ACUERDO DE COMPETENCIA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-150/2013
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
VISTOS los autos del expediente SUP-JRC-150/2013, formado con la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por Mario Aníbal Bravo Peregrina, en representación del Partido Acción Nacional en Sonora, a fin de impugnar la sentencia de trece de noviembre de dos mil trece dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente RA-PP-15/2013 en el que confirmó la autorización conferida al Consejero Presidente y a la Secretaría del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para celebrar Convenio de Apoyo y Colaboración con los setenta y dos Ayuntamientos de dicha Entidad Federativa, para la contribución y fortalecimiento de la democracia en el Estado, así como asesoría y capacitación a dichas autoridades.
R E S U L T A N D O:
I. Convenio en materia de participación ciudadana. El veintitrés de septiembre de dos mil trece, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora aprobó la solicitud realizada por su Consejero Presidente, de celebrar un Convenio de apoyo y colaboración con los ayuntamientos del Estado, para la contribución y fortalecimiento de la democracia en dicha entidad federativa, a través de mecanismos de participación ciudadana.
II. Recurso de apelación local. El veintisiete de septiembre del presente año, la Comisionada Suplente ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, del Partido Revolucionario Institucional, presentó un recurso de apelación, contra el acuerdo que aprobó el Convenio enunciado con antelación. Dicho medio de impugnación se registró ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora con la clave de expediente RA-PP-15/2013.
III. Sentencia al recurso de apelación local. El trece de noviembre del año que transcurre, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora resolvió el mencionado medio de impugnación, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Es INFUNDADA la causa de improcedencia hecha valer tanto por el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, como por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en su informe circunstanciado, por las consideraciones vertidas en el Considerando CUARTO del presente fallo.
SEGUNDO. Son INFUNDADOS los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su Comisionada Suplente, en el presente recurso de apelación, en términos del considerando SÉPTIMO de la presente resolución.
TERCERO. Se CONFIRMA la autorización conferida por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en Sesión Extraordinaria de veintitrés de septiembre de dos mil trece, al Consejero Presidente y a la Secretaria de dicho organismo electoral, para celebrar Convenio de Apoyo y Colaboración con los setenta y dos Ayuntamientos del Estado de Sonora para la contribución y fortalecimiento de la democracia en la entidad, para asesorar y capacitar a dichas autoridades en materia de participación ciudadana”.
La determinación referida fue notificada al partido político actor el quince de noviembre de este año.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la anterior sentencia, el veintidós de noviembre de dos mil trece, el Partido Acción Nacional, a través de su Comisionado Suplente ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, promovió juicio de revisión constitucional electoral. Dicha demanda se remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con residencia en Guadalajara, Jalisco y se radicó en con la clave de expediente SG-JRC-90/2013.
V. Acuerdo de incompetencia. El cuatro de diciembre de dos mil trece, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, emitió un acuerdo plenario en que se declaró incompetente para conocer de la demanda que dio origen al expediente SG-JRC-90/2013, con apoyo en las consideraciones siguientes:
“SEGUNDO. Incompetencia. Esta Sala Regional estima procedente someter a la consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el presente juicio, toda vez que advierte que la materia de impugnación involucra una cuestión no prevista en los supuestos de competencia para las Salas Regionales.
Ello, en virtud de que no se actualiza alguna de las hipótesis expresas de competencia de este órgano constitucional para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que la parte actora controvierte de manera destacada, la resolución de trece de noviembre de dos mil trece emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, dentro del expediente RA-PP-15/2013, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo de pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, de veintitrés de septiembre de dos mil trece , relativo a la solicitud realizada por el presidente del pleno del Consejo, para celebrar convenio de apoyo y colaboración con los 72 ayuntamientos del Estado de Sonora para la contribución y fortalecimiento de la democracia en Sonora.
De forma que, la parte actora se agravia de una resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dentro del recurso de apelación registrado con la clave RA-PP-15/2013, sin embargo, no debe perderse de vista que en dicha impugnación local se controvirtió la aprobación por parte del Instituto Electoral de Sonora, la solicitud formulada por el Consejero Presidente de dicho instituto electoral, relativa al convenio de apoyo y colaboración con los 72 ayuntamientos de Sonora, para la contribución y fortalecimiento de la democracia a través de mecanismos de participación ciudadana.
Cabe señalar que el objeto de dicho Convenio, según se advierte de su cláusula PRIMERA, visible en el reverso de la foja 48 y en la foja 49 del Cuaderno Accesorio Único, es el siguiente:
“… establecer las bases de cooperación y apoyo para la realización de acciones conjuntas para fomentar y difundir la cultura política democrática y promover la participación ciudadana como parte de las acciones que lleva a cabo “EL AYUNTAMIENTO” a través de los programas los cuales fueron previamente acordados con “EL CONSEJO”.
Para el objeto antes señalado, las partes acuerdan que se cumplirá con el mismo, utilizando los mecanismos que señala la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, de forma enunciativa mas no limitativa los siguientes: consulta directa a los ciudadanos; encuestas dirigidas a quien corresponda, según la materia sujeta a consulta; sondeos de opinión y entrevistas; foros, seminarios y reuniones públicas; y los medios o instrumentos que resulten eficaces y propicien la participación social a fin de recopilar la opinión y las propuestas de los ciudadanos, así como cualquier otro mecanismo que se requiera, dentro del marco de la Ley, con la finalidad de promover, preservar y difundir una cultura de participación ciudadana, promover de manera permanente la educación cívica y las participación ciudadana, así mismo, desarrollar un programa de difusión para los niños y jóvenes, entre otros.
Queda estrictamente prohibido el uso del presente Convenio y de los mecanismos de participación aquí mencionados, que sean utilizados con fines electorales.”
En tal virtud, es que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima que carece de competencia legal para conocer y resolver del Juicio de Revisión Constitucional Electoral al rubro identificado, por tratarse de un medio de impugnación promovido por el Comisionado Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal de Participación Ciudadana de Sonora, en contra de una resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dentro del expediente RA-PP-15/2013, misma que puede estar vinculada con mecanismos de participación y democracia directa, aspecto que como se verá enseguida, es objeto del conocimiento de la Sala Superior quien cuenta con competencia originaria para conocer y resolver lo conducente.
En efecto, los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.
Tal sistema de control de la Constitución en materia electoral, tiene por objeto que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, el artículo 99, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, el artículo 99, párrafo cuarto Constitucional, establece los medios de impugnación que son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que aquí interesa, indica:
“Artículo 99.-
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
…
IX. Las demás que señale la ley.
La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.”
Del artículo parcialmente transcrito se advierte que la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe regir por lo previsto por la Constitución Federal y las leyes aplicables, de conformidad con los principios y las bases que se establecen en la Carta Fundamental.
Atendiendo a tal disposición, es dable señalar que conforme a los artículos 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia, para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, únicamente cuando sean promovidos para controvertir actos o resoluciones relativos a las elecciones de: a) diputados a los Congresos de los Estados de la República; b) diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; c) integrantes de los Ayuntamientos de los Estados; y d) titulares de los órganos político-administrativos, en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; esto es, excepto de Gobernador.
En efecto, del contenido de dichos preceptos legales, se advierte que el legislador ordinario al prever los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y a las Salas Regionales, no hizo mención expresa respecto a cuál de ellas es competente para conocer del Juicio de Revisión Constitucional Electoral relacionado con actos relativos a mecanismos de participación ciudadana.
Así las cosas, esta Sala estima que no se trata de un asunto comprendido en el ámbito de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, sino que el conocimiento y resolución del juicio en cuestión, por la materia de la impugnación, corresponde a la Sala Superior, órgano jurisdiccional que tiene la competencia originaria para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral promovidos en contra de actos y resoluciones de las autoridades de los Estados de la República y del Distrito Federal, relativos a mecanismos y procedimientos de participación ciudadana.
Todo ello con excepción de los juicios cuyo conocimiento y resolución corresponda a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en forma reiterada, que en los casos cuya competencia no se prevé expresamente a favor de las Salas Regionales, es a ella a quien corresponde conocer, por ser el órgano que cuenta con la competencia originaria y residual para resolver este tipo de asuntos.
Por ende, si en la especie el proveído impugnado se encuentra vinculado con los mecanismos de participación ciudadana en el Estado de Sonora, es evidente que debe enviarse el asunto a la superioridad para lo que a bien tenga determinar.
Ello, además, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia dictada en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-127/2008 y SUP-JDC-508/2008 Acumulados, ya que en el Considerando relativo a “Competencia”, dispuso:
“De tal forma, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JRC-127/2008, y SUP-JDC-508/2008, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 4°, 79, 80 y 83, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para combatir una sentencia de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitida en un procedimiento de participación ciudadana de forma directa (referéndum), planteado respecto de un acuerdo del Gobernador del Estado de Jalisco con vigencia en esa entidad federativa; aspecto, que según lo dispuesto por el artículo 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no queda comprendido dentro del ámbito de facultades establecidas para las Salas Regionales del Tribunal Electoral, y consecuentemente, corresponde originariamente a la competencia de esta Sala Superior.”
Por lo tanto, de conformidad con lo señalado en líneas anteriores, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima que no es competente para conocer del Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Comisionado Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en contra de la resolución dictada el trece de noviembre del año en curso por el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa dentro del expediente identificado con la clave RA-PP-15/2013, en virtud de que tiene su origen en un Convenio relativo a mecanismos de participación ciudadana.
En consecuencia, lo procedente es remitir a la Sala Superior de este Tribunal, el expediente original del juicio en que se actúa, previa copia certificada que obre en los archivos de esta Sala; a efecto de que sea esa superioridad quien determine lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto se
A C U E R D A
PRIMERO. Esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, considera que no se actualiza a su favor la competencia constitucional y legal para conocer del Juicio de Revisión Constitucional Electoral al rubro indicado.
SEGUNDO. De conformidad con lo expuesto en el considerando segundo del presente acuerdo plenario y para los efectos legales conducentes, remítase a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el original del expediente SG-JRC-90/2013, así como su cuaderno accesorio único.
TERCERO. Fórmese el respectivo cuaderno de antecedentes con copia debidamente certificada del expediente al rubro indicado y de su cuaderno accesorio único, así como del presente proveído y dese de baja del Libro de Gobierno respectivo.
[…]”
VI. Recepción del expediente en Sala Superior. El seis de diciembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SG-SGA-OA-837/2013, por medio del cual, el actuario de la Sala Regional notifica el acuerdo aludido en el punto anterior; asimismo, remite las constancias originales que integran el expediente SG-JRC-90/2013.
VII. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-150/2013, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99[1] que es del tenor siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala."
Lo anterior, debido a que en el caso, se trata de determinar si el escrito presentado por el representante del Partido Acción Nacional, para controvertir la sentencia de trece de noviembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente RA-PP-15/2013, es de la competencia de este órgano jurisdiccional.
De ahí, que la determinación que al efecto se emita, no constituye un acuerdo de mero trámite, al trascender al curso que debe darse al mencionado escrito, por lo que se debe estar a la regla general a que alude la tesis de jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Determinación sobre la competencia. Corresponde a esta Sala Superior asumir competencia legal para conocer del juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido Acción Nacional, para controvertir la sentencia de trece de noviembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente RA-PP-15/2013, por medio del cual, confirmó la autorización conferida al Consejero Presidente y a la Secretaría del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para celebrar Convenio de Apoyo y Colaboración con los setenta y dos Ayuntamientos de dicha Entidad Federativa, para la contribución y fortalecimiento de la democracia en el Estado, así como asesoría y capacitación a dichas autoridades; como se explica a continuación.
El artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
El Tribunal Electoral, según el párrafo segundo del mismo precepto constitucional, funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.
En términos generales, conforme al párrafo cuarto del artículo mencionado, el Tribunal Electoral es competente para conocer de los asuntos que se enuncian en un catálogo general que ahí se presenta, entre los que se encuentran, conforme a la fracción IV, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
La competencia específica de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de tales asuntos, conforme al párrafo octavo del referido precepto constitucional, se determina conforme a lo expuesto y las leyes aplicables.
La Sala Superior del Tribunal Electoral, conforme al artículo 189, fracción I, inciso d)[2], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el artículo 87, apartado 1, inciso a)[3], de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es competente para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral presentados contra actos o resoluciones de las autoridades de las entidades federativas vinculados con el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Las Salas Regionales del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 195, fracción III[4], de la ley orgánica mencionada, en relación con el 87, apartado 1, inciso b)[5], de la ley de medios de impugnación citada, son competentes para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones de las autoridades vinculados con el desarrollo del proceso o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal .
Como se observa, la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, en principio, está definida a partir del tipo de elección con la que se vincule el acto impugnado.
Ahora bien, en el caso, el partido político actor presenta un juicio de revisión constitucional electoral para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente RA-PP-15/2013, en la cual confirmó la autorización conferida por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en Sesión Extraordinaria de veintitrés de septiembre de dos mil trece, al Consejero Presidente y a la Secretaria de dicho organismo electoral, para celebrar Convenio de Apoyo y Colaboración con los setenta y dos Ayuntamientos del Estado de Sonora para la contribución y fortalecimiento de la democracia en la entidad, para asesorar y capacitar a dichas autoridades en materia de participación ciudadana.
Lo anterior, porque, en concepto de la parte actora, la responsable no dio respuesta al agravio planteado, en el que señaló que el Partido Revolucionario Institucional no agotó el principio de definitividad, pues el recurso de apelación no era procedente sino el de revisión, tomando en cuenta la fe de erratas al Decreto No. 110 publicada el veinticuatro de junio de dos mil trece en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, así como, lo establecido en el artículo 327[6] del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Así mismo, el promovente sostiene que se desestima la causal de improcedencia, con un fundamento legal que jamás fue aprobado por el Congreso del Estado.
Como se advierte, la materia de impugnación en el caso que se examina, no se trata de algún acto o resolución vinculado con la elección de diputados a los Congresos de los Estados de la República o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; de integrantes de los Ayuntamientos de los Estados, o de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Es por ello, que al no surtirse en la especie alguna de las hipótesis que permiten a las Salas Regionales del Tribunal Electoral asumir la competencia para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral; esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho asumir jurisdicción y ejercer competencia para conocer del presente juicio, de conformidad con su competencia, pues por regla general, conoce de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos en que se controviertan actos o resoluciones concernientes a elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, cuyo conocimiento se encuentra expresamente determinado a favor de las Salas Regionales.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
A C U E R D A:
ÚNICO. Esta Sala Superior asume competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE: En los estrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, a la parte actora; por correo electrónico a dicho órgano jurisdiccional Regional; por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3; 28; y 29, párrafo 5; y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Jurisprudencia 11/99, consultable en las páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete de la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1.
[2] “Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para: [-] I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por: […] d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; […]”
[3] “Artículo 87. [-] 1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral: [-] a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y […]”
[4] “Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: […] III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. [-] Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.”
[5] “Artículo 87. [-] 1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral: […] b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.”
[6] “Artículo 327.- El recurso de revisión podrá ser interpuesto en contra de los actos, acuerdos o resoluciones de los Consejos Electorales, salvo la excepción prevista para el recurso de queja.”