JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-15/2006
ACTOR: PARTIDO UNIDOS POR MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ
México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil seis.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-15/2006, promovido por el Partido Unidos por México, por conducto de su representante Alfonso Farrera González, en contra de la resolución de veintidós de febrero de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente RA/17/05-06, y
R E S U L T A N D O
I. El catorce de octubre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo 132, por el que determinó suspender los derechos y prerrogativas del Partido Unidos por México, por no haber cumplido el mandamiento de la propia autoridad de que repusiera la Asamblea en donde fueron elegidos los órganos internos del partido.
II. En contra del referido acuerdo, el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, el mencionado partido interpuso recurso de revisión.
III. El seis de diciembre del referido año, el Tribunal Electoral del Estado de México modificó el acuerdo 132 y ordenó al Instituto Electoral del Estado de México restituir al Partido Unidos por México en sus derechos y prerrogativas suspendidas.
IV. El dos de enero de dos mil seis, el ahora actor solicitó ante el Instituto Electoral del Estado de México, el registro de 45 fórmulas de candidatos a diputados locales, por el principio de mayoría relativa.
V. El diez de enero de dos mil seis, el Consejo General de dicho instituto emitió el acuerdo 177, por el que determinó no registrar a los candidatos a diputados locales, por el principio de mayoría relativa, postulados por el propio demandante.
VI. En contra del acuerdo referido en el párrafo anterior, el catorce de enero de dos mil seis, el Partido Unidos por México interpuso recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
VII. El veintidós de febrero de dos mil seis, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió confirmar el acuerdo apelado.
VIII. Inconforme con dicha resolución, el veintiséis de febrero de dos mil seis, el ahora actor interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
IX. Previos los trámites de ley, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México envió la demanda de Juicio de Revisión Constitucional, la cual fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintisiete de febrero de dos mil seis.
X. Por auto de veintisiete de febrero de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. Por auto de uno de marzo de dos mil seis se admitió a trámite la demanda, y en virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia que surgió con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se cumplen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el que promueve es el Partido Unidos por México. Además, el partido actor tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en el recurso de apelación en el que fue parte, y este juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.
C. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento invocado, pues Alfonso Farrera González, representante del partido político actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, es la misma persona que interpuso el recurso de apelación al cual le recayó la resolución impugnada.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al promovente, el mismo día veintidós de febrero de dos mil seis y la demanda se presentó el veintiséis siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Unidos por México, se advierte lo siguiente:
1. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de México, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada, ya que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 282 del Código Electoral del Estado de México, en contra de las resoluciones del Tribunal Electoral no procederá recurso alguno.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el promovente aduce violación de los artículos 14, 16, 17, y116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97, de esta Sala Superior, que se encuentra publicada en las páginas 155 a 158 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, toda vez que se está ante situaciones distintas, si a un partido se le permite contender o se le impide hacerlo en un proceso electoral, ya que si se le permite competir, se da la posibilidad de que resulte ganador, esto es, su participación influye en el resultado de los comicios.
Por otra parte, si al partido se le impide contender en los comicios, los electores que pudieron haber votado por ese partido, pueden optar por no sufragar, o bien, hacerlo a favor de distinto partido. Esto último se traduce en que algunos de los demás partidos obtengan más votos, lo cual es patente que influye también en el resultado de la elección.
TERCERO. La resolución combatida en la parte que interesa dice:
“VII. Metodología. A efecto de realizar un análisis minucioso de los agravios expuestos por el partido actor, se ordenan en dos apartados generales inciso A) e inciso B), a efecto de agrupar metodológicamente los distintos argumentos que por su estrecha vinculación deban ser analizados en su conjunto.
A) Respecto a la determinación de la responsable, en el sentido de negar al partido actor el registro de los candidatos a diputados, por el principio de mayoría relativa, mediante el Acuerdo número 177, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
1. La autoridad recurrida considera ilegalmente que, la Asamblea Estatal Electiva realizada el veinticuatro de diciembre del año dos mil cinco no cumplió con las formalidades requeridas y no tenía atribuciones estatutarias para elegir candidatos.
2. La responsable considera ilegalmente que, el Comité Directivo Estatal es el único órgano del Partido Unidos por México, que tiene atribuciones para elegir candidatos a diputados locales.
3. A la sesión de la Asamblea Estatal Electiva, asistieron la mayoría de los integrantes del Comité Directivo Estatal, con lo cual se cubría el requisito que la responsable consideró omitido, y, en su caso, se daba legalidad a la designación de candidatos por la asamblea, por ser ésta competente.
4. Desconocimiento del quórum legal y la realización extemporánea de la sesión del Comité Directivo Estatal, celebrada el siete de enero del año dos mil seis, en la cual se desahogaba la supuesta omisión que señaló la responsable, y con lo que se tenía por satisfecho el requerimiento formulado.
5. La autoridad se excede en sus atribuciones, al pretender reglamentar la vida interior del partido, en materia de órgano competente y procedimiento para designar sus candidatos a Diputados de Mayoría Relativa.
B) La autoridad responsable, por distintos actos ilegales, ha ocasionado inequidad en el proceso electoral en el que se habrá de renovar a los integrantes de la legislatura y de los ciento veinticinco ayuntamientos del Estado de México.
1. El condicionamiento de la entrega del financiamiento al partido actor.
2. La inequidad en los medios de comunicación, prerrogativa que se ha privado desde los meses de octubre, noviembre y diciembre, por no tener acceso al tiempo que le corresponde.
3. Que se haya desconocido la representación del partido actor en los meses de octubre a diciembre, causando con ello inequidad en el proceso electoral.
IV. Análisis del grupo A de agravios. Por cuanto hace a los motivos de agravios identificados en el resumen anterior como inciso A), este tribunal los estima infundados por lo que hace a los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 en base a las consideraciones siguientes:
Esto es así, en razón de que, en primer lugar, en el agravio contenido en el numeral 1, de dicho inciso A), es de tomar en cuenta que de acuerdo a lo señalado en los artículos 33, 51, fracción I, 145 y 146, del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos tienen como fines principales, contribuir a la integración de la representación popular, haciendo posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, y para el logro de esto, desde luego, es indispensable la participación en los procesos electorales, mediante la postulación de candidatos a los cargos de elección popular.
Ahora bien, para el logro de estos fines, existen dos principios a observarse: a) que los partidos políticos se constituyan como verdaderas organizaciones de ciudadanos, a fin de estar en posibilidad de afrontar la alta responsabilidad que la constitución y la ley les ha encomendado. Tan es así, que para que una organización de ciudadanos adquiera el carácter de partido político, en principio debe demostrar que, además de representar una corriente de opinión, cuenta con la capacidad de aglutinar un mínimo de simpatizantes y de miembros activos, para encontrarse en posibilidad de participar en la vida pública de manera responsable y organizada.
Por otra parte, b) que como entidades de interés público invariablemente deben regir sus actividades con apego irrestricto a las disposiciones legales y estatutarias que regulan los procesos democráticos de la entidad, ya que de no ser así, se encuentran expuestos a que inexcusablemente, se les apliquen las sanciones que en cada caso particular corresponden, por ser obligación de las autoridades electorales vigilar que, en todo caso, se respeten las disposiciones legales y principios que establecen las bases en que deben desarrollarse los actos comiciales del estado.
A la luz de estos principios de la legislación de la entidad, para participar con candidatos en los procesos electorales, es necesario a) tener en cuenta los principales requisitos que éstos deben cumplir y b) el procedimiento del registro de los mismos que deben observarse, siendo los siguientes:
‘Artículo 16 (se transcribe)’.
‘Artículo 52 (se transcribe)’.
‘Artículo 54 (se transcribe)’.
‘Artículo 95 (se transcribe)’.
‘Artículo 146 (se transcribe)’.
‘Artículo 148 (se transcribe)’.
‘Artículo 149 (se transcribe)’.
Como se puede observar, las normas transcritas imponen la obligación a los institutos políticos, para que de conformidad con las normas y los estatutos que los rigen, invariablemente deberán nombrar a los candidatos a los cargos de elección popular mediante procesos democráticos, y la experiencia nos indica que, para tal efecto, los partidos políticos han implementado diversos procedimientos tales como: consulta a la ciudadanía, consulta a sus militantes, asambleas de partido, asambleas por delegados, etcétera, existiendo la libertad para elegir el procedimiento que se estime adecuado, pero siempre conforme a la normatividad y sus lineamientos internos.
De lo anterior, se puede concluir que, el valor jurídico tutelado por la norma de la igualdad de los ciudadanos al acceso de las candidaturas y que a éstas se lleguen por procedimientos democráticos legalmente establecidos con anterioridad, situación que es vulnerada cuando los partidos políticos violan la ley y los procedimientos que ellos mismos han definido, pues en este caso, además se incumple el principio de legalidad, por contravenirse las normas legales antes indicadas y el principio de constitucionalidad, por afectarse derechos político-electorales de los ciudadanos que la norma fundamental establece.
En consecuencia, válidamente puede señalarse que en todo proceso de registro de candidaturas, la autoridad electoral como garante de los principios indicados, tiene la facultad tanto de pedir el respeto de los mismos, como verificar su cumplimiento y para tal efecto, de acuerdo en lo indicado por los artículos 54, 95, fracciones XIV y XXVI y 149, del Código Electoral, le imponen la obligación de examinar la documentación que le sea presentada para el registro de una candidatura, teniendo la atribución de hacer las observaciones que en cada caso procedan y exigir el cumplimiento de los requisitos que hayan sido omitidos, desde luego respetando en todo momento la garantía de audiencia, para dar oportunidad de que sean subsanadas las deficiencias advertidas. Para esto, debe tenerse presente que el incumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo los partidos políticos en el procedimiento respectivo es sancionado por la propia ley, ya que el tercer párrafo del artículo 149 antes señalado indica que: ‘Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de dichos plazos será desechada de plano y no se registrará la candidatura o las candidaturas’.
Hechos los anteriores señalamientos que son imprescindibles para abordar el agravio en estudio, corresponde el análisis del caso expuesto ante este tribunal.
De la litis planteada por el partido actor, del acuerdo impugnado y del informe circunstanciado rendido por el Consejo General recurrido, se advierte que, una de las causas en las que se fundó la improcedencia del registro de las candidaturas presentadas por el Partido Unidos por México es el hecho de que, celebró una Asamblea Estatal Electiva para postular candidatos y que, de conformidad a las consideraciones y razonamientos expuestos por la responsable en la emisión del acuerdo recaído a la solicitud presentada, partió de la base de que, por la situación especial que guarda el partido actor respecto a su organización interna, específicamente atendiendo a que no cuenta con la totalidad de sus órganos de dirección, en el presente caso debían de regir las declaraciones realizadas por los Tribunales Electorales del Estado y de la Federación, al emitir las sentencias recaídas en el recurso de apelación RA/04/05-06 y el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-261/2005, y que, por lo tanto ‘el Comité Directivo Estatal es el único órgano encargado de impulsar la participación del partido en cuestión en dichos procesos, razón por la cual debe verificarse que la solicitud del registro de sus candidatos, se observe además lo ya resuelto por las instancias jurisdiccionales’.
Asimismo, tomando en cuenta los documentos presentados por el recurrente para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, como son el acta de asamblea y una convocatoria para la misma, la responsable consideró que: a) presumiblemente se celebró una Asamblea Estatal del Partido Unidos por México y no una sesión del Comité Directivo Estatal; b) que la presunción deriva del hecho de que a tal documental no constan agregadas las listas de registro de asistencia e identificación o señalamiento de los nombres de los asistentes, y c) que suponiendo sin conceder, que tal sesión de Asamblea Estatal se haya efectuado, la designación realizada en tal asamblea no resulta procedente conforme a lo señalado en las sentencias de los Tribunales Electorales, tanto de la Entidad como de la Federación.
De lo anterior se advierte que, el Consejo General del Instituto Electoral estima erróneamente, que la designación de los candidatos del partido actor debe ser única y exclusivamente atribución del Comité Directivo Estatal, como lo afirma en el primer párrafo de la página ocho del Acuerdo número 177 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que a la letra dice:
‘Derivado de lo anterior, y atendiendo a que los órganos y estructura interna del Partido Unidos por México no se encuentra debidamente conformada y que atento a la determinación del Tribunal Electoral del Estado, su correcta conformación debe realizarse dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de los actuales procesos electorales, de conservar su registro; en consecuencia, se concluyó por los órganos jurisdiccionales que el Comité Directivo Estatal es el único órgano encargado de impulsar la participación del partido en cuestión en dichos procesos, razón por la cual debe verificarse que en la solicitud de registro de sus candidatos, se observe además lo ya resuelto por las instancias jurisdiccionales’.
Por lo anterior, resulta pertinente aclarar lo siguiente:
Ante la situación irregular que prevalece en la conformación de los órganos y estructura interna del Partido Unidos por México, y ante la necesidad de privilegiar su participación en el proceso electoral, sobre la integración de los órganos que no han sido conformados a la fecha, este Tribunal Electoral tomó la determinación de que el Comité Directivo Estatal realizara los actos necesarios, para una participación efectiva en el proceso electoral, resolutivo que fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo tanto, en ausencia de órganos partidarios tales como la Convención Estatal y la Comisión Estatal Electoral, el referido comité tiene la responsabilidad de realizar los actos necesarios para elegir a los candidatos correspondientes con apego a las normas estatutarias que rigen al partido, tomando en consideración que lo realmente importante es que el proceso sea democrático y garantice la participación igualitaria y equitativa de los militantes afiliados.
Ahora bien, suponiendo sin conceder, que sea cierto el alegato del partido recurrente, en el sentido de que el Comité Directivo Estatal no sea el único órgano con atribuciones para designar candidatos, situación que se abordará más adelante, queda por dilucidar si la Asamblea Estatal es competente para dicha designación, y si ésta fue realizada con apego a la legalidad; habida cuenta que, se supera la confusión de nombres utilizados por la autoridad responsable en el Informe Circunstanciado de Asamblea Estatal Electiva usado por el recurrente y de Asamblea Estatal consignado en los estatutos, considerando que se refiere al mismo órgano, y para no utilizarlo como argumento para alegar y fundar la nulidad de designaciones realizadas por dicho cuerpo colegiado, como lo hace la autoridad responsable.
Al respecto, manifiesta el partido actor que su Asamblea Estatal, de acuerdo a los estatutos, se encuentra facultada para designar a los candidatos para cumplir con sus fines y al proceder al estudio de las constancias que integran el expediente se advierte que, a fojas 0393 a 0443, obra copia certificada de los estatutos del partido actor, y efectivamente como lo señala en su escrito de demanda, se encuentra la siguiente disposición:
‘Artículo 69 (se transcribe)’.
De una interpretación literal y sistemática del artículo citado se desprende claramente que, en su parte final está determinado el órgano partidista que tiene la competencia para elegir a determinados candidatos y no que el último órgano mencionado tenga atribución supletoria sobre los otros o que la relación entre tipo de candidatos y tipo de órgano sea conjuntivo y no disyuntivo. De esta suerte, a las Asambleas Municipales corresponde la atribución de elegir candidatos para integrar ayuntamientos, a las Asambleas Distritales los candidatos para diputados, y a la Convención Estatal o Asamblea Estatal el candidato para la gubernatura.
Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 29 de los estatutos del partido apelante, que en lo conducente señala:
‘Artículo 29 (se transcribe)’.
De lo cual se concluye que, con los razonamientos expuestos es suficiente para demostrar que la Asamblea Estatal no es competente ni tiene atribuciones para elegir candidatos a Diputados de Mayoría Relativa.
Sin embargo, haciendo a un lado la conclusión mencionada, en observancia del principio de exhaustividad, se considera procedente continuar el análisis de las argumentaciones del querellante, como lo establece la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’ (se transcribe).
Por lo tanto, como expresa el partido recurrente, en el caso de que la elección de candidatos hubiere sido hecha por las Asambleas Distritales, se tendría por satisfecho el requisito exigido por la ley; pero es el caso de que no existe constancia en el expediente que acredite fehacientemente que dichas asambleas hayan participado en la designación de candidatos; y por lo que respecta a la Asamblea Estatal del Partido Unidos por México, tampoco existe constancia de que ésta haya realizado el procedimiento correspondiente para seleccionar a los candidatos que fueron presentados en la solicitud de registro que fue rechazada por la responsable, ya que si bien existe constancia de que previamente a la presentación de la solicitud antes referida, se realizó una asamblea en la cual se instrumentó y desarrolló un procedimiento para postular candidatos, ésta no reúne los requisitos señalados por los estatutos del partido actor, conclusión a la que se puede arribar de la valoración de las constancias que obran en el expediente y que se desarrollan a continuación:
En relación a la “Convocatoria a la Asamblea Estatal Electiva para postular a los Candidatos a Diputados Locales”, y el “Acta de la Asamblea Estatal Electiva del Partido Unidos por México para postular Candidatos a Diputados Locales”, la autoridad electoral en lo conducente señala en su informe circunstanciado que:
‘Por otra parte, resulta por demás artificiosa la interpretación que el apelante quiere hacer del juicio de revisión constitucional tramitado en el expediente SUP-JRC-261/2005, al pretender que ‘la Asamblea Estatal cumple con los requisitos, ya que fue convocada por los integrantes del Comité Directivo Estatal par (sic)… que en este acto democrático, se eligiera a los candidatos a diputados locales… ya que del texto de la misma que transcribe el apelante en su escrito recursal se aprecia lo siguiente:
En segundo lugar, porque en la resolución impugnada en ningún momento se precisó que la designación de candidatos recaería en las facultades del Presidente del Comité Directivo Estatal, ni esta situación se sigue de la lectura de la misma, pues, por el contrario, se señaló que el partido político a través de dicho órgano debe realizar los actos necesarios para lograr una participación efectiva en el proceso electoral, ajustando su proceder al marco legal y al respecto de los derechos partidistas y políticos electorales de su militancia’.
Por lo que resulta evidente que el sentido de la misma no es el que pretende el apelante; más aún, del análisis que se ha llevado a cabo en el correlativo, respecto de la “Asamblea Estatal Electiva”, en la que pretende se llevó a cabo de manera democrática la elección para candidatos a diputados del Partido Unidos por México, se evidencia que ésta no fue convocada como pretende por los integrantes del Comité Directivo Estatal, sino por el apelante, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal; asamblea que, además de resultar inexistente en términos de las normas estatutarias del propio partido, no se evidencia del contenido de la misma, que efectivamente se hubiera constituido en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de dichos estatutos; más aún, tratándose de una asamblea no prevista se tomaron acuerdos para los que no se encuentran facultados, como ha quedado demostrado con los argumentos expresados en el agravio que se contesta constituyéndose en la misma, órganos a propuesta del Presidente del Comité Directivo Estatal, quien tampoco se encuentra facultado para ello, en fin, no se llevó a cabo una elección democrática sino un acto a todas luces ilegal, violatorio del orden interno del partido político y, en consecuencia, del ordenamiento jurídico electoral’.
Al proceder a la valoración de las documentales referidas a foja 0878, se encuentra copia certificada de una Convocatoria a la Asamblea Estatal Electiva para postular a los candidatos a diputados locales del Partido Unidos por México, de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, la cual es expedida por el licenciado Alfonso Farrera González, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal y, según se desprende de dicho documento, en base a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, Código Electoral del Estado de México, estatutos del propio partido político y resolución del Tribunal Electoral del Estado de México de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco recaída al expediente RA/04/05-06, se convoca a todos los afiliados del Partido Unidos por México, para que participen en la integración de la Asamblea Estatal Electiva para postular a los candidatos a diputados locales.
En la convocatoria antes señalada se cita a:
- Los integrantes del Comité Directivo Estatal, y
- Los ciudadanos mexiquenses en plenitud de derechos, que se encuentren afiliados al Partido Unidos por México y que soliciten su acreditación hasta un día antes de la celebración, mediante escrito dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal.
En base a la anterior documental, puede establecerse que a dicha reunión no se emplazó a los integrantes de la Asamblea Estatal del partido, ya que en los artículos 26 y 27 de los estatutos se señala lo siguiente:
‘Artículo 26 (se transcribe)’.
‘Artículo 27 (se transcribe)’.
Además, la convocatoria a que se ha hecho referencia, como bien lo señala la autoridad responsable, es girada por el licenciado Alfonso Farrera González, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal, por lo que si se tratara de reunir a la Asamblea Estatal, se incumpliría lo señalado por el referido artículo 26, ya que éste indica que la Asamblea Estatal debe ser convocada por el Comité Directivo Estatal. No se puede alegar a favor del partido que, el Presidente del Comité Directivo Estatal convocó a la Asamblea Estatal una vez que contó con la aprobación previa de dicho Comité, en virtud de que no existe en el expediente acta o documento legalmente válido que precise y fundamente la expedición de la citada asamblea.
Aún más, en el citado documento no se convoca a los miembros fundadores del partido que continúen activos, a los integrantes del Consejo Estatal y los presidentes de los Comités Directivos Municipales, por lo que no se puede considerar que el objeto fuese reunir a la Asamblea Estatal, ya que de lo contrario se incumpliría lo señalado por el artículo 27 de los Estatutos en sus incisos a), b), c) y d).
Por otra parte, lo que hace a la selección de candidatos en las bases de la convocatoria a que se hace referencia, se señala que:
‘Cuarta. Para la elección de candidatos se integrará un órgano temporal de democracia por tres miembros del Partido Unidos por México, los cuales serán propuestos por el Presidente del Comité Directivo Estatal, identificando el presidente, el secretario y escrutador de dicha comisión, los cuales deberán ser electos por los asistentes de la asamblea’.
Sobre esta base cuarta, como se puede observar, el procedimiento propuesto para la elección de candidatos, no tiene sustento en disposición legal o estatutaria alguna, motivo por el cual, los actos realizados o que debió realizar dicha comisión, si no son irregulares, sí son nulos de pleno derecho.
En lo referente a la documental identificada como: acta de la Asamblea Estatal Electiva del Partido Unidos por México, para postular candidatos a diputados locales, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil cinco, misma que obra a fojas 0879 a 0885, se advierte que, fue aprobado el procedimiento para la elección a candidatos a diputados locales, que fue reseñado en la convocatoria, así como cuarenta y cinco fórmulas de candidatos correspondientes a cuarenta y cinco distritos, se advierte que, en ningún momento se hace constar que sea una reunión de la Asamblea Estatal del partido, ni se señala que sea una junta del Comité Directivo Estatal, por el contrario se advierte que la aprobación de los puntos del orden del día fue en base a la opinión de los asistentes, en su mayoría miembros afiliados al partido. Asimismo, consta en el acta correspondiente que fue aprobada por el Presidente del Comité Directivo Estatal y de la asamblea licenciado Alfonso Farrera González; la secretaria temporal Yerania Guerrero Bahena y por los integrantes de la Comisión temporal de Procesos Internos, Jorge Raymundo Guisar; Presidente, Rolando Ávila Alcántara; y Secretario, Miguel Ángel Villalobos Arana, Vocal.
Por otra parte, al relacionar las anteriores pruebas con otras que obran en el expediente, se encuentran a fojas 0450 a 0452 en el acta de certificación de Asamblea Estatal Constitutiva del Partido Unidos por México, y de fojas 0551 a 0715, diversos documentos consistentes en listas de asistencia de la Asamblea Estatal Electiva del veinticuatro de diciembre de dos mil cinco, solicitudes de acreditación como delegados efectivos de la asamblea en mención y copias fotostáticas de credenciales para votar con fotografía, y al hacer la compulsa de los documentos antes referidos se obtiene lo siguiente:
a) Asistieron a la asamblea ciento dieciocho ciudadanos; aclarando que en el registro existe duplicidad de seis nombres, siento en total verdadero ciento doce asistentes.
b) A la Asamblea Estatal Electiva de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil cinco, asistieron únicamente diez miembros del Comité Directivo Estatal de nombres: Yerania Guerrero Bahena, Alejandro Romero de la Mora, Alfonso Abraham Padilla, María Victoria Saucedo Carrillo, Alfonso Farrera González, Silvia María Carvajal Pinal, Gabriela Fernández Sumano, Raymundo Romero Damián, Porfirio Estrada Torres y Víctor Manuel Espadín López, y
c) Que el Comité Directivo Estatal se integra con veintiún miembros y, por lo tanto, no se encontraban presentes la mayoría de éstos, que es a razón de once integrantes.
De lo expuesto hasta aquí y de la valoración de las documentales referidas, se puede llegar a las siguientes conclusiones que fundamentan y motivan la estimación de que son infundados los agravios que se están analizando.
No se puede considerar que se haya convocado a la Asamblea Estatal del partido, ya que en este caso la convocatoria debió haber sido expedida por el Comité Directivo Estatal o por el presidente del mismo, en caso de que existiera una sesión previa de dicho comité en la que se aprobara dicha citación y se diera autorización al presidente para convocarla.
Lo aseverado por el partido promovente, en el sentido de que la designación de candidatos fue hecha por la Asamblea Estatal del partido, no se acredita, en virtud de que no existe constancia de que ésta se haya reunido en los integrantes que señala el artículo 27 de los mencionados estatutos.
De acuerdo a los Estatutos del Partido Unidos por México, en ningún momento se establece un órgano denominado Asamblea Estatal Electiva y, en consecuencia la citada asamblea carece de facultades para designar candidatos a diputados, por el principio de mayoría relativa, así como, en caso de que se tolere la sustitución de nombres referida de Asamblea Estatal por Asamblea Estatal Electiva, tampoco ésta asamblea tiene facultades estatutarias para elegir candidatos a diputados.
El procedimiento seguido para la designación de candidatos, en el cual se contempla la aprobación de las propuestas por parte de un órgano temporal denominado “Comisión temporal de procesos internos”, no se encuentra previsto en los estatutos del partido actor.
Según lo señalado por el artículo 41 de los estatutos, el Presidente del Comité Directivo Estatal carece de facultades para integrar la denominada “Asamblea Estatal Electiva” e implementar procedimiento alguno de selección de candidatos a cargos de elección popular.
Se presume que, en la denominada Asamblea Estatal Electiva, únicamente estuvieron presentes diez miembros del Comité Directivo Estatal, siendo que dicho comité se integra con veintiún miembros y, para tomar acuerdos válidos, se requiere de mayoría simple, de acuerdo a lo que señala el artículo 38 de los estatutos.
Que a la multireferida asamblea no asistió el Secretario General del Partido, quien tiene entre otras atribuciones, de acuerdo a lo señalado por el artículo 43 de los estatutos, convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias a los integrantes del Comité Directivo Estatal y actuar como Secretario de Actas y Acuerdos en las sesiones del Comité Directivo Estatal.
En los Estatutos del Partido Unidos por México, no se encuentra previsto el nombramiento de un Secretario temporal de Actas y Acuerdos.
Que los asistentes a la citada Asamblea Estatal, se presume son afiliados del Partido Unidos por México, ya que a ellos fue dirigida la convocatoria correspondiente, a los que se les atribuye el carácter de delegados, sin fundamento en disposición estatutaria alguna.
No existe constancia fehaciente de que la citada Asamblea Estatal Electiva se haya celebrado, que se hayan tomado los acuerdos correspondientes, que hayan estado presentes la totalidad de los ciudadanos que se mencionan en las listas de asistencia, ya que no existe certificación de fedatario público que lo constate.
De todo lo anterior, se puede establecer de manera indubitable, que contrario a lo señalado por el partido actor, las candidaturas que fueron presentadas para registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, en fecha dos de enero de dos mil seis, no fueron aprobadas por la Asamblea Estatal del Partido Unidos por México, ni por ninguno de los demás órganos facultados para ello, incumpliéndose lo dispuesto por el artículo 52, fracción XVII, del Código Electoral del Estado de México y consecuentemente el total de las fórmulas presentadas no satisfacen el requisito de elegibilidad señalado por el artículo 16, fracción V, del código antes referido.
Por cuanto al agravio contenido en el numeral 2, del inciso A), se estima infundado, pero no por la argumentación esgrimida por el Instituto Electoral del Estado de México, sino por otras fundamentaciones a juicio del tribunal, dado que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el hecho de que la autoridad responsable basó la determinación de negar el aludido registro de candidatos, en base a apreciaciones equivocadas de las sentencias del Tribunal Electoral del Estado de México sobre el recurso de apelación RA/04/05-036, y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-261/2005, tal y como lo refiere el cuerpo del Acuerdo número 177, que se combate y, en particular, en su parte final donde concluye que: ‘se tiene por incumplido el requisito que se deriva de las resoluciones jurisdiccionales aludidas en los resultandos once y trece del presente acuerdo, en consecuencia resulta improcedente otorgar el registro de candidatos que solicita’. Los resultandos once y trece del acuerdo refieren precisamente las sentencias mencionadas.
Al respecto, sabemos que los resolutivos de las sentencias que son invocados por la autoridad responsable, en este y otros asuntos relacionados con el partido recurrente, para fundar y motivar su apreciación equivocada de que el Comité Directivo del Partido Unidos por México, es el único órgano que tiene atribuciones para elegir candidatos a diputados locales, son los siguientes:
De la resolución aprobada por el Tribunal Electoral del Estado de México que recae sobre el recurso de apelación número RA/04/05-06, destaca el numeral octavo que, por cierto, sólo es invocado parcialmente por la autoridad responsable en el considerando VI, del Acuerdo número 177, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que se combate por el recurrente. Este resolutivo octavo a la letra dice:
‘Octavo. Se confirma el registro administrativo de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, realizado por el director de partidos políticos, a fin de que los efectos de dicho registro subsistan para estar en posibilidad de participar en los distintos actos de los procesos electorales, para la renovación de diputados e integrantes de ayuntamientos 2005-2006, por lo que, el único vínculo jurídico y político de dicho partido ante la autoridad electoral lo constituye el Presidente de dicho Comité Directivo Estatal; en lo sucesivo la autoridad electoral deberá verificar previo asiento registral, la regularidad de la designación de las instancias partidistas’.
A su vez, la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que recae sobre el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-261/2005, que por cierto es citada de manera incompleta por la autoridad responsable en el considerando VII, del Acuerdo número 177, del multireferido Consejo General, en la parte conducente de los párrafos contenidos entre las páginas treinta y uno y treinta y tres, a la letra dice:
‘Por otro lado, tratándose de la falta de instalación de la Comisión Estatal, el actor argumenta que la ausencia de este órgano propiciará que la selección de candidatos no sea democrática, en virtud de que la designación recaerá en el Presidente del Comité Directivo Estatal.
También afirma que la Comisión Estatal Electoral, de conformidad con los estatutos del partido, es el único órgano facultado para llevar a cabo el procedimiento de elección de candidatos al interior del partido, de ahí la necesidad de su instalación inmediata.
Es inatendible el agravio.
En primer lugar, porque el actor no controvierte el argumento general de la responsable sobre el cual consideró necesario posponer la instalación de los órganos estatutarios, consistente en el ejercicio de ponderación a través del cual llegó a la conclusión de que debía privilegiarse la consecución de las actividades propias de un proceso electoral sobre la integración de los órganos estatutarios.
En segundo lugar, porque en la resolución impugnada en ningún momento se precisó que la designación de candidatos recaería en las facultades del Presidente del Comité Directivo Estatal, ni esta situación se sigue de la lectura de la misma, pues, por el contrario, se señaló que el partido político, a través de dicho órgano debía realizar los actos necesarios para lograr una participación efectiva en el proceso electoral, ajustando su proceder al marco legal y al respeto de los derechos partidistas y político electorales de su militancia.
En ese sentido, al ser dicho órgano de carácter colegiado, sus decisiones deben tomarse de manera democrática, por lo menos por mayoría simple, según se prevé expresamente en el artículo 38 de la normatividad estatutaria del Partido Unidos por México, conforme con el resto de las disposiciones estatutarias y legales, y esto a su vez excluye la posibilidad de que la selección de candidatos recaiga exclusivamente en el Presidente del Comité Directivo Estatal.
Es decir, en la resolución impugnada se dejó libertad al órgano directivo del partido para encauzar sus actividades, pero siempre sujeto al marco legal y estatutario, y en ningún modo se le confirieron facultades al presidente de dicho órgano para ejercer actos unipersonales y unilaterales en la designación de los candidatos a puestos de elección popular.
Por tanto, como la argumentación del actor se construyó sobre la premisa inexacta de que las designaciones serían hechas de manera individual y unilateral por el Presidente del Comité Directivo Estatal, el agravio debe estimarse inatendible’.
Como puede apreciarse, en el primer caso, de la simple lectura del resolutivo octavo expedido por el Tribunal Electoral del Estado de México, se desprende que no existe el menor elemento, ni el más simple indicio, para poder concluir, como lo hace la autoridad responsable en el primer párrafo de la página ocho del Acuerdo número 177: ‘…que el Comité Directivo Estatal es el único órgano encargado de impulsar la participación del partido en cuestión en dichos procesos, razón por la cual debe verificarse que en la solicitud del registro de sus candidatos, se observe además lo ya resuelto por las instancias jurisdiccionales’; y mucho menos, que de dicho resolutivo se derive algún requisito cuyo cumplimiento amerite declarar improcedente el registro de los candidatos que nos ocupan, como lo afirma la autoridad responsable en el último párrafo de la página diez del Acuerdo número 177, que a continuación se transcribe:
‘Por lo tanto, toda vez que la sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, cuya acta se exhibe, no fue celebrada en tiempo y aunado a la falta del quórum necesario para la debida celebración de tal sesión, se tiene por incumplido el requisito que se deriva de las resoluciones jurisdiccionales adheridas en los resultandos once y trece del presente acuerdo, en consecuencia, resulta improcedente otorgar el registro de candidatos que se solicita’.
En relación a la resolución de SUP-JRC-261/2005, analizado en el texto transcrito se puede comprobar, que es el actor en el juicio de revisión constitucional y no la Sala Superior, quien afirma que la Comisión Estatal Electoral del partido ‘es el único órgano facultado para llevar a cabo el procedimiento de elección de candidatos al interior del partido’, y que dicha sala considera “inatendible el agravio” por las razones que expone en párrafos subsecuentes, que citados de manera aislada o fuera de contexto, pueden conducir a una interpretación equívoca, como la que realizó la autoridad responsable y que para sustentarla omite citar el texto del quinto, penúltimo y último párrafos transcritos. Asimismo, como en el caso anterior, de dicho resolutivo no se deriva ningún requisito cuyo incumplimiento permite declarar improcedente el registro de los candidatos solicitado por el partido político impugnante.
Mérito aparte merece el ejercicio de ponderación realizado por este tribunal, para privilegiar las actividades propias del proceso electoral sobre la instalación de los órganos estatutarios y para reconocer el registro de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, que estuvieran en posibilidad de participar en los distintos actos electorales, de los cuales sólo resaltamos el resolutivo octavo de la sentencia de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco, para ampliar el criterio de que la autoridad responsable realizó una interpretación equívoca de los resolutivos del recurso de apelación número RA/04/05-06, porque como podrá apreciarse no existe la mencionada atribución supuestamente conferida al comité directivo por la sentencia.
‘OCTAVO. Se confirma el registro administrativo de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, realizado por el director de Partidos Políticos, a fin de que los efectos de dicho registro subsistan, para estar en posibilidad de participar en los distintos actos de los procesos electorales para la renovación de diputados e integrantes de ayuntamientos 2005-2006; por lo que, el único vínculo jurídico y político de dicho partido ante la autoridad electoral lo constituye el presidente de dicho Comité Directivo Estatal; en lo sucesivo la autoridad electoral deberá verificar previo asiento registral, la regularidad de la designación de las instancias partidistas’.
También con la finalidad de ampliar la motivación y fundamentación de que la autoridad responsable realizó una interpretación equívoca de las sentencias mencionadas, resulta procedente recordar brevemente los principios que rigen las normas de universalidad, generalidad y abstracción y los elementos característicos de la sentencia, como son su objetividad, individualidad y aplicación de las normas, por lo tanto, debe tomarse en consideración que las ejecutorias señaladas se limitaron a aplicar una ley preexistente y una norma que rige al interior del partido político actor y no modifican derechos y obligaciones preexistentes, no constituyen una norma nueva que sea distinta a la ley en su esencia y contenido. Cabe concluir que las sentencias en cuestión se limitaron a poner fin a una controversia planteada, en base a hechos pasados declarando la procedencia de restituir derechos reconocidos; pero en ningún momento pueden legislar hacia el futuro y no pueden ser invocadas para fundamentar y motivar resoluciones de otros asuntos de naturaleza diferente.
Con lo expuesto se estima inadecuada la interpretación realizada por la autoridad responsable de que se puede negar el registro solicitado por el recurrente con base a su interpretación equívoca de que el Comité Directivo Estatal es el único órgano partidista responsable de elegir candidatos.
No obstante, después de la demostración de una interpretación equívoca y revisión de las constancias que han sido proporcionadas en la tramitación del presente recurso y, en base a las disposiciones legales que han sido indicadas, el fondo del acuerdo impugnado debe prevalecer, ya que la falta de fundamentación y motivación del mismo no puede producir el efecto de validar omisiones y violaciones a las disposiciones legales que rigen las actividades de los partidos políticos en la entidad, así como infringir normas estatutarias y, consecuentemente, por lo que hace a los agravios estudiados en este apartado, debe declararse improcedente el registro de las candidaturas solicitadas.
Por lo que se refiere al punto 3 del inciso A), referente a que no se demuestra que la sesión en que se designaron candidatos fue realizada con el quórum legal exigido. Al respecto, el partido actor manifiesta que a la sesión de la asamblea estatal electiva asistieron la mayoría de los integrantes del Comité Directivo Estatal, porque a ella asistió Fernando Juan Benito en su carácter de Secretario de Salud y Estudios Ambientales, quien ocupa dicho cargo en el que, por error, según su dicho se tiene designado a Fernando Juan Velásquez con lo cual se cubría el requisito que la responsable consideró omitido.
Al proceder al estudio de las constancias que integran el expediente que se relacionan con la aseveración antes indicada, se encuentran las pruebas documentales privadas ofrecidas por el actor consistentes en:
Copia certificada del acta de certificación de Asamblea Estatal Constitutiva, de fecha diez de octubre del año dos mil cuatro (fojas 0450 a 0452).
Un escrito de fecha diez de enero del año en curso dirigido a la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que Fernando Juan Benito aclara que es miembro fundador, delegado a la asamblea estatal constitutiva por el municipio de San Bartolo Morelos y Secretario de Salud y Estudio Ambientales del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México (fojas 0444 a 0445).
Copia fotostática simple de un acta de nacimiento con folio A 070982, expedida por el Registro Civil del Estado Libre y Soberano de México, que contiene la partida correspondiente al registro de nacimiento de Fernando Juan Benito expedida en fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (Foja 0446).
Copia fotostática simple de una credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral a nombre de Fernando Juan Benito (foja 0447).
Original de un nombramiento que acredita a Fernando Juan Benito como Secretario de Salud y Estudios Ambientales del Partido Unidos por México, expedido en Naucalpan de Juárez, Estado de México, de fecha once de octubre del año dos mil cuatro, por el Licenciado Alfonso Farrera González, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México. (Foja 0449)
Asimismo, el partido actor ofrece la documental pública consistente en:
Original del acta de nacimiento con folio A070982, expedida por el Registro Civil del Estado Libre y Soberano de México, que contiene la partida correspondiente al registro de nacimiento de Fernando Juan Benito, expedida en fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. (Foja 0448)
Cabe hacer la observación, que por acuerdo de fecha veintiséis de enero del presente año, y en atención a la solicitud presentada por el partido político actor, con fundamento en lo dispuesto en la facción VI, del artículo 320 del Código Electoral del Estado de México, mediante oficio TEEM/SGA/02472006, se giró requerimiento al Instituto Electoral del Estado de México a efecto de que remitiera a este tribunal las placas fotográficas y cinta de video, a que alude el partido promovente, señalándolas como pruebas que hubiesen sido tomadas o grabadas en la Asamblea Estatal Constitutiva del Partido Unidos por México y en respuesta al requerimiento antes señalado se informó que, en los archivos de la autoridad requerida no existen fotografías o videos que hayan sido tomados por el personal del mencionado instituto y que tal situación ya había sido informada al partido actor mediante oficio IEEM/SG/0330/06 de fecha doce de enero del presente año.
En relación al requerimiento antes formulado, este tribunal estimó conveniente requerir a la autoridad responsable copia certificada de la lista de integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, en la oportunidad de su registro local ante el Instituto Electoral del Estado de México y que fuera debidamente registrada por la dirección de partidos políticos de la propia autoridad, la cual obra en foja 0908 del expediente y de la cual se desprende que en ella figura como Secretario de éste Fernando Juan Velásquez, debidamente suscrita por el licenciado Alfonso Farrera González y la licenciada Alma Pineda Miranda, en su carácter de Presidente y Secretaria General, respectivamente.
De los anteriores elementos que guardan relación con la aseveración del partido actor en el sentido de que Fernando Juan Benito forma parte del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, ocupando el cargo de Secretario de Salud y Estudios Ambientales, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señala:
‘Por otra parte y con el objeto de acreditar supuesto quórum en la sesión del Comité Directivo Estatal, bajo protesta de decir verdad, el impugnante manifiesta que Juan Benito Fernando, fue electo en la Asamblea Constitutiva como Secretario de Salud y no Fernando Juan Velásquez, como quedó asentado en las listas de la Asamblea Estatal Constitutiva.
Manifestaciones que resultan ser meras apreciaciones subjetivas que no acredita con medio convictivo idóneo, puesto que si bien anexa a su escrito recursal escrito de fecha diez de enero de dos mil seis, a través del cual, Fernando Juan Benito manifiesta ser miembro del Partido Unidos por México, delegado de la Asamblea Estatal Constitutiva por el Municipio de San Bartolo Morelos y Secretario de Salud y Estudios Ambientales del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, también lo es que el hecho de que resulta necesario precisar a este tribunal, que además de no haberse dado confusiones en casos anteriores, resulta improbable que si el acta de certificación de asamblea estatal constitutiva se verificó el día diez de octubre de dos mil cuatro, sea hasta el diez de enero de dos mil seis; esto es a quince meses de llevarse a cabo la misma, se pretenda hacer la aclaración correspondiente con un documento el cual no contiene firma autógrafa, y precisamente en la fecha en la cual se emitió el acuerdo por esta vía combatida; aunado a lo anterior de la certificación del acta a que se ha hecho alusión que obra en los archivos de la secretaría general de este instituto electoral, a foja cuatro se aprecia que ocupa el cargo de Secretario de Salud y Estudios Ambientales, Fernando Juan Velásquez, persona distinta a la que el apelante pretende; por lo que desde este momento, se ofrece como prueba para acreditar tal extremo el escrito de fecha diez de enero de dos mil seis, suscrito con firma en copia por quien dice ser Fernando Juan Benito, así como el acta de certificación de asamblea constitutiva del Partido Unidos por México, verificada el día diez de octubre de dos mil cuatro’.
En cuanto a lo anterior, de las pruebas aportadas por el partido actor, consistentes en copia certificada del acta de certificación de asamblea estatal constitutiva, que se encuentra a fojas 0450 a 0452, del expediente y de la copia certificada de la Lista del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, que obra a foja 0908 del expediente, es claro para este órgano jurisdiccional que el Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, se encuentra integrado entre otras personas por Fernando Juan Velásquez, con el cargo de Secretario de Salud y de Estudios Ambientales.
Además, no es óbice señalar que este órgano jurisdiccional, en el recurso de apelación RA/04/05-06 interpuesto por el ahora doliente, emitió resolución en fecha seis de diciembre del año dos mil cinco, en la cual en el considerando VIII en lo conducente dice:
‘En base a la anterior disposición, independientemente de que las pruebas que obran en el expediente se deduzca de que los integrantes de la dirigencia del partido actor han realizado actos tendientes a su modificación, también se advierte que éstos han sido realizados sin observar el procedimiento que al respecto señalan los estatutos correspondientes, por lo que en aplicación estricta de las normas que regulan la conformación de la dirigencia estatal, únicamente se debe reconocer al Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, que aprobó su asamblea constitutiva en fecha diez de octubre del dos mil cuatro, y en tal virtud, los integrantes de este órgano directivo son los únicos que deben encontrarse registrados en el libro correspondiente de la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, pues de no ser así, el órgano electoral se convertiría en un simple registrador de cualquier información que se le presente, sin verificar la legalidad de su contenido, con lo cual incumpliría su obligación’.
Ahora bien, con las pruebas que fueron reseñadas con anterioridad se pretende acreditar que Fernando Juan Benito, ocupa el cargo de Secretario de Salud y de Estudios Ambientales, del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, y con ello demostrar que en la Asamblea Estatal Electiva del veinticuatro de diciembre de dos mil cinco, estuvieron presentes la mayoría de los integrantes del Comité Directivo Estatal y, por lo tanto, es de tomar en consideración lo siguiente:
Con el original del acta de nacimiento y la copia de la credencial para votar con fotografía de Fernando Juan Benito, adminiculadas con el acta de asamblea estatal constitutiva, se advierte que entre los integrantes del partido actor se encuentra un ciudadano con el nombre antes indicado y que éste es delegado por el municipio de Morelos.
Con el escrito dirigido por Fernando Juan Benito a la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado de México, a juicio de esta autoridad no es posible establecer indubitablemente el hecho de que éste forme parte del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, ya que esta circunstancia correspondería aclararla al órgano del propio partido que realizó la designación, ya que en autos consta que Fernando Juan Velásquez, fue designado con el cargo de Secretario de Salud y de Estudios Ambientales.
Respecto al nombramiento expedido por el presidente del Comité Directivo Estatal, se advierte que fue otorgado a persona distinta de la que aprobó la asamblea estatal constitutiva del diez de octubre de dos mil cuatro, por lo que si éste advirtió que correspondía a Fernando Juan Benito, debió haber solicitado la autorización correspondiente, lo cual no consta en autos y por otra parte, el propio presidente que expide el nombramiento antes indicado y la Secretaría General del Partido, al comunicar al Instituto Electoral del Estado, la integración del Comité Directivo Estatal, ambos avalaron que la persona que ocuparía el cargo de Secretario de Salud y Estudios Ambientales era Fernando Juan Velásquez, tal y como se corrobora a foja 0908 del expediente.
No obstante lo anterior, y tomando en consideración que no existen elementos suficientes para poder determinar, si es el caso o no, de que Fernando Juan Velásquez y Fernando Juan Benito, sean la misma persona, para los efectos que se ofrecen las pruebas antes señaladas, es oportuno indicar que aun suponiendo de que así se tratara, el hecho de que hubiesen estado la mayoría de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México en la Asamblea Estatal Electiva del veinticuatro de diciembre próximo pasado, no constituye quórum legal para la realización de la asamblea estatal; es decir, que dicha asamblea no puede tener el carácter de Asamblea Estatal del Partido ya que no se encontraban presentes los integrantes del Consejo Estatal y los presidentes de los Comités Directivos Municipales, tal y como lo indica el artículo 27 de los estatutos del partido, y en tales circunstancias, los acuerdos tomados para designación de candidatos a diputados locales no pueden surtir ningún efecto legal, subsistiendo la improcedencia de las candidaturas que fueron presentadas para el registro ante la responsable por las circunstancias que fueron indicadas en el apartado anterior.
Por lo que hace al numeral 4, del inciso A), en el que el partido actor refiere que la responsable desconoce el quórum legal y la realización de la sesión del Comité Directivo Estatal, celebrada el siete de enero del dos mil seis, en la cual se desahogaba la supuesta omisión que señaló la autoridad electoral, y con lo cual se tenía por satisfecho el requerimiento formulado, en el informe circunstanciado de la responsable manifiesta:
‘En este orden de ideas y pretendiendo tergiversar el sentido de los actos pronunciados por este órgano superior de dirección, el apelante falsamente pretende validar con un acto posterior el requerimiento hecho por nosotros mediante el oficio IEEM/SG/264/2006 y aducir un presunto cumplimiento, siendo que el propio recurrente admite a fojas veintiuno de su escrito recursal, ‘muy al contrario a lo anterior la responsable en fecha seis (sic) del año dos mil seis, requirió a este partido, la convocatoria, acta de Comité Directivo Estatal y lista de asistencia e identificaciones del Comité Directivo Estatal, en el oficio indicado como IEEM/SG/264/2006, no así la lista de asistencia de la asamblea estatal, por lo cual no cabe la aseguración que hace la responsable al manifestar que no se acreditó la asistencia a la asamblea estatal ya que las documentales no nos fueron requeridas’ (SIC).
Resultando por demás evidente que confunde de manera dolosa el requerimiento para desverificar la calidad de elegibilidad de sus candidatos, o sea los actos emanados por el órgano al que legalmente se le reconoce como válido para designar candidatos es decir, el Comité Directivo Estatal; con la convocatoria y acta de asamblea electiva, lo cual no da cumplimiento a dicho requerimiento sino que da fe de que el partido político no los aporta porque no los tiene, en razón a las propias manifestaciones a que hace en su propio escrito de impugnación y pretendiendo ratificar su error y cumplimentar el requerimiento exhibiendo acta del Comité Directivo Estatal de fecha seis de enero del presente año, por la cual pretende hacer una ilegal y obsoleta enumeración de las violaciones y errores en que incurrió en la asamblea de fecha veinticuatro de diciembre del año pasado, tratando de justificar dicha sesión en términos de dar cumplimiento al requerimiento hecho por nosotros el día cinco de diciembre, por lo que, atendiendo a que el plazo máximo para el registro de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa inició en fecha dos de enero del presente año, y que es requisito sine qua non el que hayan sido previamente designados conforme a los estatutos de su partido para que se pueda llevar a cabo el registro de candidatos, por lo tanto, es obligación del partido político cumplir los requisitos que establecen sus estatutos y presentar el acta de asamblea con todos sus requisitos, previamente a la solicitud de registro ante este órgano superior’.
Al proceder a valorar las pruebas que obran en el expediente, que guardan relación con el requerimiento que fue girado por la autoridad responsable al partido actor para que subsanara los requisitos omitidos en la solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa se encuentra lo siguiente:
A fojas 0791 y 0792 del expediente, se encuentra copia certificada del oficio IEEM/SG/264/2006, de fecha cinco de diciembre del año anterior inmediato, el cual es dirigido por la titular de la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado de México, al licenciado Alfonso Farrera González en su carácter del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, en el cual se le hace de su conocimiento que derivado de la revisión de la solicitud de registro de candidatos a diputados locales, se le requiere con fundamento en el artículo 149, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México para que en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de notificación del requerimiento, subsane los requisitos que en el propio oficio se señalan.
A foja 0793 se encuentra una convocatoria del Partido Unidos por México, dirigida a los integrantes del Comité Directivo Estatal, para una sesión que tendrá verificativo el día siete de enero del año dos mil seis, misma que es girada por el licenciado Alfonso Farrera González, Presidente del Comité Directivo Estatal.
A foja 0794 del expediente, se encuentra un formato con fecha siete de enero del dos mil seis, con hoja membretada del Partido Unidos por México, al cual se le denomina lista de asistencia de la sesión del Comité Directivo Estatal de fecha siete de enero de dos mil seis, el cual contiene anotaciones con letra manuscrita de diversos nombres, cargos y firmas.
De fojas 0795 a 0805, copias simples fotostáticas de diversas credenciales para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, a nombre de diversos ciudadanos mismos que son integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México.
A foja 0454, un escrito original fechado el veintiuno de diciembre del dos mil cuatro y dirigido al licenciado Alfonso Farrera González, por medio del cual, Antonio Hernández Torres presenta su renuncia a la Secretaría de Asuntos Electorales del Partido Unidos por México.
A foja 0455, un escrito original fechado el veintiuno de diciembre del dos mil cuatro y dirigido al licenciado Alfonso Farrera González por medio del cual, Gonzalo Daniel Hernández Torres presenta su renuncia a la Secretaría de Administración del Partido Unidos por México.
A foja 0456, copia simple fotostática de una credencial para votar con fotografía expedida por el IFE a nombre de Hernández Torres Gonzalo Daniel.
De fojas 0716 a 0717, escrito original fechado el diecinueve de enero del año dos mil seis, y dirigido al licenciado José Núñez Castañeda, Presidente del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual Alma Pineda Miranda, en su carácter de Secretaria General del Partido Unidos por México, objeta la validez de las asambleas o reuniones llevadas a cabo en el partido antes indicado, a instancia de Alfonso Farrera González.
Al proceder a la valoración de las documentales antes relacionadas este tribunal advierte lo siguiente:
Que tal y como lo señala la autoridad responsable, existen suficientes elementos para acreditar que en base al requerimiento que le fue girado en fecha cinco de enero del presente año, al Partido Unidos por México, para que subsanara las deficiencias en su solicitud de candidatos a diputados locales, presumiblemente el Partido Unidos por México realizó una nueva asamblea del Comité Directivo Estatal, para elegir candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y aprobación de las sustituciones de los candidatos electos en la asamblea del veinticuatro de diciembre del año dos mil cinco, y además se advierte que la reunión del Comité Directivo Estatal con la que se pretendió dar cumplimiento al requerimiento que le fue formulado al partido actor, fue celebrada el día siete de enero del año en curso, es decir, en fecha posterior al vencimiento del plazo para presentar la solicitud de registro en cuestión.
Asimismo, se advierten otras irregularidades de la convocatoria dirigida a los integrantes del Comité Directivo Estatal para la sesión que tendría verificativo el día siete de enero del año dos mil seis, fue suscrita por el licenciado Alfonso Farrera González, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del partido actor, lo cual se encuentra fuera de sus facultades, ya que de acuerdo a lo indicado por el artículo 43, inciso f), de los estatutos, la convocatoria correspondiente debió ser expedida por la secretaría general de dicho comité, funcionaria que incluso estuvo ausente en dicha reunión, de acuerdo a lo que se advierte de la lista de asistencia que se ha hecho referencia y que obra a foja 794.
Como ya fue señalado, en el listado de pruebas que guardan relación con este agravio, en fecha cinco de enero del presente año, posteriormente a la presentación de solicitud de registro de candidatos, la responsable requirió al Partido Unidos por México, para que subsanara las irregularidades detectadas en la documentación que fue presentada, señalando que para acreditar el proceso democrático de selección de candidatos, debían presentar constancia de que fueron aprobados por el Comité Directivo Estatal, lo que es incorrecto, ya que como fue aclarado anteriormente, el referido comité, estatutariamente carece de atribuciones para el efecto, y la sentencia en que se basa la autoridad responsable para tal determinación, no establece que se le habilite para ello; no obstante lo anterior, es necesario precisar que el actor tiene la obligación de acreditar que la selección de candidatos se llevó a cabo por un órgano competente estatutariamente, y mediante un proceso democrático, por lo que en todo caso, los documentos que debió anexar a su solicitud eran las constancias de que las asambleas distritales dieron cumplimiento al requisito exigido por la ley, por ser éstas los órganos facultados para ello.
Lo anterior de conformidad con lo estipulado en los artículos 16, fracción V, 52, fracción XV y 148 parte in fine del código comicial, 29, 67, 68 y 69 de los estatutos del partido incoante.
Tomando en cuenta lo anterior, el error de la responsable de ninguna manera afecta al partido político, ya que de acuerdo a las constancias que obran en el expediente, era materialmente imposible subsanar el requisito legal omitido, ya que previamente al vencimiento del plazo legal para el registro de candidatos, en ningún momento se dio cumplimiento a lo prescrito por los estatutos vigentes del partido actor y, en tales circunstancias, no se encontraban en condiciones de acreditar la legalidad de las designaciones.
Sirve como criterio aclarador, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2005 que ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”. (Se transcribe).
Por tanto, al ser la asamblea el principal centro de decisión del partido, deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, el quórum necesario para que se sesione válidamente, situación que no acontece en el asunto que se estudia.
No obstante lo anterior, y que se presentó la constancia correspondiente de que el Comité Directivo Estatal había avalado las designaciones y realizado cambios a las candidaturas aprobadas por la asamblea del veinticuatro de diciembre de dos mil cinco, como ya ha sido mencionado, el referido comité carece de facultades para designar candidatos, por lo que no se subsanan los requisitos omitidos en la solicitud de registro de candidatos, ya que lo que debió acreditar es que la primera lista presentada había sido aprobada por las asambleas distritales de conformidad a lo que señalan los estatutos vigentes, concretamente en su artículo 29, circunstancia que no acontece y, por lo tanto subsiste el incumpliendo a lo indicado por los artículos 16, fracción V y 52, fracción XVII, del Código Electoral del Estado de México y consecuentemente, es improcedente la solicitud de registro que fue rechazada por la autoridad responsable.
Finalmente, en relación al numeral 5 del inciso A), correspondiente a la manifestación del partido, actor en el sentido de que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable se excedió en sus atribuciones al pretender reglamentar al interior del partido, decidiendo cuál es el órgano competente y el procedimiento para designar candidatos a diputados por mayoría relativa, al determinar que el comité directivo del partido es el único órgano facultado para designar candidatos, atentando con ello a la libertad de autoorganización de que goza el propio partido.
Como ha quedado indicado, las consideraciones de la responsable en el sentido de que el Comité Directivo Estatal del partido actor debía designar a los candidatos que se presentaron para registro, pone en relieve que tal determinación se llevó a cabo en base a una indebida interpretación de la sentencia dictada por este tribunal, al resolver el recurso de apelación con número de expediente RA/04/05-06, por lo que puede considerarse, que tal hecho no causa consecuencia a la estructura del partido recurrente, en virtud de la circunstancia especial en que se encontraba en ese momento y al no violentarse los derechos del actor, no se actualiza el agravio referido, ya que en ningún momento el partido actor fue afectado en su autoorganización.
IX. Análisis del grupo B de agravios. Por otra parte, en lo que se refiere a los motivos de agravio identificados en el resumen anterior como inciso B), este tribunal los estima infundados, por lo que hace a los numerales 1, 2 y 3, en base a las consideraciones siguientes:
No es óbice que los puntos que alega el apelante, relativos a la no entrega del financiamiento y desconocimiento de la representación, ya han sido resueltos en el recurso de apelación RA/04/05-06, por lo que este órgano jurisdiccional aclara lo siguiente:
1. Referente a la no entrega del financiamiento público, el representante legal del Partido Unidos por México, expresa que el director de partidos políticos, de manera arbitraria e infundada pretende condicionar la entrega de la administración a la representación del presidente, secretario de finanzas y administración.
Al respecto, cabe mencionar que el seis y diecinueve de diciembre del año dos mil cinco, este órgano jurisdiccional dictó sentencia y aclaración de sentencia respectivamente, en el expediente RA/04/05-06, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Unidos por México, en contra del acuerdo número 132 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Entre los puntos impugnados por el recurrente, se resolvió el relativo a la suspensión del financiamiento público a que tiene derecho el citado instituto político, para tal efecto, la autoridad jurisdiccional ordenó a la autoridad administrativa electoral la restitución de la prerrogativa consistente en el financiamiento público, a partir del mes en que se suspendió dicha ministración, tal y como lo refiere el considerando VIII, que en la parte conducente dice:
‘Este tribunal estima que ha sido procedente el recurso de apelación interpuesto, para revocar la parte relativa al resolutivo tercero del Acuerdo Número 132, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, consistente en la supresión del financiamiento público decretada por el Acuerdo Número 130 del mismo órgano electoral en fecha treinta de septiembre del año en curso; por lo anterior, se ordena al referido consejo general, entregue al presidente, secretarios de administración y finanzas del Partido Unidos por México, las ministraciones que por concepto de financiamiento público debe recibir, en razón de que dichos funcionarios partidistas forman parte de la comisión de administración y finanzas de dicho instituto político, quienes deberán encargarse colegiadamente de la percepción y administración de dichos recursos, así como de la presentación de los informes correspondientes’.
Asimismo, el resolutivo quinto dice:
‘Quinto. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, deberá restituir en forma inmediata la prerrogativa relativa al financiamiento público, entregándola a los dirigentes partidistas precisados en el considerando VIII de esta resolución’.
De lo anterior se advierte lo siguiente:
1. Las personas autorizadas para que colegiadamente se encarguen de la percepción y administración de dichos recursos, que de conformidad con los estatutos del partido inconforme y la sentencia son, el Presidente, Secretarios de Administración y de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México.
2. La restitución en forma inmediata de la prerrogativa de financiamiento público.
En ese mismo tenor de ideas, para dar debido cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, el impetrante debió presentarse conjuntamente con los Secretarios de Administración y de Finanzas del Comité Directivo Estatal, autorizados para recoger el monto de la prerrogativa restituida, de lo contrario, la sola presencia de una o dos de las personas autorizadas, no cumple con el requisito impuesto por este órgano jurisdiccional, ya que deben ser las tres personas que se indican en la sentencia, luego entonces, al faltar una de ellas, no se puede dar cumplimiento a lo ordenado, situación por la que de ninguna manera, la autoridad administrativa incumple con la restitución de la prerrogativa de financiamiento, en todo caso; la obligación recae en el instituto político apelante, es decir; actuar colegidamente en la percepción y administración de los recursos públicos, obligación que no se ha cumplido.
Por otra parte, si bien es cierto que el apelante ofrece como prueba la documental pública consistente en la resolución del seis de diciembre del dos mil cinco, emitida en el expediente RA/04/05-06, la cual obra en los archivos de este tribunal electoral, documental a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 335, fracción I, 336, fracción I y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, con la cual se demuestra que se ha restituido la prerrogativa del financiamiento al citado instituto político, también lo es que no ofrece medio probatorio alguno, que demuestre que efectivamente el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través de la Dirección de Partidos Políticos, se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional.
Por el contrario, de las documentales que obran en autos, específicamente la documental privada referente a la renuncia de Gonzalo Daniel Hernández Torres, del veintiuno de diciembre del dos mil cuatro; a la cual se le concede valor probatorio con fundamento en los artículos 335, fracción II, 336, fracción II y 337, fracción II, del citado código, se aprecia que el instituto político actor no cuenta con el secretario de administración, persona que forma parte del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México y quien está autorizado para actuar conjuntamente con el presidente y secretario de finanzas, para la percepción y administración del financiamiento restituido, por lo que ante la presencia de tal hecho, no ha sido posible que la autoridad administrativa entregue el monto correspondiente de la prerrogativa restituida (Foja 0455).
En cuanto a la consignación del cheque al tribunal electoral, por parte del Instituto Electoral del Estado de México, y que a juicio del apelante se dilata más el cumplimiento de la sentencia y la entrega de la ministración a su representado, cabe señalar que la demora se debe a la falta de cumplimiento por el propio instituto político actor, del requisito impuesto por la autoridad jurisdiccional, el cual se refiere a que la ministración deberá ser entregada al presidente y secretarios de administración y finanzas, quienes deberán encargarse colegiadamente de la percepción y administración de dichos recursos, como ha quedado señalado en párrafos anteriores.
3. Por cuanto hace a la inequidad en medios de comunicación, que alega el impetrante, arguye que: ‘… de conformidad con la norma electoral vigente, dentro de las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos, está la de los medios de comunicación, tal prerrogativa se nos ha privado en los meses de octubre, noviembre y diciembre, toda vez que como se desprende de los calendarios que programan las fechas a que tendrían acceso los partidos políticos a los medios de comunicación, este partido no tuvo acceso al tiempo que le correspondía, derivado de los ilegales acuerdos 130 y 132 aprobados por el Instituto Electoral del Estado de México. De esta manera es inconcuso que el trato desigual en este rubro nos deja en un estado de desigualdad en la competencia electoral …’.
Cabe señalar que lo antes referido por el partido político impugnante, no constituye materia del acuerdo impugnado, por lo que si fuese el caso que en alguno de los acuerdos del Consejo Electoral del Estado de México, fuese inequitativo en cuanto a la distribución de los tiempos en los medios oficiales de comunicación, dicho acto debió haber sido impugnado en su oportunidad, ya que en caso contrario deben tenerse como actos consentidos y, consecuentemente, adquieren definitividad para todos los efectos legales.
Es preciso aclarar que tanto este órgano jurisdiccional como la autoridad federal, han emitido sentencia en el expediente RA/04/05-06, recaído al recurso de apelación interpuesto por el ahora incoante en contra del acuerdo número 132 emitido por el citado consejo general.
Aunado a ello, la inconformidad del apelante no es materia del acuerdo número 177, motivo del recurso de apelación en estudio, por lo tanto, al alegar situaciones diferentes al acto impugnado, éstas se deben declarar infundadas.
4. Por lo que concierne al desconocimiento de la representación, el apelante expresa en su escrito de demanda que el acuerdo número 132, vulneró el debido proceso electoral y le afecta de manera grave.
Al respecto, se debe precisar que en fecha seis de diciembre del año dos mil cinco, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en el recurso de apelación RA/04/05-06, interpuesto en contra del acuerdo número 132, impugnado por el Partido Unidos por México, siendo uno de los puntos de impugnación la suspensión de representación del citado instituto político ante los órganos centrales y desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, ordenando la restitución del derecho de representación del partido actor, tal y como lo refiere el considerando VIII de la citada sentencia, que en su parte conducente dice:
‘Dada la premura del tiempo y lo avanzado del proceso electoral, este tribunal, con las facultades que la ley le confiere, ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, con las medidas que el caso requiere, restituya al actor de sus derechos para que siga teniendo representación ante el consejo genera, por conducto de aquéllos que se encuentran debidamente registrados en base a sus estatutos internos, ya que sus opiniones pueden ser muy importantes, sobre todo por lo que se refiere a los acuerdos que pueden relacionarse con el desenvolvimiento del proceso, como el registro de candidatos, determinación del número y ubicación de las mesas directivas de casillas, así como la vigilancia durante el proceso electoral, dada la trascendencia que reviste éste y el carácter de cogarantes de la legalidad que tienen los partidos políticos. Por lo que se ordena a la autoridad electoral de quien emanó el acuerdo impugnado, se abstenga de otorgar o registrar solicitudes que no sean expedidas por los funcionarios partidistas facultados estatutariamente para ello. Y en examen de las cuestiones que omitió resolver el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el acuerdo 132, este tribunal electoral, dada su calidad de órgano jurisdiccional de pleno derecho, a efecto de garantizar el irrestricto respeto al principio de legalidad, procede a resolver de fondo las inconsistencias advertidas en la emisión del acto impugnado’.
El punto resolutivo sexto, ordena lo siguiente:
‘Sexto. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que instruya a sus órganos de dirección y de vigilancia, centrales y desconcentrados, que en los términos establecidos en las disposiciones estatutarias vigentes del Partido Unidos por México, se registre únicamente como representante de dicho instituto político, a los que acrediten las instancias partidistas que se han precisado en esta sentencia, absteniéndose de otorgar registros a solicitudes que no sean expedidas por los funcionarios partidistas facultados estatutariamente para ello, precisados en el considerando VIII de esta sentencia’.
Ahora bien, el hecho de que la autoridad jurisdiccional ordenara al consejo general del instituto electoral local, instruyera a sus órganos de dirección, de vigilancia, centrales y desconcentrados, registrar únicamente como representantes del Partido Unidos por México, a los que acrediten de conformidad con los estatutos del citado instituto político, no implica perjuicio del ahora apelante, toda vez que la autoridad administrativa, de acuerdo con la sentencia dictada en el RA/04/05-06, se encontraba obligada a registrar a los representantes del partido político impugnante, aun fuera del plazo señalado en el artículo 130 de la ley de la materia, como excepción, lo anterior por lo avanzado del proceso electoral al momento de emitir la sentencia en el recurso de apelación RA/04/05-06 interpuesto también por el ahora partido actor.
En este tenor de ideas, al partido político impetrante, le corresponde, en todo caso, demostrar que solicitó el registro de representantes ante el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como ante los órganos desconcentrados, y que dicha solicitud de registro se haya negado por parte de los órganos de vigilancia, centrales y desconcentrados del citado instituto electoral.
Por tanto, para el caso de registro ante los consejos distritales y municipales, si bien es cierto que ya había transcurrido el plazo para el registro de representantes del partido político actor, al momento de emitir la sentencia de fecha seis de diciembre del año anterior inmediato, también lo es que; el instituto electoral en acatamiento de la sentencia dictada tenía la obligación de registrar a los representantes que en su momento hubiera nombrado el ahora actor a través de su comité directivo estatal, siempre y cuando el citado partido haya solicitado el registro de nombramientos de representantes ante los órganos competentes del propio Instituto Electoral del Estado de México, o de forma supletoria ante el consejo general del mencionado instituto electoral, de lo contrario se estaría ante la imposibilidad de registrar representantes del partido político incoante por parte de la autoridad administrativa, por falta de solicitud del partido interesado.
Finalmente, toda vez que ya hay cosa juzgada el asunto del financiamiento y representación, así como el hecho de que la inconformidad respecto de los medios de comunicación no forma parte de la materia del acuerdo impugnado, se declara infundado el quinto agravio esgrimido por el actor, por las razones precisadas”.
CUARTO. Los agravios esgrimidos en este juicio son:
“Causa agravio a mi representada el hecho de que de manera ilegal en violación a los artículos 9, 14, 16 y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Estado de México, no haya razonado debidamente la sentencia recaída al recurso de apelación RA-17/05-06, en virtud de que, como se desprende de dicha resolución, en efecto, se acreditó como la falta de fundamentación y motivación del ilegal Acuerdo 177, emitido por el Instituto Electoral el Estado de México, mediante el cual determinó negar el registro de candidatos a diputados locales para el proceso electoral 2005-2006, en el Estado de México al Partido Unidos por México lo que acarreará la pérdida del registro de dicho instituto político, lo anterior como se expone en las siguientes consideraciones:
Primera. No razonó debidamente el cumplimiento del requisito que establece el artículo 16, del Código Electoral del Estado de México (punto 2, inciso A, de la resolución impugnada).
Uno de los agravios que expuso mi representada a la juzgadora local, fue que el Acuerdo 177, del Instituto Electoral del Estado de México, no se encontraba debidamente fundado ni motivado ya que dicho acuerdo negaba el registro de candidatos a diputados del Partido Unidos por México, por considerar que éstos no se eligieron por el Comité Directivo Estatal como único órgano partidista con atribuciones. Lo anterior fue combatido con las siguientes argumentaciones:
1. Contrario a la argumentación del instituto electoral, se mencionó que el Comité Directivo Estatal no tiene tal exclusividad para elegir candidatos.
2. Que el cumplimiento del requisito de elegibilidad, por tratarse de derechos políticos electorales del ciudadano, debía de interpretarse de manera amplia y no restrictiva, tal y como lo establece la tesis jurisprudencial que al rubro se denomina ‘DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA’.
3. Además se argumentó y advirtió a la autoridad responsable, que el proceso interno no había sido impugnado por militante alguno.
Sobre estos planteamientos la responsable consideró en el punto 2, inciso A, de los considerandos que, en efecto, el Acuerdo 177 emitido por el Instituto Electoral del Estado de México, determinando lo siguiente en la foja 36 de la resolución que aquí se impugna y que en un extracto dice:
‘Con lo expuesto se estima inadecuada la interpretación realizada por la autoridad responsable de que se puede negar el requisito solicitado del recurrente, con base en la interpretación equívoca de que el Comité Directivo Estatal es el único órgano partidista responsable de elegir candidatos’.
No obstante lo anterior y demostrada la ilegalidad del Acuerdo 177, de manera ilegal la responsable consideró que no podía validar el registro que negaba dicho acuerdo por la razón siguiente:
‘…el fondo del acuerdo impugnado debe prevalecer, ya que la falta de fundamentación y motivación del mismo no puede producir el efecto de validar omisiones y violaciones a las disposiciones legales que rigen las actividades de los partidos políticos en la entidad, así como infringir normas estatutarias y consecuentemente, por lo que hace a los agravios estudiados en este apartado, debe declararse improcedente del registro de las candidaturas solicitadas’.
Por consiguiente, la responsable omite ser exhaustiva en la aplicación del derecho, toda vez que si determinó la falta de fundamentación y motivación del Acuerdo 177 y que éste tenía relación con derechos político electorales de los ciudadanos, la jurisdicción local debió haber dado por acreditado el registro en virtud de que el requisito que supuestamente se omitió, referente al artículo 16, fracción V, del código en materia, se cumplía con la manifestación hecha en la solicitud de registro de candidatos que textualmente mencionaba lo siguiente:
‘…comparezco respetuosamente en tiempo y forma, para solicitar, ad cautelam el registro de nuestros candidatos a diputados locales, por mayoría relativa, los cuales fueron seleccionados de acuerdo a nuestras normas estatutarias vigentes y en apego a la resolución identificada con el número de expediente SUP-JRC-261/05…’.
De esta manera, la autoridad jurisdiccional se debió haber percatado, que con tal manifestación se cumplía el requisito previsto por la ley y, en consecuencia, otorgar el registro a los candidatos a diputados locales.
Lo anterior, toda vez que, como se desprende del cuerpo de la demanda de recurso de apelación identificado con el expediente RA-17/05-06, se hizo hincapié a la responsable que el requisito exigido debía de interpretarse de manera amplia por tratarse de un derecho político electoral del ciudadano y no de manera restrictiva, siendo además que no existía inconformidad alguna de militante que se sintiera excluido del proceso interno.
Tal criterio ya ha sido utilizado por esa Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-037/2000, en el cual en su parte considerativa expuso lo siguiente:
‘Uno de estos requisitos consiste, como ya quedó demostrado con anterioridad, en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos hayan sido electos democráticamente de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos.
Sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, por lo que se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito con la solicitud de registro de candidatos, sino que toma como punto de partida el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, ante el cual, según se lee en el artículo 178, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo exige al respecto que en la solicitud se manifieste por escrito que los candidatos cuyos registros solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, lo que es aplicable desde luego también a las colaciones.
Así pues, partiendo de esta base, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención’.
De esta manera, si en la demanda primigenia se planteó que el estudio del requisito de elegibilidad debía estudiarse de manera amplia, es claro que la responsable omitió tal estudio, dado que, en caso contrario, ésta, al determinar la falta de fundamentación y motivación del Acuerdo 177, debió haberse percatado que el requisito supuestamente omitido quedaba cumplimentado con la misma solicitud de registro, mas aún, que a la fecha no existe medio de impugnación alguno, promovido por militante con interés legitimo que se haya opuesto al proceso interno del Partido Unidos por México, en el cual se manifieste violación a los derechos político electorales del ciudadano, por lo cual al actualizarse la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del Acuerdo 177, como lo reconoce el mismo Tribunal Electoral del Estado de México, en fojas 33 a 36 de la resolución combatida, ese debió haber otorgado el registro correspondiente, toda vez que, de ninguna actuación se desprendía alguna impugnación que advirtiera daños a la esfera jurídica de los miembros del Partido Unidos por México, ni promoción alguna de inconformidad.
Se robustece lo anterior con lo establecido en la siguiente tesis jurisprudencial:
‘REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE’ (se transcribe).
Como se desprende de la tesis jurisprudencial antes transcrita, es claro que una vez declarada infundada la causal de negativa del registro de candidatos, en un estudio exhaustivo, la autoridad jurisdiccional se debió haber percatado que el requisito se cumplía con la manifestación hecha en la solicitud de registro de candidatos a diputados locales, lo cual al no ocurrir hace evidente la omisión en el estudio del presente caso, más aún, sí de esta situación depende la conservación del registro del Partido Unidos por México.
De esta manera, debe tenerse por satisfecho el requisito establecido en la ley y, en consecuencia, revocarse el Acuerdo 177, el cual negó el registro de candidatos a diputados locales.
Ahora bien, es de resaltar que cuando la autoridad jurisdiccional concede la razón a algún impetrante, relativo a que los candidatos no fueron electos conforme a sus normas internas, tal determinación recae en una resolución que obliga a los partidos políticos a reponer tales procedimientos y no así a la condena de pérdida del registro, lo cual permite apreciar la ilegalidad de la resolución combatida al confirmar el Acuerdo 177.
Segundo. Mala interpretación del artículo 69 de los Estatutos del Partido Unidos por México y violación al principio de autoorganización (puntos 1 y 5, inciso A).
La resolución impugnada, en su parte considerativa, identificada como punto 1, inciso A, de fojas 14 a 30, realiza una mala interpretación de la norma estatutaria del Partido Unidos por México, en particular del artículo 69, el cual rige los procedimientos de postulación de candidatos de mi representada.
En dicha parte considerativa la responsable concluyó lo siguiente, sobre las atribuciones de la Asamblea Estatal de este partido:
‘De una interpretación literal y sistemática del artículo citado, se desprende claramente que en su parte final está determinado el órgano partidista que tiene competencia para elegir a determinados candidatos, y no el último órgano mencionado tenga atribuciones supletorias sobre los otros, o que la relación entre tipos de candidatos y tipos de órgano sea conjuntivo y disyuntivo. De esta suerte a las Asambleas Municipales corresponde la atribución de elegir candidatos para integrar ayuntamientos, a las asambleas distritales para integrar candidatos a diputados y a la convención estatal o asamblea estatal el candidato para la gubernatura’.
De esta manera la autoridad responsable intenta analizar la norma estatutaria para determinar que, la Asamblea Estatal del Partido Unidos por México no tiene atribuciones para elegir candidatos a diputados locales, lo cual de manera alguna no tiene fundamento ni sustento jurídico por las siguientes consideraciones:
El artículo 29 de los Estatutos del Partido Unidos por México, establece en su parte final que ‘…en sus respectivas asambleas municipales, distritales o en la convención o Asamblea Estatal en el último caso’, estableciendo ilegalmente la autoridad que tal determinación se circunscribe, exclusivamente, a la postulación de candidato a Gobernador y no así al caso de candidatos a diputados locales.
Tal interpretación no puede prevalecer, en virtud de que los partidos políticos, bajo un principio de autoorganización, rigen su actuar interno, el cual se regula bajo la redacción de sus estatutos. De esta manera, es de mencionarse que el legislador partidista reguló como procesos internos específicos para la postulación de candidatos a diputados locales, las Asambleas Distritales, mismas que se prevén en el artículo 29 de los estatutos, sin embargo, de manera casuística permitió establecer la elección a través de la Asamblea Estatal en el último caso, como indica el numeral 29 de ese procedimiento. Tal aseveración surge de la hipótesis de que, los delegados de la asamblea constitutiva al redactar los estatutos permitieron la posibilidad de que, en el último caso, se pudiera elegir a cualquiera de los candidatos, a través de una Asamblea Estatal, lo cual es acorde con la atribución que tiene dicha asamblea en el inciso m), del artículo 28 de los estatutos que claramente establecen dentro de sus atribuciones la de que ‘…ante la imposibilidad de que se reúna la Convención Estatal, resolverá en última instancia los conflictos con motivos de las candidaturas a diputados y miembros de los ayuntamientos que se hayan apelado ante la Comisión Electoral…’ de tal manera, es inconcuso que la Asamblea Estatal tenga atribuciones en torno a las candidaturas de diputados locales, situación que no advierte en la resolución combatida y mucho menos considera en los hechos que circundan esta elección, como es la falta de reconocimiento por la autoridad administrativa y jurisdiccional de órganos internos del partido, por lo cual el procedimiento adoptado es válido para elegir candidatos a diputados locales.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula, en distintos casos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión, como órgano representativo del pueblo mexicano elija al titular del ejecutivo en casos de ausencias, tal y como se establece en el artículo 85. De esta manera, podemos observar que la norma constitucional regula procedimientos emergentes en caso de que no se elija al titular del ejecutivo federal.
En un símil de normatividad, la Asamblea Estatal, como parte representativa de la militancia del Partido Unidos por México, eligió a los candidatos a diputados locales en virtud de que como podrá observar esa Sala Superior, durante los meses de octubre a diciembre existió incertidumbre sobre la participación del partido en el proceso electoral 2005-2006, en virtud de los acuerdos 130 y 132, suspendieron los derechos a mi representada. Es el caso que el seis de diciembre de dos mil cinco, al resolver el recurso de apelación RA-04/05-06, la responsable revocó los acuerdos mencionados a escasos ocho días de que iniciara el período de registro de candidatos a diputados locales, por el principio de mayoría relativa, por tal situación se determinó, por el Comité Directivo Estatal, la realización de una Asamblea Estatal, para elegir candidatos como medida urgente, por no contar con el tiempo necesario para la realización de las cuarenta y cinco asambleas distritales, así como por no contar con los órganos electorales estatutarios por ordenamiento jurisdiccional, lo cual no referencia en su resolución la responsable, pese a que esa autoridad conoce el asunto a plenitud.
De esta manera, la interpretación del artículo 69 de los estatutos que se plantea a esta autoridad, obedece no sólo a la literalidad de la redacción de los ordenamientos partidistas, sino también a la interpretación constitucional que se puede realizar de los estatutos, tal y como se ha establecido en la tesis que a continuación transcribo:
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME’ (se transcribe).
En tal sentido resaltamos el carente análisis que hace la responsable sobre la interpretación del artículo 69 de los estatutos, además de la falta de valoración que hace referente a la situación en particular de que ese órgano partidista tiene atribuciones para conocer, modificar o rechazar políticas internas del partido, tal y como se establece en el artículo 28, inciso a) del ordenamiento interno.
De esta manera, suponiendo sin conceder de que la interpretación de la responsable sobre el artículo 69 de los estatutos fuera correcta, también lo sería que la Asamblea Estatal, como máximo órgano representativo puede modificar políticas internas del partido como lo es el proceso interno partidista en dado caso, por lo que la autoridad jurisdiccional, de haber analizado correctamente las atribuciones de la asamblea, se hubiera percatado de tal atribución, lo cual evidentemente permite que ese órgano pueda tomar alguna determinación que modifique alguna disposición estatutaria, por así ser necesario a favor del partido político, como lo es el presente caso, dado que de no tomar tal determinación se correría el riesgo de no realizar ningún proceso interno por la falta de reconocimiento de los órganos internos, por lo cual es válida la elección efectuada mediante Asamblea Estatal.
Por lo que al no existir un razonamiento correcto sobre las atribuciones de la Asamblea Estatal, es evidente que no fue exhaustiva la responsable, al resolver el asunto, lo cual implica que la determinación de negar el registro de candidatos, por considerar que la asamblea estatal no tiene atribuciones para ello, violenta el principio de autoorganización, el cual se establece en la siguiente tesis jurisprudencial:
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS’ (se transcribe).
Por lo anterior, debe prevalecer el procedimiento adoptado por el Partido Unidos por México, ya que en cualquiera de los dos sentidos la elección de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa fue realizada en apego a las normas internas partidistas, ya sea en aplicación del artículo 69 o mediante la modificación a las políticas partidistas, ya sea en aplicación del artículo 69 o mediante la modificación a las políticas partidistas que se establecen en el artículo 28, inciso a), ambos de los Estatutos, por lo que existe fundamento para que haya sido la Asamblea Estatal la que eligiera a los mencionados candidatos.
A mayor ilegalidad se destaca que en esta parte considerativa, la responsable sostiene que el órgano con atribuciones para elegir candidatos a diputados locales son las asambleas distritales, lo cual permite evidenciar que el Tribunal Electoral del Estado de México fue omiso en estudiar los motivos y razones que se plantearon en la demanda primigenia, en la cual se exponía el por qué no era posible realizar cuarenta y cinco asambleas distritales, como son la brevedad del tiempo y falta de reconocimiento de órganos partidistas como se expone a continuación:
1. El Partido Unidos por México estuvo suspendido en sus derechos hasta el seis de diciembre de dos mil cinco.
2. El plazo de registro de candidatos para diputados locales, por el principio de mayoría relativa fue del diecinueve de diciembre de dos mil cinco al dos de enero de dos mil seis, lo cual a la fecha que no regresaron nuestros derechos faltaban escasos trece días para el inicio de ese período.
3. El partido no contó con el tiempo suficiente para organizar un proceso interno, el cual de conformidad con la legislación electoral local se debió realizar durante el tiempo que el partido estuvo suspendido ilegalmente.
4. El partido no contaba con los recursos provenientes del financiamiento público, ya que éstos no se entregaron en un primer momento, por la dilación propiciada por la presentación de un incidente de inejecución promovida por el Instituto Electoral del Estado de México, el cual fue resuelto hasta el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, y en una segunda ocasión, por omisiones de esa autoridad administrativa, tal y como se reconoce expresamente por la misma responsable; y, que esta autoridad jurisdiccional podrá percatarse de los autos que obran el expediente SUP-JDC-261/2006, resuelto en fecha seis de febrero del año en curso, ya que, de dicho expediente se podrá constatar que este partido, no contó con recursos suficientes para el desarrollo del proceso interno como pretende ahora la responsable, tan es así, que apenas el pasado veintidós de febrero del año en curso, después de cinco meses, se entregó prerrogativa ordinaria, la cual debió de haberse utilizado para el desarrollo del proceso interno.
5. Además, por resolución de la responsable, recaída al expediente identificado como RAP-04/05-06, se desconocía a los órganos internos como la Comisión Electoral, el Consejo Estatal y a los Comités Municipales, órganos que conforme a los estatutos son los encargados de organizar y desarrollar el proceso interno tal y como se establece en los numerales 30, 57 inciso b) y 62, incisos b) y c), de los estatutos.
Por estas razones, la elección de los candidatos a diputados locales, por el principio de mayoría relativa, no podía realizarse por medio de asambleas Distritales, lo cual fue expuesto a la responsable omitiendo el estudio de fondo de estas cuestiones.
De esta manera, a la autoridad responsable, se le hizo saber que el partido acudió a la asamblea estatal como órgano colegiado para resolver lo conducente a la postulación de candidatos a diputados locales y elegir a estos por la brevedad de tiempo y la imposibilidad material y jurídica de coordinar cuarenta y cinco asambleas distritales.
Por consiguiente, es fundado en derecho la realización de la asamblea estatal, muy contrario a lo establecido en la resolución combatida y que vulnera el principio de autoorganización que de manera muy vaga desestima la responsable en su considerando en el punto 5, inciso a), de la resolución, lo cual se combate con las argumentaciones establecidas en esta causa de agravio.
Tercero. Falta de exhaustividad en el estudio de la asamblea estatal mediante la cual se eligen a los candidatos a diputados locales. (punto 2, inciso a), foja 25-29).
Causa agravio a mi representado el hecho de que de manera vaga y superficial, la autoridad responsable intentara desestimar la conformación de la Asamblea Estatal, por considerar que no se integró conforme a estatutos, lo cual puntualiza en el considerando identificado como numeral 3, inciso a), específicamente en las fojas 25-29 de la resolución en la cual determinó lo siguiente:
‘No se puede considerar que se haya convocado a la asamblea estatal del partido, ya que en este caso la convocatoria debió haber sido expedido por el comité directivo estatal, o por el presidente del mismo, en caso de que existiera una sesión previa de dicho comité…
No existe constancia de que se hayan reunido los integrantes que señala el artículo 27, de los mencionados estatutos.
De acuerdo a los estatutos, en ningún momento se establece un órgano denominado Asamblea Estatal Electiva, y en consecuencia la citada asamblea carece de facultades para designar candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, así como en caso de que se tolere la sustitución de nombres referida por la Asamblea Estatal y por la Asamblea Estatal Ejecutiva, tampoco tienen facultades estatutarias para elegir candidatos a diputados.
El procedimiento establecido para la designación de candidatos, en el cual se contempla la aprobación de las propuestas por parte de un órgano temporal denominado “Comisión Temporal de Procesos Internos” no se encuentra previsto en los estatutos.
Según lo señalado en el artículo 41 de los estatutos, el presidente carece de facultades para integrar la denominada “Asamblea Estatal Electiva”, e implementar procedimiento alguno de selección de candidatos a cargos de elección popular.
Se presume que durante la Asamblea Estatal Electiva, únicamente estuvieron presentes diez miembros del Comité Directivo Estatal…
Que en la multireferida asamblea no asistió la Secretaria General del Partido Unidos por México…
En los estatutos del partido no se encuentra previsto el nombramiento de un secretario temporal de actas y acuerdos.
Que los asistentes de la citada asamblea estatal se presumen afiliados del Partido Unidos por México, ya que a ello fue dirigida la convocatoria correspondiente a los que se les atribuye carácter de delegados sin fundamento estatutario correspondiente.
No existe constancia de que se haya celebrado la Asamblea Estatal Electiva… ya que no existe certificación de fedatario público que lo constate…’.
Estas consideraciones resultan ilegales, primeramente en virtud de que tales situaciones, en especificó de la Asamblea Estatal, nunca se plantearon en la litis, sin embargo, a efecto de que no se considere que consiento el acto por no impugnarlo y esgrimir consideraciones jurídicas en su contra, expongo los siguientes razonamientos que combaten lo argumentado por la autoridad jurisdiccional mexiquense:
1. Como ha sido mencionado, el partido no contó con un tiempo suficiente para organizar un proceso interno en términos de la legislación local del Estado de México, esto, a raíz de los ilegales acuerdos 130 y 31 emitidos por el Instituto Electoral del Estado de México, por lo cual no asiste la razón a la autoridad para suponer la realización de procedimientos, los cuales el partido no podía realizar por falta de tiempo y de recursos, por tal situación se sometió a los integrantes de la asamblea, un procedimiento que cumpliera a cabalidad los límites de democracia interna a favor de los afiliados y que la determinación no fuera de carácter unipersonal, lo cual se aprecia en los distintos actos en que se constriñó la Asamblea Estatal, como son los siguientes y que acepta la autoridad jurisdiccional responsable:
Emisión y publicidad de convocatoria con ocho días de anticipación.
Integración de órganos imparciales.
Respeto al derecho al voto de los militantes.
Posibilidad de registro de aspirantes.
Regulación de una exposición para el posicionamiento de los participantes.
Votación de los delegados.
Resultados.
Toma de protesta.
En tal manera y muy contrario a lo que aduce la responsable en su resolución, dicho procedimiento no vulnera los derechos político-electorales de los militantes de este partido, toda vez que, el procedimiento aprobado cumple con los extremos democráticos que ha establecido esta Sala Superior.
2. Referente a que no fue convocada la Asamblea Estatalm ya que el presidente no tiene atribuciones para ello, es de mencionarse, que muy contrario a lo que indica la responsable el artículo 41, inciso (sic), de los Estatutos es atribución del presidente convocar a la Asamblea Estatal, y para mayor muestra de la legalidad de la resolución combatida se manifestó expresamente a la autoridad jurisdiccional mexiquense que el día trece de diciembre del año dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal convocó a la Asamblea Estatal Electiva en comento, de esta manera, es ilegal el razonamiento de la responsable relativo a la convocatoria, ya que esta satisface los elementos formales que requieren los Estatutos.
3. En lo relativo a la integración, que considera la responsable que la Asamblea Estatal no fue conforme al artículo 27 de los Estatutos, es de mencionarse que ese precepto normativo establece cuatro representaciones las cuales son:
a) Los miembros fundadores que continúen activos;
b) Los integrantes de los Comités Directivos Estatales;
c) Los integrantes del Consejo Estatal y
d) Los presidentes de los Comités Municipales.
Sobre lo referente al inciso a), es de mencionarse que se consideran miembros fundadores a los ciudadanos que integraron la Asociación Civil denominada “Unidos por México”, misma acta que consta en el expediente de este partido y en caso contrario pido sea requerida, ya que fue esa asociación la que dio origen al partido, y de los cuales, por cierto, siete de ellos forman parte del Comité Directivo Estatal, por ende, los miembros fundadores que no formaron parte del comité estatal en aquella fecha eran los siguientes militantes: Elsa Leonisa Arguello Ruíz y Jorge Raymundo Guisar Villavicencio, de los cuales esta autoridad podrá advertir del examen de la lista de asistencia los dos primeros mencionados estuvieron presentes en la asamblea, por lo cual no cabe la apreciación de que no fueron convocados, tan es así, que llegaron a la sede de la asamblea.
Además es de mencionarse que la convocatoria fue dirigida en general a los miembros del partido, entre los cuales indistintamente se encuentran los fundadores por lo que tal argumentación se encuentra subsanada, más aun si estos asistieron al acto electivo.
En referencia a los miembros del Comité Directivo Estatal, a que se refiere el inciso b), del citado artículo 27, se presentaron un total de once integrantes, sin embargo, la autoridad sólo reconoce a diez de manera expresa.
De esta manera podemos apreciar que de las representaciones que integran los incisos a) y b), suman un total de veintitrés integrantes en la suma de miembros fundadores e integrantes del comité aun suponiendo sin conceder que fueran diez, se tendría la presencia de un total de doce miembros, los cuales dan mayoría simple.
Ahora bien, por lo que hace a la representación a que se hace referencia en los incisos c) y d) del multicitado artículo 27, es de resaltar a esta autoridad que tales quedaron sin efecto, tal y como se constata en la resolución de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el Consejo Estatal y los Comités Municipales, quedaron sin reconocimiento por parte de las autoridades electorales locales en tal virtud, no se les podía convocar.
En cuanto a la convocatoria a la militancia en general del partido, de la cual manifiesta la responsable que no existía fundamento alguno para tal situación, muy al contrario a ello, tal determinación se adoptó con base a que como el mismo tribunal local reconoció, el artículo 29, inciso d), de los Estatutos permite que los miembros activos en las demarcaciones distritales sean los que elijan en carácter de delegados a los candidatos a diputados locales, de tal manera el fundamento estatutario de una convocatoria abierta a la militancia radica en el respeto al derecho de los afiliados a elegir a sus candidatos, situación que se privilegió a favor de los miembros de este partido, muy contrario a lo resuelto por la autoridad, que intenta desconocer el derecho de los militantes de elegir a sus candidatos, al mencionar que no hay fundamento para que se les convoque a un ejercicio de tal naturaleza, toda vez que como fue explicado no existían condiciones materiales ni jurídicas para realizar las asambleas distritales.
En lo referente a la denominación de la Asamblea Estatal Electiva, es de resaltar que, por ningún motivo se trata de un órgano inventado, sino que el calificativo “electiva” es con fines de identificar el acto que tiene por objeto la convocatoria a la militancia, que es la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, de esta manera, resulta ocioso hacer más especificación al respecto.
En lo referente a que la asamblea no tiene atribuciones, tal situación se planteó en la causa del agravio anterior, lo cual pido que se me tenga por reproducido en este apartado.
Resulta irrelevante el hecho de que no haya asistido la Secretaria General, la cual si bien es cierto que tiene obligaciones inherentes al cargo conferido, también lo es que, en los hechos, su ausencia no puede ser determinante para la validez de los actos, ya que ésta es imputable a su persona.
Sobre el procedimiento adoptado para elegir a los candidatos a diputados es de señalarse que éste se sujetó a las condiciones democráticas que esta Sala Superior ha establecido en la siguiente tesis:
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS’. (Se transcribe).
Por consiguiente, las consideraciones de la responsable no pueden ser determinantes para considerar que no existió acto electivo de candidatos a diputados locales, más aún, si como se ha mencionado no existe inconformidad en la realización de tal proceso interno que considere que se violaron sus derechos político-electorales.
De igual manera es notable que, la autoridad electoral niega la validez del acto por el hecho de que no existió fedatario, lo cual resulta incongruente, ya que tal requisito no es exigido por ninguna norma electoral, lo cual resulta (sic) y la validez de un acto no puede determinarse por esa situación en particular.
Cuarta. Omisión al estudio de los elementos de inequidad al proceso electoral, que repercuten en el proceso interno y por ende en el proceso electoral.
Sobre estos elementos se destaca que, la autoridad responsable no realizó estudio alguno por considerarse cosa juzgada, lo deja de manera grave, sin estudio, argumentos que solicito sean retomados por esta autoridad jurisdiccional y estudiados, en virtud de que como se desprende de los hechos que se encuentran acreditados durante el proceso electoral, este partido ha sido excluido de distintos actores, los cuales de manera clara lo han dejado en un estado inequitativo en la contienda electoral y que se produjeron por los acuerdos 130 y 132, que supuestamente fueron revocados aunque en la especie continúan sus efectos.
De tal mención que, los recursos financieros apenas se entregaron el pasado veintidós de febrero del año en curso, es decir, a menos de dieciocho días para la jornada electoral, lo cual en un sentido legal, dichos recursos debieron haberse utilizado para el desarrollo del proceso interno que ahora se conoce, toda vez que, en la fecha en mención se entregó a este partido lo correspondiente a los meses de octubre a diciembre del año dos mil cinco y los meses de enero y febrero de dos mil seis, lo cual constituyen cinco meses, de los cuales se destaca que la fase preparatoria abarca cinco meses, situación que nunca analizó la juzgadora local y que debe ser realizada como causa de inequidad y, en dado caso, relacionarla con la participación del partido en el presente proceso electoral.
De igual forma, en lo referente a los medios de comunicación, de los cuales hemos sido excluidos y que pese a que se presentó un oficio señalando las formas en que el instituto electoral repondría las garantías, para que el partido participara en igualdad de condiciones, la responsable omitió realizar algún estudio en específico constriñéndose a determinar que no era parte de la litis, cuando los hechos tienen íntima relación con la problemática surgida en torno al Partido “Unidos por México”, por lo que pido se valoren las argumentaciones referidas en el considerando B, por quedar sin análisis de manera ilegal por la responsable.
Además, es de mencionarse que, como se narró en el capítulo de hechos, existe omisión por la autoridad electoral administrativa sobre la solicitud de que informara cómo se nos restituirían en el presente proceso electoral los derechos suspendidos, a lo cual, la juzgadora local no realizó pronunciamiento alguno, determinando que tal situación no se impugnó, lo cual debió haber admitido que tal situación no ha sido juzgada, por lo que se pide a esta autoridad en caso pertinente que se pronuncie al respecto.
Cabe señalar que no acepto los argumentos referentes en los considerandos identificados con los numerales 3 y 4, del inciso A), toda vez que el acto que se evalúa primeramente no tiene mayor trascendencia y, segundo, fue realizado a solicitud de la autoridad electoral, por lo cual su mención expresa no representa afectación ya que esta fuera de la litis.
Se violan los artículos 9, 14, 16, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 33, 51, 57 y 58, fracción II, del Código Electoral del Estado de México.
Pruebas.
A) La instrumental de actuaciones, referente a los documentos que obren en el expediente RA-04/05-06, que el Tribunal Electoral del Estado de México deberá anexar adjunto a su informe circunstanciado así como lo referente al RA-17/05-06.
B) La documental consistente en el acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México en fecha dieciocho de febrero, mediante el cual se acredita que se recibió el recurso proveniente de la prerrogativa el veintidós de febrero de dos mil seis.
Estas pruebas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios señalados en este apartado del presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atentamente solicito:
Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma con esta demanda de juicio de revisión constitucional electoral en los términos contenidos en la misma, reconociendo la personería con que me ostento.
Segundo. Previa sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral que se promueve, revocar la resolución impugnada y por ende, el acuerdo 177, que negó primigeniamente el registro de candidatos a diputados locales y que se restituya el derecho de participar de mi representada en un proceso equitativo en la medida de lo posible, reponiendo los actos de los cuales he sido excluido o en su defecto se aplique el artículo 32 del Código Electoral del Estado de México.
Tercero. En caso de que esta autoridad jurisdiccional considere que no hay posibilidad de participación para el presente proceso electoral, determinar las medidas conducentes a efecto de que este partido no pierda el registro motivado por la acción ilegal de la autoridad jurisdiccional.
Cuarto. Expedirme la copia certificada de la sentencia recaída”.
QUINTO. La razón toral que rige el sentido de la resolución impugnada consiste, en esencia, en que la integración del órgano partidista que eligió a los candidatos a diputados de mayoría relativa del Partido Unidos por México no se realizó en conformidad con la normatividad estatutaria de ese partido político.
Para combatir esta consideración, el demandante aduce los siguientes agravios:
a) Incorrecta interpretación de lo dispuesto en el artículo 16, fracción V, del citado código electoral, porque el requisito allí previsto se colma con la sola manifestación del partido político, contenida en la solicitud de registro de candidatura, en el sentido de que los candidatos fueron seleccionados conforme con sus normas estatutarias.
b) Interpretación indebida de lo previsto en los artículos 28, inciso a) y 69 de los estatutos del Partido Unidos por México, porque opuestamente a lo sostenido por el tribunal responsable, acorde con esos preceptos, la asamblea estatal sí cuenta con facultades para designar a los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
c) Falta de estudio de los planteamientos expresados en el recurso de apelación, concernientes a la imposibilidad material de realizar asambleas distritales, dada la situación irregular del partido político.
d) Indebida consideración de que la asamblea estatal no se integró ni se desarrolló conforme con los estatutos del Partido Unidos por México.
Los argumentos reseñados son ineficaces para desvirtuar el razonamiento fundamental que rige el sentido del fallo impugnado.
Para precisar los requisitos y formalidades exigibles en la integración del órgano partidista que seleccionó a los candidatos cuyo registro se pretende, debe tenerse en cuenta lo siguiente.
Los estatutos del Partido Unidos por México prevén la reunión de los miembros activos de la organización política en tres de los distintos ámbitos territoriales que conforman la estructura del partido. Así, los militantes se reúnen en las asambleas municipales [artículo 33, inciso d)] en las asambleas distritales [artículo 29, inciso d)] y, además, en la convención estatal [artículo 18, inciso d)].
De acuerdo con el ordenamiento estatutario, la convención estatal es el único órgano de gobierno en el que concurren los delegados de todos los miembros activos del partido en el estado, puesto que los otros órganos mencionados reúnen sólo a la militancia de un determinado municipio o distrito.
En el caso, obra en autos copia certificada de la convocatoria de catorce de diciembre de dos mil cinco, suscrita por el Presidente del Comité Directivo Estatal, la cual se refiere a la integración de la “asamblea estatal electiva para postular a los candidatos a diputados locales”, según se aprecia en el párrafo segundo de ese documento.
La convocatoria se encuentra dirigida a todos los afiliados del Partido Unidos por México. A su vez, la base tercera de dicha convocatoria dispone:
“…
TERCERA. Son delegados a la Asamblea Estatal Electiva los integrantes del comité directivo estatal y los ciudadanos mexiquenses en plenitud de derechos (sic) se encuentran afiliados al Partido Unidos por México y que soliciten su acreditación hasta un día antes de la celebración de la Asamblea, ante mediante (sic) escrito dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal.
…”.
La circunstancia de que la convocatoria a la denominada “asamblea estatal electiva” se dirigiera a todos los militantes del partido político en la entidad, y de que se estableciera que ese órgano se integraría con los propios afiliados que se acreditaran como delegados, lleva a concluir que, en realidad, la reunión convocada es para una convención estatal y no para una asamblea estatal del instituto.
Lo anterior, porque conforme con lo dispuesto en el artículo 27 del ordenamiento estatutario, la asamblea estatal se integra sólo por dirigentes del partido, a saber: miembros fundadores del partido que continúen activos; integrantes del Comité Directivo Estatal y del Consejo Estatal, y Presidentes de los Comités Directivos Municipales. Por consiguiente, si la convocatoria de catorce de diciembre de dos mil cinco no fue dirigida exclusivamente a los dirigentes del partido, es claro que no se trataba de una convocatoria para una asamblea estatal.
El objeto de la reunión convocada es otro elemento para considerar que se trata de una convención estatal y no de una asamblea estatal, pues, a diferencia de esta última, la convención cuenta con facultades para elegir candidatos a puestos de elección popular, tales como la gubernatura del estado y las diputaciones de representación proporcional, acorde con lo dispuesto en el artículo 19, inciso f) de los referidos estatutos.
Además, en atención a lo previsto en los artículos 18 y 19, incisos a), g) y h) de los estatutos, la convención estatal es la máxima autoridad decisoria del partido y, como tal, adopta las principales determinaciones de esa organización política, como la modificación de sus documentos básicos, la fusión o disolución del partido, la coalición con otros partidos, etcétera.
Por tanto, debe partirse de la base de que la reunión a la que se refiere la convocatoria de catorce de diciembre de dos mil cinco es una convención estatal y, por consiguiente, para que sus acuerdos fueran válidos, su celebración debía estar apegada, en lo que cabe (dada la situación irregular en la que se encuentra el partido político) a la normatividad estatutaria; pero como se verá más adelante, esto no ocurrió.
En efecto, una de las formalidades para la debida integración de la convención estatal consiste, en la publicidad de la convocatoria respectiva, en todos los edificios del partido, y en al menos dos diarios de circulación estatal y uno de circulación nacional, atento a lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de los estatutos.
Esta exigencia se explica, porque, a diferencia de lo que ocurre respecto de la asamblea estatal, a la convención estatal asisten delegados de los militantes del partido en toda la entidad, de manera que la sola fijación de la convocatoria en las oficinas del partido es un medio insuficiente para que todos los destinatarios de ese documento se enteren oportunamente de su contenido y puedan actuar en consecuencia, máxime si como se ha visto, actualmente, el partido carece de estructura y funcionamiento ordinarios, razón por la cual, no cuenta con las oficinas necesarias para llevar a cabo sus actividades.
En la especie, el artículo transitorio único de la convocatoria ordena únicamente que ésta se publique en los edificios que ocupan las oficinas del partido; pero nada dice en cuanto a la publicación de esa convocatoria en algún diario de circulación regional o nacional, o por lo menos, sobre algún otro medio para la divulgación oportuna del documento.
En autos tampoco se encuentra algún elemento que permita advertir que la convocatoria fue objeto de la divulgación a que se refiere el artículo 20 de los estatutos, de modo que debe concluirse que la publicidad de la convocatoria no quedó demostrada.
La falta de publicidad de la convocatoria inobserva una de las formalidades previstas en los estatutos del Partido Unidos por México para la debida integración de la convención estatal, porque impide que los militantes a quienes se dirige esa convocatoria (todos los del Estado de México) tengan conocimiento de la celebración de la convención y, en consecuencia, estén en aptitud de ejercer sus derechos partidistas.
La afirmación del tribunal responsable sobre la indebida integración del órgano partidista (convención estatal) que integró las fórmulas de candidatos, no se ve desvirtuada por las argumentaciones del actor resumidas en los cuatro incisos mencionados al principio de este considerando.
En lo que atañe al inciso a), es verdad que en circunstancias ordinarias, el requisito a que se refiere el artículo 16, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, se satisface con la sola manifestación del partido político; pero en el presente caso no se estaba ante la presencia de circunstancias ordinarias, porque constituía un hecho notorio para el tribunal responsable y para el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que no necesitaba demostración, en términos del artículo 340, tercer párrafo, del código electoral de esa entidad, la situación irregular del partido.
Por tanto, los órganos electorales se encontraban en condiciones de verificar que la ley quedara cumplida, específicamente por cuanto hace a la manera de seleccionar a los candidatos de que se trata.
Lo aducido en el inciso b) es inatendible, porque tal y como se ha visto, la selección de las fórmulas de candidatos fue hecha por una convención estatal, y no por la asamblea estatal, por tanto, lo que debía estar demostrado es que tal convención se celebró en conformidad a los estatutos. De ahí que sea intrascendente en el caso, examinar las facultades de la asamblea estatal, porque no fue ésta la que hizo la selección de las fórmulas de candidatos.
Lo expuesto en el inciso c) es inatendible, porque aun cuando se suprimiera de la sentencia reclamada la parte en donde se dijo que debieron haberse celebrado asambleas distritales, tal circunstancia no alteraría el sentido del fallo impugnado, porque éste continuaría sustentado en la distinta consideración, referente a que el órgano que realizó la selección de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa no se integró con apego a los estatutos del partido político.
Lo esgrimido en el inciso d) es también inatendible, porque independientemente de que en la sentencia reclamada se haga mención a la indebida integración y celebración de la asamblea estatal, lo fundamental es que la idea central del propio fallo es que el órgano del partido que realizó la selección de las fórmulas de candidatos no actuó con apego a los estatutos.
Tal órgano es, en realidad, la convención estatal, y en cuanto hace a su convocatoria y a otras circunstancias que se mencionarán más adelante, el punto de vista de la autoridad responsable es acertado, porque en la realización de la mencionada convención se inobservaron varias disposiciones estatutarias.
Otra consideración del tribunal responsable, que no es desvirtuada con lo alegado por el partido actor, es la consistente en que no existe constancia fehaciente de que se haya celebrado la convención estatal, que en la convocatoria respectiva se denominó “asamblea estatal electiva” de veinticuatro de diciembre de dos mil cinco; de que hayan estado presentes la totalidad de los ciudadanos que se mencionan en la lista de asistencia, ni de que se hayan tomado los acuerdos correspondientes.
El partido actor pretendió acreditar la realización de tales actos, entre otras constancias, a través de copias certificadas del acta levantada en la supuesta asamblea; originales de las listas de asistencia y de los formatos de solicitud de registro para participar como delegado en dicha “asamblea” y copias simples de distintas credenciales de elector de los solicitantes.
En términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en atención a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, dichas probanzas tienen valor probatorio pleno, en perjuicio del propio actor, en virtud de que son documentos exhibidos por el partido demandante ante la autoridad administrativa electoral; incluso, salvo las credenciales para votar, los demás fueron elaborados por el propio partido político.
Ahora bien, en el acta de la supuesta “asamblea” de veinticuatro de diciembre de dos mil cinco, se observa lo siguiente:
“Siendo las once horas con veinte minutos, del día veinticuatro de diciembre del año dos mil cinco, ubicados en calle Colina de Chinacos número cuatro, fraccionamiento Boulevares, municipio de Naucalpan, Estado de México, sede de la Asamblea Estatal Electiva del Partido Unidos por México, estando reunidos los miembros del Comité Directivo Estatal, así como la mayoría de los delegados provenientes de los distritos locales, derivado de la acreditación presentada, términos de la convocatoria que rige la presente asamblea, y una vez que han sido registrados los delegados asistentes, da inicio a los trabajos de esta asamblea estatal electiva, con los delegados presentes y que existe quórum legal se procedió a desahogar los trabajos de esta asamblea, por lo que en uso de la palabra el ciudadano Alfonso Farrera González en su carácter de presidente de la asamblea propuso que al no estar presente la secretaria del partido, se nombrará como secretaria de la asamblea exclusivamente para la conducción de esta asamblea a la compañera Yerania Guerrero Bahena, quien es la Secretaria de Organización del Comité Directivo Estatal, lo cual fue aprobado por mayoría de votos; acto seguido se sometió a los presentes el proyecto del orden que se estableció en la convocatoria y que se contiene los siguientes puntos:
(…)
‘El siguiente punto del orden del día se encuentra enmarcado con el numeral cinco, relativo a la aprobación y desarrollo del procedimiento de elección de candidatos a diputados locales, por lo que para su desahogo cedo la voz al presidente de esta comisión’; en uso de la voz el presidente manifestó: ‘Se propone a ustedes que para garantizar una elección democrática se aplique el siguiente procedimiento para llevar a cabo la elección de fórmulas de candidatos: Primero. El secretario nombrará el número de distrito local, para que mediante fórmulas, se registren los aspirantes a los cargos de diputados locales correspondientes a cado distrito electoral; Segundo. Una vez lo anterior el secretario dará cuenta del número de fórmulas registradas en cada distrito y el nombre de sus integrantes; Tercero. En los distritos donde existan más de dos registros en el orden de registro se le asignará un número para identificar a cada fórmula y en orden progresivo participará un integrante de la fórmula para que exprese los motivos de su participación ante el pleno, durante esta fase se le pedirá a los presentes guarden el debido orden y se abstengan de manifestaciones favorables o en contra de los participantes; Cuarto. Concluidas las intervenciones, conforme a la lista de asistencia se mencionará el nombre de los delegados para que pasen a esta mesa directiva, donde se les entregará una boleta en la que habrán de marcar el número de la fórmula por la que deseen votar, y se marcará el nombre del delegado en la lista respectiva; Quinto. Concluida la lectura de la lista de delegados, los escrutadores seleccionarán los votos emitidos contabilizando el número de éstos para cada fórmula, Sexto. Obtenidos los resultados se darán a conocer al pleno las fórmulas electas; Séptimo. En los casos de fórmulas únicas, se exentará la participación y se votarán de forma económica’. Acto seguido el presidente de la comisión instruyó al secretario de ese órgano temporal, sometiera a consideración de los presentes el procedimiento antes mencionado, por lo que el secretario dio cuenta al presidente de que el procedimiento había sido aprobado por unanimidad”.
En el primer párrafo de la transcripción que antecede se observa, que en dicho documento se hacen manifestaciones generales acerca de la existencia de quórum, con la asistencia de los miembros del Comité Directivo Estatal y “la mayoría” de los delegados de los distritos locales.
Sin embargo, no se precisa si los asistentes eran todos, la mayoría o algunos de los miembros del Comité Directivo Estatal.
Tampoco se señala el número de personas que fueron registradas para asistir a dicha asamblea, ni el número de asistentes reales, ni el distrito que representaban.
Asimismo, no se asienta el modo en que quedó justificada la afiliación de las personas registradas, para asistir válidamente a la “asamblea” con la calidad de delegados, toda vez que de acuerdo con el artículo 18, inciso d), de los Estatutos del Partido Unidos por México, y la base tercera de la convocatoria respectiva, solamente los miembros activos del partido político pueden ser delegados a esa clase de órganos directivos.
Es de destacarse que las deficiencias apuntadas atañen a un aspecto esencial de la celebración de una asamblea o convención, que es la acreditación de la asistencia de quienes en ella van a intervenir, pues en términos de los artículos 24 y 27 de los Estatutos del Partido Unidos por México, se requiere de un mínimo (60%) de asistencia de los entes convocados, para la validez de una convención o asamblea estatales, respectivamente.
A pesar de que el actor exhibió documentación consistente en supuestas lista de asistentes y solicitudes para participar en dicha “asamblea”, así como treinta y seis credenciales de elector, con ello no se subsana las deficiencias contenidas en el acta de la asamblea y, por ende, no son aptas para demostrar la existencia de dicha asamblea.
Esto es así, pues respecto a la asistencia de delegados de los distritos locales, solamente las copias simples de las credenciales de elector exhibidas serían útiles para determinar los distritos locales a los que pertenecen los supuestos asistentes a quienes perteneces esas credenciales.
Empero, las treinta y seis credenciales no son suficientes para evidenciar los distritos que representaron todos los asistentes, según lo asentado en el acta, ya que el número de militantes registrados como delegados es de ciento dieciséis; por el contrario, lo único que tales credenciales conducirían a determinar es que los cuarenta y cinco distritos electorales locales no fueron representados en su totalidad.
La lista de asistencia y las solicitudes de registro tampoco son aptas para demostrar la realización de la “asamblea”. Por el contrario, lo que se advierte es que existe contradicción entre estas probanzas y la lista de candidatos electos contenida en el acta de la “asamblea”, respecto de la pretendida asistencia de los ciento dieciséis delegados.
En la lectura íntegra del segundo párrafo de la transcripción del acta de la “asamblea” se advierte, que el procedimiento aprobado en dicha asamblea, para la selección de candidatos a diputados consistió, en las dos primeras etapas siguientes:
1. El Secretario designado anunciaría a los delegados presentes el número de distrito electoral local, para que los pre-candidatos interesados se registraran a través de las fórmulas correspondientes, y así contendieran en el proceso interno de selección.
2. Posteriormente al mencionado registro, el propio Secretario daría cuenta a la “asamblea” acerca del número de fórmulas registradas en cada distrito y el nombre de sus integrantes.
Como se ve, sólo existía la posibilidad de que al integrar la “asamblea” como delegado previamente registrado, y asistir a dicho acto, conforme al procedimiento de selección antes referido, también podría contenderse en determinada fórmula de pre-candidatos, porque los asistentes a la asamblea serían los únicos miembros del partido que al escuchar el anuncio de un distrito electoral, por parte del Secretario, dichos asistentes expresarían su interés en ser registrados como aspirantes a integrar las fórmulas de candidatos a diputados locales.
Consecuentemente, según el acta de “asamblea” y el procedimiento de selección aprobado, los noventa candidatos electos estuvieron presentes en dicho acto, lo cual se corrobora con la protesta que éstos rindieron al concluir dicho procedimiento, tal como se observa en la parte atinente del acta que dice:
“El siguiente punto del orden del día es el marcado con el numeral seis referente a la toma de protesta de los candidatos electos” por lo que en desahogo de este punto el presidente, solicitó a los delegados ponerse de pie y a los dirigentes electos pasar al frente, mencionando lo siguiente: “señores, ¿protestan cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Particular del Estado, la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que rigen al Partido Unidos por México y desempeñan con patriotismo, lealtad, honradez, eficacia, apegados a los principios democráticos la candidatura para el que han sido electos, sujetos a que el partido y la ciudadanía se los demanden o se los reconozcan?”. Acto seguido contestaron los candidatos electos: “SÍ PROTESTO”.
De haber acontecido los hechos en la forma descrita en el acta, lo lógico y ordinario es que en la lista de asistencia quedara registrada la asistencia de los noventa candidatos electos, correspondientes a las cuarenta y cinco fórmulas aprobadas (propietarios y suplentes).
Sin embargo, en dicha lista de asistencia se observa una cuestión diferente, pues de los nombres que en ella aparecen queda de manifiesto, que de los noventa candidatos electos, solamente veintiocho de ellos estuvieron presentes en la supuesta asamblea.
Las personas que según la lista de candidatos fueron designadas como tales, y que además aparecen en la lista de asistencia son:
Núm. | Personas que figuran como delegados y como candidatos a diputados propietarios o suplentes en ambas listas. |
1 | Jalil Jassan Fued |
2 | Carmona Remigio Emigdio |
3 | Dotor Rojas Efrén |
4 | Torres Nava Joel |
5 | Cisneros Lázaro Mario |
6 | García Santilla Edgar |
7 | Careaga Ramírez José Luis |
8 | Escobar Salazar Ana María |
9 | Camacho Vázquez Rosalío |
10 | González Martínez Norma Elizabeth |
11 | Gallardo Achiquen José Luis |
12 | Cruz Rodríguez Miguel Ángel |
13 | Saucedo Carrillo María Victoria Emilia |
14 | Cortes Bravo Xochil Lina |
15 | Estrada Flores María de los Ángeles |
16 | De la Cruz Miranda Benjamín |
17 | Morales Hernández Maribel |
18 | Torres Salazar Blanca Verónica |
19 | Campos Quiroz Antonio |
20 | Arguello Ruiz Ilse Leoniza |
21 | Peregrino Rocha Tomás Gerardo |
22 | Martínez Santos Eliseo |
23 | Castillo Nechar Freddy José |
24 | González Piña Nicómedes |
25 | Estrada Torres Porfirio |
26 | Juárez Alcívar José Luis |
27 | Palacios Ada Daniel Trinidad |
28 | Arriaga Nute Alberto |
Lo anterior pone de manifiesto situaciones que son inconsistentes y contradictorias entre sí:
1) no existe certidumbre del número y de la identidad de los asistentes a la “asamblea”, puesto que la información contenida en la lista de asistencia es incorrecta, si se toma en cuenta que según el acta de “asamblea” todos los candidatos electos estuvieron presentes en ese acto.
2) O bien, también puede considerarse, que contrariamente a lo asentado en el acta de “asamblea”, sesenta y dos de los candidatos que fueron designados no estuvieron presentes en dicho acto, ni rindieron protesta, puesto que no fueron registrados en la lista de asistencia presentada por el propio actor.
Asimismo, se destaca que en el hecho 10 de la demanda, el partido demandante afirma, que de un total de ciento diecinueve militantes inscritos como delegados, la “asamblea” inició con noventa y uno; lo cual, apenas rebasa en una unidad el número de personas que fueron designadas como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de México (cuarenta cinco propietarios y cuarenta y cinco suplentes, que hacen un total de noventa) lo cual también es inconsistente con lo asentado en el acta de “asamblea” y la lista de asistencia.
Las contradicciones apuntadas y las deficiencias de los documentos presentados por el propio partido actor generan incertidumbre en cuanto a la debida integración de la supuesta “asamblea”, incluso, respecto a que se haya celebrado.
Así, por las razones señaladas, queda evidenciado que los motivos de inconformidad que hace valer el actor son ineficaces para desvirtuar las razones fundamentales sustentadas por el tribunal responsable, en cuanto a que no se demostró fehacientemente la celebración de la asamblea en la que pretendidamente se eligieron los candidatos para contender en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de México.
Por último, es infundado lo atinente a la falta de estudio, de la alegación relacionada con la inequidad del proceso electoral, producida por el retardo en la entrega de financiamiento público al partido actor y su exclusión de los medios de comunicación.
Opuestamente a lo afirmado por el partido demandante, el tribunal responsable sí emitió respuesta a los puntos señalados, pues en la sentencia reclamada se advierte que consideró que ese tema ya había sido materia de decisión en el recurso de apelación RA/04/05-06; además de que, en todo caso, la dilación en la entrega del financiamiento era atribuible al propio partido político por no contar con el secretario de administración, que es una de las tres personas que, en forma colegiada con el presidente del Comité Directivo estatal y el secretario de finanzas, deben recibir las ministraciones correspondientes.
Así las cosas, al no estar demostrado que la sentencia reclamada es conculcatoria, en perjuicio del Partido Unidos por México, de los preceptos constitucionales y legales que cita, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
UNICO. Se confirma la sentencia de veintidós de febrero de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el recurso de apelación RA/17/05-06, reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Notifíquese personalmente, al Partido Unidos por México, a través de su representante o de sus autorizados, en el domicilio señalado en la demanda; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Tribunal Electoral en el Estado de México; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |