JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-016/97

 

PROMOVENTE: PARTIDO DEMOCRATA MEXICANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TERCERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

 

MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: LIC. RAFAEL MARQUEZ MORENTIN.

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de Revisión Constitucional, promovido por el Partido Demócrata Mexicano, por conducto de sus representantes Rafael Gómez Banda y J. Luis Gallardo Cano, en contra de la resolución de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente número 003/97-III en la que se resolvió declarar improcedente el recurso de revisión y se desecha de plano, promovido por dicho partido político en contra de los acuerdos emitidos por el Consejo Municipal y Distrital número VIII de Guanajuato, Guanajuato de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete en los que se negó el registro de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos, Regidores y Diputados propietarios y suplentes del Congreso del Estado por el Distrito número VIII, y

 

R E S U L T A N D O:

 

1. El dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Municipal y Distrital número VIII de Guanajuato, Guanajuato, negó al Partido Demócrata Mexicano, el registro de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos, Regidores y Diputados propietarios y suplentes del Congreso del Estado por el Distrito número VIII.

 

2.- Por escrito presentado ante el Magistrado en turno del Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Guanajuato, el Partido Demócrata Mexicano interpuso el recurso de revisión en contra de los acuerdos emitidos por el Consejo Municipal y Distrital I número VIII antes referido.

 

3.- El veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dictó resolución en la que determinó que en virtud de que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia consistente en falta de aportación de pruebas, declarar improcedente el recurso de revisión y desecharlo de plano.

 

4.- El veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete se notificó en forma personal al partido recurrente la resolución anterior en el domicilio señalado en autos, como consta a fojas 111 de autos, así como del reconocimiento expreso que efectúo el promovente en la hoja 2 de su escrito de demanda misma que obra a foja 7 de autos.

 

5.- Inconforme con la determinación emitida por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, por escrito presentado el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Partido Demócrata Mexicano, inició Juicio de Revisión Constitucional por conducto de los CC. Rafael Gómez Banda y J. Luis Gallardo Cano.

 

6.- Recibido el medio impugnativo de mérito el diecinueve de mayo del año en curso, mediante acuerdo del veinte de mismo, fue turnado al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para la sustanciación y resolución del mismo conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.- El veintiséis de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor dictó proveído mediante el cual se radica el presente juicio y se determina someter a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el desechamiento de plano del Juicio en que se actúa, por estimar que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Atento a lo anterior, se procede en consecuencia en base a los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento son improcedentes, cuando no hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.

 

En este orden de ideas, el artículo 8 del ordenamiento legal antes citado, establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En la especie, la resolución que se impugna le fue notificada al partido político enjuiciante el día veinticinco de abril de este año, como consta de la razón asentada en la cédula de notificación personal por el actuario del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, que corre agregada a fojas 111 del expediente en que se actúa. Consecuentemente, y conforme al precepto legal citado con antelación, el término para la promoción del juicio de revisión constitucional electoral transcurrió del veintiséis al veintinueve de abril del año en curso.

 

De tal forma que si el partido político promovente, presentó demanda de revisión constitucional electoral hasta el catorce de mayo del corriente año, como se advierte de la razón que obra al reverso del escrito de presentación del medio de impugnación foja 5 y 6 de autos, es inconcuso que a esa fecha había ya transcurrido en exceso el término para la promoción del juicio que nos ocupa.

 

Como consecuencia de lo antes razonado y por actualizarse en especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala determina desechar de plano el presente juicio, dada la notoria extemporaneidad de su presentación.

 

Por lo expuesto y considerado, se

 

R E S U E L V E :

ÚNICO.- Se desecha de plano el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Demócrata Mexicano, en contra de la resolución pronunciada el veinticinco de abril del año en curso por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Guanajuato, en el expediente 003/97-III, relativo al recurso de revisión interpuesto por el partido político antes mencionado.

 

Notifíquese por correo certificado al promovente y por oficio acompañando copia certificada de la sentencia a la autoridad responsable; asimismo devuélvase los originales del expediente 003/97-III a la autoridad correspondiente y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior DEL Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

LIC. JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LIC. LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

LIC. ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LIC. JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

LIC. JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

LIC. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA