JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-155/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

 

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil siete.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente número SUP-JRC-155/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de veintisiete de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el Juicio de Nulidad Electoral identificado con la clave  SU-JNE-008/2007, por medio del cual se impugnó los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondientes a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, efectuado en la sesión de cuatro de julio de dos mil siete, por el IV Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con cabecera en el Municipio de Guadalupe, en esa entidad federativa; y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Jornada electoral. El primero de julio del presente año, se llevaron a cabo elecciones de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, ayuntamientos de mayoría relativa y regidores de representación proporcional, en el Estado de Zacatecas y, en específico, en el IV Distrito Electoral, con cabecera en el Municipio de Guadalupe, de esa entidad federativa.

 

b) Cómputo distrital, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. En sesión del cuatro de julio de dos mil siete, el IV Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con cabecera en el Municipio de Guadalupe, realizó el cómputo distrital; la declaración de validez; expidió y entregó la constancia de mayoría, a la fórmula de candidatos a diputados electos por ese principio, que fueron postulados por la coalición “Alianza por Zacatecas”, en el que se obtuvieron los resultados siguiente:

 

 

Votos

(Con número)

Votos

(Con letra)

4,216

Cuatro mil doscientos dieciséis

2,050

Dos mil cincuenta

6,052

Seis mil cincuenta y dos

2,136

Dos mil ciento treinta y seis

765

Setecientos sesenta y cinco

1,177

Mil ciento setenta y siete

211

Doscientos once

VOTACIÓN EMITIDA

17,369

Diecisiete mil trescientos sesenta y nueve

VOTOS NULOS

762

Setecientos sesenta y dos

VOTACIÓN EFECTIVA

16,607

Dieciséis mil seiscientos siete

 

Derivado de ello formuló la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula triunfadora.

 

c) Juicio de Nulidad Electoral. El siete de julio siguiente, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral IV, con cabecera en el Municipio de Guadalupe, Zacatecas, compareció ante la citada autoridad electoral, promoviendo Juicio de Nulidad Electoral, en contra de la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de la coalición “Alianza por Zacatecas”.

 

SEGUNDO. Acto reclamado.

 

a) El veintisiete de julio de dos mil siete, la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, dictó sentencia en el Juicio de Nulidad Electoral identificado con el expediente número SU-JNE-008/2007, en el que declaró infundados los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, así como confirmó los resultados asentados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula postulada por la coalición “Alianza por Zacatecas”, efectuados por el Consejo Distrital Electoral IV, del Municipio de Guadalupe.

 

b) El veintisiete de julio del año en curso, la resolución señalada en el punto que antecede, fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional por conducto de los autorizados para tales efectos.

 

TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

a) Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El treinta y uno de julio siguiente, disconforme con la anterior resolución, el Partido Acción Nacional presentó ante la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución emitida por el referido órgano jurisdiccional local.

 

b) Recepción del expediente en Sala Superior. El dos de agosto de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número SGA-417/2007, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la sala electoral local, mediante el cual remitió la demanda antes precisada, sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación federal.

 

c) Turno a Ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JRC-155/2007; así como turnarlo a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que fue cumplimentado por oficio de esa fecha con número TEPJF-SGA-1840/07, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

d) Escrito de Tercero interesado. El tres de agosto de los corrientes, la coalición “Alianza por Zacatecas”, presentó ante la referida sala local electoral, escrito de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral de mérito.

 

e) Admisión del juicio. El catorce de agosto de dos mil siete, la Magistrada Instructora del presente asunto acordó, entre otros aspectos, admitir a trámite la respectiva demanda y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor del siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para impugnar la resolución dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, misma que es competente para resolver las controversias derivadas de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Requisitos del juicio de revisión constitucional electoral. Por ser de orden público y, por tanto, de estudio preferente, enseguida se analiza si en el presente asunto, se colman los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A. Requisitos generales. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y cumple las exigencias formales previstas en ese precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, así como el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente de  la demanda.

 

B. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.

 

C. Interés jurídico. El partido demandante cuenta con interés jurídico para promover juicio de revisión constitucional electoral, pues afirma que la sentencia impugnada le causa agravio y pretende que se prive de efectos, dado que, según manifiesta, es contraria a derecho; en virtud de que la sentencia fue dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-08/2007, promovido por el ahora actor, siendo el juicio de revisión constitucional electoral el medio idóneo para revocar la sentencia impugnada y, como consecuencia de lo anterior, revocar también la constancia de mayoría entregada a la fórmula de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa postulada por la coalición “Alianza por Zacatecas” en el IV Distrito Electoral, con cabecera en el Municipio de Guadalupe, así como ordenar las demás providencias que conforme a derecho procedan.

 

D. Personería. El presente juicio federal fue promovido por conducto del representante propietario del Partido Acción Nacional ante el IV Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, quien a su vez también presentó la demanda de juicio nulidad electoral, motivo por el cual su personalidad queda acreditada en términos de lo dispuesto el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el ciudadano Fernando Hernández Camacho es la misma persona que en representación del Partido Acción Nacional, promovió el juicio de nulidad electoral al que recayó la sentencia reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

E. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a Gerardo Lorenzo Acosta Gaytán, persona autorizada por el Partido Acción Nacional para tales efectos, el veintisiete de julio de dos mil siete, mientras que el escrito inicial de demanda de este juicio federal, se presentó el treinta y uno del mismo mes y año.

 

F. Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el enjuiciante, se advierte lo siguiente:

 

1. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse en la legislación electoral del Estado de Zacatecas, algún medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse la sentencia que reca al juicio de nulidad electoral promovido por el partido ahora demandante.

 

2. Que se aduzcan violaciones a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley general mencionada, en tanto que el actor manifiesta que la resolución combatida resulta violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en sentido formal y no como el resultado del análisis de los agravios expuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo de la controversia; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se citan los preceptos constitucionales presuntamente violados.

 

Cabe advertir, que el tercero interesado alega, que de la revisión del escrito de demanda del presente juicio, no se advierten que la parte actora manifieste que se viole en su perjuicio algún precepto constitucional y que la cita de disposiciones constitucionales, en manera alguna resulta suficiente para tener por acreditado dicho requisito.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, resulta inatendible, toda vez que para admitir a trámite la demanda, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, bastando que se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar su conculcación, pues tal requisito debe considerarse formal, de lo contrario, ello supondría a priori entrar al estudio del fondo del juicio.

 

En este sentido, el requisito relativo a que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse por satisfecho cuando en la demanda se invoque la violación a preceptos de dicho ordenamiento federal, tal como en la especie sucede, pues el enjuiciante señala, como ya se dijo, que se violan en su perjuicio diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sobre la base de lo antes expuesto, procede desestimar la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

 

3. Que las violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. En cuanto al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal citado, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se aprecia también colmado.

 

El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento de este órgano jurisdiccional federal, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Luego, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser la obtención de una ventaja indebida para uno de los contendientes, o bien, obstaculizar o impedir la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, página 311, cuyo rubro es: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

En cuanto al juicio promovido por el Partido Acción Nacional, se cumple con este requisito porque, de estimarse fundados los agravios, se revocaría la sentencia dictada por la sala responsable, lo cual conllevaría a la revocación del cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, hasta declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el IV Distrito Electoral, con cabecera en el Municipio de Guadalupe, Estado de Zacatecas, lo que generaría la necesidad de ordenar la celebración de un proceso electoral extraordinario para los efectos conducentes.

 

4. Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. De conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la legislatura del estado se instalará el siete de septiembre del año de su elección, lo cual evidencia la factibilidad de reparar, las violaciones alegadas antes de esa fecha, en caso de que fuera necesario.

 

Por tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia de los medios de impugnación objeto de la presente sentencia, procede entrar al estudio de fondo.

 

TERCERO. La resolución reclamada se basó en las consideraciones siguientes:

 

Quinto. Por tanto, la litis en el presente juicio de nulidad se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral número IV, con cabecera en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, con base en los agravios que el promovente hace valer al respecto y que, desde su perspectiva, actualizan la causal abstracta de nulidad de elección.

 

En las páginas 16 a la 162, del escrito de nulidad contenido en el expediente SU/JNE/008/2007/ el Partido Acción Nacional, expone lo siguiente:

 

a) Promoción y difusión de obra pública en medios de comunicación en días previos a la  jornada electoral del primero de julio.

 

Se queja el actor que en el portal en internet del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia Estatal (DIF), aparecieron algunas publicaciones en fechas cuatro de enero, veintiuno de marzo, diez de abril, veintinueve de abril, diecisiete de mayo, diecinueve de mayo, cinco de junio, once de junio, veintisiete de junio y seis de julio, en las que se hace alusión a algunos anuncios, eventos y aplicación de programas sociales entre los que se encuentran:

 

Celebración del día de reyes y entrega de juguetes en el municipio de Panuco;

 

Entrega de desayunos escolares fríos;

 

Referencia al artículo tercero de la Ley para Prevenir y atender la Violencia Familiar;

 

Celebración del día del niño en las instalaciones de la feria Nacional de Zacatecas;

 

Atención a más de setecientas personas victimas de violencia familiar en el mes de abril;

 

Atención médica por parte de médicos del Programa por Amor a Zacatecas (PAZ) a mil trescientos treinta y dos niñas y dos mil dieciocho niños en el mes de abril;

 

Presentación y donación de ollas solares, realizando una entrega a la comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas;

 

Entrega de desayunos fríos a niños en el mes de mayo y entrega de cuarenta mil setecientas cincuenta y ocho despensas; atenciones médicas en el mes de junio y fechas de la Brigada Permanente en Zacatecas.

 

Señala que todo esto puede corroborarse al visitarse la página (http://dif.zacatecas.gob.mx).

 

Alega también que al acceder a dicha dirección, se hace referencia a asistencia a reuniones: a) de orientación alimentaria que se realizó en Ciudad Victoria, Tamaulipas en mayo; b) Proyecto “Hambre”, en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura (SEC), Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), Servicios Coordinados de Salud (SSA) e Instituto de la Mujer Zacatecana (INMUZA).

 

También se hace alusión a programas de capacitación y orientación alimentaria sobre “Elaboración Casera de Productos de Limpieza” en Nochistlán y Apulco, y sobre alimentación del niño en Villa González Ortega, haciendo igual mención sobre platillos con soya y avena en la Estación en Calera, y cinco comunidades de Pinos y Sombrerete (San Juan de la Tapia).

Del mismo modo, señala que se entregaron en mayo quinientos veintisiete paquetes de aves de corral para Fresnillo; trescientos treinta y cuatro para Nochistlán; veintiuno para Ojocaliente y ciento veintisiete para Sombrerete, dando seguimiento a programas de huertos familiares, paquetes de semillas y paquetes de ovinos.

 

También expone respecto de la nota: “DIF estatal realiza la presentación y donación de ollas solares para cocinas comunitarias” realzando lo referente a la presentación y donación de ollas solares a cocinas comunitarias del Estado, realizando una entrega a la comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas.

 

Se queja que en los periódicos “Imagen 10” y “El Sol de Zacatecas”, aparecieron publicaciones relacionadas con algunas declaraciones de la gobernadora del Estado, en la que hace mención a logros y planes de su gobierno, como entrega de bases a trabajadores, plazas definitivas a burócratas, aumento salarial, compromiso con frijoleros, apoyo al agro y giras de trabajo.

 

Para acreditarlo el actor señala que exhibe setenta y un notas del periódico “Imagen 10”, de fechas entre el dos de mayo y veintiocho de junio y treinta y seis notas de “El Sol de Zacatecas” del diez de mayo al veintiséis de junio de este año; según el actor las notas del periódico “Imagen 10”, cuarenta y nueve se refieren a propaganda de los candidatos de la coalición “Alianza por Zacatecas”; cuatro dípticos conteniendo propaganda política de la coalición “Alianza por Zacatecas”, en el municipio de Zacatecas y en el Distrito XV, correspondiente a Tlaltenango, Zacatecas, estos medios de convicción aún cuando el actor señala que los exhibe a su escrito recursal, lo cierto es, que no fueron agregados a la demanda de nulidad.

 

Asimismo aduce que la gobernadora del Estado el día veintinueve de junio de este año, en el noticiero de, “TV Azteca Zacatecas”, realizó algunas declaraciones en las que señaló textualmente:

 

‘[...]

 

Estamos trabajando en obras como la de la autopista a Saltillo. La autopista de cuatro carriles a San Luis Potosí queda lista este año.

 

De la caseta de Aguascalientes que se nos entregue completa. Con esto muy pronto tendríamos una carretera de cuatro carriles. Tenemos una gran cantidad de plantas de tratamiento, que he inaugurado. Ya se inauguró la planta tratadora que está en Villanueva [...] También esta una planta tratadora en Juchipila, preciosa [...] Otra en Jalpa y en Tabasco. En el aeropuerto a la salida había un camino de dos carriles, que a mí me daba pena, ya hicimos una carretera, dos kilómetros, de un tramo moderno, alumbrado. Estamos construyendo un rastro tipo TIF en Fresnillo. Tenemos algunos centros hospitalarios. Esta iniciándose un Centro de Oncología en Ciudad Cuauhtémoc, y estamos avanzando en la construcción de un Centro Estatal de Adicciones en Jerez. Y un gran hospital en Nochistlán con alta tecnología, equipamiento alemán’. Y para acreditar su dicho, señala que exhibe video mismo que no fue agregado a la demanda.

 

Por otra parte, se queja también de dos entrevistas que fueron realizadas los días veinticinco y veintiocho de junio y que fueran trasmitidas el día treinta del mismo mes, en las que a decir del recurrente se difunden programas de gobierno, sin reseñar cuáles y se hace referencia sobre la entrega de bases a trabajadores del Gobierno del estado.

 

El actor manifiesta que exhibe vídeo formulado por los partidos (Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Partido Revolucionario Institucional), en el que reseñan todas las acciones que la gobernadora Amalia García Medina, desarrolló durante todo el proceso electoral, pero al igual que los medios de convicción anteriores, este tampoco fue acompañado a la demanda.

 

Alega que se muestran pruebas de las actividades que el gobierno realizó para favorecer a los candidatos de su partido, como entrega de cemento, despensas, entre otras, sin referirse a circunstancias especificas de tiempo, modo y lugar.

 

En ese sentido, prosigue diciendo el actor, que tales hechos conculcan el numeral 142 de la ley electoral del estado, toda vez que se difundieron programas sociales durante el período de “veda” electoral, lo que pretende comprobar señalando que adjunta disco compacto que contiene cuatrocientos doce archivos, disco compacto que corrió con la misma suerte que las demás pruebas técnicas.

 

b) Promoción de imagen del gobierno del estado de Zacatecas en relación e íntima conexidad con la propaganda de los candidatos de la coalición “Alianza por Zacatecas; (imagen del gobierno del estado similar a la utilizada por los candidatos de la coalición).

 

Alega el impetrante que la propaganda del Gobierno y de la Coalición “Alianza por Zacatecas” es idéntica, lo que se evidencia al acceder a la página de, Internet: http://dif.zacatecas.gob.mx.

 

Sostiene que la utilización del logo fue diseñada desde la propia campaña electoral de la hoy gobernadora en dos mil cuatro y que el pueblo y la ciudadanía lo identifican perfectamente con ella y el Partido de la Revolución Democrática.

 

Prosigue diciendo que el hecho de que un partido utilice imágenes o logotipos del gobierno: a) crea una falsa apreciación en el electorado de que las acciones de gobierno y las propuestas de los candidatos son las mismas; b) crea expectativas en qué dichas accioné se prolongarán si se obtiene el triunfo de ese partido; y c) esas conductas llevan implícitas una trasgresión al principio de equidad por el mayor número e impacto de la propaganda.

 

Acota que la desventaja es patente porque los partidos o coaliciones distintas al partido en el poder están en posición de desventaja porque la coalición “Alianza por Zacatecas” ha sido beneficiada con la utilización de símbolos e imagen del gobierno del estado, y aunado a ello el partido actor en lugar de promover sus propuestas en las campañas, desvía sus fuerzas para combatir las acciones de gobierno.

 

Asimismo, dice que el instituto electoral permitió las conductas irregulares sin realizar lo que le competía, que lo fue vigilar la legalidad del proceso electoral, puesto que no actuó para retirar la propaganda ilegal, lo que ocasionó un daño irreparable al proceso electoral.

 

También señala que al tener conocimiento del monitoreo de medios el órgano electoral debió haber notado el contenido de la propaganda y su relación con la imagen del gobierno del estado y utilizar el citado monitoreo para fiscalizar los recursos aplicados y evitar el rebase de los topes de campaña y las sanciones correspondientes.

 

C) Entrega de materiales para construcción y despensas del DIF con fines electorales, en los días previos a la jornada electoral en diversos municipios del estado.

 

Relata el actor, que hubo difusión de las obras que realiza el Gobierno del estado.

 

Que en fecha nueve de junio de éste año, se detectó un trailer cargado de cemento sobre la carretera que conduce al municipio, que dicho trailer fue enviado al hermano de dos candidatas a regidoras del Partido de la devolución Democrática.

 

Que el día diez de junio, en el Municipio de Ojocaliente, se detectó un trailer cargado de cemento sobre la carretera a San Cristóbal, perteneciente a ese municipio y que estaban siendo descargados los bultos en una bodega presuntamente propiedad del alcalde del lugar.

 

Que el once de junio de este año, en Ojocaliente, se detectó en el primer cuadro de la ciudad, un trailer con cemento, para inducir el voto.

 

Que el quince de junio, en el municipio de Guadalupe se detectó una bodega particular que elaboraba y al parecer distribuía las despensas del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF), y que se estaban cargando varios traileres para ser enviados a diferentes municipios del estado, en apoyo a los candidatos de la coalición “Alianza por Zacatecas”

 

Refiere el actor en su demanda, que para acreditar estos hechos exhibe diversos videos y fotografías, sin embargo, al momento de la presentación de su demanda de nulidad, estos no fueron exhibidos.

 

d) Operativos de transito policíacos en contra de militantes del partido acción nacional y de la población en general (presión sobre el electorado).

 

Se queja el actor, que en fecha treinta de junio de este año, panistas del estado de Guerrero, fueron detenidos arbitrariamente por un grupo de elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Estado, quienes alegaban que la detención se realizó por exceso de  velocidad.

 

Reseña que también llegaron elementos de otras corporaciones, portando armas largas.

Sostiene que diversas corporaciones policíacas del estado, iniciaron una persecución permanente a vehículos en el que se transportaba el personal del Partido Acción Nacional.

 

Alega también que el primero de julio, elementos de la policía irrumpieron en un domicilio particular en la Colonia Lázaro Cárdenas de la capital, con el propósito de amedrentar a quienes habitaban e inhibir su voto, que tal acción se debió por órdenes de sus superiores.

 

De igual forma a pesar de que el actor señala que exhibe videos para acreditar su dicho, lo cierto es que estos no fueron presentados junto con la demanda.

 

e) Intervención de la gobernadora en el proceso electoral.

 

Refiere el actor que el nueve de mayo de dos mil siete, la Gobernadora Amalia García Medina trasmitió un mensaje en el que hizo alusión al proceso electoral interno de su partido, en el que señaló que: ‘... la participación de ciento quince mil personas en el proceso de elecciones internas de mi partido es una muestra de la importancia que ha adquirido la participación en la sociedad zacatecana’.

 

Reseña que estos mensajes fueron trasmitidos en los medios de comunicación social del estado con dinero del erario público, por lo que solicita se requiera a las empresas televisivas para que informen a este tribunal el pautado dicho de promocional, los costos, contratos y medios de pago utilizados.

 

Que el día de la jornada electoral, la gobernadora del estado, violó la ley electoral, al conminar a votar a través de medios electrónicos (televisivos), hecho que no está dentro de sus facultades; ello lo pretende corroborar con un disco compacto, en formato dvd que obra en poder del instituto electoral, en lo específico en la base del monitoreo de medios.

 

Que la imagen de la gobernadora incidió en el ánimo del electorado porque al emitir mensajes en el momento de la “veda”, trasciende a la reflexión de los electores, lo que afecta a la libertad del sufragio.

En lo que refiere a este apartado, el actor tampoco exhibe los medios de prueba que indica.

 

f) Violación sistemática de la ley electoral del estado de Zacatecas, mediante la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.

 

El actor relata que exhibe cinco fotografías tomadas durante la campaña de dos mil siete, en el municipio de Zacatecas, en las que el recurrente afirma se acredita que, el candidato a diputado local  por el Distrito Electoral de Zacatecas, Miguel Alejandro Alonso Reyes de la coalición “Alianza por Zacatecas” utilizó un espacio ubicado en edificio público considerado como la sede de la máxima charrería a nivel estado, para la colocación de propaganda, electoral, fotografías que no fueron agregadas.

 

Por último, sostiene que el diecisiete de enero se promocionó la imagen del candidato a diputado por el Distrito II cuando aún era presidente municipal.

 

Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado en su parte medular expresó:

 

Señaló que el ciudadano Fernando Hernández Camacho, se encuentra debidamente acreditado como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el consejo distrital número IV con cabecera en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, además que el juicio de nulidad se interpuso con oportunidad.

 

Estableció el procedimiento que siguió, posterior a la recepción del juicio de nulidad, señalando las pruebas que le recibiera al actor.

 

Señala la responsable que durante todo el proceso electoral el Partido Acción Nacional en ningún momento manifestó con respecto a la supuesta utilización del símbolo usado en la propaganda del candidato de la coalición “Alianza por Zacatecas” que por ello, consintió y toleró dicha situación.

 

Señala que los hechos manifestados por el actor con respecto a la difusión de obra pública, programas sociales, aplicación de programas sociales dirigidos a beneficiar a los candidatos de la coalición “Alianza por Zacatecas”, dichos artos pertenecen a la primera etapa de la jornada electoral, y que en la secretaria ejecutiva no se recibió queja alguna.

 

Afirma que ese consejo distrital, emprendió acciones tendientes a evitar la difusión de obras y programas sociales, conforme a las facultades que tienen.

 

Señala que el actor no presento pruebas de las que menciona en su demanda, incumpliendo con el artículo 13, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Ofreció diversas pruebas, como lo fueron, copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo levantadas en casillas de dicho distrito electoral, así como copia certificada de la constancia de mayoría, del acta de sesión permanente del día primero de julio y de la sesión de cómputo de la elección.

 

Afirma que no se satisfacen los extremos legales planteados por el actor, es decir, que no hubo irregularidades graves durante el proceso electoral celebrado en ese Distrito Electoral IV.

 

La coalición  “Alianza por Zacatecas”, tercero interesado a su vez, manifestó lo siguiente:

 

Señala que se debe declarar improcedente el juicio de nulidad del actor, toda vez que, impugna en un solo recurso más de una elección, además que no establece los resultados de las casillas que pretende se declaren nulos.

 

Establece que el presente medio de impugnación no establece conexidad con diferentes medios de impugnación presentados por el mismo Partido Acción Nacional.

 

Afirma que no se actualiza la llamada causal abstracta, toda vez que, el candidato propuesto por la coalición “Alianza por Zacatecas”, nunca utiliza el símbolo del gobierno del estado, que se traduce en cuatro manos unidas formando un cuadro y en el centro aparece el mapa del Estado de Zacatecas, y que además no puede hablarse de una posible ventaja en relación a los candidatos de oposición, toda vez que, el número de votos obtenidos en este proceso comicial fue inferior al obtenido en el año dos mil cuatro.

 

Respecto a la publicitación de obras públicas y programas sociales, señala el tercero interesado, que el actor no acompañó medio probatorio alguno para acreditar ese dicho.

Con relación a la difusión de obras públicas y programas sociales que afirma el actor acontecieron en el proceso electoral, señala el tercero interesado, que tampoco adjunta el incoante medio para su debida valoración.

 

Por último, objeta las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, que no se adjuntaron en la demanda por estar ofrecidas en la impugnación del Distrito Electoral Número I, que por tanto, no se deben tener por presentes las mismas.

 

Antes de hacer pronunciamiento alguno, es importante realizar algunas consideraciones respecto a lo alegado por el actor en relación con la causal abstracta de nulidad de elección.

 

El accionante aduce como violaciones a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, determinados hechos que se suscitaron, no tan sólo en la jornada electoral, sino además, durante las etapas, previa y de preparación de la elección de diputados por el principio de mayoría en el Distrito Electoral Número IV, con cabecera en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, manifestaciones de las cuales se advierte que pretende se estudie y actualice la llamada causal abstracta de nulidad de elección, no obstante lo anterior, el impugnante es omiso en señalar debidamente los cuerpos de leyes locales y sus correspondientes artículos, de los cuales advirtió o extrajo los principios anotados que en su concepto fueron violentados por diferentes entes, concretándose exclusivamente a señalar en las paginas 32 y 33 de su escrito de demanda los preceptos 53 y 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, los cuales no guardan íntima y necesaria relación con la causal abstracta de nulidad de elección que pretende sea estudiada por este tribunal electoral, ya que se refieren a causas de nulidad expresas y por inelegibilidad, sin embargo, ello no es causa suficiente para dejar sin estudio los agravios planteados en su escrito de impugnación, como a continuación se expone.

 

Primeramente cabe destacar que de acuerdo a las particularidades del sistema de nulidades previsto en la Ley del Sistema Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, sólo se prevé la posibilidad de impugnar actos suscitados el día de la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones; por tanto, se debe dilucidar si, conforme a la legislación electoral de referencia resulta posible o no, declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Número IV, con cabecera en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, sobre la base de alguna causal diferente a las previstas en los artículos 52 y 53 de la referida ley de medios de impugnación, para lo cual resulta pertinente formular las siguientes consideraciones:

 

En términos generales, cabe afirmar que en el régimen electoral mexicano las causales se pueden clasificar en:

 

a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden, por ejemplo, a un municipio, distrito o entidad federativa, según se trate de la elección   de   un   ayuntamiento, un diputado, o bien, de gobernador, así como revocar el otorgamiento de las constancias correspondientes a los presuntos candidatos ganadores.

 

b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales

“específicas” son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales “genéricas” que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establecen.

 

c) Causales expresas y causal abstracta. Las primeras, serían aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y la abstracta, cuyos supuestos normativos no están prescritos en la ley, por imprevisión del legislador, pero pueden actualizarse mediante la aplicación de los principios generales del derecho electoral.

 

Ahora bien, en el ordenamiento electoral de este estado son causales de nulidad de votación:

 

1) Expresas y específicas, las previstas en el artículo 52, fracciones I a la X, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

2) Son causales expresas y específicas de nulidad de elección, las previstas en el artículo 53 de la ley en cita.

De lo anterior, se advierte una primera conclusión: en nuestra legislación electoral estatal, no se prevén causales genéricas de nulidad de votación recibida en casilla ni de elección; por tanto, ante la falta de previsión de esta, procede, como lo solicita el partido actor, la aplicación de la causal abstracta de nulidad de elección.

 

En efecto recordemos que la existencia de la denominada causal “abstracta” de nulidad de elección ha sido reiterada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas sentencias relacionadas con los resultados de las elecciones.,de gobernador celebradas en algunas entidades federativas, entre otras, la sentencia dictada para resolver los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 (caso Tabasco), Ma sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-120/2001 (caso Yucatán), la resolución emitida en el expediente SUP-JRC-468/2004 (caso Sinaloa).

 

En la sentencia de los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 (caso Tabasco), se afirmó lo siguiente

 

‘5. Toda la argumentación que precede permite concluir que en el sistema legal de nulidades del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco se puede  establecer un distingo, en atención a su extensión, de dos órdenes de causales de nulidad. El primero está compuesto por causales específicas, que rigen la nulidad de la votación recibida en casillas, respecto a cualquier tipo de elección, así como la nulidad de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidentes municipales y regidores; y el segundo integrado por una sola categoría abstracta de nulidad, cuyo contenido debe encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de esta marco, a que la elección concreta que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la Constitución y las leyes, para que pueda producir efectos. De sostener la postura de que la ausencia de causales específicas de nulidad para la elección de gobernador impide declarar su  ineficacia independientemente de las irregularidades cometidas en ella que no se puedan remediar con la nulidad de votación recibida en casillas en particular, llevaría a admitir que dicha elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección como podrían ser: a) La actualización de causales de nulidad de la votación recibida en casilla en todas las instaladas en el estado, salvo en algún número insignificante, donde la victoria no estaría determinada por la voluntad soberana del pueblo, sino por un pequeñísimo grupo de ciudadanos; b) La falta de instalación de una cantidad enorme de las casillas en dicha entidad federativa, que conducirá a igual situación; c) La declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiese obtenido el triunfo, aun siendo inelegible, o d) La comisión generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, en todo el Estado, que atenten claramente contra principios como el de certeza, objetividad, independencia, etcétera.

 

[…]

 

Ahora bien, para conocer cuáles son las Irregularidades que podrían constituirse como causal de nulidad de la elección de gobernador, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección’.

 

Esto es, en relación con el derecho electoral aplicable en Tabasco y Yucatán, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación afirmó que en adición a las causales expresas y especificas de nulidad, existe una causal de nulidad de elección denominada “abstracta”, mediante la cual, las irregularidades electorales que no pueden ser incluidas en alguna causal expresa de nulidad, son confrontadas con las reglas y principios constitucionales aplicables a las elecciones democráticas, a efecto de determinar si producen en éstos alguna afectación grave y determinante.

 

Ahora bien, es de medular trascendencia señalar que ya existe precedente firme de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre la aplicabilidad de la causal referida en el ámbito de esta entidad federativa, identificado con la clave SUP-JRC-179/2004 por tanto, en opinión de esta Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial, es indudable que en nuestro estado eventualmente puede actualizarse la denominada causal abstracta de nulidad de elección.

 

Para sustentar la afirmación anterior, debe tomarse en cuenta que la causal abstracta de nulidad de elección, no es otra cosa sino la posibilidad de verificar el cumplimiento de los elementos esenciales que debe reunir una elección, para que pueda considerarse democrática, sólo en aquellos casos en los que se impugne su validez y con base en la aplicación de los principios generales del derecho, al haberse actualizado supuestos que no estén previstos o regulados por una disposición legal expresa aplicable, puede realizarse su estudio, tal y como se desprende de los artículos 35, 39, 40, 41, 60, 99, 115 y 116 de la Constitución General de la República, 2, 6, 35, 36, 37, 38, 42 y 103 de la Constitución Local de Zacatecas, en relación con los artículos 3, fracción II, 8, 98, 241 y 242, de la Ley Electoral del Estado y el artículo 4, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de esta misma entidad.

 

De los preceptos anotados pueden identificarse, por una parte, una serie de principios fundamentales en una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que la elección se considere un producto auténtico del ejercicio de la soberanía popular, y, por otra parte, para la tutela de estos principios, el establecimiento de una causal abstracta de nulidad de elección, aplicable a los comicios estatales, cuando se pruebe que alguno de esos principios fundamentales ha sido vulnerado de manera tan trascendente, que imposibilite tenerlo por satisfecho cabalmente y, como consecuencia se generen dudas fundadas sobre credibilidad y legitimidad de la elección y de los candidatos triunfadores en esta.

 

Estos principios se definen como imperativos, de orden público, de obediencias inexcusables y no renunciables. Dichos principios son entre otros: que las elecciones, deben celebrarse de forma libre, auténtica y periódica; el sufragio universal, libre, secreto y directo, la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la legalidad de los actos y resoluciones electorales; y, que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad:

 

Para verificar que las elecciones se ajusten a estos principios, en las leyes electorales se ha establecido un procedimiento de “calificación”, que no se ocupa de la revisión exclusiva y particular de un acto del proceso electoral, sino que se encamina a la verificación, en su conjunto y al final de éste,  de la legalidad del proceso en toda su extensión.

 

En el ámbito de las elecciones locales, las determinaciones sobre la actualización de la causal abstracta de nulidad, como consecuencia de la revisión de la legalidad de todo proceso, visto en conjunto, corresponden de oficio a la autoridad electoral administrativa, en el caso de las elecciones de diputados y ayuntamientos, y a la sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, respecto de la elección de gobernador del estado.

 

Esta posibilidad de aplicar directamente los principios electorales fundamentales, existe para este tribunal desde que se otorgó a esta jurisdicción electoral, competencia para garantizar la legalidad de todos los actos electorales, habiendo quedado superada la limitación para poder anularlos, sólo por las causas expresas y limitadas previstas en la ley, para en cambio consolidar el principio de anulabilidad de todo acto electoral que se considere ilegal o inconstitucional.

 

Aunque claro, en la aplicación de la causal abstracta de nulidad, debe tenerse en cuenta una muy importante limitación: la causa abstracta de nulidad sólo, procede para subsanar las lagunas legales provocadas por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad a todas aquellas irregularidades que resulten graves y determinantes para los comicios.

 

Esto es, las causales expresas de nulidad deben aplicarse siempre en primer término, y sólo respecto de lo que éstas sean omisas, cabrá aplicar mediante las reglas y principios constitucionales en materia electoral, la denominada causal abstracta de nulidad de elección. Esta causa de nulidad no deroga, sino sólo complementa en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección.

 

Lo anterior debe tenerse muy presente, para poder entender por qué la causal abstracta de nulidad tiene en el régimen electoral de los estados de Tabasco y Yucatán, un alcance mayor al que tiene, por ejemplo, en el régimen electoral federal.

 

Esta diferencia se debe a que las leyes electorales de Tabasco y Yucatán al igual que la de nuestro estado, no incluyen en su catálogo de causales expresas una causal genérica de nulidad de elección, la cual sí se prevé para el ámbito federal, en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo que es oportuno hacer las siguientes precisiones:

 

a) Tanto la causal genérica y la abstracta, sancionan irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la constitución y el código federal prevén para las elecciones democráticas.

 

b) Sin embargo, a nivel federal, la causal genérica de elección sanciona la comisión de violaciones sustanciales en la jornada electoral; mientras que la causal abstracta de elección, por exclusión, sanciona irregularidades no incluidas en la causal genérica de elección (las cometidas en la jornada electoral), ni en alguna otra causal expresa.

 

Que tanto la causal genérica de elección, como la causal abstracta de elección, sancionen irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales que la constitución y la ley federal prevén para las elecciones democráticas, puede confirmarse, entre otras, en las tesis relevantes S3EL 041/97 y S3EL 011/2001 que a continuación se citan.

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales. (Tesis relevante S3EL 041/97, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época. Publicada en Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 51-52; también publicada en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 584-585)’.

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco y similares). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Ubre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse. (Tesis relevante S3EL 041/97,  de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época. Publicada en Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 101-102; también publicada en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 577-578)’.

 

Ahora bien, el elemento normativo en que se basa la causa genérica de nulidad de elección, consistente en que las violaciones o irregularidades se den en la jornada electoral, no es aplicable rigurosamente en la causal abstracta, pues en relación con este apartado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha reiterado en diversos precedentes que entre las irregularidades cometidas en la jornada electoral, debían incluirse aquellas que no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral, cuando es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores

 

Atento a lo anterior, y considerando que el alcance de la causal abstracta, como ya se explicó, debe obtenerse por exclusión, eliminando el alcance que corresponde a todas las causales expresas, resulta entonces que la causal abstracta de nulidad en materia local tiene como finalidad, ponderar violaciones ocurridas durante todo el proceso electoral.

 

Esto es, la causal abstracta de nulidad de elección, en el derecho electoral federal tutela, entre otros valores o principios de las elecciones democráticas, el de la libre formación del voto ciudadano (que es distinto al de libre expresión o emisión del sufragio).

 

Lo anterior, desde luego, referido al alcance que la causal abstracta tiene en el derecho electoral federal, ya que, como antes se dijo, esta causal podrá tener en cada régimen electoral un alcance diverso, que no es otro sino el alcance que tengan las lagunas por imprevisión en el respectivo régimen. Así por ejemplo, en las legislaciones electorales de Tabasco y Yucatán, como se vio en los precedentes citados en párrafos anteriores, la causal abstracta de nulidad de elección también incluye la tutela de la libre expresión del voto el día de los comicios, y consecuentemente sanciona irregularidades ocurridas en la jornada electoral, debido a que en tales legislaciones no está prevista una causal genérica de elección que precisamente prevea la nulidad por violaciones sustanciales en la jornada electora!, que sean diversas a las irregularidades previstas en las causales específicas de nulidad de elección. En materia federal, por el contrario, la causal abstracta tiene un alcance menor, precisamente porque el régimen de causales expresas tiene un alcance mayor que en realidad se traduce en una tutela integral a la libre expresión del voto en los comicios.

 

Conforme a lo anterior, la causal abstracta de nulidad de elección que se hace valer en un juicio de nulidad electoral, sólo aplicara para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa, por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las electorales.

 

Esta posibilidad de impugnar, en la etapa de resultados y declaración de validez de-las elecciones, irregularidades que ocurrieron por ejemplo en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, ya que en estos casos, se ha considerado que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral. Sobre este particular, resulta pertinente la trascripción de la tesis siguiente:

 

‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS  DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible lega/mente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera. (Tesis relevante S3EL 012/2001, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época. Publicada en Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 121-122; también publicada en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 644)’.

 

En conclusión para que se actualice la causal abstracta de nulidad de la elección, es preciso que se acredite en autos los siguientes elementos:

 

Primero: debe probarse la existencia de hechos o circunstancias, que se traduzcan en la inobservancia de principios fundamentales, sin cuya concurrencia, no sea válido considerar que se celebró una elección, democrática, auténtica y libre.

 

En segundo lugar, debe demostrarse que dicha inobservancia fue determinante para el resultado de los comicios en cuestión.

 

Vale aclarar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero de la Ley del sistema de Medios de Impugnación Electoral, corresponde la carga de la prueba a quien afirma los hechos, por lo que en el caso a estudio corresponde al actor dicha demostración, en función de la cual, serán admisibles cualesquiera de las señaladas en el numeral 17, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

Todo lo anteriormente expuesto en este considerando, constituye el marco conceptual de referencia, con apego al cual se analizaran los agravio hechos valer en el presente juicio de nulidad electoral, relacionados con la posible actualización de la causal abstracta de nulidad de elección y por ende, la procedencia para que esta sala resolutora, analice los motivos de disenso alegados por el impetrante aunque tal causa de nulidad no se encuentre expresa en los ordenamientos legales electorales de la entidad.

Sexto. Estudio de fondo de la causal de nulidad de elección invocada. Por regla general en el derecho procesal corresponde la carga de la prueba al que afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.

 

El derecho electoral de nuestro estado no es la excepción, también en este, el que afirma tiene la carga de la prueba, tal como lo dispone el artículo 17, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en vigor. Consecuentemente corresponderá al actor o enjuiciante demostrar los hechos en que se base para solicitar la causa de nulidad invocada.

 

Bajo este tenor, en el presente juicio de nulidad, el actor Partido Acción Nacional, incumple con la carga probatoria que le impone el artículo en cita, para justificar las presuntas irregularidades de que se queja, por lo que a continuación se expone:

 

El partido recurrente hace valer como agravios, fundamentalmente, que los candidatos de la coalición “Alianza por Zacatecas”, utilizaron el logo del gobierno del estado; la publicidad de obra pública y acciones de carácter social por el gobierno del estado en contravención del artículo 142, de la ley electoral del estado; la intervención e injerencia de la gobernadora del estado en el proceso electoral a través de mensajes difundidos el nueve de mayo (respecto de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática) y el primero de julio (conminando a votar; que se ejerció,.presión sobre el electorado a través de entrega de despensas, materiales de construcción (mediante programas sociales); colocación de propaganda en edificios públicos, así como operativos de tránsito contra simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la población en general; y, el uso, no equitativo en medios de comunicación e inequidad en la contienda electoral por la intervención del gobierno.

 

Para acreditar las irregularidades que aduce el actor en su demanda, señala que exhibe como medios probatorios diversos videos y fotografías, sin embargo, tal como se señaló anteriormente, éste omitió adjuntarlos al momento de la presentación del juicio de nulidad, ciñéndose este Tribunal a resolver con los elementos que obren en autos.

 

Además de lo anterior, no pasa inadvertido que el actor en su escrito de demanda, refiere que en el proceso electoral ocurrieron diversas irregularidades, no obstante este tribunal advierte, que no se hacen valer agravios específicos sobre la elección correspondiente al Distrito IV, con cabecera en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, puesto que, señala argumentos genéricos que a decir de éste ocurrieron en diversas partes del estado, sin precisar cuál fue el impacto que los mismos tuvieron en el distrito impugnado.

 

Se procede en términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo cuarto, de la ley adjetiva, a resolver con los elementos que obren en autos y a valorar el material aportado por el actor, a fin de determinar si éste tiene relación con algunos hechos ocurridos en el Distrito IV, que pudieran resultar determinantes en el resultado de la elección.

 

A efecto de acreditar su afirmación, el Partido Acción Nacional ofreció diversos medios probatorios, los que serán desentrañados y valorados más adelante, para determinar si se justifican las pretensiones que aduce el actor.

 

Para abordar los agravios formulados por el actor, se realizará en apartados diferentes, en los que se razonará las peticiones del impetrante.

 

Promoción y difusión de obra pública en medios de comunicación días previos a la jornada electoral en el Distrito Electoral IV, con cabecera en Guadalupe, Zacatecas.

 

Aduce el impetrante, que el gobierno del estado intervino en el proceso electoral de manera permanente y reiterada, vulnerando el artículo 142, de la Ley Electoral local, ello en razón a que, a juicio del actor, el gobierno del estado no dejó de publicitar la obra pública relacionada con acciones de carácter social, logrando con ello, intervenir de manera indebida en el proceso electoral mediante una conducta generalizada y grave, con la intención y finalidad de inducir al electorado para conceder el sufragio a favor de los candidatos postulados por la coalición “Alianza por Zacatecas”, poniendo en clara desventaja a los institutos políticos que representaron la oposición en el estado.

 

El accionante afirma, que durante la preparación de la jornada electoral, se difundieron indebidamente obras de carácter social ejecutadas por el gobierno del estado, publicitándose en diversos medios de comunicación social, como lo es la televisión, notas periodísticas, radio y medios electrónicos, además que la titular del ejecutivo estatal, no suspendió sus giras de trabajo, en las que informó a la ciudadanía sobre las obras que fueron realizadas en beneficio de la sociedad zacatecana, para con ello, influir en el ánimo del elector.

 

En la demanda de estudio, se desprende la afirmativa del partido actor, que, la difusión que se ha mencionado vulnera lo establecido en el artículo 142, de la ley electoral del estado, mediante el cual, se prohíbe a los gobiernos de nivel estatal y municipal hacer propaganda sobre los programas de carácter social, suspensión que, deberá prevalecer a partir del registro de las candidaturas, el transcurrir de las campañas electorales y el día de la jornada electoral.

 

En esa tesitura, expone el impetrante que, con las acciones realizadas por el gobierno del estado y sus dependencias, se entorpeció, dificultó y obstaculizó el proceso electoral para elegir a diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral IV, de conformidad a lo estipulado en los artículos 36, 83 Fracción IV, y 167 de la constitución estatal.

 

Arguye, que la difusión llevada a cabo, influyó decisivamente en el electorado toda vez que, los ciudadanos fácilmente vinculan los logros del gobierno en turno, con el candidato que postuló la coalición “Alianza por Zacatecas” en el distrito ahora impugnado, lo que consiste en una doble campaña y detalla que la difusión propagandística, la basó el gobierno estatal, a través de notas periodísticas, inserciones pagadas en medios impresos; spots en medios electrónicos, entrevistas realizadas a la gobernadora en la televisión y difusión hecha en gira de trabajo.

 

Por su parte, el partido político tercero interesado, citó lo siguiente:

 

El actor de manera infundada sostiene que el gobierno del estado difundió obras de carácter social y obra pública, toda vez que, para sostener dicha afirmación, recurre al monitoreo realizado por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de donde extrae conclusiones infundadas.

 

Previo análisis del agravio en comento, es necesario acudir al marco legal que regula la publicitación de obras de carácter social al gobierno estatal y municipal, en periodos electorales, así como a diversas acepciones relacionadas con el tema en estudio.

 

El artículo 142 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, estipula lo siguiente:

 

‘Suspensión de Publicitar Programas en Periodo de Campañas Electorales. Artículo 142.

 

1. Durante las campañas electorales y al transcurso de la jornada electoral los; partidos, las coaliciones y los candidatos no podrán utilizar los programas públicos carácter social para realizar actos de proselitismo político en su favor.

 

2. Los gobiernos estatales y municipales; sus dependencias y organismos paraestatales o paramunicipales, deberán abstenerse de hacer propaganda sobre los programas de carácter social; así como aquella dirigida en favor o en contra de partidos o candidatos. Tal suspensión publicitaria o de propaganda prevalecerá a partir del registro de las candidaturas, el transcurrir de las campañas electorales, y el día de la jornada electoral’.

 

El párrafo 2o, del artículo 142: de la ley electoral del estado, contiene una prohibición de hacer o realizar una acción, dirigida específica y especialmente) a los niveles de gobierno estatal y municipales, así como sus dependencias y organismos para estatales o paramunicipales, acción, que se traduce en la obligación de no realizar propaganda sobre programas de carácter social, o a favor de determinado partido político o candidato.

 

Asimismo, el ordenamiento establece en dicha prohibición, el carácter de temporal, puesto que tendrá vigencia única y exclusivamente, a partir de que se inicien las campañas electorales tendientes a la obtención del voto popular, tiempo, conocido como veda de promoción de obra pública y programas de carácter social.

 

En ese tenor, se tiene que el programa social, implica la realización de actos tendientes al combate a ciertas necesidades que presenta la sociedad zacatecana, o a la creación de mejores condiciones de vida.

 

Un servicio público, se traduce en la suministración de prestaciones, a la sociedad integrante de esa entidad federativa, siendo un deber para el Estado, ejercer programas sociales a favor de los ciudadanos integrantes de su territorio.

 

A su vez obra pública, es la realización material de algo, que será de utilidad pública.

 

El agravio alegado por la actora, se califica como infundado, en base a las ulteriores consideraciones:

 

Resulta que la prohibición estipulada en el artículo 142, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, impide explícitamente a los gobiernos estatal y municipales, la difusión de los programas de carácter social, a cargo de dichas autoridades, así como aquella dirigida a favor de algún partido político o candidato; ello es con la finalidad de que no se realice un aprovechamiento o se obtenga una ventaja indebida, respecto a la obtención de votos en un proceso comicial, al difundir programas y obras dirigidos a sectores desprotegidos en el estado, y que por ello, se pudiera influir en cuanto a la libre emisión de su sufragio, lo que afectaría gravemente los principios de legalidad, certeza, y de libertad.

 

Aunado a lo anterior, también se debe establecer que el hecho de que todo ciudadano, sea cual fuere el cargo que desempeñe, tiene el derecho a externar y a emitir su opinión, toda vez que, se hace uso de su derecho de expresión, en términos de lo dispuesto en el artículo 6º de la constitución federal; se debe establecer que también existen limitaciones a ese derecho de expresión y no obstante de tratarse de una garantía constitucional, se instituye que en el caso concreto que, el titular del ejecutivo estatal, en él también existe la obligación de limitarse a rendir declaraciones propias, tendientes a publicitar obras públicas, programas sociales, así como declaraciones dirigidas, a favor; o en contra de partidos políticos o candidatos, toda vez que, el cargo que desempeña puede originar una influencia en el electorado y con ello vulnerar los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso democrático. La limitación que en periodo de veda se establece a la titular del ejecutivo estatal, no origina vulneración a derechos fundamentales, afirmación que encuentra sustento en la siguiente tesis relevante que establece lo siguiente:

 

‘LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima. De la interpretación de los artículos lo., párrafo primero; 5º, 6º, 33, 35, 38, 39, 40, 41, párrafos primero y segundo; 115, primer párrafo y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), y 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafos 1 y 2; 3, párrafo primero; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23, 29, 30 y 32, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 59, fracción V; 86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 4, párrafo tercero, 6, 49, fracciones I y X, 61, 207, 330, 332, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Colima; se concluye que las libertades de expresión y de asociación en materia política por parte del gobernador del Estado se encuentran limitadas en su ejercicio durante los procesos electorales. Lo anterior es así en virtud de que las libertades de expresión y asociación son derechos fundamentales de base constitucional y desarrollo legal y en su caso, deben establecerse en la ley las restricciones o limitaciones a su ejercicio. Ahora bien, la facultad legislativa por la cual se establezcan restricciones o limitaciones a esos derechos fundamentales debe tener una plena justificación constitucional en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes con una sociedad democrática. Ciertamente, esos derechos fundamentales de participación política establecidos en favor del ciudadano conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Esto se refuerza en virtud de que existe una prescripción jurídica que intervención del gobernador del Estado en las para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades. Por otro lado, de los  principios jurídicos establecidos en la Constitución federal destacan la idea de las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos. Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redunda en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del  elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y  legalmente para organizar o conducir el proceso mismo. Lo dicho sirve de presupuesto para estimar que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, vigente en México, no se puede considerar que se transgreden las libertades de expresión o asociación, cuando se establecen limitaciones, en razón del sujeto, que son conformes y necesarias en una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de elecciones auténticas. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad del sujeto titular del derecho constituye un elemento esencial para que se configure la limitación, pues si el titular del derecho subjetivo no tiene determinada calidad, por ejemplo, la condición de ser servidor público con el carácter de gobernador del Estado, no habría razón alguna para sostenerla. Esto es así, en virtud de que las restricciones sólo pueden ser establecidas expresamente en la ley (tanto formal como material), en conformidad con los  instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 19, párrafo 3, y 22, párrafo 2 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 13, párrafo 2, y 16, párrafo 2. Las limitaciones de los derechos fundamentales en razón de su titular se sustentan, primordialmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como lo son  la libertad en el sufragio y la no presión en las elecciones. De esta manera se justifica que las libertades de ese servidor público como ciudadano puedan ser restringidas en razón, verbi gratia, de la protección del orden público, de la seguridad nacional o el respeto a los derechos de los demás. Lo anterior hay que relacionarlo con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en su artículo 59, fracción V, que prohíbe expresamente la intervención indebida del titular del Poder Ejecutivo local en los procesos electorales para favorecer a determinado candidato. Ello se traduce en una limitación en el ejercicio de las libertades de expresión y de asociación que el titular del ejecutivo local tiene como ciudadano, toda vez que tiene semejantes libertades públicas fundamentales, a condición de que su ejercicio no interfiera sustancialmente con sus responsabilidades oficiales ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos. Asimismo, el gobernador del Estado, en tanto servidor en tanto servidor público, tiene las libertades de expresión y asociación condicionadas por las potestades administrativas inherentes que el propio orden jurídico le confiere, ello en virtud de que la investidura de dicho cargo confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que rompen en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral. De esta manera, los derechos políticos deben ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible que, sin embargo, no invada indebidamente la esfera de realización de otro derecho de su misma o superior jerarquía.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Luis de la Peza, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Sala Superior, tesis S3EL 027/2OO4’.

 

Retomando lo esgrimido por el instituto político promovente, en la postura relativa a que, se contravino lo establecido en el artículol42 de la Ley Electoral del Estado, al difundir programas de carácter social por parte de la ciudadana Amalia D. García Medina gobernadora constitucional del estado, acontece que, respecto al carácter temporal en la época de veda de dicha difusión, con ello, se obtuvo una ventaja indebida al candidato a diputado por el Distrito Electoral IV, postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas”, con cabecera en el Municipio de Guadalupe, Zacatecas.

 

Para estar en aptitud de calificar si existió difusión de obras públicas y programas de carácter social por parte de la titular del ejecutivo del Estado durante el proceso electoral que se celebró en el Distrito Electoral IV, menester resulta establecer en primer termino, los tiempos en que se registraron los candidatos contendientes al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa en dicha demarcación electoral, para determinar el día en que comenzó la campaña electoral de la elección impugnada y cotejar si las supuestas infracciones que afirma el actor se cometieron en esa temporalidad conocida como veda de promoción de, obras públicas y programas.

 

De acuerdo con la propia ley sustantiva de la materia, en su artículo. 121, párrafo 1, fracción II, el plazo para el registro de candidaturas, será, para contender a diputados por el principio de mayoría relativa del IV Distrito, el lapso comprendido del (01) primero al (30) treinta de abril del año de la elección, y en correlación, el artículo 134 de la propia norma electoral, dispone que las campañas electorales, se iniciarán, a partir del otorgamiento de la procedencia del registro de la candidatura, y terminarán tres (3) días antes de la jornada electoral.

 

En la especie, acaeció que el registro de los candidatos a Diputados en el mencionado distrito fue resuelto en fecha (03) tres de mayo del corriente por el consejo general del instituto electoral del estado, aprobándose las fórmulas propuestas ante dicha autoridad electoral; entonces, desde esa fecha se inició, en el particular caso de estudio, la campaña electoral, así como el inicio de todas aquellas prerrogativas y obligaciones inherentes, siendo el término para la conclusión de las actividades tendientes a la consecución del voto, a más tardar, tres días antes del día de la elección, lo que significa que dicho plazo venció el día (27) veintisiete de junio de (2007) dos mil siete, pero en esos tres días que la ley establece no debe haber campanas políticas, también se continua con la prohibición de publicar la realización de obras públicas y programas sociales al gobierno tanto estatal como municipal, así como las dirigidas a favor o en contra de algún partido político o candidato. Por tanto, se establece que en ese tiempo señalado existió una veda que obligaba a la titular del ejecutivo estatal y a los gobiernos municipales, a efecto de no publicitar las obras públicas y los programas de carácter social, que hayan sido obtenidos en su gestión, en virtud de que, la ley sustantiva electoral establece la obligatoriedad a ello, con el fin de buscar una igualdad entre los contendientes a los cargos de elección popular, época conocida como veda de publicitación de obras y programas, en cualquier medio.

 

Las irregularidades que aduce el actor, se suscitaron en el Distrito Electoral IV con cabecera en el Municipio de Guadalupe Zacatecas, se tratan de acreditar con pruebas consistentes en un pendón, tres calendarios de bolsillo, un tríptico, las páginas siete y ocho del periódico “Monitor de Zacatecas”, todas ellas en las que contiene propaganda del ciudadano Clemente Velázquez Medellín, candidato a diputado por el Distrito Electoral IV, postulado por al coalición “Alianza por Zacatecas”; medios probatorios, con los que el promovente pretende justificar la difusión de obras y programas de carácter social realizadas por el Gobierno del estado de Zacatecas en la demarcación electoral impugnada.

 

En este apartado, resulta conducente pues, la valoración de los medios de convicción allegados por la parte actora, a efecto de llegar a la determinación legal acerca de la transgresión de las leyes aplicables al caso concreto, las que, a decir del recurrente, trascendieron a tal grado que determinan el resultado de la votación obtenida el día (04) cuatro de julio del presente año en el Distrito Electoral número IV.

 

El Partido Acción Nacional, anexó a su escrito de demanda y le fueron admitidas por auto de fecha veintidós de julio del año dos mil siete: (2007), las pruebas que se mencionan con antelación a efecto de justificar su dicho, pruebas, que se desentraña su contenido con el fin de valorar los mismos y determinar si son aptos y suficientes para justificar fehacientemente que el gobierno del estado, concretamente, la Gobernadora Constitucional Amalia D. García Medina durante el proceso electoral que se celebró en el multicitado Distrito IV, de manera permanente difundió la obra pública que su gobierno ha realizado y que se proyecta efectuar, así como los programas de carácter social, tal y como lo afirma el actor; y en el caso de acreditar la publicidad de las mismas, establecer el impacto que pudo hacer causado en el electorado, para con ello, favorecer al ciudadano Clemente Velázquez Medellín, candidato postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas”.

 

‘a) La prueba consistente en un pendón de plástico, de color amarillo en forma rectangular, con las siguientes dimensiones: 60 x 100 centímetros, misma que tiene un fondo amarillo, en la parte superior tiene el siguiente título: Clemente Va Velázquez, debajo del mismo se aprecia la fotografía de dicho candidato, al lado derecho de la imagen de dicho personaje se aprecia lo siguiente: VOTA, ALIANZA POR ZACATECAS, y los símbolos de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, además dice: Diputado IV Distrito; en la parte baja se observa que tiene fondo naranja y dice: Vamos por más, Resultados, GUADALUPE’.

 

El pendón que ha sido descrito, merece valor probatorio de indicio en términos del artículo 18 y 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación electoral del Estado de Zacatecas, toda vez que, la citada publicación ilustra al juzgador sobre el nombre del candidato a diputado postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas” en el Distrito Electoral IV, así como la invitación al electorado de emitir su voto a favor del mismo, pero en lo concerniente a publicidad de obra pública y programas de carácter social realizados por gobierno del estado que afirma el actor, no aporta elemento alguno que presuma dicha situación, en virtud de que, la propaganda contenida no adhiere acciones de Gobierno y mucho menos emprendidas en el territorio que compone al distrito electoral en comento

 

‘b) La prueba consistente en tres calendarios de bolsillo allegados al sumario, son de papel cartón, en forma de rectángulo, mide cinco por r nueve centímetros, tiene un fondo amarillo, en la parte superior tiene el siguiente título: Clemente Va Velázquez, debajo del mismo se aprecia la fotografía de dicho candidato, al lado derecho de la imagen de dicho personaje se aprecia lo siguiente: VOTA, ALIANZA POR ZACATECAS, y los símbolos de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, además dice: Diputado IV Distrito; en la parte baja se observa que tiene fondo naranja y dice: Vamos por más, Resultados, GUADALUPE, por el anverso se aprecia un calendario correspondiente al año (2007) dos mil siete’.

 

Los calendarios de mérito, son valorados conforme a los artículos 18 y 23 de la ley adjetiva electoral local, mismos que merecen obtener valor convictivo de indicio, en virtud a que, su contenido justifica una propaganda implícita buscando obtener el voto a su favor en dicha demarcación electoral, sin incorporar alguna obra pública o programa especial realizada por el gobierno del estado en alguna parte de la demarcación electoral número IV.

 

‘c) El tríptico ofrecido por el partido actor, establece propaganda política a favor del candidato Clemente Velázquez Medellín, candidato a diputado por el IV Distrito Electoral, postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas”, en el que se contiene una fotografía del mismo, propuestas a realizar en la tribuna legislativa y una invitación al electorado a emitir el voto a su favor el, día primero de julio de la anualidad que corre’.

 

La prueba descrita con antelación, merece ser valorada como indicio en términos de los artículos 18 y 23 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación electoral en el Estado de Zacatecas; toda vez que, no aporta elemento alguno que permita ilustrar al juzgador, sobre la difusión de obra pública y programas sociales en el periodo de veda, puesto que el contenido de dicho documento es propaganda del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral IV postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas”, y no incluye algún titulo que relacione al gobierno del estado con este tríptico.

 

‘d) El partido actor en su demanda, ofreció como prueba la página 8 del periódico “Monitor de Zacatecas”, sin que se aprecie fecha de publicación alguna, en la que se contienen dos encabezados que dicen; “Profundizarse a Favor de los Derechos de las Mujeres” Asegura Velázquez Medellín” y otro que resalta "Se Reúne Velázquez Medellín con Brigadistas de la Zona Rural", encabezados que contiene su respectiva nota’.

 

‘e) Asimismo, en autos obra un recorte de la página 6/A, del día sábado 5 de mayo de 2007, en el que su encabezado se aprecia el siguiente título: “IV Distrito por Guadalupe, Clemente Velázquez arranca su lucha por la diputación”, misma que contiene la descripción del arranque oficial de la campaña electoral del mencionado candidato, así mismo aparece una fotografía de tal persona, que se encuentra acompañado de Samuel Herrera Chávez’.

 

Las notas de periódico que han sido señaladas, merecen valor probatorio de indicio en términos del los artículos 18 y 23 de la ley adjetiva electoral local, pues las mismas, se limitan a cubrir eventos de campaña que realizó Clemente Velázquez Medellín, describiendo la forma en que promueve su imagen dicho candidato ante el electoral del Distrito Electoral IV, de las mismas se resalta que, no se allegan datos sobre la existencia de una obra pública realizada por el gobierno del estado, ni tampoco por la aplicación de programas sociales en el territorio electoral ahora impugnado, que pueda presumir, la difusión de alguna gestión de la mandataria estatal.

 

Las pruebas que integran el sumario y que han sido valorados de una manera individual, a juicio de quienes resuelven, justifican la publicitación de la imagen del candidato a diputado postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas” en el multicitado distrito electoral, así como la cobertura en algunos medios locales, de las actividades propagandísticas que realiza Clemente Velázquez Medellín durante su campaña electoral.

 

Las pruebas referidas líneas atrás, no señalan en ningún apartado que dentro del territorio que integra el Distrito Electoral IV, con cabecera en el municipio de Guadalupe Zacatecas, se haya realizado alguna obra pública o que se hayan aplicado programas de carácter social, todos ellos, por parte de la titular del ejecutivo estatal.

 

No pasa desapercibido que, en el escrito recursal presentado por el partido actor, se relata queja, publicitación de obras públicas y programas sociales en el periodo de veda, se realizaron en la página de Internet; del DIF estatal, señalando que para sostener dicho argumento, allega impresiones de las publicaciones que aparecieron en la siguiente dirección de Internet: http://dif.zacatecas.gob.mx, pero sin señalar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que puedan relacionarse en el Distrito Electoral IV, con cabecera en el municipio de Guadalupe, Zacatecas.

 

Primeramente se establece que, de la simple lectura de las impresiones de la página de Internet del DIF estatal que anexa el Partido Acción Nacional, se aprecia a la derecha de donde aparecen cuatro “palomitas” y DIF Estatal, Zacatecas, 2004-2010, concretamente en la esquina superior derecha del recuadro con letras pequeñas lo siguiente: Sábado 07 de Julio de 2007, fecha en la que se presume el actor ingresó a la página de Internet para obtener la información que allega, empero a ello, igualmente y al no contar con prueba alguna que justifique la fecha en que se publicó la acción descrita, se presume que la publicación de la entrega de las ollas solares por parte del sistema para el Desarrollo Integral para la Familia (DIF), se hizo al día siguiente del evento (evento realizado el martes 05 de junio de 2007), por tanto, y a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad se razona lo siguiente:

 

Con las once impresiones de diversas publicaciones que aparecen en la página del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF) Zacatecas http://dif.zacatecas.qob.mx, el actor pretende acreditar la promoción de obra pública, programas sociales, acciones de gobierno y entrega de, beneficios, implantados por el gobierno estatal para beneficiar al candidato a diputado de la Coalición “Alianza por Zacatecas”, postulado en el Distrito Electoral IV.

 

Tal medio de convicción resulta insuficiente para acreditar lo pretendido, pues del análisis de las publicaciones que se exhiben, puede advertirse en términos generales que las actividades desarrolladas por el Sistema “DIF” estatal dentro de los meses de enero y julio de este año, fueron las siguientes:

La celebración del día de reyes y entrega de juguetes en el municipio de Pánuco; entrega de desayunos escolares fríos; referencia al artículo tercero, de la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar; celebración del día del niño en las instalaciones de la Feria Nacional de Zacatecas; atención a más de setecientas personas víctimas de violencia familiar en el mes de abril; atención médica por parte de médicos del Programa por Amor a Zacatecas (PAZ) a mil trescientos treinta y dos niñas y dos mil dieciocho niños en el mes de abril; presentación y donación de ollas solares, realizando una entrega a la comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas; entrega de desayunos fríos a niños y entrega de cuarenta mil setecientos cincuenta y ocho despensas a sujetos vulnerables, en el mes de mayo; atenciones médicas en el mes de junio y fechas de la Brigada Permanente en Zacatecas.

 

Cabe advertir que en términos de lo dispuesto por los artículos 121, párrafo primero fracciones II, III, IV y V, 127 y 142, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado, a partir de la fecha de registro de las candidaturas en el Distrito Electoral IV, -tres de mayo-, todos los órganos de gobierno estatal y municipal deberán de abstenerse de hacer propaganda de carácter social hasta el día de la jornada electoral, dentro de los cuales obviamente se encuentra el sistema del “DIF” estatal, luego, cualquier promoción o difusión fuera de estas fechas, no infringe ninguna disposición legal.

 

Así, las únicas publicaciones que se presumen se encuentra dentro del periodo prohibido por la ley, son las que se refieren a la atención a mas de setecientas personas víctimas de violencia familiar en el mes de abril (diecisiete de mayo); atención médica por parte de médicos del Programa por Amor a Zacatecas (PAZ) a mil trescientos treinta y dos niñas y dos mil dieciocho niños en el mes de abril (diecinueve de mayo); presentación y donación de ollas solares, realizando una entrega a la comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas (cinco de junio); entrega de desayunos fríos a niños y entrega de cuarenta mil setecientos cincuenta y ocho despensas a sujetos vulnerables, en el mes de mayo (once de junio y atenciones médicas en el mes de junio (27 de junio).

 

Lo anterior, si bien pueda constituir una irregularidad por lo que respecta a la entrega de ollas solares en la comunidad de “La Luz”, que pertenece al Distrito Electoral IV, no puede considerarse de tal magnitud como para lograr la pretensión del actor, ello en atención a lo siguiente.

 

Es importante señalar que la información contenida en la página de Internet http://dif.zacatecas.gob.mx, se encuentra relacionada con las acciones realizadas por este el sistema “DIF” estatal, acciones que se encuentran dirigidas a los grupos mas vulnerables del estado, en otras palabras a los más pobres, quienes por su condición económica difícilmente pueden tener acceso a medios electrónicos como lo es Internet.

 

Es un hecho público que las clases más desprotegidas pueden ser sujetos en algunos casos de manipulación o engaño, y que puedan dejarse influenciar por información dirigida a mejorar sus condiciones de vida; bajo ese supuesto, el grado de impacto que pudieron haber tenido las publicaciones de acciones sociales llevadas a cabo por el “DIF” estatal, no pudieron tener el grado de influencia necesaria, porque los visitantes que podrían resultar influenciados serían los mínimos.

 

Si a lo anterior aunamos el hecho, de que la página en Internet http://dif.zacatecas.qob.mx, puede ser visitada por cualquier persona del Estado o de la República, e incluso del extranjero, eso reduce aún más el grado de influencia que pudo haber tenido en el electorado del Distrito IV, con cabecera en la ciudad de Guadalupe, Zacatecas.

 

Así las cosas, para acreditar la gravedad de la irregularidad, el incoante debió ofrecer algún otro medio de convicción para acreditar, por un lado, cuantos electores del distrito de Guadalupe, se vieron beneficiados con los programas sociales; cuantos ciudadanos de ese distrito tienen acceso a Internet y cuantos posiblemente accedieron a la página del “DIF” estatal durante el período de veda, para saber el grado de influencia que pudo haber tenido la publicación en las fechas prohibidas y poder determinar si tal irregularidad resultó determinante en el resultado del proceso, lo cual no aconteció, pues no se ofreció ninguna prueba al respecto, más que las publicaciones de la pagina de Internet.

 

En ese tenor, se estima que en la elección celebrada en el Distrito Electoral IV con el fin de renovar diputados locales, no se justifica la existencia de publicitación de obra pública o programas sociales, por parte de Gobierno del estado, tal y como lo afirmó al Partido recurrente.

Promoción de imagen del Gobierno del estado de Zacatecas, en relación e íntima conexidad con la propaganda, (imagen del Gobierno similar a la utilizada por el candidato a diputado por el IV distrito electoral, postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas”).

 

Aduce el recurrente que le causa agravio el simple y llano hecho de la conducta desplegada por el candidato a diputado por el Distrito Electoral IV, postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas”, al utilizar propaganda electoral con símbolos e imagen corporativa del gobierno del estado y del sistema DIF estatal.

 

Argumenta que la irregularidad invocada se realizó de manera general en toda la geografía, del estado, así como por todos y cada uno de los candidatos de la alianza debidamente registrados ante los organismos electorales, razón suficiente para considerarla como una estrategia sistemática de campaña, es decir, una estrategia plenamente dirigida a la obtención del voto, mediante la utilización de símbolos o imagen de gobierno del estado, confundiendo con este hecho a la ciudadanía y obteniendo una ventaja indebida, violentando garantías constitucionales tuteladas en el sistema de nulidades.

 

Razona el actor, que del primer informe entregado a los partidos políticos del monitoreo de medios de comunicación, realizado por la empresa “Verificación y Monitoreo”, se desprende que el Gobierno del estado de Zacatecas, mediante promocionales o spots promovió acciones de gobierno, obra pública y realizó la entrega de beneficios de carácter social, mediante la emisión de la imagen del mismo gobierno del estado, los símbolos e imágenes corporativas, lo que el recurrente denomina “el símbolo V” con un punto en medio de la misma ‘V’. Al efecto alega violación al principio de equidad en el proceso electoral mediante el uso inequitativo de los medios de comunicación, aduce la existencia de una íntima vinculación de la propaganda impresa de los candidatos de la coalición “Alianza por Zacatecas” con los promocionales, tanto impresos como spots en medios de comunicación electrónicos, que contienen la imagen institucional del Gobierno del Estado de Zacatecas, entre ellas principalmente la incluida en los programas sociales, como son las despensas del sistema DIF del gobierno del  estado.

 

Tal conducta, según su óptica, es una estrategia dirigida por el Gobierno del Estado de Zacatecas para beneficiar, en primer lugar, la imagen del candidato Clemente Velázquez Medellín, pues el gobierno coloca la promoción y posicionamiento! de una imagen institucional con frases y logotipos o componentes claros, dirigidos, perfectamente identificados, sin importar la violación al artículo 142 de la ley electoral, pues en actos generalizados y graves se incluyó en la propaganda electoral elementos de la imagen corporativa del Gobierno del estado, tal cómo la “V” con el punto en medio, misma que se utilizó por el gobierno en la indebida difusión de obra y programas sociales, que dicha “V” fue posicionada con anterioridad por el gobierno del estado en la entrega de beneficios sociales, entrega de despensas, de cemento, materiales para construcción, para posteriormente darle uso electoral en la propaganda electoral y así ejercer por un lado la presión en el ánimo del electorado, violando la libertad del voto, el principio de equidad y legalidad en el proceso electoral, ya que la imagen con denominación de “Va" o de “V” con punto en medio se convirtió en la imagen central y principal de los candidatos tanto a presidentes municipales y diputados postulados por la coalición “Alianza por Zacatecas”.

 

En esa tesitura, argumenta el promovente que su representado ha sido víctima de inequidad en la contienda electoral, toda vez que al crearse la confusión en el cuerpo electorales partido o coalición que hizo suya la publicidad de las acciones de gobierno cuenta, materialmente, con una mayor propaganda ya que el Partido Acción Nacional, en lugar de destinar todas sus capacidades a promover sus propuestas  a campaña, debe desviar parte de ella a combatir las acciónesele gobierno. Dicha afirmación, de conformidad con los preceptos invocados in supra, para producir convicción en este juzgador, necesariamente debe apoyarse en los elementos probatorios que, al efecto, haya aportado el promoverte y sean suficientes para obtener tal fin.

 

En la especie, esta sala considera preciso advertir que las únicas probanzas que se ofrecieron por el promovente para evidenciar que entre los emblemas de la identidad corporativa del gobierno del estado y el diseño de las grafías del lema utilizado por los candidatos de la coalición “Alianza por Zacatecas”, en su propaganda electoral, existe el mismo elemento de identidad, (consistente en lo que el recurrente llama una “V” estilizada o “palomita”), lo que propicia una presunta presión hacia el electorado, son, por una parte, un pendón de plástico, tres calendarios de bolsillo, un tríptico, la página 8 del periódico Monitor Zacatecas y un recorte de la página 6/A del sábado cinco de mayo del corriente, de un periódico del que no aparece su nombre; documentos, que contienen propaganda política del ciudadano Clemente Velázquez Medellín, fotografías del mismo, así como el símbolo estilizado, que afirma el actor fue utilizado indebidamente como el lema de campaña utilizado en la propaganda electoral de dicho candidato de la coalición “Alianza por Zacatecas”, así como un total de diez copias que contienen diversas imágenes que se encuentran en el portal de Internet del Sistema DIF estatal, en la dirección electrónica www.dif.zacatecas.gob.mx.

 

Con dichas pruebas, el partido político recurrente pretende demostrar que existe el mismo equivalente, similar o semejante elemento de identidad de los respectivos emblemas (según lo razona en el agravio primero de su recurso), lo que evita diferencia; o distinguir a uno del otro, es decir, particularizarlos, y generó confusión "y presión entre los ciudadanos y el electorado del Distrito Electoral IV; sin embargo, lo cierto es que, desde la perspectiva de ésta sala, el promovente reduce la valoración de dichas pruebas y su consecuente convicción a una simple cuestión: al utilizarse la “imagen corporativa” del gobierno del estado en la propaganda de la coalición “Alianza por Zacatecas”, se genera una irregularidad que se realizó de manera general en toda la geografía del estado, así como por todos y cada uno de los candidatos de la alianza debidamente registrados ante los organismos electorales, razón suficiente para considerarla como una estrategia sistemática de campaña, es decir, una estrategia plenamente dirigida a la obtención del voto, mediante la utilización de símbolos o imagen de gobierno del estado, confundiendo con este hecho a la ciudadanía y obteniendo una ventaja indebida, violentando garantías constitucionales tuteladas en el sistema de nulidades, esto es, limita y agota la correspondiente carga probatoria a ciertas imágenes, insertadas en el texto de su demanda, de las representaciones gráficas de los emblemas respectivos y las descripciones que aparecen en la página de Internet del sistema DIF estatal, de las cuales concluye cierto presupuesto de identidad gráfica en los logotipos, tanto el que utilizó el candidato a diputado de la coalición “Alianza por Zacatecas” en el Distrito Electoral IV en campaña electoral como el relativo a la identidad corporativa del gobierno del estado.

 

El agravio de mérito deviene infundado, en razón de lo siguiente:

Los medios de prueba consistentes en tres calendarios del año dos mil siete de bolsillo, jun tríptico en el que se aprecian propuestas a ejecutar en la legislatura local, la página ocho del periódico “Monitor de Zacatecas”, un recorte de la página 6/A, del Sábado 5 de Mayo de 2007 y un pendón de plástico, todos ellos, contienen propaganda del candidato a diputado por el Distrito IV, de la coalición “Alianza por Zacatecas”, Clemente Velázquez Medellín, enfocadas a obtener el voto del electorado en su favor, probanzas las anteriores que merecen valor probatorio de indicio en términos de los artículos 18 y 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, toda vez que en ellas se resaltan que, se promociona al candidato de mérito al electorado, destacando que en toda la publicidad obra una “V” estilizada, que contiene un punto negro en el centro de la misma, dicha letra se sigue de la letra “a”, por lo que conjugadas las mismas dice “Va”, propaganda que se aprecia escrita después del nombre del candidato, es decir, se observa en los mismos de la siguiente manera: “...Clemente Va...”, los que el actor, argumenta se encuentran relacionados con la página que tiene en internet el sistema “DIF” de Zacatecas; pruebas las anteriores que, resultan insuficientes a juicio de este tribunal, para acreditar que el candidato de la citada coalición “Alianza por Zacatecas” postulado en el Distrito IV, haya utilizado la misma imagen utilizada por el gobierno del estado, en su propaganda.

 

Se afirma lo anterior, puesto que al desentrañar el contenido de las documentales que han sido descritas y al acceder a la página http://dif.zacatecas.qob.mx correspondiente al “DIF” de Zacatecas, para los efectos de cotejar lo argumentado por el Partido Acción Nacional, se desprende que, únicamente existe un rasgo coincidente entre estos y que es la letra 'V‘ en forma de lo que comúnmente se llama “paloma”, sin embargo, tal coincidencia resulta insuficiente para acreditar que se haya utilizado la imagen del gobierno del estado, pues en todo caso, lo único que podría generarse es un leve indicio de que en la campaña del candidato triunfador se utilizó un símbolo parecido a los utilizados por el Sistema “DIF”, pero no por ello puede afirmarse que se haya utilizado la imagen de gobierno, pues para ello resultaba necesario que el hoy actor, ofreciera medios de convicción tendientes a demostrar que efectivamente de la letra “V”, es el signo de todas las dependencias del gobierno estatal y que se hubieran utilizado las mismas frases que usa el gobierno estatal en sus promocionales, lo cual no aconteció.

 

Previo a la elucidación del punto de debate, esta sala debe destacar que el partido político promovente sostiene dicha identidad, similitud, semejanza o equivalencia, en forma simple y llana, en el hecho de que lo que él denomina la “V” estilizada no es el único elemento que constituye, en cada caso, el emblema institucional y el diseño de las grafías del lema de campaña de la coalición “Alianza por Zacatecas” en el Distrito Electoral IV, lo cual, de acuerdo con lo que se expresó anteriormente, lleva a concluir que no se trata del mismo emblema o que sean semejantes, es más, siquiera parecidos, por lo que no existe posibilidad alguna de confusión. En efecto, el promovente omite destacar en los demás elementos que articulan o constituyen el emblema utilizado en el lema de campaña del ente electoral así como el logotipo que se encuentra en la página de Internet del sistema DIF estatal, como se demuestra más adelante. Ciertamente el promovente no establece si con un emblema o un logo utilizado en un lema de campaña se logra o no la finalidad legal de caracterización y diferenciación de una propuesta electoral de un partido político respecto de la institución gubernamental, es necesario atender a las modalidades o circunstancias particulares de cada caso, así como a su combinación, por ejemplo, como sucede con el número de elementos que forman el emblema, el orden en que se reproducen, el lugar en que se representan, su forma, tamaño, color o colores, lemas, etcétera, pero, se insiste, considerando todos los elementos que se incorporen al conjunto que constituye el Iogo o emblema.

 

De esta manera, en el caso de la coalición “Alianza por Zacatecas”, la representación gráfica de su lema de campaña en el distrito electoral número IV con el candidato CIemente Velázquez Medellín, es la siguiente:

 

 

 

En el caso del logo que se contiene en el portal de internet del sistema DIF estatal, que se ubica en la página www.dif.zacatecas.gob.mx, la respectiva representación gráfica de ese emblema es la que aparece a continuación:

 

 

 

 

Como se puede concluir de lo anterior, aunque en los dos emblemas se reproduce una figura que simula una letra “V” estilizada (a manera de lo que, se conoce como una “palomita” o rasgo de aprobación), lo cierto es que ésta no es igual o parecida, y tampoco es el único elemento que constituye el emblema identificatorio tanto del lema de campaña. Efectivamente, en el caso del logo de identificación contenido en el portal de internet del sistema DIF estatal, el mismo contiene al frente una palomita en color amarillo, similar a la utilizada comúnmente como signo de aprobación, con la línea colocada en la izquierda en un trazo cuya longitud es menor en proporción respecto del trazo de la línea que se abre a la derecha, en cuyo vértice se sobrepone un pequeño círculo en color rojo, en cuyo interior se aprecia una especie de “palomita” invertida en sombra negra, que simula el rostro de una mujer; sobre la palomita de enfrente del logo se aprecian dos figuras en forma de “palomitas” invertidas en color negro, en las que el trazo de la línea que está en el ángulo visual izquierdo se dirige de manera inclinada hacia la parte superior izquierda, sobre cuyos respectivos vértices se encuentra una figura en color rojo sobré el que se aprecia un trazo en sombra negra que simula, en, el caso de la figura colocada sobre del ángulo visual izquierdo (palomita invertida), el rostro de una niña, apreciándose que la palomita invertida que se encuentra en el ángulo visual izquierdo es un poco mayor que la que se ubica en el ángulo visual izquierdo; sobre la colocada en el ángulo visual derecho se coloca en el vértice una figura redonda en color rojo, en cuyo interior se aprecia un trazo en sombra negra, lo que en conjunto simula el rostro de un niño; por su parte, en proporción simétrica al vértice de la palomita invertida en color negro colocada en el ángulo visual izquierdo se encuentra en la parte superior una palomita de menores proporciones, en color amarillo cuyo trazo de la línea colocada en la izquierda es de menor longitud que el trazo que corre hacia la derecha, sobre cuyo vértice se encuentra una figura redonda en color rojo y dentro de la misma un trazo en color negro que simula la silueta de una sonrisa infantil. Todos esos elementos comprendidos en el logotipo que se contiene en el portal de internet del sistema DIF estatal, y que constituyen la imagen de identidad de dicha institución, representan, en su conjunto, las figuras de cuatro personas: una mujer, una niña, un niño y un bebé, cuyos rostros son representados por las figuras circulares contenidos sobre la parte superior de los respectivos vértices de los trazos que simulan las llamadas palomitas, y cuyas líneas que convergen en los vértices representan los brazos de las cuatro personas que conforman una familia.

 

Por su parte, en el caso del logotipo contenido en los medios de prueba aportados por el recurrente, que dice son relativos al lema de campaña utilizado por el candidato a diputado por el Distrito Electoral IV, postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas”, en el mismo se aprecia que está constituido por una letra “V” estilizada en color negro con contornos en color blanco, cuya línea colocada sobre el ángulo visual izquierdo es de menor tamaño que la línea colocada en la derecha, así como que la distancia entre las líneas que conforman el vértice inferior y el vértice del trazo superior es de mayor longitud, que las figuras (palomitas) que se contienen en el emblema del sistema DIF estatal, es decir, los trazos presentan un mayor grosor que los trazos que conforman las figuras contenidas en el logo institucional del DIF y, además, el logo del lema de campaña, por su ángulo de colocación y el mayor espesor en los trazos que forman la figura, permite apreciar con más claridad que se trata de una letra “V” estilizada con un circulo con fondo negro y contornos en color blanco que se coloca en la parte superior en relación simétrica con el vértice y con los trazos que dan forma a la grafía y además se le coloca otra grafía, cuyos colores y contornos son los mismos que se utilizaron para la “V” estilizada, misma que representa una letra "a" minúscula. Esto es, el emblema está delineado en forma distinta (en uno consiste en un conjunto de figuras y en el otro en dos grafías estilizadas), los colores que en ella se emplean son diversos, ya que mientras que en el logotipo institucional se utilizan figuras en color amarillo (las palomitas) y en color negro (las palomitas invertidas), color rojo con trazo interior en negro (en el caso de los “rostros”) colocadas sobre un fondo en color vino, en el logo relativo al lema de campaña se utilizan el color negro para el interior de las grafías y el color blanco para los contornos, y la posición en que se encuentran colocadas las figuras no es la misma; además de que, como se verá, dichas imágenes poseen elementos adicionales que las hacen totalmente distintas, si su propia conformación, posición y colores, no fueran suficientes para estimarlos diversos, lo cual, según se evidencio, no ocurre.

En efecto, en el logotipo del sistema DIF estatal, se representan las figuras de cuatro miembros de una familia y, adicionalmente, en el mismo se contiene la leyenda “DIF ESTATAL ZACATECAS 2004-2010”, mientras que en las grafías estilizadas en el lema de campaña del candidato a diputado en el Distrito Electoral IV, con cabecera en el Municipio de Guadalupe, Zacatecas, postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas” sólo aparece la leyenda "Va", acompañada del nombre del candidato.

 

Como se aprecia, en dichos emblemas se ocupan un número distinto de caracteres, su naturaleza es diversa y sus colores tampoco son los mismos, como igualmente sucede con sus posiciones en el conjunto, de lo que se sigue, junto con la diversa apariencia de la “palomita”, que no hay similitud, semejanza o igualdad entre los emblemas que produzca un grado de confusión, que implique la utilización de tina imagen de una institución oficial en beneficio del candidato.

 

Por tanto, afirmar que sólo una circunstancia (como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del gobierno del estado) genera una marcada inequidad en el proceso electoral acontecido en dicho distrito electoral, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.

 

Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se: produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ése medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.,

 

Sin embargo, esta Sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del estado de Zacatecas en el lema de campaña del candidato de la coalición “Alianza por Zacatecas” en el Distrito Electoral IV, conformada por el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia.

 

Ante esta falta de elementos y dado que toda propaganda  electoral, como en el caso el lema de campaña, pretende un beneficio inmediato y directo, principalmente dirigido a mantener a un candidato con la preferencia electoral que tiene, incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política, se puede partir de la base de que toda campaña electoral produce efectos sobre la decisión que adoptarán los ciudadanos al momento de sufragar, aunque no sea posible precisar ese grado de influencia porque, como ya se dijo, son múltiples los factores que determinan finalmente la voluntad del elector.

 

Sin embargo, se reitera, esta Sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del estado de Zacatecas en el lema de campaña de los candidatos de la coalición “Alianza por Zacatecas”, conformada por el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia.

 

En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del votó de los electores en el distrito impugnado, fue afectada de manera preponderante por la presunta utilización de elementos de identidad corporativa gubernamental en el diseño del lema de campaña de los candidatos de un partido o coalición.

 

Si entre los elementos con que se cuenta existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la utilización de la identidad del gobierno estatal, ese elemento sería relevante, para estimar conculcado este principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades que se hubieran demostrado, pudiera dar lugar a que la elección se considerara inválida.

 

En la especie, no solamente se carece de esos elementos objetivos de convicción sobre los efectos reales que la presunta identidad de la imagen contenida en el logotipo del sistema DIF estatal con la imagen contenida en el lema de campaña de los candidatos de la coalición “Alianza por Zacatecas”, sino que además se perciben otros factores que pudieran, en el caso, servir de base para considerar valida la forma en la cual se emitió el sufragio.

 

Por otra parte, resulta falaz el argumento del recurrente en el sentido de que el gobierno del estado, o concretamente la titular del poder ejecutivo, diseñó una imagen para generar un esquema de impacto mediático que influyera de manera trascendente, afectando sustancialmente la libertad del sufragio y, en tal sentido, una de las características esenciales de la manifestación de la voluntad para elegir a sus representantes. Esto es así, porque no existen en el sumario elementos probatorios que hagan verosímil la manifestación del recurrente. En efecto, la sola manifestación del impugnante respecto a que en el proceso electoral próximo pasado que se efectuó en la entidad en el año de (2004) dos mil cuatro se utilizó la frase “Amalia Va”, en la que se utilizaba la grafía “V” estilizada con una forma similar a una palomita o rasgo de aceptación en forma de viñeta con un círculo ert la parte superior de la misma, no es indicativo pleno de que tal diseño, que es similar al utilizado por el candidato de la Coalición “Alianza por Zacatecas” en el presente proceso electoral, no es razón suficiente para tener por acreditado que tal diseño del lema de campaña haya sido diseñado por la actual Gobernadora de la entidad.

 

Además, como ya se señaló en párrafos precedentes, es un hecho notorio que tal imagen estilizada ha sido utilizada por el Partido de la Revolución Democrática (que es uno de los partidos que conforman la coalición “Alianza por Zacatecas”) en diversas campañas electorales, por lo que tal circunstancia no vulnera los principios de legalidad y equidad que menciona el recurrente, máxime que, como ya ha quedado demostrado, tal diseño o logo que conforma el lema utilizado por el ciudadano Clemente Velázquez Medellín, candidato de la mencionada coalición no es similar al diseño de la identidad corporativa del sistema, DIF estatal ni mucho menos se contiene en la imagen de identidad del gobierno del estado, misma que, según puede ser apreciada en el portal de internet del gobierno de Zacatecas, está constituida por elementos visuales completamente diferentes a los utilizados en la imagen de diseño institucional del sistema DIF estatal y en el diseño estilizado del lema de campaña utilizado por el candidato de la coalición “Alianza por Zacatecas” en el Distrito Electoral IV, en el proceso comicial local del presente año, como se aprecia en el logotipo que identifica al gobierno del estado, mismo que está constituido por una serie de elementos en los cuales no se aprecia lo que el recurrente denomina “V” estilizada.

 

Desvanece lo sostenido por el actor, de que en la campaña de los candidatos de la coalición “Alianza por Zacatecas”, se haya utilizado la imagen corporativa del gobierno del estado de Zacatecas, el hecho de que el símbolo que es utilizado para caracterizar al gobierno estatal, es distinto al utilizado en la campaña de la coalición, como a continuación se muestra:

 

EMBLEMA DEL GOBIERNO DEL ESTADO EMBLEMA DE LA COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS

 

 

 

De las gráficas que anteceden, se advierte que los símbolos utilizados en la campaña de la coalición ganadora en la elección de diputados en el distrito electoral número IV, es muy distinto al que utiliza el gobierno estatal, de ahí que resulte infundado el agravio respectivo.

 

Entrega de materiales para construcción y despensas del DIF con fines electorales, en los días previos a la jornada electoral en diversos municipios del Estado.

 

En lo que respecta a la supuesta entrega de despensas de que se duele el actor, es de advertirse que únicamente refiere un medio de prueba, consistente en una publicación que aparece en el portal de Internet del DIF estatal (http://dif.zacatecas.qob.mx) en fecha once de junio, de la que se desprende que se entregaron un total de cuarenta mil setecientas cincuenta y ochos despensas a sujetos vulnerables, en el mes de mayo.

 

Por cuanto hace al único medio de prueba, este únicamente acredita que efectivamente el sistema del DIF estatal en su página de Internet, publicó en fecha once de junio de este año, que en el mes de mayo entregó cuarenta mil setecientas cincuenta y ochos despensas a sujetos vulnerables.

 

Tal conducta pudiera constituir una irregularidad en términos de lo dispuesto por el artículo 142, párrafo 2, de la Ley Electoral, por haberse llevado a cabo dicha publicación en tiempo prohibido; no obstante de que dicha publicación pueda constituir una irregularidad, el artículo en cita, solo prohíbe la difusión de obras y programas y no la suspensión de estos, como lo es la entrega de despensas a clases vulnerables.

 

En lo que respecta a la entrega de las despensas a que se refiere la publicación, aún considerando que éstas efectivamente hubieran sido distribuidas, tal conducta por sí misma no constituye una irregularidad en el proceso, pues la entrega de despensas a clases vulnerables es algo que difícilmente podría suspenderse, porque se les pondrían en grave riesgo. Lo que si podría constituir una irregularidad, es el hecho de que su entrega se hubiera condicionado a cambio del voto a favor de un determinado partido político o coalición, lo que en la especie no aconteció, pues el actor omitió ofrecer prueba alguna al respecto.

 

Además de lo anterior, puede considerarse que la  supuesta entrega de las despensas en el mes de mayo por parte del “DIF” estatal, no fue realizada con la intención de influir en el electorado, puesto que estas fueron entregadas con mas de un mes de anticipación de celebrarse la elección, cosa distinta hubiera sido que se hubieran entregado en los días previos o en el día de la jornada electoral, en el Distrito Electoral IV con cabecera en el Municipio de Guadalupe, Zacatecas, porque la presunción podría ser distinta.

 

No está por demás señalar, que en lo que respecta a la supuesta entrega de despensas que aparecen publicadas en internet en fecha once de junio en la página del “DIF” estatal, al acceder a la misma, éstas no aparecen en primera instancia, sino que el navegante para acceder a esta información debe ingresar a donde dice “más información” que dificulta aun mas tener acceso a ella y reduce el número de ciudadanos informados.

 

También es un hecho público que los navegantes de Internet prefieren otro tipo de páginas que les representan mas interés y no las del gobierno, lo que se justifica, cuando en fecha doce de julio a las veintidós horas, quien esto resuelve ingresó a dicha página y le fue asignado el número diecisiete mil ochocientos sesenta y uno, lo que quiere decir, que desde la creación de esta página no ha tenido mucha influencia.

 

Aunado a todo lo anterior, se establece que el actor, no anexó algún otro medio de prueba que permita justificar que esa entrega de despensas influyó en el electorado que integra el distrito IV, con cabecera en Guadalupe, Zacatecas, para lograr la simpatía y el voto a favor del candidato a diputado postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas” en dicha demarcación electoral.

 

Operativos de tránsito y policíacos en contra de militantes del Partido Acción Nacional y de la Población en General.

 

En el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, que: la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, todo poder público dimana del mismo y se instituye para su beneficio, y el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. De lo anterior deriva, que al decidir cualquier cuestión concerniente a la integración de los poderes públicos, debe privilegiarse la voluntad del pueblo.

 

En el párrafo segundo del artículo 41 constitucional se establece, que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, de acuerdo con las bases que ahí se precisan, entre las cuales destacan las siguientes: a) los partidos políticos  nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus* 'actividades (derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, financiamiento público); b) la organización de las, elecciones federales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Federal Electoral, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos; c) en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores; y d) el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como para dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación y afiliación libre e individual para tomar  parte en los asuntos políticos del país.

 

La satisfacción de los elementos fundamentales señalados permite considerar a una elección como producto del ejercicio popular de la soberanía, realizada dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna.

 

En resumen, los principios constitucionales que deben observarse en comicios democráticos para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo son: elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; garantía del financiamiento público de los partidos políticos; campañas electorales en las cuales prevalezca el principio de equidad; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; certeza; legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Los principios constitucionales descritos se encuentran regulados en la Ley Electoral del Estado en las disposiciones que se irán mencionando.

 

Respecto a la participación de los ciudadanos y los partidos políticos, en los artículos 6 al 12 del ordenamiento citado se establecen los derechos y obligaciones de los ciudadanos zacateca nos, relacionados con su intervención en el proceso electoral, destacando el ejercicio del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, la participación en la integración de las mesas directivas de casilla; el derecho de ser observadores de los actos de preparación, desarrollo y jornada electoral; así como la prohibición de aquellos actos que generen presión o coacción a los electores; en el artículos 45, se establecen los derechos y obligaciones de los partidos políticos; en el 147, se señala que el incumplimiento de las obligaciones será sancionada; en los artículos 56 al 78, se establecen las prerrogativas de los partidos políticos, los procedimientos y controles relacionados con su otorgamiento, entre los cuales destacan el acceso a la radio y la televisión, así como el financiamiento público, el cual debe prevalecer sobre los recursos de origen privado; en los artículos 76 a 90, se establecen las reglas para la formación de alguna coalición en las elecciones locales, así como su participación en el proceso electoral.

 

Como se puede apreciar, los .principios jurídicos establecidos en la Constitución federal destacan la idea de las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos. Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redunda en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo.

 

Conforme a lo establecido en el artículo 16, de la Constitución Federal, así como en los artículos VII y XXXII, y 83, fracciones IV y V, de la Constitución Política del Estado, que se relaciona íntimamente con lo establecido en el artículo la ley electoral del estado, existe una prohibición para que gobernador del estado incida en el desarrollo de los procesos electorales. Lo anterior encuentra apoyo en el principio de legalidad, ya que el actuar de toda autoridad está limitado a lo dispuesto en la constitución y la ley, siempre que sea competente y posea la atribución respectiva., tal y como se prevea en la misma ley, es decir, como en el caso, la actuación de la gobernadora del estado debe ser debida o lícita, en aquellos limitados casos en que así se prevea. En efecto, el poder público se debe ejercer del modo y en los términos que se establecen en la constitución federal y la local.

 

De esta manera, en el estado de Zacatecas, precisamente en el ordenamiento jurídico de mayor jerarquía en el ámbito de validez estatal (la constitución local), se aclara que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores de dicha función; se reitera que la organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; dicho instituto es autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento, y que el mismo instituto agrupa para su desempeño, en forma integral y directa, las funciones que se prevén a su cargo en la propia Constitución local y la ley, entre las que se encuentran la observación electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y la preparación de la jornada electoral. Asimismo, de acuerdo con las bases que se prevén constitucionalmente, el titular del poder ejecutivo en el estado, previa solicitud de las autoridades electorales, presta el auxilio de la fuerza pública, así como los apoyos que éstas requieren para la preservación del orden público en los procesos electorales, como legalmente se reitera en el sentido de que, para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.

 

Como se ve, puede haber una participación del gobernador del Estado en los procesos electorales y es de una manera accesoria, muy acotada constitucional y legalmente, mediante la prestación del auxilio de la fuerza pública, así como los apoyos y colaboración que se requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales, sin que ello signifique que se proscriba su responsabilidad para transmitir órdenes a policías preventivas municipales sólo en aquellos casos en que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público (artículo 82, fracción XXXI, de la constitución local), y las atribuciones que corresponden al ministerio público para la investigación de los delitos y la persecución de los delincuentes, a través del procurador general de justicia del estado, auxiliado por los agentes y demás personal que se señale en la ley orgánica, y su cuerpo policiaco de investigación (artículo 89 de la constitución local), así como las atribuciones que se reconocen a su cargo en materia de seguridad pública, en las respectivas competencias que en la ley se establecen (articulo 21, párrafo quinto, de la constitución federal), mas no de una manera principal ni, mucho menos, partidaria, de acuerdo con el principio de legalidad y competencia.

 

Un supuesto distinto, es decir, de intervención indebida del gobernador del estado en las elecciones, ocurriría, por ejemplo, cuando se involucra con actos de campaña para la obtención del voto en favor de ciertos candidatos o en contra de otros, específicamente cuando están dirigidas al electorado para promover ciertas candidaturas y desalentar otras. Esto es, al margen o fuera de los términos prescritos en el artículo 142, de la ley electoral del estado, en cuyo texto se reconoce como titulares de esa prerrogativa a los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, no al gobernador del estado, sobre quien existen una serie de restricciones o limitaciones en esta específica materia, en razón, precisamente, de su cargo. Esto es, el gobernador del estado está impedido constitucional y legalmente para realizar actividades que entorpezcan, dificulten y obstaculicen los procesos electorales que se desarrollan conforme a la constitución y la ley electoral, entre las que se destacan, por su trascendencia, la aplicación o disposición de bienes o fondos públicos para fines distintos a los establecidos en la normativa constitucional y legal local.

 

Si el titular del ejecutivo realiza alguna o algunas de esas actividades que la constitución y la ley le mandatan, incurre en una intromisión indebida en el proceso electoral, porque puede generar que la libertad del sufragio se vea limitada y, en el peor de los casos, socavada, en detrimento de los principios constitucionales que debe tener una elección, mismos que se han señalado en párrafos precedentes. Esa afectación de la libertad para la emisión del sufragio, puede generar una presión tal que haga nugatorio el citado derecho subjetivo público.

Ahora bien, para que se configure la presión como irregularidad grave y determinante, que al efecto se invoque, aduciéndose la indebida intromisión del titular del poder ejecutivo estatal, se requiere que el hecho irregular esté particularmente identificado en el tiempo (debe darse durante el proceso o la jornada electoral), así como las circunstancias de modo (cómo se ejerció la violencia física o presión) y lugar (en qué sitio se cometió el hecho irregular) que faciliten el conocimiento exacto de la circunstancia ilegal, lo que permitirá al juzgador valorar si los actos son o no determinantes para el resultado de la votación.

 

A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados.

 

Asimismo, debe probarse que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido.

 

Atento a la naturaleza jurídica de la irregularidad de que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por los contendientes, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba. Precisamente en función a lo especial de la causa de anulación en estudio, con objeto de apreciar objetivamente esos hechos, es necesario que se relaten ciertas circunstancias que a la postre serán objeto de comprobación; para ello es indispensable que el recurrente precise las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.

 

En el caso, el recurrente se limita, por una parte, a realizar una serie de manifestaciones tendientes a expresar que se ejerció presión sobre el electorado, por parte de la titular del poder ejecutivo del estado, con los operativos de tránsito y policíacos realizados contra simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la población en general.

 

El agravio de mérito deviene INOPERANTE, en razón de lo siguiente:

Lo inoperante del agravio se actualiza en razón de que, por lo que se refiere a la presunta realización de operativos de tránsito y policíacos, el accionante se limita, a citar que ofrece como medio de prueba un video presuntamente filmado el día (30) treinta de julio del presente año, mediante el cual se acredita que diversos militantes panistas del Estado de Guerrero fueron detenidos arbitrariamente por un grupo de elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, quienes alegaban que la detención se realizó por exceso de velocidad. Argumenta que de igual forma, llegaron al lugar elementos de otras corporaciones portando armas largas y que retuvieron el vehículo sin elementos que sustentaran este hecho; refiere un video filmado el día (1) primero de julio del presente año, mediante el que pretende acreditar que diversas corporaciones policíacas del estado iniciaron una persecución permanente a vehículos en el que se transportaba el personal del Partido Acción Nacional; expone que oferta una prueba técnica, consistente en un video formulado el día (1) primero de julio del presente año, mediante el que pretende acreditar que elementos de la policía irrumpieron en un domicilio particular ubicado en la colonia Lázaro Cárdenas de la ciudad capital del estado con el propósito de amedrentar a quienes ahí habitan, y así inhibir su voto, refiriendo que todo ello, por órdenes de los superiores de dichos elementos policíacos (según argumenta que lo expresaron los propios elementos). Aduce que este tipo de operativos se implementaron durante todo el proceso, con todo el peso de los gobiernos estatal y municipal, gobernados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

La inoperancia del agravio, respecto de la presunta presión generada por los señalados operativos policíacos se actualiza en razón de que los mismos se constituyen en meras manifestaciones genéricas, realizadas en el contexto de descripción de una prueba técnica que en el medio de impugnación se señala. En efecto, las presuntas irregularidades narradas por el incoante se limita a señalar el presunto contenido de las pruebas técnicas ofertadas, pero sin señalar expresamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en acontecieron los hechos que describe que contienen los mencionados medios probatorios, sin señalar las irregularidades en específico que pretende acreditar con tales medios de prueba ni las circunstancias en que las mismas se suscitaron, ni las personas que en ellos participaron, ni la manera en que tales presuntas irregularidades influyeron en el ánimo de los electores de la demarcación territorial que se impugna, aunado al hecho de, que tales medios de prueba, al no haber sido aportados con el escrito de demanda, por lo que no obran en el expediente, en los términos reseñados en el auto admisorio del presente juicio de nulidad electoral, de fecha (23) veintitrés de julio del presente año, esta autoridad jurisdiccional no se encuentra obligado a allegarlos al proceso. Ello en razón de que, conforme al artículo 17, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, quien realiza la afirmación de un hecho, está obligado a probarlo, cuestión que en la especie no ocurre.

 

Intervención de la gobernadora en el proceso electoral "mensajes hechos por la gobernadora".

 

El actor Partido Acción Nacional, afirma que indebidamente la ciudadana Amalia D. García Medina, emitió un mensaje el día nueve de mayo del año dos mil siete, en el que hace alusión al proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática, en el que manifiesta la participación de ciento quince mil personas en la selección interna de dicho instituto político, afirmando el impetrante que, los promocionales se transmitieron en los medios masivos de comunicación social del estado, con dinero del erario público.

 

Así mismo afirma, que el día (01) primero de julio del año (2007) dos mil siete, la gobernadora constitucional del estado, con su investidura y haciendo uso de los recursos públicos que tiene a su disposición, se manifestó en cadena televisiva para promocionar el voto, influyendo trascendentalmente en el ánimo del elector del Distrito Electoral IV, afectando sustancialmente la libertad del voto.

 

Concluye manifestando, que la titular del ejecutivo estatal no cuenta con facultades para invitar al electorado a emitir el sufragio, sino que, esa atribución conforme a la ley corresponde a los partidos políticos durante las campañas electorales y durante los tres días previos a la jornada electoral como en la misma, únicamente el Instituto Electora! del Estado de Zacatecas está facultado para hacer un llamado a la ciudadanía a emitir el sufragio; que por todo ello, se vulneró la libertad del sufragio.

 

Por su parte el tercero interesado con respecto a este apartado, no señaló argumento alguno que se relacioné con éste señalamiento del actor.

 

Previo al análisis del agravio que hace valer el actor, es necesario acudir al marco legal que resulta aplicable conforme a la regulación de las facultades o intervenciones que puede tener la gobernadora del estado,  en el proceso electoral.

 

La constitución política del estado, determina cual es el órgano encargado de organizar las elecciones así como también determina entre otras cosas, las facultades, obligaciones e impedimentos del gobernador del estado, lo anterior se aprecia de la lectura de las siguientes disposiciones:

 

‘Artículo 38. El Estado garantizará la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la función reglas siguientes:

 

I. Se ejercerá a través de un organismo público autónomo y de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración intervienen el poder legislativo del estado, los partidos políticos con registro y los ciudadanos zacatecanos, en los términos ordenados por esta constitución y la ley de la materia.

 

[…]’.

 

‘Artículo 82. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

 

[…]

 

VII. Dictar las medidas que le correspondan, en el ámbito de su competencia, para que las elecciones constitucionales se celebren en las fechas previstas y en la forma establecida por las leyes respectivas;

 

[…]’.

 

‘Artículo 83. El Gobernador del Estado está impedido para:

 

[…]

 

IV. Entorpecer, dificultar y obstaculizar los procesos electorales y de consulta popular que deban efectuarse conforme a esta Constitución y las leyes respectivas.

 

[…]’.

 

Por su parte la Ley Electoral del Estado, establece entre otras cosas lo siguiente:

 

‘Inicio y Conclusión de las Campañas Electorales.

 

Artículo 134.-

 

1. Las campañas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, iniciarán a partir del otorgamiento de la procedencia del registro y terminarán tres días antes de la jornada electoral.

 

2. La constancia del registro de las candidaturas respectivas, será expedida por el Órgano Electoral correspondiente’.

 

‘Suspensión de Publicitar Programas en Periodo de Campañas Electorales.

 

Artículo 142.-

 

1. Durante las campañas electorales y al transcurso de la jornada electoral los partidos, las coaliciones y los candidatos no podrán utilizar los programas públicos de carácter social para realizar actos de proselitismo político en su favor.

 

2. Los gobiernos estatal y municipales; sus dependencias y organismos paraestatales o paramunicipales, deberán abstenerse de hacer propaganda sobre los programas de carácter social; así como aquella dirigida en favor o en contra de partidos o candidatos. Tal suspensión publicitaria o de propaganda prevalecerá a partir del registro de las candidaturas, el transcurrir de las campañas electorales, y el día de la jornada electoral’.

 

  

Mientras que la ley orgánica del instituto electoral del estado, referente al punto de disenso, establece lo siguiente:

 

‘Artículo 5.

 

1. En el ámbito de su competencia, el Instituto, tendrá como fines:

 

[…]

 

VI. Coadyuvar en la promoción del voto y difundir la cultura democrática; y

 

2. Todas las actividades de los órganos del Instituto se regirán por los principios de certeza legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, previstos en la Constitución’.

 

De las disposiciones legales antes transcritas se puede advertir lo siguiente:

 

Que el órgano encargado de organizar las elecciones en la

Entidad (incluyendo el Distrito Electoral IV ahora impugnado), es el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, quien tendrá dentro de sus facultades la de contribuir como coadyuvante en la difusión y promoción del voto, así como la de solicitar el apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales, para cumplir con sus funciones.

 

Les corresponde a los partidos políticos realizar las campañas electorales después de la fecha de registro y hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral, con el fin de obtener el sufragio de los electores a su favor, así como promover e incitar a la ciudadanía a que emitan su sufragio, para elegir a las personas que ostentaran los cargos de elección popular que se renueven.

 

Al ejecutivo del estado (gobernador), le corresponde dictar las medidas que le correspondan, en el ámbito de su competencia, para que las elecciones constitucionales se celebren en las fechas previstas y en la forma establecida por las leyes respectivas.

 

Tanto en la constitución como en la ley electoral del estado, se establecen ciertas prohibiciones para el ejecutivo del estado, entre estas se destacan la de no entorpecer, dificultar y obstaculizar los procesos electorales .que deban efectuarse conforme a la constitución local y las leyes respectivas, así como de abstenerse de hacer difusión de obra pública y programas sociales durante dichos procesos, pues tales actos podrían influir en el ánimo de los electores e incidir en el resultado del proceso electoral.

 

De lo hasta aquí señalado, puede concluirse que al titular del ejecutivo estatal, no le está permitido promover la difusión del voto, si no es como auxiliar de la autoridad administrativa, por tanto debe mantenerse al margen del proceso, sin emitir juicio u opinión de manera abierta respecto de algún partido o candidato, pues sus declaraciones pueden influir en el ánimo de los electores por la investidura que ostenta.

 

Entonces se concluye que la gobernadora constitucional del estado, durante del periodo de veda, además de no publicitar la obra pública ni los programas sociales, tampoco debe emitir declaraciones relacionadas con algún partido político ni candidato, ni tampoco debe invitar a la ciudadanía zacatecana para que acuda a las urnas a emitir su voto, ello en atención a que, la sola declaración de la mandataria y conforme al cargo que ostenta, puede influir en el ánimo de los receptores de sus declaraciones.

 

El hecho qué se límite al titular del ejecutivo estatal a rendir cierto tipo de declaraciones en el periodo de veda dentro del proceso comicial, no restringe el derecho fundamental de expresión consagrado en el artículo 6, de la Carta Magna, toda vez que, no se puede considerar que se transgreden las libertades de expresión o asociación, cuando se establecen limitaciones, en razón del sujeto, que son conformes y necesarias en una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de unas elecciones auténticas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la tesis relevante número tesis S3EL 027/2004, emitida por la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

‘LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima). De la interpretación de los artículos lo., párrafo primero; 5o., 6o., 33, 35, 38, 39, 40, 41, párrafos primero y segundo; 115, primer párrafo y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), y 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, parágrafos 1 y 2; 3, párrafo primero; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23, 29, 30 y 32, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 59, fracción V; 86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 4, párrafo tercero, 6, 49, fracciones I y X, 61, 207, 330, 332, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Colima; se concluye que las libertades de expresión y de asociación en materia política por parte del gobernador del Estado se encuentran limitadas en su ejercicio durante los procesos electorales. Lo anterior es así en virtud de que las libertades de expresión y asociación son derechos fundamentales de base constitucional y desarrollo legal y en su caso, deben establecerse en la ley las restricciones o limitaciones a su ejercicio. Ahora bien, la facultad legislativa por la cual se establezcan restricciones o limitaciones a esos derechos fundamentales debe tener una plena justificación constitucional en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes con una sociedad democrática. Ciertamente, esos derechos fundamentales de participación política establecidos en favor del ciudadano conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Esto se refuerza en virtud de que existe una prescripción jurídica que prohíbe la intervención del gobernador del Estado en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades. Por otro lado, de los principios jurídicos establecidos en la constitución federal destacan la idea de las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que  cuenten los partidos políticos. Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redunda en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo. Lo dicho sirve de presupuesto para estimar que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, vigente en México, no se puede considerar que se transgreden las libertades de expresión o asociación, cuando se establecen limitaciones, en razón del sujeto, que son conformes y necesarias en una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de elecciones auténticas. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad del sujeto titular del derecho constituye un elemento esencial para que se configure la limitación, pues si el titular del derecho subjetivo no tiene determinada calidad, por ejemplo, la condición de ser servidor público con el carácter de gobernador del Estado, no habría razón alguna para sostenerla. Esto es así, en virtud de que las restricciones sólo pueden ser establecidas expresamente en la ley (tanto formal como material), en conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 19, párrafo 3, y 22, párrafo 2 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 13, párrafo 2, y 16, párrafo 2. Las limitaciones de los derechos fundamentales en razón de su titular se sustentan, primordialmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como lo son la libertad en el sufragio y la no presión en las elecciones. De esta manera se justifica que las libertades de ese servidor público como ciudadano puedan ser restringidas en razón, verbi gratia, de la protección del orden público, de la seguridad nacional o el respeto a los derechos de los demás. Lo anterior hay que relacionarlo con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en su artículo 59, fracción V, que prohíbe expresamente la intervención indebida del titular del poder ejecutivo local en los procesos electorales para favorecer a determinado candidato. Ello se traduce en una limitación en el ejercicio de las libertades de expresión y de asociación que el titular del ejecutivo local tiene como ciudadano, toda vez que tiene semejantes libertades públicas fundamentales, a condición de que su ejercicio no interfiera sustancialmente con sus responsabilidades oficiales ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos. Asimismo, el gobernador del Estado, en tanto servidor público, tiene las libertades de expresión y asociación condicionadas por las potestades administrativas inherentes que el propio orden jurídico le confiere, ello en virtud de que la investidura de dicho cargo confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que rompen en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral. De esta manera, los derechos políticos deben ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible que, sin embargo, no invada indebidamente la esfera de realización de otro derecho de su misma o superior jerarquía.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Luis de la Peza, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Sala Superior, tesis S3EL 027/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 682-684’.

 

Todo lo anterior permite concluir que, la parte actora se duele fundamentalmente que la gobernadora del estado intervino de manera ilegal en el proceso electoral, al emitir mensajes los días nueve de mayo respecto de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática y el primero de julio (día de la jornada electoral), conminando a la ciudadanía del Distrito Electoral IV a emitir su sufragio.

 

El agravio formulado resulta ser infundado por lo que a continuación se expone:

 

La ilegalidad que afirma el Partido Acción Nacional en su recurso, aconteció el Distrito Electoral IV, con cabecera en el Municipio de Guadalupe Zacatecas, se traduce en dos mensajes que en medios masivos de comunicación emitiera la mandataria estatal, el primero difundido el día (09) de mayo del año (2007) dos mil siete (en el que se mencionara sobre la elección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática) y el segundo, difundido el día (01) primero de julio del corriente (en el que la titular del ejecutivo estatal hace una invitación al electorado, para que pasen a emitir su voto).

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se pueden deducir de la lectura integral de la demanda inicial, son las siguientes:

 

La difusión de ambos mensajes fue por conducto de medios masivos de comunicación, como la televisión, radio y periódicos, el primero refiriendo a la selección interna de candidatos en el Partido de la Revolución Democrática y el segundo, invitando a la ciudadanía zacatecana para que acuda a las casillas a emitir su voto.

 

El primer mensaje se difundió el día (09) nueve de mayo del año (2007) dos mil siete y el segundo, el día de la jornada electoral (01 de julio del año que corre).

 

La difusión de dichos mensajes, pudieron, ser captados por cualquier persona que haya estado en territorio de esta entidad federativa.

De conformidad con el párrafo tercero artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación electoral del Estado de Zacatecas, se encuentra contemplado el principio de derecho conocido como “el que afirma tiene la obligación de probar”, entonces, con apego a la norma señalada, el actor tiene la obligación de probar lo que está afirmando, para ello, se procede a valorar las pruebas que integran el sumario para determinar si la afirmación que hace el partido actor, consistente en las declaraciones que sostiene, ilegalmente realizó la ciudadana Amalia D. García Medina en el periodo de veda, afirmación de mérito, pueda demostrarse con el acervo probatorio.

 

Mediante auto de fecha (22) veintidós de julio del año (2007) dos mil siete, este órgano jurisdiccional le admitió pruebas al incoante, las que se describen de manera pormenorizada al siguiente tenor:

 

‘1. Un pendón de plástico, de color amarillo en forma rectangular, con las siguientes dimensiones: 60 x 100 centímetros, misma que tiene un fondo amarillo, en la parte superior tiene el siguiente título: Clemente Va Velázquez, debajo del mismo se aprecia la fotografía de dicho candidato, al lado derecho de la imagen de dicho personaje se aprecia lo siguiente: VOTA, ALIANZA POR ZACATECAS, y los símbolos de los partidos políticos de la

Revolución Democrática y Convergencia, además dice: Diputado IV Distrito; en la parte baja se observa que tiene fondo naranja y dice: Vamos por más, Resultados, GUADALUPE’.

 

El pendón que ha sido descrito, merece valor probatorio de indicio en términos de los artículos 18 y 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas, toda vez que, la citada publicación ilustra a quienes resuelven sobre el nombre del candidato a diputado postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas” en el Distrito Electoral IV, así como la invitación al electorado de emitir su voto a favor del mismo, pero no contiene señalamiento alguno que muestre mensajes de la titular del ejecutivo estatal.

 

‘2. Tres calendarios de bolsillo, de papel cartón, en forma de rectángulo, miden cinco por nueve centímetros, tiene un fondo amarillo, en la parte superior tiene el siguiente título: Clemente Va Velázquez, debajo del mismo se aprecia la fotografía de dicho candidato, al lado derecho de la imagen de dicho personaje se aprecia lo siguiente: Vota, Alianza por Zacatecas, y los símbolos de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, además dice: Diputado IV Distrito; en la parte baja se observa que tiene fondo naranja y dice: Vamos por más, Resultados, Guadalupe, por el anverso se aprecia un calendario correspondiente al año (2007) dos mil siete’.

 

Los calendarios de mérito, son valorados conforme a los artículos 18 y 23 de la ley adjetiva electoral local, los que merecen valor convictito de indicio, en virtud a que, su contenido justifica una propaganda implícita buscando obtener el voto a su favor en dicha demarcación electoral, sin incorporar algún mensaje relacionado con la elección interna del Partido de la Revolución democrática que haya realizado la gobernadora del Estado, ni tampoco invitación de dicha funcionaría para acudir a las urnas a emitir el sufragio.

 

3. Un tríptico ofrecido por el partido actor, establece propaganda política a favor del candidato Clemente  Velázquez Medellín, candidato a diputado por el IV Distrito Electoral, postulado por la coalición ''Alianza por Zacatecas", en el que se contiene una fotografía del mismo, propuestas a realizar en la tribuna legislativa y una invitación al electorado a emitir el voto a su favor el día primero de julio de la anualidad que corre.

 

La prueba descrita con antelación, merece ser valorada como indicio en términos de los artículos 18 y 23 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral en el Estado de Zacatecas; toda vez que, no aporta elemento alguno que permita ilustrar al juzgador, sobre la difusión de algún mensaje de la ciudadana Amalia D. García Medina respecto al proceso de selección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, ni tampoco invitación al electorado para acudir a votar el día de la jornada electoral.

 

‘4. La página 8 del periódico “Monitor de Zacatecas”, sin que se aprecie fecha de publicación alguna, en la que se contienen dos encabezados que dicen; “Profundizarse a favor de los derechos de las mujeres” “Asegura Velázquez Medellín” y otro que resalta “Se reúne Velázquez Medellín con brigadistas de la zona rural”, encabezados que contiene su respectiva nota’.

 

‘5. Un recorte de la página 6/A, del día sábado 5 de mayo de 2007, en el que su encabezado se aprecia el siguiente título: “IV Distrito por Guadalupe, Clemente Velázquez arranca su lucha por la diputación”, misma que contiene la descripción del arranque oficial de la campaña electoral del mencionado candidato, así mismo aparece una fotografía de tal persona, que se encuentra acompañado de Samuel Herrera Chávez’.

 

Las notas de periódico que han sido señaladas, merecen valor probatorio de indicio en términos de los artículos 18 y 23 de la ley adjetiva electoral local, pues las mismas, se limitan a eventos de campaña que realizó Clemente Velázquez Medellín, describiendo la forma en que promueve su imagen dicho candidato ante el electoral del Distrito Electoral IV, de las mismas se resalta que, no se allegan datos sobre la existencia de algún mensaje rendido por la titular del ejecutivo estatal reseñando el proceso de selección de candidatos al interior del Partido de la Revolución Democrática, ni tampoco invitación al electorado para, acudir a las urnas a emitir el sufragio.

 

Las pruebas que integran el sumario y que han sido valorados de una manera individual, justifican la publicitación de la imagen del candidato a diputado postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas” en el distrito electoral número IV, con cabecera en el municipio de Guadalupe Zacatecas, así como la cobertura en algunos medios locales, de las actividades propagandísticas que realiza Clemente Velázquez Medellín durante su campaña electoral.

 

El acervo probatorio que ha sido desentrañado, en ningún apartado establece que la ciudadana Amalia D. García Medina, gobernadora constitucional del Estado de Zacatecas, haya rendido algún mensaje relacionado al proceso de selección interna que se realizó en el Partido de la Revolución Democrática para elegir a los candidatos para contender en el proceso electoral celebrado en esta anualidad, además, no se muestran dato alguno que señale que la citada funcionaría, haya realizado una invitación o incitación a la ciudadanía que conforma el Distrito Electoral IV, para que el día (01) de julio del año (2007) acudieran ante las mesas receptoras del voto a emitir su correspondiente sufragio.

 

Este Órgano Judicial, considera que la afirmativa del partido actor en el sentido de que la gobernadora del Estado de manera indebida e ilegal externo dos mensajes, el primero relacionado a la selección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática y el segundo invitando a la población zacatecana para que acudiera a las urnas a emitir su voto, no se justifica que se haya desplegado esa conducta por parte de la titular del ejecutivo en comento, pues las pruebas ofrecidas por el actor y que obran en autos, no demuestran la afirmativa del Partido Acción Nacional.

 

Entonces ante el incumplimiento del actor respecto al principio general de derecho conocido como "el que afirma tiene la obligación de probar", es decir, al no justificar lo aseverado, los argumentos y agravios que señaló en su demanda devienen infundados.

 

Violación sistemática de la ley electoral del Estado de Zacatecas, mediante colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.

 

Menciona el actor, que existe una violación sistemática de la Ley Electoral de Zacatecas, en virtud de que, durante el periodo de campaña en el año (2007), en el municipio de Zacatecas, el candidato a diputado local por el Distrito Electoral número I, postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas”, utilizó un espacio ubicado en edificio público para colocación de propaganda electoral, ya que dicha construcción es considerada como “edificio publico” y la sede máxima de la Charrería a nivel Estado.

 

El agravio vertido por el Partido Acción Nacional, se declara inoperante, toda vez que, menciona presuntas irregularidades que sucedieron en un distrito electoral diferente al que ahora se impugna, por lo tanto y en el hipotético caso que la irregularidad se llegara a acreditar, la misma no podrá afectar el proceso electoral celebrado en el Distrito Electoral IV con cabecera en el municipio de Guadalupe Zacatecas.

 

Ahora bien, al no haber aportado los medios de convicción ofrecidos para acreditar las presuntas irregularidades de que se queja el actor y que a su dicho actualizaban la nulidad de elección, incumple con la carga probatoria que le impone el párrafo tercero del artículo 17, de la ley del sistema de medios de impugnación electoral del estado.

 

En estricto cumplimiento al principio de exhaustividad, el cual se ha observado a lo largo de este fallo, es dable hacer el pronunciamiento de la valoración conjunta de las irregularidades aducidas y probadas, en relación con el proceso electoral para elegir diputados por el principio de mayoría relativa, respecto al distrito número IV, con cabecera en el municipio de Guadalupe, Zacatecas.

Recapitulando, a juicio del actor, la contienda electoral se vio afectada por:

 

La indebida intromisión de la gobernadora constitucional del Estado de Zacatecas, al realizar giras de trabajo en el territorio de la entidad, aplicación de programas sociales, apoyos económicos a sectores vulnerados, difusión indebida de los resultados de su gestión, en periódico, televisión, como en la página de Internet del DIF estatal, promoción de la imagen gobierno de Estado en la propaganda electoral del candidato Clemente Velázquez Medellín, entrega de materiales para construcción y despensas en días previos a la jornada electoral, operativos de tránsito y policíacos en contra de militantes del partido actor, así como en la población en general, intervención de la gobernadora en el proceso electoral, al pronunciar dos mensajes (el primero señalando la selección interna de candidatos en el Partido de la Revolución Democrática y el segundo invitando al electorado zacatecano [en el que se encuentra la sociedad que conforma el Distrito Electoral IV] para acudir a las urnas a emitir su voto), y la violación sistemática de la ley electoral local mediante la colocación de propaganda electoral por parte de candidatos de la coalición “Alianza por Zacatecas” en lugares prohibidos.

 

Lo que se tradujo en:

 

a) Uso en la campaña de símbolos del gobierno del estado;

b) Intervención de la gobernadora;

c) Violación a la veda para difundir propaganda del gobierno.

d) Presión en el electorado por operativos policíacos, y

e) Colocación de propaganda en lugares prohibidos.

 

Sobre los argumentos de disenso antes señalados, este tribunal electoral se pronunció básicamente en el siguiente orden:

 

Por lo que hace a la publicitación que hizo en el tiempo de veda, sobre las obras publicas, así como los programas sociales gestionados por parte de la titular del ejecutivo estatal, así como, la publicidad que se realizó en la página Internet del DIF estatal, se definió que tales conductas, no influyeron en la votación recibida el día de la jornada electoral, toda vez que no orientaron el ánimo de los electores del distrito IV.

 

Luego, se estableció que el símbolo que utilizó el candidato Clemente Velázquez Medellín en el contenido de su propaganda, no corresponde al que utiliza el gobierno del estado de Zacatecas.

 

Se razonó que las pruebas que se allegaron al sumario, justificaran que la entrega de materiales de construcción, despensas y otros por parte del DIF estatal, no fueron entregados en días previos a la elección del Distrito IV, además se estableció que no hubo impacto en el mismo.

 

Por lo que hace a los operativos de tránsito, se dispuso declarar inoperante tal agravio, en razón de que el mismo se constituye en manifestaciones genéricas, realizadas en el contexto de descripción de una prueba técnica que en el medio de impugnación se ofrece, además que no se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos que describe que contienen los mencionados medios probatorios.

 

En cuanto a los mensajes difundidos por la gobernadora señalando el resultado de la elección interna del Partido de la Revolución democrática y la invitación a la sociedad zacatecana a cumplir con la emisión de su sufragio, se razonó, que la afirmación del actor no fue probada.

 

Y por último en cuanto a la colocación de propaganda en lugar indebido, se declaró inoperante dicho agravio por contener presuntas irregularidades en un distrito electoral diferente al que se resuelve.

 

Entonces, se concluye que las irregularidades que afirmó el Partido Acción Nacional acontecieron en el Distrito Electoral número IV, no fueron justificadas con las pruebas que se allegaron al procedimiento, por tanto, se afirma que en la elección celebrada en el distrito impugnado, no se acreditaron las anomalías afirmadas, lo que se traduce en que, no se violentaron los principios rectores de todo proceso electoral democrático establecidos en la Ley.

 

En razón de todo lo anterior, se declararan infundados los agravios vertidos por el actor, en consecuencia, se confirma el cómputo distrital de la elección, así como la declaración de validez, al no haberse justificado las anomalías establecidas en los agravios vertidos por el recurrente, confirmándose el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula integrada por los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas en el Distrito Electoral IV, con cabecera en el municipio de Guadalupe Zacatecas.”

 

CUARTO. Los agravios hechos valer en la demanda del presente juicio, son los siguientes:

“AGRAVIOS

PRIMERO. Fuente del Agravio. Lo constituye la resolución de fecha 27 de julio del año 2007 emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, que recayó al Juicio de Nulidad Electoral promovido por mi representado en contra de los resultados de cómputo de la elección municipal en comento, la declaración de validez de la elección y consecuentemente con la expedición de las constancias de mayoría respectivas. Dicha resolución causa agravio a mi representado por la indebida valoración de pruebas y por no atender diversos agravios planteados en el juicio primigenio Con lo que se violan los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de igual manera se violan los principios de Exhaustividad y Legalidad.

Concepto del Agravio. Causa agravios al partido que represento el criterio adoptado por la que resuelve, toda vez que de la resolución de marras se desprende una serie de irregularidades graves que violan en perjuicio de Acción Nacional los principios rectores de certeza y legalidad, consecuentemente también el de exhaustividad, mismo que habrá de observar toda autoridad al momento de resolver, el cual debe prevalecer por encima de todo al momento de emitir una resolución; pues por principio de cuentas resulta absurdo que la Sala Uniinstancial ahora responsable asuma un papel de abogado defensor, tratando de justificar todas y cada una de las incorrectas actuaciones de la contraria y peor aún al justificarlas y tratar de desvirtuarlas, tal y como se desprende de las fojas 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la resolución que se impugna.

Cabe mencionar que en el caso concreto, no se realizó una debida valoración de las pruebas y menos aún un estudio exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por el suscrito, los cuales se hacían consistir en lo siguiente:

(Inserta tabla de pruebas).

Así las cosas, la ahora responsable al momento de resolver se limita a señalar: ‘…Que los medios de convicción señalados en su demanda como lo son videos, fotografías y notas periodísticas, no fueron acompañados a pesar de que iban dirigidos para acreditar las presuntas irregularidades de que se queja el actor. Así las cosas, al no haber aportado el actor los medios de convicción a que refiere en su demanda para acreditar las presuntas irregularidades, este tribunal se encuentra imposibilitado para realizar un estudio y análisis de fondo de los agravios formulados y menos para hacer un pronunciamiento sobre ellos, pues al invocar la nulidad de la elección por diversas irregularidades ocurridas, resultaba requisito indispensable, que se acompañaran los medios de prueba que acreditaran fehacientemente, que en los (sic) ocurrieron irregularidades graves, substanciales y generalizadas que pusieran en duda el resultado de la elección, lo cual no aconteció, por tanto  debe prevalecer la declaración de validez de ésta y por consiguiente declararse infundados los agravios...’

Como podemos apreciar la responsable omite entrar al estudio de los elementos de convicción en que se funda el medio de impugnación promovido por el suscrito, por tanto en la resolución que hoy recurro se viola claramente en perjuicio de mi representado el principio de exhaustividad, toda vez que al resolver dejó de observar una serie de cuestiones y elementos de prueba determinantes que de haberlas tomado en cuenta habría modificado el sentido de la resolución que se impugna.

Como podemos apreciar se ofrecieron esencialmente como anexos al juicio de nulidad una serie de elementos de convicción de los considerados como documentales, más la presuncional y la instrumental de actuaciones, sumando un total de 154 elementos de prueba, mismas que obran enunciadas en autos de la resolución que se recurre y en la cual se puede apreciar que la responsable omite valorar dichas pruebas.

En ese orden de ideas queda claro que es falso que la responsable haya hecho una correcta y exhaustiva valoración de las pruebas, por tanto con tal omisión la responsable viola como lo he señalado en perjuicio de mi representado el principio de exahustividad toda vez que dicta una sentencia sin realzar una debida valoración de las pruebas.

A efecto de robustecer lo anterior me permito citar los siguientes criterios de jurisprudencia dictados por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación los cuales a la letra dicen:

‘39.- RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.’

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN  OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.’

‘EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE   CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.’

‘10.- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.’

(Las transcribe).

SEGUNDO.- Fuente del Agravio. Lo constituye la resolución que se combate en el presente medio de impugnación en los considerandos QUINTO Y SEXTO y sus respectivos Resolutivos de la referida sentencia. Por lo violación grave y sistemática al principio de Legalidad.

Concepto de Agravio. Causa agravios a mi representado el considerando quinto de la sentencia que hoy recurro toda vez, que en éste, la responsable al igual que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; lejos de asumir las funciones de árbitro se excedió en sus facultades pues pretende justificar de manera incorrecta e ilegal (sic) del gobierno del estado, toda vez que omitió entrar al estudio de fondo de los argumentos ahí plasmados tal y como se señala claramente en los considerandos QUINTO Y SEXTO de la resolución que ahora impugno, los cuales señalan:

(Los transcribe).

En ese tenor es importante reiterar que la autoridad señalada como responsable no realizó un estudio exhaustivo de los hechos, de tal suerte que ante la evidente omisión que existió, se trasgredió el principio de certeza, motivo por el cual se solicita que al momento de resolver en definitiva el presente juicio de Revisión Constitucional, se decrete la nulidad de la elección y así mismo se ordene revocar la constancia de mayoría expedida y confirmada por el órgano jurisdiccional en favor de la Coalición Alianza por Zacatecas.

‘10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS  RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.’ (Hace transcripción).

Por todo lo anterior queda plenamente demostrado que la autoridad señalada como responsable no realizó un estudio exhaustivo de los hechos tal y como lo he venido probando, en el sentido de que existe una serie de documentos públicos con valor probatorio pleno mismos que la responsable al momento de resolver no valoró violando con ello en perjuicio de Acción Nacional el principio de exhaustividad que debió observar al momento de dictar la sentencia recurrida, vulnerando consecuentemente en perjuicio de mi representado lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, toda vez que como ya lo manifesté al resolver contraviene el principio de legalidad que habrá de ser observado por toda autoridad electoral, al emitir una resolución dice:

‘ARTICULO 41.

EL pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en los que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presenta Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

I.- …

II.- …

III.- La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.’

Vulnerando de igual forma lo dispuesto por el artículo 3o de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas mismo que a la letra cifra:

‘ARTICULO 3°

1. ...

2. Es responsabilidad de las respectivas autoridades, así como de los consejos distritales y municipales y de las mesas directivas de casilla, que en los procesos electorales locales se cumpla con los principios rectores de libertad,  efectividad del sufragio, certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad establecidos en la Constitución y esta ley.

Carece de falta de motivación y fundamentación, pues la ahora responsable solamente se enfoca a realizar una relativa de los hechos y agravios planteados, cuando se le plantearon diversas violaciones graves a la normatividad electoral, mismas que ocasionaron la vulneración de los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, principalmente los de equidad y legalidad, pues con la indebida intervención del Gobierno del Estado se logró un ventaja indebida a favor de la coalición ‘Alianza por Zacatecas’, así las cosas, la ahora responsable no se pronuncia por la violación a dichos principios constitucionales y lo establecido por el artículo 142 de la Ley Electoral de Zacatecas. Aunado a lo anterior la ahora responsable dejó de tomar en consideración las pruebas que se aportaron tanto en escrito de Juicio de nulidad primigenio y las referidas como en la parte de CONEXIDAD con otros medios de impugnación, pues a decir se aportaron pruebas estatales con lo que se acreditan diversas violaciones y hechos esgrimidos, dichos medios de impugnación y pruebas con las que el Juicio de Nulidad Electoral al que recayó la resolución que ahora se combate guarda conexidad es el interpuesto por mi representando en contra de los resultados del cómputo de la elección Distrital en el Distrito Electoral I con sede en la capital de Estado de Zacatecas y que fue identificado con el número SU-JNE/16/2007. Lo anterior fue debidamente señalado y expresado en el escrito primigenio interpuesto ante la entonces responsable.

En ese orden de ideas, la responsable dejó de realizar la debida valoración de todas y cada una de las probanzas, argumentos y agravios esgrimidos en el escrito primigenio y los diversos medios de convicción con lo que se expresó tenían conexidad, tanto en los hechos como en las pruebas. Por tal consideración es que acudo en esta vía con la finalidad de garantizar el acceso a la Justicia Electoral, así como para que se otorgue valor probatorio a los medios de convicción aportados, de igual forma de que se juzguen debida y exhaustivamente todas y cada uno de las partes de la demanda interpuesta.

En ese orden de ideas debemos resaltar que la responsable dicta una infundada resolución al margen de las citadas disposiciones Constitucionales y legales de referencia…”

 

QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

 

"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio."

 

De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda se obtiene que el enjuiciante hace valer diversos agravios que, para su estudio, se considera conveniente agrupar de la forma siguiente:

 

1. Con relación a la valoración de las pruebas.

 

Que la autoridad responsable, en contravención al principio de exhaustividad, no entró al estudio de todas las pruebas ofrecidas por el impetrante, con lo que se viola, además, el principio de legalidad.

 

Al respecto, la parte actora aduce que la autoridad responsable no tomó en consideración ciento cincuenta y cuatro elementos de prueba que ofreció como anexos al juicio de nulidad. También con relación al acervo probatorio, sostiene que se debieron tomar en cuenta, en razón de la conexidad existente, los elementos de convicción aportados en el juicio local citado y otros medios de impugnación, como lo es el relativo a la elección celebrada en el Distrito Electoral I, con sede en Zacatecas, Zacatecas, y que fue identificado en la instancia jurisdiccional local con el número de expediente SU-JNE/16/2007. 

 

El actor agrega, además, que la autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas aportadas en el juicio de nulidad interpuesto contra los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez, relativas al distrito IV, con sede en Guadalupe, Zacatecas.

 

2. En relación con el estudio de los agravios planteados.

 

Que en la resolución combatida, en violación al principio de exhaustividad, no se atendieron diversos agravios planteados ante el órgano jurisdiccional, lo que igualmente implica la trasgresión al principio de certeza.

 

Que la resolución combatida carece de motivación y fundamentación, pues la responsable únicamente se enfocó a relatar los hechos y agravios expuestos.

 

Que la autoridad responsable no se pronunció en torno a la violación de los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, principalmente los de equidad y legalidad, así como de lo establecido en el artículo 142 de la Ley Electoral de Zacatecas.

 

Que la sala señalada como responsable no realizó un estudio exhaustivo de los hechos expuestos en el libelo inicial, de los que, en atención a la suplencia de la deficiente expresión del agravio, se debió deducir algún concepto de agravio.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior advierte que en la resolución impugnada, se determinó declarar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos en el juicio de nulidad electoral promovido por el Partido Acción Nacional, esencialmente, con base en los argumentos siguientes:

 

a) La sala responsable afirmó que en la especie no se configura la conexidad entre las impugnaciones interpuestas contra diversos resultados consignados en las actas de cómputo distritales y municipales, porque en los casos concretos no existe una unicidad en cuanto a las pretensiones que se deriven de las acciones intentadas.

 

Sostuvo que con la presentación de diversos juicios de nulidad que pretenden atacar resultados electorales distintos, no se configura la conexidad en la causa, ya que se pretende la nulidad de distintas elecciones y, por lo tanto, el caudal probatorio en cada uno de ellos, debe versar únicamente sobre allegar elementos para lograr su pretensión. Concluyó que no resulta válida la aseveración del actor respecto a que existe conexidad de la causa entre dicho juicio de nulidad electoral y otros diversos promovidos contra resultados electorales distintos, ni que por tal motivo los medios probatorios que aportó en juicios diversos al presente, sean tomados en cuenta para su resolución.

 

Lo anterior, toda vez que en dicho asunto se pretendió anular los resultados obtenidos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral IV, con cabecera en el Municipio de Guadalupe, Zacatecas, por lo que enfatizó que no debía perderse de vista, que es un presupuesto procesal para el juicio de nulidad electoral, según el artículo 56 de la ley adjetiva electoral, la mención individualizada de la elección cuyo resultado se pretende combatir, por lo que si no se trataba de los mismos resultados, aseveró que no existía dicha figura jurídica y tanto la acción como los medios probatorios, debían allegarse en forma individual para cada juicio.

 

Adicionalmente, la sala responsable argumentó que conforme a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, el que afirma tiene la carga de la prueba, por lo que en el presente caso le correspondía al actor demostrar los hechos en que se apoyó para solicitar la actualización de la causa de nulidad invocada.

 

Sobre ese particular, la autoridad responsable afirmó que en el referido juicio de nulidad, el actor incumplió con la carga probatoria que le impone el dispositivo en cita, toda vez que si bien en su demanda señaló que exhibía como medios probatorios diversos videos y fotografías, también lo es que omitió adjuntarlos al momento de la presentación del juicio respectivo, razón por la que dicha sala determinó ceñirse a los elementos de convicción que obraban en autos para resolver el asunto correspondiente.

 

b) La sala responsable sostiene que en el juicio de nulidad electoral no se hacen valer agravios específicos sobre la elección correspondiente al distrito IV, con cabecera en el Municipio de Guadalupe, Zacatecas, puesto que se tratan de argumentos genéricos que a decir del actor ocurrieron en diversas partes del Estado, sin precisar cuál fue el impacto que los mismos tuvieron en el distrito impugnado.

 

Señaló que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17, párrafo cuarto, de la ley adjetiva electoral local, procedía a resolver con los elementos que obraran en autos y a valorar el material probatorio aportado por el actor, a efecto de determinar si aquél tenía relación con los hechos ocurridos en el distrito IV que pudieran ser determinantes en el resultado de la elección.

 

Luego, apuntó que del material probatorio consistente en:   1. pendón de plástico; 2. tres calendarios de bolsillo; 3. un tríptico; 4. la página 8 (ocho) del periódico “Monitor de Zacatecas”; 5. recorte de periódico de la página 6 A de cinco de mayo de dos mil siete; y, 6. impresiones de las publicaciones que aparecieron en la dirección de internet http://dif.zacatecas.gob.mx,  después de ser valoradas, se arribaba a las conclusiones siguientes:

 

Que no quedaba demostrada la promoción y difusión de obra pública, programas de carácter social, acciones de gobierno y entrega de beneficios realizadas por el Gobierno del Estado en medios de comunicación, días previos a la jornada electoral en el distrito electoral IV, con cabecera en el Municipio de Guadalupe, Zacatecas, a favor o en beneficio del ciudadano Clemente Velázquez Medellín, candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en dicho distrito electoral postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas”, motivo por el cual no se acreditaba la trasgresión del artículo 142 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y, por tanto, provocaba que el referido agravio resultara infundado.

 

De la misma manera, concluyó que era infundado el agravio relativo a la trasgresión del principio de equidad en atención el uso indebido de la imagen del Gobierno del Estado de Zacatecas y del sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) estatal por el candidato a diputado por el IV distrito electoral postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas”, consistente en utilizar el símbolo “V” estilizado con un punto en medio de la misma en identidad a la expresión “Va” que identifica al Gobierno del Estado, porque de las pruebas aludidas, así como del examen comparativo de la representación gráfica del lema de campaña en relación con el logo que aparece en el portal de internet del sistema DIF estatal http://dif.zacatecas.gob.mx, no se acreditó que el referido candidato hubiera utilizado en su propaganda electoral, la imagen que afirma el enjuiciante que corresponde al gobierno estatal.

 

Agrega la sala responsable, que en la especie no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por el presunto uso de la identidad o imagen corporativa del Gobierno del Estado de Zacatecas en el lema de la campaña de los candidatos de la coalición “Alianza por Zacatecas”, dado que en el caso de haberle asistido la razón al accionante, también hubiera resultado necesario precisar el grado de influencia sobre el electorado de dicha situación, porque son múltiples los factores que determinan finalmente la voluntad del elector, lo cual tampoco se demuestra en el asunto de mérito. Finalmente, se concluyó que después de examinar los logos del Gobierno del Estado de Zacatecas así como el utilizado por la coalición “Alianza por Zacatecas”, son muy distintos.

 

Con relación al agravio que estriba en que se llevó a cabo la entrega de materiales para construcción y despensas del sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en los días previos a la jornada electoral en diversos municipios del Estado, la sala responsable concluyó que sobre dicho particular sólo se ofreció un medio de prueba, consistente en una publicación que aparece en el portal de internet del DIF estatal http://dif.zacatecas.gob.mx en fecha once de junio, de la que se desprende que se entregaron un total de 40,758 (cuarenta mil setecientas cincuenta y ocho) despensas a sujetos vulnerables en el mes de mayo; no obstante, con dicha probanza no se acreditó la violación a lo dispuesto al artículo 142, párrafo segundo, de la ley electoral local, porque dicha publicación no se llevó a cabo en tiempo prohibido. Además, se aseveró que la entrega de despensas a clases vulnerables es una actividad que difícilmente podría suspenderse porque se les pondría en grave riesgo, máxime, cuando no se demostró que su entrega hubiera sido condicionada a cambio del voto a favor de un determinado partido político o coalición. Para terminar, la sala responsable, argumentó que se dificulta acceder a la información publicada en la página de internet del DIF, debido a que dicha información no aparece en primera instancia, sino que el navegante debe acceder a la liga “más información” para conocerla, lo que reduce el número de ciudadanos informados, más aún cuando dicha sala afirma haber ingresado a ese sitio a las veintidós horas del doce de julio de dos mil siete, y le fue asignado el número de visitante 17,861 (diecisiete mil ochocientos sesenta y uno), de donde concluye que esa página no ha tenido mucha influencia.

 

Por otro lado, la sala responsable declara inoperante el concepto de agravio consistente en que se llevaron a cabo operativos de tránsito y policíacos en contra de militantes del Partido Acción Nacional y de la población en general, en razón de que los señalados operativos se constituyen en meras manifestaciones genéricas, realizadas en el contexto de descripción de una prueba técnica que se señala en el medio de impugnación, pero el oferente omite señalar expresamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que describe, sin señalar las irregularidades en específico que pretende acreditar con tales medios de prueba, ni las personas que en ellos participaron, así como tampoco la manera en que esas presuntas irregularidades influyeron en el ánimo de los electores de la demarcación territorial que se impugna. Aunado a lo anterior, se enfatiza que tales medios de prueba, no obstante haber sido ofrecidos, no fueron aportados con el escrito de demanda, por lo que no obran en el expediente respectivo ni fueron allegados al proceso, dejando de cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado Zacatecas, cuando establece que quien realiza la afirmación de un hecho, está obligado a probarlo, lo cual en la especie no ocurre.

 

En otro orden de ideas, el agravio que se hace consistir en que la Gobernadora del Estado de Zacatecas intervino de manera ilegal en el proceso electoral, al emitir dos mensajes en medios masivos de comunicación, el primero, difundido el nueve de mayo del año en curso, en el que se alude sobre la elección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática y, el segundo, divulgado el primero de julio siguiente, en el que la titular del Ejecutivo estatal hizo una invitación al electorado para que emitiera su voto, mismos que pudieron ser captados por cualquier persona que haya estado en el territorio de esa entidad federativa, se declara infundado, en virtud de que de las pruebas aportadas por el actor se concluyó que no hay señalamiento alguno que muestre mensajes de la titular del ejecutivo, ni tampoco que ésta haya invitado a la ciudadanía a las urnas a emitir su sufragio.

 

Para terminar, se declara inoperante el concepto de violación que se hizo consistir en la violación sistemática de la ley electoral del estado de esa entidad federativa, porque durante el período de campaña, en el Municipio de Zacatecas, el candidato a diputado local por el Distrito Electoral I, postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas”, utilizó para la colocación de propaganda electoral un espacio ubicado en un edificio público, debido a que las presuntas irregularidades mencionadas sucedieron en un distrito electoral diferente al impugnado en el caso concreto, por lo que consideró que aún en el hipotético caso de que la irregularidad se llegara a acreditar, la misma no podría afectar al proceso electoral celebrado en el distrito electoral IV con cabecera en el Municipio de Guadalupe, de esa entidad federativa.

 

Una vez precisados los agravios, así como las consideraciones esgrimidas por la sala responsable para sustentar el sentido de la resolución impugnada, esta Sala Superior arriba a la conclusión de  que los conceptos de violación aducidos por el Partido Acción Nacional devienen inoperante e infundado, respectivamente, como a continuación se demostrará.

 

Es inoperante el motivo de disenso identificado con la letra 1, que esencialmente estriba en que la sala responsable no efectuó una debida valoración de las pruebas, ni realizó un estudio exhaustivo de todos los elementos probatorios ofrecidos en su juicio de nulidad electoral, que hace consistir en un total de 154 (ciento cincuenta y cuatro) medios de prueba, en perjuicio de los principios de exhaustividad, certeza y legalidad.

 

Lo anterior, debido a que la sala responsable en el fallo impugnado, desestimó la admisión del acervo probatorio referido en la demanda de juicio de nulidad electoral, con base en los razonamientos, cuya transcripción en lo conducente, dice a la letra:

 

e) Conexidad de la causa y medios probatorios. Para esta Sala Resolutora, no pasa desapercibido que el incoante hace referencia a la conexidad de la causa toda vez que señala que el presente juicio guarda relación tanto en los agravios como en los medios de prueba aportados con otros medios impugnativos.

 

En ese sentido, y por cuestiones de método, al tratarse de una figura procesal, debe ubicarse antes del estudio de infracciones adjetivas, toda vez que las cuestiones procesales como la que nos ocupa, al tratarse de medios probatorios y conexidad en las acciones, son susceptibles de trascender al resultado del fallo.

 

Así, resulta pertinente realizar una, agotación sobre la conexidad en la causa, tanto respecto de la acción como del caudal probatorio allegado, ya que el incoante reseña que, al haber aportado medios probatorios en un solo medio de inconformidad, éstos deben ser tomados en cuenta en el presente asunto al existir dicha vinculación con otros recursos y juicios de nulidad.

 

Lo anterior lo pretendió demostrar con una mención de que solicitó pruebas que obran anexas al juicio de nulidad electoral presentado ante el Consejo Distrital 01, con sede en Zacatecas, Zacatecas, en donde pidió la reproducción y entrega del material probatorio, así como que le solicitara a este Tribunal Electoral tener en cuenta dicha solicitud al momento procesal de la valoración probatoria.

 

No le asiste la razón al actor por las consideraciones y fundamentos que enseguida se vierten.

 

Sobre la conexidad, Cipriano Gómez Lara, en su obra Teoría General del Proceso”, expone que esta: "Básicamente es una excepción dilatoria, que consiste básicamente en que el demandado, alegue ante el juez del conocimiento que el asunto planteado está íntimamente relacionado o vinculado con otro u otros asuntos previamente presentados ante el mismo o ante otros jueces. Hay conexidad de la causa cuando hay identidad de personas y de acciones (pretensiones), aunque las  cosas sean distintas; y cuando las acciones provengan de una misma causa.

 

De la acepción doctrinarla se desprende que dicha figura procesal, además de ser una excepción, esto es un motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante, se actualiza cuando hay una identidad de personas y de pretensiones aunque se trate de cosas diferentes.

 

Sobre la conexidad en la causa, la ley adjetiva que nos ocupa, dispone en su artículo 56, párrafo primero, fracción V, que el escrito de demanda del juicio de inconformidad deberá satisfacer no sólo los requisitos previstos en el numeral 13 del mismo ordenamiento, sino que además, deberá señalar, entre otras precisiones, si existe la conexidad con otras impugnaciones.

 

En este sentido, es dable la remisión a los artículos 16, 44, párrafo primero, fracción VIII, así como 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, que literalmente disponen:

 

“Acumulación de expedientes. Artículo 16

 

Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, es facultad del órgano electoral o del Tribunal Electoral a quien le corresponda resolver, determinar su acumulación.

 

La acumulación de expedientes procederá respecto de aquellos medios de impugnación en que se combata simultáneamente en la misma instancia por dos o más actores, el mismo acto, resolución o resultados.

 

Asimismo, procederá la acumulación por razones de conexidad, independientemente de  que los expedientes a acumular se hayan iniciado en la misma o diversa instancia’.

 

“Reglas de trámite del recurso de revocación. Artículo 44

 

[…]

 

VIII. El recurso de revocación interpuesto dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, y que guarde relación o conexidad con algún juicio de nulidad electoral, se remitirá sin dilación al Tribunal  Electoral, para que se acumule y sea resuelto en forma conjunta. Al momento de presentar la demanda de juicio de nulidad, el actor deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando la revocación interpuesta en el plazo a que se refiere esta fracción, no guarde relación con algún juicio de nulidad electoral, el Consejo General del Instituto, una vez concluido el proceso electoral, le dará el trámite correspondiente.

 

[…]’

 

‘Trámite. Artículo 50.

 

Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, serán resueltos junto con los juicios de nulidad con los que guarden relación o conexidad. Al momento de presentar la demanda de juicio de nulidad el promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de nulidad electoral se les dará el tramité correspondiente concluido el proceso electoral’.

 

El artículo 16 en reseña, es claro en cuanto a que establece la facultad del órgano resolutor para proveer sobre la acumulación de expedientes siempre y cuando se combata simultáneamente el mismo acto, resolución o resultados; y a su vez, señala que procederá la acumulación por razones de conexidad independientemente de que los expedientes a acumular se hayan iniciado en la misma o diversa instancia.

 

Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, los numerales 44 y 50 descritos, disponen respectivamente, que los recursos de revocación y de revisión, podrán ser resueltos conjuntamente con los juicios de nulidad electoral si se interponen dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, siempre y cuando, tengan relación directa con éstos; esto es, cuando se refieran a un mismo acto o que éste sea  susceptible de trascender a los resultados combatidos mediante la nulidad electoral, porque es en este caso, cuando habría una misma pretensión al pretender combatir un acto mediante la pluralidad de vías o actores.

 

Es entonces que no se configura la conexidad descrita por la parte actora cuando señala en su escrito que existe ésta por cuanto a las impugnaciones interpuestas contra diversos resultados consignados en diversas actas de cómputo distritales y municipales, porque en los casos concretos, no existe una unicidad en cuanto a las pretensiones que se deriven de las acciones intentadas.

 

Esto es, con la presentación de diversos juicios de nulidad que pretenden atacar resultados electorales distintos, no se configura la conexidad en la causa, ya que se pretende la nulidad de distintas elecciones, y por lo tanto, el caudal probatorio en cada uno de ellos, debe versar únicamente sobre allegar elementos para lograr su pretensión. Por lo anterior, es que no resulta válida la aseveración del actor por cuanto a que existe una conexidad de la causa entre el presente juicio de nulidad electoral y otros diversos contra resultados electorales distintos, ni que por tal motivo los diversos medios impugnativos que presuntamente aportó en un diverso juicio del presente sean tomados en cuenta, toda vez que como ya se dijo, en el asunto que nos ocupa, pretende anular los resultados obtenidos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral IV, con cabecera en el municipio de Guadalupe, Zacatecas y no debe perderse de vista que es un presupuesto procesal para el juicio de nulidad electoral, como ya quedó descrito en el artículo 56, de la ley adjetiva electoral, la mención individualizada de la elección cuyo resultado se pretende combatir, por lo que si no se trata de los mismos resultados, no existe dicha figura jurídica y tanto la acción, como los medios probatorios, deben allegarse en forma individual para cada juicio.

 

 

Sexto. Estudio de fondo de la causal de nulidad de elección invocada. Por regla general en el derecho procesal corresponde la carga de la prueba al que afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.

 

El derecho electoral de nuestro estado no es la excepción, también en este, el que afirma tiene la carga de la prueba, tal como lo dispone el artículo 17, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en vigor. Consecuentemente corresponderá al actor o enjuiciante demostrar los hechos en que se base para solicitar la causa de nulidad invocada.

 

Bajo este tenor, en el presente juicio de nulidad, el actor Partido Acción Nacional, incumple con la carga probatoria que le impone el artículo en cita, para justificar las presuntas irregularidades de que se queja, por lo que a continuación se expone:

 

El partido recurrente hace valer como agravios, fundamentalmente, que los candidatos de la coalición “Alianza por Zacatecas”, utilizaron el logo del gobierno del estado; la publicidad de obra pública y acciones de carácter social por el gobierno del estado en contravención del artículo 142, de la ley electoral del estado; la intervención e injerencia de la gobernadora del estado en el proceso electoral a través de mensajes difundidos el nueve de mayo (respecto de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática) y el primero de julio (conminando a votar; que se ejerció,.presión sobre el electorado a través de entrega de despensas, materiales de construcción (mediante programas sociales); colocación de propaganda en edificios públicos, así como operativos de tránsito contra simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la población en general; y, el uso, no equitativo en medios de comunicación e inequidad en la contienda electoral por la intervención del gobierno.

 

Para acreditar las irregularidades que aduce el actor en su demanda, señala que exhibe como medios probatorios diversos videos y fotografías, sin embargo, tal como se señaló anteriormente, éste omitió adjuntarlos al momento de la presentación del juicio de nulidad, ciñéndose este Tribunal a resolver con los elementos que obren en autos.

 

Además de lo anterior, no pasa inadvertido que el actor en su escrito de demanda, refiere que en el proceso electoral ocurrieron diversas irregularidades, no obstante este tribunal advierte, que no se hacen valer agravios específicos sobre la elección correspondiente al Distrito IV, con cabecera en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, puesto que, señala argumentos genéricos que a decir de éste ocurrieron en diversas partes del estado, sin precisar cuál fue el impacto que los mismos tuvieron en el distrito impugnado.

 

Se procede en términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo cuarto, de la ley adjetiva, a resolver con los elementos que obren en autos y a valorar el material aportado por el actor, a fin de determinar si éste tiene relación con algunos hechos ocurridos en el Distrito IV, que pudieran resultar determinantes en el resultado de la elección.

 

…”

 

De conformidad con lo anterior, es dable aseverar que el agravio esgrimido por el partido enjuiciante, no combate frontalmente los razonamientos esgrimidos en el fallo impugnado a efecto de demostrar a este órgano jurisdiccional que la sala responsable indebidamente desestimó los referidos elementos de convicción, y que, debieron ser analizados en la instancia jurisdiccional local, pues en el presente juicio se advierte, que no endereza, ni tampoco puede deducirse a través del principio de agravio y la causa de pedir, razonamientos tendentes a controvertir las consideraciones torales que adoptó la responsable para fundar y motivar el sentido de su fallo, mismas que enseguida se resumen:

 

A.   Que la conexidad aludida por el enjuiciante no se verifica en tratándose del acervo probatorio, porque cada medio de impugnación debe ser presentado junto con los elementos probatorios que se ofrezcan, sin que sea admisible que en un juicio se ofrezcan los medios de prueba que se exhibieron junto con otro medio de impugnación distinto; y,

 

B.    Que el que afirma tiene la carga de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero. de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Zacatecas, por lo que en el presente juicio, el Partido Acción Nacional incumplió con la carga probatoria respectiva.

 

Luego, si el accionante sólo se limitó en el agravio bajo análisis, a sostener que la autoridad responsable dejó indebidamente de analizar el acervo probatorio que ofreció en su demanda de juicio de nulidad electoral, es inconcuso que no ataca todos los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada en el sentido que se examina y, por lo tanto, deja de aportarle a esta Sala Superior los elementos necesarios para tener por acreditadas las violaciones constitucionales o legales que el Partido Acción Nacional considera fueron cometidas en su perjuicio, de donde deviene la inoperancia del agravio planteado, con independencia de la validez o invalidez de las razones y fundamentos que la sustentan, dado que los mismos no pueden ser objeto de pronunciamiento por esta Sala Superior, en virtud de las consideraciones señaladas anteriormente.

 

Con base en lo anteriormente razonado, el presente concepto de violación resulta inoperante.

 

Ahora bien, en lo que respecta al agravio 2 en el que medularmente el Partido Acción Nacional se duele de que los considerandos QUINTO y SEXTO de la resolución impugnada, carecen de motivación y fundamentación, en tanto la sala responsable se enfocó en realizar una relación de los hechos y agravios esgrimidos, dejando de examinar las diversas violaciones graves planteadas a la normativa electoral, así como a los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, principalmente los de equidad y legalidad, pues dicha omisión generó, en concepto del actor, que la responsable dejara de pronunciarse sobre la indebida intervención del Gobierno del Estado a favor y beneficio de la coalición “Alianza por Zacatecas”, en trasgresión a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en concepto de esta Sala Superior deviene infundado.

 

En efecto, del análisis del fallo cuestionado, en la parte conducente, esta Sala Superior considera que es dable arribar a las conclusiones siguientes:

 

1. La sala responsable sostiene que en el juicio de nulidad electoral no se hacen valer agravios específicos sobre la elección correspondiente al distrito IV, con cabecera en el Municipio de Guadalupe. Zacatecas, puesto que se tratan de argumentos genéricos que a decir del actor ocurrieron en diversas partes del Estado, sin precisar cuál fue el impacto que los mismos tuvieron en el distrito impugnado.

 

2. Asimismo, señaló que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17, párrafo cuarto, de la ley adjetiva electoral local, procedió a resolver con los elementos que constaban en autos y valoró el material probatorio aportado por el actor, a efecto de determinar si aquél tenía relación con los hechos ocurridos en el distrito IV que pudieran ser determinantes en el resultado de la elección.

 

Luego, apuntó que del material probatorio consistente en:   1. pendón de plástico; 2. tres calendarios de bolsillo; 3. un tríptico; 4. la página 8 (ocho) del periódico “Monitor de Zacatecas”; 5. recorte de periódico de la página 6 A de cinco de mayo de dos mil siete; y, 6. impresiones de las publicaciones que aparecieron en la dirección de internet http://dif.zacatecas.gob.mx,  después de ser valoradas, se arribaba a las conclusiones siguientes:

 

           No se usó en la campaña electoral del candidato a diputado de mayoría relativa por el distrito electoral IV, postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas”, símbolos o el logo con el que se identifica el gobierno del estado;

 

           Tampoco quedó demostrada la intervención de la Gobernadora de esa entidad federativa a favor del candidato antes referido;

 

           Asimismo, no quedó acreditada la violación a la veda para difundir propaganda del Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto en el artículo 142 de la ley electoral de la entidad;

 

           De igual modo, que la parte accionante dejó de probar que existió   presión en el electorado por operativos policíacos;  y,

 

           Finalmente, se consideró que la eventual colocación de propaganda en lugares prohibidos, se atribuyeron al candidato de dicha coalición pero postulado en el distrito electoral I, por la coalición “Alianza por Zacatecas”, con cabecera en el Municipio de Zacatecas, lo cual no pudo afectar la elección que se verificó en el distrito electoral IV, con cabecera en el Municipio de Guadalupe, mismo que fue objeto de impugnación en el presente juicio.

 

Luego entonces, contrario a lo afirmado por el partido actor, se considera que la sala responsable sí fundó y motivó las razones por las que arribó a la conclusión de no tener por acreditados los hechos presuntamente irregulares aducidos en la demanda de juicio de nulidad electoral, en virtud de que, el a quo, al momento de examinar los agravios y valorar cada prueba admitida en el expediente respectivo, de manera individual, razonó los motivos que lo llevaron a resolver que en la especie no era de actualizarse la causa abstracta de nulidad de la elección invocada y, por tal motivo, a confirmar el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral IV, postulado por la coalición “Alianza por Zacatecas”.

 

Por tanto, deviene inexacto que la sala responsable hubiera omitido pronunciarse con relación a la supuestas diversas violaciones graves planteadas a la normativa electoral, así como a los principios constitucionales de equidad y legalidad. En tal virtud, reconcluye que en la especie no se incurrió en la omisión reclamada por el actor, dado que en el fallo combatido la autoridad responsable no dejó de pronunciarse sobre la indebida intervención del Gobierno del Estado a favor y beneficio de la coalición “Alianza por Zacatecas”, razón por la cual no se acreditó la trasgresión a lo dispuesto en el artículo 142 de la ley electoral estatal.

 

Dicho criterio se robustece, cuando además es necesario precisar, que el partido actor dejó de controvertir las consideraciones y puntos de derecho en los cuales, la sala responsable, sustentó el sentido de su fallo, motivo por el cual, con independencia de su validez o invalidez, deben seguir surtiendo sus efectos legales.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el ahora actor alega que la autoridad responsable debió deducir algún concepto de agravio de los hechos expuestos en el escrito inicial, mismo que se trata de un concepto de violación inoperante, ya que, independientemente de que el criterio que refiere el incoante no es aplicable, el promovente no especifica, en todo caso, cuál es el agravio que debió deducir la sala responsable de los hechos expuestos en libelo inicial.

 

En efecto, para que esta Sala Superior se avoque al estudio de la existencia o no de presuntas omisiones en el dictado de las sentencias impugnadas, era necesario, en primer lugar, que el promovente señalara cuáles fueron los hechos o agravios que se dejaron de examinar en perjuicio del actor, o cuando menos precisar, en qué parte del escrito primigenio se señaló la causa de pedir que no fue atendida.

 

Ciertamente, la tesis de jurisprudencia invocada por el partido actor cuyo rubro es “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”, tiene como datos de identificación los siguientes:

 

Sala: Segunda Instancia

Época: Primera

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Número de Tesis: J.10/94

Votación:

Clave de Publicación: SI1ELJ 10/94

Materia: Electoral

 

En este contexto, resulta necesario precisar que por virtud de lo dispuesto en el artículo QUINTO transitorio del Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto del Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de noviembre de 1996, cuyo texto a la letra dicta:

 

Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente Decreto.

 

Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales.

 

Luego entonces, es pertinente establecer que dicha tesis por virtud de la normativa antes señalada, perdió su aplicabilidad en atención a que ese criterio jurisprudencial no ha sido declarado formalmente como obligatorio, en los términos antes precisados, por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Adicionalmente, resulta oportuno dejar sentado que, como ya se señaló al inicio del presente considerando, el juicio de revisión constitucional electoral se trata de un medio de impugnación en cuya tramitación y resolución aplica el principio de estricto derecho, lo cual se traduce en que esta Sala Superior se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con base en lo anterior, resulta infundado el agravio identificado con el inciso b).

 

En las narradas condiciones, ante lo inoperante e infundado de los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, lo procedente es, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución reclamada.

 

 

 

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintisiete de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el Juicio de Nulidad Electoral SU-JNE-008/2007.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional, así como a la coalición tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, así como al Consejo General de Instituto de Electoral de esa entidad federativa; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente a la sala responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN