JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-14/2005.
ACTOR: COALICIÓN “TODOS SOMOS QUINTANA ROO”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA. |
México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil cinco.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número SUP-JRC-14/2005, promovido por la coalición “Todos Somos Quintana Roo”, por conducto de su representante Gerardo Martínez García, en contra de la resolución de catorce de enero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de inconformidad tramitado en el expediente JIN/011/2004; y,
I. El doce de diciembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el acuerdo mediante el cual determinó la procedencia del registró de las planillas de candidatos a miembros de ayuntamiento propuestas por la coalición “Quintana Roo es Primero”, entre otras, la correspondiente al Municipio de Solidaridad, que se encuentra encabezada por Carlos Manuel Joaquín González, como candidato a presidente municipal propietario.
II. Inconforme con dicho acuerdo, la coalición “Todos Somos Quintana Roo”, por conducto de Gerardo Martínez García, en su calidad de representante propietario de la coalición mencionada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovió juicio de inconformidad el quince de diciembre de dos mil cuatro, en el que impugnó el registró de Carlos Manuel Joaquín González. El juicio de inconformidad se tramitó con el número de expediente JIN/011/2004.
En este medio de impugnación, la coalición impugnante adujo esencialmente, que Carlos Manuel Joaquín González no cumple con el requisito de residencia y vecindad establecido en la fracción I del artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
III. Por sentencia de catorce de enero de dos mil cinco, el Tribunal Electoral de Quintana Roo determinó confirmar el registró de referencia.
Esta resolución le fue notificada a la coalición actora el mismo día de su emisión.
IV. Contra la sentencia indicada en el punto que antecede, la coalición “Todos Somos Quintana Roo”, por conducto de Gerardo Martínez García, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. El escrito respectivo fue presentado ante la autoridad responsable, el dieciocho de enero del año en curso.
V. El veinte de enero de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente JIN/011/2004, remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional electoral y a la publicación dada al escrito inicial de referencia.
VI. Por auto de veinte de enero de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. A través del oficio número TEPQROO/MP/019/05 de veintidós de enero de dos mil cinco, recibido el veinticuatro siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, del Tribunal Electoral de Quintana Roo, comunicó que, en el plazo legal, la Coalición “Quintana Roo es Primero” compareció al presente juicio en su carácter de tercera interesada.
VIII. Mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil cinco, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia derivada del proceso electoral celebrado en una entidad federativa.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición “Todos Somos Quintana Roo”, integrada por los partidos Acción Nacional y Convergencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 34 y 35, que a la letra dice:
“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL. Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes”.
Además, dicha coalición tiene interés jurídico, puesto que su pretensión es privar de efectos el fallo impugnado, por haberle resultado adverso y el presente juicio constituye legalmente la providencia útil para invalidar ese fallo, que se dice dictado contra derecho.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Gerardo Martínez García es la misma persona que, en representación de la coalición “Todos Somos Quintana Roo”, promovió el juicio de inconformidad al que recayó la resolución reclamada en el presente medio de impugnación.
D. La demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante, el catorce de enero de dos mil cuatro y éste presentó su escrito de demanda ante la autoridad responsable, el dieciocho siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada por la coalición “Todos Somos Quintana Roo”, se advierte lo siguiente:
1. En el presente caso se cumple con los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, porque conforme con los artículos 6, fracción II y 48 de la Ley de Estatal Medios de Impugnación en Materia Electoral, no existe medio de impugnación ordinario, a través del cual pueda ser modificada o revocada la resolución que el Tribunal Electoral de Quintana Roo emita en el juicio de inconformidad.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según la coalición actora, la sentencia impugnada contraviene los artículos 14, 16, 17, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 117-118, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. En el caso se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
Determinante, según el Diccionario de la Real Academia, es el participio activo del verbo determinar.
Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y nueve).
Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia J. 15/2002 de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se publica en la página 227 de la Compilación y tomo invocados, que es del siguiente tenor:
"VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios".
Se cumple con este requisito, porque el acogimiento de las pretensiones de la coalición demandante, llevaría a revocar el fallo reclamado y, consecuentemente, a ordenar la modificación del registro de la planilla postulada la coalición “Quintana Roo es Primero”, para contender en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo, en la jornada electoral que se celebrará el próximo seis de febrero, a efecto de sustituir al candidato a ocupar el cargo de presidente municipal propietario, Carlos Manuel Joaquín González, lo cual implicaría que otra persona participara en la contienda electoral, situación que afectaría evidentemente el desarrollo del proceso electoral, en cuanto al propio registro de los candidatos impugnados, las campañas electorales de éstos y la votación a recibirse en las urnas electorales, debido la posible preferencia de la ciudadanía hacia determinados candidatos, lo cual podría, incluso, repercutir en el resultado de la elección.
De ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en razón de que la jornada electoral, próxima a celebrarse en el Estado de Quintana Roo, se llevará a cabo el seis de febrero de dos mil cinco, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. La resolución reclamada en la parte conducente dice:
“Tercero. Ahora bien, previo al examen de las argumentaciones vertidas con motivo del presente juicio de inconformidad, conviene valorar las pruebas exhibidas y admitidas en autos, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en los términos del artículo 21 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo que la que corresponde a cada una de las partes son las siguientes:
I. Las probanzas ofrecidas y admitidas por la coalición impugnante “Todos somos Quintana Roo” son las siguientes:
A) Documentales privadas, consistentes en:
1. Documentos de fechas dos y tres de diciembre del año dos mil cuatro, respectivamente, que contienen las manifestaciones que hacen el licenciado en administración de empresas Darvin Saúl Pérez Sosa y el abogado Arsenio Miguel Martínez Férreas, en el sentido de que conocen al señor Carlos Manuel Joaquín González, en virtud de que en diversas ocasiones tuvieron tratos con él cuando se desempeñaba como funcionario de la empresa “Portatel del Sureste”, Sociedad Anónima de Capital Variable, empresa, según el dicho de tales personas, en la que estuvo laborando hasta el año dos mil uno y que por el trato que mantuvieron con dicho señor, pueden afirmar que radicaba en la ciudad de Mérida, Yucatán, en el domicilio ubicado en la casa ciento ochenta y uno de la calle cuarenta y dos por treinta y siete de la colonia Benito Juárez Norte de dicha ciudad, mismos documentos que fueron firmados y ratificados ante el abogado Manuel Calero Rosado, notario público número veinticuatro del Estado de Yucatán.
Por su naturaleza y el alcance de su contenido estas probanzas tienen el valor de un indicio, toda vez que si bien las citadas personas señalan conocer a Carlos Manuel Joaquín González, por virtud de haber tenido tratos con él cuando se desempeñaba como funcionario de la empresa “Portatel del Sureste”, Sociedad Anónima de Capital Variable, esto es, justifica en principio el empleo que en su momento desempeñó el citado Joaquín González, sin embargo, son omisos en señalar las circunstancias del por que les consta que dicha persona laboró para la empresa mencionada hasta el año dos mil uno y en especial que radicaba en la ciudad de Mérida, Yucatán, en el domicilio que refieren, pues el hecho de haber tenido tratos comerciales con tal persona no robustece el presunto conocimiento de la residencia y domicilio de la misma, máxime cuando no señalan el modo, tiempo y lugar en que tuvieron las presuntas negociaciones con el citado Carlos Manuel Joaquín González.
Asimismo, cabe referir que las documentales de mérito no pueden alcanzar la calidad de testimoniales, no obstante que hayan sido firmadas y ratificadas ante la presencia de notario público, pues al tenor de lo dispuesto en el párrafo último del artículo 15, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la testimonial debe versar sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, requisitos estos que evidentemente no se satisfacen y por ende, descalifican cualquier intención de considerarlas como testimoniales rendidas en términos de ley.
2. Escrito de fecha tres de enero de dos mil cinco, signado por el profesor Luis Roberto González G., Director del Colegio Montejo, A.C. de Mérida, Yucatán, mediante el cual da contestación a la solicitud de información que se le hiciera respecto de los alumnos Ana Gabriela Joaquín Rejón de diez años de edad; Carlos Joaquín Rejón de doce años de edad y Emilio Joaquín Rejón de seis años de edad; cuyos padres son Carlos Manuel Joaquín González y Gabriela Rejón de la Guerra; por el que informa que de los tres menores sólo el alumno Carlos Joaquín Rejón de doce años de edad estuvo inscrito en esa institución y de la base de datos de dicho centro educativo se señala que ingresó al tercer año de primaria en el periodo escolar 2000-2001, señalando como su dirección la calle treinta y siete, predio número ciento ochenta y uno por cuarenta y dos de la colonia Benito Juárez de la ciudad de Mérida, Yucatán, y como número telefónico de Carlos Joaquín González, el celular 01 (984) 8 79 50 67.
Esta probanza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, fracción II; 16, fracción II y 21, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquiere el valor de un indicio, pues únicamente justifica que el menor hijo de Carlos Manuel Joaquín González, de nombre Carlos Nassim Joaquín Rejón, estudió en el Colegio Montejo de la ciudad de Mérida, Yucatán, el periodo escolar 2000-2001, habiéndose señalado como su domicilio del mismo el ubicado en la calle treinta y siete número ciento ochenta y uno por cuarenta y dos, de la colonia Benito Juárez Norte de tal entidad federativa y como teléfono celular del padre, el número 01 (984) 8 79 50 67, cuya clave lada corresponde al Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, por lo que esta autoridad jurisdiccional presume su residencia en tal municipio, en el periodo señalado.
3. Escrito de fecha cinco de enero de dos mil cinco, signado por el profesor José Guadalupe Romero Torres, Director General del Centro Universitario Montejo, A. C. de Mérida, Yucatán, mediante el cual da contestación a la solicitud de información que se le hiciera: Que el alumno Carlos Nassim Joaquín Rejón ha venido cursando el primer grado de secundaria desde el inicio del presente curso 2004-2005, adjuntando el original de la solicitud de inscripción.
Dicha probanza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, fracción II; 16, fracción II y 21, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral adquiere el valor de un indicio, pues al igual que el anterior medio de convicción únicamente justifica que el menor hijo de Carlos Manuel Joaquín González, de nombre Carlos Nassim Joaquín Rejón estudia en el Centro Universitario Montejo de la ciudad de Mérida, Yucatán, habiendo señalado en su solicitud de inscripción como domicilio el ubicado en la calle treinta y siete, predio número ciento ochenta y uno por cuarenta y dos de la colonia Benito Juárez de la ciudad de Mérida, Yucatán; siendo que si bien se señala un domicilio en la ciudad de Mérida, Yucatán, esto carece de relevancia, puesto que tal domicilio se señala para los efectos de cualquier contingencia en relación al alumno registrado en la institución educativa; de igual modo también se manifiesta que la ocupación del padre de familia es la de tesorero municipal en el Estado de Quintana Roo.
4. Oficio M.C.005/05, siete de enero del año dos mil cinco, signado por el licenciado Fernando Castillo Herrera, supervisor del módulo centro de la Comisión Federal de Electricidad, División Peninsular, zona Mérida, mismo que fue recibido por este tribunal el día diez de enero del presente año; señalando que al consultar sus registros desde el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno hasta la fecha del oficio, existe contrato residencial vigente a nombre de Gabriela Rejón de Joaquín en el domicilio 181 de la calle treinta y siete por cuarenta y dos de la colonia Benito Juárez Norte de esa ciudad, con número de servicio 771911102117 y número de cuenta 29DW01B012917060.
Dicha documental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracción I; 16, fracción I, inciso B); 21 y 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene el valor de un indicio, justificando que la esposa de Carlos Manuel Joaquín González, identificada en tal oficio como Gabriela Rejón de Joaquín, tiene celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, División Peninsular, zona Mérida, contrato residencial vigente (desde el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro) respecto del domicilio ciento ochenta y uno, de la calle treinta y siete por cuarenta y dos de la colonia Benito Juárez de la ciudad de Mérida, Yucatán.
B) Testimoniales.
1. De Mario Francisco Palma Perera, en el sentido de que sabe y le consta que Carlos Manuel Joaquín González, llegó a radicar al Municipio de Solidaridad de Quintana Roo, hace tres años, rendida ante la licenciada Yolanda Solís Olveres, notaria pública número veintidós del Estado de Quintana Roo, contenida en el testimonio de la escritura pública número tres mil ochocientos setenta y ocho, de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro.
Por su propia y especial naturaleza esta prueba debe ser considerada como testimonial y no como documental pública, como indebidamente pretende el inconforme, esto por virtud de lo establecido en el último párrafo del artículo 15 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, ésta debe ser desestimada al no cumplir con la exigencia prevista en la norma legal ya citada, consistente en no constar en ninguna de las partes la razón de su dicho, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del por que le consta o tiene conocimiento de lo declarado, por tanto no es de tomarse en cuenta en la presente resolución.
2. De Juan Abelardo Martínez Sabido, en el sentido de que sabe y le consta que Carlos Manuel Joaquín González, radica en la ciudad de Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, desde hace no más de tres años, otorgada en la ciudad de Cancún, Benito Juárez, Quintana Roo, ante el licenciado Benjamín Salvador de la Peña Mora, notario público número veinte del Estado de Quintana Roo y contenida en el testimonio de la escritura pública veinticinco mil ciento cincuenta de fecha dos de diciembre del año dos mil cuatro.
Por su propia y especial naturaleza esta prueba debe ser considerada como testimonial y no como documental pública, como indebidamente pretende el inconforme, esto por virtud de lo establecido en el último párrafo del artículo 15 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, ésta debe ser desestimada al no cumplir con la exigencia prevista en la norma legal ya citada, consistente en no constar en ninguna de las partes la razón de su dicho, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del por qué le consta o tiene conocimiento de lo declarado, por tanto no es de tomarse en cuenta en la presente resolución.
3. De María Carmina Esther Chim Chan, en el sentido de que conoce al contador público Carlos Manuel Joaquín González, de vista, trato y comunicación a partir del mes de diciembre del año dos mil dos, toda vez que no residía en el Municipio de Solidaridad, que con él como nuevo tesorero del municipio, gestionaba diversos apoyos consistentes en medicamentos, despensas y láminas para la gente; que no sabía que hubiere trabajado en la anterior administración municipal y tampoco si tiene familia o vive en dicho municipio, que quien lo trajo a trabajar fue el señor Gabriel Mendicuti, quien trajo a mucha gente de Mérida a trabajar en el municipio, que nunca supo de Joaquín hasta que fue nombrado tesorero, que siempre ha estado relacionada con mucha gente ya que se dedica a gestionar apoyos para la gente necesitada y que conoció a tal persona en la fecha indicada en el café Andrade, ya que juntaron como a veinte gestoras y liderezas; documental ésta otorgada en la ciudad de Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, ante el licenciado Víctor Manuel Santín Coral, notario público número veinticuatro del Estado de Quintana Roo, y contenida en el testimonio de la escritura pública número tres mil setecientos noventa y cinco de fecha dos de diciembre del año de dos mil cuatro.
Por el alcance de su contenido debe ser considerada como un indicio, pues de tal testimonial se desprende que la testigo conoce a Carlos Manuel Joaquín González a partir del mes de diciembre del año dos mil dos, por virtud de una reunión de gestoras y liderezas realizada en el café Andrade y que antes de conocerlo en tal fecha como tesorero, no tenía noticia ni conocimiento de tal persona ni de su familia o que tuviera casa en la ciudad de Playa del Carmen, Quintana Roo, derivando su conocimiento de los propios hechos narrados, de los cuales deriva que tiene trece años de vivir en la mencionada ciudad y que mayormente se dedica a tramitar diversos apoyos para la gente necesitada, precisamente en la administración y que por tal virtud, cualquier gestión o apoyo lo tenía que realizar con el citado Joaquín González en su carácter de tesorero municipal, al cual conoce como tal en el mes de diciembre del año dos mil dos.
En lo que importa al tema, esta probanza justifica la residencia efectiva del mencionado Carlos Manuel Joaquín González al menos a partir del mes de diciembre del año dos mil dos, por virtud de su calidad de tesorero municipal, del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
Asimismo, con relación a las pruebas que ofrecieran la parte actora en su escrito de demanda, sin aportarlas, justificando que oportunamente las solicitó por escrito sin haber obtenido contestación al momento de interponer el presente juicio y que fueron solicitadas y requeridas a los órganos competentes por este tribunal electoral, por haber sido presentadas por dichos órganos en tiempo y forma se tienen por admitidas las siguientes:
C) Documentales públicas, consistentes en:
1. Oficio número JDE/01/VRFE/0001/05, de fecha cuatro de enero de dos mil cinco, suscrito por el doctor Alejandro Montané Castañeda, Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Quintana Roo del Instituto Federal Electoral, mediante el cual da contestación a la solicitud de información que se le hiciera respecto a la fecha de inscripción en el Municipio de Solidaridad de Carlos Manuel Joaquín González, señalando que después de haber revisado la base de datos del padrón electoral del Estado de Quintana Roo, Joaquín González Carlos Manuel, se encuentra inscrito con la información que transcribe.
Dicha probanza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, fracción I; 16, fracción I, incisos A) y B); 21 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno al no encontrarse controvertida en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, justificando en términos generales que Carlos Manuel Joaquín González nació en el Estado de Yucatán el dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y cinco, que tiene su domicilio en la 35 avenida norte, manzana 22, lote 2, número exterior 343 de la colonia Gonzalo Guerrero, del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, código postal 77710, con clave de elector JQGNCR65010631H900, folio 53101472, con año de inscripción mil novecientos noventa y uno.
En lo que toca al tema, justifica el domicilio de Carlos Manuel Joaquín González en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo y presume que su inscripción al Registro Federal de Electores data del año de mil novecientos noventa y uno, sin especificar que lo haya sido precisamente en el municipio en cita.
2. Oficio número 2.4.1/1205/2004 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, suscrito por el doctor Mario Sosa Castillo, Subdelegado en Cancún del Instituto Mexicano del Seguro Social delegación en el Estado de Quintana Roo, mediante el cual da contestación a la solicitud de información que se le hiciera respecto a, si Carlos Manuel Joaquín González, ha sido dado de alta en la ciudad de Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo así como la fecha de alta y sus movimientos; habiendo señalado que el citado Joaquín González, con número de seguridad social 84896512260, no cuenta con antecedentes de aseguramiento en la ciudad de Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad.
Dicho documento, de conformidad con los artículos 15, fracción I; 16, fracción I, inciso B); 21 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno al no encontrarse controvertido en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, justificando que Carlos Manuel Joaquín González con número de seguridad social 84896512260, no cuenta con antecedentes de aseguramiento en la ciudad de Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
3. Oficio número S.H.A. 0009/2004 de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, signado por el licenciado César Elizardo Sánchez Espejo, secretario del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, mediante el cual da contestación a la solicitud que se le hiciera, aportando en la información copias de todos los documentos con los cuales se le otorgó las constancias de residencia y vecindad al contador público Carlos Manuel Joaquín González, con números S.H.A. 004/2004 7 1395, emitidas con fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, indicando que las constancias de mérito coinciden en su contenido, con las exhibidas por el peticionario con fecha dieciséis de enero del año dos mil dos, las cuales dieron sustento a la constancia de residencia emitida por el entonces secretario del Ayuntamiento Rafael Kantun Ávila, con fecha dieciocho de enero de dos mil dos, mismas que obran en copia certificada en los archivos de tal ayuntamiento.
Una vez que fue perfeccionada y que con su contenido se pretende conocer los elementos y documentos que presentó Carlos Manuel Joaquín González ante el Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, con la finalidad de que se le otorgara la constancia de residencia y vecindad.
Después de un análisis pormenorizado, entre la documental pública con número de oficio S.H.A. 0009/2004 de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, signado por el licenciado César Elizardo Sánchez Espejo, secretario del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo y, la constancia de número 1395 expedida a favor de Carlos Manuel Joaquín González, en fecha tres de diciembre de dos mil cuatro por el mismo Cesar Elizardo Sánchez Espejo, secretario del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, misma que fuera presentada por la Coalición “Quintana Roo es Primero”, ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, se llega a la conclusión que entre ambos documentos públicos, dentro de su contenido existe falta de certeza, toda vez que en la última documental señala que se otorga de conformidad a los antecedentes que el interesado presentó ante esa autoridad municipal, y no hace referencia alguna a expedientes, registros o archivos existentes en el ayuntamiento, como manifiesta posteriormente en el oficio remitido a este órgano jurisdiccional.
Independientemente de lo anterior, los expedientes, registros o archivos municipales, deben lógicamente contener elementos idóneos sobre los hechos que se certifican, como demostrativos de la existencia de la residencia y vecindad de que se trate.
Así se establece que el mayor o menor valor de la constancia expedida por la autoridad municipal sobre la vecindad o residencia de Carlos Manuel Joaquín González dentro de su circunscripción territorial, está sujeto a un régimen propio, conforme al cual dependerá de la calidad de los elementos en que se apoye la certificación.
Cuanta mayor certeza ofrezcan dichos elementos, mayor será su fuerza probatoria, y viceversa; de modo que donde la base de la constancia ofrezca poca certeza, la certificación proporcionará sólo un indicio, cuyo valor puede incrementarse en la medida en que existan otros elementos que lo corroboren, o decrecerá con la existencia y calidad de los que lo contradigan.
En la especie, el secretario del Ayuntamiento de Solidaridad se funda para expedir la constancia de residencia a Carlos Manuel Joaquín González, desde el año de mil novecientos noventa y nueve, en documentos presentados por el propio interesado y que ahora obran en el archivo del ayuntamiento.
Por lo que tal documental pública, si bien tiene un valor probatorio establecido en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero atendiendo a las reglas de lógica, la crítica y de la experiencia, la falta de certeza y veracidad que genera a esta autoridad jurisdiccional, ésta debe ser considerada como prueba indiciaria.
Con dicho documento se puede presumir que Carlos Manuel Joaquín González, reside y esta avecindado en el territorio del Municipio de Solidaridad, desde el año de 1999.
4. Oficio número G`6074`2004 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, signado por Luis Montufar Bailón, encargado del organismo operador de la Comisión de Agua Potable y Alcantarilla de Playa del Carmen, Quintana Roo, mediante el cual da contestación vía fax, a la solicitud de información que se le hiciera respecto a que si existe y desde qué fecha, contrato de suministro de agua potable a nombre de Carlos Manuel Joaquín González y/o Gabriela Rejón de la Guerra, con domicilio en la Avenida 35 Norte/C 34 y 36 Norte/343, colonia Gonzalo Guerrero, de la ciudad de Playa del Carmen, Municipio Solidaridad, Quintana Roo, o si en sus registros aparece contrato de estas personas en otro domicilio de la misma ciudad; señalando que no existe en el padrón de usuarios contrato a nombre de Carlos Manuel Joaquín González y/o Gabriela Rejón de la Guerra y que por tanto no hay derechos y obligaciones con las personas antes mencionadas.
Dicha probanza, de conformidad con los artículos 15, fracción I; 16, fracción I, inciso B); 21 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno al no encontrarse controvertido en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, la cual justifica que Carlos Manuel Joaquín González y su esposa Gabriela Rejón de la Guerra no tienen contratado ante la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Playa del Carmen, Quintana Roo, el servicio del suministro de agua potable, más en modo alguno demuestra el término de la residencia y vecindad del primero de los citados.
5. Oficio número 3301104200/1809 de fecha treinta de diciembre del año dos mil cuatro, signado por el abogado Pablo José Castro González, representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, delegación en el Estado de Yucatán, mediante el cual da contestación a la solicitud que se le hiciera respecto a la expedición de copias certificadas de los avisos de alta y de baja que se encuentren registrados en esa delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como información del domicilio que Carlos Manuel Joaquín González manifestó ante ese instituto; habiendo señalado en lo que importa a la presente causa, tomando como base la consulta de cuenta individual y la consulta numérica de asegurados, que Carlos Manuel Joaquín González estuvo asegurado por el patrón “Portatel del Sureste, S.A. de C.V.”, con registro patronal G6235311-10, empresa que se encuentra ubicada en calle veintitrés A, número cuarenta y seis A por sesenta norte, Chuburná de Hidalgo, siendo dado de baja el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, señalando de igual modo que el asegurado se encuentra adscrito a la UMF 57 “La Ceiba”, pero no tiene registrados ni beneficiarios ni registrado su domicilio en esta ciudad.
Dicho medio de convicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 15, fracción I; 16, fracción I, inciso B); 21 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno al no encontrarse controvertido en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, el cual acredita que Carlos Manuel Joaquín González, fue dado de baja de la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con sede en la ciudad de Mérida, Yucatán y como empleado asegurado de la empresa “Portatel del Sureste”, Sociedad Anónima de Capital Variable, el día treinta y uno de diciembre del año dos mil uno.
En lo que importa al tema, debe decirse que tal probanza justifica que Carlos Manuel Joaquín González, vivía en calidad de residente en la ciudad de Playa del Carmen, Quintana Roo, hasta el año dos mil uno, pues se presume que en tal año todavía era empleado de la empresa “Portatel del Sureste”, Sociedad Anónima de Capital Variable y su estancia en la mencionada ciudad era por virtud de un empleo, esto de conformidad con la interpretación que deriva de la parte inicial del párrafo último del artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que señala como residentes de un municipio, entre otros, a los habitantes del mismo que por razones de empleo permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo.
6. Oficio número 1746 de fecha catorce de diciembre del año dos mil cuatro, signado por Danielle Albertos De Cáceres, delegada en Yucatán de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante el cual da contestación a la licenciada Patricia Sánchez Carrillo, sobre la solicitud que le hiciera respecto a las siguientes personas: Carlos Manuel Joaquín González, Gabriela Rejón de la Guerra, Carlos Joaquín Rejón, Ana Gabriela Joaquín Rejón y Emilio Joaquín Rejón, de manera especial, los domicilios que señalaron como residencia y copias certificadas de las solicitudes que presentaron en donde aparece el domicilio que señalaron; habiendo aseverado que no es posible atender la solicitud, en virtud de que sólo es posible expedir constancias que obran en los archivos previa solicitud de una autoridad jurisdiccional o contencioso administrativo de acuerdo a lo que establece el reglamento interno de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Dicha probanza, no obstante que de conformidad con los artículos 15, fracción I; 16, fracción I, inciso B); 21 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno al no encontrarse controvertido en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, no es de tomarse en consideración en virtud de que no aporta elemento alguno tendiente a demostrar o controvertir la residencia y vecindad de Carlos Manuel Joaquín González, siendo esto de tal modo en atención a que del contenido de tal documental se advierte la negativa a rendir el informe solicitado ya que se trata de información reservada que sólo puede ser otorgada a las autoridades jurisdiccionales o de lo contencioso administrativo.
7. Oficio número 3022-SAT-31-III.1 de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, signado por la licenciada Rosa María García Méndez, Administrador de Orientación y Servicios, por ausencia del Administrador Local de Recaudación de Mérida, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Estado de Yucatán, mediante el cual da contestación a la solicitud de información que se le hiciera respecto al domicilio señalado por el contribuyente Carlos Manuel Joaquín González, RFC: JOGC-650106-CR8, CURP: JOGC-650106HYNQNRO03 de manera especial, las fechas de altas y bajas, solicitando copia certificada del formato de inscripción en el RFC en donde aparece el domicilio que señaló el contribuyente y si el mismo subsiste en la actualidad o hasta qué fecha permaneció dicho domicilio del contribuyente en la ciudad de Mérida, Yucatán; señalando que el domicilio actual del contribuyente Carlos Manuel Joaquín González se encuentra ubicado en la calle veintiuno por veinticuatro número doscientos uno de la colonia García Gineres, de la ciudad de Mérida, Yucatán, código postal 97070, reseñando que dicho contribuyente se encuentra localizado, con transcripción de los movimientos realizados al Registro Federal de Causantes.
Dicho medio de convicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 15, fracción I; 16, fracción I, inciso B); 21 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno al no encontrarse controvertido en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, el cual justifica que Carlos Manuel Joaquín González tiene actualmente registrado su domicilio fiscal ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Estado de Yucatán, sin que de tal documentación se desprenda que sea el presunto domicilio particular de la citada persona, señalado por la coalición actora en el estado de Yucatán.
8. Oficio número JUR/368/2004 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, signado por orden del licenciado José Andrés Castillo Pacheco, Jefe del Departamento Jurídico y Apoderado Legal de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de Yucatán, mediante el cual da contestación a la solicitud de información que se le hiciera a ese organismo, respecto a desde qué fecha y si hasta el día de hoy existe contrato de suministro de agua potable a nombre de Carlos Manuel Joaquín González y/o Gabriela Rejón de la Guerra, con domicilio en la casa número 181 de la calle cuarenta y dos por treinta y siete de la colonia Benito Juárez Norte de la ciudad de Mérida, Yucatán y si el contrato es de carácter residencial; refiriendo que en el registro correspondiente aparece el contrato 190795 de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, de uso domestico (residencial) a nombre de Gabriela Rejón de la Guerra, en el predio lote uno de la calle cuarenta y dos con cruzamiento treinta y siete de la colonia Benito Juárez Norte, Villas la Hacienda de la ciudad de Mérida, Yucatán.
Tal documental, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, fracción I; 16, fracción I, inciso B); 21 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno al no encontrarse controvertido en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, demostrando que Gabriela Rejón de la Guerra, presunta cónyuge del multicitado Carlos Manuel Joaquín González, según señala la coalición inconforme, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, celebró con el número 190705 contrato de suministro de agua potable con la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de Yucatán, respecto del predio oriente 1 de la calle cuarenta y dos con cruzamiento treinta y siete de la colonia Benito Juárez Norte, Villas la Hacienda de la ciudad de Mérida, Yucatán. Esta probanza no aporta elementos que puedan desvirtuar la residencia y vecindad en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, del mencionado Joaquín González en el término de cinco años previos al proceso electoral, pues justifican la celebración del mencionado contrato con fecha anterior a tal término.
9. Oficio número SGG-DRC-JUR-1096/04 de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, signado por el licenciado Rafael Andrés Basulto Ojeda, Director del Registro Civil de Mérida, Yucatán, mediante el cual da contestación a la solicitud que se le hiciera respecto a la expedición de copias certificadas de las actas de nacimiento en la ciudad de Mérida, Yucatán de las siguientes personas: Carlos Nassim Joaquín Rejón, doce años de edad y Ana Gabriela Joaquín Rejón, diez años de edad; habiendo enviado las certificaciones de nacimiento de Carlos Nassim Joaquín Rejón, con fecha de registro, seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, oficialía 02 de Mérida, Yucatán, libro ochenta y cuatro, acta número quinientos setenta y dos y de Ana Gabriela Joaquín Rejón, con fecha de registro diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, oficialía 02 de la ciudad de Mérida, Yucatán, libro cien, acta número ciento ochenta y ocho.
Estas probanzas, no obstante que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracción I; 16, fracción I, inciso B); 21 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno al no encontrase controvertido en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, se desestiman en virtud de que únicamente justifican que los hijos de Carlos Manuel Joaquín González, de nombres Carlos Nassim y Ana Gabriela, de apellidos, Joaquín Rejón, nacieron en la ciudad de Mérida, Yucatán, en fechas cuatro de abril de mil novecientos noventa y dos y veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fechas éstas que no inciden en el periodo cuestionado en el presente juicio. No se encontró registros a nombre del menor Emilio Joaquín Rejón.
10. Oficio número SE-DJ-084/2005, de fecha seis de enero del año dos mil cinco, suscrito por la abogada María Isabel Corona Cruz, Directora Jurídica de la Secretaría de Educación Pública en el Estado de Yucatán, recepcionado vía fax con fecha siete de los corrientes, mediante el cual da contestación a la solicitud que se le hiciera respecto a la información de los menores Ana Gabriela Joaquín Rejón, Carlos Joaquín Rejón, Emilio Joaquín Rejón, de manera especial si los niños antes citados han estado inscritos en alguna escuela de la ciudad de Mérida, Yucatán, así como el domicilio que señalaron los padres, donde viven ellos y sus hijos, solicitándole copia certificada del documento o solicitud de inscripción donde los padres señalaron el domicilio que tenían. Habiendo referido que en el ciclo escolar 2004-2005 se encontró que los menores Ana Gabriela cursa el cuarto grado en el colegio Mérida, Carlos Nassim cursa el primer grado de secundaria en el Centro Universitario Montejo y en el Colegio Montessori Lancaster se encontró un alumno de nombre Miguel Joaquín Rejón quien cursa el tercer preescolar, señalado que no existe registro con el nombre de Emilio Joaquín Rejón, no contando la secretaría en cuestión con el domicilio de los padres de los mencionados menores.
Esta prueba, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, fracción I; 16 fracción I, inciso B); 21 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno al no encontrarse controvertido en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, justificando únicamente que los hijos menores de Carlos Manuel Joaquín González, se encuentran estudiando en la ciudad de Mérida, Yucatán, habiendo sido omiso el informe de referencia respecto al domicilio reportado en los centros educativos, bajo el argumento de no contar con dicha información.
11. Oficio número 322-SAT-23-I-II-0179 de fecha cinco de enero del año dos mil cinco, signado por el licenciado Bulmaro Arreguín Martínez, Administrador Local de Recaudación de Cancún, Quintana Roo, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, mismo que fue recibido por este tribunal el día diez de enero del presente año, en el que se manifiesta que de una consulta realizada a la base de datos correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, se observó que Carlos Manuel Joaquín González, a la fecha no tiene registros en la administración local de recaudación, y que tiene actualmente su domicilio fiscal en la ciudad de Mérida, Yucatán, por lo que la unidad administrativa a la que pertenece dicho contribuyente es a la administración local de recaudación de Mérida, Yucatán.
Dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracción I; 16, fracción I, inciso B); 21 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno al no encontrarse controvertido en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, demostrando al igual que el diverso oficio número 3022-SAT-31-III.1 de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, signado por la licenciada Rosa María García Méndez, Administrador de Orientación y Servicios, por ausencia del administrador local de recaudación de Mérida, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Estado de Yucatán, que el ciudadano Carlos Manuel Joaquín González tiene actualmente registrado su domicilio fiscal ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Estado de Yucatán, sin que de tal documentación se desprenda algún domicilio particular de dicha persona en tal entidad federativa.
12. Oficio número CUN-0012/05, de fecha diez de enero del año dos mil cinco, signado por el licenciado Jesús Liguori Barrios, subdelegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores en Quintana Roo y, que fue recibido por este tribunal electoral vía fax en la misma fecha de su emisión, en donde se hace del conocimiento que las delegaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores no están facultadas para proporcionar datos de los solicitantes de servicios y que es a través de esa dirección de normatividad como se da cumplimiento a las solicitudes presentadas.
Tal medio de convicción, no obstante que de conformidad con los artículos 15, fracción I, 16, fracción I, inciso B), 21 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno al no encontrarse controvertido en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, no es de tomarse en consideración en virtud de que no aporta elemento alguno tendiente a demostrar o controvertir la residencia y vecindad de Carlos Manuel Joaquín González, siendo esto de tal modo en atención a que del contenido de tal documental se advierte la negativa a rendir el informe solicitado.
13. Por oficio DGD-A DN039 de fecha diez de enero del dos mil cinco, signado por el licenciado Humberto A. Lugo Guerrero, Director de Normatividad de la Secretaría de Relaciones Exteriores, recibido vía fax el día once de enero del mismo año a las doce cero cinco horas, por el cual informa que Carlos Manuel Joaquín González tiene el pasaporte número 97310018740 expedido en fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete. Y que Ana Gabriela Joaquín Rejón cuenta con el pasaporte número 03310000868, expedido en el año de dos mil dos. Así como que Carlos Nassim Joaquín Rejón, cuenta con el pasaporte número 0210010163 expedido en el año de dos mil dos.
Dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracción I, 16, fracción I, inciso B), 21 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno al no encontrarse controvertido en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, demostrando en el diverso oficio que Carlos Manuel Joaquín González, cuenta con pasaporte expedido desde el año de mil novecientos noventa y siete por lo que el periodo de que se trata en el presente juicio, y que al ejercer la patria potestad de los menores que Ana Gabriela Joaquín Rejón y Carlos Nassim Joaquín Rejón, e identifica con credencial de elector misma que refiere el domicilio en Solidaridad, Quintana Roo y que es valorada en su oportunidad, por lo que no aporta medios probatorios idóneos para la intención en el presente juicio de inconformidad.
14. Oficio JLE/VE/0065/05, fecha diez de enero del año dos mil cinco, signado por Abraham Güemez Castillo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Quintana Roo del Instituto Federal Electoral, por virtud del cual en contestación a oficio de requerimiento de información de esta autoridad jurisdiccional, señala que Carlos Manuel Joaquín González ha realizado un solo movimiento dentro del padrón electoral, tal y como lo reporta el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, anexando las fichas correspondientes conteniendo los datos personales del mencionado ciudadano.
Dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracción I, 16, fracción I, inciso B), 21 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno al no encontrarse controvertido en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, demostrando en el diverso oficio que Carlos Manuel Joaquín González, ha realizado un solo movimiento dentro del padrón electoral, sin que se haya dado el dato preciso, desprendiéndose de los anexos que se acompañan que tal persona nació en el Estado de Yucatán el dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y cinco, que tiene su domicilio en la 35 Avenida Norte, Manzana 22, Lote 2, número exterior 343 de la Colonia Gonzalo Guerrero, del municipio de Solidaridad, Quintana Roo, Código Postal 77710, con clave de elector JQGNCR65010631H900, folio 53101472, con año de inscripción mil novecientos noventa y uno.
15. Oficio JLE/VE/0128/05, de fecha catorce de enero del año dos mil cinco, signado por Abraham Güemez Castillo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Quintana Roo del Instituto Federal Electoral, por virtud del cual da contestación a oficio de requerimiento de información de esta autoridad jurisdiccional, señalando que Carlos Manuel Joaquín González solicitó su inscripción al padrón electoral el primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, con domicilio inicialmente en la ciudad de Mérida, Yucatán, y en lo que importa al presente caso, que tal inscripción registra un movimiento al padrón electoral de Quintana Roo, el veinticinco de junio del año dos mil dos, identificado con la clave 23, registrándose en el distrito 01 con cabecera en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, otorgando su domicilio ubicado en la treinta y cinco avenida norte, manzana veintidós, lote dos, número trescientos cuarenta y tres entre las calles treinta y dos y treinta y cuatro, de la colonia Gonzalo Guerrero, de la localidad de Playa del Carmen, del Municipio de Solidaridad con clave 008, en la sección electoral 0204; se hace hincapié en dicho informe que también se hace una corrección del nombre, teniendo actualmente dicha persona la clave de elector JQGNCR65010631H900 y con el número de folio nacional 053101472 y su número de credencial para votar con fotografía 0204013636535.
Esta probanza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, fracción I; 16, fracción I, inciso B); 21 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno al no encontrarse controvertida en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, advirtiéndose de la misma que Carlos Manuel Joaquín González, ha realizado un solo movimiento desde el momento de su inscripción al padrón electoral federal, consistente en su registro al padrón electoral del Estado de Quintana Roo, el veinticinco de junio del año dos mil dos y en lo que importa al tema, que su domicilio se encuentra ubicado en la en la treinta y cinco avenida norte, manzana veintidós, lote dos, número trescientos cuarenta y tres entre las calles treinta y dos y treinta y cuatro, de la colonia Gonzalo Guerrero, de la localidad de Playa del Carmen, del Municipio de Solidaridad con clave 008, en la sección electoral 0204, cumpliéndose cabalmente con dicha información con lo dispuesto en las fracciones III y V, del artículo 130 de la Ley Electoral de Quintana Roo, relativo a la solicitud de registro de candidaturas.
II. Las probanzas admitidas a la coalición “Quintana Roo es Primero” tercero interesado en el presente juicio, que ofreció y aportó con su escrito de cuenta, son las siguientes:
A) Documentales públicas. Consistentes en:
1. Copia certificada de credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de Carlos Manuel Joaquín González, con domicilio en treinta y cinco, avenida Norte, manzana veintidós, lote dos número trescientos cuarenta y tres de la colonia Gonzalo Guerrero, Solidaridad, Quintana Roo.
Documental pública que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracción I; 16, fracción I, inciso B); 21 Y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene pleno valor probatorio pleno al no encontrarse controvertida en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, misma que justifica que Carlos Manuel Joaquín González nació en el Estado de Yucatán el dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y cinco, que tiene su domicilio en la 35 Avenida Norte, Manzana 22, Lote 2, número exterior 343 de la Colonia Gonzalo Guerrero, del municipio de Solidaridad, Quintana Roo, Código Postal 77710, con clave de elector JQGNCR65010631H900, folio 53101472, con inscripción en el Padrón Federal en el año de mil novecientos noventa y uno.
2. Copia certificada de la escritura pública número doscientos cuarenta emitida por el licenciado José Ignacio Loría Muñoz, titular de la notaría pública número treinta y cinco, del Estado de Quintana Roo que contiene el contrato de compraventa correspondiente al departamento uno, planta baja, lote diecinueve, manzana ciento sesenta y cinco de la reserva territorial del Instituto para la Vivienda del Estado de Quintana Roo en Playa del Carmen, municipio de Solidaridad, Quintana Roo, celebrado con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, suscrito por María Luisa Villanueva Córdova (vendedor) y Carlos Manuel Joaquín González (comprador).
Documental pública que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracción I; 16, fracción I, inciso B); 21 Y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene pleno valor probatorio al no encontrarse controvertida en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, documento éste con el cual se justifica que con fecha veinticuatro de mayo del año dos mil, Carlos Manuel Joaquín González adquirió por compraventa el departamento uno, planta baja, lote diecinueve, manzana ciento sesenta y cinco de la Reserva territorial del Instituto para la Vivienda del Estado de Quintana Roo, en Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, lo cual, adminiculado con otros medios de prueba, genera el indicio de la residencia fija del citado Joaquín González en el municipio de Solidaridad al menos desde el mes de mayo año dos mil dos.
3. Copia certificada del nombramiento como Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, emitido a favor del contador público Carlos Manuel Joaquín González, con fecha once de abril de dos mil dos y firmado por el contador público José Gabriel Mendicuti Loría, presidente municipal de Solidaridad, Quintana Roo.
Documental pública que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracción I; 16, fracción I, inciso B); 21 Y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene pleno valor probatorio al no encontrarse controvertida en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, generando en este órgano jurisdiccional la convicción que en fecha once de abril del dos mil dos, Carlos Manuel Joaquín González, fue nombrado tesorero municipal del ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, de lo cual se presume que al menos es a partir de tal fecha (once de abril del año dos mil dos), que la citada persona adquiere la calidad de residencia fija del municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
4. Copia certificada de la constancia de residencia emitida con fecha dieciocho de enero de dos mil dos, por Rafael Kantún Ávila, en ese entonces, Secretario General del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo;
Esta probanza al tenor de lo dispuesto en los artículos 16, fracción I; inciso B); 22 y 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no encontrarse contradicha en su autenticidad o veracidad, hace prueba plena y justifica la residencia y vecindad de Carlos Manuel Joaquín González en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
5. Copia certificada de la constancia de residencia emitida a favor de Carlos Manuel Joaquín González, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, firmada por el licenciado César Elizardo Sánchez Espejo, Secretario General del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo.
Esta probanza al tenor de lo dispuesto en los artículos 16, fracción I; inciso B); 22 y 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no encontrarse contradicha en su autenticidad o veracidad, hace prueba plena y justifica la residencia y vecindad de Carlos Manuel Joaquín González, desde el dieciocho de enero de dos mil dos, en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
6. Copia certificada de la constancia de residencia emitida a favor de Carlos Manuel Joaquín González, con fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, firmada por el licenciado César Elizardo Sánchez Espejo, Secretario General del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo.
Esta probanza al tenor de lo dispuesto en los artículos 16, fracción I; inciso B) ; 22 y 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no encontrarse contradicha en su autenticidad o veracidad, hace prueba plena y justifica la residencia y vecindad de Carlos Manuel Joaquín González, el día tres de diciembre de dos mil cuatro, en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
7. Copia certificada de la constancia de residencia emitida a favor de Carlos Manuel Joaquín González, con fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, firmada por el licenciado César Elizardo Sánchez Espejo, Secretario General del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo.
Esta probanza al tenor de lo dispuesto en los artículos 16, fracción I; inciso B); 22 y 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no encontrarse contradicha en su autenticidad o veracidad, sin embargo dicha probanza a no haber sido la que se presentará al momento del registro ante el Instituto Estatal Electoral para justificar la residencia y vecindad en el momento del registro de registro pese a ser la misma fecha, ésta será valorada como indicio.
8. Copia certificada de la escritura pública número dos mil doscientos sesenta y nueve, emitida con fecha dos de julio del año dos mil tres, por el licenciado Miguel Mario Angulo Flota, notario público número veintisiete, en ejercicio del Estado de Quintana Roo, en la que se hace constar la constitución de la Asociación Civil “Fundación Colosio Solidaridad” Asociación Civil.
Esta probanza al tenor de lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, inciso B); 22 y 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no encontrarse contradicha en su autenticidad o veracidad, hace prueba plena y justifica la vecindad de Carlos Manuel Joaquín González, esto por virtud de que justifica que la citada persona al constituir una Asociación Civil, se involucra en los intereses y problemática de la ciudad de Playa del Carmen, municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
9. Copia certificada de la escritura pública número tres mil doscientos treinta y tres, emitida con fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro, por el licenciado Miguel Mario Angulo Flota, notario público número veintisiete, en ejercicio del Estado de Quintana Roo, en la que se hace constar la protocolización del oficio del a reunión de trabajo y de acuerdos de la Asociación Civil denominada “Fundación Colosio Solidaridad” Asociación Civil.
Esta probanza al tenor de lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, inciso B); 22 y 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no encontrarse contradicha en su autenticidad o veracidad, hace prueba plena, justificando únicamente la licencia de separación temporal al cargo de Presidente de la Mesa Directiva de la fundación denominada “Fundación Colosio Solidaridad”, Asociación Civil, que con fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro hiciera Carlos Manuel Joaquín González.
B) Documentales privadas. Consistentes en:
1. Copia certificada del documento de arrendamiento del departamento marcado con el número treinta y cinco, de la manzana quince departamento A-1, que se ubica en el edificio uno del condominio Gardenia, en Playa Car Fase II, en Playa del Carmen, municipio de Solidaridad, celebrado con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, por John Angelo Macchia (propietario) y Carlos Manuel Joaquín González (inquilino), así como diecisiete recibos de pago de renta del citado predio correspondientes a los meses de abril de mil novecientos noventa y nueve a agosto de dos mil.
De estas documentales, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, fracción II; 16, fracción II y 21, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deriva el fuerte indicio de que Carlos Manuel Joaquín González residió en la ciudad de Playa del Carmen, municipio de Solidaridad, Quintana Roo, en el período comprendido del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve al mes de agosto del año dos mil, señalándose residencia por virtud de que esta prueba adminiculada con el oficio de comisión que obra en autos, deriva que habitaba en tal periodo en el municipio antes mencionado por el empleo que detentaba para la empresa “Portatel del Sureste”, Sociedad Anónima de Capital Variable.
2. Copia certificada del contrato de arrendamiento del departamento uno, planta baja, lote diecinueve, manzana ciento sesenta y cinco de la reserva territorial del Instituto para la Vivienda del Estado de Quintana Roo, en Playa del Carmen, celebrado con fecha treinta de agosto del año dos mil entre María Luisa Villanueva Córdova (propietaria) y Carlos Manuel Joaquín González (ocupante), así como cinco recibos de pago de renta correspondientes a dicho contrato de los meses de septiembre de dos mil a enero de dos mil uno.
De estas documentales, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, fracción II; 16, fracción II y 21, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de igual modo se advierte el indicio de que Carlos Manuel Joaquín González residió en la ciudad de Playa del Carmen, municipio de Solidaridad, Quintana Roo, en el período comprendido del mes de septiembre del año dos mil a enero del año dos mil uno, señalándose residencia por virtud de que esta prueba adminiculada con el oficio de comisión que obra en autos, deriva que habitaba en tal periodo en el municipio antes mencionado por el empleo que detentaba para la empresa “Portatel del Sureste”, Sociedad Anónima de Capital Variable.
3. Copia certificada del contrato de arrendamiento del departamento uno, planta baja, lote diecinueve, manzana ciento sesenta y cinco de la reserva territorial del Instituto para la Vivienda del Estado de Quintana Roo, en Playa del Carmen, celebrado con fecha veintinueve de enero del año dos mil uno entre María Luisa Villanueva Córdova (propietaria) y Carlos Manuel Joaquín González (ocupante), así como doce recibos de pago de renta del citado predio correspondientes a los meses de febrero de dos mil uno a enero de dos mil dos.
Estas documentales, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, fracción II; 16, fracción II y 21, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, justifican el indicio de que Carlos Manuel Joaquín González residió en la ciudad de Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, en el período comprendido del mes de febrero del año dos mil uno a enero del año dos mil dos, señalándose residencia por virtud de que esta prueba adminiculada con el oficio de comisión que obra en autos, deriva que habitaba en tal periodo en el municipio antes mencionado por el empleo que detentaba para la empresa “Portatel del Sureste”, Sociedad Anónima de Capital Variable.
4. Copia certificada del convenio transaccional de desocupación y entrega presentado ante el juzgado de Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana Roo, para su homologación a cosa juzgada, del departamento uno, planta baja, lote diecinueve, manzana ciento sesenta y cinco de la reserva territorial del Instituto para la Vivienda del Estado de Quintana Roo, en Playa del Carmen, celebrado con fecha siete de enero del año dos mil dos entre María Luisa Villanueva Córdova (propietaria) y Carlos Manuel Joaquín González (ocupante), así como cuatro recibos de pago de renta del citado predio correspondientes a dicho contrato de los meses de febrero de dos mil dos a mayo de dos mil dos.
De dichos documentos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, fracción II; 16, fracción II y 21, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deriva el fuerte indicio de que Carlos Manuel Joaquín González residió en la ciudad de Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana Roo, en el período comprendido del mes de febrero del año dos mil dos a mayo del mismo año dos mil dos, señalándose residencia fija por virtud de que en tal período tuvo el ánimo de establecerse de manera definitiva en el municipio de que se trata.
De los documentos valorados con antelación se infiere indiciariamente que Carlos Manuel Joaquín González, vivió en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo, del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve al mes de febrero del año dos mil dos, en su calidad de residente, puesto que del diverso material probatorio que obra en el sumario se presume que éste laboraba para la empresa “Portatel del Sureste”, Sociedad Anónima de Capital Variable y que por instrucciones de tal empresa se encontraba viviendo en el municipio de referencia, concluyendo su relación con dicha empresa a finales del año dos mil uno, sin que en autos obre probanza que justifique su intención de establecerse definitivamente en el Municipio de Solidaridad, con posterioridad al fin de su relación laboral, con independencia de seguir habitando en el municipio de mérito.
5. Copias certificadas constantes de catorce fojas útiles que contienen los recibos de pago de servicio telefónico correspondientes al inmueble ubicado en treinta y cinco, avenida norte, manzana noventa y seis, Sac Pacal, Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana Roo, cuyo titular aparece identificado como Carlos Manuel Joaquín González, correspondientes a los meses marzo, abril y diciembre de dos mil tres y, enero y julio de dos mil cuatro.
Estos medios de convicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracción II; 16, fracción II y 21 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales deriva el servicio telefónico en el predio ubicado en treinta y cinco, avenida norte, manzana noventa y seis, Sac Pacal, Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana Roo, cuyo titular aparece identificado como Carlos Manuel Joaquín González, justifican indiciariamente la residencia fija, ininterrumpida y permanente de Carlos Manuel Joaquín González, en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo, esto por virtud de otras constancias que obran en autos, especialmente el nombramiento de fecha once de abril del año dos mil dos, por el cual se le nombra tesorero municipal del municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
6. Copia certificada del escrito de comisión de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, firmado por Moris Shamah Sakal, Director General de la empresa Portatel del Sureste”, S. A. de C. V. Dirigido al contador público Carlos Manuel Joaquín González, Gerente de Administración de dicha empresa.
Esta prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, fracción II; 16, fracción II y 21, de la de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acredita indiciariamente que Carlos Manuel Joaquín González, llegó a vivir en su calidad de empleado de la empresa “Portatel del Sureste”, Sociedad Anónima de Capital Variable, a Playa del Carmen, municipio de Solidaridad, Quintana Roo, posterior al mes de febrero del año de mil novecientos noventa y nueve.
7. Copia certificada de credencial-gafete expedida por la empresa “Portatel del Sureste”, S. A. de C. V., a favor de Carlos Manuel Joaquín González.
Este medio de convicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracción II; 16, fracción II y 21, de la de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, justifica indiciariamente que Carlos Manuel Joaquín González, laboró para la empresa “Portatel”, como gerente en el departamento de servicios generales.
8. Copia certificada del acuse de recibo de la solicitud de renuncia al cargo de tesorero municipal del ayuntamiento de Solidaridad, firmada por el contador público Carlos Manuel Joaquín González, con fecha primero de noviembre de dos mil cuatro, dirigida al contador público José Gabriel Mendicuti Loría, presidente municipal de Solidaridad, Estado de Quintana Roo.
Esta documental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracción II; 16, fracción II y 21, de la de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acredita indiciariamente que con fecha primero de noviembre del año próximo pasado, Carlos Manuel Joaquín González, presentó escrito de renuncia al cargo de tesorero municipal del ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo. Lo anterior, presumiblemente para contender en el proceso electoral dos mil cuatro- dos mil cinco, para el cargo de presidente municipal del municipio en cita.
9. Copia certificada del acuse de recibo de la solicitud de expedición de constancia de residencia firmada por el contador público Carlos Manuel Joaquín González, dirigida al secretario del ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, de fecha dieciséis de enero de dos mil dos, firmado de recibido por Rafael Kantún Ávila, anexando documentos.
Con esta documental, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, fracción II; 16, fracción II y 21, de la de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Carlos Manuel Joaquín González justifica la solicitud de expedición de constancia de residencia, fechado el dieciséis de enero del año dos mil dos, dirigida al secretario del ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, anexando diversa documentación justiticativa.
10. Copia certificada del acuse de recibo de la solicitud de expedición de constancia de residencia firmada por el contador público Carlos Manuel Joaquín González, dirigida al secretario del ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, de fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro.
Con esta documental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracción II; 16, fracción II y 21, de la de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, justifica indiciariamente que con fecha cinco de noviembre del año dos mil cuatro, se solicitó al secretario del ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, la de expedición de constancia de residencia respectiva.
11. Copia certificada del acuse de recibo de la solicitud de expedición de constancia de residencia firmada por el contador público Carlos Manuel Joaquín González, dirigida al secretario del ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, anexando diversa documentación justificativa al respecto.
Con esta documental, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, fracción II; 16, fracción II y 21, de la de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se justifica indiciariamente la solicitud de expedición de constancia de residencia, de fecha dos de diciembre del año dos mil cuatro, dirigida al secretario del ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo.
12. Copia certificada de la credencial expedida por la empresa “Barcos México”, en Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, a favor de Carlos Manuel Joaquín González, que lo acredita como usuario permanente del plan local de dicha empresa.
Esta prueba, si bien pudiera justificar que el ciudadano Carlos Manuel Joaquín González, es usuario permanente del plan local de la empresa “Barcos México”, en Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, sin embargo, es desestimarse en virtud de no contener fecha alguna que la ligue al periodo de residencia y vecindad que es motivo de estudio.
C) Testimoniales.
Testimoniales de Asunción Ramírez Castillo, Irma Méndez Villegas y Zacil Adriana Palomo Lozano, quienes manifestaron conocer a Carlos Manuel Joaquín González y saber que este último reside y es vecino de Solidaridad, Quintana Roo, desde el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, ante el licenciado Miguel Mario Angulo Flota, notario público número veintisiete, en ejercicio en el Estado de Quintana Roo, y que consta en copia certificada de la escritura pública número tres mil trescientos once de fecha ocho de octubre del año dos mil cuatro.
Estas testimoniales, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, último párrafo y 21, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, generan un indicio en grado mayor en virtud de que adminiculadas con los otros medios de prueba existentes en el sumario, justifican que el ciudadano Carlos Manuel Joaquín González ha vivido en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo, desde el mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, lo cual genera certeza en esta autoridad respecto a la residencia y vecindad de tal persona, pues tales testimonios son rendidos por personas avecindadas en el municipio de que se trata, habiendo señalado el conocimiento directo de lo depuesto por conocer directamente al indicado Joaquín González de muchos años, por ser precisamente vecino de la comunidad.
III. Ambas partes aportan los medios probatorios siguientes:
A) Instrumental de actuaciones, consistente en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente, en especial el informe circunstanciado emitido por la autoridad responsable y el acuerdo del Consejo General dictado el día doce de diciembre del año dos mil cuatro por el cual se acepta el registro de la planilla de la coalición “Quintana Roo es Primero” para contender por el ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo; documentales estas que de conformidad con los artículos 15, fracción VII; 16, fracción VII; 19, 20, 22 y 23, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral hace prueba plena.
Esta probanza justifica en principio que el Instituto Electoral de Quintana Roo en fecha doce de diciembre del año dos mil cuatro aprobó entre otros, el registro de la planilla presentada por la coalición “Quintana Roo es Primero”, habiendo determinado en el resolutivo quinto lo siguiente:
Quinto. Se determina procedente el registro de la planilla a miembros del ayuntamiento del municipio de Solidaridad, Estado de Quintana Roo, postulada por la coalición denominada “Quintana Roo es Primero”, a efecto de contender en la jornada electoral ordinaria a celebrarse el seis de febrero de dos mil cinco, misma que se integra de la siguiente manera:
CARGO PARA EL QUE SE POSTULA | CIUDADANO |
Presidente municipal propietario | Carlos Manuel Joaquín González |
Presidente municipal suplente | Pedro Ramón Peña Xicum |
Síndico propietario | Martín de la Cruz Gómez |
Síndico suplente | Silvia Damián López |
Primer regidor propietario | Gilberto de los Ángeles Gómez Mora |
Primer regidor suplente | Noé Jesús Martínez Novelo |
Segundo regidor propietario | Benjamín Barboza Heredia |
Segundo regidor suplente | José Joaquín Calderón Martínez |
Tercer regidor propietario | Hermenegildo Ake Sarabia |
Tercer regidor suplente | Cintia Melissa López |
Cuarto regidor propietario | Marciano Dzul Caamal |
Cuarto regidor suplente | Martiniano May Ay |
Quinto regidor Propietario | Edith Mendoza Pino |
Quinto regidor suplente | Eva Angelina Hinojosa Amezcua |
Sexto regidor Propietario | Rubén Aguilar Gómez |
Sexto regidor suplente | Patricia León Hinze |
B) La presuncional en su doble aspecto legal y humana, en lo que beneficie a los intereses de la parte inconforme mismas que de conformidad con los artículos 15, fracción VI; 16, fracción VI; 21 y 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen fe en el juicio.
Cuarto. La coalición actora sustenta su pretensión en la inelegibilidad del candidato Carlos Manuel Joaquín González, a presidente municipal propietario del ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, postulado por la coalición “Quintana Roo es Primero”, y registrado por el Instituto Electoral de Quintana Roo, bajo el argumento de que no reúne el requisito del término mínimo de cinco años de residencia y vecindad en el municipio ya señalado, establecido en el artículo 136, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, reiterado en los artículos 32 y 41 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Aduciendo que: “El señor Carlos Manuel Joaquín González, está haciendo la más descarada de las violaciones a la Constitución política y a la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Quintana Roo, porque como se demuestra con las pruebas que se acompañan, esta persona es nacida en la ciudad de Mérida, Yucatán, tiene su domicilio en la casa número 181 de la calle cuarenta dos por treinta y siete, de la colonia Benito Juárez Norte, de dicha ciudad y fue funcionario de la empresa “Portatel del Sureste”, S. A. de C. V., en sus oficinas de la calle 60, al norte de la mencionada ciudad de Mérida, hasta el año dos mil uno y no ha residido más de tres años en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo”.
Primeramente y por cuestión de método debemos precisar que ciertamente la residencia y la vecindad son requisitos de elegibilidad que para ser miembro de un ayuntamiento exige la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en el artículo 136, que dice:
‘Artículo 136.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral;
[II..]’
En su parte in fine, el citado artículo nos define claramente lo que debemos entender por residencia y vecindad cuando se pretende ser miembro de un ayuntamiento:
‘Para los efectos de este artículo, son residentes de un Municipio, los habitantes del mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. Son vecinos de un municipio, los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio’.
De igual modo, la Constitución Política local establece:
‘Artículo 37.- Son Quintanarroenses:
[I..]
[II...]
III. Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de dos años por lo menos, dentro de la circunscripción territorial del Estado y estén dedicados al desempeño de actividad lícita; y
[IV...]’
‘Artículo 41.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo:
[I...]
II. Poder ser votado para todo cargo de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley’;
Por su parte, la Ley Electoral de Quintana Roo, en lo referente a los requisitos que deben cumplir los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, señala:
‘Artículo 32.- Los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Particular, los siguientes:
I. Estar inscritos en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
II. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político o coalición que lo postule.
Artículo 41.- Los ciudadanos que no se encuentren en los supuestos del artículo 139 de la Constitución Particular y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 136 de la misma y 32 de la presente Ley, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo.
Artículo 130.- La solicitud de registro de candidatura, deberá señalar el partido político o coalición que la postula y los siguientes datos del candidato:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar; y
VI. Cargo para el que se postula.
La solicitud de registro de candidatos propietarios y suplentes, deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia certificada del acta de nacimiento, copia de la credencial para votar y original de la constancia de residencia y vecindad en su caso.
La solicitud de registro la hará, en el caso de los Partidos Políticos el funcionario partidista facultado estatutariamente para ello; en el caso de las coaliciones, el representante legal de la misma’.
La Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, vigente al momento del registro de la candidatura, en su artículo 8º señala al respecto:
‘Artículo 8º. Son habitantes de un municipio, las personas que transitoria y habitualmente residan en su territorio; considerándose vecinos a los que tengan cuando menos dos años de residencia fija en el mismo...’
De conformidad al artículo 3º de la Ley Electoral de Quintana Roo llevando a cado una interpretación gramatical y sistemática, de lo referido en los artículos relacionados, y este último de los preceptos transcritos se evidencia que:
La constitución local establece, que es prerrogativa de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo, entre otras, la de poder ser votado para todo cargo de elección popular. Para el caso de los cargos de los ayuntamientos, la propia constitución prevé los requisitos que se deben reunir.
Que la persona que pretenda ocupar el cargo de elección popular específicamente presidente municipal de uno de los ayuntamientos del estado, debe por mandato constitucional ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral.
Que de conformidad al concepto establecido en la propia Constitución Estatal y que únicamente opera para los efectos del artículo 136, ya citado, según disposición expresa del propio texto constitucional, se considera residente de un municipio, al habitante del mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo.
Que de conformidad al concepto establecido en la propia Constitución Estatal y que únicamente opera para los efectos del artículo 136, según disposición expresa del propio texto constitucional, se considera vecino al residente establecido de manera fija en su territorio y que mantenga casa en el mismo en la que habite de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentre inscrito en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio.
Que el mínimo de residencia y vecindad de cinco años, que una persona debe acreditar para acceder a un cargo público como miembro de un ayuntamiento, de conformidad a lo preceptuado en el propio artículo 136 de la Constitución Política Estatal y referida al proceso electoral en que nos encontramos, toda vez que relacionada con el artículo 117 de la Ley Electoral de Quintana Roo, el proceso electoral inicia el primero de octubre del año anterior a la elección, en la especie se debe acreditar una residencia y vecindad a partir del día treinta de septiembre del año de mil novecientos noventa y nueve.
Que tal exigencia tiene su razón de ser en la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la problemática que se vive en el seno de esa comunidad, que haya adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del mismo, en cuanto se siente parte de él.
En el caso en estudio, para dar cumplimiento al requisito de vecindad y residencia establecido en el artículo 136, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y 130, segundo párrafo de la Ley Electoral de Quintana Roo junto con la solicitud de registro de la candidatura de Carlos Manuel Joaquín González, se acompañó una constancia de residencia expedida por el secretario del ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, licenciado César Elizardo Sánchez Espejo, de fecha tres de diciembre del año dos mil cuatro que en su parte medular establece:
‘Hace constar:
Que Carlos Manuel Joaquín González, originario de Mérida, Yucatán, con domicilio en Av. 35 Nte/C. 34 y 36 Nte/343, Colonia Gonzalo Guerrero de conformidad a los antecedentes que presentó ante esta autoridad, reside y está avecindado en el territorio del municipio desde al año de mil novecientos noventa y nueve. Se extiende la presente a solicitud del interesado y para los usos y fines legales que correspondan’.
Cabe señalar, que la referida constancia de residencia otorgada a Carlos Manuel Joaquín González, fue expedida por la autoridad municipal legalmente autorizada para tal efecto, según lo establecido por los artículos 32 y 118, inciso s) de la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, vigente al momento de ser expedida.
Lo toral en el presente asunto es conocer si Carlos Manuel Joaquín González, cuenta con residencia y vecindad en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo, desde el treinta de septiembre del año de mil novecientos noventa y nueve hasta el primero de octubre del año dos mil cuatro, fecha de inicio del presente proceso electoral estatal, dos mil cuatro-dos mil cinco.
Pero sobre todo, si Carlos Manuel Joaquín González, residió en el citado municipio durante los últimos cinco años, ya que el actor argumenta que Carlos Manuel Joaquín González no ha residido más de tres años en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo, y por tanto no cuenta con la residencia y la vecindad en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo, previamente para poder participar como candidato a presidente municipal.
De las diversas constancias documentales que obran en autos, unas presentadas por el inconforme, otras por el tercero interesado y unas más que fueron solicitadas por el magistrado numerario para efecto de mejor proveer, se desprende lo siguiente:
1. Que Carlos Manuel Joaquín González, a principios del año de mil novecientos noventa y nueve, tenía su domicilio y vecindad en la ciudad de Mérida, Yucatán. Toda vez que se encontraba domiciliado en la calle 37, número 181 X 42 de la colonia Benito Juárez Norte; laboraba como gerente de administración de la empresa denominada “Portatel del Sureste”, S. A. de C. V.; se encontraba inscrito en la delegación estatal en Yucatán del Instituto Mexicano del Seguro Social bajo el número de seguridad social 8489651226.
2. Que en fecha veinticinco de febrero del año de mil novecientos noventa y nueve, Carlos Manuel Joaquín González, gerente de administración de la empresa denominada “Portatel del Sureste”, S. A. de C. V., fue informado de su asignación como responsable de localizar puntos adecuados, negociar y contratar locales, para la instalación de antenas, repetidoras y oficinas. Para lo cual era necesaria su continua presencia en la ciudad de Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
3. Que en fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve Carlos Manuel Joaquín González, arrendó un bien inmueble para establecer su residencia, en el departamento marcado con el número treinta y cinco, de la manzana quince, que se ubica en el edificio uno del condominio Gardenia, en Playa Car fase II, en la ciudad de Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
4. Que en fecha treinta de agosto del año dos mil, celebró contrato de arrendamiento del departamento uno planta baja, lote diecinueve, manzana ciento sesenta y cinco de la reserva territorial del Instituto para la Vivienda del Estado de Quintana Roo, en Playa del Carmen, municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
5. Que en fecha once de abril de dos mil dos, el contador público Carlos Manuel Joaquín González fue nombrado tesorero municipal del ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo.
6. Que en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, Carlos Manuel Joaquín González, adquirió en propiedad un bien inmueble en la ciudad de Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, consistente en el departamento uno, planta baja, lote diecinueve, manzana ciento sesenta y cinco de la reserva territorial del Instituto para la Vivienda del Estado de Quintana Roo.
Para efecto de llegar a una verdad histórica de los hechos y poder dar solución al presente asunto, se realizó un estudio y ponderación de las pruebas ofrecidas por el recurrente, el tercero interesado y las diligencias para mejor proveer, atendiendo a la naturaleza de las mismas y haciendo un enlace lógico y natural, entre la verdad conocida y la verdad por conocer, mismas que generaron el sentido de la presente resolución.
Ahora bien, en cuanto al agravio en cuestión, cabe precisar que resulta infundado, debido a la errónea interpretación que hace el agraviado del requisito de residencia exigido por el artículo 136, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, al considerar que se debe cumplir con un mínimo de cinco años de residencia y vecindad de forma independiente y aislada.
Lo anterior, no se encuentra señalado en el citado numeral, sino que, al requerir la “residencia y vecindad en el municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral”, debe entenderse que la “y” es una conjunción de ambos conceptos, es decir, que en su conjunto, ambas la residencia y la vecindad, deben resultar en suma, no menor de cinco años periodo en el que debe ser residente y vecino antes del inicio del proceso.
Al respecto la Real Academia Española al definir en el diccionario de la Lengua Española la letra “y” como conjunción copulativa dice:
‘y. Conjunción copulativa, cuyo oficio es unir las palabras o cláusulas en concepto afirmativo. Cuando son varios los vocablos o miembros del periodo que han de ir enlazados, solo se expresa, por regla general, antes del último’.
Ahora bien, de la definición de residencia y vecindad, que para efectos del mismo numeral 136, en su parte in fine nos da la propia constitución local, se deriva que:
Para ser considerado residente debe contar con los siguientes elementos:
1. Que habite en el municipio;
2. que se encuentre en el municipio por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo;
3. que permanezca dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo.
Por otro lado, el vecino de un municipio es aquel:
1. Residente establecido de manera fija en su territorio;
2. que mantenga casa en el municipio;
3. que la habite de manera ininterrumpida y permanente; y
4. que se encuentre inscrito en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio.
De lo anterior, es evidente que los conceptos residencia y vecindad, no pueden presentarse en un mismo individuo al mismo tiempo, porque se caería en una contradicción, ya que de conformidad a los elementos anotados, en el residente impera el ánimo de no establecerse en la localidad de manera definitiva, y en el vecino, por el contrario, debe existir la intención de establecerse de manera fija, ininterrumpida y permanente.
Sin embargo, al no establecer la propia constitución los tiempos que se requieren de vecindad y de residencia en forma individual, sino que, alude a un término general de cinco años para ambos conceptos, es necesario apoyarse en otras disposiciones reglamentarias para llegar a una interpretación sistemática de dicho precepto constitucional.
La Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, vigente al tiempo del registro de candidatos, establece:
‘Artículo 8. Son habitantes de un Municipio, las personas que transitoria y habitualmente residan en su Territorio; considerándose vecinos a los que tengan cuando menos dos años de residencia fija en el mismo...’.
Esto es, que siendo residente, según lo definido en el artículo 136 en su parte in fine de nuestra constitución local, no se podría de ninguna manera adquirir la vecindad en el municipio, por que no se tiene la intención de establecerse de manera definitiva; como lo manda este último precepto; pero, si por alguna circunstancia, cambia el ánimo de la persona y ésta decide establecerse de manera fija en el municipio, mantiene casa en el mismo en la que habite de manera ininterrumpida y permanente y se encuentre inscrito en el Padrón Electoral correspondiente a ese propio municipio, puede a partir de entonces adquirir la calidad de vecino, siempre y cuando transcurran los dos años previstos en la Ley Orgánica Municipal citada.
Visto de ese modo, se llega a la convicción que lo dicho por el legislador racional de la IX Legislatura de este estado, en virtud de la reforma constitucional aprobada por la misma, en la que adiciona estas definiciones, aplicables única y exclusivamente para los que aspiren a ser miembros de los ayuntamientos, es que, aquel habitante que pretenda ocupar un argo público en cualquiera de los municipios del Estado, debe cumplir un periodo de cinco años de residencia y vecindad en el mismo, como parte de un todo, es decir, incluyendo a ambos conceptos como un todo en el tiempo señalado.
Extremos que en la especie se satisfacen, toda vez que con todos y cada uno de los documentos presentados por la coalición “Quintana Roo es Primero” al momento de solicitar el registro de Carlos Manuel Joaquín González como candidato a presidente municipal propietario del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, y que entre otros fueron presentados a esta autoridad jurisdiccional, crea la convicción de que dicho ciudadano fue habitante transitorio del Municipio de Solidaridad, al haber arrendado diversos inmuebles, mismos que habitó desde el seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, con motivo del empleo que se encontraba desempeñando, y por tanto, adquirió la calidad de residente, a que se refiere el multicitado último párrafo del artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, para posteriormente, adquirir la calidad de residente fijo, en términos del artículo 8 de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que en el mes de abril del año dos mil dos, al ser nombrado tesorero municipal, se estableció de manera fija en su territorio; adquirió y mantuvo una casa en el municipio misma que habitó de manera ininterrumpida y permanente, además se encuentra inscrito en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio; siendo que al transcurrir los dos años previstos en la Ley Orgánica Municipal citada, adquirió la calidad de vecino referida en el propio artículo 136 in fine de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Por otro lado, es preciso señalar que del cúmulo probatorio presentado por la coalición actora “Todos Somos Quintana Roo”, mismo que fue valorado en el considerando tercero de la presente resolución, no se encontraron elementos suficientes que logren desvirtuar que Carlos Manuel Joaquín González, se encontraba residiendo en la ciudad de Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, desde el mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve.
La condición de Carlos Manuel Joaquín González, en su calidad de residente y posteriormente vecino se encuentra justificada en los términos que señala el último párrafo del artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, esto se justifica en base al principio ontológico de la prueba, que tiene su fundamento inmediato en el modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones, de tal forma que lo ordinario se presume y cuando a la afirmación de un hecho de esta naturaleza se enfrenta a la de uno extraordinario, la primera merece mayor credibilidad.
En tal contexto, como una aplicación de dicho principio, debe establecerse que cuando una calidad específica se encuentra acreditada en los puntos inicial y final de un período, debe presumirse igualmente demostrada durante el lapso intermedio lo cual adopta la expresión específica de que probados los extremos, los medios se presumen (probatis extremis, media censentur probata).
Lo anterior, se robustece con las siguientes tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
‘CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN’ (se transcribe).
‘ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN’ (se transcribe).
En relación al agravio expresado por la coalición inconforme en el sentido de que: ‘la constancia de residencia antes mencionada extrañamente no menciona la fecha exacta de la supuesta residencia a partir del año 1999, lo que significa que dicha constancia no es prueba suficiente para acreditar y brindar veracidad acerca de la residencia y vecindad de cinco años de Carlos Manuel Joaquín González anteriores al primero de octubre en que dio inicio el proceso electoral 2004-2005, pues si fuese la residencia a partir del mes de octubre del año 1999, no se cumplen los cinco años de residencia exigidos’; al respecto debe decirse lo siguiente:
El agravio es inatendible, en virtud de que la coalición actora sustenta su argumentación en la premisa implícita e inexacta, de que al no señalar la fecha exacta del inicio de la residencia y sólo el año de mil novecientos noventa y nueve, la constancia no es prueba suficiente para acreditar y brindar veracidad acerca de la residencia y vecindad de cinco años de Carlos Manuel Joaquín González en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
Cabe decirse, que si bien la documental pública, consistente en la constancia de residencia exhibida ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, no señala día y el mes en el que Carlos Manuel Joaquín González, se estableció como residente y vecino de tal localidad, esta documental para ser expedida estuvo sustentada con otros elementos que fueron ya valorados por esta autoridad y que crean la convicción de que Carlos Manuel Joaquín González, siendo Gerente de Administración de la empresa denominada “Portatel del Sureste, S.A. de C.V.”, a finales del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y nueve fue informado de su asignación como responsable de localizar puntos adecuados, negociar y contratar locales, para la instalación de antenas, repetidoras y oficinas. Para lo cual, a partir del seis de abril de mil novecientos noventa y nueve Carlos Manuel Joaquín González, arrendó un bien inmueble para establecer su residencia, ya que era necesaria su continua presencia en la ciudad de Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
Por otra parte, la constancia expedida a favor de Carlos Manuel Joaquín González, en fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, encuentra soporte en otra constancia de residencia que fue expedida en fecha dieciocho de enero del año dos mil dos, por el entonces secretario del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, y que refiere que Carlos Manuel Joaquín González, residía en dicho municipio desde el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
En consecuencia, si el agravio aducido por la coalición promovente se sustenta en una inexacta apreciación, es claro que tal motivo de inconformidad es inatendible, ya que de las constancias valoradas por la autoridad municipal al emitir el documento idóneo para acreditar la residencia y vecindad, se desprende que Carlos Manuel Joaquín González, residía en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, a partir del seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.
Además, es evidente que de lo alegado y de las pruebas ofrecidas por la coalición actora no resultan aptas para desvirtuar la presunción iuris tantum, que es derivada de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además que, atendiendo al criterio de que en los requisitos constitucionales, en cuestiones de elegibilidad, quien goza de una presunción a su favor no tiene que probar, en tanto que, quien se pronuncia contra la misma debe acreditar su dicho, con datos objetivos que denoten que el candidato cuestionado carece de las cualidades antes mencionadas. Mientras no se acredite lo contrario, este Tribunal Electoral, deber presumir y pronunciarse respecto a su cumplimiento, en sentido favorable.
Lo anterior, por analogía y mayoría de razón, tratándose de requisitos positivos se refuerza, con la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que es del tenor literal siguiente:
‘MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL’ (se transcribe).
En conclusión, debe decirse que la autoridad administrativa electoral, para efecto de conceder el registro de Carlos Manuel Joaquín González como candidato a presidente municipal propietario del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, propuesto por la coalición denominada “Quintana Roo es Primero”, consideró los requisitos que al efecto se contemplan en el artículo 130 de la Ley Electoral de Quintana Roo, y toda vez que fueron satisfechos a cabalidad, ese órgano electoral se pronunció atendiendo al principio de legalidad.
Por lo anterior y en virtud de la interpretación gramatical y sistemática del artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, desarrollada en este considerando y de la valoración de todas y cada una de las probanzas admitidas y desahogadas por esta autoridad jurisdiccional, resultan inatendibles e infundados los agravios hechos valer por el recurrente”.
CUARTO. La coalición “Todos Somos Quintana Roo” expresó los agravios siguientes:
AGRAVIOS
Primero. En principio, se causa un agravio a mi representada toda vez que en la sentencia de referencia, la autoridad responsable que lo es el Tribunal Electoral de Quintana Roo, realiza una indebida fundamentación con la resolución que se impugna al citar los numerales 6, fracción II y 8 in fine de la Ley Estatal de Medios de Impugnación de Quintana Roo, siendo que con respecto al primero de los nombrados, no existe fracción II, en el artículo 6 y en relación a la fracción última del artículo octavo, ésta hace referencia al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense, por lo que no aplica este precepto al juicio de inconformidad interpuesto por mi representada, y se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 16, de la Constitución General, el cual reza:
‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento’.
Asimismo, es de notarse que con este acto la autoridad emisora en ejercicio de sus funciones no se apega strictu juris al principio rector en materia electoral que es el de legalidad, que como quedó establecido en el párrafo supra es además una garantía constitucional, por lo que se aprecia que la resolución multicitada en tales numerales no se encuentra apegada a derecho.
A efecto de enriquecer lo anterior, se inserta la siguiente jurisprudencia correspondiente a la tercera época:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’ (Se transcribe).
Segundo. La autoridad responsable en el considerando cuarto del mutireferido acto recurrido no orienta su resolución con base en la jerarquía de leyes, toda vez que realiza un intento por desvirtuar lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo numeral 136, en relación a que, para ser miembro de un ayuntamiento se requiere residencia y vecindad no menores a cinco años anteriores al proceso electoral, y se fundamenta en el artículo octavo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el cual establece que son considerados vecinos de un municipio quienes tengan cuando menos dos años de residencia fija en el mismo, lo cual resulta en claro perjuicio de mi representada, toda vez que una ley secundaria no podrá ser nunca superior a una Constitución.
Tercero. El resolutivo primero del fallo que se impugna, confirma el punto quinto del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo, el doce de diciembre del año próximo pasado, nos causa agravios toda vez que Carlos Manuel Joaquín González, quien encabeza la planilla multicitada, no reúne los requisitos constitucionales y legales para contender por el cargo de elección popular de presidente municipal propietario del ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, habida cuenta que no es un ciudadano quintanarroense, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, dado que carece de la residencia y vecindad efectiva y suficiente exigida por la ley, esto es, que no cuenta con una residencia y vecindad en el municipio de Solidaridad, de cinco años anteriores al inicio del presente proceso electoral.
Lo anterior se sostiene, en función de que conforme lo disponen los artículos 116 y 117, de la ley electoral de nuestro estado, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la constitución particular y la ley, realizado por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, para la renovación periódica de los miembros de los ayuntamientos, el cual inicia el primero de octubre del año anterior al que deba realizarse la elección, en este caso el primero de octubre del dos mil cuatro.
Cuarto. Por carecer Carlos Manuel Joaquín González, de la residencia y vecindad para ser postulado como miembro del ayuntamiento en comento causaría un perjuicio irreparable a los gobernados que viven en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo, en virtud de que carece de la residencia y vecindad inferiores a los cinco años anteriores al inicio del proceso electoral, tal y como establece la constitución local, y por lo tanto no tiene conocimiento de las condiciones sociopolíticas del territorio a gobernar que conlleva a no estar al día en los problemas y circunstancias de la vida del municipio en cuestión, es por tal motivo que el constituyente local consideró el imperativo de que quienes ocuparan los cargos de elección popular para miembro de los ayuntamientos, sean residentes y vecinos del municipio de que se trate en un término no menor a cinco años inmediatos anterior a la verificación de los comicios.
Es menester invocar por analogía jurídica, para sustentar lo antes aseverado la siguiente tesis jurisprudencial:
‘RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de Sonora)’ (Se transcribe).
Quinto. Asimismo la autoridad emisora en un claro intento por sobreestimar los elementos del tercero interesado, causa un agravio a mi representada al considerar en el numeral seis que Carlos Manuel Joaquín González en fecha veinticuatro de mayo del dos mil dos, adquirió en propiedad un bien inmueble, que incluso marca con letra negrita, dado que el hecho de que un ciudadano tenga la propiedad de un inmueble de ninguna manera lo determina como vecino o residente del lugar en que el bien se localiza, lo anterior se apoya con el siguiente criterio de tesis electoral, que aunque no es de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, sirve para orientar su criterio en la resolución del presente asunto:
‘VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD’ (Se transcribe).
Sexto. También causa agravio la interpretación mezquina que hizo el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo; del artículo 136, fracción I de la Constitución Política del Estado que a la letra dice:
‘Artículo 136.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral;
[V...]
Para los efectos de este artículo, son residentes de un Municipio, los habitantes del mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. Son vecinos de un municipio, los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio’.
La autoridad responsable interpretó de manera equivocada la fracción I, antes aludida porque según ésta se debe entender que la Y de dicha fracción es una conjunción de ambos conceptos, es decir, que en su conjunto, ambas, la residencia y la vecindad, deben resultar en suma, no menor de cinco años, periodo en que se debe ser residente y vecino antes del inicio del proceso.
Interpretación por demás errónea toda vez que dicho numeral en su fracción primera constriñe que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere tener cinco años de residencia y vecindad, es decir se debe tener cinco años de residencia y de vecindad simultáneamente; y no sumar los años que uno tenga de residente con los años de vecino, para hacer un todo, porque de interpretarse así, estaría violándose el espíritu de la norma constitucional plasmada por el constituyente, ya que basta una simple lectura del texto, para obtener vía de interpretación gramatical, cual fue su intención al redactarse así dicho precepto en estudio; y así se tiene, que para ser vecino se tiene que ser residente permanente e ininterrumpidamente, pues la residencia es un medio para adquirir el carácter de vecino del municipio del que se trate.
En lo concerniente al último párrafo del artículo 136, también transcrito, es muy clara la disposición la cual exige que el residente y vecino con una antigüedad mayor a los cinco años en el municipio del cual en el caso, pretende ser presidente municipal, se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a su propio municipio. En la especie, es un axioma jurídico, que Carlos Manuel Joaquín González, no cumple con dicha exigencia, porque según se desprende del oficio JLE/VE/0128/05 de fecha catorce de enero del año dos mil cinco, signado por el ciudadano Abraham Güemez Castillo, vocal ejecutivo de la junta local ejecutiva de Quintana Roo, del Instituto Federal Electoral, en el que afirma que el primer registro al padrón electoral del ciudadano Carlos Manuel Joaquín González, fue realizado el primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, en el Estado de Yucatán y el cual mantuvo hasta el veinticinco de junio del año dos mil dos, fecha en que cambió de domicilio de una entidad federativa a otra dándose de alta en el padrón electoral del Estado de Quintana Roo, haciendo la corrección de nombre y registrándose dicho movimiento en el distrito 01, con cabecera en la ciudad de Cancún, Quintana Roo y proporcionando como domicilio el ubicado en la 35 Avenida Norte, manzana 22, lote 2, número 343, entre las calles 32 y 34, de la Colonia Gonzalo Guerrero de la localidad de Playa del Carmen del municipio de Solidaridad. Luego entonces, se colige con claridad meridiana que Carlos Manuel Joaquín González, empezó a tener residencia fija y efectiva en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo, a partir del once de abril de dos mil dos, fecha en la cual fue nombrado tesorero municipal del ayuntamiento de dicho municipio, es así porque el mencionado candidato desplegó conducta tendiente a asentarse y establecer su domicilio, para lo cual adquirió el veinticuatro de mayo de dos mil dos, un departamento sito en la planta baja del lote 19, manzana 165, de la reserva territorial del Instituto para la Vivienda del Estado de Quintana Roo, en la localidad de Playa del Carmen, municipio de Solidaridad del Estado. En este contexto, cabe destacar que el multicitado Carlos Manuel Joaquín González, carece del pleno ejercicio de sus derechos políticos, por lo antes expuesto, esto debido a que realmente tiene en el municipio de Solidaridad, una residencia, mas no una vecindad; situación la cual se robustece, con el hecho de que dicho candidato, incumplió con su deber ciudadano consistente en votar en las elecciones populares, que tuvieron lugar en el estado durante el mes de febrero de dos mil dos, pues se reitera, se inscribió en el padrón electoral del Estado de Quintana Roo, hasta el veinticinco del mes de julio del año mencionado; transgrediendo con su omisión, el deber ciudadano consignado en la fracción IV, del artículo 42, de la Constitución Política del Estado. Con dicha conducta injustificada, el candidato Carlos Manuel Joaquín González, omite el cumplimiento de la disposición legal establecida en la fracción V, del artículo 13, de la Ley Electoral de Quintana Roo, pues como está plenamente justificado en los autos integrantes del legajo, no votó en los comicios que se efectuaron en el Estado en el mes de febrero de dos mil dos, situación la cual en términos del precepto legal que se cita, le impide ser votado en las elecciones del seis de febrero de dos mil cinco.
De lo expuesto y con todo el caudal probatorio que opera en autos, se arriba a la conclusión convincente e irrefutable, de que es un paradigma el hecho de que el ciudadano Carlos Manuel Joaquín González, empezó a adquirir residencia y no una vecindad en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo, desde el año dos mil dos. Lo cual no fue justipreciado por el tribunal responsable, ya que deja de aplicar el artículo 21, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al exigir éste, la atención del uso de lineamientos lógicos, sana crítica y experiencia al momento de valorar las pruebas; esto debido tal vez, en gran parte por la reciente investidura de los integrantes del Tribunal Electoral de Quintana Roo, pues las actividades profesionales de los mismos, antes de su nombramiento, eran completamente ajenas al derecho electoral.
Séptimo. Causa agravios, el contenido del considerando cuarto de la resolución que se combate, pues adolece de temeridad, ya que el tribunal responsable, soslayando completamente, el imperativo establecido en la fracción I, del artículo 136 de la Ley Suprema del Estado, divaga, cuando “interpreta” de manera por demás subjetiva, lo que establece precisamente la disposición constitucional en comento. En efecto, la resolutora responsable, haciendo uso de leyes ordinarias, como lo son la Ley Orgánica Municipal del Estado y la propia Ley Electoral Estatal, confirma arbitrariamente, el a todas luces ilegal registro de Carlos Manuel Joaquín González, como candidato a la presidencia del municipio de Solidaridad. Argumentando, ante otras cosas, con base en una constancia de residencia y vecindad expedida con fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, por el secretario del ayuntamiento de Solidaridad, misma que está completamente desvirtuada, por constancias fehacientes e indubitables.
Octavo. Es de apreciarse que la autoridad responsable no realiza una correcta y debida valoración de las pruebas ofrecidas por mi representada, en este caso, un cúmulo de documentales públicas respecto de las cuales la autoridad fue omisa, elementos con pleno valor probatorio, que no fueron debidamente valoradas en todo su alcance y eficacia probatoria, como lo son las siguientes:
1. Oficio número 3301104200/1809 de fecha treinta de diciembre del año dos mil cuatro, expedido por el representante legal de la delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Yucatán, el cual acredita que Carlos Manuel Joaquín González, estuvo asegurado hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, por la empresa “Portatel del Sureste”, S. A. de C. V., con el registro patronal G6235311-10, en la cual desempeñaba el cargo de gerente administrativo en dicha empresa, misma que tiene su domicilio en la calle 23ª, número 46ª, por calle 60 Norte, Colonia Chuburná de Hidalgo, en la ciudad de Mérida, Yucatán.
2. Oficio número 3022-SAT-31-III-1 de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, suscrito por la licenciada Rosa María García Méndez, administrador local de orientación y servicios, por ausencia del administrador local de recaudación de Mérida, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Estado de Yucatán, en el cual afirma que el domicilio fiscal del contribuyente Carlos Manuel Joaquín González, está ubicado en la calle 21X24, número 201, de la Colonia García Ginerés de la ciudad de Mérida, Yucatán.
3. Oficio número 322-SAT-23-I-II-079 fechado el cinco de enero del año en curso, firmado por el licenciado Bulmaro Arreguín Martínez, administrador local de Cancún, Quintana Roo, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en el que manifiesta, que de una consulta realizada a la base de datos correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, se observó que Carlos Manuel Joaquín González, a la fecha no tiene registros en la administración local de recaudación de Cancún, Quintana Roo, a la cual corresponden los contribuyentes del municipio de Solidaridad, y que tiene actualmente su domicilio fiscal en la ciudad de Mérida Yucatán, por lo que la unidad administrativa a la que pertenece dicho contribuyente, es a la administración local de Mérida, Yucatán.
4. Oficio JLENE/0128/05 de fecha catorce de enero del año dos mil cinco, signado por Abraham Güemez Castillo, vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Quintana Roo, del Instituto Federal Electoral, en el que afirma que el primer registro del padrón electoral del ciudadano Carlos Manuel Joaquín González, fue realizado el 1º de febrero de mil novecientos noventa y uno, en el Estado de Yucatán y el cual mantuvo hasta el veinticinco de junio de dos mil dos, fecha en que cambió de domicilio de una entidad federativa a otra dándose de alta en el padrón electoral del Estado de Quintana Roo, haciendo la corrección de nombre y registrándose dicho movimiento en el distrito 01, con cabecera en la ciudad de Cancún, Quintana Roo y proporcionando como domicilio el ubicado en la 35 Avenida Norte, manzana 22, lote 2, número 343 entre las calles 32 y 34, de la colonia Gonzalo Guerrero de la localidad de Playa del Carmen del municipio de Solidaridad.
Todas las documentales públicas antes referidas, como ya se mencionó, fueron ignoradas en su alcance jurídico, por el tribunal responsable, debido a que las mismas no se encuentran desvirtuadas por ninguna otra en contrario, por lo cual tienen el valor que les da el numeral 22, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además de que fueron menospreciadas por la responsable, con una simple documental privada, consistente en un supuesto oficio de comisión de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, girado presuntamente a favor de Carlos Manuel Joaquín González, por la empresa “Portatel del Sureste”, S. A. de C. V., misma en la que dejó de laborar como gerente administrativo, el treinta y uno de diciembre del dos mil uno. En mérito de las pruebas antes descritas, se debe inferir que Carlos Manuel Joaquín González, tuvo su domicilio y en consecuencia estaba avecindado hasta el treinta y uno de enero del dos mil uno, en la ciudad de Mérida, Yucatán. Por lo que suponiendo sin conceder, que Carlos Manuel Joaquín González, hubiese sido comisionado en fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la empresa para la cual laboró y considerando que el único documento el cual favorece el aserto del mencionado candidato, es el nombramiento de tesorero municipal del ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, a partir del once de abril del dos mil dos, no existiendo otro documento que como lo pueden ser recibos de pago de servicios públicos (luz y agua), servicios particulares (servicios de telefonía fija o móvil), que justifique la estancia, por lo que Carlos Manuel Joaquín González, en el intervalo de tiempo comprendido desde el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, hasta el once de abril del dos mil dos, por lo cual es inverosímil que la supuesta comisión hubiera tenido una duración de aproximadamente tres años, en los cuales se dedicó única y exclusivamente a localizar los puntos adecuados, negociarlos y contratarlos para la instalación de las torres, antenas, repetidoras y oficinas que sean necesarios de acuerdo al programa y tiempo establecido de dicha empresa en la ciudad de Playa del Carmen, cabecera del municipio de Solidaridad, Quintana Roo; además de que dada la profesión de contador público, que ostenta Carlos Manuel Joaquín González, ésta es incompatible con la realización de la supuesta comisión descrita, pues para la ejecución de la misma, se necesitan conocimientos técnicos específicos, diversos a los que éste posee, como bien pudieran ser los de un ingeniero en electrónica. Por lo anterior, se puede sana y lógicamente inferir, que el contenido del documento fechado el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, es mendaz, por lo cual surge hesitación inclusive, hasta acerca de la existencia de la “comisión” conferida al candidato en cuestión. Ahora bien, suponiendo sin conceder, la veracidad de la supracitada comisión, se desprende también de autos, la existencia de un domicilio en la ciudad de Mérida, Yucatán, propiedad Carlos Manuel Joaquín González, en el cual recientemente, habitaba su esposa y sus hijos; los cuales necesariamente requerían las atenciones de éste, motivo por el cual, además de que no está acreditado en los autos, los días de la semana que dejaba a su familia para trabajar en la localidad de Playa del Carmen, municipio de Solidaridad, Quintana Roo. Ante dicha situación, sin ambages, se puede afirmar, que el candidato en cuestión, nunca residió de manera ininterrumpida y permanente en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo, tal y como lo establece el último párrafo del artículo 136 de la Constitución Política del Estado, el cual textualmente dice: ‘...Son vecinos de un municipio, los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio’.
Es decir tenemos que en la especie Carlos Manuel Joaquín González debió de sustentar una vecindad y residencia efectiva de mas de cinco años en el municipio de Solidaridad, circunstancia que no hizo, dado que la vecindad, implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada, conforme se sostiene en la siguiente tesis ya citada con antelación, pero que por su claridad y contundencia se reproduce nuevamente:
‘VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD’ (Se transcribe).
Para robustecer aun más, la equivocada interpretación, que ha dado la máxima autoridad electoral en el Estado de Quintana Roo, al considerar únicamente un contrato privado de arrendamiento, como base para la expedición de la constancia de residencia, misma que dicho sea de paso, carece de valor probatorio pleno y no dilucida la fecha exacta del inicio de la “residencia” de Carlos Manuel Joaquín González, citamos a continuación la siguiente tesis, donde queda claro el valor probatorio de las constancias de residencia con relación a los documentos anexos sobre los cuales haya sido expedida la misma, y aunque dicha tesis, no es de aplicación obligatoria, de este tribunal de alzada, si da mayor claridad al asunto planteado.
‘CONSTANCIAS DE RESIDENCIA EXPEDIDAS POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL. SI NO SE INDICA QUE LOS DATOS HAYAN SIDO TOMADOS DE ALGUN EXPEDIENTE O ARCHIVO PUBLICO, CARECEN DE VALOR PROBATORIO LAS’ (Se transcribe).
Por último es de considerarse, la máxima de quien acusa debe de probar, en tal sentido, mi representada, ha aportado pruebas, suficientes, bastas y convincentes, como son las documentales públicas, para acreditar la falta de residencia y vecindad de Carlos Manuel Joaquín González en el municipio de Solidaridad, cumpliendo así con lo sostenido por el máximo tribunal del país, en materia electoral, que en la siguiente tesis señala:
‘ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN’ (Se transcribe).
Como es de notarse, la máxima autoridad electoral del Estado de Quintana Roo, ha resuelto de manera por demás absurda y aberrante darle en su interpretación toda la fuerza probatoria a una documental privada, como lo es, un contrato de arrendamiento, por sobre una serie de documentales públicas.
Como corolario de lo esgrimido en este apartado y en los precedentes, es de concluir, que Carlos Manuel Joaquín González, no satisface los requisitos de residencia y vecindad, que establece la Constitución Política del Estado, por lo que no es elegible como candidato a presidente municipal, del municipio de Solidaridad, del Estado de Quintana Roo.
QUINTO. La coalición actora aduce que la autoridad fundamentó indebidamente la resolución reclamada, al citar los artículos 6, fracción II y 8, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, a decir de la promovente, dichos artículos establecen disposiciones relativas al juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano quintanarroense.
El agravio es infundado.
La simple lectura de los artículos mencionados evidencia, que ambos establecen disposiciones aplicables a todos los medios de impugnación establecidos en la legislación electoral local.
En efecto, el citado artículo 6 indica cuáles son los diversos medios locales de impugnación en materia electoral y, específicamente, en su fracción II establece el juicio de inconformidad, el cual tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Electoral de Quintana Roo, durante la etapa de preparación de la elección.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral determina la competencia de los diversos órganos encargados de conocer y resolver los medios de impugnación locales y, a tal efecto, dispone que el Tribunal Electoral de Quintana Roo es la autoridad competente para conocer y resolver los juicios de inconformidad, nulidad y para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano quintanarroense.
Por tanto, contrariamente a lo aducido por el actor, es claro que los artículos 6, fracción II, y 8 de la ley electoral citada establecen disposiciones que regulan el juicio de inconformidad que dio origen a la sentencia reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de tal forma que la autoridad responsable actuó correctamente al fundar su competencia en los artículos referidos.
De ahí lo infundado del agravio.
Los agravios identificados como segundo, tercero, cuarto y sexto se estudian en conjunto, al encontrarse íntimamente relacionados, pues en todos ellos, la coalición promovente plantea argumentos tendentes a desvirtuar la interpretación que la autoridad responsable realizó sobre el requisito de residencia y vecindad a que se refiere la fracción I del artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
En dichos agravios, la demandante plantea esencialmente, que la interpretación referida es incorrecta, pues, según la propia actora, de la simple lectura del texto constitucional se aprecia, que la temporalidad exigida para la residencia y vecindad debe cumplirse simultáneamente.
Planteado en esos términos, lo argumentado por la actora es infundado, porque parte de la premisa inexacta de que la residencia y la vecindad constituyen requisitos desvinculados.
Al respecto, cabe mencionar que esta sala superior ha sostenido en reiteradas ocasiones el criterio conforme al cual al establecer requisitos tales como la residencia y la vecindad, la finalidad perseguida por el legislador consiste en buscar que los candidatos a cargos de elección popular hayan tenido contacto directo con los problemas y necesidades de las comunidades a las que aspiran a gobernar a efecto de estén en aptitud de proponer e instaurar las soluciones más adecuadas y convenientes a las condiciones sociales, económicas y políticas de dicha comunidad.
Ahora bien, la fracción I y el último párrafo del artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo dispone expresamente:
“Artículo 136.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral;
II…
Para los efectos de este artículo, son residentes de un Municipio, los habitantes del mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. Son vecinos de un municipio, los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio”.
La interpretación sistemática y funcional del precepto anterior evidencia que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la residencia y vecindad constituyen requisitos vinculados.
A partir de las definiciones legales se observa, que la residencia constituye una situación objetiva, consistente en la permanencia de una persona en un lugar determinado, a efecto de realizar el común de sus actividades, en el orden laboral, familiar, social y político.
Por su parte, la vecindad requiere, además del elemento objetivo mencionado, un determinado animus en el individuo, de tal forma que su permanencia en un determinado lugar sea con la intención de establecerse en forma definitiva.
Como puede observarse, la residencia constituye un presupuesto sine qua non de la vecindad, pues es obvio que el animus del individuo de ubicarse de manera permanente en un lugar determinado implica necesariamente la permanencia fija en dicho lugar y, por ello, el legislador quintanarroense define al vecino como el residente que tiene la intención de establecerse en forma definitiva dentro del territorio de un municipio.
En virtud de lo anterior, es claro que la circunstancia de que dicho legislador determine, que para ser miembro de un ayuntamiento se requiera tener residencia y vecindad implica, que no es suficiente con que el individuo cumpla con la situación fáctica de ubicarse en un lugar determinado para habitar en él (elemento objetivo), sino que, además, es necesario que dicha persona tenga la intención de establecerse en forma definitiva en ese lugar, de arraigarse en el mismo (elemento subjetivo), pues sólo de esta manera puede lograrse que los candidatos a puestos de elección popular tengan un conocimiento actual y directo de los problemas y circunstancias cotidianas de la vida en cierta comunidad a efecto de ejercer sus funciones acorde con las condiciones socio-políticas y económicas de la comunidad a gobernar.
De ahí que sea válido afirmar que la residencia y vecindad constituyen requisitos vinculados, pues únicamente el cumplimiento tanto del elemento objetivo como del subjetivo permite lograr la finalidad que se propone el legislador.
Considerar, como pretende el actor, que la residencia y vecindad son requisitos distintos implicaría que ambas calidades no puedan reunirse en un mismo individuo al mismo tiempo, porque, en conformidad con las definiciones legales antes citadas, en el residente impera el ánimo de no establecerse en la localidad en forma definitiva, mientras que en el vecino debe existir la intención de ubicarse de manera fija y permanente en la localidad respectiva, lo que conduciría al absurdo de imposibilitar el cumplimiento del requisito mencionado.
En consecuencia, al haberse demostrado la inexactitud del planteamiento del actor, ha lugar a declarar infundado el agravio objeto de estudio.
En los agravios señalados con los números quinto, séptimo y octavo, la coalición promovente expone diversos argumentos a través de los cuales pretende demostrar que la autoridad responsable valoró indebidamente diversos elementos de prueba. Dichos argumentos son:
a) Los datos asentados en la constancia de residencia y vecindad de tres de diciembre de dos mil cuatro, expedida por el secretario del ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo no fueron obtenidos de un expediente o archivo público sino que se basaron en una documental privada, pues el único documento anexo a dicha constancia es un contrato de arrendamiento.
b) La documental privada consistente en el oficio de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve expedida por la empresa Portatel del Sureste S. A. de C. V. en virtud de la cual se comisionó a Carlos Manuel Joaquín González la localización, negociación y contratación de los puntos adecuados para la instalación de torres, antenas y repetidoras en la ciudad de Playa del Carmen, contiene, según el propio actor, diversas inconsistencias que disminuyen su valor probatorio.
c) La coalición promovente aduce que la autoridad responsable valoró indebidamente varias documentales públicas, puesto que en ellas se establece que el domicilio de Carlos Manuel Joaquín González se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida, Yucatán.
d) La autoridad responsable dejó de tomar en cuenta que Carlos Manuel Joaquín González conservó su domicilio en la ciudad de Mérida, Yucatán, pues en éste habitaba su familia.
El agravio resumido en el inciso a) es infundado.
A fojas 335 a 340 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa obra copia certificada del oficio S.H.A. 004/2004 de tres de diciembre de dos mil cuatro, suscrito por César Elizardo Sánchez Espejo, en su carácter de secretario del ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo el cual contiene la certificación de residencia con base en el cual se expidió la constancia de residencia y vecindad. A esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el apartado I de la certificación de residencia mencionada se relacionan los documentos anexos que fueron verificados por la autoridad municipal a efecto de expedir la constancia de residencia y vecindad respectiva.
El análisis minucioso de dicha relación evidencia, que la autoridad municipal, lejos de limitarse a evaluar el contrato de arrendamiento de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, como pretende el actor, también tomó en cuenta otros documentos, tales como: las copias certificadas de los recibos de renta correspondientes al contrato de arrendamiento mencionado y que comprenden desde el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve al mes de agosto de dos mil; la copia certificada del escrito de comisión de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, expedida por Moris Shamah Sakal, en su calidad de Director General de Portatel del Sureste S. A. de C. V., en virtud de la cual se encargó a Carlos Manuel Joaquín González la localización, negociación y contratación de los puntos adecuados para la instalación de torres, antenas y repetidoras en la ciudad de Playa del Carmen; la copia certificada de la distinta constancia de residencia y vecindad de dieciocho de enero de dos mil dos, expedida por el secretario del ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, a favor de Carlos Manuel Joaquín González y en la cual consta que dicha persona reside en ese municipio desde abril de mil novecientos noventa y nueve; etcétera.
Asimismo, en el oficio referido se hace constar expresamente que, acorde con los antecedentes documentales que obran en el archivo municipal y las constancias exhibidas por Carlos Manuel Joaquín González se tiene por acreditado que dicha persona tiene su residencia y vecindad en el territorio del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, desde el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
Como puede observarse, contrariamente a lo manifestado por el actor, los datos contenidos en la constancia de residencia y vecindad de tres de diciembre de dos mil cuatro fueron obtenidos de diversos documentos, los cuales obran en el archivo municipal, o bien, fueron exhibidos por Carlos Manuel Joaquín González al presentar la solicitud de expedición de la constancia respectiva.
Por otra parte, aunque se trata de documentos privados, hasta el momento nadie los ha objetado.
Consecuentemente, al haberse demostrado la inexactitud de las afirmaciones de la actora, ha lugar a declarar infundado el agravio objeto de estudio.
Lo expuesto en el inciso b) que antecede es infundado.
El actor aduce que el escrito de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, expedido por el Gerente de Administración de Portatel del Sureste S. A. de C. V., contiene diversas inconsistencias, ya que, en opinión de la ahora actora, resulta inverosímil que la comisión que le fue encargada a Carlos Manuel Joaquín González haya durado casi tres años, además de que la profesión que ostenta dicha persona como contador público es incompatible con la realización de la comisión descrita.
No asiste razón a la promovente, porque las supuestas inconsistencias que el actor pretende encontrar en la documental privada constituyen afirmaciones dogmáticas.
Esto es así, porque la parte actora lejos de aportar elementos de prueba que justifiquen sus afirmaciones, se limita a manifestar que tres años es demasiado tiempo para el cumplimiento de la comisión que se le encargó y que la profesión de contador es incompatible con la comisión asignada.
Sin embargo, dichas afirmaciones constituyen meras apreciaciones subjetivas de la parte actora que, en forma alguna desvirtúan lo sostenido por la responsable, la cual consideró, que el escrito referido adminiculado con otros documentos como son, la constancia de residencia y vecindad; el contrato de arrendamiento de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve; los recibos de pago de renta correspondiente al período que comprenden del mes de abril de mil novecientos noventa y seis al mes de agosto de dos mil, y la distinta constancia de residencia y vecindad de dieciocho de enero de dos mil dos acreditaban, que Carlos Manuel Joaquín González residía en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo desde abril de mil novecientos noventa y nueve.
Dichas consideraciones no se encuentran combatidas en el presente medio de impugnación, puesto que en el escrito de demanda no se advierte algún argumento dirigido a demostrar que, contrariamente a lo expuesto por la responsable, las pruebas respectivas tenían un valor distinto al otorgado por la responsable, que la adminiculación de dichas pruebas fue incorrecta, etcétera.
En consecuencia, si las consideraciones en las que se apoyó el tribunal responsable para desestimar las pruebas referidas no se encuentran combatidas en el presente juicio, entonces tales razonamientos debe quedar incólume y continuar rigiendo el sentido del fallo.
El planteamiento contenido en el inciso c) que antecede es infundado.
Los documentos públicos que, en opinión de la parte actora, fueron valorados indebidamente por la autoridad responsable son los siguientes:
1. El oficio número JLE/VE/0128/05 de catorce de enero de dos mil cinco, emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Quintana Roo, del Instituto Federal Electoral, en el que se asienta que el primer registro en el padrón electoral de Carlos Manuel Joaquín González fue realizado el primero de febrero de mil novecientos noventa y uno en el Estado de Yucatán, registro que se mantuvo hasta el veinticinco de junio de dos mil dos, pues en dicha fecha solicitó el cambio de domicilio a efecto de darse de alta en el padrón electoral correspondiente al Estado de Quintana Roo.
2. El oficio número 33011004200/1809 de treinta de diciembre de dos mil cuatro, expedido por el representante legal de la delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el cual se informó que hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, Carlos Manuel Joaquín González, fue trabajador de la empresa Portatel del Sureste S.A. de C.V., la cual tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, Yucatán.
3. El oficio número 3022-SAT-31-III-1 de treinta de diciembre de dos mil cuatro, suscrito por la administradora local de orientación y servicios del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Estado de Yucatán, en el cual se informa que el domicilio fiscal del contribuyente Carlos Manuel Joaquín González está ubicado en la ciudad de Mérida, Yucatán.
4. El oficio número 322-SAT-23-I-II-079 de cinco de enero de dos mil cinco, signado por el administrador local de Cancún, Quintana Roo, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual se manifestó que citado Carlos Manuel Joaquín González tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Mérida, Yucatán.
La coalición promovente afirma que los elementos de prueba mencionados fueron valorados indebidamente por la autoridad responsable, pues a través de ellos se encuentra acreditado que el domicilio de Carlos Manuel Joaquín González se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida, Yucatán.
No asiste razón a la promovente, como se verá a continuación.
El informe del Vocal del Registro Federal de Electores no constituye una prueba idónea para desvirtuar lo asentado en la constancia de residencia y vecindad, ya que, como se mencionó, la residencia es una situación objetiva, consistente en la permanencia de una persona en un lugar determinado, de modo que para el cambio de residencia, no es indispensable materialmente informar de ese hecho al Registro Federal de Electores, sino únicamente el propio cambio material, el cual se encuentra acreditado en autos con la constancia de residencia y vecindad expedida por el ayuntamiento y que hace prueba plena, en conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un documento público expedido por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, que se encuentra apoyada en documentos allegados por la interesada, así como en una investigación hecha por un área administrativa del cabildo, lo que crea fuerte indicio acerca de la veracidad del contenido de dicho documento, por lo que está acreditado que Carlos Manuel Joaquín González ha residido efectivamente en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo, máxime si se considera que los argumentos con los que la parte actora pretende controvertir la veracidad de lo asentado en dicha constancia han sido desvirtuados en párrafos anteriores.
En lo atinente al oficio expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se estima que dicho elemento de prueba tampoco es idóneo para desvirtuar lo asentado en la constancia de residencia y vecindad, pues únicamente acredita que Carlos Manuel Joaquín González, al haber renunciado a su cargo como gerente administrativo de Portatel del Sureste S. A. de C.V., fue dado de baja del seguro social, el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.
Como puede observarse, el presente elemento de prueba no arroja el más leve indicio sobre la residencia y vecindad de Carlos Manuel Joaquín González, pues es perfectamente factible que un residente en una entidad federativa mantenga vínculos laborales con una empresa cuyo domicilio social se ubique en otra entidad federativa, sin que por ello pierda el carácter de residente; máxime si se toma en cuenta que ese domicilio se refiere únicamente al lugar en que la sociedad ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones, lo cual no es óbice para que esa sociedad tenga actividad en otros sitios distintos al de su domicilio y como en consecuencia, cuente con trabajadores en esos lugares.
La circunstancia de que la persona mencionada estuviera inscrita en la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social con sede en Mérida, Yucatán, no puede conducir a afirmar, como pretende el promovente, que Carlos Manuel Joaquín González comenzó a residir en el Estado de Quintana Roo a partir de la fecha en que fue dado de baja del seguro social, porque dichos movimientos (tanto la inscripción como la baja) fueron realizados ante la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social correspondiente al lugar donde se encuentra el domicilio del patrón, de tal forma que el elemento de prueba en cuestión acredita únicamente el domicilio de la empresa Portatel del Sureste S. A. de C. V., no así la supuesta residencia de Carlos Manuel Joaquín González en el Estado de Yucatán, máxime si se considera que del contenido del oficio de referencia se hace constar que en los archivos del seguro social, dicha persona no tiene registrado domicilio alguno en el Estado de Yucatán.
Por último, los oficios expedidos por el Sistema de Administración Tributaria tampoco constituyen elementos de prueba aptos para controvertir lo asentado en la constancia de residencia y vecindad, pues a través de ellos únicamente se acredita que el domicilio fiscal de Carlos Manuel Joaquín González se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida, Yucatán, lo que no desvirtúa lo asentado en la constancia de residencia y vecindad, pues el establecimiento de un domicilio puede obedecer a otras circunstancias, que no necesariamente implican un ánimo de residir en forma permanente en un lugar, con el ánimo incólume de permanecer en él, puesto que es posible que se declare un domicilio únicamente para efectos de identificación u otros fines que provoquen que no coincida con la ubicación de su residencia.
Por todas las razones expuestas, el agravio objeto de estudio es infundado.
Finalmente, el agravio resumido en el inciso d) que antecede también es inatendible.
En el caso, los diversos medios de prueba a través de los cuales, la coalición actora pretende acreditar que fueron oportunamente valoradas y desestimadas por la autoridad responsable en la sentencia reclamada, por considerar que dichos elementos de prueba acreditaban únicamente que la familia de Carlos Manuel Joaquín González residía en la ciudad de Mérida, Yucatán, pero no acreditaban en forma alguna que dicha persona residía ahí. En esas condiciones, el tribunal responsable consideró que dichas pruebas eran insuficientes para desvirtuar que dicha persona tenía su residencia en la ciudad de Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, desde el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, pues así lo demostraba la constancia de residencia y vecindada respectiva y que constituye la prueba idónea para acreditar dicho requisito.
Con independencia de la validez intrínseca de las consideraciones en las que se basó la responsable para dictar la sentencia reclamada, lo cierto es que dichas consideraciones no se encuentran combatidas en el presente medio de impugnación, puesto que en el escrito de demanda no se advierte algún argumento dirigido a demostrar que, contrariamente a lo expuesto por dicha responsable, las pruebas aportadas tenían un valor distinto al otorgado por la responsable, etcétera.
De hecho, en su escrito de demanda el actor ni siquiera menciona sobre la base de qué pruebas pretende demostrar sus afirmaciones, por lo que, en conformidad con el artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que no cabe la suplencia del agravio deficiente.
En consecuencia, si las consideraciones en las que se apoyó el tribunal responsable para desestimar las pruebas referidas no se encuentran combatidas en el presente juicio, entonces tales razonamientos debe quedar incólume y continuar rigiendo el sentido del fallo.
Aunado a lo anterior, se considera que, aun en el supuesto de que los medios de prueba aportados por la coalición actora en el juicio de inconformidad fueran aptos para acreditar que la esposa y los hijos de Carlos Manuel Joaquín González residen en la ciudad de Mérida, Yucatán, esto sería insuficiente para desvirtuar lo contenido en la constancia de residencia y vecindad, pues solamente arroja un leve indicio, el cual necesariamente tiene que ser adminiculado con otros.
De ahí lo inatendible del agravio.
Consecuentemente, la desestimación de los agravios analizados impide tener por demostradas las violaciones al precepto constitucional invocado en la demanda, de ahí que ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de enero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de inconformidad tramitado en el expediente JIN/011/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo certificado a la coalición tercera interesada, en virtud de no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 214 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA