JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:   SUP- JRC-163/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD

RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

TERCERO

INTERESADO:  COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”

 

MAGISTRADO

PONENTE:  MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, número SUP-JRC-163/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Raúl Hernaldo Enciso Rincón, en contra de la resolución de veintisiete de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Uniistancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente número SU-JNE-17/2007, y

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO.- El día primero de julio de dos mil siete, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado de Zacatecas, entre otros, el correspondiente al municipio de Calera de Víctor Rosales.

 

SEGUNDO.- El día cuatro siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, realizó el cómputo de la votación correspondiente a la elección del ayuntamiento referido. El acta de sesión respectiva contiene los siguientes datos:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2832

DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1458

MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

 

COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS

3177

TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE

PARTIDO DEL TRABAJO

627

SEISCIENTOS VEINTISIETE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

530

QUINIENTOS TREINTA

NUEVA ALIANZA

1384

MIL TRESCIENOS OCHENTA Y CUATRO

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA

73

SETENTA Y TRES

VOTOS VÁLIDOS

1081

MIL OCHENTA Y UNO

VOTOS NULOS

322

TRESCIENTOS VEINTIDÓS

VOTACIÓN TOTAL

10403

DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRES

TERCERO.- En esa misma fecha, el Consejo Municipal Electoral de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por la Coalición “Alianza por Zacatecas”

 

CUARTO.- Por escrito presentado el siete de julio de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Raúl Hernaldo Enciso Rincón, promovió juicio de nulidad electoral, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo referida y la expedición de las constancias de mayoría relativa a favor de la planilla registrada por la Coalición “Alianza por Zacatecas”.

 

QUINTO.- El citado medio de impugnación se tramitó ante la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el expediente número SU-JNE-017/2007.

 

SEXTO.- El veintisiete de julio de dos mil siete, la Sala mencionada dictó sentencia en la que confirmó los actos reclamados.

 

Resolución que fue notificada al Partido actor el propio veintisiete de julio del presente año.

 

SÉPTIMO.- El Partido Acción Nacional, por conducto su representante Raúl Hernaldo Enciso Rincón, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de tal sentencia, mediante escrito presentado ante la mencionada Sala Uniinstancial, el treinta y uno de julio siguiente.

 

OCTAVO.- El dos de agosto de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral de referencia, junto con el expediente número SU-JNE-17/2007, remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado a la demanda de mérito.

 

NOVENO.- Por auto de Presidencia de dos de agosto del presente año, se acordó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1848/07, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

 

DÉCIMO.- Mediante escrito de tres de agosto del año en curso, la Coalición “Alianza por Zacatecas”, compareció al presente juicio en su carácter de tercera interesada.

 

DÉCIMOPRIMERO. Por auto de catorce de agosto de dos mil siete, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda y agotada la instrucción, la declaró cerrada, por tanto, quedaron los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por una autoridad jurisdiccional local, dentro de una controversia surgida en comicios de una entidad federativa.

 

SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

 

1.- Forma. En el caso, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable, contiene el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica tanto el acto o resolución reclamados como la autoridad responsable, se mencionan los hechos y los agravios que causa el acto o resolución impugnada, se indica el nombre, y se asienta la firma autógrafa del promoverte del juicio.

 

2.- Legitimación.- El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos. En la especie, el actor es el Partido Acción Nacional, el cual tiene interés jurídico para promoverlo, puesto que la sentencia reclamada, según el recurrente, fue emitida ilegalmente y le causa perjuicio, por lo cual hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, que resulta el medio idóneo para, en su caso, modificar o revocar la resolución combatida.

 

3.- Personería.- El juicio fue promovido por conducto del representante del Partido actor, con personería suficiente para hacerlo, la cual debe estimarse demostrada en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento invocado, puesto que el promovente es la misma persona que, como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, promovió el juicio de nulidad electoral al cual recayó la sentencia impugnada.

 

4.- Oportunidad.- La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al Partido actor el veintisiete de julio de dos mil siete, y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el treinta y uno siguiente.

 

5.- Actos definitivos y firmes.- La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no existir en la legislación electoral del Estado de Zacatecas, algún medio de impugnación a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada la resolución combatida.

 

6.- Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido actor aduce que se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. Por tanto, esta exigencia debe estimarse satisfecha cuando, como en el caso, el actor hace valer agravios en los cuales expone razones encaminadas a demostrar la afectación a su esfera jurídica y la violación del precepto constitucional antes señalado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ02/97 de esta Sala Superior, que se encuentra publicada en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y contenido es:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

 

Consecuentemente, debe desestimarse la causa de improcedencia aducida por el tercero interesado, en la que se sostiene que el medio de impugnación que se pretende hacer valer no cumple con los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en específico la señalada en el inciso b) del citado artículo, pues de la sola lectura del referido medio de impugnación se advierte que el partido actor sí esgrime argumentos encaminados a demostrar la violación de diversos preceptos constitucionales, lo cual es suficiente para tener por satisfecha la exigencia del mencionado artículo.

 

 

 

7.- La violación reclamada puede resultar determinante.-

 

Este requisito se cumple, pues en el caso el Partido Acción Nacional en los agravios que expone en su medio de impugnación, se observa que se inconforma por las consideraciones en que se basó la responsable para declarar infundados los agravios encaminados a cuestionar la validez de la elección municipal en Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, por lo que de resultar fundadas las argumentaciones expuestas en esta instancia, conllevaría a la revocación del cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, hasta declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, lo que generaría la necesidad de ordenar la celebración de un proceso electoral extraordinario para los efectos conducentes.

En tal sentido, debe desestimarse la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado, en la que se sostiene que el medio de impugnación que se pretende hacer valer no cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues, como ya se hizo referencia, de resultar fundados los agravios esgrimidos por el partido político actor, ello podría derivar en la celebración de comicios extraordinarios, de ahí que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de la elección.

 

8.- La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.- En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 118, fracción II de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y 3, párrafo primero de la Ley Orgánica del Municipio de la referida entidad federativa, los integrantes de los ayuntamientos electos, tomarán posesión de su cago el día quince de septiembre siguiente a su elección, en la especie del año dos mil siete, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación sea reparada antes de la fecha citada.

 

TERCERO.- La sentencia reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral se sustenta en las consideraciones siguientes:

 “[…]

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas ejerce jurisdicción, y la Sala Uniinstancial es competente, para conocer y resolver el presente juicio de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV, incisos a), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42, 102 y 103, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 77, 78 fracción I, 79 y 83, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como 7, 8, fracción II, 34, 35, 36, 37, 38, 52, 53, 54 párrafos primero, segundo y tercero fracción III, 55 párrafo segundo, fracción III, 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

 

SEGUNDO. Legitimación y Personería. I. En relación a la parte actora:

 

a) El actor, Partido Acción Nacional, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos de lo dispuesto por el 10 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

 

b) Asimismo, en los términos del artículo 13 en relación con el artículo 10, fracción I, inciso a), y el 55, todos de la ley procesal de la materia, se tiene por acreditada la personería de RAÚL HERNALDO ENCISO RINCÓN, quien presentó la demanda que dio origen al juicio que ahora se resuelve, ostentándose como representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Calera de Víctor Rosales, toda vez que acompañó a su demanda la constancia que lo acredita como tal (foja 199 del principal), y en el mismo sentido, la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce el carácter con el que promueve (foja 524 del principal).

 

II. En relación al tercero interesado:

 

La Coalición Alianza por Zacatecas, se encuentra legitimada para comparecer al presente juicio como tercero interesado, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, en virtud de tratarse de partidos políticos nacionales con un interés legitimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

TERCERO. Presupuestos procesales. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno el análisis de las causales de improcedencia, por ser su estudio preferente y de orden público conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de la entidad.

 

a) Oportunidad. El Juicio de Nulidad Electoral fue presentado dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al que concluyó el Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Calera de Víctor Rosales, tal como lo dispone el artículo 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que dicho cómputo Municipal, concluyó a las (14:27 horas) catorce horas con veintisiete minutos del día (04) cuatro de julio de dos mil siete, tal y como se desprende de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de Cómputo Municipal del Consejo Municipal Electoral de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas (foja 856 del principal), a la cual se le concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, por lo que si el plazo de tres días arriba mencionado comenzó a contar a partir del día cinco de julio del actual, y la demanda que dio origen al presente juicio de nulidad electoral fue presentada ante la autoridad señalada como responsable el día (7) siete de julio siguiente, tal y como se advierte del acuse de recibo correspondiente (foja 458 del principal), en consecuencia, es incuestionable que el medio de impugnación fue presentado oportunamente.

 

b) Requisitos de Procedencia. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que el mismo cumple con los requisitos que establece el artículo 13 de la ley procesal de la materia, toda vez que el promovente hizo constar su nombre y firma autógrafa, el domicilio procesal, señaló los actos impugnados, identificó a la autoridad señalada como responsable y los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causan los actos reclamados y los preceptos presuntamente violados, cumpliendo además con los requisitos especiales a que se refiere el artículo 56 del mismo ordenamiento jurídico, ya que de igual forma, en cumplimiento a lo establecido en este último artículo, en la demanda se hace constar que el acto impugnado consiste en los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento del municipio de Calera de Víctor Rosales, la declaración de validez de dicha elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada por el referido Consejo Municipal Electoral a la fórmula de candidatos registrada por la Coalición Alianza por Zacatecas, así mismo, en el escrito de demanda se hace la mención respecto a la anulación de la elección que se solicita y se expresan los argumentos tendientes a acreditar la causal de nulidad abstracta de la elección que se invoca y la nulidad en casillas.

 

Por otro lado, por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, se advierte que el mismo fue presentado ante la responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, por lo que cumple con lo dispuesto por el artículo 32 de la ley de la materia. Además en el escrito de comparecencia se señaló el nombre del partido compareciente, el domicilio para recibir notificaciones, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, además de que se ofrecieron pruebas, y se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente.

 

c) Causales de Improcedencia y Sobreseimiento. En su escrito de comparecencia, el tercero interesado hace valer las siguientes causas de improcedencia:

 

1. Señala que el medio de impugnación debe ser declarado improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 2, fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación Electoral, en virtud de que el recurrente pretende impugnar diversas y diferentes elecciones en el Estado de Zacatecas en un mismo escrito, lo anterior se evidencia -según el dicho del tercero- cuando el actor señala que impugna la elección Municipal de Zacatecas, y en otra parte la de Ojocaliente, o en otro lado, "de un supuesto video del acoso de la policía en la colonia Lázaro Cárdenas del Municipio de Zacatecas".

 

2. En otra parte, establece que el medio de impugnación es improcedente pues omite cumplir con los requisitos especiales de la demanda, señalados en el artículo 56, fracción III, de la ley antes citada, esto es, el escrito de demanda no contiene la mención individualizada de las casillas cuya votación solicitan sea anulada ni la causal invocada para cada una de ellas.

 

Por su parte, la autoridad responsable hace valer básicamente la misma causa de improcedencia anotada en el punto uno, por tanto, en obvio de repeticiones inútiles, su estudio se realiza en forma conjunta.

 

Es incorrecta la apreciación apuntada en el apartado número uno, pues el tercero interesado y la responsable, parten de una apreciación equivocada, esto es, el escrito de demanda no contiene la impugnación de dos o más elecciones, si no que del escrito de impugnación es posible advertir que se trata sólo de errores al elaborar dicho escrito, lo establecido se corrobora en las páginas 10 y 11 de autos del justiciable, pues se señala de manera clara el acto o resolución que impugna. Al efecto se plasma "VI.- EXPRESAR EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS Y EL ÓRGANO ELECTORAL

RESPONSABLE DEL MISMO: Los resultados del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento consignados en el acta respectiva, la declaración de validez de la elección municipal y consecuentemente la entrega de las constancias de mayoría y validez. La autoridad responsable es el consejo municipal electoral del instituto electoral de Zacatecas en el municipio de calera, Zacatecas.

 

Además, es inexacta la apreciación de los peticionarios pues es posible anotar que, para ponderar la supuesta improcedencia del medio de impugnación, parten sólo de la calificación o valoración de supuestas pruebas ofrecidas por el partido actor, esto es, lo que contienen los relatados medios de convicción, y dicha circunstancia está relacionada en exclusivo con la estimación que en su momento, si lo juzga conveniente de conformidad con la legislación electoral, este órgano jurisdiccional ejecutara. Dicho de otra forma, lo alegado será parte del estudio de fondo.

 

Respecto a lo manifestado en el punto número dos antes sintetizado, es inexacto, pues tal y como se advierte del estudio integro del escrito de demanda incoado por el Partido Acción Nacional, este hace valer supuestas violaciones ocurridas antes, durante y en algunos casos, posteriores a la jornada electoral, con las cuales pretende se actualice la nulidad de la elección en el municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, a través de la causal abstracta, en ese sentido, -como más adelante se indicara con precisión- cuando se hace valer la causal abstracta de nulidad de elección, no es procedente cumplir con el requisito señalado en el artículo 56, fracción III, de la ley en cita.

 

No obstante lo anterior, y dado que el actor hace valer agravios relacionados con nulidades en casilla, cumple puntualmente con el requisito establecido en el numeral en cita, pues en las fojas de la 18 a la 31 de autos, establece las casillas que pretende sean anuladas y la causal que de nulidad que hace valer en cada una de ellas.

 

Ante lo inatendible de las causas de improcedencia expresadas, debe decirse que en la especie no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento, previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, toda vez que en el presente medio de impugnación:

 

El acto redamado sí afecta el interés jurídico del actor y no se ha consumado de un modo irreparable ni ha sido consentido expresamente; el promovente tiene legitimación para promover el medio de impugnación que nos ocupa; en el escrito de demanda solamente se impugna la elección del Ayuntamiento de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas; y

 

d). Interés Jurídico. El Promovente acredita su interés jurídico al impugnar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, a través de la causal abstracta de nulidad de elección, por haber acontecido irregularidades graves en el desarrollo del proceso electoral, al respecto, cobra aplicación lo establecido en la tesis localizable en revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 39, Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2002, tercera época, que es del tenor siguiente:

 

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. (la transcribe)

 

e) Conexidad de la causa y medios probatorios. No pasa desapercibido que el incoante hace referencia a la conexidad de la causa, toda vez que señala que el presente juicio guarda relación tanto en los agravios como en los medios de prueba aportados con otros medios impugnativos.

 

En ese sentido, y por cuestiones de método, al tratarse de una carga procesal, debe ubicarse antes del estudio de infracciones adjetivas, toda vez que las cuestiones procesales como la que nos ocupa, al tratarse de medios probatorios y conexidad en las acciones, son susceptibles de trascender al resultado del fallo.

 

Así, resulta pertinente realizar una acotación sobre la conexidad en la causa, tanto respecto de la acción como del caudal probatorio allegado, ya que el incoante reseña que, al haber aportado medios probatorios en un sólo medio de inconformidad, éstos deben ser tomados en cuenta en el presente asunto al existir dicha vinculación con otros recursos y juicios de nulidad.

 

No es procedente la petición en cita por las consideraciones y fundamentos que enseguida se vierten.

 

Sobre la conexidad, Cipriano Gómez Lara, en su obra "Teoría General del Proceso", expone que ésta: "Es una excepción dilatoria, que consiste básicamente en que el demandado alegue ante el juez del conocimiento que el asunto planteado está íntimamente relacionado o vinculado con otro u otros asuntos previamente presentados ante el mismo o ante otros jueces... Hay conexidad de la causa cuando hay identidad de personas y de acciones (pretensiones), aunque las cosas sean distintas; y cuando las acciones provengan de una misma causa."

 

De la acepción doctrinaria se desprende que dicha figura procesal, además de ser una excepción, esto es un motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante, se actualiza cuando hay una identidad de personas y de pretensiones aunque se trate de cosas diferentes.

 

Sobre la conexidad en la causa, la ley adjetiva que nos ocupa, dispone en su artículo 56, párrafo primero, fracción V, que el escrito de demanda del juicio de inconformidad deberá satisfacer no sólo los requisitos previstos en el numeral 13 del mismo ordenamiento, sino que además, deberá señalar, entre otras precisiones, si existe la conexidad con otras impugnaciones.

 

En este sentido, es dable la remisión a los artículos 16, 44, párrafo primero, fracción VIII, así como 50, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, que literalmente disponen:

 

"Acumulación de expedientes

ARTÍCULO 16

Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, es facultad del órgano electoral o del Tribunal Electoral a quien le corresponda resolver, determinar su acumulación.

 

La acumulación de expedientes procederá respecto de aquellos medios de impugnación en que se combata simultáneamente en la misma instancia por dos o más actores, el mismo acto, resolución o resultados.

 

Asimismo procederá la acumulación por razones de conexidad, independientemente de que los expedientes a acumularse hayan iniciado en la misma o diversa instancia".

 

"Reglas de trámite del recurso de revocación

ARTÍCULO 44

[…]

VIII. El recurso de revocación interpuesto dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, y que guarde relación o conexidad con algún juicio de nulidad electoral, se remitirá sin dilación al Tribunal Electoral, para que se acumule y sea resuelto en forma conjunta. Al momento de presentar la demanda de juicio de nulidad, el actor deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando la revocación interpuesta en el plazo a que se refiere esta fracción, no guarde relación con algún juicio de nulidad electoral, el Consejo General del Instituto, una vez concluido el proceso electoral, le dará el trámite correspondiente. [...]"

 

"Trámite

ARTÍCULO 50

[…]

Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, serán resueltos junto con los juicios de nulidad con los que guarden relación o conexidad. Al momento de presentar la demanda de juicio de nulidad, el promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de nulidad electoral se les dará el trámite correspondiente concluido el proceso electoral".

 

El artículo 16 en reseña, es claro en cuanto a que establece la facultad del órgano resolutor para proveer sobre la acumulación de expedientes siempre y cuando se combata simultáneamente el mismo acto, resolución o resultados; y a su vez, señala que procederá la acumulación por razones de conexidad independientemente de que los expedientes a acumular se hayan iniciado en la misma o diversa instancia.

 

Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, los numerales 44 y 50 descritos, disponen respectivamente, que los recursos de revocación y de revisión, podrán ser resueltos conjuntamente con los juicios de nulidad electoral sí se interponen dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, siempre y cuando, tengan relación directa con éstos; esto es, cuando se refieran a un mismo acto o que éste sea susceptible de trascender a los resultados combatidos mediante la nulidad electoral, porque es en este caso, habría una misma pretensión al pretender combatir un acto mediante la pluralidad de vías o actores.

 

Es entonces que no se configura la conexidad descrita por la parte actora cuando señala en su escrito que existe ésta por cuanto a las impugnaciones interpuestas contra diversos resultados consignados en diversas actas de cómputo distritales y municipales, porque en los casos concretos, no existe una unicidad en cuanto a las pretensiones que se deriven de las acciones intentadas.

 

Esto es, con la presentación de diversos juicios de nulidad que pretenden atacar resultados electorales distintos, no se configura la conexidad en la causa, ya que se pretende la nulidad de distintas elecciones, y por lo tanto, el caudal probatorio en cada uno de ellos, debe versar únicamente sobre allegar elementos para lograr su pretensión.

 

Por lo anterior, es que no resulta válida la aseveración del actor por cuanto a que existe una conexidad de la causa entre el presente juicio de nulidad electoral y otros diversos contra resultados electorales distintos, toda vez que, como ya se dijo, en el asunto que nos ocupa, pretende anular los resultados obtenidos en la elección del Ayuntamiento de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, y no debe perderse de vista que es un presupuesto procesal para el juicio de nulidad electoral, como ya quedó descrito en el artículo 56 de la ley adjetiva electoral, la mención individualizada de la elección cuyo resultado se pretende combatir, por lo que si no se trata de los mismos resultados, no existe dicha figura jurídica y tanto la acción, como los medios probatorios, deben allegarse en forma individual para cada juicio.

 

CUARTO. Esta Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, estudiará los agravios siempre y cuando sean tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 003/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 5 cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

Acorde con lo anterior, este órgano colegiado analizará en primer término la procedencia de la citada causal de nulidad de elección que no se encuentra descrita en forma explícita en los ordenamientos electorales del estado, y posteriormente, examinará el fondo de los motivos de disenso que el actor reseña como irregularidades que dan sustento a la mencionada causa abstracta.

 

En lo relativo a nulidades en casillas, el Partido Acción Nacional señala que se acreditan los extremos de las fracciones VI y VII del artículo 52 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación Electoral, en las casillas que más adelante se precisan y que se estudiaran una vez resuelto lo relativo a los agravios que según el dicho del actor, actualizan la causal abstracta.

 

En ese orden de ideas, resulta que el inconforme respecto de las irregularidades graves que desde su apreciación ocurrieron durante todo el proceso electoral, las separa en tres apartados de su capítulo de agravios, señalando en cada uno de ellos y en forma indistinta, alegaciones que tienen estrecha relación entre sí.

 

Así, al haber vinculación entre las ideas y alegatos del recurrente, en concordancia con el principio de congruencia, los agravios esgrimidos que tengan esa correlación, se agruparán para su estudio, contestándose en forma individual en lo que concierne a los actos combatidos.

 

Lo anterior no causa perjuicio al partido político recurrente, tal y como se describe en la Jurisprudencia S3ELJ 04/2000, visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y cuyo rubro reza: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

Una vez definida la manera en la que se analizarán los motivos de lesión de los que se duele la actora, esta sala procede a realizar el estudio del fondo de la totalidad de las cuestiones sujetas a su jurisdicción, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 012/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126, cuyo texto es el siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (la transcribe)

 

Se precisa que este órgano jurisdiccional procederá, en primer orden, al estudio de la causal abstracta de nulidad de elección. Lo anterior, por seguir un orden racional, en virtud de que en el caso de actualizarse dicha causal en Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, sería suficiente para revocar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, y por tanto, a nada práctico conduciría revisar los agravios relativos a nulidades en casilla, pues la pretensión del actor, es controvertir las consideraciones vertidas por el Consejo Municipal Electoral señalado.

 

QUINTO. Por tanto, la litis en el presente juicio de nulidad se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la elección de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, con base en los agravios que el promovente hace valer al respecto y que, desde su perspectiva, actualizan la causal abstracta de nulidad de elección y como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección del municipio antes citado, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes en conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

En las páginas 19 a la 177 del escrito de nulidad contenido en el expediente SU/JNE/017/2007, el Partido Acción Nacional, expone lo siguiente:

 

"AGRAVIOS

CONSIDERACIÓN JURÍDICA PREVIA, RELATIVA

AL INTERÉS JURÍDICO.

 

El interés jurídico de nuestro representado deviene del derecho que goza de hacer efectivo el derecho de la colectividad, en este sentido toda vez que como se demostrará a lo largo de todos los agravios y medios de prueba anexos al presente recurso o juicio de nulidad electoral, el cual guarda conexión con otros escritos recursales de iguales características que atacan otros procesos comiciales y que ya señalamos en párrafos precedentes específicos y claros, y toda vez que de manera flagrante se ha dañado del sistema democrático de derecho, en un acto responsable y en estricto apego a la naturaleza y objeto de mi representado, nos inconformamos a través de la vía que hoy se tramita haciendo efectivo el derecho legítimo de tutelar derechos colectivos. Para robustecer nuestro dicho, aparto el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”. (la transcribe)

 

CAUSAL GENÉRICA y ABSTRACTA, ESTUDIO.

 

Causal abstracta.- (explicación de la causal de nulidad invocada).

 

Los órganos jurisdiccionales estiman necesario señalar el marco normativo y los elementos que se requieren para que se actualice la nulidad de la elección. En ese tenor, es indispensable establecer lo siguiente: Según lo señaló la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-O34/2003, debe tomarse en cuenta que los mismos principios que se analizan en la causa abstracta y que la Sala ha deducido exegéticamente de normas constitucionales, se encuentran inmersos en el artículo 78 de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, es necesario transcribir dicho numeral: "Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos."

 

Los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar "genérica" son los que a continuación se precisan.

Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:

 

a) sustanciales,

b) en forma generalizada,

c) en la jornada electoral.

d) en el distrito o entidad de que se trate.

e) plenamente acreditadas.

f) determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.

 

En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: Voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero y lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador. En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral. Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización. Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por si mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancial mente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuantas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 194 y 195 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano. Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 50, apartado 1, inciso b), fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley mencionada no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquéllos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaría.

B. CAUSAL ABSTRACTA

 

Por su parte, la llamada "causa abstracta de nulidad", se encuentra establecida en la tesis de jurisprudencia, publicada en el Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en la página 200, que a la letra dice:

 

"NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). (la transcribe)

 

Conforme con esa tesis, la causa abstracta de nulidad, obtenida de la naturaleza misma del proceso electoral, se reúne con la concurrencia de los siguientes elementos:

 

1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

2. Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica.

 

3. Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.

 

4. Es premisa fundamental de la causa abstracta el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la calificación de la elección; de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.

 

5. La prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.

 

6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.

De la comparación de los elementos característicos de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, y de la causa abstracta de nulidad, se puede establecer que ambas son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. La diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera "abstracta" como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la primera constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley.

 

En esas condiciones, las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son esencialmente las mismas. Ahora bien, atendiendo que los presentes juicios se tramitan ante instancias electorales locales, y según el ámbito territorialidad de validez lo que aplica es las leyes de la materia local, es menester señalar los ordenamientos de los cuales se desprende tal disposición de nulidad abstracta, y así justificar nuestra petición, es decir, que es posible que sea tramitada y que además produzca los efectos solicitados, que representan anulación total del proceso en la demarcación territorial del Estado de Zacatecas.

 

Para eso es menester referir a la letra el artículo 60 de la ley de medios de impugnación del estado de Zacatecas: "Efectos de las sentencias Artículo 60 (se transcribe)

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Consiste en los hechos realizados por todos los candidatos de la COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS, al utilizar dentro de su propaganda símbolos u hologramas, que son iguales o similares a los utilizados por el gobierno del estado de Zacatecas, o lo que se podría denominar la imagen corporativa del gobierno del estado. La irregularidad invocada se realizó de manera general en todo la geografía del estado de Zacatecas así como por todos y cada uno de los candidatos debidamente registrados ante los organismos electorales que son 18 candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y los 58 candidatos a miembros de los ayuntamientos por ambos principios, razón suficiente para poder considerarla como una estrategia sistemática de campaña, es decir, una estrategia plenamente dirigida a la obtención del voto, mediante la utilización de símbolos o imagen del gobierno del Estado, confundiendo con este hecho a la ciudadanía y obteniendo una ventaja indebida violentando garantías constitucionales.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Se violan el artículo 1, 41, 116 fracción IV de la Constitución Federal, así como; 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 14, 38, 43, 44 de la Constitución del Estado de Zacatecas. 1, 3.2, 8, 36, 47, de la Ley Electoral del Estado.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada, el simple y llano hecho de la conducta desplegada por los candidatos de la coalición ALIANZA POR ZACATECAS, al utilizar propaganda electoral con símbolos e imagen corporativa del Gobierno del Estado. La conducta es una franca violación a los principios constitucionales tutelados en el sistema de nulidades, el cual se puede resumir de la siguiente manera:

 

A- LA DIFUSIÓN DE OBRA PÚBLICA, PROGRAMAS DE CARÁCTER SOCIAL, APLICACIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES PREVIO A LA JORNADA ELECTORAL, OPERATIVOS DIRIGIDOS A BENEFICIAR A LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR LA COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS", ENTREGA DE BENEFICIOS DE CARÁCTER SOCIAL COMO DESPENSAS O CEMENTO, POSICIONAMIENTO Y DIFUSIÓN DE PROGRMAS DE BENEFICIO SOCIAL DURANTE TODO EL PROCESO ELECTORAL VIOLANDO GRAVEMENTE EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS. Los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Soberanía nacional reside en el pueblo, ha sido voluntad del pueblo Mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos, pero unidos bajo el pacto federal y los principios que consagra la misma carta magna. De la misma manera precisa que los Partidos Políticos nacionales son entidades de interés público, que la ley determinará su intervención en las elecciones y los procesos electorales, tanto en comicios federales como en las elecciones estatales y municipales.

 

De igual manera que los comicios se realizaran bajo los principios y características democráticas de elecciones libres, auténticas, periódicas, y que en la función electoral y todos los procesos electorales deberán observarse los principios constitucionales y rectores de legalidad, equidad, imparcialidad, certeza.

 

En esa misma tesitura, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también establece que las Constituciones y leyes de los Estados deberán contener en materia electoral que las elecciones deberán realizarse bajo las bases mínimas del Estado Democrático para que se garantice que las elecciones de los gobernadores de los estados, los miembros de las legislaturas locales e integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Que en el ejercido de la función electoral se deberá observar los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; a demás se deberá considerar condiciones de equidad para que los Partidos Políticos accedan a los medios de comunicación, se fijen las reglas de fiscalización y equidad en el uso de recursos económicos en las campañas electorales, teniendo como base un tope de campaña electoral con fin de la competencia electoral legal y que ningún contendiente en el proceso electoral obtenga ventaja indebida o violente la equidad en los procesos electorales.

 

Dichos valores jurídicos y principios constitucionales deben tener en consideración para que las elecciones y los procesos electorales sean considerados validos, tomando en consideración que dichos principios de todo proceso electoral debe observarse de manera plena en los procesos electoral, en congruencia Con lo anterior la Sala Superior ha emitido la siguiente tesis relevante al rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”

 

Ahora bien y en la misma tesitura el Constituyente Local de Zacatecas consideró necesario que dichos principios constitucionales se debieran incluir en la Constitución Política del Estado Zacatecas, de la misma manera y en uso de la autonomía que guarda cada entidad federativa en el pacto republicano además de incluir dichos valores jurídicos protegidos en las elecciones decidió plasmar otros más a fin de generar condiciones de equidad en los procesos electorales, tales con la prohibición expresa para que los Gobiernos dejarán de promocionar la obra pública o los programas de carácter social. Por tal es de considerarse que la Constitución Política del Estado de Zacatecas en su artículo

 

"TÍTULO III

DEL SISTEMA ELECTORAL CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCESOS ELECTORALES

Artículo 35. (Se transcribe)

Artículo 36. (Se transcribe)

Artículo 37. (Se transcribe)

Artículo 38. (Se transcribe)

Artículo 39. (Se transcribe)

Artículo 40. (Se transcribe)

Artículo 41. (Se transcribe)

Artículo 42. (Se transcribe)

CAPITULO SEGUNDO

 

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 43. (Se transcribe)

Artículo 44. (Se transcribe)

 

La Intención del Constituyente local, al establecer un sistema de leyes tendiente a regular el proceso electoral, fue procurar el establecimiento y al deber constitucional de hacer puro el derecho de los ciudadanos de elegir a sus gobernantes, a través de un conjunto de reglas que facilitaran la convivencia social durante éste tiempo.

 

Así, surgió la necesidad de crear instituciones las cuales fueran las encargadas de vigilar el desarrollo del proceso electoral, y, en consecuencia, la actividad de todos los participantes en dichos actos como son los partidos políticos, entidades de interés público que deben privilegiar en sus actividades el irrestricto respecto al estado democrático. En este orden de ideas, es menester señalar que precisamente el INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, existe por la necesidad social de velar y procurar por que quienes participan de una elección, ajusten su conducta al sistema democrático de derecho, que no es otra cosa más que el respeto irrestricto a las leyes, con la finalidad de hacer posible la sana convivencia social.

 

En virtud de lo anterior, si el legislador local ha establecido en sus artículos 1, 2, 3, Ley Electoral del Estado; 1, 2, 4, 5, 23 1, VII, de la Ley Orgánica del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, en donde claramente atribuye la competencia de los organismos electorales, es evidente que al establecer en una de sus fracciones que el Instituto Estatal Electoral debe vigilar el proceso, está otorgando facultades amplias no limitadas, con la única salvedad de que no se violenten garantías fundamentales de igual jerarquía, pero dando un valor a cada una de ellas de coexistencia armónica, siempre tutelando el sistema democrático.

 

De esta manera, resulta que la petición hoy planteada al Instituto Estatal Electoral de realizar la clausura de bodegas del Gobierno del Estado, por el temor fundado de que los materiales y demás enseres contenidos en el mismo sean entregados en los días previos o durante el día de la jornada electoral, constituye un acto responsable y de estricto apego a la legalidad, ya que el Instituto dentro de sus fines tiene el de privilegiar la legalidad, principio básico en la pirámide sobre la cual se edifica el sistema electoral mexicano y en consecuencia, congruente con sus objetivos fundamentales como lo es el contribuir de manera activa al desarrollo de la vida democrática en el Estado de Zacatecas.

 

Asimismo, es menester señalar los siguientes razonamientos generales:

 

Principios tutelados por el sistema de nulidades en materia electoral.

 

I. Principios y valores. Existen una serie de valores y principios elementales que deben observarse en cualquier proceso electoral, para canalizar adecuadamente la voluntad del cuerpo electoral, como ejercicio de sus derechos fundamentales en materia político-electoral.

 

Estos aspectos se refieren a la naturaleza o esencia de una elección, lo cual difiere del proceso electoral. La distinción radica en que el proceso electoral, incluida la jornada electoral, es el medio para alcanzar el fin llamado elección. Soberanía popular es el principio en el que se fundamenta todo Estado. Según lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución General de la República, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, el cual la ejerce a través de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a regímenes interiores. Estas normas fundamentales son la base en la que descansa el sistema político-representativo de México.

 

En efecto, la soberanía entendida como la Instancia última de decisión y la libre determinación del orden jurídico, la cual no está subordinada a ninguna otra instancia, pertenece al pueblo. Éste delega en su gobierno, o mejor dicho en sus poderes públicos, el ejercicio de las facultades de su soberanía, pero conservándola siempre.

 

Así, en ejercicio de la soberanía, el pueblo mexicano se ha constituido en una república representativa, democrática y federal, gozando del inalienable derecho de determinar y, en su caso, modificar la forma de gobierno, procurando que la elección de sus representantes sea libre, auténtica y periódica, sujetas a los propios lineamientos que la legislación electoral establece.

 

En consecuencia, el voto es el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo en su calidad de cuerpo electoral, para elegir a sus representantes, con las atribuciones y facultades que les son encomendadas o mandatadas legalmente, y que, en todo caso, son instituidas para beneficio del propio pueblo.

 

A fin de que las elecciones sean expresión de la voluntad popular, la Carta Magna (artículos 41, 116, entre otros) establece una serie de principios que garantizan la regularidad del Estado Democrático de Derecho. Esos principios son:

 

Características del voto. La doctrina considera que el sufragio debe tener las características siguientes.

 

Universal Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, ingresos, educación, clase social, entre otras limitaciones.

 

Libre. Identificado con el principio de la libertad de elección, implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral.

 

Secreto. Este principio exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sea conocido por otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto.

 

Directo. Supone que el cuerpo electoral sea el que elija a los representantes de elección popular. Implica la prohibición de los sistemas de elección indirecta, en los que el votante no elegía a sus representantes sino a intermediarios, mediante colegios electorales designaban a los representantes.

 

Igual. Esta característica del sufragio se encuentra implícitamente contenida en la Constitución General de la República y es principio universalmente aceptado, y se expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un voto. Entonces, todo sufragio debería tener el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cuantitativa del voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no constituye una vulneración a este principio.

 

Intransferible. Implica que, en su ejercicio, es un derecho fundamental personalísimo. Por tanto, cualquier instrumento material (por ejemplo, la credencial para votar) relacionado con ello no puede cederse.

 

Principios rectores. La organización de las elecciones es una función estatal, cuyos principios rectores son:

 

Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos y confiables" de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.

 

Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.

 

Independencia. Según la Real Academia Española independencia libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.

 

Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: "No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente" con base en la experiencia" en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo

 

Objetividad. El Instituto Federal Electoral ha considerado que "La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales". A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, "los actos y procedimientos electorales deben ser veraces" reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)'. En otras palabras, "implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran', según un voto particular.

 

Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.

 

 

C. Principios constitutivos de una elección. Se refieren a la esencia de una elección, son sus elementos constitutivos, y si no se observan la elección puede devenir en nula. Por eso, diversos instrumentos internacionales y Constituciones de muchos países establecen que las elecciones deben ser:

 

Libres. La actuación del cuerpo electoral debe manifestarse de manera plena cuando ejercita sus funciones, sin estar subordinada o condicionada por cualquier instrumento (presión, coacción, engaño, entre otras) de cualquier naturaleza, que pretenda deformar o distorsionar su capacidad de decisión.

 

Auténticas. Las elecciones deben ser acreditadas de ciertas y positivas, y verificar que se cumplió con la finalidad buscada, a fin de tener la plena certeza del sentido de la voluntad ciudadana al elegir a su representantes populares.

 

Periódicas. Implica que las elecciones deben verificarse permanentemente y con regularidad (la frecuencia de renovación debe estar previsto legalmente), con la finalidad de que los órganos de representación se sometan a la aprobación o sanción del cuerpo electoral.

 

Democráticas. Alude a que, bajo determinadas circunstancias y necesidades especificas de cada Estado, el cuerpo electoral debe tomar parte en decisiones de gobierno o en la integración de sus órganos.

 

Que esa tesitura, en toda elección deberán prevalecer los principios democráticos del Estado Mexicano, así mismo la legalidad y la equidad deben prevalecer en todos los comicios. Dicho lo anterior se debe considerar que el principio de legalidad debe considerarse como el actuar de los actores dentro del Estado Democrático.

 

Por tal, es de considerase que en el proceso electoral 2007 es un hecho notorio y evidente que el Gobierno del Estado ha intervenido en el proceso electoral de manera permanente, violando la ley electoral vigente en su artículo 142, dicho lo anterior con base en que el Gobierno del Estado de Zacatecas no ha dejado de publicitar aplicar y promover obra pública relacionada con acciones de carácter social, logrando con lo anterior intervenir de manera indebida en el proceso electoral mediante un conducta generalizada y grave con la intención y finalidad de beneficiar a lo Candidatos postulados por la coalición "Alianza por Zacatecas" que encabeza el Partido de la Revolución Democrática y del cual es emanada la misma Amalia D. García Medina Gobernadora del Estado de Zacatecas. Atento a lo expuesto por la obligación impuesta a los Servidores Públicos en el artículo 36 Constitución Política del Estado de Zacatecas de garantizar la libertad de voto y la vigencia del Estado Democrático. En esa tesitura la misma Ley Electoral Estatal contempla la obligación para que todos los niveles de Gobierno en estado de Zacatecas deban abstenerse por mandato legal a la promoción de programas y obra pública, ello lleva implícito de manera irrestricta la suspensión de los gobernantes en emitir mensajes que generen presión en los electores y la población dentro del proceso electoral, pues ello conlleva vulnerar la libertad del voto y violenta el principio constitucional de legalidad y equidad.

 

Dicho lo anterior, es importante señalar que el Gobierno del Estado de Zacatecas y en especifico la Sra. Amalia D. García Medina ha intervenido en el proceso electoral que se desarrolla en la cita entidad federativa, pues de manera abierta ha promociono durante el proceso electoral diversos programas sociales en los medios de comunicación, mediante tiempos oficiales y contratados por el mismo gobierno estatal, como lo puede confirmar el "monitoreo" que ordenó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, pues de la simple lectura del informe entregado por el citado órgano electoral sus integrantes respecto de los promocionales transmitidos en el periodo que comprende del 01 de mayo del 2007 al 15 de junio del año 2007 se lograron detectar lo promocionales del Gobierno del Estado enfocados a la promoción de la obra pública, de programas sociales y acciones de gobierno de la promoción de programas sociales en la etapa de las campañas electoral.

 

Del primer informe entregado a los Partidos Políticos del citado monitoreo a medios de comunicación acordado por el Consejo General del Instituto Electoral de Estado de Zacatecas a través de la empresa "VERIFICACIÓN y MONITOREO", se desprende lo siguiente:

 

1. Que el Gobierno del Estado de Zacatecas mediante promocionales o spots promovió acciones de obra pública y realizó la entrega de beneficios de carácter social, mediante la emisión de la imagen del mismo gobierno del Estado, los símbolos e imágenes corporativas el símbolo "V" con un punto en medio de misma "V.

 

2. Intervino en el proceso electoral local en el Estado de Zacatecas, mediante la celebración de eventos para entregar programas sociales a la población, lo que se acrecida con el video que se anexa al presente JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL, como anexo "intervención de la Gobernadora del Estado en la elección local del 2007 es queja general de todos los partidos contendientes".

 

3. Que del citada promoción de obra mediante promocionales por el Partido Acción Nacional es evidente la inequidad en la contienda, pues de manera especifica en siguiente ilustración se verifica dicha inequidad e ilegal actos del Gobierno del Estado en difundir obra.

 

"A" Violación al Artículo 142 de la Ley Estatal Electoral de Zacatecas por parte del Gobierno del Estado, mediante la C. Amalia D. García Medina en su carácter de Gobernadora Constitucional del Zacatecas:

 

"B". Violación al principio de Equidad en el proceso electoral mediante el uso inequitativo de los medios de comunicación, pues de la propaganda impresa de los Candidatos de la coalición "Alianza por Zacatecas" con la íntima vinculación con los promocionales, tanto impresos como spots y promocionales en medios de comunicación electrónicos, como los imagen institucional del Gobierno del Estado de Zacatecas, principalmente la incluida en los programas sociales, como sin "despensas del sistema DIF del Gobierno del estado". Por lo que dichos promocionales del citado gobierno deben ser consideradas como uno mismo, pues la vinculación del "V" con un punto en medio" fueron conductas generalizadas y graves, pues no solo esta prohibido la promoción por parte del gobierno, atento a lo dispuesto en el artículo 142, en sus dos apartados, de la Ley comicial electoral local, sino que es la vulneración al principio constitucionales de equidad y legalidad. De conformidad con lo anterior pues en la siguiente ilustración veremos como de manera grave se viola el principio de equidad en el proceso electoral:

 

 

Periodo Monitoreo (primer informe entregado por el Consejo General del IEEZ

Periodo Legal de la prohibición del Estado de promover Obra Pública y Acciones de Gobierno o programadas de carácter social

Total de promociones del Gobierno del Estado en el periodo monitoreo

Total de promocionales de la Coalición por el “Alianza por Zacatacas”

Total de promociones del Gobierno del Estado de Zacatecas + los de la “Alianza por Zacatecas”

Total de promociones del PAN

O1 de mayo del 2007 al 15 de junio de 2007

01 de abril 2007 al 01 de julio del año 2007

412

5462

5874

2614

 

De lo anterior es menester hacer del conocimiento de este Tribunal Electoral que lo anterior viola el principio de legalidad y equidad en el proceso electoral, principios básicos que deben ser tomando en consideración como elementales para que toda elección sea considera como valida. Por lo que se bebe declara la nulidad de la elección, pues los principios constitucionales se han violado de manera grave y sistemática, pues el gobierno del Estado de Zacatecas y el Partido de la Revolución Democrática y su coalición que encabezó "Alianza por Zacatecas", ha desplegados conductas GENERALIZADAS y GRAVES EN EL PROCESO ELECTORAL MISMAS QUE FUERON DETERMINANTES PARA EL PROCESO ELECTORAL Y SUS RESUL TADOS.

 

4. La estrategia dirigida por el Gobierno del Estado de Zacatecas para beneficiar en primer lugar la imagen del citado ente público y el beneficiar a los Candidatos postulados por la coalición "Alianza por Zacatecas", pues el gobierno coloca la promoción y posicionamiento de una imagen institucional, con frases y logotipos o componentes claros, dirigidos, perfectamente identificados, sin importar la violación al 142 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, pues en actos generalizados y graves incluyen la con coalición "alianza por Zacatecas" pues se incluyó en la propagando electoral elementos de la imagen corporativa del Gobierno del Estado tal como la "V" con el punto en medio, misma que se utilizó por el gobierno en la indebida difusión de obra y programas sociales, dicha "V" fue posicionada con anterioridad por el Gobierno del Estado en la entrega de beneficios sociales, entrega de despensas, de cemento, materiales para construcción, lo que con independencia de la fragrante violación al 142 de la Ley

 

 

Ante la gráfica anterior es dable arribar a las en primero término que el Gobierno del Estatal de Zacatecas promovió su obra en medios de comunicación electrónicos durante la totalidad de la veda que establece el artículo 142 de la cita Ley comicial local, con la imagen de "V" y el punto en medio, lo que acredito con el monitoreo ordenada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que ofrezco en el capítulo del pruebas, con la siguientes características: Ser una imagen con denominación de "VA" o de "V" con punto en medio, que se convirtió en la imagen central y principal de los candidatos tanto a Presidentes Municipales y Diputados de postulados por la coalición "Alianza por Zacatecas" IMAGEN "V DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

 

 

DICHA IMAGEN SE DIFUNDIÓ EN LOS PROMOCIONALES QUE SE ENCUENTRAN LAS BASES DE DATOS DEL MONITOREO ORDENADO, ASÍ COMO EN LA PRUEBA INTERVINO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS, MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE EVENTOS PARA ENTREGAR PROGRAMAS SOCIALES A LA POBLACIÓN, LO QUE SE ACRECIDA CON EL VIDEO QUE SE ANEXA AL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL, COMO ANEXO "INTERVENCIÓN DE LA GOBERNADORA DEL ESTADO EN LA ELECCIÓN LOCAL DEL 2 ES QUEJA GENERAL DE TODOS LOS PARTIDOS CONTENDIENTES".

 

IMAGEN "V DEL QUE GUARDA ÍNTIMA RELACIÓN Y FINALIDA CON LA DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

 

 

 

Promoción de obra pública, programas sociales, acciones de Gobierno, entrega de beneficios, y su el posicionamiento de la imagen Institucional del mismo Gobierno Estatal de Zacatecas.

http://dif.zacatecas.gob.mx/index.php

 

 

Tomado del página de Internet de Gobierno del Estado de Zacatecas http://dif.zacatecas.gob.mx/index.php?option=com_content&tas k=view& id=97Itemid=96.

 

 

TEMPORALIDAD DE LA IRREGULARIDAD DESPLAGADA POR EL GOBIERNO Y LA COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" DURANTE EL PROCE

 

 

http://dif.zacatecas.gob.mx/index.php?option=com_content&task=view& id=968Jtemid=96

 

 

http://dif.zacatecas.gob.mx/index.php?option=com_content&task=v»ew& id=958Jtemid=96

 

 

http://d¡f.zacatecas.gob.mx/index.php?option=com_content&task=view8i

id=878Jtemid=96;

 

 

http://dif.zacatecas.gob.mx/index.php?option=com_content&task=view8i id=818Jtemid=96

 

http://dif.zacatecas.gob.mx/index.php?option=com_content&task=view8i

id=808Jtemid=96 ¡

 

 

http://d¡f.zacatecas.gob.mx/index.php?option=com_content&task=view&

id=608Jtemid=96

 

 

ENTREGA DE DESPENSAS

 

 

http://dif.zacatecas.gob.mx/index.php?option=com_content&task=view& id=568Jtemid=96

 

 

http://dif.zacatecas.gob.mx/¡ndex.php?option=com_content&task=view& id=618Jtemid=121

 

 

http://dif.zacatecas.gob.mx/index.php?option=com_content&task=v¡ew& id=38&Itemid=100

 

EVENTOS RELEVANTES O "NOTICIAS"

 

http://dif.zacatecas.gob.mx/index2.php

 

PROMOCIÓN DE OBRA, ACCIONES DE GOBIERNO y DE PROGRAMAS SOCIALES CON SU REPECTIVA APLICACIÓN EN MEDIOS IMPRESOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL EN LA VIOLANDO EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS.

 

En esa misma tesitura el Gobierno del Estado de Zacatecas de manera flagrante violando la ley electoral Estatal mediante la actividad permanente difundió de manera sistemática, generalizada grave, mediante la difusión de obra pública, programas sociales y acciones de gobierno en medios de comunicación social impresos en todo el Estado de Zacatecas. Dicho lo anterior con base en lo siguiente:

 

 

 

No.

Anexo

Tipo  de

Prueba

Consistente

en

 

Contenido

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DOS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 7

“El DIF Municipal de Guadalupe en coordinación con su homólogo Estatal pondrá en marcha un criadero de peces como parte del programa de cocinas económicas o área alimentaría…”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA CUATRO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 5

“AMALIA GARCÍA MEDINA ENTREGA 18 BASES A TRABAJDORES DE LA SECOP”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIEZ DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 7

“EXHORTA AMALIA GARCÍA QUE EL DEBATE PRIVILEGIE LOS ARGUMENTOS Y PROPUESTAS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 1

“PLAZAS DEFINITIVAS A 750 BUROCRATAS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 3

“AUMENTO SALARIAL DE 4.5% A TRABAJADORES DE GOBIERNO”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 1

“SE COMPROMETE AMALIA GARCÍA MEDINA CON FRIJOLEROS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 9

“RESPONDERA EL ESTADO POR DEUDA CON FRIJOLEROS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTIÚNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 16

“AL AGRO $12.5 MILLONES”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL II DISTRITO EL C. GERARDO FELIX IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 11, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 1

“EN GIRA DE TRABAJO POR JALPA, LA GOBERNADORA AMALÍA GARCÍA ENTREGA APOYOS POR 9.5 MILLONES DE PESOS A PRODUCTORES DE TRES MUNICIPIOS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 3

“PREPARAN LA CONSTURCCIÓN DE CINCO HOSPITALES”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 9, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA ONCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 9

“INTERPONEN DEMANDA POR REPARTO DE CEMENTO” …PARTIDOS OPOSITORES A LA ALIANZA POR ZACATECAS DENUNCIARON EL TRANSPORTE DE 1260 BULTOS DE CEMENTO

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 15, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA CENTRAL

“MIRA INFONAVIT HACIA ZACATECAS” …FIRMAN CONVENIO DIRECTOR GENERAL DE INFONAVIT Y LA GOBERNADORA DE ZACATECAS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 3

“MANTIENE EL DIF APOYOS ALIMENTICIOS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 7

“DETIENEN OTRA CARGA DE CEMENTO AMARILLO”.

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 12, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 8, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL II DISTRITO EL C. GERARDO FELIX IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 9, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 9, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 3

ENTREGA APOYOS AMALIA GARCÍA MEDINA” …AGM ENTREGO 12 MIL CHEQUES QUE SUMAN 56 MILLONES DE PESOS A PRODUCTORES DE FRIJOL

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 19, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE MOYAHUA EL C. DR. MANUEL GONZÁLEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 18, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 21, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE LORETO EL C. OCTAVIO MONREAL, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 6, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

INSERCIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA DE LA ALIANZA POR ZACATECAS, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 21, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL II DISTRITO EL C. GERARDO FELIX IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 17, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 14, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE GUADALUPE EL C. SAMUEL HERRERA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 15, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 8

“DECIDE AMALIA GARCÍA SUSPENDER GIRAS” …BUSCA CONTRIBUIR A LA LIMPIEZA ELECTORAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 8

CEMENTO AMARILLO” …LOS PARTIDOS OPOSITORES A LA ALIANZA POR ZACATECAS TOMARON UNA BODEGA DONDE SE DESCARGABAN MÁS DE 140 TONELADAS DE CEMENTO”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE GUADALUPE EL C. SAMUEL HERRERA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 10, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE LORETO EL C. OCTAVIO MONREAL, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 19, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XVI DISTRITO EL C. JUAN QUIROZ GARCÍA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 20, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

 

 

 

 

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 17, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 18, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE MOYAHUA EL C. DR. MANUEL GONZÁLEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 12, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 13, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XIII DISTRITO EL C. CARLOS CONTRERAS, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 6, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XIII DISTRITO EL C. CARLOS CONTRERAS, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 8, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 14, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 15, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE MOYAHUA EL C. DR. MANUEL GONZÁLEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 16, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

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Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTUCUATRO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA PRINCIPAL

“BASIFICA GOBIERNO A MIL 220 BOROCRATAS”

 

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Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 3

“DAN CERTIDUMBRE JURÍDICA A EMPLEADOS” …ANUNCIA GOBERNADORA NUEVOS PROGRAMAS PARA EL LUNES.

 

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Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XIII DISTRITO EL C. CARLOS CONTRERAS, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 12, DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE MOYAHUA EL C. DR. MANUEL GONZÁLEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 13, DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 14, DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE LORETO EL C. OCTAVIO MONREAL, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 6, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XVI DISTRITO EL C. JUAN QUIROZ GARCÍA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 4, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

 

 

 

 

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 17, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE GUADALUPE EL C. SAMUEL HERRERA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 18, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XIII DISTRITO EL C. CARLOS CONTRERAS, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 19, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL V DISTRITO EL C. CUCO MEDINA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 19, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 20, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL V DISTRITO EL C. CUCO MEDINA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 5, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 6, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE LORETO EL C. OCTAVIO MONREAL, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 7, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISEIS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 8

“VENTILAN NUEVO CASO DE CEMENTO AMARILLO”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 12, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE MOYAHUA EL C. DR. MANUEL GONZÁLEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 14, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE GUADALUPE EL C. SAMUEL HERRERA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 15, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 3

“ABREN AL PÚBLICO EL TERCER KIOSCO INFORMATICO” …

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 4

“EMPOLLAN VOTOS PARA EL PRD” …DENUNCIAN PANISTAS.

 

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Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIEZ DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“PIDE AMALIA TOLERANCIA; LLAMA A VOTAR”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“URGE NUEVO PACTO POR LA EDUCACIÓN”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“DESCARGAN Y ALMACENAN MÁS DE MIL DESPENSAS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

 

 

 

“BASES Y MÁS SALARIO A BUROCRATAS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 7 A

“ATIENDE AMALIA A CIUDADANOS DE VARIOS MUNICIPIOS EN SUS AUDIENCIAS PÚBLICAS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 12 A

“LLAMA AMALIA A LOS TRES ORDENES DE GOBIERNO A DAR SOLUCIONES A LA GENTE”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“ABOGARA AMALIA POR LOS FRIJOLEROS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 6 A

“OTORGA CEISD BECA A 351 NIÑOS CON CAPACIDADES DIFERENTES””

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“ENTREGA AMALIA 8.7 MDP A PRODUCTORES DE SOMBRERETE”

 

Documental

Privada

INSERCIÓN PERIODÍSTICA ALIANZA DE ZACATECAS (PRD, CONVERGENCIA) DE FECHA VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 6 A

“AL PUEBLO DE ZACATECAS”

 

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Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“ENTREGA AGM APOYOS POR MÁS DE 7MDP”

 

Documental

Privada

INSERCIÓN PERIODÍSTICA ALIANZA DE ZACATECAS (PRD, CONVERGENCIA) DE FECHA VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 6 A

“AL PUEBLO DE ZACATECAS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“ENTREGA AGM APOYOS POR MÁS DE 7MDP”

 

Documental

Privada

INSERCIÓN PERIODÍSTICA ALIANZA DE ZACATECAS DE FECHA VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 6 A

LA ALEGRIA DE LOS JOVENES ¡VA POR EL SOL!

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“AMALIA: DIFUNDIR OBRAS EN TIEMPO DE CAMPAÑAS, NO VA CONTRA LA LEY”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 3 A

“SE BLINDA DIF ESTATAL PARA EVITAR DESVÍO DE RECURSOS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 5 A

“EN UN PRONUNCIAMIENTO ABIERTO, DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DESTACARON QUE SE DEBE HACER UNA CAMPAÑA DE DEBATE SERIO Y EVITAR DESCALIFICACIONES”

 

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Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“SANCIONARIA EL IEEZ A LEGISLADORES FEDERALES DEL PRD POR INTROMISIÓN”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 4 C

“DARAN 150 TONELADAS DE CEMENTO”

 

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Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“VIOLA PRD EL PACTO DE NEUTRALIDAD”

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“RECIBEN PRODUCTORES DEL CAÑON DE TLALTENANGO 10 MDP DEL GOBIERNO”

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“INAGURA AMALIA CASETA DE COBRO OSIRIS; ANUNCIA AMPLIACIÓN DE AUTOPISTA A AGS.”

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA TREINTA DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“LOGRA GOBERNADORA QUE DESTRABEN PROGRAMA APOYO A PRODUCTORES”

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A Y 7A

“RECONOCE EL ALCANDE PRIISTA DE VALPARA RESPALDO DE AMALIA” ayer la mandataria realizó una gira de trabajo por este municipio, después de colocar la primera piedra del Centro de Salud San Mateo ofreció audiencia pública inauguro el puente San Potenciana.

 

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INSERCIÓN PEGADA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 11 A

“ALTO A LA ELECCIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS” manifiesto firmado por Dirigentes Estatales de los Partidos Nacionales P.A.N., P.R.I., P.V.E.M., Y ALTERNATIVA

 

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA TRES DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A Y 6A

“AMALIA COMO GOBIERNO EL TRABAJO NO SE DETENDRÁ” En gira de trabajo por el municipio de Ojo Caliente, inspeccionó obra en la cabecera municipal y realiza audiencias públicas difundiendo programas sociales a los pobladores del municipio.

 

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INSERCIÓN PEGADA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A y 10 A

“ENTREGA GOBERNADORA MDP A FRIJOLEROS DE RANCHO GRANDE EN SU GIRA” al reiterar la importancia del campo en la administración, la gobernadora Amalia García Medina entregó a productores frijoleros del norte de Zacatecas y a ka par anunció el programa de austeridad y ajuste del gasto público.

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A Y 9ª

“PRESIDE GOBERNADORA INICIO DEL SANEAMIENTO DEL RÍO JUCHIPILA” En gira de trabajo por el municipio de Juchipila. Donde dio inicio a las obras de saneamiento del Río en la cabecera municipal, difundió programas sociales a los pobladores como la entrega de lentes y atención Oftálmica.

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA CINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 5 C

“ENTREGA GOBERNADORA 16.3 MDP A PRODUCTORES” la entrega de estos recursos se hizo en una visita de trabajo que la Gobernadora realizo a los municipios de Sombrerete y Saín Alto, donde se reunió con más de tres mil quinientos productores de la región

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 5 C

“INAGURA OBRAS LA GOBERNADORA” “AMALIA COMO GOBIERNO MI TRABAJO NO SE DETENDRÁ”. En gira de trabajo por el municipio de Calera de Víctor Rosales. Inauguro obras en la cabecera municipal ante los pobladores del municipio-

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 5 C

“COLOCAN GOBERNADORA Y ALCANDE PRIMERA PIEDRA DEL TECNOLÓGICO SUPERIOR” en el municipio de Miguel Auza, la gobernadora dijo que dicha obra se la destinaron recursos del estado y municipio, colaborando además la empresa minera San Pedro Resources del complejo Silver Tagle Mine.

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINAS 1 A Y 7 A

“ENTREGA LA GOBERNADORA RECURSOSO POR EL ORDEN DE 9.5 MDP. NO ESTAN SOLOS DICE AMALIA A PRODUCTORES” la entrega de estos recursos se hizo a productores de los municipios de Jalpa, Tabasco ny Huanusco, para fomento agrícola, desarrollo rural municipalizado. Además de supervisión y entrega de obras en varios municipios.

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA TRES DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“SERÁN BENEFICIADOS MÁS DE MIL TRABAJADORES DEL ISSSTEZAC PLAN FINANCIERO DE VIVIENDA 2007-2011 Y CONVENIO DE COLABORACIÓN CON EL INSTITUTO”.

 

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FOTO UBICADA DE LA PUBLICIDAD DE LOS DIFERENTES CANDIDATOS EN UN PUENTE PEATONAL DEL BOULEVARD DE LA CIUDAD DE ZACATECAS DE FECHA TRECE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 12 A

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN PRD-PC SIMILAR AL QUE UTILIZA EN DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL SIENDO ESTE UNA PALIMA QUE SUSTITUYE A LA LETRA “V” EN LA PALABRA VA

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“SUSPENDE AMALIA GIRAS Y AUDIENCIAS, HASTA DESPUÉS DEL TRES DE JULIO”

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTITRES DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“AMALIA EN UN: EXISTEN CONDICIONES DE GENERAR BIODIESEL EN EL ESTADO”

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“BASIFICA GOBIERNO A MIL 220 TRABAJADORES” estos garantizan un gobierno democrático, justo y comprometido con la gente, señalo ante los servidores públicos

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 11 A

“ENTREGA LA GOBERNADORA CERTIFICADOS A CANDIDATOS PARA CIRIGÍAS EN EL AUTODROMO DE ZACATECAS” se entregaron certificados a pacientes candidatos a una cirugía de cornea, catarata y labio y paladar hendido.

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISEIS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A Y 8 A

DE LAS MIL 220 QUE ENTREGÓ LA GOBERNADORA PGJE Y JEC, QUIENES MÁS BASES RECIBIERON”

 

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NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISEIS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“AMALIA NO PERMITE ACTOS INDEBIDOS lo anterior lo dijo en el acto de puesta en marcha de Kiosco de trámites y servicios electrónicos donde se podrá hacer los pagos de tenencia y otros.

 

 

 

 

No.

Anexo

Tipo  de

Prueba

Consistente

en

 

Contenido

 

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PROPAGANDA POLÍTICA CONSISTENTE EN DIPTICO DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR ZACATECAS, EL C. SUÁREZ DEL REAL DE LA ALIANZA POR ZACATECAS

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN PRD-PC SIMILAR AL QUE UTILIZA EN DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL SIENDO ESTE UNA PALIMA QUE SUSTITUYE A LA LETRA “V” EN LA PALABRA VA

 

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PROPAGANDA POLÍTICA DE LA ALIANZA POR ZACATECAS

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN PRD-PC SIMILAR AL QUE UTILIZA EN DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL SIENDO ESTE UNA PALIMA QUE SUSTITUYE A LA LETRA “V” EN LA PALABRA VA

 

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PROPAGANDA POLÍTICA CONSISTENTE EN DIPTICO DE LA ALIANZA POR ZACATECAS

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN PRD-PC SIMILAR AL QUE UTILIZA EN DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL SIENDO ESTE UNA PALIMA QUE SUSTITUYE A LA LETRA “V” EN LA PALABRA VA

 

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PROPAGANDA POLÍTICA CONSISTENTE EN DIPTICO DEL CANDIDATO A DIPUTADI POR EL DISTRITO XV EL DR. JOSÉ PINTO DE LA ALIANZA POR ZACATECAS

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN PRD-PC SIMILAR AL QUE UTILIZA EN DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL SIENDO ESTE UNA PALIMA QUE SUSTITUYE A LA LETRA “V” EN LA PALABRA VA

 

No conforme con lo anterior el Gobierno de Zacatecas, encabezado por la C. Amalia García Medina, titular del Poder Ejecutivo Local, de extracción del Partido de la Revolución Democrática, se enfoco a endurecer su actuar en contra los Partidos contendientes en el proceso electoral, pues no solo participo de manera abierta en la aplicación de programas de carácter social, sino que participó de manera activa en el proceso electoral, generando inequidad dicha conducta ilegal y descarada.

 

Lo anterior con base en las siguientes pruebas que anexo al presente Juicio de nulidad electoral, con lo que acredito de manera plena la participación ilegal como indebida en el proceso electoral por parte del C. Amalia García Medina, en su carácter de Gobernadora de Zacatecas, para favorecer a los candidatos de la coalición "alianza por Zacatecas".

 

Mensaje de la Gobernadora Amalia García Medina, consistente en un video trasmitido el día 9 de mayo del 2007, mediante el que se acredita un mensaje emitido por la gobernadora Amalia García Medina en la que hace alusión al proceso electoral interno de su partido. Mismo que dice: la participación de ciento 15 mil personas en el "proceso de elecciones internas de mi partido es una muestra de la importancia que ha adquirido la participación en la sociedad zacatecana", promocionales que se transmitieron en los medios masivos de comunicación social de todo el estado con dinero del erario público. Por lo que desde este momento solicito que se requiera las empresas Televisivas a Fin de que informen a este Tribunal Electoral el pautado de dicho promocional, los costos, anexen los contratos y los medios de pago por lo que se hizo Promoción y ejecución de obra pública en proceso electoral y en días previos a la Jornada Electoral del 1 de julio del año 2007. Consistente en un video trasmitido el día 29 de de junio del 2007 en el noticiero de TV Azteca Zacatecas, mediante el que se acredita: estamos trabajando en obras como la de la autopista a Saltillo. La autopista de cuatro carriles a San Luis Potosí queda lista este año. De la caseta de Aguascalientes que se nos entregue completo. Con esto muy pronto tendríamos una carretera de cuatro carriles. Tenemos una gran cantidad de plantas de tratamiento, que he inaugurado. Ya se inauguró la planta tratadora que esta en Villanueva... también esta una planta tratadora en Juchipila, preciosa... otra en Jalpa, y en tabasco. En el aeropuerto a la salida había un caminito de dos carriles, que a mi me daba pena, ya hicimos una carretera, dos kilómetros, de un tramo moderno, alumbrado. Estamos construyendo y a punto de terminar un centro para salud mental en Calera. Estamos construyendo un rastro tipo TIF en Fresnillo. Tenemos algunos otros centros hospitalarios. Esta iniciándose un centro de Oncología en Cd. Cuauhtémoc, y estamos avanzando en la construcción de un centro de adicciones en Jerez. Y un gran Hospital en Nochistlán con alta tecnología, con equipamiento alemán. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capitulo de pruebas respectivo.

 

Promoción y ejecución de obra pública en proceso electoral y en días previos a la Jornada Electoral del 1 de julio del año 2007. Consistente en un video trasmitido el día 30 de de junio del 2007, dentro del programa que Gobierno del Estado tiene los fines de semana, sobre una entrevista efectuada el jueves 28 de junio del presente año, mediante el que se acredita la promoción de programas de gobierno del Estado de Zacatecas. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capitulo de pruebas respectivo.

 

Entrega de recursos de carácter social y entrega de materiales para construcción con fines electorales. Consistente en un video grabado el día 9 de junio de 2007, En el municipio de Ojocaliente mediante el que se acredita: se detectó un trailer cargado de cemento, sobre la carretera que conduce al dicho municipio vía de comunicación Zacatecas- Aguascalientes; mismo que fue enviado al hermano de dos candidatas a regidoras, propietaria y suplente, y cuyo fin era inducir al voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capitulo de pruebas respectivo.

 

TÉCNICA.- Consistente en un video grabado el día 10 de junio de 2007, En el municipio de Ojocaliente, mediante el que se acredita se detectó un trailer cargado de cemento, sobre la carretera que conduce a la comunidad de San Cristóbal, perteneciente al mismo municipios, y que estaba siendo descargado en una bodega presuntamente propiedad del alcalde del lugar, y cuyo fin era inducir al voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capitulo de pruebas respectivo.

 

Entrega de Despensas y beneficios de carácter social. Consistente en un video filmado el día 15 de junio de 2007, En el municipio de Guadalupe mediante el que se acredita: se detectó una bodega de una empresa particular, que elaboraba y al parecer distribuía las despensas del DIF, lugar en el que se estaban cargando varios trailers con las mismas, para ser enviadas a diferentes municipios del estado, en apoyo a los candidatos del PRD. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capitulo de pruebas respectivo.

 

Operativo del Tránsito, Policía Preventiva y Policía Estatal Ministerial del Gobierno del Estado de Zacatecas en contra de militantes del Partido Acción Nacional y en general de la población, violando garantías individuales. Consistente en un video grabado el día 30 de junio de 2007, Panistas del estado de Guerrero, fueron detenidos arbitrariamente por un grupo de elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, quienes alegaban que la detención se realizó por exceso de velocidad. De igual forma llegaron al lugar elementos de otras corporaciones, portando armas largas. Retuvieron el vehículo, sin elementos que sustentaran este hecho. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capítulo de pruebas respectivo.

 

Operativo del Tránsito, Policía Preventiva y Policía Estatal Ministerial del Gobierno del Estado de Zacatecas en contra de militantes del Partido Acción Nacional y en general de la población, violando garantías individuales. Consistente en un video formulado el día 1 de julio de 2007, mediante el que se acredita: Diversas corporaciones policíacas del estado, iniciaron una persecución permanente a vehículos en el que se transporta el personal del Partido Acción Nacional. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capítulo de pruebas respectivo.

 

Operativo del Tránsito, Policía Preventiva y Policía Estatal Ministerial del Gobierno del Estado de Zacatecas en contra de militantes del Partido Acción Nacional y en general de la población, violando garantías individuales. Consistente en un video formulado el día 1 de julio de 2007, mediante el que se acredita: Elementos de la policía irrumpieron en un domicilio particular ubicado en la colonia Lázaro Cárdenas de esta capital, con el propósito de amedrentar a quienes ahí habitan, y así inhibir su voto, todo por órdenes, según comentan los propios elementos, de sus superiores. Este tipo de operativos se implementaron durante todo el proceso, con todo el peso de los gobiernos estatal y municipal, gobernados por el Partido de la Revolución Democrática. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capítulo de pruebas respectivo.

 

Promoción de imagen del Gobierno del Estado de Zacatecas en relación e intima conexidad con la propaganda de los Candidatos de la Coalición "Alianza por Zacatecas", Intervención de la Gobernadora de Zacatecas en el proceso electoral 2007, entrega de Despensas y materiales para construcción en distintos municipios de la entidad en días previos a la Jornada Electoral, Consistente en un video formulado mediante el que se acredita: Los diferentes partidos de oposición (PAN, PT, PVEM, PRJ) produjeron un video en el que se muestra una reseña de todas las acciones que la gobernadora Amalia García Medina desarrolló durante todo el proceso electoral, con una campaña de estado, que contradice declaraciones de la propia mandataria realizadas en tribuna cuando era diputada federal por el PRO, y que también se incluyen en la producción, en donde criticaba enérgicamente este tipo de acciones por parte de los gobernadores del país, incluso solicitando reformas en las leyes en este sentido. En dicho video se muestran pruebas de las actividades que el gobierno realizó para favorecer a los candidatos de su partido, como entrega de cemento, despensas, entre otras. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capítulo de pruebas respectivo.

 

Entrega de despensas del sistema DIF del Gobierno del Estado de Zacatecas en los días previos a la jornada electoral en beneficio de los candidatos de la coalición "alianza por Zacatecas". Consistente en 35 fotografías tomadas el 15 de junio de 2007, en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, mediante el que se acredita: se detectó una bodega de una empresa particular, que elaboraba y al parecer distribuía las despensas del DIF, lugar en el que se estaban cargando varios trailer con las mismas, para ser enviadas a diferentes municipios del estado, en apoyo a los candidatos del PRD. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capitulo de pruebas respectivo.

 

Violación de sistemática de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas mediante la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, consistente en 5 fotografías tomadas durante el periodo de campaña en el 2007 en el municipio de Zacatecas, mediante el que se acredita: El candidato a Diputado Local por el I Distrito Electoral de Zacatecas, Miguel Alejandro Alonso Reyes de la coalición "Alianza por Zacatecas" utiliza un espacio ubicado en edificio público para la colocación de propaganda electoral. Que dicha construcción es considerada como "edificio público", y la sede máxima de la Charrería a nivel estado, deporte además muy practicado en nuestro estado. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capitulo de pruebas respectivo.

 

La distribución de Cemento en días previos a la jornada electoral en diversos municipios del Estado, consistente en 7 fotografías tomadas el 9 de junio del 2007, en el municipio de Ojocaliente Zacatecas mediante el que se acredita: se detectó un trailer cargado de cemento, sobre la salida al Estado de Aguascalientes. En estas imágenes se puede apreciar claramente el tráiler cargado de cemento. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capitulo de pruebas respectivo.

 

La distribución de Cemento en días previos a la jornada electoral en diversos municipios del Estado, consistente en 10 fotografías tomadas el 10 de junio del 2007, en el municipio de Ojocaliente Zacatecas mediante el que se acredita: se detectó un trailer cargado de cemento, sobre la carretera que conduce a la comunidad de san Cristóbal perteneciente al mismo municipio. De igual manera se puede apreciar cuando se esta haciendo la descarga de los bultos de cemento a una bodega. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capitulo de pruebas respectivo.

 

La distribución de Cemento en días previos a la jornada electoral en diversos municipios del Estado, consistente en 13 fotografías tomadas el 11 de junio del 2007, en el municipio de Ojocaliente, Zacatecas mediante el que se acredita: se detectó un trailer cargado de cemento, en el primer cuadro de la ciudad, y cuyo fin era inducir al voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática. Se puede apreciar claramente en las imágenes las placas del trailer en comento. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capitulo de pruebas respectivo.

 

Acciones de Gobierno de Estado y Municipal del la Capital previos a la Jornada Electoral consistente una grabación realizada el 30 de junio de 2007, dentro del programa que Gobierno del Estado tiene los fines de semana, sobre una entrevista efectuada el 25 de junio del presente año, mediante el que se acredita: A pesar que a la Gobernadora del Estado se le solicito no trasmitir el programa de gobierno, Este programa antes señalado siguió su trasmisión como cada fin de semana, pasando videos donde la señora Amalia García Medina hizo entrega de basificaciones a personal de gobierno. De igual forma se trasmitió la entrevista que le hicieron el jueves 28 de junio en televisa Zacatecas. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capitulo de pruebas respectivo.

 

La distribución de Cemento en días previos a la jornada electoral en diversos municipios del Estado, consistente en 10 fotografías tomadas el 24 de marzo de 2007 mediante se acredita: la Gobernadora Amalia García Mediana en pleno proceso electoral se la paso haciendo de difusión de las obras que ha estado realizando. Aquí en las imágenes se aprecia que efectivamente esta promoviendo en tiempo de campaña. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capitulo de pruebas respectivo.

 

TÉCNICA.- Consistente en diversas fotografías tomadas el 17 de Enero del 2007 ya iniciado el proceso electoral se sigue promocionando la imagen del candidato a diputado por II distrito de Zacatecas de cuando era presidente municipal con recursos del municipio. Que aporto a este juicio en DVD y se relación en el capitulo de pruebas respectivo.

 

PROMOCIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES, ACCIONES DE GOBIERNO Y APLICACIÓN DE PROGRAMAS DE CARÁCTER SOCIAL TENDIENTES A BENEFICIAR A LOS CANDIDATOS Y CAMPAÑAS DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" ASI COMO EN INTERVENIR DE MANERA INDEBIDA EN EL PROCESO ELECTORAL 2007, LO ANTERIOR POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO, dicho lo anterior porque tal actividad es premeditada, dolosa, grave, sistemática, y generalizada haciendo por un lado la obligación que le impone a la Gobernadora de no realizar dichas acciones el artículo 142 de Ley Electoral del Estado de Zacatecas, vulnerando los principios de Legalidad y Equidad en el proceso electoral: para este efecto anexo al presente un disco compacto que contiene 413 archivos que sustentan diversos boletines del Gobierno del Estado de Zacateca que emitió a los medios de comunicación durante el periodo de veda de difusión de programas sociales que establece el mismo citado artículo de la ley comicial y que anexo al presente en el apartado de pruebas correspondiente.

 

Con los anteriores medios de convicción que probado que el Gobierno del Estado desplegó una conducta generalizada, violatoria gravemente a la legislación electoral, vulnerando los principios de equidad y legalidad consagrados en la Constitución Federal y en la particular de Zacatecas, con ello se generaron condiciones de desventaja para los contendientes en los comicios que se impugna, por ello que al referirme a este tipo de irregularidades es menester deja en claro se violentaron las características del sufragio.

B.- POR LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS". IMAGEN DEL GOBIERNO DEL ESTADO IGUAL A LA UTILIZADA

 

I. Principios y valores. Existen una serie de valores y principios que deben observarse en los procesos electorales, para canalizar adecuadamente la voluntad del cuerpo electoral, como ejercicio de sus derechos fundamentales en materia político-electoral.

Estos aspectos se refieren a la naturaleza o esencia de una elección, lo cual difiere del proceso electoral. La distinción radica en que el proceso electoral, incluida la jornada electoral, es el medio para alcanzar el fin llamado elección. Soberanía popular es el principio en el que se fundamenta todo Estado. Según lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución General de la República, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, el cual la ejerce a través de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a regímenes interiores. Estas normas fundamentales son la base en la que descansa el sistema político- representativo de México.

 

En efecto, la soberanía entendida como la instancia última de decisión y la libre determinación del orden jurídico, la cual no está subordinada a ninguna otra instancia, pertenece al pueblo. Éste delega en su gobierno, o mejor dicho en sus poderes públicos, el ejercicio de las facultades de su soberanía, pero conservándola siempre.

 

Así, en ejercicio de la soberanía, el pueblo mexicano se ha constituido en una república representativa, democrática y federal, gozando del inalienable derecho de determinar y, en su caso, modificar la forma de gobierno, procurando que la elección de sus representantes sea libre, auténtica y periódica, sujetas a los propios lineamientos que la legislación electoral establece.

 

En consecuencia, el voto es el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo en su calidad de cuerpo electoral, para elegir a sus representantes, con las atribuciones y facultades que les son encomendadas o mandatadas legalmente, y que, en todo caso, son instituidas para beneficio del propio pueblo.

 

A fin de que las elecciones sean expresión de la voluntad popular, la Carta Magna (artículos 41, 116, entre otros) establece una serie de principios que garantizan la regularidad del Estado Democrático de Derecho. Esos principios son: Características del voto. La doctrina considera que el sufragio debe tener las características siguientes.

 

Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, ingresos, educación, clase social, entre otras limitaciones.

 

Libre. Identificado con el principio de la libertad de elección, implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral, (con la actuación de la coalición ALIANZA POR ZACATECAS, quien ostentó en su propaganda imagen igual a la del gobierno del Estado, presionó al electorado afectando en su libertad y con este simplehechos, el sistema democrático sufrió afectación y por tanto principios como la certeza, seguridad jurídica y la legalidad).

 

Secreto. Este principio exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sea conocido por otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitarla publicidad del voto.

Directo. Supone que el cuerpo electoral sea el que elija a los representantes de elección popular. Implica la prohibición de los sistemas de elección indirecta, en los que el votante no elegía a sus representantes sino a intermediarios, mediante colegios electorales designaban a los representantes.

 

Igual. Esta característica del sufragio se encuentra implícitamente contenida en la Constitución General de la República y es principio universalmente aceptado, y se expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un voto. Entonces, todo sufragio debería tener el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cuantitativa del voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no constituye una vulneración a este principio.

 

Intransferible. Implica que, en su ejercicio, es un derecho fundamental personalísimo. Por tanto, cualquier instrumento material (por ejemplo, la credencial para votar) relacionado con ello no puede cederse.

Así mismo, las autoridades electorales están obligadas irremediablemente a cumplir con principios que son los rectores de su actividad, que pueden describirse y enunciarse de la siguiente forma:

Principios rectores. La organización de las elecciones es una función estatal, cuyos principios rectores son:

 

Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos y confiables", de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.

 

Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.

 

Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros. Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: "No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo".

 

Objetividad. El Instituto Federal Electoral ha considerado que La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales". A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, "los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas). En otras palabras, "implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran", según un voto particular.

 

Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.

 

En este mismo orden de ideas, es necesario considerar que la conducta hoy denunciada como ilícita atenta en contra de los principios constitutivos de una elección, es decir; que la intromisión del gobierno, la conducta de los candidatos y/o ALIANZA POR ZACATECAS, o por ambos; ha atentado contra la base sobre la cual se erige el sistema democrático en México. C. Principios constitutivos de una elección. Se refieren a la esencia de una elección, son sus elementos constitutivos, y si no se observan la elección puede devenir en nula. Por eso, diversos instrumentos internacionales y Constituciones de muchos países establecen que las elecciones deben ser:

 

Libres. La actuación del cuerpo electoral debe manifestarse de manera plena cuando ejercita sus funciones, sin estar subordinada o condicionada por cualquier instrumento (presión, coacción, engaño, entre otras) de cualquier naturaleza, que pretenda deformar o distorsionar su capacidad de decisión. Auténticas. Las elecciones deben ser acreditadas de ciertas y positivas, y verificar que se cumplió con la finalidad buscada, a fin de tener la plena certeza del sentido de la voluntad ciudadana al elegir a su representantes populares, (este principios se ve afectado porque el simple hecho, que la coalición ALIANZA POR ZACATECAS, haya utilizado colores, emblemas, símbolos, hologramas de la imagen corporativa del gobierno del estado)

 

Periódicas. Implica que las elecciones deben verificarse permanentemente y con regularidad (la frecuencia de renovación debe estar previsto legalmente), con la finalidad de que los órganos de representación se sometan a la aprobación o sanción del cuerpo electoral.

 

Democráticas. Alude a que, bajo determinadas circunstancias y necesidades específicas de cada Estado, el cuerpo electoral debe tomar parte en decisiones de gobierno o en la integración de sus órganos. (no se cumple por la ventaja indebida que la coalición ALIANZA POR ZACATECAS, ha obtenido confundiendo a los electores, ya que con la promoción de la obra pública y demás servicios del Gobierno del Estado el ciudadano ha visto afectado su juicio o su libre albedrío respecto a percibir que en caso de votar por la COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS, las obras y servicios puedan seguir concretándose de igual manera, asilas cosas que la equidad ha sido violentada. Adicionalmente a lo antes mencionado, es claro que el INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS, para proteger la actividad desarrollada por los candidatos de la coalición ALIANZA por Zacatecas en todo el ESTADO, tuvo que actuar ilegalmente o como se puede decir el lenguaje popular se hizo de la vista gorda, o lo que es lo mismo permitió la acción sin realizar lo que a ellos estrictamente le competía, y en este sentido su actividad viola la legalidad, ya que el simple hecho de solapar o no actuar para retirar la propaganda ilegal con fundamento en sus facultades extensivas, las cuales ha ocasionado un daño irreparable al proceso, y por tanto, los resultados comiciales no cumplen con las características exigidas en el estado democrático de derecho vigente en México y por consecuencia en ZACATECAS.

Esto es cada vez más notorio, toda vez que el Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, realizaba de manera permanente y por mandato legal, un MONITOREO de medios, el cual es un instrumento de vigilar la actividad de los partidos con la finalidad de fiscalizarles el recurso aplicado, así como de evitar que sobre pasen el tope de los gastos de campaña con fin único de privilegiar la equidad en la contienda electoral. Es notorio que sabía del contenido de los spots publicitarios y por tanto, de que la imagen corporativa del gobierno del estado estaba siendo utilizada por la COAUOÓN "ALIANZA POR ZACATECAS"

 

Así es que si consideramos que los monitoreos que realiza la Comisión de Radiodifusión del Instituto Estatal Electoral del Estado de Zacatecas tienen como objetivo, garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas ( donde viene el contenido de los spots y por tanto, la imagen plagiada del gobierno a cargo de la coalición ALIANZA POR ZACATECAS) de los partidos políticos, así como que la autoridad electoral pueda estimar los gastos realizados por los partidos políticos en la contratación de publicidad electoral en los medios de comunicación, así como apoyar la fiscalización de los partidos, evitar que se rebasen los topes de campaña y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes. El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación ya sea electrónicos o alternas, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.

 

Sirve para ilustrar lo antes solicitado y planteado, la siguiente tesis jurisprudencial del TEPJF:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL EN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NO ES REQUISITO OTAR AL REPRESENTANTE DEL INCULPADO. (la transcribe)

 

Ahora bien, en lo que cabe referir respecto al tema de propaganda electoral, debe tomarse en cuenta los artículos 1, 2, 8, 131, 133, 134 de la Ley Electoral del Estado de Zacateca, cuyo texto es:

 

ARTÍCULO 1°

1. Las disposiciones de esta ley, son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

2. Esta ley tiene por objeto reglamentar las normas constitucionales relativas a:

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

II. La organización, función, obligaciones, derechos y prerrogativas de los partidos políticos estatales y nacionales; y

III. La función estatal de organizar las elecciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos del Estado. Criterios de Interpretación de la Ley

 

ARTÍCULO 2°

1. La interpretación de esta ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional y a la jurisprudencia. A falta de disposición expresa, se fundará en los principios generales del derecho.

Características del Voto

 

ARTÍCULO 8°

1. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

2. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre los electores. Aquéllos serán sancionados conforme a lo previsto en las leyes.

 

ARTÍCULO 47

1. la ley sancionará el incumplimiento de las siguientes obligaciones de los partidos políticos:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces previstos en ley, y en su normatividad interna, y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

Campañas Electorales. Concepto

ARTÍCULO 131

1. las campañas electorales son el conjunto de actividades que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos cuyo registro ha procedido, llevan a cabo en términos de esta ley, promoviendo el voto en su favor para ocupar un cargo de elección popular. Actos de Campaña

 

ARTÍCULO 132

1. Por actos de campaña se entienden las reuniones públicas o privadas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos, se dirigen al electorado para la promoción de sus candidaturas.

2. El Instituto, a petición de los partidos políticos y candidatos registrados que así lo decidan, organizará debates públicos y apoyará su difusión.

Propaganda Electoral

 

ARTÍCULO 133

1. la propaganda electoral son los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones sonoras y de video, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos y en su caso las coaliciones, sus candidatos y simpatizantes, con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas y la plataforma electoral.

 

ARTÍCULO 139

1. Toda propaganda impresa que utilicen y difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberá contener identificación plena de quienes la hacen circular, y no tendrá más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la presente ley. Se preservará el respeto a la vida privada de los candidatos, autoridades, terceros, instituciones y valores democráticos.

2. En todo caso se procurará que la propaganda utilizada sea de material reciclable, evitando el uso de plásticos y sus derivados.

3. En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos observarán las reglas siguientes:

I. Podrá colgarse en elementos del equipa miento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos, se impida la circulación de peatones o se ponga en riesgo la Integridad física de las personas;

II. Podrá colgarse, fijarse o pintarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario. A quienes contravengan esta disposición se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan;

III. Sólo podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen los consejos distritales y municipales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario; ni en accidentes geográficos, árboles y plantas naturales;

V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos, ni en el exterior de edificios públicos, conforme a lo establecido en la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas; y

VI. No podrá elaborarse ni distribuirse propaganda electoral en el interior de las oficinas, edificios e instalaciones ocupados por los Poderes del Estado, de la administración pública centralizada y descentralizada, federal, estatal o municipal.

4. Se entiende por lugares de uso común aquellos que siendo propiedad del Gobierno Estatal o de los municipios, sean susceptibles de ser utilizados para colocar y fijar propaganda electoral. Estos lugares serán asignados por sorteo entre los partidos políticos o coaliciones con registro o acreditación ante el Consejo General, mediante el procedimiento que acuerde el respectivo Consejo Distrital.

5. Los consejos distritales y municipales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de las anteriores disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

De los textos transcritos, se puede concluir que, la propaganda electoral, como conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos, tiene la finalidad de presentar al cuerpo electoral las candidaturas registradas, así como la de exponer los programas y acciones en los documentos básicos y, principalmente, en la plataforma electoral. El límite a la propaganda gráfica tiene como uno de sus límites los valores democráticos.

 

La propaganda de los partidos políticos tiene como fin, el dar a conocer a los candidatos, propuestas, ideología y acciones políticas de los partidos políticos a fin de atraer el voto del mayor número de ciudadanos, esto es, darse publicidad. Pero también, puede tener una finalidad negativa consistente en restar simpatizantes o votos a otros partidos políticos rivales en la contienda electoral.

 

El Estado democrático se funda en la idea de que la soberanía reside en el pueblo. Existe un marco constitucional abierto que permite la entrada de diversas corrientes de opinión; se tiene un concepto material de Constitución, según el cual, para que un ordenamiento pueda llevar tal denominación requiere contener, entre otros elementos, los derechos fundamentales y la democracia.

 

La democracia supone que la legitimidad de las decisiones está en la voluntad popular, por lo que las autoridades pueden realizar sus actos en la medida que son elegidos por los ciudadanos. El propietario de la soberanía es el ciudadano por excelencia, es quien tiene un interés real en que el Estado funcione y esté bien dirigido, porque sólo así se garantiza que se alcance el bien común.

 

Muchas son las concepciones de democracia, pero para efectos del presente trabajo se entiende como aquel sistema en el que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, participa en la toma de las decisiones públicas, principalmente mediante la elección de sus gobernantes, lo que asegura y garantiza el respeto a sus derechos fundamentales (ya insertos en párrafos precedentes), un mínimo de seguridad económica y la no concentración del poder en una persona o grupo, además de permitir el pluralismo ideológico.

 

Como el voto y las elecciones son las expresiones más importantes de la democracia, como se estableció en la Consideración de Principios y valores tutelados por el sistema de nulidades en materia electoral, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de principios que se refieren a la sustancia misma de una elección y que son las características del voto, los principios rectores y los que permiten considerar a una elección como democrática, libre y auténtica. En consecuencia, puede considerarse que esos son los valores democráticos a los que se refiere la legislación como limitante de la propaganda electoral, en especial aquella que se refiere a la libertad del sufragio y de la elección. Por otro lado, los gobiernos Federal, estatales y municipales tienen la obligación de mantener informado al pueblo de las acciones de gobierno que implementan y de los recursos públicos utilizados en los diferentes programas desarrollados en beneficio del propio pueblo. En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución General de la República el Estado garantiza el derecho fundamental de información, según el cual el gobernado puede solicitar a la autoridad los datos e informes que estime convenientes para conocer y estar al tanto de los asuntos públicos de su interés, siempre que no se trate de las restricciones marcadas por la legislación de acceso a la información. Por ello, las autoridades de los tres ámbitos de poder realizan campañas de publicidad y propaganda de sus acciones y programas realizados, que realiza o realizará a fin de mantener informado a los gobernados de su actuación, pues son ellos, los gobernados, los primeros interesados en que las instituciones funcionen para garantizar el respeto a sus derechos fundamentales, un mínimo de seguridad económica y la pluralidad de ideas.

 

A la luz de tales razonamientos, podemos decir que las finalidades perseguidas por la propaganda gubernamental es muy diferente a la propaganda electoral; toda vez que la segunda busca obtener adeptos, simpatizantes y votos o bien restárselos a los otros partidos, mientras que la primera su finalidad es la simple y llanamente informar de lo que se hace la autoridad en beneficio del pueblo. Por tanto, es una irregularidad grave que puede afectar la libertad del sufragio y de la elección, así como el principio democrático, el hecho de que un partido político o coalición utilice elementos de una campaña de información de un gobierno, porque crea la falsa apreciación en el cuerpo electoral de que las acciones de gobierno publicitadas y propuestas políticas son las mismas y por tanto una errónea expectativa que si obtiene el triunfo el partido político se continuarán con dichas acciones. Además, se rompe con el principio de equidad en la contienda, ya que los partidos y coaliciones que no forman gobierno están en posición de desventaja como es el caso que nos ocupa donde evidentemente la coalición ha sido beneficiada con la utilización de símbolos e imagen del gobierno del estado y mi representado ha sido victima de inequidad en la contienda electoral, toda vez que al crearse la confusión en el cuerpo electoral el partido o coalición que hizo suya la publicidad de las acciones de gobierno cuenta, materialmente con una mayor propaganda, además de que mi representado el partido acción nacional, en lugar de destinar todas capacidades a promover sus propuestas durante la campaña (objeto de la misma), deben desviar parte de ellas a combatir las acciones de gobierno.

 

En los hechos ocurrió que durante el tiempo del proceso y hasta el día de la jornada electoral, la Gobernadora del Estado y todo el aparato del mismo, encaminó sus esfuerzos en procurar adeptos para la coalición alianza por Zacatecas, es decir, realizó con la violación de ley al promocionar obra pública que el estado democrático de derecho no se haya respetado. Se sostiene lo anterior, ya que como se puede ver de los contenidos de los spots o propaganda, que circuló en medios masivos de comunicación de manera sistemática, la imagen del gobierno consistente en una serie de signos que indiscutiblemente son los mismos que utilizaron todos los candidatos de la coalición alianza por Zacatecas, así resulta que el hecho está debidamente probado y es de características graves, ya que los medios masivos de comunicación son el instrumento de mayo impacto en los electores y comunidad en general.

 

Ahora bien, si el hecho esta debidamente acreditado por el material anexo al presente juicio, así como en relación a que debido a la magnitud de la acción o de los hechos, es del conocimiento público razón que debe ser considerada por los hoy juzgadores, ya que el hecho denunciado como ilegal y provocador o causante de la nulidad abstracta, es de conocimiento de ellos por la vía de medios electrónicos que es hasta un acto involuntario, ya que uno observa la televisión y no depende de una acción adicional que pueda o quiera ver la propaganda electoral o de gobierno.

 

En el caso de los periódicos, si es una acto de voluntad más complejo, ya que hay que tener acceso al periódico y posterior fijar la atención en la propaganda del gobierno o de los partidos, al caso en particular la coalición alianza por Zacatecas.

 

Sin embargo, es notorio que al caso que ponemos a su potestad y sano juicio, es evidente que la propaganda del gobierno y de la coalición alianza por Zacatecas, es igual en cuanto a la imagen corporativa por un lado y de campaña por el otro. En cuanto a la imagen del gobierno y en particular del DIF es evidente en la página de internet http://dif.zacatecas. Gob. mx/; en la cual puede verse lo siguiente:

 

 

Ahora bien, en la misma página se encuentra la siguiente información:

 

 

DIF ESTATAL

CUMPLE EN EL MES DE JUNIO EL PROGRAMA POR AMOR A ZACATECAS

Miércoles, 27 de Junio de 2007

*91 mil 900 atenciones ofrece durante el mes de junio *6 mil 261 personas beneficiadas

A dos años de haber iniciado con sus recorridos por todos los municipios del estado, el programa, Por Amor a Zacatecas, que surgió ante la inminente necesidad de brindar el apoyo de salud médica hacia la población más vulnerable y llevándolo hasta las comunidades más alejadas del estado.

DIF ESTA TAL CUMPLE CON EL COMPROMISO DE APOYAR A LOS QUE MENOS TIENEN

Lunes, 11 de Junio de 2007 El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), a través de la sub. Dirección de Alimentación y Desarrollo Comunitario continúa otorgando apoyos para los que más lo necesitan, por eso, en el mes de mayo se entregaron un total de 828,576 desayunos escolares fríos proporcionando a niñas y niños 45, 000 porciones diarias.

También se entregaron 34, 359 despensas a familias y sujetos vulnerables, 6, 409 despensas a beneficiarios del programa "Por amor al rescate de los abuelos", 28, 011 canastas a los espacios de alimentación encuentro y desarrollo y 4, 016 papillas a beneficiarios del programa "Apoyo a niños de seis meses a cinco años once meses en riesgo de desnutrición no escolarizados.

En este contexto el personal de la Subdirección de Alimentación y Desarrollo Comunitario a través de los Programas de Orientación Alimentaria, participó activamente en la séptima reunión de Orientación Alimentaria que se llevó a cabo en el mes de mayo en ciudad Victoria, Tamaulipas.

Fortaleciendo lazos interinstitucionales, en coordinación con el proyecto "Hambre" se llevó a cabo la capacitación sobre el funcionamiento del mismo, además se contó con la participación de la Secretaría de Educación y Cultura (SEC), la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), Instituto de la Mujer Zacatecana (INMUZA) y la Secretaría de Salud.

Por su parte el equipo estratégico "Comunidad Diferente" y las áreas de Espacios de Alimentación, Encuentro y Desarrollo, UNIPRODES y COA, trabajaron puntualmente lo referente al Informe Cualitativo correspondiente al primer cuatrimestre del año 2007 con lo cuál se da el cumplimiento a los informes que impactarán el índice de desempeño.

También tuvieron participación en la doceava reunión de la Comisión Interestatal del modelo de Desarrollo Comunitario, así como su asistencia al segundo taller nacional de Focalización.

Como parte del Programa de Capacitación y Orientación Alimentaría, se impartieron capacitaciones sobre el tema de "Elaboración Casera de Productos de Limpieza" a los Municipios de Nochistlan yApuco a la cual asistieron 24 Comunidades.

Se llevaron a cabo pláticas sobre alimentación del niño en etapa preescolar al Jardín de Niños "Beatriz González Ortega" del municipio de Villa González Ortega, así como la capacitación sobre elaboración de platillos con soya y avena a la comunidad la Estación de Víctor Rosales de Calera y cinco comunidades del municipio de Pinos y San Juan de la Tapia de Sombrerete. Cabe destacar que durante el mes de mayo, se entregaron por parte del programa UNIPRODES 527 paquetes de aves de corral para el municipio de Fresnillo, 334 para el municipio de Nochistlan, 21 para Ojocaliente, y 127 para el municipio de Sombrerete y se da seguimiento a los programas de huertos familiares, paquetes de semillas y paquetes de ovinos para garantizar su sostenibilidad.

 

En el mismo esquema de difusión, a pesar de estar prohibido por el constituyente local, el gobierno del Estado prosiguió en su campaña de difusión de obra y programas de gobierno, como puede apreciarse con meridiana claridad en el sitio de internet con el domicilio http://dif.zacatecas.gob.mxlindex.php?option=com content&task=view&id=95&ltemid=96

DIF ESTATAL REALIZA LA PRESENTACIÓN Y DINACIÓN DE OLLAS SOLARES PARA LAS COCINAS COMUNITARIAS

Martes, 05 de Junio de 2007

En el marco de la celebración del Día Mundial del Medio Ambiente, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) en coordinación con el Instituto de Ecología y Medio Ambiente del Estado de Zacatecas (IEMAZ), realizaron dentro de las instalaciones de la Subdirección de Alimentación y Desarrollo Comunitario la presentación y donación de Ollas Solares a cocinas comunitarias y espacios de alimentación de más escasos del Estado.

 

Al evento, con el tema "Uso de Energía Solar en la Aplicación de Políticas Alimentarías en Zacatecas" asistió el director general del IEMAZ Patricio Tavizón García, quien en representación de la Gobernadora del Estado Amalia García Medina, puntualizó que la importancia de estas acciones no recae en lo que se hace sino en lo que no se hace, dando paso a incentivar a la adquisición de este tipo de tecnologías alternativas que utilizan productos naturales.

 

Asimismo señaló que las Ollas Solares entran en un programa de género y desarrollo alimentario, de género dijo, por el trabajo de grupos vulnerables como la mujer, los infantes y ancianos, en el esfuerzo del traslado de la leña, mitigando así esta necesidad, por otro lado también permite plantearse estudios colaterales relacionados con el uso de gas y leña que provocan dañaos a las salud.

 

Finalmente puntualizo Tavizón García, que el contar con estas Ollas Solares debe formar parte de la cultura ya que siendo Zacatecas un Estado rico en Sol y que se cuenta con el 300 días del año se debe sacra beneficio y tomarlo como un aliado, y expreso que la meta es que se cuente con una en cada cocina. Por su parte Agustín Pineda Aguilar, director general del SEDIF, destacó la importancia que las Ollas Solares tienen debido a que utiliza uno de los recursos naturales más importantes y que abunda en la entidad, pero que apenas la humanidad a empezado a valerse de el, como es la energía solar. Comentó que es un trabajo en conjunto de eficiencia y eficacia al cual falta por avanzar pero con los pasos caminados se han visto los hechos, de igual forma apuntó Pineda Aguilar que las Ollas Solares han resultado funcionales por tal razón los programas alimentarios se han apropiado de esta tecnología para llevarla a quienes más lo necesitan. Acto seguido se hizo la entrega simbólica de dos Ollas Solares una de estas a la Comunidad de La Luz la cual fue entregada por parte del presidente municipal de Guadalupe José Luis Martínez Rodríguez acompañado por su esposa y presidenta del DIF Guadalupe Francisca Rodríguez Gallegos, la otra fue para la Comunidad de Picones y fue entregada por María Guadalupe Barrera presidenta del DIF Zacatecas y Agustín Pineda Director del SEDIF.

 

Las Ollas Solares están por ser un producto cien por ciento mexicano señaló Osear Guajardo, distribuidor de estas, recalcó que es necesario informar del beneficio ambiental y humano que trae consigo esta nueva tecnología, apuntó que Zacatecas será la punta de lanza a nivel estatal, nacional y mundial en implementar esta tecnología de recursos naturales. Cabe mencionar que la Olla Solar es una gran alternativa para la cocina que utiliza combustibles como leña o gas. Funciona como olla, estufa y horno, tiene un buen desempeño, es durable y de bajo costo; consta de 3 elementos: un cazo negro de peltre, un reflector plegable y un recipiente de vidrio refractario con su tapa.

C. DECLARACIÓN DE LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS, LA C. AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL VIOLANDO LA LEY ELECTORAL EN SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN DETRIMENTO DEL SISTEMA ELECTORAL DE DERECHO.

 

Del contenido de las atribuciones constitucionales del ordenamiento local, se pude ver que dentro de las facultades del Gobernador del Estado no se encuentra que pueda declarar para llamar a votar a la ciudadanía, menos que lo haga el día de la jornada electoral, como aconteció en la especie ya que el día 1 uno de julio de 2007 la C. AMALIA GARCÍA MEDINA con su envestidura y haciendo uso de los recursos públicos a su disposición, se manifestó en cadena televisiva para promocionar el voto. Facultad que podemos ver del artículo 41 base III de la Constitución es una facultad de los partidos políticos, en el período ex profeso que la ley le señale con el ánimo de ofertar sus candidatos y sus plataformas electorales. Mi dicho lo respaldo con el cd en formato dvd, con una duración 5 minutos aproximadamente, así como el contenido integro que obra en poder el IEEZ, en particular en la base del monitoreo, por tanto existe caudal probatorio suficiente, adicional mente a que es un hecho público notorio y que no pasa desapercibido a los hoy juzgadores. Sin embargo el día de la jornada electoral y lo días previas a la misma, existe el plazo de tiempo denominado "veda electoral" que no es otra cosa más que la prohibición de realizar actos de campaña por parte de los partidos políticos y candidatos, disposición que persigue que los electores gocen de un tiempo de reflexión para normar su criterio respecto de la mejor propuesta de campaña o plataforma política de candidato y/o partido político.

 

En dicho plazo de veda electoral es notorio que cualquier manifestación que se haga respecto a la promoción del sufragio es prohibitiva, salvo las realizadas por el órgano electoral encargado de organizar los comicios en la demarcación territorial competencial, ya que dentro de su objeto de existencia, esta el potenciar el sano desarrollo del proceso electoral y por tal motivo, su participación en medios masivos para convocara votar son totalmente justificadas. Y son los únicos que pueden convocar a votar ya que son el órgano neutral por excelencia y que es el encargado de organizar los comicios, por tal razón en esta veda electoral es donde el llamado de un ente político con una envergadura tan importante y trascendente como lo es, la imagen de la gobernadora del ESTADO, resulta por demás evidente que al ser ésta una militante activa y emanada del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN democrática, partido que se coaligó con el PARTIDO CONVERGENCIA para los actuales comicios formando el ente temporal electoral denominado "ALIANZA POR ZACATECAS", influye de manera trascendente ya que el elector en esos momentos de reflexión para poder emitir su voto, afectando substancial mente la libertad del sufragio, y en tal sentido, una de las características esenciales de la manifestación de la voluntad para elegir a sus representantes. Con este hecho se demuestra que por un lado los candidatos postulados por la coalición ALIANAZA POR ZACATECAS no utilizaron la conducta de manera unilateral sino que por el otro lado, era voluntad inminente o intrínseca por parte del titular del ejecutivo, que así sucediera, o lo que es lo mismo el gobierno y su titular diseñó una imagen que deviene desde el proceso interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática en el año 2004, proceso de selección de candidatos donde la hoy gobernadora resultó electa con la frase AMALIA VA, donde claramente se utilizaba, la "V" estilizada con una forma similar a una "paloma" o rasgo de aceptación en forma de viñeta con un circulo en la parte superior de la misma es decir, "V" estilizada. Símbolo o signo que a la postre terminó siendo utilizado por parte del gobierno del estado en su imagen corporativa o con la imagen que el pueblo y la ciudadanía lo identifica. Y por el otro lado, el mismo signo de la "V" estilizada con igualdad de colores concluyó en la propaganda de todos los candidatos postulados por la COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS, con lo cual es notorio que debido al origen partidario de la hoy gobernadora, diseñó un esquema de impacto mediático como lo es, la imagen para violentar la ley en beneficio de sus candidatos o los de la revolución democrática que venían inmersos en la coalición ALIANZA POR ZACATECAS.

 

A continuación algunos ejemplos a través de medios electrónicos, pero que adicionalmente obran anexos al presente juicio de nulidad por lo que su presencia en un conjunto, genera y debe ser apreciada por el juzgador como un caudal probatorio suficiente para poder considerarlo como hechos ciertos violatorios de derechos fundamentales.

 

 

Este apartado es necesario valorar lo referido la doctrina la cual refiere también a esta situación, por ejemplo, en la obra "Homo videns. La sociedad teledirigida", editorial Taurus, 1998, página 66, al analizar la definición sobre democracia, según la cual, ésta es un gobierno de opinión, Giovanni Sartori dice que: "... esta definición se adapta perfectamente a la aparición de la video-política. Actualmente, el pueblo soberano 'opina' sobre todo en función de cómo la televisión le induce a opinar. Y en el hecho de conducir la opinión, el poder de la imagen se coloca en el centro de todos los procesos de la política contemporánea.- Para empezar, la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral, ...bien en su modo de plantear la batalla electoral, o en la forma de ayudar a vencer al vencedor."

 

Así resulta que con la intromisión o la mezcla de campañas publicitarias del gobierno del estado y de campañas electorales de los candidatos de la coalición ALIANZA POR ZACATECAS, se ha violado todo el sistema democrático y que a manera de resumen del material de prueba aportado en el presente líbelo se deja de manifiesto que hubo coacción o afectación a la libertad del sufragio, las acciones concatenadas o vinculadas entre sí por parte del gobierno del estado y dependencias, como de los candidatos de la coalición alianza por Zacatecas, es de suma gravedad ya que no cumple con los requisitos a que deben estar sujetos los procesos electorales, Y se ha materializado de manera grave una elección de Estado. Ya que la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática. En efecto, la elección es el 'mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado, Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.

 

Por una parte puede tener un sentido neutro o "técnico", y por la otra, un sentido sesgado u "ontológico", El significado neutro de elecciones puede ser definido como "una técnica de designación de representantes", En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.

 

El significado ontológico de "elecciones" se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia. En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.

 

Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.

 

Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las I decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para ei electorado, por parte de los propios electores.

 

Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa! para una elección libre son:

 

1) la propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva de electorado;

2) la competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;

3) la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);

4) la libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto; 5) el sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;

6) la decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.

 

Estos principios se consagran en la Constitución Federal y en la del Estado de Zacatecas, se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo. El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático.

 

La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto. Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos.

 

El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios. Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.

 

Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre, como aconteció en el estado de Zacateca s al pernear la imagen del gobierno del estado al publicitar sus obras y demás servicio, confundiendo al electorado. Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término elativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.

 

La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.

 

Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión. En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.

De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos.

 

Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente debe hacer la autoridad hoy resolutora, dado que la propia ley electoral estatal, prevé la posibilidad de que se declare dicha nulidad y en consecuencia se revoque la constancia de mayoría que expida el Consejo Estatal Electoral a través de sus órganos competentes, sean estos distritales o municipales, según sea el caso, relativa a la elección de diputados y miembros de ayuntamientos por ambos principios, tal como se desprende de los artículos 1, 60 y 61 del de la Ley del Sistema de Medios en Materia Electoral en el estado de Zacatecas.

Por tal procede anular la elección que se impugna, pues se ha violentado los principios constitucionales en materia electoral, dicho lo anterior con sustento en la siguiente tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al siguiente rubro:

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares) (se transcribe)

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe)

 

Por tal y en cumplimiento de los principios fundamentales es imprescindible para que una elección pueda considerarse producto auténtico del ejercicio de la soberanía popular.

 

En un análisis a través del examen sistemático de los artículos 39, 41,60, 99 y 116 de la Constitución, se identifican principios fundamentales que se definen como imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables, en virtud de que la imperatividad de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es indiscutible, y por consecuencia la Constitución Local de Zacatecas.

 

Los principios que se pueden desprender de las disposiciones constitucionales y legales para que se pueda considerar que una elección es producto del ejercicio popular de la soberanía son, entre otros, los siguientes:

 

a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;

b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;

d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;

e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;

f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que tales comicios puedan ser alineados como democráticos.

g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que tales comicios puedan ser calificados como democráticos. Las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar el acto fue producto de una decisión libre, es decir, de una libertad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera. La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en los resultados de los comicios. Lo periódico de las elecciones es que éstas se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral, para lograr la renovación oportuna de los poderes. La no discriminación del sufragio se funda en el principio un hombre, un voto.

 

El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental del ciudadano-elector, para votar de manera reservada a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.

 

Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos deriven de la propia intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus distintas etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación o violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas no es, ni puede representar la voluntad ciudadana, por no ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el Constituyente, no legitima a los favorecidos ni justifica la correcta renovación de poderes. Como consecuencia de lo anterior, si los citados principios fundamentales son esenciales en una elección, es admisible arribar a la conclusión, de que cuando se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, determinante o trascendente, de forma que impida tenerlo por satisfecho cabalmente y que por esto se ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios y quienes resulten de ellos, cabe considerar actualizada dicha causa de nulidad. Entonces, en el caso indicado anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar, si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional."

 

Los agravios formulados, se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a) PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE OBRA PÚBLICA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL DEL PRIMERO DE JULIO.

 

Se queja el actor que en el Portal en Internet del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia Estatal (DIF), aparecieron algunas publicaciones en fechas cuatro de enero, veintiuno de marzo, diez de abril, veintinueve de abril, diecisiete de mayo, diecinueve de mayo, cinco de junio, once de junio, veintisiete de junio y seis de julio, en las que se hace alusión a algunos anuncios, eventos y aplicación de programas sociales entre los que se encuentran:

 

1. Celebración del día de reyes y entrega de juguetes en el municipio de Panuco;

2. Entrega de desayunos escolares fríos;

3. Referencia al artículo tercero de la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar;

4. Celebración del día del niño en las instalaciones de la feria Nacional de Zacatecas;

5. Atención a más de setecientas personas víctimas de violencia familiar en el mes de abril;

6. Atención médica por parte de médicos del Programa por Amor a Zacatecas (PAZ) a mil trescientos treinta y dos niñas y dos mil dieciocho niños en el mes de abril;

7. Presentación y donación de ollas solares, realizando una entrega a la comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas;

8. Entrega de desayunos fríos a niños en el mes de mayo y entrega de cuarenta mil setecientas cincuenta y ocho despensas; atenciones médicas en el mes de junio y fechas de la Brigada Permanente en Zacatecas.

Señala que todo esto puede corroborarse al visitarse la página (http://dif.zacatecas.gob.mx).

 

Alega también que al acceder a dicha dirección, se hace referencia a asistencia a reuniones: a) de orientación alimentaría que se realizó en Ciudad Victoria, Tamaulipas en mayo; b) Proyecto "Hambre", en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura (SEC), Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), Servicios Coordinados de Salud (SSA) e Instituto de la Mujer Zacatecana (INMUZA).

 

1. Celebración del día de reyes y entrega de juguetes en el municipio de Panuco;

2 . Entrega de desayunos escolares fríos;

3. Referencia al artículo tercero de la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar;

4. Celebración del día del niño en las instalaciones de la feria Nacional de Zacatecas;

5. Atención a más de setecientas personas víctimas de violencia familiar en el mes de abril;

6. Atención médica por parte de médicos del Programa por Amor a Zacatecas (PAZ) a mil trescientos treinta y dos niñas y dos mil dieciocho niños en el mes de abril;

7. Presentación y donación de ollas solares, realizando una entrega a la comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas;

8. Entrega de desayunos fríos a niños en el mes de mayo y entrega de cuarenta mil setecientas cincuenta y ocho despensas; atenciones médicas en el mes de junio y fechas de la Brigada Permanente en Zacatecas.

 

Señala que todo esto puede corroborarse al visitarse la página (http://dif.zacatecas.gob.mx).

 

Alega también que al acceder a dicha dirección, se hace referencia a asistencia a reuniones: a) de orientación alimentaría que se realizó en Ciudad Victoria, Tamaulipas en mayo; b) Proyecto "Hambre", en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura (SEC), Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), Servicios Coordinados de Salud (SSA) e Instituto de la Mujer Zacatecana (INMUZA).

 

También se hace alusión a programas de capacitación y orientación alimentaría sobre "Elaboración Casera de Productos de Limpieza" en Nochistlán y Apulco, y sobre alimentación del niño en Villa González Ortega, haciendo igual mención sobre platillos con soya y avena en la Estación en Calera, y cinco comunidades de Pinos y Sombrerete (San Juan de la Tapia).

 

Del mismo modo, señala que se entregaron en mayo quinientos veintisiete paquetes de aves de corral para Fresnillo; trescientos treinta y cuatro para Nochistlán; veintiuno para Ojocaliente y ciento veintisiete para Sombrerete, dando seguimiento a programas de huertos familiares, paquetes de semillas y paquetes de ovinos.

 

También expone respecto de la nota: "DIF ESTATAL REALIZA LA PRESENTACIÓN Y DINACIÓN (SIC) DE OLLAS SOLARES PARA COCINAS COMUNITARIAS" realzando lo referente a la presentación y donación de Ollas Solares a cocinas comunitarias del Estado, realizando una entrega a la comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas.

 

Se queja que en los periódicos "IMAGEN 10 "y "El Sol de Zacatecas", aparecieron publicaciones relacionadas con algunas declaraciones de la Gobernadora del Estado, en la que hace mención a logros y planes de su gobierno, como entrega de bases a trabajadores, plazas definitivas a burócratas, aumento salarial, compromiso con frijoleros, apoyo al agro y giras de trabajo.

 

Para acreditarlo el actor señala que exhibe setenta y un notas del periódico "Imagen 10" de fechas entre el dos de mayo y veintiocho de junio y treinta y seis notas de "El Sol de Zacatecas", del diez de mayo al veintiséis de junio de este año; según el actor las notas del periódico "Imagen 10", cuarenta y nueve se refieren a propaganda de los candidatos de la coalición "Alianza por Zacatecas"; cuatro dípticos conteniendo propaganda política de la coalición "Alianza por Zacatecas", en el municipio de Zacatecas y en el distrito XV, correspondiente a Tlaltenango, Zacatecas.

 

Asimismo aduce que la Gobernadora del Estado el día veintinueve de junio de este año, en el noticiero de "TV Azteca Zacatecas", realizó algunas declaraciones en las que señaló textualmente:

 

"[...] Estamos trabajando en obras como la de la autopista a Saltillo. La autopista de cuatro carriles a San Luis Potosí queda lista este año.

De la caseta de Aguascalientes que se nos entregue completa. Con esto muy pronto tendríamos una carretera de cuatro carriles. Tenemos una gran cantidad de plantas de tratamiento, que he inaugurado. Ya se inauguró la planta tratadora que está en Villanueva [...] También esta una planta tratadora en Juchipila, preciosa [...] Otra en Jalpa y en Tabasco. En el aeropuerto a la salida había un camino de dos carriles, que a mí me daba pena, ya hicimos una carretera, dos kilómetros, de un tramo moderno, alumbrado. Estamos construyendo un rastro tipo TJF en Fresnillo. Tenemos algunos centros hospitalarios. Esta iniciándose un centro de Oncología en ciudad Cuauhtémoc, y estamos avanzando en la construcción de un centro estatal de adicciones en Jerez. Y un gran hospital en Nochistlán con alta tecnología, con equipamiento alemán". Y para acreditar su dicho, señala que exhibe vídeo, mismo que no fue agregado a la demanda.

 

Por otra parte, se queja también de dos entrevistas que fueron realizadas los días veinticinco y veintiocho de junio y que fueran trasmitidas el día treinta del mismo mes, en las que a decir del recurrente se difunden programas de gobierno, sin reseñar cuáles y se hace referencia sobre la entrega de bases a trabajadores del Gobierno del Estado.

 

El actor manifiesta que exhibe vídeo formulado por los partidos (Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Partido Revolucionario Institucional), en el que reseñan todas las acciones que la gobernadora Amalia García Medina, desarrolló durante todo el proceso electoral.

 

Alega que se muestran pruebas de las actividades que el gobierno realizó para favorecer a los candidatos de su partido, como entrega de cemento, despensas, entre otras.

 

En ese sentido, prosigue diciendo el actor, que tales hechos conculcan el numeral 142 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que se difundieron programas sociales durante el período de "veda" electoral, lo que pretende comprobar señalando que adjunta disco compacto que contiene cuatrocientos doce archivos.

 

b) PROMOCIÓN DE IMAGEN DEL GOBIERNO DEL ESTADO ZACATECAS EN RELACIÓN E ÍNTIMA CONEXIDAD CON LA PROPAGANDA DE LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS; (IMAGEN DEL GOBIERNO DEL ESTADO SIMILAR A LA UTILIZADA POR LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN).

Alega el impetrante que la propaganda del Gobierno y de la Coalición "Alianza por Zacatecas" es idéntica, lo que se evidencia al acceder a la página de Internet: http://dif.zacatecas.gob.mx.

 

Sostiene que la utilización del logo fue diseñada desde la propia campaña electoral de la hoy Gobernadora en dos mil cuatro y que el pueblo y la ciudadanía lo identifican perfectamente con ella y el Partido de la Revolución Democrática.

 

Prosigue diciendo que el hecho de que un partido utilice imágenes o logotipos del gobierno: a) crea una falsa apreciación en el electorado de que las acciones de gobierno y las propuestas de los candidatos son las mismas; b) crea expectativas en que dichas acciones se prolongarán si se obtiene el triunfo de ese partido; y c) esas conductas llevan implícitas una trasgresión al principio de equidad por el mayor número e impacto de la propaganda.

 

Acota que la desventaja es patente porque los partidos o coaliciones distintas al partido en el poder están en posición de desventaja porque la Coalición Alianza por Zacatecas ha sido beneficiada con la utilización de símbolos e imagen del Gobierno del Estado, y aunado a ello el partido actor en lugar de promover sus propuestas en las campañas, desvía sus fuerzas para combatir las acciones de gobierno.

 

Asimismo, dice que el Instituto Electoral permitió las conductas irregulares sin realizar lo que le competía, que lo fue vigilar la legalidad del proceso electoral, puesto que no actuó para retirar la propaganda ilegal, lo que ocasionó un daño irreparable al proceso electoral.

 

También señala que al tener conocimiento del monitoreo de medios, el órgano electoral debió haber notado el contenido de la propaganda y su relación con la imagen del Gobierno del Estado y utilizar el citado monitoreo para fiscalizar los recursos aplicados y evitar el rebase de los topes de campaña y las sanciones correspondientes.

 

c) ENTREGA DE MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN Y DESPENSAS DEL DIF CON FINES ELECTORALES, EN LOS DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL EN DIVERSOS MUNICIPIOS DEL ESTADO.

 

Relata el actor, que hubo difusión de las obras que realiza el Gobierno del Estado.

 

Que en fecha nueve de junio de este año, se detectó un trailer cargado de cemento sobre la carretera que conduce al municipio, que dicho trailer fue enviado al hermano de dos candidatas a regidoras del Partido de la Revolución Democrática.

 

Que el día diez de junio, en el Municipio de Ojocaliente, se detectó un trailer cargado de cemento sobre la carretera a San Cristóbal, perteneciente a ese municipio y que estaba siendo descargado los bultos en una bodega presuntamente propiedad del alcalde del lugar.

 

Que el once de junio de este año, en Ojocaliente, se detectó en el primer cuadro de la ciudad, un trailer con cemento, para inducir el voto.

 

Que el quince de junio, en el municipio de Guadalupe se detectó una bodega particular que elaboraba y al parecer distribuía las despensas del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF), y que se estaban cargando varios traileres para ser enviados a diferentes municipios del estado, en apoyo a los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas.

 

Refiere el actor en su demanda, que para acreditar estos hechos exhibe diversos videos y fotografías.

 

d) OPERATIVOS DE TRÁNSITO Y POLICIACOS EN CONTRA DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DE LA POBLACIÓN EN GENERAL. (PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO)

 

Se queja el actor, que en fecha treinta de junio de este año, panistas del Estado de Guerrero, fueron detenidos arbitrariamente por un grupo de elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Estado, quienes alegaban que la detención se realizó por exceso de velocidad. Reseña que también llegaron elementos de otras corporaciones, portando armas largas.

 

Sostiene que diversas corporaciones policíacas del estado, iniciaron una persecución permanente a vehículos en el que se transportaba el personal del Partido Acción Nacional

 

Alega también que el primero de julio, elementos de la policía irrumpieron en un domicilio particular en la Colonia Lázaro Cárdenas de la capital, con el propósito de amedrentar a quienes habitaban e inhibir su voto, que tal acción se debió por órdenes de sus superiores.

 

De igual forma el actor señala que exhibe videos y fotografías para acreditar su dicho.

 

 

 

 

 

e) INTERVENCIÓN DE LA GOBERNADORA EN EL PROCESO ELECTORAL.

 

Refiere el actor que el nueve de mayo de dos mil siete, la Gobernadora Amalia García Medina trasmitió un mensaje en el que hizo alusión al proceso electoral interno de su partido, en el que señaló que: "... la participación de ciento quince mil personas en el proceso de elecciones internas de mi partido es una muestra de la importancia que ha adquirido la participación en la sociedad zacatecana".

 

Reseña que estos mensajes fueron trasmitidos en los medios de comunicación social del Estado con dinero del erario público, por lo que solicita se requiera a las empresas televisivas para que informen a este tribunal el pautado dicho de promocional, los costos, contratos y medios de pago utilizados.

 

Que el día de la jornada electoral, la Gobernadora del estado, violó la Ley Electoral, al conminar a votar a través de medios electrónicos (televisivos), hecho que no está dentro de sus facultades; ello lo pretende corroborar con un disco compacto, en formato dvd que obra en poder del Instituto Electoral, en lo específico en la base del monitoreo de medios.

 

Que la imagen de la Gobernadora incidió en el ánimo del electorado porque al emitir mensajes en el momento de la "veda" trasciende a la reflexión de los electores, lo que afecta a la libertad del sufragio.

 

f) VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, MEDIANTE LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN LUGARES PROHIBIDOS.

 

El actor relata que exhibe cinco fotografías tomadas durante la campaña de dos mil siete, en el municipio de Zacatecas, en las que el recurrente afirma se acredita que, el candidato a Diputado Local por el I Distrito Electoral de Zacatecas, Miguel Alejandro Alonso Reyes de la coalición "Alianza por Zacatecas" utilizó un espacio ubicado en edificio público considerado como la sede de la máxima charrería a nivel estado, para la colocación de propaganda electoral.

 

Por último, sostiene que el diecisiete de enero se promocionó la imagen del candidato a diputado por el distrito II cuando aún era presidente municipal."

 

Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado expresó:

 

...Novena.- Ahora bien, en lo relativo a la causal genérica de nulidad de la elección, que hace valer el actor en su demanda de Juicio de Nulidad Electoral, es imperante señalar que nuestro ordenamiento jurídico denominado "Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas", no prevé dicha figura jurídica, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 78 del ordenamiento federal en materia de medios de impugnación, que sí establece tajantemente la citada causal de nulidad.

No obstante lo anterior, se deben diferenciar los tópicos abordados por el actor, relativos a causales de nulidad en su modalidad "genérica" y "Abstracta".

 

Por cuanto hace a la primera se entiende que es causa genérica de nulidad de elección cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece. Circunstancias que en ningún momento se actualizan en el presente recurso, asimismo, el actor no aporta medios probatorios para acreditar su dicho y que pudieran originar la máxima sanción, esto es la nulidad de la elección. Así pues, las conductas que configuran una causa genérica de nulidad de elección, no se encuentran específica y taxativamente descritas. La causa "genérica" de elección, al pertenecer al grupo de causas "expresas" de nulidad de votación o elección (previstas a nivel federal mas no en la normativa local), garantizan de manera integral que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la elección no sean falseados, por lo que sancionan irregularidades que ordinariamente ocurren en la jornada electoral, y en ciertos casos en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, que es el momento en el que se expresa y se contabiliza el voto.

 

Excepcionalmente, también podría actualizarse la causa genérica de nulidad de elección, por irregularidades cometidas en los días próximos a la celebración de la jornada electoral, siempre que las violaciones sustanciales puedan tener efectos sobre la expresión libre e igual del sufragio, circunstancia que en la especie no representa, toda vez que el Consejo Municipal, en ejercicio de sus atribuciones, estuvo atento al desarrollo puntual de cada una de las etapas del proceso electoral ordinario del año en curso.

 

Además, para que se puedan acreditar los elementos que configuran la causa genérica de elección son:

 

a).- La comisión de violaciones sustanciales,

b).- Que dichas violaciones se hayan cometido en forma generalizada,

c).- Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral,

d).- Que se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, y

e).- Que las violaciones sustanciales no sean imputables al partido impugnante.

Un defecto del recurso promovido por el partido actor, es principalmente que realiza argumentaciones genéricas fuera del amparo del derecho, pues como ya se indicó, la causal genérica no se encuentra prevista en la legislación electoral de nuestra entidad federativa.

 

Respecto a lo que aduce el actor, y que se hace consistir en la Causal Abstracta de Nulidad de la Elección, es imperante señalar los razonamientos siguientes:

 

Es causa abstracta de nulidad de elección, cualquier irregularidad no incluida en alguna de las causales expresas de nulidad, que sin embargo vulnere algunos de los principios fundamentales de una elección democrática.

 

Al respecto, este elemento jurídico no se actualiza, toda vez que del análisis de todas y cada una de las etapas que conforman al proceso electoral ordinario del año actual, se respetaron a cabalidad los principios rectores que rigen esta noble materia.

 

Por otro lado, la causa "abstracta" de nulidad de elección, consecuentemente, no es otra cosa sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves y determinantes para los comicios, circunstancias últimas que no se actualizan en el presente medio impugnativo.

 

Ahora bien, la causa "abstracta" de nulidad no deroga, sino sólo complementa o integra en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección. La causa abstracta no puede utilizarse como pretexto para desaplicar una norma legal electoral, tal y como lo pretende el actor en su demanda de nulidad.

El conjunto de causales "expresas" de nulidad de votación y elección, previstas en la ley electoral, garantizan de manera integral que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados, y consecuentemente sancionan irregularidades que ordinariamente ocurren en la jornada electoral, y en ciertos casos en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, que es precisamente el momento en el que se expresa y se contabiliza el voto. Circunstancia que el actor en ningún momento hace valer, toda vez que el desarrollo del proceso electoral fue, como ya se mencionó, sujeto a todos y cada uno de los principios rectores en materia electoral.

 

Ahora bien, como la causal "abstracta" de nulidad de elección, sólo puede sancionar aquellas irregularidades que no estén ya sancionadas por las causales "expresas", resulta entonces que la causal "abstracta", es para sancionar irregularidades, no que vulneran la libre y auténtica expresión y contabilidad del voto, sino que impiden la actualización de otros principios esenciales de las elecciones democráticas, como por ejemplo, los principios de formación libre del voto, de equidad entre los partidos en el acceso al financiamiento y a los tiempos oficiales de radio y televisión, y de integración y actuación imparcial de las autoridades electorales, circunstancia que en ningún momento se acredita con pruebas fehacientes ni argumentos contundentes por parte del actor.

 

Por otro lado, suponiendo sin conceder, la causal "abstracta" de nulidad de elección, sólo se actualiza si las supuestas irregularidades que cumplan con las siguientes tres condiciones:

a) que sean ilícitas;

b) que estén acreditadas en el respectivo juicio, y

c) que sean de suficiente intensidad para tener por ausentes o por irreconocibles a cualquiera de los elementos o principios fundamentales de toda elección democrática.

 

Respecto de la ilicitud, ésta debe entenderse no sólo como contravención a lo dispuesto en las reglas expresas de la legislación ordinaria, sino en general como contravención a cualquier norma del derecho, incluyendo a los propios principios electorales. Por cuanto hace a la acreditación de los hechos irregulares, ésta podrá hacerse mediante cualquier prueba idónea en los términos de la ley adjetiva electoral aplicable, pero particularmente deberá considerarse la prueba indiciaría, atendiendo a que tales irregularidades podrían ser realizadas por personas con experiencia en realizar tales maquinaciones y en mantenerlas subrepticias. En relación con la intensidad o nivel de gravedad de la irregularidad, ésta será considerada como suficientemente grave para fundar la nulidad de una elección, sólo cuando por causa de ella, un determinado elemento o principio fundamental de las elecciones democráticas deba considerarse ausente o restringido al punto de haber quedado irreconocible. Esto último de ninguna manera implica que para declarar como determinante a la irregularidad, deba necesariamente establecerse si "de no haber ocurrido la irregularidad, el resultado podría haber sido otro", lo cual es muy importante tenerlo en cuenta porque tratándose de la causa "abstracta", puede ser muy difícil y en ocasiones imposible, identificar las relaciones o vínculos de causalidad que puede haber entre un cierto resultado electoral o comportamiento de los electores en los comicios, y las irregularidades ocurridas con semanas o meses de anticipación. Por lo anterior, y del contenido del escrito del medio impugnativo promovido por el Partido Acción Nacional ante este Consejo Municipal Electoral, se desprende que los razonamientos vertidos por el actor son genéricos, sin señalar qué normas o dispositivos jurídicos se transgreden, asimismo, no se comprueba la conculcación de los principios rectores en materia electoral.

 

Para robustecer lo anterior, tiene aplicación la siguiente tesis emitida por la máxima autoridad jurisdiccional de la nación en materia electoral:

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). (Se transcribe).

 

En consecuencia, al no estar demostradas las conculcaciones en este recurso, ha lugar a confirmar la resolución reclamada. Para rendir el presente informe circunstanciado sirven de sustento las siguientes Tesis Relevantes, publicadas en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

Tesis Relevante contenida en la Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 47-48, Sala Superior, tesis S3EL 027/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 511, la cual lleva por rubro y texto los siguientes:

"INFORME CIRCUNSTANCIADO. QUIÉNES TIENEN ATRIBUCIÓN LEGAL PARA RENDIRLO. "(Se transcribe). "INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN "(Se transcribe)..."

 

El tercero interesado a su vez, manifestó lo siguiente:

"...B).- Que en el libelo de marras no se actualiza la llamada "causal abstracta de nulidad", porque no se acreditan los hechos a que hace referencia. Lo anterior se desprende de los mismos elementos que señala, pues no basta señalar la existencia de irregularidades sino que estas deben ser:

 

a) sustanciales,

b) en forma generalizada,

c) en la jornada electoral.

d) en el distrito o entidad de que se trate.

e) plenamente acreditadas.

f) determinantes para el resultado de la elección.

 

Así, no quedan demostradas las supuestas irregularidades a que hace i referencia el quejoso en su libelo, en el caso específico del municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, por lo que licita la nulidad de la elección.

 

Ello es así, porque el impetrante pretende fuera de toda lógica extender los efectos de determinados actos a todo el ámbito de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos, sin siquiera determinar los supuestos efectos que dice tuviera en la jornada electoral.

 

De esa manera señala sus agravios que desarrolla en 3 apartados.

PRIMER AGRAVIO.- El primer agravio lo sintetiza en el hecho de que "todos los candidatos de la COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS, al utilizar dentro de su propaganda símbolos u hologramas, que son iguales o similares a los utilizados por el gobierno del estado de Zacatecas, o lo que se podría denominar la imagen corporativa del estado" (fojas 34). A decir del incoante la utilización de dichos símbolos es "razón suficiente para poder considerarla como una estrategia sistemática de campaña, es decir, una estrategia plenamente dirigida a la obtención del voto, mediante la utilización de símbolos o imagen del gobierno del Estado, confundiendo con este hecho a lo ciudadanía (sic) y obteniendo una ventaja indebida violentando garantías constitucionales". Tal argumento cae por su propio peso, una vez realizados los diversos Cómputos Distritales y Municipales en el Estado. En el año 2004 el PRD (sin coalición) obtuvo el triunfo en 30 municipios y en 13 Distritos Electorales uninominales. En la presente elección se obtuvo el triunfo en 17 municipios y 9 Distritos Electorales. ¿Dónde queda la ventaja indebida, reflejada en triunfos electorales? Absurdo el planteamiento hecho por el impetrante. Debemos considerar que los procesos de renovación de los poderes públicos en sus distintos ámbitos cada vez son más competidos; ya los Partidos y candidatos se preparan de manera profesional para encarar a los electores presentando las mejores propuestas.

 

Sin embargo a fojas 35 el incoante presenta lo que denomina "LA DIFUSIÓN DE LA OBRA PÚBLICA, PROGRAMAS DE CARÁCTER SOCIAL, APLICACIÓN DE PROGRAMAS (sic) SOCIALES PREVIO A LA JORNADA ELECTORAL, OPERA TIVOS DIRIGIDOS A BENEFICIAR A LOS CANDIDATOS POR LA COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS", ENTREGA DE BENEFICIOS DE CARÁCTER SOCIAL COMO DESPENSAS O CEMENTO, POSICIONAMIENTO Y DIFUSIÓN DE PROGRMAS (sic) DE BENEFICIO SOCIAL DURANTE TODO EL PROCESO ELECTORAL VIOLANDO GRA VENTE (sic) EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS (sic).

 

En dicho apartado el impetrante sostiene de manera infundada, toda vez que no acompaña al medio de impugnación el caudal probatorio de su dicho, que el Gobierno del Estado Intervino de manera ilegal en el proceso electoral vulnerando lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley Electoral, ello con la supuesta finalidad de promover y beneficiar a los candidatos de la Coalición que represento. Ello lo pretende fundamentar en el Monitoreo realizado por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; de dicho monitoreo el incoante extrae conclusiones infundadas al asegurar que el Gobierno Estatal intervino en el proceso electoral del Estado mediante la promoción y entrega de programas sociales lo que dice que "acrecida (sic) con el video que se anexa al presente JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL, como anexo /intervención de la Gobernadora del Estado en la elección local del .2007 es queja general de todos los partidos contendientes/". Asimismo en su galimatías describe en el punto 3 a fojas 57: "Que del citada (sic) promoción de obra mediante promocionales por el Partido Acción Nacional...." ¿O se refiere a que los promocionales son obra del PAN?

 

Asimismo se refiere a la supuesta utilización de la imagen institucional ~ del Gobierno del Estado de Zacatecas con la propaganda de los candidatos de la Coalición que represento. Para ello pretende vincular una V estilizada que aparece en la página Web del DIF estatal con la V con un punto entre ambas líneas que forman la palabra VA de la propaganda utilizada por los candaditos de la coalición que represento. Ello es de suyo inatendible porque ambos elementos son diferentes en su estructura e identidad. El primero hace referencia a servicios de calidad y el segundo hace referencia a una persona con los brazos abiertos, sin que en su construcción sean idénticos o similares.

 

De la misma manera cae por su propio peso lo manifestado por el impetrante cuando a fojas 73 del libelo señala que de manera flagrante el Gobierno del Estado vulneró la ley electoral "mediante la difusión de obra pública, programas sociales y acciones de gobierno en medios de comunicación social impresos en todo el Estado de Zacatecas", basando su dicho en una relación de medios impresos y notas referentes a la acción normal de todo Gobierno.

 

Dichos elementos, que no aporta al presente medio para su debida valoración, HACEN REFERENCIA FUNDAMENTALMENTE A LA LABOR INFORMATIVA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN IMPRESOS DEL ESTADO, RESPECTO AL TRABAJO DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Además es menester señalar que en el medio impugnativo que se contesta en el presente Escrito, se hace referencia a la presentación de ciertos elementos probatorios a los que no tuve acceso porque no se acompañaron al mismo. Es el caso de un supuesto video transmitido en fecha 9 de mayo de la presente anualidad en el que se hace alusión a un supuesto mensaje de la C. Gobernadora del Estado, respecto al proceso de selección interna de candidatos del PRD en el Estado. Dicha prueba es objetada desde este momento por no estar ofrecida conforme a derecho; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 13 fracción IX de la Ley de Medios de Impugnación del Estado que señala:

IX.- Ofrecer y adjuntar las pruebas con el escrito mediante el solicitar las que demuestre que cual interponga el medio de impugnación, deban requerirse, cuando el recurrente habiéndolas solicitado por escrito v oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas;

 

Y esto es así porque el impetrante en su libelo requiere al Tribunal se haga allegar de dicho material probatorio para su valoración, cuando es obligación del mismo presentarlo o bien demostrar que la requirió y no le fue entregado.

 

De la misma manera se objetan las supuestas pruebas a que hace referencia en su libelo el incoante, y que dice aportar en el presente medio impugnativo, TODA VEZ QUE NO SE ADJUNTARON AL MISMO y POR ENDE NO TUVE ACCESO A LAS MISMAS. Dichas probanzas no se ofrecieron conforme al mandato de la Ley Electoral, por lo que solicito a ésta H. Sala Uniinstancial declare infundados los mencionados agravios que hace valer en su ocurso en el que señala que son pruebas que "aporto a este juicio en DVD y se relacionan en el capitulo de pruebas respectivo". Ello en razón a que en el capítulo de pruebas del medio impugnativo de la elección municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, nunca se relacionan dichas probanzas.

 

El resto de los alegatos hechos por el impetrante en su libelo se basan en conjeturas que carecen de eficacia para demostrar sus dichos.

 

Tal es lo señalado a fojas 114 del multicitado libelo, en el cual el impetrante de manera burda sostiene que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas "protegió la actividad" de los candidatos de la coalición que represento en todo el Estado. Ello, a decir del incoante, porque el Instituto Electoral se "hizo de la vista gorda" (sic) al solapar y no actuar retirando la propaganda que dice fue "ilegal". Ello de suyo es inadmisible en un medio de impugnación porque (insistimos) la carga procesal de la prueba en materia electoral recae en quien afirma, y a lo largo de su libelo jamás prueba su dicho. Son simples suposiciones dogmáticas, subjetivas sin el más mínimo elemento de convicción que acredite las irregularidades que dice sucedieron. Lo planteado en este apartado no hace sino corroborar nuestra aseveración de que el Partido Acción Nacional impugnó por consigna, sin la más elemental lógica, con un escrito que escapa a cualquier interpretación.

Por ello sostenemos que el citado medio debe desestimarse.

 

II.- En el caso que nos ocupa, que es la elección de Ayuntamiento en el municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal fueron los siguientes:

 

PARTIDO

VOTOS

(CON NÚMERO)

VOTOS

(CON LETRA)

PAN

2,832

Dos mil ochocientos treinta y dos

PRI

1,458

Mil cuatrocientos cincuenta y ocho

ALIANZA POR ZACATECAS

3,177

Tres mil ciento setenta y siete

PT

627

Seiscientos veintisiete

PVEM

530

Quinientos treinta

NA

1,384

Mil ciento ochenta y cuatro

ALTERNATIVA

73

Setenta y tres

VOTACIÓN VÁLIDA

10,081

Diez mil ochenta y uno

NULOS10,

322

Trescientos veintidós

VOTACIÓN EMITIDA

10,403

Diez mil cuatrocientos tres.

 

Lo anterior identifica la diferencia que existe entre el primer lugar y el segundo y tercero; ello a fin de señalar a éste órgano Jurisdiccional que, en el libelo del incoante, no se establecen ni las causales específicas ni la libelo del incoante, no se establecen ni las causales específicas ni la determinancia, de conformidad con el criterio de nuestro Tribunal Electoral que señala:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMIANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRSAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).

II. En cuanto al derecho y los agravios hechos valer por la parte actora, manifiesto:

 

En efecto, el recurrente únicamente refiere hechos generales y subjetivos sin determinar circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas que, a decir del incoante, influyeron en el hecho de que los ciudadanos del Municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, "viciaron" su voto por la presunta participación de agentes externos al proceso comicial.

 

El recurrente aduce que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, relacionando sus argumentos con la causal genérica y abstracta de nulidad.

 

En la parte que se contesta, el impetrante se limita a referir hechos generales y subjetivos sin determinar circunstancias de tiempo modo y lugar, siendo que conforme a las actas levantadas en estas casillas se desprende que la votación fue recibida sin que se dé cuenta de incidente alguno, lo que permite presumir que la votación se desarrolló con apego a la ley sin que se haya vista afectado el secreto y la libre emisión del voto.

 

En consecuencia no se actualiza infracción alguna a las normas electorales, en consecuencia no se satisface ninguno de los extremos de la referida hipótesis legal de nulidad, es decir, no existen irregularidades graves, que sean plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

De conformidad con lo anterior resultan aplicables los criterios de interpretación que se citan a continuación:

 

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES, tesis S3ELJ 20/2004.

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- tesis S3ELJD 01/98.

 

Respecto al planteamiento de los incoantes es menester señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de al Federación, el que en el caso de la denominada causal de nulidad abstracta se agoten los siguientes elementos:

sustanciales,

en forma generalizada, .en la jornada electoral.

en el distrito o entidad de que se trate, .plenamente acreditadas.

determinantes para el resultado de la elección.

 

Y esto es así porque de otra manera se estaría ante el supuesto de anular por anular, es decir, que ante la simple presunción de hechos no acreditados ni probados hayan puesto en riesgo el ejercicio del derecho sustantivo de los ciudadanos de elegir a sus representantes.

 

En el caso particular del Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, lo planteado por el incoante, son hechos aislados que en nada empañan la elección, toda vez que no se adjuntan al libelo los elementos probatorios de su dicho, simplemente hace referencia a un medio impugnativo "madre" interpuesto, según el impetrante, ante el Consejo Distrital I con cabecera en Zacatecas, sin que tuviera la posibilidad de acceder al supuesto caudal probatorio, para estar en aptitud legal de controvertir los dichos del recurrente.

 

A fin de acreditar lo anterior, me permito manifestar que la elección en el municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, transcurrió en completa calma, sin incidentes graves, con la afluencia de electores que de manera libre y voluntaria accedieron a la casilla de su sección electoral.

Que respecto al dicho de los incoantes sobre la utilización de símbolos supuestamente "iguales" a los del Gobierno del Estado, el mismo incoante señala que dicho símbolo fue utilizado por el PRD en proceso electorales anteriores y que en nada se parecen a los supuestos logos o símbolos oficiales de Gobierno del Estado. Para mayor claridad el logotipo oficial de Gobierno, del Estado, se encuentra en la página del mismo, y se representa en cuatro .brazos entrelazados y el mapa del Estado en el medio. Dicho logo es el utilizado en la papelería oficial del mismo gobierno, y no la V estilizada a la que hace referencia el incoante en su libelo.

 

Por ello no se acredita la denominada causal de nulidad abstracta, en los términos de lo señalado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando sostiene:

NULIDAD DE ELECCIÓN, CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). (Se transcribe).

 

Así lo ha determinado, además nuestro máximo Tribunal en diversos criterios y resoluciones, respecto a la posible coincidencia de colores y demás elementos.

EMBLEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. CONCEPTO (Se transcribe)..."

 

Antes de hacer pronunciamiento alguno, es importante realizar algunas consideraciones respecto a lo alegado por el actor en relación con la causal abstracta de nulidad de elección.

 

El accionante aduce como violaciones a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, determinados hechos que se suscitaron, no tan sólo en la jornada electoral, sino además, durante las etapas, previa y de preparación de la elección de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, manifestaciones de las cuales se advierte que pretende se estudie y actualice la llamada causal abstracta de nulidad de elección, no obstante lo anterior, el impugnante es omiso en señalar debidamente los cuerpos de leyes locales y sus correspondientes artículos, de los cuales advirtió o extrajo los principios anotados que en su concepto fueron violentados por diferentes entes, concretándose exclusivamente a señalar en las páginas 47 y 48 de su escrito de demanda, los preceptos 53 y 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, los cuales no guardan íntima y necesaria relación con la causal abstracta de nulidad de elección que pretende sea estudiada por este tribunal electoral, ya que se refieren a causas de nulidad expresas y por inelegibilidad, sin embargo, ello no es causa suficiente para dejar sin estudio los agravios planteados en su escrito de impugnación, como a continuación se expone.

 

Primeramente cabe destacar que de acuerdo a las particularidades del sistema de nulidades previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, sólo se prevé la posibilidad de impugnar actos suscitados el día de la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones; por tanto, se debe dilucidar si, conforme a la legislación electoral de referencia resulta posible o no, declarar la nulidad de la elección de Calera Víctor Rosales, Zacatecas, sobre la base de alguna causal diferente a las previstas en los artículos 52 y 53 de la referida ley de medios de impugnación, para lo cual resulta pertinente formular las siguientes consideraciones:

 

En términos generales, cabe afirmar que en el régimen electoral mexicano las causales se pueden clasificar en:

 

a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden, por ejemplo, a un municipio, distrito o entidad federativa, según se trate de la elección de un ayuntamiento, un diputado, o bien, de gobernador, así como revocar el otorgamiento de las constancias correspondientes a los presuntos candidatos ganadores.

 

b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales "específicas" son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales "genéricas" que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establecen.

 

c) Causales expresas y causal abstracta. Las primeras, serían aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y la abstracta, cuyos supuestos normativos no están prescritos en la ley, por imprevisión del legislador, pero pueden actualizarse mediante la aplicación de los principios generales del derecho electoral.

 

Ahora bien, en el ordenamiento electoral de este estado son causales de nulidad de votación:

 

1) Expresas y específicas, las previstas en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

 

2) Son causales expresas y específicas de nulidad de elección, las previstas en el artículo 53 de la ley en cita.

 

De lo anterior, se advierte una primera conclusión: en nuestra legislación electoral estatal, no se prevén causales genéricas de nulidad de votación recibida en casilla ni de elección; por tanto, ante la falta de previsión de esta, procede, como lo solicita el partido actor, la aplicación de la causal abstracta de nulidad de elección.

 

En efecto, recordemos que la existencia de la denominada causal "abstracta" de nulidad de elección ha sido reiterada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas sentencias relacionadas con los resultados de las elecciones de gobernador celebradas en algunas entidades federativas, entre otras, la sentencia dictada para resolver los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 (caso Tabasco), la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-120/2001 (caso Yucatán), la resolución emitida en el expediente SUP-JRC-468/2004 (caso Sinaloa).

 

En la sentencia de los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 (caso Tabasco), se afirmó lo siguiente:

 

5.- Toda la argumentación que precede permite concluir que en el sistema legal de nulidades del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco se puede establecer un distingo, en atención a su extensión, de dos órdenes de causales de nulidad. El primero está compuesto por causales específicas, que rigen la nulidad de la votación recibida en casillas, respecto a cualquier tipo de elección, así como la nulidad de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidentes municipales y regidores; y el segundo integrado por una sola categoría abstracta de nulidad, cuyo contenido debe encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de esta marco, a que la elección concreta que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la Constitución y las leyes, para que pueda producir efectos. De sostener la postura de que la ausencia de causales específicas de nulidad para la elección de gobernador impide declarar su ineficacia independientemente de las irregularidades cometidas en ella que no se puedan remediar con la nulidad de votación recibida en casillas en particular, llevaría a admitir que dicha elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser: a) La actualización de causales de nulidad de la votación recibida en casilla en todas las instaladas en el Estado, salvo en algún número insignificante, donde la victoria no estaría determinada por la voluntad soberana del pueblo, sino por un pequeñísimo grupo de ciudadanos; b) La falta de instalación de una cantidad enorme de las casillas en dicha entidad federativa, que conducirá a igual situación; c) La declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiese obtenido el triunfo, aun siendo inelegible, o d) La comisión generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, en todo el Estado, que atenten claramente contra principios como el de certeza, objetividad, independencia, etcétera.

 

Ahora bien, para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causal de nulidad de la elección de gobernador, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección.

 

Lo anterior debe tenerse muy presente, para poder entender porqué la causal de nulidad en el régimen electoral de los estados de Tabasco y Yucatán, tienen un alcance igual que en el régimen electoral federal.

 

Esta diferencia se debe a que las leyes electorales de Tabasco y Yucatán al igual que la de nuestro estado, no incluyen en su catálogo de causales expresas una causal genérica de nulidad de elección, la cual sí se prevé para el ámbito federal, en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo que es oportuno hacer las siguientes precisiones:

 

a) Tanto la causal genérica y la abstracta, sancionan irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la constitución y el código federal prevén para las elecciones democráticas.

 

b) Sin embargo, a nivel federal, la causal genérica de elección sanciona la comisión de violaciones sustancia/es en la jornada electoral; mientras que la causal abstracta de elección, por exclusión, sanciona irregularidades no incluidas en la causal genérica de elección (las cometidas en la jornada electoral), ni en alguna otra causal expresa.

 

Que tanto la causal genérica de elección, como la causal abstracta de elección, sancionen irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales que la constitución y la ley federal prevén para las elecciones democráticas, puede confirmarse, entre otras, en la tesis relevante S3EL 041/97 y Jurisprudencia S3EU 23/2004 que a continuación se citan.

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí). (la transcribe)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco y similares). (la transcribe)

 

Ahora bien, el elemento normativo en que se basa la causa genérica de nulidad de elección, consistente en que las violaciones o irregularidades se den en la jornada electoral, no es aplicable rigurosamente en la causal abstracta, pues en relación con este apartado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha reiterado en diversos precedentes que entre las irregularidades cometidas en la jornada electoral, debían incluirse aquellas que no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral, cuando es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores.

 

Atento a lo anterior, y considerando que el alcance de la causal abstracta, como ya se explicó, debe obtenerse por exclusión, eliminando el alcance que corresponde a todas las causales expresas, resulta entonces que la causal abstracta de nulidad en materia local tiene como finalidad, ponderar violaciones ocurridas durante todo el proceso electoral.

 

Esto es, la causal abstracta de nulidad de elección, tutela, entre otros valores o principios de las elecciones democráticas, el de la libre formación del voto ciudadano (que es distinto al de libre expresión o emisión del sufragio).

 

Lo anterior, desde luego, referido al alcance que la causal abstracta tiene y al pronunciamiento hecho por parte de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que, como antes se dijo, esta causal podrá tener en cada régimen electoral un alcance diverso, que no es otro sino el alcance que tengan las lagunas por imprevisión en el respectivo régimen. Así por ejemplo, en las legislaciones electorales de Tabasco y Yucatán, como se vio en los precedentes citados en párrafos anteriores, la causal abstracta de nulidad de elección también incluye la tutela de la libre expresión del voto el día de los comicios, y consecuentemente sanciona irregularidades ocurridas en la jornada electoral, debido a que en tales legislaciones no está prevista una causal genérica de elección que precisamente prevea la nulidad por violaciones sustanciales en la jornada electoral, que sean diversas a las irregularidades previstas en las causales específicas de nulidad de elección.

 

Conforme a lo anterior, la causal abstracta de nulidad de elección que se hace valer en un juicio de nulidad electoral, sólo aplicará para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa, por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las electorales.

 

Esta posibilidad de impugnar, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, irregularidades que ocurrieron por ejemplo en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, ya que en estos casos, se ha considerado que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral. Sobre este particular, resulta pertinente la trascripción de la tesis siguiente:

 

“PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. (la transcribe)

 

En conclusión, para que se actualice la causal abstracta de nulidad de la elección, es preciso que se acredite en autos los siguientes elementos:

 

Primero: debe probarse la existencia de hechos o circunstancias, que se traduzcan en la inobservancia de principios fundamentales, sin cuya concurrencia, no sea válido considerar que se celebró una elección, democrática, auténtica y libre.

 

En segundo lugar, debe demostrarse que dicha inobservancia fue determinante para el resultado de los comicios en cuestión.

 

Vale aclarar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, corresponde la carga de la prueba a quien afirma los hechos, por lo que en el caso a estudio corresponde al actor dicha demostración, en función de la cual, serán admisibles cualesquiera de las señaladas en el numeral 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

Todo lo anteriormente expuesto en este considerando, constituye el marco conceptual de referencia, con apego al cual se analizaran los agravios hechos valer en el presente juicio de nulidad electoral, relacionados con la posible actualización de la causal abstracta de nulidad de elección y por ende, la procedencia para que esta sala resolutora, analice los motivos de disenso alegados por el impetrante aunque tal causa de nulidad no se encuentre expresa en los ordenamientos legales electorales de la Entidad.

 

SEXTO. Estudio de fondo de la causal de nulidad de elección invocada. Por regla general en el derecho procesal corresponde la carga de la prueba al que afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.

 

El derecho electoral de nuestro estado no es la excepción, también en este, el que afirma tiene la carga de la prueba, tal como lo dispone el artículo 17, párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en vigor. Consecuentemente corresponderá al enjuiciante demostrar los hechos en que se base para solicitar la causa de nulidad invocada.

 

Bajo este tenor, en el presente juicio de nulidad, el actor Partido Acción Nacional, no oferta instrumentos probatorios de importante calidad convictiva para justificar las presuntas irregularidades de que se queja, en virtud de que las que ofrece, aun adminiculadas entre si, no tienen la fuerza convictiva suficiente para acreditar las anomalías que menciona, como a continuación se expone:

 

El partido recurrente hace valer como agravios, fundamentalmente, que los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas, utilizaron el logo del Gobierno del Estado; la publicidad de obra pública y acciones de carácter social por el Gobierno del Estado en contravención del artículo 142 de la Ley Electoral del Estado; la intervención e injerencia de la Gobernadora del Estado en el proceso electoral a través de mensajes difundidos el nueve de mayo (respecto de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática) y el primero de julio (conminando a votar; que se ejerció presión sobre el electorado a través de entrega de despensas, materiales de construcción (mediante programas sociales); colocación de propaganda en edificios públicos, así como operativos de tránsito contra simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la población en general; y, el uso no equitativo en medios de comunicación e inequidad en la contienda electoral por la intervención del gobierno.

 

Para acreditar estas supuestas irregularidades, el incoante en su demanda señala que exhibe diversos medios de prueba entre los que se encuentran: Un disco compacto que contiene dos imágenes; fotografías; actas de la jornada electoral; un acta de computo municipal del municipio impugnado; un acta de nacimiento; inserciones pagadas en un diario; notas periodísticas; un díctico; un póster de propaganda; un gallardete y un volante; las que para un mejor estudio se clasifican de la siguiente forma:

 

1) LA DOCUMENTAL, consistente en copia certificada de la acreditación del promovente, expedida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del Calera de Víctor Rosales, Zacatecas;

 

2) LA DOCUMENTAL, consistente en copia al carbón original del Acta de la Jornada Electoral de las siguientes casillas: 40 Básica, 40 Contigua 2, 41 Contigua 2, 46 Básica, 46 Contigua 2, 47 Contigua 1, 49 Básica, 50 Básica, 50 Contigua 1, 52 Básica, 55 Contigua 1, 56 Básica, 56 Contigua 1, 57 Básica, 57 Contigua 1, 59 Básica, 53 Básica, 55 Básica. Todas del Distrito Electoral III de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas.

 

3) LA DOCUMENTAL, consistente en copia certificada de la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento levantada el (4) cuatro de julio de (2007) dos mil siete por el Consejo Municipal Electoral de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas;

 

4) LA DOCUMENTAL, consistente en el original del Acta del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento levantada el (4) cuatro de julio de (2007) dos mil siete por el Consejo Municipal Electoral de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, en el que se consignan los resultados de la votación total para la elección que se impugna;

 

5) LA DOCUMENTAL, consistente en el periódico 7 días, de fecha (10) diez de junio de (2007) dos mil siete. En su página 3, en cuya página en el extremo derecho inferior se puede ver una fotografía de 1/4 de plana de aproximadamente 15 centímetros por 10 centímetros, con una fotografía de Sara Buerba con y contiene: "VA", con una "v" en forma estilizada como una "Palomita que sirve para marcar una persona de un listado o con utilización diversa. Así como para dar aceptación" con un círculo en la parte superior del mismo;

 

6) LA DOCUMENTAL, consistente en el periódico 7 días, de fecha (10) diez de junio de (2007) dos mil siete. En su página 19, en la parte superior de la plana completa, una leyenda que refiere al nombre del candidato Horacio Mejía Haro, presidente de Calera y también contiene: "VA", con una V en forma estilizada como una "Palomita de aceptación" con un círculo en la parte superior del mismo;

 

7) LA DOCUMENTAL, consistente en el periódico 7 días, de fecha (17) diecisiete de junio de (2007) dos mil siete. En su página 3, en cuya página en el extremo derecho inferior se puede ver una fotografía de 1/4 de plana de aproximadamente 15 centímetros por 10 centímetros, con una fotografía de Sara Buerba con y contiene: "VA", con una V en forma estilizada como una "Palomita que sirve para marcar una persona de un listado o con utilización diversa. Así como para dar aceptación" con un círculo en la parte superior del mismo;

 

8) LA DOCUMENTAL, consistente en el periódico 7 días, de fecha (17) diecisiete de junio de (2007) dos mil siete. En su página 19, en la parte superior de la plana completa, una leyenda que refiere al nombre del candidato Horacio Mejía Haro, presidente de Calera y también contiene: "VA", con una V en forma estilizada como una "Palomita de aceptación" con un círculo en la parte superior del mismo;

 

9) LA DOCUMENTAL, consistente en el periódico 7 días, de fecha (3) tres de junio de (2007) dos mil siete. En su página 3, en cuya página en el extremo derecho inferior se puede ver una fotografía de 1/4 de plana de aproximadamente 15 centímetros por 10 centímetros, con una fotografía de Sara Buerba con y contiene: "VA", con una "v" en forma estilizada como una "Palomita que sirve para marcar una persona de un listado o con utilización diversa. Así como para dar aceptación" con un círculo en la parte superior del mismo;

 

10) LA DOCUMENTAL, consistente en el periódico 7 días, de fecha (3) tres de junio de (2007) dos mil siete. En su página 17, en la parte superior de la plana completa, una leyenda que refiere al nombre del candidato Horacio Mejía Haro, presidente de Calera y también contiene: "VA", con una V en forma estilizada como una "Palomita de aceptación" con un círculo en la parte superior del mismo;

 

11) LA DOCUMENTAL, consistente en el periódico 7 días, de fecha (27) veintisiete de mayo de (2007) dos mil siete. En su página 3, en cuya página en el extremo derecho inferior se puede ver una fotografía de 1A de plana de aproximadamente 15 centímetros por 10 centímetros, con una fotografía de Sara Buerba con y contiene: "VA", con una V en forma estilizada como una "Palomita que sirve para marcar una persona de un listado o con utilización diversa. Así como para dar aceptación" con un círculo en la parte superior del mismo;

 

12) LA DOCUMENTAL, consistente en el periódico7 días de fecha (27) veintisiete de mayo de (2007) dos mil siete. En su página 10 "Inaugura Amalia García primera etapa del anillo periférico" de cuya nota se desprende que al evento asistió el Senador de la República el C. Antonio Mejía Haro, en otra parte de la nota... refiere "Que entregó las escrituras de los 111 pies de casa de la última etapa de construcción del fraccionamiento las fuentes";

 

13) LA DOCUMENTAL, consistente en el periódico 7 días de fecha (27) veintisiete de mayo de (2007) dos mil siete. En su página 9, en fotografía de 1/4 de página se ve la imagen de eventos de campaña o recorridos;

 

14) LA DOCUMENTAL, consistente en el periódico 7 días, de fecha (20) veinte de mayo de (2007) dos mil siete. En su página 9, señala una nota de media plana que refiere a obras de gestión que se realizaron por parte del Senador Antonio Mejía Haro;

 

15) LA DOCUMENTAL, consistente en el periódico 7 días, de fecha (20) veinte de mayo de (2007) dos mil siete. En su página 18, en la parte superior de la plana completa, una leyenda que refiere al nombre del candidato Horacio Mejía, Haro, presidente de Calera y también contiene: "VA", con una V en forma estilizada como una "Palomita, de aceptación" con, un círculo en la parte superior del mismo;

 

16) LA TÉCNICA, exposición fotográfica en blanco y negro de tamaño carta, donde se observa una persona con una playera con propaganda electoral, cuyo contenido es "Horacio Mejía Haro, presidente Calera y también contiene: "VA", con una "v" en forma estilizada como una" palomita de aceptación" con un círculo en la parte superior del mismo, Que adicionalmente se observan bolsas y la cajuela de un vehículo así, como, un niño y elementos ambientales;

 

17) LA DOCUMENTAL, consistente en copia simple de recibo. En su parte superior izquierda "Administración 2004/2007" "Municipio de Calera" "Asunto despensas" fecha 26 de junio 2007" "Entregar 100 despensas al Sr. Arturo García Félix para repartir en varias colonias" "Ing. Juan Pablo, Hernández Aguilar presidente municipal de Calera Zacatecas". El Sr. Arturo García Félix es el padre del C. Osear César García Gutiérrez, como se desprende del acta de nacimiento 2268302, de fecha 6 de julio de 2007. Quien es regidor electo de la planilla postulada por la Coalición "Alianza, por Zacatecas", como puede observarse de la copia certificada de la misma, expedida por el órgano electoral competente.

 

18) LA DOCUMENTAL, consistente en el acta de nacimiento del Señor Osear César García Gutiérrez.

 

19) LA DOCUMENTAL, consistente en el póster de propaganda electoral del candidato de la Coalición ''Alianza por Zacatecas" a la presidencia de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas. De aproximadamente 40 por 60 centímetros. En cuya propaganda se pueden ver entre otros elementos, "VA" con una "v" en forma estilizada como una "Palomita de aceptación" con un círculo en la parte superior del mismo;

 

20) LA DOCUMENTAL, consistente en un díptico en tamaño carta. En cuya propaganda se pueden ver entre otros elementos, "VA" con una V en forma estilizada como una "Palomita de aceptación" con un círculo en la parte superior del mismo. El cual se encuentra en la carátula parte superior e inferior, hoja interior izquierda y en la contraportada con diversos tonos en negro y color blanco.

 

21) LA DOCUMENTAL, consistente en un volante tamaño media carta, en cuya propaganda se pueden ver entre otros elementos, "VA" con una "v" en forma estilizada como una "Palomita de aceptación" con un círculo en la parte superior del mismo. El cual se encuentra en la carátula en la carátula parte superior e inferior.

 

22) LA TÉCNICA, consistente en dos fotografías que se encuentran contenidas en un disco PLEMOX a sensible of SAMSUNG PLEO CD-R 52X 700 MB 80 min. Que en su anverso contiene en la parte centro-izquierda la leyenda: "FOTOS CALERA". Ambas fotografías son de una barda con propaganda electoral del candidato de la Coalición "Alianza por Zacatecas" a la presidencia de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, Horacio Mejía Haro. En cuya propaganda se pueden ver entre otros elementos, "VA" con una V en forma estilizada como una "Palomita de aceptación" con un círculo en la parte superior del mismo;

 

23) LA DOCUMENTAL, consistente en un gallardete de aproximadamente 120 por 80 centímetros. Del candidato de la Coalición "Alianza por Zacatecas" a la presidencia de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, Horacio Mejía Haro. En cuya propaganda se pueden ver entre otros elementos, "VA" con una "v" en forma estilizada como una "Palomita de aceptación" con un círculo en la parte superior del mismo;

 

24) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento;

 

25) LA PRESUNCIONAL, en su triple aspecto legal y humana en cuanto favorezca a sus intereses.

 

Aunado a lo anterior, a fojas 184 de autos, obra un escrito en diez hojas, dirigido al Presidente del Primer Consejo Distrital Electoral, en Zacatecas, Zacatecas, signado por Carlos Espino Salazar, Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral, en el mismo se solicitan pruebas que supuestamente obran anexas al juicio de nulidad electoral presentado ante el consejo distrital 01, el cual por no estar ofrecido en términos del artículo 13, fracción IX, de la ley adjetiva de la materia, para esta Sala Uniinstancial es nula su existencia, es decir, se está ante la nada jurídica y no se le puede otorgar ninguna valoración, además de que se omite señalar en la demanda cual es la pretensión de adjuntarlo al escrito de impugnación, por tanto, se resolverá en exclusivo con las pruebas que fueron ofertadas en términos de ley. La misma suerte corre el documento localizable a fojas 294 a 433 del justiciable, consistente en la copia simple de un Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de mayo del dos mil siete.

 

En cuanto a las pruebas marcadas con los números 1, 2, 3, 4 y 18, no tienen ninguna relación con las irregularidades graves que señala la parte actora ocurrieron en el proceso electoral, en efecto, se trata de documentos que no acreditan la violación a los principios de las elecciones democráticas que sugiere el actor se violaron en la elección de Calera de Víctor Rosales, ya que en el mejor de los casos, acreditan que el promovente tiene facultad para promover el presente medio de impugnación, que en la jornada electoral se levantaron una serie de actas que tienen que ver con el desarrollo de dicha jornada electoral, que se realizó un computo municipal en la pasada elección de Calera de Víctor Rosales y mucho menos, es relevante la localizada en el punto 18 de la relación anotada, pues se trata de un acta de nacimiento que fuera de lo que la misma consigna, no se advierte otra circunstancia, además no se expresa su finalidad de allegarla al expediente.

 

Ahora bien, de las once notas del periódico "7 días", editado (más no difundido pues se ignora este dato) según datos del propio medio de comunicación en los municipios de Fresnillo y Calera, que oferta el actor, se logra observar lo siguiente:

 

NOTA 1. En la nota que se encuentra ubicada en la foja número 195 de autos, en la página tres, en el extremo inferior derecho se advierte inserción relativa a propaganda electoral de la candidata Sara Buerba a la Presidencia Municipal de Fresnillo de la Coalición Alianza por Zacatecas, se aprecia el símbolo de dicha coalición, y un rasgo distintivo que señala el actor lo utilizaron los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas, como lo es una v con un punto en el eje donde se une dicha letra. Publicación de 10 junio de dos mil siete.

 

NOTA 2. En la nota que se encuentra ubicada en la foja número 204 de autos, en la página diecinueve, en la parte superior de la plana se advierte inserción relativa a propaganda electoral del candidato Horacio Mejía Haro, a la Presidencia Municipal de Calera de Víctor Rosales, de la Coalición Alianza por Zacatecas, se aprecia el símbolo de dicha coalición, y un rasgo distintivo que señala el actor lo utilizaron los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas, como lo es una v con un punto en el eje donde se une dicha letra. Publicación de 10 de junio del dos mil siete.

 

NOTA 3. En la nota que se encuentra ubicada en la foja número 212 de autos, en la página tres, en la parte superior derecha de la plana se advierte una cobertura periodística con el titulo "será más intenso el proselitismo, anuncia Sara Buerba", aparece una imagen de una mujer de aproximadamente cincuenta años de edad, el contenido de la nota se refiere básicamente a ponerle más intensidad a la campaña electoral del Municipio de Fresnillo; por otra parte, se observa inserción relativa a propaganda electoral de la candidata Sara Buerba, a la Presidencia Municipal de Fresnillo Zacatecas, de la Coalición Alianza por Zacatecas, se aprecia el símbolo de dicha coalición, y un rasgo distintivo que -señala el actor- lo utilizaron los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas, como lo es una v con un punto en el eje donde se une dicha letra. En la foja 220 de autos, página 19, se observa una inserción que abarca toda la página, que se refiere a propaganda electoral, en la que aparece el candidato de la Coalición anotada Horacio Mejía Haro, dentro de la página se observan seis fotografías de diferentes lugares identificados como Barrio San Judas Tadeo, Plaza Matamoros, Rió Frió, Ramón López Velarde y Centro, en la que según la inserción Horacio es acompañado del senador Toño Mejía Haro y del candidato a diputado Feliz Vázquez, la crónica narra en síntesis que el candidato Horacio Mejía Haro se pronuncia a favor de la equidad de genero y de los derechos humanos. Publicación de 17 de junio del dos mil siete.

 

NOTA 4. En la nota que se encuentra ubicada en la foja número 228 de autos, en la página tres, en la parte inferior de la plana se advierte inserción relativa a propaganda electoral de la candidata Sara Buerba, a la Presidencia Municipal de Fresnillo, Zacatecas, de la Coalición Alianza por Zacatecas, se aprecia el símbolo de dicha coalición, y un rasgo distintivo que señala el actor lo utilizaron los candidatos de la coalición anotada, como lo es una v con un punto en el eje donde se une dicha letra. Por otra parte, se observa en la página 9 de la publicación, una crónica periodística que se intitula "En busca de la diputación por el tercer distrito, promoverá Félix Vázquez, seguridad social para campesinos y jubilación digna", en síntesis la nota expresa que se promoverá una iniciativa de ley que permitirá la creación de un instituto de seguridad social para los trabajadores del campo. Aunado a lo anterior, en la misma publicación, página 10, parte inferior, se advierte otra crónica periodística que señala como titulo "Inaugura Amalia García primera etapa del anillo periférico", escrita por Carla Valdez, el contenido se refiere a la inauguración de la primera etapa del anillo periférico a realizarse en Calera de Víctor Rosales; refiere también que la gobernadora entregó 111 pies de casa del fraccionamiento las fuentes. Por último, se observa en la publicación página 17, una inserción relativa a propaganda electoral de la Coalición citada, en la que se promociona al candidato Horacio Mejía Haro, a la Presidencia de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, se observan tres fotos de distintos lugares y con diferentes personas, la inserción señala básicamente que su gobierno tendrá un proyecto visionario si los votos le favorecen por las condiciones del municipio. Publicación de 27 de mayo del dos mil siete.

 

NOTA 5. En la nota que se encuentra ubicada en la foja número 247 de autos, en la página nueve, en la parte inferior de la plana se advierte una crónica sin autor, relativa al candidato Félix Vázquez Acuña, candidato a diputado local, el titulo es "Pugnaré por aumentar el presupuesto de calera", básicamente señala que se gestionarán más recursos para combatir la inseguridad, en dicho evento hicieron uso de la palabra Horacio Mejía y Toño Mejía, quienes expresaron que Calera debe convertirse en polo de desarrollo de la región, y no haciendo distingos de la clase social, respectivamente. Por último, en la totalidad de la página 18, se ve una propaganda electoral del candidato Horacio Mejía Haro, de la Coalición en cita, en los mismos términos del periódico anterior, se observan tres fotos de al parecer, reuniones publicas de campaña, el contenido señala entre otras cosas que apoyará a familias de escasos recursos. Publicación de 20 mayo del dos mil siete.

 

NOTA 6. En la nota que se encuentra ubicada en la foja número 260 de autos, en la página tres, en el extremo inferior derecho se advierte inserción relativa a propaganda electoral de la candidata Sara Buerba a la Presidencia Municipal de Fresnillo, Zacatecas, de la Coalición Alianza por Zacatecas, se aprecia el símbolo de dicha coalición, y un rasgo distintivo que señala el actor lo utilizaron los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas, como lo es una v con un punto en el eje donde se une dicha letra. Por otro lado, en la totalidad de la página 17, se ve una propaganda electoral del candidato Horacio Mejía Haro, de la Coalición en cita, en los mismos términos del periódico anterior, se observan cuatro fotos de al parecer, reuniones publicas de campaña, de diferentes escenarios, el contenido señala entre otras cosas que combatirá la inseguridad pública comprometiéndose a que su gobierno asumirá el reto joven. Publicación de 3 junio del dos mil siete.

 

NOTA 7. En la nota que se encuentra ubicada en la foja número 260 de autos, en la página tres, en el extremo inferior derecho se advierte inserción relativa a propaganda electoral de la candidata Sara Buerba a la Presidencia Municipal de Fresnillo de la Coalición Alianza por Zacatecas, se aprecia el símbolo de dicha coalición, y un rasgo distintivo que señala el actor lo utilizaron los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas, como lo es una v con un punto en el eje donde se une dicha letra. Publicación de 3 junio de dos mil siete.

 

No obstante de que el actor en su ofrecimiento de pruebas señala once notas periodísticas, del estudio de dichos periódicos se localizan marcadas sólo las antes narradas, en consecuencia, son las que este órgano jurisdiccional valorará.

 

Por otro lado, el actor ofrece una cinta de video que contiene dos fotografías que se encuentran en un disco PLEMOX a sensible of SAMSUNG PLEO CD-R 52X 700 MB 80 min, que en su anverso contiene en la parte centro- izquierda la leyenda: "FOTOS CALERA", ambas fotografías son de una barda con propaganda electoral del candidato de la Coalición "Alianza por Zacatecas" a la presidencia de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, Horacio Mejía Haro, en cuya propaganda se pueden ver entre otros elementos, "VA" con una V en forma estilizada en una "Palomita de aceptación" con un punto en la parte superior del mismo, sin fecha.

 

Por otro lado, de la fotografía localizable en la foja 291 del justiciable, se advierte una persona del sexo femenino a la entrada de una casa humilde, de material de ladrillo sin revestimiento, de aproximadamente cuarenta años, con una playera que contiene propaganda de Horacio Mejía Haro va presidente de Calera, frente a ella en el suelo hay varias bolsas de plástico transparentes sin alcanzarse a distinguir el contenido, se observa también un niño de aproximadamente diez años de edad, al costado del niño se advierte al parecer la cajuela abierta de un carro, un poste con el número 227, la foto no tiene fecha.

 

En la foja 434 y 435 de autos, se localiza un póster de propaganda política electoral, en la que se encuentra una foto de una persona del sexo masculino de cincuenta y cinco años aproximadamente, dicho póster contiene el logo de la coalición ya citada, y la parte inferior contiene la leyenda "gobierno honesto y cercano a la gente Calera, Mejía Haro Va Presidente Municipal", sin fecha.

 

En otra parte, foja 436 y 437 de autos, se observa un díctico que contiene propaganda electoral a nombre de Horacio Mejía Haro, candidato a Presidente Municipal de Calera, de la Coalición en cita, se observa el símbolo de la coalición con los rasgos anotados, el contenido expresa que "líneas generales del proyecto de gobierno y compromisos de obra", sin fecha.

 

Aunado a lo anterior, en la foja 438 del justiciable, se localiza un volante de propaganda electoral, del candidato Horacio Mejía Haro, candidato a la presidencia de Calera de Víctor Rosales, por la Coalición multicitada, por su anverso se observa el logo de la coalición con los rasgos de la palomita, se observa una foto de tres personas del sexo masculino y una del femenino que al parecer se trata de la familia del candidato anotado, en la parte inferior se ve la leyenda "un gobierno Honesto, eficiente, austero y cercano a la gente", al'reverso se lee "quien es Horacio Mejía Haro", sin fecha de publicación.

 

En el expediente se encuentra como anexo número 12, un gallardete, de aproximadamente 120 por 80 centímetros, del candidato antes referido, con los datos Horacio Mejía Haro, candidato a la Presidencia de Calera de Víctor Rosales.

 

Por último, a fojas 293 de autos, se observa un recibo de fecha veintiséis de junio del dos mil siete, signado por el ingeniero Juan Pablo Hernández Aguilar presidente municipal interino Calera, Zacatecas, contiene el logo de la administración 2004-2007 Municipio de Calera, Zacatecas, asunto: despensas, cuyo contenido señala: ENTREGAR IOO DESPENSAS AL SR. ARTURO GARCÍA FEUX PARA REPARTIR EN VARIAS COLONIAS.

 

Las imágenes representadas en las notas periodísticas y su contenido; además de las tres fotografías; el póster de propaganda electoral; un díctico; un volante; el gallardete y el recibo relatado, adminiculadas con lo expresado en el escrito recursal del impugnante, son insuficientes y en otros casos irrelevantes para tener por acreditado que en efecto ocurrieron los hechos relativos a que los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas, utilizaron el logo del Gobierno del Estado; la publicidad de obra pública y acciones de carácter social por el Gobierno del Estado en contravención del artículo 142 de la Ley Electoral del Estado; la intervención e injerencia de la Gobernadora del Estado en el proceso electoral a través de mensajes difundidos el nueve de mayo (respecto de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática) y el primero de julio (conminando a votar; que se ejerció presión sobre el electorado a través de entrega de despensas, materiales de construcción (mediante programas sociales); colocación de propaganda en edificios públicos, así como operativos de tránsito contra simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la población en general; y, el uso no equitativo en medios de comunicación e inequidad en la contienda electoral por la intervención del gobierno.

 

En efecto, en las crónicas extraídas de las publicaciones relatadas; las inserciones pagada; en las tres fotografías; el póster de propaganda electoral; un díctico; un volante; el gallardete y el recibo relatado, no se satisfacen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que aduce el actor en el juicio de nulidad electoral, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas imágenes con otras, pues no se conoce con precisión el día y la hora en que fueron tomadas o los lugares en que sucedieron los hechos, aun cuando sí lo sean para su oferente, no lo es para esta autoridad; y en las imágenes y crónicas periodísticas relativas, esa circunstancia no se satisface, sin que sea óbice a lo anterior el registro de la fecha de publicación en las notas periodísticas, por carecer de las otras circunstancias de modo y lugar; además, las referidas imágenes que contienen las notas periodísticas e inserciones pagadas, tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento; menos aún se observa a persona alguna realizando esas actividades.

 

En esta tesitura, las notas periodísticas que corren agregados como anexos al juicio que nos ocupa, tienen la naturaleza de documentales privadas que deben ser consideradas como un indicio, lo cual sólo hace prueba plena cuando, a juicio del juzgador, adminiculado con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no dejen dudas respecto de la veracidad de los hechos que se tratan de probar.

 

Bajo este esquema, se debe decir que las notas de periódico antes detalladas, lo único que demuestran es que las noticias relativas fueron difundidas por los diarios indicados, y que las inserciones fueron pagadas, mas no que los hechos a que se refieren hubieren acontecido en los términos que se sostienen en las mismas, para con ellas actualizar la causal de nulidad de la elección, pues no son indicios contundentes que se relacionen con otros de mayor fuerza para acreditar la pretensión del partido actor, no debiendo olvidarse que el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, por lo que no se le puede atribuir el carácter de hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.

 

Como cuestión fundamental, es posible advertir que de las notas periodísticas e inserciones pagadas de propaganda electoral de la Coalición Alianza por Zacatecas, se extrae que estas se realizaron en los tiempos permitidos para tal acción, en efecto, el numeral 121 de la Ley Electoral, señala los plazos para el registro de candidaturas y, a partir de estos, o más bien unas vez concluidos, los partidos políticos pueden iniciar validamente las actividades de propaganda electoral de sus candidatos, que en lo referente a Diputados y Ayuntamientos son del primero al treinta de abril, del dos mil siete, por tanto, si consideramos que las notas periodísticas se publicaron unas el diez de junio, otras el diecisiete y veintisiete del mismo mes, y otras el 20 de mayo y tres de junio del dos mil siete, se concluye que dicha propaganda no viola la ley electoral, pues es evidente que se difundió dentro de los plazos permitidos.

 

En el juicio que se resuelve, si bien se aportaron varias notas, las mimas provienen de un mismo órgano de información, atribuidas a diferentes autores y no coincidentes en lo sustancial; al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 23, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, esto permite otorgar menor calidad indiciaría a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias. Al caso, son de citarse las Tesis números I.4o.T.4 K y I.4°.T.5 K publicadas en la página 541 del Tomo II, del mes de diciembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro y texto dicen:

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE "UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO". (la transcribe)

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.” (la transcribe)

 

Además, de las fotografías relatadas en párrafos que anteceden y las que aparecen en el contenido de los diarios ya puntualizados, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de pruebas técnicas (fotografías, cintas de audio o de video), como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indubitable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas o grabadas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o a varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente.

 

Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.

 

Además de lo anterior, no pasa inadvertido que el actor en su escrito de demanda, refiere que en el proceso electoral ocurrieron diversas irregularidades, no obstante este tribunal advierte que no se hacen valer agravios específicos sobre la elección correspondiente al municipio de Calera de Víctor Rosales, puesto que señala argumentos genéricos que, a decir de éste, ocurrieron en diversas partes del estado, pero sin que determine o precise cuál fue el impacto que los mismos tuvieron en el municipio impugnado, lo que sería suficiente para desestimar los motivos de inconformidad.

 

Sin embargo, esta sala procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo cuarto de la ley adjetiva de la materia, y resolverá con los elementos de prueba relatados a fin de determinar si éste tiene relación con algunos hechos ocurridos en el municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, que pudieran resultar determinantes en el resultado de la elección. Ello en atención al principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias, y porque no procede el desechamiento de un medio de impugnación por falta de pruebas.

 

En ese sentido, respecto al agravio relativo a que el logo del gobierno del estado fue utilizado en la campaña electoral de los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas, se estudiará más adelante, esto por encontrar que en este tópico si existen documentos con los cuales se pretende actualizar dicha irregularidad, como son los periódicos antes numerados

 

Expresado lo anterior, el incoante ofrece como medios de prueba para acreditar las presuntas irregularidades, además de las anotadas anteriormente, unas reproducciones en su escrito de demanda de diversas publicaciones que aparecen en la página del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF) Zacatecas (http://dif.zacatecas.qob.mx).

 

Respecto de las fotografías señaladas, dichos medios de convicción tienen el carácter de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo segundo de la Ley adjetiva, y su valor probatorio se encuentra previsto en el artículo 23, párrafos primero y tercero, de la misma ley, por tanto, serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y solo harán prueba plena cuando a juicio de este tribunal, los demas elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Por la naturaleza de los medios de prueba a que se hace referencia, como se adelantó, estos únicamente pueden generar indicios muy leves y aislados de las afirmaciones del actor, insuficientes para alcanzar la pretensión de anular la elección, por lo siguiente:

 

a) Con las once impresiones de diversas publicaciones que aparecen en la página del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF) Zacatecas http://dif.zacatecas.gob.mx, el actor pretende acreditar la promoción de obra pública, programas sociales, acciones de gobierno y entrega de beneficios, implantados por el gobierno estatal para beneficiar a los candidatos de la Coalición "Alianza por Zacatecas".

 

Tal medio de convicción resulta insuficiente para acreditar lo pretendido, pues del análisis de las publicaciones que se exhiben, puede advertirse en términos generales que las actividades desarrolladas por el Sistema "DIF" estatal dentro de los meses de enero y julio de este año, fueron las siguientes:

 

La celebración del día de reyes y entrega de juguetes en el municipio de Panuco; entrega de desayunos escolares fríos; referencia al artículo tercero de la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar; celebración del día del niño en las instalaciones de la Feria Nacional de Zacatecas; atención a mas de setecientas personas víctimas de violencia familiar en el mes de abril; atención médica por parte de médicos del Programa por Amor a Zacatecas (PAZ) a mil trescientos treinta y dos niñas y dos mil dieciocho niños en el mes de abril; presentación y donación de ollas solares, realizando una entrega a la comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas; entrega de desayunos fríos a niños y entrega de cuarenta mil setecientos cincuenta y ocho despensas a sujetos vulnerables, en el mes de mayo; atenciones médicas en el mes de junio y fechas de la Brigada Permanente en Zacatecas.

 

Cabe advertir que en términos de lo dispuesto por los artículos 121, párrafo primero fracciones II, III, IV y V, 127 y 142, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado, a partir de la fecha de registro de las candidaturas -tres de mayo-, todos los órganos de gobierno estatal y municipal deberán de abstenerse de hacer propaganda de carácter social hasta el día de la jornada electoral, dentro de los cuales obviamente se encuentra el sistema del "DIF" estatal, luego, cualquier promoción o difusión fuera de estas fechas, no infringe ninguna disposición legal.

 

Así, las únicas publicaciones que según la página de internet, se encuentran dentro del periodo prohibido por la ley, son las que se refieren a la atención a mas de setecientas personas víctimas de violencia familiar en el mes de abril (diecisiete de mayo); atención médica por parte de médicos del Programa por Amor a Zacatecas (PAZ) a mil trescientos treinta y dos niñas y dos mil dieciocho niños en el mes de abril (diecinueve de mayo); presentación y donación de ollas solares, realizando una entrega a la comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas (cinco de junio); entrega de desayunos fríos a niños y entrega de cuarenta mil setecientos cincuenta y ocho despensas a sujetos vulnerables, en el mes de mayo (once de junio); y atenciones médicas en el mes de junio (27 de junio).

 

Lo anterior, si bien constituye una irregularidad, esta sala no puede considerarla debidamente probada y de tal magnitud como para anular la elección, puesto que como puede advertirse, sólo se trata de una publicación virtual, de la cual esta resolutora no puede afirmar sucedieron tales actos, lo anterior por no estar robustecida con otro documento que adminiculado genere su plena convicción, si no solamente se puede señalar que de acuerdo a la página de internet, se realizaron cinco dentro del período de veda y en ninguna de éstas puede advertirse que electores del Municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, hayan sido beneficiados con la aplicación y difusión de los programas sociales, es decir, ninguno de estos programas fue dirigido de manera especial al municipio en cita.

 

Es importante señalar que la información contenida en la página de Internet http://dif.zacatecas.gob.mx, se encuentra relacionada con las acciones realizadas por el sistema "DIF" estatal, acciones que se encuentran dirigidas a los grupos mas vulnerables del estado, en otras palabras a los más pobres, quienes por su condición económica difícilmente pueden tener acceso a medios electrónicos como lo es Internet.

 

Es un hecho público que las clases más desprotegidas pueden ser sujetos en algunos casos de manipulación o engaño, y que puedan dejarse influenciar por información dirigida a mejorar sus condiciones de vida; bajo ese supuesto, el grado de impacto que pudieron haber tenido las publicaciones de acciones sociales llevadas a cabo por el "DIF" estatal, no pudieron tener el grado de influencia necesaria, por que los visitantes que podrían resultar influenciados serían los mínimos.

 

Si a lo anterior aunamos el hecho, de que la página en Internet http://dif.zacatecas.gob.mx puede ser visitada por cualquier persona del Estado o de la República, e incluso del extranjero, eso reduce aún más el grado de influencia que pudo haber tenido en el electorado del Municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas.

 

Corrobora lo expuesto, el hecho de que al ingresar en fecha doce de julio a la página de Internet, del sistema "DIF" estatal, fue asignado el número de consultante diecisiete mil ochocientos sesenta y tres, lo que quiere decir, que desde la creación de esta página hasta ese día, únicamente esos son los visitantes de ésta, lo que demuestra que dicha página no resulta ser de interés para la comunidad en general y que por lo tanto, su impacto en el electorado es mínimo o nulo y por lo mismo, no determinante en el resultado de la elección.

 

Así las cosas, para acreditar la gravedad de la irregularidad, el incoante debió ofrecer algún otro medio de convicción para acreditar por un lado, cuantos electores del Municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, se vieron beneficiados con los programas sociales; cuantos ciudadanos de ese distrito tienen acceso a Internet y cuantos posiblemente accedieron a la página del "DIF" estatal durante el período de veda, para saber el grado de influencia que pudo haber tenido la publicación en las fechas prohibidas y poder determinar si tal irregularidad resultó determinante en el resultado del proceso, lo cual no aconteció, pues no se ofreció ninguna prueba al respecto, más que las publicaciones de la página de Internet, por lo que, al no haberlo hecho, lo procedente es declarar infundado el agravio respectivo, por incumplirse con la carga probatoria que impone el artículo 17, párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

b) En lo que respecta a que el candidato de la citada coalición en el Municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, haya utilizado la misma imagen utilizada por el gobierno del estado en su propaganda electoral, es infundado, por las siguientes razones:

 

En la especie, aduce el recurrente que le causa agravio el simple y llano hecho de la conducta desplegada por los candidatos de la coalición "Alianza por Zacatecas", al utilizar propaganda electoral con símbolos e imagen corporativa del Gobierno del Estado y del sistema DIF estatal.

 

Argumenta que la irregularidad invocada se realizó de manera general en toda la geografía del Estado, así como por todos y cada uno de los candidatos de la Alianza por Zacatecas debidamente registrados ante los organismos electorales, razón suficiente, arguye, para considerarla como una estrategia sistemática de campaña, es decir, una estrategia plenamente dirigida a la obtención del voto, mediante la utilización de símbolos o imagen de Gobierno del Estado, confundiendo con este hecho a la ciudadanía y obteniendo una ventaja indebida, violentando garantías constitucionales tuteladas en el sistema de nulidades.

 

Dicha afirmación, de conformidad con los preceptos invocados in supra, para producir convicción en este juzgador, necesariamente debe apoyarse en los elementos probatorios que, al efecto, haya aportado el promovente y sean suficientes para obtener tal fin.

 

En la especie, esta Sala considera preciso advertir que las únicas probanzas que se ofrecieron por el promovente para evidenciar que entre los emblemas de la identidad corporativa del Gobierno del Estado y el diseño de las grafías del lema utilizado por los candidatos de la Coalición "Alianza por Zacatecas", en su propaganda electoral, existe el mismo elemento de identidad, (consistente en lo que el recurrente llama una "V" estilizada o "palomita"), lo que propicia una presunta presión hacia el electorado, son, un total de once notas periodísticas, seis inserciones pagadas, una copia de fotográfica en blanco y negro, tres fotografías, un póster de propaganda electoral, un díctico, un volante y un gallardete, además, diversas imágenes que se encuentran en el portal de Internet del Sistema DIF estatal, en la dirección electrónica www.dif.zacatecas.gob.mx mismas que reproduce en su escrito de demanda.

 

Con dichas pruebas, el partido político recurrente pretende demostrar que existe el mismo, elemento de identidad de los respectivos emblemas, -según lo razona en el agravio primero de su recurso- lo que evita distinguir a uno del otro, es decir, particularizarlos, y con lo anterior, se generó confusión y presión entre los ciudadanos y el electorado; es decir, al utilizarse la "imagen corporativa" del gobierno del estado en la propaganda de la coalición, se genera una irregularidad de manera general en toda la geografía del estado, así como por todos y cada uno de los candidatos de la alianza debidamente registrados ante los organismos electorales, razón suficiente para considerarla como una estrategia sistemática de campaña, es decir, una maniobra plenamente dirigida a la obtención del voto, mediante la utilización de símbolos o imagen del Gobierno del Estado, confundiendo con este hecho a la ciudadanía y obteniendo una ventaja indebida, violentando garantías constitucionales tuteladas en el sistema de nulidades.

 

Como se puede apreciar, el partido político actor, concluye que las precitadas imágenes son semejantes porque tienen el mismo rasgo característico; esto es, la citada "palomita", señala que en la página de Internet del sistema DIF estatal, existe un emblema que fue el mismo que utilizaron los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas en las respectivas campañas electorales y que de igual forma, se trata del relativo a la identidad corporativa del Gobierno del Estado. En esta virtud, este órgano jurisdiccional electoral, a partir de la valoración de dichas probanzas, procederá a determinar si existen rasgos de identidad entre la representación gráfica (DIF) y, el logo utilizado en el lema de campaña de los candidatos de dicha coalición electoral (palomita) y la utilizada como imagen del gobierno del estado, lo anterior para determinar si existió algún grado de presión, influencia o coacción en el electorado para que votaran a favor de los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas.

 

Previo al estudio de la cuestión planteada, se estima pertinente otorgar significado a diversos conceptos, en razón de que el recurrente aduce que los candidatos de la Coalición Alianza Zacatecas usan la imagen o la identidad corporativa del Gobierno del Estado.

 

Lo que se conoce como "...Identidad Corporativa, ha sufrido a través de las últimas décadas un proceso evolutivo revolucionario. Se advierten tres estadios, en el desarrollo de esta actividad empresarial. Primero, arranca con una problemática empírica, muy concreta, vinculada al desarrollo de las marcas, en tanto identificadores. Es decir, comenzamos el trabajo sobre identificadores corporativos y en ese sentido, los programas de identidad corporativa llevan en sus ancestros a una etiqueta, un logotipo, es el labelin…[1]

 

En el caso concreto, el Partido Acción Nacional argumenta que en la propaganda electoral utilizada en las campañas de los diversos candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas, es posible desprender la existencia de una estrategia plenamente dirigida a la obtención del voto, mediante la utilización de símbolos o imagen de Gobierno del Estado, confundiendo con este hecho a la ciudadanía y obteniendo una ventaja indebida.

 

El agravio de mérito deviene INFUNDADO, en razón de lo siguiente:

 

De inicio, esta Sala debe destacar que el partido político promovente parte de un error, pues sostiene que dicha identidad descansa sobre la base de lo que él denomina la "V" estilizada en el diseño de las grafías del lema de campaña de la Coalición "Alianza por Zacatecas", sin embargo, este rasgo no es el único que constituye el logo o emblema de la Secretaria Estatal Desarrollo Integral Para la Familia, ni mucho menos, el emblema institucional del Gobierno del Estado de Zacatecas, lo que nos lleva a establecer que, de acuerdo con lo que se expresó por el actor primariamente, no se trata del mismo emblema, ni siquiera son semejantes, por lo que no cabe posibilidad alguna de confusión o coacción en el electorado.

 

En efecto, el promovente arriba a una conclusión equivocada, porque su razonamiento parte de una falsa apreciación, en tanto que omite ponderar los demás elementos que articulan o constituyen el emblema utilizado en el lema de campaña del ente electoral, así como en el logotipo que se encuentra en la página de Internet del sistema DIF estatal, como se demuestra más adelante.

 

Efectivamente, el promovente omite externar un juicio de valor mediante el cual se concluya si con un logo o emblema utilizado en una campaña, se logra o no diferenciar a un partido, en este caso la coalición citada, respecto de la institución gubernamental igualmente anotada, lo anterior, se estima es necesario pues se deben atender a la totalidad de modalidades o circunstancias particulares utilizadas en ambos emblemas, esto es, el de la institución pública y la de la coalición, para así, de la combinación de elementos, verbigracia, el orden en que se reproducen, el lugar en que se representan, su forma, tamaño, color o colores, lemas, etcétera, poder concluir que son idénticos o semejantes y por tanto si produjeron coacción en el electorado para que votara a favor de la coalición anotada. Pero se insiste, considerando todos y cada uno de dichos elementos o rasgos incorporados a los emblemas ya anotados.

 

De esta manera, en el caso de la Coalición "Alianza por Zacatecas", la representación gráfica de su lema de campaña es la siguiente:

 

 

En el caso del logo que se contiene en el portal de Internet del Sistema DIF estatal, que se ubica en la página www.dif.zacatecas.qob.mx la respectiva representación gráfica de ese emblema es la que aparece a continuación:

 

 

Como se puede concluir de lo anterior, aunque en los dos emblemas se reproduce una figura que simula una letra "V" estilizada (a manera de lo que se conoce como una "palomita" o rasgo de aprobación), lo cierto es que ésta no es igual o parecida, y tampoco es el único elemento que constituye el emblema identificatorio tanto del lema de campaña. Efectivamente, en el caso del logo de identificación contenido en el portal de Internet del Sistema DIF estatal, el mismo contiene al frente una palomita en color amarillo, similar a la utilizada comúnmente como signo de aprobación, con la línea colocada en la izquierda en un trazo cuya longitud es menor en proporción respecto del trazo de la línea que se abre a la derecha, en cuyo vértice se sobrepone un pequeño círculo en color rojo, en cuyo interior se aprecia una especie de "palomita" invertida en sombra negra, que simula el rostro de una mujer; sobre la palomita de enfrente del logo se aprecian dos figuras en forma de "palomitas" invertidas en color negro, en las que el trazo de la línea que está en el ángulo visual izquierdo se dirige de manera inclinada hacia la parte superior izquierda, sobre cuyos respectivos vértices se encuentra una figura en color rojo sobre el que se aprecia un trazo en sombra negra que simula, en el caso de la figura colocada sobre del ángulo visual izquierdo (palomita invertida), el rostro de una niña, apreciándose que la palomita invertida que se encuentra en el ángulo visual izquierdo es un poco mayor que la que se ubica en el ángulo visual izquierdo; sobre la colocada en el ángulo visual derecho se coloca en el vértice una figura redonda en color rojo, en cuyo interior se aprecia un trazo en sombra negra, lo que en conjunto simula el rostro de un niño; por su parte, en proporción simétrica al vértice de la palomita invertida en color negro colocada en el ángulo visual izquierdo se encuentra en la parte superior una palomita de menores proporciones, en color amarillo, cuyo trazo de la línea colocada en la izquierda es de menor longitud que el trazo que corre hacia la derecha, sobre cuyo vértice se encuentra una figura redonda en color rojo y dentro de la misma un trazo en color negro que simula la silueta de una sonrisa infantil. Todos esos elementos comprendidos en el logotipo que se contiene en el portal de Internet del sistema DIF estatal, y que constituyen la imagen de identidad de dicha institución, representan, en su conjunto, las figuras de cuatro personas: una mujer, una niña, un niño y un bebé, cuyos rostros son representados por las figuras circulares contenidos sobre la parte superior de los respectivos vértices de los trazos que simulan las llamadas palomitas, y cuyas líneas que convergen en los vértices representan los brazos de las cuatro personas que conforman una familia.

 

Por su parte, en el caso del logotipo contenido en los medios de prueba aportados por el recurrente, que dice son relativos al lema de campaña utilizado por los diversos candidatos de la Coalición "Alianza por Zacatecas", en el mismo se aprecia que está constituido por una letra "V" estilizada en color negro con contornos en color blanco, cuya línea colocada sobre el ángulo visual izquierdo es de menor tamaño que la línea colocada en la derecha, así como que la distancia entre las líneas que conforman el vértice inferior y el vértice del trazo superior es de mayor longitud que las figuras (palomitas) que se contienen en el emblema del sistema DIF estatal, es decir, los trazos presentan un mayor grosor que los trazos que conforman las figuras contenidas en el logo institucional del DIF y, además, el logo del lema de campaña, por su ángulo de colocación y el mayor espesor en los trazos que forman la figura, permite apreciar con más claridad que se trata de una letra "V" estilizada con un circulo con fondo negro y contornos en color blanco que se coloca en la parte superior en relación simétrica con el vértice y con los trazos que dan forma a la grafía y además se le coloca otra grafía, cuyos colores y contornos son los mismos que se utilizaron para la "V" estilizada, misma que representa una letra "a" minúscula.

 

Esto es, el emblema está delineado en forma distinta (en uno consiste en un conjunto de figuras y en el otro en dos grafías estilizadas), los colores que en ella se emplean son diversos, ya que mientras que en el logotipo institucional se utilizan figuras en color amarillo (las palomitas) y en color negro (las palomitas invertidas), color rojo con trazo interior en negro (en el caso de los "rostros") colocadas sobre un fondo en color vino, en el logo relativo al lema de campaña se utilizan el color negro para el interior de las grafías y el color blanco para los contornos, y la posición en que se encuentran colocadas las figuras no es la misma; además de que, como se verá, dichas imágenes poseen elementos adicionales que las hacen totalmente distintas, si su propia conformación, posición y colores, no fueran suficientes para estimarlos diversos, lo cual, según se evidenció, no ocurre.

 

En efecto, en el logotipo del Sistema DIF estatal, se representan las figuras de cuatro miembros de una familia y, adicionalmente, en el mismo se contiene la leyenda "DIF ESTATAL" ZACATECAS 2004-2010, mientras que en las grafías estilizadas en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición "Alianza por Zacatecas" sólo aparece la leyenda "Va" o "Vamos", acompañada del nombre del respectivo candidato.

 

Como se aprecia, en dichos emblemas, se ocupan un número distinto de caracteres, su naturaleza es diversa y sus colores tampoco son los mismos, como igualmente sucede con sus posiciones en el conjunto, de lo que se sigue, junto con la diversa apariencia de la "palomita", que no hay similitud, semejanza o igualdad entre los emblemas que produzca un grado de confusión, que implique la utilización de una imagen de una institución oficial en beneficio de un partido o candidato determinado.

 

En este tenor, de la valoración de las probanzas enumeradas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, este órgano jurisdiccional electoral deriva que, en todas ellas, el elemento principal que se utiliza para probar que los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas utilizaron al emblema del Gobierno del Estado de Zacatecas, es infundado.

 

Asimismo, como en efecto lo señala el partido recurrente, es un hecho notorio que el Partido de la Revolución Democrática ha utilizado como parte de ciertas campañas electorales y de difusión, la frase "Va" con las grafías estilizadas, lo cual constituye sólo parte de una estrategia proselitista que utiliza dicho instituto político, lo que no significa que constituya un lema que distinga al partido político o que, por ello, exista un derecho exclusivo a utilizar ese símbolo o elemento, porque, de conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, lo que permite caracterizar o diferenciar a los diversos partidos políticos son su nombre, emblema y color o colores establecidos en los estatutos, de manera que, atendiendo a los estatutos del Partido de la Revolución Democrática de la lectura de los mismos no se advierte disposición alguna en la que se incluya dicha frase como parte de los elementos caracterizadores de dicho partido, pues, incluso, según el artículo , parágrafo 3, inciso b) de ese cuerpo normativo partidista, el lema del mismo es "Democracia Ya. Patria para todos".

 

Al efecto, resulta aplicable, mutatis mutandi la jurisprudencia S3ELJ 14/2003[2], emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: "EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ.

 

En el inciso a) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. De la literalidad de este precepto no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por sí, al incumplimiento del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera. En este sentido, la utilización de tales elementos, cuando no inducen a confusión, en los emblemas de distintos partidos políticos, no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público'

 

En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la presunta utilización de elementos de identidad corporativa gubernamental en el diseño del lema de campaña de los candidatos de un partido o coalición.

 

Si entre los elementos con que se cuenta existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la utilización de la identidad del Gobierno Estatal, ese elemento sería relevante, para estimar conculcado este principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades que se hubieran demostrado, pudiera dar lugar a que la elección se considerara inválida.

 

En la especie, no solamente se carece de esos elementos objetivos de convicción sobre los efectos reales que la presunta identidad de la imagen contenida en el logotipo del sistema DIF estatal con la imagen contenida en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición "Alianza por Zacatecas", sino que además, se perciben otros factores que pudieran, en el caso, servir de base para considerar válida la forma en la cual se emitió el sufragio.

 

Por otra parte, no es acertado el argumento del recurrente en el sentido de que el Gobierno del Estado, o concretamente la titular del Poder Ejecutivo, diseñó una imagen para generar un esquema de impacto mediático que influyera de manera trascendente, afectando sustancialmente la libertad del sufragio y, en tal sentido, una de las características esenciales de la manifestación de la voluntad para elegir a sus representantes.

 

Esto es así, porque no existen en el sumario elementos probatorios que hagan verosímil la manifestación del recurrente. En efecto, la sola manifestación del impugnante respecto a que en el proceso electoral próximo pasado que se efectuó en la entidad en el año de (2004) dos mil cuatro se utilizó la frase "Amalia VA", en la que se utilizaba la grafía "V" estilizada con una forma similar a una palomita o rasgo de aceptación en forma de viñeta con un círculo en la parte superior de la misma, no es indicativo pleno de que tal diseño, que es similar al utilizado por los candidatos de la Coalición "Alianza por Zacatecas" en el presente proceso electoral, no es razón suficiente para tener por acreditado que tal diseño del lema de campaña haya sido diseñado por la actual Gobernadora de la entidad. Además, como ya se señaló en párrafos precedentes, es un hecho notorio que tal imagen estilizada ha sido utilizada por el Partido de la Revolución Democrática (que es uno de los partidos que conforman la Coalición "Alianza por Zacatecas") en diversas campañas electorales, por lo que tal circunstancia no vulnera los principios de legalidad y equidad que menciona el recurrente, máxime que, como ya ha quedado demostrado, tal diseño o logo que conforma el lema utilizado por los diversos candidatos de la mencionada coalición no es similar al diseño de la identidad corporativa del sistema DIF estatal ni mucho menos se contiene en la imagen de identidad del Gobierno del Estado, misma que, según puede ser apreciada en el portal de Internet del Gobierno de Zacatecas[3], está constituida por elementos visuales completamente diferentes a los utilizados en la imagen de diseño institucional del sistema DIF estatal y en el diseño estilizado del lema de campaña utilizado por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, en el proceso comicial local del presente año, como se aprecia en el logotipo que identifica al Gobierno del Estado, mismo que está constituido por una serie de elementos en los cuales no se aprecia lo que el recurrente denomina "V" estilizada. El emblema oficial del Gobierno del Estado es el siguiente:

 

 

Como se puede apreciar claramente, la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Zacatecas contiene un diseño o logotipo en el que se aprecia un diseño en color amarillo con el que se representa al mapa del territorio del Estado de Zacatecas, mismo que se encuentra sobre un fondo que forman cuatro figuras que representan unas manos que se entrelazan entre sí, y en el ángulo visual derecho se encuentra la palabra "ZACATECAS", y en la parte inferior de esta palabra la leyenda "GOBIERNO DEL ESTADO", con letras más pequeñas y en la parte inferior de la misma se aprecia "2004 - 2010".

 

En tal virtud, y aunado a los razonamientos vertidos por esta Sala para establecer las diferencias contenidas entre el diseño de la imagen del logotipo del sistema DIF estatal y la "V" estilizada utilizada en el diseño del lema de campaña utilizado por los candidatos de la Coalición "Alianza por Zacatecas", debe desestimarse el señalamiento del recurrente en el sentido de que el Gobierno del Estado utilizó su imagen corporativo con la finalidad de beneficiar a tales candidatos y generar presión entre los electores para que votaran por la citada Coalición en la jornada comicial del pasado (1) uno de julio del que transcurre.

 

Ahora bien, aún suponiendo sin conceder de que efectivamente el candidato de la coalición triunfadora en la elección haya utilizado el símbolo que utiliza el Sistema "DIF" estatal, el recurrente no expresa argumentos tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos del municipio en cuestión, fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa porqué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, aún cuando sostenga que por tal circunstancia en el electorado se crea una falsa apreciación de que las acciones de gobierno y las propuestas de los candidatos sean las mismas y de que se creen expectativas de que dichas acciones se prolongaran si se obtiene el triunfo de ese partido, pues para ello, debió ofrecer pruebas tendientes para acreditar sus aseveraciones y para acreditar que tal influencia ocurrió en el Municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas.

 

De ahí que resulta infundado el agravio formulado al respecto; en pocas palabras, el incoante no demuestra con material probatorio idóneo que en el Municipio Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, se haya utilizado la imagen del gobierno del estado, en la propaganda utilizada por parte de la coalición "Alianza por Zacatecas".

 

c) En lo que respecta a la supuesta entrega de despensas de que se duele el actor, es de advertirse que únicamente refiere una fotografía localizable a fojas 291 del justiciable, la cual ya fue desahogada párrafos atrás, y no se advierten los hechos que narran como agravios, además oferta un oficio localizable a fojas 243 de autos, signado por Juan Pablo Hernández Aguilar, presidente municipal interino de Zacatecas, el cual trae la leyenda: ENTREGAR 100 DESPENSAS AL SEÑOR ARTURO GARCÍA FELIZ PARA REPARTIR EN VARIAS COLONIAS. En los narrados documentos, en general no se advierten -como se adelanto- las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para otorgarles valor convictivo de importante fuerza. Además, suponiendo sin conceder que se hubieran entregado las despensas que anota Partido Acción Nacional, no se advierte a cuantos ciudadanos se beneficio con dicha entrega, es decir, si dicha conducta fue generalizada en el municipio de Calera de Víctor Rosales.

 

Por otro lado, ofrece una publicación que aparece en el portal de Internet del DIF estatal (http://dif.zacatecas.gob.mx) en fecha once de junio, de la que se desprende que se entregaron un total de cuarenta mil setecientas cincuenta y ochos despensas a sujetos vulnerables, en el mes de mayo.

 

Por cuanto hace al medio de prueba señalado en último término, este únicamente acredita que efectivamente el sistema del DIF estatal en su página de Internet, publicó en fecha once de junio de este año, que en el mes de mayo entregó cuarenta mil setecientas cincuenta y ochos despensas a sujetos vulnerables.

 

Tal conducta constituye una irregularidad en términos de lo dispuesto por el artículo 142, párrafo 2, de la ley electoral, por haberse llevado a cabo dicha publicación en tiempo prohibido; no obstante de que dicha publicación pueda constituir una irregularidad, para esta sala uniinstancial no está suficientemente acreditada dicha anomalía, pues el medio para acreditarla es una página de internet que no esta robustecida con documento que adminiculado arroje prueba plena de dicha circunstancia, es decir, de que efectivamente se hayan entregado el numero de despensas anotadas, además, el artículo en cita, solo prohíbe la difusión de obras y programas y no la suspensión de estos, como lo es la entrega de despensas a clases vulnerables.

 

En lo que respecta a la entrega de las despensas a que se refiere la publicación, aún considerando que éstas efectivamente hubieran sido distribuidas, tal conducta por sí misma no constituye una irregularidad en el proceso, pues la entrega de despensas a clases vulnerables es algo que difícilmente podría suspenderse, porque se les pondrían en grave riesgo. Lo que si podría constituir una irregularidad, es el hecho de que su entrega se hubiera condicionado a cambio del voto a favor de un determinado partido político o coalición, lo que en la especie no aconteció, pues el actor omitió ofrecer prueba con importante valor convictivo que arrojara dicha circunstancia.

 

Además de lo anterior, puede considerarse que la supuesta entrega de las despensas en el mes de mayo por parte del "DIF" estatal, no fue realizada con la intención de influir en el electorado, puesto que estas fueron entregadas con mas de un mes de anticipación de celebrarse la elección, cosa distinta hubiera sido que se hubieran entregado en los días previos o en el día de la jornada electoral, porque la presunción podría ser distinta.

 

No podemos olvidar, que el actor en el presente juicio de nulidad electoral, impugna los resultados de la elección llevada a cabo en el Municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, y que de la publicación que aparece en la página de Internet del "DIF" estatal, no existen elementos para determinar que electores correspondientes a este municipio hayan sido directamente beneficiados con la entrega de las despensas y que por lo mismo, tal situación haya influido en su ánimo para votar por la Coalición "Alianza por Zacatecas" y que ello hubiera resultado determinante en la elección.

 

No está por demás señalar, que en lo que respecta a la supuesta entrega de despensas que aparecen publicadas en Internet en fecha once de junio en la página del "DIF" estatal, al acceder a la misma, éstas no aparecen en primera instancia, si no que el navegante para acceder a esta información debe ingresar a donde dice "más información", lo que dificulta aun mas tener acceso a ella y reduce el numero de ciudadanos informados.

 

También es un hecho público que los navegantes de Internet prefieren otro tipo de páginas que les representan mas interés y no las del gobierno, lo que se justifica, cuando en fecha doce de julio a las veintidós horas, esta ponencia ingresó a dicha página y le fue asignado el número diecisiete mil ochocientos sesenta y uno, lo que quiere decir, que desde la creación de esta página no ha sido muy visitada.

 

d) Para finalizar, puede advertirse que los medios de prueba ofrecidos al escrito recursal, iban dirigidos para acreditar las presuntas irregularidades de que se queja el actor, como lo son que los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas, utilizaron el logo del Gobierno del Estado; la publicidad de obra pública y acciones de carácter social por el Gobierno del Estado en contravención del artículo 142 de la Ley Electoral del Estado; la intervención e injerencia de la Gobernadora del Estado en el proceso electoral a través de mensajes difundidos el nueve de mayo (respecto de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática) y el primero de julio (conminando a votar; que se ejerció presión sobre el electorado a través de entrega de despensas, materiales de construcción (mediante programas sociales); colocación de propaganda en edificios públicos, los operativos de tránsito contra simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la población en general; el uso no equitativo en medios de comunicación e inequidad en la contienda electoral por la intervención del gobierno del estado; y, violación sistemática de la ley electoral del estado de Zacatecas, mediante la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.

Ahora bien, los instrumentos probatorios valorados impiden realizar una interconexión de los agravios planteados para considerar un vínculo común e irrefutable que lleve a la convicción plena, de que influyeron en el resultado final de la elección de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, y que de no haberse verificado, el resultado hubiere sido distinto.

 

Resumiendo, la pruebas valoradas no muestran la entidad de las irregularidades señaladas por el Partido Acción Nacional, esto es, no tienen la cualidad necesaria para considerar que se vulneraron los principios constitucionales que aduce se trastocaron en su perjuicio, dado que como se dijo en el estudio individualizado, no se ofrecieron medios probatorios de entidad demostrativa suficiente, relativas al posible alcance que hayan tenido en la voluntad de los votantes, ni se dieron argumentos a partir de esos hechos, que permitan arribar a esa conclusión; menos pueden estimarse considerables si se observan en relación con el número de electores que emitieron su sufragio a favor del candidato de la Coalición Alianza por Zacatecas, a partir del que se estableció la diferencia numérica entre éste y el segundo lugar.

 

La precisión anterior es importante para sustentar las conclusiones a que llega esta Sala Uniinstancial, dado que la misión fundamental que el constituyente dio a este órgano jurisdiccional fue la de llevar a cabo el control legal de los procesos electorales del estado, bajo la premisa de que el fin último de dicho sistema es el respeto a la voluntad popular representada en el sufragio efectivo.

 

En tal sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado que el contexto en el que dicha voluntad debe ser considerada auténtica, se expresa en procesos electivos en donde los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia y equidad, son privilegiados.

 

Los multicitados principios fueron establecidos como condición indispensable para la emisión del sufragio universal, libre secreto y directo y debe entenderse que sólo cuando se vulneran en manera sustancial, grave y generalizada, procede anular la elección de que se trate, circunstancia que en el caso a estudio no se tuvo por demostrada.

 

Por último, en cuanto a la supuesta intervención de la gobernadora del estado en el proceso electoral para favorecer a los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas, los operativos de elementos de Tránsito para inhibir el voto de los electores y la iniquidad en medios de comunicación, se declaran inatendibles, pues el actor se concreta exclusivamente a señalar dichas conductas, sin allegar al justiciable medio de prueba alguno que las tenga por demostradas plenamente o al menos de manera indiciaría.

En las relatadas consideraciones, es infundada la pretensión de declarar la nulidad de la pasada Elección Municipal de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, por la causal abstracta al no haber aportado los medios de convicción aptos y suficientes para acreditar las presuntas irregularidades de que se queja el actor y que desde su perspectiva actualizaban la nulidad de elección, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

SÉPTIMO. Una vez analizada y desestimada la causal abstracta de nulidad de elección, se procede a estudiar la causal de nulidad prevista en el artículo 52, la fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora; causal que hace valer respecto de las casillas que se señalan a continuación:

 

40

Básica

40

Contigua

41

Contigua

46

Básica

46

Contigua 1

47

Contigua

49

Básica

50

Básica '

50

Contigua 1

52

Básica

55

Contigua 1

56

Básica

56

Contigua 1

57

Básica

57

Contigua 1

59

Básica

 

Respecto de estas casillas, en su escrito de demanda, el impugnante manifiesta lo siguiente:

 

AGRAVIO PRIMERO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la conducta desplegada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla identificados en cada una de las actas de casilla que se agregan al presente ocurso, quienes al no cumplir con la ley e iniciar la votación fuera del horario que establece la ley electoral del Estado, violentan la certeza y el orden jurídico establecido tanto del elector como de los representantes de los partidos políticos.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- 1, 4, 178 Y 179 Ley Electoral del Estado de Zacatecas y por tanto actualiza la causal de nulidad del artículo 52 párrafo siete de la Ley de Medios del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado.

 

"Recibir la votación en fecha u hora distintos a/ señalado para la celebración de la jornada electoral, sin perjuicio de los casos de excepción previstos en la Ley Electoral

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado "Recibir la votación en fecha u hora distintos al señalado para la celebración de la jornada electoral, sin perjuicio de los casos de excepción previstos en la Ley Electoral;" Esquema:

 Recibir la votación.

 Fecha distinta (día u hora).

Un elemento que no se pide expresamente pero que forma parte de los ingredientes de la presente causa de nulidad, es:

 Que sea determinante.

 

En relación a esta causal, es necesario verificar el contenido de la jurisprudencia 94, EN MEMORIA AL TRIBUNAL ELECTORAL FEDERAL, 1994; con el siguiente rubro: "RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD", la cual nos menciona que por fecha debe entenderse "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa". Es decir, que si la elección se tiene que realizar el día domingo 1 de julio del 2007, por fecha también se entiende la hora de la recepción que es de las 8:00 a la 18:00 con la excepciones debidas en referencia a la instalación la cual puede postergarse por una serie de supuestos y el cierre por encontrarse electores aun formados a la hora del cierre, es decir en un ejemplo claro que ejemplifica esto último es como, llegar al banco pero solo entran los que llegaron antes o a la hora límite del cierre que al caso de las casillas ya dijimos son las 18:00 horas de la tarde.

 

Con la finalidad de ser más claros en relación a los artículos de la fecha se tiene que referendario siguiente:

 

Artículos de la LEEZ:

 

ARTÍCULO 177

1. A las siete horas con treinta minutos del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.

Ahora bien es notorio que el derecho tutelado por la norma durante la jornada electoral son las características del voto (teniendo como referencia al pie de página y se hace la trascripción: Universal, libre, secreto, directo...), en referencia a la causal que nos ocupa, es la certeza de la votación, es decir ¿cuando se realiza? y ¿en que horarios?, con la finalidad de que quienes representan a los partidos puedan verificar la actuación de los funcionarios, así como el simple hecho que los electores puedan saber en que horarios pueden acudir a votar, caso contrario la incertidumbre de una posible adulteración de urnas o "embarazarlas" en relación al interés de los partidos se vería afectada por no presenciar la instalación, y para el elector, no saber a ciencia cierta a que hora pueda acudir a emitir el sufragio.

 

En este sentido el legislador pretendió dar transparencia a la actuación de los funcionarios con lo cual, no se debe permitir instalar (se transcribe la referencia que al pie de página dice: INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN Sala Superior. S3EL 026/2001 tesis relevante) una casilla antes de la 8:00 horas salvo que estén presentes los representantes y por otro lado, que la casilla no deba cerrarse antes de las 6 (se transcribe la referencia que al pie de página dice: CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN Sala Superior. SEEU 06/2001 TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 06/2001) de la tarde, con la finalidad de que los electores puedan tener certeza en que horarios se recibe la votación y puedan acudir a ejercer su derecho constitucional de votar.

 

Así pues causa agravio al Partido Acción Nacional, que las casillas que a continuación se señalan durante la jornada electoral del primero de julio de dos mil siete, se haya recibido la votación en hora distinta a la señalada para la celebración de la elección sin causa justificada:

 

Del cuadro que antecede, es notorio que las casillas descritas deben ser anuladas por cumplir con los elementos de la nulidad, o del supuesto normativo que el legislador estableció para privilegiar la certeza."

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene lo siguiente:

 

"...Séptima.- En lo que respecta al punto de agravio relacionado con la apertura de casillas que supuestamente recibieron la votación en hora distinta a la señalada para la celebración de la elección sin causa justificada, se tiene que, en virtud a la ausencia de los funcionarios propietarios y suplentes fue imposible realizar la apertura de las mesas directivas de casilla a las ocho (8) horas como lo estipula la legislación electoral, sin embargo, y conforme lo establecido en el artículo 179 párrafo 1 de la Ley Electoral, resaltando que el horario para llevar a cabo la votación según lo establecido por la legislación electoral es de las ocho (8) hasta las dieciocho (18) horas, por lo que la votación se recibió dentro del horario establecido, por lo tanto, no se violenta la normatividad electoral. Cabe destacar que en todas y cada una de las mesas directiva de casilla impugnadas los representantes del Partido Político Acción Nacional firmaron las actas, de lo que se desprende que estuvieron de acuerdo con la votación obtenida en la mesa directiva de casilla respectiva y con el desempeño de los funcionarios adscritos a la casilla respectiva...

 

...Para rendir el presente informe circunstanciado sirven de sustento las siguientes Tesis Relevantes, publicadas en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación...

 

Por su parte, el representante de la Coalición "Alianza por Zacatecas", tercero interesado, en lo relativo, aduce lo siguiente:

 

“...A.- Es falso lo que manifiesta el impetrante en el presente libelo, cuando manifiesta que los integrantes de las mesas directivas de casilla de las secciones 40 básica, 40 contigua 2, 41 contigua 2, 46 básica i 46 contigua 1, 47 contigua 1,49 básica, 50 básica, 50 contigua 1, 52 básica, 55 contigua 1, 56 básica, 56 contigua 1, 57 básica, 57 contigua 1 y 59 básica no cumplieron con la ley al iniciar la votación fuera de horario señalado por la Ley Electoral del Estado de Zacateca s, violentando la certeza y orden jurídico establecido. Por lo anterior desarrollaremos una explicación lógico- jurídica de las casillas antes mencionadas:

 

Artículo 177 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas: (Se transcribe)

 

CASILLA 40 Básica.- Consta en el apartado del Acta de la Jornada Electoral que con fundamento en los artículos 176 al 181 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas siendo las 8:1 9 horas del domingo 1 de julio del 2007 y actuando como funcionarios de casilla Pedro Vásquez Gurrola como Presidente, David Mauricio Hernández Correa como Secretario, Edith Jacqueline Castillo de la Rosa como primer escrutador y segundo escrutador Manuel Félix Serna, ciudadanos designados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se reunieron para instalar la Casilla y siendo las 8:50 horas dio inicio la votación para las Elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Domicilio Jardín de Niños Estefanía Castañeda, calle Perú s/n col. Las col. Las Américas, Calera de Víctor Rosales. De la misma forma se desprende del apartado del acta correspondiente que el cierre de la votación fue a las 18:00 horas

 

Por lo que se desprende de lo anterior y estando plasmada en el acta correspondiente los funcionarios arriba mencionados no incurren en violación alguna del artículo 177 antes mencionado ni contraponen disposición alguna.

 

CASILLA 40 Contigua 2.- Consta en el apartado del Acta de la Jornada Electoral que con fundamento en los artículos 176 al 181 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas siendo las 8:30 horas del domingo 1 de julio del 2007 y actuando como funcionarios de casilla Camilo Serrano Cobarrubias como Presidente, María Elena Sifuentes López como Secretario, Victorina Oceguera Contreras como primer escrutador y segundo escrutador Laura ~ esparza Ortiz, ciudadanos designados por el Instituto Electoral del Estado de .Zacatecas, se reunieron para instalar la Casilla y siendo las 8:45 horas dio inicio la votación para las Elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Domicilio Jardín de Niños Estefanía Castañeda, calle Perú s/n col. Las Américas, Calera de Víctor Rosales. De la misma forma se desprende del .apartado del acta correspondiente que no contempla hora de cierre, señalándose además en el apartado correspondiente, que no hubo incidente alguno, por lo que se desprende que el cierre fue hecho a las 18:00 horas como lo señala la Ley en mención.

 

Por lo que se desprende de lo anterior y estando plasmada en el acta correspondiente los funcionarios arriba mencionados no incurren en violación alguna del artículo 177 antes mencionado ni contraponen disposición alguna.

 

CASILLA 41 Contigua 2.- Consta en el apartado del Acta de la Jornada Electoral que con fundamento en los artículos 176 al 181 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas siendo las 8:00 horas del domingo 1 de julio del 2007 y actuando como funcionarios de casilla Luis Enrique Trenti Medrano como Presidente, David Alejandro Rodarte López como Secretario, Ruth A/varado Suárez como primer escrutador y segundo escrutador María Elvira Patanes de la Rosa, ciudadanos designados por el Instituto Electoral del Estado de Zacateca s, se reunieron para instalar la Casilla y siendo las 8:20 horas dio inicio la votación para las Elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Domicilio Esc. Primaria Olimpiada 1968, calle guerrero 501 col. Moderna, calera de Víctor Rosales, Zac. De la misma forma se desprende del apartado del acta que el cierre fue hecho alas 18:00horas como lo señala la Ley en mención.

 

Por lo que se desprende de lo anterior y estando plasmada en el acta correspondiente los funcionarios arriba mencionados no incurren en violación alguna del artículo 177 antes mencionado ni contraponen disposición alguna.

 

CASILLA 46 Básica.- Consta en el apartado del Acta de la Jornada Electoral que con fundamento en los artículos 176 al 181 de la Ley Electoral del Estado ) de Zacateca s siendo las 8:54 horas del domingo 1 de julio del 2007 y actuando como funcionarios de casilla J. Artemio Serrano Ortiz como Presidente, Ma. Auxilio Feliz Díaz como Secretario, Blanca fajardo Díaz como primer escrutador y segundo escrutador Ma. Del Socorro Delgado Martínez, ciudadanos designados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se reunieron para instalar la Casilla y siendo las 8:54 horas dio inicio la votación para las Elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Domicilio Abasólo num. 406 sur, col. Centro, calera de Víctor Rosales, Zac. De la misma forma se desprende del apartado del acta que el cierre fue hecho alas 18:03 horas por haber electores presentes en la casilla, sin contraponer disposición alguna de la Ley en mención.

Por lo que se desprende de lo anterior y estando plasmada en el acta correspondiente los funcionarios arriba mencionados no incurren en violación alguna del artículo 177 antes mencionado ni contraponen disposición alguna.

 

CASILLA 46 Contigua 1.- Consta en el apartado del Acta de la Jornada Electoral que con fundamento en los artículos 176 al 181 de la Ley Electoral, del Estado de Zacatecas siendo las 8:38 horas del domingo 1 de julio del 2007 y actuando como funcionarios de casilla Susana Hernández Sote/o como Presidente, Priscila Olguín Méndez como Secretario, Mariana Rodríguez de la Cruz como primer escrutador y segundo escrutador J. Santana Chávez M. ciudadanos designados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se reunieron para instalar la Casilla y siendo las 9:00 horas dio inicio la votación para las Elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Domicilio Abasolo, num. 406 sur, col. Centro, calera de Víctor Rosales, Zac. De la misma forma se desprende del apartado del acta que el cierre fue hecho alas 18:00, sin contraponer disposición alguna de la Ley en mención.

 

Por lo que se desprende de lo anterior y estando plasmada en el acta correspondiente los funcionarios arriba mencionados no incurren en violación alguna del artículo 177 antes mencionado ni contraponen disposición alguna.

 

CASILLA 47 Contigua 1.- Consta en el apartado del Acta de la Jornada Electoral que con fundamento en los artículos 176 al 181 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas siendo las 8:55 horas del domingo 1 de julio del 2007 y actuando como funcionarios de casilla Luis Abdiel Gamez Ureño como Presidente, Higinio Lara Flores como Secretario, Estela Martines Valenzuela como primer escrutador y segundo escrutador Michael Ángel Salcedo Lara, ciudadanos designados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se reunieron para instalar la Casilla y siendo las 8:55 horas dio inicio la votación para las Elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Domicilio Esc. J. Jesús González Ortega, Tránsito num. 102, Calera de Víctor Rosales, Zac. De la misma forma se desprende del apartado del acta que el cierre fue hecho alas 18:00, sin contraponer disposición alguna de la Ley en mención.

 

Por lo que se desprende de lo anterior y estando plasmada en el acta correspondiente los funcionarios arriba mencionados no incurren en violación alguna del artículo 177 antes mencionado ni contraponen disposición alguna.

 

CASILLA 49 Básica.- Consta en el apartado del Acta de la Jornada Electoral que con fundamento en los artículos 176 al 181 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas siendo las 8:05 horas del domingo 1 de julio del 2007 y actuando como funcionarios de casilla Ana Claudia Hernández Félix como Presidente, María del Rosario Jiménez Caldera como Secretario, Margarita Ramírez Sotelo como primer escrutador y segundo escrutador Belén de Haro Rodarte, ciudadanos designados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se reunieron para instalar la Casilla y siendo las 8:30 horas dio inicio la votación para las Elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Domicilio calle Luis Moya num. 106 col. centro, calera de Víctor Rosales, Zac. De la misma forma se desprende del apartado del acta que el cierre fue hecho alas 18:00, sin contraponer disposición alguna de la Ley en mención.

 

Por lo que se desprende de lo anterior y estando plasmada en el acta correspondiente los funcionarios arriba mencionados no incurren en violación alguna del artículo 177 antes mencionado ni contraponen disposición alguna.

 

CASILLA 50 Básica.- Consta en el apartado del Acta de la Jornada Electoral que con fundamento en los artículos 176 al 181 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas siendo las 7:30 horas del domingo 1 de julio del 2007 y actuando como funcionarios de casilla Ma. Guadalupe Carranza Vázquez como Presidente, Jorge Alberto Soto Ortiz como Secretario, María de la Paz Villegas Luna como primer escrutador y segundo escrutador Verónica Moreno Escobedo, ciudadanos designados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se reunieron para instalar la Casilla y siendo las 8:30 horas dio inicio la votación para las Elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Domicilio Antigua Clínica de Salud Tránsito num. 103 sur, Col. Centro, calera de Víctor Rosales, Zac. De la misma forma se desprende del apartado del acta que el cierre fue hecho alas 18:00, sin contraponer disposición alguna de la Ley en mención.

 

Por lo que se desprende de lo anterior y estando plasmada en el acta correspondiente los funcionarios arriba mencionados no incurren en violación alguna del artículo 177 antes mencionado ni contraponen disposición alguna.

 

CASILLA 50 Contigua 1.- Consta en el apartado del Acta de la Jornada Electoral que con fundamento en los artículos 176 al 181 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas siendo las 7:30 horas del domingo 1 de julio del 2007 y actuando como funcionarios de casilla Emma Casas Martínez como Presidente, Fernando Espinosa González como Secretario, Gerardo Sotelo Flores como primer escrutador y segundo escrutador Rosa Eveiia Miranda Díaz, ciudadanos designados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se reunieron para instalar la Casilla y siendo las 8:20 horas dio inicio la votación para las Elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Domicilio Tránsito num. 103, Col. Centro, calera de Víctor Rosales, Zac. De la misma forma se desprende del apartado del acta que el cierre fue hecho alas 18:00, sin contraponer disposición alguna de la Ley en mención.

 

Por lo que se desprende de lo anterior y estando plasmada en el acta correspondiente los funcionarios arriba mencionados no incurren en violación alguna del artículo 177 antes mencionado ni contraponen disposición alguna.

 

CASILLA 52 Básica.- Consta en el apartado del Acta de la Jornada Electoral que con fundamento en los artículos 176 al 181 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas siendo las 7:30 horas del domingo 1 de julio del 2007 y "actuando como funcionarios de casilla Mónica Sotelo Rodríguez como Presidente, Victoria Hernández Flores como Secretario, Ismael de la Cruz Acevedo como primer escrutador y segundo escrutador María Graciela Lara Sotelo, ciudadanos designados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se reunieron para instalar la Casilla y siendo las 8:50 horas dio inicio la votación para las Elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Domicilio García de la Cadena s/n, calera de Víctor Rosales, Zac. De la misma forma se desprende del apartado del acta que el cierre fue hecho alas 18:00, sin contraponer disposición alguna de la Ley en mención.

 

Por lo que se desprende de lo anterior y estando plasmada en el acta correspondiente los funcionarios arriba mencionados no incurren en violación alguna del artículo 177 antes mencionado ni contraponen disposición alguna.

 

CASILLA 55 Contigua 1.- Consta en el apartado del Acta de la Jornada Electoral que con fundamento en los artículos 176 al 181 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas siendo las 8:45 horas del domingo 1 de julio del 2007 y actuando como funcionarios de casilla Blanca Leticia Gutiérrez Delgado como Presidente, Adriano Vázquez Flores como Secretario, Herlinda Martínez Garda como primer escrutador y segundo escrutador Alta Gracia Gutiérrez Delgado, ciudadanos designados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se reunieron para instalar la Casilla y siendo las 8:45 horas dio inicio la votación para las Elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Domicilio Calle Preparatoria s/n, calera de Víctor Rosales, Zac. De la misma forma se desprende del apartado del acta que el cierre fue hecho alas 18:00, sin contraponer disposición alguna de la Ley en mención.

 

Por lo que se desprende de lo anterior y estando plasmada en el acta correspondiente los funcionarios arriba mencionados no incurren en violación alguna del artículo 177 antes mencionado ni contraponen disposición alguna.

 

CASILLA 56 Básica.- Consta en el apartado del Acta de la Jornada Electoral que con fundamento en los artículos 176 al 181 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas siendo las 8:17 horas del domingo 1 de julio del 2007 y actuando como funcionarios de casilla Erica Martínez Najera como Presidente, Mario Alberto Aguilar Dueñas como Secretario, Nancy Rivas Reyes como primer escrutador y segundo escrutador Margarita Camarillo Aguilar, ciudadanos designados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se reunieron para instalar la Casilla y siendo las 8:30 horas dio inicio la votación para las Elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Domicilio Calle Preparatoria Ramón López Velarde, calera de Víctor Rosales, Zac. De la misma forma se desprende del apartado del acta que el cierre fue hecho alas 18:05, por haber electores presentes en la casilla, sin contraponer disposición alguna de la Ley en mención.

 

Por lo que se desprende de lo anterior y estando plasmada en el acta correspondiente los funcionarios arriba mencionados no incurren en violación .alguna del artículo 177 antes mencionado ni contraponen disposición alguna.

 

CASILLA 56 Contigua 1.- Consta en el apartado del Acta de la Jornada Electoral que con fundamento en los artículos 176 al 181 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas siendo las 8:15 horas del domingo 1 de julio del 2007 y actuando como funcionarios de casilla Martha Alicia Aguilar Dueñas como Presidente, Verónica Trejo Sánchez como Secretario, Antonio Aguilar Tapia como primer escrutador y segundo escrutador Gilberto Ramos Martínez, ciudadanos designados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se reunieron para instalar la Casilla y siendo las 8:25 horas dio inicio la votación para las Elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Domicilio Calle Preparatoria Ramón López Velarde, calera de Víctor Rosales, Zac. De la misma forma se desprende del apartado del acta que el cierre fue hecho alas 18:00, sin contraponer disposición alguna de la Ley en mención.

 

Por lo que se desprende de lo anterior y estando plasmada en el acta correspondiente los funcionarios arriba mencionados no incurren en violación alguna del artículo 177 antes mencionado ni contraponen disposición alguna.

 

CASILLA 57 Básica.- Consta en el apartado del Acta de la Jornada Electoral que con fundamento en los artículos 176 al 181 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas siendo las 7:52 horas del domingo 1 de julio del 2007 y actuando como funcionarios de casilla Gilberto Murillo Moreno como Presidente, Secundina Morua Contreras como Secretario, José Ortiz Arreaga como primer escrutador y segundo escrutador Ma. Guadalupe López Domínguez, ciudadanos designados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se reunieron para instalar la Casilla y siendo las 8: 15 horas dio inicio la votación para las Elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Domicilio Calle Vicente Guerrero s/n Ramón López Velarde, calera de Víctor Rosales, Zac. De la misma forma se desprende del apartado del acta que el cierre fue hecho alas 18:02, sin contraponer disposición alguna de la Ley en mención.

 

Por lo que se desprende de lo anterior y estando plasmada en el acta correspondiente los funcionarios arriba mencionados no incurren en violación alguna del artículo 177 antes mencionado ni contraponen disposición alguna.

 

CASILLA 57 Contigua 1.- Consta en el apartado del Acta de la Jornada Electoral que con fundamento en los artículos 176 al 181 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas siendo las 7:52 horas del domingo 1 de julio del 2007 y actuando como funcionarios de casilla José Luis Pérez Botello como Presidente, Erika Ortiz Trejo como Secretario, Gerardo González Garda como primer escrutador y segundo escrutador Juan Manuel Herrera Méndez, ciudadanos designados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se reunieron para instalar la Casilla y siendo las 8:40 horas dio inicio la votación para las Elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Domicilio Esc. Tele secundaria Vicente Guerrero, calle Vicente Guerrero, Ramón López Velarde, calera de Víctor Rosales, Zac. De la misma forma se desprende del apartado del acta que el cierre fue hecho alas 18:02, sin contraponer disposición, alguna de la Ley en mención.

 

Por lo que se desprende de lo anterior y estando plasmada en el acta correspondiente los funcionarios arriba mencionados no incurren en violación alguna del artículo 177 antes mencionado ni contraponen disposición alguna.

 

CASILLA 59 Básica.- Consta en el apartado del Acta de la Jornada Electoral que con fundamento en los artículos 176 al 181 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas siendo las 8:28 horas del domingo 1 de julio del 2007 y actuando como funcionarios de casilla Rafael Dorado Carrillo como Presidente, María de Jesús Mendoza Arredondo como Secretario, Manuela Dorado Torres como primer escrutador y segundo escrutador Eloísa Ortiz Félix, ciudadanos designados por el Instituto Electoral del Estado de Zacateca s, se reunieron para instalar la Casilla y siendo las 8:28 horas dio inicio la votación para las Elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Domicilio Esc. Primaria José María Morelos, Col Rió Frió, calera de Víctor Rosales, Zac. De la misma forma se desprende del apartado del acta que el cierre fue hecho alas 18:00, sin contraponer disposición alguna de la Ley en mención.

 

Por lo que se desprende de lo anterior y estando plasmada en el acta correspondiente los funcionarios arriba mencionados no incurren en violación alguna del artículo 177 antes mencionado ni contraponen disposición alguna.

 

Por lo anteriormente Fundado y motivado, el agravio señalado por el impetrante en su libelo de marras es Infundado e inoperante, dado que el actor manifiesta que se recibió la votación en Fecha distinta a la señalada por la ley, acto que quedo demostrado que se desarrollo Conforme a derecho líneas atrás.

 

El Tribunal Electoral Federal del Poder Judicial de la Federación en su Jurisprudencia en el año 1994 señala que debe entenderse por Fecha, data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa. Es decir, que si la elección se tiene que realizar el día domingo primero de Julio del 2007, por Fecha también se entiende la hora de recepción que es de 8:00 a 18:00 horas con las excepciones debidas en referencia a la instalación la cual puede postergarse por una serie de supuestos contemplados en la ley...

 

Es conveniente precisar el marco normativo en que encuadra la causal de mérito, para lo cual, se precisa qué se entiende por recepción de la votación, así como, qué se debe considerar por fecha de la elección.

Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio estatal, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguno de los principios ya referidos.

 

En la legislación electoral, puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, así mismo, tutelar particularmente, el principio de certeza sobre el tiempo de recepción de la votación emitida. Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla a realizar las funciones de recepción de votación en el espacio temporal señalado por la ley para tal efecto; permite a los electores saber cuándo, válidamente, pueden emitir su voto; y garantiza al partido político y coaliciones que, a través de sus representantes, podrán observar y vigilar, adecuadamente, el desarrollo de la votación y, de manera especifica, la recepción de la misma, en virtud de que ésta se llevará a cabo en un tiempo cierto, en el señalado por la ley de la materia.

 

Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión los tiempos para la recepción de la votación, específicamente, el día en que han de celebrarse las elecciones locales ordinarias; la hora en la que los funcionarios de la mesa directiva han de proceder a la instalación de la casilla y posteriormente a la recepción de la votación; las formalidades que han de seguirse al inicio y cierre de la votación; la hora del cierre de la votación y sus casos de excepción; los datos que debe contener el apartado de cierre de la votación del acta correspondiente. Además, para dar transparencia y certidumbre al proceso de recepción de la votación y, consecuentemente, a los resultados electorales, se establece en el código electoral, el derecho de los observadores electorales, partidos políticos y coaliciones a través de sus representantes, para observar y vigilar todo el procedimiento de recepción de la votación; y, se establece también en la normatividad electoral, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

Acorde con lo referido, en los artículos 23 y 31 numeral uno, fracción II, 177, 178 y 181 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas disponen, que la elección ordinaria de los ayuntamientos será cada tres años y deben celebrarse el primer domingo del mes julio del año correspondiente, y que a partir de las 7:30 horas, los integrantes de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla, en presencia de los representantes del partido político y coaliciones que concurran.

 

Por su parte, el artículo 181, párrafo primero de la referida ley, establece que hasta que haya sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación, el presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación, y que la declarará cerrada una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo 199, disposición que señala que la votación se cerrará a las 18:00 horas, salvo el caso de que el propio presidente y el secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal de la casilla, supuesto en el que podrá cerrarse la votación antes de la hora ya apuntada, o el caso de que a las 18:00 horas se encontraran electores formados para votar, en el que la votación habrá de cerrarse hasta que esos electores hubieren votado.

 

A su vez, el citado 199, en su numeral tercero de la multicitada ley, precisa que el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, contendrá la hora de cierre de la votación y la causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

 

El derecho de los observadores electorales para vigilar la recepción de la votación en la casilla se regula en el artículo 10, y el de los partidos políticos (a través de sus representantes), en el artículo 163, ambos de la Ley Electoral del Estado. Adicionalmente, se consigna el derecho de los representantes a recibir copia legible de las actas levantadas en las casillas, entre las que se encuentra el acta de la jornada electoral.

 

Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 52, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

 

Artículo 52. Serán causas de nulidad de la votación de una casilla:

VI. Recibir la votación en fecha u hora distintos al señalado para la celebración de la jornada electoral, sin perjuicio de los actos de excepción previstos en la Ley Electoral;...

 

Cabe aclarar, que "recibir la votación" debe considerarse como un acto complejo, en el que los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden y forma que establece la Ley Electoral Local. En este procedimiento, los ciudadanos se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, reciben las boletas electorales, y en secreto y libremente las marcan, para luego depositarlas en la urna correspondiente.

 

La recepción de la votación inicia después de haber concluido la instalación de la casilla, la cual, debió haberse realizado a las 8:00 horas del primer domingo de julio de la elección ordinaria por tratarse de la elección de un ayuntamiento, como lo establecen los artículos 177 y 178 de la Ley Electoral del Estado y con el anuncio que al respecto hace el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, tal y como lo dispone el artículo 181, párrafo primero, de la ley sustantiva electoral.

 

Por cuanto a "fecha para la celebración de la jornada electoral", primeramente, es importante definir lo que debe entenderse por fecha.

 

Resulta aplicable, como criterio orientador, el emitido por la entonces Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tesis de jurisprudencia SC2EU 094/94, publicada en la página 714 de la Memoria 1994, tomo II, del referido órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto a la letra señalan:

 

94. RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (la transcribe)

 

Las normas referidas procuran en su conjunto dotar a los resultados de las elecciones de los principios de certeza, legalidad objetividad, independencia, imparcialidad y objetividad y tutelar, particularmente, el de certeza que permita a los miembros de la mesa directiva de casilla, a los electores, a los observadores electorales y a los representantes del partido político y coaliciones saber cuál es el tiempo en el que debe ser recibida la votación emitida en las casillas durante la jornada electoral.

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa: "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".

 

Así, tomando en consideración lo preceptuado básicamente en los artículos 185, párrafo primero, 31 numeral primero, fracción II, 181 y 199 de la Ley Electoral del Estado, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de febrero del año de la elección ordinaria, por tratarse de la elección de Mayoría Relativa del Ayuntamiento de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción en que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.

 

En tal virtud, la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, cuando genere dudas sobre la objetividad de los resultados, de manera tal que no pueda considerarse que éstos reflejen fielmente la voluntad popular expresada en la casilla, por no haberse respetado el principio de certeza en torno al tiempo en el que válida y legalmente puede recibirse la votación, debe provocar la declaración de nulidad correspondiente.

 

Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, por la actualización de la causal establecida en el artículo 52, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, cuando quede probado plenamente que se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, salvo que de las constancias de autos se demuestre que no se vulneró el valor protegido por la causal, en virtud de que la recepción de la votación realizada por los integrantes de las mesas directivas de casilla es el reflejo puro y auténtico de la voluntad popular expresada en la casilla por los electores con derecho a ello, y por tanto, los resultados consignados en las actas correspondientes sean fidedignos y confiables.

 

También vale aclarar, que el inicio en ¡a recepción de la votación se retrasa lícitamente en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, verbigracia, los casos previstos por el artículo 179, párrafo primero, fracción V, de la Ley Electoral del Estado, dentro de los que se reconoce la posibilidad legal de realizar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso para el personal del consejo distrital.

 

En correspondencia con el marco jurídico referido, el artículo 52, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, dispone que la votación en una casilla será nula, cuando se acredite: "Recibir la votación en fecha u hora distintos al señalado para la celebración de la jornada electoral, sin perjuicio de los casos de excepción previstos en la Ley Electoral."

 

Sancionar la recepción del voto, en fecha diversa a la predeterminada por la ley para celebrar la elección, tutela el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos y coaliciones vigilarán el desarrollo de los comicios.

 

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, debemos tenerla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

a) Recibir la votación; y,

b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

 

Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos: a) acta de la jornada electoral, b) acta de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, mismas que al tener el carácter de documentales públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

 

Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a la identificación de la casilla (columna 1); la hora de su instalación, asentada en el acta de la jornada electoral (columna 2), la cual, aunque no debe ser confundida con la hora en que inició la recepción de los votos, sí constituye una muy importante referencia para estimar en qué momento inició la votación; la hora de inicio de recepción de la votación, en los términos del acta de la jornada electoral (columna 3); así como la información que, en su caso, haya en las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la veracidad de la hora en que se inició o cerró la recepción de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si estuvieron presentes los funcionarios de casilla y los representantes acreditados del partido político y las coaliciones (columna 4).

 

 

 

 

 

 

No.

Casilla

Hora de Instalación de la Casilla, según el Acta de la Jornada Electoral

Hora de inicio de recepción de la votación

OBSERVACIONES

1

40 Básica

8:19

8:50

Firmaron de conformidad todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos, tanto en la instalación como en el cierre de la casilla.  No. hubo incidentes.

2

40

Contigua 2

8:30

8:45

Únicamente no firmó la representante de Alternativa.  Los demás representantes firmaron de conformidad, tanto en la instalación como en el cierre de casilla.  No hubo incidentes.

3

41

Contigua 2

8:00

8:20

Firmaron de conformidad todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos, tanto en la instalación como en el cierre de la casilla.  No hubo incidentes.

4

46 Básica

8:54

8:54

Únicamente no firmó la representante de Alternativa.  Los demás representantes firmaron de conformidad, tanto en la instalación como en el cierre de casilla.  No hubo incidentes.

5

46

Contigua 1

8:38

9:00

Únicamente no firmó la representante de Alternativa.  Los demás representantes firmaron de conformidad tanto en la instalación como en el cierre de casilla.  Aparece un incidente en la respectiva acta, a las 3:18, que a la letra dice: Se depositó por error de los votantes 003 votos en la urna de diputados correspondiente a esta casilla.

6

47

Contigua 1

8:55

8:55

Únicamente no firmó la representante de Alternativa.  Los demás representantes firmaron de conformidad, tanto en la instalación como en el cierre de casilla.  No hubo incidentes.

7

49 Básica

8:05

8:30

Únicamente no firmó la representante de Alternativa.  Los demás representantes firmaron de conformidad, tanto en la instalación como en el cierre de casilla.  En el acta de incidentes a las 12:00 horas se anotó lo siguiente: Hubo un error al votar un hermano con credencial el mismo nombre y que no pertenecía a esta sección, votando también el que si pertenecía y anotándolo en la relación de ciudadanos que no aparecen en la lista.

La diferencia entre la coalición y el Partido Acción Nacional es de 34 votos.

8

50 Básica

7:30

8:20

Únicamente no firmó la representante de Alternativa. Los demás representantes firmaron de conformidad, tanto en la instalación como en el cierre de casilla.  En el acta de incidentes se enuncia un acuerdo de los representantes de los partidos políticos y la anulación de una boleta por estar llena de tinta.

9

50

Contigua 1

7:30

8:20

Únicamente no firmó la representante de Alternativa.  Los demás representantes firmaron de conformidad, tanto en la instalación como al cierre de la casilla.  En el acta de incidentes se hace mención a dos errores del Secretario de casilla, sin que tengan que ver con la instalación de la casilla o recepción de la votación.

10

52 Básica

7:30

8:50

Firmaron de conformidad todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos, tanto en la instalación como en el cierre de la casilla.  No hubo incidentes.

11

55

Contigua 1

8:45

8:45

Únicamente no firmó la representante de Alternativa Los demás representantes firmaron de conformidad, tanto en la instalación como en el cierre de casilla. No hubo incidentes.

12

56 Básica

8:17

8:30

Únicamente no firmó la representante de Alternativa los demás representantes firmaron de conformidad tanto en la instalación como en el cierre de casilla.  En el acta de incidentes se señalan cinco: el primero referente a que una persona quería poner más representantes de un partido; el segundo la inhabilitación de una boleta; tercero, error al anotar los representantes que querían votar en esta casilla; cuarto, llegaron personas del IEEZ, quinto, sobraron boletas.

13

56

Contigua 1

8:25

8:25

Únicamente no firmó la representante de Alternativa Los demás representantes firmaron de conformidad, tanto en la instalación como en el cierre de casilla.  En el acta de incidentes se señalan varios hechos pero ninguno relacionado con el horario de la instalación de la casilla o recepción de la votación.

14

57 Básica

7:52

8:15

Únicamente no firmó la representante de Alternativa. Los demás representantes firmaron de conformidad tanto en la instalación como en el cierre de casilla.  En el acta de incidentes se señala un error al momento de llenar los espacios referentes al horario en el acta de la jornada electoral.

15

57

Contigua 1

7:52

8:40

Únicamente no firmó la representante de Alternativa. Los demás representantes firmaron de conformidad, tanto en la instalación como en el cierre de casilla.  En el acta de incidentes se señala un error a las 7:52 horas, en el llenado de la hora de la apertura de casilla.

16

59 Básica

8:25

8:25

No firmaron los representantes de Alternativa y Verde Ecologista.  Los demás representantes firmaron de conformidad, tanto en la instalación como en el cierre de casilla.  En el acta de incidentes se asentó la equivocación en cuanto el número de boletas y se abrió la casilla a la hora señalada por no contar con la llave.

 

De la información del cuadro anterior, cabe distinguir la clasificación siguiente:

 

En relación a la casilla 40 Básica, se instaló a las 8:19 horas y la recepción de la votación se da a partir de las 8:50 horas; la casilla 40 Contigua 2, se instaló a las 8:30 horas y la recepción de la votación inició a partir de las 8:45; la casilla 41 Contigua 2, se instaló a las 8:00 horas y la recepción de la votación inició a partir de las 8:20 horas; en relación a la casilla 46 Básica, se instaló a las 8:54 horas y la recepción de la votación inició a partir de las 8:54 horas; en relación a la casilla 47 Contigua 1, se instaló a las 8:55 horas y la recepción de la votación inició a partir de las 8:55 horas; la casilla 55 contigua 1 se instaló a las 8:45 horas y se inició la votación a las 8:45 horas; la casilla 52 Básica, se instaló a las 7:30 horas y la recepción de la votación se da a partir de las 8:50 horas.

 

En cuanto a estas casillas, en primer término debe decirse que fueron firmadas por todos los representantes de partido y la coalición, tanto en la instalación de la casilla como en el cierre de la misma, excepto en las casillas 40 contigua 2, 46 básica, 46 contigua 1, 47 contigua 1, 49 básica, 50 básica, 50 contigua 1, 55 contigua 1, 56 básica, 56 contigua 1, 57 básica, 57 contigua 1, no fueron signadas por el representante del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina y en lo referente a la casilla 59 básica, no la firmaron los representantes del partido anotado y el Verde Ecologista de México, circunstancia que es insuficiente para declarar la nulidad de las casillas relatadas, como se verá a continuación.

 

La nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales de nulidad previstas por la ley, pero siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades efectivamente vulneren el valor que la específica causal de nulidad tutela; -ampliamente explicado- lo anterior, acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, a que se ha hecho alusión con anterioridad.

 

Así las cosas, con relación a las casillas impugnadas que aquí se analizan, el valor de certeza tutelado por la ley debe estimarse salvaguardado, a pesar de que el tiempo para la recepción de la votación se prolongó por unos minutos de manera irregular, no obstante, no existe manifestación de inconformidad con la recepción de dicha votación, aun y cuando se realizó con posterioridad a lo establecido en la ley, como se dijo, los representantes de partido o coalición no expresan irregularidad alguna, ya sea en la hoja de incidentes o en escrito de protesta.

 

Se debe tomar en cuenta como máxima de la experiencia, que los funcionarios de mesa directiva de casilla, son personas que no tienen experiencia en la materia y que únicamente han recibido una capacitación previa a los días de la jornada electoral, y que además no todos tienen las mismas capacidades para llevar a cabo su función, tanto en la instalación e inicio de la votación, como en todo el desarrollo de la jornada electoral, incluso en la entrega de los paquetes electorales, como se desprende de las propias actas, ya que por ejemplo en una casilla se llevaron un tiempo razonable para instalar la casilla y recibir la votación y en otras fue mayor, o incluso menor que el señalado en la ley, así también cabe aclarar que el hecho de que en el acta de la jornada electoral se tenga una hora, no quiere decir que en cuanto se plasme la hora en la misma, se inicia la votación, pues en muchas ocasiones sucede que aun no hay electores formados para emitir su voto, o no llegaron a integrar la casilla algunos de los propietarios o suplentes generales, o los funcionarios de casilla se tardan unos más que otros en el llenado de las actas, o incluso, ante el retardo de los representantes de partido, se les de un tiempo considerable de espera para iniciar los trabajos en las casillas, sin embargo, estas circunstancias no se hacen constar en las actas relativas por falta de pericia de los funcionarios de casilla; es decir, pueden confluir una variedad ilimitada de eventos por los cuales las casillas se instalen y se reciba la votación minutos después de lo señalado en la ley, que sin embargo, en cada caso se debe valorar si se afecto el principio de certeza, para así estar en aptitud de determinar si se anulan sus resultados o se conservan; en conclusión puede haber errores en el llenado de las actas y constancias, por ser realizados por órganos no especializados ni profesionales en la materia; en el caso de las casillas en estudio, de acuerdo a la valoración realizada se puede afirmar que la votación se recibió con normalidad, por tanto se deben conservar sus resultados.

 

Además, en el justiciable no existen constancias de que en los minutos posteriores excedidos, sufragó un número de electores considerable que resultó determinante para variar el resultado de la votación en las casillas, pero sobre todo, que en el inicio de la recepción de votos en cada una de las casillas señaladas, estuvieron presentes todos los funcionarios de casilla y los representantes del partido y coaliciones, toda vez que las firmas de todos éstos aparecen en las actas de la jornada electoral, sin manifestar inconformidad alguna.

 

De lo que se infiere que la recepción de la votación inició a partir de la hora indicada en cada casilla sin contratiempo alguno, y se estima salvaguardado el valor de certeza tutelado por la ley, ya que existe plena convicción que la votación fue recibida en la fecha señalada para el desarrollo de la jornada electoral.

 

Por último, como en el expediente en que se actúa no existe medio de convicción alguno que desvirtúe la autenticidad de los documentos públicos de referencia o la veracidad de los hechos a que se refiere, éstos merecen pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, entonces, lo procedente es declarar infundado el agravio esgrimido en las casillas de mérito.

 

Expresado lo anterior, merecen un estudio aparte las casillas que adelante se mencionan, pues en ellas se levantaron actas de incidentes que contienen diversas circunstancias que deben ser valoradas individualmente.

 

En lo referente a la casilla 46 Contigua 1, se instaló a las 8:38 horas y la recepción de la votación inició a las 9:00 horas; el acta de la jornada electoral no reporta incidente alguno, y los representantes de partido, firmaron de conformidad a excepción del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina.

 

No obstante lo anterior, se localizaron dos actas de incidentes localizables a fojas 910 y 911 de autos, de las cuales se observa lo siguiente:

 

En la primera, levantada a las siete horas con diez minutos, que: se deposito por error de los votantes 1 voto en la urna de Ayuntamiento correspondiente a esta casilla. En el segundo levantado a las tres horas con dieciocho minutos, se señala que Se depositaron por error de los votantes 003 votos en la urna de diputados correspondientes a esta casilla.

 

Derivado de lo anterior, esta sala considera que lo anterior se traduce en una irregularidad grave, plenamente acreditada, sin embargo, como se advierte de las citadas hojas de incidentes, en total fueron cuatro ciudadanos quienes desplegaron la conducta mencionada, ahora bien, tomando en cuenta los resultados que arroja el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, la diferencia existente entre la coalición que obtuvo el primer lugar y el Partido Acción Nacional, que obtuvo el segundo lugar es de 32 votos, lo que nos lleva a concluir que en la especie la irregularidad observada en la casilla cuya votación se impugna no resulta determinante para el resultado de la votación emitida, pues aun y cuando se anularan los votos encontrados de manera irregular (4), la coalición Alianza por Zacatecas seguiría en primer lugar de la votación en la casilla.

 

De lo anterior, se concluye que en el presente caso no se actualiza el elemento determinante de la causal de nulidad en la que se estudia la casilla 46 contigua 1, por lo que, en consecuencia, el agravio esgrimido por el actor resulta infundado.

 

Por lo que se refiere a la casilla 49 básica, en el acta de la jornada electoral se señala que se levantó un incidente en la instalación de la misma foja 912 de autos, en la cual se hace constar que HUBO UN ERROR AL VOTAR UN HERMANO CON EL MISMO NOMBRE Y QUE NO PERTENECÍA A ESTA SECCIÓN, VOTANDO TAMBIÉN EL QUE SI PERTENECÍA Y ANOTÁNDOLO EN LA RELACIÓN DE CIUDADANOS QUE NO APARECEN EN LA LISTA.

 

Dicha irregularidad a juicio de esta Sala Uniinstancial se considera de magnitud importante, sin embargo, no se acredita el elemento determinante para poder dejar sin efectos los votos recibidos en la citada casilla, en efecto, la coalición Alianza por Zacatecas de acuerdo con el acta de escrutinio y computo de esta casilla, obtuvo 99 sufragios y el accionante 65, existiendo una diferencia entre el primero y segundo de 34 votos, por tanto, la irregularidad encontrada 1 voto, como se dijo, no es determinante para el resultado de la votación. Además, el acta de la jornada electoral es firmada por todos los representantes de los partidos políticos a excepción de Alternativa, sin manifestar irregularidad alguna. En Consecuencia, se declara infundado el agravio relativo a la casilla en estudio.

 

En lo relativo a la casilla 50 básica, se levantó un acta de incidente foja 913, en la que se hizo constar que: Acuerdo entre partidos de firmar todas las actas para el momento de Contar anular las que no Tengan firmas. Nulación de boleta por mancha de tinta. Folio de D 12294 por lo que también se anulará el de ayuntamiento con mismo folio.

 

Lo relatado en el acta a juicio de este tribunal, constituye una irregularidad que no se considera grave, pues no se refiere a votos depositados en la urna, lo anterior deriva del hecho de que, de acuerdo a datos obtenidos del acta de escrutinio y computo de la casilla en estudio, se observa que sobraron 298 boletas, por tanto, la circunstancia de que se hayan anulado dos boletas, no se considera grave, pues no afectó a ningún elector, es decir, todas las personas que llegaron a emitir su sufragio lo pudieron hacer, pues hubo boletas suficientes, pues como se dijo, sobraron 298 papeletas.

 

Además, dicha irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, pues la coalición Alianza por Zacatecas, obtuvo 80 votos y el Partido Acción Nacional 73, existiendo una diferencia entre primero y segundo de 7 sufragios, y si se toma en consideración que sólo se inutilizaron dos papeletas, se concluye que no es determinante para el resultado de la elección, por tanto, se declara infundado el agravio vertido en la casilla de mérito.

 

Con relación a la casilla 50 contigua 1, se instaló a las 7:30 horas y se recibió la votación a partir de las 8:20 horas, en el acta de la jornada electoral foja 448 de autos, se observa que firmaron todos los representantes de partido, a excepción del representante de Alternativa Social Demócrata y Campesina, de igual forma se advierte del apartado de instalación de casilla que no hubo ningún incidente.

 

No obstante lo anterior, a foja 414 del justiciable, se localiza un acta de incidente de la citada casilla, en la que se hace constar por descuido del secretario en lugar de anotar los datos de la representante del PVEM en su sitio se anotó en los del PAN.

 

Lo relatado, a juicio de esta Sala Uniinstancial, se traduce en una imperfección menor en el llenado del acta de la jornada electoral, que no afecta de manera alguna el resultado de la votación recibida en la casilla en estudio, pues como se dijo los funcionarios de casilla normalmente cometen este tipo de imperfecciones, las cuales se justifican por no ser profesionales en la materia, en consecuencia, se declara infundado el agravio.

 

Por otra parte, la casilla 56 básica, que se instaló a las 8:17 y se inicio la votación a las 8:30 horas, merece un estudio aparte, pues se advierte que no obstante de que el acta de la jornada electoral no reporta incidente alguno, y firmaron todos los representantes de partido, a foja 916 de autos, se localiza una acta de incidentes que señala en lo referente a desarrollo de la votación las siguientes circunstancias:

 

"I. 8:15 LLEGO UNA PERSONA DEL PARTIDO (PRI) QUE QUERÍA PONER MAS DE UNA PERSONA DE REPRESENTANTE"

 

"II. 11:30 SE INAVILITO UNA BOLETA DE AYUNTAMIENTO PORQUE EL ELECTOR ERA DE OTRA SECCIÓN Y YA HABÍA MARCADO"

 

"///. 12:00 TUVE ERROR AL ANOTAR A LOS REPRESENTANTES QUE QUISIERON VOTAR AQUÍ"

 

"IV. 1:50 LLEGARON UNAS PERSONAS DEL (ieez) Y SOLO OBSERVARON Y SE FUERON"

 

Respecto de lo señalado en los puntos primero y cuarto relatados, se reputan como irregularidades sin trascendencia alguna, pues al final de cuentas no tuvieron consecuencia alguna en el resultado de la votación y no interrumpieron el desarrollo normal de la votación, tal como lo reportan las actas de la jornada electoral.

 

En lo referente a los puntos segundo y tercero relatados, a juicio de esta sala se traducen en irregularidades de cierta trascendencia que ponen en peligro la certeza de los resultados obtenidos en la casilla en estudio, pues es evidente que se inhabilitó una boleta por la razón anotada; en cuanto al error de anotar a los representantes de partido, no se advierte de cuantos se trató, y no hay en el justiciable documento que reporte dicho error en el llenado del acta de la jornada electoral, por tanto, sólo se tomará en cuenta el error señalado en el apartado número segundo, esto es la inhabilitación de una boleta, el cual no produce la nulidad de los votos recepcionados en la casilla de mérito, puesto que tal error no es determinante para el resultado de la votación.

 

En efecto, la coalición Alianza por Zacatecas obtuvo 121 sufragios y el Partido Acción Nacional 68, advirtiéndose una diferencia entre uno y otro de 53 votos, entonces el error encontrado (1 voto) no determinante para el resultado de la votación, pues conserva el primer lugar en los resultados de la votación. En consecuencia se declara infundado el agravio planteado en la casilla en estudio.

 

Por otro lado, la casilla 56 contigua 1 se instaló a las 8:25 horas y se inicio la votación a las 8:25 horas; el acta de la jornada electoral reporta un Incidente foja 917 de autos, en el que se hace constar que a las 8:25 por estar checando el paquete electoral; por poner mal la hora de inicio; por llegar tarde los escrutadores; por el representante general de Nueva alianza; por equivocación de la hoja de la jornada electoral.

 

Los incidentes relatados no se pueden considerar de trascendencia importante por los que se tengan que invalidar los resultados consignados en la casilla en estudio, por el contrario, esta sala considera que justifican su apertura retardada, pues se señalan incidentes de diversa índole que imposibilitaron iniciar la votación en los horarios que expresamente señala el artículo 178 de la Ley Electoral del Estado. Por tanto, deben conservarse los resultados obtenidos en dicha casilla, en consecuencia, se declara infundado el agravio en estudio.

 

Referente a la casilla 57 básica se instaló a las 7:52 horas y se recibió la votación a las 8:15 horas; el acta de la jornada electoral reporta que hubo dos incidentes, durante la instalación de la casilla y durante la votación, que son del tenor siguiente:

 

"I. al momento de Anotar los horarios en el acta de la jornada electoral me equivoqué en los horarios;"

 

"II. 9:20 se Presentó una Persona a votar se le hizo entrega de las boletas sin haber aparecido en la lista nominal;"

 

"III. llene la hoja de incidentes por error."

 

En lo señalado en primer y tercer lugar, son afirmaciones sin trascendencia alguna, pues no se advierte en que consistió la equivocación y en que radicó el error, por tanto, no afectan el resultado de la votación en la casilla.

 

En lo relativo a el punto identificado con número dos, se trata de una irregularidad grave plenamente demostrada que pone en riesgo los resultados de la votación recibida en la casilla que se estudia, pues se viola el artículo 186 de la Ley Electoral local que señala los requisitos para emitir un sufragio, de entre los cuales podemos extraer el relativo a estar inscrito en la lista nominal de electores, ante el incumplimiento de dicho requisito, es inconcuso que no se debe dejar emitir el voto a ninguna persona, sin embargo, en el caso a estudio, no se configura la nulidad de la votación pues no se cumple el elemento determinante.

 

Efectivamente, si consideramos que el error encontrado es de un solo voto y que la Coalición Alianza por Zacatecas obtuvo 88 sufragios y el Partido Acción Nacional 50, existiendo una diferencia entre primero y segundo lugar de 33 votos, es claro que no se satisface el elemento determinante necesario para poder anular la votación recibida en casilla, por tanto, se conservan los resultados de la casilla en estudio y en consecuencia, se declara infundado el agravio anotado.

 

La casilla 57 contigua 1, se instaló a las 7:52 y se recibió a las 8:40 horas, el acta de la jornada electoral no reporta incidente alguno, y los representantes de partidos firmaron la referida acta a excepción del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina, sin embargo, a foja 919 del justiciable, se advierte un acta de incidente que señala:

 

I. 7:52 am Dos representantes de un Partido político querían permanecer en la casilla."

 

"II. 7:52 am Me equivoque en la hora del llenado de la acta de apertura de la casilla."

 

Las irregularidades anotadas no son de trascendencia tal que se tenga que anular el resultado de la votación obtenido en la casilla en estudio, pues se trata de imperfecciones menores que por el contrario, justifican el inicio de la votación en la hora anotada, pues en cuanto a la primera irregularidad, validamente se considera que los minutos que se demoró en recibir la votación, fueron ocupados en conminar a los representantes de partido a que se retiraran de la casilla, partiendo de la base de que ya estaban presentes los que le correspondían a cada uno de los partidos políticos, circunstancia que se corrobora con el hecho de que la citada acta la firmaron todos los representantes de partidos excepción hecha por el de alternativa Social demócrata y Campesina. En consecuencia, se declara infundado el agravio en la casilla de mérito.

 

Por último, la casilla 59 básica se instaló a las 8:28 horas y se recibió la votación a las 8:28 horas, el acta de la jornada electoral consigna un incidente que lejos de poner en peligro la votación recibida, justifica su apertura de manera demorada, pues como lo reporta dicha acta de incidente localizable a foja 920, no se encontraba la llave para abrir, en efecto, si tomamos en consideración que dicha casilla se instaló en la escuela P. José Maria Morelos, se concluye que se trata de una causa justificada en la recepción de la votación de manera demorada.

 

Si a lo anterior le agregamos la circunstancia de que en el acta de la jornada electoral firmaron todos los representantes de partido, excepto los representantes de Alternativa y el Verde Ecologista de México, hace que se tengan como validos los resultados obtenidos en dicha casilla. Por tanto se declara infundado el agravio relativo a la casilla en estudio.

 

SÉPTIMO.- Por ultimo, en su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 52, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en: se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral, causal que hace valer respecto de las casillas:

 

46

Básica

46

Contigua 1

47

Contigua 1

 

52

Básica

53

Básica

55

Básica

 

En su demanda el actor manifiesta:

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los hechos realizados por los funcionarios que ilegalmente fungieron como miembros de las mesas directivas de casilla de sección:

 

SECCIÓN

TIPO

46

Básica

46

Contigua 1

47

Contigua 1

52

Básica

53

Básica

55

Básica

 

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- 1, 4, 155, 156, 157, 158, 179 de la Ley Electoral del Estado.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.

"Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral;"

 

ESQUEMA:

 

Recibir la votación personas u organismos, distintos a los facultados (funcionarios de mesa directiva de casilla)

 

El legislador con la finalidad de dar transparencia al proceso y con el ánimo directo de otorgar certeza respecto a quienes son los ciudadanos legalmente facultados para recibir la votación diseño un esquema, primeramente encaminado a la conformación, otorgando diversas facultades a los integrantes de la misma, con el fin de tutelar el sufragio. En un segundo momento, previno la posibilidad de que los ciudadanos pudieran no acudir el día de la jornada electoral y en tal sentido, estableció que existieran ciudadanos que en atención al principio de profesionalismo, estuvieran debidamente capacitados para ocupar sus funciones y que formaran una primera reserva; con la finalidad de que pudieran suplir a los ciudadanos faltantes o no asistentes el día de la jornada electoral. Esto lo legisló en los artículos 155, 156, 157, 158 de la Ley Electoral del Estado. En cuanto al proceso de selección de ciudadanos, se realiza con base al padrón de electores, insaculando de su universo un mes calendario y el siguiente, así como una letra del alfabeto, convocándolos para recibir el curso de capacitación correspondiente asignado los puestos de la mesa directiva de acuerdo a su escolaridad.

 

Las listas de los ciudadanos que resultaren seleccionados, se publicarán en los lugares con mayor afluencia de personas en el Distrito respectivo. La nueva figura de suplentes generales simplifica de alguna manera, la integración de las mesas directivas de cuando no se presenten los¡ propietarios, toda vez que dichos suplentes pueden ocupar cualquier cargo dentro de las mismas.

 

El artículo 56 del LOIEEZ establece los requisitos para ser integrante de mesa directiva de casilla, señalando que deberá ser residente en la sección que comprenda la casilla, estar Inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, estar en ejercicio de sus derechos políticas, tener un modo honesto de vivir, haber participado en el curso de capacitación correspondiente, no ser servidor público de confianza con mando superior ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, saber leer y escribir y no tener más de setenta años cumplidos al día de la elección.

 

Entrando al análisis de la jornada electoral o denominado día "D", el artículo 31 y 104 de LEEZ, establece que el primer domingo del mes de julio del año de la elección se celebrará la elección, ahora bien, el artículo 179 de LEEZ que los propietarios de la mesa directiva procederán a instalar la casilla a partir de la 7:30 horas, realizando el armado de urnas y todo lo que conlleva a la preparación con la finalidad de que a las 8:00 horas del día de la jornada electoral en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones se inicie el proceso de votación o reopción de la misma.

 

Para continuar, al efecto el artículo 179 de la LEEZ nos señala el procedimiento que deberemos seguir paso a paso. De no instalarse la casilla a las 8:15 horas del día de la jornada, en este artículo el legislador ordinario trató de reglamentar algunos supuestos en referencia al tema de falta funcionarios, así es que en las fracciones 1, 11, 111, IV, V Y VI estableció un catálogo de acciones para poder estar en posibilidad de instalar la casilla.

 

En el último párrafo, estableció una prohibición taxativa respecto de tos requisitos de los funcionarios de mesa directiva de casilla, que de manera emergente pueden llegar a ocupar los cargos de los funcionarios ausentes.

Los nombres de quienes integren la mesa directiva de casilla quedarán debidamente asentados en el acta de la jornada electoral, misma en la que se deberá establecer en todo caso, el por qué fueron nombrados como funcionarios personas diversas a la que originalmente quedaron señaladas en la publicación respectiva (encarte) y que en su momento, nos servirá de base para establecer la existencia de la causal que aquí hemos analizado y que en este momento referimos se actualiza.

 

Es criterio del TEPJF que la integración de la mesa de casilla, debe ser cuando menos de 3 funcionarios, caso contrario se considera que la mesa está mal integrada por no poder cumplir con sus funciones de recibir la votación de manera enciente, por tanto si existen dos funcionarios solamente se debe solicitar la anulación.

 

"PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN y NO SÓLO VIVIR EN ELLA." (Se transcribe)

 

"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACUL TADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUAUZA LA CAUSAL DE NUUDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CAUFORNIA SUR Y similares) (Se transcribe)

 

"ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. "(Se transcribe)

 

Algunos supuestos que el legislador ordinario ha establecido la nulidad invocada, los datos se asientan en el siguiente cuadro con la finalidad de ser ilustrativo y para demostrar como se cumplen a cabalidad cada uno de los extremos que forman parte de la misma

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene lo siguiente:

 

...Octava.- En lo referente al agravio manifestado por el actor como "Se efectúe la recepción o el computo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral", se tiene lo siguiente: que conforme lo establecido en el artículo 178 fracción II de la Ley Electoral y en virtud a las ausencias de los ciudadanos designados como funcionarios ante las mesas directivas de casilla, se recurrió a designar dentro de los electores que se encuentre en la casilla los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y proceder con la instalación, sin que este motivo sea causal de nulidad de la casilla, cabe resaltar que para invocar la causal de nulidad debe ser determinante el resultado de la votación , sirve de sustento para lo anterior lo establecido en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe)

 

Otra causa de improcedencia de este Juicio de Nulidad Electoral según d artículo 14 párrafo 2, fracción VI de la ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado es lo que establece para la procedencia de los medios de impugnación, que es cuando en estos se recurra más de una elección en un mismo escrito, salvo cuando se pretenda impugnar mediante el Juicio de Nulidad Electoral, por ambos principios, las elecciones de diputados o de integrantes de Ayuntamientos, respectivamente y que el actor de este Juicio de Nulidad está en ese supuesto...

 

...Para rendir el presente informe circunstanciado sirven de sustento las siguientes Tesis Relevantes, publicadas en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Tesis Relevante contenida en la Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 47-48, Sala Superior, tesis S3EL 027/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 511, la cual lleva por rubro y texto los siguientes:

"INFORME CIRCUNSTANCIADO. QUIÉNES TIENEN ATRIBUCIÓN LEGAL PARA RENDIRLO. "(Se transcribe).

 

"INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN. "(Se transcribe)..."

 

Por su parte, el representante de la Coalición "Alianza por Zacatecas", tercero interesado, en lo relativo, aduce lo siguiente:

 

B.- Señala el actor en su agravio segundo hechos realizados por los Funcionarios que ilegalmente Fungieron como miembros de directivas de casilla en las secciones que a continuación menciono.

 

SECCIÓN

TIPO

46

Básica

46

Contigua 1

47

Contigua 1

52

Básica

53

Básica

55

Básica

 

El legislador con el animo de dar transparencia a todo proceso electoral y con el animo de fortalecer la transparencia durante la jornada electoral, publica en un primer momento que entre el 20 y 25 de mayo del año de la elección el Consejo General procederá a Publicar la lista definitiva del numero, tipo, ubicación, e integración de las mesas directivas de casilla, otorgándole diversas facultades a los integrantes de la misma, con el fin de tutelar el sufragio.

 

En un segundo momento previno ¡a posibilidad de que los ciudadanos insaculados después capacitados, no asistiesen el día de la jornada electoral para desarrollar las actividades propias de la elección, en tal sentido faculta como se señala en el artículo posterior quien y como se debe de suplir a los funcionarios que no asistieron el día de la jornada electoral a desarrollar las funciones que le fueron encomendadas. Artículo 179 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas que a la letra dice:

 

Artículo 179 (Se transcribe)

Robusteciendo lo anteriormente señalado, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto establece los requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla, señalando que deberá ser residente en la sección que comprenda la casilla, estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contar con credencial para votar, estar en ejercicio de sus derechos políticos, tener un modo honesto de vivir, haber participado en el curso de capacitación, no ser servidor publico de confianza con mando superior ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, saber leer y escribir y no tener mas de setenta años cumplidos al día de la elección.

Es falso lo que manifiesta el impetrante en el presente libelo, cuando señala que la votación en la casilla 046 Básica fue recibida por personas distintas a las señaladas por la ley dado que los integrantes de la mesa directiva de casilla fueron los que publico el Instituto en el encarte respectivo:

 

Se desprende de lo anterior que la persona que fungió como primer escrutador de nombre Blanca Fajardo Díaz con clave de elector FJDZBL78052432M900 no fue insaculada pero ante la ausencia del propietario y los suplentes y cubriendo los requisitos previsto por la ley en la materia y la Ley Orgánica del Instituto se escogió de los votantes formados en la casilla por los autorizados para ello, para que realizara determinadas tareas en la casilla bajo la supervisión del presidente de la casilla el día de la jornada electoral.

 

Para robustecer lo anterior me permito señalar la siguiente tesis jurisprudencial:

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE /AS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LISTA NOMINAL DE IA SECCIÓN y NO SOLAMENTE VIVIR EN ELLA. - (se transcribe)

Dicho lo anterior se tiene por configurado el hecho de que no se violo precepto alguno al momento de recibir la votación en dicha casilla.

 

 

Se desprende de lo anterior que la persona que fungió como segundo escrutador de nombre J. SANTANA CHÁVEZ GARCÍA con clave de elector CHGRJX48072632H200 no fue insaculada pero ante la ausencia d propietario y los suplentes y cubriendo los requisitos previsto por la ley en materia y la Ley Orgánica del Instituto se escogió de los votantes formados E la casilla por los autorizados para ello, para que realizara determinadas tareas en la casilla bajo la supervisión del presidente de la casilla el día de jornada electoral.

 

Citando la tesis antes mencionada se tiene por configurado que no se violo precepto alguno al momento de recibir la votación.

 

 

Se desprende de lo anterior que la persona que fungió como segundo escrutador de nombre MA. LORE ESTELA MARTÍNEZ con clave de elector MRVLMA54091032M700 no fue insaculada pero ante la ausencia del propietario y los suplentes y cubriendo los requisitos previsto por la ley en la materia y la Ley Orgánica del Instituto se escogió de los votantes formados en la casilla por los autorizados para ello, para que realizara determinadas tareas en la casilla bajo la supervisión del presidente de la casilla el día de la jornada electoral.

Citando la tesis antes mencionada se tiene por configurado que no se violo precepto alguno al momento de recibir la votación.

 

 

Se desprende de lo anterior que la persona que fungió como segundo escrutador de nombre MA. GRACIELA LARA SOTELO con clave de elector LRSTGR881 01 032M500 no fue insaculada, pero ante la ausencia del propietario y los suplentes y cubriendo los requisitos previsto por la ley en la materia y la Ley Orgánica del Instituto se escogió de los votantes formados en la casilla por los autorizados para ello, para que realizara determinadas determinadas tareas en la casilla bajo la supervisión del presidente de la casilla el día de la jornada electoral.

 

Citando la tesis antes mencionada se tiene por configurado que no se violo precepto alguno al momento de recibir la votación.

 

 

Se desprende de lo anterior que la persona que fungió como primer escrutador de nombre LETICIA FEUX CONTRERAS con clave de elector FLCNCT72020 1 32M600 no fue insaculada, pero ante la ausencia del propietario y los suplentes y cubriendo los requisitos previsto por la ley en la materia y la Ley Orgánica del Instituto se escogió de los votantes formados en la casilla por los autorizados para ello, para que realizara determinadas tareas en la casilla bajo la supervisión del presidente de la casilla el día de la jornada electoral.

Citando la tesis antes mencionada se tiene por configurado que no se violo precepto alguno al momento de recibir la votación.

 

 

Se desprende de lo anterior que la persona que fungió como prime escrutador de nombre ROCÍO DUARTE GONZÁLEZ con clave de electo DRGNRC78081132M200 y la persona que fungió como segundo escrutado de nombre BRICIA E DURAN GONZÁLEZ con clave de electo DRGNBR77051632M800 no fueron insaculados, pero ante la ausencia de lo propietarios y suplentes y cubriendo los requisitos previsto por la ley en la materia y la Ley Orgánica del Instituto se escogió de los votantes formados en la casilla por los autorizados para ello, para que realizara determinadas tareas en la casilla bajo la supervisión del presidente de la casilla el día de la jornada electoral.

Citando la tesis antes mencionada se tiene por configurado que no se violo precepto alguno al momento de recibir la votación..."

 

Fijada la litis, primeramente debe decirse que en todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del estado a través de elecciones populares. Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes del partido político, coaliciones y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

 

Acorde a los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto se ajuste a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Igualmente, el artículo 55 del mismo ordenamiento, establece que las mesas directivas de casilla se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56, numeral tres, fracción I, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

El análisis de las diversas legislaciones que han tenido vigencia en nuestro país, desde la Constitución de Cádiz de 1812 hasta el actual Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, incluyendo la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, hacen evidentes ciertas constantes en la regulación del proceso de recepción de la votación.

 

Así, puede advertirse que la recepción de la votación se ha encomendado a órganos con distintas denominaciones, pero integrados siempre por los propios electores. Asimismo, todas las leyes electorales han previsto mecanismos para lograr la recepción de la votación, estableciendo reglas para la integración de las casillas el propio día de la jornada electoral.

 

En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo, para que, como consecuencia, se logre la integración de los órganos del estado de representación popular; y de garantizar que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla esté revestida con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Como mecanismos para lograr lo antes referido, la ley señala con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla; uno para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y otro, que es reiterado en todas nuestras leyes electorales, se utiliza el día de la jornada electoral y tiene como fin cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación; las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.

 

Acorde con lo anterior, para dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en su artículo 56 en sus numerales 1 y 2, así como los artículo 155 y 156 de la Ley Electoral del Estado, establecen dicho procedimiento, el cual consiste en: haber tomado cursos de capacitación; haber sido seleccionados de acuerdo a sus aptitudes por el personal del consejo distrital respectivo; y ser seleccionados mediante procedimientos que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento y de la letra inicial de su apellido paterno. Además, deberán satisfacer los requisitos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en su numeral 3.

 

Sin embargo, ante la situación lamentable y reiterada de que los ciudadanos originalmente designados no acuden el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, para asegurar las funciones de recepción de la votación, el legislador previo mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes; en el artículo 179 de la Ley Electoral del Estado, que a la letra señala:

 

"ARTÍCULO 179

1. De no instalarse la casilla conforme a esta ley, se procederá de la forma siguiente:

 

I. Si a las ocho horas con quince minutos no se presenta la totalidad de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla, sustituirán a los ausentes los suplentes generales que sean necesarios. Si la ausencia es del presidente de las mesa directiva asumirá sus funciones cualesquiera de los funcionarios de casilla propietarios designados por el Instituto;

II. Si a las ocho horas con treinta minutos no se ha integrado la mesa directiva de casilla, pero estuviera el presidente o quien asuma sus funciones, éste designará dentro de los electores que se encuentren en la Casilla a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;

III. En ausencia del presidente y no habiendo quien asuma sus funciones, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

IV. Si no asistiera ninguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla propietarios o suplentes, el consejo electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación e instruirá al personal operativo adscrito al consejo distrital, como encargado de ejecutarlas cerciorándose de su instalación, e informará de esto al Consejo General;

V. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal designado del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos ante las casillas, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar la mesa directiva de casilla de entre los electores de la sección electoral presentes;

VI. En el supuesto de la fracción anterior, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos. De no ser posible la presencia de dichos fedatarios, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva; y

VII. El Instituto Electoral se cerciorará que el material y la documentación electoral sean entregados al elector que asuma las funciones de presidente de la mesa directiva de casilla, dejando constancia de los hechos en el acta correspondiente.

2. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en la fracción V del párrafo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y cumplan con los requisitos para ser funcionario de casilla; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones."

 

En lo referente a las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla, el artículo 58 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, señala para los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras: presidir los trabajos de la mesa; recibir del consejo la documentación electoral; identificar a los electores; mantener el orden en la casilla; suspender la votación en caso de alteración; retirar a ¡as personas que perturben el orden; practicar el escrutinio y cómputo; turnar al consejo distrital la documentación de la casilla; y, fijar al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

Acorde con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica en comento, los secretarios de las mesas directivas de casilla deben levantar las actas; contar las boletas antes del inicio de la votación; durante ésta, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; recibir los escritos de protesta que se presenten; e inutilizar las boletas sobrantes.

 

Los escrutadores deben contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, el número de electores anotados en la lista nominal, el número de votos emitidos en favor de cada candidato, planillas o fórmulas; y auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden, según dispone el artículo 60 de la multicitada Ley Orgánica.

 

Por último, el artículo 52, fracción VII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral señala so siguiente:

 

"ARTÍCULO 52

Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:

VII. Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral..."

 

En conclusión, todas las normas mencionadas procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve a cabo, para lograr la integración de los órganos del estado de representación popular y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.

 

Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados, y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.

 

Ahora bien, para una mayor claridad en torno a la causal en estudio, conviene precisar lo siguiente:

 

De la interpretación sistemática y funcional de la Ley Electoral, se hace evidente la intención del legislador de lograr que la función de recibir la votación se lleve a cabo, a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral, en la integración de la mesa directiva de casilla.

 

Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, se estableció un procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la elección, específicamente en los artículos 155, 156 y 157 de la ley de la materia, a los que ya se hizo alusión.

 

Sin embargo, ante la irregular y reiterada circunstancia de que las personas designadas por el consejo respectivo no acudan a ejercer sus encargos, para lograr la realización de la función de recibir la votación, el legislador en el artículo 179 de la citada legislación, establece mecanismos para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes, el propio día de la jornada electoral. En este artículo se privilegia la función de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta, con la designación de nuevos funcionarios, según el caso, por parte del presidente de la casilla, o por el secretario, o algún escrutador, o un funcionario suplente, o el consejo distrital, o aun los propios representantes de los partidos políticos y coaliciones.

 

Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, que razonablemente garanticen objetividad e imparcialidad, lo que presumiblemente ocurre cuando el código obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.

 

En relación con lo expuesto, esta sala considera aplicable la tesis relevante S3EL 019/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 767 y 768, que a la letra señala:

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.” (la transcribe)

 

También vale la pena destacar, que de acuerdo con los artículos 57, 58, 59, 60 de la Ley Orgánica de Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a cada integrante de la mesa directiva de casilla corresponden distintas funciones y particularmente, la de recibir la votación, sólo se da participación al presidente y al secretario, quienes si así lo desean, pueden solicitar el auxilio de los escrutadores.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, exclusivamente las que se relacionan con los agravios en estudio, que consisten en los acuerdos adoptados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes, listas nominales de electores, actas de incidentes y el encarte publicado y difundido ampliamente por la autoridad administrativa electoral anotada, por tanto, no obstante no haber sido ofrecido por los sujetos de la relación procesal, esta autoridad jurisdiccional lo valora por ser un documento del conocimiento general en el Estado de Zacatecas. Todas las probanzas relatadas, tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Respecto de las casillas 46 Básica, 46 Contigua 1, 47 Contigua 1, 52 Básica, 53 Básica, 55 Básica, de acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por las partes, esta sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Municipal de Calera de Víctor Rosales, con los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que se reservan espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen otros espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, debe atenderse también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio.

Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio, se presenta un cuadro comparativo, en el que se consigna la información relativa al número progresivo, la identificación de la casilla; los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según el encarte publicado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; y, por último, las observaciones en relación a las sustituciones que constan en las hojas de incidentes, y particularmente la hora de instalación de la casilla.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO GENERAL

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

DISTRITO III

1

46 Básica

Propietarios:

Presidente: José Artemio Serrano

Secretario: Andrea Ortiz Briones

1er. Escrutador: Adolfo Aceves Sánchez

2do. Escrutador: Ma. Auxilio Félix Díaz

Suplentes

1º. Omar Aguilar Ramírez

2º. Ma. Socorro Delgado Martínez

3º. Álvaro Delgado Ramírez

4º. Manuel de Jesús Rancel Ramírez

Presidente: J. Artemio Serrano

Secretario: Ma. Auxilio Félix Díaz

1er. Escrutador: Blanca Fajardo Díaz

2do. Escrutador: M. Socorro Delgado Martínez

El primer escrutador que aparece en el Acta de la Jornada Electoral no fue designado por el Instituto Electoral, pero pertenece a dicha sección electoral.

2

46

Contigua 1

Propietarios:

Presidente: Susana Hernández Sotelo

Secretario: Juan Guillermo Vázquez Pichardo.

1er. Escrutador: Priscila Olguín Méndez.

2do. Escrutador: Mariana Rodríguez de la Cruz

Suplentes

1º. Luis Antonio Gómez Martínez

2º. Esthela de Luna Torres

3º. Raquel Guerrero Ortiz

4º. Ma. Guadalupe Méndez Hernández

Presidente: Susana Hernández Sotelo

Secretario: Priscila Olguín Méndez

1er. Escrutador:  Mariana Rodríguez de la Cruz

2do. Escrutador: J. Santana Chávez G.

El segundo escrutador que aparece en el Acta de la Jornada Electoral no fue designado por el Instituto Electoral, pero pertenece a dicha sección electoral.

3

47

Contigua 1

Propietarios:

Presidente: Luis Abdiel Gámez Ureño

Secretario: Higinio Lara Flores

1er. Escrutador: Miguel Ángel Capulín García

2do. Escrutador:  Rocío Martínez García

Suplentes

1º. Cipriano Chavira Mota

2º.  Michael Ángel Salcedo Lara

3º. Beatriz Hermelinda Padilla Torres

4º. Carolina Sánchez Morones

 

 

 

Presidente: Luis Abdiel Gámez Ureño

Secretario: Higinio Lara Flores

1er. Escrutador:  Michael Ángel Salcedo Lara

2do. Escrutador:  Ma. Lore Estela Martínez V.

El segundo escrutador que aparece en el Acta de la Jornada Electoral no fue designado por el Instituto Electoral, pero pertenece a dicha sección electoral.

4

52 Básica

Propietarios:

Presidente: Mónica Sotelo Rodríguez

Secretario: Victoria Viridiana Hernández Flores

1er. Escrutador: César Castañón Medrano

2do. Escrutador: Ismael de la Cruz Acevedo

Suplentes

1º. Graciela Maribel Espinoza Arteaga

2º. Rodolfo Calzada Soriano

3º. Ma. del Socorro Lizardo Sandoval

4º. Alicia Lizaro Sánchez

Presidente: Mónica Sotelo Rodríguez

Secretario: Victoria Viridiana Hernández Flores

1er. Escrutador:  Ismael de la Cruz Acevedo

2do. Escrutador: María Graciela Lara Sotelo

El segundo escrutador que aparece en el Acta de la Jornada Electoral no fue designado por el Instituto Electoral, pero pertenece a dicha sección electoral.

5

53 Básica

Propietarios:

Presidente: José Arturo Cárdenas Barrios

Secretario: Romelia Dolores Alba Ramírez

1er. Escrutador: Alejandro Sotelo Mejía

2do. Escrutador: Maricela Arellano Muñoz

Suplentes

1º. Sonia Angélica González Rangel

2º.  Ismael Silva Miramontes

3º. Ma. Belia Correa Castañón

4º.  Cintia Susana Saldivar González

Presidente: José Arturo Cárdenas Barrios

Secretario: Romelia Dolores Alba Ramírez

1er. Escrutador: 

2do. Leticia Félix Contreras Escrutador:  Maricela Arellano Muñoz

El primer escrutador que aparece en el Acta de la Jornada Electoral no fue designado por el Instituto Electoral, pero pertenece a dicha sección electoral.

6

55 Básica

Propietarios:

Presidente: Manuela González González

Secretario:  Jorge López Fernández

1er. Escrutador: Carla Leticia Dávila Moreno

2do. Escrutador: Juan Correa Mayorca

Suplentes

1º.  Elizabeth Aviña Méndez

2º. Anabel Félix Carrillo

3º. Manuel Gutiérrez Román

4º.  Rodolfo Flores Murillo

Presidente:  Manuela González González

Secretario: Carla Leticia Dávila Moreno

1er. Escrutador:  Roció Durán González

2do. Escrutador:  Bricia E. Durán González

El primer escrutador que aparece en el Acta de la Jornada Electoral no fue designado por el Instituto Electoral, pero pertenece a dicha sección electoral.

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, esta sala considera que en la especie lo que aconteció fueron algunos corrimientos y ante la ausencia de los designados por la autoridad electoral, se designaron a electores que estaban presentes para emitir su voto, circunstancias que están permitidas por la ley de la materia, como se demuestra a continuación.

 

1. En cuanto a la casilla 46 Básica, del encarte, se observa que Andrea Ortiz Briones había sido designada por la autoridad electoral para fungir en el cargo de secretaria, sin embargo, el día de la jornada electoral no compareció a integrar la mesa directiva de casilla, por lo cual ocupó dicho cargo Maria Auxilio Félix Díaz, quien a su vez, había sido designado como segunda escrutadora para esa mesa directiva de casilla.

 

Por tanto, es evidente que ante la ausencia de la persona designada por el consejo distrital para fungir como secretaria, de conformidad con lo establecido por el artículo 179 la Ley Electoral, la segunda escrutadora asumió ese cargo, máxime que la casilla se instaló después de las 8:00 horas del día primero de julio del presente año, según se advierte del acta de la jornada electoral, documental que conforme lo dispone el numeral 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, por no existir prueba en contrario respecto a SL4 autenticidad o la veracidad de los hechos asentados en ella, adquiere pleno valor probatorio y genera convicción en este órgano jurisdiccional para concluir que la votación fue recibida por personas autorizadas por la ley.

 

Por otro lado, se desprende también de las constancias anotadas, que un elector de nombre Blanca Fajardo Díaz sin respetar el orden de corrimiento que señala la ley, entró a ocupar el cargo de primer escrutador de la mesa directiva de casilla en estudio, ante la ausencia de Adolfo Aceves Sánchez, quien fue designado por la autoridad electoral en el cargo anotado, sin embargo, el hecho de no acatar en forma estricta las disposiciones del artículo 179 de la Ley de la Materia si bien constituye una irregularidad, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 52 en su fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, puesto que, como se ha señalado con anterioridad, el citado artículo 179 prevé un procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla para el caso de que las personas designadas por el consejo distrital no se presenten el día de la jornada electora!; procedimiento que responde al valor principal de recepción de la votación, por ello autoriza, en términos generales, que cualquiera de los funcionarios designados por el consejo distrital, tanto suplentes como propietarios puedan, en un momento dado, ocupar los cargos de quienes no comparezcan a cumplir la función atribuida, e incluso faculta también a que electores de la sección de que se trate puedan también ser funcionarios de la mesa directiva de casilla cuando no sea posible integrar en su totalidad el órgano encargado de la recepción de la votación.

 

Aunado a lo anterior, en el caso a estudio existe en autos a fojas 655 por su reverso, copia certificada de la lista nominal de electores de la sección de la casilla en estudio, misma que fue utilizada el día de la jornada electoral en la que en el número 277 se encuentra incluida la Ciudadana Blanca Estela Fajardo Díaz quien se desempeño como primer escrutador de la mesa directiva de casilla.

 

En conclusión, debe tenerse en cuenta que el hecho de que no se siga puntualmente el procedimiento de la sustitución de funcionarios previsto en el 179 de la Ley Electoral, aun siendo una irregularidad, por sí sola no es motivo suficiente para actualizar la causal que nos ocupa, pues atendiendo a las características del voto, a los principios rectores de la materia, y a los valores protegidos por ellos, debe concluirse que integrada la casilla con funcionarios designados y capacitados por el consejo distrital, es de menor importancia que se sigan al pie de la letra los pasos para las sustituciones y habilitaciones, o que se haga momentos antes de la hora legal para ello, por lo cual aun siendo una trasgresión a la ley, se trata de una formalidad secundaria que no es esencial para la existencia y validez del acto, ya que es insuficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los legalmente facultados para ello. Además, es de tomarse en cuenta, que pueden influir circunstancias de hecho ajenas a los funcionarios presentes para ello, como podría ser un número de electores impacientes esperando emitir su sufragio, o las quejas de los representantes del partido político y coaliciones, que en uso de su derecho de partícipes de la instalación de la casilla, presionen para que se integre lo más pronto posible.

 

En consecuencia, se conserva la votación en la casilla impugnada, porque, en los casos concretos sometidos a estudio jurisdiccional hay coincidencia entre los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral a excepción de la ciudadana que fungió como primer escrutador sin acarrear con eso la nulidad de la casilla y, por tanto, la votación se recibió por el órgano y personas legalmente facultadas, cuando tres de los cuatro nombres del acta de la jornada electoral de la casilla impugnada se encuentran previstos en el documento oficial de designación por parte del consejo distrital respectivo; independientemente del puesto que desempeñaron el día de la jornada electoral en que se realizaron las sustituciones.

 

La anterior conclusión encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número S3EU 014/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 220-221, que a la letra dice:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares). (la transcribe)

 

Por otra parte, el acta de la jornada electoral en su apartado de instalación consigna como hora de instalación de la casilla las 8:54. La información consignada en las referidas documentales públicas en la medida en que no encuentra oposición en alguna otra probanza que obre en el expediente, en el punto bajo estudio, se considera que quien fungió como primer escrutador de la mesa directiva de la casilla en estudio, estaba incluida en el listado nominal de la sección correspondiente de esta casilla y asimismo se robustece la presunción de que ante la ausencia de los funcionarios designados un elector de la fila ocupó un cargo, el de primer escrutador. Por lo anterior debe concluirse que no se actualiza la causal en estudio por resultar infundado el agravio en estudio.

 

2. En cuanto a la casilla 46 Contigua 1, del encarte de la jornada electoral, se observa que los Ciudadanos Juan Guillermo Vázquez Pichardo y Priscila Olguín Méndez, habían sido designados por la autoridad administrativa electoral para fungir como secretario y primer escrutador, respectivamente, empero, por virtud de que el día de la jornada electoral no compareció el primero a integrar la mesa directiva de casilla, pasó a ocupar dicho cargo la primer escrutadora. A su vez la que había sido designada como segunda escrutadora la Ciudadana Mariana Rodríguez de la Cruz pasó a fungir como Primera Escrutadora. Por tanto, es evidente que ante la ausencia de la persona designada por la autoridad administrativa para fungir como secretario, acorde con el procedimiento previsto por el artículo 179 de la Ley Electoral, el presidente de la mesa directiva de casilla, designó a quien debía fungir como secretario, haciéndose el corrimiento de primer escrutador a secretario y del segundo escrutador a primero y no habiendo más funcionarios de casilla ni propietarios ni suplentes, entrando a cubrir el cargo de segundo escrutador una de las personas formadas para emitir su voto en dicha casilla, en este caso el Ciudadano J. Santana Chávez García.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo 179 de la ley en cita que prevé un procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla para el caso de que las personas designadas por el consejo distrital no se presenten el día de la jornada electoral; procedimiento que responde al valor principal de recepción de la votación, por ello autoriza, en términos generales, que cualquiera de los funcionarios designados por el consejo distrital, tanto suplentes como propietarios puedan, en un momento dado, ocupar los cargos de quienes no comparezcan a cumplir la función atribuida, e incluso faculta también a que electores de la sección de que se trate puedan también ser funcionarios de la mesa directiva de casilla cuando no sea posible integrar en su totalidad el órgano encargado de la recepción de la votación.

 

Aunado a lo anterior, en el caso a estudio por una parte, existe en autos a fojas 655, copia certificada de la lista nominal de electores de la sección de la casilla en estudio, misma que fue utilizada el día de la jornada electoral en la que en el número 188 se encuentra incluido el Ciudadano 1 Santana Chávez García, quien se desempeñó como segundo escrutador de la mesa directiva de casilla. Tal como se desprende del acta de la jornada electoral, de la lista de integración de las mesas directivas de casilla y la lista nominal de electores, documentales que conforme lo dispone el numeral 23, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o la veracidad de los hechos asentados en ellas, generan plena convicción de que la votación fue recibida por las personas autorizadas por la ley, y por lo tanto, el agravio planteado por el inconforme es infundado.

 

3. En cuanto a la casilla 47 Contigua 1, esta sala considera que de las constancias que obran en autos se desprende que, efectivamente, un elector de nombre María Lore Estela Martínez Valenzuela, entró a ocupar el cargo de segundo escrutador de la mesa directiva de casilla, al no haber ya más propietarios ni suplentes generales designados por el consejo distrital, por tanto, se acató en forma estricta las disposiciones del artículo 179 de la Ley Electoral, no actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 52 en su fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Aunado a lo anterior, en el caso a estudio por una parte, existe en autos a fojas 667, copia certificada de la lista nominal de electores de la sección de la casilla en estudio, misma que fue utilizada el día de la jornada electoral en la que en el número 585 se encuentra incluido la Ciudadana Maria Lore Estela Martínez Valenzuela quien se desempeñó como segundo escrutador de la mesa directiva de casilla.

 

Por otra parte, el acta de la jornada electoral en su apartado de instalación consigna como hora de instalación de la casilla las 8:55. La información consignada en las referidas documentales públicas en la medida en que no encuentra oposición en alguna otra probanza que obre en el expediente general, en lo que hoy esta sala resuelve con convicción plena en el sentido de que quien fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla en estudio estaba incluido en el listado nominal de la sección correspondiente de esta casilla y asimismo se robustece la presunción de que ante la ausencia de los funcionarios designados un elector de la fila ocupó un cargo, el de segundo escrutador, en la mesa directiva de casilla.

 

Además, no existe en autos probanza alguna que demuestre, o algún indicio que al menos haga presumir, que el permitir que un elector asumiera el cargo de segundo escrutador y no lo hiciera uno de los funcionarios propietarios (o suplentes) presentes, haya implicado una vulneración a los principios de certeza, imparcialidad u objetividad, por lo anterior debe concluirse que no se actualiza la causal en estudio por resultar infundado el agravio en estudio.

 

4. En cuanto a la casilla 52 Básica, del encarte de la jornada electoral, se observa que el ciudadano Ismael de la Cruz Acevedo había sido designado por la autoridad electoral, para fungir como segundo escrutador, empero, por virtud de que el día de la jornada electoral no compareció el primer escrutador a integrar la mesa directiva de casilla, pasó a ocupar el cargo de primer escrutador.

 

A su vez, ante la ausencia de la personas designadas por la autoridad administrativa para fungir como suplente generales, acorde con el procedimiento previsto por el artículo 179 de la Ley Electoral, el presidente de la mesa directiva de casilla, designó a quien debía fungir como segundo escrutador, una de las personas formadas para emitir su voto en dicha casilla, en este caso la Ciudadana María Graciela Lara Sotelo. Por tanto, se observó el procedimiento previsto en el numeral 179 de la Ley Electoral Local.

 

Aunado a lo anterior, en el caso a estudio por una parte, existe en autos a fojas 720, copia certificada de la lista nominal de electores de la sección de la casilla en estudio, misma que fue utilizada el día de la jornada electoral en la que en el número 308 se encuentra incluida Ciudadana María Graciela Lara Sotelo, quien se desempeñó como segundo escrutador de la mesa directiva de casilla. Tal como se desprende del acta de la jornada electoral, de la lista de integración de las mesas directivas de casilla y la lista nominal de electores, documentales que conforme lo dispone el numeral 23, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, por no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o la veracidad de los hechos asentados en ellas, generan plena convicción de que la votación fue recibida por las personas autorizadas por la ley, y por lo tanto, el agravio planteado por el inconforme es infundado.

 

5. En cuanto a la casilla 53 Básica, esta sala considera que de las constancias que obran en autos se desprende que, efectivamente, un elector de nombre Leticia Félix Contreras entró a ocupar el cargo de primer escrutador de la mesa directiva de casilla, no obstante que se encontraba presente la Ciudadana Marisela Arellano Muñoz, quien fue designada por la autoridad electoral como segundo escrutador, sin embargo, el hecho de no acatar en forma estricta el procedimiento de corrimiento, trastocando con ello el multicitado artículo 179 de la Ley de la Materia, si bien constituye una irregularidad, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 52 en su fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, puesto que, como se ha señalado con anterioridad, el citado artículo 179 prevé un procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla para el caso de que las personas designadas por la autoridad administrativa, no se presenten el día de la jornada electoral; procedimiento que responde al valor principal de recepción de la votación, por ello autoriza, en términos generales, que cualquiera de los funcionarios designados por el consejo distrital, tanto suplentes como propietarios puedan, en un momento dado, ocupar los cargos de quienes no comparezcan a cumplir la función atribuida, e incluso faculta también a que electores de la sección de que se trate puedan también ser funcionarios de la mesa directiva de casilla cuando no sea posible integrar en su totalidad el órgano encargado de la recepción de la votación.

 

En el caso a estudio, existe constancia de que la Ciudadana Leticia Félix Contreras quien se desempeñó como primer escrutador de la mesa directiva de casilla, se encuentra incluida en la lista nominal de electores, en efecto, a fojas 936 por su reverso, se localiza en la lista nominal de electores de la sección de la casilla en estudio, el número 453 que corresponde a dicha persona.

 

La información consignada en las referidas documentales públicas en la medida en que no encuentra oposición en alguna otra probanza que obre en el expediente general, en lo que hoy esta sala resuelve con convicción plena en el sentido de que quien fungió como primer escrutador de la mesa directiva de la casilla en estudio estaba incluido en el listado nominal de la sección correspondiente de esta casilla y asimismo se robustece la presunción de que ante la ausencia de los funcionarios designados un elector de la fila ocupó un cargo, el del primer escrutador, en la mesa directiva de casilla.

 

Además, no existe en autos probanza alguna que demuestre, o algún indicio que al menos haga presumir, que permitir que un elector asumiera el cargo de primer escrutador y no lo hiciera uno de los funcionarios propietarios (o suplentes) presentes, haya implicado una vulneración a los principios de certeza, imparcialidad u objetividad, por lo anterior debe concluirse que no se actualiza la causal en estudio por resultar infundado el agravio en estudio.

 

6. Por último, en cuanto a la casilla 55 Básica, del encarte de la jornada electoral, se observa que el Ciudadano Jorge López Fernández había sido designado por la autoridad administrativa electoral para fungir como secretario, por virtud de que el día de la jornada electoral no compareció a integrar la mesa directiva de casilla, pasó a ocupar dicho cargo la primera escrutadora.

 

Por tanto, es evidente que ante la ausencia de la persona designada por el consejo distrital para fungir como secretario, acorde con el procedimiento previsto por el artículo 179 de la Ley Electoral, el presidente de la mesa directiva de casilla, designó a quien debía fungir como secretario, haciéndose el corrimiento respectivo y no habiendo más funcionarios de casilla ni propietarios ni suplentes, entraron a cubrir el cargo de primer y segundo escrutador dos de las personas formadas para emitir su voto en dicha casilla, en este caso las Ciudadanos Rocío Duran González y Brida E. Duran González.

 

En el caso a estudio, existe en autos a fojas 755 por su reverso, copia certificada de la lista nominal de electores de la sección de la casilla en estudio, misma que fue utilizada el día de la jornada electoral en la que en los números 222 y 223 se encuentra incluidas las Ciudadanas Rocío Duran González y Brida E. Duran González, respectivamente, quienes se desempeñaron como primer y segundo escrutador, respectivamente de la mesa directiva de casilla. Tal como se desprende del acta de la jornada electoral, de la lista de integración de las mesas directivas de casilla y la lista nominal de electores, documentales que conforme lo dispone el numeral 23, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, por no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o la veracidad de los hechos asentados en ellas, generan plena convicción de que la votación fue recibida por las personas autorizadas por la ley, y por lo tanto, el agravio planteado por el inconforme es infundado.

 

En razón de lo anterior, debe confirmarse el cómputo municipal de la elección, así como la declaración de validez, al no haberse configurado ninguna irregularidad grave en la elección y tampoco ninguna nulidad en casilla, confirmándose por tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula integrada por los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas en el Municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas.

 

Esta determinación se toma en base a un análisis de todos los elementos de prueba que fueron aportados y admitidos, como con el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y las documentales públicas que en su momento fueron ofrecidas por los intervinientes en el presente procedimiento, y valoradas a la luz de lo establecido por los artículos 18, en relación al 23, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, debidamente adminiculados con el contenido de la propia resolución impugnada, siendo suficientes, aptos y bastantes dichos medios probatorios para establecer de manera indubitable que fue correcta la apreciación de la autoridad administrativa electoral municipal al declarar la validez de la elección como lo hizo.

 

Por lo expuesto y fundado; se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se declara INFUNDADO el medio de impugnación identificado con la clave SU-JNE-017/2007, interpuesto por el Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Se confirma el cómputo municipal de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas a favor de los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas, en el municipio citado.

 

[…]”

 

 

 

 

 

CUARTO. Agravios. Los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Acción Nacional, son los siguientes:

“[…]

 

AGRAVIOS:

 

1.- Causa agravios al partido que represento el criterio adoptado por la que resuelve, toda vez que de la resolución de marras se desprenden de una serie de irregularidades graves que violan en perjuicio de Acción Nacional los principios rectores de certeza y legalidad, consecuentemente también el de exhaustividad, mismo que habrá de observar toda autoridad al momento de resolver, el cual debe prevalecer por encima de todo al momento de emitir una resolución; pues por principio de cuentas resulta absurdo que la Sala Uniinstancial ahora responsable asuma un papel de abogado defensor, tratando de justificar todas y cada una de las incorrectas actuaciones de la contraria y peor aún al justificarlas y tratar de desvirtuarlas, tal y como se desprende de las fojas 17 a la 231 de la resolución que se impugna.

 

Cabe mencionar que en el caso concreto, no se realizó una debida valoración de las pruebas y menos aún un estudio exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por el suscrito, los cuales se hacían consistir en lo siguiente:

 

No.

Anexo

Tipo  de

Prueba

Consistente

en

 

Contenido

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DOS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 7

“El DIF Municipal de Guadalupe en coordinación con su homólogo Estatal pondrá en marcha un criadero de peces como parte del programa de cocinas económicas o área alimentaría…”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA CUATRO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 5

“AMALIA GARCÍA MEDINA ENTREGA 18 BASES A TRABAJDORES DE LA SECOP”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIEZ DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 7

“EXHORTA AMALIA GARCÍA QUE EL DEBATE PRIVILEGIE LOS ARGUMENTOS Y PROPUESTAS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 1

“PLAZAS DEFINITIVAS A 750 BUROCRATAS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 3

“AUMENTO SALARIAL DE 4.5% A TRABAJADORES DE GOBIERNO”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 1

“SE COMPROMETE AMALIA GARCÍA MEDINA CON FRIJOLEROS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 9

“RESPONDERA EL ESTADO POR DEUDA CON FRIJOLEROS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 16

“AL AGRO $12.5 MILLONES”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL II DISTRITO EL C. GERARDO FELIX IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 11, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 1

“EN GIRA DE TRABAJO POR JALPA, LA GOBERNADORA AMALÍA GARCÍA ENTREGA APOYOS POR 9.5 MILLONES DE PESOS A PRODUCTORES DE TRES MUNICIPIOS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 3

“PREPARAN LA CONSTRUCCIÓN DE CINCO HOSPITALES”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 9, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA ONCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 9

“INTERPONEN DEMANDA POR REPARTO DE CEMENTO” …PARTIDOS OPOSITORES A LA ALIANZA POR ZACATECAS DENUNCIARON EL TRANSPORTE DE 1260 BULTOS DE CEMENTO

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 15, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA CENTRAL

“MIRA INFONAVIT HACIA ZACATECAS” …FIRMAN CONVENIO DIRECTOR GENERAL DE INFONAVIT Y LA GOBERNADORA DE ZACATECAS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 3

“MANTIENE EL DIF APOYOS ALIMENTICIOS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 7

“DETIENEN OTRA CARGA DE CEMENTO AMARILLO”.

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 12, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 8, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL II DISTRITO EL C. GERARDO FELIX IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 9, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 9, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 3

ENTREGA APOYOS AMALIA GARCÍA MEDINA” …AGM ENTREGÓ 12 MIL CHEQUES QUE SUMAN 56 MILLONES DE PESOS A PRODUCTORES DE FRIJOL

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 19, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE MOYAHUA EL C. DR. MANUEL GONZÁLEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 18, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 21, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE LORETO EL C. OCTAVIO MONREAL, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 6, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

INSERCIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA DE LA ALIANZA POR ZACATECAS, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 21, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL II DISTRITO EL C. GERARDO FELIX IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 17, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 14, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE GUADALUPE EL C. SAMUEL HERRERA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 15, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 8

“DECIDE AMALIA GARCÍA SUSPENDER GIRAS” …BUSCA CONTRIBUIR A LA LIMPIEZA ELECTORAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 8

CEMENTO AMARILLO” …LOS PARTIDOS OPOSITORES A LA ALIANZA POR ZACATECAS TOMARON UNA BODEGA DONDE SE DESCARGABAN MÁS DE 140 TONELADAS DE CEMENTO”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE GUADALUPE EL C. SAMUEL HERRERA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 10, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE LORETO EL C. OCTAVIO MONREAL, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 19, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XVI DISTRITO EL C. JUAN QUIROZ GARCÍA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 20, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 17, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 18, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE MOYAHUA EL C. DR. MANUEL GONZÁLEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 12, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 13, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XIII DISTRITO EL C. CARLOS CONTRERAS, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 18, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE GUADALUPE EL C. SAMUEL HERRERA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 20, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO ÁVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 6, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 13, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XVI DISTRITO EL C. JUAN QUIROZ GARCÍA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 14, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE LORETO EL C. OCTAVIO MONREAL, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 16, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XVI DISTRITO EL C. JUAN QUIROZ GARCÍA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 6, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XIII DISTRITO EL C. CARLOS CONTRERAS, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 8, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VÁZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 14, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO ÁVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 15, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE MOYAHUA EL C. DR. MANUEL GONZÁLEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 16, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

 

 

 

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE MOYAHUA EL C. DR. MANUEL GONZÁLEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 16, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTUCUATRO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA PRINCIPAL

“BASIFICA GOBIERNO A MIL 220 BOROCRATAS”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 3

“DAN CERTIDUMBRE JURÍDICA A EMPLEADOS”…ANUNCIA GOBERNADORA NUEVOS PROGRAMAS PARA EL LUNES.

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XIII DISTRITO EL C. CARLOS CONTRERAS, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 12, DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE MOYAHUA EL C. DR. MANUEL GONZÁLEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 13, DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA,

IMPRESA EN EL

PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 14, DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE LORETO EL C. OCTAVIO MONREAL, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 6, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XVI DISTRITO EL C. JUAN QUIROZ GARCÍA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 4, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 17, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE GUADALUPE EL C. SAMUEL HERRERA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 18, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XIII DISTRITO EL C. CARLOS CONTRERAS, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 19, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL V DISTRITO EL C. CUCO MEDINA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 19, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 20, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL V DISTRITO EL C. CUCO MEDINA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 5, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 6, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE LORETO EL C. OCTAVIO MONREAL, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 7, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISEIS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 8

“VENTILAN NUEVO CASO DE CEMENTO AMARILLO”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FELIX VAZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 12, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE MOYAHUA EL C. DR. MANUEL GONZÁLEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 14, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE GUADALUPE EL C. SAMUEL HERRERA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 15, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 3

“ABREN AL PÚBLICO EL TERCER KIOSCO INFORMATICO” …

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PÁGINA 4

“EMPOLLAN VOTOS PARA EL PRD”… DENUNCIAN PANISTAS.

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA DIEZ DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“PIDE AMALIA TOLERANCIA; LLAMA A VOTAR”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“URGE NUEVO PACTO POR LA EDUCACIÓN”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 C

“DESCARGAN Y ALMACENAN MÁS DE MIL DESPENSAS”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“BASES Y MÁS SALARIO A BUROCRATAS”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 7 A

“ATIENDE AMALIA A CIUDADANOS DE VARIOS MUNICIPIOS EN SUS AUDIENCIAS PÚBLICAS”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 12 A

“LLAMA AMALIA A LOS TRES ORDENES DE GOBIERNO A DAR SOLUCIONES A LA GENTE”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“ABOGARA AMALIA POR LOS FRIJOLEROS”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 6 A

“OTORGA CEISD BECA A 351 NIÑOS CON CAPACIDADES DIFERENTES””

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“ENTREGA AMALIA 8.7 MDP A PRODUCTORES DE SOMBRERETE”

 

Documental

Privada

INSERCIÓN

PERIODÍSTICA ALIANZA DE ZACATECAS (PRD, CONVERGENCIA) DE FECHA VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 6 A

“AL PUEBLO DE ZACATECAS”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“ENTREGA AGM APOYOS POR MÁS DE 7 MDP”

 

Documental

Privada

INSERCIÓN

PERIODÍSTICA ALIANZA DE ZACATECAS DE FECHA VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 6 A

LA ALEGRÍA DE LOS JÓVENES ¡VA POR EL SOL!

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“AMALIA: DIFUNDIR OBRAS EN TIEMPO DE CAMPAÑAS, NO VA CONTRA LA LEY”

 

Documental

Privada

INSERCIÓN

PERIODÍSTICA ALIANZA DE ZACATECAS DE FECHA VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 6 A

LA ALEGRIA DE LOS JOVENES ¡VA POR EL SOL!

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“AMALIA: DIFUNDIR OBRAS EN TIEMPO DE CAMPAÑAS, NO VA CONTRA LA LEY”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 3 A

“SE BLINDA DIF ESTATAL PARA EVITAR DESVÍO DE RECURSOS”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 5 A

“EN UN PRONUNCIAMIENTO ABIERTO, DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DESTACARON QUE SE DEBE HACER UNA CAMPAÑA DE DEBATE SERIO Y EVITAR DESCALIFICACIONES”

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“SANCIONARIA EL IEEZ A LEGISLADORES FEDERALES DEL PRD POR INTROMISIÓN”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 4 C

“DARAN 150 TONELADAS DE CEMENTO”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“VIOLA PRD EL PACTO DE NEUTRALIDAD”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“RECIBEN PRODUCTORES DEL CAÑON DE TLALTENANGO 10 MDP DEL GOBIERNO”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“INAGURA AMALIA CASETA DE COBRO OSIRIS; ANUNCIA AMPLIACIÓN DE AUTOPISTA A AGS.”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA TREINTA DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“LOGRA GOBERNADORA QUE DESTRABEN PROGRAMA APOYO A PRODUCTORES”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A Y 7A

“RECONOCE EL ALCANDE PRIISTA DE VALPARA RESPALDO DE AMALIA” ayer la mandataria realizó una gira de trabajo por este municipio, después de colocar la primera piedra del Centro de Salud San Mateo ofreció audiencia pública inauguró el puente San Potenciana.

 

Documental

Privada

INSERCIÓN

PEGADA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 11 A

“ALTO A LA ELECCIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS” manifiesto firmado por Dirigentes Estatales de los Partidos Nacionales P.A.N., P.R.I., P.V.E.M., Y ALTERNATIVA

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA TRES DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A Y 6ª

“AMALIA COMO GOBIERNO MI TRABAJO NO SE DETENDRÁ” En gira de trabajo por el municipio de Ojo Caliente, inspeccionó obra en la cabecera municipal y realizó audiencias públicas difundiendo programas sociales a los pobladores del municipio.

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE CUATRO DE MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A Y 9ª

“ENTREGA GOBERNADORA 56 MDP A FRIJOLEROS DE RANCHO GRANDE EN SU GIRA” al reiterar la importancia del campo en la administración, la gobernadora Amalia García Medina entregó a productores frijoleros del norte de Zacatecas y a la par anunció el programa de austeridad y ajuste del gasto gubernamental.

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A Y 9A

“PRESIDE GOBERNADORA INICIO DEL SANEAMIENTO DEL RÍO JUCHIPILA” En gira de trabajo por el municipio de Juchipila. Donde dio inicio a las obras de saneamiento del Río en la cabecera Municipal.

Difundió programas sociales a los pobladores como la entrega de lentes y atención Oftálmica.

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA CINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 5 C

“ENTREGA LA GOBERNADORA 16.3 MDP A PRODUCTORES” la entrega de estos recursos se hizo en una visita de trabajo que la Gobernadora realizo a los municipios de:

Sombrerete y Saín Alto, donde se reunió con más de tres mil quinientos productores de la región

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 5 C

“INAGURA OBRAS LA  GOBERNADORA” “AMALIA COMO GOBIERNO MI TRABAJO NO SE DETENDRÁ”. En gira de trabajo por el municipio de Calera de Víctor Rosales. Inauguro obras en la cabecera Municipal ante los pobladores del Municipio.

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 5 C

“COLOCAN GOBERNADORA Y ALCALDE PRIMERA PIEDRA DEL TECNOLÓGICO SUPERIOR” en el municipio de Miguel Auza, la Gobernadora dijo que dicha obra se la destinaron recursos del estado y municipio, colaborando además la empresa minera San Pedro Resources del complejo Silver Tagle Mine.

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINAS 1 A Y 7 A

“ENTREGA LA GOBERNADORA RECURSOS POR EL ORDEN DE 9.5 MDP. NO ESTAN SOLOS DICE AMALIA A PRODUCTORES” la entrega de estos recursos se hizo a productores de los municipios de Jalpa, Tabasco y Huanusco, para fomento agrícola, desarrollo rural municipalizado. Además de supervisión y entrega de obras en varios municipios.

 

Documental

Privada

NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA TRES DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“SERÁN BENEFICIADOS MÁS DE MIL TRABAJADORES DEL ISSSTEZAC PLAN FINANCIERO DE VIVIENDA 2007-2011 Y CONVENIO DE COLABORACIÓN CON EL INSTITUTO”.

 

Documental

Privada

FOTO UBICADA DE LA PUBLICIDAD DE LOS DIFERENTES CANDIDATOS EN UN PUENTE PEATONAL DEL BOULEVARD DE LA CIUDAD DE ZACATECAS DE FECHA TRECE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 12 A

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN PRD-PC SIMILAR AL QUE UTILIZA EN DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL SIENDO ESTE UNA PALIMA QUE SUSTITUYE A LA LETRA “V” EN LA PALABRA VA

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“SUSPENDE AMALIA GIRAS Y AUDIENCIAS, HASTA DESPUÉS DEL TRES DE JULIO”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTITRES DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“AMALIA EN UN: EXISTEN CONDICIONES DE GENERAR BIODIESEL EN EL ESTADO”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“BASIFICA GOBIERNO A MIL 220 TRABAJADORES” estos garantizan un gobierno democrático, justo y comprometido con la gente, señalo ante los servidores públicos

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 11 A

“ENTREGA LA

GOBERNADORA CERTIFICADOS

A CANDIDATOS PARA

CIRUGÍAS EN EL AUTODROMO DE ZACATECAS” se entregaron certificados a pacientes candidatos a una cirugía de cornea, catarata y labio y paladar hendido.

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISEIS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A Y 8 A

DE LAS MIL 220 QUE ENTREGÓ LA GOBERNADORA PGJE Y JEC, QUIENES MÁS BASES RECIBIERON”

 

Documental

Privada

NOTA

PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISEIS

DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PÁGINA 1 A

“AMALIA NO PERMITE ACTOS INDEBIDOS” Lo anterior lo dijo en el acto de puesta en marcha de Kiosco de trámites y servicios electrónicos donde se podrán hacer los pagos de tenencia y otros.

 

Documental

Privada

PROPAGANDA POLÍTICA CONSISTENTE EN DÍPTICO DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR ZACATECAS, EL C. SUÁREZ DEL REAL DE LA ALIANZA POR ZACATECAS

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PROPAGANDA POLÍTICA DE LA ALIANZA POR ZACATECAS

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO E SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL”

 

Documental

Privada

PROPAGANDA POLÍTICA CONSISTENTE EN DÍPTICO DE LA ALIANZA POR ZACATECAS

“UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL

 

No conforme con lo anterior el Gobierno de Zacatecas, encabezado por la C. Amalia García Medina, titular del Poder Ejecutivo Local, de extracción del Partido de la Revolución Democrática, se enfoco a endurecer su actuar en contra los Partidos contendientes en el proceso electoral, pues no solo participo de manera abierta en la aplicación de programas de carácter social, sino que participó de manera activa en el proceso electoral, generando inequidad dicha conducta ilegal y descarada.

 

Lo anterior con base en las siguientes pruebas que anexo al presente Juicio de nulidad electoral, con lo que acredito de manera plena la participación ilegal como indebida en el proceso electoral por parte del C. Amalia García Medina, en su carácter de Gobernadora de Zacatecas, para favorecer a los candidatos de la coalición "alianza por Zacatecas".

 

Mensaje de la Gobernadora Amalia García Medina, consistente en un video trasmitido el día 9 de mayo del 2007, mediante el que se acredita un mensaje emitido por la gobernadora Amalia García Medina en la que hace alusión al proceso electoral interno de su partido. Mismo que dice: la participación de ciento 15 mil personas en el "proceso de elecciones internas de mi partido es una muestra de la importancia que ha adquirido la participación en la sociedad zacatecana", promocionales que se transmitieron en los medios masivos de comunicación social de todo el estado con dinero del erario público. Por lo que desde este momento solicito que se requiera las empresas Televisivas a Fin de que informen a este Tribunal Electoral el pautado de dicho promocional, los costos, anexen los contratos y los medios de pago por lo que se hizo

 

Promoción y ejecución de obra pública en proceso electoral y en días previos a la Jornada Electoral del 1 de julio del año 2007. Consistente en un video trasmitido el día 29 de de junio del 2007 en el noticiero de TV Azteca Zacatecas, mediante el que se acredita: estamos trabajando en obras como la de la autopista a Saltillo. La autopista de cuatro carriles a San Luis Potosí queda lista este año. De la caseta de Aguascalientes que se nos entregue completo. Con esto muy pronto tendríamos una carretera de cuatro carriles. Tenemos una gran cantidad de plantas de tratamiento, que he inaugurado. Ya se inauguró la planta tratadora que esta en Villanueva... también esta una planta tratadora en Juchipila, preciosa... otra en Jalpa, y en tabasco. En el aeropuerto a la salida había un caminito de dos carriles, que a mi me daba pena, ya hicimos una carretera, dos kilómetros, de un tramo moderno, alumbrado. Estamos construyendo y a punto de terminar un centro para salud mental en Calera. Estamos construyendo un rastro tipo TIF en Fresnillo. Tenemos algunos otros centros hospitalarios. Esta iniciándose un centro de Oncología en Cd. Cuauhtémoc, y estamos avanzando en la construcción de un centro de adicciones en Jerez. Y un gran Hospital en Nochistlán con alta tecnología, con equipamiento alemán. Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.

 

Promoción y ejecución de obra pública en proceso electoral y en días previos a la Jornada Electoral del 1 de julio del año 2007. Consistente en un video trasmitido el día 30 de de junio del 2007, dentro del programa que Gobierno del Estado tiene los fines de semana, sobre una entrevista efectuada el jueves 28 de junio del presente año, mediante el que se acredita la promoción de programas de gobierno del Estado de Zacatecas.

 

Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.

 

Entrega de recursos de carácter social y entrega de materiales para construcción con fines electorales. Consistente en un video grabado el día 9 de junio de 2007, En el municipio de Ojocaliente mediante el que se acredita: se detectó un trailer cargado de cemento, sobre la carretera que conduce al dicho municipio vía de comunicación Zacatecas-Aguascalientes; mismo que fue enviado al hermano de dos candidatas a regidoras, propietaria y suplente, y cuyo fin era inducir al voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.

 

TÉCNICA.- Consistente en un video grabado el día 10 de junio de 2007, En el municipio de Ojocaliente, mediante el que se acredita se detectó un trailer cargado de cemento, sobre la carretera que conduce a la comunidad de San Cristóbal, perteneciente al mismo municipio, y que estaba siendo descargado en una bodega presuntamente propiedad del alcalde del lugar, y cuyo fin era inducir al voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.

 

Entrega de Despensas y beneficios de carácter social. Consistente en un video filmado el día 15 de junio de 2007, En el municipio de Guadalupe mediante el que se acredita: se detectó una bodega de una empresa particular, que elaboraba y al parecer distribuía las despensas del DIF, lugar en el que se estaban cargando varios trailers con las mismas, para ser enviadas a diferentes municipios del estado, en apoyo a los candidatos del PRD.

 

Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.

 

Operativo del Tránsito, Policía Preventiva y Policía Estatal Ministerial del Gobierno del Estado de Zacatecas en contra de militantes del Partido Acción Nacional y en general de la población, violando garantías individuales. Consistente en un video grabado el día 30 de junio de 2007, Panistas del estado de Guerrero, fueron detenidos arbitrariamente por un grupo de elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, quienes alegaban que la detención se realizó por exceso de velocidad. De igual forma llegaron al lugar elementos de otras corporaciones, portando armas largas. Retuvieron el vehículo, sin elementos que sustentaran este hecho.

 

Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.

 

Operativo del Tránsito, Policía Preventiva y Policía Estatal Ministerial del Gobierno del Estado de Zacatecas en contra de militantes del Partido Acción Nacional y en general de la población, violando garantías individuales. Consistente en un video formulado el día 1 de julio de 2007, mediante el que se acredita: Diversas corporaciones policíacas del estado, iniciaron una persecución permanente a vehículos en el que se transporta el personal del Partido Acción Nacional.

 

Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.

 

Operativo del Tránsito, Policía Preventiva y Policía Estatal Ministerial del Gobierno del Estado de Zacatecas en contra de militantes del Partido Acción Nacional y en general de la población, violando garantías individuales. Consistente en un video formulado el día 1 de julio de 2007, mediante el que se acredita: Elementos de la policía irrumpieron en un domicilio particular ubicado en la colonia Lázaro Cárdenas de esta capital, con el propósito de amedrentar a quienes ahí habitan, y así inhibir su voto, todo por órdenes, según comentan los propios elementos, de sus superiores. Este tipo de operativos se implementaron durante todo el proceso, con todo el peso de los gobiernos estatal y municipal, gobernados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.

 

Promoción de imagen del Gobierno del Estado de Zacatecas en relación e intima conexidad con la propaganda de los Candidatos de la Coalición "Alianza por Zacatecas", Intervención de la Gobernadora de Zacatecas en el proceso electoral 2007, entrega de Despensas y materiales para construcción en distintos municipios de la entidad en días previos a la Jornada Electoral, Consistente en un video formulado mediante el que se acredita: Los diferentes partidos de oposición (PAN, PT, PVEM, PRI) produjeron un video en el que se muestra una reseña de todas las acciones que la gobernadora Amalia García Medina desarrolló durante todo el proceso electoral, con una campaña de estado, que contradice declaraciones de la propia mandataria realizadas en tribuna cuando era diputada federal por el PRD, y que también se incluyen en la producción, en donde criticaba enérgicamente este tipo de acciones por parte de los gobernadores del país, incluso solicitando reformas en las leyes en este sentido. En dicho video se muestran pruebas de las actividades que el gobierno realizó para favorecer a los candidatos de su partido, como entrega de cemento, despensas, entre otras.

 

Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.

 

Entrega de despensas del sistema DIF del Gobierno del Estado de Zacatecas en los días previos a la jornada electoral en beneficio de los candidatos de la coalición "alianza por Zacatecas". Consistente en 35 fotografías tomadas el 15 de junio de 2007, en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, mediante el que se acredita: se detectó una bodega de una empresa particular, que elaboraba y al parecer distribuía las despensas del DIF, lugar en el que se estaban cargando varios trailer con las mismas, para ser enviadas a diferentes municipios del estado, en apoyo a los candidatos del PRD.

 

Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.

 

Violación de sistemática de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas mediante la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, consistente en 5 fotografías tomadas durante el periodo de campaña en el 2007 en el municipio de Zacatecas, mediante el que se acredita: El candidato a Diputado Local por el I Distrito Electoral de Zacatecas, Miguel Alejandro Alonso Reyes de la coalición "Alianza por Zacatecas" utiliza un espacio ubicado en edificio público para la colocación de propaganda electoral. Que dicha construcción es considerada como "edificio público", y la sede máxima de la Charrería a nivel estado, deporte además muy practicado en nuestro estado.

 

Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.

 

La distribución de Cemento en días previos a la jornada electoral en diversos municipios del Estado, consistente en 7 fotografías tomadas el 9 de junio del 2007, en el municipio de Ojocaliente Zacatecas mediante el que se acredita: se detectó un trailer cargado de cemento, sobre la salida al Estado de Aguascalientes. En estas imágenes se puede apreciar claramente el trailer cargado de cemento.

 

Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.

 

La distribución de Cemento en días previos a la jornada electoral en diversos municipios del Estado, consistente en 10 fotografías tomadas el 10 de junio del 2007, en el municipio de Ojocaliente Zacatecas mediante el que se acredita: se detectó un trailer cargado de cemento, sobre la carretera que conduce a la comunidad de san Cristóbal perteneciente al mismo municipio. De igual manera se puede apreciar cuando se esta haciendo la descarga de los bultos de cemento a una bodega.

 

Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.

 

La distribución de Cemento en días previos a la jornada electoral en diversos municipios del Estado, consistente en 13 fotografías tomadas el 11 de junio del 2007, en el municipio de Ojocaliente, Zacatecas mediante el que se acredita: se detectó un trailer cargado de cemento, en el primer cuadro de la ciudad, y cuyo fin era inducir al voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática. Se puede apreciar claramente en las imágenes las placas del trailer en comento.

 

Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.

 

Acciones de Gobierno de Estado y Municipal del la Capital previos a la Jornada Electoral consistente una grabación realizada el 30 de junio de 2007, dentro del programa que Gobierno del Estado tiene los fines de semana, sobre una entrevista efectuada el 25 de junio del presente año, mediante el que se acredita: A pesar que a la Gobernadora del Estado se le solicito no trasmitir el programa de gobierno, Este programa antes señalado siguió su trasmisión como cada fin de semana, pasando videos donde la señora Amalia García Medina hizo entrega de basificaciones a personal de gobierno. De igual forma se trasmitió la entrevista que le hicieron el jueves 28 de junio en televisa Zacatecas.

 

Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.

 

La distribución de Cemento en días previos a la jornada electoral en diversos municipios del Estado, consistente en 10 fotografías tomadas el 24 de marzo de 2007 mediante el cual se acredita: que la Gobernadora Amalia García Mediana en pleno proceso electoral se la paso haciendo de difusión de las obras que ha estado realizando. Aquí en las imágenes se aprecia que efectivamente esta promoviendo en tiempo de campaña.

 

Que aporto a este juicio en DVD y se relaciono en el capítulo de pruebas respectivo.

 

TÉCNICA.- Consistente en diversas fotografías tomadas el 17 de Enero del 2007 ya iniciado el proceso electoral se sigue promocionando la imagen del candidato a diputado por II distrito de Zacatecas de cuando era presidente municipal con recursos del municipio.

 

Que aporto a este juicio en DVD y se relaciono en el capítulo de pruebas respectivo.

 

PROMOCIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES, ACCIONES DE GOBIERNO Y APLICACIÓN DE PROGRAMAS DE CARÁCTER SOCIAL TENDIENTES A BENEFICIAR A LOS CANDIDATOS Y CAMPAÑAS DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" ASI COMO EN INTERVENIR DE MANERA INDEBIDA EN EL PROCESO ELECTORAL 2007, LO ANTERIOR POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO, dicho lo anterior porque tal actividad es premeditada, dolosa, grave, sistemática, y generalizada haciendo por un lado la obligación que le impone a la Gobernadora de no realizar dichas acciones el artículo 142 de Ley Electoral del Estado de Zacatecas, vulnerando los principios de Legalidad y Equidad en el proceso electoral: para este efecto anexo al presente un disco compacto que contiene 413 archivos que sustentan diversos boletines del Gobierno del Estado de Zacateca que emitió a los medios de comunicación durante el periodo de veda de difusión de programas sociales que establece el mismo citado artículo de la ley comicial y que anexo al presente en el apartado de pruebas correspondiente.

 

Con los anteriores medios de convicción que probado que el Gobierno del Estado desplegó una conducta generalizada, violatoria gravemente a la legislación electoral, vulnerando los principios de equidad y legalidad consagrados en la Constitución Federal y en la particular de Zacatecas, con ello se generaron condiciones de desventaja para los contendientes en los comicios que se impugna, por ello que al referirme a este tipo de irregularidades es menester dejar en claro se violentaron las características del sufragio.

 

Así las cosas, la ahora responsable al momento de resolver se limita a señalar ..."Que los medios de convicción señalados en su demanda como lo son videos, fotografías y notas periodísticas, no fueron acompañados a pesar de que iban dirigidos para acreditar las presuntas irregularidades de que se queja el actor. Así las cosas, al no haber aportado el actor los medios de convicción a que refiere en su demanda para acreditar las presuntas irregularidades, este tribunal se encuentra imposibilitado para realizar un estudio y análisis de fondo de los agravios formulados y menos para hacer un pronunciamiento sobre ellos, pues al invocar la nulidad de la elección por diversas irregularidades ocurridas, resultaba requisito indispensable, que se acompañaran los medios de prueba que acreditaran fehacientemente, que en los ocurrieron irregularidades graves, substanciales y generalizadas que pusieran en duda el resultado de la elección, lo cual no aconteció, por tanto debe prevalecer la declaración de validez de esta y por consiguiente declararse infundados los agravios"....

 

Como podemos apreciar la responsable omite entrar al estudio de los elementos de convicción en que se funda el medio de impugnación promovido por el suscrito, por tanto en la resolución que hoy recurro se viola claramente en perjuicio de mi representado el principio de exhaustividad, toda vez que al resolver dejo de observar una serie de cuestiones y elementos de prueba determinantes que de haberlas tomado en cuenta habría modificado el sentido de la resolución que se impugna.

 

Como podemos apreciar se ofrecieron esencialmente como anexos al juicio de nulidad una serie de elementos de convicción de los considerados como documentales, mas la presuncional y la instrumental de actuaciones, sumando un total de 154 elementos de prueba, mismas que obran enunciados en autos de la resolución que se recurre y en la cual se puede apreciar que la responsable omite valorar dichas pruebas;

 

En ese orden de ideas queda claro que es falso que la responsable haya hecho una correcta y exhaustiva valoración de las pruebas, por tanto con tal omisión la responsable viola como lo he señalado en perjuicio de mi representado el principio de Exhaustividad toda vez que dicta una sentencia sin realizar una debida valoración de las pruebas.

 

A efecto de robustecer lo anterior me permito citar los siguientes criterios de jurisprudencia dictados por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación los cuales a la letra dicen:

 

39.- RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.” (la transcribe)

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (la transcribe)

 

“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.” (la transcribe)

 

10. “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL (la transcribe)

 

 

2.- Causa agravios a mi representado el considerando quinto de la sentencia que hoy recurro toda vez, que en este, la responsable al igual que el Consejo General del Instituto Electoral el Estado de Zacatecas; lejos de asumir las funciones de arbitro se excedió en sus facultades pues pretende justificar de manera incorrecta e ilegal del gobierno del estado, toda vez que omitió entrar al estudio de fondo de los argumentos ahí plasmados tal y como se señala claramente en el considerando CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la resolución que ahora impugno, …”

(transcripción)

En ese tenor es importante reiterar que la autoridad señalada como responsable no realizó un estudio exhaustivo de los hechos, de tal suerte que ante la evidente omisión que existió, se trasgredió el principio de certeza, motivo por el cual se solicita que al momento de resolver en definitiva el presente juicio se ordene revocar la constancia de mayoría expedida y confirmada por el órgano jurisdiccional a favor de la Coalición Alianza por Zacatecas.

Por todo lo anterior queda plenamente demostrado que la autoridad señalada como responsable no realizó un estudio exhaustivo de los hechos tal y como lo he venido probando, en el sentido de que existen una serie de documentos públicos con valor probatorio pleno mismos que la responsable al momento de resolver no valoró violando con ello en perjuicio de Acción Nacional el principio de exhaustividad que debió observar al momento de dictar la sentencia recurrida, vulnerando consecuentemente en perjuicio de mi representado lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que como ya lo manifesté al resolver contraviene el principio de legalidad que habrá de ser observado por toda autoridad electoral, al emitir una resolución…

Carece de falta de motivación y fundamentación, pues la ahora responsable solamente se enfoca a realizar una relativa de los hechos y agravios planteados, cuando se le plantearon diversas violaciones graves a la normatividad electoral, misma que ocasionaron la vlneración de los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, principalmente los de equidad y legalidad, pues con la indebida intervención del Gobierno del Estado se logró una ventaja indebida a favor de la coalición “Alianza por Zacatecas”, así las cosas, la ahora responsable no se pronuncia por la violación a dichos principios constitucionales y lo establecido por el artículo 142 de la Ley Electoral de Zacatecas.  Aunado a lo anterior la ahora responsable dejó de tomar en consideración las pruebas que se aportaron tanto en el escrito de juicio de nulidad  primigenio y las referidas como en la parte de CONEXIDAD con otros medios de impugnación, pues a decir se aportaron pruebas estatales con lo que se acreditan diversas violaciones y hechos esgrimidos, dichos medios de impugnación y pruebas con las que el juicio de nulidad electoral al que recayó la resolución que ahora se combate guarda conexidad es el interpuesto por mi representado en contra de los resultados de cómputo de la elección distrital en el Distrito Electoral I con sede en la capital del Estado de Zacatecas y que fue identificado con el número SU-JNE/16/2007. Lo anterior fue debidamente señalado y expresado en el escrito primigenio interpuesto ante la entonces responsable.

En ese orden de ideas, la responsable dejó de realizar la debida valoración de todas y cada una de las probanzas, argumentos y agravios esgrimidos en el escrito primigenio y los diversos medios de convicción con lo que se expresó tenía conexidad, tanto en los hechos como en las pruebas. Por tal consideración es que acudo a esta vía con la finalidad de garantizar el acceso a la Justicia Electoral, así como para que se otorgue valor probatorio a los medios de convicción aportados, de igual forma de que se juzguen debida y exhaustivamente todos y cada uno de las partes de la demanda interpuesta.

En ese orden de ideas debemos resaltar que la responsable dicta una infundada resolución al margen de las citadas disposiciones Constitucionales y legales de referencia.”

 

QUINTO.- Estudio de los agravios.- Los motivos de inconformidad que hace valer el Partido Acción Nacional, son los siguientes:

El estudio del escrito de demanda presentado por el Partido Acción Nacional permite advertir que las alegaciones que se hacen valer pueden agruparse en dos rubros: uno referido a la vulneración del principio de exhaustividad en relación con las pruebas ofrecidas y, el segundo, la falta de exhaustividad relacionado con los agravios hechos valer, como a continuación se enlista.

Primer agravio. Considera el actor que en la resolución se violan los principios de certeza y legalidad, toda vez que la responsable no realizó una adecuada valoración de las pruebas y un estudio exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por el instituto político actor, tanto en su escrito primigenio como en el acuse de recibo de la solicitud presentada ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito I, con cabecera en Zacatecas, Zacatecas.

A decir del actor se aportaron “pruebas estatales” con las cuales se acreditaban diversas violaciones y hechos esgrimidos en un juicio diverso con el cual guardaba conexidad el medio de impugnación presentado.

De igual manera, manifiesta “que existen una serie de documentos públicos con valor probatorio pleno que la responsable al momento de resolver no valoró violando con ello en perjuicio de acción nacional el principio de exhaustividad”.

Esta Sala Superior considera que, en lo sustancial, se hacen valer dos motivos de inconformidad:

a) La omisión de valoración respecto de algunas pruebas aportadas por los actores; y,

b) Una indebida valoración respecto de otras pruebas también aportadas al juicio.

Segundo agravio. Señala el instituto político actor que en el considerando quinto de la sentencia impugnada, la responsable “…lejos de asumir las funciones de árbitro se excedió en sus facultades pues pretende justificar de manera incorrecta e ilegal del Gobierno del Estado, toda vez que omitió entrar al estudio de fondo de los argumentos ahí plasmados, tal y como se señala claramente en el considerando QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la resolución que ahora impugno.”, y que “…la resolución carece de la debida motivación y fundamentación, pues la responsable solamente se enfoca a realizar una relativa de los hechos y agravios planteados, cuando se le formularon diversas violaciones graves a la normatividad electoral, misma que ocasionaron la vulneración de los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, principalmente los de equidad y legalidad, pues con la indebida intervención del Gobierno del Estado se logró una ventaja indebida a favor de la coalición “Alianza por Zacatecas; así las cosas, la ahora responsable no se pronuncia por la violación a dichos principios constitucionales y lo establecido por el artículo 142 de la Ley Electoral de Zacatecas.

De ahí, que esta Sala Superior considera que los agravios que sustancialmente esgrime el Partido Acción Nacional, en este apartado, son los siguientes:

a) Que la responsable omitió entrar al estudio de todos los agravios expresados en el escrito primigenio del juicio de nulidad electoral;

b) La resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, pues la responsable no se pronuncia sobre la violación de los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, principalmente los de equidad y legalidad, así como lo establecido en el artículo 142 de la Ley Electoral de Zacatecas;

c)  Que el tribunal señalado como responsable no realizó un estudio exhaustivo de los hechos expuestos en el libelo inicial, de los que, en atención a la suplencia de la deficiente expresión del agravio, se debió deducir algún concepto de agravio.

Primer agravio.

A) Por cuanto hace al agravio consistente en la omisión del tribunal responsable de valorar diversas pruebas, algunas de ellas existentes en un juicio diverso, el argumento se considera inoperante.

La inoperancia del agravio estriba en que el actor no controvierte las causas ni las razones expresadas por la responsable y en las que se señala como causa de la presunta omisión, que no fueron aportados los elementos probatorios al juicio de nulidad electoral del que deriva la sentencia impugnada.

Los argumentos de la responsable se hacen consistir en: a) que la conexidad aludida por el enjuiciante no se verifica tratándose del acervo probatorio, puesto que cada medio de impugnación debe ser promovido junto con los elementos probatorios ofrecidos, sin que sea admisible que en un juicio se ofrezcan los medios de prueba que se exhibieron junto con otro medio de impugnación distinto; y b) que quien afirma está obligado a probar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que en el juicio de nulidad electoral el Partido Acción Nacional incumplió con la carga probatoria respectiva.

En efecto, del análisis de la sentencia recurrida la Sala Superior advierte que la responsable realiza una descripción pormenorizada de los elementos probatorios relacionándolos con los diversos agravios que hace valer el Partido Acción Nacional, mencionando que aquéllos no fueron aportados por el enjuiciante, y que solo son listados en el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.

Sobre el particular, la autoridad responsable afirmó que en el referido juicio de nulidad, el actor incumplió con la carga probatoria que le impone el dispositivo en cita, toda vez que si bien en su demanda señaló que exhibía como medios probatorios diversos videos y fotografías, también lo es que omitió adjuntarlos al momento de la presentación del juicio respectivo, razón por la que dicha Sala determinó ceñirse a los elementos de convicción que obraban en autos para resolver el asunto correspondiente.

Así, en la página 130 de la sentencia impugnada, la responsable señala que “…obstante de que el actor en su ofrecimiento de pruebas señala once notas periodísticas, del estudio de dichos periódicos se localizan marcadas sólo las antes narradas, en consecuencia, son las que este órgano jurisdiccional valorará.”

 

B) Por cuanto hace a la indebida valoración de las probanzas, el argumento resulta infundado, por una parte, e inoperante, por otra.

Es infundada la afirmación del partido actor, puesto que la responsable sí realizó una adecuada valoración de las pruebas que fueron efectivamente aportadas en el juicio de nulidad electoral respectivo y que se listan en la página ciento veinte de la resolución impugnada, a saber: un disco compacto que contiene dos imágenes; fotografías, actas de la jornada electoral; un acta de cómputo municipal del municipio impugnado; un acta de nacimiento; inserciones pagadas en un diario; notas periodísticas; un díctico; un póster de propaganda; un gallardete y un volante.

La valoración de dichas pruebas se realiza entre las páginas ciento veintisiete a ciento cuarenta y tres; a todas ellas se les reconoce el carácter de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley adjetiva local y, como lo afirma la responsable,

… su valor probatorio se encuentra previsto en el artículo 23, párrafos primero y tercero, de la misma ley, por tanto serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y solo harán prueba plena cuando a juicio de este tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por su naturaleza de los medios de prueba que se hace referencia, estos únicamente pueden generarse indicios muy leves y aislados de las afirmaciones del actor, insuficientes para acreditar el hecho invocado y por consiguiente para alcanzar pretensión de anular la elección….

Del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable señala claramente cuáles son los elementos de prueba y sobre ellos se pronuncia, a partir de la página ciento treinta y nueve de la sentencia impugnada, señalando que por “… la naturaleza de los medios de prueba a que se hace referencia, como se adelantó, estos únicamente pueden generar indicios muy leves y aislados de las afirmaciones del actor, insuficientes para alcanzar la pretensión de anular la elección…”

Con lo anterior, se evidencia que la responsable valora las pruebas aportadas en términos del artículo 23 de la Ley adjetiva electoral local, el cual establece que las documentales privadas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En el presente caso, el enjuiciante no expresa ningún razonamiento o argumento dirigido a combatir la valoración que de las pruebas realiza la responsable, limitándose a sostener que se valoró indebidamente el acervo probatorio que ofreció en su demanda de juicio de nulidad electoral sin atacar todos los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución en el sentido que se examina y por lo tanto deja de aportarle a la Sala Superior los elementos necesarios para tener por acreditadas las violaciones que el Partido Acción Nacional considera fueron cometidas en su perjuicio, de ahí la inoperancia del agravio hecho valer.

En igual sentido, respecto de la afirmación que hace el actor sobre la presunta aportación de “pruebas estatales” con las cuales se acreditaban diversas violaciones y hechos esgrimidos en un juicio diverso con el cual guardaba conexidad el medio de impugnación presentado, debe señalarse que en ningún momento el enjuiciante señala cuáles son dichas pruebas ni cuáles son las violaciones y hechos que pretendían acreditarse con ellas, así como cuál fue la indebida valoración que la responsable hizo.

De la misma manera, respecto de la afirmación de “que existen una serie de documentos públicos con valor probatorio pleno que la responsable al momento de resolver no valoró violando con ello en perjuicio de acciona nacional el principio de exhaustividad”, esta expresión resulta insuficiente por sí misma puesto que se trata de una afirmación genérica que no se encuentra respaldada con ningún otro elemento que permita a la Sala Superior poder entrar a su análisis.

Segundo agravio.

A) Por cuanto hace al agravio consistente en que la responsable omitió entrar al estudio de diversos argumentos esgrimidos por el Partido Acción Nacional, la alegación se declara inoperante.

Por principio debe señalarse que en la resolución que se impugna, la responsable realizó, por cuestión de método, un estudio separado de las pretensiones y de los agravios expresados por el actor en el juicio de nulidad electoral. El considerando cuarto de la resolución impugnada explicita tal circunstancia.

A pesar de que el actor no indica cuáles son los argumentos que la responsable omite estudiar, la Sala Superior al revisar los considerandos mencionados en la demanda de mérito advierte que únicamente en el considerando quinto, se encuentran plasmados los argumentos que fueron expresados por el Partido Acción Nacional al invocar la causal de nulidad abstracta de la elección municipal en cuestión.

En abundamiento debe señalarse que el considerando sexto se ocupa del estudio de fondo de la causal de nulidad de la elección invocada y en el considerando séptimo se encarga del análisis  de los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, relativos a la nulidad de la votación recibida en casillas.

La omisión que alega la parte actora resulta incorrecta porque de la revisión integral de la sentencia impugnada, se advierte que la responsable sí realizó el estudio correspondiente de los argumentos contenidos en la demanda primigenia y que están expuestos en el mencionado considerando quinto, y el estudio correspondiente se realiza en el considerando sexto (páginas ciento diecinueve a la ciento sesenta y cuatro de la resolución de mérito).

Lo anterior se demuestra comparando los agravios expresados en el considerando quinto y el estudio realizado por la responsable en el considerando sexto, ambos de la resolución impugnada.

Los agravios expresados en el considerando quinto, mismos que aparecen relacionados por la responsable con el material probatorio aportado, son los siguientes:

a) El agravio consistente en la promoción y difusión de obra pública en medios de comunicación en días previos a la jornada electoral del primero de julio;

b) Promoción de imagen del gobierno del Estado de Zacatecas en relación e íntima conexidad con la propaganda de los candidatos de la Coalición “Alianza por Zacatecas” (imagen del Gobierno del Estado similar a la utilizada por los candidatos de la Coalición);

c) Entrega de materiales para construcción y despensas del DIF con fines electorales, en los días previos a la jornada electoral en diversos distritos del Estado;

d) Operativos de tránsito y policíacos en contra de militantes del Partido Acción Nacional y de la población en general;

e) Intervención de la gobernadora en el proceso electoral; y,

f) Violación sistemática de la ley electoral, mediante la colocación de propaganda  electoral en lugares prohibidos

El estudio de tales agravios se realizó en el considerando sexto de la resolución. Al respecto, conviene señalar que la responsable advierte que en el juicio de nulidad que resuelve

…el actor Partido Acción Nacional, no oferta instrumentos probatorios de importante calidad convictita para justificar las presuntas irregularidades de que se queja, en virtud de que las que ofrece, aun adminiculadas entre sí, no tienen la fuerza convictita suficiente para acreditar las anomalías que menciona, como a continuación se expone:

 

El partido recurrente hace valer como agravios, fundamentalmente, que los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas, utilizaron el logo del Gobierno del Estado; la publicidad de obra pública y acciones de carácter social por el Gobierno del Estado en contravención del artículo 142 de la Ley Electoral del Estado; la intervención e ingerencia de la Gobernadora del Estado en el proceso electoral a través de mensajes difundidos el nueve de mayo (respecto de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática) y el primero de julio conminando a votar; que se ejerció presión sobre el electorado a través de entrega de despensas, materiales de construcción (mediante programas sociales); colocación de propaganda en edificios públicos, así como operativos de tránsito contra simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la población en general; y, el uso no equitativo en medios de comunicación e inequidad en la contienda electoral por al intervención del Gobierno.

Además de lo anterior, no pasa inadvertido que el actor en su escrito de demanda, refiere que en el proceso electoral ocurrieron diversas irregularidades, no obstante este tribunal advierte, que no se hacen valer agravios específicos sobre la elección correspondiente al municipio de Calera de Víctor Rosales, puesto que señala argumentos genéricos que a decir de éste ocurrieron en diversas partes del estado, pero sin que determine o precise cuál fue el impacto que los mismos tuvieron en el municipio impugnado, lo que sería suficiente para desestimar los motivos de inconformidad.

Sin embargo, esta Sala procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo cuarto de la ley adjetiva, y resolverá con los elementos que obren en autos y a valorar el materia aportado por el actor, a fin de determinar si éste tiene relación con algunos hechos ocurridos en el Municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, que pudieran resultar determinantes en el resultado de la elección. Ello en atención al principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias, y porque no procede el desechamiento de un medio de impugnación por falta de pruebas.

De lo anterior se desprende que la responsable sí tuvo en cuenta todos los agravios expresados en el considerando quinto y realizó el estudio de los mismos a partir del material probatorio ofrecido y aportado por el partido actor.

La revisión de los elementos de prueba le permitieron concluir en la forma siguiente:

“… que los medios de prueba ofrecidos al escrito recursal, iban dirigidos para acreditar las presuntas irregularidades de que se queja el actor, como lo son que los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas, utilizaron el logo del Gobierno del Estado; la publicidad de obra pública y acciones de carácter social por el Gobierno del Estado en contravención del artículo 142 de la Ley Electoral del Estado; la intervención e injerencia de la Gobernadora del Estado en el proceso electoral a través de mensajes difundidos el nueve de mayo (respecto de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática) y el primero de julio (conminando a votar; que se ejerció presión sobre el electorado a través de entrega de despensas, materiales de construcción (mediante programas sociales), colocación de propaganda en edificios públicos, los operativos de tránsito contra simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la población en general; el uso no equitativo en medios de comunicación e inequidad en la contienda electoral por la intervención del Gobierno, y, violación sistemática de la ley electoral del Estado de Zacatecas, mediante la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.

Ahora bien, los instrumentos probatorios valorados impiden realizar una interconexión de los agravios planteados para considerar un vínculo común e irrefutable que lleve a la convicción plena, de que influyeron en el resultado final de la elección de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, y que de no haberse verificado, el resultado hubiere sido distinto…

En las relatadas consideraciones, es infundada la pretensión de declarar la nulidad de la pasada Elección Municipal de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, por la causal abstracta al no haber aportado los medios de convicción aptos y suficientes para acreditar las presuntas irregularidades de que se queja el actor y que desde su perspectiva actualizaban la nulidad de elección, incumpliendo con la carga probatoria que impone el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

Consecuentemente, se advierte que la responsable sí realizó el análisis de aquellos agravios respecto de los cuales estaba en posibilidad de realizarlo, pues resulta evidente dado que no es controvertido por el actor, que éste no aportó elementos probatorios que permitieran a la responsable hacer el análisis de cuya omisión ahora se duele el enjuiciante, por lo cual la omisión deviene inexistente.

Asimismo, la responsable en el Considerando Séptimo, llega a la conclusión de que debe confirmarse el cómputo municipal de la elección, así como la declaración de validez, al no haberse configurado ninguna irregularidad grave en la elección y tampoco ninguna nulidad en casilla, confirmándose por tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula integrada por los candidatos de la Coalición “Alianza por Zacatecas”, en el Municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas.

B) Por cuanto hace al agravio consistente en que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, pues en opinión de la enjuiciante la responsable no se pronuncia sobre la violación de los principios constitucionales que deben regir todo el proceso electoral, así como lo establecido en el artículo 142 de la Ley Electoral de Zacatecas, el agravio se considera infundado.

Deviene inexacto que el tribunal responsable hubiera omitido pronunciarse con relación a las supuestas diversas violaciones graves planteadas a la normativa electoral, así como a los principios constitucionales de equidad y legalidad. En tal virtud concluye la responsable que en la especie no se incurrió en la omisión reclamada por el actor dado que en el fallo combatido la responsable no dejó de pronunciarse sobre la indebida intervención del gobierno del Estado de Zacatecas a favor y en beneficio de la coalición “Alianza por Zacatecas”, razón por la cual no se trasgredió lo dispuesto en el artículo 142 de la ley electoral estatal.

Robustece lo anterior el hecho de que el partido actor dejó de controvertir las consideraciones y puntos de derecho en los cuales la responsable sustentó el sentido de su fallo, motivo por el cual, con independencia de su validez o invalidez deben seguir surtiendo sus efectos legales.

Ahora bien, en la resolución impugnada, como ya se vio, la autoridad responsable estudió todos los agravios expuestos por el actor, y concluyó que los mismos eran infundados, toda vez que las irregularidades planteadas por el impetrante, o bien no se acreditaba que se hubieran actualizado en el municipio de Calera de Víctor Rosales Zacatecas, o en todo caso no habían sido determinantes para el proceso electivo del referido ayuntamiento, aunado a que el actor, si bien había ofrecido diversos medios de prueba, no los había acompañado con su escrito de demanda.

 

Es decir, de lo anterior se tiene que el tribunal local sí atendió la probable violación del precepto y principios constitucionales invocados por el partido incoante, extremo que evidencia la falta de sustento de la afirmación analizada.

 

C) Respecto del agravio el tribunal señalado como responsable no realizó un estudio exhaustivo de los hechos expuestos en el libelo inicial, de los que, en atención a la suplencia de la deficiente expresión del agravio, se debió deducir algún concepto de agravio, se estima inoperante.

 

El partido enjuiciante al final de su escrito de demanda, solicitó a la Sala Superior, que con motivo del análisis y resolución del presente juicio de revisión constitucional electoral, se aplique en su beneficio la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”.

 

Al respecto, es necesario aclarar que la tesis invocada por el partido actor, tiene como datos de identificación los siguientes:

 

Sala: Segunda Instancia

Época: Primera

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Número de Tesis: J.10/94

Votación:

Clave de Publicación: SI1ELJ 10/94

Materia: Electoral

 

En este contexto, resulta necesario precisar que por virtud de lo dispuesto en el artículo QUINTO transitorio del Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto del Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de noviembre de 1996, cuyo texto a la letra dicta:

 

Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente Decreto.

 

Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales.

 

Luego entonces, es pertinente establecer que dicha tesis por virtud de la normativa antes señalada, perdió su aplicabilidad en atención a que ese criterio jurisprudencial no ha sido declarado formalmente como obligatorio, en los términos antes precisados, por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, motivo por el cual no puede obsequiarse la solicitud del enjuiciante.

 

Adicionalmente, resulta oportuno dejar sentado que, como ya se señaló al inicio del presente considerando, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación en cuya tramitación, sustanciación y resolución aplica el principio de estricto derecho, lo cual se traduce en que esta Sala Superior se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí lo inoperante del agravio, ya que el actor no señala cuál agravio en su concepto se deduce de los hechos expuestos en su demanda y en su caso la responsable debió haber suplido.

 

Ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad planteados por los actores, lo procedente es, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución de veintisiete de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente SU-JNE-17/2007.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional y a la tercera interesada, en el domicilio señalado para ese efecto en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26; 27; 28 y 93.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

 

 

 

 

 


[1] Concepto consultado en: http://wwwmonografías.com/trabajos7/imco/imco.shtml#logo

[2] Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Sección Jurisprudencia, pp. 110 y 11.

[3] Portal que se encuentra en la dirección electrónica www.zacatecas.gob.mx