JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-135/2012.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES Y ERNESTO CAMACHO OCHOA.

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de julio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia de cinco de julio de dos mil doce, del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que confirmó la resolución del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la que se amonestó públicamente al partido actor, por considerar que violó la normatividad electoral local que prohíbe la colocación de propaganda política en accidentes geográficos.

 

R E S U L T A N D O:

 

De la narración de hechos que el partido actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Procedimiento especial sancionador.

 

a. Queja. El veintidós de mayo de dos mil doce, el Partido Acción Nacional denunció ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, hechos que consideró violatorios a la normatividad electoral del Estado, atribuibles a Aristóteles Sandoval Díaz y a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Compromiso por Jalisco”, por la fijación de propaganda política sobre un accidente geográfico, con lo cual se inició el procedimiento sancionador especial PSE-QUEJA 113/2012.

 

b. Acuerdo que ordena inspección. El veintitrés de mayo, el Secretario Ejecutivo del instituto electoral local designó, entre otros, a Manuel Marcos Gutiérrez Castellanos para que auxiliara a dicho secretario en todo lo relacionado con la integración  del procedimiento, así como para llevar a cabo una diligencia de inspección para verificar la existencia de los hechos denunciados.

 

c. Inspección ocular. El veintitrés de mayo, la Dirección Jurídica del instituto electoral local se constituyó en el lugar en el que se ubicaba la propaganda denunciada, elaboró el acta circunstanciada, y adjuntó fotografías relacionadas.

 

d. Resolución primigeniamente impugnada. El catorce de junio, el instituto electoral del Estado resolvió el procedimiento sancionador especial PSE-QUEJA-113/2012, en el que determinó sancionar a Aristóteles Sandoval Díaz y al Partido Revolucionario Institucional con una amonestación pública y apercibimiento.[1]

 

II. Recurso de apelación local.

 

a. Demanda. Inconforme, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

 

b. Sentencia impugnada: RAP-368/2012. El cinco de julio el Tribunal Electoral de Jalisco confirmó las sanciones impuestas a dicho partido político en la resolución emitida el catorce de junio por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.[2]

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

a. Demanda. Inconforme, el nueve de julio, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su represente ante Consejo General del instituto electoral local, promovió el juicio de revisión constitucional electoral.

 

b. Tramitación y remisión de expediente. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior.

 

c. Sustanciación. El diez de julio, el Magistrado Presidente de este Tribunal turnó el expediente a la ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, y elaboró el respectivo proyecto de sentencia.

 

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Jalisco en la que confirmó la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la queja interpuesta en su contra por colocar propaganda en accidente geográfico.

 

En este contexto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 5/2009, publicada en las páginas 179-180 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, cuyo rubro y texto[3] es: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

b. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente ya que el acto impugnado se emitió el cinco de julio de dos mil doce, por lo que al presentar el instituto político actor su medio de impugnación el nueve de julio del mismo año resulta evidente que se ajustó con el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima.

 

Lo anterior, porque conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y en el caso, la demanda es presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por lo cual debe estimarse que dicho instituto político está legitimado para promover el presente juicio constitucional.

 

d. Personería. El juicio es promovido por Benjamín Guerrero Cordero, como representante legítimo del Partido Revolucionario Institucional, por ser quien interpuso el medio de impugnación al cual le recayó la sentencia impugnada, lo que es reconocido expresamente por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado.

 

Lo anterior, porque el artículo 88, fracción 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e. Interés jurídico. Se estima que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con interés jurídico en la especie para promover el presente juicio, dado que combate una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Jalisco, en la que se confirman diversas sanciones impuestas por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, relativas a las irregularidades determinadas en el procedimiento sancionador especial, y pretende su revocación, de modo que, de asistirle razón, podría evitar una afectación directa a su esfera jurídica.

 

f. Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y en el presente caso se surte porque los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley electoral local han sido agotados, por lo que resulta válido concluir que el partido actor promueva este medio de impugnación excepcional y extraordinario.

 

Lo anterior, en atención a que la resolución reclamada tiene el carácter de definitiva y firme, toda vez que en contra de las sentencias emitidas en los recursos de apelación local no se prevé medio de impugnación en el Código Electoral del Estado de Jalisco.

 

g. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el incoante aduce que se vulneró lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que en forma general se queja de la legalidad de la resolución impugnada, circunstancia que pone de manifiesto la posibilidad de que se infrinjan en su perjuicio el principio de legalidad en materia electoral.

 

Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 02/97 con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. [4]

 

h. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente este requisito, debido a que en caso de que el partido actor no alcanzara su pretensión primigenia, consistente en la revocación de una sanción por la comisión de diversas conductas violatorias de la normativa electoral local con motivo de la colocación de propaganda en lo que se llama accidente geográfico, podría traducirse en un menoscabo de la imagen del partido como alternativa política ante la ciudadanía por la declaración de responsabilidad de actos contrarios a las disposiciones legales.

 

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 12/2008, establecida por esta Sala Superior, cuyo rubro es VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS[5].

 

i. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de la violación es material y jurídicamente posible, toda vez que lo pretendido es dejar sin efectos la sentencia impugnada, para el efecto de que se revoque la sanción impuesta a un partido político, y ello puede ocurrir en cualquier momento, porque no existe un plazo para conseguir la restitución pedida.

 

TERCERO. El acto impugnado es la sentencia de cinco de julio del presente año emitida por el Tribunal Electoral de Jalisco, que resuelve el expediente identificado con la clave RAP-368/2012, que en la parte que interesa señala:

 

 

“VIII. ESTUDIO DE FONDO. Al efecto procedemos, al análisis y calificación de los agravios expresados por el actor, en su demanda, en los siguientes términos:

 

PRIMERO.- El agravio que se identifica como primero, en el considerando VI de la presente resolución, los motivos de disenso expresado por el actor, que se relacionan con VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIO DE LEGALIDAD, Y DE ADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBAS. Que aduce el actor, como vulnerados en su perjuicio por la responsable con la resolución impugnada, argumentando en esencia lo que sigue:

 

El apelante en este agravio, esgrime que la resolución impugnada se encuentra viciada por una indebida motivación y fundamentación violando los artículos 14 y 16 constitucionales y por la indebida valoración de pruebas que hizo la responsable, específicamente, las contenidas en las actas circunstanciadas, en las que consta la realización de las inspecciones oculares realizadas por el servidor público Manuel Marcos Gutiérrez Castellanos. Abogado adscrito a la Dirección Jurídica de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dado que sostiene que quien desahogó dichas pruebas no resulta ser autoridad competente, ya que el Código de la materia y el reglamento de quejas y denuncias del precitado Instituto Electoral que invoca, no le otorga esa atribución que ejercitó el referido servidor público al practicar las referidas inspecciones oculares cuestionadas y que en tales condiciones esas probanzas, no debió de darse eficacia probatoria plena como lo hizo la responsable en la resolución combatida, por esa causal de la supuesta incompetencia y falta de atribuciones legales y reglamentarias del servidor público que las desahogo.

 

Como se prueba con las propias actuaciones del expediente primigenio, en la que se contiene el desahogo de las pruebas de inspección ocular referidas, consideramos que las mismas se desahogaron por el servidor público mencionado, con plenitud de atribuciones legales, dado que actuó en cumplimiento del acuerdo administrativo de fecha 23 veintitrés de mayo del presente año, emitido por el Secretario Ejecutivo del precitado instituto, órgano administrativo electoral competente sustentado en el numeral 143, párrafo 2, fracción XXXIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual lo transcribimos en lo conducente el que reza:

 

“ARTICULO 143.” (Se transcribe).

 

 

Facultad de delegación que ejercito legalmente el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos y para los efectos contenidos en el acuerdo administrativo de fecha antes indicada, emitido dentro del expediente PSE-QUEJA-113/2012 al efecto se estima ilustrativo transcribir lo conducente del acuerdo referido el que dice:

 

Guadalajara, Jalisco; a veintitrés de mayo de dos mil doce.

 

Ahora bien, a efecto de verificar la existencia de la propaganda denunciada como irregular y proceder a su retiro conforme lo dispone el artículo 474, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en caso de comprobarse la infracción denunciada, resulta procedente llevar a cabo una inspección respecto del lugar, en que a decir del denunciante en una pinta ubicada:

 

A un costado de la carretera número 23 que conduce a la ciudad de Guadalajara-Colotlán-Saltillo, Jalisco, a la altura del Kilometro 24.4.

 

Lo anterior a efecto de hacer constar detalladamente las características de dicha propaganda, por lo que deberá levantarse el acta en la que se haga constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

De igual forma, se designa indistintamente a los servidores públicos Tlacaél Jiménez Briseño, Eduardo Meza Rincón, Eduardo Cipriano Manzanilla Aznarez, Eduardo Casillas Torres, Luis Alfonso Campos Guzmán, Blanca Vanessa Serafín Morfín, Diana Karen Carbajal Castro, Laura Mireya Rodríguez Becerra, Oscar Manuel Amezcua Boytez y Manuel Marcos Gutiérrez Castellanos, para que auxilien esta Secretaría Ejecutiva en todo lo relacionado con la integración del procedimiento sancionador especial que nos ocupa en términos de lo dispuesto por el numeral 143, párrafo 2, fracción XXXIII del Código Electoral en cita…”

 

Al delegar sus atribuciones en todo lo relacionado a la integración del Procedimiento Sancionador Especial de donde se deriva el recurso de apelación que nos ocupa, específicamente en lo relativo el desahogo de esas pruebas son evidentemente parte de esa integración del procedimiento precitado, tuvo el efecto legal como órgano administrativo electoral competente, de mandatar jurídicamente al servidor público que practicó las inspecciones oculares mencionadas, para en su auxilio y comisión de esa autoridad primigenia, las llevara a efecto, con el propósito de la debida integración del procedimiento que se instruyo y resolvió por motivo de la queja promovida por el denunciante.

 

De lo anterior se infiere y acredita que tales actos procesales, en contrario a lo que aduce el actor, estos se llevaron a cabo por el servidor público que las practicó, en forma legal, con plenitud de atribuciones y fundamentalmente en acatamiento del acuerdo firme que emitió para ese efecto, la autoridad competente, que le da plena validez y legalidad al desahogo de esas inspecciones, que evidentemente invalidan la causal que esgrime el apelante, respecto de la falta de atribución legal y de competencia del servidor público que practico tales actuaciones.

 

Dado que no actuó de mutuo propio, sino que su actuar lo llevo a cabo en cumplimiento del acuerdo emitido por autoridad competente en auxilio y por comisión de ésta y por ende, la valoración que se le dio a tales elementos probatorios no es indebida como lo aduce el actor, ya que se hizo de forma correcta y legal tal y como se desprende de la resolución combatida.

 

En las referidas condiciones la argumentación que hace el apelante, en el sentido de que de acuerdo al artículo 121 párrafo 9 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el que efectivamente previene que las ausencias provisionales del Secretario Ejecutivo del multicitado Instituto Electoral serán cubiertas por el Director Jurídico de ese Instituto, supuesto normativo que evidentemente no encaja o resulta inaplicable, porque en la especie no se trata de ausencia del Secretario ejecutivo, sino que dicho funcionario Público en funciones como instructor de la queja precitada en su calidad de órgano administrativo electoral competente, con plenitud legal hace el mandato de delegación de atribuciones al servidor púbico para la práctica de dichas inspecciones, cuestionadas en su eficacia por el actor.

 

Y por ello consideramos que tampoco se infringió por la responsable los principio de legalidad y constitucionalidad como lo aduce, ya que estimamos que la resolución combatida se apega a derecho y la misma se encuentra debida y suficientemente fundada y motivada y por ello no se violentan las disposiciones constitucionales, legales y reglamentaria que el actor invoca en su demanda.

 

Los motivos de disenso que constituyen la materia de este agravio, que se estudian en conjunto por estar íntimamente relacionados, con los principios de legalidad, constitucionalidad y de adecuada valoración de pruebas, que el apelante esgrime como vulnerados en su perjuicio, por la autoridad responsable, con la resolución combatida, con apoyo en los razonamientos jurídicos expuestos en párrafos precedentes, llegamos al convencimiento que los motivos del agravio expresados, al no ser válidos porque el recurrente parte de una premisa equivocada, por ende se desestiman, ya que no le asiste la razón el inconforme, en consecuencia se declara infundado dicho agravio.

 

SEGUNDO. El agravio que se identifica como segundo, en el considera VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LEGALIDAD Y DE ADECUADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Que en esencia se hacen consistir, en que la resolución definitiva combatida, que emitió la responsable, resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales que invoca el recurrente en la que se duele que carece de fundamentación y motivación y aduce que se hizo en su perjuicio una indebida valoración de las pruebas admitidas y desahogadas por el actor como las que se le admitieron y se le desahogaron al denunciante y las pruebas allegadas por la propia autoridad administrativa electoral dentro del Procedimiento Sancionador Especial, de donde emana la resolución impugnada, ya que le dio valor probatorio a la prueba técnica desahogada al denunciante consistente en la fotografía relacionada con la propaganda denunciada y a la inspección ocular que ordenó y desahogo la Autoridad Administrativa Electoral para constatar o verificar lo denunciado por el Partido Acción Nacional, respecto de la propaganda materia de la infracción imputada.

 

Así mismo en cambio, argumenta que se infringió el principio de adecuada valoración de pruebas al no otorgarle valor probatorio a las pruebas técnica e inspección ocular que se le admitieron y desahogaron dentro del procedimiento primigenio al denunciado ahora actor tendiente a desvirtuar los hechos materia de la queja y la responsabilidad que se les imputaba a los sujetos denunciados, que aduce el actor que se vulneraron en su perjuicio los principios de constitucionalidad, legalidad y de adecuada valoración de pruebas, con la resolución impugnada emitida por la responsable materia del recurso de apelación que ahora se resuelve.

 

Previo a calificar el agravio a estudio, esta autoridad jurisdiccional procede a analizar la resolución impugnada, y apreciamos, que la responsable al emitirla, cumplió a plenitud los principios de constitucionalidad y legalidad que en toda resolución electoral deben de observarse por obligación constitucional y legal, en el caso que no ocupa, la autoridad administrativa electoral emisora de la resolución combatida, llevó a cabo dicho acto, en ejercicio de sus atribuciones previstas a las normas que invoca, y de la parte considerativa del fallo apreciamos que llevó a cabo el estudio y definición de la cuestión controvertida dentro del procedimiento sancionador especial que se originó por motivo de la denuncia de hechos planteada por el denunciante, haciendo la fijación de la litis en forma precisa y concreta.

 

Además, valoró las pruebas desahogadas conforme las reglas prevista en la Ley de la materia, y resolvió el asunto planteado, observando a plenitud y cabalidad los principios de legalidad y constitucionalidad que esa autoridad por disposición de las normas constitucionales y legales tenía la obligación de observar, fundando y motivando la resolución comentada en la que invocó las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

 

Examinando los hechos probados con razonamientos jurídicos y válidos, que llevaron a la convicción de la adecuación de esos hechos a los supuestos de las normas que invocó como fundamentación en la resolución impugnada, criterio que en base a las pruebas valoradas en forma debida y legal, llegó a la determinación de declarar acreditada la denuncia de hechos formulada por el denunciante por el Partido Acción Nacional en contra de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y del Partido Revolucionario Institucional, con el acervo probatorio que se aportó dentro el procedimiento primigenio, en los términos de la valoración adecuada y legal de las pruebas técnicas e inspecciones oculares desahogadas ante la suficiencia de tales pruebas, conforme al criterio de valoración de las mismas que realizo la responsable mismo se comparte por este Órgano Jurisdiccional.

 

Al efecto se invoca, como aplicable la Jurisprudencia identificada J. 01/2000, Visible página 319, Compilación 1947-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que bajo el rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.” (Se transcribe).

 

Una vez que precisado lo anterior, este Tribunal Electoral lleva a cabo el análisis y calificación de los motivos de inconformidad expresados por la actora identificados en la síntesis como segundo, y toda vez, que el apelante parte de una premisa no válida, ya que contrariamente a lo que aduce, la resolución combatida la responsable la emitió apegándose a derecho, ya que la funda y motiva en forma debida y suficiente los que se evidencia de la parte considerativa marcada con los números VIII, IX, X, XI, XII y XIII, de la resolución impugnada.

 

De la lectura del considerando VIII en relación con la X, se aprecia y prueba que la responsable hace una concretación o precisión de la existencia de los hechos denunciados, realizando en nuestra opinión una adecuada valoración de las pruebas ofertadas por el denunciante al que se le admitió la prueba técnica constituida en la fotografía que adjunta con su escrito de denuncia que refleja la propaganda denunciada, porque su ofertamiento analizando en forma integral su ocurso en que la ofrece, en nuestro concepto se satisfacen a plenitud, los requisitos previstos en el artículo 521 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, misma que la responsable en su resolución impugnada en nuestra opinión la valoró correcta y legalmente al que le dio eficacia probatoria indiciaria en lo individual en observancia de lo que previenen los numerales 463 párrafo 3.

 

La prueba antes citada, que concatenada con el acta circunstanciada, de 23 veintitrés mayo del año dos mil doce que contiene la prueba de inspección ocular que practicó personal de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral multicitado, en la que se dio fe de la existencia de la propaganda denunciada por el actor en la que se asentó los datos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que relacionándola con la diversa acta circunstanciada de 31 treinta y uno de mayo del dos mil doce, que contiene la inspección ocular que practicó en la que se tomaron diversas fotografías, como parte integrante de dicho reconocimiento ocular, elementos de convicción antes descritos que en su conjunto, la responsable de forma certera les otorgo valor probatorio pleno, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica así como los principios rectores de la función electoral aplicando lo dispuesto en los artículos en observancia de las disposiciones relativas del Código de la materia y la tesis de jurisprudencia que invoca acertadamente por aplicable al caso, en la resolución impugnada la responsable, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la voz:

 

”DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA…”,

 

Judicial de la Federación, Año 3, número 7, 2010, páginas 20 a 22.”

 

De la lectura de la parte considerativa IX, X, XI, XII y XIII, de la resolución combatida, como consecuencia de la debida valoración de pruebas que hizo la responsable lo que contraria lo aducido por el actor, se desprende que.

 

 

En la parte considerativa IX de la resolución combatida la responsable, de forma razonada y fundada debida y suficientemente procede a determinar si los denunciados son sujetos de responsabilidad administrativa a la luz de lo dispuesto en el artículo 446 del código de la materia, arribando a la conclusión de que los denunciados si son sujetos de responsabilidad administrativa por infracción en que incurran en violación a disposiciones contenidas en ordenamiento antes invocado.

 

En el considerando X de la resolución impugnada la responsable, argumenta, razona y funda de manera adecuada y suficiente el acreditamiento de la existencia de la infracción, en base a los hechos denunciados, por la existencia de la pinta de propaganda electoral alusiva al Candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y al Partido Revolucionario Institucional, en un lugar considerado como prohibido por el artículo 263, párrafo1, fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de que la pinta de esa propaganda se hizo en un Cerro o Accidente Geográfico y por ello los denunciados antes mencionados incurrieron en la infracción prevista en el artículo 449, párrafo 1, fracción VIII del Código antes citado.

 

De la lectura de los considerandos XI, XII Y XIII, de la resolución combatida la responsable realiza de forma adecuada y legal con argumentaciones jurídicas y solidas e invocando las disposiciones legales aplicables y los argumentos o razones particulares probados que encajan en los supuesto previstos en las normas en que se sustenta la resolución, haciendo el estudio precisó y correcto del acreditamiento de la responsabilidad de los denunciados, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y el Partido Revolucionario Institucional, excluyendo fundada y acertadamente al Partido Verde Ecologista de México en base a la consideraciones validas que se contienen en el considerando XI; así mismo en la parte considerativa XII, de forma correcta y legal se establece el marco jurídico de la individualización de la sanción que aplica a los sujetos denunciados infractores; y de igual forma en el numero XIII de los considerandos de la resolución multicitada, la responsable de manera certera, apegada a derecho y debidamente motivada, hace la individualización de la sanción aplicada a los infractores, que en el caso que nos ocupa resultaron los denunciados Jorge Aristóteles Sandoval Díaz en su calidad de Candidato a la Gubernatura del Estado de Jalisco y el Partido Revolucionario Institucional como postulante de esa candidatura del ciudadano precitado.

 

De la lectura de la resolución recurrida, se aprecia de forma contundente y clara que contrariamente a lo aducido por el apelante, la responsable al emitir la resolución combatida, observa a plenitud los principios de constitucionalidad, de legalidad y de adecuada valoración de las pruebas, que toda la autoridad electoral tiene la obligación de hacerlo en el ámbito de sus atribuciones legales, toda vez, que de la resolución impugnada, se observa que la autoridad emisora invocó de manera precisa las disposiciones legales aplicables, al caso concreto, refirió las razones, circunstancias y hechos particulares, que tomó en consideración para sustentar su resolución, y se evidencia la existencia de la adecuación entra los motivos aducidos en la resolución y las normas aplicables al caso concreto.

 

En la especie, se configuraron las hipótesis normativas, ya que la responsable invoca debidamente los preceptos legales en que funda su resolución, y es precisa en argumentar esencialmente la definición del asunto con razonamientos legales y de los hechos probados en que apoya su criterio contenido en la resolución contenida y por ello no puede sostenerse que al actor en los términos de la resolución precitada se violenten los derechos que aduce o esgrime como motivos de su agravio. Ante esta tesitura, por todo lo expuesto anteriormente es lo que nos lleva a considerar que el segundo de los agravios esgrimidos por el apelante, resulta infundado y así se declara.

 

IX.- De acuerdo a todas las consideraciones anteriores, al resultar infundados los agravios identificados como primero y segundo respectivamente, de la síntesis contenida en el considerando VI de la presente resolución, por ello, llegamos a la convicción de determinar, que lo procedente es confirmar, en todos sus términos la resolución combatida de 14 catorce de junio del 2012 dos mil doce emitida definitiva dentro del Procedimiento Sancionador Especial, radicado bajo expediente número PSE-QUEJA-113/2012, seguido en contra de Aristóteles Sandoval Díaz y a los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Compromiso por Jalisco”

 

CUARTO. Acto impugnado.

 

La sentencia impugnada en el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa es la emitida el cinco de junio de dos mil doce, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación RAP-368/2012, interpuesto por el propio partido en contra de la resolución de instituto electoral que determinó amonestarlo.

 

Lo anterior, porque si bien en el juicio de revisión constitucional electoral que analizamos el actor identifica, expresamente, como acto impugnado la sentencia del tribunal electoral local que recayó al recurso de apelación RAP-369/2012, lo cierto es que en la demanda se advierte que el actor está en desacuerdo con la sentencia emitida en el recurso de apelación RAP-368/2012, que es en la que se desestimó la impugnación que hizo valer en contra de la resolución del instituto electoral de dicha entidad, de modo que la referencia textual al primer expediente es sencillamente un lapsus calami de quien elaboró la demanda.

 

Incluso, esto se corrobora, porque en el juicio ciudadano SUP-JDC-1788/2012,  presentado por el diverso sancionado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, se advierte que se presenta la situación exactamente inversa, es decir, que el ciudadano impugna expresamente la sentencia recaída al recurso de apelación 368/2012, cuando en realidad muestra su desacuerdo con la sentencia el allá se plantea el desacuerdo en contra de la sentencia que resolvió el recurso de apelación 369/2012.

 

QUINTO. Fijación de la litis.

 

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado Jalisco, en la sentencia impugnada, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional y confirmó la resolución de catorce de junio de dos mil doce, del Consejo General del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la que se amonestó públicamente a dicho partido y a su candidato a la Gubernatura del Estado, por violar la normativa electoral local que prohíbe la colocación de propaganda política en accidentes geográficos.

 

En dicho recurso, el tribunal desestimó el planteamiento del actor en el sentido de que el órgano electoral administrativo valoró indebidamente el acta circunstanciada de la inspección ocular, porque se desahogó por un funcionario que carece de facultades legales, pues, en concepto del tribunal, actuó en plenitud de atribuciones […], en acatamiento al acuerdo administrativo de veintitrés de mayo, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto electoral local[6], y en cuanto al resto de los alegatos, el tribunal consideró que la resolución está debidamente fundada y motivada, que el instituto electoral local valoró todas las pruebas ofrecidas y desahogadas conforme a las reglas de la lógica y sana crítica, y por ello tuvo por acreditado la existencia de la propaganda denunciada, determinó los sujetos de responsabilidad y la acreditación de la infracción.

 

En desacuerdo con lo expuesto, el partido actor pretende la revocación de la sentencia impugnada para que se deje sin efectos la amonestación pública impuesta por el instituto electoral local, porque, en su concepto, no se probó el hecho infractor y, para tal efecto, reitera que el acta circunstanciada se elaboró por persona sin facultades y la fotografía ofrecida por el denunciante no justifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Por tanto, la cuestión a dilucidar es si lo expuesto por el actor es suficiente para desvirtuar lo considerado por el tribunal electoral local responsable en torno a los temas mencionados y, en su caso, la imposición de la amonestación pública.

 

Ello sin que resulte jurídicamente posible acoger los alegatos en los que se cuestione directamente el acto originalmente impugnado, pues el juicio de revisión constitucional electoral no constituye una repetición del recurso o juicio local agotado, sino la oportunidad para revisar si la resolución o sentencia que resolvió la impugnación del actor es conforme a los principios de constitucionalidad o legalidad.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

El Partido Revolucionario Institucional sostiene que la responsable viola el principio de legalidad y hace una inadecuada valoración de las pruebas en razón de que le otorgó valor  probatorio pleno a las actas circunstanciadas levantadas por el C. Manuel Marcos Gutiérrez Castellanos, abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Estado de Jalisco, toda vez que dicho funcionario electoral no contaba con facultades para levantar esas actas.

 

Según el partido, la responsable indebidamente le otorgó valor probatorio al acta de inspección ocular, suscrita por Manuel Marcos Gutiérrez Castellanos, abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral de Participación y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la que se hizo constar la existencia de la propaganda política que se pintó en un accidente geográfico, pues, en su concepto, dicho funcionario carece de facultades legales para dar fe sobre la existencia de hechos de denunciados, ya que el artículo 44, párrafo 2, fracción I, incisos a), b), c) y d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del instituto electoral local solamente reconoce esas facultades para el Secretario Ejecutivo.

 

Es infundado el motivo de inconformidad.

 

En efecto, en el recurso de apelación local cuya sentencia se controvierte, el actor aduce que el órgano administrativo electoral incorrectamente le otorgó valor probatorio al acta circunstanciada levantada por personal de la Dirección Jurídica del instituto, pues dicho funcionario carecía de facultades legales para practicarla.

 

Al respecto, el tribunal electoral local consideró que Manuel Marcos Gutiérrez Castellanos sí contaba con facultades para llevar a cabo la diligencia de inspección ocular y levantar el acta circunstanciada respectiva.

 

Lo anterior, porque dentro del expediente de la queja PSE-QUEJA-113/2012, el Secretario Ejecutivo emitió un acuerdo, con fundamento en el artículo 143, párrafo 2, fracción XXXIII del código electoral local, mediante el cual designó, entre otros, a Manuel Marcos Gutiérrez Castellanos para que auxilie al Secretario Ejecutivo en todo lo relacionado con la integración del procedimiento sancionador especial, y lleve a cabo una inspección en el lugar de los hechos denunciados para verificar la existencia de su propaganda denunciada, y esto debía constar en un acta circunstanciada.

 

En atención a ello, el tribunal responsable estimó que el servidor público citado practicó la diligencia en plenitud de atribuciones y fundamentalmente en acatamiento al acuerdo emitido por autoridad competente, y que éste daba plena validez y legalidad a las diligencias.

 

En esta instancia, el actor simplemente insiste en el planteamiento de falta de facultades de Manuel Marcos Gutiérrez Castellanos para levantar la inspección citada, pero omite confrontar las expresiones dadas por el tribunal responsable, pues de su alegato no se desprende razonamiento alguno que pueda ser confrontado con lo aducido por el tribunal responsable.

 

Esto es, el partido actor deja de exponer argumentos dirigidos a desvirtuar el razonamiento de que dicho funcionario sí contaba con facultades para actuar en auxilio del Secretario Ejecutivo, quien, además, lo designó para llevar a cabo la diligencia de inspección.

 

Incluso, este Tribunal estima que la norma citada por el actor no es aplicable al caso concreto, porque regula supuestos distintos a los que se pretenden combatir en la presente instancia.

 

En efecto, el artículo 44, párrafo 2, incisos a), b), c), y d), del citado reglamento, prevé que el Secretario del consejo distrital o municipal, previa autorización del órgano competente para tramitar el procedimiento sancionador, procederá a iniciar su revisión para determinar las acciones encaminadas a salvaguardar y recopilar los indicios de los hechos relacionados con la probable conculcación de la normativa comicial (mismas que se señalan de manera enunciativa, más no limitativa) a apersonarse de manera inmediata en los lugares señalados por el quejoso a efecto de constatar los hechos denunciados; levantar acta circunstanciada en el lugar o lugares señalados por el denunciante; capturar, por medios mecánicos, digitales o electrónicos, las imágenes relacionadas con los hechos denunciados, debiendo relacionarse puntualmente en el acta señalada en el inciso y en su caso, consultar con los vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la zona, si efectivamente la propaganda denunciada se encontró en los lugares aludidos en el escrito de queja, y en caso de ser positiva la respuesta, indagar si la propaganda estuvo fijada o pegada, o únicamente colgada, así como el tiempo durante el cual se permaneció en el lugar; lo anterior deberá ser asentado en el acta señalada[7].

 

De lo anterior, se advierte que dicho precepto regula actuaciones de los secretarios de los consejos distritales o municipales, mismos que, en términos de lo dispuesto en el artículo 2°, fracción III, del código electoral local son órganos desconcentrados del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, no así lo relativo al Secretario Ejecutivo de dicho instituto, de quien se alega la supuesta imposibilidad de delegar facultades de fe pública para el levantamiento de diligencias en la investigación de los procedimientos sancionadores especiales.

 

Por ello, este Tribunal considera que dicho artículo no es aplicable al caso.

 

Incluso, en el fondo el actor no tiene razón cuando señala que, si bien, el artículo 143, párrafo 2, fracción XXXIII, del código electora local, dispone que el Secretario Ejecutivo tiene facultades para designar servidores públicos que lo auxilien en la integración del procedimiento sancionador especial, dicha circunstancia no implica que pueda delegar a esos servidores la fe pública que le confiere la propia ley electoral local para el desahogo de diligencias.

 

En efecto, el artículo 143, párrafo 2, fracciones XXX, XXXIII y XXXIV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[8] señala que corresponde al secretario ejecutivo dar fe de las actuaciones de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y desconcentrados del Instituto Electoral y levantar las actas correspondientes. y designar a los servidores públicos del Instituto para que lo auxilien en el ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Código, así como las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo General o por el Consejero Presidente en ejercicio de sus atribuciones legales.

 

A su vez de los artículos 460, párrafo 1, fracción III, 462, párrafo 5, del código citado, señala que son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, que será la autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados[9].

 

En ese sentido, el artículo 466, párrafo 7 y 8, fracción IV del código, prevé que el órgano del Instituto que provea la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas, y que recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá, en su caso, a determinar y a solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación[10].

 

A su vez los artículos  468, párrafo 1, y 469, párrafos 2, 3 y 6 del código citado, señalan que admitida la queja o denuncia, la Secretaría emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias y cuando tenga conocimiento de los hechos denunciados, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación; luego, la Secretaría se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, para lo cual solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias, tales diligencias deberán ser efectuadas por la Secretaría, o a través del servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad, por los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales los que excepcionalmente podrán designar al secretario del Consejo Distrital o Municipal, según corresponda, para que lleven a cabo dichas diligencias, en todo caso, los Consejeros Presidentes serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria[11].

 

Por su parte, los artículos 16, párrafo 2, fracciones VI y XIV, y párrafo 3, del Reglamento Interior del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevén que el Secretario Ejecutivo, para el debido cumplimiento de sus atribuciones debe emitir los acuerdos administrativos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones y las demás que le confieran los ordenamientos legales, así como las conferidas por el Consejo General o el Presidente, en sus respectivos ámbitos de competencia. Asimismo, la Secretaría Ejecutiva podrá, para el cumplimiento de tales obligaciones, auxiliarse de los departamentos que considere oportunos, debiendo proponer la creación de los mismos al Consejo General; el funcionamiento, supervisión y vigilancia de éstos, estarán a cargo de la Secretaría Ejecutiva[12].

 

De igual forma, el artículo 21, párrafo 1, fracciones I, XIII y XVII, del Reglamento citado señala que los Directores del Instituto, tienen la obligación de cumplir con los acuerdos, resoluciones e instrucciones del Consejo General, del Consejero Presidente, del Secretario Ejecutivo y del Director General y deben coadyuvar con el Secretario Ejecutivo y el Director General en la elaboración de proyectos y el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General que, en el ámbito de su competencia, sean materia de sus direcciones, así como realizar las diligencias a que haya lugar para ese fin, y las demás que les sean conferidas por el Código, el Consejo General, el Consejero Presidente, el Secretario Ejecutivo o el Director General[13].

 

Finalmente, el artículo 26, párrafo 1, fracciones X y XI del reglamento mencionado, se advierte que la Dirección Jurídica tendrá la atribución de coadyuvar con el Consejero Presidente, la Comisión de Quejas y denuncias y el Secretario Ejecutivo en la substanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuya tramitación les corresponda y apoyar al Consejero Presidente, al Secretario Ejecutivo y al Director General en el cumplimiento y ejecución de los acuerdos y resoluciones aprobados por el Consejo General, y las demás que confiera la ley o los superiores[14].

 

De lo anterior se desprende lo siguiente:

 

        Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco sustanciar procedimientos sancionadores y ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones que resulten necesarios para la debida integración de la investigación correspondiente.

 

        Al Secretario Ejecutivo corresponde dar fe y levantar actas en la investigación de los procedimientos sancionadores, para lo cual podrá designar a servidores públicos del órgano administrativo electoral local o de los departamentos que considere oportunos, a efecto de que lo auxilien en el ejercicio de sus atribuciones.

 

        A fin de que el citado funcionario electoral cumpla con las atribuciones que le son conferidas, podrá emitir los acuerdos administrativos que estime necesarios.

 

        Los Directores del órgano administrativo electoral local, a través de sus direcciones, tal como es el caso de la Dirección Jurídica, deberán coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en la substanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, así como realizar las diligencias a que haya lugar para ese fin.

 

Por ello, este Tribunal considera que, contrariamente a lo sostenido por el promovente, el Secretario Ejecutivo cuenta con facultades suficientes para delegar atribuciones que le son propias y que resultan necesarias para la debida integración de los procedimientos sancionadores de los que conoce, tales como levantamientos de actas y diligencias, para lo cual deberá emitir los acuerdos administrativos en los que funde dicha determinación.

 

En el caso, el Secretario Ejecutivo del instituto electoral local dictó un acuerdo administrativo, de conformidad con las atribuciones que la propia ley comicial le confiere, a partir del cual designó a los funcionarios que lo auxiliarían en la investigación de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, para lo cual se facultó al abogado adscrito a la Dirección Jurídica del citado órgano administrativo electoral estatal, quien, al ser parte integrante de una de las direcciones a las que refiere el artículo 26, fracción X, del Reglamento Interior del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuenta con atribuciones para coadyuvar en la substanciación de los procedimientos administrativos sancionadores.

 

De ahí que se estime que no asiste la razón al actor, al aducir que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local no puede delegar atribuciones, tales como levantar actas y realizar diligencias, a efecto de substanciar debidamente los procedimientos sancionadores especiales de los que tenga conocimiento, pues tal y como lo determinó el tribunal responsable, dicho funcionario electoral sí cuenta con facultades para solicitar el auxilio de servidores públicos del propio instituto, para allegarse de los elementos que sean necesarios en la sustanciación de la queja correspondiente.

 

Similar criterio adoptó esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-39/2010, a partir del cual se determinó que los servidores del Instituto Federal Electoral que auxilian al citado funcionario en el agotamiento de las fases del procedimiento especial sancionador correspondiente, lo hacen con el fin de integrar debidamente el expediente y dejarlo en estado de resolución, para que sea el propio Secretario Ejecutivo quien, de estimarlo pertinente, lo someta a consideración del Consejo General del citado instituto; máxime que, por mandato constitucional, la autoridad electoral administrativa tiene asignada una función pública regida bajo el principio de buena fe, que no tiene más objeto que velar porque todos los actos en los que participa, se ajusten invariablemente al principio de legalidad.

 

Por otra parte, el actor afirma que la autoridad responsable omitió valorar conjuntamente las pruebas que ofreció en el procedimiento, con la fotografía aportada por el Partido Acción Nacional y con el acta circunstanciada, pues ello conduce a demostrar la inexistencia de la propaganda denunciada y consecuentemente llevaría a declarar infundado el procedimiento sancionador.

 

No tiene razón el partido actor.

 

Lo anterior, en primer lugar, porque, por un lado, el actor parte de la premisa inexacta de que el acta circunstanciada de veintitrés mayo de dos mil doce, que contiene la prueba de inspección ocular que practicó personal de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral multicitado, carece de todo valor probatorio.

 

Por otro lado, el planteamiento del actor constituye una reiteración de lo expuesto en el recurso local, y que fue desestimado por el tribunal electoral local, al considerar que el instituto electoral local sí valoró las pruebas admitidas y desahogadas.

 

En efecto de la sentencia impugnada se advierte que la responsable analizó la  resolución del instituto y señaló que, en su concepto, se valoraron correctamente los medios de prueba que se admitieron y desahogaron, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, y se realizó un análisis concatenado de las fotografías y las actas circunstanciadas, a las cuales les otorgó eficacia probatoria y por ello tuvo por demostrada la existencia de la propaganda denunciada, toda vez que de lo anterior se desprendieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Además, el partido actor no controvierte las razones que dio el tribunal responsable para considerar que la autoridad administrativa electoral sí valoró debidamente los medios de prueba ofrecidos dentro del procedimiento.

 

Por último, el partido actor aduce que el responsable indebidamente le otorgó valor probatorio a la fotografía aportada por el Partido Acción Nacional, pues estima que no se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de denuncia, ni el denunciante los menciona.

 

El planteamiento igualmente se desestima.

Lo anterior, porque, es inexacto que, como lo aduce el actor, el tribunal responsable haya sustentado su resolución únicamente en la mencionada fotografía a color ofrecida como prueba por el Partido Acción Nacional y que haya omitido adminicular dicha fotografía con otros medios de convicción que acreditaran la supuesta violación.

 

Además, nuevamente, el partido actor reitera el alegato que hizo valer en la apelación local, y no controvierte los argumentos dados por el tribunal responsable en el sentido de que se tuvo por acreditado el hecho denunciado, porque el órgano administrativo electoral local debidamente valoró los medios de prueba que se ofrecieron, incluso los adminiculó con aquellos que se allegó, y tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción al momento de otorgarle valor probatorio y tuvo por acreditada la existencia de la propaganda denunciada en lugar prohibido, para, finalmente, actualizar la infracción.

 

En consecuencia, al desestimarse los agravios hechos valer por el partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de cinco de julio de dos mil doce, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitida dentro del recurso de apelación RAP-368/2012.

 

Notifíquese: personalmente al partido actor, en el domicilio señalado para tal efecto en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 28, 29, y 93, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] “(…)

TERCERO. En consecuencia, se impone a los denunciados Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y Partido Revolucionario Institucional la sanción prevista por el artículo 458, párrafo 1, fracción I, inciso a) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en una amonestación pública, lo anterior tomando en consideración las circunstancias particulares del caso, en los términos señalados en el considerando XIII de la presente resolución.

CUARTO. Se apercibe al ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y al Partido Revolucionario Institucional a efecto de que en el futuro, evite incurrir en conductas violatorias de la legislación de la materia.

(…)”

[2] “…

SEGUNDO. Se confirma en todos sus términos la resolución recurrida, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de 14 de junio de 2012 dos mil doce (sic) dentro del Procedimiento Sancionador Especial, radicado bajo expediente número PSE-QUEJA-113/2012M, seguido en contra de Aristóteles Sandoval Díaz y a los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Compromiso por Jalisco” por los motivos y fundamentos en el considerando V, VI, VII, VIII, IX de la presente resolución”

[3] De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, excepto los relativos a la elección de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y jefes de demarcación territorial, en el caso del Distrito Federal; en este contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de las impugnaciones por sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias.

 

[4]Dicho criterio es de texto siguiente: Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

[5] Consultable en la página web: www.te.gob.mx

[6] Lo anterior puede confrontarse en las páginas 18-19 de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

[7]Artículo 44 […]

2. El Secretario del consejo distrital o municipal, previa autorización del órgano competente para tramitar el procedimiento sancionador, procederá a:

I. Iniciar su revisión para determinar las acciones encaminadas a salvaguardar y recopilar los indicios de los hechos relacionados con la probable conculcación de la normativa comicial, mismas que se señalan de manera enunciativa, más no limitativa:

a) Apersonarse de manera inmediata en los lugares señalados por el quejoso a efecto de constatar los hechos denunciados;

b) Levantar acta circunstanciada en el lugar o lugares señalados por el denunciante;

c) Capturar, por medios mecánicos, digitales o electrónicos, las imágenes relacionadas con los hechos denunciados, debiendo relacionarse puntualmente en el acta señalada en el inciso b); y

d) En su caso, consultar con los vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la zona, si efectivamente la propaganda denunciada se encontró en los lugares aludidos en el escrito de queja, y en caso de ser positiva la respuesta, indagar si la propaganda estuvo fijada o pegada, o únicamente colgada, así como el tiempo durante el cual se permaneció en el lugar; lo anterior deberá ser asentado en el acta señalada en el inciso b) del presente artículo.

[8]Artículo 143

2. Corresponde al secretario ejecutivo […]

XXX. Dar fe de las actuaciones de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y desconcentrados del Instituto Electoral y levantar las actas correspondientes; […]

XXXIII. Designar a los servidores públicos del Instituto para que lo auxilien en el ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Código; y

XXXIV. Las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo General o por el Consejero Presidente en ejercicio de sus atribuciones legales.

[9]Artículo 460.

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

III. La Secretaría Ejecutiva del Consejo General.

Artículo 462.

5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

[10]Artículo 466.

7. El órgano del Instituto que provea la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

[11]Artículo 468

1. Admitida la queja o denuncia, la Secretaría emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias…”

Artículo 469

2. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

3. Admitida la queja o denuncia, la secretaría, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias…”

6. Las diligencias que se practiquen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría, o a través del servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad, por los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales los que excepcionalmente podrán designar al secretario del Consejo Distrital o Municipal, según corresponda, para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los Consejeros Presidentes serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.”

[12]Artículo 16.

2. Corresponde al Secretario Ejecutivo, para el debido cumplimiento de sus atribuciones:

VI. Emitir los acuerdos administrativos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

XIV. Las demás que le confieran los ordenamientos legales, así como las conferidas por el Consejo General o el Presidente, en sus respectivos ámbitos de competencia.

3. La Secretaría Ejecutiva podrá, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, así como las conferidas en el numeral 143 del Código, auxiliarse de los departamentos que considere oportunos, debiendo proponer la creación de los mismos al Consejo General; el funcionamiento, supervisión y vigilancia de éstos, estarán a cargo de la Secretaría Ejecutiva”.

[13]Artículo 21.

1. Los Directores del Instituto, tienen las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con los acuerdos, resoluciones e instrucciones del Consejo General, del Consejero Presidente, del Secretario Ejecutivo y del Director General;

XIII. Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo y el Director General en la elaboración de proyectos y el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General que, en el ámbito de su competencia, sean materia de sus direcciones, así como realizar las diligencias a que haya lugar para ese fin;

XVII. Las demás que les sean conferidas por el Código, el Consejo General, el Consejero Presidente, el Secretario Ejecutivo o el Director General”.

[14]Artículo 26.

1. La Dirección Jurídica tendrá las atribuciones siguientes:

X. Coadyuvar con el Consejero Presidente, la Comisión de Quejas y denuncias y el Secretario Ejecutivo en la substanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuya tramitación les corresponda;

XI. Apoyar al Consejero Presidente, al Secretario Ejecutivo y al Director General en el cumplimiento y ejecución de los acuerdos y resoluciones aprobados por el Consejo General;

XIII. Las demás que en uso de sus atribuciones le confiera el Consejo General, el Consejero Presidente, el Secretario Ejecutivo o el Director General.