JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-141/2002.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

México, Distrito Federal, a veinte de septiembre del año dos mil dos.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-141/2002, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes José Guadalupe Céspedes Casas y Roberto Gutiérrez Cazares, en contra de la resolución de tres de septiembre del año dos mil dos, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Coahuila, en el juicio electoral 15/2002, y

R E S U L T A N D O

I. Del doce al dieciséis de agosto del año dos mil dos se llevó a cabo el registro de candidatos a miembros de ayuntamientos, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

II. El dieciséis de agosto del año dos mil dos, el Partido de la Revolución Democrática solicitó el registro de su planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Allende, Coahuila.

III. El veintiuno de agosto del año dos mil dos, el Consejo Municipal Electoral de Allende, Coahuila, emitió el Acuerdo 05/02, por virtud del cual, entre otras cosas, resolvió negar el registro de la referida planilla.

IV. El veintiuno de agosto del año dos mil dos el Partido de la Revolución Democrática interpuso juicio electoral, para impugnar el citado acuerdo.

V. El juicio de referencia fue radicado en el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila con el número de expediente 15/2002.

VI. El tres de septiembre del año dos mil dos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila  resolvió el mencionado juicio electoral. En dicha resolución, el órgano jurisdiccional citado confirmó el Acuerdo 05/02, emitido por la autoridad administrativa electoral.

VII. En contra de esa resolución, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus representantes José Guadalupe Céspedes Casas y Roberto Gutiérrez Cazares. El escrito correspondiente fue presentado ante la autoridad responsable, el siete de septiembre del año dos mil dos.

VIII. El nueve siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley, el expediente 15/2002 y los anexos correspondientes.

IX. Mediante proveído de diez de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

X. Por auto de diecinueve de septiembre del año en curso, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio.

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática.

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues José Guadalupe Céspedes Casas y Roberto Gutiérrez Cazares, en su carácter de presidente estatal y representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Allende, Coahuila, respectivamente, fueron las mismas personas que interpusieron el medio ordinario de impugnación al cual recayó la sentencia reclamada.

D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó personalmente al partido promovente el tres de septiembre del año dos mil dos y éste presentó su escrito inicial el siete siguiente.

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte lo siguiente:

1. La resolución combatida cumple con los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, algún medio de impugnación, a través del cual dicha resolución pueda ser revocada, modificada o nulificada.

2. La demanda del presente juicio cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, en virtud de que en dicho escrito, el Partido de la Revolución Democrática aduce implícitamente, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, esta sala superior ha determinado, que este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional antes señalado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, pues se trata de la impugnación a una negativa de registro. En el caso de ser fundada la pretensión del actor, afectaría directamente el desarrollo normal del citado proceso electoral, ya que no estaría contendiendo un partido que, pretendidamente, tendría legítimo derecho a ello, con lo que se le impedirían actos, como la realización de propaganda y campaña electorales, así como contender en las elecciones del ayuntamiento de que se trata.

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con el artículo 160 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, las próximas elecciones para la renovación de los ayuntamientos se celebrarán el domingo veintinueve de septiembre del año dos mil dos.

TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

(...)

“Ahora bien, los agravios expuestos por la parte actora se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones.

En esencia, se duele el recurrente de que la resolución combatida vulnera las garantías de legalidad y adecuada motivación que se contienen en los artículos 14 y 16 constitucionales y los artículos 1, 3, 100, 102, 103 y 104 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, sobre todo los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo en que debe basarse el ejercicio de la función electoral, ya que el acuerdo que se combate, no se encuentra motivado adecuadamente y omite fundar las razones y consideraciones que se tomaron en cuenta para no aprobar las solicitudes de registro de los candidatos de su partido, sin hacer ninguna consideración para tratar de motivar el por qué resuelve que los documentos que presentó su partido, no cumplen con los requisitos legales y menos asienta consideración alguna del por qué, si tanto su partido como el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional presentaron la misma documentación respecto a sus candidatos, respecto de unos, asienta dogmáticamente que cumplen con los requisitos legales y los que presentó su partido no cumplen con ellos, pero además y, destacadamente, al desahogar el punto tres en aquella sesión, después de que reconoce que su partido exhibió los documentos de ley y que son los mismos que exhibieron los otros partidos (Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional) textualmente asienta la responsable, que las solicitudes de registro de su partido se ajustan plenamente a lo dispuesto por la ley, para de ahí decir que por ello se emite el acuerdo 05/02 que resuelve no aprobar las solicitudes de registro de los candidatos a los cargos de elección popular que integran la planilla de su partido, omitiendo motivar adecuadamente su resolución, apartándose de los principios de legalidad y certeza, al no haber concluido que por haber exhibido sus solicitudes de registro ajustados a la ley, procedía el registro de sus candidatos, y al no haberlo hecho así, vulneró flagrantemente las disposiciones invocadas, especialmente el artículo 3 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, por lo que en síntesis, solicita la revocación del acuerdo que se combate, por otro acuerdo que ordene se apruebe el registro de sus candidatos que conforman la planilla del Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección de veintinueve de septiembre del año en curso, para la renovación del Ayuntamiento de Allende Coahuila.

Resultan fundados pero inoperantes los agravios expuestos por las siguientes consideraciones:

Efectivamente, del acuerdo reclamado en el presente medio de impugnación, se desprende que la autoridad responsable expresa:

‘... 3. En el desahogo de este punto la secretaría del órgano manifestó que se presentaron las solicitudes de registro de candidatos a integrar la planilla del ayuntamiento por parte del Partido de la Revolución Democrática a las cuales anexan los siguientes documentos: a) aceptación por escrito de los ciudadanos postulados; b) el acta de nacimiento de cada uno de ellos; c) así como copias certificadas de las credenciales de elector; d) las cartas de no antecedentes penales y e) copia certificada de la constancia de registro de plataforma electoral; mismas que una vez analizadas no cumplen con los requisitos legales.

No habiendo más comentarios al respecto, el presidente del comité sometió a la consideración de los miembros del mismo con derecho a voto, las solicitudes de registro de la planilla de candidatos:

PresidenteAlfredo Alcorta Adame

Síndico María Herlinda Ortiz Rdz.

1er regidor Juanita Eugenia García Balandrán

2do regidor Roberto Gutiérrez Cazares

3er regidor Guillermo Alejandro Ortiz

4to regidor Juan Fernando Treviño Garza

5to regidor Ana Lilia Hernandea Palacio (sic)

Síndico suplente Lucila Sanabria Sigala

Regidor suplente Néstor Jaime Muñiz

Regidor suplente Mario Hernández Ureste

Regidor suplente Soila Adela Villegas

Regidor suplente Mario Hernández Villegas

Regidor suplente Luz Elva Guerrero Romo.

Como candidatos al ayuntamiento de este municipio por el Partido de la Revolución Democrática para contender en el proceso electoral a celebrarse en este año en el estado, solicitudes que se ajustan plenamente a lo dispuesto por la ley, por lo que se emite el siguiente:

ACUERDO 05/02

El Comité Municipal Electoral de Allende, por unanimidad de votos de los miembros del mismo, en presencia de todos los representantes de los partidos políticos acreditados, con fundamento en lo dispuesto en el inciso III del artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales y en el artículo 192 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, acuerda: no aprobar las solicitudes de registro de los candidatos a los cargos de elección popular para integrar el ayuntamiento con la siguiente planilla:

PresidenteAlfredo Alcorta Adame

Síndico María Herlinda Ortiz Rdz.

