JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-165/2012

 

ACTORES: FELICIANO CHAVEZ LÓPEZ Y FELICIANO MARTÍNEZ BAUTISTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2012, promovido por Feliciano Chávez López y Feliciano Martínez Bautista, en carácter de síndico y presidente municipal, respectivamente, del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, contra la resolución de siete de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/13/2012, y

 

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De las manifestaciones que el actor hace en su demanda y de las constancias que corren agregadas a los autos del juicio en que se actúa, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

I. Elección extraordinaria. El veinticinco de mayo de dos mil once se celebró elección extraordinaria en el Municipio de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, para elegir a los concejales que integrarían el Ayuntamiento.

 

II. Constancia de mayoría. El seis de junio siguiente, el consejero presidente y secretario del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana expidieron la constancia de mayoría a los concejales electos.

 

En dicha constancia se aprecia que Feliciano Martínez Bautista y Feliciano Chávez López fueron designados como suplentes de Antonio Victorino Raymundo Flores y Juan Rodriguez Santiago, respectivamente, a quienes se eligió como Presidente Municipal y Síndico del referido ayuntamiento.

 

III. Recurso de inconformidad interpuesto ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca. El nueve de junio siguiente, diversos ciudadanos interpusieron recurso de inconformidad a fin de inconformarse contra la declaración de validez de la elección extraordinaria y la elegibilidad de ciertos concejales.

 

IV. Sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca. El diecisiete del agosto del año en curso el tribunal local dictó sentencia en la que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante el cual se declaró válida la elección de veinticinco de mayo, de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.

 

V. Juicio ciudadano contra la sentencia del Tribunal Electoral de Oaxaca. Inconformes con lo resolución referida, diversos ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En dicho juicio, los actores alegaron que quien fue designado como presidente municipal del referido municipio era inelegible, puesto que en la elección inmediata anterior fue electo como regidor propietario del mismo municipio, lo cual trastoca el principio constitucional de no reelección establecido para dicho nivel de gobierno.

 

El veinte de septiembre de dos mil once, la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-162/2011, en el sentido de modificar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Electoral Local para el efecto de que Feliciano Martínez Bautista ocupe el cargo de Presidente Municipal, permaneciendo intocado el nombramiento del resto de los concejales.

 

VI. Cumplimiento a sentencia de la Sala Regional Xalapa. El veintidós de septiembre de dos mil once, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de la Sala Regional Xalapa, el Consejo General del Instituto Electoral Local expidió la constancia de mayoría a quienes obtuvieron mayoría de votos en la elección extraordinaria de los miembros del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, así como a Feliciano Martínez Bautista como presidente municipal del citado ayuntamiento.

 

VII. Acuerdo del cabildo. El veinticuatro de marzo de dos mil doce, el cabildo municipal solicitó a Feliciano Chávez López, síndico suplente, que asumiera las funciones encomendadas a Juan Rodríguez Santiago, en tanto síndico del ayuntamiento. Lo anterior, pues se solicitaría la revocación de su mandato al Congreso del Estado al haberse ausentado de sus funciones.

 

VIII. Revocación de mandato. El diez de abril del presente año, por conducto del Secretario Técnico de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso de ese Estado, Juan Rodríguez Santiago tuvo conocimiento de la revocación de su mandato como síndico municipal.

 

IX. Juicio ciudadano incoado ante el Tribunal Electoral local. El catorce de abril de dos mil doce, Juan Rodriguez Santiago promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a fin de combatir la revocación de su mandato.

 

X. Resolución impugnada. El siete de septiembre siguiente, el tribunal electoral local emitió resolución en el juicio ciudadano identificado con la clave JDC/13/2012, en el sentido de revocar el acuerdo de cabildo mediante el cual se destituyó a Juan Rodríguez Santiago del cargo de síndico municipal; dejar sin efecto el nombramiento de Feliciano Chávez López, y ordenar al referido Ayuntamiento integrar a Juan Rodríguez Santiago en el citado cargo.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral

I. Presentación del medio de impugnación. El doce de septiembre siguiente, Feliciano Chávez López y Feliciano López Bautista, quienes se ostentan como síndico municipal y presidente municipal del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, a fin de combatir la resolución antes referida.

 

El medio de impugnación se remitió a la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz.

 

II. Acuerdo de Sala Regional. Mediante acuerdo plenario de dieciocho de septiembre de dos mil doce, la Sala Regional mencionada se declaró incompetente para conocer del juicio referido y determinó remitir el expediente del asunto citado y sus anexos a esta Sala Superior, para el efecto de que este órgano jurisdiccional determine lo que en derecho corresponda.

 

III. Remisión del expediente. Por oficio SG-JAX-1371/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve de septiembre siguiente, fue remitido el expediente SX-JRC-165/2012.

 

IV. Trámite y turno. Mediante proveído de veinte de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente SUP-JRC-165/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho proveído fue cumplimentado en la misma fecha mediante oficio número TEPJF-SGA-8326/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa la resolución que se emita corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional electoral en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

 

Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil doce, declaró carecer de competencia legal para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Feliciano Chávez López y Feliciano Martínez Bautista, síndico y presidente municipal, respectivamente, del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.

 

Por tanto, la determinación que se asuma al respecto, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la aceptación o rechazo de la competencia de esta Sala Superior para conocer del juicio indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la tesis de jurisprudencia citada.

 

Por ende, debe ser esta Sala Superior, actuando de manera colegiada, la que emita la resolución que conforme a derecho proceda.

 

SEGUNDO. Cuestión de competencia planteada por la Sala Regional Xalapa

 

La Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal de este Tribunal planteó a esta Sala Superior la cuestión de competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil doce, sobre la base de que la materia de la controversia no actualiza los supuestos de competencia de las Salas Regionales.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, con independencia de que, en la especie, la vía impugnativa elegida por los accionantes sea o no la correcta y de que se surtan los requisitos de procedencia del medio de impugnación, como se demuestra enseguida.

 

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la materia de la controversia se encuentra relacionada con la posible vulneración al derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, supuesto de competencia de esta Sala Superior.

 

En efecto, los actores controvierten la resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca que, entre otros aspectos, revocó el acuerdo de cabildo del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, mediante el cual se destituyó a Juan Rodríguez Santiago del cargo de síndico municipal.

 

La pretensión de los accionantes consiste en que se revoque la resolución del tribunal electoral local que dejó sin efectos el nombramiento de Feliciano Chávez López como síndico municipal, y ordenó al referido Ayuntamiento integrar a Juan Rodríguez Santiago en el citado cargo, con la finalidad de que quien permanezca ejerciendo dicho encargo público sea el primero de los mencionados, actor en el presente medio de impugnación.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, ha determinado que los derechos de votar y ser votado son aspectos de una misma institución, que es la elección de los órganos del Estado, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que se es designado, así como su acceso y ejercicio en él, por regla general, deben ser objeto de tutela judicial.

 

En el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales y, en el párrafo cuarto del mismo artículo, se define un catálogo general enunciativo de los asuntos que pueden ser de su conocimiento.

 

La distribución de la competencia entre las salas del tribunal para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, conforme con el párrafo octavo del precepto constitucional citado, se determina en la propia Constitución y en las leyes.

 

Así los supuestos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están definidos tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dependiendo del tipo de procedimiento electoral con el que guarden relación.

 

En los artículos 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se precisa que las salas regionales son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional en el ámbito territorial en donde se haya cometido la violación reclamada, exclusivamente, en las elecciones de diputados a los congresos de las entidades federativas, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; integrantes de los ayuntamientos de los Estados, y titulares de los órganos político-administrativos, en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

En razón de que la pretensión de los actores se relaciona con la supuesta vulneración al derecho de ser votado, en la modalidad de desempeño y permanencia de un cargo, este órgano jurisdiccional advierte que la materia de la controversia no se encuentra dentro de las hipótesis de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, conferidas expresamente a la competencia de las Salas Regionales.

 

Por otro lado, en los artículos 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se precisa que las Salas Regionales son competentes para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que se aduzca vulneración al derecho de votar; de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales, ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal, y de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.

 

De lo anterior se colige que el legislador no otorgó competencia específica a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de juicios que se promuevan por la presunta conculcación al derecho a ser votado, en la vertiente de desempeño y ejercicio del cargo.

 

En virtud de lo expuesto, se considera que la Sala Superior, al detentar la competencia para resolver todas las controversias en la materia electoral, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Salas Regionales, es el órgano competente para conocer y resolver de las controversias que se susciten respecto a la supuesta conculcación al derecho a ser votado en la vertiente de acceso y ejercicio al cargo de síndico municipal, toda vez que dicha hipótesis no se encuentra dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas.

 

Sirven de sustento a lo anterior las jurisprudencias 19/2010 y 20/2010, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.[2] y DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.[3]

 

Lo antepuesto es conforme con el texto del artículo 1, párrafos primero a tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que favorece la protección más amplia a la garantía del derecho humano a la tutela judicial efectiva.

 

Además, debe tomarse en consideración que en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, sistema de control de la Constitución en materia electoral, que tiene por objeto que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, si la autoridad responsable ordenó revocar el nombramiento de Feliciano Chavez López como síndico municipal del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, y este supuesto de impugnación no se encuentra expresamente previsto para el conocimiento de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, resulta evidente que la competencia para conocer del presente medio de impugnación corresponde a esta Sala Superior.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-159/2012, resuelto el diecinueve de septiembre de dos mil doce.

 

TERCERO. Improcedencia

 

Esta Sala Superior considera que en el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 88, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que Feliciano Chávez López y Feliciano Martínez Bautista, síndico y presidente municipal, respectivamente, del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, carecen de legitimación para promover el presente medio de impugnación, por tratarse de ciudadanos integrantes de un ayuntamiento del Estado de Oaxaca y haber tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio ciudadano para la protección de los derechos político-electorales JDC/13/2012, en el que se emitió la determinación impugnada.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 88, apartado 1, de la ley adjetiva electoral, los partidos políticos son los únicos sujetos autorizados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en defensa de sus propios intereses y para asumir los de la ciudadanía en general.

 

En el sistema de medios de impugnación en materia electoral no se advierte alguna norma jurídica que autorice a las autoridades, que tuvieron el carácter de demandadas en la instancia local, a promover un juicio de revisión constitucional electoral.

 

El sistema impugnativo está diseñado para que los ciudadanos, en lo individual o en colectivo, organizados en partidos políticos o agrupaciones políticas, puedan defender sus derechos políticos-electorales, de manera que se garantice el acceso efectivo a la justicia electoral.

 

De conformidad con lo anterior, una autoridad, federal, estatal o municipal, que participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o autoridad responsable, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno, porque el sistema normativo sólo legitima a las autoridades para promover o interponer medios de impugnación cuando hayan concurrido a la relación jurídico procesal primigenia con el carácter de demandantes o tercero interesado.

 

De las constancias de autos se advierte que Feliciano Chávez López y Feliciano Martínez Bautista promovieron el juicio de revisión constitucional electoral, en carácter de síndico y presidente municipal, respectivamente, del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.

El acto impugnado consiste en la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/13/2012, mediante la cual, entre otros aspectos, revocó el acuerdo de cabildo del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por el que se destituyó a Juan Rodríguez Santiago del cargo de síndico municipal, y ordenó al referido Ayuntamiento integrar al ciudadano mencionado en el citado cargo.

 

Con ello se evidencia que el Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio cuya resolución es la combatida en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por tanto, Feliciano Chávez López y Feliciano Martínez Bautista, en su carácter de ndico y presidente municipal del referido Ayuntamiento, respectivamente, no cuentan con legitimación para promover este juicio, dado que el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a las autoridades responsables.

 

Cabe señalar que, en razón de las consideraciones expuestas en el apartado precedente de esta ejecutoria, lo procedente sería que este órgano jurisdiccional reencauzara el presente juicio constitucional a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, medio de impugnación diseñado para dirimir las controversias en las que los gobernados hagan valer presuntas vulneraciones al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo.

 

Sin embargo, a ningún efecto práctico conduciría dicho reencauzamiento, respecto de uno de los sujetos promoventes (el síndico municipal sustituido), porque se advierte que en dicho medio de impugnación también se actualizaría diversa causal de improcedencia, como se evidencia enseguida.

 

Feliciano Chávez López, promovente del medio de impugnación materia de la presente sentencia, agotó previamente su derecho a impugnar la resolución materia del presente juicio (en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente 3007 del año en curso), lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La presentación de una demanda con el fin de promover un medio de impugnación agota el derecho de acción, lo cual tiene como consecuencia que el interesado se encuentre impedido legalmente para presentar, a través de un nuevo y diverso escrito, el mismo medio impugnativo, dirigido a controvertir el mismo acto emitido por el mismo órgano o autoridad señalada como responsable.

 

Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, salvo circunstancias específicas, excepcionales y justificadas, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito donde se repita la misma pretensión de demandar planteada anteriormente, pues si el derecho de acción ya ha sido ejercido con la presentación de un primer ocurso, no resulta válido ni eficaz hacerlo en ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

 

La razón subyacente para estimar que se ha agotado el derecho de acción, una vez presentada la demanda para impugnar un determinado acto, consiste en que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son: dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso; interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción; determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal; fijar la competencia del tribunal del conocimiento; delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes; fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.

 

Los efectos jurídicos mencionados constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulte jurídicamente inviable presentar una segunda demanda, máxime cuando ésta contiene sustancialmente pretensiones idénticas a las del primer ocurso, en contra del mismo acto reclamado atribuido a la misma autoridad responsable.

En el caso, el doce de septiembre de dos mil doce, Feliciano Chavez López promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de combatir la resolución de siete de septiembre del presente año, dictada en el juicio ciudadano identificado con la clave JDC/13/2012.

 

Esta Sala Superior advierte, con fundamento en lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dicho escrito fue remitido a la Sala Regional de este Tribunal, con sede en Xalapa, Veracruz, y que dio origen a la integración del expediente SX-JDC-5483/2012.

 

Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil doce, la Sala Regional Xalapa se declaró incompetente para conocer del medio de impugnación referido y ordenó remitir los autos a esta Sala Superior a fin de que determinara lo que en derecho correspondiera.

 

El diecinueve de septiembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la documentación atinente al referido medio de impugnación y, mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-3007/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos legales conducentes.

 

Mediante resolución de esta misma fecha, esta Sala Superior aceptó la competencia para conocer del medio de impugnación referido.

 

Del análisis de los escritos de demanda se advierte que en ambos medios de impugnación se controvierte la resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, dictada en el juicio ciudadano identificado con la clave JDC/13/2012, el siete de septiembre del año en que se actúa.

 

En tales condiciones, se colige que uno de los actores (Feliciano Chávez López) agotó su derecho de acción con la presentación del primer escrito de demanda, el doce de septiembre de dos mil doce, por lo que deviene improcedente la presentación posterior de un segundo ocurso, para el caso de que se reconociera que el síndico sustituido precisado puede concurrir a esta jurisdicción como autoridad pero sí como ciudadano.

 

Bajo ese contexto, al existir dos demandas presentadas por uno de los actores de este juicio para controvertir la misma resolución del Tribunal Electoral de Oaxaca, no procede dar ningún otro trámite al segundo escrito radicado bajo el presente expediente, al haber agotado su derecho de impugnación. De lo contrario, se estaría instando por segunda ocasión un medio de impugnación en contra del mismo acto reclamado atribuible a idéntico órgano responsable.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que no ha lugar a reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral presentado por Feliciano Chávez López a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima que por lo que hace a Feliciano Martínez Bautista tampoco resulta procedente reencauzar el presente juicio de revisión constitucional electoral a juicio ciudadano, en razón de que carece de interés jurídico para combatir la resolución objeto de la presente controversia, circunstancia que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el precepto normativo indicado se dispone que los medios de impugnación son improcedentes cuando los actos o resoluciones no afecten el interés jurídico del actor.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de alguna autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha trasgresión.

 

El interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 7/2012, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[4].

 

En ese sentido, para el conocimiento del medio de impugnación, el promovente debe aportar los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad y que la afectación que resienta sea actual y directa, de manera que la actuación del órgano jurisdiccional sea apta para restituir al demandante en el goce de la prerrogativa vulnerada.

 

En los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se precisa que el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, o bien, de cualquier otro de sus derechos político-electorales. Si en el juicio ciudadano no se hace valer la vulneración a tales derechos, se desechará la demanda de respectiva.

 

Bajo las premisas anteriores, esta Sala Superior considera que Feliciano Martínez Bautista carece de interés jurídico para combatir la resolución del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, por virtud de la cual el citado órgano jurisdiccional revocó el acuerdo de cabildo del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por el que se destituyó a Juan Rodríguez Santiago del cargo de síndico municipal, y ordenó al referido Ayuntamiento integrar al ciudadano mencionado en el citado cargo.

 

La pretensión del accionante consiste en que se revoque la resolución antes referida, para lo cual señala como causa de pedir que la resolución reclamada vulnera el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de decidir sus formas internas de convivencia y solución de conflictos, así como la autonomía del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.

 

Del escrito de demanda no se desprende que el accionante aduzca ser titular de algún derecho político-electoral que integre su esfera jurídica, vulnerado con el dictado de la sentencia combatida, de manera que sea necesario que este órgano jurisdiccional dicte una providencia para restituir al enjuiciante en el goce de esa prerrogativa.

 

Por ende, si en la demanda no se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor, ni se evidencia de qué manera es necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar la resolución reclamada, es inconcuso que Feliciano Martínez Bautista carece de interés jurídico para combatir la resolución de siete de septiembre de dos mil doce, dictada por el tribunal electoral del estado de Oaxaca, en el juicio ciudadano JDC/13/2012.

 

De ahí que se considere que no ha lugar a reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral presentado por Feliciano Martínez Bautista a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

En consecuencia, ante la falta de legitimación de los accionantes para promover juicio de revisión constitucional electoral lo procedente es desechar de plano la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, apartado 1, inciso b), y 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral remitido por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se desecha la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentado por Feliciano Chavez López y Feliciano Martínez Bautista.

 

NOTIFÍQUESE, por oficio con copia certificada de este proveído a la Sala Regional Xalapa; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y por estrados, a los actores y demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 93, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

Así, por unanimidad de votos lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 


[1] Consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 385-386.

 

[2] Consultable a fojas 182 y 183 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Consultable a fojas 274 y 275 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[4] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen Jurisprudencia, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 372 y 373.