JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-155/2021 Y SUP-JRC-161/2021 ACUMULADOS
RECURRENTES: MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
COLABORACIÓN: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN
Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno[1].
En los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-155/2021 y SUP-JRC-161/2021 acumulados, promovidos por la representación de Morena así como del Partido de la Revolución Democrática, contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (en adelante: TEEM), dictada en los expedientes TEEM-JIN-099/2021, TEEM-JIN-100/2021 y TEEM-JIN-101/2021 acumulados, mediante la cual, declaró desechar de plano el juicio de inconformidad TEEM-JIN-101/2021, la nulidad de la votación recibida en las casillas 438 Básica, 1537 Básica y 1554 Básica, y modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección a la gubernatura en el Distrito 01 en La Piedad, Michoacán; la Sala Superior determina: confirmar la sentencia impugnada.
A N T E C E D E N T E S:
II. Cómputo distrital. El nueve de junio, el Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de Michoacán del 01 distrito electoral con cabecera en La Piedad, Michoacán, realizó el cómputo de la elección de la gubernatura correspondiente, obteniendo los resultados siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL | |
Partidos políticos, Coalición o Candidato/a | Votación |
16,103 (Dieciséis mil ciento tres) | |
11,548 (Once mil quinientos cuarenta y ocho) | |
6,191 (Seis mil ciento noventa y uno) | |
3,087 (Tres mil ochenta y siete) | |
1,564 (Mil quinientos sesenta y cuatro) | |
6,421 (Seis mil cuatrocientos veintiuno) | |
22,183 (Veintidós mil ciento ochenta y tres) | |
2,498 (Dos mil cuatrocientos noventa y ocho) | |
305 (Trescientos cinco)
| |
1,644 (Mil seiscientos cuarenta y cuatro) | |
838 (Ochocientos treinta y ocho) | |
892 (Ochocientos noventa y dos) | |
212 (Doscientos doce) | |
333 (Trescientos treinta y tres) | |
74 (Setenta y cuatro) | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS /AS | 68 (Sesenta y ocho) |
VOTOS NULOS | 1,916 (Mil novecientos dieciséis) |
VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO | 75,877 (Setenta y cinco mil ochocientos setenta y siete) |
III. Juicios de inconformidad. El quince de junio, el PRD, PAN y MORENA, a través de sus respectivos representantes ante el Consejo Distrital, promovieron juicios de inconformidad, para controvertir los resultados antes citados, los cuales se radicaron ante el TEEM con las claves de expedientes TEEM-JIN-099/2021, TEEM-JIN-100/2021 y TEEM-JIN-101/2021, respectivamente.
IV. Sentencia impugnada. El cinco de agosto, el TEEM dictó sentencia en los expedientes TEEM-JIN-099/2021 y acumulado, en el sentido de acumular los expedientes, desechar de plano el juicio de inconformidad TEEM-JIN-101/2021, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 438 Básica, 1537 Básica y 1554 Básica y, como consecuencia, modificar los resultados consignados en el Acta respectiva de cómputo distrital de la elección de la gubernatura, en el 01 Distrito Electoral de Michoacán, con cabecera en La Piedad, Michoacán, para quedar en los términos siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL | |
35,050 (Treinta y cinco mil cincuenta) | |
24,919 (Veinticuatro mil novecientos diecinueve) | |
1,543 (Mil quinientos cuarenta y tres) | |
6,327 (Seis mil trescientos veintisiete) | |
2,496 (Dos mil cuatrocientos noventa y seis) | |
296 (Doscientos noventa y seis) | |
1,638 (Mil seiscientos treinta y ocho) | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS /AS | 68 (Sesenta y ocho) |
VOTOS NULOS | 1,908 (Mil novecientos ocho) |
VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO | 74, 245 (Setenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cinco) |
V. Juicios de revisión constitucional electoral. El diez de agosto, la representación de Morena, así como la del PRD, comparecieron ante el TEEM a interponer sendas demandas para controvertir la sentencia dictada en los expedientes TEEM-JIN-099/2021 y acumulados.
VI. Recepción. El once de agosto se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, los oficios que enseguida se precisan con las claves de identificación TEEM-SGA-2989/2021 y TEEM-SGA-2997/2021 respectivamente, por los cuales, la Secretaría General de Acuerdos del TEEM remitió, entre otros documentos, los escritos de demanda presentados por las partes ahora enjuiciantes.
VII. Registro y turno. En la fecha antes mencionada, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JRC-155/2021 y SUP-JRC-161/2021 y los turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Tercero Interesado (SUP-REC-161/2021). El catorce de agosto en alcance al oficio TEEM-SGA-2997/2021 se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el diverso oficio con la clave de identificación TEEM-SGA-3041/2021 por el cual, la Secretaría General de Acuerdos del TEEM remitió, entre otros documentos, el escrito de tercero interesado, signado por David Ochoa Baldovinos, representante de la coalición electoral Juntos Haremos Historia en Michoacán y de Morena, presentado en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-161/2021; mediante el que manifestó contar con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el PRD en su demanda.
IX. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, tener por recibidos los expedientes y radicarlos en su ponencia. Asimismo, admitió ambos medios de impugnación y al encontrarse debidamente integrados los expedientes, procedió a decretar el cierre de instrucción, pasando los asuntos para el dictado de la sentencia respectiva.
C O N S I D E R A C I O N E S:
I. Competencia
Corresponde a la Sala Superior conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral presentados para impugnar una sentencia dictada por el TEEM, al resolver juicios de inconformidad local, relacionados con la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección a la gubernatura del estado de Michoacán[2].
II. Justificación para resolver en sesión no presencial
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[3], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.
III. Acumulación
De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.
En ese tenor, a fin de resolver los juicios de revisión constitucional en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-161/2021, al diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-155/2021, derivado de que éste se recibió primero en la Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
IV. Procedencia
El escrito de impugnación satisface los requisitos siguientes:
a) Generales:
1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], porque en el escrito de impugnación, las partes actoras: a. Precisan su nombre; b. Identifican la sentencia impugnada; c. Señalan la autoridad responsable; d. Narran los hechos que sustentan su impugnación; e. Expresan agravios; y f. Asienta su nombre y firma autógrafa.
2. Oportunidad. Se considera que los juicios de revisión constitucional electoral se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
En el caso, la sentencia dictada en los expedientes TEEM-JIN-099/2021 y sus acumulados, se notificó a Morena y al PRD el siete de agosto; por lo tanto, el plazo de cuatro días naturales para impugnar transcurrió del ocho al once del mes citado. De ahí que, si las demandas se presentaron ante el TEEM el diez de agosto, queda de relieve que su presentación se realizó dentro del plazo legal para impugnar.
3. Legitimación y personería. El requisito de legitimación se cumple en términos del artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los promoventes son partidos políticos.
Por su parte David Ochoa Baldovinos y a David Alejandro Morelos Bravo, representantes propietarios de los partidos políticos de Morena y de la Revolución Democrática, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[6] cuentan con personería para combatir una resolución que consideran afecta a sus representados.[7]
Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en el juicio local el TEEM desechó la demanda del PRD por considerar extemporánea su presentación.
Sin embargo, esa circunstancia no impide que el PRD promueva ante la presente instancia a fin de impugnar la sentencia que ahora reclama, toda vez que cuenta con legitimación activa para promover el presente juicio, al existir una resolución que emana de una cadena impugna de la cual el partido forma parte, y ante la existencia de una resolución que considera resulta adversa a sus intereses.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 8/2004 de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.[8]
b) Especiales[9]
1. Actos definitivos y firmes. En el presente caso, se tiene por colmado este requisito, en razón a que la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo (en adelante: Ley de Justicia) no dispone la procedencia de algún medio de impugnación para combatir las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad locales.
2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se tiene por cumplido este requisito en atención a que, en el escrito de demanda, la parte actora señala que la resolución impugnada inobserva o indebidamente aplica los artículos 1o, párrafos segundo y tercero; 14; 16; 17; 35, fracciones I y II, 41, fracción III; y 99, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10].
3. Violación determinante. Este requisito se encuentra satisfecho, porque en la especie, se controvierten los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección a la gubernatura del estado de Michoacán, lo cual es un tema determinante, dado que la declaración de nulidad de la votación recibida en casillas, o la revocación de dicha declaratoria, repercute en los resultados del cómputo estatal de dicha elección, ya que puede dar lugar a modificar la candidatura a la que originariamente haya obtenido la mayor votación, o bien, ratificar el triunfo de quien haya obtenido inicialmente el triunfo.
4) Reparación material y jurídicamente posible. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque la toma de posesión de la gubernatura será el próximo uno de octubre[11].
Por lo tanto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, lo conducente es proceder al estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante.
V. Parte tercera interesada (Morena)
El escrito por el que comparece la representación de Morena como parte tercera interesada, cumple los requisitos siguientes:
a) Requisitos formales. Se cumplen las exigencias establecidas en el párrafo 4[12] del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en el escrito de comparecencia se hace constar: el nombre de la parte tercera interesada, así como su firma autógrafa; y la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta. Asimismo, se exponen argumentos con los cuales, queda de manifiesto que cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el de la parte actora.
b) Oportunidad. El escrito de comparecencia de Morena se presentó ante la autoridad responsable a las diecinueve horas con cuarenta y siete minutos del trece de agosto, por lo que se considera su presentación dentro del término legal de setenta y dos horas previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que concluyó a las veintidós horas con treinta minutos de trece de agosto[13].
c) Legitimación y personería. Es de reconocerse en esta instancia la legitimación de Morena, como partes terceras interesadas, derivado de que en el expediente TEEM-JIN-120/2021, tuvo el carácter de partes denunciadas.
Por otro lado, de conformidad con la constancia que se acompaña al escrito de comparecencia, se reconoce la personería de David Ochoa Baldovinos, como representante propietario de Morena ante Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
VI. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio
De la lectura de las demandas[14] se advierte lo siguiente:
La pretensión final de Morena consiste en que se revoque la sentencia impugnada, en lo concerniente a la declaratoria de nulidad de la votación recibida en las casillas 438 Básica, 1537 Básica y 1554 Básica; mientras que la del PRD estriba en que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que enuncia, y que se declare la nulidad de la elección de la gubernatura de Michoacán.
La causa de pedir de Morena se sustenta, fundamentalmente, en la indebida anulación de la votación recibida en dichas casillas, en atención a que el TEEM realizó un análisis oficioso contrario al principio de congruencia, ante una impugnación genérica en la que no se adujó que las mesas directivas de casilla se hayan integrado con personas que no aparecen en la lista nominal de la sección electoral ni tampoco se haya ofrecido como prueba la lista nominal de electores de las correspondientes secciones electorales. Por otra parte, la causa de pedir del PRD se hace depender de que el TEEM debió haber valorado debidamente la causa de nulidad y las irregularidades invocadas, así como el contexto de violencia con base en el principio de flexibilidad de las pruebas.
En este sentido, cabe precisar que, para el estudio de fondo de los conceptos de agravio, se estudiarán, en primer lugar, los de Morena y posteriormente los del PRD. En cada caso, la metodología a utilizar será la siguiente: en un primer momento, se harán una síntesis de los agravios de la parte demandante: a continuación, se hará la transcripción o se citará una síntesis de las consideraciones del TEEM que son objeto de controversia; y, finalmente, en un tercer apartado, se expondrán las razones causas y fundamentos que sustenten la decisión que adopte esta autoridad jurisdiccional al respecto.
VII. Estudio de fondo
A: Morena
Tema 1: Indebida anulación de votación recibida en casillas por presunto error determinante
a) Agravios de la parte demandante
En su impugnación, Morena reclama que el TEEM anuló la votación recibida en las casillas 438 B y 1537 B, al haber considerado que existía un error en el cómputo y que este era determinante para el resultado de esa casilla.
En su concepto, señala que la parte actora inicial, señaló que “más personas que votaron del total de los votos sacados de la urna”, sin embargo, el tribunal electoral local, de manera oficiosa, faltando al principio de congruencia, va más allá y determina una “diferencia máxima” entre los rubros de electores que votaron conforme a la lista nominal, cuando debió avocarse única y exclusivamente a la irregularidad específica que se hizo valer.
A juicio de Morena, la omisión de contar con la información relativa a cuantos votos se extrajo de la urna era subsanable, porque esos datos se deducen de la suma de votos que sí se encuentra consignada.
Señala que en el número de electores que votaron conforme a la lista nominal existe un error de anotación, y que la responsable debió analizar los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo para verificar la congruencia entre los rubros fundamentales. En cambio, se limitó a establecer una simple y superficial “diferencia máxima” entre el rubro señalado por los actores respecto al número de la evidencia física de los votos (los extraídos de la urna y votación total).
Por lo anterior, alega que no se actualiza la causal de nulidad consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos.
b) Consideraciones del TEEM
En la sentencia impugnada, al momento de hacer el análisis de esta casilla, el tribunal local estudió la siguiente información:
Casilla | Total de personas que votaron | Votación emitida | Votos sacados de la urna | Votos irregulares | Votación 1er. lugar | Votación 2do. lugar | Diferencia entre 1er. y 2do. lugar |
438 B | - | - | 811 | - | 113 | 83 | 30 |
1537 B | - | 308 | - | - | 142 | 119 | 23 |
De lo anterior, el tribunal local reconoció que con relación a la casilla 438 B, los funcionarios de casilla omitieron asentar, respecto de los rubros fundamentales, los datos correspondientes al total de
personas que votaron y representantes, así como el total del resultado de la votación; asimismo, respecto de los rubros auxiliares, no se asentaron los datos relativos a boletas sobrantes, personas que votaron y se encuentran en la lista nominal y representantes que votaron. Señaló que de las cantidades que se podían obtener, se tenía que la diferencia entre la mayor de ellas -811 votos sacados de la urna- y la menor -258 correspondiente al total del resultado de la votación- asciende a la cantidad de 553, lo cual sí era relevante, dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación fue de 30 votos.
Con relación a la casilla 1537 B, el TEEM consideró que se había omitido asentar, respecto de los rubros fundamentales, los datos correspondientes al total de personas que votaron y representantes, así como el total de votos sacados de la urna; asimismo, respecto de los rubros auxiliares, no se asentaron los datos relativos a boletas sobrantes, personas que votaron y se encuentran en la lista nominal y representantes que votaron. Asimismo, que de las cantidades que logró obtener -308 de resultado de la votación y 425 de boletas entregadas menos resultado de votación-, se tuvo una diferencia que asciende a la cantidad de 117, la cual se consideró determinante, pues la diferencia entre quien obtuvo el primer lugar y el segundo ascendió a 23 votos.
c) Decisión
Se considera infundado el agravio que se examina, en atención a que Morena acepta que existe un error consistente en la falta de los datos; sin embargo, considera que debieron estudiarse los planteamientos tal y como los formuló la parte entonces actora; y, además, alega que la discrepancia entre rubros se debe a un error humano de quienes asentaron esa votación.
Sin embargo, no resulta acertado lo alegado por Morena, porque contrariamente a lo que señala, los rubros fundamentales son aquellos datos que permiten tener certeza de que el resultado de la votación refleja el verdadero ánimo del electorado en una determinada casilla.
Esto, porque en condiciones normales, el número de personas que acude a votar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos y al número de boletas extraídas de la urna. Es decir, debe haber coincidencia entre estos tres rubros.
Asimismo, ha sido criterio de este tribunal que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla exista algún apartado en blanco, ilegible o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles que permitan subsanar esa irregularidad, porque lo que se debe privilegiar es la votación recibida en casilla, ya que esta constituye la voluntad de las personas electoras.
Por ello, la omisión del llenado de alguno de los apartados en el acta de escrutinio y cómputo constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar la causal de nulidad de la votación recibida en casilla bajo los términos de lo establecido en el artículo 69, fracción VI de la ley electoral.
Ahora bien, en el presente caso, se advierte que en ambas casillas hubo omisión en el llenado de rubros fundamentales: con relación a la casilla 438 B, no se asentó cantidad en los rubros “Total de personas que votaron” y “Votación emitida”; mientras que en la casilla 1537 B, la omisión se da respecto del “Total de personas que votaron” y “Votos sacados de la urna”.
Si bien, idealmente resultaba necesaria esta información para tener certeza respecto de lo ocurrido en esta casilla, lo cierto es que es que esto no se tradujo en un obstáculo para que la autoridad responsable se acercara lo más posible, con el resto de información disponible, a una decisión apegada a Derecho.
Así, con dichos datos, y a pesar de no contar con la información de referencia, pudo advertir la existencia de votación irregular y que la misma era mayor que la diferencia entre el primer y segundo lugar.
No obstante, Morena alega que lo anterior obedece a un error por parte de las personas que llenaron esta información. Es decir, que esto se debe a un error humano; sin embargo, no ofrece mayores elementos que arrojen, siquiera, un indicio de que los datos asentados son incorrectos.
En este sentido, resulta inoperante este agravio, no sólo porque no ofrece elementos para pensar que existe un error; sino porque no combate los motivos por los cuales el tribunal local consideró que la votación recibida en esa casilla debía anularse.
Tema 2. Indebida anulación de la votación recibida en la casilla 1554 Básica, al haberse estudiado de manera oficiosa su integración con personas que no aparecen en la lista nominal
a) Agravios de la parte demandante
En su escrito de impugnación, el partido político demandante señala que fue indebida la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 1554 B, en razón de lo siguiente:
El juicio de inconformidad presentado por el PAN es una impugnación de carácter genérico, por lo que el tribunal electoral local al anular, lo hace subrogándose de manera total en el papel del promovente, estableciendo un nocivo precedente, ya que basta realizar una relación general de casillas y alusiones genéricas de causas de nulidad para que se anule la votación, mediante la búsqueda de personas que fueron funcionarias de casilla en el listado nominal respectivo, no obstante que las partes actoras no señalaron ningún caso en específico, lo cual va más allá del principio de la suplencia de la queja y viola el principio de congruencia, conforme al criterio: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
Es indebida la anulación de la votación de las casillas 1554 B, pues mediante un análisis oficioso contrario al principio de congruencia, el tribunal electoral introdujo aspectos ajenos a la controversia, al no aducirse que la mesa directiva de casilla se haya integrado con personas que no aparecen en la lista nominal de la sección electoral, ni tampoco se ofreció como prueba la lista nominal de electores de las correspondientes secciones electorales.
En todos los casos se impugnó como “IRREGULARIDAD”: la “INDEBIDA INTEGRACIÓN”, y en un último cuadro se indica: “En caso de que los funcionarios de casilla no sean los registrados capture el nombre, cargo de la o las personas asignadas y el motivo de la sustitución”, es decir, se trata de una simple relación de casillas, en la que existe falta de coincidencia entre cargos y nombres de las actas de casilla con el encarte, que no especifica la causal que se aduce para el análisis de afectación de nulidad, al no referirse en ninguna parte el presunto motivo de sustitución cómo se indica, por lo cual, en acatamiento al principio de congruencia, la autoridad debió limitarse a resolver los aspectos estrictamente plateados y las pruebas aportadas y relacionadas con las irregularidades denunciadas.
Los actores, en su ofrecimiento de pruebas, se limitaron a señalar “las listas nominales” que serían remitidas por el Consejo Distrital o Municipal correspondientes, así como en la solicitud de requerimientos de documentos a la autoridad competente; es decir, sin ser aportadas u ofrecidas porque en ningún caso se refirió la recepción de votación por personas no pertenecientes a la sección electoral correspondiente; ni tampoco acreditó haberlas solicitado y que no le fueron entregadas para justificar su requerimiento, en términos del artículo 10, fracción VI, de la ley de justicia electoral, por lo que, al haberse tomado en cuenta se contraría el artículo 22, segundo párrafo, de la citada ley. Además, el 25, fracción IV del ordenamiento citado no contempla dentro de la instrumental de actuaciones, los listados nominales de electores.
De conformidad con la tesis “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA”, en una impugnación genérica no se cumple la exigencia de señalar en forma individualizada las casillas y las causas de nulidad, lo cual constriñe a la autoridad sólo a verificar la existencia de tales cambios, sin que conforme al principio de congruencia esté en aptitud de realizar una búsqueda de carácter general de personas que fungieron como funcionarios de casilla y no se encuentran en la lista nominal de la sección correspondiente a la casilla. Asimismo, tal exigencia se incumple cuando en un numeroso listado de casillas se especula que en cualquiera de ellas pudo haber ocurrido tal incidente, sin señalar indicio alguno que apunte a la posibilidad de tal irregularidad y que permita verificarla con pruebas.
Se le colocó en estado de indefensión, pues en el escrito de tercero interesado sólo se estuvo en posibilidad de señalar que no se identificaban de manera individual las casillas en las que pudo existir intervención de personas ajenas a la sección electoral, así como objetar las pruebas al no estar ofrecidas conforme a derecho, lo que la responsable simplemente pasó por alto y de manera oficiosa realizó su estudio.
Correspondía a los recurrentes y no a la responsable aportar cuando menos pruebas indiciarias de manera individualizada en cada casilla en la que señalaran de manera específica la intervención de personas que no pertenecen a la sección electoral respectiva, a efecto de que la autoridad estuviera en posibilidad de verificar tal irregularidad, así como permitir una adecuada defensa a los terceros interesados, conforme al principio de quién afirma está obligado a probar y bajo el principio de contradicción de la prueba, extremos que no se cumplieron y que la responsable de manera oficiosa y sin observar el principio de congruencia suple y rompe el equilibrio procesal, violando los principios básicos de la prueba establecidos en los artículos 16, párrafo segundo y 21 de la Ley de Justicia Electoral. Al respecto, se cita el criterio “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.
No es aplicable la jurisprudencia “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”, al incumplirse la obligación de identificar de manera individual cada una de las casillas con el supuesto de nulidad que se estudió, por lo que resulta aplicable al caso concreto el criterio de conservación de los actos válidamente celebrados. Además, de conformidad con el criterio “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, la responsable estaba impedida de estudiar, exoficio, las impugnaciones genéricas.
b) Consideraciones del TEEM
Casillas que se integraron con personas que no pertenecen a la sección electoral
[…]
Número y tipo de casilla | Persona que integró indebidamente la casilla | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo |
Observaciones |
1554 BÁSICA | 3E. ELPIDIO ALEJANDRO MELGOZA | PRESIDENTA/E. MARIA DEL PILAR GARCIA BRAVO 1ER. SECRETARIA/O. ANA ROSA ALVARADO TEJEDA 2DO. SECRETARIA/O. ANA ROSA AREVALO CAMACHO 1ER. ESCRUTADOR. MARIA ELENA AREVALO ORTIZ 2DO. ESCRUTADOR. ANDREA LIZBETH HURTADO MENDOZA 3ER. ESCRUTADOR. GABRIELA MARQUEZ PEREZ 1ER. SUPLENTE. MARIA GUADALUPE AREVALO ORTIZ 2DO. SUPLENTE. ELIZABETH VARGAS ARIAS 3ER. SUPLENTE. ROGELIO GARCIA BRAVO | 3E. ELPIDIO ALEJANDRO MELGOZA ALVARADO | (ELPIDIO ALEJANDRO MELGOZA ALVARADO NO SE ENCUENTRA INSCRITO EN LAS LISTAS NOMINALES DE LA SECCIÓN 1554 |
Respecto a las casillas en mención, este Tribunal Electoral determina que le asiste la razón al partido promovente, porque el ciudadano que integró la mesa directiva no pertenece a la sección electoral correspondiente a la casilla 1554 básica; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la
consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad que se analiza es la invalidación o anulación de la votación.
Ello, porque la ley prohíbe que una persona que no pertenezca a la sección electoral reciba la votación en una casilla distinta a su sección electoral.
En ese sentido, a fin de proteger los principios rectores, como son la certeza y legalidad del voto, se declara procedente anular la votación recibida en la casilla 1554 básica.
[…]”
c) Decisión
Se consideran infundados los agravios, por las razones siguientes:
Contrario a lo afirmado por la parte enjuiciante, se estima que la demanda que dio lugar al expediente TEEM-JIN-99/2021, presentada por el PAN, no se trata de una impugnación “genérica”, en atención a que la “exigencia” que invoca Morena, consistente en que “el incoante señale en forma individualizada las casillas y las causas de nulidad que se actualizan”, se cubrió.
En efecto, en su momento, el PAN colmó las dos exigencias establecidas en la fracción II del artículo 57, de la Ley de Justicia, la cual dispone que el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir, entre otros requisitos, con: a) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso; y b) La causal que se invoca para cada una de ellas.
En este sentido, en su oportunidad, el PAN hizo la mención individualizada de casillas cuya votación solicitaban fuera anulada, dentro de las cuales citó la 1554 Básica, e invocaron la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la norma, de la manera siguiente:
“[…]
[…]”
Además, se observa que en la demanda inicial, expuso los hechos motivadores de la causal de nulidad invocada, dado que, para cada casilla en particular, se hizo la relación de los nombres y cargos de las personas autorizadas para desempeñarse en las mismas (“Funcionarios CREDITADOS EN ENCARTE) y lo contrastaron con la información colocada en la columna final, relativa a los nombres de las personas que se desempeñaron como funcionarias(os) sin estar registrado, invocando como irregularidad para cada caso la indebida integración. De este modo, queda de manifiesto el cumplimiento de la Jurisprudencia 9/2002 intitulada: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”[15] y, por consiguiente, que carezca de sustento lo sostenido por Morena, tocante a que, en la especie, el tribunal electoral local hubiera realizado, ex officio, el estudio de una impugnación genérica.
En vista de lo anterior, se considera que no asiste la razón a Morena, cuando sostiene que en la demanda inicial se hizo una mención vaga, general e imprecisa, de que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas; sobre todo, porque la información asentada en la tabla de referencia permitió al TEEM analizar si los cambios en los cargos por parte de las personas que se desempeñaron en los centros de recepción de votación se ajustaban o no al marco jurídico aplicable, lo cual, necesariamente conlleva, entre otras cuestiones, verificar si se encontraban inscritas en la lista nominal de electores de la sección que comprendía la casilla, como se dispone en el artículo 186, párrafos primer y segundo[16], del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, relacionado con el diverso 83, párrafo 1, inciso a)[17], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dicha verificación no resulta arbitraria ni implica subrogar el papel de la parte demandante, como lo refiere Morena en su demanda, dado que de los elementos contenidos en la propia causal de nulidad de votación prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley de Justicia, impone al órgano que juzga la obligación de confirmar si las persona que recibió la votación se encuentra facultados “por la norma”, esto es, si cumple los extremos que se requieren para ser integrante de la mesa directiva de casilla, máxime si de los hechos expuestos quedara de manifiesto que su nombre no aparece en la publicación oficial (encarte).
Es de hacerse notar que, de la información vertida en el escrito inicial de impugnación, respecto de las casillas que se solicitó la nulidad de la votación a partir de la causal prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley de Justicia, queda de manifiesto que no se dejó en estado de indefensión a Morena, en su comparecencia como parte tercera interesada, pues quedaron plenamente identificas las personas cuya función se cuestionó, a partir de que no aparecieron en el encarte. De ahí que, si en su escrito de comparecencia Morena realizó una objeción general, tal situación de ningún modo deriva de que la demanda realizara planteamientos generales.
Por ende, si a partir de las afirmaciones realizadas en la demanda inicial, quedó demostrado que en la casilla 1554 Básica, quien se desempeñó como escrutador no apareció en el encarte, entonces, el TEEM actuó correctamente al verificar si su nombre aparecía en el listado nominal de la sección en que se instaló la casilla.
Incluso, esta situación llevó a que, en un primer momento, se declarara infundado el agravio mediante el que se solicitó la nulidad de la votación recibida en once casillas que se examinaron en el apartado identificado como “Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada”[18], al considerar que no se acreditaba la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, sí estaban inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente; situación que no se presentó en el caso de la persona que se desempeñó como tercer escrutador en la casilla 1554 Básica.
De ahí que, contrario a lo que afirma la parte ahora actora, sí resultaba aplicable la Jurisprudencia 13/2002[19], con rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”, en atención a que la persona que ejerció la función de tercer escrutador en la casilla 1554 Básica, al no haber sido designada por el organismo electoral competente ni aparecer en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, implicó una transgresión a lo previsto en los artículos 186, párrafos primer y segundo, del Código Electoral local y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con ello, el desapego a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Lo anteriormente expuesto lleva a sostener que el TEEM de ningún modo dictó una determinación que trastocara el requisito de la congruencia externa[20] o que introdujera aspectos ajenos a la controversia, como lo hace valer Morena en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, pues el hecho de haber verificado si el nombre de las personas cuestionadas apareciera en el listado nominal de la sección en la que se instaló la casilla, como consecuencia de no haber aparecido en el encarte, es consustancial al estudio de la hipótesis que sanciona con nulidad la recepción de la votación por personas no facultadas por la norma, lo que lleva a considerar que, contrario a lo afirmado por la parte ahora demandante, el actuar del tribunal electoral local no puede reputarse que haya ido más allá del principio de suplencia de la queja, sobre todo, porque tal modo de actuar llevó a estimar la inexistencia de irregularidades en sesenta y cinco casillas.
Por otro lado, con relación a los conceptos de agravio en que la parte enjuiciante cuestiona que el TEEM requirió los listados nominales de electores de varias casillas, cabe señalar lo siguiente:
En la demanda inicial suscrita por el PAN, se observa que en el capítulo de pruebas se ofrecieron, entre otras, las documentales públicas consistentes en las listas nominales, y asimismo, se solicitó que, para contar con todos los elementos necesarios para la debida integración y resolución del asunto, y asimismo, que se hicieran requerimientos a la “autoridad competente” para recabar documentales públicas “como listas nominales”, que resultaran relevantes para la resolución del juicio y no obraran en el expediente remitido por la autoridad administrativa electoral responsable.
En este sentido, es dable estimar que el requerimiento de diversa documentación, como lo fueron los originales o copias certificadas legibles de las listas nominales utilizadas en diversas secciones, tiene fundamento en lo previsto en los artículos 66, fracción XII, del código electoral local y 29 de la Ley de Justicia, los cuales establecen lo siguiente:
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
“ARTÍCULO 66. Son atribuciones de los magistrados las siguientes:
[…]
XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la ley aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto, de las autoridades estatales o municipales, de los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia;”
LEY DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
“ARTÍCULO 29. El Secretario Ejecutivo del Instituto o el magistrado ponente del Tribunal, en los asuntos que le sean turnados, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, organizaciones de observadores, cualquier elemento o documentación que, obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos.”
Del articulado transcrito se advierte que, en términos generales, las personas que desempeñan una magistratura al interior del TEEM pueden requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto local, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes que tengan bajo su conocimiento.
Esta facultad potestativa a cargo de quien juzga, que en la práctica procesal se conoce como diligencias para mejor proveer, tiene la finalidad de analizar -por ejemplo- las irregularidades que han sido invocadas como detonantes de la nulidad de la votación recibida en casilla, a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante la jornada electoral, mediante el estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información que pueda ser útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto[21]; aunado a que la potestad del Tribunal local de dictar diligencias para mejor proveer no implica que se sustituya en la carga probatoria de las partes, en relación con las pruebas que considere pertinentes ofrecer para acreditar sus afirmaciones.[22]
B: PRD
Tema 1. Análisis respecto de la causal de nulidad de votación en casilla por la existencia de error o dolo en la computación de los votos
a) Agravios de la parte demandante
En su escrito de impugnación, el PRD hace valer que:
La resolución impugnada vulnera los principios de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación, pues se realizó un incorrecto análisis del carácter determinante de las irregularidades en torno a la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos en las casillas que impugnó el PAN.
El TEEM no tomó en cuenta las situaciones específicas que dieron lugar a los errores demostrados en las actas de escrutinio y cómputo, aunado a que valoró de forma incorrecta el requisito de determinancia en los errores debidamente acreditados, ya que sólo tomó en cuenta el análisis cuantitativo individual de las casillas, sin atender el impacto en los resultados de todo el distrito.
El TEEM declara infundados los agravios hechos valer mediante suposiciones no probadas en los documentos que integran el expediente.
En primer lugar, en cuanto a las casillas 412 C1, 413 B, 413 C1, 438 C1, 1536C1, 1538 C1, 1554 B, 1571 B, 1571 C3, 1945 C1, 2373 B, 2378 B, 2380 C2, 2380 C5, 2381 B, 416 B, 438 C1 y 1571 B, la autoridad admite y evidencia el error en algunos de los rubros, pero se limita a decir que no son determinantes para la votación pues no eran suficientes para revertir el resultado en la casilla.
En segundo lugar, en las casillas 441 B, 0678 E1, 1537 B, 1537 C1, 1588 B, 1944 E1, 2378 C1, 2379 C3, 2382 B, 2386 B y 2388 B, la autoridad sólo menciona que debido a que el error deriva de tener en blanco o con un error inverosímil en alguno de los tres rubros fundamentales, este puede ser subsanado realizando al sumatoria con otros valores del acto y relacionando la sumatoria con los otros dos rubros fundamentales en el acta. Lo que pone en duda el principio de certeza, pues aun cuando en algunos casos los demás rubros fundamentales coinciden con algún otro dato de los documentos del INE se tengan indicios de que los valores deberían de contener el rubro, ello no significa que sean automáticamente subsanables pues el error pudiese estar precisamente en los otros dos rubros o en documento que se utilizó para subsanar y no en el rubro desigual.
Por lo que es evidente la falta de exhaustividad, incongruencia e indebida fundamentación y motivación, pues no justifica ni mencionan debidamente las razones por las cuales decidió declarar infundados los agravios planteados respecto de las casillas mencionadas, y sólo hace referencia a ciertos supuestos de hecho que no están probados y que resultaría imposible de conocer.
Por lo que hace a la acreditación de la determinancia, el TEEM no analizó ni fundamentó debidamente las razones por la cuales consideró que no se actualizaba el carácter determinante de la irregularidad, se limitó a establecer que, si bien estaba acreditado el error en las casillas impugnadas, estos no eran determinantes para el resultado de la elección y, por ende, no debía anularse la votación en las casillas.
EL TEEM refirió que las irregularidades que se comprobaron acreditaban sólo el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad de votación por error o dolo en la computación de los votos y que, para proceder a la nulidad de los sufragios de dicha casilla, era necesario que el error acreditado fuese determinante para el resultado de la votación. No obstante, el enjuiciante considera que, tal criterio de determinancia es absolutamente numérico, por lo que resulta evidente que, si el resultado no logra generar un cambio entre el primero y el segundo lugar, no se tendría un efecto material en beneficio de quien lo hizo valer.
La determinancia podría actualizarse de forma “macroscópica”, es decir, en el resultado de todo el distrito y no únicamente en el resultado de una casilla, pues afirma que se debe observar desde la perspectiva de que la diferencia total de los votos entre el primero y el segundo lugar de toda la elección podría coincidir con el número de votos que resulten del error, aun cuando individualmente no fuesen determinantes en cada casilla.
El TEEM debió tener una visión general para decidir respecto de anular o no la votación recibida en casilla, sumando todos los votos en las casillas que presentaban errores para que, entonces sí, se pudiera determinar si resultaban determinantes o no. Esto es, afirma que, la autoridad debió analizar el criterio de determinancia a la luz de toda la elección del distrito y no únicamente con la casilla en específico, para saber si la diferencia de votos, con todos los errores comprobados, generaría un cambio de ganador en el resultado de ella.
b) Consideraciones del TEEM
En el juicio de inconformidad el PAN solicitó al Tribunal Local la nulidad de votación en diversas casillas, al considerar que se actualizaba la causal prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, al invocar la existencia de discrepancias entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo.
El Tribunal responsable desestimó los planteamientos expuestos por los citados partidos respecto de las casillas cuya votación cuestionaron, por las razones siguientes:
En las casillas 1553 C1, 1587 C2 y 2380 C3, no existían votos computados erróneamente al existir coincidencia en todas y cada una de las cantidades asentadas en la tabla.
En las casillas 412 C1, 413 B, 413 C1, 1536 C1, 1538 C1, 1554 B, 1571 C3, 1945 C1, 2373 B, 2378 B, 2380 C2, 2380 C5 y 2381 B, se consideró que, si bien, se advertían inconsistencias en los rubros fundamentales, el error no era determinante.
En las casillas 416 B, 438 C1 y 1571 B, los datos inexactos o cifras inverosímiles, podían subsanarse y no eran determinantes para el resultado de la votación.
En las casillas 441 B, 0678 E1, 1537 B, 1537 C1, 1588 B, 1944 E1, 2378 C1, 2379 C3, 2382 B, 2386 B y 2388 B, en las que se advirtieron datos en blanco, se subsanaron o corrigieron con los datos de las documentales obrantes en autos o, en su caso, no resultaron determinantes para el resultado de la votación.
c) Decisión
De los agravios expuestos por el PRD, se advierte que sus planteamientos están encaminados a evidenciar la falta de exhaustividad del TEEM sobre la base de que, una vez acreditados los errores en los centros de recepción de sufragios impugnados, debió estudiar si la suma de los errores que se acreditaron en las casillas cuestionadas resultaban determinantes para el resultado de la votación en el distrito, aun cuando no hubiera determinancia específica en cada casilla.
Se considera que sus planteamientos son infundados, por las razones siguientes:
Las mesas directivas de casilla son órganos electorales integrados por personas que tienen la calidad de ciudadanas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral–, facultadas para hacer respetar la libre y efectiva emisión de los sufragios, recibir la votación y garantizar su secrecía durante la jornada electoral correspondiente a la sección electoral que comprende su domicilio. A su vez, compete a las y los funcionarios de la mesa realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla y asegurar su autenticidad[23].
Ahora bien, la causal de nulidad prevista en el artículo 69, de la fracción VI,[24] de la Ley de Justicia, exige para su actualización, en primer término, que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los “votos” emitidos durante la jornada electoral[25].
Lo anterior pues, ordinariamente, el número de ciudadanos electores que acude a sufragar en una casilla debe guardar coincidencia con los votos emitidos en ésta –reflejados en el resultado respectivo–, y con el número de votos depositados y extraídos de la urna[26].
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación[27].
Esto, atendiendo al hecho de que, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En este sentido, el carácter determinante sirve para establecer o definir si la irregularidad es lo suficientemente grave o no, para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección.
La determinancia en el sistema de nulidades electorales tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección.
Por otra parte, la Sala Superior ha determinado que el sistema de nulidades está construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas.
Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer, por lo que no es válido pretender que, al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella[28].
Asimismo, no es posible analizar el requisito de determinancia respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, con una perspectiva referida a la invalidación de votos en lo individual, con una finalidad diversa al cambio de ganador, o a la nulidad de toda la votación por vicios determinantes para el resultado general en la casilla.
Establecido lo anterior, se estima que, en el presente caso, no asiste la razón al PRD, toda vez que las consideraciones efectuadas por el TEEM, para desestimar la pretensión de que se decretara la nulidad de votación recibida en las casillas que cuestionó, se encuentran apegadas a los principios y finalidades que rigen el sistema de impugnación en materia electoral y, en específico, el sistema de nulidades en la materia.
Sin que exista razón y/o fundamento para que, a partir de pretensiones particulares, se modifiquen o se dejen de considerar tales principios y finalidades del sistema de nulidades, que tienen como uno de sus pilares el respeto al ejercicio del derecho al voto con base en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese sentido, en oposición a lo que señala dicha parte actora, no acontece la vulneración a los principios de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación, puesto que el Tribunal responsable, para arribar a la conclusión de no decretar la nulidad de la votación en las casillas que impugnaron los partidos Acción Nacional y Morena, procedió a realizar el análisis particular de los errores invocados en las casillas, estableciendo el estudio por grupos, dependiendo del tipo de errores que se invocaron, precisando al respecto si tales inconsistencias podían subsanarse mediante los datos contenidos en las actas electorales, así como, de prevalecer el error, establecer si tal irregularidad era de tal trascendencia como para revertir un resultado; es decir, razonó respecto del carácter determinante de las irregularidades en torno a la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos en cada centro de votación.
Para tal efecto, el TEEM tomó en cuenta las situaciones específicas que dieron lugar a los errores demostrados en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, estableciendo que, aun cuando se acreditaba el primer elemento de la causal de nulidad, es decir, el error en la computación de los sufragios, éste no era de tal magnitud como para considerar acreditado el requisito de ser determinante, lo cual realizó de manera individual en cada una de las casillas cuestionadas, tal como se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala Superior, por lo que no le irroga perjuicio alguno al enjuiciante que el estudio sobre la determinancia de las irregularidades acontecidas en cada casilla se haya hecho sin atender el impacto en los resultados de todo el distrito puesto que, como se ha precisado, es un principio rector del sistema de nulidades en materia electoral que, la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.
Por otra parte, tampoco asiste razón al apelante cuando señala que, no obstante que la autoridad responsable admitió y evidenció los errores en alguno de los rubros en las actas de las casillas 412 C1, 413 B, 413 C1, 438 C1, 1536C1, 1538 C1, 1554 B, 1571 B, 1571 C3, 1945 C1, 2373 B, 2378 B, 2380 C2, 2380 C5, 2381 B, 416 B, 438 C1 y 1571 B, asevera que se concretó a decir que los mismos no eran determinantes para la votación. Esto es así puesto que, como lo afirmó el TEEM, esos errores acreditados no eran suficientes para revertir el resultado en la respectiva casilla.
Asimismo, también carece de razón, respecto de las casillas 441 B, 0678 E1, 1537 B, 1537 C1, 1588 B, 1944 E1, 2378 C1, 2379 C3, 2382 B, 2386 B y 2388 B, en lo atinente a que la autoridad responsable sólo mencionó que, debido a que el error encontrado derivaba de tener en blanco o con un error inverosímil alguno de los tres rubros fundamentales, dicho error podía subsanarse mediante la sumatoria de otros valores y relacionando esa sumatoria con los otros dos rubros fundamentales.
Lo incorrecto de tales afirmaciones de la parte actora acontece porque, según se aprecia de la sentencia impugnada, el TEEM desestimó tales planteamientos, pues del análisis respectivo de los errores que se invocaron en relación con esos centros de recepción de sufragios, consideró que los errores que se acreditaban en algunos casos no resultaban determinantes para decretar la nulidad de votación, porque las inconsistencias eran menores a la diferencia existente entre el primero y el segundo lugar en la respectiva casilla; y en otros supuestos, consideró que aún y cuando resultara faltante uno de los rubros fundamentales, los restantes eran coincidentes, por lo que al no existir diferencia en los indicados rubros, debe conservarse la votación emitida, por lo que no podían tener como efecto la anulación de esos sufragios.
Con base en ello, contrario a lo expuesto por la parte actora, es claro que el TEEM estableció las circunstancias de hecho y las razones de derecho para justificar debidamente sus determinaciones de declarar infundados los agravios planteados respecto de esos centros de recepción de sufragios.
Con independencia que la parte enjuiciante señale que no pudo conocer a qué se debía exactamente el error de los rubros fundamentales del cómputo en las casillas impugnadas y que tampoco estaba obligado a ello, debe señalarse que el TEEM sí precisó las razones por las cuales consideró la existencia de los errores encontrados en cada casilla, identificando las inconsistencias entre los rubros fundamentales y, con base en ello, realizó el estudio atinente para determinar si era posible que se subsanaran, tomando en cuenta los demás datos contenidos en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, para así estar en aptitud de corregir los errores o, en caso contrario, estar en posibilidad de realizar la comparativa con la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de votación en la casilla, para establecer si el error o inconsistencia resultaba determinante o no para el resultado de la elección, a efecto de validar la votación recibida en tales casillas.
En tal sentido, contrario a lo expuesto por el PRD, el TEEM emitió una resolución debidamente fundada y motivada, sustentada en los principios que rigen el sistema de nulidades electorales, realizando el estudio correspondiente de manera exhaustiva, a la luz de los planteamientos expuestos por las partes, con base en el análisis y valoración del material probatorio que obra en autos, para con ello justificar su determinación de no anular la votación recibida en casillas, al estimar que los planteamientos que se esgrimieron resultaban infundados.
Además, no debe perderse de vista que, en términos de lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia, el error o dolo es una causal de nulidad de votación delimitada a la casilla respecto a la cual se hace valer, por lo que el análisis de la determinancia se limita a los resultados de la casilla y no al resultado final de la votación en el Distrito, como lo pretende hacer valer el ahora promovente, de allí que lo resuelto por la responsable haya sido acorde con los parámetros consolidados dentro del sistema de nulidades.
En este sentido, no tiene ningún asidero legal y jurisprudencial la determinancia macroscópica a la que alude el recurrente, vinculada con la interpretación de que las casillas deben ser anuladas al no poderse prever los resultados de diversos juicios con las mismas irregularidades que, en su conjunto, pueden representar un cambio aritmético, además de que constituye un reclamo respecto del cual el Tribunal responsable no se pronunció por no haber sido motivo de agravio y, en ese sentido, deviene ineficaz para desvirtuar la justificación de la sentencia reclamada.
Tema 2. Indebido análisis sobre la irregularidad de “embarazo de urnas”
a) Agravios de la parte demandante
En el escrito de impugnación, el PRD hace valer los siguientes motivos de agravio:
Fue indebido que se estudiara como causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, porque se planteó como violación al principio constitucional de certeza.
No se analizaron de manera integral los números y datos en cada una de las casillas impugnadas, pues en muchas de las casillas referidas en la demanda inicial, sí presentan un exceso de votos, cuando se realizan las sumatorias conforme a tres variables:
Variable A: La suma de los votos sacados de la urna más las boletas sobrantes, supera el universo de votos potenciales;
Variable B: La suma de la votación total emitida más las boletas sobrantes, supera el universo de votos potenciales; y
Variable C: La suma total de las personas que votaron más las boletas sobrantes, supera el universo de votos potenciales.
Así, el enjuiciante aduce que existieron más votos de los permitidos dentro de la urna de acuerdo con el sistema legal, al no poderse corroborar con los propios datos que dicho excedente se encuentra en el rubro de “boletas sobrantes” lo cual es suficiente para lesionar el principio de certeza y poner en duda la autenticidad del resultado de la elección.
Por tanto, sostiene que el estudio de la responsable fue incompleto al basarse únicamente en el hecho de que se entregaron cuarenta boletas adicionales en cada casilla por disposición del Reglamento de Elecciones.
b) Consideraciones del TEEM
Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el agravio relativo al supuesto “embarazo de urnas” que hizo valer el PAN fue analizado por el TEEM a la luz de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla[29] y bajo la causal específica de nulidad de votación por error o dolo.
En relación con la primera causal, el TEEM desestimó el planteamiento, al considerar que el agravio se hizo depender de confrontar alguno de los rubros fundamentales con los rubros auxiliares (boletas sobrantes y listado nominal) y, a partir de dicho ejercicio, sostener supuestas inconsistencias entre el total de votos, el total de boletas que debieron haber tenido las casillas y el listado nominal de las casillas.
Asimismo, razonó que, la referida inconsistencia se hizo valer respecto de sesenta y tres casillas, respecto de la cual se declaró infundado el agravio, considerando que la parte demandante apoyaba su agravio en una premisa inexacta, al sostener que en cada casilla el total de boletas entregadas debía corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal.
Al respecto, el TEEM consideró que, conforme a la legislación electoral nacional, estatal, así como el Reglamento de Elecciones del INE, las personas representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes acreditadas ante las mesas directivas de casilla podían ejercer su voto, por lo que se debía contemplar la dotación de boletas adicionales al listado nominal; asegurando también la posibilidad de que pudieran votar aquellos ciudadanos y/o ciudadanas que hubiesen obtenido resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Conforme a lo anterior, el TEEM concluyó que el número de boletas que se entrega a la casilla es superior al de votantes que aparecen en la lista nominal, por lo que no necesariamente debe existir coincidencia en el número de boletas entregadas en cada casilla con el número de personas registradas en la lista nominal.
Además, el TEEM sostuvo que el PAN en ninguna de las variantes numéricas planteadas presupone el elemento de la dotación de boletas adicionales para representantes de partidos políticos y candidaturas independientes; y que por lo tanto, sus operaciones numéricas para acreditar el presunto “embarazo de urnas”, se encontraban viciadas de origen al no tomar en cuenta las boletas adicionales referidas, por lo que no era posible acreditar la actualización de la causal genérica de votación por irregularidades graves, derivadas del presunto “embarazo de urnas”.
Respecto del presunto embarazo de urnas bajo la causal específica de nulidad de votación por error o dolo, el TEEM precisó que aún en el escenario de estudiar las variables numéricas que refirió el impugnante, el agravio resultaría igualmente infundado, ya que el actor no planteó algún contraste entre rubros fundamentales, pues basó su argumento sobre los rubros de boletas sobrantes y la totalidad de personas registradas en la lista nominal, datos que consideró no corresponden a la votación, máxime que en el apartado de análisis de la causal de nulidad de error o dolo se realizó el estudio de diversas casillas que el actor refirió bajo la citada causal, de manera de que, en las que procedió el análisis en la confrontación entre rubros fundamentales, sólo se determinaron inconsistencias determinantes en las casillas 438 Básica y 1537 Básica.
Además, el TEEM señaló que para acreditar el presunto “embarazo de urnas” los cálculos que sugiere el actor no encuentran respaldo para acreditar su dicho, al no existir medios de prueba suficientes e idóneos para tal efecto.
Concluyó el tribunal responsable que las inconsistencias asentadas en las actas tuvieron una explicación lógica, que los errores detectados no resultaron determinantes, con excepción de las casillas citadas, aunado a que no existen pruebas para identificar el hecho alegado por el inconforme.
c) Decisión
Se considera infundado el agravio expuesto por el PRD, relativo a que se analizó indebidamente su planteamiento sobre la existencia de “embarazo de urnas”, porque la responsable lo abordó como causal “genérica” de nulidad de votación recibida en casilla y no como violación al principio de certeza, como a continuación se razona.
En primer lugar, debe resaltarse que, desde la óptica del PRD, aun considerando el excedente de las boletas para las personas representantes de los partidos políticos, subsisten las inconsistencias en cuanto a la sumatoria de los votos sacados de la urna, o bien, del total de la votación con el rubro auxiliar de boletas sobrantes, a partir de lo cual reitera la irregularidad del supuesto “embarazo de urnas”.
Como puede advertirse del análisis de la demanda primigenia, el PAN al exponer su agravio relativo al supuesto “embarazo de urnas”, plasmó una tabla en la que señaló las casillas respecto de las cuales hacía valer dicha irregularidad, refiriendo que las supuestas discrepancias numéricas de alguno de los rubros fundamentales en relación con las boletas sobrantes eran una irregularidad trascendental y determinante suscitada durante la recepción de la votación.
Conforme a lo antes descrito, resulta ajustado a derecho que el TEEM haya analizado la irregularidad planteada en aquella instancia a la luz de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia, pues conforme a los elementos que enunció el PAN, resultó idóneo que las supuestas irregularidades que hacía valer fueran analizadas considerando los elementos de dicha causal.
Lo anterior es así, pues las irregularidades se invocaron respecto de determinadas casillas, precisándose que se habían presentado el día de la jornada electoral, y que estas eran graves y determinantes, lo que ponía en duda la certeza de la votación.
En este sentido, contrario a lo que sostiene el PRD, la decisión del TEEM de analizar las irregularidades sobre el supuesto “embarazo de urnas” con base en el estudio de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, sí fue congruente con las pretensiones deducidas, de allí que se estime adecuado el análisis realizado.
Sin dejar de lado que la parte recurrente sustenta su argumentación en esta instancia sobre la base de la presunta existencia de errores referidos a rubros auxiliares respecto del número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de la casilla, con lo que las inconsistencias las supedita a lo que considera como votos potenciales, debe señalarse que tales planteamientos en modo alguno pueden considerarse aptos para desvirtuar las consideraciones del TEEM.
Ahora bien, el análisis que al efecto se realizó en la sentencia controvertida para desestimar los planteamientos expuestos por el entonces partido actor en la instancia local, se apoyó en tres premisas fundamentales.
La primera, consistente en que, el PAN partía de una premisa inexacta, al considerar que el total de boletas entregadas para cada casilla debe corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal, pues contrario a ello, se contemplan boletas adicionales para asegurar que las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes acreditados ante la respectiva casilla estén en posibilidad de ejercer su voto, así como también de quienes hayan obtenido resolución favorable de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En segundo término, el TEEM sostuvo que el entonces partido inconforme no identificaba las circunstancias especiales sobre cómo se había generado la supuesta irregularidad, ni tampoco allegaba medio de prueba suficiente e idóneo para acreditar sus afirmaciones, por lo que su inconformidad se reducía a una conjetura ambigua.
Aunado a ello, como tercer premisa, el tribunal electoral local concluyó que las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas, en relación con el número de votos, no puede servir de base para actualizar alguna irregularidad en el cómputo de los votos, ya que para tener esa consecuencia, es necesario que las discrepancias se encuentren en alguno de los tres rubros fundamentales que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal, votos depositados y extraídos de la urna y, votación total emitida.
Al respecto, se estima que el análisis realizado por el TEEM fue correcto, porque es criterio de este Tribunal Electoral que, para acreditar el error en el cómputo de los votos, se requiere probar la discordancia entre los tres rubros fundamentales y que ello sea determinante, de acuerdo con la jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”.
Así, conforme al referido criterio jurisprudencial, el rubro de boletas sobrantes es accesorio y su discordancia con algún rubro fundamental no genera la nulidad de la votación recibida en casilla, o la nulidad de una elección, esto con independencia de que se acredite o no la citada irregularidad, pues lo trascendente para el resultado de una elección es que se hayan contabilizado correctamente los votos.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la certeza en los resultados de la votación en una casilla se encuentra vinculada con los datos contenidos en los rubros: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “resultado de la votación”, en virtud de que la información que en ellos se consigna se refiere al número de electores que sufragaron en la casilla, a la cantidad de boletas depositadas en la urna y al número de votos emitidos a favor de cada partido político, votos nulos y, en su caso, candidaturas no registrados, los cuales por su estrecha vinculación deben tener valores idénticos.
En ese sentido, el principio de certeza en los resultados de los sufragios podría resultar vulnerado, cuando el error se encuentra en la computación de los votos y este sea determinante para el resultado de la votación y no en alguna otra causa, como podría ser la incorrecta suma de las boletas entregadas o la relación con las sobrantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
En efecto, los errores aducidos en la demanda se refieren a rubros como el relativo a boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, o a sobrantes que fueron inutilizadas, así como a posibles discrepancias entre alguno de los rubros fundamentales y el resultante de la suma de los rubros relativos a boletas, por lo que dichas inconsistencias, por sí mismas, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad, pues la irregularidad advertida no necesariamente tiene repercusión en la votación indebidamente computada, sino exclusivamente en un posible error en el cómputo de boletas.
Por lo tanto, si la confirmación legal de esta causa de nulidad exige que el error o el dolo esté referido necesariamente en la votación, las inconsistencias alegadas, encontradas en las boletas, no son aptas para actualizar este supuesto de invalidez, en tanto no constituye un elemento que impacte en la certeza del voto y, por ende, carece de razón la parte impugnante cuando aduce que ello provoca un estado de incertidumbre.
Además, no pasa inadvertido que el TEEM, en un estudio relativo al presunto embarazo de urnas bajo la causal específica de nulidad de votación por error o dolo, consideró que aun en el escenario de estudiar las variables numéricas bajo la causal de error o dolo, el agravio resultaría infundado, al no plantear algún contraste entre rubros fundamentales, y solo basa su argumento sobre los rubros de boletas sobrantes y la totalidad personas registradas en la lista nominal para cada una de las casillas, datos que señaló, no corresponden a la votación, siendo que de estos rubros solo el último corresponde a uno fundamental.
El TEEM en relación con lo antes precisado, señaló que en el apartado de la causal de error o dolo realizó el estudio de diversas casillas referidas bajo la citada causal, y refirió que en las que procedió su análisis de la confrontación de rubros fundamentales, sólo se identificaron inconsistencias determinantes en las casillas 438 Básica y 1537 Básica; el PRD omite realizar manifestación alguna al respecto.
Por ende, no se advierte ninguna falta de exhaustividad como lo pretende la parte accionante, dado que el TEEM sí se avocó al análisis del planteamiento numérico sugerido; sin embargo, lo desestimó al considerar que no se vinculaba con un error derivado de los tres rubros fundamentales, sino que lo hacía depender de una operación matemática incorrecta que involucraba los rubros accesorios.
TEMA 3. Indebida valoración probatoria efectuada por el TEEM con relación a las notas periodísticas
a) Agravios de la parte demandante
El PRD se duele de que la autoridad responsable consideró de manera errónea e incongruente que el PAN incumplió con la carga procesal de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades invocadas.
Aduce la incongruencia de la determinación del Tribunal local, al argumentar que, si bien tuvo por acreditada la existencia de violencia e intervención de grupos armados durante la jornada electoral, concluyó que los medios de convicción aportados no resultaban suficientes para acreditar la nulidad alegada, por considerar que no se precisaron las casillas específicas en las que ocurrió dicha violencia.
Así, el partido actor afirma que, lo erróneo de esa determinación radica en que, el tribunal local valoró indebidamente las pruebas aportadas, pues debió haber tomado en consideración el principio de flexibilización de las reglas de apreciación probatoria, consistente en la minimización de formalidades que regulan la actividad probatoria dentro del proceso judicial, ya que por la naturaleza de los hechos denunciados (violencia generalizada), se hace difícil allegarse de pruebas directas para acreditar que se haya suscitado, exceptuando la aplicación del principio onus probandi (el que afirma está obligado a probar), el cual rige a la materia electoral.
Asimismo, asegura que la autoridad responsable pierde de vista que lo alegado fue en el contexto de toda la elección en el distrito impugnado y que, precisamente, se argumentó que no era posible especificar cada casilla.
En esencia, los agravios están encaminados a tratar de evidenciar que, el Tribunal responsable debió tener acreditados los hechos denunciados en el escrito de demanda, consistentes en actos de violencia ejercidos sobre los electores y funcionarios de casilla y, con base en ello, que se alcanzara la pretensión del PAN para decretar la nulidad de votación en la totalidad de las casillas instaladas en el distrito y en su caso, la nulidad de la elección de gobernador en el Distrito impugnado.
b) Consideraciones del TEEM
El Tribunal responsable al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-99/2021, TEEM-JIN-100/2021 y TEEM-JIN-101/2021 acumulados, entre otros aspectos, determinó calificar como infundado el agravio por el que la parte actora pretendió que se anulara la votación de las casillas instaladas en el distrito sobre la presunta intervención de grupos armados en la recepción de la votación.
Al respecto, se desestimaron los planteamientos expresados por el PAN, al considerarse que, las alegaciones resultaban genéricas, imprecisas y subjetivas, al omitir precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Asimismo, se razonó que, el partido accionante no señaló hechos concretos relacionados con la elección de Gobernador en el Distrito 1 de La Piedad, sino que sus alegaciones fueron generales y no acreditaron que grupos armados intervinieron de manera concreta en la referida elección, y que tal situación resultara determinante para los resultados obtenidos.
El TEEM señaló que el partido político promovente se limitó a señalar que existió presión e intimidación de grupos armados, sin referir en qué contexto específico de la elección impugnada ocurrieron, pues resultó insuficiente que refiriera que era un hecho público y notorio que en el Distrito 01, el día de la elección intervinieron grupos armados pertenecientes a la delincuencia organizada, lo cual el partido pretendió acreditar a través de diversas notas periodísticas y videos.
Precisó que el PAN al pretender la causal genérica de nulidad, no sólo debió invocar presuntas irregularidades cometidas por grupos armados, es decir, no es suficiente que haya narrado de forma genérica presuntos hechos que estima contrarios a la normatividad electoral, pues era necesario que expresara de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron.
En relación con las pruebas ofrecidas por el PAN, el tribunal responsable consideró que de éstas no era posible identificar alguna a través de la cual se describieran elementos suficientes de modo, tiempo y lugar que le permitieran analizar la supuesta intervención de grupos armados en la elección impugnada, incumpliendo lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Señaló que la primera de las notas aportadas, si bien refiere hechos acontecidos en el municipio de La Piedad, de su sola lectura, estimó que no existía concordancia o identidad con lo relatado en el escrito de demanda, respecto a acontecimientos violentos por parte de grupos armados, al referir la nota periodística que supuestamente un grupo de personas fueron agredidas a pedradas, después de denunciar en redes sociales la presunta compra de votos; esto sumado a que de uno de los videos, sólo reproduce manifestaciones formuladas por los representantes de partidos, sin que se allegara algún otro medio de convicción para aumentar su fuerza probatoria, al considerarlo solo como un indicio.
Por lo anterior, el TEEM concluyó que, al no existir elemento alguno para declarar la nulidad pretendida, procedió el análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
c) Decisión
En atención a los planteamientos expresados por el PAN, en la demanda del juicio local, es factible apreciar que los agravios estaban enderezados a evidenciar la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, por la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, prevista en el artículo 69, fracción XI[30], de la Ley de Justicia.
Conforme al indicado precepto, para la actualización del supuesto de nulidad ahí previsto se requiere, indefectiblemente, la conjunción de los elementos siguientes:
Existir irregularidades graves, es decir, actos contrarios a la ley que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, generando incertidumbre en su realización;
Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas;
Que su reparación no fuese factible durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual implica que dichas irregularidades trasciendan en el resultado de la votación;
Que la certeza de la votación esté contradicha, comprometiendo la transparencia de la jornada y de la votación recibida en casilla, originándose con ello desconfianza en los resultados asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo; y,
Que la afectación resulte determinante para el resultado de la votación, provocando una variación tal que sea suficiente para revertirlo, atendiendo el criterio cuantitativo o cualitativo, según corresponda a la naturaleza de la irregularidad plenamente acreditada.
Así, la llamada causal genérica de nulidad de votación, en virtud de sus características especiales, es independiente de la materialización de cualquiera de las enlistadas en las demás fracciones del invocado precepto, pues debe tratarse de irregularidades no tuteladas por las causales específicas.
En lo que interesa destacar, si se afirmó que las irregularidades invalidantes acontecieron de forma generalizada, es menester que se acredite plenamente estar en presencia de violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, con el fin de que, en virtud de las irregularidades cometidas, cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección[31], se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales.
En ese sentido, en conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior[32], una violación puede ser considerada determinante en, al menos, dos sentidos. En uno de ellos, cuando es posible advertir una incidencia o un nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral.
En el otro, que la afectación causada sea de tal entidad que impida considerar que el resultado de una elección pueda reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o requisitos que el ordenamiento aplicable prevé para que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos con la elección. En cualquiera de ambos sentidos, lo que se procura con este elemento es que faltas que no afecten sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre y secreto, así como su resultado, no pongan en peligro la válida participación de la colectividad que intervino en la jornada electoral.
En este contexto, con la reserva que debe tenerse a exigir irremediablemente un nexo causal entre la violación y el resultado[33], puede decirse que las violaciones sustanciales advertidas deben ser de la suficiente gravedad que, además de impedir asegurar la certeza y validez de los resultados, sean trascedentes respecto de las diferencias existentes entre los contendientes que ocuparon los primeros lugares, pues la presencia de tales violaciones pudiera explicar la posición de las candidaturas participantes.
Esto es, en la medida en que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales de unos comicios[34], ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y de la candidatura ganadora.
En el caso, el PRD se duele de lo que considera una indebida valoración del material probatorio que se aportó al juicio primigenio, consistente en diversas notas periodísticas y videos que relataban la existencia de participación de grupos armados durante el desarrollo de la jornada electoral en diversas demarcaciones del estado de Michoacán.
Con relación a ello, el agravio resulta infundado, toda vez que el TEEM sí analizó los planteamientos referentes a violencia, pero consideró que no estaban circunscritos a casillas, esto es, la entonces parte promovente omitió en la instancia local especificar las casillas sobre las que se invocaban las supuestas irregularidades.
Asimismo, el citado órgano jurisdiccional local se pronunció sobre el material probatorio aportado, precisando que éste resultaba insuficiente para acreditar los presuntos hechos de violencia que refería, como tampoco se señaló en la demanda de qué manera esas conductas irregulares afectaron la recepción de la votación en la totalidad de casillas instaladas en el distrito.
Por otra parte, no asiste razón al PRD respecto a que fue incongruente la respuesta que otorgó el TEEM, como erróneamente se afirma, pues se sostuvo que se advertía de manera indiciaria la presunta realización de conductas indebidas y que las incidencias que referían las pruebas técnicas aportadas no se relacionaban con la realización de violencia generalizada.
Con relación a los argumentos relacionados con la flexibilización en la aplicación de las reglas probatorias previstas en la legislación adjetiva local, el PRD los sustenta en criterios establecidos en diversas resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[35] para aseverar que, dada la naturaleza de los hechos descritos en su demanda, deben minimizarse las formalidades que regulan la actividad probatoria dentro del proceso judicial, ante la dificultad de allegarse de pruebas directas para acreditar que se hayan suscitado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que el PRD no señala de qué forma podía flexibilizarse el estándar de prueba, puesto que, si bien refiere que ello se realiza conforme al análisis contextual, no precisa cómo es que a partir de dicho enfoque el TEEM debía llegar a conclusiones diversas, vinculadas con la acreditación de condiciones de violencia específicas respecto a determinadas casillas.
En este sentido, se encontraba impelido a señalar que lo reproducido en las pruebas técnicas se referían a hechos violentos acontecidos en el territorio correspondiente a la elección que se cuestionaba, así como la forma en que dichos hechos irregulares trascendieron al resultado de la votación en las casillas, además del nexo causal existente entre la realización de esa conducta y los resultados desfavorables para su causa en las casillas, puesto que es un deber que le impone el artículo 19, de la Ley de Justicia, de señalar en estos casos lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas.
Por lo expuesto, es conforme a derecho que el TEEM haya ajustado su determinación atendiendo a las reglas de valoración, previstas en el artículo 22, de la Ley de Justicia, ya que la observancia a lo dispuesto en la legislación adjetiva electoral tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 14, 17 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política Federal[36].
Finalmente, se hace notar que el PRD ante esta instancia pretende dirigir sus alegaciones a evidenciar la supuesta existencia de violencia generalizada con la pretensión de nulidad de elección, sin embargo, dicho motivo de disenso resulta inoperante, pues se debió plantear ante el TEEM, a efecto de que se pronunciara al respecto al resolver sobre la declaratoria de validez de la elección de la gubernatura[37].
Ello es así, pues conforme a la legislación electoral de Michoacán[38], existen dos momentos en los que pueden ser impugnados los resultados de la elección de la gubernatura, a saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético; y la segunda, contra la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede demandar la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.
En tal sentido, la Sala Superior no puede emitir un pronunciamiento al respecto porque, se reitera, es el TEEM quien, en todo caso, puede atender los planteamientos al respecto si le son planteados en el medio de impugnación que al efecto se promueva contra el cómputo y la validez de la elección de gobernador.
VIII. Efectos
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de agravio examinados, se considera que ha lugar a confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver los expedientes TEEM-JIN-99/2021, TEEM-JIN-100/2021 y TEEM-JIN-101/2021 acumulados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JRC-161/2021 al diverso SUP-JRC-155/2021.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al dos mil veintiuno. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[2] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[4] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[5] “Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.” y “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”.
[6] Al tenor de la certificación expedida al primero el cuatro de agosto, por la Secretaria Ejecutiva de dicho instituto y que se acompañó al escrito de demanda; en tanto que, del segundo, tal calidad se corrobora a partir de la información pública disponible de dicho órgano electoral administrativo.
Dicho documento, que se tiene a la vista en el legajo principal del expediente SUP-JRC-155/2021, certifica: “QUE EN LOS ARCHIVOS QUE OBRAN EN LA SECRETARÁ EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, CONSTA QUE EL CIUDADANO DAVID OCHOA BALDOVINOS SE ENCUENTRA REGISTRADO ANTE ESTE INSTITUTO ELECTORAL DEL MICHOACÁN, EN CUANTO REPRESENTANTE PROPIETARIO DE MORENA. DOY FE.”
Información consultada el 19 de agosto de 2021 en: http://www.iem.org.mx/index.php/partidos-politicos/partidos-politicos-acreditados-ante-el-consejo-general
[7] Ver jurisprudencia 15/2015, de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL.
[8] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[9] “Artículo 86 [-] 1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: [-] a) Que sean definitivos y firmes; [-] b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; [-] d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; [-] e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y [-] f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.”
[10] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 2/97, que se consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 25 y 26, con el título: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
[11] Artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
[12] “4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes: [-]a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado; [-] b) Hacer constar el nombre del tercero interesado; [-] c) Señalar domicilio para recibir notificaciones; [-] d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento; [-] e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; […] y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.”
[13] Cfr.: Certificación expedida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Dicho documento se tiene a la vista en el legajo principal del expediente SUP-JRC-161/2021.
[14] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.
[16] “ARTÍCULO 186. La Mesa Directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos en la casilla correspondiente. [-] Su integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la Ley General y demás normas aplicables. […]”
[17] “Artículo 83. [-] 1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: [-] a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;”
[18] Cfr.: Sentencia dictada en los expedientes TEEM-JIN-120/2021 y TEEM-JIN-121/2021 acumulados, pp. 61 a 101.
[19] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 62 y 63.
[20] De conformidad con la Jurisprudencia 28/2009, con título: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 23 y 24: la congruencia externa “consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia”.
[21] Cfr.: Jurisprudencia 10/97, bajo el rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 20 y 21.
[22] En este sentido se pronunció la Sala Superior, en la sentencia dictada al resolver el expediente SUP-JRC-65/2018 y sus acumulados.
[23] Artículos 81, párrafos 1 y 2; 83, párrafo 1, inciso a); y 254, párrafo 1, incisos c) y f), de la LEGIPE; así como 186 y 197, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
[24] “ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes: […] VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; […]”
[25] Los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que identifican los siguientes aspectos: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y, 3) resultado total de la votación.
[26] Al efecto véase la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 22 a 24.
[27] Véase la jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 21 y 22.
[28] Jurisprudencia 21/2000, cuyo rubro es “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 31.
[29] “Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sea determinantes para el resultado de la misma.”
[30] “ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes: […] XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. […],”
[31] Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 63 y 64.
[32] Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 45; “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 303; y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.
[33] La doctrina ha destacado que, en la medida en que no es posible conocer con certeza las razones reales por las cuales los electores definen el sentido de su voto, exigir la demostración de un nexo causal entre una irregularidad se traduce en una carga probatoria de imposible cumplimiento. En este sentido: Bárcena Zubieta, Arturo, La prueba de irregularidades determinantes en el Derecho electoral. Un estudio desde la teoría de la argumentación, México, Porrúa, IMDPC, 2008, pp. 99 y ss.; y Sandoval Ballesteros, Netzaí, Teoría sobre las nulidades de elecciones en México, México, Porrúa, 2013, p. 20.
[34] Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 63 y 64).
[35] Los precedentes referidos por el partido actor son los siguientes: a) Cantoral vs Perú; b) Neira Alegría y otros vs Perú; c) Gangaram Pandey vs Surinam; d) Godínez Cruz vs Honduras; e) Velásquez Rodríguez vs Honduras.
[36] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que el derecho humano de la tutela judicial previsto en el artículo 14, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos, son de la misma naturaleza, sin que el contenido de lo dispuesto en el referido instrumento internacional genere diversos derechos contenidos en los artículos constitucionales aludidos. Lo expuesto tiene asidero jurídico en lo previsto en la tesis aislada 2a. CV/2007, de la novena época, del rubro: “DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T. XXVI, agosto de 2007, p. 635.
[37] De conformidad con lo previsto en el Código Electoral de Michoacán: “Artículo 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes: [-] I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma;”
[38] “Artículo 55. Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales: [-] I. En la elección de Gobernador contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, o en su caso, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético; en consecuencia, por el otorgamiento de la constancia de mayoría; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral;”