ACUERDO DE SALA

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-143/2011

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil once.

VISTOS los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-143/2011 promovido por el Partido Nueva Alianza, por conducto de Agustín Bernardo Bonilla Saucedo y Cesar Augusto Ledesma Lecourtois , quienes se ostentan como representante propietario y suplente respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de la resolución IEPC-ACG-019/11, que el referido Consejo General dictó el dos de junio de dos mil once, mediante el cual aprueba el ajuste al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil once, y

R E S U L T A N D O:

Primero. Antecedentes. De la narración hecha por el partido político actor, de lo afirmado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                En sesión ordinaria celebrada el día treinta de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-027/10, aprobó el proyecto de presupuestos de egresos del referido instituto para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil once.

 

2.                El quince de diciembre de dos mil diez, fue aprobado el decreto 23469/LIX/10 emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal comprendido del día primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil once, y su plantilla de personal anexa, en el cual se incluyó el presupuesto de egresos del Instituto Electoral de mérito.

 

3.                Mediante oficio DIGELAG OF 1465/2010 del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, se presentaron al Congreso de Jalisco las observaciones a la minuta de decreto número 23469/LIX/10 que autorizó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal de dos mil once, y su plantilla de personal anexa en la cual se incluyó el presupuesto de egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

4.                Una vez transcurrido el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, sin que se hubiere publicado en el Periódico Oficial del Estrado de Jalisco, la minuta de decreto número 23469/LIX/10, conforme a lo establecido por el artículo 46, segundo párrafo de la Ley del Presupuesto. Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, surtió efectos para el presente año dos mil once, el mismo presupuesto ejercido el año inmediato anterior, incluyendo sus modificaciones.

 

5.                El dos de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió la resolución impugnada, relacionadas con las modificaciones al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil once, cuyos puntos considerativos y resolutivos son los siguientes:

“...

C O N S I D E R A N D O

I. Que el Instituto Electoral y de Participación del Estado de Jalisco, es un organismo público de carácter permanente autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, autoridad en la materia y se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 116, párrafo 1, del Código Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

II. Que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracción IV de la Constitución Política local; y 120 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Dicho órgano de dirección tiene como atribuciones, entre otras, el aprobar anualmente en el mes de julio a propuesta del Consejero Presidente, el proyecto de presupuesto del instituto y remitirlo al titular del Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto del presupuesto de egresos; vigilar el cumplimiento de la legislación electoral de la entidad y las disposiciones que con base en ella se dicten y emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones; de conformidad a lo establecido por el artículo 134, párrafo 1, fracciones XXI, LI y LII de la legislación electoral de la entidad.

III. Que corresponde al Consejero Presidente para el debido cumplimiento de sus atribuciones proponer al Consejo General para su aprobación, las transferencias de partidas, ampliaciones y modificaciones al presupuesto del instituto, que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones del organismo electoral, en términos del artículo 15, párrafo 3, fracción VIII del Reglamento Interior del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

IV. Que, como se mencionó en los puntos y del apartado de antecedentes del presente acuerdo, el treinta de julio de dos mil diez, el Consejo General del instituto mediante acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-027/10, aprobó el proyecto de presupuesto de egresos de este instituto electoral para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil once; mismo que se incluyó en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Jalisco, mediante el decreto 23469/LIX/10; sin embargo al no haber sido publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, antes del primero de enero del actual, la consecuencia resultó ser que surte efectos y se tiene que ejercer el mismo presupuesto aprobado para el año inmediato anterior, incluyendo sus modificaciones, conforme a lo establecido por el artículo 46, segundo párrafo de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.

V. Que en virtud de lo anterior, y con la intención de hacer frente de manera eficaz a las labores propias del instituto y en virtud de que por mandato de ley en el presente año dos mil once, se dará inicio al Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012, resulta necesario realizar ajustes a las partidas de egresos aprobadas en el proyecto de presupuesto de egresos de este organismo electoral y, en consecuencia modificar el presupuesto de egresos del instituto electoral para el presente año.

VI. Que en razón de lo anterior y atendiendo a las necesidades de este instituto electoral, el Consejero Presidente, propone al Consejo general para su aprobación, las modificaciones al presupuesto de egresos de este organismo electoral para el ejercicio fiscal del año dos mil once, en los términos del ANEXO que se acompaña al presente acuerdo como parte integral del mismo; de conformidad con el artículo 15, párrafo 3, fracción VIII del Reglamento Interior del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo anteriormente expuesto, se proponen los siguientes puntos de:

A C U E R D O

PRIMERO. Se aprueban las modificaciones al presupuesto de egresos de este organismo electoral para el ejercicio fiscal del año dos mil once, en los términos del ANEXO que se acompaña al presente acuerdo como parte integral del mismo.

SEGUNDO. Notifíquese con copia simple del presente acuerdo y su ANEXO a los partidos políticos acreditados ante este instituto electoral.

TERCERO. Hágase del conocimiento el contenido del presente acuerdo y su ANEXO al Congreso del Estado de Jalisco, para los efectos correspondientes.

CUARTO. Publíquese el presente acuerdo y su ANEXO en el portal oficial de Internet de este instituto electoral.

…”

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El ocho de junio del año en curso, Agustín Bernardo Bonilla Saucedo y Cesar Augusto Ledesma Lecourtois, quienes se ostentan como representante propietario y suplente respectivamente del Partido Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución IEPC-ACG-019/11 que el referido Consejo General dictó el dos de junio del presente año, relacionada con el ajuste al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil once.

TERCERO. Trámite y turno. El diez de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el asunto a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se ejecutó mediante oficio TEPJF-SGA-****/11, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 01/99, cuyo rubro y texto son los siguientes:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala".

En el caso, el dictado de esta resolución obedece a la necesidad de establecer la vía, que en su caso, se estima procedente, de acuerdo a las particularidades del planteamiento de la demanda.

SEGUNDO. Esta Sala Superior estima que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que interesa, es improcedente, al surtirse la hipótesis prevista en el artículo 10, incisos b) y d), en relación con el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en el caso, no se han agotado en tiempo y forma las instancias previas establecidas por la legislación electoral local para combatir el acto impugnado, tal como lo resalta la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

Por su parte, el artículo 10, apartado 1, incisos b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.

Tal situación se reitera en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la ley adjetiva de la materia, al determinar como requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que los actos o resoluciones impugnados sean definitivos y firmes, y se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado o anulado.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado de manera reiterada que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia 18/2003 de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD".

En este sentido, cabe señalar que, en lo que interesa, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dispone:

Artículo 572

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Título, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes:

 

I. El recurso de aclaración;

II. El recurso de revisión; y

III. El recurso de apelación.

 

Artículo 599

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y dentro de la etapa de preparación de la elección, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

 

I. Las resoluciones del Instituto Electoral que recaigan a los recursos de revisión; y

 

II. Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio real y directo al ciudadano; candidato, partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

Artículo 604

1. Para resolver el recurso de apelación será competente el Pleno del Tribunal Electoral o la Sala Permanente en su caso, lo que llevará a cabo dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se admitan las demandas, excepto cuando el actor haya anunciado pruebas y éstas no obren Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los recursos de Nulidad con los que guarden relación. El recurrente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún recurso de nulidad, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

 

En la sustanciación del recurso de apelación, el Tribunal podrá citar a las partes para celebrar audiencia de desahogo de pruebas, cuando a juicio del Tribunal, y por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas ante las partes. En este caso, la audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas, en la fecha que al efecto se señale. El Magistrado respectivo acordará lo conducente. Los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente autorizado.

En relación con las atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco respecto del presupuesto de dicho instituto, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco:

Artículo 134.

1.   El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

XXI. Aprobar anualmente en el mes de julio el anteproyecto de presupuesto del Instituto a propuesta del Consejero Presidente y remitirlo al titular del Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos.

Acorde con los dispositivos legales trascritos, se advierte que:

1.  En el sistema de medios de impugnación en materia electoral del Estado de Jalisco se encuentra establecido, entre otros, el recurso de apelación.

 

2.  El recurso de apelación procede:

 

a.  Contra las resoluciones del Instituto Electoral que recaigan a los recursos de revisión;

 

b.  Contra los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio real y directo al ciudadano; candidato, partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

3.  Expresamente, el citado código electoral prescribe que los partidos políticos podrán impugnar, ante el Tribunal Electoral o la Sala Permanente del Estado de Jalisco, los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Electoral, como lo es la resolución IEPC-ACG-019/11 que el Consejo General dictó el dos de junio del presente año, relacionada con el ajuste al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil once.

En este sentido, los artículos 580 y 581 del código en cita, prescriben que el recurso de revisión procede contra actos o resoluciones pronunciadas por el Instituto Electoral; los Consejos Distritales y Municipales Electorales; y las instancias calificadoras o municipales en los procesos de plebiscito y referéndum, y que en contra de la resolución que dicte el órgano superior de dirección del Instituto Electoral al resolver el recurso de revisión procede el recurso de apelación. Puesto que el acto reclamado como lo son la cuestiones presupuestales propias del Instituto Electoral son competencia exclusiva del Consejo General, conforme con el artículo 134, fracción XXI, del Código Electoral de dicha entidad, las resoluciones que al respecto se dicten no son impugnables a través del recurso de revisión. Por lo tanto, dichas resoluciones son impugnables mediante el recurso de apelación, tal como expresamente lo prescriben las normas antes transcritas.

Así, conforme a la normatividad electoral del Estado de Jalisco, le correspondería al Tribunal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en un primer momento, pronunciarse acerca de la legalidad de la resolución controvertida y analizar las razones que al efecto expone el partido actor, habida cuenta que el acto impugnado se puede ubicar en la hipótesis de procedencia del recurso de apelación establecida en el artículo 599, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En consecuencia, lo conducente es reencauzar la impugnación presentada por el Partido Nueva Alianza al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para que acorde con sus facultades y atribuciones y, en plenitud de jurisdicción se avoque al conocimiento del asunto, y en su caso, tramite y dicte la resolución que en derecho proceda. Por lo anterior, previa copia certificada que debe obrar en autos, debe remitirse el original de la demanda y sus anexos al referido Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para que resuelva conforme a sus atribuciones.

Lo anterior, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del referido medio de impugnación, pues esto le corresponde determinarlo al órgano jurisdiccional referido.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Nueva Alianza.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda presentada y sus anexos, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco la sustancie como recurso de apelación, según lo previsto en el Título Séptimo, Capítulo Primero, del Libro Séptimo del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.

TERCERO. Previa copia certificada que se deje en autos, remítanse las constancias originales del expediente al rubro indicado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para que proceda a su trámite y resolución que conforme a Derecho proceda.

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al Partido Nueva Alianza en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de este Acuerdo, al Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como, con las constancias originales del presente sumario, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO