JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-016/2001.
ACTOR: PARTIDO ALIANZA SOCIAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.
México, Distrito Federal, veintiséis de febrero de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-016/2001, promovido por el Partido Alianza Social, por conducto de su representante, en contra de la sentencia dictada el siete de febrero del presente año, por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el expediente RI-002/2001, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el propio partido político actor; y,
R E S U L T A N D O :
I. En sesión extraordinaria celebrada el cinco de enero del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Baja California, aprobó el dictamen número ciento treinta y dos, presentado por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral, relativo a la determinación del monto de la primera ministración del financiamiento público estatal permanente, a entregarse a los partidos políticos en el mes de enero del año dos mil uno. Los puntos resolutivos de dicho acuerdo, literalmente indican lo siguiente:
“Primero. Se aprueba provisionalmente el Financiamiento Público Estatal Permanente para el año dos mil uno, que asciende a la cantidad de $5’521,575.91 (Cinco millones quinientos veintiún mil quinientos setenta y cinco pesos con 91/100 moneda nacional). Una vez que la Dirección General del Registro Estatal de Electores tenga conocimiento del número de electores inscritos en el padrón estatal electoral, al primero de enero del año dos mil uno, procédase a realizar los ajustes aritméticos a las cantidades correspondientes al proyecto de Financiamiento Público Estatal Permanente.
Segundo. En consecuencia se aprueba provisionalmente la primera ministración de Financiamiento Público Estatal Permanente para el Partido Acción Nacional, a entregarse el día doce de enero del año del dos mil uno consistente en la cantidad de $179,405.31 (Ciento setenta y nueve mil cuatrocientos cinco pesos con 31/100 moneda nacional).
Tercero. En consecuencia se aprueba provisionalmente la primera ministración de Financiamiento Público Estatal Permanente para el Partido Revolucionario Institucional, a entregarse el día doce de enero del dos mil uno consistente en la cantidad de $172,949.50 (Ciento setenta y dos mil novecientos cuarenta y nueve pesos con 50/100 moneda nacional).
Cuarto. En consecuencia se aprueba provisionalmente la primera ministración de Financiamiento Público Estatal Permanente para el Partido de la Revolución Democrática, a entregarse el día doce de enero del año del dos mil uno consistente en la cantidad de $101,143.75 (Ciento un mil ciento cuarenta y tres pesos con 75/100 moneda nacional).
Quinto. En consecuencia se aprueba provisionalmente la primera ministración de Financiamiento Público Estatal Permanente para el Partido Verde Ecologista de México, a entregarse el día doce de enero del año del dos mil uno consistente en la cantidad de $6,632.78 (Seis mil seiscientos treinta y dos pesos con 78/100 moneda nacional)
Sexto. Las ministraciones serán entregadas al titular del órgano interno responsable de la obtención, contabilización y administración de los recursos de los Partidos Políticos, acreditado ante el Consejo Estatal Electoral, conforme al artículo 72 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Séptimo. Se ordena la publicación del presente acuerdo en el Periódico Oficial del Estado de Baja California”.
En dicho dictamen no se prevé partida alguna para el Partido Alianza Social.
II. Inconforme con lo anterior, el doce de enero de dos mil uno, el Partido Alianza Social, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad.
III. El siete de febrero del año en curso, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, resolvió el mencionado recurso de inconformidad, dentro del expediente RI-002/2001; resolución cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“...
Quinto. Del análisis integral del escrito que contiene el recurso de inconformidad, y del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se colige que la litis en el presente asunto se trata de problemas de aplicación e interpretación de normas de derecho y no sobre hechos determinados. Igualmente los agravios vertidos se estudiarán en su conjunto por estar íntimamente relacionados entre sí y además porque con ellos se persigue la misma finalidad.
Sexto. Consecuentemente se hace necesario determinar, si el acto impugnado viola en realidad los derechos del Partido Alianza Social de no recibir financiamiento público permanente al haber sido aprobado por acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Baja California el dictamen ciento treinta y dos, relativo a la determinación del monto de la primera ministración del financiamiento público estatal permanente, a entregarse a los partidos políticos en el mes de enero del año dos mil uno.
De acuerdo al sistema de interpretación que establece el artículo 6 de la ley de la materia para la aplicación de la misma, se llevará a cabo de manera indistinta en forma sistemática y gramatical. El método sistemático de interpretación, parte de la permisa de que el precepto legal no existe aislado, sino que se debe vincular lógicamente con los demás preceptos aplicables, para delimitar su ámbito normativo y ubicar su sentido dentro del conjunto de normas relativas al caso. En el asunto de que se trata, se debe analizar en relación con los artículos siguientes:
a). El artículo 5to. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, que en su párrafo sexto indica que la ley establecerá los medios de justificación del gasto y los plazos o modalidades de las entregas (financiamiento). Los siguientes preceptos se establecen en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado; b). El artículo 52, que indica que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de la entidad, sujetándose a lo previsto en la Constitución Política del Estado y de la ley de la materia; c). El artículo 62, fracción III, que establece como derechos de los partidos políticos ejercer las prerrogativas y recibir financiamiento público que les otorga la ley; d) El artículo 63, fracción II, que indica el derecho de los partidos políticos de recibir financiamiento público; e). El artículo 65, fracción I, inciso a), que establece el financiamiento público estatal con carácter permanente; f) El artículo 66, que define el financiamiento público estatal; g). El artículo 67, fracción I, que establece cual es el financiamiento permanente; h). El artículo 68, que establece las bases para fijar el monto del financiamiento público estatal permanente.
Del análisis de los preceptos citados, en su enlace lógico y natural se arriba a la conclusión de que el Consejo Estatal Electoral al asignar el financiamiento público estatal a los partidos políticos no deja lugar a dudas sobre la correcta distribución que hizo. El texto vigente del artículo 5 de la Constitución local señala que “será la Ley la que determine los mecanismos y formas en que se dará la participación de los Partidos Políticos...” que en el caso a estudio es la Ley de las Instituciones y Procesos Electorales, la cual en los artículos 67 y 68 establece la forma en que se distribuirá el financiamiento público estatal entre los partidos políticos; motivo que contrariamente a lo aseverado por el recurrente se encuentra ajustado a derecho toda vez que el Partido Alianza Social no encuadra en ninguna de las dos fracciones del artículo 68 que establecen que el financiamiento público estatal permanente, se otorgará a los partidos políticos que tengan representación en el Congreso del Estado y a los que hubiere obtenido por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación estatal emitida.
De particular importancia resulta destacar que la aplicación del artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que pretende hacer valer el actor no es procedente, toda vez que el texto del artículo es nítido al establecer que: “la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales...” conceptualización que se refiere a la ley secundaria, y que bajo el principio de autonomía, que regula la existencia y el funcionamiento de los estados, no existe impedimento para que los legisladores locales en uso de sus facultades constituyentes, establezcan las normas necesarias, conforme a los cuales se regulará el sistema de financiamiento a los partidos políticos señalando sus derechos y obligaciones tal como en la especie sucede.
En lo que se refiere a los incisos a), b) y c), del citado artículo, estos establecen las formas en que se regula el financiamiento que se otorga a los partidos políticos nacionales, y no a las entidades federativas, ya que cada estado establecerá las normas específicas al respecto, y que en el Estado de Baja California, se contienen en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, en los numerales precisados.
Sirve para fundamentar lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia que estableció el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra señala:
“FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL. La facultad de cada legislatura local para regular el financiamiento de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General del país, toma como base el concepto de equidad, el cual debe traducirse, necesariamente, en asegurar a aquellos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos cuando sus situaciones particulares sean diversas. En estos términos, para satisfacer la equidad que impone la Constitución Federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público, que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias. Luego, el hecho de que los criterios establecidos por un Congreso Local sean diferentes a los que señala el artículo 41 Constitucional para las elecciones federales, no significa que tal motivo determine, por sí sólo, la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al concepto de equidad, toda vez que, el constituyente dejó a la soberanía de los Estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos.
Sala Superior. S3ELJ 08/2000
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/2000. Partido Alianza Social. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/2000. Partido Convergencia por la Democracia. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-021/2000. Partido de la Sociedad Nacionalista. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.08/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.
En relación a la alegación del impugnante, al argumentar que el Consejo Estatal Electoral, al aprobar el dictamen no fundó, ni motivó su acto al no habérsele considerado al otorgar el financiamiento respectivo, es inocuo, ya que estos principios en comento consisten en que las autoridades no tienen más facultad que las que otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe. Al margen de lo anterior el Consejo Estatal Electoral, acata tales principios de legalidad y seguridad jurídica. Tal observancia se desprende del texto íntegro del dictamen ciento treinta y dos, en virtud de que la autoridad al aplicar al acto concreto la observancia de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales en sus artículos 66, 67, fracción I y 68, se ajustó a las prevenciones determinadas por dichos preceptos legales. Por otro lado, motivar un acto es externar las consideraciones de hecho que formuló la autoridad para la aplicación del derecho, situación acatada por la responsable al emitir el acto impugnado.
Asimismo, de la aseveración del recurrente de que el Consejo Estatal Electoral no aplicó la equidad y proporcionalidad, es inoperante. Es importante hacer notar que el término de equidad al que se refiere el partido actor, es considerado conforme a la doctrina legal, como un criterio de interpretación de las normas jurídicas que permite llegar a una aplicación de la regla general y abstracta al caso concreto.
Aristóteles la definió como “La prudente adaptación de la ley al caso concreto”.
Decio la define como “un modo de interpretación de las leyes y estatutos, así como de los pactos”.
El principio de equidad se refiere en dar a cada quien lo que le corresponde, o sea “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”.
Principio de derecho que la autoridad responsable en ningún momento vulneró, ya que al aplicar los preceptos vigentes de la ley electoral, otorgó en forma proporcional financiamiento a los partidos políticos, que obtuvieron en la elección anterior el dos punto cinco por ciento de la votación estatal emitida y a los que tienen una representación en el Congreso. Situación diversa, respecto de los partidos políticos que no han reunido las características señaladas por la ley, por tanto, unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, ya que la ley electoral es explícita al establecer en su normatividad quienes deben recibir el financiamiento público permanente.
En relación a lo manifestado por el partido recurrente en sus aseveraciones respecto a la no conformidad de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concreto con los artículos 41, fracción II, 116, fracción IV, incisos b) y f) , y 133, es inaplicable, ya que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, no detenta las facultades para manifestar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de los preceptos electorales. Ya que su competencia se limita a observar y dar cumplimiento a los principios de legalidad que establece el artículo 5to. de la Constitución Política del Estado de Baja California y en todo caso al principio de legalidad de la ley reglamentaria que en su caso es, la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California que establece en su artículo 418 “Los recursos son aquellos medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos, asociaciones políticas, partidos políticos y coaliciones que tiene por objeto: fracción I, que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten al principio de legalidad”.
En consecuencia, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, establece la vía por la cual se plantea la no conformidad de las leyes, en este caso los preceptos electorales, cuya competencia recae en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ahora bien, el recurrente al manifestar que se están vulnerando sus derechos al aplicar la Ley Electoral del Estado, es importante precisar asimismo, que este Tribunal no es competente para determinar sobre la oposición de esta ley secundaria a los preceptos de la Constitución Federal, ya que de acuerdo con el artículo 99 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la autoridad jurisdiccional facultada para conocer la inaplicabilidad de las leyes secundarias. Sirve para sustentar la Tesis de Jurisprudencia que a la letra dice:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Sala Superior. S3ELJ 005/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.
Por todo lo anterior manifestado, y lo desestimado de sus aseveraciones, este Tribunal considera como inoperantes los agravios expuestos por el recurrente Partido Alianza Social, ya que el acto efectuado por la autoridad responsable se encuentra apegado a derecho de conformidad al análisis previo que ha quedado asentado.
Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 5 y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y artículos 1, 3, 6, 65, 66, 67, 68, 418, fracción I, 420, fracción I, 421, fracción I, inciso c), 425, 448, 464 y 467 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y artículo 245, fracción I, inciso b) y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, es de resolverse y se:
Resuelve:
Primero. Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Alianza Social.
Segundo. Se confirma la resolución impugnada consistente en el Dictamen ciento treinta y dos emitido por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos aprobado por acuerdo del Consejo Estatal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada en fecha cinco de enero del año dos mil uno mediante el cual se determina el monto de la primera ministración del financiamiento público estatal permanente, a entregarse a los partidos políticos en el mes de enero del año dos mil uno.
...”
IV. En desacuerdo con la trasunta resolución, el Partido Alianza Social, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el doce de febrero del año que transcurre, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Con el objeto de contar con mayores datos para decidir el presente asunto, la Magistrada Instructora requirió al Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Baja California, para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de dicho auto, informara a esta Sala Superior los nombres de los representantes acreditados ante dicho órgano, por parte del Partido Alianza Social.
Dentro del plazo concedido para tal efecto, la autoridad requerida, informó que acorde a las constancias que obran en los archivos de tal Consejo, los representantes del Partido Alianza Social acreditados, son los ciudadanos Dionisio Trujillo García y Jesús Gómez Torres, en sus calidades de propietario y suplente, respectivamente.
VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un instituto político, contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia electoral.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualiza la que hace valer la autoridad responsable.
Así, se encuentra que, al rendirse el informe circunstanciado atinente, se hace valer como causa de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, que el promovente no tiene acreditada su personalidad conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no acredita ser representante del Partido Alianza Social.
Así, en tal informe circunstanciado, se establece que el documento que exhibe Dionisio Trujillo García, a efecto de acreditar su carácter de representante del partido político actor, consistente en el oficio sin número, de primero de noviembre de dos mil, dirigido al Presidente del Consejo Estatal Electoral, para hacer de su conocimiento los nombres de los representantes propietario y suplente del Partido Alianza Social, no puede ser considerado legal, ya que no fue expedido conforme al artículo 124, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, toda vez que el Secretario Fedatario del Consejo Estatal Electoral, sólo cotejó el escrito presentado por el promovente a nombre del instituto político de referencia, mas no señala en ninguna parte de su cotejo que las personas que allí se mencionan se encuentran acreditadas ante tal Consejo como representantes legítimos.
Tales argumentos resultan infundados.
En efecto, quien promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral, es Dionisio Trujillo García, en nombre del Partido Alianza Social, persona que, para acreditar el carácter con que se ostenta, anexó a la demanda el oficio sin número, de primero de noviembre de dos mil, a través del cual comunicó al Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Baja California, la designación de los representantes del Partido Alianza Social ante dicho órgano electoral, siendo éstos, el propio Dionisio Trujillo García, así como Jesús Gómes Torres, en sus calidades de propietario y suplente respectivamente; documento ese que fue recibido el dieciséis del mismo mes y año por el organismo electoral enunciado, y del cual junto con su demanda, el promovente exhibió el oficio de mérito en copia fotostática debidamente certificada por el Secretario Fedatario del Consejo Estatal Electoral del Instituto aludido.
La documental descrita en el párrafo que antecede, se encuentra agregada en las fojas veintitrés y cuarenta y ocho de los cuadernos principal y accesorio, respectivamente, del juicio que se resuelve, y a la que, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se le otorga valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, literalmente establecen:
“Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
...
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
...”.
“Artículo 88
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.”
Las disposiciones trasuntas permiten formular, en lo que interesa, dos consideraciones fundamentales:
a) La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impone a los partidos políticos promoventes de algún medio de defensa, la obligación de cumplir con ciertos requisitos, entre otros, el que se promuevan por sus representantes legítimos, quienes deben acompañar al escrito de demanda el o los documentos que sean necesarios para acreditar su personería; y,
b) Por lo que concierne al juicio de revisión constitucional electoral, el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé cuatro hipótesis de representación legítima, a través de las cuales, los partidos políticos pueden ejercer su derecho de acción.
Dichas hipótesis son las siguientes:
1. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
2. Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
3. Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y,
4. Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
En la especie, debe mencionarse que en primer lugar será objeto de análisis si se da la hipótesis contenida en el inciso a), del precitado artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en ella dice el promovente encuadra la personería que ostenta, y solo en el supuesto de que no se satisfaga, se emprenderá el examen de si el caso encuadra en alguna otra de las que prevé la norma jurídica invocada.
De suerte que, como ya ha quedado precisado, en términos del párrafo 1, inciso a), del precitado artículo 88, son representantes legítimos de los partidos políticos, aquellos que se encuentren registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
La interpretación y el alcance jurídico que tiene la hipótesis a estudio, no es meramente gramatical, en virtud de que esta Sala Superior ha sostenido que no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro del representante atinente, sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto sea el impugnado destacadamente en éste, sino que, la hipótesis en comento se actualiza, cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución hubiera sido combatido en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional electoral.
El criterio anterior se encuentra plasmado en la jurisprudencia número J.02/99, consultable en las páginas 19 y 20 del Suplemento número 3, año 2000, de la revista de difusión de este Órgano Jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.”.
De lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que Dionisio Trujillo García, acredita ser representante del Partido Alianza Social, en virtud de que, como se apuntó, no resulta necesario que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro, en la especie, el Consejo Electoral de Baja California, sea directamente y formalmente la autoridad responsable dentro del trámite del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el directamente impugnado en éste, sino que bastó con que tal órgano haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituye el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional electoral atinente, en el caso a estudio, el recurso de inconformidad RI-002/2001; por tanto, ha lugar a tener por acreditada la personería de Dionisio Trujillo García, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin que sea obstáculo alguno a la anterior conclusión, el argumento de la autoridad responsable, tocante a que, el documento que exhibe Dionisio Trujillo García, a efecto de acreditar el carácter de representante del partido político actor, no puede ser considerado legal, ya que no fue expedido conforme al artículo 124, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, toda vez que el Secretario fedatario del Consejo Estatal Electoral, sólo cotejó el escrito presentado a nombre del instituto político actor, sin señalar en ninguna parte que las personas que en el documento se mencionan, se encuentran acreditados ante tal Consejo como representantes legítimos, porque se les haya “tomado” la protesta correspondiente.
Como se dijo, no es óbice a la conclusión a la que se arribó, lo que aduce la responsable, si se tiene presente, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 62, fracción V, 107, 110, fracción I, 112, fracción II, 124, fracción V y 162 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que indican:
“Artículo 62
Son derechos de los partidos políticos:
...
V. Designar a sus representantes ante los órganos electorales a que se refiere esta Ley;”
“Artículo 107
El Instituto Estatal Electoral es un organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se regirá en su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado y en esta Ley.
El Instituto Estatal Electoral, es depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones, así como los procesos de plebiscito y referéndum, en los términos de la Ley de la Materia.”
“Artículo 110
El Instituto Estatal Electoral tendrá su sede en la capital del estado y ejercerá sus funciones en todo su territorio, conforme a la siguiente estructura:
I. El Consejo Estatal Electoral, su órgano superior normativo;”
“Artículo 112
El Consejo Estatal Electoral estará integrado por:
...
II. Un representante por cada uno de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, y”
“Artículo 124
Corresponden al Secretario Fedatario del Consejo Estatal Electoral, las siguientes atribuciones:
...
V. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros y de los representantes de los partidos políticos;”
“Artículo 162
Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes acreditados ante los Consejos del Instituto Estatal Electoral, previo escrito que envíen al Consejero Presidente del Consejo Electoral correspondiente.”
Como se puede apreciar de los preceptos legales transcritos, en el Estado de Baja California, el organismo público depositario de la autoridad electoral, se denomina Instituto Estatal Electoral; y entre la estructura de dicho Instituto se contempla un Consejo Estatal Electoral, el cual se integra, entre otros miembros, con cada uno de los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante dicho órgano.
Por otra parte, los partidos políticos registrados tienen derecho a ser representados ante los diferentes órganos electorales que integran el mencionado Instituto Electoral, a través de las personas que tengan a bien designar; además, los pueden sustituir en todo tiempo, dando simplemente el aviso oportuno correspondiente.
Asimismo, la ley electoral local no exige a los partidos políticos registrados, ningún requisito previo que cumplimentar para que puedan designar a su representante, sino que para ese fin basta la voluntad del partido designante, plasmado en el aviso correspondiente, de modo tal, que el Consejo atinente, acorde con sus atribuciones que le corresponden, tenga como nuevo representante al que le indican en el ocurso respectivo, lo que implica, por otra parte, que dentro de su ámbito de competencia no se encuentra el de resolver sobre la procedencia o improcedencia de los nombramientos o sustituciones de representantes que hagan los partidos políticos.
De suerte tal que bastó que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, Dionisio Trujillo García le haya comunicado a la autoridad supradicha que a él, y otra persona debía tenérseles como “acreditados”, para que, dicha autoridad, hiciera el reconocimiento atinente.
Empero, además de lo anterior, debe precisarse que del informe que rindió el veintiuno de febrero del presente año, el Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Baja California a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, encargada de la instrucción del presente asunto, se desprende que, la citada autoridad tiene reconocido, formalmente, a Dionisio Trujillo García, como representante propietario del Partido Alianza Social, ante el Consejo Estatal mencionado; documental pública que corre agregada de la foja 85 a 92 del cuaderno principal del juicio que se resuelve, y a la cual, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se le otorga valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En mérito de lo expuesto, es inconcuso que Dionisio Trujillo García, es representante del Partido Alianza Social, acreditado ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Baja California; autoridad ésta, que aprobó el dictamen número ciento treinta y dos, presentado por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral, relativo a la determinación del monto de la primera ministración del financiamiento público estatal permanente, a entregarse a los partidos políticos en el mes de enero del año dos mil uno, el cual fue impugnado en el recurso de inconformidad RI-002/2001, y que es el acto reclamado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Por tanto, se repite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce a Dionisio Trujillo García, como representante del Partido Político Alianza Social por quien promueve el juicio de revisión constitucional que se resuelve.
TERCERO. Una vez estudiada y desestimada la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable, procede analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 86 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada al partido actor por estrados, el ocho de febrero del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el doce de octubre del mismo año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.
Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la combatida en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que trata de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a), y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en el Informe Anual de Labores 1999-2000, que rindió el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala, consultable en las páginas 25 y 26, del Suplemento número 1, de 1997, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo texto es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
La violación reclamada puede llegar a ser determinante para el desarrollo del proceso electoral, que inició en el mes de enero pasado en el Estado de Baja California, e incluso en el resultado final de la elección atinente, en razón de que, de ser cierto que al partido actor indebidamente se le está negando el financiamiento público correspondiente, entonces no contaría con los recursos financieros necesarios para efectuar sus actividades propias y naturales que le toca desarrollar, amén de que se encontraría limitado para participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso y, por ende, tal acto, que constituye el reclamado, trae como consecuencia el que se le restrinja el derecho de intervenir y contribuir en la vida democrática de esa Entidad Federativa, lo que, a su vez, podría reflejarse en el desarrollo de dicho proceso electoral.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.09/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en el Informe Anual de Labores 1999-2000, que rindió el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo “determinante” conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no los puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.”
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en virtud de que, de ser procedente la pretensión del actor, de obtener el financiamiento público atinente, aun existe tiempo para ajustar las cantidades que corresponda se otorguen a los partidos políticos por concepto de “financiamiento público estatal permanente a recibir por los partidos políticos en el año dos mil uno”, a efecto de que reciba las ministraciones correspondientes, en tanto que, la entrega del financiamiento del año que transcurre, no se ha agotado.
Así las cosas, el presente juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No advirtiéndose opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.
CUARTO. El Partido Alianza Social, hace valer en su demanda como agravios, los siguientes:
“Agravios.
Fuente de agravio. Lo constituyen todos y cada uno de los puntos resolutivos del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, y en lo particular los dos primeros que a la letra señalan lo siguiente:
“Primero. Son inoperantes los agravios expresados y consecuentemente es infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Alianza Social.
Segundo. Por consiguiente se confirma el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, en su XXXVII Sesión Extraordinaria, celebrada el día cinco de enero del dos mil uno, que aprueba el dictamen ciento treinta y dos, relativo a la determinación del monto de la primera ministración del financiamiento público estatal permanente a entregarse a los partidos políticos en el mes de enero del año dos mil uno”.
Dichos resolutivos causan agravio al Partido Alianza Social que represento por las consideraciones que se señalan más adelante.
Artículos constituciones y legales violados.
Artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 5 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California y; artículo 68 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Concepto de agravio. La resolución de la autoridad responsable viola en perjuicio del partido que represento los artículos 41, fracción II, 116, fracción IV, incisos b) y f) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes consideraciones:
I. Tal parece que la responsable no realiza un análisis sistemático de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de su artículo 41 fracción II, puesto que prácticamente se concreta a señalar que el artículo 41 no le es aplicable, toda vez que el mencionado artículo solo regula elecciones federales y no locales. Como lo señala en su considerando sexto de la sentencia que en la parte que nos interesa señala lo siguiente:
“..Atendiendo a esta prerrogativa, se desprende el doble régimen jurídico al que están sujetos dependiendo del tipo de elección de que se trate, pues de ser una elección federal y siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal y aun siendo un partido con registro nacional deberá sujetarse a las disposiciones locales.”
Al respecto insistimos que la responsable no hace una valoración sistemática de dicha disposición, toda vez que el artículo 41, fracción II, señala que el financiamiento público se otorgará “conforme y a lo que disponga la ley...”esta disposición no se debe entender de manera aislada, puesto que al ser Alianza Social un partido político nacional, se le debe otorgar una partida de financiamiento público de manera igualitaria, de conformidad con el propio artículo 41 que señala que el financiamiento público se deberá de otorgar “conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley”, esto quiere decir, que los órganos electorales locales no deben imponer más requisitos en cuanto a financiamiento público, si con esto violentan las reglas generales de participación al mismo, es decir, la Constitución General en ningún momento sujeta a los partidos políticos nacionales a que tengan como condicionante el requisito de tener representación legislativa (ante el Congreso del Estado) como lo hace el artículo 68, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California y con esto además de violentar lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, de la Carta Magna, se viola el principio de supremacía constitucional a que hace referencia el artículo 133 de la Constitución General, y se rompe con la imparcialidad a que están sujetos los órganos encargados de la organización de las elecciones al no permitir que Alianza Social tenga participación del financiamiento público del cincuenta por ciento que se reparte de manera igualitaria a todos los partidos políticos; la palabra “igualitaria” encierra en si misma la calidad de que por el simple hecho de ser partidos políticos con registro vigente, le corresponde a todos por igual cierta cantidad sin hacer distinción alguna.
II. Por otra parte, la autoridad responsable, no hace una valoración sistemática cuando se refiere a la Constitución General, pues el artículo 116, fracción IV, inciso f), indica que los partidos políticos deberán recibir en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento, como podemos observar la palabra equidad es igual a justicia distributiva, dicho precepto no condiciona en ningún momento a los partidos políticos a que necesariamente requieran de tener representación legislativa para tener derecho al financiamiento público, pues esto traería como consecuencia que no se reparta el financiamiento público de acuerdo con los principios de equidad y de igualdad para la distribución del financiamiento público, si no por el contrario, las responsables se guían de argumentos de proporcionalidad contrarios a los de equidad a la parte igualitaria que le corresponde a los partidos políticos y debemos aclarar que ni el articulo 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige tal condicionante de que para la repartición del financiamiento público se requiera necesariamente tener representación legislativa, y por el contrario si hablan de conceptos como el de igualdad y de equidad y no de proporcionalidad como lo hacen la autoridad responsable y la Ley Electoral de Baja California, y en consecuencia al señalar las mínimas garantías que están sujetos a las legislaturas locales y los órganos electorales locales por lo que hace al financiamiento público y no seguirlo así la responsable, violentan lo dispuesto por el artículo 133 Constitucional, al apartarse de estos mínimos requerimientos y a la vez se aparta de lo dispuesto en el propio artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General al no conducir su resolución bajo el principio de legalidad y dejar al partido que represento sin financiamiento público permanente, beneficiando así a los partidos mayoritarios, pues al no tener participación de financiamiento público el partido que represento, el mismo queda en desigualdad en cuanto a los demás partidos y de esta manera no se ve fortalecido el régimen de partidos políticos, por lo que hace al financiamiento público permanente.
Cabe señalar que el partido que represento no ignora que para el reparto de financiamiento público se atiende tanto a los principios de equidad y proporcionalidad, pero debemos aclarar cuando interviene uno de los conceptos, el primero se refiere a la parte igualitaria que se le otorga a cada uno de los partidos políticos con registro vigente por el simple hecho de ser partidos políticos y con esto se cumple el reparto equitativo sin ninguna condicionante, pues se esta dando un trato de igual a los iguales; el segundo caso al contrario sensu podemos señalar que se atiende no al hecho de ser partidos políticos, sino a su fuerza en el electorado o representación legislativa en su caso, es decir, con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la última elección y con esto se cumple con el principio de trato desigual a los desiguales.
Con el anterior análisis lo que queremos dejar en claro es que la partida del cincuenta por ciento de financiamiento público a que hace referencia el artículo 68, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, que supuestamente es de distribución igualitaria, violenta los anteriores principios, pues, para esta partida no se debe estar sujeto a ninguna condicionante, como el hecho de tener representación ante el Congreso del Estado, puesto que como ya hemos señalado, se esta tomando criterios de proporcionalidad donde solo deben de imperar criterios de equidad y de igualdad; por su parte el concepto de proporcionalidad es muy válido tomarlo en cuenta en lo relativo a la otra porción del cincuenta por ciento del financiamiento público a que hace referencia el artículo 68, fracción II, donde se atiende a la fuerza electoral de cada uno de los partidos políticos y bajo este concepto sí es válido que las legislaturas locales fijen criterios de proporcionalidad, como es el requisito de tener representantes en el Congreso, pero no así para el reparto del cincuenta por ciento de manera igualitaria, pues rompería con los principios de equidad consagrados en el artículo 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), ya señalados anteriormente.
Dentro del marco constitucional del financiamiento público podemos observar en los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), que es un principio rector de la distribución del mismo a los partidos políticos, la equidad, que estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido político pueda recibir más o menos cantidad de elementos o recursos, es decir, no se deben de establecer privilegios ni concesiones para la porción de financiamiento público distribuido de manera igualitaria.
Si el financiamiento público tomara en cuenta exclusivamente el criterio de proporcionalidad se impediría que los partidos minoritarios puedan desarrollarse o consolidarse adecuadamente y que se desaliente la formación de nuevas fuerzas políticas, razón por la cual la mayoría de las legislaturas locales adoptan para la distribución del financiamiento público un criterio paritario que distribuye una cantidad determinada por igual a todos los partidos políticos y otro en función de la fuerza electoral de cada partido o su representación legislativa, pero es erróneo como el caso que nos ocupa que se pretenda que el financiamiento público sólo tienen derecho a él, los partidos que tengan representación ante el Congreso del Estado, porque al establecerse esta disposición hace que nos encontremos en un sistema inequitativo y por el contrario totalmente proporcional con lo que se ven favorecidos exclusivamente los partidos mayoritarios dejándose a un lado el principio de equidad para la distribución del financiamiento público.
Cabe señalar que las anteriores aseveraciones son criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y refuerzan lo anterior el siguiente rubro de tesis:
“PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD EN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA, NO LOS TRANSGREDE.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IX, mayo de 1999. Tesis: P. página: 766. Tesis Aislada.”
Es por las anteriores consideraciones que a Alianza Social se le de financiamiento público de manera igualitaria dentro del rubro del cincuenta por ciento a que hace referencia el articulo 68, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, sin atender a ninguna condicionante.
III. Como podemos observar en la relación con lo que ya se estableció en el numeral anterior, dicho artículo se aparta de lo establecido en los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que inserta un requisito adicional para el otorgamiento de financiamiento público pues como ya ha quedado señalado en el presente ocurso de manera reiterada, ni las legislaturas locales ni los órganos electorales pueden contravenir las disposiciones constitucionales por lo que hace a las mínimas garantías que deben de seguir para el reparto del financiamiento público, por lo que consideramos que el artículo 68, fracción I, no debe exigir el requisito de tener representación ante el Congreso del Estado como condicionante para tener derecho al reparto del cincuenta por ciento que debe entenderse este de manera igualitaria sin ninguna limitante por el simple hecho de ser partido político con registro vigente; pero además, vale la pena hacer una análisis de lo que se entiende por actividades ordinarias y permanentes de un partido político para poder determinar si un partido puede sobrevivir sin financiamiento público, no obstante que los órganos electorales están obligados, independientemente de la modalidad que adopte para su distribución y entrega, es decir, el artículo 5 Constitucional del Estado señala las mínimas garantías conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque contempla la equidad y cumple con los extremos a que hace referencia tanto el artículo 41, fracción II, inciso a) y el 116, fracción IV, inciso f), por lo que es evidente que en franca contraposición a la Constitución del Estado, la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California en su artículo 68, fracción I, establece que para la partida igualitaria del cincuenta por ciento solo tendrán acceso a la misma los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado, siendo que la constitución estatal no establece dicho requisito y no puede tomarse como modalidad de distribución si con esto no toma en cuenta el principio de equidad, por lo que podemos concluir que dicha disposición violenta tanto a su propia Constitución como el principio de supremacía constitucional que marca el artículo 133 de nuestra Carta Magna.
A mayor abundamiento de la supremacía constitucional, la estructura normativa interna del Estado miembro de su orden jurídico, se integra con tres tipos de normas de Derecho, generales, abstractas e impersonales que son: las constitucionales, las legales y las reglamentarias. Al igual que a nivel federal, tales especies de normas se articulan en una gradación jerárquica normativa, en cuya base y cúspide se encuentran simultáneamente las primeras que implican la Constitución particular de la Entidad Federativa, ordenamiento que tiene la hegemonía sobre las leyes locales y éstas, a su vez prevalencia sobre los reglamentos, es decir, la Constitución del Estado de Baja California tiene una prevalencia de orden jerárquico sobre la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Lo que se puede inferir de lo anterior, es que la Constitución de Baja California, en su artículo 5 ordena de manera correcta y de conformidad con lo que establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), de nuestra Carta Magna, que a los partidos políticos se le distribuirá financiamiento público de manera equitativa, por procesos electorales de Baja California discriminatoria, que al no tener un partido político representación legislativa no le corresponderá financiamiento público, situación que condena a un partido político a desaparecer y se rompe con el sistema de fortalecimiento de los partidos políticos por no poder realizar sus actividades ordinarias permanente el partido que represento en la entidad, por lo que consideramos que la disposición en comento es por demás discriminatorio e inequitativo, contraviniendo con esto lo establecido en los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esta manera podemos observar que el artículo 66 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, no cumple con su objetivo de otorgar financiamiento público a los partidos políticos para contribuir subsidiariamente al desarrollo y promoción de sus actividades políticas, toda vez que se está negando la participación al mismo al Partido Alianza Social, contraviniendo una vez mas lo dispuesto por el artículo 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de nuestra Carta Magna.
Cabe señalar que todas las consideraciones antes vertidas son criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no son consideraciones exclusivas del que suscribe el presente ocurso.
IV. Finalmente, llama la atención que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, establezca en su artículo 5 que los partidos políticos recibirán en forma equitativa, financiamiento público permanente y de campaña electoral para la realización de sus fines, dicha disposición que esta conforme al texto del artículo 116, fracción IV, inciso f), de nuestra Carta Magna, puesto que habla de la equidad en la distribución del financiamiento público, y si bien es cierto que el mismo artículo da un margen de libertad a la ley reglamentaria en cuanto a las modalidades de la entrega del financiamiento, es evidente que de un análisis sistemático, podemos concluir que la ley electoral estatal debe seguir el principio de equidad a procurar en todo momento al fortalecimiento de partidos políticos.
Al respecto debemos entender por actividades ordinarias y permanentes aquéllas que se encuentran encaminadas al sostenimiento y fortalecimiento de los propios partidos políticos, es decir, son las actividades inherentes al propio instituto político para que puedan existir como tal y realizar sus funciones, tales como renta de locales, gastos de manutención, difusión de sus postulados e ideales políticos, celebración de congresos, pago de salarios al personal necesario, etcétera; por lo que los partidos políticos tendrán el derecho de que se le asigne por este concepto financiamiento público en forma equitativa en consonancia con lo que establecen los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República. El segundo de los artículos en comento de la Carta Magna habla de “sostenimiento”, que quiere decir el mantenimiento o sustento que requiere una institución para poder existir, significado que coincide plenamente con el de actividades ordinarias permanentes, que implica que el financiamiento público debe ser suficiente para que un partido político cuente con los medios suficientes para rentas o compra de locales, oficinas principales y asesorías, reuniones, papelería para la transcripción y difusión de sus ideas o postulados, equipo mobiliario, contar con personal subordinado como el secretarial y administrativo de limpieza, de apoyo, es decir, si el financiamiento público que se otorga a los partidos políticos es suficiente para realizar las actividades en comento estaremos hablando de un financiamiento equitativo que permite a los partidos políticos realizar todos y cada uno de sus fines y más aún si observamos que para el caso que nos ocupa no sólo es insuficiente el financiamiento público, sino que se le está omitiendo de su distribución totalmente a un partido político nacional.
En este orden de ideas, consideramos que sería por demás ocioso hacer un cálculo porcentual de gastos de un partido político por concepto de actividades ordinarias, además de ser la disposición del artículo 68, fracción I, de la Ley de Instituciones y lo que la Constitución local sí cumple con el principio de supremacía constitucional, porque no exige requisito alguno para la distribución del financiamiento en la partida igualitaria, sin embargo, la Ley Electoral del Estado sí viola el principio de supremacía constitucional tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Constitución de su propia entidad, al establecer en su artículo 68, fracción I, la Ley Electoral del Estado que para recibir financiamiento se requiere de tener representación del Congreso del Estado para la partida de distribución igualitaria, por lo que podemos concluir que dicha disposición debe quedar sin aplicación.
Es por las consideraciones anteriores que solicitamos que Alianza Social al ser un partido político nacional se le debe de dar el trato igualitario en la porción del cincuenta por ciento del financiamiento público permanente a que hace referencia el artículo 68, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California.
A manera de conclusión debemos de decir que el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, no cumplió con los principios de exhaustividad y de legalidad a que están obligadas las autoridades electorales en las resoluciones que emitan, al no valorar de manera sistemática los artículos 41, fracción II, 116, fracción IV, inciso f) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por todo lo señalado en el presente ocurso.
Al respecto, sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios emitidos por este honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez”.
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata”.
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Sala Superior. S3EL 034/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González”.
Finalmente, quiero señalar que este honorable Tribunal tiene plenas facultades para determinar la inaplicabilidad de leyes secundarias que se opongan a nuestra Carta Magna, que para el caso que nos ocupa debe de declarar como inaplicable el artículo 68, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, porque opone a lo dispuesto por el artículo 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo viola su propia Constitución en su artículo 5, por todo lo señalado en el presente ocurso.”
QUINTO. En vía de agravios, la parte actora aduce, medularmente, lo siguiente:
1. Que la autoridad responsable omitió realizar un análisis sistemático de lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, cuando señala que el financiamiento público se otorgará “conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley...”, expresión de la que es posible desprender que los órganos electorales locales no deben imponer en esta materia requisitos adicionales, pues la Constitución General no condiciona a los partidos políticos nacionales para obtener financiamiento público, el tener representación ante el Congreso del Estado como lo hace el artículo 68, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, por lo que, además, se viola el principio de supremacía constitucional previsto en el numeral 133 de la Carta Magna, y quebrantándose el principio de imparcialidad que debe imperar, al no permitirse que el actor tenga derecho a recibir financiamiento del cincuenta por ciento que se reparte en forma igualitaria a todos los partidos políticos, considerando que el vocablo igualitario conlleva en sí mismo la idea de que por el simple hecho de ser partidos políticos con registro vigente, les corresponda a todos por igual cierta cantidad sin hacer distinción alguna.
2. Que el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República no condiciona el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público para su sostenimiento, a que tengan representación legislativa, refiriendo sólo a los principios de igualdad y equidad, y señalando las mínimas garantías a que están sujetas las legislaturas y órganos electorales locales, por lo que el desacato a ellas viola lo dispuesto en los artículos 116 y 133 de la Constitución Federal, en beneficio de los partidos mayoritarios y ocasiona que el actor quede en una situación de desigualdad frente a los demás, en detrimento del régimen de partidos políticos; que el reparto de financiamiento público a éstos, debe atender a los principios de equidad y proporcionalidad, consistiendo el primero, en que una parte igualitaria se otorgue a los partidos con registro vigente por el simple hecho de serlo, sin que en su distribución se establezca condicionante alguna, mientras que el segundo, atiende a su fuerza en el electorado o representación legislativa, lo que cumple con el principio de dar trato igual a los desiguales, y que es el caso, que la partida del cincuenta por ciento de financiamiento público que regula el artículo 168, fracción I, de la ley electoral local, que supuestamente es de distribución igualitaria, mas que obedecer al principio de equidad, atiende al principio de proporcionalidad al establecer como condicionante para tener derecho al financiamiento público, tener representación ante el Congreso del Estado, principio ya reconocido en la fracción II del artículo 68 del mismo ordenamiento legal, por lo que si el financiamiento público tomara en cuenta exclusivamente el criterio de proporcionalidad, se impediría que los partidos minoritarios puedan desarrollarse o consolidarse adecuadamente, desalentando la formación de nuevos institutos políticos, razón por la cual la mayoría de las legislaturas locales adoptan en materia de financiamiento público, un criterio paritario que distribuye una cantidad determinada por igual a todos los partidos políticos y otro en función de la fuerza electoral de cada uno de ellos o su representación legislativa, siendo erróneo que en el Estado de Baja California se pretenda que sólo tengan derecho a recibir financiamiento público los partidos que tengan representación ante el Congreso del Estado, convirtiéndose en un sistema inequitativo y totalmente proporcional.
3. Que el artículo 68, fracción I, de la legislación electoral estatal, quebranta el sistema de fortalecimiento de los partidos políticos, al impedir que los que no cuentan con representación ante el Congreso del Estado, reciban financiamiento público para poder realizar sus actividades ordinarias y permanentes, las que define el actor, por lo que dicho precepto es por demás discriminatorio e inequitativo, contraviniendo lo dispuesto por los artículo 41, fracción II, y 116 fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, a juicio del accionante, no se cumple con el objetivo previsto en el artículo 66 de la Ley Electoral local, en el sentido de otorgar financiamiento público a los partidos políticos para contribuir subsidiariamente al desarrollo y promoción de sus actividades políticas.
4. Que el artículo 5 de la Constitución Local, en apego a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, establece que los partidos políticos recibirán en forma equitativa, financiamiento público permanente y de campaña electoral para la realización de sus fines, dejando cierto margen de libertad a la ley reglamentaria sólo en cuanto a las modalidades de la entrega del financiamiento, de lo que resulta que ésta debe cumplir con el principio de equidad, independientemente de la modalidad que adopte para su distribución y entrega; que la referida disposición constitucional estatal, en observancia a los principios constitucionales a nivel federal, señala las mínimas garantías que deben cumplirse en materia de financiamiento, y que el artículo 68, fracción I, del ordenamiento legal estatal, en franca contraposición, exige la representación ante el Congreso para que los partidos políticos pueda tener derecho a recibir financiamiento público, requisito que no contempla la citada disposición constitucional estatal, que es jerárquicamente superior a la ley. En virtud de lo anterior, el partido político compareciente, concluye que el mencionado artículo 68 debe quedar sin aplicación, solicitando que le sea otorgado financiamiento público de la porción del cincuenta por ciento que en forma igualitaria debe otorgarse a los partidos políticos. Agrega el enjuiciante que la autoridad responsable incumplió con los principios de exhaustividad y legalidad a que están obligadas las autoridades electorales, al no valorar en forma sistemática lo previsto en los artículos 41 fracción II, 116 fracción IV inciso f) y 133 de la Constitución Federal. En apoyo a lo alegado, el actor trascribe las tesis jurisprudenciales y relevantes, siguientes: “PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD EN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 42 FRACCIÓN II INCISO A) DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA, NO LOS TRASGREDE.”, “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”, “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, “PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996”.
Previo al examen de los motivos de inconformidad señalados, es necesario dejar apuntado que de una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando los mismos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto, con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento, se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que contravenga disposiciones constitucionales, sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos sobre la inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate.
Las razones que motivan la conclusión anterior, se encuentran contenidas en la tesis de jurisprudencia J.05/99, aprobada por unanimidad de votos por esta Sala Superior, y que aparece publicada en la Revista “Justicia Electoral”, suplemento número 3, año 2000, bajo el rubro y texto siguiente:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.”
Precisado lo anterior, es de señalarse que tomando en consideración que en los motivos de inconformidad expresados, el punto de controversia se centra fundamentalmente en la interpretación y aplicación al caso concreto del artículo 68, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, éstos se estudian en forma conjunta, los cuales resultan fundados y suficientes para revocar la resolución combatida.
En efecto, el financiamiento público de los partidos políticos, es el conjunto de recursos económicos que aporta el Estado con cargo a fondos públicos, por considerar que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y constituyen el enlace entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad, independencia y participación democrática de los partidos políticos.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, en lo conducente, dispone:
“ARTICULO 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en la elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma ley. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campaña electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
...”
De acuerdo con la base I del artículo constitucional antes transcrito, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyos fines son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de lo cual se deriva su carácter de medios o instrumentos para que el pueblo, en uso de su soberanía, tenga acceso al ejercicio del poder público y se plasme en la mayor medida posible, el afán democrático de que los ciudadanos se sometan a un gobierno al que le reconocen legitimidad. Asimismo, se establece el derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales.
Para la consecución de estos fines, la Constitución Federal en el mismo artículo 41, base II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Esto es, para que los partidos políticos puedan ejercer los derechos que la Constitución Federal les otorga para intervenir en los procesos electorales y cumplir con sus fines mediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principios ideológicos, formar políticamente a sus afiliados e inducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en sus campañas electorales y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos, se hace necesario que cuenten con recursos y apoyos económicos, es decir, requieren de financiamiento público o privado para cubrir el costo de las actividades tendientes a cumplir la tarea política que les ha sido encomendada.
Por lo que se refiere a las Entidades Federativas, la Carta Magna, en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116, establece:
...
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
...
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
..."
Como se aprecia de la anterior transcripción, las legislaciones locales deben garantizar que se otorgue a los partidos políticos, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, lo cual resulta indispensable para que tales entidades puedan cumplir con las funciones que tienen asignadas constitucionalmente y que han quedado precisadas en párrafos precedentes.
También se evidencia que la Carta Magna eleva a la categoría de principio fundamental, rector en la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, la equidad, cuyo concepto, en términos generales y en la materia que nos ocupa, se vincula íntimamente con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 5/98, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (páginas 289 y siguientes).
"la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos".
Por otra parte, en la ejecutoria correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 11/98, publicada por cierto en el Semanario Judicial de la Federación, relativo al mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (páginas 581 y siguientes), la propia Corte señaló:
“la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad".
De acuerdo con lo anterior, en el concepto de equidad en comento, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente como partidos políticos, o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno.
Así, el artículo 116 constitucional garantiza que las legislaturas locales otorguen financiamiento público a los partidos políticos, aunque no les impone reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, pues no determina criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre los partidos políticos, ni tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que de éste deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para el otorgamiento de éste, con la única limitante de acoger tal principio, por lo que cada legislación electoral local deberá atender a las circunstancias propias en que se desarrolle cada ente al que dote de financiamiento.
Ahora bien, la facultad de cada legislatura local, para regular lo atinente en esta materia, tomando como base el principio de equidad, debe traducirse necesariamente en asegurar a los partidos políticos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos cuando sus situaciones particulares sean diversas. En estos términos, para satisfacer el principio de equidad que impone la Constitución Federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias.
Por otro lado, es de señalarse que el hecho de que los criterios establecidos por un Congreso Local sean diferentes a los que señala el artículo 41 constitucional para las elecciones federales, no significa que tal motivo determine la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al principio de equidad, puesto que, para estimar que el establecimiento de determinada forma de asignación de financiamiento público en el ámbito estatal contraviene el principio de equidad, por no asimilarse a los parámetros previstos en la legislación federal, sería necesario evidenciar que la Ley Fundamental determinara, imperativamente, que las legislaturas locales se deben sujetar a ellos, cuestión que no sucede en el caso, toda vez que el constituyente dejó a la soberanía de los estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos.
En concordancia con las disposiciones federales, el artículo 5, párrafos tercero y sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, establecen que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales en los términos que establezca la ley, y que los partidos políticos de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, recibirán en forma equitativa, financiamiento público permanente y de campaña electoral, para la realización de sus fines. Se dispone, además, que la ley establecerá los medios de justificación del gasto y los plazos o modalidades de las entregas, así como los procedimientos para la fiscalización del origen y aplicación de los recursos que ejerzan los partidos políticos en dicha entidad federativa.
Por otra parte, la vigente Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, promulgada el veintinueve de octubre del dos mil, en materia de financiamiento, establece lo siguiente:
“ CAPÍTULO TERCERO
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 65. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:
I. Financiamiento público estatal, que se clasifica en:
Permanente, y
a) De campaña, y
II. Financiamiento privado, que se clasifica en:
a) Cuota de sus afiliados o militantes;
b) Aportaciones de simpatizantes;
c) Autofinanciamiento, y
d) De rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
ARTÍCULO 66. Financiamiento público estatal, es aquel que el Estado otorga a los partidos políticos como entidades de interés público para contribuir subsidiariamente al desarrollo y promoción de sus actividades políticas en la Entidad.
ARTÍCULO 67. El monto total del financiamiento público estatal se divide en:
I. Financiamiento permanente: es aquel que se determina cada año y cuyo monto es igual al cuarenta y cinco por ciento de la cantidad que resulte de multiplicar el número de electores inscritos en el Padrón Estatal Electoral al primero de enero del año que corresponda, por el veinte por ciento de un salario mínimo diario general vigente en la entidad, y
II. Financiamiento de campaña: es aquel que se determina para cada proceso electoral y cuyo monto equivale al ochenta por ciento del resultado que se obtenga de multiplicar el veinte por ciento de un salario mínimo diario general vigente en la entidad, por cada ciudadano inscrito en el Padrón Estatal Electoral, al primero de enero del año de la elección, más el resultado que se obtenga de la operación señalada en la fracción III del Artículo 70, de esta Ley.
ARTÍCULO 68. El monto total del financiamiento público estatal permanente, determinado conforme a la fracción I del Artículo 67, de esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
I. Un cincuenta por ciento en partes iguales a los partidos políticos que tengan representación en el Congreso del Estado;
II. El restante cincuenta por ciento, en proporción directa al número de votos logrados en la elección inmediata anterior, entre los partidos políticos que hubieran obtenido por lo menos el dos punto cinco por ciento de la Votación Estatal Emitida. Para ambos casos se considerará la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y
III. Se entregará en ministraciones mensuales, conforme al calendario presupuestal que apruebe el Consejo Estatal Electoral.
ARTÍCULO 69. El monto total del financiamiento público estatal de campaña, determinado conforme a la fracción II del Artículo 67 de esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
I. Un treinta por ciento en partes iguales a los partidos políticos con registro o acreditación vigente y que hayan contendido en el proceso electoral inmediato anterior;
II. El setenta por ciento restante, se distribuirá a los partidos políticos en proporción directa a los votos obtenidos en la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa. La coalición será considerada como un solo partido;
III. Se otorgará una porción igual a la que se determine para cada partido conforme a la fracción I, de este Artículo, a aquellos partidos que hayan obtenido su registro o acreditación en forma posterior a la elección inmediata anterior y que se encuentre vigente a la fecha de inicio del proceso electoral del año que corresponda, y
IV. La ministración de los recursos se hará de la siguiente manera:
w) Veinte por ciento del monto total, veinte días antes de que se inicie el plazo para el registro de candidatos;
x) Cuarenta por ciento del monto total, veinte días después de concluido el plazo señalado en el primer párrafo del Artículo 284 de esta Ley;
y) Treinta por ciento del monto total, diez días después de la asignación anterior, y
z) Diez por ciento del monto total, veinte días antes de la jornada electoral.
ARTÍCULO 70. Cuando un partido político, participe parcialmente en una o varias elecciones, el Consejo Estatal Electoral se sujetará a lo siguiente:
I. Del total del monto del financiamiento público estatal de campaña a distribuir se considerará por partes iguales a cada una de las elecciones;
II. Determinará el monto que le corresponde a cada partido político, de conformidad con la fracción anterior y lo dispuesto por el Artículo 69 de esta Ley, para cada tipo de elección;
III. Entregará a cada partido político, la cantidad que le corresponda de cada elección, conforme al inciso a), de la fracción IV, del Artículo 69 de esta Ley;
IV. A los resultados obtenidos en la fracción II, de este Artículo, se le restará la entrega efectuada conforme a la fracción anterior, las diferencias obtenidas, se dividirán cada una de ellas entre el número de electores inscritos en el Padrón Estatal Electoral, al primero de enero del año de la elección. Esta operación se efectuará por cada partido político, y
V. A efecto de realizar la entrega a que se refieren los incisos b), c) y d), de la fracción IV del Artículo 69 de esta Ley, se efectuarán las siguientes operaciones, para cada uno de los partidos políticos:
a) Determinará cuantas solicitudes de registro de candidatos fueron aprobadas por los Consejos Electorales del Instituto Federal Electoral, a cada partido político;
b) Multiplicará el factor obtenido en la fracción anterior de este artículo, por el número de electores que corresponda a cada distrito o municipio, en el que el partido político haya registrado candidatos;
c) El resultado obtenido en el inciso anterior se entregará a cada partido político, en los términos establecidos en el encabezado de esta fracción;
d) La suma total obtenida en el inciso anterior, más la ministración a cada partido político, entregada conforme a la fracción III de este Artículo, se restará al resultado obtenido en la fracción II de este Artículo, acumulados lo que correspondería a cada tipo de elección, y
e) El resultado obtenido en el inciso anterior, se reingresará a la Hacienda Pública del Estado, por conducto de la Dirección General del Instituto Estatal Electoral, previa aprobación del Consejo Estatal Electoral.
ARTÍCULO 71. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos en dinero o en especie, por si o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y los Ayuntamientos, entidades u organismos de la Administración Pública Estatal, Municipal, centralizadas o paraestatales, salvo lo establecido en la Ley;
II. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, dependencias, entidades u organismo de la Administración Pública Federal, centralizada o paraestatales, salvo lo establecido en las Leyes respectivas;
III. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
IV. Los organismos internaciones de cualquier naturaleza;
V. Los ministros de culto, asociaciones religiosas, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;
VI. Las empresas mexicanas de carácter mercantil, y
VII. Las personas que residan en el extranjero.
ARTÍCULO 72. Los partidos políticos deberán integrar un órgano interno responsable de la obtención, contabilización y administración de sus recursos, la presentación de los informes referentes al origen y monto de los ingresos percibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación. Este órgano deberá acreditarse ante el Consejo Estatal Electoral.
Para la recepción, revisión, fiscalización y dictamen de los informes que los partidos políticos presente sobre el origen y destino de sus recursos, el Consejo Estatal Electoral contara, con la Comisión del Régimen de Partidos Políticos. La Comisión tendrá el apoyo y soporte de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, cuyo titular fungirá como Secretario Técnico.
ARTÍCULO 73. Para la recepción, revisión, fiscalización y dictamen de los informes la Comisión prevista en el Artículo 72 de esta Ley, anterior tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que los recursos otorgados a los partidos políticos, se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la Ley;
II. Ordenar visitar de verificación a los partidos políticos, previo acuerdo con ellos, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
III. Practicar auditorías a las finanzas de los partidos políticos, previo acuerdo del Consejo Estatal Electoral, cuando la Comisión a su juicio así lo solicite;
IV. Conocer el manual de normatividad y la estructura organizacional administrativa de los partidos políticos;
V. Solicitar en su caso, a las autoridades federales, estatales y municipales una relación de las autorizaciones otorgadas a los partidos políticos para la celebración de eventos de campaña, o de autofinanciamiento;
VI. Realizar compulsas de los comprobantes de ingresos y gastos, y
VII. Proporcionar a los partidos políticos la orientación y asesoría necesaria para el cumplimiento, en tiempo y forma de las obligaciones consignadas en esta Ley en materia de financiamiento.
ARTÍCULO 74. Cualquier queja sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento a los partidos políticos se presentará ante el Consejo Estatal Electoral, turnándolo a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, a efecto de que las analice y rinda el dictamen correspondiente.
ARTÍCULO 75. El financiamiento privado es aquel que los partidos políticos obtienen por sus propios medios o de terceros, para el desarrollo, promoción y fortalecimiento de sus actividades en la vida política de la entidad.
...”
Las anteriores disposiciones, dejan advertir el sistema de financiamiento público que acoge la legislación electoral estatal, entre cuyas disposiciones destacan las siguientes:
a) El financiamiento público estatal, se clasifica en permanente y de campaña.
b) El financiamiento permanente es el que se determina cada año y se calcula con base en el número de electores inscritos en el Padrón Estatal Electoral al primero de enero del año que corresponda y el salario mínimo diario general vigente en la entidad.
c) El financiamiento público permanente, se distribuye conforme a dos criterios: un cincuenta por ciento en partes iguales a los partidos políticos que tengan representación en el Congreso, y otro cincuenta por ciento, en proporción directa al número de votos logrados en la elección inmediata anterior, entre los partidos políticos que hubieran obtenido por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación estatal emitida en la elección de diputados de mayoría relativa.
d) El financiamiento público de campaña se distribuye, también de conformidad a tres diversos criterios: el treinta por ciento en partes iguales a los partidos con registro o acreditación vigente y que hayan contendido en el proceso electoral inmediato anterior, y el setenta por ciento restante, en proporción directa a los votos obtenidos en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa; y a los partidos políticos que hayan obtenido su registro o acreditación en forma posterior a la elección inmediata, se otorgará una porción igual a la que se determine para cada partido, de la cantidad que se distribuye por partes iguales.
En el presente medio impugnativo, el partido político actor alega tener derecho a recibir financiamiento público permanente respecto de la partida que se asigna en forma igualitaria, aduciendo básicamente, que al exigir el artículo 68, fracción I, de la ley electora local, la representación en el Congreso Estatal como condicionante a recibir tal prerrogativa, impide que dicho partido reciba financiamiento público, en detrimento del fortalecimiento del régimen de partidos, pues los institutos políticos que no cuentan con representación en el Congreso Local no tendrían posibilidad de desarrollarse o consolidarse adecuadamente, ni cumplir con los fines constitucionales que les son atribuidos, desalentando la formación de nuevos partidos, además de que también se quebranta el principio de equidad por dársele un trato igual que a aquellos entes que se encuentran en una situación diversa a la del actor.
Para el caso, resulta importante destacar que constituye un hecho notorio y respecto del cual no existe controversia, que el Partido Alianza Social, cuenta con su registro como partido político nacional a partir del treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, por así derivarse del acuerdo del Instituto Federal Electoral de esa misma fecha, y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de julio del mismo año; en consecuencia, el instituto político de referencia no participó en las últimas elecciones para la renovación del Congreso del Estado de Baja California, que tuvieron lugar en mil novecientos noventa y ocho, de donde resulta obvio que no puede tener representación en dicho órgano.
Asimismo, obra en autos, la constancia de acreditación del Partido Alianza Social, ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, de once de mayo de dos mil, misma que, al constituir una documental pública, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno.
Ahora bien, como ya se vio con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68, fracción I, de la ley electoral local, el cincuenta por ciento del monto total del financiamiento público estatal permanente, se otorgará en partes iguales a los partidos políticos que tengan representación en el Congreso Local.
En concepto de esta Sala, al señalarse que el referido porcentaje del financiamiento público permanente, se otorgará en partes iguales a los partidos políticos que tengan representación en el Congreso del Estado, limita el derecho a recibir el financiamiento público a los partidos políticos que cumplan con esa condición, con exclusión, en consecuencia, de aquellos que aún no han participado en elección alguna del Estado de Baja California, por haber obtenido su registro o acreditación con posterioridad a la elección inmediata anterior, y que por tanto, no podrían tener representación en el Congreso, como es el caso del partido accionante Partido Alianza Social, situación que resulta inadmisible, al contravenir lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantiza el derecho de los partidos políticos de recibir financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades, además de que ello deberá hacerse en forma equitativa.
En efecto, los partidos políticos que han obtenido su registro como tales en épocas recientes, y que por lo mismo, no han tenido la oportunidad de participar en contiendas electorales locales, requieren que las autoridades competentes les otorguen financiamiento público para su sostenimiento, pues sólo así tales entidades estarán en aptitud de lograr paulatinamente su consolidación en la conciencia ciudadana, y cumplir para el beneficio de la sociedad, con los fines precisados en el artículo 41 constitucional ya invocado, por lo que si no cuentan con este financiamiento, prácticamente se les está impidiendo ejercer su derecho que tienen a participar como partidos políticos nacionales que son, en las elecciones locales, en los términos que se establece en el propio artículo 41, base primera, de la Constitución Federal.
Ciertamente, el poder revisor de la Constitución consideró a los partidos políticos como canales fundamentales para la acción política del pueblo, y su papel no debe limitarse exclusivamente a la participación en la función electoral federal, sino que debido a la importancia de la vida política interna de las entidades federativas y a las necesidades de avanzar simultáneamente en todos los órdenes en la constitución de la vida democrática, su participación debía ampliarse a éstas, por ser una actividad acorde a su naturaleza jurídica, y por ello, se les deban propiciar las condiciones necesarias para cumplir de la mejor manera con los objetivos que tienen encomendados en el ámbito local, de donde resulta que las autoridades estatales están obligadas a asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieran para el cumplimiento de las finalidades que constitucionalmente persigue cualquier partido político, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada estado.
Por eso, al considerar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público y facultarlos para intervenir en los procesos electorales locales, lleva implícito que las autoridades locales deban colaborar con éstos, propiciando la generación de los medios necesarios para lograr su cometido en el ámbito local; entendiéndose dentro de esto, el de proporcionar el financiamiento público para el cumplimiento de sus funciones, tal como se contempla expresamente en el artículo 116, párrafo 2, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado, al negar financiamiento público permanente a los partidos políticos que no han tenido oportunidad de participar en ninguno de los procesos electorales locales, por ser de creación posterior al último de ellos, los coloca en la misma situación que aquellos que sí participaron en la elección anterior, pero que no obtuvieron representación en el Congreso, por no reunir los requisitos legales para ello, generando un trato igual a entes que se encuentran en circunstancias diversas, lo que también deviene inaceptable por contravenir el principio de equidad, rector en la distribución del financiamiento público, que consagra el artículo 116 de la Constitución General de la República.
En efecto, los partidos políticos que ya participaron en la elección anterior de diputados locales por el principio de mayoría relativa y no cubrieron los requisitos legalmente establecidos para contar con representación en el Congreso Local, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que aún no han participado en proceso comicial alguno, y, por tanto, unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues existe plena justificación de no otorgar financiamiento a partidos, que no obstante haberlo recibido para una elección anterior, no demostraron tener la presencia suficiente para seguir gozando de tal prerrogativa, cuestión diversa a la situación de los partidos de nueva creación, que por razones obvias no han tenido la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.
En esa tesitura, este Tribunal arriba a la conclusión de que la limitación contenida en el artículo 68, fracción I, de la ley electoral del Estado de Baja California, en cuanto a exigir tener representación en el Congreso Local para tener acceso al financiamiento público, en el caso concreto contraviene las disposiciones constitucionales invocadas con antelación, puesto que únicamente prevé el derecho a recibir financiamiento público a aquellos partidos políticos que cuenten con representación en la Legislatura Estatal, con exclusión de aquellos de reciente creación, como lo es el del Partido Alianza Social, lo cual también resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 5 de la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y a la intención del legislador de que tales institutos políticos cuenten con financiamiento público para desempeñar sus funciones de campaña, incluyendo a los de nueva creación, como se refleja de lo dispuesto en el artículo 69, fracción III, de la ley electoral local, que con relación al financiamiento público de campaña establece que a los partidos políticos que hayan obtenido su registro o acreditación en forma posterior a la elección inmediata anterior y que se encuentre vigente a la fecha de inicio del proceso electoral del año que corresponda, se otorgará una porción igual a la que se determine para cada partido, de la cantidad que se entrega en partes iguales; de ahí que, si el propio legislador previó que los partidos políticos de reciente creación, que no han contendido en elecciones locales anteriores, tienen derecho a recibir financiamiento público para realizar sus campañas electorales, actividad que se realiza únicamente durante el proceso comicial con el objeto de ser el vehículo para que los ciudadanos accedan a los cargos de elección popular, no existe razón alguna para excluir a tales entes del financiamiento público permanente, necesario para realizar las funciones ordinarias e indispensables para lograr los diversos fines que les ha impuesto la Constitución Federal.
Así, con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que en la especie, la condicionante establecida en la fracción I del artículo 68 de la Ley Electoral de Baja California, relativa a tener representación en el Congreso Local, contraviene no sólo las disposiciones señaladas en los artículos 41, base primera, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de esa Entidad Federativa. En consecuencia, esta Sala Superior declara la inaplicabilidad, al caso concreto, de la fracción I del artículo 68 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, sólo en cuanto a la exigencia relativa a “que tengan representación en el Congreso del Estado”. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia transcrita en consideraciones precedentes, que se identifica con el rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”.
Así las cosas, una vez determinado por este órgano jurisdiccional la no aplicación del artículo 68, fracción I, de la Legislación Electoral de Baja California, sólo en cuanto a la exigencia de contar con representación en el Congreso Local para tener derecho a recibir financiamiento público permanente, resulta evidente que el partido actor tiene derecho a recibir la prerrogativa de mérito, es decir, ser incluido en la entrega del cincuenta por ciento del monto total del financiamiento público estatal permanente a distribuirse en forma igualitaria entre todos los partidos políticos, al no preverse disposición específica aplicable a aquellos partidos que no tengan representación en el Congreso por no haber participado aún en algún proceso electoral en la mencionada Entidad Federativa, y sí, en cambio, advertirse la regla contenida en la fracción III del artículo 69 de la propia Ley Electoral local, que contempla que, tratándose de financiamiento público de campaña, los partidos políticos de nueva creación tienen derecho a recibir una porción igual a la que se determine para cada partido, de la cantidad que se distribuye en forma igualitaria, por lo que la asignación de recursos públicos también debe prevalecer para el desarrollo de sus actividades permanentes.
En atención a lo anterior y en virtud de que al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Baja California, conforme a lo dispuesto por el artículo 122, fracción X, de la Ley Electoral local, le corresponde llevar a cabo la asignación del financiamiento público, dicha autoridad deberá realizar una nueva distribución del financiamiento público permanente para el año dos mil uno, en la que del monto destinado para actividades permanentes a repartir en forma igualitaria a los partidos políticos, incluya al Partido Alianza Social, para lo cual se deberán realizar los ajustes necesarios en relación con los demás institutos políticos con derecho a ello.
La autoridad electoral administrativa deberá cumplir lo determinado en esta ejecutoria, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de que sea notificado de la presente resolución, y efectuado lo anterior, en igual término, deberá informar a esta Sala Superior sobre el particular.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha cinco de enero de dos mil uno emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RI-002/2001, interpuesto por el Partido Alianza Social.
SEGUNDO. El Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Baja California, deberá llevar a cabo una nueva distribución del financiamiento público para el año dos mil uno, en la que del monto destinado para actividades permanentes a repartir en forma igualitaria a los partidos políticos, incluya al Partido Alianza Social, para lo cual se deberán realizar los ajustes necesarios en relación con los demás institutos políticos con derecho a ello. La autoridad electoral administrativa deberá cumplir lo determinado en esta ejecutoria, en un plazo de tres días contados a partir de que sea notificado de la presente resolución, y efectuado lo anterior, en igual término, deberá informar a esta Sala Superior sobre el particular.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Alianza Social, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la Calle Thomás Alva Edison número 89, Colonia Tabacalera, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable, Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina
Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA