juicio de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTE: SUP-JRC-135/2016

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: RICARDO HIGAREDA    PINEDA

 

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-135/2016, promovido por el partido político MORENA en contra del Tribunal Electoral de Quintana Roo, a fin de controvertir la sentencia emitida el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, al resolver, en forma acumulada, los procedimientos especiales sancionadores registrados con las claves de expediente PES/002/2016 y PES/003/2016, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se observa lo siguiente:

 

1.                Inicio del procedimiento electoral en el Estado de Quintana Roo. El quince de febrero de dos mil dieciséis inició el procedimiento electoral ordinario en el Estado de Quintana Roo, para elegir Gobernador, Diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos.

 

2.                Denuncias. El catorce y diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo presentó, ante la Oficialía de Partes de ese Instituto electoral local, sendos escritos de queja en contra del Gobernador Constitucional de esa entidad federativa, del Partido Revolucionario Institucional y de José Mauricio Góngora Escalante, precandidato a Gobernador Constitucional postulado por el citado partido político, por presuntos actos anticipados de campaña.

 

En el primero de los escritos de queja, MORENA señaló que el nueve de marzo del año que transcurre, se publicaron tres notas periodísticas en el Diario local “POR ESTO! QUINTANA ROO”, en las que el Gobernador Constitucional del Estado se manifiesta públicamente a favor del precandidato del Partido Revolucionario Institucional José Mauricio Góngora Escalante.

 

En el segundo ocurso, el partido político denunciante manifestó que el día cinco de marzo del año en curso, se publicaron diversas notas periodísticas en el rotativo denominado “QUEQUI”, en las que se difundieron comentarios relacionados con el apoyo del Gobernador Constitucional del Estado al precandidato José Mauricio Góngora Escalante. Agregó que en las citadas notas periodísticas se insertaron imágenes de las cuentas de twitter @betoborge y @MauricioGongora, haciendo alusión a lo mismo.

 

3. Acuerdos de radicación. El catorce y el diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, la Directora Jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo acordó radicar los escritos de queja señalados en el numeral que antecede, asignándoles la clave de expediente IEQROO/Q-PES/004/2016 e IEQROO/Q-PES/007/2016, respectivamente.

 

4. Admisión y emplazamiento. El quince y veinte de marzo de dos mil dieciséis, la Directora Jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo acordó, respectivamente, la admisión de los escritos de queja relativos a los procedimientos especiales sancionadores IEQROO/Q-PES/004/2016 e IEQROO/Q-PES/007/2016, así como emplazar a MORENA, al Partido Revolucionario Institucional, y a los ciudadanos Roberto Borge Angulo y José Mauricio Góngora Escalante. Además señaló fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

5. Audiencias de pruebas y alegatos. El diecinueve y veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, se llevaron a cabo las respectivas audiencias de pruebas y alegatos.

 

6. Remisión de expedientes al Tribunal Electoral Local. El veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, mediante oficios DJ/099/2016 y DJ/100/2016, la Directora Jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo remitió, al Tribunal Electoral de esa entidad federativa, los expedientes IEQROO/Q-PES/004/2016 e IEQROO/Q-PES/007/2016, integrados con motivo de las denuncias presentadas por MORENA, por conducto de su represente propietario ante el mencionado instituto electoral.

 

Con las aludidas constancias, se integraron los expedientes de procedimiento especial sancionador identificados con las claves PES/002/2016 y PES/003/2016.

 

7. Resolución impugnada. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Quintana Roo resolvió de manera acumulada los procedimientos especiales sancionadores PES/002/2016 y PES/003/2016, en el sentido de declarar inexistentes las violaciones alegadas por los supuestos actos anticipados de campaña objeto de denuncia. Las consideraciones atinentes y punto resolutivo, son al tenor siguiente:

 

QUINTO. Estudio de Fondo. Como ya se precisó, de acuerdo con lo denunciado por el promovente, este Tribunal Electoral determinará la existencia o no de la presunta promoción de la imagen del ciudadano José Mauricio Góngora Escalante por parte del ciudadano Roberto Borge Angulo, en su carácter de Gobernador de Quintana Roo, con el objeto de posicionarlo en la preferencia del electorado, y en consecuencia, la presunta comisión de actos anticipados de campaña, en términos de lo establecido en el inciso b) del artículo 322 de la Ley Electoral de Quintana Roo.

 

Para ello, resulta necesario describir el marco normativo electoral local que resulta aplicable a este caso, a efecto de establecer si los hechos denunciados se equiparan a las hipótesis normativas que reclama el quejoso.

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, dispone que:

 

Artículo 49. El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

(...)

I. El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular. Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean preparados, organizados, desarrollados, vigilados y calificados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. La Ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio.

(…)”.

 

Por su parte, la Ley Electoral de Quintana Roo prevé:

Artículo 168.- La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, para la obtención del voto.

Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, los eventos en que los candidatos o militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

Artículo 169. Las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha del registro de candidaturas que aprueben los Órganos Electorales competentes y concluirán tres días antes de la Jornada Electoral. En ningún caso podrán exceder de noventa días, ni durar menos de sesenta días, para el caso de la elección de Gobernador, y las elecciones de Diputados y miembros de los Ayuntamientos durarán de treinta a sesenta días.

(...)

Artículo 172.- Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden directamente o a través de los medios de comunicación colectiva, los partidos políticos, coaliciones, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

(...) los actos de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiesen registrado.

Artículo 322. Dentro de los procesos electorales, la Dirección Jurídica del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

(...)

b) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, o

(…)”.

 

También es importante señalar, que para el análisis de la actualización del supuesto posicionamiento ante el electorado del ciudadano José Mauricio Góngora Escalante por parte de Roberto Borge Angulo, Gobernador del Estado de Quintana Roo y del PRI, así como los presuntos actos anticipados de campaña, se debe tomar en consideración la concurrencia de los siguientes elementos:

 

 - Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

- Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

- Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y posicionamiento o llamamiento al voto a favor de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular, o a favor de un partido político.

 

Por cuanto al elemento personal, debe señalarse que la conducta reprochada por el actor, se imputa a la persona de José Mauricio Góngora Escalante, en su carácter de precandidato a Gobernador por el PRI, y al propio Partido Revolucionario Institucional, quienes presuntamente han cometido actos que podrían incurrir en infracciones al marco normativo electoral.

 

Al efecto, como elemento temporal, resulta un hecho notorio que el periodo de precampañas en el proceso electoral ordinario que actualmente se desarrolla en el estado, para el caso de la elección de Gobernador, se llevó a cabo del diecisiete de febrero al veintisiete de marzo del presente año, en tanto que la etapa de campañas tiene verificativo del dos de abril al primero de junio de dos mil dieciséis.

 

Según el dicho del actor, las conductas reprochables se efectuaron los días cinco, seis y nueve de marzo del presente año, esto es dentro del periodo de precampañas, previamente al inicio formal de las campañas, misma que inicia el dos de abril de este año.

 

Ahora bien, antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar la existencia del elemento subjetivo, así como las circunstancias en que se hubieren realizado, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente.

 

Es de señalarse que del caudal probatorio exhibido por la parte quejosa, en el procedimiento especial sancionador radicado bajo la clave PES/002/2016, se presentaron las siguientes pruebas:

 

1. DOCUMENTAL PRIVADA.

 

a) Constante de un ejemplar del periódico denominadoPOR ESTO! QUINTANA ROO, de fecha nueve de marzo del año dos mil dieciséis, año 24, número 8402, donde se observa lo siguiente:

 

Imagen 1. Portada del PeriódicoPOR ESTO! QUINTANA ROO

 

En su portada se observa la imagen de los ciudadanos Roberto Borge Angulo y José Mauricio Góngora Escalante, abrazados, ambos mostrando el pulgar derecho hacia arriba, y en el encabezado de la imagen se observa el texto siguiente:Unidad” “La mejor estrategia es saber escuchar y saber sumar a todos, destaca Mauricio Góngora Escalante/Ahora sí puedo decir que soy el precandidato de mi Gobernador Roberto Borge Angulo y de miles de priistas quintanarroenses, asegura el abanderado del PRI a la gubernatura del Estado; asimismo, en la parte inferior de dicha imagen se lee lo siguiente:MAURICIO Góngora Escalante agradeció el respaldo del Gobernador Roberto Borge Angulo y de miles de priistas, a quienes estará sumando en su periodo de precampaña. (Foto POR ESTO!).

 

Imagen 2. Sección La ciudad, del periódico “POR ESTO! QUINTANA ROO.

 

 

Asimismo, en dicho rotativo en comento, se observa en la sección La ciudad página 1, a blanco y negro la imagen de los ciudadanos Roberto Borge Angulo y José Mauricio Góngora Escalante, abrazados, ambos mostrando el pulgar hacia arriba, y en el encabezado de la imagen se observa el texto siguiente:La mejor estrategia es saber escuchar y saber sumar a todos, destaca Mauricio Góngora Escalante” “Unidad”. “*Ahora sí puedo decir que soy el precandidato de mi Gobernador Roberto Borge Angulo y de miles de priistas quintanarroenses, asegura el abanderado del PRI a la gubernatura del Estado; El Estado 5, asimismo, en la parte inferior de dicha imagen se lee lo siguiente: “Mauricio Góngora Escalante agradeció el respaldo del Gobernador Roberto Borge Angulo y de miles de priistas, a quienes estará sumando en su periodo de precampaña. (Foto POR ESTO!).

 

Imagen 3. De la sección El Estado, página 5 del Periódico “POR ESTO! QUINTANA ROO

 

 

De igual manera, se observa en la sección El Estado página 5, a color la imagen de los ciudadanos Roberto Borge Angulo y José Mauricio Góngora Escalante, abrazados, ambos mostrando el pulgar derecho hacia arriba, y a pie de la imagen se observa el texto siguiente: “Agradece Mauricio Góngora Escalante todo el respaldo del gobernador Roberto Borge Angulo luego de recibir la notificación de la Comisión de Procesos Internos del PRI como el precandidato del partido (Foto por Esto!)” “Unidad” “La mejor estrategia es saber escuchar y saber sumar a todos, destaca Mauricio Góngora Escalante” “Ahora sí puedo decir que soy el precandidato de mi Gobernador Roberto Borge Angulo y de miles de priistas quintanarroenses, asegura el abanderado del PRI” “De la Redacción.

 

Cabe señalar, que en dicha columna se hace mención que a unas horas de recibir su notificación por parte de la Comisión de Procesos Internos del PRI como precandidato a la gubernatura de Quintana Roo, Mauricio Góngora Escalante agradeció el respaldo del gobernador Roberto Borge Angulo y de miles de priistas a quienes estará sumando en el periodo de precampaña; asimismo aduce que el referido ciudadano expresó:Ahora sí puedo decir que soy el precandidato de mi Gobernador Roberto Borge Angulo y de miles de priistas quintanarroenses; en dicha nota, se señala que el citado precandidato expresó que su mejor propuesta es la unidad al interior del PRI y su mejor estrategia saber escuchar y saber sumar a todostengo 17 días para realizar reuniones con delegados de mi partido.

 

Al final de la nota se observa una segunda imagen a color, donde se aprecia a los ciudadanos Roberto Borge Angulo y José Mauricio Góngora Escalante, abrazados, y a pie de dicha fotografía la leyendaMauricio Góngora manifestó que su mejor estrategia para esta campaña será la unidad de todo el partido (Foto por Esto!).

 

En dicha nota periodística, se menciona que desde el primer minuto se hizo evidente el respaldo total del primer priista Roberto Borge Angulo; las fotos desde sus cuentas personales de redes sociales y los comentarios de apoyo fueron inmediatas; igualmente se menciona en dicha nota periodística, que Mauricio Góngora Escalante expresó lo siguiente:

 

(...) en Quintana Roo son los gobiernos priistas los que han sabido conducir con éxito de inversiones y desarrollo y han sabido responder el vertiginoso ritmo del crecimiento para llevar calidad de vida para todos, tenemos el orgullo y la distinción de contar con nuestro Roberto Borge Angulo, que tiene la fuerza y la sensibilidad social para impulsar acciones claras con beneficios para todos.

 

2. INSPECCIÓN OCULAR

 

Cabe señalar que por cuanto, a la prueba ofrecida en su escrito de queja por el denunciante, relativa a la inspección ocular de un presunto evento, con base a la constancia de admisión de fecha quince de marzo del año en curso, en su punto SEGUNDO de acuerdo, así como en el ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS de fecha veinticuatro de marzo de los corrientes, ésta fue desechada por no advertirse que guarde relación con los hechos denunciados, en virtud de que la litis en el presente procedimiento especial sancionador versa sobre la supuesta promoción de la imagen a fin de posicionar al ciudadano José Mauricio Góngora Escalante por parte del Gobernador del estado de Quintana Roo, y en consecuencia una supuesta realización de actos anticipados de campaña en términos del artículo 322 inciso b) de la Ley Electoral de Quintana Roo.

 

Luego entonces, al no haber sido combatido el acto de la autoridad por parte del denunciante en la etapa procesal respectiva, se tiene por desechado dicho medio probatorio en la presente queja, por lo que no se llevará a cabo análisis y estudio del mismo en el procedimiento especial sancionador de clave PES/002/2016.

 

Ahora bien, por cuanto a los medios probatorios exhibidos por la parte quejosa, en el procedimiento especial sancionador radicado bajo la clave PES/003/2016, el representante del partido político MORENA, presentó las siguientes pruebas:

 

1. DOCUMENTAL PRIVADA.

 

a) Constante de un ejemplar del periódico denominadoQUEQUl, de fecha seis de marzo de dos mil dieciséis, año 15, número 5691, donde se observa lo siguiente:

 

Imagen 1. Portada del Periódico “QUEQUl

 

 

En su portada se observa la imagen de los ciudadanos Roberto Borge Angulo y José Mauricio Góngora Escalante, abrazados, y a pie de la imagen se lee el texto siguiente:APOYO TOTAL A GÓNGORA” “AGRADECE EL PRECANDIDATO EL RESPALDO DE BORGE Y AFIRMA QUE NO HAY PERDEDORES; SUMA FUERZA DE SECTORES PRIISTAS. 2 y 3, asimismo se advierte de la imagen de dos textos de la red social denominado Twitter que textualmente dice:Roberto Borge @betoborge. Hermano Mau un orgullo tenerte como Mi Candidato. Gané y Ganó nuestro Q. ROO. @MauricioGongora@MFBeltronesy el siguiente señala:Mauricio Góngora @MauricioGongora. Desayunando con mi gran amigo el Gobernador @betoborge ¡Gracias por su apoyo y confianza en esta nueva etapa!”.

 

Imagen 2. De la sección Política, página 2 del Periódico “QUEQUl

 

 

Se observa el encabezadoSe suman sectores al precandidato” “CONTINUARÁ LA TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, DIJERON LÍDERE; dicha nota periodística hace referencia al apoyo y respaldo hacia el ciudadano Mauricio Góngora Escalante, por parte de diversos sectores del Partido Revolucionario Institucional tales como: el Organismo Nacional de las Mujeres Priistas (Onmpri), la Red de Jóvenes por México, la CNOP y el dirigente estatal del PRI, ciudadano Raymundo King de la Rosa; asimismo se observa en la parte inferior de dicha nota, una fotografía donde se aprecia a tres personas -de las cuales dos son hombres y una mujer- y a pie de la misma la leyenda:Erick Paolo Martínez Acosta, Maritza Medina y Carlos Castilla Sánchez, resaltan la política incluyente, la transformación del estado y el buen gobierno (Foto: Redacción Quequi).

 

Imagen 3. De la sección Política, página 2 del Periódico “QUEQUI

 

 

Se observa en el encabezadoPOLÍTICA” “Sellan pacto de unidad Mauricio y Filiberto Martínez; dicha nota periodística hace referencia a la felicitación realizada por el ciudadano Filiberto Martínez Méndez, expresidente municipal de Solidaridad a Mauricio Góngora Escalante; asimismo, señala que refrenda su lealtad al PRI y sella pacto de unidad para trabajar en torno al proyecto de candidatura del precandidato a la gubernatura; al costado izquierdo de la nota periodística se observa la imagen de los ciudadanos Filiberto Martínez Méndez y Mauricio Góngora Escalante, dándose la mano, y en el margen izquierdo de la fotografía la leyenda “A su regreso a Quintana Roo, el precandidato fue recibido por Filiberto Martínez Méndez, quien acudió a felicitarlo en forma personal.

 

Imagen 4. De la sección Política, página 3 del Periódico “QUEQUI

 

 

Se observa en el encabezadoCOMUNA” “Total apoyo de Pereyra; dicha nota periodística señala lo siguiente:Juan Carlos Pereyra, uno de los principales activos jóvenes del PRI en Solidaridad, exdiputado y secretario general del ayuntamiento, felicitó la tarde de ayer al virtual precandidato del PRI a la gubernatura de Quintana Roo, Mauricio Góngora Escalante. Pereyra expresó que con Mauricio Góngora se tiene garantía de triunfo en este 2016, porque sabe integrar a todos en unidad y es conciliador.; se observa a margen derecho del texto periodístico, la imagen de los ciudadanos Juan Carlos Pereyra y Mauricio Góngora Escalante abrazados, y a pie de la fotografía la leyendaJuan Carlos Pereyra da total apoyo a la candidatura de Mauricio Góngora.

 

Imagen 5. De la sección Política, páginas 2 y 3 del Periódico “QUEQUI

 

 

Se observa la imagen de los ciudadanos Roberto Borge Angulo y Mauricio Góngora Escalante, abrazados, y en la parte superior al margen izquierdo la leyenda:Roberto Borge, por su parte, deseó suerte al precandidato, para lograr el éxito inobjetable y legítimo en la contienda electoral que se avecina; asimismo, en la parte superior derecha de la imagen, se advierten las leyendas siguientes: “FUERZA DEL TRICOLOR EN QUINTANA ROO“Brindan apoyo total al candidato del Revolucionario Institucional, para contender por la gubernatura en las próximas elecciones” “En los procesos internos del PRl no hay perdedores y todos son importantes, desde el liderazgo más encumbrado hasta el militante más sencillo que pone su corazón y se pone la camiseta. MAURICIO GÓNGORA“La unidad. Estamos listos, siempre lo hemos estado. La unidad y apoyo refrendados por los aspirantes confirman que hay unidad y cohesión, sostuvo el precandidato Góngora Escalante” “Registro oficial. El registro de Mauricio Góngora Escalante como candidato de unidad, será hoy 6 de marzo a las 13:00 horas en la sede estatal del PRl en Chetumal, ante la Comisión de Procesos Internos.” “Su apoyo. La líder del Onmpri, diputada Maritza Medina, indicó que la decisión de las mujeres a favor de Mauricio, es porque en su trayectoria política y administrativa siempre ha privilegiado la paridad de género, lo que le aumenta a las féminas la posibilidad de seguir siendo factor fundamental en el crecimiento del PRl.; al margen derecho se observan dos ventanas de comentarios de la red social denominada twitter que señala: se observa la imagen del Gobernador del Estado, Roberto Borge Angulo, un signo de paloma, y las leyendas: @betoborge. Hermano Mau un orgullo tenerte como Mi Candidato. Gané y Ganó nuestro Q. ROO. @MauricioGongora@MFBeltronesy en el siguiente se observa la imagen del ciudadano Mauricio Góngora Escalante y su esposa, con la leyenda: “Mauricio Góngora @MauricioGongora. 8 h. Desayunando con mi gran amigo el Gobernador @betoborge ¡Gracias por su apoyo y confianza en esta nueva etapa!”, así como diversos signos propios de la red social en comento; a pie de dichas imágenes se lee: “La mañana de ayer el precandidato Mauricio Góngora Escalante, tuiteó su reunión con el gobernador Roberto Borge, quien tiempo después compartió la reunión y su orgullo de tener a su amigo como candidato.

 

Asimismo, en la parte inferior de la imagen se observa la leyenda:Espaldarazo del tricolor para Góngora” “EL PRECANDIDATO AGRADECIÓ EL APOYO DE BORGE, AFIRMANDO QUE HARÁN UN ESTADO DE CAMPEONES’”; igualmente, en dicha nota periodística, se señala que de un supuesto encuentro que hubo entre el Gobernador del Estado y el precandidato del PRI, Mauricio Góngora Escalante, en el que deseó suerte a dicho ciudadano y le deseó un éxito inobjetable y legítimo en la contienda electoral que se avecina; el precandidato señaló “gracias a mi amigo, el gobernador Roberto Borge, por su confianza en esta nueva etapa que inicio, en la que, estoy seguro, que juntos continuaremos haciendo de Quintana Roo un estado de campeones; la nota periodística refiere la fecha de su registro ante la Comisión de Procesos Internos del PRI en la sede Chetumal, y finalmente el día en que tomará protesta en la Convención de Delegados para posteriormente ser registrado ante el órgano electoral local.

 

2. INSPECCIÓN OCULAR

 

Por cuanto, a la prueba ofrecida en el escrito de queja del denunciante, relativa a la inspección ocular del contenido de la red social denominada twitter, de fecha cinco y seis de marzo del año en curso de los ciudadanos Roberto Borge Angulo @betoborge y José Mauricio Góngora Escalante @MauricioGongora, es de señalarse que dicha diligencia fue llevada a cabo por la autoridad sustanciadora el día veinte de los presentes, de los cuales se advierte que del contenido de las cuentas antes referidas, no se encontró información relativa a los tuiters origen de la presente queja y que se señalan en la nota periodística de fecha seis de marzo del año en curso, y que son parte del escrito de demanda, siendo los siguientes:

 

@betoborge. Hermano Mau un orgullo tenerte como Mi Candidato. Gané y Ganó nuestro Q. ROO. @MauricioGongora@MFBeltrones.

Mauricio Góngora @MauricioGongora. 8 h. Desayunando con mi gran amigo el Gobernador @betoborge ¡Gracias por su apoyo y confianza en esta nueva etapa!.

 

Advirtiendo lo anterior, tal y como se señala en el ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS de fecha veinticuatro de los presentes, la autoridad sustanciadora desechó dicha probanza, toda vez que no fue posible verificar la existencia de los tuiters, como puede advertirse en el acta mencionada.

 

Luego entonces, al no haber sido combatido el acto de la autoridad por parte del denunciante en la etapa procesal respectiva, se tiene por desechado dicho medio probatorio en la presente queja, por lo que no se llevará a cabo análisis y estudio del mismo en el procedimiento especial sancionador de clave PES/003/2016.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad resolutora, que en el desahogo de las audiencias de pruebas y alegatos de los procedimientos que se resuelven, el partido quejoso hace valer la falta de personalidad del ciudadano Roberto Borge Angulo, en su calidad de Gobernador del estado, por otro lado, en la audiencia de pruebas y alegatos llevada a cabo por la autoridad instructora en el procedimiento especial sancionador IEQROO/Q-PES/007/2016, el propio quejoso hace valer la falta de personalidad del ciudadano José Mauricio Góngora Escalante, en su carácter precandidato al cargo de Gobernador por el PRI, toda vez que en su dicho, ambos ciudadanos no acreditan mediante documento alguno la personería con que comparecen en dichos procedimientos, por lo que solicita se desechen sus escritos de comparecencia en las quejas que nos ocupan.

 

Al respecto, es dable mencionar que no le asiste la razón al denunciante toda vez que contrario a sus pretensiones, resulta un hecho público y notorio que el ciudadano Roberto Borge Angulo, actualmente ostenta la titularidad del Poder Ejecutivo como Gobernador del estado, por lo que su comparecencia debe ser considerada en la presente resolución, máxime, que es el propio quejoso quien lo señala y reconoce su investidura, incluso señala el domicilio en el cual fue emplazado, del mismo modo se afirma que por cuanto a José Mauricio Góngora Escalante, el propio quejoso lo llama a juicio y señala el domicilio en el que fue emplazado, tal y como se desprende del escrito de queja. Por lo tanto resulta irrelevante la acreditación que pretende el denunciante, respecto de las calidades con que se ostentaron los denunciados, más aún cuando las supuestas quejas versan sobre actos anticipados de campaña realizados por el ciudadano José Mauricio Góngora Escalante, en su carácter de precandidato del PRI, cuando a su decir, los hechos que se imputan afectan los principios constitucionales en materia electoral, lo cual no sería posible si éste no fuera precandidato para el cargo de Gobernador.

 

Ahora bien por cuanto, a los hechos que se atribuyen al ciudadano Roberto Borge Angulo, en su calidad de Gobernador del Estado de Quintana Roo, en sus escritos de comparecencia en ambos procedimientos, presentados en la audiencia de pruebas y alegatos, éste manifestó que no se configura infracción alguna, ya que son producto de la manipulación de una nota informativa que narra hechos totalmente ajenos al suscrito.

 

Por cuanto hace al ciudadano José Mauricio Góngora Escalante, precandidato a gobernador del PRI, es dable señalar que en sus escritos de comparecencia en la misma audiencia, hace ver que la información publicada tanto en los periódicos POR ESTO! QUINTANA ROO y QUEQUl, son falsas toda vez que nunca ha realizado las manifestaciones que ahí se señalan, asimismo aduce que en ningún momento ha solicitado el voto en favor de alguna candidatura, ni ha expuesto propuestas de gobierno aprovechándose de la figura del Gobernador del Estado, o haya recibido apoyo de su persona para fines personales o de su candidatura.

 

En este mismo tenor, el PRI, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, en su escrito de comparecencia presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, niega categóricamente que dicho instituto político haya incurrido en alguna violación a las normas constitucionales y legales que se le atribuyen, ya que las declaraciones que se exponen en las notas publicadas en los rotativos POR ESTO! QUINTANA ROO y QUEQUl, cuya autoría se le atribuye a la redacción de dicho medio informativo, son imprecisas ya que no se advierte que en las mismas se haya solicitado el voto en favor del otrora precandidato Mauricio Góngora Escalante con apoyo del Gobernador del estado, como lo afirma el partido quejoso.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional atendiendo a la lógica, la sana crítica y la experiencia, que menciona el artículo 21 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera que de las documentales privadas consistentes en las publicaciones de las notas periodísticas en los rotativos QUEQUl y POR ESTO! QUINTANA ROO de fechas seis y nueve de marzo del presente año, constituyen indicios que no acreditan por si solos los supuestos actos anticipados de campaña por parte de los denunciados, al no estar concatenados con otros medios de prueba que puedan generar convicción a este órgano jurisdiccional de los hechos denunciado por el partidos político MORENA.

 

Lo anterior, atendiendo al criterio establecido en la jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubroNOTAS PERIODÍSTICAS, ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA, toda vez que las notas en cuestión solo arrojan indicios sobre los hechos a que se refieren, de ahí que no generan en esta autoridad jurisdiccional convicción de los hechos manifestados, aunado a que los denunciados niegan categóricamente haber manifestado lo señalado en las notas periodísticas.

 

Independientemente de lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte que en el contenido de las citadas notas periodísticas, los denunciados hayan realizado manifestaciones tendientes a la obtención del voto, la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral o alguna manifestación explícita o implícita de invitación al voto a favor del ciudadano José Mauricio Góngora Escalante.

 

Ello es así, toda vez que tal y como se desprende de las notas periodísticas en mención, estas aluden a la designación del ciudadano José Mauricio Góngora Escalante como precandidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador para el actual proceso electoral local dos mil dieciséis.

 

Asimismo, es de precisar que las notas periodísticas en cuestión aluden a felicitaciones y muestras de apoyo al ciudadano José Mauricio Góngora Escalante por su nombramiento como precandidato al cargo de Gobernador del Estado en el proceso electoral que se desarrolla en la entidad, por parte de los ciudadanos Erick Paolo Martínez Acosta, Maritza Medina y Carlos Castilla Sánchez, en sus calidades de Líderes de la CNOP en Quintana Roo, del Organismo Nacional de las Mujeres Priistas (Onmpri) y de la Red de Jóvenes por México del PRI, respectivamente, así como por Filiberto Martínez Méndez, en su carácter de expresidente municipal de Solidaridad, y Juan Carlos Pereyra, Secretario General del Ayuntamiento de Solidaridad.

 

En este sentido, lo que arguye el quejoso en su escrito de denuncia y en el contenido de las notas periodísticas aportadas, no se acreditan hechos que vayan encaminados a demostrar los presuntos actos anticipados de campaña por parte del ciudadano José Mauricio Góngora Escalante, en su calidad de precandidato del PRI, y el instituto político en comento, en razón de que no se desprenden elementos que lleven a determinar un llamado al voto a favor del referido ciudadano, la exposición de la plataforma electoral de su partido político, ni se hace alusión a las propuestas de gobierno aprovechándose de la figura del gobernador del Estado, y tampoco se acredita que el ciudadano Roberto Borge Angulo, en su carácter de Gobernador del estado, haya realizado manifestaciones tendientes a posicionar ante el electorado al precandidato del PRI, José Mauricio Góngora Escalante.

 

Asimismo, es de precisarse que la información contenida en las notas forman parte de la labor periodística que realizan los medios de comunicación impresos, misma que se encuentra garantizada por el artículo 7º de la carta magna, siempre y cuando no se afecte el principio de equidad en la contienda; situación que en la especie no vulnera el citado principio, toda vez que tal y como se ha venido reiterando en la presente resolución, en dichas notas periodísticas se da a conocer que el ciudadano José Mauricio Góngora Escalante fue electo como precandidato al cargo de Gobernador por parte de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional y de las felicitaciones y muestras de apoyo por parte de ciudadanos de la propia militancia partidista, sin que se observe llamado al voto, exposición de plataforma electoral o algún comentario que incida en la preferencia electoral de la ciudadanía quintanarroense, elemento subjetivo indispensable que debe concurrir para acreditar la realización de actos anticipados de campaña.

 

Cabe destacar que las notas informativas generalmente contienen las apreciaciones del periodista que las elabora, y en el caso, como ya se indicó, se encuentran contradichas por las partes denunciadas, lo cual se hizo constar en los escritos de comparecencia en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, ambas celebradas en fecha veinticuatro de marzo por la autoridad sustanciadora en el presente procedimiento especial sancionador, por lo que no son suficientes para acreditar los hechos a los que se refieren, pues no se aporta algún otro medio de convicción que corrobore que se actualice los supuestos actos anticipados de campaña.

 

Todo lo antes expuesto, tiene sustento en la jurisprudencia 38/2002 emitida por la Sala Superior de rubroNOTAS PERIODÍSTICAS, ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.

 

De lo antes reseñado se destaca que al no existir otro medio de prueba que acredite el dicho del quejoso, y toda vez que las partes denunciadas niegan en sus escritos de comparecencia la veracidad del contenido de las notas periodísticas antes referidas, y partiendo del principio general de derecho contenido en el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el sentido queEl que afirma está obligado a probar, se colige que la carga de la prueba recae en el denunciante, y siendo que en el caso en estudio no aportó elementos suficientes que generaran convicción a este Tribunal de la presunta vulneración al marco normativo electoral local, ya que corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se establece en la jurisprudencia 12/2010, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro esCARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

 

De lo anterior, se concluye la inexistencia de las conductas alegadas y hechas valer por el partido político MORENA en la presente resolución del procedimiento sancionador PES/002/2016 y su acumulado PES/003/2016, respecto a hechos que no son suficientes para acreditar el posicionamiento de la imagen del ciudadano José Mauricio Góngora Escalante por parte del ciudadano Roberto Borge Angulo, Gobernador del Estado de Quintana Roo y del Partido Revolucionario Institucional, y que en consecuencia tampoco acreditan la existencia de actos anticipados de campaña que pudieran derivar en la violación a los principios constitucionales en la materia, por parte del Gobernador del Estado, del ciudadano José Mauricio Góngora Escalante y del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo anteriormente fundado y motivado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Son inexistentes las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador PES/002/2016 y PES/003/2016, interpuesto por el partido político MORENA en contra de los ciudadanos Roberto Borge Angulo, en su calidad de Gobernador del Estado de Quintana Roo y José Mauricio Góngora Escalante, en su carácter de precandidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional, así como en contra del propio Partido Revolucionario Institucional, en los términos precisados en esta resolución.

[…]

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El cuatro de abril de dos mil dieciséis, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra del Tribunal Electoral de Quintana Roo, a fin de impugnar la resolución mencionada en el apartado siete (7) del resultando que antecede.

 

III. Recepción del expediente en Sala Regional. Mediante oficio TEQROO/SGA/144/16, de cinco de abril de dos mil dieciséis, recibido el día siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Quintana Roo remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos.

 

IV. Acuerdo de incompetencia de la Sala Regional Xalapa. Por proveído de seis de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes identificado con la clave SX-43/2016 y remitir la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, a esta Sala Superior, al considerar que es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia planteada por MORENA.

 

V. Recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado en el resultando cuarto (IV) que antecede, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-411/2016, de seis de abril de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día ocho del mismo mes y año, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, remitió el Cuaderno de Antecedentes identificado con la clave SX-43/2016.

 

VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de ocho de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente del juicio al rubro indicado; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Recepción y radicación. Por acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo, a fin de proponer, al Pleno de la Sala Superior, el correspondiente acuerdo de competencia.

 

VIII. Aceptación de competencia. Mediante acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis, esta Sala Superior determinó asumir competencia para conocer y resolver del juicio al rubro indicado.

 

IX. Comparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado.

 

X. Admisión. En proveído de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió la demanda.

 

XI. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de la sentencia incidental de aceptación de competencia emitida por esta Sala Superior.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. El partido político actor hace valer los siguientes conceptos agravio:

AGRAVIOS

PRIMERO.- En principio es de destacar que en la instancia contenciosa que se ventila en el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, estriba en la premisa siguiente: QUE SE ESTA ANTE UNA COBERTURA INDEBIDA DE INFORMACIÓN PARA BENEFICIAR AL C. MAURICIO GONGORA ESCALANTE, Y POSICIONARLO ANTE EL ELECTORADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, como lo acreditaremos en el presente capítulo de agravios, y que en el presente causa agravio a mi representada, la falta de valoración y análisis de todas y cada una de las pruebas que se apo0rtaron en el momento procesal oportuno y que las mismas obran en las ACTAS DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, celebrada a las diecisiete horas con cuarenta minutos del día veinticuatro de marzo del dos mil dieciséis  la realizada a las veinte horas con catorce minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, y que forman parte del expediente en el que se combate la sentencia motivo del presente recurso, y que al respecto en el A QUO no analizo el fondo del mismo, tan es así que a mi representada se le desecho la inspección ocular dentro de la QUEJA número IEQROO/Q-PES/007/2016, y en la misma no advirtió la ahora responsable, en su análisis que debió hacerlo de oficio, por el debido proceso, que el desahogo de prueba consistente en LA INSPECCIÓN OCULAR, la misma se realizó a las diez horas del veinte de marzo del dos mil dieciséis, y en la misma no se observaron las mínimas garantías a mi representada por no haber sido llamadas a dicha diligencia, y más aún en la referida acta de INSPECCIÓN OCULAR, no se asienta el procedimiento en donde se diga qué tipo de cuenta de twitter se analizó los días que se revisaron, y más aún si esa cuentas presentaban las evidencias que4 referimos en nuestro escrito original de QUEJA, lo que no aconteció en el presente caso, y que el A QUO estaba obligado jurisdiccionalmente a realizar ya que en el PROCEDIMIENTO ESPECIASAL SANCIONADOR, INVOLUCRA UNA COMPETENCIA DUAL, en donde el Instituto electoral de Quintana Roo, lleva a cabo la investigación el Tribunal Electoral de Quintana Roo, se encarga de resolverlo, luego entonces porque si la autoridad ahora responsable sabia su labor jurisdiccional, no declaro que la INSPECCIÓN  OCULAR, que se realizó la DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO, fue violatoria de derechos, y más aún cuando se realizó antes que se dictara la CONSTANCIA DE ADMISIÓN misma que se hizo a las once horas del día veinte de marzo del dos mil dieciséis, constancia que forma parte del presente expediente, por lo que la referida INSPECCIÓN OCULAR, se realizó fuera de juicio, por lo estar formalmente dentro del expediente que se le asignó en esa fecha, mismo que fue IEQROO/Q-PES/0007/2016, lo que confirma que la A QUO, no estudió exhaustivamente, que hoy su sentencia motiva el presente juicio, y se concreta a decir sobre el particular en el CONSIDERANDO QUINTO, en la foja número 21 y 22 en título:

 

2.- INSPECCIÓN OCULAR

“LUEGO ENTONCES, AL NO HABER SIDO COMBATIDO EL ACTO D ELA AUTORIDAD POR PARTE DEL DENUNCIANTE EN LA ETAPA PROCESAL RESPECTIVA, SE TIENE POR DESECHADO DICHO MEDIO PROBATORIO EN LA PRESENTE QUEJA, POR LO QUE NO SELLEVARA A CABO ANALISIS Y ESTUDIO DEL MISMO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DE CLAVE PES/003/2016.”

 

Lo que de suma es preocupante para quien espera de los tribunales respuestas jurídicas en base a los razonamientos lógico jurídicos, que sin embargo no se dieron en este caso, toda vez que en que la LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, en el LIBRO QUINTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, CAPÍTULO ÚNICO, no se contempla recurso o medio alguno para combatir la violación que realizó la DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ni tampoco en la Ley Estatal de Medios de Impugnación, como  lo señala el:

 

Artículo 6.- Los medios de impugnación reglamentados por este ordenamiento son:

 

I. El recurso de revocación, en todo tiempo para combatir los actos y resoluciones de los Consejos Municipales y Distritales, Juntas Municipales y Distritales Ejecutivas, con excepción de lo dispuesto para el Juicio de Nulidad;

 

II. El juicio de inconformidad, para garantizar la legalidad, de los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, durante el tiempo que transcurra entre la conclusión de un proceso electoral y el inicio del siguiente, así como durante estos exclusivamente en la etapa de preparación de la elección;

 

III. EI juicio de nulidad, para garantizar la legalidad de las diversas elecciones locales, en los términos de la presente Ley;

 

IV. EI juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, y

 

V. EI Procedimiento Ordinario Sancionador y el Procedimiento Especial Sancionador, para resolver las denuncias sustanciadas por el Instituto, derivado de la comisión de conductas establecidas en la Ley Electoral en el capítulo correspondiente.

 

Luego entonces la A QUO debió anular la violación en que incurrió la DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO, y ordenar su reposición para garantizar el debido proceso a la parte, pero solo se limita a decir debiste combatirlo, pero no da un fundamento y razón de su dicho para justipreciar su dicho, que ya ha sido expuesto con antelación, luego entonces hubo violaciones al debido proceso y en consecuencia se vulnero el artículo primero de la Constitución General en relación con lo que se contempla en LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, en su artículo 8 párrafo 1 que dispone lo siguiente:

 

Artículo 8.  Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

SEGUNDO.- CAUSA AGRAVIO a mi representada en primer término que el A QUO, no haya analizado los escritos de los denunciados los CC. JOSE MAURICIO GONGORA ESCALANTE y ROBERTO BORGE ANGULO quienes se apersonan el primero como precandidato del partido revolucionario institucional, y el segundo como GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, sin acreditar con escrito alguno tal carácter, pero alega la ahora responsable en su CONSIDERANDO QUINTO, foja 22 (veintidós) donde dice: “AL RESPECTO, ES DABLE MENCIONAR QUE NO LE ASISTE LA RAZÓN AL DENUNCIANTE TODA VEZ QUE CONTRARIO A SUS PRETENCIONES, RESUSLTA UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO QUE EL CIUDADANO ROBERTO BORGE ANGULO, ACTUALMENTE OSTENTA LA TITULARIDAD DEL PODER EJECUTIVO COMO GOBERNADOR DEL ESTADO, POR LO QUE SU COMPARECENCIA DEBE SER CONSIDERADA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, MÁXIME, QUE ES EL PROPIO QUEJOSO QUIEN LO SEÑALA Y RECONOCE SU INVESTIDURA, INCLUSO SEÑALA EL DOMICILIO EN EL CUAL FUE EMPLAZADO, TAL COMO SE DESPRENDE DEL ESCRITO DE QUEJA. POR LO TANTO RESULTA IRRELEVANTE LA ACREDITACIÓN QUE PREENDE EL DENUNCIANTE, RESPECTO DE LAS CALIDADES CON QUE SE OSTENTARON LOS DENUNCIADOS,…”

 

Argumento que en el presente caso debió ameritar un reflexión y análisis, que si bien es cierto para la autoridad ahora señalada como responsable, que los quejosos ostentan esos cargo, del escrito tan bien lo es que nada acredita en el caso del GOBERNADOR DEL ESTADO, su firma sea la de él, y olvida la A QUO, que existe disposición que ordena presentar los documentos para acreditar la personería, artículo 325 inciso c) de la Ley Electoral de Quintana Roo, pero más aún olvidaron EL PRINCIPIO QUE LAS AUTORIDADES SOLO PUEDEN HACER LO PREVISTO EXPRESAMENTE POR LA LEY, y es el caso que ROBERTO BORGE ANGULO, es el BOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, luego entonces le aplica tal principio de derecho, situación que la A QUO, no previo ni desecho el escrito que carece de documentos que acrediten la personería antes referida, tampoco desecho el escrito de JOSÉ MAURICIO GONGORA ESCALANTE, que como consecuencia tampoco debió haber analizado por no cumplir con un requisito de procedibilidad, ante tal situación causa agravio a mi representada la falta de exhaustividad a la que está obligada la autoridad electoral y a la falta de legalidad de los actos de la ahora responsable.

 

TERCERO.- Seguidamente causa agravio a MI REPRESENTADA el hecho que el pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, no hiciera una valoración lógica jurídica de las pruebas que se aportaron en el Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que como consta el ACTA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, del expediente número IEQROO7Q-PES/2016, celebrada a las veinte horas con catorce minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, en la foja 10(diez) y 11 (once), exprese que el C. ROBERTO BORGE ANGULO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DE QUINTANA ROO, Y MAURICIO GONGORA ESCALANTE, entonces precandidato del partido revolucionario institucional, desconocen los hechos por los que comparecen en la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, ya que menciona que los hechos motivos de la queja son por notas periodísticas en diario POR ESTO! lo que es falso y absurdo las notas periodísticas de la QUEJA antes mencionada aparecen en el diario QUEQUI de fecha 6 de marzo del 2016, como se acredita con sus escritos de cuenta que al respecto se exponen, ESCRITO DE JOSE MAURICIO GONGORA ESCALANTE, en su capítulo de CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO.

 

Segundo párrafo:

 

“inicialmente, se niega categóricamente que el suscrito haya incurrido en alguna violación a las normas constitucionales y legales que se le atribuyen, ya que las declaraciones que se exponen en la nota publicada en el diario “por esto”, cuya autoría atribuye a la redacción de esa publicación…”

 

Por cuanto al ESCRITO DEL C. ROBERTO BORGE ANGULO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, en su capítulo I.

 

ANTECEDENTES

“I.1 CON FECHA 19 DE MARZO DE 2016, EL REPRESESNTANTE DEL PARTIDO MORENA ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, DENUNCIÓ ANTE ESA AUTORIDAD LA SUPUESTA PUBLICACIÓN DE UNA NOTA PERIDISTICA PUBLICADA EN EL DIARIO “POR ESTO”, EN LA QUE SUPUESTAMENTE SE DABA CUENTA DE UNAS DECLARACIONES…”

 

Escritos que obran el expediente motivo de la queja original número IEQROO/Q-PES/007/2016. Y que el A QUO nada dice al respecto y si analiza el dicho de los denunciados a pesar que estos desconocen en esencia el motivo de la queja lo que debió de ponderarse y en consecuencia analizar los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORERS, EN SU CONJUNTO, con la finalidad de que estos se robustecieran para acreditar la violación a la Constitución de la República, a la Ley General y a la del Estado en materia Electoral, y sancionar a los denunciados.

 

CUATRO.- CAUSA AGRAVIO a mi representada el hecho que por disposición constitucional la ahora responsable desconozca su principal atribución como es la de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el caso que estamos ante la presencia de una cobertura informativa indebida, para beneficiar al C. JOSE MAURICIO GONGORA ESCALANTE, en esa fecha precandidato del partido revolucionario institucional y además con la intervención directa del C. ROBERTO BORGE ANGULO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, y que dio origen a la presente queja, y ante tales circunstancias la A QUO no analice su obligación de preservar el orden constitucional como lo establece en el presente asunto el artículo 41 Base VI de la Carta Magna, y que lo contempla el artículo 87 penúltimo párrafo de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral que señala:

 

Artículo 87. La elección de Gobernador, de Diputados de mayoría relativa o de los Ayuntamientos será nula, cuando en cualquier etapa del proceso electoral, se cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección.

Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

 

Que haya analizado las notas periodísticas en el CONSIDERANDO QUINTO EN LAS FOJAS 25, 26, Y 27 DE LA SENTENCIA que se combate, y no apreciar que no existe nota alguna de ningún otro precandidato a la gubernatura del estado de Quintana Roo, debió entender que era claro y lógico que las publicaciones que existen con la imagen del C. JOSE MAURICIO GONGORA ESCALANTE junto al C. ROBERTO BORGE ANGULO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, es una cobertura informativa indebida y NO UN EJERCICIO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN, puesto que olvidó la responsable que estamos en el estado en un proceso electoral que inicio el quince de febrero del presente año, que por cierto nada dice la A QUO de la foto.

 

[]

 

TERCERO. Estudio del fondo de la litis. Del análisis del escrito de demanda, se colige que la pretensión del partido político actor consiste en que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, por considerar que es contraria a Derecho, a fin de que se tengan por acreditados los actos anticipados de campaña atribuidos al precandidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

La causa de pedir la sustenta en que la autoridad responsable llevó a cabo una indebida valoración de pruebas, con lo cual, aduce que hubo una violación procedimental e incumplimiento a lo previsto en los artículos 14, 16, 17 y 41, párrafo segundo, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los conceptos de agravio expresados por MORENA se analizarán en el mismo orden que los expone en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Como primer concepto de agravio, el partido político actor expresa la falta de valoración y análisis de las pruebas que ofreció y aportó en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEQROO/Q-PES/007/2016, por parte del tribunal responsable.

 

En particular, alega que en el citado procedimiento especial sancionador se le desechó la prueba de inspección ocular que ofreció en su escrito de queja y, en cambio, la autoridad administrativa electoral efectúo una inspección ocular sin respetar las reglas del debido proceso, pues no llamó al partido político actor al momento de efectuar la diligencia, además de que “no se asienta el procedimiento en donde se diga qué tipo de cuenta de twitter se analizó (y) los días que se revisaron”.

 

En este sentido, en opinión del partido político actor, el tribunal responsable no debió tomar en cuenta la prueba de inspección ocular efectuada por la autoridad administrativa electoral y ordenar la reposición de esa probanza.

 

A juicio de esta Sala Superior, si bien le asiste la razón al partido político actor, en el sentido de que el tribunal responsable indebidamente omitió estudiar el desechamiento de la prueba de inspección ocular que ofreció en su escrito de queja, so pretexto de que no combatió tal desechamiento en el momento procesal respectivo, lo cierto es que se trataba de una prueba impertinente, pues como lo sostuvo la autoridad administrativa electoral, la inspección ocular ofrecida por el representante de MORENA, no tenía relación alguna con los hechos objeto de denuncia.

 

En efecto, en el escrito de queja que originó el procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEQROO/Q-PES/007/2016, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en el apartado de pruebas ofreció la inspección ocular, en los términos siguientes:

 

LA INSPECCIÓN OCULAR, prueba que se ofrece de conformidad con los artículos 38 y 46 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado, consistente en la (s) diligencia (s), que realice con auxilio del personal de este órgano electoral, para que se traslade de forma inmediata al lugar en que sucedieron los hechos denunciados con el propósito de indagar con los vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la zona en relación de los hechos motivo de la presente queja, conforme a los siguientes puntos:

 

A.                     La existencia de acto que se describe en el punto 6 del hecho A, de la presente queja.

 

B.                     Las imágenes o símbolos que se utilizaron en el evento.

 

C.                     Las expresiones, impresas u orales, que se usaron en el evento.

 

D.                     Los medios utilizados para difundir las imágenes o expresiones impresas u orales.

 

E.                     La transcripción de lo manifestado por la persona que se interpele, relacionado con lo ocurrido durante todo el evento.

 

De lo trasunto se desprende que la inspección ocular ofrecida por MORENA, efectivamente, no tiene relación alguna con los hechos objeto de denuncia, consistentes en la presunta promoción de la imagen de José Mauricio Góngora Escalante por parte del Gobernador del Estado de Quintana Roo, con el objeto de posicionarlo en la preferencia del electorado, y cuyo sustento de la denuncia fueron diversas notas periodísticas que se publicaron el seis de marzo de dos mil dieciséis en el periódico local Quequi y del cual el partido político actor ofreció, como prueba, un ejemplar.

 

 

 

 

Por lo cual, era innecesario efectuar la diligencia de inspección ocular, como lo determinó la responsable, ya que los hechos a constatar obraban en un documento que fue aportado por el denunciante.

 

Asimismo es de destacar que del acta de la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador IEQROO/Q-PES/007/2016, que obra a fojas ochenta y nueve a ciento siete, del expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/002/2016 y su acumulado PES/003/2016, del índice del Tribunal Electoral de Quintana Roo, clasificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO 1”, del expediente al rubro indicado, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que el representante de MORENA hizo uso de la voz para formular alegatos, sin que hiciera alusión a la prueba de inspección ocular desechada, tal como lo prevé el artículo 326, párrafo cuatro de la Ley Electoral de Quintana Roo, en el sentido de que abierta la audiencia se da el uso de la voz al denunciante, a fin de que resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran.

 

Tampoco le asiste la razón a MORENA, respecto a que la autoridad administrativa electoral realizó una inspección ocular sin respetar las reglas del debido proceso aplicables a los procedimientos administrativos, por no haber citado al partido político actor para que estuviera presente al momento de efectuar la diligencia, además de que no se estableció qué tipo de cuenta de la red social “twitteranalizó y los días que se revisaron.

 

De las constancias que integran el medio de impugnación al rubro indicado, se desprende que, por proveído de diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, la Directora Jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo, previo a pronunciarse sobre la admisión de la queja, la cual se recibió ese mismo día, consideró necesario llevar a cabo diligencias de investigación respecto de los hechos objeto de denuncia, por lo que acordó efectuar, el veinte de marzo de dos mil dieciséis, a las diez horas, inspección ocular a las cuentas de la red social twitter de los denunciados Roberto Borge Angulo y José Mauricio Góngora Escalante.

 

En este particular, esta Sala Superior considera que la Directora Jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo, procedió conforme a Derecho, pues su actuación la sustentó en el criterio jurisprudencial 22/2013, emitido por esta Sala Superior, conforme al cual si bien, en principio, en el procedimiento especial sancionador corresponde a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, ello no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

Es decir, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento especial sancionador, la mencionada servidora pública actuó conforme a Derecho, al llevar a cabo diligencias de investigación, a fin de allegarse de elementos probatorios para esclarecer los hechos objeto de denuncia, sin que ello implicara el deber de llamar a las partes para el desahogo de la diligencia, pues, por un lado, se trata de un servidor público investido de fe pública, cuya actuación se presume conforme a Derecho, salvo prueba en contrario y, por otro, los plazos en el citado procedimiento sancionador son breves.

 

Respecto al alegato de que no se estableció qué tipo de cuenta de la red social twitter se analizó y los días que se revisaron, de la lectura del acta de inspección ocular relativa al procedimiento especial sancionador IEQROO/Q-PES/007/2016, que obra a fojas veintiséis a treinta y tres, del expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/002/2016 y su acumulado PES/003/2016, del índice del Tribunal Electoral de Quintana Roo, clasificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO 1”, del expediente al rubro indicado, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que sí se precisaron los días y las cuentas de twitter cuyo contenido se consultó, por lo que se desestima lo alegado por el partido político enjuiciante.

 

En un segundo concepto de agravio, MORENA afirma que el tribunal responsable debió desechar los escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, los denunciados José Mauricio Góngora Escalante y Roberto Borge Angulo, el primero como precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador y el segundo como Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo, en razón de que no anexaron escrito alguno que acreditara tal carácter, siendo que conforme al artículo 325, inciso c), de la Ley Electoral de Quintana Roo, debían presentar los documentos correspondientes para acreditar la personería.

 

A juicio de esta Sala Superior es inoperante tal motivo de disenso, porque con independencia de que la autoridad responsable se hubiese o no pronunciado sobre el particular, lo cierto es que, de las constancias de autos, se observa que ambos denunciados comparecieron, por escrito y por propio derecho, a las audiencias de pruebas y alegatos de los procedimientos especiales sancionadores IEQROO/Q-PES/004/2016 e IEQROO/Q-PES/007/2016, en virtud del emplazamiento que, al respecto, les formuló la autoridad responsable en el domicilio que señaló el quejoso.

 

Aunado a lo anterior, como lo sostuvo el tribunal responsable, constituye un hecho notorio el carácter de los denunciados, además de que el deber que impone el numeral 325, inciso c), de la Ley Electoral de Quintana Roo, invocado por el partido político enjuiciante, en el sentido de exhibir con el escrito de denuncia los documentos necesarios para acreditar la personería, es aplicable exclusivamente al denunciante, cuando comparece al procedimiento especial sancionador a través de un representante.

 

Por otra parte, resulta intrascendente lo alegado por el partido político actor, como tercer concepto de agravio, en el sentido de que el tribunal responsable no hizo una valoración lógica jurídica de las pruebas que se aportaron en el procedimiento especial sancionador IEQROO/Q-PES/007/2016, pues los denunciados Roberto Borge Angulo y José Mauricio Góngora Escalante, en sus respectivos escritos de contestación aluden a notas periodísticas del diario “POR ESTO! QUINTANA ROO”, cuando debieron referirse a lo publicado en el periódico “QUEQUI”.

 

Lo anterior es así, porque independientemente que los denunciantes hayan aludido a una publicación distinta, tal circunstancia en nada beneficia a la pretensión del partido político actor de que se revoque la resolución reclamada y se declare existente la vulneración a la normativa electoral, pues la responsable analizó y valoró lo publicado en ambos periódicos, para concluir que de los elementos de prueba que obraban en autos no se acreditaban los actos anticipados de campaña, atribuidos, entre otros, al precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo José Mauricio Góngora Escalante.

 

Finalmente, esta Sala Superior considera inoperante el último concepto de agravio, relativo a que el tribunal local desconozca su atribución de ser garante de la Constitución, en razón de que ha habido una cobertura informativa indebida, para beneficiar al candidato del Partido Revolucionario Institucional, pues de la revisión que hizo de las notas periodísticas debió apreciar que no existe nota alguna respecto de algún otro precandidato a la gubernatura del Estado.

 

Lo inoperante radica en que se trata de un argumento que no fue materia de las denuncias presentadas por MORENA, consecuentemente es un argumento novedoso, respecto del cual la autoridad administrativa electoral y el tribunal responsable no tuvieron oportunidad de emitir pronunciamiento alguno, razón por la cual este órgano jurisdiccional está impedido para estudiarlo y resolver lo conducente.

 

Esto, porque en las denuncias el partido político actor únicamente adujo que en los diarios de circulación local “QUEQUI” y “POR ESTO! QUINTANA ROO”, los días cinco y nueve de marzo de dos mil dieciséis, se publicaron notas periodísticas en las que el Gobernador Constitucional del Estado se manifiesta a favor del precandidato del Partido Revolucionario Institucional José Mauricio Góngora Escalante.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio expresados por MORENA, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en los procedimientos especiales sancionadores, que motivó la integración de los expedientes identificados con las claves PES/002/2016 y su acumulado PES/003/2016.

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico al Tribunal Electoral de Quintana Roo; por correo certificado al partido político actor y al tercero interesado, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2, 3 y 5, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO