JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-166/2021, SUP-JRC-167/2021 Y SUP-JRC-180/2021 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: MORENA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCEROS INTERESADOS: MORENA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA, MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, RODRIGO QUEZADA GONCEN, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y HORACIO PARRA LAZCANO

 

COLABORARON: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, HUGO GUTIERREZ TREJO, YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES Y ALFREDO VARGAS MANCERA

 

Ciudad de México, sentencia aprobada en sesión pública que inició el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno y concluyó el treinta de septiembre.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia mediante la cual: 1) MODIFICA la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-165/2021; 2) DEJA SIN EFECTO la votación recibida en los municipios de Múgica, Gabriel Zamora, La Huacana y Nuevo Urecho; 3) MODIFICA el cómputo estatal de la elección a la gubernatura del estado de Michoacán; 4) CONFIRMA la declaratoria de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría otorgada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”; 5) DA VISTA al Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que inicie un procedimiento sancionador por la violación a la veda electoral, y 6) ORDENA al Instituto Nacional Electoral adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas y protocolos necesarias para crear una política electoral nacional para prevenir factores de riesgo de violencia electoral.

 

CONTENIDO

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. COMPETENCIA

IV. ACUMULACIÓN

V. JUSTIFICACIÓN PARA SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

VI. TERCEROS INTERESADOS Y CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

VII. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

VIII. PRUEBAS SUPERVENIENTES

IX. ESTUDIO DE FONDO

A. Metodología general y análisis de estricto Derecho

SECCIÓN PRIMERA

A. AGRAVIOS DE MORENA (SUP-JRC-166/2021)

1) Indebido análisis de las causales de improcedencia e indebida admisión de pruebas

2) Injerencia del titular del poder ejecutivo del estado de Michoacán en el proceso electoral

SECCIÓN SEGUNDA

A. AGRAVIOS DE LOS PARTIDOS ACTORES EN LOS JUICIOS SUP-JRC-167/2021 Y SUP-JRC-180/2021

1. Indebido estudio de la causal de nulidad de elección por violencia generalizada e intervención de grupos armados

2. Indebido análisis de las irregularidades en la votación por supuesto “embarazo de urnas”

3. Indebido análisis y valoración de la coacción del voto por la intervención de sindicatos en el proceso electoral

4. Indebido análisis de las violaciones al artículo 134 de la constitución y a las normas sobre propaganda gubernamental, tanto a nivel estatal como nacional

5. Indebido análisis de las violaciones durante el periodo de veda electoral

6. Indebido análisis de las violaciones durante la etapa de intercampañas

7. Indebido análisis de la actuación de las autoridades electorales.

SECCIÓN TERCERA

1. VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS IRREGULARIDADES ACREDITADAS

2. PRIVACIÓN DE EFECTOS DE LA VOTACIÓN EN CUATRO MUNICIPIOS Y RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO ESTATAL

3. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN

X. EFECTOS

XI. RESOLUTIVOS

ANEXO

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

El partido Morena, así como los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional controvierten, respectivamente y por razones distintas, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la cual modificó el cómputo estatal de la elección a la Gubernatura; confirmó la expedición de la constancia de mayoría otorgada por el Consejo General del Instituto Electoral local a favor del candidato postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por los partidos del Trabajo y Morena.

 

Por una parte, la pretensión de Morena es que se revoque la sentencia impugnada por considerar que es improcedente el medio de impugnación presentado ante la instancia local por razones de preclusión y cosa juzgada.

 

Por otra parte, la pretensión central de los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional es que se revoquen la sentencia y la declaración de validez impugnadas y que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior declare la nulidad de la elección a la gubernatura del Estado de Michoacán, para afecto de que se realice una elección extraordinaria, en la que se determine que no participe el ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, candidato postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”. Asimismo, los partidos también impugnan la declaración de validez de la elección.

 

La causa de pedir la hacen depender de que la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, debida fundamentación y motivación y debida valoración probatoria, al haber considerado que no se acreditaron diversas irregularidades que, en concepto de los promoventes, son determinantes, dada la estrecha diferencia de votación entre el primero y el segundo lugar, lo que vulneró de modo irreparable el principio de autenticidad de la elección.

 

II. ANTECEDENTES

 

1.            De las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

2.            A. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la jornada electoral en Michoacán para elegir, entre otros cargos, al titular de la gubernatura estatal.

 

3.            B. Cómputo estatal de la elección de la Gubernatura del Estado. El trece de junio, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEM-CG-245/2021, por el cual realizó el cómputo estatal de la elección de la gubernatura y anuló los votos emitidos a favor del Partido Redes Sociales Progresistas, con base en el acuerdo IEM-CG-235/2021;[1] determinó que el candidato por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” obtuvo mayor votación, y ordenó la expedición de la Constancia de Mayoría.

 

4.            C. Juicio de inconformidad. Inconformes con el cómputo estatal, el dieciocho de junio, los representantes de los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, presentaron, de manera conjunta, un juicio de inconformidad ante el Consejo General del Instituto Electoral local, solicitando la nulidad de la elección. El veintiuno de junio, Morena compareció con el carácter de tercero interesado.

 

5.            D. Sentencia del Tribunal local (Primer acto impugnado). En su momento, se integró el expediente TEEM-JIN-165/2021 y, el nueve de agosto, se emitió sentencia en la que se modificó el cómputo estatal, y se confirmó la expedición y entrega de la constancia de mayoría al candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

 

6.            E. Juicios de revisión constitucional. El catorce de agosto, el partido Morena, por una parte, y, por otra parte, los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, de manera conjunta, presentaron, ante el tribunal electoral local, escritos de demanda a fin de controvertir la sentencia referida, integrándose los expedientes SUP-JRC-166/2021 y SUP-JRC-167/2021, respectivamente.

 

7.            El diecisiete de agosto, en el juicio SUP-JRC-166/2021, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por medio de sus representantes, presentaron un escrito de tercero interesado.

 

8.            F. Expediente de Declaración de legalidad y validez. Mediante acuerdo plenario de diecinueve de agosto, el tribunal electoral local determinó integrar el expediente TEEM-DELEVEGOB-001/2021 y designó a la Magistrada Presidenta para realizar acciones para formular el proyecto de dictamen relativo a la Declaratoria de Legalidad y Validez de la Elección de Gobernador Elector en el Estado de Michoacán.

 

9.            G. Declaratoria de Legalidad y Validez (Segundo acto impugnado). El veintinueve de agosto, el Tribunal electoral local emitió la Declaratoria de Legalidad y Validez de la elección de la gubernatura de Michoacán, en la cual –considerando las resoluciones de los juicios de nulidad local, así como los juicios de revisión constitucional electoral resueltos por esta Sala Superior modificó el cómputo estatal, conforme a lo siguiente:

 

Partidos

Partido, coalición o candidatura

Votación total

Número

Letra

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http://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/05/logo_prd.gifhttp://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/05/logo_pri.gif 

Candidatura común PAN-PRI-PRD

 

674,870

Seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta

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Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”

(PT-MORENA)

722,824

Setecientos veintidós mil ochocientos veinticuatro

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PVEM

99,031

Noventa y nueve mil treinta y uno

 

 

 

 

 

MC

66,019

Sesenta y seis mil diecinueve

Icono

Descripción generada automáticamente 

 

 

PES

 

54,353

Cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres

Imagen que contiene Icono

Descripción generada automáticamente 

 

 

FXM

 

38,547

Treinta y ocho mil quinientos cuarenta y siete

 

 

Candidaturas no registradas

895

Ochocientos noventa y cinco

 

 

 

Votos nulos

59,874

Cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y cuatro

Una señal de alto

Descripción generada automáticamente con confianza media 

 

(nulos)

   RSP

(nulos)

16,217

Dieciséis mil doscientos diecisiete

 

 

10.        H. Juicio de revisión constitucional. En contra de lo anterior, el dos de septiembre, los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional presentaron una demanda de juicio de revisión constitucional ante el tribunal electoral local, integrándose el expediente SUP-JRC-180/2021. A su vez, el cinco de septiembre, David Ochoa Baldovinos, en representación de Morena y la coalición Juntos Haremos Historia, compareció como tercero interesado.

 

11.        I. Recepción y turno. Una vez recibidos e integrados los expedientes SUP-JRC-166/2021, SUP-JRC-167/2021 y SUP-JRC-180/2021 fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, conforme a los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

12.        J. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en su ponencia, admitió a trámite las demandas y, al no tener diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

III. COMPETENCIA

 

13.        Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación citados al rubro, por tratarse de tres juicios de revisión constitucional electoral presentados en contra de una sentencia y de la determinación de validez de la elección a la Gubernatura en el estado de Michoacán, materia de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional. 

 

14.        Lo anterior, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60 y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso b), 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. ACUMULACIÓN

 

15.        De la revisión de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, por lo que, a fin de resolver los juicios en forma conjunta, congruente, expedita y completa, y conforme a los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es decretar la acumulación de los expedientes SUP-JRC-180/2021 y SUP-JRC-167/2021, al diverso SUP-JRC-166/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

 

16.        En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

V. JUSTIFICACIÓN PARA SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

 

17.        Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[2], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.

 

VI. TERCEROS INTERESADOS Y CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

18.        Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto, los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional comparecieron con carácter de terceros interesados en el juicio SUP-JRC-166/2021. Por su parte, el cinco de septiembre, Morena y la coalición comparecieron como terceros interesados en el juicio SUP-JRC-180/2021. Los escritos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios:

 

19.        A) Forma. Los escritos fueron presentados por los partidos a través de su representante propietario ante el Instituto Electoral local, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones; precisan el interés jurídico contrario al de la parte actora en que funda su actuación; y consta su nombre y firma autógrafa.

 

20.        B) Personería. Los representantes de los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Morena y de la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, tienen reconocido su carácter como representantes ante el Instituto Electoral local y reconocida su personería ante la responsable.

 

21.        C) Interés jurídico. Se acredita, en cada caso, un interés jurídico opuesto a la parte actora, pues, por un lado, pretenden que se confirme el cómputo estatal de la elección y la entrega y validez de la gubernatura de Michoacán; por otro, anular la elección, o que haya un cambio de ganador.

 

22.        D) Oportunidad. Los escritos se presentaron oportunamente, de conformidad con las respectivas certificaciones de la autoridad responsable donde consta que comparecieron dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación respectivo.

 

ii) Causales de improcedencia

 

23.        A) Falta de interés jurídico. En el escrito de tercero interesado presentado en el juicio SUP-JRC-166/2021 se cuestiona el interés jurídico del partido Morena, pues consideran que la resolución no le genera ningún perjuicio o afectación directa a su esfera jurídica, porque en esa resolución se confirmó la expedición y entrega de la constancia de mayoría relativa al candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

 

24.        La causal es infundada, porque Morena sí cuenta con interés para controvertir la procedencia del medio de impugnación y el análisis de las causales de improcedencia que hizo valer ante la responsable en el juicio local; lo anterior, porque de ser fundados sus agravios y actualizarse alguna de ellas, se dejaría sin efectos la sentencia, lo que conllevaría a evitar un eventual estudio de fondo por esta Sala Superior desfavorable a sus intereses.

 

25.        B) Falta de legitimación. En el escrito de tercero que presentó Morena en el juicio SUP-JRC-180/2021 controvierte la legitimación de los promoventes, porque si el acto impugnado consiste en la Declaratoria de Legalidad y Validez de la Elección de la gubernatura de Michoacán, los promoventes carecen de legitimación para impugnar la determinación del Tribunal, porque su personería está reconocida ante al Instituto local y dicha determinación no deriva de una impugnación previa. La causal es infundada, porque si bien no se soslaya que el acto impugnado en la demanda del SUP-JRC-180/2021 no deriva de una acción procesal instada por los impugnantes, lo cierto es que se encuentra relacionada estrechamente con la cadena impugnativa de la demanda en contra de la resolución del TEEM-JIN-165/2021, de ahí que, si en ese juicio local se reconoció a los representantes de los partidos su interés, también están facultados para controvertir la declaración de validez, sin que obste que en el fondo, esta Sala Superior podrá pronunciarse sobre una posible reiteración de agravios.

 

VII. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

 

26.        Requisitos formales. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia, atendiendo a lo siguiente:

 

1. Requisitos ordinarios:

 

27.        A) Forma. Las demandas cumplen con requisitos formales porque: i) se presentaron por escrito; ii) consta la denominación de los partidos actores y la firma de sus representantes; iii) se identifican los actos impugnados y la responsable de éstos; y, iv) se exponen los hechos en los que se basa su impugnación y los agravios que les causa el acto controvertido.

 

28.        B) Oportunidad. Se cumple con el requisito, porque el primer acto reclamado, consistente en la resolución del expediente TEEM-JIN-165/2021, se notificó a los actores el diez de agosto, y las demandas se presentaron el catorce de agosto, ante la responsable, por ende, es evidente que los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días. De igual forma, resulta oportuna la demanda del SUP-JRC-180/2021, pues el acto reclamado se notificó el treinta de agosto y la demanda se presentó el dos de septiembre, lo cual evidencia su oportunidad.

 

29.        C) Legitimación y personería. Los juicios se promovieron por parte legítima, pues se instauraron por partidos políticos. Además, los medios de impugnación se promovieron por conducto de los representantes ante el Consejo General del Instituto electoral local, quienes cuentan con personería para combatir una resolución que consideran afecta a sus representados.[3]

 

30.        D) Interés jurídico. Por cuanto hace a la sentencia dictada en el juicio de inconformidad contra el cómputo estatal, los partidos cuentan con interés jurídico, porque fueron quienes presentaron las demandas primigenias, o que se presentaron como terceros interesados en la resolución impugnada, y aducen que la resolución no fue emitida conforme a derecho.

 

31.        Por su parte, en la demanda contra el acuerdo que declaró la validez de la elección, referida en el expediente TEE-DELEVEGOB-001/2021, también se controvierten actos de autoridad relacionados con la declaración de validez de la misma elección; de ahí que, independientemente de lo fundado o infundado de lo alegado, cuentan con interés para controvertir los actos impugnados.

 

32.        E) Definitividad. Se cumple con el requisito, porque las determinaciones impugnadas son definitivas y firmes, toda vez que no existe medio de defensa que deba ser agotado previamente, y cuya resolución pudiera tener como efecto su confirmación, modificación o revocación, siendo la presente vía la idónea y procedente para ello.

 

 

 

 

2. Requisitos especiales:

 

33.        A) Vulneración a principios constitucionales. Se cumple con el requisito, pues los partidos actores aducen, esencialmente, vulneración a principios constitucionales, rectores de los procesos electorales.

 

34.        B) Violación determinante y posibilidad de reparación. Se acreditan los requisitos, porque los partidos controvierten una sentencia y una determinación del Tribunal local, por el cual, entre otras cosas, se modificó el cómputo estatal de la elección de la gubernatura de Michoacán, se confirmó la expedición y entrega de la constancia de mayoría otorgada por el Consejo General del Instituto electoral local y, se emitió la declaratoria de validez de la elección; en ese sentido, si la pretensión de los actores es que se revoquen o se modifiquen tales determinaciones, de asistirles la razón se impactarían los resultados o la validez de la elección, de ahí que se tengan por cumplidos los requisitos.

 

VIII. PRUEBAS SUPERVENIENTES

 

A) Primer escrito de pruebas supervenientes

 

35.        a) Solicitud. Mediante escrito recibido en esta Sala Superior el veintisiete de agosto, el Partido de la Revolución Democrática, en la demanda del SUP-JRC-167/2021, ofreció como pruebas supervenientes las siguientes: a) Acuerdo de requerimiento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a diversas autoridades para allegarse de información once días después de emitir sentencia al respecto y b) Diferentes medios de prueba que hacen referencia a las denuncias presentadas por los dirigentes de los partidos actores, por la supuesta intervención del crimen organizado en las elecciones.

 

36.        Respecto al medio de prueba del inciso a), señala que el veinte de agosto, el Tribunal responsable emitió un acuerdo en el expediente TEEM-DELEVEGOB-001/2021, por el cual la Magistrada Presidenta de ese órgano jurisdiccional hizo requerimientos a diversas autoridades electorales, para integrar debidamente el expediente relacionado con la validez de la elección de la Gubernatura en Michoacán. En ese sentido, la parte actora sostiene que la prueba evidencia que, como lo señaló en su demanda, la responsable vulneró el principio de exhaustividad e inobservó el principio de equidad procesal porque solicitó pruebas para completar un expediente que debía concluirse desde el nueve de agosto, lo que generó un beneficio directo a la parte contraria, pues evidencia que no se contaba con información mínima para resolver conforme a derecho y a los hechos ocurridos durante la campaña, veda y jornada electoral.

 

37.        La probanza del inciso b), consistente en una nota periodística de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, de la empresa EL UNIVERSAL en la que se indica la denuncia de los dirigentes de los partidos actores ante la Organización de Estados Americanos (OEA). En la nota se alude a la amenaza que representa la delincuencia organizada para el sistema democrático y menciona que la violación a los derechos humanos derivó también de la omisión del gobierno federal para impedir la injerencia de la delincuencia en la elección. La prueba se relaciona con su agravio en torno a la indebida valoración de la situación de violencia y el contexto criminal que se vive en el estado, luego de las elecciones ocurridas el seis de junio.

 

38.        b) Determinación de la Sala Superior. Esta Sala considera inadmisible la prueba identificada en el inciso a) toda vez que no fue solicitada previamente al Tribunal local por la parte actora; no obstante, se advierte que consta en autos de otro expediente, de ahí que, en caso de resultar necesario, esta Sala Superior valorará su contenido, pues el requerimiento forma parte del expediente TEEM-DELEVEGOB-001/2021, que fue también controvertido por el propio partido oferente en la demanda radicada en el expediente SUP-JRC-180/2021.

 

39.        Respecto de las pruebas relacionadas en el inciso b), esta Sala Superior considera que no resultan admisibles las aportadas como supervenientes, pues si bien resultan posteriores a la sentencia impugnada, hacen alusión a hechos propios de la parte actora, con lo cual no se trata de pruebas ajenas a la voluntad del oferente, sino de hechos que, en su caso, pretenden perfeccionar o subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley impone a las partes o reforzar sus planteamientos.

 

40.        De esta forma, si los medios de prueba están relacionados con una denuncia que presentaron los dirigentes de los partidos actores ante la Organización de Estados Americanos, por la amenaza que significa la intervención de la delincuencia organizada en nuestro sistema democrático, posteriormente a la presentación de su demanda, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2002 de esta Sala Superior, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

 

41.        No obstante, esta Sala Superior advierte que se trata de hechos notorios, que, en su caso, podrán ser considerados en la medida en que resulten relevantes y pertinentes respecto del contexto de la elección en el estado de Michoacán.[4]

 

B) Segundo escrito de pruebas supervenientes

 

42.        a) Solicitud. Mediante escrito recibido en esta Sala Superior el diez de septiembre, los partidos políticos actores presentaron pruebas supervenientes en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-167/2021, consistentes en: a) Un documento relacionado con un estudio nacional sobre la intervención del crimen organizado en los procesos electorales en México, y b) Nota periodística de la empresa Latinus sobre la confirmación de la sanción impuesta al Presidente del país al intervenir en las elecciones y violar reglas de propaganda gubernamental.

 

43.        Respecto a la prueba del inciso a), la describe como un estudio nacional que realizó la agencia especializada en estudios de opinión TReasearch el seis de septiembre de dos mil veintiuno, en la cual describen los resultados de una encuesta de percepción de la intervención del crimen organizado en los procesos electorales en México, realizada bajo los términos y definiciones de la Norma Internacional ISO 20252-2019 y aplicada a una muestra de mil ciudadanos del país. La prueba la ofrece para acreditar la situación y los hechos de violencia; así como el contexto criminal que se vive en diferentes estados de México, sobre todo en Michoacán, luego de las elecciones del seis de junio.

 

 

44.        Respecto a la prueba referida en el inciso b), consiste en una nota de la empresa periodística Latinus, del nueve de septiembre de este año, la cual hace referencia a la determinación de responsabilidades por declaraciones del Presidente de la República, que confirmó esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-385/2021, por violación a las reglas en materia de propaganda gubernamental durante el proceso electoral por expresiones en contra de los partidos políticos actores.

 

 

45.        b) Decisión de la Sala Superior. Las pruebas referidas se admiten, porque se trata de medios surgidos posteriormente a la presentación de la demanda y pueden aportar elementos de convicción sobre el contexto que se pretende acreditar; ello con independencia de que también se solicita que se considere la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-385/2021, cuestión que no requiere un pronunciamiento al tratarse de un hecho notorio para esta Sala Superior y podrá valorarla, en la medida que se estime necesario.

 

 

 

IX. ESTUDIO DE FONDO

 

A. Metodología general y análisis de estricto Derecho

 

46.        Previamente al análisis de los argumentos planteados en las demandas, esta Sala Superior considera necesario exponer algunas consideraciones sobre la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional, que conllevan al cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución, en la Ley de Medios y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

47.        Entre dichos principios destaca, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto Derecho; esto es, que esta Sala Superior está jurídicamente impedida de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

48.        Al respecto, si bien se admite que los agravios pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, es un requisito indispensable que expresen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado para que, a partir de los argumentos expuestos, esta Sala Superior los analice con base en los preceptos jurídicos aplicables.[5]

 

49.        Lo anterior supone que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver para efecto de evidenciar que son contrarios a derecho. En consecuencia, los agravios que dejen de cumplir tales requisitos resultan ineficaces o inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada, dejándola prácticamente intocada y, provocando que, con independencia de lo correcto o no de las consideraciones jurídicas que dejen de ser cuestionadas, éstas continúen soportando la validez jurídica del acto o resolución que se reclama.

 

50.        En el presente caso, en una primera sección se analizarán los planteamientos presentados por el partido Morena, dado que de resultar fundados lo procedente sería revocar de la sentencia emitida, para, en plenitud de jurisdicción, determinar la improcedencia del juico local, lo que haría innecesario el estudio de los planteamientos de fondo de la controversia.

 

51.        Posteriormente, en su caso, se analizarán de forma conjunta los agravios de las demandas del SUP-JRC-167/2021 y SUP-JRC-180/2021 de los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional agrupados para su estudio atendiendo a su temática, pues se encuentran relacionados con la causa de pedir y la litis de la elección de la gubernatura de Michoacán, considerando su pretensión final de que se determine la nulidad de la elección.

 

 

SECCIÓN PRIMERA

 

A. AGRAVIOS DE MORENA (SUP-JRC-166/2021)

 

52.        El primer y segundo agravio que planteó el partido Morena se analizarán de manera conjunta por estar relacionados, sin que lo anterior genere perjuicio al actor.[6] En ellos, esencialmente, manifiesta que se realizó un indebido análisis de las causales de improcedencia que hizo valer en la resolución impugnada y un indebido análisis probatorio, ambos supuestos relacionados con los principios de preclusión y cosa juzgada.

 

1) INDEBIDO ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA E INDEBIDA ADMISIÓN DE PRUEBAS

 

a) Síntesis de los agravios primero y segundo

 

53.        El partido considera que el Tribunal responsable desestimó las causas de improcedencia hechas valer en la instancia local sin una debida fundamentación y motivación, con lo cual actuó en perjuicio del interés público y del partido político, al no advertir que la parte actora del juicio impugnado ejerció y agotó su derecho de acción al impugnar los resultados de los cómputos distritales, en los cuales hizo valer causales de nulidad específica y genéricas de casillas, así como la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales. Por ende, considera que al impugnar por las mismas causas el cómputo estatal de la elección de la Gubernatura de Michoacán, se actualiza la figura de preclusión y debe desecharse, pues se limita a reiterar los mismos argumentos y, en particular, respecto del distrito 22 de Múgica no advirtió que su demanda se desechó por extemporánea, tal como lo confirmó la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-97/2021.

 

54.        El partido actor estima también que se actualizan los elementos de la cosa juzgada conforme a la jurisprudencia 12/2003 de esta Sala Superior, de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.

 

55.        En ese sentido, considera que la interpretación de la responsable carece de una debida motivación y fundamentación al estimar que la nulidad por violación a los principios constitucionales implica un plazo distinto y separada de la nulidad específica y genérica de las casillas, pues, asumir ese criterio implicaría dos oportunidades procesales distintas para impugnar los resultados de la elección, lo cual es contrario al principio procesal de preclusión, atendiendo a los criterios siguientes: tesis CXLVIII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA; y, tesis 21/2002 de la Primera Sala de la corte, de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.

 

56.        Refiere el partido diversos criterios que establecen un solo momento procesal para impugnar los hechos controvertidos y hacer valer causales de nulidad, sin que exista posibilidad de hacerlo en otra oportunidad. Entre otros criterios resultarían relevantes los siguientes: i) Tesis LIV/20021, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. NO ES PROCEDENTE SI SE IMPUGNA EL CÓMPUTO ESTATAL POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN); ii) Tesis XV/2004, de rubro: ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLAS. SÓLO SON IMPUGNABLES, INDIVIDUALMENTE, EN INCONFORMIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ); iii) Tesis VI/2005, de rubro: DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEFINITIVA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN POR NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS); iv) Tesis XI/07, de rubro: INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

 

57.        Aunado a lo anterior, el partido se queja de una indebida admisión de pruebas porque se ofrecieron fuera del plazo legal de cinco días posteriores a los cómputos distritales de la elección de la Gubernatura, así como las ofrecidas como pruebas supervenientes, sin dar vista a las partes, con lo cual se inobserva el principio de contradicción de la prueba.

 

b) Determinación de la Sala Superior

 

58.        Los agravios son infundados e inoperantes, según el caso, porque, contrariamente a lo expuesto por el partido Morena, la responsable sí fundó y motivó las causas por las cuales desestimó las causales de improcedencia que hizo valer el partido, siendo que la normativa local prevé dos etapas para controvertir una elección, en contra de los cómputos distritales y contra el cómputo estatal de la Elección de Gobernador de Michoacán, por lo que no se actualiza la figura de preclusión alegada.

 

59.        En este sentido conforme a los artículos 55 y 60 de la Ley electoral local, se advierte que para controvertir la elección de la Gubernatura existen dos momentos: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y la segunda en contra de la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede demandar la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, de ahí lo infundado de sus planteamientos.

 

60.        Lo anterior se desprende de lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Justicia Electoral local, el cual señala que, durante el proceso electoral, y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales y, la fracción I de ese mismo artículo, establece lo siguiente:

 

En la elección de Gobernador contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, o en su caso, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético; en consecuencia, por el otorgamiento de la constancia de mayoría; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral. [Destacado añadido].

 

61.        A su vez, el artículo 60 de la misma ley local señala que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente en que concluya el cómputo respectivo y, el segundo párrafo del mismo artículo indica que, salvo en los casos de impugnación de actos relativos a elección de diputados por representación proporcional, el medio de impugnación se presentará ante los consejos distritales o municipales, dependiendo el tipo de elección, con la salvedad de que se impugne el acta de cómputo estatal en la elección de Gobernador, por error aritmético y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

 

62.        Por su parte, el artículo 70 de la misma ley local establece que una elección podrá declararse nula, entre otras cosas, cuando se acredite alguna causal de nulidad en el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente y, cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la demarcación correspondiente.

 

63.        En este sentido, de acuerdo con los artículos 71 y 72 de la ley local, el pleno del tribunal local podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, cuando se cometan en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección; asimismo, indican que por violaciones graves se entenderán las conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

64.        Con base en lo anterior, se advierte que el simple hecho de que se presenten argumentos similares para impugnar la votación de los cómputos distritales o con motivo del cómputo estatal o la declaración de validez de una elección, el tribunal competente deberá analizar, respecto de cada acto impugnado, la eficacia de los argumentos y planteamientos de la parte actora, sin que ello obste para declarar inoperante o ineficaz un agravio por el hecho de corresponder a otro momento o acto de la etapa de resultados y validez de la elección.

 

65.        De esta forma, si bien para efecto de la impugnación de actos y resoluciones en materia electoral, esta Sala Superior ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte de la persona legitimada y, en consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nueva demanda en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquella que se presente posteriormente debe desecharse; tal premisa no es aplicable tratándose de actos o momentos diferentes.

 

66.        Así, por ejemplo, en la resolución del expediente SUP-JRC-119/2021 y acumulado, esta Sala Superior precisó que respecto al planteamiento relacionado con la nulidad de la elección por la supuesta acreditación de actos generalizados de violencia, no era procedente su estudio, porque previamente correspondía al Tribunal Electoral de Michoacán realizar la declaratoria de validez de la elección de gobernador, una vez resueltos todos los juicios de inconformidad, conforme lo dispone el artículo 64 de la ley electoral del estado.

 

67.        Asimismo, esta Sala Superior indicó que la normativa electoral local no establecía un supuesto que permita a un partido político demandar la nulidad de la elección al promover los juicios de inconformidad para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, analizados en lo individual.

 

68.        En consecuencia, el hecho de que se plantearan agravios similares o relacionados con la validez de la elección al momento de la impugnación de los cómputos distritales, no implica que no se pudieran analizar circunstancias y hechos al momento de resolver sobre la nulidad de la elección, pues, como se señaló, son dos momentos y dos perspectivas de análisis distintas, con efectos diferentes. De ahí lo infundado de los planteamientos del partido actor.

 

69.        Por otra parte, también resulta infundado el argumento relacionado con presentación de pruebas fuera del plazo legal de cinco días posteriores a la conclusión del cómputo distrital, porque como se ha expuesto, se trata de momentos procesales distintos los resultados de cómputos distritales al del cómputo estatal de la elección de la Gubernatura.

 

70.        Adicionalmente, el partido actor omit referir cuáles fueron las supuestas pruebas que no se debieron admitir con el carácter de supervenientes.

 

71.        Conforme a lo anterior, contrariamente a lo expuesto por Morena, no se vulneró el derecho de audiencia, ni se inobservaron los principios de certeza jurídica o de contradicción de la prueba, porque como se evidenció el Tribunal responsable no negó a ninguna de las partes la oportunidad de ofrecer pruebas supervenientes, y consideró cuál de las ofrecidas, conforme a la normativa, debían admitirse.

 

2) INJERENCIA DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN EN EL PROCESO ELECTORAL

 

a) Síntesis del tercer agravio

 

72.        El partido Morena considera que el Tribunal responsable incumple con su deber de vigilar los principios rectores de la función electoral al permitir la injerencia del Gobernador del estado en funciones en el proceso electoral de Michoacán, porque desde el veintitrés de junio del presente año, esta persona promovía la nulidad de la elección de la Gubernatura del estado ante diversas instancias y autoridades del ámbito nacional e internacional.

 

73.        Señala que lo anterior además de ser hechos públicos y notorios se hizo del conocimiento del Tribunal responsable para que requiriera al titular del Poder Ejecutivo los elementos de su denuncia y estuviera en aptitud de manifestar lo que a su derecho correspondiera, sin que el Tribunal responsable admitiera requerir los elementos de la presunta “denuncia pública”, lo que –en concepto del impugnante– resulta incongruente y carente de una debida motivación y fundamentación.

 

74.        Además, el gobernador habría utilizado recursos públicos para favorecer a la candidatura común postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, lo que es contrario a la jurisprudencia 38/2013 de esta Sala Superior, y a la prohibición de intervenir en el proceso electoral que comprende desde el inicio del proceso hasta su conclusión.[7] De ahí que el Tribunal responsable debió pronunciarse sobre la injerencia del gobernador a partir de la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, debiéndose dictar medidas de apremio para cesar la conducta infractora y dar vista a las autoridades competentes para que se inicien los procedimientos correspondientes.

 

b) Consideraciones de esta Sala Superior

 

75.        El agravio es inoperante, en principio porque no controvierte las razones de la responsable para determinar improcedente su petición para solicitar información que, a su decir, entregó el gobernador de Michoacán al periodista Ciro Gómez Leyva, porque el partido actor no acreditó que hubiere solicitado esas pruebas y éstas le hubieren sido negadas por el órgano competente.

 

76.        Además, resulta inoperante porque se refiere a una supuesta conducta indebida por parte del Tribunal responsable para efecto de vigilar los principios rectores de la función electoral, al permitir la injerencia del Gobernador del estado con posterioridad a la elección; aspectos que no son parte de la controversia, pues aun suponiendo que el Gobernador hubiera promovido injustificadamente la nulidad de la elección ante instancias nacionales e internacionales, ello, en sí mismo, no le genera ningún perjuicio, considerando el sentido de la sentencia impugnada. Esto es, aun en el supuesto de que el Tribunal responsable haya actuado indebidamente al no considerar sus medios de prueba de manera exhaustiva, tal actuación no le representó al partido actor una afectación a sus derechos, pues se confirmó el resultado de la elección y su validez, lo que coincide con su pretensión ultima.

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

A. AGRAVIOS DE LOS PARTIDOS ACTORES EN LOS JUICIOS SUP-JRC-167/2021 Y SUP-JRC-180/2021

 

77.        Los partidos promoventes cuestionan la indebida fundamentación y motivación de diferentes aspectos de la sentencia impugnada que, para efecto de su estudio por esta Sala Superior y sin que ello les genere alguna afectación,[8] se agruparán en los temas siguientes:

 

1)    Estudio de la causal de nulidad de la elección por violencia generalizada e intervención de grupos armados.

 

2)    Irregularidades en la votación por supuesto “embarazo de urnas”.

 

3)    Coacción del voto por la intervención de sindicatos.

 

4)    Violaciones al artículo 134 de la Constitución y las normas correlativas de la legislación electoral local por el uso indebido de recursos públicos y propaganda gubernamental, tanto a nivel estatal como nacional.

 

5)    Violaciones durante el periodo de veda electoral.

 

6)    Violaciones durante la etapa de intercampañas.

 

7)    Indebido análisis de la actuación de las autoridades electorales.

 

78.        Con posterioridad al estudio particular de cada uno de los temas expuestos, se realizará una valoración conjunta de las irregularidades que hayan quedado acreditadas y, en su caso, se determinarán sus efectos.

 

1. INDEBIDO ESTUDIO DE LA CAUSAL DE NULIDAD DE ELECCIÓN POR VIOLENCIA GENERALIZADA E INTERVENCIÓN DE GRUPOS ARMADOS

 

A. Planteamiento del tema

 

79.        La parte actora expone argumentos tendentes a acreditar que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada por cuanto hace al estudio de la causal de nulidad de la elección por violencia generalizada e intervención de grupos armados en la elección a la gubernatura estatal, con lo cual la sentencia vulnera los principios de exhaustividad y congruencia.

 

80.        Lo anterior lo hace depender de dos cuestiones, estrechamente relacionadas. Por una parte, el Tribunal responsable habría omitido realizar una adecuada valoración de los elementos contextuales o de la prueba contextual, respecto a la violencia ejercida por personas o grupos armados pertenecientes al crimen organizado y, por otra, habría realizado una indebida valoración en lo individual y de manera conjunta de los medios de prueba que obran en el expediente atendiendo al contexto señalado.

 

81.        Por cuanto hace al primer aspecto, la parte actora considera que el Tribunal responsable omitió aplicar el principio de flexibilización probatoria, atendiendo a la naturaleza de las pruebas contextuales cuando se está ante lo que denomina “crímenes atroces” o sus equivalentes, como sería la intervención y amenazas a los funcionarios de mesa directiva de casilla, representantes de los partidos políticos y al electorado en general por parte de grupos de la delincuencia organizada.

 

82.        Lo anterior, toda vez que la intervención activa del crimen organizado en una jornada electoral es una circunstancia extraordinaria que genera dificultades probatorias para quienes pretenden alegar la violación de los principios rectores de la materia electoral, lo que hace necesario acudir al análisis del contexto como medio de prueba y marco de referencia que permite flexibilizar el estándar probatorio.

 

83.        Respecto del segundo aspecto, la parte actora manifiesta que el Tribunal responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas en la demanda, ya que sólo realizó una valoración individual, sesgada y parcial de los medios de prueba, y omitió aplicar el principio de flexibilización de las pruebas atendiendo a la naturaleza de las pruebas contextuales.

 

84.        Además, el Tribunal habría analizado y motivado de forma indebida el carácter determinante de las irregularidades señaladas, al considerar que sólo se aportaron meros indicios de los cuales no es posible acreditar el impacto y afectación en los resultados de la elección, sin considerar que los hechos habrían sido de tal gravedad que atentaron de manera directa y generalizada contra todos los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, considerando la diferencia entre el primero y segundo lugar y la gravedad de la situación.

 

85.        En términos generales, para la parte actora, las notas y videos aportados acreditan la existencia de un contexto de violencia generalizada, presencia del crimen organizado, coacción al voto, intimidación y la concreción de delitos como la privación de la libertad de representantes de casilla durante la jornada electoral, lo cual no sólo representa una amenaza a la integridad de los comicios sino también la puesta en riesgo de los derechos humanos y político-electorales de los electores, representantes de partidos y de casilla, así como del derecho de los candidatos a la posibilidad de ser votados.

 

86.        De ahí que, la responsable cometió un error al considerar que no se actualizaba la causal de nulidad de la elección y omitió valorar de manera integral el contexto de la elección, en tanto que basó su argumentación en que no se presentaron pruebas plenas de los hechos, cuando resultaba imposible conseguirlas; al ser una carga procesal excesiva suponer que las víctimas rindieran su testimonio ante un notario dada la situación en la entidad. Por ello se debió considerar la noción de “prueba de contexto” que ha sido considerada en situaciones extraordinarias, asociadas a lo que denomina como “crímenes atroces”, atendiendo a las reglas de la Organización de las Naciones Unidas para el análisis de tales fenómenos.

 

87.        Sobre este marco, manifiesta la parte actora que esta Sala Superior debe revocar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, declarar la nulidad de la elección o descontar la votación de los distritos 22 y 24, donde hubo mayor incidencia de la delincuencia, dado que es inaceptable que el crimen organizado defina, a través de la coacción del voto, quien será el ganador de una contienda electoral y, al ser una situación extraordinaria extrema y atípica, debe restablecerse el principio democrático.

 

88.        Atendiendo a lo manifestado por la parte actora, para el estudio de sus planteamientos se estima necesario exponer, como una cuestión previa, algunas consideraciones metodológicas sobre el estudio de los elementos contextuales –también llamado análisis contextual o valoración de la prueba de contexto– para efecto de estar en posibilidad de precisar los alcances de los medios probatorios aportados por las partes y, a partir de ello, determinar la eficacia de los planteamientos expuestos.

 

B. Cuestión previa

 

89.        En un primer momento, es necesario precisar el alcance del análisis contextual de los hechos de un caso y determinar cuáles son los aspectos relevantes que deben considerarse para determinar sus efectos o consecuencias en el proceso; en particular, respecto de las cargas argumentativas y probatorias relacionadas con la pretensión de nulidad de una elección cuando se alega la incidencia de factores externos –como es la posible presencia del crimen organizado o la violencia generalizada en la elección– y para definir el estándar de prueba exigible y razonable en tales asuntos.

 

90.        Con posterioridad, se analizarán los argumentos y pruebas aportadas para acreditar los hechos específicos relacionados con la pretensión de nulidad de la elección.

 

i) El análisis contextual como parte del derecho a la prueba y del deber de exhaustividad de las autoridades jurisdiccionales en casos complejos

 

91.        Sobre la denominada “prueba de contexto” –a la que alude la parte actora– esta Sala Superior considera relevante señalar que, si bien, la misma no se encuentra reconocida, en cuanto tal, en el ordenamiento jurídico local o federal, lo cierto es que forma parte de un análisis integral de la controversia y, en determinados aspectos, se trata de hechos notorios que no requieren ser probados por las partes.[9]

 

92.        En particular, se refiere a circunstancias fácticas en las cuales se sitúan los hechos base de la pretensión de las partes y que permiten generar inferencias válidas y, en su caso, exonerar o redistribuir cargas al momento de valorar el acervo probatorio.

 

93.        De esta forma, el análisis contextual o “prueba de contexto” forma parte del derecho fundamental a la prueba en la medida en que contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos del caso, y permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta. De ahí que, desde la perspectiva de los derechos humanos, este tipo de análisis permite identificar la existencia de situaciones o condiciones de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia, así como las particularidades ambientales o contextuales que de manera diferenciada impactan a determinadas personas o colectivos, y la necesidad de adoptar medidas para la protección reforzada o especial de alguna persona implicada en el proceso; lo que permite también identificar y valorar el cumplimiento de deberes y obligaciones correlativas o de diligencia debida en tales circunstancias contextuales. 

 

94.        Ahora bien, el análisis contextual debe desarrollarse en el marco del procedimiento judicial y respetando las reglas del debido proceso, así como las características específicas de los medios de impugnación de que se trate, atendiendo a las cargas argumentativas y probatorias que corresponden a dichos medios.

 

95.        Para ello cabe precisar que la valoración contextual permite distinguir entre las situaciones o circunstancias en que se desarrolla un proceso electoral (esto es, aquellas condiciones macropolíticas o estructurales que no requieren un estándar probatorio estricto pues basta para ello la constatación de hechos públicos y notorios o conocidos en términos de un estándar general, a partir de una noción de “persona razonable” en tales circunstancias), de otros aspectos que, si bien se explican a partir de tales condiciones generales, su incidencia específica, como un hecho simple o concreto, requiere de mayor evidencia y un estándar más alto de prueba. De ahí que pueda distinguirse entre los hechos contextuales (contexto en sentido estricto) y los hechos específicos (conductas concretas generadas en ese contexto).

 

96.        Así, por ejemplo, esta Sala Superior ha destacado la importancia del análisis contextual tratándose de controversias en las que son parte personas, pueblos o comunidades indígenas;[10] en casos enmarcados en contextos de desigualdad estructural de personas o grupos en situaciones de vulnerabilidad o subrepresentación;[11] de violencia política contra las mujeres en razón de género,[12] así como al analizar propaganda y actos anticipados de campaña.[13]

 

97.        Para ello, la Sala Superior no ha exigido un estándar específico o estricto, sino solamente un estándar general que permite situar el caso dentro de un contexto particular, sin el cual las conductas o circunstancias analizadas pierden o modifican su racionalidad y, por tanto, impiden conocer las razones o situaciones que las explican, sin que ello se traduzca en la atribución directa o inmediata de responsabilidades por tales conductas.

 

98.        Lo anterior no significa que cuando se alega que determinado acto se inscribe en el marco de un contexto particular o específico, que debe tomarse en cuenta para un análisis integral de la situación, se asuma automática o irreflexivamente la existencia de aquél y el alcance de ésta. Existen cargas argumentativas y probatorias de las partes, así como el deber de motivación de las autoridades electorales a efecto de justificar adecuadamente, a partir de información púbica y disponible o mediante requerimientos específicos o escritos de terceros especializados (por ejemplo, amici curiae), el contexto que sirve como marco de análisis de las conductas concretas que determinan un caso en particular.

 

99.        Asimismo, el elemento contextual forma parte de la perspectiva de género e intercultural, lo cual, robustece el estándar reforzado del valor de las normas y principios tutelados.[14] En el mismo sentido, en diferentes criterios jurisprudenciales y relevantes se alude al contexto como parte del análisis de actos o hechos electorales.[15]

 

100.    Lo expuesto permite afirmar que el análisis de contexto sirve para la resolución de casos complejos en donde los actos o resoluciones requieren una perspectiva integral. No obstante, como se señaló, no basta la mera afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o que determinado contexto existe, para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partes.

 

101.    Es preciso presentar argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica y el nexo o vínculo contextual que se alega. El mero hecho de que un acto complejo, como es una elección, se realice en un contexto donde se advierten actos de violencia o criminalidad no presupone su invalidez.

 

102.    Así, por ejemplo, esta Sala Superior ha indicado que “no puede existir una base objetiva que pretenda que las autoridades electorales deben anular una elección cuando exista un acto de violencia, si no está demostrado el nexo causal entre ambas situaciones y, sobre todo, si no está comprobado que su realización haya desestabilizado de tal forma a la ciudadanía, para que, en su mayoría, se hubiera abstenido de emitir su voto o, en su defecto que, como consecuencia del acto de violencia, lo haya emitido en otro sentido”.[16]

 

103.    Además, ante la falta de un desarrollo legislativo o jurisprudencial que permita identificar todas las categorías y efectos del análisis contextual, el mero hecho de que como lo sostienen los partidos promoventes diversos tribunales nacionales e internacionales hagan uso del análisis contextual, no significa que resulte obligatorio o pertinente equiparar las consecuencias que derivan de dicho análisis para cualquier tipo de procedimiento, pues no pueden atribuirse o trasladarse a la materia electoral los mismos efectos que tiene el análisis contextual en los procesos de índole penal o criminal, así como tampoco en los procedimientos de responsabilidad internacional del Estado en materia de derechos humanos.[17]

 

104.    Si bien la finalidad común es la valoración integral de los hechos y la garantía efectiva del derecho a una administración de justicia efectiva y completa, que procure en la mayor medida posible conocer la verdad de los hechos y las circunstancias fácticas del caso, cada jurisdicción y cada materia analizará el contexto en función de sus competencias y alcances.[18]

 

105.    En términos generales, este tipo de análisis o valoración requiere de una reconstrucción del contexto y del caso por parte del órgano jurisdiccional a partir de las narrativas formuladas por las partes en el litigio, considerando en ello sus cargas argumentativas y probatorias. Ello es relevante, porque como se señaló las conductas deben situarse en su contexto de forma coherente a fin de estar en posibilidad de generar inferencias válidas respecto a los móviles, razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación y las conductas sometidas a conocimiento y resolución del órgano judicial y garanticen también el derecho a la verdad de las víctimas y la sociedad como parte de un derecho más amplio a la reparación integral.

 

106.    Si bien la determinación del contexto no depende de la narrativa manifestada por las partespues se trata de hechos públicos, conocidos o asumidos de manera general por la sociedad cuánto más coherente es la narrativa de la hipótesis presentada por las partes, más elementos existen para su consideración por parte de la autoridad jurisdiccional.

 

107.    De hecho, la flexibilización de cargas probatorias tiene su justificación en la coherencia narrativa de los argumentos en la medida en que expliquen plausiblemente cómo es que de un determinado contexto pueden generarse presunciones válidas en relación con los hechos del caso.

 

ii) Elementos contextuales relevantes para el análisis de la integridad de las elecciones (factores internos y externos de riesgo de violencia electoral)

 

108.    Ahora bien, con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que tratándose de planteamientos relacionados con la nulidad de una elección como cuando se alega la violación a principios constitucionales en contexto de violencia generalizada o presión del crimen organizado las autoridades jurisdiccionales deben valorar los hechos específicos en su contexto, a fin de analizar de manera integral los argumentos y elementos probatorios relacionados con los planteamientos sobre la existencia de tales irregularidades que afectan el resultado de la elección e imposibilitan considerarla como libre, auténtica y democrática.

 

109.    En este sentido, la valoración contextual se relaciona no sólo con el deber de exhaustividad –propio de cualquier determinación judicial– sino también con la necesidad de garantizar la integridad de las elecciones desde una perspectiva de derechos humanos, atendiendo a las obligaciones de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así como los deberes de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, procurando la interpretación que sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1º constitucional.[19]

 

110.    Lo anterior supone que el análisis de las irregularidades que inciden en el ejercicio de los derechos fundamentales de votar y ser votado en el marco de elecciones libres, auténticas y periódicas implica contextualizarlas dentro de todo el ciclo electoral y atendiendo a aquellos factores que pueden incidir en la integridad de la elección, considerando que –como lo ha expuesto este órgano jurisdiccional para que una elección se considere democrática es necesario que se satisfagan los principios constitucionales y convencionales que las rigen, pues éstos constituyen la garantía de que los resultados de los comicios son el fiel reflejo de la voluntad de la ciudadanía y de que su celebración se realizó de manera íntegra.[20]

 

111.    Esto es, la valoración de la integridad electoral requiere de un enfoque amplio de la problemática y una solución más integral de las controversias electorales. Además, la integridad, como principio o estándar, exige de las autoridades y servidores públicos un comportamiento diligente y efectivo para garantizar que las elecciones cumplen con el objetivo de reflejar la voluntad de la ciudadanía representada en el efectivo ejercicio del derecho a sufragar.[21]

 

112.    Esta Sala Superior ha identificado algunos de los elementos que deben observarse en una elección democrática, entre ellos, los siguientes: elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.[22] A las que deben sumarse también la equidad en el gasto de campaña; el principio de paridad de género; el deber de prevención, proscribir, investigar y sanción de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género; y la prohibición de recibir o utilizar recursos de procedencia ilícita.

 

113.    En este sentido, el estándar para medir la integridad electoral depende de múltiples factores que permiten considerar que el resultado de las elecciones sea una expresión libre y auténtica del sufragio de la ciudadanía. Por tanto, entre los elementos relevantes para analizar el contexto de una elección, desde la perspectiva de la integridad electoral, están aquellos que la doctrina internacional identifica como factores internos y factores externos de riesgo electoral.

 

114.    Entre los factores internos (endógenos) a los procesos electorales esto es, aquellos que surgen en el ámbito específico de las elecciones y no existen al margen del proceso electoral pero que pueden afectar la credibilidad, autenticidad y validez de las elecciones e incluso desencadenar situaciones de violencia electoral están aquellos vinculados a la deficiencia de la legislación electoral; los problemas del sistema electoral en sentido estricto; la indebida regulación de los procedimientos sancionatorios; parcialidad de autoridades electorales; ausencia de vías de impugnación y resolución de conflictos; irregularidades en la organización de la elección; irregularidades relativas al financiamiento y fiscalización; inadecuadas medias de seguridad electoral; actuación deficiente de los funcionarios electorales; problemas de información a la ciudadanía; problemas de registro de votantes, candidaturas o partidos políticos; problemas en la acreditación de observadores electorales o visitantes extranjeros; acceso indebido a medios de comunicación; campañas sucias y acciones violentas por parte de los partidos políticos; manejo inadecuado del material electoral; errores o irregularidades en el escrutinio y cómputo de la votación; gestión inadecuada de los resultados; problemas en la impugnación de los resultados electorales o su rechazo.[23]

 

115.    Por otra parte, los factores externos se originan o existen al margen del contexto electoral y se relacionan con condiciones exógenas que pueden ser detonantes o potencialmente desencadenantes de violencia electoral. Tales factores pueden presentarse interconectados o relacionados entre sí o con factores internos de forma tal que puedan dar lugar a un aumento de las tensiones durante los procesos electorales y a brotes de violencia electoral.

 

116.    Entre tales factores, se han identificado las condiciones socioeconómicas desfavorables; la exclusión política y social; los conflictos vinculados a cambios en las dinámicas de poder (p.e. procesos de paz, desarme, desmovilización); la discriminación y la violencia de género; la presencia de actores armados no estatales; la presencia del crimen organizado; las denuncias de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra (crímenes atroces); las violaciones de los derechos humanos; los riesgos ambientales o la cobertura mediática fuera de parámetros éticos.[24]

 

117.    Como se advierte de lo expuesto, resulta relevante que, en la organización de las elecciones y en el estudio de su validez, se consideren los factores de riesgo internos y externos así como la incidencia que pueden tener en el desarrollo de la elección y en sus resultados.

 

118.    Es el caso del crimen organizado o la presencia de actores armados no estatales, que si bien no se identifican necesariamente con los crímenes atroces –éstos aluden a los crímenes más graves como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra–[25] pueden ser un factor que ejerzan presión, violencia o coacción en la ciudadanía, en los partidos políticos, sus candidaturas o las autoridades electorales.

 

119.    Así, aun en el caso de que no estemos ante un crimen atroz –como lo considera de manera imprecisa la parte actora– el crimen organizado puede ser un factor externo con posible impacto en las elecciones.[26]

 

120.    Considerando el hecho de que en el presente caso se alega la presencia o incidencia de grupos armados y del crimen organizado en la elección a la gubernatura del estado de Michoacán, esta Sala Superior considera necesario precisar que, cuando se argumente la incidencia de factores externos en la elección y en sus resultados, y existen elementos mínimos para confirmar tal circunstancia, la autoridad competente debe incorporar en su análisis las consecuencias de la presencia de tales factores en la elección, pues de otra forma descontextualiza los hechos y puede generar desequilibrios procesales en las cargas probatorias.

 

121.    Por tales motivos, las autoridades jurisdiccionales deben asumir un especial deber de cuidado en la delimitación de las pruebas y en su valoración, considerando la información aportada u ofrecida por las partes, así como aquellos hechos notorios o conocidos que permitan confirmar las condiciones generales de la elección; asimismo, deben considerar un estándar de prueba adecuado para tal circunstancia contextual.

 

122.    Lo anterior supone que el análisis contextual forma parte del estudio de la cuestión fáctica y depende de cada caso (conductas en concreto) y de cada circunstancia (contexto). Asimismo, el nivel de exigencia sobre la cantidad y calidad de la información y de las pruebas no es el mismo en cada uno de esos aspectos.

 

iii) Consecuencias de la presencia de factores de riesgo externos en la definición del estándar probatorio y en las cargas procesales de las partes en tales contextos

 

123.    Sobre el análisis contextual o prueba de contexto, al momento de analizar los planteamientos de nulidad por posibles irregularidades graves o sustanciales de una elección, esta Sala Superior considera relevante analizar los hechos en función del riesgo que razonable o previsiblemente pueden tener en el resultado de la elección. Esto es, no todos los factores externos generan el mismo riesgo ni se les puede atribuir iguales consecuencias.

 

124.    La violencia electoral se manifiesta como un fenómeno multifactorial.[27] En ocasiones, como se señaló, es generada o propiciada por factores externos a las elecciones, respecto de los cuales las autoridades electorales no tienen competencia ni control. De ahí que, ante los riesgos para la celebración pacífica de la elección, se exija un especial deber de diligencia y cuidado, así como de cooperación y colaboración entre las autoridades electorales y otras autoridades estatales de gobierno para prevenir o controlar tales factores de riesgo.

 

125.    En general, las elecciones son ejercicios de participación complejos que, en su organización y desarrollo, pueden tener dificultades y problemas de diversa índole. Cuando existen factores externos, como la presencia de grupos de delincuencia organizada, los desafíos aumentan en materia de seguridad y organización de la elección, aunque no significa que ante cualquier incidencia de tales grupos se actualice una infracción de carácter determinante.

 

126.    La violencia electoral suele medirse o analizarse a partir de escalas o niveles que abarcan desde incidentes menores sin grandes consecuencias en el electorado hasta situaciones generalizadas de violencia. Asimismo, pueden existir diversos móviles que expliquen la incidencia del crimen organizado; entre ellos, la cancelación de la elección o la restricción de las opciones de la competencia electoral a través del uso de la violencia generalizada o sistemática.

 

127.    No obstante, no necesariamente la tensión o incidencia de estos grupos genera violencia electoral a gran escala o de manera generalizada, dado que puede estar localizada o focalizada a un ámbito especial particular y no resulta razonable proyectar sus efectos de la misma manera a todo el territorio o circunscripción electoral.

 

128.    Al respecto, la noción de “violencia generalizada” no es un término unívoco, ni tampoco tiene una definición estricta o cerrada. En términos generales, alude a situaciones de violencia tan indiscriminada que afecta a grandes grupos de personas o a poblaciones enteras, o que tiene un impacto territorial amplio. Esto es, la “generalización” puede estar asociada a la intensidad de la violencia o a su extensión geográfica; al impacto en la población por su carácter prolongado, o por el nivel y alcance en el funcionamiento normal de la sociedad que se ve gravemente perjudicada.

 

129.    Para efecto de anular una elección es necesario que las irregularidades sean determinantes para su resultado, esto es, que sus consecuencias tengan un impacto directo y sustancial que permita concluir que la elección no refleja auténticamente la expresión libre de la ciudadanía o que sus resultados no pueden ser válidamente verificados.[28]

 

130.    Por regla general, el análisis de la validez de una elección supone el análisis de hechos complejos y colectivos que, a su vez, requiere la identificación de eventos concretos, hechos simples o dinámicas relevantes entre los sujetos participantes que permitan identificar los efectos y consecuencias de tales hechos en la calidad de la elección y en sus resultados.

 

131.    En los escenarios de violencia electoral se debe asumir un estándar de prueba acorde con las circunstancias a fin de no generar una situación de dificultad probatoria. Esto es, la prueba debe ser posible, considerando que el estándar probatorio no en todos los casos debe tener la misma formalidad, pues se corre el riesgo de que resulte en un requisito insalvable y, por tanto, un obstáculo para el acceso a la jurisdicción.[29]

 

132.    De esta forma, el estándar de prueba que resulta idóneo en los casos en que se plantea un contexto de violencia electoral como base para una pretensión de nulidad debe ser aquel que, por una parte, resulte accesible a los oferentes, por no resultar en una exigencia desproporcionada o irracional, atendiendo al contexto alegado, y además que considere los valores y principios en juego, de forma tal que minimice el riesgo de error, o el costo social de anular o validar una elección respecto de los derechos de la ciudadanía de votar en elecciones libres y auténticas, sobre la base de los principios de conservación de los actos válidamente celebrados y de igual valor del sufragio.

 

133.    Esto supone asumir un estándar de prueba variable en atención al tipo de fenómeno o circunstancia que se busca acreditar. Si lo que se busca es justificar la existencia de un contexto general no se requiere un umbral alto de suficiencia probatoria pues, como se ha señalado, basta con que se exprese una narración coherente y señalamientos claros respecto de la situación y los hechos concretos que pretende situar en ese contexto.

 

134.    Por otra parte, si lo que se afirma requiere la confirmación de hechos simples o concretos es preciso exigir un umbral más alto de suficiencia probatoria, pues es necesario definir las circunstancias específicas de la conducta que se pretende acreditar, porque de otra forma se podría desvirtuar el principio de efectividad del sufragio, a partir de alegaciones contextuales, cuando el voto ha sido emitido en condiciones de certeza no obstante las circunstancias.

 

135.    En estos casos resulta conveniente un estándar basado en la probabilidad prevaleciente o en el balance de probabilidades, siempre que el acervo probatorio sea suficiente para confirmar la hipótesis principal, atendiendo a la coherencia narrativa de los planteamientos, así como a la variedad y fiabilidad de los elementos que permitan descartar hipótesis contrarias, a partir de máximas de experiencia fundamentadas, en el entendido de que el resto de probabilidades o alternativas que explican los hechos o datos expuestos no refuten los aspectos relevantes de la tesis principal.

 

136.    Asimismo, en el análisis de las cargas argumentativas y probatorias debe considerarse el contexto general y específico relevante, lo que puede implicar cierta dificultad probatoria, atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de los medios de prueba.

 

137.    Lo anterior no supone tener por confirmados los hechos específicos planteados por las partes, sino sólo flexibilizar el criterio de admisión de las pruebas y de su valoración, en la medida en que resulta razonable y siempre que exista credibilidad sobre los hechos que pretende confirmar, atendiendo a su autenticidad, precisión y confiabilidad.

 

138.    Además, debe considerarse dentro del propio contexto de una elección que, a lo largo del proceso electoral existen diferentes garantías que incluyen la posibilidad de presentar quejas y denuncias ante las autoridades competentes, un sistema de medios de impugnación de actos y resoluciones en materia electoral, así como un sistema de nulidades y de control de legalidad y constitucionalidad, lo que permite cerrar las diferentes etapas electorales, así como preconstituir pruebas y garantizar la certeza, de forma tal que el principio de conservación de los actos válidamente celebrados,[30] o de aquellos definitivos en atención a la dinámica de impugnación en cada etapa del ciclo electoral,[31] constituyen parámetros preponderantes que deben ser valorados como factores de legitimidad, estabilidad y certeza de los actos electorales y del resultado de la elección ante la insuficiencia probatoria.

 

139.    Asimismo, el principio de igualdad del sufragio exige que se valore de manera preponderante la determinación de la ciudadanía mayoritaria si las irregularidades acreditadas no son de la entidad suficiente para anular toda la elección.

 

140.    Esto es, en caso de que resulte imposible acreditar el grado de afectación de una irregularidad y, en consecuencia, no exista un parámetro objetivo cuantitativo o cualitativo para considerarle determinanteno obstante la incidencia de algunas irregularidades y la afectación que pudieron generar en una parte del electorado se debe priorizar la efectividad del sufragio libre y mayoritariamente emitido, pues ello es congruente con el principio democrático que exige que todos los sufragios cuenten de la misma forma y se garantice su eficacia a partir de la decisión mayoritaria.

 

141.    De lo expuesto, esta Sala Superior considera que, atendiendo a los principios que rigen toda elección democrática, ante la presencia de factores externos que amenazan la estabilidad de las instituciones estatales se debe priorizar el sufragio libremente emitido por aquellas ciudadanas y ciudadanos que incluso ante tales amenazas ejercieron su derecho a sufragar, cuando no se desvirtúa la presunción de que la elección se realizó en condiciones de legalidad y constitucionalidad. Si bien tal principio admite ser derrotado, ello requiere un estándar que garantice que no cualquier incidencia del crimen organizado tenga un impacto en la integridad de la elección, sino sólo aquellas que objetivamente generen incertidumbre o una afectación sustancial y generalizada en la elección.

 

142.    De ahí que como lo ha expresado también esta Sala Superior se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares, a fin de que no cualquier grupo directa o indirectamente pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente.[32]

 

143.    Asumir que cualquier incidencia de factores externos, incluso la presencia de grupos armados del crimen organizado, deba tener por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, podría generar condiciones de incertidumbre permanente o por periodos prolongados, en la medida en que no se logren terminar o controlar tales factores de riesgo.

 

144.    Es por ello que la hipótesis que se sustente en contra de la validez de la elección deberá ser suficientemente plausible para considerar que su resultado es consecuencia directa de la incidencia de tales factores externos y que tal circunstancia excluye la probabilidad de que los resultados derivan del desarrollo del proceso electoral incluso en circunstancias de tensión social.

 

145.    Lo relevante entonces es asumir que el valor preponderante es la autenticidad de la elección, eso es, que el resultado sea realmente confiable por ser expresión de una decisión individual y socialmente libre.

 

146.    Para ello, cuando las elecciones se verifiquen en un contexto de violencia; presencia o incidencia del crimen organizado, es necesario identificar los hechos concretos que, en opinión del impugnante, se explican o se infieren a partir de dicho contexto, pues sólo de esa forma podrá valorarse o presumirse el grado de afectación real o probable en la voluntad del electorado.

 

147.    Esto es, la denominada “prueba de contexto” lo que permite es generar inferencias presuntivas respecto de hechos desconocidos o cuya prueba directa resulta en una carga imposible o una exigencia irrazonable frente a dicho contexto, pero como en cualquier otro razonamiento inductivo, deductivo o abductivo la base de una inferencia presuntiva válida es un hecho conocido que se denomina indicio o indicador a partir del cual se razona o presume la existencia de un hecho desconocido o principal.

 

148.    Considerando lo expuesto, y atendiendo al sistema de medios de impugnación y al sistema de nulidades en el sistema electoral mexicano, en principio quien alega una causal de nulidad tiene la carga argumentativa y probatoria de expresar claramente los hechos base de su pretensión, de forma tal que reflejen los alcances de la causal aducida.

 

149.    Del mismo modo, con el medio de impugnación se deben ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

150.    Tales cargas argumentativas y probatorias no se excluyen por el simple hecho de que exista un contexto electoral en el cual existan factores de riesgo, pues el promovente de un medio de impugnación tiene la carga de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución controvertidos, así como lo relativo al ofrecimiento de las pruebas para justificar los hechos en que se sustenta la inconformidad.

 

151.    De esta forma, la carga argumentativa implica justificar en qué medida el contexto de una elección le imposibilitó aportar determinada prueba, puesto que, en principio, a la parte actora le corresponde aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión; salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir o eximir de tales cargas, cuando, por ejemplo, correspondan a quien está en mejores condiciones para producir o detentar el medio probatorio, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la existencia de los hechos denunciados o la confirmación de posibles irregularidades.

 

152.    En la medida en que la narración de los hechos base de la pretensión de la parte actora sea coherente y refleje razonablemente el contexto y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y se aporten los medios de prueba relevantes y suficientes para confirmar sus afirmaciones, mayores serán los elementos que permitan a los tribunales electorales confirmar sus afirmaciones sobre los hechos expuestos y, en su caso, alcanzar su pretensión.

 

153.    El análisis contextual si bien puede advertirse de oficio por el órgano jurisdiccional, depende de los planteamientos de las partes para su eficacia respecto a los hechos específicos que pretende acreditar. En particular de la coherencia narrativa con la que presenten los hechos, pues de esa coherencia dependerá el alcance explicativo del contexto.

 

154.    Lo anterior es así, porque tratándose de pruebas indirectas o circunstanciales, la existencia de otras posibilidades más lógicas e inmediatas a las que pudiera obedecer la situación alegada impide establecer una relación directa y necesaria entre el hecho conocido y el que se pretende demostrar a partir de determinado contexto.

 

155.    Incluso, no toda inferencia que vaya de un hecho conocido al hecho ignorado ofrece la prueba de este último, dado que pueden existir inferencias dudosas, vagas o contradictorias, por lo que no toda inferencia es presuntiva para efecto de acreditar un hecho determinado; por tanto, no pueden ser consideradas como presunciones con efectos probatorios plenos o indiciarios aquellas que no producen conclusiones probables ni certeza razonable sobre el hecho a probar.[33]

 

156.    Así, por ejemplo, si bien, por regla general, en la valoración de los medios de prueba que se aportan para confirmar hechos complejos, se consideran aspectos como la coherencia, el contexto, las denominadas corroboraciones periféricas, la fiabilidad, la veracidad o verosimilitud, la diversidad o la relevancia, entre otros, si los hechos específicos del caso se sitúan en un contexto determinado, es posible que el elemento contextual en la valoración de los medios probatorios se tenga por sentado o sea asumido como un hecho notorio.[34]

 

157.    Por ejemplo, si en un contexto de violencia se rinde un testimonio aparentemente incoherente, puede presumirse que tal incoherencia responde al temor fundado o al riesgo que genera una declaración en un contexto de esa naturaleza y analizarlo desde esa perspectiva a fin de no restarle, a priori o ex ante, valor probatorio. Ello no supone que se considere plenamente eficaz por el simple hecho de que se rinde en un contexto dado, pues la eficacia probatoria depende del análisis integral de sus diferentes aspectos.

 

158.    Lo anterior guarda relación con la prueba circunstancial o indiciaria en la medida en que se asume como premisa un hecho distinto al hecho principal que se pretende acreditar, siempre que resulte relevante para generar una conexión inferencial válida por existir un vínculo entre la circunstancia y el hecho a probar.

 

159.    Así, se reconoce que, en ocasiones, la estructura del razonamiento inferencial es compleja y requiere establecer la vinculación entre diferentes indicios a modo de pruebas concatenadas o “en cascada”. Si la inferencia es dudosa y las circunstancias pueden conducir a conclusiones inconsistentes o contradictorias de la misma, no podrá derivar una presunción válida, pero “cuando son fiables, las pruebas circunstanciales pueden tener el mismo valor probatorio que cualquier otro tipo de pruebas”. [35] En cualquier caso, la prueba circunstancial o indiciaria no debe confundirse con un cúmulo de datos equívocos, de conjeturas o de intuiciones.

 

160.    En este sentido, aunque en una materia distinta como la penal, donde los estándares de prueba son más rigurosos, resulta orientadora, por cuanto hace a la complejidad de la prueba circunstancial, la Tesis: 1a. CCLXXXVI/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro y texto:

 

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. EL JUZGADOR DEBE EXPLICAR, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA. Cuando un juzgador utilice la prueba indiciaria o circunstancial, ésta deberá encontrarse especialmente razonada en la sentencia correspondiente, lo que implica expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se han construido las inferencias y hacer mención de las pruebas practicadas para tener por acreditados los hechos base, y de los criterios racionales que guiaron su valoración; esto es, para que aquélla se estime actualizada, en la sentencia deberá quedar explicitado el proceso racional que ha seguido el juzgador para arribar a determinada conclusión. Lo anterior, toda vez que la valoración libre de la prueba circunstancial no equivale a la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno. Por tanto, no sólo los indicios deben estar suficientemente acreditados, sino que deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones. En cualquier caso un indicio, por sí solo, carece de cualquier utilidad o alcance probatorio, debido a lo cual es necesaria la formulación de una inferencia, la cual estará sujeta a un estudio de razonabilidad, a efecto de poder determinar si resulta razonable, o si por el contrario es arbitraria o desmedida, debiendo tomarse en consideración que la eficacia de la prueba circunstancial disminuirá en la medida en que las conclusiones tengan que obtenerse a través de mayores inferencias y cadenas de silogismos, ante lo cual, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia.

 

161.    Al respecto, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que “es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”. Asimismo, ese Tribunal interamericano ha señalado que, si bien “corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato”; no obstante, “a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”.

 

162.    Aunque, es preciso señalar que, en estos casos, se trata de determinar la responsabilidad internacional del Estado por actos de sus agentes o con su coadyuvancia o tolerancia; de ahí que el estándar y las cargas probatorias sean distintas, como lo recuerda la propia Corte Interamericana “desde su primer caso contencioso ha señalado que para un tribunal internacional dichos criterios son menos rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar libremente las pruebas”.[36]

 

163.    Atendiendo a lo expuesto, es posible concluir que, en materia electoral, la prueba circunstancial adquiere relevancia cuando se trata de contextos específicos de incidencia de factores externos de riesgo de violencia electoral, y adquiere particularidades propias que, a diferencia de la materia penal o del ámbito internacional, debe atender a la adecuada protección de los valores, bienes jurídicos y principios propios de la materia, así como a la naturaleza de los litigios y controversias electorales, respecto de los cuales el contexto puede resultar un factor relevante a considerar para la definición de estándares y cargas probatorias.

 

164.    Sobre esta base se analizarán los planteamientos de la parte actora y las consideraciones del Tribunal responsable respecto a si realizó una adecuada valoración del contexto respecto de los planteamientos sobre supuestas irregularidades sustanciales, generalizadas, graves y determinantes.

 

C. Indebido análisis contextual

 

i) Planteamientos de la parte actora

 

165.    La parte actora considera que el Tribunal responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas en la demanda, ya que su valoración fue individual, sesgada y parcial, y omitió aplicar el principio de flexibilización de las pruebas atendiendo a la naturaleza de las pruebas contextuales, limitándose a insertar una tabla señalando el tipo de medio de prueba y una supuesta síntesis de su contenido sin realizar mayor análisis, valoración o pronunciamiento; siendo que, en su valoración conjunta, se limitó a señalar que el valor que se les puede conceder es de carácter indiciario y que al no haberse aportado mayores elementos se incumplió con la carga de la prueba.

 

166.    Por el contrario, para los partidos actores, las notas y videos aportados acreditan la existencia de un contexto de violencia generalizada, presencia del crimen organizado, coacción al voto, intimidación y la concreción de delitos como la privación de la libertad de representantes de casilla durante la jornada electoral, lo que no sólo representa una amenaza a la integridad de los comicios sino también la puesta en riesgo de los derechos humanos y político-electorales de los electores, representantes de partidos y de casilla, así como el derecho de los candidatos a la posibilidad de ser votados. Todo lo cual resultaría determinante, considerando la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar.

 

ii) Análisis de la Sala Superior

 

167.    Esta Sala Superior considera que le asiste razón a la parte actora cuando manifiesta que el Tribunal responsable no realizó una adecuada valoración de los elementos contextuales, considerando que en la sentencia, si bien se alude a la necesidad de analizar el contexto, posteriormente el estudio de los agravios se limita a un análisis parcial de las pruebas, sin antes hacer un pronunciamiento respecto del contexto y de sus consecuencias en la valoración de cargas procesales y en la generación de presunciones válidas.

 

168.    Así, el Tribunal manifestó que en el estudio de las irregularidades planteadas, particularmente respecto de su carácter determinante en términos cuantitativos y cualitativos, se debía considerar “el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares”, a fin de “que no cualquier acto directa o indirectamente relacionado con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano”. De ahí que el análisis de la nulidad de una elección imponga determinadas cargas para quien las invoca, que tienen sustento en el principio de la conservación de los actos válidamente celebrados, que exige que la nulidad no extienda sus efectos más allá de la elección en que se actualice, con el fin de no dañar los derechos de terceras personas; en este caso, la mayoría de la ciudadanía que ejerció su derecho al voto activo.[37]

 

169.    Además, el Tribunal responsable manifestó que no desconocía que las irregularidades, generalmente, son de realización oculta, y que por ello es difícil la aportación de las pruebas directas que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin embargo, reconoce, que puede ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluidas las que tengan carácter indiciario, que se puede acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho.

 

170.    Tales premisas se consideran correctas, en la medida en que, en efecto –como se destacó en el apartado anterior– las elecciones son fenómenos complejos que requieren de un análisis integral y contextual, a partir de la consideración de los medios de prueba disponibles y relevantes, así como posibles, atendiendo también a las presunciones que válidamente pueden inferirse o deducirse de los hechos acreditados, atendiendo a las cargas argumentativas y probatorias respectivas.

 

171.    No obstante, al analizar los diferentes conceptos de agravio y los medios de prueba admitidos se advierte que el análisis del Tribunal no fue integral y contextual, sino que resulta de la subdivisión y fragmentación del acervo probatorio, con lo cual se descontextualizan los hechos expuestos por la parte actora.

 

172.    Esto es, en la sentencia no se distingue qué aspectos resultan contextuales y, por tanto, su estándar probatorio admite mayor flexibilidad, y cuáles otros precisan un estándar más estricto al requerir un balance de probabilidades, a fin de determinar la que resulte prevaleciente; atendiendo a la coherencia narrativa de los planteamientos; al peso, relevancia, fiabilidad y suficiencia del acervo probatorio y a la validez de las presunciones que permitan descartar hipótesis contrarias.

 

173.    Al respecto, el Tribunal responsable si bien advierte que “las circunstancias de violencia no se pueden demostrar a través de pruebas ordinarias, pues al ser una situación extraordinaria, el estándar de la prueba debe ser tomado en cuenta ante situaciones de gravedad extraordinaria” y por tanto, “las notas periodísticas, los hechos públicos y notorios, la experiencia y la sana crítica, así como [el] análisis del comportamiento de la votación atípica, deben ser los elementos probatorios que se deben tomar en cuenta para declarar la nulidad de la elección”, lo que permitiría suponer que realizaría un análisis contextualizado de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos; posteriormente, agrupa los medios de prueba y los analiza sin ningún tipo de valoración contextual, salvo cuando desvirtúa los planteamientos en el supuesto de haberse acreditado, lo que no supone propiamente una valoración sino un argumento hipotético. Esto es, el Tribunal responsable omite hacer una valoración integral del contexto y de sus consecuencias.

 

174.    Lo anterior, se advierte cuando el Tribunal en su sentencia define las circunstancias de las conductas denunciadas y el estándar probatorio.

 

175.    Así, por una parte, el tribunal afirma que “toda vez que la parte actora refiere conductas presuntamente ilícitas, las mismas están sujetas a prueba y, por tanto, no pueden reputarse como propias de los hechos notorios, que puedan ser utilizados por el juzgador sin necesidad de ser probados, pues la supuesta violencia generalizada e intervención de grupos armados en la elección, no constituye una verdad indiscutible que no necesite ser probada”.

 

176.    Si bien para el Tribunal responsable “la evidencia de un hecho es la que releva a las partes de la carga procesal de probar su existencia y permite al juzgador utilizarlo en su decisión”; inmediatamente afirma que “la realización de conductas como las alegadas por la parte actora contrarias a Derecho, no pueden reputarse como evidentes e indiscutibles, pues éstas, por mandato constitucional deben demostrarse, atendiendo a las formalidades del procedimiento.”

 

177.    En este sentido, no se distingue adecuadamente la verificación del contexto respecto de la valoración de las conductas específicas, considerando, por una parte, que la alusión al primero supone la existencia de hechos notorios, conocidos, fiables o verificables, respecto de los cuales no se requiere prueba o se requiere a partir de un estándar mínimo o diferencial (atendiendo a la materia de que se trate), pues se refiere a las circunstancias materiales y simbólicas que producen, explican, justifican o definen un hecho o conducta y, sin las cuales no se puede comprender correctamente.

 

178.    Si bien el argumento contextual debe ser coherente respecto a los hechos específicos y consistente por cuanto hace a las circunstancias a las que se refiere, no requiere necesariamente un estándar probatorio estricto, pues en ocasiones, dada su notoriedad o fiabilidad, ello resulta innecesario. Así, no obstante que el contexto puede ser refutado, corresponde al Tribunal evaluar, tanto la notoriedad del hecho, como la coherencia y consistencia de la argumentación.

 

179.    En ocasiones, la valoración contextual es parte del deber de exhaustividad de una resolución y de motivación debida; particularmente cuando resulta indispensable para la identificación de las propiedades o características de la conducta, por ejemplo, si ésta ha ocurrido de manera aislada o sistemática; así como para comprender sus móviles o consecuencias.

 

180.    De esta forma, esta Sala Superior advierte la necesidad de distinguir entre aquellos elementos, hechos o circunstancias que definen el contexto de una conducta y la conducta misma. En el primer caso, basta que exista información pública o notoriedad suficiente para valorar la plausibilidad de un argumento contextual; en el segundo, será necesario que la parte interesada exprese argumentos que permitan situar la conducta denunciada dentro del contexto específico; como es el caso de la intervención de grupos armados en una elección en determinadas casillas, distritos o territorios, y a través de conductas concretas que generan efectos específicos, como puede ser la destrucción de material electoral; el robo de urnas; la violencia o presión sobre el electorado en una sección específica; etcétera.

 

181.    Al no distinguirse entre el contexto de una conducta y la conducta en sí misma, se corre el riesgo de descontextualizarla. De ahí que se considere que el Tribunal debió distinguir los argumentos y, en consecuencia, fijar estándares diferenciados.

 

182.    Por el contrario, el Tribunal local consideró que “para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditada, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos; así, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, debe existir en la demanda la afirmación respectiva, y constar en el expediente con los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad”.

 

183.    Tal afirmación, si bien es correcta respecto a las irregularidades concretas alegadas como base de una pretensión de nulidad (por ejemplo, tratándose de errores en los cómputos); resulta imprecisa para verificar el contexto particular de la entidad, particularmente tratándose de hechos complejos e irregularidades respecto de las cuales no resulta razonable exigir pruebas directas y, por tanto, sólo a partir de inferencias presuntivas es posible confirmar los hechos, en tanto resulten más probables, y no exigir propiamente que se acrediten más allá de toda duda; pues ese estándar propio del derecho penal no resulta adecuado frente a elementos de carácter contextual.

 

184.    En este sentido, la autoridad en caso de considerar que el argumento contextual no resultaba evidente debió analizar los medios de prueba relevantes y determinar a partir de su valoración en lo individual y en conjunto, si resultaba plausible situar las irregularidades señaladas dentro de un contexto específico de violencia; y, derivar de ello, las consecuencias procesales que resultaran razonables a fin de no generar exigencias o cargas desproporcionadas o irracionales en dicho contexto.

 

185.    Por ejemplo, que las personas directamente afectadas o amenazadas o aquellas que corran un riesgo significativo presentaran denuncias, protestas o rindieran sus testimonios con las formalidades exigibles en contextos ordinarios; lo mismo que valorar si el actuar de la parte actora resultaba también congruente con sus deberes y cargas procesales en esa circunstancia.

 

186.    Por tales motivos, esta Sala Superior no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal responsable, de ahí que lo procedente sea analizar los argumentos sobre el debido análisis de los medios probatorios a partir de los elementos contextuales que resulten relevantes.

 

D. Análisis de las consideraciones sobre los medios probatorios específicos

 

i) Agravios planteados por la parte actora

 

187.    La parte actora manifiesta que, contrariamente a lo señalado por el tribunal local, la adminiculación de todos los elementos probatorios demostraría que las elecciones que se celebraron en el estado de Michoacán estuvieron “plagadas de irregularidades y violaciones reiteradas y sistemáticas, que incluso, pusieron en peligro la vida de los michoacanos”. Adicionalmente manifiesta que también se acredita el contexto de violencia e intervención de grupos armados en la elección.

 

188.    Para la parte actora, los elementos probatorios [tales como: videos difundidos en redes sociales principalmente; los resultados electorales (votación atípica); el contexto relacionado con la imposibilidad de los representantes de los partidos políticos para estar en las casillas o de la coacción que sufren durante su presencia en las mismas; notas periodísticas; reportajes de investigación sobre la violencia] deben ser considerados como pruebas que tengan un mayor valor probatorio en el contexto de violencia de grupos armados, pues es la única manera de probar la existencia de tales hechos.

 

189.    Respecto a los medios probatorios, los promoventes señalan que, en su demanda primigenia ofrecieron cuatro pruebas de tipo audiovisual que confirman el acarreo, compra de votos y robo de urnas en el proceso electoral de Michoacán y veinticuatro (24) notas periodísticas y cinco (5) videos que evidencian la existencia de un contexto de violencia generalizada y la intervención de grupos armados durante los mismos.

 

190.    De acuerdo con la demanda, de las notas periodísticas se advierte que diversos medios de comunicación dieron cuenta de que, en el estado de Michoacán, durante la jornada electoral, se constató la presencia de grupos armados y, por ende, la coacción y presión sobre el electorado, funcionarios de mesa directiva de casilla y representantes partidistas. Tales irregularidades se suscitaron en diversas regiones del estado de Michoacán, sin embargo, varias de ellas, habrían estado focalizadas en los Distritos 22, 23 y 24 y en diversos municipios, tales como: Tepalcatepec, Gabriel Zamora, Múgica, Maravatío, Iramuco, Salvador Escalante, Tzitzimeo, Álvaro Obregón, Tarímbaro y Lázaro Cárdenas.

 

191.    Asimismo, alude a una columna publicada en El Universal de Héctor De Mauleón, de nueve de junio de este año, titulada "La otra elección", en la cual se da cuenta de que existe una "elección de la que no hemos hablado" la cual está relacionada con hechos de violencia ocurridos durante la jornada electoral. Concretamente, destaca que, en las casillas de la elección de Gobernador de Michoacán, "un comando desalojó a los representantes del PRD y dejó dentro de estas sólo a los representantes de Morena, según la denuncia presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado".

 

192.    Por cuanto hace a los videos, la parte actora señala que en ellos se destaca que autoridades de la policía municipal recogieron diversas boletas de la elección de Gobernador tiradas en las calles del Estado de Michoacán. Boletas que se encontraban premarcadas en favor de Morena. Además, señalan que en los videos se advierte que existió un ambiente generalizado de violencia en todas y cada una de las casillas que integraron el Distrito 22 y que, en el proceso electoral local, los municipios que lo integran fueron los de mayor número de incidencias a nivel nacional.

 

193.    Asimismo, expresan que, de la sesión permanente del Consejo General, se advierte que el representante del Partido de la Revolución Democrática manifestó, ante los Consejeros, que los representantes del Partido ante las mesas directivas de casilla del Municipio de Múgica estaban reportando que personas armadas les impidieron el acceso a las casillas dejando entrar, únicamente, a los representantes de Morena y que, por lo tanto, ya no contaban con representantes en ninguna de las casillas instaladas en dicho municipio. Además, solicitó mayor información en relación con el municipio de Salvador Escalante en la comunidad de Iramuco en la que se reportó que el personal del Instituto local acudió y canceló la votación recibida en casilla. En ese sentido, solicitó dejar asentado en actas circunstanciadas las condiciones de violencia en diversos municipios.

 

194.    Posteriormente, en la sesión del Consejo del Instituto local se señaló que en diversos municipios estaba confirmado que en varias casillas había personas con armas de fuego que permanecieron ahí largo tiempo.

 

195.    Con base en lo expuesto, la parte actora considera que, de la adminiculación de todos los elementos probatorios, así como del análisis de los resultados electorales, es evidente que, contrariamente a lo señalado por la responsable, se demostró que las elecciones que se celebraron en el Estado de Michoacán estuvieron plagadas de irregularidades y violaciones reiteradas y sistemáticas que, incluso, pusieron en peligro la vida de los michoacanos.

 

196.    Además, la parte actora manifiesta que todo el contexto anterior lo corrobora la prueba aportada por el propio tercero interesado en el juicio local, con lo que se advierte que es un hecho público y notorio el contexto de violencia e intervención de grupos armados en la elección de Michoacán. Se trata de una entrevista del Gobernador Silvano Aureoles Conejo, concedida al periodista Ciro Gómez Leyva, en el programa "por la mañana", así como una nota periodística cuyo título es "El narcogobierno volverá a Michoacán con Morena: Gobernador Silvano Aureoles".

 

197.    Para la parte actora es un hecho público y notorio que el estado de Michoacán es “tierra caliente” y la intervención de la delincuencia organizada tiene una injerencia en la democracia de nuestro país de tal gravedad que no puede omitirse, ni ignorarse. Para ello alude al “Informe especial sobre los grupos de autodefensa en el Estado de Michoacán y las violaciones a los derechos humanos relacionados con el conflicto” de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, donde se señala que la delincuencia organizada pudo avanzar en la entidad por la intimidación y el grado de violencia, así como por la debilidad de las instituciones estatales, identificándose la existencia de grupos de defensa en treinta y tres municipios de la entidad, que además pertenecen a los municipios con el mayor índice de violencia y violaciones de derechos humanos a nivel nacional.

 

198.    Asimismo, en un apartado titulado “Indebida valoración individual de las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda” la parte actora se refiere a cuatro notas que el Tribunal responsable estimó que no se relacionan con los hechos denunciados (pruebas 55, 56, 61 y 62 de acuerdo con la sentencia impugnada) y argumentó que, por el contrario, las notas sí guardan relación pues se trata de información noticiosa sobre el impacto en los resultados electorales de los hechos y circunstancias de violencia suscitados durante el desarrollo de la jornada electoral de la elección de gobernador en el Estado de Michoacán.

 

199.    Por otra parte, en la demanda se hace referencia a dos pruebas (61 y 62) que el Tribunal responsable también consideró que no tenían relación con la controversia relacionadas con la publicación en la página de la Silla Rota de un artículo publicado en el periódico Le Monde, donde se alerta de la mafiocracia que golpea a México y que los grupos de crimen organizado influyeron directamente en los resultados electorales, a través del miedo, lo que se relaciona con sus afirmaciones en el mismo sentido. Por ello, dicha prueba permite acreditar las circunstancias contextuales de la elección.

 

200.    Asimismo, en un apartado denominado “Omisión de valorar la totalidad de las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda” se identifican diferentes medios de prueba (14, 19, 25, 29, 34, 51[38], 53 y 54[39]) que no habrían sido considerados

 

201.    Al respecto, en la demanda se señala que el Tribunal responsable “no emitió pronunciamiento alguno en torno a las pruebas señaladas, es decir, las omitió por completo y ni siquiera las analizó de manera individual y mucho menos en conjunto con el resto del caudal probatorio, de ahí que sea evidente la falta de exhaustividad y falta de pericia de la responsable en torno a la resolución del caso en estudio”.

 

202.    Asimismo, manifiestan los partidos que el Magistrado ponente de la resolución impugnada “de manera unilateral e ilegal tuvo por no admitidas diversas pruebas fundamentales para el análisis del contexto y fondo del asunto”, y, que por cuanto hace a ciento once (111) testimonios de sus representantes y a diversas pruebas ofrecidas a través de una memoria USB no habrían sido admitidas siendo que atienden a circunstancias contextuales.

 

203.    Con base en los expuesto, se afirma que “el Tribunal local determinó incorrectamente que las más de sesenta pruebas en las que se puede apreciar la injerencia de crimen organizado en la elección de gubernatura del Estado resultaban insuficientes para demostrar los hechos afirmados, toda vez que, contrario a lo señalado por la responsable, las pruebas sí generan certeza plena respecto de los hechos alegados”.

 

204.    Finalmente, para la parte actora, acreditados los hechos, contrariamente a lo razonado por el Tribunal responsable sí se cumple con el carácter determinante de las irregularidades señaladas, pues, “además de que es evidente el impacto que tiene el simple hecho de que la delincuencia organizada se apersonara con armas de fuego en las casillas durante la jornada electoral, lo cierto es que, en el caso, concreto, es posible confirmar el carácter tanto cualitativo como cuantitativo de la determinancia”.

 

205.    Para justificar su planteamiento, considera que el Distrito 22 fue uno de los distritos que definió el triunfo de la coalición y que, además, los hechos fueron de tal magnitud y gravedad que atentaron de manera directa contra todos los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, considerando la diferencia entre el primero y segundo lugar, menor al 5% de la votación, con lo cual se debería aplicar el criterio establecido para la causal de nulidad por rebase de topes de gastos de campaña, al tratarse de violaciones graves a los principios constitucionales, y revertir la carga de la prueba, de forma tal que, al ser menor la diferencia a dicho porcentaje, se presumiría la nulidad y la carga de la prueba para llegar a una conclusión contraria, correspondería a quien afirme que no debe anularse.

 

206.    Para la parte actora, el Tribunal responsable debió analizar de manera exhaustiva y pormenorizada los ejercicios numéricos destacados en la demanda primigenia en los cuales se advierte que existió o que denomina una “votación atípica e irregular”, en los Distritos 22 y 24, cuya votación resultaría determinante en la elección.

 

207.    Al respecto, en la demanda se señala que en los Distritos 5, 12, 18, 22 y 24, la votación a favor de la coalición “se dispara de manera atípica”, especialmente grave en los últimos dos, pues el promedio de la diferencia de votación entre la coalición y la candidatura común por cada distritos, sin contar los distritos 22 y 24, es de 7.41%, considerando que la diferencia más alta fue de 15% y la más baja de 1%, mientras que en el Distrito 22 la diferencia es del 43% y en el Distrito 24 de 35%.

 

208.    Lo anterior significaría que las irregularidades denunciadas habrían impactado “de manera trascendental en los resultados electorales, pues lo cierto es que la única explicación de dicha votación irregular y atípica es, precisamente, el contexto de violencia e intervención de grupos armados.”

 

209.    Atendiendo a lo expuesto, consideran “necesario que esta autoridad jurisdiccional se pronuncie de tal manera que se cumpla a cabalidad con la obligación de implementar medidas y garantías de no repetición, así como de dotar de un efecto útil a la resolución que al efecto se emita, de lo contrario, no existirá medida alguna que impida la intervención de grupos armados y delincuencia organizada en la celebración de los comicios subsecuentes, pues, de facto, se validará la intervención y presencia de dichos grupos y la disolución del principio democrático.” Tales medidas serían anular la elección, o en todo caso, no tomar en cuenta la votación en los Distritos 22 y 24, pues con ello “se garantizaría efectivamente el principio democrático y el verdadero ejercicio del sufragio libre.”

 

iii) Análisis de los planteamientos

 

210.    En principio, esta Sala Superior advierte que los planteamientos sobre la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada en relación con el estudio de la causal de nulidad por irregularidades sustanciales y determinantes, se sustentan en la premisa consistente en que se encuentran acreditadas plenamente tales irregularidades, a partir del análisis de diversos medios de prueba y de las inferencias presuntivas derivadas del contexto de violencia y presencia del crimen organizado en el Estado de Michoacán y, particularmente, en los distritos 22 y 24. Debiéndose considerar la dificultad probatoria, derivada del alto riesgo para las personas, representantes de partido y los promoventes para presentar pruebas o denuncias sobre los hechos, por el temor a represalias del crimen organizado.

 

211.    Al respecto, esta Sala Superior considera ineficaces los agravios expuestos, pues si bien existen inconsistencias en algunos aspectos del análisis probatorio y de la identificación de elementos contextuales por parte del Tribunal responsable, también se advierte que la parte actora no controvierte todos los argumentos expresados en la sentencia respecto a la admisión y valoración de diversos medios de prueba y, en aquellos casos en los que sí presenta argumentos, aun analizando los elementos contextuales de los hechos base de su pretensión, sus planteamientos y narrativa sobre la supuesta incidencia del crimen organizado no logran desvirtuar la presunción de legalidad del desarrollo de la elección a la gubernatura.

 

212.    Para el análisis de los planteamientos, a continuación, se analizarán las cuestiones relativas a la admisión y valoración de las pruebas; así como la determinación del contexto y las consecuencias del análisis individual y conjunto de los medios de prueba atendiendo a sus elementos contextuales.

 

213.    Para ello, se tomará como referencia la tabla expuesta por el Tribunal responsable en la cual sintetiza un total de sesenta y dos (62) medios de prueba presentados por las partes, señalando que dichas probanzas si bien estaban listadas en la demanda y anexos no estaban relacionadas o vinculadas directamente con alguno de los hechos, sino que estaban ofrecidas en conjunto para tratar de acreditar la intervención de grupos armados en el desarrollo de la elección a la gubernatura de Michoacán; amenazas y presión sobre el electorado por parte de grupos armados para votar por un determinado candidato; expulsión de representantes de los partidos políticos en las casillas y en el escrutinio y cómputo con uso de violencia y amenazas; quema de urnas por civiles armados; presión y violencia sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

214.    Para efecto del estudio de los agravios, se sigue la referencia numérica que utilizó el Tribunal responsable[40], a partir de la siguiente tabla:

 

 

 

TIPO DE PRUEBA

SÍNTESIS

Nota periodística.

Denuncian que delincuentes en La Huacana obligan a electores a hacer público su voto.

https://www.eluniversal.com.mx/elecciones/denuncian-que-delincuentes-en-la-huacana-obligan-electores-hacer-publico-su-voto

06/junio/2021

La nota refiere que, en el Municipio de la Huacana,

Michoacán, delincuentes obligan los ciudadanos a votar públicamente según denunció el Presidente del Consejo Distrital 01 del INE, presión que fue reportada en las comunidades de Tierra Verde y El

Linero, donde se encuentran las casillas 2668 básica y la 579 básica, respectivamente.

1.        

2.        

Nota periodística.

Irrumpen casilla con

armas en Michoacán.

https://www.elsiglodedura

ngo.com.mx/2021/06/131

6562.irrumpen-casilla-

con-armas-en-

michoacan.html

07/julio/2021

La nota refiere que, en el municipio de la Huacana, delincuentes obligaron a los ciudadanos a votar a favor del aspirante de Morena. Que el Presidente del Consejo Distrital 01 del INE denunció la coacción.

3.        

Nota periodística.

Con compra de votos,  intimidaciones y otros tropiezos transcurren los comicios en Michoacán https://www.proceso.com.mx/nacional/2021/6/6/con-compra-de-votos-intimidaciones-otros-tropiezos-transcurren-los-comicios-en-michoacan-265376.html

06/junio/2021

La nota refiere que los candidatos Cristóbal Arias y Alfredo Ramírez Bedolla sufragaron sin problemas.

 

En el Distrito Federal 01, con cabecera en Lázaro Cárdenas se instaló la totalidad de las casillas.

 

Autoridades electorales reportaron que en Santa Ana Maya en las casillas B y C de la sección 1791 algunas personas sacaron fotografías y copias simples de los listados nominales, así como que en

una casilla de la Huacana se suspendió la votación.

La nota refiere que presuntos delincuentes privaron

de la libertad a un ciudadano y lo obligaron a marcar las boletas antes de la instalación de la casilla y luego lo liberaron.

 

El presidente del Consejo Distrital Federal 1, informó que recibió el reporte que en las casillas 2668 básica de Tierra Verde y 579 básica de El Lindero, pertenecientes al municipio de la Huacana supuestos integrantes de la delincuencia organizada estaban obligando a los ciudadanos a votar masivamente.

 

4.        

Nota periodística.

MICHOACÁN: Alfredo Ramírez Bedolla y Carlos Herrera pelean voto por voto.

https://lasillarota.com/esta dos/voto-libre-y-secreto-obligan-a-poblacion-a-hacer-publico-su-voto-en-michoacan/526299 07/junio/2021

La nota refiere que tanto el candidato de Morena y del PRI a la gubernatura daban declaraciones sobre su supuesta Victoria.

El presidente del Consejo Distrital 01 del Instituto Nacional Electoral, de Lázaro Cárdenas, denunció que la presión de los delincuentes hacia los pobladores de Tierra verde y El Lindero, en las casillas 2668 básica y la 579 básica,

respectivamente.

Asimismo, la nota refiere que en el municipio de la Huacana delincuentes obligaron a hacer público su voto.

Refiere que un total de 100 casillas fueron dadas de baja en Michoacán por los órganos electorales por renuencia de las comunidades indígenas y otras más por inseguridad.

 

5.        

Nota periodística. Reportan que candidato del PVEM a Uruapan, Omar Plancarte, habría sido secuestrado. https://politico.mx/central- electoral/elecciones- 2021/alcald%C3%ADas/r eportan-que-candidato- del-pvem-a-uruapan- omar-plancarte- habr%C3%ADa-sido- secuestrado/ 25/mayo/2021.

La nota refiere que el entonces candidato por el Partido Verde Ecologista de México a la presidencia Municipal por Uruapan habría sido privado de su libertad.

Asimismo, da a conocer que en el mes de marzo se retiraron de la contienda electoral los candidatos del PVEM en ocho municipios ante la violencia por el crimen organizado.

6.        

Nota periodística.

Fuerza Por México pide seguridad en Michoacán por amenazas https://www.elsoldezamor a.com.mx/local/fuerza- por-mexico-pide- seguridad-en-michoacan- por-amenazas- 6736966.html 19/mayo/2021

La nota refiere que el entonces candidato a la gubernatura Cristóbal Arias Solís señaló que aunque no han recibido amenazas directamente por parte del crimen organizado, aseguró que en al menos 10 municipios michoacanos el equipo de Fuera por México ha sido amedrentado por la delincuencia, así como que en el municipio de Huetamo intimidaron a quien sería el candidato, y en el municipio de Aguililla sólo se permitió el registro del candidato del PRI, así como que en los municipios de la Huacana, Churumuco, Múgica, Tumbiscatio y Arteaga también hubo amenazas.

7.        

Nota periodística. Candidatos del PVEM se bajan de la contienda electoral en ocho municipios de Michoacán por violencia https://www.eluniversal.co m.mx/estados/candidatos- del-pvem-se-bajan-de-la- contienda-electoral-en-michoacan-por-violencia 03/marzo/2021

La nota refiere que el Dirigente estatal del PVEM que su partido se bajó de la contienda electoral en al menos ocho municipios debido a la violencia generada por el crimen organizado, tales como Briseñas, Cotija, Tangamandapio, La Huacana y Aguililla, entre otro, asimismo la nota refiere que en Cherán y Nahuatzen la población anunció resistencia en la instalación de casillas.

8.        

Nota periodística.

Y acusan intervención del crimen en comicios https://www.razon.com.m x/mexico/prd-pri-acusan- intervencion-crimen- organizado-elecciones- michoacan-438674 14/junio/2021

La nota refiere que las representaciones del PRD y PRI ante el Instituto Nacional Electoral (INE) señalaron que la delincuencia organizada intervino para tergiversar los resultados electorales en las elecciones de Michoacán.

El representante del PRI, Rubén Moreira, refirió que al INE le corresponde velar por el voto, por lo que pidió que realice un análisis de las circunstancias de violencia y de presencia del crimen organizado en los comicios.

El representante de Morena ante el INE, Sergio Gutiérrez Luna, reprochó al PRD el “cinismo” que tiene para reclamar por la violencia en Michoacán, cuando actualmente es el partido que gobierna el estado

 

9.        

Nota periodística.

La otra elección Héctor De Mauleón Se asoman los perfiles siniestros de una elección de la que no hemos hablado. https://www.eluniversal.com.mx/opinion/hector-de-mauleon/la-otra-eleccion09/junio/2021.

La nota refiere acontecimientos de elecciones en los estados de Veracruz, Tijuana, Estado de México, Sinaloa, Baja California Sur, Quintana Roo, Yucatán, Nayarit, Oaxaca, Colima.

Asimismo, refiere que en el Estado de Michoacán casillas de Múgica, un comando desalojó a los representantes del PRD y dejó dentro de estas sólo

a los representantes de Morena; civiles armados tomaron las boletas de las casillas 467, 468, 469, 477, 478, las marcaron “a favor del partido guinda” y volvieron a depositarlas en las urnas, según informaron ciudadanos que representaban a la alianza PRI-PAN-PRD.

Refiere también que, en Gabriel Zamora, Michoacán, gente armada controló el acceso de electores y representantes de casilla, reportando robos de boletas.

10.    

Nota periodística.

Civiles armados marcan boletas en favor de Morena, en Múgica y Gabriel Zamora

https://www.contramuro.com/civiles-armados-marcan-boletas-en-favor-de-morena-en-mugica-y-gabriel-zamora/

06/junio/2021

La nota refiere que Civiles armados impidieron el acceso de representantes de partidos, a excepción de Morena, en las casillas de Múgica y Gabriel Zamora, además de tomar las boletas electorales de las casillas 467, 468, 469, 477, 478, 477 y  depositarlas marcadas en favor del partido guinda en la elección a la gubernatura, denunciaron los representantes de la alianza PRI-PAN-PRD, así como del PVEM, ante el Consejo General del IEM. En Irámuco, municipio de Salvador Escalante

Reportaron boletas tachadas en favor del abanderado de Morena a la gubernatura, en la casilla 1890.

11.    

Nota periodística.

Fiscalía recibe 84 Denuncias por delitos electorales en Michoacán en este proceso. https://www.lavozdemichoacan.com.mx/michoacan/fiscalia-recibe-84-denuncias-por-delitos-electorales-en-michoacan-en-este-proceso/

08/junio/2021

La nota refiere que, del 1 de enero al 7 de junio del presente año, la Fiscalía General del Estado de Michoacán inició 84 carpetas de investigación por diversos delitos electorales cometidos en la entidad, informó el fiscal general, Adrián López Solís, mismo que refirió que indicó que durante los días 5 y 6 de junio en que se realizó la jornada electoral, fueron iniciadas 25 carpetas de investigación entre los que destacan delitos como Compra de Votos; Coacción del Voto y Robo de Urnas, entre otros.

12.    

Nota periodística.

Elecciones 2021: robo de urnas y agresiones, los incidentes de la jornada electoral en México.

https://conexionmigrante.com/2021-/06-/06/elecciones-2021-robo-de-urnas-y-agresiones-los-incidentes-de-la-jornada-electoral/

06/junio/2021.

La nota refiere acontecimientos de elecciones en los estados de Oaxaca, Chiapas, Baja California, Puebla, Sinaloa, San Luis Potosí, Estado de México, Tijuana.

Asimismo refiere que en el estado de Michoacán, en las comunidades indígenas de la región purépecha y Mazahua del estado impidieron que se instalaran 89 casillas electorales, los pueblos indígenas que tomaron esta decisión son: San Francisco Pichátaro, Santa Fe de la Laguna, Nahuatzen, Arantepacua, Santa María Sevina, Comachuen, municipio de Nahuatzen, San Benito de Palermo, San Felipe de los Herreros, Cherán, Santa Cruz Tanaco, Nurio, Urapicho, San Ángel Zurumucapio, Ocumicho, La Cantera, Donaciano Ojeda, Francisco Serrato, Crescencio Morales, Zirahuén y Janitzio.

 

13.    

Nota periodística.

Gente armada, balaceras y compra de votos, denuncias en el IEM https://cambiodemichoacan.com.mx/2021/06/06/gente-armada-balaceras-y-compra-de-votos-denuncias-en-el-iem/

06/junio/2021

 

La nota se limita únicamente a replicar las manifestaciones realizadas por representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del IEM en las que denunciaron presencia de gente armada, hasta policías municipales promoviendo el voto a favor de cierto candidato o bien inhibiendo el voto e incluso “balaceras” en regiones como Múgica, Salvador Escalante, Álvaro Obregón, Tzintzimeo, Maravatío, Ungareo (sic) y Tarímbaro.

14.    

en-casillas-de-gabriel- zamora-y-en- mugica/?fbclid=IwAr37Dm VyHBgSfu0- 0plDXnoxtQBmWAUEs_- kjF7O5wuxXWbQPDB- xXyiip0

No se localizó el enlace.

No obstante, de la inserción hecha en la demanda, se advierte que la misma refiere al dicho de los representantes de los partidos PRD, PAN, PVEM, PT, así como a referencias del Presidente y Secretaria del IEM.

El representante del PRD denunció que en el municipio de Múgica personas armadas impiden el acceso a sus representantes de la casilla o los sacan de las mismas. Que los únicos que dejan son los de MORENA.

Que se apoderaron de 160 boletas electorales y las ingresaron marcadas con el partido Morena de otras 4 casillas de Gabriel Zamora.

El PAN señaló que lo mismo ocurre en Gabriel Zamora, por lo que pidió se esté en consideración para verificar el dato.

El representante del PVEM expresó que están reportando personas armadas de Gabriel Zamora, donde no los están dejando ejercer su voto. Que sobre ese particular el Presidente del IEM refirió que en la casilla 477 de Santa Casilda del municipio de Gabriel Zamora están confirmados los hechos, en donde el C5 está actuando.

El PVEM informó que en Maravatío hubo una balacera y rompieron el cristal de la camioneta del candidato a la presidencia Municipal de ese partido.

Que se solicitó más información de la casilla de Irámuco en Salvador Escalante, en donde el Presidente del IEM confirmó la quema de la casilla que ya había sido cancelada.

El representante del PT denunció la detención de un representante de casilla en la avenida Madero y Cointzio.

Que la Secretaria del IEM expresó que el IEM dio cuenta de los incidentes registrados por diferentes fuerzas, especialmente el de la sección 2678 de Irámuco en Salvador Escalante, Álvaro Obregón,

Tzintzimeo.

15.    

Nota periodística.

Hombres armados Irrumpen elección en Gabriel Zamora y Múgica. https://www.elsoldezamora.com.mx/local/hombres-armados-irrumpen-eleccion-en-gabriel-zamora-y-mugica-6809544.html

06/junio/2021

La nota refiere denuncias de representantes del PAN y PRD en sesión del Instituto Electoral de Michoacán, hombres armados se mantienen operando en por lo menos dos municipios para impedir la representación de partidos políticos en casillas, o bien, robando material electoral y después devolviéndolo ya marcado a favor de un partido político, en las localidades de Mújica y Gabriel Zamora.

Se denunció que en las secciones 467, 468, 469, 477 y 478 de Gabriel Zamora, hombres armados han ingresado a las casillas y se han llevado material electoral.

En la casilla 477, correspondiente a Santa Casilda, se robaron 160 boletas electorales y después las devolvieron marcadas a favor de Morena y las depositaron en las diferentes urnas.

16.    

Nota en Facebook https://www.facebook.com/159078764179993/posts/ 4007875892633515/?sfnsn=scwspmo

En sesión general del IEM, representantes del PRD y PAN dieron cuenta que, en Mújica y Gabriel Zamora, hombres que portan armas de grueso calibre han impedido que representantes de todos los partidos políticos, con excepción de Morena, ingresen a las casillas electorales.

Se denunció que en las casillas de las secciones 467, 468, 469, 477 y 478 de Gabriel Zamora, hombres armados ingresaron a las casillas y se llevaron material electoral.

En la casilla 477, correspondiente a Santa Casilda, se robaron 160 boletas electorales y después las devolvieron marcadas a favor de Morena y las

depositaron en las diferentes urnas.

17.    

Nota periodística. Violencia y demandas indígenas marcan las elecciones en Michoacán https://udgtv.com/noticias/ violencia-demandas- indigenas-marcan-las- elecciones-michoacan/ 27/mayo/2021

La nota reproduce manifestaciones de:

  Humberto Urquiza Martínez, catedrático de la UMSNH considera que existió una falta de atención a demandas de comunidades indígenas que buscan elegir sus autoridades por usos y costumbres.

  David Alejandro Delgado Arroyo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE, indicó que suspendieron la instalación de 30 de los 6 mil 262 centros de votación y se analiza la posibilidad de no habilitar otros 33, al no existir condiciones de seguridad necesarias, ya sea por la delincuencia.

  Ignacio Hurtado Gómez, Consejero presidente del IEM reveló que la no instalación de casillas en comunidades indígenas o zonas afectadas por la violencia, tendrá un impacto mayor en la elección de alcaldes.

  Josefina Méndez García, ama de casa, lamenta que los candidatos den mayor prioridad a los temas de imagen que propuestas de su gobierno.

  Giovanni Briones Castro, joven moreliano, calificó como un show las campañas electorales y tampoco observa propuestas reales.

La nota también narra la presencia de ocho carteles de droga en Michoacán: Cartel Jalisco Nueva Generación, la Familia Michoacana, La Nueva Familia Michoacana, los Caballeros Templarios, Cartel de Tepalcatepec, Cartel de los Reyes, Cartel

de los Correa y Cartel del Camaleón.

18.    

Nota periodística. Detienen a hombre por compra de votos en Álvaro Obregón. https://www.elsoldezamor a.com.mx/local/municipios/detienen-a-hombre-por- compra-de-votos-en- alvaro-obregon-6803197.html 05/junio/2021

La nota refiere que, durante la noche del viernes, la Secretaría de Seguridad Pública aseguró a una persona por el delito en materia electoral, por compra de voto en la comunidad de la Mina, municipio de Álvaro Obregón.

19.    

Nota periodística.

Civiles roban 8 urnas en San Lucas, Michoacán.

https://www.elsoldemorelia.com.mx/local/civiles-roban-8-urnas-en-san-lucas-michoacaneleccionesincidencias-6810675.html

06/junio/2021

La nota refiere que, un grupo de civiles irrumpió la tarde de este domingo en el municipio de San Lucas y robaron 8 urnas que guardaban los votos de los ciudadanos.

Concluidas las votaciones, el INE remarcó que solicitaron la ayuda del Ejército, la Marina, la SSP y la Guardia Nacional para el resguardo de los paquetes electorales, en especial en municipios considerados foco rojo como Aquila, Nahuatzen, Aguililla, Chinicuila y el propio San Lucas.

 

 

20.    

Nota periodística.

Ahuyenta crimen a votantes en Tierra

Caliente.

https://www.elnorte.com/ahuyenta-crimen-a- votantes-en-tierra-caliente/ar2197551?referer=--7d6165662f3a3a6262623b727a7a7279703b767a783a--

06/junio/2021

La nota refiere que las localidades de Apatzingán, Tepalcatepec y Aguililla a causa de grupos delictivos la votación fue muy poca.

Refiere que en Salvador Escalante no se instaló una casilla.

En San Juan de los Plátanos, en Buenavista, la casilla programada en la Escuela Primaria del centro no fue instalada.

En Apatzingán fueron instaladas todas las casillas programadas en la cabecera municipal, sin embargo, la participación rondó en el 50 por ciento, ante amenazas del crimen organizado de quemar boletas.

La Policía de Michoacán detectó además personas armadas en Los Cajones, Lombardía y Santa Casilda, en el Municipio de Gabriel Zamora.

En Irámuco, Municipio de Salvador Escalante, a José Julián Tapia, presidente de casilla, fue obligado por personas armadas a tachar todas las boletas por Morena, de acuerdo al reporte denunciado ante autoridades.

21.    

Nota periodística.

Por denunciar presunta compra de votos, son agredidos a pedradas en La Piedad, Michoacán. https://heraldodemexico.c om.mx/elecciones/2021/6/ 5/por-denunciar-presunta- compra-de-votos-son- agredidos-pedradas-en- la-piedad-michoacan-303474.html

05/junio/2021

La nota refiere que ciudadanos que a través de redes sociales denunciaron la presunta compra de votos en el municipio de La Piedad, Michoacán.

 

Asimismo, refiere un video compartido en redes sociales, muestra el momento en que un hombre capta a un grupo de ciudadanos que se encontraban reunidos en un domicilio donde aparentemente se incurre en la coacción del voto.

22.    

Nota periodística.

La ley del plomo tiñe de sangre las urnas de México. https://elpais.com/mexico/ elecciones- mexicanas/2021-06-04/la- ley-del-plomo-tine-de- sangre-las-urnas-de- mexico.html

04/junio/2021.

La nota refiere que al entonces candidato Guillermo Valencia después de que lo agredieron a balazos se mueve con chaleco antibalas.

Refiere a que el proceso electoral se ha convertido en el más violento.

Hace mención que en el municipio de Aguililla es el epicentro de una guerra de cárteles desde hace meses.

Refieren hechos violentos como el que Alma Barragán, candidata de Movimiento Ciudadano a la alcaldía de ese municipio de Guanajuato, fue acribillada a balazos mientras hablaba en un mitin rodeada de decenas de personas, así como que el candidato del Partido Verde a la alcaldía de Uruapan, Michoacán, había sido secuestrado, y que en otros estados como en Guerrero, Sonora, Chihuahua, Veracruz también se suscitaron hechos violentos con relación a las elecciones.

23.    

Nota periodística. Elecciones 2021: Por conflictos y violencia, no se instalan casillas en esta región de México. https://www.tribuna.com. mx/mexico/2021/6/6/elecc iones-2021-por-conflictos- violencia-no-se-instalan- casillas-en-esta-region-de-mexico-252952.html 06/junio/2021.

La nota refiere que, durante la jornada electoral de 6 de junio, se informó que por violencia y conflicto entre comunidades cerca de 100 casillas no fueron instaladas en Michoacán.

Asimismo, situaciones como la inseguridad que viven los pobladores en municipios, como Aguililla, Apatzingán, Tepalcatepec y Coalcomán, han impedido que se instalen casillas.

Han sido conflictos entre las comunidades mazahuas y purépechas las que no han permitido la instalación de casillas.

 

24.    

Nota periodística. Aseguró FGE más de mil despensas para compra de votos en Zacapu. https://www.quadratin.co m.mx/principal/aseguro- fge-mas-de-mil- despensas-pata-compra- de-votos-en-zacapu/ 07/junio/2021

La nota refiere que, durante los comicios del domingo, la Fiscalía General del Estado, aseguró más de mil paquetes de despensa en una bodega, en Zacapu, presuntamente propiedad de simpatizantes del Partido Movimiento Ciudadano. El Ministerio Público de Zamora se trasladó a la calle Luis Guzmán, de la colonia Villa Guzmán, donde aseguraron mil 088, de las cuales 440 estaban vacías, en la misma bodega fue requerida propaganda del Partido del Movimiento Ciudadano, acción que responde a una orden de cateo obsequiada por un órgano jurisdiccional. Esto se agrega a las 25 carpetas de investigación iniciadas durante la jornada del domingo y las 48 recabadas previo a las elecciones.

25.    

Publicación en Twitter. https://twitter.com/lara_zul/status/140242353971474 0226 https://twitter.com/lara_zul/status/1402423539714740226

08/junio/2021

Se trata de una publicación en twitter, donde se puede apreciar presuntamente elementos de seguridad y personas levantando aparentemente boletas marcadas por el partido morena.

26.    

Video denominado Elecciones manchadas de violencia. https://www.youtube.com/ watch?v=R9Kj51XSoXo& ab_channel=ElSoldeMore lia

16/mayo/2021

Se narran diversos hechos de violencia en los que destacan:

  El alcalde con licencias de “Los Reyes”, César Palafox, sufrió un atentado en la carretera Uruapan-Carapan.

  La alcaldesa de Jacona, Adriana Campos Huirache fue víctima de robo de una camioneta donde viajaba por la carretera Carapan-Zacapu.

  El candidato de MORENA a la presidencia de Huetamo, es buscado por el DEA por considerar peligroso.

  5 de mayo: Una camioneta del candidato del Partido Verde a la gubernatura, Juan Antonio Magaña, sufrió un incendio a manos de comuneros de Arantepacua.

  8 de mayo: Es atacada a balazos una camioneta perteneciente al candidato del PRI por la alcaldía de Morelia.” En la agresión resultaron lesionadas dos personas pertenecientes al equipo del aspirante, Guillermo Valencia resultó ileso, había abandonado antes la unidad.

9 de mayo: Presuntos comuneros agredieron a personas que trabajan en la campaña de Macarena Chávez (PRI-PAN-PRD) derivado de

este suceso, dos personas resultaron heridas.

27.    

Video denominado Grupos criminales toman Aguililla, Michoacán; aseguran que no hay condiciones para elecciones.

https://www.youtube.com/watch?v=sw9k4CaDZIk

Del video se puede apreciar que es un reportaje para el noticiero “Milenio”, donde una reportera brinda una nota donde comenta que a cuatro días de las elecciones en Michoacán no hay condiciones para la realización de votaciones, en virtud de que organizaciones delictivas mantiene una fuerte presencia de civiles armados en la región de Tierra Caliente generando violencia e inseguridad

también los grupos delictivos tienen bloqueados varios tramos de la carretera Apatzingán Aguililla. Asimismo, que el Instituto electoral de Michoacán logró ingresar boletas electorales para votar en Aguililla pero la elección está en riesgo por los altos índices de violencia que en aguililla se han generado por grupos delictivos antagónicos

28.    

Sin referencia de fuente. Identificado como transcripción del video (foja 45)

De la transcripción se advierte que hacen referencia a que en un lugar identificado “Ibérica”, se describe que son “los de MORENA llevan la urna, y los llevan los de Morena, ni siquiera son los del IEM”

–escritura altisonante–

29.    

Nota sin referencia de fuente.

Identificada como Sesión Permanente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

La transcripción es identificada como Sesión Permanente del Consejo General del IEM, en la cual según la transcripción se desprende que el representante del PRD refiere que, los representantes ante las mesas directivas de casilla del Municipio de Mújica, y también la Dirección le están reportando que personas armadas están impidiendo el acceso a sus representantes de casilla y en un extremo, van y los sacan de las mismas, quedándose sin representación en todas las casillas de Mújica; los únicos a los que les permiten que estén en las casillas es a los representantes de morena.

Cuestionando ¿qué seguimiento le dan a ese tema el Consejo?

Se solicita por dicha representación que se asiente en el acta respectiva de esa sesión esta manifestación, al ser causal de nulidad haber impedido el acceso de los representantes o haberlos expulsado sin causa justificada.

Y que, en el caso de Salvador Escalante, solicita tener más información respecto a la casilla que se instaló en la comunidad de Irámuco, ya que les reportan que ya acudió personal del IEM. Cuestionando ¿Qué reporte tienen ustedes o si está levantada acta circunstanciada de hechos?

Que en Gabriel Zamora se confirma que afuera de las casillas 467, 468 y 469 había personas con armas de fuego y que actualmente estuvieron, sí pertenecieron ahí durante un rato pero que posteriormente entró en la regularidad el funcionamiento de la casilla.

 

 

 

30.    

Es una nota periodística de “Cambio de Michoacán” de fecha 6 de junio https://cambiodemichoaca n.com.mx/2021/06/06/gen te-armada-balaceras-y- compra-de-votos- denuncias-en-el-iem/

“Se denunció que, en Múgica, sujetos armados desalojaron a representantes de partidos, al igual que controlan presuntamente el acceso de electores para que emitan su voto. Otros reportes en Salvador Escalante, en la localidad de Irámuco, donde previamente ya se había confirmado que se invalidaron las boletas luego que en una casilla sujetos armados habrían secuestrado a su presidente y marcado las boletas a favor de Morena. En Tzintzimeo, “se presentó una patrulla con elementos de la policía municipal, entre las 09:00 y las 11:00 horas, quienes ingresaron armados a las casillas mientras que otros se quedaban afuera e invitaban a la gente a que votara por el partido político del candidato a presidente municipal”, supuestamente del PRI. En el municipio de Tarímbaro, se reportó a dos personas repartiendo dinero a cambio de los votos, amenazando incluso a los votantes que no quieren recibir o hacer caso de ello.”

Nota: Misma nota periodística enunciada en el numeral 13, Se omitirá su cita por ser la misma prueba, pues el hecho de que se haya ofrecido la misma prueba emanada de la misma fuente, no genera un mayor indicio.

31.    

Es una nota periodística de “Diario ABC de Michoacán” de fecha 6 de junio https://diarioabcdemichoa can.com.mx/lasnoticias/d enuncian-personas- armadas-en-casillas-de- gabriel-zamora-y-en- mugica/

Tepalcatepec, Gabriel Zamora, Múgica, reportaron incidentes con personas armadas que han interferido con el desarrollo del proceso electoral, en donde en algunos casos reportan además de intimidación, también hay robo ya de algunas boletas electorales, para marcarlas a favor de Morena. Respecto al reporte de personas armadas en Gabriel Zamora, Ignacio Hurtado, refirió que en la casilla 477 de Santa Casilda en este municipio, están confirmados los hechos, en donde el C5 ya está actuando. Sobre la casilla de Irámuco en Salvador Escalante, en donde el presidente del Instituto Electoral de Michoacán (IEM), Ignacio Hurtado confirmó la quema de la casilla que ya había sido cancelado, incluso la certificación en donde se consignaban estos hechos. La Secretaria General, María de Lourdes Becerra Pérez, expresó que el Instituto Electoral de Michoacán, dio cuenta de los incidentes registrados para lo cual se les ha dado el seguimiento correspondiente.

32.    

Es una nota periodística de “el sol de Zamora” de fecha 6 de junio

https://www.elsoldezamora. com.mx/local/hombres- armados-irrumpen-

eleccion-en-gabriel- zamora-y-mugica-

6809544.html

Hombres armados se mantienen operando en por lo menos dos municipios para impedir la representación de partidos políticos en casillas, o bien, robando material electoral y después devolviéndolo ya marcado a favor de un partido político. En Múgica y Gabriel Zamora.

Nota: Misma nota periodística enunciada en el numeral 15, Se omitirá su cita por ser la misma prueba, pues el hecho de que se haya ofrecido la misma prueba emanada de la misma fuente, no genera un mayor indicio.

33.    

Es una publicación que

corresponde a la red social

de Facebook por el usuario

denominado “Alerta

Michoacán” de fecha 6 de

junio

https://www.facebook.com/

103532947847035/posts/3

26536208880040/?sfnsn=s

cwspmo

“Civiles armados impidieron el acceso de representantes de partidos, a excepción de Morena, en las casillas de Múgica y Gabriel Zamora, además de tomar las boletas electorales de las casillas y depositarlas marcadas en favor del partido guinda en la elección a la gubernatura.”

34.    

Es una nota periodística de “CB TV” de fecha 7 de junio https://cbtelevision.com.mx

/circula-audio-en-donde- supuestamente-obligan-a- votar-por-morena/

“A lo largo de esta jornada electoral fueron evidenciados diversos intentos de fraudes electorales, con videos que supuestamente se ven boletas pre llenadas, marcadas a favor de Morena. Pero ahora circula en WhatsApp, un audio en el que una persona indica que se abrirá un mercado, resaltando que quien no muestre pruebas de su voto por Morena no se le dejará colocarse.”

35.    

Es una nota periodística de “Contramuro” de fecha 6 de junio https://www.contramuro.co m/civiles-armados-marcan- boletas-en-favor-de- morena-en-mugica-y- gabriel-zamora/

Civiles armados marcan boletas en favor de Morena, en Múgica y Gabriel Zamora; el IEM confirma el reporte por el C5 en las casillas de Múgica y Gabriel Zamora, además de tomar las boletas electorales de las casillas 467, 468, 469, 477, 478, 477 y depositarlas marcadas en favor del partido, denunciaron los representantes de la alianza PRI-PAN-PRD, así como del PVEM, ante el Consejo General del IEM. Queman boletas tachadas en favor de Morena, en la casilla 1809 de la localidad de Irámuco, municipio de Salvador Escalante.

Nota: Misma nota periodística enunciada en el numeral 10. Se omitirá su cita por ser la misma prueba, pues el hecho de que se haya ofrecido la misma prueba emanada de la misma fuente, no genera un mayor indicio.

36.    

Es una publicación que corresponde a la red social de Facebook por el usuario

denominado “Enfoque noticias” de fecha 6 de junio

https://www.facebook.com/159078164179993/posts/4007875892633515/?sfnsn=

scwspmo

Hombres armados expulsan a representantes de partidos en casillas de Gabriel Zamora y Múgica

 

#Estados | Enfoque Noticias https://bit.ly/2TO2Hub

37.    

Es una publicación que corresponde a la red social de Facebook por el usuario

denominado “Tehuan Madrigal” de fecha 6 de junio

https://www.facebook.com/ 100000775971560/posts/3992342524134907/?sfnsn=

scwspmo

Casillas 467, 468, 469, 477 y 478 de Gabriel Zamora,

hombres armados han ingresado a las casillas y se han llevado material electoral.

Denuncia ante el IEM

38.    

Es una nota periodística de “El día de Michoacán” de fecha 6 de junio https://eldiademichoacan.c om/2021/06/en-gabriel- zamora-irrumpe-grupo- armado-en-casillas-electorales/

Un grupo armado irrumpió en casillas electorales, corriendo a quienes estaban formados y después de media hora permitió la votación nuevamente.

39.    

Es una publicación que corresponde a la red social de Facebook por el usuario denominado “el referente periodístico” de fecha 6 de junio https://www.facebook.com/ 1566090827026904/posts/2578626829106627/?sfnsn

=scwspmo

En la casilla 477 de Santa Casilda, perteneciente al Gabriel Zamora, dónde civiles armados les retiraron celulares a funcionarios de casilla y extrajeron 40 boletas de cada elección.

Así como en el Distrito Federal 1, perteneciente Distrito Local 22 sección 468, en la localidad de Lombardía, municipio de Gabriel Zamora, Michoacán al interior de un jardín de niños, así como en la sección 476, en la Primaria Urbana Federal Ignacio Zaragoza.

Lo anterior fue reportado por representantes de casillas y confirmado por la Mesa de Seguridad.

40.    

Es una publicación que corresponde a la red social de Facebook de fecha 6 de junio https://www.facebook.com/ phiti.php?fbid=4432181880 160462&set=p.443218188

0160462&type=3

Es una imagen que dice lo siguiente “Ya tenemos los resultados sólo faltan las votaciones. -EL INE.”

41.    

Es una nota periodística de “Milenio” de fecha 6 de junio https://www.milenio.com/po litica/elecciones- 2021/violencia-retrasa- apertura-casilla-votara-ramirez-bedolla

“La casilla en la que votará Alfredo Ramírez Bedolla, presenta retraso en su apertura debido a que funcionarios de casilla decidieron no participar en la jornada “por los episodios de violencia qué se ha vivido en la zona en los últimos días”, la casilla 12- 38, ubicada en la comunidad de Atapaneo.”

42.    

Es una publicación que corresponde a la red social de Facebook por el usuario denominado “Alerta Michoacán” de fecha 6 de junio https://www.facebook.com/watch/?v=941577933310666  6 de junio contramuro

#EleccionesMichoacán2021

#Denuncian que #funcionario de la #casilla de la #sección2683, en Tarímbaro, impidió #votar a los asistentes; #acusan que cerraron la #casilla a las 17:30 horas.

43.    

Es una publicación que corresponde a la red social de Facebook por el usuario denominado “RED 113 MICHOACÁN” de fecha 6 de junio https://www.facebook.com/

RED113MICHOACAN/videos/526280515160179

#Elecciones2021

Desconocidos prenden fuego a camioneta de Mercado Libre en la entrada a Nahuatzen, presuntamente para afectar la afluencia a las casillas, sin embargo, la jornada electoral continúa.

44.    

Es una nota periodística de “Cambio de Michoacán” de fecha 6 de junio

https://cbtelevision.com.mx/queman-680-boletas- electorales-en-Irámuco/

En la comunidad de Irámuco, se registró la quema de un paquete electoral con 680 boletas.

45.    

Es una nota periodística de “Cambio de Michoacán” de fecha 5 de junio http://www.red113mx.com/ 2021/06/asegura-ssp- implicado-en- presuntos_5.html?fbclid:IwAR1Yq7BJrK1exXaUkOR0 SpzANrOs6nsD15cduVt4cl 1NIkdGHUYQDPLcFNM

“Derivado de un reporte, elementos de la Secretaría

de Seguridad Pública (SSP), realizaron el aseguramiento de una persona; el detenido supuestamente entregaba dinero en efectivo en algunos domicilios de la comunidad La Mina, e incitaba a votar por un determinado candidato, por lo que se implantó una acción operativa.”

46.    

Es una nota periodística de “Primera Plana” de fecha 6 de junio https://primeraplana.mx/arc hivos/817787

Habitantes de la comunidad de Temendao alertaron a la Policía Michoacán sobre los cinco sujetos que amenazaban a la población con quemarlos si acudían a votar. En el interior del vehículo se localizó propaganda del partido Morena.

 

47.    

Es una publicación que corresponde a la red social de Facebook por el usuario denominado “Periódico Provincia” de fecha 6 de junio https://www.facebook.com/NoticiasProvincia/posts/10 161192363876038

“La madrugada de este domingo 6 de junio en el municipio de Pátzcuaro, Secretaría de Seguridad Pública de Michoacán aseguró a 4 personas que transportaban cientos de despensas para presuntamente repartirlas a cambio de votos para MORENA.”

 

 

 

 

 

48.    

Es una publicación que corresponde a la red social de Facebook por el usuario denominado “Nueva Italia Código Rojo” de fecha 5 de junio https://www.facebook.com/ 1468530509921089/posts/3997214517052663/?sfnsn

=scwspwa

En la cual hace la interrogante: “Porque el tianguis no va a trabajar mañana alguien sabe ???”

 

PRUEBAS SUERVENIENTES OFRECIDAS POR EL TERCERO INTERESADO

 

TIPO DE PRUEBA

SÍNTESIS

49.    

Nota periodística audio y video de entrevista

El narcogobiernovolverá a Michoacán con Morena: Gobernador Silvano Aureoles. https://www.radioformula .com.mx/noticias/20210 623/silvano-aureoles- michoacan- narcogobierno-ciro-por- la-manana-radio- formula/

23/junio/2021.

La nota periodística publicada por el medio de comunicación “Grupo Fórmula”, contiene una transcripción de la entrevista que se anuncia entre el Gobernador del Estado y el Periodista Ciro Gómez Leyva, asimismo, se contiene 2 hipervínculos, el primero lleva a un audio que al proceder a la reproducción del mismo se advierte que tiene una duración de 43:06 cuarenta y tres minutos con seis segundos; y el segundo lleva a un video también con una duración de 43:06, cuarenta y tres minutos con seis segundos, la cual tiene el mismo contenido que el audio inserto en primer término.

 

En dicha entrevista, el Gobernador del Estado de Michoacán manifiesta que le quedan cien días de gobierno antes de que tome protesta el nuevo candidato electo; asimismo, realiza un resumen de los hechos que han sucedido en Michoacán en los últimos años, especificando la relación que han tenido los gobernadores del Estado anteriores, con el crimen organizado; señalando que la elección en Michoacán, en su concepto, debería anularse, porque de lo contrario regresaría el narco gobierno; posteriormente, se reproduce un audio que a decir de Silvano Aureoles, pertenece al municipio de Múgica, Michoacán; y en el cual, se da un aviso de que el día de mañana, el mercado, abrirá a las doce del día siempre y cuando muestren las fotos de que votaron por MORENA. La entrevista finaliza con el comentario de Ciro Gómez, señalando que acaban de tener una entrevista no muy común, “en la que un gobernador dice que el partido del Presidente de la República es un narco partido, que el crimen ganó las elecciones de Michoacán, y que las elecciones de Michoacán deben anularse”.

El “narcogobierno” volverá a Michoacán con Morena: Gobernador Silvano Aureoles

El gobernador michoacano aseguró que tras sus declaraciones comenzará a ser perseguido por los "esbirros" de López Obrador Nadia Juárez Send an email23 junio, 2021

 

 

 

 

 

 

 

El gobernador michoacano aseguró que tras sus declaraciones comenzará a ser perseguido por los "esbirros" de López Obrador

 

 

 

“Morena es un narcopartido, aseguró el gobernador de Michoacán, Silvano Aureoles, quien en tres meses concluirá su gestión.

De acuerdo con el mandatario estatal, el crimen organizado está detrás de Morena, ya que algunas de las gubernaturas que ganó en las elecciones del 6 de junio se encuentran en el corredor del Pacífico, donde hay gran presencia de organizaciones criminales. “Todo el corredor del Pacífico lo gana Morena y,

¿quién está detrás de Morena?, el crimen organizado. Qué pensará el presidente de la República, que después de tanto luchar por la democracia, las libertades y transformar al país, ahora su partido sea aliado del crimen organizado; porque en los hechos, Morena en un narcopartido y es una verdadera amenaza para el país”, dijo en entrevista con Ciro Gómez Leyva para el noticiero “Por la mañana” de Radio Fórmula. Como ejemplo de la supuesta injerencia del crimen organizado en la elecciones puso a su propio estado, Michoacán, por lo que está “absolutamente convencido de que la elección debe anularse”.

 

“Las michoacanas y los michoacanos no queremos que regrese el narcogobierno, un gobernador impuesto por el crimen organizado”, señaló.

 

Aseguró que quienes operaron la elección de Michoacán fueron, Leonel Godoy y Jesús Reyna, exgobernador de Michoacán acusado de delincuencia organizada.

“Se los digo de frente, porque yo no le tengo miedo a estos bandidos. Jesús Reyna le anda pagando el favor a Morena y al presidente, porque siente que es el que lo sacó de la cárcel, un 24 de diciembre, porque estaba preso por sus vínculos con ‘La Tuta'”, declaró.

Próximo presidente de México lo pondrá la delincuencia organizada Con el panorama que dejaron las pasadas elecciones, el gobernador de Michoacán aseguró que “el próximo presidente de la República del 2024 lo va a poner la delincuencia organizada”.

Por otra parte, aseguró que no tiene miedo por hacer dichas declaraciones y señaló que a partir de estas lo “van a comenzar a perseguir los esbirros del presidente”, lo cual no le importa.

“Lastimosamente, el presidente usa, y no debería hacerlo porque él se asume un progresista demócrata, a Gertz Manero, fiscal de la República, para perseguir a sus críticos”, agregó.

Así mismo aclaró que no anda en ánimos, no por miedo sino porque cree en la democracia, de confrontación con Andrés Manuel López Obrador (AMLO), presidente de México.

Yo creo que el presidente debe estar muy preocupado de que el partido que él fundó está al servici

 

 

 

 

Imagen que contiene periódico, hombre, traje, tabla

Descripción generada automáticamente

 

Aureoles está enfermo: Leonel Godoy

Tras las declaraciones de Silvano Aureoles, exgobernador de Michoacán y diputado electo por Morena, aseguró que en la campaña, este “desde su celular mandó amenazas directas contra nuestro candidato a gobernador”.

“Hoy Silvano Aureoles, con Ciro, demostró que está enfermo. En la campaña, desde su celular mandó amenazas directas contra nuestro candidato a gobernador. Su preocupación por qué le revisen sus cuentas, lo hace actuar así. Pobrecito necesita atención médica”, publicó en su cuenta de Twitter.

 

 

 

 

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

 

 

50.    

Publicación de Facebook. https://www.facebook.co m/SilvanoAureoles/video s/818023565514999

24/junio/2021.

Refiere a una publicación en la red social denominada Facebook, desde un perfil con el nombre “Silvano Aureoles Conejo”, acompañada de un pequeño texto “Charla con medios de comunicación/24 de junio”, donde realiza una conferencia en la que refiere hechos pasados de violencia, como el que se suscitó en el año 2006 en la ciudad de Uruapan, así como que en el 2014 en el estado de Michoacán la mitad de los municipios estaban en estado de ingobernabilidad.

A su vez, hace referencia que la elección de gobernador debería de anularse por la injerencia del crimen en la inducción del voto a favor de MORENA.

Hace referencia a algunos porcentajes de votos que obtuvo Morena en algunos municipios de Michoacán. En la conferencia, inicia un apartado de preguntas y respuestas en donde diversos periodistas realizan preguntas al Gobernador Silvano Aureoles Conejo, en relación con las elecciones que se suscitaron en el Estado de Michoacán.

Refiere el Gobernador que, en algunos municipios de Michoacán, la gente no ha querido denunciar hechos de violencia que se suscitaron en el entorno a la jornada electoral por amenazas.

El Gobernador hace énfasis que la delincuencia organizada podría imponer al próximo presidente y eso sería muy grave para México.

Hace mención que diversos medios de comunicación del mundo tienen preocupación por la violencia en México el medio del proceso electoral.

Refiere que al Ejercito Mexicano, la Marina, la Guardia Nacional lo tienen inmovilizado, tienen la instrucción de no responder, que eso nos ha llevado a que grupos criminales operen a sus anchas

51.    

https://twitter.com/silvan o_a/status

/1408086105354813444

?s=21

 

El enlace no brinda ningún contenido.

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

52.    

Publicación de un video en la página YouTube. https://www.youtube.co m/watch?v=L1wVqs4Th 8Y&feature=push- Ibss&attr_tag=1tpkCxCg OybeMqcx:6 24/junio/2021.

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Refiere a una publicación en Publicación de un video en la página YouTube, acompañada de un pequeño texto “Charla con medios de comunicación/24 de junio”, donde realiza una conferencia en la que refiere hechos pasados de violencia, como el que se suscitó en el año dos mil seis en la ciudad de Uruapan, así como que en el dos mil catorce en el estado de Michoacán la mitad de los municipios estaban en estado de ingobernabilidad.

A su vez, hace referencia que la elección de gobernador debería de anularse por la injerencia del crimen en la inducción del voto a favor de MORENA. Hace referencia a algunos porcentajes de votos que obtuvo Morena en algunos municipios de Michoacán. En la conferencia, inicia un apartado de preguntas y respuestas en donde diversos periodistas realizan preguntas al Gobernador Silvano Aureoles Conejo, en relación con las elecciones que se suscitaron en el Estado de Michoacán.

Refiere el Gobernador que en algunos municipios de Michoacán, la gente no ha querido denunciar hechos de violencia que se suscitaron en el entorno a la jornada electoral por amenazas.

El Gobernador hace énfasis que la delincuencia organizada podría imponer al próximo presidente y eso sería muy grave para México.

Hace mención que diversos medios de comunicación del mundo tienen preocupación por la violencia en México el medio del proceso electoral.

Él mismo refiere que al Ejercito Mexicano, la Marina, la Guardia Nacional lo tienen inmovilizado, tienen la instrucción de no responder, que eso nos ha llevado a que grupos criminales operen a sus anchas.

 

PRUEBAS SUERVENIENTES OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA

 

TIPO DE PRUEBA

SÍNTESIS

 

Pruebas ofrecidas mediante escrito de nueve de julio

53.    

Es una nota periodística y vídeo de “Milenio” de fecha 5 de julio

https://www.milenio.com

/estados/alfredo- ramirez-gano- municipios-crimen- michoacan

El contenido tanto de la nota como del video se puede advertir que en esencia es lo mismo; que ahí, que de ambas se desprende que dan cuenta de que en el distrito electoral 22, donde están los municipios de Múgica y La Huacana, en la tierra caliente del Estado, le dieron el triunfo a Alfredo Ramírez Bedolla, al obtener hasta 75 y 90 por ciento de los sufragios emitidos. Territorios donde las autodefensas han tenido una batalla constante contra grupos del crimen organizado que buscan el control total del área conocida como Tierra Caliente.

54.    

Es una publicación de la red social Twitter del usuario denominado “Lilly Téllez” de fecha 8 de julio

https://twitter.com/LillyT ellez/status/1413211600 669089794?s=20

En esencia de la publicación se advierte que es una Columna de Salvador García Soto en el periódico “El Universal”, en la cual se describe que en Michoacán el Gobernador Silvano Aureoles, afirma que el narcotráfico apoyó y financió el triunfo de Morena.

 

Pruebas ofrecidas mediante escrito de dieciséis de julio

55.    

Nota periodística.

EU emite alerta de viaje a México por alza en contagios de covid-19 y violencia. https://www.milenio.com

/politica/eu-emite-alerta- viaje-mexico-ola-covid- 19

13/julio/2021.

La nota refiere que, el Gobierno de Estados Unidos recomendó a sus ciudadanos “reconsiderar sus planes de viaje a México” por el alza en los contagios en el país de covid-19, así como por el alto riego de ser víctimas de la delincuencia.

Asimismo, señala que, de acuerdo con la Secretaría de Salud del gobierno federal, los estados con mayor cantidad de casos activos son Quintana Roo, Ciudad de México, Estado de México, Veracruz, Sinaloa, Tabasco, Baja California, Nuevo León, Yucatán, Jalisco, Sonora, Tamaulipas y Guerrero.

Así como que el departamento de Estado estadunidense en abril calificó al país como nivel 4 que implica no viajar.

56.    

Aviso emitido por la oficina de turismo del departamento de Estado de los Estados Unidos de América. https://travel.state.gov/c ontent/travel/en/travelad visories/traveladvisories/

mexico-travel- advisory.html

Es un aviso de 12 de julio de 2021, de sugerencia que realiza el gobierno de los Estados Unidos de América a sus ciudadanos para no viajar a México, y en concreto a Michoacán, debido al alza de contagios de COVID y de sucesos de violencia como homicidio, secuestro y robos.

Aviso que fue ofrecida en idioma inglés y traducida al español en el ofrecimiento de la prueba.

 

PRUEBAS SUERVENIENTES OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA

 

TIPO DE PRUEBA

SÍNTESIS

 

Pruebas ofrecidas mediante escrito de veinte de julio

57.    

Nota periodística publicada por el medio de comunicación “Grupo Fórmula”.

“El narcogobierno volverá a Michoacán con Morena: Gobernador Silvano Aureoles. https://www.radioformul a.com.mx/noticias/2021 0623/silvano-aureoles- michoacan- narcogobierno-ciro-por- la-manana-radio- formula/

23/junio/2021.

En la nota, además de varias imágenes, se inserta un audio con duración de cuarenta y tres minutos con seis segundos, correspondiente a una entrevista entre el Gobernador del Estado de Michoacán, Silvano Aureoles Conejo, y el conductor Ciro Gómez Leyva.

En dicha entrevista, el Gobernador del Estado de Michoacán manifiesta que le quedan cien días de gobierno antes de que tome protesta el nuevo candidato electo; asimismo, realiza un resumen de los hechos que han sucedido en Michoacán en los últimos años, especificando la relación que han tenido los gobernadores del Estado anteriores, con el crimen organizado; señalando que la elección en Michoacán, en su concepto, debería anularse, porque de lo contrario regresaría el narco gobierno; posteriormente, se reproduce un audio que a decir de Silvano Aureoles, pertenece al municipio de Múgica, Michoacán; y en el cual, se da un aviso de que el día de mañana, el mercado, abrirá a las doce del día siempre y cuando muestren las fotos de que votaron por MORENA. La entrevista finaliza con el comentario de Ciro Gómez, señalando que acaban de tener una entrevista no muy común, “en la que un gobernador dice que el partido del Presidente de la República es un narco partido, que el crimen ganó las elecciones de Michoacán, y que las elecciones de Michoacán deben

anularse”.

58.    

Video publicado en YouTube de la entrevista al Gobernador Silvano Aureoles Conejo en el programa              denominado “Ciro Gómez Leyva por la mañana”, emitido en el medio de comunicación “Grupo Formula”. https://youtu.be/ngm83S 8AmiM

23/junio/2021.

El video se titula “El narcogobierno volverá a Michoacán con Morena: Gobernador Silvano Aureoles. En dicha entrevista, el Gobernador del Estado de Michoacán manifiesta que le quedan cien días de gobierno antes de que tome protesta el nuevo candidato electo; asimismo, realiza un resumen de los hechos que han sucedido en Michoacán en los últimos años, especificando la relación que han tenido los gobernadores del Estado anteriores, con el crimen organizado; señalando que la elección en Michoacán, en su concepto, debería anularse, porque de lo contrario regresaría el narco gobierno; posteriormente, se reproduce un audio que a decir de Silvano Aureoles, pertenece al municipio de Múgica, Michoacán; y en el cual, se da un aviso de que el día de mañana, el mercado, abrirá a las doce del día siempre y cuando muestren las fotos de que votaron por MORENA. La entrevista finaliza con el comentario de Ciro Gómez, señalando que acaban de tener una entrevista no muy común, “en la que un gobernador dice que el partido del Presidente de la República es un narco partido, que el crimen ganó las elecciones de Michoacán, y que las elecciones de Michoacán deben

anularse”.

59.    

Video de la nota periodística, publicada el veinticuatro de junio por el periodista Ciro Gómez Leyva, en su cuenta personal de Twitter. https://twitter.com/CiroG omezL/status/14080621

01579501568?s=20

24/junio/2021.

En la publicación se hace un recuento de posibles delitos electorales reportados y acontecidos el seis de junio en Michoacán; asimismo realiza una mención de la entrevista que tuvo con Silvano Aureoles Conejo -y mencionada en el punto anterior-, difundiendo las respuestas a las declaraciones realizadas por el mismo, supuestamente por los ciudadanos Jesús

Reyna y Leonel Godoy.

 

 

PRUEBAS SUERVENIENTES OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA

 

TIPO DE PRUEBA

SÍNTESIS

60.    

Video de la transmisión en vivo, publicado en la cuenta personal de Twitter del Gobernador del Estado de Michoacán Silvano Aureoles Conejo. https://twitter.com/Silvan o_A/status/1408086105 354813444?s=20

24/junio/2021.

Publicación intitulada “Charla con medios de comunicación/24 de junio”, en la cual, Silvano Aureoles realiza una conferencia en la que refiere hechos pasados de violencia, como el que se suscitó en el año dos mil seis en la ciudad de Uruapan, así como que en el dos mil catorce en el Estado de Michoacán la mitad de los municipios estaban en estado de ingobernabilidad. A su vez, hace referencia que la elección de Gobernador debería anularse por la injerencia del crimen en la inducción del voto a favor del partido MORENA. Igualmente, refiere algunos porcentajes de votos que obtuvo MORENA en algunos municipios del Estado.

Posteriormente, inicia un apartado de preguntas y respuestas con los medios de comunicación.

Refiere el Gobernador que en algunos municipios de Michoacán, la gente no ha querido denunciar hechos de violencia que se suscitaron en el entorno a la jornada electoral por amenazas.

El Gobernador hace énfasis que la delincuencia organizada podría imponer al próximo presidente y eso sería muy grave para México. Hace mención que diversos medios de comunicación del mundo tienen preocupación por la violencia en México el medio del proceso electoral.

Él mismo refiere que “al Ejercito Mexicano, la Marina, la Guardia Nacional lo tienen inmovilizado, tienen la instrucción de no responder, que eso nos ha llevado a que grupos criminales operen a sus anchas”.

 

Pruebas ofrecidas mediante escrito de veintidós de julio

61.    

Nota periodística.

Narco y mafiocracia golpean a México, alerta Le Monde. https://lasillarota.com/na cion/narco-y- mafiocracia-golpean-a- mexico-alerta-le-monde/540916 18/julio/2021.

La nota refiere que, hace referencia al artículo publicado por “Le Monde”, periódico Francés, donde a decir del oferente se alerta sobre la mafiocracia que golpea a México

62.    

Nota periodística. México bajo el creciente dominio de la mafiocracia. https://www.lemonde.fr/s eries-d- ete/article/2021/07/16/le-mexique-sous-l- emprise-tentaculaire-de-la-mafiocratie_6088486_3 451060.html 16/julio/2021.

La nota refiere que, de la situación de violencia que vive el país, en relación con el proceso electoral que se llevó a cabo, refiriéndola como “geopolítica de las mafias”.

Asimismo, la nota señala que, para asegurar la protección política a su narcotráfico, los cárteles de la droga han derramado sangre no sólo para infiltrarse un poco más en el estado, sino también para gobernar con él.

Nota que fue ofrecida en idioma francés y traducida al español en el ofrecimiento de la prueba.

 

215.    El Tribunal responsable para el análisis de los medios de prueba los agrupo de la siguiente forma: “No se relacionan con los hechos denunciados”; “Hechos noticiosos en general”; “Hechos generales de violencia fuera de la jornada electoral”, “Noticias de denuncias de delitos electorales”; “Hechos de violencia específicos” y “Notas posteriores al día de la elección vinculadas a ésta”.

 

a) Planteamientos sobre la falta de consideración de medios probatorios

 

216.    Respecto a la valoración de pruebas, no se comparten los razonamientos expuestos por el Tribunal responsable respecto a que los medios de prueba identificados con los números 55, 56, 61 y 62, no se relacionan con los hechos denunciados, pues como señala la parte actora sí están relacionados con el contexto de las irregularidades denunciadas y permiten identificar también elementos contextuales de otros medios de prueba para efecto de su adminiculación o valoración conjunta.

 

217.    Lo anterior, toda vez que para determinar el valor probatorio de las notas periodísticas, éstas deben analizarse en el contexto de cada asunto, pues si bien una nota puede no resultar indiciaria respecto del hecho principal o resultar en un indicio simple del cual no sea válido generar una presunción respecto del hecho a probar, conjuntamente con otras pueden generar una cadena o cascada de indicios susceptibles de generar presunciones validas, lo que es acorde con la jurisprudencia 38/2002 en con rubro y texto:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

 

218.    En este sentido, es preciso puntualizar que para efecto de la valoración de los medios de prueba se deben identificar, además de los aspectos referidos en la tesis (diversidad de medios de prueba; diversidad de fuentes; coincidencia relevante y ausencia de elementos de refutación), los elementos contextuales o circunstanciales relevantes; así como aquellos elementos que resulten coherentes con la narrativa formulada por las partes, o que la refuten o confronten, y no limitarse a identificar los elementos que no están relacionados con la controversia.

 

219.    En el caso de los medios de prueba señalados por la parte actora que no fueron considerador por el Tribunal responsable, se advierte que existen elementos contextuales relevantes y vinculados con la narrativa presentada por los promoventes, en el sentido de que en el estado de Michoacán existe una situación o contexto donde se advierten factores externos de riesgo de violencia electoral como es la presencia del crimen organizado.

 

220.    Las características de los medios de prueba indicados son las siguientes:

 

55. Nota periodística y video. Fuente: Milenio. Disponible: (https://www.milenio.com/politica/eu-emite-alerta-viaje-mexico-ola-covid-19). Contenido:

 

EU emite alerta de viaje a México por alza en contagios de covid-19 y violencia

De acuerdo con la Secretaría de Salud del gobierno federal, los estados con mayor cantidad de casos activos son Quintana Roo, Ciudad de México, Estado de México, Veracruz, Sinaloa, Tabasco, Baja California, entre otros.

REDACCIÓN

Ciudad de México / 13.07.2021. 23:09:01

El gobierno de Estados Unidos recomendó a sus ciudadanos “reconsiderar sus planes de viaje a México” por el alza en los contagios en el país de covid-19, así como por el alto riego de ser víctimas de la delincuencia.

Ayer, 12 de julio, los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades emitieron un aviso de salud para viajes de nivel 3 debido a un alto nivel de propagación del nuevo coronavirus en México.

De acuerdo con la Secretaría de Salud del gobierno federal, los estados con mayor cantidad de casos activos son Quintana Roo, Ciudad de México, Estado de México, Veracruz, Sinaloa, Tabasco, Baja California, Nuevo León, Yucatán, Jalisco, Sonora, Tamaulipas y Guerrero.

En esta alerta de viaje, las autoridades estadunidenses también advirtieron a quienes tienen planeado viajar a México que “los delitos violentos, como el homicidio, el secuestro, el robo de vehículos y el robo, están muy extendidos y son comunes” en el país.

En particular, el Departamento de Estado pidió a sus ciudadanos no viajar a los estados de Colima, Guerrero, Michoacán, Sinaloa y Tamaulipas debido a los altos índices de delitos y secuestros que registran.

También recomendó también reconsiderar el viajar a Baja California, Chihuahua, Coahuila, Durango, Guanajuato, Jalisco, Estado de México, Morelos, Nayarit, Sonora y Zacatecas.

El Departamento de Estado estadunidense mantuvo este mes el nivel 3 de alerta para México, luego de que en abril calificó al país como nivel 4 que implica no viajar.

JLMR

 

56. Aviso emitido por la oficina de turismo del departamento de Estados Unidos de América. Fecha: 12 de julio 2021. FUENTE: https://travel.state.gov/content/travel/en/traveladvisories/traveladvisories/mexico-travel-advisory.html

Contenido: El aviso se ofreció en el idioma inglés con su traducción al español:

“Estado de Michoacán- No viaje

No viaje por delitos y secuestros.

El crimen y la violencia están generalizados en el Estado de Michoacán. Los ciudadanos estadounidenses y los residentes permanentes legales han sido víctimas de secuestro.

Los viajes de los empleados del gobierno de EE.UU. Se limitan a las siguientes áreas con las restricciones indicadas:

Carretera Federal 15D: los empleados del gobierno de EE.UU. Pueden viajar por la carretera federal 15D para transitar por el estado entre la Ciudad de México y Guadalajara.

Morelia: los empleados del gobierno de EE.UU. Pueden viajar por aire y por tierra utilizando las carreteras federales 43 o 48D desde la carretera federal 15D

Lázaro Cárdenas: los empleados del gobierno de los EE.UU. Deben viajar en avión únicamente y limitar las actividades al centro de la ciudad o las áreas portuarias.

Los empleados del gobierno de los EE.UU. No pueden viajar a otras áreas del estado de Michoacán, incluidas las partes de la reserva de la Mariposa Monarca ubicada en Michoacán.”

 

221.    Como se advierte de lo expuesto, las notas permiten identificar algunos elementos relevantes que no están controvertidos: se trata de una información oficial de un gobierno extranjero, que, con posterioridad a la elección, advierte a sus ciudadanos no viajar a algunos lugares de México, entre ellos, el estado de Michoacán, entre otras razones, por considerar que el crimen y la violencia están generalizados.

 

222.    Los dos medios probatorios están relacionados, pues uno es la fuente de información original y el otro la nota de su divulgación. Ambos son coincidentes en el contenido. De su valoración individual y conjunta se puede advertir que el aviso de alerta del gobierno norteamericano se relaciona con una supuesta “situación generalizada” de violencia en el Estado de Michoacán, lo que guarda vinculación con lo argumentado por la parte actora.

 

223.    Si bien en las notas no se precisa a partir de cuándo existe tal situación, puede inferirse que se trata de una situación generada con algún tiempo de anterioridad al aviso, pues se refiere a que ciudadanos estadounidenses y los residentes permanentes legales han sido víctimas de secuestro.

 

224.    No obstante, no hay datos que permitan relacionar dicho contexto con las irregularidades acontecidas durante el proceso y la jornada electoral, con lo cual su fuerza confirmativa se debilita sustancialmente. De ahí que resulten ineficaces los planteamientos de los promoventes, pues si bien se debieron considerar estos medios probatorios, lo cierto es que su relevancia es mínima, salvo por el hecho de que exista una situación de violencia que puede presumirse previa al aviso de alerta, pero que no permite derivar por sí mismo que tal situación generó violencia electoral el día de la elección.

 

225.    Respecto a los medios identificados con los numerales 61 y 62, se trata de notas que aluden a información sobre el narcotráfico en México y su impacto en las pasadas elecciones.

 

61. Nota periodística de “La Silla Rota” publicada el 18 de julio de 2021. Fuete: https://lasillarota.com/nacion/narco-y-mafiocracia-golpean-a-mexico-alerta-le-monde/540916

Contenido:

Título: Narco y mafiocracia golpean a México, alerta Le Monde.

Para asegurar la protección política, los cárteles derramaron sangre no sólo para infiltrarse más en el estado, sino para gobernar con él, denuncia el rotativo.

REDACCIÓN

18/07/2021 18:34 hrs

El gobierno de México, Bajo el mandato de Andrés Manuel López Obrador –y sus estructuras gubernamentales– se encuentra invadido por el narcotráfico como publicó este domingo el diario francés Le Monde.

En un artículo titulado “México bajo el creciente dominio de la mafiacracia”, firmado por Frédéric Saliba, destaca lo que ocurrió en el proceso electoral de este año en algunas entidades donde se denunció la participación del narcotráfico en las campañas y elecciones.

En el texto, el también autor del libro Les Mexicains, Passionels, se refiere al asesinato de Alma Rosa Barragán, “dirigente empresarial”, que se postulaba para la alcaldía de Moroleón, Guanajuato, por Movimiento Ciudadano (MC) y quien fuera asesinada durante un mitin el 25 de mayo.

Lo más alarmante, según el diario, es que los cárteles de la droga influyeron en los resultados electorales a través del miedo y el derramamiento de sangre. Dichos métodos “son la parte visible de la ‘narcopolítica’ mexicana cuyas redes en expansión dan a la República un aire de “mafiocracia”.

La escena, inmortalizada por un vídeo que circula en las redes sociales, arrojó una dura luz sobre la increíble violencia que ha jaloneado este proceso electoral como ningún otro. Para influir en el resultado, los cárteles de la droga han blandido miedo y derramado sangre. Métodos que, sin embargo, son sólo la parte visible de la ‘narcopolítica’ mexicana cuyas redes en expansión dan a esta República Federal un aire ‘mafiocracia’.

En las elecciones del 6 de junio se renovó la Cámara de Diputados, 15 gubernaturas y más de 20 mil funcionarios locales, entre ellos 2 mil alcaldes.

Según el recuento del diario francés, el ejercicio habría costado la vida de 36 candidatos, en tanto que un total de 143 políticos habrían sido asesinados desde el inicio del proceso electoral el 7 de septiembre de 2020.

También retomó los datos de Integralia y Etellekt, quien contabilizó 239 ataques físicos en 30 de los 32 Estados del país. “Más de mil, si sumamos las amenazas contra los candidatos”.

La violencia política en México rebasó fronteras, pero lo publicado por Le Monde es alarmante, pues exhibió cómo las organizaciones criminales actuaron con la finalidad de poder gobernar o tener el control de diferentes partes del país.

El término de “mafiocracia” ha sido utilizado en reiteradas ocasiones por estudiosos, como Edgardo Buscaglia, investigador de la Universidad de Columbia, quien ha criticado a México por sostenerse con un gobierno débil y servil a los intereses de la delincuencia organizada.

El proceso electoral en México para los comicios intermedios del pasado 6 de junio dejó 102 políticos asesinados entre estos 36 aspirantes y candidatos a distintos cargos, informó este martes la consultora Etellekt.

De acuerdo con el Séptimo informe de violencia política en México, de la firma Etellekt, del siete de septiembre de 2020, hasta el 6 de junio, se registraron un total de 1,066 agresiones globales en contra de políticos, de los cuales 102 fueron homicidios, 36 de estos aspirantes y candidatos.

Del total de los 102 políticos asesinados, 87 eran hombres (29 eran aspirantes y candidatos) y 15 mujeres (7 aspirantes y candidatas). En el reporte se apuntó que la violencia en contra de personas políticas se extendió a los 32 Estados del país y a 570 municipios de los cuales 29 fueron ciudades capitales.

RST

 

62. Nota periodística del diario Le Monde. Autor: Frédéric Saliba. Publicada el 16 de julio de 2021. Disponible en: https://www.lemonde.fr/series-d-ete/article/2021/07/16/le-mexique-sous-l-emprise-tentaculaire-de-la-mafiocratie_6088486_3451060.html. Ofrecida en idioma francés y traducida al español en el ofrecimiento de la prueba. CONTENIDO:

Geopolítica de las mafias" (1/6) - Las elecciones de junio dieron lugar a una avalancha de delitos. Para asegurar la protección política a su narcotráfico, los cárteles de la droga han derramado sangre no sólo para infiltrarse un poco más en el estado, sino también para gobernar con él.

Mientras se desarrollaba la votación más grande de la historia de México, el asesinato de Alma Rosa Barragán dejó huella. Esta dirigente empresarial, nueva en la política, que se postulaba a la alcaldía de Moroleón en el estado de Guanajuato (centro), se encontraba reunida en un estacionamiento de este pequeño pueblo decrépito el 25 de mayo, cuando apareció un comando de dos camionetas. up y cuatro motos. Disparos en ráfaga. La quincuagenaria se derrumbó, micrófono en mano.

La escena, inmortalizada por un video que circula en bucle en las redes sociales, arrojó una dura luz sobre la increíble violencia que ha jalonado este proceso electoral como ningún otro. Para influir en el resultado, los cárteles de la droga han blandido miedo y derramado sangre. Métodos que, sin embargo, son sólo la parte visible de la “narcopolítica” mexicana, cuyas redes en expansión dan a la República Federal un aire de “mafiocracia”.

Esta mega encuesta destinada a renovar, el 6 de junio, los 500 escaños de la Cámara de Diputados, quince de los treinta y un cargos de gobernador y elegir a más de 20.000 funcionarios locales --entre ellos 2.000 alcaldes-- habrá costado la vida a treinta y un seis candidatos. Un total de 143 políticos han sido asesinados desde el inicio del proceso electoral el 7 de septiembre de 2020.

"Este récord histórico [en la cantidad de vacantes] explica la avalancha de delitos", dijo Carlos Rubio, subdirector de Integralia, una consultora de asuntos públicos. Ataques a plena luz del día, secuestros, cuarteles de campaña acribillados a balazos ... Integralia ha contabilizado 239 ataques físicos en treinta de los treinta y dos estados mexicanos. "Más de mil, si sumamos las amenazas contra los candidatos", dijo Rubio.”

 

226.    Como se advierte del contenido de las publicaciones, ambas están relacionadas y hacen referencia a una situación general, pero que implica al estado de Michoacán en la medida en que hay referencias a que hubo violencia en las treinta y dos entidades federativas y que se manifestó en las elecciones de junio pasado, entre ellas, en las gubernaturas.

 

227.    Si bien las notas son genéricas, resultan relevantes para la narrativa de los actores en el sentido de que durante el proceso electoral se vivió una situación inusual de factores de riesgo por el crimen organizado, que si bien, por sí misma, no es indiciaria respecto de la violencia específica que pudo suscitarse en Michoacán, confirma la información de otras notas que aluden a que en el país existió tal fenómeno, sin que en la nota se excluya a dicha entidad.

 

228.    En consecuencia, el hecho de que la relevancia de los medios de prueba que han sido analizados sea mínima, no implica que no guarden relación y coherencia con la narrativa de los partidos actores en algunos aspectos.

 

229.    Ahora bien, por cuanto hace a la nota 53, que en la demanda se refiere con el número 55, lo que constituye un lapsus calami o error de escritura, esta Sala Superior advierte que contrariamente a lo manifestado por los promoventes, el Tribunal responsable sí consideró dicha probanza.

 

230.    La nota tiene las siguientes características: Nota Periodística. Fuente: Milenio. Fecha: 05/07/2021. Disponible: https://www.milenio.com/estados/alfredo-ramirez-gano-municipios-crimen-michoacan. Contenido:

 

Múgica y La Huacana, el 'punto caliente' que valió la victoria para Ramírez Bedolla

El candidato de Morena obtuvo una gran cantidad de votos en casillas ubicadas en los municipios de Múgica y La Huacana, donde hay enfrentamientos entre grupos del crimen organizado con autodefensas.

RAFAEL LÓPEZ MÉNDEZ

México / 05.07.2021 03:57:29

De los 49 mil votos con los que el morenista Alfredo Ramírez Bedolla ganó la gubernatura de Michoacán y que representan una diferencia de 2.5 por ciento, 26 mil se los dio el distrito electoral 22, donde están los municipios de Múgica y La Huacana, en la tierra caliente del estado. Ese lugar fue una máquina electoral pues en sólo 114 casillas le dieron el triunfo, al obtener hasta 75 y 90 por ciento de los sufragios emitidos.

Además, en cada una de las 114 casillas mencionadas, el abanderado de Morena logró más de 75 por ciento de los sufragios emitidos y en otras 70 urnas ganó con un margen menor, lo cual resulta una votación atípica para esta región, pues en las elecciones de 2016 dicho partido y sus aliados apenas se hicieron de 2 mil 519 votos a favor.

En las 211 casillas electorales computadas en el distrito de Múgica, el ahora gobernador electo de Michoacán ganó por 29 mil 428 sufragios totales y el 90 por ciento de esos votos provinieron de 114 casillas ubicadas principalmente en los municipios de Múgica y La Huacana, territorios donde las autodefensas han tenido una batalla constante contra grupos del crimen organizado que buscan el control total del área conocida como Tierra Caliente.

Entre las casillas que dieron una total preferencia a Ramírez Bedolla se encuentran tres ubicadas en el municipio La Huacana. En la revisión que realizó MILENIO se encuentran otras 12 urnas donde el candidato de Morena ganó con más del 90 por ciento de los votos; en otras 75 casillas consiguió de 80 a 89 por ciento de los sufragios y en 24 más logró entre 75 y 79 por ciento de las boletas electorales. Además, en Múgica y La Huacana los candidatos a presidentes municipales de la coalición PT-Morena arrasaron con sus competidores, pues en la primera alcaldía, Hugo Andrade López logró el 81.9 por ciento de los sufragios emitidos, mientras que en la segunda, Rubén de Jesús González se hizo del 77.5 por ciento de los votos. Los resultados obtenidos en estas localidades muestran un vuelco histórico si se comparan con las tendencias de elecciones pasadas. En los comicios de 2018 ni el PT ni Morena inscribieron candidato para competir por el ayuntamiento de Múgica, pero en 2021 sumaron 12 mil 995 votos y en el caso de La Huacana pasaron de tener 2 mil 886 votos a 13 mil 419 sufragios en las elecciones del 6 de junio.

Apenas el miércoles pasado el gobernador de Michoacán, Silvano Aureoles, señaló que la sombra del narcotráfico participó en las elecciones estatales para beneficiar a los candidatos de Morena en 14 municipios y advirtió sobre el riesgo que representa un narco gobierno en la entidad, por lo que pidió que los comicios sean anulados. Uno de esos municipios señalados fue precisamente el de Lázaro Cárdenas, donde Morena ya tenía una fuerte presencia tras ganar la alcaldía en 2018 y que en las pasadas elecciones le dio 21 mil 284 votos de ventaja a Ramírez Bedolla sobre el candidato de la alianza PAN-PRI-PRD. En este municipio, que por sí solo conforma el distrito electoral 24, el abanderado morenista para la gubernatura salió victorioso en 218 de 282 urnas computadas, y en 198 consiguió porcentaje de votación mayor al 50 por ciento, aunque solamente sobrepasó el 75 por ciento en la casilla básica de la sección electoral 863.

Entre los municipios con fuerte presencia del crimen organizado que fueron ganados por los candidatos de Morena se encuentran casos de crecimientos exponenciales como el ocurrido en Gabriel Zamora, pues pasó de tener el 28 por ciento de los votos en 2018 a 73.3 por ciento en 2021. También se encuentran los ejemplos de Arteaga y Turicato, alcaldías donde hace tres años Morena registró menos de 10 por ciento de las preferencias y en los pasados comicios del 6 de junio convenció a 50 por ciento del electorado. Mientras que en Buenavista, Nuevo Urecho, Parácuaro y Tumbascatío, los abanderados de Morena ganaron con más de 50 por ciento de los sufragios emitidos y sólo en Tepalcatepec y Apatzingan tuvieron una elección cerrada con los candidatos de la alianza PAN-PRI-PRD.

RLO

 

231.    Al respecto, el Tribunal responsable señaló:

 

En la nota y video identificados con el número 53, se hace alusión a que la votación de los municipios de Múgica y La Huacana le dieron el triunfo a Alfredo Ramírez Bedolla al obtener hasta un 76 y 90 % de los sufragios, prueba con la que se pretende acreditar la determinancia.

 

232.    Tal consideración no fue cuestionada por la parte actora, la cual se limita a señalar que de acuerdo con el estudio “la situación irregular y atípica en la elección de gobernador es claramente comprobable a través de los datos objetivos mencionados en la misma.” En particular que, en los municipios con fuerte presencia del crimen organizado, la coalición PT-Morena pasó a tener una votación del 28% en dos mil dieciocho a 73% en dos mil veintiuno.

 

233.    En este sentido, esta Sala Superior advierte que la parte actora no controvierte directamente la valoración hecha por el Tribunal responsable, limitándose a exponer argumentos genéricos y circulares, o autorreferentes, en el sentido de que con el material probatorio se acreditarían las irregularidades denunciadas y su carácter determinante, pero sin confrontar directamente los planteamientos del tribunal respecto a las presunciones válidas que pudieran generar las pruebas aportadas.

 

234.    Esto es, la parte actora enfatiza que de haberse valorado correctamente las pruebas se habrían acreditado las irregularidades a partir de su contenido, pero no expresa en específico a partir de qué medios de prueba es que se pueden generar indicios presuntivos y concluyentes respecto de su hipótesis principal de que fue por la presencia e incidencia del crimen organizado que la coalición ganadora obtuvo la mayoría de sus sufragios en los distritos o territorios en los que dado el contexto del caso es razonable presumir que existe presencia de factores externos de riesgo de violencia electoral por el crimen organizado, pero no logra construir una argumentación lo suficientemente convincente para considerar que se trata de la probabilidad que debe considerarse prevaleciente respecto de otras hipótesis posibles y más plausible como que existió una participación mayoritaria a favor de la coalición ganadora en dichos distritos y municipios.

 

235.    Asimismo, por cuanto hace a lo afirmado en la demanda en el sentido de que los medios de prueba identificados con los numerales 14, 19, 25, 29, 34, 51 y 54 si bien fueron identificados por el Tribunal responsable, posteriormente, no fueron analizados, se advierte que por cuanto hace a la prueba 51, se destacó en la sentencia que “el enlace no contiene ningún contenido”, sin que la parte actora controvierta tal afirmación.

 

236.    Respecto a las pruebas 14, 19, 25 y 54 se advierte que, si bien la responsable no hizo una valoración particular de cada una de ellas, sí las consideró en su análisis general por estar relacionadas con otros medios de prueba.

 

237.    Así, la prueba 14, si bien se señala que “no se advierte contenido alguno del link” a partir del texto de la demanda fue valorada conjuntamente con otras (9, 10, 13, 15, 16, 31 y 32), como se advierte de la foja 113 de la sentencia impugnada.

 

238.    En la nota periodística 19, el Tribunal señaló que “da cuenta del robo de 8 urnas en el municipio de San Lucas”. En el video descrito en el número 25, señaló que “se describen a supuestos elementos de seguridad recogiendo boletas aparentemente marcadas a favor de MORENA”. Por cuanto hace a la prueba 29, señala que “de la trascripción de lo que se identifica como sesión permanente del Consejo General del IEM […], se advierte información que pueden tener relación con hechos de violencia acontecidos el día de la jornada electoral”, y respecto de la publicación de la red social, identificada con el número 54, señala que “se refiere a una columna de Salvador García Soto, en la que se señala la alusión del Gobernador Silvano Aureoles, de que el narcotráfico apoyó y financió el triunfo de Morena.”

 

239.    En el análisis conjunto que hace de las pruebas aportadas, el Tribunal responsable considera que

 

[…] las pruebas antes referidas, en relación a los hechos que, a decir de la parte actora, resultan constitutivos de violencia, presión, coacción e incluso amenazas sobre la integridad física de los electores, representantes de partidos y funcionarios de casilla, destacan aquellas en las que refieren que en las casillas 579 Básica y 2668 Básica, de La Huacanca delincuentes obligaban a votar públicamente, que grupos armados desalojaron o impidieron el acceso a los representantes del PRD ante las casillas de Gabriel Zamora y Múgica, así como que en las casillas 467, 468, 469, 477 y 478 civiles armados marcaron boletas a favor del partido guinda y las volvieron a depositar en las urnas y que en la comunidad de Iramuco quemaron una urna derivado de que sujetos armados las habían previamente marcado las boletas a favor de MORENA, así como que supuestamente elementos de seguridad aparecen en un video recogiendo boletas aparentemente marcadas a favor de MORENA.

 

Así, como a los señalamientos que efectuaron los representantes de los partidos del PRD y PRI ante el INE, respecto a que hubo una supuesta intervención de la delincuencia organizada en Michoacán para tergiversar los resultados electorales o la alusión del Gobernador Silvano Aureoles, respecto a que el narcotráfico apoyó y financió el triunfo de Morena.

 

Siendo que los restantes alusivos a compra de votos y carrusel en una casilla en Tarímbaro, incidente de coacción en Álvaro Obregón, balacera en Maravatío, robo de 8 urnas en el municipio de San Lucas, poca concurrencia en la votación y supuesta violencia contra de personas que al parecer denunciaron compra de votos, las mismas si bien se refieren a supuestos acontecimientos acaecidos el día de la elección, la parte actora no hace alusión alguna a dichos hechos.

 

Si bien, pudieran generar un leve indicio de lo aducido por la parte actora, no puede otorgarse un mayor grado convictivo, en virtud de están atribuidas en su mayoría a los dichos de los representantes de los partidos políticos; de ahí que, al proceder de manifestaciones de representantes de partidos políticos su fuerza convictiva se desvanece, en virtud de que es válido deducir, como ya se dijo en párrafos anteriores, que pudieron emitir su opinión sin imparcialidad. A más de que no se allegó algún otro medio convectivo, a través de los cuales se pudieran adminicular a aquellos indicios y en su caso arrojar un mayor grado de convicción.

 

[…]

 

En relatadas circunstancias que dichas notas periodísticas, publicaciones en redes sociales generan únicamente un indicio leve sobre una situación sucedida en su mayoría en el Distrito 22, mismas que resultan insuficientes para demostrar las afirmaciones de la parte actora.

 

240.    Como se advierte, las pruebas y argumentos sí fueron considerados y valorados por el Tribunal responsable.

 

241.    Ahora bien, por cuanto hace a la prueba 34, ésta se refiere a una nota de “CB TV”, de fecha 7 de junio, disponible en https://cbtelevision.com.mx/circula-audio-en-dondesupuestamente-obligan-avotar-por-morena/, cuya síntesis de contenido es la siguiente:

 

A lo largo de esta jornada electoral fueron evidenciados diversos intentos de fraudes electorales, con videos que supuestamente se ven boletas prellenadas, marcadas a favor de Morena. Pero ahora circula en WhatsApp, un audio en el que una persona indica que se abrirá un mercado, resaltando que quien no muestre pruebas de su voto por Morena no se le dejará colocarse.”

 

242.    Al respecto, esta Sala Superior no advierte una valoración en lo individual de este medio, aunque respecto del hecho de que algunas boletas fueron marcadas a favor de Morena, el Tribunal sí se pronunció y la parte actora no expone argumentos tendentes a controvertir en específico cómo debió valorarse esta prueba y su alcance conjunto con otras, lo mismo que tampoco argumento los alcances probatorios de lo afirmado en la nota respecto a la forma en que se permitiría el acceso al mercado, limitándose la parte actora a reiterar su contenido.

 

b) Planteamientos sobre la indebida valoración de pruebas

 

243.    Ahora bien, considerando que los planteamientos de la parte actora se dirigen a cuestionar la valoración probatoria del Tribunal responsable a partir de una falta de consideración de los elementos contextuales del caso, que le permitirían flexibilizar ciertas cargas procesales, esta Sala Superior considera procedente realizar un análisis de la valoración realizada por el Tribunal responsable para determinar si se advierten elementos contextuales que de manera evidente, debió considerar por congruencia interna de su propia determinación, así como aquellos que el actor estuvo en aptitud de señalar y confrontar en el presente juicio.

 

244.    Lo anterior partiendo del argumento principal consistente en que existen elementos conocidos, hechos notorios o información suficiente para estimar que la elección en el estado de Michoacán se celebró en un contexto de incidencia del crimen organizado y, en su caso, determinar las consecuencias de tal circunstancia en la admisión y valoración de los medios de prueba ofrecidos por las partes.

 

245.    Para hacer esa valoración, como se expuso en apartados precedentes, no se requiere un estándar riguroso ni cargas probatorias estrictas, pues basta que se exprese una narración coherente de los hechos y de las circunstancias contextuales, así como elementos derivados de los propios medios probatorios, en la medida en que sean relevantes, diversos, coincidentes o concordantes.

 

246.    Por cuanto hace a los medios de prueba identificados con los numerales 12 y 23, el Tribunal responsable consideró:

 

se aprecia una descripción de hechos noticiosos, con información genérica no vinculada con hechos aparentemente delictivos, pues en ellas se da cuenta respecto al impedimento de comunidades indígenas para instalar casillas electorales en sus comunidades, debido a que han decidido celebrar sus propias elecciones según sus usos y costumbres.

 

247.    La parte actora no controvirtió esta consideración y de ella no se advierten elementos contextuales relevantes o relacionados con los planteamientos de la demanda. De su valoración general se advierten los siguientes contenidos:

 

12. Nota periodística. Fuente: “Conexión migrante”. Fecha: Seis de junio de dos mil veintiuno. Disponible: https://conexionmigrante.com/2021-/06-/06/elecciones-2021-robo-de-urnas-y-agresiones-los-incidentes-de-la-jornada-electoral/

Título: “Elecciones 2021: robo de urnas y agresiones, los incidentes de la jornada electoral en México”.

Descripción general: En ella refieren acontecimientos en diversas elecciones entre ellas, la de Michoacán, manifiestan que las comunidades indígenas de la región purépecha y Mazahua del estado impidieron que se instalaran 89 casillas electorales, los pueblos indígenas que tomaron esta decisión son: San Francisco Pichátaro, Santa Fe de la Laguna, Nahuatzen, Arantepacua, Santa María Sevina, Comachuen, municipio de Nahuatzen, San Benito de Palermo, San Felipe de los Herreros, Cherán, Santa Cruz Tanaco, Nurio, Urapicho, San Ángel Zurumucapio, Ocumicho, La Cantera, Donaciano Ojeda, Francisco Serrato, Crescencio Morales, Zirahuén y Janitzio.

 

23. Nota periodística. Fuente: “Tribuna” Fecha: seis de junio de dos mil veintiuno. Disponible: https://www.tribuna.com.mx/mexico/2021/6/6/elecciones-2021-por-conflictos-violencia-no-se-instalan-casillas-en-esta-region-de-mexico-252952.html

Título: “Elecciones 2021: Por conflictos y violencia, no se instalan casillas en esta región de México.”

Descripción general: La nota refiere que, durante la jornada electoral de 6 de junio, se informó que por violencia y conflicto entre comunidades cerca de 100 casillas no fueron instaladas en Michoacán. Asimismo, dada la inseguridad que viven los pobladores en municipios, como Aguililla, Apatzingán, Tepalcatepec y Coalcomán, han impedido que se instalen casillas.

 

248.    Respecto de la nota periodística 41, el Tribunal responsable señala que “da cuenta del retraso de la apertura de la casilla donde votaría el entonces candidato Alfredo Ramírez Bedolla, sin destacar en momento alguno, la existencia de hecho delictivo.” Al respecto, la parte actora no formuló ningún agravio. No obstante, se advierten de su contenido elementos contextuales que guardan coherencia con el relato expuesto por la parte actora, con lo cual era susceptible de una valoración en conjunto para efecto de precisar las circunstancias en que se realizaron las irregularidades denunciadas.

 

41. Medio; Nota periodística en internet. Fuente: Milenio. Fecha. Seis de junio de dos mil veintiuno. Disponible: https://www.milenio.com/politica/elecciones-2021/violencia-retrasa-apertura-casilla-votara-ramirez-bedolla

Título: “En Michoacán la violencia retrasa apertura de casillas en la que votara Alfredo Ramírez Bedolla”

Contenido:

Selene Flores

Michoacán / 06-06-2021 09:33:49

La casilla en la que votará Alfredo Ramírez Bedolla, candidato al gobierno de Michoacán, de la alianza Morena- PT , presenta retraso en su apertura debido a que dos escrutadores y un secretario de casilla decidieron no participar en la jornada “por los episodios de violencia qué se ha vivido en la zona en los últimos días”, informó Carlos Zavala, capacitador electoral. Hasta la casilla 12-38, ubicada en la comunidad de Atapaneo municipio de Morelia, ya se han dado cita al menos una decena de vecinos que esperan la apertura de la casilla que tendría que haber estado operando en punto de las 08:00 horas.

Alfredo Ramírez Bedolla tiene programado asistir hasta esta casilla de votación a las 09:00 horas para ejercer el sufragio con el que se elegirá al nuevo gobernador del estado, así como diputados locales, federales y presidentes municipales. Respecto a la violencia en la zona, autoridades informaron que el viernes pasado, un hombre fue asesinado a balazos en las canchas de la localidad de Atapaneo.

En el sitio fue encontrado boca arriba, muerto, Vicente F., de 35 años, aparentemente vecino de la comunidad y el que fue identificado ya por credenciales en sus pertenencias.

Junto a la víctima de homicidio doloso también la policía aseguró una decena de casquillos percutidos, presuntamente de arma corta, todos los que serán incorporados a la carpeta de investigación.

 

249.    Como se advierte en la nota se mencionan hechos de violencia en el estado de Michoacán y se vinculan a la elección. Si bien no se atribuye responsabilidad ni vinculación sobre otros actos, el contenido informativo debió analizarse de manera más exhaustiva por el tribunal, pues se vincula con la jornada electoral en Michoacán.

 

250.    En la publicación de Facebook, número 42, el Tribunal advierte: “se señala que en la casilla 2683 de Tarímbaro se impidió votar por cierre anticipado de la casilla, sin que ello se hubiese constatado o adminiculado con algún medio probatorio.” La parte actora no controvirtió tal consideración.

 

251.    Del contenido del medio probatorio no se advierte elemento contextual relevante:

 

42. Medio: Red social Facebook. Fecha: Siete de junio de dos mil veintiuno. Disponible https://www.facebook.com/watch/?v=941577933310666  6

Fuente: Usuario denominado “Alerta Michoacán”.

Contenido: Denuncia a los funcionarios de casillas de no hacerle entrega de las boletas y manifiestan haber cerrado la casilla a las 17:00

 

252.    Sobre la publicación de Facebook número 43, el Tribunal señala: “se hace alusión a que prendieron fuego a una camioneta en la entrada a una comunidad indígena, sin destacar algún contexto vinculado con la elección que nos ocupa.” En la demanda no se controvierte tal consideración y no se advierte un elemento contextual relevante relacionado con la presencia en el Estado de crimen organizado:

 

43. Medio: Red social de Facebook. Fecha: Seis de junio de dos mil veintiuno. Fuente: Usuario denominado “RED 113 MICHOACÁN”. Disponible: https://www.facebook.com/RED113MICHOACAN/videos/526280515160179

Contenido: Se advierte que ciertas personas pretenden prenderle fuego a una camioneta.

 

253.    Respecto de la prueba 40, en la sentencia se señala: “sólo se advierte una publicación que informa que ya existen los resultados, sólo faltan las votaciones, sin que de la misma se advierta que la parte actora haga señalamiento alguno de lo que pretende con ello acreditar.” La parte actora no controvierte tal consideración y no se advierten elementos contextuales relevantes:

 

40. Medio: Red social de Facebook. Fecha: Seis de junio de dos mil veintiuno. Disponible: https://www.facebook.com/phiti.php?fbid=4432181880160462&set=p.4432181880160462&type=3  

Contenido: Contiene una imagen que dice: “Ya tenemos los resultados sólo faltan las votaciones. -EL INE.”

 

254.    Sobre la publicación 48 en la sentencia se señala: “se dio cuenta de que el usuario Nueva Italia Código Rojo hizo la interrogante ¿Por qué el Tianguis no va a trabajar mañana?, igualmente sin destacar algún contexto vinculado con la elección de Gobernador que pudiese propiciar que dicho mensaje era generalizado de un acto de violencia.” La parte actora no controvierte directamente tal consideración y de la mera publicación no se advierten elementos contextuales relevantes.

 

48. Medio: Red social Facebook. Fecha: Cinco de junio de dos mil veintiuno. Fuente: Usuario denominado “Nueva Italia Código Rojo”. Disponible: https://www.facebook.com/1468530509921089/posts/3997214517052663/?sfnsn=scwspwa

Contenido: “Porque el tianguis no va a trabajar mañana alguien sabe???”

 

255.    Al respecto, esta Sala Superior advierte que esta información se vincula con lo referido en la prueba 34, en la que se refiere un audio que circula en WhatsApp, en el que una persona indica que se abrirá un mercado pero que a “quien no muestre pruebas de su voto por Morena no se le dejará colocarse.” No obstante, tal relación probatoria no fue destacada por la parte actora.

 

256.    En conjunto, el Tribunal responsable señala que los referidos medios de prueba “dan cuenta de información genérica, sobre lo acontecido antes o durante la jornada electoral”; no obstante, “las mismas no tienen en modo alguno vinculación con los señalamientos de la parte actora. Por lo que tales pruebas no generan ni siquiera un mínimo indicio de los hechos que pretende probar la parte actora, de ahí que resulten inviables para la finalidad pretendida por la parte actora.”

 

257.    Tal valoración no fue cuestionada en la demanda. Si bien, como se expuso, el medio de prueba identificado con el número 41 sí debió ser considerado para efectos contextuales, ello no excluye a la parte actora de controvertir las valoraciones probatorias que realizó la responsable.

 

258.    Posteriormente, el Tribunal se refiere a los “Hechos generales de violencia fuera de la jornada electoral” y analiza siete medios de prueba (5, 6, 7, 17, 22, 26 y 27), señalando que contienen hechos de violencia acontecidos en forma previa al día de la jornada electoral, tales como “la privación de la libertad del candidato del PVEM a la presidencia Municipal de Uruapan; el retiro de la contienda de candidatos del PVEM en ocho municipios; señalamientos del entonces candidato a la Gubernatura por el Partido Fuerza por México en el que señaló que su equipo fue amedrentado; atentado contra el candidato del (sic) a la presidencia municipal de Morelia”.

 

259.    Asimismo, señala que el video, que corresponde al numeral 26, “hace alusión a diversos hechos delictivos vinculados o acontecidos con candidatos a las presidencias Municipales y al candidato a la Gubernatura por el PVEM y en el 27 se da noticia que en Aguililla no hay condiciones para la elección por los bloqueos y hechos de violencia generados por grupos delictivos”.

 

260.    De una síntesis general de los medios de prueba señalados se advierte lo siguiente:

 

5. Medio: Nota periodística en internet. Fuente: “Político MX”. Fecha: Veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. Disponible: https://politico.mx/central-electoral/elecciones-2021/alcald%C3%ADas/reportan-que-candidato-del-pvem-a-uruapan-omar-plancarte-habr%C3%ADa-sido-25/mayo/2021

Título: “Reportan que candidato del PVEM a Uruapan, Omar Plancarte, habría sido secuestrado".

Síntesis de contenido: En la nota se alude a que el entonces candidato por el Partido Verde Ecologista de México a la presidencia Municipal por Uruapan habría sido privado de su libertad. Asimismo, da a conocer que en el mes de marzo se retiraron de la contienda electoral los candidatos del PVEM en ocho municipios ante la violencia por el crimen organizado.

 

6. Medio: Nota periodística. Fuente: “El sol de Zamora.com.mx”. Disponible: https://www.elsoldezamora.com.mx/local/fuerza-por-mexico-pide-seguridad-en-michoacan-por-amenazas-6736966.html

Fecha: Diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Título: Fuerza Por México pide seguridad en Michoacán por amenazas.

Síntesis de contenido: La nota refiere que el entonces candidato a la gubernatura Cristóbal Arias Solís señaló que aunque no han recibido amenazas directamente por parte del crimen organizado, aseguró que, en al menos en 10 municipios michoacanos, el equipo de Fuerza por México ha sido amedrentado por la delincuencia, así como que en el municipio de Huetamo intimidaron a quien sería el candidato, y en el municipio de Aguililla sólo se permitió el registro del candidato del PRI, así como que en los municipios de la Huacana, Churumuco, Múgica, Tumbiscatio y Arteaga también hubo amenazas.

 

7. Medio: Nota periodística. Fuente: “El universal”. Fecha: Tres de marzo de dos mil veintiuno. Disponible: https://www.eluniversal.com.mx/estados/candidatos-del-pvem-se-bajan-de-la-contienda-electoral-en-michoacan-por-violencia

Título: Candidatos del PVEM se bajan de la contienda electoral en ocho municipios de Michoacán por violencia.

Síntesis de contenido: El dirigente estatal del PVEM refiere que su partido se bajó de la contienda electoral en al menos ocho municipios debido a la violencia generada por el crimen organizado, tales como Briseñas, Cotija, Tangamandapio, La Huacana y Aguililla, entre otro, asimismo, la nota refiere que en Cherán y Nahuatzen la población anunció resistencia en la instalación de casilla.

Asimismo, el secretario de Seguridad Pública de Michoacán informó al respecto que el Instituto Nacional Electoral ya presentó un diagnóstico sobre municipios que, desde su perspectiva, representan un riesgo para instalar las casillas y que eso trae una repercusión contra diversos candidatos.

El funcionario estatal coincidió con los municipios que señaló el líder del PVEM, Ernesto Núñez y expuso que, hay algunos otros que tienen que ver Usos y Costumbres. El funcionario comentó que hasta ese momento ningún partido político había presentado con formalidad el riesgo de alguno de sus candidatos y que era importante que se formalizaran las denuncias en la mesa de gobernabilidad pues de lo contrario “nos vemos atados de manos, ya que formalmente desconocemos de los hechos”, aclaró el titular de la SSP.

 

17. Medo: Nota periodística. Fuente 44 TV-EFE Noticias. Fecha: Veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. Disponible: https://udgtv.com/noticias/violencia-demandas-indigenas-marcan-las-elecciones-michoacan/  

Título: “Violencia y demandas indígenas marcan las elecciones en Michoacán”.

Síntesis de contenido: Cada vez son más las comunidades indígenas que buscan elegir a sus gobiernos en asambleas comunales, cerrando la puerta a partidos políticos. El estado de Michoacán atraviesa un atípico proceso electoral por la grave crisis de violencia y la negativa de algunos pueblos indígenas en participar en las elecciones del 6 de junio.

El Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE, indicó que suspendieron la instalación de 30 de los 6 mil 262 centros de votación y se analiza la posibilidad de no habilitar otros 33, al no existir condiciones de seguridad necesarias, ya sea por la delincuencia o la decisión de pueblos indígenas de no participar en el proceso. El consejero presidente del IEM reveló que la no instalación de casillas en comunidades indígenas o zonas afectadas por la violencia tendrá un impacto mayor en la elección de alcaldes.

La presencia de al menos ocho carteles de droga en Michoacán es otro factor clave en el proceso electoral por su influencia en el control de las policías municipales y presupuestos de los ayuntamientos. Las principales organizaciones criminales son Cartel Jalisco Nueva Generación (CJNG), La Familia Michoacana (antigua), La Nueva Familia Michoacana (escisión de la primera), Los Caballeros Templarios, Cartel de Tepalcatepec, Cartel de Los Reyes, Cartel de Los Correa y Cartel del Camaleón.

 

22. Medio: Nota periodística. Fuente: El País. Fecha: Cuatro de junio de dos mil veintiuno. Disponible: https://elpais.com/mexico/elecciones-mexicanas/2021-06-04/la-ley-del-plomo-tine-de-sangre-las-urnas-de-mexico.html

Título: “La ley del plomo tiñe de sangre las urnas de México”

Síntesis de contenido: El país vive el proceso electoral más violento de su historia reciente: las amenazas de muerte, los tiroteos en pleno mitin, el secuestro de candidatos y el asesinato de 35 de ellos marcan unos comicios locales con pocas garantías democráticas. En la nota se refiere que, desde la agresión que sufrió el entonces candidato Guillermo Valencia, se mueve con chaleco antibalas. El proceso electoral se ha convertido en el más violento. El presidente insiste en que el país “está en paz” y hay elementos suficientes para “garantizar la gobernabilidad”. En el municipio de Aguililla es el epicentro de una guerra de cárteles desde hace meses.

Refieren hechos violentos como el que Alma Barragán, candidata de Movimiento Ciudadano a la alcaldía de Moroleón en Guanajuato, fue acribillada a balazos mientras hablaba en un mitin rodeada de decenas de personas, así como que el candidato del Partido Verde a la alcaldía de Uruapan, Michoacán, había sido secuestrado, y que en otros estados como en Guerrero, Sonora, Chihuahua, Veracruz también se suscitaron hechos violentos con relación a las elecciones.

 

26. Medio: Video YouTube. Fuente: El Sol de Morelia. Fecha: Dieciséis de mayo de dos mil veintiuno. Disponible: https://www.youtube.com/watch?v=R9Kj51XSoXo&ab_channel=EISoldeMorelia

Título: “Elecciones manchadas de violencia”.

Síntesis del contenido: Los comicios electorales en Michoacán se han teñido de violencia, debido a diversos acontecimientos al interior del Estado, desde vandalismo a casas de campaña, hasta atentados directos contra los aspirantes políticos. El alcalde con licencias de “Los Reyes”, César Palafox, sufrió un atentado en la carretera Uruapan-Carapan. La alcaldesa de Jacona, Adriana Campos Huirache fue víctima de robo de una camioneta donde viajaba por la carretera Carapan-Zacapu. El candidato de MORENA a la presidencia de Huetamo, es buscado por la DEA por considerarlo peligroso. Una camioneta del candidato del Partido Verde a la gubernatura, Juan Antonio Magaña, sufrió un incendio a manos de comuneros de Arantepacua. Es atacada a balazos una camioneta perteneciente al candidato del PRI por la alcaldía de Morelia.” Presuntos comuneros agredieron a personas que trabajan en la campaña de Macarena Chávez (PRI-PAN-PRD) derivado de este suceso, dos personas resultaron heridas.

 

27. Medio: Video en YouTube. Fuente Milenio. Fecha Tres de junio de dos mil veintiuno. Disponible: https://www.youtube.com/watch?v=sw9k4CaDZIk

Título: Grupos criminales toman Aguililla, Michoacán; aseguran que no hay condiciones para elecciones.

Síntesis de contenido: En Aguililla, Michoacán, los habitantes dicen que a pesar de que lograron entregar boletas electorales en el municipio, las elecciones están en riesgo por los grupos criminales. A cuatro días de las elecciones en Michoacán no hay condiciones para la realización de votaciones, en virtud de que organizaciones delictivas mantiene una fuerte presencia de civiles armados en la región de Tierra Caliente. No hay policía, ni ejército ni guardia Nacional según declaraciones del Párroco.

 

261.    Al respecto el Tribunal responsable concluye que tales probanzas:

 

[…] si bien señalan acontecimientos aparentemente de violencia vinculados con candidatos o hechos vinculados al proceso electoral, éstos son previos al día de la jornada electoral, pero sin una relación expresa con los planteamientos de la parte actora, pues corresponde a actos vinculados en todo caso con la elección de Ayuntamientos y conflictos con grupos indígenas, derivados de posibles intereses de sus usos y costumbres; sin que de ninguna de ellas se verificara como ya se dijo, en relación a los hechos plateados por los actores respecto a la elección que aquí nos ocupa.

Y si bien se desprende del último video citado, la posible existencia de un acto de violencia en contra del candidato a la Gubernatura del PVEM, no se destaca mayor circunstancia de modo, tiempo lugar de éste, para en su caso analizar el impacto que pudo haber tenido el mismo en toda la elección. De ahí que no haya mayores elementos para relacionar dichas probanzas con lo que pretenden acreditar los partidos actores.

[…]

 

262.    Para esta Sala Superior, se trata de notas en las que existen elementos contextuales coherentes con la narrativa de la parte actora que debieron analizarse desde una perspectiva integral, junto con el resto de los medios probatorios coincidentes y concordantes.

 

263.    Por tales motivos, esta Sala Superior no comparte la afirmación de la sentencia en el sentido de que tales probanzas no se relacionan con los planteamientos de la parte actora. Por el contrario, de la simple valoración general realizada por el Tribunal responsable se advierten elementos de distintas fuentes, coincidentes y concordantes con la narrativa de los partidos actores, en el sentido de que en el estado de Michoacán existe un contexto de presencia del crimen organizado.

 

264.    Por ello no se justifican las consideraciones del Tribunal responsable, en el sentido de que “tales probanzas resulten inatendibles para tener por acreditados aun en forma indiciaria los hechos que la parte actora aduce”, pues tales hechos deberían haberse considerado junto con otros para efecto de estar en posibilidad de valorar el contexto y los hechos aludidos.

 

265.    Posteriormente, en la sentencia se analizan las “Noticias de denuncias de delitos electorales”. En este apartado se valoran cinco medios de prueba relacionados con hechos delictivos, concluyendo el Tribunal responsable que, “al igual que las enunciadas anteriormente si bien generen un leve indicio sobre presuntos hechos constitutivos de delitos electorales, las mismas además de que no se adminicularon con algunas otras a fin de dar mayor sustento a lo ahí señalado, éstas no tienen vinculación con las afirmaciones de la parte actora”.

 

266.    Al respecto, la parte actora no manifiesta agravios específicos respecto a la valoración de estas pruebas en lo particular. No obstante, de los propios argumentos expuestos por el Tribunal responsable, llama la atención, para efectos del análisis contextual, el contenido de las notas 11 y 46.

 

267.    La primera, de cuenta de una nota periodística publicada en la página de internet de “La voz de Michoacán”, el ocho de junio de dos mil veintiuno, titulada “Fiscalía recibe 84 denuncias por delitos electorales en Michoacán en este proceso.” Disponible en el vínculo: https://www.lavozdemichoacan.com.mx/michoacan/fiscalia-recibe-84-denuncias-por-delitos-electorales-en-michoacan-en-este-proceso/. De su contenido refiere que, del primero de enero al siete de junio del presente año, la Fiscalía General del Estado de Michoacán inició 84 carpetas de investigación por diversos delitos electorales cometidos en la entidad; asimismo, menciona que entre los delitos más denunciados se encontraba el de violencia política contra la mujer y contra la democracia. Se da cuenta también de que se iniciaron 25 carpetas de investigación entre los que destacan delitos como compra de votos; coacción del voto y robo de urnas, entre otros. Así como, 36 expedientes por amenazas y ataques al honor, entre otras conductas relacionadas con hechos y actores políticos.

 

268.    En concepto de esta Sala Superior, existen elementos contextuales y circunstanciales de tiempo, modo y lugar que apuntan a la incidencia de delitos relacionados con factores internos de la elección que pueden generar riesgo de violencia electoral, como la compra de votos, coacción, robo de urnas o amenazas. De ahí que, para efecto de definir un contexto general, resultan idóneos y debieron considerarse.

 

269.    De igual manera, la prueba identificada como 46 se refiere a una nota periodística de seis de junio de dos mil veintiuno, publicada en la página de internet “Primera Plana” bajo el epígrafe: “Caen sujetos que amenazaban a ciudadanos con quemarlos si iban a votar”. Disponible en https://primeraplana.mx/archivos/817787.

 

270.    En su contenido se advierten imágenes y referencias a que los habitantes de la comunidad de Temendao alertaron a la policía sobre cinco sujetos que amenazaban a la población con quemarlos si acudían a votar, por lo que, después de desplegar un operativo lograron detener a los presuntos delincuentes, quienes tenían en su poder las bombas molotov con las que amenazaban a los pobladores y en el interior del vehículo se localizó propaganda del partido político Morena, al cual dijeron pertenecer.

 

271.    De lo expuesto se advierten elementos contextuales vinculados con los hechos del caso, en el sentido de que supuestamente existen grupos de personas que generaron temor en el electorado, lo que puede relacionarse con factores internos o externos de riesgo de violencia que son susceptibles de valoración conjunta con otros medios de prueba en el contexto de la elección.

 

272.    Posteriormente, en la sentencia se analizan los “Hechos de violencia específicos”, en donde se valoran diferentes notas periodísticas; así como la transcripción de lo que se identifica como la Sesión permanente del Consejo General del Instituto Electoral local, de lo cual la responsable “advierte información que puede tener relación con hechos de violencia acontecidos el día de la jornada electoral”.

 

273.    Para esta Sala Superior, tales consideraciones son suficientes para analizar el contexto de violencia electoral aducido por los partidos actores.

 

274.    Así, por ejemplo, en la sentencia se señala:

 

En efecto, en las enumeradas en la 1; 2; 3 y 4; se señala que el Presidente del Consejo Distrital 01 del INE, en Lázaro Cárdenas indicó que, en el Municipio de La Huacana, delincuentes obligaban a los ciudadanos a votar públicamente, ello en las casillas 2668 Básica y 579 Básica, de Tierra Verde y el Lindero.

 

En las notas periodísticas 9; 10; 13; 14; 15; 16; 31 y 32, descripción de sesión del Consejo General del IEM y en las publicaciones de Facebook 33; 36; 37; 38; 39; 44 y 45; hacen referencia a lo que informaron los representantes de los partidos políticos PRI-PAN-PRD ante el Consejo General del IEM, así como el del PVEM, en relación a que en las casillas de Múgica y Gabriel Zamora grupos armados desalojaron a los representantes del PRD, y que dejaron sólo a los representantes de MORENA. Asimismo, que en las casillas 467, 468, 469, 477 y 478 –de Múgica y Gabriel Zamora– civiles armados marcaron boletas a favor del partido guinda y las volvieron a depositar en las urnas.

 

La nota 13; 16 y 31, hace referencia a la invalidación de boletas en la comunidad de Iramuco en Salvador Escalante, derivado de que sujetos armados las habían previamente marcado a favor de MORENA y posteriormente en quema de dicho material.

 

En Álvaro Obregón de acuerdo al dicho del representante de Redes Sociales Progresistas en la localidad de Tzintzimeo, reportaron incidentes de coacción al voto no confirmados. Reporte del representante del PVEM de una balacera en Maravatío.

 

Compra de votos y carrusel en Tarímbaro, en específico en la casilla 140.

 

En la nota periodística 19, da cuenta del robo de 8 urnas en el municipio de San Lucas.

 

En el video descrito en el número 25, se describen a supuestos elementos de seguridad recogiendo boletas aparentemente marcadas a favor de MORENA.

 

En tanto que en la publicación señalada en el número 46, la misma refiere a una supuesta detención de un grupo de cinco personas en la comunidad de Temendao que aparentemente amenazaban a la gente con quemarlos si acudían a votar.

 

Si bien generan un indicio respecto de diversos actos acontecidos en algunas comunidades, en relación a actos de violencia, se trata de actos aislados que además no fueron corroborados con medio de prueba directa que generara plena convicción de los señalamientos.

[…]

 

275.    Las anteriores consideraciones no fueron controvertidas específicamente por la parte actora, y de su contenido se advierten elementos que se relacionan con los hechos denunciados y con la circunstancia de violencia planteada en la demanda, con lo cual el Tribunal responsable, en lugar de analizarlos de manera aislada exclusivamente, debió estudiarlos, en un primer momento, en sus elementos contextuales para valorar la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido y posibilitar una valoración más flexible de ciertas cargas procesales y, posteriormente, valorarlos en lo individual y conjuntamente para efecto de determinar su peso y fuerza presuntiva respecto de las irregularidades específicas denunciadas.

 

276.    Finalmente, en la sentencia se analizan las “Notas posteriores al día de la elección vinculadas a ésta” (Notas 8, 20, 21, 36, 49, 50, 52, 53, 54, 57, 58, 59 y 60).

 

277.    En este apartado se advierten elementos contextuales relacionados con la posible incidencia del crimen organizado en la elección, pues se refieren a pronunciamientos respecto a la supuesta intervención de la delincuencia organizada para tergiversar sus resultados; votación atípica supuestamente derivada de tales hechos; declaraciones del Gobernador del Estado en relación con la supuesta intervención del narcotráfico en la elección a favor de Morena, intentos de fraude con el mismo objetivo, compra de votos, ausencia de votantes en algunos municipios y violencia contra personas que al parecer denunciaron en redes sociales compra de votos.

 

278.    Si bien lo expresado en las notas no implica tener por acreditadas las irregularidades en lo individual, en la medida en que existe diversidad de medios, coincidencia relevante en su contenido, fiabilidad en la fuente y coherencia narrativa, son idóneas y relevantes para generar indicios sobre el contexto de la elección y sobre la existencia de factores externos asociados al crimen organizado, y a partir de ello analizar si resultaba procedente en ese contexto flexibilizar ciertas cargas procesales en la admisión y valoración de las pruebas.

 

279.    Lo anterior se advierte si se considera que, por ejemplo, la nota 8 corresponde a una publicación electrónica del periódico “La Razón de México, del catorce de junio de dos mil veintiuno, titulada “Y acusan intervención del crimen en comicios”; la nota 20 es una nota de internet de la página de “El norte”, de seis de junio de dos mil veintiuno, titulada “Ahuyenta crimen a votantes en Tierra Caliente”; la nota 21, corresponde a una nota de “El Heraldo de México”, de cinco de junio de dos mil veintiuno, titulada “Por denunciar presunta compra de votos, son agredidos a pedradas en La Piedad, Michoacán”; la nota 36 corresponde a una publicación en Facebook por el usuario “Enfoque noticias”, de seis de junio de dos mil veintiuno, en la que se hace referencia a la presencia de hombres armados que expulsaron a representantes de partidos en casillas de Gabriel Zamora y Múgica.

 

280.    Por otra parte, la prueba 49 corresponde a una publicación de “Radio fórmula”, de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, con título “El “narcogobierno” volverá a Michoacán con Morena: Gobernador Silvano Aureoles”; las notas 50 y 52 contienen una publicación en Facebook desde el usuario “Silvano Aureoles Conejo” y en YouTube, de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, titulada “Charla con medios de comunicación/24 de junio”.

 

281.    La nota 53 la publicación de una nota de “Milenio”, de seis de junio de dos mil veintiuno, titulada “Múgica y La Huacana, el 'punto caliente' que valió la victoria para Ramírez Bedolla; la 54 refiere una publicación en Twitter desde el perfil denominado “Lilly Téllez”, de ocho de julio de dos mil veintiuno, que postea la columna de Salvador García Soto con título “El presidente se dice “pacifista” y el narco se apodera del país”, en la que señala que en Michoacán el Gobernador Silvano Aureoles, afirma que el narcotráfico apoyó y financió el triunfo de Morena”.

 

282.    Las notas 57 y 58 (al igual que la 49) corresponden a una nota y entrevista publicada por “Grupo Fórmula” de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, titulada “El narcogobierno volverá a Michoacán con Morena: Gobernador Silvano Aureoles”.

 

283.    La prueba 59 se refiere a un video publicado por el gobernador Silvano Aureoles Conejo, en su cuenta personal de Twitter, en la que expone los temas que trató en una entrevista con Ciro Gómez Leyva en los que señala hechos violentos ocurridos en Michoacán desde dos mil seis y destaca que la intervención de la delincuencia organizada en la elección de Gobernador del estado de Michoacán fue lo que permitió el triunfo del candidato Alfredo Ramírez Bedolla, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

 

284.    Finalmente, la nota 60 se refiere a un video, publicado en la cuenta de Twitter del Gobernador del estado de Michoacán, Silvano Aureoles Conejo, de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, en el que manifiesta su opinión respecto a que la elección de gobernador debería de anularse por la injerencia del crimen en la inducción del voto a favor de MORENA.

 

285.    Lo expuesto ilustra de forma plausible y razonable que en el contexto de la elección y durante el desarrollo de la jornada electoral existieron señalamientos y hechos de violencia presuntamente atribuibles al crimen organizado. Lo anterior se confirma también a partir de otros elementos contextuales de carácter público, como los siguientes.

 

286.    Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un comunicado de prensa del veintisiete de mayo de este año (No. 138/21), señaló que la Convención Americana sobre Derechos Humanos “garantiza el derecho de votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal y secreto, y que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Por lo tanto, la ocurrencia de ataques en contra de actores políticos, en el marco de un proceso electoral, además de las vulneraciones a los derechos a la vida e integridad, también afecta los derechos electorales de las personas electoras y candidatas.” En su comunicado, la Comisión, a partir de “información pública”, observa que, “en el marco de las próximas elecciones a realizarse en junio de 2021 en México, han ocurrido hechos de violencia en contra de actores políticos en el país, incluyendo a personas precandidatas y candidatas políticas”; manifiesta “su rechazo por estos hechos de violencia, y llama al Estado mexicano a continuar garantizando, a través de su Mecanismo de Protección de Candidatos y otros medios pertinentes, las medidas de protección y seguridad para asegurar los derechos a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de las personas candidatas a elección de cargos de los distintos órdenes de gobierno y otros actores políticos, sin distinción alguna, con miras a asegurar que los derechos a elegir y ser elegido puedan ser ejercidos libres de violencia. Asimismo, la Comisión llama al Estado a iniciar las investigaciones, y continuar las que ya están en curso, de modo diligente sobre todos los hechos de violencia reportados.”[41]

 

287.    Si bien el comunicado no hace referencia concreta al estado de Michoacán forma parte del contexto más amplio de las condiciones generales en que se desarrollaron los procesos electorales en el país que soporta la necesidad de aplicar un enfoque contextual amplio al momento de analizar los hechos del presente caso.

 

288.    En el mismo sentido, un documento del gobierno federal de acceso público, titulado Estrategia de Protección en Contexto Electoral, señala a Michoacán entre los estados en los que “existe mayor riesgo de que los aspirantes y candidatos sean cooptados por la delincuencia”. Razón por la cual se promueven estrategias de seguridad electoral, con el fin de detectar amenazas, riesgos y vulnerabilidades a fin de prevenir, evitar y sancionar las acciones de la delincuencia que asesina, extorsiona, coopta y secuestra a aspirantes, candidatos y servidores públicos.[42]

 

289.    Atendiendo a lo expuesto, esta Sala Superior considera que existen elementos contextuales suficientes para considerar que en el estado de Michoacán durante el proceso electoral se presentaron diferentes hechos y señalamientos de violencia atribuibles a personas presuntamente pertenecientes al crimen organizado en las elecciones, lo que permitiría razonablemente presumir que en tal situación pueden presentarse dificultades probatorias por parte de quienes tienen interés en denunciar o evidenciar hechos que consideran ilícitos asociados a la participación del crimen organizado en la elección.

 

290.    Lo anterior porque resulta razonable suponer que, en un contexto de presencia de grupos del crimen organizado, quienes pretendan denunciar actos vinculados con su incidencia en el proceso electoral en contra o a favor de determinada fuerza política, puedan verse amenazados, amedrentados o atemorizados para acudir ante las instancias ordinarias de procuración de justicia o incluso ante notarios públicos para rendir testimonio formal sobre lo ocurrido.

 

291.    En este contexto la autoridad jurisdiccional debe adoptar una perspectiva de derechos humanos que facilite el acceso amplio y efectivo a la jurisdicción y el derecho a la prueba, sin que ello suponga asumir como probados hechos sin ningún elemento probatorio o con indicios insuficientes para generar presunciones válidas. Pues, como ya se indicó en apartados previos, las partes conservan, en principio, sus cargas argumentativas y procesales, y el mero hecho de que se considera que existe un contexto marcado por factores de riesgo en una elección no significa que se tenga por acreditada sin más cualquier tipo de irregularidad.

 

292.    La flexibilización de algunos estándares o cargas procesales y probatorias no implica en modo alguno tener por acreditados los hechos alegados por las partes sin elementos suficientes para confirmarlos. Corresponde a las partes expresar argumentos convincentes y coherentes para justificar que, en las condiciones derivadas de la situación generada por factores de riesgo (internos o externos), existe una dificultad probatoria y que derivado de ello se deben de suplir o modificar ciertas cargas probatorias.

 

293.    Además, si bien resulta razonable que exista temor o miedo de la ciudadanía frente a factores externos que pueden generar violencia directa o a gran escala, los partidos tienen una carga argumentativa adicional para justificar por qué no adoptaron acciones oportunas ante las autoridades competentes para evitar actualizar cualquier afectación a los principios constitucionales que rigen la contienda electoral.

 

294.    Lo anterior considerando que, una vez que se conocen los resultados de una contienda electoral con un margen estrecho de diferencia, no puede obviarse que existe un interés del litigante en su pretensión de nulidad o de cambio de ganador y que la fiabilidad de las declaraciones de las partes es un elemento que debe valorarse por la autoridad jurisdiccional dentro de ese contexto, razón por lo cual la exigencia de un estándar más alto de prueba respecto de los aspectos específicos, y no sólo contextuales de sus afirmaciones, está justificado.

 

295.    En el presente caso, tal como se advierte en el acta de la Sesión Especial Permanente del día de la elección que constituye un hecho notorio para esta Sala Superior y se identifica con las pruebas 14 y 29existen manifestaciones no sólo de los representantes de algunos partidos políticos sino también de funcionarios electorales que se refieren a la situación de incidencia de grupos armados en algunas casillas y municipios, así como a las condiciones en que se desarrolló la votación. Declaraciones que deben valorarse con el resto del acervo probatorio.[43]

 

296.    Así, en la Sesión Especial Permanente consta el informe de la Secretaria Ejecutiva en la cual se confirma que en la sección 1809 básica de la localidad de Iramuco, del municipio de Salvador Escalante, “efectivamente unos sujetos se llevaron al Presidente de la mesa directiva de casilla, quien tenía el paquete electoral con las boletas correspondientes de cada una de las elecciones y posteriormente lo regresaron pero ya con las boletas electorales marcadas. Efectivamente nosotros tenemos el reporte de que estaban marcadas por el Partido Morena”; respecto de lo cual el Presidente del Consejo General del Instituto local comunicó que ya fue reportada por supuesto en el INE, ya también fue constatada en el centro de mando, en el C5, entonces incluso ya por ahí se están tomando algunas determinaciones”. Cuestiones que no sólo comenta el representante del Partido de la Revolución Democrática sino también el representante de Partido Redes Sociales Progresistas, quien dice tener información al respecto por su propia representación en el lugar.

 

297.    Situación similar se advierte en la sección 2673 de la comunidad de Chapa, respecto de la cual el representante del Partido de la Revolución Democrática indica que “está suscitando este tema de las boletas” y posteriormente el Presidente señala que tiene reportes de “que es un poco el mismo modus operandi” y que los hechos ya habrían sido reportados, lo mismo que en el caso de Iramuco”, cuya investigación era de conocimiento del Ministerio Público para el inicio de las investigaciones respectivas. Aunque, posteriormente, el presidente precisa que todavía no tiene certeza del tema de Chapa.

 

298.    Un aspecto similar se advierte de la denuncia hecha por el representante del Partido de la Revolución Democrática con base en información proveniente de los representantes ante las mesas directivas de casilla del municipio de Múgica y de la Dirección Ejecutiva Estatal del Partido, que personas armadas están impidiendo el acceso a nuestros representantes a las casillas y en un extremo van y los sacan y de hecho ya nos quedamos sin representación ahí del Partido en Múgica, en todas las casillas, que los únicos que permiten que estén en estas casillas son los representantes del Partido MORENA”.

 

299.    Aspecto que también fue señalado por el representante del Partido Acción Nacional, al indicar que contaba con reportes de que, en el municipio de Múgica, “sí se está haciendo o se está obligando a que se retiren los representantes partidistas de los institutos políticos que representamos y solamente, tenemos el reporte de que efectivamente se permite a los representantes de Morena estar dentro de las casillas. Y no solamente en Múgica, también me están comentando que en municipio de Gabriel Zamora se está replicando la misma acción”. Ambos representantes solicitaron a la autoridad electoral hacer constar los hechos y verificarlos. El propio Presidente señala que se harán del conocimiento tales situaciones al C5, aunado a que pide apoyo de las dirigencias de los partidos en términos de la información.

 

300.    Lo mismo hizo el representante del Partido Verde Ecologista de México cuando señala que tiene reportes de su Partido, sobre el tema del municipio de Gabriel Zamora, “ahí también me dicen que hay gente armada en las casillas. Entonces sí, sí es preocupante que esté sucediendo esto, hay que ver qué se puede hacer, si la autoridad correspondiente puede revisar, pero me dicen que en todas las casillas hay gente armada y que no están permitiendo llevar de manera libre la votación.” Lo que es también reiterado por el representante del Partido de la Revolución Democrática cuando señala que le están reportando también de Gabriel Zamora, que gente armada se llevó de las casillas el material electoral de las secciones 467, 468, 469, 477 y 478, y que en la sección 477 gente armada les habría quitado los teléfonos celulares a funcionarios de casilla y se habría apoderado de ciento sesenta boletas electorales para ingresarlas a las urnas ya marcadas con el Partido Morena. Al respecto el Presidente, responde que la casilla 477 estaba ya reportada y se verificaría con las corporaciones de seguridad el tema.

 

301.    El propio representante del Partido Morena se deslinda de los hechos y pide el apoyo de las corporaciones de seguridad, a lo que el Consejero Presidente responde que en el C5 un día antes de la elección estaban todas las corporaciones, la Defensa Nacional, la Marina, Guardia Nacional con sus divisiones, tierra, caminos, Secretaría de Seguridad Pública, Delegación de la Secretaría de Gobernación, obviamente el Centro Nacional de Inteligencia y que se llegó al acuerdo de que evidentemente iba a haber un flujo de información para que estuvieran en posibilidad de determinar lo conducente “en función al nivel del incidente”, precisando que la información está llegando al C5, y que ya tenían reportado el tema de Gabriel Zamora, de las casillas secciones 468, 477, y 476 y que todas las corporaciones ya tenían en ese momento conocimiento de la situación.

 

302.    Cuestión que fue confirmada posteriormente por la Secretaria Ejecutiva al señalar que en la casilla 477 se confirmó el hecho mencionado por los representantes de Partidos, “respecto a la irregularidad presentada ahí en la casilla, respecto a los materiales y la documentación” y, respecto de Gabriel Zamora confirmó que afuera de las casillas que se mencionaron de la 467, 468 y 469 “sí había personas con armas de fuego y que actualmente estuvieron, permanecieron ahí durante un rato pero posteriormente entró a la regularidad el funcionamiento de la casilla y se encuentran actualmente realizando los cómputos de la casilla correspondientes”.

 

303.    Similar situación fue denunciada también por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en la casilla 1815 básica y contigua, de la comunidad de Paramuén en Salvador Escalante, en la que se habría expulsado a los representantes del cómputo por los funcionarios de casilla y no quisieron recibirles incidentes, y que en el caso de Nuevo Urecho, tenía reportes de que, en la localidad de El Tejabán, se estarían sustrayendo paquetes electorales por grupos armados.

 

304.    Sobre estos aspectos el Presidente señaló que el caso de Nuevo Urecho “ya se está atendiendo, ciertamente al parecer hubo un bloqueo, incluso dentro de la propia autopista, ya se pasó el reporte también al C5, y ciertamente, y lo tengo que decir, ciertamente ante el temor, y también como dicen ustedes, para que quede en actas, creo que es importante, ante el temor de la propia ciudadanía sí están, precisamente por el ambiente, se están trasladando al Comité, precisamente con los propios paquetes.”

 

305.    Finalmente, derivado de los hechos expuestos, el representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática mencionó que, atendiendo a las incidencias reportadas en el caso especial del distrito de Múgica solicitó que el cómputo distrital se realizara de manera supletoria por el Consejo General “por los hechos y circunstancias que se han venido manejando de la inseguridad y […] del distrito de Múgica, por la irrupción en la casillas y de grupos armados y que también, como en las incidencias se ha reportado, ese día de la jornada, en el municipio de Múgica exactamente, se dio la circunstancia de que nuestros representantes en cada una de las casillas no pudieron estar presentes en algunos casos, o en otros donde estuvieron, fueron retirados y quedaron esas casillas sin la representación del Partido y me imagino que de otros Partidos Políticos, porque lo que nos comentaban era que solamente había representación del Partido Morena.” Solicitud que reiteraron los representantes de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.[44]

 

306.    Tales consideraciones realizadas el mismo día de la jornada electoral y a su cierre, de manera espontánea y que, a su vez, algunas de ellas, fueron confirmadas por las autoridades electorales –que incluso señalan que han denunciado y comunicado los hechos a autoridades de seguridad y a la fiscalía– generan un indicio fuerte que debió valorarse conjuntamente con otros indicios, considerados en principio leves, por tratarse de notas periodísticas o publicaciones, pero que derivan de fuentes diversas, coincidentes, y coherentes con la narrativa expuesta por el partido respecto a una cuestión fundamental: existió presencia e incidencia de personas presuntamente integrantes del crimen organizado en algunos municipios durante la elección y su actividad aparentemente estaba enfocada a presionar a los electores y representantes de partidos.

 

307.    En la propia sentencia se reconoce que hay indicios, que se consideran “leves”, de la presencia de grupos armados en algunas casillas del distrito electoral local 22, en específico en las casillas 467, 469, 477, 478, 579 y 2626, de Múgica y Gabriel Zamora, así como la 1890, de Iramuco” aunque se afirma que ello “no aconteció de manera generalizada” y que “sólo hay prueba indiciaria del hecho en sí pero no de su trascendencia en los resultados generales de la elección y participación electoral.” Para el Tribunal responsable, “son sólo leves indicios de que pudieran haber ocurrido algunos actos delictivos al parecer en el distrito electoral local 22, sin que se argumente y menos demuestre como trascendieron para afectar la elección en todo el Estado de Michoacán.”

 

308.    Asimismo, el Tribunal responsable, al momento de valorar las “Notas posteriores al día de la elección vinculadas con ésta” destacó, entre otras, las que indicaban que “grupos armados desalojaron o impidieron el acceso a los representantes del PRD ante las casillas de Gabriel Zamora y Múgica” y si bien advirtió que sólo generan indicios leves en la medida en que en su mayoría se trata de notas que a su vez reiteran los dichos de los representantes de los partidos políticos, e incluso estimó que su fuerza convictiva se desvanece, pues consideró válido deducir que pudieron emitir su opinión sin imparcialidad; lo cierto es que no adminiculó esas pruebas en el contexto de los hechos y atendiendo a las propias manifestaciones de las autoridades electorales, lo que refuerza, en lugar de desvanecer, la capacidad confirmativa de los elementos presentados por los representantes de los partidos en el sentido de que existió presencia activa del crimen organizado en algunos municipios de la entidad.

 

309.    Por cuanto hace al municipio de La Huacana, en la sentencia se destaca que de las pruebas indicadas como 1, 2, 3 y 4; se señala que el Presidente del Consejo Distrital 01 del Instituto Nacional Electoral, en Lázaro Cárdenas indicó que, en el Municipio de La Huacana, delincuentes obligaban a los ciudadanos a votar públicamente, ello en las casillas 2668 Básica y 579 Básica, de Tierra Verde y el Lindero.

 

310.    En las notas 6 y 7 se hace referencia también a que, entre otros municipios en el de La Huacana se habían reportado amenazas por la delincuencia y reportes de violencia generada por el crimen organizado; lo mismo que en la prueba 53 se destaca que en el distrito electoral 22, donde están los municipios de Múgica y La Huacana, en la tierra caliente del Estado, habría una posible incidencia del crimen organizado en la elección.

 

311.    De esta forma, se fortalece la presunción de que en algunas secciones electorales de varios municipios personas armadas presuntamente del crimen organizado pudieron generar presión a partir del amedrentamiento de personas funcionarios de casilla, electores y representantes de partido en las mesas de casilla.

 

312.    Atento a lo expuesto, esta Sala Superior considera que si bien, en efecto, no se advierte que exista una irregularidad o afectación generalizada que impacto los resultados o la autenticidad de la elección, lo cierto es que –dada la posible incidencia de factores externos como el crimen organizado en una elección– resulta necesario que los Tribunales electorales identifiquen aquellos hechos que, habiendo sido probados, constituyan irregularidades, para efecto de evidenciarlos ante la sociedad en general, como una forma de contribuir al derecho de conocer los hechos y para que, en el ámbito de sus competencias, las autoridades adopten las medidas que consideren eficaces para prevenir en la medida de lo posible que se reiteren en procesos electorales posteriores.

 

313.    Al respecto, no escapa a esta Sala Superior las consideraciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizadas en el Informe Preliminar de la Misión de Visitantes Extranjeros de la Organización de los Estados Americanos para las Elecciones Federales y Locales en México, de ocho de junio del presente año,[45] en el cual manifestó que “las elecciones federales y locales de 2021 en México se celebraron en un contexto de violencia criminal y violencia política que excede al proceso electoral, pero que claramente tiene una repercusión sobre el mismo”.[46] De la misma forma, la Misión observó de parte de distintos actores una tendencia a naturalizar la violencia político-electoral, a través de la excesiva simplificación del fenómeno o de la sola atribución de estos hechos al crimen organizado.[47]

 

314.    Al respecto, esta Sala Superior comparte con la Misión de la Comisión Interamericana la importancia de evitar la normalización de la violencia electoral; de ahí que resulte factible realizar un pronunciamiento sobre hechos que si bien no generan las consecuencias que las partes pretenden respecto de la nulidad de la elección, resulta procedente visibilizarlos para evitar normalizar o reducir su importancia, pues el hecho de que una irregularidad no sea determinante para el resultado de la elección no implica que sea insignificante.

 

315.    Por el contrario, se debe propiciar la más amplia reflexión a fin de que las autoridades competentes adopten medidas eficaces para evitar los efectos perniciosos de la violencia electoral en posteriores procesos electorales, como son, en última instancia, el desistimiento de la participación, el retiro de candidaturas en respuesta a las amenazas violentas, la renuncia a emitir el voto o asistir a eventos políticos por causa del miedo o la emisión de un sufragio viciado por el temor a represalias.

 

316.    A partir de lo expuesto, esta Sala Superior considera que no hay evidencia suficiente para determinar que las elecciones se celebraron en un entorno de violencia generalizada, sino sólo la presencia focalizada en algunas zonas de la entidad y con incidencia en algunas secciones en los municipios de Múgica, Gabriel Zamora, La Huacana y Nuevo Urecho correspondientes al Distrito 22.

 

317.    Sobre esta base, se estiman correctos los planteamientos de la parte actora en el sentido de que indebidamente el Tribunal responsable dejó de considerar la exposición hecha en la demanda de supuestos testimonios de representantes y electores sobre lo acontecido en diversas casillas del Distrito 22 con cabecera en Múgica, por considerar que las “declaraciones narradas en la demanda” no cumplían con los requisitos formales exigidos por la ley en la materia para ser admitidas como pruebas testimoniales, al no constar en actas levantadas ante fedatario público, ni ser recibidas directamente ante éste, siendo que, de conformidad con los artículos 25 y 230, fracción VIII, del Código electoral, los notarios públicos tienen la obligación de auxiliar en la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

318.    Al respecto, esta Sala Superior considera que el Tribunal responsable debió analizar adecuadamente el contexto en que se desarrolló la elección y, atendiendo a los planteamientos formulados, valorar los supuestos testimonios presentados por la parte actora. Máxime que, incluso, aunque no se cumplan las formalidades de una testimonial rendida ante fedatario público, su inclusión en la demanda implica que forman parte de la exposición argumentativa de la parte demandante y no debe prescindirse de su consideración, en tanto documental privada, con valor probatorio levísimo pero susceptible de valoraciones circunstanciales.[48]

 

319.    En este sentido, así como no deben asumirse oficiosamente actitudes bienintencionadas pero injustificadas –como considerar que todo lo que afirme una de las partes sea cierto– tampoco se debe excluir las manifestaciones que pueden contribuir a esclarecer la argumentación de las partes al brindar información explicativa sobre sus afirmaciones. De ahí que sea necesario tomar en cuenta cualquier argumentación relevante, lo que no impone al juzgador un deber específico sobre su valor o alcance probatorio pues éste depende del principio de la sana crítica y la experiencia.

 

320.    De esta forma, resulta relevante analizar la coherencia de las narraciones y contextualizarlas, atendiendo también a las corroboraciones periféricas o pruebas adyacentes –coincidentes o refutantes– así como también los aspectos oportunistas o interesados que pueden generar dudas respecto de la fiabilidad y veracidad de su contenido.

 

321.    En el presente caso, si bien la parte actora no precisa aspectos específicos que debieron considerarse, pues se limita a exponer que el conjunto de narraciones testimoniales llevaría a acreditar las irregularidades denunciadas; al analizar el conjunto de elementos probatorios contextuales y específicos, y considerando que las supuestas narraciones testimoniales hacen referencia a casillas de los municipios de Múgica, La Huacana y Gabriel Zamora,[49] resulta evidente su correlación con los hechos corroborados por la propia autoridad electoral.

 

322.    Lo anterior se confirma si se considera que el argumento sobre la indebida valoración de tales “testimoniales” lo plantea la parte actora en relación con la también indebida valoración de la prueba 53, relativa a la revista Milenio sobre la publicación de una nota sobre el contexto de violencia en los municipio de Múgica y La Huacana “mediante el cual se corrobora que el Distrito 22 fue el distrito con mayor número de incidencia de violencia e intervención de grupos armados durante el desarrollo del proceso electoral”, con lo cual podría considerarse que pretende relacionar los datos de la nota con las narraciones testimoniales expuestas en su demanda.

 

323.    En este sentido, esta Sala Superior estima que no se contrapone a la conclusión anterior el hecho considerado por el Tribunal responsable para declarar infundado el argumento de que el Instituto electoral local, en su informe circunstanciado, haya señalado que “las denuncias y peticiones realizadas por los distintos partidos políticos en la sesión especial de seguimiento de la jornada electoral, se limitaron a señalar presuntas irregularidades de las cuales no se aportaron elementos de prueba ni indiciarios suficientes para tenerlas acreditadas, no obstante que este Instituto se dio a la tarea de corroborar los datos referidos y en ninguno de los casos se lograron corroborar tal como se desprende del acta correspondiente. Aunado a que dichas denuncias se limitaron a la expresión de los reportes en mesas de Consejo sin que haya presentado las denuncias correspondientes”.

 

324.    Ello porque si bien no hay evidencia en autos de la presentación de denuncias por hechos relacionados con la presión y retiro de representantes de los partidos de los centros de votación y la parte actora no acompañó, en su caso, alguna que hubiera presentado al respecto, se deben considerar dos aspectos: a) que la parte actora afirma la existencia de un riesgo sobre la integridad física e incluso vida de los representantes y ciudadanos de presentar denuncias (lo que debió valorarse en el contexto de los hechos alegados) y, principalmente, b) que existe evidencia de ello a partir de las propias afirmaciones de la autoridad electoral, que tienen presunción de buena fe y un deber especial de cuidado respecto a la veracidad de su contenido, al haber sido expresadas públicamente, en ejercicio de sus facultades y atendiendo a hechos concretos.[50]

 

325.    Tales aspectos hacen que los indicios generados a partir de las afirmaciones de la parte actora, las notas de prensa relacionadas con hechos de violencia y las declaraciones de los funcionarios electorales sean de tomarse en cuenta para presumir la incidencia focalizada de personas supuestamente pertenecientes al crimen organizado en diversas secciones de los municipios de Múgica, Gabriel Zamora, La Huacana y Nuevo Urecho.

 

326.    En consecuencia, al generarse una presunción válida sobre la incidencia del crimen organizado en esos cuatro municipios, lo procedente es que esta Sala Superior deje sin efecto la votación emitida en todas sus secciones; modifique, en consecuencia, el cómputo estatal de la elección y, a partir de ahí, determine lo conducente.

 

327.    Al respecto, como se expuso anteriormente, resultan ilustrativos los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la prueba indiciaria o circunstancial se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no necesariamente son constitutivos de infracción, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos infractores y la participación de una persona o varias personas.[51]

 

328.    Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que, a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no solo deben encontrarse probados los hechos base de los cual parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Por ello, debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba.

 

329.    Desde esta perspectiva, la naturaleza de la prueba indiciaria o circunstancial es, en principio, de índole supletoria, pues debe emplearse cuando con las pruebas primarias o directas no son suficientes para probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad de una persona o una situación inconstitucional o ilícita.

 

330.    En general, deben concurrir diversos requisitos para que la prueba indiciaria o circunstancial se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración de certeza y seguridad jurídica. Por ello, la prueba circunstancial no debe confundirse con un cúmulo de datos equívocos, de conjeturas o de intuiciones, ya que esto implicaría aceptar que las sospechas constituyen una prueba válida para sostener la responsabilidad de una persona.

 

331.    Debido a la naturaleza de dicha probanza deberá encontrarse especialmente razonada en la sentencia correspondiente, lo cual no solo implica expresar el razonamiento jurídico por medio del que se han construido las inferencias, sino que también es necesario hacer mención de las pruebas valoradas para tener por acreditados los hechos base, y de los criterios racionales que han guiado su valoración. Es decir, en la sentencia deberá quedar explicitado el proceso racional que ha seguido el juzgador para arribar a determinada conclusión. Lo anterior, toda vez que la valoración libre de la prueba circunstancial no equivale a la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno.

 

332.    En el caso, la hipótesis fáctica sostenida por los actores es que en la elección a la gubernatura existió un contexto de violencia generalizada, por la presunta influencia ilícita. Sin embargo, no se encuentra demostrado el contexto de violencia generalizada, por la presunta influencia ilícita del crimen organizado, debido a que los indicios empleados no resultan aptos para tal efecto; no obstante, los indicios apuntan a que únicamente se acreditó una violencia focalizada, ante lo cual, lo procedente es restar de eficacia a la votación recibida en aquellos municipios que están relacionados.

 

333.    Se arriba a esta conclusión, porque no existen elementos contextuales que lleven a sostener de manera lógica y natural una violencia generalizada en la entidad ni siquiera en un distrito específico. En todo caso, solo está demostrado a partir de las inferencias que los hechos acontecidos en determinadas secciones pueden llevar a restar de eficacia a la votación recibida en la municipalidad.

 

334.    En esos términos, se tiene como hechos probados:

 

a)    La Huacana. Delincuentes obligaron a los ciudadanos a votar presuntamente a favor del candidato de Morena, así como a votar públicamente en las casillas 2668 B y 579 B (Tierra Verde y el Lindero).

b)   Múgica. Se desalojó a representantes partidistas de diferentes casillas del municipio distintos a los de Morena.

c)    Gabriel Zamora. Civiles armados tomaron las boletas de las casillas 467, 468, 469, 477, 478, las marcaron supuestamente “a favor del partido guinda” y volvieron a depositarlas en las urnas.

d)   Nuevo Urecho. Bloqueo, incluso dentro de la propia autopista que afecto el normal desarrollo de la jornada electoral.

 

335.    En principio, los indicios son consistentes en exponer la existencia de una violencia focalizada territorialmente, pues permiten confirmar que la violencia aconteció en determinadas localidades y secciones electorales, que corresponden a los municipios de La Huacana, Múgica, Gabriel Zamora y Nuevo Urecho.

 

336.    Esto es, de los elementos probatorios se generan indicios suficientes para que, a partir de una inferencia presuntiva, se tenga por acreditada la violencia en los municipios señalados, lo que permite sostener que tuvieron un impacto en cada uno de ellos, de acuerdo con lo siguiente:

 

        Es razonable sostener que los indicios conllevan a la existencia de violencia en los municipios señalados.

        De un hecho concreto de violencia se sigue que pudo afectar el normal desarrollo de la jornada electoral en la demarcación.

        Existe un patrón que identifica la cercanía o interconexión entre los municipios en que ocurrieron los hechos concretos de violencia.

 

Mapa

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        El contexto genera la presunción de que los hechos de violencia trascendieron del lugar en que ocurrieron para afectar el normal desarrollo de la votación en todo el municipio.

        Es válido inferir que la ciudadanía pudo verse amenazada o intimidada para acudir a sufragar o para realizarlo en determinado sentido.

 

337.    En esos términos, la presunción específica consiste en que se demuestra que a partir de diversas pruebas directas se acreditó la violencia concreta en determinadas localidades y secciones electorales, lo cual permite inferir que esto tuvo un impacto en los municipios de La Huacana, Múgica, Gabriel Zamora y Nuevo Urecho, en los cuales acontecieron.

 

338.    Ahora bien, no obstante la incidencia de tales irregularidades en algunas secciones, ello resulta insuficiente para alcanzar la pretensión de la parte actora de anular toda la elección, pues si bien existen elementos para evidenciar tales irregularidades en diversas secciones de cuatro municipios, tal situación no sería generalizada.

 

339.    Asimismo, tampoco resulta procedente extender o proyectar los efectos de las irregularidades suscitadas en los municipios de Múgica, Gabriel Zamora, La Huacana y Nuevo Urecho a todo el Distrito 22, pues no existen elementos suficientes que permitan presumir que toda la votación emitida en ese distrito, y menos aún en toda la entidad, se vio afectada por tal circunstancia.

 

340.    Máxime que, como lo ha reiterado esta Sala Superior, para la elección a la gubernatura no se encuentra previsto en la legislación local un supuesto de “nulidad de la elección del distrito”, sino sólo las hipótesis de nulidad de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla al impugnar el cómputo distrital correspondiente, o bien el supuesto de nulidad de elección.[52]

 

341.    Así lo dispone la Ley de Justicia electoral local, en su artículo 55, al señalar que durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en la elección de Gobernador “contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, o en su caso, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético; en consecuencia por el otorgamiento de la constancia de mayoría; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral.”

 

342.    Al respecto, es un hecho notorio para esta Sala Superior que la parte actora presentó una demanda en contra del cómputo del Distrito 22 que el Tribunal local desechó por extemporánea;[53] decisión que fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-97/2021, con lo cual no se justifica que la votación recibida en las secciones que no pertenecen a los cuatro municipios aludidos se vea afectada por irregularidades respecto de las cuales no hay argumentos específicos o elementos probatorios que permitan suponer que incidieron en su votación.

 

343.    Lo anterior es así, porque –como se ha destacado no todo acto de violencia o la sola presencia de factores externos como el crimen organizado en determinados secciones, municipios o distritos, implica un impacto determinante en los resultados y validez de toda la elección o en todo el distrito. Es preciso que los hechos constituyan irregularidades graves, sustanciales y que tengan además un impacto generalizado o trascendente en toda la elección y no sólo respecto de una sección, municipio o distrito.

 

344.    Al respecto, el artículo 71 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone que el Pleno del Tribunal electoral local podrá declarar la nulidad de una elección, entre otras, la de gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o los candidatos.

 

345.    En ese sentido también el artículo 72, del mismo ordenamiento local, considera como violaciones graves a “aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados”.

 

346.    Con base en lo expuesto, se reitera que no basta que una infracción plenamente acreditada sea grave y sustancial, sino que es necesario que la misma sea generalizada en toda la entidad y determinante para el resultado de la elección[54].

 

347.    En consecuencia, en el presente caso, no basta que se acredite la incidencia de personas supuestamente pertenecientes al crimen organizado en algunas secciones y municipios, es necesario que tal circunstancia se presente o tenga un efecto generalizado o trascendente para todo el estado de Michoacán.

 

348.    Adicionalmente, se debe considerar que la parte actora no confronta directamente las consideraciones del Tribunal responsable, al realizar el análisis hipotético respecto del alcance de sus planteamientos para efecto de valorar, en el supuesto de que estuvieran plenamente acreditados, su carácter cuantitativamente determinante.

 

349.    Esto es, para el Tribunal local incluso considerando las casillas señaladas en las narrativas testimoniales y los hechos expuestos en la demanda, así como aquellas que se desprenden de las pruebas técnicas, suponiendo sin conceder que se hubieren acreditado los hechos de coacción alegados, esto serían en un aproximado de 129 casillas, de las 255 que se instalaron en el Distrito 22, las cuales no serían determinante para el resultado de la elección, toda vez que –de acuerdo con el Tribunal local– para la elección de la Gubernatura del Estado se habrían instalado 6,168 casillas, lo que supone que en 6,039 casillas equivalentes a más del 97.90% se ejerció el voto de manera libre, secreta y auténtica, lo cual debe salvaguardarse, pese a que, de forma indiciaria, en el 2.1% de las casillas se hubieren acreditado actos de violencia o coacción.[55]

 

350.    Si bien la parte actora, con base en los resultados de los cómputos distritales, manifiesta que existen diferencias significativas de porcentajes de la votación, particularmente en los distritos 22 y 24, y tal “votación atípica” la atribuye a la intervención directa del crimen organizado en la elección, tal conclusión no puede considerarse como la necesaria o como preponderante o prevaleciente, a fin de explicar el resultado de la elección de forma más convincente que otras hipótesis más plausibles que expliquen también esos resultados.

 

351.    En particular, debió presentar elementos suficientes para refutar la explicación ordinaria y más plausible del resultado de la elección, consistente en que se trató de una elección fuertemente competida a nivel estatal, como lo expresa la diferencia menor al 5% entre el primero y segundo lugar; que si bien en la jornada electoral existieron incidencias, lo cierto es que ello no impidió la participación de la ciudadanía michoacana y que, en la mayoría de los distritos y municipios, no hay evidencia de que hayan existido circunstancias generalizadas de coacción a la libertad del voto, con lo cual el resultado representa la expresión mayoritaria de la voluntad auténtica del electorado. Incluso en aquellos distritos donde hubo irregularidades y en los que presentaron una supuesta “votación atípica” se advierte una situación de participación ciudadana que, en principio, se presume válida y que pueden encontrar otras explicaciones distintas a la coacción.

 

352.    Para la parte actora es suficiente con los elementos probatorios, tales como: i) videos (difundidos en redes sociales principalmente); ii) el contexto de los resultados electorales (votación atípica); iii) el contexto relacionado con la imposibilidad de los representantes de partidos políticos para estar en las casillas o de la coacción que sufren durante su presencia en tales casillas; iv) notas periodísticas; v) reportajes de investigación sobre la violencia. Ello porque tales elementos deben ser considerados “como pruebas que tengan un mayor valor probatorio en el contexto de violencia de grupos armados, pues es la única manera de probar la existencia de tales hechos”.

 

353.    No obstante, como se ha reiterado en esta sentencia, la flexibilidad probatoria no implica generar presunciones por el mero hecho de la alegación de una dificultad probatoria; pues en materia de nulidades existe una presunción de legalidad respecto a los actos válidamente celebrados, que debe desvirtuarse con elementos objetivos.

 

354.    Incluso en medios de impugnación en los que existe el deber de suplir la deficiencia de la queja de forma amplia, e incluso absoluta, ello no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden a las partes en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, siempre que no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada.[56]

 

355.    En el mismo sentido, en aquellos procedimientos en los que se ha considerado procedente la reversión de cargas probatorias tratándose de víctimas de violencia política en razón de género, esta Sala Superior ha precisado que si bien, durante la fase de instrucción del procedimiento sancionador, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; una vez concluida la investigación y a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas existentes.[57]

 

356.    Finalmente, resultan inoperantes los planteamientos de la parte actora respecto a que indebidamente no se admitió la prueba técnica consistente en una memoria USB, pues no se controvierten las razones del Tribunal responsable respecto a que no realizó una descripción de los que se aprecia en la reproducción de la prueba, mucho menos de cada fotografía o del video supuestamente contenido en la memoria, ni fueron relacionadas con los hechos que se pretendían probar, así como tampoco se señalaron circunstancias de modo y tiempo de las mismas; por lo que la parte actora incumplió con sus cargas probatorias.

 

357.    Por lo expuesto, esta Sala Superior aunque advierte deficiencias en el análisis contextual de los medios probatorios, lo cierto es que no cuenta con elementos suficientes para que, a partir de sus planteamientos, la parte actora alcance su pretensión de anular la elección, pues aquellas irregularidades que pueden tenerse por confirmadas se encuentran focalizadas y no resultan, en sí mismas, generalizadas ni determinantes para efecto de la nulidad de la elección a la gubernatura del estado de Michoacán, de ahí que los agravios resulten ineficaces respecto de su pretensión de nulidad de la elección por estos hechos, debiéndose analizar tales irregularidades junto con aquellas otras que se tengan por acreditadas, al momento de su valoración conjunta por esta Sala Superior, a fin de determinar los efectos procedentes.

 

2. INDEBIDO ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES EN LA VOTACIÓN POR SUPUESTO “EMBARAZO DE URNAS”

 

a) Planteamientos de la parte actora

 

358.    La parte actora manifiesta que el Tribunal responsable indebidamente desestimó su agravio relativo a un supuesto “embarazo de urnas”. En su concepto, la resolución está indebidamente fundada y motivada e incurre en una incongruencia externa al momento de estudiar el agravio primigenio del partido, ya que el Tribunal local analizó su agravio como una causal nulidad de votación recibida en casilla, cuando lo que se pretendió hacer valer fue la presunta violación al principio constitucional de certeza, derivada de una hipotética anomalía numérica que se alegó en varias casillas y se calificó como "embarazo de urnas".

 

359.    En la demanda se considera que la responsable no hizo un estudio exhaustivo del agravio, pues de haberlo hecho correctamente hubiera advertido que en muchas casillas se presentó un exceso de votos, que no de boletas, de acuerdo con patrones distintos que corresponden a tres supuestos en los cuales agrupa las casillas impugnadas identificados como A, B y C[58], con los que pretendió acreditar la irregularidad alegada.

 

360.    La parte actora considera que el Tribunal responsable si bien advirtió la discrepancia numérica relevante que supuestamente evidencia la existencia material de más votos (boletas marcadas) dentro de la urna que los permitidos por ley, no analizó cuántas y cuáles de todas las casillas impugnadas en primera instancia presentaban tal irregularidad. En particular, considera que aun considerando las cuarenta boletas adicionales para los representantes –que como señaló el Tribunal local deben tomarse en cuenta– se siguen advirtiendo diferencias sustanciales entre la suma de votos sacados de las urnas y la noción de “total de votos potenciales”.

 

361.    Para la parte actora no es dable sostener que los excesos representados en diversos cuadros entre la votación emitida y el número de boletas que recibió cada casilla es un problema de boletas y no de votos, pues se trata de una irregularidad que pone en peligro la certeza y autenticidad de la votación. Ello a partir de considerar los tres rubros fundamentales (personas que votaron, votos extraídos de la urna y votación total emitida) y compararlos con el universo de votos potenciales y el dato numérico que se asentó en las actas de escrutinio y cómputo en el rubro “boletas sobrantes”

 

362.    En concepto de la parte actora, no necesariamente las diferencias manifestadas deben superar setecientas cincuenta (750) ni cuántos representantes ejercieron su derecho a votar, pues el dato relevante sería “el número de boletas disponibles en cada casilla en función de la lista nominal y las boletas adicionales que deben entregarse de conformidad con la normativa aplicable (es decir, boletas recibidas)”.

 

363.    Finalmente, la parte actora considera que el Tribunal responsable afirma dogmáticamente que “el excedente de votos potenciales plenamente demostrado necesariamente se depositó en el paquete de boletas sobrantes y no en las urnas, cuando bien pudieron usarse/marcarse dichas boletas e introducirse ilegalmente”.

 

b) Consideraciones de esta Sala Superior

 

364.    Esta Sala Superior considera infundado el agravio expuesto, en la medida en que la responsable no incurrió en incongruencia externa al analizar los planteamientos del partido actor, ni tampoco vulneró el principio de exhaustividad al resolver la controversia.

 

365.    En primer lugar, se advierte que el Tribunal local sí fue exhaustivo en su análisis y realizó un estudio de fondo del agravio planteado, al advertir, por un lado, que el actor había expuesto los mismos argumentos en los juicios presentados en contra de los cómputos distritales, los cuales fueron calificados como infundados y, por tanto, no podían ser nuevamente materia de análisis.

 

366.    Por otro lado, consideró que se partía de una premisa falsa al no considerar el número de boletas que válidamente pueden entregarse a fin de que puedan votar los representantes de los partidos y quienes tengan una sentencia favorable para ello.

 

367.    Sobre el primer aspecto, cabe destacar que es también un hecho público y notorio que, previamente, la parte actora impugnó ante esta Sala Superior las decisiones del Tribunal electoral que le fueron adversas en los juicos de inconformidad contra los cómputos distritales, esgrimiendo en esencia la misma pretensión de anular la votación alegando, entre otros aspectos, un supuesto “embarazo de urnas o casillas”.

 

368.    Tal hipótesis fue analizada ya por esta Sala Superior en los juicios de revisión constitucional identificados con las claves SUP-JRC-108/2021, SUP-JRC-109/2021, SUP-JRC-110/2021, SUP-JRC-111/2021, SUP-JRC-121/2021, SUP-JRC-122/2021, SUP-JRC-124/2021, SUP-JRC-140/2021, SUP-JRC-155/2021, SUP-JRC-156/2021, SUP-JRC-158/2021, SUP-JRC-159/2021, SUP-JRC-160/2021, SUP-JRC-162/2021, SUP-JRC-163/2021, SUP-JRC-164/2021 y SUP-JRC-165/2021, en todos los cuales, este órgano jurisdiccional determinó que el agravio esgrimido sobre el “embarazo de urnas” era infundado.

 

369.    Lo anterior porque se consideró como ajustado a derecho que el Tribunal local analizara la irregularidad planteada a la luz de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley local, pues las irregularidades se invocaron respecto de determinadas casillas, precisándose que se habían presentado el día de la jornada electoral y que eran graves y determinantes, lo que ponía en duda la certeza de la votación.

 

370.    En este sentido, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, la decisión del Tribunal responsable, respecto al estudio de las irregularidades sobre el supuesto “embarazo de urnas” con base en el estudio de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, fue congruente con las pretensiones expuestas al impugnar los cómputos distritales.

 

371.    Ahora bien, por cuanto hace al planteamiento de nulidad de elección y al hecho de que indebidamente el Tribunal responsable habría omitido analizar las diferencias en la votación, siendo que, aun restando las cuarenta boletas adicionales, existiría una discrepancia en el número de votos extraídos de las urnas, en las personas que votaron o en la votación emitida, respecto del número de “votantes potenciales”, esta Sala Superior lo considera infundado.

 

372.    La parte actora sustenta su argumentación en que subsiste la afectación al principio de certeza, ante la existencia de una diferencia inexplicable entre la votación emitida, las personas que votaron y lo que denomina “votos potenciales, considerando incluso las boletas adicionales previstas para el sufragio de representantes de partidos y personas con una sentencia favorable para su emisión.

 

373.    Para ello, pretende probar el supuesto “embarazo de urnas” a partir de la premisa consistente en comparar el número de ciudadanos registrados en la lista nominal más cuarenta boletas, cifra que él denomina “votantes potenciales” con datos relacionados con la votación emitida, las personas que votaron o la votación extraída de las urnas, pero sin identificar claramente la fuente de su información a partir de datos objetivos.

 

374.    Además, lo impreciso del argumento está, no sólo en que lo hace depender de un supuesto error en rubros auxiliares y no fundamentalesque ya fue analizado en los juicios previos y declarado infundado, sino también en que, para tener por acreditada la supuesta irregularidad que identifica como “embarazo de urnas” debería exponer una hipótesis plausible para justificar argumentativamente que tales errores no responden a un error humano, y, que por el contrario, se generaron por una acción intencionada de incidir en la elección, esto es que en algún momento durante la jornada electoral o con posterioridad a ella se habrían introducido boletas marcadas a favor del candidato de la coalición ganadora o con el objeto de generar incertidumbre sobre la autenticidad del sufragio.

 

375.    En este sentido, no es suficiente que la parte actora se limite en el presente juicio a repetir sus argumentados a partir de un ejercicio especulativo de comparación de datos; puesto que la conducta irregular que denuncia no se limita a un mero error derivado de la documentación electoral, sino que el denominado “embarazo de urnas” implica necesariamente una serie de hechos sistemáticos y coordinados en todos los distritos señalados, donde la diferencia entre datos sería sólo un aspecto, y respecto a lo cual el partido no manifiesta ninguna argumentación o narración que resulte coherente con su pretensión ni presenta ningún otro elemento distinto a los que ya han sido analizados por el Tribunal responsable y por esta Sala Superior.

 

376.    Esto es, al haber sido desestimados sus planteamientos respecto a supuestos errores en la votación recibida en casilla, resultaba necesario que la parte actora presentara una narración coherente que plausiblemente haga razonable su planteamiento, pues de otra forma se trata de una mera especulación sobre la base de supuestas irregularidades numéricas que pueden encontrar una explicación más plausible a partir de errores humanos en el registro de las cantidades respecto a boletas recibidas o sobrantes o en los rubros fundamentales.

 

377.    Si bien, una diferencia sustancial entre el total de boletas impresas para una elección y la votación emitida o el número de personas que votaron podría suponer una irregularidad, puesto que, en principio, no habría una justificación para que existan más votos en la elección que boletas impresas por la autoridad para ese efecto, lo cierto es que tal planteamiento supondría también que existen elementos objetivos que permitan identificar el origen de dicho error, ya sea al momento del cómputo y escrutinio de la votación en casilla, al momento del cómputo distrital o, en su caso, al realizarse recuentos de la votación parciales o totales o alguna evidencia de boletas apócrifas.[59] Nada de lo cual está alegado y acreditado.[60]

 

378.    De otra forma, si el número de votos no es mayor al total de boletas emitidas o impresas para toda la elección, considerando las boletas sobrantes, el hecho de que existan errores en la asignación de datos en las actas o diferencias menores en los rubros fundamentales y los rubros auxiliares (como es el caso de la mayoría de las casillas que indica la parte actora donde las diferencias son en su mayoría de uno a diez) no resulta en una irregularidad grave para efecto de declarar la nulidad de la elección.

 

379.    Máxime cuando la parte actora se limita a reiterar su planteamiento sin mayor elemento que permitan a esta Sala Superior llegar a una conclusión distinta de aquella que resulta más plausible, como es que pueden existir errores o inconsistencias en las actas derivadas de errores humanos y no de una estrategia coordinada para operar un fraude electoral, sin que la parte actora argumente o presente evidencia directa o indiciaria que apunte en ese sentido, como podría ser escritos de protesta, hojas de incidentes, notas de prensa, informes de autoridades, testimoniales, o cualquier otra que hubieran advertido durante la jornada o los cómputos de la votación; de ahí que no se cuente con ningún tipo de indicio que pudiera confirmar que tal operación sistemática y generalizada ocurrió.

 

380.    Ni siquiera presenta una argumentación consistente con otros agravios en el sentido de que tal operación de “embarazo de urnas” estuviera relacionada con el crimen organizado o con la intervención de sindicatos, lo que hace que su narrativa no responda a una explicación plausible y preponderante de los hechos.

 

381.    Lo anterior, porque la experiencia indica que lo ordinario es que existan errores o inconsistencias en los datos que se asientan en las actas de la jornada electoral o en otras actas o documentos electorales, y que tales diferencias no responden a irregularidades sustanciales en la votación sino que son el resultado de errores humanos de quienes se desempeñan como funcionarios o funcionarias de mesas directivas de casilla, que, si bien son capacitación para ese efecto, no suelen ser especialistas o expertos en materia electoral o en aspectos contables, por lo que el hecho de que existan errores en el llenado de la actas no implica que se trate de irregularidades significativas y determinantes para efecto de la nulidad de una elección.

 

382.    De haber existido las irregularidades en la proporción en que las manifiesta habría sido necesario que expresara argumentos coherentes y convincentes y acompañara elementos probatorios, aunque fueran indiciarios, relevantes y consistentes en ese sentido. No obstante, la parte actora se limita a señalar que deberían analizarse los datos de las tablas que adjunta para efecto de verificar que los hechos expuestos son ciertos y por tanto que se actualiza la nulidad de la elección, sin aportar mayores elementos y sin que exista certeza de que los datos que presenta son ciertos, con la única variante, respecto a sus impugnaciones precedentes, de que en esta ocasión habría que añadir a la noción de “votantes potenciales” la cifra de cuarenta, subsistiendo en su concepto las irregularidades denunciadas.

 

383.    Lo anterior partiendo del supuestoya reiterado de que el rubro de boletas sobrantes es accesorio y su discordancia con algún rubro fundamental no genera, en sí misma, la nulidad de la votación recibida en casilla, ni mucho menos la nulidad de una elección, pues, en principio, las discrepancias relevantes para efecto de la nulidad de la votación deben presentarse entre los tres rubros fundamentales que tienen relación directa con los sufragios emitidos, a saber: número de electores que votaron conforme a la lista nominal, votos depositados y extraídos de la urna y, votación total emitida.[61]

 

384.    Es decir, en principio, los errores aducidos en la demanda se refieren a inconsistencias de la votación con los datos relativos a rubros auxiliares, sin precisar la fuente de sus datos, y sin un análisis coherente respecto a su pretensión en el cual se advirtiera realmente que se trata de una irregularidad distinta, como la que denomina “embarazo de urnas” y no presentar el mismo argumento que ya habría sido analizado.

 

385.    Por las razones expuestas, esta Sala Superior considera que el Tribunal responsable sí analizó exhaustivamente el planteamiento de la parte actora, y por tanto los agravios resultan infundados.

 

 

3. INDEBIDO ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA COACCIÓN DEL VOTO POR LA INTERVENCIÓN DE SINDICATOS EN EL PROCESO ELECTORAL

 

a) Planteamientos de la parte actora

 

386.    La parte actora considera que la responsable realizó un incorrecto análisis de los agravios en la demanda primigenia, respecto a la presión y coacción del voto por intervención de sindicatos, pues sólo señaló una insuficiencia probatoria para acreditar los hechos.

 

387.    Para la parte actora, la resolución impugnada es contraria a los criterios de esta Sala Superior, porque se limitó a realizar un estudio parcial de los agravios y concluir que no se señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, y, por ende, no podía pronunciarse al respecto; lo que resulta contrario a los principios de exhaustividad y congruencia, además de carecer de una debida fundamentación y motivación.

 

388.    Ello porque el candidato de la coalición y los partidos que lo postularon se beneficiaron por una participación del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República, de las secciones 271, 273 y 274 de Lázaro Cárdenas, Michoacán; del Sindicato de Empleados Municipales Administrativos y Conexos; así como del Sindicato Único de Empleados de la Universidad Michoacana, por lo que estima errónea la conclusión del Tribunal responsable de considerar que la evidencia no era suficiente para señalar que se transgredió el principio de equidad en la contienda porque no se acreditó una coacción al voto.

 

389.    En este sentido, la parte actora considera que la responsable desestimó medios de prueba consistentes en publicaciones en Facebook y videos en las cuales consta la realización de eventos con la presencia del candidato de la coalición y miembros de los sindicatos referidos, así como mensajes de apoyo al partido en sus respectivas páginas, con lo cual se pretendió evidenciar la configuración de la coacción, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los eventos.

 

390.    Señalan que, la responsable incorrectamente estimó que las pruebas resultaron insuficientes, subjetivas y carentes de argumento válido, por no demostrar la coacción a los agremiados; ni demostrar la afectación a derechos fundamentales y a principios democráticos por una indebida asociación sindical.

 

391.    Conforme a lo anterior, estima que la determinación de la responsable es contraria a derecho y carece de sustento jurídico, porque realizó una incorrecta valoración probatoria alejada de la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, pues se señalaron hechos concretos en los que se configuró la coacción y presión sobre los agremiados, además está acreditado que los eventos fueron de carácter proselitista y no sólo de reuniones sindicales conforme a sus finalidades.

 

392.    Para demostrar la falta de exhaustividad, la parte actora relaciona las pruebas y hechos, conforme a lo siguiente:

 

a)    El Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana de las secciones 271, 273 y 274 de Lázaro Cárdenas Michoacán. Se señalan hechos y eventos de los cuales supuestamente se advierte presión y coacción de votos al gremio del Sindicato minero, entre ellos un acto en lo que se identifica como “Salón minero” y otro evento de inicio de la campaña del candidato de la coalición y su difusión en redes sociales oficiales del sindicato, lo que demuestra que se trató de eventos del sindicato.

 

Respecto del evento de inicio de campaña, de las pruebas se advertiría que los participantes portaron playeras con el logo del sindicato, así como banderas y propaganda de Morena y el Partido del Trabajo; también consignas de apoyo y llamamiento al voto por parte del candidato y de dirigentes de su partido político.

 

b)   Sindicato de Empleados Municipales Administrativos y Conexos de Morelia. Contrariamente a la determinación de la responsable, la parte actora considera que sí señaló hechos concretos en los que se advierte la presión y coacción del voto a los agremiados del sindicato, pues se ofrecieron las pruebas conducentes que los acreditan. En la demanda primigenia se argumentó que, de las diversas publicaciones realizadas en las páginas y redes del sindicato en estudio, se observan llamamientos al voto a favor del candidato de la coalición y de Morena, también diversas invitaciones y convocatorias para que los agremiados acudieran a los eventos proselitistas.

 

Asimismo, de las pruebas ofrecidas, se advierte la realización de diversos eventos proselitistas sindicales en los que se convoca a los agremiados a participar y a emitir su voto en cierto sentido, y es posible constatar que el candidato realizó un discurso en el que dio a conocer sus propuestas de campaña durante un evento sindical, en el cual de manera implícita solicitó el voto de los agremiados a su favor.

 

c)    El Sindicato Único de Empleados en la Universidad Michoacana. La parte actora, señala que, de los medios de prueba, en particular publicaciones en páginas de internet y redes sociales, se desprenden pronunciamientos y llamados implícitos al voto, así como re-post de publicaciones del candidato e invitaciones a eventos, lo que se supone coacción y presión del voto sobre sus agremiados, por utilizar los medios oficiales de comunicación del sindicato para realizar pronunciamientos a favor del candidato de Morena. Además, señalan que esta asociación también invitó y realizó eventos sindicales con fines proselitistas, e incluso tanto el presidente del sindicato como el candidato realizaron los referidos llamados al voto.

 

393.    Para la parte actora, esta Sala Superior ha fijado criterios de que los sindicatos, en ninguna circunstancia, pueden vulnerar los derechos político-electorales de sus miembros o ponerlos en situación de riesgo, mediante celebración de reuniones con fines de proselitismo electoral. En el caso, no sólo el voto de los agremiados habría estado coaccionado, sino también el de sus familias.

 

394.    Finalmente, se considera que las conductas referidas deben valorarse atendiendo a un factor cualitativo conforme al vicio que se produjo y se hace énfasis en la indebida valoración de las pruebas superveniente, de las que se advierte que el líder del Sindicato minero manifiesta que su participación generó entre 33 mil y 36 mil votos en favor de Morena, lo que es determinante para anular la elección de Gobernador, porque se cumple el carácter cuantitativo, ante una diferencia entre el primer y segundo lugar menor al cinco por ciento, considerando que el número total de agremiados de los tres sindicatos es de 33,475, por lo que “si esos 33 mil ciudadanos hubiesen votado por el candidato que quedó en segundo lugar el resultado electoral le habría beneficiado por 19 mil votos (dado que en ese escenario hipotético habría que restar 33 mil votos a Morena y sumar 33 mil votos al candidato de la alianza PRD-PAN-PRI).

 

b) Determinación de la Sala Superior

 

395.    En el presente agravio se hacen planteamientos relacionados, por una parte, con el criterio jurídico que debe aplicarse cuando se analiza la supuesta intervención ilegal de sindicatos en los procesos electorales y, por otra, con la cuestión fáctica de si, con las pruebas aportadas por la parte actora, se acredita o no una irregularidad sustancial y determinante que actualice su pretensión de nulidad de la elección. A continuación, se analizarán ambos aspectos.

 

i) Criterios para valorar la intervención sindical en los procesos electorales

 

396.    Esta Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial o doctrina judicial en relación con la incidencia indebida de sindicatos en los procesos electorales sobre la base de que, en principio, las reuniones sindicales que derivan en proselitismo electoral por sí solas generan una presunción de coacción o de un influjo contrario a la libertad del voto, puesto que la coacción se actualiza por la sola puesta en peligro de la libertad de sufragio, sin que se requiera la demostración de algún acto material como violencia o amenazas.[62]

 

397.    En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna.

 

398.    De esta forma, si el artículo 41 de la Constitución prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa, tal principio no puede limitarse al aspecto exclusivo de constitución de partidos políticos, sino también a su participación activa en procesos electorales.[63]

 

399.    Ello se justifica a partir de que la naturaleza propia de los sindicatos es la defensa de los derechos laborales de sus miembros, tal como lo establece el artículo 123 Constitucional, en su apartado A, fracción XVI. Por lo que, la participación de los sindicatos en los procesos electorales debe analizarse bajo ese escrutinio, es decir, bajo la premisa de que sus actividades deben ser acordes a las finalidades para las cuales se constituyeron. De ahí que no resulte válido obligar directa o indirectamente a las personas agremiadas a asistir a un evento sindical a escuchar un mensaje político, dada la libertad de cada persona para decidir con quiénes se reúnen y menos a votar a favor de alguna opción política. En consecuencia, si el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.[64]

 

400.    Lo anterior dado que el ejercicio de los derechos fundamentales, como el de asociación, no es ilimitado o absoluto, sino que es susceptible de delimitación legal, y uno de los límites al derecho de asociación en la especie, a través de los sindicatos es el respeto de los derechos político-electorales de sus miembros y en particular el derecho de votar y ser votado, de acuerdo con los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los de información y reunión.[65]

 

401.    Al respecto, derivado de la resolución del expediente SUP-JRC-415/2007 y acumulado, esta Sala Superior emitió la tesis III/2009 cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL. De la interpretación sistemática de los artículos 9, párrafo primero, 35, fracción I; 41, base I, párrafo segundo; 115, fracción VIII, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso a), y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; 21 y 22, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15, 16, 29, inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 5, párrafos 1 y 2, y 9 del Convenio 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna. En ese orden, dado que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.

 

402.    Por tales motivos, la razón por la cual se sanciona la organización de eventos sindicales que derivan en actos proselitistas es la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto; al ponerse en riesgo o peligro el bien jurídico tutelado, esto es, la libertad del sufragio, sin que se requiera que se ejerza o demuestre la realización de algún acto material comprobable o de resultado.[66]

 

403.    Lo anterior, porque exigir que la coacción o el influjo contrario a la libertad del voto se traduzca en un resultado, mediante el empleo de medios coercitivos como las amenazas de represalias u otras formas indirectas a los sindicalizados, es ignorar la singular relación que existe entre sindicalizados y su dirigencia; pues si bien, no existe una relación de supra-subordinación laboral de las personas agremiadas con la dirigencia sindical, lo cierto es que las personas trabajadoras pueden obtener beneficios, en función de su participación en las actividades sectoriales, en términos de los contratos colectivos. En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que sancionar la realización de eventos proselitistas organizados por sindicatos se trataba de una medida razonable para proteger la libertad del electorado.[67]

 

404.    Con base en tales consideraciones se ha considerado que no son necesarias las pruebas directas, sino que es posible que a través de la concatenación de indicios se concluya que existe un acto proselitista indebido por parte de un sindicato por la realización de actos proselitistas.[68]

 

405.    En este sentido se debe considerar que, si los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, mítines, marchas y, en general, los eventos en que las candidaturas y vocerías de los partidos políticos dirigen al electorado para promover a sus candidaturas, los actos de proselitismo organizados por los sindicatos se pueden manifestar en diferentes acciones, siempre que no pueda presumirse válidamente que se trata de acciones legítimas.

 

406.    Ello en la medida en que los miembros de un sindicato no pierden por ello sus derechos político-electorales de reunión y manifestación libre de ideas y expresiones, siendo que, además, como lo reconoce el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, la libertad sindical no implica solamente el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir libremente las asociaciones de su elección, sino también el de las asociaciones mismas a entregarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses.[69]

 

407.    En el mismo sentido, el Comité de Libertad Sindical ha considerado que “toda disposición que confiera a las autoridades, por ejemplo, el derecho de restringir las actividades de los sindicatos a un nivel inferior al de las actividades y fines perseguidos por los sindicatos de casi todos los países para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, sería incompatible con los principios de libertad sindical”; asimismo, el Comité señala que “las disposiciones que prohíben de manera general las actividades políticas de los sindicatos para la promoción de sus objetivos específicos son contrarias a los principios de la libertad sindical” y que “una prohibición general a los sindicatos de toda actividad política puede suscitar dificultades ya que la interpretación que se dé en la práctica a esta disposición puede modificar en todo momento y reducir en gran medida las posibilidades de acción de las organizaciones”. Por ello, recomienda el Comité que los Estados, en lugar de prohibir en general toda actividad política a las organizaciones, “deberían dejar a las autoridades judiciales la tarea de reprimir los abusos que puedan cometer las organizaciones que pierdan de vista su objetivo fundamental, que debe ser el progreso económico y social de sus miembros”.[70]

 

408.    Por otra parte, el Comité de Libertad Sindical también observa que si bien la prohibición general de toda actividad política de los sindicatos no sólo sería incompatible con los principios de la libertad sindical, sino que carecería de realismo en cuanto a su aplicación práctica, pues las organizaciones sindicales pueden querer, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social de un gobierno; también señala que las organizaciones sindicales “no deben incurrir en abusos en cuanto a su acción política, excediendo sus funciones propias para promover esencialmente intereses políticos”.

 

409.    Ello considerando que la misión fundamental y permanente del movimiento sindical es el progreso económico y social de los trabajadores, y que, por consiguiente, cuando los sindicatos decidan, de conformidad con las leyes y costumbres en vigor en sus respectivos países, y por la voluntad de sus miembros, establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país.[71]

 

ii) Momentos y condiciones para analizar el proselitismo sindical

 

410.    Ahora bien, existen diferentes momentos para valorar si un evento o acto desplegado por un sindicato tiene carácter proselitista y, en consecuencia, resulta en una posible afectación a los derechos político-electorales de sus agremiados.

 

411.    En principio, lo procedente es la denuncia oportuna ante las autoridades electorales competentes para conocer de procedimientos administrativos, ya sea en materia de fiscalización o a través de procedimientos especiales sancionatorios, con lo cual se garantiza el debido proceso y el derecho de audiencia de las partes y además se posibilita recabar la información necesaria e idónea para resolver antes de la elección, con lo cual es posible, no sólo el dictado de medidas cautelares, sino también preconstituir pruebas que, en última instancia, pueden tener un impacto al momento de analizar la validez de la elección y sus resultados.

 

412.    De no hacerlo así, deberán manifestar, al momento de controvertir la validez de una elección, las razones por las cuales estiman que existen tales irregularidades y aportar medios de prueba idóneos y suficientes para efecto de determinar que los actos sindicales tuvieron una finalidad proselitista y resultan trascendentes o determinantes para el resultado de la elección.

 

413.    De esta forma, el hecho de que no se hayan denunciado las conductas durante la campaña electoral resta consistencia a la narrativa que sostiene que las supuestas irregularidades resultan evidentes y determinantes, cuando no existen otros elementos que así lo indiquen; pues el mero resultado de la votación no necesariamente es un indicativo de la coacción, si no hay evidencia suficiente para acreditar que el evento fue realizado por parte de un sindicato y que se desvirtuó su finalidad al convertirse en un evento proselitista susceptible de generar coacción o presión en los asistentes sindicalizados, ya sea por la presencia activa de un candidato o candidata, o por la invitación al acto bajo amenaza o represalia laboral, económica o de cualquier otra naturaleza.

 

414.    De esa forma la mera presencia de personas y líderes de un sindicato en un acto de campaña de un partido político, en sí misma, no es suficiente para considerar que se trató de un acto organizado por el sindicato y que desvirtuó su finalidad al convertirse en un acto proselitista.

 

415.    De ahí que resulte relevante la denuncia de aquellas actividades que pudieran configurar una infracción en materia electoral, para que las autoridades electorales, a través de procedimientos idóneos, están en posibilidad de adoptar oportunamente las medidas

 

416.    Así, por ejemplo, en el expediente SUP-REP-119/2019 y acumulado, se analizó la legalidad de un evento proselitista contratado y pagado por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Puebla, con la presencia del candidato a la gubernatura y la asistencia de integrantes del sindicato municipal. Asimismo, se confirmó la infracción atribuida al Sindicato de Salud del Estado al acreditarse que, en una asamblea sindical, en la que estuvo presente el mismo candidato y la sección XXV del Sindicato Nacional, se realizaron actos proselitistas.

 

417.    Esta Sala Superior confirmó las sanciones impuestas a los sindicatos, al candidato y a los partidos que lo postularon por el beneficio obtenido, ello particularmente porque al invitar a un candidato a un acto del sindicato, se desvirtúa la finalidad para la que se constituye un sindicato, y se afecta la libertad de los afiliados de elegir escuchar o no una oferta política, lo que puede provocar, en los agremiados, la idea de que deben otorgar su voto a cierta opción, por ser la que presuntamente respalda el sindicato al que pertenece.

 

418.    En el mismo sentido, al resolver los juicios SUP-JE-6/2020 y su acumulado, esta Sala Superior conoció de una impugnación en contra de una sentencia del Tribunal Electora de Baja California que determinó, previa denuncia de un evento de la Confederación Autónoma de Trabajadores y Empleados de México, la existencia de coacción al voto de los sindicalizados, dado que la reunión se transformó en un acto proselitista a favor de un grupo de candidatos postulados por una coalición. Esta Sala Superior confirmó la sanción impuesta a los sujetos responsables, al considerar que las reuniones de sindicatos verificadas con la finalidad de proselitismo electoral deben considerarse actos de coacción al voto.

 

419.    En este sentido, resulta relevante que los partidos políticos ejerzan de manera eficaz su deber de coparticipes y cogarantes de la constitucionalidad y legalidad del sistema democrático, a fin de depurar posibles irregularidades durante todo el ciclo electoral, lo que permite también preconstituir pruebas a fin de ser analizadas al momento de calificar una elección o cuando las autoridades judiciales competentes resuelvan los medios de impugnación presentados en contra de su validez.

 

420.    Al respecto, esta Sala Superior ha precisado también que los procedimientos sancionadores tienen, cuando menos, tres finalidades: depuradora, punitiva y preconstitutiva de pruebas. Asimismo, que los partidos políticos, en su carácter de vigilantes del proceso comicial, tienen el deber de presentar las quejas y denuncias por los hechos irregulares que puedan constituir una afectación a los principios rectores de las elecciones, puesto que los procedimientos administrativos sancionadores se conciben como un medio idóneo para preconstituir pruebas sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral y sus resultados.[72]

 

421.    Por esa razón, los partidos políticos en su carácter de coadyuvantes en el proceso electoral, a quienes la legislación electoral los coloca como actores preferentes dentro del proceso y los dota de herramientas para denunciar la existencia de conductas irregulares que ocurran durante su desarrollo, tienen la obligación de denunciarlas con la finalidad por un lado, de inhibirlas con la imposición de una sanción y, por otro, preconstituir un medio de prueba que pueda ser valorado al momento de impugnar la elección.[73]

 

422.    Ahora bien, el mero hecho de que se incurra en una infracción y se impongan las sanciones respectivas no significa que sea suficiente para anular una elección, tal como se indica en la tesis III/2010 con rubro y texto:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.- Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.

 

423.    En el mismo sentido, pueden existir conductas que no fueron denunciadas o sancionadas en su momento y posteriormente se advierte un actuar sistemático o coordinado que puede derivar en una irregularidad grave para efectos de su valoración al calificar la validez de la elección, pero esto debe resultar en situaciones realmente graves y plenamente acreditadas.

 

424.    Así, por ejemplo, al resolver el SUP-JRC-415/2007 y acumulados, mediante el cual se impugnó la sentencia que confirmó la validez de la elección municipal de Guasave, Sinaloa, se acreditó que el Sindicato de Trabajadores al Servicio del H. Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, llevó a cabo una reunión extraordinaria en la que estuvieron presentes setenta y cuatro de sus miembros; que a la reunión asistió el candidato a la presidencia municipal, que posteriormente obtuvo el triunfo en la elección, quien dirigió un mensaje a los miembros del sindicato y que se estableció como sanción para quienes no acudieran a dicha reunión, el descuento de tres días de su salario.

 

425.    En esa oportunidad, esta Sala Superior estimó que la falta era grave al coaccionar a los integrantes del sindicato para que acudieran al evento a escuchar un mensaje proselitista del candidato de la coalición, bajo la amenaza de descontar tres días de salario a los faltistas, lo que implicó la violación directa de su derecho a votar libremente en las elecciones populares.

 

426.    Ahora bien, no obstante su gravedad, en aquél asunto no se consideró determinante cuantitativamente dado que el impacto que pudo tener no se estimó de la entidad suficiente para anular la elección; particularmente, porque, aun en el supuesto de considerar que todos los integrantes del sindicato contarán con credencial para votar y que pudieran sufragar en favor del mismo partido, ello no modificaba los resultados finales de la elección, ante una diferencia entre los dos primeros lugares de 459 votos y un total de integrantes del sindicato de 295, lo que representaba sólo un 0.15%, frente a una diferencia porcentual entre los dos primeros lugares de 0.42%, esto es, 2.8 veces más.

 

427.    De lo expuesto, esta Sala Superior siguiendo la línea jurisprudencial trazada en los precedentes señalados considera que, para estar en posibilidad de valorar la incidencia que pudieron tener actos proselitistas organizados por sindicatos como una forma de coacción o presión sobre sus agremiados al momento del análisis de la validez de una elección, es preciso que los partidos denuncien las irregularidades al tener conocimiento de ellos hechos o durante la etapa de campañas electorales para efecto de que las autoridades, en su caso, adopten las medidas preventivas, cautelares o sancionatorias conducentes.

 

428.    De otra forma, sólo podrán hacerlo sobre la base de conductas sistemáticas o desconocidas, acompañando los elementos de prueba idóneos y suficientes.

 

429.    Lo anterior es acorde, para efecto del presente caso, con lo dispuesto por el artículo 254 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que establece que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto electoral local, instruirá el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de, entre otras conductas, aquellas que “afecten el principio de equidad en la contienda y, dentro de los sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el mismo Código, están las organizaciones sindicales, así como sus integrantes o dirigentes; particularmente, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos, pero también por el incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicho Código (artículo 229, fracción X, y 230, fracción XI). Ello considerando que esta Sala Superior ha estimado que el principio que prohíbe la intervención gremial no puede limitarse al aspecto exclusivo de constitución de partidos políticos, sino también a su participación activa en procesos electorales.[74]

 

430.    Atendiendo a lo expuesto, resulta relevante que a través de los procedimientos administrativos los partidos políticos preconstituyan pruebas para estar en una mejor posición probatoria respecto a sus propios intereses en los juicios de nulidad, pues atendiendo a la naturaleza y los tiempos de los medios de impugnación relacionados con el sistema de nulidades, es preciso que las partes impugnantes presenten evidencia suficiente para acreditar sus pretensiones, y en particular que ofrezcan medios de prueba idóneos.

 

iii) Análisis de los planteamientos de la parte actora

 

431.    En el caso se advierte que en la demanda local la parte actora no manifestó haber presentado ningún tipo de queja o procedimiento administrativo sancionador para efecto de que la autoridad electoral investigara y determinara la posible comisión de hechos ilícitos por parte de algún sindicato, no obstante, expuso que el candidato y la coalición que obtuvieron la mayoría de votos en la elección se habrían beneficiado de una participación activa y sistemática de tres sindicatos, los cuales supuestamente “desde el inicio y hasta el final de la contienda electoral apoyaron al candidato Alfredo Ramírez Bedolla, mediante eventos proselitistas de campaña con líderes sindicales y agremiados. Lo anterior habría constituido una coacción al voto, no sólo a los agremiados sino también a sus familiares y simpatizantes.

 

432.    Entre las pruebas aportadas y que fueron consideradas por el Tribunal responsable están cuarenta y seis (46) enlaces electrónicos de publicaciones en Facebook y la descripción de videos, así como su transcripción y certificación notarial.

 

433.    Como se señaló, el Tribunal responsable consideró insuficientes los medios de prueba para acreditar sus afirmaciones en torno a su pretensión de nulidad, considerando que de tales medios no se acredita plenamente que los eventos hayan sido organizados y convocados por los sindicatos; que tengan una naturaleza sindical, que los participantes sean agremiados, que se haya coaccionado para apoyar algún candidato y vulnerado el principio de equidad en la contienda para favorecer al candidato de la coalición.

 

434.    La parte actora manifiesta que, por cuanto hace al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana de las secciones 271, 273 y 274 de Lázaro Cárdenas, Michoacán, ofreció pruebas contundentes que acreditan los hechos expuestos en su demanda inicial y para justificar su afirmación hace alusión a publicaciones en las redes sociales del Sindicato minero Sección 271 en los que se habría trasmitido el acto de inicio de campaña del candidato de la Coalición y estima como evidente “que si el video fue difundido y transmitido por las páginas oficiales del Sindicato, se trata de un evento de dicho sindicato”. Lo que se confirmaría a partir de que algunos participantes portan una playera con el logo del sindicato y que incluso habría banderas y propaganda de Morena, el Partido del Trabajo y el Sindicato.

 

435.    Esta Sala Superior no comparte lo afirmado en la demanda, pues parte de la premisa inexacta de que la mera transmisión en las redes sociales del sindicato es prueba de que se trató de un evento organizado por el propio sindicato, cuestión que no se ve soportada por ningún otro medio de prueba, sino a partir de conjeturas, tales como ¿Por qué otra razón el sindicato transmitiría el evento? ¿Por qué los participantes portarían playeras del sindicato? Siendo que la sola transmisión de un evento no implica que se haya participado en su organización, máxime que el video pudo haber sido grabado por una persona asistente sin que ello suponga que el sindicato lo organizó.

 

436.    La parte actora pretende corroborar sus afirmaciones con otro video en el que se escucha que algunas personas arengan o gritan a coro: “Alfredo Bedolla, el minero sí te apoya”. No obstante, del video no se advierte que se trate de los organizadores del evento o de meros asistentes al mismo, en ejercicio de sus derechos político-electorales de reunión y libertad de expresión.

 

437.    Adicionalmente, pretende acreditar que el evento de inicio de campaña fue organizado por el Sindicato minero o se trató de un acto sindical proselitista a partir de expresiones empleadas por el candidato de la coalición; particularmente, a partir de las siguientes afirmaciones destacadas en la demanda: “los canallas, los sin vergüenzas, esos que usan el poder para negocios, que se creen dueños del país y que se creen dueños de Michoacán, intentaron frenarnos, pero aquí estamos de pie, Alfredo Ramírez Bedolla, Raúl Morón”; “los vamos a sacar con los votos en las urnas el seis de junio, los vamos a sacar”; somos Morena, somos PT y somos Alfredo Ramírez Bedolla”; “estaremos a la altura del gobierno de la cuarta transformación en Michoacán, la cuarta transformación llegará a Michoacán, como vamos a gobernar, porque vamos a gobernar, gobernaremos con el pueblo” y “nosotros somos servidores del pueblo de Michoacán y vamos a servir a Michoacán”.

 

438.    De lo expuesto y del análisis de la resolución impugnada, esta Sala Superior comparte las conclusiones del Tribunal responsable, en el sentido de que no se acreditan los extremos de la pretensión de la parte actora, pues para ello sería indispensable que se demuestre que el evento fue organizado por un sindicato; pues el hecho de que se trate de un acto proselitista con presencia de personas vinculadas al sindicato, no conlleva a afirmar que el evento fue un acto de origen sindical que se tornó en un acto proselitista, y en consecuencia donde se habría coaccionado a los agremiados.

 

439.    De ahí que sus argumentos en el sentido de que en el evento se invitó a votar por el candidato de la coalición resulten inconsecuentes con su pretensión, pues no está controvertido que el acto era un acto de inicio de campaña y por tanto de carácter proselitista, lo que debió probarse, como se ha reiterado, es que dicho acto se organizó por el Sindicato minero, cuestión que, de los elementos aportados en la demanda, no se encuentra acreditada.

 

440.    Tal circunstancia se evidencia a partir de los datos del Sistema Integral de Fiscalización (SIF), en el cual se advierte que el partido informó sobre la realización de un “Evento masivo de Lázaro Cárdenas” en la explanada municipal del municipio el dieciséis de mayo del presente año.

 

441.    En el mismo sentido, el hecho de que en las redes sociales del Sindicato minero se hayan publicado imágenes, videos o comentarios en torno a la candidatura de la Coalición; ello es insuficiente para suponer que existe una presión o coacción a los agremiados. Sería preciso que se tratara de una invitación a un evento proselitista organizado por el sindicato y no la mera publicidad o promoción de un acto de campaña organizado por una candidatura, un partido o una coalición.

 

442.    Ello es así, porque no puede equipararse la realización de un evento por el sindicato con fines proselitistas (con la presencia de un candidato o candidata y con la participación de agremiados) con publicaciones en perfiles de redes sociales donde si bien existen pronunciamientos proselitistas no hay interacción directa con agremiados, y no resultan equiparables en la medida en que están protegidas por la libertad de expresión que tiene cualquier persona dentro de los límites constitucionales y legales, sin que, exista, en ese sentido, una prohibición para que en las redes sociales de un sindicato se publiquen manifestaciones de apoyo a una candidatura, siempre que con ello no se ejerza coacción o amenaza alguna, directa o indirectamente.

 

443.    En el caso, no está acreditado que exista una coacción directa o indirecta, y no resulta equiparable la presunción de coacción que puede derivar de la realización de un evento proselitista en el cual están presentes dirigentes, candidaturas y personas agremiadas, pues en tales actos, a diferencia de una publicación en redes sociales, existe la posibilidad de que, ya sea a partir del pase de lista, con la verificación informal de asistencia o con la mera presencia se genere el temor o presión en los agremiados de que puede existir algún tipo de represalia ante la inasistencia al acto.

 

444.    Asimismo, el hecho de que en tales publicaciones en redes sociales se haga una “invitación” a participar en un acto proselitista del partido, coalición o en apoyo de una candidatura no se acredita que tales actos sean organizados por el sindicato y dirigidos a sus agremiados.

 

445.    De igual manera, no se comparte lo expuesto por la parte actora en el sentido de que las expresiones de personas supuestamente integrantes del sindicato expresen su simpatía o su respaldo por una candidatura o su deseo o intención de asistir a un acto de campaña suponga un actuar irregular o una evidencia irrefutable o relevante que acredite que el evento de inicio de campaña se organizó por el Sindicato minero.

 

446.    Máxime que las personas, con independencia de si pertenecen o no a un sindicato, tienen libertad de expresión en materia política, así como reconocidos sus derechos políticos de asociación y reunión, por lo cual pueden asistir, de manera individual o en grupo, a eventos de campaña; así como militar o simpatizar con alguna fuerza política. En este sentido, como se señaló, la razón por la cual se sanciona la organización de eventos sindicales que derivan en actos proselitistas es la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto; al ponerse en riesgo o peligro el bien jurídico tutelado, esto es, la libertad del sufragio, y no para prohibir o evitar que las personas que pertenecen a un sindicato demuestran libremente su simpatía, adherencia o militancia libre e individual a un partido o candidatura.

 

447.    Lo anterior no desconoce que dentro de las reglas del sistema democrático existen afinidades ideológicas entre algunos partidos y algunos sindicatos y que, en ese sentido, pueden existir muestras válidas de apoyo por parte de sus integrantes, en la medida en que no se trate de actos de coacción o presión, directa o indirecta por parte de los sindicatos a sus agremiados, se busque generar una afiliación colectiva o implique una forma de financiamiento ilícito por parte de un sindicato u organización gremial.

 

448.    Ahora bien, esta Sala Superior advierte que existen medios de prueba relacionados con un evento organizado por el Sindicato minero con carácter proselitista y con la presencia del candidato de la coalición susceptible de configurar una modalidad de presión indirecta en sus agremiados, del cual, en su momento, no se alegó reporte en el Sistema Integral de Fiscalización por parte de los partidos y no existe manifestación de los terceros interesados en ese sentido.

 

449.    El evento está relacionado con las pruebas identificadas con los números 15, 18 y 20, de acuerdo al cuadro expuesto por la responsable y su contenido es el siguiente:

 

15. Medio: Publicación en Facebook. Fuente: Usuario “Sindicato minero Secc 271”. Fecha: Diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, acompañado del texto: Disponible: https://www.facebook.com/764806500223143/posts/3991772214193206/

Título: “NUTRIDO ARRANQUE DE CAMPAÑA DEL LIC. ALFREDO RAMIREZ BEDOLLA EN LÁZARO CÁRDENAS MICHOACÁN.

Contenido de la publicación:

Por: Sindicato Minero Sección 271

*CANDIDATO A GOBERNADOR RECONOCE EL TRABAJO DEL LIC. NAPOLEÓN GÓMEZ URRUTIA.

*LÁZARO CÁRDENAS EL MUNICIPIO CON MAYOR PARTICIPACIÓN EN ARRANQUE DE CAMPAÑA

Lunes 17 de Mayo de 2021

CD. LÁZARO CARDENAS, MICH.- El día de ayer Domingo por la tarde dio inicio el evento de arranque de campaña del candidato a Gobernador por morena al Estado de Michoacán; Alfredo Ramírez Bedolla. Evento que inició con un mitin previo llevado a cabo en el salón de actos "Salón Minero Napoleón Gómez Sada" donde el candidato a gobernador llegó acompañado de su Sra. esposa Grisel Tello Pimentel, así mismo del Presidente Nacional del partido Movimiento de Regeneración Nacional Mario Delgado Carrillo y el profesor Raúl Morón Orozco quien se incorporó al estrado una vez iniciado el mitin, los compañeros José Luis Alvarado Torres Secretario de Organización Propaganda Estadística y Educación del CEN, Armando Cisneros Valverde Secretario de Contrataciones Colectivas ambos del Comité Ejecutivo Nacional en representación del Lic. Napoleón Gómez Urrutia Senador, Presidente y Secretario General del Sindicato Nacional de Mineros, los Delegados Especiales por el Estado de Michoacán J. Jesús Jiménez y Juan José Farías Solís. Además, se contó con la presencia en el estrado del candidato a Diputado Federal el Dr. Leonel Godoy Rangel, la candidata a la Diputación Local por el Distrito 24 la C. Julieta García Zepeda, la candidata a Presidente Municipal por Lázaro Cárdenas la QFB. Ma. Itzé Camacho Zapiain, el Diputado Local Antonio Madriz y la Dra. Guadalupe Pichardo Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal por Michoacán de la Confederación Internacional de Trabajadores, los Secretarios Generales de las secciones mineras 271, 273 y 274; y sus respectivos Comités Ejecutivos Locales y H. Consejos Locales de Vigilancia y Justicia.

Para el inicio de los trabajos y bienvenida a los presentes, tomó la palabra el Secretario General de la Sección 271 Carlos C. Solorio Fuentes quien a través de su participación refirió de manera contundente todo el apoyo al proyecto de morena y así a todos sus candidatos en esta próxima contienda electoral, "Los Mineros somos de convicciones firmes y ya decidimos que la cuarta transformación así como actualmente en nuestro municipio; tiene que llegar a Michoacán para quedarse, y este próximo 6 de junio les ganaremos la batalla por la vía pacífica electoral" finalizó. En seguida se contó con la participación del compañero José Luis Alvarado Torres del Comité Ejecutivo Nacional de Mineros quien manifestó todo el apoyo, y dijo estar en un momento importante donde se encuentran trabajando en los 24 Estado de la República donde se cuenta con la presencia del Sindicato Minero y dijo estar convencidos que el voto de todos los agremiados y sus familias es por morena "Es un gran reto pero lo vamos a lograr juntos, reconocemos la gran labor de nuestro Presidente Constitucional Andrés Manuel López Obrador con quien estamos muy agradecidos por contar con nuestro máximo líder aquí en nuestro país" resaltó.

Por su parte el Profesor Raúl Morón Orozco felicitó al gremio minero por haber tomado la decisión de apoyar al proyecto de transformación "El país está pasando por una etapa donde está en juego el destino de nuestras futuras generaciones, es muy importante la participación de los mineros en este proyecto que plantea de manera simple la posibilidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a una vida digna, y estoy muy contento de esta decisión porque su decisión ayudará en gran medida a que la cuarta transformación llegue a todos los rincones" recalcó Morón Orozco.

Tocó el turno del Presidente Nacional por morena Mario Delgado Carrillo quien inició manifestando su beneplácito por estar presente, iniciando su participación saludando al Lic. Napoleón Gómez Urrutia "Quiero reconocer y resaltar su lucha que ha dado en el Senado de la República en defensa de los derechos de los trabajadores y que al lado del Lic. Andrés Manuel López Obrador han roto la gran mentira de los gobiernos neoliberales de que a los trabajadores no podían aumentar el salario por encima de la inflación, más sin embargo en estos últimos 3 años se ha obtenido un aumento del 60%; y hoy tenemos en puerta una reforma histórica liderada por Andrés Manuel López Obrador y el Lic. Napoleón Gómez Urrutia" remarcó.

El compañero Armando Cisneros Valverde agradeció la presencia de las personalidades presentes y así mismo recordó que en el 2018 se tomó una decisión acertada gracias a las coincidencias políticas de nuestro Presidente y Secretario General Lic. Napoleón y Andrés Manuel López Obrador, por ello dijo el Lic. Napoleón hoy en día está con nosotros "Por eso está aquí en México para seguir legislando y fortaleciendo la cuarta transformación, vayamos a promover el voto con sus familias y demostremos este 6 de junio que el pueblo es el que manda" concluyó Cisneros Valverde.

El candidato morenista Ramírez Bedolla inició su participación agradeciendo a los compañeros Armando Cisneros, José Luis Alvarado y Carlos Solorio las palabras de aliento y apoyo a su candidatura, así como también recalcó de manera sobresaliente el apoyo del Lic. Napoleón Gómez Urrutia que desde siempre manifestó; ha apoyado el proyecto del actual Presidente Andrés Manuel López Obrador; "El líder minero Napoleón tuvo que salir del país a consecuencia de que el modelo neoliberal quería encarcelarlo, por eso se mantuvo auto exiliado, pero morena es incluyente, más aun suma las fuerzas sociales, populares y sindicales; sabemos y conocemos en todo Michoacán el sindicato más fuerte y el de más lucha es el Sindicato Minero" puntualizó el candidato a gobernador.

Así fue como concluyeron las participaciones de los presentes entre vítores y porras de apoyo entre las que se dejaron escuchar "Un fundador será gobernador" "Bedolla amigo el Minero está contigo" "Morena avanza Bedolla es la esperanza" "Aquí y allá morena ganará" "Aquí se ve la fuerza de Itzé" "Julieta Garcia el pueblo en ti confía" "A Leonel Godoy mi voto si le doy" entre otras más en apoyo a los diferentes candidatos, al finalizar el mitin en el salón de actos, se dio inicio a la marcha que recorrió la Avenida Heroica Escuela Naval Militar para ingresar a Avenida Lázaro Cárdenas y concretar la llegada en contingente a la plancha de la Explanada Municipal donde ya había miles de ciudadanos para recibir a los candidatos.

Con una participación avasalladora refirió Ramírez Bedolla ser el municipio de Lázaro Cárdenas el lugar que ha presentado mayor aforo hasta el momento durante sus recorridos como candidato a la gubernatura, por lo que dijo tener un aprecio especial a este lugar de gente que ama su tierra y que representa un arraigo familiar a su persona, dijo estar convencido que la convocatoria es un claro mensaje que tendrá muy preocupados a los adversarios; y que nos dice que este próximo 6 de junio ganaremos de manera contundente porque Michoacán ya decidió y decidió por la cuarta transformación.

Por: Sindicato Minero Sección 271”

 

Nota: Transcripción descrita en el “ACTA DE DESAHOGO DE CONTENIDO DE LINKS DESCRITOS EN EL AUTO DE ADMINISIÓN DENTRO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-165/2021”

 

 

18. Medio: Publicación en la red social de Facebook. Fuente: Usuario “Sindicato Minero Secc 271”. Fecha: Diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. Disponible: https://fb.watch/67v-Ej9_4r/

Título: Mensaje del candidato a Gobernador por morena Lic. Alfredo Ramírez Bedolla durante la Asamblea General Extraordinaria de Carácter Político en el salón de actos Salón Minero Napoleón Gómez Sada.

Contenido:

“¡Con Alfredo Ramírez Bedolla juntos haremos historia en Michoacán!

#VotoMasivoPorMORENA2021”

Alfredo Ramírez Bedolla: Amigos Mineros de la sección 271, voy a hablarles aquí a Carlos Cuauhtémoc Solorio, gracias por tus palabras también gracias a José Luis Alvarado Amado Cisneros, representantes del máximo líder Napoleón Gómez Urrutia, fíjense que cuando la lucha en Morena, antes de ser Morena, en el fraude del 2006, en años difíciles ociados, complicados, siempre, siempre se tuvo el respaldo del movimiento, en favor de López Obrador, firme de Napoleón López Urrutia, un reconocimiento y nuestros saludos personales para el gran líder minero nacional, él también, (aplausos) también tuvo que salir del país, ustedes lo saben, porque el modelo neoliberal, quería socavar, sobajar a los trabajadores y querían detenerlo, querían en cancelarlo, varios años estuvo autoexiliado fuera del país, pero morena es incluyente, más aún suma a las fuerzas, sociales, populares y sindicales, por eso en justa, justa medición y reivindicación hoy Napoleón López Urrutia es senador de la República, un aplauso para el líder Napoleón López Urrutia.

Voces: (ininteligible) y ¿esos quiénes son? ¡Son los mineros que están con Napoleón! la gente se pregunta y esos quiénes son? ¡Son los mineros que están con Napoleón! Estamos al cien, con ya sabes quién, Estamos al cien, con ya sabes quién.

Alfredo Ramírez Bedolla: Amigos de la 271 y de las secciones que nos acompañan 273, 274 que están aquí presentes, siempre en Michoacán sabemos que uno de los sindicatos, el sindicato de más lucha, de más fuerza es el sindicato minero y es la sección 271, honor a quien honor merece, estamos trabajando en Morena por algo muy simple, que llegue la cuarta transformación a Michoacán, que la esperanza que siempre es lo que nos ha movido lo que nos ha motivado, a pesar de que este gobierno del Estado nos ha robado casi todo, no nos ha robado la esperanza, la esperanza es del Pueblo de Michoacán, es del pueblo de Lázaro Cárdenas y esa esperanza la vamos hacer votos, voto masivo morena este 6 de Julio, 4 de 4 gobernador, diputado local, diputado federal y presidente municipal, (aplausos) y lo vamos hacer porque queremos bienestar para Michoacán, para eso hay que desterrar la corrupción, está mafia de la corrupción, se tiene que ir ya, Fuera! ¡Fuera! ¡Fuera! ¡Fuera! ¡Fuera!

Voces: ¡Fuera! ¡Fuera! ¡Fuera! ¡Fuera! ¡Fuera!

¡La coalición del PRIAN es puro disimulo que lo hagan rollito y duro! duro! duro! la coalición del PRIAN es puro disimulo que lo hagan rollito y duro! duro! duro! ¡El PRI y el PAN alianza pa a robar! El PRI y el PAN alianza pa a robar!. Diálogos (ininteligibles).

Alfredo Ramírez Bedolla: Miren ahorita llaman al PRIAN efectivamente durante más de 20 años López Obrador dijo y que el PRI el PAN eran lo mismo y ahora se le sumó el PRD, están en bolita, esa bolita es para robar, la bolita del PRI, PAN, PRD es para robar y ni en bolita nos ganan, por que como hoy queda demostrado, porque como hoy queda demostrado Mario Delgado, Raúl Morón y todas y todos, tenemos la fuerza del poder, ni aunque se junten nos van a ganar, pero queremos gobernar con todas y todos, eso no es un proyecto de una persona o de un candidato es un proyecto incluyente, colectivo, de todas y todos, y vamos a gobernar de la mano, coordinados, en conjunto, en armonía con ya saben quién, porque necesitamos gestionar los recursos que requiere Michoacán, que requiere Lázaro Cárdenas para infraestructura, para programas, para desarrollo y empleo, no hay de otra, no puede Michoacán seguir aislado del desarrollo de la cuarta transformación por lo tanto vamos a trabajar en conjunto con el Gobierno Federal. (aplausos)

Voces: ¡El pueblo unido jamás será vencido! ¡El pueblo unido jamás será vencido! ¡El pueblo unido jamás será vencido!

Alfredo Ramírez Bedolla: Pedirles también que nos den la confianza vamos a avanzar con Ilse Camacho, hemos hecho buen equipo, amiga, ella como presidente municipal, un servidor como diputado local, yo siempre estoy constantemente viniendo a Lázaro Cárdenas, le decía a Mario Delgado que aquí nació mi hermana Alicia Ramírez Bedolla, cuando mi papá fue director jurídico del (ininteligible) me une lazos familiares y de trabajo con Lázaro Cárdenas y hemos hecho gestiones importantes para Lázaro Cárdenas y una de ellas antes de concluir mis palabras es que vamos como gobernador a insistir en la solicitud que como legislador hicimos al presidente de la República de que en Lázaro Cárdenas se declara una zona libre fronteriza como ya existe en el norte del país.

Voces: ¡A pie o a caballo Alfredo es nuestro gallo! ¡A pie o a caballo Alfredo es nuestro gallo! ¡A pie o a caballo Alfredo es nuestro gallo!

Alfredo Ramírez Bedolla: Amigas y amigos que viva Napoleón Gómez Urrutia, Que viva la 271, que viva la 273, que viva la 274, que viva Michoacán, que viva Lázaro Cárdenas y que viva morena, muchísimas gracias.

Voces: ¡Que viva! ¡Que viva! ¡Que viva! ¡Que viva!

Alla en Nuevo León, nació un chingón de nombre Napoleón el líder minero de toda la nación, Alla en Nuevo León, nació un chingón de nombre Napoleón el líder minero de toda la nación, que escuche el minero de toda la nación que en la 271 esta con Napoleón, que escuche el minero de toda la nación que en la 271 esta con Napoleón.

Música publicitaria de Morena.”

 

Nota: Transcripción descrita en el “ACTA DE DESAHOGO DE CONTENIDO DE LINKS DESCRITOS EN EL AUTO DE ADMINISIÓN DENTRO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-165/2021”

 

 

20. Medio: Publicación en Facebook. Fuente: Usuario “Sindicato Minero Secc 271”. Fecha: Dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. Disponible: https://fb.watch/67ASRLbuHQ/

Título: “Mensaje político de los compañeros Armando Cis-Val Secretario de Contrataciones Colectivas del CEN Minero y Jose Luis Alvarado Torres Secretario de Organización Propaganda Estadística y Educación del CEN Minero.”.

Contenido de la publicación:

“¡Mineros y morena juntos somos la esperanza!

#VotoMasivoPorMORENA2021

#BedollaGobernador

#4De4PorMorena”.

Armando Cisneros Valverde: Un gran orgullo, es un gran honor también, ser parte de esta asamblea importante donde también ratifico a nombre de nuestro presidente y secretario general el Licenciado Napoleón López Urrutia, hoy senador de la República compañeros, agradezco las palabras del presidente de morena y presidente Nacional del partido de morena Mario Delgado licenciado Mario Delgado, muchas gracias, al directivo Estatal también del partido Morena al profesor Raúl Morón muchas gracias, a nuestro candidato a gobernador del estado Alfredo Ramírez Bedolla apreciamos también sus palabras, agradecer también la presencia del candidato a diputado federal el profesor Leonel Godoy Rangel, también Muchas gracias a la compañera Licenciada Julieta García, gracias también candidata a diputada local y a nuestra presidenta o candidata María Itzel Camacho Zapiain también Muchas gracias y que con ella Vamos a dar continuidad a los trabajos que creo que han hablado por sí solos en este municipio, a nombre del licenciado Napoleón agradezco su presencia, agradezco también el interés y sus palabras solidaridad y reconocimiento a nuestro máximo líder que todos sabemos ha dado la ducha y qué habido una buena coincidencia con nuestro presidente constitucional Andrés Manuel López Obrador y que hoy estamos viendo los resultados en beneficio de los trabajadores. (aplausos)

Voces: Napoleón no se vende, Napoleón no se va, ¡porque tiene mineros con mucha dignidad! Napoleón no se vende, Napoleón no se va, ¡porque tiene mineros con mucha dignidad! (aplausos)

Armando Cisneros Valverde: Recordando 2018 el sindicato de Mineros tomó una decisión inteligente, por esa gran coincidencia de dos grandes luchadores sociales como lo es el presidente antes de Manuel López Obrador y el licenciado Napoleón López Urrutia y por eso está en México compañeros, por eso están en México y por eso está legislando, para coadyuvar y para fortalecer y seguía impulsando hombro con hombro la cuarta transformación compañeros, de la cual nosotros nos sumamos y ya estamos siendo parte de esta historia y continuaremos en este 6 de julio con nuestro voto decisivo de cada uno de ustedes de sus familias, de sus vecinos, vayamos a promover el voto, impulsemos que la gente salga de manera masiva y contundente para que refrendemos y fortalezcamos esta cuarta transformación, para que continúe compañeros y compañeras y cada día seremos un pueblo que estaremos demostrándole a los neoliberales enemigos del pueblo que la gente es la que manda, que los trabajadores ya están alzamos la voz y que estamos respaldando con todos a nuestros candidatos porque son nuestros candidatos y por qué estaba a favor del pueblo compañeros. A nombre del Licenciado Napoleón les refrendamos el apoyo total a los candidatos para el Gobierno del Estado Alfredo Ramírez Bedolla, al candidato Leonel Godoy candidato a diputado Federal a Julieta García diputada candidata diputada local y María Itzel candidata a Presidenta Municipal, la sección 271 273 y 274 de Lázaro Cárdenas seremos contundentes, pero también la sección 331 del municipio de Huetamo Michoacán, está trabajando para también participar y apoyar con su voto para nuestros candidatos y juntos triunfaremos compañeros, juntos lo vamos a lograr por el bien del pueblo.

Voces: ¡Unidad!, ¡unidad!, ¡unidad! de norte a sur del este al oeste, ganaremos esta lucha, ¡cueste lo que cueste!

Armando Cisneros Valverde: No me queda más que agradecer compañeros a nombre de nuestro Presidente y Secretario General y a su Comité Ejecutivo Nacional y su Consejo General de Vigilancia y Justicia, la presencia de todos ustedes, vamos compañeros a continuar con el proselitismo a favor de nuestros candidatos del movimiento de regeneración nacional, morena compañeros, hasta la victoria siempre compañeros! muchas gracias. (aplausos)

Voces: (ininteligibles)

José Luis Alvarado Torres [Srio. De Org. Prop. Est. Y Educ. del CEN Minero. Mensaje Político en apoyo a las candidaturas por morena a la gubernatura por Michoacán, Diputado Federal, Local y Presidencia Municipal]: Bueno primeramente darle las gracias a todos y cada uno de ustedes a mis compañeras y compañeros miembros de la sección 271, 273, 274 y nuestra sección hermana 331 y por supuesto toda la mesa que acaban de presentar, los compañeros morenistas darle la bienvenida y les traigo el saludo fraternal de parte de nuestro presidente y secretario generado el Licenciado Napoleón Gómez Urrutia por supuesto de su Comité ejecutivo nacional, Consejo general de vigilancia justicia por indicaciones de nuestro máximo líder, mi compañero Armando Cisneros y un servidor estamos acá en esta asamblea de carácter político y el senador nos encargó mucho que les diéramos el saludo, como siempre es ocurre de parte de él, él hubiera querido estar aquí pero por cuestiones de trabajo, él no es posible que este acá pero como siempre traslada a parte de su equipo de trabajo para hacer los trabajos, yo quiero decirles compañeras y compañeros, que esto es muy importante, el tema político, estamos en el momento de seguir trabajando en los 24 estados donde tenemos presencia el sindicato de los Mineros, estamos convencidos de que es una decisión tomada por nosotros y nuestras familias, que el voto de nosotros y de nuestras familias es de Morena, nadie, nadie lo va a cambiar ni nos va a cambiar de parecer. (aplausos)

Voces: ¡Por aquí por allá morena va a ganar! ¡Por aquí por allá morena ganara! ¡Por aquí por allá morena ganara!

José Luis Alvarado Torres: Creo, Creo que es un reto que vamos a hacer juntos agradecemos y los Mineros de México reconocemos la gran labor que hizo nuestro presidente de la república mexicana en estos estamos agradecidos por qué, porque aquí no está nuestro máximo líder nos costó mucho trabajo, más sin embargo la fuerza el poder de los Mineros de nuestras familias aquí tenemos a nuestro máximo líder, creo que hoy estamos aquí en Lázaro Cárdenas Michoacán pero también en los 24 estados estamos bien al pendiente de que ese PRIAN no haga alguna tontería, vamos a cuidar las casillas vamos a trabajar de la mano con Morena, porque esto es la garantía nadie nos va a detener, compañeras y compañeros los exhorto a seguir trabajando luchando de la mano en los cuatro ejes están marcados aquí, y reconocer el trabajo, el trabajo lo vamos a llevar el 6 de julio y ahí vamos a marcarle historia, compañeras y compañeros como siempre lo saludo a nombre del licenciado Napoleón Gómez Urrutia, su Comité ejecutivo nacional, Consejo general de vigilancia y Justicia y por supuesto tenemos que seguir adelante compañeras y compañeros, les marcó una cosa y les invitó a seguir trabajando de la mano de la mano con todos y cada uno de nosotros y decir este voto masivo de nosotros y de nuestras familias lo vamos a llevar adelante, Entonces no me queda más más que seguir aquí con ustedes vamos a llevar nuestros trabajos que tenemos en nuestra orden del día culminando con nuestra mitin y nuestra marcha como siempre lo hemos dicho y lo vamos a decir, la gente se pregunta y ellos quiénes son? son los mineros que están con Napoleón!

Voces: ¿la gente se pregunta y ellos quiénes son? son los mineros que están con Napoleón!

José Luis Alvarado Torres: muchas gracias a todas y todos ustedes. (aplausos)”

 

Nota: Transcripción descrita en el “ACTA DE DESAHOGO DE CONTENIDO DE LINKS DESCRITOS EN EL AUTO DE ADMINISIÓN DENTRO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-165/2021”

 

 

450.    A diferencia de las pruebas relacionadas con el acto abierto de inicio de campaña, esta Sala Superior advierte en estos medios de prueba indicios relevantes, concordantes y coincidentes con la narrativa de la parte actora y suficientes para acreditar que, en efecto, el dieciséis de mayo se celebró una reunión que se identifica como “Asamblea General Extraordinaria de Carácter Político en el salón de actos Salón Minero Napoleón Gómez Sada” en la que estuvo presente el candidato a la gubernatura de la coalición, el dirigente nacional del partido Morena, y líderes del Sindicato minero. Asimismo, se advierten claros mensajes proselitistas tanto del candidato como de los líderes obreros participantes, en el que abiertamente se llama al voto por Morena en la pasada elección.

 

451.    Además, no está controvertido ni negado por parte del tercero interesado el señalamiento de que se trató de un evento organizado por el Sindicato Minero, lo que se confirma con la denominación que se advierte en los videos en los que se difunde, en los cuales se identifica como una “Asamblea General Extraordinaria de Carácter Político”, lo que permite presumir que no se trata de un evento exclusivamente partidista, sino de un acto proselitista de una organización sindical.

 

452.    En este sentido, tales indicios se estiman suficiente para tener por confirmado el hecho de que una organización sindical organizó un evento proselitista, con lo cual se considera que se acredita una irregularidad consistente en la puesta en riesgo del principio de libertad del sufragio, pues si bien, no se advierte que exista alguna forma de coacción directa, lo cierto es quecomo lo ha destacado esta Sala Superior la coacción se actualiza por la sola puesta en peligro de la libertad de sufragio, sin que se requiera la demostración de algún acto material como violencia o amenazas, atendiendo a la singular relación que existe entre personas sindicalizadas y su dirigencia.

 

453.    Adicionalmente, la parte actora expresa en sus agravios que no se consideraron diferentes actos que identifica como “recorridos” y que fueron debidamente acreditados. Al respecto, si bien se advierte que en las publicaciones del Sindicato minero en su red social Facebook se menciona lo que denominan “recorridos vespertinos” a diferentes colonias, tal como consta en las pruebas 22 y 24, esta Sala Superior considera que tales medios son insuficientes para tener por acredita alguna irregularidad pues, en principio, se alude al apoyo de los mineros a las candidatas a la presidencia municipal y a la diputación local, por lo cual no hay elemento que permita suponer que se trata de un acto en donde participa el candidato a la gubernatura de la coalición y si bien se menciona en una de las publicaciones que “Este próximo 6 de junio tenemos la oportunidad de darle una nueva cara a nuestro Estado con el Lic. Alfredo Ramírez Bedolla para Gobernador…”, tal alusión no es equiparable a un acto de proselitismo organizado por un sindicato con presencia del candidato y agremiados.

 

454.    Finalmente, la parte actora alude a una publicación en el perfil de Facebook del Sindicato minero sección 217, en el que se hace alusión al cierre de campaña del candidato a la gubernatura de la coalición. En opinión de los demandantes, el sindicato agradece el “apoyo” de sus agremiados para el triunfo de Alfredo Ramírez Bedolla lo que confirmaría la coacción sobre sus agremiados.

 

455.    Al respecto, se trata de la prueba identificada con el número 29, con el siguiente contenido:

 

29. Medio: Publicación en Facebook. Fuente: Usuario “Sindicato Minero Secc 271”. Fecha: Treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, Disponible: https://www.facebook.com/764806500223143/posts/4036427893060971/

Título: “CONTUNDENTE CIERRE DE CAMPAÑA DEL CANDIDATO A GOBERNADOR ALFREDO RAMIREZ BEDOLLA

Contenido de la publicación:

“Por: Sindicato Minero Secc. 271

Lunes 31 de Mayo de 2021

*Mas de 20 mil michoacanos acudieron a reafirmar el respaldo al proyecto de la cuarta transformación.

*Una cita histórica con la esperanza y la dignidad; Ramírez Bedolla.

Lázaro Cárdenas, Mich.- El día de ayer Domingo 31 de Mayo del presente año se llevó a cabo un cierre de campaña fulminante e histórico; en apoyo al proyecto de la cuarta transformación del partido Movimiento de Regeneración Nacional Morena, donde en pleno corazón de la capital michoacana se dieron cita más de 20 mil ciudadanos frente a la icónica Catedral de Morelia, evento al que acudió una delegación de Mineros, Delegados Especiales por el Estado de Michoacán, Comités Locales y H. Consejos Locales de las Secciones 271, 273 y 274; del Sindicato Minero que preside el Lic. Napoleón Gómez Urrutia. Fue alrededor del medio día cuando iniciaron los preparativos para recibir la congregación de ciudadanos de diferentes partes del Estado, así como diferentes sectores, organizaciones y asociaciones que acudieron al llamado de la esperanza para recuperar Michoacán.

Al evento se dieron cita grandes personalidades, líderes políticos y sociales que respaldaron la candidatura del morenista, el Lic. Alfredo Ramírez Bedolla; entre los que podemos mencionar la presencia del Presidente Nacional de morena Mario Delgado Carrillo, Profesor Raúl Morón Orozco Coordinador Estatal de Morena, Iván Pérez Negrón Candidato a Presidente Municipal de Morelia por Morena, la Senadora por Morena Blanca Estela Piña Gudiño, el ex candidato a Gobernador por el Partido Redes Sociales Progresistas y hoy, en apoyo a Ramírez Bedolla, Abraham Sánchez Martínez, Gerardo Fernández Noroña, Diputado Federal por el Partido del Trabajo, Eduardo Díaz Antón, Comisionado Político Electoral del Partido del Trabajo en Michoacán, Sergio Pimentel, representante de la Coalición "Juntos Haremos Historia en Michoacán", la Diputada Federal con licencia Julieta García Zepeda, Raúl Morón Vidal, representante de los Deportistas en Defensa de la Cuarta Transformación, Estephania Valdez de Mireles, Candidata a Diputada Local por el Distrito XXI, entre otros más que acudieron al evento masivo más grande que se ha registrado en la capital michoacana.

Tras la participación de los diferentes oradores el candidato a la alcaldía por Morelia Iván Pérez Negrón dio a conocer que uno de sus objetivos primordiales era hacer de la capital michoacana una ciudad sostenible, productiva y de plena inclusión que permita sentirse dignos y orgullosos a ciudadanos de todos los sectores "Vamos por el rescate de la economía, por una Morelia feminista, por un gabinete paritario, vamos a incluir a los jóvenes hasta en un 30% de los espacios públicos para que nos ayuden a conseguir el proyecto para transformar nuestra ciudad" destacó Pérez Negrón.

Mientras tanto el Diputado Federal por el Partido del Trabajo Fernández Noroña manifestó su gratitud por ser la primera vez en que tuvo la oportunidad de dirigir un mensaje al pueblo michoacano a quien dijo, tener un aprecio especial por tener presente sus raíces paternas con Michoacán. Durante su discurso condenó la coalición PRIANRD por ser los responsables de la muerte de más de 600 personas que lucharon en defensa por la libertad del voto y calificó al Gobernador Silvano Aureoles como un traidor al pueblo "Traidor al pueblo es Silvano Aureoles Conejo, traidor a su origen, traidor por que surgió del corazón de los michoacanos, hoy Silvano lo único que sabe hacer es dinero y es tan pobre que sólo dinero tiene" resaltó Fernández Noroña, además de referirse como un "achichincle" y como "Chapulín Colorado de los negocios" a quien hoy en día contiende a la gubernatura por Michoacán por la coalición PRIANRD; y en ese sentido hizo un llamado a reconocer que en México sólo existen dos partidos, los que están con el pueblo y los que están en contra del pueblo, a estos últimos dijo: "En 8 días más los sepultaremos políticamente con votos y vamos a avasallar en las urnas para que sea un triunfo contundente" finalizó.

Por otra parte, hizo uso de la voz el hoy candidato por la coalición morena-PT "Juntos Haremos Historia" Alfredo Ramírez Bedolla quien a través de su participación aseguró que este próximo 6 de junio el triunfo será de los michoacanos y michoacanas para dar inicio al proyecto de transformación en nuestro estado. El candidato morenista dijo además que el proyecto de morena es un proyecto que se construirá colectivamente, por lo que también hizo un llamado a los indecisos y a simpatizantes de otras fuerzas políticas que se sienten traicionados por la alianza del PRIANRD, para que este 6 de Junio salgamos a votar por el cambio verdadero que representa la coalición morena-PT "La esperanza llena los corazones de las michoacanas y los michoacanos, seguiremos adelante con fuerza y optimismo por nuestro estado, que no quede duda; nosotros estamos al cien con ya saben quién, quisieron dejar a morena sin candidato, hicieron de todo, pero no se imaginaron la fuerza del acero, la fuerza de mujeres y hombres que defenderán el proyecto de la esperanza pese a estas artimañas". Ramírez Bedolla dijo haber recorrido 86 municipios en tan sólo 28 días, esto tras la situación que dio por cesada la anterior candidatura del Profesor Raúl Morón Orozco tras cancelar su registro el INE; lo que originó realizar una ruta de la esperanza a marchas forzadas por el candidato Alfredo Ramírez, quien dijo además que seguirán recorriendo los municipios faltantes. Agregó Ramírez Bedolla que este próximo 6 de junio la ciudadanía se sume a favor de la promoción del voto masivo 4 de 4. Por último, dijo haberse reunido durante sus recorridos; con mineros, agricultores, sindicatos, asociaciones, artesanos, empresarios, comerciantes, campesinos, jóvenes, maestros y diferentes sectores con los que trabajara de la mano para que a través del dialogo puedan construir el Michoacán que queremos. A estos últimos ofreció reivindicar la relación en su gobierno, así como a los pueblos indígenas, a la Universidad Michoacana, y a otros sectores que han sido agraviados por el gobierno de Silvano Aureoles; "porque Michoacán no merece ser gobernado por una pandilla de ladrones. Merece un gobierno honesto que trabaje por la reconciliación, paz y tranquilidad de todas las familias y estamos seguros que este 6 de Junio lo vamos a lograr todos juntos, por todos juntos somos la esperanza" finalizó.

Por: Sindicato Minero Secc. 271”

 

Nota: Transcripción descrita en el “ACTA DE DESAHOGO DE CONTENIDO DE LINKS DESCRITOS EN EL AUTO DE ADMINISIÓN DENTRO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-165/2021”

 

456.    Esta Sala Superior no comparte los planteamientos de la parte actora en el sentido de que el acto de cierre de campaña del candidato de la coalición sea equiparable a un acto proselitista realizado por un sindicato, pues no se advierte ningún elemento que permita inferir o deducir tal conclusión.

 

457.    En consecuencia, no les asiste razón a los demandantes cuando afirman que los elementos de prueba aportados harían evidente que la sentencia carece de fundamentación, motivación y exhaustividad, pues con tales medios de prueba se habría demostrado de manera clara y contundente la coacción y presión sobre los miembros del sindicato, así como la utilización de sus medios de comunicación, eventos, asambleas y locales con fines proselitistas; salvo por cuanto hace a la Asamblea General Extraordinaria de Carácter Político de dieciséis de mayo.

 

458.    Sobre este aspecto, esta Sala Superior considera que, en sí misma, la Asamblea de carácter político del Sindicato Minero no resulta ni cuantitativa ni cualitativamente determinante, pues no existen elementos que permitan suponer que a partir de la realización de ese evento y la posible coacción o presión que deriven de él se explica necesariamente el resultado de la elección, por lo que al no advertir elementos que permitan presumir el impacto del evento en la votación, el mismo no puede considerarse, por sí mismo, como determinante.

 

459.    Por el contrario, existen elementos para suponer que diversas personas identificadas con el sindicato participaron activamente en diferentes actividades manifestando su apoyo al candidato de la coalición, lo que, en principio, resulta acorde con su derecho de manifestación y participación política y ante la falta de elementos que permitan presuponer la existencia de presión sistemática durante el proceso electoral debe prevalecer la validez de la votación.

 

460.    No obsta a lo anterior el contenido de la prueba superveniente consistente en un supuesto agradecimiento de un dirigente de la Sección 271 del Sindicato Minero, respecto del cual la parte actora afirma:

 

En el mismo se observa que se trata de un vídeo en el que un sujeto de nombre J. Martín Granados envía un agradecimiento a la base trabajadora de la sección 271 por el apoyo recibido en la “campaña pasada” en donde se demostró la unidad y la fuerza de los mineros del licenciado Napoleón Gómez Urrutia, en Lázaro Cárdenas, Michoacán, en el que refiere participó junto con un compañero Juan Antonio Pérez Valderrama, como candidatos a regidores municipales; asimismo, hace mención al apoyo a una candidata y refiere que la “elección pasada”, fue un triunfo anunciado para el municipio de Lázaro Cárdenas, y que Morena es un partido que la gente reconoce y que se ha preocupado por apoyar al pueblo; destacó la función de los regidores; y se advierte también que hace un agradecimiento al senador Napoleón Gómez Urrutia por darle la oportunidad de participar como regidor municipal.

 

461.    Por tales motivos, la parte actora no comparte la consideración del Tribunal responsable en el sentido de que la prueba no se relaciona con la elección a la gubernatura; pues si bien, en apariencia, no estaría relacionada, lo cierto es que se advierte –en opinión de los demandantes– una confesión expresa en la que el Secretario de Asuntos Políticos del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana de las secciones 271, 271 y 274 de Lázaro Cárdenas en Michoacán, reconoce la intervención de dichas secciones en favor del partido político Morena, en dicha demarcación distrital federal (Distrito 01) que comprende los Municipios de Arteaga, Churumuco, Gabriel Zamora, La Huacana, Lázaro Cárdenas, Múgica, Nuevo Urecho, Parácuaro y Tumbiscatío, afirmando categóricamente que todos los trabajadores se desbordaron con sus familias y en esta sección se notó la presencia de los mineros porque abarrotaron las urnas y sacaron entre 33 mil votos y 36 mil votos en favor del partido político Morena.

 

462.    No se comparten las consideraciones de los demandantes. En primer lugar, porque el video aludido, si bien reproduce la opinión de un dirigente sindical, lo hace también en su calidad de candidato a regidor que obtuvo el triunfo en la elección municipal, y si bien alude a que existió un apoyo “desbordado” de los trabajadores con sus familias; una participación de más secciones que en otras elecciones, y que tal participación supone un parteaguas, en la medida en que se demostró que los mineros no son sólo una fuerza laboral sino también política capaz de llevar a cabo una elección sin problemas, con una estructura bien elaborada, con las secciones más unidad y puestas para definir una elección en un futuro, lo cierto es que no se advierte de que manera a partir de tales declaraciones se puede tener por acreditado que exista una situación de presión, coacción, riesgo o temor de los agremiados que haya afectado masiva y sistemáticamente su libertad de sufragio.

 

463.    Por el contrario, el dirigente, alude a que la elección era un triunfo anunciado en el municipio de Lázaro Cárdenas, que los mineros abarrotaron las urnas y sacaron más de treinta y siete mil votos, que Morena esperaba veinte mil y los mineros le dieron diecisiete mil más; que la competencia no esperaba tanto, pero que ellos sí porque son las cifras que han manejado incluso en la elecciones pasadas en las que le dieron doce mil votos al partido al que apoyaron, que estar juntos y apoyarse juntos es en beneficio para todos.

 

464.    De esta forma, se trata de una expresión aparentemente espontánea de un líder sindical que agradece el apoyo de sus agremiados, y también de un candidato que hizo campaña y obtuvo el triunfo, lo cual, en principio, muestra una situación ordinaria, en la medida de que busca con sus propuestas convencer a sus propios compañeros sindicalizados para que lo favorezcan, sin que existan elementos para suponer que de esas declaraciones se evidencia que el sindicato realizó eventos proselitistas para apoyar a un candidato de un partido político a partir de la presión o coacción de la voluntad de los agremiados.

 

465.    Ahora bien, por cuanto hace al Sindicato de Empleados Municipales Administrativos y Conexos de Morelia (SEMACAM), la parte actora también considera que el Tribunal responsable indebidamente consideró que no se acreditaba la coacción denunciada, no obstante que de los medios de prueba aportados se advertiría claramente la presión y coacción del voto de los agremiados del Sindicato de empleados.

 

466.    En concepto de los demandantes, de las publicaciones realizadas en las redes sociales del sindicato se habrían hecho llamados expresos al voto a favor del candidato de la coalición y del partido Morena, y diversas invitaciones y convocatorias dirigidas a los agremiados para asistir a diversos eventos proselitistas realizados por el candidato durante la campaña, todo lo cual constituye una forma de coacción y presión sobre los citados ciudadanos.

 

467.    Al respecto, esta Sala Superior reitera que, en principio, no resulta equiparable la publicación de información en redes sociales que la realización de un acto proselitista por parte de un sindicato con presencia de dirigentes sindicales, candidatos o candidatas y agremiados.

 

468.    De ahí que, el solo hecho de que en una publicación de un sindicato se realicen expresiones de apoyo resulta insuficiente para considerar que se trata de actos de presión o coacción del voto de sus agremiados, pues, en principio, tales publicaciones forman parte del debate político y del ejercicio de la libertad de expresión. En este sentido, no resulta equiparable la presión o coacción a la mera persuasión que se realiza a partir de mensajes genéricos.

 

469.    Por cuanto hace al evento supuestamente organizado por el Sindicato de empleados, lo cierto es que en el mismo video y de su transcripción no se advierten elementos circunstanciales que permitan afirmar que se trata de un acto proselitista organizado por el sindicato. Si bien hace uso de la palabra una persona que se identifica como dirigente y se vitorea al final del evento al sindicato, ello es insuficiente para acreditar los extremos de su pretensión.

 

470.    Para ello habría sido necesario contar con mayores elementos a fin de descartar que el acto no fue realizado como parte de los eventos de campaña por los partidos coaligados, que si bien puede inferirse a partir de los discursos que participan y asisten personas del sindicato, ello no supone que haya sido un acto organizado por éste.

 

471.    Finalmente, por cuanto hace a la participación del Sindicato Único de Empleados de la Universidad Michoacana (SUEUM), la parte actora considera que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundamentada y motivada porque, contrariamente a lo señalado por el Tribunal responsable, se habrían presentado pruebas suficientes y concordantes sobre sus alegaciones; en particular, que dicho sindicato habría realizado diversas publicaciones a través de redes sociales en las que no sólo realizó pronunciamientos y llamados al voto implícitos a favor del candidato de la coalición y de Morena, sino que también realizó la publicación (re-post) de diversas publicaciones realizadas por los propios candidatos, y con ello dio mayor difusión a su propaganda con el evidente objeto y finalidad de incidir indebidamente en el ánimo de sus agremiados.

 

472.    Esta Sala Superior no comparte las afirmaciones de la parte actora en el sentido de que el simple hecho de que se utilicen los medios oficiales de comunicación del sindicato para realizar pronunciamientos a favor de una candidatura o se divulguen sus planteamientos y actos de campaña, implique ejercer coacción y presión sobre sus agremiados, pues, como se señaló, en principio, tales publicaciones están amparadas en la libertad de expresión y para desvirtuar su presunción de licitud, habría sido necesario que se tramitara una denuncia en la cual se investigara y se garantizara el debido proceso a los implicados.

 

473.    En este sentido, como ya se expresó, en principio, las publicaciones que realiza un sindicato no suponen una forma de coacción o presión; con independencia de si de su análisis pudiera derivarse alguna irregularidad en materia de fiscalización, cuestión que no ha sido planteada ni se encuentra controvertida.

 

474.    Por lo expuesto, se consideran infundados los agravios de la parte actora, salvo por cuanto hace a la irregularidad relacionada con la Asamblea General Extraordinaria de Carácter Político del Sindicato Minero de dieciséis de mayo, respecto del cual los agravios resultan inoperantes pues, si bien fueron estudiados de manera deficiente por el Tribunal responsable, no hay elemento para considerar que se trata de una irregularidad, por sí misma, determinante para el resultado de la elección o que configure un acto de presión generalizada.

 

4. INDEBIDO ANÁLISIS DE LAS VIOLACIONES AL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN Y A LAS NORMAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, TANTO A NIVEL ESTATAL COMO NACIONAL

 

475.    En este apartado se analizarán tres agravios relacionados con: a) el indebido análisis de la incidencia de las conferencias matutinas del Presidente de la República; b) el uso indebido de recursos públicos de la Secretaría de Cultura del Ayuntamiento de Morelia con fines electorales y c) la indebida utilización del programa nacional de vacunación.

 

A) CONFERENCIAS MATUTINAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

i) Planteamientos de la parte actora

 

476.    Los partidos actores hacen valer, sustancialmente, dos tipos de agravios: i) la indebida valoración probatoria de la responsable y ii) que la difusión de las conferencias matutinas del Presidente de la República, en las que hizo referencias a los procesos electorales en curso, transgredió el principio de equidad en la contienda.

 

477.    A este respecto, los partidos actores en el juicio local consideraron esencialmente lo siguiente:

 

a.    Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-229/2021, la Sala Superior determinó que el contenido de las conferencias matutinas se trataron temas relativos a los logros de gobierno, exaltación de objetivos y resultados obtenidos por la administración pública, valoración de gobierno anteriores, cuestionamientos electorales a partidos de oposición y candidaturas;

b.    En treinta y seis conferencias durante el periodo de campaña, violentó de manera directa los principios de imparcialidad y equidad en la contienda;

c.     El Presidente realizó manifestaciones implícitas y explícitas en favor del partido en el que milita y de sus candidatos, además de hacer denostaciones y expresiones en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática; esto, a través de sus conferencias matutinas, las cuales son transmitidas a nivel nacional y replicadas por “cientos” de medios de comunicación (radio, televisión, impresos y electrónicos), lo cual implicó un posicionamiento y una ventaja a favor del candidato a la gubernatura Alfredo Ramírez Bedolla, postulado por Morena, y

d.    A juicio de los actores, las anteriores violaciones resultaron transcendentes para el resultado de la votación, tomando en cuenta la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar que es del dos punto ocho por ciento.

 

478.    Ahora bien, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, la parte actora señalan que es un hecho notorio que el Presidente violó los principios de imparcialidad y neutralidad comprendidos en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que el tribunal responsable haya vulnerado el principio de exhaustividad, ya que sólo se limitó a mencionar, de manera genérica, que en sus conferencias el Presidente abordó el tema de la elección de la Gubernatura; sin embargo, omitió estudiar todos y cada uno de los argumentos, sin argumentar el impacto que tuvieron los hechos en el resultado de la elección.

 

479.    De haberlo hecho, habría constatado que sí existió un llamado expreso por parte del Presidente de la República, ya que a su juicio los temas que abordó resultan relevantes en el contexto de la elección, pues se relacionan con: robo de hidrocarburos; la pérdida de registro del candidato de Morena a la Gubernatura del Estado de Michoacán; la alusión reiterada a los conservadores como responsables de tales medidas; la referencia a logros de gobierno en la región de Lázaro Cárdenas; la invitación a la ciudadanía de Guerrero y Michoacán a no desanimarse ante la cancelación de las candidaturas de Morena en esas entidades; la acusación a los integrantes del Instituto Nacional electoral y del Tribunal Electoral de haber violado la Constitución al no dejar participar a Raúl Morón; y la deslegitimación a los partidos de oposición, y a las autoridades electorales.

 

480.    La parte actora cuestiona que el Tribunal responsable haya considerado que tales alusiones, en relación con la cancelación de la candidatura de Raúl Morón, no le hayan generado un beneficio a Morena porque, no se advertía que buscaran incidir a favor o en contra de un partido, o que se hiciera un llamado implícito al voto, o posicionar alguna candidatura, sin atender a los equivalentes funcionales presentes en sus declaraciones y, en especial, aquellas donde el Presidente reconoce que estaba metiendo las manos en el proceso electoral.

 

481.    Para la parte actora, el tribunal responsable incumplió con el principio de exhaustividad, ya que incorrectamente afirma que las pruebas sólo tienen un carácter indiciario, cuando los enlaces -links- son de las páginas oficiales del Gobierno de México, el contenido está transcrito, además de que constan en múltiples notas periodísticas. Aunado a que, contrariamente a lo que señala, en su demanda primigenia, sí se habría expuesto el grado de afectación que las violaciones o irregularidades tuvieron en los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, al identificar los enlaces con la información denunciada, del hecho de que las denominadas “mañaneras” sean difundidas en redes sociales y sean transmitidas íntegra o parcialmente a través de diversos concesionarios de radio y televisión que destaca en su demanda.

 

482.    Además, indicó que en la sentencia del recurso de revisión SUP-REP-139/2019, esta Sala Superior de manera clara señaló que las conferencias matutinas, difundidas durante el proceso electoral, en concreto en la etapa de campaña, se trataba de propaganda electoral, que no puede ser difundida.

 

483.    En su concepto, de los precedentes de esta Sala Superior se evidencia que el Presidente vulneró los principios rectores del proceso electoral con sus expresiones públicas durante las conferencias matutinas a favor del partido en el que milita y de su candidato a la Gubernatura, lo que implicó destinar recursos generando una ventaja a favor de Alfredo Ramírez Bedolla, lo que resultaría determinante ante la diferencia entre el primero y el segundo lugar de 2.4% de la votación.

 

484.    Si bien Alfredo Ramírez Bedolla no era candidato cuando el Presidente emitió algunas de sus declaraciones, para la parte actora ello no implica que, posteriormente, el candidato y Morena se hayan visto beneficiados. De esta forma, el Tribunal responsable minimizó las conferencias matutinas cuando se trata de irregularidades graves, ya que tienen mayor importancia y trascendencia, por tratarse del Presidente de la República, aunado a que las conferencias se transmiten por internet y son retomadas por ciudadanos, medios de comunicación, periodistas, políticos, noticieros y cuentas del Titular del Poder Ejecutivo.

 

ii) Determinación de la Sala Superior

 

485.    Esta Sala Superior considera inoperantes o ineficaces los planteamientos de la parte actora, pues si bien el Tribunal responsable realizó un análisis probatorio deficiente (dado que, por la naturaleza de las conferencias matutinas o “mañaneras”, estas deben considerarse como hechos notorios, por lo que basta con que el enjuiciante señale con precisión la fecha y las expresiones o hechos que pretende probar), del análisis de los medios de prueba no se advierte una incidencia determinante en la campaña a la gubernatura del Estado de Michoacán.

 

486.    En este sentido, se considera que, si bien se acredita que durante la campaña electoral en el Estado de Michoacán en seis conferencias matutinas se hizo mención expresa al proceso electoral en la entidad; y aun reconociendo la relevancia que tienen las declaraciones del Presidente de la República y la posibilidad de que tengan un impacto en los procesos electorales, en el caso no se advierte que hayan tenido una trascendencia que pueda considerarse una irregularidad con carácter determinante.

 

487.    Para sustentar la conclusión anterior, en un principio, se estudiarán los planteamientos relacionados con la indebida valoración probatoria y, posteriormente, los agravios relacionados con la supuesta violación al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, derivado del contenido de las conferencias matutinas o “mañaneras” y la forma en que esto pudo haber trascendido o impactado en el resultado del proceso electoral.

 

488.    Por cuanto hace el primer aspecto, se considera que resulta inoperante su planteamiento respecto a que el Presidente de la República llevó a cabo treinta y seis conferencias matutinas durante la campaña en el Estado de Michoacán que habrían implicado un posicionamiento a favor de Morena y de su candidato a la Gubernatura, pues se trata de afirmaciones genéricas, siendo necesario que los actores señalaran la fecha y el contenido específico de las conferencias que estiman infringen la equidad en la contienda, pues de otra forma se pretendería que la autoridad jurisdiccional realizara una investigación oficiosa de lo que pretendió probar el actor, lo cual resulta improcedente, tratándose de medios de impugnación relacionados con la nulidad de la elección. De haber sido esa su pretensión debió presentar previamente las quejas o denuncias respectivas.

 

489.    Además, no se advierte que los enjuiciantes hayan tenido alguna dificultad para obtener los videos de las conferencias matutinas, y así poder formular las consideraciones concretas acerca del contenido que consideraran violatorio de los principios y reglas en materia electoral, como sí lo hicieron respecto de otras conferencias.

 

490.    De ahí que, con excepción de las conferencias que se precisan a continuación, los agravios que refieren de manera general a treinta y seis conferencias resultan inoperantes.

 

491.    Ahora bien, por cuanto hace a las conferencias matutinas del nueve, catorce, veinte, veintiocho, veintinueve de abril y tres de mayo, en las cuales el Presidente realizó diversas expresiones que, a juicio de la parte actora, pretendieron posicionar a Morena, así como desincentivar el voto a favor de otras expresiones políticas; esta Sala Superior considera que, en efecto, fueron valoradas de manera incorrecta por el Tribunal responsable, toda vez que respecto a estos medios de prueba sí se precisan sus circunstancias y contenido específico, además de indicar un enlace en donde pudieran consultarse.

 

492.    Lo anterior es así, porque el Tribunal responsable se limitó a señalar que las notas periodísticas sólo constituían un indicio, y que los enlaces -links- en donde supuestamente se alojaban los videos de las conferencias denunciados, no fueron localizados, razón por la cual consideró que los actores no habían cumplido con la carga de probar la existencia de los hechos o conductas denunciados.

 

493.    A este respecto, la Sala Superior ha considerado que las conferencias matutinas son un medio de comunicación sui generis y novedoso, por lo que su análisis debe hacerse tomando en cuenta las características propias en las que se desarrollan.[75]

 

494.    En este sentido, a juicio de la Sala Superior dichas conferencias tienen el carácter de un hecho notorio; porque pertenecen a las condiciones de la vida actual y, por la forma en que se transmiten y que se trata del Presidente de la República estas son del conocimiento de un sector amplio de la población.

 

495.    Además, el conocimiento público de este tipo de eventos se confirma a partir de la notoriedad del sujeto activo de tales conductas -el titular del Ejecutivo Federal-, la regularidad de su realización, la forma en que estas se difunden (a través de medios de comunicación, como radio y televisión, redes sociales) y de que son, a su vez, replicadas por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.

 

496.    Teniendo en cuenta el carácter de hecho notorio de las conferencias matutinas, cuando se denuncien hechos o actos acontecidos durante su desarrollo, los promoventes de un medio de impugnación cumplen con su carga argumentativa y probatoria si en su narrativa proporcionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos.

 

497.    Para ello, basta con que se señale la fecha, las expresiones concretas formuladas por el Presidente de la República o alguno de los funcionarios que participan en ellas y el enlace –link- en donde pueda ser localizada, para que se cumpla con la carga probatoria y, en todo caso, el Tribunal que conozca del procedimiento o del medio de impugnación tendrá la obligación de verificar el contenido de los hechos materia de la denuncia.

 

498.    En el caso, el Tribunal local no advirtió que precisadas las conferencias a las que se referían los actores, así como su relevancia y contenido específico, ello era suficiente para cubrir su carga probatoria y argumentativa, puesto que el hecho de que un enlace no sea localizado no imposibilita a las autoridades jurisdiccionales a verificar si los hechos, en cuanto tales, no pueden ser confirmados a partir de su notoriedad manifiesta o, en su caso, del desahogo de alguna diligencia para mejor proveer.

 

499.    Lo anterior es así, puesto que la experiencia indica que los vínculos electrónicos en ocasiones pueden no estar disponibles en un momento determinado, sin que ello implique la inexistencia de la conducta, siempre que su corroboración no implique una carga desproporcionada o irrazonable, o una afectación al principio de igualdad procesal de las partes. Lo que, en el caso, no sucede dada la notoriedad y amplia difusión de las conferencias matutinas, así como del hecho de que se realicen por una autoridad pública.

 

500.    Bajo esta lógica, como se señaló en párrafos precedentes, tomando en cuenta que los partidos promoventes señalaron la fecha en que se llevó a cabo la conferencia denunciada, el enlace donde se localizaba y el contenido concreto que consideran ilegal, el tribunal estaba en plena aptitud legal de verificar el contenido de dichas conferencias, ya sea por sí mismo, a través de los medios disponibles o mediante un requerimiento a la autoridad respectiva.

 

501.    De esta forma, si bien es cierto, como lo señala el Tribunal responsable –y así lo verificó esta Sala Superior– que al intentar abrir los enlaces (links) de los videos que se señalaron en la demanda primigenia, la información ya no se encontraba disponible; esto no implicaba una dificultad que hiciera materialmente imposible verificar la disponibilidad y el contenido del mensaje expresado en las conferencias a partir de otros medios de prueba.

 

502.    Así, se tiene que el contenido de las conferencias señaladas deviene del hecho notorio de su realización y de su disponibilidad o accesibilidad en los medios públicos y privados de información, al ser, generalmente, su contenido de libre acceso en la Internet y que, por tanto, no resulta su verificación en una carga desproporcionada o irrazonable.

 

503.    Por lo que hace a las notas periodísticas, que no habrían sido valoradas por el Tribunal responsable, esta Sala Superior considera los argumentos ineficaces, ya que los partidos actores no señalan con precisión cuáles fueron aquellas que ofreció y que no fueron valoradas, ni precisa lo que se habría probado con tales elementos y su trascendencia para el resultado de la determinación impugnada.

 

504.    Ahora bien, considerando lo ya señalado respecto a que la parte actora cumplió con sus cargas argumentativas y probatorias respecto a seis conferencias matutinas, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal responsable, esta Sala Superior procede a su análisis, atendiendo a lo expuesto en la propia demanda y corroborado por este órgano jurisdiccional.

 

505.    Al respecto, esta Sala Superior considera que, por lo que hace a la conferencia del nueve de abril, la Sala Especializada[76] y esta Sala Superior[77] tuvieron por acreditado que el Presidente de la República difundió propaganda gubernamental[78], al haber hecho referencia a las acciones que había llevado a cabo su administración en contra del robo de combustible, en la cual mencionó, entre otras entidades, al Estado de Michoacán. En específico, la Sala Especializada consideró que el Presidente de la República era responsable por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido[79].

 

506.    En consecuencia, el Tribunal responsable debió tomar en cuenta lo resuelto por ambas salas de este Tribunal Electoral, al ser medios idóneos para acreditar la existencia de propaganda gubernamental contraria a los principios de imparcialidad y equidad

 

507.    Por lo que hace a la conferencia del veinte de abril, en esta el Presidente señaló: “…esta planta y las que se tienen el Lázaro Cárdenas, Michoacán, y una reserva de roca fosfórica en baja California Sur, es todo un complejo, entonces con este dinero se va a fortalecer ese complejo de producción de fertilizantes para entregar fertilizantes a los productores”.

 

508.    A este respecto, atendiendo a las consideraciones sustentadas por la Sala Especializada y esta Sala Superior en el precedente señalado por lo que hace a la conferencia del nueve de abril, las manifestaciones formuladas en la conferencia del veinte del mismo mes deben considerarse también como propaganda gubernamental emitida en un periodo prohibido, esto es, durante el periodo de campañas en el caso del Estado de Michoacán.

 

509.    Lo anterior, porque a través de tales expresiones se hace del conocimiento de la ciudadanía una política pública y, al mismo tiempo, un logro de gobierno relativo a la producción y entrega de fertilizantes en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, durante el periodo de campaña electoral en dicha entidad.

 

510.    Ello, toda vez que, por propaganda electoral se entiende toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, en la medida en que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población y su contenido no es exclusivo o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión.

 

511.    En el caso, si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General.[80]

 

512.    De esta forma, si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.

 

513.    Ahora bien, por lo que hace las conferencias del catorce, veintiocho, veintinueve de abril y tres de mayo, los planteamientos son ineficaces pues no se advierten elementos que permitan considerar que tengan incidencia en el proceso electoral de Michoacán, para considerarlas como irregularidades.

 

514.    En principio, debe considerarse que al ser el Presidente de la República el jefe de Estado Mexicano tiene un mayor deber de cuidado en sus expresiones a fin de evitar influir en las contiendas electorales de forma indebida, puesto que su sola presencia y/o comentarios en determinado sentido pueden generar un impacto trascendente en el electorado, sobre todo, tratándose de declaraciones expresadas durante “Las mañaneras”, cuyo formato se transmite a nivel nacional.

 

515.    No obstante, ello no significa que toda manifestación en la que se haga referencia a temas vinculados con un proceso electoral suponga una incidencia ilegal en el mismo.

 

516.    En el caso, las manifestaciones del Presidente de la República en las conferencias matutinas señaladas están relacionadas con el proceso electoral en el que se renovó, de entre otros cargos, la gubernatura del estado, pero no están orientadas a la promoción del sufragio a favor o en contra de alguna propuesta política, por medio de expresiones directas o de equivalentes funcionales.

 

517.    Tales manifestaciones están relacionadas con resoluciones del Instituto Nacional Electoral y de esta Sala Superior sobre la cancelación de la candidatura de quien en su momento fuera el candidato de Morena al cargo de Gobernador del estado de Michoacán, impuesta por la autoridad administrativa y confirmada por este órgano jurisdiccional. Esto es, que se trata de manifestaciones en torno a un tema de interés general y debate público que no tiene el alcance de incidir en la contienda, en la medida en que se plantea una crítica a una determinación ya asumida por las autoridades electorales.

 

518.    Para evidenciar lo anterior, se hace un análisis de cada una de las expresiones formuladas por el Presidente en cada una de las conferencias denunciadas.

 

519.    En la primer conferencia de catorce de abril, una reportera lo cuestionó en los siguientes términos: “Gracias Presidente, preguntarle pues por lo que pasó ayer en el INE que decide ratifica esta sanción máxima de retirar la candidatura tanto al aspirante de Michoacán y Guerrero, ¿qué opina de esta sanción máxima que se aplicó, si usted considera excesiva, también decía Félix Salgado, pues va a caer el INE, que opina también de esta reacción, están bastante calientes los ánimos?”.

 

520.    En respuesta a dicha pregunta el Presidente expuso:

 

Yo ayer dije que ya se iba a terminar el periodo del Presidente y de dos consejeros, pero no, me equivoqué, concluye su periodo hasta el 23.

 

Y también me equivoqué porque dije que estaban sancionando a Félix por 150 mil pesos y resulta que no, son 19 mil; y al candidato de Michoacán, Morón, creo que por 12 mil. O sea, dos gubernaturas o dos candidaturas canceladas, una por 12 mil y la otra por 19 mil pesos. Entonces, nada más lo aclaro.

 

Desde luego, todo esto lo tiene que ver el tribunal, porque no es todavía la última instancia. Y opinando -porque se trata de la democracia y sobre eso sí voy a opinar siempre, ofrezco disculpas porque sí me importa mucho la democracia-, creo que se debe de respetar la resolución del tribunal en el sentido de que puede haber una sanción, pero no quitarles el derecho de participar, es un derecho constitucional.

 

Pero, además, si vamos al fondo, que es lo que importa, en la democracia manda el pueblo. Demos es pueblo, kratos es poder, es el poder del pueblo, el pueblo es el soberano, no los aparatos, las estructuras, el pueblo es el que decide en la democracia, es el que manda, se establece hasta en el artículo 39 de la Constitución, el pueblo tiene en todo momento el derecho a cambiar hasta la forma del gobierno, el pueblo es soberano.

Entonces, ¿por qué impedir que el pueblo sea el que decida?, ¿por qué no se le deja al pueblo de Michoacán, al pueblo de Guerrero que decidan? Si son malos ciudadanos, ¿qué?, ¿no puede el pueblo calificarlos, reprobarlos o elegirlos?

Bien se dice que para no equivocarnos lo mejor es preguntar y en este caso ¿a quién se le va a preguntar? Al pueblo, al pueblo de Michoacán, al pueblo de Guerrero, no hay que tenerle miedo al pueblo ni tampoco despreciarlo.

 

Entonces, vamos a esperar a ver qué resulta con la decisión ya definitiva del tribunal.

Entonces, ya lo expresé, considero que es excesivo el aplicar una sanción así, es una expresión de fobia y totalmente antidemocrática, pero hay que esperar a que lo resuelva el tribunal.

 

Sería muy sencillo, ahora que hay sistemas de estos de teléfono ¿cómo se llama?, los call center que hoy y mañana el tribunal con una empresa especializada hiciera una encuesta en Guerrero y le preguntara a todos, a todos: “¿Quieres que participe este candidato o no?, ¿se le da la oportunidad de participar?, ¿se le acepta el registro o no?”, y hacer lo mismo en Michoacán y estoy seguro que la gente va a decir; “Que participe”, aun los que no van a votar por ellos, porque no se debe de descalificar. En la democracia es el pueblo el que tiene la última palabra siempre, pero bueno, ya no hablemos de eso porque…

Por ejemplo, ayer estaba viendo las redes y los medios convencionales y ya daban como hecho que no iba a ser candidato Morón ni Félix Salgado, ni Morón candidato de Michoacán ni Félix …

 

521.    Como se aprecia, las expresiones formuladas por el Presidente no fueron realizadas motu proprio, sino a pregunta expresa de una periodista; por otro lado, se estima que los comentarios expuestos no tienen un contenido electoral ya que no se advierte que las mismas hagan un llamado expreso a votar o en vía de equivalente funcional, ya que se aprecia que estas se concretan a ser críticas a las decisiones de las autoridades electorales, las cuales, sin duda, en un ejercicio de derecho a la información y transparencia, están sujetas al escrutinio público.

 

522.    Asimismo, en la conferencia del veintiocho de abril, una representante de los medios de comunicación cuestionó al Presidente:

 

“…preguntarle Presidente, pues el día de ayer el Tribunal Electoral ha dado el revé s a la candidatura, tanto del candidato a la gubernatura de Guerrero, como de Michoacán, se ratifica esta cancelación del registro de Félix Salgado Macedonio…quiero saber su postura al respecto.”

 

523.    En respuesta a dicha pregunta el Presidente manifestó:

 

“Y quiero enviar un mensaje a todos los mexicanos y en particular a los ciudadanos de Guerrero y de Michoacán. Decirles que no se desanimen y al mismo tiempo que no se exalten, hay que actuar con la cabeza fría, aunque se tenga el corazón caliente. En la lucha por la democracia se tienen que enfrentar muchos obstáculos y hay que aprender a evadir el acoso y la provocación.

 

Yo quiero expresar que considero un exceso lo que aprobaron el día de ayer los magistrados del Tribunal Electoral. Es un golpe a la democracia, a la incipiente democracia mexicana.

 

No es posible, no tiene justificación alguna el que por no comprobar supuestamente un gasto de precampaña -en un caso, de 14 mil pesos, en lo que corresponde al candidato de Michoacán, y de 19 mil pesos que se atribuye no comprobó el precandidato de Guerrero- se les cancele su registro para participar. Eso no tiene ninguna justificación, repito, se me hace excesivo y además antidemocrático.

 

En este, como en otros casos, no se tomó en cuenta la voluntad del pueblo, se descalificó y se le afectó a los ciudadanos, se les quitó un derecho a elegir, un derecho fundamental, un derecho democrático. Tanto los consejeros del INE como los magistrados del tribunal actuaron de manera antidemocrática. Y esto se explica porque estos organismos, como otros, vienen del antiguo régimen, del antiguo régimen antidemocrático.

 

A pesar de este agravio, yo invito a todos los ciudadanos de Guerrero y de Michoacán a seguir adelante, a seguir participando, a no desmoralizarse, porque estos golpes llevan también ese propósito de desmoralizarnos, desanimarnos. No, hay que echarse para adelante.

La libertad no se implora, se conquista y se tiene que hacer valer la voluntad y los sentimientos del pueblo, en Guerrero y en Michoacán.

 

524.    Nuevamente, en este caso, las manifestaciones del Titular del Ejecutivo se dan como respuesta a cuestionamientos que le fueron hechos por parte de uno de los periodistas que acuden a dicho evento, y al igual que en el caso anterior, el Presidente hace una crítica a las decisiones de las autoridades electorales administrativa y jurisdiccional, en las que se canceló el registro de los candidatos a Gobernador de Michoacán y Guerrero. Si bien hace un llamado a la ciudadanía, no lo hace para promover o cuestionar una candidatura, sino para que participen en la elección.

 

525.    A este respecto, esta Sala Superior considera que, más allá de su veracidad desde la perspectiva de análisis del derecho a la información y la libertad de expresión, se trata de un posicionamiento frente a hechos de relevancia pública, sobre los cuales el funcionario puede emitir su opinión, sin que de su contenido implique un llamado a votar a favor o en contra de algún partido o candidato y sin que se advierta el uso de equivalentes funcionales en ese sentido.

 

526.    Por lo que hace a la conferencia del veintinueve de abril, una reportera cuestionó al Presidente en los siguientes términos:

 

Ayer decía usted Presidente que al final la decisión final vamos tendría que tenerla el pueblo de guerrero y de Michoacán y que se tiene que buscar la manera de que pues se respeten esos sentimientos de los habitantes de esos estados, preguntarle usted que opinaría de un mecanismo para que una vez que este el gobernador o gobernadora en ambas entidades se dejara e espacio con esta maniobra que se conoce como las juanitas para que sean los candidatos que hoy se les quitó el registro quienes gobiernen después en esas entidades?”

 

527.    En respuesta a dicha pregunta el Presidente manifestó:

 

“Yo soy partidario, en efecto, de que sea la gente la que decida, que no suceda lo de ayer, antier, que estos consejeros del INE, magistrados del tribunal, considero que, violando la Constitución, dejaron sin el derecho a participar a dos candidatos, al candidato de Michoacán, al candidato de Guerrero, de Morena, creo que es violatorio de la Constitución.

 

Pero no es eso solamente. Nada más porque me insistes voy a volver a tratarlo. Creo que fue un golpe a la democracia y creo que estos órganos no tienen como misión garantizar la democracia, sino impedir que haya democracia, aunque parezca increíble o inaceptable, pero ¿cómo descalificar desde arriba con órganos facciosos que fueron integrados por componendas de partidos que están al servicio de grupos de intereses creados -políticos y económicos- le van a quitar el derecho al pueblo al elegir?, ¿qué, no es el pueblo el que debe de decidir en la democracia? Además, con evidentes violaciones.

 

Recordemos que el INE decide sancionar quitándoles el registro a estos dos candidatos, estos candidatos o el partido se inconforman y van al tribunal, en el tribunal resuelven que es un exceso el quitarles el registro y que debe de haber cualquier sanción, pero no quitarles su derecho a participar, ese es un derecho humano, es un derecho constitucional así está la resolución del tribunal.

 

Se va de nuevo al INE y lo que podría uno imaginar, de acuerdo a un proceso legal, porque siempre también acuden al recurso de que la ley es la ley, puro cuento, por eso explico esto. ¿Qué pasa?

 

Se va de nuevo al INE y dicen: “No, no, no. No es excesivo; al contrario, le falta más”, y le agregan que no sólo no comprobaron los 12, 19 mil pesos, porque esa es la acusación, 12 o 14 mil pesos el candidato de Guerrero, 19 mil pesos el candidato de Michoacán, pero no sólo eso, le agregan dolo, o sea, que la acusación la hacen más grave todavía, contraviniendo la resolución inicial del tribunal que, se supone, está por encima del consejo, porque es la última instancia judicial.

 

Regresa al tribunal el expediente y el tribunal lo que hace es ratificar lo que resolvió el INE, o sea, abdica, renuncia a su sentencia original. Suena de lo más ilógico, suena a influyentismo.

 

Esto es para que la gente tenga la información.

 

Entonces ahora tú me preguntas: “A ver y ¿quiénes van a ser los candidatos sustitutos en Michoacán, en Guerrero?”

 

Pues no les van a gustar tampoco, porque el propósito es que no haya democracia, hay fobia. Estos organismos están al servicio del partido conservador y es todo un acto de provocación.

 

Estoy seguro que la gente está muy clara de lo que sucede, porque a la gente no le gustan esas cosas; es más, ni a los verdaderos opositores, no le gusta que se descalifique a quien va a participar y que al final de cuentas el pueblo va a decidir si quiere un candidato de un partido o a otro. ¿Cómo, arriba, en la elite del poder se decide?, ¿y el pueblo entonces?

 

Ya más, sobre quiénes van a ser los candidatos, que es tu pregunta, yo ahí ya no me meto, eso corresponde a el partido, en este caso a Morena. Yo lo que defiendo es la democracia, eso es lo que defiendo.

 

Sí, sí, sí las voy a presentar, porque, por ejemplo, se quedan en estado de indefensión, es una violación constitucional, violación a sus derechos. Podrían ir a instancias internacionales y estoy seguro que les darían la razón, pero ¿cuánto lleva ese trámite?, un año y ni siquiera es vinculatorio.

 

Entonces, sí tiene que revisarse y, si es un asunto constitucional, que intervenga hasta la Corte y el derecho de amparo. ¿Por qué aquí no procede? Ya siete y...¿Cuántos son los consejeros del INE? Nueve.”

 

528.    A este respecto, el Presidente se refiere nuevamente al tema de la cancelación del registro de la candidatura de las personas que fueron registrada por Morena a la candidatura a gobernador en dichas entidades. Del análisis de las expresiones formuladas no se aprecia un llamado a votar, sino que se concreta a comentar que se debería dejar participar a las personas que en su momento fueron postuladas por el partido.

 

529.    Además, se hace una serie de referencias el sistema democrático y las decisiones de las autoridades electorales, lo cual, en principio, no puede ser motivo de sanción o reproche, ya que las decisiones de cualquier autoridad deben estar sujetas al escrutinio público.

 

530.    Finalmente, en la conferencia del tres de mayo, se le preguntó al Presidente lo siguiente:

 

“Señor Presidente finalmente, un tema que bueno usted ha referido porque dice que es un asunto de democracia y bueno este fin de semana también ya queda declarado que es Evelyn, la hija de Félix Salgado Macedonio quien será la candidata a la Gubernatura de Guerrero…pero yo lo que le quiero preguntar es por lo que usted mismo publicaba hace algunos años en el que decía que poner a personas … pero nada más por lo que usted publicaba, si comparte la idea solamente de que si políticos eh están poniendo a sus familiares es nepotismo vil y corrupción, eso es lo que usted publicaba ¿lo sigue pensando y sería el caso de Félix Salgado Macedonio? …por eso se percibía cierta confianza con la decisión del Tribunal Electoral porque sabían que podían dejar a sus familiares ¿no es nepotismo?

 

531.    A este respecto, el Presidente manifestó: “…Ya hablé de eso bastante. Yo lo único que puedo decir es que hay que respetar la voluntad del pueblo de Guerrero, del pueblo de Michoacán y del pueblo de México”.

 

532.    Como se puede apreciar en esta pregunta, el Presidente no realizó mayor comentario, es decir, se inhibió de hacer expresiones de crítica a las autoridades electorales y sólo manifestó que se debería respetar la voluntad del pueblo de Guerrero y Michoacán, lo cual supone una manifestación genérica sobre la base de un entendimiento personal de uno de los principios que rigen el sistema electoral, por lo que el mismo no implica una irregularidad.

 

533.    Del conjunto de manifestaciones del Presidente de la República en las que expresa su perspectiva crítica sobre las decisiones de las autoridades electorales con relación a la cancelación de la candidatura de la entonces opción política que en su momento postuló Morena, esta Sala Superior considera que tales afirmaciones, si bien se relacionan con el proceso electoral en Michoacán, no existen elementos objetivos que permitan presumir que pusieron en riesgo los principios de neutralidad e imparcialidad del proceso electoral.

 

534.    En consideración de esta Sala Superior, las expresiones del Presidente de la República, por sí mismas, no implican una intervención en la contienda a favor o en contra de alguno de los contendientes; pues, como quedó evidenciado, en cuatro mañaneras (de catorce, veintiocho, veintinueve de abril y tres de mayo) el Presidente de la República si bien hizo alusión al proceso electoral en Michoacán y se refirió a la cancelación de la candidatura de Raúl Morón Orozco, ello no implicó una incidencia ilegal o una afectación substancial en la elección, puesto que, tales afirmaciones se hicieron respecto a una persona que no fue contendiente en la elección y sin que se aporten elementos que permitan suponer que, sobre la base de la crítica del Presidente, se generó una conducta sistemática de señalamientos que afectaran la contienda electoral y menos que sean de la entidad para derrotar la presunción de constitucionalidad del resultado de los comicios.

 

535.    Esta Sala Superior ya ha señalado, en esta y en otras sentencias, que las cargas procesales implican tanto cargas probatorias respecto a los hechos, como cargas argumentativas que los vinculen con su pretensión. En ese sentido, la doctrina enfatiza la distinción entre la carga de producir evidencia (burden of production) y la carga de persuasión (persuasión argumentativa)[81].

 

536.    Las cargas argumentativas o de persuasión sobre los hechos, o sobre el caso, en los juicios electorales en los que se alega la nulidad de una elección, debe buscar revertir la presunción de constitucionalidad de las elecciones, por lo que quien pretende la nulidad tiene la carga de probar y además la carga de argumentar en relación con las pruebas y los hechos, para demostrar a partir de evidencia suficiente, y de una narrativa coherente, la hipótesis en la que se basa la causal de nulidad alegada.

 

537.    Al respecto, esta Sala Superior no desconoce que en el juicio la carga argumentativa sobre violaciones a la Constitución o sobre irregularidades graves, pueda solventarse a través de presunciones o pruebas indirectas;[82] sin embargo, no basta con afirmar que existen irregularidades sólo a partir de observaciones parciales sobre los hechos, como en el caso pretenden los partidos actores, en el sentido de que asumen que se vulneró grave y determinantemente los principios de imparcialidad y neutralidad sólo a partir de manifestaciones expresadas en las conferencias del titular del ejecutivo federal.

 

538.    No obstante, como se evidencia del análisis del contenido de esas conferencias, no se puede presumir el hecho complejo de que el Presidente de la República intervino en la elección porque no hay un enlace necesario ni inductivo entre ambos hechos; por lo que se necesitan mayores elementos de prueba y una argumentación coherente y consistente para efectos de justificar presunciones válidas a partir de los hechos expuestos, sin que tales cargas hayan sido satisfechas por la parte actora.

 

Por lo tanto, la irregularidad alegada no se actualiza en la presente controversia.

 

B) USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS DE LA SECRETARÍA DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA CON FINES ELECTORALES

 

i) Planteamientos de la parte actora

 

539.    La parte actora manifiesta que la responsable valoró de manera indebida las probanzas que ofreció para acreditar la publicación, en la cuenta institucional de redes sociales de la Secretaría de Cultura del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de contenidos alusivos a la agenda del entonces candidato de la coalición durante la etapa de campañas electorales.

 

540.    Lo anterior, al haber resuelto el juicio de inconformidad sin contar con toda la información derivada de las quejas presentadas en distintos momentos del proceso electoral local, a pesar de que pudo requerir al instituto local electoral para que le remitiera los expedientes integrados con motivo de cada uno de los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de gobernador, pues, por una parte, dicho tribunal estatal electoral es la autoridad competente para resolver los procedimientos de esa índole y, por otra parte, ya habían fenecido los plazos legales previstos para la etapa de instrucción de los mismos, dada su naturaleza sumaria.

 

541.    El Tribunal responsable se habría limitado a requerir información relacionada con la presentación de la queja sin llevar a cabo alguna otra diligencia para mejor proveer a efecto de contar con mayores elementos que le permitieran tener un panorama más claro a fin de analizar los agravios planteados, pues, a manera de ejemplo, pudo requerir al titular de la Secretaría de Cultura del Ayuntamiento de Morelia, al director de comunicación social de dicha dependencia o incluso al administrador de la cuenta de Facebook de ese ente público a fin de que informaran si se publicó o no el contenido denunciado y en su caso, si la publicación fue borrada y las razones de ese proceder.

 

542.    Aunado a que ni la Secretaría de Cultura ni el municipio de Morelia se deslindaron de la publicación y ante la violación de los plazos previstos para que el instituto local remitiera el expediente de procedimiento especial sancionador al tribunal electoral, la responsable se debió allegar de los elementos probatorios que le permitieran llegar a la verdad jurídica.

 

543.    Por otra parte, la actora asevera que los links ofrecidos en la demanda generan indicios relevantes que se pueden sumar a aquéllos que se desprenden de la nota periodística de rubro: “Por ‘error’, Gobierno de Morelia difunde campaña de Alfredo Ramírez”, en la que se señala que el programador por error difundió un mensaje de cultura política en su cuenta oficial, lo que conlleva implícitamente una confesión espontánea del órgano público denunciado en el sentido de que efectivamente existió la publicación y, en el menor de los casos, ameritaba que la responsable, al menos requiriera a dicha secretaría para verificar si lo asentado en la nota era cierto.

 

544.    Además, el Tribunal responsable al requerir al instituto local advirtió que existe otra denuncia relacionada con los mismos hechos, la cual se encontraba en etapa de instrucción, empero, no requirió tampoco la información relacionada con la segunda denuncia, la cual podría contener indicios que se sumaran a los descritos.

 

545.    En adición a lo expuesto, la parte actora señala que, contrariamente a lo resuelto por el tribunal responsable, la nota periodística contenida en el link https://www.quadratin.com.mx/politica/usa-el-jarocho-redes-de-ayuntamiento-en-pro-de-ramirez-bedolla/ sí se relaciona directamente con los hechos que se pretenden acreditar (la existencia de la publicación ilegal desde la cuenta de Facebook de la Secretaría de Cultura de Morelia), dado que fue publicada a través de un medio de comunicación digital diverso al que se ofreció en la demanda del juicio de inconformidad que presentó el Partido de la Revolución Democrática, además de que el contenido, redacción y autor de ambas notas es distinto, pero apuntan al mismo hecho.

 

546.    De igual manera, aduce que la responsable entendió de manera incorrecta la tesis de rubro: TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES), pues el acta notarial 521 no corresponde a un testimonio rendido por el representante de un partido político ante un fedatario sobre determinados hechos, que es el supuesto a que se refiere dicha tesis, sino que se trata de una fe de hechos que da cuenta de la existencia y contenido de la nota periodística de referencia, por lo que es injustificada la disminución de su valor probatorio.

 

547.    Con base en lo expuesto, el actor considera que en el caso se cumple con los elementos para acreditar una prueba indirecta, pues los hechos generadores de indicios quedaron debidamente demostrados, tales como: a) la existencia de la página oficial de Facebook de la Secretaría de Cultura de Morelia; b) la pluralidad de notas periodísticas que dan cuenta de un mismo hecho consistente en la existencia de la publicación denunciada y c) las certificaciones del propio tribunal estatal y de un notario público en ejercicio de sus funciones sobre la existencia de dichas notas.

 

548.    En tal virtud, considera que quedó demostrada la existencia de la publicación objeto de la denuncia, por lo que debe revocarse en ese aspecto el acto impugnado y analizar las violaciones que dicha conducta propició en la elección de Gobernador del Estado de Michoacán.

 

549.    Por otra parte, sostiene que la conducta infractora en que incurrió la Secretaría de Cultura del Municipio de Morelia a través de medios de comunicación masiva como son el internet y las redes sociales se tradujo en una violación directa a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la elección tutelados por el artículo 134 constitucional y las normas correlativas de la legislación electoral local, a partir del uso indebido de recursos públicos a favor de un candidato durante la etapa de campañas electorales, lo que actualiza una causal específica de nulidad de elección y que debe presumirse como determinante, dado que la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la elección fue ampliamente inferior al cinco por ciento.

 

550.    En esa medida, la parte actora concluye que a partir de las violaciones demostradas se debe anular la elección de Gobernador del Estado de Michoacán.

 

 

ii) Determinación de la Sala Superior

 

551.    Los argumentos expuestos son ineficaces, en atención a que, si bien al resolver la sentencia controvertida no se había resuelto el procedimiento sancionador presentado para denunciar los mismos hechos en los cuales sustenta su pretensión de nulidad de la elección, lo cierto es que el Tribunal responsable basó su determinación en que los hechos no fueron debidamente acreditados; decisión que coincide con la determinación realizada al resolver con posterioridad el aludido procedimiento especial sancionador, cuya sentencia fue impugnada por la parte actora ante esta Sala Superior, a través del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-185/2021, el cual fue reencauzado a juicio electoral SUP-JE-241/2021 y resuelto el pasado veintidós de septiembre, en el sentido de declarar la inexistencia de las irregularidades denunciadas.

 

552.    En efecto, en el referido expediente SUP-JE-241/2021 se determinó modificar la resolución derivada de la queja presentada, por lo que, a fin de reparar la violación advertida esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción analizó las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional y determinó que aunque existan indicios sobre la probable existencia de la publicación denunciada, ello no se acreditó plenamente, por lo que no resultaba jurídicamente procedente determinar la existencia de una irregularidad para efecto de un procedimiento sancionador.

 

553.    Lo anterior, porque del análisis de los medios de prueba aportados sólo se acreditó que se denunció el hecho ilícito y que quién lo denunció fue el coordinador jurídico del Equipo por Michoacán, representante de los partidos ahora actores, quien habría constatado la existencia de la publicación denunciada; pero no se acreditó que, en efecto, tal publicación se hubiera realizado.

 

554.    De lo expuesto, se advierte que los hechos planteados en el presente asunto como sustento de su pretensión de nulidad, no se encuentran acreditados de acuerdo con lo resuelto por una sentencia definitiva de esta Sala Superior, por ende no pueden servir de base para acreditar la irregularidad alegada en el presente juicio; de ahí la ineficacia de los planteamientos.

 

 

c) INDEBIDA UTILIZACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE VACUNACIÓN

 

i) Argumentos de la parte actora

 

555.    La responsable realizó una indebida valoración probatoria y concluyó incorrectamente que no se acreditaron los hechos denunciados; sin embargo, de las pruebas ofrecidas se corrobora la utilización indebida de programas sociales con fines electorales, lo cual es contrario al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la normativa electoral local.

 

556.    Aduce que del expediente SUP-REP-62/2021 se acredita que el Presidente de la República y varios de sus funcionarios se atribuyeron los beneficios del programa de vacunación contra el COVID-19 en período de veda electoral, lo cual tuvo un impacto a nivel nacional por indebida utilización de recursos públicos con fines electorales a favor de Morena, con lo cual se acredita la afectación al principio de equidad en la contienda.

 

557.    Asimismo, Morena y su candidato a la gubernatura de Michoacán difundieron contenidos proselitistas, en los que asociaron su nombre e imagen a las jornadas de vacunación contra el COVID-19, lo que contraviene los artículos 209, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 134 de la Constitución General al emitir mensajes de programas públicos de salud para obtener beneficios a partir de una posición de privilegio.

 

558.    El Tribunal responsable habría incurrido en una indebida valoración probatoria porque no adminiculó los indicios que se advertían de los distintos elementos probatorios, como las notas periodísticas digitales, los reportajes periodísticos en revistas y las publicaciones en redes sociales, pues sostuvo que la información contenida en los trece enlaces electrónicos de notas periodísticas, por su naturaleza de carácter técnicas, sólo tenían valor indiciario y eran insuficientes para demostrar la utilización indebida del programa de salud referido.

 

559.    Por ello, la responsable inobservó el principio de exhaustividad en el valor probatorio, pues no analizó el contenido y características de cada una de las publicaciones señaladas. En ese sentido, aducen que, si bien esta Sala Superior ha sostenido que una nota periodística aislada o una prueba técnica, por sí, no tienen valor probatorio pleno, de la concatenación de una pluralidad relevante de dos o más de esas pruebas, se puede fortalecer los indicios a grado de generar convicción.[83]

 

560.    Para la parte actora, del contenido de las pruebas se evidencian elementos referentes a temas de salud y la imagen del candidato de la coalición, al transmitir un mensaje de que él y su partido están involucrados en implementar y ejecutar el programa de vacunación; asimismo, de las pruebas se advierte que no se trató de publicaciones espontáneas o aisladas, sino de una estrategia que incidió en la voluntad del electorado.

 

561.    Expone también que si bien las publicaciones se realizaron por redes sociales, la responsable debió valorar que existen diversos tipos de cuentas para realizar publicaciones porque cada una de éstas permite un uso distinto; de igual forma, las redes sociales son una fuente de información y su contenido no se protege totalmente por la libertad de expresión, máxime que los partidos políticos y candidatos tienen un deber de cuidado para observar los principios constitucionales que rigen la materia electoral.

 

562.    Al respecto, considera que la Sala Superior ha sostenido que los mensajes difundidos a través de redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una violación a la normativa electoral, fundamentalmente en restricciones de temporalidad y contenido de propaganda política electoral[84].

 

563.    Por ende, la responsable debió analizar de forma integral y contextual las probanzas para definir si los sujetos infractores actuaron dentro de los parámetros permitidos por la jurisprudencia 2/2009, de esta Sala Superior de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL, así como en la normativa aplicable.

 

564.    Considera que es incorrecto lo expuesto por el Tribunal responsable sobre la validez de las declaraciones del entonces candidato en redes sociales, porque se contrapone con lo resuelto en el SUP-REP-236/2021, donde la Sala Superior confirmó una resolución de la Sala Regional Especializada, en la cual determinó que se actualizaba la utilización indebida de programas sociales, a través de publicaciones en redes sociales de Morena, alusivas al programa nacional de vacunación contra el COVID-19.

 

565.    Estima que están plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con lo cual se acredita la apropiación indebida de programas sociales que, como se estableció en el precedente SUP-REP-87/2021, tiene una connotación electoral de inducción al voto.

 

ii) Determinación de la Sala Superior

 

566.    El agravio es infundado porque, contrariamente a lo expuesto por la parte actora, la responsable sí realizó una correcta valoración probatoria, pues tomó en consideración las pruebas que ofreció y de éstas no advirtió que el candidato de la coalición condicionara o se adjudicara a él, o la coalición que lo postuló, el Programa Nacional de Vacunación del COVID-19 para favorecer su candidatura o que se hubiera presentado como titular del referido programa ante la ciudadanía del estado de Michoacán, tampoco constató que se hubiera promovido como intermediario de ese programa.

 

567.    De esta forma, el Tribunal responsable consideró que la parte actora omitió expresar hechos concretos con los cuales evidenciara sus argumentos, pues sólo ofreció de forma genérica elementos probatorios sin individualizarlos para efecto de confirmar que el candidato de la coalición se hubiere adjudicado el Programa Nacional de Vacunación contra el COVID-19.

 

568.    Tampoco le asiste la razón a los enjuiciantes respecto a lo relacionado con el expediente SUP-REP-62/2021, porque si bien señaló que se acreditó que el Presidente de la República y diversos funcionarios se atribuyeron el tema de vacunación contra el COVID-19 en período de veda electoral y que tuvo un impacto a nivel nacional, no desvirtuó el argumento del Tribunal responsable en el sentido de que el precedente no resultaba aplicable, al ser omisa en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos al candidato de la coalición que lo relacionaran con el programa de vacunación o intermediario, de ahí la ineficacia de sus argumentos.

 

569.    Respecto a la supuesta falta de exhaustividad por indebida valoración probatoria porque, supuestamente, el Tribunal responsable no adminiculó los indicios que se advertían de los distintos elementos probatorios, como notas periodísticas digitales, reportajes periodísticos en revistas y publicaciones en redes, tampoco le asiste la razón, pues de las consideraciones de la responsable se advierte que sí tomó en cuenta las probanzas ofrecidas y determinó que éstas no eran suficientes para acreditar los hechos denunciados, ni el impacto determinante.

 

570.    Además, resulta inoperante el planteamiento respecto a que la responsable no valoró que existen diversos tipos de cuentas para realizar publicaciones y que cada una de éstas permite un uso distinto, tal argumento es novedoso y, además, no precisa en qué sentido la diferencia de cuentas que señala resultaría relevante y permitiría llegar a una conclusión distinta.

 

571.    Por otra parte, los enjuiciantes precisan que la determinación del Tribunal responsable se contrapone a lo resuelto en el expediente SUP-REP-236/2021 y a la resolución del SUP-REP-87/2021; en el primero se confirmó una resolución de la Sala Regional Especializada que determinó la utilización indebida de programas sociales a través de publicaciones sociales de Morena, alusivas al programa nacional de vacunación contra el COVID-19; y, en el segundo, se determinó que la apropiación indebida de programas sociales tiene una connotación electoral y de inducción al voto.

 

572.    Al respecto, se considera que no resultan aplicables los criterios señalados, porque si bien en los precedentes se determinó la existencia indebida de programas sociales, a través de publicaciones en redes sociales de Morena, alusivas al programa nacional de vacunación contra el COVID-19, así como una multa a la que se hizo acreedor el partido; no se relacionan directamente con la elección de la gubernatura de Michoacán y, de las pruebas que presentó, tampoco se advierte un nexo causal o necesario que permita concluir a esta Sala que debieron tomarse en cuenta esos precedentes, de ahí que no resulten aplicables.

 

573.    Aunado a lo anterior, se advierte que el Tribunal responsable sólo constató declaraciones del candidato en redes respecto al programa social de vacunación, lo cual consideró válido porque sólo replicó acciones del gobierno y las autoridades sanitarias; por ende, fue un posicionamiento político e informativo sobre un tema de interés general, pues consideró que únicamente abordó esas temáticas que forman parte de un debate actual, además que no se adjudicó ese programa, ni se demostró que hubiera sido intermediario, cuestión que no controvirtió el actor.

 

574.    De igual manera no se advierte que la parte actora controvierta directamente el planteamiento que sostuvo el Tribunal responsable relacionado con lo resuelto en el SUP-REP-62/2021, en el sentido de que si bien en dicho expediente se demostró la indebida utilización de recursos públicos por parte del Presidente de la República y varios funcionarios, lo cual afectó en la contienda e imparcialidad, no señaló las circunstancias que vincularan directamente tal infracción con el candidato de la coalición, por lo que su planteamiento resulta ineficaz.

 

 

5. INDEBIDO ANÁLISIS DE LAS VIOLACIONES DURANTE EL PERIODO DE VEDA ELECTORAL

 

a) Planteamientos de la parte actora

 

575.    La parte actora considera que el Tribunal responsable no motiva por qué declaró infundado el agravio de la demanda primigenia relacionado con violaciones que cometió Morena en el período de veda electoral, pues sólo precisó que no hubo llamamiento al voto, sin valorar que éste puede darse a través de equivalencias funcionales o expresiones calumniosas. Asimismo, inobserva el principio de exhaustividad al argumentar que no estaba demostrado el grado de afectación generado con la conferencia de prensa en la que participaron figuras importantes del partido, sin tomar en cuenta lo expuesto en la demanda.

 

576.    En la demanda inicial la parte actora aludió a la supuesta violación de Morena al principio de equidad en la contienda por la celebración de una conferencia de prensa, dos días antes de la jornada electoral, con lo cual quebrantó el período de veda electoral, aprovechando medios de comunicación masiva, para realizar propaganda calumniosa en contra del candidato Carlos Herrera Tello.

 

577.    Para acreditar la rueda de prensa, señala que aportaron diversos medios probatorios ante el Tribunal local, como actas notariales y ligas electrónicas que, a su juicio, demostraban la realización de la rueda de prensa y la publicidad de ésta, asimismo se argumentaron las razones por las cuales se consideraba se vulneró la normativa electoral y se generaron condiciones de desventaja.

 

578.    No obstante, en concepto de la parte actora, el Tribunal responsable se habría limitado a señalar que las expresiones de la conferencia no constituían propaganda electoral, ni calificaban como propaganda calumniosa contra el candidato a la Gubernatura de Michoacán postulado por los partidos demandantes. Erróneamente, se habría considerado que las expresiones que se vertieron eran opiniones que, si bien eran críticas, no hicieron imputación directa respecto de hechos o delitos no probados, sino sólo a cuestiones del ámbito noticioso

 

579.    Refieren que se inobserva que, aun cuando los medios de convicción provengan de redes sociales, se debe realizar un análisis de los mensajes denunciados, para determinar si se actualizó alguna infracción electoral. Lo anterior, conforme a la tesis LXVIII/2016 de esta Sala Superior, de rubro: VEDA ELECTORAL. DEBEN ANALIZARSE INTEGRALMENTE LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR PERSONAS FAMOSAS EN REDES SOCIALES PARA DETERMINAR SI VULNERAN ALGUNA PROHIBICIÓN LEGAL.

 

580.    Los enjuiciantes señalan también que, si bien no existe un llamamiento explícito al voto, sí lo hay de manera implícita, porque la rueda de prensa dos días antes de la jornada electoral tenía el objetivo claro de desalentar el voto en favor de su candidato y obtener un beneficio directo. Al respecto, consideró que el Tribunal responsable inobservó el criterio de la Sala Superior donde precisó que, independientemente que no se llame a votar por un partido, también existen equivalencias funcionales.[85]

 

581.    En su concepto, en el caso, no sólo se trata de expresiones, sino de alguien que vive en el territorio; cuenta con más de sesenta y dos mil seguidores; es delegado de un partido; hizo las manifestaciones en un evento con diversos dirigentes del partido; además, fue precandidato para la gubernatura. De ahí que considere que se evidencia la afectación a la veda electoral.

 

582.    Al respecto, refieren que se acreditan los siguientes elementos que configuran equivalentes funcionales a la manifestación en contra de una candidatura y a favor de un partido: Temporal: Dado que se realizó el cuatro de junio de dos mil veintiuno, es decir, dentro del periodo de veda electoral. Personal: Fue realizado por el delegado nacional en Michoacán de Morena y diversos integrantes de ese partido, y Material: Se acredita ya que se realizó una reunión pública en veda para difundir propaganda electoral de forma implícita a favor del candidato Alfredo Ramírez Bedolla, mediante propaganda calumniosa en contra de Carlos Herrera Tello. Además, con la frase “sé que la gente del estado ya había decidido estar con la 4T”, se hizo propaganda a favor de Morena.

 

583.    Para soportar sus afirmaciones, retoman datos que, en su concepto, comprueban el grado de afectación, como son el número de impactos por la transmisión en vivo; el número de personas que accedieron; el número de reacciones generadas, y el número de personas que compartieron la transmisión, cuestiones que no fueron valoradas por el Tribunal responsable. Además, no se habría considerado que seiscientas ochenta y nueve mil novecientas cuarenta y cuatro (689,944) personas vieron la violación a la veda electoral, lo cual es más de diez veces la diferencia entre el primer y segundo lugar, por lo que considera que la falta es sustancial para anular la elección.

 

b) Determinación de la Sala Superior

 

584.    Esta Sala Superior considera fundado el agravio porque la responsable no motivó adecuadamente su resolución al declarar infundado el agravio relacionado con la rueda de prensa llevada en la veda electoral no constituía una infracción a la legislación electoral, ya que del caudal probatorio se advierte la existencia de una conducta proselitista que pudo generar un riesgo de inequidad en la contienda.

 

585.    En principio, se debe precisar que el Tribunal valoró los elementos de prueba aportados por el enjuiciante, analizando cada uno de ellos.

 

586.    Respecto de las actas notariales, determinó otorgarles valor probatorio pleno, pero únicamente en cuanto a la fecha en que fueron elaboradas, respecto de las personas que comparecieron ante los referidos fedatarios y en cuanto a la verificación de las publicaciones y links que se mencionan en las mismas, pero no en cuanto al contenido de estos, ya que no fue certificado el contenido de ellos. Ahora, respecto de las pruebas técnicas analizadas, les otorgó valor probatorio de indicio.

 

587.    A partir de esa valoración, la responsable consideró que no se podía tener plena certeza del hecho consistente en la rueda de prensa, pero a partir de los indicios de las pruebas técnicas, analizó el hecho y tuvo por acreditado el elemento temporal, al haberse realizado el cuatro de junio de dos mil veintiuno, es decir, el segundo día de la veda electoral.

 

588.    Además, tuvo por colmado el elemento subjetivo, al considerar que estuvieron presentes el delegado nacional de Morena en Michoacán y el representante propietario de ese partido ante el instituto electoral local, así como tres personas más relacionadas con ese instituto político.

 

589.    Finalmente, concluyó que no existía calumnia ya que no había la imputación de algún hecho falso o delito, sino que se refirió a un hecho noticioso a partir de la denuncia de lo que se consideró un acto que afectaba el proceso electoral. Además, consideró que, analizado el contenido de la rueda de prensa, no se advertía algún elemento por el cual se pudiera concluir que hubo llamamiento al voto a favor o en contra de algún candidato o partido político, por lo que no tuvo acreditado el elemento objetivo o material.

 

590.    En este sentido el Tribunal responsable sí expuso las razones por las cuales concluyó que lo alegado por la parte actora resultaba infundado.

 

591.    Ahora bien, ante esta Sala Superior la parte actora enfatiza que si bien en los actos denunciados no se hacen llamamientos explícitos al voto ni contienen manifestaciones directas de apoyo a la candidatura de la coalición, sí habría un llamamiento implícito, en especial a partir del uso de equivalentes funcionales, como la expresión la gente ya decidió ser parte de la 4T y hacen hasta lo imposible para poder comparar la voluntad de la gente”, aunado a que con la conferencia se busca desalentar el voto a favor del candidato de la parte actora al señalar que se denuncia una “compra de votos” y enfatizar que “este mes se presentó ante la fiscalía una denuncia contra PRD, PRI y PAN coaligados en esta operación, deducimos que no sólo es operación de gobierno estatal, y queja ante el Consejo General del IEM, dando a conocer irregularidades para ver cómo opera esta red de gobierno estatal.” Adicionalmente, destacan que a la pregunta ¿No se excede al dar a conocer esta información en plena veda? Responde “no, en cualquier momento se pueden hacer denuncias de delitos electorales”.

 

592.    A partir de destacar tales menciones, consideran los partidos actores que “evidentemente afectan al periodo de reflexión que debe prevalecer durante la veda electoral” y señalan:

 

En un inicio se habló de que existió una compra de votos que sería denunciada. Dicha expresión quizá no podría con constituir una equivalencia funcional por si sola, pero si se analiza junto con la afirmación siguiente de que serían el PRI, PAN y PRD quienes serían denunciados, es evidente que se trata de una serie de expresiones que llaman a votar en contra de la candidatura de los anteriores partidos

Tan es así, que en varias expresiones de la rueda de prensa se explica cómo es que se comete este supuesto delito, lo que claramente se traduce en una herramienta para persuadir al electorado, para que este no emita un sufragio en favor de quienes comenten dicho acto.

En la conferencia se utilizó una estrategia para afectar directamente a los partidos, pues, como se dijo, se trató de plantear la idea de que el PRI, PAN y PRD estaban cometiendo delitos electorales dos días antes de la elección.

 

593.    Adicionalmente, señalan que no puede pasarse por alto que dirigentes partidistas en plena veda, emitan comunicados exponiendo “delitos falsos de todos los demás competidores”. De ahí que estimen ilógico que el Tribunal responsable considere que no existieron llamamientos con la clara intención de impactar en el sentido del voto ciudadano a votar a favor del partido que organizó y difundió la conferencia, “pues incluso las expresiones fueron tan específicas que se hicieron manifestaciones tales como: sé que la gente del estado ya había decidido estar con la 4T’ en las que claramente se usó el símbolo de la autodenominada ‘cuarta transformación´ encabezada por Morena, expresión que se ha utilizado durante los últimos dos años y medio para referirse a dicho partido político, su movimiento, su militancia y, desde luego, a sus candidatos a cargos de elección popular.”

 

594.    Tales referencias constituirían una “prueba social” de intentar persuadir al electorado de que más gente ya habría decidido el sentido de su voto, pues la expresión “ya decidió” forma parte de la propaganda del partido, y puede generar un efecto de desmotivación y “disminución en los votantes”, al considerar que el resultado ya está claro. Efecto que en periodo de veda se debería de buscar eliminar.

 

595.    A juicio de la Sala Superior, como se anticipó, lo alegado deviene fundado, porque de los elementos de prueba sí es dable concluir la existencia del hecho, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los que se advierte que se trate de un acto de proselitismo electoral.

 

596.    En principio es importante destacar que para establecer si una conducta acontecida durante el período de veda electoral es susceptible de actualizar una infracción que derive en la contravención de la equidad en la contienda electoral, se requiere efectuar el estudio correspondiente que invariablemente comprende atender el acervo probatorio, bajo la óptica de los elementos establecidos en la jurisprudencia 42/2016 de esta Sala Superior, de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.

 

597.    Asimismo, debe considerarse que el artículo 169, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Michoacán, establece que, durante el día de la jornada electoral y los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o proselitismo electoral.

 

598.    Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el periodo de veda electoral es el lapso durante el cual las candidaturas y partidos políticos se deben abstener de realizar cualquier acto público o manifestación a efecto de promover o presentar ante la ciudadanía a las candidaturas que contiendan a un cargo de elección.

 

599.    El objeto del periodo de veda es generar condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, la ciudadanía procese la información recibida durante el mismo y reflexionen el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presentó en los comicios, para lo cual el legislador buscó generar las condiciones óptimas para ello.

 

600.    En ese período se busca evitar la emisión de propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, para evitar ventajas, dada la cercanía con la jornada electoral; asimismo, la veda electoral previene que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas próximas a la jornada electoral, los cuales, no puedan ser susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control con que cuentan las autoridades electorales, dados el breve lapso entre la conducta y los comicios.

 

601.    En ese sentido, para definir los alcances del periodo de veda es necesario establecer qué se debe entender por actos de campaña y propaganda electoral, pues son las conductas que se prohíben llevar a cabo durante dicha temporalidad.

 

602.    Al respecto, el artículo 169, párrafo quinto, del Código Electoral local, establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, candidatos y simpatizantes, a efecto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

603.    A su vez, el artículo 169, párrafo sexto, del mismo ordenamiento, indica que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

 

604.    Ahora bien, sobre la equivalencia funcional, esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial consistente, en la que se busca garantizar la libertad de expresión, la certeza y seguridad jurídicas y la equidad en la contienda electoral.

 

605.    Así, se ha establecido que para considerar que un mensaje contiene elementos de propaganda electoral se requiere que la autoridad observe un mensaje explícito e inequívoco, para advertir un beneficio electoral específico del sujeto denunciado; o que realice un análisis bajo criterios objetivos para reconocer en la retórica del discurso o mensaje ciertos contenidos equivalentes que permitan concluir la existencia de un beneficio electoral, fuera de los plazos de campaña. Así, para que se acrediten estos actos, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

 

i) Personal o subjetivo: que la conducta sea cometida por partidos políticos y candidatos,

ii) Temporal: que se den antes del inicio formal de las campañas.

iii) Material u objetivo: que la finalidad del mensaje esté relacionada con el llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

 

606.    De esta manera, esta Sala Superior considera, respecto del elemento material u objetivo, que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes incluye también el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas del discurso.

 

607.    Lo anterior, para determinar si el mensaje constituye o contiene un equivalente funcional de solicitud de apoyo electoral expreso, o bien —como lo señala la jurisprudencia— un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.[86]

 

608.    Por tanto, se debe verificar si el mensaje denunciado de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, llama al voto en favor o en contra de una persona o partido político, publicita plataformas electorales, o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura; y que estas expresiones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía.

 

609.    Al respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que las manifestaciones explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos de proselitismo electoral, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[87].

 

610.    En consecuencia, para concluir que una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley, en especial, el elemento objetivo o material de los actos de propaganda electoral, la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publica plataformas electorales; o posiciona a alguien con el fin de obtener el voto ciudadano. Ello con la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda.

 

611.    Además, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a un sujeto obligado, se debe determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje contiene elementos que pudieran asimilarse a un llamamiento al voto (ya sea a través de conceptos claros o de equivalentes funcionales explícitos). Así como identificar el contexto de la conducta; esto es si existen elementos objetivos para justificar una denuncia pública, y una razonable proximidad frente a su presentación formal ante las autoridades competentes.

 

612.    Lo anterior busca evitar, por un lado, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales y, por otro, realizar un análisis mediante criterios objetivos.[88] Además, con ello se evita que determinadas candidaturas o partidos se beneficien de su actuar ilícito, bajo el amparo o pretexto de que en el periodo de veda no se pueden hacer menciones o referencias electorales.

 

613.    En este sentido, mientras que durante la veda electoral o periodo de reflexión la promoción de una candidatura propia, por sí o por parte de su partido, militantes o simpatizantes, está prohibida en todo momento, siempre que se acrediten elementos objetivos de proselitismo o promoción; esto es, la veda electoral o el periodo de reflexión es una etapa sustancial previa a la jornada electoral, y por ello se prohíbe la difusión de propaganda electoral o la realización de actos proselitistas.

 

614.    Por tales razones, esta Sala Superior considera que le asiste razón a la parte actora dado que el mensaje controvertido contiene elementos explícitos de posicionamiento en contra de la candidatura común postulada por los partidos políticos, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, lo que evidencia una conducta proselitista; sin que sea óbice a lo anterior, la supuesta proximidad entre la denuncia formal y la denuncia pública (tres días), cuestión, esta última, que no está controvertida por la parte actora.

 

615.    Aclarando que la controversia se centra exclusivamente en el elemento material u objetivo, ya que no existe controversia en cuanto a la calidad de los sujetos activos, como dirigentes y militantes de Morena, así como en cuanto al elemento temporal, ya que se tuvo por acreditado que sucedió en el periodo de veda electoral.

 

616.    En efecto, a partir del análisis de los medios de prueba, se advierte que se trata de un acto proselitista en contra de la candidatura de Carlos Herrera Tello, acusándolo de tener una red de compra-venta de votos, máxime que, como manifiesta la parte actora, esa referencia explícita al relacionarla con los partidos actores, quienes serían denunciados, da como resultado evidente que se trata de una serie de expresiones que llaman a votar en contra de la candidatura común.

 

617.    Así, tomando en consideración los elementos de prueba que el Tribunal responsable analizó y contrario a lo resuelto en la instancia local, sí se advierten manifestaciones que buscan que no se vote o afectar la candidatura de Carlos Herrera Tello, al exponer durante el periodo de veda manifestaciones de una supuesta compra-venta de votos, aunado a que al referir a que la “la gente del estado ya había decidido estar con la 4T”, tuvo la finalidad de beneficiar la candidatura de Alfredo Ramírez Bedolla en detrimento de la candidatura común, presentado en el periodo de veda actos de proselitismo electoral.

 

618.    De esta forma, resulta palmario que se trata de una persuasión negativa para generar una ventaja indebida, pues lo que se busca es precisamente que, a partir de un acto proselitista en un periodo no permitido, obtener una ventaja indebida para sumar votos y restar votos a la candidatura común.

 

619.    Así, atendiendo a la formulación expresa del mensaje y al contexto de los hechos denunciados se advierte la existencia de actos de llamamiento al voto a favor de la candidatura en coalición y en contra de la candidatura común lo que se considera como conductas proselitistas, pues se advierten declaraciones orientadas a exponer supuestos actos de compa-venta de votos de por parte de la candidatura común, junto con el aparato gubernamental del estado de Michoacán, tratando de generar en el electorado una percepción negativa sobre la misma, y en contraste declaraciones en el sentido de que las personas que sufragarán, ya tienen decidido su voto a favor de Alfredo Ramírez Bedolla, al ser el candidato postulado por la coalición integrada por los partidos Morena (al que se le identifica públicamente con la 4T) y del Trabajo.

 

620.    En ese sentido, no se puede desconocer que la referencia a la “Cuarta transformación” o “4T” en el contexto de la elección del estado de Michoacán, es alusiva o equivalente a un proselitismo a favor de Morena, ya que se encuentra en su programa político y resulta anterior al actuar del gobierno federal, aunado a que esta Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-153/2021, confirmó la existencia de actos anticipados de campaña, en el contexto de la contienda electoral de la gubernatura del estado de Michoacán, cuando era precandidato Raúl Morón Orozco, entre otras razones, por aludir a la “Cuarta Transformación” o la “4T”.

 

621.    Esto es “la frase “4T” en el contexto del proceso electoral que se desarrolló en el estado de Michoacán para elegir a la persona que habrá de ocupar la gubernatura, se asocia exclusivamente a la candidatura postulada en coalición por los partidos Morena y del Trabajo, de ahí que esa referencia a que la gente ya eligió estar con la 4T y la propaganda negativa en contra de Carlos Herrera Tello por la supuesta compra-venta de votos, constituye un auténtico llamamiento al voto a favor de la coalición y en contra de la candidatura común.

 

622.    Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que no fue correcta la conclusión del tribunal responsable de tener por no acreditados los supuestos actos de campaña durante la veda electoral, puesto que se advierten frases que permiten advertir un posicionamiento de la candidatura de la coalición a fin de obtener votos y en contra de la candidatura común para restarle votos, lo que pudo afectar la equidad en la contienda, considerando el contexto y la finalidad del acto controvertido

 

623.    Por lo expuesto, al tenerse por acreditada la conducta consistente en difundir propaganda electoral durante el periodo de veda por parte de dirigentes y militantes de Morena para beneficiar a un candidato y afectar a otro, tal circunstancia se debe analizar si en lo individual resulta determinante para el resultado de la elección.

 

624.    Al respecto, esta Sala Superior considera que si bien se tiene por acreditado un acto de proselitismo electoral durante la veda electoral, no existen elementos de prueba en el expediente, para concluir que el mismo tuvo un impacto generalizado en la totalidad del estado de Michoacán y menos la trascendencia que tuvo en el electorado, a fin de valorar el alcance de esa conducta.

 

625.    De igual forma no está acreditado, si le emisión del acto proselitista en la veda electoral redundo en el sentido del voto de alguna o algunas personas del electorado, para definir el sentido de su voto, ya que como se ha mencionado, no existen pruebas fehacientes de su generalidad ni de su alcance real, aunado a que la parte actora no aporta algún elemento del cual se pueda obtener ese dato siquiera a grado de indicio.

 

626.    Sin que obste a lo anterior los planteamientos relativos a que la responsable no tomó en cuenta que seiscientos ochenta y nueve mil novecientas cuarenta y cuatro personas (689,944) vieron la conferencia durante la veda electoral, lo que estiman es diez veces la diferencia entre el primer y segundo lugar.

 

627.    Al respecto, se debe mencionar que no resulta un dato certero lo alegado, ya que el número de reproducciones no implica necesariamente el número de personas que visualizaron el video, ni que todas ellas estuvieran en el estado de Michoacán, o que se viran influenciadas por su contenido.

 

628.    Además, tampoco se tiene certeza de que todos lo hayan visualizado durante el periodo de veda y no posteriormente, de ahí que al ser un argumento vago y genérico y no sustentado en elementos de prueba, no pueda ser tomado en consideración para la determinancia de la conducta.

 

629.    En ese orden de ideas, no resulta determinante, en lo individual, para el resultado de la elección, la violación a difundir propaganda electoral durante el periodo de veda electoral.

 

630.    No obstante, resulta procedente dar vista al Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que inicie un procedimiento sancionador, por la violación a la veda electoral que ha quedado analizada en esta sentencia.

 

6. INDEBIDO ANÁLISIS DE LAS VIOLACIONES DURANTE LA ETAPA DE INTERCAMPAÑAS

 

a) Planteamientos de la parte actora

 

631.    La parte actora considera que el Tribunal responsable incumplió con la debida fundamentación y motivación de la sentencia porque no motivó por qué las infracciones acreditadas no afectaban el principio de equidad a tal grado de poner en peligro el resultado de la votación, también inobserva el principio de congruencia al afirmar que se realizaron actos anticipados de campaña y al mismo tiempo que no afectaron el principio de equidad.

 

632.    La parte actora también expone que en la demanda primigenia se argumentó que los hechos sancionados en el TEEM-PES-21/2021, tuvieron como consecuencia la violación directa, reiterada y sistemática al principio de equidad e incluso se solicitó al tribunal que analizara los hechos expuestos con las circunstancias y contexto de la elección impugnada; no obstante, el Tribunal responsable consideró que no se tenía acreditado el grado de afectación a la elección por los actos realizados durante las intercampañas.

 

633.    De ahí que se considera que el Tribunal fue omiso respecto a determinar el impacto que tuvieron tales actos anticipados en el electorado y el grado de afectación en la elección de la gubernatura de Michoacán. Ello, no obstante que, en su concepto, Morena, con intención de maquilar una estrategia para aventajar su posición, realizó actos anticipados de campaña, con el pretexto de que su candidato no fue registrado por incumplir con el reporte de sus gastos del periodo de precampaña.

 

634.    El Tribunal responsable consideró que no tenía acreditado el grado de afectación; sin embargo, se considera que hay pruebas suficientes para demostrar la conducta reiterada, como un acto anticipado con diversos impactos e interacciones, todo lo cual se solicita sea analizado por esta Sala Superior

 

635.    En opinión de los demandantes, el grado de afectación se acredita a partir de la ventaja que obtuvo Morena por los dos meses más de campaña y su sobreexposición a nivel nacional, todo lo cual, estiman decisivo para el resultado del proceso electoral, como se evidencia a partir del procedimiento especial sancionador respectivo.

 

636.    Lo anterior, porque, al iniciar Morena su campaña desde el dos de febrero tuvo una ventaja que pudo ser determinante en la elección, ante una diferencia entre el primer y segundo lugar de un 2.4% del total de la votación obtenida.

 

b) Determinación de la Sala Superior

 

637.    Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, ya que, como lo consideró el Tribunal responsable, el hecho de que esté acreditada una infracción a la normativa electoral, per se, no conlleva a la nulidad de la elección si no resulta trascendente o determinante, porque, en el sistema de nulidades en materia electoral, el carácter determinante tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección.

 

638.    Al respecto, las autoridades deben ponderar las circunstancias susceptibles de afectar el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como la autenticidad y certeza de su resultado. Por consiguiente, si tales valores y principios no se ven afectado sustancialmente, debe preservarse la validez de los sufragios emitidos.

 

639.    Lo anterior es así porque, como ya se ha indicado en esta sentencia, el sistema de nulidades está construido de tal manera que solamente resulta procedente anular una elección, cuando la violación resulta grave y determinante para su resultado.[89]

 

640.    En el presente caso, los enjuiciantes parten de la premisa inexacta de que al haberse acreditado la existencia de actos anticipados de campaña por el otrora precandidato a gobernador Raúl Morón Orozco, se actualiza el carácter determinante de la infracción, al haberse posicionado con actos de petición del voto durante dos meses y existiendo una diferencia de votación menor al cinco por ciento entre el primer y segundo lugar.

 

641.    Al respecto, además de la firmeza de la infracción, deben considerarse los elementos subjetivo y temporal, así como la gravedad del hecho.

 

642.    Por cuanto hace a la firmeza de la infracción, como lo reconoce la parte actora y se tuvo por acreditado por el Tribunal responsable, la comisión de la infracción y la responsabilidad quedaron juzgados en definitiva con la determinación emitida en el expediente TEEM-PES-021/2021, que fue confirmada por esta Sala Superior en el diverso SUP-JE-156/2021.

 

643.    Respecto del elemento subjetivo, debe destacarse que el posicionamiento indebido y la petición de voto se hizo a favor de Raúl Morón Orozco, quien fue sancionado con la pérdida de su registro como candidato a la gubernatura de Michoacán para el proceso local 2020-2021, atendiendo al acuerdo INE/CG358/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, derivado de la resolución del expediente SUP-RAP-74/2021 y acumulados. En ese sentido, el Instituto Electoral local, mediante acuerdo IEM-CG-129/2021 de diecisiete de abril, canceló el registro al referido candidato y otorgó un plazo de cinco días a Morena y a la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán para que sustituyera la candidatura.

 

644.    Como consecuencia de lo anterior, el dos de mayo, el Instituto Electoral local, mediante el acuerdo IEM-CG-198/2021, aprobó el registro de Alfredo Ramírez Bedolla como candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán, postulado por la referida coalición.

 

645.    En consecuencia, si la responsabilidad directa fue de Raúl Morón Orozco y no de Alfredo Ramírez Bedolla, en principio, no puede afirmarse que el beneficio de la conducta ilícita sea trasladable a este último, por el simple hecho de haber sido postulado por la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán. Además, debe considerarse también que en el procedimiento sancionador al partido Morena no se le fincó responsabilidad directa, sino indirecta por culpa in vigilando, al no ser el sujeto activo de la infracción, con lo cual no puede suponerse que directamente se beneficiaron de un actuar ilícito por los actos anticipados de campaña.

 

646.    Así, si el candidato a gobernador postulado por la coalición finalmente no fue Raúl Morón Orozco, sujeto al que se le atribuyó la responsabilidad por haber llevado a cabo los actos anticipados de campaña, sino Alfredo Ramírez Bedolla, no basta con afirmar que, con la mera acreditación de la conducta, éste obtuvo algún beneficio y, además, resulte determinante.

 

647.    Por cuanto hace el elemento temporal, se debe precisar que los actos anticipados de campaña se verificaron los días dos, cuatro, seis, siete, ocho, doce, catorce, quince, dieciséis, dieciocho de febrero, y primero, dos y tres de marzo; es decir, fue durante un lapso de veintinueve días y no de dos meses como argumenta el partido enjuiciante. Aunado a que el tiempo transcurrido entre la última publicación y la fecha de la jornada electoral es de tres meses.

 

648.    Finalmente, a lo anterior, se suma el hecho de que en el procedimiento sancionador se concluyó que la falta fue leve, tomando en consideración que lo que se tuvo por acreditado fueron publicaciones en la red social Facebook, por lo que se impuso como sanción una amonestación pública; de ahí que, en sí misma, la falta tampoco resulta de una entidad que permita afirmar que trasciende al resultado de la elección.

 

649.    Así, si se sancionó a una persona diversa por una irregularidad que se consideró leve y transcurrieron tres meses en los cuales se realizaron las campañas electorales, cualquier impacto que haya podido tener la infracción se ve neutralizado por el transcurso del tiempo y las vicisitudes propias de una campaña electoral.

 

650.    Además, no se actualiza la incongruencia alegada por la parte actora, pues no realiza algún argumento tendente a demostrar como la conducta denunciada, acreditada y sancionada de un precandidato que no contendió como candidato a gobernador, tuvo una trascendencia tal que necesariamente conllevó a que quien sí participó en la etapa de campaña y apareció en la boleta electoral, obtuvo el triunfo por esos actos anticipados de campaña.

 

651.    Aunado a lo anterior, no se advierte argumentos o pruebas que permitan a esta Sala Superior determinar que la ventaja que pudo obtener la coalición resultó decisiva para el resultado de la elección de Michoacán. De ahí lo infundado de los planteamientos de la parte actora.

 

7. INDEBIDO ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES.

 

a) Planteamientos de la parte actora

 

652.    En la demanda se señala que el Tribunal responsable incurre en una falta de exhaustividad, incongruencia e indebida fundamentación y motivación al omitir analizar y valorar de manera integral todas las irregularidades y consideraciones expuestas respecto a la elección de Michoacán, así como la omisión de analizar diversas pruebas, insensibilidad de las autoridades frente al contexto de la elección, creación de un efecto corruptor en la litis, la no emisión de garantía de no repetición y la falta de efectos reparatorios en la emisión de la sentencia impugnada.

 

653.    En ese sentido, considera que tanto el Instituto Electoral local como el Tribunal local responsable son omisos, insensibles e indiferentes ante las violaciones graves de derechos humanos el día de la jornada electoral, relacionadas con hechos de violencia por grupos armados en contra de representantes políticos, funcionarios de casillas y de los electores; incluso la sustanciación y resolución de diversos procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la gubernatura de Michoacán que no fueron resueltos antes de la resolución impugnada, lo cual es una grave irregularidad.

 

654.    Para probar las supuestas omisiones del Instituto Electoral local, respecto a los hechos de violencia radica en que, a la fecha no realizó ningún documento, informe, reporte, actuación, acuerdo y/o pronunciamiento por parte de los integrantes del instituto sobre las violaciones a los derechos humanos, aun cuando se encargan de organizar elecciones a nivel local, máxime que en el dos mil veinticuatro, habrá elecciones y se pueden repetir los hechos de violencia, porque es omisa en señalar las irregularidades y las garantías de no repetición.

 

655.    Aduce que, aun cuando personal del Instituto Nacional Electoral estuvo presente en la elección por elecciones concurrentes, no pudieron levantar reportes por las graves consecuencias que podrían tener.

 

656.    Asimismo, señala que la responsable ha sido negligente, insensible e indiferente hacia la problemática jurídica de la demanda primigenia, porque como supuestamente se demostró en la demanda, el Tribunal local omitió valorar pruebas y aseveró que en la elección de la gubernatura de Michoacán no ocurrieron irregularidades. Prueba de lo anterior, es el indebido acuerdo de no admisión de diversas pruebas que realizó el Magistrado instructor, del cual existe un agravio específico, así como la falta de cuidado de resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la gubernatura controvertida.

 

657.    Así, el efecto corruptor de la responsable es el relativo a que en la sesión pública mediante la cual se emitió la resolución, no realizó un pronunciamiento de alarma, preocupación respecto a los hechos de violencia ocurridos el día de la jornada electoral, por el contrario, los magistrados que hicieron uso de la voz sólo mencionaron hechos de violencia aislados.

 

658.    Lo anterior, demuestra que dos de los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral local no entendieron la problemática jurídica, pues se argumentó que derivado del escenario extraordinario, atípico e inusual de la irregularidad, era imposible que los hechos estuvieran en la documentación electoral porque es un hecho público y notorio que la documentación para probar esos crímenes no puede atenderse de manera ordinaria, de ahí que se pidiera una valoración probatoria contextual y con una mayor flexibilización así como la votación atípica que existió en los distritos 22 y 24.

 

659.    Considera que, si se analiza el actuar y contenido de los integrantes del Pleno durante la sesión pública, se podrá apreciar que incurren en un efecto corruptor evidente, porque ignoran el tema de violencia por parte de grupos armados, e incluso, minimizan el tema, lo cual es violatorio de los estándares internacionales sobre la protección de derechos humanos, porque como se destacó en la demanda, cuando se realizan crímenes atroces en un Estado de Derecho, las autoridades de los Estados están obligadas de actuar de manera proactiva. En su concepto, de los Magistrados que intervinieron en la sesión de resolución, resalta sólo la participación de tres de los cinco integrantes, lo cual considera representa falta de interés.

 

660.    Al no haberse pronunciado sobre la situación se habría generado un efecto corruptor y un juicio paralelo ante la problemática jurídica planteada, y propiciado una percepción de que los graves hechos de violencia no existieron, con lo cual se legitimaron las violaciones graves a los derechos humanos.

 

661.    Asimismo, aduce que durante el proceso electoral de Michoacán 2020-2021, los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática promovieron diversas quejas mediante procedimientos especiales sancionadores por conductas y violaciones electorales realizadas por el partido Morena, su candidato a la gubernatura de Michoacán, Alfredo Ramírez Bedolla y su dirigente estatal, las cuales no se han resuelto. Señala que las quejas aún se encuentran en estado de sustanciación, lo cual le genera agravio a la parte actora.

 

662.    Para ejemplificar, inserta una tabla con ocho procedimientos especiales sancionadores[90] que, a su juicio, han sido indebidamente sustanciados en conformidad a la normativa electoral local; asimismo, aduce que en un gran número de asuntos el Instituto Electoral local y el Tribunal local han sido omisos en resolver, con lo cual consideran que se inobserva el principio de exhaustividad, porque para resolver la resolución impugnada debieron resolverse todos los procedimientos sancionadores, lo cual vulneró su derecho de una justicia pronta y expedita.

 

663.    Reitera que, mediante acuerdo de cinco de agosto, el Magistrado instructor de la sentencia impugnada decretó la no admisión de diversas pruebas, las cuales son parte toral de la problemática planteada; determinación que fue impugnada ante esta Sala Superior.

 

664.    Señala que, de la sentencia impugnada se advierte que la responsable asentó que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 2.8%, sin embargo, después de la recomposición del cómputo es de 2.4%, lo cual es grave para analizar el aspecto de determinancia.

 

b) Determinación de la Sala Superior

 

665.    Esta Sala Superior considera que los planteamientos son inoperantes, puesto que, como se advirtió del análisis del resto de sus agravios; en particular, aquellos relacionados con las supuestas omisiones de analizar y valorar de manera integral y contextual todas las irregularidades y consideraciones expuestas en la elección de Michoacán respecto a los actos de violencia generalizada a partir del principio de flexibilización de pruebas, ya fueron considerados y analizados por esta Sala Superior, concluyendo que, incluso tomando en cuenta diversos factores del contexto que no fueron considerados por la responsable, ello es insuficiente para alcanzar su pretensión de nulidad de la elección, pues las irregularidades acreditadas, en sí mismas, no resultan determinantes para ese efecto.

 

666.    Por otra parte, resultan infundados los agravios en contra de la opinión o la falta de opinión de los magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral de Michoacán, atendiendo a que el artículo 34 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, no prevé obligación de participar en todos los asuntos que se sometan a votación. Siendo que las manifestaciones expuestas durante una sesión pública o la falta de ellas no generan ningún perjuicio a la parte actora, salvo que existiera una incongruencia en lo expresado y votado, respecto al sentido de la resolución, cuestión que en el presente caso no se advierte.

 

667.    Asimismo, no es la votación individual de un magistrado o magistrada, así como tampoco el sentido de una minoría de integrantes del órgano colegiado lo que pudiera generar algún perjuicio a la parte accionante, sino la resolución emita por el Pleno del órgano, ya sea por unanimidad o por mayoría.

 

668.    Por cuanto hace a los argumentos relacionados con la supuesta omisión de resolver los procedimientos especiales sancionadores previo a la emisión de la resolución controvertida, se consideran ineficaces, pues si bien, las autoridades jurisdiccionales competentes para resolver sobre la validez de una elección deben contar con todos los elementos necesarios para su análisis, entre los que se encuentra la resolución de los procedimientos administrativos sancionatorios que se hayan presentado y se encuentren en sustanciación por el propio tribunal, en el caso, esta Sala Superior no advierte que tal omisión haya resultado trascendente para las conclusiones a las que llegó la responsable en los casos en que la parte actora manifestó específicamente posibles agravios.[91]

 

669.    Ello es así, porque la parte actora no precisa lo que pretendía comprobar con esos procedimientos sancionadores, es decir, el tipo de denuncia que se hizo, los hechos denunciados y los elementos que presentó; la relación con algún agravio y las consideraciones de por qué considera que era indispensable resolver ese procedimiento previo a la emisión de la resolución aquí controvertida.

 

670.    Lo anterior considerando que, de acuerdo con el artículo 63, fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán, los juicios de inconformidad relativos a la elección de la gubernatura, deberán resolverse, a más tardar a los cuarenta y ocho días de su recepción por el Tribunal, lo cual a su vez, está relacionado con el tiempo necesario para que esta Sala Superior conozca y resuelva en definitiva la impugnación que se genere en contra del juicio local. Ello implica que aun en el caso en que existan procedimientos administrativos en instrucción o cuya resolución amerite un análisis que imposibilite su resolución antes de los plazos previstos para resolver los juicios de inconformidad, el Tribunal local debe resolver éstos últimos a fin de garantizar el derecho a un recurso ante esta Sala Superior.

 

671.    Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004, sostuvo que, los tribunales locales deben resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.

 

672.    Asimismo, resultan inoperantes los planteamientos que realizó respecto a un acuerdo de cinco de agosto que emitió el Magistrado instructor de la sentencia impugnada, en el cual no admitió diversas pruebas, pues tal circunstancia fue materia de análisis por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-157/2021, en el cual se determinó desechar por cambio de situación jurídica que extinguió la materia de controversia; en consecuencia, el acto reclamado adquirió definitividad, en conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, al no haber medio de impugnación en contra de una determinación de esta Sala Superior.[92]

 

673.    Finalmente, también son ineficaces los planteamientos que aduce respecto al supuesto error de la responsable en tomar la diferencia entre el primer y segundo lugar antes y después de la recomposición, pues no señala en qué le generó perjuicio, pues si bien señala que esa cifra se utiliza para verificar la determinancia cualitativa, en el caso, conforme a lo analizado, no se actualizó ningún supuesto en el que fuera determinante una variación en el cálculo del punto cuatro por ciento (.4%) de la responsable, para efecto de acreditarse un cambio de ganador o la nulidad de la elección, de ahí que su planteamiento carezca de efectos prácticos para alcanzar su pretensión.

 

SECCIÓN TERCERA

 

1. VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS IRREGULARIDADES ACREDITADAS

 

674.    Con base en el análisis de los planteamientos fácticos expresados por las partes y de las consideraciones jurídicas precedentes, esta Sala Superior tiene por acreditado:

 

a)    Que en diversas secciones de los municipios de Múgica, Gabriel Zamora, La Huacana y Nuevo Urecho se presentaron hechos de violencia e incidencia de personas armadas o señaladas como parte del crimen organizado;

 

b)   Que el dieciséis de mayo se celebró una “Asamblea General Extraordinaria de Carácter Político en el salón de actos Salón Minero Napoleón Gómez Sada”, en la que estuvo presente el candidato a la gubernatura de la coalición, el dirigente nacional del partido Morena, y líderes y agremiados del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República, de las secciones 271, 273 y 274 de Lázaro Cárdenas, Michoacán, que configuró un acto proselitista organizado por dicho sindicato;

 

c)    Que en las conferencias matutinas del nueve y veinte de abril, el Presidente de la República realizó diversas expresiones que se consideran prohibidas durante las campañas electorales por tratarse de la promoción de propaganda gubernamental,

 

d)     Que se encuentran acreditados actos de campaña durante la veda electoral por parte de un dirigente y militantes del partido Morena a favor del candidato Alfredo Ramírez Bedolla y en contra del candidato Carlos Herrera Tello, y

 

e)    Que existen resoluciones judiciales que se encuentran firmes (TEEM-PES-021/2021 y SUP-JE-156/2021) en las que se determinó que el otrora precandidato a gobernador Raúl Morón Orozco del partido Morena realizó actos anticipados de campaña.

 

675.    Al respecto, en apartados precedentes, al valorarse el alcance en lo individual de tales irregularidades, se consideró que, en sí mismas, ninguna resultaba determinante para el resultado de la elección. Ahora bien, de un análisis en conjunto de tales irregularidades tampoco se advierte que se configura una situación generalizada que haya puesto en riesgo o genere incertidumbre sobre la legalidad o autenticidad de la elección.

 

676.    Lo anterior, porque, en principio, no quedó acreditada la violencia generalizada en la elección. Además, se trata de irregularidades distintas en su naturaleza y gravedad, por lo que no pueden trasladarse los efectos que pudo haber generado una de ellas al resto o considerarlas conjuntamente como de gravedad similar.

 

677.    Así, las relacionadas con actos anticipados de campaña de un precandidato sancionado y que no participó en la elección no pueden considerarse en conjunto con aquellas otras irregularidades acreditadas durante las campañas o la jornada electoral, atendiendo a que se trata de otra etapa y no se advierte su trascendencia a las otras etapas del ciclo electoral.

 

678.    Además, el resto de las irregularidades no se encuentran interrelacionadas, siendo que la suma de ellas no implica una situación de presión que pueda ser generalizable, pues se trata de situaciones focalizadas y con efectos diferenciados y limitados a su circunstancia particular.

 

679.    De esta forma, el hecho de que se trate de irregularidades focalizadas y no generalizadas, así como tampoco sistemáticas o interrelacionadas, hace que no puedan considerarse como determinantes para el resultado de la elección, considerando que, si bien en los Distritos 22 y 24 existió una diferencia de votación entre los primeros dos lugares, mayor a aquella emitida en otros distritos, tal diferencia no puede ser atribuida a la interrelación de las irregularidades señaladas.

 

680.    Ello, dado que, como se señaló, se trata de hechos aislados y algunos de ellos sólo se encuentran acreditadas en algunos municipios, cuya suma de votación no resulta cuantitativamente determinante atendiendo a la naturaleza de cada irregularidad.

 

681.    Al no existir una incidencia trascendente del conjunto de las irregularidades acreditadas, los planteamientos de la parte actora resultan ineficaces para su pretensión de nulidad.

 

2. PRIVACIÓN DE EFECTOS DE LA VOTACIÓN EN CUATRO MUNICIPIOS Y RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO ESTATAL

 

682.    Ahora bien, dada la situación de violencia electoral acreditada en los municipios de Múgica, Gabriel Zamora, La Huacana y Nuevo Urecho por la incidencia de grupos identificados como de la delincuencia o crimen organizado, con el objeto de depurar la votación de la elección, y así visibilizar las consecuencias que genera este tipo de conductas cuando –como en el caso– hay evidencia suficiente para considerar que se afectó la certeza, la seguridad jurídica y las condiciones para ejercer libremente el derecho al sufragio en diversas casillas, lo procedente es dejar sin efecto la votación recibida en todas las secciones de esos cuatro municipios, correspondientes al Distrito local 22, y recomponer el cómputo estatal de la elección a la gubernatura.

 

683.    Para ese efecto, se considera que la votación estatal, conforme al acuerdo de la Declaratoria de Legalidad y Validez de la Elección de la Gubernatura de Michoacán que emitió la responsable en el expediente TEEM-DELEVEGOB-001/2021, es la siguiente:

 

 

a) Votación estatal por partido:

 

 

Partido

 

Votación total

Número

Letra

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PAN

204,287

Doscientos cuatro mil doscientos ochenta y siete

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PRI

234,381

Doscientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta y uno

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PRD

202,239

Doscientos dos mil doscientos treinta y nueve

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PT

106,317

Ciento seis mil trescientos diecisiete

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PVEM

99,031

Noventa y nueve mil treinta y uno

MC

66,019

Sesenta y seis mil diecinueve

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MORENA

587,158

Quinientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y ocho

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Cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres

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Treinta y ocho mil quinientos cuarenta y siete

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29,349

Veintinueve mil trescientos cuarenta y nueve

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24,169

Veinticuatro mil ciento sesenta y nueve

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3,901

Tres mil novecientos uno

 

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2,717

Dos mil setecientos diecisiete

 

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3,176

Tres mil ciento setenta y seis

 

 

No registrados

895

Ochocientos noventa y cinco

 

 

Votos nulos

59,874

Cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y cuatro

 

Una señal de alto

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(nulos)

16,217

Dieciséis mil doscientos diecisiete

 

 

Total

1,732,630

Un millón setecientos treinta y dos mil seiscientos treinta

 

 

 

b) Recomposición por privación de efectos de la votación de los municipios de Múgica, Gabriel Zamora, La Huacana y Nuevo Urecho. Para la recomposición, a la votación total de la elección a la gubernatura de Michoacán por partido se restará la votación que obtuvo cada uno de ellos en los municipios mencionados para determinar la votación final de la elección, conforme a lo siguiente:[93]

 

 

 

 

Partido

 

Votación

total

Múgica

(-)

 

Gabriel Zamora

(-)

 

La Huacana

(-)

 

Nuevo Urecho

(-)

Votación final

 

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PAN

 

204,287

 

244

 

 93

 

221

 

56

 

203,673

 

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PRI

 

234,381

 

624

 

370

 

807

 

134

 

232,446

 

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PRD

 

202,239

 

601

 

563

 

297

 

1,245

 

199,533

 

http://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/05/logo_pt.gif

PT

 

106,317

 

1,937

 

291

 

1,415

 

951

 

101,723

 

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PVEM

 

99,031

 

240

 

342

 

113

 

67

 

98,269

 

MC

 

66,019

 

126

 

75

 

96

 

35

 

65,687

 

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MORENA

 

587,158

 

10,740

 

5,552

 

13,167

 

1,596

 

556,103

 

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102

 

22

 

9

 

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3,901

 

51

 

38

 

6

 

4

 

3,802

 

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2,717

 

17

 

26

 

0

 

1

 

2,673

 

 

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3,176

 

30

 

53

 

5

 

6

 

3,082

 

 

No registrados

895

4

0

4

0

887

 

 

Votos nulos

59,874

583

267

560

137

58,327

 

Una señal de alto

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(nulos)

 

16,217

 

32

 

60

 

75

 

11

 

16,039

 

 

Total

1,732,630

16,740

8,272

17,514

4,427

1,685,677

 

 

 

 

 

 

 

c) Recomposición de votación estatal por candidatura

 

Partidos

Partido, coalición o candidatura

Votación total

Número

Letra

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http://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/05/logo_prd.gifhttp://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/05/logo_pri.gif 

Candidatura común PAN-PRI-PRD

 

669,161

Seiscientos sesenta y nueve mil ciento sesenta y uno

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Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”

(PT-MORENA)

685,121

Seiscientos ochenta y cinco mil ciento veintiuno

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PVEM

 

98,269

Noventa y ocho mil doscientos sesenta y nueve

 

 

 

 

 

MC

 

65,687

Sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete

Icono

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PES

 

 

53,978

Cincuenta y tres mil novecientos setenta y ocho

Imagen que contiene Icono

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FXM

 

 

38,208

 

Treinta y ocho mil doscientos ocho

 

 

 

 

Candidaturas no registradas

887

Ochocientos ochenta y siete

 

 

 

Votos nulos

58,327

Cincuenta y ocho mil trescientos veintisiete

Una señal de alto

Descripción generada automáticamente con confianza media 

 

(nulos)

   RSP

(nulos)

 

16,039

Dieciséis mil treinta y nueve

 

Total

 

 

1,685,677

Un millón seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y siete

 

684.    De lo expuesto, se advierte que la suma de la votación que ha quedado sin efecto, correspondiente a los cuatro municipios es de 46,953, lo que representa el 2.71% de la votación total estatal de 1,732,630 previa a la recomposición.

 

3. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN

 

685.    Finalmente, por cuanto hace a la solicitud de la parte actora en el SUP-JRC-167/2021, respecto a que deben adoptarse medidas de no repetición sobre hechos de violencia que se suscitaron en Michoacán y, que a su juicio, volverán a ocurrir en futuras elecciones, esta Sala Superior considera que las autoridades electorales –tanto en el ámbito federal como local– tienen deberes de cuidado y de prevención para efecto de identificar factores de riesgo internos y externos que pudieran incidir en los procesos electorales.

 

686.    Adicionalmente, la adopción de medidas para prevenir la violación a cualquier derecho humano forma parte del deber de todas las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos y para ello deben prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a esos derechos, en términos del artículo 1º de la Constitución.

 

687.    Estos deberes implican que las autoridades se anticipen y prevengan razonablemente afectaciones a los derechos de las personas, para lo cual deben jugar un papel activo para inhibir violaciones a derechos humanos de cualquier índole.

 

688.    La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en sus artículos 1 y 2, los deberes generales de protección y garantía de los derechos humanos, entre ellos, el prevenir sus violaciones; así como el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades previstos en el tratado.

 

689.    Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde el Caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras, se pronunció respecto al deber de los Estados de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, el cual “abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos”.[94]

 

690.    Asimismo, en la sentencia del Caso González y Otras (Campo Algodonero) vs. México, la misma Corte Interamericana estableció que este deber de prevención implica, entre otras cuestiones, contar con políticas de prevención y prácticas que permitan una actuación eficaz del Estado, a través de una estrategia de prevención integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a casos de violencia.[95]

 

691.    En materia electoral, este deber se proyecta, como una obligación constitucional y convencional, a todas las autoridades electorales para que, en el ámbito de sus competencias, actúen frente a actos que pongan en riesgo el desarrollo libre y pacífico de los procesos comiciales.

 

692.    Asimismo, los partidos políticos como vigilantes y coparticipes en el desarrollo del sistema democrático, están también en aptitud de solicitar a las autoridades la adopción de medidas preventivas concretas de resultar necesarias.

 

693.    Por su parte, a las autoridades electorales, en el ámbito de sus competencias, les corresponde evaluar los riesgos que pudieran actualizarse en próximos procesos electorales, particularmente para prevenir escenarios de riesgo derivados, entre otras, de la injerencia de la delincuencia organizada.

 

694.    Asimismo, la protección de los bienes jurídicos colectivos implicados en el adecuado desarrollo del proceso electoral, como presupuestos necesarios para garantizar la libertad y autenticidad de las elecciones, requieren de las autoridades electorales la máxima diligencia para hacer frente a los factores internos y externos de riego de violencia electoral.

 

695.    En el proceso electoral del estado de Michoacán que ahora se resuelve, existieron factores externos de riesgo que deberán considerarse por las autoridades electorales y estatales competentes para efecto de procurar, en la mayor medida posible, prevenir que, en el desarrollo de posteriores procesos electorales, incidan en el ejercicio de los derechos político-electorales.

 

696.    Lo anterior resulta indispensable, por lo que, desde una perspectiva de protección integral, es necesario que las autoridades establezcan medidas preventivas que permitan una reacción más efectiva frente a hechos de violencia en la renovación de las autoridades públicas en el ámbito de los procesos electorales locales y federales.

 

697.    En consecuencia, esta Sala Superior considera necesario ordenar al Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus competencias, adopte las medidas y protocolos conducentes para prevenir y actuar ante escenarios de riesgo en los procesos electorales.

 

698.    Para ello se deberán implementar políticas, estrategias, acciones y medidas de prevención, a través de la colaboración interdisciplinaria con las autoridades encargadas de la seguridad pública, a fin de crear planes y programas integrales de seguridad.

 

699.    Para la creación de una política electoral nacional para prevenir factores de riesgo de violencia electoral, se podrán establecer al menos las siguientes medidas y protocolos:

a) Celebrar convenios de coordinación con las autoridades de seguridad pública y electorales para diseñar metodologías y planes de acción en procesos electorales en zonas conflictivas o de riesgo.

b) Generar mapas de riesgo con acciones específicas en el ámbito territorial que corresponda, que deberán darse a conocer a la ciudadanía de la forma que se estime más adecuada.

c) Crear filtros de investigación que sean aplicables a las candidaturas a fin de que los partidos y las autoridades puedan contar con información veraz y precisa para evitar la participación de personas pertenecientes a grupos criminales.

d) Elaborar un protocolo de guía y actuación de las autoridades para salvaguardar la integridad física de los servidores públicos y de los electores en zonas con presencia del crimen organizado. 

e) Celebrar foros y consultas con expertos en la materia de seguridad para la elaboración de los documentos, protocolos, planes y mapas que estime necesarios.

f) Reglamentar una facultad de atracción preferente conforme a la cual el Instituto Nacional Electoral pueda atraer en cualquier etapa alguna elección local o municipal en la que se advierta la existencia de factores de riesgo de violencia por parte de grupos criminales. 

X. EFECTOS

 

700.    En consecuencia, por las razones expresadas en la presente ejecutoria, lo procedente es modificar la sentencia impugnada, así como el cómputo estatal y confirmar la declaración de validez de la elección a la gubernatura de Michoacán y la entrega de la constancia respectiva.

 

701.    Asimismo, se deberá dar vista al Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que inicie un procedimiento sancionador por la violación a la veda electoral por los hechos analizados en esta sentencia y ordenar al Instituto Nacional Electoral realizar las acciones preventivas que, en el ámbito de sus competencias, resulten eficaces para prevenir los riesgos de violencia electoral en próximos procesos electorales locales y federales, conforme a lo señalado en el apartado anterior.

 

702.    Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

 

XI. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-180/2021, SUP-JRC-167/2021 al SUP-JRC-166/2021. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-165/2021, por las razones expresadas en la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se modifica, para todos los efectos legales, el cómputo estatal de la elección, en términos de la recomposición realizada en el apartado final de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se confirma la Declaratoria de Legalidad y Validez de la Elección de la gubernatura de Michoacán emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y la expedición de la constancia respectiva.

 

QUINTO. Dese vista al Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que inicie un procedimiento sancionador por la violación a la veda electoral, en términos de lo establecido en esta sentencia.

 

SEXTO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral realizar las acciones señaladas en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del- trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-166/2021 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.

 

Con la debida consideración de la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto concurrente en relación con el asunto en comento.

 

Lo anterior, porque si bien coincido con el sentido y las consideraciones que sustentan el fondo del asunto, respetuosamente discrepo de la decisión adoptada por la mayoría respecto de ordenar al Instituto Nacional Electoral que adopte las medidas y protocolos conducentes para prevenir y actuar ante escenarios de riesgo en los procesos electorales, a efecto de implementar políticas, estrategias, acciones y medidas de prevención, con la colaboración interdisciplinaria de las autoridades encargadas de la seguridad pública, a fin de crear planes y programas integrales de seguridad, lo que derivó de los hechos analizados en el caso en que se emite esta postura concurrente.

 

Mi disenso sobre este punto se debe, básicamente, a que considero que el Instituto Nacional Electoral carece de competencia y atribuciones para hacerse cargo de aspectos vinculados con la integridad de las elecciones por cuanto ve a garantizar su seguridad respecto de la injerencia de grupos armados y la existencia de distintos tipos de violencia que ponen en riesgo a las candidaturas, al funcionariado electoral, a la ciudadanía y a la propia validez de los comicios.

 

Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es clara al establecer un catálogo de atribuciones y facultades con que cuenta el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales Electorales para el desarrollo de sus competencias.

 

Tales actividades se ciernen en aspectos vinculados más bien con temas como son, de manera ejemplificativa más no limitativa, aquellos relacionados con organización electoral, capacitación cívica, registro de partidos políticos y candidaturas a cargos de elección popular, investigación y sanción de conductas contrarias a la regularidad, manejo del registro federal de electores, entre otras más, sin que de lo dispuesto en el artículo 41 de la referida Ley Fundamental, ni la legislación aplicable, le concedan facultades para diseñar estrategias, dictar lineamientos o llevar a cabo cualquier actividad tendente a regular la seguridad pública en los comicios.

 

En todo caso, es la propia Constitución General la que, en su artículo 21, dispone con claridad que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en la propia Constitución y las leyes de la materia.

 

Por su parte, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 Constitucional, regula diversos aspectos con esa tarea estadual, como son la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios —artículo 1—, correspondiendo al Estado desarrollar políticas integrales en materia de prevención social del delito, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, entre otros, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas —artículo 2—.

 

Además de la anterior, aplican para los mismos fines, las disposiciones contenidas en la Ley de Seguridad Nacional, cuyo objetivo —artículo 1— consiste, entre otros, en establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; así como la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables a la materia.

 

Además, destaca que —artículo 2— corresponde al Titular del Ejecutivo Federal la definición de la policía en la materia y la emisión de los lineamientos que permitan articular las acciones de las dependencias que conforman el Consejo de Seguridad Nacional, en tareas que, además de las que describe el propio artículo 21 Constitucional, comprenden —artículo 3— las siguientes:

a)    La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país;

b)    El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno; y

c)     La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.

 

En ese sentido, es claro que aún cuando el Instituto Nacional Electoral cuenta con una amplia gama de facultades en materia comicial, ninguna de ellas está vinculada con el cuidado de la seguridad pública en los comicios, tarea reservada por el Constituyente a las autoridades ya reseñadas en términos de las leyes que apliquen al caso concreto.

 

Por lo tanto, compete sólo a ellas diseñar la estrategia y demás cuestiones relacionadas con la injerencia criminal y de inseguridad pública en los comicios, lo que bien podría hacerse en coordinación con las autoridades electorales, pero no encomendarlas a estas directamente, pues se estaría ordenando una acción que se traduciría en la invasión de esferas competenciales, sin desmedro de otro tipo de circunstancias como podría ser la falta de infraestructura en materia de seguridad.

 

No omito señalar que si bien la postura aprobada por la mayoría en este punto, dispuso que lo mandatado al Instituto Nacional Electoral debe hacerse mediante la colaboración interdisciplinaria con las autoridades encargadas de la seguridad pública, a fin de crear planes y programas integrales de seguridad, no menos cierto es que para que ello resulte procedente, es necesario que la autoridad electoral cuente con atribuciones para, incluso, suscribir convenios y planes interdisciplinarios con autoridades para los efectos precisados, lo que hace jurídicamente inviable la orden dada en la sentencia.

 

Es por las razones expuestas que, en mi consideración, la vista ordenada en el fallo debió dirigirse a las autoridades competentes de la Seguridad Pública y la Seguridad Nacional, en términos de lo expresado en este voto concurrente.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 



 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS EXPEDIENTES SUP-JRC-166/2021 Y ACUMULADOS.

1                    Con la debida consideración a la mayoría de los integrantes del Pleno que avaló en sus términos la sentencia dictada en los indicados expedientes, formulo el presente voto concurrente, porque, si bien coincido con el sentido de la misma y de la mayoría de las consideraciones que la sustentan, me aparto del resolutivo sexto y de los argumentos que sostienen la vinculación efectuada al Instituto Nacional Electoral para que implemente medidas para prevenir y actuar ante escenarios de violencia por parte de grupos criminales en próximos procesos electorales.

I. Aspectos de coincidencia.

2                    Estoy de acuerdo en que el aspecto toral de la impugnación, la declaratoria de legalidad y validez de la elección de la gubernatura de Michoacán, se debe confirmar, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva a favor de Alfredo Ramírez Bedolla, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos Morena y del Trabajo.

3                    Asimismo, quiero señalar que comparto el análisis de diversos apartados de la sentencia, en los que se desestiman los agravios con los que la parte actora pretendía acreditar las violaciones siguientes a efecto de que se declarara la nulidad de la elección:

        Existencia de violencia generalizada e intervención de grupos armados.

        Embarazo de urnas.

        Intervención de tres sindicatos.

        Violaciones al artículo 134 constitucional por parte de servidores públicos federales y locales.

        Actuación indebida de autoridades electorales locales.

4                    En el mismo sentido, manifiesto mi anuencia con el estudio y la conclusión a la que se llegó para tener por acreditadas las violaciones que enseguida se enlistan, pero que valoradas en su conjunto no resultaron determinantes para el resultado de la elección:

        Que en cuatro municipios (Múgica, Gabriel Zamora, La Huacana y Nuevo Urecho) se presentaron hechos de violencia por personas armadas, presuntamente vinculadas al crimen organizado.

        Que el dieciséis de mayo, el Sindicato Minero organizó un acto proselitista a favor del candidato ganador, en el municipio de Lázaro Cárdenas.

        Que en las mañaneras del nueve y veinte de abril, el Presidente de la República difundió propaganda gubernamental.

        Que existen resoluciones firmes en las que se determinó que Raúl Morón Orozco realizó actos anticipados de precampaña.

        Que, durante la etapa de veda electoral, dirigentes de MORENA celebraron una rueda de prensa en la que realizaron proselitismo electoral (dieron a conocer la denuncia por la supuesta compraventa de votos) con la finalidad de desalentar la votación para la candidatura común de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

5                    De igual forma, comparto la decisión de dejar sin efectos la votación recibida en todas las casillas que se instalaron en los cuatro municipios en donde se acreditaron hechos de violencia y la consecuente recomposición del cómputo de la elección, así como la vista efectuada al Instituto Electoral de Michoacán para que inicie un procedimiento sancionador por la violación a la veda electoral.

6                    Sin embargo, no estoy de acuerdo y, por lo tanto, me separo de las consideraciones que tienen que ver con la orden que se da al Instituto Nacional Electoral para que adopte las medidas y protocolos conducentes para prevenir y actuar ante escenarios de riesgo en procesos electorales, por las razones que enseguida expongo.

II. Motivos de disenso.

7                    Disiento del resolutivo sexto de la sentencia aprobada por la mayoría, en el que se ordenó dar vista al Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de que realice las acciones que resulten eficaces para prevenir los riesgos de violencia electoral en subsecuentes procesos electorales federales y locales porque, desde mi perspectiva, tales acciones exceden sus competencias constitucionales y legales.

8                    Para la mayoría de los integrantes de este Pleno, las acciones preventivas ordenadas a la autoridad electoral nacional resultan necesarias desde una perspectiva de protección integral, con el objeto de que permitan una reacción más efectiva frente a hechos de violencia en el contexto de la renovación de los cargos públicos federales y locales mediante los procesos comiciales.

9                    Al efecto, se estableció en la sentencia que, para la creación de una política electoral nacional para prevenir factores de riesgo de violencia electoral, el Instituto Nacional Electoral podría establecer, al menos, las siguientes medidas y protocolos:

        Celebrar convenios de coordinación con las autoridades de seguridad pública y electorales para diseñar metodologías y planes de acción en procesos electorales en zonas conflictivas o de riesgo.

        Generar mapas de riesgo con acciones específicas.

        Crear filtros de investigación que sean aplicables a las candidaturas a fin de que partidos y autoridades eviten la participación de grupos criminales.

        Elaborar un protocolo de guía y actuación de las autoridades para salvaguardar la integridad física de servidores públicos y electores.

        Celebrar foros y consultas con expertos en la materia de seguridad para elaborar documentos, protocolos, planes y mapas.

        Reglamentar una facultad de atracción preferente para que atraiga alguna elección local o municipal en la que se advierta la existencia de factores de riesgo de violencia.

10                 Desde mi punto de vista, las anteriores medidas y protocolos parten de un entendimiento inadecuado de las atribuciones de las autoridades encargadas de la seguridad pública y de las competencias de la autoridad electoral circunscritas a su función esencial de organizar las elecciones.

11                 Desde mi óptica, las medidas ordenadas sobrepasan el ámbito competencial del Instituto Nacional Electoral, lo que constituye inclusive una invasión de las esferas de atribuciones de las autoridades encargadas de la seguridad pública, como a continuación expongo.

A. Atribuciones en materia de seguridad pública.

12                 El artículo 21 de la Constitución General establece que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, y cuyos fines son la salvaguarda de la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, conforme a lo previsto en la constitución y en las leyes de la materia.

13                 Asimismo, dicho dispositivo señala que la seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la propia Constitución señale, además de establecer como bases mínimas del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre otros, la formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

14                 En lo que respecta a la federación, dicha disposición constitucional prevé que se contará con una institución de carácter civil denominada Guardia Nacional, quien estará a cargo de la función estatal de seguridad pública en ese ámbito.

15                 Por su parte, el artículo 89 constitucional señala como facultades y obligaciones del Presidente de la República, entre otras, disponer de la Guardia Nacional en los términos que señale la ley, mientras que el artículo 115 de la Ley Fundamental establece como funciones y servicios públicos de los municipios la seguridad pública.

16                 En ese contexto, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, además de regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establece la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, las entidades federativas y los Municipios.

17                 En sus numerales 3 y 41, dicha legislación dispone que la función de seguridad pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las instituciones policiales, de procuración de justicia, así como de aquéllas que realizan funciones similares a nivel federal, local y municipal, teniendo dichas instituciones la obligación de apoyar a las autoridades que así lo soliciten en la investigación y persecución de delitos en situaciones de grave riesgo.

18                 Además, en su artículo 18 señala que corresponde al Secretario Ejecutivo de dicho sistema, entre otras funciones, celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del sistema de seguridad pública.

19                 Como se puede advertir, la función de seguridad pública está expresamente establecida en la Constitución Federal y en la ley aplicable, en las que se establece la distribución de competencias entre la federación, estados y municipios, así como la coordinación entre dichos ámbitos de gobierno, aunado a que se señala específicamente que dicha función estará a cargo de determinadas instituciones policiales y se prevé la posibilidad de que se puedan celebrar convenios para cumplir con el objeto del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

B. El Instituto Nacional Electoral no es garante de la seguridad pública.

20                 Conforme al artículo 30 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los fines del Instituto Nacional Electoral están: i) Contribuir al desarrollo de la vida democrática, ii) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, iii) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y iv) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

21                 Desde mi perspectiva, la autoridad electoral nacional ostenta una enorme responsabilidad en el desarrollo de la vida democrática del país, en garantizar que las elecciones se celebren de forma pacífica y en salvaguardar que el derecho ciudadano de sufragar se emita de forma efectiva y auténtica, pues todo ello tiende a fortalecer la calidad de la democracia y la integridad electoral en la celebración de las elecciones.

22                 Sin embargo, la realización de tales funciones está enmarcada en lo que la Constitución Federal y las leyes electorales aplicables le atribuyen, sin que el ámbito de la seguridad pública en las elecciones forme parte de sus facultades, pues dicha función compete a otras autoridades conforme a un Sistema Nacional de Seguridad Pública, tal y como se describió en el apartado precedente.

23                 No se desconoce que los Estados cuentan con la obligación de adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar la violencia electoral[96], así como que el sufragio libre forma parte del patrimonio electoral y que exige ciertas precondiciones para su aplicación tales como la primacía del derecho, el respeto a los derechos fundamentales, la estabilidad del derecho electoral y las garantías del procedimiento.[97]

24                 En este sentido, estimo que el Instituto Nacional Electoral, como institución del Estado mexicano, está obligado a adoptar las medidas necesarias para garantizar no sólo que las elecciones se lleven a cabo de forma pacífica, sino mediante la salvaguarda de la emisión libre del sufragio, pero a partir de las funciones que la Constitución y las leyes le encomiendan, que tienen que ver fundamentalmente con la organización de los comicios.

25                 Así, desde mi óptica, corresponde a diversas instancias de seguridad pública, en los ámbitos de la federación, de los estados y de los municipios, la prevención, investigación y persecución de los delitos comunes y de aquéllos vinculados con el crimen organizado, con el propósito de evitar y sancionar escenarios de violencia electoral.

26                 Es decir, a la autoridad electoral no le compete la prevención, erradicación y sanción de la violencia electoral desde el enfoque de la seguridad pública y, por ende, tampoco la implementación de acciones y protocolos vinculados con ese ámbito, sino en todo caso, la posibilidad de celebrar convenios interinstitucionales de coordinación, colaboración o concertación, a efecto de que las autoridades competentes en materia de seguridad pública, coadyuven con la autoridad electoral para la detección, prevención, contención y sanción de situaciones de violencia que pudieran fracturar la celebración pacífica de las elecciones o poner en riesgo la libertad y autenticidad del sufragio y, conforme a tales acciones [desplegadas por las autoridades de seguridad pública], la autoridad electoral pueda actuar en consecuencia.

27                 En este sentido, considero que por ejemplo la generación de mapas de riesgo, la creación de filtros de investigación, la salvaguarda de la integridad física de personas, constituyen medidas preventivas frente a hechos de violencia que competen a las autoridades policiales y de procuración de justicia encargadas constitucional y legalmente de la seguridad pública y no a las autoridades electorales.

28                 Finalmente, en lo tocante a la vinculación que se hace a la autoridad electoral nacional para que reglamente una facultad de atracción preferente que le permita atraer en cualquier etapa, alguna elección local o municipal ante la existencia de factores de riesgo de violencia por parte de grupos criminales, me parece que habría que reflexionar con mayor detenimiento si el Instituto Nacional Electoral podría reglamentar tal cuestión.

29                 Señalo lo anterior, porque la atribución especial del Instituto de atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los organismos públicos locales está regulada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyos artículos 121 a 124 se establecen los requisitos, los casos en que procede dicha atribución y el procedimiento a seguir.

30                 De ahí que, a mi modo de ver, se debieron haber dado más razones y sobre todo fundamentos para sustentar tal vinculación.

III. Conclusión.

31                 En virtud de lo expuesto, si bien comparto el sentido de la sentencia respecto a confirmar la declaración de validez de la elección de la gubernatura de Michoacán y la entrega de la constancia de mayoría a favor de Alfredo Ramírez Bedolla, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos Morena y del Trabajo; a mi juicio, no se justifica la orden que se da al Instituto Nacional Electoral para que implemente medidas preventivas y de acción en temas de seguridad pública, pues ello excede su esfera competencial de atribuciones.

32                 Por todo lo expuesto, es que formulo el presente voto concurrente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


ANEXO

a) Casillas de municipio de Múgica:

 

 


b) Casillas de municipio Gabriel Zamora:

 

 

 

 

 

 

c) Casillas de municipio La Huacana:

 

 

 

d) Casillas de municipio Nuevo Urecho:

 


[1] Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, por el cual se canceló el registro del candidato a la Gubernatura por el partido Redes Sociales Progresistas y determinó que los votos que se recibieran en favor de ese partido serían nulos.

[2] Acuerdo aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[3] Véase la jurisprudencia 15/2015 de esta Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL.

[4] Con fundamento en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Sirve de apoyo la jurisprudencia 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[6] Véase la jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[7] De rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.

[8] Jurisprudencia 4/2000 con rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[9] Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 74/2006 con el rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento”. Por su parte, la Ley de justicia en materia electoral y de participación ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo, en su artículo 21 señala: “Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”

[10] Jurisprudencia 19/2018 con rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

[11] Por ejemplo, SUP-JDC-1044/2021, SUP-JDC-858/2021 y SUP-JDC-2012/2016.

[12] Véase, por ejemplo, SUP-JDC-383/2017; SUP-REP-305/2021; SUP-JDC-957/2021; SUP-JE-107/2016 y SUP-JDC-299/2021.

[13] Entre otros, SUP-JE-62/2021, SUP-JRC-133/2018, SUP-JRC-116/2018, SUP-JRC-114/2018, SUP-JRC-113/2018, SUP-JRC-99/2018.

[14] SUP-REC-185/2020.

[15] Entre ellos, los siguientes: Jurisprudencia 4/2021 con rubro ACCESO A LA JUSTICIA. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN GARANTIZARLA EN EL CONTEXTO DE CUALQUIER EMERGENCIA NACIONAL O CRISIS SANITARIA; Jurisprudencia 6/2019 con rubro USO INDEBIDO DE PAUTAS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR LA POSIBLE SOBREEXPOSICIÓN DE DIRIGENTES, SIMPATIZANTES, MILITANTES O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN; Jurisprudencia 21/2018 con rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO; Jurisprudencia 4/2018 con rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES); Jurisprudencia 2/2018 con rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN; Jurisprudencia 17/2016 con rubro INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO; Jurisprudencia 11/2015 con rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES; Jurisprudencia 17/2014 con rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS; Jurisprudencia 10/2014 con rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA); Jurisprudencia 9/2014 con rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA); Jurisprudencia 37/2010 con rubro PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.; Jurisprudencia 11/2008 con rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Así como en las tesis relevantes XXIX/2019 con rubro MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS; XXX/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA; y XII/2015 con rubro MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBE DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA.

[16] SUP-JRC-6/2012 y acumulados.

[17] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que, con el análisis de los hechos dentro de un contexto específico no se pretende juzgar las diversas circunstancias comprendidas en ese contexto, sino una adecuada comprensión de los hechos en aras a un pronunciamiento sobre la responsabilidad internacional del Estado. Así, lo señaló en el Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia al precisar: “La Corte enmarca los hechos objeto del presente caso dentro del contexto para su adecuada comprensión y en aras de pronunciarse sobre la responsabilidad estatal por los hechos específicos del presente caso, pero no pretende con ello emitir un pronunciamiento para juzgar las diversas circunstancias comprendidas en ese contexto” (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, pár. 53).

[18] Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que si bien “en casos de alta complejidad fáctica en los que se alega la existencia de patrones o prácticas de violaciones de derechos humanos de carácter masivo, sistemático o estructural, es difícil pretender una delimitación estricta de los hechos” y, por tanto, el litigio “no puede estudiarse de manera fragmentada o pretendiendo excluir aquellos elementos contextuales que puedan ilustrar al juez […] acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados”, también ha precisado que “al valorar elementos de contexto, en términos generales, no [se] pretende emitir un pronunciamiento sobre los fenómenos globales relacionados con un determinado caso, ni juzgar las diversas circunstancias comprendidas en ese contexto”. En general, la Corte Interamericana “toma en consideración estos hechos como parte de lo alegado por las partes en función de su litigio”, sin que sea “necesario realizar una distinción o categorización de cada uno de los hechos alegados, pues la litis planteada sólo puede ser dirimida a partir de una valoración conjunta de todas las circunstancias propuestas, a la luz del acervo probatorio”. Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrs. 63-65.

[19] Así, lo han reconocido también otros tribunales federales, como se advierte, por ejemplo, en la tesis XXVII.3o. J/24 (10a.), con rubro DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en la cual se precisa, entre otros aspectos, que, con base en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución General “para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de garantizarlos”, lo que supone que “la índole de las acciones dependerá del contexto de cada caso en particular; así, la contextualización del caso particular requiere que el órgano del Estado encargado de garantizar la realización del derecho tenga conocimiento de las necesidades de las personas o grupos involucrados, lo que significa que debe atender a la situación previa de tales grupos o personas y a las demandas de reivindicación de sus derechos. […]”

[20] SUP-REC-376/2019 y SUP-JE-20/2018.

[21] En este sentido, se orientaron las consideraciones expuestas en los recursos SUP- REC-376/2019 y SUP-REP-115/2019 y acumulado y SUP-JE-20/2018. Sobre la noción de integridad electoral se ha considerado lo expuesto en Nohlen, Dieter, “Arquitectura institucional, contexto sociocultural e integridad electoral”, Principio mayoritario, jurisdicción constitucional e integridad electoral. Tres ensayos, UNAM, México, 2016 y IDEA Internacional, Profundizando la democracia: Una estrategia para mejorar la integridad electoral en el mundo. Informe de la Comisión Global sobre elecciones, democracia y seguridad, septiembre 2012, Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral-Fundación Kofi Annan, 2012 y Norris, Pippa, Why Electoral Integrity Matters. Cambridge University Press, 2014, así como la información disponible en el sitio del Proyecto ACE. Red de conocimientos electorales, “Integridad electoral”, disponible en https://aceproject.org/main/espanol/ei/default

[22] Tesis X/2001 con rubro: “PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

[23] IDEA Internacional, Herramientas de gestión de riesgo electoral: Guía de factores internos, Sead Alihodzic y Erik Asplund, Suecia, 2019. Disponible en https://www.idea.int/sites/default/files/publications/herramienta-de-gestion-del-riesgo-electoral-guia-de-factores-internos.pdf

[24] IDEA Internacional, Herramientas de gestión de riesgo electoral: Guía de factores externos, Sead Alihodzic y Catalina Uribe, Suecia, 2019. Disponible en https://www.idea.int/sites/default/files/publications/herramienta-para-la-gestion-del-riesgo-electoral-guia-de-factores-externos.pdf

[25] Tal como lo señala el Marco de análisis para crímenes atroces. Una herramienta parala prevención (2014) de las Naciones Unidas, el término “crímenes atroces” se refiere a tres crímenes internacionales definidos jurídicamente: genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Posteriormente, se ha ampliado para incluir la depuración étnica. Documento disponible https://www.un.org/es/preventgenocide/adviser/pdf/Framework%20of%20Analysis%20for%20Atrocity%20Crimes_SP.pdf

[26] Generalmente se entiende por delincuencia organizada o crimen organizado la existencia de grupos estructurados que actúan con el propósito de cometer delitos con miras a obtener beneficios económicos u otro beneficio de orden material. El artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada considera que, serán sancionadas como miembros de la delincuencia organizada, cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer, entre otros delitos, los de terrorismo; contra la salud; acopio y tráfico de armas; tráfico de órganos; corrupción de personas menores; pornografía de personas menores; asalto; tráfico de menores o personas; robo de vehículos; delitos en materia de trata de personas; contra el Ambiente, entre otros.

[27] En términos generales, la violencia electoral supone conductas de agresión que amenazan la libertad y autenticidad de los procesos electorales, a partir de actos aleatorios u organizados que tienen por objeto o resultado intimidar, dañar físicamente, destruir material electoral o cualquier otro que influya en el proceso electoral, con el objeto de ganar una elección, incidir para que pierda alguno de los participantes; obtener beneficios inmediatos, mediatos o futuros, o controlar a la ciudadanía. En estas acciones deben incluirse, entre otros actos: asesinatos, asaltos, incendios provocados, saqueos, daño o destrucción de la propiedad privada, secuestros, amenazas, asalto sexual, invasión de las oficinas de los competidores, entre otras. Cfr. Alvarado Mendoza, Arturo, “Violencia política y electoral en las elecciones de 2018”, Alteridades, Num.57 (2019), UAM, México. Disponible: https://alteridades.izt.uam.mx/index.php/Alte/article/view/1077/1173; Fischer, Jeff, Electoral Conflict and Violence. A Strategy for Study and Prevention, IFES, White Paper 2002-01, February 5, 2002 y Derrick, Marco, Reducing Electoral Conflict: A Toolkit, Idasa, 2009 disponible en: https://quaker.org/legacy/peace-network/Reducing_Electoral_Conflict_Toolkit.pdf.

[28] Jurisprudencia 20/2004 con rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.

[29] En igual sentido se han pronunciado otros tribunales federales. Por ejemplo, en la Tesis: I.3o.C.103 K (10a.) con rubro: PRUEBA POSIBLE. CONCEPTO, ELEMENTOS DEFINITORIOS Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA PRUEBA. En la tesis se establece, entre otros aspectos, que “el concepto de prueba posible contiene implícito tanto al debido proceso como al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva (en sus vertientes de derecho a la defensa y acceso a la jurisdicción, respectivamente), que debe ser apreciado –como reiteradamente lo ha estimado este tribunal–, bajo la premisa de flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo; óptica que empata a la perfección con el reciente mandato constitucional de optimización de las vías judiciales, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a resolver preferentemente las cuestiones de fondo sobre los formalismos procesales.”

[30] Jurisprudencia 9/98 con rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[31] Tesis XL/99 con rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES) y Tesis CXII/2002 con rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.

[32] SUP-REC-522/2015.

[33] Consideraciones similares se expusieron al resolver el expediente SUP-JIN-195/2006.

[34] Cfr. Nieva Fenoll, Jordi, La valoración de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2010.

[35] Taruffo, Michele, La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 108.

[36] Corte IDH, entre otros, Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, p. 306; Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, pár. 156 y Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 130 y 136.

[37] Al respecto, el Tribunal señala: “En ese sentido, cobra especial relevancia el hecho de que, al anular la elección de un cargo público como el de la Gubernatura del Estado, como lo pretende la parte actora, también se priva de todo efecto jurídico al derecho de los electores que participaron en la elección, es decir, quienes en ejercicio del derecho al voto activo acudieron a depositar su voto en las urnas correspondientes.”

[38] No se hace mención expresa al contenido del medio de prueba identificado con el número 51. En la sentencia impugnada se identifica la prueba 51 con una dirección electrónica (https://twitter.com/silvan o_a/status /1408086105354813444 ?s=21) respecto de la cual se precisa que “el enlace no brinda contenido alguno”, sin que tal aspecto sea controvertido por la parta actora.

[39] En la demanda se hace referencia a la prueba 54 pero no se expresa argumento relacionado con dicho medio de prueba. En la sentencia, se identifica con número 54 una publicación de la red social Twitter de un usuario denominado “Lilly Téllez” de fecha 8 de julio https://twitter.com/LillyT ellez/status/1413211600 669089794?s=20 y se describe en los siguientes términos: “En esencia de la publicación se advierte que es una Columna de Salvador García Soto en el periódico “El Universal”, en la cual se describe que en Michoacán el Gobernador Silvano Aureoles, afirma que el narcotráfico apoyó y financió el triunfo de Morena.”

[40] La tabla que contiene las referencias a los medios de prueba realizada por el Tribunal responsable se encuentra en las páginas 83 a 100 de la sentencia impugnada. Disponible en: http://www.teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_6112e617e6c1b.pdf.

[41]La CIDH llama a México a prevenir y sancionar hechos de violencia en próximo proceso electoral”. Disponible en https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/138.asp

[42] Gobierno de México, Estrategia de Protección en Contexto Electoral, Marzo, 2021. Disponible en https://www.gob.mx/sspc/proteccionelectoral/documentos/presentacion-de-la-estrategia-de-proteccion-en-contexto-electoral-al-21-de-mayo-de-2021

[43] Acta No. IEM-CG-SESP-57/2021. El Acta de la Sesión Especial Permanente se encuentran disponible para consulta pública en: https://www.iem.org.mx/documentos/actas_de_sesion/2021/Acta%20Sesi%C3%B3n%20Especial%20Permanente_%20IEM-CG-SESP-57-2021_%2006-06-2021.pdf

[44] Solicitud que fue declarada improcedente por el Consejo General del Instituto electoral local mediante ACUERDO No. IEM-CG-243/2021.

[45] Disponible en https://www.oas.org/documents/spa/press/Informe-Preliminar-MVE-Mexico-2021.pdf

[46] La misión contabilizó en el proceso electoral “al menos 13122 y hasta 35123 asesinatos de aspirantes a cargos públicos, según divergencias en criterios de clasificación de fuentes oficiales y otros monitoreos de violencia política, principalmente consultoras privadas. Asimismo, se reportaron homicidios de al menos 14 familiares de candidatas y candidatos124, así como al menos 51 políticos, incluyendo funcionarios y ex funcionarios públicos, dirigentes de partido y miembros de las campañas125.”

[47] Para los efectos de la Misión, la violencia electoral “se define como cualquier forma de intimidación o violencia física dirigida contra las partes interesadas en el proceso electoral, su interrupción, o causar daños a los materiales destinados a afectar la libre y transparente realización del proceso electoral o influir en el resultado”.

[48] Al respecto, por ejemplo, Jordi Nieva Fenoll considera que “la declaración por escrito no es una auténtica declaración, con la espontaneidad que se trata de favorecer mediante la comparecencia del litigante”; Esto es, una declaración sin las formalidades deja de serlo para convertirse en una prueba documental, y como tal ha de valorarse, como un argumento dentro del planteamiento de los litigantes. Cfr. La valoración de la prueba, cit., p. 259.

[49] De las narraciones testimoniales que se refieren en la demanda primigenia, cincuenta y ocho (58) corresponden a 57 casillas del municipio de Múgica, 13 al municipio de Gabriel Zamora y 45 al municipio de La Huacana.

 

[50] Esta Sala Superior ha señalado que existe un deber de cuidado a los agentes y funcionarios públicos respecto a la información que difundan en esa calidad. Véase lo resuelto en el SUP-REP-21/2018.

[51] Al respecto, resultan ilustrativas las siguientes tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Tesis: 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.), rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR; Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES; Tesis: 1a. CCLXXXV/2013 (10a.), rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR; Tesis: 1a. CCLXXXVI/2013 (10a.), rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. EL JUZGADOR DEBE EXPLICAR, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA.

[52] Entre otros, SUP-JRC-119/2021 y SUP-JRC-153/2021.

[53] Juicios locales JUN-111/2021y JIN-114/2021 acumulados.

[54] Véase Tesis relevante XLI/97 con rubro nulidad de elección. violaciones sustanciales que son determinantes para el resultado de la elección (legislación de san luis potosí), Tesis relevante XXXVIII/2008 con rubro nulidad de la elección. causa genérica, elementos que la integran (legislación del estado de baja california sur) y Tesis relevante XXXI/2004 con rubro nulidad de elección. factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad.

[55] Al respecto el Tribunal responsable expone que, ello es así, porque si bien en la demanda únicamente se señalan un total de 129 casillas, de las cuales en las notas periodísticas solo se da cuenta de un total de 5 casillas, mientras en las demás casillas de las que se da cuenta en las notas periódicas se señala una de Salvador Escalante que fue quemada y 8 más de San Lucas que fueron supuestamente robadas. Tales casillas son: 1297 B; 1297 C1; 1298 B;1298 C1; 1298 C2; 1298 C3; 1299 B; 1299 C1; 1300 B; 1300 C1; 1301 B; 1301 C1; 1302 B; 1302 C1; 1302 C2; 1303 B; 1303 C1; 1303 C2; 1304 B; 1304 C1; 1305 B; 1305 C1; 1306 B; 1306 C1; 1307 B; 1307 C1; 1307 C2; 1308 B; 1308 C1; 1309 B; 1309 C1; 1310 B; 1310 C1; 1310 E1; 1311 B; 1311 C1; 1312 B; 1312 C1; 1312 C2; 1313 B; 1313 C1; 1313 C2; 1314 B; 1315 B; 1315 C1; 1315 C2; 1316 B; 1316 C1; 1316 C2; 1317 B; 1317 C1; 1317 C2; 1318 B; 1318 C1; 1318 C2; 1319 B; 1319 C1; 1320 B; 0467 B; 0467 C1; 0468 B; 0468 S (Si bien se señala como especial es el caso que la misma corresponden a una casilla extraordinaria); 0469 B; 0469 C1; 0469 C2; 0470B; 0470 C1; 0470 C2; 0471 B; 0471 C1 0471 C2; 0472 B; 0472 C1; 0473 B; 0474 B; 0474 C1; 0474 C2; 0475 B; 0475C1; 0475 C2 (respecto de esta casilla no se contabilizada al no existir conforme al PREP); 0476 B; 0476 C1; 0477 B;0477 C1; 0478 C1; 0479 B; 557 B; 557 C1; 558 B; 558 C1; 558 C2; 559 B; 559 C1; 559 C2; 560 B; 560 C1; 561 B; 561 C1; 562 C1; 563 B; 564 B; 564 C1; 565 B; 566 C1; 567 B; 568 B; 568 C1; 569 B; 569 E1; 570 B; 570 C1; 571 B; 571 C1; 572 B; 572 C1; 572 C2; 573 C1; 574 B; 574 C1; 575 B; 576 B; 577 B; 578 B; 579 B; 579 C1; 2667 B; 2668 B; 2669 B; 2669 C1; 2670 C1 (con la precisión que ésta casilla si bien se señaló como C1, es básica, pues no existe C1).

[56] Véase al respecto la Jurisprudencia 18/2015 con rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.

[57] Véase al respecto lo resuelto, entre otros, en los expedientes SUP-JDC-299/2021 y SUP-REC-91/2020.

[58] Las variables son: Variable A: La suma de los votos sacados de la urna más las boletas sobrantes, supera el universo de votos potenciales; Variable B: La suma de la votación total emitida más las boletas sobrantes, supera el universo de votos potenciales; y Variable C: La suma total de las personas que votaron más las boletas sobrantes, supera el universo de votos potenciales.

[59] Tesis XIV/2014 con rubro BOLETAS ELECTORALES APÓCRIFAS. CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO. En el texto se afirma que la emisión del sufragio en boletas apócrifas no sólo implica su nulidad, sino también una irregularidad grave que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede resultar determinante para el resultado de la elección de que se trate, al afectar el derecho al sufragio en su dimensión individual y social.

[60] De una revisión de información pública, y por tanto disponible para la parte actora, que sin embargo no fue alegada, se advierte que para la elección a la gubernatura la votación total emitida fue de 1,733,072, mientras que el número de boletas impresas y recibidas por la autoridad electoral para esa elección fue de 3, 876, 541 boletas, para una lista nominal aproximada de 3, 577, 000 ciudadanos y ciudadanas, de ahí que no se advierta un supuesto “embarazo generalizado” de urnas.

[61] Al respecto, jurisprudencia 28/2016, de rubro: Nulidad de votación recibida en casilla. Para acreditar el error en el cómputo, se deben precisar los rubros discordantes y jurisprudencia 8/97 de rubro: Error en la computación de los votos. El hecho de que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado en un apartado no coincida con otros de similar naturaleza, no es causa suficiente para anular la votación.

[62] Así lo expresó al resolver los juicios SUP-JE-6/2020 y acumulado; SUP-REP-119/2019 y acumulado, y SUP-JRC-415/2007 y acumulado.

[63] SUP-REP-119/2019 y su acumulado.

[64] SUP-JE-6/2020 y acumulado.

[65] SUP-JRC-415/2007 y acumulado.

[66] SUP-REP-119/2019 y su acumulado.

[67] SUP-JE-6/2020 y su acumulado.

[68] SUP-JE-6/2020 y su acumulado.

[69] OIT, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, Apartado 9. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. Principios generales, pár. 716. Disponible en https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:70002:0::NO::P70002_HIER_ELEMENT_ID,P70002_HIER_LEVEL:3945263,1

[70] Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, cit., párs. 718, 722, 725, 726 y727.

[71] Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, cit., párs. 722 y 728.

[72] SUP-JRC-659/2016.

[73] Esta Sala Superior sostuvo similares consideraciones al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-207/2011 y SUP-JRC-391/2017.

 

[74] SUP-REP-119/2019 y acumulado.

[75] SUP-REP-142/2019.

[76] SER-PSC-80/2021

[77] SUP-REP-243/2021

[78] 122. Derivado de lo anterior, esta Sala Especializada advierte que, el Presidente de la Republica, para dar respuesta a un cuestionamiento periodístico relacionado con la magnitud del problema de la extracción de combustible, hizo mención de acciones de gobierno especificas implementadas en su gestión para hacer frente a la problemática del robo de combustible, y para dar a conocer el estado en que se encontraba recuperación de hidrocarburos, expuso cifras para dimensionar la problemática a la que se enfrenta el gobierno en dicha materia.

123. Por tanto, se advierte que se hizo un contraste respecto de los barriles sustraídos cuando inició su gobierno, y menciona que derivado de que se tomó la decisión de que entrara el Ejército y la Marina, a su consideración, el robo de hidrocarburos disminuyó y se controló. Asimismo, proporciona datos específicos relacionados con el número de tomas clandestinas localizadas en diferentes entidades federativas.

124. En este sentido, este órgano jurisdiccional observa que el Titular del Ejecutivo Federal al dar respuesta a un cuestionamiento periodístico, hizo referencia a una acción de gobierno y en específico a los avances que ha llevado a cabo su administración en el tema del combate al robo de hidrocarburos.

125. Por lo anterior, de análisis a las expresiones, vinculadas con el contexto, se arriba a la conclusión de que la respuesta al cuestionamiento periodístico busco enfatizar los logros de la actual administración en el combate al robo de combustible, y presentar los resultados ante la ciudadanía con la finalidad de generar una opinión favorable hacia su gobierno.

126. Así, se concluye que las expresiones cumplen con los elementos material y la finalidad, por lo que constituyen propaganda gubernamental.

[79] 151.      De las constancias se tiene por acreditado que Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República fue quien emitió las expresiones que constituyeron propaganda electoral durante la conferencia de prensa del nueve de abril, esto es, durante el periodo de campaña del presente proceso electoral federal y locales concurrentes.

152. En este sentido, esta Sala Especializada estima que, dado que dichas manifestaciones de difundieron en una conferencia de prensa, es claro que éstas no estaban dirigidas únicamente a las personas que asistieron a ella, sino que la finalidad era hacerlas llegar a la opinión pública a través de los medios oficiales, medios de comunicación y derivado de la cobertura noticiosa.

153. Por lo anterior, en el caso concreto se considera que Andrés Manuel López Obrador, Presidente de la República incurrió en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, dado que fue él quien dio a conocer la información relacionada con el programa de apoyo a personas adultas mayores, y su plan para el combate al robo de hidrocarburos; lo cual constituyó la difusión de logros, avances y resultados de su gestión, con la finalidad de generar aceptación de la ciudadanía.

[80] Artículo 41[…]

[…]

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Artículo 134[…]

[…]

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

[…]”

[81] Taruffo, Michele, La prueba, cit. pp. 149-151. Así se señaló al resolver el SUP-JRC-106/2021.

[82] Véase la tesis XXXVII/2004 de rubro pruebas indirectas. son idóneas para acreditar actividades ilícitas realizadas por los partidos políticos.

[83] Ello se sustenta en la tesis XXXVII/2004 de esta Sala Superior, de rubro: PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

[84] Citó los expedientes SUP-REP-123/2017; SUP-REP-7/2018; SUP-REP-12/2018; SUP-REP-542/2015 y acumulado; así como el SUP-JRC-168/2016; y, SUP-JRC-284/2016.

[85] Los demandantes refirieron al expediente SUP-REP-693/2018.

[86] De acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[87] Véase SUP-JRC-194/2017, aprobado por unanimidad de votos.

[88] Véase SUP-REP-700/2018, aprobado por unanimidad de votos.

[89] Jurisprudencia 39/2002 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y tesis XXXI/2004 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

[90] I) IEM-PES-44/2021; II) IEM-PES-287/2021; III) TEEM-PES-021/2021; IV) IEM-CA-26-2020 y ACUMULADOS; V) IEM-CA-03/2021; VI) IEM-CA-58/2021; VII) IEM-CA-64/2021; y, VIII) IEM-CA-65/2021.

[91] Por cuanto hace al procedimiento IEM-PES-287/2021, que derivó en el expediente TEEM-PES-115/2021, se advierte que éste ya fue analizado previamente en el apartado relativo a denuncia de propaganda gubernamental de la Secretaría de Cultura del Ayuntamiento de Morelia, cuya determinación fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-241/2021.

[92] Resolución del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, emitida por unanimidad.

[93] La votación por casilla en cada municipio puede consultarse en el ANEXO a esta determinación.

[94] Sentencia de 29 de julio de 1988, Fondo, párs. 174 y 175.

[95] Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), par. 258.

[96] Al respecto, véase el compendio de estándares internacionales sobre elecciones publicado por la Unión Europea, visible en https://www.eods.eu/library/Compendium-ES-N-web.pdf

[97] Así, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia, en https://www.venice.coe.int/webforms/documents/default.aspx?pdffile=CDL-AD(2002)023rev2-cor-spa