JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-163/2011
ACTORA: COALICIÓN “UNIDOS PODEMOS MÁS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA
México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-163/2011, promovido per saltum, por la Coalición “Unidos Podemos Más”, contra del acuerdo de once de junio del año en curso, dictado por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el que negó la implementación de las medidas cautelares solicitadas en la queja inicial interpuesta en contra del “Instituto Político Empresarial”, “Industriales y Empresarios de Nezahualcóyotl”, Coalición “Unidos por Ti” , Eruviel Ávila Villegas, Alejandro Melo y Esteban Cabrera; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. El dos de enero de dos mil once inició el proceso electoral ordinario en el Estado de México para elegir Gobernador.
2. El dieciséis de mayo de dos mil once iniciaron las campañas electorales para la renovación del titular del Gobierno del Estado de México.
3. El ocho de junio del año en curso, el representante propietario de la Coalición “Unidos Podemos Más” ante el Consejo Distrital Electoral número XXXII, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México presentó queja en contra del “Instituto Político Empresarial”, “Industriales y Empresarios de Nezahualcóyotl”, Coalición “Unidos por Ti” , Eruviel Ávila Villegas, Alejandro Melo y Esteban Cabrera; ya que en su concepto realizaron conductas que vulneran disposiciones constitucionales y legales en materia electoral vigentes en el Estado de México. En dicho ocurso solicitó la adopción de medidas cautelares.
4. El once de junio del presente año, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió acuerdo, mediante el cual determinó que no ha lugar a acordar favorablemente la implementación de las medidas cautelares solicitadas por la coalición “Unidos Podemos Más”.
Dicho acuerdo se notificó personalmente a la Coalición quejosa el trece de junio del año en curso.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de junio del presente año, la Coalición “Unidos Podemos Más”, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió per saltum, juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar el acuerdo que declaró la improcedencia para emitir las medidas cautelares de mérito.
III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciocho de junio dos mil once, la autoridad responsable remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado y demás documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.
IV. Turno de expediente. En la misma fecha, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, Presidente de esta Sala Superior por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-163/2011, y lo turnó a su Ponencia para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Unidos Podemos Más” integrada por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Convergencia, partido político nacional, en contra del acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, que niega la solicitud de medidas cautelares formulada en la queja presentada por la citada coalición en contra del “Instituto Político Empresarial”, “Industriales y Empresarios de Nezahualcóyotl”, Coalición “Unidos por Ti” , Eruviel Ávila Villegas, Alejandro Melo y Esteban Cabrera, por violaciones relativas al retiro de propaganda electoral y actos anticipados de campaña durante el periodo de campañas electorales correspondiente al proceso de elección de Gobernador del Estado de México. Por tanto, es inconcuso que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Unidos Podemos Más”.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
Presupuestos procesales. Por lo que hace a tales presupuestos:
1. Forma. La demanda del presente juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación de la Coalición “Unidos Podemos Más”; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acuerdo impugnado se notificó a la coalición actora el trece de junio de dos mil once y la demanda se presentó el diecisiete siguiente.
3. Legitimación y personería. Si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, es de tener presente que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que toda vez que una coalición se encuentra integrada por este tipo de entes de interés público, válidamente puede promover medios impugnativos en materia electoral.
Lo anterior, se corrobora con el contenido de la jurisprudencia número S3ELJ 21/2002, identificada con el rubro "COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", y consultable a fojas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En ese orden de ideas, es evidente que en el caso, se colman los extremos requeridos por el presupuesto procesal en comento, pues el presente medio de impugnación fue promovido por la Coalición "Unidos Podemos Más" integrada por los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
Además, la demanda fue presentada por su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, calidad que es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, en el juicio que se resuelve se colman los requisitos en comento.
Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada se advierte lo siguiente:
1. Actos definitivos y firmes. Tal como lo sostiene la coalición actora, en el caso se encuentra justificado el conocimiento per saltum del asunto por parte de esta Sala Superior, de acuerdo con las consideraciones y fundamentos siguientes:
Esta Sala Superior ha sustentado en la Tesis de Jurisprudencia de rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[1], que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo.
El artículo 12, párrafo décimo quinto, de la Constitución Política del Estado de México y 157, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México disponen que las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, desde el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la jornada electoral.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 159, párrafos primero y segundo, del código invocado, se obtiene que el período de campañas electorales en el Estado de México transcurre del dieciséis de mayo al veintinueve de junio del año en curso.
En la especie, este órgano jurisdiccional advierte que sería procedente para impugnar el acto reclamado el recurso de apelación previsto en el artículo 302 Bis, fracción II, inciso a) del Código Electoral del Estado de México. Empero, el proceso electoral en dicha entidad federativa se encuentra actualmente en la etapa de campañas electorales cuya duración es del dieciséis de mayo al veintinueve de junio, situación que hace patente la premura requerida para solventar la impugnación con la mayor celeridad posible, toda vez que lo planteado por la coalición actora está relacionado con la solicitud de que, como medidas cautelares, se ordene el retiro inmediato de propaganda gubernamental que se dice está siendo difundida de manera simultánea con las campañas electorales de las fuerzas políticas contendientes en el proceso electoral local.
Por ende, es claro que si la demanda de juicio constitucional se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el pasado dieciocho de junio, entonces restarían once días para la conclusión de dicha etapa del proceso electoral local.
De tal suerte que, reenviar el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México para que resuelva la litis planteada mediante el medio de impugnación correspondiente, podría traer como consecuencia un retraso innecesario en la impartición de justicia, en contravención al mandato establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consistente en que la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial, lo que podría mermar o extinguir los derechos de la coalición actora, ante la cercanía de la conclusión de la etapa de campañas electorales.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que, con independencia de que la legislación electoral local prevea algún medio de impugnación que no haya sido agotado por la coalición enjuiciante, en el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentra justificada su presentación per saltum, por lo que se cumple con el requisito en examen.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JRC-147/2011, el pasado dieciséis de junio del año en curso.
2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apreciándose en la demanda en examen que se alega la violación de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es importante resaltar, que este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 155 a 157, cuyo rubro establece: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Lo anterior, en atención a que el planteamiento de la coalición actora está relacionado con la observancia de los principios que deben regir en el proceso electoral que actualmente se está llevando a cabo en el Estado de México, entre los cuales sobresale el de equidad en la contienda electoral; principio que se dice infringido por el no retiro de propaganda electoral y actos anticipados de campaña, y que pudiera influir en la decisión de los votantes en la jornada electoral que tendrá lugar el próximo tres de julio del año en curso.
4. Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón de que la negativa de otorgar las medidas cautelares solicitadas, en caso de considerarse contraria a derecho, puede ser revocada y, en su caso, ordenar el retiro de la propaganda denunciada, antes de que concluya el período de campañas electorales el próximo veintinueve de junio del año en curso, así como de que tenga lugar la jornada electoral el siguiente tres de julio.
De ahí que resulte incuestionable que la reparación es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido enjuiciante en su escrito de demanda.
TERCERO. Acto reclamado. Las consideraciones del acuerdo impugnado, en lo que interesa al presente juicio, son las siguientes:
“…ACUERDA:
PRIMERO. Con fundamento en el artículo 28 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México; con la documentación de cuenta intégrese el expediente respectivo y regístrese con la clave NEZA/CUPM/IPE-IEN-CUPT-EAV-AM-EC/082/2011/06.
SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 356 del Código Electoral del Estado de México y 36 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México; en atención a la copia certificada del escrito signado por el Lic. Marcos Álvarez Pérez, representante propietario de la Coalición “Unidos Podemos Mas” ante el Consejo General de este Instituto, mediante el cual acredita la personería con que el promovente se ostenta; se tiene por presentado a los ciudadanos José Guadalupe Luna Hernández y María Guadalupe Roldan González, promoviendo por su propio derecho y en su calidad de representantes Distrital Electoral numero XXXII con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, interponiendo queja en contra del "Instituto Político Empresarial", "Industriales y Empresarios de Nezahualcóyotl", Coalición "Unidos Por Ti", Eruviel Ávila Villegas, Alejandro Melo y Esteban Cabrera por violaciones a los artículos 52, fracción II y XlII, 144 E, 156, 158 del Código Electoral del Estado de México, relativos al retiro de propaganda y actos anticipados de campaña.
TERCERO. Con fundamento en los artículos 356., párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de México; 35, 36 y 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México; SE ADMITE A TRÁMITE LA QUEJA presentada por los ciudadanos José Guadalupe Luna Hernández y María Guadalupe Roldan González, por su propio derecho y como representantes propietario y suplente, respectivamente, de la Coalición “Unidos Podemos Más” ante el Consejo Distrital Electoral número XXXII, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, en contra del Instituto Político Empresarial. "Industriales y Empresarios de Nezahualcóyotl", Coalición "Unidos Por Ti", Eruviel Ávila Villegas, Alejandro Melo y Esteban Cabrera, por las supuestas violaciones precitadas en el punto de acuerdo anterior.
Se tiene como domicilio de los quejosos para recibir notificaciones, el ubicado en Avenida Paseo Tollocan, baja velocidad, número 944, Colonia Santa Ana Tlapaltitlán, Estado de México, precisamente en la oficinas que ocupa la representación de la Coalición "Unidos Podemos Más" ante el Consejo General de este Instituto, y por autorizadas para tales efectos a las personas que se indican en su escrito inicial.
Por otro lado, se tienen por aportadas las pruebas que refieren los quejosos en su escrito inicial, de las cuales se proveerá en el momento procesal oportuno; lo anterior con fundamento en el artículo 36, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México.
CUARTO. Con fundamento en los artículos 356, párrafos décimo segundo y décimo tercero, del Código Electoral del Estado de México; 33, 44, párrafo primero, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México; con las copias del escrito de queja y sus anexos CÓRRASE TRASLADO Y EMPLÁCESE en el domicilio que señalan los quejosos en su escrito inicial de queja:
1. INSTITUTO POLÍTICO EMPRESARIAL, en el domicilio que ocupa la representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sito Avenida Paseo Tollocan Baja Velocidad, número 944, colonia Santa Ana Tlapaltitlán, Toluca, Estado de México.
2. INDUSTRIALES Y EMPRESARIOS DE NEZAHUALCÓYOTL, en el domicilio, que ocupa la representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sito Avenida Paseo Tollocan Baja Velocidad, número 944, colonia Santa Ana Tlapaltitlán, Toluca, Estado de México.
3. COALICIÓN "UNIDOS POR Ti”, en el domicilio que ocupa la representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sito Avenida Paseo Tollocan Baja Velocidad, número 944, colonia Santa Ana Tlapaltitlán Toluca, Estado de México.
4. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, en el domicilio que ocupa la representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sito Avenida Paseo Tollocan Baja Velocidad, número 944, colonia Santa Ana Tlapaltitlán, Toluca, Estado de México.
Lo anterior, para que en el plazo de CINCO DÍAS contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo y del emplazamiento respectivo, los probables infractores ocurran a dar contestación por escrito a los hechos que se les imputan; aporten las pruebas que a su derecho corresponda, APERCIBIDOS que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho para ello.
Por otro lado, con fundamento en los artículos 83, 356, párrafo quinto, inciso a), del Código Electoral del Estado de México; .33, 36, fracción II y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México; se les REQUIERE a los probables infractores, para que dentro del mismo plazo que les fue concedido para contestar la queja; señalen domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, APERCIBIDOS que de no hacerlo, las subsecuentes aún las de carácter personal, les serán hechas en los estrados de este Instituto.
QUINTO. Ahora bien, por lo que hace a "Alejandro Melo" y “Esteban Cabrera" que la coalición quejosa refiere en su escrito inicial como probables infractores con el fin de que sean emplazados; se PREVIENE a los quejosos para que dentro del plazo TRES DÍAS, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente acuerdo, precisen el nombre completo de los referidos así como el domicilio en que puedan ser llamados en el presente procedimiento y se otorgue su derecho de audiencia, bajo el apercibimiento de que de no atender tal requerimiento se tendrá por no presentada la queja respecto de los referidos probables infractores, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México.
Hágase del conocimiento de los quejosos que para los efectos del cómputo del plazo que se le otorga para desahogar la prevención, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, durante el presente proceso electoral todos los días y horas son hábiles.
SEXTO. Con fundamento en el artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, el cual dispone que a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos, se vulneren los principios rectores del proceso electoral y, en general, se afecten bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, el Consejo General, o en su caso, el Secretario Ejecutivo General, en todo momento procederán a la inmediata implementación de las medidas cautelares a través de las acciones que consideren pertinentes; SE PROCEDE A PROVEER SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES HECHA POR LOS QUEJOSOS.
Para estar en condiciones de acordar sobre la petición de los quejosos, se examinará lo siguiente:
A. La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela dentro de procedimiento.
B. El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama. (Peligro en la demora).
Lo anterior, en atención a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificado con la clave SUP-JRC-14/2011, en cuyo considerando cuarto se realizan diversas precisiones con relación a la naturaleza de las medidas cautelares, así como atención en atención al criterio contenido en la jurisprudencia emitida también por dicho tribunal federal cuyo rubro y texto se transcriben a continuación (énfasis añadido)
RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR.- (Se transcribe)
Dada la premura con la que debe proveerse cuando una de las partes solicita la implementación de medidas cautelares, a fin de conservar la materia del litigio que ha de resolverse al analizarse el fondo de la cuestión planteada, ésta Secretaría Ejecutiva General procede al estudio de los elementos de prueba que obran en el expediente para estar en condiciones de decretar si proceden o no, la medida precautoria solicitada; para ello ha tomarse en cuenta, además los siguientes elementos:
A. LA PROBABLE VIOLACIÓN A UN DERECHO, DEL CUAL SE PIDE LA TUTELA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO.
Los quejosos manifiestan literalmente lo siguiente
VIOLENTAN LOS PRINCIPIOS RECTORES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 82 DEL ORDENAMIENTO ELECTORAL EN CONSULTA, PRINCIPIOS RECTORES QUE CONSISTEN EN LA LEGALIDAD, CERTIDUMBRE, OBJETIVIDAD, ASÍ COMO A LA JUSTA, IGUALITARIA Y EQUITATIVA CONTIENDA ELECTORAL EN LA CUAL LOS PARTIDOS POLÍTICOS SE ENCUENTRAN INMERSOS, Y QUE ESTO NO ES OTRA COSA QUE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES PODRÁN REALIZAR COMO ACTOS DE CAMPAÑA LO QUE LA PROPIA LEY LES PERMITA SIN QUE CON ELLO OCASIONE MOLESTIA, DAÑO O PERJUICIO POLÍTICO ELECTORAL A LOS DEMÁS PARTIDOS CONTENDIENTES, Y EN LA ESPECIE LA INOBSERVANCIA Y DESACATAMIENTO A LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 52 FRACCIÓN II Y XIII DE LA CITADA LEGISLACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, POR LAS ACCIONES QUE EJECUTARA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y/O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, RESPECTO DE LA PEGA Y ADHERIMIENTO DE LA PROPAGANDA POLÍTICA ATRIBUIRLE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PORQUE EN DICHA PROPAGANDA SE ENCUENTRA IMPRESO EL EMBLEMA DEL CITADO INSTITUTO POLÍTICO, QUE SE ENCUENTRA ADHERIDA AL EQUIPAMIENTO URBANO (POSTES DE ENERGÍA ELÉCTRICA) EN LOS PUNTOS SEÑALADOS EN LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE RECORRIDO DE LA COMISIÓN DE PROPAGANDA DEL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL NO, XXXII DEL IEEM DE FECHA 05 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, ASÍ COMO PINTAS EN LAS QUE SE DIFUNDE QUE SERÁN OCUPADAS POR "EL PRÓXIMO GOBERNADOR" FUERA DEL PLAZO DE PRECAMPAÑAS Y ANTES DEL INICIO DE CAMPAÑAS, DOCUMENTADAS ADECUADAMENTE ANN EL ACTA DEL RECORRIDO DE LA COMISIÓN DE PROPAGANDA DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL NO. XXXII REALIZADO EL 05 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO…
(…)
ES INMINENTE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y SUS MILITANTES, UNO DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS QUE FORMAN LA COALICIÓN “UNIDOS POR TI”, PROMOVIÓ LA PINTA DE BARDAS "RESERVADAS PARA EL PRÓXIMO GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO" POR PARTE DEL "INSTITUTO POLÍTICO EMPRESARIAL", POR LOS "EMPRESARIOS E INDUSTRIALES DE NEZAHUALCÓYOTL" "A. MELÓ” Y "E. CARRERA” QUE NO SE TRATARON DE BARDAS QUE OMITIERON BORRAR PARA EL 05 DE MAYO. CINCO DÍAS DESPUÉS DE INICIADO EL PLAZO PARA REGISTRAR A LOS CANDIDATOS, SINO QUE EN REALIDAD REPRESENTABAN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, LO QUE ESTÁBAMOS EN CONDICIONES DE CONOCER EN VIRTUD DE QUE EN ESA BARDA HA SIDO COLOCADA UNA PINTA DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL DE LA COALICIÓN “UNIDOS POR TI”, DEL SR. "ERUVIEL” "GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO" POR PARTE DEL "INSTITUTO POLÍTICO EMPRESARIAL" POR LOS "EMPRESARIOS E INDUSTRIALES DE NEZAHUALCÓYOTL" "A. MELÓ" Y "E. CARRERA...
(…)
De lo transcrito, puede advertirse que los quejosos solicitan la implementación de medidas cautelares sobre la base de que existen elementos suficiente para concluir que los hechos denunciados afectan el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarías en la materia político-electoral, la actuación de los partidos políticos, los principios rectores del proceso electoral y, en general, los bienes jurídicos tutelados legalmente, como la equidad en la contienda electoral.
Para realizar el análisis que se propone, se tomarán en cuenta los elementos de prueba que obran en el expediente, mismos que fueron aportados por los quejosos y que consisten en:
1. Copia simple del acta circunstanciada del recorrido de verificación de retiro de propaganda de la Comisión de Propaganda Electoral del Consejo Distrital Electoral en comento, de fecha cinco de mayo del dos mil once.
2. Copia simple de reporte de verificación de fecha cinco de mayo de dos mil once.
3. Dieciocho impresiones fotográficas en blanco y negro insertas en seis de hojas tamaño oficio.
4. Una impresión que el promovente afirma haber obtenido de la dirección de internet http://www.elpuntocrítico.com/estado-de-mexico/10516-empresario-del-edomex-acusan-..., en fecha quince de mayo de dos mil once,
5. Una impresión que el promovente afirma haber obtenido de la dirección de internet http://impreso.milenio.com/node/8663441, de fecha quince de mayo del dos mil once.
6. Una impresión que el promovente afirma haber obtenido de la dirección de internet http://www.ipe.org.mx/index.portal.html, en fecha quince de mayo de dos mil once.
7. Copia simple del acuse de recibido del oficio número 32/15 de dieciséis de mayo de dos mil once, suscrito y signado por el Lic. José Guadalupe Luna Hernández.
En ese sentido, resulta atinente señalar que de la copia simple del Acta Circunstanciada de Recorrido de Verificación de Retiro de Propaganda de Comisión de Propaganda Electoral del Consejo Distrital Electoral número XXXII, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, de fecha cinco de mayo del mil once, se obtiene que de su contenido se advierte lo siguiente:
TERCERO. QUE DURANTE EL RECORRIDO LLEVADO A CABO EL DÍA DE LA FECHA SE REALIZARON LAS OBSERVACIONES QUE A CONTINUACIÓN SE ENUNCIAN Y QUE QUEDAN DEBIDAMENTE PLASMADAS EN EL FORMATO PROPUESTO.1.BARDA DE INMUEBLE PARTICULAR, UBICADA EN AVENIDA CUARTA MORELOS, ACERA NORTE, ESQUINA CALLE LA ADELI, ACERA PONIENTE, COLONIA BENITO JUÁREZ, SE OBSERVA UNA PINTA DEL "INSTITUTO POLÍTICO EMPRESARIAL ", CON LA LEYENDA RESERVADA PARA EL PRÓXIMO GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO", INDUSTRIALES Y EMPRESARIOS DE NEZAHUALCÓYOTL”.2: BARDA DE INMUEBLE PARTICULAR. UBICADA EN AVENIDA PANTITLÁN, ACERA NORTE, ESQUlNA CALLE LINDAVISTA, COLONIA VICENTE VlLLADA, SE OBSERVA UNA PINTA DEL "INSTITUTO POLÍTICO EMPRESARIAL", CON LA LEYENDA RESERVADA PARA EL PRÓXIMO GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO, "INDUSTRIALES Y EMPRESARIOS DE NEZAHUALCÓYOTL”, 3.POSTE DE LUZ, FRENTE AL DOMICILIO 286 DE LA CALLE CASTILLO DE CHAPULTEPEC, CASI ESQUINA AV. PANTITLÁN, COL. EVOLUCIÓN, SE OBSERVA UN CARTEL ÚNICAMENTE CON EL LOGO DEL PRI, 4 CALLE TACUBA, ACERA PONIENTE, ESQUINA PANTITLÁN. ACERA SUR, COLONIA VICENTE VILLADA (UN CUARTO DE CARTEL MOSTRANDO MEDIO EL EMBLEMA DEL PARTIDO DEL PRI, 5. ANUNCIO GUBERNAMENTAL EN
BARDA DE CANCHA DE FÚTBOL RÁPIDO, CAMELLÓN DE AV. PANTITLÁN, ENTRE LAS CALLES MONUMENTO A LA RAZA Y CATEDRAL METROPOLITANA CON LA LEYENDA "FAMILIAS MÁS SEGURAS, ESTAMOS TRABAJANDO"; 6. CAMELLÓN DE AV. PANTITLÁN, DIRECCIÓN PONIENTE BARDA DE CANCHA DE FUTBOL RÁPIDO, COL. VICENTE VILLADA CON LA LEYENDA ("MORENA" "MOVIMIENTO REGENERATIVO NACIONAL, LÓPEZ OBRADOR AQUÍ EN NEZA, PARQUE DEL PUEBLO CON PROTAGONISTAS DEL CAMBIO VERDADERO" UPREZ).
Acta circunstanciada, que de haberse aportado en copia fotostática simple, solo genera indicios de la existencia de un documento original, esto es así porque las copias fotostáticas, para que tuvieran pleno valor probatorio, éstas de manera imperativa tendrían que estar debidamente certificadas, situación que no acontece en el caso concreto, pues como se ha sostenido, los medios probatorios de mérito, sólo generan un simple indicio de la existencia de los documentos que reproducen, esto es así porque las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, donde existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.
A mayor abundamiento, sirve de criterio orientador la tesis aislada, copia del registro número 206535, emitida por la segunda sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, en Enero a Junio de 1988, página 219, octava época, en materia común, cuyo rubro y texto se transcribe:
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.
(Se transcribe)
En este contexto, la copia simple de reporte de verificación, de fecha cinco de mayo de dos mil once, y la copia simple del acuse de recibido del oficio número 32/15 de dieciséis de mayo de dos mil once, suscrito y signado por el Lic. José Guadalupe Luna Hernández, al haber sido aportadas de igual modo en copia fotostática simple, solo generan indicios de la existencia de los documentos que reproducen, por los razonamientos que anteceden.
Por otro lado, de las dieciocho impresiones fotográficas en blanco y negro que los quejosos aportaron para demostrar la existencia de las bardas con pintas motivo de la queja, se observan las leyendas siguientes:
1. Impresión fotográfica marcada con el número I, en la que se aprecia en lo que aparenta ser una barda, una placa con la leyenda; "CALLE LINDAVISTA", y en la barda la frase "DIP".
2. Impresión fotográfica marcada con el número II, en la que se aprecia una barda en la que se observan las frases: "PIENSA EN GRANDE" "ERUVIEL GOBERNADOR", "ESTADO DE MÉXICO", "UNIDOS POR TI" "PRI".
3. Imagen fotográfica marcada con el número III, en la que aparecen dos bardas formando una esquina en barda que aparece en el extremo izquierdo, se aprecian las frases: "PIENSA EN GRANDE" "ERUVIEL GOBERNADOR”, "ESTADO DE MÉXICO", "UNIDOS POR TI" "PRI"; en la barda que se aprecia en el extremo derecho, se observan las frases: "DIP, LOC": "SALUD”, “SEGURO POPULAR”, "SALUD", "IATE", al centro de la imagen se puede apreciar una hoja de la que se alcanza a apreciar: “NEZAHUALCÓYOTL”, "32/0015/2001, en ella se distingue un recuadro en que está el número "3” o "JULIO", "2011".
4. Imagen fotográfica marcada con el número IV; en la que aparecen las bardas aparentemente formando una esquina, en la barda que se aprecia en el extremo izquierdo, en la parte superior se aprecia una placa que dice. "CALLE PANTITLÁN"; y en la barda que se observa en el extremo derecho, en la parte superior se observa una placa de la cual únicamente se alcanza a distinguir "LIND".
5. Imagen fotográfica marcada con el número V, en la que aparece una barda en la cual se perciben las frases: "DE", "RNADOR", "ESTADO DE MÉXICO” "A Melo" "E. Carrera", "UNIDOS POR TI", "PRI", "NUEVA ALIANZA", “VERDE”.
6. Imagen fotográfica marcada con el número VI, en la que se aprecian las frases: "STITUTO" "LTICO" "PRESARIAL" "NEZAHUALCOYOTL" "PIENSA EN GRAN", "ERUVIEL GOBE", "Industriales y Empresarios de Nezahualcóyotl".
7. Imagen fotográfica marcada con el número VIl, en la que se observan dos bardas formando una esquina, en la que aparece a lado izquierdo, se puede distinguir las palabras: "A. Meló" y "E. Carrera”. "UNIDOS POR TI", y en la que se aprecia a lado derecho, se observa en la parte superior una placa que dice: "LINDAVISTA", "DIP", y debajo un circulo formado por siluetas de niños, y las palabras "Salu", "Seguro". "Popula".
8. Imagen fotográfica marcada con el número VIII, en la que se observa una banda con el contenido siguiente: "ADOR" "ESTADO DE MÉXICO" "A. Melo" “E. Carrera" "UNIDOS POR TI" PRI" “NUEVA ALIANZA", "VERDE".
9. Imagen fotográfica marcada con el número IX, en la que se puede observar una barda con la leyenda: "INSTITUTO POLÍTICO EMPRESARIAL NEZAHUALCOYOTL" "PIE" "ERU".
10. Imagen fotográfica marcada con el número 1, en la que se observa una esquina, formada con dos bardas, en la que se encuentra en el extremo izquierdo, y en la barda la frase: "PROX", "EDO. de MEX" se distingue un vehículo tipo camioneta que cubre el resto de la barda en la se encuentra en el extremo derecho, se distingue, ventanas y lo que aparentemente es un poste.
11. Imagen fotográfica marcada con el número 2, en la que se distingue una barda, en la que se encuentra inscrito: “INSTITUTO POLÍTICO EMPRESARIAL” “E.Carrera” “A. Melo”.
12. Imagen fotográfica marcada con el número 3, en la que se aprecia una en el extremo izquierdo una construcción, a lado, una barda con las siguientes inscripciones: "INSTITUTO POLÍTICO EMPRESARIAL" "RESERVADA Para el PROX." "GOBERNADOR" del "EDO. de "MEX” "INDUSTRIALES Y EMPRESARIOS DE NEZA", al frente de la imagen se observa a un individuo caminando empujando un artefacto.
13. Imagen fotográfica marcada con el número 4, en la que se distinguen dos bardas formando una esquina, en la parte superior de la imagen se distingue un circulo, sin poder identificar lo que encierra; en el extremo derecho aparece otra barda, en la parte superior, se observa un circulo que encierra un recuadro, cuyo contenido no se distingue; a lado se observa: "DIP".
14. Imagen fotográfica marcada con el número 5 en el que aparece una esquina, formada con dos bardas, se aprecia en la parte superior dos círculos sin poder distinguir lo que encierra.
15. Imagen fotográfica marcada con el número 6, en la que se observa una barda en la que se encuentra inscrito: "RESERVADA para PROX. GOBERNADOR del EDO. de "....EMPRESARIOS DE NEZAHUALCÓYOTL" "Carrera" "A. Melo".
16. Imagen fotográfica marcada con el número 7, en la que se observa una pared formada en la que se observa lo siguiente. "PROX. GOBERNADOR del EDO. de MEX".
17. Imagen fotográfica marcada con el número 8, se distingue lo que parece ser una calle, en la que se observa un automóvil y una barda que tiene inserto: "INSTITUTO POLÍTICO EMPRESARIAL" "RESERVADA para PROX" "INDUSTRIALES Y EMPRESARIOS DE”.
18. Imagen fotográfica marcada con el número 9, se aprecia lo que aparenta ser una calle, el toldo de un automóvil y una barda que tiene inscrito; "INSTITUTO POLÍTICO EMPRESARIAL" "RESERVADA" "INDUSTRIALES Y ..."
Al respecto se procede a valorar si estas con estas impresiones fotográficas se acredita la existencia de la propaganda gubernamental motivo de la queja, en su caso, si con ello se produce un daño irreparable a la coalición quejosa, si vulnera alguno de los principios rectores de la materia electoral, o bien, sí en general afectan bienes jurídicos tutelados legalmente.
En tal sentido, las impresiones fotográficas constituyen una prueba técnica que por sí misma solo aportan indicios muy débiles acerca de la existencia de la propaganda gubernamental; lo anterior, porque se trata de un medio de prueba imperfecto que necesita ser corroborado o adminiculado con otros medios de convicción para que en su conjunto se pueda fortalecer el alcance probatorio pretendido por la quejosa.
El calificativo de prueba imperfecta que se le da a las técnicas, es decir, a todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción producidos o descubiertos por la ciencia o la tecnología, deviene de la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indubitable las falsificaciones o alteraciones., en su caso, pues es un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance común de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y de la alteración de las mismas, colocando a personas o cosas en determinado lugar y circunstancias, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente.
Esto desde luego no implica la afirmación de que el oferente de la prueba haya procedido de este modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder al medio de prueba como el que se examina pleno valor probatorio, si no está suficientemente adminiculado con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éste le falta, pues se reitera, sin tales elementos, el medio de prueba de mérito solo arroja indicios de menor calidad de convicción, según las circunstancias particulares de cada caso. El criterio anterior ha sido sostenido por diversas Salas del Tribunal Electoral de la Federación en las ejecutorias identificadas con los números ST-JIN-13/2009 y sus acumulados ST-JIN-14/2009 y ST-JIN-15/2009, SX-RAP-65/2009 y su acumulado SX-RAP-69/2009, SG-JRC-225/2009, SUP-RAP-98/2008, SUP-JRC-368/2007 y su acumulado SUP-JRC-408/2007, SUP-JRC-290/2007, SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007, ST-V-JIN-9/2006, SUP-JRC-508/2006, SUP-JRC-417/2004, SUP-REC-09/2003 y su acumulado SUP-REC-10/2003, SUP-JRC-050/2003, SUP-JRC-059/2002, SUP-JRC-494/2000, SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-041/99, entre otras.
En este sentido, las fotografías reseñadas, no resultan ser por sí mismas prueba suficiente para tener la certeza de que los hechos sucedieron en las condiciones de tiempo, modo y lugar que alude la coalición quejosa y menos aun representan elementos con la suficiente validez para tener por acreditada la existencia de la propaganda denunciada, por tanto, con base en dichas pruebas no puede afirmarse que el derecho de la coalición quejosa a participar en condiciones de igualdad en los comicios y la equidad en la contienda se encuentren afectados en estos momentos por presuntas violaciones atribuidas a los probables responsables.
Ahora bien, obra en autos la impresión que los quejosos afirman haber obtenido en fecha quince de mayo de dos mil once, desde la página de internet con dirección electrónica http://www.elpuntocrítico.com/estado-de-mexico/10516-empresario-del-edomex-acusan-..., que contiene una nota titulada "Empresario del Edomex acusan que la brújula del gobierno federal está perdida", cuyo contenido literal es el siguiente:
"Hoy México pasa por momentos difíciles, la brújula del gobierno federal parece estar perdida, la alternancia de que mucho se habló no produjo la mejoría en el gobierno que la gente esperaba, hoy la falta de liderazgo ha sumido a la economía, en tan solo una década de crecimiento muy bajo, que lastima por igual a los empresarios, al trabajador, a todos los jóvenes, al campesino y principalmente a las Amas de Casa, por esta razón, en IPE estamos listos para contribuir para que en el Estado de México siga al frente de la próxima administración estatal el PRI", así lo expresó Rafael Romero Barrera, presidente Nacional del Instituto Político Empresarial del CEN del PRI.
Por su parte Carlos Rello Lara, líder estatal instituto Empresarial del IPE, sostuvo una reunión de trabajo con la iniciativa privada del municipio de Nezahualcóyotl, en la que se presentaron el Plan Parcial estratégico para la camparla del PRI al Gobierno del Estado de México.
Rafael Romero Barrera fue claro al recalcar que hoy el rostro de México es totalmente distinto, es tristemente distinto, hoy México, dice pasa por momentos difíciles, todo debido a que la brújula del gobierno federal, parece estar perdida, lo que viene a perjudicar a millones de mexicanos.
Señalo que tanto el Instituto Político Empresarial nacional como el estatal y municipal ya trabajan de forma conjunta para llevar al triunfo al abanderado del PRI del Estado de México en la próxima contienda electoral del 3 de julio.
Por su parte, Esteban Carrera García, Presidente del IPE de Nezahualcóyotl, precisó que desde hace ya varios mesas se viene trabajando de forma conjunta para este año de trabajo electoral, con la Asociación efe Industriales del municipio, empresarios líderes de Expansión, EXPEDlLEX A, C, Visión Proempresarial de Negocios de esta localidad, así como Organizaciones Regionales Empresariales de la zona Oriente, destacando el apoyo de Alejandro Meló López, Secretario General del IPE local, quien además encabeza los trabajos.
Jacinto González Galarza
Nezahualcóyotl, Edo Méx."
Del mismo modo, se encuentra agregada al expediente en que se actúa, la documental aportada por los quejosos, consistente en la impresión que afirman haber obtenido del mismo modo en fecha quince de mayo de dos mil once, desde la página de internet http://www.ipe.org.mx/index_portal.html. de la cual se desprende lo siguiente:
1. En el cuadrante superior izquierdo, se aprecia uno logotipo con la leyenda ''Instituto Político Empresarial".
2. En el cuadrante superior derecho, se observa la palabra “Bienvenido" y una figura o imagen de lo que aparenta ser un mapamundi rodeado por cuatro pedazos de cables que sobresalen al mismo.
3. En el cuadrante inferior izquierdo, un cuadro subtitulado ''CENTRO DE INFORMACIÓN POR TÓPICO: AQUÍ ENCONTRARA LA INFORMACIÓN MÁS RELEVANTE DEL QUEHACER DIARIO DEL INSTITUTO".
4. En el cuadrante inferior izquierdo, otro cuadro subtitulado "CENTRO DE CONTACTO: SI REQUIERE CUALQUIER TIPO DE INFORMACIÓN
SOBRE EL INSTITUTO, OPERATIVIDAD Y MANERA DE AFILIARSE USE
NUESTRA FORMA DE CONTACTO".
5. Debajo de lo ya descrito, al centro de la página, la leyenda "Dr. IPE 2009-Términos del Sitio / PRI / Powered by IQBDG/”.
6. Casi al final de la página, las leyendas http://www.ipe.org.mx/index_portal.html y "15/05/2011".
Finalmente, la impresión que los quejosos afirman haber obtenido de la dirección de internet http://impreso.milenio.com/node/8663441 en fecha quince de mayo de dos mil once, en la que observa como encabezado "Al mes, 10 robos en empresas de Nezahualcóyotl ediciones impresas, página 2, de 22, en la que se advierte las frases "www.ESASA.com.mx, $35000 en buró de crédito te ayudamos a liquidar tu deuda y reducirla hasta en un cincuenta www.resuelvetudeuda.com. Agregar un comentario nuevo, requerido: Please login below to comment, Mostrando Comentarios, Anúnciate con Nosotros Contáctanos, Quienes Somos, Milenio tu página de inicio, RSS, Privacidad Aviso Legal, "Ni con el PRI ni con el PAN", responde AMLO a Moreira, 108 comments 35 minutes ago, a los canallas hay que neutralizarlos; y ya …, 166 comments 54 minutes ago,” y la imagen de un escape de motor de un vehículo.
Como puede verse, de la imposición del contenido de las tres impresiones que los quejosos afirman haber obtenido de sendas páginas "de internet no se obtiene ningún elemento de prueba que aporte mayores elementos acerca de las características de las pintas de bardas motivo de la presente queja, lo que de ningún modo refuerza los indicios generados por las fotografías respecto de que en las pintas de las bardas.
Por lo que, con lo hasta aquí analizado la coalición quejosa en ningún modo no demuestra al menos en modo aparente la afectación o-vulneración a los principios rectores de todo proceso electoral, tales como la "equidad y la imparcialidad, la anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que al constituir dichas impresiones una documental privada, solo generan un leve indicio de la circunstancias que en ellos se relatan sin que sean idóneos para tener por acreditada al menos en grado de apariencia la existencia de la difusión de la propaganda motiva de la presente queja, pues al ser solo documentales privadas carecen de valor probatorio pleno de ahí la necesidad de otros medios de prueba para que adminiculados con los ya existentes puedan generar mayor convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En este sentido, si la coalición quejosa no aporta otros elementos de prueba de los cuales se pueda corroborar su dicho, respecto la presunta difusión de propaganda gubernamental que en apariencia conculque la normativa electoral, de ahí que los medios de prueba tanto en lo individual como en su conjunto no resultan insuficientes para tener por acreditado la posible violación a un derecho, que requiera la tutela dentro del presente procedimiento.
Con basa en lo anterior, resulta infundada la petición del quejoso de que mediante la implementación de las medidas cautelares le sea protegido su derecho, y en general, sean protegidos los principios rectores del proceso electoral jurídicos tutelados constitucional y legalmente en relación con el mismo; pues como ha quedado evidenciado, los artículos que aducen los quejosos aparentemente no resultan verse afectados por los hechos que han quedado que en principio no han quedado acreditados con los elementos de prueba que en este momento obran en autos, por lo que resulta cuestionable que tales valores se encuentren afectados o amenazados; todo lo cual le resta credibilidad objetiva y seria a la juridicidad del derecho que se pide sea protegido.
En otras palabras, con base en los elementos que obran en el expediente, no es posible tener por acreditada alguna situación antijurídica que en el presente momento se encuentre produciendo daños, por tanto, no es posible considerar que la petición de los quejosos se encuentra sustentada en la apariencia del buen derecho.
Por lo anterior, contrario a lo sostenido por la quejosa, no existen los elementos suficientes que permitan arribar a la conclusión de que se requiera de una protección provisional y urgente (medida cautelar) para restituir el irrestricto respeto a las normas ya establecidas., pues se reitera que no existe ningún hecho que esté afectando el derecho de la quejosa, o bien, que se encuentre amenazándolo.
B. EL TEMOR FUNDADO DE QUE, MIENTRAS LLEGA LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, DESAPAREZCAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO NECESARIAS PARA ALCANZAR UNA DECISIÓN SOBRE EL DERECHO O BIEN JURÍDICO CUYA RESTITUCIÓN SE RECLAMA.
Por lo que toca a este aspecto, se considera que con los elementos anotados y valorados en el apartado que antecede, en este momento no existe, ni siquiera en forma aparente, el riesgo de que se esté menoscabando o se vaya a menoscabar el derecho de los quejosos a participar en condiciones de igualdad, así como la equidad en la contienda, o bien, que se esté conculcando, con los hechos demostrados hasta ahora, el respeto al marco legal preestablecido.
Como se razonó con antelación, no se desprende la afectación a derechos o valores protegidos legal y constitucionalmente, pues con base en los medios probatorios existentes en el expediente no puede tenerse por acreditada, ni siquiera en grado de apariencia, alguna situación antijurídica que esté conculcando el ordenamiento jurídico aplicable; o que lo amenace de tal forma que justifique su protección provisional y urgente.
Es decir, las circunstancias de hecho acreditadas con los elementos de prueba que obran en autos, no ameritan ser inhibidos o reprimidos mediante una acción ejecutiva, inmediata y eficaz, a efecto de evitar una afectación mayor a los derechos de los quejosos, o bien, con la finalidad de no hacer irreparable la restitución de las condiciones de equidad en la contienda entradlos partidos políticos puesto que los hechos acreditados hasta ahora en sí mismos no están produciendo daños irreparables a los actores políticos o vulnerando los principios rectores del proceso electoral.
En el caso que nos ocupa no se está causando un daño irreparable a los actores políticos, a los principios rectores del proceso electoral o a los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente; ya que no puede arribarse a la conclusión en este momento de la existencia de las pintas de las bardas denunciadas que esté generando en el momento presente un daño irreversible, o que vaya a producir efectos perniciosos y contrarios al orden jurídico que debe imperar dentro del proceso electoral.
En conclusión, no se torna manifiesta, clara o perceptible la afectación a los derechos, principios y valores a que se refieren los quejosos, por lo que en tal sentido, se estima que no existe peligro en la demora para que las medidas cautelares solicitadas deban ser acordadas en forma favorable.
C. CONSIDERACIONES FINALES.
En síntesis, NO HA LUGAR A ACORDAR FAVORABLEMENTE LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LOS QUEJOSOS puesto que no se considera que se encuentren en riesgo las condiciones de equidad en la competencia de los partidos políticos, los derechos de los actores políticos, los principios rectores del proceso electoral, o en general. los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, como lo es el respeto irrestricto a las normas preestablecidas; ya que como se ha razonado en los apartados anteriores, no se advierten, ni siquiera en grado de apariencia, posibles afectaciones a los anteriores valores que pudiesen hacer irreparable su posterior restitución, es decir, no se puede arribar a la conclusión de que existe peligro en la dilación de realizar acciones dirigidas a garantizar la existencia de los derechos de los quejosos, puesto que se considera que actualmente éstos no sufren ningún menoscabes ni se encuentran ante una inminente amenaza en tal sentido.
Por tanto, al no existir actos o hechos constitutivos de una aparente infracción, no se justifica la implementación de las medidas cautelares solicitadas, pues carecerían de objeto ya que no se puede lograr la cesación o desaparición de una situación que en este momento no se advierte ni siquiera en grado de apariencia.
SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo décimo del artículo 356 del Código Electoral del Estado de México y los artículos 33, 44 párrafo segundo y 51 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México; a efecto de obtener información, pruebas o indicios adicionales a los aportados por los quejosos SE ORDENA LA PRÁCTICA DE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER:
1. LA INSPECCIÓN OCULAR en los domicilios señalados por los quejosos, con el objeto de corroborar la existencia y contenido de la pinta de las bardas motivo de la queja.
2. LA INSPECCIÓN OCULAR en la dirección electrónica proporcionada por los quejosos, http://www.elpuntocritico.com/estado-de-mexico/10516-empresario-del-edomex-acusan-..., con el objeto de verificar sí en la misma aparece publicada la nota "Empresario del Edomex acusan que la brújula del gobierno federal está perdida".
3. LA INSPECCIÓN OCULAR, en la dirección electrónica proporcionada por los quejosos http://www.ipe.org.mx/index_portal.html, con el objeto de verificar la existencia y el contenido de la misma.
4. LA INSPECCIÓN OCULAR en la dirección electrónica proporcionada por los quejosos http://impreso.milenio.com/node/8663441, con el objeto de verificar la existencia y el contenido de la misma.
El personal que desahogue las diligencias en comento, deberá levantar el acta circunstanciada correspondiente, en la que se haga constar lo realizado y observado durante la misma y anexar las imágenes que se obtengan.
NOTIFÍQUESE A LOS QUEJOSOS Y A LOS PROBABLES INFRACTORES EN TÉRMICOS DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
Así lo proveyó manda y firma el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México.”
CUARTO. Agravios. En su escrito de demanda la Coalición “Unidos Podemos Más” formula los motivos de disenso siguientes:
AGRAVIOS
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el apartado SEXTO del acuerdo que se impugna, en el que la responsable sin la debida motivación ni fundamentación y sin tomar en consideración el conjunto de pruebas determina que no ha lugar a adoptar medidas cautelares.
ARTÍCULOS VIOLADOS.- 1, 14, 16, y 17 de la Constitución General de la República, 12, de la Constitución Política del Estado de México, los artículos 52 fracciones II y XIII, 144 E, 156, 158 del Código Electoral del Estado de México.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se señalado en el capítulo relativo a la justificación del salto de instancia y en el de los hechos, el suscrito a través de esta vía vengo a reclamar la violación a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad y de tutela efectiva del derecho, en relación con lo razonado por la responsable para negar la implementación de medidas cautelares, relativas al retiro de propaganda electoral y actos anticipados de campaña en el territorio del distrito XXXII con cabecera en Nezahualcóyotl, por incurrir en violaciones a los artículos 52 fracciones II y XIII, 144 E, 156, 158 del Código Electoral del Estado de México.
La necesidad que reviste modificar el acuerdo que niega la adopción de medidas cautelares, parte del bien jurídico tutelado en el art. 134 de la Constitución General de la República y 129 de la Constitución Particular del Estado de México en cuyos textos y en la parte que nos interesa previenen a las autoridades de todos los niveles de gobierno su obligación de garantizar la tutela del principio de equidad en las contiendas electorales.
En el mismo sentido, tal y como fue asentado en el escrito de queja, mi representada considera que la difusión de propaganda fuera de los plazos legales constituye actos anticipados de campaña, lo cual incumple las obligaciones establecidas en el artículo 52 fracciones II y XIII para los partidos políticos y coaliciones, siendo un acto que se encuentra expresamente prohibido por los artículos 12 de la Constitución del Estado de México, 144 E, 156, 158 del Código Electoral de la entidad, razonamiento suficiente para tener por justificada la petición que presume la probable violación a un derecho.
Ahora bien, del acuerdo impugnado, en el apartado SEXTO visible a partir de la foja 4, se desprende que la responsable al momento de proveer sobre la solicitud de medidas cautelares, divide su estudio en dos partes cuyo contenido enseguida se cita con la finalidad de controvertir sus afirmaciones:
“…
A. LA PROBABLE VIOLACIÓN A UN DERECHO, DEL CUAL SE PIDE LA TUTELA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO..."
Respecto a lo asentado en este apartado, luego de describir las pruebas en conjunto ofrecidas por mi representada, la responsable concluye que, “…con lo hasta aquí analizado la coalición quejosa en ningún momento demuestra al menos en modo aparente la afectación o vulneración a los principios rectores de todo proceso electoral, tales como la equidad e imparcialidad…” (Foja 15 último párrafo)
De lo trasunto anteriormente, se desprende que de manera equivocada la responsable arriba a la conclusión que los medios de convicción que se aportaron en el escrito inicial "...sólo generan un leve indicio de la circunstancia que en ellos relatan..." para acreditar los actos anticipados de campaña y demás violaciones que se relatan.
Contrario a lo referido por la responsable, sí existen indicios suficientes para acreditar la realización de actos anticipados de campaña y demás violaciones, toda vez que el conjunto de elementos de convicción aportan indicios suficientes para la realización de la conducta que se denuncia y la responsabilidad de los infractores, lo anterior es así a la luz del principio de valorización de pruebas, la lógica, la sana crítica y la experiencia, pues resulta evidente que el origen de dicha propaganda denunciada, proviene de los probables, favoreciendo fuera del periodo de campaña, es decir anticipándose al él, sólo al ahora candidatos ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS.
En este contexto se torna manifiesta, clara y perceptible la afectación a los derechos, principios y valores a que se refirió con toda oportunidad la parte que represento, por lo que contrario a lo estimado sin motivación y fundamentación por la responsable sí existe peligro de la violación de un derecho, en consecuencia las negativas de implementar medidas cautelares deben ser revocada, puesto que la permanencia de la propaganda denunciada en tanto se resuelve el fondo de la denuncia, vulnera en perjuicio de mi representada y del debido desarrollo del proceso electoral los principios que deben regir una elección democrática.
Evidentemente que la responsable al ser omisa en el cumplimiento de ley vulnera los principios rectores del proceso electoral, toda vez que en reiteradas ocasiones la responsable, únicamente resuelve sobre la adopción de medidas cautelares en función de los medios probatorios que se ofrecen en la queja o denuncia, desatendiendo su obligación prevista en el art. 356 del código electoral y art. 39 del reglamento de quejas y denuncias, en el que se establece la obligación a los órganos desconcentrados que reciban la queja de hacerlo de conocimiento inmediato a la Secretaria y de oficio realizar las acciones necesarias para verificar los hechos o impedir el ocultamiento, menoscabo o desaparición de pruebas o indicios y posteriormente remitirla en un plazo de 48 hrs.
Artículo 39. Se transcribe.
En consecuencia, las consideraciones de la responsable resultan en su esencia contrarias a derecho por la violación a las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas y al debido proceso, puesto que la determinación que adopta para resolver sobre las medidas cautelares no considera ninguna acción de los órganos desconcentrados para realizar acciones a efecto de verificar los hechos denunciados, por el contrario, es hasta el acuerdo de admisión cuando ordena la realización de inspecciones en los lugares señalados, lo que en la especie es detrimento de la obligación de verificar la existencia de una posible conducta irregular.
Al asimismo resultan contrarias al criterio de interpretación que se cita a continuación:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. Se transcribe.
QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA. Se transcribe.
Así mismo la responsable señala indebidamente que:
B. EL TEMOR FUNDADO DE QUE, MIENTRAS LLEGA LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA DESAPAREZCAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO NECESARIAS PARA ALCANZAR UNA DECISIÓN SOBRE EL DERECHO O BIEN JURÍDICO CUYA RESTITUCIÓN SE RECLAMA. (foja 16)
“Por lo que toca e este aspecto, se considera que con los elementos anotados y valorados en el apartado que antecede, en este momento no existe, ni siquiera en forma aparente, el riesgo de que se esté menoscabando o se vaya a menoscabar el derecho de los quejosos a participar en condiciones de igualdad, así como de equidad en la contienda, o bien, que se esté conculcando, con los hechos demostrados hasta ahora el respeto al marco legal preestablecido"
Arribando entonces en conclusión la responsable en el inciso: “C. CONSIDERACIONES FINALES.
…NO HA LUGAR A ACORDAR FAVORABLEMENTE LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LOS QUEJOSOS”.
En el mismo orden de análisis resulta injustificable la afirmación sostenida, y que se ha precitado, dicha conclusión se aparta del principio de exhaustividad y motivación en virtud que la responsable no expone el motivo por el cual no se encuentra conculcando el marco legal preestablecido, en este asunto, la prohibición constitucional y legal de difundir propaganda gubernamental durante el periodo de campaña.
Esto es, según Jaime Murillo Morales, la teoría de la apariencia del buen derecho, permite dar efectos restitutorios provisionales con la aplicación de medidas cautelares, sin perjuicio de la resolución definitiva.
Evidentemente mediante la apariencia del buen derecho la autoridad electoral al obsequiar medidas cautelares no debe considerarse un prejuzgamiento hacia al fondo del la queja, porque a lo largo del proceso la autoridad electoral confrontará los diferentes medios de prueba que se ofrecen en tanto en el escrito inicial en donde se solicitan las medidas cautelares y las que en su oportunidad ofrezcan los denunciados, probanzas que se convertirán en elementos de convicción, incluyendo las diligencias que la autoridad electoral determine, con lo que deberá emitirse una resolución ajustada a derecho, sancionando o declarando infundada la queja promovido en el procedimiento administrativo sancionado.
En el mismo orden de ideas vale la pena mencionar que esta autoridad electoral, realizo un pronunciamiento sobre la realización del proceso en comento,, respecto a la omisión con la que actúa la responsable para realizar las diligencias necesarias para verificar la existencia de la propaganda denunciada en relación con las medidas cautelares solicitadas, basta ver el criterio adoptado, en el Juicio de Revisión Constitucional radicado con el número de Expediente SUP-JRC-142/2011, que en síntesis expresa en foja 51:
“…
En ese contexto, es evidente que la autoridad responsable al recibir la queja de un órgano desconcentrado de dicho Instituto, de manera previa a resolver lo conducente sobre las medidas cautelares, debió verificar que el órgano desconcentrado que recibió la citada denuncia diera cumplimiento a la obligación que le imponen los articulo 356, párrafo tercero, del código electoral local y 39 del Reglamento de Quejas y Denuncias referido, en el sentido, realizar, y es importante subrayar que de oficio, las acciones necesarias para verificar los hechos e impedir el ocultamiento, menoscabado o destrucción de pruebas.
Preceptos que, se aprecia, prevén un plazo de cuarenta y ocho horas, no solo para la remisión de la denuncia al Secretario Ejecutivo General, sino para que dentro del mismo tales órganos desconcentrados desplieguen las acciones necesarias, se insiste, para verificar los hechos e impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas o indicios, que sean sustento de la misma..."
En el asunto que nos ocupa la autoridad electoral administrativa al negarse a otorgar las medidas cautelares como una medida conservativa y de cognición provisional, incumple con su función de vigilante y garante del cumplimiento de las disposiciones y principios electorales, más aún si se considera que la responsable no expuso de forma abundante y motivada porque los hechos denunciados y las pruebas ofrecidas no le fueron suficientes para atender esta teoría y ponderar entre la posibilidad racional de que los hechos denunciados efectivamente pueden ser contrarios a la legislación electoral o permitir la posible continuidad de tales actos en perjuicio del debido desarrollo de la competencia electoral.
QUINTO. Precisión del acto reclamado. Es importante precisar, que el Acuerdo de once de junio de dos mil once, dictado por la autoridad responsable en los autos del expediente NEZA/CUPM/IPE-IEN-CUPT-EAV-AM-EC/082/2011/06 se compone de siete puntos de acuerdo, siendo únicamente materia de la presente controversia el sexto, por ser aquél en donde fue denegada la solicitud de medidas cautelares.
SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios son inoperantes, para provocar la revocación de la negativa de otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas.
Para dar contexto a la forma en que se resuelve la controversia, es necesario describir los pasos o etapas que siguió la denuncia desde que fue presentada hasta que se dictó el Acuerdo ahora impugnado.
La denuncia formulada por la coalición “Unidos Podemos Más” fue presentada el ocho de junio pasado, ante el Consejo Distrital Electoral XXXII con residencia en Nezahualcoyotl, Estado de México.
En dicho escrito inicial se asienta, que la propaganda denunciada se estima violatoria de los artículos 36, 38, 52, fracción II, XIII y 82, en relación con el 152,156 y 159 del Código Electoral del Estado de México, con motivo de la “pega y adherimiento” de la propaganda política atribuible al Partido Revolucionario Institucional, porque en dicha propaganda se encuentra el emblema de ese partido y está adherida al equipamiento urbano (postes de energía eléctrica) en los puntos señalados en la copia certificada del acta de recorrido de la Comisión de Propaganda, del Consejo Distrital Electoral XXXII del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha cinco de mayo de dos mil once; asimismo; se afirma con base en esa acta, que en los lugares allí señalados, existen bardas con pintas en las que se difunde que serán ocupadas por “el próximo gobernador”, lo cual, se dice, aconteció antes del inicio de las campañas.
En el expediente en que se actúa, se aprecia la copia certificada del oficio IEEM/CDEXXXII/138/2011 de diez de junio del año en curso, en donde la Presidenta del Consejo Distrital Electoral XXXII remitió la queja y ocho anexos al Secretario Ejecutivo General de la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México.
Esa documentación consistió en lo siguiente: 1. Queja contenida en trece fojas; 2. Impresión de dieciocho fotografías; 3. Tres impresiones de páginas de internet de fecha quince de mayo de dos mil once; 4. Copia certificada de la acreditación de los representantes de la coalición “Unidos Podemos Más”; 5. Copia simple del escrito de remisión de queja; 6. Copia simple del escrito de sustanciación de queja; 7. Copia simple de nueve impresiones fotográficas, y 8. Tres impresiones de páginas de internet.
Dicha copia certificada merece valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso c), así como 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una documental pública expedida por una autoridad estatal dentro de su ámbito de facultades, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o sobre la veracidad de los hechos a que se refiere.
Enseguida, sin que se aprecie otro acto que medie, aparece el Acuerdo impugnado de once de junio de dos mil once, en donde se aprecia que la autoridad responsable comienza el apartado “CUENTA”, relacionando todos los documentos que tiene a la vista e iniciando, precisamente, con el oficio que antecede y sus respectivos anexos; una vez agotada su descripción, con fundamento en los artículos 102, fracción XXXII y 356, párrafo décimo, del Código Electoral del Estado de México, así como 35 y 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, procedió a acordar, en resumen, lo siguiente:
PRIMERO. Integró el expediente y lo registró;
SEGUNDO. Tuvo a la coalición “Unidos Podemos Más” presentando queja en contra del “Instituto Político Empresarial”, “Industriales y Empresarios de Nezahualcoyotl”, “Coalición Unidos por Ti”, Eruviel Ávila Villegas, Alejandro Melo y Esteban Cabrera, por violaciones a los artículos 52, fracción II, y XIII, 144 E, 156 y 158, del Código Electoral del Estado de México, relativos al retiro de propaganda y actos anticipados de campaña;
TERCERO. Admitió a trámite la queja; tuvo por señalado domicilio y hechas las correspondientes autorizaciones; tuvo por aportadas las pruebas que refiere la coalición quejosa, señalando que de las mismas se proveería en el momento procesal oportuno con fundamento en el artículo 36, fracción V, del Reglamento de la materia;
CUARTO. Ordenó correr traslado y emplazar a los denunciados;
QUINTO. Previno a la parte quejosa para que proporcionara el nombre completo de los denunciados “Alejandro Melo y Esteban Cabrera”;
SEXTO. Proveyó sobre la solicitud de medidas cautelares;
SÉPTIMO. A efecto de obtener información, pruebas e indicios adicionales a los aportados por la parte quejosa, ordenó la práctica de inspecciones oculares, respecto de los lugares en donde se dice fue colocada la propaganda denunciada, así como en las direcciones electrónicas proporcionadas por la parte quejosa.
Hasta aquí, el recuento del camino que siguió la denuncia desde que fue presentada ante el Consejo Distrital Electoral XXXII hasta que el Secretario Ejecutivo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, dictó el acuerdo impugnado.
Conforme a la conducente transcripción de dicho acuerdo se infiere, que la denegación de las medidas cautelares solicitadas se sustentó en la insuficiente demostración de los hechos para considerar: a) la probable violación a un derecho y b) el temor fundado de que el menoscabo del derecho quede sin ser reparado.
En agravios la actora alega sustancialmente, que contrario a lo considerado por el Secretario Ejecutivo General responsable, en el caso, existen indicios suficientes para tener por acreditada la existencia de la realización de actos anticipados de campaña, toda vez que con los elementos de convicción aportados con la queja, se demuestra que esa propaganda proviene de los probables responsables y se traduce en actos anticipados de campaña a favor de Eruviel Ávila Villegas.
También aduce que es equivocada la conclusión de la responsable al resolver sobre la solicitud de medidas cautelares ya que desatiende la obligación prevista en los artículos 356 del Código Electoral local y 39 del Reglamento de Quejas y Denuncias, cuando tales preceptos disponen que las quejas que se presenten ante los órganos desconcentrados del Instituto Electoral de la entidad, además de hacerlo del conocimiento inmediato de la Secretaría, de oficio realizarán las acciones necesarias para verificar los hechos o impedir el ocultamiento, menoscabo o desaparición de pruebas o indicios y, posteriormente, las remitirán en un plazo de cuarenta y ocho horas. Además, afirma la coalición actora que es hasta el acuerdo de admisión, cuando la responsable ordenó la inspección de los lugares señalados en la denuncia.
Los motivos de agravio que se hacen valer son inoperantes.
Esto es así, porque contra lo que se alega, los elementos de prueba aportados con la denuncia, y los que la autoridad responsable obtuvo, posteriormente, al realizar las inspecciones oculares en las direcciones electrónicas y en los lugares en que se dice fue colocada la propaganda motivo de la queja, no provocan que deba revocarse la denegación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, como se verá, el resultado de esas inspecciones arrojan elementos en donde se advierte que la propaganda que se encontró colocada, presenta características que no dan lugar a afirmar su ilegalidad.
Al respecto, conviene recordar, que en el punto séptimo del acuerdo reclamado se ordenó la inspección ocular de los lugares en donde se dice fue colocada la propaganda denunciada, así como en las direcciones electrónicas proporcionadas por la parte quejosa.
El doce de junio de dos mil once se dio cumplimiento a ese punto de acuerdo por el personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México.
Con el expediente en el que ahora se actúa fueron remitidas copias certificadas de las dos actas circunstanciadas elaboradas el doce de junio de dos mil once, en el expediente NEZA/CUPM/IPE-IEN-CUPT-EAV-AM-EC/082/2011/06.
Las actas fueron emitidas por la autoridad responsable dentro del ámbito de su competencia, razón por la cual tienen valor probatorio pleno para acreditar lo que en ellas se describe, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A efecto de que pueda apreciarse nítidamente el contenido de las inspecciones a que se ha hecho referencia, conforme a las actas circunstanciadas que se levantaron, a continuación se inserta su reproducción.
El contenido de las actas circunstanciadas permite afirmar, que con independencia de los motivos expuestos en el acto impugnado, ha lugar a confirmar la denegación de la medida cautelar solicitada, como se verá a continuación.
El estudio conducente se realiza en dos vertientes, una en donde se resalta que no se encontró evidencia alguna de propaganda, y la otra, respecto a los lugares en los que se dio fe de la existencia de bardas con pintas alusivas a propaganda.
A) DIRECCIONES ELECTRÓNICAS Y POSTES DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Las direcciones electrónicas proporcionadas por el denunciante fueron las siguientes:
1.http://www.elpuntocritico.com/estado-de-mexico/10516-empresario-del-edomex-acusan-…
2. http://www.ipe.org.mx/index_portal.html
3. http://impreso.milenio.com/node/8663441
Por un lado, en el acta circunstanciada relativa a la inspección de esas direcciones electrónicas, se muestran las imágenes que se desplegaron, el doce de junio de dos mil once, sin que en ninguna de ellas se aprecie propaganda en favor del Partido Revolucionario Institucional o de Eruviel Ávila Villegas, colocada en los lugares motivo de la denuncia.
Respecto de los puntos tercero y cuarto del acta circunstanciada que se refiere a bardas y postes de energía eléctrica, se puede apreciar, que se describe la ubicación del lugar preciso en donde se lleva a cabo la diligencia de inspección ocular, y de las características de los inmuebles.
Conforme a las tomas fotográficas y descripción de la propaganda colocada en dos postes de energía eléctrica, puede apreciarse que se refieren a eventos artísticos y a propaganda de TELMEX, pero en ninguna de ellas se refiere al Partido Revolucionario Institucional o a Eruviel Ávila Villegas
En consecuencia, con base en las documentales, cuyo contenido ha sido reproducido e insertado en este estudio, es posible concluir, bajo este apartado, que en las direcciones electrónicas y en los dos postes de energía eléctrica, no se advierte la existencia de la propaganda política denunciada, de ahí que deba confirmarse la denegación de las medidas cautelares solicitadas.
B) BARDAS QUE PRESENTAN PINTAS CON PROPAGANDA A FAVOR DE ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS.
El acta circunstanciada correspondiente permite advertir, que en dos domicilios existen pintas en bardas, que hacen referencia a Eruviel.
—En una barda aparece sólo el nombre “Eruviel” y sobre él, las siglas “IPE”.
—En otra barda se observa propaganda electoral con las leyendas “Piensa en Grande”, “Eruviel Gobernador”, “Estado de México”, “Unidos por Ti”, los logotipos de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, y adicionalmente las frases: “Instituto Político Empresarial Nezahualcoyotl”, “Industriales y Empresarios de Nezahualcoyotl”, “A.Melo”, “E.Cabrera”.
Al respecto debe anotarse que el contenido de estas pintas, por sí mismas no proporcionan elementos, para poder afirmar que fueron elaboradas en equipamiento urbano, pues se advierte que se trata de bardas correspondientes a inmuebles que se encuentran en los lugares motivo de la inspección.
Por otra parte, aunque en ambas pintas se asienta el nombre “Eruviel” y, particularmente, en una existen elementos propagandísticos en donde se le promociona electoralmente en la elección para elegir al Gobernador del Estado de México, en ninguno de ambos casos se encuentran pruebas o por lo menos indicios de que ambas pintas trasgredan la normatividad electoral aplicable, pues en todo caso, se refieren a un candidato que en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de México, es postulado por el Partido Revolucionario Institucional para ocupar el cargo de Gobernador en dicha entidad federativa.
Por lo tanto, no existe base de hecho ni de derecho, que sirva de respaldo para revocar el punto de acuerdo reclamado, y ordenar el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, dado que no hay base para afirmar que se trata de propaganda ilegal.
Lo anterior no implica pronunciamiento alguno, respecto a la posible comprobación de que las pintas hubieran sido colocadas antes de que iniciara el período de campañas electorales (dieciséis de mayo al veintinueve de junio de dos mil once); pues la materia de controversia, en este asunto concreto, consiste en verificar si la propaganda denunciada existe, y si por sus características debe o no otorgarse la medida cautelar solicitada, consistente en su retiro.
Así, ante la falta demostrativa sobre la existencia de propaganda electoral contraria a derecho, es claro que resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás motivos de inconformidad en los que se alega sobre el peligro a la afectación a derechos, principios y valores, y la falta de exhaustividad y motivación, porque tales alegaciones se sustentan sobre la base expresa de que la propaganda electoral sí fue demostrada; lo cual, como se ha visto, no es así.
En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios para poner de manifiesto que el acuerdo reclamado resulte ilegal por negar la procedencia de las medidas cautelares, lo conducente es confirmarlo en la materia de la impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de once de junio de dos mil once, dictado por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el que se niega la implementación de medidas cautelares solicitadas en la denuncia instaurada en el expediente NEZA/CUPM/IPE-IEN-CUPT-EAV-AM-EC/082/2011/06, por las razones expuestas en el considerando que antecede.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la Coalición “Unidos Podemos Más” en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, a la autoridad señalada como responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 80 y 81.