JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JRC-154/2017 Y SUP-JDC-396/2017, ACUMULADOS
PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO
Ciudad de México, a dos de junio de dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, números SUP-JRC-154/2017 y SUP-JDC-396/2017, promovidos por Alfonso G. Bravo Álvarez Malo, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de México y apoderado legal de Josefina Eugenia Vázquez Mota, candidata por parte de dicho instituto político a la Gubernatura de esa entidad federativa, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, el tres de mayo de dos mil diecisiete, en el procedimiento especial sancionador número PES/50/2017, por el que determinó imponerles la sanción consistente en amonestación pública; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
I. Presentación del juicio. Inconformes con la determinación anterior, el siete de mayo de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional y Josefina Eugenia Vázquez Mota, promovieron, de manera conjunta, juicio de revisión constitucional electoral, el primero, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y, la segunda, a través de su apoderado legal, haciendo valer los motivos de disenso que estimaron pertinentes.
Dicho juicio fue remitido a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante oficio número TEEM/P/301/2017, del ocho siguiente, signado por el Presidente de dicho órgano jurisdiccional, al que acompañó el respectivo informe circunstanciado de ley y la documentación relativa al citado medio de impugnación.
II. Acuerdo de integración de expediente y turno a Ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidente ordenó la integración del expediente SUP-JRC-154/2017, así como su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia fue debidamente cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-3251/17, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. Acuerdo de radicación del juicio de revisión constitucional electoral. En su oportunidad el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado en la Ponencia a su cargo el asunto de que se trata.
SEGUNDO. Escisión de demanda e integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
I. Acuerdo Plenario. Por acuerdo Plenario de treinta y uno de mayo del año en curso, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobó la propuesta del Magistrado Ponente en el sentido de escindir de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-154/2017, las alegaciones vertidas por la ciudadana, Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de candidata a la gubernatura del Estado de México por parte del partido Acción Nacional, a efecto de que las misma fueran analizadas y resueltas mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser la vía idónea para tal efecto.
II. Integración de expediente. En cumplimiento al Acuerdo Plenario señalado en el punto que antecede, la Magistrada Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-396/2017, promovido por Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de candidata a la gubernatura del Estado de México por parte del Partido Acción Nacional, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, fue cumplimentado con el oficio respectivo suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. Radicación, admisión y cierre de instrucción del juicio ciudadano. Por acuerdo de dos de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado en la Ponencia a su cargo el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-396/2017, promovido por Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de candidata a la gubernatura del Estado de México por parte del Partido Acción Nacional; asimismo, lo admitió a trámite y al no encontrarse prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia que practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar la sentencia correspondiente.
TERCERO. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción del juicio de revisión constitucional electoral.
Mediante acuerdo de dos de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-154/2017; y, al no encontrarse pendiente de desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, declaro cerrada la instrucción, quedando los juicios en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 83, párrafo 1, inciso a) punto I; y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior al tratarse de medios de defensa constitucional denominados juicio de revisión constitucional electoral, y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por el Partido Acción Nacional y Josefina Eugenia Vázquez Mota en su carácter de candidata a Gobernador del Estado de México, por dicho instituto político, respectivamente, a través de los cuales se pretende combatir la resolución dictada en un procedimiento especial sancionador por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual se les impuso la sanción consistente en amonestación pública.
SEGUNDO. Antecedentes relevantes.
I. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis dio inicio el proceso electoral en el Estado de México, para la elección de Gobernador.
II. Queja. El doce de abril de dos mil diecisiete, el Partido verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó escrito de queja en contra del Partido Acción Nacional y su candidata a la gubernatura de esa entidad federativa, Josefina Eugenia Vázquez Mota, por conductas que a su juicio constituían infracciones a la normativa electoral, derivado de la emisión de propaganda electoral que carecía de los elementos necesarios para sostener que era reciclable y fabricada con materiales biodegradables, además de que se omitía incluir el símbolo de reciclaje establecido en la normativa electoral.
III. Remisión al Tribunal Electoral del Estado de México. Substanciado el procedimiento especial sancionador por su curso legal por parte del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo de veintiséis de abril del año en curso, se ordenó la remisión del expediente número PES/EDOMEX/PVEM/PAN-JVM/066/2017/04, al Tribunal Electoral de esa entidad federativa, para efectos de lo dispuesto en el artículo 485, párrafo primero, del Código Electoral de dicho estado, el que se radicó con el número PES/50/2017 del índice de ese órgano jurisdiccional electoral local.
IV. Acto impugnado. Seguido el procedimiento por sus trámites legales, el tres de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de México, dictó sentencia en el procedimiento especial sancionado número PES/50/2017, en el sentido de declarar existente la violación atribuida a la parte denunciada, Partido Acción Nacional y Josefina Eugenia Vázquez Mota, y sancionarlos con una amonestación pública.
TERCERO. Acumulación.
En atención a que en los presentes juicios existe identidad tanto en el acto impugnado, sentencia dictada el tres de mayo de dos mil diecisiete, en el expediente PES/50/2017, del índice del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual se les impuso a los ahora promoventes la sanción consistente en una amonestación pública; como en la autoridad responsable, (Tribunal Electoral del Estado de México), con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para estar en aptitud de resolver en forma completa y pronta, procede decretar la acumulación del expediente SUP-JDC-396/2017 al SUP-JRC-154/2017, por ser éste el más antiguo en el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
Al efecto, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
A. Respecto del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-154/2017.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma del representante propietario del partido político actor ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable de su emisión; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto reclamado se dictó el tres de mayo de dos mil diecisiete, y fue notificado al partido político promovente en esa misma fecha, por lo que el término para presentar el medio de impugnación correspondiente transcurrió del cuatro al siete del propio mes y año, al considerarse todos los días hábiles por estar en curso el proceso electoral en el Estado de México.
Por lo que, si el escrito de demanda respectivo se presentó ante la autoridad responsable el siete de mayo de dos mil diecisiete, es evidente que su promoción fue oportuna.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, que prevé que dicho medio de impugnación solamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y en la especie, quien acude a la instancia jurisdiccional federal es precisamente un partido político, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
4. Personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En el caso, el juicio lo promueve el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de México, la cual es reconocida por la responsable en el presente juicio de revisión constitucional electoral, al rendir su informe circunstanciado correspondiente.
5. Acto definitivo y firme. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues en contra de la resolución impugnada no está previsto algún otro medio de impugnación en las leyes electorales del Estado de México, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia número 23/2000[1] de esta Sala Superior, cuyo rubro es de este tenor: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.
Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia número 02/97[2], sustentada por esta Sala Superior, del rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En la especie, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
En efecto, en el caso, la impugnación del partido actor está relacionada con la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador número PES/50/2017, del tres de mayo del año en curso, mediante el cual se le impuso al enjuiciante, Partido Acción Nacional, la sanción consistente en amonestación pública, por culpa in vigilando, respecto de actos atribuidos a su candidata a la gubernatura de esa entidad federativa, Josefina Eugenia Vázquez Mota.
Se estima que dicho acto (sanción no pecuniaria) es determinante para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, porque debe tenerse presente, que si bien esta Sala Superior ha determinado que las sanciones económicas impuestas a los partidos políticos pueden resultar determinantes en el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, no menos verdad es, que las sanciones de cualquier índole, aun cuando no abarquen aspectos relativos al menoscabo en su patrimonio y de la alteración que esto provoque en el desarrollo de las actividades partidarias, deben considerarse determinantes para efectos de la procedencia del juicio de que se trata.
En efecto, existen factores diversos, no menos importantes, que inciden en la evaluación de la irregularidad, como es el referente al posible detrimento de la imagen de los partidos como alternativa política ante la ciudadanía.
Por ello, en el análisis de procedencia del juicio de revisión constitucional, debe valorarse el detrimento que, en su caso, puede provocar la imposición de una sanción, en lo que toca a la imagen respetable que tienen como alternativa política ante los ciudadanos.
Tal ponderación, siempre debe realizarse a partir de la apreciación objetiva de la noción temporal, que se vincula con la proximidad de la violación combatida y el desarrollo de los comicios, así como del factor cualitativo, relacionado con la naturaleza de las conductas que motivaron la sanción, dado que de resultar ilegal tal imposición, se puede afectar indebidamente la percepción que la ciudadanía tenga respecto del instituto político como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, en una innegable afectación a las condiciones de igualdad en las que contiende, esto, en atención a que los partidos son entes generadores de opinión para la participación del pueblo en la vida democrática, donde la manifestación y difusión de sus ideas, constituye no sólo el ejercicio de una prerrogativa fundamental de expresión, sino uno de los instrumentos primordiales que permiten obtener la preferencia del electorado.
De ahí, que se considere cumplido el requisito de procedibilidad en estudio.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, número 12/2008[3], del rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, debido a que el acto reclamado deviene de un procedimiento administrativo especial sancionador y la jornada electoral en el Estado de México se llevará a cabo el cuatro de junio próximo, por tanto, la reparación del agravio aducido, en caso de acogerse la pretensión del partido político actor sería factible.
B. Por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SUP-JDC-396/2017, promovido por Josefina Eugenia Vázquez Mota.
Dicho medio de impugnación también satisface las exigencias que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la demanda de que se trata se hace el señalamiento del nombre de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos, la identificación de la resolución impugnada y de la responsable de su emisión, la mención de los hechos y de los agravios que afirma, le causa el acto reclamado, además que aparece al calce, el nombre y la firma autógrafa del apoderado de la enjuiciante.
a) Oportunidad. El juicio ciudadano se presentó dentro del término previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada se dictó el tres de mayo de dos mil diecisiete, y fue notificado a la accionante en esa misma fecha, por lo que el término para presentar el medio de impugnación correspondiente transcurrió del cuatro al siete del propio mes y año, al considerarse todos los días hábiles por estar en curso el proceso electoral en el Estado de México.
Por lo que, si el escrito de demanda respectivo se presentó ante la autoridad responsable el siete de mayo de dos mil diecisiete, es evidente que su promoción fue oportuna.
b) Legitimación. El juicio es promovido por Josefina Eugenia Vázquez Mota, por conducto de su apoderado y en su carácter de precandidata a Gobernador del Estado de México, por parte del Partido Acción Nacional, quien se duele de actos atribuidos al Tribunal Electoral del Estado de México.
Lo anterior es así, porque no obstante que dentro de las constancias del procedimiento especial sancionador origen de este expediente, concretamente a foja 54 de autos, se encuentra carta poder otorgada por Josefina Eugenia Vázquez Mota, en favor de diversas personas entre ellas de Alfonso Bravo Álvarez Malo, ante dos testigos, pero sin ser ratificada ante notario público, como lo establece el artículo 2551, fracción II, del Código Civil Federal, no menos verdad es que a juicio de esta Sala Superior dicho documento debe tenerse por válido y como consecuencia, a dicha persona como representante de la enjuiciante.
En efecto, el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, sin que se advierta la obligación de presentar poder concedido ante notario público, es decir, que no se exige formalidad alguna para su otorgamiento.
La disposición normativa referida, a juicio de esta Sala Superior, sólo puede ser interpretada en el sentido de no exigir formalidad alguna en la presentación de los poderes, ya que:
a) Se trata de una regla especial que prevalece sobre las disposiciones generales relativas al mandato y la representación previstas en materia civil; esto es, lo establecido en el Código Civil[[1]] no resulta aplicable directamente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se rige por las disposiciones propias de la materia electoral e, incluso, dentro de dicha materia, con reglas aún más específicas que regulan su procedimiento.
b) Tal interpretación es progresista, y acorde al artículo primero de la Constitución Federal y, por lo mismo, al principio pro actione, ya que permite tutelar de una manera más amplia el acceso a la justicia y no se impone a favor de una de las partes en detrimento de la otra, sino que a ambas, por igual, les concede el mismo y ampliado derecho.
Además, en el caso, no se cuestiona de manera alguna la capacidad del poderdante, así como tampoco los efectos y alcances del poder conferido, por parte de la responsable al rendir su informe circunstanciado.
c) Interés jurídico. La actora hace valer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la sentencia dictada en el expediente número PES/50/2017, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual impuso a la accionante una sanción consistente en amonestación pública.
Lo que evidencia que, en caso de comprobarse la existencia e ilegalidad de dicho acto, el efecto del presente fallo implicaría ordenar al tribunal responsable deje sin efectos la resolución impugnada, con lo cual se podría dar una restitución en el goce de los derechos que alude violados, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso g) del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. También se cumple dicho requisito, pues en contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promover este último.
En mérito de lo anterior, al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación en que se actúa y al no haberse hecho valer causa de improcedencia alguna de los mismos por parte de la autoridad responsable, ni esta Sala Superior advierte la actualización de una de ellas y que motive el desechamiento de los mismos, lo procedente es analizar los motivos de disenso que hacen valer el Partido Acción Nacional en el juicio de revisión constitucional electoral, como Josefina Eugenia Vázquez Mota en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano respectivo.
QUINTO. Síntesis de agravios.
De las demandas origen de los juicios acumulados en que se actúa, se advierte que tanto el Partido Acción Nacional como Josefina Eugenia Vázquez Mota, en sus respectivos escritos de demanda, signados ambos por Alfonso G. Bravo Álvarez Malo, en su carácter de, respecto del juicio de revisión constitucional electoral, representante propietario del partido político mencionado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y, respecto de la ciudadana mencionada en segundo término, con carácter de apoderado legal, esgrimen los mismos motivos de disenso, razón por la cual se sintetizan de manera conjunta.
En dichos motivos de disenso los enjuiciantes hacen valer de manera esencial, lo siguiente:
- Que en ninguna parte de la sentencia la responsable hace alusión a la forma en la que tuvo por acreditado que la propaganda denunciada efectivamente estuviese impresa en plástico, lo cual es un elemento fundamental para considerar que a la propaganda en cuestión le es directamente aplicable el punto 4.4[4]. de los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral del Estado de México y la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011.
- Que si bien el partido denunciante aportó algunos medios de prueba y el Instituto Electoral del Estado de México realizó un acta de inspección en las locaciones en las que el Partido Verde Ecologista de México refirió se encontraba la propaganda, dichas diligencias únicamente acreditaron: a) La existencia de la propaganda; b) Que la propaganda se encontraba vinculada al Partido Acción Nacional y a la candidata a la Gubernatura; y, c) Que no tenía impreso el símbolo universal de reciclaje; por lo que ninguna es suficiente e idónea para acreditar que se estuviera ante propaganda plástica.
SEXTO. Estudio de fondo.
Los agravios resumidos se analizarán de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, mismos que son ineficaces para producir la revocación o modificación del acto reclamado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2000[5], sustentada por esta Sala Superior, del rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
A efecto de demostrar la ineficacia de los motivos de disenso esgrimidos por los accionantes, conviene traer a cuentas el marco normativo aplicable al caso concreto, así como la forma en que quedó circunscrita la litis en el procedimiento administrativo sancionador origen de esta instancia terminal.
El artículo 262, en sus fracciones VI y VII[6], del Código Electoral del Estado de México, disponen que en la propaganda política de los partidos, coaliciones, candidatos y candidatos independientes, no podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente; además de que toda la propaganda electoral impresa de los partidos políticos debe ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
La fracción señalada en segundo término, en su parte final, indica que los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
En el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral número INE/CG48/2015, que es fundamento de los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral del Estado de México, prevé, en su punto de acuerdo primero que toda propaganda electoral impresa que se utilice durante las campañas deberá elaborarse con material reciclable y biodegradable.
Indica, además, que no deberá contener sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, por lo que puede hacerse en papel y cartón, plásticos biodegradables, y tintas a base de agua o biodegradables.
En este sentido, destaca el punto de acuerdo sexto en cuanto dispone que, los partidos políticos deberán colocar en su propaganda electoral impresa en plástico el símbolo internacional del material reciclable, así como los símbolos a los que hace alusión la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011, referente a la “Industria del Plástico-Reciclado-Símbolos de Identificación de Plásticos”, con el objeto que, al terminar el proceso electoral federal, se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.
La identificación gráfica que debe contener el material, correspondiente al Símbolo Internacional del Reciclaje” es la siguiente:
Por su parte, el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, establece en lo que interesa, que los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus conductas y las de sus militantes a los principios del Estado democrático.
Por último, el artículo 4.4 de los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral del Estado de México, reitera esencialmente lo previsto en el artículo 262, fracciones VI y VII, del Código Electoral del Estado de México arriba mencionado, al señalar que en la elaboración o fijación de propaganda no podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente.
Además de que los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos y candidatos independientes deberán colocar en su propaganda electoral impresa en plástico, el símbolo internacional del material reciclable, así como los símbolos a los que hace alusión la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP- 2011 (referente a la industria del plástico-reciclado-símbolos de identificación de plásticos), con el objeto de que, al terminar el proceso electoral respectivo, se facilite el reciclado de la misma.
Asentado lo anterior cabe precisar que en la especie la litis en el procedimiento especial sancionador se fijó de la siguiente forma:
El doce de abril de dos mil diecisiete, el Partido Verde Ecologista de México, presentó ante la Secretaría Jurídica del Instituto Electoral del Estado de México, escrito de queja en contra del Partido Acción Nacional y Josefina Eugenia Vázquez Mota, por la supuesta violación a los artículos 209, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 262, fracción VII del Código Electoral del Estado de México (fojas 6 a 22 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-154/2017), porque, en esencia, el cinco de abril del año en curso, en diversas colonias de esa entidad federativa “… se identificó propaganda consistente en espectaculares con estructura formal y espectaculares con estructura temporal instalada a la medida de la lona (se insertan once imágenes)… En cada una de la propaganda precisada en el cuadro anterior se tiene que no se cumple con la disposición normativa relativa a que los materiales que sean utilizados guarden la característica de ser biodegradable y que en consecuencia ostenten el emblema respectivo.”
Igualmente, en el mencionado escrito primigenio de queja, la parte denunciante señaló “… aunado a que como se desprende de los hechos, no se trata de un caso aislado que por omisión no le fue impreso el símbolo descrito en la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011, referente a la industria del Plástico Reciclado-Símbolos de identificación de Plásticos, sino que se trata de una constante en la propaganda del Partido Acción Nacional”.
Al respecto, del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE INSPECCIÓN OCULAR REALIZADA EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ACUERDO DICTADO POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO DE FECHA CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, DENTRO DEL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO PES/EDOMEX/PVEM/PAN-JVM/066/2017/04, RELATIVO A LA QUEJA PRESENTADA POR ESTEBAN FERNÁNDEZ CRUZ, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y SU CANDIDATA JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, POR CONDUCTAS PRESUNTAMENTE VIOLATORIAS A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL, CONSISTENTES A DECIR DEL QUEJOSO EN LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA QUE NO CUMPLE CON LA DISPOSICIÓN NORMATIVA RELATIVA A QUE LOS MATERIALES QUE SON UTILIZADOS EN SU ELABORACIÓN GUARDEN LAS CARACTERÍSTICAS DE SER BIODEGRADABLES”, de diecinueve de abril del año en curso, suscrito por Aura Mendoza Jardon, servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México (fojas 33 a 37 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-154/2017), se desprende que al dar fe de la existencia, ubicación y características de la propaganda denunciada, en todos los casos (salvo respecto de la ubicada en la calle Jesús del Monte a 100 metros de la gasolinera, entre Eucalipto y Santiago Yancuitlalpan, Colonia Jesús del Monte, Municipio de Hixquilucan, Estado de México, en la que se indicó que se observaba una etiqueta adherible), señaló: “… se observa una vinilona fondo color blanco y el rostro de una persona de sexo femenino que viste una blusa blanca, que contiene las siguientes leyendas ‘MAS QUE UN CAMBIO!’ en letras azules, y en su parte inferior el nombre de ‘JOSEFINA GOBERNADORA’, asimismo en la parte inferior, en su lado derecho se advierte el emblema del Partido Acción Nacional, en la propaganda no se percibe el símbolo internacional del reciclaje”.
En ese tenor, al dar respuesta a la denuncia incoada en su contra, el Partido Acción Nacional y Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de candidata a la gubernatura del Estado de México, señalaron, de manera conjunta, en la parte que interesa que “… el partido denunciante endereza su motivo de reclamación a que la propaganda electoral relacionada, supuestamente no cumple con la disposición normativa relativa a que los materiales que sean utilizados guarden la característica de ser biodegradables y que en consecuencia ostenten el emblema respectivo, sin que al respecto ofrezca una sola prueba que permita acreditar su dicho, es decir, no existe prueba alguna para determinar que la propaganda denunciada haya sido elaborada con material no biodegradable o con sustancias tóxicas… En efecto, de las once impresiones fotográficas insertas en el escrito de queja, pruebas técnicas que deben desestimarse por las razones antes expuestas, así como del acta circunstanciada de inspección ocular respecto al tema, no es posible desprender la supuesta violación a que hace referencia el partido promovente, ya que de dichos elementos no se puede concluir que por el solo hecho de que una propaganda electoral no contenga el símbolo internacional de reciclaje, ello implique que haya sido elaborada con materiales que no sean biodegradables o contenga sustancias tóxicas, como pretende hacerlo valer el partido promovente” (fojas 48 a 53 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-154/2017).
De lo narrado con antelación se desprende claramente que, en la especie, la denuncia primigenia imputó al partido político revisionista y a la ciudadana hoy accionante, la difusión de propaganda electoral consistente en once espectaculares, algunos con estructuras formal y otros con estructura temporal instalada a la medida de la lona, respecto de las cuales no les fue impreso el símbolo descrito en la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011, referente a la industria del Plástico Reciclado-Símbolos de identificación de Plásticos; y, de las que dio fe la funcionaria encargada de llevar a cabo la inspección ocular ordenada por la Secretaria Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, agregando que todas (salvo una) se encontraban elaboradas en vinilona con fondo color blanco.
No obstante lo anterior, la parte denunciada, al dar contestación a la queja instaurada en su contra se limitó a señalar, que: a) dentro de la denuncia no se ofreció prueba alguna para acreditar que la propaganda denunciada hubiera sido elaborada con material no biodegradable o con sustancias tóxicas; y, b) de las once impresiones fotográficas insertas en el escrito de queja, así como del acta circunstanciada de inspección ocular respecto al tema, no era posible desprender la supuesta violación a que hacía referencia el partido promovente, ya que de dichos elementos no se podía concluir que por el solo hecho de que una propaganda electoral no contenga el símbolo internacional de reciclaje, ello implique que hubiera sido elaborada con materiales que no sean biodegradables o que contenga sustancias tóxicas.
Pero sin controvertir de manera alguna, lo aducido en la denuncia primigenia en el sentido de que la propaganda denunciada no cumplía la disposición normativa relativa a que los materiales con los que se elaboró no guardaban la característica de ser biodegradables, por lo que no ostentaban el emblema correspondiente; ni menos aún, refuta lo constatado en la fe de hechos a que se ha hecho alusión en parágrafos precedentes, en la que la funcionaria pública correspondiente señaló que dicha propaganda estaba confeccionada en vinilona, lo que evidencia que tales afirmaciones las consintió durante el curso del procedimiento especial sancionador, por lo que lo alegado en los motivos de disenso que ahora se analizan, consistente en que la responsable en ningún apartado de su resolución señaló que la propaganda denunciada se haya elaborado en plástico y que por ello, se tuviera que poner el símbolo internacional de reciclaje, es un elemento novedoso en la cadena impugnativa origen de esta instancia terminal, lo que de suyo implicaría la declaración de inoperancia de los agravios en estudio, pues no es jurídicamente viable que esta Sala Superior analice argumentos no hechos valer ante la autoridad responsable, que variarían la litis planteada ante ella y respecto de los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.
No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, como se adelantó, los motivos de inconformidad en análisis devienen ineficaces para producir la revocación o modificación del acto reclamado, pues en la especie, correspondía a la parte denunciada aportar elementos para acreditar su dicho en el sentido de que la propaganda denunciada, no obstante carecer del emblema internacional del reciclaje, se encontraba confeccionada con materiales biodegradables y sin sustancias tóxicas o en su defecto, que no estaba elaborada en plástico y que por ello, no debía contener el emblema mencionado.
En efecto, para estar en aptitud de conocer la verdad de los hechos y su atribución a las personas involucradas en un procedimiento sancionador, el juzgador debe contar con elementos suficientes que generen convicción para arribar a tal conclusión y, de ser el caso, determinar responsabilidad y la sanción respectiva.
Para ello, la autoridad resolutora analizará y ponderará el caudal probatorio que obre en el expediente, del cual sea posible obtener indicios, entendidos como el conocimiento de un hecho desconocido a partir de uno conocido, o bien, prueba plena para el descubrimiento de la verdad.
Por regla general, corresponde al promovente de una queja o denuncia que de origen a un procedimiento administrativo sancionador especial demostrar con pruebas suficientes la comisión de la conducta ilícita, así como el señalamiento que formula en contra de la parte denunciada (atribuibilidad), es decir, la carga de la prueba corresponde al quejoso, como lo ha sostenido esta Sala Superior en la jurisprudencia 12/2010[7] de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, que allega el principio general del derecho consistente en que “el que afirma está obligado a probar”, recogido en el artículo 441, párrafo segundo del código electoral local.
En consecuencia, el que niega se le releva de esa carga de la prueba, salvo cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; supuesto en el que estará obligado también a demostrarlo en el procedimiento.
En todo caso, la autoridad debe garantizar el derecho de contradictorio de las partes involucradas para que puedan tener conocimiento pleno de los señalamientos y pruebas ofrecidas por su contraparte, a fin de generar equilibrio procesal; entre otros aspectos, en la distribución de cargas probatorias.
Aunado a los medios de prueba que obran en el expediente, hay otras formas para tener por demostrados los actos materia de controversia; por ejemplo, las presunciones las cuales define Francesco Carnelutti como “…un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos…”[8]
Presunciones que pueden o no admitir prueba en contrario (conocidas en la Doctrina como iuris tantum y iuris et de iure), en el entendido de que, ante una presunción que admite prueba en contrario constituye un hecho probable; en tanto que, aquellas presunciones que no admiten prueba en su contra, constituye un hecho cierto.
El artículo 435, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, distingue las presunciones en legales y humanas. Legales son precisamente las que el operador jurídico deduce de las normas y las humanas a partir de los juicios lógicos de valor.
En el caso concreto, en la certificación de hechos de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, elaborada por la servidora pública electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, se asentó la existencia, ubicación y características (dentro de las que destaca su confección en vinilona), de once espectaculares con propaganda electoral alusiva a Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de candidata a la gubernatura en esa entidad federativa del Partido Acción Nacional sin que se advierta que tal propaganda incluya el “Símbolo Internacional del Reciclaje”.
De ahí que, si en el particular está acreditada, al no controvertirse de manera alguna la colocación de once diversos espectaculares que incluyen el emblema del Partido Acción Nacional, así como la imagen de su candidata a la gubernatura del Estado de México, Josefina Eugenia Vázquez Mota y un slogan; así como el tipo de material con el que están confeccionados (vinilona), es claro, que existe la presunción legal de que fue realizada por dicho instituto político en los términos y condiciones ahí expuestos.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del artículo 262, fracciones VI y VII, del Código Electoral del Estado de México (igual al diverso artículo 209, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), en relación con el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional Electoral INE/CG48/2015, se desprende que la obligación relativa a que la propaganda electoral que distribuyan los partidos políticos y sus candidatos, debe ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables; contar con un plan de reciclaje y, en su propaganda electoral impresa deban contar con el “Símbolo Internacional del Reciclaje”, tiene como objeto que al terminar el proceso electoral correspondiente se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.
Al respecto, a juicio de esta Sala Superior, el ánimo de dichos numerales, indiscutiblemente tiene que ver con la protección al medio ambiente, aspecto que trasciende a toda la sociedad, pues reciclar genera consecuencias positivas, como evitar el almacenamiento de la basura en que se convierte la propagada que no es utilitaria en grandes vertederos o espacios fuera de control y sobresaturados. Además, evita la extracción de nuevas materias primas, con la consecuente conservación del entorno, por tanto, también ahorro de consumo energético y emisión de gases de efecto invernadero.
De esta forma y bajo este panorama normativo y fáctico, esta Sala Superior considera que el cabal cumplimiento y observancia estricta de esta obligación, revela un interés supremo, como se expresó, la protección al ambiente, como derecho humano.
En concepto de esta Sala Superior, el hecho que se haya colocado propaganda electoral con las particularidades demostradas, contraria el sentido de la norma prevista por el legislador, en armonía con el acuerdo emitido por el Instituto, la cual, como se vio, está dirigida a involucrar a los partidos políticos en el cuidado del medio ambiente, en cuanto a su obligación de facilitar la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.
En ese contexto, se concluye que el Partido Acción Nacional y su candidata a la Gubernatura para el Estado de México, Josefina Eugenia Vázquez Mota, no allegaron al procedimiento especial sancionador origen de los juicios acumulados que ahora se resuelven, los medios de prueba, con los que acreditaran la legalidad del material con el que se confeccionó la propaganda denunciada, sobre todo si se parte del hecho que fue el motivo de la queja primigenia y, en el acta elaborada por la autoridad administrativa electoral local se acreditó la existencia de once espectaculares sin la inclusión del “Símbolo Internacional del Reciclaje”, aun y cuando las normas establecen el deber legal que su propaganda sea reciclable y fabricada con materiales biodegradables.; por lo que se inobservó por parte de los denunciados, hoy accionantes, lo previsto en los artículos 209, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 262, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México y 4.4 de los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral de esa entidad federativa, como atinadamente señaló el tribunal responsable.
En consecuencia, al haber resultado ineficaces los motivos de disenso hecho valer por los accionantes, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado; se,
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-396/2017, promovido por Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de candidata a Gobernador del Estado de México por parte del Partido Acción Nacional, al juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-154/2017, promovido por el mencionado partido político; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio ciudadano acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil diecisiete, en el procedimiento especial sancionador número PES/50/2017, por el Tribunal Electoral del Estado de México.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9.
[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 27 y 28.
[[1]] El artículo 2551, fracción II del Código Civil Federal, establece que “El mandato escrito puede otorgarse: En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;”, por su parte, el artículo 2586 del mismo ordenamiento, establece que “El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.”
[4] "4.4. En la elaboración o fijación de propaganda no podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente.
Los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos y candidatos independientes deberán colocar en su propaganda electoral impresa en plástico, el símbolo internacional del material reciclable, así como los símbolos a los que hace alusión la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP- 2011 (referente a la industria del plástico-reciclado-símbolos de identificación de plásticos), con el objeto de que al terminar el proceso respectivo, se facilite el reciclado de la misma."
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[6] Dicha fracción reitera de manera idéntica lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es como sigue: Artículo 209. […] 2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña. […]
[7] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, página 162.
[8] Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 5ª ed., Editorial Temis, Colombia 2006, págs. 677-678.