JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-151/2008 y SUP-JRC-152/2008 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA Y PARTIDO CONVERGENCIA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: LXXI LEGISLATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-151/2008 y SUP-JRC-152/2008, promovidos por el Partido Socialdemócrata y Convergencia, respectivamente, en contra del acuerdo número 172 emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual designa a tres magistrados numerarios y dos magistrados supernumerarios del Tribunal Estatal Electoral en la entidad, para el periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil ocho, al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo manifestado por los partidos políticos actores y de las constancias de los expedientes en que se actúa, se advierte:
1. El trece de junio de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León la convocatoria para elegir Magistrados del Tribunal Electoral local, para el proceso electoral comprendido del primero de noviembre de dos mil ocho, al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
2. El quince de septiembre siguiente, los expedientes de quienes atendieron a la convocatoria fueron turnados a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso local, para la elaboración del dictamen correspondiente.
3. El veintisiete de octubre pasado, se reunió la Comisión para dictaminar sobre la satisfacción de los requisitos de los aspirantes, como resultado de ello, se propuso eliminar a cuatro de las cuarenta y cuatro propuestas analizadas, al dejar de reunir los previstos en la ley y la convocatoria.
4. En sesión de treinta y uno de octubre, concluida el primero de noviembre del año que transcurre, el Congreso local aprobó el dictamen y designó a cinco de los aspirantes como magistrados electorales, determinación que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, en la fecha indicada en último lugar, el cual es del tenor siguiente:
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, LXXI LEGISLATURA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE EL ARTÍCULO 63, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:
ACUERDO
NÚM…… 172
Artículo Primero.- Con fundamento en los Artículos 63 fracción XLVI de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se designan como Magistrados del Tribunal Estatal Electoral a los siguientes ciudadanos:
Magistrados Numerarios:
C. Javier Garza y Garza
C. Carlos César Leal Isla García
C. Juana García Aragón
Magistrados Supernumerarios
C. Alfonso García Alanís
C. César Rigoberto Leza Ramos
Artículo Segundo.- Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral designados en el artículo anterior, durarán en su encargo el período que establecen los artículos 227 y 228 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León vigente.
T R A N S I T O R I O
Único.- El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado y publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil ocho.
PRESIDENTE
DIP. GREGORIO HURTADO LEIJA | |
DIP. SECRETARIO
GILBERTO TREVIÑO AGUIRRE |
DIP. SECRETARIO
RANULFO MARTÍNEZ VALDEZ |
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante sendos escritos de cinco de noviembre, Juan Manuel Gamboa Domínguez, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata, y Blanca Rocío Carranza Arriaga, Presidenta del Comité Directivo Estatal de Convergencia, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la designación de magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
El Partido Socialdemócrata, expone como agravios, los siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMERO:- El acto impugnado, viola lo dispuesto en los Artículos 14, 16, 41 Fracción IV y 116 Fracción IV incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 229 y 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al observarse una clara transgresión a los Principios que rigen la función electoral en lo atinente al análisis de los requisitos legales contemplados en la Ley de la materia para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, así como a la falta absoluta de razonamiento que sustente la designación arbitraria de dichos candidatos, pues carece de los requisitos inherentes a todo acto de carácter electoral, es decir, fundamentación y motivación. Lo anterior, de conformidad con la siguiente jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe…)
En apoyo del anterior criterio, y dejando enteramente claro que la carga constitucional de fundar y motivar no es ajena ni siquiera a los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales, me permito transcribir la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en fecha 29-veintinueve de junio de 1998-mil novecientos noventa y ocho, que a la letra dice:
Localización
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Septiembre de 1998 Tesis: P. LXII/98 Página: 56 Materia: Administrativa.
Rubro
FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.
Texto
La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 29 de junio de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número LXII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencia. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.
Considerando los Principios que rigen la función electoral, es decir, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, entendemos que las Constituciones y Leyes locales deben contemplar normas que preserven dichos Principios, y en ese orden de ideas, es que al observar lo dispuesto por el Artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es imperativo que la interpretación que se dé a ese Numeral sea congruente con tales Principios.
El acto reclamado hace mofa de los principios señalados en párrafos anteriores, ya que pretende que mediante votos se convaliden actos arbitrarios contrarios al tenor de la ley.
Ahora bien, tenemos que para la ilegal designación de los magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para el periodo comprendido entre el día primero de noviembre de 2008, y el 31 de diciembre de 2009, el Congreso del Estado se fundó en el acta de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, que a la letra dice:
"HONORABLE ASAMBLEA:
En fecha 06 de agosto de 2008 a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente número 5309, formado con motivo de la convocatoria expedida por este Congreso del Estado para seleccionar a tres Magistrados Numerarios y dos Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 63 fracción XLVI de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 227, 228, 229 y 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
ANTECEDENTES:
Este Congreso del Estado, mediante Acuerdo No. 102, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 de fecha 13 de junio de 2008, emitió Convocatoria a las Agrupaciones y Organizaciones Sociales No Gubernamentales legalmente constituidas y a los ciudadanos en general, a presentar propuestas para seleccionar a los Magistrados que habrán de integrar el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, mismos que fungirán en el período electoral que inicia el 1 de noviembre de 2008 y el que, en su caso, se fije para las elecciones extraordinarias, en términos de lo dispuesto en los artículos 227 y 228 de la Ley Electoral del Estado.
En la convocatoria en mención, a efecto de cumplir con los plazos contemplados en las disposiciones legales antes mencionadas, se estableció como fecha límite para la recepción de las propuestas para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el día 12 de septiembre del presente año, a las 23:59 horas.
Una vez vencido el plazo señalado en el párrafo anterior se procedió a turnar las propuestas recibidas a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, en términos de Ley, determinara cuales ciudadanos, cumplen con los requisitos para ser Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.
CONSIDERACIONES
La competencia que le resulta a esta Comisión de Dictamen Legislativo, para conocer del presente asunto, se encuentra sustentada al tenor de lo establecido por los artículos 65, 66, 70 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, así como a lo consagrado por el artículo 229 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Las propuestas recibidas para el proceso correspondiente fueron las siguientes:
| Candidato | Proponente |
1. | Alfonso García Alanís | Autopropuesta |
2. | Eduardo Bautista Peña | Autopropuesta |
3. | Isidoro Reyna Alvarado | Autopropuesta |
4. | Carlos César Leal Isla García | Gustavo Guillermo Antonio Leal Isla Sánchez |
5. | Irma Nora Sepulveda | Dra. Elizabeth Aguilar Parra, Directora Centro de Investigación Familiar A. C. |
6. | Juan José Aguilar Garnica | C. Ing. Manuel Zambrano Villarreal Presidente del Sindicato, Centro Patronal de Nuevo León. Y C. José Avaro Hernández Garza, en lo personal. |
7. | María Narváez Tijerina | Ing. Rodrigo Guerra Botello, Rector, Universidad Regiomontana. A. C, |
8. | Javier Garza y Garza | Eugenio Garza y Garza |
9. | Juana García Aragón | Dr. Camilo Villarreal Álvarez, Rector Presidente, Lic. Ruy Guerra González, Secretario General, Lic. Juan Carlos Tolentino Flores, Pro-Secretario de Finanzas y Tesorero. Colegio de Abogados de Nuevo León, A. C |
10. | Manuel Gerardo Ayala Garza | Autopropuesta |
11. | Fernando Cantú Guerra | Autopropuesta |
12. | Rosa Fierro Campos | Autopropuesta |
13. | Reynold Banda Cantú | Autopropuesta |
14. | Sandra Lydia Vázquez Cantú | Autopropuesta |
15. | Carlos Humberto Suárez Garza | Autopropuesta |
16. | José ángel González Hilario | Lic. José Ricardo Carrillo Sánchez |
17. | Alma Azucena Ureña Frausto | Autopropuesta |
18. | María Leticia Tenorio Sánchez | Autopropuesta |
19. | Armando Velasco Alanis | Autopropuesta |
20. | Alejandro Gómez Montemayor | Autopropuesta |
21. | Francisco Javier Guerra Sepúlveda | Autopropuesta |
22. | Arturo Estrada Camargo | Autopropuesta |
23. | Laura Villarreal Alonzo | Autopropuesta |
24. | Salvador Reyes Garza | Autopropuesta |
25. | Miguel Ángel Garza Moreno | Autopropuesta |
26. | Magda Iveth Porras Salas | Autopropuesta |
27. | Sandra Ahidee Garza Cavazos | Autopropuesta |
28. | Refugio de Jesús Fernández Martínez | Autopropuesta |
29. | Alberto Rodríguez Medina | Dr. José Luis Prado Maillard, Director de la Facultad de Derecho y Criminología. Universidad Autónoma de Nuevo León. |
30. | César Rigoberto Leza Ramos | Autopropuesta |
31. | Javier Guillermo Díaz Santana Chapa | Dr. José Luis Prado Maillard, Director de la Facultad de Derecho y Criminología. Universidad Autónoma de Nuevo León |
32. | Mariana Téllez Yáñez | Dr. Francisco Javier Azcunaga Guerra Rector de la UDEM |
33. | José Luis Buenrostro Muñiz | Autopropuesta |
34. | Román Eduardo Cantú Aguillén | Autopropuesta |
35. | Claudia Patricia de la Garza Ramos | Autopropuesta |
36. | María del Carmen González Guajardo | Autopropuesta |
37. | Sergio Mares Morán | Autopropuesta |
38. | Edgar Gerardo Muraira Cárdenas | Autopropuesta |
39. | Hernán Patricio Mora Sáenz | Ricardo Mora Rodríguez |
40. | Ricardo Rosas Carmona | Autopropuesta |
41. | Evaristo Ocañas Méndez | Autopropuesta |
42. | Héctor Eduardo Belmares de León | Autopropuesta |
43. | Jorge Alfonso Gaytán Soto | Autopropuesta |
44. | Mario Isidro Franco Villa | Autopropuesta |
Con fundamento en lo anterior y a fin de dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley antes mencionada, la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes celebró reunión de trabajo en la cual se entregó a sus integrantes la totalidad de los documentos que conforman las propuestas en cuestión, así como los estudios elaborados para identificar los candidatos que acreditaron cabalmente la totalidad de los requisitos establecidos en la referida convocatoria, a fin de que fueran analizadas por los diputados que integran la Comisión.
Posteriormente, se reanudaron los trabajos de la mencionada Comisión de Gobernación y Organización de Dictamen Legislativo, procediéndose a realizar en el seno de la misma el análisis detallado de la documentación de mérito, tomando como base lo preceptuado por el artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, mismo que fue transcrito en la convocatoria, relativo a los requisitos necesarios para desempeñar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, así como los documentos mediante los cuales se consideraría acreditado cada requisito, siendo éstos los siguientes:
I.- Ser ciudadano nuevoleonés en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, inscrito en la lista nominal de electores del Estado y contar con credencial para votar con fotografía.
Este requisito debe acreditarse mediante copia simple de la credencial de elector, debidamente cotejada con el original por la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado, o certificada por un Notario Público.
II.- Tener residencia ininterrumpida en alguno de los Municipios del Estado, no menor de cinco años anteriores a la fecha de su designación, salvo por desempeñar cargos públicos al servicio del Estado o de la Nación o por estar realizando estudios académicos fuera de la entidad. La ausencia por menos de tres meses de la entidad no interrumpe la residencia en el Estado.
Este requisito se acreditará con la constancia que al efecto emita la autoridad municipal competente, en los términos de la reglamentación municipal correspondiente, y en caso de la realización de estudios académicos o desempeño de cargos públicos al servicio del Estado, se acreditará tal circunstancia con la documentación oficial respectiva, ya sea en copia certificada, por Notario Público, o en copia simple debidamente cotejada con el original por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado.
III.- Tener más de 35 años el día de su designación.
Este requisito debe ser acreditado mediante certificación del acta original de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil o copia simple de la certificación original debidamente cotejada por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado o certificadas por Notario Público.
IV.- Ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión.
La calidad de profesional del derecho debe ser acreditado mediante copia certificada del Título o de la Cédula Profesional registrada ante la autoridad correspondiente, y la experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión podrá demostrarse con los referidos documentos, o con la constancia oficial de prestación del Servicio Profesional de índole Social, en términos de lo ordenado en los artículos 15 y 36 de la Ley de Profesiones vigente en la entidad. La documentación respectiva podrá ser presentada en copia certificada o debidamente cotejada por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado.
V.- No haber sido condenado por delito intencional.
Este requisito que debe ser acreditado mediante una carta de no antecedentes penales expedida por la Subdirección de Administración Penitenciaria del Estado, cuya fecha de emisión no exceda de 60 días naturales previos a la fecha de su presentación ante el Congreso;
VI.- Deberán acreditar además, mediante escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad:
a) No haber desempeñado en el período de cinco años anteriores a su designación ningún cargo o empleo público en la Federación, Estado o Municipios o en los organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia. No quedan comprendidos en la referida prohibición los funcionarios de los organismos autónomos a que se refiere la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
b) No ser ni haber sido miembro de algún partido político nacional, estatal o de alguna asociación política, en el período de tres años anteriores al día de su postulación;
c) No haber sido registrado como candidato para algún cargo de elección popular en un término de cinco años anteriores a su designación;
d) No encontrarse sujeto a concurso de acreedores, suspensión de pagos o quiebra; y
e) Ser de reconocida honorabilidad.
Así mismo, en el seno de la Comisión se determinó conformar una subcomisión plural a efecto de analizar la documentación presentada, misma que se integró por diputados y asesores, representantes de cada uno de los Grupos Legislativos que conforman esta Legislatura.
Realizado el análisis respectivo, se concluyó mediante acuerdos de fecha 21 y 23 de octubre del presente año, que de los 44 candidatos a ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los siguientes cumplían con los requisitos de Ley:
1. Alfonso García Alanís
2. José Eduardo Bautista Peña
3. Carlos César Leal Isla García
4. Juan José Aguilar Garnica
5. María Narváez Tijerina
6. Javier Garza y Garza
7. Juana García Aragón
8. Reynold Banda Cantú
9. Carlos Humberto Suárez Garza
10. Alma Azucena Ureña Frausto
11. Francisco Javier Guerra Sepúlveda
12. Laura Villarreal Alonzo
13. Salvador Reyes Garza
14. Sandra Ahidee Garza Cavazos
15. Claudia Patricia de la Garza Ramos
16. Ricardo Rosas Carmona
17. Evaristo Ocañas Méndez
18. Héctor Eduardo Belmares de León
Los candidatos restantes, no acompañaron la totalidad de los documentos previstos en las bases de la convocatoria que nos ocupa, por lo que en virtud de lo anterior, en fecha 21 de octubre del año en curso, se acordó por los integrantes de este Órgano Dictaminador, concederles el término de tres días contados a partir del día siguiente al que fueran notificados, para que manifestarán lo que a su derecho convenga y alleguen los documentos faltantes, ante la Oficialía de Partes de este H. Congreso, en el horario comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas.
Posteriormente, el día veintisiete de octubre del presente año se reunió la Subcomisión en dictaminando, a fin de llevar a cabo el estudio de las notificaciones realizadas y a sus proponentes, así como los argumentos y la documentación presentada por los mismos en virtud del mencionado requerimiento.
De los documentos recibidos a raíz de las notificaciones realizadas, debemos entrar al estudio de los expedientes de los candidatos que fueron requeridos, a fin de determinar si cumplieron con los aspectos formal y legales, previstos en las bases de la convocatoria que nos ocupa, así como en lo señalado por el artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León:
1. Al C. Isidoro Reyna Alvarado, como candidato, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente; a fin de que presentará Título o Cédula profesional registrada ante la autoridad correspondiente que acredite, ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión, en virtud de que por la fecha de su cédula profesional allegada a este Congreso del Estado, no se acreditan los diez años requeridos en la convocatoria.
En este sentido, en uso de su garantía de audiencia, el C. Isidoro Reyna Alvarado, en fecha 22 de octubre de 2008, presentó ante este Poder Legislativo copia cotejada del Título profesional de Licenciado en Ciencias Jurídicas, por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, de fecha trece de junio de 1979-mil novecientos setenta y nueve, con el que se acredita que cuenta con experiencia de más de 10-diez años.
2. A la C. Elizabeth Aguilar Parra, en su carácter de proponente de la C. Irma Nora Sepúlveda García, fue notificada el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto de la C. Gloria Anette Tovar Cisneros, quien manifestó ser empleada de la notificada. Así mismo, a la C. Irma Nora Sepúlveda García, candidata, fue notificada el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexó acta constitutiva de la asociación civil que propone, debidamente cotejada con el original por la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado de Nuevo León, así como omite presentar nombramiento del proponente, del cargo mediante el cual se ostenta ante ésta Soberanía.
En fecha 24 de octubre de 2008, anexa el Acta constitutiva de la Asociación Civil que la propone, así como el Acta de la Asamblea General Extraordinaria donde se le da el nombramiento la C. Elizabeth Aguilar Parra; documentación la anterior que fue debidamente cotejada por la Oficialía de Partes del Congreso, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la Convocatoria.
3. Al C. Manuel Gerardo Ayala Garza se le notificó, el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto de la C. Juan María Grimaldo Flores, quien manifestó ser empleada doméstica, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no se anexa aceptación por escrito del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado.
Al respecto en fecha 22 de octubre de 2008, presentó escrito mediante el cual manifiesta bajo protesta de decir verdad ante esta H. Soberanía, la aceptación para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, cumpliendo de tal forma con los requisitos establecidos en la Convocatoria.
4. El C. Fernando Cantú Guerra como candidato fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no se anexa propuesta respecto de su persona para el proceso de selección que nos ocupa, y de que tampoco allegó escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad no haber desempeñado en el período de cinco años anteriores a su designación ningún cargo o empleo público en la Federación, Estado o Municipio o en los organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades con la docencia.
Al respecto en fecha 22 de octubre de 2008, allega a este Poder Legislativo escrito mediante el cual manifiesta que en calidad de ciudadano de la entidad, ocurre a presentar propuesta respecto de su persona, para el cargo de Magistrado; y en caso de ser designado manifiesta que acepta dicha encomienda.
Del mismo modo manifiesta no haber desempeñado en el período de cinco años anteriores a la fecha del presente documento, cargo o empleo de la Administración Pública, en la Federación, Estado o Municipios o bien en los organismos descentralizados de dichas entidades del Poder Público.
Sin embargo, cabe señalar que analizadas las constancias que obran agregadas al expediente, se desprende del Curriculum Vitae, que el candidato labora en la Décima Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, por consiguiente atendiendo a lo establecido por el artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, se reputan como servidores a los miembros del Poder judicial.
En esta tesitura, al no reunir el requisito establecido por el artículo 230 fracción VI, inciso a) de la Ley Electoral, se considera que el C. Fernando Cantú Guerra es inelegible para ocupar el cargo de Magistrado.
5. A la C. Rosa Fierro Campos se le notificó el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que de la documentación presentada no allegó escrito mediante el cual exprese la aceptación por escrito del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado.
Aunado a lo anterior cabe señalar que en fecha 22 de octubre de 2008, ratifica la aceptación del cargo misma que ya había sido presentada en tiempo y forma, sin embargo con la autopropuesta logra reunir los requisitos establecidos por la convocatoria.
6. A la C. Sandra Lydia Vázquez Cantú como candidata, se le notificó el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto de la C. Estehela González Aguilar, quien manifestó ser empleada, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que de la documentación presentada no allegó escrito mediante el cual señale la propuesta respecto de su persona, para el proceso de selección que nos ocupa.
En fecha 22 de octubre de 2008, allegó escrito mediante el cual manifiesta postularse de manera personal para tal candidatura a este cargo, del mismo modo se compromete a desempeñarse de manera recta y en estricto apego a derecho, dando de tal forma cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos.
7. Al C. José Ángel González Hilario como candidato, se le notificó el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto del C Abraham Gaytán Guzmán, quien manifestó ser ahijado del notificado, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que en la documentación presentada en fecha 10 de septiembre pasado, faltó anexar la identificación oficial del proponente debidamente cotejada con el original por la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado.
En fecha 22 de octubre de 2008, allegó la copia de la credencial de elector del C. José Ricardo Carrillo Sánchez, proponente del candidato, debidamente cotejada por la Oficialía de Partes del Congreso del Estado, dando de tal forma cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos.
8. A la C. María Leticia Tenorio Sánchez, como candidata, fue notificada el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexó propuesta de su persona, para el proceso de selección que nos ocupa; Aceptación por escrito del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado; Certificación del acta original de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil o copia simple de la certificación original debidamente cotejada por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado o certificadas por Notario Público que acredite tener más de 35 años el día de su designación; Título o Cédula profesional registrada ante la autoridad correspondiente que acredite, ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión; así como escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad ser de reconocida honorabilidad.
Al efecto, analizada que fue la notificación practicada a la candidata, se desprende que el término otorgado para que acompañará la documentación requerida, feneció el 24 de octubre del presente año, por lo que al no haber exhibido la documentación faltante dentro del término concedido, se considera que no cumple con los requisitos establecidos por la convocatoria.
9. Al C. Armando Velasco Alanís como candidato, se le notificó el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que en la documentación presentada en fecha 10 de septiembre pasado; exhibió cédula de datos biográficos conforme al formulario existente ante el H. Consejo de la judicatura Federal y a guisa de curriculum vitae.
No obstante, allegó ante este Poder Legislativo un nuevo formato de Curriculum Vitae, en acatamiento respetuoso a lo ordenado por esta Comisión.
10. Al C. Alejandro Gómez Montemayor como candidato, se le notificó el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, a fin de que allegará: a) Constancia debidamente certificada, que al efecto emita la autoridad municipal competente, que acredite, tener residencia ininterrumpida en alguno de los Municipios del Estado, no menor de cinco años anteriores a la fecha de su designación, salvo por desempeñar cargos públicos al servicio del Estado o de la Nación o por estar realizando estudios académicos fuera de la entidad; b) Escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad no ser ni haber sido miembro de algún partido político nacional, estatal o de alguna asociación política, en el período de tres años anteriores al día de su postulación; c) No haber sido registrado como candidato para algún cargo de elección popular en un término de cinco años anteriores a su designación.
Al efecto en fecha 22 de octubre de 2008, en escrito suscrito por el candidato señala bajo protesta de decir verdad no ser ni haber sido miembro de algún partido político nacional, estatal o de alguna asociación política, en el período de tres años anteriores al día de la postulación, así como de no haber sido registrado como candidato para algún cargo de elección popular en un término de cinco años anteriores a la designación.
No obstante lo anterior, en la fecha antes aludida, presentó, copia simple de constancia de residencia de la original allegada al momento de atender la Convocatoria, por lo que al no estar debidamente certificada por el Secretario de Ayuntamiento, la misma no se considera como documento fehaciente para acreditar el requisito establecido en la fracción 11 del artículo 230 de la Ley Electoral vigente, por ende, resulta inelegible para ser considerado como candidato a ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado.
11. Al C. Arturo Estrada Camargo como candidato, se le notificó el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no presentó escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad no haber sido miembro de algún partido político nacional, estatal o de alguna asociación política, en el período de tres años anteriores al día de su postulación.
Al efecto, anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la convocatoria.
12. A los CC. Miguel Ángel Garza Moreno y Ana María Cabrera Ruiz, candidato y proponente respectivamente, fueron notificados el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto de el C. Juan Felipe Galván Sánchez, quien manifestó ser asistente del notificado, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que allegó dos constancias de residencia; una constancia de residencia expedida por el C. Secretario del Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, en la cual se contiene que el suscrito habitó actualmente en la referida municipalidad desde hace más de dos años a esta fecha y allegando, así mismo, diversa certificación expedida por quien fungiera como Secretario del Ayuntamiento de Apodaca; en la que se establece que el suscrito habitó en un período inmediato anterior, durante ocho años en dicho municipio, por lo que se le requiere a fin de que presente constancia debidamente certificada, que al efecto emita la autoridad municipal competente, que acredite, tener residencia ininterrumpida en alguno de los Municipios del Estado, no menor de cinco años anteriores a la fecha de su designación, salvo por desempeñar cargos públicos al servicio del Estado o de la Nación o por estar realizando estudios académicos fuera de la entidad no interrumpe la residencia del Estado.
Al efecto en fecha 23 de octubre de 2008, manifiesta bajo protesta de decir verdad haber habitado de manera ininterrumpida en alguno de los municipios del entidad, desde hace más de treinta años a la fecha, siendo el caso que, dentro del término que comprenden los últimos cinco años que preceden al día 31-treinta y uno de octubre del año en curso, el compareciente se vio precisado a variar su domicilio del inmediato anterior del municipio de Apodaca, al en el que actualmente habita en compañía de su familia, siendo este en San Nicolás.
Del mismo modo señala que de la debida relación que se efectúe de las documentales públicas en mención se acredita de manera fehaciente, legal y contundente que el suscrito varío su domicilio de un municipio a otro dentro del propio estado de Nuevo León, quedando debidamente acreditado que por este medio el compareciente cumple cabalmente, ya que tiene residencia ininterrumpida en alguno de los municipios del estado, no menor de cinco años anteriores a la fecha en que habrán de designarse los ciudadanos que fungirán como Magistrados del Tribunal; cumpliendo de tal forma con los requisitos establecidos en la Convocatoria.
13. A la C. Magda Iveth Porras Salas como candidata, fue notificada el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexó propuesta de su persona, para el proceso de selección que nos ocupa; Aceptación por escrito del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado; Certificación del acta original de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil o copia simple de la certificación original debidamente cotejada por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado o certificadas por Notario Público que acredite tener más de 35 años el día de su designación; Título o Cédula profesional registrada ante la autoridad correspondiente que acredite, ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión; así como escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad ser de reconocida honorabilidad.
Al efecto, analizada que fue la notificación practicada a la candidata, se desprende que el término otorgado para que acompañará la documentación requerida, feneció el 24 de octubre del presente año, por lo que al no haber exhibido la documentación faltante dentro del término concedido, se considera que no cumple con los requisitos establecidos por la convocatoria.
14. Al C. Refugio de Jesús Fernández Martínez, como candidato fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexa propuesta respecto de su persona, para el proceso de selección que nos ocupa; así como acta original de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil o copia simple de la certificación original debidamente cotejada por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado o certificada por Notario Público.
En fecha 23 de octubre de 2008, anexa propuesta realizada por el C. Jorge Enrique Contel Aguilera, misma que se acompaña con copia simple de la Credencial de Elector del proponente, así como de
acta original de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil, con fecha de nacimiento 2 de febrero de 1951, mediante la cual acredita tener más de 35 años el día de su designación del C. Refugio de Jesús Fernández Martínez, cumpliendo de tal forma con los requisitos establecidos en la Convocatoria.
15. Al C. José Luis Prado Maillard, proponente, del C. Alberto Rodríguez Medina, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto de la C. Rosalinda Santillán Sifuentes, quien manifestó ser secretaria del notificado, así como al C. Alberto Rodríguez Medina, candidato, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no se anexa nombramiento del proponente, del cargo mediante el cual se ostenta ante ésta Soberanía, así como escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad ser de reconocida honorabilidad.
En fecha 23 de octubre de 2008, anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la convocatoria.
16. Al C. César Rigoberto Leza Ramos, como candidato, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto del C. Ernesto Martínez Solís, quien manifestó ser familiar del notificado, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que su constancia de residencia, emitida por el juez Auxiliar de Monterrey No. 1085, no se encontró debidamente certificada por el Secretario del Ayuntamiento de dicha municipalidad, así también omite anexar escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad ser de reconocida honorabilidad.
En fecha 23 de octubre de 2008, anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la convocatoria.
17. Al C. José Luis Prado Maillard, proponente del C. Javier Guillermo Díaz Santana Chapa, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto de el C. Rosalinda Santillán Sifuentes, quien manifestó ser secretaria del notificado, asimismo, al C. Javier Guillermo Díaz Santana Chapa, candidato, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto del C. Patricio Gómez Junco, quien manifestó ser familiar del notificado, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no se anexa nombramiento del proponente, del cargo mediante el cual se ostenta ante ésta Soberanía, y de que su constancia de residencia, emitida por el juez Auxiliar Titular de la Sección No. 1687 del municipio de Monterrey, no se encuentra certificada por el Secretario del Ayuntamiento de dicha municipalidad.
Se anexó copia que acredita el nombramiento del proponente, cotejada por el Lie. Salvador Hugo Azpilcueta González, Subdirector Administrativo de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, en uso de sus facultades conferida en el artículo 90 fracción IV del Reglamento Interno de la Facultad.
18. A los CC. Francisco Javier Azcúnaga Guerra y Mariana Téllez Yáñez, proponente y candidata respectivamente, fueron notificados el día veintidós del mes de octubre del año en curso, por conducto de la C. Karina Flores Dávila, quien manifestó ser secretaria del notificado, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, a fin de que allegara el nombramiento del proponente, del cargo mediante el cual se ostenta ante ésta Soberanía.
Al efecto en fecha 24 de octubre de 2008, anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la Convocatoria.
19. Al C. José Luis Buenrostro Muñiz como candidato, se le notificó el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que de la documentación presentada en fecha 10 de septiembre pasado, faltó la siguiente: Aceptación por escrito del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado, constancia debidamente certificada, que al efecto emita la autoridad municipal competente, que acredite tener residencia ininterrumpida en alguno de los municipios del Estado, no menos de cinco años anteriores a la fecha de su designación, salvo por desempeñar cargos públicos al servicio del Estado o de la Nación o por estar realizando estudios académicos fuera de la entidad; Escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad no haber desempeñado en el período de cinco años anteriores a su designación ningún cargo o empleo público en la Federación, Estado o Municipio o en los organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia; Escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad ser de reconocida honorabilidad.
En fecha 24 de octubre de 2008, anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la Convocatoria.
20. Al C. Román Eduardo Cantú Aguillen, como candidato, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto de el C. Román Cantú García, quien manifestó ser padre del notificado, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexa aceptación por escrito del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado.
En fecha 23 de octubre de 2008, anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la Convocatoria.
21. A la C. María del Carmen González Guajardo, como candidata, fue notificada el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexa propuesta respecto de su persona, para el proceso de selección que nos ocupa.
El día 24 de octubre del año en curso, allega escrito suscrito por la C. Lie. Guadalupe Rodríguez González, Presidenta del Colegio de Ciencias jurídicas de Nuevo León, A.C. mediante el cuál manifiesta proponer a la Lic. María del Carmen González Guajardo, para que participe en el proceso de selección del cargo de Magistrado Numerario y Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, cumpliendo con los requisitos de la Convocatoria.
22. Al C. Sergio Mares Moran, como candidato, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexa aceptación por escrito del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado.
En fecha 24 de octubre de 2008 ratifica su aceptación al cargo, misma que ya había sido presentada en tiempo y forma. De tal forma cumple con los requisitos de la Convocatoria expedida.
23. Al C. Edgar Gerardo Muraira Cárdenas, como candidato, fue notificado el día-veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexa aceptación por escrito del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado.
En fecha 24 de octubre de 2008, acompañó escrito en el que manifiesta la aceptación al cargo, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la Convocatoria.
24. A los CC. Ricardo Mora Rodríguez y Hernán Patricio Mora Sáenz, proponente y candidato respectivamente, fueron notificados el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexó identificación Oficial vigente del proponente debidamente cotejada con el original por la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado o certificada por Notario Público.
En fecha 24 de octubre de 2008, allega copia cotejada con el original por la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado, de la credencial de elector del proponente, por lo que cumple con los requisitos establecidos en la Convocatoria.
25. Al C. Jorge Alfonso Gaytán Soto, como candidato, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que su constancia residencia emitida por el juez Auxiliar de la Sección No. 1418 del municipio de Monterrey, no se encontró certificada por el Secretario del Ayuntamiento de dicha municipalidad.
En fecha 24 de octubre de 2008, anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la Convocatoria.
26. Al C. Mario Isidro Franco Villa, como candidato, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexó propuesta de su persona, para el proceso de selección que nos ocupa, así como copia de la credencial de elector, debidamente cotejada con el original por la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado, o certificada por un Notario Público.
En fecha 24 de octubre de 2008, anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la Convocatoria.
Una vez finalizada la etapa de revisión de la documentación acompañada por los candidatos a ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, la Comisión dictaminadora, concentró los siguientes datos:
| Candidato | Observaciones |
1. | Alfonso García Alanis | Cumple con todos los requisitos |
2. | Eduardo Bautista Peña | Cumple con todos los requisitos |
3. | Isidoro Reyna Alvarado | Cumple con todos los requisitos |
4. | Carlos César Leal Isla García | Cumple con todos los requisitos |
5. | Irma Nora Sepúlveda García | Cumple con todos los requisitos |
6. | Juan José Aguilar Garnica | Cumple con todos los requisitos |
7. | María Narváez Tijerina | Cumple con todos los requisitos |
8. | Javier Garza y Garza | Cumple con todos los requisitos |
9. | Juana García Aragón | Cumple con todos los requisitos |
10. | Manuel Gerardo Ayala Garza | Cumple con todos los requisitos |
11. | Fernando Cantú Guerra | No cumple con todos requisitos establecidos en la Convocatoria |
12. | Rosa Fierro Campos | Cumple con todos los requisitos |
13. | Reynold Banda Cantú | Cumple con todos los requisitos |
14. | Sandra Lydia Vázquez Cantú | Cumple con todos los requisitos |
15. | Carlos Humberto Suárez Garza | Cumple con todos los requisitos |
16. | José Ángel González Hilario | Cumple con todos los requisitos |
17. | Alma Azucena Ureña Frausto | Cumple con todos los requisitos |
18. | María Leticia Tenorio Sánchez | No cumple con los requisitos establecidos en la Convocatoria |
19. | Armando Velasco Alanís | Cumple con todos los requisitos |
20. | Alejandro Gómez Montemayor | No cumple con los requisitos establecidos en la Convocatoria |
21. | Francisco Javier Guerra Sepúlveda | Cumple con todos los requisitos |
22. | Arturo Estrada Camargo | Cumple con todos los requisitos |
23. | Laura Villarreal Alonzo | Cumple con todos los requisitos |
24. | Salvador Reyes Garza | Cumple con todos los requisitos |
25. | Miguel Ángel Garza Moreno | Cumple con todos los requisitos |
26. | Magda Iveth Porras Salas | No cumple con los requisitos establecidos en la Convocatoria |
27. | Sandra Ahidee Garza Cavazos | Cumple con todos los requisitos |
28. | Refugio de Jesús Fernández Martínez | Cumple con todos los requisitos |
29. | Alberto Rodríguez Medina | Cumple con todos los requisitos |
30. | César Rigoberto Leza Ramos | Cumple con todos los requisitos |
31. | Javier Guillermo Díaz Santana Chapa | Cumple con todos los requisitos |
32. | Mariana Téllez Yáñez | Cumple con todos los requisitos |
33. | José Luis Buenrostro Muñiz | Cumple con todos los requisitos |
34. | Román Eduardo Cantú Guillén | Cumple con todos los requisitos |
35. | Claudia Patricia de la Garza Ramos | Cumple con todos los requisitos |
36. | María del Carmen González Guajardo | Cumple con todos los requisitos |
37. | Sergio Mares Morán | Cumple con todos los requisitos |
38. | Edgar Gerardo Muraira Cárdenas | Cumple con todos los requisitos |
39. | Hernán Patricio Mora Sáenz | Cumple con todos los requisitos |
40. | Ricardo Rosas Carmona | Cumple con todos los requisitos |
41. | Evaristo Ocañas Méndez | Cumple con todos los requisitos |
42. | Héctor Eduardo Belmares de León | Cumple con todos los requisitos |
43. | Jorge Alfonso Gaytán Soto | Cumple con todos los requisitos |
44. | Mario Isidro Franco Villa | Cumple con todos los requisitos |
En virtud de lo anterior y habiendo valorado cada uno de los documentos presentados por los candidatos y sus proponentes emitiendo en cada caso el razonamiento correspondiente, la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 229 fracción II de la Ley Electoral del Estado, ponemos a consideración del Pleno de este H. Congreso del Estado, considerando que lo buscado es la integración de un órgano colegiado que garantice el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral, consistentes en equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, definitividad y transparencia, y que la designación de Magistrados debe realizarse persiguiendo que los actos produzcan un conjunto de Magistrados designados que cumpla tal expectativa, por lo cual, en términos legales, la votación debe realizarse sobre un conjunto de aspirantes, y no en forma individual, en la inteligencia de que la causa determinante de la voluntad de los diputados votantes, es el conjunto sobre el que se emita la decisión como un mismo acto claramente indivisible, y con todas las consecuencias legales que ello implica. Por lo tanto no se hará designación individual alguna de ellos sino del conjunto que conforman y del equilibrio que garantizan, y si por cualquier circunstancia se anularé parcialmente la designación que aquí se realice este órgano quedará en aptitud de aprobar diversa propuesta en que nuevamente se pronuncie sobre un conjunto y no sobre una serie de aspirantes considerados individualmente.
ACUERDO:
PRIMERO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 fracción XLVI de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como a lo dispuesto por el artículo 229 fracción II de la Ley Electoral de Nuevo León, se presenta la relación de Ciudadanos que habiendo atendido la convocatoria emitida por este H. Congreso del Estado mediante Acuerdo No. 102 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 de fecha 13 de junio de 2008, para seleccionar a los tres Magistrados Numerarios y dos Supernumerarios que integrarán el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, reúnen los requisitos previstos en la Ley y Convocatoria antes referidas, siendo estos los siguientes:
1. Alfonso García Alanís
2. Eduardo Bautista Peña
3. Isidoro Reyna Alvarado
4. Carlos César Leal Isla García
5. Irma Nora Sepúlveda García
6. Juan José Aguilar Garnica
7. María Narváez Tijerina
8. Javier Garza y Garza
9. Juana García Aragón
10. Manuel Gerardo Ayala Garza
11. Rosa Fierro Campos
12. Reynold Banda Cantú
13. Sandra Lydia Vázquez Cantú
14. Carlos Humberto Suárez Garza
15. José Ángel González Hilario
16. Alma Azucena Ureña Frausto
17. Armando Velasco Alanís
18. Francisco Javier Guerra Sepúlveda
19. Arturo Estrada Camargo
20. Laura Villarreal Alonzo
21. Salvador Reyes Garza
22. Miguel Ángel Garza Moreno
23. Sandra Ahidee Garza Cavazos
24. Refugio de Jesús Fernández Martínez
25. Alberto Rodríguez Medina
26. Cesar Rigoberto Leza Ramos
27. Javier Guillermo Díaz Santana Chapa
28. Mariana Téllez Yáñez
29. José Luis Buenrostro Muñiz
30. Román Eduardo Cantú Aguillen
31. Claudia Patricia de la Garza Ramos
32. María del Carmen González Guajardo
33. Sergio Mares Moran
34. Edgar Gerardo Muraira Cárdenas
35. Hernán Patricio Mora Sáenz
36. Ricardo Rosas Carmona
37. Evaristo Ocañas Méndez
38. Héctor Eduardo Belmares de León
39. Jorge Alfonso Gaytán Soto
40. Mario Isidro Franco Villa
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 229 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, los integrantes de esta Comisión de Dictamen Legislativo, solicitamos a la Presidencia de este H. Congreso, continúe con el procedimiento establecido, con el fin de llevar a cabo la designación de los 3-tres Magistrados Numerarios y 2-dos Magistrados Supernumerarios que integrarán el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
TERCERO.- El presente acuerdo entrará en vigor a partir del momento de su aprobación.
Monterrey, Nuevo León
Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes
Dip. Presidente:
Gregorio Hurtado Leija
Dip. Vicepresidente: José Salvador Treviño Flores |
| Dip. Secretario: Martín Abraham Alanís Villalón |
Dip. Vocal: José Manuel Guajardo Canales |
| Dip. Vocal Baltazar Martínez Montemayor |
Dip. Vocal: Ricardo Vázquez Silva |
| Dip. Vocal: Norma Yolanda Robles Rosales |
Dip. Vocal: María Dolores Leal Cantú |
| Dip. Vocal: Benito Caballero Garza |
Dip. Vocal: Clara Luz Flores Carrales |
| Dip. Vocal: Félix Coronado Hernández” |
Ahora bien, la cualidad del Tribunal electoral precisada y el procedimiento para la designación de los magistrados se desprende de la normatividad que a continuación se inserta:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"Artículo 39.
La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El Pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de gobierno.”
"Artículo 40.
Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental."
“Artículo 41, primer párrafo.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.”
"Artículo 116, fracción IV, incisos del a) al e).
El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdicciones que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales."
Constitución Política del Estado de Nuevo León.
"Artículo 41.
El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del poder público. La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del estado se realizará en elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de la emisión del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo."
"Artículo 42, último párrafo.
…
La ley establecerá los recursos y medios de defensa, así como las responsabilidades y sanciones por actos violatorios a esta Constitución y a las leyes en materia electoral, garantizando que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales."
“Artículo 44, primer párrafo.
Para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal o con motivo de la impugnación de resultados de los mismos, se establecerá en el estado un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal, que tendrá a su cargo el desahogo de los recursos y resoluciones de las controversias que se planteen en la materia. La ley establecerá sus atribuciones, forma de organización y funcionamiento."
"45, primer párrafo.
La Ley Electoral del Estado, reglamentaria de esta Constitución en la materia, regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio del sufragio; los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos políticos, asociaciones políticas y organismos electorales; la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; y en general las demás disposiciones relativas al proceso electoral."
La Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
"Artículo 1.
La presente Ley es de orden público e interés general; regula el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos del Estado de Nuevo León; la constitución y funcionamiento de las organizaciones políticas; la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; la declaración de los resultados electorales y la resolución de lo contencioso electoral."
"Artículo 2.
En su régimen interior, el Estado de Nuevo León es republicano, democrático, representativo y popular. Tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre."
"Artículo 3.
El sufragio es la expresión libre, individual, igual y secreta de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del poder público. Corresponde al Estado, a los partidos políticos y a los ciudadanos la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los términos de la presente Ley.
La equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza son los principios rectores de todo proceso electoral. Todas las autoridades del Estado, incluyendo las electorales, están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio."
"Artículo 65, in fine.
La función electoral se ejerce por los organismos electorales, con la concurrencia de los partidos políticos y los ciudadanos, quienes participarán en la organización, desarrollo, vigilancia, e impugnación de los procesos electorales en los términos de la presente ley.
…
Para el control de la legalidad y resolución de las controversias que se susciten en materia electoral, se establece en el Título Primero de la Tercera Parte de esta Ley, el Tribunal Electoral del Estado."
"Artículo 66,
Son fines de la Comisión Estatal Electoral, de las Comisiones Municipales Electorales y del Tribunal Electoral del Estado:
I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos políticos; garantizando el cumplimiento de los principios rectores del proceso electoral, contenidos en la Constitución Política del Estado;
II. Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley;
III. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado así como de los Ayuntamientos de la entidad;
IV. Garantizar que los actos y resoluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad;
V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los organismos electorales; y
VI. Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política."
"Artículo 226.
El Tribunal Electoral del Estado es un organismo autónomo y permanente de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de Nuevo León, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para resolver los medios de impugnación que se presenten durante el desarrollo de los procesos electorales ordinarios o extraordinarios o los que surjan entre dos procesos electorales, conforme a lo establecido por la presente ley.
El Tribunal Electoral del Estado al resolver los asuntos de su competencia garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad."
"Artículo 227.
El Tribunal Electoral del Estado se integrará por tres Magistrados Numerarios y dos Supernumerarios. Estos suplirán las ausencias de aquellos. Entre dos procesos eleccionarios funcionará con un solo Magistrado quien además de la actividad jurisdiccional realizará las atribuciones, dentro de ese período, que en esta ley se señala para el Presidente.
El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Pleno durante los procesos electorales y con Magistrado Unitario en el tiempo que exista entre dos procesos electorales."
"Artículo 229.
1. El Congreso del Estado expedirá una Convocatoria abierta para la elección de los Magistrados antes del día 15 de junio del año anterior a la elección a la cual deberán concurrir Licenciados en Derecho que reúnan los requisitos señalados en esta ley, con excepción de los poderes, dependencias y funcionarios públicos municipales, estatales y federales, tendrán derecho a presentar propuestas cualquier ciudadano, agrupación y organización social no gubernamentales legalmente constituido. A las propuestas deberán incluir la aceptación por escrito del candidato y el curriculum vitae del mismo."
"Artículo 230.
Son requisitos para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado:
I. Ser ciudadano nuevoleonés en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, inscrito en la lista nominal de electores del Estado y contar con
credencial para votar con fotografía;
II. Tener residencia ininterrumpida en alguno de los Municipios del Estado, no menor de cinco años anteriores a la fecha de su designación, salvo por
desempeñar cargos públicos al servicio del Estado o de la Nación o por estar realizando estudios académicos fuera de la entidad. La ausencia por menos de tres meses de la entidad no interrumpe la residencia en el Estado;
III. Tener más de 35 años el día de su designación; ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión;
IV. No haber sido condenado por delito intencional;
V. No haber desempeñado en el período de cinco años anteriores a su designación ningún cargo o empleo público en la federación, estado o municipios o en los organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia;
VI. No ser ni haber sido miembro de algún partido político nacional, estatal o de alguna asociación política, en el período de tres años anteriores al día de su postulación;
VII. No haber sido registrado como candidato para algún cargo de elección popular en un término de cinco años anteriores a su designación;
VIII. No encontrarse sujeto a concurso de acreedores, suspensión de pagos o quiebra; y
IX. Ser de reconocida honorabilidad.
"Artículo 231.
Los Magistrados designados como numerarios para integrar el Tribunal Electoral del Estado, en su primera sesión designarán, entre ellos a quien figurará como Presidente del Tribunal."
"Artículo 232.
El Tribunal Pleno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elegir entre sus miembros a quien figure como Presidente;
II. Dictar disposiciones de carácter general para el desarrollo de sus funciones;
III. Emitir el Reglamento Interior;
IV. Fijar los criterios definitivos para la resolución de los diversos asuntos del conocimiento del Tribunal;
V. Resolver el juicio de inconformidad y el recurso de reclamación que se interponga en contra de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente; y
VI. Las demás que se desprendan de esta Ley y del Reglamento Interior.
“Artículo 235.
Al instalarse el Tribunal Electoral del Estado, el Presidente publicará un aviso en el Periódico Oficial y en tres diarios de los de mayor circulación en el Estado, dando a conocer la instalación del mismo."
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.
"Artículo 1.
El presente reglamento contiene la normatividad para la organización interna del Congreso del Estado de Nuevo León, su funcionamiento y los procedimientos de deliberación y resolución; los casos no previstos en éste, serán resueltos por el Pleno del Congreso, máxima autoridad del Poder Legislativo."
"Artículo 37.
Las comisiones son órganos de trabajo legislativo integradas por Diputados, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, relativos a los asuntos que se les encomiende, contribuyen a que el Congreso cumpla con sus atribuciones.
Las Comisiones serán señaladas en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo."
"Artículo 39, fracción I, inciso d).
Para la elaboración de los proyectos de dictámenes, las Comisiones de Dictamen Legislativo, establecidas en los términos del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, conocerán de los siguientes asuntos:
I. Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes:
(...)
d) La designación de Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral y de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado;
"Artículo 45.
Cuando algún miembro de cualquiera de las Comisiones tuviere interés en el asunto que les haya sido turnado para su estudio, se excusará y la Asamblea designará a la persona que deba sustituirlo para ese asunto, excepción hecha en aquellos casos en que la comisión conozca de un proyecto o iniciativa suscrito mediante Acuerdo Legislativo por unanimidad."
"Artículo 46.
El Presidente de cada Comisión es responsable de los expedientes turnados en ella para su estudio y a este efecto, deberá firmar el recibo de ellos en el libro de turno que llevará la Oficialía Mayor, cesando aquélla responsabilidad cuando los mismos sean devueltos a este órgano de soporte técnico."
"Artículo 47.
Se denomina dictamen a la resolución acordada por la mayoría de los integrantes de algún Comité o Comisión del Congreso, con respecto a una iniciativa, asunto o petición sometida a su consideración por acuerdo de la Asamblea, la cual está sujeta a la discusión y aprobación del Pleno.
En la redacción de los dictámenes se observarán las reglas siguientes:
a) Se expresará el nombre del Comité, Comisión o Comisiones que lo presentan; número de expediente que le fue asignado; la identificación clara del asunto de que se trate; la fecha en que le fue turnado dicho asunto, y el nombre del promovente o los promoventes;
b) Bajo la palabra ANTECEDENTES, se consignará de una manera concisa y clara, lo conducente a la exposición de motivos de la iniciativa o escrito presentado;
c) A continuación, bajo la palabra CONSIDERACIONES, se consignarán
clara y concisamente las razones y fundamentos en que se basen los integrantes de la Comisión o Comité para la procedencia, modificación a la solicitud original o el rechazo de ésta,
d) La parte resolutiva que contendrá la propuesta concreta para ser sometida a consideración del Pleno; y
e) La Mayoría de las firmas de los miembros de la Comisión o Comité."
"Artículo 48.
Ningún proyecto de dictamen podrá ser discutido si no fue circulado a los integrantes de la Comisión respectiva con por lo menos veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión de trabajo en que se vaya a discutir el asunto, exceptuando aquellos que sean tunados por el Pleno con el carácter de urgentes.
Cuando una Comisión considere que un asunto que le ha sido turnado no es de su competencia, deberá solicitar al Presidente del Congreso el turno a otra Comisión, explicando los fundamentos de dicha solicitud."
"Artículo 49.
Para que el dictamen de cualquiera de las Comisiones pueda ser sometido a la Asamblea deberá presentarse suscrito por la mayoría de los Diputados que integren la comisión correspondiente y ser entregado con una anticipación de veinticuatro horas a los Diputados, salvo los casos en que el asunto haya sido recibido con el carácter de urgente, por acuerdo del Pleno o por un Acuerdo Legislativo. Si algún Diputado disintiera del criterio sustentado, podrá formular su voto particular, que dará a conocer por su lectura íntegra en la misma sesión, inmediatamente después de que sea leído el dictamen de que se trate."
"Artículo 50.
Las Comisiones podrán, por medio de su Presidente:
a) Pedir a cualquier oficina del Estado o Municipal, todas las instrucciones y exhibición de documentos que estimen convenientes para el despacho de los negocios que se les hayan turnado, y esas constancias deben serle proporcionadas, siempre que el asunto de que se trate no sea de los que deben conservarse en secreto. Cuando la solicitud respectiva no sea atendida, podrá el Presidente dirigirse al Gobernador del Estado, al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia o al Ayuntamiento correspondiente;
b) Solicitar por escrito a los Presidentes de las Comisiones de trabajo legislativo y Comités, cualquier información que obre en su poder y que sea necesaria para el desempeño de sus funciones, o
c) Solicitar a los titulares de los Órganos de Soporte Técnico y de Apoyo del Congreso, que presenten por escrito las opiniones sobre los asuntos de su competencia que requieran para el desempeño de sus funciones."
"Artículo 51.
Para el despacho de los asuntos que les hayan sido turnados por el Pleno del Congreso, las Comisiones sesionarán a convocatoria de su Presidente, quien informará de ello a la Oficialía Mayor para la programación y apoyo de las sesiones. Los Presidentes de las Comisiones deberán convocar a sesión cuando así lo soliciten al menos, la mitad más uno de sus integrantes.
La convocatoria deberá incluir el orden del día a tratar, lugar, fecha y hora de la sesión; en su entrega se levantará acuse de recepción.
Las sesiones de las Comisiones iniciarán sus trabajos en la hora señalada en la convocatoria respectiva, si se encuentran presentes al menos, la mitad más uno de sus integrantes; si no se cumple con este quórum en un plazo máximo de treinta minutos, contados a partir de la hora señalada en la convocatoria, la sesión no se llevará a cabo, debiéndose citar a una sesión subsecuente.
De cada sesión de las Comisiones, se levantará un acta que contendrá los datos fundamentales de la reunión y consignará los acuerdos a los cuales se llegue.
La Comisión podrá por mayoría de votos de sus integrantes presentes, constituirse en Permanente para tratar los asuntos que motivaron la reunión hasta su total desahogo. Se podrán acordar uno o varios recesos durante dicha reunión de trabajo. Los Diputados deberán estar atentos a la convocatoria del Presidente para reanudar la reunión.
Cuando la Comisión esté constituida en permanente no podrá darse cuenta de ningún otro asunto que no esté comprendido en el acuerdo.
Una vez resuelto el asunto, motivo de la reunión, se dará por terminada.
"Artículo 53.
Los dictámenes deberán ser presentados por el Pleno preferentemente en el mismo Período de Sesiones en que se conoció el asunto y a más tardar en el siguiente Período Ordinario de Sesiones."
De lo anterior, podemos deducir que para la revisión correspondiente de los expedientes de los aspirantes, la Comisión tenía que proceder al análisis individual de cada expediente, para lo cual debía, en principio, asegurarse de que cada uno de sus miembros tuviera con toda oportunidad la información y documentación necesaria para emitir una opinión debidamente razonada, sin embargo ese requisito no se satisfizo ya que contrario a dichos lineamientos crea ilegalmente una subcomisión plural integrada por Diputados y Asesores, representantes de cada uno de los Grupos Legislativos que conforman la Legislatura (no previsto en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ni en el Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso del Estado de Nuevo León), quien resuelve y dice quien cumple y quien no cumple de los aspirantes con los requisitos exigidos para tal evento, lo que origina una ilegalidad, amen de la falta de fundamentación y motivación, pues no establece causa, razón o circunstancia que sustente su calificación o valorización. Es decir, que dicho órgano omitió su obligación de establecer cómo debían valorarse los documentos, cuáles eran aptos para el fin perseguido y cuáles no resultaban idóneos.
Así mismo carece de cumplimiento de manera correcta con sus obligaciones, al no establecer la metodología a utilizar para la revisión de los elementos relacionados con cada uno de los candidatos propuestos, que la llevaran a determinar, de manera fundada y motivada, cuáles de las personas propuestas satisficieron los requisitos y cuáles no, de tal manera que la Comisión podía cumplir con sus funciones, de diversas maneras, siempre tomando en consideración los principios generales del derecho, las reglas de la lógica o las máximas de experiencia con las que se debe conducir un órgano colegiado para la toma de decisiones, esto es, que podía proceder, por ejemplo, de alguna de las siguientes maneras:
1.- Encomendar a alguno o algunos de los miembros, para efecto de formular una minuta, proyecto de dictamen, propuesta de dictamen, opinión, etcétera, que contuviera una relación de las personas que cumplían a cabalidad los requisitos, en la que se indicara el análisis caso por caso de la documentación correspondiente, se precisara si reunían o no los elementos necesarios, para someterlo a todos los miembros de la comisión para su aceptación o rechazo.
2.- Convocar oportunamente a una asamblea, sesión o reunión, estableciendo un orden del día, y entregando a cada uno de los miembros del órgano, la información y documentación vinculada con los aspectos a tratar, para que en ella se procediera al análisis y discusión correspondiente, otorgando participación a sus miembros en la forma que estimara más conveniente, como podría ser la inscripción de oradores, el turno de participación, etcétera.
3.- Permitir que cada uno de los miembros de la Comisión elaborara por separado un proyecto de dictamen u opinión, para externar argumentos a favor o en contra de la satisfacción de los requisitos de los candidatos, con el objeto de que se escucharan las propuestas de todos los miembros de ese órgano colegiado, y se sometieran a su consideración.
Lineamientos que indiscutiblemente deben constar en un acta circunstanciada que se elabore al respecto y/o en alguna de las otras formas reconocidas o aceptadas para guardar la memoria de las actividades, como podría ser una versión estenográfica, grabación o videograbación oficiales, sin embargo en el caso que nos ocupa carece de ello, lo que origina una ilegalidad por omisión al cumplimiento del procedimiento respectivo como ha quedado señalado.
Luego entonces, tenemos que tanto el Pleno del Congreso del estado de Nuevo León, como la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, se apartaron de ello, ya que ésta última crea ilegalmente una subcomisión plural integrada por Diputados y Asesores, representantes de cada uno de los Grupos Legislativos que conforman la Legislatura (no previsto en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ni en el Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso del Estado de Nuevo León) -y que dicho sea de paso no establecen que diputados y que asesores en cuanto a decir nombre y apellidos-, quien resuelve y dice quien cumple y quien no cumple de los aspirantes con los requisitos exigidos, lo que origina una ilegalidad, ya que además de que no funda ni motiva su resolución, es decir, no establece causa, razón o circunstancia que sustente su calificación o valorización. Es decir, que dicho órgano omitió su obligación de establecer cómo debían valorarse los documentos, cuáles eran aptos para el fin perseguido y cuáles no resultaban idóneos.
Además el dictamen que dicho sea de paso no fue aprobado por el Pleno del Congreso, en ninguno de los supuestos que a manera de ejemplo se indicaron, se descarto la posibilidad de proyectos alternos que presente cualquiera de los integrantes del cuerpo colegiado, (independiente como se hace valer más adelante que existe la propuesta de candidatos a magistrados numerarios y supernumerarios al Pleno por la Diputada Blanca Nelly Sandoval y el Diputado Guillermo Gómez Pérez, la cual en ningún momento de la sesión del Pleno fue sometida a votación, lo que conculca el procedimiento interno de designación de magistrados de Tribunal Electoral), amén de que en la sesión no se hace constar que oportunamente se distribuyeron a los demás los proyectos o se les dio lectura íntegra, o hubo dispensa para ésta, agregando que no existe tampoco para ello fundamentación y motivación porque se trata de un dictamen técnico.
Finalmente, no se celebró o realizó que el proyecto estuviera lo suficientemente discutido y fuera aprobado, ya fuere por consenso o en su defecto, por mayoría, elaborar el dictamen definitivo, para proceder a la siguiente etapa de la designación de magistrados para integrar el tribunal electoral de dicha entidad federativa, consistente en la designación por el Pleno del Congreso.
Consecuentemente, tenemos que en el dictamen rendido por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes no existió estudio y análisis de los documentos presentados en las propuestas por parte de los integrantes de la Comisión y que en todo caso, las fichas técnicas o documento de trabajo presentado por la Oficialía Mayor, la Secretaría Técnica y la Presidencia, tampoco fueron analizadas y discutidas, ya que es evidente que quien la que lo realizó fue un Órgano inexistente e incompetente, es decir una subcomisión plural integrada por Diputados y Asesores, representantes de cada uno de los Grupos Legislativos que conforman la Legislatura (no prevista en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ni en el Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso del Estado de Nuevo León), y que dicho sea de paso no se asienta en el acta quienes la conforman (nombres y apellidos de los mismos), y por lo tanto, es obvio que hubo violación al procedimiento relativo al trabajo de las Comisiones regulado en los artículos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso y de la ley electoral local, que se han citado, lo que se tradujo en una falta de motivación violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución federal y 15 de la local, y por tanto, al no efectuarse un procedimiento transparente que garantizara a los participantes ni al propio Congreso Estatal su validez, es dable que ese H. Tribunal Federal Electoral declare fundado el agravio que se hace valer.
A mayor abundamiento, no debe pasar desapercibido que, el dictamen que elaboró la Comisión de Gobierno y Organización Interna de los Poderes del Congreso de Nuevo León, además que no cumplió con lo establecido en los artículos 7, 8, 37, 39, fracción 1, inciso b), 47, 48, 49, 53, 106, 108 y 112, todos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de dicho Estado, por su naturaleza, sólo constituye un acto instrumental, por cuanto es una actuación que tiende a proporcionar al órgano resolutor, los elementos técnicos básicos-necesarios para arribar a una determinación o acuerdo legislativo, a través de una opinión que únicamente sirve de base para la deliberación en el seno de la legislatura local, en la medida de que contiene las conclusiones del procedimiento de revisión de las solicitudes presentadas por los ciudadanos en las propuestas de magistrados electorales, y de las consideraciones por las cuales se rechazan o se admiten éstas, cuya determinación sería en todo caso, de carácter eminentemente informativo, que no vincularía al Congreso Estatal, en su decisión final, ya que para tal efecto, en todo caso, se requeriría del consenso o bien de una mayoría calificada de votos de los integrantes de la legislatura, incluso admitiría su resolución mediante un proceso de insaculación, para que la designación de magistrados pudiera ser considerada como acuerdo producto del examen de la información detallada y comprobada de cada uno de los candidatos a ocupar el cargo de magistrados, o resolución del asunto concreto sometido a su consideración, de manera que, admitiría la posibilidad de que se presentaran propuestas alternativas o sugerencias conciliatorias entre posiciones divergentes, o bien, para que los miembros del Congreso Local que no hubieren intervenido en el dictamen, fijaran su posición, esto es, el dictamen apegado totalmente a la ley que debe emitir la comisión en modo alguno resulta vinculatorio para la decisión que debe tomar el pleno de la legislatura estatal, pero sí resulta indispensable su existencia previa para legitimar y validar la designación.
Ahora bien, debe precisarse que no obstante que, como ya se indicó, el dictamen que elabora la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso Nuevoleonés, dentro del procedimiento de designación de los magistrados electorales, es de carácter técnico, instrumental, necesario, informativo y no vinculatorio; ello no constituye un obstáculo que impida su trascendencia en la legalidad del acuerdo impugnado, si se considera que el referido dictamen constituye la base para la discusión y toma de la decisión final por parte del Congreso de la referida Entidad Federativa en el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Electoral, de ahí que, no puede admitirse que el Congreso de Nuevo León, designe a tales magistrados, con base en un dictamen, que carece de legalidad.
Así las cosas, el hecho de que en los términos indicados, el dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, carezca de la debida fundamentación y motivación; aunado a la circunstancia de que la designación de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, como se vio, se verifica a través de una secuencia o serie de actos estrechamente ligados que se desenvuelven progresivamente y que deben satisfacerse a cabalidad, para que el Congreso del Estado de Nuevo León esté en condiciones de designar válidamente, mediante consenso, o a falta de éste, por elección de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, o en el caso de no alcanzarse dicha votación, mediante insaculación, a las personas que reúnan los requisitos necesarios para ocupar el cargo jurisdiccional aludido; conducen a la conclusión de que, como consecuencia lógica y natural de las deficiencias encontradas en el dictamen antes precisadas, el acto impugnado, esto es, el acuerdo relativo a la designación de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, a su vez, resulta carente de la debida fundamentación y motivación, en la medida de que éste se emite sobre la base del dictamen ilegal lo que a su vez determina que el acuerdo combatido, resulta contrario a derecho y deba revocarse.
Lo anterior encuentra mayor apoyo en que, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto adolece de una indebida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de los actos y omisiones de otro acto u omisión que violen alguna disposición constitucional, como, por ejemplo, como en el caso sucede, cuando se designan magistrados electorales mediante un acuerdo del Congreso del Estado de Nuevo León, con base en un dictamen que carece de la debida fundamentación y motivación. Lo anterior, en virtud de que no puede considerarse como motivación jurídicamente válida de un acto o resolución de una autoridad el que se base en otro que, a su vez, adolece de inconstitucionalidad o ilegalidad. Esto es, debe arribarse a la conclusión que existe una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el posterior acto tiene su motivación o causa eficiente en los actos y omisiones inconstitucionales o ilegales de cierta autoridad, máxime cuando todos esos actos estén, en última instancia, involucrados por el alcance de su pretensión procesal derivada de su demanda.
El criterio descrito se sostuvo en el S3EL 077/2002, sustentado por esta Sala Superior al resolver el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99, promovido por Herminio Quiñónez Osorio y otro, consultable o visible en el II Informe de Labores del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, la tesis de referencia es del tenor literal siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.” (Se transcribe…)
Así pues, cabe reiterar que el dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado de Nuevo León carece de la debida fundamentación y motivación en contravención del mandato constitucional contenido en el artículo 16 de la Constitución Política Federal, el 15 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y del artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del estado de Nuevo León que exige que los dictámenes que emitan las Comisiones deberán contener una parte expositiva que las fundamente.
SEGUNDO:- El acto impugnado, viola lo dispuesto en los Artículos 14, 16, 41 Fracción IV y 116 Fracción IV incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 229 y 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al observarse una clara transgresión a los Principios que rigen la función electoral en lo atinente al análisis de los requisitos legales contemplados en la Ley de la materia para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, así como a la falta absoluta de razonamiento que sustente la designación arbitraria de dichos candidatos y que en el caso concreto del Lie. CARLOS CESAR LEAL ISLA GARCÍA, careciendo de los requisitos inherentes a todo acto de carácter electoral, es decir, fundamentación y motivación. Lo anterior, de conformidad con la siguiente jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe…)
En apoyo del anterior criterio, y dejando enteramente claro que la carga constitucional de fundar y motivar no es ajena ni siquiera a los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales, me permito transcribir la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de! Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en fecha 29-veintinueve de junio de 1998-mil novecientos noventa y ocho, que a la letra dice:
Localización
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Septiembre de 1998 Tesis: P. LXII/98 Página: 56 Materia: Administrativa.
Rubro
FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.
Texto
La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 29 de junio de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número LXII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencia. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.
Considerando los Principios que rigen la función electoral, es decir, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, entendemos que las Constituciones y Leyes locales deben contemplar normas que preserven dichos Principios, y en ese orden de ideas, es que al observar lo dispuesto por el Artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es imperativo que la interpretación que se de a ese Numeral sea congruente con tales Principios.
El acto reclamado hace mofa de los principios señalados en párrafos anteriores, ya que pretende que mediante votos se convaliden actos arbitrarios contrarios al tenor de la ley.
Reiterando que la designación de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, se verifica a través de una secuencia o serie de actos estrechamente ligados que se desenvuelven progresivamente y que deben satisfacerse a cabalidad, para que el Congreso del Estado de Nuevo León esté en condiciones de designar válidamente, mediante consenso, o a falta de éste, por elección de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, o en el caso de no alcanzarse dicha votación, mediante insaculación, a las personas que reúnan los requisitos necesarios para ocupar el cargo jurisdiccional aludido; luego entonces, podemos concluir que el acto combatido en este medio de defensa es definitivo y firme ya que la ley no contempla ningún medio impugnativo ordinario por virtud del cual pudiere revocarse, modificarse o anularse dicho acto, ello en términos del articulo 86 de la mencionada Ley General de Medios de Impugnación.
Luego entonces, la designación de los Magistrados se apoya en el acto de origen que es la convocatoria contenida en el acuerdo numero 102 publicado en el periódico oficial de fecha 13-trece de junio del 2008-dos mil ocho, mediante el cual se hacían del conocimiento público las bases de la Convocatoria para que las agrupaciones y organizaciones no gubernamentales, legalmente constituidas y los ciudadanos en general, tuvieran la posibilidad de proponer a la autoridad responsable, a las personas que en su opinión podrían ser los magistrados electorales que integrarían el Tribunal Electoral del Estado, durante el periodo comprendido entre el día primero de noviembre de 2008, y el 31 de diciembre de 2009, y que en su base tercera, Punto IV, que a la letra dice:
"IV.- Ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión.
La calidad de profesional del derecho debe ser acreditado mediante copia certificada del Título o de la Célula Profesional registrada ante la autoridad correspondiente, y la experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión podrá demostrarse con los referidos documentos, o con la constancia oficial de presentación del Servicio Profesional de índole Social, en términos de lo ordenado en los artículos 15 y 36 de la Ley de Profesiones vigente en la entidad. La documentación respectiva podrá ser presentada en copia certificada o debidamente cotejada por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado."
Sin embargo, la designación del Licenciados Carlos Cesar Leal Isla García como Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, es violatoria de lo dispuesto en los Artículos 14, 16, 41 Fracción IV y 116 Fracción IV incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 229 y 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al observarse una clara transgresión a los Principios que rigen la función electoral en lo atinente al análisis de los requisitos legales contemplados en la Ley de la materia para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
Para demostrar lo anterior, debemos de partir del criterio sostenido por esa H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional número 227/2005 promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la designación de magistrados para integrar el Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León, realizada por la LXX Legislatura de dicha entidad, mediante el acuerdo 280 de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, y que analiza precisamente los alcances del requisito exigido por la fracción IV del artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y concretamente respecto a la candidatura en aquél entonces del Lic. Carlos César Leal Isla García, y que ahora vulnerando dicha norma legal la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado considera sin fundar y motivar que reúne los requisitos legales y el Congreso del Estado vulnerando el procedimiento de designación lo nombra Magistrado Numerario para el periodo del 01-primero de Noviembre del 2008 al 31-treinta y uno y Diciembre del 2009-dos mil nueve; criterio que sostuvo al considerar lo siguiente:
“... También es infundado el agravio relativo a la segunda cuestión, consistente en la indebida exclusión de candidatos que cumplían los requisitos legales; al respecto, el actor aduce que el dictamen y el acto en que se aprueba contravienen el artículo 229 fracción II de la Ley Electoral Local, el cual dispone que la Comisión recibirá y analizará las propuestas, para enviar al Pleno un dictamen con aquellas que reúnan todos los requisitos legales, por lo siguiente:
a) Al exigir la convocatoria una antigüedad de diez años del título profesional, se establecen mayores requisitos a los previstos en la ley; además, esto no garantiza en forma alguna el elemento material relativo a los conocimientos derivados de la práctica del derecho.
b) Existe discrepancia entre la finalidad perseguida por la ley y la interpretación realizada arbitrariamente, pues para ser magistrado del Tribunal Electoral Local se requiere ser profesional del derecho, con una experiencia mínima de diez años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 230, fracción IV, de la Ley Electoral Local, lo cual atiende a la capacidad técnica exigida al funcionario, por lo que el análisis de ese requisito debió vincularse con esta finalidad.
c) La razón de este requisito es que los candidatos cumplan con un elemento formal y uno material, esto es, contar con título profesional y tener los conocimientos derivados con la práctica profesional por un periodo mínimo de diez años.
d) Un aspirante expresó razones sobre su experiencia profesional y ofreció la constancia de prestación de servicios profesionales de índole social, establecidos en la Ley de Profesiones del Estado, de la cual se advierte que son un requisito para titularse y fueron iniciados en mil novecientos noventa y uno, razón por la cual cumplía con el requisito exigido, lo cual no fue analizado.
e) Al haber desechado propuestas de aspirantes que cumplieron con los requisitos legales, el procedimiento de designación es ilegal, lo cual priva de opciones válidas a la sociedad.
No asiste la razón al actor, cuando afirma que la convocatoria exige mayores requisitos a los previstos en la ley, y que la presentación del título profesional no garantiza en forma alguna el elemento material relativo a los conocimientos derivados de la práctica del derecho.
El artículo 230, fracción IV, de la ley electoral local, prevé como uno de los requisitos para ser nombrado magistrado electoral, ser profesional del derecho con una experiencia mínima de diez años en el ejercicio de la profesión.
La licenciatura en derecho o en ciencias jurídicas, de conformidad con el artículo 5o de la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León, necesita título para su ejercicio
El artículo 6o establece que el título profesional es el documento expedido a la persona que, concluido los estudios, demostró tener los conocimientos necesarios para el ejercicio de alguna profesión.
Los requisitos para la obtención del título, de acuerdo a lo previsto por el artículo 7o, son, haber:
I. Concluido los grados académicos previos a la educación superior que en cada caso se establezcan;
II. Cursado y aprobado todas las materias que compongan los planes de estudio correspondientes a las carreras profesionales de que se trate;
III. Efectuado los estudios mencionados en Instituciones Educativas legalmente autorizadas;
IV. Satisfecho los requisitos que para el efecto, señalen los reglamentos internos de la Institución Universitaria o de Enseñanza Superior de que se trate;
V. Prestado los servicios profesionales de índole social, conforme a los mandatos legales;
VI. Cumplido todos los requisitos académicos previstos en cualquier otra Ley o reglamento que sean aplicables a la materia.
El Ejercicio Profesional, de acuerdo con el artículo 15, es la realización a título oneroso o gratuito, de todo acto tendiente a la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aún cuando sólo se trate de simple consulta, o de la ostentación de carácter profesional por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro medio.
Ahora bien, para ejercer la profesión de licenciado en derecho o ciencias jurídicas, de acuerdo con el artículo 16 se requiere, ordinariamente, lo siguiente:
1. Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles;
2. Poseer título profesional legalmente expedido y registrado, con las salvedades establecidas en la ley; y
3. Contar con la cédula para el ejercicio profesional correspondiente, sea ésta expedida por la Federación o por el Estado.
La interpretación sistemática de los preceptos descritos, lleva al conocimiento de que, ordinariamente, el ejercicio profesional sólo puede tener lugar cuando se tiene título profesional expedido por la autoridad competente, pues éste es un requisito sine qua non para desempeñar la profesión en el Estado, es decir, para la prestación de cualquier servicio propio de la profesión, de ahí que el supuesto normativo previsto por el artículo 230, fracción IV, de la ley electoral local, no puede tener la intelección atribuida por el actor, en el sentido de que para tener por cumplido el requisito exigido por la norma, basta la conclusión de los estudios profesionales del derecho, con independencia de la fecha en la cual se adquirió tal carácter, y contar con diez años en la práctica de esa profesión, ya que para reconocer dichas actividades como ejercicio profesional en la materia, la ley exige contar con el título correspondiente.
Por tanto, el ejercicio profesional por diez años, en condiciones ordinarias, es la suma del tiempo durante el cual se desempeña una profesión contando con título legalmente expedido; en consecuencia, el requisito apuntado no puede tenerse por satisfecho por la simple realización de actividades vinculadas con la materia, por personas carentes de tal documento.
En ese sentido, carece de razón el actor cuando afirma que la antigüedad de diez años exigida para el título profesional en la convocatoria, es un requisito no previsto en la ley. Lo anterior, porque, como ya se dijo, dicho documento es el único medio idóneo, de acuerdo a la normatividad rectora de las actividades profesionales, para demostrar el ejercicio profesional exigido como requisito en la ley electoral local, razón por la cual, resulta congruente que la convocatoria haya solicitado la exhibición de tal documento para satisfacer el requisito de mérito.
En cuanto a que la finalidad de la ley electoral sólo consiste en justificar la capacidad técnica exigida a los funcionarios, esta Sala Superior estima que dicha finalidad debe interpretarse en relación con las normas especiales reguladoras del ejercicio profesional en casos ordinarios, las cuales someten a control del estado aquellas actividades realizadas por especialistas, porque pretenden asegurar ciertos estándares de calidad de sus conocimientos, a través de un procedimiento formal en el que son evaluadas sus capacidades y certificadas a través del título respectivo. Por tanto, la finalidad perseguida en la norma electoral no puede tenerse por cumplida sin que los aspirantes se hayan sometido previamente a los controles indicados, pues el legislador previo estos mecanismos para garantizar que una vez expedido el título, la persona favorecida cuente con las aptitudes suficientes para ejercer la profesión.
Asimismo, son infundadas las aseveraciones del actor, en el sentido de que la constancia oficial de la prestación de los servicios profesionales de índole social, presentada por uno de los aspirantes, es suficiente para demostrar su ejercicio profesional desde mil novecientos noventa y uno, y que de acuerdo con la Ley de Profesiones del Estado, dicho ejercicio inicia, obligatoriamente, antes de la titulación, razón por la cual cumplía con el requisito exigido.
Esto, porque, como ya se demostró, el ejercicio profesional sólo es autorizado a aquellas personas que sean profesionales (cuenten con título) de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 de la Ley de Profesiones del Estado, sin que exista norma alguna que sustituya el título por la prestación del servicio social.
Ciertamente, de conformidad con los artículos 36 y 38 del ordenamiento invocado, Servicio Profesional de índole Social es la actividad de carácter temporal y gratuita que ejecutan los estudiantes de una carrera profesional o los profesionales, en interés de la sociedad y del Estado, el cual es un requisito previo para la obtención del título profesional, es decir, para adquirir la calidad autorizada para ejercer profesionalmente, cuando se brinda como estudiante de la profesión, mas no constituye, por sí misma, el ejercicio profesional aludido en el artículo 15 de la ley invocada..."
Ahora bien, la designación del Licenciado Carlos César Leal Isla García como Magistrado Numerario es violatoria lo dispuesto en los Artículos 14, 16, 41 Fracción IV y 116 Fracción IV incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al observarse una clara transgresión al de Principios Legalidad que rige la función electoral en lo atinente al análisis de los requisitos legales contemplados en la Ley de la materia para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, ya que no obstante que tanto la comisión de gobernación y Organización Interna de Poderes y el Pleno del Congreso de ser omisos en razonamiento que sustente la designación arbitraria del candidato designado Licenciado CARLOS CESAR LEAL ISLA GARCÍA, no cumple con el requisito establecido en el artículo 230 fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, toda vez que su titulo o cédula profesional no cuentan con una antigüedad de más de diez años, ya que conforme al criterio de ustedes resuelto en el Juicio de Revisión Constitucional antes mencionado, es el medio idóneo para acreditar la experiencia profesional minima, y no con la carta de Servicio Social con que pretendió acreditar el citado Leal Isla García y que en forma ilegal sin fundar y motivar tanto la citada Comisión y como el Pleno así lo consideraron.
La aseveración anterior, encuentra su fundamento en la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo fracción IV, 99 párrafo cuarto y 116 párrafo segundo fracción IV incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, un acto debe considerarse que adolece de la debida motivación y fundamentación, cuando deriva directa e inmediatamente de los actos y omisiones de otro acto u omisión que violen alguna disposición constitucional por que no puede considerarse como motivación jurídicamente válida de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, adolece de constitucionalidad o legalidad (como lo es la citada convocatoria contenida en el acuerdo 102, misma que no adquiere calidad de un acto definitivo por ser parte integrante de un proceso que concluye con la ilegal designación de los magistrado numerarios y supernumerarios). Esto es, debe arribase a la conclusión de que existe una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el posterior acto tiene su motivación o causa eficiente en los actos y omisiones inconstitucionales o ilegales de cierto órgano o autoridad, máxime cuando todos estos actos estén, en última instancia, involucrados por el alcance de su pretensión o finalidad. Criterio sostenido por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-037/99 resuelto por unanimidad de votos el diez de febrero del dos mil y acogido en la tesis relevante número S3ELJ 077/2002, con el rubro: Fundamentación y Motivación Indebida. La tienen los actos que derivan directa e inmediatamente de un acto u omisión que, a su vez, adolece de constitucionalidad o legalidad.
A mayor abundamiento, tenemos que tanto la convocatoria, el dictamen y el acto impugnado, contravienen palmariamente lo establecido en el Artículo 229 Fracción II de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que a letra dice:
"Artículo 229.- Los tres Magistrados Numerarios y los dos Supernumerarios, serán designados de la siguiente manera: (...)
II.- La Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado recibirá y analizará las propuestas para enviar al Pleno un dictamen que contenga las que reúnan todos los requisitos legales contenidos en la convocatoria. En sesión pública mediante cédula, el Congreso en Pleno designará a los tres Magistrados Numerarios y dos Magistrados Supernumerarios por consenso; a falta de éste, serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación, se procederá a hacer la elección por insaculación en el Pleno del Congreso; (...) "
Nótese que el dictamen hay de admitir las propuestas que reúnan los requisitos legales contenidos en la convocatoria, no los requisitos que excedan el marco legal, por más que estén contenidos en la convocatoria, ya que ésta está supeditada en todo momento, al texto legal.
Como si lo anterior no fuese suficiente para demostrar la ilegalidad en la que incurrió el Pleno del Congreso del Estado al designar al Licenciado Carlos César Leal Isla García, tal y como se acredita el Diario de los Debates que debe acompañar la responsable a su informe justificado, en donde algunos de los legisladores que participaron tanto en la Comisión correspondiente como en la designación de magistrados, admitieron expresamente que no reunía el requisitos establecido en la fracción IV del artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y en lugar de emitir un dictamen que apruebe todas las propuestas que reúnan los requisitos legales, prefirieron "asumir las consecuencias" de seguir violando la Ley, a pesar de que se les recordó su obligación al haber protestado cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes que de ella emanen al tomar posesión de sus respectivos cargos, en desprecio absoluto de su compromiso con la sociedad.
En conclusión, resulta evidente que al haber dictaminado que el Licenciado Carlos Cesar Leal Islas García, cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley de la materia, el procedimiento de designación impugnado, está viciado, y por tanto es ilegal, lo que ocasiona un agravio tanto a la ciudadanía en general como a mi Representada al habérsele privado de opciones válidas de elección, considerando que es precisamente este órgano Electoral Estatal el encargado de resolver todas y cada una de las controversias de la materia, que se susciten en la entidad.
TERCERO: El acto impugnado, viola lo dispuesto en los Artículos 14, 41 Fracción IV y 116 Fracción IV incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 229 y 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al observarse una clara transgresión a los Principios que rigen la función electoral en lo atinente al análisis de los requisitos legales contemplados en la Ley de la materia para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, así como a la falta absoluta de razonamiento que sustente la designación arbitraria de dichos candidatos, careciendo de los requisitos inherentes a todo acto de carácter electoral, es decir, fundamentación y motivación. Lo anterior, de conformidad con la siguiente jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe…)
En apoyo del anterior criterio, y dejando enteramente claro que la carga constitucional de fundar y motivar no es ajena ni siquiera a los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales, me permito transcribir la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de! Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en fecha 29-veintinueve de junio de 1998-mil novecientos noventa y ocho, que a la letra dice:
Localización
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Septiembre de 1998 Tesis: P. LXII/98 Página: 56 Materia: Administrativa,
Rubro
FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.
Texto
La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 29 de junio de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número LXII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencia. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.
Considerando los Principios que rigen la función electoral, es decir, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, entendemos que las Constituciones y Leyes locales deben contemplar normas que preserven dichos Principios, y en ese orden de ideas, es que al observar lo dispuesto por el Artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es imperativo que la interpretación que se de a ese Numeral sea congruente con tales Principios.
El acto reclamado hace mofa de los principios señalados en párrafos anteriores, ya que pretende que mediante votos se convaliden actos arbitrarios contrarios al tenor de la ley.
Efectivamente, entrando al estudio de los Magistrados designados en la Sesión del Pleno del H. Congreso del Estado, realizada en fecha 01-primero de Noviembre del 2008-dos mil ocho, es decir, de los C. C JAVIER GARZA Y GARZA, JUANA GARCÍA ARAGÓN, CARLOS CESAR LEAL ISLA, ALFONSO GARCÍA ALANÍS Y CESAR LEZA RAMOS, los primeros tres con el carácter de Numerarios y los últimos como Supernumerarios, resulta que no fueron analizados sus expedientes así como el conocimiento público de actos y hechos que existen en la comunidad nuevoleonesa, para que con ello hubieran valorado e evitado su designación, ya que independientemente de los requisitos formales que exige la norma para calificarlos en el dictamen respectivo, se debe analizar la profesionalización que todo Órgano de Justicia requiere, amen de que en materia electoral es necesario, por lo tanto tenemos que:
La carga de fundar y motivar a que debe sujetarse todo acto de autoridad, no excluye de su ámbito de aplicación al acto de designación de magistrados, ya que la función que descansa sobre los juzgadores que hayan de resolver las controversias que se llegasen a presentar, es una tarea delicada que ha de encomendarse a las personas que denoten un mejor perfil, es decir, uno que reúna datos objetivos que permitan suponer que en ellos se encuentran garantizados los Principios que rigen a esa función electoral. Por lo tanto, la designación realizada en la Sesión aludida en líneas anteriores resalta por su falta absoluta de satisfacción de tal carga Constitucional, y parece más bien un acto arbitrario y caprichoso, que uno propio de la Autoridad, en detrimento de las más elementales garantías, tanto de los aspirantes, como del Partido que represento, y de la sociedad en su conjunto.
Por otro lado, no escapa a nuestra atención el que se haya privilegiado a un candidato estrechamente relacionado con el Gobierno del Estado de Nuevo León, como es el caso del Licenciado Javier Garza y Garza, quien fue designado como Presidente del Tribunal Electoral del Estado por unanimidad, y además es hermano del C. Alejandro Garza y Garza quien funge como Subprocurador del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, cuyo currículo, según se publica en la página oficial de gobierno consultable en la dirección de la página electrónica de Internet.
De lo anterior puede concluirse que el hermano del Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, tienen abolengo en la entidad, y que para que se le designara como Magistrado de ese órgano imparcial y enteramente ajeno al gobierno, debería haber un razonamiento que justifique plenamente su participación en el mismo, y se le prefirió sobre candidatos que no tienen vínculos gubernamentales, y sí se han desempeñado en el propio Tribunal, lo que rompería los principios que rigen la función electoral y que son legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, por lo que se deberá revocar el acto impugnado y ordenar la reposición del procedimiento de designación para poder cumplir con los principios rectores del proceso electoral.
Por otro lado, la Comisión al rendir su dictamen fue omisa en analizar y estudiar también la propuesta de la Licenciada Juana García Aragón, designada Magistrada Numeraria, y consecuentemente fundar y motivar que cumplía tanto con requisitos establecidos en el artículo 230 de la Ley Electoral, como que garantizara la observancia de los Principios que rigen la función electoral, es decir, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; sin embargo contrario a su dictamen se demuestra que la Licenciada Juana García Aragón, designada Magistrada Numeraria, violenta los principios citados, al haber sido propuesta por Colegio de Abogados de Monterrey, A. C, a través de su presidente Licenciado Ruy Guerra González, quien es asesor del Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral, como se acredita con la información que se contiene en la pagina de Internet siguiente: http://www.cee-nl.org.mx/transparencia/documentos/2008/agosto/servicios, pdf, ya que ello origina un conflicto de intereses, pues la Magistrada Numeraria se puede ver influida por dicho proponente y al momento de resolver actos o resoluciones emitidas por órgano administrativo electoral a que asesora el proponente, es decir, quien otorga la asesoría al órgano administrativo electoral, rompería los principios que rigen la función electoral y que son legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, por lo que se deberá revocar el acto impugnado y ordenar la reposición del procedimiento de designación para poder cumplir con los principios rectores del proceso electoral.
Del mismo modo, se antoja extraño que con la misma carencia de razonamiento que funde y motive la designación, se haya escogido al Ciudadano Licenciado Cesar Leza Ramos como Magistrado Supernumerario, ya que en comparación a otros candidatos él no posee ninguna experiencia en materia electoral que lo pone en una gran desventaja con relación a otros candidatos que fueron Magistrados o Secretarios del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo león, ya que la función que descansa sobre los juzgadores que hayan de resolver las controversias que se llegasen a presentar, es una tarea delicada que ha de encomendarse a las personas que denoten un mejor perfil, es decir, uno que reúna datos objetivos que permitan suponer que en ellos se encuentran garantizados los Principios que rigen a esa función electoral. Por lo tanto, la designación realizada en la Sesión aludida en líneas anteriores resalta por su falta absoluta de satisfacción de tal carga Constitucional, y parece más bien un acto arbitrario y caprichoso, que uno propio de la Autoridad, en detrimento de las más elementales garantías, tanto de los aspirantes, como del Partido que represento, y de la sociedad en su conjunto, amen de que rompe con los principios que rigen la función electoral y que son legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, por lo que se deberá revocar el acto impugnado y ordenar la reposición del procedimiento de designación para poder cumplir con los principios rectores del proceso electoral.
Por último, se antoja extraño que con la misma carencia de razonamiento que funde y motive la designación, se haya escogido al Ciudadano Licenciado Alfonso García Alanis como Magistrado Supernumerario, ya que en comparación a otros candidatos no obstante que él posee experiencia en materia electoral, no se analizó en comparación con otros candidatos que también tiene la misma o mejor experiencia, lo que en su momento lo pondría en una gran desventaja con relación a otros candidatos que fueron Magistrados o Secretarios del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo león, ya que la función que descansa sobre los juzgadores que hayan de resolver las controversias que se llegasen a presentar, es una tarea delicada que ha de encomendarse a las personas que denoten un mejor perfil, es decir, uno que reúna datos objetivos que permitan suponer que en ellos se encuentran garantizados los Principios que rigen a esa función electoral. Por lo tanto, la designación realizada en la Sesión aludida en líneas anteriores resalta por su falta absoluta de satisfacción de tal carga Constitucional, y parece más bien un acto arbitrario y caprichoso, que uno propio de la Autoridad, en detrimento de las más elementales garantías, tanto de los aspirantes, como del Partido que represento, y de la sociedad en su conjunto, amen de que rompe con los principios que rigen la función electoral y que son legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, por lo que se deberá revocar el acto impugnado y ordenar la reposición del procedimiento de designación para poder cumplir con los principios rectores del proceso electoral.
Son muchos los contrastes y los caprichos que tachan de ilegal al acto impugnado en esta vía, ya que la interpretación legal de las disposiciones vigentes que lo rigen no da para tanto, y lo conducente es revocar el acto combatido y restituir el orden constitucional violado, a fin de que se contemple a todos y cada uno de los candidatos que reúnan los requisitos, y se elija razonadamente, con exhaustiva fundamentación y motivación, a los que se estimen idóneos por los datos objetivos probados que consten en los expedientes correspondientes.
CUARTO: El acto impugnado, viola lo dispuesto en los Artículos 14, 16, 41 Fracción IV y 116 Fracción IV incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 229 y 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al observarse una clara transgresión a los Principios que rigen la función electoral en lo atinente al análisis de los requisitos legales contemplados en la Ley de la materia para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, así como a la falta absoluta de razonamiento que sustente la designación arbitraria de dichos candidatos, careciendo de los requisitos inherentes a todo acto de carácter electoral, es decir, fundamentación y motivación. Lo anterior, de conformidad con la siguiente jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe…)
En apoyo del anterior criterio, y dejando enteramente claro que la carga constitucional de fundar y motivar no es ajena ni siquiera a los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales, me permito transcribir la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de! Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en fecha 29-veintinueve de junio de 1998-mil novecientos noventa y ocho, que a la letra dice:
Localización
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Septiembre de 1998 Tesis: P. LXII/98 Página: 56 Materia Administrativa.
Rubro
FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.
Texto
La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 29 de junio de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número LXII/Í998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencia. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.
Considerando los Principios que rigen la función electoral, es decir, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, entendemos que las Constituciones y Leyes locales deben contemplar normas que preserven dichos Principios, y en ese orden de ideas, es que al observar lo dispuesto por el Artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es imperativo que la interpretación que se de a ese Numeral sea congruente con tales Principios.
El acto reclamado hace mofa de los principios señalados en párrafos anteriores, ya que pretende que mediante votos se convaliden actos arbitrarios contrarios al tenor de la ley.
Efectivamente, Conforme a la interpretación de los artículos 227 y 228, de la Ley Estatal Electoral del Estado de Nuevo León y la convocatoria contenida en el Acuerdo 102 de la LXXI Legislatura del Estado, la designación de Magistrados del Tribunal Estatal Electoral se debió haber realizado a más tardar el día 31-treinta y uno de Octubre del año 2008-dos mil ocho, sin embargo vulnerando lo preceptuado por el artículo 73 y 74 de la Ley Electoral (inicio de periodo electoral) y los artículos 229 y 230 de la misma legislación, a las 00:12 (cero horas con doce minutos) del 01-primero de Noviembre del 2008-dos mil ocho, es decir, fuera del término antes mencionado, el Pleno del H. Congreso del Estado sin aprobar el ilegal dictamen que emitió la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, procedió a designar, sin fundamentar ni motivar en forma alguna, a los tres magistrados numerarios y dos supernumerarios que habrían de integrar el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, recayendo los nombramientos en cuestión en las personas de los C. C. JAVIER GARZA Y GARZA, JUANA GARCÍA ARAGÓN, CARLOS CESAR LEAL ISLA, como numerarios, y ALFONSO GARCÍA ALANÍS y CESAR LEZA RAMOS, como supernumerarios.
Efectivamente, la designación de los magistrados antes señalada es violatoria de los artículos 227 y 228, de la Ley Estatal Electoral del Estado de Nuevo León en relación a la convocatoria contenida en el Acuerdo 102 de la LXXI Legislatura del Estado, ya que se debió haber realizado a más tardar el día 31-treinta y uno de Octubre del año 2008-dos mil ocho, para que el mismo día 31-treinta y uno de ese mes y año, se cumpliera con la formalidad y solemnidad de toma de protesta, y con ello el día 01-primero de noviembre de este año ya se cumpliera con lo señalado en la convocatoria de fecha 13-trece de junio del 2008-dos mil ocho.
Lo anterior es así, ya que el Congreso se encontraba sesionando en forma permanente desde las 13:00 trece horas del día 31-treinta y uno de octubre del 2008-dos mil ocho, lo que debió en primer término requerir del consenso o bien de una mayoría calificada de votos de los integrantes de la legislatura, pero al no tenerlo antes de que concluyera el día 31-treinta y uno de octubre del año en curso, se debió haber designado a los magistrados numerarios y supernumerarios mediante un proceso de insaculación. Efectivamente, partiendo, que al no existir el acuerdo producto de un examen de información detallada y comprobada de cada uno de los candidatos a ocupar el cargo de magistrados, o resolución del asunto concreto sometido a su consideración, de manera que, admitiría la posibilidad de que se presentaran propuestas alternativas o sugerencias conciliatorias entre posiciones divergentes, o bien, para que los miembros del Congreso Local que no hubieren intervenido en el dictamen, fijaran su posición, esto es, el dictamen apegado totalmente a la ley, se debió haber designado mediante el procedimiento de la insaculación, por lo que al no haberlo realizado de esa manera origina una violación al principio de legalidad, y en consecuencia a la falta de fundamentación y motivación para designar mediante ese procedimiento, máxime que hubo propuestas alternativas o sugerencias conciliatorias entre posiciones divergentes como fueron las de las fracciones parlamentarias de Nueva alianza, Partido de Revolución Democrática y Partido del Trabajo, como se advierte del acta de sesión de pleno de fecha 31-treinta y uno de octubre del año en curso y concluida el día 01-primero de noviembre del 2008, por lo que el haberlo realizado de esa manera son muchos los contrastes y los caprichos que tachan de ilegal al acto impugnado en esta vía, ya que la interpretación legal de las disposiciones vigentes que lo rigen no da para tanto, y lo conducente es revocar el acto combatido y restituir el orden constitucional violado, a fin de que se contemple a todos y cada uno de los candidatos que reúnan los requisitos, y se elija razonadamente, con exhaustiva fundamentación y motivación, a los que se estimen idóneos por los datos objetivos probados que consten en los expedientes correspondientes.
QUINTO: El acto impugnado, viola lo dispuesto en los Artículos 14, 16, 41 Fracción IV y 116 Fracción IV incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 229 y 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al observarse una clara transgresión a los Principios que rigen la función electoral en lo atinente al análisis de los requisitos legales contemplados en la Ley de la materia para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, así como a la falta absoluta de razonamiento que sustente la designación arbitraria de dichos candidatos, careciendo de los requisitos inherentes a todo acto de carácter electoral, es decir, fundamentación y motivación.
Efectivamente, la autoridad electoral infringe el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que los partidos políticos nacionales tienen derecho de participar en las elecciones locales y municipales, lo que implica, en relación a las disposiciones de carácter estatal, que cuenta con el derecho que le garanticen (sic) equidad en la contienda, de tal suerte que si se atiende al hecho de que el Tribunal Estatal Electoral, al ser conformado por ciudadanos designados de manera irregular, únicamente por legisladores del Partido Acción Nacional, ello implica, sin duda alguna, que su derecho de participación ha sido afectado por la Legislatura del Estado, al impedir el desarrollo de un proceso electoral transparente y equitativo, consecuentemente, la finalidad que se persigue de promover la participación de la sociedad en la vida democrática, a través del voto libre, directo y secreto, mismo que estará condicionado, en un momento dado a que, de ser impugnado por una probable irregularidad ante la instancia que no garantiza la legalidad y la imparcialidad en su función, en razón de estar plenamente identificadas a favor de un diverso partido político y parte de otro quienes fueron los que designó de manera exclusiva, ello redundaría en el no respeto al ejercicio del sufragio.
Este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado en la sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado que "...los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales."
Por otra parte, la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal de la República, establece "...El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas... La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados."; luego entonces, si observamos que la conformación del actual Tribunal Estatal Electoral está alejada de este requisito constitucional básico, dado que derivó de un procedimiento viciado, sujeto a la aplicación inadecuada de la mayoría que está representada en el Congreso, es claro, que los magistrados designados no actuarán independientemente, dado que todos, sin duda, fueron votados por los legisladores del Partido Acción Nacional y designados de manera irregular, a través de una insaculación que tuvo verificativo sin que para ello se agotaran los dos momentos previos relativos al consenso y a las terceras partes.
Es claro que con la figura jurídica del consenso y de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, previstos por el artículo 44 de la Constitución Política Estatal en Nuevo León y 229, fracción II de la Ley Electoral del Estado, se garantiza la mayor participación de los partidos políticos en el proceso de designación, evitando que una sola fuerza, como ocurrió en la realidad, por sí misma, adopte esa decisión. Tal y como se encuentra previsto constitucional y legalmente, se asegura de una mejor forma que la designación derive de la participación del mayor número de partidos políticos, porque implica, obviamente, el mayor número de voluntades de las distintas fuerzas políticas que se encuentren representadas en el Seno del Congreso Local, a efecto de que exista el mayor consenso o acuerdo posible respecto de qué ciudadanos deben estar integrando el órgano que resolverá sobre las controversias planteadas, con objeto de garantizar también la autonomía del propio Tribunal Estatal Electoral, así como la independencia e imparcialidad de sus integrantes.
Ello se refuerza ante el hecho de que ni el artículo 44 de la Constitución del Estado, ni el 229, fracción II de la Ley Electoral, establecen que al consensar o votar con las dos terceras partes se tenga que hacer por bloque, es decir, no excluye la posibilidad de estar de acuerdo por unanimidad o bien en sus dos terceras partes de manera parcial. Así, la Legislatura puede pronunciarse de la aprobación o designación de alguno o algunos de ellos, pues no existe en la normatividad electoral local disposición alguna en el sentido de que la designación de los magistrados deba ser total o en bloque, de tal manera que la designación puede operar de manera individual y no por planilla de candidatos o fórmulas en el escenario contrario.
Al haber actuado como lo hizo el Congreso del Estado, fundamentalmente, desde la emisión del dictamen por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, que sustenta el acuerdo que se combate, no sólo se impidió que los integrantes del Pleno tuvieran una visión integral de los aspirantes, ya que no basta con que se dijera el nombre de los ciudadanos que cumplían los requisitos, sino que además debía haber una debida explicación de cada caso concreto. Eso, sin duda alguna, constituye una violación al principio de legalidad, porque en todo caso, tanto los que cumplían y no cumplían debían ser expuestos a los integrantes de la Comisión mencionada y en su totalidad a los miembros del Pleno, ello con la única finalidad de que el dictamen contara con la debida fundamentación y motivación, situación que no se dio al romperse con una de las formalidades legales para la designación de los magistrados.
En esas condiciones, la fracción IV del artículo 116, también se vio violentada con la inobservancia a los principios básicos que rigen los procesos electorales locales, consistentes en la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como el hecho de que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gozaran de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en razón de que los únicos que resolvieron firmando el dictamen correspondiente en la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes fueron los legisladores del Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional, los cuales también fueron los que los votaron y designaron fuera del plazo señalado en la convocatoria y del para e inicio del proceso electoral.
Al respecto cabe señalar que la legalidad debe estar sujeta para todas las autoridades, como hemos señalado en reiteradas ocasiones, tal y como lo ha sustentado este órgano jurisdiccional federal en la Tesis de Jurisprudencia "PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996."
SEXTO: Hemos reiterado que la responsable violentó lo prescrito para la designación de los magistrados electorales, previsto en el artículo 44 de la Constitución Política de la Entidad y 229, fracción II de la Ley Electoral del Estado, ya que nunca se respetó, verdaderamente, el procedimiento de designación, primero porque no se sometió a consideración un dictamen de propuesta de designación, circunstancia que va en contra de la regla prevista para ese fin, ya que la finalidad de emitir un dictamen es para que únicamente se establezca quién de los aspirantes cumple o no los requisitos legales, segundo para que una vez que de forma fundada y motivada se establezca lo relativo al cumplimiento de los requisitos, se lleve a cabo con los partidos políticos representados en la Cámara de Diputados, las tareas tendientes al consenso en la designación, y una vez que la misma no se hubiere alcanzado proceder a ver si por medio de las dos terceras partes de la integración del Pleno, se logra designar a los magistrados, y finalmente, de no proceder las anteriores, entonces proceder a una insaculación transparente y legal, con utilización de ánforas transparentes, no de bolsas de tela negra y dudosas tarjetas, unas dobles y otras no para definir la integración y su consecuente designación.
Lo que se ha dicho es que constitucional y legalmente no se obliga a que los consensos se realicen por bloque, o que las dos terceras partes pueda operar de manera individual y no por listas o fórmulas, ya que la ley no expresa o limita a ello, circunstancia que permitiría la mayor participación de las fuerzas políticas con representación en la legislatura y el consecuente respaldo a los órganos electorales que se conforman, sean para organizar o para resolver las controversias que se presente en materia electoral, objeto que se persigue, sin lugar a dudas, en la disposición constitucional y legal.
Contrariamente a lo anotado, resulta que el Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura, somete a aprobación solamente una propuesta no obstante la existencia de dos propuestas que se formularon como se advierte del acta de sesión de pleno y del video o versión estenografita que para tal efecto acompañe la responsable ya que se le solicito y no la expidió; aprobación que resulta extemporánea, parcial e ilegal por haberse sometido a votación el día 01-primero de noviembre el 2008-dos mil ocho y no el día 31-treinta y uno de octubre del presente año, amen de que no había consenso ya que no fue aprobada por las fracciones parlamentarias en la comisión y en el pleno no se voto la que propusieron la Nueva Alianza y el Partido de la Revolución Democrática, y consecuentemente se dejó de privilegiar la disposición constitucional y la norma legal, pasando por alto, sin importancia alguna, dichos pasos para que finalizara con un también viciado procedimiento.
…”
Por su parte, convergencia expone los siguientes:
“AGRAVIOS
ÚNICO.- El Acuerdo impugnado viola en perjuicio de mi representada, 14, 16, 41 fracción VI, 99 fracción 9 párrafo 9 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los preceptos legales 41, 43, 44 y 45, 63 fracción XLVI de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como el 227, 228, 229 fracción II y 230 de la Ley Electoral en el Estado de Nuevo León, en virtud de la actual Legislatura del Estado.
Asimismo, considerando que los principios que rigen la función electoral, es decir, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, entendemos que las Constituciones y Leyes locales deben contemplar normas que preserven dichos principios, y en ese orden de ideas, es que al observar lo dispuesto por el artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es imperativo que la interpretación que se dé a ese numeral sea congruente con tales principios.
El acto reclamado hace mofa de los principios señalados en párrafos anteriores, ya que pretende que mediante votos se convaliden actos arbitrarios contrarios al tenor de la ley, ya que en primer lugar emitió una convocatoria inconstitucional, que tuvo como consecuencia, la designación de un candidato que no reunía los requisitos legales establecidos por el artículo 230 de la Ley Electoral del Estado, en virtud de que los requisitos para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, son los siguientes:
“Artículo 230.- Son requisitos para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado:
I. Ser ciudadano nuevoleonés en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, inscrito en la lista nominal de electores del Estado y contar con credencial para votar con fotografía;
II. Tener residencia interrumpida en alguno de los Municipios del Estado, no menor de cinco años anteriores a la fecha de su designación, salvo por desempeñar cargos públicos al servicio del Estado o de la Federación, o por estar realizando estudios académicos fuera de la entidad. La ausencia por menos de tres meses de la entidad no interrumpe la residencia en el Estado;
III. Tener más de 35 años el día de su designación;
IV. Ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión.
V. No haber sido condenado por delito intencional;
VI. Deberán acreditar, además, los siguientes requisitos:
a) No haber desempeñado en el período de cinco años anteriores a su designación ningún cargo o empleo público en la federación, estado o municipios o en los organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia, así como en organismos electorales;
b) No se ni haber sido miembro de algún partido político nacional, estatal o de alguna asociación política, en el período de tres años anteriores al día de su postulación;
c) No haber sido registrado como candidato para algún cargo de elección popular en un término de cinco años anteriores a su designación;
d) No encontrarse sujeto a concurso de acreedores, suspensión de pagos o quiebra; y
e) Ser de reconocida honorabilidad.”
El H. Congreso del Estado, para seleccionar a los candidatos a Magistrados, emite una Convocatoria, completamente inconstitucional, ya que va más allá de los requisitos legales establecidos para tal efecto, pues como se desprende del ejemplar del Periódico Oficial que se anexa a este Juicio, en relación a la fracción IV del artículo 230 de la Ley Electoral, respecto a la experiencia en ejercicio de la profesión, la actual Legislatura, estableció que la experiencia se podría acreditar mediante copia certificada del Título o de la Cédula Profesional registrada ante la Autoridad correspondiente, y la experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión podrá demostrarse con los referidos documentos, o con la constancia oficial de prestación del Servicio Profesional de índole social.
Por lo tanto, el H. Congreso del Estado, observó una clara transgresión a los principios que rigen la función electoral en lo atinente al análisis de los requisitos legales contemplados en la Ley de la materia para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, así como a la falta absoluta de razonamiento que sustente la designación arbitraria de dichos candidatos, careciendo de los requisitos inherentes a todo acto de carácter electoral, es decir, fundamentación y motivación. Lo anterior, de conformidad con la siguiente jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.”(Se transcribe…)
En apoyo del anterior criterio, y dejando enteramente claro que la carga constitucional de fundar y motivar no es ajena ni siquiera a los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales, me permito transcribir la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en fecha 29 de junio de 1988, que a la letra dice:
“FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.” (Se transcribe…)
La carga de fundar y motivar a que debe sujetarse todo acto de autoridad, no excluye de su ámbito de aplicación al acto de designación de magistrados, ya que la función que descansa sobre los juzgadores que hayan de resolver las controversias que se llegasen a presentar, es una tarea delicada que ha de encomendarse a las personas que denoten un mejor perfil, es decir, una que reúna datos objetivos que permitan suponer que en ellos se encuentran garantizados los principios que rigen a esa función electoral. Por lo tanto, la designación realizada en la sesión aludida en líneas anteriores resalta por su falta absoluta de satisfacción de tal carga Constitucional, y parece más bien un acto arbitrario y caprichoso, que uno propio de la Autoridad, en detrimento de las más elementales garantías, tanto de los aspirantes, como del partido que represento, y de la sociedad en su conjunto.
En cuanto a la experiencia profesional, es infundado pretender acreditar la experiencia profesional, con una constancia oficial de la prestación de los servicios profesionales de índole social, pues en ese sentido no se acredita una experiencia profesional, que es lo que se requiere del título correspondiente, el marco jurídico vigente obliga para desarrollar la práctica del derecho a tener el título profesional correspondiente, por lo cual, de no ser así, no puede considerarse que se acredite la experiencia “profesional”.
Siendo importante resaltar, que el ejercicio profesional sólo es autorizado a aquellas personas que sean profesionales (cuenten con título) de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 de la Ley de Profesiones del Estado, sin que exista norma alguna que sustituya el título por la prestación del servicio social y ello atiende a una razón, que versa sobre la capacidad técnica requerida en el funcionario, a fin de garantizar la calidad de criterio en el desempeño de su cargo que privilegie el Principio de Legalidad, señalado en el párrafo anterior. En consecuencia, el análisis que se haga de ese requisito debe estar vinculado a la finalidad perseguida y, concretamente, a los principios que rigen a la función electoral.
De este requisito, se desprende que el legislador dispuso que quien pretenda fungir como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León debe cumplir con un elemento formal y un elemento material. El primero consiste en ser profesional del derecho, o sea, contar con un título profesional expedido a favor del interesado, mientras que el segundo a tener los conocimientos que derivan de la práctica profesional por un período mínimo de 10 años; todo lo anterior, a fin de unir forma y materia, teoría y práctica.
El título profesional, es enteramente formal, mientras que la experiencia, es conocimiento derivado de la práctica.
El título profesional, es enteramente formal, mientras que la experiencia, es conocimiento derivado de la práctica.
En ese mismo sentido, el ejercicio profesional sólo puede tener lugar cuando se tiene título profesional expedido por la autoridad competente, pues éste es un requisito sine qua non para desempeñar la profesión en el Estado, es decir, para la prestación de cualquier servicio propio de la profesión, de ahí que el supuesto normativo previsto por el artículo 230, fracción IV, de la ley electoral local, no puede tener la intelección atribuida por el actor, en el sentido de que para tener por cumplido el requisito exigido por la norma, basta la conclusión de los estudios profesionales del derecho, con independencia de la fecha en la cual se adquirió tal carácter, y contar con diez años en la práctica de esa profesión, ya que para reconocer dichas actividades como ejercicio profesional en la materia, la ley exige contar con el título correspondiente.
Por tanto, el ejercicio profesional por diez años, en condiciones ordinarias, es la suma del tiempo durante el cual se desempeña una profesión contando con título legalmente expedido; en consecuencia, el requisito apuntado no puede tenerse por satisfecho por la simple realización de actividades vinculadas con la materia, por personas carentes de tal documento.
Ciertamente, de conformidad con los artículos 36 y 38 del ordenamiento invocado, Servicio Profesional de Índole Social es la actividad de carácter temporal y gratuita que ejecutan los estudiantes de una carrera profesional o los profesionales, en interés de la sociedad y del Estado, el cual es un requisito previo para la obtención del título profesional, es decir, para adquirir la calidad autorizada para ejercer profesionalmente, cuando se brinda como estudiante de la profesión, mas no constituye, por sí misma, el ejercicio profesional aludido en el artículo 15 de la ley invocada.
Entonces, el título, es el único medio idóneo, de acuerdo a la normatividad rectora de las actividades profesionales, para demostrar el ejercicio profesional exigido como requisito en la ley electoral local.
Por lo tanto, el acto impugnado contraviene palmariamente lo establecido en el artículo 229, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, mismo que a continuación se transcribe:
“Artículo 229.- Los tres Magistrados Numerarios y los dos Supernumerarios, serán designados de la siguiente manera:
(…)
II. La Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado recibirá y analizará las propuestas para enviar al Pleno un dictamen que contenga las que reúnan todos los requisitos legales contenidos en la convocatoria. En sesión pública mediante cédula, el Congreso en Pleno designará a los tres Magistrados Numerarios y dos Magistrados Supernumerarios por consenso; a falta de éste, serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación, se procederá a hacer la elección por insaculación en el Pleno del Congreso; (…)”
Ello en virtud, de que el C. CARLOS CESAR LEAL ISLA GARCÍA, fue electo, al acreditar ilegalmente su experiencia profesional de 10 años, con una carta de Servicio Social y como quedó establecido en el cuerpo del presente Agravio, no se puede tener experiencia en una profesión, sin el título profesional.
En conclusión, resulta evidente que al haber desechado las propuestas de aspirantes que sí cumplieron con los requisitos legales establecidos en la Ley de la materia, el Acuerdo de designación impugnado es ilegal, lo que ocasiona un agravio tanto a la ciudadanía en general como a mi Representada al habérsele privado de opciones válidas de elección, considerando que es precisamente este Órgano Electoral Estatal el encargado de resolver todas y cada una de las controversias de la materia, que se susciten en la entidad.
…”
TERCERO. El órgano legislativo responsable tramitó los juicios y, en su oportunidad, remitió los expedientes a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación adjuntando los correspondientes informes circunstanciados.
CUARTO. Comparecen como terceros interesados a los juicios de referencia, Carlos César Leal Isla García, en su carácter de Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, designado mediante el acuerdo que se impugna; así como el Partido Acción Nacional por conducto de del Presidente del Comité Directivo Estatal en Nuevo León, manifestando lo que a su interés conviene.
QUINTO. Trámite y sustanciación. El once de noviembre del año en curso, se recibieron en la Sala Superior las demandas, las cuales fueron turnadas al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los acuerdos fueron cumplimentados en esa fecha, mediante oficios TEPJF-SGA-5647/08 y TEPJF-SGA-5649/08, del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
SEXTO. El veintitrés de diciembre de dos mil ocho, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos en contra del acuerdo emitido por la LXXI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual realizó la designación de los integrantes del Tribunal Estatal Electoral, autoridad competente para resolver los medios de impugnación en la citada entidad federativa.
Esto es así, porque según lo ha venido sosteniendo este órgano jurisdiccional, acorde con lo dispuesto en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo tienen competencia para conocer de las impugnaciones relativas a las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de los ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en la demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
En la especie, la materia de la litis versa sobre la legalidad del acuerdo emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León, con motivo de la designación de Magistrados Electorales en la entidad.
Como se aprecia, no se trata de un juicio de revisión constitucional electoral incoado para controvertir una resolución vinculada con elecciones de diputados al Congreso local o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni se trata de la elección de ayuntamientos o de titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. Por ende, es claro que las Salas Regionales carecen de competencia para conocer de los presentes asuntos, ya que el acto reclamado en forma alguna se encuentra relacionado con algún proceso electoral relativo a legisladores locales o integrantes de los ayuntamientos o delegaciones, en el caso del Distrito Federal.
En esas circunstancias, el conocimiento y resolución del presente asunto corresponde a la Sala Superior, por ser quien cuenta con la competencia originaria para resolver todos los asuntos materia de los medios de impugnación en el ámbito electoral, con excepción de aquellos que correspondan expresamente a las Salas Regionales.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad en la causa de los juicios de referencia, al existir identidad en el acto reclamado, así como en la autoridad señalada como responsable.
Por tanto, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-152/2008, al expediente del juicio SUP-JRC-151/2008, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable.- Previo al examen de fondo de la controversia planteada, este órgano jurisdiccional procede al análisis de las causas de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, en tanto que de actualizarse cualquiera de ellas, resultaría innecesario el estudio de los motivos de inconformidad planteados por los actores.
El Congreso del Estado de Nuevo León, a través del Presidente de la Mesa Directiva, en su informe circunstanciado aduce la falta de legitimación y personería de los accionantes, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en su concepto, deben desecharse de plano las demandas con fundamento en el párrafo 2, de la disposición en cita.
Para sostener la actualización de la causa de improcedencia invocada, señala esencialmente, que el juicio de revisión constitucional electoral, sólo podrá ser promovido en forma limitativa por los partidos políticos a través de sus representantes, entendiéndose por éstos, los registrados ante el órgano electoral responsable del acto o resolución que se cuestione; siendo que en la especie, los demandantes son omisos en justificar su legitimación y personería, en virtud de carecer de representante ante el Congreso local, pretendiendo acreditar tales circunstancias, con la certificación expedida por el Comisionado Ciudadano Secretario de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, en la que se hace constar que Juan Manuel Gamboa Domínguez es Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata, y Blanca Rocío Carranza Arriaga, es Presidenta del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de Nuevo León.
Resulta infundado el planteamiento reseñado.
De conformidad con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva invocada, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, entre otros supuestos, a los registrados formalmente ante el órgano electoral que dictó el acto o resolución controvertido.
En los asuntos que se resuelven, se satisfacen ambas hipótesis normativas, en principio, porque quienes demandan son los Partidos Socialdemócrata y Convergencia, constituyendo un hecho público y notorio que dichos institutos políticos tienen el carácter de partidos políticos nacionales, lo que justifica su legitimación para comparecer ante este órgano jurisdiccional en defensa de sus intereses.
En segundo lugar, porque si bien es cierto que como se aduce, de acuerdo con el numeral supracitado, pueden comparecer a juicio en nombre de los partidos políticos, quienes estén registrados como representantes ante el órgano que emitió el acto o resolución cuestionados, también es verdad que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla diversas formas para acreditar la personería; así, en términos del propio artículo 88, párrafo 1, inciso d), también pueden acudir, quienes tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos de los partidos políticos, en los casos que sean distintos a los precisados en el mencionado numeral.
Al respecto, debe señalarse que quienes interpusieron sendas demandas en calidad de representantes de los institutos políticos actores, exhibieron la certificación emitida por el Comisionado Ciudadano Secretario de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, que los acredita como presidentes de los Comités Estatales de sus partidos políticos en la entidad, documentos que al tener el carácter de públicos, en virtud de haber sido expedidos por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, producen prueba plena de su autenticidad y contenido, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que queda justificado el carácter con que se ostentan en juicio, dado que tienen facultades de representación de acuerdo con los estatutos correspondientes.
En lo concerniente al Partido Socialdemócrata, de acuerdo con el artículo 53, incisos a) y b), de los Estatutos, son atribuciones y facultades de la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal, entre otras, ejercer la representación legal del Partido para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio en el ámbito territorial que corresponda, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato, tanto en el Código Civil para esa entidad federativa en materia común y para toda la República en materia Federal (sic), en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, así como para representar al partido en todo acto que se realice a nombre de éste y en cualquier gestión que practique ante las autoridades correspondientes y facultar a otras personas para que la ejerzan; en este sentido, Juan Manuel Gamboa Domínguez tiene acreditada su personería para comparecer en representación del Partido Socialdemócrata.
Similar situación acontece con Blanca Rocío Carranza Arriaga, ya que atento a lo que dispone el artículo 28, párrafo 3, inciso i), de los Estatutos de Convergencia, el presidente(a) del Comité Directivo Estatal es la autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido en la entidad, teniendo entre otras atribuciones, representar al partido con todas las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley, a excepción de la titularidad y representación de la relación laboral que corresponde al Tesorero de cada instancia, en términos de lo establecido en el numeral 10 del artículo 46 de los propios Estatutos; de ahí que deba tenérsele por reconocida su personería.
El criterio anotado, encuentra respaldo en la jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 223 cuyo rubro es del tenor siguiente: “PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO.”
En otro aspecto, la responsable aduce que deben desecharse los medios de defensa interpuestos, en virtud de no encontrarse acredita la violación a algún precepto de la Constitución Política Federal, como se exige en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La causa de improcedencia alegada debe desestimarse, toda vez que la lectura del escrito de demanda, permite advertir que los accionantes aducen que el acuerdo de designación de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, transgrede en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116 de nuestro máximo ordenamiento.
Debe mencionarse que este órgano jurisdiccional, ha sostenido en la jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, páginas 155 y 156, publicada bajo el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, que lo preceptuado por este numeral, en lo tocante a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no referido propiamente al análisis de los agravios esgrimidos por el o los impugnantes, en atención a que ello supondría entrar al estudio del fondo del juicio, lo que en esta etapa no sería factible jurídicamente.
Consecuentemente, dicho requisito debe tenerse por satisfecho cuando en el escrito correspondiente se aduzca una vulneración a artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie acontece.
En distinto orden, sostiene la responsable que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los enjuiciantes dejan de probar los factores que pueden incidir en el proceso electoral que se está desarrollando en el Estado de Nuevo León; esto es, se eximieron de mencionar las características o condiciones de los magistrados electorales que son susceptibles de influir en los comicios, máxime que las sentencias que pronuncien deben ser aprobadas por unanimidad o por mayoría de votos.
Debe desestimarse el planteamiento de mérito, en atención a que la violación reclamada satisface el requisito de que se trata, al estar vinculada directamente con la integración del órgano jurisdiccional encargado de resolver las controversias que se susciten con motivo del proceso electoral en curso en la mencionada entidad federativa, lo que hace palpable la trascendencia que podría tener para el desenvolvimiento de éste.
Por otra parte, el Congreso del Estado señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento adjetivo electoral federal, consistente en que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha de prevista para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, si se tienen en cuenta que los Magistrados electos ya están en ejercicio de su encargo.
Carece de sustento lo argüido por la responsable, porque si bien los magistrados electorales que fueron elegidos ya se encuentran en funciones, eso no impide que de demostrarse la violación alegada, este tribunal esté en aptitud legal de ordenar la reposición del procedimiento de designación, para en su caso, resarcir los derechos trastocados con la designación irregular, dado que la irreparabilidad derivada de la instalación de los órganos o la toma de posesión contenida en la hipótesis normativa, sólo se refiere a los funcionarios electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no a los órganos electorales designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.
Este criterio encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, página 293, bajo el rubro: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.”
Finalmente, alega la responsable que deben desecharse las demandas por derivar el acto reclamado de otro consentido, en tanto que los partidos políticos comparecientes, en su oportunidad dejaron de cuestionar la convocatoria que sirvió de sustento al actuar del Congreso local, de ahí que al no haberse inconformado los actores, ésta constituye un acto consentido, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; no siendo dable pretender controvertirla en los medios de defensa que se analizan.
Es infundado el argumento de la responsable, porque aun cuando de la lectura de los agravios propuestos, se desprende que se vierten algunos razonamientos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la convocatoria emitida para la designación de los Magistrados Electorales del órgano jurisdiccional de la entidad de que se trata, lo cierto es que en la especie, se cuestiona el acuerdo emitido por el Pleno del Congreso, mediante el cual nombró a los mencionados funcionarios, por estimar los accionantes que algunos de ellos incumplen determinados requisitos de los estatuidos en la ley y la convocatoria, así como el procedimiento llevado a cabo para esos efectos, de ahí que ante tales planteamientos, no es factible decretar el desechamiento de plano de las demandas.
Además, debe precisarse que el procedimiento de designación de los magistrados consta de diversos actos concatenados entre sí, el cual inicia con la emisión de la convocatoria y, culmina con la designación final, lo que permite establecer que se trata de dos actos distintos que si bien tendrían que impugnarse por separado; la falta de cuestionamiento del primero, en modo alguno significa la cancelación del derecho a combatir el segundo, en tanto que en éste podrían cometerse violaciones que afectaran la validez de los nombramientos.
Lo anterior es así, tomando en cuenta que la convocatoria que se aduce dejó de controvertirse, únicamente estableció, entre otras cosas, los requisitos y la forma de cumplir con éstos por parte de los interesados en participar en la designación; en este sentido, si además de tildarse de ilegal la convocatoria, también se combate el procedimiento de designación y la falta de cumplimiento de las exigencias legales de algunos de los magistrados nombrados, no puede considerarse que se está en presencia de un acto derivado de otro consentido y, por ende, que resulten improcedentes los juicios intentados.
CUARTO. Desestimadas las causas de improcedencia invocadas por la responsable, se procede al examen de los requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas consta el nombre y firma de los promoventes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la determinación reclamada fue publicada el primero de noviembre del año en curso, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, mientras que los juicios se presentaron el cinco siguiente, según consta del sello recepcional que obra en los escritos respectivos.
La legitimación de los actores y la personería de quienes comparecen a nombre de éstos, deben tenerse satisfechos con base en las consideraciones expuestas al dar respuesta a las causales de improcedencia hechas valer por la responsable en su informe circunstanciado.
Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no se prevé algún recurso legal que deba agotarse previamente antes de acudirse a esta instancia federal, para impugnar la designación de los Magistrados del Tribunal Electoral de aquella entidad, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral relativos a que se alegue la transgresión de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado de la elección, así como que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha de instalación del órgano o toma de posesión de los ciudadanos electos, deben tenerse por cumplidos, en términos de lo considerado al dar contestación a las causales de improcedencia planteadas por la autoridad señalada como responsable.
Al encontrarse colmados los requisitos de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. La lectura de los escritos de demanda permite advertir, que el Partido Socialdemócrata hace valer diversos conceptos de queja, mientras que Convergencia expone un único agravio, el cual es coincidente en determinados aspectos con los expuestos por el primero de los partidos señalados, motivo por el cual, cuando se reseñen, en los casos de agravios esencialmente similares, se aludirá a ambos institutos políticos, mientras que en los que no existe esa coincidencia, se precisará el instituto político que los formula, siguiendo un solo orden.
La estructura que se utiliza tiene como finalidad la mejor comprensión de la controversia a dilucidar, además de lograr una adecuada sistematización en la contestación a los disensos formulados, de ahí que no se haga un examen por separado de los planteados por cada partido.
En el caso, se hacen valer como motivos de inconformidad, los siguientes:
a) Socialdemócrata y Convergencia aducen en esencia que el decreto del Pleno del Congreso local mediante el cual se designó a los Magistrados del Tribunal Electoral, es violatorio de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 229 y 230 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que carece de fundamentación y motivación en lo atinente al análisis de los requisitos legales contemplados en la ley para acceder a ese puesto, carga que afirman, tampoco es ajena a los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales.
b) Socialdemócrata señala que el acuerdo del Pleno de la Legislatura local también carece de fundamentación y motivación, ya que de conformidad con los artículos que regulan lo relativo a la designación de Magistrados del Tribunal Electoral, la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, tenía que realizar un análisis individual de cada expediente, para lo cual debía asegurarse que todos y cada uno de sus miembros tuviera con toda oportunidad la información y documentación necesaria para emitir su opinión, exigencia que no se satisfizo.
Lo anterior, porque contrario a los lineamientos previstos, creó ilegalmente una subcomisión plural integrada por diputados y asesores, representantes de cada uno de los grupos parlamentarios que conforman la legislatura –sin que se asentara en el acta quienes la integraron-, órgano que resolvió sobre los aspirantes que cumplieron con los requisitos exigidos para ser nombrados; amén de la falta de fundamentación y motivación del dictamen de la Comisión, en tanto omitió establecer la metodología para la revisión y valoración de los documentos, determinar cuáles eran idóneos para el fin perseguido, de tal manera que sus integrantes pudiera cumplir con sus funciones adecuadamente, aspectos que debieron hacerse constar en un acta circunstanciada, versión estenográfica, etcétera, sin que así se hubiera hecho.
De esta manera, argumenta el accionante, que en el dictamen de la Comisión de Gobernación no existió un examen de los documentos presentados, y en todo caso, las fichas técnicas o los documentos de trabajo presentados por la Oficialía Mayor, Secretaría Técnica y la Presidencia, tampoco fueron analizados y discutidos, ya que quien lo formuló, reitera el actor, fue la subcomisión que al efecto se creó.
Agrega, que en el dictamen no aprobado por el Pleno del Congreso, nunca se descartó la posibilidad de proyectos alternos que presentara cualquiera de los miembros del cuerpo colegiado, sin que por otro lado, en la sesión se hiciera constar que oportunamente se distribuyeron los proyectos o se dispensara su lectura, aspectos respecto de los cuales tampoco existe fundamentación y motivación.
A mayor abundamiento precisa el enjuiciante, que el dictamen de la Comisión de Gobernación si bien no resulta vinculatorio para el Pleno del Congreso, por constituir un acto instrumental, es necesaria su existencia previa para legitimar y validar la elección, al constituir la base para la discusión y decisión final, de ahí que sea inadmisible que el Congreso de Nuevo León nombrara a los magistrados del Tribunal Electoral, con base en un dictamen que carece de legalidad por la falta de debida fundamentación y motivación, ya que es insuficiente que se mencionen los nombres de los ciudadanos que cumplían los requisitos, en tanto que debió hacerse una explicación de cada caso concreto, por lo que esa situación conduce a estimar que el acuerdo del Congreso estatal, relativo a la designación de magistrados, a su vez adolece de tales requisitos, al haberse emitido sobre la base del dictamen ilegal, si se toma en cuenta que un acto carece de la debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro que viole directamente alguna disposición constitucional, invocando el enjuiciante para apoyar su aserto, la tesis de esta Sala cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.”
c) Señala Socialdemócrata que el veintiséis de agosto de dos mil ocho, se turnaron a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, los expedientes de los aspirantes para que elaborara el dictamen correspondiente, evento que sucedió antes del vencimiento del término para la inscripción de candidatos, inclusive, que el doce de septiembre del año en cita, se inscribieron diversos profesionales del derecho.
d) Socialdemócrata aduce que en los nombramientos de JAVIER GARZA Y GARZA, CARLOS CESAR LEAL ISLA, ALFONSO GARCÍA ALANIS Y CESAR LEZA RAMOS, se omitió analizar el conocimiento público de actos y hechos de la comunidad neoleonesa, cuya valoración hubiera evitado su designación, ya que independientemente de los requisitos formales exigidos, se debe tomar en cuenta la profesionalización de todo órgano de justicia, en tanto debe nombrarse a quien denote tener mejor perfil, de ahí que el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación, debido a que:
- Javier Garza y Garza, quien fue designado como Presidente del Tribunal Electoral, es hermano de Alejandro Garza y Garza, Subprocurador del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado (sic); de ahí que, para que fuera designado presidente de ese órgano ajeno al gobierno, debió existir un razonamiento que justificara su participación; así también, que se le prefirió sobre candidatos que no tienen vínculos gubernamentales y que se han desempeñado en el propio Tribunal, circunstancia que rompe con la función electoral.
- Juana García Aragón, fue designada Magistrada numeraria, sin que la Comisión al rendir su dictamen examinara su propuesta, omitiendo fundar y motivar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 230 de la ley electoral local; agrega el actor, que la mencionada ciudadana fue propuesta por el Colegio de Abogados de Monterrey, A. C., a través de su presidente Ruy Guerra González, quien es asesor del Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral, como se acredita con la información contenida en la página de Internet http://www.cee-nl.org.mx/transparencia/documentos/2008agosto/servicios.pdf., lo que origina un conflicto de intereses, en virtud de que la Magistrada se puede ver influida por dicho proponente al momento de resolver actos o resoluciones del organismo al que asesora.
- César Leza Ramos, designado como Magistrado supernumerario, no posee ninguna experiencia en materia electoral, circunstancia que lo pone en desventaja con otros candidatos que fueron Secretarios o Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, de ahí que ese nombramiento se traduzca en un acto arbitrario y caprichoso.
- Alfonso García Alanís, designado como Magistrado supernumerario, si bien cuenta con experiencia en materia electoral, ese requisito se omitió ponderar en relación con otros participantes que tienen igual o mejor experiencia, situación que pondría al ciudadano cuestionado en desventaja con otros candidatos que fueron Secretarios o Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, de ahí que ese nombramiento también deviene en un acto arbitrario y caprichoso.
e) Socialdemócrata afirma que la designación de Magistrados del Tribunal Electoral, de acuerdo con la convocatoria debió realizarse a más tardar el treinta y uno de octubre del año en curso; sin embargo, tal evento aconteció hasta los doce minutos del día primero de noviembre siguiente, en violación a los artículos 73, 74, 229 y 230 de la ley electoral local.
De esta manera, en concepto del accionante, al dejar de efectuarse los nombramientos antes de terminar el día treinta y uno indicado, entonces ante la ausencia de un acuerdo de los integrantes del Congreso debió designarse a los magistrados por insaculación, siendo que la omisión de proceder en el sentido apuntado violenta el principio de legalidad y, en consecuencia, carece de fundamentación y motivación la designación, máxime que hubo propuestas alternativas o sugerencias conciliatorias entre posiciones divergentes, como las expuestas por las fracciones parlamentarias de Nueva Alianza, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, como se advierte del acta de la sesión del treinta y uno de octubre pasado.
f) Socialdemócrata considera, que la responsable infringe el artículo 41 de la Constitución Política Federal, ya que los magistrados fueron nombrados únicamente por legisladores del Partido Acción Nacional, lo que implica que el derecho de participación política del actor en el proceso electoral ha sido afectado por la Legislatura del Estado, al impedir el desarrollo de un proceso electoral transparente y equitativo, toda vez que de llegarse a impugnar éste por la comisión de alguna probable irregularidad, no se garantiza la legalidad y la imparcialidad, al estar identificados los magistrados a favor de un partido y parte de otro (sic), que fueron quines los designaron.
Al respecto, refiere que la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-487/2000 y acumulado, sostuvo entre otras cuestiones, que la organización de las elecciones debe ser a través de un organismo público y autónomo. Por otra parte, que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política Federal establece que la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, siendo que la conformación del tribunal electoral local se aparta de este requisito constitucional, dado que todos fueron votados por legisladores del Partido Acción Nacional y designados de manera irregular a través de un procedimiento de insaculación, que tuvo verificativo sin que se agotaran los dos momentos previos, el consenso y las terceras partes (sic), que tienden a garantizar la mayor participación de los partidos políticos en el proceso de designación, evitando que una sola fuerza adopte esa decisión.
Además, que el Presidente de la Mesa Directiva, sometió a aprobación una sola propuesta, no obstante la existencia de otras dos que se formularon, como se advierte del acta de sesión del pleno y del video o versión estenográfica que se acompañe por la responsable, en tanto que aun cuando le fue solicitada, se abstuvo de expedirla.
g) Socialdemócrata y Convergencia arguyen que el Congreso del Estado emitió una convocatoria inconstitucional, al ir más allá de los requisitos legales establecidos en la ley para ser designado magistrado electoral, en virtud de que en relación con la exigencia prevista en la fracción IV del artículo 230, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León -ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión-, estableció que podía acreditarse mediante copia certificada del título o cédula profesional registrada ante la autoridad correspondiente, y la experiencia mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, se podía demostrar con los referidos documentos, o con la constancia oficial de prestación de servicio profesional de índole social.
h) Socialdemócrata y Convergencia señalan que el acuerdo impugnado carece de razonamiento absoluto que sustente la designación de Carlos César Leal Isla García, por lo que el acto impugnado, carece de fundamentación y motivación.
Afirman que ello es así, toda vez que el nombramiento del indicado ciudadano, es violatoria de diversos artículos de la Constitución Política Federal, así como de los artículos 229 y 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, partiendo de lo sostenido en la resolución emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-227/2005, en la cual se analizó, precisamente, el requisito contenido en la fracción IV del último de los preceptos indicados, concretamente respecto de Carlos César Leal Isla García.
Esto es así, aseveran los actores, porque que su título o cédula profesional no tiene una antigüedad de más de diez años, siendo esos los documentos eficaces para acreditar la experiencia profesional mínima, según lo resuelto en el precitado juicio de revisión constitucional electoral, sin que sea idónea para esos efectos la carta del Servicio Social con la que se tuvo por acreditada, ya que en el caso de la abogacía, de acuerdo con el marco jurídico vigente, se requiere necesariamente del título correspondiente, de ahí que en ninguna forma pueda tenerse por acreditada la experiencia profesional.
Además, sostienen los partidos promoventes, que la convocatoria, el dictamen y el acto impugnado, vulneran el artículo 229 fracción II, del la ley electoral local, si se tiene en cuenta que el dictamen ha de admitir las propuestas que reúnan los requisitos legales, y no las que los excedan, aún cuando se encuentren previstos en la convocatoria, dado que ésta debe ajustarse al texto legal.
Convergencia adicionalmente expresa, que la Sala Superior en el mencionado juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-227/2005, sostuvo que el ejercicio profesional únicamente puede tener lugar cuando se tiene título profesional expedido por la autoridad competente, por ser un requisito sine qua non para desempeñar la profesión en el Estado, y por ende, el apuntado requisito no puede tenerse por satisfecho por la simple realización de actividades vinculadas con la materia, por personas carentes de tal documento, sin que para esos efectos sea dable considerar como idónea, la carta de prestación de servicio social de índole profesional, por constituir un requisito previo para la obtención del título profesional, mas para el ejercicio profesional aludido, en términos de lo aludido en el artículo 15 de la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León.
Así concluye, que el único medio para demostrar al exigencia en comento es el título profesional.
Que como se desprende del Diario de los Debates, algunos legisladores que participaron en la Comisión como en el Pleno del Congreso, admitieron expresamente que Carlos César Leal Isla García no reunía el requisito en mención.
Los motivos de inconformidad reseñados se examinan y resuelven en los siguientes términos.
En concepto de este órgano jurisdiccional, es infundado el disenso reseñado con el inciso a) que antecede, en que se aduce medularmente, que el acuerdo del Pleno del Congreso local por el que se designó a los Magistrados del Tribunal Electoral, carece de fundamentación y motivación en lo atinente al análisis de los requisitos legales contemplados en la ley para acceder a ese puesto, al dejar de contener las consideraciones atinentes, carga que tampoco es ajena a los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales.
La Sala Superior al resolver en sesión pública de veintiséis de enero de dos mil seis, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-227/2005, señaló que de acuerdo con los artículos 229 y 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la designación de los magistrados del Tribunal Electoral Local, es un acto complejo reglado en cuanto al procedimiento discrecional, en lo relativo a la elección de los candidatos que ocuparan el cargo.
Que por su naturaleza, la fundamentación y motivación exigida en el artículo 16 de la Constitución Federal, para justificar los actos de molestia en general, relacionadas con el acervo protegido jurídicamente a los gobernados, se satisface cuando se justifica que el órgano habilitado tiene competencia para emitir el acto, apegándose al procedimiento regulado en la ley, en virtud que lo primero constituye el fundamento legal de su actuación y, lo segundo, es la expresión de los motivos particulares por los cuales resulta aplicable la norma invocada.
De esa manera, es innecesario exponer las diversas razones por las cuales la Legislatura como cuerpo colegiado, o los legisladores en lo personal, emiten su voluntad para elegir a los aspirantes al cargo de que se trata, toda vez que una vez fundada y motivada la parte reglada del acto complejo, la ley permite que el órgano habilitado, en ejercicio de su facultad discrecional, adopte cualquier decisión.
Conforme a lo expuesto, la fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 Constitucional invocado, se realiza de manera distinta a la que se efectúa cuando se trata de actos de molestia dirigidos a los gobernados, por lo siguiente.
Los actos de molestia tienen la finalidad de restringir, menoscabar o afectar, de cualquier forma, alguno de los derechos de los particulares, por lo cual se exige a la autoridad la debida fundamentación y motivación que justifique su actuación, en respeto a las garantías de seguridad jurídica y legalidad.
Empero, cuando los actos de autoridad son emitidos con la finalidad de cumplir con una atribución legal, distinta a la afectación de derechos de particulares, la fundamentación y motivación tiene como finalidad demostrar la existencia de disposiciones jurídicas que atribuyan a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, y mediante el despliegue de la actuación en la forma precisa y exacta dispuesta en la ley, así como con la existencia de los antecedentes o circunstancias de hecho que permitan advertir la procedencia de la aplicación de la norma correspondiente al caso concreto, por actualizarse los supuestos fácticos correspondientes.
Lo anterior, porque en estos casos, la fundamentación y motivación tiene por única finalidad, respetar el orden jurídico, y sobre todo, no afectar con el acto autoritario esferas de competencia correspondientes a otra autoridad.
En la especie, el acto de autoridad tiene como objeto designar a los titulares que habrán de constituir un órgano jurisdiccional, lo que a nadie concede un derecho previo, lo cual hace evidente que en modo alguno estamos en presencia de un acto de molestia en perjuicio de particulares, en atención a que sólo está dirigido al cumplimiento de un deber legal y, por tanto, requiere de una fundamentación y motivación diversa.
Lo anterior es así, porque la designación no afecta un derecho público subjetivo de los aspirantes, y en esas condiciones tampoco genera una obligación correlativa a la autoridad para elegirlos por ese solo hecho. En este sentido, los participantes de la convocatoria tienen un interés simple, en la medida en que únicamente adquieren el derecho a participar, pero sin abarcar el de ser necesariamente los elegidos, dado que esto último es facultad discrecional del órgano habilitado por la norma.
En ese tenor, la designación de magistrados electorales en modo alguno admite ser considerada como un acto de molestia propiamente dicho, dado que no se dicta en perjuicio de los participantes, ni en menoscabo o restricción de alguno de sus derechos, de ahí que, para tenerlo por fundado y motivado, basta que lo emita la autoridad facultada por la legislación y ésta se apegue al procedimiento contemplado en la ley.
En los juicios que se resuelven, el acto impugnado está fundado en los términos precisados, en virtud de que la facultad del Congreso del Estado para designar a los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, se encuentra prevista en los artículos 63, fracción XLVI, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 229 y 230 de la Ley Electoral Local, los cuales fueron invocados por la responsable en el acto cuestionado.
La motivación del acto también se encuentra satisfecha, porque el procedimiento establecido en los artículos invocados, fue seguido cabalmente por el Congreso del Estado, como se demuestra enseguida.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha establecido que de conformidad con los artículos 63, fracción XLVI, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 229 y 230 de la Ley Electoral Local, la designación de los magistrados del Tribunal Estatal Electoral constituye una facultad del Congreso del Estado, que tiene como origen un acto complejo, porque se trata de la última fase de un procedimiento integrado por diversas etapas, concatenadas entre sí, en el cual cada una es antecedente y base de la siguiente, de manera que sólo cuando esa cadena de actos sucesivos se realiza correctamente, se puede estimar que el procedimiento es válido y, por ende, servir de sustento a la decisión final emitida en ese proceso.
Dicho procedimiento conforme a lo artículos invocados, es el siguiente:
a) El Congreso del Estado emite una convocatoria abierta para la elección de los magistrados, antes del quince de junio del año anterior a la elección.
b) Los participantes de la convocatoria deben ser licenciados en derecho y reunir los requisitos previstos en la legislación electoral estatal, a saber:
I. Ser ciudadano nuevoleonés en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, inscrito en la lista nominal de electores del Estado y contar con credencial para votar con fotografía;
II. Tener residencia ininterrumpida en alguno de los Municipios del Estado, no menor de cinco años anteriores a la fecha de su designación, salvo por desempeñar cargos públicos al servicio del Estado o de la Federación, o por estar realizando estudios académicos fuera de la entidad;
III. Tener más de 35 años el día de su designación;
IV. Ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión;
V. No haber sido condenado por delito intencional;
VI. Además, se requiere:
1. No haber desempeñado en el período de cinco años anteriores a su designación, ningún cargo o empleo público en la federación, estado o municipios o en los organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia, así como en organismos electorales;
2. No ser ni haber sido miembro de algún partido político nacional, estatal o de alguna asociación política, en el período de tres años anteriores al día de su postulación;
3. No haber sido registrado como candidato para algún cargo de elección popular en un término de cinco años anteriores a su designación, ni encontrarse sujeto a concurso de acreedores, suspensión de pagos o quiebra; y
4. Ser de reconocida honorabilidad.
c) La propuesta de candidatos puede presentarse por cualquier ciudadano, agrupación u organización social no gubernamental, legalmente constituida, las cuales deben incluir la aceptación por escrito del candidato y el currículum vitae del mismo.
d) La Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado, recibirá y analizará las propuestas para enviar al Pleno un dictamen que contenga las que reúnan todos los requisitos legales exigidos en la convocatoria.
e) En sesión pública, mediante votación por cédula, el Congreso en Pleno designará a los tres magistrados numerarios y dos magistrados supernumerarios, en caso de existir consenso.
f) A falta de acuerdo, serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación, se procederá a hacer la elección por insaculación en el Pleno del Congreso.
Ahora bien, en cumplimiento al referido procedimiento, el doce de junio de dos mil ocho, el Congreso del Estado aprobó la convocatoria para designar Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, la cual se publicó en el Periódico Oficial del Estado al día siguiente.
A esta convocatoria acudieron cuarenta y cuatro aspirantes, quienes presentaron la documentación atinente, la cual fue turnada a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso Local.
La comisión referida realizó diversos requerimientos a los aspirantes, a través de la notificación personal respectiva, a fin de darles oportunidad de cumplimentar la documentación faltante, o bien, expresar lo que a sus intereses conviniera respecto de las labores desempeñadas en diversas dependencias.
Una vez desahogados los requerimientos, la comisión propuso un dictamen al pleno del Congreso, en el cual desechó cuatro de las cuarenta y cuatro propuestas recibidas, por dejar de cumplir con los requisitos previstos en la ley; y estimó elegibles para ocupar el cargo de Magistrado Electoral a cuarenta de los aspirantes.
En sesión de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, el Pleno del Congreso aprobó el dictamen designando a cinco de los aspirantes como Magistrados Electorales.
Como se advierte, la Legislatura local realizó todos los actos inherentes al procedimiento previsto para la designación de los magistrados electorales, incluso, otorgó garantía de audiencia a aquellos aspirantes que omitieron presentar la totalidad de la documentación, o bien, habían desempeñado algún cargo público en distinta dependencia, y expresó las razones y fundamentos legales por los cuales desechó las propuestas de cuatro candidatos.
Por tanto, el acto complejo cumple con la exigencia de fundamentación y motivación, al citarse el precepto legal que otorga competencia al Congreso Local para llevar a cabo la designación de los magistrados electorales, y haberse desarrollado el procedimiento conforme a lo previsto en la ley electoral local.
A mayor abundamiento, el acto de designación per se, no es un acto aislado, sino que constituye la fase final de un procedimiento reglado, en el cual, el órgano competente ejerce una facultad discrecional manifestada a través del voto de cada uno de los integrantes de la legislatura, quienes tienen la libertad de elegir a cualquiera de los aspirantes que cumplieron los requisitos exigidos por la ley y la convocatoria.
Ciertamente, las facultades discrecionales en términos generales, constituyen un espacio de libertad de la autoridad para elegir entre diversas posibilidades, todas igualmente válidas, en la medida en que derivan de la observancia de un procedimiento reglado.
Debe puntualizarse, que las normas que otorgan un poder discrecional no predisponen una íntegra solución jurídica a un caso concreto, y para configurar una respuesta completa, remiten al juicio de la autoridad a la que otorga esa facultad.
Cabe precisar que las facultades discrecionales de ninguna manera liberan a la autoridad de fundar y motivar debidamente sus resoluciones, sólo que, como ya se precisó, este elemento se satisface en forma diversa a la prevista en el artículo 16 de la Ley Fundamental, como garantía para la validez constitucional de los actos de molestia dirigidos a los particulares, toda vez que basta invocar la norma que otorga competencia y agotar el procedimiento respectivo, para tener por fundado y motivado al acto complejo que involucra una facultad discrecional, sin que resulte exigible fundar y motivar, en lo individual, la parte del juicio subjetivo o la valoración que la ley encomienda al prudente arbitrio de la autoridad habilitada, en tanto su decisión discrecional es consecuencia de un procedimiento que ha cumplido con los mencionados requisitos.
Lo anterior no obsta para que, en casos excepcionales, cuando la decisión discrecional adoptada por el órgano facultado resulte evidentemente arbitraria o carente de la más elemental razonabilidad, también se sujete a control judicial esa justipreciación efectuada por el órgano facultado, lo cual dependerá de cada caso concreto, al ser indiscutible que tal atribución en modo alguno puede ser tan amplia y generar decisiones absurdas, ya que para ello, resulta insuficiente el sólo hecho de estar autorizada y delimitada por la norma, porque el objetivo de esta potestad discrecional, consiste en que la autoridad a la cual se confiere opte por la decisión más razonable, lo que tiende a lograr, de la mejor manera posible, la finalidad perseguida por la norma que concede esa facultad.
En el caso, de acuerdo con el artículo 229, fracción II, de la ley electoral local, la designación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, constituye la facultad discrecional con la cual culmina el procedimiento, lo que pone de relieve que no es un acto aislado o espontáneo, sino que se ejerce con base en la competencia reconocida en la ley a la Legislatura del Estado, y el procedimiento de selección de candidatos respectivo.
El ejercicio de esta atribución se presenta al momento de que el Congreso de la entidad designa, de la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos, a aquellos que ocuparán el cargo, lo cual puede realizarse de diversas maneras.
En primer lugar, mediante la designación de los Magistrados por consenso; y ante la ausencia de ese acuerdo, a través de la votación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura a favor de determinada propuesta. Finalmente, de no alcanzar esa votación, se faculta a realizar la designación por insaculación en el Pleno del Congreso.
En los primeros dos casos, se ejerce una facultad discrecional, ya que previa deliberación del órgano colegiado, los integrantes de la Legislatura emiten su voto, de acuerdo a la apreciación o valoración personal realizada por cada uno, respecto de los candidatos declarados aptos para ocupar el cargo, y por ende, pueden emitirlo en forma libre, autónoma e independiente, sin necesidad de fundar y motivar las razones por las cuales eligen a determinado aspirante, o bien, emiten su voto en sentido negativo.
Lo anterior, porque el procedimiento previo cumple las funciones trascendentales de allegar la información necesaria a los encargados de realizar la designación, y formar un universo de aspirantes que reúnen los requisitos legales, siendo cada uno de ellos opciones válidas, con lo que se garantiza que esta elección sea resultado de una decisión informada y sujeta a un mínimo de parámetros de aptitud de los candidatos a ocupar el cargo.
Esta actuación, permite al Congreso elegir libremente a cualquiera de los participantes que superen la fase reglada, sin necesidad de expresar los motivos y fundamentos específicos por los cuales realiza determinada designación, en virtud de que esta decisión final constituye, precisamente, el espacio de libertad discrecional que la ley reservó y confió al Congreso Local, atendiendo a su configuración plural y el carácter de representantes populares que tienen sus integrantes.
Además, debe distinguirse la fundamentación y motivación expuesta por autoridades políticas, integradas por diversos representantes populares, de aquella que exponen las autoridades administrativas o judiciales.
Las autoridades políticas, cuando deciden por medio del voto de sus integrantes, no fundan y motivan el sentido de los distintos votos que sirven de sustento a la determinación, porque resulta prácticamente imposible conciliar los diversos intereses que justifican la decisión de todos sus integrantes, dado que cada uno puede aportar diversas razones por las cuales adopta una postura, muchas de ellas incompatibles, aunque conduzcan a idéntico resultado, lo que dificulta emitir una motivación y fundamentación similar o igual para todos ellos.
Así, en la designación de los Magistrados electorales, se insiste, interviene un órgano pluripersonal, integrado por diputados con facultad de voto individual, lo cual hace fácticamente imposible exigir una motivación y fundamentación especial a cada uno de ellos, toda vez que en esa etapa de la decisión, sólo se manifiesta si se está a favor o en contra de la propuesta correspondiente, salvo el caso de excusa, lo cual evidentemente impide o dificulta exponer las razones particulares de la determinación de todos y cada uno de los integrantes de la Legislatura que intervienen en la designación de los Magistrados.
Además, la ley tampoco exige que se exprese un voto razonado, esto es, con las consideraciones que motivan y fundan la decisión adoptada.
Finalmente, aun cuando se estimara que debe fundarse y motivarse el ejercicio de la facultad discrecional en estudio, dada la forma en la cual se exterioriza la voluntad del órgano colegiado, esto es, mediante la conjunción de los votos individuales de los diputados, no existiría posibilidad material de exponer las consideraciones de cada uno de los integrantes de la Legislatura, para emitir su sufragio a favor de determinado candidato.
Ciertamente, de acuerdo con los artículos 136 y 138 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, la votación de todos los decretos o acuerdos que se refieran a la designación de una persona para los cargos o funciones cuya elección corresponda a ese Congreso, deben realizarse por cédula, es decir, mediante boletas individuales en las cuales los diputados deben anotar el sentido de su sufragio (a favor o en contra), a fin de depositarlo en una ánfora para posteriormente realizar el escrutinio correspondiente, situación que evidencia la imposibilidad material para expresar las razones y fundamentos de la decisión individual de cada legislador, para pronunciarse a favor o en contra de alguna propuesta.
Aunado a esto, destaca la tercera de las posibilidades de realizar la designación de los magistrados, consistente en la insaculación por parte del Pleno del Congreso, es decir, mediante la extracción de una urna, al azar, de papeletas con los nombres de los participantes, y en este caso, dada su naturaleza, bajo ninguna suerte podría conllevar la expresión de razones específicas para realizar la elección a favor de un aspirante determinado, por lo que es suficiente se cumpla con los requisitos de elegibilidad previamente verificados en el procedimiento respectivo, de ahí la inviabilidad jurídica para exigir el cumplimiento de la garantía en cuestión, cuya observancia se encuentra prevista para los actos de molestia dirigidos a los particulares.
Por otra parte, se califican como infundados los agravios resumidos en el inciso b) de la reseña que antecede, con base en las consideraciones que en seguida se exponen.
Respecto de la falta de fundamentación y motivación del acuerdo del Pleno, derivado de que la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes omitió el análisis individual de los distintos expedientes, ya que de acuerdo con los artículos que regulan lo relativo a la designación de Magistrados, debió asegurarse que cada uno de los miembros tuviera con toda oportunidad la información y documentación necesaria para emitir su opinión, requisito que dejó de satisfacerse, ya que creó ilegalmente una subcomisión, quien resolvió sobre los aspirantes que cubrieron los requisitos legales, debe señalarse que lo infundado del concepto de queja se sustenta en lo siguiente:
De conformidad con el artículo 70 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, una de las Comisiones permanentes de dictamen legislativo es la de Gobernación y Organización Interna de los Poderes. Asimismo, acorde con lo previsto en los diversos numerales 67, 75 y 76 del ordenamiento en comento, éstas se integran pluralmente por once Diputados: un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y ocho Vocales; de igual manera, las sesiones de la Comisión serán publicas; sus integrantes asistirán a ellas con derecho de voz y voto; los diputados que no formen parte de una Comisión podrán asistir a sus sesiones con derecho de voz, pero sin voto; el Presidente de cada Comisión podrá autorizar la presencia de asesores y personal de apoyo para el desarrollo de los trabajos.
Por su parte, los artículos 37 y 39 fracción I, inciso d), del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, preceptúan que las Comisiones son órganos de trabajo Legislativo integrados por Diputados, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, relativos a los asuntos que les son encomendados, contribuyen a que el Congreso cumpla con sus atribuciones; que a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, le corresponde la designación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.
De lo previsto en las normas que anteceden, se puede concluir válidamente que las Comisiones sólo están integradas por Diputados; que quienes las conforman, tienen derecho de voz y voto en las sesiones; así también, que quienes no forman parte de éstas pueden asistir, pero únicamente con derecho de voz; finalmente, que se puede autorizar la presencia de asesores y personal de apoyo.
Debe puntualizarse que en la referida Ley Orgánica y Reglamento, no se prevé la existencia o conformación de subcomisiones al interior de las comisiones.
En el contexto apuntado, es de precisarse que como se señala en el propio dictamen de la Comisión, el cual obra a fojas 1680 a 1709 del cuaderno accesorio número cuatro del expediente SUP-JRC-151/2008, la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, determinó integrar una subcomisión plural a efecto de que analizara la documentación presentada por los aspirantes a Magistrados Electorales; sin embargo, esa circunstancia en modo alguno puede estimarse como irregular o que afecte la legalidad del dictamen elaborado, ya que de cualquier forma ésta se creó con diputados y asesores, representantes de los grupos legislativos que integran el Congreso del Estado, con independencia que se asentaran o se dejaran de anotar los nombres de quienes la conformaron, debido a que esa inconsistencia tampoco sería suficiente para motivar su ilegalidad.
Lo anterior encuentra soporte, en el hecho de que, como quedó evidenciado en líneas precedentes, en las sesiones de la Comisión podrán participar los Diputados que son parte de éstas o quienes no lo sean, con la única diferencia de que los primeros tienen derecho de voz y voto, mientras que los segundos sólo de voz; además de que el Presidente podrá autorizar la presencia de asesores para el desarrollo de los trabajos (artículo 76 de la Ley Orgánica del Congreso).
Luego entonces, si la queja que se analiza únicamente se sustenta en la creación de la Comisión, sin que se alegue que quienes participaron en ésta ningún derecho tenían a ello, al no estar autorizados legalmente, tal circunstancia, como se indicó, torna infundado el motivo de inconformidad planteado.
De otra parte, resulta inexacto que fue la subcomisión quién resolvió respecto a qué aspirantes cumplieron con los requisitos legales, así como que los miembros de la multireferida Comisión dejaron de contar con toda oportunidad con la información y documentación necesarias para emitir su opinión.
Lo anterior es así, toda vez que según se desprende del dictamen de la Comisión, vencido el plazo señalado en la convocatoria para la recepción de propuestas, se procedió a turnar a ésta las recibidas, con el objeto de que determinara cuáles ciudadanos cumplían con los requisitos para ser designados Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.
En efecto, en el dictamen de la Comisión se señala:
“…
Con fundamento en lo anterior y a fin de dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley antes mencionada, la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes celebró reunión de trabajo en la cual se entregó a sus integrantes la totalidad de los documentos que conforman las propuestas en cuestión, así como los estudios elaborados para identificar los candidatos que acreditaron cabalmente la totalidad de los requisitos establecidos en la referida convocatoria, a fin de que fueran analizadas por los diputados que integran la Comisión.
Posteriormente, se reanudaron los trabajos de la mencionada Comisión de Gobernación y Organización de Dictamen Legislativo, procediéndose a realizar en el seno de la misma el análisis detallado de la documentación de mérito, tomando como base lo preceptuado por el artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, mismo que fue transcrito en la convocatoria, relativo a los requisitos necesarios para desempeñar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, así como los documentos mediante los cuales se consideraría acreditado cada requisito, siendo éstos los siguientes:
…”
De la parte conducente transcrita, se advierte con claridad que quienes realizaron el análisis respecto a qué ciudadanos cumplían con los requisitos, fueron precisamente los integrantes de la referida Comisión, con independencia de que para esos efectos se hubieren auxiliado de la mencionada subcomisión.
A lo expuesto debe añadirse, que quienes suscribieron el dictamen, responsabilizándose de su contendido, fueron los propios integrantes de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, sin que el accionante aportara elementos de convicción que justificaran sus aseveraciones y que desvirtuaran lo asentado en el dictamen formulado por la supracitada Comisión, por lo que en ese sentido, carece de soporte probatorio el motivo de queja examinado.
En lo que toca a que la Comisión omitió establecer la metodología para la revisión y valoración de los documentos; determinar cuáles eran o no idóneos para el fin perseguido, de manera tal que sus integrantes pudieran cumplir con sus funciones adecuadamente, lo que debió hacerse constar en el acta circunstanciada, versión estenográfica, etcétera, sin que así se hubiere hecho, debe señalarse, que aun cuando es cierto que no se advierte que la Comisión estableciera una metodología específica para la revisión y valoración de los documentos presentados por los aspirantes, también es que ello resultaba innecesario, si se tiene en cuenta que el proceder de la Comisión en esa etapa, era constatar que los requisitos exigidos legalmente y los previstos en la convocatoria, se acreditaban con los documentos especificados en ésta última, la cual fue previamente emitida, correspondiendo al Pleno en un acto posterior, analizar quienes de los cuarenta seleccionados satisfacieron con la documentación exhibida, las calidades exigidas para ser investido Magistrado.
A lo considerado debe adicionarse, que en última instancia lo que pudiera causar perjuicio al actor, sería la incorrecta justificación de los requisitos exigidos tanto en la ley como en la convocatoria, aspectos que salvo en los puntos que el actor cuestiona y que en párrafos subsecuentes se analizan, deja de controvertir, por lo que lo determinado al respecto ha adquirido el carácter de definitivo.
En otro aspecto, lo razonado torna infundado el agravio en que se aduce que en el dictamen de la Comisión de Gobernación no existió análisis de los documentos presentados, y en todo caso, las fichas técnicas o los documentos de trabajo presentados por la Oficialía Mayor, Secretaría Técnica y la Presidencia tampoco fueron analizados y discutidos, ya que quien formuló el supracitado dictamen, reitera el actor, fue la subcomisión que al efecto se formó, lo que se indicó es inexacto, sin que por otro lado, el enjuiciante señale qué documentos de trabajo o fichas técnicas se dejaron de examinar y discutir, lo cual era necesario, a fin de evidenciar que se actuó de manera contraria a derecho.
Por cuanto hace al agravio donde en esencia se aduce, que en el dictamen no aprobado por el Congreso nunca se descartó la posibilidad de proyectos alternos, sin que además se hiciera constar que oportunamente se distribuyeron los proyectos o se dispensara su lectura, tal argumento resulta inoperante, en tanto que con independencia de que en la Ley Orgánica del Congreso del Estado ninguna disposición existe que prevea la presentación de proyectos alternos, el accionante se abstiene de señalar a cuál se refiere, cuál es su contenido y de qué manera ello evidencia la ilegalidad del acuerdo aprobado por el Pleno de la Legislatura local, y menos aún, la forma en que tal situación habría dado lugar a una decisión diversa a la adoptada.
En concepto de esta Sala, resulta infundado el motivo de queja en el cual se afirma, que si bien el dictamen de la Comisión no resulta vinculatorio para el Pleno del Congreso, si es necesaria su existencia para legitimar y validar la elección, de ahí que sea inadmisible se nombrara a los Magistrados con base en un dictamen que carece de fundamentación y motivación, al resultar insuficiente la mención de los nombres de los ciudadanos que cumplían los requisitos, en tanto que debió hacerse una explicación de cada caso concreto, por lo que al haberse sustentado el acuerdo de la Legislatura en un dictamen carente de motivación y fundamentación, éste también adolece de idénticos vicios, de donde resulta su ilegalidad.
Lo infundado del agravio radica en que opuestamente a lo aseverado por el accionante, de la revisión del dictamen de mérito, se advierte que sí fueron explicitados los fundamentos jurídicos y las razones por las cuales se estimó que cuarenta de los cuarenta y cuatro ciudadanos propuestos satisfacían los requisitos legales, y cuatro de ellos no cumplieron los establecidos en la convocatoria.
A fin de evidenciar lo anterior, se transcribe la parte conducente del dictamen formulado por la Comisión de Gobernación supracitada.
“…
Posteriormente, se reanudaron los trabajos de la mencionada Comisión de Gobernación y Organización de Dictamen Legislativo, procediéndose a realizar en el seno de la misma el análisis detallado de la documentación de mérito, tomando como base lo preceptuado por el artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, mismo que fue transcrito en la convocatoria, relativo a los requisitos necesarios para desempeñar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, así como los documentos mediante los cuales se consideraría acreditado cada requisito, siendo éstos los siguientes:
I.- Ser ciudadano nuevoleonés en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, inscrito en la lista nominal de electores del Estado y contar con credencial para votar con fotografía.
Este requisito debe acreditarse mediante copia simple de la credencial de elector, debidamente cotejada con el original por la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado, o certificada por un Notario Público.
II.- Tener residencia ininterrumpida en alguno de los Municipios del Estado, no menor de cinco años anteriores a la fecha de su designación, salvo por desempeñar cargos públicos al servicio del Estado o de la Nación o por estar realizando estudios académicos fuera de la entidad. La ausencia por menos de tres meses de la entidad no interrumpe la residencia en el Estado.
Este requisito se acreditará con la constancia que al efecto emita la autoridad municipal competente, en los términos de la reglamentación municipal correspondiente, y en caso de la realización de estudios académicos o desempeño de cargos públicos al servicio del Estado, se acreditará tal circunstancia con la documentación oficial respectiva, ya sea en copia certificada, por Notario Público, o en copia simple debidamente cotejada con el original por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado.
III.- Tener más de 35 años el día de su designación.
Este requisito debe ser acreditado mediante certificación del acta original de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil o copia simple de la certificación original debidamente cotejada por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado o certificadas por Notario Público.
IV.- Ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión.
La calidad de profesional del derecho debe ser acreditado mediante copia certificada del Título o de la Cédula Profesional registrada ante la autoridad correspondiente, y la experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión podrá demostrarse con los referidos documentos, o con la constancia oficial de prestación del Servicio Profesional de índole Social, en términos de lo ordenado en los artículos 15 y 36 de la Ley de Profesiones vigente en la entidad. La documentación respectiva podrá ser presentada en copia certificada o debidamente cotejada por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado.
V.- No haber sido condenado por delito intencional.
Este requisito que debe ser acreditado mediante una carta de no antecedentes penales expedida por la Subdirección de Administración Penitenciaria del Estado, cuya fecha de emisión no exceda de 60 días naturales previos a la fecha de su presentación ante el Congreso;
VI.- Deberán acreditar además, mediante escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad:
a) No haber desempeñado en el período de cinco años anteriores a su designación ningún cargo o empleo público en la Federación, Estado o Municipios o en los organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia. No quedan comprendidos en la referida prohibición los funcionarios de los organismos autónomos a que se refiere la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
b) No ser ni haber sido miembro de algún partido político nacional, estatal o de alguna asociación política, en el período de tres años anteriores al día de su postulación;
c) No haber sido registrado como candidato para algún cargo de elección popular en un término de cinco años anteriores a su designación;
d) No encontrarse sujeto a concurso de acreedores, suspensión de pagos o quiebra; y
e) Ser de reconocida honorabilidad.
…
Realizado el análisis respectivo, se concluyó mediante acuerdos de fecha 21 y 23 de octubre del presente año, que de los 44 candidatos a ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los siguientes cumplían con los requisitos de Ley:
1. Alfonso García Alanís
2. José Eduardo Bautista Peña
3. Carlos César Leal Isla García
4. Juan José Aguilar Garnica
5. María Narváez Tijerina
6. Javier Garza y Garza
7. Juana García Aragón
8. Reynold Banda Cantú
9. Carlos Humberto Suárez Garza
10. Alma Azucena Ureña Frausto
11. Francisco Javier Guerra Sepúlveda
12. Laura Villarreal Alonzo
13. Salvador Reyes Garza
14. Sandra Ahidee Garza Cavazos
15. Claudia Patricia de la Garza Ramos
16. Ricardo Rosas Carmona
17. Evaristo Ocañas Méndez
18. Héctor Eduardo Belmares de León
Los candidatos restantes, no acompañaron la totalidad de los documentos previstos en las bases de la convocatoria que nos ocupa, por lo que en virtud de lo anterior, en fecha 21 de octubre del año en curso, se acordó por los integrantes de este Órgano Dictaminador, concederles el término de tres días contados a partir del día siguiente al que fueran notificados, para que manifestarán lo que a su derecho convenga y alleguen los documentos faltantes, ante la Oficialía de Partes de este H. Congreso, en el horario comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas.
Posteriormente, el día veintisiete de octubre del presente año se reunió la Subcomisión en dictaminando, a fin de llevar a cabo el estudio de las notificaciones realizadas y a sus proponentes, así como los argumentos y la documentación presentada por los mismos en virtud del mencionado requerimiento.
De los documentos recibidos a raíz de las notificaciones realizadas, debemos entrar al estudio de los expedientes de los candidatos que fueron requeridos, a fin de determinar si cumplieron con los aspectos formal y legales, previstos en las bases de la convocatoria que nos ocupa, así como en lo señalado por el artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León:
1. Al C. Isidoro Reyna Alvarado, como candidato, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente; a fin de que presentará Título o Cédula profesional registrada ante la autoridad correspondiente que acredite, ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión, en virtud de que por la fecha de su cédula profesional allegada a este Congreso del Estado, no se acreditan los diez años requeridos en la convocatoria.
En este sentido, en uso de su garantía de audiencia, el C. Isidoro Reyna Alvarado, en fecha 22 de octubre de 2008, presentó ante este Poder Legislativo copia cotejada del Título profesional de Licenciado en Ciencias Jurídicas, por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, de fecha trece de junio de 1979-mil novecientos setenta y nueve, con el que se acredita que cuenta con experiencia de más de 10-diez años.
2. A la C. Elizabeth Aguilar Parra, en su carácter de proponente de la C. Irma Nora Sepúlveda García, fue notificada el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto de la C. Gloria Anette Tovar Cisneros, quien manifestó ser empleada de la notificada. Así mismo, a la C. Irma Nora Sepúlveda García, candidata, fue notificada el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexó acta constitutiva de la asociación civil que propone, debidamente cotejada con el original por la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado de Nuevo León, así como omite presentar nombramiento del proponente, del cargo mediante el cual se ostenta ante ésta Soberanía.
En fecha 24 de octubre de 2008, anexa el Acta constitutiva de la Asociación Civil que la propone, así como el Acta de la Asamblea General Extraordinaria donde se le da el nombramiento la C. Elizabeth Aguilar Parra; documentación la anterior que fue debidamente cotejada por la Oficialía de Partes del Congreso, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la Convocatoria.
3. Al C. Manuel Gerardo Ayala Garza se le notificó, el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto de la C. Juan María Grimaldo Flores, quien manifestó ser empleada doméstica, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no se anexa aceptación por escrito del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado.
Al respecto en fecha 22 de octubre de 2008, presentó escrito mediante el cual manifiesta bajo protesta de decir verdad ante esta H. Soberanía, la aceptación para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, cumpliendo de tal forma con los requisitos establecidos en la Convocatoria.
4. El C. Fernando Cantú Guerra como candidato fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no se anexa propuesta respecto de su persona para el proceso de selección que nos ocupa, y de que tampoco allegó escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad no haber desempeñado en el período de cinco años anteriores a su designación ningún cargo o empleo público en la Federación, Estado o Municipio o en los organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades con la docencia.
Al respecto en fecha 22 de octubre de 2008, allega a este Poder Legislativo escrito mediante el cual manifiesta que en calidad de ciudadano de la entidad, ocurre a presentar propuesta respecto de su persona, para el cargo de Magistrado; y en caso de ser designado manifiesta que acepta dicha encomienda.
Del mismo modo manifiesta no haber desempeñado en el período de cinco años anteriores a la fecha del presente documento, cargo o empleo de la Administración Pública, en la Federación, Estado o Municipios o bien en los organismos descentralizados de dichas entidades del Poder Público.
Sin embargo, cabe señalar que analizadas las constancias que obran agregadas al expediente, se desprende del Curriculum Vitae, que el candidato labora en la Décima Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, por consiguiente atendiendo a lo establecido por el artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, se reputan como servidores a los miembros del Poder judicial.
En esta tesitura, al no reunir el requisito establecido por el artículo 230 fracción VI, inciso a) de la Ley Electoral, se considera que el C. Fernando Cantú Guerra es inelegible para ocupar el cargo de Magistrado.
5. A la C. Rosa Fierro Campos se le notificó el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que de la documentación presentada no allegó escrito mediante el cual exprese la aceptación por escrito del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado.
Aunado a lo anterior cabe señalar que en fecha 22 de octubre de 2008, ratifica la aceptación del cargo misma que ya había sido presentada en tiempo y forma, sin embargo con la autopropuesta logra reunir los requisitos establecidos por la convocatoria.
6. A la C. Sandra Lydia Vázquez Cantú como candidata, se le notificó el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto de la C. Estehela González Aguilar, quien manifestó ser empleada, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que de la documentación presentada no allegó escrito mediante el cual señale la propuesta respecto de su persona, para el proceso de selección que nos ocupa.
En fecha 22 de octubre de 2008, allegó escrito mediante el cual manifiesta postularse de manera personal para tal candidatura a este cargo, del mismo modo se compromete a desempeñarse de manera recta y en estricto apego a derecho, dando de tal forma cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos.
7. Al C. José Ángel González Hilario como candidato, se le notificó el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto del C Abraham Gaytán Guzmán, quien manifestó ser ahijado del notificado, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que en la documentación presentada en fecha 10 de septiembre pasado, faltó anexar la identificación oficial del proponente debidamente cotejada con el original por la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado.
En fecha 22 de octubre de 2008, allegó la copia de la credencial de elector del C. José Ricardo Carrillo Sánchez, proponente del candidato, debidamente cotejada por la Oficialía de Partes del Congreso del Estado, dando de tal forma cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos.
8. A la C. María Leticia Tenorio Sánchez, como candidata, fue notificada el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexó propuesta de su persona, para el proceso de selección que nos ocupa; Aceptación por escrito del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado; Certificación del acta original de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil o copia simple de la certificación original debidamente cotejada por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado o certificadas por Notario Público que acredite tener más de 35 años el día de su designación; Título o Cédula profesional registrada ante la autoridad correspondiente que acredite, ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión; así como escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad ser de reconocida honorabilidad.
Al efecto, analizada que fue la notificación practicada a la candidata, se desprende que el término otorgado para que acompañará la documentación requerida, feneció el 24 de octubre del presente año, por lo que al no haber exhibido la documentación faltante dentro del término concedido, se considera que no cumple con los requisitos establecidos por la convocatoria.
9. Al C. Armando Velasco Alanís como candidato, se le notificó el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que en la documentación presentada en fecha 10 de septiembre pasado; exhibió cédula de datos biográficos conforme al formulario existente ante el H. Consejo de la judicatura Federal y a guisa de curriculum vitae.
No obstante, allegó ante este Poder Legislativo un nuevo formato de Curriculum Vitae, en acatamiento respetuoso a lo ordenado por esta Comisión.
10. Al C. Alejandro Gómez Montemayor como candidato, se le notificó el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, a fin de que allegará: a) Constancia debidamente certificada, que al efecto emita la autoridad municipal competente, que acredite, tener residencia ininterrumpida en alguno de los Municipios del Estado, no menor de cinco años anteriores a la fecha de su designación, salvo por desempeñar cargos públicos al servicio del Estado o de la Nación o por estar realizando estudios académicos fuera de la entidad; b) Escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad no ser ni haber sido miembro de algún partido político nacional, estatal o de alguna asociación política, en el período de tres años anteriores al día de su postulación; c) No haber sido registrado como candidato para algún cargo de elección popular en un término de cinco años anteriores a su designación.
Al efecto en fecha 22 de octubre de 2008, en escrito suscrito por el candidato señala bajo protesta de decir verdad no ser ni haber sido miembro de algún partido político nacional, estatal o de alguna asociación política, en el período de tres años anteriores al día de la postulación, así como de no haber sido registrado como candidato para algún cargo de elección popular en un término de cinco años anteriores a la designación.
No obstante lo anterior, en la fecha antes aludida, presentó, copia simple de constancia de residencia de la original allegada al momento de atender la Convocatoria, por lo que al no estar debidamente certificada por el Secretario de Ayuntamiento, la misma no se considera como documento fehaciente para acreditar el requisito establecido en la fracción 11 del artículo 230 de la Ley Electoral vigente, por ende, resulta inelegible para ser considerado como candidato a ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado.
11. Al C. Arturo Estrada Camargo como candidato, se le notificó el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no presentó escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad no haber sido miembro de algún partido político nacional, estatal o de alguna asociación política, en el período de tres años anteriores al día de su postulación.
Al efecto, anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la convocatoria.
12. A los CC. Miguel Ángel Garza Moreno y Ana María Cabrera Ruiz, candidato y proponente respectivamente, fueron notificados el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto de el C. Juan Felipe Galván Sánchez, quien manifestó ser asistente del notificado, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que allegó dos constancias de residencia; una constancia de residencia expedida por el C. Secretario del Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, en la cual se contiene que el suscrito habitó actualmente en la referida municipalidad desde hace más de dos años a esta fecha y allegando, así mismo, diversa certificación expedida por quien fungiera como Secretario del Ayuntamiento de Apodaca; en la que se establece que el suscrito habitó en un período inmediato anterior, durante ocho años en dicho municipio, por lo que se le requiere a fin de que presente constancia debidamente certificada, que al efecto emita la autoridad municipal competente, que acredite, tener residencia ininterrumpida en alguno de los Municipios del Estado, no menor de cinco años anteriores a la fecha de su designación, salvo por desempeñar cargos públicos al servicio del Estado o de la Nación o por estar realizando estudios académicos fuera de la entidad no interrumpe la residencia del Estado.
Al efecto en fecha 23 de octubre de 2008, manifiesta bajo protesta de decir verdad haber habitado de manera ininterrumpida en alguno de los municipios del entidad, desde hace más de treinta años a la fecha, siendo el caso que, dentro del término que comprenden los últimos cinco años que preceden al día 31-treinta y uno de octubre del año en curso, el compareciente se vio precisado a variar su domicilio del inmediato anterior del municipio de Apodaca, al en el que actualmente habita en compañía de su familia, siendo este en San Nicolás.
Del mismo modo señala que de la debida relación que se efectúe de las documentales públicas en mención se acredita de manera fehaciente, legal y contundente que el suscrito varío su domicilio de un municipio a otro dentro del propio estado de Nuevo León, quedando debidamente acreditado que por este medio el compareciente cumple cabalmente, ya que tiene residencia ininterrumpida en alguno de los municipios del estado, no menor de cinco años anteriores a la fecha en que habrán de designarse los ciudadanos que fungirán como Magistrados del Tribunal; cumpliendo de tal forma con los requisitos establecidos en la Convocatoria.
13. A la C. Magda Iveth Porras Salas como candidata, fue notificada el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexó propuesta de su persona, para el proceso de selección que nos ocupa; Aceptación por escrito del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado; Certificación del acta original de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil o copia simple de la certificación original debidamente cotejada por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado o certificadas por Notario Público que acredite tener más de 35 años el día de su designación; Título o Cédula profesional registrada ante la autoridad correspondiente que acredite, ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión; así como escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad ser de reconocida honorabilidad.
Al efecto, analizada que fue la notificación practicada a la candidata, se desprende que el término otorgado para que acompañará la documentación requerida, feneció el 24 de octubre del presente año, por lo que al no haber exhibido la documentación faltante dentro del término concedido, se considera que no cumple con los requisitos establecidos por la convocatoria.
14. Al C. Refugio de Jesús Fernández Martínez, como candidato fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexa propuesta respecto de su persona, para el proceso de selección que nos ocupa; así como acta original de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil o copia simple de la certificación original debidamente cotejada por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado o certificada por Notario Público.
En fecha 23 de octubre de 2008, anexa propuesta realizada por el C. Jorge Enrique Contel Aguilera, misma que se acompaña con copia simple de la Credencial de Elector del proponente, así como de
acta original de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil, con fecha de nacimiento 2 de febrero de 1951, mediante la cual acredita tener más de 35 años el día de su designación del C. Refugio de Jesús Fernández Martínez, cumpliendo de tal forma con los requisitos establecidos en la Convocatoria.
15. Al C. José Luis Prado Maillard, proponente, del C. Alberto Rodríguez Medina, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto de la C. Rosalinda Santillán Sifuentes, quien manifestó ser secretaria del notificado, así como al C. Alberto Rodríguez Medina, candidato, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no se anexa nombramiento del proponente, del cargo mediante el cual se ostenta ante ésta Soberanía, así como escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad ser de reconocida honorabilidad.
En fecha 23 de octubre de 2008, anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la convocatoria.
16. Al C. César Rigoberto Leza Ramos, como candidato, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto del C. Ernesto Martínez Solís, quien manifestó ser familiar del notificado, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que su constancia de residencia, emitida por el juez Auxiliar de Monterrey No. 1085, no se encontró debidamente certificada por el Secretario del Ayuntamiento de dicha municipalidad, así también omite anexar escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad ser de reconocida honorabilidad.
En fecha 23 de octubre de 2008, anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la convocatoria.
17. Al C. José Luis Prado Maillard, proponente del C. Javier Guillermo Díaz Santana Chapa, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto de el C. Rosalinda Santillán Sifuentes, quien manifestó ser secretaria del notificado, asimismo, al C. Javier Guillermo Díaz Santana Chapa, candidato, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto del C. Patricio Gómez Junco, quien manifestó ser familiar del notificado, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no se anexa nombramiento del proponente, del cargo mediante el cual se ostenta ante ésta Soberanía, y de que su constancia de residencia, emitida por el juez Auxiliar Titular de la Sección No. 1687 del municipio de Monterrey, no se encuentra certificada por el Secretario del Ayuntamiento de dicha municipalidad.
Se anexó copia que acredita el nombramiento del proponente, cotejada por el Lie. Salvador Hugo Azpilcueta González, Subdirector Administrativo de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, en uso de sus facultades conferida en el artículo 90 fracción IV del Reglamento Interno de la Facultad.
18. A los CC. Francisco Javier Azcúnaga Guerra y Mariana Téllez Yáñez, proponente y candidata respectivamente, fueron notificados el día veintidós del mes de octubre del año en curso, por conducto de la C. Karina Flores Dávila, quien manifestó ser secretaria del notificado, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, a fin de que allegara el nombramiento del proponente, del cargo mediante el cual se ostenta ante ésta Soberanía.
Al efecto en fecha 24 de octubre de 2008, anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la Convocatoria.
19. Al C. José Luis Buenrostro Muñiz como candidato, se le notificó el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que de la documentación presentada en fecha 10 de septiembre pasado, faltó la siguiente: Aceptación por escrito del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado, constancia debidamente certificada, que al efecto emita la autoridad municipal competente, que acredite tener residencia ininterrumpida en alguno de los municipios del Estado, no menos de cinco años anteriores a la fecha de su designación, salvo por desempeñar cargos públicos al servicio del Estado o de la Nación o por estar realizando estudios académicos fuera de la entidad; Escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad no haber desempeñado en el período de cinco años anteriores a su designación ningún cargo o empleo público en la Federación, Estado o Municipio o en los organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia; Escrito en que se exprese bajo protesta de decir verdad ser de reconocida honorabilidad.
En fecha 24 de octubre de 2008, anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la Convocatoria.
20. Al C. Román Eduardo Cantú Aguillen, como candidato, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, por conducto de el C. Román Cantú García, quien manifestó ser padre del notificado, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexa aceptación por escrito del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado.
En fecha 23 de octubre de 2008, anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la Convocatoria.
21. A la C. María del Carmen González Guajardo, como candidata, fue notificada el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexa propuesta respecto de su persona, para el proceso de selección que nos ocupa.
El día 24 de octubre del año en curso, allega escrito suscrito por la C. Lie. Guadalupe Rodríguez González, Presidenta del Colegio de Ciencias jurídicas de Nuevo León, A.C. mediante el cuál manifiesta proponer a la Lic. María del Carmen González Guajardo, para que participe en el proceso de selección del cargo de Magistrado Numerario y Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, cumpliendo con los requisitos de la Convocatoria.
22. Al C. Sergio Mares Moran, como candidato, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexa aceptación por escrito del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado.
En fecha 24 de octubre de 2008 ratifica su aceptación al cargo, misma que ya había sido presentada en tiempo y forma. De tal forma cumple con los requisitos de la Convocatoria expedida.
23. Al C. Edgar Gerardo Muraira Cárdenas, como candidato, fue notificado el día-veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexa aceptación por escrito del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado.
En fecha 24 de octubre de 2008, acompañó escrito en el que manifiesta la aceptación al cargo, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la Convocatoria.
24. A los CC. Ricardo Mora Rodríguez y Hernán Patricio Mora Sáenz, proponente y candidato respectivamente, fueron notificados el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexó identificación Oficial vigente del proponente debidamente cotejada con el original por la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado o certificada por Notario Público.
En fecha 24 de octubre de 2008, allega copia cotejada con el original por la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado, de la credencial de elector del proponente, por lo que cumple con los requisitos establecidos en la Convocatoria.
25. Al C. Jorge Alfonso Gaytán Soto, como candidato, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que su constancia residencia emitida por el juez Auxiliar de la Sección No. 1418 del municipio de Monterrey, no se encontró certificada por el Secretario del Ayuntamiento de dicha municipalidad.
En fecha 24 de octubre de 2008, anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la Convocatoria.
26. Al C. Mario Isidro Franco Villa, como candidato, fue notificado el día veintiuno del mes de octubre del año en curso, en forma personal, según se desprende de la diligencia levantada que obra agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que no anexó propuesta de su persona, para el proceso de selección que nos ocupa, así como copia de la credencial de elector, debidamente cotejada con el original por la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado, o certificada por un Notario Público.
En fecha 24 de octubre de 2008, anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la Convocatoria.
Una vez finalizada la etapa de revisión de la documentación acompañada por los candidatos a ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, la Comisión dictaminadora, concentró los siguientes datos:
…”
Como puede observarse, revisado el cumplimiento de los requisitos exigidos para poder ser nombrado Magistrado Electoral, se determinó que cuarenta aspirantes los satisficieron plenamente.
Cabe mencionar, que aún cuando nada se dice, porqué los dieciocho ciudadanos cuyos nombres aparecen al inicio de la lista del dictamen cumplieron todos los requisitos legales, esa circunstancia en modo alguno puede estimarse como irregular, ya que como se desprende de la parte trasunta con antelación, la Comisión analizó la documentación aportada tomando como base lo preceptuado por el artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, relativo a los requisitos necesarios para desempeñar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, así como los documentos mediante los cuales se consideraría acreditado cada requisito.
Además, la precisión en el dictamen de las razones del porqué se tiene a los ciudadanos exhibiendo la documentación prevista en la convocatoria para acreditar las exigencias legales que deben colmarse para ser nombrado Magistrado Electoral, no es un requisito ad solemnitatem, del cual dependa la validez del examen efectuado y del dictamen aprobado, ya que en todo caso es un requisito ad probationem, si se tiene en cuenta, por un lado, que es el punto de partida que sirve al Pleno para emitir el acuerdo respectivo, previa revisión por parte de la Comisión de los documentos para determinar si justificaban las exigencias establecidas con éstos, y por otro, porque los diputados que integran el Pleno en posterior momento, de igual manera se encuentran obligados a examinar las propuestas y los documentos allegados, a fin de estar en posibilidad de emitir su voto a favor de determinado aspirante, que haya demostrado contar con las calidades para ser designado Magistrado Electoral.
A lo expuesto debe añadirse, que en el supuesto de que algún interesado o partido político estimara que alguno de los propuestos incumplía cualquiera de los requisitos estatuidos, estaba en la posibilidad, como lo hizo el ahora enjuiciante, de oponerse a su nombramiento a través de la vía impugnativa conducente, exponiendo las razones por cuales considera que ello es así, aportando las pruebas que demostraran sus afirmaciones, por lo que en ese sentido, lo alegado por el inconforme es insuficiente para producir de inmediato la invalidez del acuerdo reclamado, si no se justifica con los elementos de convicción pertinentes que se nominó a personas que dejaron de reunir las exigencias legales.
En este orden de ideas, al dejar de acreditarse la ilegalidad del dictamen de la Comisión por falta de fundamentación y motivación, de igual manera resulta inaplicable la tesis que se invoca para sustentar el agravio estudiado.
En distinto orden, en concepto de este órgano jurisdiccional debe desestimarse por infundado, el motivo de inconformidad identificado con el inciso c) de la reseña de agravios, en que se aduce medularmente, que el veintiséis de agosto de dos mil ocho, se turnaron a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, los expedientes de los aspirantes para que elaborara el dictamen correspondiente, lo que sucedió antes del vencimiento del término para la inscripción de candidatos, ya que inclusive, el doce de septiembre del año en cita, se inscribieron diversos profesionales del derecho.
Como se advierte de la lectura del dictamen de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, en éste se señala que el seis de agosto pasado le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 5309, formado con motivo de la convocatoria expedida por el Congreso del Estado para seleccionar a tres Magistrados Numerarios y dos Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 63 fracción XLVI, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y 227, 228, 229 y 230 de la Ley Electoral de la entidad; sin embargo, en el propio dictamen, posteriormente se señala:
“En la convocatoria en mención, a efecto de cumplir con los plazos contemplados en las disposiciones legales antes mencionadas, se estableció como fecha límite para la recepción de las propuestas para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el día 12 de septiembre del presente año, a las 23:59 horas.
Una vez vencido el plazo señalado en el párrafo anterior se procedió a turnar las propuestas recibidas a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, en términos de Ley, determinara cuales ciudadanos, cumplen con los requisitos para ser Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.”
De lo señalado, se advierte que existe una aparente contradicción en lo tocante a la fecha en que se turnó a la Comisión el expediente integrado con motivo de la designación de Magistrados Electorales; empero, en autos obran constancias que permiten concluir que fue en la fecha últimamente citada cuando tal evento sucedió, y que la divergencia en esa data, obedece a un lapsus calami.
En efecto, en el cuaderno accesorio número uno, fojas 1 a 4, obra agregada la copia certificada del oficio de fecha quince de septiembre del año en curso, dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, suscrito por el Oficial Mayor, en el que se señala lo siguiente:
“El pasado 12 de septiembre del año en curso, concluyó el periodo establecido en la convocatoria emitida por la Legislatura para que la ciudadanía en general presentara propuestas de candidatos a integrar los cargos de Magistrados Numerarios y Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que fungirán durante el periodo electoral que inicia el próximo primero de noviembre, motivo por el cual le remito la relación que contiene los nombres de los ciudadanos inscritos durante el periodo mencionado, así como su respectivo expediente, para su conocimiento y trámite legislativo que corresponda.”
La documental pública de mérito, al haber sido expedida por un funcionario público en el ámbito de sus facultades, merece eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, resulta suficiente para demostrar que una vez vencido el plazo para la presentación de propuestas, se turnaron los expedientes respectivos a la multicitada Comisión.
A lo expuesto debe agregarse, que el propio accionante reconoce en su escrito de demanda, que inclusive, el pasado doce de septiembre, se inscribieron diversos profesionales del Derecho para participar en el procedimiento de selección de Magistrados Electorales, sin que aduzca que algún ciudadano que hubiera pretendido contender, se le haya impedido hacerlo a consecuencia de haberse inobservado el plazo previsto en la convocatoria o haberse turnado los expedientes antes de que feneciera éste, situación que aunada a la documental pública relacionada en parágrafos precedentes, permite colegir que fue con posterioridad al doce de septiembre cuando se turnó el expediente a la Comisión.
Desde otro ángulo, deben calificarse como inoperantes en una parte e infundados en otra, los conceptos de queja identificados con el inciso d) del resumen de agravios.
Tienen el carácter de inoperantes aquellos en los cuales se alega, que en lo tocante a los nombramientos de Javier Garza y Garza, Carlos Cesar Leal Isla, Alfonso García Alanís y Cesar Leza Ramos, se omitió analizar el aspecto concerniente al conocimiento público de actos y hechos de la comunidad neoleonesa, cuya valoración hubiera evitado su designación, ya que independientemente de los requisitos formales exigidos, es necesario atender a la profesionalización de todo órgano de justicia, en tanto debe nombrarse a quien denote mejor perfil.
La calificación obedece a que el accionante deja de precisar qué actos y hechos debió tomar en cuenta el Congreso responsable, que hubieran generado como consecuencia que no fueran designadas las personas nominadas al multireferido cargo, de ahí que resulte dogmática la aseveración expresada por el enjuiciante, ya que si sostiene que un determinado aspecto permite elegir a quien tiene una mejor perspectiva, debió explicitar en qué consiste éste, así como las razones que permitan ponderar cuál de los participantes tenía las mas altas calidades para acceder al cargo.
En distinto orden, es de desestimarse por infundado lo manifestado respecto de Javier Garza y Garza, quien fue designado como Presidente del Tribunal Electoral, del que se afirma es hermano de Alejandro Garza y Garza, Subprocurador del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado (sic); de ahí que, para que fuera designado presidente de ese órgano ajeno al gobierno, debió existir un razonamiento que justificara su participación (sic); además de los motivos por los cuales se le prefirió sobre candidatos que no tienen vínculos gubernamentales y que se han desempeñado en el propio Tribunal, circunstancia que rompe con la función electoral.
Lo anterior es así, toda vez que constituyen afirmaciones genéricas y subjetivas carentes de sustento probatorio, por lo que tales alegaciones, resultan ineficaces para acreditar la inelegibilidad del ciudadano de mérito, como Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado.
En efecto, en el caso ninguna probanza se exhibe para demostrar la existencia del referido vínculo familiar, y a ello debe agregarse, que tampoco se explica, mediante argumentos lógico-jurídicos, el porqué aun siendo así, esa circunstancia necesariamente conduce a estimar que ese supuesto nexo puede afectar la independencia y autonomía en el actuar del ciudadano designado como Magistrado.
Por otra parte, debe desestimarse el agravio en que se sostiene, que Juana García Aragón fue designada magistrada numeraria sin que la Comisión al rendir su dictamen analizara su propuesta, por lo que dejó de fundar y motivar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 230 de la ley electoral local; agregando el actor, que fue propuesta por el Colegio de Abogados de Monterrey, A. C., a través de su presidente Ruy Guerra González, quien es asesor del Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral, como se acredita con la información contenida en la página de Internet http://www.cee-nl.org.mx/transparencia/documentos/2008agosto/servicios.pdf, siendo que esa situación revela un conflicto de intereses, porque la magistrada se puede ver influida por dicho proponente al momento de resolver actos o resoluciones del organismo al que asesora.
En efecto, por lo que toca a que la Comisión al rendir su dictamen fue omisa en revisar la propuesta de la mencionada ciudadana y, consecuentemente, en fundar y motivar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 230 de la ley electoral local, la razón por la que el agravio deviene infundado radica, en que en el dictamen en comento (foja 7), se señala que realizado el análisis de los expedientes, inicialmente se concluyó mediante acuerdos de veintiuno y veintitrés de octubre del año en curso, que de los cuarenta y cuatro candidatos a ocupar los cargos de Magistrados, dieciocho de ellos cumplían con los requisitos de ley, entre los que se encuentra, la referida ciudadana, cuestión que evidencia en principio que sí se realizó el examen respectivo.
Por otra parte, es verdad que en el dictamen se dejaron de precisar las razones del porqué se cumplieron con los requisitos; sin embargo, ello de ninguna manera puede estimarse como una causa para invalidar su designación, porque como se indicó en párrafos precedentes, tal formalidad no es un requisito ad solemnitatem del que dependa la validez del acto, sino que es ad probationem.
Esto es así, ya que el hecho de que expresa y explícitamente se omitiera hacer constar las razones en que se apoyaba la determinación de tener por satisfechos los requisitos legales, lo cierto es que el actuar de la Comisión es anterior al análisis que efectúan los diputados integrantes del Congreso, quienes para emitir su voto examinan las solicitudes y documentos exhibidos, máxime cuando en el dictamen de la Comisión, sólo se relacionan los nombres de los ciudadanos que reunían los requisitos, sin hacerse una propuesta específica al pleno, de lo que se infiere, que el órgano colegiado revisó y analizó al instante de tomar su decisión la documentación presentada.
A lo anterior debe agregarse, que el actor en modo alguno se queja de que la mencionada ciudadana incumpla con los requisitos legalmente establecidos para acceder al cargo de que se trata, puesto que no señala de manera especifica cuál de ellos deja de satisfacerse la multicitada ciudadana.
Por el contrario, lo único que arguye es que fue propuesta por el Colegio de Abogados de Monterrey, A. C., a través de su presidente Ruy Guerra González, quien es asesor del Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral, como dice acreditarlo con la información contenida en la página de Internet http://www.cee-nl.org.mx/transparencia/documentos/2008agosto/servicios.pdf., lo que origina un conflicto de intereses, pues la magistrada se puede ver influida por dicho proponente al momento de resolver actos o resoluciones del organismo al que asesora.
El planteamiento indicado también debe desestimarse, ya que aun cuando al accesar a la pagina de Internet a que se alude, se visualiza un documento de la Comision Estatal Electoral relativo a “RELACIÓN ANALITICA DE PAGOS MENSUALES DEL 11 AL 17 DE AGOSTO DE 2008”, en la que aparece los siguientes rubros: “NUM. DE CHEQUE, 109595; BENEFICIARIO, LIC. RUY GUERRA GONZALEZ; FORMA DE PAGO, CHEQUE; BANCO, BANCOMER; FECHA, 16-AGO-08; MONTO, 14,250.00; CONCEPTO DEL PAGO, RECIBO 435 HONORARIOS POR APOYO AL COMISIONADO INSTRUCTOR EN PLANES DE ANALISIS Y PROYECTOS Y SOPORTE A LA COORDINACION TECNICA, DIRECCIONES Y UNIDADES DE TRABAJO PARA LA ELABORACION DE PROGRAMAS DE ACTIVIDADES EN LA CEE DURANTE LA PRIMER QUINCENA DE AGOSTO 2008”; del que se desprende que efectivamente a Ruy Guerra González se le cubrió cuando menos un pago, como Comisionado instructor en planes de análisis y proyectos y soporte a la coordinación técnica, direcciones y unidades de trabajo para la elaboración de programas de actividades en la Comisión Estatal Electoral, lo cierto es, que resulta inexacto que quien propuso a la ciudadana cuestionada fue Ruy Guerra García, ya que como se desprende de las constancias de autos, fojas 326 del cuaderno accesorio número uno, del expediente SUP-JRC-151/2008, la propuesta se realizó por el Colegio de Abogados de Nuevo León A. C.; y si bien es cierto que Ruy Guerra González funge como Secretario General de la referida asociación civil, no puede considerarse que este la haya propuesto, en tanto que la voluntad de proponerla proviene de la supracitada asociación.
De esta manera, tal circunstancia resulta por sí sola insuficiente para acreditar que se genera un conflicto de intereses, a virtud de que la Magistrada designada pueda verse influida en su actuar por el citado ciudadano y menos aun que su elección haya sido indebida, ya que además de que el accionante deja de evidenciar su afirmación, este órgano jurisdiccional tampoco cuenta con elementos para inferir que ello puede ser así.
En lo tocante a que César Leza Ramos, designado como Magistrado supernumerario, carece de experiencia en materia electoral, situación que lo pone en desventaja con otros candidatos que fueron Secretarios o Magistrados del Tribunal Electoral del Estado; y esa actuación evidencia que su nombramiento parezca mas bien un acto arbitrario y caprichoso que uno propio del Congreso, tal argumentación del partido deviene en ineficaz para considerar ilegal su nombramiento, en principio, porque la ley electoral local no prevé tal requisito para ejercer dicho encargo, por lo que esa circunstancia impide considerar que su nombramiento devenga arbitrario o caprichoso, ya que no se trata de resaltar el perfil que otros aspirantes pudieran tener, sino demostrar que el ciudadano de mérito carece de capacidad para ejercer su cargo, lo que de ninguna manera se alega y menos se demuestra.
Igualmente debe desestimarse lo concerniente a que Alfonso García Alanís, designado como Magistrado supernumerario, aun cuando que posee experiencia en materia electoral, la responsable omitió analizar esa cualidad en función de otros participantes que tienen igual o mejor experiencia, aspecto que lo pondría en desventaja con otros candidatos que fueron Secretarios o Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, de ahí que ese nombramiento se traduzca en acto arbitrario y caprichoso, ya que como se indicó, no se trata de resaltar el perfil que otros aspirantes pudieran tener, para demostrar la ilegalidad de la resolución, sino de desvirtuar que el referido ciudadano carece de las aptitudes para ejercer el cargo de manera eficiente, máxime que resulta insoslayable que atento al cúmulo de solicitudes recibidas por el Congreso para el efecto de integrar el Tribunal Electoral, comparecieron diversas personas que eran elegibles; sin embargo, como se trataba de designar únicamente a cinco personas, la autoridad tuvo que seleccionar de todos los participantes que cumplían los requisitos a los ciudadanos que en su concepto resultaban más idóneos, bien por su formación profesional, por su solvencia moral, o por cualquiera otro elemento que pudiera haberse desprendido de su desempeño en otras actividades, que motivara tenerlos como calificados para el ejercicio del cargo al que fueron nombrados.
Luego entonces, si el enjuiciante se abstiene de justificar la razón de su alegación, es inviable acoger su pretensión e invalidar la designación de la persona mencionada.
En distinto orden, se estiman infundados los motivos de inconformidad identificados con el inciso e) del resumen de agravios, en los que se sostiene que la designación de Magistrados del Tribunal Electoral, de acuerdo con la convocatoria debió realizarse a más tardar el treinta y uno de octubre del año en curso, sin embargo, ello se hizo hasta los doce minutos del día primero de noviembre siguiente, en violación a los artículos 73, 74, 229 y 230 de la ley electoral local.
De esta manera señala el accionante, al no haberse efectuado los nombramientos antes de terminar el día treinta y uno indicado, se debió designar a los magistrados por insaculación ante la ausencia de un acuerdo entre los integrantes del Congreso, omisión que en su concepto, violenta el principio de legalidad y, en consecuencia, carece de fundamentación y motivación la designación, máxime que hubo propuestas alternativas o sugerencias conciliatorias entre posiciones divergentes como las de las fracciones parlamentarias de Nueva Alianza, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, como se advierte del acta de la sesión del treinta y uno de octubre pasado.
Cierto es que la designación de los magistrados electorales se alcanzó hasta los doce minutos del primero de noviembre pasado, lo que es reconocido por la responsable al rendir su informe circunstanciado cuando señala: “Pero aún más irrelevante es que la votación calificada se haya alcanzado hasta las 0:12- cero horas con doce minutos del día 1.primero de noviembre de este año”; empero, tal circunstancia en modo alguno puede motivar la revocación del acuerdo reclamado, si se toma en cuenta que la legislación electoral, no establece que el Congreso deba nombrar a los Magistrados Electorales a más tardar el treinta y uno de octubre del año que corresponda.
En efecto, el artículo 231 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, preceptúa que los Magistrados designados como numerarios para integrar el Tribunal Electoral, en su primera sesión, que será el primero de noviembre del año anterior al de la elección, designarán, entre ellos a quien figurará como Presidente del Tribunal.
La interpretación gramatical de lo previsto en la norma citada, permite concluir que el Congreso del Estado debe nombrar a los integrantes del Tribunal Electoral con la debida oportunidad para que los elegidos como numerarios en su primera sesión, que será el primero de noviembre del año anterior al de la elección, elijan al Presidente de dicho órgano, lo que en la especie sucedió, ya que los Magistrados fueron designados en los primeros minutos de la fecha indicada, de ahí que carezca de sustento lo alegado por el inconforme.
En efecto, si se considera que las designaciones en comento se llevaron dentro de una temporalidad que permitió celebrar la sesión del primero de noviembre, en la cual se eligió al Presidente del Tribunal, tal situación pone de manifiesto que no se transgredió la norma invocada por la sola circunstancia de que la designación de los magistrados hubiera tenido lugar en los primeros minutos de la fecha indicada.
Lo anterior evidencia, por otra parte, lo inexacto de lo aseverado por el actor, en el sentido de que conforme a la interpretación de los artículos 227 y 228 de la ley electoral local, así como de la convocatoria emitida, se puede concluir que la elección de los Magistrados tenía que hacerse a más tardar el treinta y uno de octubre pasado, sobre todo si se toma en cuenta las normas invocadas por el actor, lo único que establecen es lo siguiente: el término del encargo; que el Magistrado Unitario continuará en ejercicio de sus funciones; que durante el proceso correspondiente al desempeño de sus funciones, los Magistrados Numerarios y Supernumerarios recibirán la remuneración señalada para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; la prohibición consistente en que los Magistrados del Tribunal Electoral y los titulares de primer nivel del mismo, no podrán ocupar dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos o en las administraciones municipales en cuya elección hayan intervenido de manera directa; así como el procedimiento de designación de los tres Magistrados Numerarios y los dos Supernumerarios, especificándose que en sesión pública mediante cédula, el Congreso en Pleno designará a los tres Magistrados Numerarios y dos Magistrados Supernumerarios por consenso; a falta de éste, serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación, se procederá a hacer la elección por insaculación en el Pleno del Congreso; así como que en caso de remoción, renuncia, incapacidad legal o falta absoluta de algún Magistrado, se cubrirá la vacante por el período del Magistrado sustituido, mediante el procedimiento establecido, sin que en tales normas se prevea un día en especifico como límite máximo para efectuarse ese acto.
A mayor abundamiento, debe indicarse que incluso, en el supuesto más favorable para el accionante, de que se estimara que la Legislatura tenía hasta el treinta y uno octubre para designar a los Magistrados Electorales, esta Sala no aprecia de qué manera la sola circunstancia de haberse rebasado esa fecha por doce minutos haya afectado el procedimiento de selección, puesto que éste llegó a su cometido, es decir, seleccionar oportunamente a los cinco magistrados, lo que permitió estuvieran en posibilidad de tomar posesión de su cargo y designar a su Presidente, según se puntualizó líneas arriba.
Lo considerado también sirve para desestimar lo argüido por el enjuiciante en el sentido de que al no haberse efectuado los nombramientos antes de terminar el día treinta y uno indicado, se debió designar a los magistrados por insaculación ante la ausencia de un acuerdo entre los integrantes del Congreso, omisión que desde su perspectiva violenta el principio de legalidad y, en consecuencia, carece de fundamentación y motivación la designación, máxime que hubo propuestas alternativas o sugerencias conciliatorias entre posiciones divergentes como las de las fracciones parlamentarias de Nueva Alianza, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, tal como se advierte del acta de la sesión del treinta y uno de octubre pasado.
Lo anterior es así, porque como se ha puesto de manifiesto, la Legislatura del Estado en modo alguno se encontraba compelida a designar a los magistrados electorales en la fecha indicada por el accionante, además de que si los nombramientos se efectuaron por cualquiera de los otros dos métodos de elección –consenso o por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura-, que se establecen como previos a la insaculación, ninguna base legal existe para estimar que se debió hacer de esta última forma.
En concepto de este órgano jurisdiccional debe desestimarse el motivo de disenso contenido en el inciso f) de la reseña de agravio, en el que se aduce medularmente, que los magistrados fueron designados únicamente por legisladores del Partido Acción Nacional, lo que impide el desarrollo de un proceso electoral transparente y equitativo, ya que no se garantiza la legalidad y la imparcialidad.
La conclusión a que se arriba, tiene sustento en el hecho de que con independencia del grupo parlamentario al que pertenezcan los diputados que a través de su voto permitió elegir a quienes se han de desempeñar como Magistrados del Tribunal Electoral, lo cierto es, que el nombramiento se hizo en cumplimiento de la atribución prevista para el Congreso local, en el artículo 63, fracción XLVI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistente en designar a los Magistrados Electorales, en los términos que determine la propia Constitución y las leyes respectivas.
Por tanto si de acuerdo con el artículo 229 fracción II, de la ley sustantiva local, el Congreso en Pleno designará a los tres Magistrados Numerarios y dos Magistrados Supernumerarios, siendo tal órgano el que realizó la designación, es evidente que si en la elección, los diputados pertenecientes a una fracción parlamentaria votaron a favor de uno o varios de los propuestos, ello en forma alguna puede considerarse una inconsistencia que afecte los principios de legalidad o equidad, y menos aun, que deje de garantizarse el respeto a los diversos principios de legalidad e imparcialidad, ya que se reitera, el nombramiento se realizó en ejercicio de una atribución prevista en la Constitución del Estado por el órgano competente.
En concepto de este órgano jurisdiccional resulta inoperante el concepto de queja reseñado con el inciso g) del resumen de agravios en el cual los partidos Socialdemócrata y Convergencia arguyen esencialmente, que el Congreso del Estado emitió una convocatoria inconstitucional, toda vez que va más allá de los requisitos legales establecidos en la ley para ser designado magistrado electoral, en virtud de que en lo tocante a la exigencia prevista en la fracción IV del artículo 230, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León -ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión-, estableció que podía acreditarse mediante copia certificada del título o cédula profesional registrada ante la autoridad correspondiente, y la experiencia mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, con los referidos documentos, o con la constancia oficial de prestación de servicio profesional de índole social.
En principio, cabe precisar que aun cuando los accionantes aducen en vía de agravio que la convocatoria es inconstitucional, porque va más allá de los requisitos legales establecidos en la ley, en realidad no plantean una cuestión de esta naturaleza, a partir de cuestionar el requisito de diez años de experiencia profesional previsto en el artículo 230, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; esto es lo que controvierte es que ese requisito en términos de la convocatoria expedida por el Congreso Local podía acreditarse mediante la constancia oficial de prestación de servicio profesional de índole social, lo que estiman es contrario a derecho, de ahí que el cuestionamiento así formulado, sea estrictamente de legalidad.
Puntualizado lo anterior, es de indicarse que la inoperancia anunciada, deviene de la circunstancia de que la convocatoria aprobada por el Pleno del Congreso, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el trece de junio de dos mil ocho, sin que ésta fuera impugnada por los partidos políticos accionantes a través de algún medio de impugnación a fin de buscar la modificación o revocación de las bases establecidas, entre ellas, la forma en que tenían que acreditarse los requisitos legalmente previstos.
Esto es, los partidos políticos que ahora impugnan el procedimiento seguido para la elección de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, estuvieron en posibilidad de combatir la convocatoria, y en específico, lo relativo a los documentos que tenían que exhibirse para acreditar la exigencia consistente en ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión, máxime que se trata de sujetos legitimados para interponer los medios de impugnación que estimen pertinentes, a efecto de propiciar que todos los actos electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.
De ahí que, al dejarse de cuestionarse la convocatoria en el momento oportuno, provoca que haya adquirido el carácter de firme y definitiva para todos los efectos legales, lo que impide a este órgano jurisdiccional, proceder a su análisis.
Similar criterio sostuvo esta Sala al resolver en sesión pública del dieciséis de abril del año en curso, los juicios de revisión constitucional electoral identificados como SUP-JRC-18/2008 Y SUP-JRC-19/2008 acumulados, promovidos por los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, para controvertir contra el decreto de quince de diciembre de dos mil siete, dictado por el Congreso del Estado de Durango, mediante el cual se eligió a los consejeros estatales electorales propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango.
En los citados asuntos se consideró:
“…
De tal forma, la convocatoria correspondiente fue aprobada por el Pleno del Congreso del Estado de Durango, sin que la misma fuera refutada, durante el desarrollo de la propia sesión de la legislatura local, por alguno de los partidos políticos que la integran, incluidos los ahora inconformes, ni a través de algún medio de impugnación que hubiese intentado alguno de los partidos políticos que ahora formulan agravios respecto del procedimiento de elección de los consejeros electorales estatales.
Esto es, los partidos políticos que ahora impugnan el procedimiento seguido para la elección de los consejeros electorales en el Estado de Durango, estuvieron en posibilidad, de hacer los señalamientos que consideraran necesarios a efecto de prever o regular un procedimiento más detallado o preciso, respecto de la elección de los consejeros electorales de mérito, tanto en su carácter de integrantes del órgano legislativo que emitió la referida convocatoria, como de sujetos legitimados para interponer los medios de impugnación que estimaran pertinentes, a efecto de propiciar que todos los actos electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.
…”
En distinto orden, merece ser calificado como inoperante el agravio identificado con el inciso h) del resumen respectivo, con base en las consideraciones que enseguida se exponen.
En tal concepto de inconformidad, los accionantes se quejan básicamente de que la designación de Carlos César Leal Isla García, es violatoria de los los artículos 229 y 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, partiendo del criterio contenido en la resolución emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-227/2005, en el que se analizó, precisamente, el requisito contenido en la fracción IV del último de los preceptos indicados y, concretamente, respecto de Carlos César Leal Isla García; artículo que ahora se aduce fue transgredido por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado, al considerarse por dicho órgano, sin fundar y motivar, que la mencionada persona reúne los requisitos legales para ser nombrado magistrado, y el Congreso del Estado al designarlo.
Esto es así, aseveran los actores, porque su título o cédula profesional no cuentan con una antigüedad de más de diez años, documentos eficaces para acreditar la experiencia profesional mínima, según lo resuelto en el precitado juicio de revisión constitucional electoral, careciendo de idoneidad para tales efectos, la carta del Servicio Social con la que se pretendió acreditar la exigencia en comento, ya que para serlo, en el caso de la abogacía, de acuerdo con el marco jurídico vigente, se requiere del título correspondiente, y de lo contrario, no puede estimarse que se acredite la experiencia profesional.
La inoperancia radica, en el hecho de que el Congreso del Estado a partir de lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, estableció en la convocatoria los requisitos que deberían cumplir los aspirantes a ser designados Magistrados Electorales, señalando para cada caso, los documentos con los cuales podían acreditarse.
En relación a dicho particular, consta en autos, copia certificada de la convocatoria de mérito, en la que respecto del requisito relativo a ser profesional del derecho con una experiencia mínima de diez años en el ejercicio de la profesión se dispuso:
“Los ciudadanos que sean objeto de propuesta deberán cubrir los requisitos que para el cargo de Magistrado exige el artículo 230 de la Ley Electoral del Estado, en los términos siguientes:
…
IV. ser profesional del derecho con una experiencia mínima de diez años en el ejercicio de la profesión.
La calidad profesional del derecho debe ser acreditado mediante copia certificada del Título o de la Cédula Profesional registrada ante la autoridad correspondiente, y la experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión podrá demostrarse con los referidos documentos o con la constancia oficial de prestación del Servicio Profesional de Índole Social, en términos de lo ordenado en los artículos 15 y 36 de la Ley de Profesiones vigente en la entidad. La documentación respectiva podrá ser presentada en copia certificada o debidamente cotejada por la Oficialía Mayor del Congreso.”
Como se aprecia, fundándose en la ley, la convocatoria estableció los requisitos a satisfacer por los aspirantes, así como la forma en que debían acreditarse, la cual al haberse emitido y publicado en el Periódico Oficial del Estado, sin que se hubiera combatido adquirió firmeza y definitividad, con la consecuente certeza y seguridad jurídica para quienes pretendieran ser postulados y postularse; esto es, con lo previsto en la convocatoria, los aspirantes tuvieron conocimiento pleno, respecto de la forma en que justificarían cumplir con las calidades para acceder al cargo de Magistrados, máxime cuando no se cuestionó por ilegal.
En este orden de ideas, si el Congreso del Estado para realizar la designación atinente, tomó como base lo dispuesto en la ley y en la convocatoria, es inconcuso que, en la especie, no podría estimarse que haya actuado de forma incorrecta.
Lo anterior es así, máxime si se toma en consideración, que en este momento la Sala Superior se encuentra jurídicamente impedida para efectuar el examen solicitado por los actores, en el sentido de determinar si la constancia del Servicio Profesional de índole Social, es el documento idóneo para acreditar el requisito de referencia, pues como se ha puesto de manifiesto en parágrafos precedentes, ese acto es definitivo y firme para todos los efectos legales, y por ende, rigen a cabalidad las bases que se establecieron para el procedimiento de designación de los Magistrados Electorales en la entidad; de ahí que tal circunstancia, no admita ser válidamente esgrimida por el impugnante, ya que en todo caso, debió hacer valer su inconformidad a través de alguno de los medios de impugnación que la ley concede para atacarlo dentro de esta misma etapa y no en fases posteriores.
En efecto, el concepto "definitivo" conlleva la idea de finalización, de conclusión e inatacabilidad y, en consecuencia, al aplicar tal concepto al procedimiento de designación de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el cual es un acto complejo compuesto de diversas etapas, que inicia con la emisión de la convocatoria y concluye con la designación de los Magistrado, tal situación evidencia que si la convocatoria deja de cuestionarse, según se ha dicho, adquiere definitividad y sirve de base a las fases subsecuentes, de ahí que también se considere firme, debiéndose destacar que la firmeza se traduce en inmutabilidad, es decir, lo que ya no admite ser alterado o modificado.
De esta manera, al haber sido consentidas las bases de la convocatoria emitida al efecto, resulta incuestionable que éstas quedaron definitivas y firmes como primer acto que rige el mencionado procedimiento de designación.
En este tenor, si se tiene en cuenta que el procedimiento de referencia está conformado por diversas etapas, las cuales están concatenadas con diferente actos, mismos que tienen un plazo fatal, es palpable que este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud jurídica para retrotraer los efectos provocados, ya que de hacerlo se trastocaría la definitividad y firmeza de los diferentes estadios que lo componen, razón por la cual ya no pueden ser jurídicamente modificadas, revocadas o nulificadas, a través de la impugnación del acuerdo de designación propiamente dicho, ya que como se indicó, aceptar lo contrario, atentaría contra los principios de certeza y seguridad jurídica respecto de los aspirantes, lo cual resulta inadmisible en un régimen de derecho como el nuestro.
Desde otro ángulo y a mayor abundamiento, en la hipótesis de que se hubiera tenido que efectuar el estudio de fondo, cabe decir que Carlos César Leal Isla García acredita satisfacer el requisito previsto en el artículo 230, fracción IV, la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, relativo a tener una experiencia profesional mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, con base en lo siguiente.
De inicio debe puntualizarse, que no se cuestiona la constitucionalidad del mencionado precepto, ya que lo que se combate es cómo le dio funcionalidad o cómo interpretó esta norma en las bases de la convocatoria el Congreso del Estado, al señalar que la experiencia mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, podía acreditarse mediante copia certificada del título o de la cédula profesional registrada ante la autoridad correspondiente, o bien, con la constancia oficial de prestación del servicio profesional de índole social en los términos del ordenado en los artículos 15 y 36 de la Ley de Profesiones del Estado.
El requisito se colma en la especie, si se tiene en cuenta que algunas personas, sin tener el título con diez años de antelación a la designación, cuentan con experiencia profesional al haberse ejercido actos propios de la profesión, lo que es acreditable con una constancia como la del servicio social, justificándose en ese sentido los supuestos de la disposición legal en comento para aspirar al cargo de Magistrado Electoral, de su sistematización con los artículos de la Ley de Profesiones aludidos en el párrafo que antecede a la que remite la convocatoria.
Así, el ciudadano cuestionado acredita la exigencia en comento, con la constancia de servicio social que exhibió, en la que se certifica que en el año de mil novecientos noventa y uno prestó su servicio profesional como abogado en el Estado, transcurriendo a la fecha diecisiete años.
De ahí que contrariamente a lo que señalan los actores, la experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado no puede entenderse a partir de la expedición del título profesional, sino que debe computarse desde el momento de la realización del servicio social.
Ello es así, dado que el artículo 15 de la Ley de Profesiones del Estado, dispone que para los efectos de esta ley se entiende por ejercicio profesional la realización a título oneroso o gratuito de todo acto tendiente a la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aún cuando sólo se trate de simple consulta o de la ostentación de carácter profesional por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o cualquier otro medio, de lo que se desprende que el legislador, asume o reconoce una realidad que sucede en toda la república, que el desempeño profesional puede comenzar desde antes de la obtención del título profesional o la cédula correspondiente.
Al respecto, señala el artículo 36 del ordenamiento en cita, al que según se dijo, remite la convocatoria, para efectos de la propia ley, por servicio profesional de índole social se entiende la actividad de carácter temporal y gratuita, salvo la excepción contemplada en el artículo siguiente, que ejecuten los estudiantes de una carrera profesional o los profesionales en interés de la sociedad y el Estado; es decir la Ley de Profesiones estatuye que los servicios profesionales de índole social los deben realizar los pasantes o los propios profesionales, y si la convocatoria determina que se computarán los servicios profesionales de índole social y a la vez nos remite a esta disposición, debe entenderse que al realizarse el servicio social, ya se está en posibilidad de aspirar a la magistratura.
En mérito de las consideraciones expuestas, procede confirmar, en la materia de la impugnación, el acto reclamado.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ordena la acumulación del expediente SUP-JRC-152/2008 al diverso SUP-JRC-151/2008, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al primero de los expedientes indicados.
SEGUNDO. Se confirma en la materia de la impugnación, el acuerdo 172, emitido por la LXXI Legislatura del Estado de Nuevo León, el primero de noviembre de dos mil ocho, mediante el cual designó a los magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral de esa Entidad.
Notifíquese. Personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo certificado al Partido Acción Nacional y a Carlos César Leal Isla García, en los domicilios indicados en sus respectivos escritos mediante los cuales comparecen como terceros interesados; por oficio, a la LXXI Legislatura del Estado de Nuevo León, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente, y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió, por mayoría de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera quien formula voto particular, y con ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JRC-151/2008 Y SUP-JRC-152/2008 ACUMULADOS
Con el debido respeto a los Magistrados que integran la mayoría, emito voto particular, por no coincidir con el resolutivo segundo de la sentencia y las consideraciones que sustentan tal determinación, emitida en los juicios acumulados antes mencionados, respecto del concepto de agravio identificado con el inciso g), del resumen que se hace en el considerando tercero de la ejecutoria, relativo al incumplimiento del requisito consistente en ser profesional del Derecho con una experiencia mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, para ser designado Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
No coincido con lo sustentado por la mayoría de los Magistrados en cuanto a declarar inoperantes los conceptos de agravio expuestos por los partidos políticos demandantes, en su respectivo escrito de demanda, al concluir la mayoría que los actores estuvieron en la obligación de controvertir la convocatoria, aprobada por el Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León, a partir del trece de junio del año en curso, parque en esa fecha, se precisa en la sentencia, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Convocatoria que contiene las bases del correspondiente procedimiento de designación de Magistrados Electorales, entre ellas, la relacionada con la manera en que tenía que acreditar uno de los requisitos legalmente previstos en la normativa aplicable, a saber, “ser profesional del Derecho con una experiencia mínima de diez años en el ejercicio de la profesión”.
En la sentencia se precisa que en la citada convocatoria se indicaron los requisitos a satisfacer por los aspirantes, así como la forma en que éstos se debían acreditar, la cual adquirió certeza y definitividad, al haber sido emitida y publicada, pero no impugnada en ese momento, por quienes pretendieran ser postulados o postularse, como candidatos a Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; en consecuencia, que ese acto, a juicio de la decisión mayoritaria, es definitivo y firme, para todos los efectos legales, por ende, que rigen a cabalidad las bases que se establecieron en tal convocatoria, para el procedimiento de designación de los aludidos Magistrados.
Disiento de la apreciación antes sintetizada, dado que, desde mi perspectiva, las manifestaciones contenidas en las demandas, radicadas en los juicios resueltos, no sólo constituyen argumentación relativa a la inconstitucionalidad de la convocatoria emitida por el Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León, sino también se alega violación al principio de legalidad en cuanto a la satisfacción de los requisitos establecidos en la ley, para ser designado magistrado electoral, porque tal convocatoria tuvo como consecuencia la emisión del acuerdo ciento setenta y dos (172), por el cual se designó como Magistrado numerario, del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, a un candidato que no reúne el requisito consistente en la experiencia mínima de diez años “en el ejercicio de la profesión”, según lo previsto en el artículo 230, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; porque ese requisito no se puede acreditar con “…una constancia oficial de la prestación de los servicios profesionales de índole social”.
Para evidenciar lo anterior, es necesario precisar, en su parte conducente, el contenido literal de los respectivos escritos de demanda de los partidos políticos enjuiciantes:
Escrito de demanda de Convergencia
En cuanto a la experiencia profesional, es infundado pretender acreditar la experiencia profesional, con una constancia oficial de la prestación de los servicios profesionales de índole social, pues en ese sentido no se acredita una experiencia profesional, que es lo que se requiere en la ley, ya que para serlo, en el caso de la abogacía, se requiere del título correspondiente, el marco jurídico vigente obliga para desarrollar la práctica del derecho a tener el título profesional correspondiente, por lo cual, de no ser así, no puede considerarse que se acredite la experiencia “profesional”.
Siendo importante resaltar, que el ejercicio profesional sólo es autorizado por aquellas personas que sean profesionales (cuenten con título) de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 de la Ley de Profesiones del Estado, sin que exista norma alguna que sustituya el título por la prestación del servicio social y ello atiende a una razón, que versa sobre la capacidad técnica requerida en el funcionario, a fin de garantizar la calidad de criterio en el desempeño de su cargo que privilegie el principio de legalidad, señalado en el párrafo anterior. En consecuencia, el análisis que se haga de ese requisito debe estar vinculado a la finalidad perseguida y, concretamente, a los principios que rigen a la función electoral.
De este requisito, se desprende que el legislador dispuso que quien pretenda fungir como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León debe cumplir con un elemento formal y un elemento material. El primero consiste en ser profesional del derecho, o sea, contar con un título profesional expedido a favor del interesado, mientras que el segundo a tener los conocimientos que derivan de la práctica profesional por un período mínimo de 10 años; todo lo anterior, a fin de unir forma y materia, teoría y práctica.
El título profesional, es enteramente formal, mientras que la experiencia, es conocimiento derivado de la práctica.
En ese mismo sentido, el ejercicio profesional sólo puede tener lugar cuando se tiene título profesional expedido por la autoridad competente, pues éste es un requisito sine qua non para desempeñar la profesión en el Estado, es decir, para la prestación de cualquier servicio propio de la profesión, de ahí que el supuesto normativo previsto en el artículo 230, fracción IV, de la ley electoral local, no puede tener la intelección atribuida por el actor, en el sentido de que para tener por cumplido el requisito exigido por la norma, basta la conclusión de los estudios profesionales del derecho, con independencia de la fecha en la cual se adquirió tal carácter, y contar con diez años en la práctica de esa profesión, ya que para reconocer dichas actividades como ejercicio profesional en la materia, la ley exige contar con el título correspondiente.
Por tanto, el ejercicio profesional por diez años, en condiciones ordinarias, es la suma del tiempo durante el cual se desempeña una profesión contando con título legalmente expedido; en consecuencia, el requisito apuntado no puede tenerse por satisfecho por la simple realización de actividades vinculadas con la materia, por personas carentes de tal documento.
Escrito de demanda presentado por el Partido Socialdemócrata:
La designación del licenciado Carlos César Leal Isla García como magistrado numerario es violatoria(sic) lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41, fracción IV y 116 fracción IV incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al observarse una clara transgresión al de Principios(sic) Legalidad que rige la función electoral en lo atinente al análisis de los requisitos legales contemplados en la Ley de la materia para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, ya que no obstante que tanto la comisión de gobernación y Organización Interna de Poderes y el Pleno del Congreso de ser omisos en razonamiento que sustente la designación arbitraria del candidato designado Licenciado CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA, no cumple con el requisito establecido en el artículo 230, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, toda vez que su título o cédula profesional no cuenta con una antigüedad de más de diez años, ya que conforme al criterio de ustedes resuelto en el Juicio de Revisión Constitucional antes mencionado, es el medio idóneo para acreditar la experiencia profesional mínima, y no con la carta de Servicio Social con que pretendió acreditar el citado Leal Isla García y que en forma ilegal sin fundar y motivar tanto la citada Comisión y como el Pleno así lo consideraron.
…un acto debe considerarse que adolece(sic) de la debida motivación y fundamentación, cuando deriva directa e inmediatamente de los actos y omisiones de otro acto u omisión que violen alguna disposición constitucional porque no puede considerarse como motivación jurídicamente válida de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, adolece(sic) de constitucionalidad o legalidad (como lo es la citada convocatoria contenida en el acuerdo 102, misma que no adquiere calidad de un acto definitivo por ser parte integrante de un proceso que concluye con la ilegal designación de los magistrado(sic) numerarios y supernumerarios). Esto es, debe arribarse a la conclusión de que existe una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el posterior acto tiene su motivación o causa eficiente en los actos y omisiones inconstitucionales o ilegales de cierto órgano o autoridad, máxime cuando todos estos actos estén, en última instancia, involucrados por el alcance de su pretensión o finalidad.
Como se advierte de la transcripción, de las partes conducentes de los ocursos en cita, los ahora enjuiciantes aducen que la designación de Carlos César Leal Isla García es ilegal, por no cumplir el requisito previsto en el artículo 230, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al pretender acreditar la experiencia mínima de diez años, “en el ejercicio de la profesión”, con una constancia relacionada con la satisfacción de la Prestación de los Servicios Profesionales de Índole Social, de conformidad con lo establecido en las bases de una convocatoria aprobada y publicada oficialmente por el Congreso de la citada entidad federativa.
En mi opinión, contrario a lo que sostiene la mayoría en la sentencia, el acto controvertido es el Acuerdo de designación de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, con independencia de que se haga alusión a la posible inconstitucionalidad de la convocatoria de referencia.
Por tanto, resulta evidentemente oportuna la promoción de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral resueltos y oportuna también la argumentación para controvertir la base tercera, fracción IV de la convocatoria respectiva porque, como norma general y abstracta, se aplicó de manera concreta al emitir el acuerdo impugnado, lo que significa que si bien se pudo impugnar previamente la convocatoria, por vicios propios, ello no impide controvertir el acto concreto de aplicación, consistente en el acuerdo de designación de Magistrados en el cual se incurrió en violación al citado artículo 230, fracción IV , de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
En consecuencia, para el suscrito resulta evidente que es oportuna y fundada la impugnación del pluricitado acuerdo de designación.
La trascendencia de la anterior consideración, estriba en que en el particular no se pueden considerar inoperantes los conceptos de agravio que se aduzcan, en torno al contenido de la convocatoria aprobada por el Pleno del Congreso del Estado, sobre la base de que los partidos políticos estuvieron en posibilidad de hacerlo desde el trece de junio del año en curso, en tanto que es criterio del suscrito que la emisión y publicación de la convocatoria, en la que se hicieron del conocimiento público las bases a las que se debían sujetar los participantes, a ser considerados como candidatos a Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por sí misma no irroga agravio alguno a los partidos políticos, a la ciudadanía en general ni a la sociedad, sino hasta que se aplica a un acto concreto y cierto, como es precisamente, la designación de un Magistrado electoral que no satisface alguno los requisitos previstos en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Lo anterior es así, en tanto que los partidos políticos, como entidades de interés público, están legitimados legalmente para deducir acciones tuitivas, en defensa del interés público, de modo que, al asumir esa defensa, no se controvierten únicamente los intereses particulares de los partidos políticos o en especial el del demandante, sino también aquellos intereses de naturaleza superior, al tener el objetivo de preservar el orden constitucional y legal, en la integración del órgano jurisdiccional encargado de resolver las controversias que se susciten con motivo de los procedimientos electorales desarrollados en el Estado de Nuevo León.
De ello se sigue que, aun en el supuesto en que el requisito de elegibilidad previsto en las bases de la convocatoria, que se tilda de ilegal e inconstitucional, únicamente se haya aplicado en el acuerdo aprobado por el Congreso local, el momento para impugnar las bases de la convocatoria se actualiza a partir de que se realiza el acto que se rige por esas disposiciones, lo cual aconteció hasta que el Congreso del Estado de Nuevo León, hizo la designación de Magistrados electorales, porque es precisamente esa designación el primer acto de aplicación de la convocatoria, dado que al llevar a cabo ese acto de autoridad es cuando se debió acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que se exigen a los aspirantes a magistrados electorales, a fin de que éstos puedan ocupar y desempeñar el cargo.
En otro orden de ideas, desde la perspectiva del suscrito, se deben considerar substancialmente fundados y suficientes los conceptos de agravio de los partidos políticos enjuiciantes, para revocar la designación de Carlos César Leal Isla García, como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
En el particular, estoy convencido de que, como aducen los demandantes, el acuerdo número ciento setenta y dos (172), por el que se designó a Carlos César Leal Isla García, como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, es ilegal, porque del análisis de las constancias de autos se advierte que el citado ciudadano no satisface el requisito previsto en el artículo 230, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en cuanto a demostrar que tiene experiencia profesional mínima de diez años.
Del expediente correspondiente a la solicitud de Carlos César Leal Isla García, integrado con motivo del procedimiento de designación de Magistrados Electorales, se advierten, entre otros documentos, las fotocopias certificadas de lo siguiente:
1. Propuesta de candidato a Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León;
2. Credencial para votar con fotografía, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral;
3. Acta de nacimiento del solicitante Carlos César Leal Isla García;
4. La aceptación del aspirante a ocupar el cargo de Magistrado y su Curriculum Vitae.
5. Cédula profesional 3925619, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;
6. Certificación de no antecedentes penales, expedida por el subsecretario de administración penitenciaria, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León;
7. Constancia expedida por el Director de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey, en la que hace constar, que en el expediente del alumno, Carlos César Leal Isla García, obra el original de la constancia de prestación de su servicio social.
8. La constancia de prestación de servicio social.
En el caso que se analiza, mediante acuerdo número ciento setenta y uno (171), publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el primero de noviembre del año en curso, la responsable consideró lo siguiente:
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 63, fracción XLVI de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como a lo dispuesto por el artículo 229 fracción II de la Ley Electoral de Nuevo León, se presenta la relación de ciudadanos que habiendo atendido la convocatoria emitida por este H. Congreso del Estado mediante Acuerdo No. 102 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 de fecha 13 de junio de 2008, para seleccionar a los tres Magistrados Numerarios y dos Supernumerarios que integrarán el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, reúnen los requisitos previstos en la Ley y Convocatoria antes referidas, siento estos los siguientes:
…
4. Carlos César Leal Isla García.
…
Del citado acuerdo del Congreso del Estado, se desprende que, según la citada autoridad, Carlos César Leal Isla García satisfizo los requisitos legales y los previstos en la multirreferida convocatoria, entre otros, el relativo a la experiencia mínima de diez años en el ejercicio de la profesión de Licenciado en Derecho; sin embargo a juicio del suscrito, la constancia expedida por el Director de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey, en la que hace constar que Carlos César Leal Isla García cumplió satisfactoriamente los requisitos que, en materia de prestación de servicio social, señalan tanto la Ley de Profesiones del Estado como la reglamentación interna de esa institución de enseñanza superior, la cual obra en copia certificada a foja noventa y tres del cuaderno accesorio uno, correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-151/2008, relacionado con diversa constancia de seis de agosto del año en curso, no son los documentos idóneos para demostrar el cumplimiento del requisito legal de tener “experiencia mínima de diez años en el ejercicio de la profesión” de Licenciado en Derecho.
Por otra parte, como el citado ciudadano exhibió documental pública consistente en su Cédula profesional número tres millones novecientos veinticinco mil seiscientos diecinueve (3925619), expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, de fecha nueve de septiembre de dos mil tres, resulta fehacientemente probado, para el suscrito, que el ciudadano Carlos César Leal Isla García es Licenciado en Derecho desde hace cinco años, con lo cual es evidente que no se cumple el mencionado requisito legal, porque no puede tener “experiencia en el ejercicio de la profesión”, quien no tiene título y cédula profesional, pues hasta que obtiene dicha cédula es cuando legalmente puede ejercer la profesión.
Cabe señalar que si bien es cierto que la base tercera, fracción IV, de la convocatoria respectiva, señala que la práctica profesional se tendrá por demostrada con, entre otros documentos, la constancia oficial de prestación del servicio profesional de índole social, lo cierto es que las constancias expedidas por el Director de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey, no son idóneas para evidenciar la experiencia mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, legalmente exigida para acceder al cargo de Magistrado Electoral Local.
En efecto, de conformidad en lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV, de la base tercera de la Convocatoria, la experiencia mínima profesional de diez años, se puede acreditar de la manera siguiente:
Tercera.- Los ciudadanos que sean objeto de propuesta deberán cubrir los requisitos que para el cargo de Magistrado exige el artículo 230 de la Ley Electoral del Estado en los términos siguientes:
…
IV. Ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión.
La calidad de profesional del derecho debe ser acreditado mediante copia certificada del título o de la Cédula Profesional registrada, ante la autoridad correspondiente, y la experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión podrá demostrarse con los referidos documentos, o con la constancia oficial de prestación del servicio profesional de índole social, en términos de lo ordenado en los artículos 15 y 36 de la Ley de Profesiones vigente en la entidad. La documentación respectiva podrá ser presentada en copia certificada o debidamente cotejada por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado.
Es mi convicción que las constancias expedidas por el Director de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey no son idóneas para demostrar la experiencia mínima de diez años en el ejercicio de la profesión de Licenciado en Derecho, porque solo se limitan a señalar el cumplimiento satisfactorio de la prestación del servicio social durante un determinado plazo, en su calidad de alumno de la citada Facultad como requisito para obtener el título respectivo, tal como se evidencia de su contenido, al tenor siguiente:
Santa Catarina, Nuevo león
6 de agosto de 2008-12-24
A quien corresponda,
Por medio de la presente, hago constar que en el expediente del alumno CARLOS CÉSAR LEAL-ISLA GARCÍA, matrícula 095, obra el original de la constancia de presentación de su servicio Social, cuya copia simple anexo a la presente, de la que se desprende que dicha persona prestó su servicio social, realizando distintas actividades de carácter jurídico, en la Oficialía Trigésima del Registro Civil, Dirección del Registro Civil, Gobierno del Estado de Nuevo León, durante el periodo comprendido del 20 de julio de 1991 al 19 de diciembre de 1992, cumpliendo un total de 500 horas.
Atentamente,
(rúbrica)
Lic. José Robrle Flores Fernández
Director
Anexo
Copia simple de la constancia descrita.
FACULTAD LIBRE DE DERECHO DE MONTERREY
EL DIRECTOR
DE LA
FACULTAD LIBRE DE DERECHO DE MONTERREY
CERTIFICA Y HACE CONSTAR QUE
CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA
CON ESTUDIOS DE:
LICENCIATURA EN DERECHO
HA CUMPLIDO SATISFACTORIAMENTE CON LOS REQUISITOS QUE, EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO SOCIAL, SEÑALAN TANTO LA LEY DE PROFESIONES COMO LA REGLAMENTACIÓN INTERNADE ESTA INSTITUCIÓN.
SE EXTIENDE LA PRESENTE PARA LOS FINES Y USOS LEGALES QUE A LA INTERESADA CONVENGAN.
Monterrey, N. L., a los 7 días del mes de octubre de 2002.
Lic. José Roble Flores Fernández
Director
Del análisis del contenido de las constancias signadas por el Director de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey únicamente se desprende que este funcionario certificó e hizo constar que Carlos César Leal Isla García cumplió como alumno, satisfactoriamente, los requisitos establecidos en materia de prestación del servicio social, durante el periodo del veinte de junio de mil novecientos noventa y uno al diecinueve de diciembre del siguiente año; no obstante, tal documentación no se puede considerar suficiente para demostrar el cumplimiento del requisito previsto en la citada fracción IV del artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Para arribar a la anotada conclusión se toma en consideración que el Artículo 6 de la Ley de Profesiones de Nuevo León, establece que para los efectos de esta ley, “Título profesional” es el documento expedido por una institución universitaria o de enseñanza superior legalmente autorizada en favor de la persona qué, concluidos los estudios haya demostrado tener los conocimientos necesarios para el ejercicio de alguna profesión
Asimismo, los artículos 15 y 36 de la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León, disponen al tenor siguiente:
Articulo 15.- Para los efectos de esta Ley se entiende por “Ejercicio Profesional”, la realización a título oneroso o gratuito, de todo acto tendiente a la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aún cuando sólo se trate de simple consulta o de la ostentación de carácter profesional por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro medio.
No se reputará ejercicio profesional el acto realizado en casos graves con propósito de auxilio inmediato.
Articulo 36.- Para efectos de esta Ley, por “Servicio Profesional de Índole Social” se entiende la actividad de carácter temporal y gratuita, salvo la excepción contemplada en el artículo siguiente, que ejecuten los estudiantes de una carrera profesional o los profesionales, en interés de la sociedad y del Estado.
De la transcripción anterior se advierte que el ejercicio profesional es la realización, a título oneroso o gratuito, de todo acto tendiente a la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión y por servicio profesional de índole social, la actividad temporal y gratuita, que ejecuten los estudiantes de una carrera profesional o los profesionales, en interés de la sociedad y del Estado.
En este sentido cabe precisar que los artículos 13 y 16, de la citada Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León, disponen lo siguiente:
Artículo 13.- El Estado podrá expedir cédula con efectos de patente para ejercer profesionalmente, a quien hubiere cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley.
Artículo 16.- Para ejercer en el Estado, cualquiera de las profesiones a que se refiere el Artículo 5o. de esta Ley, se requiere:
I.- Derogada;
II.- Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles;
III.- Poseer título profesional legalmente expedido y registrado, con las salvedades que en relación a los Pasantes y Prácticos establece esta Ley;
IV.- Contar con la cédula para el ejercicio profesional correspondiente, sea ésta expedida por la Federación o por el Estado.
De la parte conducente de las disposiciones transcritas, en especial, las relativas con las fracciones III y IV, del artículo 16 de la citada ley se advierte que, por una parte, es facultad del Estado expedir cédula con efectos de patente para ejercer una profesión, a quien hubiere cumplido los requisitos exigidos en la ley y que, para el ejercicio de una profesión que requiere título para su ejercicio, es necesario además, contar con la cédula profesional correspondiente, sea ésta expedida por la Federación o por el Estado de Nuevo León.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la Ley de Profesiones de la citada entidad federativa, de no contar con los documentos oficiales mencionados, con independencia de las sanciones que en materia penal, civil o administrativa se pudieran imponer, el infractor no tiene derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.
De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que el requisito contenido en la convocatoria, consistente en ser profesional del Derecho, “con una experiencia mínima de diez años en el ejercicio de la profesión”, solo se puede acreditar cuando se tiene título y cédula profesional y precisamente a partir del momento en que se obtiene la cédula profesional correspondiente, sin que sea suficiente la constancia oficial de prestación del servicio profesional de índole social, en términos de lo ordenado en los artículos 15, 36 y 38 de la Ley de Profesiones vigente en la entidad.
Al respecto cabe citar el texto del último precepto mencionado, que es al tenor siguiente:
Artículo 38.- Los servicios profesionales de índole social deberán ser prestados:
I.- Por los estudiantes de las profesiones anotadas en el artículo 5o. de esta Ley, como requisito previo a la obtención de su título profesional durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de dos años, siempre y cuando no tengan impedimento físico o mental para cumplir con el servicio; los estudiante o egresados de las instituciones universitarias o de educación superior existentes en la Entidad, deberán prestar sus servicios en el Estado de Nuevo León; la realización de éste o de actividades que con dicho carácter pudieren corresponder, según el tipo de profesión, sea por estudiantes, pasantes o graduados, que no hubieren cursado la carrera profesional en instituciones sitas en la Entidad, podrá autorizarse bajo circunstancias de reciprocidad y de acuerdo a los reglamentos de los Comités de Evaluación que para cada profesión se emitan;
II.- Por cualquier profesional cuando así le sea solicitado por el Ejecutivo del Estado a través del Departamento de Profesiones, para satisfacer el interés público, siempre que la naturaleza del servicio sea de carácter temporal y no resulte incompatible con sus actividades;
III.- Por los Colegios Profesionales.
Por tanto, si las constancias de servicio social que exhibió Carlos César Leal Isla García corresponden a la prestación de un servicio social como requisito para obtener el título profesional, resulta incuestionable que con esos documentos no se demuestra satisfacer el requisito previsto en el artículo 230, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Con base en lo anterior, al no estar demostrado fehacientemente, con las respectivas pruebas idóneas que Carlos César Leal Isla García acreditó su experiencia en el ejercicio de la profesión, puesto que, de conformidad con la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León, para el ejercicio de la profesión de Licenciado en Derecho se requiere poseer título profesional, legalmente expedido y registrado, y contar con la cédula para el ejercicio profesional correspondiente, expedida por la Federación o por el Estado, es claro que no se cumplió el requisito previsto en el artículo 230, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
En ese contexto es que considero que, contrario a lo que se sostiene en la sentencia, lo procedente, conforme a Derecho, es revocar el acuerdo número ciento setenta y dos (172), por el cual se designó como Magistrado numerario, del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, a Carlos César Leal Isla García.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA