JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-146/2007

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ZACATECAS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: DAVID JAIME GONZÁLEZ

 

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil siete.

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-146/2007, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, a través de Manuel de Jesús Martínez Olvera, representante propietario de la coalición, ante el Consejo Electoral Municipal con cabecera en Villanueva, Zacatecas, contra la resolución de veintitrés de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente SU-JNE-003/2007, formado con motivo del juicio de nulidad electoral interpuesto por el propio actor; y

R E S U L T A N D O :

I. El primero de julio de dos mil siete, se celebró la elección para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas.

II. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Electoral Municipal de Villanueva realizó el cómputo de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

2,141

Dos mil ciento cuarenta y uno

5,842

Cinco mil ochocientos cuarenta y dos

5,013

Cinco mil trece

362

Trescientos sesenta y dos

65

Sesenta y cinco

152

Ciento cincuenta y dos

3

Tres

VOTOS NULOS

357

Trescientos cincuenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

13,935

Trece mil novecientos treinta y cinco

En esa misma sesión el Consejo Municipal en comento, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría; y se expidió la constancia correspondiente a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

III. El siete de julio del presente año, la Coalición “Alianza por Zacatecas”, por conducto de Manuel de Jesús Martínez Olvera, promovió juicio de nulidad electoral, contra los resultados del cómputo municipal, y solicitó la nulidad de la elección, al considerar que antes y durante la jornada electoral se acreditaron diversas irregularidades graves, que ponen en duda la certeza de la votación.

IV. El veintitrés de julio de este año, el Tribunal Electoral de Zacatecas, resolvió el juicio de nulidad, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional.

Las consideraciones y resolutivos de dicho fallo son los siguientes:

“C O N S I D E R A N D O S

 

(...)

 

SEXTO. Fijación de la Litis y Metodología de la Sentencia.- Con base a los hecho y argumentos planteados por la parte actora la litis se constriñe en determinar si debe o no declararse la nulidad de la Elección del Municipio de Villanueva, con motivo de la existencia de irregularidades durante el desarrollo del proceso que haya  afectado de manera grave: los principios rectores del proceso electoral (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad); las características del sufragio (universal, libre, secreto y directo); el control de la legalidad de los actos y resoluciones electorales; asimismo, determinar si en base a los argumentos y pruebas presentadas por el hoy actor, procede o no decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y, como consecuencia, modificar los resultados del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la elección de integrantes de ayuntamiento en el municipio de Villanueva, Zacatecas, emitido por el Consejo Municipal Electoral de ese lugar, y por consiguiente la revocación de la constancia de mayoría y validez a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

 

Los agravios que procederá a estudiar esta Sala Uniinstancial, serán los expresados por la Coalición demandante en el escrito mediante el cual promovió el presente Juicio de Nulidad Electoral que nos ocupa, siempre y cuando exprese agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugne, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capitulo o sección del escrito de demanda, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier formula deductiva o inductiva, para que esta Sala Uniinstancial, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

 

En cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, esta Sala Uniinstancial procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso de las pruebas aportadas o recabadas por esta Sala, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a foja 126, bajo el rubro.

 

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.- (Se transcribe)

 

Por el Contrario, esta Sala Uniinstancial no se ocupara del examen de aquellos agravios o conceptos de violación en que la promovente haga referencia a hechos en forma vaga, imprecisa o general, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de los argumentos, que pudieran servir de base o punto de partida para el estudio de las causas de nulidad que aleguen, los que en caso, resultan inatendibles.

 

 

En ese orden de ideas, tampoco se ocupará de aquellos argumentos de la demanda, en los que se señalen hechos consumados y definitivos que hayan sido aprobados con anterioridad a la etapa de resultados y declaración de validez, y que por omisión, descuido o negligencia del partido promovente no hayan sido combatidos a través del recurso correspondiente; toda vez que en la etapa de la jornada electoral, solo son impugnables mediante el Juicio de nulidad electoral, actos que por su propia naturaleza repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

 

Con la finalidad de facilitar el estudio y comprensión del objeto de este Juicio de Nulidad Electoral, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de  impugnación, e inmediatamente se le irá dando respuesta.

 

 

Al estudiar los agravios sobre un mismo tema o causa de nulidad, se procurará su clasificación o por la respuesta común que les pueda corresponder, a fin de evitar incongruencias internas en la sentencia o reiteraciones innecesarias.

 

 

El estudio de los agravios en la forma descrita, permitirá llevar a cabo un examen en distintos grupos aunque en orden diverso al que fueron expuestos por el hoy actor, en el entendido de que lo trascendental no es la forma como los agravios se analizan, sino que todos sean estudiados, de acuerdo con lo señalado en la tesis de Jurisprudencia con clave S3ELJ 04/2000, Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, pagina 23, que a continuación se transcribe:

 

 

AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (Se transcribe)

 

En este orden de ideas, por razón de orden y método primero nos ocuparemos del estudio de los agravios relacionados con la nulidad de la votación recibida en casillas, para posteriormente abordar lo relacionado con la ‘causal abstracta’.

 

SÉPTIMO. Estudio de Fondo. Nulidad de la votación en Casilla.

Por principio, se relacionan las casillas y causales que son objeto de impugnación, atendiendo al orden de las causales de nulidad que prevé el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, y posteriormente se entrará al estudio de los hechos aducidos por la coalición actora y que se alega ocurrieron antes del desarrollo de la jornada electoral, al efecto se tiene que:

 

Artículo 52 fracción

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

Supuesto

Lugar

Distinto

Violencia

Cohecho

Soborno

Presión

Error grave o dolo

Entrega fuera de plazo

Escrutinio y cómputo en lugar distinto

Recibir votación en fecha u hora distinta

Recepción o cómputo por organismo distinto

Votación sin credencial

Impedir a representantes acceso a casilla

Impedir derecho al voto

Casilla

1724 B

 

*

 

 

 

 

 

 

 

 

1724 C 

 

*

 

 

 

 

 

 

 

 

1739 B

 

*

 

 

 

 

 

 

 

 

1740 B

 

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se considera pertinente el destacar, como preámbulo al estudio de las causales de nulidad de votación que esgrime  la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, que por regla general, un acto jurídico nulo es aquel que carece de validez, de fuerza legal, por contener algún vicio en su formación. Cuando se habla de causas o causales de nulidad, se refiere precisamente a los vicios o defectos que afectan la validez del acto, en este caso de naturaleza electoral.

 

Cabe también precisar que dentro del sistema de nulidades en materia electoral ineludiblemente deben cumplirse todas y cada una de las siguientes condiciones: Sólo puede declararse la nulidad de una votación por las causas previstas en la Ley; en el caso, el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

Definitividad de los resultados electorales no impugnados oportunamente; las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se consideraran definitivas e inatacables, en el entendido de que la eventual impugnación no suspende los efectos (así sean provisionales) de la resolución o acto impugnado relacionado con un resultado electoral, según disposición contenida en los artículos 7 último párrafo y 63 de la Ley en mención. Se impone una imposibilidad de invocar nulidades provocadas por los propios denunciantes; la nulidad no puede ser invocada por quien haya dado causa a la misma, en atención al principio de que nadie puede alegar en su beneficio los actos de su propia torpeza; o sea, que los partidos políticos no podrán invocar en su favor en medio de impugnación alguno, causas de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado, esto en apego a lo que ordena el artículo 54 de la predicha Ley. Sólo irregularidades determinantes pueden causar nulidad de la votación de la elección, esto es, las elecciones convocan a todos los ciudadanos para realizar concertadamente, en un sólo día y con apego estricto a la Ley diversas conductas, ya sea como elector, funcionario de casilla, representante de partido, observador, o autoridad, todas las cuales llevan la finalidad de determinar la expresión auténtica y libre voluntad que habrá de trascender y constituirse en gobierno respectivo; por ello, la nulidad de los actos jurídicos electorales podrá ser declarada, no cuando se incumpla cualquiera de las muy diversas normas jurídicas que inciden en la realización de los comicios, sino sólo cuando se incumplan determinadas normas electorales cuya inobservancia vulnere de manera determinante aspectos esenciales de la votación o la elección.

 

Una vez apuntado lo anterior y para estar en acato a ello, es imperativo atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo ‘lo útil no puede ser viciado por lo inútil’, adoptado en la siguiente tesis de jurisprudencia por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (se Transcribe)

 

Recapitulando, esta tesis tiene una específica importancia en el derecho electoral, caracterizándose por que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista específicamente en las disposiciones constitucionales y legales aplicables, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección o la votación; además de que la nulidad respectiva, no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del voto de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto.

 

De la interpretación sistemática de las disposiciones aplicables lleva a la conclusión de todas las causas de nulidad exigen que la irregularidad correspondiente sea determinante para el resultado electoral respectivo y, por lo tanto, debe entenderse que las causas de nulidad que omiten el texto relativo al carácter determinante y las que expresamente hacen referencia a tal elemento, repercute únicamente en la carga de la prueba. En este sentido, cuando el supuesto legal cita en forma expresa dicho elemento, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad, que éste es determinante para el resultado de la votación o elección.

Ahora, si en su caso se acreditaran los extremos de las causales de nulidad que prevé la Legislación Estatal, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias que integran el expediente, se advierta que no se vulnera el principio de certeza que tutela el artículo 3° segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, criterio que se vigoriza con la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

 

En cuanto al estudio de las irregularidades que aduce la parte actora en el presente juicio, ésta Sala Uniinstancial analizará en forma individualizada los hechos y agravios mencionados, los grupos por cuestión de método, se examinarán agrupando las casillas impugnadas en considerando, siguiendo el orden de las causales de nulidad descrita en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas, puntualizado lo señalado en este párrafo, tenemos que en el presente considerando se abordará el agravio hecho valer respecto a la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas; mismo que el único agravio con respecto a la nulidad de casillas.

 

Señalado lo anterior, se procede al estudio de las causales de nulidad antes mencionadas:

 

Por lo que refiere al agravio referente a la nulidad de casilla se declara INFUNDADO por los siguientes razonamientos:

 

La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 52, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, respecto de la votación recibida en cuatro (4) casillas, mismas que se señalan a continuación1724 B, 1724 C, 1739 B, 1740 B.

 

En la demanda, el actor manifiesta en lo que interesa:

‘…la C. Esther Espitia Alvarado, misma que tiene su domicilio en la calle Rafael Ramírez No. 36. Dicha persona estuvo promoviendo el voto a favor del candidato del PRI así como ofreciendo dinero a cambio del voto… Estos hechos se suscitaron en las casilla 1724 Básica y Contigua…en la comunidad de Malpaso, Villanueva Zacatecas.

[…]

 

… En la casilla 1739 Básica… en la comunidad de ‘El tigre’, Villanueva, Zacatecas, los CC. Antonio Garay Jiménez (Delegado Municipal), Miguel Montalvo Alemán y Rodrigo Collazo Salazar estuvieron haciendo proselitismo e induciendo al voto a los electores a favor del PRI.

[…]

 

… En la Casilla 1740 Básica… en la comunidad la quemada, Villanueva Zacatecas, la camioneta de C. Policarpo ‘N’ con propaganda del candidato del PRI a la presidencia estuvo estacionada a un costado de la casilla por espacio de una hora… C. Patrocinio Márquez Salazar estuvo induciendo al voto a favor del PRI…’

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, de la Constitución Política del Estado; y artículo tercero (3), párrafo segundo (2), de la Ley Electoral, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley Electoral, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 párrafo segundo, 191, 195, de la ley de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 52, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a)      Que se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión;

 

b)     La conducta debe ser realizada por alguna autoridad o particular, sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores

 

c)      Siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla.

 

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Cabe mencionar que la definición de Cohecho de acuerdo a la legislación penal local es:

197.- Comete el delito de cohecho:

 

I.      La persona encargada de un servicio público del Estado, o descentralizado, o del municipio, o el funcionario de una empresa en que como accionista o asociado participe el Estado, que por sí o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente dinero o cualquier dádiva o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo lícito o ilícito relacionado con sus funciones; y

 

II.      El que dé u ofrezca dinero o cualquiera otra dádiva a la persona encargada de un servicio público del Estado, Municipal o descentralizado o de participación estatal, sea o no servidor público, para que haga u omita un acto lícito o ilícito relacionado con sus funciones.

 

A manera de sustento tenemos el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).- (se transcribe)

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).- (se transcribe)

 

Para establecer si la violencia física o presión, cohecho o soborno, son determinantes para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, párrafo 1, fracción I y 23 párrafo 2 de la Ley  del Sistema de Medios de Impugnación  Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 3 de la ley adjetiva de la materia.

 

A) La parte actora aduce que en las casillas 1724 Básica y Contigua, se ejerció coacción sobre los electores, ya que la C. Esther Espitia Alvarado, estuvo promoviendo el voto a favor del Candidato del PRI ofreciendo dinero a cambio del voto, presentado escrito de incidentes y un video.

El agravio expresado por la actora es INFUNDADO, tal y como se demostrará a continuación.

 

De acuerdo a los medios probatorios estimados por la Coalición se tiene que, en la hoja de incidentes consultable a foja [129] hacen referencia a que la Sra. Esther Espitia Alvarado de las once (11) a las trece (13) horas estuvo entregando dinero a votantes, para que sufragaran a favor del candidato del PRI a presiente municipal.

 

Ahora bien, como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión, violencia o cohecho sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas se encuentran en autos, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en las hojas de incidentes respectivas, no se desprende indicios de que las irregularidades que hace valer el actor hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existe constancia al respecto.

 

Además, tampoco se demuestra el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron ‘coaccionados’, y si éstos corresponden a la sección electoral en que se encuentra ubicada la casilla en estudio; y, mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral.

 

Tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo, pues esos hechos no acontecieron durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

B) Con relación a la casilla 1739 Básica, el demandante aduce:

 

‘…el CC. Antonio Garay Jiménez (delegado Municipal), Miguel Montalvo Alemán y Rodrigo Collazo Salazar estuvieron haciendo proselitismo e induciendo al voto a los electores a favor del PRI. A dichas personas se les llamó la atención por parte del personal de Instituto Electoral del Estado aproximadamente a las 3:40 pm…’

 

Para corroborar su dicho presenta como pruebas el escrito de incidentes en la casilla. Este se limita a mencionar que en ella estuvieron induciendo al voto, aproximadamente a las 3:40 ofrecen como medio probatorio único el escrito de incidentes consultable a Foja [130], mismo que solo referencia la conducta de manera generalizada, pero no explica como es que coaccionaron o presionaron al electorado. Además a esto en el acta de incidentes consultable a foja [601] de dicha casilla expone:

 

‘…2:30. Siendo las dos treinta se presento un incidente diciendo los vigilantes de casilla que estaban viendo muchas anomalías lo cual la votación estaba procediendo normalmente, nos dimos cuenta que el representante general estaba prestando su vehículo para traer gente a votar por su partido PRD…’

 

De dicha acta de incidentes se desprende que el único incidente en esa casilla es que el representante del PRD presto su camioneta para traer gente; hecho que no configura el agravio que se esta estudiando.

 

Al no existir algún otro medio de prueba o no existir medio alguno de prueba, que pueda sostener su dicho, y de los elementos que se encuentran en autos (hoja de incidentes, actas de la jornada, acta de incidentes, etc.) se pueda desprender tal afirmación es que deviene en INFUNDADO TAL AGRAVIO.

 

NO obsta a lo anterior el que haya aportado el escrito de incidentes, pues por si sólo, no es suficiente para crear en esta sala plena convicción que lo narrado haya sucedido pues el valor del escrito de incidentes, es de mero indicio, en todo caso, para que pudiera otorgársele mayor valor, debió haber estado acompañado de algún otro medio de de prueba, como certificación notarial, alguna testimonial o algún video, que adminiculados pudieran crear mayor convicción.

 

C) Finalmente en lo referente a la casilla 1740 Básica, donde del escrito de incidentes  consultable a Foja [131], se desprende que una camioneta con propaganda del PRI estaba estacionada a un costado de la casilla. De lo cual no existe medio probatorio que demuestre que dichos hechos son ciertos.

 

Este agravio también deviene en infundado, en base a los siguientes planteamientos.

 

Al respecto, del examen del contenido de las actas de la jornada electoral y actas de incidentes que de acuerdo al artículo 18 tienen valor probatorio pleno al tratarse de documentales publicas. Del escrito de incidentes relacionados con esa casilla, que corren agregados a fojas [131] del expediente, se observa que en este último se señala lo siguiente:

 

‘El carro propiedad de Policarpio color rojo marca Dodge, estuvo estacionado cerca de la sección con propaganda del candidato del PRI por espacio de una hora, placas ZEX-25-84 y el señor Patrocinio  Márquez Salazar esta en la puerta promoviendo el voto a favor de los mismos candidatos del PRI haciendo caso omiso cuando se le ha retirado…’

 

De esto concluimos que no existe medio alguno que pueda crear convicción de que estos hechos realmente sucedieron, aún poniéndose en el mejor supuesto para el actor, de que los hechos suscitados en los escritos de protesta realmente se hubiesen presentado, aun en ese supuesto no se le podría dar valor probatorio, ya que la presunción que se pudiera derivar de él, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las actas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar. Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita S3ELJD 01/97.

ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- (se trascribe)

 

Por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 3, de la Ley  del Sistema de Medios de Impugnación  Electoral, correspondía al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, esto es precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aducidos.

 

OCTAVO.- CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN. Ahora bien, respecto de esta causal que invoca la Coalición actora, cabe precisar que de acuerdo a las particularidades del sistema de nulidades en materia electoral, previsto en el Título Quinto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, sólo se prevé la posibilidad de impugnar actos suscitados el día de la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones; por tanto, se debe dilucidar si, conforme a la legislación electoral estatal, es posible declarar la nulidad de una elección de ayuntamiento, sobre la base de alguna causa diferente a las previstas específicamente en los artículos 52 y 53 de la referida Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, para lo cual resulta pertinente formular las siguientes consideraciones:

 

En realidad, la causal abstracta de nulidad de elección, no es otra cosa sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, a aquellos casos en los que se impugne la validez de elecciones, por haberse actualizado supuestos que no estén previstos o regulados por una disposición legal expresa aplicable al caso, como lo son los artículos 52 y 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

En la aplicación de la causal abstracta de nulidad, debe tenerse en cuenta una muy importante limitación: sólo procede para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves y determinantes para los comicios. Esto es, las causales expresas de nulidad deben aplicarse siempre en primer término, y sólo respecto de lo que éstas sean omisas por imprevisión del legislador, cabrá aplicar las reglas y principios constitucionales en materia electoral, ya que a este Tribunal Electoral le está vedado desaplicar normas legales para aplicar normas constitucionales, ya que la causa abstracta de nulidad no deroga, sino sólo complementa en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección.

 

Ahora bien, a cada causal de nulidad de votación y elección, le corresponde su propio y exclusivo alcance, sin que entre ellas se traslapen. Así, la causal abstracta no subsume a las causales expresas.

 

Entre cada una de las causales expresas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, y entre éstas y las causales expresas  de nulidad de elección, establecidas en el artículo 53 la misma ley, existen diferencias que bien pueden identificarse a partir del texto mismo de cada una de estas causales.

 

Ahora, la causal abstracta de elección, sanciona irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y las leyes en la materia prevén para las elecciones democráticas; lo que puede confirmarse, entre otras, en la tesis de Jurisprudencia  S3ELJ 23/2004 que a continuación se cita:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). — (se transcribe)

 

De lo hasta aquí expuesto, se advierte que los elementos  de la causa abstracta de nulidad son los siguientes:

 

a)     Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, como la libertad y democracia los cuales se precisaran más adelante.

 

b)     Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica.

 

c)      Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.

 

d)     Es premisa fundamental de la causa abstracta el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la calificación de la elección, de lo que depende, en principio, que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.

 

e)      Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.

 

De lo anterior, es menester concluir que, esta causa de nulidad es extraída de los fines, principios o elementos fundamentales previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, desde luego, por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, sobre las elecciones democráticas, porque se refiere a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse, toda vez que se le ubica de manera ‘abstracta’ como vulneración de tales elementos o principios que dan pauta a la determinación de que, aun cuando no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse siempre que se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección.

 

Con base en esas consideraciones tenemos que, en el presente Juicio  de Nulidad de Elección, la coalición actora combate la declaración de validez de la elección municipal de Villanueva, siendo una de sus  principales pretensiones el que se anule dicha elección en virtud de la vulneración de los principios constitucionales antes referidos.

 

En cuanto al primero de los elementos, se hace necesario especificar en qué consiste una elección ‘libre’ y ‘democrática’; al efecto, tenemos que una elección será libre cuando no se haya manipulado la visión popular a través del ejercicio de ciertos actos por los partidos políticos que pudieran darle una ventaja por encima de los demás contendientes.

Ahora bien, la democracia es el sistema de gobierno en el que el gobierno es electo por la mayoría, claro está, a través del ejercicio del voto, así conforme a la doctrina[1], el voto debe tener las características siguientes:

a)            Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales esenciales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, ingresos, educación, clase social, entre otras limitaciones indebidas.

b)            Libre. Implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral.

c)            Secreto. Este principio exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sea conocido por otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto.

d)            Directo. Supone que el cuerpo electoral sea el que elija a los representantes de elección popular. Implica la prohibición de los sistemas de elección indirecta, en los que, mediante colegios electorales, el votante no elige a sus representantes sino a intermediarios, los que a su vez designan a los electos.

e)            Igual. Esta característica del sufragio se encuentra implícitamente contenida en la Constitución General de la República y es principio universalmente aceptado, y se expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un voto. Entonces, todo sufragio debería tener el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cuantitativa del voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no constituye una vulneración a este principio.

f)             Intransferible. Implica que, en su ejercicio, es un derecho fundamental personalísimo. Por tanto, cualquier instrumento material (por ejemplo, la credencial para votar) relacionado con ello no puede cederse.

Si faltara alguno de estos requisitos estaríamos ante el supuesto de una elección antidemocrática y por lo tanto anticonstitucional. 

 

En relación con el segundo de los elementos que se ha denominado como ‘determinante’, tenemos que ello implica   que aparte de comprobarse la irregularidad en la elección debe demostrarse plenamente que las conductas que se catalogan por el recurrente como ilegales ocurrieron de manera generalizada, esto es que se fueron realizando reiteradamente y no de una forma aislada de forma extensiva a un gran número de la población votante en el ámbito que abarca la elección respectiva, de manera tal que pudieran llegar a tener una sustancial repercusión en la voluntad del electorado, en tanto que ello conducirá a establecer la posibilidad de tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido político o coalición que obtuvo el primer lugar respecto de aquel que obtuvo la segunda posición, afectando así la certeza en cuanto al sentido de la voluntad popular, lo que ineludiblemente se traduce en una verdadera vulneración de los principios rectores del proceso electoral.

 

Apuntado lo anterior, y en atención a lo que ya se había señalado en párrafos precedentes en cuanto a si en Zacatecas se puede abordar el estudio de la causa abstracta de nulidad de elección, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de toda elección democrática.

 

Los artículos donde se contienen estos elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.’

 

‘Artículo 41.El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los  de  los  Estados,  en  lo  que  toca  a  sus  regímenes interiores, en los términos  respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre…’

 

‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será  directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de  autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban,  en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e

 

i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;…’

 

‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’

 

Constitución Política del Estado de Zacatecas.

 

Artículo 2. El Estado de Zacatecas es libre y soberano en todo lo concerniente a su régimen interior y, por ser parte integrante de la Federación, tiene como Ley Suprema la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…’

 

Artículo 6. La  soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, que la ejerce por medio de los poderes públicos en los términos establecidos en esta Constitución.’

 

‘Artículo 35. Corresponde al estado garantizar la integración de los poderes públicos como lo dispone esta Constitución y las leyes que de ella emana. En consecuencia, la organización, preparación y realización de las elecciones de sus titulares, cuando su renovación deba hacerse por la vía comicial, es competencias estatal y a la vez de los ciudadanos y de los partidos políticos, quienes intervendrán de manera concurrente en los términos que la ley de la materia determine.’

 

‘Artículo 36. Los servidores públicos del estado y de los municipios, en el ámbito de sus competencias y con sujeción a la ley, garantizarán la libertad del sufragio y sancionarán la violación a las garantías individuales, el ataque a las instituciones democráticas y los actos que impidan la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del estado. El incumplimiento en que incurra cualquier servidor público dará lugar ala aplicación de las sanciones previstas por la ley penal.’

 

‘Artículo 38. El estado garantizará la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana...

 

I.                                                 Se ejercerá a través de un organismo público autónomo y de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración intervienen el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos con registro y los ciudadanos zacatecanos, en los términos ordenados por esta Constitución y la ley de la materia;

 

II.                                                 El Instituto Electoral del Estado es la autoridad en la materia, profesional en el desempeño de sus actividades e independiente en sus decisiones. Contará con los órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que le sean indispensables para el desempeño de su función, los cuales se compondrán de personal calificado que preste el Servicio Profesional Electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán en su mayoría por representantes de los partidos políticos nacionales y estatales;

 

III.                                                 El Consejo General es el órgano máximo de dirección y se integra con un Consejero Presidente, que lo será también del Instituto, y seis consejeros electorales. El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados para otro periodo. La ley determinará los requisitos de imparcialidad e independencia que deberán reunir los consejeros electorales y la retribución a que tienen derecho mientras duren en el cargo;

…’

 

‘Artículo 42. Se establecerá un sistema de medios de impugnación contra actos o resoluciones, para garantizar la legalidad de los procesos, el cual dará definitividad en la instancia correspondiente. Serán competentes para conocer de los recursos que se interpongan, el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Estatal Electoral. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos respecto del acto, resolución o resultados que se hubiesen impugnado. La ley establecerá los requisitos y normas a que deban sujetarse la interposición y tramitación de los medios de impugnación en los procesos electorales y de consulta ciudadana.’

 

‘Artículo 43. Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público y tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos, así como al uso permanente de los medios de comunicación social, en la forma y términos que establezcan las leyes de la materia.

 

‘Artículo 44. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y estatales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

 Las donaciones de particulares que reciban los partidos políticos, no podrán ser mayores en ningún caso al equivalente de quince por ciento del total que a cada partido político le haya sido autorizado como financiamiento público en la anualidad correspondiente.

 

 Los partidos políticos rendirán informe público, una vez al año, de sus movimientos de ingresos y egresos realizados en ese lapso.

 

 El incumplimiento por parte de los partidos, de cualquiera de las disposiciones contenidas en los dos párrafos precedentes, será sancionado conforme a la ley.

 

 El financiamiento público que reciban los partidos políticos que conserven su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y se otorgará conforme a las bases siguientes y a lo que disponga la ley:

 

I.                                                 El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado, tomando en consideración el anteproyecto que le envíe el Instituto Electoral del Estado a más tardar el quince de noviembre de cada año, el cual deberá ponderar los costos mínimos de campaña, el número de Diputados y Ayuntamientos a elegir, el número de partidos políticos con representación en la Legislatura del Estado y la duración de las campañas electorales. Treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se asignará a los partidos políticos en forma igualitaria, y el restante setenta por ciento se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiesen obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior;

 

II.                                                 El financiamiento público de los partidos políticos para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, será igual al monto del financiamiento público que les corresponda para actividades ordinarias en ese año; y

 

III.                                                 Se reintegrará a los partidos políticos un porcentaje de los gastos anuales que eroguen por concepto de actividades de educación, capacitación, investigación socioeconómica y política y editoriales.

 

De acuerdo con las bases señaladas en este artículo, la ley establecerá las reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos; los procedimientos de control y vigilancia del origen y el uso de los recursos; los límites de erogaciones para la realización de tareas permanentes o de índole electoral en las campañas electorales, y las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus disposiciones.’

 

Artículo 103. La ley determinará la organización, competencia y funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral. Corresponde al mismo resolver, a través de su Sala en forma definitiva e inatacable: . . .

 

I.- Las impugnaciones en las elecciones para Diputados locales y de Ayuntamientos;

. . .’

 

De forma instrumental el legislador ordinario local desarrolló dichos principios fundamentales en las normas secundarias que se detallan:

 

Ley Electoral del Estado.

 

‘Artículo 1. Las disposiciones de esta ley, son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 

1.      Esta ley tiene por objeto reglamentar las normas constitucionales relativas a:

 

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

 

II. La organización, función, obligaciones, derechos y prerrogativas de los partidos políticos estatales y nacionales; y

 

III. La función estatal de organizar las elecciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos del Estado.’

 

Artículo 7.

 

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos zacatecanos y se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos pugnar por la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. La proporción atenderá a una relación de 70% máximo para cualquiera de los géneros en las elecciones para la integración de la Legislatura del Estado y de los Ayuntamientos.

 

2. La falta de cumplimiento de este precepto, dará lugar a la negativa del registro de candidaturas, pudiéndose subsanar esta omisión dentro del término señalado para ese efecto.’

 

Artículo 8. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

1.              Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.  Aquéllos serán sancionados conforme a lo previsto en las leyes.

…’

 

Artículo 12.

1. Para el ejercicio del voto en las elecciones estatales y municipales, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los señalados en la Constitución, los siguientes requisitos:

 

I. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo previsto en la presente ley;

 

II. Aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio; y

 

III. Poseer la credencial para votar y exhibirla ante la mesa directiva de la casilla.

 

2. El sufragio deberá emitirse en la sección electoral, en el Municipio y en el distrito electoral local dentro de cuyas demarcaciones esté comprendido el domicilio del ciudadano, salvo los casos de excepción expresamente señalados en esta ley.’

 

Artículo 36.

1. Los partidos políticos son entidades de interés público, y tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática; contribuir a la integración de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado; y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con su declaración de principios, programas de acción y estatutos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

2. Toda organización o agrupación constituida con fines políticos, que no esté legalmente acreditada  como partido político nacional, que pretenda participar en las elecciones estatales y municipales, deberá obtener del Consejo General del Instituto, el registro correspondiente. Para tal efecto, se establece un solo procedimiento, denominado registro definitivo.

 

3. Los partidos políticos que hayan obtenido o mantengan su registro estatal o nacional, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y prerrogativas que reconoce y otorga el Estado y están sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y esta ley, a cuyas disposiciones deben ajustar sus actividades, sus objetivos y sus fines, de conformidad con lo que establecen los artículos 6° y 9° de la Constitución General de la República.

 

4. El Instituto y el Tribunal Estatal Electoral, cuidarán que los partidos políticos actúen con estricto apego a la ley.’

 

Artículo 37.

1.  Los partidos políticos nacionales con registro acreditado ante el Instituto Federal Electoral podrán participar en las elecciones de la entidad, previa acreditación ante el Consejo General del Instituto.

 

2. Acreditarán la vigencia de su registro mediante constancia expedida por el órgano electoral competente, adjuntando la Declaración de Principios, el Programa de Acción y sus Estatutos.

 

3. Comprobarán en forma fehaciente tener domicilio propio y permanente en la capital del Estado, y acreditarán poseer instalaciones idóneas para el desarrollo de las actividades, objetivos y fines del partido.

…’

 

Artículo 45.

Son derechos de los partidos políticos:

 

I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en esta ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

 

II. Gozar de las garantías que esta ley les otorga para realizar libremente sus actividades;

 

III. Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de la Constitución y esta ley, a aquéllos que ya participaron y lograron el porcentaje para conservar el registro;

 

IV. Participar en las elecciones estatales y municipales, y postular candidatos según lo dispuesto en esta ley;

 

V. Coligarse o postular candidaturas comunes con otros partidos;

 

VI. Fusionarse en los términos de esta ley;

 

VII. Nombrar representantes ante los órganos del Instituto;

 

VIII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

…’

 

Artículo 98.

1. El proceso electoral del Estado de Zacatecas, es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, ordenados por la Constitución y esta ley, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los miembros de los ayuntamientos del Estado.’

 

Artículo 242.

1. La organización, preparación y realización de los procesos electorales, se ejercerá a través de un organismo público autónomo y de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

2. El Instituto estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En su integración intervienen el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos nacionales y estatales, así como los ciudadanos zacatecanos, en los términos ordenados por la Constitución y la Ley Orgánica del Instituto.

 

3. El Instituto será profesional en el desempeño de sus actividades e independiente en sus decisiones.

 

4. La Constitución, la Ley Orgánica del Instituto y esta ley señalarán las atribuciones del Instituto, así como las de los órganos que lo conforman. Para los procesos de participación ciudadana se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.’

 

De las disposiciones fundamentales y reglamentarias se puede desprender cuáles son los principios esenciales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en el régimen interior del Estado, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y  son  imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable e irrenunciables.

 

No obsta que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y la Ley Electoral del mismo Estado, omitan disposiciones que prevean algunos de esos principios fundamentales de una elección democrática, para ser  aplicados  en  el  Estado de  Zacatecas, porque lo importante es que tales principios se encuentran contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya imperatividad es indiscutible.

 

Uno de esos principios fundamentales en materia electoral es el de legalidad, que se encuentra previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución señalada párrafo anterior y su  cumplimiento no está condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales. Esto es así, porque el legislador constituyente permanente distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales. El segundo consiste, en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio previsto en el precepto antes referido. En estas condiciones, aunque sobre tal principio no haya una mención expresa en un ordenamiento local, a fin de cuentas, el constreñimiento a su observancia tendría como sustento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Estos  dos  elementos  operan  también  para  los demás  principios fundamentales que se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se consideran imprescindibles para estimar a una elección democrática. Por tanto, aun cuando la constitución y las leyes electorales del Estado de Zacatecas no establezcan algunos de  esos  principios  rectores  de  las elecciones locales, de igual modo se tienen que tomar en consideración, para regular los comicios locales, ya que dichos principios se encuentran previstos en la Constitución General de la República.

 

Como se ve, los preceptos que han quedado transcritos contienen los principios esenciales que deben observarse en los comicios electorales, para lograr la renovación eficaz de los ayuntamientos en cada uno de los municipios.

 

Los principios que se pueden desprender de tales disposiciones para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, entre otros, son los siguientes:

 

a)       Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;

 

b)       El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

 

c)       En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;

 

d)       La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;

 

e)       La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;

f)        En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y

 

g)       En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Los anteriores principios electorales, constitucionales y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que los comicios puedan ser calificados como validos.

 

Las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del  exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de una decisión libre, es decir de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya consecuencia no podría  hablarse  en  propiedad  de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

 

La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios.

 

Lo periódico de los sufragios deviene, de  que éstos se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral local, para lograr la renovación oportuna de los poderes.

 

La no discriminación del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto.

 

El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental de la libertad del ciudadano-elector, para votar de manera reservada, a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.

 

Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, y se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que  integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

 

Lo anterior tiene apoyo en la tesis S3EL010/2001, publicada con el número 47 en las páginas 408 a 410 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis relevante. La tesis de referencia dice:

 

ELECCIONES PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.- (se transcribe)

 

Una elección que carezca de las condiciones indicadas, en la que en sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, inequidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos ya referidos, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser sustento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

Como consecuencia, si los citados principios fundamentales son esenciales en una elección es admisible arribar a la conclusión, de que cuando en la constitución local no se prevea una causa abstracta o no específica de nulidad de una elección y se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, determinante o trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten, cabe considerar que no es posible avalar jurídicamente una elección irregular con el argumento de que no está contemplada la causa genérica o abstracta en la legislación zacatecana.

 

Es por todo lo anterior que se considera que es pertinente entrar al estudio de los agravios expresados por la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ en el caso que nos ocupa, no obstante al no actualizarse alguna de las causales específicas contenidas en la ley adjetiva de la materia en sus artículos 52 y 53, toda vez que el Juicio de Nulidad Electoral, presentado por el recurrente, es el indicado, ya que el asunto en cuestión consiste, según la visión de la recurrente, en la impugnación de irregularidades graves que pongan en duda la certeza de la elección, así como la impugnación de  los resultados y por ende la declaración de validez arrojados en la elección del ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas, razón por la cual se afirma categóricamente por esta Sala que el juicio interpuesto por el actor es el idóneo.

 

Aclarado que si es factible el análisis de la causa abstracta de nulidad electoral por esta Sala Uniinstancial, se resalta que del escrito de demanda la parte actora sostiene que la elección del municipio de Villanueva, se vulneraron los principios rectores de la materia electoral y como resultado a ello, al conculcar dichas bases constitucionales que el constituyente incluyó en la Constitución Política del Estado de Zacatecas, se actualiza la causal abstracta de nulidad, esgrimiendo conceptos relativos a la conformación de la misma, toda vez que aduce como irregularidades presentadas durante el proceso electoral local, las siguientes:

 

A.    actos anticipados de campaña

 

B.     Presión generalizada sobre el electorado

 

C.    Desvío de recursos e intervención de servidores públicos del municipio de Villanueva.

 

D.    Campaña negra

 

A) ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. Previo al estudio del agravio hecho valer por la recurrente, es de precisarse que, para la elección en cuestión el artículo 121 en su fracción IV y V de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, indica que el registro de candidaturas para ayuntamientos por el principio de mayoría relativa es del 1° al 30 de abril; asimismo el articulo 134 del mismo ordenamiento, establece que el inicio de las campañas electorales serán a partir del otorgamiento de  la procedencia del registro, y terminaran tres días antes de la Jornada Electoral.

 

En la citada ley también define a la campaña electoral como el conjunto de actividades que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos cuyo registro ha procedido, llevan a cabo en términos de esta ley, promoviendo el voto en su favor para ocupar un cargo de elección popular.

 

El artículo 132 de la Ley Electoral define el Acto de Campaña como las reuniones públicas o privadas, debates, asambleas, visitas domiciliarias y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos, se dirigen al electorado para la promoción de sus candidaturas.

 

Dentro de la campaña electoral, se realizan actividades llamadas ‘Propaganda Electoral’ que no es mas que los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones sonoras y de video, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos y en su caso las coaliciones, sus candidatos y simpatizantes, con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas y la plataforma electoral.

 

Ahora bien, la actividad propagandista debe realizarse en una temporalidad determinada, la cual se encuentra acotada a la contienda electoral, ya que cualquier acto tendente a la obtención del voto fuera del periodo de campaña electoral debe considerarse prohibido.

 

Lo anterior no significa, que si en fecha próxima anterior a que inicie el proceso electoral promociona a algún partido político, o bien, tales instituciones difunden principio, plataforma, etcétera, se deba estimar que esos actos se encuentren necesariamente apegados a la ley.

 

Con referencia a lo que genere sobre el particular, siempre hay que realizar un examen cuidadoso de las circunstancias específicas en que haya surgido el hecho realizado antes de un proceso electoral.

 

Lo anterior es así, por que hay ocasiones en las que la propia naturaleza del hecho en sí, su inmediatez al proceso electoral y la calidad del sujeto que lo realiza, generan un estado de cosas tal, que producen consecuencias dentro del proceso electoral, como puede ser, favorecer a un candidato, partido político o coalición que participe en la contienda, la alteración al curso normal del proceso electoral, o bien, la afectación o lesión de alguno de los valores que deben ser observados para que se de una elección libre y autentica, así como para que la emisión del voto sea libre, secreta y directa.

 

En relación con este agravio la parte actora se duele que miembros de la planilla del Partido Revolucionario Institucional estuvieron realizando actos proselitistas antes de los tiempos legalmente establecidos, del capitulo de hechos se advierte lo siguiente:

 

‘…Tal es el caso de que en fecha 07 (siete) de junio de la presente anualidad, se presento ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, Queja Administrativa, por violaciones a las reglas de Neutralidad así como a diversas disposiciones de la ley Electoral del Estado, por parte del C. Jacob Iván Morales Dávila, en su carácter de candidato a Regidor Propietario 1 de mayoría por parte del Partido Revolucionario Institucional...

 

… Así, con la diversa legislación aplicable, el citado candidato a Regidor en su calidad de funcionario público y toda vez la labor que desempeña como responsable de Brigada del Programa Oportunidades, estuvo utilizando dicho cargo para realizar proselitismo indebido, aun antes de que iniciaran las campañas electorales, constituyéndose tal hecho en actos, anticipados de campaña, sancionados por la ley electoral,. Ello no solo como acto ilegal sino como un acto que vulnera de manera grave el principio de equidad que debe de regir en la contienda…

 

‘…Dichos actos son graves porque vulneran preceptos constitucionales y legales, que prohíben la utilización de recursos públicos, de promoción de programas públicos así como de los actos anticipados de campaña…’

 

Resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

 

La actora trata de fundar su aseveración con los siguientes documentos: 1) Queja Administrativa que presento en contra de Jacob Iván Morales Dávila, de fecha siete (7) de junio del presente con argumentos tendientes a demostrar que dicha persona estuvo realizando actos anticipados de campaña en compañía del candidato a la presidencia municipal por parte del Partido Revolucionario Institucional. 2) Denuncia Penal presentada el día 7 de junio del año en curso en contra de Jacob Iván Morales por supuesta presión ejercida sobre los beneficiarios del programa Oportunidades. 3) escrito signado por el Dr. E. Rubén Dávila Buendía en su carácter de Coordinador de la Jurisdicción cinco (5), jalpa.

 

Por tanto, dada la naturaleza de los primeros dos documentos ofrecidos, el valor que pudiera revelar es de leve indicio, pues en el primer documento mencionado, solo se señala de manera genérica que el C. Jacob Iván Morales estuvo realizando actividades proselitistas. Esto aunado a que el Consejo Municipal en su Informe circunstanciado refiere a la queja aducida por el actor aun no ha sido resuelto, por encontrarse en la etapa de trámite y substanciación.

 

Máxime, que por medio de la queja solo se hacen del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, a manera de indicios. Presuntos hechos violatorios de la normatividad correspondiente; sin embargo al ser un procedimiento preponderantemente inquisitivo, es a la autoridad electoral a quien corresponde recabar todas las pruebas necesarias, para el esclarecimiento de los hechos y de llegar a ser ciertos, sancionar al partido infractor, ello por que si se atribuyera al denunciante la carga de acreditar plenamente los  hechos en que se sustenta sus afirmaciones, se haría nugatoria la posibilidad de que, a través de la queja pudieran denunciarse situaciones relacionadas con determinadas irregularidades.

 

Como tampoco lo genera, la copia simple del escrito presentado el siete (7) de junio ya que al ser una denuncia en condiciones similares al procedimiento de queja administrativa, se considera el mismo valor probatorio que en la prueba anterior.

 

Por lo que respecta a tercer escrito, por tratarse de un documento expedido por una autoridad en el ámbito de sus funciones, adquiere el valor pleno sobre los hechos que contiene, además que dichos hechos no fueron controvertidos en el escrito del tercero interesado; esto concatenado con los demás medios probatorios adjuntados por la parte actora da como resultado que esta autoridad considere cierto que el C. Jacob Iván Morales Dávila realizó actos de proselitismo electoral, sin embargo, de dichos escritos no se pudo comprobar que dicha violación haya afectado de manera considerable la conciencia del votante, tampoco que haya sido generalizada, ya que dicha conducta solo pudo comprobarse en determinadas comunidades específicamente en dos (Boca de Rivera y Tarasco).

 

En consecuencia solamente podemos inferir que dicha conducta esta probada solamente en lo que concierne a dos actos proselitistas, y al no obrar en el expediente en que se actúa otros medios de prueba que causen plena convicción en esta Sala Uniinstancial de que existan más actos de proselitismo. Se concluye que si bien es cierto, que existió esa conducta, también lo es que no se demuestra plenamente que hayan consistido actos anticipados de campaña, y suponiendo sin conceder, que la conducta se hubiere encuadrado en dichos actos; de la adminiculación de las pruebas no se comprueba que dichas conductas hayan sido generalizadas, ni tampoco determinantes para el resultado de la elección.

 

B) PRESIÓN GENERALIZADA SOBRE EL ELECTORADO

Un aspecto fundamental de la libertad del sufragio, consiste en que el elector asuma su postura sin ningún tipo de presión o coacción exterior, esto es, que la determinación a la cual llegue al momento de votar sea exclusivamente producto de su propio convencimiento, y no por las dadivas o regalos que este haya recibido a cambio de su voto.

 

Es de vital importancia señalar que la expresión de voluntad de los electores traducida en sufragio debe estar libre de cualquier vicio, para que no se genere dudas en torno a los resultados en una elección.

 

Es por lo anterior que se arriba a decir que si una voluntad es coaccionada entonces estamos en presencia de una irregularidad, y que si esta misma se da de forma generalizada se perdería certeza con respecto a los resultados, si estos reflejan realmente la voluntad del electorado.

 

En tales circunstancias se transgrede de manera flagrante lo establecido en el 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, en su fracción II que dice:

 

‘…

ARTÍCULO 52

Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:

[…]

II.                Cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla…’

 

Si esta conducta que el legislador contempla necesaria para anular la votación en una casilla por estimar que la voluntad de los votantes se encontraba viciada, se agrava si estas condiciones se dan de forma generalizada, entendiendo por esto, que se debió dar en todo el municipio, de una forma reiterativa, al grado que resultara determinante en el resultado de la elección.

 

En ese contexto, la actora nos enuncia los siguientes hechos:

 

‘…Queja a la que se hace referencia presentada por una beneficiaria del programa, la C. Elvira García Almaraz, quien hizo saber la existencia de presión y amenazas por parte del C. Dr. Jacob Iván Morales Dávila, para que emitiera su voto a favor del PRI. Dicha acta de hechos se agrega al presente expediente, por considerar que dichos actos se enmarcan en toda una estrategia de presión sobre los electores de Villanueva a cambio de recibir los beneficios de los programas de carácter social. Ello por si mismo constituye un hecho reprochable y que pone en duda la certeza de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, mismos que impugnamos por no estar agregados a la realidad y por ser producto de la presión, coacción, cohecho y compra de votos por parte del PRI y sus candidato.

 

Dichos actos son graves porque vulneran preceptos constitucionales y legales, que prohíben la utilización de recursos públicos, de promoción de programas públicos así como de los actos anticipados de campaña…

[…]

 

‘…En fecha doce (12) de junio de la presente anualidad, se presentó ante el Consejo Municipal de Villanueva, Zacatecas, queja administrativa mediante la cual se señala la actuación parcial de la capacitadota electoral del IEEZ, C. Juanita Román Ramírez, quien de manera abierta ha realizado proselitismo a favor del candidato del PRI a Presidente Municipal, C. Antonio de la Torre del Río. Dichos hechos se reportaron por parte de vecinos de la comunidad  Tarasco del citado Municipio.

[…]

 

… se estuvo llamando el día de la jornada electoral a los ciudadanos a su domicilio a fin de que sufragaran a favor del PRI…

[…]

 

…se repartieron en diferentes comunidades del municipio, volantes como los que se acompañan el presente medio impugnativo en los que una supuesta ‘agrupación de ciudadanos’ radicado en Estados Unido y Villanueva hacen llamado para votar por el PR…’

 

El estudio de los agravios planteados por la actora se estudiará en los siguientes apartados:

 

1. Presión a través de la Utilización de Programas de Carácter Social. Para el estudio de fondo de este agravio se considera necesario señalar que en el Estado de Zacatecas se aprobaron las llamadas ‘Reglas de Neutralidad’ emitidas por el Consejo General en fecha 10 de febrero del presente mediante el acuerdo numero ACG/IEEZ-014/III/2007 denominado ‘ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, PARA EL QUE SE APRUEBAN LAS REGLAS DE NEUTRALIDAD PARA QUE SEAN ATENDIDAS POR LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÁMBITOS FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS ELECTORALES QUE SE DESARROLLARÁN EN EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)’. En el cual la fracción I de su apartado numero 1 contempla lo siguiente:

 

‘1. Las Reglas de Neutralidad que deberán ser atendidas por autoridades y servidores públicos de los ámbitos federal, estatal y municipal durante el proceso electoral, en tanto en precampañas como en campañas electorales son las siguientes:

 

I.                   La prohibición de publicitar los programas de carácter social a partir del inicio del registro de la precandidaturas establecidas en la primera convocatoria presentada por los partidos políticos para sus procesos de selección interna de candidatos (este termino se actualiza desde el día 8 de enero de 2007); durante el tiempo en que se desarrollen las precampañas; y, en su caso, hasta el día 31 de marzo del año de 2007…

 

II.                La prohibición de publicitar programas de carácter social a partir del registro de las candidaturas (del 1 al 30 de abril de 2007); al transcurrir de las campañas electorales (entre el 1 al 3 de mayo y hasta el 27 de junio de 2007); en los tres días anteriores al día de la Jornada Electoral (los días 28,29 y 30 de junio de 2007, considerados como período de reflexión); y el día de la jornada electoral (el 1 de julio de 2007)…’

 

Además de esto debemos tener en cuenta que el artículo 142 de la Ley Electoral del Estado señala:

 

ARTÍCULO 142

1.          Durante las campañas electorales y al transcurso de la jornada electoral los partidos, las coaliciones y los candidatos no podrán utilizar los programas públicos de carácter social para realizar actos de proselitismo político en su favor.

 

2.          Los gobiernos estatal y municipales; sus dependencias y organismos paraestatales o paramunicipales, deberán abstenerse de hacer propaganda sobre los programas de carácter social; así como aquella dirigida en favor o en contra de partidos o candidatos. Tal suspensión publicitaria o de propaganda prevalecerá a partir del registro de las candidaturas, el transcurrir de las campañas electorales, y el día de la jornada electoral.

 

Debemos enfatizar que los programas sociales tienen por finalidad cumplir con objetivos de  desarrollo y mejora social, los cuales son consecuencia del Sistema Nacional de Planeación que encuentra fundamento principalmente en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 34 de la Constitución Local, es la base sobre la que se sustenta la rectoría del desarrollo de la entidad. En consecuencia de ello los gobernantes no pueden hacer uso de los mismos para fines políticos o electorales, es decir, utilizarlos para campañas, propaganda o cualquier acto de proselitismo, para favorecer a un candidato o partido político en aras de respetar el marco constitucional y legal mexicano.

 

Para que una elección sea considerada como válida deben respetarse los principios de certeza, los valores de equidad y transparencia en las circunstancias actuales en que participan los partidos políticos, para ello se establecieron ciertas reglas tendientes a conservar dichos principios rectores del derecho electoral, uno de ellos que es el que nos atañe es el que contempla que los partidos políticos y coaliciones no podrán utilizar los programas públicos de carácter social para realizar actos de proselitismo político en su favor.

 

Ahora debemos dilucidar a que se quiso referir el legislador al establecer la hipótesis anterior. Primero decir que acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (Madrid, Espasa-Calpe, 22ª ed., 2001), el verbo utilizar significa: ‘aprovecharse de una cosa’. Por lo cual el utilizar programas públicos de carácter es aprovecharse de dichos programas a favor de intereses partidistas.

 

También establecer que dicha prohibición se reduce a la utilización de programas públicos de carácter social entendiendo por estos aquellas acciones realizadas por el gobierno tanto federal, estatal y municipal encaminadas al desarrollo de la población en general.

 

Esta conducta que por si misma constituye actos contrarios a la ley se ve atenuada si es que dichos programas sociales son utilizados por los candidatos o partidos políticos con la finalidad de ejercer presión sobre el electorado y con esto obtener una ventaja sobre los demás contendientes; rompiendo el principio de Equidad.

 

Concretamente el actor refiere la utilización por parte del C. Jacob Iván Morales Dávila, candidato a Regidor por la planilla del Partido Revolucionaria Institucional en su carácter de responsable de Brigada del programa Oportunidades utilizo este programa para promover el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional;

 

Con esto concluimos que el programa Oportunidades a que hace referencia la Coalición Actora se trata efectivamente de un programa publico de carácter social y que el Ciudadano Jacob Iván Morales Dávila al ser Responsable de Brigada de dicho programa podría encuadrar en la hipótesis contemplada en el párrafo 2 del articulo 142; hecho que le corresponde a la actora probar.

 

Tenemos que en lo referente a este agravio la Coalición actora señala que el C. Jacob Iván Morales Dávila, candidato a Regidor por la planilla del Partido Revolucionaria Institucional en su carácter de responsable de Brigada del programa Oportunidades (el cual aclaramos es un programa de carácter federal) utilizo dichos recursos para hacer proselitismo en diferentes comunidades del municipio de  Villanueva, Zacatecas a favor de su partido; en la presentación del anexó de las Reglas de Operación del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades dice:

 

‘…

1. Presentación

En ese sentido, el Programa de Desarrollo Humano Oportunidades (Programa), forma parte de la política de desarrollo social y humano del Gobierno Federal.

El Programa es un instrumento del Ejecutivo Federal inserto en la vertiente de desarrollo social y humano que promueve, en el marco de una política social integral, acciones intersectoriales para la educación, la salud y la alimentación de las familias que viven en condiciones de pobreza extrema…

 

2. Objetivos.

2.1. Objetivo general.

El Programa tiene como objetivo apoyar a las familias que viven en condición de pobreza extrema con el fin de potenciar las capacidades de sus miembros y ampliar sus alternativas para alcanzar mejores niveles de bienestar, a través del mejoramiento de opciones en educación, salud y alimentación, además de contribuir a la vinculación con nuevos servicios y programas de desarrollo que propicien el mejoramiento de sus condiciones socioeconómicas y calidad de vida…’

 

Con esto concluimos que el programa Oportunidades a que hace referencia la Coalición Actora se trata efectivamente de un programa público de carácter social.

 

Para probar su dicho la Coalición Alianza por Zacatecas ofrece como medio probatorio la queja ha que se hizo referencia en el agravio anterior y la cual ya fue valorada; al igual que la denuncia penal interpuesta en contra de Jacob Iván Morales Dávila de fecha (7) siete de junio del  presente por la comisión de hechos constitutivos del delito electoral por la presión ejercida sobre los beneficiarios del programa Oportunidades, en las comunidades del municipio de Villanueva, de la cual no se tiene conocimiento que la autoridad competente haya resuelto. Por lo tanto y en congruencia con la valoración hecha en el agravio anterior esto no genera indicios que la conducta que argumenta la coalición. Sin embargo al adminicular dichos medios con un documento signado por el Dr. E. Rubén Dávila Buendía Coordinador de la Jurisdicción 5, Jalpa, de los servicios de salud de Zacatecas de 22 de junio del presente dirigido a C. Jacob Iván Morales Dávila que como ya se dijo tiene valor probatorio pleno, al ser un documento emitido por autoridad dentro del ámbito de sus facultades. Como puede advertirse en el documento que obra a foja [94] el cual en lo que interesa dice:

 

‘…me dirijo a usted para comunicarle que debido a su insistente actuar fuera de la normatividad:

1) realización de acciones proselitistas en su área de influencia a favor de un candidato. (mayo 2007)

[…]

3) en fecha 14 de junio del presente año acudimos a la comunidad de Boca de Rivera en respuesta de una queja enviada a esta coordinación, donde corroboramos que usted continua realizando estas acciones, ahora aunado con amenazas a la población usuaria.

[…]

Por lo anterior le comunico que a partir del lunes 25 de junio queda a disposición de Nivel Estatal…’

 

De lo anterior se colige que dicho documento, fue resultado de una investigación realizada por la autoridad administrativa, facultada de acuerdo a su normatividad interna, en el caso, de las reglas de Operación del Programa de Desarrollo Humano de Oportunidades, el cual en su  punto once (11) refiere lo siguiente:

 

11. Quejas y denuncias.

Las quejas y denuncias vinculadas a la operación del Programa son canalizadas a las instancias competentes, en los términos de las disposiciones jurídicas, administrativas y reglamentarias aplicables a cada caso.

La Coordinación Nacional, en coordinación con los sectores y en apego a los lineamientos y criterios que determine la SFP, desplegará acciones tendientes a garantizar la atención oportuna y eficiente de las quejas, denuncias, peticiones o sugerencias que presenten las familias beneficiarias y el público en general.

11.1. Mecanismos e instancias.

Para la atención de la demanda ciudadana existe un Sistema de Atención a la Población, que es operado por los Organos Estatales de Control y la SFP, con la participación de las contralorías internas de Salud, el IMSS, la SEP, la CONAFE y la SEDESOL, en los ámbitos federal y estatal, según sea el caso, así como el sistema de atención telefónica de los Órganos Estatales de Control y de la SFP.

Las titulares beneficiarias y los Comités de Promoción Comunitaria pueden presentar sus quejas, denuncias, peticiones y reconocimientos por tres vías…’

 

Esto complementado con la copia simple un acta de hechos en la que C. Elvira García Almaraz dice ser victima de presión y amenazas por parte de C. Dr. Jacob Iván Morales. Se concatena lo siguiente:

 

Si bien es cierto que el Sr. Jacob Iván Morales, al ser candidato a regidor y ocupar el cargo de médico responsable de la brigada Oportunidades, realizó actividades que se estiman como actos de proselitismo; también lo es, que como se ha dicho no se comprueba que estos actos se hayan dado en todas las comunidades del Municipio de Villanueva, por lo cual no se pueden considera como generalizadas, que hayan afectado la conciencia del votante, ni tampoco se demuestra que los actos se hayan dado  durante todo el proceso electoral, es decir, sea reiterativo. Por lo que no podría considerarse como determinante en el resultado de la elección.

 

Esto es que solo se demostraron en dos de las comunidades del municipio de Villanueva, además solo se comprobó en determinados días, finalmente se deduce del razonamiento del programa oportunidades que dicho programa por si solo no coacciona a una cantidad suficiente de votantes y suponiendo sin conceder que esto se diera, el cargo que ostenta de responsable médico no es preponderante.

 

2. Violación a las reglas de neutralidad por parte de personal del IEEZ. Con respecto a este agravio la actora se duele de la conducta de la Capacitadora Electoral del IEEZ realizando actividades proselitistas a favor del Candidato a la Presidencia del Partido Revolucionario Institucional.

 

Hay que tener en cuenta que en el escrito del recurrente no se aporta medio probatorio alguno; sólo hace mención de la Queja Administrativa interpuesta ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, misma que no ofrece como medio probatorio. Sin embargo, en los escritos anexos al informe circunstanciado se observa que la autoridad responsable lo anexó, por lo que por adquisición Procesal, esta Sala procederá a su estudio;

 

De análisis de dicho medio probatorio, y en auto consultable a foja [540] se concluye que dicho recurso se encuentra en sustanciación, específicamente en estado de resolución, misma que aún no ha sido emitida por la autoridad investigadora, y acorde al criterio que se viene utilizando en la valoración de esta, se arriba a la conclusión que solo genera leves indicios sobre los hechos expresados por la actora por ser una documental privada.

 

Mismos que a luz de los requisitos necesarios para que un agravio, pueda considerarse como Determinante, tenemos que dicha conducta aun siendo comprobada, no es generalizado puesto que las personas que ocupan el cargo de ‘Asistentes Electorales’ solo cubren un Área de trabajo, por que suponiendo sin conceder, que lo hechos argumentados por al actora fueran ciertos, estos solo afectaría a una parte de la población; por lo que esta conducta no adquiere el carácter de determinante.

 

3. Presión Sobre el electorado el día de la Jornada Electoral

Al respecto de estos hechos que la actora aduce que durante el día de la jornada se estuvieron llamando a las personas para decirles abiertamente que votaran por el PRI, de los cual se ofrece como medio probatorio la denuncia interpuesta por el C. Mario Echaniz Verdura, consultable a foja [119]. La cual solo genera levísimos indicios de esa conducta mismos que se desvirtúan al no existir medio probatorio alguno que robustezca los argumentos que de manera subjetivos fueron vertidos en la denuncia.

 

Por lo anterior, al no quedar acreditada la gravedad y generalidad del agravio que se trata y que este haya tenido carácter determinante para el resultado de la elección, resulta INFUNDADO el agravio motivo del examen por lo siguiente:

 

Esta sala estima de los medios de prueba aportados por la parte actora, los del tercero interesado, y del informe rendido por la responsable, se estima que el Sr. Jacob Iván Morales realizo actos proselitistas en algunas comunidades de Villanueva, los cuales no fueron generalizados, por no presentarse en todas la comunidades del Villanueva ni tampoco durante todo el proceso electoral, tampoco se pudo comprobar plenamente que  en dichos actos se haya ejercido presión al electorado por medio del programa social Oportunidades.

 

Por otro lado no existe indicio alguno que demuestre plenamente la conducta parcial de la Capacitadora del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas Juanita Román Ramírez.

 

En lo referente a la denuncia acerca de las llamadas realizadas el día de la jornada en las que se invitaba abiertamente a votar por el candidato Antonio de la Torre del Río, candidato del Partido Revolucionario Institucional, dicho hechos provienen de aseveraciones de las que no se tiene prueba plena que en realidad haya acontecido, mientras no exista un dictamen por parte de la autoridad investigadora, y aunque se dieran las llamadas de la forma en como lo aduce el Sr. Mario Echaniz Verdura, esta por si solas no constituirían un acto de presión sobre el electorado, y mas aun suponiendo sin conceder que se hubieran dado las llamadas, y estas ejercieran presión, no existe prueba de que dichos hechos fueran de forma generalizada y por lo tanto determinantes para  el resultado de la elección.

 

Finalmente con lo que refiere a los actos de una supuesta ‘agrupación de ciudadanos’, quienes repartieron volantes; pero en el expediente no se encontró medio probatorio alguno que pruebe su dicho, y como la carga de la prueba le corresponde al que afirma, de acuerdo a lo establecido en el articulo 17 de la Ley del Sistema de Medio de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas. Se tienen por no comprobados.

 

C) DESVÍO DE RECURSOS E INTERVENCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA.

Primero tenemos que establecer el marco normativo a sujetaremos el estudio de fondo de este agravio, estableciendo diversos conceptos y elementos que nos servirán para delimitar los alcances aplicaciones que la ley tiene respecto  a este agravio.

 

Tenemos que de acuerdo a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en sus artículos 36 y 147 dice:

 

‘…

Artículo 36.

Los servidores públicos del estado y de los municipios, en el ámbito de sus competencias y con sujeción a la ley, garantizarán la libertad del sufragio y sancionarán la violación a las garantías individuales, el ataque a las instituciones democráticas y los actos que impidan la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del estado. El incumplimiento en que incurra cualquier servidor público dará lugar ala aplicación de las sanciones previstas por la ley penal.

 

Articulo 147.

Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputará como servidores públicos a los representantes de elección popular estatales y municipales; a los miembros del Poder Judicial del Estado; a los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a los Magistrados de otros tribunales, a los integrantes del Instituto Estatal Electoral y, en general, a toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza al servicio de la Administración Pública centralizada y paraestatal, municipal y paramunicipal, quienes serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

…’

 

Dichos funcionarios de acuerdo a sus atribuciones y obligaciones, no pueden participar en los procesos electorales interviniendo o manifestándose a favor de un partido político, coalición o candidato, toda vez que ello representaría una evidente violación a los principios rectores de  la materia y además iría en oposición con la finalidad e sus propias funciones. Con ello se busca proteger y dar cumplimiento a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, que consiste en la igualdad de condiciones en que debe haber entre los partidos, coaliciones o candidatos contendientes.

 

Tenemos que en la legislación local, específicamente en la ley electoral en el libro segundo contempla lo referente a los partidos políticos, como su definición, derechos, obligaciones, así como prerrogativas y financiamientos. De lo cual podemos desprender lo siguiente:

 

ARTÍCULO 67

1. Queda prohibido realizar aportaciones, transferencias o donativos a los partidos políticos, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia las provenientes de:

 

I.      Los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, ya sean federales o locales, y los ayuntamientos;

 

También dentro del marco de la reglas de neutralidad a que se hizo alusión en los agravios anteriores en su apartado III y IV establece.

‘…

III.      No efectuar aportaciones provenientes el erario publico a partidos políticos, coaliciones, precandidatos o candidatos, ni brindar cualquier tipo de apoyo gubernamental distinto a lo permitido por la Ley Electoral del Estado de Zacatecas;

 

IV.      No realizar aportaciones, transferencias o donativos a los partido políticos, coaliciones, precandidatos o candidatos, sea en dinero o en especie por si o por interpósita persona provenientes de la dependencias, entidades, organismos descentralizados o empresas de participación y fideicomisos de la federación, de los estado o de los municipios…’

 

De lo anterior podemos concluir que una de las hipótesis resultante de los ordenamientos jurídicos antes mencionados, es la de prohibir a los municipios realizar aportaciones, transferencias o donativos a los partidos políticos, ya sea en dinero o en especie.

 

Los bienes jurídicos que el legislador pretendió proteger en  este supuesto consiste en los principios de libertad en el sufragio y de equidad en la contienda, pues en el caso se advierte, que el propósito es evitar que los electores pudieran ser influenciados al momento de emitir su voto, a través del conocimiento de programas sociales o la obra publica realizada por el gobierno federal, estatal o el municipal, porque tal circunstancias podría inclinar la decisión de los votantes hacia el partido político en que militen los gobernantes, y favorecer al partido que encabece al gobierno respectivo.

 

De lo anterior se desprende que para el estudio de la irregularidad que se trata, resulta necesario que se actualicen los supuestos normativos siguientes:

 

a)      La intervención sistemática de los servidores públicos en el proceso electoral;

 

b)     Que la intervención se haga con la finalidad de apoyar a un candidato o partido político;

 

c)      Que esta irregularidad este plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.

 

El valor jurídico que se protege es el principio de certeza, que indica que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier vicio o presión, de tal manera que cuando se acredite esta voluntad de alguna manera estuvo viciada, y dicha afectación resultó determinante para el resultado de la elección, se tendrán por inobservados los principio que deben regir a toda elección democrática como son la certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.

 

A mayor abundamiento es de señalar que el principio elemental de la democracia es la libertad en la que los ciudadanos puedan elegir a los representantes y las formas de su gobierno, a través del voto que debe reunir sus valores fundamentales, de tal suerte que esta garantía de los ciudadanos no debe ser vulnerada por los partidos políticos ni por el Estado.

 

Dentro de los posible vicios a la voluntad de los electores podemos destacar la entrega de dádivas a cambio del voto, es decir, la compra del voto, definida por Enrique López Sanavia en su Glosario Electoral (Segunda edición, 2002), como ‘el pago en efectivo, promesa de bienes y servicios u otro ofrecimiento condicionado que se le formula a los electores para que se comprometan a manifestar sus votos hacia un partido político o candidato determinado’.

 

Por lo tanto, las dadivas no deben utilizarse como medios para presionar al electorado, con la intención evidente de favorece a un candidato o partido político determinado, si se tiene en cuenta que, ordinariamente, sus beneficiarios forman parte de las clases sociales más desprotegidas y, por tanto, mas susceptibles de ser objeto de coacción, por que al presentarse ese tipo de conductas, se afectan, varios principios rectores de las elecciones libres y auténticas, como  la certeza, que indica que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier vicio y la equidad en la contienda, al implicar que una de las fuerza políticas contendientes cuente con mejores condiciones para allegarse de votantes, mediante el condicionamiento de entregar obsequios a cambio de la emisión del sufragio en un sentido determinado, lo cual, resulta desleal para el resto de los contendientes ajenos al gobierno.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala procederá al estudio por separado de los hechos y agravios de la coalición recurrente, relacionados con la intervención de servidores públicos. En base a los siguientes hechos:

 

‘…Asimismo es menester señalar que en fecha 12 (doce) de junio del presente año, se interpuso ante el instituto Electoral del estado de Zacatecas, Queja Administrativa por Violaciones a la Ley Electoral en materia de financiamiento y lo que resulte, en atención a que la Presidencia Municipal de Villanueva estuvo cubriendo el salario de la Secretaria del Comité Directivo Municipal, C. Rosa María Collazo Elizondo desde abril del año 2004 hasta el mes de mayo de 2007.

[…]

 

Y ello es así, por que el Partido Revolucionario Institucional se ha venido apoyando en recursos provenientes del erario público desde el año 2005para sostener su Comité Directivo Municipal, mediante el pago de salario de su Secretaria.

[…]

 

De igual manera en fecha 30(treinta) de junio, se presentó ante el citado Consejo Municipal de Villanueva, Zacatecas, queja administrativa en contra del C. Arturo Márques Salas, en su calidad de Presidente Municipal de Villanueva, Zacatecas, por la entrega de despensas en las instalaciones del DIF Municipal a diferentes ciudadanos, en fecha 27 de junio; asimismo durante el periodo de reflexión, jueves 28 de junio, se sorprendió a trabajadores del DIF Municipal cargando un vehículo con despensas para su presunto reparto entre la ciudadanía. Ese mismo día en la comunidad ‘Laguna del Carretero’, en el conocido Salón Ejidal se repartieron despensas principalmente a personas de la tercera edad. Todos estos actos vinculan directamente con acciones tendientes a presionar a los electores de Villanueva a fin de condicionar su vota a favor del candidato a la Presidencia Municipal de dicho Instituto Político. Dicha presión estaría dada por la entrega de despensas a cambio de votos. Se anexa los videos respectivos que prueban dichos actos ilegales que vulneran diversos preceptos legales.

 

En la misma queja administrativa se hace mención de los actos de acoso permanente que funcionarios municipales realizaron sobre el candidato de nuestra Coalición, C. Miguel Ángel Torres Rosales. Es el caso del C. Octavio Villagrana Alemán quien en su calidad de Secretario Particular del Presidente Municipal priísta durante su horario de trabajo y en vehículo propiedad del Presidente Municipal Arturo Márquez Salas, a quien seguía a todos sus actos y se apostaron fuera de la casa de campaña; de tales hechos se acompaña video al presente expediente…

[…]

 

Por otra parte en fecha 29 (veintinueve) de junio del presente año dentro de las labores propias de vigilancia durante el periodo de reflexión, por ley señalado de prohibición para la realización de actos de proselitismo electoral, se detectó un vehículo marca Nissan Tsuru de color blanco placas de circulación GKM-60-60, del cual dos personas del sexo masculino, no identificadas en el municipio, se dan a la tarea de visitar diferentes domicilios en la Comunidad de Malpaso, Villanueva; uno de ellos con una especie de lista en la mano entrega diferentes aparatos (DVD) a los ciudadanos que suponemos han sido ‘beneficiados’ por parte del PRI. Y ello es así porque en el vehículo que se describe no se observa alguna razón social de empresa dedicada a la venta de aparatos electrónicos, que estuviera entregando a compradores dichos aparatos…’

[…]

 

… La realización de una obra arreglo del camino de la laguna del carretero por parte de la presidencia municipal, para cumplir un presunto compromiso del candidato del PRI a la presidencia municipal…’

 

De los hechos anteriores podemos desprender para su estudio lo siguiente:

 

1. Contratación de Personal con Recursos del Erario Público.

De los hechos vertidos por el actor se desprende la interposición de una queja administrativa de fecha doce (12) de junio del presente, ya que presuntamente la Presidencia Municipal de Villanueva estuvo cubriendo el salario de la secretaria del Comité Directivo Municipal del Partido revolucionario Institucional, C. Rosa Maria Collazo Escobedo desde abril del 2004 hasta el mes de mayo de 2007; misma que aun no ha sido resuelta por La autoridad Administrativa en acuerdo a las facultades de investigación que le otorga ley; la exhibición de un recibo en original a favor de la C. Rosa Maria Collazo expedido el día veintidós (22) de septiembre del 2005, además presenta acuse de recibo de la demanda interpuesta por la C. Rosa María ante la junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas, con el  rubro 346/I/2007 por supuesto despido injustificado, misma que fue entablada en contra del Partido Revolucionario Institucional, cabe mencionar que el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado anexa el original del convenio que celebraron el la H. Junta Local con la demandante, Con estos elementos probatorios, se puede comprobar plenamente que la C. Rosa María Collazo estuvo laborando como secretaria del Comité Ejecutivo Municipal. Con respecto al recibo presentado por la parte actora esta Sala estima que no es suficiente para probar una conducta continuada y reiterativa, mas aun, que la fecha contenida en dicho recibo es de hace dos años por lo que de ninguna forma afecta al proceso electoral del 2007, mucho menos se considera como un acto grave que incida de forma determinante en el resultado de la elección.

 

Además en el expediente no obra documento alguno que pruebe resolución recaída en la queja, y de acuerdo al criterio que se viene estableciendo en esta resolución, esta Sala estima que dichos hechos son de valor indiciario, basados en argumentos subjetivos, sin prueba que demuestre la gravedad de esta irregularidad.

 

2. Distribución de Despensas y Aparatos Electrónicos.

En otro hecho la Coalición actora refiere que Arturo Márquez Salas en su carácter de Presidente del municipio de Villanueva, haya apoyado al Candidato  a la presidencia municipal por el Partido Revolucionario Institucional, mediante la repartición de despensas y aparatos electrónicos en diversas comunidades del municipio.

 

Para probar su dicho, ofrecen diversas pruebas técnicas, de la cuales cabe resaltar que las pruebas técnicas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente, un sin numero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo con el deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, tal situación constituye un obstáculo para concederles un valor probatorio pleno, solamente indiciario, a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes par suplir lo que a éstas les falta.

 

Complementariamente ofrece como medio de prueba, Queja Administrativa, de fecha (30) treinta de junio del año en curso, en contra del Profesor Arturo Márquez Salas, presidente municipal de Villanueva, por la entrega de despensas en las instalaciones del DIF en la etapa de reflexión (tres días antes de la elección), ello en abierto apoyo al candidato del Partido Revolucionario Institucional. La cual se encuentra en las mismas condiciones procesales que las quejas estudiadas en agravios anteriores;

 

Con estos elementos probatorios se deduce por coherencia en la valoración de pruebas como la queja aun no ha sido resuelta por la autoridad competente, solo genera valor de indicio, que adminiculado con los videos ofrecidos re determina:

 

Primero que de las pruebas técnicas no se comprueba plenamente que en la ‘etapa de reflexión’ el DIF municipal de Villanueva, haya repartido despensas; puesto que en video no se observa que se dieran irregularidades graves el día de la elección el la comunidad de Malpaso perteneciente al municipio de Villanueva, ya que del video aportado por la parte actora, solo se distinguen actividades propias del día de la jornada; con lo referente a la supuesta repartición de aparatos electrónicos para coaccionar el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, del video no se comprueba que la persona que aparece en el video entregando DVD, este coaccionado el voto ni tampoco que lo haga a favor del Partido Revolucionario Institucional, de lo anterior se concluye que no se tienen por acreditados los hechos concernientes a la repartición de despensas ni aparatos eléctricos.

 

3. Obra de la presidencia en apoyo al candidato del PRI.

Otro hechos que le causa agravio a la actora la realización de una obra de arreglo de camino de la Laguna del Carretero por parte de la presidencia municipal, por un supuesto compromiso de campaña. Para lo cual se ofrece como medio probatorio la documental técnica consistente en un video que a lo que interesa a la elección es:

 

‘…

Al minuto 1:21 se observa que la maquina que contiene una calcomanía que dice: ‘Ayuntamiento 199-2001 presidencia municipal de Villanueva Zac.’

 

Persona 2. ‘la maquina es del ayuntamiento aquí esta identificada, con una calcomanía, donde dice que es del ayuntamiento’.

 

La cámara sigue tomando la maquina y hay una parte inaudible hasta el minuto 1:43 en que se escucha:

Persona 1. ‘El operador por obvias razones nos pidió que no lo filmáramos a él, y la vamos a respetar, su decisión, pero si quedemos que si nos hace favor de decirnos quien lo mando’.

 

Mientras la toma se fija unos fierros de la maquina, se escucha de fondo el motor de la misma y se comenta:

 

Persona 1. ‘quien lo mando para aca’.

 

Persona 3. ‘Lorenzo Valdez [inaudible]’.

 

Persona 1. ‘no lo mando ningún candidato del PRI?’.

 

Persona 3. [Inaudible]

 

Persona 1. ‘nos esta diciendo que el vale se lo dieron con Toño de la Torre; ¿Quién se lo dio?’.

 

Persona 3. ‘Gonzalo Ovalle’

 

Persona 1. ‘oh lo recibió de parte de Gonzalo Ovalle, quien es el que anda coordinando la campaña, de Tonó de la Torre, aquí en la Laguna, muchas gracias’.

 

Al minuto 2:57 nuevamente se mueve la toma para volver a filmar el camino y a lo lejos se observan algunas casas y postes de luz, finalmente se corta el video al minuto 3:17…’

 

De lo anterior, esta autoridad jurisdiccional desprende solo indicios, entre otras cosas, que se presume que la maquina que esta laborando parece ser del municipio, sin embargo,  que lo expresado por el supuesto operador no se comprueba que sea cierto, toda vez que en ningún momento  se identifica de quien es la voz que argumenta venir de parte de gente del PRI. Además el vale de Diesel mostrado viene en copia simple, por lo que no se le da valor pleno y se duda de su autenticidad. Máxime que no se tiene prueba alguna que demuestre que candidato del PRI haya prometido la obra que alega la parte actora. Por lo que esta Sala estima que  este medio de probatorio por si solo, no produce suficiente convicción en el sentido de comprobar que la obra realizada sea a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia de Villanueva.

 

4) Acoso por Parte de Funcionarios Municipales

Del análisis integral del escrito recursal se advierte que la Coalición Alianza por Zacatecas expone irregularidades referentes a actos de acoso permanente por funcionarios municipales sobre el Candidato de la Coalición Miguel Ángel Torres Rosales; por lo siguiente:

 

Antes de entrar al fondo del agravio debemos dilucidar algunos conceptos a fin de esclarecer la conducta contraria a ley de que se duele la Coalición; de esta forma tenemos que de acuerdo Diccionario de la Lengua Española (Madrid, Espasa-Calpe, 22ª ed., 2001), el verbo Acosar significa: ‘Perseguir, sin darle tregua ni reposo’. De lo anterior de colige que el acoso proviene de una conducta continuada y que no se puede dar en solo momento, mas bien, es producto de la premeditación.

 

Para demostrar su dicho la Coalición actora ofrece como medios probatorios  técnicos dos (2) videos de los cuales para lo que concierne para el estudio de este agravio se desprende lo siguiente:

‘Otra vez para que no allá duda (2), ahí tá, ZA-setenta y seis (76), seis (6), cero (0) cinco (5), propieda del presidente municipal de Villanueva’.

 

En el minuto 0:18 se traslada la toma hacia la parte lateral de la camioneta, y mostrar en su interior a una persona del sexo masculino, con una camisa a cuadro en color claro, de complexión media, en la que el narrador del video dice:

‘y el joven Octavio que es su secretario particular, Octavio Villagran…’

 

Adicionalmente ofrecen oficio firmado por el subdirector del operativo de la Dirección de Seguridad Publica y Transito, comandante Antonio Caldera Martínez, por el cual demuestra que  le vehiculo con placas de circulación ZA-76605 tipo Pick-up doble cabina modelo 2004  es propiedad del Sr. Arturo Márquez Salas. Mismo que por tratarse de un documento expedido por autoridad en el ámbito de sus facultades adquiere valor pleno.

 

Lo anterior resulta irrelevante ya que si bien es cierto que la camioneta que aparece en el video, efectivamente pertenece al Sr. Arturo Márquez Salas, y que la persona que se encuentra adentro sea su secretario el señor Octavio Villagran, en ninguna parte del video se demuestra que esta persona este realizando actos de acoso hacia el candidato del Coalición.

 

En base al estudio y razonamiento se arriba a la conclusión que en lo concerniente a los agravios de este inciso, esta Sala Uniinstancial los declara INFUNDADOS por los siguientes razonamientos.

 

Se estima que de los medios de prueba no se prueba plenamente que el municipio de Villanueva haya desviado recurso para apoyar al candidato a la presidencia de ese municipio por el Partido Revolucionario Institucional, ya de los elementos probatorios solo se puede inferir que la C. Rosa María Collazo estuvo laborando como secretaria del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo de lo medios probatorios no se comprobó que el salario de esta persona provenga del erario público.

 

Con respecto a la supuesta entrega de despensas por parte del DIF de Villanueva, de los medios probatorios no se demuestra que estos hechos efectivamente se hayan llevado a cabo. Pues del material probatorio en ningún momento se acredita que las camionetas que aparecen en los videos sean del DIF y que estén repartiendo despensas, como tampoco se acredita que sea a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

En lo referente a la supuesta coacción del voto mediante la entrega de aparatos electrodomésticos, dichos actos no quedan plenamente acreditados, ya que del video solo se observa a una persona con DVD mismos que no se demuestra que lo realice con la intención de coaccionar el voto a favor del partido revolucionario Institucional.

 

Finalmente en lo que respecta al acoso por parte de servidores públicos del ayuntamiento de Villanueva, no obra en los video prueba que genere la convicción que la persona que se encuentra efectivamente en un vehículo propiedad del Presidente Municipal, este realizando actos de acoso sobre el candidato de la Coalición.

 

D) PROPAGANDA NEGRA.

El agravio concerniente a este rubro se basa en los actos llevados a cabos por medios de comunicaron impresa tendientes a difamar y calumniar al Candidato de la Coalición Alianza por Zacatecas, considerando esto como propaganda negra. Misma que se basa en los siguientes hechos:

 

‘…Por si ello no fuere suficiente el miércoles 27 de junio de la presente anualidad (por cierto el último día señalado en la ley para realizar actos de proselitismo electoral), en el Diario de circulación estatal ‘IMAGEN. EL PERIÓDICO DE LOS ZACATECANOS’, número 3699 en portada aparece una nota (margen superior derecho) que dice: DESTAPA ASE IRREGULARIDADES. Detectan en Villanueva irregularidades en 18 obras realizadas durante el gobierno de Miguel Torres….’ En la pagina 13 del periódico antes señalado en una nota firmada por María del Refugio Hernández se hace una serie de violaciones respecto a ‘ciertas obras inconclusas’ durante la gestión de nuestro candidato a la Presidencia Municipal, quien fungió como Presidente Municipal en el trienio 2001-2004. Ello falta a la verdad y se constituye en propaganda negra, toda vez que como lo comprobamos, las cuentas publicas de la administración Municipal de nuestro candidato fueron aprobadas por la Auditoria Superior del Estado (ASE)…’

 

En razón de lo anterior ofrece como medios probatorios documentales privadas consistentes en recortes de periódicos, de los que se extrae lo siguiente:

‘Destapa la ASE irregularidades

… Detectan en Villanueva irregularidades en 18 obras realizadas durante el gobierno de Miguel Torres…’

 

El concepto de propaganda negra’ que guarda relación con la noción que de ella se tiene en el panorama nacional, es el que la define como: ‘un tipo de propaganda que se reconoce como propia de uno de los dos bandos de un conflicto, pero realmente corresponde al contrario. Se utiliza para distorsionar o criminalizar el mensaje del enemigo.’

 

En ese tenor el hecho que se difunda una nota periodística, que contengan hechos calumniosos y difamantes hacia un candidato, no puede consolidar por si misma propaganda negra; máxime que dichos actos no son imputables a un partido político. Por lo que dicha conducta se le imputa directamente a la autora.

 

Esta Sala estima inoperante este agravio por lo siguiente:

 

Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que la parte actora exhibió como prueba el periódico ‘IMAGEN’, misma que obra glosada a fojas [152] a [155] del expediente en que se actúa. También es que esta prueba no es idónea o contundente para demostrar el hecho controvertido, pues en efecto, se advierte la existencia de material impreso cuyo contenido tiende a desacreditar al candidato postulad por la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’.

 

Así las cosas, al no encontrar respaldo la aseveración del impugnante en algún medio de prueba idóneo, y al no tenerse por demostrado, aunque sea de manera indiciaria que el Partido revolucionario Institucional hubiera realizado la presunta campaña de descrédito que se le queja la actora; es inconcuso que no se colman los elementos normativos del supuesto de nulidad abstracta de una elección.

 

Hay que considerar que no basta  con acreditar la irregularidad, pues esta debe ser grave, de forma generalizada, que se de durante todo el proceso electoral, para poder estimar que la irregularidad el determinante para el resultado de la votación.

 

Como ha quedado expuesto a lo largo de la presente resolución, las supuestas irregularidades invocadas por la accionante, en modo alguno, resultan suficientes para estimar que el proceso de la elección municipal de Villanueva se haya realizado al margen de los principios esenciales que necesariamente deben regir cualquier elección para que sea considerada como producto genuino del ejercicio popular de la soberanía, es decir, democrática.

 

Es sabido, que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador puede valerse de la presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber: la fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad; la pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión; la pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; la coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados; principios que a su vez encuentran respaldo del articulo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, que previene que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual cuando concurren esas exigencia, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza.

 

Resulta orientadora, mutatis mutandis, la tesis aislada identificada con la clave I.4º.C.62 c, que se consulta en la pagina 1534 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, con el titulo: ‘INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA.’

 

Expuesto lo anterior, debe señalarse lo siguiente:

 

A lo largo de este considerando, se comprobó que las afirmaciones de la coalición recurrente no generan suficientes indicios para siquiera presumir la vulneración de los principios que deben regir las elecciones en la entidad, en razón de lo siguiente:

 

1.      Las elecciones realizadas en el municipio de Villanueva para renovación del ayuntamiento, fueron libres, autenticas y periódicas, pues no quedó plenamente acreditado, con medio de prueba idóneo, que el sufragio ciudadano hubiera sido motivo de alguna coacción o presión, dirigida sobre los electores, con el objeto de que a través de su voto se pronunciaran en favor de alguno de los contendientes políticos;

2.      Como derivación de lo anterior, debe estimarse que el sufragio emitido por los electores del municipio de Villanueva en esta elección se realizó en forma: universal, libre secreta y directa;

 

Por lo tanto, al no cumplir la parte actora con la carga de probar sus afirmaciones que como obligación  se establece el párrafo tercero (3) del artículo 17, in fine, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, esta Sala Uniinstancial concluye después del examen general de las supuestas irregularidades invocadas por la recurrente, que el agravio vinculado a la solicitud de  la declaración de nulidad de la elección del municipio de Villanueva, NO HA LUGAR A ACOGER LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, POR LO ANTES EXPUESTO Y ARGUMENTADO SE:

 

R E S U E L V E

ÚNICO.- Se confirma la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional.”

 

V. En contra de esta resolución, Manuel de Jesús Martínez Olvera, en representación de la Coalición “Alianza por Zacatecas”, promovió juicio de revisión constitucional, mediante escrito presentado el veinticinco de julio del presente año, en la demanda se hicieron valer los siguientes agravios:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

PRIMERO.- La multicitada Resolución, vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado no resolvió conforme a Derecho los agravios vertidos en el recurso primigenio, al haber hecho valoraciones subjetivas en su resolución y vulnerando los principios rectores de legalidad y objetividad a que está sujeto.

 

Ello es así porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en la fracción II de I artículo 35 que es prerrogativa de los ciudadanos:

 

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

 

I.                   Votar en las elecciones populares;

 

De tal suerte que para colmar dicha hipótesis es necesario generar las condiciones objetivas y subjetivas, para que los ciudadanos acudan el día señalado en la ley para designar a sus representantes, no sólo colmando los requisitos de aparecer en la lista nominal y contar con la credencial de elector respectivas, sino además de que existan las condiciones para que la emisión del sufragio sea LIBRE. Así la libertad del sufragio debe entenderse en el sentido de toda ausencia de presión o coacción en el ciudadano elector que le permita en ejercicio de un derecho político, manifestar su voluntad ausente de vicios.

 

No puede haber elección democrática, en donde se vulnera la posibilidad de que los ciudadanos acudan de manera libre a ejercer un derecho político fundamental en un Estado Democrático.

 

Ahora bien, de acuerdo al diseño constitucional y legal en latería electoral, los principios que deben converger indefectiblemente en una elección democrática son los siguientes:

 

- El inalienable derecho del pueblo para alterar o modificar, en todo tiempo, la forma de su gobierno. (Artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

 

- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por lo de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún coso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. (Artículo 41, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

 

- La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

(Artículo 41, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

 

- Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a lo integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. (Artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

 

- El financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. (Artículo 41, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

 

- La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. (Artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

 

- La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores de la función electoral. (Artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados r Unidos Mexicanos)

 

- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. (Artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

 

- El poder público de los Estados se dividirá, paro su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. (Artículo 116, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

 

- La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. (Artículo 116, fracción I párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

 

- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. (Artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

 

- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en las elecciones de los gobernadores de los Estados sean principios rectores de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. (Artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

 

- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en las elecciones de los gobernadores de los Estados las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. (Artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

 

- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en las elecciones de los gobernadores de los Estados se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. (Artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

 

- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en las elecciones de los gobernadores de los Estados, de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. (Artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en las elecciones de los gobernadores de los Estados se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. (Artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

 

- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en las elecciones de ayuntamientos y diputados se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. (Artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

 

Por tanto, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, como en el Estado de Zacatecas, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resultó procedente considerar actualizada dicha causal y, por tanto, debe decretarse la nulidad de la misma por no ser el producto auténtico de una elección democrática.

 

Lo antes trascrito, sin duda alguna, no es el ejercicio de un análisis metódico e interpretativo conforme a los criterios sistemático y funcional realizado novedosamente por mi representada, pues, (contrariamente a ello, sólo es una reproducción textual de los criterios asumidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas de sus ejecutorias, tales como: SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000 y SUP-JRC-221/2OO3, SUP-JRC-222/2003, SUP-JRC-223/2OO3, SUP-JRC-232/2OO3 y SUP-JRC-233/2OO3 dictadas el veintinueve de diciembre de dos mil y veintinueve de octubre de dos mil tres, con motivo de sendos medios de impugnación interpuestos por controvertir las declaraciones validez de los elecciones constitucionales estatales en Tabasco y Colima, respectivamente.

 

No obstante ello, esta representación partidaria estimo oportuno reiterarlos en virtud de que conforme a los criterios doctrinarios establecidos en la materia denominada ‘Introducción al Estudio del Derecho’, misma que es reconocida ampliamente por la legislación mexicana, las fuentes del derecho son tres: las formales, las reales y las históricas, ubicándose la jurisprudencia como uno de los elementos constitutivos del primero de los grupos referidos.

 

En tal contexto, la jurisprudencia antes aludido como fuente formal del derecho surgió a la vida jurídica como el producto de la actividad realizada por los órganos del Estado encongados de decir el derecho, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).— (Se Transcribe)

 

Con base en lo antes expuesto, podemos afirmar que el criterio jurisprudencial antes trasunto conforme con lo que establecen los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta ser de acatamiento obligatorio para este órgano jurisdiccional especializado en materia electoral del Estado de Zacatecas y de aplicación inexcusable.

 

La validez de una elección puede afectarse por realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda.

 

En tal virtud, es importante que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político que ejercen y de los recursos y facultades que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en los comicios.

 

En ese contexto, la participación, colaboración y apoyo de servidores públicos en el ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas, en las cuales expongan, directa o indirectamente, el apoyo hacia cierto candidato, o el ataque a otro u otros, es reprochable en cualquier estadía del proceso.

 

Es el caso del C. Jacob Iván Morales Dávila, quien desde su puesto de Responsable de Brigada del Programa ‘Oportunidades’, como médico adscrito a la región 5 en Jalpa, Zacatecas, realizó diversas conductas violatorias de disposiciones legales, pues no sólo realizó ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, los cuales se encuentran prohibidos en nuestra legislación (ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares) Sala Superior. S3EL 016/2004), tal y como queda demostrado en autos, sino que además desde su posición privilegiada presionó a ciudadanos para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional. Ello de suyo es reprochable, y no sólo en los términos en que lo señala la responsable en su resolución, pues los actos de presión tienden a manifestarse en dos conductas: votar a favor de un partido o candidato o bien abstenerse de hacerlo por uno u otro. En ambos casos por la existencia de temor.

 

Tal y como lo demostramos en el recurso primigenio, el C. Jacob Iván Morales Dávila realizó actos anticipados de campaña, en su tiempo de trabajo y en compañía del candidato -del PRI a lo Presidencia Municipal señalando a los beneficiarios del Programa ‘Oportunidades’ que deben votar por los candidatos de dicho Instituto Político. Sin embargo para la responsable los documentales que se anexan y que prueban dichas conductas violatorias de la normatividad electoral son de ‘leve indicio’ (fojas 56). Aunado a lo anterior consideramos que no se valoran en su conjunto los documentales públicas que se adjuntan al recurso, toda vez que la Autoridad señalada como responsable las ‘divide’, no las concatenó con una conducta continuada del C. Jacob Iván Morales Dávila. En ese tenor es que consideramos que lo resolución causó perjuicios no solo a la Coalición que represento sino a la Sociedad en su conjunto, porque queda demostrado en autos que el C. Jacob Iván Morales Dávila, en su calidad de candidato a Regidor del PRI, desplegó una conducta continuada que vulneró principios y normas de derecho público.

 

Para la responsable la conducta del citado candidato priísta, no es ‘generalizada’, ello en el entendido de que debió darse en todas las comunidades, barrios, calles, casas y personas de Villanueva, es decir, en los 26, 420 electores inscritos en la Lista Nominal de Electores del Municipio con derecho a votar. Ello de sí resulta por demás risible, si consideramos que durante los procesos electorales las conductas son siempre institucionales y no responden a la voluntad de un solo sujeto. Por ello causa agravios a la Coalición que represento la determinación de la responsable cuando a fojas 57 señala: ‘En consecuencia solamente podemos inferir que dicha conducta esta probada solamente en lo que concierne a dos actos proselitistas, y al no obrar en el expediente en que se actúa otros medios de prueba que causen plena convicción en esta Sala Uniinstancial de que existan más actos de proselitismo. Se concluye que si bien es cierto, que existió esa conducta, también lo es que no se demuestra plenamente que hayan consistido actos anticipados de campaña, y suponiendo sin conceder, que la conducta se hubiere encuadrado en dichos actos; de la adminiculación de las pruebas no se comprueba que dichas conductas hayan sido generalizadas, ni tampoco determinantes para el resultado de la elección’.

 

Sin embargo la resolución de la responsable no es exhaustiva, porque deja de lado el análisis de los grupos vulnerables sobre los que el C. Jacob Iván Morales Dávila actuó de manera ilegal, desde su cargo de responsable de Brigada del programa ‘Oportunidades’; de una revisión detallada de las familias beneficiarias de dicho programa se estima (según el reporte de SEDESOL en la página web que a continuación se menciona):

 

http://www.oportunidades.aob.mx/informacion_ general/main_pb.html

 

En el caso de la comunidad de Boca de Rivera, las personas beneficiarías son (según reporta SEDESOL) 101; en lo Comunidad de Tarasco 107. Sólo de dos comunidades que tenemos debidamente documentadas, la población sobre la que el citado Responsable de Brigada, ‘trabajo’ es de 208 personas. Si a ello le sumamos, el número de ciudadanos sobre los que se ejerció presión en la entrega de despensas por parte del DIF municipal, así como de aparatos electrónicos, etc., tenemos que la elección deja de ser lo limpia y democrática que quiere aparentar lo autoridad administrativo electoral y la autoridad jurisdiccional electoral estatal.

 

De lo anterior podemos inferir que para lo responsable sí existieron los actos pero aun y cuando se celebraron antes del inicio de registros, confirma maliciosamente que no se demuestra que los mismos hayan sido actos anticipados de campaña (¿¿).

 

SEGUNDO.- Causa agravios a la Coalición que represento la resolución que se combate en el  presente instrumento, porque la misma no agota el Principio de Exhaustividad al que está obligado en los términos de los diversos criterios asumidos por éste máximo Tribunal que señalan:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se Transcribe)

 

Lo anterior es así porque la responsable no entró al estudio profundo de las cuestiones que se le plantearon en el recurso primigenio. Lo anterior se demuestra cuando la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral no determina que la C. Esther Espitia Alvarado efectivamente actuó ejerciendo presión sobre los electores de su sección  electoral el día de la jornada electoral. De conformidad con la Lista Nominal de la sección 1724, la C. Esther Espitia Alvarado se encuentra inscrita para ejercer su derecho de voto en dicha sección; en los videos que se adjuntan al escrito primigenio se observa a dicha persona realizando dichos actos de presión sobre los electores (la señora de la blusa verde). Estos hechos pasaron desapercibidos para la responsable, así como la debida valoración de las pruebas documentales y técnicas que obran en el expediente a fin de allegarse elementos, así sean indiciados, de la vulneración en la libertad del sufragio, elemento sine qua non de una elección democrática.

 

TERCERO.- Causa agravios a la Coalición que represento la resolución que se combate en el presente instrumento, porque de manera generalizada se utilizaron recursos públicos en apoyo del candidato del PRI a la Presidencia Municipal. Ello es así porque tal y como se demuestra en autos, desde la Presidencia Municipal se estuvo pagando el salario de la Secretaria del Comité Directivo Municipal de dicho Instituto Político. Ello queda evidenciado con un recibo original con el sello de la Presidencia, así como con la demanda laboral presentada por la C. Rosa María Collazo Escobedo, quien bajo protesta de decir verdad, señala que su contratación estaba sujeta a que ella percibiría su salario en la Tesorería de la Presidencia Municipal de Villanueva, Zacatecas, pero por la razón de que alguno de sus familiares apoyaban al candidato de la Coalición que represento, fue despedida por el Presidente del Comité Directivo Municipal, tal y como lo manifiesta la citada.

 

Sin embargo para la responsable dichos elementos no son suficientes por no ser graves ni determinantes; dice la responsable a fojas 76: ‘Con respecto al recibo presentado por la parte actora esta Sala estima que no es suficiente para probar una conducta continuada y reiterativa, mas aun, que la fecha contenida en dicho recibo es de hace dos años por lo que de ninguna forma afecta al proceso electoral del 2007, mucho menos se considera como un acto grave que incida de forma determinante en el resultado de la elección. Además en el expediente no obra documento alguno que pruebe resolución recaída en la queja, y de acuerdo al criterio que se viene estableciendo en esta resolución, esta Sala estima que dichos hechos son de valor indiciario. masados en argumentos subjetivos, sin prueba que demuestre la gravedad de esta irregularidad’.

 

O sea que para la responsable las documentales que se anexan son indiciarias y los argumentos vertidos son subjetivos por lo que la irregularidad no es grave (sic).

 

Resulta por demás ilustrativo de la falta de responsabilidad del Tribunal Estatal Electoral, cuando al resolver los recursos elevados a su superior conocimiento, vierte (aquí sí) criterios subjetivos al determinar que efectivamente se pagó a una secretaria con dinero del erario público, vulnerando disposiciones legales y constitucionales, pero que las mismas no son graves y no afectan el proceso electoral. Ello de suyo es grave porque la Responsable omite señalar que existe una demanda laboral en la que se expresa una manifestación libre de la voluntad, de quien señala que se le indicó que su pago se haría en la Tesorería de la Presidencia Municipal de Villanueva, Zacatecas. Además el tercero agrega en su escrito supuestos recibos de pago, que carecen de valor probatorio, toda vez que dentro de la demanda de carácter laboral existe un ‘acuerdo’ entre las partes para que a fin de resarcir económicamente a la demandante se presente el PRI como único demandado, esto es, se conviene entre las partes en excluir a la Presidencia Municipal de la demanda. Ello de suyo es comprensible en el caso de la demandada, no así en el caso del PRI quien obtuvo recursos de manera ilegal para financiar su campaña electoral y con ello colocarse en situación de ventaja respecto al resto de los contendientes, toda vez que dichos recursos permitieron al PRI mantener su estructura administrativa en el municipio, colocándolo en ventaja respecto al resto de los partidos políticos.

 

Por ello resulta incomprensible que la responsable, teniendo en sus manos una testimonial en la que se señala que a una persona se le pagaba en la Presidencia Municipal, diga en su resolución que la demanda se entabla contra el PRI, cuando la demandante señala a la Presidencia Municipal también.

 

Ahora bien, nuestro sistema de justicia constitucional y legal prohíbe expresamente la intervención de cualquiera de los órganos del poder público por conducto de sus titulares o a través de otras autoridades.

 

Los principios jurídicos establecidos en los marcos constitucionales federal y estatal destacan la idea de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; el cumplimiento de aspectos rectores del proceso electoral, tales como certeza, legalidad, Independencia, imparcialidad y objetividad y el establecimiento de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos.

 

Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redunda en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector y no transgredir así los principios institucionales referidos, máxime si no están autorizados institucional y legalmente para organizar o conducir el proceso electoral.

 

Sobre este particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que los derechos fundamentales de participación política a favor de los ciudadanos conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad.

 

Lo anterior, resulta ser necesario y conforme con una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de elecciones auténticas.

 

En ese marco, como ya se expuso, las libertades de expresión y asociación de los servidores públicos tiene las libertades condicionadas por las potestades administrativas inherentes que el propio orden jurídico confiere a nuestro sistema político y democrático, ello en virtud de que la investidura de dichos cargos confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que rompen en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral.

 

Por ello resulta incomprensible la falta de exhaustividad de la responsable al momento de resolver el medio de impugnación elevado a su conocimiento, porque de los elementos presentados, se percibe con claridad la gravedad de las violaciones a las normas constitucionales y legales en materia electoral que, previo al día de la jornada electoral, se desarrollaron para favorecer a una expresión política.

 

No obsta señalar a éste Superior Autoridad Electoral Federal, que además de los diversos criterios que ha asumido respecto a las características que debe contener toda elección democrática, es Indudable que una elección no se materializa en sólo el día de la jornada electoral. Un proceso electoral se construye con diversos actos, concatenados, unidos, que implican que sin la existencia de uno no es posible el surgimiento del otro, lo que conlleva a señalar que lo que sucede o acontece en uno tiene trascendencia inmediata para el otro, esto es, las irregularidades presentadas durante la etapa de preparación de la elección trascienden hacia la misma etapa de la jornada electoral. Pero debemos advertir al Superior Órgano Jurisdiccional que los procesos electorales, en la práctica, inician realmente antes de la fecha señalada en la Ley de la materia. De conformidad con el artículo 41 Constitucional los Partidos Políticos son entidades de interés público, que se caracterizan por ser estables y permanentes; esa permanencia y estabilidad le da la posibilidad de realizar conductas previas a un proceso electoral; de ahí que el hecho de que la secretaria del Comité Directivo Municipal del PRI en Villanueva, cobrara en la Presidencia Municipal, lo que demostramos con un recibo original de pago de la presidencia Municipal del 2005, al que sin lugar a dudas siguieron otros durante el proceso federal de 2006 y 2007, pero el despido injustificado de la Secretaria trajo a la luz situaciones irregulares en los recursos del PRI en Villanueva, que (no podía ser de otra forma) tuvieron que acallarse, previo acuerdo entre las partes.

 

Tal y como se desprende de la resolución el tercero no controvierte el recibo en cita, al que la responsable elude diciendo bueno como es del 2005 pues ya pasó y no impacta en el proceso del 2007. Así las cosas, cuando se descubre un financiamiento ilegal, simplemente se trata de retrotraerle consecuencias al momento en que se cometió, sin olvidar que el PRI financió procesos con recursos ilegales, y por supuesto el proceso de 2007, del que queda la declaración bajo protesta de la secretaria en la demanda de carácter laboral.

 

Ello en sí causa agravios no solo a la Coalición que represento sino a la sociedad en su conjunto; creemos que una elección democrática se construye además con el respeto irrestricto a las reglas que la sociedad se ha dado a fin de transparentar el manejo de los recursos públicos y de los partidos y que un solo peso desviado es una conducta reprochable que debe sancionarse con el peso de la ley, máxime cuando se utiliza para proveer de recursos humanos a un Comité Municipal cobre el que recae la responsabilidad de conducir un proceso electoral.

 

Así, la Coalición que represento considera que la resolución careció de exhaustividad, que se incumplió este principio en la resolución de la responsable.

 

CUARTO.- Causa agravios a la Coalición que represento la resolución que se combate en el presente instrumento, toda vez que la responsable, no cumple con la obligación que le fija la ley de valorar todos y cada uno de los medios probatorios que se le presentaron en el ocurso primigenio.

 

Esto es así porque, hemos de considerar, que los agravios expuestos en el Juicio de Nulidad Electoral que se elevó al conocimiento del Tribunal Local, trataban de demostrar la existencia de irregularidades graves que invalidan la elección celebrada en el municipio de Villanueva, Zacatecas. Actos que, concatenados, demuestran la existencia de condiciones inequívocas para anular la elección de Ayuntamiento. ¿Por qué? Por el simple hecho de que los principios en que se funda una elección democrática se vulneraron por parte del PRI, en grado sumo; concatenados los hechos encontramos elementos suficientes para determinar que la voluntad de la ciudadanía  no se refleja en  los resultados electorales que reflejó el cómputo municipal. Que existió una acción concertada por la Presidencia Municipal priísta para favorecer a ‘su candidato’ y que puede resumirse así:

 

A) Actos anticipados de campaña por parte del servidor público Jacob Iván Morales Dávila, brigadista de ‘Oportunidades’ en varias comunidades de Villanueva, Zac., candidato a Regidor del PRI. Este mismo sujeto realizó actos de presión sobre los electores de las citadas comunidades.

 

B) Desviación de recursos públicos por parte de la Presidencia de Villanueva, Zacatecas, al pago de la Secretaria del Comité Directivo Municipal del PRI, cuyo despido injustificado la llevó a presentar demanda ante la Autoridad Competente, en cuyo escrito bajo protesta de decir verdad señala como responsables al Presidente del Comité Directivo Municipal y la PRESIDENCIA MUNICIPAL, y que desde el año 2005 hasta mayo de 2007 se le avisó que su salario lo cobraría en la Tesorería Municipal. Posteriormente el tercero presenta unos recibos de pago con el logo del PRI.

 

C) Presión sobre los electores por parte de operadores del PRI en la entrega de despensas y aparatos electrónicos. Asimismo el misterioso ‘arreglo’ de los caminos de comunidades por parte de la Presidencia Municipal días antes de la jornada electoral.

 

D) Notas periodísticas en las que se responsabiliza al candidato de la Coalición que represento de ‘irregularidades en su cuenta pública’ cuando fue Presidente Municipal, misteriosamente el último día en que legalmente se puede hacer proselitismo electoral, hechos que afectan la reputación y honorabilidad de nuestro candidato con notas falsas, temerarias e infundadas, que presumen ‘el pago’ de dicha nota, toda vez que el encabezado dice ser de un informe de la Auditoría Superior del Estado y en interiores no se hace mención a ningún informe de dicha instancia gubernamental, lo que sin lugar a dudas representa ‘propaganda negra’ tendiente a causar una mala imagen de nuestro candidato en la ciudadanía.

 

Todos estos elementos concatenados, devienen en una acción concertada para lastimar una candidatura; asimismo en lo persistencia de vulnerar disposiciones de carácter público para favorecer a los candidatos de la Planilla del PRI.

 

Por ello consideramos que la resolución de la responsable no se atiene al principio de exhaustividad; deja de valorar los elementos probatorios y no concatena cada una de las infracciones señaladas, mismas que traen como consecuencia una subjetiva interpretación de la norma electoral, al momento de resolver.

 

Por supuesto que no se trata de anular por anular, sino de infringir el castigo que la norma señala cuando existen irregularidades graves que traen como consecuencia la falta de elementos para configurar una elección verdaderamente democrática, como un síntoma de libertad en el quehacer político.”

VI. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Por medio del oficio SGA-388/2007, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, se remitió a esta Sala Superior el escrito del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual comparece como tercero interesado, dentro del término legal establecido para ello, en el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

VIII. Mediante proveído de catorce del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Por su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente considerando se examina si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales que exige dicho ordenamiento para su procedencia. En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

Asimismo, la demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la ley de la materia, pues la sentencia combatida le fue notificada a la enjuiciante el veintitrés de julio del presente año, en tanto que la demanda fue presentada el veintisiete de julio siguiente, lo cual se observa del sello de recepción del Tribunal Electoral de Zacatecas.

De igual forma, el presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues el juicio fue promovido por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, la cual está integrada por partidos políticos, y Manuel de Jesús Martínez Olvera, quien promueve en su representación, tiene personería en virtud de que es la misma persona que interpuso el recurso local cuya resolución se controvierte.

Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:

a) El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, pues en contra de la resolución impugnada no está previsto ningún otro medio de impugnación en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia publicada en la página 79 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN ELECTORAL.”

b) En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que la coalición actora arguye que se violentaron los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; ya que el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 155 y 156 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

c) La violación reclamada es determinante para el resultado final de la elección en el Estado de Zacatecas, porque la coalición promovente arguye, entre otras cosas, que es incorrecta la valoración que hizo la autoridad responsable, de las pruebas que ofreció en la instancia local para acreditar las irregularidades graves que se suscitaron antes y durante la jornada electoral y, que a su juicio, conducían a la nulidad de la elección; de tal forma, que de acogerse la pretensión de la actora, se podría decretar la nulidad de la elección, lo cual evidentemente incide en el resultado final de las elecciones.

d) La reparación solicitada por la inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues los integrantes del próximo Ayuntamiento en Villanueva, Zacatecas, tomarán posesión de sus cargos el quince de septiembre de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 118 de la Constitución Política de dicho estado.

Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del medio de control constitucional en estudio.

TERCERO. Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que la coalición actora hace valer, esencialmente lo siguiente:

1) Que la resolución vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la responsable no resolvió conforme a derecho los agravios expuestos en el juicio de nulidad electoral, al haber hecho valoraciones subjetivas en su resolución y transgredir los principios rectores de legalidad y objetividad a que está sujeta.

2) Que Jacob Iván Morales Dávila en su carácter de candidato a regidor del Partido Revolucionario Institucional realizó diversas conductas violatorias de disposiciones legales, desde su cargo de Responsable de Brigada del Programa Oportunidades, como médico adscrito a la región 5 en Jalpa, Zacatecas, pues además de haber realizado actos anticipados de campaña (los cuales se encuentran prohibidos en la legislación del Estado) en su tiempo de trabajo y con la compañía del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal, también presionó a los ciudadanos para que votaran en favor de dicho candidato.

Lo que la actora considera reprochable, no sólo en los términos en que lo señala la responsable en su resolución, pues aduce que la responsable otorgó valor de “leve indicio” a las documentales que anexó a su escrito del medio de impugnación local con las que se acreditan las conductas mencionadas, además considera que las mismas no se valoran en su conjunto, ya que la responsable las dividió y no las concatenó con una conducta continuada de Jacob Iván Morales Dávila.

Asimismo, arguye la demandante que la responsable estimó que la conducta del citado candidato priísta, no es generalizada, en el entendido de que debió darse en todas las comunidades, barrios, calles, casas y personas de Villanueva, es decir, en los 26, 420 electores inscritos en la Lista Nominal de Electores del Municipio con derecho a votar, lo cual le parece risible, porque, desde su percepción, se debe considerar que durante los procesos electorales las conductas son siempre institucionales y no responden a la voluntad de un solo sujeto.

La coalición enjuiciante señala que la responsable debió hacer una revisión detallada de las familias beneficiadas con el programa “Oportunidades”, pues según datos de SEDESOL, en la comunidad de Boca de Rivera hay 101 beneficiarios del programa y en la comunidad de Tarasco son 107, de donde se desprende que sólo en estas dos comunidades, la población sobre la que el citado Responsable de Brigada, trabajó es de 208 personas, y si se considera el número de ciudadanos sobre los que se ejerció presión con la entrega de despensas por parte del DIF municipal, así como de aparatos electrónicos, la elección ya no resulta limpia y democrática.

3) Que la responsable no agotó el principio de exhaustividad al que está obligada, porque no entró al estudio profundo de las cuestiones que se le plantearon en el recurso primigenio. Lo anterior, dice la incoante, se demuestra cuando la enjuiciada no determinó que Esther Espitia Alvarado efectivamente actuó ejerciendo presión sobre los electores de su sección electoral el día de la jornada electoral. Además, de que la responsable hizo una indebida valoración de las pruebas documentales y técnicas que obran en el expediente.

4) Que la responsable no consideró como un acto grave que incida en el resultado de la elección, el hecho de que desde la Presidencia Municipal se estuvo pagando el salario de la Secretaria del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, lo cual, en concepto de la actora, quedó demostrado con un recibo original con el sello de la Presidencia, así como con la demanda laboral presentada por Rosa María Collazo Escobedo, quien bajo protesta de decir verdad, señaló que su contratación estaba sujeta a que ella percibiría su salario en la Tesorería de la Presidencia Municipal de Villanueva, Zacatecas, pero como alguno de sus familiares apoyaba al candidato de la coalición actora, fue despedida por el Presidente del Comité Directivo Municipal.

Alega la enjuiciante, que la responsable utilizó criterios subjetivos al determinar que efectivamente se pagó a una secretaria con dinero del erario público, vulnerando disposiciones legales y constitucionales, pero que las mismas no son graves y no afectan el proceso electoral, la actora estima que la responsable omit señalar que existe una demanda laboral en la que se expresa una manifestación libre de la voluntad, de quien señala que se le indicó que su pago se haría en la Tesorería de la Presidencia Municipal de Villanueva, Zacatecas, lo que hace que resulte incomprensible para la actora que la responsable señalara que la demanda se entabló contra el Partido Revolucionario Institucional, cuando la demandante de ese juicio laboral señala a la Presidencia Municipal también.

De igual forma, la impetrante señala que una elección no se materializa sólo el día de la jornada electoral, pues un proceso electoral se construye con diversos actos, concatenados, unidos, que implican que sin la existencia de uno, no es posible el surgimiento del otro, lo que conlleva a señalar que lo que sucede o acontece en uno tiene trascendencia inmediata para el otro, esto es, según la inconforme, las irregularidades presentadas durante la etapa de preparación de la elección trascienden hacia la etapa de la jornada electoral. Además, aduce, los procesos electorales, en la práctica, inician realmente antes de la fecha señalada en la ley de la materia, porque el carácter de permanentes que le otorga la Constitución General a los partidos políticos, les da la posibilidad de realizar conductas previas a un proceso electoral; de ahí que el hecho de que la secretaria del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Villanueva, cobrara en la Presidencia Municipal, lo que demostró con un recibo original de pago de la presidencia Municipal del 2005, al que sin lugar a dudas siguieron otros durante el proceso federal de 2006 y 2007, representara un acto que violentó la legalidad de la elección.

5) Que la responsable no cumplió con la obligación que le fija la ley de valorar todos y cada uno de los medios probatorios que se le presentaron en el ocurso primigenio.

Esto es así, alude la actora, porque se trató de demostrar la existencia de irregularidades graves que invalidan la elección celebrada en el municipio de Villanueva, Zacatecas. Actos como la presión sobre los electores y compra de votos, a través de la entrega de aparatos electrónicos, despensas, e incluso obra pública, como el arreglo de caminos; o la publicación en medios de comunicación impresos, de notas denostativas del candidato de la actora, que, concatenados, demuestran la existencia de condiciones inequívocas para anular la elección de Ayuntamiento, y como la responsable no concatenó las pruebas, hizo una subjetiva interpretación de la norma electoral, al momento de resolver.

A juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios identificados con el número 1) del resumen anterior resultan inoperantes.

Lo anterior, tomando en consideración la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, que implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo dos de la citada ley general, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Esta Sala Superior en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado en el sentido de que para la expresión de agravios se requiere ineludiblemente que éstos expresen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

En el caso concreto, lo inoperante de los agravios radica en que el accionante omitió expresar argumentos que pongan de manifiesto la razón por la que considera que la resolución impugnada contraviene las disposiciones constitucionales y los principios rectores de la actividad jurisdiccional que invoca, sin que baste que señale los preceptos que estima conculcados para que esta Sala proceda a examinar si efectivamente fueron infringidos o no por la responsable, cuando el accionante se abstiene de argumentar la causa razonada por la que considera que se generó dicha violación, es decir, el impetrante omite precisar la causa esencial del pedir, que tenga relación con la sentencia recurrida y evidencie su ilegalidad o inconstitucionalidad, razón por la cual esta Sala Superior no puede revisar, de manera oficiosa, si de las constancias que obran en autos se desprende algún elemento constitutivo de dichas violaciones.

Por otro lado, los alegatos marcados con el número 2), en concepto de esta Sala Superior, son infundados en una parte e inoperantes en otra.

La actora alega que la responsable le otorgó valor de leve indicio a las documentales que anexó a su escrito primigenio, pero no aduce las razones por las que estima que la enjuiciada debió otorgarles una valor probatorio distinto a los medios de convicción que señala, y tampoco expresa motivos de disenso que controviertan todas y cada una de las consideraciones que la responsable externó al resolver como lo hizo.

En efecto, la autoridad demandada tomó en cuenta los documentos que el actor aportó al juicio de nulidad electoral, para tratar de demostrar su agravio, estos documentos consistían en: a) una queja administrativa que la coalición presentó en contra de Jacob Iván Morales Dávila, el siete de junio de este año, al considerar que dicha persona realizó actos anticipados de campaña en compañía del candidato a la presidencia municipal del Partido Revolucionario Institucional; b) una denuncia penal presentada en la misma fecha, en contra de Jacob Iván Morales porque presuntamente ejerció presión sobre los beneficiarios del programa Oportunidades”; y c) un escrito firmado por el Doctor E. Rubén Dávila Buendía, en su carácter de Coordinador de la Jurisdicción 5, en Jalpa.

La responsable otorgó valor probatorio de leve indicio a los dos primeros documentos, pues en su concepto, la queja solo señalaba de manera genérica que Jacob Iván Morales estuvo realizando actividades proselitistas, pues a través de la queja, dijo la responsable, sólo se hace del conocimiento de la autoridad administrativa, presuntos hechos violatorios de la normatividad correspondiente, pero a manera de indicios, ya que es a tal autoridad a quien corresponde recabar todas las pruebas necesarias, para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, sancionar al partido infractor.

Para reforzar lo anterior, señaló que el Consejo Municipal, al rendir su informe circunstanciado, precisó que dicha queja todavía no se resolvía por que estaba en la etapa de trámite y substanciación.

La responsable señaló que la denuncia penal merecía también valor indiciario, por las mismas razones que adujo para la queja, pues estimó que se trataba de una denuncia en condiciones similares al procedimiento de queja administrativa.

En cambio, al tercer documento le otorgó valor probatorio pleno, al tratarse de un documento expedido por una autoridad en el ámbito de sus funciones, y porque los hechos que contiene, señaló la enjuiciada, no fueron controvertidos en el escrito del tercero interesado.

Así, contrariamente a lo que alega la actora, la responsable concatenó éstos con los demás medios probatorios, y llegó a la conclusión de que efectivamente Jacob Iván Morales Dávila realizó actos de proselitismo electoral; sin embargo, la enjuiciada estimó que no estaba acreditado que esta irregularidad hubiera afectado de manera considerable la conciencia del votante, o que se hubiera dado de manera generalizada, pues según la demandada, sólo quedo demostrado que la conducta se realizó en dos comunidades, Boca de Rivera y Tarasco, lo cual, no fue en su totalidad, controvertido pon la coalición actora.

Por otra parte, no asiste razón a la impetrante cuando señala que la responsable estimó que la conducta de Jacob Iván Morales Dávila no era generalizada, en el entendido de que debió darse en todas las comunidades, barrios, calles, casas y personas de Villanueva.

En realidad, lo que la responsable apuntó, fue que para estimar que la voluntad de los votantes se encontraba viciada, no era suficiente con demostrar la existencia de una irregularidad, sino que además dicha irregularidad debía darse en forma generalizada y señaló que entendía por eso, que tenía que darse en todo el municipio de forma reiterada a grado tal que resultara determinante para la elección.

Así, la autoridad local, tuvo por acreditado que Jacob Iván Morales, en su carácter de candidato a regidor y como médico responsable de brigada del programa “Oportunidades”, realizó actos de proselitismo; sin embargo, la responsable apuntó que no estaba demostrado que estos actos se hubieran efectuado en todas las comunidades del Municipio de Villanueva, ni que hubieran afectado la conciencia del votante, ni tampoco que hubieran ocurrido durante todo el proceso electoral, es decir, de manera reiterada por lo cual, señaló que no se podían considerar como generalizados y, en consecuencia, no eran determinantes en el resultado de la elección.

Por lo anterior, se torna innecesario que la autoridad responsable hiciera una “revisión detallada” de las familias beneficiadas con el programa “Oportunidades”, pues como ya quedó asentado, para la responsable, el proselitismo realizado por el médico de brigada de dicho programa, sólo se acreditó en dos comunidades, y la actora en esta instancia, no controvierte ese hecho.

De igual forma, tampoco controvierte que la autoridad haya estimado que no se encontraba acreditado que se repartieron despensas en la “etapa de reflexión”, ni que se hayan repartido aparatos electrónicos, de manera tal que esto no podía tomarse en cuenta para estimar que la elección “no resulta limpia y democrática”.

En relación con el agravio señalado con el número 3) debe decirse, que carece de sustento jurídico el aserto de la incoante, cuando señala que la responsable no entró al estudio profundo de su planteamiento, porque no determinó que Esther Espitia Alvarado ejerció presión sobre los electores de su sección electoral, el día de la jornada electoral.

En efecto, contrariamente a lo que afirma la actora, estudiar el planteamiento de un agravio expuesto en un medio de impugnación, no significa decidir a favor del actor, sino examinar la controversia, analizar las pruebas y otorgarles el valor que les corresponda a fin de determinar la verdad de los hechos.

En la especie, después de que la responsable fijó el marco normativo de la causal de nulidad invocada por la actora, analizó los hechos expuestos y las pruebas consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en las hojas de incidentes respectivas, y concluyó que no se desprendían indicios de que las irregularidades que hizo valer el actor hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existe constancia al respecto.

Asimismo, consideró que no estaba demostrado el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron coaccionados, y si correspondían a la sección electoral en que se encuentra ubicada la casilla 1724 básico y contigua que estaba estudiando; además, señaló, tampoco se precisa el número de ciudadanos sobre los que supuestamente se ejerció la presión o coacción moral.

Además, estimó que no podía saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo, porque los hechos no acontecieron durante el desarrollo de la jornada electoral.

Por todo lo anterior, consideró que el agravio esgrimido por la coalición resultaba infundado, sin que en esta instancia el enjuiciante haya desvirtuado lo razonado por la jurisdicente.

De igual forma debe desestimarse por inoperante el alegato en el sentido de que la responsable hizo una indebida valoración de las pruebas, pues es una afirmación genérica en la que no precisa las pruebas a que se refiere, ni por qué en su concepto, es incorrecto el valor otorgado a las mismas por la responsable.

En consecuencia, este Órgano Colegiado carece de elementos que le permitan estar en aptitud de determinar si en el caso, se acreditan las violaciones alegadas.

Por lo que hace a los motivos de inconformidad, resumidos en el número 4) son inoperantes, porque no están encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, no hacen patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

En efecto, después de fijar el marco normativo al que se sujetaría la responsable para estudiar el supuesto desvío de recursos del Municipio de Villanueva, señaló que como pruebas para acreditar este hecho obraban en autos, ofrecidos por la coalición, la interposición de una queja administrativa de fecha doce de junio de dos mil siete, en la que se indiciaba que presuntamente la Presidencia Municipal de Villanueva estuvo cubriendo el salario de Rosa María Collazo Escobedo, secretaria del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, desde abril de dos mil cuatro, hasta mayo de dos mil siete; la exhibición de un recibo en original a favor de Rosa María Collazo expedido el veintidós de septiembre de dos mil cinco, y un acuse de recibo de la demanda laboral interpuesta por Rosa María Collazo ante la junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas, con el número 346/I/2007 por supuesto despido injustificado, y ofrecidos por el Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, el original del convenio que celebró con Rosa María Collazo ante la Junta de Conciliación y Arbitraje Local.

Así, la responsable consideró que con dichos elementos probatorios, estaba demostrado que Rosa María Collazo había trabajado como secretaria del Comité Ejecutivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, estimó que el recibo de pago presentado por la colación no era suficiente para probar una conducta continuada y reiterada, sobre todo porque está fechado hace dos años, con lo que consideró que de ninguna forma afectó al proceso electoral de este año y tampoco se trataba de un acto grave que incidiera de forma determinante en el resultado de la elección.

Asimismo, al precisar que no existía elemento alguno para demostrar que la queja había sido resuelta, le concedió valor probatorio indiciario, basado en argumentos subjetivos, sin prueba que demostrara la gravedad de la irregularidad.

Por lo anterior, consideró que el agravio resultaba infundado, porque los medios de prueba no acreditaban plenamente que el Municipio de Villanueva hubiera desviado recursos para apoyar al candidato a la presidencia de ese municipio postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

Con independencia de lo anterior, este tribunal estima que la responsable actuó apegada a derecho, porque un solo recibo de pago y una demanda laboral no pueden, de ninguna manera, hacer prueba plena respecto a que a la secretaria del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional se le remunerara el sueldo a través de la Tesorería del Municipio.

No es óbice a lo anterior, el que la autoridad responsable no haya precisado que la demanda laboral se entabló también en contra del Ayuntamiento, porque no obra en autos alguna otra prueba que demuestre que además del pago del veintidós de septiembre de dos mil cinco, se haya pagado el sueldo de manera reiterada a la secretaria, a través del Ayuntamiento, hasta el día de su despido.

De igual forma, suponiendo que se concediera razón a la coalición actora, cuando afirma que en la práctica, los procesos electorales empiezan antes de la fecha señalada en la ley, en nada le beneficiaría, porque la autoridad no tuvo por infundado el agravio, en razón de que el hecho se efectuara con antelación al proceso electoral, sino, como ya se dijo, la responsable consideró que no estaba plenamente demostrada la conducta atribuida a la Presidencia Municipal de Villanueva, Zacatecas.

Finalmente, resulta inoperante lo argüido en el agravio marcado con el número 5), ya que la enjuiciante expresa en forma genérica diversas consideraciones; sin embargo, no especifica cuáles fueron los medios de convicción que la responsable omitió valorar; asimismo, omitió precisar por qué considera que la responsable hizo una interpretación subjetiva de la norma electoral, e identificar los preceptos que considera fueron interpretados de esta manera, así como el perjuicio que le produjo esto.

En esta tesitura se hace patente que el enjuiciante no controvierte, y mucho menos desvirtúa, lo razonado por la responsable, pues sólo se constriñe a formular manifestaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento cuestionan los argumentos torales externados por la resolutora, como tampoco la legalidad o constitucionalidad de las consideraciones vertidas por la responsable para sostener el sentido de su fallo.

Así, por ejemplo, señala que la responsable debió concatenar las violaciones alegadas para llegar a la conclusión de anular la elección, sin embargo, para ello, debió demostrar que en efecto se actualizaron dichas irregularidades, lo cual no hace, pues, se repite, no combate lo razonado por la responsable en el fallo impugnado.

Consecuentemente ante lo insuficiente de los argumentos expresados por la coalición disidente, para combatir las consideraciones esenciales que sustentan la resolución impugnada, éstas deben permanecer intocadas.

En las condiciones relatadas, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintitrés de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Zacatecas, en el expediente SU-JNE-003/2007.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN

 


[1] Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons,  1998.