de Córdoba", cuyos encabezados dicen: 1) "Estoy listo", de donde se advierte que Javier Duarte de Ochoa diputado Federal por Córdoba, rindió su primer informe de labores legislativas, donde manifestó que llegó la hora y esta preparado; además, en la parte media de la nota se observa una imagen con una persona del sexo masculino que sobresale de la multitud de gente; 2) "Acuden miles al informe", así mismo se desprende que Javier Duarte de Ochoa diputado Federal por Córdoba, rindió su primer informe de labores legislativas, más aun aparece una imagen en el centro donde se ven a cuatro personas del sexo masculino sentadas y uno de pie frente a un podium con la leyenda Javier Duarte se advierte que Javier Duarte de Ochoa diputado Federal por Córdoba, rindió su primer informe de labores legislativas, donde manifestó que llegó la hora y esta preparado. (Fojas 348 y 349, Tomo I).

 

- Dos notas del periódico "El mundo de Orizaba", cuyos encabezados dicen: 1) "Estoy listo", de donde se advierte que Javier Duarte de Ochoa diputado Federal por Córdoba, rindió su primer informe de labores legislativas, donde manifestó que llegó la hora y esta preparado; además, en la parte media de la nota se observa una imagen con una persona del sexo masculino que sobresale de la multitud de gente; 2) "Una fiesta imperdible", así mismo se desprende que Javier Duarte de Ochoa diputado Federal por Córdoba, rindió su primer informe de labores legislativas, mas aun aparece una imagen en el centro donde se ven a tres personas del sexo masculino sentadas y uno de pie frente a un podium con la leyenda Javier Duarte se advierte que Javier Duarte de Ochoa diputado Federal por Córdoba, rindió su primer informe de labores legislativas, donde manifestó que llegó la hora y esta preparado. (Fojas 350 y 351, Tomo I).

 

- Una nota del Periódico "Diario Martinense", cuyos encabezados dicen: 1) "Veracruz está listo, yo también: Javier Duarte", al encontrarse en la primer plana del mismo no desprende contenido alguno, pero aparece una imagen de una persona de sexo masculino frente a un pódium, alrededor diversas personas de las cuales no se distingue el sexo; 2) "Veracruz esta listo, yo también: Javier Duarte", al rendir su informe de actividades legislativas hizo un reconocimiento público a la bancada veracruzana en la cámara federal de diputados, haciendo distinción al líder de la misma Juan Nicolás Callejas Arroyo, inclusive en la parte inferior derecha se mira una imagen en la que aparecen cuatro personas tomadas de las manos levantadas, así como una multitud de personas de sexo no identificados. 3) "Veracruz esta listo, yo también: Javier Duarte", del contenido se destaca el informe de actividades legislativas acciones en beneficio de los veracruzanos, gestiona recursos para obras, como el distribuidor vial en Córdoba, la Torre Pediátrica en Veracruz y el IPN en Papantla; se muestran en diferentes puntos de la nota cinco imágenes de las cuales aparecen distintas personas no identificadas. (Foja 352-354, Tomo I).

 

- Una nota del periódico "La opinión de Poza Rica", cuyo encabezado dice: "Llama Javier Duarte a la unidad, Veracruz no debe retroceder", del contenido de la misma se advierte que Javier Duarte en su informe de labores, al rendir su informe de actividades legislativas hizo un reconocimiento público a la bancada veracruzana en la cámara federal de diputados, haciendo distinción al líder de la misma Juan Nicolás Callejas Arroyo; se vislumbra una imagen en la parte central de la nota, se observa una persona de sexo masculino con el brazo derecho levantado y en un puño, así mismo se advierte que hay una multitud de personas que se encuentran detrás. (Foja 355 y 356, Tomo I).

 

- Una nota del periódico "El Sol de Orizaba", cuyos encabezados dicen: 1) "Estoy listo: Duarte", del contenido de la nota se advierte que en el municipio de Córdoba se vivió un evento político al concurrir mas de quince mil personas al informe de labores del diputado Federal, incluso afirmó estar listo, de igual forma que en los puntos anteriores se vislumbra una imagen en la parte superior izquierda de la nota a una persona de sexo masculino con el brazo derecho levantado y en un puño, así mismo se advierte que hay una multitud de personas que se encuentran detrás; 2) "Estoy listo: Duarte", se informa de la nota que alcaldes de la zona del centro del Estado manifiestan que Javier Duarte de Ochoa ha cumplido sus promesas de campaña y ha dado resultados que se han visto reflejados en beneficio de los Veracruzanos, por consiguiente externan haber sido favorecidos por diversos proyectos para generar empleos; en esta misma hoja se advierte el siguiente encabezado 3) "Córdoba vivió acto legislativo histórico así mismo se desprende que Javier Duarte de Ochoa diputado Federal por Córdoba, rindió su primer informe de labores legislativas, mas aun aparece una imagen en el centro donde se ven a tres personas del sexo masculino sentadas y uno de pie frente a un pódium con la leyenda "Javier Duarte", de la que se advierte, que Javier Duarte de Ochoa diputado Federal por Córdoba, rindió su primer informe de labores legislativas, donde manifestó todas las gestiones que ha realizado durante su desempeño como Diputado federal. (Foja 360 y 361, Tomo I).

 

- Una nota del periódico "El Sol de Córdoba", cuyos encabezados dicen: 1) "15 mil simpatizantes en su informe, estoy listo: Duarte", del contenido de la nota se advierte que en el municipio de Córdoba se vivió un evento político al concurrir mas de quince mil personas al informe de labores del diputado Federal, incluso afirmó estar listo, de igual forma que en los puntos anteriores se vislumbra una imagen en la parte superior izquierda de la nota a una persona de sexo masculino con el brazo derecho levantado y en un puño, así mismo se advierte que hay una multitud de personas que se encuentran detrás; 2) "Coinciden alcaldes Javier Duarte, hombre de propuestas y resultados", se informa de la nota que alcaldes de la zona del centro del Estado manifiestan que Javier Duarte de Ochoa ha cumplido sus promesas de campaña y ha dado resultados que se han visto reflejados en beneficio de los Veracruzanos, por consiguiente externan haber sido favorecidos por diversos proyectos para generar empleos; en esta misma hoja se advierte el siguiente encabezado 3) "Duarte de Ochoa el mejor priísta para la gubernatura, en la que el ex-senador Enrique Jackson Ramírez asegura que el mejor priísta para la gubernatura del Estado para ganar sería sin duda el legislador Cordobés; en la parte derecha de la nota se mira la imagen de una persona de sexo masculino; 4) "Estoy listo: Duarte", del contenido de la nota se vislumbran los trabajos realizados de Javier Duarte de Ochoa en los cuatro meses como diputado federal; se observan dos imágenes en donde en la primera están cuatro personas del sexo masculino donde una de ellas se encuentra levantado y con la mano derecha en el pecho, mientras que en la segunda se aprecia a una personas de sexo masculino parado frente a un pódium con la leyenda Javier Duarte. (Fojas 357-359, Tomo I).

 

- Una nota del periódico "Diario de Tantoyuca", cuyos encabezados dicen: 1) "Veracruz está listo, yo también: Javier Duarte", se vislumbra una imagen en la parte inferior derecha de la nota a una persona de sexo masculino con el brazo derecho levantado y la mano extendida, así mismo se advierte que hay varias personas que se encuentran detrás; 2) "Veracruz esta listo, yo también: Javier Duarte", al rendir su informe de actividades legislativas hizo un reconocimiento público a la bancada veracruzana en la cámara federal de diputados, haciendo distinción al líder de la misma Juan Nicolás Callejas Arroyo, se vislumbra una imagen en la parte superior izquierda ilegible, se aprecia una imagen en la parte superior derecha de la nota, la imagen de un hombre con el puño levantado de la mano derecha y en su parte posterior se encuentra un conjunto de personas. (Fojas 362-364, Tomo I).

 

- Una nota del periódico "El Mundo de Poza Rica, el gran Diario de Veracruz", cuyo encabezado dice: "Estoy listo: Javier Duarte", la nota nos arroja que Javier Duarte de Ochoa presentó su informe de labores como diputado Federal, así mismo se aprecia una imagen donde se encuentra una persona de sexo masculino frente a un pódium. (Foja 365 y 367, Tomo I).

 

- Tres notas del periódico "Diario de Tuxpan", cuyos encabezados dicen: 1) "Veracruz está listo, yo también: Javier Duarte", de la misma se desprende en su informe de actividades legislativas que llevó a cabo acciones en beneficio de los veracruzanos; en la parte izquierda de la nota se aprecia una imagen en la que aparece una persona del sexo masculino levantando su mano derecha, así como personas a su alrededor; 2) "Veracruz está listo, yo también: Javier Duarte", de la nota se desprende que en su informe de actividades legislativas llevó a cabo acciones en beneficio de los veracruzanos, en la parte derecha de la nota se aprecia una imagen en la que se observan cuatro personas tomadas de las manos y levantándolas, así como una multitud de personas; 3) "Veracruz está listo, yo también: Javier Duarte", de la misma se puede observar que al rendir su informe de actividades legislativas, hizo un reconocimiento público a la bancada veracruzana en la cámara federal de diputados, haciendo distinción al líder de la misma Juan Nicolás Callejas Arroyo, al club azucarero de Córdoba el diputado federal por el Distrito XVI Javier Duarte de Ochoa, al rendir su informe de labores en donde se reunieron mas de quince mil personas y a donde acudieron los líderes del PRI, dirigentes del PVEM y PRV; así mismo se aprecian cuatro imágenes en donde solo son legibles las dos que se encuentran en la parte inferior derecha, observándose en la primera a dos personas de sexo masculino estrechándose las manos rodeados de varias personas más, y la última se encuentran seis personas donde cinco son de sexo femenino y una del sexo masculino. (Fojas 368-370, Tomo I).

 

Del contenido descrito en las citadas notas periodísticas, se desprende que efectivamente el informe de labores realizado por el Diputado Javier Duarte de Ochoa, fue ampliamente difundido el día dieciocho de enero del año en curso, en 36 medios de comunicación, de distintas ciudades del Estado, entre las que destacan, Poza Rica, Veracruz, Coatzacoalcos, Minatitlán, Acayucan, y Córdoba, no obstante, como lo adujo la responsable, en la especie no se encontraron elementos -aunque sea indiciarios- de que el mencionado funcionario, hubiere solicitado a cada uno de los medios referidos, que difundieran el precitado informe, luego, si se tiene en cuenta que a esa fecha, dicho ciudadano fungía como Diputado Federal del Estado de Veracruz, y en razón de ello, efectúo el informe en comento, es inconcuso que no podía considerarse que debía actuar de otra forma, en el ejercicio de sus funciones.

 

Cabe mencionar, que el Magistrado Instructor, estimó pertinente desahogar los videos que aportó el denunciante para demostrar la difusión del informe en televisión, no obstante, de su contenido (visible a fojas 415 a 417 del Tomo Principal), no se advierten elementos distintos a partir de los cuales pudiera estimarse como lo pretendió el actor, que la sola difusión del informe del citado diputado implicara una actividad encubierta con fines electorales, a más de que como ya se precisó el mismo haya sido difundido en diversos medios de comunicación y en distintas ciudades.

 

En tales condiciones, se estima que contrariamente a lo que aduce el apelante, con los elementos de prueba aportados, no acredita el hecho denunciado en su queja primigenia.

 

7. Culpa in vigilando del Partido Revolucionario Institucional.

 

El apelante aduce, que la responsable violó lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 273 y 274 del Código Electoral local, porque, debe tenerse por acreditada la responsabilidad del PRI, al estar demostrado que Javier Duarte de Ochoa, el Secretario de Gobierno, el Gobernador del Estado y dirigentes sectoriales como el de la CTM, todos de extracción priísta, realizaron actos anticipados de precampaña y campaña, buscando posicionar la imagen de Javier Duarte de Ochoa, lo cual es suficiente para sancionar al referido candidato, negándole el registro como tal, e imponerle la multa más elevada a dicho partido político por su culpa por falta de vigilancia.

 

Para analizar dicho argumento, debe atenderse a que los partidos políticos son garantes de la conducta de sus miembros y demás personas, incluso terceros, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan generarles un beneficio o perjuicio en el cumplimiento a sus funciones y/o en la consecución de sus fines y, por ende, responde de la conducta de algunas, con independencia de la responsabilidad que corresponda a cada sujeto en lo particular, que puede ser sólo interna ante la organización, o rebasar esos límites hacia el exterior, pues una misma conducta puede actualizar diversos tipos normativos, como pudiera ser de carácter civil, penal o administrativa.

 

Lo anterior significa que se puede dar tanto una responsabilidad individual (de la persona física integrante del partido, o de una ajena), como una responsabilidad del partido como persona jurídica encargada del correcto y adecuado cumplimiento de las funciones y obligaciones de dichos miembros o terceros, por inobservancia al deber de vigilancia.

 

Bajo estas premisas, es válido colegir que los partidos políticos nacionales tienen, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes o terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, a fin de restablecer el orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios rectores en la materia.

 

Dicho razonamiento, encuentra apoyo en lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 034/2004, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES."[2]

 

En este orden de ideas, como se ha razonado en los apartados que preceden, este órgano jurisdiccional ha estimado que se acredita indiciariamente que fue el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, quien patrocinó la encuesta elaborada por la empresa Consulta Mitofsky, misma que fue difundida en cinco medios impresos los días veintiocho y veintinueve de septiembre, en la que se menciona a Javier Duarte de Ochoa como aspirante a candidato a Gobernador del Estado, y que además en una declaración que éste realizó el cinco de octubre, aceptó con base en esa encuesta su deseo de en su caso, ser propuesto por su partido.

 

Igualmente ha quedado de manifiesto que, el entonces Diputado de dicho partido, Javier Duarte de Ochoa, al haber manifestado expresamente su deseo de contender como Gobernador, buscó el respaldo de los miembros del propio partido y de la voluntad popular (electorado).

 

Ante tales circunstancias, el citado instituto político, debió emitir actos tendentes a evidenciar su desacuerdo con la difusión de la encuesta y la inclusión del Comité Directivo Estatal, como patrocinador, y en el caso de la intención de Javier Duarte de Ochoa, de alcanzar la candidatura de su partido, realizar una manifestación pública del porqué en su defecto, debía en acatamiento a la disposiciones de la materia, esperar los tiempos para tal fin.

 

En esta tesitura, se estima que en la especie, le resulta responsabilidad en lo individual y como persona jurídica en cuanto a los citados denunciados, no así en cuanto al resto de los mencionados sujetos.

 

QUINTO. Grado de responsabilidad. Con base a lo precisado en los párrafos precedentes, este Tribunal Electoral estima que lo procedente es razonar el grado de responsabilidad para imponer la sanción que resulte de acuerdo a los elementos a considerar previstos en el artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias vigente, atendiendo además a lo dispuesto por los artículos 326, 329, párrafo tercero, 327 y 328 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y para ello, se ordene al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, imponga la sanción que corresponda al C. Javier Duarte de Ochoa y al Partido Revolucionario Institucional.

 

Para estar en aptitud de imponer la sanción respectiva, deberá atenderse a las circunstancias que rodean la contravención a la norma electoral, como las siguientes.

 

En cuanto a Javier Duarte de Ochoa.

 

a) El grado de responsabilidad, en atención al bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado por la norma al prohibir actos anticipados de precampaña, es la equidad en la contienda, de ahí que la infracción cometida puede calificarse como equidistante entre la levísima y leve, al constituir únicamente en una manifestación expresa que realizó en la entrevista que le formuló la revista LÍDER, de su interés de ser candidato; así como en la relativa al Periódico "Voz en Libertad Imagen".

b) Las circunstancias de modo, la infracción atribuida a Javier Duarte de Ochoa, se hace en función de haber realizado actos anticipados de precampaña, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos previstos para ello, en el Código Electoral; las de tiempo, de autos se advierte que el hecho imputado al denunciado se dio en el mes de enero de dos mil diez, esto es, dentro del proceso electoral, y en fecha previa al inicio de los procesos internos de selección de candidatos; las de lugar, se tiene en cuenta que se cometió la infracción en la ciudad de Xalapa, preponderantemente, pues la revista en que consta la entrevista es de carácter local, lo que no implica que pudo haberse distribuido en otras ciudades del Estado, igualmente sucede con la declaración ante el periódico.

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor, al momento de cometer la infracción. Se atiende a los elementos que se desprenden de la propia revista LÍDER, en la que se observan diversos elementos como la casa que habitan, y los enseres que se observan, así como la vestimenta que tanto él como su familia portan, lo que hace concluir que gozan de un nivel alto socioeconómicamente.

d) La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso. Se atiende a que el denunciado cometió la infracción en el mes de enero, en que fungía como Diputado Federal y que a esa fecha, de acuerdo a la página electrónica de la Cámara de Diputados en el apartado de transparencia, por tal función recibía una dieta neta mensual de $75,793.00, luego si bien es cierto que a la fecha, es un hecho notorio para este Tribunal, que se encuentra separado del cargo citado, no obstante, ello no implica que su capacidad económica se haya mermado.

e) Las condiciones externas y los medios de ejecución. En el caso, la conducta infractora se ejecutó a través de la manifestación expresa en una entrevista de la revista LÍDER, de que estaba preparado para gobernar, la cual fue encaminada a obtener el apoyo del electorado y de los miembros del partido para ser candidato a Gobernador del Estado, lo cual, sucedió fuera de los plazos electorales establecidos. Igual, sucede con la declaración que hizo al reportero del Periódico "Voz en Libertad Imagen", en la que señaló que quería ser Gobernador.

f) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones. La publicidad de la imagen y expresión emitida por Javier Duarte de Ochoa, a través de la comercialización de dicha revista en al menos en la ciudad de Xalapa en que se edita, representa cierta influencia,  igual,  sucede  con  la  nota  periodística,  no obstante, la misma no se puede cuantificar objetivamente, por lo que no se tomará en cuenta para fijar la sanción.

 

En lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional.

 

a) El grado de responsabilidad, en atención al bien jurídico tutelado. Es el que la norma tutela al prohibir actos anticipados de precampaña, es la equidad en la contienda, de ahí que la infracción cometida puede calificarse como equidistante entre la levísima y leve, al constituir una vinculación con la promoción de la encuesta de la empresa Mitofsky, así como la falta de diligencia para con su militante Javier Duarte de Ochoa.

b) Las circunstancias de modo, la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, se hace en función de que permitió la realización de actos anticipados de precampaña, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos previstos para ello, en el Código Electoral; las de tiempo, de autos se advierte que el vínculo acreditado al denunciado se dio en el mes de agosto (elaboración de la encuesta) y septiembre de dos mil nueve (difusión), esto es, previo al proceso electoral; las de lugar, se tiene en cuenta a su sede ubicada en la ciudad de Xalapa, al cual se arraiga preponderantemente.

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor, en el caso no se atiende, porque únicamente aplica a las personas físicas.

d) La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso. Se atiende al financiamiento ordinario que recibirá este año, que de acuerdo a la Gaceta Oficial del Estado, es de $14,711,003.00 (Catorce millones setecientos once mil, tres pesos 00/100 M.N). (Foja 388, Tomo Principal)

e) Las condiciones externas y los medios de ejecución. En el caso, la infracción se dio a través de la promoción de la encuesta de la empresa Mitofsky, que posicionaba a dicho instituto y a Javier Duarte de Ochoa -su  militante- como la mejor opción, con el objetivo de proyectar la imagen de este último, así como en la omisión de vigilar la conducta de dicho militante en sus expresiones.

f) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones. La publicidad de la encuesta en la que se posiciona a dicho instituto y a su militante, al haberse dado únicamente en cinco notas periodísticas, es mínimo; y en cuanto a la culpa in vigilando, ésta no puede cuantificarse válidamente por lo que no se tomará en cuenta para fijar la sanción.

 

En esta tesitura, toda vez que la gravedad de la conducta se ha ubicado en un rango ligeramente superior al punto medio que existe entre la leve y el punto equidistante entre ésta y la levísima, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que con fundamento en el artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias vigente, atendiendo además a lo dispuesto por los artículos 326, 329, párrafo tercero, 327 y 328 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, imponga la sanción que corresponda al C. Javier Duarte de Ochoa y al Partido Revolucionario Institucional, en un término que no exceda de cinco días contados a partir del día siguiente al que se le notifique la presente resolución e informe su cumplimiento a este Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, lo que se impone es modificar la resolución de veinticinco de marzo dictada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, al resolver el expediente Q-04/03/2010 y su acumulado Q-06/03/2010, y declarar parcialmente fundadas las quejas interpuestas por el ciudadano Víctor Manuel Salas Rebolledo, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en este considerando.

…”

 

Tal determinación fue notificada a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y a Javier Duarte de Ochoa, el diez de mayo del año en curso, según consta en las respectivas cédulas de notificación que obran a fojas 464 a 466 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa.

 

NOVENO. Mediante oficio IEV/CG/707/V/2010, presentado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado Veracruz, el día catorce de mayo, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por conducto del Secretario Ejecutivo, solicitó aclaración de la sentencia que antecede.

 

DÉCIMO. El día catorce siguiente, la mencionada autoridad jurisdiccional local, resolvió que la aclaración de sentencia resultaba improcedente, al tenor de las consideraciones y puntos resolutivos, que en lo que interesa, son del tenor literal siguiente:

 

“CONSIDERANDO

[…]

 

 

SEGUNDO. Improcedencia de la aclaración. A juicio de este Tribunal   Electoral   resulta   improcedente   la   solicitud  de aclaración de sentencia presentada por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por las razones que enseguida se exponen:

 

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial S3ELJ 11/2005, de rubro "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE".

 

La   aclaración   de   sentencia, vista desde   los   ámbitos legislativo, jurisprudencial y doctrinal, se considera  como  un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de administración de justicia, en cuanto tiene como finalidad proporcionar mayor nitidez a la decisión ya adoptada por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límite de los derechos declarados en ella, existiendo coincidencia respecto a los siguientes elementos:

 

a)  El objeto de la aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia.

 

b)  Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución.

 

c)   Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto de voluntad de la decisión.

 

d)  Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

 

e)  La aclaración forma parte de la sentencia.

 

f)     Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo.

 

g)  Puede hacerse de oficio o a petición de parte.

 

En la especie, el Secretario del citado órgano administrativo, en la parte que interesa, señala:

“…

Vengo a solicitar a Usía, ACLARE LA CITADA RESOLUCIÓN DE FECHA NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ… respecto de los puntos siguientes:

 

1. El monto de la multa que debe aplicarse, de acuerdo a la valoración que esa autoridad jurisdiccional realizó de las pruebas y las conductas llevadas a cabo por el ciudadano Javier  Duarte  de  Ochoa  y el  Partido  Revolucionario Institucional en el Estado.

 

2. Que de acuerdo con el principio de congruencia interna y externa que deben tener las resoluciones y sentencias que   se   dicten   por   las   autoridades   administrativas   y jurisdiccionales,     se    aclare    lo    esgrimido    en     los considerandos cuarto y quinto, y resolutivo primero de la aludida resolución, en razón de que a lo largo de la misma resolución, se declaran fundados los agravios objeto de estudio pero inoperantes, cuestión que no se expresa de manera definitiva en el resolutivo en comento.

 

3. Que de acuerdo con el contenido de la sentencia de fecha seis de mayo del presente año, que dictó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en   los   autos  del   expediente  del   Juicio  de   Revisión Constitucional    SUP-JRC-87/2010    (que    resuelve    el Recurso de Apelación RAP/10/01/2010, del índice de ese Tribunal Electoral Local), en su considerando cuarto dice:

 

(…)

 

Atento a las transcripciones anteriores, contenidas en la sentencia que dictó la Sala Superior y atendiendo al contenido de los considerandos cuarto, quinto y punto resolutivo primero de la resolución de fecha nueve de mayo de dos mil diez dictada por ese Tribunal Local, misma que se emitió en acatamiento de la primera en cita; se desprende que la autoridad jurisdiccional, pudo practicar diligencias para mayor proveer a efecto de resolver conforme a lo ordenado por la Sala Superior (...) se solicita se aclare si esa autoridad practicó diligencias para mayor proveer, a efecto de considerar tal cuestión, en la imposición de la sanción que se ordena.

 

…”

 

De lo anterior, se desprende que el  peticionario,  solicita básicamente, que este Tribunal aclare:

 

1. El monto de la multa que debe imponer a Javier Duarte de Ochoa y al Partido Revolucionario Institucional.

 

2. El porqué omitió expresar en definitiva en los resolutivos que los agravios expresados por el apelante eran fundados pero inoperantes.

 

3. Si se practicaron diligencias para mejor proveer, que pueda atender para cumplir con lo ordenado en la resolución.

 

Respecto al punto 1, no procede la aclaración solicitada, ya que, este órgano jurisdiccional en ningún momento se pronunció en la sentencia, respecto de sanción determinada a imponer.

 

En efecto, en el considerando QUINTO de la resolución, se razonó que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias vigente, y a los diversos 326, 329, párrafo tercero, 327 y 328 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, lo conducente era valorar los hechos acreditados con motivo de lo fundado de los agravios expuesto por el actor (en lo conducente de los apartados 2, 3 y 7 del considerando CUARTO), para que el Consejo General de Instituto Electoral Veracruzano, impusiera la sanción correspondiente, al C. Javier Duarte de Ochoa y al Partido Revolucionario Institucional, de ahí que no sea atendible la petición del Secretario de la autoridad responsable, en tanto, que queda al arbitrio de ésta, con base a los lineamientos descritos a páginas 67 a 72 de la resolución, imponer la sanción que proceda.

 

En relación al punto 2, se estima que tampoco procede la aclaración solicitada, puesto que en el considerando CUARTO, se hace mención en específico en la página 17 -del apartado 2-, que el citado Consejo había realizado una indebida valoración respecto a la elaboración y difusión de la encuesta Mitofsky, y por ello consideró que: "Atento a lo anterior, se estima que le asiste parcialmente la razón al recurrente, por las razones siguientes.", por lo que se procedió a analizar los elementos de prueba atinentes y concluyó en la página 23, que se acreditaba indiciariamente que había sido el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, quien había promocionado la citada encuesta, así como que, éste y Javier Duarte de Ochoa, en sus escritos de contestación no habían objetado tal realización y difusión, y que incluso el último en una nota periodística de cinco de octubre de dos mil nueve, había aceptado tal preferencia.

 

Igualmente, en la página 29 a 33 -apartado 3-, se sostuvo que en cuanto a la publicación de la revista LÍDER, se encontraban acreditadas las declaraciones de Javier Duarte de Ochoa, sobre su intención de ser precandidato y candidato de su partido, lo que constituye un acto anticipado de precampaña, lo cual se valoraba individualmente en ese apartado.

 

También, en las páginas 65 y 66 -del apartado 7-, se sostuvo que al Partido Revolucionario Institucional, le resultaba responsabilidad por la culpa in vigilando, de acuerdo a lo demostrado en los apartados 2 y 7 del mismo considerando, tal como se señaló previamente.

 

Por tanto, es incierto que en el análisis de los agravios planteados por el actor, en todos los casos, se hayan estimado fundados pero inoperantes.

 

De ahí, que se haya modificado la resolución impugnada y declarado parcialmente fundadas las quejas interpuestas por el representante del Partido Acción Nacional.

 

Por último, en relación con el punto 3, cabe destacar, que tal como se reseña en el resultando IX de la resolución (Página 6), a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, este Tribunal desahogó diligencias para mejor proveer a efecto de allegarse de mayores elementos para resolver el recurso de apelación planteado, mismas que se agregaron a fojas 385 a 417 del Tomo principal, y respecto de la cuales, se hace mención en la página 64 de la resolución -apartado 6-, al momento de atender el contenido del desahogo de los videos aportados por el recurrente, y en los razonamientos del considerando QUINTO -páginas 67-70-.

 

Ahora bien, dado que dichas diligencias no fueron reproducidas en el contenido de la resolución, por no exigirlo la ley aplicable, y por tal motivo, no son del conocimiento pleno del solicitante, a fin de que ello no obste para que cumpla con lo ordenado por este Tribunal, se estima que lo pertinente es remitir copia certificada de tales actuaciones, adjuntas a la notificación que en su momento se realice de la presente resolución.

 

En tales condiciones, resulta improcedente la aclaración planteada por el Secretario del Consejo General del Instituto  Electoral Veracruzano, con la anotación precisada.

 

Resulta necesario precisar, que tal como consta en actuaciones, la resolución dictada por este órgano jurisdiccional fue notificada al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el pasado nueve de mayo del año en curso, por lo que, el término para cumplir con lo ordenado, empezó a correr a partir del día diez del mismo mes y concluye el día de hoy, no obstante, dado que el Secretario del citado Consejo, presentó la solicitud de aclaración que nos ocupa, ello interrumpió el término concedido, por lo que se estima debe establecerse nuevamente que la responsable deberá acatar lo resuelto por este Tribunal en la resolución del recurso RAP-10/01/2010, dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente día siguiente al que se le notifique la presente resolución e informe  su   cumplimiento  en   las veinticuatro horas posteriores

 

Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5, fracción III y 8, fracción XXII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para la entidad, esta sentencia deberá publicarse en la página de internet del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es improcedente la aclaración de sentencia planteada por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con la anotación que se precisa en la parte final del considerando SEGUNDO.

 

SEGUNDO.   El   Consejo   General   del   Instituto   Electoral Veracruzano, deberá cumplir con lo ordenado por este Tribunal en la resolución del recurso de apelación RAP-10/01/2010, dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente al que se le notifique la presente resolución e informará su cumplimiento en las veinticuatro horas posteriores.

 

TERCERO. Publíquese la presente resolución en la página de Internet del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Notifíquese por oficio, agregando copia certificada de este fallo, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo señalado por los artículos 299 y 300 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.”

 

UNDÉCIMO. Inconformes con el precitado fallo pronunciado en el recurso de apelación local –el cual fue referido en el resultando octavo de esta ejecutoria-, el catorce de mayo del presente año, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como Javier Duarte de Ochoa promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente.

 

El Partido Acción Nacional hace valer como agravios los siguientes:

 

PRECEPTOS VIOLADOS

 

A.                 Elementos de promoción de los dirigentes de la CTM y CNC

 

Irroga perjuicio a este impetrante el considerando cuarto de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Veracruz, el cual pretende motivar parte de su sentencia para determinar la gravedad de la falta cometida por Javier Duarte de Ochoa, lo cual constituye una vulneración a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos derivado de la valoración de los hechos y pruebas que se hacen valer.

 

Así pues, por cuanto hace a su apartado A. Intervención de los Dirigentes de la CTM y CNC, el A quo de manera reiterada pretende no considerar los elementos probatorios que obran en el expediente para considerar su acumulación de que el fin del acto fue el pernear y posicionar el nombre de Javier Duarte de Ochoa de manera anticipada ante la militancia priísta y el electorado en general, puesto que como refiere la responsable se trato de actos sindicalistas, estos en su fondo y de manera disuadida tendieron a mostrar y exponer públicamente el apoyo de dichos sindicatos a favor de la postulación de Javier Duarte de Ochoa a la gubernatura del estado de Veracruz, lo cual se da con más de tres meses de antelación al inicio de las precampañas y de los procesos internos de selección de candidatos, tan lo es así que basta con leer las notas periodísticas que les fueron proporcionadas para alcanzar a dilucidar que se trató de un acto de espaldarazo político y electoral a favor de Javier Duarte de Ochoa, notas que a continuación se transcriben:

Periódico:

Imagen de Veracruz

Encabezado:

Reitera Daniel Pérez Valdés, el apoyo de cañeros CNC de Veracruz para Javier Duarte de Ochoa, para el gobierno del estado.

Fecha de publicación:

7 Diciembre de 2009

Reportero:

 

Sección:

Córdoba-Orizaba

Página:

7c

Fotografías de Javier Duarte

3

Texto de la Nota

BOCA DEL RIO, VERACRUZ.- EI presidente de la Unión Nacional de Productores de Caña de Azúcar de la CNC Ingeniero Daniel Pérez Valdés reitero aquí el apoyo de su organización para el diputado federal Javier Duarte de Ochoa primero como precandidato a gobernador y después como nuestro candidato.

 

En el Congreso de la UNPCA-CNC que se realizó ayer en las instalaciones del Word Trade Center, Pérez Valdés, dijo antes 15 cañeros que los productores encontraran en Duarte de Ochoa un aliado como en su momento lo ha sido el gobernador del estado Fidel Herrera Beltrán. En el marco del Congreso Nacional de Cañeros cenecistas y con la presencia de todos los presidentes de uniones.

Periódico:

Imagen de Veracruz

Encabezado:

Reitera Daniel Pérez Valdés, el apoyo de cañeros CNC de Veracruz para Javier Duarte de Ochoa, para el gobierno del estado.

Fecha de publicación:

7 Diciembre de 2009

Reportero:

 

Sección:

Córdoba-Orizaba

Página:

7c

Fotografías de Javier Duarte

3

Texto de la nota

Locales del país, Daniel Pérez Valdés, se mostró complacido con la presencia de toda esta gente a quien los quiero y respeto.

 

En el evento se contó con la presencia de diputados federales, presidentes municipales de diferentes partes del país, asistieron los diputados locales Carlos Nolasco Vásquez de Huatusco y de Tierra Blanca, Tomás Rubio Martínez.

 

De los presidentes municipales que asistieron destacaron, Miguel Lara Negrete de Cuitlahuac, Juvencio Sierra de Omealca, Fernando Pimentel Ugarte, y Hugo Granillo López de Amatlán, así como el alcalde de Fortín Ángel Sánchez Rincón entre otros.

 

También asistieron el subsecretario de gobierno, Francisco Portilla Bonilla, el director de CAEV Pedro Montalvo Gómez, así como el Secretario de la SEDARPA ingeniero Juan Humberto García Sánchez.

 

Presente el dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional, Jorge Carballo y empresarios azucareros como Francisco García propietario de los ingenios El Carmen, Calipan y San Francisco El Naranjal.

 

Por supuesto que se contó con la presencia del Gobernador del estado Fidel Herrera Beltrán quien fue el encargado de clausurar los trabajos de este Congreso Nacional Cañeros de la CNC.

 

 

 

Periódico:

El dictamen

Encabezado:

Destapan Cetemistas a su candidato

Fecha de publicación

Lunes 30 de noviembre de 2009

Reportero:

Christian Valera Rebolledo

Sección:

Principal

Página:

Principal

Fotografías de Javier Duarte

1

Texto de la nota

El Secretario General de la Confederación de Trabajadores de Mexicana, Enrique Ramos Domínguez destapó al diputado federal del PRI; Javier Duarte de Ochoa el "gallo" de la CTM para la gubernatura del estado

 

 

De las notas antes referidas se desprende que desde el mes de noviembre del 2009 Javier Duarte de Ochoa se beneficio de este tipo de eventos sindicalistas, donde se le promovía como candidato a gobernador, circunstancia que omite considerar la responsable al estar calificando la gravedad de la falta en la sentencia que se impugna, puesto que al haberse difundido en más de dos medios impresos de comunicación que es Javier Duarte de Ochoa el gallo de la CTM y de la CNC como candidato a la gubernatura del estado, cuestiones que si bien se dieron en el tenor de reuniones propias de dichas organizaciones, no hay que perder de vista que dichas organizaciones son adherentes como sectores base del Partido Revolucionario Institucional, quienes de manera anticipada promovieron a Javier Duarte como candidato a la gubernatura del estado de Veracruz, elementos que la responsable al momento de calificar la gravedad de la falta no considera para tal circunstancia.

B. Promoción de su nombre e imagen a través de cartas personalizadas distribuidas a la ciudadanía en uso del padrón electoral.

 

Causa agravio a este incoante que la responsable haya dejado de considerar el impacto y trascendencia de las cartas personalizadas que distribuyó el denunciado a los ciudadanos en el estado de Veracruz, cuestión que se hizo a través del uso de los datos contenidos en el padrón electoral del Instituto Federal Electoral, pero el fondo y gravedad de éste radica en la promoción que con recursos sean públicos o privados realizó el infractor, puesto que el haber distribuido cartas personalizadas que contenían su imagen, nombre y cargo legislativo que ocupaba el mismo permitía crear una identidad que a la postre le resultaría en una ventaja con respecto del resto de los ciudadanos que compiten en el proceso electoral que nos ocupa, puesto que existiría un conocimiento previo de su nombre e imagen por encima del resto de los concursantes, elementos que de manera reiterada y omisa deja de considerar la responsable para la calificación de la falta, puesto que la ventaja obtenida con respecto a dicha cuestión puede ser determinante para el desarrollo de la elección.

 

Así también como consta en autos ni el Instituto Electoral Veracruzano, ni el A quo efectuaron requerimiento al infractor para solicitar informara a la empresa responsable de la impresión y el número de ejemplares que se distribuyeron para ahora sí estar en posibilidad de determinar la gravedad de la distribución de las cartas, cuestión que en la especie no acontece.

 

C. Realización y difusión de la encuesta de la empresa Mitofsky

Irroga perjuicio a este impetrante la pueril valoración de los hechos y pruebas aportadas relativas a la publicación y difusión de la encuesta de la empresa Mitofsky lo cual constituye una vulneración a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos derivado puesto que la responsable al determinar la gravedad de la falta dejó de observar elementos que permiten arribar a la conclusión de que se trata de una falta grave y no como leve, levísima como pretende calificar la responsable.

 

Evidentemente la capacidad de dilucidar la gravedad de la infracción por parte de la responsable de manera reiterada se deja corta puesto que de nueva cuenta pretende atribuir que la realización de la encuesta se debió a un mecanismo de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, cuando en la especie esto no aconteció de tal manera, ni siquiera sirvió de base para designar al candidato de dicho instituto político, puesto que como es sabido y al ser ya un hecho público y notorio el Partido Revolucionario Institucional eligió a Javier Duarte de Ochoa como su candidato a Gobernador mediante el mecanismo de convención de delegados, circunstancia que el A quo debió considerar para arribar a la conclusión de que la encuesta pagada, publicitada y difundida no formó parte del proceso interno de selección de candidatos puesto que la publicación y difusión de la encuesta se desarrolló en un periodo anterior al del inicio del proceso interno de selección de candidatos de dicho instituto político.

 

Así también, es cuestionable el hecho de que la responsable no requiere a la empresa Consulta Mitofsky sobre quien lo contrato sus servicios para el levantamiento de la encuesta, lo cual traería consigo la posibilidad de atribuir o deslindar la autoría del Partido Revolucionario Institucional o de Javier Duarte de Ochoa sobre la contratación y divulgación de la encuesta referida, circunstancia que en la especie no acontece, por lo que dicha omisión cuando se está promoviendo con más de cinco meses de anticipación al actual candidato del Partido Revolucionario Institucional resulta determinante para el resultado de la elección, puesto que dicho ciudadano al estar siendo promovido en aquel entonces como el virtual ganador de los comicios y el mejor candidato del Partido Revolucionario Institucional obtuvo una ventaja por encima del resto de los candidatos y Partidos Políticos, más cuando dicha cuestión fue difundida en diversos medios de comunicación impresos y electrónicos.

 

Esta encuesta al relacionarse con las diversas declaraciones hechas por terceros y por el indiciado que obran en autos tiende a mostrar que de manera anticipada Javier Duarte de Ochoa promovió la candidatura que actualmente ostenta que es el matiz de la denuncia formulada, cuando evidentemente en autos constan instrumentos notariales donde constan la existencia de las publicaciones mediante las cuales se daba inicio a posicionar a Javier Duarte de Ochoa.

 

Aunado a que es la propia responsable quien acepta la existencia de declaraciones donde Javier Duarte de Ochoa expresa su interés para se postulado como gobernador del estado por el Partido Revolucionario Institucional, como lo es la publicada en fecha 5 de octubre de 2009, donde externo al periódico "Voz en Libertad Imagen de Veracruz" su intención de ser considerado para tal candidatura, sin que haya replicado el contenido de la misma, con lo cual al vincular la fecha de publicación de la encuesta y las expresiones de aspiración al cargo de elección popular se actualiza que todo forma parte de un operativo sistemático para promoverse de manera anticipada a dicho cargo de elección popular.

 

SEGUNDO PRECEPTO VIOLADO

 

Causa agravio a este impetrante la indebida calificación de la falta y responsabilidad del indiciado que lleva a cabo la responsable en su considerando quinto de la resolución que se impugna, al tener por esta como una falta "equidistante entre la levísima y leve" teniendo por ende una conculcación a lo establecido por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la comisión de una conducta atípica que tenga como beneficio la obtención de una candidatura y de manera anticipada la promoción de la misma no poded ni debe ser considerada como levísima, cuando en la especie se está afectando el debido desarrollo del proceso electoral, sin en cambio la responsable se concretó a mencionar que:

En cuanto a Javier Duarte de Ochoa.

a) El grado de responsabilidad, en atención al bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado por la norma al prohibir actos anticipados de precampaña, es la equidad en la contienda, de ahí que la infracción cometida puede calificarse como equidistante entre la levísima y leve, al constituir únicamente en una manifestación expresa que realizó en la entrevista que le formuló la revista LÍDER, de su interés de ser candidato; así como en la relativa al Periódico "Voz en Libertad Imagen".

 

b) Las circunstancias de modo, la infracción atribuida a Javier Duarte de Ochoa, se hace en función de haber realizado actos anticipados de precampaña, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos previstos para ello, en el Código Electoral; las de tiempo, de autos se advierte que el hecho imputado al denunciado se dio en el mes de enero de dos mil diez, esto es, dentro del proceso electoral, y en fecha previa al inicio de los procesos internos de selección de candidatos; las de lugar, se tiene en cuenta que se cometió la infracción en la ciudad de Xalapa, preponderantemente, pues la revista en que consta la entrevista es de carácter local, lo que no implica que pudo haberse distribuido en otras ciudades del Estado, igualmente sucede con la declaración ante el periódico.

 

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor, al momento de cometer la infracción. Se atiende a los elementos que se desprenden de la propia revista LÍDER, en la que se observan diversos elementos como la casa que habitan, y los enseres que se observan, así como la vestimenta que tanto él como su familia portan, lo que hace concluir que gozan de un nivel alto socioeconómicamente.

 

d) La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso. Se atiende a que el denunciado cometió la infracción en el mes de enero, en que fungía como Diputado Federal y que a esa fecha, de acuerdo a la página electrónica de la Cámara de Diputados en el apartado de transparencia, por tal función recibía una dieta neta mensual de $75,793.00, luego si bien es cierto que a la fecha, es un hecho notorio para este Tribunal, que se encuentra separado del cargo citado, no obstante, ello no implica que su capacidad económica se haya mermado.

 

e) Las condiciones externas y los medios de ejecución. En el caso, la conducta infractora se ejecutó a través de la manifestación expresa en una entrevista de la revista LÍDER, de que estaba preparado para gobernar, la cual fue encaminada a obtener el apoyo del electorado y de los miembros del partido para ser candidato a Gobernador del Estado, lo cual, sucedió fuera de los plazos electorales establecidos. Igual, sucede con la declaración que hizo al reportero del Periódico "Voz en Libertad Imagen", en la que señaló que quería ser Gobernador.

 

f) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones. La publicidad de la imagen y expresión emitida por Javier Duarte de Ochoa, a través de la comercialización de dicha revista en al menos en la ciudad de Xalapa en que se edita, representa cierta influencia, igual, sucede con la nota periodística, no obstante, la misma no se puede cuantificar objetivamente, por lo que no se tomará en cuenta para fijar la sanción.

 

Como se deduce de los párrafos anteriores la responsable pese a que reconoce la existencia de diversos elementos que constituyen actos anticipados de precampaña donde se promociona a Javier Duarte de Ochoa como candidato al cargo de Gobernador, a través de encuestas, declaraciones efectuadas a su favor por servidores públicos, así como la existencia de diversas notas donde se advierten conductas tendientes a la promoción de dicho sujeto, la responsable considera que estas no deben ser incluidas en la calificación y valoración de la falta sin embargo únicamente aprecia lo que en una primer valoración esta Sala Superior le muestra como infracción a la norma.

 

Evidentemente la responsable en un actuar parcial y tendencioso pretende calificar la infracción en leve con la finalidad de que Javier Duarte de Ochoa continúe su participación en el proceso electoral que se desarrolla, sin contemplar que ante tal consentimiento se está dejando en estado de inequidad al resto de los candidatos y partidos políticos que participan en la contienda electoral, beneficiando al indiciado con una imagen ya posicionada de manera anticipada al resto como candidato a gobernador, lo que permite en este caso que el denunciado se identificable con mayor rapidez en relación con el resto de los ciudadanos y así obtenga mayores adeptos.

 

Así también la resolución es inconclusa puesto que si bien la autoridad decide calificar y determinar la gravedad de la falta, esta de manera alguna de manera temerosa se pronuncia sobre la sanción de la que debe ser objeto Javier Duarte de Ochoa y el Partido Revolucionario Institucional, puesto que si este ya estudió, valoró y determina la gravedad de la falta es incongruente que deje en manos de una autoridad distinta a éste la aplicación de la sanción.

 

Lo anterior resulta de trascendencia desde el momento en que el A quo evade su responsabilidad para actuar de manera pronta, expedita e imparcial en la aplicación de la justicia en este caso de la sanción, puesto que sí esta ya juzgó la falta, esta misma autoridad es la responsable de imponer la sanción o pena que corresponda, puesto que hasta el menos letrado alcanza a dilucidar dicha cuestión que de explorado derecho es, así pues es de solicitar a esta Sala Superior se sirve recalificar la gravedad de la falta en virtud de los hechos y pruebas que se denuncian, partiendo del supuesto de las frases de promoción, entrevistas y publicaciones que se efectuaron a favor de Javier Duarte de Ochoa para promoverlo de manera anticipada.

 

El efectuar actos anticipados de precampaña por parte de Javier Duarte de Ochoa, se encuentran prohibidos en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual en su artículo 116, fracción IV, incisos a), j) y n) ordena que las constituciones de los estados garanticen elecciones mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así también que se fijen la reglas para las precampañas y campañas electorales, así como las sanciones para quienes infrinjan dichas reglas, y se determinen las faltas en materia electoral, precepto legal que a continuación cito:

 

Artículo 116...

 

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

 

Atento a lo anterior es la propia Constitución Política del estado de Veracruz la que en su artículo 18, párrafos antepenúltimo y penúltimo dispone que será la ley electoral que habrá de disponer las reglas para efectuar los actos de precampaña y campaña, así como se establece que las precampañas no podrán durar más de dos terceras partes de las campañas, tiempos electorales que fueron violados por Javier Duarte de Ochoa, al estarse ostentando corno precandidato y como candidato al cargo de Gobernador en diversos medios de comunicación impresos y electrónicos de muto y por terceros al grado de haber ya declarado su intención de ser postulado a la gubernatura del estado, lo cual se traduce en de proselitismo en búsqueda de la obtención de la candidatura al cargo de Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Así pues, es la propia Constitución del estado de Veracruz la que dispone que los términos y condiciones para normar las precampañas y campañas deberán ser establecidos en el Código Electoral del Estado de Veracruz, ordenamiento en el cual se ha dispuesto lo siguiente:

 

● De conformidad con el artículo 69 del Código Electoral de Veracruz, las precampañas para el cargo de gobernador duraran como máximo 33 días y éstas deberán iniciar entre el 21 y el 27 de febrero y deberán concluir entre el 25 y el 31 de marzo del año de la elección.

 

● Se entenderá por precandidato en términos de lo dispuesto por el artículo 67 del Código Electoral del Estado de Veracruz aquel ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, conforme a lo establecido por el Código y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna.

 

● Ahora bien es el artículo 325, fracción III del Código Electoral del Estado de Veracruz señala como prohibición para los precandidatos el efectuar actos anticipados de campaña fuera de los plazos establecidos en el artículo 69 (regulación de procesos internos) de dicha ley comicial.

 

● En el artículo 326 de la propia ley electoral se establecen las sanciones para quienes incumplan las disposiciones establecidas en dicho código, en materia de precampañas, mismas que consisten en:

 

I.  Apercibimiento;

II. Amonestación y multa hasta de quinientos veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado; y

III. Pérdida del derecho a registrar al aspirante a candidato o cancelación del registro de candidaturas.

 

Como se podrá apreciar Javier Duarte de Ochoa infringe el marco legal que norma los plazos, términos y condiciones para que los partidos políticos, los ciudadanos, militantes y aspirantes organicen, desarrollen y participen en sus procesos internos de selección de candidatos, por lo que podemos afirmar y delimitar que la infracción cometida por Javier Duarte de Ochoa tiene su origen desde el momento en el cual expresa de manera clara y directa su interés de ser postulado como candidato al cargo de Gobernador del estado de Veracruz que se da desde el mes de octubre del año 2009, así como éste también consiente al ser beneficiado con la publicación de una encuesta y el beneplácito de no externar descontento o negación ante las declaraciones de servidores públicos y difusión de su aspiración en medios impresos, convirtiéndose de facto en un acto anticipado de precampaña, cuestiones que de manera subjetiva pasa por alto el A quo por lo que evidentemente con el afán de controvertir e ilustrar a la responsable sobre los actos anticipados de precampaña es de mencionar que ha sido la propia Sala Superior la que se ha pronunciado al respecto de los actos anticipados de precampaña, criterios que contrario a lo inexpertamente sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, éste impetrante tiene a bien exponer a continuación por ser aplicables al caso que nos ocupa por lo que me permito exponer lo siguiente:

 

A. Criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre de la naturaleza de los actos anticipados de precampaña.

 

Al efecto el máximo Tribunal Electoral en nuestro país en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-404-2009, se pronunció por cuanto hace a la naturaleza de los actos anticipados de precampaña el cual al efecto me permito transcribir lo mencionado en el considerando de dicha sentencia:

 

A lo anterior, se suman otros matices inherentes a su naturaleza, como que los actos anticipados de precampaña.

 

1. Se realizan en forma previa a la etapa de precampaña prevista por el Código y la convocatoria partidista correspondiente.

 

2. Por los aspirantes, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un precandidato o partido político.

 

3. Mediante: a) Actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

En suma: los actos de precampaña y los actos anticipados de campaña gozan de cierta identidad, pero presentan algunas diferencias por el momento en que se presentan y la calidad del sujeto que los puede realizar, y en alguna medida, porque para su actualización es suficiente realizarlos con el sólo objetivo de obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que sea necesaria la difusión de una propuesta o plataforma política.

 

Esa condición o definición jurídica, prevista por el Reglamento y que se deduce de la naturaleza propia de los actos anticipados de campaña, en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras.

 

Por ejemplo, cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación.

 

Asimismo, esto puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.

 

Sin embargo, otro supuesto, puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de campaña, por medio de una imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio de manera que, la presencia o difusión de imagen ya no debe ser valorada sólo de forma individual, sino adminiculada con otros actos de anticipados precampaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, de modo que con todo lo anterior, la difusión de imagen también constituya un acto anticipado de precampaña.

 

De lo anterior podemos resaltar que cualquier conducta que realicen fuera de los plazos legales para efectuar actos de precampaña los ciudadanos, aspirantes, precandidatos, terceros y los propios partidos políticos con el objeto de solicitar el apoyo, voto, respaldo o cualquier otro tendiente a posicionar, dar a conocer la intención o el de buscar la candidatura a un cargo de elección popular, sin la necesidad de dar a conocer una plataforma o propuesta política o electoral será considerado con un acto anticipado de precampaña, cuestión que en la especie se actualiza en los hechos que se hicieron de conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Así pues, del criterio sostenido por el máximo Tribunal Electoral, resaltan los siguientes elementos mediante los cuales podemos afirmar que las conductas efectuadas por Javier Duarte de Ochoa y terceros con la finalidad de promover su candidatura al cargo de gobernador del estado se actualizan plenamente a partir de lo siguiente:

 

a) Primer supuesto para que se actualicen los actos anticipados de precampaña:

 

CRITERIO SOSTENIDO POR EL TEPJF

1.       Se realizan en forma previa a la etapa de precampaña prevista por el Código y la convocatoria partidista correspondiente.

 

 

Se actualiza dicho supuesto a partir de que Javier Duarte de Ochoa, el Partido Revolucionario Institucional, la empresa Consulta Mitofsky, la Revista Líder y las demás pruebas que constan en autos impresas y de medios electrónicos, han comenzado a difundir las presuntas preferencias electorales de los ciudadanos a favor de la precandidatura y candidatura de Javier Duarte de Ochoa al cargo de Gobernador del estado de Veracruz, con más de cinco meses de anticipación al inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos, puesto que la precampaña del proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional comenzó hasta el 26 de febrero del año en curso, por lo que, el que Javier Duarte de Ochoa haya expresado su intención de ser precandidato y candidato a la gubernatura del estado no debe tomarse como una declaración o un hecho aislado o en su defecto una expresión espontánea puesto que en dicha entrevista el denunciado refiere claramente sus planes de ser aspirante al cargo de gobernador partiendo de la difusión en diversos medios de comunicación de la encuesta elaborada por la empresa Consulta Mitofsky, encuesta que como se muestra en el testimonio que se acompaña en la presente fue elaborada desde el mes de agosto del año en curso, por lo que al igual que las declaraciones y publicaciones de la aspiración de candidatura al cargo de gobernador del estado que se han venido desarrollado desde el mes de septiembre y hasta la fecha de presentación de la denuncia, mismas que se dan en una temporalidad anterior al inicio del proceso electoral y de los procesos internos de selección de candidatos.

 

b) Segundo supuesto para que se actualicen los actos anticipados de precampaña:

 

CRITERIO SOSTENIDO POR EL TEPJF

2. Por los aspirantes, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un precandidato o partido político.

 

 

Se actualiza a partir de la difusión y promoción de la aspiración y candidatura a la gubernatura del estado de Veracruz de Javier Duarte de Ochoa, así como de las preferencias electorales y en su caso el nombrarlo como candidato a gobernador se ha efectuado a través de las declaraciones del denunciado en medios de comunicación impresos y electrónicos, así como las publicaciones en más de tres medios de comunicación impresos de los resultados de la encuesta patrocinada por el Partido Revolucionario Institucional donde Javier Duarte de Ochoa es denominado el mejor candidato y virtual ganador de los comicios del año 2010 en la renovación del titular del ejecutivo del estado de Veracruz, así pues ha quedado descrito en los hechos denunciados y en el respectivo de pruebas las circunstancias de tiempo modo y lugar a través de las cuales Javier Duarte de Ochoa ha promovido de manera propia y con la ayuda de terceros su candidatura al cargo de gobernador del estado de Veracruz, tales como las publicaciones de los medios de comunicación impresos y electrónicos que lo difunden y dan a conocer como precandidato a la gubernatura del estado, así como la encuesta elaborada por la empresa Consulta Mitofsky, y la declaración efectuada por Reynaldo Escobar Secretario de Gobierno del estado de Veracruz, el cual ya hasta lo promueve para participar en debates con fines electorales, como es visto no sólo la promoción se efectúa de mutuo propio a través de giras simuladas de trabajo, sino que se está realizando con el apoyo de terceros sean en su caso persona físicas y morales que se han dado a la tarea de postularlo a dicho cargo de elección popular y del tipo masivo como lo es el uso de sindicatos como lo son la CNC y CTM, mismos que son reconocidos como sectores y organismos adherentes al Partido Revolucionario Institucional, los cuales tal y como consta en las pruebas y hechos referidos en la denuncia abiertamente pronunciaron un apoyo a favor de la candidatura de Javier Duarte de Ochoa para gubernatura del estado.

 

c) Tercer supuesto para que se actualicen los actos anticipados de precampaña:

 

CRITERIO SOSTENIDO POR EL TEPJF

3. Mediante: a) Actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

… para su actualización es suficiente realizarlos con el sólo objetivo de obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que sea necesaria la difusión de una propuesta o plataforma política.

 

 

 

En los hechos que se hicieron de conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano han dejado de manifestó que el denunciado y terceros han comenzado a difundir el interés de Javier Duarte de Ochoa de ser postulado al cargo de Gobernador del estado de Veracruz, al grado de nombrarlo como "su gallo" como lo expresó el Secretario de Gobierno del estado de Veracruz Reynaldo Escobar, o en su defecto las publicaciones descritas en el cuerpo de la presente en las cuales el denunciado es denominado "el mejor precandidato", "el mejor candidato", "el casi gobernador" y dichas publicaciones son difundidas en más de tres medios de comunicación en diversas fechas, así también el propio denunciado ha mencionado su complacencia por la encuesta difundida donde aparece como beneficiado en las preferencias electorales al grado de mencionar lo siguiente: "le interesa ser gobernador" y que "es una distinción que hace mi partido, lo cual agradezco, como uno de los actores que puede ser nombrado como candidato al gobierno de Veracruz"; es evidente que al haber mencionado dichas cuestiones está buscando obtener el apoyo de los militantes, simpatizantes, ciudadanos y en general del electorado para ser postulado al cargo de gobernador del estado de Veracruz, y dichas actividades se están previo al inicio de las precampañas electorales.

 

Adicionalmente las reuniones públicas llevadas a cabo por Javier Duarte de Ochoa fuera de toda actividad legislativa, así como la celebración de su informe de actividades fuera de cualquier justificación legal, la cual única y exclusivamente tuvo la finalidad de dar a conocer su intención y beneplácito de "estar listo" para ser postulado al cargo de candidato a gobernador del estado por el Partido Revolucionario Institucional, no son contempladas por la autoridad al momento de emitir su resolución, lo que se acredito con más de 25 notas periodísticas que se acompañaron a la denuncia formulada por este impetrante.

 

d) Cuarto supuesto para que se actualicen los actos anticipados de precampaña:

 

CRITERIO SOSTENIDO POR EL TEPJF

Asimismo, esto puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.

 

Sin embargo, otro supuesto, puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de campaña, por medio de una imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio, de manera que, \a presencia o difusión de imagen ya no debe ser valorada sólo de forma individual, sino adminiculada con otros actos de anticipados precampaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, de modo que con todo \o anterior, ¡a difusión de imagen también constituya un acto anticipado de precampaña.

 

 

 

Este supuesto se alcanza a actualizar a partir de que de manera velada servidores públicos como el Secretario de Gobierno del estado de Veracruz, Reynaldo Escobar, se pronunciaron a favor de Javier Duarte de Ochoa al mencionar que era su gallo para la gubernatura del estado, seguidas estas acciones de las difusión en distintas fechas por más de cinco medios de comunicación de la encuesta que pone al frente de la contienda electoral a Javier Duarte de Ochoa como el mejor candidato al cargo de Gobernador del estado y virtual triunfador de la contienda constitucional para renovar al titular del ejecutivo del estado.

 

Aunado esto con la implementación de giras por distintos municipios que ha venido realizando Javier Duarte dentro del estado empleando recursos públicos, como lo constituye el uso del helicóptero descrito que pertenece a la Secretaría de Protección Civil del estado de Veracruz, acciones que son emprendidas con la finalidad de que mientras se menciona en los medios de comunicación social que él es favorito para contender y ganar la elección constitucional para el cargo de gobernador, este a su vez con el pretexto de cumplir sus labores como legislador da a conocer ante la ciudadanía y el electorado en general mediante publicaciones e inserciones pagadas que contienen su nombre e imagen al asistir a las mesas de debate del paquete económico 2010, así pues esto permite que la ciudadanía conozca quien es Javier Duarte de Ochoa, el mejor precandidato del Partido Revolucionario Institucional, de quien se difundió diversas notas, al relacionarlo con las notas relativas a la critica del paquete económico 2010.

 

Es de resaltar que las inserciones son pagadas ya que estas contienen elementos de redacción idénticos al tratarse de un comunicado de su oficina de comunicación social del propio denunciado al grado tal de que hasta las faltas de ortografía en la redacción coinciden como lo implica el asentar LIX(sic) legislatura cuando en realidad actualmente se está ante la LXI integración de la legislatura del Congreso de la Unión, circunstancia que pueden ser constatadas en las notas que se adjuntan como pruebas de la denuncia hecha valer, lo cual deja en claro que la promoción que lleva a cabo Javier Duarte de Ochoa es velada e indirecta, mediante acciones generalizadas y sistemáticas que tiendan a promoverlo ante el electorado, ocultas en la función pública que desempeñaba como legislador con el único fin de posicionarse frente al electorado de manera anticipada al inicio del proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Así también es de resaltar que dentro de los elementos que permiten afirmar que se actualiza la comisión de dicha conducta ilícita a partir de la promoción que ha venido realizando de su nombre e imagen por diversos puntos de la territorialidad del estado de Veracruz, así como la afirmación del propio Duarte ya como eslogan de precampaña de "viene lo mejor", u otros como el "estoy listo", evidentemente estas conductas son con la finalidad de crear una identificación previa y de manera anticipada posicionando su nombre e imagen con algunos de estos así como el empleo consecutivo de los colores rojo y blanco mismos que si bien no son de uso exclusivo de Partido Político o ciudadanos estos si tienden a crear una identidad y posicionamiento de adeptos, puesto que estos son los mismos que emplea cotidianamente el Revolucionario Institucional.

 

Otro de los elementos que permite afirmar que se actualice este supuesto de comisión de actos anticipados son el destape y postulación que llevaron a cabo Reynaldo Escobar y la empresa Consulta Mitofsky, seguido de diversas giras de promoción ya descritas, así como el informe fuera de toda circunstancia de legalidad y temporalidad, sumado con ello frases tendientes a relacionarlo como "ya viene lo mejor, ya viene Duarte", "Yo estoy listo", frases que de manera evidente serán empleadas por el denunciado en sus actos de proselitismo que efectúe en la precampaña, con los cuales ha creado ya una ventaja significativa con el resto de los ciudadanos y partidos políticos que respetuosos de la ley comicial no se han pronunciado al respecto.

Ante lo antes expuesto resulta evidente que la proporcionalidad de la falta que determina la responsable se basa en consideraciones parciales al no tomar en cuenta todos los elementos que obran el expediente, puesto que de ser al caso contrario esta debió confirmar que se trato de una falta grave puesto que la promoción anticipada se dio con cinco meses al inicio formal de las precampañas rebaso la levedad puesto que el resto de los actuales participantes no formularon expresiones ni promociones como las realizadas por Javier Duarte de Ochoa, lo que coloca al infractor en una excesiva promoción de su candidatura y aspiración gubernamental creando una inequidad en la contienda motivo por el cual debe ser ejemplar la sanción que le sea impuesta para que prevalezca el estado de derecho dentro del presente desarrollo del proceso electoral cancelándole el registro como precandidato a dicho cargo de elección popular.".

 

 

En relación con el escrito de demanda del Partido Revolucionario Institucional, debe señalarse que únicamente se transcribirán los agravios que éste hace valer, sin que se inserten los que corresponden a Javier Duarte de Ochoa, porque como se razonó en párrafos precedentes, este promovió diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales en el que expuso similares motivos de queja y que a la postre se transcriben con los demás que hace valer en el ocurso respectivo.

 

Sobre la base de lo expuesto, el mencionado instituto político expresó los siguientes:

“AGRAVIOS

 

II. En contra del Partido Revolucionario Institucional.

 

ÚNICO.- Causa agravio al Instituto Político que represento, la Resolución de fecha nueve de mayo del año en curso, debido a que en la misma se encuentran fincando responsabilidad a mi mandante sin que exista medio de convicción que permita acreditar las imputaciones que se nos pretende atribuir.

 

Hay que precisar que la responsable sustenta su determinación en meras Notas Periodísticas que de ninguna manera permiten la certeza de que su contenido sea verídico, y en consecuencia no permiten tener por acreditada la participación del Partido Revolucionario Institucional en las conductas que se le pretenden imputar, sino que, sólo permiten arrojar indicios sobre los hechos que refieren, así lo ha reconocido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con el criterio jurisprudencial que se transcribe:

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA”. (Se transcribe).-

 

De esta forma cuando la responsable establece: "este órgano jurisdiccional ha estimado que se acredita indiciariamente que fue el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, quien patrocinó la encuesta elaborada por la empresa Consulta Mitofsky", y al ser este argumento la base de su determinación, es evidente que se encuentra vulnerando los derechos de mi representada al tiempo que reconoce que su fallo se encuentra fundado en meros indicios que de ningún modo se fueron adminiculados con alguna prueba que permita fincarle responsabilidad a mi representada.

 

En este sentido fue acreditado en actuaciones que la página electrónica en la que consta la supuesta encuesta no es de acceso público, requiere de una suscripción para poder ingresar a su contenido, por ello que se pueda determinar quien contrato sus servicios, por ello que la responsabilidad directa de dicha publicación recae en quien contrató los servicios de dicha empresa y no de mi representada.

 

De esta forma, al no haber acreditado quien fue el responsable de dicha contratación no es posible atribuir su publicación a mi representada, lo anterior se ajusta al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que la carga de la prueba, tratándose de este tipo de asuntos, corresponde exclusivamente al quejoso o denunciante.

 

“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. (Se transcribe).

 

Sin menoscabo de lo anterior, la autoridad responsable omitió desplegar las diligencias que en el caso concreto resultaban indispensables para determinar la responsabilidad del Instituto Político que represento.

 

En consecuencia, al no existir medio de convicción que permita tener por acreditadas las conductas que se nos pretenden imputar, debe prevalecer la presunción de inocencia de mi representada, hasta en tanto no quede demostrada su participación en las conductas que nos ocupan.

 

Es evidente que, no es posible sancionar al Partido Revolucionario Institucional por conductas que no quedaron plenamente acreditas. Sirve de orientación el criterio sostenido en la tesis relevante de datos de identificación, rubro y texto siguientes:

 

Registro: 1185

Localización: Cuarta Época

 Instancia: Sala Superior

Fuente: Versión electrónica 2008

Tesis: XLIII/2008

Precedente Relevante

Materia(s): Electoral

 

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”. (Se transcribe). 

La responsable se encuentra violentando el principio de exhaustividad contenido en nuestra carta fundamental, al no haber valorado en su determinación que el Instituto Político que represento en todo momento controvirtió las imputaciones mediante el ofrecimiento de probanzas que acreditan la buena fe y que siempre ha externado a sus integrantes a conducirse bajo el marco de la normatividad y en consecuencia a esperar los tiempos que en ella se contienen para la difusión de mensajes en medios d comunicación.

 

Es decir, en las actuaciones que integran el Recurso de Apelación que se recurre se encuentran agregados medios de convicción que permiten acreditar que nuestro Instituto Político se caracteriza por ser respetuoso de la Ley y reiteramos que siempre hemos exhortado a nuestros militantes y simpatizantes a observar las normas electorales y respetar los tiempos que se contemplan en ellas, sin que sea dable pretender atribuir responsabilidad al partido que represento, por los actos que de manera unipersonal se pudieran realizar en este tipo de eventos; lo anterior, sin menoscabo de dejar claramente establecido que las imputaciones vertidas, se pretende sorprender a esta autoridad, al referirse entre otros asuntos, a eventos de tipo laboral o sindical, como actos de promoción partidista o de imagen de funcionarios públicos.

 

Cabe resaltar, que por cuanto hace a los funcionarios que se afirma, asistieron a los eventos imputados, quedo plenamente acreditado que su asistencia fue en calidad de invitados, y en día domingo, máxime que éstos se desvincularon públicamente de cualquier tipo de manifestación que pudiera interpretarse como promoción de su imagen y además, manifestaron ser respetuosos de los tiempos que marca la ley, sin que su sola presencia en tales lugares, pueda considerarse como tal, ya que ésta se realizó en ejercicio de sus atribuciones como Servidores Públicos, por lo que éstos argumentos deberán ser declarados infundados.

 

Sirve de de fundamento a la anterior consideración, el contenido de la siguiente tesis:

 


Fernando Moreno Flores

vs.

Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXI/2009

 

“SERVIDORES PÚBLICOS, SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”. (Se trascribe).

 

 

De esta forma, los actos anticipados de precampaña y de campaña referidos carecen de sustento legal, debido a que, como quedo acreditado en actuaciones la autoridad responsable ha encontrado solamente indicios que no acreditan la comisión de conducta que infrinja la normatividad electoral, mas bien que se trata de meras apreciaciones de carácter subjetivo con las que se pretende imputar al Partido Revolucionario Institucional, por el contrario, se encuentra acreditado en la secuela procesal que los denunciados siempre se ha manifestado de manera tajante en apegarse a la normatividad electoral y los tiempos, que en ésta se contemplan.

 

En esta tesitura, quedo acreditado que el Partido Revolucionario Institucional ha sido reiterativo con sus militantes y simpatizantes de apegarse a los tiempos que marca la ley electoral en el Estado y también se les ha hecho saber las consecuencias jurídicas que traería consigo el realizar un acto de proselitismo de manera anticipada.

 

En consecuencia al carecer los argumentos vertidos y las notas periodísticas de los datos, elementos o información, que permita constituir una relación o nexo causal entre estas y la comisión de alguna conducta constitutiva de trasgresión a la ley o de delito por parte de mí representada que no pueda fincarle responsabilidad a mi representada.

 

En cuanto a la actualización de la culpa in vigilando, es necesario que se colmen diversos supuestos, mismos que en la especie no se advierten, debido a que no existe conducta activa del simpatizante o militante, que sea calificada como ilegal y sea atribuible a las actividades propias del instituto político; en el caso que nos ocupa, en la cual consta una supuesta encuesta, que como hemos dicho no es de acceso público, ya que requiere de una suscripción para ingresar, por lo que la información ahí contenida es de acceso restringido y en su caso, sería responsabilidad directa de quien contrató los servicios de dicha empresa y no del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo que se refiere a la supuesta conducta pasiva del partido político, consistente en la omisión de reprimir, en su calidad de garante, la conducta ilegal desplegada por el simpatizante o militante, es de señalar que hemos acreditado que este partido ha exhortado en repetidas ocasiones a sus militantes y simpatizantes que pretendan o aspiren a una candidatura, se sujeten a la normatividad electoral, en la cual se establecen los tiempos de inicio del proceso electoral y el proceso interno de selección de candidatos y se les ha informado también que los actos anticipados de promoción dan como consecuencia el no registro de sus precandidaturas o hasta la cancelación de su registro ante la autoridad electoral y siempre ha exhortado a sus militantes ser respetuosos de los tiempos que marca el Código Electoral, tal y como se desprende de la nota siguiente:

 

http://www.priveracruz.org/index.php?option=com content&task=view&id=312&ltemid=1.

 

NO SON TIEMPOS DE DISTRACCIONES NI DE PROYECTOS PERSONALES: CARVALLO

 

Xalapa, Ver. 27 de julio de 2009 En conferencia de prensa matutina en la sede estatal priista, Jorge Carvallo Delfín, dirigente estatal del PRI, estuvo acompañado de Xóchitl Molina, secretaria de Acción Indígena del CEN del PRI; Jesús Medellín Muñoz, delegado del CEN del PRI; Eduardo Andrade Sánchez, secretario general adjunto a la Presidencia  del partido y representante del PRI ante el IFE; y de Fernando Vásquez Maldonado, secretario de Acción Electoral del CDE del PRI.

 

Xalapa, Ver. 27 de julio de 2009 El presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, Jorge Carvallo Delfín, destacó que el PRI de Veracruz se suma al llamado que ha hecho el primer priista de la entidad, Fidel Herrera, a todos los servidores públicos para intensificar el esfuerzo de servir a los veracruzanos "porque aún hay mucho trecho por recorrer y recordarles que hoy es tiempo de trabajo, de unidad y disciplina", enfatizó.

 

Puntualizó que no es tiempo de distracciones ni de proyectos personales o de grupo, es tiempo y es la hora de Veracruz y de los veracruzanos, "por lo que los exhortamos a conducirse con responsabilidad y respeto y en todo caso pedimos a quien o a quienes de manera legítima tengan aspiraciones a los cargos de elección popular que estarán disputándose el próximo año, esperen los tiempos que la ley electoral marca y que los propios estatutos de nuestro instituto político contemplan".

 

Reiteró que es tiempo de trabajar por Veracruz y que el partido tiene la posibilidad y la libertad de que sus expresiones opinen, "no a las ambiciones desproporcionadas, no es momento de tener candidatos ni candidatitos a nada, no es momento de ninguna ambición de nadie, no son los tiempos, no a los adelantados".

 

http://priveracruz.org/index.php?option=com  content&task=view&id=415&ltemid= 1

 

DISCURSO DEL PDTE. DEL CDE DEL PRI, JORGE CARVALLO DELFÍN, EN LA INSTALACIÓN DEL CONSEJO GRAL. DEL IEV

 

 

 

Xalapa, Ver. 10 de noviembre de 2009

 

Señoras y señores, buenos días:

 

Quiero hacer algunas breves consideraciones y precisar la posición del Partido Revolucionario Institucional, en el contexto de la intensa actividad política que se vivirá en Veracruz en los próximos meses, con rumbo a la jornada electoral del domingo 4 de julio del año 2010.

 

 Quienes integramos a los partidos políticos, tenemos el deber legal y la finalidad de promover la participación ciudadana en la vida democrática y hacer posible, el acceso al ejercicio del servicio público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Así lo consigna la Constitución General de la República.

 

 Respetuoso del mandato constitucional, mi partido cumple con su deber jurídico de contribuir al perfeccionamiento del sistema político mexicano a través del ejercicio democrático, a fin de que el poder ciudadano sea expresión genuina de la voluntad mayoritaria del pueblo en los términos y condiciones que delimita el marco de la ley. Así lo hemos suscrito los militantes del PRI en nuestros Documentos Básicos.

 

Ahora bien, estamos seguros que ningún ciudadano en su sano juicio, cualquiera que sea su ideología o posición política, podría desear que le vaya mal a México, por lo que contribuir a la construcción de un escenario que ofrezca confianza, tranquilidad y seguridad en el país, es un deber de todos los partidos políticos.

 

Luego entonces, el Partido Revolucionario Institucional, manifiesta que promoverá el diálogo respetuoso, los consensos y acuerdos con las otras corrientes políticas, pues los reconoce como los medios más idóneos para contribuir al establecimiento de condiciones de gobernabilidad, estabilidad y crecimiento, no sólo para el Estado de Veracruz, sino en beneficio de todo el país.

 

 Especialmente en estos tiempos difíciles para la nación, lo anterior resulta un ejercicio democrático vital y necesario en el que debemos aplicarnos todos.

 

 

Mi partido, comprende que todo competidor quiera ganar y en una lógica humana, desde luego que nadie compite para perder.

 

 

En un proceso electoral democrático, como el que iniciamos el día de hoy, gana quien tiene la mayoría de votos, aunque la diferencia sea mínima, en el marco que establece la ley.

 

No es viable ganar una elección al margen de la ley, al precio que sea..

 

Por ello, nuestro partido refrenda hoy su compromiso con la legalidad y desde luego, con los principios democráticos de libertad y justicia social que dan sustento a las instituciones públicas del país que hemos construido los mexicanos.

 

El PRI, garantiza que no favorecerá la confrontación sistemática y se opondrá en todo tiempo, a la explotación inmoral de los estados de angustia y necesidad de la gente para obtener dividendos electorales.

 

El PRI, advierte que estará muy al pendiente sobre el uso de los programas sociales compensatorios que, según la experiencia del pasado, manipulan descaradamente las instancias federales en épocas electorales.

 

Así mismo, nosotros creemos que las guerras sucias, los golpes debajo de la mesa, los acuerdos en lo oscurito y la contracorriente sistemática a ultranza, no sólo alejan de la civilidad a los partidos políticos, sino también enfrentan a los ciudadanos que confían en nosotros y que inevitablemente se apasionan con el calor que origina el fragor político.

 

Por lo anterior reitero mi invitación a todos a la firma de un pacto de civilidad.

 

No se debe soslayar que ese tipo de actitudes y escenarios intimida a los electores, los aleja de las urnas y, lo que es también lamentable, proscribe toda intención de inversión empresarial para la generación de empleos.

 

Por eso, bienvenidos al ejercicio democrático, la relación política civilizada y la discusión constructiva directa, como los elementos mínimos que debemos observar y fortalecer todos los actores para mantener credibilidad y confianza hacia el quehacer de los partidos políticos, particularmente, hacia la política como instrumento para servir a la gente. Dejar de cumplir esas premisas básicas es un suicidio político.

 

Mi partido se está preparando a conciencia para ganar en la arena electoral con pulcritud, transparencia y contundencia porque sabe que el voto ciudadano es el que decide un resultado.

 

Para buscar el triunfo, el PRI realizará campañas propositivas, convincentes, austeras y ajustadas a la legalidad.

 

Defenderemos el sufragio que nos favorezca con el sustento que dan las actas y la expresión de los ciudadanos que ellas reflejan, en cualquiera de las instancias que la propia ley establece.

 

El Partido Revolucionario Institucional, se congratula con la actitud de las organizaciones políticas que exhiben coherencia, rectitud en sus actos y que defienden enérgicamente sus puntos de vista a través de los medios que establece la ley. Una oposición responsable y congruente, construye y contribuye al crecimiento y desarrollo del país.

 

Sin embargo, el PRI cuestiona con severidad, la actitud inoportuna, convenenciera y ventajosa de quienes, desde ahora, se sienten derrotados.

 

Nos parece que pretenden justificar una crónica anunciada de su debacle electoral y con ánimo clarividente, pretenden desacreditar por anticipado un proceso electoral que apenas comienza el día de hoy.

 

Prepararse para perder por adelantado, nos parece absurdo, pero deslegitimar un hecho que no ha ocurrido nos parece una posición alejada del sentido común y la razón, que sólo enrarece el ambiente político y crea incertidumbre en el electorado.

 

Consciente de que debe contribuir al sistema democrático del país, el PRI da su voto de confianza a la organización y trabajo del Instituto Electoral Veracruzano, que hasta hoy, ha demostrado pulcritud, transparencia y legalidad en sus actos; incluso cuenta con consejeros nuevos.

 

Sin embargo, el PRI estará atento sobre el desempeño del Consejo General, de los Consejos Distritales y Municipales y de las Mesas Directivas de Casilla.

 

 Como una petición muy especial, solicitamos que el Instituto ponga escrupulosa atención en la capacitación electoral, para evitar incompetencias personales e ineficiencias procedimentales durante la jornada electoral.

 

Por ello, demandaremos, cuando sea necesario, la aplicación de la ley en todo aquello que sea de su competencia, especialmente en su responsabilidad de estar pendiente de que los actores políticos nos apeguemos a las reglas establecidas.

 

En Veracruz, están dadas las condiciones legales y políticas para que el proceso electoral se desarrolle con respeto a las garantías constitucionales de los ciudadanos veracruzanos.

 

En nuestra entidad hay un estado de derecho al que todos los competidores electorales podemos y debemos apegarnos.

 

Así lo ha promovido el Gobernador de Veracruz, el Maestro Fidel Herrera Beltrán y así percibimos que lo garantiza su gobierno.

Señoras y señores:

 El Partido Revolucionario Institucional se compromete con el pueblo veracruzano a dar su contribución legal y política, a fin de que el proceso electoral se convierta en una etapa de fortalecimiento democrático que propicie la estabilidad y paz sociales que requiere la República para generar condiciones de crecimiento económico y desarrollo social.

 

 Esperamos que los demás actores políticos, el Instituto Electoral Veracruzano y la ciudadanía, cumplan la parte de responsabilidad que les corresponde, con emoción patriótica y respeto a la ley.

 Muchas gracias.

 

http://www.priveracruz.org/index.php?option=com content&task=view&id=434&ltemid=1

 

NO A LOS ADELANTADOS EN EL PRI: VÁZQUEZ MALDONADO

 

Xalapa, Ver. 4 de Enero de 2010 El Secretario de Acción Electoral del PRI Fernando Vázquez Maldonado, reiteró su rechazo a los adelantados en el PRI, señaló que con la instalación de la comisión de Justicia Partidaria habrá respeto a los tiempos electorales.

 

 

 

 

En vísperas de la instalación de la comisión de justicia partidaria, Fernando Vázquez Maldonado, Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del PRI, manifestó que con mecanismos de orden, disciplina y transparencia se asegura que en el PRI veracruzano, la selección de candidatos será apegada a la ley electoral y a los estatutos de nuestro partido por lo cual "no habrá adelantados para el proceso electoral en la elección de gobernador, diputados locales y ediles municipales".

 

Vázquez Maldonado reiteró su rechazo a los adelantados en el PRI, señaló que con la instalación de la comisión de Justicia Partidaria este martes 5 de Enero, habrá respeto a los tiempos electorales, y asegurará a toda la militancia priista un proceso justo, transparente y fiel, como ha venido siendo el trabajo del PRI en el Estado.

 

 Expresó que es lamentable que algunos compañeros traten de adelantarse a los tiempos electorales, pero subrayó su confianza en el trabajo del Presidente del Comité Directivo Estatal, Jorge Carvallo Delfín, y de todo el partido en conjunto, "por lo que este proceso será de acuerdo a la legislación electoral vigente y no quebrantará los estatutos del partido ni lo marcado por el Comité Ejecutivo Nacional y el Consejo Político Estatal.

 

En ese mismo sentido, los funcionarios públicos denunciados, han acreditado que se conducen dentro del marco de la legalidad, lo que se puede constatar en los medios de convicción aportados que refieren las declaraciones del C. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado y del C. Javier Duarte de Ochoa.

 

 

En el caso concreto, se insiste que el Partido Revolucionario Institucional nunca han intentado generar un posicionamiento frente al electorado mediante la transgresión de la normatividad electoral, esto es, en ningún momento se ha promocionado al partido, ni la imagen de persona alguna, como falazmente lo afirmó el representante del Partido Acción Nacional, y en ese sentido la queja, y las posteriores resoluciones sobre la misma debe ser declarada como notoriamente improcedente.

 

Cabe resaltar, que por cuanto hace a los funcionarios que se afirma, asistieron a dichos eventos, quedó plenamente acreditado que su presencia fue en calidad de invitados, y que éstos se desvincularon públicamente de cualquier tipo de manifestación que pudiera interpretarse como promoción de su imagen y además, manifestaron ser respetuosos de los tiempos que marca la ley, sin que su sola presencia en tales lugares, pueda considerarse como tal, ya que ésta se realizó en ejercicio de sus atribuciones como Servidores Públicos, por lo que los argumentos esgrimidos debieron ser declarados infundados.

 

Cabe mencionar que el denunciante reconoce que la difusión de mensajes en medios de comunicación acontecieron fuera del periodo comprendido para el desarrollo de la precampaña y campaña, lo que conlleva a establecer que no se ha violentado el principio de imparcialidad, ya que las publicaciones vertidas en medios de comunicación son motivo de las actividades de los corresponsales de los medios de comunicación, que difunden los acontecimientos y actividades de los servidores públicos, entre otras informaciones, puntualizando que las notas periodísticas son resultado de esta labor y tienen la finalidad de informar a la ciudadanía, respecto de las actividades y logros obtenidos por los servidores públicos, como en el caso que nos ocupa, las actividades y eventos que el C. Javier Duarte de Ochoa realizó en su carácter de Diputado Federal.

 

Es de advertir que del material probatorio aportado por el denunciante no acreditaba sus argumentos y por ende es que se debió declarar infundadas la quejadas y desechar también los medios de impugnación interpuestos por notoriamente improcedentes.

 

Con lo anterior, queda plenamente demostrado el agravio que le causa al partido político que represento, en la Resolución que combato, ya que la Resolutora toma como base, meros indicios que no acreditan la comisión de ninguna de las conductas que se nos pretenden imputar por lo que resulta violatoria de los Principios Rectores de CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD a los que están obligados a ceñir su actuación todos los funcionarios electorales, y por ende no se encuentra debidamente motivada, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial en el Estado de Veracruz debió establecer con precisión los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvieron de base para dictar su resolución, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, toda autoridad emisora de un fallo que sea sometido a su competencia o jurisdicción debe señalar con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta; y las causas, motivos y razones particulares por los que decide el asunto, apoyados en elementos de prueba que demostrarán plenamente la existencia de los hechos denunciados, lo que en la especie no se observa en la resolución que se combate, ya que le da pleno valor probatorio a diversas notas periodísticas, para ello, sirve de sustento la siguiente tesis jurisprudencial:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).

 

Lo que en la especie no realizó el Tribunal Electoral del Poder Judicial en el Estado de Veracruz, quien determinó sancionar a el Partido Revolucionario Institucional, motivo por el cual es que desde este momento se revoque la resolución, al violentar los principios de legalidad, imparcialidad y certeza que debe prevaler en el actuar de las autoridades electorales.

 

PRECEPTOS VIOLADOS

 

Además de los preceptos y principios generales del derecho enunciados en el apartado de agravios del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se violan en perjuicio de mis representados, los artículos 14, 16, 17, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior debido a lo contenido en los agravios PRIMERO Y SEGUNDO del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en donde el actuar del Tribunal Electoral del  Estado de Veracruz, deviene ilegal, vulnerando las garantías de legalidad, audiencia y administración de justicia, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 14 y 16, mismos que a la letra dicen:

 

"ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leves expedidas con anterioridad al hecho.

 

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

 

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho..."

 

ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz ha incumplido con la obligación que le impone este precepto constitucional al no seguir las formalidades del procedimiento que le exigen que, al dictar una sentencia como la que hoy se impugna, misma que debió haber sido emitida de manera clara, precisa, congruente con la constancias de autos, estudiando todos y cada una de las constancias que obren e autos, que le permitan conocer la veracidad de los hechos, motivando debidamente sus razonamientos, sin incurrir en violaciones a principios lógicos y racionales, exponiendo el  por qué estima infundados los argumentos del Partido Acción Nacional, y los elementos de apoyo para arribar a conclusiones, nada de lo cual ha hecho el Tribunal Electoral Local en la resolución aludida y por ello se estima que su actuar deviene inconstitucional pues viola las garantías de audiencia y legalidad consagradas en el precepto constitucional en cita.

También es inconstitucional el actuar de la responsable porque apoya su resolución en deficientes interpretaciones de la ley, absteniéndose de invocar los preceptos legales, ejecutorias y principios generales de derecho en los que supuestamente apoyó las diversas determinaciones que se contienen en la sentencia impugnada, de manera deficiente contrario a las constancias que obran en autos, a la lógica, al raciocinio, valorando de manera ilegal las pruebas otorgándoles un mayor valor al que legalmente les corresponde, por lo cual se estima inconstitucional al ser carente de la debida fundamentación y motivación.

 

"ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, incumple con este precepto constitucional al emitir una resolución incompleta y totalmente parcial, al dejar d fundar y motivar la sentencia, declarando fundados los agravios del Partido Acción Nacional, sin tener pruebas fehacientes de su dicho, inclusive al ni siquiera declarar fundados los agravios para posteriormente afirmar que se encuentran acreditados los  hechos, ordenando una sanción ilegal, misma que solicito se deje insubsistente, revocando la resolución impugnada.

 

Por otra parte se violenta el artículo 116, fracción IV incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que a la letra dice:

 

ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

Sobre estos principios rectores en materia electoral, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado, señalando en esencia que:

 

a)  El principio de legalidad es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

 

Como quedó demostrado las conductas no encuadran con la normatividad electoral en consecuencia no son susceptibles de ser sancionadas al no constituir un ilícito.

 

b) El principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.

 

Como quedó demostrado, la resolución emitida se encuentra en términos de favorecer al Partido Acción Nacional, al tener toda una serie de irregularidades que le benefician directamente.

 

c) El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

 

El principio de objetividad fue inobservado por la autoridad responsable, al emitir una resolución carente de la debida fundamentación motivación, dejando de ser exhaustiva en sus razonamientos, otorgándole un indebido valor a las pruebas en autos.

 

b)   El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

 

En este caso el principio de certeza se trasgrede toda vez que la autoridad electoral omite definir con claridad y seguridad, la norma que supuestamente se trasgrede.

 

Para efectos de resolver el presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, estimo conveniente reproducir la definición de diversos conceptos que se han utilizado en este ocurso, tales como motivación, fundamentación, congruencia y exhaustividad, los cuales han sido definidos exactamente por el Poder Judicial de la Federación en la tesis que a continuación señalo:

 

"...FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECÚA A LA NORMA EN QUE SE APOYA”. (Se transcribe).

 

Y también siendo aplicables a todos los razonamientos hechos valer, los criterios jurisprudenciales que me permito reproducir textualmente:

 

"...FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES EN MATERIA ELECTORAL”. (Se transcribe).

  "...EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).

 

Por su parte, Javier Duarte de Ochoa expresó los siguientes:

AGRAVIOS

 

PRIMERO. Encuesta Mitofsky.

 

Me causa agravio la Resolución de fecha 08 de Mayo del 2010, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, registrada bajo el número de expediente RAP-10/01/2010, en específico los considerandos cuarto y quinto, bajo los cuales se declara fundado el agravio del Partido Acción Nacional, relacionados con la difusión de la Encuesta Mitofsky, lo anterior bajo los siguientes argumentos:

 

A fin de exponer la falta de fundamentación y motivación de la autoridad responsable así como la indebida valoración de la documental privada, con que la misma determina que los hechos se encuentran acreditados, se transcribe a continuación lo expresado por la responsable.

 

Foja 23 párrafo segundo:

 

Cabe destacar, que en cuanto a tales sucesos, los denunciados Javier Duarte de Ochoa, y el Partido Revolucionario Institucional, en sus escritos de respuesta, no manifestaron que en su defecto, hubieran realizado acción alguna tendente a desestimar u objetar la realización y difusión de la encuesta en mención, no obstante, que como ya se dijo, de forma indiciaría, se acredite la preponderancia del nombre del primero, y el patrocinio del segundo.

 

Foja 67 párrafos primero y segundo:

 

Ante tales circunstancias, el citado instituto político, debió emitir actos tendentes a evidenciar su desacuerdo con la difusión de la encuesta y la inclusión del Comité Directivo Estatal, como patrocinador, y en el caso de la intención de Javier Duarte de Ochoa, de alcanzar la candidatura de su partido, realizar una manifestación pública del porque en su defecto, debía en acatamiento a la disposiciones de la materia, esperar los tiempos para tal fin.

 

En esta tesitura, se estima que en la especie, le resulta responsabilidad en lo individual y como persona jurídica en cuanto a los citados denunciados, no así en cuanto al resto de los mencionados sujetos.

 

De lo anterior se advierte, que la autoridad de manera incorrecta señala una falta de pronunciamiento en cuanto a la realización de un deslinde por parte de mi persona, sin embargo además de omitir el fundamento legal para ello, lo que se traduce en una falta de fundamentación y motivación de su razonamiento, omite tomar en consideración otros elementos a fin de esclarecer los hechos, que bajo un contexto determinado debe de tomar en consideración, mismos que obran en autos.

 

En este mismo orden de ideas a fin determinar si era necesario o no, que hubiese existido la realización de una acción tendente a desestimar u objetar la realización y difusión de la encuesta en mención, era necesario que la autoridad tuviera como acreditado fehacientemente que se tenía conocimiento de dicha encuesta, sin embargo como veremos de los elementos que obran de autos no se desprende dicha conclusión sin embargo se advierten otros elementos que es necesario resaltar.

 

a) Que es un hecho público y notorio que en fecha 29 de Agosto del 2009 tomé protesta como Diputado del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que a la supuesta realización de la encuesta (12 de Septiembre del 2009), me encontraba a 15 días de haber entrado en funciones como Diputado Federal, lo anterior es así pues de conformidad con el artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias, en el mismo sentido de conformidad con los artículos 2 y 14 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, cada Cámara se integrará por el número de miembros que señalan los artículos 52 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de las funciones de los diputados y los senadores durante tres años constituye una Legislatura, el año legislativo se computará del 1 de septiembre al 31 de agosto siguiente, los diputados electos con motivo de los comicios federales ordinarios para la renovación de la Cámara que hayan recibido su constancia de mayoría y validez, así como los diputados electos que figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, se reunirán en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados el día 29 de agosto de ese año, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara que iniciará sus funciones el día 1o. de septiembre.

 

b) Que en la fecha de la supuesta difusión de la encuesta se realizó el día 28 de Septiembre del año 2009, a menos de un mes de haber entrado en funciones como diputado federal.

 

c) Que la supuesta difusión se dio en sólo cinco medios periodísticos locales y dos electrónicos.

 

d) Que en mi entonces carácter de Diputado Federal, y atendiendo a mis obligaciones me encontraba en la ciudad de México, en su primer periodo ordinario de sesiones, lo que me limitaba para el conocimiento de notas locales en el Estado, toda vez que es un hecho público y notorio que la sede del Congreso de la Unión corresponde al Palacio Legislativo de San Lázaro, en específico en la Av. Congreso de la Unión No. 66 Col. El Parque, Delegación Venustiano Carranza, C.P. 15969, México, Distrito Federal, misma que funge como tal desde el 1° de Septiembre de 1981.

 

e) Que aún no daba inicio el Proceso Electoral 2009-2010 en el Estado de Veracruz, mismo que de conformidad con el artículo 180 del Código Electoral del Estado de Veracruz, dio inicio en fecha 10 de Noviembre del año 2009, con la instalación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Así tenemos que contrario a lo que aduce la responsable, no se acredita que tuviera conocimiento de la realización de dicha encuesta, menos de su difusión, en consecuencia no puede darse como un elemento en su contra, el hecho de la falta de realización de algún deslinde de su parte.

 

Sin embargo suponiendo sin conceder se hubiese tenido conocimiento de la realización y difusión de la encuesta, no era indispensable la realización de acciones de deslinde por parte de mi persona, al no existir en ese momento ni siquiera un proceso electoral en curso, esto es así atendiendo a los siguientes elementos:

 

La finalidad es el elemento esencial del derecho, el derecho electoral tiene fines, el derecho no es un fin en sí mismo, sino un instrumento del hombre que sirve a este para la realización de los fines específicos. El derecho, incluyendo al derecho electoral y sus normas, fue creado para la consecución de propósitos.

 

García Maynez en su libro Filosofía del Derecho afirma:

 

“...todos los órdenes establecidos por el hombre, ya sean los de naturaleza técnica o los normativos, son siempre medios o instrumentos para la realización de los propósitos de su creador. “Se ordena no por ordenar, sino para conseguir a través de la ordenación determinados objetivos”...”

 

En este sentido, aplicar el derecho supone su previo entendimiento, interpretar el derecho es establecer su correcto significado; teorizar sobre el derecho es generar un conocimiento que distinga y relacione causal y coherentemente los diversos elementos que integran lo que es el derecho; la axiología jurídica obtiene reflexivamente los valores que deben orientar al derecho, y a partir de estos valores puede evaluar los fines de hecho adoptados por un específico régimen legal positivo, la enseñanza del derecho consiste en la exposición de todo lo anterior y más. Y todas estas son actividades y disciplinas jurídicas que no pueden realizarse sin referencia a los fines del derecho.

 

Ahora bien cuál es la finalidad del deslinde:

 

A partir de los últimos años 2008, 2009 y actualmente 2010, se comenzó a manejar la figura del deslinde como un instrumento legal para poner de conocimiento ante la autoridad electoral hechos que constituyen un supuesto ilícito que pueden ser atribuidos a un determinado ente, pero que sin embargo al no haber sido llevados a cabo por éste, y a efecto de que estos no le sean imputables, y no generen un mayor grado de afectación al bien jurídico tutelado, se ponen en práctica para aclarar un determinado hecho.

 

El orden administrativo sancionador electoral, ha retomado lo que en la doctrina jurídica se conoce como culpa in vigilando, la cual encuentra su origen en la posición de garante, que en la dogmática punitiva se refiere a una vertiente de participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción concreta, existe un deber legal, contractual o extracontractual para impedir la acción vulneradora de la prohibición legal, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona moral sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades.

 

Así, ésta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en asuntos como el SUP-RAP-18/2003, SUP-RAP-47/2007, SUP-RAP-43/2008, así como el SUP-RAP-70/2008 y su acumulado, ha sostenido la posición de que no sólo los partidos políticos pueden ser sancionados por las conductas ilícitas que por sí mismos cometan en contravención a la normatividad electoral, ya que son vigilantes del actuar de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes o incluso de terceros, siempre y cuando la conducta de éstos sea en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines, sino que también puede ser sancionados otros partícipes del proceso electoral.

 

Por ende, también pueden responder de la conducta de tales sujetos, con independencia de la responsabilidad que le resulte a cada individuo en lo particular, en tanto que como institutos políticos detentan una posición de garantes respecto de la conducta de aquéllos, con el fin de que ajusten su proceder a los cauces de la legalidad.

 

Criterio que se recoge en la tesis relevante emitida por este tribunal jurisdiccional federal, publicada con la clave S3EL034/2004, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754 a 756, cuyo rubro refiere “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS, RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

 

En tal contexto, es posible establecer que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades como la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, que puedan redituarles un beneficio en la consecución propia de sus fines, o simplemente provoquen una desmejora en perjuicio de terceros, al no emitir los actos necesarios tendentes a evitar eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante.

 

En el caso los partidos políticos en el Estado de Veracruz, por mandato legal, de conformidad con el artículo 44 fracción VI del Código Electoral del Estado de Veracruz, los partidos políticos están obligados a:

 

VI. Participar, de manera corresponsable, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en la forma que señale este Código;

 

De ahí que el Partido Político tenga una posición de garante de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en consecuencia, al no haber un proceso electoral resulta inconcuso que los institutos políticos resulten responsables del incumplimiento de una obligación que se encuentra de manera expresa en la ley, fuera del tiempo establecido por ella, lo que en modo alguno puede traducirse en una aceptación, tolerancia, omisión de verificar las conductas realizadas, puesto que dicha acción si bien es una actividad propia del instituto político, lo cierto es también que se limita a una temporalidad.

 

En este mismo sentido dicha actitud de garantes del desarrollo de un proceso electoral se tradujo hacia determinados ciudadanos al ser partícipes activos de un proceso electoral, en este caso a los aspirantes, precandidatos y/o candidatos a un cargo de elección popular, a fin de que como sujetos activos del proceso electoral se encuentren al tanto de hechos y/o conductas que pudiesen constituir un ilícito, a fin de evitar la aceptación consecuencias y sanciones en su perjuicio.

 

Luego entonces, esta situación coloca a los actores de un proceso electoral en una posición de garante, cuando sin mediar una acción concreta de su parte existe un deber legal, contractual o extracontractual para impedir una acción infractora del orden normativo, LO QUE EN EL CASO NO ACONTECE, pues tal y como y como quedó debidamente demostrado en autos, en la supuesta fecha de la verificación y difusión de la encuesta no existía ningún proceso electoral en el Estado de Veracruz.

 

En consecuencia la autoridad de manera incorrecta deja de valorar, como ya ha quedado demostrado que a la fecha no había un proceso electoral en el Estado de Veracruz, que en la fecha no me encontraba participando en ningún proceso electoral, que mis funciones se encontraban centradas en mis actividades como Diputado Federal, cargo para el cual acababa de resultar electo, que no quedó demostrado que se me hubiese beneficiado con dicha encuesta, pues incluso de las probanzas que obran en autos dentro de las notas periodísticas se observa que dicha encuesta no me benefició sino perjudicó su imagen pública, así como que en ningún momento se acredita que mi representado contrató o difundió la encuesta en comento.

 

Sirve como base para lo anterior el criterio, que fue sustentando por esta Sala Superior en la ejecutoria recaída a los expedientes SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados, así como SUP-RAP/198/2009:

 

...Conclusiones a las que arriba esta Sala Superior, cuando estima que los partidos políticos como entidades de interés público y sus candidatos, se encuentran sujetos a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, al cumplimiento irrestricto de las prohibiciones establecidas tanto en la Carta Magna como en la legislación electoral aplicable.

 

Por tanto, las conductas pasivas y tolerantes del Partido Acción Nacional y del ciudadano José César Nava Vázquez, al no actuar diligentemente, conduce a sostener que incumplieron con su deber de garantes, lo cual denota la falta de cuidado, previsión, control y supervisión, conforme a los términos que quedaron explicados con anterioridad, lo que hace incurran en responsabilidad.

 

...En otras palabras, la forma en que un partido político y sus candidatos pueden cumplir con su obligación de garantes y liberarse de la responsabilidad, tendrían que ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la Ley.

 

Así las cosas el argumento vertido por la autoridad carece de la debida fundamentación y motivación, por lo que solicito a esta autoridad en plenitud de jurisdicción valore los elementos que se encuentran en autos y emita una determinación conforme a derecho, toda vez que la combatida es contradictoria e incongruente, y viola la garantía de certeza jurídica al dejarnos en la incertidumbre jurídica, toda vez que la misma no llevó a cabo un análisis sistemático y funcional de las disposiciones legales, aunado que realiza una interpretación inexacta de la normatividad aplicable al caso concreto, lo que se traduce que carece de unidad de elementos fundamentales para determinar los alcances de la precisión de la decisión emitida, ya que no es clara y congruente.

 

Sirve como base para lo anterior la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).

 

No obstante lo anterior la autoridad de manera ilegal continuó señalando a foja 23 párrafo tercero:

 

“Cabe agregar, que en el escrito de denuncia primigenia el actor adujo que los hechos descritos han sido aceptados tanto por Javier Duarte de Ochoa como el Partido Revolucionario Institucional, tan es así que el cinco de octubre de dos mil nueve, día posterior a la difusión de la encuesta de referencia, el citado externó ante Rosario González, reportera de Periódico “Voz en Libertad Imagen de Veracruz”: “Quiero ser gobernador”, e incluso cuando se le cuestionó si tenía interés en representar al PRI en los comicios del 2010, contestó que si en la Cámara de Diputados rinde buenas cuentas como para que su partido lo considere para la candidatura, analizaría la propuesta. De esta forma, se estima que tal nota, constituye un indicio de que, el citado Ciudadano consintió la publicación -con dicho énfasis-, al no replicar su contenido”.

 

De lo anterior se tiene, que la autoridad de manera incongruente con otras partes de su resolución ratifica el dicho del Partido Acción Nacional de que en fecha 05 de Octubre del 2009 di una supuesta declaración en el Diario “Voz en Libertad Imagen de Veracruz” en donde supuestamente expresé “Quiero ser gobernador” misma que supuestamente fue publicada al día siguiente de la difusión de la encuesta, lo que se contradice con lo señalado por la responsable a foja 22 de la resolución donde señala que la difusión de la encuesta fue los días 28 y 29 de septiembre de dos mil nueve.

 

En el mismo sentido la autoridad responsable señala que dicha nota constituye un indicio de que consentí la publicación de la encuesta mitofsky, sin embargo, la valoración de dicha probanza constituye un acto ilegal, al ser valorada de manera incorrecta, sin atender a la totalidad de un contexto, otorgándole un mayor valor al que legalmente le corresponde, lo cual me causa agravio, por los siguientes motivos:

 

En primer término es necesario analizar el contenido integral de la nota periodística misma que me permito transcribir en su totalidad a fin de desvirtuar la aseveración de la autoridad:

 

Diario: Voz en Libertad Imagen de Veracruz

Lunes 5 de Octubre de 2009

Página Principal 1A

Quiero ser gobernador: Duarte

El priísta dio a conocer sus aspiraciones durante un foro en Pánuco

Rosario González

Imagen del Golfo

 

Después de que una encuesta lo ubicara con la mayor preferencia ciudadana para ocupar el puesto que dejará Fidel Herrera Beltrán en el 2010, el diputado federal Javier Duarte de Ochoa admitió que sí le interesa ser el próximo gobernador de Veracruz.

 

Al responder que tiene interés como otros más en representar al PRI en los comicios del 2010, el legislador por el distrito de Córdoba señaló que si su trabajo en la Cámara de Diputados rinde buenas cuentas como para que su partido lo considere para la candidatura analizará la propuesta.

 

Su labor como diputado es una gran responsabilidad y espera dar buen resultado, no porque busque contender en los comicios, sino para el bien de los mexicanos.

 

Javier Duarte dijo que aún cuando lo señalan como el delfín del gobernador Fidel Herrera Beltrán, eso no le da ventaja y tendrá la misma posibilidad que cualquier otro priísta.

 

Nota de la foto: Es una responsabilidad la que tengo yo, y la estoy tratando de hacer de la mejor manera, no hay ventaja, estamos haciendo nuestro trabajo legislativo, en estos foros no hablamos de ningún destape, el único tema es el pueblo mexicano. JAVIER DUARTE DE OCHO A DIPUTADO FEDERAL PRIÍSTA.

 

Del análisis de la transcripción anterior se obtiene que, en ningún momento yo declaré “quiero ser gobernador” tal y como dolosamente lo afirma la autoridad responsable, sino que dicha frase corresponde al título de la nota otorgado por quien la escribe y no por un servidor, por el contrario, dentro de la nota se repite una y otra vez que estaba haciendo mi trabajo legislativo y que el tema se analizaría en un momento determinado.

 

De igual manera en el Diario en cita se observa lo siguiente:

 

Diario: Voz en Libertad Imagen de Veracruz

Lunes 5 de Octubre de 2009

Página 5B

Me interesa ser el nuevo gobernador

Reciente encuesta lo coloca como favorito del PRI PÁNUCO

Rosario González

Imagen del Golfo

 

Al término de la Ponencia “Análisis de la Propuesta de la Reforma Fiscal 2010” realizada en el municipio de Pánuco, en las instalaciones del Auditorio de los azucareros de la sección 116 el diputado federal por el Distrito de Córdoba, Javier Duarte de Ochoa aceptó que le interesa como a muchos otros más la gubernatura, si los resultados que estoy dando como legislador me ponen en una posibilidad de competir lo analizaremos en su momento”.

 

En torno a una reciente encuesta que lo ubica como el favorito para convertirse en el postulante del tricolor, señaló que “es una distinción que me hace mi partido, lo cual agradezco mucho, como uno de los actores que puede ser nombrado candidato al Gobierno de Veracruz”.

 

Dijo que el hecho de ser señalado como el delfín del Gobernador del Estado, Fidel Herrera no tiene ninguna ventaja, pues todos los aspirantes tienen las mismas posibilidades.

 

Precisó que si los resultados que está ofreciendo como diputado federal lo colocan en una posibilidad de competir lo analizará en su momento, sin embargo, esperará los tiempos.

 

En torno a su papel, y la como legislador manifestó “que es una responsabilidad la que tengo yo, y la estoy tratando de hacer de la mejor manera, no hay ventaja, estamos haciendo nuestro trabajo legislativo, en estos foros no hablamos de ningún destape, el único tema es el pueblo mexicano”.

 

De igual manera en los párrafos que anteceden no se advierte ningún pronunciamiento dirigido hacia el electorado o los simpatizantes de mi partido, tampoco se realiza una promoción de mi imagen pública, sino que en la misma nota se reitera que mi trabajo es la función legislativa, y que en un momento dado se analizará la propuesta de conformidad con los tiempos que marca la normatividad electoral, asimismo, resulta ilegal que la autoridad señale como un indicio dicha nota para posteriormente declarar fundado un agravio, mismo que carece de la debida fundamentación y motivación, máxime que en ningún momento logra encuadrar en ninguna hipótesis normativa, es decir la autoridad omite señalar, qué se vulnera con dicha nota periodística o con la supuesta declaración, misma que nunca aconteció en los términos descritos por el periodista, cómo es que se actualiza la hipótesis normativa o cómo es que me resulta culpa invigilandum de la supuesta encuesta mitofsky con dicha nota.

 

Es necesario precisar a esta H. Sala Superior que la nota en comento, no fue difundida un día después de la difusión de la encuesta, ni en dicha nota hacen referencia a la encuesta mitofsky, sino que en su caso hablan de encuestas en general sin referirse a ninguna en particular, por lo que no se encuentra ninguna relación entre lo dicho por el periodista y la encuesta mitofsky, de ahí lo incongruente de las aseveraciones de la responsable.

 

En este mismo orden de ideas, para establecer la culpa invigilandum era necesario que la autoridad en primer término estableciera específicamente qué acto constituye la supuesta encuesta mitofsky, es decir si era un acto anticipado de precampaña, lo que en la especie nunca acontece, ni siquiera declara el agravio fundado o llega a acreditar fehacientemente que la supuesta verificación y difusión de la empresa constituye un acto anticipado de precampaña y cómo es que éste se actualiza con dicho hecho, inclusive tal y como se puede apreciar en el considerando cuarto número 1 de la Realización y difusión de la encuesta de la empresa, sólo logra acreditar indicios.

 

Sin embargo es necesario manifestar que aunado a todo lo anterior para determinar un indicio es necesario establecer de qué, es decir si en la especie lo que la autoridad pretendió fue encuadrar el indicio en un acto anticipado de precampaña, la misma tuvo que verificar que se cumplieran los elementos.

 

A fin de demostrar que dicha verificación y difusión de la encuesta no constituye un acto anticipado de precampaña tal y como pretende hacer ver la autoridad se realiza el siguiente análisis.

 

ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA

 

1.2. El Código Electoral del Estado de Veracruz, establece y define el proceso interno, la precampaña, los actos de precampaña, y la propaganda permitida por la ley y la definición de precandidato, para lo cual se transcriben los artículos correspondientes:

 

Artículo 67. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, así como en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

La precampaña electoral es el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

Los actos de precampaña electoral son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular.

 

La propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a cargos de elección popular, con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, conforme a lo establecido por este Código y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna.

 

En estricta relación con lo anterior es necesario definir que es un acto de precampaña a fin de encuadrar primero la conducta, para posteriormente actualizar la infracción a la norma al realizar estos actos fuera de la ley.

 

A contrario sensu de la normatividad se obtiene que los actos de precampaña derivados de la hipótesis normativa anterior, consisten en lo siguiente:

 

        Actos de precampaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, aquellos en que los aspirantes se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como precandidatos y/ó candidatos a un cargo de elección popular.

 

        Estos actos de precampaña también pueden darse a través de propaganda como escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que fuera del periodo establecido por la normatividad es decir antes del inicio de las precampañas, ó bien antes del periodo que señale la convocatoria respectiva, durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva, difunde un aspirante a un cargo de elección popular, con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

Así las cosas tenemos que a fin de acreditar si dicha encuesta constituye un acto anticipado tenía que comprobarse fehacientemente y sin lugar a dudas que el objetivo de la misma fue obtener el respaldo de la militancia, simpatizantes o del electorado para ser precandidato y/o candidato a un cargo de elección popular, lo que en el caso no acontece, o bien;

 

Que dicha encuesta fuera del período establecido por la ley o la convocatoria, se hubiese difundido con el propósito de dar a conocer sus propuestas, lo que en su caso tampoco acontece, pues de la supuesta encuesta tampoco se desprende ningún elemento que implique una propuesta hacia la militancia, simpatizantes, o el electorado a fin de obtener ningún tipo de respaldo.

 

A fin de sustentar mi dicho me permito transcribir el siguiente criterio doctrinal, contenido en el ensayo “Los actos anticipados de precampaña: su conceptualización como figura infractora en el derecho electoral mexicano”, Dr. Luis Antonio Corona Nakamura, Mtra. María del Carmen Díaz Cortés, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México.

 

Actos anticipados de precampaña electoral: Son todas aquellas actividades de proselitismo, difusión de propaganda, reuniones públicas, asambleas, marchas y en general cualquier otro acto que implique dirigirse a afiliados simpatizantes, o al electorado en general, que sean efectuados por los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, que se produzcan, desarrollen o verifiquen durante el lapso que va desde la emisión de la convocatoria para la celebración de las elecciones emitida por el Consejo General del Instituto, y hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas.

 

Para computar el lapso que se podría considerar como anticipado en los actos de precampaña, debe citarse que, como la causa principal y primordial de la realización de los actos de precampaña es escoger entre varios militantes de un partido al que será postulado como candidato y el de las campañas electorales es obtener el voto ciudadano para un cargo de elección popular (Huber Olea y Contró, 2006:303), y el fin último es el triunfo en los resultados electorales en los procesos electorales por lo que se renueve a los poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos en el ámbito estatal, entonces por una deducción racional, lógica- jurídica, se tiene que iniciaría el plazo prohibido para la realización de actos de precampaña, y por tanto serían anticipados, el que transcurre desde la emisión de la convocatoria para la celebración de las elecciones emitida por la autoridad administrativa electoral del Estado de Jalisco, tal como lo ordena el Código en la materia y hasta el inicio mismo de las precampañas electorales.

 

En el Estado de Veracruz, la primera sesión del Consejo General del 10 de Enero del 2010, equivale a la convocatoria, con la cual da inicio el proceso electoral, esto es cuatro meses después de la supuesta verificación y difusión de la encuesta.

 

En consecuencia al no encontrase acreditados todos y cada uno de los elementos indispensables y necesarios para tener por acreditada la infracción solicito atentamente a esta H. Sala Superior declare fundado el presente agravio y en consecuencia revoque la resolución recurrida, dejando insubsistente la sanción que en su caso me sea impuesta, de conformidad con el considerando quinto de la resolución impugnada, por así corresponder conforme a derecho.

 

Aunado a lo anterior aún y cuando dicha encuesta no constituye un acto anticipado de precampaña, no fue llevada a cabo por mi persona, no se acredita ningún beneficio hacia mí y no era mi obligación desvincularme de ella por no encontrarnos ni siquiera dentro de un proceso electoral, es necesario precisar lo siguiente:

 

Dicha nota constituye una documental privada, que no se encuentra robustecida con ningún otro medio de prueba, así las cosas dicha documental privada sólo constituye la opinión personalísima de un tercero, que en uso legítimo de su libertad de expresión y trabajo periodístico, realiza una nota en donde expresa un hecho de manera subjetiva, basándose en una interpretación de su trabajo, la cual en modo alguno puede constituir un elemento fehaciente para imputarme responsabilidad por los hechos.

 

Esto es así porque si bien en lo dicho por la autoridad a foja 23 la misma sólo la constituye como un indicio, sin siquiera declararlo fundado, a fojas posteriores, modifica su argumento sin fundamento legal alguno, determinando los hechos como acreditados, como se verá más adelante.

 

Derivado de lo anterior una sola nota sólo constituye un indicio levísimo que por ningún motivo podría constituir una prueba, así lo señala Eduardo J. Couture en Galván Rivera, Flavio. Derecho Procesal Electoral Mexicano, cuando define indicio como aquel objeto material o circunstancia de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba.

 

Sirve para lo anterior la siguiente Jurisprudencia de rubro S3ELJ 38/2002 y texto siguiente:

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. (Se transcribe).

 

Asimismo solicito se tomen en cuenta las siguientes Tesis:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. AL TENER EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL CARÁCTER DE INSTRUMENTOS PRIVADOS CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA, POR SÍ MISMAS, PARA ACREDITAR LOS HECHOS CONTENIDOS EN ELLAS SI NO SON CORROBORADAS CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA”. (Se transcribe).

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.” (Se transcribe)

 

“PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA. INFORMACIONES PERIODÍSTICAS, VALOR DE LAS.” (Se transcribe).

 

“INFORMACIONES PERIODÍSTICAS, VALOR DE LAS.” (Se transcribe)

 

Acto seguido la responsable manifiesta a foja 66 párrafo cuarto, lo siguiente:

 

"En este orden de ideas, como se ha razonado en los apartados que preceden, este órgano jurisdiccional ha estimado que se acredita indiciariamente que fue el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, quien patrocinó la encuesta elaborada por la empresa Consulta Mitofsky, misma que fue difundida en cinco medios impresos los días veintiocho y veintinueve de septiembre, en la que se menciona a Javier Duarte de Ochoa como aspirante a candidato a Gobernador del Estado, y que además en una declaración que éste realizó el cinco de octubre, aceptó con base en esa encuesta su deseo de en su caso, ser propuesto por su partido."

 

Del análisis del párrafo que antecede causa agravio que la autoridad responsable de manera incongruente y sin fundamento alguno de tener un indicio, afirma que, además en una declaración el cinco de octubre acepté con base en esa encuesta mitofsky el deseo de ser propuesto por mi partido, sin realizar ningún análisis previo de cómo llega a esa conclusión, cómo es que lo tiene por acreditado, en qué momento se vio robustecido su indicio, pues basta recordar tal y como ya quedó acreditado que a fojas anteriores de la resolución lo señala solamente como un indicio.

 

Aunado a lo anterior y contrariamente a lo señalado por la responsable, como se puede observar, una nota periodística publicada en la prensa, no reúne las características de documento público, constituye un documento privado que no satisface las condiciones para ser tenida como la verdad, máxime que se pretende probar un hecho con una sola nota periodística, como en el caso que nos ocupa. Lo anterior es así, ya que en atención a que una nota periodística es:

 

-          Producto de la creación editorial cotidiana en los medios impresos de información, que tienen como fundamento la libertad de expresión del redactor; de tal suerte que al dicho de una sola persona en su labor de periodista, no se le puede conceder por sí sola la plenitud jurídica de una probanza; y

 

-          Que para mayor precisión este hecho no ha sido adminiculado con otro medio probatorio que lo robustezca; siendo que el actor para acreditar el hecho por el cual se queja debió acreditarlo con los medios de prueba suficientes que permitan demostrar la verdad de su dicho.

 

Hechos contundentes la autoridad de manera ilegal dejó de valorar, en las relatadas condiciones, al no existir un indicio plenamente robustecido con otros medios de prueba, dicho agravio debió haberse declarado infundado por así corresponder conforme a derecho.

 

En este mismo sentido y como consecuencia de lo anterior causa agravio lo señalado por la autoridad a fojas 67, 68 y 69 de la resolución impugnada, en donde señala:

 

QUINTO. Grado de responsabilidad. Con base a lo precisado en los párrafos precedentes, este Tribunal Electoral estima que lo procedente es razonar el grado de responsabilidad para imponer la sanción que resulte de acuerdo a los elementos a considerar previstos en el artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias vigente, atendiendo además a lo dispuesto por los artículos 326, 329, párrafo tercero, 327 y 328 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y para ello, se ordene al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, imponga la sanción que corresponda al C. Javier Duarte de Ochoa y al Partido Revolucionario Institucional.

 

Para estar en aptitud de imponer la sanción respectiva, deberá atenderse a las circunstancias que rodean la contravención a la norma electoral, como las siguientes.

 

En cuanto a Javier Duarte de Ochoa.

a) El grado de responsabilidad, en atención al bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado por la norma al prohibir actos anticipados de precampaña, es la equidad en la contienda, de ahí que la infracción cometida puede calificarse como equidistante entre la levísima y leve, al constituir únicamente en una manifestación expresa que realizó en la entrevista que le formuló la revista LÍDER, de su interés de ser candidato; así como en la relativa al Periódico “Voz en Libertad Imagen”.

 

b) Las circunstancias de modo, la infracción atribuida a Javier Duarte de Ochoa, se hace en función de haber realizado actos anticipados de precampaña, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos previstos para ello, en el Código Electoral; las de tiempo, de autos se advierte que el hecho imputado al denunciado se dio en el mes de enero de dos mil diez, esto es, dentro del proceso electoral, y en fecha previa al inicio de los procesos internos de selección de candidatos; las de lugar, se tiene en cuenta que se cometió la infracción en la ciudad de Xalapa, preponderantemente, pues la revista en que consta la entrevista es de carácter local, lo que no implica que pudo haberse distribuido en otras ciudades del Estado, igualmente sucede con la declaración ante el periódico.

 

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor, al momento de cometer la infracción. Se atiende a los elementos que se desprenden de la propia revista LÍDER, en la que se observan diversos elementos como la casa que habitan, y los enseres que se observan, así como la vestimenta que tanto él como su familia portan, lo que hace concluir que gozan de un nivel alto socioeconómicamente.

 

d) La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso. Se atiende a que el denunciado cometió la infracción en el mes de enero, en que fungía como Diputado Federal y que a esa fecha, de acuerdo a la página electrónica de la Cámara de Diputados en el apartado de transparencia, por tal función recibía una dieta neta mensual de $75,793.00, luego si bien es cierto que a la fecha, es un hecho notorio para este Tribunal, que se encuentra separado del cargo citado, no obstante, ello no implica que su capacidad económica se haya mermado.

 

e) Las condiciones externas y los medios de ejecución. En el caso, la conducta infractora se ejecutó a través de la manifestación expresa en una entrevista de la revista LÍDER, de que estaba preparado para gobernar, la cual fue encaminada a obtener el apoyo del electorado y de los miembros del partido para ser candidato a Gobernador del Estado, lo cual, sucedió fuera de los plazos electorales establecidos. Igual, sucede con la declaración que hizo al reportero del Periódico “Voz en Libertad Imagen”, en la que señaló que quería ser Gobernador.

 

f) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones. La publicidad de la imagen y expresión emitida por Javier Duarte de Ochoa, a través de la comercialización de dicha revista en al menos en la Ciudad de Xalapa en que se edita, representa cierta influencia, igual, sucede con la nota periodística, no obstante, la misma no se puede cuantificar objetivamente, por lo que no se tomará en cuenta para fijar la sanción.

 

Foja 70, último párrafo y 71, primer párrafo:

 

En esta tesitura, toda vez que la gravedad de la conducta se ha ubicado en un rango ligeramente superior al punto medio que existe entre la leve y el punto equidistante entre ésta y la levísima, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que con fundamento en el artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias vigente, atendiendo además a lo dispuesto por los artículos 326, 329, párrafo tercero, 327 y 328 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, imponga la sanción que corresponda al C. Javier Duarte de Ochoa y al Partido Revolucionario Institucional, en un término que no exceda de cinco días contados a partir del día siguiente al que se le notifique la presente resolución e informe su cumplimiento a este Tribunal Electoral.

 

Por último refiero que causa agravio dicho considerando en su totalidad, toda vez que sin haber un pronunciamiento previo fundado y motivado por parte de la autoridad responsable, ordena se me imponga una sanción, argumentando nuevamente entre líneas que se encuentran acreditados los elementos para hacerlo, cosa que no sucede en la especie como ya quedó previamente demostrado, por lo que solicito atentamente a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la resolución en comento, y emita una nueva sentencia acorde a la legalidad, dejando insubsistente la sanción que en su caso me sea impuesta por la autoridad administrativa electoral local en atención al RAP-10/01/2010.

 

SEGUNDO: Publicación de la revista “Líder en Política”.

 

Causa agravio a al suscrito lo estipulado por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, en el punto 3 (tres) considerando cuarto de la resolución que se impugna, en relación a la Publicación de la Revista “Líder en Política”, precisamente cuando señala que le asiste la razón al apelante cuando aduce que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, no consideró como un acto anticipado de precampaña la entrevista realizada a mi representado por la citada revista.

 

Lo anterior toda vez que la autoridad responsable en una total violación al principio de legalidad y exhaustividad que debe regir en toda sentencia, señala como cierto que un servidor expresó su deseo de contender como candidato del PRI a Gobernador, proyectando mi nombre, imagen y aspiraciones, lo cual además de ser falso no existe una debida fundamentación y motivación que acompañe como llegó a esa conclusión, ni aun siquiera existe medio de prueba en el cual se base la autoridad para sostener lo dicho.

 

Sirve como base a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES EN MATERIA ELECTORAL”. (Se transcribe).

 

La autoridad responsable hace alusión a ciertos diálogos emitidos dentro de la entrevista por un servidor, señalando:

 

“Entre las afirmaciones vertidas por el referido Javier Duarte, cabe destacar que por una parte afirmó “Estoy preparado para gobernar al Estado de Veracruz y deseo servir a los veracruzanos con trabajo y compromiso, no puedo decir lo contrario, pero no estoy obsesionado por ello, confío en la voluntad popular y en la de los miembros de mi partido”. “Soy totalmente profesional al desempeñar las responsabilidades que asumo, si esto puede influir en mi partido para elegirme como su candidato en las próximas elecciones de Gobernador del Estado de Veracruz, me sentiré profundamente distinguido y pueden estar seguros que no los defraudaré...” (Página dieciocho), y por otra, que “Ser elegido como candidato a gobernar el Estado de Veracruz es una de las mayores responsabilidades y de los más altos honores que pudiera tener un veracruzano; sin embargo, quienes verdaderamente aspiren a ocupar el cargo de Gobernador de Veracruz tienen que cuidar los tiempos, las formas y ajustarse a lo que marca la ley. En estos momentos mi actividad está enfocada a representar al Estado de Veracruz en la Cámara de Diputados, con la dignidad que merece”. (Página 32).

 

En consecuencia a lo reseñado, el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz afirma que la frase inserta en la portada de la revista fue manifestada expresamente por un servidor, con lo cual denoté como un aspecto a publicitar con su aparición en dicha revista, su intención de participar como candidato a Gobernador; lo anterior causa agravio al suscrito al carecer dicho argumento de certeza, fundamento y motivación suficiente, violentado el artículo 274 del Código Electoral del Estado, que señala que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; se sostiene lo anterior toda vez que carece de todo sentido lógico y semántico que con la frase que aparece entrecomillada en la portada de la revista Líder en Política, que dice: “ESTOY PREPARADO PARA GOBERNAR” se pretenda señalar que se desprende de la misma el deseo de ser Gobernador del Estado.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que siguiendo un sentido lógico, pero sobre todo semántico de lo expresado por mi representado, tenemos que únicamente desde su calidad de entonces Diputado Federal por el Distrito de Córdoba Veracruz, mismo con el que se ostentó durante toda su participación en la entrevista, señalé que estaba preparado para gobernar, actividad que en ese entonces desempeñaba y venía ejerciendo desde el mes de agosto que tomé posesión como Diputado en el Congreso de la Unión, por lo que mediante dicha frase sólo estaba trasmitiendo que se encontraba preparado para ejercer el cargo al que había sido designado el 5 de julio del 2009 por el electorado.

 

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, por Gobernar se entiende:

 

Gobernar.

 

(Del lat. gubernāre).

 

1. tr. Mandar con autoridad o regir algo. U. t. c. intr.

 

2. tr. Dirigir un país o una colectividad política. U. m. c. intr.

 

3. tr. Guiar y dirigir. Gobernar la nave, la procesión, la danza. U. t. c. prnl.

 

En este sentido cabe señalar que la República es el tipo de gobierno adoptado por nuestro país, mismo que encuentra su sustento en el artículo 49 Constitucional, de donde se desprende que México tiene un Poder Supremo que, como en todos los gobiernos republicanos, está dividido en tres poderes:

 

        Uno para hacer las leyes: Poder Legislativo.

        Otro para aplicarlas: Poder Ejecutivo.

        Un tercero para impartir la justicia: Poder Judicial.

 

De acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano Tomo IV del Instituto de Investigaciones Jurídicas Serie E. Varios, Núm. 25, Primer Edición 1983, se define al Gobierno como:

 

Gobierno. I. Del latín gubernatio-onis, de gubernare, gobernar. En el lenguaje usual es sinónimo de dirigir, regir, administrar, mandar, conducir, guiar, etc. Es el agrupamiento de personas que ejercen el poder. Es la dirección o el manejo de todos los asuntos que conciernen de igual modo a todo el pueblo.

 

II. Cuando hablamos en el ámbito de cualquiera de las disciplinas que estudian el fenómeno del poder, generalmente vinculamos al gobierno con vocablos tales como: autoridad política, régimen político, conjunto de órganos del Estado, conjunto de poderes del Estado, dirección del Estado, parte del Estado, etc., y en verdad, algo de todo esto configura al gobierno.

 

El gobierno, como acción y efecto de la conducción política, agrupa al conjunto de la conducción política, agrupa al conjunto de órganos que realiza los fines de la estructura global del orden jurídico, denominado Estado.

 

Thomas Hobbes en su obra Leviatán página 78, afirma lo siguiente:

 

“...las formas diferentes de gobierno son sólo tres. La diferencia de gobiernos consiste en la diferencia del soberano o de la persona representativa de todos y cada uno en la multitud. Ahora bien, como la soberanía reside en un hombre o en la asamblea de más de uno, y como en esta asamblea puede ocurrir que todos tengan derecho a formar parte de ella, o no todos sino algunos hombres distinguidos de los demás, es manifiesto que pueden existir tres clases de gobierno. Porque el representante debe ser por necesidad o una persona o varias: en este último caso o es la asamblea de todos o la de sólo una parte. Cuando el representante es un hombre, entonces el gobierno es una MONARQUÍA; cuando lo es una asamblea de todos cuantos quieren concurrir a ella, tenemos una DEMOCRACIA o gobierno popular; cuando la asamblea es de una parte solamente, entonces se denomina ARISTOCRACIA. No puede existir otro género de gobierno, porque necesariamente uno, o más o todos deben tener el poder soberano (que como he mostrado ya, es indivisible).

 

Por último y en seguimiento al término que el suscrito se permitió ocupar en la portada de la revista que nos ocupa, relativo al término “Gobernar”, me permito transcribir unos párrafos, esgrimidos por Juan Francisco Escobedo Doctor en Ciencia Política y Sociología por la Universidad Complutense de Madrid, en un artículo publicado por Quórum Legislativo, nombrado: “Estado bicéfalo o casa de dos puertas. Legislar y Gobernar en la incertidumbre” mismo que reseña lo siguiente:

 

"...en un modelo de distribución funcional y de entrecruzamientos múltiples derivados del ejercicio mixto de funciones legislativas y ejecutivas, tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo, la capacidad de gobernar también alude al ejercicio de las funciones legislativas que se expresan en tres vertientes: crear ordenamientos jurídicos de carácter general, vigilar y controlar al Poder Ejecutivo, y procesar políticamente los temas de la agenda pública.

 

El Poder Legislativo no está excluido de la conformación de las nuevas bases de la gobernación del país y menos de la producción de gobernabilidad. Es en este punto donde el desempeño institucional del Poder Legislativo es inexcusable. La atención eficaz y equilibrada de las dos funciones constitucionales básicas y del rol político que juega en una democracia representativa, inciden en el desempeño del Poder Legislativo, como también lo hace el tipo de diseño institucional y la composición política de cada Congreso."

 

Es decir, atendiendo a todo un contexto en el cual se vertieron las declaraciones que ahora son objeto de sanción, no cabe interpretación alguna en donde lo expresado puedan constituir actos anticipados de precampaña, aun ni siquiera si se advierte la revista en su conjunto, toda vez que del contenido de la misma siempre se deja manifiesta la calidad de Diputado Federal con la que me ostenté dirigiendo mis comentarios y declaraciones únicamente bajo ese contexto, tal y como se advierte a foja 18, en el pie de la foto donde aparece el suscrito con su familia, donde se dirigen a mi persona bajo mi calidad de Diputado, e inició la entrevista hablando de cuestiones de mi vida personal, recordando momentos gratos de mi niñez; posteriormente al ser cuestionado sobre mis aspiraciones políticas, sostuve: "Estoy preparado para gobernar al Estado de Veracruz, y deseo servir a los veracruzanos con trabajo y compromiso, no puedo decir lo contrario, pero no estoy obsesionado con ello, confío en la voluntad popular y en la de los miembros de mi partido", expresiones que en ningún momento se conciben como actos anticipados de precampaña como lo señala la responsable, causando con lo anterior un agravio al suscrito, pues en el análisis y valoración que realiza de la prueba, en ningún momento señala bajo que estudio o análisis llega a la conclusión de que dichas manifestaciones son violatorias a la norma electoral ni siquiera que artículo del Código Electoral se violentó, es decir, tal y como lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el SUP-JRC-073-2010, que señala que son elementos a considerar, para saber si se acreditan actos anticipados de precampaña los siguientes:

 

a)  Sujetos activos: aspirantes a candidatos, militantes, simpatizantes o terceros.

 

b)  Destinatarios: el mensaje debe estar dirigido en específico a los militantes del partido político por el que aspiran a ser nominados y en general a la sociedad, cuando se trate de elecciones abiertas.

 

c)               Actividades prohibidas: reuniones públicas o privadas; promociones a través de transmisiones en radio y televisión y cualquier otro medio electrónico; promociones a través de medios impresos: promociones a través de anuncios espectaculares en la vía pública; asambleas; debates; entrevistas en los medios y visitas domiciliarias, entre otras.

 

d)     Temporalidad: la actividad debe realizarse de manera previa a los plazos fijados en la Ley Electoral de Sinaloa y el Reglamento para Regular Precampañas para el desarrollo de las precampañas electorales.

 

e)     Objeto: obtener la nominación como candidato de un partido político o coalición, para contender en una elección constitucional.

 

f) Contenido del mensaje difundido: el mensaje puede ser a favor o en contra de un precandidato y debe tener como propósito presentar y difundir las propuestas del aspirante a candidato con la finalidad de posicionarse entre el electorado con derecho a voto dentro de su partido político, es decir, debe existir la intención del presunto infractor de enviar un mensaje con los fines descritos.

 

Elementos que la autoridad responsable dejó de analizar en el estudio que realiza respecto a la Revista Líder, causando con lo anterior un agravio al suscrito al concluir la existencia de actos anticipados de precampaña, cuando en el caso que nos ocupa únicamente se desprende lo siguiente:

 

a)        Sujetos activos: El suscrito si bien soy militante del Partido Revolucionario Institucional, en la fecha de la publicación de la revista que obedece al mes de enero del 2010, me encontraba dentro de mis funciones como Diputado Federal por el Distrito de Córdoba en el Congreso de la Unión, por lo que dicha entrevista la realicé tal y como consta de la publicación únicamente bajo esa calidad. En este sentido, no se cumple con el carácter de aspirante a candidato, militante, simpatizante o tercero.

 

b)   Destinatarios: El mensaje vertido en la entrevista que nos ocupa, se destina al público en general, toda vez que se publica a través de una revista (Líder en Política), compuesta por una Sociedad Anónima de Capital Variable, misma que tiene un costo de adquisición, y en la que únicamente se habla de diversas experiencias por las que he vivido. En este sentido no se cumple con la regla de que sea un mensaje destinado a los militantes del Instituto en el que milito.

 

c)   Actividades prohibidas: No se cumple toda vez que en la entrevista que otorgué a la revista que nos ocupa en ningún momento emití alguna promoción tendiente a influir en el proceso electoral, al contrario dejé claro que se debía de ser respetuoso de los tiempos y de la ley.

 

d)          Temporalidad: Si bien la entrevista fue otorgada y publicada en el mes de enero, es decir ya iniciado el proceso electoral, cabe señalar que toda vez que en ese momento me ostentaba como Diputado Federal en el Congreso de Unión, y bajo esa calidad fue que se otorgó la entrevista y no se expresa nada tendiente a influir en el proceso electoral, este aspecto no cobra relevancia en el asunto que nos ocupa.

 

e)          Objeto: Del mensaje vertido en la entrevista que nos ocupa en ningún momento se desprende que el objeto sea tendiente a una nominación por parte de un partido político para contender en una elección, al contrario ante toda pregunta vinculante con el proceso electoral, se refirió que en esos momentos tenía otra tarea encomendada y que había que ser respetuosos de los tiempos.

 

f) Contenido del mensaje difundido: De la entrevista que nos ocupa en ningún momento existió ningún mensaje a favor o en contra de un precandidato, ni siquiera aún se presentó o difundió propuestas, con la finalidad de posicionarse entre el electorado. Al contrario se habló de las experiencias que tuve en mi niñez, de la pérdida de mi padre y como supero ese suceso, de la ayuda que tuve en aquel entonces del C. Fidel Herrera Beltrán, y del profesionalismo y seriedad con la que acostumbro desempeñarme, en este caso en el puesto que venía ostentando como Diputado Federal.

 

En este orden de ideas y siguiendo con la resolución que nos ocupa causa agravio al suscrito que la autoridad responsable, haya interpretado como una declaración tendiente a evidenciar mi supuesto deseo en aquel entonces de ser gobernador, al haber expresado: "los aspirantes a ocupar el cargo a Gobernador, tendrían que esperar los tiempos y formas, y ajustarse a ley", pues al contrario, es una declaración que invita al periodista y lectores a guardar los tiempos y respetar la ley, expresando a aquellos aspirantes que se deben ajustar a la formas y tiempos previstos, por lo que en ningún momento se llega a configurar un acto anticipado de precampaña, pero además en ningún momento la responsable motiva sus conclusiones, no se encuentra en ninguna parte de la sentencia cómo es que se llega a actualizar la hipótesis por la que pretende sea sancionado el suscrito, mucho menos se encuentra fundamentado, o se encuentran criterios de tesis o jurisprudencias que apoyen lo sostenido por la autoridad, careciendo de la legalidad, certeza, profesionalismo, imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en toda resolución de acuerdo a los principios rectores de la función electoral, entendidos desde las siguiente perspectiva:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD el cual consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista, correspondiendo a la CERTEZA la calidad de ausencia de duda.

 

PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD el cual obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

 

PRINCIPIO DE CERTEZA consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

 

PRINCIPIO DE PROFESIONALISMO es la disposición para ejercer de manera responsable y seria la función jurisdiccional, con relevante capacidad y aplicación.

 

Me permito resaltar cómo los principios de certeza y objetividad, exigen que los respectivos actos y procedimientos electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés de los integrantes de los órganos electorales, REDUCIENDO AL MÍNIMO LA POSIBILIDAD DE ERRAR Y DESTERRANDO EN LO POSIBLE CUALQUIER VESTIGIO DE VAGUEDAD O AMBIGÜEDAD, ASÍ COMO DE DUDA O SUSPICACIA, a fin de que aquéllos adquieran el carácter de auténticos, atendiendo a las peculiaridades, requisitos o circunstancias que en los mismos concurren.

 

Sirve como base a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO" LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE QUE EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, SERÁN PRINCIPIOS RECTORES LOS DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA. ASIMISMO SEÑALA QUE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBERÁN DE GOZAR DE AUTONOMÍA EN SU FUNCIONAMIENTO E INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA ESTIMADO QUE EN MATERIA ELECTORAL EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SIGNIFICA LA GARANTÍA FORMAL PARA QUE LOS CIUDADANOS Y LAS AUTORIDADES ELECTORALES ACTÚEN EN ESTRICTO APEGO A LAS DISPOSICIONES CONSIGNADAS EN LA LEY, DE TAL MANERA QUE NO SE EMITAN O DESPLIEGUEN CONDUCTAS CAPRICHOSAS O ARBITRARIAS AL MARGEN DEL TEXTO NORMATIVO; EL DE IMPARCIALIDAD CONSISTE EN QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES LAS AUTORIDADES ELECTORALES EVITEN IRREGULARIDADES, DESVIACIONES O LA PROCLIVIDAD PARTIDISTA; EL DE OBJETIVIDAD OBLIGA A QUE LAS NORMAS Y MECANISMOS DEL  PROCESO  ELECTORAL ESTÉN DISEÑADAS PARA EVITAR SITUACIONES CONFLICTIVAS SOBRE LOS ACTOS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL, DURANTE SU DESARROLLO Y EN LAS ETAPAS POSTERIORES A LA MISMA, Y EL DE CERTEZA CONSISTE EN DOTAR DE FACULTADES EXPRESAS A LAS AUTORIDADES LOCALES DE MODO QUE TODOS LOS PARTICIPANTES EN EL PROCESO ELECTORAL CONOZCAN  PREVIAMENTE CON CLARIDAD Y SEGURIDAD LAS REGLAS A QUE SU PROPIA ACTUACIÓN Y LA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN SUJETAS. POR SU PARTE, LOS CONCEPTOS DE AUTONOMÍA EN EL FUNCIONAMIENTO E INDEPENDENCIA EN LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES IMPLICAN UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A FAVOR DE LOS CIUDADANOS Y DE LOS PROPIOS PARTIDOS POLÍTICOS, Y SE REFIERE A AQUELLA SITUACIÓN INSTITUCIONAL QUE PERMITE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES  EMITIR SUS DECISIONES CON PLENA IMPARCIALIDAD Y EN ESTRICTO APEGO A LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO, SIN TENER QUE ACATAR O SOMETERSE A INDICACIONES, INSTRUCCIONES, SUGERENCIAS O INSINUACIONES PROVENIENTES DE SUPERIORES JERÁRQUICOS, DE OTROS PODERES DEL ESTADO O DE PERSONAS CON LAS QUE GUARDAN ALGUNA RELACIÓN DE AFINIDAD POLÍTICA, SOCIAL O CULTURAL.

 

En este mismo orden de ideas y en relación a lo que aduce la responsable, en donde a foja 31 párrafo segundo línea once, señala:

 

“...manifestó su deseo de verse favorecido por la voluntad popular y la de los miembros de su partido, contexto a partir del cual, se estima que tuvo la intención de obtener el apoyo de la militancia del Partido Revolucionario Institucional al que pertenece, para ser precandidato a Gobernador del Estado, habida cuenta, que en dicha entrevista, también se difunde su trayectoria política y en imágenes, sus vínculos con otros funcionarios priístas nacionales y locales."

 

Cabe señalar que toda expresión o manifestación de un servidor se encuentra inmersa dentro de un contexto, por lo que si éstas se llegan a cortar del mismo, pierden su sentido original, desvirtuándose, tomando características y elementos que no son los que les corresponden, como lo es el caso que la autoridad responsable, corta las declaraciones del suscrito desvirtuando su sentido e intercambiando palabras no expresadas por mí a través de las cuales calificó a los mismos como actos anticipados de precampaña, y se dice lo anterior, porque tal y como consta a foja, dieciocho de la publicación de la revista que nos ocupa, el suscrito expresé: "Estoy preparado para gobernar al Estado de Veracruz y deseo servir a los veracruzanos, con trabajo y compromiso, no puedo decir lo contrario, pero no estoy obsesionado con ello, confío en la voluntad popular y en la de los miembros de mi partido" es decir contrario a lo que señala la responsable, el suscrito en ningún momento manifesté que esperaba verme favorecido por la voluntad popular y los miembros de mi partido, sin embargo la autoridad intercambia las palabras mismas que le sirven para calificar a dichas manifestaciones como actos anticipados de precampaña, sin embargo con lo anterior la responsable viola el principio de legalidad al que debía constreñirse, toda vez que no llevó a cabo su estudio, análisis y valoración de acuerdo a los elementos existentes en el expediente y a las pruebas que constan en el mismo.

 

En este sentido causa un total agravio a mi representada la resolución que recae al recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en primer lugar, porque la autoridad realiza una mala interpretación de acuerdo a la lógica, congruencia, semántica y coherencia, respecto a las manifestaciones realizadas por el suscrito, en segundo lugar en su caso en ningún momento la responsable señala cómo llega a dicha interpretación y de dónde surgen las manifestaciones violatorias a la ley electoral en relación a los actos anticipados de precampaña, y en tercer lugar hace sus planteamientos en relación a manifestaciones inexistentes por parte de un servidor. Lo anterior toda vez que la responsable en la resolución que nos ocupa, solicita que sancionen al suscrito, porque estima que con lo expresado, tuve la intención de obtener el apoyo de la militancia del Partido Revolucionario Institucional al que pertenezco, para ser precandidato a Gobernador del Estado, lo anterior tendría sentido si fuere cierto que un servidor hubiese señalado que esperaba verse favorecido por la voluntad popular y por los miembros de su partido, sin embargo tal y como quedó ya manifestó en página 18 de la revista que nos ocupa el suscrito manifesté: "confío en la voluntad popular y en la de los miembros de mi partido" por lo que bajo ese contexto es inconcuso interpretar de dicha expresión que se solicitó el apoyo de los militantes de mi partido para ser precandidato.

 

La autoridad responsable en el estudio del recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional, no debe apartarse del contexto de donde surgen las preguntas y las respuestas en la entrevista publicada por la revista que nos ocupa, por lo que ésta tuvo que haber interpretado lo expresado por un servidor ante los cuestionamientos sobre mis aspiraciones, que éstas se realizaron, bajo un ámbito de respeto a los tiempos y normas electorales que rigen el proceso electoral. A continuación me sirvo transcribir la parte de la entrevista visible a foja 18 de la Revista Líder en política del mes de enero de 2010, para su análisis e interpretación debida:

 

"Estoy preparado para gobernar al Estado de Veracruz y deseo servir a los veracruzanos con trabajo y compromiso no puedo decir lo contrario, pero no estoy obsesionado con ello, confío en la voluntad popular y en la de los miembros de mi partido" asevera al ser cuestionado sobre sus aspiraciones políticas."

 

En relación a lo anterior tenemos que el periodista me pregunta, respecto a mis aspiraciones políticas, y lo que contesto en primer término:

 

 Estoy preparado para gobernar al Estado de Veracruz, y deseo servir a los veracruzanos con trabajo y compromiso. No puedo decir lo contrario pero no estoy obsesionado con ello.

 

De lo anterior únicamente se desprende como ya se dijo en líneas anteriores, que desde mi carácter de Diputado Federal por el Distrito de Córdoba, Veracruz, estaba preparado para gobernar al Estado desde mis funciones como Diputado, y que por supuesto desde mi cargo que en ese entonces venía ostentándome, deseaba servir a los veracruzanos con trabajo y compromiso. Que no podía decir lo contrario, es decir, toda vez que tengo una carrera política, y como cualquier Político mi deseo y deber es servir a la población como representante; pero que sin embargo no está obsesionado con ello, es decir no es algo que necesite o pretenda buscar a toda costa, si se dan las oportunidades y los tiempos está bien.

 

Continuando con mi respuesta, sigo señalando:

 

 Confío en la voluntad popular y en la de los miembros de mi partido.

 

De lo que únicamente se desprende la confianza que deposito en la voluntad popular y en la de los miembros de mi partido, que se podría traducir para un sin fin de acciones, ya sea que deposito mi confianza en la toma de decisiones, políticas, familiares, profesionales, laborales, es decir es una expresión tan genérica, que conlleva toda una amplitud, y sobre todo realizada de buena fe al señalar una confianza en la voluntad del pueblo y en la de los miembros de mi partido, en la que se trata de expresar que todo depende de otras personas, menos de lo que yo pueda aspirar, desear o expresar.

 

Es decir me causa agravio el hecho de que la responsable haya interpretado que con las manifestaciones realizadas en la entrevista publicada en la Revista Líder en Política, se hayan configurado actos anticipados de precampaña, cuando de las mismas en ningún momento se desprende:

 

 Que se hayan utilizado expresiones vinculadas con el sufragio.

 Que se difunda mensajes tendientes a la obtención del voto.

 Que en ningún momento se aludió a la pretensión de ser precandidato o candidato, a algún cargo de elección popular o cualquier referencia a los procesos electorales.

 

Aunado a lo anterior, la responsable violenta el principio de legalidad que debe guardar toda sentencia, ya que en ningún momento señala cómo es que se configura los supuestos actos anticipados de precampaña, acompañados de una motivación y fundamentación que sirva como sustento de sus determinaciones. Sirve como base a lo anterior la siguiente tesis de rubro y contenido siguientes:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. (Se transcribe)

 

Pasando a otro punto cabe resaltar que la responsable en la resolución que se impugna, señala textualmente lo siguiente a foja 32:

 

“Adicionalmente, este Tribunal advierte que en las páginas contiguas a las señaladas en que aparece la entrevista (diecinueve, veintiuno, veintitrés, veinticinco, veintisiete, veintinueve, treinta y tres, treinta y cinco, treinta y siete, y treinta y nueve, y otras seis y siete, ocho y nueve), se insertan igual número de felicitaciones de diversas personas físicas y morales, que resaltan la gestión de Javier Duarte de Ochoa, en su carácter de Diputado Federal, las cuáles coadyuvan a la intención del denunciante de posicionar su nombre y logros como funcionario, para así transmitir confianza hacia la población en general sobre su desempeño."

 

Lo anterior causa agravio toda vez, que las felicitaciones que se insertan en la publicación de la revista que nos ocupa, en ningún momento son tendientes a posicionar mi nombre y logros como funcionario, mucho menos que se encuentran insertas para coadyuvar a un servidor a trasmitir confianza hacia la población en general sobre mi desempeño, además de que dichas interpretaciones son únicamente de carácter subjetivo por parte de la autoridad y no se encuentran amparadas en un sustento lógico jurídico, en donde se versen los hechos llevados a cabo, la supuesta prueba con la que se acredite, así como la actualización de alguna de las hipótesis prohibidas por la normatividad electoral que permita concluir que se llevaron a cabo actos anticipados de precampaña, pues en primer lugar, en ningún momento, se acreditó por parte del suscrito alguna intención de posicionar mi nombre y logros como funcionario, por lo que es inconcuso entonces hablar de una coadyuvancia cuando ni siquiera se encuentra probado el primer elemento que permitiera una consecuencia como tal.

 

En este mismo tenor en cuanto a las nueve felicitaciones insertas en dicha revista causa agravio que la autoridad haya interpretado que con las mismas se pretenda posicionar mi nombre y logros como funcionario, pues en primer lugar dichas felicitaciones ni un servidor las realizó, ni pago para que se publicaran, ni contienen elementos contraventores de la norma electoral, por lo cual no es posible que se exija una conducta diferente por parte de un servidor a la llevada a cabo, pues en cada una de las nuevas felicitaciones tal y como se puede constatar de las pruebas que corren agregadas al expediente, en todas se realiza una felicitación o congratulación en mi carácter de Diputado Federal por el Distrito de Córdoba, cargo de elección popular que venía desempeñando, así mismo de la lectura del contenido de las mismas, se deriva que dichas felicitaciones son con motivo, de las actividades y logros llevados a cabo bajo mi función de Diputado Federal, por lo que en ningún momento existe en las mismas, elementos tendientes a ser postulado para un puesto de elección popular, pues no va dirigido a los militantes de mi partido, ni se pronuncian en las mismas, deseos de ser postulado, o frases y expresiones que aludan al proceso electoral que se desarrolla en el Estado; en este tenor la autoridad responsable realiza una ineficiente valoración e interpretación de las pruebas así como de los argumentos a través de los cuales pretende imponer a un servidor, una sanción por haber llevado a cabo supuestos actos anticipados de precampaña.

 

Asimismo causa agravio, lo señalado por la autoridad responsable a foja 32 de la resolución que se impugna, que dice lo siguiente:

 

"Al respecto, también se tiene en cuenta que el referido denunciado al momento de contestar la denuncia interpuesta en su contra, acepta la realización de la entrevista, y únicamente refiere que manifestó - como ya se ha reseñado- que los aspirantes a ocupar el cargo de Gobernador debían cuidar los tiempos, las formas y ajustarse a la ley, y en cuanto a la primera parte también referida, no afirma ni niega su manifestación (preparado  para   Gobernador);  el Partido  co-denunciado, tampoco aportó algún elemento a partir de los cuales se pudiera inferir que en su caso, hubiera realizado algún acto de reproche por la citada entrevista. Lo anterior,  cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que la revista fue editada en la primera quincena de enero de dos mil diez, fecha cercana al inicio de los procesos internos de selección de candidatos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 69, párrafo primero, transcurrió a partir de la segunda semana del mes de enero del año de la elección y concluyó la segunda semana del mes de abril."

 

En relación a lo anterior es de señalar, que si bien en mi escrito de contestación, me manifesté aceptando la realización de dicha entrevista, es porque fue cierta. Así mismo si únicamente referí en esa contestación, que me manifesté señalando que los aspirantes a ocupar el cargo de Gobernador debían cuidar los tiempos, las formas y ajustarse a la ley, es cierto que así lo hice porque fue lo que me pareció relevante que tomará en cuenta la autoridad, y porque además confiando en la justicia electoral, al parecer de un servidor, los hechos, expresiones y manifestaciones publicadas en dicha revista eran claros, y de acuerdo al contexto que obedecían no cabía otra interpretación, sin embargo la autoridad responsable, tergiversa la verdad con el fin de llegar a conclusiones subjetivas y carentes de legalidad, certeza y profesionalismo causando agravio a un servidor.

 

En este mismo tenor como se puede leer de lo transcrito en las líneas inmediatas anteriores, la autoridad electoral, señala en la resolución que se viene impugnando, que un servidor no se manifestó si era cierto o falso que el suscrito dijo estar preparado para gobernador, lo cual causa agravio toda vez que es del todo falso que el suscrito haya señalado lo que refiere la responsable, pues en ningún momento consta de lo publicado por dicha revista, algún tipo de expresión como ella lo señala, pues yo lo que expresé era que "estaba preparado para gobernar" nunca que estaba preparado para ser gobernador, por lo tanto en ningún momento tuve que haberme manifestado sobre si era cierto o falso pues es inexistente lo que ella señala, por que nunca sucedió, nunca lo exprese, nunca se dijo en los términos descritos por la responsable; en este sentido me causa agravio la sentencia que nos ocupa toda vez que la responsable en el análisis del expediente no se baso en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones de su parte constituyendo una resolución vaga e imprecisa con lo cual se viola el principio de legalidad a la que debe constreñirse todo acto emitido por autoridad, así mismo el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus declaraciones.

 

Sirve como base para lo anterior la siguientes Tesis:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe …)

Por último, causa agravio el hecho de que la responsable haya estimado que la, publicación en sí misma constituye un acto anticipado de precampaña, concebido éste como la realización de actos por los aspirantes a precandidatos, militantes o simpatizantes del propio partido, con el fin último de ser postulado como candidato, en el caso, para Gobernador del Estado, lo anterior toda vez que en ningún momento en la publicación de la multicitada revista existió una promoción personalizada de mi persona para ser postulado a un puesto de elección popular, ni existe un mensaje de apoyo a partido político o candidato a cargo de elección popular alguno, así mismo no se advierte del contenido de la publicación de la revista Líder en Política, expresión alguna relacionada con el proceso electoral local que se viene desarrollando en el Estado, ni manifestación tendiente a promover una candidatura, o a invitar a votar por un instituto político en particular. Lo anterior toda vez que de la valoración de la prueba, no se desprende en ningún momento que el suscrito haya manifestado mis aspiraciones a ser candidato por el Partido Revolucionario Institucional durante el desarrollo de la entrevista que nos ocupa, y que al contrario de lo estimado por el Tribunal Electoral del Estado, el suscrito siempre se desenvolvió en la misma, desde mi carácter de Diputado Federal por el Distrito de Córdoba, Veracruz, por lo que mis respuestas y declaraciones no pueden llegar a tener otra conceptualización más que aquellas que son del ámbito en que en ese momento me desenvolvía, así mismo la responsable omite valorar que ante la pregunta expresa del periodista sobre mis aspiraciones señale que los aspirantes tendrían que ser cuidadosos y respetuosos con los tiempos y con la ley, por lo que solicito que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tome en cuenta los agravios aquí esgrimidos y revoque la sentencia impugnada.

 

En este contexto solicito a esta autoridad declarar FUNDADO el AGRAVIO que vengo esgrimiendo, derivado de lo señalado en el CONSIDERANDO CUARTO PUNTO TRES de la resolución que nos ocupa, así como el CONSIDERANDO QUINTO relativo a la individualización de la sanción que surge como consecuencia del estudio realizado por la autoridad, en el considerando cuarto punto tres, y en consecuencia se sirva REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA DEJANDO INSUBSISTENTE LA SANCIÓN ORDENADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

 

 

PRECEPTOS VIOLADOS

 

Además de los preceptos y principios generales del derecho enunciados en el apartado de agravios de I presente Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, se violan en mi perjuicio, los artículos 14, 16, 17, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior debido a lo contenido en los agravios PRIMERO Y SEGUNDO del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en donde el actuar del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, deviene ilegal, vulnerando las garantías de legalidad, audiencia y administración de justicia, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 14 y 16, mismos que a la letra dicen:

 

"ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de ¡a vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho..."

 

ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz ha incumplido con la obligación que le impone este precepto constitucional al no seguir las formalidades del procedimiento que le exigen que, al dictar una sentencia como la que hoy se impugna, misma que debió haber sido emitida de manera clara, precisa, congruente con las constancias de autos, estudiando todos y cada una de las constancias que obren en autos, que le permitan conocer la veracidad de los hechos, motivando debidamente sus razonamientos, sin incurrir en violaciones a principios lógicos y racionales, exponiendo el por qué estima infundados los argumentos del Partido Acción Nacional, y los elementos de apoyo para arribar a conclusiones, nada de lo cual ha hecho el Tribunal Electoral Local en la resolución aludida y por ello se estima que su actuar deviene inconstitucional pues viola las garantías de audiencia y legalidad consagradas en el precepto constitucional en cita.

 

También  es   inconstitucional  el  actuar  de  la  responsable  porque  apoya  su resolución en deficientes interpretaciones de la ley, absteniéndose de invocar los preceptos legales, ejecutorias y principios generales de derecho en los que supuestamente apoyó las diversas determinaciones que se contienen en la _ sentencia impugnada, de manera deficiente contrario a las constancias que obran en autos, a la lógica, al raciocinio, valorando de manera ilegal las pruebas otorgándoles un mayor valor al que legalmente les corresponde, por lo cual se estima inconstitucional al ser carente de la debida fundamentación y motivación.

 

“ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS .UNIDOS MEXICANOS". Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda  persona tiene  derecho  a  que se  le  administre justicia  por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”

 

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, incumple con este precepto constitucional al emitir una resolución incompleta y totalmente parcial, al dejar de fundar y motivar la sentencia, declarando fundados los agravios del Partido Acción Nacional, sin tener pruebas fehacientes de su dicho, inclusive a! sin siquiera declarar fundados los agravios para posteriormente afirmar que se encuentran acreditados los hechos, ordenando una sanción ilegal, misma que solicito se deje insubsistente, revocando la resolución impugnada.

 

Por otra parte se violenta el artículo 116, fracción IV incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que a la letra dice:

 

“ARTÍCULO    116   DE   LA    CONSTITUCIÓN   POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,  Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

Sobre estos principios rectores en materia electoral, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado, señalando en esencia que:

 

a) El principio de legalidad es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

Como quedó demostrado las conductas no encuadran con la normatividad electoral en consecuencia no son susceptibles de ser sancionadas al no constituir un ilícito.

 

b) El principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades   electorales   eviten   irregularidades,   desviaciones   o   la   proclividad partidista.

 

Como quedó demostrado, la resolución emitida se encuentra en términos de favorecer   al   Partido   Acción   Nacional,   al   tener   toda   una   serie   de irregularidades que le benefician directamente.

 

c) El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

 

El principio de objetividad fue inobservado por la autoridad responsable, al emitir una resolución carente de la debida fundamentación motivación, dejando de ser exhaustiva en sus razonamientos, otorgándole un indebido valor a las pruebas en autos.

 

 

d)  El  principio de  certeza  consiste  en  dotar de facultades  expresas a  las r autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las  reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

 

En este caso el principio de certeza se trasgrede toda vez que la autoridad  electoral omite definir con claridad y seguridad, la norma que supuestamente se trasgrede.

 

Para efectos de resolver el presente JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, estimo conveniente reproducir la definición de diversos conceptos que se han utilizado en este ocurso, tales como motivación, fundamentación, congruencia y exhaustividad, los cuales han sido definidos exactamente por el Poder Judicial de la Federación en la tesis que a continuación señalo:

 

"...FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECÚA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. (Se transcribe).

 

Y también siendo aplicables a todos los razonamientos hechos valer, los criterios jurisdiccionales que me permito reproducir textualmente.

 

"...FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES EN MATERIA ELECTORAL. (Se transcribe)

 

“...EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)…”

 

 

DUODÉCIMO. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, compareció el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado.

 

DÉCIMO TERCERO. El propio catorce de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió acuerdo mediante el cual da cumplimiento a la sentencia de nueve de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en el recurso de apelación número RAP/10/01/2010, por el que se determina sancionar al Partido Revolucionario Institucional, así como al ciudadano Javier Duarte de Ochoa.

 

DÉCIMO CUARTO. . El dieciocho de mayo siguiente, el mencionado instituto político promovió juicio de revisión constitucional en contra del acuerdo precisado en el numeral que antecede.

 

DÉCIMO QUINTO. Recibidas las constancias respectivas en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pronunció sendos proveídos en los que acordó integrar los expedientes números SUP-JRC-131, SUP-JRC-132/201 y  SUP-JDC-133/2010, así como el SUP-JRC-138/2010; y turnarlos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación de los juicios y elaboración de los respectivos proyectos de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

DÉCIMO SEXTO. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas y, agotada la instrucción la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

CONSIDERANDOS:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes medios de defensa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral y de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, que declaró parcialmente fundadas las quejas administrativas presentadas por el Partido Acción Nacional, y como consecuencia de ello, ordenó al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano sancionar a Javier Duarte de Ochoa y al Partido Revolucionario Institucional, por la comisión de actos anticipados de precampaña en la elección de Gobernador que actualmente se desarrolla en esa entidad federativa.

 

SEGUNDO. Cuestión Previa. Antes de proceder al examen de la controversia planteada en los medios de impugnación que se resuelven, debe  precisarse que el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-132/2010, promovido por  Isaí Erubiel Mendoza Hernández en representación del Partido Revolucionario Institucional y de Javier Duarte de Ochoa, únicamente se tendrá por presentado en relación a dicho partido político, en razón de lo siguiente.

 

De conformidad con el artículo 88 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá promoverse por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En ese sentido, es evidente que el referido ciudadano carece de legitimación procesal para promover este tipo de medios de impugnación para la defensa de sus intereses.

 

En relación con lo anterior, cabe precisar que acorde con la jurisprudencia "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", publicada en las páginas 171 y 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, este órgano jurisdiccional debería dar al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente.

 

Sin embargo, en la especie no ha lugar a proceder en los términos apuntados, toda vez que con independencia de que en autos no obra constancia que acredite que Isaí Erubiel Mendoza Hernández tiene personería para comparecer  en nombre y representación de Javier Duarte de Ochoa, lo cierto es que el catorce de mayo del presente año, el mencionado ciudadano promovió por su propio derecho juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual quedó registrado con el número de expediente SUP-JDC-133/2010, a fin de controvertir la resolución de nueve de mayo actual, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en cuya demanda expresa agravios idénticos a los vertidos en el juicio de revisión constitucional electoral; lo que hace palpable, que resulta innecesario escindir la demanda y ordenar se integre el juicio ciudadano atinente.

En suma, como se apuntó en párrafos precedentes, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-132/2010, sólo se tendrá promovido por el Partido Revolucionario Institucional, no así por Javier Duarte de Ochoa.

 

TERCERO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda presentados por los actores, la Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios identificados con las claves SUP-JRC-131/2010, SUP-JRC-132/2010 y SUP-JDC-133/2010.

 

Lo anterior, en virtud de que en los precitados medios de defensa se impugna la sentencia de nueve de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, esto es, existe identidad en el acto reclamado y autoridad responsable.

 

Por otra parte, también procede la acumulación del diverso SUP-JRC-138/2010, en atención a la estrecha vinculación que guarda con los juicios antes referidos, en virtud de la incidencia que tiene en dicho juicio lo que en estos medios de defensa se resuelva.

 

En el contexto apuntado, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-132/2010, SUP-JRC-138/2010 y el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SUP-JDC-133/2010, al diverso juicio SUP-JRC-131/2010, en virtud de que éste fue el que se recibió primeramente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

 

Consecuentemente, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.

CUARTO. Estudio de los requisitos de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral.

 

Los medios de defensa que se resuelven, satisfacen los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

a).- Requisitos de forma del escrito de demanda. Los escritos de demanda reúnen los requerimientos que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que en cada uno de los ocursos presentados por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, se hace constar el nombre de los enjuiciantes; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto de los actores causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de consignarse el nombre y firma autógrafa de quien promueve a su nombre y representación.

b).- Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron oportunamente, ya que las respectivas demandas se presentaron dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal invocado, contado a partir del día siguiente al en que fueron notificados los accionantes del fallo controvertido.

 

En efecto, como se advierte de las constancias que informan a los juicios que se resuelven, la sentencia reclamada se notificó a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional el diez de mayo del año en curso, según se advierte de las respectivas cédulas de notificación agregadas de fojas 464 a 466 del cuaderno accesorio número 1, mientras que los escritos iniciales de demanda fueron presentados el catorce del mes y año citados, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz; es decir, al cuarto día de la notificación del fallo combatido.

 

c).- Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, se tiene por acreditada la legitimación de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional al tener el carácter de partidos políticos nacionales, lo cual constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.

 

d).- Personería. Tal requisito se encuentra colmado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, incisos b) y c), de la citada ley adjetiva federal, en virtud de que Víctor Manuel Salas Rebolledo quien comparece a nombre del Partido Acción Nacional, e Isaí Mendoza Hernández, quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional, son las personas que interpusieron los medios de impugnación a los que recayó la sentencia ahora impugnada.

 

e).- Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce sea definitiva y firme; es decir, que en modo alguno sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque ningún medio ordinario exista para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, sea porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

En el caso, se satisface la hipótesis de procedencia en cuestión, dado que en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el recurso de apelación que fue interpuesto por Víctor Manuel Salas Rebolledo, en representación del Partido Acción Nacional, la legislación electoral de la referida entidad federativa no prevé algún medio de impugnación, a través del cual pueda controvertirse.

 

f).- Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.

 

En el caso concreto, los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional alegan la violación a los artículos 14, 16, 17 y 116, de la Constitución General de la República.

 

g).- La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en cita, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

La violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral o del resultado de las elecciones, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que lo conforman.

 

 Apoya lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ.15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 311, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro indica: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”

 

El concepto determinante se cumple en el caso a estudio, en atención a que la pretensión del Partido Revolucionario Institucional  consiste en que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz que declaró parcialmente fundadas las quejas Q-06/03/2010 y Q-04/03/2010, promovidas por el Partido Acción Nacional y ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de ese Estado, que en términos de los artículos 326, 329, párrafo tercero, 327 y 328 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, imponga la sanción que corresponda a Javier Duarte de Ochoa y al primero de los partidos indicados, por haber realizado actos anticipados de precampaña en el actual proceso comicial para elegir entre otros, al Gobernador del Estado, lo cual puede dañar su imagen ante el electorado, y con ello, las condiciones de su participación en las elecciones. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2008, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, número 3, 2009, páginas 27 y 28, con el rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS.

 

Por cuanto hace al Partido Acción Nacional el requisito se satisface en atención a que pretende la modificación del fallo cuestionado, con el objeto de que se recalifiquen las conductas infractoras a fin de que sean consideradas como graves, a efecto de que se sancione al candidato del Partido Revolucionario Institucional con la cancelación de su registro, lo cual sin lugar a dudas, puede incidir en la forma en que participarán los contendientes en las elecciones, y con ello en sus resultados.

 

h) Posibilidad material y jurídica de reparar la violación alegada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, también se encuentran colmados, habida cuenta que como ha quedado de manifiesto, la controversia está relacionada con la imposición de sanciones al Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Gobernador en el proceso electoral local en curso, por la presunta realización de  actos anticipados de precampaña, siendo que la jornada electoral se llevará a cabo el próximo cuatro de julio y el candidato triunfador tomará posesión del cargo el primero de diciembre del año de la elección, de conformidad con lo que establece el artículo 44, de la Constitución Política del Estado de Veracruz.

 

De ahí que de acreditarse la violación reclamada, exista plena factibilidad de repararla antes de la fecha indicada.

 

QUINTO.  Requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El juicio promovido por Javier Duarte de Ochoa satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a).- Requisitos de forma del escrito de demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que se hace constar el nombre del promovente; se identifica la resolución combatida y la autoridad responsable; se exponen de manera clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del actor causa el acto cuestionado, así como los preceptos presuntamente violados, además de contar con el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

b).- Oportunidad. El juicio ciudadano se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, de la invocada ley adjetiva de la materia.

 

Esto es así, porque de las constancias que informan los juicios que se resuelven, la sentencia reclamada se notificó al actor el diez de mayo del año en curso, según se advierte de la respectiva cédula de notificación, mientras que la demanda se presentó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz el catorce del mes y año citados; es decir, el último día del plazo previsto legalmente para ejercer la acción respectiva.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios identificados al rubro, se procede al examen de los conceptos de queja planteados por cada uno de los actores.

 

 

SEXTO. Previo al examen de los motivos de inconformidad sometidos a decisión de la Sala Superior, para mejor comprensión de la controversia a dilucidar, es necesario puntualizar el método a seguir para el estudio de los agravios expuestos por los promoventes de los medios de impugnación.

 

En primer lugar, se abordan los agravios expresados por el Partido Acción Nacional en relación a la violación procedimental que hace valer, toda vez que de resultar fundados, traería por consecuencia ordenar la reposición del procedimiento.

 

En seguida se analizarán los agravios expresados por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional tendentes a demostrar la ilegalidad de las mismas consideraciones del fallo impugnado aun cuando tienen intereses opuestos. A la par con éstos, serán motivo de pronunciamiento aquellos externados por Javier Duarte de Ochoa en los que cuestiona similares tópicos.

 

En tercer lugar, se examinarán los que de forma diferente expresan el Partido Revolucionario Institucional y el mencionado ciudadano, por estar encaminados a desvirtuar las consideraciones de la responsable y obtener la revocación de la sentencia reclamada; posteriormente, se estudiarán los del Partido Acción Nacional que vincula a la calificación de la falta.

 

SÉPTIMO. Análisis de los agravios. De la lectura íntegra de los agravios contenidos en los respectivos escritos de demanda, los cuales se sintetizan y sistematizan dada la forma en que han sido expuestos y ser reiterativos en diferentes apartados, es factible advertir que los accionantes se quejan, medularmente, de lo siguiente:

 

I. Encuesta Mitofsky. Violación procedimental.

 

El Partido Acción Nacional expone:

 

Que la autoridad responsable omitió requerir a la empresa Consulta Mitosfky para que informara quién contrató sus servicios, lo que  hubiera permitido atribuir o deslindar la autoría del Partido Revolucionario Institucional o de Javier Duarte de Ochoa sobre la contratación y divulgación de la encuesta.

El agravio expresado resulta inoperante.

 

La inoperancia radica, en primer lugar, en que el partido quejoso se abstiene de controvertir lo sostenido por el tribunal estatal en relación al ejercicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral administrativa, en cuanto señaló:

 

“B. Omisión de la autoridad administrativa de realizar diligencias de investigación.

 

El partido recurrente aduce de forma general (con la excepción que más adelante se puntualiza) que la autoridad responsable omitió ejercer la faculta de investigación prevista en el artículo 119 del Código Electoral, y los diversos 4 y 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias, y desahogar las diligencias necesarias, para dilucidar los hechos denunciados.

 

No le asiste la razón, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 119, fracción XXX, del Código Electoral, la autoridad responsable tiene la atribución de investigar los hechos relacionados con el proceso electoral, y de manera especial, los que denuncien los partidos políticos, por actos violatorios del Código, lo cual se robustece con lo dispuesto por los numerales 4 y 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, de que en los procedimientos ordinario y sumario, se valorarán los indicios y medios de prueba que aporten las partes, o los que en su caso, se obtengan de la investigación que realice el Instituto, no obstante, dado que en la especie, el procedimiento que siguió el Consejo responsable en relación a la queja presentada por el ahora apelante, fue el sumario -carácter equiparable al procedimiento especial sancionador-, entonces acorde a lo establecido por los arábigos 38 a 47 del Reglamento en cita, es al partido denunciante, a quien  le corresponde la carga de la prueba, pues en este supuesto, queda a potestad del Consejo General del Instituto, ejercer la facultad investigadora, domo lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis VII/2009, de rubro: "CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.", relativo a que el procedimiento especial sancionador en materia de prueba, se rige por el principio dispositivo, en razón que, desde el momento de la presentación de la denuncia, se impone al quejoso la carga de ofrecer y aportar las pruebas pertinentes para demostrar los hechos motivo de la denuncia y, en su caso, debe identificar las pruebas que el órgano administrativo electoral habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que el denunciante no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga para sí la carga de la prueba, aun cuando no le está vedada la posibilidad de allegarse de las pruebas que estime pertinentes para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario sancionador, en el cual la autoridad sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir el principio de exhaustividad.

 

En tales condiciones, deviene infundado el argumento vertido al respecto por el actor.”

 

De la parte trasunta, se advierte que la responsable señaló medularmente, en lo concerniente a la facultad de investigación que:

 

- De conformidad con lo previsto en el artículo 119, fracción XXX, del Código Electoral, la autoridad responsable tiene la atribución de investigar los hechos relacionados con el proceso electoral.

- Se robustece lo anterior con lo dispuesto por los numerales 4 y 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, las cuales establecen que en los procedimientos ordinario y sumario, se valorarán los indicios y medios de prueba que aporten las partes, o los que en su caso, se obtengan de la investigación que realice el Instituto.

 

- Que no obstante lo señalado, como en la especie, el procedimiento que siguió el Consejo entonces responsable fue el sumario -carácter equiparable al procedimiento especial sancionador-, entonces acorde con lo establecido por los arábigos 38 a 47 del Reglamento en cita, al partido denunciante correspondía la carga de la prueba, ya que en este supuesto, queda a potestad del Consejo General del Instituto ejercer la facultad investigadora.

 

- Que el criterio es acorde con el de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis VII/2009, de rubro: "CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.", relativo a que el procedimiento especial sancionador en materia de prueba, se rige por el principio dispositivo, en razón a que, desde el momento de la presentación de la denuncia, se impone al quejoso la carga de ofrecer y aportar las pruebas pertinentes para demostrar los hechos motivo de la denuncia y, en su caso, debe identificar las pruebas que el órgano administrativo electoral habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que el denunciante no haya tenido posibilidad de recabarlas.

 

-Que esto último de ninguna manera significa que tenga para sí la carga de la prueba, aun cuando no le está vedada la posibilidad de allegarse de las pruebas que estime pertinentes para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario sancionador, en el cual la autoridad sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y por tanto, de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir el principio de exhaustividad.

 

Consideraciones que con independencia de que se encuentren o no ajustadas a derecho, ante su falta de impugnación deben seguir rigiendo el sentido de fallo.

En segundo lugar, la inoperancia deviene, del hecho de que el partido enjuiciante nunca pidió al tribunal responsable requiriera a la referida empresa para que informara quién contrató sus servicios, tal como se constata de la lectura del escrito de demanda por el que se interpuso el recurso de apelación.

 

En efecto, en el mencionado medio de defensa local, en este aspecto alegó, sustancialmente, en diversas partes del ocurso, lo siguiente:

 

“En esta porción del estudio de fondo realizado por la responsable refiere la responsable una negación, o falta de aceptación del Partido Revolucionario Institucional en cuanto al patrocinio o beneficio de esta encuesta, refiere también la responsable, erróneamente,..…tampoco obra en autos diligencia o requerimiento alguno que haya hecho la responsable a la empresa, o al denominado “Instituto Político Empresarial A. C., sino que se remite la autoridad (…) Era obligación de la autoridad desahogar tantas y cuantas diligencias fuesen necesarias, tanto a la empresa denominada Consulta Mitofsky, como al denominado “Instituto Empresarial A. C. y demás terceros involucrados, para que, desahogadas las mismas, la autoridad electoral tuviera los medios necesarios para saber quién pagó dicha encuesta, con qué fin, si ordenó o permitió el patrocinador con dolo o mala fe su publicación en medios de comunicación masiva como en el portal de internet referido (…) luego entonces resulta inadmisible que si la responsable admitió y tramitó la queja, esta no debió circunscribirse única y exclusivamente  a los elementos de prueba aportados por este incoante, puesto que al haberse pronunciado sobre el fondo del asunto esta debió efectuar diligencias necesarias para arribar  a la verdad de los hechos que se denuncian, puesto que el objeto de la facultad investigadora que le otorga el Código Electoral del Estado de Veracruz, en el artículo 119, fracción XXX, puesto que al existir indicios (…) Causa agravio al suscrito…en vista de no efectuar diligencias necesarias al haber entrado al estudio de fondo de la denuncia (…)”

 

Como se puede observar, en la instancia estatal únicamente hizo valer que la autoridad primigenia debió allegarse de los elementos necesarios para determinar quién contrató la supracitada encuesta y no circunscribirse a las pruebas que le fueron aportadas en la denuncia; empero, se insiste, en modo alguno pidió al tribunal responsable que directamente solicitara esa información a Consulta Mitosfsky; de ahí que resulte inoperante su queja, al ser palmario que la responsable estuvo impedida para hacer un requerimiento que jamás le fue solicitado.

 

II. Encuesta Mitofsky.

 

El Partido Acción Nacional expone los siguientes disensos:

a) Que la adminiculación de la encuesta con diversas declaraciones de terceros y del indiciado, prueban que Javier Duarte de Ochoa con cinco meses de anticipación promovió la candidatura que actualmente ostenta.

 

b) Que en autos obran instrumentos notariales que demuestran la existencia de las publicaciones mediante las cuales se posicionaba a Javier Duarte de Ochoa.

 

c) Que al vincular la fecha de publicación de la encuesta con las expresiones realizadas por Javier Duarte de Ochoa  en las que menciona que aspiraba a ser el candidato al cargo de Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, las cuales fueron publicadas el cinco de octubre de dos mil nueve, en el periódico “Voz en Libertad Imagen de Veracruz” sin que se haya replicado el contenido, evidencia que todo formó parte de un operativo para promoverse de forma anticipada.

 

Los anteriores motivos de inconformidad deben calificarse como inoperantes, al constituir declaraciones genéricas que dejan de poner de manifiesto el ilegal proceder de la responsable.

 

En efecto, el accionante manifiesta por un lado, que la adminiculación de la encuesta con diversas declaraciones de terceros y del indiciado, prueban que Javier Duarte de Ochoa con cinco meses de anticipación promovió la candidatura que actualmente ostenta; empero, deja de precisar a cuáles declaraciones se refiere para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud jurídica de pronunciarse al respecto.

 

De igual manera, para demostrar la ilegalidad de lo resuelto por el tribunal estatal en torno al tópico que se analiza, deviene insuficiente que aduzca que en autos obran instrumentos notariales que demuestran la existencia de las publicaciones mediante las cuales se posicionaba a Javier Duarte de Ochoa.

 

Lo anterior es así, debido a que el actor se encontraba obligado a identificar con exactitud los instrumentos notariales que afirma se dejaron de analizar por la autoridad responsable, para que este Tribunal Federal se avocara a su examen y valoración, si se tiene en cuenta que el juicio que nos ocupa es de estricto derecho.

 

Más aún, cuando de la lectura de la resolución combatida -foja 20- se advierte que órgano jurisdiccional local valoró la probanza que identificó como “Testimonio de fe de hechos”, cuyo contenido describió, y que a la postre le sirvió para arribar a las conclusiones que sostienen el sentido del fallo.

 

En distinto orden, debe desestimarse lo alegado en el sentido de que al vincular la fecha de publicación de la encuesta con las expresiones de Javier Duarte de Ochoa,  en las que expresa sus aspiraciones de ser el candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, publicada el cinco de octubre de dos mil nueve en el periódico “Voz en Libertad Imagen de Veracruz” –lo que nunca replicó-, evidencia que todo formó parte de un operativo para promoverse de forma anticipada.

 

En principio debe señalarse que la autoridad responsable al analizar lo relativo a la publicación de la encuesta Mitofsky adujo que de los elementos de prueba que valoró se acreditaba de forma indiciaria lo siguiente:

 

• La realización de la encuesta por la empresa Mitofsky, en el mes de agosto, en la que se menciona como aspirantes a candidatos a Gobernador, a Javier Duarte de Ochoa, Héctor Yunes Landa y José Yunes Zorrilla, y que la misma fue patrocinada por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

•  La difusión de la encuesta en cinco medios impresos, el día veintiocho de septiembre de dos mil nueve, y en dos portales de internet, el veintinueve siguiente, en las que se menciona preponderantemente el nombre de Javier Duarte de Ochoa como aspirante a candidato a Gobernador, y de forma secundaria, los nombres de Héctor Yunes Landa y José Yunes Zorrilla. 

 

• La adherencia del Instituto Político Empresarial al Partido Revolucionario Institucional

 

Empero, indicó que no estaba demostrado que la encuesta haya sido pagada por el Instituto Político Empresarial, A.C., organización adherente al Partido Revolucionario Institucional, ya que se encontraba acreditado indiciariamente que quién patrocinó la encuesta fue el Comité Directivo Estatal de dicho partido.

 

Así también, que la difusión de la encuesta se dio únicamente el día veintiocho de septiembre, en cinco medios impresos, sin que con ello quedara acreditado a cuantas personas pudo haber influido en sus preferencias políticas a posteriori, habida cuenta, que no podía determinarse el impacto en las poblaciones, en cuyo ámbito se ofertan dichos medios.

 

Destacó que los denunciados -Javier Duarte de Ochoa y Partido Revolucionario Institucional-, en sus escritos de respuesta, dejaron de manifestar que hubieran realizado acción alguna tendente a desestimar u objetar la realización y difusión de la encuesta, no obstante que estuviera justificada la preponderancia del nombre del primero y el patrocinio del segundo. 

 

Agregó, que el entonces denunciante –Partido Acción Nacional- en el escrito de denuncia primigenia adujo que los hechos descritos fueron aceptados por la referida persona e instituto político, tan era así que el cinco de octubre de dos mil nueve, día posterior a la difusión de la encuesta de referencia, Javier Duarte de Ochoa externó ante Rosario González, reportera de Periódico “Voz en Libertad Imagen de Veracruz”: “Quiero ser gobernador”, e incluso cuando se le cuestionó sobre su interés de representar al Partido Revolucionario Institucional en los comicios del dos mil diez, contestó que si en la Cámara de Diputados rinde buenas cuentas como para que su partido lo considere para la candidatura, analizaría la propuesta.

 

Lo anterior tiene relevancia, en tanto que el ahora enjuiciante se abstiene de combatir eficazmente lo señalado por el tribunal local en el sentido de que la encuesta se dio únicamente el día veintiocho de septiembre del año próximo pasado, sin que pudiera determinarse a cuántas personas pudo haber influido en sus preferencias a posteriori, al estar imposibilitado a determinar el impacto en las poblaciones en cuyo ámbito se oferta dicho medio, por lo que tal consideración con independencia de su validez intrínseca debe permanecer incólume.

 

Bajo el contexto apuntado, se procede al análisis del planteamiento formulado por el actor, el cual como se indicó debe desestimarse.

 

En el periódico “Voz en Libertad Imagen de Veracruz” de cinco de octubre de dos mil nueve, se publicó la siguiente noticia de Rosario González.

 

DUARTE

 

Como lo afirma el accionante, la reportera señala que “Después de que una encuesta lo ubicara con la mayor preferencia ciudadana para ocupar el puesto que dejará Fidel Herrera Beltrán en el 2010, el diputado federal Javier Duarte de Ochoa admitió que sí le interesa ser el próximo gobernador de Veracruz.”; sin embargo, debe señalarse que la sola manifestación de tener interés de ser gobernador, en modo alguno podría entenderse como un acto de precampaña, máxime cuando en la propia nota se cita que “al responder que tiene interés como ‘otros más’ en representar al PRI en los comicios del dos mil diez, el legislador por el distrito de Córdoba señaló que si su trabajo en la Cámara de Diputados rinde buenas cuentas como para que su partido lo considere para la candidatura, analizará la propuesta”, con lo que limitó su aspiración, a que derivado de su desempeño como Diputado Federal, si su partido lo consideraba analizaría la propuesta, lo cual disminuye la referencia de sus aspiraciones, más aún, de la propia nota se advierte que también adujo que “su labor como diputado es una gran responsabilidad y espera dar buen resultado, no porque busque contender en los comicios, sino para el bien de los mexicanos”, cuestión que merma aún más sus aspiraciones, porque con tal manifestación hace palpable que estaba interesado en la función que desempeñaba en aquél entonces como miembro del Congreso de la Unión.

 

Ahora bien, lo señalado en el sentido de que “después de que una encuesta lo ubicara con la mayor preferencia ciudadana… admitió que sí le interesa ser el próximo gobernador de Veracruz”, en modo alguno implica que la encuesta a que se refiere haya sido la elaborada por la empresa Consulta Mitofsky, y menos aún, que atendiendo a las referencias temporales que señala el enjuiciante –publicación de la encuesta, veintiocho de septiembre, y de la nota, cinco de octubre, ambas de dos mil nueve-  se pueda concluir aun indiciariamente que se trató de todo un operativo para promoverse de forma anticipada.

 

En efecto, tales notas valoradas en lo individual no permiten inferir que ambas conductas tuvieron como sustento la intención de perfilar al denunciado como candidato del señalado partido político en tiempos prohibido por la legislación electoral, ni de su examen conjunto, se advierte un nexo causal entre la conducta atribuida -actos anticipados de precampaña- y el resultado que debió producirse para tener por justificados los actos que se atribuyen a Javier Duarte de Ochoa, ya que las referidas pruebas son ineficaces para evidenciar de manera necesaria y natural que con tales actos se llevó a cabo todo un operativo para promoverse de forma anticipada, porque de ellas no se desprende intención o petición de voto o acto de proselitismo.

A lo anterior cabe agregar, que desde otra perspectiva, para que las expresiones pudieran considerarse como actos anticipados de precampaña, tendría que estar probado que la entrevista fue a instancia del denunciado, o bien, que no derivó o fue producto de la labor informativa de la periodista que cubría el evento al que asistió Javier Duarte de Ochoa en la que aprovechó de manera espontánea la oportunidad para cuestionarlo sobre un asunto de actualidad en el Estado, la sucesión del titular del Ejecutivo de la entidad; por el contrario, de la nota se infiere que las declaraciones se dieron a preguntas expresas de la reportera, que es una de las características de la entrevista, si se tiene en cuenta que entre los objetivos de este tipo de género periodístico está el de obtener información, recoger noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones o juicios por parte del entrevistado respecto de algún tipo para su difusión, la cual se intensifica atendiendo a los acontecimientos de más relevancia de determinado lugar, como en la especie lo constituye, según se dijo, la sucesión de Gobernador en el Estado de Veracruz.

 

El Partido Revolucionario Institucional expresa:

a) La afirmación de la responsable en el sentido de que está acreditado indiciariamente que el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional patrocinó la encuesta  elaborada por la empresa Consulta Mitofsky, vulnera sus derechos al estar sustentada únicamente notas periodísticas que en forma alguna permiten tener certeza de la veracidad de su contenido, ya que sólo arrojan indicios sobre los hechos que refieren, tal como lo ha reconocido la Sala Superior en la tesis “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

 

b) Que en autos está acreditado que la página electrónica en la que consta la supuesta encuesta no es de acceso público, ya que requiere de una suscripción para poder ingresar a su contenido, razón por la cual, la responsabilidad directa de esa publicación recae en quien contrató los servicios de la empresa, más nunca del partido actor. De esta manera, que al carecer de prueba respecto a quién fue el contratante, imposibilita atribuir al accionante  su publicación,  lo que es acorde con el criterio de la Sala Superior, en cuanto a que en este tipo de asuntos la carga de la prueba corresponde al quejoso o denunciante.

c)                                    Que sin menoscabo de lo anterior, la responsable omitió desplegar diligencias indispensables para determinar la responsabilidad directa del actor, de ahí que ante la falta de prueba, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, hasta en tanto quede demostrada su participación en las conductas infractoras, por lo que existe impedimento para sancionarlo.

 

Así, que el tribunal local violenta el principio de exhaustividad, al dejar de valorar que el accionante en todo momento controvirtió las imputaciones mediante  el ofrecimiento de probanzas que acreditan la buena fe, y que siempre ha externado a sus integrantes conducirse en términos de la ley esperando los tiempos previstos para la difusión de mensajes en medios de comunicación.

 

En este orden de ideas, que en las constancias del recurso de apelación corren agregados medios de convicción que permiten acreditar que el partido actor se caracteriza por ser respetuoso de la ley.

 

d) Que dejan de colmarse los elementos de la culpa in vigilando, ya que en relación a la encuesta Mitofsky es inexistente la conducta activa de simpatizante o militante que sea calificada como ilegal por la responsable y que corresponda a las actividades propias del partido político.

 

En relación con la omisión del partido de reprimir la conducta ilegal desplegada, agrega, que a  través de las notas periodísticas –cuyo contenido inserta en la demanda-, el Partido Revolucionario Institucional ha exhortado en repetidas ocasiones a simpatizantes y militantes que aspiren a una candidatura, se sujeten a la normatividad electoral, en la cual se establecen los tiempos de inicio del proceso electoral y el proceso interno de selección de candidatos; que también se les ha informado que los actos anticipados de promoción dan como consecuencia la negativa de registro de sus precandidaturas y hasta la cancelación de su registro ante la autoridad electoral.

 

Se califican como inoperantes los motivos de inconformidad que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, identificados con los incisos a),  b) y c) de la reseña que antecede, con los que en esencia, intenta demostrar que indebidamente el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, le atribuyó responsabilidad directa por haber estimado que patrocinó la encuesta elaborada por la empresa Consulta Mitofsky.

 

Esto es así, porque si bien la responsable una vez valorados los elementos de prueba aportados por el Partido Acción Nacional para demostrar la realización y difusión de la encuesta realizada por la empresa en mención, concluyó que con tales medios convictivos no se demostraba que la “encuesta haya sido pagada por el Instituto Político Empresarial, organización adherente al PRI”, sí estaba acreditado “indiciariamente que quien patrocinó la encuesta fue el Comité Directivo Estatal de dicho partido”, también lo es que, a pesar de tal aseveración, nunca atribuyó al partido una responsabilidad directa para efectos de determinar el grado de responsabilidad en la comisión de las conductas infractoras.

 

Cierto, como se desprende de lo razonado en el apartado identificado con el numeral 7, del considerando cuarto, fojas 65 y 66 de la resolución impugnada, el órgano jurisdiccional local al analizar lo relativo a la culpa in vigilando del Partido Revolucionario Institucional, señaló que tal como lo había establecido en acápites precedentes, entre otras irregularidades,  estaba acreditado “indiciariamente que fue el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, quien patrocinó la encuesta elaborada por la empresa Consulta Mitofsky”, por lo que ante tales circunstancias, debió emitir actos tendentes a evidenciar su desacuerdo con la difusión de la encuesta; que en el caso de la intención de Javier Duarte de Ochoa de alcanzar la candidatura de su partido, debió realizar una manifestación pública del porqué debía, en acatamiento a las disposiciones de la materia, esperar los tiempos para tal fin.

 

Las consideraciones apuntadas, llevaron a la responsable a concluir que debía atribuir al partido actor responsabilidad en lo individual y como persona jurídica en cuanto a los citados denunciados por culpa in vigilando.

 

La circunstancia de que el accionante sólo fue responsabilizado por culpa in vigilando, está corroborada con las consideraciones vertidas por el Tribunal responsable al resolver el incidente de aclaración de sentencia promovido por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que en la parte que interesa, señaló (fojas 4 a 6):

 

“De lo anterior, se desprende que el peticionario, solicita básicamente, que este Tribunal aclare:

 

1. El monto de la multa que debe imponer a Javier Duarte de Ochoa y al Partido Revolucionario Institucional.

 

2. El porqué omitió expresar en definitiva en los resolutivos que los agravios expresados por el apelante eran fundados pero inoperantes.

 

3. Si se practicaron diligencias para mejor proveer, que pueda atender para cumplir con lo ordenado en la resolución.

 

En relación al punto 2, se estima que tampoco procede la aclaración solicitada, puesto que en el considerando CUARTO, se hace mención en específico (…).

 

También en las páginas 65 y 66 –del apartado 7-, se sostuvo que al Partido Revolucionario Institucional, le resultaba responsabilidad por culpa in vigilando, de acuerdo a lo demostrado en los apartados 2 y 7 del mismo considerando, tal como se señaló previamente (…)”.

 

 

Debe señalarse que el apartado 7 a que se refiere la anterior transcripción, es precisamente el epígrafe en que el Tribunal responsable analizó lo relativo a culpa in vigilando del Partido Revolucionario Institucional, imputándole ésta, debido a que se encontraba acreditado indiciariamente que fue el Comité Directivo Estatal del mencionado Instituto Político quien patrocinó la encuesta elaborada por la empresa Consulta Mitofsky.

 

A lo anterior cabe agregar, que en el considerando quinto que denominó “Grado de responsabilidad”, se advierte que en relación con el Partido Revolucionario Institucional, el tribunal local señaló, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo siguiente:

 

“b) Las circunstancias de modo, la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, se hace en función de que permitió la realización de actos anticipados de precampaña, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos previstos para ello, en el Código Electoral; las de tiempo, de autos se advierte que el vínculo acreditado al denunciado se dio en el mes de agosto (elaboración de la encuesta) y septiembre de dos mil nueve (difusión), esto es, previo al proceso electoral; las de lugar, se tiene en cuenta a su sede ubicada en la ciudad de Xalapa, al cual se arraiga preponderantemente.”

 

Lo trasunto confirma que la responsabilidad que se le imputó al enjuiciante fue por culpa in vigilando, por permitir la realización de actos anticipados de precampaña fuera de los requisitos, condiciones y tiempos previstos en el Código Electoral, ya que se dieron del mes de agosto -en que se difundió la encuesta-, al mes de septiembre de dos mil nueve, esto es, previo al proceso electoral local.

 

Las relatadas circunstancias ponen de relieve que el hecho de que se hubiera determinado que el Comité Directivo Estatal del partido actor en el Estado de Veracruz patrocinó la elaboración de la encuesta Mitofsky, y que ante su difusión el partido se eximió de deslindarse de ella, en modo alguno se traduce en una irregularidad que pueda ser reparada por este órgano jurisdiccional, con independencia de su validez intrínseca, toda vez que la sanción que se ordenó impusiera la autoridad electoral administrativa nunca atendió a una responsabilidad directa, sino a la calidad de garante del Partido Revolucionario Institucional, por incumplir el deber de cuidado que como instituto político debía observar para evitar la difusión de la encuesta Mitofsky y los actos de su militante Javier Duarte de Ochoa, esto, de acuerdo con la responsabilidad por culpa in vigilando.

En distinto orden, se califica como sustancialmente fundado el agravio identificado con el inciso d), de la reseña que antecede, en el que el Partido Revolucionario Institucional medularmente sostiene que la responsable, en relación a la publicación de la encuesta Mitofsky, indebidamente le atribuye responsabilidad por culpa in vigilando ante la inexistencia de una conducta de militantes o simpatizantes que haya sido calificada como ilegal por el órgano jurisdiccional estatal.

 

Tal calificativa se sustenta en que para poder atribuir responsabilidad indirecta a un partido político como consecuencia de haber faltado a su deber de cuidado, es menester que exista una conducta que previamente haya sido considerada como ilegal, en el caso, por constituir actos anticipados de precampaña, lo que en la especie no acontece.

 

En efecto, como se advierte de la lectura del fallo cuestionado, la autoridad responsable únicamente tuvo por acreditado indiciariamente que el Comité Directivo Estatal del partido actor patrocinó la encuesta, sin que estimara esta conducta como ilícita por tratarse de actos anticipados de precampaña; similar situación ocurrió en lo que atañe a la difusión de la encuesta –por la que atribuyó al accionante culpa in vigilando-, en tanto sólo señaló que la encuesta se publicó únicamente el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, en cinco medios impresos de comunicación social, sin que constara el número de personas en que pudo haber influido; de ahí que no podía determinarse el impacto en las poblaciones donde se ofertan los medios escritos a que aludió.

 

A lo expuesto agregó, que Javier Duarte de Ochoa como el partido accionante, en los escritos de contestación a la denuncia instaurada en su contra dejaron de manifestar que hubieren llevado a cabo alguna acción para desestimar u objetar la realización y difusión de la encuesta en mención, aun cuando en forma indiciaria se acreditaba la preponderancia del nombre del primero y el patrocinio del segundo.

 

Como se puede observar, la responsable en modo alguno estableció que tales conductas fueran ilícitas por constituir actos anticipados de precampaña o por alguna otra situación, máxime cuando, se reitera, precisó que no era factible determinar el impacto en las poblaciones donde se distribuyeron los medios impresos en que se publicó la encuesta.

 

Cabe precisar que no pasa inadvertido que el tribunal local al establecer el grado de responsabilidad y referir las circunstancia de modo, indicó que la infracción atribuida al partido se hacía en función de que con tales actos permitió la realización de actos anticipados de precampaña, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos previstos en la ley; empero, tal circunstancia en modo alguno podía servir de sustento, ya que como lo aduce el partido actor, para que el tribunal responsable pudiera estar en condiciones de fincar responsabilidad con base en esos hechos, era menester, que hubiera tenido por probada esa conducta una vez examinados los acontecimientos denunciados a la luz de las pruebas aportadas, lo que según se apuntó, no sucedió, según se puso de relieve en los párrafos que anteceden.

 

En esas condiciones, resulta jurídicamente inadmisible que sin tener por acreditada la infracción de actos anticipados de precampaña haya invocado esa conducta para fincar responsabilidad al partido por culpa in vigilando.

 

Esto es así, porque la simple difusión de una encuesta que no fue calificada como ilegal, bajo ningún concepto, se reitera, puede dar lugar a generar responsabilidad por culpa in vigilando, al no existir un deber de cuidado en ese sentido.

 

La situación apuntada, trae como consecuencia que deba revocarse lo considerado por la responsable en torno a la responsabilidad imputada al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando, derivado de la encuesta Mitofsky.

 

Por su parte en relación con el tópico de que se trata, Javier Duarte de Ochoa manifiesta en vía de inconformidad:

 

a) Que para estar en condiciones de concluir que el actor incurrió en culpa in vigilando, era necesario que la autoridad determinara de manera específica que la encuesta Mitofsky constituye un acto anticipado de precampaña, lo que en la especie nunca aconteció.

 

Para demostrar que la verificación y difusión de la supracitada encuesta no constituye un acto anticipado de precampaña, el enjuiciante hace referencia a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Electoral del Estado de Veracruz, el cual define el proceso interno, la precampaña, los actos de precampaña, la propaganda permitida y la definición de precandidato, y al propio tiempo expone un criterio doctrinal respecto a lo que se entiende como acto anticipado de precampaña.

 

A partir de lo anterior, el accionante sostiene que para tener por acreditado que la encuesta es un acto anticipado de precampaña, debió justificarse que su objetivo fue obtener el respaldo de la militancia, simpatizantes o del electorado para ser precandidato o candidato a un cargo de elección popular; que la encuesta que se realizó fuera del periodo establecido por la ley o la convocatoria se hubiese difundido con la finalidad de dar a conocer sus propuestas, lo que nunca fue así; agrega, que en el Estado de Veracruz el proceso electoral inició con la primera sesión del Consejo General el diez de enero de dos mil diez, esto es, cuatro meses después de la supuesta verificación y difusión de la encuesta, por lo que en esas condiciones no están acreditados los elementos de la infracción que se le imputan.

 

El mencionado ciudadano alega que le causan agravio los considerandos cuarto y quinto de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, en los cuales se declara fundado el disenso del Partido Acción Nacional, por las siguientes razones:

 

b) Que de lo razonado por la responsable a fojas 23 párrafo segundo y 67 párrafos primero y segundo -se transcriben-, se advierte que la autoridad señaló que el ciudadano ahora actor dejó de hacer pronunciamiento para deslindarse de la realización de la encuesta; sin embargo, que la ilegalidad de tal pronunciamiento obedece a que el resolutor además de omitir citar el fundamento legal de esa determinación –lo que se traduce en una falta de fundamentación y motivación-, también deja de considerar otros elementos que obran en autos para esclarecer los hechos, los cuales deben tomarse en cuenta en un contexto determinado.

Esto es, para que la responsable arribara a la conclusión de que debía deslindarse, era menester se acreditara fehacientemente que tuvo conocimiento de la encuesta; empero, de los elementos que obran en autos no se desprende dicha conclusión; en cambio, existen otros que demuestran lo contrario.

 

A tal fin, el actor narra una serie de sucesos acaecidos a partir de su toma de protesta como Diputado del Congreso de la Unión -veintinueve de agosto de dos mil nueve-, con los que pretende demostrar que en oposición a lo aducido por la responsable, no está  probado que tuviera conocimiento de la realización de dicha encuesta, menos de su difusión, de ahí que carece de soporte apoyarse en la falta de deslinde como un elemento en su contra.

 

c) En otra parte de la demanda, el acciónate señala que aun suponiendo sin conceder que hubiera tenido conocimiento de la realización y difusión de la encuesta, era innecesario deslindarse, porque en ese momento no estaba en curso el proceso electoral local.

Agrega, que el orden administrativo sancionador electoral, ha retomado lo que la doctrina jurídica conoce como culpa in vigilando, la cual encuentra su origen en la posición de garante, que en la dogmática punitiva se refiere a una vertiente de participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción concreta, existe un deber legal, contractual o extracontractual para impedir la acción vulneradora de la prohibición legal, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona moral sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades, como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes en relación con los partidos políticos, condensados en la tesis “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

 

De esa manera, tales entes son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando despliegan conductas relacionadas con sus actividades vinculadas a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, que pueden redituarle un beneficio en la consecución propia de sus fines, o simplemente provoquen una desmejora en perjuicio de terceros, al no emitir los actos necesarios tendentes a evitar eficazmente la transgresión de las normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante; situación que se ha extendido a los aspirantes, precandidatos y candidatos a un cargo de elección popular.

 

En consecuencia, si en el Estado de Veracruz no había iniciado el proceso electoral local, resulta inconcuso que el actor jamás podría ser responsable del incumplimiento de una obligación que se encuentra fuera del tiempo establecido expresamente en la ley; por tanto, en modo alguno puede traducirse en una aceptación o  tolerancia de las conductas realizadas, puesto que dicha acción, si bien es una actividad propia del instituto político, cierto es también, que está limitada a una temporalidad.

 

Además, alega que la autoridad responsable de manera incorrecta dejó de valorar que cuando se difundió la encuesta mitofsky, el accionante estaba ejerciendo sus funciones de Diputado Federal sin participar en el proceso electoral local; que no quedó demostrado se hubiese beneficiado con dicha encuesta, ya que incluso perjudicó su imagen pública, y en ningún momento se acreditó que haya contratado o difundido la encuesta en comento, apoyando su aserto en lo sostenido en las ejecutorias recaías a los expedientes SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados, así como el SUP-RAP-198/2009.

 

Consecuentemente, sostiene que el argumento invocado por la autoridad responsable carece de la debida fundamentación y motivación, amén de ser contradictorio e incongruente y violatorio del principio de seguridad jurídica, al omitir llevar a cabo un análisis sistemático y funcional de las disposiciones legales, aunado a que realiza una interpretación inexacta de la normatividad aplicable al caso concreto. Cita la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

d) Que la responsable en la foja 23 del fallo cuestionado –transcribe la parte conducente-, hace otras afirmaciones en las que de manera incongruente  ratifica la aseveración del Partido Acción Nacional,  respecto a que el cinco de octubre de dos mil nueve, el enjuiciante hizo una supuesta declaración en el Diario “Voz en Libertad Imagen de Veracruz”, donde presuntamente expresó “quiero ser gobernador”, la cual se publicó al día siguiente de la difusión de la encuesta, afirmación que se contradice con lo señalado por la propia responsable a foja 22 de la sentencia, donde razonó que la difusión de la encuesta se hizo los días 28 y 29 de septiembre de dos mil nueve.

 

e) En distinto orden, aduce el ciudadano enjuiciante, que la autoridad responsable señaló que la nota en mención constituye un indicio de que consintió la publicación de la encuesta mitofsky;  afirmación que estima incorrecta, porque el órgano jurisdiccional local deja de atender al contexto, otorgándole mayor valor al que legalmente le corresponde, lo cual le causa agravio, por lo siguiente:

 

- Al analizar el contenido integral de la nota periodística –se transcribe-, se obtiene que en ningún momento declaró “quiero ser gobernador”, más bien, esa frase corresponde al título de la nota por parte de quien la escribe, siendo que en la nota se repite que estaba haciendo su trabajo legislativo y que el tema se analizaría en un momento determinado.

 

- Que de la nota inserta en la página 5B del diario en cita –se transcribe-, de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, tampoco se advierte pronunciamiento alguno dirigido al electorado o simpatizantes de su partido, o bien, promoción de su imagen pública, por el contrario reitera que su trabajo es la función legislativa, y que en un momento dado analizaría la propuesta, de conformidad con los tiempos que marca la normatividad electoral.

 

Por tanto, resulta ilegal que la responsable valore dicha nota como un indicio, acogiendo sin fundamentación y motivación el agravio del Partido Acción Nacional, ya que omite señalar qué norma se vulnera con la supracitada nota periodística o con la pretendida declaración; cómo es que le resulta culpa in vigilando, cuando además la declaración no se dio en los términos descritos por el periodista.

 

- Que la nota en comento, no se publicó un día después de la difusión de la encuesta mitofsky ni hace referencia a ésta, ya que sólo habla de encuestas en general sin referirse a ninguna en particular, por lo que es evidente la carencia de relación que existe entre lo dicho por el periodista y la referida encuesta, de ahí lo incongruente de las aseveraciones de la responsable.

 

- Que la nota periodística es una documental privada sin apoyo en otro medio de prueba, constituyendo un indicio levísimo que por ningún motivo podría constituir prueba. Esto, porque únicamente se trata de la opinión personalísima de un tercero, que en uso legítimo de su libertad de expresión y trabajo periodístico, al elaborarla expresa un hecho de manera subjetiva, basándose en una interpretación de su trabajo, la cual en modo alguno puede constituir un elemento fehaciente para imputarle responsabilidad por los hechos.

 

Apoya su argumento en la jurisprudencia 38/2002, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, así como en diversas tesis de Tribunales Colegiados que solicita sean tomadas en cuenta.

f) Que le causa agravio lo manifestado por la responsable en la foja 66 párrafo cuarto del fallo cuestionado –se transcribe-, ya que de forma incongruente y sin fundamento, a partir de un indicio, afirma que en una declaración de cinco de octubre, aceptó el actor, con base en esa encuesta mitofsky, el deseo de ser propuesto por su partido, sin realizar ningún análisis previo de cómo llega a esa conclusión, cómo es que lo tiene por acreditado y en qué momento se vio robustecido si sólo se trata de un indicio.

 

Que contrariamente a lo señalado por la autoridad, una sola nota periodística publicada en la prensa, no reúne las características de un documento público, dado que exclusivamente constituye un documento privado que deja de satisfacer las condiciones para ser tenida como verdad. Al efecto, describe las características que en su opinión tiene una nota periodística, las cuales, aduce se dejaron de valorar por la autoridad responsable, y al no existir indicio plenamente robustecido con otros medio de prueba, en  motivo de inconformidad expresado por el Partido Acción Nacional,  debió declararse infundado.

Deben desestimarse los conceptos de inconformidad identificados con los incisos a), b) y c) de la reseña que antecede, por las razones que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, porque la autoridad responsable nunca le imputó responsabilidad en grado de culpa in vigilando –ni directa- al accionante, y menos aún por su elaboración y difusión, ya que según se desprende del fallo reclamado, el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz al analizar el aspecto relativo al grado de responsabilidad, señaló que la infracción cometida era de calificarse como equidistante entre la levísima y leve, apoyándose para ello, en que realizó una manifestación expresa en la entrevista que le formuló la revista “Líder en Política” expresando su interés de ser candidato; así como en la relativa al periódico “Voz en Libertad Imagen”.

 

Si bien, ésta última afirmación de la responsable tiene vinculación con lo razonado respecto de la difusión de la encuesta Mitofsky, lo cierto es que lo único que le atribuyó fue que había consentido su publicación, pero en modo alguno que hubiere intervenido en su elaboración y difusión, ni que con ello hubiere realizado actos anticipados de precampaña, motivo por el cual ninguna responsabilidad le fincó por esa causa.

 

A lo expuesto cabe agregar, que en parágrafos precedentes ha quedado determinado que en lo tocante a las encuestas, la responsable nunca las consideró como actos ilegales, y como consecuencia, carece de sustento imputar responsabilidad por culpa in vigilando; de ahí que en esta ejecutoria se determine, que en esa parte, debe revocarse el fallo reclamado.

 

Por otra parte, en relación con los agravios en los que el actor aduce que era innecesario se deslindara de la realización y difusión de la encuesta, la inoperancia también deriva de que aun cuando la autoridad realizó ese señalamiento, ningún perjuicio reparable por esta Sala causa al actor, en virtud de que como ha quedado razonado en epígrafes precedentes, lo relacionado con la encuesta Mitofsky en modo alguno ha sido considerado contrario a la ley, en atención a que el tribunal estatal no lo calificó como una infracción que le generara culpa in vigilando o directa.

Desde otro ángulo, se califican como fundados los disensos identificados con los incisos d), e) y f) de la síntesis que antecede, a través de los cuales pretende demostrar lo ilegal de lo considerado por el tribunal estatal en relación con la declaración contenida en el diario “Voz en Libertad Imagen de Veracruz”, en las que presuntamente expresó quiero ser gobernador y manifestó el deseo de ser propuesto por su partido al cargo de Gobernador.

 

Esto, en atención a que tal como se consideró al dar respuesta a los motivos de inconformidad vertidos por el Partido Acción Nacional en relación a la encuesta Mitofsky y la adminiculación de las declaraciones contenidas en el periódico mencionado, la sola manifestación de tener interés de ser Gobernador en modo alguno podría entenderse como un acto anticipado de precampaña, por lo que a ese fin, con el objeto de evitar inútiles repeticiones, se remite a lo razonado en tal apartado, en el que de manera detallada se expresan los motivos por los cuales, tales manifestaciones, en oposición a lo señalado por el tribunal estatal no pueden tener esa connotación.

En consecuencia debe revocarse, en esa parte, la resolución impugnada.

 

III. Funcionarios Públicos.

 

El Partido Revolucionario Institucional expone que los funcionarios públicos denunciados han acreditado que se conducen dentro del marco de legalidad, como se puede constatar con los medios de convicción aportados, que se refieren a las declaraciones de Fidel Herrera Beltrán y Javier Duarte de Ochoa.

 

Debe calificarse como inoperante el agravio en examen, porque  del examen de la sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable en modo alguno consideró las conductas desplegadas por tales ciudadanos en su carácter de funcionarios públicos como infracciones a la ley, y menos aun, para fincar la responsabilidad al partido.

 

IV. Se procede al análisis de los agravios que en forma autónoma hace valer el Partido Revolucionario Institucional.

El referido instituto político aduce que en lo tocante a los funcionarios que se dice asistieron a los eventos imputados, está plenamente acreditado que su asistencia fue en calidad de invitados y en día domingo; además, que éstos se desvincularon públicamente de cualquier tipo de manifestación que pudiera interpretarse como promoción de su imagen, tan es así, que expresaron ser respetuosos de los tiempos que marca la ley, lo que motiva que los argumentos de la autoridad jurisdiccional deban considerarse infundados, máxime cuando los actos anticipados de precampaña que le fueron atribuidos, carecen de sustento legal al encontrarse apoyados solamente en indicios y en apreciaciones de carácter subjetivo.

 

Agrega, que el propio denunciante -Partido Acción Nacional- reconoció que los mensajes se difundieron fuera del periodo comprendido para el desarrollo de las precampañas y campañas electorales, lo cual evidencia que no se transgredió el principio de imparcialidad y que las publicaciones son producto de actividades de los corresponsales  de los medios de comunicación  que difunden las actividades de los servidores públicos.

Los conceptos de queja deben calificarse como inoperantes.

 

Lo anterior es así, porque el resolutor desestimó los planteamientos que le fueron formulados –por el Partido Acción Nacional- en cuanto este tópico, tal como se advierte de la lectura del considerando cuarto, apartado “A. Intervención de los Dirigentes de la CTM y CNC”, fojas 10 a 12, cuyas consideraciones se exponen a continuación.

 

En principio, la responsable precisó que el entonces apelante alegó que la autoridad electoral administrativa incorrectamente consideró que la coacción al voto imputada a los dirigentes de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), y Confederación Nacional Campesina (CNC), debía demostrarse con testimoniales o declaraciones ante Notario, cuando de acuerdo al criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis “COACCIÓN AL VOTO SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO.", las reuniones de los sindicatos que se llevan a cabo con la finalidad de hacer proselitismo electoral, deben considerarse como actos de coacción al voto, que generan inequidad en el proceso electoral, como en el caso aconteció, ya que los dirigentes aludidos promovieron el voto a favor de Javier Duarte de Ochoa, al haber mencionado el cargo de elección al que se le impulsaba, además de que ello, constituyen actos anticipados de precampaña.

 

En relación al motivo de inconformidad de referencia, el tribunal estatal lo calificó como infundado, sustancialmente, por lo siguiente.

 

- Sostuvo que los actos de coacción al voto atribuidos al dirigente de la Confederación Nacional Campesina y al Secretario de la Confederación de Trabajadores de México, no podían tenerse por acreditados, aun cuando estuviera demostrada la realización de los eventos que aquéllos celebraron en sus respectivos ámbitos, ya que con independencia de que pudiera considerarse que  presuntamente comprometieron el voto de sus afiliados a favor de Javier Duarte de Ochoa, lo cierto era, que tal situación no conllevaba a que ello ocurriera fácticamente.

- Que contrariamente a lo aducido por el apelante, los eventos realizados dejaban de encuadrar dentro del supuesto aludido en la tesis invocada, ya que éste se refiere expresamente, a que constituirán actos de coacción al voto, las reuniones convocadas por los sindicatos con la finalidad de hacer proselitismo a favor de una determinada persona, lo que no acontecía en la especie, toda vez que como el propio apelante señalaba en su escrito de queja, la declaración del dirigente de la Confederación Nacional Campesina se dio en el marco del informe de la Zafra, y la presencia de Javier Duarte de Ochoa, buscaba crear una identidad con la militancia priísta.

 

- Que el segundo de los eventos, se debió a la celebración de la XXXI Asamblea Estatal Ordinaria de la Confederación de Trabajadores de México.

 

- Que lo anterior evidenciaba que ninguno de los eventos tuvo como finalidad hacer proselitismo a favor del denunciado Javier Duarte de Ochoa, y en ese sentido, no podía considerarse que los mencionados Dirigente y Secretario, hayan cometido alguna infracción.

 

- Que en el segundo de los actos referidos, estuvieron presentes otros funcionarios priístas.

 

- Que ambos eventos se llevaron a cabo en días inhábiles - domingo ocho y veintinueve de noviembre de dos mil nueve-, por lo que tampoco podía estimarse que el denunciado Javier Duarte de Ochoa, estuviera impedido para asistir a los eventos que ciertamente eran partidistas.

 

- Invocó como sustento de su determinación mutatis mutandis, la tesis XVII/2009, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diez de junio del año en curso, de rubro "ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.

 

Luego entonces, si los actos que refiere el Partido Revolucionario Institucional en modo alguno se consideraron como infracción a ley electoral de Veracruz, es evidente que los agravios en que se trata de demostrar que la resolución impugnada es ilegal en esa parte, resultan inoperantes.

V. Enseguida se analizan los agravios que en forma diferenciada hace valer Javier Duarte de Ochoa.

 

En otro apartado de la demanda, en relación con la publicación de la revista “Líder en Política”, el accionante aduce que le causa agravio el punto tres, considerando cuarto de la sentencia controvertida, en el que se estima que asiste la razón al entonces apelante (Partido Acción Nacional), respecto a que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, indebidamente se eximió de considerar que era un acto anticipado de precampaña la entrevista realizada por la citada revista, en razón de lo siguiente:

 

a) La autoridad responsable en violación al principio de legalidad y exhaustividad, toma como cierto que el enjuiciante expresó su deseo de contender como candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador, proyectando su nombre, imagen y aspiraciones, lo cual además de ser falso, carece de debida fundamentación y motivación del porqué llegó a esa conclusión, siendo que tampoco existe medio de prueba en el cual se base la autoridad para sostener tal aseveración.

b) Que la autoridad responsable alude a ciertos diálogos de la entrevista del actor -se transcribe-, causándole agravio que sostenga  que la frase inserta en la portada de la revista fue manifestada expresamente por  éste denotando su intención de participar como candidato a Gobernador.

 

Lo anterior, porque dicho argumento carece de certeza, fundamento y motivación suficiente, violentando el artículo 274 del Código Electoral del Estado de Veracruz, ya que con la frase que aparece entrecomillada en la portada de la revista “Líder en Política”, que dice: “ESTOY PREPARADO PARA GOBERNAR” se pretende señalar que se desprende el deseo de ser Gobernador del Estado.

 

Que siguiendo un sentido lógico, pero sobre todo semántico de lo expresado en su calidad de entonces Diputado Federal por el Distrito de Córdova Veracruz, con el cual se ostentó durante toda su participación en la entrevista,  fue que manifestó estar preparado para gobernar, actividad que en ese entonces desempeñaba y venía ejerciendo desde el mes de agosto en que tomó posesión como Diputado en el Congreso de la Unión, por lo que mediante la precitada frase sólo estaba trasmitiendo que se encontraba preparado para ejercer el cargo al que había sido designado el cinco de julio de dos mil nueve por el electorado.

 

En relación con lo anterior,  el enjuiciante hace alusión a diversos significados de la palabra  “gobernar”, señalando con ello, que atendiendo al contexto en el cual se vertieron las declaraciones que ahora son objeto de sanción, no cabe interpretación alguna en donde lo expresado pueda constituir actos anticipados de precampaña, como indebidamente estimó el tribunal local, toda vez que del contenido de la revista, se advierte que siempre se deja manifiesta la calidad de Diputado Federal con la que se ostentó,  tal  como se advierte a foja 18; además, la responsable tampoco precisa bajo qué estudio ­arriba a la conclusión de que tales manifestaciones son violatorias de la norma electoral, llegando al extremo de ni siquiera identificar el artículo del Código Electoral supuestamente violentado.

 

Para sustentar su dicho, el accionante hace mención a lo sostenido por este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-JRC-073/2010, donde se establecieron los elementos a considerar para saber si se acreditan actos anticipados de precampaña –los analiza con base a los hechos denunciados-, los cuales afirma,  la autoridad responsable dejó de examinar en el estudio que realizó.

 

En este orden de ideas, refiere que le causa agravio que la responsable haya interpretado como una declaración tendente a evidenciar su deseo de ser Gobernador, lo expresado en el sentido de que “los aspirantes a ocupar el cargo a Gobernador, tendrían que esperar los tiempos y formas, y ajustarse a la ley”, ya que en oposición a lo sostenido por el resolutor,  se trata de una declaración que invita al periodista y lectores a esperar los tiempos y respetar la ley, sin que la responsable, motive y funde sus conclusiones en tesis o jurisprudencias, careciendo de la legalidad, certeza, profesionalismo, imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en toda resolución.

 

c) En relación con  lo sostenido por la autoridad a foja 31, párrafo segundo, línea once del fallo cuestionado -se transcribe-  el promovente indica que toda expresión o manifestación de un servidor se encuentra inmersa en un determinado contexto, por lo que de sustraerse de éste, perdería su sentido original, desvirtuándose cuando se toman características y elementos que le son ajenos, lo que en la especie hizo el tribunal responsable calificando los  hechos como actos anticipados de precampaña.

 

Afirma lo anterior,  porque tal como consta en la foja 18 de la publicación de la revista en cuestión, el actor expresó: “Estoy preparado para gobernar al Estado de Veracruz y deseo servir a los veracruzanos, con trabajo y compromiso, no puedo decir lo contrario, pero no estoy obsesionado con ello, confío en la voluntad popular y en la de los miembros de mi partido”; es decir, en oposición a lo sustentado por la responsable, en ningún momento manifestó que esperaba verse favorecido por la voluntad popular y los miembros de su partido; sin embargo la autoridad jurisdiccional local intercambia las palabras, las cuales le sirven para calificar esas manifestaciones como actos anticipados de precampaña, de donde deviene inadmisible interpretar dicha expresión en el sentido de que solicitó el apoyo de los militantes de su partido para ser precandidato.

 

d) Que la responsable al estudiar el recurso del Partido Acción Nacional, no debió apartarse del contexto de donde surgieron las preguntas y las respuestas en la entrevista publicada por la referida revista, debiendo interpretar que lo declarado por el actor se realizó bajo un ámbito de respeto a los tiempos y normas electorales que rigen el proceso electoral.

 

El accionante  transcribe parte de la entrevista publicada en la revista “Líder en Política”, de la que aduce se desprende que el periodista pregunta y el actor contesta, manifestando en esencia, que desde su carácter de diputado federal estaba preparado para gobernar al Estado, además de evidenciar la confianza que depositó en la voluntad popular y en los miembros de su partido.

 

e) Que le agravia lo sostenido por la autoridad jurisdiccional en la foja 32 de la resolución impugnada –se transcribe-, ya que si bien en el escrito de contestación acepta la realización de la entrevista, y manifestó  que los aspirantes a ocupar el cargo de Gobernador debían cuidar los tiempos, las formas y ajustarse a la ley, era porque tales aspectos en ese momento debían ser considerados por la autoridad, y porque en el contexto en que se producían no merecían otra interpretación; sin embargo, que la responsable tergiversó la verdad con el fin de llegar a conclusiones carentes de legalidad.

Que le causa agravio lo señalado por el tribunal local en el sentido de que nunca manifestó si era cierto o falso que estaba preparado para ser Gobernador, porque jamás señaló lo que refiere la responsable, ya que en el texto publicado en la revista nada contiene en ese sentido, dado que sólo mencionó que estaba preparado para gobernar,  no para ser Gobernador, de ahí que en ningún momento tuvo el deber de pronunciarse acerca de si era falso o cierto el hecho erróneamente introducido por la responsable.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional deben calificarse como fundados los motivos de inconformidad aludidos en los párrafos que anteceden, con los cuales el actor  pretende demostrar que la responsable interpretó de manera equivocada el contenido de la entrevista publicada en la revista “Líder en Política” al estimar indebidamente que con las expresiones vertidas se incurrió en actos anticipados de precampaña.

 

Como lo ha sostenido la Sala Superior al dictar sentencia en el expediente SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007, los actos de precampaña se desarrollan durante el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de sus candidatos a cargos de elección popular, conforme a sus estatutos o reglamentos, y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece.

 

El ámbito temporal de realización de los actos de precampaña comprende desde el inicio del proceso de selección interna hasta la postulación y registro de candidatos,

 

La precampaña tiene como finalidad concreta difundir públicamente, de manera extraoficial, a las personas que se están postulando al interior de un partido político para lograr una posible candidatura.

 

En los actos de precampaña o de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc.), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección del mismo.

 

También este órgano jurisdiccional en la ejecutoria recaída al expediente SUP-JRC-235/2004, sostuvo que los partidos políticos tienen la necesidad de elegir a sus candidatos a través de mecanismos que se apeguen a los principios democráticos y a sus estatutos que estimen más adecuados y permitan la mejor competencia en beneficio de éstos ante los electores.

 

Ahora bien, para dilucidación de la controversia planteada, conviene establecer el régimen jurídico aplicable para la precampaña electoral.

El artículo 19, párrafos octavo, noveno y décimo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Lave, establece:

 

“Artículo 19. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, con el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política.

 

Las reglas para las precampañas y las campañas electorales se señalarán en la ley.

 

La duración máxima de las campañas será: para gobernador, de noventa días, para diputados y ediles, de sesenta días; la ley establecerá con precisión la duración de las mismas. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

 

La violación a estas disposiciones será sancionada conforme a la Ley.”

 

Por su parte, el Código Electoral de la citada entidad federativa, en lo que al caso interesa prevé:

TÍTULO SEXTO

 

De los Procesos Internos, Precampañas y Campañas

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones Generales

Artículo 67. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, así como en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

La precampaña electoral es el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

Los actos de precampaña electoral son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular.

 

La propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a cargos de elección popular, con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, conforme a lo establecido por este Código y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna.

 

Ningún ciudadano podrá participar en dos o más procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

 

Artículo 68. Cada partido político, en términos de sus estatutos, definirá el procedimiento de selección de sus candidatos, que contenderán en los procesos electorales de renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos del Estado; para tal efecto, corresponderá al partido autorizar a sus precandidatos la realización de actos tendientes a difundir y promover su imagen, ideas o programas entre sus simpatizantes y militantes, previamente a la elección o designación de candidatos.

CAPÍTULO II

 

Del inicio de los Procesos Internos y Precampañas

 

Artículo 69. Los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos podrán iniciar a partir de la segunda semana del mes de enero del año correspondiente a la elección y concluir en la segunda semana del mes de abril.

 

Quince días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere al párrafo anterior, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando:

 

I. Fecha de inicio y término del proceso interno;

II. El método o métodos que serán utilizados;

III. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;

IV. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;

V. Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y

VI. La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

 

a) Las precampañas darán inicio en la tercera semana de febrero del año de la elección, previa aprobación del registro interno de los precandidatos; no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. Los partidos políticos informarán el plazo de inicio y término de sus precampañas electorales.

 

b) Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

Los Partidos Políticos tienen la obligación de presentar al Consejo General, a más tardar diez días antes del inicio de las precampañas, la convocatoria para la selección de sus candidatos, debidamente aprobada por sus órganos competentes.

Quienes participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido, no deberán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión conforme a las normas establecidas en el apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la difusión de sus procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral.

 

En el transcurso de las precampañas que lleven a cabo los precandidatos, queda prohibida la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos. De comprobarse la violación a esta disposición en fecha posterior a la postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto cancelará el registro legal del infractor.

 

Artículo 71. El partido deberá informar al Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del registro de precandidatos, lo siguiente:

I. La relación de registros de precandidatos aprobados por el partido, así como el procedimiento de elección respectivo;

 

II. Candidaturas por las que compiten;

III. Inicio y conclusión de actividades de precampaña;

 

IV. Tope de gastos que haya fijado el órgano directivo del partido;

 

V. Nombre de la persona autorizada por el precandidato para la recepción, administración y ejercicio de los recursos económicos de la precampaña; y

 

VI. El domicilio de los precandidatos, para oír y recibir notificaciones.

 

Artículo 72. Los ciudadanos que realicen precampaña para ocupar un cargo de elección popular cumplirán los siguientes lineamientos:

 

I. Respetar los estatutos, la convocatoria y acuerdos del partido que se hayan emitido con motivo de la selección de candidatos, así como lo dispuesto en el presente Código;

 

II. Respetar el tope de gastos que se determine al interior de cada partido;

 

III. Rendir un informe por escrito al partido por el cual desean postularse, en los términos del artículo 77 de este Código, respecto del manejo y aplicación de los recursos;

 

IV. Designar a su representante ante el órgano interno encargado del proceso; y

 

V. Los demás que establezca este Código.

 

Los precandidatos tendrán la obligación de rendir los informes de gastos de precampañas ante el partido político que los postula, el que, a su vez, los presentará ante la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos.

 

Artículo 73. Los servidores públicos que pretendan participar en una precampaña electoral o proceso interno, con el objeto de alcanzar la postulación o designación de su partido político para algún cargo de elección popular, que se encuentren en los supuestos de las fracciones II, III y IV del artículo 23, IV y V del artículo 43, y III del artículo 69 de la Constitución Política del Estado, deberán obtener licencia sin goce de sueldo para ausentarse de su cargo, por lo menos cinco días antes de su registro como precandidatos.

 

Artículo 74. La propaganda electoral que sea colocada por actividades de precampaña deberá ser retirada por los precandidatos cinco días antes del registro de candidatos. En caso de incumplimiento, se aplicará una multa administrativa al precandidato de cincuenta salarios mínimos vigentes en la capital del Estado, por parte de la autoridad municipal correspondiente, por el retiro de la misma.

De las trasuntas disposiciones se obtiene lo siguiente:

 

a) Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en el Código, así como en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

b) La precampaña electoral es el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

c) Los actos de precampaña electoral son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular.

 

d) La propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a cargos de elección popular, con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

e) Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, conforme a lo establecido por este Código y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna.

 

f) Cada partido político, en términos de sus estatutos, definirá el procedimiento de selección de sus candidatos, que contenderán en los procesos electorales de renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos del Estado; para tal efecto, corresponderá al partido autorizar a sus precandidatos la realización de actos tendientes a difundir y promover su imagen, ideas o programas entre sus simpatizantes y militantes, previamente a la elección o designación de candidatos.

g) Los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos podrán iniciar a partir de la segunda semana del mes de enero del año correspondiente a la elección y concluir en la segunda semana del mes de abril.

 

h) Quince días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere al párrafo anterior, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando entre otros aspectos, la fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, sujetándose entre otros aspectos, a los siguientes:

 

- Las precampañas darán inicio en la tercera semana de febrero del año de la elección, previa aprobación del registro interno de los precandidatos; no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. Los partidos políticos informarán el plazo de inicio y término de sus precampañas electorales.

 

- Quienes participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido, no deberán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

i) Los ciudadanos que realicen precampaña para ocupar un cargo de elección popular cumplirán, entre otros, con el siguiente lineamiento: respetar los estatutos, la convocatoria y acuerdos del partido que se hayan emitido con motivo de la selección de candidatos, así como lo dispuesto en el Código.

 

De lo anterior se advierte que el elemento definitorio de los actos de precampaña es su finalidad, la cual consisten en obtener la nominación como candidato de un partido político o coalición, para contender en una elección constitucional.

 

Asimismo, existe un periodo determinado para la realización de los actos de precampaña, de ahí que se prohíba su realización por cualquier medio antes de la fecha de inicio de ésta, ya que el valor jurídicamente tutelado consiste en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, lo cual no se conseguiría si previamente al registro partidista de la candidatura se ejecutan conductas dirigidas a posicionarse entre los militantes o la ciudadanía en general, porque ello podría producir un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña en la fecha legalmente prevista.

 

Ahora bien, para determinar cuándo se está en presencia de actos anticipados de precampaña, es menester que se colmen los siguientes elementos:

 

Objetivo: el cual refiere a la conducta como base de la infracción, para cuya configuración es necesario que se realicen actos de proselitismo electoral previo al inicio de las precampañas.

 

Sujeto activo: el aspirante a ser precandidato.

Sujeto pasivo dada las características de los actos anticipados de precampaña, pueden ser los militantes, simpatizantes o la ciudadanía en general con derecho a participar en el proceso interno de selección del partido de que se trate y los demás sujetos que pudieran ser candidatos.

 

Bien jurídico lo constituye la equidad en las precampañas electorales

 

Objeto material el cual consiste en los actos de precampaña o de proselitismo electoral que se realizan.

 

Medio o vehículo el que de acuerdo a la legislación se conforma, entre otros, por escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones.

 

Temporal el cual se colma cuando los actos de proselitismo tienen verificativo previo al inicio del periodo de precampañas previsto en la ley.

 

Subjetivo: se requiere una finalidad específica como es la relativa a posicionar al aspirante a candidato frente a las preferencias partidistas con el objeto de que alcance su nominación como candidato de un partido político o coalición.

 

Empero, cabe señalar que en relación a la necesidad de este elemento, debe tenerse presente que los actos de precampaña se distinguen por un proceso dialéctico entre el aspirante a candidato y los ciudadanos que tienen derecho a participar en la elección interna de que se trate, ya que el precandidato o sus simpatizantes realizan actividades de promoción encaminadas a persuadir a la ciudadanía para que voten por el aspirante a candidato, o que, por lo menos, no voten por las opciones políticas contrarias a él.

 

De este modo, los precandidatos, sus simpatizantes y la ciudadanía interactúan, en tanto que los dos primeros intentan convencer a los ciudadanos con derecho a participar en el proceso de selección para que voten por un determinado precandidato, y a los electores partidistas les corresponde decidir si votar o no votar por aquél.

 

Por tanto, si bien la realización de precampaña puede tener un elemento subjetivo, relacionado con la intención de quien la realiza, éste no resulta relevante para tener por acreditado la realización de actos de precampaña, ya que lo que debe analizarse son sus efectos en el mundo exterior, es decir, el beneficio que reportan los actos anticipados de precampaña, a partir del proselitismo electoral que a través de éstos se efectúa.

 

Normativo: la calidad de actos de precampaña debe realizarse a partir de las categorías normativas previstas en la ley.

 

Con base en las anteriores premisas, se analizan los agravios expresados por el actor en lo tocante al contenido de la revista “Líder en Política”, que sirvió de base a la responsable para establecer que el accionante había realizado actos anticipados de precampaña.

 

Deben calificarse como fundadas todas aquellas manifestaciones en las que el enjuiciante aduce, esencialmente, que se viola el principio de legalidad al estimar la responsable que expresó su deseo de contender como candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador, proyectando su nombre, imagen y aspiraciones, porque la frase inserta en la portada de la referida revista denota esa intención, lo que en su opinión es inexacto, porque con independencia de que se carece de medio de prueba para sostener ese dicho, se violenta el artículo 274 del código electoral de Veracruz, ya que en un sentido lógico y semántico lo que expresó fue en su calidad de diputado federal, y en ese carácter fue que manifestó que estaba preparado para gobernar porque lo estaba ejerciendo desde el mes de agosto en que tomó posesión, cuestión que puede advertirse de la foja 18 de la mencionada revista. De esta manera, que lo expresado debe darse en el contexto en que se dio a efecto de que no se desvirtúe con elementos y características que no le corresponden, ya que el periodista preguntó y él respondió.

 

Para determinar que el contenido de la entrevista publicada no constituye un acto anticipado de precampaña, es menester tomar en consideración, que en el caso confluyen los siguientes hechos que se desprende del fallo cuestionado, los cuales se encuentran fuera de la litis, como consecuencia de no haberse controvertido, por lo que deben tenerse como probados.

 

- La existencia de la revista “Líder en Política” del mes de enero de dos mil diez.

 

- Que en la cita revista apareció un reportaje de una entrevista realizada a Javier Duarte de Ochoa.

 

-  Que en la portada aparece Javier Duarte de Ochoa, con Karime Macías de Duarte y dos niños. Así también la frase “ESTOY PREPARADO para GOBERNAR”

 

- Que en su interior se contiene una entrevista realizada al referido ciudadano.

 

Ahora bien, en relación con la revista y su contenido la responsable estimó:

 

- Que en el interior se advierte que a página dieciséis inicia la entrevista a Javier Duarte de Ochoa, con el título “Estoy preparado para gobernar”, y en las siguientes páginas dieciocho, veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintiocho, treinta, treinta y dos, treinta y cuatro, treinta y seis, treinta y ocho y cuarenta, se contiene el texto de la entrevista así como diversas imágenes, de las que se obtiene básicamente que el citado ciudadano habla de su vida personal, familiar, de su trayectoria profesional y política, así como de su vínculo con el Gobernador Fidel Herrera Beltrán y su esposa, igualmente manifiesta su satisfacción por ser Diputado, y de la perspectiva que tiene del Estado de Veracruz. 

 

- Que entre las afirmaciones vertidas por Javier Duarte, era de destacar una parte en que afirmó “Estoy preparado para gobernar al Estado de Veracruz y deseo servir a los veracruzanos con trabajo y compromiso, no puedo decir lo contrario, pero no estoy obsesionado por ello, confío en la voluntad popular y en la de los miembros de mi partido”, “Soy totalmente profesional al desempeñar las responsabilidades que asumo, si esto puede influir en mi partido para elegirme como su candidato en las próximas elecciones de Gobernador del Estado de Veracruz, me sentiré profundamente distinguido y pueden estar seguros que no los defraudaré,…” (página dieciocho), y por otra, que “Ser elegido como candidato a gobernar el Estado de Veracruz es una de las mayores responsabilidades y de los más altos honores que pudiera tener un veracruzano; sin embargo, quienes verdaderamente aspiren a ocupar el cargo de Gobernador de Veracruz tienen que cuidar los tiempos, las formas y ajustarse a lo que marca la ley. En estos momentos mi actividad está enfocada a representar al estado de Veracruz en la Cámara de Diputados, con la dignidad que merece.” (Página 32). 

 

- Que de lo anterior, se desprendía en primer lugar, que la frase inserta en la portada de la revista fue manifestada expresamente por el entrevistado Javier Duarte de Ochoa (página dieciocho), lo cual constituía un aspecto tendente a publicitar con su aparición en dicha revista, su intención de participar como candidato a Gobernador.

 

- Que ello se robustecía con el enunciado completo contenido en la página dieciocho, a pesar de que en la parte final de la misma entrevista, también hubiere manifestado que los aspirantes a ocupar el cargo de Gobernador, tendrían que esperar los tiempos y formas, y ajustarse a la ley, pues como se reseñó, antes de tal expresión, manifestó su deseo de verse favorecido por la voluntad popular y la de los miembros de su partido, contexto a partir del cual, se estima que tuvo la intención de obtener el apoyo de la militancia del Partido Revolucionario Institucional al que pertenece, para ser precandidato a Gobernador del Estado, habida cuenta, que en dicha entrevista, también se difunde su trayectoria política y en imágenes, sus vínculos con otros funcionario priístas nacionales y locales.

 

Debe puntualizarse que estas consideraciones tampoco se contradicen en lo que toca al contenido de la revista, sino que lo que se pone en tela de juicio, es la interpretación y valoración que de ellas hizo la responsable para determinar que fuera de los tiempos previstos en la ley el actor realizó actos anticipados de precampaña.

 

En análisis de los agravios externados en el juicio que se resuelve, debe señalarse que el acciónate pretende demostrar el ilegal proceder del tribunal electoral local a partir de la incorrecta interpretación que efectuó de las manifestaciones vertidas en la revista “Líder en Política”, a partir de que la expresión “ESTOY PREPARADO para GOBERNAR”, la que dice debe valorarse en su contexto, y de esta manera, arribar a la conclusión de que se refería a su actividad de diputado federal, no así, para promocionarse como precandidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador del Estado de Veracruz.

 

La expresión “ESTOY PREPARADO para GOBERNAR”  manifestada por Javier Duarte de Ochoa, así como las que aparecen en la foja 18 de la revista, consistentes en “Estoy preparado para gobernar al Estado de Veracruz y deseo servir a los veracruzanos con trabajo y compromiso, no puedo decir lo contrario, pero no estoy obsesionado por ello, confío en la voluntad popular y en la de los miembros de mi partido” y “Soy totalmente profesional al desempeñar las responsabilidades que asumo, si esto puede influir en mi partido para elegirme como su candidato en las próximas elecciones de Gobernador del Estado de Veracruz, me sentiré profundamente distinguido y pueden estar seguros que no los defraudaré, seguiré luchando al ritmo de mi maestro, el licenciado Fidel Herrera Beltrán”, en modo alguno pueden considerase actos anticipados de precampaña.

 

Cierto, si bien estas manifestaciones del enjuiciante reflejan su interés de ser candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador del Estado, debe puntualizarse que las mismas no tienen el alcance atribuido por la responsable en el fallo cuestionado, si se tiene en cuenta que también señaló que no estaba obsesionado con ello, de manera que precisó, que en su caso tal decisión quedaría en la esfera de la voluntad popular y la de los miembros de su partido, declaración que constituye un límite a su aspiración, en tanto ser postulado lo hace depender de un elemento externo y no de la intención de quien hace esas afirmaciones.

 

Asimismo, debe ponderarse que en la entrevista también adujo que era profesional en el desempeño de sus responsabilidades y si tal circunstancia podía influir para ser electo candidato en las próximas elecciones de Gobernador sería para él una distinción, siendo que esa declaración únicamente tiene como finalidad señalar como se desempeña en las tareas que tiene a su cargo como diputado federal, que en su caso, igualmente deben ser valoradas en su oportunidad.

 

Como se observa, de  tales expresiones de ninguna manera se puede inferir la intención de por fin perfilarse en forma anticipada como candidato del partido político en que milita fuera de los tiempos establecidos en la ley, en tanto no debe soslayarse que de la entrevista se desprende que las declaraciones en comento se dieron a preguntas expresas de la reportera, máxime que una de las características de la entrevista es el de obtener información, opiniones y/o comentarios del entrevistado sobre algún tópico para su difusión; de ahí que, para tener por probado que se trata de actos anticipados de precampaña, debe demostrarse un nexo causal entre la conducta atribuida y el resultado que debió producirse, lo que en autos se dejó de acreditar con diverso elemento de prueba que evidenciara que lo declarado se apartaba de la labor informativa y de las características de este género periodístico.

 

En ese sentido, las declaraciones en las que se muestre un simple interés de acceder a un cargo de elección popular, no pueden considerarse, per se, actos anticipados de precampaña, si se tiene en cuenta que la experiencia indica que los reporteros entrevistan a determinados personajes de la política  que se desenvuelven en ese ámbito, respecto a su deseo, de ser el caso, de ser propuestos a un cargo de la naturaleza apuntada, máxime cuando se está próximo a un proceso o aun dentro del propio proceso electoral.

 

En esas condiciones, estimar que ese tipo de expresiones constituyen actos anticipados de precampaña, llevaría al absurdo de considerar que la simple intención de aspirar a ser candidato traería como consecuencia indefectible la postulación,  cuando para ello se exigen una serie de requisitos constitucionales, legales y estatutarios y la participación activa de quienes han de tomar la decisión de elegir al precandidato.

 

Además, no debe pasarse por alto la relevancia que tiene el respeto a las libertades de expresión e información, tratándose de declaraciones formuladas como respuesta a una pregunta directa de un reportero, que por general no están sometidas a un guión predeterminado sino que son la manifestación espontánea que realiza el emisor como respuesta a su interlocutor, con independencia de si la entrevista es resultado de un encuentro casual o producto de una invitación anterior.

 

Así, como lo ha sostenido la Sala Superior de manera reiterada, las declaraciones externadas en el contexto  de una entrevista, cuyo formato se presenta al público, no deben restringirse por considerar que su contenido, en sí mismo, es ilegal o extraordinario, como sería el caso en que se aluda a la vida personal, familiar, trayectoria personal y política de un ciudadano, aun cuando éste se desempeñe en el ámbito de lo público, ya que la libertad de expresión protege cualquier forma de manifestación y género periodístico, aun en el supuesto de que se externe la aspiración de ser postulado a un cargo de elección popular.

 

Al respecto, resulta relevante lo previsto en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde se enfatiza que la libertad de expresión, "en todas sus formas y manifestaciones" es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona "tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma". Lo anterior incluye cualquier expresión, con independencia del género periodístico de que se trate o la forma que adopte.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que "la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar", por lo que las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las "necesarias para asegurar" la obtención de cierto fin legítimo.

 

En idéntico sentido, el Poder de Reformador de la Constitución consciente de la importancia de este derecho fundamental, en ninguna forma restringió la libertad de expresión respecto del ejercicio de actividades periodísticas ordinarias, como las entrevistas, en las que según se apuntó, tienen como una de sus finalidades, obtener información, opiniones y/o comentarios, sobre tópicos de actividades en una determinada región, como lo son los acontecimientos relacionados con la sucesión a cargos de elección popular.

 

Así, la actividad ordinaria de los periodistas supone el ejercicio de libertades constitucionales, para cuya restricción deben existir intereses imperativos en una sociedad democrática que requieran salvaguarda y, si bien el principio de equidad es uno de los fines de la materia electoral que deben asegurarse, no toda expresión vertida en la entrevista supone una vulneración a dicho principio, por lo que en cada caso es necesario analizar las circunstancias que la rodean y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.

 

En el presente asunto, es incuestionable la necesidad de establecer, en relación con los géneros periodísticos, cuáles son algunos de los límites de la libertad de expresión y el derecho a la información de los ciudadanos, durante las contiendas electorales, como rasgos fundamentales del Estado constitucional y democrático de derecho.

 

Lo anterior, bajo el presupuesto de que aquéllas cobran sentido en una sociedad que, por antonomasia, es plural y que posee el derecho a estar informada de las diversas y frecuentemente antitéticas creencias u opiniones de los actores políticos, así como de toda información que, siendo respetuosa de la preceptiva constitucional, es generada al amparo del ejercicio genuino de los distintos géneros periodísticos.

 

Se reconoce que en toda sociedad democrática se debe permitir el libre flujo de las distintas manifestaciones u opiniones de los ciudadanos, aun cuando tengan el carácter de actores políticos.

 

Por tanto, si en la especie, las manifestaciones que la responsable estimó constituían actos anticipados de precampaña, fueron externadas  durante una entrevista y en ésta se alude a la vida personal del actor, sin que se demuestre un nexo causal entre la conducta atribuida y el resultado que debió producirse para tener por justificada tal afirmación, es evidente que la conclusión arribada por el tribunal local es contraria a derecho, y  en esa virtud, lo conducente es revocar la sentencia controvertida, en la parte que nos ocupa.

En relación con el tópico que se analiza, en otra parte de la demanda el actor aduce que le causa agravio lo razonado por la responsable a foja 32 de la determinación combatida –transcribe la parte conducente-, toda vez que las felicitaciones de diversas personas físicas y morales que se insertan en la revista, en ningún momento son tendentes a posicionar al enjuiciante y sus logros como funcionario, menos aun a transmitir confianza a la población en general sobre su desempeño, de ahí que lo sostenido en esta parte del fallo, sean interpretaciones subjetivas de la responsable carentes de prueba  y sustento lógico jurídico.

 

Añade el accionante, que las felicitaciones nunca fueron realizadas por él ni pagó para que se publicaran, tampoco contienen elementos contrarios a las normas electorales, razón por la cual en modo alguno resulta factible se le exija una conducta diferente a la desplegada, máxime que todas las felicitaciones se hacen en su carácter de diputado federal sin que contengan elementos tendentes a ser postulado a un puesto de elección popular, ya que no van dirigidos a militantes del partido ni se expresan deseos de ser postulado o se utilizan frases o expresiones que aludan al proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Veracruz, de manera que la responsable realiza una ineficiente valoración  de las pruebas, así como de los argumentos  que se hacen valer para sancionar al actor.

 

Deben desestimarse los agravios reseñados, porque con independencia de la validez intrínsecas de las consideraciones de la responsable en cuanto a que sostuvo que “Adicionalmente, este Tribunal advierte que en las páginas contiguas a las señaladas en que aparece la entrevista (diecinueve, veintiuno, veintitrés, veinticinco, veintisiete, veintinueve, treinta y tres, treinta y cinco, treinta y siete, y treinta y nueve, y otras seis y siete, ocho y nueve), se insertan igual número de felicitaciones de diversas personas físicas y morales, que resaltan la gestión de Javier Duarte de Ochoa, en su carácter de Diputado Federal, las cuáles coadyuvan a la intención del denunciante de posicionar su nombre y logros como funcionario, para así transmitir confianza hacia la población en general sobre su desempeño.”, lo cierto es que como se desprende de las consideraciones que anteceden, la Sala Superior ha estimado que la entrevista en modo alguno  constituye actos anticipados de precampaña, máxime cuando esas conductas tampoco fueron tomadas en cuenta para atribuir responsabilidad o sancionar a quienes solicitaron la publicación, al accionante o al partido político en el que milita.

 

Por lo anterior, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad que hacen valer el Partido Revolucionario Institucional y Javier de Duarte Ochoa, toda vez que los examinados han sido suficientes para revocar lo sostenido en el fallo reclamado respecto de las conductas y responsabilidad que les fue imputada.

 

VI. Se procede al análisis de los agravios que en forma diferenciada hace valer el Partido Acción Nacional.

 

Aduce el accionante que conforme al criterio de la Sala Superior sobre la naturaleza de los actos anticipados de precampaña y su definición, emitido en el SUP-JDC-404/2009, se desprenden elementos que ponen de relieve que las conductas efectuadas por terceros y Javier Duarte de Ochoa con la finalidad de promover su candidatura al cargo de Gobernador del Estado, son actos anticipados de precampaña.

 

Los referidos motivos de inconformidad son de desestimarse con base en las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, porque constituyen una reproducción casi textual de las manifestaciones expresadas en el escrito de denuncia con el que se integró la queja identificada con la clave Q-04/03/2010, cuyo análisis correspondió efectuar inicialmente a la autoridad electoral administrativa.

 

La determinación emitida con base en dichos hechos, fue materia de examen por parte del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz a la luz de los agravios propuestos en el recurso de apelación, cuya sentencia se examina en el presente juicio de revisión constitucional electoral, la cual debe ser controvertida con base a sus propios méritos.

 

La reiteración de lo alegado, se evidencia en el cuadro que enseguida se inserta, cuyas diferencias, que no son esenciales sino de forma,  se encuentran sombreadas para su debida identificación.

AGRAVIOS EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

MANIFESTACIONES EXPUESTA EN EL ESCRITO DE DENUNCIA CORRESPONDIENTE A LA QUEJA Q-04 Q-04/03/2010

A. Criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre de la naturaleza de los actos anticipados de precampaña.

 

Al efecto el máximo Tribunal Electoral en nuestro país en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-404-2009, se pronunció por cuanto hace a la naturaleza de los actos anticipados de precampaña el cual al efecto me permito transcribir lo mencionado en el considerando de dicha sentencia:

 

A lo anterior, se suman otros matices inherentes a su naturaleza, como que los actos anticipados de precampaña.

 

1. Se realizan en forma previa a la etapa de precampaña prevista por el Código y la convocatoria partidista correspondiente.

 

2. Por los aspirantes, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un precandidato o partido político.

 

3. Mediante: a) Actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

En suma: los actos de precampaña y los actos anticipados de campaña gozan de cierta identidad, pero presentan algunas diferencias por el momento en que se presentan y la calidad del sujeto que los puede realizar, y en alguna medida, porque para su actualización es suficiente realizarlos con el sólo objetivo de obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que sea necesaria la difusión de una propuesta o plataforma política.

 

Esa condición o definición jurídica, prevista por el Reglamento y que se deduce de la naturaleza propia de los actos anticipados de campaña, en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras.

 

Por ejemplo, cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación.

 

Asimismo, esto puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.

 

Sin embargo, otro supuesto, puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de campaña, por medio de una imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio de manera que, la presencia o difusión de imagen ya no debe ser valorada sólo de forma individual, sino adminiculada con otros actos de anticipados precampaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, de modo que con todo lo anterior, la difusión de imagen también constituya un acto anticipado de precampaña.

 

De lo anterior podemos resaltar que cualquier conducta que realicen fuera de los plazos legales para efectuar actos de precampaña los ciudadanos, aspirantes, precandidatos, terceros y los propios partidos políticos con el objeto de solicitar el apoyo, voto, respaldo o cualquier otro tendiente a posicionar, dar a conocer la intención o el de buscar la candidatura a un cargo de elección popular, sin la necesidad de dar a conocer una plataforma o propuesta política o electoral será considerado con un acto anticipado de precampaña, cuestión que en la especie se actualiza en los hechos que se hicieron de conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano.

 

 

 

 

Así pues, del criterio sostenido por el máximo Tribunal Electoral, resaltan los siguientes elementos mediante los cuales podemos afirmar que las conductas efectuadas por Javier Duarte de Ochoa y terceros con la finalidad de promover su candidatura al cargo de gobernador del estado se actualizan plenamente a partir de lo siguiente:

 

a) Primer supuesto para que se actualicen los actos anticipados de precampaña:

 

CRITERIO SOSTENIDO POR EL TEPJF

2.      Se realizan en forma previa a la etapa de precampaña prevista por el Código y la convocatoria partidista correspondiente.

 

 

Se actualiza dicho supuesto a partir de que Javier Duarte de Ochoa, el Partido Revolucionario Institucional, la empresa Consulta Mitofsky, la Revista Líder y las demás pruebas que constan en autos impresas y de medios electrónicos, han comenzado a difundir las presuntas preferencias electorales de los ciudadanos a favor de la precandidatura y candidatura de Javier Duarte de Ochoa al cargo de Gobernador del estado de Veracruz, con más de cinco meses de anticipación al inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos, puesto que la precampaña del proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional comenzó hasta el 26 de febrero del año en curso, por lo que, el que Javier Duarte de Ochoa haya expresado su intención de ser precandidato y candidato a la gubernatura del estado no debe tomarse como una declaración o un hecho aislado o en su defecto una expresión espontánea puesto que en dicha entrevista el denunciado refiere claramente sus planes de ser aspirante al cargo de gobernador partiendo de la difusión en diversos medios de comunicación de la encuesta elaborada por la empresa Consulta Mitofsky, encuesta que como se muestra en el testimonio que se acompaña en la presente fue elaborada desde el mes de agosto del año en curso, por lo que al igual que las declaraciones y publicaciones de la aspiración de candidatura al cargo de gobernador del estado que se han venido desarrollado desde el mes de septiembre y hasta la fecha de presentación de la denuncia, mismas que se dan en una temporalidad anterior al inicio del proceso electoral y de los procesos internos de selección de candidatos.

 

b) Segundo supuesto para que se actualicen los actos anticipados de precampaña:

 

CRITERIO SOSTENIDO POR EL TEPJF

2. Por los aspirantes, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un precandidato o partido político.

 

 

Se actualiza a partir de la difusión y promoción de la aspiración y candidatura a la gubernatura del estado de Veracruz de Javier Duarte de Ochoa, así como de las preferencias electorales y en su caso el nombrarlo como candidato a gobernador se ha efectuado a través de las declaraciones del denunciado en medios de comunicación impresos y electrónicos, así como las publicaciones en más de tres medios de comunicación impresos de los resultados de la encuesta patrocinada por el Partido Revolucionario Institucional donde Javier Duarte de Ochoa es denominado el mejor candidato y virtual ganador de los comicios del año 2010 en la renovación del titular del ejecutivo del estado de Veracruz, así pues ha quedado descrito en los hechos denunciados y en el respectivo de pruebas las circunstancias de tiempo modo y lugar a través de las cuales Javier Duarte de Ochoa ha promovido de manera propia y con la ayuda de terceros su candidatura al cargo de gobernador del estado de Veracruz, tales como las publicaciones de los medios de comunicación impresos y electrónicos que lo difunden y dan a conocer como precandidato a la gubernatura del estado, así como la encuesta elaborada por la empresa Consulta Mitofsky, y la declaración efectuada por Reynaldo Escobar Secretario de Gobierno del estado de Veracruz, el cual ya hasta lo promueve para participar en debates con fines electorales, como es visto no sólo la promoción se efectúa de mutuo propio a través de giras simuladas de trabajo, sino que se está realizando con el apoyo de terceros sean en su caso persona físicas y morales que se han dado a la tarea de postularlo a dicho cargo de elección popular y del tipo masivo como lo es el uso de sindicatos como lo son la CNC y CTM, mismos que son reconocidos como sectores y organismos adherentes al Partido Revolucionario Institucional, los cuales tal y como consta en las pruebas y hechos referidos en la denuncia abiertamente pronunciaron un apoyo a favor de la candidatura de Javier Duarte de Ochoa para gubernatura del estado.

 

c) Tercer supuesto para que se actualicen los actos anticipados de precampaña:

 

CRITERIO SOSTENIDO POR EL TEPJF

3. Mediante: a) Actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

… para su actualización es suficiente realizarlos con el sólo objetivo de obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que sea necesaria la difusión de una propuesta o plataforma política.

 

 

 

En los hechos que se hicieron de conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano han dejado de manifestó que el denunciado y terceros han comenzado a difundir el interés de Javier Duarte de Ochoa de ser postulado al cargo de Gobernador del estado de Veracruz, al grado de nombrarlo como "su gallo" como lo expresó el Secretario de Gobierno del estado de Veracruz Reynaldo Escobar, o en su defecto las publicaciones descritas en el cuerpo de la presente en las cuales el denunciado es denominado "el mejor precandidato", "el mejor candidato", "el casi gobernador" y dichas publicaciones son difundidas en más de tres medios de comunicación en diversas fechas, así también el propio denunciado ha mencionado su complacencia por la encuesta difundida donde aparece como beneficiado en las preferencias electorales al grado de mencionar lo siguiente: "le interesa ser gobernador" y que "es una distinción que hace mi partido, lo cual agradezco, como uno de los actores que puede ser nombrado como candidato al gobierno de Veracruz"; es evidente que al haber mencionado dichas cuestiones está buscando obtener el apoyo de los militantes, simpatizantes, ciudadanos y en general del electorado para ser postulado al cargo de gobernador del estado de Veracruz, y dichas actividades se están previo al inicio de las precampañas electorales.

 

Adicionalmente las reuniones públicas llevadas a cabo por Javier Duarte de Ochoa fuera de toda actividad legislativa, así como la celebración de su informe de actividades fuera de cualquier justificación legal, la cual única y exclusivamente tuvo la finalidad de dar a conocer su intención y beneplácito de "estar listo" para ser postulado al cargo de candidato a gobernador del estado por el Partido Revolucionario Institucional, no son contempladas por la autoridad al momento de emitir su resolución, lo que se acredito con más de 25 notas periodísticas que se acompañaron a la denuncia formulada por este impetrante.

 

 

d) Cuarto supuesto para que se actualicen los actos anticipados de precampaña:

 

CRITERIO SOSTENIDO POR EL TEPJF

Asimismo, esto puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.

 

Sin embargo, otro supuesto, puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de campaña, por medio de una imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio, de manera que, \a presencia o difusión de imagen ya no debe ser valorada sólo de forma individual, sino adminiculada con otros actos de anticipados precampaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, de modo que con todo lo anterior, ¡a difusión de imagen también constituya un acto anticipado de precampaña.

 

 

 

Este supuesto se alcanza a actualizar a partir de que de manera velada servidores públicos como el Secretario de Gobierno del estado de Veracruz, Reynaldo Escobar, se pronunciaron a favor de Javier Duarte de Ochoa al mencionar que era su gallo para la gubernatura del estado, seguidas estas acciones de las difusión en distintas fechas por más de cinco medios de comunicación de la encuesta que pone al frente de la contienda electoral a Javier Duarte de Ochoa como el mejor candidato al cargo de Gobernador del estado y virtual triunfador de la contienda constitucional para renovar al titular del ejecutivo del estado.

 

Aunado esto con la implementación de giras por distintos municipios que ha venido realizando Javier Duarte dentro del estado empleando recursos públicos, como lo constituye el uso del helicóptero descrito que pertenece a la Secretaría de Protección Civil del estado de Veracruz, acciones que son emprendidas con la finalidad de que mientras se menciona en los medios de comunicación social que él es favorito para contender y ganar la elección constitucional para el cargo de gobernador, este a su vez con el pretexto de cumplir sus labores como legislador da a conocer ante la ciudadanía y el electorado en general mediante publicaciones e inserciones pagadas que contienen su nombre e imagen al asistir a las mesas de debate del paquete económico 2010, así pues esto permite que la ciudadanía conozca quien es Javier Duarte de Ochoa, el mejor precandidato del Partido Revolucionario Institucional, de quien se difundió diversas notas, al relacionarlo con las notas relativas a la crítica del paquete económico 2010.

 

Es de resaltar que las inserciones son pagadas ya que estas contienen elementos de redacción idénticos al tratarse de un comunicado de su oficina de comunicación social del propio denunciado al grado tal de que hasta las faltas de ortografía en la redacción coinciden como lo implica el asentar LIX(sic) legislatura cuando en realidad actualmente se está ante la LXI integración de la legislatura del Congreso de la Unión, circunstancia que pueden ser constatadas en las notas que se adjuntan como pruebas de la denuncia hecha valer, lo cual deja en claro que la promoción que lleva a cabo Javier Duarte de Ochoa es velada e indirecta, mediante acciones generalizadas y sistemáticas que tiendan a promoverlo ante el electorado, ocultas en la función pública que desempeñaba como legislador con el único fin de posicionarse frente al electorado de manera anticipada al inicio del proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Así también es de resaltar que dentro de los elementos que permiten afirmar que se actualiza la comisión de dicha conducta ilícita a partir de la promoción que ha venido realizando de su nombre e imagen por diversos puntos de la territorialidad del estado de Veracruz, así como la afirmación del propio Duarte ya como eslogan de precampaña de "viene lo mejor", u otros como el "estoy listo", evidentemente estas conductas son con la finalidad de crear una identificación previa y de manera anticipada posicionando su nombre e imagen con algunos de estos así como el empleo consecutivo de los colores rojo y blanco mismos que si bien no son de uso exclusivo de Partido Político o ciudadanos estos si tienden a crear una identidad y posicionamiento de adeptos, puesto que estos son los mismos que emplea cotidianamente el Revolucionario Institucional.

 

Otro de los elementos que permite afirmar que se actualice este supuesto de comisión de actos anticipados son el destape y postulación que llevaron a cabo Reynaldo Escobar y la empresa Consulta Mitofsky, seguido de diversas giras de promoción ya descritas, así como el informe fuera de toda circunstancia de legalidad y temporalidad, sumado con ello frases tendientes a relacionarlo como "ya viene lo mejor, ya viene Duarte", "Yo estoy listo", frases que de manera evidente serán empleadas por el denunciado en sus actos de proselitismo que efectúe en la precampaña, con los cuales ha creado ya una ventaja significativa con el resto de los ciudadanos y partidos políticos que respetuosos de la ley comicial no se han pronunciado al respecto.

 

 

Ante lo antes expuesto resulta evidente que la proporcionalidad de la falta que determina la responsable se basa en consideraciones parciales al no tomar en cuenta todos los elementos que obran el expediente, puesto que de ser al caso contrario esta debió confirmar que se trato de una falta grave puesto que la promoción anticipada se dio con cinco meses al inicio formal de las precampañas rebaso la levedad puesto que el resto de los actuales participantes no formularon expresiones ni promociones como las realizadas por Javier Duarte de Ochoa, lo que coloca al infractor en una excesiva promoción de su candidatura y aspiración gubernamental creando una inequidad en la contienda motivo por el cual debe ser ejemplar la sanción que le sea impuesta para que prevalezca el estado de derecho dentro del presente desarrollo del proceso electoral cancelándole el registro como precandidato a dicho cargo de elección popular.".

 

A. Criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre de la naturaleza de los actos anticipados de precampaña.

 

Al efecto el máximo Tribunal Electoral en nuestro país en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-404-2009, se pronunció por cuanto hace a la naturaleza de los actos anticipados de precampaña el cual al efecto me permito transcribir lo mencionado en el considerando de dicha sentencia:

 

A lo anterior, se suman otros matices inherentes a su naturaleza, como que los actos anticipados de precampaña.

 

1. Se realizan en forma previa a la etapa de precampaña prevista por el Código y la convocatoria partidista correspondiente.

 

2. Por los aspirantes, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un precandidato o partido político.

 

3. Mediante: a) Actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

En suma: los actos de precampaña y los actos anticipados de campaña gozan de cierta identidad, pero presentan algunas diferencias por el momento en que se presentan y la calidad del sujeto que los puede realizar, y en alguna medida, porque para su actualización es suficiente realizarlos con el sólo objetivo de obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que sea necesaria la difusión de una propuesta o plataforma política.

 

Esa condición o definición jurídica, prevista por el Reglamento y que se deduce de la naturaleza propia de los actos anticipados de campaña, en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras.

 

Por ejemplo, cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación.

 

Asimismo, esto puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.

 

Sin embargo, otro supuesto, puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de campaña, por medio de una imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio de manera que, la presencia o difusión de imagen ya no debe ser valorada sólo de forma individual, sino adminiculada con otros actos de anticipados precampaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, de modo que con todo lo anterior, la difusión de imagen también constituya un acto anticipado de precampaña.

 

De lo anterior podemos resaltar que cualquier conducta que realicen fuera de los plazos legales para efectuar actos de precampaña los ciudadanos, aspirantes, precandidatos, terceros y los propios partidos políticos con el objeto de solicitar el apoyo, voto, respaldo o cualquier otro tendiente a posicionar, dar a conocer la intención o el de buscar la candidatura a un cargo de elección popular, sin la necesidad de dar a conocer una plataforma o propuesta política o electoral será considerado con un acto anticipado de precampaña, cuestión que en la especie se actualiza en los hechos ha comenzado a efectuar Javier Duarte de Ochoa, en un afán de ser candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, tal y como serán expuestos en apartados posteriores.

 

Así pues, del criterio sostenido por el máximo Tribunal Electoral, resaltan los siguientes elementos mediante los cuales podemos afirmar que las conductas efectuadas por Javier Duarte de Ochoa y terceros con la finalidad de promover su candidatura al cargo de gobernador del estado se actualizan plenamente a partir de lo siguiente:

 

a) Primer supuesto para que se actualicen los actos anticipados de precampaña:

 

CRITERIO SOSTENIDO POR EL TEPJF

3.      Se realizan en forma previa a la etapa de precampaña prevista por el Código y la convocatoria partidista correspondiente.

 

 

Se actualiza dicho supuesto a partir de que Javier Duarte de Ochoa, el Partido Revolucionario Institucional, la empresa Consulta Mitofsky, la Revista Líder y las demás pruebas que constan en autos impresas y de medios electrónicos, han comenzado a difundir las presuntas preferencias electorales de los ciudadanos a favor de la precandidatura y candidatura de Javier Duarte de Ochoa al cargo de Gobernador del estado de Veracruz, con más de cinco meses de anticipación al inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos, así como el hecho de que Javier Duarte de Ochoa está expresando su intención de contender al cargo de elección popular multicitado sin que la declaración pueda constituirse como un hecho aislado o en su defecto una expresión espontánea puesto que en dicha entrevista el denunciado refiere claramente sus planes de ser aspirante al cargo de gobernador partiendo de la difusión en diversos medios de comunicación de la encuesta elaborada por la empresa Consulta Mitofsky, encuesta que como se muestra en el testimonio que se acompaña en la presente fue elaborada desde el mes de agosto del año en curso, por lo que al igual que las declaraciones y publicaciones de la aspiración de candidatura al cargo de gobernador del estado que se han venido desarrollado desde el mes de septiembre y hasta la fecha de presentación de la denuncia, mismas que se dan en una temporalidad anterior al inicio del proceso electoral y de los procesos internos de selección de candidatos.

 

 

 

 

 

 

b) Segundo supuesto para que se actualicen los actos anticipados de precampaña:

 

CRITERIO SOSTENIDO POR EL TEPJF

2. Por los aspirantes, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un precandidato o partido político.

 

 

Se actualiza a partir de la difusión y promoción de la aspiración y candidatura a la gubernatura del estado de Veracruz de Javier Duarte de Ochoa, así como de las preferencias electorales y en su caso el nombrarlo como candidato a gobernador se ha efectuado a través de las declaraciones del denunciado en medios de comunicación impresos y electrónicos, así como las publicaciones en más de tres medios de comunicación impresos de los resultados de la encuesta patrocinada por el Partido Revolucionario Institucional donde Javier Duarte de Ochoa es denominado el mejor candidato y virtual ganador de los comicios del año 2010 en la renovación del titular del ejecutivo del estado de Veracruz, así pues ha quedado descrito en los hechos y en el respectivo de pruebas las circunstancias de tiempo modo y lugar a través de las cuales Javier Duarte de Ochoa ha promovido de manera propia y con la ayuda de terceros su candidatura al cargo de gobernador del estado de Veracruz, tales como las publicaciones de los medios de comunicación impresos y electrónicos que lo difunden y dan a conocer como precandidato a la gubernatura del estado, así como la encuesta elaborada por la empresa Consulta Mitofsky, y la declaración efectuada por Reynaldo Escobar Secretario de Gobierno del estado de Veracruz, el cual ya hasta lo promueve para participar en debates con fines electorales, como es visto no sólo la promoción se efectúa de mutuo propio a través de giras simuladas de trabajo, sino que se está realizando con el apoyo de terceros sean en su caso persona físicas y morales que se han dado a la tarea de postularlo a dicho cargo de elección popular y del tipo masivo como lo es el uso de sindicatos como lo son la CNC y CTM, mismos que son reconocidos como sectores y organismos adherentes al Partido Revolucionario Institucional.

 

 

 

 

 

 

 

c) Tercer supuesto para que se actualicen los actos anticipados de precampaña:

 

CRITERIO SOSTENIDO POR EL TEPJF

3. Mediante: a) Actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

… para su actualización es suficiente realizarlos con el sólo objetivo de obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que sea necesaria la difusión de una propuesta o plataforma política.

 

 

 

Los hechos que se denuncian han dejado de manifestó que el denunciado y terceros han comenzado a difundir el interés de Javier Duarte de Ochoa de ser postulado al cargo de Gobernador del estado de Veracruz, al grado de nombrarlo como "su gallo" como lo expresó el Secretario de Gobierno del estado de Veracruz Reynaldo Escobar, o en su defecto las publicaciones descritas en el cuerpo de la presente en las cuales el denunciado es denominado "el mejor precandidato", "el mejor candidato", "el casi gobernador" y dichas publicaciones son difundidas en más de tres medios de comunicación en diversas fechas, así también el propio denunciado ha mencionado su complacencia por la encuesta difundida donde aparece como beneficiado en las preferencias electorales al grado de mencionar lo siguiente: "le interesa ser gobernador" y que "es una distinción que hace mi partido, lo cual agradezco, como uno de los actores que puede ser nombrado como candidato al gobierno de Veracruz"; es evidente que al haber mencionado dichas cuestiones está buscando obtener el apoyo de los militantes, simpatizantes, ciudadanos y en general del electorado para ser postulado al cargo de gobernador del estado de Veracruz, y dichas actividades se están previo al inicio de las precampañas electorales.

 

 

 

Adicionalmente a las diversas acciones que se han descrito en el apartado de hechos tales como reuniones públicas fuera de toda actividad legislativa, así como la celebración de su informe de actividades fuera de cualquier justificación legal, la cual única y exclusivamente tuvo la finalidad de dar a conocer su intención y beneplácito de "estar listo" para ser postulado al cargo de candidato a gobernador del estado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 

 

 

 

 

d) Cuarto supuesto para que se actualicen los actos anticipados de precampaña:

 

CRITERIO SOSTENIDO POR EL TEPJF

Asimismo, esto puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.

 

Sin embargo, otro supuesto, puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de campaña, por medio de una imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio, de manera que, \a presencia o difusión de imagen ya no debe ser valorada sólo de forma individual, sino adminiculada con otros actos de anticipados precampaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, de modo que con todo lo anterior, ¡a difusión de imagen también constituya un acto anticipado de precampaña.

 

 

 

Este supuesto se alcanza a actualizar a partir de que de manera velada servidores públicos como el Secretario de Gobierno del estado de Veracruz, Reynaldo Escobar, se pronunciaron a favor de Javier Duarte de Ochoa al mencionar que era su gallo para la gubernatura del estado, seguidas estas acciones de las difusión en distintas fechas por más de cinco medios de comunicación de la encuesta que pone al frente de la contienda electoral a Javier Duarte de Ochoa como el mejor candidato al cargo de Gobernador del estado y virtual triunfador de la contienda constitucional para renovar al titular del ejecutivo del estado.

 

Aunado esto con la implementación de giras por distintos municipios que ha venido realizando Javier Duarte dentro del estado empleando recursos públicos, como lo constituye el uso del helicóptero descrito que pertenece a la Secretaría de Protección Civil del estado de Veracruz, acciones que son emprendidas con la finalidad de que mientras se menciona en los medios de comunicación social que él es favorito para contender y ganar la elección constitucional para el cargo de gobernador, este a su vez con el pretexto de cumplir sus labores como legislador da a conocer ante la ciudadanía y el electorado en general mediante publicaciones e inserciones pagadas que contienen su nombre e imagen al asistir a las mesas de debate del paquete económico 2010, así pues esto permite que la ciudadanía conozca quien es Javier Duarte de Ochoa, el mejor precandidato del Partido Revolucionario Institucional, de quien se difundió diversas notas, al relacionarlo con las notas relativas a la crítica del paquete económico 2010.

 

Es de resaltar que las inserciones son pagadas ya que estas contienen elementos de redacción idénticos al tratarse de un comunicado de su oficina de comunicación social del propio denunciado al grado tal de que hasta las faltas de ortografía en la redacción coinciden como lo implica el asentar LIX(sic) legislatura cuando en realidad actualmente se está ante la LXI integración de la legislatura del Congreso de la Unión, circunstancia que pueden ser constatadas en las notas que se adjuntan como pruebas de la denuncia hecha valer, lo cual deja en claro que la promoción que lleva a cabo Javier Duarte de Ochoa es velada e indirecta, mediante acciones generalizadas y sistemáticas que tiendan a promoverlo ante el electorado, ocultas en la función pública que desempeña.

 

 

 

 

 

 

Así también es de resaltar que dentro de los elementos que permiten afirmar que se actualiza la comisión de dicha conducta ilícita a partir de la promoción que ha venido realizando de su nombre e imagen por diversos puntos de la territorialidad del estado de Veracruz, así como la afirmación del propio Duarte ya como eslogan de precampaña de "viene lo mejor", u otros como el "estoy listo", evidentemente estas conductas son con la finalidad de crear una identificación previa y de manera anticipada posicionando su nombre e imagen con algunos de estos así como el empleo consecutivo de los colores rojo y blanco mismos que si bien no son de uso exclusivo de Partido Político o ciudadanos estos si tienden a crear una identidad y posicionamiento de adeptos.

 

 

 

 

Otro de los elementos que permite afirmar que se actualice este supuesto de comisión de actos anticipados son el destape y postulación que llevaron a cabo Reynaldo Escobar y la empresa Consulta Mitofsky, seguido de diversas giras de promoción ya descritas, así como el informe fuera de toda circunstancia de legalidad y temporalidad, sumado con ello frases tendientes a relacionarlo como "ya viene lo mejor, ya viene Duarte", "Yo estoy listo", frases que de manera evidente serán empleadas por el denunciado en sus actos de proselitismo que efectúe en la precampaña, con los cuales ha creado ya una ventaja significativa con el resto de los ciudadanos y partidos políticos que respetuosos de la ley comicial no se han pronunciado al respecto.

 

 

 

En segundo lugar, la inoperancia de tales motivos de inconformidad, deviene de que con tales agravios se dejan de controvertir las consideraciones de la responsable, que le permitieron arribar a las conclusiones que sustentan el fallo que se tilda de ilegal.

 

En efecto, ninguno de los conceptos de queja expresados se dirige a demostrar que la responsable incurrió en alguna violación a ley electoral, porque el actor, amparado en las consideraciones expuestas por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-404/2009, pretende evidenciar que los hechos expuestos en las denuncias que presentó ante el Instituto Electoral Veracruzano configuran actos anticipados de precampaña, respecto de las cuales, se reitera, ya se pronunciaron tanto el mencionado órgano administrativo electoral como el tribunal local señalado como responsable en el recurso de apelación cuya sentencia se revisa en esta instancia, vertiendo en torno a cada hecho, los motivos y fundamentos del porqué en unos casos y en otros no, se consideró que las conductas denunciadas acreditan o dejan de justificar la transgresión legal invocada, consideraciones del tribunal lectoral responsable que son las que el enjuiciante debe desvirtuar, porque son éstas las que eventualmente podrían irrogarle perjuicio, máxime que no debe perderse de vista que el juicio que nos ocupa no es una renovación de la instancia.

 

Al respecto, es aplicable la rattio essendi de la tesis consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 334 y 335, cuyo rubro es del tenor siguiente: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD."

 

No es óbice a la calificación de los agravios, que el accionante señale en una parte de los mencionados motivos de agravio -al referirse al requisito consistente en que los actos anticipados de precampaña se llevan a cabo mediante actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas y que para su actualización es suficiente realizarlos con el sólo objetivo de buscar el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que sea necesaria la difusión de una propuesta o plataforma política-, que el órgano jurisdiccional local omitió contemplar, al emitir la resolución ahora cuestionada, que las reuniones públicas llevadas a cabo por Javier Duarte de Ochoa fuera de toda actividad legislativa, así como la rendición de su informe de actividades sin justificación legal, tuvo exclusivamente como finalidad dar a conocer su intención de "estar listo" para ser postulado al cargo de candidato a Gobernador del Estado por el Partido Revolucionario Institucional,  aspectos que dice quedaron acreditados con más de veinticinco notas periodísticas que se acompañaron a la denuncia.

 

Lo anterior, porque resulta inexacta esa aseveración, ya que con independencia de que no precisa qué actividades llevó a cabo Javier Duarte fuera de toda actividad legislativa que la responsable omitió analizar, lo cierto es que en el considerando cuarto numeral 4, se pronunció en relación al aspecto relativo a “actos de precampaña referidos en notas periodísticas”, señalando al efecto que el entonces apelante se quejaba de que la autoridad electoral administrativa había omitido valorar las constancias aportadas a la denuncia, tales como publicaciones en las que se advertía de manera reiterada y sistemática actos en los que intervino Javier Duarte de Ochoa antes de los plazos formales para la realización de actos de campaña consistentes en:

 

“El casi Gobernador”, “Javier Duarte de Ochoa sería el mejor candidato por el P.R.I”, “Javier Duarte en la preferencia  electoral 2010”; “Javier Duarte el que más se mencionó como mejor perfil”; “El mejor candidato del PRI”; “Ya viene Duarte, viene lo mejor”; ¡Yo estoy listo! Así se declaró el diputado federal; estoy listo para lo que venga; estoy listo para dar continuidad. Javier Duarte sería un buen candidato a la gubernatura; En Veracruz no podemos retroceder no ahora con esta explosión de trabajo con esta inercia positiva generada. Enrique Jackson Ramírez destapó al legislador como “el mejor candidato priísta para la gubernatura de  Veracruz”; “El nuevo Veracruz que ahí viene lo va a encabezar Duarte, por eso estoy aquí, para apoyarlo, por supuesto”, enfatizó el ex-senador Enrique Jackson sobre la posibilidad de coordinar la campaña, en caso de que Duarte busque la gubernatura…”.

 

Al efecto, señaló que era fundada la omisión; empero, del análisis que hizo de tales planteamientos –analizando las diversas notas periodísticas, entre ellas en las que se advertía la expresión “yo estoy listo”, a que alude el actor­, sostuvo que “de todo lo anterior, se concluye por una parte, que no obstante que se encuentra acreditado indiciariamente que en los citados meses fueron difundidas las actividades y declaraciones del denunciado Javier Duarte de Ochoa, también lo es, que se tiene en cuenta, que aunado a que los medios de que provienen son sustancialmente electrónicos, y que por ello, no existe un elemento a partir del cual pueda deducirse el nivel de conocimiento de dichas notas por el público en general, de los mismos, no se advierte que en su caso, el referido Duarte, hubiera hecho manifestaciones relacionadas con la precandidatura o candidatura al gobierno del Estado por el Partido Revolucionario Institucional”, así también que “en tales condiciones, contrariamente a lo que adujo el ahora actor, con tales notas no puede tenerse por acreditado, como lo pretende, que a diferencia de otros diputados federales, ha sido excesiva la promoción y difusión del nombre e imagen del denunciado, puesto que, para ello, resultaba necesario precisamente que aportara elementos relacionados con otros diputados, a partir de los cuales, pudiera compararse dicha promoción y difusión, por tanto, en la especie no puede tenerse por acreditada ni siquiera indiciariamente dicha circunstancia”, lo que hace palpable que la omisión que se alega respecto a valorar esos hechos y pruebas carece de soporte.

 

En relación con la rendición del informe de labores que el tribunal local analizó en el apartado seis, señaló que la autoridad primigenia había dejado de ser exhaustiva al examinar de manera aislada los hechos encaminados a demostrar que el informe de labores realizado por Javier Duarte de Ochoa, en su carácter de Diputado Federal, constituyó una actividad encubierta con fines electorales; sin embargo, estimó que tal agravio era parcialmente fundado, porque aun cuando la autoridad administrativa había manifestado que después de haber valorado cuarenta y un notas periodísticas, ochenta y tres impresas de las páginas de internet, así como siete videos, en forma dogmática había concluido que si bien se apreciaba difusión mediática no era imputable al mencionado ciudadano por no haberla contratado; en razón de ello, el tribunal resolutor sostuvo que tales consideraciones eran insuficiente para desvirtuar las afirmaciones expuestas por el denunciante, toda vez que la primigenia había dejado de examinar su contenido. Como consecuencia de ello, el órgano jurisdiccional procedió a su estudio, del cual concluyó que el informe de labores se difundió ampliamente el dieciocho de enero del dos mil diez, en treinta y seis medios de comunicación de distintas ciudades del Estado; empero, sostuvo que no estaba acreditado que el supracitado ciudadano hubiera solicitado a cada uno de los medios impresos que difundieran el informe, luego entonces, si se tenía en cuenta que a esa fecha fungía como diputado federal y en función a ello efectúo el informe en comento, era inconcuso que no podía actuar de otra forma en el ejercicio de sus funciones.

 

A lo anterior, el tribunal  responsable agregó que del contenido de los videos tampoco se advertían elementos distintos a partir de los cuales pudiera estimarse que la sola difusión del informe implicara una actividad encubierta con fines electorales; por tanto, que no estaba acreditado el hecho denunciado en la queja primigenia.

 

Como se observa, también carece de sustento lo alegado en relación a la omisión de análisis de este tópico en la sentencia impugnada, debiendo señalar en lo tocante a dicho particular, que las consideraciones vertidas por el tribunal local, con independencia de que se encuentren o no ajustadas a derecho al dejarse de controvertir deben continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado.

 

En lo que atañe al  agravio en que se cuestiona la calificación de la falta, éste será examinado en el apartado siguiente.

 

VII. Se procede al análisis de los agravios que expone el Partido Acción Nacional en los que alude “indebida calificación de la falta y responsabilidad del indiciado”, porque aun cuando así lo señala, lo cierto es, que su pretensión está encaminada a evidenciar que existen conductas que se estimaron como infractoras de la ley, y sin embargo,  dejaron de ser incluidas en la valoración de la falta.

 

En una parte de los motivos de inconformidad en el concepto de queja que identifica como “A. Elementos de promoción de los dirigentes de la CTM y CNC”, el accionante señala que le irroga perjuicio el considerando cuarto de la sentencia reclamada, ya que al determinarse la gravedad de la falta cometida por Javier Duarte de Ochoa, se violan los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política Federal, en razón de lo siguiente.

 

El A quo deja de considerar los elementos probatorios que obran en el expediente, de los que se desprende que en el fondo los actos sindicalistas se llevaron a cabo con el fin de “permear y posicionar el nombre de Javier Duarte de Ochoa de manera anticipada ante la militancia priísta y el electorado en general”, así como mostrarle su apoyo, lo que aconteció con más de tres meses de anticipación al inicio de las precampañas y de los procesos internos de selección de candidatos, como se advierte de las notas periodísticas publicadas en el diario “Imagen de Veracruz”, de siete de diciembre página 7c y, en el periódico “El Dictamen” del lunes treinta de noviembre de dos mil nueve, que fueron allegadas, cuyos contenidos transcribe el enjuiciante.

Añade que la responsable omitió considerar en la calificación de gravedad de la falta, que de tales notas se desprende que desde noviembre de dos mil nueve, Javier Duarte de Ochoa se benefició de los eventos sindicales, actos que si bien se dieron en reuniones propias de la CTM y de la CNC, se trata de organizaciones adherentes como sectores del Partido Revolucionario Institucional.

 

Debe desestimarse el motivo de inconformidad que se analiza en razón de lo siguiente:

 

Carece de sustento la aseveración del enjuiciante en el sentido de que la responsable debió considerar al calificar la falta, lo aducido respecto a la promoción que hicieron los dirigentes de la Confederación de Trabajadores de México y de la Confederación Nacional Campesina, si se tiene en cuenta que la responsable señaló que los hechos relacionados con estas organizaciones, si bien se tenían por acreditados, de ellos no se seguía que hubiere habido coacción del voto, en virtud de que como el propio apelante lo refirió en el escrito de queja, la primera de las confederaciones había celebrado su XXXI Asamblea Estatal Ordinaria y respecto de la segunda, que la declaración del dirigente se dio en el marco del informe de la zafra, lo cual evidenciaba que ninguno de los eventos se llevó a cabo para hacer proselitismo a favor de Javier Duarte de Ochoa, por lo que no habían cometido infracción alguna.

 

Ahora bien, respecto a lo alegado en el sentido de que en el fondo, los actos sindicalistas se realizaron con el fin de permear y posicionar al referido ciudadano de manera anticipada ante la militancia priísta y el electorado en general para mostrarle su apoyo, suceso que se presentó con tres meses de anticipación, según se acredita con las notas periodísticas que refiere, constituye un argumento insuficiente para evidenciar que las consideraciones de la responsable -aludidas en el párrafo que antecede-, son contrarias a derecho y que por ese motivo deban estimarse conductas acreditadas para imputar responsabilidad.

 

Esto es así, porque tales afirmaciones dejan de poner de relieve, el porqué debe estimarse que contrariamente a lo señalado por la responsable, tales eventos tuvieron como finalidad hacer proselitismo a favor del referido ciudadano, lo cual era necesario, máxime si se toma en cuenta que tales argumentos en modo alguno desvirtúan lo sostenido por la responsable, en torno a que los hechos denunciados se dieron en actos propios de las actividades de dichas confederaciones, a lo que debe adicionarse que tampoco expone de manera puntual, el porqué el contenido de las notas periodísticas que refiere justifican sus aseveraciones, y como trasciende ello al sentido del fallo.

 

En distinto orden, debe desestimarse el concepto de queja que identifica como “B. Promoción de su nombre e imagen a través de cartas personalizadas distribuidas a la ciudadanía en uso del padrón electoral”, en el cual el actor aduce que le agravia que el órgano jurisdiccional local para la calificación de la falta dejara de considerar el impacto y trascendencia de las cartas personalizadas distribuidas por el denunciado en el Estado de Veracruz,  utilizando los datos contenidos en el padrón electoral del Instituto Federal Electoral.

 

Que lo grave de tal conducta radica en la promoción que con recursos públicos o privados realizó el infractor, en la que se contenía su imagen, nombre y cargo legislativo, creando una identidad que resultaría una ventaja respecto de los demás ciudadanos contendientes en el proceso electoral, cuya ganancia puede ser determinante para el desarrollo de la elección.

 

Que el Instituto Electoral Veracruzano ni el A quo requirieron al infractor para que informara de la empresa responsable de la impresión y del número de ejemplares que se distribuyeron, para estar en posibilidad de determinar la gravedad de la distribución.

 

Como se señaló al dar respuesta al motivo de inconformidad que antecede, el actuar de la responsable es apegada a derecho al dejar de considerar en la calificación de la falta lo relativo a la supuesta distribución de las cartas personalizadas a la ciudadanía utilizándose del padrón electoral, porque como se advierte de la sentencia que se tilda de ilegal, los agravios expuestos por el entonces apelante los declaró inoperantes, sin que se controviertan de manera eficaz las consideraciones en que se apoyó la responsable para otorgarles tal calificación.

 

A lo expuesto cabe agregar, que en lo tocante al argumento  vertido en el sentido de que lo grave de la conducta radica en que el denunciado realizó promoción con recursos públicos y privados, la inoperancia deriva de que tal planteamiento resulta novedoso, dado que no se hizo valer ante la responsable.

 

En efecto, el tribunal local, esencialmente sostuvo:

 

- De las constancias que obran en el expediente, consistentes en las cartas enviadas supuestamente por Javier Duarte de Ochoa, de su texto se obtiene que se ostenta como Diputado Federal del H. Congreso de la Unión, en la época en que tenía ese cargo, lo que era resultado de un acontecimiento notorio.

 

- Que los datos consignados no permitían establecer que contuvieran información que pudiera estimarse que con ella se utiliza en forma indebida el padrón electoral, ya que ningún hecho existe que vincule esas cartas con el aludido padrón, salvo lo relativo a los nombres de las ocho personas físicas, domicilios y, código postal que constan en las cartas; empero, indicó que tales datos bien pudieron tomarse del directorio telefónico, en donde es sabido aparecen los nombres de las personas, direcciones, código postal y localidad, referencias a las que tienen acceso cualquier persona.

 

- Por tanto, que al no existir pruebas que demuestren la utilización del padrón electoral, era claro que no podría hablarse de un uso indebido, por lo tanto, tampoco de la probable comisión de un ilícito.

 

- De ahí que, ante la falta de evidencia, resultaba imposible acoger la pretensión del inconforme.

 

Como se aprecia, los agravios que se exponen ante este órgano jurisdiccional, consistentes en que lo grave de tal conducta radica en la promoción que con recursos públicos o privados realizó el infractor, en la que se contenía su imagen, nombre y cargo legislativo, creando una identidad que resultaría una ventaja respecto de los demás ciudadanos contendientes en el proceso electoral, cuya ganancia puede ser determinante para el desarrollo de la elección, sin lugar a dudas, dejan de enfrentar eficazmente lo considerado en el fallo, de ahí que deben calificarse como inoperantes.

 

Por cuanto hace a que el Instituto Electoral Veracruzano ni el A quo requirieron al infractor para que informara de la empresa responsable de la impresión y del número de ejemplares que se distribuyeron, para estar en posibilidad de determinar la gravedad de la distribución, merece igual calificativo debido a que, según se razonó en diversa parte de esta ejecutoria, el partido quejoso se abstiene de controvertir lo sostenido por la responsable en cuanto a que la autoridad electoral administrativa no se encontraba obligada a realizar requerimiento alguno.

 

Los restantes motivos de inconformidad en los que, en esencia, se aduce que para la calificación de la falta el tribunal responsable dejó de observar elementos en relación con la encuesta Mitofsky demuestran que se trata de una falta grave; así como que le irroga perjuicio que la autoridad jurisdiccional no obstante haber determinado la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional y Javier Duarte de Ochoa remitió a la autoridad primigenia el expediente para que impusiera la sanción, se estiman inoperantes, en atención a que en el cuerpo de esta ejecutoria se ha determinado revocar las consideraciones de la responsable en relación a los únicos actos que atribuyó el carácter de contraventores del Código Electoral del Estado de Veracruz, y que son precisamente a los que se vinculan dichos conceptos de queja.

 

VIII. Efectos de la sentencia. En mérito de lo considerado en esta ejecutoria, al haberse desestimado los agravios formulados por el Partido Acción Nacional y resultar sustancialmente fundados los disensos externados por el Partido Revolucionario Institucional, así como los de Javier Duarte de Ochoa, lo procedente es:

 

1.- Revocar la sentencia impugnada, única y exclusivamente, por cuanto hace a las consideraciones en que se tuvo por demostrada la responsabilidad imputada al Partido Revolucionario Institucional y Javier Duarte de Ochoa.

 

2.- Confirmar el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual resolvió los expedientes Q-04/03/2010 y su acumulado Q-06/03/2010, que declaró infundadas las quejas presentadas por el Partido Acción Nacional, en la parte modificada por el tribunal responsable.

 

OCTAVOEn relación al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-138/2010, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, debe considerarse lo siguiente.

 

El Partido Revolucionario Institucional a través de la presente vía, pretende se decrete la revocación del acuerdo reclamado mediante el cual se imponen diversas sanciones tanto al partido actor como a su candidato Javier Duarte de Ochoa.

 

En relación a la pretensión aludida, se hace innecesario abordar el estudio de los agravios propuestos, en virtud de  haberse determinado en el considerando que antecede, que las conductas que la autoridad responsable estimó ilícitas no se apartan de la legalidad y por lo mismo al no contravenir la normatividad electoral, se ha decretado la revocación, en esa parte, de la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en cuyo cumplimiento se emitió el acuerdo administrativo ahora impugnado,

 

Lo expuesto, permite arribar a la conclusión que al quedar sin efectos los motivos en que se sustenta la resolución combatida, en vía de consecuencia, también procede decretar su revocación.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-132/2010, SUP-JRC-138/2010 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-133/2010 al diverso juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-131/2010; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de nueve de mayo de dos mil diez, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el recurso de apelación identificado con la clave RAP/10/01/2010, única y exclusivamente, por cuanto hace a las consideraciones en que se tuvo por demostrada la responsabilidad imputada al Partido Revolucionario Institucional y Javier Duarte de Ochoa.

 

TERCERO. Se confirma el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual resolvió los expedientes Q-04/03/2010 y su acumulado Q-06/03/2010, que declaró infundadas las quejas presentadas por el Partido Acción Nacional, en la parte modificada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa.

 

CUARTO. Se revoca el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual impone diversas sanciones al Partido Revolucionario Institucional y Javier Duarte de Ochoa, en cumplimiento a la sentencia de nueve de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, que ha sido revocada a través de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese personalmente, al Partido Acción Nacional, al Partido Revolucionario Institucional y a Javier Duarte de Ochoa en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; y, por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública de veintitrés de abril de dos mil diez, y consultable en www.trife.org.mx

[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756.