JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-152/2018
ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: CAROLINA CHÁVEZ RANGEL Y OMAR ESPINOZA HOYO
Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA, que desecha el juicio de mérito, por haber quedado sin materia.
ANTECEDENTES
I. De las constancias que obran en autos del expediente citado al rubro, así como de la sentencia dictada en el diverso SUP-JRC-142/2018 y SUP-JDC-381/2018 ACUMULADO, que se invoca como hecho notorio, en términos de lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[3] se advierten los hechos siguientes:
1. Solicitud de excusa. El veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional[4], por conducto de su representante, solicitó al Presidente del Tribunal local que el Magistrado Emiliano Lozano Cruz, se excusara de conocer y resolver el medio de impugnación identificado con la clave TEE/PES/026/2018, interpuesto por la coalición “Transformando Guerrero” en contra de Rosalinda Mata Salcedo, al afirmar que es de conocimiento público que el referido Magistrado ha realizado declaraciones en contra del PRI, situación que demuestra su parcialidad.
Con dicho escrito se integró el asunto general identificado con la clave TEE/AG/026/2018.
2. Resolución en el expediente TEE/PES/026/2018. El veintitrés de mayo, el Tribunal Electoral de Guerrero resolvió el expediente indicado.
3. Ampliación de excusa. El veintiséis de mayo, el PRI presentó escrito de ampliación de la excusa.
II. Acto reclamado. El doce de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TEE/AG/026/2018, declarando fundado el impedimento legal del Magistrado Emiliano Lozano Cruz, para conocer de los asuntos que fueran sometidos a consideración del Tribunal local, en los cuales sea parte el PRI; además se ordenó dar vista a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
III. Impugnaciones del PRI y del Magistrado Emiliano Lozano Cruz. Disconformes con lo anterior, el PRI y el Magistrado Emiliano Lozano Cruz promovieron juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente.
En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó integrar y registrar los expedientes SUP-JRC-142/2018 y SUP-JDC-381/2018, mismos que fueron resueltos en sesión pública de veintisiete de junio.
IV. Impugnación de los partidos actores. Igualmente, inconformes con tal determinación, los partidos políticos actores, por conducto de sus representantes, promovieron juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local, solicitando que dicho medio de impugnación fuera remitido a la Sala Regional Ciudad de México; en su oportunidad dicho medio de impugnación fue recibido por la mencionada Sala Regional, quien al considerar que no contaba con facultades para conocer del mismo, estimó someter a consideración de esta Sala Superior la cuestión competencial.
V. Turno de expediente y trámite. El veintisiete de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-152/2018, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el asunto en su ponencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y, respecto a la competencia, se expone lo siguiente:
I. Consulta competencial. Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Regional Ciudad de México, en el Cuaderno de Antecedentes 141/2018, determinó someter a consideración de esta Sala Superior, la consulta de competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por los partidos políticos actores, a fin de controvertir el acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que determinó, entre otras cuestiones, declarar fundado el impedimento legal para que el Magistrado Emiliano Lozano Cruz, integrante de dicho órgano jurisdiccional, conociera y resolviera de los medios de impugnación en los cuales el PRI fuera parte, pues de las disposiciones electorales no se advertía facultad expresa de la Sala Regional para conocer del asunto.
Al respecto, esta Sala Superior considera que es competente para conocer y resolver dicho juicio ciudadano.
Tal conclusión se arriba, en virtud de que, este órgano jurisdiccional ha considerado que de la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución federal; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley de Medios, se concluye que la Sala Superior de este Tribunal Electoral es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral.
Tal criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 3/2009, emitida por esta Sala Superior, con el rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[5].
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior, al resolver el SUP-JRC-142/2018 y SUP-JDC-138/2018 ACUMULADO.
2. Competencia. Precisado lo anterior, esta Sala Superior es competente para su conocer y resolver, el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b); y 189, fracción I, incisos d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano el medio de impugnación en comento, pues el mismo ha quedado sin materia, lo que actualiza la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Al respecto, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que la disposición normativa prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) recién citado, contiene implícita una causa de improcedencia que se actualiza cuando algún medio de impugnación queda totalmente sin materia.
Ello, porque tal precepto legal establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de su resolución.
Así, de la interpretación gramatical del precepto en comento, se advierte que la hipótesis en cuestión se compone de dos elementos, a saber:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y
b) Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial.
Es decir, que lo que realmente produce la improcedencia del juicio radica en que el procedimiento quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación.
Esto, porque el procedimiento jurisdiccional tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes.
Dicho presupuesto, indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso, está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que implique el conflicto de intereses suscitado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, pues es esta oposición de intereses lo que constituye la materia del proceso.
Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo del asunto.
Así, lo conducente será dictar una resolución de desechamiento, siempre que la situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o bien de sobreseimiento, cuando la causa aparezca después de la admisión del asunto.
Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que, al faltar la materia del proceso, se vuelve completamente innecesaria su continuación, sea que esto suceda como está previsto literalmente en la norma en comento, o bien, que derive de un medio distinto, siempre que se produzca el mismo efecto.
Resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 34/2002 de esta Sala Superior, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.[6]
Ahora bien, en el caso, la controversia planteada en el juicio de revisión constitucional electoral, está encaminada a que esta Sala Superior revoque la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Guerrero en autos del Asunto General TEE/AG/026/2018, porque en concepto de los partidos actores, tal determinación está indebidamente fundada y motivada, ya que sin motivo alguno la excusa solicitada por el PRI en contra del Magistrado Emiliano Lozano Cruz, fue cambiada a recusación.
Además, los partidos actores manifiestan que la resolución combatida contraviene el principio de ejercicio jurisdiccional, porque en términos de lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el Magistrado Emiliano Lozano Cruz solo podía ser excusado o recusado para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador TEE/PES/013/2018, no así de todos los medios de impugnación, en los cuales sea parte el PRI.
Sin embargo, es de verse que en sesión pública celebrada el veintisiete de junio del año en curso, al resolver los juicios SUP-JRC-142/2018 y SUP-JDC-138/2018 ACUMULADO, esta Sala Superior determinó revocar la resolución recaída en el Asunto General TEE/AG/026/2018.
Ello implica que el juicio al rubro indicado ha quedado sin materia, por lo que se estima innecesario admitir el asunto, si finalmente a ningún efecto práctico conllevaría, al ya no existir la materia sobre la cual reparar las eventuales afectaciones aducidas en el caso.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda, en términos de lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Movimiento Ciudadano y Partido de la Revolución Democrática: En adelante partidos actores.
[2] Tribunal Electoral del Estado de Guerrero: En adelante Tribunal Electoral de Guerrero o Tribunal local.
[3] En adelante a Ley de Medios.
[4] Partido Revolucionario Institucional: en adelante el PRI.
[5] Consultable en el sitio oficial de la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta de este Tribunal Electoral, en la dirección electrónica http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[6] Consultable en el sitio oficial de la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta de este Tribunal Electoral, en la dirección electrónica http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/