1er regidorJuanita Eugenia García Balandrán

2do regidor Roberto Gutiérrez Cazares

3er regidor Guillermo Alejandro Ortíz

4to regidor Juan Fernando Treviño Garza

5to regidor Ana Lilia Hernandea Palacio (sic)

Síndico suplente Lucila Sanabria Sigala

Regidor suplente Néstor Jaime Muñiz

Regidor suplente Mario Hernández Ureste

Regidor suplente Soila Adela Villegas

Regidor Suplente Mario Hernández Villegas

Regidor suplente Luz Elva Guerrero Romo.

Solicitudes que fueron presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en el proceso electoral de ayuntamiento a celebrarse en este año en este municipio, por lo tanto, infórmese al Instituto Electoral de Coahuila para los efectos del artículo 101 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila.

Acuerdo que en esta misma fecha se notifica fijándose cédula en los estrados de este comité, para todos los efectos legales a que haya lugar.

Infórmese al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, a través de la secretaría técnica, para los efectos del artículo 106 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales vigente en el Estado de Coahuila y personalmente a los candidatos aprobados o por medio de su representante acreditado ante este comité municipal electoral’.

De la transcripción que antecede, se advierte que le asiste la razón a la parte actora, al considerar que el acuerdo impugnado carece de motivación y fundamentación legal al no expresar las razones y consideraciones que se tomaron en cuenta para no aprobar las solicitudes de registro de los candidatos de su partido, ya que la autoridad responsable, se concreta a exponer el precepto legal exactamente aplicable al caso, pero omite expresar las razones particulares de hecho que tuvo en consideración para negar el registro de la planilla presentada por el Partido de la Revolución Democrática, no obstante que, previamente, había expresado en el mismo acuerdo impugnado, que los documentos presentados por el partido actor, se encontraban ajustados plenamente a lo dispuesto por la ley.

En efecto, la autoridad responsable señala, en la parte final del párrafo tercero del punto 3 de la orden del día, que las solicitudes presentadas por el Partido de la Revolución Democrática de los candidatos al ayuntamiento de ese municipio ‘...se ajustan plenamente a lo dispuesto por la ley ...’ Posteriormente, la propia responsable, acuerda que: ‘No procede aprobar las solicitudes de registro de los candidatos a los cargos de elección popular para integrar el ayuntamiento con la siguiente planilla...’. La anterior determinación la fundó en los artículos 192 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 15, inciso III de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, que establecen expresamente que: ‘No podrán formar parte de un mismo ayuntamiento, dos personas que sean parientes por consanguinidad dentro del segundo grado’; y ‘Para desempeñar un cargo de elección popular, además de los previsto en la Constitución Política del Estado, se deberán cumplir con los requisitos siguientes: ... III. Tener veintiún años de edad cumplidos al día de la elección, salvo en el caso del gobernador del Estado que deberá contar con, cuando menos treinta años...’.

No obstante lo anterior, y aunque la autoridad responsable funda el acuerdo impugnado en los preceptos legales antes transcritos, la misma no establece, la razón por la que invoca esos preceptos legales, ni los motivos que tuvo para determinar la negativa del registro de los candidatos del partido actor, a pesar de que todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado, por lo que al no haberlo hecho así es claro que se violaron los derechos del promovente.

Sin embargo, la inoperancia de los agravios deviene del hecho de que aunque el acuerdo impugnado no contenga los motivos que tuvo la autoridad responsable para determinar la negativa del registro de la parte actora, en su informe circunstanciado precisa el presidente del Comité Municipal Electoral de Allende Coahuila, que la planilla que el promovente presentó para su registro, incluía entre los candidatos al ayuntamiento de que se trata, a dos parientes consanguíneos dentro del segundo grado, violando lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política del Estado.

Por tanto, la falta de motivación del acto impugnado, no puede traer como consecuencia que se permita el registro de una planilla de candidatos a puestos de elección popular que no cumpla con los requisitos constitucionales y legales vigentes, ya que en el presente caso, del acuerdo que se combate en esta vía, se advierte que se encuentran propuestos por el partido actor, como candidatos a los cargos de síndico propietario y tercer regidor, los ciudadanos María Herlinda Ortiz Rodríguez y Guillermo Alejandro Ortiz Rodríguez, respectivamente, y de cuyas actas de nacimiento exhibidas por la autoridad responsable con valor probatorio pleno de acuerdo a las disposiciones legales antes invocadas, se justifica plenamente que son hermanos, ya que aparecen como hijos de Enrique Ortiz y María Encarnación Rodríguez y los nombres de los abuelos paternos y maternos son los mismos, por lo que al ser hermanos ambos candidatos propuestos para integrar la planilla del ayuntamiento de Allende Coahuila, es claro que se colocan en el supuesto de la prohibición contenida en el artículo 192 de la Constitución Política del Estado, precepto en que la propia autoridad responsable se fundó para emitir el acuerdo impugnado, por lo que no resulta procedente la revocación de dicha resolución.

No pasa desapercibido para este tribunal electoral, que a foja 6 de los presentes autos, obra un escrito recibido en el Comité Municipal Electoral de Allende Coahuila, el veintidós de agosto del presente año, mediante el cual se impugna el fallo emitido por esa autoridad, por medio del cual se declara improcedente el registro de la planilla para el ayuntamiento, registrada por el Partido Unidad Democrática de Coahuila. Sin embargo, dicho escrito no puede ser tomado en consideración por esta autoridad por las siguientes razones: lo suscribe Fernando Delimiro Arreola Castro, quien dice ser presidente, pero omite especificar cuál es la dependencia o instituto que preside, amén de que tampoco precisa, si dicho escrito constituye una ampliación de la demanda del juicio electoral presentada en contra de la autoridad responsable, pero en todo caso el partido actor, se encuentra jurídicamente impedido para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en atención a que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 84, 85, 86, 90 y demás relativos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral, agotó su derecho procesal con la presentación de su escrito de demanda recibido por la autoridad responsable el veintiuno de agosto del presente, y por ello resulta inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al mismo acto impugnado en la primera”.

CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática  expresó los agravios siguientes:

“1. Me causa agravio el considerando segundo en razón de que el Tribunal Electoral de Coahuila reconoce que: ‘...el acto mediante el cual se niega el registro de una candidatura de un partido político, es un tema determinante para salvaguardar la garantía constitucional de la elección libre y autentica, de tal manera que las resoluciones sobre esta materia deben ser revisadas por la vía del juicio electoral ya que pueden afectar los principios que rigen la materia político-electoral o el sistema de partidos, en los términos de los artículos 84 y 85, fracción II, inciso 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana...’ y resulta que la resolución de fondo, precisamente impacta en los derechos constitucionales de diversos ciudadanos de Allende Coahuila a los cuales se les impide ejercer su derecho de ser votados, atendiendo, según el criterio del propio Tribunal Electoral de Coahuila, de que dos de ellos son inelegibles. Es decir y suponiendo sin conceder, que mientras dos candidatos son inelegibles por tener parentesco, el resto sí cumplen con todos los requisitos de la ley y son privados de sus derechos político-electorales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila y la misma Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.

Con lo anterior queremos confirmar, que dicho juicio no contempla el espíritu señalado por el propio tribunal impugnado, en virtud de que su resolución afecta derechos constitucionales en perjuicio de diversos ciudadanos del Municipio de Allende Coahuila.

2. Me causa agravio el hecho de que la resolución que se combate señale que resultan fundados, pero inoperante los agravios expuestos por el recurrente y que se advierte que le asiste la razón a la parte actora, al considerar que el acuerdo impugnado carece de motivación y fundamentación legal al no expresar las razones y consideraciones que se tomaron en cuenta para no aprobar las solicitudes de registro de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática y, que la autoridad omite expresar las razones particulares del hecho que tuvo en consideración para negar el registro de la planilla. Sin embargo, el propio tribunal más adelante señala que la determinación tomada por el Comité Municipal Electoral de Allende Coahuila, la fundó en los artículos 192 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 15, inciso III de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, que establecen expresamente que: ‘No podrán formar parte de un mismo Ayuntamiento, dos personas que sean parientes por consanguinidad, dentro del segundo grado’ y ‘Para desempeñar un cargo de elección popular, además de lo previsto en la Constitución Política del Estado, se deberán cumplir los requisitos siguientes:...III. Tener veintiún años de edad cumplidos al día de la elección, salvo en el caso del gobernador del Estado que deberá contar con, cuando menos, treinta años; ...’. No obstante lo anterior y aunque la autoridad responsable funda el acuerdo impugnado en los preceptos legales antes transcritos, la misma no establece, la razón por la que invoca esos preceptos legales, ni los motivos que tuvo para determinar la negativa del registro de los candidatos del partido actor, a pesar de que todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado, por lo que al no haber hecho así es claro que se violaron los derechos del promovente.

Más adelante señala: ‘Sin embargo, la inoperancia de los agravios deviene del hecho de que aunque el acuerdo impugnado no contenga los motivos que tuvo la autoridad responsable para determinar la negativa del registro de la parte actora, en su informe circunstanciado precisa el presidente del Comité Municipal Electoral de Allende Coahuila, que la planilla que el promovente, presentó para su registro, incluía entre los candidatos al ayuntamiento de que se trata, a dos parientes consanguíneos dentro del segundo grado, violando lo dispuesto por el artículo 192 de la constitución política del estado.

Por tanto, la falta de motivación del acto impugnado, no puede traer como consecuencia que se permita el registro de una planilla de candidatos a puestos de elección popular que no cumpla con los requisitos constitucionales y legales vigentes, ya que el presente caso, del acuerdo que se combate en esta vía, se advierte que se encuentran propuestos por el partido actor, como candidatos a los cargos de síndico propietario y tercer regidor, los ciudadanos María Herlinda Ortiz Rodríguez y Guillermo Alejandro Ortiz Rodríguez, respectivamente...’

Al respecto resulta oportuno señalar, que la propia autoridad reconoce la violación a los derechos del promovente, aun cuando en realidad es a los derechos de los integrantes de la planilla en su conjunto. Con esto queremos confirmar que no es extraño al Tribunal Electoral de Coahuila la violación al procedimiento de registro en su totalidad, toda vez que reconoce como cierto el hecho de que el mismo Comité Municipal Electoral de Allende Coahuila acepta que los requisitos acreditados por los integrantes de la planilla se ajustan plenamente a lo dispuesto por la ley y que sin ninguna motivación le niegan el registro.

Es pertinente señalar que según el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de autoridad para su validez deben estar debidamente fundados y motivados y, en el caso que nos ocupa, carecen de motivación, hecho que por sí sólo, lo determina como un acto ilegal. Mas, aun cuando el propio Tribunal Electoral de Coahuila así lo reconoce.

A mayor abundamiento queremos señalar que en términos del mismo artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Allende se encontraba ejerciendo su derecho de petición y, en consecuencia, debió haber sido requerido para corregir las anomalías que, en todo caso, contuviera su planilla, toda vez que ésta fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad competente y ésta no hizo requerimiento alguno.

Para demostrar lo anterior, consideramos aplicable la siguiente jurisprudencia:

‘Sexta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: II, parte SCJN

Tesis: 131

Página: 89

PETICIÓN, DERECHO DE. NOTIFICACIÓN DE TRÁMITES. El artículo 8° constitucional se refiere no sólo al derecho que los particulares tienen para que se les haga conocer la resolución definitiva que pone fin a su petición, sino también al de los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la substanciación de un procedimiento, imponiendo a las autoridades la obligación de hacer saber, en breve término, a los interesados, todos y cada uno de los trámites relativos a sus peticiones.

Sexta época

Amparo en revisión 3517/57. Francisco Jiménez González. 18 de septiembre de 1957. Cinco votos.

Amparo en revisión 2179/57. Mariano Marina Miguel. 2 de octubre de 1957. Cinco votos.

Amparo en revisión 2559/57. Luis Zamora Cortés. 2 de octubre de 1957. Cinco votos.

Amparo en revisión 3999/57. Guillermo Vázquez Negro. 2 de octubre de 1957. Cinco votos.

Amparo en revisión 4241/57. Raúl Núñez Quintero. 30 de octubre de 1957. Cinco votos.

NOTA: Los apéndices 1917-1965 y 1917-1975, difieren en el rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE”.

De la misma manera consideramos que aun cuando explícitamente no se encuentra estipulado la figura del requerimiento, resulta obvio que implícitamente es una facultad que toda autoridad constitucional tiene por lo que era impostergable la realización del requerimiento, tal y como lo deja ver la siguiente tesis:

‘FACULTADES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL. BASTA CON QUE ESTÉN PREVISTAS EN LA LEY AUNQUE NO ESTÉN DESCRITAS LITERALMENTE EN SU TEXTO (Legislación del Estado de Aguascalientes). El examen del artículo 67 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes permite advertir, que tal precepto tiene fracciones con un contenido muy específico y, en consecuencia, la facultad prevista en ellas se ejerce en un solo acto, es decir, la facultad conferida en la ley se cumple cuando el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes realiza el único acto que se señala en tales fracciones. Un ejemplo claro de esto se tiene en la fracción XVIII, según la cual, una vez realizado el cómputo final, el Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes debe remitir el expediente integrado de la elección de gobernador al tribunal electoral de la propia entidad. En cambio, en el mismo precepto existen fracciones con un contenido amplio, en las que la facultad señalada no se ejerce con la realización de un solo acto, sino que el citado consejo requiere realizar una serie de actos para cumplir con la atribución prevista en la ley. Dichos actos no se encuentran señalados de manera literal en el texto del precepto legal, pues sería imposible describirlos uno por uno; sin embargo, el hecho de que no se encuentren literalmente en el texto, no significa que el órgano electoral no esté facultado expresamente para realizar tales actos. En consecuencia, si la autoridad señalada realiza algunas de las actividades que en su conjunto colman cualquiera de las facultades previstas en fracciones con un contenido amplio, como podrían ser las de promover el ejercicio de la democracia en la entidad y difundir la cultura política (fracciones XXIX y XXX, respectivamente) en ningún momento dicha autoridad estará realizando facultades que no le fueron concedidas expresamente, ya que, como ha quedado explicado, debe tenerse en cuenta, que lo “expreso” no implica lo literal. Expreso es lo explícito, es decir, lo dicho y no solamente lo insinuado o dado por sabido’.

Ahora bien, en términos del artículo 102, último párrafo de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimiento Electorales ‘Las solicitudes de registro que carezcan de alguno de los requisitos previamente señalados no serán admitidas por los organismos electorales, quienes razonarán de inmediato y por escrito la causa de rechazo’.

Lo anterior deja de manifiesto que nuestra planilla sí cumplía con los requisitos para su admisión y suponiendo sin conceder, no cumplía con los requisitos, habernos sido contestada como no admitida pero mediante oficio debidamente fundado y motivado, pero como se ha señalado anteriormente, ésta sí cumplía con los requisitos y, por lo tanto, procedía su admisión y respuesta afirmativa y de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente planteada, la autoridad electoral debió, cuando menos, habernos requerido para corregir cualquier irregularidad que hubiera considerado necesario, pero no proceder de manera inmediata a negarnos el registro, menos aun cuando el tiempo de registro ya había fenecido, lo cual implica que no fue negado el ejercicio de un derecho sin ninguna notificación, audiencia o prevención alguna y dejándonos en total estado de indefensión ante su actuar.

Peor aún es el hecho de que por sí sólo, al no estar motivada la resolución impugnada, carecía plenamente de legalidad, lo cual implica que el tribunal en un principio debió revisar la parte procedimental del asunto y después entrar al fondo del asunto, tal y como lo hace cualquier tribunal del país, pero no así reconocer violaciones de derecho y resolver desfavorablemente.

Consideramos que al respecto se adecua la siguiente jurisprudencia:

‘Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, mayo de 1998

Tesis: I.4o.T.19 K

Página: 1021

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PUEDEN OMITIRSE POR LA SIMPLE CITA DE JURISPRUDENCIA. Aunque la jurisprudencia es una importantísima fuente del derecho en nuestro sistema jurídico, tal circunstancia no entraña que, su pretexto de su aplicación, se dé la omnímoda posibilidad de que se ignore o margine el imperativo constitucional (artículo 16 de la Máxima Ley) de que todo acto de autoridad dirigido a inferir una molestia al gobernado, cuente con la debida fundamentación y motivación, aspectos insoslayables en la conducta del juzgador; de suerte que la sola cita de una tesis jurisprudencial, sin precederle la consiguiente motivación, implica violación de garantías.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Amparo directo 75/97. Petróleos Mexicanos. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Ortiz. Secretario: Enrique Munguía Padilla.

Amparo directo 804/92. Felipe Arellano Arellano y otros. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Leonardo A. López Taboada.

NOTA: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis número 17/98, pendiente de resolver en el pleno’.

Con lo anterior, queda de manifiesto que el argumento esgrimido por el tribunal, en el sentido de que aun cuando no motiva su resolución el Comité Municipal Electoral de Allende sí lo fundamenta y con ese hecho lo hace válido, queda descartado, toda vez que como se puede apreciar, tanto fundamentación como motivación son hechos inherentes a toda resolución de autoridad y, consecuentemente, la carencia de uno sólo de ellos lo reviste de validez jurídica. Esto es, queda claro que el acto que impugnamos es ilegal a todas luces.

3. Nos causa agravio el hecho de que el tribunal Electoral de Coahuila dé por válida la interpretación que del artículo 192 de la constitución del estado hizo el Comité Municipal Electoral de Allende, toda vez que dicha disposición establece: ‘Artículo 192. No podrá formar parte de un mismo ayuntamiento, dos personas que sean parientes por consanguinidad, dentro del segundo grado’.

A la anterior hipótesis normativa, sólo cabe una interpretación, la interpretación gramatical que ella entraña, toda vez que, el ayuntamiento como órgano de gobierno, solamente se encuentra constituida una vez de realizado el proceso electoral e integrado legalmente de acuerdo a las disposiciones que la propia ley señala. Esto implica que el ayuntamiento propiamente se constituye con todos los integrantes ganadores que la ley marca y es que solamente en esta situación no puede haber dos personas que sean parientes consanguíneos dentro del segundo grado, es decir, en el ayuntamiento constitucional legalmente electo.

Pero resulta que el argumento manejado tanto por el consejo municipal como por el tribunal electoral, no se aplica de manera concreta al caso, en virtud de que usaron el artículo 192 de la constitución del estado para negarle el registro a una planilla de candidatos al ayuntamiento y no propiamente a los integrantes de un ayuntamiento electo, toda vez que este hecho por simple que parezca, implica dos situaciones: 1. Que los candidatos en comento, fueran legalmente electos y por lo tanto miembros del ayuntamiento constitucional, caso en el que indudablemente caerían en la situación en comento y 2. Que no fueran electos por no alcanzar la votación requerida, situación en la que evidentemente no incurrirían en la violación preestablecida. Sin embargo estos, toda la planilla en su conjunto, lo único que estaban ejerciendo es su derecho a votar y ser votados formalizada a través de una solicitud o petición, derecho de petición, pero hasta ese momento no estaba incurriendo en ninguna situación jurídica que implicaría la negativa de su registro, porque peor aún, la ley establece con mucha claridad los requisitos del registro, mismos que cumplió nuestra planilla, pero de ninguna manera señala que el órgano electoral municipal, tenga la facultad de interpretar la ley como lo hizo y aplicarla de manera negativa en perjuicio de nuestro partido, como si esta disposición constituyera una causal de negativa de registro, ya que como dijimos anteriormente, dicha hipótesis normativa no se aplica al caso concreto y no constituye causal de negativa del registro.

Para lo anteriormente establecido, exponemos la siguiente tesis jurisprudencial:

‘Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX, enero de 1999

Tesis: VI.2o. J/123

Página: 660

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

Amparo en revisión 383/88. Patricia Eugenia Cavazos Morales. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo directo 150/96. María Silvia Elisa Niño de Rivera Jiménez. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

Amparo directo 518/96. Eduardo Frausto Jiménez. 25 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo en revisión 578/97. Calixto Cordero Amaro. 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 175, tesis 260, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

4. Es válido establecer con claridad que, suponiendo sin conceder, nuestros dos candidatos fueran inelegibles, el resto de la planilla sí es elegible, por lo que el derecho del candidato a Presidente Municipal, de los otros cuatro candidatos a regidores y de todos los suplentes, fueron tajantemente coartados por la interpretación errónea de la ley por parte de le Comité Municipal Electoral de Allende. Por eso es que el multicitado órgano electoral debió ejercer el requerimiento amparado en la facultad implícita que tiene todo órgano de autoridad para hacerlo antes de tomar cualquier determinación que afecte al peticionario, más aún tratándose que con ese acto afectaría los derechos de diversos ciudadanos de aquel municipio.

Para aclarar un poco más lo expuesto de nuestra parte ofrecemos las siguientes jurisprudencias:

‘INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO DE LA FÓRMULA PARA AYUNTAMIENTO, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, NO AFECTA LA TOTALIDAD DE SUS MIEMBROS. (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). La Legislación Electoral del Estado de Querétaro no contempla sanción alguna para el caso de que se declare la inelegibilidad de uno de los candidatos de la fórmula para ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, no obstante, los artículos 1 y 3 de la Ley Electoral de dicho Estado, contemplan la facultad de interpretación de la normatividad electoral. En consecuencia y atendiendo a lo dispuesto en dichos preceptos jurídicos y en acatamiento a los principios generales del derecho, se puede válidamente establecer que en el Derecho Electoral Mexicano, existe el principio por el cual se distingue y separan perfectamente candidatos y fórmulas de candidatos, y que solo para efectos de votación se consideran fórmulas y para cualquier otra situación se les considera como candidatos en lo individual, este principio de registro de candidatos a ayuntamiento a través de fórmulas, ha sido acogido por la Constitución Política de dicho Estado, en sus artículos 79 y 82, así como, por el artículo 30 de la Ley Orgánica Municipal del mismo Estado, preceptos que si bien es cierto no establecen con claridad el registro de fórmulas con un candidato propietario y un suplente, también lo es que, de estos preceptos se derivan dichos principios, esto es, de considerar fórmulas y candidatos separados, excepto para efectos de votación. En efecto, siendo el principal valor a proteger por el derecho electoral, el sufragio, es indiscutible que si la certeza, libertad y transparencia con que se emitió éste, no está puesto en duda de manera alguna, resulta que aún y cuando, como en el caso, uno de los integrantes de la fórmula o planilla que obtuvo el triunfo en la elección municipal, resultare inelegible, es menester supeditar este valor aunque fundamentalmente, al valor jerárquicamente superior ya mencionado, y por lo tanto, apareciendo que los resultados electorales en que se tradujo el voto no se encuentran viciados, por lo que es prioritaria su salvaguarda, toda vez que lo útil no puede ser perjudicado por lo inútil, y por otro lado, que el vicio de inelegibilidad de uno de los integrantes del ayuntamiento no puede dejar de ser sancionado, es necesario encontrar una fórmula equitativa, como lo manda la Legislación Electoral Queretana, que compadezca ambas necesidades. En tales circunstancias al acreditarse la inelegibilidad de uno de los candidatos de la fórmula, lo procedente conforme a derecho es que se le desconozca de su cargo y su lugar sea ocupado por el propietario o suplente, según sea el caso. Salvándose así, equitativamente la parte no viciada de la fórmula que compitió y ganó en el proceso comicial municipal, solución que es acorde con el Sistema Electoral Mexicano, de considerar separados fórmulas y candidatos.

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial’.

Queda claro pues, que el Comité Municipal Electoral de Allende y el Tribunal Electoral de Coahuila, violaron derechos constitucionales de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, al no concederles el registro de su planilla.

5. Me causa agravio la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Coahuila de Zaragoza su actuar de manera frívola, al establecer a foja 11 de su sentencia, un documento seguramente presentado por el Partido Unidad Democrática de Coahuila y que, inexplicablemente, aparece en nuestra controversia. Lo cierto es que de la misma manera este documento aparece en el expediente en comento a foja 6, mismo que a decir fue remitido por el Comité Municipal Electoral de Allende, pero lo que resulta extraño, es el hecho de que se especifique como parte de la sentencia del tribunal, lo cual implica que no fue lo suficientemente cuidadoso de la integración del propio expediente y que por tal hecho podría considerarse un elemento más para contemplar la revocación de su sentencia.

6. De la misma manera hacemos hincapié en señalar que la resolución que se combate establece en su considerando sexto que: ‘...este órgano colegiado toma en consideración las pruebas presuncionales legales y humanas y la instrumental de actuaciones y que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, 59, 64 y demás relativos de la Ley de Medios de impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, se les otorga pleno valor probatorio...’

Pero resulta que la única alusión a que refiere como prueba la sentencia, es el acta de sesión del Comité Municipal Electoral de Allende iniciada el día diecisiete y terminada el diecinueve de agosto del año en curso, sin tomar en cuenta nuestro dicho planteado en el escrito inicial de juicio electoral y contemplados en los puntos 7 y 8 de nuestro capítulo de hechos del presente escrito, donde de manera directa, estamos señalando que, el Comité Municipal Electoral de Allende, no tenía la documentación de nuestros candidatos al momento de emitir la resolución 05/2002 y fue cuando ya iniciada la controversia que nos la requirió haciéndosela llegar de nuestra parte, mediante el oficio foliado con los números 20 y 21 del expediente integrado en el Tribunal Electoral Estatal, cito expediente 15/2002 en el cual se puede comprobar que el órgano municipal electoral recibió la documentación señalada con nuestras solicitudes de cambios en la planilla corrigiendo la presunta anomalía planteada. Sin embargo, y aun cuando es determinante para desentrañar la verdad de esta controversia, el tribunal no realizó ninguna actuación al respecto, ni siquiera atendiendo el ofrecimiento de las presuncionales legales y humanas, así como la de actuaciones que se ofrecieron en el escrito inicial de juicio electoral. Consideramos que el tribunal debió haber constatado lo dicho de nuestra parte y sucedió al margen del único documento que toma como prueba y que consiste en el acta de sesión del órgano electoral municipal.

Para ampliar nuestra argumentación presentamos las siguientes jurisprudencias:

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales’.

Por lo anterior consideramos que al no ser exhaustiva la sentencia del Tribunal Electoral de Coahuila debe revocarse”.

QUINTO. Los agravios que contiene la demanda serán estudiados en diverso orden al expresado por el actor.

Por razón de método se analiza en principio el agravio 5, en el que el partido actor cuestiona la sentencia reclamada, en la parte en la que la autoridad responsable desestimó el escrito presentado por Fernando Delimiro Arreola Castro, en presunta representación del Partido Unidad Democrática de Coahuila (instituto político distinto al promovente del juicio electoral local y del presente juicio de revisión constitucional electoral).

El partido actor alega, que la apreciación de ese escrito por parte de la responsable denota descuido en la integración del expediente, lo cual, a juicio del promovente, constituye un elemento más para provocar la revocación del acto reclamado.

Dicho razonamiento es inatendible.

En la sentencia impugnada se advierte una consideración incongruente, en tanto que la autoridad responsable, en la foja once de la sentencia reclamada, se ocupó de ponderar el escrito presentado por Fernando Delimiro Arreola Castro, en presunta representación del Partido Unidad Democrática de Coahuila, instituto político distinto al promovente del juicio electoral, Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, con ese proceder de la autoridad responsable no se vio afectada en manera alguna la decisión relativa al fondo de la cuestión planteada en el juicio electoral local.

Debe tenerse en consideración que la autoridad responsable determinó no tomar en cuenta el escrito presentado por Fernando Delimiro Arreola Castro, razón por la cual, aunque indebidamente dicha autoridad se haya referido a una promoción ajena a la litis, a fin de cuentas, al haberla desestimado, no constituyó un elemento que sirviera de base a la decisión de la controversia planteada, con lo que ningún agravio se causó al partido actor.

En el agravio 6 el demandante alega, que la autoridad responsable no tomó en cuenta los hechos consistentes, en que el Comité Municipal Electoral de Allende, Coahuila, no contaba con la documentación relativa a los candidatos que integraron la planilla, al momento de negar el registro correspondiente; el actor agrega, que la responsable tampoco tomó en cuenta las constancias que exhibió con relación a tales hechos, ni las presunciones, legal y humana, que dice provienen de los hechos alegados.

El agravio es inatendible, porque el partido actor no establece de manera alguna cuál es la presunción legal o humana que la autoridad responsable debió desprender de las constancias de autos, ni precisa algún hecho que hubiera sido demostrado y que sirviera de base para generar las referidas presunciones; es decir, no señala cuál es el hecho conocido, apto para producir como consecuencia natural y necesaria, la demostración de algún hecho desconocido. En esas condiciones, la alegación consistente en la falta de valoración de la prueba presuncional carece de sustento.

El examen del argumento relativo a la falta de valoración de la instrumental de actuaciones, en particular,  las “solicitudes de cambios en la planilla corrigiendo la presunta anomalía planteada” se efectuará más adelante, al estudiar los agravios 1, 3 y 4 de la demanda.

Por otro lado, es inatendible lo referente a que la responsable no tomó en cuenta que el Comité Municipal Electoral de Allende, Coahuila, no contaba con la documentación relativa a los candidatos del partido actor, al momento de negar el registro correspondiente, sino que, ya iniciado el juicio electoral requirió al citado partido político para que exhibiera la documentación.

La inatendibilidad mencionada surge del hecho de que, el actor hace valer ahora una alegación que no planteó en la demanda que dio origen al juicio electoral local. En efecto, de la lectura de la demanda del juicio electoral local se advierte, que el actor no basó su impugnación en la circunstancia consistente, en que la autoridad electoral haya negado el registro de la planilla de candidatos, sin contar con la documentación e información necesaria para ese efecto; por el contrario, en dicha demanda, el partido actor  partió de la base de que la autoridad electoral examinó los documentos correspondientes a los candidatos, agregados a la solicitud de registro y concluyó que no cumplían los requisitos legales. En esas condiciones, lo alegado en el presente juicio versa sobre una cuestión que no fue sometida a la consideración de la autoridad responsable y sería ilegal resolver respecto a un punto con relación al cual dicha autoridad no tuvo oportunidad de decidir.

En varias partes del apartado 2 del capítulo de agravios, el Partido de la Revolución Democrática formula argumentos tendentes a combatir la parte de la resolución reclamada, en la que el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila estimó, que era fundado, pero inoperante el agravio relacionado con la falta de fundamentación y motivación de la negativa de registro de la planilla de candidatos del citado partido político, para integrar el Ayuntamiento de Allende, Coahuila.

Las alegaciones formuladas al respecto son fundadas.

Para estar en condiciones de decidir respecto al tema de que se trata es conveniente transcribir, la parte conducente del acuerdo del Comité Municipal Electoral de Allende, Coahuila, por el que se negó el registro de la planilla propuesta por el partido actor. Este acuerdo se encuentra en el acta de la sesión ordinaria de diecisiete de agosto del año dos mil dos, en la que consta lo siguiente:

‘... 3. En el desahogo de este punto la secretaría del órgano manifestó que se presentaron las solicitudes de registro de candidatos a integrar la planilla del ayuntamiento por parte del Partido de la Revolución Democrática a las cuales anexan los siguientes documentos: a) aceptación por escrito de los ciudadanos postulados; b) el acta de nacimiento de cada uno de ellos; c) así como copias certificadas de las credenciales de elector; d) las cartas de no antecedentes penales y e) copia certificada de la constancia de registro de plataforma electoral; mismas que una vez analizadas no cumplen con los requisitos legales.

No habiendo más comentarios al respecto, el presidente del comité sometió a la consideración de los miembros del mismo con derecho a voto, las solicitudes de registro de la planilla de candidatos:

PresidenteAlfredo Alcorta Adame

Síndico María Herlinda Ortiz Rdz.

1er regidor Juanita Eugenia García Balandrán

2do regidor Roberto Gutiérrez Cazares

3er regidor Guillermo Alejandro Ortiz

4to regidor Juan Fernando Treviño Garza

5to regidor Ana Lilia Hernandea Palacio (sic)

Síndico suplente Lucila Sanabria Sigala

Regidor suplente Néstor Jaime Muñiz

Regidor suplente Mario Hernández Ureste

Regidor suplente Soila Adela Villegas

Regidor suplente Mario Hernández Villegas

Regidor suplente Luz Elva Guerrero Romo.

Como candidatos al ayuntamiento de este municipio por el Partido de la Revolución Democrática para contender en el proceso electoral a celebrarse en este año en el estado, solicitudes que se ajustan plenamente a lo dispuesto por la ley, por lo que se emite el siguiente:

ACUERDO 05/02

El Comité Municipal Electoral de Allende, por unanimidad de votos de los miembros del mismo, en presencia de todos los representantes de los partidos políticos acreditados, con fundamento en lo dispuesto en el inciso III del artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales y en el artículo 192 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, acuerda: no aprobar las solicitudes de registro de los candidatos a los cargos de elección popular para integrar el ayuntamiento con la siguiente planilla:

PresidenteAlfredo Alcorta Adame

Síndico María Herlinda Ortiz Rdz.

1er regidor Juanita Eugenia García Balandrán

2do regidor Roberto Gutiérrez Cazares

3er regidor Guillermo Alejandro Ortíz

4to regidor Juan Fernando Treviño Garza

5to regidor Ana Lilia Hernandea Palacio (sic)

Síndico suplente Lucila Sanabria Sigala

Regidor suplente Néstor Jaime Muñiz

Regidor suplente Mario Hernández Ureste

Regidor suplente Soila Adela Villegas

Regidor Suplente Mario Hernández Villegas

Regidor suplente Luz Elva Guerrero Romo.

Solicitudes que fueron presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en el proceso electoral de ayuntamiento a celebrarse en este año en este municipio, por lo tanto, infórmese al Instituto Electoral de Coahuila para los efectos del artículo 101 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila.

Acuerdo que en esta misma fecha se notifica fijándose cédula en los estrados de este comité, para todos los efectos legales a que haya lugar.

Infórmese al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, a través de la secretaría técnica, para los efectos del artículo 106 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales vigente en el Estado de Coahuila y personalmente a los candidatos aprobados o por medio de su representante acreditado ante este comité municipal electoral’.

La anterior transcripción pone de manifiesto, que el tema central del acuerdo mencionado es la negativa de registro de la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para integrar el ayuntamiento de Allende, Coahuila.

En atención a dicho tema central, sólo podría considerarse que la citada negativa de registro se encuentra fundada, si estuviera apoyada en preceptos que se relacionaran de manera directa con el registro de una planilla de candidatos o con la denegación de éste, esto es, el rechazo del registro estaría fundado, si la autoridad administrativa electoral hubiera invocado disposiciones, en las que estuvieran previstas hipótesis, cuya actualización condujera a negar el registro de toda la planilla.

Asimismo, sólo podría estimarse que la negativa de registro en cuestión se encuentra motivada, si la autoridad respectiva hubiera señalado con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que hubiera tenido en consideración para la emisión del acto. Para esto era necesario que hubiera establecido adecuación entre los motivos aducidos y las normas (con las características antes señaladas) aplicables, es decir, que estuviera demostrado, que los hechos del caso concreto produjeron la actualización de determinadas hipótesis normativas, cuyas consecuencias de derecho se tradujeran en el rechazo del registro de la planilla de candidatos.

En el presente caso, la autoridad municipal electoral no cumple con la fundamentación ni motivación referida, al denegar el registro de toda la planilla de candidatos propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

En efecto, tal autoridad no expresa algún precepto relativo a que, lo atinente a las circunstancias particulares de algún candidato implique la afectación a toda la planilla, con el consiguiente rechazo del registro de ésta.

La autoridad electoral municipal tampoco invoca hechos que evidencien la actualización de la hipótesis de una disposición que prevea, que las circunstancias particulares de un candidato generen la consecuencia de derecho consistente, en el rechazo de la planilla en la cual esté incluido.

No es obstáculo para la anterior conclusión, que la autoridad municipal electoral haya invocado los artículos 192 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 15, fracción III, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del propio estado, para apoyar la negativa de registro de la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, porque debe tenerse en cuenta, que el tema central de la decisión es el rechazo del registro de la planilla de candidatos, en tanto que los citados preceptos se relacionan con cuestiones distintas, como son, la integración de un ayuntamiento, así como los requisitos que deben reunir los candidatos a cargos de elección popular. Esto es, el texto de los referidos preceptos no se refiere en sí, a que por la actualización de determinada circunstancia, atinente a la persona de un candidato, el registro de la planilla deba denegarse.

Ahora bien, si en el juicio electoral, el actor planteó a la autoridad responsable, el agravio relacionado con la falta de fundamentación y motivación de la negativa de registro de candidatos y esta negativa no se encontraba fundada ni motivada, por las razones que han quedado explicadas, dicha autoridad jurisdiccional debió haber acogido el agravio planteado en el juicio electoral y no declararlo inoperante.

En contra de lo anterior no cabe aducir, que aun cuando el referido acuerdo denegatorio carecía de fundamentación y motivación, tal situación quedó subsanada con las razones aducidas por la autoridad responsable para confirmar el rechazo del registro de la planilla. A este respecto se estima, que el vicio advertido en la denegación del registro no se encuentra subsanado, porque por los motivos que más adelante se expondrán, el pleno del tribunal responsable actuó también ilegalmente, al considerar que debió negarse el registro de la planilla postulada por el partido actor.

Los agravios 1, 3 y 4 serán analizados conjuntamente en virtud de su íntima vinculación.

El tema atinente a ellos es el concerniente a la ilegalidad de la resolución reclamada, que confirmó la negativa de registro de la planilla de candidatos propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, para integrar el ayuntamiento del Municipio de Allende, Coahuila.

Es necesario precisar aquí, que al tomar en cuenta el informe circunstanciado que rindió el Comité Municipal Electoral de Allende, el tribunal responsable confirmó la denegación de registro, sobre la base de que el Partido de la Revolución Democrática propuso como candidatos a los cargos de síndico propietario y tercer regidor propietario, respectivamente, a los ciudadanos María Herlinda Ortiz Rodríguez y Guillermo Alejandro Ortiz Rodríguez, quienes son hermanos. El tribunal responsable estimó probada esa circunstancia con las actas de nacimiento que obran en autos y, por ende, determinó que esos candidatos se colocaron en el supuesto de la prohibición prevista en el artículo 192 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, conforme al cual, no deben formar parte de un mismo ayuntamiento, dos personas que sean parientes por consanguinidad, dentro del segundo grado.

Por lo tanto, según el criterio del tribunal responsable, en virtud de que el Comité Municipal Electoral de Allende fundó el acuerdo denegatorio del registro solicitado, precisamente en el referido artículo 192 y está demostrado el supuesto a que se refiere dicho artículo, no resultaba procedente la revocación que pretendía el partido ahora actor.

Como se aprecia, el punto fundamental de la controversia planteada radica en la procedencia del registro de la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

Para llevar a cabo el análisis de tal cuestión, resulta indispensable establecer lo inherente al registro de los candidatos a integrar los ayuntamientos municipales en el Estado de Coahuila, en los aspectos relacionados con la solicitud de registro que formulen los partidos políticos, la documentación que se debe acompañar y las determinaciones que, conforme a la ley, podrá emitir la autoridad electoral administrativa.

Para ello es necesario tomar en cuenta lo previsto en los artículos 19, fracción I, 27, párrafo segundo, fracción I, 158-K, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 11, 15, 18, 26, fracciones VI y VII, 100 a 106, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para la señalada entidad federativa; 41, 42 y 43 del Código Municipal de ese mismo estado. De estos preceptos se aprecia lo siguiente:

Los ayuntamientos municipales estarán integrados por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la ley. Cada ayuntamiento contará con el número de suplentes previsto en la ley.

Uno de los derechos político-electorales de los ciudadanos coahuilenses es el de ser electos para los empleos y cargos públicos de elección popular, en los términos que prescriba la ley.

Los ciudadanos que sean postulados como candidatos a integrar un ayuntamiento en el Estado de Coahuila, deben cumplir con los requisitos que para tal efecto y de manera genérica establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, como también con los que de manera particular precisa el artículo 43 del Código Municipal de ese estado.

El ayuntamiento se integra con candidatos electos conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

En la solicitud de registro que hagan los partidos políticos respecto de los candidatos a integrar un ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa, aun cuando no se establece literalmente en alguna de las disposiciones citadas en un párrafo anterior, la interpretación sistemática de los propios preceptos evidencia, que el partido político debe presentar una planilla en la que exprese, el nombre de los candidatos propietarios y el cargo para el que se postula a cada uno de ellos, además, deberá incluirse una lista de suplentes en número igual al total de los regidores y síndicos de mayoría relativa, pero sin determinar el cargo, para que, en el supuesto de que ocurra una vacante de alguno de los integrantes del ayuntamiento, el congreso del estado pueda llamar, de los de la lista, a la persona que deba cubrir dicha vacante.

La Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, en su Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo Segundo, denominado “El procedimiento de registro de candidatos”, establece el plazo para presentar la solicitud de registro de la planilla de candidatos a integrar un ayuntamiento, la autoridad ante la cual ha de exhibirse esa solicitud, los requisitos que debe cumplir ésta, los documentos que han de acompañarla, el plazo para resolver sobre la procedencia del registro solicitado, el procedimiento para llevar a cabo la sustitución de candidatos y el concerniente a la presentación de solicitudes en forma supletoria ante el Instituto Estatal Electoral.

En el capítulo referido se aprecia, que las autoridades correspondientes emitirán la resolución concerniente a la procedencia del registro, sobre la base del estudio de la solicitud y de la documentación anexa; sin embargo, no se encuentra en dicho capítulo ni en otra disposición de la constitución política local, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza o del Código Municipal del propio estado, que el hecho de que alguno de los candidatos señalados en la planilla, cuya solicitud de registro se revisa, no deba ser registrado, tal circunstancia traiga como consecuencia, la denegación del registro a toda la planilla.

Estas son las bases generales que rigen para el registro de candidatos a integrar un ayuntamiento municipal.

Al tomar en consideración lo que se ha precisado se puede establecer, que los agravios que se analizan son esencialmente fundados, como se verá a continuación.

En la sentencia reclamada se consideró legal la denegación del registro de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento Municipal de Allende, Coahuila de Zaragoza, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, porque en opinión de la autoridad responsable, dos de los candidatos postulados, específicamente, los propuestos a los cargos de síndico y de tercer regidor propietarios, son hermanos, lo cual, se estableció en dicho fallo, provoca que tales personas no puedan formar parte de ese ayuntamiento, en términos del artículo 192 de la Constitución Política de la referida entidad federativa.

Sin embargo, en la exposición de la autoridad responsable se observa, que la circunstancia destacada por ella, conforme a las bases legales que rigen para el registro de candidatos, no constituye un elemento o requisito que deba cumplirse para acoger la solicitud de registro de la planilla respectiva.

La solicitud de registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos que se presente ante los comités municipales electorales, sólo debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 100, 102 y 103 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de dicho estado. Tales requisitos son: presentar la plataforma electoral debidamente registrada que los candidatos sostendrán a lo largo de la campaña política; la solicitud de registro que deberá contener el nombre y apellidos de los candidatos, así como su edad, lugar de nacimiento y domicilio; el cargo para el que son postulados; ocupación y número de la credencial para votar; denominación, color o combinación de colores y emblema del partido o coalición de partidos que los postula; la firma de los candidatos y la del representante legal del partido político o coalición postulante. En cuanto a la solicitud de registro, que se deberá anexar: la aceptación por escrito de los ciudadanos postulados; el acta de nacimiento o la documentación que la sustituya en términos del código civil estatal; copia fotostática certificada de la credencial para votar; carta de no antecedente penales, y copia certificada, por notario público o por el secretario técnico del instituto, de la constancia de registro de la plataforma electoral.

Además de los requisitos de la solicitud de registro ya precisados, para acoger dicha solicitud se debe constatar, que cada uno de los candidatos propuestos satisfaga los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Municipal del Estado de Coahuila, consistentes en ser ciudadano con veintiún años cumplidos, en ejercicio de sus derechos; tener residencia en el estado, de tres años continuos inmediatos anteriores al día de la elección; ser vecino del municipio correspondiente; saber leer y escribir; tener modo honesto de vivir, y los demás que establezca la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del propio estado.

La satisfacción de estos requisitos debe ser respecto de cada candidato, pues no existe fundamento jurídico ni lógico, que admita servir de base para considerar, que la falta de cumplimiento de alguno o algunos requisitos por parte de uno de los candidatos afecta a los demás candidatos postulados en la planilla, razón por la cual debe entenderse, que las irregularidades o las omisiones que se encuentren respecto de la persona de un candidato, al grado que genere la ineficacia de su postulación, tal circunstancia no puede extenderse indiscriminadamente a los demás candidatos, por lo que, en su caso, en principio, la negativa del registro debe referirse exclusivamente al candidato de que se trate.

Cosa distinta es que las irregularidades u omisiones de la solicitud de registro tengan que ver, no con la persona del candidato, sino con las exigencias legales que la solicitud debe colmar y que corresponden al partido que hace la propuesta de candidaturas, por ejemplo, que haya presentado extemporáneamente la solicitud de registro, que no exhiba la constancia del registro de la plataforma electoral, que la propuesta de candidatos no esté firmada por el representante del partido, etcétera. En estos supuestos, las irregularidades sí afectarían a la planilla de candidatos, porque faltarían elementos para tener por legalmente hecha la postulación partidaria, pero esta situación no ocurre en la especie porque, se insiste, la irregularidad que se destaca en la resolución reclamada, no se refiere al cumplimiento de las exigencias a cargo del partido postulante.

Como se puede ver de lo explicado, no hay base legal para sustentar el rechazo de una planilla, en la circunstancia de que, entre los candidatos postulados, existan dos personas que tengan entre sí un parentesco consanguíneo dentro del segundo grado, que fue la razón por la cual la autoridad responsable estimó correcta la denegación del registro de la planilla de candidatos que propuso el Partido de la Revolución Democrática, para integrar el Ayuntamiento de Allende, Coahuila; de ahí que debe estimarse ilegal la manera de proceder de dicha autoridad.

Acorde con lo anterior, al haberse establecido que la resolución impugnada que confirmó la denegación del registro de la planilla de los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección del Ayuntamiento Municipal de Allende, Coahuila, es contraria a derecho, se impone revocar dicha resolución, para el efecto de que se realice el registro de la planilla mencionada y se otorguen las constancias respectivas.

No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional, que en autos consta que el veintitrés de agosto del año en curso se presentó ante el comité municipal antes anotado, el escrito firmado por Roberto Gutiérrez Cazares, representante del Partido de la Revolución Democrática ante dicho comité, mediante el cual, entre otros documentos, exhibe las renuncias de María Herlinda Ortiz Rodríguez  (hermana de Guillermo Alejandro Ortiz Rodríguez) y de Mario Hernández Villegas, a las candidaturas de síndico propietario y de regidor suplente, respectivamente, a las que fueron postulados en la referida solicitud de registro y pide que sean sustituidos en ese orden, por José Montalvo Arreozola y Mario Cuéllar Gutiérrez.

Todo lo antes expuesto genera lo siguiente:

La denegación del registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en las próximas elecciones municipales de Allende, Coahuila, queda invalidada en virtud de la presente ejecutoria.

Dicho partido político en principio postuló candidatos, entre los cuales hay dos hermanos.

En autos obran los mencionados escritos de renuncia a la postulación por parte de María Herlinda Rodríguez Ortiz (hermana de Guillermo Alejandro Ortiz Rodríguez) y de Mario Hernández Villegas.

Existen también las peticiones de sustitución de los candidatos de referencia.

En conformidad con el artículo 115 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, actualmente se está en un período de campaña política en el Municipio de Allende, Coahuila.

Es patente la urgencia en definir la situación jurídica en la que influyen las circunstancias que se han venido mencionando, lo que implica que no hay tiempo para la realización de algún trámite, por ejemplo, el requerimiento al partido político solicitante del registro de la planilla de candidatos, para la realización de ajustes en la planilla correspondiente, etcétera.

Por tanto, a fin de no agravar la situación del partido político, al cual le fue rechazado indebidamente el registro de candidatos que solicitó, con fundamento en el artículo 101 de la ley de instituciones políticas antes citada, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila deberá registrar, de inmediato, a los candidatos propuestos, y al hacerlo deberá tomar en cuenta las sustituciones mencionadas anteriormente.

También de manera inmediata, dada la urgencia del caso, dicho Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila deberá proveer lo necesario, para que en la elección del ayuntamiento del Municipio de Allende participe el Partido de la Revolución Democrática, incluida la elaboración de las boletas electorales en donde aparezca la planilla postulada por el  Partido de la Revolución Democrática.

Al haberse acogido la pretensión del partido actor, es innecesario analizar los demás planteamientos formulados en el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.

Por lo antes expuesto se RESUELVE.

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, dictada el tres de septiembre de dos mil dos por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, al resolver el juicio electoral número 15/2002.

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila debe registrar de inmediato la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección del Ayuntamiento de Allende, Coahuila.

TERCERO. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila debe proveer lo necesario, para que en la elección del ayuntamiento del citado municipio participe el Partido de la Revolución Democrática, incluida la elaboración de las boletas electorales donde aparezca la planilla de ese partido político.

Notifíquese: personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en el número 100 de Viaducto Tlalpan, esquina Periférico Sur, Edificio A, Planta Baja, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, México, Distrito Federal; por fax y por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de esa entidad federativa y por conducto de éste, al Comité Municipal Electoral de Allende; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA