EXPEDIENTE: SUP-JRC-137/2016
ACTORES: cOALICIÓN “cON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA” Y OTROS
autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADo PONENTE: salvador olimpo nava gomar
SECRETARIOS: jOSÉ aLBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ Y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA
Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR el fallo pronunciado el primero de abril del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], el cual a su vez, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-27/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa[2], en el cual cual se dejó sin efectos la participación del Partido del Trabajo en la coalición integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional para contender en los comicios 2015-2016 a celebrarse en dicho Estado, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Reforma constitucional en materia político- electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto en virtud del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
2. Expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Reforma constitucional local en materia político electoral. El treinta de junio de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el decreto número 1263, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entre otras, en materia político-electoral.
4. Expedición de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. El nueve de julio de dos mil quince se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el decreto número 1290, por el que se creó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
5. Declaración de invalidez de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. El cinco de octubre de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 62/2015, en el sentido de declarar la invalidez total del decreto 1290 por medio del cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
6. Proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local para la renovación de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos que se rigen bajo el régimen de partidos políticos.
7. Etapa de preparación de la elección. El diez de octubre siguiente, el citado Consejo General local aprobó los acuerdos IEEPCO-CG-11/2015 y IEEPCO-CG-13/2015, relativos a los plazos en la etapa de preparación de las elecciones a gobernador, diputados locales y concejales por el régimen de partidos, así como al calendario del proceso electoral local, respectivamente.
8. Ajuste de plazo para el registro de convenios de coalición. En sesión extraordinaria de dieciocho de diciembre de dos mil quince, el Consejo General local mediante acuerdo IEEPCO-CG-39/2015 ajustó el plazo para el registro de convenios de coaliciones para Gobernador, Diputados al Congreso y Concejales a los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, todos del Estado de Oaxaca, de la siguiente manera.
Acto | Gobernador del Estado | Diputados | Concejales Municipales |
Plazo para la presentación de las solicitudes de registro de convenios de coalición |
A más tardar el 26 de enero de 2016 |
A más tardar el 15 de febrero de 2016 |
A más tardar el 23 de febrero de 2016 |
Periodo de precampañas | Del 26 de enero al 24 de febrero de 2016 | Del 15 de febrero al 11 de marzo de 2016 | Del 23 de febrero al 13 de marzo de 2016 |
9. Registro de coalición. El cinco de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General local aprobó el acuerdo "IEEPCO-CG-11/2016, POR EL QUE SE RESUELVE RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADORA O GOBERNADOR DEL ESTADO, PRESENTADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2015-2016 ".
A dicha Coalición se le denominó “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca”.
10. Acuerdo relativo al desistimiento del Partido del Trabajo. En sesión extraordinaria de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General local emitió el acuerdo “IEEPCO-CG-27/2016, RESPECTO DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR EL PARTIDO DEL TRABAJO, PARA PARTICIPAR EN COALICIÓN Y/O CANDIDATURA COMÚN CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN LAS ELECCIONES DE GOBERNADORA O GOBERNADOR DEL ESTADO, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y CONCEJALES A LOS AYUNTAMIENTOS POR EL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2015-2016”; en el que se determinó dejar sin efectos la participación del Partido del Trabajo en aquella coalición.
11. Recurso de Apelación local. El veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, Ana Karen Ramírez Pastrana, representante propietaria del Partico Movimiento Ciudadano ante el Consejo General local; Juan Mendoza Reyes y Carol Antonio Altamirano, integrantes de la Comisión Directiva de la Coalición “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca”; Alejandro Facio Martínez y Ariel Orlando Morales Reyes, representantes propietarios de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática ante el Consejo General local; presentaron demanda de recurso de apelación en contra del acuerdo IEEPCO-CG-27/2016, aprobado el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
12. Sentencia impugnada. El primero de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó resolución en el sentido de confirmar el acuerdo referido en el numeral que antecede.
Dicha determinación le fue notificada a los enjuiciantes el cuatro de abril siguiente.
13. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes, el ocho de abril de dos mil dieciséis, Juan Mendoza Reyes y Carol Antonio Altamirano, ostentándose como integrantes de la Comisión Directiva de la Coalición “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca”, así como Alejandro Facio Martínez y Ariel Orlando Morales Reyes, en su carácter de representantes de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática ante el Consejo General local presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra del aludido fallo, por lo que las constancias correspondientes fueron remitidas a esta Sala Superior.
14. Integración y turno. En su momento, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente señalado al rubro y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, a efecto de que diera el cauce procesal que conforme a Derecho correspondiera.
15. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el juicio, por lo que, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b); así como 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral por medio del cual los actores controvierten un acto emitido por la autoridad competente del Estado de Oaxaca para dirimir las controversias de índole electoral que suscitadas en dicha entidad federativa.
2. Análisis de procedencia.
El juicio reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se demuestra a continuación:
2.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el Tribunal local responsable, y en él se hace constar tanto los nombres de la coalición y partidos promoventes, como las firmas autógrafas de quienes los representan, se identifica el acto controvertido, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que, en su concepto, le causan perjuicio.
2.2. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se desprende que la resolución combatida fue notificada a los actores el cuatro de abril de dos mil dieciséis, por tanto el plazo para la promoción transcurrió del cinco al ocho del mismo mes y año, y si el medio impugnativo bajo análisis fue presentado el ocho de abril de la presente anualidad, es evidente que se satisface la oportunidad, por estar dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto por la ley comicial adjetiva.
2.3. Legitimación y personería. La legitimación se encuentra colmada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación respecto de los juicios de revisión constitucional electoral, toda vez que el juicio fue promovido por diversos partidos políticos en nombre de la coalición que conforman; en cuanto a la personería, también se satisface en términos del artículo 88, inciso b), de la mencionada ley, pues se advierte que quienes se ostentan como representantes de los actores son a quienes el tribunal responsable reconoció personalidad al momento de emitir el fallo combatido.
2.4. Definitividad. Se satisface en la especie el requisito de procedencia bajo análisis, toda vez que no se advierte la existencia de algún otro medio de defensa ordinario susceptible de agotarse por parte de los actores antes de acudir a esta instancia federal.
2.5. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También se cumple con dicho requisito, en tanto que los partidos actores alegan que la sentencia controvertida transgrede los artículos 1, 14, 16, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.6. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la controversia que se plantea versa sobre la validez del desistimiento hecho por el Partido del Trabajo a contender coaligadamente en los próximos comicios en el Estado de Oaxaca, razón por la cual se estima determinante, toda vez que la decisión impugnada incide directamente en el proceso electoral local que se está llevando a cabo en la citada entidad federativa.
2.7. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. El requisito debe tenerse por cumplido, pues si bien a la fecha en que se emite esta sentencia el Instituto Electoral de Oaxaca ya se llevó a cabo el registro de candidaturas de coaliciones y partidos políticos, lo cierto es que a la fecha no ha concluido la primera etapa del proceso electoral ordinario en dicha entidad, correspondiente a la preparación de la elección.
En virtud de lo expuesto, dado que en la especie no se hacen valer causas de improcedencia y esta Sala Superior no advierte de manera oficiosa que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
3. Estudio de fondo
3.1 Litis, pretensión y causa de pedir
Esta Sala Superior advierte de la demanda de los justiciables, que su pretensión consiste en revocar la sentencia del Tribunal local, a efecto de declarar extemporáneo el aviso de separación presentado por el Partido del Trabajo, lo cual provocaría que dicho ente continuara integrando a la Coalición denominada “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca”.
Para lo anterior, los actores alegan fundamentalmente que el Tribunal local realizó una indebida interpretación de la cláusula décima cuarta del respectivo convenio de coalición, con lo cual el fallo impugnado está indebidamente fundamentado y motivado, es incongruente y atenta contra los principios rectores de la materia electoral.
Consecuentemente, este órgano jurisdiccional federal centrara su estudio en dilucidar si la actuación del Tribunal local se ajustó a Derecho o no, al validar la actuación del Consejo General local respecto a la interpretación de la cláusula cuarta del convenio de coalición de mérito, respecto de la aprobación del escrito de separación de la Coalición “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca”, presentado por el Partido del Trabajo.
3.2 Resumen de agravios
Como primer agravio los actores plantean que el Tribunal local confirmó indebidamente la interpretación hecha por el Consejo General local, acerca del contenido de la cláusula décimo cuarta del convenio de la Coalición “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca”, a fin de considerar como fecha de registro de los candidatos aquella que corresponde a la sesión que para tal efecto celebraría dicho Consejo General local y no la fijada por la Comisión Directiva de la Coalición.
Se alega que la responsable debió tomar en cuenta la intención de todas las cláusulas del convenio, pues de haberlo hecho, resultaría evidente que la aludida cláusula hace referencia a la fecha en que se presentaría la solicitud del registro del candidato de la coalición ante la autoridad administrativa correspondiente.
En este sentido, manifiestan los actores que un partido político no puede dar aviso de su separación de la coalición una vez fenecido el plazo perentorio fijado para realizar modificaciones al convenio, pues tal situación rompería con la legalidad y definitividad de las etapas del proceso electoral, por ello es incongruente y errónea la interpretación hecha por la responsable de la expresión “fecha de registro”, pues está propicia la ampliación ilegal del plazo pactado por los partidos coaligados.
Para lo anterior, se aduce que el acto combatido vulnera lo dispuesto por los Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la Solicitud del Registro de los Convenios de Coalición para los procesos electorales locales emitidos por el Instituto Nacional Electoral, ya que, por un lado, éstos fijan que los convenios de coalición pueden ser modificados hasta un día antes del inicio del periodo para el registro de candidaturas, esto es, el diez de marzo de dos mil dieciséis, y por el otro, bajo la interpretación hecha por la responsable, el Partido del Trabajo podría haber dado aviso de su separación inclusive hasta el dieciocho de marzo, situación que deviene contradictoria a los estipulado en tales lineamientos.
Por otra parte, los enjuiciantes plantean la ilegal actuación del Tribunal local al considerar que el Acta de Instalación de la Comisión Directiva de Coalición de cinco de febrero de dos mil dieciséis, en la que se pactó que el registro del candidato se llevaría a cabo el once de marzo del año en curso, no genera convicción respecto de su contenido por ser una documental privada y porque el Partido del Trabajo objetó tal prueba en cuanto a su valor probatorio, esto para los actores es contradictorio pues, por un lado, se determinó que la aludida Acta es una documental privada, y por el otro, que el Acta por la cual se nombró a los representantes del Partido del Trabajo es una documental pública.
De igual forma, alegan que la responsable debió otorgarle un valor probatorio indiciario al Acta de Instalación de la Comisión Directiva de Coalición, a fin de concatenarlo con el hecho de que el candidato fue registrado en la fecha propuesta en la Instalación de tal Comisión Directiva, situación que perfeccionaría el medio probatorio de mérito.
En el segundo agravio, los actores refieren que la sentencia impugnadas es incongruente ya que el Tribunal local afirmó que la ilegal e inoportuna separación del Partido del Trabajo de la coalición solo afecta a dicho instituto político, y no al resto de los partidos integrantes de la coalición, sin embargo, es evidente que la decisión de separarse afecta a la finalidad de sumar esfuerzos electorales, pretensión que es de todos y cada uno de los partidos que decidieron formar la coalición.
Asimismo, argumentan los actores que la responsable se encontraba constreñida a valorar el alcance de lo pactado por los partidos en el convenio en ejercicio de los derechos de asociación y auto-organización, y si conforme a ello, el Partido del Trabajo había dado un aviso oportuno y por ende válido de su separación, de ahí que el Tribunal local no debió analizar la supuesta vulneración o limitación a los derechos de asociación y auto-organización del Partido del Trabajo, ni mucho menos la legalidad de la cláusula décimo cuarta del convenio o la existencia de alguna disposición legal o reglamentaria que otorgara fundamento o validez a lo estipulado en la misma, por tanto, es inconcuso que la responsable varió la litis y en consecuencia inobservó el principio de congruencia externa.
En su tercer agravio los recurrentes aducen que la sentencia reclamada es incorrecta respecto del agravio relativo al principio de buena fe, ello porque contrario a lo sostenido por la responsable, dicho principio no circunscribe al cumplimiento y ejecución de los contratos civiles ya que constituye un principio general del derecho, el cual implica que no es válido asumir conductas o posiciones que resulten contrarias con aquellas que en el pasado se hayan desplegado, esto para aprovechase y pretender desconocer obligaciones o deberes adquiridos, o para contrariar expectativas jurídicas.
A su juicio, en el derecho electoral se ha reconocido el principio de buena fe, en los recursos SUP-RAP-10/2001, SUP-RA-208/2009, SDF-JDC-186/2015, SM-JRC-61/2013, además de que es un principio recogido en los artículos 14, de la Constitución Federal; 3, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; y 2, párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Argumentan que la determinación de la responsable, al perder de vista ese principio, no consideró que los partidos políticos coaligados habían signado diversos acuerdos de conformidad con esa teoría, mismos que posteriormente fueron aprobados por la autoridad administrativa electoral, es decir, que los propios institutos políticos en ejercicio de su libertad de auto-determinación y auto-organización fijaron las reglas de la coalición las cuales se comprometieron a cumplir.
Insiste que la autoridad no valora el Convenio de Coalición y el Acta de la Comisión Directiva de la Coalición de cinco de febrero de dos mil dieciséis. Ello en adición a que el once de marzo, se registró formalmente ante el Consejo General local el registro del candidato de la coalición de mérito, como el propio instituto lo reconoce, y que el propio Partido del Trabajo expresó cuáles eran las fechas acordadas por la autoridad local para la presentación de las solicitudes de registro.
En virtud de lo anterior, se alega que el Tribunal local debió arribar a la conclusión de que la separación del Partido del Trabajo de la coalición de mérito, se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos por los propios institutos políticos.
En el cuarto agravio, los actores afirman que no fue correcta la calificación de inoperante respecto del agravio correspondiente a que el aviso de separación del Partido del Trabajo de la coalición no fue emitido por un órgano facultado para ello, situación que es incorrecta en virtud de que fueron los órganos representativos de la coalición quienes plantaron el agravio en la instancia local, de ahí que sí se hubo afectación a su esfera de derechos.
En tal sentido, refieren que el aviso de desistimiento se dio por un órgano no facultado para ello, pues la Comisión Coordinadora Nacional de conformidad con el artículo 44 de los Estatutos del Partido del Trabajo, no cuenta con facultades para ello, siendo que, en el caso, del Acta de sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional de ese partido político se designó y autorizó a Oscar González Yáñez y a Rafael Armando Arellanes Caballero, para que, a nombre y representación del partido se celebraran los actos respectivos a la Coalición, por lo que dichas personas eran las facultadas para notificar el aviso de separación correspondiente.
En su quinto agravio, los apelantes consideran que de manera equivocada la responsable desestimó sus agravios relativos a combatir que la autoridad responsable dejó subsistente una plataforma electoral del Partido del Trabajos que previamente ya había dejado sin efectos, pues desde su perspectiva, sí se expresaron los motivos y razones suficientes por los que se estimaba se vulneraban los principios de legalidad, motivación, fundamentación, certeza, congruencia e imparcialidad.
Señalan que ante la responsable se razonó y probó que el instituto local en diversos acuerdos había dejado sin efectos la plataforma electoral presentada en lo individual por el partido del trabajo y posteriormente aprobada por diverso acuerdo. Se señaló que el instituto estaba revocando sus propias determinaciones, sin mediar petición de parte y sin emitir razonamiento alguno.
Por esas circunstancias, para los actores se debió entrar al estudio de la cuestión planteada en tanto se esgrimieron argumentos que evidenciaban su causa de pedir, además de que la autoridad debió haber suplido la deficiencia de la queja.
Conscientemente, para los actores el Tribunal local dejó de considerar que sí existía tenía interés y legitimación para vigilar las actuaciones de la autoridad, máxime que en la sentencia no se otorgan razones ni fundamentos que den una respuesta exhaustiva.
3.3. Metodología de estudio
Por cuestión de método, esta Sala Superior abordará el estudio de los agravios planteados por los actores en primer orden y de manera conjunta, por lo que hace a la interpretación de la cláusula décima cuarta del convenio de coalición, la indebida valoración del acta de instalación de la Comisión Directiva de la coalición, la afectación a los intereses de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como la variación de la Litis, esto dada la estrecha relación que guardan los argumentos entre sí y porque, de resultar fundados, los enjuiciantes verían colmada su pretensión.
De no ser así, se abordará el estudio de los agravios relacionados con la aplicación del principio de buena fe, posteriormente lo vinculado a que el aviso de separación del Partido del Trabajo de la coalición no fue emitido por un órgano facultado para ello y, por último, los argumentos referidos a la aprobación de la plataforma electoral de ese partido político.
Tal proceder en modo alguno afecta los derechos de los actores, en atención al contenido de la jurisprudencia 4/2000[3] de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN
3.4 Consideraciones de esta Sala Superior
3.4.1 Agravios relacionados con la interpretación de la cláusula décima cuarta del convenio de coalición, valoración del acta de instalación de la Comisión Directiva de la coalición, afectación a los intereses de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y la variación de litis
Este órgano jurisdiccional estima que los agravios expuestos por los actores resultan infundados toda vez que la interpretación realizada por el tribunal responsable se estima ajustada a Derecho, pues lo estipulado en la cláusula décima cuarta del convenio de coalición suscrito por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, debe entenderse en el sentido de que el aviso de separación de la coalición debía hacerse del conocimiento por lo menos quince días antes de la fecha en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sesionaría para registrar al candidato a Gobernador correspondiente.
En este sentido, se estima que tal proceder de la responsable resulta acorde con disposiciones constitucionales y legales reguladoras de las actividades de los partidos políticos en el marco de los procesos electivos electorales y en cuanto a su vida interna.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley determinará, entre otros aspectos, las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Para lo anterior, en la parte final de dicha porción normativa, se establece que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos señalados por la Constitución y la ley, de ahí el surgimiento al principio de respeto a la auto-organización de los partidos políticos que encuentra base constitucional[4].
Derivado de dicho mandato constitucional, cualquier previsión que regule la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, así como sus derechos, obligaciones y prerrogativas, aspecto que incluye desde luego la intervención de las autoridades electorales en sus asuntos internos, deberá estar determinada constitucional y legalmente.
Al respecto, el artículo 23, párrafo 1, incisos c), y f), de la Ley General de Partidos Políticos, establece que son derechos de los partidos políticos gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes, así como el de formar coaliciones, frentes y fusiones.
En concordancia, el artículo 34, párrafos 1, y 2, inciso d), de dicha ley, determina que para efectos de lo dispuesto en el referido penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas constitucional y legalmente, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos aprobados por sus órganos de dirección; dentro de dichos asuntos internos, se encuentran comprendidos los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, lo cual está vinculado directamente con el derecho de suscribir convenios de coalición con otros partidos políticos en el marco de un proceso electoral.
Sobre tales bases, esta Sala Superior considera que el aviso de separación por parte de un partido político que integre una coalición constituye un aspecto que genera consecuencias al interior de su vida interna, esto pues dichos entes políticos tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como a las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la conservación de la libertad de decisión interna y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
A partir de una interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, así como de la intención del Poder Reformador de la Constitución, el principio de auto-organización de los partidos políticos constituye el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que tal actuar se ajuste a los principios de orden democrático, a la Constitución y a las leyes que emanen de ella, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.
Así el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional reviste la facultad auto-normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, a fin de dotar de identidad partidaria y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad de implementar los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, como lo pueden ser la conformación de coaliciones electorales.
En este punto, es de destacar que como se refirió en el apartado correspondiente, si bien el Decreto por medio del cual se expidió la ley comicial en el Estado de Oaxaca, fue declarado inválido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, cobra aplicación en el ámbito local al presente caso, lo previsto en los artículos 87 a 92 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sentado lo anterior, para esta Sala Superior lo infundado de las alegaciones vertidas por los actores radica en que, interpretar en un sentido contrario a lo que resolvió el tribunal responsable, la cláusula décimo cuarta del convenio de coalición suscrito en su oportunidad por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, implicaría coartar la libertad política de los partidos de desistirse de continuar participando en coalición como parte de los fines constitucionales de los partidos al ser entidades de interés público, y en consecuencia ir en contra del derecho de participar individualmente y obtener de tal forma el sufragio popular en las elecciones libres y auténticas en el Estado de Oaxaca.
Esto significa que la posibilidad normativa conferida a los partidos políticos de coaligarse o no, no puede verse limitada injustificadamente por una disposición reglamentaria, que se estima no es proporcional al fin que se persigue de permitir el libre ejercicio de la facultad de los partidos políticos para intervenir en el proceso electoral.
Lo anterior porque, de acuerdo a los argumentos que exponen los enjuiciante, la fundamentación de los denominados LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES[5] resulta indebida, puesto que dicha reglamentación, no puede establecer una restricción no prevista en el texto constitucional y legal aplicable, es decir, de que un convenio de coalición podrá ser modificado o disuelto a partir de su aprobación por la autoridad electoral local administrativa, solamente hasta un día antes del inicio del periodo para el registro de candidatos.
En principio tal lineamiento, relaciona con la imposición de una restricción no prevista en el texto constitucional o en la ley, no es proporcional ni razonable en relación con la previsión de plazos para las modificaciones que respecto de los convenios de coalición se realice, porque los plazos de registro de candidaturas son amplios en el Estado de Oaxaca (del 11 al 25 de marzo, para el caso de candidatos a Gobernadores, del 27 de marzo al 10 de abril, para el caso de candidato a diputados y del 29 de marzo al 7 de abril, tocante a los candidatos a concejales municipales, todos del año 2016), de modo que un lineamiento de este tipo no puede admitirse, porque limita el derecho que tienen los partidos políticos, en aras de auto-organización y vida interna, a postular sus candidaturas.
Del análisis a la normativa aplicable que rige la suscripción de convenios de candidaturas, no se desprende ninguna norma que imponga la restricción en los términos que pretenden los actores.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 12.
…
2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos.
…
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
…
Artículo 87.
1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.
2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
3. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
4. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
5. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley.
7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
9. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.
10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.
11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.[6]
14. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.
15. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
Artículo 88.
1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las elecciones locales si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales o de diputados a la Asamblea Legislativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno.
4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno quedarán automáticamente sin efectos.
5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
Artículo 89.
1. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;
c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y
d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional.
Artículo 90.
1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
Artículo 91.
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos que la forman;
b) El proceso electoral federal o local que le da origen;
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y
f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la coalición.
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
5. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución.
Artículo 92.
1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive.
2. El presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, integrará el expediente e informará al Consejo General.
3. El Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.
4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto o el Organismo Público Local, según la elección que lo motive, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano de difusión oficial local, según corresponda.
Del marco jurídico señalado, no se desprende referencia alguna a plazos o formas en las que un convenio de coalición pueda ser motivo de modificación en cuanto a sus integrantes, de tal manera que si no existe previsión de restricción alguna al respecto, entonces la autoridad electoral, jurisdiccional o administrativa, no podría interpretar restrictivamente tal manera puesto que como lo prevé el 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley determinará las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; y las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la propia Constitución y la ley.
En este sentido, se estima que fue ajustado a Derecho el proceder del tribunal responsable al considerar que, si en el respectivo convenio de coalición suscrito por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, fue estipulado en la respectiva cláusula décima cuarta que, si alguno de dichos entes optara por separarse de la coalición, ello deberá avisarse con quince días de anticipación a la fecha de registro del candidato a Gobernador, ello debía entenderse a la fecha en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca sesionara para aprobar el respectivo registro y no, como pretenden los hoy actores, la fecha de solicitud presentada ante esa autoridad.
En consecuencia, si el tribunal responsable interpretó que el dos de abril del presente año[7] fue el día establecido para que el citado Consejo General local sesionara a fin de aprobar el registro de candidaturas a Gobernador, y a partir de esa fecha se debían contar los días de anticipación para presentar el aviso de separación de la Coalición “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca” por parte del Partido del Trabajo, lo cual ocurrió el dos de marzo anterior, la conclusión de la responsable en el sentido de que el aviso se presentó con la oportunidad debida es acertada pues atiende al principio de auto-organización partidista.
Respecto a la alegación de los actores consistente en la indebida valoración del acta de instalación de la Comisión Directiva de la Coalición de cinco de febrero de dos mil quince, para este órgano jurisdiccional federal resultan ineficaces, independientemente de los razonamientos utilizados por el tribunal local responsable al resolver la sentencia controvertida, pues los mismos se hacen depender de la idea de que la cláusula décima cuarta del convenio de coalición debe ser interpretada a fin de que el aviso de separación del Partido del Trabajo debió hacerse tomando como referencia la fecha de solicitud de registro de la candidatura a Gobernador presentada por la coalición ante la autoridad electoral administrativa local, lo cual ya fue desestimado con anterioridad.
En este mismo sentido, se estima que los argumentos del tribunal local responsable no resultan incongruentes o carentes de la debida fundamentación y motivación, porque si bien la decisión de separación de un partido político que forme parte una Coalición impacta en la esfera de derechos de todos los entes políticos que decidieron unir sus fuerzas en un primer momento, tal situación no es de la entidad suficiente para modificar el sentido de la sentencia impugnada, esto porque también es válido considerar que la determinación de no continuar en alianza forma parte del ámbito interno de cada partido político y tal de decisión debe ser respetada tanto por autoridades electorales, como por los demás integrantes de la coalición.
En las relatadas circunstancias, se estima que tampoco existió variación de litis por parte del Tribunal local, ya que si bien en la instancia local se planteó el análisis a lo pactado por los partidos políticos integrantes de la Coalición “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca”, ello necesariamente impactaba en el contenido de la cláusula décimo cuarta del convenio de coalición a efecto de dilucidar si se presentó oportunamente el aviso de separación por parte del Partido del Trabajo, aspecto que estaba inmerso en la pretensión y causa de pedir de los actores ante el Tribunal local.
Similares consideraciones se utilizaron al resolver por unanimidad de votos el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-502/2015, de ahí que no asista razón a los actores pues dicho precedente sí resulta aplicable como se advierte de lo sostenido con anterioridad.
3.4.2 Agravios relacionados con la aplicación del principio general de la buena fe
Sobre el particular los actores esencialmente argumentan que la responsable desconoce el principio de buena fe en la materia electoral y que ello les perjudica pues no hubo valoración de las obligaciones contraídas y las documentales que obran en autos, para ello, estiman que el Tribunal local debió concluir que la separación del Partido del Trabajo de la coalición se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos por los propios institutos políticos.
Esta Sala Superior, aun cuando no comparte las consideraciones emitidas en la sentencia reclamada respecto del principio de buena fe, considera que el agravio resulta infundado porque, en el caso, no se vulnera dicho principio ya que como se arribó a la conclusión del agravio anterior, la conducta del Partido del Trabajo no resulta antijurídica y por ello no se vulneró dicho principio.
En efecto, en concepto de este órgano jurisdiccional el principio de buena fe tiene aplicación en la materia electoral y adquiere diversas dimensiones de acuerdo al ámbito material de que se trate.
Esta Sala Superior ha utilizado ese principio, por ejemplo:
Para negar el interés jurídico a quien con su conducta ha dado origen a una situación engañosa, aun sin intención, suscitando que el órgano administrativo acceda a su petición y provoque el acto reclamado;[8]
Reconociéndolo como un principio que rige el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas;[9] incluso se ha citado que la buena fe constituye un principio que "…obliga a todos a observar una determinada actitud de respeto y lealtad, de honradez en el tráfico jurídico, y esto, tanto cuando nos encontramos en el ejercicio de un derecho como en el cumplimiento de un deber”;[10]
También se ha señalado como un “principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe”;[11]
Se ha reconocido como principio general y “principio cardinal que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, conforme a lo establecido en el artículo 14 constitucional”;[12]
Como un principio que “los sujetos obligados al contestar las peticiones y a proporcionar la información deben actuar favoreciendo el derecho exigido […] es decir, interpretando la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por quien pide datos en poder de un órgano del Estado”;[13]
También como principio aplicable en la interpretación de los convenios de coalición respecto de quienes aduzcan falta de representación, pero se beneficien del convenio: “[…] Esta interpretación de las cláusulas del convenio modificatorio resulta conforme con los principios de buena fe y unidad de los actos jurídicos. […] No resulta admisible exonerar de los efectos íntegros de un acto jurídico, a quienes impugnan la falta de representación de quienes lo emitieron, una vez que se aprovechó de sus efectos en una etapa no contenciosa, en la especie, al momento en que se registraron las candidaturas correspondientes, ya que dicho actuar resulta contrario a la buena fe que debe regir en todo acto de esa naturaleza”.
De los anteriores supuestos, entre otros, es posible advertir que esta Sala Superior sí ha reconocido el principio de buena fe, en ciertos ámbitos de aplicación en las situaciones y relaciones jurídicas en la materia electoral, inclusive se ha reconocido como un principio general de derecho, que es aplicable por una norma de carácter constitucional que por tanto irradia todo el ordenamiento jurídico, tanto público como privado, conforme a lo establecido en el artículo 14 Constitucional.
Por ello, no se comparte la sentencia reclamada, pues el principio de buena fe es aplicable a las relaciones jurídicas regidas por las normas en materia electoral y a la actuación de las autoridades en dicho ámbito del Derecho.
No obstante lo anterior, en el presente caso, contrario a los sostenido por los actores, no existió vulneración al principio de buena fe vista la conclusión alcanzada.
Como se ha sostenido en apartados anteriores, el presente asunto trató respecto de la interpretación de una cláusula del convenio de coalición de mérito y, con base en esa interpretación, se llegó a la conclusión de que el Partido del Trabajo no vulneró norma o cláusula alguna, y que por el contrario era válido su actuar y la de las autoridades electorales en el acto impugnado, al considerar conforme a derecho la dimisión a la coalición.
En ese entendido, al no haberse vulnerado ninguna norma o cláusula, en el presente caso no cabe, como pretenden los justiciables, alegar vulneración al principio de buena fe, sobre la base que la actuación del Partido del Trabajo y las autoridades responsables no vulneraron norma alguna, ya sea constitucional o legal.
Lo anterior, máxime que conforme a dicho principio se puede considerar que el Partido del Trabajo estaba obligado a cumplir con sus obligaciones, pero también a ejercer sus derechos derivados del acuerdo de voluntades a la que se sometió, de tal suerte que si se ha concluido que la correcta interpretación de la cláusula del convenio de coalición respectivo permitía separarse de la mismas en los términos que en los hechos aconteció, es claro que no se vulnera dicho principio.
3.4.3 Agravios relacionados con la falta de facultades del órgano que presentó el aviso de separación de la coalición
Los actores alegan que no fue correcta la calificación de inoperante por parte del Tribunal local respecto del agravio relativo a que el aviso de separación del Partido del Trabajo de la coalición no fue emitido por un órgano partidista facultado para ello, esto porque a su juicio quien debió haber realizado ese aviso fueron aquellos autorizados para celebrar la coalición.
La responsable consideró, en esencia, que los enjuiciantes no tenían interés para reclamar la violación a normas partidistas de diversos partidos políticos a los que no estaban afiliados o pertenecían, en virtud de que no les causaba perjuicio alguno.
Al respecto esta Sala Superior considera que contrario a lo aducido por el Tribunal local, en el presente caso el incumplimiento de las normas estatutarias del Partido del Trabajo respecto del acto jurídico en el que manifiesta su voluntad para separarse de la coalición ,sí puede haber generado un perjuicio en contra de los otros partidos coaligados; sin embargo, lo cierto es que no tienen razón los actores en el fondo de su alegación, pues de conformidad con las normas internas de dicho instituto político la Comisión Coordinadora Nacional, ostenta la representación de dicho ente, y por tanto sí está facultado para dar aviso, en nombre del partido, del desistimiento de la coalición.
En efecto, esta Sala Superior ha considerado que el interés jurídico para hacer valer violaciones a la normativa interna de los partidos políticos se surte únicamente cuando quien impugna son militantes de dicho partido o bien órganos que pertenezcan a dicho instituto,[14] pues en principio el incumplimiento de normas internas no genera una afectación a personas diferentes a las mencionadas.
Sin embargo, dicho criterio, aplicado a contrario sensu quiere decir que los integrantes de la coalición pueden impugnar el convenio de coalición, por mayoría de razón, también puede ser impugnado el acto de autoridad que ordena dejar sin efectos la participación de uno de los integrantes de la misma.
De ahí que, en la especie, se trata de la impugnación de los integrantes de la colación respectiva que aducen violaciones a la normativa estatutaria de uno de los partidos integrantes, pero que decidió separarse de ella.
En ese supuesto, se considera en primer lugar que son los propios integrantes de la coalición los que impugnaban violación a las normas estatutarias de otro integrante, a saber, la del Partido del Trabajo, respecto de la validez de su aviso de separación de dicha coalición; en segundo lugar, si el acto reclamado deja sin efecto la coalición en los términos acordados por los ahora enjuiciantes, resulta que si perciben una afectación a su esfera de derecho, pues mediante el acto de autoridad que se combate se deja sin efectos las obligaciones y derechos creados mediante la manifestación de voluntad respectiva, plasmadas en el referido convenio de coalición.
Por lo anterior, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, los enjuiciantes sí podían hacer valer la violación a normativa interna del Partido del Trabajo, sin embargo, en el fondo carecen de razón su argumentación y su agravio es infundado.
Ello porque la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo sí tiene facultades para presentar el aviso mediante el cual hizo del conocimiento de la autoridad electoral local, su separación total, inmediata e irrevocable de la coalición que integraba dicho ente político.
Lo anterior deriva del propio artículo 44 de los Estatutos del Partido del Trabajo, el que indica las facultades de dicho órgano a saber:
Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:
a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente. También tendrá facultad de mandatar y conceder poder cambiario y autorizar la apertura, cierre, cancelación, ejercicio y operación de cuentas bancarias a los tesoreros nacionales y de las Entidades Federativas, así como a los candidatos Federales, Estatales, Delegacionales y Municipales cuando lo obligue las Legislaciones Electorales vigentes o así se considere necesario.
…
g) La Comisión Coordinadora Nacional deberá instrumentar todos los acuerdos y resoluciones que emanen de la Comisión Ejecutiva Nacional, del Consejo Político Nacional o del Congreso Nacional y tendrá además, la representación legal y política del Partido del Trabajo y de todas las instancias de Dirección Nacional del Partido del Trabajo.
…
De acuerdo con dicha normativa, la Comisión Coordinadora Nacional, tiene conferida por norma estatuaria, la representación legal del Partido del Trabajo, pudiendo actuar en todos los asuntos de carácter jurídico electoral, a nombre de dicho instituto.
Por lo que, si fue a través de dicho órgano que se comunicó la voluntad del partido de no competir en los comicios de forma coaligada, debe señalarse que dicha exteriorización de voluntad es válida en tanto proviene de un órgano con facultades de amplia representación.
No es óbice a lo anterior el argumento relativo a que, de acuerdo al propio convenio de coalición, los representantes de dicho partido para firmar dicho instrumento y para actuar en ella, eran de manera conjunta las dos personas en ahí señaladas, por lo que sólo ellas podían haber presentado.
Ello porque la representación puede derivar ya sea de un acto voluntario, como sería un poder o una autorización otorgada en los términos legales o estatutarios,[15] o bien se origina de normas generales como la ley, o en el caso, los estatutos del partido; para ello el apoderamiento o autorización que un partido realice a una persona o a un grupo de personas para actuar en su nombre en un negocio jurídico o ante un órgano estatal, no sustituye a los órganos que ostentan la representación por virtud de la ley o los estatutos.
En este sentido, aun cuando ciertas personas fueron autorizadas para actuar en nombre del Partido del Trabajo para los actos jurídicos correspondientes a la coalición, ello no implica que la Comisión Coordinadora Nacional de dicho instituto político deje de tener dicha representación.
Por esas consideraciones, esta Sala Superior considera que el aviso de separación de la coalición respectivo si fue emitido por un órgano facultado estatutariamente para actuar en nombre del partido.
3.4.4 Agravios relacionados con la aprobación de la plataforma electoral del Partido del Trabajo
Los apelantes aducen que el Tribunal responsable consideró de manera genérica y carente de sustento inoperantes los motivos de inconformidad que aducían violaciones a los principios de legalidad, motivación, fundamentación certeza, imparcialidad y congruencia, al dejar subsistente una plataforma electoral que previamente había quedado sin efectos.
En efecto, sostiene que contrario a lo argumentado por la responsable, se desarrolló en su agravio que en los acuerdos IEEPCO-CG-11/2016, IEEPCO-CG-16/2016, IEEPCO-CG-19/2016, IEEPCO-CG-21/2016, se determinó dejar sin efectos la plataforma electoral presentada en lo individual por el Partido del Trabajo, y que en la resolución que se combate en el presente asunto (IEEPCO-CG-27/2016) la autoridad dejó subsistente dicha plataforma que previamente había sido aprobada en el IEEPCO-CG-38/2016, situación que evidenciaba la violación a los principios de legalidad, certeza, debida fundamentación y motivación.
Argumenta que suplió la deficiencia de lo planteado, pues no hay petición expresa del Partido del Trabajo de dejar subsistente su plataforma, por lo que resolvió más de lo solicitado, vulnerando la imparcialidad, la congruencia y el principio de legalidad.
A juicio de esta Sala Superior, aun cuando en efecto el tribunal responsable sin sustento dejó de analizar tales planteamientos, lo cierto es que la actuación de la autoridad fue correcta, además de que los enjuiciantes no impugnaron la plataforma electoral del Partido del Trabajo por vicios propios, sino por el solo hecho de que el instituto local, en un principio dejó insubsistente la plataforma electoral y posteriormente, la declararía válida en el acuerdo reclamado.
Se considera correcto que la autoridad administrativa electoral hubiere aprobado, en un primer momento, en el acuerdo IEEPCO-CG-38/2016, de nueve de diciembre de dos mil quince, las plataformas electorales de los partidos políticos, entre los que se encontraba el Partido del Trabajo, pues hasta esa fecha no existía un convenio de colación aprobado que involucrara a dicho instituto político.
Igualmente se considera correcto que, ante una decisión de tres partidos de participar de manera coaligada en las elecciones, y al cumplir los requisitos legales para la conformación y registro de la coalición, la autoridad administrativa local, al aprobar la plataforma electoral de la Coalición, hubiere establecido como efecto que las plataformas electorales presentadas por los institutos políticos en lo individual y que conformaban dicha coalición quedaran sin efectos. Dichos efectos se fijaron en los acuerdos IEEPCO-CG-11/2016, IEEPCO-CG-16/2016, IEEPCO-CG-19/2016, IEEPCO-CG-21/2016, relativos a la aprobación de la coalición y de sus plataformas electorales, de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados y los respectivos miembros de los ayuntamientos.
Ello toda vez que los partidos que integraban la coalición aprobada iban a participar con una plataforma política común por lo que no podía quedar subsistente las plataformas que presentaron en lo individual.
Por último, en el tercer momento, también se estima congruente y jurídicamente correcto lo realizado por la autoridad administrativa local en el acuerdo ahora impugnado, pues si la coalición quedaba sin efectos, en tanto se consideró válido que el Partido del Trabajo no participara de manera coaligada, sino en lo individual, el efecto lógico y necesario era dejar sin efectos aquellos actos derivados de la coalición que tuvieran relación con el Partido del Trabajo, como el caso de la insubsistencia de su plataforma política.
Por ello, no se considera incongruente ni parcial el actuar de la autoridad, pues ésta moduló los efectos de resoluciones dependiendo de cada determinación. Tampoco se considera incongruente, pues, aunque no haya sido solicitado por el Partido del Trabajo, la subsistencia de la plataforma electoral presentada en lo individual por dicho instituto político atiende a un efecto lógico-jurídico necesario de la aprobación de su participación en el proceso electoral en lo individual.
Máxime si dicha plataforma individual del Partido del Trabajo ya había sido analizada y aprobada por la autoridad administrativa en el acuerdo anterior IEEPCO-CG-38/2016.
Por esas consideraciones, resulta infundado el agravio a estudio, sin que se advierta que el apelante manifieste motivos de inconformidad enderezados a combatir el fondo o el contenido de la plataforma electoral, ni que en el juicio de origen haya manifestado agravios al respecto.
3.4.5 Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción
Por último, esta Sala Superior considera que resulta inatendible la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción de la impugnación clave RA/18/2016, del índice del Tribunal responsable, por las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer, se regula en los términos siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
De los artículos trasuntos se advierte, en lo que conducente, que:
I. Esta Sala Superior puede, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan estas últimas.
II. La referida facultad de atracción podrá ejercerse de oficio, cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
III. Podrá ejercerse a petición, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
Como ha sido explicado, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción debe, en primer lugar, solicitarse respecto de asuntos de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sustentarse, de manera razonada, fundamentando la importancia y trascendencia del caso concreto.[16]
Atento a lo anterior, la solicitud que se plantea al respecto es improcedente, toda vez que de acuerdo al análisis que se hizo del marco normativo atinente al ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior por regla general solo puede aplicarse respecto de medios de impugnación que sean del conocimiento de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, empero no respecto de asuntos que son del conocimiento de otras autoridades jurisdiccionales locales, como lo es el Tribunal Electoral del Estado Oaxaca.
En consecuencia, como se adelantó, no se surten los presupuestos para que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción respecto del medio de impugnación local precisado.
Además de que al quedar firme la resolución consistente en que es válido que el Partido del Trabajo participe en lo individual en el proceso electoral ordinario en dicha entidad federativa, no existe la posibilidad de que en el caso se emitan sentencias contradictorias como lo argumenta la apelante.
Por todo lo considerado, se impone confirmar el acto reclamado por las razones expresadas en la presente ejecutoria.
III. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictada el uno de abril de dos mil dieciséis, al resolver los expedientes identificados con la clave RA/10/2016 y RA/11/2016 acumulados, conforme a lo razonado en la parte considerativa de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| ||
| |||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
|
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En adelante Tribunal local
[2] En adelante Consejo General local
[3] Consultable en http://portal.te.gob.mx/
[4] El dictamen de la Cámara Senadores respecto al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil siete, corrobora la finalidad del concepto del respeto a la autodeterminación en los procesos internos de los partidos políticos: “…La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido. Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción: Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.
La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.”
[5] Aprobados en mediante acuerdo INE/CG928/2015
[6] A través del resolutivo séptimo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 9 de septiembre de 2014, en relación a la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, se declaró la invalidez del artículo 87, párrafo 13; en la porción que establece “…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.”; de conformidad con el considerando vigésimo sexto.
[7] Como se determinó en el acuerdo IEEPCO/CG/13/2015 por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al aprobar el calendario del proceso electoral ordinario local 2015-2016.
[8] Jurisprudencia 35/2002, rubro: INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO.
[9] Tesis LXXXVII/2015, rubro: CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS
[10] Cita en el SUP-JE-124/2015 y acumulados.
[11] Tesis XLV/98, de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN
[12] SUP-RAP-647/2015
[13] SUP-RAP-206/2015
[14] Véase Jurisprudencia 31/2010, rubro: CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS.
[15] Véase Tesis CX/2002 de rubro: PERSONERÍA. LA REPRESENTACIÓN DELEGADA DE UN PARTIDO POLÍTICO DEBE CONSTAR EN INSTRUMENTO NOTARIAL.
[16] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el expediente SUP-SFA-4/2016.