ACUERDO DE COMPETENCIA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-145/2012

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE JALISCO

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-145/2012, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de diecinueve de julio de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, recaída al recurso de apelación que el ahora actor identifica con el número RAP-394/2012, y que refiere que resolvió el procedimiento sancionador identificado con las siglas PSE-QUEJA-122/2012, mismo que se formó con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Faviola Jacqueline Martínez Martínez y el Partido Acción Nacional, por supuestas infracciones a la legislación electoral local.

 

R E S U L T A N D O:

 

I.- Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen como antecedentes los siguientes:

 

1. Presentación de queja. El veintitrés de mayo de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, presentó escrito de denuncia de hechos ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, en contra de Faviola Jacqueline Martínez Martínez y del Partido Acción Nacional por hechos que consideró violatorios de la normativa electoral del Estado de Jalisco consistente en la fijación o colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, relacionado con la elección de diputados al Congreso Local de esa entidad.

 

Dicha queja quedó radicada con la clave PSE-QUEJA-122/2012.

 

2. Resolución del procedimiento sancionador. El catorce de junio de dos mil doce, el Consejo General Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, resolvió el procedimiento sancionador identificado con las siglas PSE-QUEJA-122/2012, en el sentido de declarar que tanto Faviola Jacqueline Martínez Martínez, como el Partido Acción Nacional, incurrieron en faltas a la ley electoral local por haber colocado propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, por lo que fueron sancionados con una amonestación pública.

 

3. Recurso de apelación local. El veintiséis de junio de dos mil doce, Faviola Jacqueline Martínez Martínez, en su calidad de candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa por el Partido Acción Nacional, interpuso demanda de recurso de apelación ante la autoridad responsable.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco, radicó el recurso de apelación con la clave RAP-381/2012.

 

4. Resolución del recurso de apelación RAP-381/2012. El diecinueve de julio de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó resolución en el recurso de apelación número RAP-381/2012, mediante la cual confirmó la resolución recaída al procedimiento sancionador radicado con el número PSE-QUEJA-122/2012.

 

5. Resolución del recurso de apelación RAP-394/2012. El diecinueve de julio de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitió resolución en el recurso de apelación número RAP-394/2012, en el cual revocó la resolución dictada en el procedimiento sancionador PSE-QUEJA-052/2012, que desechó la denuncia de hechos formulada por el Partido Acción Nacional en contra de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz candidato a Gobernador del Estado de Jalisco y del Partido Revolucionario Institucional, por supuestos actos anticipados de campaña.

 

6. Presentación de demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El 23 de julio de dos mil doce, José Antonio Elvira de la Torre, quien se ostentó como representante del Partido Acción Nacional, presentó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, demanda de juicio de revisión constitucional, en contra de la resolución dictada el diecinueve de julio de dos mil doce, dentro recurso de apelación que confirmó la resolución recaída al procedimiento sancionador radicado con el número PSE-QUEJA-122/2012, formado con motivo de la denuncia del Partido Revolucionario Institucional en contra de Faviola Jacqueline Martínez Martínez y el Partido Acción Nacional. El actor en el inicio de su demanda identificó como expediente del cual deriva la resolución impugnada el diverso RAP-394/2012, sin embargo, en la página cuatro refirió el expediente RAP-381/2012.

 

7. Aviso de diverso medio de impugnación. El veinticuatro de julio de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dio aviso y remitió la demanda y documentación atinente, al Presidente de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

8. Acuerdo de Sala Regional Guadalajara. El treinta de julio de dos mil doce, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, dictó acuerdo en el que declaró que no es competente para conocer del medio de impugnación referido en el párrafo anterior, y ordenó remitir a esta Sala Superior el expediente SG-JRC-497/2012.

 

Lo anterior toda vez que consideró que de las constancias remitidas por la autoridad responsable se evidenciaba que el acto impugnado versaba sobre la elección de Gobernador por el Estado de Jalisco.

 

II. Recepción de expediente en Sala Superior. El treinta y uno de julio de dos mil doce, se recibió en oficialía de partes de esta Sala Superior, el oficio SG-SGA-OA-3754/2012 mediante el cual el Actuario Regional de la Sala Guadalajara remitió el expediente original y accesorio único formado con motivo de la demanda de juicio de revisión constitucional presentada por el Partido Acción Nacional.

 

III. Turno de expediente. Mediante proveído de treinta y uno de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SUP-JRC-145/2012 a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-6109/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IV. Requerimiento. El seis de agosto de dos mil doce, en atención a que, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la resolución impugnada es diversa a la que, en un inicio el actor señala como acto impugnado, y de la cual se envió la documentación correspondiente por parte de la autoridad señalada como responsable, la Magistrada Instructora requirió al Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para que remitiera el expediente del recurso de apelación local identificado con la clave RAP-381/2012.

 

V. Desahogo del requerimiento. El diez de agosto de dos mil doce, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el oficio SGA-IA-7162/2012, mediante el cual el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, remitió copia fotostática certificada del archivo magnético en formato PDF, relativo a las actuaciones del expediente identificado con el número RAP-381/2012, promovido por Faviola Jacqueline Martínez Martínez.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la cual versa la resolución que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada en atención a lo sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99 consultable a páginas 385 y 386, del volumen 1, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, cuyo rubro es del tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR."

 

De acuerdo a lo anterior, resulta necesario determinar cuál es la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer del asunto, por lo cual resulta inconcuso que estamos en presencia de una cuestión que puede variar de manera sustancial el proceso del caso en análisis, por lo que compete a la Sala Superior, actuando como órgano colegiado, emitir la resolución que conforme a Derecho proceda.

 

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Como se demuestra a continuación, la demanda fue interpuesta en contra de la resolución dictada el diecinueve de julio de dos mil doce, que confirmó la resolución recaída al procedimiento sancionador iniciado con motivo de la denuncia en contra de Faviola Jacqueline Martínez Martínez en su calidad de candidata a diputada local por el principio de mayoría y el Partido Acción Nacional, por infracciones a la legislación del Estado y no tiene relación con la elección de Gobernador en el Estado de Jalisco como consideró la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en su acuerdo de treinta de julio de dos mil doce, debido a la lectura que realizó de lo precisado en la demanda y del expediente del RAP394/2012.

 

Lo anterior se afirma pues a partir de la foja tres del escrito de demanda presentado por José Antonio Elvira de la Torre, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se señala lo siguiente:

 

Resolución impugnada.

Del Tribunal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se reclama la resolución de fecha 19 diecinueve de julio de 2012, que resuelve el recurso de apelación RAP-394/2012 del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, medio de impugnación presentado por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución que resuelve el Procedimiento Sancionador Especial identificado por la siglas PSE-QUEJA-122/2012 del índice del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

[…]

ANTECEDENTES

 

Tercero. Con fecha 14 de junio de 2012, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, dictó resolución que resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con las siglas PSE-QUEJA-122/2012, en la que entre otras cosas declara que FAVIOLA JACQUELINE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, incurrió en la infracción prevista en el artículo 449, párrafo 1, fracción VIII, según que al incurrir en la prohibición contemplada en el numeral 263, párrafo 1, fracción I, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente según la autoridad emisora, en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano; y en consecuencia impone a los denunciados sanción consistente en amonestación pública.

 

Cuarto. Inconforme con la mencionada resolución, interpuse Recurso de Apelación, el cual se sustanció bajo el expediente identificado con la siglas RAP-381/2012, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mismo que fue resuelto mediante resolución dictada el pasado 19 diecinueve de julio del año en curso, en el que declara infundados los agravios expresados al respecto y confirma la resolución combatida, vulnerando en perjuicio de la quejosa, sus derechos político electorales del ciudadano, situación que motiva la presentación de la demanda que nos ocupa, a fin de que sea resarcida en sus derechos.

 

Si bien es cierto que el partido actor al identificar el acto reclamado en el apartado respectivo de su demanda, lo hace señalando que es “la resolución de fecha 19 diecinueve de julio de 2012, que resuelve el recurso de apelación RAP-394/2012, también lo es que de los antecedentes narrados en la propia demanda, puede desprenderse de manera indubitable, que el acto realmente impugnado es la resolución dictada en el diverso recurso de apelación RAP-381/2012, como queda demostrado con la transcripción que antecede.

 

Por otra parte, en el informe circunstanciado del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco se señala en la parte final del mismo, lo siguiente:

 

“Por las consideraciones jurídicas anteriormente esgrimidas, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, considera que el Juicio de Revisión Constitucional que nos ocupa, se refiere a un Recurso de Apelación y resolución distintos, esto es, al identificado con las siglas y números RAP-381/2012; y, no al RAP-394/2012 como así lo señaló el actor; por ello, se estima que esta autoridad jurisdiccional no ha incurrido en violaciones legales o constitucionales federales o locales al dictar la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, correspondiente al Recurso de Apelación identificado como RAP-394/2012.

 

Ante las circunstancias señaladas y atendiendo la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable a foja cuatrocientos once, de la "Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia", volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el seis de agosto de dos mil doce, la Magistrada Instructora requirió al Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para remitiera el recurso de apelación identificado con la clave RAP-381/2012.

 

En cumplimiento al requerimiento formulado, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación manifestó lo siguiente:

 

“… se remite copia fotostática certificada del archivo magnético en formato PDF, relativo a las actuaciones del expediente del Recurso de Apelación promovido por la ciudadana Faviola Jacqueline Martínez Martínez, identificado con las siglas y números RAP-381/2012; ello ante la imposibilidad de remitirle a usted el expediente original relativo al mencionado medio de impugnación, toda vez que el mismo fue previamente remitido a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el pasado 27 de julio de 2012, con número de oficio SGTE-2171/2012. Lo anterior en virtud de que la referida ciudadana planteó juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano el cual fue registrado con el número de expediente SG-JDC-5237/2012.”

 

 

Lo anterior permite concluir que el acto reclamado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, es la sentencia de diecinueve de julio de dos mil doce, dictada en el recurso de apelación RAP-381/2012, y que está relacionada con el procedimiento sancionador iniciado con motivo de supuestas infracciones a la legislación electoral local, por parte de Faviola Jacqueline Martínez Martínez en su carácter de candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa y el Partido Acción Nacional, y no encuentra relación con la elección de Gobernador del Estado de Jalisco como lo consideró la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, toda vez que dicha Sala Regional partió de la idea imprecisa, generada por el propio partido político actor, que el acto impugnado lo era la resolución dictada en el diverso RAP-394/2012, relacionado con el procedimiento sancionador derivado de la denuncia por actos anticipados de campaña de un candidato a Gobernador en el Estado Jalisco.

 

TERCERO. Incompetencia. Una vez precisado el acto reclamado, esta Sala Superior considera que no es competente para conocer del presente juicio, y que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el juicio promovido por el Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se afirma lo anterior, pues como se ha precisado, la materia de la impugnación se encuentra directamente relacionada con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de Jalisco.

 

En los artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se señalan los supuestos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer del juicio revisión constitucional electoral, en los términos siguientes:

 

Artículo 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

[…]

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

 

Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

[…]

 

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

A su vez, en el artículo 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé la competencia de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, respecto del conocimiento del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se indica:

 

Artículo 87

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

 

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

De los artículos transcritos, es conforme a Derecho sostener, que el sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, está definida básicamente por criterios relacionados con el objeto o materia de la impugnación.

 

En este sentido, cuando se trata de presuntas violaciones relacionadas con la elección de candidatos a diputados y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, diputados locales por ambos principios y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, e inclusive, de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, la competencia para conocer y resolver corresponderá a las Salas Regionales.

 

Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara Jalisco, es competente para conocer del medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional, para controvertir la sentencia de diecinueve de julio de dos mil doce, dictada por Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que confirmó la resolución recaída al procedimiento sancionador radicado con el número PSE-QUEJA-122/2012, relacionada con faltas a la ley electoral local por haber colocado propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano por parte de una candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa.

 

De ahí que, en la especie se actualiza el supuesto previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y artículo 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, como se anunció, es competencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara Jalisco, conocer del asunto de mérito.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

ACUERDA:

 

PRIMERO. La Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional promovido por el Partido Acción Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente RAP-381/2012.

 

SEGUNDO. Se ordena remitir los autos del presente juicio a la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, para que conozca y resuelva el juicio de revisión constitucional electoral.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en el Guadalajara Jalisco, anexando todas las constancias respectivas; y por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO