JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-144/2021 Y SUP-JDC-1139/2021 ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
Sentencia por la que se modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el expediente TESLP/JNE/29/2021 y su acumulado, se modifica el cómputo de la elección de la Gobernatura del Estado de San Luis Potosí, y se confirma la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de José Ricardo Gallardo Cardona, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí”, integrada por los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo.
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
VII. ANÁLISIS DEL AMICUS CURIAE
1. TEMAS PLANTEADOS EN LOS ESCRITOS DE DEMANDA Y METODOLOGÍA GENERAL DE ESTUDIO.
2. ANÁLISIS DE LOS TEMAS PLANTEADOS EN LO INDIVIDUAL.
A) AMPLIACIÓN DE DEMANDA Y PRUEBAS SUPERVENIENTES.
C) LA FALTA DE FOLIO EN ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO ES NINGUNA IRREGULARIDAD
D) SUPUESTA FALTA DE BOLETAS ELECTORALES.
Decisión: no se acredita la ausencia de las boletas electorales alegada por los actores.
E) SUPUESTO LLENADO DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR UNA MISMA PERSONA.
F) INTERRUPCIÓN DE SESIONES DE CÓMPUTO.
G) VIOLACIÓN AL PERIODO DE VEDA POR PARTE DE “INFLUENCERS”.
Decisión. La irregularidad no es determinante para el resultado de esta elección en específico.
J) FALTA DE EXHAUSTIVIDAD RESPECTO AL SUPUESTO REBASE AL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA.
Decisión: no se acredita rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato ganador.
Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Conciencia Popular y César Octavio Pedroza Gaitán. | |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Dictamen Consolidado: | Resolución INE/CG1385/2021 Dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y las coaliciones políticas locales, de las candidaturas a cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de San Luis Potosí. |
Ley de Justicia Local: | Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del estado de San Luis Potosí. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLE/CEEPAC/Instituto Local: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PCP: | Partido Conciencia Popular. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
PT: | Partido del Trabajo. |
PREP: | Programa de Resultados Preliminares |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento de Procedimientos: | Reglamento de Procedimientos sancionadores en materia de fiscalización. |
Resolución de quejas: | Resolución del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la otrora coalición “Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí” y sus integrantes (PVEM y PT), así como de diversos candidatos a cargos en San Luis Potosí, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/111/2021/SLP y sus acumulados INE/Q-COF-UTF/120/2021/SLP, INE/Q-COF-UTF/205/2021/SLP, INE/Q-COF-UTF/403/2021/SLP, INE/Q-COF-UTF/417/2021/SLP e INE/Q-COF-UTF/ 940/2021/SLP |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización. |
Tribunal Local/responsable: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí. |
Tribunal Electoral/TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2] se celebró la elección para la renovación de la gubernatura del estado de San Luis Potosí.
2. Cómputo estatal. El trece de junio tuvo lugar el cómputo estatal de la elección indicada; el cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA | (CON NUMERO) |
400,273 | |
458,156 | |
31,527 | |
139,243 | |
12,199 | |
12,889 | |
105,870 | |
6,093 | |
4,330 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 2,538 |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 1,173,118 |
VOTOS NULOS | 42,238 |
VOTACIÓN EMITIDA | 1,215,356 |
3. Juicio local. El diecisiete de junio, los actores promovieron ante el Tribunal Local, juicio de nulidad electoral y juicio ciudadano, controvirtiendo la sesión de cómputo de la elección de la gubernatura, la declaración de validez de dicha elección y la entrega de la constancia de mayoría como Gobernador electo a José Ricardo Gallardo Cardona, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí”.
El treinta de julio, el Tribunal Local resolvió anular la votación de 31 casillas, modificó el cómputo de la elección y confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.
4. Juicio de revisión constitucional y juicio ciudadano federales.
4.1. Demanda. Inconformes con lo anterior, el tres de agosto los actores promovieron, respectivamente, juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
4.2. Desistimiento. Mediante escrito de cuatro de agosto del presente año, el PRI manifestó su voluntad de desistirse de la acción dentro del juicio de revisión constitucional que se resuelve.
4.3. Tercero interesado. Mediante escrito de seis de agosto compareció el PVEM como tercero interesado al presente juicio, formulando las alegaciones que a su derecho estima pertinentes.
4.4. Recepción y turno. El cuatro de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente de los juicios en que se actúa.
En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JRC-144/2021 y SUP-JDC-1139/2021 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
4.5. Escritos de Amicus Curiae. El nueve de septiembre se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, los escritos presentados por Francisca Reséndiz Lara ostentándose como observadora ciudadana en la vía de amicus curiae o “amigo del tribunal” ofreciendo a esta Sala Superior su opinión en relación con la controversia.
4.6. Admisión, requerimiento y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas, requirió al OPLE y al Instituto Nacional Electoral, diversa documentación necesaria para resolver el presente medio de impugnación y ordenó el cierre de instrucción correspondiente, con lo que los juicios que se resuelven quedaron en estado de dictar sentencia.
Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que la materia del juicio versa sobre una resolución, dictada por autoridad jurisdiccional electoral local, respecto de una controversia surgida dentro de un proceso electoral para la elección de la gubernatura de una entidad federativa.[3]
En el mismo sentido, se surte competencia a favor de esta Sala Superior para conocer del juicio ciudadano.[4]
En las demandas existe conexidad en la causa, porque hay identidad en la autoridad responsable (Tribunal Local) y el acto impugnado (sentencia definitiva dictada dentro del expediente TESLP/JNE/29/2021 y su acumulado); por tanto, por economía procesal y para evitar el dictado de resoluciones contradictorias, procede acumular los asuntos.[5]
Por ello, se debe acumular el expediente SUP-JDC-1139/2021 al diverso SUP-JRC-144/2021, por ser este el primero que se registró en esta Sala Superior.
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En consecuencia, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.
En su oportunidad, se reconoció al Partido Verde Ecologista de México, la calidad de tercero interesado en el presente juicio[6], debido a que sostiene un interés incompatible con las pretensiones de la parte actora y cumple los requisitos legales, conforme a lo siguiente:
1. Forma. En el escrito consta el nombre y denominación del tercero interesado y la firma de quien promueve en su representación, así como la razón del interés en que se funda y su pretensión concreta.
2. Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó el seis de agosto, esto es, dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación[7], por lo que se le tiene por presentado oportunamente.
3. Pretensión del tercero interesado. Se cumple con este requisito, porque del escrito de comparecencia se advierte que aduce un derecho incompatible al de la parte actora, dado que su pretensión consiste en que se confirme la resolución impugnada.
Mediante escrito de cuatro de agosto del presente año, el PRI manifestó su voluntad de desistirse de la acción del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve,[8] acompañado de acta de ratificación del mismo, levantada por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Local, quien goza de fe pública.[9]
Al respecto, es improcedente el desistimiento, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal.
Para la procedencia de los medios de impugnación electorales, previstos en la Ley de Medios, opera el principio de instancia de parte agraviada, que implica que quien resiente un perjuicio ejerza la acción respectiva para que este resuelva la controversia sometida a litigio.[10]
Si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, la parte impugnante expresa su voluntad de desistirse del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya sea en la fase de instrucción o de resolución del medio de impugnación.
Al respecto, el Reglamento Interno, en relación con la Ley de Medios, establece que la Sala correspondiente tendrá por no presentado un medio de impugnación, cuando la parte promovente se desista expresamente por escrito[11] y, entre otros supuestos, el mismo haya sido ratificado ante fedatario.
Sin embargo, cuando un partido político promueve un medio de impugnación, en materia electoral, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, resulta improcedente su desistimiento, porque no es el titular único del interés jurídico afectado, el cual corresponde a toda la ciudadanía e incluso a toda la sociedad.
Lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso, hasta dictar la respectiva sentencia de mérito, a menos que exista alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento, del medio de impugnación.[12]
Así, se debe tener por improcedente el desistimiento presentado por el PRI dentro del presente medio de impugnación, al tratarse de una impugnación directamente relacionada con la validez de la elección de una gubernatura, donde no sólo están involucrados los intereses del instituto político actor, sino también intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad en general a elegir a sus representantes, así como el derecho político-electoral del candidato a ser votado, los cuales son de interés público[13].
Además, a ningún fin práctico llevaría declarar procedente el desistimiento del PRI, pues el objetivo de dicha figura es impedir la continuación del proceso, lo que en la especie no sucedería, considerando que la demanda que da origen al juicio de revisión constitucional que se resuelve fue promovida, de manera conjunta con el PRI, por los partidos PAN, PRD y PCP.
VII. ANÁLISIS DEL AMICUS CURIAE
Mediante sendos escritos presentados ante esta Sala Superior, Francisca Reséndiz Lara[14], compareció en vía de “amigo del tribunal”, con la finalidad de expresar consideraciones relacionadas, a su parecer, con presuntas irregularidades que supuestamente alteraron de manera muy significativa la certidumbre sobre los resultados.
Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido que para que escritos de la naturaleza del que se analiza sean admitidos, deben presentarse: 1) por una persona física o jurídica ajena a los intereses de las partes de la controversia;[15] 2) antes de que se emita la sentencia respectiva;[16] 3) con la finalidad o intención de aportar elementos fácticos o conocimientos especializados, ya sean sobre una ciencia o técnica, que sean ajenos a este órgano jurisdiccional, pero pertinentes para una mejor toma de decisión judicial; y 4) con la documentación o manifestaciones idóneas de las que se adviertan que cuentan con la experiencia o pericia para aportar dichos elementos o conocimientos a este órgano jurisdiccional[17].
En el caso, es importante señalar que la persona que presenta el amicus curiae, no acompaña la documentación que acredite el carácter con el que se ostenta, como observadora ciudadana, y del estudio de sus escritos se advierte que no se trata de un documento imparcial que aporte una opinión fundada sobre el objeto del litigio que ayude a su resolución, sino que es un documento que manifiesta la existencia de presuntas irregularidades durante la jornada electoral.
En ese orden de ideas, se considera que los escritos presentados no reúnen las características de “amigo del tribunal”, por lo que es improcedente su admisión y análisis.
Ahora bien, por lo que hace al resto de los actores, se tiene lo siguiente en cuanto al cumplimiento de los requisitos procesales.
Requisitos generales.[18]
1. Forma. Se satisface porque las demandas se presentaron por escrito, se precisan nombre o denominación del actor, la firma -del representante en su caso-, hechos, agravios, acto impugnado y la autoridad responsable.
2. Oportunidad. Las demandas son oportunas, porque la sentencia impugnada se emitió el treinta de julio y aquéllas fueron presentadas el tres de agosto; es decir, dentro de los cuatro días previstos en la ley para impugnar de forma oportuna.
3. Legitimación y personería. Los institutos políticos actores están legitimados para promover el juicio, por ser partidos políticos nacionales y local, respectivamente.[19]
Por su parte, César Octavio Pedroza Gaitán cuenta con legitimación para presentar el presente juicio ciudadano, en virtud de que comparece en su carácter de candidato a la gubernatura de San Luis Potosí por parte de la coalición “Sí por San Luis Potosí”, conformada por los partidos políticos actores.
En lo concerniente a la personería, se tiene por cumplida, toda vez que quienes comparecen al presente juicio en representación de los actores, son las mismas personas que promovieron la instancia local y tienen reconocida su calidad por la autoridad responsable.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
4. Interés jurídico. Se cumple el requisito pues quienes promueven fueron actores en la instancia local y, en ese sentido, aducen que la sentencia reclamada vulnera su esfera jurídica.
5. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, debido a que no procede algún otro medio de defensa ordinario para confirmarlo o revocarlo.[20]
Por lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se tiene lo siguiente.
Requisitos especiales.
1. Vulneración a preceptos constituciones. Se cumple el requisito porque se afirma que se vulneran los artículos 1, 14, 16, 17, 41, de la Constitución, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal.[21]
2. Violación determinante. Se colma el requisito toda vez que el acto impugnado confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría; y se plantean agravios que, de resultar fundados, pueden incidir en la validez de la elección o sus resultados.[22]
3. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface, porque de asistirle razón a los actores, puede revocarse la resolución impugnada con todas las consecuencias de Derecho que ello implique, máxime que, a la fecha, no se ha tomado posesión al cargo de la Gubernatura en el Estado de San Luis Potosí.
1. Temas planteados en los escritos de demanda y metodología general de estudio.
Del análisis de los respectivos escritos de demanda, se advierte que los actores formulan agravios relacionados con las siguientes temáticas:
a) Ampliación de demanda y pruebas supervenientes.
b) Análisis de nulidad de la votación recibida en diversas casillas por la supuesta actualización de la causal contemplada en la fracción VII, del artículo 51 de la Ley de Justicia Local, relativa a la recepción de la votación por personas no autorizadas por la ley.
c) La falta de folio en actas de escrutinio y cómputo no es ninguna irregularidad.
d) Supuesta falta de boletas electorales.
e) Supuesto llenado de actas de escrutinio y cómputo por una misma persona
f) Interrupción de sesiones de cómputo
g) Negativa del tribunal a requerir las pruebas referidas por el actor con posterioridad a la presentación de la demanda.
h) Violación al periodo de veda por parte de “influencers”.
i). Conferencias de prensa matutinas de un servidor público (coloquialmente conocidas como “mañaneras”).
j) Falta de exhaustividad respecto al supuesto rebase al tope de gastos de campaña.
En la presente resolución los agravios serán analizados en el orden propuesto en el listado anterior, sin que ello le depare perjuicio a la parte actora.[23]
2. Análisis de los temas planteados en lo individual.
A) AMPLIACIÓN DE DEMANDA Y PRUEBAS SUPERVENIENTES.
Decisión: fue conforme a derecho que no se aceptara ampliación de demanda en la instancia local y pruebas supervenientes.
Esta Sala Superior considera ineficaces los agravios relacionados con la determinación del Tribunal local de no admitir los escritos de ampliación de demanda del juicio local y pruebas supervenientes y la supuesta omisión de tomar en cuenta sus propias resoluciones, porque con tales alegaciones no se controvierten las razones expuestas en la sentencia impugnada.
Agravios planteados
Violación a los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad porque el Tribunal Local responsable no admitió los escritos de ampliación de demanda,[24] ni las pruebas relacionadas con hechos novedosos y desconocidos; no obstante que se obtuvieron con posterioridad a la presentación de la demanda.
Metodología.
El presente análisis se centra en dar respuesta a los dos planteamientos de la parte actora, en el orden propuesto, para demostrar que los argumentos de los actores no combaten las razones de la responsable, en el sentido de que por su naturaleza y contenido no se aceptó la ampliación de demanda y pruebas supervenientes presentados en la instancia local.
Marco jurídico.
La ley adjetiva electoral del Estado de San Luis Potosí adoptó un sistema procesal electoral de litis cerrada,[25] que implica que quien se asume como parte actora le corresponde la carga de formular sus pretensiones y establecer la causa de pedir; por tanto, cuando se ha fijado la litis con la presentación de la demanda, no puede variarse el objeto del proceso, pues el derecho a impugnar precluye con el ejercicio de la acción.
Es criterio de esta Sala Superior que la ampliación de demanda es admisible de forma excepcional, derivada del conocimiento o surgimiento de hechos novedosos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones.[26]
Así, la ampliación de demanda no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya cuestionados, ni un obstáculo que impida resolver la controversia dentro de los plazos legalmente establecidos.
En cuanto a las pruebas supervenientes, la ley aplicable[27] concuerda con la línea jurisprudencial[28] de esta Sala Superior, al establecer que se refieren a los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral, no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas al margen de la ley y de la jurisprudencia debe rechazarse para evitar que las partes pretendan subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
La parte actora no controvierte las razones de la responsable y no justifica que el escrito presentado en efecto era ampliación de demanda y la naturaleza de las pruebas supervenientes.
En relación con la supuesta violación a los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad porque el Tribunal Local responsable no admitió los escritos de ampliación de demanda y pruebas supervenientes se tiene lo siguiente.
En el presente asunto, los actores omiten formular argumentos que combatan de manera directa las consideraciones de la responsable para desestimar los escritos de ampliación y las pruebas ofrecidas en ellos.
Para arribar a esa conclusión, en primer lugar es importante considerar que el contenido del escrito de ampliación de demanda local y de pruebas supervenientes, se relacionó documentos tales como un convenio de colaboración entre el INE y el OPLE de la entidad, acuerdos de la autoridad electoral relacionados con la agenda de distribución de paquetes electorales a las presidencias de mesas directivas de casilla, los nombres de las personas encargadas de realizar tal función, recibos de entrega, actas de la jornada electoral, y bitácora de entrega de paquetes electorales después de la elección.
Ahora bien, la responsable desestimó la ampliación de demanda aludida y las pruebas anexas, sobre la base de que los hechos planteados no resultaban novedosos ni desconocidos, sino que surgieron desde que se originó el acto impugnado y su pretensión era la misma que formuló en su demanda inicial.
Por ello, señaló la responsable, la parte actora se encontraba impedida legalmente para promover un segundo escrito de demanda, a fin de controvertir el mismo acto reclamado, contra el mismo sujeto demandado.
Ahora bien, en la demanda que da origen al presente juicio, la parte actora reitera que si bien se trataba de hechos que acontecieron antes de la presentación de su demanda no conocía el contenido de los documentos aportados por la autoridad electoral, de ahí que estimen que tenían el derecho de ampliar lo expuesto en su escrito inicial.
Como puede observarse, tales alegaciones no tienden a controvertir las consideraciones que sustentan la parte conducente del fallo reclamado; no se enderezan para demostrar por qué fue erróneo que la responsable considerara que tales cuestiones fueron del conocimiento de los actores desde que se generaron, o que efectivamente se trató de cuestiones novedosas o desconocidas y que, por tanto, efectivamente no estuvo en posibilidad de aportarlas desde su origen.
Más aún, en el escrito de demanda los actores reconocen expresamente que al momento en que promovió el medio de impugnación ya habían ocurrido los hechos materia de la ampliación, pues surgieron inmediatamente después de la clausura de la casilla.
No es óbice a lo anterior lo alegado por la parte actora en el sentido de que la responsable no tomó en consideración las resoluciones de los juicios electorales TESLP-JE- 01/2021 y TESLP-JE-0112021, en los que el propio tribunal local tuvo por acreditada la omisión del Instituto Local de entregar diversa información.
Lo anterior, pues la parte actora no acredita que la información que se le proporcionó derivado de los fallos aludidos implicaran hechos novedosos o pruebas supervenientes.
Por el contrario, la información correspondiente implica copia de documentación electoral (actas de jornada) así como bitácoras de entrega recepción de paquetes, que surgieron el día de la jornada electoral y de los que la parte actora tuvo conocimiento al momento de su origen, por lo que, de forma evidente, no se trata de pruebas supervenientes.
Conclusión.
Los argumentos de la parte actora son ineficaces pues reitera lo alegado ante la responsable y, por ende, no tienden a combatir las razones que sustentan el fallo reclamado.
B) ANÁLISIS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN DIVERSAS CASILLAS POR LA SUPUESTA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL CONTEMPLADA EN LA FRACCIÓN VII, DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE JUSTICIA LOCAL, RELATIVA A LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS NO AUTORIZADAS POR LA LEY.
Decisión: respecto de 16 casillas es fundado el agravio, el resto debe confirmarse al no actualizarse la causal de nulidad.
El agravio planteado por la parte actora es fundado, por lo que hace a 16 casillas, en las que se acredita que el análisis realizado por la responsable fue deficiente y se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla alegada.
Por otra parte, el agravio resulta infundado respecto del resto de las casillas alegadas por la parte actora, como se demuestra a continuación.
Agravios planteados por la parte actora.
Si bien la responsable anuló la votación recibida en treinta y un casillas, lo cierto es que analizó de forma inadecuada los alegatos relacionados con la integración indebida de diversas casillas por falta de funcionarios.
A decir de la parte actora, la responsable no fue exhaustiva en analizar los supuestos de ausencia de funcionarios que se hicieron valer, pues en varios casos la tuvo por acreditada pero no decretó la nulidad correspondiente.
La autoridad responsable debió considerar que las ausencias de los funcionarios de casilla se deben analizar de forma diferenciada, pues no es lo mismo que falten escrutadores que quien presida la misma.
El Tribunal Local no cumple con el principio de exhaustividad pues no basta con que señalara que la ausencia de escrutadores en las casillas impugnadas no actualiza la nulidad, pues debió estudiar de manera completa casos en los que se presentaron ausencias de hasta tres funcionarios, ambos secretarios o, incluso, el presidente de estas.
Finalmente, la parte actora se duele de que la responsable no anulara 385 casillas en las que de manera genérica se establece que las personas cuestionadas “se encontraban en la lista nominal”, sin ser más específica al respecto.
Metodología.
Derivado de los agravios planteados, esta Sala Superior advierte la existencia de falta de exhaustividad e indebido análisis de la actualización de nulidad de la votación en casilla por parte del Tribunal Local, por lo que en este caso, atendiendo a los tiempos y dada la proximidad de la toma de posesión del cargo de Gobernador en la entidad, se considera pertinente realizar el análisis correspondiente respecto de las 584 casillas alegadas en la instancia primigenia.
En efecto de la lectura de la resolución reclamada se advierte que la responsable incumplió con su obligación de llevar a cabo un análisis completo y detallado de las casillas e irregularidades que fueron sometidas a su consideración, lo que redundó en un estudio deficiente, pues no se pronunció de forma integral respecto de los alegatos planteados (por ejemplo, análisis de integración indebida de casillas).
Por lo anterior, eta Sala se avocará al estudio correspondiente atendiendo a las alegaciones de la parte actora conforme a lo considerado con anterioridad.
Ahora bien, el análisis correspondiente se realizará de la siguiente forma.
a) Casillas que ya fueron anuladas por el Tribunal Local.
b) Casillas en las que la parte actora no aporta en la demanda elementos mínimos para sustentar la causa de pedir y, por tanto, no es posible que esta Sala Superior lleve a cabo el análisis correspondiente.
c) Casillas en las que la parte actora se duele de falta de firma en actas de uno o de varios integrantes de la mesa directiva, o que en las mismas los datos son ilegibles o aparecen en blanco.
d) Casillas respecto de las que la parte actora se duele de la ausencia de uno o de varios integrantes de la mesa directiva el día de la jornada.
e) Casillas en las que la persona que supuestamente actuó de forma indebida aparece en el encarte.
f) Casillas en las que la persona que supuestamente actuó de forma indebida aparece en la lista nominal.
g) Casillas en las que se demuestra que la votación fue recibida por personas no autorizadas por la ley.
Es importante recalcar que algunas casillas serán analizadas en más de uno de los incisos antes descritos, en atención a los alegatos formulados, en cada caso, por la parte actora.
Para el análisis de las alegaciones de la parte actora, se valorarán los siguientes elementos que obran en el expediente[29]:
- Encarte publicado por la autoridad administrativa electoral respecto de la integración de mesas directivas de casilla.
- Originales y copias certificadas de actas de jornada electoral y de actas de escrutinio y cómputo.
- Copias certificadas de listas nominales.
Aunado a ello, esta Sala Superior se allegó de mayores elementos probatorios para resolver, en aras de realizar un estudio exhaustivo de las alegaciones de la parte actora y dotar de plena certeza los resultados de la elección cuestionada[30].
Marco jurídico.
La Constitución y la Ley Electoral establecen que la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo de la federación, así como de los correspondientes a las entidades federativas, se llevará a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, por el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.
En este sentido, una de las medidas que se deben cumplir para asegurar el adecuado desarrollo de la jornada electoral es que la recepción de la votación se realice por la mesa directiva de casilla, que debe estar debidamente integrada mediante el procedimiento establecido en la ley.
En este contexto, las mesas directivas de casilla son órganos de autoridad electoral que se integran, mediante insaculación, por ciudadanos, a quienes se les faculta para recibir la votación el día de la jornada electoral, así como para llevar a cabo el correspondiente escrutinio y cómputo.
Se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, salvo en los procesos en que concurran elecciones federales y locales, caso en el cual, el Consejo General del INE debe instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, designando un secretario y un escrutador adicionales.
Dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin haber sido designada por la autoridad o pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[31]
Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes.[32]
Por otro lado, la Sala Superior ha sostenido[33] que la integración de las mesas directivas de casillas se rige, entre otros aspectos, por lo siguiente:
• La ley prevé la debida integración de las mesas directivas de casilla para que funcionen en condiciones óptimas.
• El número de funcionarios de casilla no se estableció con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de ellos, sino que se dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que, de ser necesario, pudieran aplicar un esfuerzo adicional.
• El adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla se rige por los principios de división de trabajo y de jerarquización, así como por el de plena colaboración.
• Todas las tareas inherentes a la recepción del sufragio corresponde realizarlas preponderantemente al presidente y a los secretarios, siendo que, en esa etapa, las actividades de los escrutadores son de mero auxilio.
• Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras, practicar, con el auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.
La finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por lo que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
- Universo de casillas a analizar.
En primer lugar, las casillas respecto de las que el actor alega la irregularidad correspondiente son las siguientes:
No. | Casilla | No. | Casilla | No. | Casilla |
1. | 4 B1 | 196. | 855 B | 391. | 1274 C13 |
2. | 5 B1 | 197. | 856 | 392. | 1274 C15 |
3. | 6 E1 | 198. | 860 B | 393. | 1274 C18 |
4. | 9 B1 | 199. | 862 B | 394. | 1274 C21 |
5. | 14 E1 | 200. | 862 C | 395. | 1274 C3 |
6. | 14 E1C1 | 201. | 876 C | 396. | 1274 C4 |
7. | 78 B1 | 202. | 877 B | 397. | 1274 C8 |
8. | 79 C1 | 203. | 880 B | 398. | 1274 C9 |
9. | 79 C2 | 204. | 895 B | 399. | 1275 C2 |
10. | 80 B1 | 205. | 897 B | 400. | 1277 B |
11. | 80 C1 | 206. | 921 B | 401. | 1278 B |
12. | 81 B1 | 207. | 922 B | 402. | 1278 C |
13. | 82 B1 | 208. | 926 C | 403. | 1278 C2 |
14. | 84 B1 | 209. | 938 B | 404. | 1279 B |
15. | 85 B1 | 210. | 941 B | 405. | 1279 C2 |
16. | 86 C1 | 211. | 942 B | 406. | 1279 C1 |
17. | 87 B1 | 212. | 942 C2 | 407. | 1281 B |
18. | 89 B1 | 213. | 943 B | 408. | 1283 B |
19. | 97 B1 | 214. | 943 C | 409. | 1283 C |
20. | 117 B1 | 215. | 943 C3 | 410. | 1283 C2 |
21. | 119 C2 | 216. | 944 C2 | 411. | 1284 B |
22. | 122 C3 | 217. | 944 C3 | 412. | 1284 C |
23. | 222 C1 | 218. | 945 B | 413. | 1285 B |
24. | 222 C3 | 219. | 945 C | 414. | 1285 C |
25. | 225 C1 | 220. | 947 E | 415. | 1285 C2 |
26. | 225 C4 | 221. | 949 B | 416. | 1286 B |
27. | 225 C6 | 222. | 950 C2 | 417. | 1286 C |
28. | 226 C1 | 223. | 958 C1 | 418. | 1286 C2 |
29. | 232 B1 | 224. | 960 C1 | 419. | 1287 C2 |
30. | 232 C1 | 225. | 961 C | 420. | 1287 C7 |
31. | 232 C2 | 226. | 961 C5 | 421. | 1287 C8 |
32. | 233 C1 | 227. | 965 C | 422. | 1287 C3 |
33. | 250 B | 228. | 965 C2 | 423. | 1287 C4 |
34. | 266 C1 | 229. | 965 C5 | 424. | 1287 C6 |
35. | 266 C5 | 230. | 965 C6 | 425. | 1288 C5 |
36. | 266 E1C3 | 231. | 969 C | 426. | 1288 C3 |
37. | 267 C2 | 232. | 970 C | 427. | 1288 C4 |
38. | 267 C3 | 233. | 970 C3 | 428. | 1288 C6 |
39. | 268 B | 234. | 974 B | 429. | 1288 C8 |
40. | 269 B | 235. | 974 C5 | 430. | 1289 C2 |
41. | 271 C2 | 236. | 975 C4 | 431. | 1289 C3 |
42. | 273 B | 237. | 978 B | 432. | 1290 B |
43. | 275 C2 | 238. | 978 C | 433. | 1290 C |
44. | 277 B | 239. | 980 C | 434. | 1291 B |
45. | 277 C2 | 240. | 981 B | 435. | 1291 C |
46. | 277 C3 | 241. | 994 C | 436. | 1292 B |
47. | 277 C6 | 242. | 1011 B | 437. | 1292 C2 |
48. | 278 B | 243. | 1028 C | 438. | 1293 B |
49. | 278 C1 | 244. | 1029 C | 439. | 1293 C |
50. | 278 C2 | 245. | 1032 B | 440. | 1293 C2 |
51. | 279 B | 246. | 1033 B | 441. | 1293 C3 |
52. | 279 C1 | 247. | 1045 B | 442. | 1294 B |
53. | 280 C1 | 248. | 1046 B | 443. | 1294 C |
54. | 281 B | 249. | 1046 C | 444. | 1294 C2 |
55. | 284 C3 | 250. | 1047 C10 | 445. | 1295 B |
56. | 286 B | 251. | 1048 C2 | 446. | 1295 C |
57. | 287 B | 252. | 1049 C | 447. | 1297 C2 |
58. | 289 C1 | 253. | 1054 B | 448. | 1299 B |
59. | 289 C3 | 254. | 1056 C2 | 449. | 1299 C3 |
60. | 289 C6 | 255. | 1058 B | 450. | 1299 C6 |
61. | 293 C1 | 256. | 1058 C | 451. | 1299 C |
62. | 297 B | 257. | 1058 C2 | 452. | 1299 C2 |
63. | 297 C1 | 258. | 1058[34] | 453. | 1299 C4 |
64. | 297 C2 | 259. | 1059 C | 454. | 1300 B |
65. | 298 C2 | 260. | 1059 C2 | 455. | 1300 C |
66. | 299 B | 261. | 1060 B | 456. | 1301 B |
67. | 299 C1 | 262. | 1061 C | 457. | 1302 C |
68. | 300 C2 | 263. | 1061 C2 | 458. | 1303 B |
69. | 300 C3 | 264. | 1062 C | 459. | 1303 C |
70. | 300 C4 | 265. | 1062 C2 | 460. | 1303 C2 |
71. | 304 B | 266. | 1063 B | 461. | 1303 C3 |
72. | 308 B | 267. | 1066 B | 462. | 1303 C4 |
73. | 309 B | 268. | 1067 C | 463. | 1304 C |
74. | 313 C1 | 269. | 1068 B | 464. | 1304 C10 |
75. | 320 C2 | 270. | 1068 C4 | 465. | 1304 C11 |
76. | 321 B | 271. | 1068 C8 | 466. | 1304 C12 |
77. | 324 B | 272. | 1069 C | 467. | 1304 C13 |
78. | 324 C1 | 273. | 1069 C2 | 468. | 1304 C14 |
79. | 325 B | 274. | 1070 C10 | 469. | 1304 C15 |
80. | 325 C2 | 275. | 1070 C3 | 470. | 1304 C16 |
81. | 326 C1 | 276. | 1073 C10 | 471. | 1304 C17 |
82. | 326 C2 | 277. | 1073 C12 | 472. | 1304 C18 |
83. | 332 C2 | 278. | 1073 C13 | 473. | 1304 C20 |
84. | 338 B | 279. | 1073 C14 | 474. | 1304 C21 |
85. | 338 C1 | 280. | 1073 C15 | 475. | 1304 C3 |
86. | 344 B | 281. | 1073 C4 | 476. | 1304 C6 |
87. | 348 C1 | 282. | 1073 C9 | 477. | 1304 C7 |
88. | 349 B | 283. | 1074 B | 478. | 1304 C8 |
89. | 350 B | 284. | 1074 C | 479. | 1304 C9 |
90. | 350 C1 | 285. | 1074 C18 | 480. | 1305 B |
91. | 350 E1 | 286. | 1075 C2 | 481. | 1305 C |
92. | 352 B | 287. | 1075 C3 | 482. | 1305 C3 |
93. | 352 C1 | 288. | 1075 C4 | 483. | 1305 C6 |
94. | 353 B | 289. | 1087 B | 484. | 1306 B |
95. | 358 C1 | 290. | 1101 C | 485. | 1306 C |
96. | 364 B | 291. | 1103 C | 486. | 1307 B |
97. | 365 B | 292. | 1105 B | 487. | 1308 B |
98. | 366 B | 293. | 1109 B | 488. | 1311 C |
99. | 388 B | 294. | 1109 C | 489. | 1312 B |
100. | 391 B | 295. | 1110 B | 490. | 1313 C |
101. | 394 B | 296. | 1110 C | 491. | 1314 C |
102. | 497 C1 | 297. | 1110 C6 | 492. | 1314 C2 |
103. | 532 C1 | 298. | 1110 E5 | 493. | 1314 C3 |
104. | 557 B | 299. | 1114 C2 | 494. | 1314 C4 |
105. | 561 B | 300. | 1116 C2 | 495. | 1314 C8 |
106. | 562 B | 301. | 1120 C3 | 496. | 1315 B |
107. | 562 C1 | 302. | 1123 B | 497. | 1315 C |
108. | 572 E1 | 303. | 1125 C | 498. | 1315 C2 |
109. | 726 C3 | 304. | 1125 C2 | 499. | 1315 C4 |
110. | 728 C2 | 305. | 1125 C3 | 500. | 1316 B |
111. | 730 C4 | 306. | 1125 C4 | 501. | 1316 C3 |
112. | 774 B | 307. | 1126 C | 502. | 1316 E1 |
113. | 774 C11 | 308. | 1126 C2 | 503. | 1316 E1C2 |
114. | 774 C12 | 309. | 1127 B | 504. | 1316 E1C3 |
115. | 774 C4 | 310. | 1212 B | 505. | 1316 E1C7 |
116. | 774 C7 | 311. | 1228 C4 | 506. | 1316 E1C1 |
117. | 774 C8 | 312. | 1242 B | 507. | 1316 E1C4 |
118. | 775 C2 | 313. | 1243 B | 508. | 1316 E1C6 |
119. | 775 C3 | 314. | 1244 B | 509. | 1316 E3 |
120. | 775 C4 | 315. | 1245 B | 510. | 1316 X1 |
121. | 775 C5 | 316. | 1245 C | 511. | 1316 X7 |
122. | 775 C6 | 317. | 1245 C2 | 512. | 1317 C |
123. | 775 C7 | 318. | 1246 B | 513. | 1336 C |
124. | 775 C8 | 319. | 1246 C2 | 514. | 1339 B |
125. | 775 C9 | 320. | 1247 B | 515. | 1339 C |
126. | 775 E2 | 321. | 1247 C | 516. | 1342 E1 |
127. | 775 E1C1 | 322. | 1247 C10 | 517. | 1343 B |
128. | 775 EC5 | 323. | 1247 C11 | 518. | 1344 B |
129. | 776 C | 324. | 1247 C13 | 519. | 1344 C2 |
130. | 776 C3 | 325. | 1247 C17 | 520. | 1345 B |
131. | 776 C4 | 326. | 1247 C18 | 521. | 1345 C |
132. | 776 C5 | 327. | 1247 C3 | 522. | 1346 B |
133. | 776 C6 | 328. | 1247 C4 | 523. | 1348 C4 |
134. | 776 C7 | 329. | 1247 C7 | 524. | 1364 C19 |
135. | 776 C8 | 330. | 1248 C | 525. | 1367 B |
136. | 777 B | 331. | 1249 C4 | 526. | 1367 C |
137. | 777 C | 332. | 1250 C | 527. | 1371 B |
138. | 778 B | 333. | 1250 C3 | 528. | 1371 C |
139. | 778 C | 334. | 1251 B | 529. | 1376 C2 |
140. | 778 C2 | 335. | 1251 C2 | 530. | 1378 C |
141. | 779 B | 336. | 1252 C | 531. | 1380 B |
142. | 779 C2 | 337. | 1253 C11 | 532. | 1380 C |
143. | 779 C3 | 338. | 1253 C2 | 533. | 1382 B |
144. | 779 C4 | 339. | 1253 C3 | 534. | 1384 B |
145. | 779 C5 | 340. | 1253 C4 | 535. | 1386 B |
146. | 779 C7 | 341. | 1253 C5 | 536. | 1391 B |
147. | 780 B | 342. | 1253 C7 | 537. | 1393 B |
148. | 780 C | 343. | 1253 C8 | 538. | 1395 B |
149. | 780 C3 | 344. | 1253 C9 | 539. | 1395 C2 |
150. | 781 B | 345. | 1254 B | 540. | 1396 B |
151. | 781 C | 346. | 1255 B | 541. | 1398 B |
152. | 781 C2 | 347. | 1255 C | 542. | 1407 B |
153. | 781 C3 | 348. | 1256 B | 543. | 1411 C2 |
154. | 781 C4 | 349. | 1256 C2 | 544. | 1509 B |
155. | 781 C6 | 350. | 1257 C | 545. | 1539 C |
156. | 782 B | 351. | 1258 B | 546. | 1587 E1 |
157. | 782 C3 | 352. | 1258 C | 547. | 1588 B1 |
158. | 783 B | 353. | 1259 B | 548. | 1596 B |
159. | 783 C | 354. | 1259 C | 549. | 1598 B |
160. | 783 C2 | 355. | 1259 C3 | 550. | 1598 C |
161. | 783 C4 | 356. | 1260 B | 551. | 1603 B |
162. | 784 B | 357. | 1260 C | 552. | 1605 C |
163. | 785 B | 358. | 1261 B | 553. | 1608 B |
164. | 785 C1 | 359. | 1261 C | 554. | 1779 C |
165. | 785 C2 | 360. | 1263 B | 555. | 1796 B |
166. | 787 C6 | 361. | 1263 C7 | 556. | 1797 C |
167. | 789 B | 362. | 1267 B | 557. | 1801 B |
168. | 789 C | 363. | 1267 C | 558. | 1803 B |
169. | 789 C2 | 364. | 1268 B | 559. | 1804 C |
170. | 791 B | 365. | 1268 C | 560. | 1808 C |
171. | 791 C | 366. | 1268 C2 | 561. | 1809 B |
172. | 791 C2 | 367. | 1269 B | 562. | 1815 B |
173. | 791 C3 | 368. | 1270 B | 563. | 1815 C1 |
174. | 793 B | 369. | 1271 B | 564. | 1816 B |
175. | 793 C | 370. | 1271 C2 | 565. | 1816 C2 |
176. | 794 C | 371. | 1271 C | 566. | 1816 C1 |
177. | 794 C3 | 372. | 1272 C | 567. | 1817 C8 |
178. | 795 C2 | 373. | 1272 C3 | 568. | 1818 C |
179. | 796 B | 374. | 1273 B | 569. | 1819 B |
180. | 796 C | 375. | 1273 C | 570. | 1819 C |
181. | 796 C3 | 376. | 1273 C10 | 571. | 1821 C |
182. | 804 C | 377. | 1273 C11 | 572. | 1822 C2 |
183. | 809 C | 378. | 1273 C12 | 573. | 1823 B |
184. | 809 C2 | 379. | 1273 C13 | 574. | 1823 C |
185. | 816 C2 | 380. | 1273 C14 | 575. | 1824 C2 |
186. | 821 S1 | 381. | 1273 C15 | 576. | 1824 C3 |
187. | 830 C2 | 382. | 1273 C17 | 577. | 1825 B |
188. | 833 C | 383. | 1273 C2 | 578. | 1825 C |
189. | 839 C2 | 384. | 1273 C3 | 579. | 1825 C2 |
190. | 840 B | 385. | 1273 C5 | 580. | 1826 B |
191. | 843 C | 386. | 1273 C6 | 581. | 1826 C |
192. | 849 B | 387. | 1273 C7 | 582. | 1826 C2 |
193. | 852 B | 388. | 1273 C8 | 583. | 1827 B |
194. | 852 C | 389. | 1273 C9 | 584. | 1827 C |
195. | 854 B | 390. | 1274 B | ||
- Casillas que ya fueron anuladas por la autoridad responsable y, por tanto, no serán materia de análisis en el presente caso.
Las casillas que se enlistan a continuación no serán analizadas en el presente juicio, pues respecto de ellas la parte actora alcanzó su pretensión, toda vez que fueron anuladas por la responsable.
No. | Casilla | No. | Casilla | No. | Casilla |
1 | 266 C5 | 12 | 1120 C3 | 23 | 1304 C17 |
2 | 326 C2 | 13 | 1125 C2 | 24 | 1304 C7 |
3 | 350 B | 14 | 1261 C1 | 25 | 1315 C4 |
4 | 572 E1 | 15 | 1263 B | 26 | 1316 E1C3 |
5 | 796 C3 | 16 | 1273 C11 | 27 | 1316 E1C7 (X7) |
6 | 809 C2 | 17 | 1273 C12 | 28 | 1407 B |
7 | 942 B | 18 | 1273 C3 | 29 | 1801 B |
8 | 943 C1 | 19 | 1274 C15 | 30 | 1803 B |
9 | 944 C2 | 20 | 1281 B | 31 | 1808 C1 |
10 | 944 C3 | 21 | 1303 C1 |
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11 | 1060 B | 22 | 1303 C2 |
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- Casillas alegadas en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que no fueron materia de estudio en la instancia local.
De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora pretende la nulidad de la votación en las casillas 14 C1, 289 B, 774 C, 775 E1, 775 C1, 852 C2, 956 C1, 1069 C8, 1298 B, 1304 C2 y 1305 C13.
Respecto de dichas casillas el agravio es inoperante por tratarse de cuestiones novedosas, pues no fueron materia de los agravios planteados en la instancia local por la parte actora y, por ende, no formaron parte de la litis resuelta por parte de la autoridad responsable y controvertida en esta instancia.
- Casillas respecto de las que la parte actora no sustenta su causa de pedir.
Es criterio de esta Sala Superior, que tratándose de nulidad de la votación recibida en casilla, es obligación de quien reclama cumplir con la carga de la prueba, que implica, entre otras cuestiones, expresar los hechos que motivan la solicitud de nulidad, sin que para ello sea suficiente señalar, de manera vaga, general e imprecisa, las irregularidades que se pretenden hacer valer.
Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia de la prueba, pues se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no alegadas de manera clara y precisa.[35]
Ahora bien, en las casillas que se analizan a continuación, la parte actora sustenta sus alegaciones en hechos que resultan vagos, generales o imprecisos, de forma que no se cumple con la carga de la prueba.
- En las casillas que se enlistan a continuación, la parte actora no aporta datos suficientes para analizar la actualización de la causal de nulidad alegada:
# | Casilla | Alegato | Motivo por el que no le asiste la razón al actor |
1. | 562 B | Tercer escrutador: Milán Milán. | No es posible identificar la persona de la que se duele porque en listas nominales de la sección obran registrados 44 personas con apellidos “Milán Milán”. |
2. | 774 C8 | Segundo secretario: Martha Leticia. | No es posible identificar la persona de la que se duele porque no precisa sus apellidos. |
3. | 774 C11 | Primer escrutador: Antonio de Jesús X. Rdz. | No es posible identificar la persona de la que se duele porque no precisa sus apellidos. |
4. | 775 E2 | Primer secretario: A. Gómez. Segundo escrutador: Ana Díaz Cano. Tercer escrutador: Nayeli Díaz Cano. (Del encarte y de las listas nominales de la sección, se advierte que no existe la casilla que alega el actor). | Del encarte y de las listas nominales de la sección, se advierte que no existe la casilla que alega el actor.
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5. | 776 C | Segundo escrutador: Abigaíl X.X. Tercer escrutador: María X.X. | No es posible identificar las personas de las que se duele porque no precisa sus apellidos. |
6. | 776 C7 | Tercer escrutador: José Alberto. | No es posible identificar las personas de las que se duele porque no precisa sus apellidos. |
7. | 781 C4 | Primer escrutador: Ana Suárez. Tercer escrutador: Bernardo González Martínez. | No es posible identificar las personas de las que se duele porque no precisa su nombre completo. Por lo que corresponde al tercer escrutador, quien fungió fue Eduardo González Martínez. |
8. | 1058 C2 | Segundo escrutador: Anahí de Jesús. | No es posible identificar la persona de la que se duele porque no precisa sus apellidos. |
9. | 1109 B | Segundo escrutador: Fernanda Jazmín. | No es posible identificar la persona de la que se duele porque no precisa sus apellidos. |
10. | 1127 B | Tercer escrutador: Alma Elizabeth G. | No es posible identificar la persona de la que se duele porque no precisa sus apellidos. |
11. | 1228 C4 | Tercer escrutador: Rosa Irene Ortiz Rodríguez. | No existe la casilla 1128 C4, sólo se instaló la básica y la persona impugnada no integró la mesa directiva de casilla. |
12. | 1274 C8 | Tercer escrutador: Israel | No es posible identificar la persona de la que se duele porque no precisa sus apellidos. |
13. | 1291 C | Primer escrutador: María Nancy. | No es posible identificar la persona de la que se duele porque no precisa sus apellidos. |
14. | 1314 C8 | Tercer escrutador: Pablo. | No es posible identificar la persona de la que se duele porque no precisa sus apellidos. |
Por cuanto hace a las casillas descritas con anterioridad, el alegato de la parte actora es ineficaz, pues para identificar a la persona que supuestamente recibió la votación de forma indebida, aporta únicamente nombre de pila o iniciales, que no son suficientes para que esta Sala Superior pueda realizar un contraste con el material probatorio disponible a efecto de determinar si se actualiza la irregularidad alegada.
Resulta de igual forma ineficaz lo alegado por la parte actora respecto de las casillas 775 E2 y 1228 C4, pues del análisis del material probatorio se advierte que las mismas no existen, por lo que no es posible que se actualizara irregularidad alguna.
- No se actualiza la nulidad de la votación en las casillas que se señalan a continuación, pues las personas que controvierte la parte actora no formaron parte de las respectivas mesas directivas ni recibieron la votación.
# | Casilla | Alegato | Motivo por el que no le asiste la razón al actor |
1. | 225 C1 | Primer secretario: Oracel Galván Méndez. | No fungió como funcionario de la casilla 225 C1. |
2. | 226 C1 | Tercer escrutador: Edith Algular Martínez. | No fungió como funcionario de la casilla 226 C1. |
3. | 232 B1 | Tercer escrutador: Xochill Guadalupe Soto Sánchez. | No fungió como funcionario de la casilla 232 B1. |
4. | 278 C1 | Primer secretario: Oswaldo Armando Pérez de la Rosa. | No fungió como funcionario de la casilla 278 C1. |
5. | 774 C4 | Segundo escrutador: Emmanuel Gaytán. | No fungió como funcionario de la casilla 774 C4. |
6. | 774 C12 | Presidente: Mayra Alejandra Hernández. | No fungió como funcionario de la casilla 774 C12. |
7. | 775 C2 | Tercer escrutador: Agustín Olvera. | No fungió como funcionario de la casilla 775 C2. |
8. | 775 C3 | Presidente: José Dávila. Primer secretario: Sofía Bustos. Segundo secretario: Rocío Silva. Primer escrutador: Norma Rivera. Segundo escrutador: Juan Carlos X. Rodríguez. | No fungieron como funcionarios de la casilla 775 C3. |
9. | 789 C2 | Tercer escrutador: Isabel Guadalupe Rodríguez Limón. | No fungió como funcionario de la casilla 789 C2. |
10. | 821 S1 | Primer escrutador: Mariel Montes Álvarez | No fungió como funcionario de la casilla 821 S1. |
11. | 926 C | Primera secretaria: Christian de Jesús Acevedo Ruiz. | No fungió como funcionario de la casilla 926 C. |
12. | 943 B | Tercer escrutador: Amei Estefanía Sifunetes. | No fungió como funcionario de la casilla 943 B. |
13. | 965 C2 | Segundo secretario: Gerardo Martín Espinoza Sánchez. Primer escrutador: Alejandro Torres García. Segundo escrutador: Zaira Nayelli Saucesdo Sánchez. | No fungieron como funcionarios de la casilla 965 C2. |
14. | 965 C5 | Primer escrutador: Gloria Izabet Torielio Hernández Tercer escrutador: Soccoro del Carmen Mozque Cortez | No fungieron como funcionarios de la casilla 965 C5. |
15. | 974 C5 | Tercer escrutador: Luis Alberto G. A. | No fungió como funcionario de la casilla 974 C5. |
16. | 975 C4 | Presidente: Martha Esther Hernández García. | No fungió como funcionario de la casilla 975 C4. |
17. | 980 C | Primera secretaria: Karla Alexandra Rodríguez Rangel. | No fungió como funcionario de la casilla 980 C. |
18. | 981 B | Tercer escrutador: Liliana Villela Gaytán. | No fungió como funcionario de la casilla 981 B. |
19. | 1045 B | Presidente: María del Rosario Banda Primer secretario: José Andrés García. Segundo secretario: Nohemí Lárraga. Primer escrutador: Gildardo Rodríguez. Segundo escrutador: Ana Griselda Estrada. Tercer escrutador: Claudia Leticia Alfaro. | No fungieron como funcionarios de la casilla 1045 B. |
20. | 1054 B | Presidente: Yorda Castillo Rodríguez | No fungió como funcionario de la casilla 1054 B. |
21. | 1062 C | Segundo secretario: Mayra Elizabeth Mares Rodríguez. | No fungió como funcionario de la casilla 1062 C. |
22. | 1068 B | Primer secretario: Citali Anahí Torres. | No fungió como funcionario de la casilla 1068 B. |
23. | 1069 C | Primer escrutador: Nora Hernández. Segundo escrutador: José Cruz Moreno Huerta. | No fungió como funcionario de la casilla 1069 C. |
24. | 1073 C10 | Segundo escrutador: Julia Anita Alvarado García. | No fungió como funcionario de la casilla 1073 C10. |
25. | 1114 C2 | Tercer escrutador: María Lucero García Martínez. | No fungió como funcionario de la casilla 1114 C2. |
26. | 1123 B | Primer escrutador: Alicia Rosa Martínez Gutiérrez. | No fungió como funcionario de la casilla 1123 B. |
27. | 1212 B | Primer secretario: Frida Violeta Uresti Segundo secretario: Edwin Misael Lara Primer Escrutador: Guadalupe R. R. Segundo escrutador: Erick Ramírez Leija. | No fungieron como funcionarios de la casilla 1212 B. |
28. | 1245 B | Tercer escrutador: Aba Cristina Rodríguez Contreras. | No fungió como funcionario de la casilla 1245 B. |
29. | 1245 C2 | Tercer escrutador: Saira Tara Velasco | No fungió como funcionario de la casilla 1245 C2. |
30. | 1247 C | Segundo escrutador: Pontigo Butista | No fungió como funcionario de la casilla 1247 C. |
31. | 1254 B | Segundo escrutador: Luz Elena Rodríguez | No fungió como funcionaria de la casilla 1254 B. |
32. | 1270 B | Tercer escrutador: Saúl Orta | No fungió como funcionario de la casilla 1270 B. |
33. | 1272 C | Segundo escrutador: Arturo Menza Hdz. Tercer escrutador: Ma. Guadalupe Muñoz | No fungieron como funcionarios de la casilla 1272 C. |
34. | 1273 B | Segundo escrutador: Regina Mendoza | No fungió como funcionario de la casilla 1273 B. |
35. | 1274 B | Primer secretario: María Guadalupe Gutiérrez Segura | No fungió como funcionario de la casilla 1274 B. |
36. | 1274 C21 | Segundo secretario: Ingrid Roxana Guerrero Sánchez Tercer escrutador: Carlos Esparza Salazar | No fungieron como funcionarios de la casilla 1274 C21. |
37. | 1274 C3 | Primer secretario: Edith Hernández Carrizales | No fungió como funcionario de la casilla 1274 C3. |
38. | 1274 C4 | Segundo escrutador: Vicente Barrios González | No fungió como funcionario de la casilla 1274 C4. |
39. | 1283 C2 | Presidente: Sergio Eduardo Acosta Segundo Secretario: Diana Cecilia Pérez Pérez Primer escrutador: María Adriana Ortiz Castillo Segundo escrutador: Lidia Guadalupe Juárez Tercer escrutador: Miguel Ángel | No fungieron como funcionarios de la casilla 1283 C2. |
40. | 1287 C2 | Tercer escrutador: Emilio Arellano Martínez | No fungió como funcionario de la casilla 1287 C2. |
41. | 1287 C8 | Primer escrutador: Mayra Valencia Juárez/Mayra Palencia López | No fungió como funcionario de la casilla 1287 C8. |
42. | 1288 C6 | Presidente: Jessica Aime Rodríguez. | No fungió como funcionario de la casilla 1288 C6. |
43. | 1295 B | Primer secretario: Andrea Mercedes Arbizu. | No fungió como funcionaria de la casilla 1295 B. |
44. | 1300 C | Primer escrutador: Jesús Martínez. | No fungió como funcionario de la casilla 1300 C. |
45. | 1303 C3 | Tercer escrutador: Angélica Torres. | No fungió como funcionaria de la casilla 1303 C3. |
46. | 1304 C20 | Primer secretario: María del Carmen Ramírez Hrdz. | No fungió como funcionaria de la casilla 1304 C20. |
47. | 1304 C6 | Tercer escrutador: Antonia Mendoza Zamora. | No fungió como funcionaria de la casilla 1304 C6. |
48. | 1306 B | Primer secretario: Luz Guadalupe González. Primer escrutador: Aracely Martínez Salazar. Segundo escrutador: Reyna Grimaldo González. | No fungieron como funcionarios de la casilla 1306 B. |
49. | 1314 C3 | Primer escrutador: Julián Neri. | No fungió como funcionario de la casilla 1314 C3. |
50. | 1316 E1C1 | Primer escrutador: Ana Delia Maciel. | No fungió como funcionaria de la casilla 1316 E1C1. |
51. | 1316 X1 | Segundo escrutador: Emiliano Santos. | No fungió como funcionario de la casilla 1316 X1. |
52. | 1316 X7 | Segundo escrutador: Alfredo Salas Camacho. | No fungió como funcionario de la casilla 1316 X7. |
53. | 1317 C | Segundo escrutador: José Manuel Tenorio. | No fungió como funcionario de la casilla 1317 C. |
54. | 1382 B | Tercer escrutador: Claudia Antonio Daniel. | No fungió como funcionario de la casilla 1382 B. |
55. | 1384 B | Primer secretario: Clara Aguilar Hernández. Primer escrutador: Leonides Alvarado Antonio. | No fungieron como funcionarios en la casilla 1384 B. |
56. | 1509 B | Primer secretario: Miryam Lizbeth Pérez Exiga | No fungió como funcionario de la casilla 1509 B. |
57. | 1779 C | Segundo escrutador: María de la Luz Medina Guerrero | No fungió como funcionario de la casilla 1779 C. |
58. | 1818 C | Primer escrutador: Katia Prados Salvador. | No fungió como funcionario de la casilla 1818 C. |
Respecto de las casillas precisadas en la tabla anterior, el agravio es ineficaz, pues del análisis del material probatorio correspondiente, particularmente de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo, se advierte que las personas de las que el actor se duele, no participaron como integrantes de las mesas directivas de las casillas que se señalan.
Así, lo alegado por la parte actora es general e impreciso, por lo que no se cumple la carga de la prueba correspondiente, lo que acarrea la ineficacia de lo alegado.
- No se actualiza la causa de nulidad en las casillas con falta de firma de funcionarios en actas o en las que aparecen datos ilegibles o en blanco.
En su escrito de demanda la parte actora reclama la nulidad de la votación de las siguientes casillas:
Falta de firma: 222 C1, 232 C1, 388 B, 391 B, 532 C1, 774 C7, 775 C5, 778 C2, 779 C2, 779 C5, 780 C, 783 C, 783 C2, 785 B, 794 C, 794 C3, 833 C, 862 C, 897 B, 1244 B, 1247 C11, 1251 C2, 1253 C3, 1253 C4, 1253 C5, 1253 C8, 1253 C9, 1253 C11, 1255 B, 1256 C2, 1257 C, 1260 B, 1263 C7, 1268 C, 1304 C8, 1315 C2, 1342 E1, 1539 C, 1587 E1, 1596 B, 1598 B, 1598 C, 1605 C y 1817 C8.
Datos ilegibles o en blanco: respecto de las casillas que se refieren a continuación, la parte actora señala que en las actas se encuentra en blanco el nombre uno o varios funcionarios de casilla, o que los mismos son ilegibles; 250 B, 965 C, 1271 C, 1274 B, 1279 C2, 1287 C6, 1293 C y 1308 B.
En relación con las casillas referidas, el agravio es ineficaz, pues la parte actora parte de la premisa equivocada que la sola situación descrita es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla.
No obstante, la narrativa del partido actor no basta, en sí misma, para demostrar la ausencia de funcionarios de mesa directiva de casilla o la existencia de una irregularidad grave como para acarrear la nulidad de la votación.
En efecto, la Sala Superior se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la falta de firma no implica necesariamente la ausencia de funcionarios, toda vez que la falta de firma puede tener origen en un sinnúmero de factores que no implican, necesariamente, una irregularidad. [36]
Al respecto, es importante recordar que las mesas directivas de casilla se integran por ciudadanos capacitados por la autoridad administrativa para el efecto o por personas que se encuentran en la fila para votar, en caso de ausencia de aquellos.
Así, quienes fungen como funcionarios no son personas especializadas en el tema a quienes pueda exigirse un grado de precisión máximo en el cumplimiento de las tareas técnicas que implica la dirección de una mesa receptora de la votación.
Por tanto, es dable que se presenten inconsistencias, por ejemplo, en el llenado de las actas, que no implican, en sí mismas, la existencia de irregularidades que ameriten la nulidad de la votación correspondiente.
Al respecto, es importante señalar que el análisis de la documentación de las casillas 320 C2, 958 C1, 969 C, 970 C, 1062 C, 1259 B, 1273 C2, 1273 C6, 1273 C9, 1275 C2 y 1818 C, las actas correspondientes aparecen en blanco, ya sea en su totalidad o el espacio relativo a la persona que, a decir del actor, indebidamente integró la mesa directiva de casilla; respecto de ellas, esta autoridad no cuenta con elementos para contrastar si las personas alegadas por la parte actora fungieron como funcionarios de mesa directiva de casilla, siendo que, en sí mismo, la situación descrita no implica la nulidad automática de los centros de votación referidos.
- No se demuestra la actualización de la causal de nulidad por ausencia de uno o de varios integrantes de la mesa directiva el día de la jornada electoral.
Casillas en las que se alega la falta de uno o dos funcionarios:
# | Casilla | Alegato formulado por la parte actora |
1. | 5 B1 | Primer y segundo escrutadores no se presentaron |
2. | 266 C1 | Segundo escrutador: No se presentó. |
3. | 277 C3 | No se presentó el segundo secretario. |
4. | 320 C2 | No se presentó el segundo secretario. |
5. | 324 B | No se presentó el segundo escrutador. |
6. | 326 C1 | No se presentó tercer escrutador. |
7. | 344 B | No se presentó tercer escrutador. |
8. | 352 C1 | No se presentaron primer ni segundo secretario. |
9. | 353 B | No se presentaron primer ni segundo secretario. |
10. | 774 B | No se presentó tercer escrutador. |
11. | 774 C4 | No se presentó el primer escrutador. |
12. | 774 C7 | Primer y tercer escrutador: no firmaron/asistieron. |
13. | 774 C8 | No se presentaron segundo ni tercer escrutador. |
14. | 775 C6 | No se presentó el segundo escrutador. |
15. | 775 C7 | Tercer escrutador: no se presentó. |
16. | 775 C8 | No se presentó tercer escrutador. |
17. | 775 C9 | No se presentaron segundo ni tercer escrutador. |
18. | 775 E2 | No se presentó primer escrutador. |
19. | 776 C6 | No se presentó primer escrutador. |
20. | 776 C7 | No se presentó primer escrutador. |
21. | 779 C2 | No asistió el tercer escrutador. |
22. | 779 C3 | No asistió tercer escrutador. |
23. | 779 C5 | No asistió tercer escrutador. |
24. | 780 C3 | No asistió el tercer escrutador. |
25. | 781 C2 | No se presentó primer secretario. |
26. | 782 B | No se presentó tercer escrutador. |
27. | 782 C3 | No se presentó primer escrutador. |
28. | 783 B | No asistió la primera secretaria. |
29. | 783 C2 | No asistió segundo escrutador. |
30. | 791 C | No se presentó tercer escrutador. |
31. | 791 C2 | No se presentó tercer escrutador. |
32. | 791 C3 | No se presentó tercer escrutador. |
33. | 804 C | No se presentó tercer escrutador. |
34. | 809 C | No se presentó tercer escrutador. |
35. | 816 C2 | Segundo escrutador: María Concepción García Ventura/no asistió. |
36. | 830 C2 | No se presentaron segundo secretario y primer escrutador. |
37. | 840 B | No asistieron segundo y tercer escrutadores. |
38. | 843 C | No asistieron primer y segundo escrutadores. |
39. | 855 B | No asistió tercer escrutador. |
40. | 862 B | No se presentó tercer escrutador. |
41. | 862 C | No asistieron segundo y tercer escrutador. |
42. | 876 C | No asistieron primer y tercer escrutador. |
43. | 897 B | No asistió tercer escrutador. |
44. | 945 B | No se presentaron segundo y tercer escrutador. |
45. | 960 C1 | No se presentaron segundo y tercer escrutadores. |
46. | 965 C | No se presentó tercer escrutador. |
47. | 965 C6 | No se presentó tercer escrutador. |
48. | 974 B | No se presentaron primer y segundo escrutadores. |
49. | 994 C | No se presentaron segundo y tercer escrutadores. |
50. | 1028 C | No se presentó tercer escrutador. |
51. | 1032 B | No se presentó tercer escrutador. |
52. | 1046 B | No se presentó tercer escrutador. |
53. | 1046 C | No se presentaron primera secretaria y tercer escrutador. |
54. | 1047 C10 | No se presentó tercer escrutador. |
55. | 1049 C | No se presentó tercer escrutador. |
56. | 1056 C2 | No se presentó tercer escrutador. |
57. | 1061 C2 | No se presentó tercer escrutador. |
58. | 1066 B | No se presentó primer escrutador. |
59. | 1067 C | No se presentó tercer escrutador. |
60. | 1068 B | No se presentó presidente. |
61. | 1068 C4 | No se presentó segundo secretario. |
62. | 1101 C | No se presentaron segundo ni tercer escrutador. |
63. | 1110 B | No se presentaron segundo y tercer escrutadores. |
64. | 1110 C | No se presentaron primero y segundo escrutadores. |
65. | 1123 B | No se presentaron segundo y tercero escrutadores. |
66. | 1125 C3 | No se presentaron segundo y tercer escrutador. |
67. | 1212 B | No se presentó tercer escrutador. |
68. | 1242 B | No se presentó segundo escrutador. |
69. | 1243 B | No se presentó tercer escrutador. |
70. | 1246 B | Tercer escrutador: no se presentó/Jesús Ortiz. |
71. | 1247 B | No se presentó tercer escrutador. |
72. | 1247 C | No se presentó tercer escrutador. |
73. | 1247 C17 | No se presentó tercer escrutador. |
74. | 1247 C3 | No se presentó tercer escrutador. |
75. | 1247 C4 | No se presentó tercer escrutador. |
76. | 1248 C | No se presentó presidente. |
77. | 1249 C4 | No se presentó tercer escrutador. |
78. | 1250 C | No se presentaron primer y segundo escrutador. |
79. | 1250 C3 | No se presentaron segundo y tercer escrutador. |
80. | 1252 C | No se presentó segundo secretario. |
81. | 1259 B | No se presentó tercer escrutador/Luis Ángel Mercado |
82. | 1259 C | No se presentó primer secretario. |
83. | 1259 C3 | No se presentó tercer escrutador. |
84. | 1267 B | No se presentó segundo escrutador |
85. | 1267 C | No se presentaron segundo y tercer escrutadores. |
86. | 1271 C2 | No asistió tercer escrutador |
87. | 1272 C3 | No se presentó primer escrutador |
88. | 1273 C | No se presentaron segundo y tercer escrutadores |
89. | 1273 C10 | No se presentó tercer escrutador |
90. | 1273 C13 | No se presentaron segundo y tercer escrutadores. |
91. | 1274 C13 | No se presentó tercer escrutador |
92. | 1274 C18 | No se presentó tercer escrutador |
93. | 1275 C2 | No se presentó segundo secretario. |
94. | 1277 B | No se presentó tercer escrutador |
95. | 1278 C | No se presentaron segunda y tercer escrutadores |
96. | 1279 B | No se presentó tercer escrutador. |
97. | 1279 C2 | No se presentó tercer escrutador |
98. | 1279 C1 | No se presentaron segundo y tercer escrutadores. |
99. | 1283 B | No se presentó segundo escrutador. |
100. | 1283 C2 | Tercer escrutador: Miguel Ángel/no se presentó |
101. | 1285 B | No asistió tercer escrutador |
102. | 1285 C | No se presentó tercer escrutador |
103. | 1285 C2 | No se presentó tercer escrutador |
104. | 1286 B | No se presentó primer escrutador |
105. | 1286 C | No se presentaron presidente y segundo escrutador. |
106. | 1287 C7 | No se presentó tercer escrutador. |
107. | 1287 C8 | No se presentaron segundo y tercer escrutador |
108. | 1287 C6 | No se presentó tercer escrutador |
109. | 1288 C5 | No se presentó tercer escrutador |
110. | 1288 C6 | No se presentó tercer escrutador. |
111. | 1289 C2 | No se presentó segundo secretario. |
112. | 1289 C3 | No se presentó segundo y tercer escrutador. |
113. | 1290 B | No se presentaron segundo ni tercer escrutador. |
114. | 1290 C | No se presentaron primer y segundo escrutador. |
115. | 1291 B | No asistieron segundo y tercer escrutador. |
116. | 1293 C3 | No se presentó tercer escrutador. |
117. | 1294 C | No se presentó tercer escrutador. |
118. | 1294 C2 | No se presentó tercer escrutador. |
119. | 1295 B | No se presentó tercer escrutador. |
120. | 1297 C2 | No se presentó primer secretario. |
121. | 1299 B | No se presentaron segundo y tercer escrutadores. |
122. | 1299 C3 | No se presentaron secretarios ni tercer escrutador. |
123. | 1299 C6 | No se presentaron segundo y tercer escrutador. |
124. | 1299 C | No se presentaron segundo y tercer escrutador. |
125. | 1304 C10 | No se presentó tercer escrutador. |
126. | 1304 C11 | No se presentó tercer escrutador. |
127. | 1304 C14 | No se presentó tercer escrutador. |
128. | 1304 C16 | No se presentó tercer escrutador. |
129. | 1304 C18 | No se presentaron segundo y tercer escrutador. |
130. | 1304 C21 | No se presentaron primer y segundo escrutador. |
131. | 1304 C9 | No se presentó tercer escrutador. |
132. | 1305 B | No se presentó tercer escrutador. |
133. | 1305 C | No se presentó tercer escrutador. |
134. | 1305 C3 | No se presentaron segundo y tercer escrutador. |
135. | 1305 C6 | No se presentaron presidente y tercer escrutador. |
136. | 1306 C | No se presentó tercer escrutador. |
137. | 1307 B | No se presentó tercer escrutador. |
138. | 1313 C | No se presentó primer escrutador. |
139. | 1314 C | No se presentó tercer escrutador. |
140. | 1314 C2 | No se presentó tercer escrutador. |
141. | 1315 B | No se presentaron segundo ni tercer escrutador. |
142. | 1315 C | No se presentaron segundo ni tercer escrutador. |
143. | 1316 B | No se presentó tercer escrutador. |
144. | 1316 C3 | No se presentó tercer escrutador. |
145. | 1316 E1 | No se presentó presidente. |
146. | 1317 C | No se presentó tercer escrutador. |
147. | 1364 C19 | No se presentaron segundo ni tercer escrutador. |
148. | 1779 C | Tercer escrutador: no se presentó |
149. | 1797 C | No se presentó tercer escrutador |
150. | 1809 B | No se presentó tercer escrutador. |
151. | 1816 B | No se presentó tercer escrutador |
152. | 1816 C1 | No se presentó tercer escrutador |
153. | 1819 B | No se presentaron segundo y tercer escrutador |
154. | 1819 C | No se presentó tercer escrutador. |
155. | 1824 C2 | No se presentaron segundo ni tercer escrutador |
156. | 1824 C3 | No se presentó tercer escrutador |
157. | 1826 B | No se presentó tercer escrutador |
158. | 1826 C | No se presentó tercer escrutador. |
159. | 1827 B | No se presentaron segundo y tercer escrutadores. |
160. | 1827 C | No se presentó tercer escrutador |
Con independencia de la actualización de los hechos descritos por la parte actora en el sentido de que en las casillas señaladas con anterioridad existió la ausencia de uno o dos funcionarios de mesa directiva, lo cierto es que dicha situación, en sí misma, no es razón para anular la votación recibida,[37] pues conforme a los principios de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, de división del trabajo y de jerarquización, no afecta de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación[38].
No es óbice a lo anterior el hecho de que en las casillas 1068B, 1248C, 1273C11, 1286C, 1305C6 y 1316E1, el alegato del actor se centre en evidenciar la supuesta falta de la persona que preside la mesa directiva de casilla.
En efecto, es criterio de esta Sala Superior[39] que la ausencia del presidente, por sí sola, no es suficiente para invalidar la votación recibida, porque razonable y físicamente resulta factible y plausible que, mediante una actividad coordinada y armónica, los integrantes restantes de dicho órgano electoral suplieran las funciones del ausente, con eficiencia y eficacia, y que no se hayan presentado imponderables, que sólo con la presencia del presidente pudieran encontrar solución.
En ese sentido, no basta la sola manifestación, por parte de los actores, en el sentido de que en las casillas referidas se ausentó la persona encargada de presidir la mesa directiva de casilla, para decretar la nulidad pretendida.
Para ese efecto, era necesario que se aportaran mayores elementos de los que se pudiera desprender que la ausencia del funcionario referido generó alguna situación perniciosa que puso en entredicho el funcionamiento de la casilla, la recepción de la votación y la certeza en los resultados; en su caso, que se presentó alguna situación que únicamente pudo ser resuelta por la presidencia de la mesa directiva de casilla conforme a sus facultades, y que ello no fue posible.
Sin embargo, en la especie ello no acontece, pues la parte actora se limita a manifestar la ausencia de la presidencia de la mesa directiva de casilla, y que ello resulta trascendente conforme a los criterios emitidos por esta Sala Superior, sin que manifieste, ni mucho menos pruebe, respecto de cada casilla, las razones por las que esa ausencia se tornó trascendente a grado tal que se justificara la nulidad pretendida.
Casillas en las que se alega la ausencia de tres funcionarios:
# | Casilla | Alegato formulado por la parte actora |
1. | 775 C4 | No se presentaron los escrutadores. |
2. | 777 B | No asistieron primera secretaria y primer y segundo escrutador. |
3. | 779 C4 | No asistieron los escrutadores. |
4. | 780 B | No asistieron la segunda secretaria ni el segundo y tercer escrutador. |
5. | 781 C3 | No se presentó primer secretario, primer y tercer escrutador. |
6. | 839 C2 | No asistieron presidente y segundo y tercer escrutadores. |
7. | 877 B | No asistieron escrutadores. |
8. | 945 C | No se presentaron presidente y segundo y tercer escrutador. |
9. | 1125 C | No se presentaron los escrutadores. |
10. | 1126 C | No se presentaron segundo secretario y segundo y tercer escrutador. |
11. | 1126 C2 | No se presentaron los escrutadores. |
12. | 1271 B | No se presentaron los escrutadores |
13. | 1286 C2 | No se presentaron escrutadores. |
14. | 1292 C2 | No se presentaron los escrutadores. |
15. | 1299 C2 | No se presentaron los escrutadores. |
16. | 1316 E3 | No se presentaron primer secretario, ni segundo y tercer escrutador. |
Respecto de las casillas antes listadas tampoco se acredita la causa de nulidad de la votación recibida en casilla pretendida por la parte actora.
Tal como se ha señalado, es criterio de esta Sala Superior que cuando una mesa directiva de casilla integrada por seis ciudadanos (en elecciones concurrentes, como es el caso), la ausencia de uno de ellos[40] o de todos los escrutadores,[41] no genera la nulidad de la votación recibida.
Como puede advertirse, el criterio de la Sala Superior se traduce en la ausencia de tres funcionarios de casilla, sin que esa afectación se considere, por sí misma grave, para generar la nulidad de la votación recibida.
En ese sentido, del análisis de lo alegado por el actor se puede advertir que en las casillas señaladas, se duele de la ausencia de los escrutadores, o de dos escrutadores y alguna persona secretaria, por lo que, conforme a los criterios aludidos, no se actualiza una irregularidad de gravedad tal que amerite decretar la nulidad pretendida.
No es óbice a lo anterior lo alegado respecto de las casillas 839 C2 y 945 C, en el sentido de la ausencia del presidente de la casilla, por las razones apuntadas en el apartado anterior, sin que las mismas se vean desvirtuadas por el hecho de que aunado a la ausencia de la presidencia se alegue la de algún otro funcionario de casilla.
Casillas en las que se alega la falta de cuatro o más funcionarios.
Las mismas se enlistan a continuación:
# | Casilla | Alegato |
1. | 726 C3 | No se presentaron funcionarios de casilla. |
2. | 784 B | No asistieron presidente, primera secretaria, primer y tercer escrutador. |
3. | 796 B | No asistieron secretarios y escrutadores. |
4. | 849 B | No asistieron presidente ni escrutadores. |
5. | 856 | No asistieron los funcionarios de casilla. |
6. | 860 B | No asistieron secretarios y segundo y tercer escrutador. |
7. | 921 B | No asistieron segunda secretaria y escrutadores. |
8. | 947 E | No se presentaron primer y segundo secretario y primer y segundo escrutadores. |
9. | 1247 C10 | No se presentaron primer secretario ni escrutadores. |
Respecto de las casillas enunciadas con anterioridad no le asiste la razón a la parte actora, pues del análisis del acta de jornada electoral se advierte que no se actualizan las ausencias alegadas.
En efecto, respecto de la casilla 726 C3, 784 B, 849 B, 860 B, 921 B, 947 E y 1247 C10, del análisis de las actas que obran en el expediente se advierte que la mesa directiva de casilla se integró de forma debida como se muestra a continuación:
Casilla | Integración conforme a actas de escrutinio y cómputo o de jornada electoral |
784 B | Presidente, dos secretarios y tres escrutadores. |
849 B | Presidente, dos secretarios y tres escrutadores. |
860 B | Presidente, dos secretarios y dos escrutadores |
921 B | Presidente, dos secretarios y dos escrutadores. |
1247 C10 | Presidente y dos secretarios |
947 E | Presidente, dos secretarios y dos escrutadores |
726 C3 | Presidente, dos secretarios y tres escrutadores. |
Si bien en algunos casos existe falta de firma de alguno de los funcionarios, esa no es razón suficiente para decretar la nulidad de las casillas en comento, pues en todo caso la parte actora debió demostrar la existencia de incidencias el día de la jornada electoral, en las que se hiciera valer la irregularidad aquí planteada.
En lo tocante a la casilla 796 B, del análisis del acta se advierte que únicamente presenta firma de presidente y un secretario, no obstante, esa situación, en sí misma, no es suficiente para determinar la ausencia del resto de funcionarios de casilla y, por tanto, la nulidad de la votación.
En relación con la casilla 856, esta Sala Superior no cuenta con elementos suficientes para llevar a cabo el análisis correspondiente, ya que el actor no especifica la casilla en la que alega la irregularidad. Lo anterior, sobre todo si se toma en consideración que del análisis del encarte publicado por la autoridad administrativa electoral, se tiene que la sección referida se integró por las casillas 856 B y 856 C.
- Casillas en las que las que no se actualiza la nulidad porque las personas controvertidas son autorizadas por la ley para recibir la votación.
# | Casilla | Alegato de la parte actora | Observaciones |
79 C1 | Primer escrutador: Kevin Jair López Guerrero. | Aparece como primer escrutador en la casilla. | |
2. | 79 C2 | Tercera escrutadora: Leticia Isabel Ortega Don Juan. | Aparece como tercer escrutador en la casilla. |
3. | 80 B1 | Presidente: Eric Gueylor Medina Arguelles | Aparece como presidente de la casilla. |
4. | 80 C1 | Segunda secretaria: Olga Lilia Caballero Gómez | Aparece como tercer suplente en el encarte en casilla 80 B. |
81 B1 | Tercera escrutadora: Aurelia González Ramírez | Aparece como tercer escrutador en la casilla. | |
6. | 82 B1 | Presidente: Abigaíl Cruz Santos | Aparece como presidenta de la casilla. |
7. | 84 B1 | Primer escrutador: Aurora García Campos | Aparece como tercer suplente en el encarte en casilla 84 C. |
85 B1 | Primer secretario: Daniela Michel Clemens Sifuentes. Primer escrutador: Juan Jesús Delgado Gonzales. Segunda escrutadora: Irma Hernández Santillán. Tercera escrutadora: Ma. del Carmen Gámez Becerra. | Aparecen como primera secretaria, primer escrutador, segundo suplente y tercera escrutadora, respectivamente, en la casilla. | |
9. | 86 C1 | Primer secretario: Jairo Fernando Canto Gallego. | Aparece como primer secretario en la casilla. |
10. | 87 B1 | Segundo escrutador: Erika Paola González Sánchez. Presidente: Pedro Gerardo Castilla Balderas. | Aparecen como segundo suplente y presidente, respectivamente, en la casilla. |
11. | 97 B1 | Segundo escrutador: Lorena Guadalupe Flore Tercera escrutadora: Lucero Martínez Espinosa Martínez | Aparecen como segunda y tercera escrutadora en la casilla. |
12. | 122 C3 | Tercera escrutadora: Leticia Martínez Oliva. | Aparece como tercer suplente en el encarte en casilla 122 B. |
13. | Presidente: Everardo Moralez Hurtado.
| Aparece como presidente en la casilla. | |
14. | 225 C4 | Tercer escrutador: Fernando González Pérez. | Aparece como primer suplente en el encarte en casilla 225 B. |
15. | 225 C6 | Primer secretario: Miguel de Jesús Villanueva Matiza. | Aparece como tercer secretario en la casilla 225 C4 |
16. | Primer escrutador: Carlos Omar Briones García. Segundo escrutador: Bernarda García Reyes. | Aparecen como primero y segunda escrutadores, respectivamente, en la casilla. | |
17. | 232 C2 | Segundo secretario: Edgar Alvarado Hernández.
| Aparece como primer suplente en el encarte en casilla 232 C1. |
18. | 233 C1 | Tercer escrutador: Alejandrina Hernánadez Cárdenaz. | Aparece como tercer suplente en el encarte en casilla 233 B. |
19. | 267 C2 | Tercer escrutador: María Ángela Martínez Hernández. | Aparece como primer suplente en el encarte en casilla 267 C1. |
20. | 271 C2 | Segundo escrutador: Esther Anahí Villegas Ruiz. | Aparece como segundo suplente en encarte en casilla 271 C4. |
21. | 277 C6 | Primer escrutador: Juana Guadalupe Contreras Pérez. | Aparece en encarte en casilla 277 C2 como tercer suplente. |
22. | 278 B | Primer secretario: Julia Janeth Martínez Morales. | Aparece como segunda secretaria en la 278 C1 |
23. | 278 C2 | Tercera escrutadora: Norma López Balderas. | Aparece como tercer suplente en encarte en casilla 278 C1. |
24. | Primer secretario: Juan Manuel Zarazúa Andrade. | Aparece como segundo suplente en la casilla. | |
25. | 289 C6 | Segundo escrutador: Lidia Saraí bautista Andrade. Tercer escrutador: Dalia Hernández Ríos. | Aparecen como primer suplente y segundo suplente en encarte en casilla 289 C4 y 289 C3, respectivamente. |
26. | 298 C2 | Tercer escrutador: Alejandra García Rubio. | Aparece en encarte en casilla 298 C1 como segundo suplente. |
27. | 309 B | Segundo escrutador: María de los Ángeles Espinosa. Tercer escrutador: Esmelda Díaz Medina | Aparecen como primer y segundo suplente en 309 C1. |
28. | 324 B | Tercer escrutador: Ana Patricia Montoya Vargas. | Aparece en encarte en casilla 324 S2 como primer suplente. |
29. | 325 B | Tercer escrutador: Sheila Luna Luna. | Aparece como segundo escrutador en encarte en la casilla 325 C1. |
30. | 338 B | Primer escrutador: Yannis Yoselin Juárez Martínez. | Aparece en encarte en casilla 338 C1. |
31. | 338 C1 | Segundo escrutador: Adolfo Pérez Suárez. | Aparece en encarte en casilla 338 B como primer escrutador. |
32. | Segunda escrutadora: María Juana Pérez Araujo. | Aparece como segunda secretaria en la casilla | |
33. | 352 B | Tercer escrutador: Lino de León Montalbo. | Aparece en encarte en casilla 352 C1. |
34. | 388 B | Presidenta: Cynthia Esmeralda Romero L. | Aparece en encarte en casilla 388 B como secretario. |
35. | 394 B | Tercer escrutador: Aurelio Bautista Torres. | Aparece en encarte en casilla 394 B como tercer suplente. |
36. | 922 B | Tercer escrutador: Azul Martínez Rodríguez. | Aparece en el encarte como tercer suplente en la 922 C2. |
37. | 961 C | Tercer escrutador: Sonia Sánchez Betanzas. | Aparece como segunda suplente en la casilla 961 B. |
38. | 965 C2 | Presidente: Martín de Jesús Bustamante Pérez. | Aparece como presidente en la 965 C12. |
39. | 970 C | Tercer escrutador: Maria Luisa Chávez Juárez | Aparece como segunda suplente de la 970 C2. |
40. | 1061 C | Segundo escrutador: Gerardo Gómez Jasso. | Aparece como tercer suplente de la 1061 C2 |
41. | 1110 E5 | Tercer escrutador: Hugo Enrique Morales Martínez. | Aparece como tercer suplente en la 1110 E2 |
42. | 1110 C6 | Tercer escrutador: Jesús Pastrana H. | Aparece como tercer escrutador en la 1110 C7. |
43. | Primer secretario: Miriam Isabel Bautista Valdez Segundo Escrutador: María Ángeles Gaitán. | Aparecen como primer secretaria y tercer suplente en la casilla. | |
44. | 1245 C2 | Segundo secretario: Judith Anaí Montoya | Aparece como segunda suplente de la 1245 B |
45. | 1247 C13 | Primer secretario: Óscar Guillermo Tobia | Aparece en encarte en casilla 1247 C11 como “Óscar Guillermo Tobías Diaz”. |
46. | 1247 C18 | Segundo secretario: Jorge Gerardo Ruiz
| Aparece en encarte en casilla 1247 C11 como “Jorge Gerardo Ruiz Hernández”. |
47. | 1251 B | Tercer escrutador: Fabiola Velázquez Álvarez. | Aparece en encarte en casilla 1251 C3. |
48. | 1253 C2 | Segundo escrutador: María del Carmen Cataño Álvarez. | Aparece en encarte en casilla 1253 B como “Ma. del Carmen Cataño Álvarez”. |
49. | 1258 B | Segundo Secretario: Gabriela Guadalupe Martínez | Aparece en encarte en casilla 1258 C1 como segundo escrutador y como “Gabriela Guadalupe Martínez Miranda”. |
50. | 1258 C | Segundo escrutador: Luis Alberto Fuentes. | Aparece en encarte en casilla 1258 B como segundo suplente y como “Luis Alberto Fuentes Bueno”. |
51. | 1260 C | Segundo escrutador: Jessica Fernanda Quiñones | Aparece en encarte en casilla 1260 B como segundo escrutador y como “Jessica Fernanda Quiñones García”. |
52. | 1261 B | Primer secretario: Emma Padilla Ortiz Segundo Secretario: Karen Eunice Lara Navaro Tercer escrutador: Fátima Janet Rivera Palomares | La primera aparece en encarte en casilla 1261 B como segundo suplente, la segunda aparece en encarte en casilla 1261 B como primer escrutador y como “Karen Eunice Lara Navarro” y la tercera aparece en encarte en casilla 1261 C como segundo suplente. |
53. | 1268 B | Presidente: Gloria López Primer secretario: María Martínez Segundo secretario: Ilse Moreno Primer escrutador: Norma Algélica Hernández Segundo escrutador: San Juanita Rivera | Todos aparecen en encarte en casilla 1268 C respectivamente como “Gloria Yolanda López Bueno”, “María Sandra Lucero Martínez Azcona”, “Ilse Yulianna Castorena Moreno”, “Norma Angélica Hernández Jasso” y “San Juanita Huerta Rivera”. |
54. | 1268 C2 | Tercer escrutador: Karen Alexa Loredo Juárez | Aparece en encarte en casilla 1268 C1 como primer suplente. |
55. | Primer escrutador: Israel Días de León Segundo secretario: Erika Limón | 2Aparecen como primer escrutador en la casilla 1273 C8 y como tercera escrutadora en la casilla. | |
56. | 1273 C13 | Primer escrutador: Lidia de la Torre | Aparece en encarte en casilla 1273 C3 como segundo escrutador y como “Lidia Josefina de la Torreo León” |
57. | 1273 C15 | Primer escrutador: María Saraí Guevarra Hernández/ María Sarahí Guevara Hernández | Aparece en encarte en casilla 1273 C16 como segundo escrutador. |
58. | 1273 C17 | Tercer escrutador: María Guadalupe Gutiérrez Donato/María Guadalupe Gutiérrez. | Aparece en encarte en casilla 1273 C8 como tercer suplente. |
59. | 1273 C7 | Primer secretario: José Luis Ferrer/José Luis Ruiz Primer escrutador: Maricela Gallegos | Aparecen en encarte en casilla 1273 C8, el primero como “José Luis Ferrer Ramírez” y el segundo como “Marisela Gallegos G” y como segundo suplente. |
60. | 1274 B | Segundo escrutador: Anahí Elizabeth
| Aparece como tercera suplente en la 1274 C2. |
61. | 1274 C9 | Tercer escrutador: María Elena Rodríguez Muñiz | Aparece como primera suplente en la 1274 C6. |
62. | 1278 B | Tercer escrutador: Juan Luis Arciso Ferrer | Aparecen en encarte en casilla 1278 C1 como tercer suplente. |
63. | 1278 C | Primer escrutador: José Luis Pérez Hernández/ José Luis Péres Hernández | Aparecen en encarte en casilla 1278 C2 como primer suplente. |
64. | 1278 C2 | Tercer escrutador: Raúl Eduardo Moreno Silva/Raúl Eduaro Moreno Silva. | Aparece en encarte en casilla 1278 B. |
65. | 1285 B | Segundo escrutador: Abraham Hernández Ramírez | Aparece en encarte en casilla 1285 C2 como primer suplente. |
66. | 1286 C | Primer escrutador: Alan García Hernández | Aparece en encarte en casilla 1286 B como primer escrutador. |
67. | 1287 C3 | Tercer escrutador: Julio Posadas Cruz | Aparece en encarte en casilla 1287 C2 como tercer suplente. |
68. | 1288 C5 | Primer escrutador: Guadalupe Correa Orta. | Aparece en encarte en casilla 1288 C6 como tercer suplente y como “Guadalupe Correa Orta”. |
69. | 1288 C4 | Tercer escrutador: Rosa Ortiz Rodríguez | Aparece en encarte en casilla 1288 C1 como primer suplente y como “Rosa Irene Ortiz Rodríguez”. |
70. | 1288 C8 | Primer escrutador: Antonio Rodríguez Rgz. Segundo escrutador: Jorge Antonio Guerrero. Tercer escrutador: Mercedes González. | Aparecen como tercer suplente en la 1288 B, segundo suplente en la 1288 C2 y como segunda suplente en la 1288 C1, respectivamente. |
71. | 1289 C3 | Primer secretario: Zaira Vianey Ángeles M. Primer escrutador: Nicolasa González. | El primero aparece en encarte en casilla 1289 C2 como segundo suplente y como “Zaira Vianey Ángeles Manzanares” y la segunda aparece en encarte en casilla 1289 B como tercer suplente y como “Nicolasa González Olvera”. |
72. | 1292 B | Primer escrutador: Raquel Medina | Aparece como primera escrutadora en la 1292 C2 |
73. | 1293 B | Primer escrutador: Luis Antonio Ávila López. | Aparece como primer suplente en la 1293 C3 |
74. | Primer escrutador: Dalia Graciela Flores Morán/Dalia Graciela Flores Morales. | Aparece como primer suplente en la casilla. | |
75. | 1299 C | Primer escrutador: Wendy Elizabeth Díaz Rodríguez. | Aparece como primer suplente en la 1299 B. |
76. | 1301 B | Primer secretario: José Fabián Navarro Almendariz. Tercer escrutador: Mercedes Cruz Ponce/Merced Cruz Ponce. | Aparecen como primer suplente en la 1301 C1 y como tercera suplente en la 1301 C2, respectivamente. |
77. | 1303 B | Segundo secretario: Reyna Eguia Sofía. | Aparece como tercera escrutadora en la 1303 C1 |
78. | 1303 C3 | Segundo secretario: Casandra Guadalupe Chávez. | Aparece como segunda suplente en la 1303 B |
79. | Presidente: María Cristina Bartolo López Primer escrutador: Enrique M. López/Enrique Monsiváis. Segundo secretario: José Martín Ramos. | Aparecen como tercera escrutadora en la casilla, tercer suplente de la 1304 C1 y segundo suplente de la 1304 C8, respectivamente. | |
80. | 1304 C13 | Primer escrutador: Lizeth Palomo. | Aparece como tercer suplente de la 1304 C12 |
81. | 1304 C14 | Segundo escrutador: Karen Alondra Rdz. Chávez. | Aparece como segunda suplente en la 1304 C9 |
82. | 1304 C15 | Tercer escrutador: Efraín Pineda Pineda. | Aparece como primer suplente en la 1304 B |
83. | 1304 C21 | Tercer escrutador: Crista a. Maldonado Silva. | Aparece como segundo suplente en la 1304 C12. |
1316 C3 | Segundo escrutador: José Juan Pérez. | Aparece como segundo suplente en la casilla. | |
85. | 1316 E1C4 | Segundo secretario: Luis Antonio López López. | Aparece como primer escrutador en la casilla. |
86. | 1336 C | Primera secretaria: Idalias Durán Hernández. | Aparece como primera secretaria en la casilla. |
87. | 1339 B | Segundo escrutador: Jesús Emmanuel Uribe Díaz. | Aparece como segundo escrutador en la casilla. |
88. | 1339 C | Primer escrutador: Ana Delia González Hernández. Segundo escrutador: Favio Rosendo Castillo Ortega. Tercer escrutador: Brenda Rocío Cabrera Pérez. | Aparecen como tercera suplente de la 1339 B, segundo escrutador y primera suplente, respectivamente, en la casilla. |
89. | 1343 B | Presidente: Miriam Susana Barrera Ramos. Segundo escrutador: Nancy Yadira Raymundo Ponce. | Aparecen como presidenta y segunda escrutadora en la casilla. |
90. | 1344 B | Tercer escrutador: Fortino Flores Paredes. | Aparece como tercer escrutador en la casilla. |
91. | 1344 C2 | Tercer escrutador: Vicente Hernández Rubio. | Aparece como tercer escrutador en la casilla. |
92. | 1345 B | Presidente: Daniela Nepomuceno Bautista. Primer secretario: Salvador Osio Cabrera. Primer escrutador: Ma. Concepción Sánchez García. Segundo escrutador: Lucía Benítez Hernández. Tercer escrutador: Lorena Hernadez Hernadez. | Aparecen como presidenta, primera secretaria, segunda y tercera escrutadoras y primera suplente, respectivamente, en la casilla. |
93. | 1345 C | Tercer escrutador: Juan Rubio Ponce. | Aparece como primer secretario en la casilla. |
94. | 1346 B | Tercer escrutador: Teresa Hernández Barrera. | Aparece como segundo suplente en la casilla. |
95. | 1348 C4 | Primer escrutador: Jaime Jonathan Hernández. | Aparece como tercer escrutador en la casilla. |
96. | 1367 B | Segundo escrutador: Dulce María Flores Hernández. | Aparece como segunda escrutadora en la casilla. |
97. | 1367 C | Presidente: Mario Humberto Cruz Manuel. Primer escrutador: Diana Azaura Zavala. Segundo escrutador: Brenda Esmeralda Francisco Basilio. | Aparecen como presidente, primera y segunda escrutadora, respectivamente, en la casilla. |
98. | 1371 B | Presidente: Ramón Hernández Flores. Primer secretario: Vianey Cruz Rivera. Tercer escrutador: María Castillo de la Cruz. | La última aparece en encarte como 1371 C como segundo suplente. |
1371 C | Primer secretario: Amada Hernández García. Tercer escrutador: Clara Hernández Anastacio. | Aparecen como primera secretaria y tercera escrutadora, respectivamente, en la casilla. | |
100. | 1376 C2 | Tercer escrutador: Elida Antonio Benites. | Aparece como tercera suplente en la casilla. |
101. | 1378 C | Primer escrutador: Victoria Bueno Ávila. | Aparece como segundo escrutador en la casilla. |
102. | 1380 B | Primer escrutador: Ramón Campos Bautista. Segundo escrutador: Karla Judith Margarito Hernández. | Aparecen como primer y segunda escrutadores en la casilla. |
103. | 1380 C | Tercer escrutador: Doroteo Feliciano Santos. | Aparece como tercer escrutador en la casilla. |
104. | 1382 B | Presidente: Luis Fernando Myorga Márquez. | Aparece como presidente en la casilla. |
105. | 1384 B | Presidente: Josué Aquino Hernández. | Aparece como presidente en la casilla. |
106. | 1386 B | Segundo escrutador: Ricarda Quijano Campos. Tercer escrutador: Vidal Antonio Morales. | La primera aparece en encarte como tercer escrutador y la última en encarte en casilla 1386 C como segundo suplente. |
107. | 1391 B | Primer escrutador: Guillermina Arcadio Nazario. Segundo escrutador: Sofia González Feliciano | Aparecen como segundo escrutador en la casilla y primer suplente en la 1391 C1. |
108. | 1393 B | Tercer escrutador: Luz Aracely González Hilario | Aparece en encarte en casilla 1393 C como tercer escrutador y como “Luz Arely González Hilario” |
109. | 1395 B | Presidente: Filiberto Chávez Vite Segundo secretario: Adolfo Moreno Hipólito Tercer escrutador: Miguel Ángel Rivera Torres | Aparecen como presidente y primer escrutador en la casilla y como tercer suplente en la 1395 C2, respectivamente. |
1395 C2 | Segundo escrutador: Josué Omar Zumaya Hipólito Tercer escrutador: Carmen Liseth Hernández Antonio | Aparecen como segundo y tercer escrutador en la casilla. | |
111. | 1396 B | Tercer escrutador: Teresa Félix Campos | Aparece como tercera suplente en la casilla. |
112. | 1398 B | Presidenta: María Isabel Trejo Resendiz Segundo Escrutador: Ponciano Gómez Hernádez Tercer escrutador: Lidia Martínez Antonio | Aparecen como presidenta, tercer escrutador y primera suplente, en la casilla. |
113. | 1411 C2 | Presidente: Juan Cruz Martínez Primer escrutador: Emiliano García de la Cruz Segundo escrutador: Felipe Aquino Tercer escrutador: Agustina Fernández Méndez | Aparecen como presidente, tercer escrutador, primera y segunda suplentes en la casilla. |
114. | Segundo escrutador: Juana María Mendoza Loera | Aparece como primer suplente de la casilla. | |
115. | 1819 C | Segundo secretario: Marco Polo Juárez Morales. | Aparece en encarte en casilla 1819 B como primer escrutador. |
1821 C | Tercer escrutador: Rosalía Bautusta López. | Aparece como segunda suplente en la casilla. | |
117. | 1822 C2 | Presidente: Berber Muñoz Oswaldo | Aparece como presidente en la casilla. |
118. | 1823 B | Segundo escrutador: Carolina Morales | Aparece como segundo escrutador en la casilla. |
119. | 1823 C | Primer escrutador: Karla Isabel García Saldierna Tercer escrutador: Claudia Cecilia Lerma Pérez | La primera aparece en encarte en casilla 1823 C2 como tercer escrutador y la última en casilla 1823 B como tercer suplente. |
120. | Primera secretaria: Rosa Jenny de la Cruz Arista | Aparece como primer escrutador en la casilla. | |
121. | 1825 C | Segundo secretario: Alejandra Hernández/Astrid Alejandra Hernández J. Tercer escrutador: Amanda Cuevas Rodríguez | La primera aparece en encarte en casilla 1825 C2 como primer secretario y la última en casilla 1825 B como segundo suplente. |
122. | 1826 C2 | Presidente: José Carlos Galván Blanco | Aparece como segundo suplente en la 1826 C1. |
Respecto de las casillas antes listadas existen los siguientes casos:
a) Personas que prestaron servicio como funcionarios de mesa directiva en la casilla para la que fueron insaculados por la autoridad electoral: es el caso de las casillas 79 C1, 79 C2, 80 B1, 81 B1, 82 B1, 85 B1, 86 C1, 87 B1, 97 B1, 222 C3, 226 C1, 287 B, 348 C1, 1245 C, 1299 C3, 1316 C3, 1316 E1C4, 1336 C, 1339 B, 1343 B, 1344 B, 1344 C2, 1345 B, 1345 C 1346 B, 1348 C4, 1367 B, 1367 C, 1371 C, 1376 C2, 1378 C, 1380 B, 1380 C, 1382 B, 1384 B, 1395 C2, 1396 B, 1398 B, 1411 C2, 1608 B, 1821 C, 1822 C2, 1823 B y 1824 C2.
Respecto de ellas no se actualiza la causa de nulidad alegada, ya que la persona cuya actuación se impugna fue insaculada y capacitada por la autoridad para integrar la mesa directiva de la casilla en la que prestó sus servicios.
b) Personas que prestaron servicio como funcionarias de mesa directiva en una casilla distinta de la que fueron designados de forma original, pero perteneciente a la misma sección: es el caso de las casillas 80 C1, 84 B1, 122 C3, 225 C4, 225 C6, 232 C2, 233 C1, 267 C2, 271 C2, 277 C6, 278 B, 278 C2, 289 C6, 298 C2, 309 B, 324 B, 325 B, 338 B, 338 C1, 352 B, 388 B, 394 B, 922 B, 961 C, 965 C2, 970 C, 1061 C, 1110 E5, 1110 C6, 1245 C2, 1247 C13, 1247 C18, 1251 B, 1253 C2, 1258 B, 1258 C, 1260 C, 1261 B, 1268 B, 1268 C2, 1273 C13, 1273 C15, 1273 C17, 1273 C7, 1274 B, 1274 C9, 1278 B, 1278 C, 1278 C2, 1285 B, 1286 C, 1287 C3, 1288 C5, 1288 C4, 1288 C8, 1289 C3, 1292 B, 1293 B, 1299 C, 1301 B, 1303 B, 1303 C3, 1304 C13, 1304 C14, 1304 C15, 1304 C21, 1371 B, 1386 B, 1391 B, 1393 B, 1395 B, 1819 C, 1823 C, 1825 C y 1826 C2.
Respecto de ellas, tampoco se actualiza la nulidad pretendida, pues las personas materia de la queja de la parte actora, aparecen en el encarte, en una casilla que forma parte de la sección a la que pertenecen, por lo que se encuentran autorizadas por la ley para recibir la votación.
c) Respecto de las siguientes casillas, el análisis correspondiente arroja como resultado que su mesa directiva de casilla se integró tanto por personas designadas por la autoridad para actuar en ellas, como por personas designadas por la autoridad para prestar servicio como funcionarios en una casilla de la misma sección: 1273 C6, 1304 C11 y 1339 C.
Respecto de tales casillas no se actualiza la nulidad alegada, pues las personas que integraron la mesa directiva fueron designadas para actuar, ya sea en la misma casilla, o en una distinta pero de la misma sección.
Casillas en las que la persona controvertida aparece en la lista nominal de la sección de la casilla en la que prestó sus servicios.
En las casillas que se listan a continuación, no se acredita la causal de nulidad, ya que la votación fue recibida por personas que están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla en la que prestaron sus servicios:
# | Casilla | Funcionario | Motivo por el que no le asiste razón al actor |
1. | 4 B1 | Presidenta Mireya Díaz Ramos | Aparece en lista nominal en casilla 4 B, lista 4B página 2, registro 30 |
2. | 6 E1 | Primer secretario: Óscar Niño Oliva Primer escrutador: María de Jesús Rodríguez G. | El primero aparece en lista nominal en casilla 6 E1C1, página 9, registro 196, y la segunda aparece en lista nominal en casilla 6 E1C1, página 14, registro 327 como “María de Jesús Rodríguez González” |
3. | 9 B1 | Primer escrutador: Mirta Oralia Sosa Rivera. Segundo escrutador: Dulce Elizabeth Sosa Rivera | Ambas aparecen en lista nominal en casilla 9 B, la segunda como “Dulce Elizanet Sosa Rivera”. Mirta Oralia Sosa Rivera, lista 9B, página 11, registro 258 Dulce Elizanet Sosa Rivera, lista 9B, página 11 registro 254 |
4. | 14 E1 | Primer secretario: Fabiola Jacobo. Segundo secretario: José de Jesús Rico Rangel. Tercer escrutador: Rafael Martínez Morales. | La primera aparece en lista nominal en casilla 14 E1 como “Fabiola Jacobo Dorado”, José de Jesús Rico Rangel aparece en la lista nominal de la casilla 14 E1C1 y Rafael Martínez Morales aparece en lista nominal en casilla 14 E1. Fabiola Jacobo Dorado, lista 14 E1 página 17, registro 404. José de Jesús Rico Rangel lista 14 E1C1, página 7, registro 161. Rafael Martínez Morales, lista14 E1, página 22, registro 523 |
5. | 14 E1C1 | Segundo escrutador: Juan José Rivera Zúñiga. Tercer escrutador: María Cristina Rangel. | El primero aparece en lista nominal en casilla 14 E1C1 y la segunda en la misma casilla como “Ma. Cristina Rangel Escobedo”. Juan José Rivera Zúñiga, página 12, registro 282 Ma. Cristina Rangel Escobedo, página 4, registro 76 |
6. | 78 B1 | Presidente: María Elena Rodríguez R. | Aparece como “Ma. Elena Rodríguez Rodríguez” en la lista nominal de la casilla 78 C, página 11, registro 252. |
7. | 79 C1 | Tercera escrutadora: Ma. Lourdes Robledo Uresti. | Aparece en la lista nominal de la casilla 79 C2, página 12, registro 274. |
8. | 86 C1 | Presidenta: Juanita Lizeth Téllez Duque.
| Aparece como “Juanita Lizeth Torres Duque” en la lista nominal en casilla 86 C1 y también en acta de jornada, página 15, registro 349. |
9. | 89 B1 | Presidenta: Itzel Guadalupe X. Andrade. | Aparece como “Itzel Guadalupe Romero Andrade” en la lista nominal en casilla 89 B y en el acta de jornada, página 19, registro 437. |
10. | 97 B1 | Tercera escrutadora: Lucero Martínez Espinosa. | Aparece en lista nominal en casilla 97 B, página 4, registro 89. |
11. | 117 B1 | Presidente: María de Jesús Torres Pérez. | Aparece en lista nominal en casilla 117 B, página 8, registro 181. |
12. | 119 C2 | Tercera escrutadora: Patricia Y. Mireles Mendoza. | Aparece como “Patricia Yaritza Mireles Mendoza” en la lista nominal, página 9, registro 205 |
13. | 222 C3 | Primer escrutador: Feliciano Reyes Hernández. Tercer escrutador: Perla Guevara Pérez. | Feliciano Reyes Hernández aparece en lista nominal en casilla 222 C3, página 3, registro 49. Perla Guevara Pérez en casilla 222 C1, página 13, registro 290. |
14. | 225 C6 | Primer secretario: Miguel de Jesús Villanueva Matiza. | Aparece en la lista nominal de la casilla 225 C6, página 26, registro 622, como “Miguel de Jesús Villanueva Mendoza”. |
15. | 232 C2 | Tercer escrutador: Amanda Vega Torres. | Aparece en lista nominal en casilla 232 C2, página 21, registro 490 |
16. | 233 C1 | Segundo secretario: Ramona Esmeralda Triztán Galarza. | Aparece en lista nominal en casilla 233 C1 como “Ramona Esmeralda Tristán Galarza”, página 22, registro 520 |
17. | 266 C1 | Tercer escrutador: María de los Ángeles Martínez Barrientos. | Aparece en lista nominal en casilla 266 C3, página 6, registro 122 |
18. | 266 E1C3 | Presidenta: Perla Guadalupe | “Perla Guadalupe Paz Meza”, y fungió como presidenta de casilla, en lista nominal en casilla 266 E1C1, página 24, registro 563 |
19. | 267 C2 | Primer secretario: Miguel Ángel Zaragoza Oyarvide. | Aparece en la lista nominal de la casilla 267 C3, página 27, registro 639 |
20. | 267 C3 | Presidenta: Karla Guadalupe Martínez Rosales. | Aparece como “Saira Guadalupe Martínez Rosales” en la lista nominal de la casilla 267 C2 y en el acta de jornada de la casilla 267 C3, página 10, registro 224 |
21. | 268 B | Primer escrutador: Rita Lyel Yáñes Solano. | Aparece en la lista nominal en casilla 268 B como “Rita Lael Yáñes Solano”, página 28, registro 671. |
22. | 269 B | Primer escrutador: Eduardo Morales González. | Aparece en lista nominal en casilla 269 B, página 18, registro 421. |
23. | 273 B | Primer escrutador: Gabriel Mata Cruz. | Aparece en la lista nominal de la casilla 273 C1, página 4, registro 78. |
24. | 275 C2 | Segunda escrutadora: Cecilia Ramírez Ostoz. Tercera escrutadora: Ángel de Jesús Monroy Castillo. | Cecilia Ramírez Ostoz aparece en lista nominal en casilla 275 C2 como “Cecilia Ramírez Ostos”, página 25, registro 591 Ángel de Jesús Monroy Castillo en la misma casilla, página 10, registro 239. |
25. | 277 B | Primer escrutador: Claudia Leticia Martínez Martínez. | Aparece en la lista nominal en casilla 277 C3, página 25, registro 593. |
26. | 277 C2 | Primer escrutador: Nubia Martínez Villasana. Segundo escrutador: Ernestina Mendoza Meraz. Tercer escrutador: Hortencia Ortiz Hervert. | Aparecen en lista nominal en casilla 277 C4, páginas 1, registro 18, página 9, registro 216 y página 27, registro 628.
|
27. | 277 C6 | Segundo escrutador: Alma Liria Reyna Juárez. Tercer escrutador: Daniel Gerónimo Aguilar. | Aparecen en la lista nominal de la casilla 277 C5, página 17, registro 388 y lista nominal de la casilla 277 B, página 1, registro 19, como “Daniel Jerónimo Aguilar”. |
28. | 278 B | Primer secretario: Julia Janeth Martínez Morales. Segundo secretario: Alexis Olvera García. | Julia Janeth Martínez Morales aparece en lista nominal de la casilla 278 C1 y en acta de jornada 278 B como “Julia Yaneth Martínez Márquez”, página 14, registro 334. Alexis Olvera García aparece en lista nominal en casilla 278 C, página 22, registro 512. |
29. | 278 C1 | Segundo escrutador: María Guadalupe Castillo Reséndiz. Tercer escrutador: José Ramón del Ángel Castillo. | Aparecen en lista nominal en casilla 278 B: María Guadalupe Castillo Reséndiz, página 10, registro 224. José Ramón del Ángel Castillo, página 14, registro 321. |
30. | 278 C2 | Segunda secretaria: Ma. de la Paz Rodríguez P. | Aparece en lista nominal en casilla 278 C2 como “Ma. de la Paz Rodríguez Palazuelos”, página 10, registro 232. |
31. | 279 B | Tercer escrutador: Alma Garcés Hernández. | Aparece en lista nominal en casilla 279 B, página 18, registro 426. |
32. | 279 C1 | Segundo escrutador: Esmeralda Márquez Reyes. | Aparece en la lista nominal de la casilla, página 15, registro 341. |
33. | 280 C1 | Segundo secretario: Diego Axel Torres Gallego. Tercer escrutador: Carlos Emmanuel Aguilar Vitela. | Diego Axel Torres Gallego aparece en lista nominal en casilla 280 C1 como “Diego Acel Torres Gallegos” página 25, registro 597 Carlos Emmanuel Aguilar Vitela sí aparece en lista nominal de la casilla 280 B, página 1, registro 13. |
34. | 281 B | Segundo secretario: Yadira Vidales Maldonado. | Aparece en lista nominal en casilla 281 C1, página 21, registro 503. |
35. | 284 C3 | Primera escrutadora: Martha Reyes Ortiz. Segundo escrutador: Raúl Ortiz Estrada. Tercer escrutador: María Guadalupe Escobar Cardona. | Aparecen en lista nominal 284 C2, página 9, registro 199; lista nominal 284 C1, página 23, registro 548 y lista nominal 284 B, página 17, registro 389. |
36. | 286 B | Segundo escrutador: José Alejandro Arena Pérez. Tercer escrutador: José Alfredo Vázquez Torres. | José Alejandro Arena Pérez sí aparece en lista nominal en casilla 286 B, página 3, registro 59. José Alfredo Vázquez Torres aparece en lista nominal en casilla 286 C1, página 27, registro 627. |
37. | 289 C1 | Segundo escrutador: Claudia Zúñiga Pérez. Tercer escrutador: Alfredo Cruz Flores. | Claudia Zúñiga Pérez aparece en lista nominal de la casilla 289 C6 como “Claudia Arely Zúñiga Pérez”, página 27, registro 646 Alfredo Cruz Flores aparece en la lista nominal de la casilla 289 C1 como segundo suplente, página 9, registro 195 |
38. | 289 C3 | Presidente: Ernesto Vargas Bravo. | Aparece en lista nominal en casilla 289 C6, página 17, registro 402 |
39. | 289 C6 | Segundo escrutador: Lidia Saraí Bautista Andrade. | Aparece en lista nominal en casilla 289 B, página 17, registro 404. |
40. | 293 C1 | Segundo escrutador: María Magdalena Ramírez Venegas. Tercer escrutador: Daniel Castillo Hernández. Segundo escrutador: María Magdalena Ramírez Venegas. Tercer escrutador: Daniel Castillo Hernández. | María Magdalena Ramírez Venegas aparece en acta de jornada como “María Magdalena Ramírez Vanegas” y en lista nominal de la casilla 293 C1, página 14, registro 334 |
41. | 297 B | Primer secretario: Felipe Montero Vázquez.
| Felipe Montero Vázquez aparece en lista nominal en casilla 297 C1, página 23, registro 533 |
42. | 297 C1 | Segundo escrutador: Elisa Balderas Guerrero. | Aparece en lista nominal en casilla 297 B, página 6, registro 121. |
43. | 297 C2 | Primer secretario: Claudia Leonora Benavides Cruz. Segundo secretario: Ana Cecilia Martínez Sevilla. | Claudia Leonora Benavides Cruz aparece en lista nominal en casilla 297 B como “Claudia Leonor Benavides Cruz”, página 8, registro 175; Ana Cecilia Martínez Sevilla en lista nominal de la casilla 297 C1, página 18, registro 431 |
44. | 299 B | Tercer escrutador: Cristina Nohelia Balderas Ruiz. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal de la casilla 299 B como “Nohelia Cristina Balderas Ruiz”, página 4, registro 82 |
45. | 299 C1 | Segundo escrutador: Yahel Areli Larraga Reyes. | Aparece en lista nominal en casilla 299 B, página 27, registro 638, como “Yahel Areli Larraga Reyes”. |
46. | 300 C2 | Presidenta: Rosaura Rubio Figueroa. | Aparece en lista nominal en casilla 300 C4, página 5, registro 102 |
47. | 300 C3 | Segundo escrutador: Betzabé Moreno Torres. Tercer escrutador: Ignacio Torres Corona. | Betzabé Moreno Torres apare en lista nominal en casilla 300 C4 como “Betzabé Torres Moreno” página 19, registro 445 Ignacio Torres Corona aparece en lista nominal en casilla 300 C4, página 18, registro 410 |
48. | 300 C4 | Tercer escrutador: Armando Arguelles Arguelles. | Aparece en lista nominal en casilla 300 B, página 7, registro 154. |
49. | 304 B | Presidenta: María Cristina Hurtado Barrera. | Aparece en lista nominal en casilla 304 B, página 17, registro 403. |
50. | 308 B | Primer escrutador: Karla Judith Rojo Martínez. Segundo escrutador: Gloria Rojo Ángeles. Tercer escrutador: Elda Álvarez Lara. | Karla Judith Rojo Martínez en lista nominal en casilla 308 C1, página 14, registro 336; Gloria Rojo Ángeles aparece en lista nominal en casilla 308 C, página 14, registro 328. Elda Álvarez Lara aparece en lista nominal en casilla 308 B, página 2, registro 40. |
51. | 309 B | Primer secretario: Luis Ángel Soto Espinoza. Tercer escrutador: Esmelda Díaz Medina | Luis Ángel Soto Espinoza aparece en lista nominal en casilla 309 C1, página 23, registro 535; y Esmelda Díaz Medina aparece en acta de jornada y en lista nominal de la casilla 309 B, página 13, registro 290, como “Esmeralda Díaz Medina”. |
52. | 313 C1 | Tercer escrutador: Martina de Jesús Guzmán Medina. Segundo escrutador: Clara Vera Montañez. | La primera aparece en lista nominal en casilla 313 C1, página 3, registro 58. La segunda aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 313 C2, página 20, registro 464. |
53. | 321 B | Segundo escrutador: José Alfredo Moctezuma Ramírez Tercer escrutador: Angelina Chávez Martínez. | José Alfredo Moctezuma Ramírez aparece en lista nominal de la casilla 321 como “José Alfredo Moctezuma Ramiro, página 6, registro 135 y Angelina Chávez Martínez aparece en acta de jornada y en lista nominal de la casilla 321 B, página 6, registro 140, como “Aquilina Chávez Martínez”. |
54. | 324 C1 | Segundo secretario: Javier Valadez Galván. Tercer escrutador: María Rosa Hernández Cruz. | Javier Valadez Galván aparece en lista nominal de casilla 324 C2, página 24, registro 561; María Rosa Hernández Cruz aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 324 C1 como “María Luisa Hernández Cruz”, página 4, registro 84 |
55. | 325 C2 | Segundo escrutador: Beatriz A. Núñez Martínez. | Aparece en lista nominal en casilla 325 C1 como “Beatriz Aurora Núñez Martínez”, página 8, registro 177. |
56. | 326 C1 | Presidente: Miguel Ángel Rodríguez Coronado. Primer escrutador: Yolanda Zarazúa. Segundo escrutador: Ofelia Vargas Ortiz. | Miguel Ángel Rodríguez Coronado aparece en lista nominal en casilla 326 C2, página 11, registro 249 Yolanda Zarazúa, aparece en lista nominal en casilla 326 C2 como “Yolanda Zarazua Ramírez”, página 25, registro 598 Ofelia Vargas Ortiz aparece en lista nominal en casilla 326 C2, página 22, registro 521 |
57. | 332 C2 | Segundo escrutador: Pedro Daniel Reyez Espinosa. Tercer escrutador: Honorato Zúñiga Zúñiga. | Pedro Daniel Reyez Espinosa aparece en lista nominal en casilla 332 C2 como “Pedro Daniel Reyes Espinosa”, página 7, registro 150 Honorato Zúñiga Zúñiga aparece en lista nominal en casilla 332 C2, página 24, registro 563 |
58. | 348 C1 | Primer secretario: Yoselli Naomi Medellín Martínez. Segunda escrutadora: María Juana Pérez Araujo. | Yoselli Naomi Medellín Martínez aparece lista nominal 348 C1 como “Naomi Yoselli Medellín Martínez”, página 2, registro 45 María Juana Pérez Araujo aparece en nominal 348 C1 como “María Juana Pérez Arvizu”, página 9, registro196 |
59. | 349 B | Presidente: Filiberto Hernández Hernández. | Aparece en la lista nominal de la casilla, página 8, registro 180. |
60. | 350 C1 | Tercera escrutadora: Dulce Isela Mata Martínez. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 350 C1, página 3, registro 72. |
61. | 350 E1 | Tercera escrutadora: Eulogia Gutiérrez Eleal. | Aparece en lista nominal en casilla 350 E1, página 13, registro 311 |
62. | 352 B | Primer escrutador: M. Enedina Reyes Castillo. | Aparece en lista nominal en casilla 352 C1 como “María Enedina Reyes Castillo”, página 10, registro 219. |
63. | 358 C1 | Segunda secretaria: Santana Martínez Hernández. | Aparece en lista nominal en casilla 358 C1, página 11, registro 251 |
64. | 364 B | Segundo escrutador: Lázaro Cárdenas Balleza. | Aparece en lista nominal en casilla 364 B página 4, registro 92 |
65. | 365 B | Primer secretario: Nicolás Reyes Tovar. | Aparece en lista nominal en casilla 365 B página 12, registro 282 |
66. | 366 B | Segundo secretario: Julia Morales Ocejo. | Aparece en lista nominal en casilla 366 B página 11, registro 243 |
67. | 497 C1 | Segundo secretario: José Rolando Rodríguez de León. | Aparece en lista nominal en casilla 497 C1. Página 17, registro 391 |
68. | 557 B | Tercer escrutador: María Vázquez Esparza. | Aparece en lista nominal en casilla 557 C1, página 21, registro 486. |
69. | 561 B | Segundo escrutador: Verónica Yasmín Moreno Hernández. | Aparece en lista nominal en casilla 561 B, página 28, registro 661 |
70. | 562 C1 | Segundo escrutador: Ana Gabriela Milán. | Aparece en lista nominal en casilla 562 C1 como “Ana Gabriela Milán García”. Página 2, registro 41 |
71. | 728 C2 | Tercer escrutador: María Concepción Guerrero. | Aparece en lista nominal en casilla 728 C1 como “María Concepción Guerrero Martínez”, página 6, registro 130. |
72. | 730 C4 | Segundo secretario: Alejandra Rico Escobar. Segundo escrutador: Rodolfo Gerardo Rivera. | Rodolfo Gerardo Rivera aparece en lista nominal en casilla 730 C4, página 2, registro 37 Alejandra Rico Escobar sí aparece en lista nominal, página 1, registro 16 |
73. | 774 B | Primer escrutador: María de Jesús Carmona. Segundo escrutador: Beatriz Contreras.
| María de Jesús Carmona aparece en lista nominal en casilla 774 C1 como “María de Jesús Carmona Chávez”, página 13, casilla 293 Beatriz Contreras aparece como “Beatriz Adriana Contreras Moreno” en lista nominal en casilla 774 C2, lista 2, registro 26 |
74. | 774 C11 | Presidente: Mónica Vázquez Ávila. | Aparece en lista nominal en casilla 774 C12 como “Mónica Gabriela Vázquez Ávila”, página 14, registro 318 |
75. | 774 C4 | Tercer escrutador: Alejandro Flores. | Aparece en la lista nominal en la casilla 774 C3 como “Alejandro Flores Flores”, página 2, registro 25 |
76. | 774 C7 | Presidente: Maricruz Rodríguez Hernández. | Aparece en la lista nominal en la casilla 774 C10, página 21, registro 493 |
77. | 774 C8 | Primer escrutador: Francisco Moreno. | Francisco Moreno aparece en lista nominal en casilla 774 C8 como “Francisco Moreno Luna”. Página 3, registro 61 |
78. | 775 C2 | Segundo secretario: Armando Rivera. Segundo escrutador: María Luisa Santiago. | Armando Rivera aparece en lista nominal en casilla 775 C7 como “Armando Rivera Rodríguez”, página 25, registro 596 María Luisa Santiago aparece en lista nominal en casilla 775 C8 como “María Luisa Santiago Salazar”, página 26, registro 619. |
79. | 775 C3 | Tercer escrutador: Iván Cebrían Gallegos. | Aparece en lista nominal en casilla 775 E1C1, página 11, registro 241. |
80. | 775 C4 | Primer escrutador: José Almendarez. Segundo escrutador: Jessica Almendarez. | El primero aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 775 B como “José Almendarez Cabrera” página 7, registro 148 La segunda, aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 775 B como “Jessica Yazmín Almendarez Ayala”, página 7, registro 145. |
81. | 775 C5 | Primer escrutador: Marcela Vega Martínez.
| Aparece como “Maricela Vega Martínez” en lista nominal en la casilla 775 C9, página 20, registro 268 |
82. | 775 C6 | Tercer escrutador: José Luis Ramírez Flores. | Aparece en lista nominal en casilla 775 C7, página 6, registro 138 |
83. | 775 C7 | Segundo escrutador: Juana María Salazar. | Aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 775 C8 como “Juana Ma. Salazar Juárez”, página 17, registro 398 |
84. | 775 C8 | Presidente: Eleazar Espino Blanco. Primer secretario: Lizete Alemán. Segundo secretario: María Guadalupe Ramos. Segundo escrutador: Alma Judith Llanas. Primer escrutador: Dulce Zavala. | Eleazar Espino Blanco aparece en lista nominal en casilla 775 C2, página 6, registro 133 Lizete Alemán aparece en lista nominal en casilla 775 B como “Mariana Lizzette Alemán Martínez”, página 5 registro 118 María Guadalupe Ramos aparece en lista nominal en casilla 775 C7 como “María Guadalupe Ramos Ramos”, página 14, registro 333 Alma Judith Llanas aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 775 C4 como “Alma Judith Llanas Casillas”, página 18, registro 413 Dulce Zavala aparece en lista nominal en casilla 775 C9 como “Dulce Yovana Zavala Nájera”, página 28, registro 663 |
85. | 775 C9 | Primer escrutador: Erick López Castillo. | Aparece en lista nominal en casilla 775 C4, página 20, registro 479 |
86. | 775 E1C1 | Segundo secretario: Francisco Javier Sánchez. Primer escrutador: Socorro Ramírez. Segundo escrutador: Sugey Zepeda. Tercer escrutador: Miriam Magaña. | Francisco Javier Sánchez aparece en lista nominal en casilla 775 C8 como “Francisco Javier Sánchez Reyes”, página 23, registro 552 Socorro Ramírez aparece en lista nominal en casilla 775 E1C6 como “Socorro Ramírez Camarillo”, página 28, registro 651 Sugey Zepeda aparece en lista nominal en casilla 775 E1C9, como “Sugey Sarahí Zepeda Ramos”, página 29, registro 692 Miriam Magaña aparece en lista nominal en casilla 775 E1C4 como “Miriam Magaña González”, página 21, registro 496 |
87. | 775 EC5 | Primer escrutador: María de Lourdes Almendares. Tercer escrutador: Araceli Guadalupe Cruz. | María de Lourdes Almendares aparece en lista nominal en casilla 775 B como “María de Lourdes Almendares García”, página 7, registro 154 Araceli Guadalupe Cruz aparece en lista nominal en casilla 775 E1C1 como “Araceli Guadalupe Cruz Rodríguez”, página 21, registro 484 |
88. | 776 C3 | Segundo secretario: María Guadalupe Bravo. Primer escrutador: Mónica Cortines. Tercer escrutador: Nicolasa Arévalo Segundo escrutador: Bertha Araujo. | La primera aparece en lista nominal en casilla 776 B como “María Guadalupe Bravo Rocha”, página 29, registro 695 El segunda aparece en lista nominal en casilla 776 C1 como “Mónico Cortínez Sánchez”, página 22, registro 516 La tercera aparece en lista nominal en casilla 776 B como “Nicolasa Arébalo Escandón”, página 16, registro 362 La cuarta aparece en lista nominal en casilla 776 B como “Bertha Araujo Renovato”, página 15, registro 351 |
89. | 776 C4 | Primera secretaria: Daniela López Martínez. Segundo escrutador: María Cruz E. Castro. Tercer escrutador: José Antonio Rojas Moreno. | La primera aparece en lista nominal en casilla 776 C4, página 15, registro 356 La segunda aparece en lista nominal en casilla 776 C1, en acta de jornada y acta de escrutinio y cómputo como “María Cruz Buendía Castro”, página 1, registro 1 El tercero aparece en lista nominal en casilla 776 C8, página 10, registro 234 |
90. | 776 C5 | Segundo escrutador: Elizabeth Rivera. Tercer escrutador: María del Carmen Santiago. | La primera aparece en lista nominal en casilla 776 C7 como “Elizabeth Rivera Santiago”, página 22, registro 521 La segunda aparece en lista nominal en casilla 776 C8 como “Ma. del Carmen Santiago Acosta”, página 27, registro 631 |
91. | 776 C6 | Segundo escrutador: Juana Miranda González. Tercer escrutador: Sara Nohemí Miranda González. | Juana Miranda González en lista nominal en casilla 776 C5, página 22, registro 519 Sara Nohemí Miranda González en lista nominal 776 C5, página 22, registro 520 |
92. | 776 C7 | Primer secretario: María Angélica Sandarte. Segundo escrutador: Antonio García García. | La primera aparece en lista nominal en casilla 776 C8 y en acta de escrutinio y cómputo como “María Angélica Sandate Remes”, página 25, registro 595 El segundo aparece en lista nominal en casilla 776 C2, página 20, registro 476 |
93. | 776 C8 | Primer escrutador: María Fernanda Dávalos Segundo escrutador: Juan Manuel Rivera. Tercer escrutador: Juan Pablo Ramírez. | La primera aparece en lista nominal en casilla 776 C1 como “María Fernanda Dávalos Márquez”, página 25, registro 594 El segundo aparece en lista nominal en casilla 776 C7 como “Juan Manuel Rivera Colunga” página 21, registro 486 El último aparece en lista nominal en casilla 776 C7 como “Juan Pablo Ramírez Hernández”, página 4, registro 91 |
94. | 777 B | Segunda secretaria: Claudia Anahí Ortiz Pacheco. Tercer escrutador: Juana Leticia Oros C. | Claudia Anahí Ortiz Pacheco en lista nominal en casilla 777 C1, página 10, registro 226 “Juana Leticia Oros Campusano” en lista nominal en casilla 777 C1, página 9, registro 208 |
95. | 777 C | Primera secretaria: Elsa del Rocío Ramírez. Primer escrutador: María Patricia Hernández. Tercer escrutador: Erika Dafne Rodríguez R. | La primera aparece en lista nominal en casilla 777 C1 como “Elsa del Rocío Ramírez Monreal”, página 14, registro 321 María Patricia Hernández aparece en lista nominal en casilla 777 B como “María Patricia Hernández Hernández”, página 20, registro 468 La tercera aparece en lista nominal en casilla 777 C1 como “Erika Dafne Rodríguez Ramos”, página 18, registro 431 |
96. | 778 B | Primer escrutador: Iveth Hinojosa Mendoza. | Aparece en lista nominal en casilla 778 C1 como “Ibeth Hinojosa Mendoza”, página 19, registro 444 |
97. | 778 C | Segundo escrutador: Beatriz Terrazas Calzada. Tercer escrutador: Oliver Danid Zarazúa Martínez. | Ambos aparecen en lista nominal en casilla 778 C3, la primera en página 18, registro 415, el segundo como “Oliver Daniel Zarazúa Martínez”, página 30, registro 702 |
98. | 779 B | Presidenta: Brenda Zúñiga López. Primera escrutadora: María del rosario Sánchez M. | Brenda Zúñiga López, aparece en lista nominal en casilla 779 C7 como “Brenda Eunice Zúñiga López”, página 29, registro 688 La segunda aparece en lista nominal en casilla 779 C6 como “Ma. del Rosario Sánchez Manzanares”, página 26, registro 622 |
99. | 779 C3 | Presidente: Olga Mariana Veloz Álvarez. Primera secretaria: Esmeralda Cruz Cedillo. Primer escrutador: Héctor Hugo Cervantes Vázquez. Segundo escrutador: Óscar Javier Hernández Huerta | Olga Mariana Veloz Álvarez aparece en lista nominal en casilla 779 C7, página Esmeralda Cruz Cedillo en lista nominal 779 C1, página 15, registro 357 Héctor Hugo Cervantes Vázquez en lista nominal 779 C1, página 9, registro 195 Óscar Javier Hernández Huerta aparece en lista nominal en casilla 779 C1, página 9, registro 195 Óscar Javier Hernández Huerta aparece en lista nominal en casilla 779 C2, página 28, registro 653 |
100. | 779 C5 | Segundo escrutador: Hannia Montserrat Rodríguez Gallegos. | Aparece en lista nominal en casilla 779 C6, página 9, registro 215 |
101. | 779 C7 | Primer escrutador: Jhonatan Lara Méndez. | Aparece en lista nominal en casilla 779 C3 como “José Jhonatan Lara Méndez”, página 16, registro 361 |
102. | 780 C3 | Segundo escrutador: María del Carmen Acevedo Castillo. | Aparece en lista nominal en casilla 780 B “Ma. del Carmen Acevedo Castillo, página 1, registro 2 |
103. | 781 B | Presidente: Emigdio Ramírez. Primer secretario: José Luis Pacheco. Segundo escrutador: Araceli Carrizales | El primero aparece en lista nominal en casilla 781 C5 como “Emigdio Ramírez Reyna”, página 2, registro 29 El segundo aparece en lista nominal en casilla 781 C4 como “José Luis Guadalupe Pacheco Chávez”, página 18, registro 424 La tercera aparece en lista nominal en casilla 781 B como “Araceli Carrizales Ibarra”, página 25, registro 579 |
104. | 781 C | Tercer escrutador: Guadalupe de la Cruz. | Aparece en lista nominal en casilla 781 C, página 11, registro 255, como “Miriam Guadalupe de la Cruz Alonso” |
105. | 781 C4 | Primer secretario: Timoteo Ramírez. Segundo escrutador: Alejandro X. Gutiérrez | El primero aparece en lista nominal en casilla 781 C5 como “Timoteo Ramírez Reyna”, página 2, registro 30 El segundo aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 781 C5 como “Alejandra Reyna Gutiérrez”, página 10, registro 221 |
106. | 781 C | Presidente: Rafael Rosales Martínez Primer escrutador: Juana Viridiana Barbosa. Segundo escrutador: Perla Rubí Pérez. | Rafael Rosales Martínez aparece en lista nominal en casilla 781 C5, página 26, registro 618 Juana Viridiana Barbosa aparece en lista nominal en casilla 781 B como “Juana Viridiana Barbosa Rodríguez”, página 14, registro 315 así como en acta de escrutinio y cómputo Perla Rubí Pérez aparece en lista nominal en casilla 781 C4, página 23, registro 529, como “Karla Rubí Pérez Ríos”, así como en acta de escrutinio y cómputo, |
107. | 782 B | Segundo secretario: Irma Rodríguez. Primer escrutador: Norma López. | La primera aparece en lista nominal en casilla 782 C3, página 5, registro 110 La segunda aparece en lista nominal en casilla 782 C1 como “Norma Guadalupe López Tovar”, página 19, registro 439 |
108. | 783 C | Primer escrutador: María Guadalupe Hernández Hernández. Tercer escrutador: Sandra Pérez Hernández. | La primera aparece en lista nominal en casilla 783 C1, página 23, registro 542 La segunda aparece en lista nominal en casilla 783 C3, página 9, registro 198 |
109. | 783 C4 | Segundo escrutador: María Elena Mosivais García. | Aparece en lista nominal en casilla 783 C2, página 24, registro 559 |
110. | 785 C1 | Segunda secretaria: Raquel Ibarra Hernández. Primer escrutador: Alicia Ibarra Hernández. Segundo escrutador: Pricila Rodríguez Aguado. Tercer escrutador: Juan Noé Ibarra A. | Raquel Ibarra Hernández aparece en lista nominal en casilla 785 C1, página 7, registro 159 Alicia Ibarra Hernández aparece en lista nominal en casilla 785 C1, página 7, registro 154 Pricila Rodríguez Aguado aparece en lista nominal en casilla 785 C2 como “María Prisciliana Eva Rodríguez Anguiano”, página 11, registro 247 Juan Noé Ibarra A. aparece en lista nominal en casilla 785 C1 como “Juan Noé Ibarra García”, página 7, registro 152 |
111. | 785 C2 | Primer escrutador: Cecilia Almendarez Acosta. Segundo escrutador: Rufina Espinoza Espinoza. Tercer escrutador: Juana Enith Hernández Z. | Cecilia Almendarez Acosta aparece en lista nominal en casilla 785 B, página 2, registro 42 Rufina Espinoza Espinoza aparece en lista nominal en casilla 785 B, página 18, registro 414 Juana Enith Hernández Z. aparece en lista nominal en casilla 785 C1 “Juana Enith Hernández Zaragoza”, página 6, registro 128 |
112. | 787 C6 | Segundo escrutador: Daniela Gómez Tercer escrutador: José Luis Alfonso. | Daniela Gómez aparece en lista nominal en casilla 787 C5 como “Daniela Gómez de la Casa Camarillo”, página 8, registro 191 así como en acta de escrutinio y cómputo José Luis Alfonso aparece en lista nominal en casilla 787 C2 como “José Luis Alfonso Chavira Chaverría”, página 22, registro 506, así como en acta de jornada. |
113. | 789 B | Segunda secretaria: José Jaime Rodríguez Arriaga. Tercer escrutador: Verónica M. Barbosa. | José Jaime Rodríguez Arriaga aparece en lista nominal en casilla 789 C2, página 7, registro 160 Verónica M. Barbosa aparece en lista nominal en casilla 789 B como “Verónica Mounserrat Barbosa Camacho”, página 5, registro 118 |
114. | 789 C | Primer escrutador: Ana Laura Pérez. Segundo Escrutador: Joel Martínez Mendoza. Tercer escrutador: Mónica Castillo Torres. | Ana Laura Pérez aparece en lista nominal en casilla 789 C1 como “Ana Laura Pérez Gamiño”, página 23, registro 540 así como en acta de escrutinio y cómputo Joel Martínez Mendoza aparece en lista nominal en casilla 789 C1 como “Joel Ismael Martínez Mendoza”, página 12, registro 287 Mónica Castillo Torres aparece en lista nominal en casilla 789 B como “Mónica Jisell Castillo Torres”, página 10, registro 217 |
115. | 791 B | Segundo escrutador: Juana María Guel Araiza. Tercer escrutador: Isaac Alejandro Rivera Martínez. | Juana María Guel Araiza aparece en lista nominal en casilla 791 C1 como “Juana María Guel Araiza”, página 7, registro 165 Isaac Alejandro Rivera Martínez aparece en lista nominal en casilla 791 C3 como “Isaac Alejandro Rivera Martínez”, página 1, registro 4 |
116. | 791 C2 | Primero secretario: Anna Dennise Suárez. Segundo escrutador: María Mercedes Alonso. | Anna Dennise Suárez aparece en lista nominal en casilla 791 C3 como “Anna Dennise Suárez Monjardín”, página 18, registro 423 María Mercedes Alonso aparece en lista nominal en casilla 791 B como “Ma. Mercedes Alonso”, página 3, registro 57 |
117. | 791 C3 | Primer escrutador: Lilia Espino. Segundo escrutador: Francisco García | Lilia Espino aparece en lista nominal en casilla 791 B como “Ma. Lidia Espino Castro”, página 25, registro 585 Francisco García aparece en lista nominal en casilla 791 C1 como Francisco Javier García Becerra, página 1, registro 3 |
118. | 793 B | Segundo escrutador: Víctor Eduardo Oaxaca Macías Tercer escrutador: José Alfonso Castillo Hernández. | Víctor Eduardo Oaxaca Macías aparece en lista nominal en casilla 793 C1, página 9, registro 204 José Alfonso Castillo Hernández aparece en lista nominal en casilla 793 B como “José Alfonzo Castillo Hernández”, página 8, registro 172 |
119. | 793 C | Segunda secretario: Julio César López López. Primer escrutador: Mariana Fuentes Rivera. Tercer escrutador: Lucelena Rodríguez Blanco. | Julio César López López aparece en lista nominal en casilla 793 B, página 28, registro 650 Mariana Fuentes Rivera aparece en lista nominal en casilla 793 C1 como “Mariana Rivera Fuentes”, página 15, registro 357 Lucelena Rodríguez Blanco aparece en lista nominal en casilla 793 B como “Lucelene Blanco Rodríguez”, página 5, registro 111 |
120. | 794 C3 | Tercer escrutador: Cirilo de la Cruz Gómez. | Aparece en lista nominal en casilla 794 B, página 21, registro 490 |
121. | 795 C2 | Primer escrutador: Ana Lidia Rodríguez Pérez | Aparece en lista nominal en casilla 795 C3, página 8, registro 179 |
122. | 796 C | Segunda secretaria: Gabriela Ziñiga Berrones. Segundo escrutador: María de los Ángeles Quevedo Flores. Tercer escrutador: María Esmeralda Tovar Guerrero. | Gabriela Ziñiga Berrones aparece en lista nominal en casilla 796 C3, página 28, registro 669 María de los Ángeles Quevedo Flores aparece en lista nominal en casilla 796 C2, página 23, registro 548 María Esmeralda Tovar Guerrero aparece en lista nominal en casilla 796 C3 como “Miriam Esmeralda Tovar Guerrero”, página 21, registro 483 |
123. | 816 C2 | Presidente: Paola Patricia Hernández Ramírez. Primera secretaria: Juana Patricia Ramírez Ojeda. Segundo secretario: Luis Gustavo Núñez Muñoz. Primer escrutador: América Yatziri Salas Tovar. Segundo escrutador: María Concepción García Ventura. | Paola Patricia Hernández Ramírez aparece en la lista nominal en la casilla 816 C1, página 8, registro 169 Juana Patricia Ramírez Ojeda aparece en la lista nominal en la casilla 816 C2, página 6, registro135 Luis Gustavo Núñez Muñoz aparece en la lista nominal en la casilla 816 C1, página 24, registro 564 América Yatziri Salas Tovar aparece en la lista nominal en la casilla 816 C2 como “America Yathziri Salas Tovar”, página 13, registro 304 María Concepción García Ventura aparece en la lista nominal en la casilla 816 C1, página 1, registro 5 |
124. | 830 C2 | Tercer escrutador: Víctor Miguel Reyes. | Aparece en lista nominal en casilla 830 C2 como “Víctor Miguel Reyes Lara”, página 8, registro 189 |
125. | 852 B | Tercer escrutador: Karla Oropeza Castillo | Aparece en lista nominal en casilla 852 C1, página 7, registro 149 |
126. | 852 C | Primera secretaria: Ángel Contreras Domínguez. Primer escrutador: M. Yolanda C. Rangel Tercer escrutador: Blanca Lidia Flores Miñiz | Ángel Contreras Domínguez parece en lista nominal en casilla 852 B1, página 6, registro 138 M. Yolanda C. Rangel, aparece en lista nominal casilla 852 B1 como “Martha Yolanda Camacho Rangel”, página 4, registro 83 Blanca Lidia Flores Miñiz aparece en lista nominal en casilla 852 B, página 10, registro 232 |
127. | 854 B | Segundo secretario: Luis Alberto Cruz Milán. Primer escrutador: Margarita Infante Salas. Segundo escrutador: Hilda Griselda Rodríguez Serrto. Tercer escrutador: Claudia Guerrero Pérez. | Luis Alberto Cruz Milán aparece en lista nominal 854 B, página 7, registro 163 Margarita Infante Salas aparece en lista nominal 854 B, página 17, registro 397 Hilda Griselda Rodríguez Serrto aparece en lista nominal 854 C1 como “Hilda Griselda Rodriguez Serrato”, página 14, registro 333 Claudia Guerrero Pérez aparece en lista nominal 854 B, página 15, registro 337 |
128. | 855 B | Segundo escrutador: Marcela Piña Hernández. | Aparece en lista nominal en casilla 855 B como “Marisela Piña Hernández”, página 18, registro 416 |
129. | 862 B | Primer secretario: Mario Alejandro Flores/María Alejandra Flores Rodríguez Segundo secretario: Miguel Ángel Aguilar Primer escrutador: Eduardo Aguilar/Eduardo Aguilar Luna Segundo escrutador: Consuelo Rodríguez/Consuelo Rodríguez Rivera | María Alejandra Flores Rodríguez aparece en el registro 862 B, página 9, registro 202 Miguel Ángel Aguilar aparece en lista nominal en casilla 862 B como “Miguel Ángel Aguilar Vázquez”, página 1, registro 13 Eduardo Aguilar Luna aparece en el registro 862 B, página 1, registro 7 Consuelo Rodríguez Rivera aparece en lista nominal en casilla 862 C1 como “María Consuelo Rodríguez Rivera”, página 11, registro 257 |
130. | 880 B | Segundo secretario: Miguel Ángel Amaya Martínez. Primer escrutador: Soledad Dolores Gómez Durán. Segundo escrutador: Rafael Barvosa Juárez. Tercer escrutador: Bernardo Bouss Monsivais. | Todos aparecen en lista nominal en casilla 880 B: Miguel Ángel Amaya Martínez, página 1, registro 16 Soledad Dolores Gómez Durán, página 8, registro 171 Rafael Barvosa Juárez, página 2, registro 27 Bernardo Bouss Monsivais aparece como “Fernando Bousset Monsivais”, página 2, registro 37 |
131. | 895 B | Tercer escrutador: Araceli Romero Olivares. | Aparece en lista nominal 895 B, página 14, registro 214, como “Araceli Olivares Romero”. |
132. | 926 C | Primer escrutador: Saira Celene Alonso Ruiz. Tercer escrutador: Laura A. Santillán. | Saira Celene Alonso Ruiz aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 926 B como “Saira Selene Alonso Ruiz” en página 3, registro 69 Laura A. Santillán aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 926 B como “Laura Alfaro Santillán”, página 2, registro 45 |
133. | 938 B | Segundo secretario: José Ángel Rodríguez Torres. | Aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 938 C, página 13, registro 305 |
134. | 941 B | Segundo secretario: Miguel Ángel Muñiz Carreo. Tercer escrutador: Cruz Gerardo Rostro Macías. | Miguel Ángel Muñiz Carreo aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 941 C1 como “Miguel Ángel Muñiz Carreón”, página 25, registro 593 Cruz Gerardo Rostro Macías aparece en lista nominal en casilla 941 C2, página 14, registro 315 |
135. | 942 C2 | Segundo escrutador: Héctor López Reyes. Tercer escrutador: María del Carmen Rodríguez P. | Héctor López Reyes aparece en lista nominal en casilla 942 C1, página 11, registro257 María del Carmen Rodríguez P aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 942 C2 como “Ma. del Carmen Rodríguez Rosales”, página 10, registro 225 |
136. | 943 B | Primer escrutador: María Luz Esparza Esparza. Segundo escrutador: Luisa Alejandra Medina Sifuntes. | María Luz Esparza Esparza aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 943 C2 como “Ma. Luz Adriana Esparza Esparza” página 10, registro 235 Luisa Alejandra Medina Sifuntes aparece en lista nominal en casilla 943 C5 como “Brisa Alejandra Medina Sifuentes”, página 22 registro 518 |
137. | 943 C3 | Primer escrutador: María Soccoro Delgadillo Segundo escrutador: Juana Elizabeth Castillo Rebolloso. Tercer escrutador: Marecela Gonzáles Martínez | María Soccoro Delgadillo aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 943 C1 como “María Socorro Córdova Delgadillo”, página 24, registro 565 Juana Elizabeth Castillo Rebolloso aparece en lista nominal en casilla 943 C1, página 14, registro 318 Marecela Gonzáles Martínez en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal como “Maricela González Martínez”, página 11, registro 248 |
138. | 945 C | Segundo escrutador: Manuel Venegas Hdz. | Aparece en lista nominal en casilla 945 C1, página 23, registro 538. |
139. | 949 B | Segundo escrutador: Aldair Alonso Licea. | Aparece en lista nominal en casilla 949 B, página 1, registro 22. |
140. | 950 C2 | Presidente: Ángel Miguel Sánchez Martínez. María Susana Martínez Tobías. | Ángel Miguel Sánchez Martínez aparece en lista nominal en casilla 950 C2, página 14, registro 324 María Susana Martínez Tobías aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 950 C1, página 14, registro 324 |
141. | 958 C1 | Presidente: Juan Carlos López López. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 958 B, página 25, registro 594 |
142. | 961 C | Tercer escrutador: Sonia Sánchez Betanzas. | Aparece en lista nominal en casilla 961 C5 como “Sonia Sánchez Betanzos”, página 9, registro 206. |
143. | 961 C5 | Primer escrutador: Noemí Alejandra Cortez Méndez. | A parece en lista nominal en casilla 961 C1 como “Alejandra Nohemí Cortez Méndez”, página 7, registro 150. |
144. | 965 C | Segundo escrutador: Patricia Alvarado Martínez. | Aparece en lista nominal en casilla 965 B, página 14, registro 326 |
145. | 965 C2 | Presidente: Martín de Jesús Bustamante Pérez. | Aparece en lista nominal en casilla 965 C1 como “Martín de Jesús Bustamante Pérez”, página 12, registro 265 |
146. | 965 C5 | Segundo secretario: Arturo Pérez Gámez. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 965 C9, página 18, registro 413 |
147. | 970 C3 | Segundo escrutador: María Guadalupe Galavis Tovar. | Aparece en lista nominal en casilla 970 C1, página 3, registro 67. |
148. | 975 C4 | Tercer escrutador: Daniela Silva Ochoa. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 975 C7, página 6, registro 130 |
149. | 978 B | Presidente: Ana Lidia Orta Rangel Primer escrutador: Ramiro Ocampo Guzmán. Segundo escrutador: Enriqueta Nardo Rico Tercer escrutador: Martín Mata Ramos. | Aparecen en la lista nominal de la casilla 978 C1, página 7, registro 151; página 6, registro 139, página 8, registro 169, y página 4, registro 74. |
150. | 978 C | Primer escrutador: Humberto Rangel Chávez. Segundo escrutador: Angélica Sotelo Catalán. Tercer escrutador: José de Jesús Robledo Delgado. | Aparecen en lista nominal en casilla 978 C1, página 9, registro 207, página 14, registro 330 y página 10, registro 228. |
151. | 994 C | Segundo secretario: Norma Estybalyz Alba Lozano. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 994 B como “Norma Estibalis Alba Lozano”, página 1, registro 12 |
152. | 1011 B | Presidente: Blanca Esther Martínez Nava Segunda secretaria: Lidya Angélica Tapia Rodríguez | Blanca Esther Martínez Nava aparece en lista nominal en casilla 1011 B, página 15. Registro 359 Lidya Angélica Tapia Rodríguez aparece en lista nominal en casilla 1011 B como “Lidia Angélica Tapia Rodríguez”, página 24, registro 574 |
153. | 1029 C | Segundo secretario: Susana Monserat Aguilar Arredondo. Segundo escrutador: Paola Viridiana Aguilar Arredondo. Tercer escrutador: Cinthia Karina Aguilar Arredondo. | Aparecen en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1029 B, página 1, registros 18, 14, 16 y 13, respectivamente. |
154. | 1033 B | Segundo escrutador: Ruth Mendoza López. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1033 C, página 1, registro 15. |
155. | 1048 C2 | Tercer escrutador: Rosa Elena Compean Hernández. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1048 B, página 14, registro 316. |
156. | 1056 C2 | Primer escrutador: Kasandra Juárez García. Segundo escrutador: Araceli Juárez Guerrero. | Aparecen en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1056 C1, página 10, registros 217 y 220 respectivamente. |
157. | 1058 B | Primer escrutador: Juana Mariela Pérez Martínez. | Aparece en lista nominal en casilla 1058 C2, página 7, registro 167. |
158. | 1058 C | Primer escrutador: Antonio García Rodríguez. | Aparece en listas nominal en casilla 1058 B, página 27, registro 646. |
159. | 1058 | Segundo escrutador: Blanca Aurora Ruiz López | Aparece en listas nominal en casilla 1058 C2, página 17, registro 403. |
160. | 1059 C | Presidente: Emanuel Luna Galindo. Segundo secretario: Julia Marcela Robledo Mendoza. | El primero aparece en lista nominal en casilla 1059 C2, página 1, registro 3 y el segundo aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1059 C3, página 7, registro 153 como “Julia Mariela Robledo Mendoza” |
161. | 1059 C2 | Presidente: Karla Guadalupe Varela Ivón. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1059 C3, página 21, registro 498. |
162. | 1062 C | Primer secretario: César Armando Herrera Salas. | Aparece en lista nominal en casilla 1062 C, página 8, registro 189. |
163. | 1062 C2 | Presidente: Diana Guadalupe Saucedo Hernández. Tercer escrutador: Dulce Lilian Aguilar Villanueva. | La primera aparece en lista nominal en casilla 1062 C2, página 18, registro 426, y la segunda aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 1062 B, página 2, registro 38, como “Dulce Liliana Aguilar Villanueva”. |
164. | 1063 B | Primer escrutador: Juan Pablo Flores. Segundo escrutador: José Antonio Loredo Torres | El primero aparece en lista nominal en casilla 1063 B, página 21, registro 491, como “Juan Pablo Flores Flores” y el segundo aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1063 C1, página 15, registro 349. |
165. | 1068 B | Primer escrutador: Cecilia Orta Hernández. Tercer escrutador: María Susana Rivera Rangel. | Aparecen en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1068 C6, página 7, registro 158 y 1068 C7, página 5, registro 106, respectivamente. |
166. | 1068 C8 | Presidente: Jaqueline Bousset Alfares. Primer escrutador: Rucardo Rugero Silva. | La primera aparece en lista nominal en casilla 1068 B, página 24, registro 566 y el segundo aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1068 C7, página 23, registro 536 como “Ricardo Rugerio Silva”. |
167. | 1069 C2 | Primer secretario: Consuelo Rosas Robledo. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1069 C3, página 12, registro 268. |
168. | 1070 C3 | Tercer escrutador: Kevin Axel Rivera Saldaña. | Aparece en lista nominal en casilla 1070 C3, página 8, registro 189, como “Kevin Axel Saldaña Rivera”. |
169. | 1070 C10 | Micaela López Bárcenas. | La casilla 1070 C10 no existe, pero la persona que impugna, Micaela López Bárcenas, pertenece a la LN de la casilla 1070 C1, página 18, registro 432. |
170. | 1073 C9 | Tercer escrutador: Leticia Anaya Rodríguez | Aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 1073 B, página 25, registro 577, como “Leticia Amaya Rodríguez”. |
171. | 1073 C10 | Presidente: Mónica Rodríguez Rojas. Primer escrutador: Ricardo Galarza Torres/Consuelo López. | La primera aparece en lista nominal en casilla 1073 C12, página 29, registro 676 y el segundo en la 1073 C4, página 8, registro 179, como “Ricardo Galarza Torres”. |
172. | 1073 C12 | Presidente: Araceli de Jesús Ramírez Hernández. Segundo escrutador: Roberto Yerena García. Tercer escrutador: Yanet Sánchez Jonguitud. | La primera aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1073 C11 página 15 registro 358, el segundo aparece en lista nominal en casilla 1073 C15 página 21 registro 503 y la tercera aparece en lista nominal en casilla 1073 C13 página 24 registro 560 como “Janet Sánchez Jonguitud”. |
173. | 1073 C13 | Tercer escrutador: Verónica Amaya Rodríguez. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1073 B página 25, registro 578. |
174. | 1073 C14 | Presidente: Armando Eduardo Segura Robledo. Primer escrutador: Alejandra Amaya Rodríguez. | El primero aparece en lista nominal en casilla 1073 C14 página 6 registro 135 y la segunda aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1073 B página 24 registro 576. |
175. | 1073 C15 | Primer secretario: Josué Jafat González Hernández. Primer escrutador: Consuelo López Linares. Segundo escrutador: Julia Anita Alvarado García. | Aparecen en acta de jornada y en lista nominal en casillas 1073 C5 página 3 registro 62, 1073 C7 página 19 registro 450 y 1073 B página 18 registro 425, respectivamente. |
176. | 1073 C4 | Segundo escrutador: Angélica María Mendoza Gutiérrez. | Aparece en lista nominal en casilla 1073 C9 página 12 registro 279. |
177. | 1074 B | Tercer escrutador: Celestina López. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1074 C9 página 21 registro 483 como “Celestina López Martínez”. |
178. | 1074 C | Primer escrutador: Juan Daniel Silva Valdez. | Aparece en lista nominal en casilla 1074 C18 página 2 registro 43 como “Juan Daniel Silva Valdés”. |
179. | 1074 C18 | Segundo escrutador: Clara Torres Rodríguez. Tercer escrutador: Silvino Hernández Miguel. | La primera aparece en lista nominal en casilla 1074 C18 página 19 registro 436 y el segundo aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1074 C8 página 1 registro 16. |
180. | 1075 C2 | Tercer escrutador: Abish S. Pérez Vázquez. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1075 C6 página 10 registro 225 como “Abish Stefanny Pérez Vázquez”. |
181. | 1075 C3 | Primer secretario: Clara Huerta Lárraga. Tercer escrutador: Ernesto Federico Vázquez Gómez. | La primera aparece en lista nominal en casilla 1075 C3 página 20 registro 464 y el segundo aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 1075 C8 página 18 registro 428. |
182. | 1075 C4 | Primer secretario: Juana María Leyva Martínez. Primer escrutador: Sandra Catalina Ibarra Lugo. Tercer escrutador: David Durán Leyva. | La primera aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1075 C4 página 1 registro 13 y la segunda aparece en lista nominal en casilla 1075 C3 página 22 registro 505 como “Sandra Carolina Ibarra Lugo” y el tercero aparece en lista nominal en casilla 1075 C2 página 3 registro 64. |
183. | 1087 B | Tercer escrutador: Francisco Espinoza. | Aparece en lista nominal en casilla 1087 B página 11 registro 246 como “Francisca Tovar Espinoza”. |
184. | 1103 C | Segundo secretario: Mónica Guerrero Castillo. | Aparece en lista nominal en casilla 1103 B página 25 registro 583. |
185. | 1105 B | Segundo escrutador: Brenda Karen Guel. | Aparece en lista nominal en casilla 1105 B página 13 registro 312 como “Brenda Karen Guel Santillán”. |
186. | 1109 C | Tercer escrutador: Jessica Días Barreiro | Aparece en lista nominal en casilla 1109 C1 página 4 registro 90 como “Jesica Diaz Barreiro Jiménez”. |
187. | 1110 C6 | Tercer escrutador: Jesús Pastrana H. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1110 C5 página 16 registro 376 como “Jesús Kothán Pastrana Hernández”. |
188. | 1110 E5 | Tercer escrutador: Hugo Enrique Morales Martínez. | Aparece en acta de jornada en casilla 1110 E5C2 y en lista nominal en casilla 1110 E2C3 página 22 registro 517. |
189. | 1116 C2 | Primer escrutador: Adriana Cruz. Segundo escrutador: María Isabel Hernández. Tercer escrutador: María del Carmen Gaytán. | La primera aparece en lista nominal en casilla 1116 C2 página 9 registro 198 como “Adriana Cruz Medina”, la segunda aparece en lista nominal en casilla 1116 C3 página 24 registro 562 como “María Isabel Hernández Jasso” y la última aparece en lista nominal en casilla 1116 C2 página 27 registro 643 como “María del Carmen Gaitán Pérez”. |
190. | 1123 B | Primer secretario: Juan Andrés Cuestas Alonso. Segundo secretario: Miguel Augusto Cuestas Ortega. | El primero aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 1123 B página 17 registro 403 y el segundo aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 1123 B página 20 registro 474 como “Miguel Ángel Cuestas Ortega”. |
191. | 1125 C3 | Segundo secretario: Ana Rosa Sorjuana Padrón Vázquez. | Aparece en lista nominal en casilla 1125 C3 página 16 registro 379 como “Ana Rosa Sanjuana Padrón Vázquez”. |
192. | 1125 C4 | Segundo secretario: Alondra Rosas Rivera. Primer escrutador: Miguel Ángel Rodríguez Segundo escrutador: Ignacio Rivera Ávila Tercer escrutador: Juan Carlos Rivera A. | La primera y el segundo aparecen en lista nominal en casilla 1125 C4 página 5 registro 117 y página 2 registro 31 respectivamente, el segundo como “Miguel Ángel Rodríguez Loredo”, el tercero aparece en lista nominal en casilla 1125 C3 página 21 registro 494 y el último aparece en lista nominal en casilla 1125 C3 página 21 registro 497 como “Juan Carlos Rivera Ávila”. |
193. | 1126 C2 | Segundo secretario: Ángel Carranza | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1126 B página 15 registro 343 como “Ángel Carmen Carranza Rodríguez”. |
194. | 1127 B | Primer secretario: Daniela Martínez Segundo escrutador: María García.
| El primero aparece en lista nominal en casilla 1127 B página 16 registro 383 como “Daniel Martínez Martínez” y la segunda como “María García Martínez” página 9 registro 207. |
195. | 1242 B | Tercer escrutador: Juana María Martínez López. | Aparece en la lista nominal en casilla 1242 B, página 16, registro 363. |
196. | 1243 B | Segundo secretario: Elel López Almonte. Segundo escrutador: Reyna Esmelada Vázquez | El primero aparece en lista nominal en casilla 1243 B página 12, registro 267 como “Eliel López Almonte” y la última página 24, registro 569, como “Reyna Esmeralda Vázquez García”. |
197. | 1245 B | Segundo escrutador: Juan Contreras Rodríguez | Aparece en lista nominal en casilla 1245 B página 9 registro 200. |
198. | 1246 B | Primer escrutador: Gregorio Uresti Velazuez Tercer escrutador: Jesús Ortiz. | El primero aparece en lista nominal en casilla 1246 C2 página 28 registro 649 como “Gregorio Uresti Velázquez” y el segundo aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 1246 C1 página 28 registro 652 como “Jesús Ricardo Ortiz Diego”. |
199. | 1246 C2 | Primer secretario: Sandra Elizabeth Aguilar Segundo Secretario: Jesús García García. | La primera aparece en lista nominal en casilla 1246 B página 1 registro 13 como “Sandra Elizabeth Aguilar Hernández”. Sobre el segundo, en la lista nominal en casilla 1246 B página 25 aparecen tanto “Jair de Jesús” con registro 595 como “José de Jesús” con registro 596 ambos “García García”. |
200. | 1247 C | Primer escrutador: Yazmin Guadalupe | Aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 1247 C18 página 4 registro 90 como “Yazmín Guadalupe Vargas Sandate”. |
201. | 1247 C7 | Primer escrutador: María Torres. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1247 C17 página 14 registro 323 como “María Guadalupe Torres Aguilar”. |
202. | 1253 C7 | Segundo escrutador: Gabriela Marisol Ortiz Mendoza. | Aparece en lista nominal en casilla 1253 C8 página 21 registro 493. |
203. | 1247 C18 | Tercer escrutador: María Aranda. | Acta de escrutinio y cómputo ilegible, aparece en lista nominal en casilla 1247 B página 29 registro 690 como “María del Carmen Aranda Contreras” entre otras. |
204. | 1253 C7 | Primer escrutador: Armin Eloy Posadas Castro. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1253 C9 página 10 registro 223. |
205. | 1254 B | Tercer escrutador: Aurelio Gaitán. | Aparece en lista nominal en casilla 1254 B página 18 registro 428 como “Aurelio Gaitán Cervantes”. |
206. | 1256 B | Tercer escrutador: Jorge Manuel Juárez Oriz. | Aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 1256 C1 página 17 registro 404 como “Jorge Miguel Juárez Ortiz”. |
207. | 1258 C | Primer escrutador: Ana Patricia Martínez | Aparece en lista nominal en casilla 1258 C página 2 registro 29 como “Ana Patricia Martínez Miranda”. |
208. | 1259 C3 | Segundo escrutador: Patricia Ortiz Torres | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1259 C3 página 12 registro 270. |
209. | 1267 B | Primer secretario: Claudia Edith Vega Aguilar | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1267 C1 página 21 registro 493. |
210. | 1267 C | Primer escrutador: Christian Alexander García Morales | Aparece en lista nominal en casilla 1267 B página 15 registro 343. |
211. | 1268 B | Tercer escrutador: Ramón Hernández | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1268 C1 página 3 registro 62 como “Ramona Hernández Cázares”. |
212. | 1269 B | Tercer escrutador: Liliana Elizabeth | Aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 1269 B página 27 registro 646 como “Liliana Elizabeth Velázquez Díaz”. |
213. | 1271 C2 | Segundo escrutador: Sagrario Areli Alaffita Cruz | Aparece en lista nominal en casilla 1271 B página 2 registro 26. |
214. | 1273 B | Segundo secretario: José Benjamín Zabalista Hernández/ José Benjamín Zavaliza Hernández. Primer escrutador: María Elena Hernández Tercer escrutador: María de Lourdes Días/María de Lourdes | El primero aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 1273 C17 página 29 registro 674 como “José Benjamín Zavalija Hernández”, la segunda aparece en lista nominal en casilla 1273 C6 página 26 registro 612 como “Ma. Elena Hernández Guel” o “Ma. Elena Hernández Hernández” página 27 registro 647 y la tercera en 1273 C3 página 24 registro 557 como “Ma. de Lourdes Días Grimaldo”. |
215. | 1273 C | Tercer escrutador: Roxana Almendarez Aguilar/no firmó tercer escrutador | Aparece en lista nominal en casilla 1273 B página 13 registro 295 como “Roxana Sarahí Almendarez Aguilera”. |
216. | 1273 C10 | Segundo escrutador: Susana Damián de la Cruz | Aparece en lista nominal en casilla 1273 C3 página 13 registro 300. |
217. | 1273 C14 | Tercera escrutadora: Rosa Tolentino V. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1273 C16 página 15 registro 337 como “Rosa Tolentino Venancio”. |
218. | 1273 C15 | Primer secretario: José Emilia Narváez Quintero/ José Emilio Narváez Quintero | Aparece en lista nominal en casilla 1273 C11 página 12 registro 284 como “José Emilio Narváez Quintero”. |
219. | 1273 C5 | Tercer escrutador: César Eduardo Reyna García | Aparece en lista nominal en casilla 1273 C13 página 21 registro 488. |
220. | 1273 C6 | Segundo secretario: Erika Limón Segundo escrutador: Luz Amelia Días. | La primera aparece en lista nominal en casilla 1273 C8 página 8 registro 186 como “Claudia Érika Limón Ledezma” y la segunda aparece en lista nominal en casilla 1273 C3 página 24 registro 553 como “Luz Amelia Diaz de León Nájera”. |
221. | 1273 C7 | Segundo escrutador: Rosa Isela R./ Rosa Rivera Tercer escrutador: Lourdes García | La primera aparece en lista nominal en casilla 1273 C13 página 27 registro 632 como “Rosa Isela Rivera García” y la última aparece en lista nominal 1273 C5 página 2 registro 26 como “Lourdes García de Jesús”. |
222. | 1273 C8 | Tercer escrutador: María Patricia Alviso Castillo | Aparece en lista nominal en casilla 1273 B página 26 registro 611 como “María Patricia Alvizo Castillo”. |
223. | 1274 B | Segundo escrutador: Anahí Elizabeth Tercer escrutador: María Guadalupe García | La primera aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1274 C16 página 16 registro 363 como Anahí Elizabeth Reynaga Torres y la segunda en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1274 C6 página 15 registro 341 como “María Guadalupe García de la Torre”. |
224. | 1274 C21 | Segundo escrutador: Daniel Santillán Pérez | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1274 C19 página 7 registro 167. |
225. | 1274 C4 | Tercer escrutador: Héctor Manuel Santillán Sánchez | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1274 C19 página 8 registro 176. |
226. | 1274 C8 | Primer escrutador: Nancy Teresa González Cruz Segundo Escrutador: Johan Erasmo Gómez L. | La primera aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1274 C7 página 10 registro 233 y el segundo como Johan Erasmo Gómez Larraga página 3 registro 63. |
227. | 1274 C9 | Tercer escrutador: María Elena Rodríguez Muñiz | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1274 C17 página 16 registro 383. |
228. | 1279 C2 | Segundo escrutador: César A. Morales Martínez | Aparece en lista nominal en casilla 1279 C1 página 20 registro 468 como “César Alfredo Morales Martínez”. |
229. | 1283 B | Primero escrutador: Verónica Banda Lunjia | Aparece en lista nominal en casilla 1283 B página 5 registro 107 como “Verónica Banda Longoria”. |
230. | 1283 C | Presidente: José de Jesús Alonso Velasco Tercer escrutador: Israel Gilberto Bravo Rivera. | Aparecen en lista nominal en casilla 1283 B página 2 registro 43 y página 7 registro 148 respectivamente. |
231. | 1283 C2 | Primer secretario: Daniela Bravo Maldonado Segundo escrutador: Claudia Natividad Bravo Rivera
| El primero aparece en lista nominal en casilla 1283 B página 6 registro 144 y el segundo en casilla 1283 B página 7 registro 146. |
232. | 1284 B | Presidente: María del Rosario Álvarez. Tercer escrutador: Juana Itzel Ruiz A. | El primero aparece en lista nominal en casilla 1284 B, página 3, registro 71 como “Ma. del Rosario Álvarez Martínez” y el segundo aparece en lista nominal en casilla 1284 C1, página 17, registro 406 como “Juana Itzel Ruiz Álvarez”. |
233. | 1284 C | Fátima Mayela Ruiz Álvarez | Aparece en lista nominal en casilla 1284 C1, página 17, registro 404. |
234. | 1285 B | Primer escrutador: Elizabeth Motealvo Lara | Aparece en lista nominal en casilla 1285 C1, página 18, registro 409. |
235. | 1285 C | Segundo escrutador: Luz María Rodríguez Rocha | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1285 C2 página 9 registro 212. |
236. | 1286 C2 | Segundo secretario: Jesús Eduardo Loredo Hernández. | Aparece en lista nominal en casilla 1286 C1 página 11 registro 260. |
237. | 1287 C2 | Segundo escrutador: Erika María Cisneros Gonzáles | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1287 C1 página 15 registro 355. |
238. | 1287 C6 | Segundo escrutador: Beatriz Rodríguez Delgadillo. | Aparece en lista nominal en casilla 1287 C7 página 1 registro 15. |
239. | 1287 C7 | Presidente: Mayra Guadalupe Arias López | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1287 B página 16 registro 370. |
240. | 1287 C3 | Presidente: Rocío Arellano Moctezuma Segundo Escrutador: Ivett Susana Álvarez Vázquez. | Aparecen en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1287 B página 15 registro 354 y página 11 registro 250 respectivamente. |
241. | 1288 C3 | Tercer escrutador: Diana Guadalupe Zapata Medellín | Aparece en lista nominal en casilla 1288 C8 página 29 registro 685. |
242. | 1288 C8 | Primer secretario: Alicia Ruiz Monsivais Tercer escrutador: Mercedes González. | La primera aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1288 C7 página 13 registro 289 y la segunda aparece en lista nominal en casilla 1288 C3 página 1 registro 4 como “Mercedes González Moreno”. |
243. | 1289 C2 | Tercer escrutador: Irma Méndez Moreno. | Aparece en lista nominal en casilla 1289 C2 página 10 registro 233. |
244. | 1289 C3 | Segundo secretario: Juana Chávez. | Aparece en lista nominal en casilla 1289 B página 17 registro 401 como “Juana Chávez Capistrán” y en acta de jornada electoral como “Juana Chávez Capistrano”. |
245. | 1290 B | Primer escrutador: Gloria Blanco García. | Aparece en lista nominal en casilla 1290 B página 6 registro 142. |
246. | 1291 B | Primer secretario: María del Carmen Carreón Hdz. Primer escrutador: Jorge Alejandro Rodríguez Moreno. | La primera aparece en lista nominal en casilla 1291 B página 8 registro 185 y el segundo aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1291 C2 página 10 registro 224. |
247. | 1291 C | Primer secretario: Armando Tovar. Segundo escrutador: Ma. del Carmen Juárez. | El primero aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1291 B página 7 registro 154 como “Armando Calderón Tovar” y la segunda aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1291 C1 página 8 registro 183 como “Ma. del Carmen Juárez Barba”. |
248. | 1292 B | Primer escrutador: Raquel Medina. | Aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 1292 C1 página 18 registro 419 como “Raquel Medina Rosales”. |
249. | 1293 C2 | Presidente: Lidia González Hernández. Segundo secretario: Martha Elena Campos Martínez. Segundo escrutador: Yolanda Monjarás Torres. Tercer escrutador: Luis Fernando Ramírez Ferrer. | La primera aparece en lista nominal en casilla 1293 C1 página 6 registro 134, la segunda en lista nominal en casilla 1293 C2 página 8 registro 191, la tercera y el último en lista nominal en casilla 1293 C2 página 22 registro 524. |
250. | 1293 C3 | Segundo escrutador: María de Jesús Salazar M. | Aparece en lista nominal en casilla 1293 C3 página 11 registro 250 como “María de Jesús Salazar Martínez”. |
251. | 1294 B | Segunda secretaria: Martina Rocío Rodríguez Franco. | Aparece en lista nominal en casilla 1294 C2 página 10 registro 225. |
252. | 1295 C | Primer escrutador: Fernando Meza Cano. | Aparece en lista nominal en casilla 1295 C1 página 4 registro 80. |
253. | 1299 C2 | Primer secretario: María Teresa Ontiveros González. Segundo secretario: Jorge Emmanuel Álvarez Jaramillo. | La primera aparece en lista nominal en casilla 1299 C4 página 16 registro 368 y el segundo en lista nominal encasilla 1299 B página 10 registro 218. |
254. | 1299 C3 | Segundo escrutador: Ángela Sánchez Campillo | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1299 C5 página 28 registro 655. |
255. | 1299 C4 | Tercer escrutador: José Luis Morales Esquivel. | Aparece en lista nominal en casilla 1299 C4 página 8 registro 171. |
256. | 1300 B | Presidente: Raúl de Jesús Vázquez. Primer secretario: Heriberto Ávila Morales. Tercer escrutador: Miguel Ángel Gutiérrez. | El primero aparece en lista nominal en casilla 1300 C2 página 22 registro 515 como “Raúl de Jesús Vázquez Cárdenas”, el segundo en lista nominal en casilla 1300 B página 7 registro 149 y el último en lista nominal en casilla 1300 C1 página 5 registro 116 como “Miguel Ángel Gutiérrez Vicuña”. |
257. | 1300 C | Primer secretario: Verónica López Hernández. Segundo escrutador: Carlos Jovanni Hernández González. Tercer escrutador: Claudia Galaviz. | La primera aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 1300 C1 página 13 registro 290, el segundo en página 7 registro 160 como “Carlos Giovani Hernández González” y la tercera en lista nominal en casilla 1300 B página 22 registro 511 como “Claudia Galaviz Arriaga”. |
258. | 1301 B | Tercer escrutador: Mercedes Cruz Ponce/Merced Cruz Ponce. | Aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 1301 B página 18 registro 432 como “J. Merced Cruz Ponce” |
259. | 1302 C | Tercer escrutador: Leslie de Jesús Jiménez Reyes. | Aparece en lista nominal en casilla 1302 C1 página 6 registro 134. |
260. | 1303 B | Primer escrutador: Edna Graciela Galaviz Reyna. Segundo escrutador: Amanda Chávez Cortes. Tercer escrutador: Paloma Ruiz Esparza Puga. | La primera aparece en lista nominal en casilla 1303 C1 página 13 registro 293, la segunda parece en lista nominal en casilla 1303 B página 24 registro 556 y la tercera aparece en lista nominal en casilla 1303 C4 página 5 registro 111. |
261. | 1303 C3 | Primer escrutador: Johann Rosas López. Segundo escrutador: Martha Aracely S. | El primero aparece en lista nominal en casilla 1303 C4 página 5 registro 100 como “Johann Arturo Rosas López” y la segunda página 12 registro 281 como “Martha Aracely Servin Martínez” también así en acta de jornada. |
262. | 1303 C4 | Tercer escrutador: Flor Violeta Herrera Téllez. | Aparece en lista nominal en casilla 1303 C2 página 4 registro 94 como “Flor Violeta Herrera Telles”. |
263. | 1304 C | Primer secretario: Luis Ángel Ponce Galarza. | Aparece en lista nominal en casilla 1304 C15 página 9 registro 205. |
264. | 1304 C9 | Segundo escrutador: Manuel Carreón. | Aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 1304 C2 página 26 registro 615 como “Manuel Carreón Godínez”. |
265. | 1304 C10 | Segundo secretario: Sandra Jaquelin Ortiz. Segundo escrutador: Juana Inés Hernández. | La primera aparece en lista nominal en casilla 1304 C14 página 8 registro 191 como “Sandra Jaquelin Ortiz Martínez” y la segunda en lista nominal en casilla 1304 C8 página 17 registro 399 como “Juana Inés Hernández Laguna”. |
266. | 1304 C11 | Segundo escrutador: Óscar Noé Torres Rodríguez/Oscarnoe Torrees. Presidente: María Cristina Bartolo López. | El primero aparece en lista nominal en casilla 1304 C20 página 13 registro 308 y la segunda en lista nominal en casilla 1304 C1 página 29 registro 691 y en acta de jornada como “María Cristina Bartolo Méndez”. |
267. | 1304 C12 | Segundo escrutador: Eloísa López Gutiérrez. Tercer escrutador: María Ortiz. | La primera aparece en lista nominal en casilla 1304 C10 página 8 registro 189 y la segunda aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 1304 C5 página 4 registro 75 como “María Delia Duque Ortiz”. |
268. | 1304 C15 | Tercer escrutador: Efraín Pineda Pineda. | Aparece en lista nominal en casilla 1304 C15 página 6 registro 124. |
269. | 1304 C18 | Primer escrutador: Fayth Orihuela Cárdenas. | Aparece en lista nominal en casilla 1304 C14 página 3 registro 65. |
270. | 1304 C20 | Primer secretario: Ma. del Carmen Ponce. | Aparece en lista nominal en casilla 1304 C15 página 9 registro 212 como “Ma. del Carmen Ponce Hernández”. |
271. | 1304 C21 | Tercer escrutador: Crista a. Maldonado Silva. | Aparece en lista nominal en casilla 1304 C10 página 29 registro 682 como “Cristo Alfonso Maldonado Silva”. |
272. | 1304 C3 | Primer escrutador: Juana María Ovalle Pérez. | Aparece en lista nominal en casilla 1304 C14 página 11 registro 246. |
273. | 1304 C9 | Primer escrutador: Tercera Cerda Ávila. | Aparece en lista nominal en casilla 1304 C3 página 16 registro 382 como “Teresa Cerda Ávila”. |
274. | 1305 B | Primer escrutador: Eduardo A. Salazar Salsazar. Segundo escrutador: Diana Cecilia Alvarado Segura. | El primero aparece en lista nominal en casilla 1305 C6 página 2 registro 40 como “Eduardo Antonio Salazar Salazar” y la segunda aparece en lista nominal en casilla 1305 B página 8 registro 182. |
275. | 1305 C6 | Primer escrutador: Guadalupe Solís Aguiñaga. Segundo escrutador: Alberto Ibarra. | La primera aparece en lista nominal en casilla 1305 C6 página 10 registro 222 como “Sarahí Guadalupe Solís Aguiñaga” y el segundo en lista nominal en casilla 1305 C3 página 5 registro 112 como “Juan Alberto Ibarra Méndez” o como “Ivan Alberto Ibarra Salazar”. |
276. | 1306 C | Segunda secretaria: Elvia Hernández Tristán. Primer escrutador: Josefina Alcantar Mendoza. Segundo escrutador: José David Mendoza. | Los primeros dos aparecen en lista nominal en casilla 1306 B página 25 registro 596 y página 1 registro 13 respectivamente, y el segundo en casilla 1306 C1 página 6 registro 127. |
277. | 1307 B | Segundo escrutador: Deyanira Hernanez. | Aparece en lista nominal casilla 1307 B página 11 registro 258 como “Deyanira Hernández Milacatl”. |
278. | 1308 B | Primer escrutador: Daniel Rodríguez Bautista. | Aparece en lista nominal en casilla 1308 B página 23 registro 533. |
279. | 1311 C | Primer escrutador: Citlali Álvarez. Segundo escrutador: Abigaíl Zapata. Tercer escrutador: Daniel Alavrez. | La primera aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 1311 B página 5 registro 98 como “Citlali Álvarez Zapata”, la segunda en lista nominal en casilla 1311 C página 17 registro 387 como “Abigail Zapata Zapata” y el tercero en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en la casilla 1311 B página 5 registro 99 como “Daniel Álvarez Zapata”. |
280. | 1312 B | Segundo escrutador: Lilia Rodríguez. Tercer escrutador: Héctor Aguilar Rebolloso. | La primera aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1312 C2 página 3 registro 64 como “Lilia Rodríguez Gaytán” y el segundo en lista nominal en casilla 1312 B página 1 registro 12. |
281. | 1313 C | Segundo escrutador: Claudia Bravo. Tercer escrutador: Lucía Palomo. | La primera aparece en acta de jornada y lista nominal en casilla 1313 B página 15 registro 358 como “Claudia Berenice Bravo Guzmán” y la última aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 1313 C2 página 18 registro 411 como “Lucía Palomo Bautista”. |
282. | 1314 C | Segundo escrutador: Juan Alberto Rodríguez Ramos. | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1314 C6 página 30 registro 708. |
283. | 1314 C3 | Presidente: Fabiola Esther González Belmontes. | Aparece en lista nominal en casilla 1314 C2 página 18 registro 413 como “Fabiola Esther González Belmontes”. |
284. | 1314 C4 | Tercer escrutador: Eduardo Ramírez. | Aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 1314 C6 página 7 registro 146 como “Genaro Eduardo Ramírez Arellanes”. |
285. | 1314 C8 | Tercer secretario: Karina Lizeth Tello. Segundo escrutador: María Rosalba Tello Rebolloso. | La primera aparece en acta de jornada electoral como segunda secretaria y en esta y en lista nominal en casilla 1314 C7 página 28 registro 655 como “Karina Lizeth Tello Canela” y la última aparece en lista nominal en casilla 1314 C8 página 3 registro 62. |
286. | 1315 B | Primer escrutador: Luis Ángel Morales. | Aparece en lista nominal en casilla 1315 C2 página 26 registro 620 como “Luis Ángel Morales de la Torre” |
287. | 1315 C | Segundo secretario: María Guadalupe Hernández. Primer escrutador: Luz Elena García. | La primera aparece en lista nominal como “María Guadalupe Hernández Cruz” página 23 registro 529 o “María Guadalupe Hernández López” página 24 registro 570 o “María Guadalupe Hernández Pacheco” página 26 registro 603, la segunda aparece en lista nominal en casilla 1315 C1 página 10 registro 229 como “Luz Elena García Carrizalez” |
288. | 1316 E1 | Primer secretario: Citlali Alejandra Rodríguez. Segundo secretario: Norma de los Angels Rivera. | La primera aparece en lista nominal en casilla 1316 E1C6 página 14 registro 332 como “Citlali Alejandra Rodríguez Nájera” y la segunda aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 1316 E1C6 página 6 registro 139 como “María de los Ángeles Rivera Bartolo”. |
289. | 1316 E1C2 | Segundo secretario: Vanessa Asusena Martínez. Primer escrutador: Hugo Villaseñor. | La primera aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 1316 E1C4 página 10 registro 228 como “Vanessa Azucena Martínez Ponce” y el segundo aparece en lista nominal en casilla 1316 E1C7 página 24 registro 556 como “Hugo Villaseñor Mata” |
290. | 1316 E1C1 | Segundo secretario: Yolanda Cedillo Rodríguez. Segundo escrutador: Francisco Javier Salas. Tercer escrutador: María de la Fe Robledo Cepuche. | La primera aparece en lista nominal página 6 registro 128 como “Yolanda María Cedillo Rodríguez”, el segundo aparece en lista nominal en casilla 1316 E1C6 página 23 registro 531 como “Francisco Javier Salas Noyola” y la última aparece en lista nominal en casilla 1316 E1C6 página 8 registro 191 como “Ma. de la Paz Robledo Zapuche”. |
291. | 1316 E1C6 | Tercer escrutador: José Alejandro Hdz. Rodríguez. | Aparece en lista nominal en casilla 1316 E1C3 página 7 registro 145. |
292. | 1317 C | Primer escrutador: Carla Marisa Gómez. | Aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 1317 B página 19 registro 449 como “Carla Marisa Gómez Rebolloso”. |
293. | 1339 C | Segundo secretario: Ofelia Pérez Morales Primer escrutador: Ana Delia González Hernández. | La primera aparece en acta de escrutinio y cómputo y en lista nominal en casilla 1339 C2 página 5 registro 113 y la segunda aparece en lista nominal en casilla 1339 B página 20 registro 475 como “Aradelia González Hernández” |
294. | 1588 B | Presidente: Eduardo A. Salazar M. | Aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 1588 B página 20 registro 471 como “Eduardo Rafael Salazar Almanza”. |
295. | 1603 B | Tercer escrutador: Juan Tello | Aparece en lista nominal como “Juan Tello Zúñiga” página 14 registro 325 o “Juan Jesús Tello Varela” página 14 registro 322. |
296. | 1796 B | Segundo escrutador: Salvador Antonio Rivera Días Tercer escrutador: Efrén David Juárez Pascual | El primero aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1796 C1 página 9 registro 208 y el segundo en 1796 B página 13 registro 312. |
297. | 1804 C | Segundo secretario: Rosario Rico Vargas | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1804 C1 página 11 registro 260. |
298. | 1815 B | Tercer escrutador: María de la Luz Lucero Garay | Aparece en lista nominal en casilla 1815 C1 página 1 registro 14. |
299. | 1815 C1 | Segundo secretario: Rosa María Ibarra Primer escrutador: Salvador Prado Segundo escrutador: Claudia Teresa Martínez Tercer escrutador: Norma Gómez | La primera aparece en lista nominal en casilla 1815 B página 18 registro 425 como “Rosa María Ibarra Medina”, la segunda aparece en lista nominal página 10 registro 233 y en acta de jornada electoral como “Katia Prado Salvador”, la tercera aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 1815 B página 13 registro 299 como “Claudia Teresa García Martínez” y la última aparece en lista nominal en casilla 1815 B página 14 registro 318 como “Norma Georgina Gómez Luna”. |
300. | 1816 B | Segundo escrutador: Carmen Verónica Patlán | Aparece en lista nominal en casilla 1816 C2 página 4 registro 76 como “Carmen Verónica Patlán del Castillo”. |
301. | 1816 C2 | Primer escrutador: Rosa María Portugal Servín Tercer escrutador: Silvia Sánchez Sánchez | Aparecen en lista nominal en casilla 1816 C2 página 5 registro 118 y página 18 registro 421, respectivamente. |
302. | 1816 C1 | Segundo secretario: Andrea Isabel Roque Primer escrutador: Berenice X. Hernandez Segundo escrutador: María Guadalupe Chávez | La primera aparece en lista nominal en casilla 1816 C2 página 15 registro 338 como “Andrea Isabel Roque Castillo”, la segunda aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 1816 C1 página 10 registro 230 como “Berenice Blandine Iberri Hernández”, la tercera aparece en lista nominal en casilla 1816 B página 15 registro 341 como “María Guadalupe Chávez Cuellar”. |
303. | 1819 C | Primer escrutador: Lidia Monjarás Torres Segundo escrutador: Rocío Alondra Rosales Sánchez | Aparecen en lista nominal en casilla 1819 C página 5 registro 114, la primera como “Lidia Monjaraz Torres”. |
304. | 1821 C | Primer secretario: Erika Sosa Quirós/Ericka Sosa Quiróz | Aparece en acta de jornada y en lista nominal en casilla 1821 C2 página 20 registro 478 como “Ericka Sosa Quiroz”. |
305. | 1822 C2 | Primer escrutador: Héctor Antonio Guerrero Loredo/ Héctor Antonio Loredo. Segundo escrutador: Abel Hernández Cruz/ Abel Cruz Hernández Tercer escrutador: Luis Ángel Piña Nájera | El primero aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 1822 C1 página 2 registro 30 como “Héctor Antonio Guerrero Loredo”, el segundo como “Abel Hernández Cruz” y el tercero en lista nominal en casilla 1822 C1 página 4 registro 83. |
306. | 1825 B | Tercer escrutador: Laura Eréndira Guzmán Hdz. | Aparece en lista nominal en casilla 1825 C1 página 3 registro 56. |
307. | 1825 C | Primer escrutador: Ma. Consuelo Navarro Huerta | Aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 1825 C1 página 23 registro 541 como “Ma. Consuelo Navarro Puerta”. |
308. | 1825 C2 | Tercer escrutador: Joel García Sánchez | Aparece en lista nominal en casilla 1825 C2 página 14 registro 327 como “Joel Sánchez García”. |
309. | 1826 B | Segundo escrutador: Débora Pérez Rodríguez | Aparece en lista nominal en casilla 1826 C2 página 5 registro 102. |
310. | 1826 C | Primer escrutador: Verónica Gutiérrez Meléndez Segundo escrutador: Erick Paulino Gutiérrez Meléndez | La primera aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 1826 C1 página 3 registro 71 como “Verónica Guerrero Meléndez” y el último aparece en acta de jornada electoral y en lista nominal en casilla 1826 B página 23 registro 542 como “Erick Paulino García Recendiz” |
Como puede advertirse, la totalidad de los casos controvertidos por la parte actora se trata de personas que prestaron servicio como integrantes de mesa directiva en alguna casilla de la sección a la que pertenecen, conforme a la lista nominal, por lo que dichos ciudadanos estaban autorizados para recibir la votación, por lo que no se actualiza la nulidad pretendida.
Del estudio anterior se puede apreciar que existen diversas casillas en las que el nombre de la persona de la que se duelen los actores y el nombre conforme a las observaciones en el estudio realizado difieren en un elemento mínimo, sin embargo, atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, este órgano de justicia llega a la conclusión de que corresponden, en cada caso, a la misma persona.
Lo anterior, en virtud de que, con base en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el hecho de que el nombre planteado por los actores difiera del de la persona que fungió como funcionario de casilla, no da lugar a otorgarle la razón; sino que, del análisis de los medios de prueba (lista nominal de la sección y actas correspondientes) en relación con el alegato de la parte actora, es posible encontrar coincidencia en elementos esenciales para determinar que se trata de la misma persona, en tanto que las diferencias entre nombres son mínimas, ya sea porque falta uno de los apellidos o nombre de pila, uno de los apellidos no coincide pero es similar, o los apellidos se encuentran invertidos.
En 16 casillas se demuestra que la votación fue recibida por personas no autorizadas por la ley, por lo que la misma debe anularse.
De las constancias que integran el expediente se corrobora, respecto de las casillas que se asientan a continuación, que alguna de las personas que actuó como funcionario de casilla no aparece en la lista nominal de electores correspondiente a las secciones correspondientes o en el encarte publicado por la autoridad administrativa electoral, por lo que, esta Sala Superior considera que es fundado el concepto de agravio.
Toda vez que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en esas casillas, prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Justicia Local, consistente en recibir la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley, por lo que se debe anula la votación en ellas recibida.
Esta situación es suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas correspondientes, en virtud de que uno de los ciudadanos que fungieron como funcionarios durante la jornada electoral, lo que se verifica de las actas respectivas, en cada da una de ellas, no cumplen uno de los requisitos de ley para para integrar mesa directiva de casilla y, por ende, no reúne las cualidades exigidas por la ley para recibir la votación.[42]
Al respecto, se debe precisar que el domicilio electoral de los ciudadanos es para todos los efectos jurídicos, incluido el derecho a integrar mesas directivas de casilla, por lo que el hecho de que algún funcionario no pertenezca a la sección electoral respectiva vulnera los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Las casillas cuya votación debe anularse por las razones apuntadas son las siguientes:
# | Casilla | Persona que integró de forma indebida mesa directiva de casilla |
1. | 562 C1 | Tercer escrutador: Lizethe Meilán Gómez. |
2. | 774 B | Segundo secretario: Berenice Contreras. |
3. | 774 C7 | Segundo escrutador: Leonardo Rodríguez. |
4. | 779 B | Tercer escrutador: Karla Iveth de la Cruz. |
5. | 781 B | Tercer escrutador: Elisa X. Mendoza (Elisa Dorsa Mendoza se lee en AEyC). |
6. | 781 C2 | Segundo escrutador: Fátima del Rosario Ledezma. |
7. | 781 C6 | Tercer escrutador: Sarahí Dorantes. |
8. | 782 B | Segundo escrutador: Marcela Domínguez. |
9. | 782 C3 | Tercer escrutador: Mayra Alessandra García. |
10. | 791 B | Presidente: María de los Ángeles Beltrán Cuevas |
11. | 1253 C7 | Tercer escrutador: Erika Yazmin Rangel Reséndiz |
12. | 1255 C | Tercer escrutador: Jovani Alejandra Ávalos Briones. |
13. | 1273 C10 | Primer escrutador: Rosario Damián de la Cruz. |
14. | 1287 C4 | Tercer escrutador: Paola Alvarado Romo |
15. | 1304 C11 | Primer secretario: Mayra Lizeth Contreraz Hernández. |
16. | 1316 E1C2 | Tercer escrutador: María del Rosario Olivares G/María del Rosario Olivas. |
Debido a lo anterior, debe llevarse a cabo la recomposición del cómputo estatal de la elección de la Gubernatura del Estado de San Luis Potosí, deduciendo la votación recibida en las casillas que amerita nulidad.
Lo cual se verá en el apartado correspondiente a EFECTOS en esta resolución.
Debe anularse la votación recibida en 16 casillas en las que se demuestra que la votación fue recibida por personas no autorizadas por la ley.
Respecto del resto de casillas analizadas, no se demuestra la existencia de la causal de nulidad de la votación alegada.
C) LA FALTA DE FOLIO EN ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO ES NINGUNA IRREGULARIDAD
Decisión: El hecho de que algunas actas de escrutinio y cómputo contengan folio y otras no, no constituye irregularidad alguna, porque: a) Las actas de escrutinio y cómputo con folio se usaron exclusivamente para el PREP y b) El folio no es elemento de seguridad en ninguna de las actas de escrutinio y cómputo conforme a la ley, por lo que su ausencia no implica irregularidad ni falsedad.
Agravios planteados
Los actores argumentan que, el OPLE debió entregar en las 3,750 casillas, actas de escrutinio y cómputo foliadas para la elección de la gubernatura.
Sin embargo, en 1,182 casillas se entregaron esas actas sin folio, lo cual resta certeza a los resultados.
Para los actores, no existe sustento para afirmar que las actas con folio constituyen un elemento para el PREP.
Asimismo, mediante escritos recibidos en esta Sala Superior, el PAN exhibe la respuesta del OPLE sobre las actas de escrutinio y cómputo con y sin folio, para acreditar que, no existe certeza respecto a las actas sin folio, las cuales considera falsas.
Metodología
En primer lugar, se expondrá el marco jurídico sobre las actas de escrutinio y cómputo.
En segundo lugar, se abordará que: a) las actas de escrutinio y cómputo con folio fueron usadas para efectos del PREP; b) el folio no constituye un elemento de seguridad, y c) no se acredita que las actas sin folio son falsas.
En tercer lugar, se analizará que hay certeza en los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo con o sin folio.
Finalmente, se abordará lo conducente a las respuestas emitidas por el OPLE con relación a las actas de escrutinio y cómputo con y sin folio.
Marco jurídico
La Constitución[43] establece que la organización de las elecciones es una función estatal a cargo del INE y de los OPLES, los cuales tienen, entre otras tareas, la impresión de documentos y la producción de las actas de escrutinio y cómputo.
La documentación y material electoral en San Luis Potosí, entre ellas, las actas de escrutinio y cómputo deben ser acordes al diseño, características y medidas de seguridad previstas en la Ley Electoral Local.[44]
El Reglamento de Elecciones[45] del INE establece que las actas electorales, entre ellas, las de escrutinio y cómputo deben contener características y medidas de seguridad confiables y de calidad conforme a las especificaciones técnicas.
Lo anterior, a fin de evitar que sean falsificadas y cuyas medidas de seguridad se deben verificar.
Finalmente, el Anexo 4.1 del citado Reglamento establece que las medidas de seguridad deben ser observadas tanto por el INE como por los OPLES.
En consideración de esta Sala Superior, es infundado que las actas de escrutinio y cómputo sin folio sean falsas.
Si bien hay actas con folio, éstas corresponden a las utilizadas para efectos del PREP, respecto de las cuales hay certeza en los resultados consignados en ellas. Además, el folio no constituye un elemento de seguridad ni de autenticidad, mucho menos para descartar la validez de otras actas. Finalmente, las pruebas aportadas por los actores no son idóneas para acreditar la falsedad de las actas de escrutinio y cómputo sin folio.
Lo anterior se explicará en los siguientes apartados.
1. Las actas de escrutinio y cómputo con folio se utilizaron para el PREP, sin que el folio constituya un elemento de seguridad.
Las actas de escrutinio y cómputo con folio fueron previstas de esa manera por el OPLE, a fin de ser usadas para el PREP. Además, no está acreditada la falsedad de esas actas por la mera suposición de los actores.
Sin embargo, si bien hay actas de escrutinio y cómputo con folio, éstas fueron usadas exclusivamente para el PREP y contienen la información sobre la elección, la sección, el tipo de casilla, el municipio y el distrito electoral.
El PREP es el mecanismo para proveer de resultados preliminares y no definitivos mediante la captura, digitalización y publicación de datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo.[46]
Para obtener la información existen etapas como el acopio, digitalización, captura, verificación, publicación y empaquetado de las actas que se usan para el PREP.[47]
Cabe señalar que el acta que se usa para el PREP es la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada para ese efecto, o en ausencia de ésta, cualquier copia del acta, la cual se guarda en la Bolsa PREP y se coloca fuera del paquete.[48]
Ahora, el acta usada para el PREP se compone de una clave[49] o clave única, la cual está conformada con los siguientes datos:
ID_ESTADO, A DOS DIGITOS
SECCIÓN, A CUATRO DIGITOS
TIPO_CASILLA: A UN CARÁCTER
ID_CASILLA, A DOS DIGITOS
EXT_CONTIGUA, A DOS DIGITOS
TIPO DE ACTA
En efecto, conforme a la normativa, los datos de identificación que debe contener el acta usada para el PREP son: la entidad, el distrito, la sección, tipo y número de casilla, así como municipio o alcaldía, si es el caso.[50]
Justamente esto fue lo que señaló el Tribunal Local cuando precisó, a manera de ejemplo, que el folio del acta usada para efectos del PREP consiste en lo siguiente:
Como se observa, el folio, clave o datos de identificación del acta que se usa para el PREP constituye un elemento de identificación para efectos del programa de resultados electorales preliminares, pero no una medida de seguridad ni de autenticidad o falsedad de ningún acta distinta a la usada para el PREP
Lo anterior, porque el folio no fue una de las medidas de seguridad implementadas para garantizar la autenticidad de ninguna acta, debido que para ello se establecieron como métodos el micro texto y texto integrado.
En ese sentido, el folio no guarda relación con medidas de seguridad de ninguna acta, por lo que su falta en actas distintas a la usada en el PREP no pone en entredicho la veracidad de la documentación y de ninguna manera puede ser considerado como parámetro para determinar su autenticidad.
Desde esta perspectiva, si los actores consideraban que las actas de escrutinio y cómputo sin folio son falsas, entonces debieron acreditar que esos documentos carecían de los elementos de seguridad previamente establecidos, los cuales fueron verificados en dos momentos distintos.
Así, la supuesta falsedad de las actas no se puede sustentar en la existencia o no de un folio, porque éste no forma parte de los elementos de seguridad de la documentación electoral y, además, el citado folio tiene justificación.
Es necesario precisar que los actores no prueban la falsedad de las actas, motivo por cual éstas aún rigen en cuanto a la información que en éstas se consignan, al gozar de la presunción de validez y no estar desvirtuada su autenticidad.
En conclusión, si bien hay actas de escrutinio y cómputo con folio ello tiene justificación porque esas actas fueron usadas para efectos del PREP, sin que se ordenara su implementación en ninguna otra acta, de ahí que su ausencia no implica falsedad ni carente de autenticidad.
Además, como se explicará en seguida, hay elementos para considerar porque existe certeza en la elección.
a. Medidas de seguridad de las actas de escrutinio y cómputo
La aprobación, impresión, distribución y utilización de las actas, se realizó conforme a los estándares de seguridad y supervisión implementados por el OPLE.
En efecto, el diseño y características de la documentación y material electoral fueron aprobados por el OPLE, conforme a lo previsto en la Ley Electoral Local, esto es, con las características y medidas de seguridad para ello.
Lo anterior se advierte de tres acuerdos del OPLE emitidos el veintiuno de marzo:
a) Acuerdo que aprobó la documentación electoral con emblemas a utilizar durante el procedimiento local 2020 – 2021.[51]
En este acuerdo, la Dirección de Estadística y Documentación Electoral del INE consideró que todas las observaciones sobre el diseño y especificaciones técnicas a la documentación electoral fueron atendidas por el OPLE.
En este sentido, se procedió a la aprobación correspondiente, entre ellas, lo relativo a las actas de escrutinio y cómputo de la elección de la gubernatura.
b) Acuerdo que aprobó las medidas de seguridad incorporadas en la documentación electoral (boletas, actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo).[52]
Este acuerdo aprobó las medidas de seguridad en la impresión de las actas de escrutinio y cómputo, que son el micro texto y texto integrado. Además, dispuso que una, vez que las medidas de seguridad se incorporaran a esa documentación electoral, ésta quedaría en resguardo de la Secretaría Ejecutiva del OPLE.
c) Acuerdo que aprobó el procedimiento de verificación de las medidas de seguridad incorporadas en la documentación electoral a cargo de las comisiones distritales electorales.[53]
Conforme al citado procedimiento de verificación, el OPLE realizó dos muestras aleatorias respecto a cuatro casillas por cada distrito electoral.
La primera muestra se hizo de manera previa a la entrega de los paquetes electorales a las presidencias de las mesas directivas de casilla.
La segunda muestra tuvo verificativo el día de la jornada electoral.
Así, se dispuso que, de manera previa a la entrega del correspondiente paquete electoral a las mesas directivas de casilla, cada comisión distrital electoral realizaría la verificación respectiva en cuatro casillas.
Para ello, se precisó que tanto las consejerías como las representaciones de los partidos políticos seleccionarían al azar un solo ejemplar del acta de escrutinio y cómputo para realizar la verificación y, en todos los casos, la documentación se devolvería al paquete respectivo.
Por otra parte, la segunda verificación tendría lugar el día de la jornada y únicamente respecto a la casilla más cercana de entre las cuatro que fueron motivo de la primera muestra, cuya verificación estaría a cargo de una consejería ciudadana, debiéndose desplazar al lugar de instalación de la casilla, pudiendo participar las representaciones de los partidos políticos.
b. No se acredita la falsedad de ninguna de las actas de escrutinio y cómputo.
Ahora, obra en autos, el primer y segundo informe sobre el procedimiento de verificación de las medidas de seguridad, caso en el cual, no se advierte la existencia de alguna incidencia en cuanto a la autenticidad, entre otras, de las actas de escrutinio y cómputo para la elección de la gubernatura.[54]
Lo anterior es importante, debido a que en el procedimiento de verificación de las medidas de seguridad estuvieron presentes las representaciones de los partidos políticos sin que formularan observaciones al respecto.
Incluso, la parte actora nada aduce y menos aún acredita que, durante ese procedimiento de verificación se encontraron actas falsas, sino por el contrario, se advirtió que esos documentos contenían los elementos de seguridad incorporados.
En ese sentido, no existe, ni siquiera de manera indiciaria, elemento de prueba alguno por el cual se pueda concluir que determinadas actas de escrutinio y cómputo, ni ninguna otra, fueran ajenas a lo que ordenó la autoridad electoral.
Antes bien, ante la falta de pronunciamiento, observación o queja sobre la existencia de presuntas actas falsas en los procedimientos de verificación, es válidamente posible concluir que las actas de escrutinio y cómputo son las que, efectivamente, fueron autorizadas para el día de la jornada electoral.
Conforme a lo expuesto, es claro que los partidos políticos conocieron plenamente las medidas de seguridad de la documentación electoral, en particular, en las actas de escrutinio y cómputo.
También queda claro que los institutos políticos estuvieron en posibilidad de verificar la autenticidad de las actas de escrutinio y cómputo hasta en dos oportunidades.
Esto es, antes de la entrega de la documentación electoral a las presidencias de las mesas directivas de casilla y durante el desarrollo de la jornada electoral.
Sin que, de las constancias se advierta que, durante la preparación de la elección y el desarrollo de la jornada, la parte actora haya planteado la falta de veracidad de las actas de escrutinio y cómputo por la ausencia de las medidas de seguridad cuya incorporación determinó la autoridad administrativa electoral local.
2. Hay certeza en los resultados
Por otra parte, en su demanda primigenia, la parte actora se dolió, de forma genérica, de la falta de folio en 1182 casillas.
De esas 1182 casillas, señaló de forma individualizada 740; de esas casillas, únicamente aportó pruebas en 575.
Ahora bien, de las 575 casillas en las que se aportaron pruebas, en 482 de ellas, se realizó nuevo escrutinio y cómputo.
Así, con independencia de que se ha desestimado la existencia de actas falsas, lo jurídicamente relevante es que los resultados de la votación que se deben considerar para efectos del cómputo son los obtenidos en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo.
Sin que, en ningún momento, la parte actora haya probado la existencia de causales de nulidad de votación en esas casillas, porque la presunta falta se hizo consistir, precisamente, en la existencia de una supuesta acta falsa.
En el entendido de que, el actor estuvo en la aptitud de probar que los resultados en esas casillas eran distintos, para lo cual pudo aportar la copia de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a esas casillas y, en un ejercicio de contraste con ese documento, argumentar y probar porque los resultados de la votación deberían ser distintos, lo cual no ocurrió.
Además, se reitera, la votación que debe prevalecer es precisamente el resultado de ese nuevo cómputo, caso en el cual se genera una nueva acta individual y se suma al cómputo distrital que corresponda.
Ahora bien, en el expediente, obran las actas de sesión de las quince comisiones distritales electorales, en las cuales consta que se llevó a cabo el respectivo cómputo distrital de diversas casillas.
Sin embargo, de su revisión, no se advierte que la parte actora planteara diferencias sustanciales entre las actas de escrutinio y cómputo en poder de la autoridad electoral con aquellas con que contara el partido político actor.
Esto es así, pues la parte actora no acreditó que:
Los resultados en las actas que tiene en su poder fueran diferentes con los resultados consignados en las actas de la autoridad electoral, o bien, del cómputo distrital.
Esos resultados fueran desproporcionalmente distintos a las actas que se tomaron en cuenta para el cómputo distrital.
Los resultados consignados en las actas en poder de la autoridad administrativa fueran distintos a los contenidos en las actas de los demás partidos políticos.
En este sentido, es claro para esta autoridad que la parte actora sustenta su afirmación en una premisa equivocada al considerar que las actas sin folio son falsas, cuando en realidad, no está desvirtuada la autenticidad y contenido de las actas de escrutinio y cómputo de la elección a la gubernatura.
Ahora bien, con relación a las 93 casillas restantes que no fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo, la autoridad responsable determinó que, aún en el supuesto de que se anulara la votación recibida en esas casillas, no habría cambio de ganador.
En opinión de la parte actora, esa determinación es indebida, porque no se trata de una determinancia cuantitativa sino cualitativa.
Al respecto, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Local, lo cierto es que, al igual que con las anteriores casillas, el actor es omiso en probar que las actas sean falsas.
En efecto, como se precisó, el actor sustenta la nulidad en la existencia de presuntas actas falsas, pero en modo alguno acredita que las actas correspondientes a esas otras 93 casillas impugnadas se hayan dejado de cumplir las medidas de seguridad de micro texto y texto integrado.
En ese sentido, se trata de una premisa genérica, subjetiva y sin sustento normativo, porque, se insiste, el folio no es elemento de seguridad ni de autenticidad de las actas, sin que en el caso tampoco esté demostrada la falsedad de las actas de escrutinio y cómputo, por incumplir las medidas de seguridad.
Por tanto, ante la falta de acreditación de la falsedad de actas de escrutinio y cómputo, lo procedente es que siga prevaleciendo la determinación del Tribunal Local.
3. Las pruebas aportadas por los actores no son idóneas para acreditar la falsedad de las actas de escrutinio y cómputo sin folio que precisan.
Finalmente, no asiste razón a los actores en cuanto a que, con las pruebas aportadas se acredite la falsedad de las actas que no tienen folio.
Mediante escritos de treinta de agosto y doce de septiembre, el PAN ofrece y aporta pruebas consistentes en lo siguiente:
En su primer escrito, ofrece y exhibe copia certificada de 3,320 actas de escrutinio y cómputo que le proporcionó el OPLE, de las cuales 1,017 son actas sin folio.
Asimismo, aduce que el OPLE entregó de manera incompleta la documentación solicitada, pues faltaron 430 actas.
Por otra parte, en cuanto a su segundo escrito, el PAN exhibe la respuesta de la secretaria ejecutiva del OPLE,[55] conforme a la cual, informa al partido político actor que, de las 3,750 casillas que se instalaron, esa autoridad electoral cuenta con 3,325 actas de escrutinio y cómputo.
Asimismo, se le informó que, de esas 3,325 actas, 1,070 no tienen folio y 2,265 sí tienen folio.
Ahora bien, en opinión del actor la información proporcionada por el OPLE presenta inconsistencias, porque solo se le entregó copia certificada de 3,320 actas de escrutinio y cómputo y no 3,325.
De igual forma el demandante argumenta que otra inconsistencia consiste en que las actas sin folio son 1,017, conforme a las copias certificadas que se le proporcionaron, en tanto que, el OPLE informa que las actas que no tienen folio son 1,060.
En este contexto, es claro para esta Sala Superior que el actor parte de una premisa equivocada en cuanto a que con las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo que le fueron proporcionadas por el OPLE, se acredita la falsedad de las actas que no tienen folio.
Esto es así, pues como se expuso, el folio no constituye un elemento de seguridad de las actas de escrutinio y cómputo ni de ninguna otra acta, por tanto, con independencia de la cantidad de esas actas que no cuentan con el folio, ello no implica una irregularidad en la elección, como lo pretende el partido político actor.
En efecto, como se precisó, el folio corresponde únicamente a la identificación del acta de escrutinio y cómputo que fue utilizada para efectos del PREP, pero en modo alguno la falta de éste puede constituir una irregularidad y menos aún que implique que las actas de escrutinio y cómputo que no cuentan con el sean falsas.
Por tanto, las pruebas aportadas por el partido político actor no son idóneas para acreditar la falsedad de la documentación cuestionada.
La parte actora conoció en todo momento las medidas de seguridad que fueron implementadas en las actas de escrutinio y cómputo para la elección de la gubernatura; por tanto, debió acreditar que esa documentación no cumplía las medidas de seguridad, sin que sea conforme a derecho tener como falsas las citadas actas por el hecho de no contar con el número de folio que se utilizó como control interno del PREP.
D) SUPUESTA FALTA DE BOLETAS ELECTORALES.
Decisión: no se acredita la ausencia de las boletas electorales alegada por los actores.
Se demostró la existencia de las boletas electorales, pues de la valoración de las pruebas de autos se advierte que lo alegado respecto a la supuesta falta de boletas en el distrito electoral 02 es infundado.
Agravios planteados por los actores.
Los actores sostienen que la responsable vulnera el principio de exhaustividad pues no valoró la prueba consistente en un acta de veinticinco de mayo para acreditar que faltaban 8,814 (ocho mil ochocientas catorce) boletas en el distrito 02 de San Luis Potosí, en cambio se basó en un acta inexistente (de primero de junio) para justificar que no faltaban boletas electorales.
Para el análisis de este concepto de agravio se señalará el marco jurídico sobre el conteo y sellado de boletas electorales; enseguida se examinará si realmente existió la supuesta falta de boletas y finalmente se determinará si los actores controvierten todas las razones expuestas por la responsable.
Marco jurídico.
Respecto al conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales, el Reglamento de Elecciones del INE prevé que las boletas electorales deberán estar en las sedes los consejos distritales de los OPLES a más tardar quince días previos a la elección respectiva.[56]
Es necesario cuidar la correcta asignación de los folios según corresponda al total de boletas para la elección de que se trate.[57]
Una vez integradas las boletas, se introducirán en los sobres destinados para ello, mismos que se identificarán previamente con una etiqueta blanca, señalando el número de folios que contendrá y el tipo de elección.
La presidencia del OPLE elaborará un acta circunstanciada, en la que se especifique la fecha, hora de inicio, lugar, asistentes, tipo de elección, folios de las boletas que correspondieron a cada casilla, así como de las boletas sobrantes e inutilizadas, incidentes o faltantes de boletas.[58]
Justificación de la decisión.
a. No se acreditó la ausencia de boletas electorales.
Esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio, en el que se sostiene un supuesto faltante de boletas electorales, porque del análisis de los elementos de prueba que obran en el expediente, se advierte que sí estaban todas las boletas de elección de gubernatura en el distrito electoral 02, con cabecera en San Luis Potosí.
Los enjuiciantes plantearon la supuesta existencia de un faltante de 8,814 (ocho mil ochocientos catorce) boletas, para lo cual ofrecieron copia certificada del acta circunstanciada de veinticinco de mayo, elaborada con motivo del conteo de boletas electorales para la elección de gubernatura, en la que se hizo constar el supuesto faltante de boletas, correspondiente a veinticuatro casillas.[59]
Sin embargo, en el expediente existe una documental pública con valor probatorio pleno, consistente en el acta de primero de junio respecto del conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales para la elección de diputaciones y gubernatura, de la cual se desprende que al momento de armar los paquetes de boletas para las mesas directivas de casilla correspondiente al distrito electoral 02, no existe faltante alguno de boletas electorales en ese distrito electoral.
Conforme al acta de primero de junio, es posible concluir razonablemente que la comisión distrital sustituyó la actuación del veinticinco de mayo y subsanó cualquier tipo de error que pudiese haber existido, pues en actuación posterior se precisaron los folios de cada uno de los paquetes electorales que integrarían las mesas directivas a instalarse en el distrito electoral 02.
Así, la actuación de la autoridad distrital de primero de junio sustituye con todos sus efectos a la diligencia previa de veinticinco de mayo, lo cual no es controvertido en modo alguno por el ahora enjuiciante.
Conforme a las constancias del expediente, es claro que la autoridad distrital electoral llevó a cabo una nueva actuación para verificar o revisar de manera particularizada las boletas electorales que se utilizarían para la elección de gubernatura.
Importa señalar que en el anexo del acta circunstanciada de primero de junio se señaló de forma pormenorizada y precisa, tal como lo prevé el Reglamento de Elecciones, de que folio a que folio fue integrado cada uno de los paquetes de las mesas directivas de casilla que se integrarían en ese distrito electoral.
Inclusive, en el acta circunstanciada de primero de junio se señalaron los folios de las veinticuatro casillas a las que supuestamente correspondían las boletas faltantes, es decir, se subsanó el supuesto faltante al describir de manera puntual y concisa el número de folios que le correspondió a las boletas electorales que en una diligencia previa se habían anotado como faltantes.
En el acta de primero de junio se señaló de forma clara y precisa la cantidad de boletas entregadas por cada casilla, respecto de lo cual inclusive la responsable señaló que la cantidad fue coincidente con el número de boletas solicitadas por el Instituto local en ese distrito electoral, a saber, 154,043 (ciento cincuenta y cuatro mil cuarenta y tres) boletas para la secciones que comprenden el distrito electoral local 02.
Conforme a lo expuesto, se advierte que contrariamente a lo que sostienen los enjuiciantes, no existió la falta de boletas alegadas por el actor en el distrito 02.
b. Los actores no controvierten las razones de la responsable.
Aunado a lo anterior, importa precisar que la responsable sostuvo dos argumentos adicionales que los enjuiciantes no cuestionan en modo alguno:
1) El Tribunal Local señaló que los actores no ofrecieron prueba alguna para evidenciar que, durante la jornada electoral, se le haya impedido a la ciudadanía el ejercicio de su voto libre, por haber hecho falta boletas en alguna de las mesas directivas de casilla del distrito electoral número 02, en el que supuestamente faltaron boletas, y
2) Señaló como un hecho notorio que el candidato a la gubernatura por la coalición “Sí por San Luis Potosí”, integrada por los partidos políticos actores en la instancia local (PAN, PRI, PRD, PCP) obtuvo el mayor número de votos en la elección de gubernatura en el distrito electoral 02 con cabecera en San Luis Potosí[60], por tanto, consideró que el supuesto faltante de boletas ya desvirtuado, en modo alguno resultó en una afectación, al haber obtenido el mayor número de votos en ese distrito.
Importa señalar que los actores no controvierten en modo alguno esos dos argumentos adicionales expuestos por la autoridad responsable, para sostener que inclusive la supuesta falta de boletas en ese distrito no tuvo trascendencia en el resultado de la elección de gubernatura.
En conclusión, contrario a lo expuesto por los actores, de la valoración de las pruebas se acreditó la existencia de la totalidad de boletas electorales en el distrito 02 y no se advirtió argumentación tendente a cuestionar lo razonado por la responsable.
E) SUPUESTO LLENADO DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR UNA MISMA PERSONA.
TEMA VI. Supuesto llenado de actas de escrutinio y cómputo por una misma persona.
Agravios planteados.
Los enjuiciantes afirman que existieron ocho actas de escrutinio y cómputo llenadas por la misma persona, lo cual debió ser considerado por el Tribunal local como una irregularidad grave. Los actores afirman que de esas actas se advierte a simple vista que se trata de la misma letra, por lo que se debió requerir prueba para mejorar proveer.
Metodología.
Para el estudio de los agravios, en primer lugar, se precisa el marco jurídico relacionado con la carga probatoria en materia electoral, y enseguida se determinará si se acredita que una sola persona llenó ocho actas de escrutinio y cómputo.
Marco jurídico.
El párrafo 2 del artículo 15 de la Ley de Medios dispone que quien afirma está obligado a probar, al igual que quien niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Como regla general, la carga probatoria corresponde a quien, sin importar si tiene calidad de actor o demandado, pretenda probar los presupuestos de hecho sostenidos, siempre que sean controvertidos, es decir, que no correspondan a hechos presumidos, notorios o reconocidos.
- Los actores no aportaron prueba para acreditar sus afirmaciones.
Esta Sala Superior considera que no asiste razón al actor, porque no aportan prueba alguna para acreditar que las actas de escrutinio computo fueron llenadas por la misma persona.
Las manifestaciones sobre que a simple vista se aprecia que las actas de escrutinio y cómputo[61] fueron llenadas por una misma persona son apreciaciones subjetivas y genéricas sin sustento probatorio alguno.
Inclusive, si los actores pretendían acreditar alguna irregularidad en el llenado de ocho actas de escrutinio y cómputo, debieron ofrecer, de forma debida, las pruebas que consideraran pertinentes, para acreditar que las actas fueron llenadas por la misma persona.
Sin embargo, los actores no cumplieron esa carga procesal mínima de aportar los elementos de prueba para acreditar sus afirmaciones.
Inclusive, respecto de dos de esas ocho casillas, los actores son totalmente omisos en precisar el tipo de casillas que se trata, pues solamente refirieron en su demanda a los números de sección 228 y 281, sin que se precise si se trata de básica o contigua, lo cual impide el análisis.
En las relatadas condiciones, los actores no acreditaron que en ocho casillas las actas fueron llenadas por una misma persona pues no aportaron prueba alguna para demostrar esa afirmación subjetiva y genérica.
- Los actores no controvierten las consideraciones de la responsable.
Los actores no combaten en forma alguna consideraciones esenciales que tomó en cuenta la responsable para desestimar sus agravios, en el sentido de que:
- El dolo no se puede presumir y debe acreditarse plenamente; y existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe.
- Que, incluso, como se desprendía de las imágenes insertas en la sentencia impugnada, en dos de las casillas estuvieron presentes y firmaron el acta respectiva los representantes de los partidos actores.[62]
- Que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 392 de la Ley Electoral local, los actores estaban en posibilidad de exhibir las copias de las actas entregadas a sus representantes de casilla para acreditar que éstas y las que aportaron como prueba, no son las mismas.
- Que cuatro casillas fueron recontadas en sede administrativa[63], por lo que cualquier irregularidad fue subsanada.[64]
- Que existía plena certeza de la votación emitida en cada una de dichas casillas y la existencia del dolo no se encontraba plenamente acreditada.
Conforme a lo anterior, debe permanecer la argumentación de la responsable tendente a evidenciar que no se acreditó que una misma persona llenó ocho actas de escrutinio y cómputo.
Conclusión
En consecuencia, los actores no acreditan que una misma persona haya llenado ocho actas de escrutinio y cómputo ni combaten las razones expuestas por la responsable.
F) INTERRUPCIÓN DE SESIONES DE CÓMPUTO.
No se interrumpieron las sesiones de cómputo de la elección de gubernatura, pues de las constancias de autos se advierte que los recesos decretados en los distritos cuestionados se llevaron a cabo conforme a lo previsto en el marco jurídico aplicable.
Agravios planteados por los actores.
Los actores sostienen que la responsable no fue exhaustiva al analizar el concepto de agravio sobre la suspensión de las sesiones de cómputo de la elección a la gubernatura, porque no valoró la inexistencia de actas circunstanciadas en los distritos 05, 06, 08 y 09, por lo que lo procedente era la nulidad de la votación recibida en esos distritos.
Por otra parte, los enjuiciantes sostienen que no se valoraron las manifestaciones hechas ante fedatario público respecto a que en esos distritos se realizaron suspensiones o interrupciones fuera del marco legal.
Metodología
En primer lugar, se señalará el marco jurídico aplicable a los recesos de los cómputos distritales; posteriormente se examinará si existieron interrupciones indebidas, para lo cual se valorará lo expuesto por la responsable y examinaremos en forma individual y conjunta las pruebas aportadas.
Marco jurídico.
Con base en la normativa electoral aplicable los recesos en las sesiones de cómputo distrital están permitidos, siempre y cuando se apeguen a los parámetros establecidos.
En la Ley Electoral Local[65] se prevé que en ningún caso la interrupción del cómputo excederá de ocho horas continúas, es decir, que aquellos casos en los que se suspenda el cómputo no podrá ser mayor a ese periodo.
En los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos de las Elecciones Locales[66], se previó que, durante la sesión especial de cómputo distrital, podrán decretarse recesos al término del cómputo de cada elección, garantizando en todo momento que dicha sesión concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.
De la anterior se advierte que los recesos están permitidos en aquellos casos en los que las comisiones tengan encomendado el cómputo de más de una elección; se establece un periodo máximo de ocho horas de suspensión y para el caso de recesos se deben tomar las medidas que sean necesarias para el resguardo de la documentación electoral.
Así, de la normativa electoral aplicable, se advierte que existe la posibilidad de decretar recesos y tal como lo determinó la autoridad responsable, en el caso concreto, se acreditó que en tres de las comisiones electorales que se analizaron efectivamente se decretaron recesos, los cuales se desarrollaron conforme a los parámetros previstos en la ley.
a. Las sesiones de cómputo de elección de Gobernador no fueron interrumpidas.
Esta Sala Superior considera que no se acreditó la interrupción indebida de las sesiones de cómputo de la elección de gubernatura, pues lo recesos decretados fueron posteriores a la conclusión del cómputo correspondiente.
Los enjuiciantes plantearon ante la responsable la supuesta interrupción indebida en trece de las quince sesiones de cómputo de las comisiones electorales, correspondiente a los distritos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.
Respecto a los cómputos de las sesiones de las comisiones distritales 1, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, la responsable sostuvo que los actores no ofrecieron prueba alguna para acreditar sus aseveraciones, lo cual ya no es ni siquiera controvertido en esta instancia.
Ahora bien, respecto a las sesiones de las comisiones distritales 5, 6, 8 y 9, se considera correcta la determinación de la responsable pues no se acreditaron las irregularidades alegadas en la instancia local.
Los actores pretendieron acreditar las supuestas irregularidades en las sesiones de cómputo con cuatro testimoniales ante notario público.
Al respecto, el Tribunal Local consideró que las testimoniales ante notario público tienen valor indiciario, pues únicamente generaron certeza respecto a que ante el notario se realizaron manifestaciones, pero no hacen constar que el notario investido de fe pública corroborara con sus sentidos lo aseverado por los actores en relación a que las comisiones distritales 5, 6, 8 y 9 suspendieran o decretaran receso en la sesiones de cómputo antes de que hubiera acta sumatoria de los paquetes recontados, ante una falla del sistema de captura.
Además, el Tribunal Local consideró que los indicios que derivan de las testimoniales rendidas ante el notario público no estaban concatenados con otros medios de prueba que acreditaran irregularidades que comprometan la certeza de los cómputos efectuados en los distritos electorales cuestionados.
Al respecto, la responsable determinó que los recesos de las sesiones de cómputo distrital de las comisiones 5, 6, 8 y 9, estaban dentro de la ley, pues en la normativa se prevé que podrían decretarse recesos al término del cómputo de cada elección, los cuales no deberían exceder de ocho horas.
Ahora bien, respecto a la comisión electoral del distrito 6, si bien, de autos no se advierte que se haya decretado receso alguno, tampoco se observa la existencia de alguna irregularidad que haya afectado la certeza de la votación.
Con base en esa normativa, la responsable valoró que en el caso concreto las comisiones distritales electorales realizaron el cómputo para dos elecciones, en primer lugar, el concerniente a la gubernatura y en segundo, el de la elección de diputaciones.
Con base en ello, el Tribunal Local determinó que de las actas de sesión de cómputo de las comisiones distritales electorales 5, 8 y 9, se advertía que los recesos decretados no fueron mayores a ocho horas ni anteriores a la conclusión del cómputo de la elección estatal.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior que, si bien en la comisión distrital 5 se decretó un receso al término del cómputo de la elección a la gubernatura de las 14:00 a las 20:00, conforme al acta de la sesión de cómputo, esta se reanudó hasta las 22:13, es decir, trece minutos después del límite de las ocho horas; sin embargo se estima que esto de ninguna manera causa afectación alguna a los recurrentes toda vez que el cómputo de la elección a la gubernatura ya se había efectuado.
Ahora bien, por lo que respecta a la comisión distrital electoral 6, la responsable determinó que si bien, no se precisó en el acta de la sesión de cómputo alguna anotación relacionada con el receso de la sesión, ello no era suficiente para tener por acreditado lo manifestado por los actores en cuanto a que éste se efectuó durante el cómputo de la elección a la gubernatura y no al final como lo establecen los lineamientos, pues de conformidad con el acta de la sesión se agotaron los puntos del orden del día sin incidencia alguna.
Conforme a lo expuesto, es claro que no asiste razón a los actores porque no se acredita la interrupción de las sesiones de cómputo de la elección de gubernatura.
b. La existencia de recesos se hizo conforme a la ley.
Al respecto, la responsable analizó las actas de sesión de las comisiones distritales cuestionadas y advirtió que, si bien existieron recesos, éstos se desarrollaron conforme a lo previsto en la normativa electoral aplicable, por lo cual no hubo vulneración alguna al principio de certeza electoral.
Esta Sala Superior considera que no asiste razón a los actores, en primer lugar, porque no controvierten la valoración individual y conjunta que desarrolla la responsable, en segundo término, porque su argumentación es reiterativa en cuanto a la existencia de irregularidades en las sesiones de cómputo distrital.
Además, la razón principal de lo infundado de sus alegaciones es que, del análisis individual y conjunto de las pruebas, se advierte que los recesos en las sesiones de cómputo de las comisiones distritales estuvieron justificados y las pruebas aportadas por los enjuiciantes fueron insuficientes para acreditar alguna irregularidad en las sesiones de cómputo[67], tal como se advierte a continuación:
c. No se advierten irregularidades de la valoración individual y en su conjunto de pruebas.
A continuación, se analizará valoración, individual y conjunta sobre las pruebas que obran en el expediente, en los términos siguientes.
DOCUMENTALES PÚBLICAS |
INSTRUMENTOS NOTARIALES | ||
DESCRIPCIÓN | ANÁLISIS | VALORACIÓN |
Instrumento 22364 levantado por el notario #36 de San Luis Potosí el 10 de junio de 2021, que, a solicitud del representante del PAN, acude a dar fe de hechos a las 11:02 al domicilio de la comisión distrital electoral 05 en Soledad de Graciano Sánchez. En el acto se interpela a la presidenta de la comisión Ma. Soledad González del Castillo, quien refiere: “el sistema de cómputo estaba interrumpido ya que había inconsistencias en la suma de votos y que el sistema no les permitía avanzar porque había más votos de los que deberían tanto en gobernador como en diputados locales y no cuadraban los votos de los paquetes junto con las actas, por ende, el sistema se había detenido”. | Se advierte que el Notario #36 de SLP hizo constar lo manifestado por la presidenta de la comisión en el sentido que el sistema de cómputo estaba interrumpido. No se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la supuesta interrupción. | Si bien es un acta notarial, su valor es indiciario porque se refiere a un testimonio de una persona respecto de lo cual al fedatario no le constan los hechos. Por lo que su valor es indiciario. |
Instrumento 22365 levantado por el notario #36 de San Luis Potosí el 10 de junio de 2021, que, a solicitud del representante del PAN, acude a dar fe de hechos a las 11:48 al domicilio de la comisión distrital electoral 06 en SLP. En el acto se interpela al presidente de la comisión Yuri Nahmad Molinari quien refiere: “El sistema se interrumpió y no les permitía realizar el cómputo de la votación en el sistema por diversas inconsistencias que les marcaba el mismo sistema, y que hubo cambio de contraseñas y otros temas, pero que ya han reestablecido el sistema y han reiniciado la captura” | Se advierte que el Notario #36 de SLP, hizo constar que interpeló al presidente de la comisión distrital #6, quien explicó que el cómputo había sido interrumpido por diversas inconsistencias y cambios de contraseña, pero que el mismo ya había sido reestablecido. No se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la supuesta interrupción. | Se trata de un acta notarial, pero su valor es indiciario porque se refiere al testimonio de una persona respecto del que al fedatario no le constan los hechos. Por lo que su valor es indiciario. |
Instrumento 22366 levantado por el notario #36 de San Luis Potosí el 10 de junio de 2021, que, a solicitud del representante del PAN, acude a dar fe de hechos a las 14:42 al domicilio de la comisión distrital electoral 08 en SLP. Se hace constar que el inmueble de la comisión estaba cerrado y el representante del PAN interpeló a una persona que los atendió de nombre Jayro Morales Bernal, quien señaló que el día anterior no tuvieron sistema ni personal para continuar con el conteo de las actas y que en su momento el sistema presentó diversas inconsistencias. | Se advierte que el Notario #36 de SLP, hizo constar que el representante del PAN interpeló fuera de la comisión distrital a una persona cuyo carácter se desconoce, quien manifestó que el día previo no tuvieron sistema ni personal para continuar con el conteo de las actas y que en su momento el sistema presentó diversas inconsistencias. | Es un acta notarial, pero su valor es indiciario porque se refiere al testimonio de una persona respecto del cual al fedatario no le constan los hechos. Por lo que su valor es indiciario. |
Instrumento 22367 levantado por el notario #36 de San Luis Potosí el 10 de junio de 2021, que, a solicitud del representante del PAN, acude a dar fe de hechos a las 13:18 al domicilio de la comisión distrital electoral 09 en SLP. Al entrar al inmueble se entrevistaron con el secretario quien, al ser interpelado por el representante del PAN sobre inconsistencias del cómputo, manifestó que: “se tuvo un proceso normal con el cómputo de votos en el proceso a gobernador y hemos realizado el acta de escrutinio y cómputo, capturando completamente toda la información de las actas que se tenían que realizar.” | Se advierte que el Notario #36 de SLP, hizo constar que el representante del PAN interpeló al secretario de la comisión quien manifestó que se llevó un proceso normal y que todas las actas estaban contabilizadas.
De la propia testimonial se advierte la negativa de existencia de alguna inconsistencia en el cómputo. | Se trata de un acta notarial, su valor es indiciario porque se refiere a un testimonio de una persona respecto de la cual al fedatario no le constan los hechos. Por lo que su valor es indiciario. |
ACTAS DE CÓMPUTO | ||
DESCRIPCIÓN | ANALISIS | VALORACIÓN |
Acta de sesión de cómputo de la Comisión Distrital Electoral 05, de la que se advierte que la sesión inició a las 09:10 del 9 de junio y concluyó a las 18:38 del 11 de junio. En el cómputo de la elección de gubernatura se recontaron 218 paquetes electoral. Una vez concluido el cómputo de gubernatura se decretó un receso de las 14:00 a las 20:00 horas del 9 de junio, sin embargo, la sesión se retomó hasta las 22:13 ante la falta de quorum. Enseguida se inició el cómputo de la elección de diputaciones. | Del acta se advierte que el cómputo de la elección de gubernatura se realizó de forma ininterrumpida. Una vez concluido ese computo se decretó un receso de 6 horas, que se retomó hasta las 22:13, por lo que el receso finalmente fue de 8 horas con 13 minutos sin que se demuestre que lo anterior les causó alguna afectación. | Se trata de documental pública expedida por autoridad competente, con valor probatorio pleno respecto a que la sesión de cómputo de la elección de gubernatura se desarrolló de forma ininterrumpida y que el receso fue posterior a la conclusión de ese cómputo. |
Acta de sesión de cómputo de la Comisión Distrital Electoral 06 misma que inició a las 9:50 del 9 de junio y concluyó a 21:03 horas del 11 de junio. En el cómputo de la elección de gubernatura se recontaron 191 paquetes electorales de 223 del distrito. . | Del acta se advierte que el cómputo de la elección de gubernatura fue ininterrumpido. No se señala el decreto de receso alguno. Tampoco se advierte la existencia de alguna irregularidad referente a la suspensión indebida del cómputo de la elección a la gubernatura. | Se trata de documental pública expedida por autoridad competente, con valor probatorio pleno respecto a que la sesión de cómputo de la elección de gubernatura se desarrolló de forma ininterrumpida Tampoco se advierte la existencia de receso ni se mencionan incidentes relacionados con ese tema. |
Acta de sesión de cómputo de la Comisión Distrital Electoral 08, de la que se advierte el inició a las 08:00 del 9 de junio y concluyó a las 22:00 del 10 de junio. En el cómputo de la elección de gubernatura se recontaron 43 paquetes electorales de 246 del distrito. Una vez concluido el cómputo de gubernatura se decretó un receso de las 2:30 a las 10:30 horas del 10 de junio. Enseguida se inició el cómputo de la elección de diputaciones. | Del acta se advierte que el cómputo de la elección de gubernatura se realizó de forma ininterrumpida. Una vez concluido ese computo se decretó un receso de 8 horas. | Es una documental pública expedida por autoridad competente, con valor probatorio pleno respecto a que la sesión de cómputo de la elección de gubernatura se desarrolló de forma ininterrumpida y que el receso fue posterior a la conclusión de ese cómputo. |
Acta de sesión de cómputo de la Comisión Distrital Electoral 09, de la que se advierte el inicio a las 08:00 del 9 de junio y la conclusión a las 7:03 del 11 de junio. En el cómputo de la elección de gubernatura se recontaron 176 paquetes electorales de 214 del distrito. Una vez concluido el cómputo de gubernatura se decretó un receso de las 5:20 horas a las 12:15 del día 10 de junio. Enseguida se inició el cómputo de la elección de diputaciones. | Del acta se advierte que el cómputo de la elección de gubernatura se realizó de forma ininterrumpida. Una vez concluido ese computo se decretó un receso de 7 horas. | Es una documental pública expedida por autoridad competente, con valor probatorio pleno respecto a que la sesión de cómputo de la elección de gubernatura se desarrolló de forma ininterrumpida y que el receso fue posterior a la conclusión de ese cómputo. |
Una vez relacionadas, descritas y valoradas en lo individual las pruebas, se valorarán de forma conjunta, conforme a lo siguiente:
Documentales públicas.
-Testimonios ante fedatario público. Las cuatro testimoniales rendidas ante notario público, solamente generan indicio respecto a que ante el fedatario se hicieron manifestaciones de circunstancias supuestamente acontecidas durante las sesiones de las comisiones distritales 5, 6, 8 y 9, pero no hacen prueba plena porque al notario no le constan esos hechos.
Inclusive de las propias testimoniales referentes a las comisiones distritales 6 y 9, las personas entrevistadas manifestaron que el cómputo se reestableció o se desarrolló de forma normal.
-Actas circunstanciadas de las sesiones. Las documentales públicas consistentes en las actas de sesiones de las comisiones correspondientes a los distritos 5, 8 y 9 hacen prueba plena respecto a que los recesos se hicieron después de que concluyera el cómputo de la elección de gubernatura y que en ninguno de esos tres casos la suspensión fue mayor al periodo de ocho horas previsto en la ley.
Por lo que respecta al acta de la sesión de la comisión del distrito 6, si bien no precisa si se efectuó algún receso, hace prueba plena en cuanto a que de su contenido no se advierte que haya existido alguna irregularidad en el desarrollo de la sesión del cómputo de la elección de gubernatura.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior arriba a las siguientes conclusiones:
a. Está acreditado que en las sesiones de las comisiones 05, 06, 08 y 09 las sesiones de cómputo de la elección de gubernatura se desarrollaron de forma ininterrumpida.
b. En las sesiones de los distritos 05, 08 y 09 se decretaron recesos una vez que había concluido el cómputo de la elección de gubernatura. En la sesión de la comisión 06 no se advierte la existencia de receso ni la existencia de irregularidades relacionadas con la interrupción de la sesión
c. Se acredita que los recesos no excedieron el periodo de ocho horas previsto en la normativa aplicable, salvo en el distrito 05, en el que se superaron las ocho horas sólo por trece minutos, sin que lo anterior genere afectación, pues fue posterior al cómputo de la elección de gubernatura.
d. No está desvirtuado que las sesiones se hayan desarrollado conforme a lo previsto en la normativa ni se acreditó irregularidad alguna relacionada con la interrupción del cómputo de la elección a la gubernatura.
e. Las testimoniales son insuficientes para acreditar alguna interrupción indebida, pues de las cuatro aportadas, en dos los propios testigos son quienes manifestaron que no existió irregularidad alguna y en las otras dos las supuestas irregularidades consistentes en la interrupción del cómputo no refieren circunstancias de tiempo, modo y lugar ni se concatenas con algún otro medio de prueba.
f. No se acreditaron interrupciones indebidas en el desarrollo de los cómputos de la elección de gubernatura.
En consecuencia, no les asiste razón a los actores, en cuanto a la supuesta existencia de irregularidades durante el desarrollo de las sesiones de cómputo de la elección de gubernatura, pues la responsable desvirtuó de forma correcta sus alegaciones sobre la supuesta interrupción indebida de los cómputos.
Importa señalar que los enjuiciantes no controvierten la valoración probatoria efectuada por la responsable, sino que se constriñen a manifestar que sus pruebas no fueron valoradas, por lo que no les asiste razón a los actores en cuanto a la supuesta existencia de irregularidades en las sesione de cómputo de la votación de la elección de gubernatura.
Por último, tampoco asiste razón a los actores respecto a que la responsable omitió valorar la inexistencia de las actas de las sesiones de las comisiones electorales, pues como se ha descrito, esas actas fueron debidamente valoradas por la responsable.
Queda demostrado que no existieron interrupciones indebidas al cómputo de la elección de gubernatura y los recesos decretados se hicieron conforme a lo previsto en la ley.
G) VIOLACIÓN AL PERIODO DE VEDA POR PARTE DE “INFLUENCERS”.
Decisión. La irregularidad no es determinante para el resultado de esta elección en específico[68].
Ello, porque los mensajes fueron genéricos y no hacen referencia alguna a dicho proceso electoral y al candidato ganador José Ricardo Gallardo Cardona.
Agravios planteados por la parte actora.
a) La violación al periodo de veda es una conducta grave y determinante.
La parte actora estima erróneo que el Tribunal Local resolviera que no era posible establecer que la conducta se efectuó durante la totalidad del periodo de veda. Además, señala que eventualmente cada uno de los seguidores de los “influencers” pudieron compartir las publicaciones, y a su vez los contactos de éstos retransmitirlos, lo que se traduce en una vulneración exponencial e incuantificable de la infracción, a fin de beneficiar al PVEM, y consecuentemente, a Ricardo Gallardo Cardona.
La autoridad dejó considerar que el referido partido efectuó la misma conducta en el proceso ordinario de dos mil quince[69]. Se puede constatar un crecimiento de votación inusual para el presente proceso electoral de 419,150 votos, por lo que se corrobora que el impacto publicitario realizado es un elemento determinante para los resultados de la votación obtenida.
b) Incorrecta valoración sobre el alcance de las redes sociales.
La parte actora estima incorrecto lo resuelto por la responsable, respecto a que los mensajes no repercutieron en la elección de San Luis Potosí, con base en el criterio del acto volitivo del acceso a las redes sociales citado por la responsable[70], por lo que se dejó de valorar el perfil de los involucrados como personas con proyección pública, y se trata de una estrategia del PVEM para generar proselitismo específicamente para la candidatura a la gubernatura de San Luis Potosí, por ser esta la única altamente competitiva y donde resultó ganador.
Considera que la conducta desplegada debe actualizar la nulidad de la elección, para quien compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley que regula el artículo 41, base VI, de la Constitución.
Por lo que, en el caso, debió aplicarse el criterio contendido en la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca del TEPJF,[71] respecto a la existencia y calificación de la infracción, relacionada con difusión de propaganda política en una pelea de box transmitida en televisión durante la veda.
c) Acreditación de la determinancia para decretar la nulidad de la elección.
Señala que indebidamente el Tribunal Local calificó como insuficiente el agravio relacionado con la violación al principio de equidad; porque en su concepto, la participación de “influencers” y “youtubers” en el proceso electoral durante el periodo de veda.
Aduce que una violación es determinante, cuando es grave y plenamente acreditada; la diferencia entre primero y segundo lugar es menor al 5%; y la emisión de la publicidad en los días de veda electoral es una infracción grave.
En ese sentido, estima que para tener por acreditada la determinancia, la autoridad debió valorar
- Que si bien en ningún momento los influencers hicieron referencia expresa al candidato José Ricardo Gallardo Cardona, sí hicieron propaganda a favor del PVEM.
- Los estudios de Forbes, y “We Are Social” y “Hootsuite”, sobre usuarios de redes sociales; y
- La lista de los nombres de los “influencers” por red social, su rol en la sociedad y el número de seguidores, lo que corrobora el tipo de mensajes y a quienes fueron dirigidos.
Finalmente sostiene que dicha contratación debe ser contabilizada de acuerdo con las reglas de prorrateo en materia de fiscalización, con lo cual que considera que el candidato postulado por el PVEM y PT sobrepasó el 5% del gasto de tope de campaña.
Metodología.
Para el mejor estudio de los agravios, se dará respuesta bajo las siguientes temáticas:
a. Esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre la intervención de los “influencers” en el proceso electoral federal u concurrentes; y
b. El estudio de la acreditación o no de la determinancia de dicha irregularidad en la elección de la gubernatura en San Luis Potosí.
Método de estudio que no lesiona los derechos de los promoventes, ya que lo importante es que sean respondidos todos los planteamientos.[72]
a. Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En el análisis de nulidades en materia electoral, debe vencerse la presunción de legalidad de los actos celebrados, en aquellos casos que se pretenda anular una elección.
Es decir, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o cómputo y/o cierta elección, sólo puede actualizarse al acreditar plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección[73].
Por consiguiente, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
b. Determinancia.
El artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite:
● Se trate de violaciones sustanciales en la jornada electoral.
● Se hayan cometido de forma generalizada.
● En el distrito o entidad de que se trate.
● Estén plenamente acreditadas.
● Sean determinantes para el resultado de la elección.
● Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o el Estado, y éstas se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes, o a los candidatos, y
● Cuando se presente de forma grave, dolosa y determinante, alguna de las siguientes violaciones:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el tribunal, cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.
Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Por su parte, esta Sala Superior ha considerado que la causal de nulidad encuentra un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
Además, se ha estimado que los tribunales electorales tienen atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
c. La determinancia como elemento para la nulidad de la elección.
El carácter determinante es considerado para establecer cuándo la irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección.[74]
La determinancia tiene como finalidad la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta o cuando las irregularidades detectadas incidan en el resultado de la elección. Para lo cual se deben ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, o bien otros principios o valores constitucionales que deben regir en cualquier elección para ser válida.
La determinancia es un requisito contenido en el contexto constitucional y legal del sistema electoral, que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección; en tanto que se busca salvaguardar, en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que sólo por violaciones a principios constitucionales graves y determinantes, resulta procedente declarar la nulidad.
Respecto a la determinancia, en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa (o aritmética) y cualitativa[75] se considera:
i. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad aducida, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de principios o valores fundamentales constitucionalmente, indispensables para una elección libre y auténtica de carácter democrático.
ii. El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria).
Con ello, se puede establecer si la irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación, porque no sería apegado a los principios constitucionales que rigen el derecho de voto y a los procedimientos electorales, que una infracción, en la que no se acreditara su gravedad, trascendencia mayor y determinancia, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, sólo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva.
Así, el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa o cualitativa o de ambas, se debe acreditar en todo caso en el que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección.
Se estima que los agravios establecidos en este apartado son infundados.
a. Esta Sala Superior, en la sentencia recaída al expediente SUP-REC-1159/2021 y acumulados (caso Zitácuaro), analizó la conducta cometida por los “influencers” en el periodo de reflexión, y determinó que no trajo como consecuencia la nulidad de la elección solicitada en dicho expediente.
b. No se acredita la determinancia en el resultado de la elección por la conducta de los “influencers” durante el periodo de reflexión, porque ninguno de los mensajes emitidos hicieron referencia a San Luis Potosí o al candidato del PVEM a la gubernatura José Ricardo Gallardo Cardona; y si no se tiene acreditada la determinancia, no se puede actualizar la nulidad de la elección.
Lo anterior, en atención a lo siguiente:
Como se estableció previamente, los argumentos de los actores pretenden evidenciar que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Electoral, la conducta es grave y determinante, por lo que se encuentra en la hipótesis prevista en la ley electoral local de nulidad de la elección.
El Tribunal Local estimó infundado el planeamiento relativo a la violación grave al artículo 251 de la Ley Electoral, por vulneración de los principios constitucionales de equidad y legalidad en la contienda, con motivo de la difusión de mensajes por “influencers”, durante el periodo de veda y la jornada electoral.
Si bien la responsable señalo que las páginas de internet ofrecidas por la parte actora tenían el carácter de pruebas técnicas sobre las publicaciones a favor del PVEM, tuvo por existente la conducta, considerando las mismas probanzas junto con el informe rendido por el Titular de la UTCE, y como hecho público y notorio que el Consejo General del INE resolvió el asunto en materia de fiscalización donde sancionó al mencionado partido por tal acción.
No obstante, la responsable señaló que carecía de elementos para establecer que la irregularidad fuera cualitativa o cuantitativamente determinante, porque sólo se constató que existió un beneficio económico.
Con independencia de las consideraciones relacionadas con la existencia de las conductas señaladas por los actores, está acreditada la emisión de mensajes por 104 personas identificadas como “influencers”, los días cinco y seis de junio; y debe tenerse por acreditado que los mensajes son propaganda electoral a través de redes sociales en favor del PVEM, que implicó una auténtica estrategia de campaña electoral prohibida, con el objetivo de apoyar, promocionar y mostrar simpatía con las propuestas del partido y manifestar explícitamente la intención de votar por dicha fuerza política.[76]
a. Esta Sala Superior ya se pronunció sobre la participación de los “influencers”, señalando que no impactó en el resultado de una elección.
Esta Sala Superior considera que el hecho de que esté demostrado que el cinco y seis de junio, 104 “influencers”, a través de sus cuentas en redes sociales difundieron contenido con el que se buscó beneficiar y posicionar electoralmente al PVEM, no da lugar, de manera automática o ineludible, a declarar la nulidad de la elección.
Por el contrario, conforme al artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución, existe un principio constitucional de índole probatorio, en el sentido de que las causales de nulidad de una elección deben estar objetivamente probadas.
Por tanto, las infracciones cometidas en un proceso electoral, susceptibles de determinar la validez de una elección, deben quedar plenamente probadas en cuanto a su impacto en los resultados de la elección, con elementos medibles objetivamente, sin que sean válidas inferencias ni suposiciones.
Al respecto, esta Sala Superior, en el SUP-REC-1159/2021 y acumulados, revocó la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca por la que declaró la nulidad de la elección a la diputación federal en el 03 distrito electoral en el Estado de Michoacán, con sede en Heroica Zitácuaro, al estimar que fue incorrecto el señalamiento relativo a que las infracciones cometidas por los “influencers” tuvieron un impacto en la elección de la mencionada diputación.
Si bien, en el procedimiento sancionador respectivo de fiscalización se determinó la existencia de la infracción al periodo de veda por parte de los “influencers”, lo cual se confirmó por esta Sala Superior en el SUP-RAP-172/2021, esto no es suficiente para tener por cumplido el carácter determinante en la elección.
Porque los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica patrimonial –en muchas ocasiones de índole económico- del agente infractor; en cambio, el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir dada la gravedad de la conducta, con la nulidad, como consecuencia máxima.
Se ha sostenido que si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.[77]
Por tanto, es insuficiente la sola existencia respecto a la infracción de la veda, por parte de los “influencers” para tener acreditada la nulidad.
No se acredita la determinancia en la elección.
Asimismo, esta Sala Superior considera que no se acreditan la determinancia en la elección, porque de los datos que obran en el expediente, no es posible tener un panorama objetivo del grado de afectación a la elección; porque los mensajes fueron genéricos y no existe referencia alguna en los mensajes denunciados al proceso electoral de San Luis Potosí y al candidato ganador José Ricardo Gallardo Cardona.
Para ilustrar lo anterior, enseguida se inserta un cuadro en el cual se precisará cuáles son los elementos para estudiar, conocidos por la responsable y hechos valer en esta instancia, lo que, en el mejor de los casos puede probar y, finalmente, lo que no prueba ese elemento[78].
Elemento | ¿Qué prueba? | ¿Qué no prueba? |
1. Acuerdos INE/CG1314/2021 y ACQyD-INE-135/2021 (documentales públicas). 2. La verificación de diversos vínculos de Internet sobre notas periodísticas sobre la conducta de los 104 influencers. | La participación de 104 influencers que, mediante redes sociales, emitieron comentarios sobre la elección celebrada el 6 de junio. Sólo prueba el medio de difusión de los mensajes. | ● El impacto que los comentarios tuvieron sobre los seguidores. ● Que el mensaje haya estado dirigido a una elección particular, en tanto que el 6 de junio se realizaron elecciones federales de diputaciones, así como locales de gubernatura, diputaciones estatales y ayuntamientos. ● Ante la concurrencia de elecciones, no es posible relacionar los mensajes con una elección o candidatura en particular. ● Los mensajes no contienen referencia específica al proceso electoral de San Luis Potosí, ni al candidato del PVEM a la Gubernatura de dicha entidad federativa. |
Listado de 104 influencers enunciados en su demanda, en tres redes sociales: Twitter, Instagram y TikTok. Detallando el nombre, rol y número de seguidores (140 millones en conjunto). | No constituyen prueba plena, al ser señalamientos que no encuentran sustento en datos oficiales sobre el alcance de usuarios de las redes sociales. | ● No acredita cuántas personas del estado de San Luis Potosí tienen acceso a alguna de esas redes sociales. ● No se evidencia el número de impactos o el número de personas que se pudieron afectar por la difusión de los mensajes. ● No se demuestra que los mensajes fueron replicados por otras personas o cuentas. |
Señalamientos sobre estudios de Forbes que señalan que en México hay 89 millones de usuarios activos de las redes sociales, Estudio de We Are Social y Hootsuite, que precisa que en México hay 84 millones de usuarios de Facebook, 24 millones en Instagram, 19 millones en TikTok, 14 millones en Snapchat, 13 millones en LinkedIn y 9 millones en Twitter. Las cuentas de los influencers tienen un número significativo de seguidores, aparentemente interesadas en los mensajes que difunden y pueden reproducir o compartir lo difundido. El número de usuarios de las 3 redes sociales corresponde al 70% de la población, y que el segmento de personas con edad de 18 a los 34 años representa el 58% de internautas, siendo un mercado electoral atractivo, incluyendo a indecisos que pueden decidir el resultado de la elección. Se señala que de casi 250 millones de internautas, existen: 640,000 usuarios mayores de 18 años en Instagram, lo cual supera 12 veces la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la elección; 1,350,000 usuarios mayores de 18 años en YouTube, lo cual supera 30 veces la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la elección; 250, 000 usuarios mayores de 18 años en Twitter, lo cual supera 4 veces la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la elección; En las 3 redes señaladas, el universo total de usuarios mayores de 18 es de 2,240,000 lo que representa una gran magnitud. | ||
Señalamientos de violaciones cometidas durante la veda electoral. | Que hubo difusión de mensajes durante 2 días (5 y 6 de junio); lo cual se acredita con las citadas resoluciones del INE. | ● Que la conducta tuvo efectos determinantes en el resultado de la votación. |
Como se observa, solamente está demostrada la intervención de “influencers” mediante la difusión de mensajes durante los días cinco y seis de junio, a través de redes sociales.
Tal y como lo señaló la responsable, e incluso lo reconoció uno de los actores, las publicaciones no aludieron a la candidatura de José Ricardo Gallardo Cardona, ni se hizo referencia al cargo en disputa, tampoco al estado de San Luis Potosí; por lo que se estima que se tratan de mensajes generales de apoyo al partido político, sin acotarlos a una demarcación territorial.
Lo jurídicamente relevante es establecer cómo los mensajes emitidos por los “influencers” fueron determinantes para el resultado de la elección, lo cual en modo alguno se demuestra, como ha quedado indicado en el cuadro anterior.
Así, como lo sostuvo el Tribunal Local, no es posible determinar cuál fue el impacto o consecuencia específica en el resultado de la elección de la gubernatura, al ser imputaciones que tienen que ver con irregularidades que acontecieron en una red social, en todo el país.
En ese sentido, era indispensable demostrar que las irregularidades denunciadas repercutieron de manera específica y concreta en el ámbito geográfico de la entidad federativa, lo cual no quedó acreditado; y, en el mejor de los casos, lo único que se demuestra es que los mensajes pudieron tener una cobertura nacional, pero no que fueron determinantes para el resultado de la elección de la gubernatura de San Luis Potosí.
Lo anterior, en virtud de que la carga argumentativa y probatoria es de quien plantea la nulidad de votación o nulidad de las elecciones ante los órganos jurisdiccionales y demostrar el impacto en el ámbito territorial específico, el mensaje en sí mismo, y en el contexto de la elección concreta, esto es, su trascendencia en la demarcación geográfica; debiendo demostrar la afectación de que los votos fueron indebidamente emitidos o hubo una ilegalidad de tal gravedad que impactó en un proceso electoral particular, en el caso, en el estado de San Luis Potosí.
En ese sentido, la presunción opera en favor de la licitud y regularidad de los actos celebrados, y las irregularidades debe acreditarse plenamente, sin que sea válido inferir que los mensajes tuvieron un impacto en el Estado por su sola emisión.
Por otra parte, los actores parten de inferencias, que no son válidas al no estar sustentadas de manera fehaciente o en elementos sólidos.
Ello porque se limitan a señalar que basta la existencia de las publicaciones de 104 “influencers”, el número de seguidores, las notas periodísticas que dieron cuenta del suceso, así como que la propaganda se mantuvo en internet los días cinco y seis de junio, conforme a lo resuelto por el Consejo General del INE, para tener por acreditado el impacto determinante en la elección de la gubernatura de San Luis Potosí.
Asimismo, vierten datos relacionados con el número de usuarios de las tres principales redes sociales, infiriendo el número de usuarios mayores de 18 años y la hipotética diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección; así como un supuesto incremento de la votación del proceso electoral de dos mil quince respecto del actual de 2021, lo que también considera es resultado del impacto de los “influencers”.
Sin embargo, no es posible determinar que con tales inferencias se demuestre el número de electores afectados en la elección de la gubernatura de San Luis Potosí.
Conforme a lo anterior, esta Sala Superior considera que el elemento relativo a la determinancia de la violación en el resultado electoral no está sustentado en pruebas fehacientes, sino solamente en razonamientos e inferencias que no demuestran que existe una vinculación necesaria, un nexo, entre el número de posibles usuarios de redes sociales y las personas que votaron en la elección de la gubernatura de San Luis Potosí.[79]
Sin que se demuestre en autos que los mensajes de los “influencers” a favor del PVEM, durante la veda electoral, tuvieron un impacto en los votantes en San Luis Potosí y que fue tal magnitud que trascendió al resultado de la elección a la gubernatura de esta entidad.
Con los elementos de prueba, únicamente se acredita la existencia de ciertas irregularidades en el periodo de veda; que si bien es una conducta grave, sancionada en procedimiento respectivo, mediante acuerdo INE/CG1314/2021 al PVEM, y confirmada por esta Sala Superior en el SUP-RAP-172/2021.
Sin embargo, como se ha señalado previamente, ello no implica, que aunque la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento, automáticamente se configure la determinancia en la nulidad de la elección, como lo sostienen los actores.
Por tanto, no se acredita el nexo causal de cómo esas conductas cometidas por los “influencers” fueron determinantes, influyeron o impactaron concretamente en el resultado de la elección.
Por otra parte, no es suficiente con citar el precedente del proceso ordinario de dos mil quince,[80] donde se sancionó al PVEM por la misma conducta para anular la elección, porque con ello únicamente se puede inferir que el partido fue reincidente en una conducta de violación a la veda, y no la determinancia para tal efecto.
Tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que puede aplicarse la causal de nulidad correspondiente a la indebida adquisición y/compra de tiempos en radio y televisión; porque el sistema de nulidades no puede aplicarse por analogía, porque las nulidades, sólo pueden actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, y las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación o elección.[81]
La misma calificativa obedece el señalamiento que si bien no existe una cifra exacta para acreditarse en específico cuántos impactos fueron destinados a San Luis Potosí, esto correspondía determinarlo a la responsable, porque atendiendo al principio jurídico “el que afirma está obligado a probar”, correspondía al actor la carga de la prueba para acreditar que la violación fue grave y determinante, lo cual no acontece en el particular.
También se desestiman los planteamientos de los actores respecto a la cantidad de personas que ven una publicación o historia en estas redes sociales y la difusión de la misma por sus seguidores, porque no resulta razonable inferir que de la visualización de la propaganda se sigue necesariamente una influencia o condicionamiento de la voluntad de la ciudadanía al grado de influir decisivamente en su sufragio.
Tampoco se estima aplicable el criterio sostenido por Sala Toluca en el ST-JRC-117/2011 referente a una nulidad de elección municipal; porque esta Sala Superior no está obligada a seguir criterios emitidos por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, atendiendo al principio que los tribunales de alzada no están obligados a seguir los precedentes de las instancias anteriores.[82]
En igual sentido, es insuficiente para demostrar la determinancia el señalamiento de un crecimiento inusual de 419,150 votos en la elección, debido al impacto de los “influencers”; porque ello pudo deberse a múltiples factores, entre los cuales se encuentra la aceptación del candidato postulado entre la ciudadanía.
En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, aun si se demostrara tal crecimiento de votación, esto puede deberse a diversos factores, como la postulación de candidatos, la celebración o no de coaliciones, el aumento del número de electores, etcétera.
Por otro lado, la sola afirmación de la parte actora, sin prueba alguna, no desvirtúa la presunción de validez de la elección.
Por lo anterior, como se anunció, resultan infundados los agravios.
Ello, en forma alguna significa que la conducta demostrada, por parte del Partido Verde queda impune.
En efecto, esta Sala Superior confirmó la determinación del Instituto Nacional Electoral de sancionar al Partido Verde por la conducta descrita, con una multa de $40,933,568.00[83]aunado a la interrupción de la transmisión de su propaganda política o electoral dentro del tiempo asignado por el INE, por el periodo de un año.
Además, al momento en que se emite la presente resolución, se encuentra en sustanciación en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, la queja interpuesta contra el Partido Verde por la conducta desplegada a través de influencers, por lo que está pendiente el pronunciamiento al respecto por parte de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, que, eventualmente, puede concluir en una nueva sanción al partido.
No obstante, es pertinente ordenar abrir una línea de investigación, para determinar si la conducta desplegada por el Partido Verde, implicó alguna infracción relacionada con el proceso electoral local de San Luis Potosí.
De esa forma, se considera necesario ordenar al Instituto Nacional Electoral que inicie los procedimientos administrativos sancionadores necesarios y pertinentes para averiguar el impacto real de los influencers en el proceso electoral local de renovación de la gubernatura en el Estado de San Luis Potosí y el esclarecimiento del origen de los gastos respectivos.
Por otro lado, en cuanto al planteamiento respecto a que la contratación de los influencers debe ser contabilizada conforme a las reglas de prorrateo en materia de fiscalización, y que con ello es posible que el candidato postulado por el PVEM y PT rebasara el tope de gastos de campaña, el argumento es inoperante.
Ello, pues el prorrateo aludido ya fue llevado a cabo por la autoridad administrativa electoral, el mismo no implicó rebase de tope de gastos de campaña del candidato de la coalición Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí, José Ricardo Gallardo Cardona, y ello ya fue confirmado por esta Sala Superior, al resolver el diverso SUP-RAP-172/2021[84], así como al resolver el SUP-RAP-401/2021 y acumulados.
Al haberse desestimado los motivos de inconformidad, esta Sala Superior considera que la sentencia del Tribunal Local por cuanto hace a esta temática, debe confirmarse.
H) Negativa del tribunal a requerir las pruebas referidas por el actor con posterioridad a la presentación de la demanda.
Fue correcto que el Tribunal Local no requiriera a las redes sociales, la información con las que se pretendía acreditar el impacto de los mensajes emitidos por los influencers en la jornada electoral, toda vez que la solicitud de requerimiento incumplió los requisitos previstos en la Ley de Justicia Local para el ofrecimiento de pruebas.
Específicamente porque dicha prueba no se ofreció con la demanda ante la instancia local, y tales medios no tenían el carácter de supervenientes para que pudieran ofrecerse con posterioridad a la presentación del medio de impugnación.
Agravios planteados por la parte actora.
La parte actora impugna por vicios propios el auto de diecinueve de julio, en el que el Tribunal Local negó la solicitud de información para contar con elementos a fin de determinar el impacto que los “influencers” generaron en la ciudadanía, lo que vulneró la garantía de audiencia en su vertiente de ofrecimiento y admisión de pruebas.
En su concepto, la petición de requerimiento cumplió los requisitos previstos en ley, al ser oportuna, pues basta que la solicitud se realice previo al cierre de la instrucción, para que sean requeridas.
Así estima que indebidamente se resolvió el fondo, cuando quedaban probanzas pendientes de desahogar, pues dada la fuerza coercitiva con que cuenta la autoridad pudo solicitar la información; y basta que la solicitud de requerimiento se efectúe antes del cierre de la instrucción para que dicha información sea requerida.
Resolución del Tribunal Local
Mediante acuerdo de diecinueve de julio, el Tribunal Local negó el requerimiento con base en el artículo 14, fracción IX de la Ley de Justicia Local, que establece que para ofrecer y aportar las pruebas, el promovente debe de anunciar las que deban de requerirse siempre que se justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
En ese sentido, la negativa se debió a que del escrito de demanda no se advirtió solicitud alguna para que la autoridad local requiriera la información, por lo que la solicitud de pruebas posterior a la presentación de la demanda no era el momento procesal oportuno para ofrecer el informe de las redes sociales.
Marco jurídico.
En efecto, el artículo 14 de la Ley de Justicia Local otorga a los interesados la potestad de iniciar la instancia para controvertir los actos que consideran lesivos de sus derechos y determinar los hechos que motivan el medio de impugnación; y por otro lado le proporciona la atribución de disponer de las pruebas, sin que la autoridad pueda allegarlas de oficio.
De manera que las partes tienen la iniciativa en general, y la autoridad instructora debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido incluir hechos que las mismas no narran, tomar iniciativas encaminadas a comenzar o impulsar el procedimiento, ni establecer la materia del mismo o allegarse medios de prueba.
Las pruebas solicitadas no tienen el carácter de superveniente por lo que no procedía su requerimiento.
Al respecto, se considera que era necesario que los promoventes solicitaran la intervención de la autoridad local respecto del requerimiento; y que dicha solicitud se efectuara en el escrito inicial de demanda.
La responsable aplicó e interpretó debidamente el artículo 14, fracción IX, de la Ley de Justicia Local, precepto que es claro al señalar que con el escrito de impugnación deberán ofrecerse y adjuntar las pruebas; así como solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas.
Sin que pase desapercibido el numeral 21 de la propia Ley de Justicia Local que señala que en ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo las referentes a pruebas supervenientes.
Tales disposiciones deben interpretarse en forma literal, de modo que las únicas pruebas que pueden ser aportadas u ofrecidas con posterioridad al escrito de demanda son las supervenientes; en atención a los principios de celeridad, concentración y economía procesal, que rige en la materia electoral.
Por lo que, se estima apegado a derecho el actuar de la responsable en tanto, el derecho de tutela judicial efectiva no tiene el alcance de soslayar los presupuestos, plazos y formalidades que deben observar las partes.
De ahí que, si la limitación para ofrecer pruebas es en el escrito de demanda, y se exige que en ella se solicite la intervención de la autoridad para requerir las que no cuente el promovente, el actuar del tribunal se estima adecuado y racional.
No ejercicio de la facultad para ordenar diligencias para mejor proveer.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Magistrado Presidente del Tribunal Local pudiera ejercer la facultad para requerir cualquier elemento o documentación que pudiera servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
Ello, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que si un órgano jurisdiccional no ordena requerir elementos para mejor proveer en los juicios de su competencia, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes, al ser una facultad potestativa de la autoridad.[85]
Así, el Tribunal responsable estaba impedido para sustituirse al promovente y subsanar el deficiente ofrecimiento de pruebas; en tanto los órganos jurisdiccionales sólo pueden requerir información cuando los promoventes, en su escrito de demanda acrediten haber solicitado las constancias que ofrecen en juicio, éstas no les hayan sido entregadas y se solicite el requerimiento por parte del tribunal. Lo que en el caso no aconteció.
Lo anterior, porque no se trataba de hechos acontecidos con posterioridad, ni probanzas surgidas después del plazo legal en que deban aportarse las pruebas, o aquellos existentes el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Máxime que el propio actor reconoció que la solicitud de requerimiento la realizó con posterioridad a la presentación de la demanda; por lo que, como lo sostuvo la responsable, la solicitud no se efectuó de manera oportuna, al no estar en el supuesto establecido en ley para ofrecer probanzas con posterioridad a la presentación de la demanda.
Se estima apegado a derecho el actuar del Tribunal Local en tanto que el derecho de tutela judicial efectiva no tiene el alcance de soslayar los presupuestos, plazos y formalidades que deben observar las partes para la admisión de las pruebas.
I). Conferencias de prensa matutinas del Titular del Ejecutivo Federal (coloquialmente conocidas como “mañaneras”).
Decisión. El Titular del Ejecutivo Federal no hizo referencia ni a la campaña del PVEM, ni al candidato ganador José Ricardo Gallardo Cardona en ninguna de las conferencias de prensa controvertidas, por el contrario, en una de ellas se refirió a la elección de gubernatura de la entidad, con manifestaciones a favor de la candidata de MORENA, partido que contendió de forma individual en la elección, obteniendo el tercer lugar en los resultados finales.
Agravios. Sobre esta temática, la parte actora sustenta, en esencia, que fue jurídicamente incorrecto que el Tribunal Local haya concluido que las expresiones dichas por el Titular del Ejecutivo Federal en el contexto de diversas “mañaneras” que señaló en su demanda (las celebradas los días veintrés de diciembre, diecinueve y veinte de abril, y siete y veinte de mayo),[86] no violaron la equidad en la contienda de la elección por la gubernatura de San Luis Potosí.
Desde su perspectiva, las diversas expresiones denunciadas demuestran que el Titular del Ejecutivo Federal utilizó las “mañaneras” como instancias de proselitismo ilegal en beneficio de MORENA y en perjuicio de un grupo de partidos políticos que considera opositores (PRI, PAN y PRD), en relación con la elección de la Cámara de Diputados.
En particular, la parte actora destaca que el Titular del Ejecutivo Federal manifestó que los partidos opositores querían impedir que el grupo político con el cual se identifica lograra la mayoría en la Cámara de Diputados, para que así no se aprobaran diversos programas federales.
Con ello, desde el punto de vista de la parte actora, se generó un impacto a la equidad de las elecciones de todo el país, incluida la de San Luis Potosí, dada la reiteración de las declaraciones y su proximidad con la jornada comicial, lo cual evidencia que el Tribunal Local no fue exhaustivo al analizar las “mañaneras” denunciadas.
Metodología.
Para dar una respuesta razonada y coherente al planteamiento de la actora, en primer lugar se dará cuenta del marco jurídico que regula la neutralidad de la comunicación gubernamental en relación con las elecciones.
Con base en lo anterior, se evidenciará que las expresiones emitidas por parte del Titular del Ejecutivo Federal, en el contexto de las “mañaneras” no fueron determinantes para el resultado de la elección, pues con ninguna de ellas se generó alguna clase de apoyo que beneficiara a la candidatura de José Ricardo Gallardo Cardona o la campaña del PVEM.
Marco jurídico.
La comunicación gubernamental es esencial para informar a la sociedad acerca de la actividad del gobierno, lo que a su vez promueve la participación política y la cultura democrática.
En el caso de la comunicación social del actual gobierno federal, parte de la misma se realiza a través de conferencias matutinas, las cuales corresponden a un formato de comunicación en el que el Titular del Ejecutivo Federal usualmente expone temas por él elegidos con formato libre en cuanto al contenido, y las y los representantes de los medios de comunicación a quienes se les da la palabra pueden formular preguntas.
Ahora bien, esta Sala Superior considera relevante destacar que, las conferencias matutinas del Titular del Ejecutivo Federal son una forma peculiar de comunicación social implementada a partir del tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Si bien las conferencias de prensa gubernamentales son relativamente comunes en las democracias, no así en el formato y la periodicidad con las que se han venido desarrollando por la Presidencia de la República en los últimos años: esto es, ordinariamente, de lunes a viernes desde las siete de la mañana, abordando una amplia variedad de temas vinculados con la actividad gubernamental y con la participación de periodistas.
Aun cuando pudiera tratarse de información de interés público, lo cierto es que las conferencias matutinas no pueden sustraerse del marco normativo vigente; en particular, al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
En dicha disposición normativa se establece, entre otras cosas, que los servidores públicos están obligados a utilizar los recursos públicos con fines meramente institucionales, y no así para promover o perjudicar a alguna persona o proyecto político, de tal manera que no se afecte la equidad en la contienda.
Esa norma se conoce como principio de imparcialidad o neutralidad electoral, y comprende también a las actividades comunicativas a través de las cuales se pueda generar alguna influencia o injerencia en el electorado.
La intención que persiguió el legislativo con dicha disposición fue impedir, con fuerza constitucional, que el poder público se usara para promover ambiciones políticas de índole personal, o para favorecer o menoscabar a los partidos políticos y a las candidaturas en el contexto de las elecciones, evitando así una posible distorsión en las condiciones equitativas de competencia electoral y en el resultado de las mismas.
Por tanto, para determinar si el contenido de alguna conferencia matutina de las que cotidianamente celebra el Titular del Ejecutivo Federal puede ser contraria a los principios de imparcialidad y neutralidad política, debe efectuarse un análisis necesariamente casuístico de lo que ahí se dice y el contexto en que se emite, dado que las “mañaneras” no son, por sí mismas, instancias de proselitismo ilegal.[87]
El Titular del Ejecutivo Federal no emitió ningún pronunciamiento en favor de José Ricardo Gallardo Cardona o de la campaña del PVEM, en las “mañaneras” denunciadas.
El Tribunal Local sostuvo que no hubo violación a la equidad en la contienda por la gubernatura de San Luis Potosí, a partir de una razón fundamental: que en las “mañaneras” referidas en las demandas no se encontraron expresiones específicas de apoyo en favor de José Ricardo Gallardo Cardona, candidato a la gubernatura por la coalición “Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí”, conformada por el PVEM y el Partido del Trabajo.
Sobre tal cuestión, en la presente instancia se insiste en que las declaraciones del Titular del Ejecutivo Federal vinculadas con la elección de la Cámara de Diputados afectaron la elección de San Luis Potosí y las del resto del país.
Al respecto, esta Sala Superior considera que debe desestimarse el planteamiento de la parte, pues aún y cuando las señaladas expresiones del Titular del Ejecutivo Federal pudieron tener alguna vinculación con la elección de la Cámara de Diputados, lo cierto es que en ninguna de las “mañaneras” se expresó algún favoritismo que pudiese haber beneficiado a José Ricardo Gallardo Cardona o la campaña del PVEM y, con ello, determinado el resultado de la elección.
Una de las premisas fundamentales de la argumentación de la parte actora sustenta que el hecho de que el Titular del Ejecutivo Federal haya manifestado su apoyo a MORENA, uno de los partidos políticos que considera afines al proyecto de gobierno denominado “Cuarta Transformación”, y entre los cuales también se encuentra el PVEM, se tradujo en un apoyo a toda la fuerza política en relación con todas las elecciones del país.
Sin embargo, dicho razonamiento pasa por alto que en la elección a la gubernatura estatal de San Luis Potosí, MORENA compitió de manera individual.
Esto es, el partido político al que supuestamente apoyó el servidor público no formó parte de la coalición “Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí”, integrada por el PVEM y el PT, que postuló al candidato José Ricardo Gallardo Cardona.
Por ello, no puede concluirse que el supuesto apoyo a MORENA hubiese podido ser determinante para el triunfo del candidato que resultó ganador.
En todo caso, dichas declaraciones le pudieron haber perjudicado, en la medida en que MORENA presentó una candidatura que compitió en contra de José Ricardo Gallardo Cardona.
En relación con esta temática, esta Sala Superior ha sustentado que el apoyo genérico hacia un partido político no se traduce, en automático, en una afectación a cualquier clase de elección en la que dicho partido participe, y mucho menos en una afectación de carácter determinante.[88]
Razón por la cual el supuesto apoyo hacia MORENA en el contexto de la elección de la Cámara de Diputados no puede considerarse como pernicioso en relación con todas las elecciones –federales y/o locales– en las que dicho instituto político haya participado, y mucho menos cuando no haya resultado ganador.
Por otra parte, el razonamiento de la parte actora tendría que evidenciar alguna vinculación directa entre las declaraciones del Titular del Ejecutivo Federal y el resultado del proceso electoral de San Luis Potosí, pues la carga argumentativa y probatoria es de quien plantea la nulidad de votación o nulidad de las elecciones ante los órganos jurisdiccionales, ya que la Constitución refiere que las causales de nulidad de una elección deben estar objetivamente probadas.[89]
Sin embargo, únicamente se afirma, de forma genérica y dogmática, que las declaraciones de apoyo y rechazo expresamente vinculadas con la elección de la Cámara de Diputados afectaron todos los procesos electorales desarrollados en el país, sin dar mayor razón de la relación causal entre uno y otro hecho.
Con ello, no se logra desvirtuar que lo cierto es que en ninguna de las declaraciones que la parte actora señaló en las demandas que presentó ante el Tribunal Local (esto es, las pronunciadas en las “mañaneras” de diecinueve y veinte de abril, y siete y veinte de mayo), se advierte que el Titular del Ejecutivo Federal haya manifestado alguna clase de apoyo hacia la candidatura de José Ricardo Gallardo Cardona o la campaña del PVEM.
Consecuentemente, resulta evidente que dichas declaraciones no pueden considerarse como una causa determinante del triunfo del candidato que resultó electo.
El Titular del Ejecutivo Federal no emitió ningún pronunciamiento en favor de José Ricardo Gallardo Cardona o la campaña del PVEM, en la “mañanera” del siete de mayo.
En relación con la anterior temática, y con independencia de lo alegado en la presente instancia, esta Sala Superior reconoce como un hecho notorio[90] que en la conferencia matutina del siete de mayo pasado (la cual no fue denunciada ante el Tribunal Local), el Titular del Ejecutivo Federal sí hizo una referencia al proceso electoral de San Luis Potosí. Sirva la cita de la declaración:
Es como el caso del INE o del tribunal, es una vergüenza. Aprovecho para dar a conocer, miren, lo que se consiguió. ¿No lo puedes poner ahí también? Yo le dejo la…
A nosotros nos hicieron muchos fraudes, por décadas padecimos de fraude electoral, de todo tipo de fraude, nos robaron la Presidencia de la República. ¿Cómo no voy a denunciar el fraude electoral si se necesita la democracia? Entonces, ¿cómo se van a entregar estas tarjetas?
¿Dónde está el INE?, ¿dónde está el Tribunal Electoral? En este caso ¿dónde está la Fiscalía Electoral?, porque ya hay una reforma constitucional que establece que es delito grave el fraude electoral, pero si no hay denuncia, pues la Constitución, las leyes, se convierten en letra muerta.
Nada más que de esto no habla el Reforma y otros medios, El Financiero; están dedicados todos a hacer campaña a favor de los candidatos.
En el caso del Reforma, su otro periódico es El Norte, en Nuevo León, y tiene candidato y siempre han tenido candidato, con la hipocresía que los caracteriza, ellos imponen gobernadores. Entonces, ya basta, que sean los ciudadanos.
Es como lo que se está informando, de que ya el INE está pensando en quitarle el registro a otra candidata al gobierno de San Luis Potosí, de MORENA. Eso es lo más faccioso que puede haber. O sea, ya le quitaron el registro a dos y ahora van por otra, y esto se tolera.
(énfasis añadido)
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que el Titular del Ejecutivo Federal refirió, en el contexto de una crítica hacia las instituciones electorales y hacia diversos medios de comunicación, una expresión que pudiera considerarse de apoyo o respaldo a la candidatura de MORENA por la gubernatura de San Luis Potosí.
Sin embargo, se insiste, José Ricardo Gallardo Cardona no fue postulado por dicho partido político, sino por una coalición conformada por el PVEM y el PT.
Por ello, no puede considerarse que esa declaración haya sido determinante para el resultado de la elección, pues MORENA no obtuvo el triunfo.
Las “mañaneras” sí se analizaron exhaustivamente por el Tribunal Local.
En otra premisa de su argumentación, la parte actora refiere que el Tribunal Local no analizó exhaustivamente las “mañaneras” que denunció, ya que concluyó que no hubo afectación a la equidad de la contienda en San Luis Potosí.
Sin embargo, su planteamiento debe desestimarse, pues resulta evidente que dicho órgano jurisdiccional sí realizó tal ejercicio, al razonar que en las cuatro conferencias relativas a los días diecinueve y veinte de abril, y siete y veinte de mayo, las cuales se precisaron en las demandas, no se encontraron contenidos vinculados con la elección local ni con José Ricardo Gallardo Cardona, candidato de la coalición Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí, integrada por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México.
Con ello, se evidencia que el Tribunal Local sí analizó con exhaustividad las conferencias denunciadas, aun cuando no haya arribado a la misma conclusión que la parte actora pretendió en sus demandas.
Sobre esta misma supuesta falta de exhaustividad, la parte actora alega que fue incorrecto que el Tribunal Local haya concluido que el mensaje de la “mañanera” del veintitrés de diciembre pasado no resultó violatorio del principio de imparcialidad que deben ostentar los servidores públicos.
Sin embargo, esta Sala Superior advierte que en ninguna parte de las demandas que se presentaron ante la autoridad jurisdiccional local se refirió, ni siquiera indiciariamente, al contenido de esa conferencia matutina.
Por ello, no puede estimarse que el Tribunal Local haya actuado indebidamente al no calificar la supuesta ilicitud del mensaje que se pronunció en dicha conferencia en relación con el resultado de la elección.
Además, esta Sala Superior ya se pronunció en torno a la irregularidad de diversas expresiones del Titular del Ejecutivo Federal en esa conferencia matutina,[91] por lo que resulta un hecho notorio que de su contenido no se advierte, ni siquiera indiciariamente, alguna vinculación con la elección estatal materia de la presente controversia ni mucho menos con José Ricardo Gallardo Cardona o la campaña del PVEM.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala Superior no advierte alguna otra declaración o conducta por parte del Titular del Ejecutivo Federal que pudiese haber afectado el resultado de la elección a la gubernatura o sido determinante para el triunfo de José Ricardo Gallardo Cardona, candidato de la coalición Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí, integrada por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México.
En efecto, de la revisión de los expedientes que obran en este órgano jurisdiccional, no se encuentra algún otro hecho imputable al Titular del Ejecutivo Federal que hubiese podido afectar la equidad en la contienda, tales como pudieran ser declaraciones directas sobre las candidaturas contendientes, el contexto local, los deseos o aspiraciones en relación con los resultados, o mucho menos un llamado a la población para votar por alguna opción política en lo específico o para oponerse a alguna otra.
Mucho menos se encuentra prueba alguna de lo anterior, máxime que no fueron ofrecidas o referidas en ninguna instancia de la presente cadena impugnativa.
En consecuencia de lo anterior, al haberse evidenciado que la actuación del Titular del Ejecutivo Federal en las diversas conferencias matutinas no afectó de ninguna forma la equidad en la contienda ni tampoco determinó el triunfo de José Ricardo Gallardo Cardona, candidato de la coalición Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí, integrada por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, esta Sala Superior considera que la sentencia del Tribunal Local por cuanto hace a esta temática, debe confirmarse.
J) FALTA DE EXHAUSTIVIDAD RESPECTO AL SUPUESTO REBASE AL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA.
Decisión: no se acredita rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato ganador.
Los motivos de disenso son infundados, porque con independencia de lo sostenido por la parte actora, el análisis de las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional Electoral y por esta Sala Superior, en relación con los gastos del candidato ganador, permite concluir que no existe el rebase de tope de gastos alegado.
Metodología.
Para determinar si el total de erogaciones realizadas por el candidato José Ricardo Gallardo Cardona, candidato de la coalición Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí, integrada por los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo, estuvo dentro del límite establecido como tope de gastos de campaña, es necesario abordar los diversos actos Consejo General del INE y de esta Sala Superior que tienen impacto en el monto de erogaciones de campaña a la gubernatura estatal de la coalición aludida, de acuerdo con lo siguiente:
1. Dictamen Consolidado[92]emitido por el Consejo General del INE y resolución de la revisión de los informes de ingresos y gastos, acto sobre el que determinó la inexistencia del rebase al tope de gastos de campaña.
2. La resolución del Consejo General del INE recaída a los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización que se encontraban en sustanciación[93], y que fue emitida en sesión posterior a la del Dictamen Consolidado y resolución de la revisión de ingresos y gastos de campaña, en virtud de la cual se contabilizaron $2,687,633.07 a los gastos del candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí”.
3. La sentencia de Sala Superior SUP-RAP-210/2021 que revocó para efectos, dos conclusiones del Dictamen consolidado y de la resolución de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, por un monto de $312,507.05
4. Las sentencias de Sala Superior que confirmaron determinaciones del Consejo General del INE, relacionadas con los gastos del candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí” y, por tanto, no modificaron el monto total de erogaciones respecto del tope de gastos de campaña:
La del recurso de apelación SUP-RAP-172/2021, que confirmó la resolución mediante la cual el Consejo General del INE determinó sancionar la contratación de una campaña publicitaria de influencers en beneficio del PVEM y sus candidatos en el marco de los procesos electorales federal y locales concurrentes; la cual no se registró dentro de los informes de campaña respectivos, por lo que, entre otras cosas, prorrateó el beneficio entre las campañas del partido aludido y sumó la parte correspondiente a la campaña de José Ricardo Gallardo Cardona.
Las de los recursos de apelación
SUP-RAP-395/2021[94] y SUP-RAP-401/2021[95] y su acumulado
SUP-RAP-402/2021[96], donde se confirmó la resolución que acumuló los procedimientos administrativos de queja en materia de fiscalización[97]; la cual fue aprobada después del Dictamen consolidado y la resolución correspondiente.
Con ello, finalmente, se concluirá con la determinación de esta Sala Superior sobre lo relativo a si los gastos de campaña del candidato a la gubernatura postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí” estuvieron dentro del límite establecido o si existió rebase.
De conformidad con la documentación referida en la metodología, se tiene lo siguiente:
Cantidad a considerar para efecto del tope de gastos de campaña. | |
Dictamen Consolidado y resolución, aprobado por el Consejo General del INE respecto de los gastos de campaña de José Ricardo Gallardo Cardona, candidato ganador de la elección, postulado por la coalición Juntos Haremos Historia por San Luis Potosí, integrada por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, por el que se determinó que el gasto de la campaña aludida fue de $19,562,554.92. | $19,562,554.92[98] |
Resoluciones del Consejo General del INE recaídas a diversos procedimientos administrativos sancionadores, en las que se determinó la existencia de irregularidades sancionables, por lo que se decidió adicionar a los gastos de campaña la cantidad de $2,687,633.07 [99] | |
Sentencia SUP-RAP-210/2021 que revocó dos conclusiones del Dictamen consolidado y de la resolución correspondiente, por lo que, entre otras cuestiones, se determinó deducir de los gastos de campaña de José Ricardo Gallardo Cardona, candidato ganador de la elección, postulado por la coalición Juntos Haremos Historia por San Luis Potosí, integrada por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, la cantidad de $312,507.05[100]. | -$312,507.05[101] |
TOTAL: | $21,937,680.94 |
Tope de gastos de campaña: | $29,223,864.70 |
Diferencia a favor: del candidato ganador: | $7,286,183.76 |
Conclusión.
Tope de gastos de campaña de Gobernador de la entidad[102]. | Total de gastos comprobados conforme a resoluciones de la Sala Superior y Consejo General-INE | Diferencia a favor. | Observación |
$29,223,864.70 | $21,937,680.94 | $ 7,286,183.76 | No se rebasa el tope de gastos de campaña. |
Al resultar parcialmente fundado el agravio relativo al estudio de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, lo conducente es modificar la resolución reclamada y, por tanto, el cómputo de la elección de la gubernatura de la entidad.
Recomposición del cómputo.
Al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 56, fracción VII de la Ley de Justicia Local, debe anularse la votación recibida en las casillas siguientes:
562 C1, 774 B, 774 C7, 779 B, 781 B, 781 C2, 781 C6, 782 B, 782 C3, 791 B, 1253 C7, 1255 C, 1273 C10, 1287 C4, 1304 C11 y 1316 E1C2.
De conformidad con las actas de escrutinio y cómputo de las casillas referidas, la votación recibida en las mismas es la siguiente:
CASILLAS | NO REGISTRADOS | VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | VOTOS NULOS | VOTACIÓN EMITIDA | |||||||||
562 C1 | 106 | 160 | 35 | 26 | 3 | 4 | 6 | 0 | 0 | 0 | 340 | 10 | 350 |
774 B | 65 | 168 | 12 | 26 | 1 | 2 | 0 | 0 | 1 | 2 | 277 | 5 | 282 |
774 C7 | 73 | 168 | 6 | 23 | 2 | 8 | 6 | 5 | 1 | 0 | 292 | 5 | 297 |
779 B | 104 | 87 | 10 | 87 | 7 | 1 | 7 | 5 | 0 | 1 | 310 | 12 | 322 |
781 B | 60 | 176 | 2 | 14 | 0 | 0 | 2 | 1 | 0 | 0 | 255 | 3 | 258 |
781 C2 | 61 | 166 | 9 | 36 | 0 | 1 | 3 | 0 | 1 | 0 | 277 | 5 | 282 |
781 C6 | 54 | 167 | 7 | 25 | 0 | 3 | 1 | 0 | 6 | 1 | 264 | 4 | 268 |
782 B | 62 | 174 | 0 | 22 | 0 | 1 | 2 | 1 | 0 | 1 | 263 | 8 | 271 |
782 C3 | 53 | 170 | 4 | 20 | 0 | 3 | 4 | 0 | 1 | 0 | 255 | 2 | 257 |
791 B | 72 | 196 | 8 | 23 | 2 | 1 | 2 | 2 | 0 | 1 | 307 | 5 | 312 |
1253 C7 | 99 | 244 | 4 | 39 | 2 | 1 | 1 | 4 | 1 | 1 | 396 | 3 | 399 |
1255 C | 129 | 235 | 11 | 35 | 3 | 0 | 10 | 5 | 0 | 2 | 430 | 12 | 442 |
1273 C10 | 53 | 240 | 10 | 19 | 10 | 2 | 4 | 1 | 2 | 2 | 343 | 6 | 349 |
1287 C4 | 91 | 217 | 13 | 28 | 5 | 3 | 8 | 3 | 5 | 1 | 374 | 8 | 382 |
1304 C11 | 43 | 268 | 6 | 25 | 5 | 0 | 6 | 0 | 3 | 0 | 356 | 10 | 366 |
1316 E1C2 | 41 | 244 | 4 | 13 | 3 | 1 | 2 | 0 | 3 | 1 | 312 | 4 | 316 |
Cómputo recompuesto por la autoridad administrativa electoral local.
De la lectura de la resolución reclamada se advierte que al resolver la resolución reclamada en el presente juicio, el Tribunal Local ordenó, en el resolutivo segundo, que el OPLE de San Luis Potosí, llevara a cabo la recomposición del cómputo estatal de la elección de la Gubernatura de la entidad, tomando en consideración las casillas que se anularon en dicha resolución.
El cómputo recompuesto por el Consejo Electoral del Instituto Local arroja los resultados siguientes:
Opción política | Cómputo recompuesto por el CEEPAC |
398,304 | |
452,391 | |
31,257 | |
138,334 | |
12,134 | |
12,830 | |
105,411 | |
6,052 | |
4,279 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2,500 |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 1,163,492 |
VOTOS NULOS | 41,988 |
VOTACIÓN EMITIDA | 1,205,480 |
Por tanto, el total de la votación que se debe deducir a cada opción política es la siguiente:
Opción política | Votación a deducir por la nulidad decretada en la presente resolución. |
1,166 | |
3,080 | |
141 | |
461 | |
43 | |
31 | |
64 | |
28 | |
24 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 13 |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 5,051 |
VOTOS NULOS | 102 |
VOTACIÓN EMITIDA | 5,153 |
Cómputo recompuesto por candidatura:
Cómputo recompuesto por el CEEPAC | Votación a deducir | Cómputo recompuesto | |
398,304 | 1,166 | 397,138 | |
452,391 | 3,080 | 449,311 | |
31,257 | 141 | 31,116 | |
138,334 | 461 | 137,873 | |
12,134 | 43 | 12,091 | |
12,830 | 31 | 12,799 | |
105,411 | 64 | 105,347 | |
6,052 | 28 | 6,024 | |
4,279 | 24 | 4,255 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2,500 | 13 | 2,487 |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 1,163,492 | 5,051 | 1,158,441 |
VOTOS NULOS | 41,988 | 102 | 41,886 |
VOTACIÓN EMITIDA | 1,205,480 | 5,153 | 1,200,327 |
Cómputo recompuesto por opción política:
Opción política | Votación conforme al cómputo estatal | Votación a deducir | Cómputo recompuesto por partido político |
214,988 | 619 | 214,369 | |
141,933 | 325 | 141,608 | |
26,856 | 59 | 26,797 | |
75,065 | 227 | 74,838 | |
377,326 | 2,504 | 374,822 | |
14,527 | 30 | 14,497 | |
31,257 | 141 | 31,116 | |
138,334 | 461 | 137,873 | |
12,134 | 43 | 12,091 | |
12,830 | 31 | 12,799 | |
105,411 | 64 | 105,347 | |
6,052 | 28 | 6,024 | |
4,279 | 24 | 4,255 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2,500 | 13 | 2,487 |
VOTOS NULOS | 41,988 | 102 | 41,886 |
En ese sentido, los resultados plasmados en los cuadros anteriores muestran que el cómputo de la elección de Gobernador de la entidad sufre modificación derivado de las consideraciones del presente juicio.
Ahora bien, como se puede advertir, no obstante la variación numérica en los resultados, lo cierto es que no implica un cambio de ganador, pues los resultados del cómputo recompuesto muestran que el ganador de la contienda fue José Ricardo Gallardo Cardona, candidato de la coalición Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí, integrada por los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo, en tanto que la coalición PAN-PRI-PRD-PCP, mantiene el segundo lugar de la misma.
Conclusión.
Ahora bien, toda vez que la modificación aludida no es suficiente para cambiar el resultado de la elección y dado que el resto de los agravios hechos valer resultaron infundados e inoperantes, lo conducente es confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia en favor de José Ricardo Gallardo Cardona, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí”, integrada por los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el SUP-JDC- SUP-JDC-1139/2021 al SUP-JRC-144/2021.
SEGUNDO. Se declara improcedente el desistimiento intentado por el PRI.
TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada en los términos precisados en la presente resolución.
CUARTO. Se modifica el cómputo de la elección de la Gubernatura del Estado de San Luis Potosí, en los términos precisados en la presente resolución.
QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de la Gubernatura del Estado de San Luis Potosí y la expedición de la constancia de mayoría respectiva a favor de José Ricardo Gallardo Cardona, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí”, integrada por los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo.
SEXTO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral inicie los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado José Luis Vargas Valdez anuncia la emisión de un voto concurrente. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ANEXO I.
Contenido señalado de las conferencias matutinas del servidor público.
Conferencia de diecinueve de abril.
Presidente de la República: Es como lo del Poder Legislativo. Me dio mucho gusto que le preguntaron a la gente, al pueblo de México, si querían que en el próximo Congreso ya no tuviésemos nosotros representación, que es lo que los conservadores están planteando, se unieron para que no tengamos mayoría en el Congreso, sobre todo en la Cámara de Diputados.
¿Por qué?, ¿por qué están unidos todos en contra?
Porque en la Cámara de Diputados se aprueba el presupuesto.
¿Y qué quieren?
Que el presupuesto ya no se dirija a los pobres, hablando con claridad; quieren que el presupuesto siga destinándose a los de arriba, eso es lo que quieren, añoran las partidas de moches, eso es lo que está en cuestión en la próxima elección.
Ni siquiera les importa quién va a ser gobernador, quién va a ser presidente municipal, quién va a ser diputado local, lo que les importa -me refiero a los camajanes, a los machuchones, a los jefes del partido conservador- lo que quieren es que no tengamos nosotros ninguna participación en la cámara y que ellos controlen la cámara.
¿Para qué?
Pues para lo que han hecho: no darle nada a la gente que lo necesita.
Cuando propuse una iniciativa para que se entregaran pensiones a adultos mayores y que sea un derecho constitucional; y pensiones para niñas y niños con discapacidad, y que sea un derecho constitucional; la entrega de becas a estudiantes de familias pobres y que sea un derecho constitucional el que se tenga atención médica y medicamentos gratuitos, los del partido conservador votaron en contra. No estoy inventando nada.
Entonces, por eso están unidos.
Conferencia de veinte de abril.
Interlocutor: Está, por ejemplo, la presentación de la encuesta el día de ayer.
Presidente de la República: Sí, pero es eso. ¿Para qué Reforma hace esa pregunta?, o sea, me refiero en, en… A ver, la oposición que nosotros tenemos del partido conservador difunde que si no nos quitan la cámara nosotros les vamos a quitar el país. Es una campaña, por eso se unieron. No estoy inventando nada. Hasta los veteranos fueron convocados del partido conservador, todos, para quitarnos la mayoría, según ellos, en el Congreso, en particular en la Cámara de Diputados.
Les voy a mostrar cuál es el eje de su campaña. Ya les dije, no se unieron los de partido conservador con sus voceros, intelectuales orgánicos, todos, para ver quién gana una gubernatura, presidencias municipales, diputaciones locales, no, no, no, el propósito es la Cámara de Diputados porque les incomoda muchísimo, sobre todo la política social.
Les genera mucho coraje el que se ayude a los jóvenes, el que se dé pensión a los adultos mayores, el que se den las becas a los estudiantes de familias humildes. Les molesta, aunque parezca increíble, la atención médica y los medicamentos gratuitos. Tan es así, que cuando se planteó una reforma constitucional, sus representantes en la Cámara de Diputados votaron en contra, en contra de la pensión de los adultos mayores. No estoy inventando nada. En contra de la pensión a niñas, a niños con discapacidad, en contra de las becas, en contra de la salud pública y gratuita.
Entonces, ellos quisieran manejar el presupuesto. La gente tiene que saber -y ya cada vez hay más información- de que la función principal de la Cámara de Diputados, la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados -no tiene que ver con el Senado, nada más con la Cámara de Diputados- es aprobar el presupuesto. Entonces, la disputa está en el manejo del presupuesto.
Entonces, si ellos tienen mayoría, los del partido conservador, pues ellos van a manejar el presupuesto.
¿Cómo lo van a manejar?
Como lo manejaban antes, con partidas de moches, a todos. Había partidas de moches a los mismos legisladores, a gobernadores, a presidentes municipales, ah, pero también había moche para las organizaciones no gubernamentales. Entonces, al pueblo no le llegaba nada, sólo repartían migajas cuando había elecciones, como en esta temporada.
Esto es lo que está en cuestión, eso fue lo que los unió. Además, en la cámara es donde ellos mantuvieron por años los privilegios, la impunidad. ¿Ustedes creen que les gustó que se reformara al artículo 28 de la Constitución para que ya no haya condonaciones de impuestos, cuando ellos condonaban miles de millones de pesos a sus jefes? Me refiero a los legisladores que aprobaron todo eso de condonar impuestos. Entonces, ese es el fondo.
Entonces, desde antes de que empezara la campaña se empezaron a agrupar los del partido conservador con ese propósito, ellos mismos lo han confesado.
…
¿Por qué hablo sobre todo esto?
Porque me llamó mucho la atención que en las preguntas que hace en su encuesta el periódico Reforma hay esa pregunta sobre la cámara, que eso fue lo que dimos a conocer ayer, no dimos a conocer quién va arriba en las encuestas o en esa encuesta del Reforma, qué partido va a arriba, porque eso no nos corresponde, ni siquiera de qué opina la gente del presidente. No. Dimos a conocer esta encuesta, esta pregunta, porque me llamó la atención, porque todo va enfocado a la cámara.
Entonces, ojalá y lo del instituto electoral pues comprendan toda esta circunstancia. Y, de todas maneras, nosotros en lo partidista nada de los partidos. Hablo del partido conservador porque pues ese no tiene registro, nada más que es el mero mero.
Interlocutor: ¿Pero no es como darle la vuelta a la ley electoral hablando de un partido conservador?
Presidente de la República: Pues el que se considere conservador que levante la mano.
Miren, pero ¿no está el Twitter?
‘Si lo dejamos sin la Cámara…’ A ver, ponlo. ‘O lo dejamos sin la Cámara -a ya sabes quién- o nos deja sin país.’ Pero a ver si está el tuit.
Por eso les comento, ayuden, que todos actuemos con imparcialidad.
Bueno ya, porque… Nada más a ver si está el… Para que… No es nada más una foto ¿no?
Ahí está, pero es la esencia, o sea, todos los escritores conservadores, intelectuales orgánicos traen lo mismo: ‘Vamos a unirnos porque, si tiene la cámara, pues entonces va a poder continuar con los programas sociales, va a continuar la transformación’ y lo que quieren es pararnos, detenernos.
Entonces, la gente, cuando le pregunta el Reforma sí… A ver, pon la pregunta otra vez, o sea, de la encuesta que hizo el periódico Reforma.
Entre otras preguntas, que no voy a poner las preferencias electorales, porque ahí sí les va a dar un patatús, si las pongo se… Pero fíjense esta pregunta. ¿A qué viene?, ¿por qué la pregunta?
‘¿Qué cree que es mejor para el país, que ese partido conserve el control de la Cámara de Diputados para apoyar las políticas del presidente o que la oposición la controle para limitar el poder del presidente?’
¿Qué contesta la gente?
Que ese partido conserve el control de la cámara, 49 por ciento.
Que la oposición controle la cámara, 38 por ciento.
Aquí está todo, esta es la esencia. Por eso la pregunta del Reforma porque, con todo respeto, el Reforma es vocero del partido conservador; pero no de ahora, de siempre.
Conferencia de siete de mayo.
Presidente de la República: ¿No tienes la nota? Sí, ahorita la vemos en los términos.
Pues es solicitándoles información y dándoles a conocer que se trata de un grupo político contrario al gobierno. …
…todos, porque se propusieron hacer un frente -esto es público, es notorio- para que no alcanzara un partido o varios partidos afines al gobierno que están apoyando la transformación, que no alcanzaran mayoría en la cámara para que no pudiésemos nosotros utilizar el presupuesto en beneficio de los pobres, ese es todo el plan, nos quieren quitar el presupuesto y por eso se agruparon. ¿No tienes la tacita?
Eso es lo que está en el fondo, entonces evidentemente es un asunto político.
Conferencia de veinte de mayo.
Presidente de la República: Aquí lo hemos dicho, parte del agrupamiento tiene como propósito el que ellos tengan mayoría en la Cámara de Diputados porque la Cámara de Diputados tiene como facultad exclusiva la aprobación del presupuesto y no quieren que el presupuesto se destine a apoyar a los pobres.
Y no estoy inventando nada, cuando se hizo una reforma al artículo 4º constitucional, que enviamos una iniciativa para que la pensión a los adultos mayores, la pensión a niñas, a niños con discapacidad, las becas para estudiantes de familias humildes y la atención médica y los medicamentos fuesen gratuitos, votaron en contra en la Cámara de Diputados los que forman parte de este bloque.
Están en contra de las pensiones a los adultos mayores, están en contra de las becas, están en contra del Sembrando Vida, están en contra del Jóvenes Construyendo el Futuro, dicen que para qué se les está apoyando a los ‘ninis’, porque esa es su concepción de ellos. Por eso hablo de que son conservadores, porque ese es el pensamiento que viene desde el porfiriato, de no ayudar con el presupuesto público a los pobres, ellos son partidarios del libre mercado.
…
Entonces, nosotros llegamos aquí defendiendo un proyecto nuevo, distinto, en favor del pueblo, no engañamos a nadie, lo que estamos haciendo es lo que hemos pensado durante años, lo que hemos predicado durante años. Entonces, ellos están inconformes porque quieren manejar el presupuesto.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS EXPEDIENTES SUP-JRC-144/2021 Y ACUMULADO.
1 Con la debida consideración a la mayoría de los integrantes del Pleno que avaló en sus términos la sentencia dictada en los indicados expedientes, formulo el presente voto concurrente, porque, si bien coincido con el sentido de la misma y de la mayoría de las consideraciones que la sustentan, me aparto del resolutivo sexto y de los argumentos que se dan para ordenar al Instituto Nacional Electoral que inicie los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes, para que determine si la conducta desplegada por el Partido Verde Ecologista de México tuvo algún impacto en el proceso electoral local de renovación de la gubernatura en el Estado de San Luis Potosí.
2 En primer término, estimo necesario destacar que los medios de impugnación a los que recayó el presente fallo se promovieron en contra de la declaración de validez de la elección a la gubernatura de la referida entidad federativa, así como de la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
I. Aspectos de coincidencia.
3 Como adelanté, coincido en que dicho aspecto toral de la impugnación se debe confirmar y, por tanto, avalarse la expedición de la constancia de mayoría respectiva a favor de José Ricardo Gallardo Cardona, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí”, integrada por los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo.
4 Asimismo, quiero señalar que comparto el análisis de diversos apartados de la sentencia, en los que se desestiman los argumentos con los que los recurrentes pretendían acreditar las violaciones siguientes:
Falta de folio en actas de escrutinio y cómputo.
Falta de boletas electorales.
Llenado de actas de escrutinio y cómputo por una misma persona.
Interrupción de sesiones de cómputo.
Intervención del Titular del Ejecutivo Federal en las conferencias de prensa conocidas como “mañaneras”.
Rebase al tope de gastos de campaña.
5 En el mismo sentido, comparto el estudio y la conclusión a la que se llegó, en lo tocante a la nulidad de la votación recibida en dieciséis casillas, por actualizarse la causal consistente en que la votación se recibió por personas no autorizadas por la Ley, prevista en la fracción VII del artículo 51, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí.
6 Dicho aspecto generó que se realizara una recomposición del cómputo de la elección, y el resultado que se obtuvo, si bien acortó la diferencia entre el candidato ganador y el candidato que ocupó el segundo lugar, no derivó en un cambio de ganador, pues persiste una diferencia de más de cincuenta mil votos.
7 Ahora bien, en el apartado que tiene que ver con la violación al periodo de veda por parte de los denominados “influencers”, coincido en que, en el caso concreto, no es posible verificar la determinancia para el resultado de la elección, debido a que los mensajes fueron genéricos, es decir, en ellos no se hizo alusión a la elección de la gubernatura de San Luis Potosí ni al candidato José Ricardo Gallardo Cardona.
8 Sobre el particular quiero destacar que, en otros casos en los que se planteó la temática en comento, por ejemplo, en los recursos de reconsideración SUP-REC-1159/2021 y acumulados, la Sala responsable desplegó varias diligencias para allegarse de diversos elementos de prueba que, a mi modo de ver, permitían acreditar una afectación determinante en aquel asunto en específico.
9 En cambio, en el presente caso, los recurrentes se limitan a señalar de manera genérica que la conducta fue grave y determinante, pero no precisan ni exponen las razones lógico-jurídicas por las cuales estiman la gravedad y la trascendencia de tales conductas respecto del resultado de la elección; de ahí que comparta la conclusión de desestimar el planteamiento.
10 Sin embargo, disiento y, por lo tanto, me separo de las consideraciones en el sentido de que es pertinente ordenar al Instituto Nacional Electoral que inicie los procedimientos administrativos sancionadores a que haya lugar, por las razones que enseguida expongo.
II. Motivos de disenso.
11 Disiento del resolutivo sexto de la sentencia aprobada por la mayoría, en el que se ordenó al Instituto Nacional Electoral que iniciara los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes, con la finalidad de abrir una línea de investigación para determinar si la conducta desplegada por el Partido Verde Ecologista de México, a través de los denominados “influencers”, implicó algún impacto en el proceso electoral local de San Luis Potosí porque, desde mi perspectiva, ello puede derivar en una vulneración al principio de cosa juzgada, non bis in ídem y puede configurar una pesquisa general, conforme a las siguientes consideraciones.
A. Cosa juzgada y non bis in ídem.
12 En la sentencia se sostiene que existieron determinaciones de la autoridad electoral que sancionaron diversas conductas vinculadas con las publicaciones emitidas por los “influencers”, así como procedimientos que se encuentran en sustanciación, a saber:
La resolución del Instituto Nacional Electoral por la que se sancionó al Partido Verde Ecologista de México, y por la cual se le impuso una multa de $40,933,568.00, así como la interrupción de la transmisión de su propaganda política o electoral dentro del tiempo asignado por dicha autoridad electoral, por el periodo de un año, misma que fue confirmada por esta Sala Superior a través de la ejecutoria emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-172/2021.
Un procedimiento especial sancionador que se encuentra en sustanciación ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral y, por tanto, pendiente de resolución por parte de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral y que eventualmente puede concluir en una sanción al Partido Verde Ecologista de México.
13 Como se puede advertir, no obstante que en la propia sentencia se reconoce que las infracciones atribuidas al Partido Verde Ecologista de México por las conductas realizadas por los “influencers” ya fueron juzgadas en materia de fiscalización, así como que se encuentra sub judice un procedimiento en el ámbito administrativo sancionador en contra de dicho instituto político, aunado a que con la presente sentencia ya se está juzgando el impacto que tuvieron dichas conductas a la luz de la validez de la elección de la gubernatura en el Estado de San Luis Potosí; injustificadamente se ordena al Instituto Nacional Electoral abrir líneas de investigación sobre los mismos hechos.
14 En mi concepto, la apertura de tales líneas de investigación pugna con la cosa juzgada, en virtud de que se pretende averiguar el supuesto impacto real de los “influencers” en el proceso electoral local y el esclarecimiento de los gastos respectivos, cuando dicho impacto ya se revisó a través del procedimiento de fiscalización y de la presente sentencia respecto de la validez de la elección, y está siendo juzgado en el ámbito administrativo sancionador como ya se refirió, lo que impediría legalmente que se vuelva a revivir una controversia para determinar dicho impacto.
15 Conforme a los parámetros sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la institución de la cosa juzgada implica la intangibilidad de una sentencia cuando se respetó el debido proceso, lo cual otorga certeza sobre el derecho o controversia, teniendo como efecto la obligatoriedad de su cumplimiento (Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de San Antonio de Jesus contra Brasil de 2020 y Caso Nadege Dorzema y otros contra República Dominicana de 2013).
16 Por tanto, considero que la apertura de nuevas líneas de investigación resulta inconducente e innecesario, derivado de que el impacto de las conductas, objeto de las indagatorias que se pretenden realizar, constituye un aspecto intangible e inalterable al haber causado estado de cosa juzgada a través de la presente ejecutoria.
17 Además de lo anterior, estimo que la orden de abrir las referidas líneas de investigación implicaría el riesgo de juzgar dos veces los hechos, lo que iría en vulneración del principio non bis in ídem.
18 El principio de prohibición de doble juzgamiento, establecido en el artículo 23 de la Constitución Federal, implica que una persona no puede ser procesada ni sentenciada dos veces por los mismos hechos que constituyan la misma conducta tipificada como ilícito[103], de tal manera que si en el caso, las conductas de los “influencers” ya fueron materia de juzgamiento en el ámbito de la validez de las elecciones o en materia de fiscalización, o bien, están sujetas en la actualidad a un procedimiento administrativo sancionador, ello impide que se vuelva a procesar o a juzgar por los mismos hechos.
19 Cabe destacar que el pronunciamiento efectuado en las determinaciones de fiscalización por parte del Instituto Nacional Electoral, así como el pronunciamiento que se realiza a través de la presente sentencia en materia de validez de la elección de la gubernatura en San Luis Potosí, respecto del impacto causado por los “influencers”, representa un pronunciamiento definitivo, puesto que se vinculan con una dilucidación de la controversia en el fondo y se determinan las consecuencias jurídicas atinentes, lo que imposibilita abrir nuevas líneas de investigación, pues lo contrario se traduciría en una vulneración al principio non bis in ídem en su vertiente sustantiva.[104]
B. Pesquisa general.
20 Estimo que, con la investigación ordenada al Instituto Nacional Electoral, se desvirtúa no sólo la naturaleza de los procedimientos administrativos en el ámbito sancionador, sino la naturaleza de las investigaciones o indagatorias que lo caracterizan.
21 En efecto, los procedimientos administrativos sancionadores, se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, lo que implica que corresponde al denunciante aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones y no a la autoridad instar de manera oficiosa el inicio de los procedimientos.[105]
22 En el presente caso, estimo que, con las indagatorias ordenadas, de facto se está aplicando el principio inquisitivo, ya que sin precisarse qué tipo de conductas en específico se deben investigar o respecto de qué tipo de afectación se pudieron haber producido, se están instando investigaciones generales sin saber con certeza lo que se pretende encontrar con las mismas.
23 Lo anterior, puede implicar una pesquisa general injustificada prohibida por la Constitución Federal[106], ya que sin haberse comenzado el procedimiento a instancia de parte y sin aportarse las pruebas necesarias para que la autoridad justifique el inicio de las investigaciones pertinentes a partir de dichos indicios mínimos, tal y como lo ha sostenido esta Sala Superior en la Jurisprudencia 16/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.”; se está ordenando realizar una investigación generalizada que inclusive es contraria al principio de mínima intervención.[107]
24 Lo anterior, puesto que, con las indagatorias referidas ordenadas, se pueden ocasionar actos de molestia innecesarios en la esfera individual de los derechos de las personas, cuya identidad ni siquiera es posible conocer, lo que resulta en una investigación desproporcionada.[108]
C. Incompetencia del Instituto Nacional Electoral.
25 Además, considero importante destacar que existe una línea jurisprudencial sólida de esta Sala Superior, que ha dado certeza tanto a las autoridades electorales nacional y locales, como a los actores políticos, con relación a la distribución de la competencia para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, cuyo criterio esencial, obedece a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, sea local o federal.[109]
26 Estimo trascendental tener presente este criterio, porque si la orden que la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior avaló dar al Instituto Nacional Electoral para que abriera procedimientos sancionadores, fue para el único efecto de que determine si la conducta desplegada por el Partido Verde Ecologista de México, a través de los “influencers” tuvo algún impacto en la elección local para renovar la gubernatura de San Luis Potosí; eso, de suyo, rompe con la línea jurisprudencial apuntada, pues la autoridad electoral nacional no conoce sobre posibles infracciones que incidan, exclusivamente en elecciones locales.
27 No pasa inadvertido que en la sentencia se refiera la existencia de una queja en sustanciación ante el Instituto Nacional Electoral relacionada con la conducta en cuestión; empero, insisto, en esta sentencia la orden expresa es puntual y se constriñe a la verificación de un posible impacto en la elección local de San Luis Potosí, lo cual no tiene sustento jurídico ni jurisprudencial y, dicho sea de paso, no ha sido ordenado en otras sentencias que ha emitido esta Sala Superior en donde igualmente se alegó la irregularidad consistente en las publicaciones de los “influencers” en periodo prohibido.
D. Certeza electoral.
28 Desde mi perspectiva, la orden dada al Instituto Nacional Electoral para que abra o inicie nuevos procedimientos, una vez que esta Sala Superior ha decidido en definitiva la validez de la elección de la gubernatura de San Luis Potosí, constituye en mi opinión, una acción que rompe con la finalidad que, tanto el legislador como este órgano jurisdiccional a través de sus sentencias y su jurisprudencia han forjado, en el sentido de que, cuando se resuelva sobre la validez de cualquier elección, estén resueltas todas las cuestiones que pudieran incidir o tener algún impacto en su resultado, sean de la naturaleza que corresponda (fiscalización, infracciones a la normativa electoral, nulidad de votación, violaciones a principios constitucionales, etcétera).
29 Por ello, a mi modo de ver, ordenar el inicio de nuevos procedimientos para que la autoridad electoral determine si la conducta del Partido Verde Ecologista de México, a través de los “influencers” tuvo algún impacto en la elección local para la renovación de la gubernatura, carece de toda lógica pues, insisto, en esta sentencia ya se determinó que dicha cuestión no afectó de forma determinante la elección, pero además, lo que eventualmente se resuelva, no tendrá ningún efecto relevante en la elección de mérito, pues su validez ha sido confirmada por esta máxima instancia jurisdiccional en la materia electoral.
III. Conclusión.
30 En virtud de lo expuesto, si bien comparto el sentido de la sentencia respecto a confirmar la declaración de validez de la elección de la gubernatura de San Luis Potosí y la entrega de la constancia de mayoría a favor de José Ricardo Gallardo Cardona, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí”, integrada por los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo; a mi juicio, no se justifica la orden que se da al Instituto Nacional Electoral para que inicie los procedimientos administrativos sancionadores necesarios y pertinentes, para el efecto de que determine si la conducta desplegada por el Partido Verde Ecologista de México, a través de los “influencers”, tuvo algún impacto en el proceso electoral local para la renovación de la referida gubernatura.
31 Por tal razón es que formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: David R. Jaime González, José Antonio Pérez Parra, Héctor F. Anzurez Galicia, Ismael Anaya López, Isaías Trejo Sánchez, Aarón Alberto Segura Martínez, Karem Rojo García, María Fernanda Arribas Martín, María C. Guevara y Herrera, Javier Ortiz Zulueta, Víctor Manuel Zorrilla Ruiz y Gabriel Domínguez Barrios.
[2] En lo subsecuente, las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se especifique año diverso.
[3] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución; 164, 166, fracción III, inciso b) y 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica; 4 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[4] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[5] Artículo 79 del Reglamento Interno.
[6] En términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[7] Que corrió del cuatro al siete de agosto, como consta en la certificación correspondiente, levantada por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal local.
[8] Al respecto, mediante proveído de cuatro de agosto del presente año, el Magistrado Instructor ordenó dar vista con el desistimiento aludido y sus anexos, a las partes interesadas, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; en respuesta a lo anterior, el PAN compareció haciendo valer los argumentos que consideró aplicables al caso.
[9] En términos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.
[10] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Medios.
[11]Artículos 77, párrafo 1, fracción I y 78 párrafo 1, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno, en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios
[12] Jurisprudencia 8/2009, de rubro: DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.
[13] No pasa desapercibido por esta Sala Superior que conforme a la jurisprudencia 12/2005 de rubro DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES) y la CDC-7/2009, se ha sostenido que en el juicio de revisión constitucional electoral es posible el desistimiento de los partidos políticos cuando se controviertan resultados electorales, en el caso de que el candidato se haya presentado a defender su derecho a través de algún medio de impugnación, como es el caso; sin embargo, la propia jurisprudencia contempla el supuesto de que al discutirse los resultados de los comicios no sólo están involucrados los intereses del instituto político actor, sino también intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad en general a elegir a sus representantes. De ahí que sea improcedente el desistimiento intentado, ya que se trata del ejercicio de una acción que no solamente implica la defensa de su interés jurídico en particular, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general.
[14] Quien se ostenta como ciudadana, señalando que comparece junto con “un numeroso contingente de Observadores ciudadanos”.
[15] Véase SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.
[16] Jurisprudencia 17/2014, de rubro “AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”.
[17] Véase SUP-RAP-719/2017.
[18] Artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.
[19] De conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[20] En la legislación local no se advierte que proceda ningún medio de defensa o recurso para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local.
[21] Jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
[22] Jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.
[23] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[24] Escritos presentados el 19 y 24 de julio de 2021.
[25] En términos de los artículos 11 y 15 fracción IV de la Ley de Justicia Local.
[26] Jurisprudencia 13/2009 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
[27] Artículo 21, último párrafo, de la ley de justicia electoral local.
[28] Jurisprudencia 12/2002, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.
[29] Documentales públicas conforme al numeral 4, del artículo 14 de la Ley de Medios.
[30] Mediante acuerdo formulado por el Magistrado Instructor el cuatro de septiembre del presente año, al CEEPAC.
[31] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).
[32] Artículo 274, párrafo 3 de la Ley Electoral.
[33] Criterio contenido en la resolución recaída al expediente SUP-REC-404/2015.
[34] La casilla correspondiente se analiza si especificar el tipo en atención a los planteamientos formulados por la parte actora.
[35] Jurisprudencia 9/2002, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.
[36] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.
Jurisprudencia 1/2001 de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).
[37] Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN
Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES
[38] Resulta importante aclarar que la casilla 775 E2 se considera en el presente estudio derivado de las alegaciones formuladas por la parte actora, sin que pase desapercibido que tal como se analizó en el estudio relativo a las casillas en las que la parte actora no aporta datos suficientes para analizar la actualización de la causal de nulidad alegada, conforme a las pruebas aportadas, la casilla no existe.
[39] Tesis XXXVI/2001, de rubro: PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.
[40] Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.
[41] Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES.
[42] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).
[43] Artículo 41, párrafo tercero, base V.
[44] Artículos 44, fracción I inciso f), de la Ley Electoral Local y 150 del Reglamento de Elecciones del INE.
[45] Artículo 163
[46] Artículo 219 de la Ley Electoral, correlativo con el artículo 401 de la Ley Electoral local
[47] Como se advierte del “ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL PROCESO TÉCNICO OPERATIVO PARA EL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PREMILINARES DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021”
[48] Según se señala en el acuerdo de la cita anterior.
[49] Lo cual se advierte del documento “Estructura de los archivos CVS para el tratamiento de la Base de Datos relativa al PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINALES”, que es anexo de los Lineamientos para el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) emitido por el INE.
[50] Según se advierte del punto 28 de los Lineamientos del PREP.
[51] Consultable en:
http://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/16_%20ACUERDO%20EMBLEMAS%20BR(1).PDF
[52] Consultable en:
http://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/18_%20ACUERDO%20MEDIDAS%20DE%20SEGURIDAD%20DOC_%20ELECTORAL.PDF
[53] Consultable en:
http://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/17_%20ACUERDO%20MEDIDAS%20DE%20SEGURIDAD%20DOC_%20ELECTORAL%20CDES%20Y%20CMES.PDF
[54] Visibles a fojas 1674-1681 y 1682-1695 del Tomo V, del expediente local.
[55] En cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio electoral TESLP/JE/03/2021.
[56] Artículo 176, del Reglamento de Elecciones.
[57] Artículo 178, párrafo 2, del Reglamento de Elecciones.
[58] Artículo 179, del Reglamento de Elecciones.
[59] Se describen en el anexo 2 del acta circunstanciada de 25 de mayo.
[60] En ese distrito electoral la Coalición “Sí por San Luis Potosí”, integrada por los partidos PAN, PRI, PRD, PC obtuvo 34,147 votos y la coalición ganadora 29,260.
[61] Correspondientes a las asillas 0232 B, 0220 B, 0281 C2, 0275 C3, 284 C2 y 225 C3.
[62] 232 B, representantes del PAN, del PRI, y de PCP; y 225 C3, representantes del PAN, del PRI y de PCP.
[63] Las casillas 0232 B, 0220 B, 0225 C3 y 0284 C2
[64] A foja 1330 del tomo II.
[65] Artículo, 404 fracción III, último párrafo de la Ley Electoral Local.
[66] En su apartado III.8.9 (Documento que obra a fojas 1569 a 1638 del tomo V)
[67] Importa precisar que se analizarán únicamente los casos de las sesiones de las comisiones distritales 5, 6, 8 y 9, pues fue respecto de las que los actores ofrecieron pruebas para tratar de acreditar que existieron interrupciones indebidas.
[68] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-REC-1159/2021 y acumulados (caso Zitácuaro).
[69] Resuelto en el expediente SUP-REP-89/2016.
[70] Sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-89/2016.
[71] Sentencia emitida por Sala Toluca en el expediente ST-JRC-117/2011.
[72] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[73] Tesis de jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[74] Tesis de jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
[75] Tesis relevante XXXI/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.
[76] Determinaciones adoptadas por esta Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-172/2021, en la que confirmó la resolución INE/CG1314/2021 del Consejo General del INE, en el procedimiento administrativo sancionador oficioso y de queja, instaurado contra el PVEM.
[77] Tesis III/2010, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.
[78] Cabe precisar que no se mencionan los informes cuyo requerimiento fue negado por la responsable mediante auto de fecha diecinueve de julio del presente año.
[79] Inclusive, el número que se maneja de 142,188,613 personas que siguen a las 104 cuentas, supera toda la población de nuestro país, que ronda los 126, 014,024 personas y en particular de San Luis Potosí, que es 2,822,255. Según el censo del INEGI, publicado en dos mil veintiuno. Consultable en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSociodemo/ResultCenso2020_Nal.pdf
[80] Contenido en la resolución recaída al expediente SUP-REP-89/2016.
[81] Jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[82] Como manera de ejemplo de este principio, se observa que en la Ley Orgánica, en su artículo 215, se establece que la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el INE, y las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político electorales de los ciudadanos y ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución; no así los precedentes emitidos por las Salas Regionales y autoridades jurisdiccionales electorales que obliguen a la Sala Superior.
[83] SUP-RAP-172/2021.
[84] Que confirmó la resolución INE/CG1314/2021 respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso y de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México, identificado con el número de expediente INE/P-COF-UTF/686/2021 y sus acumulados INE/Q-COF-UTF/775/2021, INE/Q-COF UTF/941/2021 e INE/Q-COF-UTF/942/2021.
[85] Jurisprudencia 9/99 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.
[86] Dichas expresiones se identifican en el Anexo I de este documento.
[87] Al respecto, véanse los argumentos que sustentan la decisión de la sentencia recaída al expediente SUP-REP-139/2019 y acumulados.
[88] SUP-REC-1159/2021 y acumulados.
[89] Artículo 41, párrafo tercero, base VI de la Constitución.
[90] Derivado de la resolución del expediente SUP-REP-312/2021 y acumulados, cuyo objeto fue la revisión de la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-108/2021 de la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.
[91] Resolución del expediente SUP-REP-111/2021.
[92] A ese respecto, esta Sala Superior ha establecido que el Dictamen consolidado es parte integral de la resolución – sentencias de los SUP-RAP-251/2017 y SUP-RAP-60/2021, entre otros— y que los anexos son parte integral del Dictamen Consolidado –en el SUP-RAP-341/2021—.
[93] En dicha resolución identificada con la clave alfanumérica INE/CG1495/2021, aprobada el uno de septiembre, el Consejo General del INE determinó, en primer término, acumular los procedimientos de queja en materia de fiscalización iniciados en contra de la candidatura de José Ricardo Gallardo Cardona, que se encontraban pendientes de resolver.
[94] Demanda presentada por el PT.
[95] Demanda presentada por el PVEM.
[96] Demanda presentada por el PAN.
[97] La mencionada resolución INE/CG1945/2021, identificada en el numeral 2 de esta metodología.
[98] Observable en el Anexo II del Dictamen Consolidado, relativo a los gastos totales del candidato. Dicho monto se integró de la siguiente manera: la coalición reportó gastos por un monto de $19,221,702.36; adicionalmente, se sumó la cantidad de $340,852.56 por concepto de diversos gastos no reportados.
[99] La mencionada resolución INE/CG1945/2021, aprobada el uno de septiembre.
[100] Cabe señalar que en la sentencia SUP-RAP-210/2021 se ordenó revocar de manera parcial para efecto de que el Consejo General del INE fundara y motivara su determinación respecto de cuatro hallazgos en la conclusión C40 y otros cuatro conceptos en la conclusión C43 y, de ser el caso, se reindividualizará la sanción, por lo que el monto del gasto no reportado de dichas conclusiones se modificará conforme a lo que determine el Consejo General del INE en acatamiento a dicha sentencia, sin que ello pudiera implicar un aumento en las erogaciones realizadas, por lo que la cantidad que se descuenta es la que rige al momento del dictado de la presente resolución, sin perjuicio de la variación que pudiera sufrir, se insiste, cuando resuelva la autoridad administrativa.
[101] Integrado con lo relativo a cada una de las conclusiones: $53,702.75 + $258,804.30
[102] Cantidad fijada mediante acuerdo del Pleno del OPLE por el cual se determina el límite máximo de gastos y campaña, por tipo de elección para el proceso electoral local 2020-2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley Electoral del Estado.
[103] Tesis 1ª. LXVI/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro: NON BIS IN IDEM. REPARACIÓN CONSTITUCIONAL DERIVADA DE LA TRANSGRESIÓN A ESTE PRINCIPIO. Registro: 2011237.
[104] Tesis 1ª. LXVII/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro: NON BIS IN IDEM. NO SE ACTUALIZA UNA TRANSGRESIÓN A ESTE PRINCIPIO CUANDO EN UNO DE LOS PROCESOS NO SE HIZO PRONUNCIAMIENTO EN DEFINITIVA SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA DELICTIVA O DE RESPONSABILIDAD PENAL. Registro: 2011236.
[105] Resulta aplicable en lo conducente, la Jurisprudencia 22/2013 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. De la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
[106] Jurisprudencia 67/2002 de rubro: QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA.
[107] Tesis XVII/2015, de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.
[108] Jurisprudencia 62/2002, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
[109] Jurisprudencia 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.