JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-157/2012. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA Y LEOBARDO LOAIZA CERVANTES. |
México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática para controvertir los decretos emitidos por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, en sesión extraordinaria de diecisiete de agosto de dos mil doce, en los cuales se determinó la no reelección de los consejeros electorales Fernando Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Andrés Santín Velázquez.
R E S U L T A N D O:
De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Expedición de Ley Electoral. El veinticuatro de mayo de dos mil seis, se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán (Decreto 678), y el apartado del transitorio conducente dispone:
“ARTÍCULO DÉCIMO.- Los Consejeros Electorales que fueron designados en cumplimiento de este Decreto, para integrar el primer Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, durarán en su cargo los tres primeros Consejeros Electorales designados, hasta el treinta de noviembre de 2012; los dos últimos Consejeros Electorales designados, hasta el treinta de noviembre de 2010, pudiendo ser ratificados hasta por un período de seis años”.
2. Designación de consejeros electorales. El veintisiete de julio de dos mil seis se designó a los ciudadanos Fernando Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Andrés Santín Velázquez al cargo de consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, para fungir en su cargo hasta el treinta de noviembre de dos mil doce.
II. Procedimiento para la renovación de consejeros electorales.
1. Convocatoria. El seis de julio de dos mil doce, la LIX Legislatura del Estado publicó una convocatoria dirigida a los consejeros electorales que concluyen su encargo el treinta de noviembre de dos mil doce, para que, de ser el caso, manifestaran su deseo de participar en los procedimientos de reelección. Dicha convocatoria se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
2. Solicitud para reelección. El diecinueve de julio, los consejeros electorales Fernando Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Andrés Santín Velázquez solicitaron participar en el procedimiento de reelección de consejeros electorales.
3. Dictámenes sobre reelección. El diez de agosto, la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación dictaminó no reelegir a los consejeros electorales citados.
4. Actos impugnados. Negativa a la solicitud de reelección. El diecisiete de agosto, el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán aprobó dichos dictámenes, y en consecuencia, negó la reelección de Fernando Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Andrés Santín Velázquez como consejeros electorales.
El partido actor afirma que conoció el acto impugnado el veinticuatro de agosto.
Cabe precisar que los decretos se publicaron el tres de septiembre en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
III. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Demanda. Inconforme, el veintisiete de agosto de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática promovió el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.
2. Tramitación y remisión de expediente. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, con lo que se integró el expediente SUP-JRC-157/2012.
3. Sustanciación. El treinta y uno de agosto, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, y elaboró el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 79, párrafo 1°; 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso a), y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político para controvertir los decretos aprobados por el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán el diecisiete de agosto, en los que se negó la reelección de los consejeros electorales del instituto electoral local.
Lo anterior, porque a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, conforme a la Jurisprudencia en materia electoral, cuyo rubro es: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[1]
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. Enseguida se analizan, los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
b. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, porque el partido actor afirma en su escrito de demanda que tuvo conocimiento de los actos impugnados el veinticuatro de agosto, y la demanda se presentó el veintisiete siguiente, esto es dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin que obste lo expuesto por la responsable, en cuanto a que el actor tuvo conocimiento desde el diecinueve de agosto, con base en una entrevista que se realizó al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en un periódico de circulación local, porque aun en el supuesto de que ese hecho estuviera plenamente probado, lo único que se demostraría es que el presidente del partido tuvo conocimiento de la existencia y sentido de los decretos impugnados, pero no de su contenido, lo que es una condición imprescindible para tener por actualizada la hipótesis de conocimiento del acto controvertido.
c. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima.
Lo anterior, porque conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y en el caso, la demanda es presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por lo cual debe estimarse que dicho instituto político está legitimado para promover el presente juicio constitucional.
d. Personería. El juicio es promovido por David Abelardo Barrera Zavala, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán y como representante legítimo de éste, lo que acredita con una copia certificada de su respectivo nombramiento.
e. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Yucatán no está previsto algún medio de impugnación a través del cual, sea posible impugnar la decisión reclamada en esta instancia, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior con el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[2]
En relación a este aspecto, la autoridad sostiene que el acto impugnado no es definitivo, porque estima que el proceso de reelección adquiere definitividad cuando transcurre la etapa de emisión del decreto, y por ello también afirma la falta de interés del partido actor.
Sin embargo, carece de razón la responsable, porque en contra de lo que señala, el proceso que otorga la posibilidad de reelección se agotó con el decreto impugnado, pues no queda pendiente alguna fase del mismo, ya que fue emitido por el Pleno del cuerpo legislativo, y la posibilidad de veto, sanción o promulgación afirmadas por la autoridad responsable, son actos ajenos a la actuación del órgano legislativo, y el proceso de nombramiento ya se agotó, por ello, resulta desacertada la afirmación de falta de interés que la responsable sigue de lo anterior.
Máxime que el interés es una condición procesal distinta a la que plantea la responsable, y en el caso, tal presupuesto se satisface, porque los partidos tienen reconocido la autorización para la defensa de los intereses difusos.
f. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el incoante aduce que se vulneró lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que en forma general se queja de la legalidad de los decretos impugnados, circunstancia que pone de manifiesto la posibilidad de que se infrinjan en su perjuicio el principio de legalidad en materia electoral.
Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 02/97 con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. [3]
g. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente este requisito, debido a que la reelección de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, representa, en sí misma, un acto para la conformación parcial de ese órgano de autoridad, al cual, le está asignada la función estatal de organizar las elecciones en la entidad federativa de que se trata; de ahí que se tenga por satisfecho el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
h. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En el caso que los planteamientos resultaran fundados, sería viable alcanzar un efecto restitutorio del juicio que por esta vía se tramita, porque sería posible física y jurídicamente resarcir los derechos que se hubieren afectado con la presunta irregularidad de la determinación de no reelegir a los consejeros antes mencionados.
Debe considerarse al efecto, que en materia electoral, se actualiza la irreparabilidad de un asunto cuando se ha tomado posesión del cargo público que haya sido objeto de la impugnación, pero se entiende, que esa particularidad se refiere a los cargos que son electos popularmente mediante el ejercicio del voto universal, libre, directo y secreto depositado, pero dicha regla no comprende también a los órganos o autoridades electorales, cuya designación dimana de un procedimiento de selección encomendado a un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo y que por tal motivo es susceptible de modificación.
De acuerdo a lo anterior, al haberse satisfecho los requisitos generales y específicos de procedibilidad del presente juicio y, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento en la normativa electoral aplicable, lo conducente es emprender el estudio del fondo del escrito de demanda.
TERCERO Actos impugnados. Los actos impugnados son los decretos emitidos por el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, en los cuales determinó la no reelección de los consejeros electorales Ariel Francisco Aldecua Kuk, Fernando Javier Bolio y Néstor Andrés Santín Velázquez, del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.
De manera toral se transcribe el acto impugnado concerniente a Néstor Andrés Santín Velázquez, sin que resulte necesaria la reproducción de los demás actos, ya que su contenido es similar.
CUARTA.- En lo que respecta al procedimiento de reelección de los consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, se observa que no se encuentra previsto en nuestras leyes locales ningún procedimiento especial para ello; por lo que esta Comisión Permanente que dictamina, para subsanar dicho vacío legal y respetar los derechos de los funcionarios actuales, estableció mediante la emisión de la convocatoria respectiva un procedimiento que otorga la posibilidad de reelección o no reelección, que está inmerso dentro del procedimiento de elección o designación de nuevos consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.
Es así, que de igual forma se crea un mecanismo de evaluación para la reelección o no reelección, de los consejeros electorales como el caso que nos ocupa, robustecido a partir de lo que dispone el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando establece que las entidades federativas se encuentran en libertad legislativa para regular aquellas situaciones qué no están reservadas a la federación, siempre que con ello no se vulnere o se restrinja derechos y obligaciones establecidas en la Ley Fundamental, poniendo de manifiesto la facultad residual que tienen las entidades federativas en la materia.
De esta forma, en la configuración de nuestro sistema federal, es posible aseverar que los congresos estatales tienen plena libertad para establecer los requisitos y características de operación de la materia electoral en su Estado, sin contravenir lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, también cuenta con plena soberanía para establecer las características para la integración y renovación que, en su concepto, garanticen de la mejor manera los principios de autonomía, imparcialidad e independencia en el funcionamiento de los órganos electorales locales. En este orden de ideas, se considera que no existe obligación expresa para el Poder Legislativo de Yucatán, de seguir procedimientos específicos sobre cómo llevar a cabo la reelección o no reelección de funcionarios electorales, sino que, únicamente es exigible que se garanticen los principios mínimos que establece la Carta Magna.
Ante estas circunstancias, el Congreso del Estado, puede determinar libremente los procedimientos para ¡a integración del órgano electoral, el cual debe otorgar la posibilidad de reelección sin que ello implique que un Consejero Electoral que concluye su período y pretende ser reelecto, necesariamente deba de serlo ya que esto constituye una mera expectativa de derecho. Pues como ya se ha precisado, la reelección de funcionarios electorales se debe entender, en su expresión más garantista, como aquella posibilidad que se otorga a los consejeros electorales concluyentes, para volver a participar en el proceso de integración del órgano electoral del Estado, en los términos y las condiciones que la propia legislatura establezca bajo reglas claras, preestablecidas, con las formalidades de ley y que sean consentidas por la manifestación expresa de los interesados.
Por lo anterior, resulta evidente que la posibilidad de reelección se garantiza en el momento de que al consejero electoral que termina su período para el cual fue electo, se le coloca en condiciones de ocupar nuevamente el cargo para el período inmediato siguiente al que concluye, siempre que sea voluntad de éste, someterse a dicho procedimiento, como ha sucedido en la especie.
Esto es así, en virtud de que en la convocatoria expedida para que se determine qué funcionarios ocuparán los cargos de consejeros electorales del Estado, se advierte un tratamiento preferencial a los consejeros que concluyen su cargo, por estar en funciones, sobre aquellos que desean ser consejeros por primera ocasión, en virtud de que ellos no tienen que satisfacer los requisitos que establece el artículo 120 de la ley electoral, en virtud de haberlo hecho en su oportunidad.
Hecho lo anterior, se elabora el presente dictamen que evalúa objetivamente la reelección o no reelección del Consejero Electoral Licenciado en Derecho Néstor Andrés Santín Velázquez, proponiendo en tal caso el proyecto de resolución, seguidamente quedará al arbitrio del Honorable Congreso del Estado reunido en Pleno, determinar si se reelige o no al dicho funcionario que se sometió al procedimiento de reelección.
Consecuentemente, si el Congreso del Estado determina soberanamente integrar al órgano electoral con una composición que permita el escalonamiento de sus integrantes con la combinación de funcionarios de mayor experiencia con otros de reciente incorporación; tales formas de alternancia en la composición, al tener como fuente una decisión proporcional y razonable, no infringe ningún tipo de derechos, pues tales medidas buscan ¡a pluralidad de pensamientos y criterios jurídicos y el escalonamiento entre consejeros electorales, que precisamente fue la intención del legislador creador de la norma electoral vigente. En ese sentido, la legislatura estatal puede libremente decidir la no reelección de los consejeros electorales en cuestión.
QUINTA.- Ahora bien, de conformidad con la Convocatoria, por medio de la cual se establecen los criterios y acciones que debería seguir la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, para determinar la reelección o no reelección de los consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, cuyo cargo concluyen el 30 de noviembre de 2012, determinamos de manera objetiva, los criterios y parámetros que se siguieron en este procedimiento, siendo los siguientes:
1) Que los consejeros electorales manifiesten su deseo de ser reelectos y que se atengan a las bases expedidas para tal efecto;
2) El análisis del informe de las labores realizadas por los estudiar, analizar y evaluar el desempeñó de dichos servidores consejeros electorales en funciones con base a sus atribuciones y obligaciones señaladas en la legislación electoral, a fin de estudiar, analizar y el desempeño de dichos servidores públicos en el cargo, y
3) La comparecencia de los consejeros electorales ante los diputados integrantes de esta Comisión Permanente, a efecto de respetar su derecho de audiencia y conocer su interés jurídico respecto a su posible reelección en el cargo y las razones de su dicho.
Lo anterior, con el fin de que los diputados cuenten con elementos objetivos de juicio para determinar la procedencia o no de sus respectivas reelecciones. De esta manera, quedó plenamente establecido el cumplimiento de la obligación de esta Comisión Permanente que dictamina, de explicitar sobre el procedimiento para la evaluación de los consejeros electorales que concluyen sus funciones el 30 de noviembre de 2012.
SEXTA.- En la especie se está Justipreciando en este Dictamen, la reelección o la no reelección del nombramiento del Consejero Electoral Propietario Licenciado en Derecho Néstor Andrés Santín Velázquez, que de manera inicial, cumplió los requisitos legales respectivos, por lo que se estima que resulta ocioso entrar a su estudio y revaloración, ya que por lógica jurídica se tienen por satisfechos, siendo importante destacar que ello no se traduce en un elemento que obligue o restrinja la facultad soberana y autónoma con que cuentan los integrantes de la Legislatura del Estado, para decidir y pronunciarse respecto a la reelección del cargo, que en su oportunidad se otorgó, ya que es atribución de los integrantes de la Legislatura del Estado de Yucatán designar y elegir, en su caso, en pleno ejercicio de la facultad soberana que nos asiste, a los consejeros electorales que formarán parte del Instituto de Procedimientos Electorales y Participado Ciudadana del Estado de Yucatán, a partir del 1 de diciembre del año 2012.
SÉPTIMA.- Respecto al procedimiento establecido en la Convocatoria, hemos asentado en un antecedente que el Consejero Electoral en evaluación, manifestó su deseo de ser reelecto y solicitó participar en el respectivo procedimiento de evaluación, a que se refieren las bases expedidas para tal efecto.
En el informe presentado por el Consejero Electoral Propietario Licenciado en Derecho Néstor Andrés Santín Velázquez, de las labores realizadas, es un documento extenso que fue analizado por los integrantes de esta Comisión Permanente, pero a efecto de hacer más práctico el análisis de este Dictamen, únicamente destacamos lo más relevante de dicho informe, no sin antes mencionar que fue tomado en cuenta todos los documentos presentados por el interesado. Las acciones son las siguientes:
Rindió protesta el 25 de Julio de 2006, ante el Pleno del H. Congreso del Estado, como Consejero Electoral del Instituto de Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
La sesión de instalación del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y participación Ciudadana del Estado de Yucatán se efectuó el día 29 de Julio de 2006.
En sesión del Consejo General de fecha 25 de agosto, se integraron las comisiones que señala el artículo 134 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. En la Comisión Especial de Precampañas fue designado como Presidente. De igual forma, fue designado integrante de la Comisión de Prerrogativas y de Fiscalización, en el 2008 fue designado Presidente de esta misma comisión.
Fue designado Presidente de una nueva Comisión para resolver una queja de un tema específico. De la experiencia de funcionamiento de la anterior Comisión Especial, derivó a la postre en la formalización de una Comisión de Denuncias y Quejas.
Fue designado Presidente de la Comisión Especial para investigar hechos relacionados con los procedimientos electorales y participación ciudadana a que se refiere el artículo 131 fracción XXVIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Fue designado Presidente de la Comisión Especial para determinar el ámbito territorial de los Distritos Electorales Uninominales del Estado de Yucatán.
Fue designado Presidente de la Comisión de Denuncias y Quejas.
Durante el período comprendido entre la instalación del Consejo general y el 13 de julio de 2012, manifiesta que asistió a todas las 327 sesiones, participando activamente con su voto en los 1,020 acuerdos.
Las siguientes actividades de las comisiones, las menciona como Presidente o integrante de las mismas:
Principales puntos del plan de trabajo de la Comisión Permanente de Fiscalización.
Revisión de los informes sobre ingreso-gasto de los partidos políticos.
Revisión de la normatividad que regula la fiscalización de las finanzas y patrimonio de los partidos políticos para evaluar su actualidad y pertinencia para proponer en su momento derogaciones, reformas o adiciones a la citada normatividad.
Elaboración y aprobación de "Los Lineamientos Generales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, relativos a los ingresos, egresos y documentación comprobatoria de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas."
Elaboración y aprobación de "Los Lineamientos Técnicos del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, Para la Presentación de los Informes de Origen, Monto, Empleo y Aplicación de Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas."
Elaboración y aprobación del "Reglamento del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán Para el Financiamiento Público que se le Otorga a los Partidos Políticos por Actividades Específicas como Entidades de Interés Público".
Principales puntos del plan de trabajo de la Comisión Permanente de Prerrogativas.
Gestiones para garantizar el acceso y la equidad, en los tiempos disponibles en la radio y la televisión oficiales, que de manera gratuita correspondían a los partidos políticos, de acuerdo al Lineamiento específico.
Garantizar que las prerrogativas económicas consistentes en el financiamiento ordinario; el financiamiento para la obtención del voto (en su momento) y el financiamiento para actividades específicas—formación, capación política, actividades editoriales, entre otras— les fueran ministradas en tiempo y montos correctos a dichos institutos políticos.
Principales puntos del plan de trabajo de la Comisión Especial de Precampañas.
Aprobación del Reglamento para regular y fiscalizar los procesos de precampañas.
Presentación del Programa de trabajo de la Comisión Especial de Precampañas.
Principales puntos de la Comisión Especial para atender una Queja.
Investigar y dictaminar sobre la queja y/o denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Gobierno del Estado por supuestos actos de coacción e inducción al voto a favor del Partido Acción Nacional, así como por violación del Artículo 206 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, presentada ante la Oficialía de Partes del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, con fecha 15 de enero de 2007.
Principales puntos Comisión Especial para investigar hechos artículo 131 fracción XXVIII.
Investigar los hechos relacionados con los procedimientos electorales y participación ciudadana, y las que denuncien los partidos políticos, coaliciones y candidatos, por actos de autoridad o de otros partidos en contra de su propaganda, candidato o miembros;"
Principales puntos del plan de trabajo de la Comisión Especial para determinar el ámbito territorial de los Distritos Electorales Uninominales del Estado de Yucatán.
Aprobación del ámbito territorial de los quince Distritos Electorales Uninominales del Estado de Yucatán, incluyendo las localidades que se designaron como cabeceras distritales y las claves numéricas de cada uno de los Distritos Electorales, mismo que servirá para la realización de las elecciones en el proceso electoral estatal 2009-2010..."
Principales puntos del plan de trabajo de la Comisión de Denuncias y Quejas.
Elaboración y aprobación del "Reglamento para el desahogo de las Denuncias y Quejas del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán".
Presentar el informe de trabajo que rinde la Comisión de Denuncias y Quejas, se realiza en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 16 de los Lineamientos Generales para el Funcionamiento de las Comisiones del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, así como del artículo 134 Fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado efe Yucatán, en el que se establece la integración de la Comisión Denuncias y Quejas, correspondiente al ejercicio 2009.
Elaboración y aprobación del Reglamento para regular y fiscalizar los procesos de precampaña a que se refiere el Libro Primero, Título Cuarto, Capítulo VIl, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Yucatán".
Elaboración y aprobación del "Reglamento para Regular los procesos de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y Precampañas Electorales en el Estado de Yucatán".
Otras actividades:
Participación en los nombramientos de los Directores y del Secretario Ejecutivo del instituto.
Participación en la aprobación del "Lineamiento para el funcionamiento de las Comisiones del Consejo General".
Participación en la aprobación del "Lineamiento para seleccionar y designar a los Consejeros" Distritales de los 15 Consejos, así como a los Consejeros Municipales de los 106 municipios de nuestro estado".
Designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los Secretarios Ejecutivos de dichos Consejos, así como en la aprobación de los lineamientos para el correcto funcionamiento del Programa de Resultados Electorales preliminares, (PREP).
Colaboró en la reglamentación, así como en la atención de solicitudes ciudadanas, de las candidaturas independientes.
Del informe antes transcrito, es posible advertir que el Consejero Electoral Licenciado en Derecho Néstor Andrés Santín Velázquez, ha participado conforme a las obligaciones que le impone la Ley, pero también no pasa desapercibido para esta Comisión Permanente que el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana ha tenido decisiones erradas que han sido objeto de críticas por parte de la opinión pública que constituyen hechos notorios, e incluso de resoluciones jurisdiccionales que le ha revocado acuerdos, previo la interposición de recursos de impugnación.
OCTAVA.- Asimismo, el día 3 de agosto del año 2012, nos reunimos los integrantes de esta Comisión Permanente a efecto de celebrar la sesión de trabajo, la cual tuvo contemplado entre sus puntos del orden de día, la comparecencia de los consejeros electorales. Lo anterior con la finalidad de garantizar el derecho de audiencia de los consejeros electorales en funciones, que terminan su encargo el 30 de noviembre de 2012, en la cual se pudo interactuar con éstos, para constatar de una manera objetiva y directa su perfil, su preparación y sus aptitudes, a efecto de poder determinar si sus condiciones son las óptimas para seguir desempeñando el cargo.
Respecto a la evaluación realizada por los diputados en la comparecencia del Consejero Electoral Propietario Licenciado en Derecho Néstor Andrés Santín Velázquez, ésta se desarrolló en los términos siguientes:
Intervención del Consejero Electoral Propietario Licenciado en Derecho Néstor Andrés Santín Velázquez: Bien, pues muchas gracias a todos los ciudadanos Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura de este Honorable Congreso del Estado y miembros integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación e invitados de la prensa y ciudadanos todos presentes. He bueno pues yo creo que una de las tareas más difíciles verdad, es decir porque uno debe de permanecer en un cargo público es una tarea un poco incómoda pero bueno trataremos de ser lo más objetivos posible. He, a mí me parece de que estos 6 años como miembro del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, pues han sido sumamente ricos en experiencias, empezando por la forma como llegamos nosotros al Consejo Electoral he quizás algunos de los presentes recordarán que el año 2006 se cuestionó he de manera significativa al entonces Consejo Electoral que se componía de 7 miembros de 7 Consejeros. He, en esa misma época a mediados de 2006 concretamente en el mes de mayo el 24 de mayo del año 2006, este Honorable Congreso del Estado he aprobó y se publicó el 24 de mayo de 2006 la Nueva Ley de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, bueno nueva Ley en ese entonces desde luego y también verdad la nueva Ley de Medios de Impugnación que también paralelamente se publicó el 24 de Mayo. Esta nueva ley modificó algunos aspectos sustanciales del digamos el panorama electoral de Yucatán, entre otras cosas redujo el consejo de 7 a 5 miembros y la misma ley dispuso un nuevo mecanismo para que el Honorable Congreso del Estado pueda utilizar en el nombramiento de los nuevos consejeros. Los 5 Consejeros que bueno perdón de los Consejeros que hoy estamos vigentes en el Instituto Electoral he 4 fuimos nombrados como consecuencia de esta reforma electoral a fines del mes de julio aproximadamente el 26 de julio del año 2006, cuando nosotros nos hicimos cargo del Instituto Electoral ya ahora con el nuevo nombre verdad, el Instituto Electoral estaba en una situación de semi parálisis debido a que la propia ley que se había publicado en mayo el 24 nosotros estábamos tomando posesión el 26 de julio o sea dos meses después verdad. En los artículos transitorios la ley disponía que los consejeros electorales que estaban vigentes, así como el Secretario Ejecutivo eran nombrados depositarios verdad para realizar nada más las tareas y funciones indispensables para conservar el patrimonio y el funcionamiento mínimo del Instituto Electoral, de tal manera que se suspendió la toma de acuerdo de fondo, se suspendió la preparación del proceso electoral y estábamos solamente a 3 meses del inicio del proceso electoral, y todavía no estaban listos muchos acuerdos, faltaba todavía un plan general, faltaba un cronograma y nos avocamos a la tarea al mismo tiempo de introducir las reformas, es decir, aterrizarlo vamos a llamarlo así reformas de la nueva ley que impactaron al Instituto Electoral del Estado, ahora Instituto de Procedimientos Electorales. Nos avocamos a realizar trámites jurídicos para cambiar la razón social ante autoridades, ante bancos, ante hacienda empezamos a tomar los primeros acuerdos, se integraron las comisiones y en esto de las comisiones tengo un tema que me interesaría dar a conocer. En estos 6 años que hemos sido consejeros, bueno un servidor y los que me han precedido a veces coincidimos de hecho se podría decir que en la gran mayoría de los acuerdos hemos coincidido, podríamos decir que aproximadamente yo diría que más del 95% de los acuerdos se aprobaron por unanimidad, en algunos puntos tuvimos discrepancias que me parece normal en un Órgano Colegiado siempre y cuando se dé de manera institucional, no obstante esto vamos a decir que tuve el privilegio de que mis compañeros consejeros me depositaran su confianza al nombrarme Presidente de Comisiones en 6 ocasiones, fui bueno, sigo siendo Presidente de la Comisión de quejas, pero desde el primer proceso electoral me distinguieron con el nombramiento de una primera comisión de quejas que se formó para atender las quejas tanto de partidos como de la ciudadanía, ¿por qué? no existía en la ley un apartado especial para prever para los procedimientos de desahogo de las quejas presentadas y apenas una fracción del artículo 131 que es el que establece las atribuciones del Consejo General hablaba de que se debían de atender las quejas presentadas por partidos y por ciudadanos etc., Y con fundamento en esa fracción se crea la primera Comisión de Quejas y fui nombrado presidente por cierto la primera vez que me nombran presidente fue con motivo de una queja que se había presentado, y me nombran presidente de quejas para resolver esa queja. Posteriormente se formaliza ya la comisión de manera más amplia ya no solamente de manera casuística para una queja, sino para desahogar todas las quejas que se presentaran. En la elección de 2009-2010 la comisión de quejas que me tocó presidir desahogó aproximadamente 90 quejas si, la verdad sería un trabajo bastante intenso porque pues había que cumplir las formalidades esenciales del procedimiento no porque no estuviera normado en la ley, desde luego por cuestiones constitucionales teníamos que respetar los requisitos mínimos de un procedimiento como son la certeza en el procedimiento, el derecho de audiencia, el derecho de defenderse a través de la presentación de pruebas en fin, y cuando se reforma la ley otra vez en el año, bueno la reforma que se publica en el Diario Oficial del Gobierno del Estado del 3 de julio de 2009, entonces la legislación local adopta el modelo que ya había a nivel federal adoptado el llamado COFIPE verdad el Código Federal de Procedimientos Electorales y en el Libro Quinto de nuestra ley todavía vigente que se publica repito el 3 de julio del 2009, se contemplan todo un libro no, con varios capítulos sobre la forma de los procedimientos para desahogar quejas, básicamente le corresponden 3 tipos de procedimientos a la Comisión de Fiscalización que es la que vigila verdad los ingresos y gastos de los partidos y al Consejo General se le marcan 2 tipos de procedimientos, el conocido procedimiento ordinario que puede tardar aproximadamente entre uno y tres meses. Y el procedimiento especial típico del proceso electoral que es un procedimiento que tarda en promedio 9 días y en esos 9 días hay que llevar todo el procedimiento entonces se reconstituye la comisión de quejas y me vuelven a nombrar presidente de esa comisión que hasta la fecha sigo siéndolo no. En el ínter de esto la reforma del 2006 contempló también la reglamentación de las precampañas. Yucatán fue uno de los estados no tanto pionero porque cuando se reglamentan las precampañas en Yucatán ya existían esta reglamentación en aproximadamente dos entidades federativas del país verdad, pero no existían a nivel federal y en Yucatán tampoco, entonces la ley del 2006 por primera vez inicia la regulación de los procesos de selección interna de los partidos y las precampañas, y yo fui nombrado también presidente de la comisión de precampaña, me toca presentar un proyecto de reglamento pan aplicar los escasos artículos de la ley que se refería en la precampaña que recuerdo eran aproximadamente 8 ó 9 nada más no. Y bueno tuvimos también que desmenuzarlo en un reglamento para darle certeza a los partidos y ciudadanos que hicieran procesos internos y precampañas. Actualmente también sigo siendo presidente de la comisión de precampañas en el año 2008 se incapacitó un consejero por 3 meses quien era presidente de la comisión de fiscalización y me nombraron por ese período presidente de la comisión de fiscalización, en la cual siendo presidente y no siendo presidente me tocó trabajar de manera muy activa tanto en la resolución de los resolutivos que calificaban verdad los informes de los partidos sobre su ingreso y gasto tanto los informes ordinarios anuales como los informes de precampaña, los informes de campaña en fin estuvimos trabajando en eso, pero también hicimos una revisión de los 3 reglamentos básicos que aplica el Consejo Electoral para la revisión del gasto de los partidos, nosotros en la comisión elaboramos un proyecto que se discutió y consenso con los consejeros, con los partidos y con quienes se mostraron interesados y finalmente aprobamos esos 3 reglamentos, esto lo comento porque me tocó participar activamente también en ello. En el año 2008 también como producto de la reforma electoral que se había hecho en el 2006 y que se mantuvo en 2009 una atribución que era de este honorable consejo, que era la de determinar la geografía electoral o sea la división territorial de los distritos electorales a partir del 2006 se le confiere al consejo electoral y me toca ser presidente de la comisión de redistritación, la redistritación que logramos en ese año 2008 se refrendó para 2011-2012. Bueno yo destacaría el hecho de que ese modelo geográfico de distritación no fue impugnado por ningún partido político claro que es trabajo colectivo desde luego, pero bueno a quien le toca presidir la comisión desde luego tiene una tarea digamos cualitativa en este proceso para llegar a esta meta no. Bueno, yo creo que básicamente ese desempeño verdad como presidente en 6 comisiones ha sido digamos lo que yo llamaría la nota distintiva de mi trabajo en estos 6 años en el Instituto Electoral a través de ser miembro del Consejo General como Consejero Electoral, muchas gracias.
El Diputado Adolfo Calderón Sabido preguntó: ¿Una pregunta en el sentido práctico, se ha hablado mucho y es un tema de actualidad el tema de las candidaturas independientes o candidaturas también llamadas ciudadanas en el supuesto que tengamos actualmente un proceso electoral y un ciudadano quisiera ser candidato por la vía independiente o ciudadana, esto es posible en la actualidad? Y la segunda pregunta ¿si ha sido militante o cuadro de algún partido político sólo dos preguntas?
Respuesta del Consejero Electoral Néstor Andrés Santírí Velázquez: En relación a la primera no desde luego que no, la propia reforma del 2009 mantuvo el articulado relacionado con las candidaturas independientes, pero resulta que la reforma constitucional que se llevó a cabo bueno la reforma federal que se publicó el 13 de noviembre de 2007 en el artículo 116 que es el que establece el marco normativo para los organismos electorales y todo lo que tiene que ver con cuestiones electorales de las entidades federativas, ahí en el artículo 116 estableció que es atribución exclusiva de los partidos políticos registrar candidatos para los consejos electorales desde luego al decir esto el artículo 116 de la constitución federal pues hace imposible desde el punto de vista jurídico que nosotros registremos a un candidato independiente y la reforma del 2009 establece que la reglamentación de las candidaturas independientes en Yucatán estaría condicionada, es decir para que tenga vigencia estaría condicionada a que la constitución federal así lo permita y en tanto no, el artículo 116 mantenga esa restricción pues obviamente sería imposible. En cuanto a la segunda pregunta efectivamente yo fui Presidente del Partido de la Revolución Democrática entre los años 1999 y 2002. Cuando yo terminé mi período en 2002 yo me retiré completamente de la militancia partidaria y bueno tuve la distinción de ser catedrático e investigador de la Universidad Modelo durante 7 años, cuando se emite la convocatoria para Consejeros en 2006 la nueva ley establecía que para poder aspirar a ser consejero electoral sería requisito no haber sido dirigente de partidos políticos o candidatos en los anteriores 3 años, yo cumplía 4 años y medio de no tener ningún tipo de militancia ni candidatura, y por lo tanto legalmente no tenía ningún impedimento para hacer aspirante y finalmente fui electo.
La Diputada Gabriela González Ojeda expresó; Buenas tardes Consejero mi pregunta es la siguiente ¿Cuál es su opinión sobre las impugnaciones y los eventuales conflictos que hubieron después de las elecciones?
Respuesta del Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez: Bueno pues yo creo que mi opinión cuenta poco no, porque nosotros cuando terminamos tanto en los consejos municipales como distritales, con los cómputos municipales de regidores y presidente municipal, con lo cómputos distritales de gobernador y de diputados de mayoría relativa y posteriormente con el cómputo estatal de gobernador, y los cómputos estatales de diputados de representación proporcional y regidores de representación proporcional pues nosotros prácticamente en lo que se refiere a la calificación de la elección ahí nosotros terminamos, obviamente todo lo demás corresponde a los tribunales y bueno de manera natural las elecciones despiertan pasiones profundas, yo siempre he comentado verdad que a veces el habitante de la capital a veces no es consciente de que en un municipio sobre todo entre más pequeño sea el municipio no, el hecho de que es decir quién va hacer su presidente municipal?, es fundamental para los habitantes de los municipios pequeños, porque de eso puede depender que tenga acceso digamos de manera pronta y expedita a la ambulancia, al trabajo temporal, a una despensa sí, porque a veces la misma pasión que despiertan las elecciones a veces quedan ciertos enconos en los pueblos no, yo creo que por eso la gente sobre todo en los municipios pequeños defienden su voto digamos que con mucha enjundia y si a veces se le pasa la mano, yo creo que ningún ciudadano puede o podemos de manera legítima de justificar la violencia o justificar la transgresión de la ley para la defensa del voto no. Hoy en México la defensa del voto la tenemos que hacer en los tribunales y lo que se hace de manera violenta, quemas de locales, quemas de documentación, pues desde luego constituyen delitos verdad que tienen que ser perseguidos y sancionados.
La Diputada Elsy Margarita Mena Acevedo manifestó: buenas tardes Señor Consejero Elsy Mena a sus órdenes, bien usted comentaba hace unos momentos los antecedentes en los que surge el IPEPAC, cuando entonces Instituto Electoral del Estado de Yucatán que estuvo envuelto en algunas situaciones pues ineficientes, escandalosas hasta cierto punto y bajo este panorama complicado surge el IPEPAC, a 6 años de distancia ¿Cuáles consideraría usted que serían las principales aportaciones del IPEPAC a la democracia, cuáles han sido las principales aportaciones del IPEPAC a la democracia y cuáles serían los pendientes?
Respuesta del Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez: Yo creo que hay varías vertientes en esto, a mí me parece que quizás la principal aportación quizás ha sido haber logrado organizar y llevar a buen término 3 procesos electorales 2 de gobernadora 2 que quiero decir que incluyen gobernador, pero también diputados y regidores Ia de 2006-2007 y la de 2011-2012 que aún está en tribunales y la intermedia de 2009-2010 que fue de diputados y de regidores, me parece que la principal aportación es esa, haber logrado organizar y llevar a buen término los procesos electorales que creo que ya es bastante decir. Sin embargo, hay otras 2 vertientes importantes, una es a través de la dirección de capacitación el Instituto Electoral durante todo el año y cuando no hay elecciones, es decir a veces hasta cuando hay elecciones pero hasta cierto tiempo del proceso no hay un programa de difusión de la democracia que tiene varios subprogramas y que está destinado por un lado a dar capacitación en valores democráticos tanto a niños de primaria como a jóvenes de secundaria o adolescentes de secundaria o jóvenes de bachillerato, y cada año nosotros impartimos esas pláticas más que pláticas pudiéramos llamarle foros interactivos porque participan de manera muy activa los estudiantes. Y cada año nosotros vamos a decir que coronamos el ejercicio dando capacitación en cultura democrática aproximadamente a 25 mil estudiantes en 80 ó 100 planteles educativos del Estado verdad, y esa vertiente es callada casi no se ve, no se conoce, porque también incluye el apoyo para las elecciones estudiantiles, también ese programa de participación y valores democráticos incluye la asesoría para llevar a cabo las elecciones estudiantiles en secundarias, en bachillerato, en escuelas de nivel bachillerato en donde se trata que los estudiantes sean conscientes que toda elección debe tener una normatividad mínima y un principio de certeza no de reglas y se le proporciona urnas en este caso nosotros tenemos bueno el IPEPAC tiene 12 urnas electrónicas que fueron construidas en el estado de Coahuila y que las adquirimos para ensayar su uso y con esas urnas electrónicas se hacen elecciones estudiantiles también en un número importante de escuelas. Por otra parte a raíz de que se aprueba la Ley de Participación Ciudadana bueno también nos ha tocado atender algunas iniciativas relacionadas con esa ley, por ejemplo un plebiscito que se inició en Dzemul que no se llevó a término porque se desistió la parte que lo promovió, pero casi se terminaba el plebiscito, el plebiscito de Acanceh que sí se llevó a término que se inició por la inconformidad de vecinos contra una cancha deportiva que se había instalado muy cerca de algunos domicilios de allá en Acanceh verdad. Iniciativas de reformas electoral perdón de reforma legal, de reformas de leyes han entrado por lo menos 2 de adultos senescentes que fueron en su momento turnadas a este Congreso que también han sido atendidas, y reformas al Código Civil en lo que se refiere a régimen del matrimonio que también fueron iniciativas populares en el marco de la ley de participación ciudadana que fueron procesadas por el instituto electoral a través del consejo general y que en su momento fueron remitidas como marca la ley a este Honorable Congreso del Estado entre otras cuestiones no.
La Diputada Elsy Margarita Mena Acevedo dijo: A los pendientes específicamente déficit?
Respuesta del Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez: Yo hacía no, yo pienso que los requisitos básicos de un Consejero Electoral además de tener los conocimientos mínimos para poder desempeñar adecuadamente el cargoso, me parece que un Consejero Electoral debe tener convicciones democráticas, convicciones del valor de lo que es la sociedad civil verdad, los derechos de la ciudadanía, pero yo también creo que un Consejo Electoral debiera hacer algo así como un vanguardista de democracia no, o sea no conformarnos con aplicar lo que ya existe, sino ser impulsores de cosas nuevas y ahí es donde yo siento que nos ha faltado, nos ha faltado yo creo que en ese aspecto de ser vanguardistas estar a la vanguardia no de las nuevas figuras democráticas que se dan en el mundo eh yo creo que si nos ha faltado más enjundia y más esfuerzo, realmente el día a día no el haber llevado 3 elecciones porque ustedes recordarán este período que termina tanto del Congreso, como del Ayuntamiento, como del Ejecutivo es un período corto no, es un período corto no de la elección del 2010 el actual el período las autoridades electas ha sido de 2 años con 2 meses en promedio y evidentemente con períodos cortos entre elección y elección está terminando uno y empezando otro verdad y hay veces no se puede llegar a esta aspiración de lo que yo le llamo el vanguardismo democrático no.
El Diputado José Carlos Puerto Patrón manifestó: Buenas tardes, le quisiera hacer 3 preguntas las 2 primeras ya se las hice igual a sus compañeros ¿Cuál es la valoración que usted tiene de los otros 2 compañeros que están pidiendo su ratificación, la revaluación que hace del trabajo de cada uno de ellos, bueno vamos por partes?
Respuesta del Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez: Si también es una tarea difícil calificar a los compañeros de verdad es una tarea difícil, porque se tiene el riesgo de ser subjetivo, con todos los consejeros a veces tenemos coincidencias y a veces tenemos divergencias no y dentro del trabajo de, pues en 6 años de trabajo ocurren muchas cosas no y hemos tenido divergencias sonadas y hemos tenido coincidencias también importantes, pero al respecto de su desempeño como Consejeros o respecto de su calidad o algún aspecto personal sinceramente yo no quisiera opinar porque creo que eso le corresponde a la ciudadanía, estoy muy involucrado con el tema no como para ser juez y parte, creo que sería juez y parte y pienso que eso le corresponde bueno a principio ustedes como miembros del Honorable Congreso del Estado y la ciudadanía que también está pendiente de lo que ocurre verdad, y en ese sentido pues yo más bien quisiera ser muy respetuoso de mis compañeros.
El Diputado José Carlos Puerto Patrón expresó: Igual le hice a los otros Consejeros es respecto a los gastos de campaña independientemente de lo que pueda hacer comprobable o no y de lo que suceda después con la fiscalizaron de los recursos usted cree con lo que pudo percibir que hubo exceso y se rebasó el tope de campaña?
Respuesta del Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez: Si debo ser sincero, yo pienso que es posible, verdad pienso que es posible nada más que nosotros como órgano vamos a decir como institución, como órgano del Estado para el efecto de calificar las elecciones, nosotros solamente podemos resolver sobre pruebas, sobre lo que se prueba de manera fehaciente, yo puedo pensar que bueno de repente, digo me parece que se está gastando mucho acá, allá, no sé dónde pero sí no tenemos si no queda plenamente probado un hecho, sino hay pruebas contundentes de algo, nosotros tenemos que atenernos a lo que diga el expediente, no podemos estar especulando verdad, si se gastó más o si se gastó menos y hasta hoy yo considero que si se ha actuado conforme lo que obra en los expedientes verdad y si eso no llena la expectativa de la ciudadanía pues si lo lamento no pero tenemos que atenernos a lo que diga el expediente.
El Diputado José Carlos Puerto Patrón dijo: La última pregunta, se recuerda algunas declaraciones que se habían hecho contra el Sr. Fernando Bolio en el sentido de que recibía línea del Ejecutivo en cuanto a la hora de contratar personal para el instituto, se especula mucho, se habla mucho o salieron cosas en la prensa, yo creo que sería interesante que usted de primera mano pudiera aclararnos que fue en realidad lo que pasó, lo que sucede claro.
Respuesta del Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez: Bueno, yo me ratificaría lo que dije en su momento presenté un memorial ante el consejo, dando mis puntos de vista, mi experiencia de lo que considero que pasó en ese momento, por diversas razones no se investigó a fondo el asunto y por lo mismo que acabo de decir no, si no hay pruebas fehacientes a mí me puede constar un hecho pero si no existen pruebas fehacientes pues mi simple dicho no puede ser suficiente para establecer una situación de estas, este expediente pues prácticamente se archivó porque no había testigos, no había pruebas documentales, no había nada más que agregarle al asunto y todo quedo en mi dicho y bueno pues yo me ratifiqué en mi dicho pero evidentemente el dicho de una persona no es suficiente para establecer una verdad legal.
El Diputado José Carlos puerto Patrón dijo: Entiendo perfectamente lo que usted me dice, tiene razón lo que quisiera es que nos aclare qué fue lo que pasó, que fue lo que en su momento dijo y que no puede probar solamente con su dicho.
Respuesta del Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez: Yo declinaría entrar en ese temadme parece que ya ni siquiera me acuerdo en detalle, eso ya tiene como un año que sucedió fue antes del proceso electoral y ante el riesgo de ser injusto de cometer una injusticia o una imprudencia digo no tengo a la mano los elementos, el expediente que se formó al respecto no me siento en condiciones de aclarar o de hablar de manera detallada sobre este tema.
El Diputado Efraín Rivero Euán, expresó: Señor Consejero buenas noches en base a su experiencia del trabajo realizado en el proceso que acaba de suscitarse ¿Cuál sería la propuesta de reforma más importante que propondría a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán a efectos de mejorare! siguiente proceso?
Respuesta del Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez: Creo que hay varias cosas no, me parece que una de ellas es, en la reforma del 2009 se tomó una figura bueno similar vamos a llamarle, similar a como se hizo a nivel nacional respecto a la función de la fiscalización del ingreso y gasto de partido político no, en la ley del 2006 la fiscalización del ingreso y gasto de los partidos políticos correspondía a la Dirección de Fiscalización que dependía del Consejo General verdad y había una Comisión de Fiscalización de la que yo comentada me tocó ser presidente de un período y miembro en casi todo el período que asistió la comisión, permitía que nosotros fuésemos revisando conjuntamente con la Dirección de Fiscalización toda la documentación de los informes de los partidos políticos sobre el ingreso y gasto verdad de los mismos. Actualmente con la reforma electoral se creó una unidad de fiscalización con autonomía de gestión que bueno pudiera sonar interesante, pudiera sonar bien verdad si se le dio autonomía a la unidad de fiscalización, pero se acabó el trabajo cercano, conjunto, cotidiano con la Comisión de hecho ya no hay Comisión de Fiscalización, porque ya no aparece como Comisión obligatoria dentro de las comisiones que debe tener el consejo general. Y únicamente obliga al titular de la unidad de fiscalización a informar cada 6 meses al consejo general de sus actividades, y solamente cuando la unidad de fiscalización ya terminó el dictamen de que califica el ingreso y gasto de los partidos políticos tanto del gasto ordinario como el de campañas, o el de precampañas o de actividades específicas es cuando ese proyecto llega al Consejo General que son proyectos que si sumamos entre todos los partidos políticos a veces estamos hablando de expedientes de más de 3 mil páginas sin considerar documentación porque los partidos grandes bueno quiero decir, vamos a decir los partidos que tienen la mayor votación a veces llegan con 70 y 80 cajas de documentos no, entonces es muy muy difícil revisar eso y si nosotros como Consejo General recibimos nada más el resolutivo sin conocer el detalle, sin conocer como se dice el entresijo de todo lo que ha ocurrido, nos da trabajo resolver porque nos da trabajo conocer exactamente qué pasó y antes nos podíamos meter en las cajas en la bodega y esta caja me la abren y quiero ver las pólizas, y quiero ver los cheques que quiero ver las conciliaciones banca rías y ahora ya no lo podemos hacer, pues entonces tenemos que esperar a que la comisión de fiscalización nos entregue este resolutivo muy voluminoso y resolver hasta donde nuestro leal saber y entender nos lo permita, tenemos que resolver en tiempo y yo creo que sería mejor una relación más digamos más cotidiana entre fiscalización y el consejo general como un ejemplo no.
El Diputado Carlos Germán Pavón Flores expresó: Bueno yo tenía 3 puntos pero la verdad es que ya han sido desahogados por usted, nada más una que un compañero presentó y me parece que también debe ser considerada nada más es sencilla ¿Cuál es su expectativa al solicitar su ratificación con el puesto de Consejero Electoral?
Respuesta del Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez: Si gracias, bueno a mí me parece que la actividad electoral es una rama de alta especialización no del derecho pudiéramos llamarle público, el derecho público es una rama de alta especialización tan es así que hay tribunales especiales para resolver asuntos electorales, hay todo un cuerpo de jurisprudencia al respecto, entonces yo creo que es importante que quienes cumplen funciones de materia electoral tengan una preparación adecuada, la falta de preparación a veces te lleva a cometer errores que pueden ser graves no y que puede llegar incluso a que se te caiga una elección, ha habido casos que por ejemplo quizás por falta de experiencia de los órganos electorales se les ha malogrado una redistritación, proceso de redistritación que han costado 7 o 8 millones de pesos y que han tenido que repetirse por instrucción del Tribunal Federal Electoral que me parece que por errores pudieron haberse evitado habiendo funcionarios con mayor experiencia, lo mismo ha pasado por ejemplo con los programas de resultados electorales preliminares. Hay estados en donde se les han caído el programa de resultados preliminares son tareas que requieren un trabajo muy estrecho entre la empresa que hace el llamado PREP y el Consejo Electoral verdad, no es así que contratas a la empresa que haga el PREP y hay nos vemos no, tú tienes que alimentarle la información, tienes que ningún estado es igual al otro y cada estado tiene sus características cuando llega una compañía que te va hacer el PREP le tienes que decir que en Yucatán cuales son los problemas, como se pueden resolver y todo eso son cosas que la experiencia electoral te permite, por ejemplo poder prever todos los escenarios que se te puedan presentar en un proceso electoral en un cómputo verdad, no se encargan las boletas electorales, en fin son tareas especializadas que sí requieren experiencia claro esto no quiere decir que nadie lo pueda hacer, alguien lo puede hacer, pues yo creo que si lo hace alguien que tiene experiencia pues eso tiene una ventaja.
De la intervención del Consejero Electoral en la comparecencia es posible advertir que nos conlleva a considerar que no demostró la excelencia y diligencia que exige el cargo de Consejero Electoral del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán. Esto es así, por que la garantía a favor de su reelección se traduce en una garantía que opera a favor de la sociedad y ciudadanos yucatecos, pues éstos tienen derecho a contar con consejeros electorales capaces e idóneos que cumplan con la excelencia y diligencia que exige el cargo.
NOVENA.- Esta Comisión Permanente pudo constatar que el Consejero Electoral Propietario Licenciado en Derecho Néstor Andrés Santín Velázquez, con base en el informe de actividades presentado, si bien desempeñó su cargo con apego a los lineamientos que rigen la actuación de sus funciones, en lo correspondiente a su comparecencia, esta Comisión pudo percatarse que las diversas decisiones a cargo del Consejo, del cual forma parte, en todo momento fueros hechas de forma colegiada.
Sin embargo, de los elementos aportados por el Consejero Electoral Propietario Licenciado en Derecho Néstor Andrés Santín Velázquez en su comparecencia, no fue posible determinar con exactitud aportaciones o propuestas concretas en el fortalecimiento de la institución o el mejoramiento de los procesos que permitiesen evaluar su desempeño en ese aspecto, lo cual, a criterio de este órgano, era fundamental para su evaluación.
Por lo anteriormente expuesto y con los elementos técnicos con los que cuenta esta Comisión Permanente, resulta viable recomendar la no reelección del Consejero Electoral Santín Velázquez, ello en virtud de que consideramos que la salida del funcionario no representa riesgo alguno para el avance de la cultura democrática en el Estado, ni se afecta la estabilidad del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, debido a que dicho órgano electoral cuenta con una estructura organizacional profesionalizada que asegura el desempeño adecuado y permanente del sistema electoral del Estado.
Por lo tanto, con base a las atribuciones legales de esta Comisión Permanente, esta se pronuncia por una nueva reintegración del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana, en aras de fortalecer el sistema democrático de nuestro estado, debido a que consideramos que debe otorgarse la oportunidad a dicho Instituto para integrarse con ciudadanos que aporten nuevas ideas y experiencias laborales y profesionales, para mejorar la conducción de dicho órgano electoral.
Por otra parte, y de conformidad con diversos precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ha establecido: que la reelección de miembros de órganos electorales no es un derecho absoluto, sino que debe estar sujeto a las calidades que la normativa requiera; de esta forma el artículo 13, apartado A de la Constitución Política del Estado de Yucatán dispone lo siguiente: (Se transcribe).
Lo anterior, es congruente con las atribuciones del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, debido a que está en plena libertad para elegir a un ciudadano que tenga capacidad para el cargo, conocimientos y experiencia en materia electoral para el adecuado desarrollo de las funciones que exige la diligencia del mismo, en beneficio de la sociedad yucateca, esta atribución constitucional no puede estar coartada por una mera expectativa de derecho.
DÉCIMA.- Consecuentemente, quedó demostrado que esta Comisión Permanente inició el procedimiento de reelección o no reelección con una convocatoria pública; que garantizó el derecho de audiencia a los actuales consejeros electorales; para participar en el proceso; de rendir informes de labores; en la que los consejeros electorales intervinieron ante el Seno de esta Comisión Permanente y que en la especie nos estamos refiriendo al Consejero Electora! Propietario Licenciado en Derecho Néstor Andrés Santín Velázquez, mismo que, primero, presentó su solicitud de acogerse al procedimiento de reelección o no reelección instaurado por el Honorable Congreso del Estado de Yucatán; segundo, presentó un informe de sus labores realizadas en los 6 años de ejercicio del cargo; tercero, para efecto de garantizarle su derecho de audiencia, compareció ante esta Comisión Permanente alegando lo que a su derecho convino.
Precisando lo anterior, resulta importante señalar que en el marco del federalismo es posible sostener que el legislador local cuenta con plena libertad para establecer los requisitos y características de operación de los órganos encargados de organizar las elecciones en dichas entidades federativas. En ese sentido, también cuenta con plena soberanía para establecer las características para la integración y renovación que, en su concepto, garanticen de la mejor manera los principios de autonomía, imparcialidad e independencia en el funcionamiento de los órganos electorales locales.
De tal manera que, para las legislaturas locales basta que cumplan y se ajusten a los principios del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a garantizar la posibilidad de poder ratificar a las autoridades electorales, sin que ello implique la obligación de nombrarlos nuevamente, para que sea suficiente su adopción dentro del sistema electoral constitucional.
Partiendo de ese principio, consideramos que en el ejercicio de las facultades soberanas del Estado de Yucatán, previo el presente dictamen, y atendiendo a los méritos del Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez que pretende la reelección, quedará a la votación del Pleno del Honorable Congreso del Estado, determinar si reelige al funcionario que se sometió al procedimiento respectivo de Consejeros Electorales o, si elige a uno diferente de entre los que hayan cumplido con los requisitos previamente determinados en la Ley.
Lo anterior, obedece evidentemente a la naturaleza jurídica de los asuntos que se ventilan en las controversias electorales, que tiene que ver en forma directa e inmediata con la renovación de los poderes públicos, las actividades cotidianas de los partidos políticos así como de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos político-electorales, en congruencia con los mecanismos previstos por el Constituyente Permanente en la Ley Fundamental que permiten garantizar la observancia de los principios rectores en materia electoral y que se traducen en la renovación periódica, no sólo de los integrantes de los miembros de los órganos jurisdiccionales locales, sino también de los órganos encargados de la organización de las elecciones.
Por consiguiente, con la finalidad de evitar que las autoridades electorales se conviertan en concentradores de influencias internas cuyo funcionamiento quede subordinado a intereses distintos de los previstos en la Constitución Federal y las leyes en la materia, derivado de su permanencia por más de un período en tal encomienda, adicionalmente podemos manifestar que el constituyente permanente determinó que el desempeño de dichos cargos sea estrictamente de carácter temporal, lo cual se sigue observando, a pesar de que exista la posibilidad de ser reelectos.
Lo anterior, es acorde a los precedentes sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los diversos expedientes marcados con los números SUP-JDC-3000/2009 y SUP-JDC-04/2010, al resolver asuntos similares al que hoy nos ocupa.
En tal virtud, esta Comisión Permanente propone la no reelección del Consejero Electoral Propietario Licenciado en Derecho Néstor Andrés Santín Velázquez, misma que deberá ser analizada, discutida y sometida a votación, por el Pleno del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, solicitando que éste se pronuncie sobre el sentido de lo resuelto en el proyecto de decreto de este Dictamen, con las valoraciones que hemos vertido en las consideraciones del mismo.
DÉCIMA PRIMERA.- La Consejera Electoral Suplente, María José Cáceres Delgado, en virtud de que no solicitó participar en el procedimiento de reelección, estimamos que no procede pronunciarnos al respecto, por lo tanto, en el proyecto de Decretó únicamente se establecerá que no se reelige a esta Ciudadana.
Respecto de los consejeros electorales que sean necesarios para complementar el número exigido por la ley, se deberá continuar el procedimiento establecido en la Convocatoria para que el Honorable Congreso del Estado, esté en aptitud de elegir a los candidatos que hayan cumplido con los requisitos de ley que tengan los mejores perfiles académicos, hayan acreditado la idoneidad y sean aptos para desarrollar la función electoral en el Estado de Yucatán.
Por tal razón y de conformidad con lo establecido por los artículos 30 fracciones V y XVI, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 43 fracción I, inciso d), de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán; 119, 120 y 121 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán vigente; Artículo Transitorio Décimo del Decreto 678, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en fecha 24 de Mayo de 2006, sometemos a consideración de esa Honorable Soberanía, el siguiente proyecto de:
DECRETO:
ARTÍCULO PRIMERO.- No se reelige al Ciudadano Néstor Andrés Santín Velásquez, en el cargo de Consejero Electoral Propietario del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, mismo que concluirá el 30 de noviembre de 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO.- No se reelige a la Ciudadana María José Cáceres Delgado, en el cargo de Consejero Electoral Suplente del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, mismo que concluirá el 30 de noviembre de 2012.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese este Decreto al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán y a los consejeros electorales referidos.
DADO EN LA SALA DE SESIONES PREVIAS DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.”
CUARTO. Los agravios del Partido de la Revolución Democrática son los siguientes:
“FUENTE DE AGRAVIO: Lo constituyen todos los considerandos y el artículo primero de cada uno de los decretos atacados por los cuales el Pleno del Honorable Congreso del Estado de Yucatán determina no reelegir a los ciudadanos Fernando Javier Bolio Vales, Ariel Aldecua Kuk y Néstor Andrés Santín Velázquez, en el cargo de Consejeros Electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.
CONCEPTO DEL AGRAVIO. Causa agravio al Partido que represento los actos que se impugnan, en concordancia con los hechos expresados anteriormente, en primer término porque tanto la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación y el Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán no valoró objetivamente la reelección o ratificación del Consejero Electoral, Néstor Andrés Santín Velázquez y mucho menos fundamentó y motivó adecuadamente el dictamen por el cual llegó a la resolución de no reelección, toda vez que aduce argumentos totalmente subjetivos y de igual forma no respetaron los criterios y parámetros que la Comisión en cuestión se impuso en el dictamen de referencia, siendo los siguientes:
1. Que los Consejeros Electorales manifiesten su deseo de ser reelectos y que se atengan a las bases referidas para tal efecto;
2. El análisis de las labores realizadas por los Consejeros Electorales en funciones, con base a sus funciones y atribuciones señaladas en la legislación electoral, a fin de estudiar, analizar y evaluar el desempeño de dichos servidores públicos en el cargo, y
3. La comparecencia de los Consejeros Electorales ante los Diputados integrantes de la Comisión Permanente.
En primer lugar se cumplió por parte del Consejero Electoral Santín Velázquez, con las tres obligaciones anteriores (manifestó por escrito su deseo de ser reelecto, realizó y presentó el informe respectivo de sus labores y compareció ante los integrantes de la Comisión Permanente dictaminadora, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas), igualmente como se menciona en el dictamen de referencia el Licenciado en Derecho Néstor Santín Velázquez cumplió con todos los requisitos legales respectivos.
De la valoración realizada a la labor del Consejero Electoral Santín Velázquez arguye la dictaminadora “que no pasa desapercibido para esta Comisión Permanente que el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana ha tenido decisiones erradas que han sido objeto de críticas por parte de la opinión pública”, valoración realizada de manera superficial toda vez que sólo se refiere al Consejo General, que funciona exclusivamente cuando está instalado el pleno, sin mencionar Consejeros en específico, acuerdos, o recursos en contra, ni precisar las decisiones, acuerdos o resoluciones que fueron cuestionadas públicamente.
En la evaluación que se hizo de la intervención del Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez, se conculcaron los principios de objetividad, certeza y profesionalismo, debido a que consideraron que “no mostró la excelencia y diligencia que exige el cargo”, por lo que se puede apreciar que es una percepción meramente subjetiva que no está fundada en hechos concretos.
También la Comisión Permanente al hacer un análisis de los elementos aportados por el Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez, manifiesta que “no fue posible determinar con exactitud sus aportaciones o propuestas concretas en el fortalecimiento de la institución o mejoramiento de los procesos que permitiesen evaluar su desempeño siendo ese un aspecto fundamental para su evaluación”, de lo que se deduce que no fue debidamente analizado el informe presentado ante esa Comisión por el Consejero Santín Velázquez, toda vez que de él se desprende que entre otras comisiones él dirigió la de quejas en todos los procesos electorales en los que intervino y la especial de redistritación geografía electoral del Estado que se empleó para el proceso electoral 2009-2010 y misma que fue ratificada, previo dictamen de viabilidad y vigencia, para el reciente proceso electoral 2011-2012, siempre propuesto por el Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez; cabe hacer mención que la anterior distritación del Estado databa del año 1994, es decir, tenía 14 años de antigüedad, y la propuesta por la Comisión que presidió el Consejero Santín Velázquez fue aprobada por el Consejero General del Instituto Electoral en el año 2008. Esta distritación fue consentida y aceptada plenamente por todos los partidos políticos con registro en el Estado, puesto que ninguno de ellos la recurrió legalmente ante los órganos jurisdiccionales de competencia electoral.
El Pleno del H. Congreso del Estado al aprobar cada uno de los tres dictámenes en comento no aportó mayores elementos a los presentados por la Comisión Dictaminadora por lo que la aprobación del pleno adolece de las mismas diferencias de los dictámenes presentados a su consideración, es decir la falta de fundamentación y motivación, quebrantando con ello los principios de legalidad y certeza, mismos principios que el Congreso del Estado se encuentra obligado a salvaguardar y que al no hacerlo conculca flagrantemente el derecho del Consejero Electoral Néstor Santín Velázquez a ser evaluado objetivamente para ser reelecto.
En la resolución de la Comisión Dictaminadora a manera de “justificación” propone que “por lo anteriormente expuesto y con los elementos técnicos que cuenta esta Comisión Permanente, resulta viable recomendar la no reelección del Consejero Electoral Santín Velázquez, ello en virtud de que consideramos que la salida del funcionario no representa riesgo alguno para el avance de la cultura democrática en el Estado, ni se afecta la estabilidad del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, debido a que dicho órgano electoral cuenta con una estructura organizacional profesionalizada que asegura el desempeño adecuado y permanente del sistema electoral del Estado”. En virtud de lo anterior se aprecia que la Comisión en ningún momento aporta elementos concretos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan medianamente advertir cuáles son los criterios que los llevaron a determinar la no reelección de los Consejeros Electorales, siendo esta una decisión que no reúne los requisitos señalados en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna relativos al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento así como a la obligación de toda autoridad de fundar y motivar debidamente sus actos.
Por lo que al no observarse cabalmente las disposiciones constitucionales y legales en los dictámenes y en sus respectivos decretos multicitados, se vulneran los principios rectores de todo acto electoral: el de legalidad, el de certeza y el de profesionalización, por lo cual se considera que no fueron evaluados de forma objetiva y racional según se desprende de los dictámenes en comento, y esto puede derivar en la conformación de un Consejero General del Instituto Electoral que contravenga la imparcialidad y honestidad en su funcionamiento, afectando los intereses políticos y electorales de mi representada.
Todos los agravios y conceptos de violación de garantías constitucionales y legales que se hacen valer en los párrafos anteriores en perjuicio del Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez, pedimos que se consideren igualmente en perjuicio de los derechos y garantías de los Consejeros Electorales Fernando Javier Bolio Vales y Ariel Aldecua Kuk, por economía procesal consideramos ocioso transcribirlos nuevamente para cada caso, en virtud los tres dictámenes combatidos tiene en común la misma redacción, en cuanto a los criterios, razonamientos y argumentos aplicados para valorar el desempeño de los consejeros electorales a manera de formato estandarizado como consignamos de manera específica en los hechos Octavo, Noveno y Décimo de este libelo.
Es de explorado derecho que en el procedimiento que se siga para evaluar a jueces y magistrados así como a consejeros electorales como fase previa a su posible reelección, como lo garantiza el artículo 116, fracción III, en sus párrafos antepenúltimo y penúltimo, así como en su fracción IV, inciso c) y d), de la Constitución federal y que asimismo determina el estatus jurídico de jueces, magistrados y consejeros electorales, quienes tienen en común ejercer la función material de arbitraje entre las partes en conflicto de interés, independientemente que sea en el ámbito formalmente jurisdiccional o formalmente administrativo y ello requiere salvaguardar que el perfil de dichos funcionarios incluya, entre otros, los principios y valores de independencia de pensamiento, imparcialidad en sus decisiones, legalidad de sus actos, autonomía en su funcionamiento y en síntesis honorabilidad en su desempeño.
TESIS Y JURISPRUDENCIAS.
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD.” (Se transcribe).
“MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER LOS DICTÁMENES LEGISLATIVOS QUE DECIDAN SOBRE SU RATIFICACIÓN O NO.” (Se transcribe).
“RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.” (Se transcribe).
“RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS.” (Se transcribe).
“MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES AUTÓNOMOS. LES SON APLICABLES LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE REELECCIÓN O RATIFICACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” (Se transcribe).
“COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.” (Se transcribe).
“NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. NO OPERA PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS, POR LA PRESENCIA DE SUS DIPUTADOS EN SESIONES DEL CONGRESO.” (Se transcribe).”
QUINTO. Materia del asunto.
En el asunto se impugnan los decretos emitidos por el Congreso del Estado de Yucatán, mediante los cuales se determinó no reelegir en el cargo de consejeros electorales a Fernando Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Santín Velázquez.
El partido actor impugna dichas determinaciones bajo el planteamiento fundamental de que su fundamentación y motivación es indebida, sin cuestionar el marco normativo que prevé las bases y reglas específicas para desarrollar el procedimiento.
Por tanto, la materia del presente asunto consiste en determinar, a partir de los agravios expuestos por el recurrente, si los decretos mediante los cuales se determinó la no reelección de los consejeros electorales están debidamente fundados y motivados, en los términos fijados por la autoridad.
SEXTO. Estudio de fondo
En sus agravios, el Partido de la Revolución Democrática afirma que son ilegales los decretos del Congreso del Estado de Yucatán en los que determinó la no reelección de los Consejeros Electorales Fernando Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Santín Velázquez, porque los dictámenes de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación en los que se elaboró la propuesta correspondiente, carecen de la debida fundamentación y motivación, pues no se respetaron los criterios aplicables, en específico, por analizar incorrectamente el informe de las labores y la comparecencia de los consejeros electorales que tenían la posibilidad de ser reelectos.
El planteamiento es infundado.
Lo anterior, porque los decretos de no reelección de los consejeros Fernando Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Santín Velázquez, se aprobaron por el Congreso del Estado de Yucatán, una vez seguidos los procedimientos correspondientes por parte de los órganos facultados, y en específico la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación realizó los dictámenes correspondientes conforme a los lineamientos, con lo que se atendió a lo jurídicamente previsto.
Sin que obsten algunas consideraciones hechas por la comisión en los dictámenes, así como que las propuestas de ésta y las determinaciones del congreso fueran de no reelección, porque los dictámenes tenían la información suficiente para dejar al pleno de la legislatura en condiciones para emitir las decisiones correspondientes en ejercicio de atribuciones discrecionales, por lo que no le asiste la razón al partido actor en cuanto a que el principio de legalidad no se observó debidamente en el procedimiento de designación, ni en que no se llevó a cabo debidamente la etapa mencionada.
En efecto, como marco jurídico general del asunto es conveniente tener presente que el respeto del principio de legalidad de los actos o decretos que emiten los órganos legislativos sobre designación, elección, reelección o ratificación de los integrantes de los órganos electorales encargados de la organización de las elecciones en las entidades federativas, se cumple a través de la observancia de las previsiones que regulan las distintas fases del procedimiento y de la decisión, no como regularmente ocurre con todo acto de autoridad en el que la justificación debe constar integralmente en la decisión cuestionada en sí misma.
Lo anterior, porque de acuerdo al principio de legalidad, previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución y a las disposiciones legales aplicables.
En la materia electoral, ese principio se enmarca a su vez, por lo dispuesto en el artículo 41 de la misma Constitución, conforme al cual todos los actos y resoluciones de la materia deben ajustarse igualmente a lo que dispone el sistema jurídico.
Para observar el principio de legalidad, las condiciones constitucionales de fundamentación y motivación deben cumplirse atendiendo y conforme a la naturaleza del acto de autoridad.
En términos generales, el principio de fundamentación se satisface, con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y, la motivación, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siempre que las razones aducidas se adecuen a las normas aplicables, para evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto encuadran en la norma citada por la autoridad.
Ese tipo de fundamentación y motivación se exige, por ejemplo, en todo acto de molestia o de privación de la autoridad dirigido a particulares.
En cambio, como se adelantó, el tipo de fundamentación y motivación exigida varía acorde a la naturaleza del acto impugnado.
En el supuesto de los actos complejos o decretos emitidos por los órganos legislativos, la exigencia de fundamentación y motivación debe observarse de manera distinta a la generalidad de los actos de privación o molestia, porque si bien la motivación puede consignarse de forma expresa en el acto reclamado, también puede obtenerse de los acuerdos y demás actos instrumentales llevados a cabo en las fases previas, con el objeto de configurar el acto finalmente reclamado.
Esto, porque cuando un procedimiento es complejo, debido al desahogo de distintas etapas tendentes a ir construyendo la decisión final, la fundamentación y motivación de algún punto concreto que no consta en el documento último, se puede encontrar en algún anexo a esa determinación.
En este sentido, los actos legislativos por medio de los cuales se lleva a cabo la ratificación, elección o reelección o no, según el caso, de un consejero electoral, deben cumplir con la exigencia de fundamentación y motivación ajustando el procedimiento y la decisión correspondiente a las previsiones que establece el sistema jurídico.
En atención a ello, la norma individualizada del asunto que nos ocupa, relativa a la fundamentación y motivación de la determinación, en torno a la reelección de un consejero electoral en el Estado de Yucatán, se observa cuando los actos del proceso y la decisión se ajustan a lo que dispone la constitución general, la constitución local, el código electoral y demás normas locales aplicables, incluida la convocatoria correspondiente.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), establece los principios básicos de organización que deben atender las legislaciones locales en relación a las autoridades electorales, al disponer, por un lado, que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, y por otro, que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
En atención a ello, los requisitos y el proceso de designación de consejeros electorales deben atender a tales principios, pero dejan a las legislaturas o congresos locales la facultad de definir las condiciones específicas para participar en el acceso y ejercicio de dicha función pública.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado de Yucatán establece en el artículo 30, fracción XVI, que: una de las facultades y atribuciones del Congreso del Estado… es designar a los Consejeros Electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, de conformidad con la ley.
Para tal efecto, la legislación electoral del Estado de Yucatán establece el procedimiento de elección y de posible reelección de consejeros electorales.
En este supuesto están los consejeros electorales en funciones, Fernando Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Santín Velázquez, cuyo período culmina en noviembre de dos mil doce, ya que conforme al Artículo Décimo transitorio, del Decreto 678 del Congreso del Estado de Yucatán, podrían ser ratificados hasta por un período de seis años.
Para ello, la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Yucatán, consideró necesaria la emisión de una convocatoria en la que se regulara el procedimiento correspondiente, pues en su concepto, no existía uno para esa situación específica.
Por tanto, el tres de julio de dos mil doce, el Congreso del Estado de Yucatán, a través de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, emitió la convocatoria[4] correspondiente, sin que la misma hubiera sido impugnada o cuestionada en este juicio.
Así, la convocatoria se constituyó en el marco jurídico específico del proceso que otorgó a los ciudadanos consejeros mencionados la posibilidad de ser reelectos.
En dicha convocatoria, se estableció, fundamentalmente, que el proceso de reelección o elección se llevaría a cabo en las fases y términos siguientes:
1. Los sujetos convocados con derecho a participar:
a. En el proceso de reelección son los actuales consejeros electorales propietarios y suplentes del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, que concluyen su cargo el 30 de noviembre de 2012 –Base Primera-. En la inteligencia de que, para participar en el procedimiento de reelección debían manifestar su aceptación por escrito a más tardar el 20 de julio de 2012, conforme a la Base Décima Primera de esta Convocatoria.
b. En el proceso de elección, para los ciudadanos propuestos por las organizaciones ciudadanas que tengan como objeto actividades de carácter académico, cultural, profesional o social –preámbulo de la convocatoria-.
Así, en la primera etapa del procedimiento de reelección, los consejeros tenían el derecho de expresar su voluntad para tomar parte en el procedimiento y con ello, a su vez, se estableció el deber de la autoridad de garantizarlo, a través de su participación correspondiente.
2. Los consejeros electorales propietarios que presenten su solicitud, deberán entregar a la Secretaría General conforme a la Base Décima Primera, un informe de labores de sus funciones, a más tardar el 27 de julio del año en curso –Base Segunda-.
Conforme a ello, los consejeros aspirantes debían presentar un informe y a su vez la mencionada comisión debía analizarlo, pues incluso, en el dictamen así se menciona expresamente.
3. Los consejeros electorales participantes debían comparecer y la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación recibirlos el día 3 de agosto del año en curso en el lugar y hora que sean convocados previamente –Base Segunda-.
Esto es, la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación también debían tomar en cuenta para la elaboración del dictamen la comparecencia de los consejeros.
4. Asimismo, la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación debía dictaminar lo que estime procedente respecto de la reelección o no reelección de ellos –Base Segunda-.
Esto, según la convocatoria debía ocurrir a partir de: a) acciones, b) investigaciones, c) comparecencias y d) procedimientos, que la comisión del congreso estimara necesaria para emitir su decisión, sin preverse mayor condición para emitir la decisión más allá de las exigencias implícitas de objetividad y razonabilidad jurídica, y que dicha comisión emitiera el dictamen correspondiente a más tardar el día 10 de agosto de 2012 –Base Tercera-.
5. El procedimiento establecido en la convocatoria debía continuarse, independientemente de resultar reelectos o no reelectos los actuales consejeros electorales que concluyen su cargo el 30 de noviembre de 2012 –Base Tercera-.
6. Por último, en lo conducente cabe precisar que los procedimientos que otorgan la posibilidad de la reelección de los consejeros suplentes que concluyen su cargo el 30 de noviembre de 2012 y para los aspirantes ciudadanos propuestos para ser electos por primera ocasión se prevén independiente y sucesivamente, sin que dicha distinción de procesos tampoco esté impugnada.
En el caso concreto, como se anticipó, de las constancias que obran en autos se advierte que las fases del procedimiento y la decisión de la posibilidad de reelección de los consejeros electorales, se llevaron a cabo conforme al marco jurídico definido, sin que se incurriera en las irregularidades que afirma el partido político impugnante, porque está evidenciado que se previó e inició el procedimiento correspondiente, se recibieron las expresiones de participación, se atendió al informe de labores, se recibió la comparecencia respectiva, y en su momento se presentó el dictamen que fue sometido a la consideración del congreso, que con libertad de arbitrio decidió no reelegir a los consejeros, en los términos que se detallan enseguida.
En la primera etapa, no existe controversia en cuanto a que el diecisiete de julio de dos mil doce, los Consejeros Electorales Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Andrés Santín Velázquez, solicitaron participar en el respectivo procedimiento de reelección, sin cuestionar las normas de dicho procedimiento, así como que esas peticiones fueron atendidas por la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación.
Luego, el veintisiete de julio, los referidos consejeros presentaron ante la Secretaría General del Poder Legislativo, su respectivo informe de labores que comprende del año dos mil seis al dos mil doce.
En tanto, el primero de agosto, conforme a la mencionada convocatoria, la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, convocó a los Consejeros Electorales Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Andrés Santín Velázquez, respecto de las acciones en el ejercicio de sus cargos.
Así, el tres de agosto, se garantizó el derecho de comparecencia de los mencionados consejeros ante la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación y ésta cumplió con la fase correspondiente del procedimiento, misma que se desarrolló en base a diversos cuestionamientos de los diputados integrantes de la mencionada comisión y la respuesta de los consejeros.
En atención a ello, el diez de agosto, apegado a la fecha prevista por la convocatoria, la misma comisión emitió los respectivos dictámenes, en los que consideró: a) que los aspirantes a ser reelectos cumplían requisitos legales para el cargo, porque ya se desempeñaban como consejeros electorales, b) que los consejeros aspirantes cumplieron con el requisito de expresar su manifestación para ser reelectos, c) luego se sintetizó y valoró el informe de labores, d) finalmente se ponderó la comparecencia de cada consejeros, y con base en la valoración de tales elementos, se propuso la no reelección de los mencionados consejeros.
Por último, los dictámenes citados en el punto precedente, fueron puestos a la votación de los miembros del Pleno del Congreso del Estado, el que en ejercicio de su facultad discrecional determinó la no reelección de los consejeros electorales propietarios Fernando Javier Bolio Vales y Ariel Francisco Aldecua Kuk por unanimidad de votos, y por dos terceras partes de sus integrantes la del consejero electoral Néstor Andrés Santín Velázquez.
De lo expuesto es posible arribar a la conclusión de que la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación y el Congreso del Estado de Yucatán cumplieron, en general, su deber de llevar a cabo el procedimiento que otorgó la posibilidad a los consejeros mencionados de ser reelectos, conforme a las previsiones que al respecto se establecieron, de modo que tal decisión está fundada y motivada, de acuerdo a la manera en la que deben cumplirse tales condiciones, en esta clase de determinaciones.
Ello, porque dicha Comisión no se limitó a efectuar una transcripción de la convocatoria, ni a reseñar informes de labores de los consejeros o citar la manifestaciones otorgadas en las respectivas comparencias, sino que en sendos apartados se pronunció respecto al cumplimiento de las formalidades del procedimiento de reelección, los criterios de valoración, con lo que satisfizo las condiciones del proceso jurídicamente previstas, al margen de la opinión que le merecía cada aspecto.
Así, es posible advertir que el análisis que realizó la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para concluir una propuesta de no reelección de consejeros implicó un balance entre los atributos y cualidades que pudieran demostrarse a través del conjunto de aspectos mencionados.
En tanto, en pleno ejercicio de su libertad discrecional el Congreso aceptó por unanimidad los dictámenes correspondientes a dos consejeros electorales, e incluso, respecto de uno de ellos sólo aceptó la propuesta por mayoría calificada de votos.
Por ello, en general, es incorrecto que la determinación de no reelección carece de la debida fundamentación y motivación, ya que, contrariamente a lo que se sostiene, dicha decisión se tomó con base en el procedimiento desarrollado conforme las previsiones expuestas.
En tanto, en particular, no le asiste razón al partido actor al sostener que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, al emitir el dictamen correspondiente no valoró objetivamente los informes presentados por los consejeros electorales.
Lo anterior, porque sobre este aspecto, en autos constan los dictámenes correspondientes, en los que la comisión, en primer lugar señaló que los informes presentados por los consejeros aspirantes a ser reelectos eran extensos y por ello destacaba las actividades que habían realizado en el ejercicio de sus funciones, con base en lo cual, en cado caso, concluyó que del informe… transcrito, es posible advertir que el consejero electoral [correspondiente, con la referencia individual en cada dictamen] ha participado conforme a las obligaciones que le impone la ley.
De ahí, que no resulte acertado que se hubiera dejado de valorar o que se hubiera ponderado indebidamente dicho informe, ya que incluso, se reconoció que la participación de los consejeros fue apegada a Derecho.
Una situación distinta, que no tiene la trascendencia jurídica suficiente para revocar el decreto impugnado, es lo que el partido actor cuestiona en el sentido de que inmediatamente después de tales consideraciones, la comisión destacó también en cada caso, que no pasaba desapercibido que el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana ha tenido decisiones erradas que han sido objeto de críticas por parte de la opinión pública que constituyen hechos notorios, e incluso de resoluciones jurisdiccionales que le han revocado, porque si bien dichas expresiones carecen de respaldo objetivo, por la falta de precisión de las decisiones, acuerdos o resoluciones a que se refiere la comisión, en todo caso, son expresiones que pudieron ser valoradas o demeritadas por los integrantes del Congreso de la manera que estimaran conveniente, por lo que la decisión pudo emitirse en un ámbito en el que se tuvieron frente así todos los elementos formales de ponderación.
Esto es, los integrantes de la comisión que aprobaron los dictámenes y los del congreso que finalmente emitieron la decisión, para emitir su voto tuvieron la posibilidad de valorar el resumen que respaldó el estudio del informe de labores de cada consejero y la conclusión en el sentido de que en sus funciones cumplieron con lo que dispone la ley y a la vez las expresiones cuestionadas, de modo que ello, si bien es genérico, no resulta jurídicamente trascedente, especialmente, porque lo significativo es que el órgano decisor cuente con los elementos que permiten tomar su determinación, como ocurrió en el caso, y ya el sentido de la misma no puede ser objeto de control por parte de esta autoridad, porque el proceso es fundamentalmente discrecional en esa última fase.
Lo anterior, porque, como se indicó, el proceso por el que un órgano legislativo lleva a cabo la elección o reelección de consejeros electorales, si bien por una parte debe seguirse conforme a los lineamientos reglados para estar debidamente fundado y motivado, finalmente culmina con el ejercicio de una facultad discrecional por parte de una autoridad, que supone la emisión de una decisión y cuando esta se emite con información suficiente, sin que ello esté cuestionado, se presume ejercida en libertad y auténticamente discrecional, porque existe la posibilidad de elegir entre distintas alternativas, como en el caso, en el que todos los consejeros mencionados tuvieron la oportunidad legal de haber sido reelectos, ya que, como se precisó, se tuvieron por satisfechos los requisitos formales para ocupar el cargo.
Así, las propuestas, la exposición de consideraciones en ese proceso previo, el intercambio de opiniones, y la serie de discusiones y debates, que surgen entre los miembros que integran el órgano, sólo forman el proceso de decisión y finalmente es la facultad del congreso con plena libertad la que decide sobre la posible reelección de un consejero.
De ese modo, una vez cubiertas o satisfechas conforme a derecho, las condiciones regladas para proponer el dictamen sobre la aptitud o posibilidad de reelección o no de un consejero, las razones paralelas que presenta una comisión en el mismo acto de su propuesta tampoco son obstáculo para la decisión, precisamente porque únicamente constituyen la opinión de los integrantes de la comisión, y el congreso tiene la atribución de evaluar finalmente las circunstancias de cada aspirante para definir las determinaciones correspondientes.
De tal forma que, si en cada caso, la propuesta de no reelección de la comisión tuvo por satisfecha la condición de presentar un informe de labores y la eficacia del mismo para evidenciar que en el desempeño de sus funciones los consejeros participaron conforme a las obligaciones que les impone la ley, la posterior expresión de la comisión sobre el comportamiento de todo el Consejo General, al margen de su respaldo o precisión, no tiene el alcance para concluir que la propuesta y la decisión del congreso se tomó a partir de la base de que los consejeros no estaban facultados para volver a ocupar el cargo y, por tanto, para dejar sin efectos la decisión, sino que, simplemente, aun cuando formalmente podían volver a ser reelectos no los consideraron idóneos.
En ese sentido, son igualmente ineficaces los alegatos del partido actor, en los que se queja de otras expresiones que aparecen en el dictamen que propone la no reelección elaborado por la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Lo anterior, porque el partido actor, igualmente señala que el dictamen carece de la debida motivación, porque se indica de manera subjetiva señala que cada uno de los consejeros aspirantes a ser reelectos, en su respectiva comparecencia, no demostró la excelencia y diligencia que exige el cargo de Consejero Electoral del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.
Ello, porque nuevamente dicha expresión únicamente constituye el resultado de la ponderación que a dicha comisión le merece la entrevista que se tuvo con los consejeros aspirantes, sin embargo, el requisito en cuestión se satisfizo conforme a lo previsto en la normatividad correspondiente y lo principal es que pudo ser ponderado por el Congreso del Estado de Yucatán, de modo que en el mismo sentido, su decisión fue informada sobre este factor, al margen de la valoración que realizó la comisión sobre cada aspirante.
Lo anterior, porque en los dictámenes correspondientes, la comisión dio cuenta la presencia del aspirante correspondiente y enseguida realizó una transcripción de cada una de las comparecencias, con lo que evidentemente se satisfizo el requisito reglado de garantizar el derecho de los consejeros a ser escuchados y el deber de la comisión del congreso de convertirse en un instrumento para que los integrantes del Congreso tuvieran posibilidad de informar su decisión.
De manera que, igualmente, una situación distinta que no puede ser objeto de control judicial es la opinión y valoración que dicha entrevista le merece a la comisión, pues finalmente solo consiste en ello y cada integrante del Congreso tuvo la oportunidad de analizar directamente las comparecencias respectivas, para formar su decisión.
Por último, no pasa por alto para este Tribunal que el partido actor afirma que en el caso del consejero Néstor Andrés Santín Velázquez incorrectamente la comisión concluyó que de su comparecencia, no fue posible determinar con exactitud aportaciones o propuestas concretas en el fortalecimiento de la institución o el mejoramiento de los procesos que permitiesen evaluar su desempeño en ese aspecto, cuando sus respectivos informes se aprecia que durante el desarrollo de sus actividades como consejeros electorales propuso la redistritación geográfica electoral del Estado de Yucatán, y esta fue consentida por todos los partidos políticos.
Lo anterior, porque, simplemente, en última instancia lo importante es que al aspecto destacado por el partido actor, como él mismo lo reconoce, consta en el informe que presentó dicho consejero y que fue sintetizado por la comisión, de modo que los integrantes del congreso tuvieron la posibilidad de juzgar por sí mismos tal situación y, por ende, la decisión de no reelegir a los consejeros no puede considerarse indebida.
Así, de igual forma, carece de razón el partido actor al pretender evidenciar que el congreso actuó indebidamente porque no recabó directamente otros medios de convicción, pues en primer lugar ello no está regulado, y si bien pudiera estimarse que goza de dicha atribución, así como de cualquiera otra tendente a informar su decisión, ello evidentemente tendría naturaleza potestativa, cuyo ejercicio dependería de la ponderación que realice el propio congreso, sobre la necesidad de informarse, a través de la comisión correspondiente, y no obligación que se hubiera incumplido.
Finalmente, cabe precisar que el procedimiento de reelección no fue impugnado, por lo que el Congreso del Estado de Yucatán no tenía el deber de justificar la no reelección de los consejeros, sino que en todo caso, sólo debía garantizar la posibilidad de que éstos accedieran a un procedimiento en el que tuvieran la posibilidad de volver a ser elegidos para un nuevo período, de modo que si ello no ocurrió, no se afectó derecho alguno de los consejeros que el partido pudiera defender a través de su autorización la garantía de intereses generales.
Por lo anterior, lo procedente es confirmar los decretos emitidos por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, en sesión extraordinaria de diecisiete de agosto de dos mil doce, en los cuales se decretó la no reelección de los consejeros electorales Fernando Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Andrés Santín Velázquez.
En atención a lo fundado y motivado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman los decretos emitidos por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, en sesión extraordinaria de diecisiete de agosto de dos mil doce, en los cuales se determinó la no reelección de los consejeros electorales Fernando Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Andrés Santín Velázquez
Notifíquese: por correo certificado al partido actor; por oficio a la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, y con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JRC-157/2012.
Por no estar de acuerdo con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en cuanto al sentido de la sentencia dictada al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, citado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir tres decretos de diecisiete de agosto de dos mil doce, emitidos por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, en los cuales determinó no reelegir, como Consejeros propietarios, a Fernando Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Andrés Santín Velázquez, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
No comparto la argumentación contenida en los puntos considerativos de la sentencia porque, del análisis de los conceptos de agravio expresados por el partido político actor y de las constancias que obran en autos, arribo a la conclusión de que no es jurídicamente sustentable afirmar que los controvertidos decretos, de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, estén debidamente fundados y motivados.
A mi juicio, el instituto político actor endereza correctamente un concepto de agravio que considero fundado, relativo a la indebida fundamentación y motivación de los actos controvertidos, lo que en mi opinión da lugar a la revocación de los decretos impugnados.
En efecto, en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, el incoante expresa el concepto de agravio relativo a que los decretos controvertidos carecen de la debida fundamentación y motivación, razonamientos que, para mayor claridad, considero pertinente reproducir:
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Causa agravio al Partido que represento los actos que se impugnan, en concordancia con los hechos expresados anteriormente, en primer término por que tanto la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación y el Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán no valoró objetivamente la reelección o ratificación del Consejero Electoral, Néstor Andrés Santín Velázquez y mucho menos fundamentó y motivó adecuadamente el dictamen por el cual llegó a la resolución de no reelección, toda vez que aduce argumentos totalmente subjetivos y de igual forma no respetaron los criterios y parámetros que la Comisión en cuestión se impuso en el dictamen de referencia, siendo los siguientes:
1- Que los Consejeros Electorales manifiesten su deseo de ser reelectos y que se atengan a las bases referidas para tal efecto;
2- El análisis de las labores realizadas por los Consejeros Electorales en funciones, con base a sus funciones y atribuciones señaladas en la legislación electoral, a fin de estudiar, analizar y evaluar el desempeño de dichos servidores públicos en el cargo, y
3- La comparecencia de los Consejeros Electorales ante los Diputados integrantes de la Comisión Permanente.
En primer lugar se cumplió por parte del Consejero Electoral Santín Velázquez, con las tres obligaciones anteriores (manifestó por escrito su deseo de ser reelecto, realizó y presentó el informe respectivo de sus labores y compareció ante los integrantes de la Comisión Permanente dictaminadora, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas), igualmente como se menciona en el dictamen de referencia el Licenciado en Derecho Néstor Santín Velázquez cumplió con todos los requisitos legales respectivos.
De la valoración realizada a la labor del Consejero Electoral Santín Velázquez arguye la dictaminadora “que no pasa desapercibido para esta Comisión Permanente que el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana ha tenido decisiones erradas que han sido objeto de críticas por parte de la opinión pública”, valoración realizada de manera superficial toda vez que solo se refiere al Consejo General, que funciona exclusivamente cuando está instalado en pleno, sin mencionar Consejeros en específico, acuerdos, o recursos en contra, ni precisar las decisiones, acuerdos o resoluciones que fueron cuestionadas públicamente.
En la evaluación que se hizo de la intervención del Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez, se conculcaron los principios de objetividad, certeza y profesionalismo, debido a que consideraron que “no mostró la excelencia y diligencia que exige el cargo”, por lo que se puede apreciar que es una percepción meramente subjetiva que no está fundada en hechos concretos.
También la Comisión Permanente al hacer un análisis de los elementos aportados por el Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez, manifiesta que “no fue posible determinar con exactitud sus aportaciones o propuestas concretas en el fortalecimiento de la institución o mejoramiento de los procesos que permitiesen evaluar su desempeño siendo ese un aspecto fundamental para su evaluación”, de lo que se deduce que no fue debidamente analizado el informe presentado ante esa Comisión por el Consejero Santín Velázquez, toda vez que de él se desprende que entre otras comisiones él dirigió la de quejas en todos los procesos electorales en los que intervino y la especial de redistritación geografía electoral del Estado que se empleó para el proceso electoral 2009-2010 y misma que fue ratificada, previo dictamen de viabilidad y vigencia, para el reciente proceso electoral 2011-2012, siempre propuesto por el Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez; cabe hacer mención que la anterior distritación del Estado databa del año 1994, es decir, tenía 14 años de antigüedad, y la propuesta por la Comisión que presidió el Consejero Santín Velázquez fue aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral en el año 2008. Esta distritación fue consentida y aceptada plenamente por todos los partidos políticos con registro en el Estado, puesto que ninguno de ellos la recurrió legalmente ante los órganos jurisdiccionales de competencia electoral.
El Pleno del H. Congreso del Estado al aprobar cada uno de los tres dictámenes en comento no aportó mayores elementos a los presentados por la Comisión Dictaminadora por lo que la aprobación del pleno adolece de las mismas deficiencias de los dictámenes presentados a su consideración, es decir la falta de fundamentación y motivación, quebrantando con ello los principios de legalidad y certeza, mismos principios que el Congreso del Estado se encuentra obligado a salvaguardar y que al no hacerlo conculca flagrantemente el derecho del Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez a ser evaluado objetivamente para ser reelecto.
En la resolución de la Comisión Dictaminadora a manera de “justificación” propone que “por lo anteriormente expuesto y con los elementos técnicos que cuenta esta Comisión Permanente, resulta viable recomendar la no reelección del Consejero Electoral Santín Velázquez, ello en virtud de que consideramos que la salida de funcionario no representa riesgo alguno para el avance de la cultura democrática en el Estado, ni se afecta la estabilidad del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, debido a que dicho órgano electoral cuenta con una estructura organizacional profesionalizada que asegura el desempeño adecuado y permanente del sistema electoral del Estado. En virtud de lo anterior se aprecia que la Comisión en ningún momento aporta elementos concretos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan medianamente advertir cuales son los criterios que los llevaron a determinar la no reelección de los Consejeros Electorales, siendo esta una decisión que no reúne los requisitos señalados en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna relativos al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento así como a la obligación de toda autoridad de fundar y motivar debidamente sus actos.
Por lo que al no observarse cabalmente las disposiciones constitucionales y legales en los dictámenes y en sus respectivos decretos multicitados, se vulneran los principios rectores de todo acto electoral: el de legalidad, el de certeza y el de profesionalización, por lo cual se considera que no fueron evaluados de forma objetiva y racional según se desprende de los dictámenes en comento, y esto puede derivar en la conformación de un Consejo General del Instituto Electoral que contravenga la imparcialidad y honestidad en su funcionamiento, afectando los intereses políticos y electorales de mi representada.
Todos los agravios y conceptos de violación de garantías constitucionales y legales que se hacen valer en los párrafos anteriores en perjuicio del Consejero Electoral Néstor Andrés Santín Velázquez, pedimos que se consideren igualmente en perjuicio de los derechos y garantías de los Consejeros Electorales Fernando Javier Bolio Vales y Ariel Aldecua Kuk, por economía procesal consideramos ocioso transcribirlos nuevamente para cada caso, en virtud los tres dictámenes combatidos tiene en común la misma redacción, en cuanto a los criterios, razonamientos y argumentos aplicados para valorar el desempeño de los consejeros electorales a manera de formato estandarizado como consignamos de manera específica en el hechos Octavo, Noveno y Décimo de este libelo.
Es de explorado derecho que en el procedimiento que se siga para evaluar a jueces y magistrados así como a consejeros electorales como fase previa a su posible reelección, como lo garantiza en artículo 116, fracción III, en sus párrafos antepenúltimo y penúltimo, así como en su fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución federal y que asimismo determina el estatus jurídico de jueces, magistrados y consejeros electorales, quienes tienen en común ejercer la función material de arbitraje entre las partes en conflicto de interés, independientemente que sea en el ámbito formalmente jurisdiccional o formalmente administrativo y ello requiere salvaguardar que el perfil de dichos funcionarios incluya, entre otros, los principios y valores de independencia de pensamiento, imparcialidad en sus decisiones, legalidad de sus actos, autonomía en su funcionamiento y en síntesis honorabilidad en su desempeño.
Ahora bien, cabe destacar que en opinión del suscrito, una causa suficiente para que un consejero electoral no sea ratificado, en el ejercicio de su cargo, es que no cumpla o reúna alguno de los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política local, en la legislación local aplicable o en la convocatoria a la que se haya sometido el interesado, circunstancia que el órgano competente para decidir sobre la reelección, en este caso el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, debe señalar expresamente tal circunstancia, además de determinarlo y acreditarlo, a menos que se trate de hechos negativos, imposibles o reconocidos por el sujeto con derecho a la reelección, lo cual debe estar contenido en el acto en el que conste la determinación de ratificación o no ratificación o bien en documentación anexa, todo lo cual debe ser del conocimiento del afectado; en todo caso se debe cumplir la exigencia constitucional de la debida fundamentación y motivación del acto de molestia.
Así, para el suscrito, de la revisión de los decretos controvertidos por el partido político actor se advierte, como lo afirma ese instituto político, que carecen de la debida fundamentación y motivación, porque de su lectura resulta evidente que el Pleno del Congreso local no razonó y fundamentó debidamente sus decretos, exponiendo los fundamentos de Derecho y las consideraciones de hecho, particulares e individualizadas, sobre el desempeño de los consejeros electorales con posibilidad de reelección, por las cuales se concluyó que no reúnen los requisitos previstos para ser reelectos, en el cargo que desempeñan.
Por su parte, los integrantes de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, al emitir los tres dictámenes, por los que propusieron no reelegir a los consejeros electorales Fernando Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Andrés Santín Velázquez, sostuvieron, en los tres casos, la misma argumentación, por tanto, para efectos ilustrativos se transcribe la parte conducente del dictamen correspondiente a la pretensión de Fernando Javier Bolio Vales, en la inteligencia que los tres dictámenes contienen esencialmente las mismas consideraciones:
[…]
Del informe antes transcrito, es posible advertir que el consejero electoral Abogado Femando Javier Bolio Vales, ha participado conforme a las obligaciones que le impone la Ley, pero también no pasa desapercibido para esta Comisión Permanente que el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana ha tenido decisiones erradas que han sido objeto de críticas por parte de la opinión pública que constituyen hechos notorios, e incluso de decisiones jurisdiccionales que le han revocado acuerdos, previo a la interposición de recursos de impugnación […]
De la intervención del Consejero Electoral en la comparecencia, es posible advertir que nos conlleva a considerar que no demostró la excelencia y diligencia que exige el cargo de Consejero Electoral […]
Esta Comisión Permanente pudo constatar que el Consejero Electoral Propietario Abogado Fernando Javier Bolio Vales, con base en el informe presentado, si bien desempeñó su cargo con apego a los lineamientos que rigen la actuación de sus funciones, en lo correspondiente a su comparecencia, ésta Comisión pudo percatarse que las diversas decisiones a cargo del Consejo, del cual forma parte, en todo momento fueron hechas de forma colegiada […]
Sin embargo, de los elementos aportados por el Consejero Electoral Propietario Abogado Fernando Javier Bolio Vales en su comparecencia, no fue posible determinar con exactitud aportaciones o propuestas concretas en el fortalecimiento de la institución o el mejoramiento de los procesos que permitiesen evaluar su desempeño en ese aspecto, lo cual, a criterio de este órgano, era fundamental para su evaluación […]
Por lo anteriormente expuesto y con los elementos técnicos con los que cuenta esta Comisión Permanente, resulta viable recomendar la no reelección del Consejero Electoral Bolio Vales, ello en virtud de que consideramos que la salida del funcionario no representa riesgo alguno para el avance de la cultura democrática en el estado […]
Por consiguiente, con la finalidad de evitar que las autoridades electorales se conviertan en concentradores de influencias internas cuyo funcionamiento quede subordinado a intereses distintos de los previstos en la Constitución federal y las leyes de la materia, derivado de su permanencia por más de un período en tal encomienda, adicionalmente podemos manifestar que el constituyente permanente determinó que el desempeño de dichos cargos sea estrictamente de carácter temporal lo cual se sigue observando[…]
Cabe destacar que el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, al emitir los decretos controvertidos, hizo propias las consideraciones de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, motivo por el cual, para el suscrito, ese acto es, indiscutiblemente, el que contiene, materialmente, la fundamentación y motivación del acto administrativo legislativo de no reelección.
De lo anterior resulta claro, evidente e indiscutible, para mi, que el Pleno de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, tenía el deber jurídico de emitir una resolución debidamente fundada y motivada, individualizando, en cada caso, con razones particulares y específicas, la determinación de no reelección de los consejeros electorales Fernando Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Andrés Santín Velázquez, en el cargo que venían desempeñando, y no sustentar su determinación en aseveraciones generales, dogmáticas y no particularizadas.
Al respecto cabe mencionar que si bien es cierto que el acto de reelección o no reelección es de carácter discrecional, no por ello se debe considerar que puede ser arbitrario, porque las resoluciones de todo Congreso local, relativas a los procedimientos de reelección no se deben entender como actos arbitrarios, sino discrecionales, debido a que, de conformidad con la normativa electoral vigente, se deben evaluar las circunstancias particulares en el desempeño de la función encomendada a los funcionarios que pretenden ser reelectos, lo que conlleva, necesariamente, a la conclusión de que estos actos deben estar debidamente fundados y motivados, es decir, que deben cumplir los requisitos que deben satisfacer los actos de molestia, previstos en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Considerar lo contrario, en mi concepto, atentaría contra la naturaleza misma de esos procedimientos de reelección, ratificación, confirmación, prórroga de designación, nueva designación o como el legislador los denomine; si se hiciere lo contrario, se estaría ante actos y procedimientos que no cumplirían la garantía constitucional de legalidad, al no observar lo previsto en la normativa electoral vigente en el Estado, lo que conllevaría a que esos actos fueran arbitrarios, sujetos únicamente a la potestad soberana del emisor, sin fundamentación y motivación, dejando de observar el Estado de Derecho que debe imperar en todo sistema normativo.
Al respecto considero que resulta aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:
Novena Época
No. Registro: 175820
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 23/2006
Página: 1533
RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.
La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una garantía que opera en favor de la sociedad, ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Así, la decisión sobre la ratificación o no de los Magistrados de los Tribunales Locales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad. En virtud de lo anterior debe exigirse que al emitir este tipo de actos los órganos competentes cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es decir, que se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable.
Controversia constitucional 4/2005. Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 23/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.
Asimismo, considero que la fundamentación y motivación del acto por el que se determina no reelegir a un Consejero Electoral, no únicamente obedece a que se cumpla la garantía constitucional de legalidad, prevista en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, sino que también es un derecho del funcionario que pretende su reelección o ratificación, con la finalidad de estar en aptitud jurídica de enderezar su adecuada defensa, si considera que no fue evaluado de forma objetiva y racional, por lo cual, a mi juicio, también se debe considerar aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es al tenor siguiente:
Novena Época
No. Registro: 175818
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 22/2006
Página: 1535
RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS.
La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no. Surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de éste, actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. No depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales. Mantiene una dualidad de caracteres en tanto es, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía que opere a favor de la sociedad ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. No se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano y órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales el órgano u órganos que tienen la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los Magistrados, precisen de manera debidamente fundada y motivada las razones sustantivas, objetivas y razonables de su determinación, y su justificación es el interés que tiene la sociedad en conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Estas son las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los Magistrados que integran los Poderes Judiciales Locales.
Controversia constitucional 4/2005. Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 22/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.
En este orden de ideas, es mi convicción que, el Pleno de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán debió emitir una resolución que estuviera debidamente fundada y motivada, en la que se razonara en forma individualizada, particularizada, analizando el desempeño personal de cada uno de los consejeros electorales Fernando Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Andrés Santín Velázquez, a fin de llegar a la conclusión, adecuadamente fundada y motivada, de qué no son aptos para ser reelectos en el cargo de Consejeros del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, a efecto de cumplir el principio de legalidad de los actos de autoridad, además de que, por certeza y seguridad jurídica, acorde al principio de legalidad, tanto los ciudadanos afectados directamente con tales actos de autoridad, así como los partidos políticos y ciudadanos en general, tienen derecho a saber cuáles fueron los parámetros para no considerarlos aptos para la reelección y por qué no cumplieron los requisitos previstos para su reelección.
En consecuencia, mi voto es a favor de que se revoquen los decretos de diecisiete de agosto de dos mil doce, actos controvertidos por el partido político enjuiciante en el medio de impugnación que se resuelve, para el efecto de que el Pleno de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán emita nueva resolución en la que consten los fundamentos de Derecho y las consideraciones personalizadas, individualizadas, particularizadas, del desempeño de cada uno de los ciudadanos con posibilidad jurídica de ser ratificados, como consejeros electorales del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, en la que determine si procede reelegir o no a los ciudadanos Fernando Javier Bolio Vales, Ariel Francisco Aldecua Kuk y Néstor Andrés Santín Velázquez, en el cargo de consejeros electorales que vienen desempeñando.
Por lo expuesto y fundado emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Jurisprudencia 3/2009, consultable a fojas 185 a 186 del Volumen 1 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, de texto siguiente: “De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales."
[2] Consultable a fojas 253 a 254 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1.
[3]Consultable a fojas 380 a 381 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1.
[4] Dicha convocatoria, en lo conducente, establece textualmente:
… EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN, A TRAVÉS DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y GOBERNACIÓN
C O N V O C A:
A los actuales consejeros electorales propietarios y suplentes del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, que concluyen su cargo el 30 de noviembre de 2012, que deseen participar en el procedimiento de reelección, para que presenten su solicitud respectiva; así como a las organizaciones ciudadanas que tengan como objeto actividades de carácter académico, cultural, profesional o social, con la finalidad de que presenten sus propuestas de candidatos para la elección o designación de consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, bajo las siguientes:
B A S E S:
PRIMERA.- Los consejeros electorales propietarios que concluyen su cargo el 30 de noviembre de 2012, por disposición del decreto 694 publicado el 27 de julio de 2006, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, podrán participar en el procedimiento de reelección y designación, bastando que manifiesten su aceptación por escrito a más tardar el 20 de julio de 2012, conforme a la Base Décima Primera de esta Convocatoria.
SEGUNDA.- Conforme al artículo 121 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se instruye a la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, para que, en caso de que algún Consejero Electoral propietario convocado manifieste su aceptación por escrito, proceda a realizar las acciones, investigaciones, solicitar comparecencias y procedimientos necesarios, para dictaminar lo que estime procedente respecto de la reelección o no reelección de ellos.
Para tal efecto, los consejeros electorales propietarios que hayan presentado su solicitud, deberán entregar a la Secretaría General conforme a la Base Décima Primera, un informe de labores de sus funciones, a más tardar el 27 de julio del año en curso. De igual forma, deberán comparecer ante la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, el día 3 de agosto del año en curso en el lugar y hora que sean convocados previamente.
TERCERA.- El Dictamen de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, a que se refiere la Base anterior, deberá emitirse a más tardar el día 10 de agosto de 2012. Independientemente de resultar reelectos o no reelectos los actuales consejeros electorales que concluyen su cargo el 30 de noviembre de 2012, se continuará el procedimiento establecido en la convocatoria hasta completar el número exigido por la Ley.
CUARTA.- Los consejeros electorales suplentes que concluyen su cargo el 30 de noviembre de 2012, por disposición del decreto 694 publicado el 27 de julio de 2006, podrán participar en el procedimiento de reelección y designación, bastando que manifiesten su aceptación por escrito a más tardar el 20 de julio de 2012, conforme a la Base Décima Primera de esta Convocatoria, anexando la debida declaratoria bajo protesta de decir verdad de que actualmente se encuentran en pleno cumplimiento de todos los requisitos legales para ser considerados como candidatos a la reelección para otro período.
QUINTA.- Cada organización sólo podrá proponer un ciudadano como candidato a Consejero Electoral, a través de su representante legal.
SEXTA.- Los proponentes deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 120 fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, a saber: […]
SÉPTIMA.- Las organizaciones ciudadanas, dentro del plazo de 10 días hábiles, posteriores a dicha publicación…
OCTAVA.- Los candidatos a consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, deberán reunir los requisitos….
NOVENA.- El período para presentar solicitudes de propuestas comprende del 9 al 20 de julio de 2012, en días hábiles, por lo que vencido este término, concluirá esta etapa.
DÉCIMA.- Los casos no previstos, serán resueltos por acuerdo de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación del H. Congreso del Estado de Yucatán.
DÉCIMA PRIMERA.- Los escritos de aceptación de los consejeros electorales y las propuestas de las organizaciones deberán presentarse… […].