JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-136/2007 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: COMISIÓN COORDINADORA ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA |
México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil siete, emitida por el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes en el recurso de apelación TLE/RAP/013/2007 y sus acumulados TLE/RAP/014/2007, TLE/RAP/015/2007, TLE/RAP/016/2007, TLE/RAP/017/2007 y TLE/RAP/018/2007, y
R E S U L T A N D O
I. El treinta de mayo de dos mil siete, la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, solicitó ante los Consejos Distritales Electorales I, II y III del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad el registro de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, y candidatos a cargos de mayoría relativa de los Ayuntamientos correspondientes en los Distritos Electorales antes mencionados.
II. En esa misma fecha, la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Aguascalientes compareció ante el Instituto Estatal Electoral de esa entidad, a efecto de solicitar el registro de candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; a miembros de los ayuntamientos de Aguascalientes, por el principio de representación proporcional.
III. El dos de junio de dos mil siete, los Consejos Distritales Electorales I, II y III del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, emitieron sendas resoluciones en las que, por un lado, determinaron procedente el registro de los candidatos propuestos por la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo para participar en el proceso electoral local y, por otro, desecharon las solicitudes que con el mismo fin presento la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.
IV. Inconforme con esas resoluciones, la Comisión Coordinadora Nacional a través de su apoderado General para pleitos y cobranzas interpuso recurso de reconsideración ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, radicándose en los expedientes identificados con las claves CG-R-46/07, CG-R-47/07, CG-R-48/07, CG-R-49/07, CG-R-50/07, CG-R-51/07.
V. El quince de junio siguiente, el Consejo General resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra actos de los Consejos Distritales Electorales I, II y III del Estado de Aguascalientes. En las resoluciones confirma las resoluciones de los Consejos Distritales referidos, con relación al desechamiento de las solicitudes presentadas por la instancia partidista nacional del Partido del Trabajo y el registro a los candidatos propuestos por la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo.
VI. El veinte de junio de dos mil siete, la Comisión Coordinadora Nacional interpuso recurso de apelación contra las resoluciones del Consejo General, mismas que se radicaron ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, bajo los expedientes TLE/RAP/013/2007, y sus acumulados TLE/RAP/014/2007; TLE/RAP/015/2007; TLE/RAP/016/2007; TLE/RAP/017/2007; y, TLE/RAP/018/2007.
VII. El cinco de julio del año en curso, el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, resolvió el recurso promovido, en los siguientes términos:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral en términos del considerando primero de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se declaran improcedentes los agravios expresados por Licenciado (sic) SALVADOR ROBLEDO CRUZ, apoderado general para pleitos y cobranzas del Partido del Trabajo, en contra de la resolución CG-R-46/07, CG-R-48/07 y CG-R-50/07, los cuales se derivan de los escritos que motivaron el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Se confirman las resoluciones CG-R-46/07, CG-R-48/07 y CG-R-50/07, emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha quince de junio del año dos mil siete, por medio de las cuales se confirmaron las resoluciones de los Consejos Distritales I, III y II, respectivamente en que se desecharon las solicitudes de registro de candidatos presentadas por la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.
CUARTO.- Se declaran improcedentes los recursos interpuestos por el Licenciado SALVADOR ROBLEDO CRUZ, apoderado general para pelitos y cobranzas del Partido del Trabajo, en contra de las resoluciones CG-R-47/07, CG-R-49/07, y CG-R-50/07 de fecha quince de junio del dos mil siete, por medio de las cuales se confirmaron las resoluciones de los Consejos Distritales I, III y II, respectivamente, en que se admitieron las solicitudes de registro de candidatos por parte de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo.
QUINTO.-Notifíquese personalmente a la parte recurrente, en el domicilio señalado para tal efecto, y de igual forma a la autoridad responsable y a los terceros interesados, acompañándoles copia certificada de la presente resolución y por medio de los estrados de este organismo jurisdiccional a los demás interesados.
SEXTO.- En su oportunidad archívese el presente toca electoral como asunto totalmente concluido.
Dicha resolución se notificó a los actores en la misma fecha de su emisión.
VIII. El nueve de junio siguiente, el Partido del Trabajo, por conducto del multicitado apoderado legal, presentó ante la responsable demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución precisada.
IX. El doce de junio del presente año, compareció con el carácter de tercero interesado, la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, manifestando lo que a su derecho consideró conveniente.
X. Recibidas las constancias respectivas en esta Sala, por acuerdo de once de julio del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JRC-136/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para la sustanciación y resolución del juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. Por auto de diecisiete de julio de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió la demanda; declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4, 86 y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que en el caso, el Partido del Trabajo impugna una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, autoridad encargada de resolver las controversias que surjan durante los comicios en esa localidad.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Por cuestión de método, antes de ingresar al estudio del fondo de la cuestión planteada, se analiza si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8°, 9°, párrafo 1° y 86, párrafo 1°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8° de la invocada Ley de Medios; contados a partir del siguiente al que el partido político promovente tuvo conocimiento del acto que ahora se impugna.
En efecto, en autos obra cédula de notificación al partido recurrente, de cinco de julio de dos mil siete, en la que se constata que con esa fecha se hizo del conocimiento de la instancia partidista actora la resolución emitida en esa propia fecha, por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes. De ahí que si la interposición del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, se realizó el nueve de julio del propio año, es inconcuso que se presentó en tiempo.
Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que establece el artículo 9° de la invocada ley, dado que en su texto es posible advertir que se precisa el nombre del partido actor, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado así como la autoridad responsable.
Además, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que le causa al instituto político el acto combatido.
Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, de la ley procesal citada, el juicio de revisión constitucional electoral, sólo puede ser promovido por los partidos políticos.
En el caso, el accionante es un Partido Político Nacional, lo que resulta un hecho notorio para esta Sala, que no requiere de prueba en términos del apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La notoriedad invocada deriva del conocimiento directo de esa circunstancia al tramitar y resolver diversos medios impugnativos.
Personería. La personería de Salvador Robledo Cruz, quien se ostenta como apoderado legal para pleitos y cobranzas del Partido del Trabajo, se cumple, de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que precisamente en tal calidad, promovió el recurso que da origen al juicio constitucional electoral que ahora se decide.
Definitividad y Firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral como medio de impugnación excepcional y extraordinario, exigen que la resolución contra la que se encauce sea definitiva y firme, es decir, que no pueda ser revocada, nulificada o modificada por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o bien, no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, al no estar previstos por la ley; los contemplados resulten insuficientes para conseguir cabalmente el propósito reparador; o bien, los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[1]
En el caso, se satisface la citada hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación electoral local del Estado de Aguascalientes no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación, nulidad o revocación.
Violación a un precepto constitucional. Se cumple el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, se aduce expresamente por el promovente, la vulneración de los numerales 14 y 16, en relación con el 41 de la Constitución Política Federal de los Estados Unidos Mexicanos.
Al efecto es de destacar que el análisis de esta exigencia, debe hacerse desde una perspectiva formal, es decir, bajo la consideración de que se trata de un requisito de procedencia, y no del análisis previo de los agravios propuestos por el partido actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría estudiar el fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.
En el caso concreto, el partido actor alega la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Carácter determinante. En cuanto al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se aprecia también colmado.
Esto es así, pues en el caso se combate la resolución emitida en un recurso de apelación, interpuesto contra el registro de candidatos a cargos de elección popular por el instituto político, así como la confirmación de la diversa determinación en la que se decidió desechar el registro de candidatos a esos puestos, por el propio instituto político, lo cual podría provocar, como incluso lo destaca la responsable, que el Partido en cita, no estuviera en posibilidad de participar en la contienda electoral estatal, al quedar sin efectos el único registro de candidatos de su parte.
Reparabilidad jurídica y materialmente posible. En lo que atañe a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la invocada Ley de Medios, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, toda vez que de conformidad con el calendario electoral las elecciones en el Estado de Aguascalientes, para renovar el Congreso de la entidad y los ayuntamientos, deberá tener lugar el próximo cinco de agosto, por lo que resulta factible que la violación aducida por el partido accionante en el juicio que nos ocupa, sea reparada antes de esa fecha.
TERCERO. Estudio de fondo
De la lectura de los motivos de inconformidad expuestos por el instituto político actor, es posible identificar que sus argumentos se dirigen a controvertir esencialmente tres cuestiones:
A. La técnica empleada en la resolución que reclama, porque, en opinión del accionante, resulta incorrecto que la responsable analizara, en el orden en que lo hizo, los recursos de apelación presentados por el partido.
B. La interpretación y aplicación de los artículos 145 y 252, fracción II, inciso a), ambos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
C. Finalmente, la que califica como ilógica y antijurídica consideración de que carece de interés jurídico la dirigencia nacional para impugnar actos de la dirigencia local del Partido.
I. En relación al concepto de perjuicio atinente a la inadecuada técnica que en su opinión refleja la sentencia que debate en este juicio de revisión constitucional electoral, en criterio de esta Sala el agravio es infundado por una parte, e inoperante por otra.
Esto es así, ya que no existe un orden preestablecido en la normatividad que rige la actuación del órgano responsable, para abordar el examen de legalidad de los actos que vía apelación se someten a su conocimiento y decisión, por lo que el método por el que optó la responsable para su análisis, por si mismo, en nada puede parar perjuicio al actor.
Además, debe tenerse presente que del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable abordó todos y cada uno de los planteamientos que se hicieron valer en la instancia anterior, en acatamiento al principio de exhaustividad, y que expuso en forma detallada que los razonamientos que condujeron a estimar “improcedentes” los agravios del apelante y declarar la firmeza de las determinaciones dictada en los referidos expediente de los cuales conoció el Consejo General del Instituto Electoral Estatal, eran distintos, lo que le sirvió de base para examinar los motivos de disenso en la forma en que lo hizo.
Aunado a lo anterior, también se debe indicar que aun cuando el orden de examen de esas resoluciones hubiese sido el pretendido por el promovente de este juicio, el resultado final permanecería idéntico, por las razones que se exponen en la resolución combatida, las cuales no son controvertidas de manera frontal por el actor.
En otro orden de ideas, tampoco asiste razón al instituto inconforme cuando indica que la autoridad responsable al acumular los recursos de apelación intentados, sometidos a su decisión, violentó el principio de congruencia, porque en su opinión las razones que brindó para acumular los expedientes de apelación, a juicio del aquí accionante riñen con las que a la postre, vertió para definir el orden que seguiría en el examen de las determinaciones materia de estudio y de la calificación de los agravios que en aquella instancia se esgrimieron.
Del texto de la sentencia que se revisa, se colige que, en opinión del Tribunal Electoral Estatal procedía acumular los expedientes de apelación, porque estimó que se encontraban vinculados, ya que, por un lado, el apelante se dolió de que en forma ilegal le fue desechadas la solicitudes de registro de candidatos y, por otro lado, que ante tal circunstancia se admitió las solicitudes presentadas por la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, argumentando además que el proceso de selección interno llevado a cabo por la representación estatal, no se hizo de conformidad con la reglamentación estatutaria de dicho organismo político.
Las mencionadas razones, que dan base a la decisión adoptada por la aquí responsable para estima procedente la acumulación de los dos recursos de apelación hechos valer por el Partido del Trabajo, en modo alguno fueron controvertidas por el partido accionante, ni esta Sala Superior advierte de qué modo le para perjuicio, puesto que se limitó a indicar que, en su parecer, las razones de acumulación y las que definieron el orden de examen de los asuntos sometidos a escrutinio resultaban incongruentes, sin exponer, en forma directa y menos suficiente porqué es que en su óptica, ello podría resultar contradictorio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[2].
Así, ante la deficiencia del agravio y en atención al principio de estricto derecho que rige en el presente juicio de revisión constitucional, se impone desestimar el concepto de vulneración atinente, porque, como se explicó, en cuanto a la alegada incongruencia, en la medida en que no se establece confronta suficiente para estar en posibilidad de definir si ésta existió o no como aduce, este Tribunal Electoral no está en posibilidad de completar sus expresiones, por tanto el agravio al resultar deficiente debe desestimarse, en este aspecto, por resultar inoperante.
II. Por lo que hace al agravio relacionado con la interpretación y aplicación de los artículos 145 y 252, fracción II, inciso a), ambos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en concepto de esta Sala Superior resulta jurídicamente ineficaz, pues como se precisa en líneas siguientes, pese a que el partido actor refuta la intelección realizada de esos numerales, conforme a los cuales la responsable deduce que es atribución otorgada expresamente a la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo el registro de candidatos a cargos locales de elección popular, cierto es que, se adelanta, el total de razones que brindó el Tribunal Electoral Estatal para colegir que ello debía entenderse así, no fueron en su totalidad controvertidas, cuestión que, al ser soslayada, torna inoperantes los agravios que en cuanto a este específico tópico se hicieron valer.
Previo explicar con puntualidad el motivo que se impone para tal calificación, es importante señalar que la inoperancia de un agravio se define, conforme a la técnica jurídica que debe observarse en el examen de los conceptos de perjuicio, a partir de una circunstancia cierta y objetiva: que los argumentos empleados para rebatir los que sustentan la decisión contra la que se plantea inconformidad, no los controviertan en forma directa, o bien, debatan sólo una parte de ellos, en modo tal que la restante, esto es, aquella sobre la que no se entabló concreta rivalidad, subsista y de ser suficiente soporte el sentido de la determinación, la que en tal circunstancia deberá permanecer incólume.
Especial trascendencia reviste la definición del concepto de inoperancia, cuando, como es el caso, el juicio que se decide se rige por el principio de estricto derecho, descartando así toda posibilidad de parte del órgano de decisión, de suplir la queja que resulte deficiente, aun y aquí debe hacerse hincapié, que a diferencia de lo que ocurre en otros juicios, se esté en presencia de un efectivo principio de agravio, pues, se reitera, al tratarse éste de un medio extraordinario de defensa, confeccionado para rebatir la inconstitucionalidad de actos electorales especialmente trascendentes, tanto los requisitos para su procedencia como su naturaleza formal, son estrictos, y en consecuencia, se genera un verdadero e infranqueable valladar para el órgano resolutor, pues aún ante ese principio de agravio que pueda identificarse, carece de toda posibilidad legal de completar, corregir, menos de inferir cuál es la pretensión de debate del accionante.
Así, como corolario al examen del agravio que nos ocupa, se puntualiza que de no combatirse en forma directa y suficiente los argumentos torales en que descansa la decisión reclamada, éstos pueden técnica y jurídicamente continuar rigiendo el sentido del fallo, pues, se acota una vez más, no es posible suplir deficiencia alguna de queja.
Establecido lo anterior, en lo que ve al examen del segundo agravio que nos ocupa, el partido agraviado sostiene que fue “ilegal e inadecuada” “incongruente e ilógica” la interpretación realizada por la responsable en la sentencia de veintinueve de junio de dos mil siete, respecto de los artículos 145 y 252, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Conforme al texto de su demanda, las razones que brinda para otorgar tales calificativos a la tarea intelectiva desplegada por la responsable, fueron como se trae a cuentas, que en su opinión, incorrectamente la responsable afirmó que el partido pretendía que por encima del Código Electoral Estatal se aplicaran los Estatutos el Partido, cuando ese no fue el planteamiento que se hizo de parte del instituto político.
Remitiéndose expresamente a los agravios que hizo valer ante la autoridad que ahora tiene el carácter de responsable (esto es, a los vertidos para que en base en ellos el Tribunal Local Electoral de Aguascalientes resolviera los recursos de apelación), el partido actor en esta instancia reiteró que desde aquél entonces solicitó que a partir de una intelección sistemática y funcional del Código Electoral del Estado en cita, el cual no podía entenderse acartonado(sic), no podía ser factible que se obstaculizara o impidiera hacer convivible(sic) la norma local electoral con los estatutos del Partido del Trabajo.
Continua expresando el enjuiciante en su demanda que, es precisamente el numeral 145 del código electoral local, el que establece quien es la autoridad competente para realizar el registro de candidatos, pero en opinión del inconforme, que al remitir la norma electoral local a los Estatutos, para obtener quién es tal autoridad partidista(sic), es que la propia ley abre la posibilidad de que sea conforme a los mismos (a los Estatutos) que deba entenderse este punto(sic).
En adición, continua exponiendo que en términos del numeral 118, fracción IV, de los Estatutos partidarios (interpretación del enjuiciante), se establece que de considerar necesario la Comisión Ejecutiva Nacional puede convertirse en Convención Electoral Nacional para designar candidatos en el ámbito estatal y municipal, por tanto, en su opinión, resulta evidente que tal facultad estatutaria comprende no solo la designación y postulación, sino que va más allá, hasta incluir todo el trámite relacionado con tal acontecimiento, por tanto, también el registro de los candidatos a cargos de elección popular.
Por tanto, colige, que de haberse efectuado una interpretación sistemática y funcional, la autoridad hubiese podido compartir la concepción de que -si bien la autoridad de origen es la Nacional, al conferir el propio Estatuto competencia para actuar en el ámbito estatal y municipal, le otorga toda la representación que resulte necesaria para lograr tal encomienda, esto es, en resumen, le confiere competencia para actuar también en los ámbitos locales y municipales.
Para concluir sus argumentos en lo que ve a este tópico, cita el partido agraviado, literalmente que “a modo de ejemplo”, se cuenta con la forma en que se interpretó por esta Sala el artículo 32 del propio código electoral de Aguascalientes, al decidir el diverso juicio de revisión constitucional número 61/07, y concluye que la interpretación que debió realizarse del artículo 145 en cita, constituye un ejercicio análogo a la tarea de interpretación que en el juicio que invoca se realizó del numeral 32 de la ley local electoral de la propia entidad federativa.
Finalmente, resume que, por un lado, esa norma local (el artículo 145) establece que corresponde a la autoridad partidaria también local, el registro de candidatos, pero previene que deberá efectuarse conforme a los estatutos del partido de que se trate, de lo que es posible inferir, en su parecer que, de actualizarse una hipótesis diversa a la ordinaria, como es el caso de la designación de candidatos por la dirigencia nacional, en términos de lo que indica el artículo 118, fracción IV de los Estatutos del Partido del Trabajo, el registro podrá realizarse por quien tenga la competencia legal partidaria para tal fin, como en este caso, en el que fue la Comisión Coordinadora Nacional del Partido la que realizó la inscripción de candidatos.
Vistas las razones de debate que expone el partido actor, previo calificar su agravio, conviene destacar los principales argumentos que sirvieron de sustento a la autoridad para desestimar los planteamientos correspondientes, relacionados con la interpretación y aplicación de los artículos 145 y 252, del código estatal de la materia.
Después de transcribir las consideraciones que sirvieron de base a la autoridad responsable en la instancia anterior para soportar su determinación, la responsable consideró que, opuestamente a lo aducido por el apelante, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral sí llevó a cabo un análisis gramatical, sistemático y funcional del precitado artículo 145 del código comicial local y, al efecto, expuso las razones de esa consideración, señalando, además, que dicho aspecto no fue controvertido por el apelante.
Asimismo, la responsable motivó y fundamentó su determinación en las consideraciones utilizadas al resolver los recursos de apelación TLE/RAP/009/2007 y su acumulado TLE/RAP/010/2007, las cuales transcribió en la resolución impugnada, y son del tenor siguiente:
El Lic. Salvador Robledo Cruz se duele en el sentido de que la responsable realiza una mala aplicación de la ley, específicamente del artículo 145 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, por no haberse tomado íntegramente el contenido del numeral, interpretándolo sin tomar en cuenta los estatutos del partido político que representa. En este mismo sentido, en el escrito recursal que interpone en contra de la resolución CG-R-33/07 amplía el agravio argumentando que es falso que la Comisión Coordinadora Nacional no tenga facultades para representar al Partido del Trabajo en el Estado, puesto que se deja de aplicar la última parte del artículo 145 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, en donde se señala que quien debe comparecer efectivamente es la autoridad local pero de conformidad con los estatutos, de donde se desprende que la aplicación se debe cumplir en términos de los estatutos del partido político que se trate; por ello, señala además el recurrente, que es indudable que uno de los requisitos para satisfacer los requisitos(sic) establecidos en la ley, es que sea conforme a los estatutos de un partido político. Así, continúa señalando el recurrente, el artículo 118 fracción IV de los Estatutos del Partido del Trabajo, faculta a la Comisión Coordinadora Nacional a registrar candidatos, conforme al mismo artículo 145 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, y que en este orden de ideas, la autoridad responsable debió haberse remitido a los estatutos, pues la normatividad no puede pugnar con la normatividad interna de los partidos que están facultados para intervenir en los procesos electorales. Continúa señalando que la norma que rige a los partidos políticos rebasa el ámbito territorial y que a ninguna norma jurídica local se le puede dar una interpretación que contravenga este principio, máxime cuando la misma norma está remitiendo al cumplimiento de los estatutos.
El agravio es improcedente, lo anterior es así, en primer lugar porque contrario a lo que asevera el recurrente, ninguna ley estatutaria puede estar por encima de una ley local, esto por un simple principio de jerarquía normativa, ya que las legislaciones locales emanan de una autoridad legislativa, y como tales, se convierten en leyes generales e impersonales, es decir, se aplican en forma general a todas las personas, contrario a las normas estatutarias que no provienen de una autoridad legislativa, y que por otro lado, aunque tengan el carácter de generales, su generalidad se circunscribe a un determinado número de personas con una característica específica, que es la de pertenecer al partido político que rige el estatuto.
La ley local siempre va a prevalecer sobre una norma estatutaria, con la única salvedad de que no contravenga a la norma constitucional, caso en el cual, sí puede prevalecer la norma estatutaria, puesto que para que ésta sea válida, también tiene que observar los principios constitucionales.-
Además, no es posible afirmar que prevalezca una norma estatutaria sobre una norma local, pues esto llevaría a concluir que cualquier legislación local electoral, para su emisión y aprobación se encuentra supeditada a que no se contraviniera ningún estatuto partidario.
Lo anterior, no es jurídicamente posible, puesto que las entidades federativas, según lo establece nuestra Carta Magna en los artículos 115 y 124, gozan de soberanía y autonomía, incluyendo autonomía legislativa, con la única salvedad del respeto a los propios principios que se establecen dentro de la Constitución Política Federal.
Dentro de esa soberanía de la que están investidas las entidades federativas, se establece la facultad de que se puedan elegir libremente a sus representantes tanto de los poderes ejecutivos como legislativos, por lo que gozan de autonomía para establecer las bases reglamentarias para sus elecciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Constitución.
Así, el Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, en su artículo 15 establece que en las elecciones estatales podrán participar los partidos políticos nacionales, de lo que se concluye que la entidad federativa es la que establece las bases del procedimiento de elección, y por tanto si es interés de algún partido político nacional participar en las elecciones estatales, tiene la obligación de sujetarse a la normatividad electoral local; al efecto, resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES”.- (transcribe texto).
“PARTIDOS POLÍTICOS. SU DERECHO A PARTICIPAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES ESTÁ SUJETO A CIERTAS LIMITACIONES LEGALES Y NO TIENE UN ALCANCE ABSOLUTO”.- (transcribe texto).
Y más claro no puede quedar lo anterior, pues la propia Constitución Federal en el artículo 41 fracción I, específicamente señala que es la ley la que determina la forma de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.
Una vez que ha quedado claro que la participación de los partidos políticos dentro de un procedimiento de elección local debe sujetarse a la normatividad electoral de la entidad federativa, procede a analizarse lo referente a lo que establece el Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, en cuanto al registro de candidatos.
El artículo 145 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 145.- Se trascribe…
Señala el recurrente que la última parte del artículo 145 trascrito, establece que la facultad de registro le corresponde a la instancia partidista a la que se le otorguen facultades, según los estatutos, y que por lo tanto, la autoridad responsable debió remitirse a la norma estatutaria del Partido del Trabajo, a fin de establecer la facultad que tiene la Comisión Coordinadora Nacional de tal instituto político para realizar dicho registro, de conformidad con lo que dispone el artículo 118 fracción IV de dicho estatuto.
No le asiste razón al recurrente, pues interpreta incorrectamente la disposición contenida en el artículo 145 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, es decir, dicho artículo de ninguna forma establece que la autoridad administrativa local tenga que remitirse a la norma estatutaria para verificar las facultades que tiene determinado órgano interno del partido político que comparece ante él a realizar un registro. Lo que la norma establece, o mejor dicho, ordena, es que el registro lo debe realizar un organismo de representación estatal, por ello, señala en forma específica que el registro se debe realizar por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal" o su equivalente, de conformidad con sus estatutos", lo que significa que la remisión que ordena el artículo 145 multirreferido a los estatutos, es para el efecto de que la autoridad administrativa electoral, se cerciore qué órgano del partido es el equivalente al Presidente del Comité Directivo Estatal, en caso de que como tal o con tal nombre, no exista dentro del partido político.
Es decir, la norma establece una figura de Dirigencia Partidista de carácter de representación estatal como órgano máximo en el Estado, y a quien faculta específicamente para realizar el registro de candidatos; sin embargo, prevé la posibilidad de que dicha figura como tal no exista en algún partido político, pero sí una análoga que con diverso nombre se encuentre prevista en los estatutos partidarios; la ley es clara al establecer la hipótesis de que sólo una representación en el Estado, es la que tiene facultades para realizar el registro de candidatos.
En este orden de ideas, en el caso específico de que se trata, la norma legal electoral no se encuentra supeditada a las disposiciones estatutarias, ni remite a ellas para que se determine qué órgano o autoridad del partido político nacional puede hacer el registro de candidatos, sino que es imperativa para la autoridad administrativa en el sentido de remitirse a los estatutos únicamente con la finalidad de verificar quién es el organismo equivalente al Comité Directivo Estatal. Por ello, la presentación de la solicitud de registro de candidatos en esta entidad federativa, en acatamiento a lo que dispone el artículo 145 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, se debe hacer por conducto de la persona que ostente el cargo del Presidente del Comité Directivo Estatal o de la persona que ostente un cargo equivalente, por parte de los partidos políticos que no prevean en sus estatutos la figura del Comité Directivo Estatal.
Al efecto, resulta aplicable el siguiente criterio que hace referencia a la legislación del Estado de Chiapas, misma que resulta aplicable contrario sensu, pues establece que ante la falta de disposición en la constitución y en la Legislación Local, para el efecto del registro, resulta aplicable lo que dispone la norma estatutaria, lo que significa que si al respecto existe disposición en la normatividad local electoral, esta es la que debe prevalecer:
“CANDIDATOS. FACULTAD PARA SOLICITAR EL REGISTRO (Legislación de Chiapas y similares)”.- (transcribe texto).
El criterio jurisprudencial en cita es claro al establecer que es la ley en primer orden la que debe señalar el órgano partidario encargado de hacer el registro de candidatos, pues hace referencia a que como en el caso de Chiapas ni la Constitución local ni el Código Electoral lo señalan, entonces debe acudirse a los estatutos; de ahí que cobre aplicación al presente caso.
En contexto de todo lo anterior, ha quedado claro que en el Estado de Aguascalientes la normatividad electoral sí dispone que la solicitud de registro de candidatos se debe hacer por conducto de una representación partidaria estatal, y en dicho sentido esta autoridad jurisdiccional arriba a la conclusión de que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al desestimar la pretensión formulada por la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo en fecha treinta de mayo del año en curso, en la cual dicha comisión solicitó del registro de candidatos, pues es claro que dicha petición no era formulada por un representante estatal si no nacional; lo anterior sin prejuzgar de ninguna forma si la selección interna de candidatos que realizó dicho partido estuvo correcta o no, o en su caso, apegada a sus normas estatutarias.
Dicho de otra forma, independientemente del procedimiento interno de selección de candidatos por parte del Partido del Trabajo, y aún en el supuesto que los candidatos propuestos por la Comisión Coordinadora Nacional hubieran sido seleccionados legalmente, al momento de comparecer ante la autoridad administrativa electoral con la finalidad de solicitar su registro, esto se debió hacer por conducto de la representación estatal, y si ello no era posible que se hiciera por conducto de la persona que actualmente en el Estado cuenta con facultades de representación, ante la disposición contenida en el artículo 145 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, el propio organismo político debió prever la concerniente y hacer algún nombramiento de representación estatal para que por conducto de éste se hiciera llegar la multicitada solicitud de registro.
Así, y toda vez que la solicitud de registro de candidatos presentada en fecha treinta de mayo del año en curso, suscrita por Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yañez, Ricardo Cantú Garza y Rubén Aguilar Jiménez, no se hizo por conducto de una representación estatal, es decir, por el Presidente del Comité Directivo Estatal o su equivalente, según los estatutos del Parido del Trabajo es por lo que se estima infundado el agravio del recurrente.
…
De las expresiones del partido actor vistas frente a la argumentación jurídica contenida en la sentencia impugnada, es patente que el instituto actor por principio de cuentas parte de una premisa errónea, ya que la autoridad no realiza propiamente una interpretación de los dos preceptos que indica, lo que realmente ocurre, y esto conforme a la técnica jurídica imperante en la decisión de un medio de impugnación ordinario como lo es el de apelación que resolvió la ahora responsable, se limita, partiendo de los concretos agravios hechos valer ante ella, a responder al ahí partido apelante, hoy enjuiciante, que en los acuerdos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, no se interpretaron inadecuadamente los preceptos que destaca.
Ahora bien, en cuanto a las razones que brindó el Tribunal Local para decir que esa intelección realizada por el Consejo General no le representaba ningún perjuicio, es evidente del texto recién inserto que la autoridad responsable partió de la exposición de la jerarquía normativa, y dijo que conforme a ésta los preceptos del código electoral definitivamente se encontraban en un plano de prevalencia o superioridad respecto de los preceptos o normas estatutarias.
Debe destacarse que las consideraciones que en cuanto a este específico aspecto se vertieron en la resolución reclamada, a juicio de esta Sala, no se controvierten en modo alguno en la demanda del presente juicio.
Continuando, las demás razones que brindó la autoridad para definir que en su parecer era correcto que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, concluyera que acorde al orden normativo electoral del Estado, compete al Comisión Coordinadora Estatal el registro de candidatos, identificadas en la cita textual que antecede, tampoco fueron materia de controversia, como se imponía.
Las afirmaciones torales realizadas en esa resolución, como son: que la norma legal electoral no se encuentra supeditada a las disposiciones estatutarias, ni remite a ellas para determinar qué órgano o autoridad del partido político nacional puede hacer el registro de candidatos, sino que es imperativa para la autoridad administrativa en el sentido de remitirse a los estatutos únicamente con la finalidad de verificar quién es el organismo equivalente al Comité Directivo Estatal; así como la postura que indica, de que independientemente del procedimiento interno de selección de candidatos y aún en el supuesto que los candidatos propuestos por la Comisión Coordinadora Nacional hubieran sido seleccionados legalmente, al momento de comparecer ante la autoridad administrativa electoral con la finalidad de solicitar su registro, debió ser por conducto de la representación estatal que se llevara a cabo tal registro, y de no ser esto posible bien pudo realizarse por conducto de la persona que actualmente en el Estado cuenta con facultades de representación, y que ante la disposición contenida en el artículo 145 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, el propio organismo político debió tomar las medidas necesarias y hacer algún nombramiento de representación estatal para que por conducto de éste se hiciera llegar la multicitada solicitud de registro.
La lectura íntegra de la demanda que motivó el presente juicio hace evidente que ninguna consideración le merecieron al partido accionante esos pronunciamientos, por tanto, se colige, los argumentos que expresó no parten de las consideraciones realizadas por la autoridad, que se resumen en una interpretación personal de los artículos que menciona, no pueden estimarse que constituyen la confronta o el debate necesarios para que esta Sala se pronuncie sobre lo correcto o no de las estimaciones jurídicas de la autoridad; en consecuencia, es nítido que las expresiones que a manera de agravios expuso el partido inconforme son inoperantes y así deben calificarse, pues, se reitera, ni siquiera en forma somera tendieron a establecer oposición sobre las consideraciones (los fundamentos y motivos) dados por el Tribunal Local.
III. En cuanto a la consideración sobre falta de interés jurídico realizada por la responsable en la parte final de la determinación sujeta a examen en el presente juicio de revisión constitucional electoral, que el accionante califica de ilógica y antijurídica, porque, indica, es obvio que la dirigencia nacional tiene interés para impugnar actos realizados por las dirigencias locales del Partido, en la especie, de la dirigencia local del instituto político en Aguascalientes, es inoperante, conforme con lo siguiente.
Como se pone de manifiesto en seguida, los argumentos que brinda el partido inconforme, resultan al igual que los anteriores inoperantes, por lo genérico, dogmático y subjetivo de sus expresiones, pero principalmente porque como se expone, realiza consideraciones personales sobre el aspecto que somete a debate, sin ligarlas acorde a la técnica que rige en el presente juicio, en confronta directa con los argumentos de la autoridad, lo que impone, atendiendo al principio de estricto derecho regente en este tipo de medios de impugnación, sin mayor abundamiento desestimar sus alegaciones, porque, se precisa una vez más, éstas en un juicio regido por el destacado principio, no son susceptibles de enmienda o complemento, como tampoco de un examen independiente o ajeno a los argumentos dados por la autoridad.
Como puede verse en la sentencia que constituye el acto reclamado ante esta instancia, la responsable precisa que ante el desechamiento de la petición de registro formulada por la Comisión Nacional del Partido del Trabajo, ya no se está en el supuesto de que existan dos solicitudes de registro, sino solo una, la que presentó la Comisión Coordinadora Estatal del instituto político en Aguascalientes. Así también, que ante esa realidad, la impugnación en apelación del único registro que subsiste, a cargo del apelante, aquí accionante, bajo el argumento de que ese registro viola normas estatutarias, podría representar al partido un perjuicio grave como es el que en el proceso electoral vigente en esa entidad no estuviera en posibilidad de presentar candidaturas e incluso sufrir una merma en el suministro de financiamiento, la llevan a colegir, de una interpretación sistemática y funcional de los numerales 41 de la Carta Magna, 17 de la Constitución Política para el Estado de Aguascalientes, 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 15 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, que no es posible concederle la razón al apelante, porque pretende que su propia organización política deje de participar en un proceso electoral, cuando eso implica precisamente dejar de cumplir con los fines que establece el destacado artículo 41 Constitucional, y por otro lado, porque se darían las consecuencias legales acotadas en líneas precedentes, como son, el dejar de obtener un mínimo de porcentaje en la votación repercutiendo ello en las asignaciones que por financiamiento público le pudieran corresponder al propio Partido del Trabajo.
Con base en lo anterior, la responsable consideró que al impetrante no le asiste interés jurídico para impugnar el acto específico de la obtención de los registros solicitados por la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, porque como un solo entre ente jurídico, no puede impugnarse a sí mismo, pues en concreto afirma, ese registro de candidatos se realizó a nombre del propio partido como partido político nacional, no como candidatos de alguna representación del partido, por lo que, sostiene, de atender la pretensión del apelante, ello generaría perjuicio al propio partido, lo que atenta contra su naturaleza jurídica.
Además de los argumentos que se han destacado, en la resolución se indica con puntualidad que evidentemente se está en presencia de un problema interno del partido político, que puede ser solucionable por las vías que en la vida interna de ese instituto se encuentran previstas en sus estatutos, por tanto, resumen la responsable, en su caso se debieron tomar las medidas necesarias de solución de conflictos para evitar, que quien compareciera a solicitar el registro de candidatos tuviera la representación debida.
Como segunda razón para sostener la falta de interés jurídico para reclamar el registro hecho por la Comisión Coordinadora Estatal, se indica por el Tribunal responsable que tampoco puede lograrse la finalidad del medio impugnativo instado, porque en este caso, a los únicos a quienes les repara perjuicio que se haya aceptado ese registro y rechazado el diverso realizado por la Comisión Coordinadora Nacional es a quienes fueron propuestos por ese órgano interno del partido, no así al propio partido como tal.
Como argumento final, la responsable indica que en cuanto a la impugnación hecha valer contra de las resoluciones CG-R-47/07, CG-R-49/07 y CG-R51/07, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, porque esa resolución no afecta en forma directa el interés jurídico del órgano de representación del partido.
Para rebatir lo dicho por la autoridad, el accionante sostuvo que el Tribunal Electoral Estatal con sus argumentos cancela cualquier posibilidad de la dirigencia nacional de impugnar los actos de la dirigencia local que se realicen fuera del marco estatutario. En cuanto a este postulado, con independencia de que la propia autoridad indica que las divergencias de esa naturaleza, esto es, las que se den entre los órganos de un mismo partido, deben dilucidarse conforme a sus normas internas, cierto es que lejos de plantear un agravio, se trata de una apreciación del partido, y no de una confronta jurídica de los argumentos acotados con antelación.
Continuando, las expresiones que siguieron a la aseveración destacada en el párrafo anterior, se sintetizan en que a juicio del promovente del juicio, es deber del partido el que se respeten las normas estatutarias, y en esa medida está legitimado para exigir que así sea a través de los medios de impugnación previstos en la ley; por tanto, indica, resulta inadmisible la postura adoptada por la autoridad, de que pese a que los actos que se reclamen puedan controvertir las normas estatutarias, deban prevalecer, en pro de no ocasionar un perjuicio mayor al instituto político, como podría ser el no participar en una contienda electoral o sufrir detrimento en su financiamiento público.
Para abonar a sus expresiones, el partido actor, realiza un análisis de la definición doctrinal y jurisprudencial de “interés jurídico” para concluir, en lo que interesa que el partido y en concreto su dirigencia nacional, como órgano máximo, cuenta con capacidad impugnativa, y en esa medida, podía reclamar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral Local de registro de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de Aguascalientes, pues corre precisamente a cargo de la dirigencia nacional garantizar que las instancias locales del propio instituto político se ciñan en su actuar al marco jurídico que rige su funcionamiento. En síntesis, porque el máximo órgano con facultades de representación y responsabilidad del partido lo es la Comisión Coordinadora Nacional, porque conforme a los Estatutos es el representante y responsable político y legal del Partido del Trabajo. Por todo ello, indica que es absolutamente falso que se de la falta de interés jurídico de la Comisión Coordinadora Nacional para impugnar la determinación del Consejo General del Instituto Electoral Local.
Como se hace evidente, esos argumentos tampoco refutan las consideraciones de la autoridad para considerar que no tiene interés jurídico el partido apelante, para impugnar las resoluciones indicadas del Consejo General del Instituto Electoral Local multicitado, en consecuencia corren la misma suerte que los analizados previamente, y deben declararse inoperantes.
Por tanto, con independencia de que esta Sala comparta o no las razones jurídicas que expuso la responsable, cierto es que en el caso, atendiendo al principio de estricto derecho que se reitera, es de aplicación insoslayable en el juicio que se decide, tales consideraciones continúan rigiendo el sentido del fallo impugnado.
En consecuencia, agotado el examen de los agravios que se esbozaron, ante lo infundado e inoperante de ellos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
ÚNICO: Se CONFIRMA la resolución de cinco de julio de dos mil siete, emitida por el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes en el recurso de apelación TLE/RAP/013/2007 y sus acumulados TLE/RAP/014/2007, TLE/RAP/015/2007, TLE/RAP/016/2007, TLE/RAP/017/2007 y TLE/RAP/018/2007 materia de este juicio.
NOTIFÍQUESE al partido actor y al tercero interesado por correo certificado; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente Flavio Galván Rivera y del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
[1]Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 , páginas 79 y 80.
[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 , página 23.