Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

 

SENTENCIA:

 

Que recae en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Duranguense, para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, al resolver el expediente TE-JE-048/2016, misma que confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Durango, que autoriza la modificación del emblema de la candidatura común del Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática.

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

a. El siete de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

b. El veintiocho de febrero del año en curso, el aludido Consejo General emitió el acuerdo 77, respecto de la aprobación del convenio de candidatura común para la elección de Gobernador de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. El veintidós de marzo del mismo año, avaló el convenio de esos partidos para la elección de diputados e integrantes de los Ayuntamientos.

 

c. El treinta de marzo de la presente anualidad, fue recibida por dicha autoridad administrativa, el escrito por el cual se solicita la modificación del emblema registrado.

 

d. El cinco abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, a través del acuerdo 97 aprobó la procedencia de la modificación del emblema de la candidatura común para la elección de gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos, formada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, para la elección local ordinaria 2015-2016.

 

e. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de abril del año en curso, el Partido Duranguense, presentó Juicio Electoral para controvertir el Acuerdo Número Noventa y Siete, el cual se registró en el Tribunal Electoral del Estado de Durango con la clave de expediente TE-JE-048/2016.

 

f. El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Durando dictó sentencia en el expediente TE-JE-048/2016, en cuyos puntos resolutivos dispuso:

 

“[…]

 

PRIMERO. Se CONFIRMA el Acuerdo Número Noventa y Siete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, el cinco de abril de dos mil dieciséis, en Sesión Extraordinaria Número Treinta y Nueve, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ORDENA a la autoridad responsable a que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente fallo, haga entrega formal al partido actor de la documentación precisada en el Considerando Octavo, en los términos ahí detallados.

 

TERCERO. Una vez que la responsable dé cabal cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, deberá hacerlo del conocimiento de este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes; de lo contrario, se le impondrá alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 34 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

CUARTO. Con fundamento en la fracción I, del artículo 34 de la Ley Adjetiva Electoral local, SE APERCIBE a la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral local, para que, en lo sucesivo, haga entrega formal, de manera íntegra y con la antelación debida, a los integrantes de dicho Consejo, de la documentación y anexos relacionados con los puntos del orden del día a tratar en las sesiones que se celebren.

 

[…]”

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de abril de dos mil dieciséis, el mencionado representante del Partido Duranguense presentó un juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la determinación dictada en el expediente TE-JE-048/2016.

 

III. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el escrito de demanda; admitió el medio de impugnación; y al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y pasó el asunto para el dictado de la presente sentencia.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[1], por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Duranguense, paran impugnar una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango, que confirma el acuerdo que declara procedente la modificación del emblema de la candidatura común para la elección de gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos, formada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, para la elección local ordinaria 2015-2016.

 

Se hace notar que en la especie, el acto original impugnado guarda relación con elecciones cuyo conocimiento corresponde, por un lado, a esta Sala Superior (Gobernador del Estado de Durango), y por el otro, a la Sala Regional Guadalajara (Diputaciones locales e integrantes de Ayuntamientos); no obstante, a fin de no dividir la continencia de la causa[2] y garantizar el derecho de acceso a la impartición de justicia reconocido en el segundo párrafo del artículo 17 del Pacto Federal, esta Sala Superior asume la competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia. Se considera que el medio de impugnación cumple con los requisitos generales y especiales, al tenor de lo siguiente:

 

1. Requisitos Generales

 

a) Formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de impugnación, la parte enjuiciante: precisa su nombre y el carácter con el que comparece; Identifica el acto impugnado; señala a la autoridad responsable; narra los hechos en que sustenta su impugnación; expresa conceptos de agravio y ofrece pruebas; y, asienta su nombre y firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. Se considera que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó dentro del plazo legal de cuatro días que previene la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de las constancias que se tienen a la vista se advierte que la sentencia dictada en el expediente TE-JE-048/2016 se notificó a las personas autorizadas por el Partido Duranguense, el diecinueve de abril de dos mil dieciséis y la demanda se presentó el veintitrés siguiente, esto es, dentro del plazo legal que transcurrió del veinte al veintitrés del mes y año citados.

 

c) Legitimación y personería. Se considera que el medio de impugnación fue presentado por parte legítima, al haberse promovido por un partido político con registro local, como lo es el Partido Duranguense.

 

Asimismo, se reconoce la personería de Jesús Aguilar Flores, como Representante Propietario del Partido Duranguense ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, de conformidad con el informe circunstanciado rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.

 

d) Interés jurídico. La actualiza el interés jurídico de quien promueve el presente asunto, en razón de ser el partido político que presentó el juicio electoral al cual le recayó la sentencia que se impugna en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

2. Requisitos especiales

 

a) Actos definitivos y firmes. En el presente caso, se tiene por colmado  este requisito, en razón de que conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango: “Las sentencias que dicte la Sala del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través de medios extraordinarios de impugnación”, por lo cual, no existe algún medio de impugnación local para controvertir la determinación dictada al resolver el expediente TE-JE-048/2016.

 

b) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, dado que en la demanda el actor refiere, expresamente, que la resolución impugnada vulnera los artículos 1, 14, 16 y 41, Apartado A,  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

c) Violación determinante. Se considera colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en razón de que la materia sujeta a controversia en el presente juicio, se relaciona con la modificación del emblema de la candidatura común para las elecciones de gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos, formada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, para la elección local ordinaria 2015-2016; por lo cual, la determinación que llegara a dictarse al resolver el presente, eventualmente podría trascender y afectar el desarrollo de las campañas electorales de los candidatos comunes registrados por los referidos institutos políticos, situación que resulta suficiente para tener por acreditado el requisito en análisis.

 

d) Reparación material y jurídicamente posible. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, al existir suficiente tiempo para ello, en razón de que el acto materia de controversia se suscitó durante la etapa de preparación de la elección del proceso electoral 2015-2016 que se celebra en el Estado de Durango, misma que al tenor de lo previsto en el artículo 164, párrafos 3, fracción I y 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, concluye el próximo cinco de junio de dos mil dieciséis, al iniciar la jornada electoral.

 

Por lo tanto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, lo conducente es proceder al estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el impetrante.

 

TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda presentado por el Partido Duranguense[3], se advierte que su pretensión estriba en que se declare la improcedencia de la modificación del emblema de la candidatura común formada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática para participar en las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos, durante el proceso electoral local que actualmente se desarrolla en el Estado de Durango.

 

Su causa de pedir la hace consistir en que el escrito por el que se solicitó la referida modificación del emblema, no se signó por las personas facultadas para tal fin.

 

Los agravios que plantea el partido recurrente, a fin de que se acoja su pretensión, resultan infundados e inoperantes, según se demuestra a continuación:

 

A. Resulta inoperante la alegación relacionada con que el tribunal responsable realizó una incorrecta valoración de las pruebas exhibidas por quien se ostentó como representante legal de la candidatura común, a fin de que se aprobara el cambio del emblema originalmente aprobado en el convenio, ya que presentó simples documentales privadas, por lo que no debió darles pleno valor probatorio.

 

Esto es así, pues con independencia del valor probatorio que haya dado a las documentales privadas consistentes en: a) Un escrito signado por Iván Bravo Olivas, en el que se ostenta como representante legal de la candidatura común entre los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, de cuatro de abril de dos mil dieciséis; y b) Un escrito signado por Iván Bravo Olivas, quien se ostenta como “representante legal de la candidatura común”, de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis; tales documentos en modo alguno permitieron al Tribunal Electoral del Estado de Durango, tener por acreditada la calidad de representante legal con la que se ostentó Iván Bravo Olivas.

 

Ello, en razón de que dicho órgano jurisdiccional consideró de la lectura integra realizada a los convenios de candidatura común para la elección de gobernador de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como la para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de la integración de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado de Durango, que en ninguna de sus partes se “establece que la candidatura común en cuestión, cuente con un representante legal ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.”

 

Conforme a lo anterior, si cada instituto político conservó su representación ante la autoridad administrativa electoral local en lo individual y, en la especie, fue el representante del Partido Acción Nacional, quien se apersonó a solicitar se modificara el emblema de la candidatura común para las elecciones de Gobernador, Diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, porque así se acordó por parte de los integrantes de la candidatura, en nada afecta la legalidad del acto, el hecho de que dicha persona no hubiese acreditado que era el representante común de la candidatura común.

 

B. Por lo que hace a que fue errada e ilegal la consideración del tribunal responsable, concerniente a que el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral estatal fue solo un conducto para hacer llegar la modificación del emblema de la candidatura común, ya que, por sí solo, uno de los dos partidos coaligados no pueden llevar a cabo trámites en los cuales se involucre el convenio de coalición celebrado con otro organismo político, el disenso se torna infundado.

 

Esto, ya que la modificación del emblema fue aprobado por el Consejo Estatal de la candidatura común, que se conforma con integrantes tanto del Partido Acción Nacional como del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se observa en los folios 405 a 515 consultables en el Cuaderno Accesorio ÚNICO del expediente en que se actúa.

 

En efecto, en dicha acta de la sesión extraordinaria número dos de veintidós de marzo del año en curso, del Consejo Estatal de la candidatura común, se hizo constar que se analizó como punto 7 de orden del día, la: “Propuesta y aprobación de la modificación de la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA, respectivamente de los CONVENIOS DE  CANDIDATURA COMÚN PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRACTICA PARA POSTULAR CANDIDATOS A GOBERNADOR, DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS TREINTA Y NUEVE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE DURANGO, en lo que se refiere al emblema común de los partidos políticos que signan los convenios anteriormente mencionados y con los cuales se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 32BIS numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.

 

Conforme a lo anterior, resulta patente que fue decisión del Consejo Estatal modificar el convenio de candidatura común, en lo que hace al emblema, resultando entonces el ciudadano cuestionado, un mero conducto a fin de que dicha determinación fuera desahogada y, en su oportunidad, avalada por parte de la autoridad administrativa electoral local.

 

C. Respecto a que la sentencia resulta incongruente, porque la autoridad responsable a pesar de que estimó fundado el agravio concerniente a que el Consejo General del Instituto Electoral local no le corrió traslado a él y a los demás integrantes del propio órgano de dirección, de las solicitudes y demás documentos que firmó el supuesto representante legal de la candidatura común de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, sólo ordena que se le corra traslado con dicha documentación, cuando que la única forma de resarcir o restituirle la garantía constitucional violentada, era que se hubiese ordenando de nueva cuenta la discusión y votación de la modificación al convenio de candidatura común, el agravio resulta infundado.

 

Esto, en razón de que el hecho de que se hubiera omitido correrle traslado de los acuses de recibo, respecto a la convocatoria dirigida a los miembros del Consejo Estatal de la candidatura común, para la celebración de la Sesión Extraordinaria Número Dos de dicho Consejo, tal situación no conlleva necesariamente a la nueva discusión del acuerdo mediante el cual se aprueban las modificaciones al emblema de la candidatura común de que se trata, en razón de que al tener conocimiento del contenido de dichos documentos, derivado del cumplimiento de la sentencia TE-JE-048/2016, tenía expedito su derecho para hacer valer ante esta Sala Superior, cualquier posible agravio con relación a las gestiones internas realizadas por el Comité de la candidatura común.

 

D. El enjuiciante afirma que no existe la antinomia jurídica que la autoridad responsable estimó que se presenta en el asunto. Lo anterior, porque, considera que de conformidad con la Cláusula Séptima del convenio de candidatura común, la facultad para realizar modificaciones a los convenios de coalición o candidatura común se delegó exclusivamente al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

En ese sentido, señala que el órgano jurisdiccional local realizó una interpretación errónea respecto de las facultades de la Secretaria de Alianzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y los Comités Ejecutivos Estatales; pues contario a lo que establece, “sólo gozan de las facultades de revisión y propuestas de modificación”, nunca para efecto de firmar o suscribir acuerdos para llevar a cabo modificaciones a los convenios ya concretados por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político.

 

El motivo de inconformidad es infundado.

 

El planteamiento expuesto por el actor se hace depender de que la autoridad responsable estimó indebidamente que en los Convenios de candidatura común suscritos entre los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para la elección de Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos, del Estado de Durango 2015-2016, contenía una antinomia respecto del funcionario u órgano partidista facultado para aprobar las modificaciones al señalado convenio.

 

En concepto del ahora actor, la señalada conclusión es inexacta, toda vez que, desde su perspectiva, en los convenios de candidatura común, se estableció de manera clara que el único facultado para suscribir y realizar modificaciones al convenio de candidatura común, por parte del Partido de la Revolución Democrática era el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Lo infundado del planteamiento expuesto reside en que, el accionante parte de la premisa inexacta de que en los convenios de candidatura común de referencia, sólo se estableció que por parte del Partido de la Revolución Democrática, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, era el único funcionario partidista facultado para aprobar las modificaciones al referido convenio de candidatura común.

 

Lo inexacto de la premisa en que se sustenta el agravio del actor reside en que, contrario a lo que señala, de la revisión de los convenios de candidatura común, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, el Partido de la Revolución Democrática determinó establecer dos supuestos válidos para la modificación del propio convenio.

 

Ello es así, en razón de que, en la declaración Séptima del apartado de declaraciones correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, de los convenios de candidatura común para las elecciones de Gobernador, así como Diputados locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos, se señaló que el veintidós de diciembre de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, delegó la facultad “al C. AGUSTÍN FRANCISO DE ASÍS BASAVE BENÍTEZ en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para que suscriba y en su caso realice las modificaciones a él o los convenios de coalición o candidatura común que se concreten, la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o candidatura común y demás documentación exigida por las legislaciones electorales locales para el proceso electoral local ordinario 2015-2016”, respecto del proceso electoral local de Durango.

 

Ahora bien, en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, del señalado convenio de candidatura común para la elección de Gobernador de Durango, se estableció, entre otros que el Consejo Estatal de la candidatura común tendrá, entre otras, la facultad de “Acordar y aprobar, en su caso, las modificaciones al presente convenio”.

 

Por otra parte, en la cláusula Décima del convenio de candidatura común para la elección de Diputadas y Diputados locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos, esta Sala Superior advierte la aprobación de una disposición redactada en idénticos términos a la antes transcrita.

 

Como se advierte de lo anterior, en un primer momento, el Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de su derecho de autodeterminación y autorregulación, determinó facultar al Presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, para suscribir y modificar los convenios de candidatura común que al efecto se aprueben.

 

Es de destacarse que de la revisión de las constancias que obran agregadas al expediente en que se actúa, no se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional del señalado instituto político haya establecido, que el Presidente de ese órgano partidario, era el único facultado para aprobar modificaciones al convenio de coalición, toda vez que, como ya se dijo, las facultades delegadas al señalado presidente nacional del referido partido político fueron amplias.

 

En ejercicio de la facultad delegada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el nueve de febrero de dos mil dieciséis, así como el dieciséis de marzo del mismo año, el Presidente de ese instituto político, en relación con el proceso electoral de Durango, celebró los convenios de candidatura común para las elecciones de Gobernador, así como Diputados locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos, respectivamente, en los que, a su vez, determinó autorizar al Consejo Estatal de la candidatura Común, en su calidad de órgano de dirección y representación de las candidaturas comunes, la facultad para acordar y aprobar las modificaciones a los propios convenios.

 

Como se advierte de lo anterior, las disposiciones que rigen la existencia y participación de la candidatura común celebrada entre los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, permiten a esta Sala Superior, advertir que el Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de su derechos de autorregulación y autodeterminación, estableció dos supuestos para la válida aprobación de las modificaciones al referido convenio. La primera delegada por el Comité Ejecutivo Nacional al Presidente del propio órgano, y la segunda, consistente en la autorización de éste último a la Consejo Estatal de la candidatura común.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, resulta acorde con los convenios de candidatura común que se han señalado, la aprobación de las modificaciones a los convenios de candidatura común para las elecciones de Gobernador, Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa, así como integrantes de los Ayuntamientos, realizada por el Consejo Estatal de la candidatura común, en su calidad de órgano de Dirección y representación de la candidatura común, que se integra, entre otros, por el Presidente del Partido de la Revolución Democrática –en la entidad federativa- como secretario, el representante de ese instituto político, y el candidato a Gobernador.

 

Ello, en atención a que en un estado democrático de derecho, la interpretación de las normas se debe realizar siempre a favor de la protección de los derechos de las personas y los grupos que la integran, pues conforme a la Constitución las autoridades tienen la obligación de remover todo obstáculo que impida el pleno ejercicio de los derechos e incluso instrumentar las garantías necesarias para hacer efectivos los derechos, encuentra respuesta, implícitamente, de manera que, atendiendo al principio de que los convenios deben ser interpretados en la forma y términos que las partes quisieron obligarse, se advierte que si bien, en principio el Comité Ejecutivo Nacional delegó la facultad para celebrar convenios de candidaturas comunes y modificarlas en su presidente, y éste determinó facultar al señalado Consejo Estatal de la candidatura común, para aprobar modificaciones a los propios convenios de candidatura común, resulta evidente que la modificación impugnada debe seguir subsistiendo.

 

Cabe señalar que en manera alguna se ha cuestionado a lo largo de la cadena impugnativa, si el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática contaba con la facultad de autorizar a un tercero u órgano distinto, para aprobar las modificaciones a los convenios de candidatura común, de ahí que deba seguir rigiendo en el sentido del presente fallo.

 

Por último, es de señalarse que no obsta para el sentido de la presente ejecutoria que el Tribunal Electoral del Estado de Durango haya señalado, en la sentencia impugnada, que en los convenios de candidatura común se advertía una “antinomia”, toda vez que, con independencia de lo correcto o no de esa afirmación, ello no trascendió al sentido del fallo que ahora se analiza.

 

Lo anterior, en razón de que el órgano jurisdiccional local responsable arribó a la correcta conclusión de que la aprobación de la modificación al convenio de candidatura común aprobada por el Consejo Estatal de la candidatura común suscrito entre los partidos Acción Nacional, y de la Revolución Democrática, resultaba válida, al existir disposición expresa en el propio convenio en el que se facultaba a esa comisión para ello, lo cual, resulta conforme a derecho, conforme se ha analizado a lo largo de la presente ejecutoria.

 

E. Finalmente, se torna inoperante la alegación del partido inconforme, relacionada con que la resolución combatida se encuentra indebidamente fundada y motivada. Esto, ya que tal planteamiento se hace depender de las consideraciones que sustentan su escrito de demanda, los cuales han sido desestimados en líneas precedentes.

 

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Sirve de sustento, la Jurisprudencia 13/2014, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, pp. 15 y 16., con el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.”

[3] Al respecto, resultan aplicables al efecto las Jurisprudencias: 2/98, con rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, y 3/2000, con título “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultables en: Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122 a 124.