JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-140/2008

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO: GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES ACOSTA

 

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil ocho.

 

VISTOS los autos del expediente SUP-JRC-140/2008, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la omisión del Congreso del Estado de Sonora de designar a los consejeros electorales con los que se renovará parcialmente el Consejo Estatal Electoral.

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo expuesto por el partido político actor y de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:

 

I. Designación previa de consejeros. Mediante el acuerdo 151 de trece de septiembre de dos mil cinco, el Congreso del Estado de Sonora designó como integrantes del Consejo Estatal Electoral a las personas siguientes:

 

Nombre

Cargo

Duración

Marcos Arturo García Celaya

Consejero propietario

Dos procesos electorales

Wilbert Arnaldo Sandoval Acereto

Consejero propietario

Dos procesos electorales

Hilda Benítez Carreón

Consejero propietario

Dos procesos electorales

Jesús Humberto Valencia Valencia

Consejero propietario

Un proceso electoral[1]

María del Carmen Arvizu Bojórquez

Consejero propietario

Un proceso electoral

Ana Aurora Serrano Genda

Consejero suplente[2]

Dos procesos electorales

Sergio Alfonso Sandoval Godoy

Consejero suplente

Un proceso electoral

Martha Patricia Alonso Ramírez

Consejero suplente

Un proceso electoral

 

II. Convocatoria para renovación parcial. El catorce de febrero de dos mil siete, se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora la convocatoria expedida por el Consejo Estatal Electoral para el proceso de elección de cuatro consejeros, dos propietarios y dos suplentes comunes.

 

III. Remisión de documentos al Congreso. Luego de que el Consejo Estatal Electoral recibió y revisó la documentación de los participantes, remitió al Poder Legislativo local los expedientes de ochenta y cinco candidatos que cumplieron los requisitos de la convocatoria. De acuerdo con el acta de la sesión del Congreso del Estado de diecinueve de junio de dos mil siete, en esa fecha se tuvo por recibida la documentación pero se reservó para cuando se conformara la Comisión plural prevista en el artículo 88 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

IV. Conformación de la comisión plural. El diecisiete de abril de dos mil ocho, el congreso aprobó y comunicó el acuerdo 161 en el que se conformó la comisión plural que se encargaría de revisar la documentación remitida por el Consejo Estatal Electoral y formular un dictamen al Pleno del Poder Legislativo de Sonora para votar la designación de los cuatro consejeros referidos. En la misma fecha se ordenó turnar la documentación a tal comisión plural.  

 

V. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El uno de octubre de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Congreso del Estado de Sonora, escrito en el cual se inconforma por la omisión de designar a tales consejeros a pesar de que ya inició el proceso electoral para el año dos mil nueve.

 

El cuatro de octubre de dos mil ocho, fue recibido el expediente en esta Sala Superior y el seis siguiente fue turnado a la ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López para su sustanciación.

 

El siete del mismo mes, el magistrado instructor radicó la demanda del presente medio de impugnación y requirió al Congreso del Estado de Sonora informe sobre la designación de consejeros estatales electorales, el cual fue oportunamente cumplido mediante fax recibido en la misma fecha.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para impugnar un acto –omisión– de un Congreso local, en la medida que la designación de los integrantes del Consejo Estatal Electoral de Sonora es un acto materialmente administrativo electoral y no legislativo. Además, en el proceso electoral del año dos mil nueve se renovará también la gubernatura del Estado, por lo que la integración del Consejo Estatal Electoral es un acto relacionado con tal elección.

 

Las afirmaciones del párrafo anterior, relativas a que las omisiones en materia electoral son impugnables y que una autoridad legislativa tiene el carácter de responsable cuando se le reclama un acto materialmente administrativo electoral, se apoyan en los criterios de esta Sala Superior contenidos en las tesis de jurisprudencia S3ELJ 41/2002 y S3ELJ 03/2001 que son del siguiente tenor:

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.—Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.”[3]

AUTORIDAD RESPONSABLE. TIENE TAL CARÁCTER AQUÉLLA QUE EN EJERCICIO DE UNA ATRIBUCIÓN PREVISTA EN LA LEY, DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE UN ÓRGANO ELECTORAL LOCAL, DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O JURISDICCIONAL.—Tanto la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación como la doctrina, reconocen que los poderes públicos realizan actos que pueden ser considerados desde el punto de vista formal y material. El primero, —el formal—, atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto; en tanto que, el segundo, —el material—, a la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. Por tales razones, el nombramiento de los integrantes de un órgano competente para organizar o calificar los comicios en una determinada entidad federativa, constituye un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en una ley, por lo que, con independencia de la naturaleza del órgano emisor de tal acto, exclusivamente respecto de éste, debe ser considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de revisión constitucional electoral, y como consecuencia, ese acto es susceptible de ser objeto de conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4o. y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”[4]

 

SEGUNDO. Improcedencia. Debe desecharse el presente juicio por haber sobrevenido la causal de improcedencia, prevista en los artículos 9, apartado 3 y 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues ha quedado sin materia.

 

El artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé la improcedencia de los juicios y recursos cuando, entre otras razones, la notoria improcedencia derive de la propia ley.

 

En el artículo 11, apartado 1, inciso b), del mismo ordenamiento, se establece la procedencia del sobreseimiento cuando se modifique o revoque el acto o resolución impugnado, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.

 

Como puede verse, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez su consecuencia, que es el sobreseimiento.

 

El motivo de improcedencia, según el texto de la norma, se compone de dos elementos: a) la modificación o revocación del acto impugnado, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el medio de impugnación, antes del dictado de la resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo es determinante y definitorio, pues el primero es instrumental; es decir, el motivo generador de la improcedencia radica en la ausencia de materia para resolver el medio de impugnación de que se trate, y la revocación o modificación sólo constituye el medio para llegar a tal situación.

 

Es decir, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza, precisamente, en que, al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

En los juicios y recursos seguidos contra actos en materia electoral, la forma normal y ordinaria en la cual un proceso queda sin materia, consiste en la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, lo que no implica que sea éste el único medio, por lo que cuando se produzca el mismo efecto como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia.

 

En la especie, el partido actor reclama la omisión del Congreso del Estado de Sonora de designar a los consejeros con los que se renovará parcialmente la integración del Consejo Estatal Electoral.

 

Sin embargo, a requerimiento de esta Sala Superior, el referido congreso remitió por fax informe en el sentido de que por acuerdo 204 de siete de octubre del año en curso designó a tales consejeros. Además, agregó una reproducción del referido acuerdo en el que se advierte que como consejeros propietarios fueron designados Fermín Chávez Peñuñuri y Marisol Cota Cajigas, y como suplentes comunes Francisco Córdova Romero y María Dolores Carvajal Granillo, con lo que se cubren los cuatro puestos de consejeros que debían renovarse para el proceso del año dos mil nueve.

 

Como esas constancias no obran en original, tienen el carácter de documentales privadas, acorde con lo previsto en el apartado 5 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Pero se corroboran con la información que aparece publicada en la página oficial del Congreso del Estado de Sonora, en la siguiente dirección electrónica: http://www.congresoson.gob.mx/, en la que aparece una nota en la que se reproduce la misma información y además se agrega una imagen de la toma de protesta de los cuatro consejeros designados.

 

Así, al relacionar tales documentales con la información de la página web del Congreso del Estado de Sonora, se genera convicción en esta Sala Superior sobre la veracidad de los hechos afirmados en el informe, por lo que se considera demostrado que el Congreso del Estado llevó a cabo las designaciones cuya omisión se reclama en este juicio, lo anterior con fundamento en el apartado 3 del artículo 16 de la referida Ley General adjetiva electoral.

 

Lo anterior evidencia que el presente juicio ha quedado sin materia, pues en virtud de la designación de consejeros estatales electorales efectuada el siete de octubre de dos mil ocho, desapareció la omisión reclamada en este juicio, lo cual provoca la extinción del litigio planteado en la presente instancia, y la consecuencia jurídica es declararlo sin materia.

 

Máxime que tal designación tuvo lugar dentro de los primeros diez días del mes de octubre del año previo a la elección, que es cuando, de acuerdo con el artículo 96 del Código Electoral para el Estado de Sonora, debe celebrarse la sesión del Consejo Estatal Electoral con la que inicia formalmente el proceso electoral ordinario.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior el hecho de que, de acuerdo con las constancias de autos, el Consejo Estatal Electoral remitió los expedientes de los candidatos al Congreso desde el diecinueve de junio de dos mil siete y fue hasta el diecisiete de abril de dos mil ocho que ese órgano legislativo integró la comisión plural que se encargaría de revisarla, de modo que existió una dilación de diez meses sin que se advierta justificación alguna y con ello se propició que a unos cuantos días de la fecha en que debe iniciar formalmente el proceso electoral en Sonora, el máximo órgano administrativo electoral no estuviera debidamente integrado.

 

Sin embargo, es innecesario que esta Sala Superior se pronuncie al respecto porque el propio legislador Sonorense ya se encargó de reformar el procedimiento de elección de consejeros electorales en términos tendentes a garantizar que en el futuro no se repitan este tipo de situaciones, pues mediante el decreto 117 que se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el nueve de junio de dos mil ocho se modificaron, entre otros, el artículo 88 del Código Electoral para el Estado de Sonora para prever límites temporales específicos para las distintas etapas a cargo del Consejo Estatal Electoral y del Congreso del Estado y particularmente en la fracción V de tal precepto se dispuso:

 

“El procedimiento por el cual el Congreso nombrará a los consejeros del Consejo Estatal Electoral, deberá llevarse a cabo antes de que concluya el mes de junio del año en que inicie el proceso electoral correspondiente”.

 

Reforma legal que en la especie no es aplicable porque específicamente en el artículo segundo transitorio del referido decreto 117 se estableció que la misma sería de observancia en el proceso de designación de consejeros electorales siguiente al que se encuentra en trámite.

 

Consecuentemente, la demanda de este juicio debe desecharse.

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la representación en Sonora del Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA

RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Los designados por un proceso electoral cumplieron su cometido al desarrollarse el proceso del año 2006 en el que se renovó el congreso del Estado y los ayuntamientos.

[2] Los suplentes son comunes de modo que, de acuerdo a la prelación establecida, pueden suplir las ausencias de cualquiera de los propietarios.

[3] Tesis perteneciente a la tercera época, consultable en la página 207 de la compilación oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia.

[4] Tesis perteneciente a la tercera época, consultable en las páginas 33 a 34 de la compilación oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia.