JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-150/2008.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS.

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

 

VISTOS los autos del expediente al rubro citado, para resolver el juicio de revisión constitucional promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Guanajuato, en contra de la resolución dictada el veintisiete de octubre del año en curso, por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el procedimiento especial de sanción 04/2008-PS.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Presentación del informe financiero anual. El veintinueve de febrero de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el informe anual correspondiente al financiamiento ordinario del ejercicio dos mil siete.

 

II. Remisión del dictamen consolidado y el informe final de revisión. El veinte de mayo de dos mil ocho, la Comisión de Fiscalización remitió a la Secretaría del Consejo General del mencionado instituto, el dictamen consolidado y el informe final de revisión relacionados con el Partido de la Revolución Democrática.

 

III. Resolución que determina la existencia de irregularidades. El veintitrés de junio de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, dictó la resolución CG/022/2008 sobre “…el cumplimiento del Partido de la Revolución Democrática de la obligación de presentar el informe anual correspondiente al financiamiento ordinario del año 2007, y determinó que dicho partido político había incurrido en irregularidades al presentar dicho informe. En cumplimiento a la normativa aplicable, se hicieron de conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, las presuntas irregularidades en que incurrió el mencionado instituto político.

 

IV. Apertura del expediente del procedimiento especial de sanción. Recibidos ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato la resolución aludida en el resultando anterior, el dictamen consolidado, el informe final de revisión y sus anexos, fueron radicados en el expediente identificado con la clave 04/2008-PS.

 

V. Imposición de la primigenia sanción. El veintiocho de agosto del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dictó resolución en el expediente 04/2008-PS, e impuso al Partido de la Revolución Democrática una multa por la cantidad de $141,075.00, y de igual manera, le ordenó restituir a favor del erario público, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración de esa entidad federativa, la cantidad de $39,207.65, por concepto de indebida justificación de gastos. Dicha determinación se notificó al partido político sancionado el veintinueve de ese mes y año.

 

VI. Presentación del primigenio juicio de revisión constitucional electoral y resolución. El cuatro de septiembre del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la determinación precisada en el resultando inmediato anterior. Dicho juicio fue radicado por esta Sala Superior bajo el expediente identificado con la clave SUP-JRC-134/2008, y en sesión pública celebrada el ocho de octubre del año en curso dictó sentencia en la que ordenó revocar la determinación del veintiocho de agosto de dos mil ocho, para el efecto de que se emitiera una nueva, en la que se tomaran en consideración los elementos probatorios ofrecidos por el Partido de la Revolución Democrática en la segunda etapa del procedimiento de imposición de sanciones y, de actualizarse alguna (sanción), sujetarse a las expresamente previstas en la normativa aplicable.

 

VII. Dictado de la resolución impugnada. El veintisiete de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dictó una nueva resolución en el expediente 04/2008-PS, la cual fue notificada en la misma fecha al Partido de la Revolución Democrática.

 

VIII. Presentación del medio de impugnación. El treinta y uno de octubre de dos mil ocho, el ciudadano José Luis Barbosa Hernández, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato, presentó ante el Tribunal Estatal Electoral local un juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir la determinación señalada en el resultando que antecede.

 

IX. Trámite. Una vez recibido el escrito de impugnación, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato formó el cuadernillo 04/2008-PS-JRC-II, y ordenó darle publicidad por espacio de setenta y dos horas mediante cédula fijada en los estrados y hacer del conocimiento de la Sala Superior la presentación del mismo.

 

X. Recepción del expediente en Sala Superior. El cinco de noviembre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEE-PCIA/768/2008, suscrito por el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, al cual acompañó la demanda presentada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como el informe circunstanciado, las constancias de publicidad de los mismos y toda la documentación relacionada con el expediente 04/2008-PS.

 

XI. Turno a Ponencia. El mismo cinco de noviembre del presente año, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó formar el expedientes SUP-JRC-150/2008 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XII. Admisión. El doce de noviembre de dos mil ocho, la Magistrada Ponente dictó un acuerdo por el cual admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral de que se trata.

 

XIII. Cierre de instrucción. En virtud de no existir algún trámite pendiente de realizar, el dieciséis de diciembre del año que transcurre, la Magistrada Ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual, al quedar el expediente en estado de resolución, ordenó pasar el asunto para dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 17, 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político para cuestionar una determinación definitiva dictada en un procedimiento especial de sanción seguido ante una autoridad electoral local.

 

Cabe resaltar que para el caso particular, la normativa aplicable no reconoce, en forma expresa, competencia para que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conozcan este tipo de asuntos.

 

No obstante, con fundamento en los artículos 17, 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; esta Sala Superior, al encontrarse en una posición jurisdiccional de preeminencia sobre las Salas Regionales, en función de su propia jerarquía, asume una competencia implícita para el conocimiento y la resolución de los juicios de revisión constitucional electoral, respecto de los cuales la normativa aplicable no reconozca una competencia expresa a las Salas Regionales, con el objeto de hacer eficaz el derecho del actor a que se le administre justicia por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de manera integral, como lo exige la completitud del sistema impugnativo en la materia, que garantiza la sujeción de todos los actos de las autoridades electorales, jurisdiccionales o administrativas, federales o locales, a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Esta autoridad jurisdiccional considera que en el presente se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

 

a) Oportunidad. El escrito de impugnación que se resuelve se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la citada ley adjetiva, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el veintisiete de octubre de dos mil ocho, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad señalada como responsable de su emisión, a las veinte horas con diez minutos del treinta y uno del mismo mes y año; esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la señalada ley adjetiva, que transcurrió de las cero horas del veintiocho a las veinticuatro horas del treinta y uno del indicado mes y año.

 

b) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este tipo de juicios corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el actor es el Partido de la Revolución Democrática.

 

c) Personería. La personería del ciudadano José Luis Barbosa Hernández, quien interviene con la calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guanajuato, se tiene por acreditada al tenor de lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que acompañó a su escrito de impugnación una certificación expedida por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en la que se hace constar dicho carácter. Además, el promovente cuenta con facultades de representación, pues de conformidad con el artículo 11º, apartado e, del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática, los Presidentes del Partido en el Estado tienen la facultad de representar legalmente a dicho instituto en la entidad y designar apoderados de tal representación.

 

d) Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el mismo se hace constar el nombre del actor; se identifica la resolución combatida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que, a decir del enjuiciante, le causa la resolución cuestionada, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político que funge como actor.

 

e) Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la mencionada Ley General, también están satisfechos, ya que el artículo 365 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispone que las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa, al imponer una sanción, son definitivas e inatacables, por lo que resulta evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.

 

Lo anterior encuentra su explicación en el principio de que los juicios, como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de defensa ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 023/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

f) Violación a preceptos constitucionales. En la especie, el Partido de la Revolución Democrática aduce en el capítulo “Preceptos constitucionales violados” de su demanda, que la resolución impugnada violenta los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General en cita, en tanto que el actor hace valer agravios tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, que se tiene a la vista en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el título:JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

g) Violación determinante. Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en cita, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, también se encuentra colmado, ya que en el caso, la resolución controvertida afecta el financiamiento público que recibe la parte accionante.

 

Al respecto, cabe señalar que los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones.

 

Una acepción gramatical del vocablo determinante conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera.

 

De esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 09/2000, visible en las páginas 132-135 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

Además, cabe señalar que de la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente, cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se concluye que ese requisito se cumple cuando el acto o resolución reclamado (y que en el caso es la afectación del financiamiento público) repercute substancialmente en el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos, entre otras, la capacitación de la militancia, la difusión de los postulados, la designación de los representantes ante las autoridades electorales, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes, la administración de su patrimonio, tendentes a consolidar su fuerza electoral en los procesos comiciales.

 

Por tanto, si las autoridades electorales estatales emiten actos o resoluciones que puedan afectar el desarrollo de esas actividades, como sucede en el presente asunto, el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral queda colmado.

 

Sirve de sustento para lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia 7/2008, aprobada por esta Sala Superior el veintitrés de abril de dos mil ocho, cuyo rubro es: DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

En el caso, las pretensiones del partido político actor generan la posibilidad jurídica de revocar la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, lo cual podría tener como efecto que se anule, modifique o revoquen las sanciones impuestas al Partido de la Revolución Democrática, mediante resolución del veintisiete de octubre de dos mil ocho, relativa al procedimiento especial de sanción iniciado con motivo de  la revisión del informe anual ordinario de los recursos que recibió el mencionado partido político, correspondientes al ejercicio del dos mil siete, lo cual repercutiría en la posibilidad de que el mencionado instituto político obtenga la cantidad de financiamiento para cumplir, de manera eficaz, puntual y plena, sus actividades ordinarias permanentes y específicas, ambas en el Estado de Guanajuato, máxime si se toma en consideración que el próximo proceso electoral en esa entidad federativa iniciará en enero de dos mil nueve, en términos de los dispuesto en el artículo 174 del código comicial local, es decir, dentro de menos de un mes, por lo que, de ejecutarse la resolución decretada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, los descuentos ordenados (tres en igual número de ministraciones) se verificarían una vez iniciado el proceso electoral, con lo que de manera evidente existiría una afectación directa a un partido político en el desarrollo de un procedimiento comicial.

 

h) Reparación posible. Por último, se cumple con el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en el caso, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que el financiamiento a los partidos políticos, que actúan en el ámbito electoral del Estado de Guanajuato, no es una prerrogativa que se satisfaga mediante un solo acto de la autoridad administrativa electoral.

 

La eventual imposición de la sanción impuesta no será ejecutada en una sola ministración por la autoridad administrativa electoral local, sino en ministraciones bimestrales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 bis, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato (periodicidad que no es objeto de la controversia). En consecuencia, sería factible cualquier ajuste derivado del acogimiento de los agravios que se examinan, lo cual se hará al entregar las ministraciones bimestrales al partido político actor, además de que, como ya se dijo, el proceso electoral en esa entidad federativa iniciará en enero de dos mil nueve. Por tanto, la reparación en caso de que se acogiera la pretensión del actor, sería posible y oportuna.

 

En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral planteados, y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta procedente el examen de fondo de los agravios que en la especie se hacen valer.

 

TERCERO. Fijación de litis. En lo conducente, los puntos resolutivos de la determinación dictada el pasado veintisiete de octubre de dos mil ocho, en el expediente 04/2008-PS, señalan:

 

“[…]

 

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal resultó competente para conocer de la comunicación remitida por el Doctor Santiago Hernández Ornelas, Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y que dio origen al procedimiento especial de sanción numero 04/2008-PS, derivado del oficio P-162/2008 y anexos, que fuera remitido a este Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, comunicando el acuerdo relativo al incumplimiento en el que incurrió el Partido de la Revolución Democrática, en la presentación de su informe anual correspondiente al financiamiento ordinario del año 2007 dos mil siete.

 

SEGUNDO. En razón de lo anterior, se ordena al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, descontar al Partido de la Revolución Democrática la cantidad de $133,650.00 (CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M. N.), correspondientes a la MULTA impuesta al partido denunciado por las diversas infracciones a que se ha hecho referencia en el considerando octavo de la presente resolución, debiendo ser descontada en tres exhibiciones con cargo a las siguientes ministraciones que por concepto de financiamiento público le sean entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; descuento que deberá ser enterado en su oportunidad a la Secretaría de Finanzas y Administración, e informarse de su debido cumplimiento a este Tribunal.

 

TERCERO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática, la obligación de hacer consistente en RESTITUIR a favor del erario público por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración la cantidad $35,780.65 (TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS 65/100 M. N.) que no fue debidamente justificada. Obligación que se cumplirá cuando al partido se le descuente esta cantidad en tres exhibiciones de las subsiguientes entregas de las prerrogativas que le corresponda; quedando a cargo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, realizar dichas retenciones, y de inmediato enterarlas a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado y de lo cual concomitantemente informará a este Tribunal de su debido cumplimiento.

 

[…]”

 

Por otro lado, de la lectura integral del escrito que contiene la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que para controvertir tal resolución, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Guanajuato, del Partido de la Revolución Democrática hace valer que se infringen en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para sustentar su aseveración, expone agravios relacionados con los grandes temas siguientes:

 

1.    El desacato a la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JRC-134/2008 (agravio PRIMERO);

2.    Las erogaciones relacionadas con la Póliza de Egresos 57 (agravio SEGUNDO);

3.    Las erogaciones relacionadas con la Póliza de Egresos 3 (agravio TERCERO);

4.    La justificación de un saldo positivo (agravio CUARTO);

5.    La inexistencia de la reincidencia (agravio QUINTO);

6.    La ilegalidad de la multa impuesta (agravio SEXTO); y

7.    La ilegalidad del procedimiento para determinar la restitución a favor del erario público de la cantidad de $39,207.65 (agravio SÉPTIMO).

 

No pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional federal, que en su escrito de impugnación (páginas 30 y 31), el actor aduce:

 

“[…] VIII. RAZONAMIENTOS POR LOS CUALES SE SOLICITA LA NO APLICACIÓN DE LAS LEYES POR ESTIMARLAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Bajo esta tesitura el suscrito manifiesta que de confirmarse las violaciones, de las cuales el Partido de la Revolución Democrática fue objeto, estas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral y/o el resultado final de la elección del próximo año, y por tal virtud se colma en el presente juicio en virtud de que, con la imposición de las sanciones redamadas, podrían verse afectados tanto el cumplimiento de las actividades ordinarias permanentes como la imagen del partido político actor, no obstante que dicho carácter determinante se vincula directamente al desarrollo de un proceso electoral, el resultado final de una elección, ya que si bien los procesos electorales constituyen en si mismos ejercicios democráticos, también es cierto que a través de las actividades permanentes que despliegan los partidos políticos se participa activamente en la democracia, siendo así, los periodos no electorales, los partidos políticos desarrollan tareas relevantes vinculadas con sus actividades ordinarias permanentes y la obtención de sus fines, como la capacitación de sus militantes y afiliados, la difusión de sus postulados, la preparación de los ciudadanos que los representaran ante las autoridades electorales, la preservación y acrecentamiento de sus estructuras, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes y la misma administración de su patrimonio, así debe de entenderse que las actividades de los partidos políticos no se circunscriben estrictamente a los procesos electorales en sí mismos, sino que desarrollan de manera permanente, con objeto de que la ciudadanía participe en todo momento en la vida democrática del país, ahora bien para el desempeño de dichas actividades ordinarias permanentes, los partidos políticos cuentan entre otros elementos con financiamiento público, por lo que es inconcuso que las resoluciones que impongan sanciones económicas a los partidos políticos implican una afectación a los recursos que se les asigna y, consecuentemente, al cabal cumplimiento de los fines constitucionales encomendados, y ante tal circunstancia podría repercutir en las condiciones en que el instituto político llegara a participar en un proceso electoral y, eventualmente, podría ser determinante para el desarrollo de ese proceso o el resultado final de los comicios, pues el partido político que no hubiese contado con recursos suficientes para llevar acabo sus tareas no se encontraría en condiciones equitativas respecto del resto de los institutos políticos que si dispusieron de los recursos necesarios para ello, por lo tanto, las resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, relativas a la imposición de sanciones económicas a los partidos políticos, pueden incidir en el desempeño de sus actividades ordinarias permanentes encaminadas al cumplimiento de sus fines constitucionales, por lo que son impugnables a través del presente juicio de revisión constitucional, y en tal sentido, si las autoridades electorales de las entidades federativas imponen sanciones económicas a los partidos políticos que mermen sus actividades ordinarias permanentes y con ello, afecten su participación en un proceso electoral y sus resultados, es por ello que se tramita el presente Juicio de Revisión Constitucional electoral, ya que este es el medio idóneo para garantizar la constitucionalidad de tales determinaciones , máxime, si se toma en consideración que la jurisdicción electoral local sólo es durante el principio de legalidad, en los términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]”

 

No obstante, como se advierte, el impugnante expresa, básicamente, argumentos dirigidos a demostrar, desde su perspectiva, que las presuntas violaciones que reclama sí resultan determinantes.

 

Luego, el enjuiciante no expone (y esta Sala Superior no aprecia) algún razonamiento tendente a solicitar la no aplicación de alguna norma por estimarse contraria a la Constitución Política Federal.

 

No se pasa por alto que en el apartado “g) Violación determinante” del Considerando anterior de la presente, ya se ha hecho el pronunciamiento respecto del cumplimiento del requisito contenido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad considera que los argumentos de mérito resultan fundados, por las razones que ya han sido expuestas.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que se debe dilucidar si las sanciones impuestas al Partido de la Revolución Democrática, por la comisión de las irregularidades advertidas en su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil siete, se encuentran ajustadas a derecho; o si por el contrario, al resultar fundados los agravios expuestos por el partido político sancionado,  procede modificar o revocar la determinación dictada en el procedimiento sancionador electoral relativo al expediente 04/2008-PS.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior procederá al estudio de los conceptos de agravio planteados por el justiciable, atendiendo al orden de los temas precisados en el considerando anterior, no sin antes dejar asentado que para dicho estudio esta Sala Superior no tiene el deber de suplir la deficiente argumentación de los agravios de la parte actora, pues de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha facultad se encuentra vedada para la resolución de los juicios de revisión constitucional electoral.

 

1. El desacato a la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JRC-134/2008. En su escrito de impugnación, la parte enjuiciante hace valer:

 

“[…]

 

PRIMERO.- En primer término irroga agravios lo estipulado por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, en su considerando SÉPTIMO, mismo que por economía procesal solicito se me tenga por reproducido a la letra, esto irroga agravios al suscrito y a la sociedad que nos regimos dentro de un marco de jurídico de derecho, las consideraciones en que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, contradice y reprocha, las determinaciones realizadas y emitidas por su superior Jerárquico en el caso que nos ocupa, la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-JRC-134/2008, al cuestionar sobre las determinaciones del mismo, esto da a demostrar, que el sistema jurídico electoral del Estado de Guanajuato, es intransigente, arbitrario y soberbio, el cual protege únicamente a las instituciones políticas que se encuentran y que ejercen el poder en el Estado de Guanajuato, ya que no admiten que su superior jerárquico, actúe conforme a derecho, cosa contraria a los magistrados que determinan la justicia en materia electoral del Estado de Guanajuato, y no es por demás hacer la recomendación al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, de que tiene que cumplir con las determinaciones de su superior jerárquico, sin cuestionarlas y mucho menos tratar de corregirlas, dentro de una resolución judicial, como lo realizó en la sentencia dictada por Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato en fecha 27 de octubre del 2008, toda vez que dicha sentencia y resolución únicamente debió de haber sido emitida tomando en consideración las determinaciones de derecho, y no para tratar de corregir el criterio de su superior jerárquico, puesto que en tal virtud es de recordarle a los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, que en el Código Penal vigente para el Estado de Guanajuato y el Código Penal Federal prevé el delito de Desacato a una autoridad.

 

[…]”

 

A juicio de Sala Superior, el agravio transcrito deviene inoperante, ya que la presente vía no resulta adecuada para controvertir la debida o indebida ejecución de una ejecutoria previamente dictada por esta autoridad jurisdiccional, ya que en la práctica, ese tipo de cuestionamientos se resuelven en la vía incidental.

 

En efecto, es de resaltar que en el presente asunto, la materia de la controversia lo es la resolución dictada el pasado veintisiete de octubre de dos mil ocho, en el expediente 04/2008-PS, y no la debida o indebida ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala Superior, el ocho de octubre del presente año, en el expediente SUP-JRC-134/2008.

 

Por ende, si el actor pretendía poner en evidencia el indebido cumplimiento de la ejecutoria citada, entonces, lo correcto era que el planteamiento de sus alegatos se hiciera en la vía incidental, dentro del propio expediente SUP-JRC-134/2008, pues sólo así, esta Sala Superior se encontraría en una situación procesal que le permitiría verificar si la sentencia recaída al expediente citado había sido debidamente cumplida.

 

En consecuencia, queda de manifiesto que en la especie, el agravio de que se trata, no guarda correspondencia directa con el acto que se controvierte, es decir, con la resolución dictada el pasado veintisiete de octubre en el expediente 04/2008-PS, por lo que se considera que, en todo caso, su estudio resulta ocioso.

 

2. Las erogaciones relacionadas con la Póliza de Egresos 57. La parte actora, para controvertir el numeral 1 del Considerando Octavo de la resolución combatida, de manera sustancial, aduce  que:

 

a) Irroga agravios que el tribunal responsable tenga por no subsanada la irregularidad en relación con la póliza de egresos número 57, señalando que no cumple con el “principio de coincidencia y coherencia” regulado dentro del numeral 15.2 de los “Lineamientos, formatos, e instructivo, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales y estatales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, de conformidad con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato (ordenamiento que en lo subsecuente se enunciará como Lineamientos). Señala la parte accionante que el mencionado lineamiento únicamente establece la coincidencia de los informes presentados a la Comisión de Fiscalización, con los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos, basados en todos los instrumentos de contabilidad que realice el partido a lo largo del ejercicio correspondiente, lo que significa que no únicamente se debe tomar como prueba de coincidencia la póliza, sino todos los instrumentos de contabilidad; sin embargo, dolosamente, la Comisión de Fiscalización y el Tribunal Estatal Electoral incluyen un cuadro en el que a simple vista se aprecia una diferencia entre “el total de los gastos y el importe del cheque”, sin mencionar los demás cargos y abonos que se especifican en la póliza, y que en su conjunto, dan cantidades iguales en cargos y abonos, y si no se incluyeron los demás documentos, ello obedeció a que la Comisión únicamente solicitó lo referente a la cuenta 05-52-521-5217-001, denominada alimentos.

 

b) De lo externado por la Comisión de Fiscalización, se deduce que, según su criterio, todas y cada una de las pólizas contables deben contener un solo concepto de gasto y debe ser exactamente por el valor del cheque, más aún, deben contener exclusivamente un solo cargo y un solo abono, situación que no se señala en los Lineamientos.

 

c) Resulta “risorio” que el tribunal responsable haya establecido que se subsanaron “parcialmente” las omisiones, puesto que con las documentales anexadas (que enseguida se listan) se cumple con todas las exigencias que para la materia se requieren:

 

Original de la Póliza contable No.

Documentación anexada

Importe en el auxiliar contable

Egresos No. 56

Póliza de cheque, factura original no. 1752 del proveedor Quinta Jordán S.A. de C.V, copia simple de cheque 3358.

345.00

Egresos No. 57

Póliza de cheque, factura original no. 7729 del proveedor Servicios y Restaurantes Taurinos, S.A. de C.V, copia simple del cheque 3359.

435.00

Egresos No. 58

Póliza de cheque, factura original no. 1754 del proveedor Quinta Jordán S.A. de C.V, copia simple del cheque 3360.

1,207.50

Egresos No, 59

Póliza de cheque, factura original no, 25459 del proveedor Aurora Cuevas Moreno valiosa por la cantidad de $760.00, copia simple del cheque 3361 y se anexa otra factura original con número 9037 valiosa por la cantidad de $340.00, del proveedor, Karen Bournstein Campos, y sumando ambas dan la cantidad, que se requiere.

1,100.00

Egresos No. 64

Póliza de cheque, factura original no. LET 12195 valiosa por la cantidad de $721.00 y la factura original LET 12196 valiosa por la cantidad de $55.00 del proveedor Centro de Distribución Oriente S. A. de C.V, copia simple del cheque 2311.

$775.00

 

Por lo tanto –dice el impugnante–, se acreditó fehacientemente lo establecido en el numeral 11.1 de los Lineamientos, en virtud de que los egresos se encuentran debidamente registrados contablemente; sin embargo, dichas documentales “no fueron valoradas conforme a derecho”.

 

d) El Partido de la Revolución Democrática cumplió con el numeral 15.2 de los Lineamientos en virtud de que el informe anual relativo al ejercicio del gasto ordinario correspondiente a 2007 estuvo respaldado con las correspondientes balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables y los demás documentos contables previstos en los lineamientos, que coincidieron con el contenido de dicho informe.

 

e) La Comisión de Fiscalización contravino lo estipulado en los numerales 19.2 y 20.1 de los Lineamientos, pues sólo realizó un primer requerimiento al partido político enjuiciante, a efecto de subsanar el rubro de “alimentos”, sin embargo, dolosamente omitió requerir por segunda ocasión para el efecto de proporcionarle la documentación faltante, como consta en el acta 9 de la sesión ordinaria del Consejo General del veintitrés de junio de dos mil ocho, en la que se aprecia que el Presidente de la Comisión de Fiscalización manifestó que por falta de tiempo no se había realizado un segundo requerimiento, con lo cual –a decir del actor– se le privó de la posibilidad de subsanar observaciones.

 

f) De acuerdo con el oficio CF/24/2008 (del cual se anexa una copia), únicamente se requirió a la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática, copia fotostática de las pólizas contables y de cheques, de la documentación comprobatoria y los auxiliares contables, respecto de las cuentas 05-52-520-5211-000 (honorarios asimilables), 05-52-521-5217-000 (alimentación de personal), 05-521-5219-000 (combustibles y lubricantes) y 05-522-5226-000 (arrendamientos); sin haberse hecho algún especial requerimiento para subsanar alguna irregularidad, por lo cual –según el dicho del actor– se le coarta la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Para concluir, el promovente refiere que al no haberse hecho tal requerimiento, el procedimiento especial de sanción se encuentra viciado de nulidad desde su origen, por lo que procede revocar la resolución recurrida.

 

Esta Sala Superior procede dar respuesta a los motivos de agravio señalados, en los términos siguientes:

 

Resulta inoperante el concepto de queja señalado como e), pues constituye una reproducción de los alegatos hechos valer en el escrito de “CONTESTACIÓN AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SANCIÓN”, cuya transcripción se aprecia en la página 16 de la resolución cuestionada. Cabe señalar que la citada determinación del veintisiete de octubre del año en curso, sobre este tópico, señaló:

 

“[…] existe para la Comisión de Fiscalización la obligación de requerir a los partidos políticos cuando se advierta algún error u omisión técnica, para que el partido político la subsane en el término de 10 diez días contados a la fecha de la notificación de tal requerimiento, ello sin embargo, de tales dispositivos en estudio, en momento alguno se evidencia que, esta obligación deba extenderse más allá de un requerimiento, es decir, que no se impone de acuerdo a la norma, al órgano fiscalizador la obligación de efectuar un segundo o más requerimientos, ello, atendiendo a que no existe disposición en este sentido, además, el requerimiento contemplado es en atención al respeto a la garantía de audiencia que debe privar en todo procedimiento de fiscalización, y en el plazo concedido al partido político, éste debería cumplir en todos y cada uno de los requerimientos hechos, pero también, era el momento de que, si el mismo tiene alguna otra aclaración que hacer valer, aún y cuando para ese efecto no existiera algún requerimiento, el partido en revisión de suyo propio también podría en ese término aclarar lo conveniente, ya que todas las aclaraciones, subsanar omisiones, se colman con un requerimiento; ello sin embargo, siempre quedará a opción de la autoridad hacer más de un requerimiento, siendo esto facultad de la autoridad fiscalizadora, pero no un derecho del partido. No debe pasarse por alto, la brevedad del procedimiento de fiscalización, toda vez que la revisión dura únicamente 60 sesenta días, lo que hace inviable que a la autoridad fiscalizadora se le constriña a requerir por tantas veces encuentre inconsistencias en los informes rendidos, toda vez que, esto haría que se desarrollara una sucesión interminable de requerimientos, lo que no es aceptable ni contable, ni jurídicamente, ya que dicho procedimiento de investigación se iría al infinito, cuando legalmente está establecido un término, a efecto de dar certeza y legalidad a dicho procedimiento fiscalizador.

 

Ahora bien, obran en el expediente […] el oficio CF/024/2008, dirigido a la Licenciada Adriana Solórzano Lujan, encargada del órgano interno de la administración del Partido de la Revolución Democrática, que tuvo como fin el requerir al partido  fiscalizado. Por otra parte, también se encuentra reconocido expresamente por el representante del partido antes mencionado, en su escrito de contestación a la vista que se le efectuó en el presente procedimiento especial de sanción, visible a foja 4,423 cuatro mil cuatrocientos veintitrés, documental ésta, que tiene eficacia jurídica, para Demostrar que la Comisión de Fiscalización, efectivamente le realizó al partido político un requerimiento para que corrigiese sus errores en la presentación de su informe justificado; tal medio convictivo, encuentra además apoyo probatorio con la copia simple del acta 9 nueve de la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de fecha 23 veintitrés de junio del presente año, al desahogarse el punto séptimo del orden del día, en donde se admite por su representante, que se le realizó el requerimiento previsto por nuestra normatividad electoral; por tanto, al tratarse la primera de una documental pública, que concatenada con la documental privada y la copia simple de la documental pública, a que se hace referencia en última instancia, esta última con valor indiciario que en su conjunto, nos dan la convicción a este órgano plenario […] que la autoridad administrativa electoral no violó dispositivo legal alguno, por haber requerido en solo una ocasión al Partido de la Revolución Democrática, para que subsanara los errores cometidos en la presentación de sus informes […]”

 

Como se advierte de lo anterior, el tribunal local expuso, entre otras cosas, que:

 

1) De acuerdo con la norma, no se imponía  a la Comisión de Fiscalización la obligación de efectuar un segundo o más requerimientos cuando advirtiera un error u omisión técnica en los informes;

 

2) La opción de la autoridad de hacer más de un requerimiento es una facultad de la propia autoridad, y no un derecho de los partidos políticos; y

 

3) La brevedad del procedimiento de fiscalización, hace inviable que a la autoridad fiscalizadora se le constriña a requerir por tantas veces encuentre inconsistencias en los informes rendidos, pues esto haría que se desarrollara una sucesión interminable de requerimientos, lo que no resultaba aceptable porque el procedimiento de investigación se iría al infinito, cuando legalmente está establecido un término.

 

Sin embargo, al respecto, el partido político actor, en su escrito de demanda de juicio, hace valer las mismas alegaciones que, en la especie, fueron objeto del pronunciamiento por parte del tribunal electoral responsable, y omite enderezar algún argumento para cuestionar o desvirtuar las consideraciones sostenidas por esa autoridad.

 

Por consiguiente, deviene inoperante el motivo de queja identificado como f), pues la premisa que en que se sustenta la eventual afectación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Fundamental, consistente en que no se realizó “algún especial requerimiento de subsanar alguna irregularidad”, pues las razones expuestas por el tribunal electoral responsable en modo alguno fueron controvertidas, lo que conlleva a que las mismas permanezcan incólumes y continúen rigiendo el sentido del fallo.

 

Además, tampoco asiste la razón al promovente cuando afirma que el procedimiento especial de sanción se encuentra viciado de nulidad desde su origen al no haberse efectuado un “especial requerimiento”, ya que se reitera, en el caso, no fueron desvirtuadas las razones y fundamentos expuestos por el tribunal responsable que la llevaron a sostener que la Comisión de Fiscalización no debía realizar un segundo o más requerimientos al partido político informante.

 

Por otro lado, con relación a los restantes conceptos de agravio, se estima pertinente transcribir la parte conducente de las páginas 54, 55 y 80 de la resolución impugnada, que son del tenor siguiente:

 

“[…]

 

Ahora bien, y por lo que hace a la póliza de egresos número 57 cincuenta y siete, que aparece glosada a fojas 4,450 cuatro mil cuatrocientos cincuenta, debe decirse, que dicha documental, valorada a la luz de lo establecido por los artículos 318 trescientos dieciocho, 319 trescientos diecinueve y 320 trescientos veinte del ordenamiento legal que se viene analizando, la cual evidencia a simple vista, que rompe con el principio de contabilidad generalmente aplicados, como es el “principio coincidencia y coherencia”, principio este que se encuentra contenido dentro del numeral 15.2 de los “Lineamientos, formatos, e instructivo, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales y estatales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, de conformidad con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato”, toda vez que en la póliza de marras de fecha 24 veinticuatro de julio del 2007 dos mil siete, se aprecia que ampara la cantidad de $7,035.00 (SIETE MIL TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M. N.), cantidad ésta que es diferente a la que cubre la póliza de cheques y el cheque mismo, que el partido anexó como documentación comprobatoria de esta póliza de egresos al dar contestación a la vista que le fue otorgada por este órgano plenario, ya que éstos, fueron expedidos para cubrir un egreso de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M. N.), evidenciando con esto, la falta de coincidencia que debe existir entre las cantidades de la póliza de egresos número 57 cincuenta y siete, la póliza de cheques y el cheque mismo, los cuales resultan diferentes, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla:

 

Fecha de Póliza

Número de Póliza

Cantidad que ampara la póliza de acuerdo con diario cronológico

Cantidad que ampara la póliza de cheque

Número de cheque e importe

24/Julio/2007

57

7,035.00

1.000.00

Cheque número 3359 Importe 1.000.00

 

Luego, de todo el material probatorio a que se ha hecho referencia y valorado en los términos de ley, y como quedó asentado supra líneas, para este órgano jurisdiccional electoral, se tiene por demostrada la irregularidad en que incurrió el Partido de la Revolución Democrática, con relación a la póliza de egresos número 57 cincuenta y siete, de la cuenta 05-52-521-5217-001 denominada alimentos, toda vez que el partido denunciado, con las pruebas por él ofertadas, no fue capaz de solventar la omisión que se le imputa y con lo que se acredita la violación a los lineamientos 19.2 diecinueve punto dos, 11.1 once punto uno y 15.2 quince punto dos, de los lineamientos citados en el párrafo que antecede, por tal razón, ésta parte del agravio, también resulta infundado, empero inoperante para acreditar su pretensión, por lo que este órgano plenario, considera procedente la aplicación de una sanción, por lo que respecta sólo a esta parte del punto primero del dictamen consolidado que se revisa.

 

Por tal motivo, es procedente determinar la restitución al Estado, de los recursos económicos cuya debida aplicación a los fines del instituto político revisado, no fue debidamente acreditada, e imponer la sanción que corresponda de la infracción cometida, de acuerdo a lo señalado por el artículo 366 trescientos sesenta y seis, II párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

[…] se impone al instituto político en mención la obligación de hacer consistente, en restituir al erario público por conducto de la Secretaría del Finanzas y Administración los gastos no comprobados por las siguientes cantidades: por lo que hace a la infracción primera del dictamen consolidado la cantidad de $435.00 (CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M. N.), cantidad que es la correcta; […]”

 

Además, es preciso señalar que en la foja 4450 del Cuaderno Accesorio 3, corre agregado el Diario Cronológico del 24/07/2008 al 24/07/2008, en el que se asientan los datos siguientes:

 

 

De manera adicional, cabe señalar que de la valoración realizada a dicha documental, el tribunal responsable consideró que, a simple vista, rompía con el principio de contabilidad generalmente aplicados, invocando al efecto el “principio coincidencia y coherencia”, mismo que en su opinión, está contenido dentro del numeral 15.2 de los Lineamientos, debido a que dicha póliza amparaba la cantidad de $7,035.00 (SIETE MIL TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M. N.), la cual difería de la señalada en la póliza de cheques y el propio cheque que el partido anexó como documentación comprobatoria (visibles en las fojas  4447 y 4449 del Cuaderno Accesorio 3, respectivamente), expedidos para cubrir un egreso de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M. N.). La falta de coincidencia que observó la autoridad jurisdiccional local, se expone en la tabla siguiente:

 

Fecha de Póliza

Número de Póliza

Cantidad que ampara la póliza de acuerdo con diario cronológico

Cantidad que ampara la póliza de cheque

Número de cheque e importe

24/Julio/2007

57

7,035.00

1.000.00

Cheque número 3359 Importe 1.000.00

 

Una vez que ha sido asentado lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido político actor en los agravios identificados como a) y b), y por lo mismo resultan infundados, ya que resulta válido suponer que la autoridad responsable elaboró su argumento, sobre la base de que, con relación al total del egreso reportado en la póliza de que se trata ($7,035.00), había quedado amparada la cantidad de $1,000.00, de acuerdo con la póliza de cheques y el cheque respectivo, exhibidos por el actor al contestar la vista ordenada por la responsable en cumplimiento con lo previsto en el artículo 365 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

De esta manera, queda de manifiesto que de acuerdo con los razonamientos vertidos por la responsable, no le interesaba tomar en cuenta los demás cargos y abonos especificados en la póliza, que reflejan cantidades iguales, porque su interés primordial consistía en resaltar la falta de coincidencia y coherencia que reflejaban el total de egresos reportados en la póliza ($7,035.00) y la cantidad que –en opinión de la responsable– quedaba amparada con la póliza de cheques y el respectivo instrumento mercantil ($1,000,00).

 

Con apoyo en lo anterior, este órgano resolutor considera irrelevante la deducción hecha por el actor –según él, con apoyo, en lo externado por la Comisión de Fiscalización, en el sentido de que las pólizas contables deben contener un solo concepto de gasto que debe ser exactamente por el valor del cheque, así como que debían contener un solo cargo y un solo abono; pues como ya se dijo, para resaltar la falta de coincidencia y coherencia de los valores consignados en la póliza de egresos 57 y los derivados de la documentación comprobatoria aportada por el declarante, la autoridad sancionadora tomó en consideración los elementos vinculados a la acreditación de la irregularidad.  

 

Por el contrario, resultan fundados los agravios que han sido identificados como c) y d), como enseguida se razona:

 

En la página 80 de la determinación que se cuestiona, se observa que se impuso al partido político actor la obligación de restituir al erario público, por conducto de la Secretaría del Finanzas y Administración, los gastos no comprobados por la cantidad de $435.00 (CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M. N.). Lo anterior se motiva en que, a decir del tribunal sancionador, el partido denunciado no fue capaz de solventar la omisión imputada, con las pruebas que ofertó.

 

Es de resaltar que en la página 80 de la propia resolución se precisa que la restitución mencionada corresponde a la infracción primera del dictamen consolidado, misma que, como se observa en las fojas 71 y 72 del Cuaderno Accesorio 1, derivó de la irregularidad consistente en que:

 

 […]

 

1. El partido entregó de manera parcial la documentación comprobatoria correspondiente a los registros contables del rubro de egresos que a continuación se detalla:

 

De la cuenta 05-52-521-5217-001 denominada Alimentos, el partido político no presentó, con base al auxiliar contable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, (folio 1761 del acta entrega-recepción del 04 de abril de 2008), las siguientes pólizas de egresos, pólizas de cheques y la documentación comprobatoria soporte, que a continuación se detalla:

 

Fecha

Póliza No

Documentación faltante

Importe en al auxiliar contable

24/julio/2007

Egresos No. 56

Toda

345.00

24/julio/2007

Egresos No. 57

Toda

435.00

24/julio/2007

Egresos No. 58

Toda

1,207.00

24/julio/2007

Egresos No. 59

Toda

1,100.00

 

Total de Alimentos

 

$3,087.00

 

(Folio 1761, 2347, 2348 y 2349 del acta de entrega recepción del 04 de abril del 2008).

 

[…]

 

Tocante a esta irregularidad, el actor exhibió, conjuntamente a su escrito del veintiuno de agosto del año en curso, el original de la factura número 7729, del veinticuatro de julio de dos mil siete, expedida a favor del partido político informante por el giro comercial “SERVICIOS Y RESTAURANTES TAURINOS S.A. DE C.V.”. Dicho comprobante fiscal ampara la cantidad de $435.00 (CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), lo que se resalta porque ésta es precisamente la cantidad que la responsable obligó restituir al partido político sancionado.

 

La factura en mención, que corre agregada a la foja 4452 del Cuaderno Accesorio 3, presenta el aspecto siguiente:

 

Como se observa, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato impuso al partido político actor la obligación de restituir $435.00 pesos al erario público, porque no solventó la omisión que se le imputó consistente en presentar “toda” la documentación relacionada con el egreso número 57, la cual se integra con: póliza de egreso, póliza de cheque y la documentación comprobatoria soporte, como se aprecia, prima facie, de la lectura llana del apartado respectivo contenido en el dictamen consolidado de que se trata.

 

Sin embargo, esta Sala Superior considera indebida la obligación impuesta por el tribunal estatal electoral responsable al partido político actor, consistente en restituir la cantidad de $435.00, ya que al haberse exhibido la factura número 7729 (que dicho sea de paso, en ningún momento fue valorada), el egreso 57 se encontraba justificado.

 

En efecto, para sostener lo anterior, cabe señalar que en lo conducente, los Lineamientos disponen:

 

“[…]

CAPITULO III. DE LOS EGRESOS

 

LINEAMIENTO 11. REGISTRO DE LOS EGRESOS Y REQUISITOS DE LA DOCUMENTACION

 

 

11.1 Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida, a nombre del partido político, la persona a quien se le efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los siguientes párrafos.

 

11.2 Hasta el cinco por ciento de los egresos por concepto de gastos menores debidamente comprobados de conformidad con el lineamiento 11.1, que efectúe cada partido político en el ejercicio contable, podrán ser comprobados por medio de bitácoras de gastos menores, las que deberán contener los siguientes conceptos: fecha y lugar en que se efectuó la erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre y firma de la persona que realizó el pago y firma de autorización. En todo caso, deberán anexarse a tales bitácoras los comprobantes que se recaben de dichos gastos, aún cuando no reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, o en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos antes mencionados. Los egresos referidos deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del partido político en una subcuenta específica para ello. Para efectos de los presentes lineamientos se entenderá por gastos menores a aquellas asignaciones de poca cuantía destinadas para atender algunos gastos urgentes inherentes a su operación y que no rebasen el límite de tres días de salario mínimo general vigente en el Estado de Guanajuato.

 

11.3 El gasto que ejerza cada partido político en una campaña electoral exclusivamente en los rubros de viáticos y pasajes […]

 

11.4 Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, hasta el diez por ciento de los egresos que efectúe cada partido político como gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual, podrá ser comprobado a través de bitácoras que reúnan los requisitos señalados en el lineamiento 11.2, debiendo anexarse así mismo los comprobantes que se recaben de tales gastos, aún cuando no reúnan los requisitos a que se refiere el lineamiento 11.1 o, en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos mencionado en el lineamiento 11.2. Los egresos referidos deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del partido político en una subcuenta específica para ello.

 

11.5 Todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Estado de Guanajuato deberá realizarse mediante cheque nominativo, con excepción de los pagos individuales correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria a que hace referencia este lineamiento.

 

11.6 Los comprobantes que el partido político presente como sustento de sus gastos, que indiquen que se trató de erogaciones realizadas fuera del territorio nacional, así como los comprobantes de viáticos y pasajes correspondientes a viajes realizados a destinos fuera del territorio nacional, deberán estar acompañados de evidencias que justifiquen razonablemente el objeto partidista del viaje realizado.

 

11.7 Si al cierre de un ejercicio un partido político presenta en su contabilidad saldos positivos (deudor) en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Préstamos al Personal”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra, y a la fecha de presentación de los informes anuales los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna imposibilidad práctica de cobro, dentro de los 60 días posteriores al cierre del ejercicio. Si al final del mes del cierre de campañas un partido político presenta en su contabilidad saldos positivos (deudor) en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Préstamos al Personal”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra de la misma naturaleza, y a la fecha de presentación de los informes de campaña los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna imposibilidad práctica de cobro a mas tardar a la fecha de presentación del informe de campaña.

 

Para efectos de este lineamiento, los partidos políticos considerarán como gasto comprobado aquellos documentos que teniendo fecha posterior al ejercicio que se informe, sean aplicados a la cuenta gastos por comprobar dentro de los sesenta días posteriores al cierre del ejercicio. Para lo cual deberán presentar anexo al informe anual, un reporte de las cuentas de gastos por comprobar que quedaron pendientes en el ejercicio que se informa y los comprobantes que saldan la cuenta por comprobar.

 

Para efectos de los presentes lineamientos se considerará imposibilidad práctica de cobro:

 

I. Cuando el deudor no tenga bienes embargables. Para acreditar este hecho, se deberá presentar una demanda ante la autoridad judicial competente y el emplazamiento a juicio.

 

II. Cuando el deudor haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre.

 

III. Cuando se compruebe que el deudor se encuentra sujeto a un procedimiento de concurso.

 

En todos los casos el saldo de cada cuenta considerada como crédito incobrable deberá quedar registrado en contabilidad con importe de un peso, por un plazo mínimo de cinco años y conservarse la documentación que demuestre el origen del crédito.

 

La información de imposibilidad práctica de cobro que presenten los partidos políticos en los informes anuales y de campaña será evaluada por la Comisión de Fiscalización a efecto de determinar su razonabilidad y en su caso solicitará información y documentación adicional que justifique la deducción de la cuenta por cobrar.

 

11.8 Tratándose de erogaciones por concepto de arrendamiento de inmuebles cuyo importe mensual no exceda de cincuenta días de salario mínimo del estado de Guanajuato, podrán ser comprobadas por vía de recibo de arrendamiento sin que reúna los requisitos señalados en el lineamiento 11.1, para lo cual deberá anexarse copia del contrato de arrendamiento y copia de la credencial de elector del arrendador.

 

[…]”

 

Como se nota, el numeral 11.1 prevé que los egresos deben registrarse contablemente y señala, como regla general, que deben estar soportados con la documentación original que expida, a nombre del partido político, la persona a quien se le efectuó el pago, y asimismo, que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales aplicables (es decir, en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los cuales no se transcriben por no resultar necesarios para el estudio del caso concreto).

 

Asimismo, el propio lineamiento establece excepciones a la mencionada regla general, tales como:

 

1) La concerniente a la comprobación de hasta el cinco por ciento (5%) de egresos por concepto de gastos menores del ejercicio de que se trate, mediante bitácoras de gastos menores, a las que se deberá adjuntar la documentación comprobatoria, aunque no reúna los requisitos señalados en el numeral 11.1, o los recibos de gastos menores, en el entendido de que por gastos menores se entiende a aquellas asignaciones de poca cuantía destinadas para atender algunos gastos urgentes inherentes a su operación y que no rebasen el límite de tres días de salario mínimo general vigente en el Estado de Guanajuato;

 

2) La comprobación de hasta el diez por ciento (10%) de los egresos que se efectúen como gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual, podrá ser comprobado a través de bitácoras, a la que se deberá anexar la documentación comprobatoria, aunque no reúna los requisitos señalados en el numeral 11.1;

 

3) El deber de cubrir con cheque nominativo el pago de cantidades equivalentes a cien o más veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Guanajuato, para lo cual, se deben anexar las pólizas de los cheques a la documentación comprobatoria; y

 

4) La comprobación por vía de recibos de arrendamiento sin que reúnan los requisitos señalados en el numeral 11.1., cuando las erogaciones mensuales por concepto de arrendamiento de inmuebles no exceda de cincuenta días de salario mínimo del estado de Guanajuato, para lo cual deberá anexarse copia del contrato de arrendamiento y copia de la credencial de elector del arrendador.

 

Con apoyo en el marco jurídico citado, se infiere que en el Estado de Guanajuato, para la rendición de sus informes financieros anuales, los partidos políticos deben registrar contablemente cualquier egreso o gasto, y su comprobación, cuando se trate de un egreso que resulte mayor a tres salarios mínimos y menor a los cien, se realizará válidamente con la exhibición de la documentación original (factura, que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación) que expida la persona a quien se le efectuó el pago, sin que para tal justificación se requiera de alguna otra documentación adicional comprobatoria, como sí lo exige la normativa para los egresos de cien o más salarios mínimos o los correspondientes a la materia de arrendamiento, que tienen reglas particulares y requieren de documentación adicional especial.

 

Por lo tanto, si en el caso que se examina, el dictamen consolidado reseñó como irregularidad que el partido político informante había omitido presentar “toda la documentación para comprobar el egreso 57, cuyo monto quedó precisado en la cantidad de $435.00, y para contrarrestar dicho señalamiento y justificar el egreso, el instituto político exhibió la factura número 7729; entonces, la autoridad que sancionó tenía, en primer lugar, la obligación de valorar dicha factura de conformidad con los artículos 319 y 320 del Código Electoral de Guanajuato, lo que no hizo, y en segundo lugar, determinar su alcance persuasivo, de conformidad con el numeral 11.1 de los Lineamientos, lo que le hubiera permitido arribar a la conclusión natural de que el egreso de referencia estaba justificado con la exhibición del respectivo documento fiscal.

 

Por ende, resulta cuestionable que la autoridad responsable haya señalado que respecto del egreso 57, el Partido de la Revolución Democráticano fue capaz de solventar la omisión que se le imputa con la documentación exhibida, porque como ya se demostró, su afirmación se encuentra al margen de lo previsto en el numeral 11.1 de los Lineamientos. Lo anterior, debido a que en el caso, no se requería la exhibición adicional de alguna póliza de cheque y la copia del cheque nominativo respectivo (como en forma incorrecta el tribunal responsable interpretó la observación contenida en el dictamen consolidado, misma que, en todo momento, sólo implicaba la exhibición de la documentación original expedida, a nombre del partido político, por la persona a quien se le efectuó el pago), porque de acuerdo con el numeral 11.5 de los Lineamientos, esta exigencia es aplicable para aquellos pagos que superan los cien días de salario mínimo general en el Estado de Guanajuato, vigente en el período que comprende el ejercicio reportado.

 

Cabe abrir un paréntesis para señalar que de acuerdo con la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil siete, en el Estado de Guanajuato, el salario mínimo diario ascendía a $47.60, lo que significa que $4,760.00 (CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), equivale a cien veces el salario mínimo vigente en dos mil siete en dicha entidad federativa.

 

Así las cosas, al ser evidente que el egreso 57 ($435.00) no excedió del monto de cien salario mínimos vigentes en dos mil siete en el Estado de Guanajuato ($4,760.00), tal situación trae consigo que al haber exhibido el Partido de la Revolución Democrática la factura número 7729, de esta manera, en conformidad con lo previsto en el numeral 11.1 de los Lineamientos, reparó la omisión señalada en el informe consolidado, consistente justificar un egreso por $435.00.

 

Como resultado de lo anterior, se debe revocar el punto 1) del Considerando Octavo de la resolución dictada el pasado veintisiete de octubre de dos mil ocho, en el expediente 04/2008-PS, en razón de que, como ha quedado acreditado, el Partido de la Revolución Democrática justificó, en conformidad con el numeral 11.1 de los Lineamientos, la cantidad de $435.00 (CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), reportada en la Póliza de Egresos número 57.

 

3. Las erogaciones relacionadas con la Póliza de Egresos 3. Para controvertir el punto 2) de la resolución que cuestiona, el partido político actor, en vía de agravios, aduce sustancialmente que:

 

a) En el escrito de contestación al procedimiento especial de sanción 04/2008-PS, se anexó para comprobar el gasto, documentación en copia debidamente certificada ante notario público, la cual hace prueba plena, por ser documental pública tal conforme al artículo 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato;

 

b) El partido político subsanó la observación, ya que las facturas presentadas en copia certificada, cumplen con el ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 31, fracción XIX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues mientras sean de dos mil siete, no importa si fueron entregadas antes o después de la expedición del cheque. Por ello –refiere el impugnante–, no resultan incongruentes e ineficaces, como lo pretende hacer ver el tribunal electoral responsable, pues dichos documentos reúnen los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, además de que se cumple con el lineamiento 11.1, en virtud de que los egresos se encuentran debidamente registrados contablemente, y están soportados con la documentación original que expidió en su oportunidad, a nombre del partido político, la persona a quien se le efectúo el pago;

 

c) Se debe tener subsanada y acreditada la observación de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, ya que al escrito de contestación a la vista se anexaron copias certificadas el ocho de julio de dos mil ocho, por el Notario Público número 15 de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, de diez comprobantes fiscales, por un monto de $6,050.00, así como de la póliza de egresos número 3, que ampara la cantidad señalada; la póliza de cheque y la copia simple del cheque número 2979, que amparan la misma cantidad;

 

d) Con tal documentación anexada se demuestra que el Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato incumplió los lineamientos 19.2 y 20.1;

 

e) El partido político cumplió con los lineamientos 11.1 y 24.3, por lo cual, no merece que se le sancione porque está demostrado que no existe dolo ni mala fe. Señala que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral contravino lo consagrado por los artículos 14 y 16 correlacionados con los artículos 41 y 116 constitucionales, y solicita que no se sancione al Partido de la Revolución Democrática, debido a que el origen, la naturaleza y el objeto del gasto erogado, se encuentran debidamente comprobados con los respectivos comprobantes fiscales anexados en su oportunidad, como lo marca el lineamiento 11.1; y

 

f) En materia fiscal y contable no se establece que la documental comprobatoria deba ser expedida antes o después de la fecha de emisión del cheque, únicamente establece que debe de estar fundamentada en original y corresponder al ejercicio fiscal correspondiente, como se establece en el lineamiento 11.1, lo cual cumplen las documentales anexadas en su oportunidad.

 

Con relación a los conceptos de agravio antes listados, esta Sala Superior considera lo siguiente:

 

Es infundado el que ha sido identificado como a), toda vez que las facturas, como instrumentos de comercio, constituyen documentos privados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133, en relación con el diverso 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles (de aplicación supletoria en términos de lo señalado en el artículo 1054 del Código de Comercio), que al efecto, establecen:

 

ARTICULO 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

 

ARTICULO 133.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129.

 

De los preceptos citados se infiere, que al tener las facturas su naturaleza en documentos que no reúnen los requisitos y las características de las documentales públicas, tal situación las coloca en el plano de los documentos privados. En consecuencia, las facturas, como documentos privados, tienen el alcance persuasivo de un indicio leve, el cual, dependiendo de su relación con los demás elementos de prueba que obren en autos, las afirmaciones de las partes y la verdad conocida, podría verse incrementado.

 

Por lo tanto, si una factura obrara en un documento (certificación) expedido por quien estuviera investido de fe pública de acuerdo con la ley (como lo podría ser un notario público) y en el mismo se consignan hechos que hayan constado al fedatario (por ejemplo: el haber tenido a la vista los originales de la factura), de conformidad con lo previsto en los artículos 318, fracción IV, y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el instrumento expedido por el fedatario se considerará como una documental pública, con valor probatorio pleno, sólo en lo que hace al hecho de que el notario tuvo a la vista el original de la factura de que se trate, sin embargo, el alcance probatorio de la factura cuya copia hubiera sido certificada en el instrumento público, no variaría, pues sería el de una documental privada, en correspondencia al original del que se extrajo.

 

Con apoyo en lo anterior, esta autoridad jurisdiccional considera que no asiste la razón al partido político enjuiciante, al sostener que las copias de las facturas atinentes hace prueba plena por haber sido certificadas por un notario público, pues como ya se dijo, la fe del notario público sólo hace prueba respecto de que el fedatario tuvo a la vista los originales de la factura de que se trate. Esta afirmación se robustece con lo asentado en el reverso de cada una de las diez facturas en mención, y que a guisa de ejemplo, se representa la que corresponde a la factura con folio 1079C, localizada en la foja 4471 del Cuaderno Accesorio 3:

 

 

Con apoyo en lo asentado en ésta y en las demás certificaciones que obran al reverso de las copias certificadas de las facturas de que se trata, se concluye que permanece inalterada la calidad jurídica de cada uno de los estos documentos, la cual corresponde a la del documento original del que se extrajo la copia que fue certificada.

 

Así, la valoración de las copias certificadas se hará, sin lugar a dudas, de acuerdo al alcance persuasivo que corresponde a una documental privada.

 

Con respecto al concepto de agravio identificado como d), el mismo resulta inoperante, porque no controvierte las razones esenciales en las que el tribunal responsable funda el argumento de que la Comisión de Fiscalización no tiene obligación de realizar más de un requerimiento.

 

En el caso, cabe señalar que la resolución que se cuestiona, en la parte conducente de sus páginas 58 y 59, dispuso:

 

“[…]

 

Respecto de la primera parte de sus alegatos, resulta aplicable lo expresado en el punto anterior de este considerando, por lo que se dan por íntegramente reproducidos tanto los argumentos como el fundamento legal expresado, en el sentido de que la autoridad administrativa electoral en su procedimiento de fiscalización, solamente tiene la obligación de requerir en una sola ocasión a los partidos políticos, para que corrijan los errores u omisiones cometidos en la presentación de sus informes justificados sobre el uso y destino de sus recursos, tal y como lo previenen el artículo 44 bis 2 cuarenta y cuatro bis dos, fracción III, del código electoral del Estado, así como en el lineamiento 20.1 veinte punto uno, de los “Lineamientos, formatos, e instructivo, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales y estatales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, de conformidad con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato”, por tal motivo, a juicio de quienes esto resuelven, ningún perjuicio le causó la Comisión de Fiscalización al partido de marras, por no haberlo requerido nuevamente para que subsanase la irregularidad observada. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el partido que se dice afectado, en diversas ocasiones manifiesta que el presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, le manifestó a decir suyo, que por cuestión de tiempo no lo requirió por segunda ocasión; manifestación ésta, que de ninguna manera demerita la conclusión a la que se ha arribado por estos resolutores, ya que la misma es una simple manifestación verbal que no encuentra apoyo probatorio con ningún otro medio de convicción, por lo que no genera efecto legal alguno para quienes ahora resuelven, de donde evidentemente, la afectación que alega el que se duele, en esta parte, resulta infundado y por ello, inoperante, ya que no le alcanza con sus argumentos para variar el sentido en este punto resuelto.

 

[…]”

 

En esta secuencia de hechos, los argumentos vertidos por esta Sala Superior, al abordar el concepto de agravio identificado como e) en el apartado intitulado2. Las erogaciones relacionadas con la Póliza de Egresos 57, resultan aplicables en la especie, razón por la que, en obvio de múltiples repeticiones, ténganse por reproducidos en esta sección.

 

En otro tópico, con relación a los restantes conceptos de agravio, resulta menester, en principio, transcribir la parte conducente del punto 2) de la resolución cuestionada, visible en sus páginas 62 a 66, en las que se aprecia que el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato determinó:

 

“[…]

 

En esta parte del dictamen que se revisa, el órgano de fiscalización establece que los documentos presentados por el partido denunciado, a efecto de comprobar los gastos derivados de la póliza de egresos número 3 tres de fecha 02 dos de febrero del 2007 dos mil siete, con la que se amparaba el cheque número 2979, expedido a nombre de Hugo Carrillo Rangel, por la cantidad de $6,050.00 (SEIS MIL CINCUENTA PESOS 00/100 M. N.), incumplía con diversos requisitos de carácter fiscal, toda vez que la documentación de referencia tiene fecha de expedición del año 2006 dos mil seis, cuando el ejercicio que ahora nos ocupa corresponde al año 2007 dos mil siete.

 

[…]

 

Ahora bien, para efecto de justificar y subsanar el error en la presentación de su informe, el partido sujeto a fiscalización, ofreció las siguientes notas factura como prueba:

 

Fecha de Expedición

 

Nombre o razón social

Número de factura

Importe

16/01/2007 

Hugo Cerrillo Rangel

1079-C

187 00

23/01/2007 

Hugo Cerrillo Rangel

1336-C

702 00

06/02/2007 

Hugo Cerrillo Rangel

1947-C

349 00

13/02/2007 

Hugo Cerrillo Rangel

2427-C

889 00

15/02/2007 

Hugo Cerrillo Rangel

2508-C

135 00

20/02/2007 

Hugo Cerrillo Rangel

2719-C

848.00

27/02/2007 

Hugo Cerrillo Rangel

2993-C

1,241.00

03/04/2007 

Hugo Cerrillo Rangel

4368-C

576.00

17/04/2007 

Hugo Cerrillo Rangel

4919-C

928 00

25/04/2007 

Hugo Cerrillo Rangel

5202-C

197.00

 

[…]

 

Luego entonces, una vez analizadas las probanzas mencionadas a fin de determinar si con ellas se subsana la observación realizada por la Comisión de Fiscalización, en este punto del Dictamen Consolidado, como lo ordenó la autoridad jurisdiccional electoral federal, en la resolución que se cumplimenta, se observó lo siguiente:

 

Las copias certificadas de las facturas correspondientes al ejercicio fiscal 2007 dos mil siete, que se mencionan, amparan un monto igual al de la póliza de fecha 02 dos de febrero del año 2007 dos mil siete, pretendiendo con ellas justificar el egreso contenido en la póliza de cheque mencionada, y con esto, solventar la infracción que se le imputa. Sin embargo de las facturas referidas se puede observar que no existe congruencia con el gasto que se pretende justificar plasmado en la póliza de egresos numero 3, toda vez que de un análisis comparativo de las documentales, se desprende que solo dos de las copias certificadas de las notas de venta o facturas (folios 1079 y 1336) que acompañó el partido ahora denunciado, son de fecha anterior a la póliza de egresos números 3, del cheque y su póliza, es decir, éstas fueron emitidas antes del 02 dos de febrero del año 2007 dos mil siete, mientras que las otras 08 ocho facturas o notas de venta (folios 1947,12427, 2508, 2719, 2993, 4368, 4919 y 5202) tienen como fecha de expedición entre el 06 seis de febrero hasta el 25 veinticinco de abril del mismo año, esto es, con fecha de expedición posterior a la expedición de la mencionada póliza y cheque, violando con ello, lo establecido por los “principios de contabilidad gubernamental y concretamente el que se refiere a la base de registro”, que señala: “Que los gastos deben ser reconocidos y registrados como tales en el momento en que se devenguen y los ingresos cuando se realicen”. Lo que debe entenderse que una transacción económica debe registrarse cuando se perfeccione la operación que le dio origen.

 

Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática, a efecto de justificar el gasto contenido en la póliza de egresos 3, de fecha 02 dos de febrero del año 2007 dos mil siete, acompañó copias certificadas de las facturas enlistadas y señaladas anteriormente, pasadas ante la fe del notario público número 15 del partido judicial de Guanajuato Capital, Licenciado Francisco González veloz, mismas documentales que tienen valor probatorio de conformidad a lo establecido por el artículo 320 trescientos veinte del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, las que si bien es cierto, corresponden al ejercicio fiscal del año 2007 dos mil siete, más cierto resulta, que son ineficaces para acreditar el gasto contenido en la multireferida póliza de egresos número 3 tres citada, toda vez que para el control y registro de sus operaciones financieras, el partido político debe observar los principios de contabilidad generalmente aceptados como lo es el de base de registro a que se ha hecho mención, esto es, que debió aportar las facturas que correspondieran a la fecha de la transacción señalada, ya que es un gasto que se refleja al momento mismo de la transacción, pues no es un gasto sujeto a comprobación posterior, como lo hace parecer el partido denunciado, ya que el gasto de la póliza 3 tres, lo pretende justificar con facturas de fechas anteriores y posteriores al 02 dos de febrero del año 2007 dos mil siete.

 

En tal orden de ideas, este organismo jurisdiccional en materia electoral considera que las facturas números folios 1079, 1336, 1947, 2427, 2508, 2719, 2993, 4368, 4919 y 5202 que en conjunto amparan un importe total de $6,050.00 (SEIS MIL CINCUENTA PESOS 00/100 M. N.), son ineficaces para justificar la erogación amparada por la póliza de egresos número 03 tres de fecha 02 dos de febrero de 2007 dos mil siete, por un importe de $6,050.00 (SEIS MIL CINCUENTA PESOS 00/100 M. N.), por tanto, con su actuar, incumplió con los lineamientos 24.3 […], y en consecuencia, lo procedente resulta sancionarlo.

 

[…]

 

Cobra aplicación caso la tesis relevante número S3EL 080/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de manera literal consigna lo siguiente:

 

‘PAGOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. SE PRESUMEN EFECTUADOS EN LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL RECIBO’. (Se transcribe).

 

En vista de lo anterior, es procedente determinar la restitución al Estado, de los recursos económicos cuya debida aplicación a los fines del instituto político revisado, no fue debidamente acreditada, e imponer la sanción que corresponda a la infracción cometida, de acuerdo a lo señalado por el articulo 366 trescientos sesenta y seis, II párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

[…]”

 

Esta Sala Superior considera sustancialmente fundados los agravios identificados con los incisos b), c), e) y f), con apoyo en los razonamientos que a continuación se vierten.

 

En primer término, el partido político ahora actor, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Guanajuato, en el escrito identificado como CONTESTACIÓN AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SANCIÓN”, del veintiuno de agosto de dos mil ocho, exhibió los documentos que más adelante se listan, los cuales, corren agregados al Cuaderno Accesorio 3 del expediente en que se actúa:

 

A. Póliza del egreso número 3.

 

B. Original de la póliza del cheque con folio 2979, del dos de febrero de dos mil siete, visible en la foja 4469.

 

C. Copia fotostática del cheque número 2979, a cargo de la sucursal bancaria BANCOMER, expedido el dos de febrero de dos mil siete a Hugo Carrillo Rangel:

 

D. Copias certificada ante el notario público número 15, correspondiente al Distrito de Guanajuato, Guanajuato, de las diez facturas que enseguida se detallan, y que se encuentran a la vista en las fojas 4471 a 4481:

 

No.

FECHA

FACTURA No.

CANTIDAD

1

16/ENERO/2007

1079 C 

$187.00

2

23/ENERO/2007

1336 C 

$702.00

3

6/FEBRERO/2007

1947 C 

$349.00

4

13/FEBRERO/2007

2427 C 

$889.00

5

15/FEBRERO/2007

2508 C 

$135.00

6

20/FEBRERO/2007

2719 C 

$846.00

7

27/FEBRERO/2007

2993 C 

$1,241.00

8

3/ABRIL/2007

4368 C 

$576.00

9

17/ABRIL/2007

4919 C 

$928.00

10

25/ABRIL/2007

5202 C 

$197.00

Total

$6,050.00

 

En otro escenario, es de destacar que el punto 2) de la resolución impugnada, para sostener la ineficacia de las citadas copias certificadas de diez facturas, para comprobar el gasto plasmado en la póliza de egresos 3, por no guardar congruencia con la fecha de ésta, el cheque y su póliza (las tres del dos de febrero del mismo año); refiere como fundamentos:

 

1º.  Los principios de contabilidad gubernamental, concretamente el que se refiere a la base de registro”, el cual señala: Que los gastos deben ser reconocidos y registrados como tales en el momento en que se devenguen y los ingresos cuando se realicen”; y

 

2ª. La tesis relevante intitulada: PAGOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. SE PRESUMEN EFECTUADOS EN LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL RECIBO.

 

Esta Sala Superior considera que el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato infringe el contenido del principio de legalidad y la garantía de debida fundamentación, previstos en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Ley Fundamental, como lo hizo valer el partido político actor, en razón de que el marco jurídico que invoca para sostener el sentido de su determinación, resulta inadecuado.

 

Para el caso, conviene tener en cuenta que de acuerdo con los artículos: 44, primer párrafo, fracción I; 44 Bis, primer párrafo, 44 Bis 1, fracción I, incisos A) y B), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, se advierte que en esta entidad, los partidos políticos deben presentar ante el Consejo General del Instituto Electoral los informes del origen y monto de todos los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, los cuales serán revisados por la Comisión de Fiscalización; y del mismo modo, que los informes anuales serán presentados a más tardar el primero de marzo del año siguiente del ejercicio que se reporte. Asimismo, que la Comisión de Fiscalización tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de proponer al Consejo General los lineamientos, con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados, y las normas y procedimientos de auditoría, para la presentación de los informes y el registro de ingresos y egresos de los partidos políticos, y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos.

 

En adición, cabe precisar que en Sesión Extraordinaria celebrada el cuatro de abril de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato aprobó el CG/019/2003, que contiene los Lineamientos, el cual fue publicado en el Periódico Oficial número 59, del catorce del mismo mes y año.

 

El numeral 24.3 de los Lineamientos dispone el deber de los partidos políticos de apegarse a los principios de contabilidad generalmente aceptados, en el control y registro de sus operaciones financieras.

 

Con relación a los mencionados Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA), cabe señalar que son los conceptos básicos que establecen la delimitación e identificación del ente económico, las bases de cuantificación de las operaciones y la representación de la información financiera cuantitativa por medio de los estados financieros (Diccionario Contable, Administrativo y Fiscal, 3ª. ed., Thompson Editores, Buenos Aires, Argentina, 2004, p. 215).

 

El Diccionario Contable y Comercial (Greco, O. y Godoy, A., Valleta Ediciones, Buenos Aires, 1999, pp. 559-562), dentro de la voz “Principios y normas técnico-contables generalmente aceptados para la preparación de estados financieros”, los identifica también como Principios contables y cita que fueron dictados en la 7.ª Conferencia Interamericana de Contabilidad celebrada en Mar de la Plata, Argentina, en 1965; y posteriormente adoptados en la 7.ª Asamblea Nacional de Graduados en Ciencias Económicas, realizada en Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, Argentina, en 1969.

 

La mencionada obra enuncia un postulado básico: la Equidad, y al efecto indica que denota equidistancia y no debe confundirse con el concepto de justo. La equidad entre intereses opuestos debe ser una preocupación constante en contabilidad, puesto que los que se sirven de, o utilizan los datos contables, pueden encontrarse ante el hecho de que sus intereses particulares se hallen en conflicto. De esto se desprende que los estados financieros deben presentarse de tal modo que reflejen con equidad los distintos intereses en juego en una hacienda o empresa dada.

 

Asimismo, el Diccionario aludido hace referencia a trece principios generales, a saber:

 

I. Ente. Los estados contables siempre se refieren a un ente, sea una hacienda de producción o de erogación donde el elemento subjetivo o propietario es considerado como tercero. El concepto de ente es distinto del de persona, ya que una misma persona puede producir estados contables de varios entes de su propiedad.

 

II. Bienes económicos.  Los estados contables se refieren a los bienes económicos tenidos en propiedad y que pueden ser intercambiados. En ciertos casos también se refieren a bienes de terceros tenidos en custodia o para su uso con la consiguiente responsabilidad por parte del ente.

 

III. Moneda de cuenta. Los estados contables reflejan el patrimonio mediante un recurso, consistente en elegir una moneda de cuenta y valorizar los elementos patrimoniales aplicando un precio a cada unidad. Generalmente se utiliza como moneda de cuenta al dinero que tiene curso legal en el país dentro de la cual funciona el ente.

 

IV. Empresa en marcha. Salvo indicación en contrario, se presume que los estados contables pertenecen a entes que tienen una vida ilimitada. Los estados contables miden el resultado de la gestión en un lapso determinado, sin prestar atención al valor corriente de sus elementos componentes.

 

V. Valuación al costo. De valor de costo constituye el criterio principal y básico de valuación, y cuando no exista circunstancia especial que justifique la aplicación de otro criterio, debe prevalecer el de costo como concepto básico de valuación.

 

VI. Ejercicio. Es necesario medir el resultado de la gestión de negocios de tiempo en tiempo, sea por razones administrativas, legales, fiscales o por obligaciones financieras. A tal fin es condición que los ejercicios sean de idéntica duración para que los resultados sean comparables entre sí. Lo habitual es el término de un año.

 

VII. Devengado. Es la forma de establecer el resultado económico y significa que las variaciones patrimoniales que deben considerarse son las que compete a un ejercicio sin entrar a considerar si se han cobrado o pagado en dinero. Las contabilidades que se llevan por “caja” producen estados que deben ser “ajustados” para incorporar los gastos no pagados y los ingresos aún no cobrados; asimismo, se deben eliminar los del estado de resultados los pagos y cobros que correspondan a otros ejercicios.

 

VIII. Objetividad. Se refiere a la oportunidad de la revelación contable. Significa que los cambios en los activos y pasivos o en el patrimonio neto no deben recibir reconocimiento formal en los registros contables hasta que sea posible medirlos objetivamente y expresar esa medida en moneda de cuenta.

 

IX. Realización. En términos generales se entiende que los ingresos corresponden al ejercicio en el cual fueron realizados.

 

X. Prudencia. También llamado principio de conservatismo; y se expresa de la manera siguiente: “Contabilizar siempre todas las perdidas, pero las ganancias solamente cuando se han realizado.

 

XI. Uniformidad. Llamado también principio de consistencia o consecuencia, y significa que los procedimientos utilizados para contabilizar los hechos de un determinado “ente” para la medida de su situación y de sus resultados, deben ser aplicados uniformemente o consistentemente de un ejercicio a otro.

 

XII. Materialidad. Llamado también principio de significatividad, implica que se debe tener en cuenta la significancia o importancia relativa del hecho contable, cuando éste no se puede ajustar a los principios y normas contables sobre la registración y confección de los estados contables; y

 

XIII. Exposición. Denominado también principio de revelación, significa que los estados contables deben contener toda la información que sea necesaria para interpretarlos correctamente.

 

De lo antes expuesto, queda en relieve que el principio de base de registro, invocado por la responsable para respaldar su determinación, no corresponde ni pertenece a los “Principios de contabilidad generalmente aceptados” reconocidos por la doctrina contable, los cuales, se enfatiza, son los que se admiten tanto en el artículo 44 Bis 1, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, como en el numeral 24.3 de los Lineamientos.

 

Es menester apuntalar, que el citado principio de “base de registro”, como lo reconoce el propio tribunal electoral que sanciona, es un principio de contabilidad gubernamental, como se consulta en el libro La Fiscalización en México” (Alfredo Adam Adam y Guillermo Becerril Lozada. 2ª. ed., Universidad Nacional Autónoma de México,  1996, pp. 51, 52 y 54), y respecto de los cuales se asienta lo siguiente:

 

“[…]

 

Principios básicos de contabilidad gubernamental

 

La información contable presupuestal contenida en cuenta pública, tanto la referente al sector central como paraestatal del Gobierno Federal, debe reunir una serie de requisitos mínimos que se encuentran dados por los principios básicos de contabilidad gubernamental; éstos se definen en circular emitida por la Secretaría de Programación y Presupuesto como:

 

Los fundamentos esenciales para sustentar el registro correcto de las operaciones, la elaboración y presentación oportuna de estados financieros, basadas en su razonamiento, eficiencia demostrada, respaldo de legislaciones especializadas y aplicación general de la Contaduría Gubernamental.

 

Por la importancia de estos principios y por su utilización, a continuación se presentan:

 

[…]

 

H. Base de Registro

 

Los gastos deben ser reconocidos y registrados como tales en el momento en que se devenguen y los ingresos cuando se realicen.

 

Por medio de la aplicación de este principio al cierre de cada período se habrán incluido todos los gastos que sean aplicables al mismo, y los ingresos que se hayan recibido efectivamente.

 

Los gastos se considerarán devengados en el momento que se formaliza la operación, independientemente de la forma o documentación que ampare ese acuerdo.

 

[…]”

 

Como se advierte, la “base de registro” se enmarca dentro de los Principios Básicos de Contabilidad Gubernamental, que son las herramientas para la obtención y el manejo de la información contable presupuestal contenida en cuenta pública del Gobierno Federal, tanto en el sector central como en el paraestatal.

 

Por ende, el principio en cita no resulta aplicable ni opera en la especie, pues como ya se expuso, el mismo no forma parte de los Principios de contabilidad generalmente aceptados”, que son a los que en forma expresa remiten el artículo 44 Bis 1, fracción I, del código sustantivo aplicable y el numeral 24.3 de los Lineamientos.

 

De esta forma, queda de manifiesto que la autoridad responsable vislumbró la existencia de una irregularidad, a la luz de un principio de contabilidad, que no resulta aplicable en el caso concreto.

 

A mayor abundamiento, cabría hacer dos observaciones más: la primera, consistente en que la autoridad responsable, para fundamentar su decisión, sólo hace referencia al primer párrafo de la definición transcrita, como se verifica en la página 63  de la resolución 04/2008-PS; y la segunda, que precisamente la parte omitida por la responsable (que es la que complementa y da un sentido integral al concepto) deja entrever que la aplicación de este principio se circunscribe al “cierre de cada período, y asimismo, que los gastos se “considerarán devengados en el momento en que se formaliza la operación

 

Lo anterior resulta relevante, ya que, por un lado, la palabra “período” necesariamente refiere al periodo contable, es decir, al término que abarca un estado contable y que, en el caso, por tratarse de un informe anual, corresponde al ciclo comprendido entre el mes de enero y el de diciembre del año que se reporte; y por otra parte, porque los gastos se entenderán devengados en el momento en que se formalice la operación, lo que implica, con apoyo en la regla del  “Devengado” (que es uno de los Principios Generales de Contabilidad Generalmente Aceptados antes aludidos) que todo pago o egreso, por constituir un una variación patrimonial del ente, será tomado en cuenta dentro del ejercicio fiscal o contable anual respectivo, el cual, si fuera necesario, podrá ajustarse. Conviene precisar que por Ajustar, se entiende el hacer concordar el saldo de una cuenta con el valor real que la misma represente (Diccionario Contable y Comercial, op. cit., p. 47).

 

En este orden de ideas, aún cuando en la especie no resulta aplicable el principio de “base de registro”, por no ser uno de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, cabe señalar que dicha directriz sólo podría considerarse vulnerada o infringida, en la medida en que al cierre de un período de ejercicio de carácter gubernamental, no se hubieran incluido todos los gastos aplicables al mismo, al igual que los ingresos que se hubieran recibido efectivamente, lo que no sucede en el caso que se ventila.

 

Por otro lado, cabe señalar que la tesis relevante que se cita en la parte de la resolución que se examina, que lleva el título “PAGOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. SE PRESUMEN EFECTUADOS EN LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL RECIBO, no resulta adecuada para sostener el sentido de la determinación adoptada por el tribunal electoral local responsable.

 

Ello, debido a que de acuerdo con la sentencia dictada por esta Sala Superior el veintisiete de julio de dos mil, en el expediente SUP-RAP-37/2000, que constituye el precedente único del criterio relevante que interesa, se resolvió confirmar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintitrés de junio del año dos mil, mediante la cual sancionó a Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, por las irregularidades en que incurrió en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, entre otras cosas, porque pretendía acreditar gastos de su informe anual correspondiente a mil novecientos noventa y nueve, con documentación comprobatoria relativa a un período distinto, es decir, al año dos mil (Vid: pp. 26-30).

 

Precisamente, la ratio esendi (razón esencial) que orienta el criterio relevante, se aprecia en el pasaje siguiente: “En esta tesitura, se tiene que debe existir un vínculo entre las operaciones que se efectúan durante un determinado ejercicio, con los documentos que las respaldan, que así también deben corresponder al mismo período. Como se observa, debe existir un vínculo en las operaciones realizadas durante un ejercicio (período de tiempo contable o fiscal) y los documentos que lo respaldan, que también deben corresponder al mismo período (ejercicio).

 

Es por lo anterior, que en el caso concreto, el citado criterio relevante no sirve para sostener la determinación adoptada por el tribunal responsable.

 

Con apoyo en lo que ha quedado expuesto, esta autoridad jurisdiccional federal llega al firme convencimiento de que le asiste la razón al enjuiciante, cuando afirma que en materia fiscal y contable no se dispone en algún precepto que la documentación comprobatoria (en el caso, facturas) deban ser expedida antes o después de la fecha de emisión del cheque, pues en efecto, la normativa que resulta aplicable en el caso, específicamente el Lineamiento 11: “REGISTRO DE LOS EGRESOS Y REQUISITOS DE LA DOCUMENTACIÓN de los Lineamientos, no dispone alguna regla en ese sentido. Lo mismo sucede con los principios de contabilidad generalmente aceptados, los cuales han sido enunciados con anterioridad.

 

Con este panorama, es necesario hacer hincapié, que de los preceptos jurídicos y los principios contables que resultan aplicables a los informes anuales que rinden los partidos políticos en el Estado de Guanajuato, no es posible desprender válidamente la exigencia que refiere el tribunal electoral responsable, consistente en que, para la comprobación o acreditación de un egreso, es indispensable la coincidencia entre las fechas de expedición consignadas, por un lado, en la documentación comprobatoria, y por el otro lado, en la póliza que registre el egreso, al igual que en el cheque y su respectiva póliza.

 

No se puede pasar por alto, que el numeral 11.1 de los Lineamientos, con relación a la validez contable del registro de los egresos de los partidos políticos, establece los supuestos normativos siguientes: a. Deben registrarse contablemente; y b. Estar soportados con la documentación original que expida, a nombre del partido político, la persona a quien se le efectuó el pago, la cual debe cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.

 

Con esta perspectiva, debe tenerse presente que al haber exhibido el Partido de la Revolución Democrática, ante el tribunal electoral que lo sancionó, las copias certificadas de las facturas de que se trata, dicha autoridad bien pudo, de conformidad con el numeral 11.1 de los Lineamientos, por un lado, estimar que se encontraba comprobado el egreso de $6,050.00, o bien, por otro lado, esgrimir razonamientos acerca del incumplimiento de las exigencias previstas en el precepto, es decir, que la documentación soporte exhibida no era original ni estaba expedida a nombre del partido político por la persona a quien se le efectuó el pago, o bien, que incumplía con los requisitos exigidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal, lo que no se hizo.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior considera que en la especie, el partido político denunciado, de acuerdo con las normas y principios que válidamente resultan aplicables al caso concreto, comprobó el egreso por la cantidad de $6,050.00.

 

Como resultado de todo lo anterior, se estima necesario revocar el punto 2) del Considerando Octavo de la resolución dictada el pasado veintisiete de octubre de dos mil ocho, en el expediente 04/2008-PS, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el numeral 11.1 y en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, respaldó la cantidad de $6,050.00 (SEIS MIL CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), reportada en la Póliza de Egresos número 3.

 

4. La justificación de un saldo positivo. A fin de controvertir el punto número 3) de la resolución reclamada, el enjuiciante hace valer, de manera sustancial, los conceptos de agravio siguientes:

 

a) Que manifestó protesta de decir verdad que se encontraba imposibilitado para presentar los originales de los convenios de reconocimiento de adeudo celebrados con Bruno Cruz Rebolledo, Nadia Haydee Vega Palacios y Hugo Estefania Monroy, por encontrarse: los dos primeros, en el secreto del Juzgado de Partido Primero Civil, por guardar relación con los expedientes 591/2008 y 592/2008, respectivamente; y el tercero, en “el secreto del Juzgado Segundo de lo Civil, bajo el número de expediente 595/2008”, por lo que solicitó oportunamente se girara atento oficio a efecto de que los Juzgadores en Materia Civil aportaran copias debidamente certificadas de tales documentos, para efecto de acreditar que el Partido denunciado, ante la falta de pago de deudores, ejercía los medios legales para recuperar el adeudo contraído por los deudores; sin embargo, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, violando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 de la constitución correlacionados con los artículos 41 y 116 de nuestra Carta Magna, y contraviniendo el artículo 323 del código de la materia, tal y como consta en la resolución impugnada, no hizo manifestación alguna, en la cual admitiera o desechara sus solicitudes, por lo que esta acción se considera una falta grave al procedimiento y las garantías constitucionales, que lo dejan en estado de indefensión; y

 

b) Que el dieciséis de octubre del año en curso, se saldó el adeudo contraído con el Partido de la Revolución Democrática, tan es así que los deudores depositaron en una institución bancaria el dinero en efectivo de los adeudos contraídos, y por tal motivo el suscrito presentó los correspondientes desistimientos ante los juzgados Civiles del Partido Judicial del Estado de Guanajuato; sin embargo, el Tribunal Estatal Electoral pasó por alto hacer la solicitud a dichos Jueces Civiles, a efecto de que proporcionaran copia certificada de dichos expedientes, vulnerando así lo consagrado por el artículo 14 constitucional, debido a que dichas documentales fueron ofertadas en su momento y el tribunal omitió hacer referencia ante esta solicitud de manera reiterada; y

 

c) Que con base a los depósitos bancarios señalados, debe tenerse por subsanada la irregularidad.

 

Esta Sala Superior considera infundados los agravios identificados como incisos a) y b), por las razones siguientes:

 

En primer lugar, debe referirse que con relación a la solicitud formulada por el partido político actor, en su escrito de contestación al emplazamiento realizado en el expediente 04/2008-PS, consistente en que se girara atento oficio a los juzgados del orden civil para que aportaran copia debidamente certificada de los convenios de reconocimiento de adeudo celebrados con Bruno Cruz Rebolledo, Nadia Haydee Vega Palacios y Hugo Estefania Monroy; esta Sala Superior observa en las páginas 7 y 9 del acuerdo del veintidós de agosto de dos mil ocho (consultables en la foja 4502 del Cuaderno Accesorio 3), que el Magistrado Presidente del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, acordó:

 

“[…]

 

De igual forma, respecto a la solicitud que señala el oferente en el punto número 5 del capítulo de pruebas, mediante el cual solicita que esta autoridad jurisdiccional gire atento oficio a los Juzgados Primer y Segundo Civil de este Partido Judicial, a efecto de que aporten copias certificadas de los convenios de reconocimiento de adeudo, que en total arrojan la cantidad de $29,295.65, mismas que se encuentran distribuidos de la siguiente manera: las demandas que manifiesta el oferente, son en contra de los ciudadanos Bruno Cruz Rebolledo y Nadia Haydee Vega Palacios , que se encuentran en el secreto del Juzgado Primero de lo Civil bajo los números de expediente 591/2008 y 562/2008, respectivamente, y la última de las demandas, en contra del ciudadano Hugo Estefanía Monroy, que se encuentra en el secreto del Juzgado Segundo Civil de este Partido Judicial, bajo el número de expediente 295/2008, de igual forma se niega dicha petición, en razón de que las documentales que anuncia son de naturaleza privada, que el oferente pudo haberlas solicitado, además, de que tampoco acredita haber realizado promoción alguna en ese sentido, a la que haya recaído algún acuerdo de negativa, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 287, último párrafo, 319 y 365, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

[…]”

 

En consonancia con lo anterior, se hace notar en la propia resolución, en el apartado correspondiente a resultandos (página 5), deja constancia de lo siguiente:

 

“[…]

 

TERCERO. Mediante auto de fecha 22 veintidós de agosto del año dos mil por parte de este tribunal, se tuvo al Partido de la Revolución Democrática contestando en tiempo y forma el emplazamiento ordenado en auto de fecha quince de agosto de dos mil ocho, así mismo, se le tuvo por admitidas en los términos de ley, las pruebas documentales ofrecidas de su intención, mismas a las que se hará expreso señalamiento ya que serán valoradas en su integridad dentro del cuerpo de la presente resolución. No se omite precisar, que en dicho auto igualmente se acordaron en sentido negativo, las diligencias solicitadas por el promovente, señalándose las razones y fundamentos legales de dicha determinación.

 

[…]”

 

Con este panorama, queda en evidencia que, contrario a lo aseverado por el partido político inconforme, el tribunal electoral responsable al dictar la resolución que se combate, hizo referencia a que en el proveído del veintidós de agosto de dos mil ocho, se había acordado en sentido negativo la realización de las diligencias solicitadas por el enjuiciante,

 

Bajo esta tesitura, es de considerar que el tribunal electoral local no infringió los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política Federal, con lo cual, se hace patente que no incurrió en una falta grave al procedimiento, ni tampoco dejó en estado de indefensión al enjuiciante.

 

Además, se considera que en el caso, el tribunal electoral no pudo haber infringido el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que establece:

 

ARTÍCULO 323. El órgano competente para resolver el recurso de que se trate, podrá requerir o, en su caso solicitar, a los diversos órganos electorales o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.

 

Las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.

 

Lo anterior, porque dicho precepto no impone una obligación sino una facultad potestativa a cargo del órgano competente para resolver el medio de impugnación de que se trate (como se deriva del empleo de la palabra “podrá”), que le permite poder allegarse de cualquier informe o documento que sirva para la sustanciación de un expediente, ya sea mediante requerimiento o solicitud realizados a los órganos electorales o a las autoridades federales, estatales o municipales.

 

En este orden de ideas, si la autoridad responsable no realizó algún requerimiento o solicitud para recabar las copias certificadas de los convenios de reconocimiento de adeudo, tal actuación no puede irrogar un perjuicio al actor, ni tampoco una afectación a su derecho de defensa, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor.

 

Por otro lado, con relación a que el tribunal electoral responsable no solicitó a los juzgados civiles copia certificada de los escritos de desistimiento tramitados en los expedientes a que alude el actor, cabe señalar que dicha autoridad no tenía obligación alguna de realizar tal solicitud porque, como ya se expuso, la facultad prevista en el artículo 323 del código sustantivo electoral local, es una facultad potestativa, que no irroga una carga para la autoridad jurisdiccional electoral.

 

Por cuanto atañe al argumento que ha sido listado en el inciso c), esta Sala Superior lo juzga inoperante, toda vez que la afirmación en él contenida no desvirtúa las partes torales del punto 3) que se examina (consultables de la página 70 a la 76 de la resolución que se cuestiona), y con las cuales, el tribunal electoral responsable sostiene que el Partido de la Revolución Democrática infringió el numeral 11.7 de los Lineamientos.

 

Entre las consideraciones de la responsable que no se combaten, destacan las concernientes a que:

 

        El numeral 11.7 de los Lineamientos le otorga la salvedad al partido político de poder informar sobre la imposibilidad de la recuperación de un adeudo, sin embargo, en el caso concreto, no se manifestó la imposibilidad del cobro dentro de los sesenta días siguientes al cierre del ejercicio (veintinueve de febrero de dos mil ocho), por lo que al haberse hecho el cuatro de abril de este año, el aviso se hizo de manera extemporánea.

 

        No se demostró la actualización de alguna de las hipótesis previstas en el párrafo tercero del numeral 11.7, relacionadas con la existencia de una imposibilidad práctica de cobro.

 

        El partido político incoado señala versiones contradictorias, porque por una parte la Secretaría de Finanzas de este partido, al dar contestación al oficio de requerimiento CF/24/2008, manifestó su imposibilidad para obtener el cobro de esas deudas, solicitando únicamente se cancelarán éstas por su baja cuantía; y por otra parte, el Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de contestación a la vista ordenada, señala que no se encuentra en ninguno de los casos en posibilidad práctica para el cobro.

 

        El partido político no efectuó dentro del plazo previsto en el numeral 11.7 de los Lineamientos los diversos actos jurídicos encaminados a dejar constancia de que se hacían las gestiones necesarias para obtener el pago de las deudas.

 

        Con los escritos de desistimiento y las copias certificadas de los depósitos bancarios no se justifica la infracción al numeral 11.7 de los Lineamientos, al no diluirse su responsabilidad y la obligación de comprobar, a más tardar en la fecha de presentación del informe, los saldos positivos en las cuentas por cobrar, o bien, de informar sobre la imposibilidad práctica de su cobro dentro de los sesenta días posteriores al cierre del ejercicio, por lo que ante el incumplimiento de tales extremos, el propio lineamiento establece como consecuencia expresa, la de considerar como no comprobados dichos gastos.

 

        De la revisión de las fichas de depósito no se observa que exista elemento alguno que permita asumir, aún indiciariamente, que los supuestos deudores hubiesen realizado tales depósitos.

 

        No existe concordancia entre las cantidades que el representante del partido manifiesta haber recuperado, con las que fueron objeto de observación por la autoridad fiscalizadora electoral, pues en el primer caso el monto alcanza la cantidad de $26,219.17, en tanto que el importe observado por la autoridad ascendió a $29,295.65, por lo que no se genera convicción de que sean los adeudos pendientes de pago aludidos por el presunto infractor.

 

Bajo esta óptica, es inconcuso que al no haber sido cuestionados los razonamientos centrales antes mencionados, a partir de los cuales, el tribunal responsable consideró la infracción del numeral 11.7 de los Lineamientos, los mismos deben permanecer inconmovibles y, en consecuencia, seguir rigiendo el sentido del fallo en esta parte. Por lo tanto, debe confirmarse el punto 3) del Considerando Octavo de la resolución 04/2008-PS.

 

5. La inexistencia de la reincidencia. Con relación a este tema, el partido político expone lo siguiente:

 

“[…]

 

QUINTO. En lo referente al todo lo estipulado por el Tribunal Estatal Electoral en el Considerando OCTAVO, mismos que ruego a este H. Tribunal se me tengan por reproducidos, en óbice de obvias e inútiles repeticiones y atendiendo al principio de economía procesal de la resolución hoy impugnada, este punto irroga agravios, en virtud de que como quedo plenamente demostrado, el partido hoy actor, cumplió y solventó, todas y cada una de las observaciones e irregularidades que me fueron observadas y dolosamente me pretenden ser sancionadas, y como se comprobaron todas las observaciones no puede haber reincidencia en este procedimiento, puesto que tal y como se ha venido haciendo mención en la elaboración del presente escrito, al suscrito no se le valoraron, ni se le acordaron conforme a derecho las pruebas ofrecidas para desvirtuar las aseveraciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y ante esta tesitura se reitera que se violaron las Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correlacionados con el 41 y 116 Constitucionales, por lo cual la resolución hoy impugnada debe de quedar sin efectos legales.

 

[…]”

 

Cabe señalar que el tópico de la reincidencia es abordado por la autoridad responsable en el Considerando NOVENO de la resolución recurrida, mismo que, en lo que interesa, establece:

 

“[…] Ahora bien, para efectos del dictado de la presente resolución, sirve de parámetro el último párrafo del artículo 366 trescientos sesenta y seis, en vista de que los actos denunciados por la autoridad administrativa electoral, se refieren a actividades de financiamiento ordinario, pues así debe de calificarse la rendición de informes anuales correspondientes al financiamiento ordinario y uso de sus recursos, toda vez que éste acontece fuera de los plazos previstos en el artículo 174 ciento setenta y cuatro del código electoral del Estado, por lo que atendiendo a la certificación levantada por el Secretario General de este órgano jurisdiccional, que obra a foja 4,305 cuatro mil trescientos cinco del III tomo, en la que se hace constar que el partido de marras fue sancionado en los expedientes 7/2007-PS, con motivo de la revisión de su informe anual correspondiente a su gasto ordinario del ejercicio 2006 dos mil seis; 01/2008-PS, respecto de la obligación de presentar al informe anual al financiamiento ordinario del año 2005 dos mil cinco; y 02/2008-PS, respecto de la presentación de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral del año 2006 dos mil seis, empero, a consideración de este órgano plenario, únicamente se da la reincidencia en lo relativo al expediente 7/2007-PS, toda vez que de la sentencia emitida en este juicio, se resolvió que el partido de marras, infringió al igual que en el presente expediente que nos ocupa, los numerales 11.1 once punto uno, 11.7 once punto siete, 15.2 quince punto dos, 19.2 diecinueve punto dos y 24.3 veinticuatro punto tres, de los “Lineamientos formatos e instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora, aplicables a los partidos políticos nacionales y estatales en el registro de sus ingresos y egresos; y en la presentación de sus informes”, por tanto, el partido denunciado se ubica en el supuesto de reincidencia previsto en el último párrafo del artículo 366 trescientos sesenta y seis ya citado, consecuentemente, ésta se tomará en consideración al momento de hacer la individualización de la sanción que corresponda. […]”

 

Expuesto lo anterior, cabe señalar que la parte enjuiciante, para combatir la conclusión de la responsable sobre la existencia de la reincidencia, señala que al no haber cometido las faltas por las cuales se le sancionó, no puede existir reincidencia.

 

En este aspecto, como ya ha sido precisado, por una parte, esta Sala consideró que el Partido de la Revolución Democrática sí justificó los egresos relacionados con las pólizas 57 y 3; pero también, por otra parte, esta autoridad confirmó la irregularidad concerniente a la infracción del numeral 11.7 de los Lineamientos.

 

En consecuencia, al no haberse acreditado la falta por lo que se refiere a las pólizas 57 y 3, no existe conducta que pueda ser reincidente; sin embargo, por lo que se refiere a la infracción del numeral 11.7 de los Lineamientos, al quedar acreditada, debe permanecer subsistente la aseveración de la responsable sobre la existencia de la reincidencia.

 

Al respecto debe hacerse notar que la impugnante no formuló otros agravios para el estudio de la reincidencia, como podía haber sido el que no existiera definitividad de una sanción previa, o que los hechos sancionados no fueran similares. Por lo que al tratarse el presente medio de impugnación de un juicio de revisión constitucional electoral, cuyo estudio y resolución es de estricto derecho, no procede la suplencia de los agravios.

 

Por lo tanto, al haber sido parcialmente fundado el agravio que ha sido examinado, esta Sala Superior considera que se debe revocar en la parte conducente el considerando NOVENO de la resolución 04/2008-PS, para el efecto de que en su momento, sólo se tome como reincidencia en el presente caso, la infracción al numeral 11.7 de los Lineamientos, en razón de que la misma irregularidad fue sancionada en el expediente 7/2007-PS.

 

Por último, esta Sala Superior no pasa por alto que el impugnante, en su escrito de demanda, hace valer los agravios siguientes:

 

“[…] SEXTO. Irroga agravios al suscrito y al partido político que represento, en lo referente a los puntos resolutivos marcados como SEGUNDO, mismo que ruego a este H. Tribunal se me tengan por reproducidos, en óbice de obvias e inútiles repeticiones y atendiendo al principio de economía procesal de la resolución hoy impugnada, en las cuales se le impone una multa consistente en la cantidad de $133,650.00 (ciento treinta y tres mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 M. N) por concepto de multa impuesta al partido que represento, a criterio del mismo resulta ser ilegal y contraria a todo derecho, puesto que primeramente según el criterio del Tribunal Estatal Electoral se impone una sanción por las irregularidades que se nos acusan en la cantidad equivalente a 1,800 mil ochocientos días de salario mínimo general vigente en la entidad de Guanajuato, dando un total de $89,100.00 (ochenta y nueve mil cien pesos), mas el 50% de la multa fijada con antelación consistente en la cantidad de $44,500.00, (cuarenta y cuatro mil quinientos pesos), dando un total de $133,650.00 (ciento treinta y tres mil seiscientos cincuenta pesos) por concepto de multa, lo cual resulta ser ilegal de conformidad con el artículo 363 de la ley comicial vigente en el Estado de Guanajuato que a la letra reza: ‘Los partidos políticos serán sancionados cuando incumplan con los acuerdos, resoluciones de las autoridades electorales o disposiciones de este ordenamiento según la falta y en su fracción primera establece que se multara de cincuenta a mil veces el salario mínimo general vigente en la entidad, es decir la multa es excesiva en 800 veces el salario mínimo vigente, según lo establece el mencionado numeral, no pasa desapercibido para el hoy recurrente que en caso de reincidencia se aplicara hasta el doble de la multa, lo cual según establece el tribunal únicamente sanciona el 50% en base a este rubro, más sin embargo, reitero, que la multa es completamente excesiva, en primer termino porque se nos sanciona con el máximo de la pena que son mil veces de salario mínimo, más aparte se excede en 800 veces con lo cual da un total de 1,800 días de salario mínimo por concepto de multa, más aparte el 50% para el caso de reincidencia, y ante esta circunstancia por ser ilegal tales determinaciones de igual manera solicito a esta sala superior sea revocada la sentencia hoy recurrida.

 

SÉPTIMO. Irroga agravios al suscrito y al partido político que represento, en lo referente a los puntos resolutivos marcados como TERCERO, mismo que ruego a este H. Tribunal se me tengan por reproducidos, en óbice de obvias e inútiles repeticiones y atendiendo al principio de economía procesal de la resolución hoy impugnada, de la cual se exige la restitución a favor del erario público de la cantidad de $39,207.65 (treinta y nueve mil doscientos siete pesos 65/100M.N.), estas determinaciones irrogan agravios al suscrito y al partido político que represento, en virtud de que dicha resolución y dichas cantidades fueron estipuladas en base a un ilegal procedimiento tal y como se ha venido manifestando, se vulneraron, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correlacionados con el 41 y 116 Constitucionales, además de los artículos 317 al 323 y el 363 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, además de transgredir el artículo 365 del Código Comicial en comento. Al no valorar conforme a derecho las probanzas ofrecidas por el suscrito, en el procedimiento especial de sanción radicado ante el Pleno del Tribunal Estatal Electoral bajo el número de expediente 04/2008-PS, del cual emana la resolución hoy impugnada. […]”

 

Sin embargo, con apoyo en las razones que han sido expuestas a lo largo del presente considerando, esta Sala Superior considera innecesario abordar el estudio de los conceptos de agravio que el actor identificó como SEXTO (La ilegalidad de la multa impuesta) y SÉPTIMO (La ilegalidad del procedimiento para determinar la restitución a favor del erario público de la cantidad de $39,207.65), porque devienen inoperantes.

 

Por un lado, porque esta autoridad jurisdiccional ya valoró y determinó el alcance de los medios de prueba ofrecidos por el actor durante el desarrollo del procedimiento sancionador electoral, lo que incluso, ha dado lugar a revocar algunos aspectos de la resolución reclamada sostenidos por el tribunal sancionador; y por otro lado, porque las bases fácticas sobre las que descansa la pretensión del enjuiciante de reducir los montos impuestos en los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO, se verán afectadas, de acuerdo a los efectos que se expondrán en el siguiente Considerando.

 

QUINTO. Efectos. Con apoyo en los razonamientos expuestos en el Considerando anterior, y con fundamento en el artículo 93, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior REVOCA a resolución dictada el pasado veintisiete de octubre de dos mil ocho, dentro del expediente 04/2008-PS.

 

En tal virtud, con el objeto de proveer lo necesario para reparar la violación constitucional advertida, se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, que dentro de los diez días siguientes contados a partir del momento en que le sea notificada la presente ejecutoria, dando cumplimiento a las pautas previstas en el artículo 365, cuarto párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, dicte una nueva resolución, tomando en consideración los argumentos y las razones expuestas por esta Sala Superior a lo largo del Considerando anterior, y con base en las mismas, proceda nuevamente a individualizar la sanción que conforme a derecho corresponda aplicar al Partido de la Revolución Democrática, derivada de las irregularidades cometidas en su informe anual correspondiente a dos mil siete, tomando en cuenta lo siguiente:

 

1. Que la única irregularidad que quedó acreditada corresponde a la infracción del numeral 11.7 de los Lineamientos, en razón de que la manifestación sobre la imposibilidad del cobro de la cantidad de $29,295.65 (VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 65/100 M.N.), se hizo de manera extemporánea.

 

2. Que para efectos de la reincidencia, debe tomarse la infracción al numeral 11.7 de los Lineamientos, en razón de que el partido político de que se trata fue sancionado por la misma falta en el expediente 7/2007-PS; y

 

3. Que en todo caso, la aplicación de la multa que proceda aplicar, en ningún caso podrá superar el equivalente a 700 días de salario mínimo general vigente en la entidad, que es la que previamente se había fijado.

 

Una vez realizado lo anterior, procederá a informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de dicha resolución, del cumplimiento de la presente ejecutoria.

 

Lo anterior, en la inteligencia de que al realizar de nueva cuenta la individualización de la sanción, la autoridad deberá tener en cuenta que su monto no podrá ser superior al de la sanción que en el caso corresponda, originalmente impuesta, toda vez que, la concesión que en esta ejecutoria se hace a favor del partido accionante, por la ilegalidad en este aspecto de la resolución impugnada, en la ejecución que se realice para reparar el agravio cometido, no puede traducirse en una determinación que agrave en mayor medida la situación jurídica originalmente establecida.

 

La justificación de esta limitante se encuentra en dos circunstancias, la primera, deriva del hecho de la protección que se concede al impugnante, ante la ilegalidad del acto de la autoridad, carecería de sentido si, en cumplimiento de un fallo protector, en lugar de beneficiar al impugnante resultara perjudicado con esa determinación; y la segunda, se sustenta en el principio general de derecho de non reformatio in peius, entendido como la imposibilidad de reformar o modificar una situación o resolución no favorable para agravarla más en perjuicio del recurrente, que resulta aplicable en términos del artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se REVOCA la resolución dictada el veintisiete de octubre del año en curso, por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el procedimiento especial de sanción 04/2008-PS.

 

SEGUNDO. Se ORDENA al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato que dicte una nueva determinación, en los términos precisados en el Considerando QUINTO de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE: por estrados al actor, por no haber señalado domicilio, para oír y recibir notificaciones, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de esta sentencia a la responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 párrafo 6 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO