JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-167/2008. ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. TERCERO INTERESADO: JOSÉ ARGUETA ACEVEDO. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ. |
México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-167/2008, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, contra la designación de José Argueta Acevedo, como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, aprobada por el H. Congreso de dicha entidad federativa en sesión celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil ocho; y
I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el partido actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:
a) El dos de septiembre de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el Decreto número 169, mediante el cual se reformó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
En el artículo cuarto transitorio de dicho decreto se estableció lo siguiente:
“…
Artículo cuarto.- En los términos del artículo 56 para efectos del presente decreto y para efectos de la designación de Consejeros Ciudadanos propietarios al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, que habrán de sustituir a quienes concluyen su periodo en el mes de diciembre de dos mil ocho la propuesta se hará de la siguiente manera: uno por la segunda minoría y el grupo y representación parlamentarios que tengan menor número de diputados que aquella, y el otro por el grupo parlamentario que tenga el mayor número de diputados.”
b) Mediante escrito de cinco de diciembre de dos mil ocho, recibido en la Secretaría General del Congreso del Estado de Guanajuato el once siguiente, diversos diputados integrantes de la representación y grupo parlamentario del Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática, propusieron ante el citado órgano legislativo, a José Argueta Acevedo para ser designado como Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad.
c) El dieciséis de diciembre siguiente, la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Guanajuato emitió el dictamen a través del cual determinó que José Argueta Acevedo reunía los requisitos para ocupar el cargo de Consejero Ciudadano del órgano superior de dirección del Instituto Electoral de la citada entidad federativa.
II. Resolución impugnada. En sesión de diecinueve de diciembre pasado, el Congreso del Estado de Guanajuato, aprobó la propuesta de designación contenida en el dictamen referido en el párrafo que antecede, por lo que nombró a José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral de referencia.
III. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la designación referida, el veintitrés de diciembre de dos mil ocho, el Partido Verde Ecologista de México, mediante escrito presentado ante la autoridad señalada como responsable, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
IV. Turno. Previa tramitación y remisión del presente medio impugnativo por parte de la autoridad señalada como responsable, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente y su turno a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-6188/08, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Admisión y vista. Por auto de cinco de enero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación y ordenó dar vista a José Argueta Acevedo con copia de la demanda que motiva el presente juicio para que, de considerarlo pertinente, manifestara lo que a sus intereses conviniera.
Dicho acuerdo fue notificado a José Argueta Acevedo el nueve de enero siguiente, a través del requerimiento que se hizo al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guanajuato.
VI. El nueve de enero de dos mil ocho, José Argueta Acevedo dio contestación a la vista ordenada por el Magistrado Instructor, realizando las manifestaciones que consideró pertinentes.
VII. Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento efectuado al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, y agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra el Congreso del Estado de Guanajuato, para controvertir la designación de José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, autoridad competente para organizar y calificar los comicios electorales locales, supuesto no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado de Guanajuato.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/2001, consultable a fojas 16 y 17 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es:
“ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.—“
Además de lo anterior, importa destacar que, aunque el acto impugnado proviene de un órgano estatal, la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el presente medio de impugnación se sustenta en lo siguiente.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos para controvertir actos o resoluciones relativos a las elecciones de diputados al Congreso del Estado y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos, en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
En la especie, la materia de la litis versa sobre la legalidad de la designación de Jose Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato.
Evidentemente, no se trata de juicios de revisión constitucional electoral incoados para controvertir un acto o resolución vinculado con elecciones de diputados al Congreso local o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni se trata de la elección de ayuntamientos o de titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
En el contexto descrito, cabe recordar que los citados artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son del tenor literal siguiente:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
“Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
…
III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.”
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
“Artículo 87
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
…
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.”
Los artículos transcritos son claros al establecer los casos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en el asunto bajo análisis, el conocimiento y resolución de los juicios al rubro identificados corresponde a esta Sala Superior, por no estar ante alguna de las hipótesis legales de competencia de las Salas Regionales y por tener la competencia originaria para resolver de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos que correspondan a las Salas Regionales.
Asimismo, la interpretación histórica de los preceptos en análisis permite llegar a la misma conclusión. En efecto, el análisis del desarrollo histórico del juicio de revisión constitucional electoral permite advertir, que en la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, la competencia para conocer de ese medio de impugnación fue conferida exclusivamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral y en la reforma electoral del año dos mil siete se otorgó competencia expresa para el conocimiento de ese juicio a las Salas Regionales del propio Tribunal, únicamente para los casos precisados en párrafos antes citados y las disposiciones aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Todo ello lleva a sostener, respecto del juicio de revisión constitucional electoral, que la competencia que no está atribuida expresamente a favor de las Salas Regionales se debe entender, en el contexto histórico de la normativa vigente, reservada a la Sala Superior.
Además, este Tribunal ha sostenido que es la propia Sala Superior el órgano competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades administrativas electorales locales, porque dichas determinaciones constituyen actos de importancia en el ámbito electoral local, en virtud de que los institutos estatales electorales tienen por disposición constitucional, la función de velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales en las entidades federativas. Por lo tanto, sus actos y resoluciones tienen incidencia directa en las elecciones de gobernadores de las entidades federativas y de jefe de gobierno del Distrito Federal.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en el mismo consta la denominación del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Oportunidad. La demanda fue presentada dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8, pues el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el diecinueve de diciembre de dos mil ocho y la demanda fue presentada el veintitrés siguiente.
Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 del ordenamiento en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En el caso, el presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima pues en términos del artículo mencionado, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el demandante es el Partido Verde Ecologista de México, quien tiene registro como partido político nacional.
Por otra parte, el juicio fue promovido por conducto de Beatriz Manrique Guevara, quien tiene el carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de instituto político citado.
Al respecto, en términos del artículo 71, fracción I de los Estatutos del Partido verde Ecologista de México, los presidentes de sus comités ejecutivos estatales cuentan con la facultad de representar legalmente a dicho partido.
En base a lo anterior, se concluye que Beatriz Manrique Guevara cuenta con personería suficiente para promover la presente instancia en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), relacionado con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la designación de José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano no se prevé algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Guanajuato, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el Partido Verde Ecologista de México señala que se violentaron los artículos 14, 16, 17, 35, 40, 41, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho este requisito, al ser de carácter formal.
Por tanto, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997–2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA".
La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, toda vez que la elección de los consejeros electorales repercute directamente en la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, puesto que, en términos del artículo 51 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad, es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral, al que corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales de carácter estatal, situación que se robustece con lo establecido en el artículo 31, párrafo segundo de la Constitución Estatal, donde refiere que dicho instituto es el organismo público autónomo, encargado, entre otros aspectos, de la organización de las elecciones, lo cual obviamente puede tener repercusiones en el desarrollo del próximo proceso electoral ordinario que se realice en esa entidad federativa, e incluso para el resultado final de las elecciones y, por consiguiente, se cumple con el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La reparación solicitada es factible, porque si bien en términos del dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Guanajuato por el que se designó a José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano, se estableció que dicho funcionario iniciaría en el ejercicio de sus funciones a partir de que rindiera la protesta de ley, hecho que aconteció el mismo día de su designación, tal como se desprende del acta número 99 de la sesión del órgano legislativo en mención, celebrada el diecinueve de diciembre pasado, eso no impide la reposición del procedimiento o modificación para, en su caso, resarcir los derechos trastocados con la designación que se considera irregular, pues la irreparabilidad derivada de la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, se refiere sólo a los electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no a órganos electorales designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.
Así lo estableció esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 51/2002, consultable a foja 293 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por este Tribunal, bajo el rubro: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.
Lo anterior da contestación a la causa de improcedencia que se desprende del escrito presentado por José Argueta Acevedo en su carácter de tercero interesado, donde aduce que ya tomó posesión del cargo y que por ende el medio de impugnación intentado es improcedente.
Una vez analizados los requisitos de la demanda, así como los requisitos especiales de procedibilidad, mismos que se encuentran satisfechos, lo conducente es, previa transcripción de los agravios, emprender el estudio del presente asunto.
TERCERO. Agravios. Los agravios hechos valer son, en esencia, del tenor siguiente:
“AGRAVIO PRIMERO: El Acuerdo tomado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante Sesión Ordinaria de fecha 19 de diciembre de 2008, relativo a la aprobación de la propuesta formulada por la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado en el sentido de designar al C. José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, causa agravio a mi representado en virtud de que éste contraviene lo dispuesto por el artículo 57 fracciones III y VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al dejar de observar en su análisis, el estudio de todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad que deben de reunir los Consejeros Ciudadanos, así como la vulneración en perjuicio de mi representada de la oportunidad de contender equitativa, objetiva e imparcialmente en los comicios electorales de Guanajuato al encontrase viciado el proceso de designación de un miembro del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Lo anterior se afirma en base a los argumentos lógico-jurídicos que a continuación se expresan.
El marco normativo constitucional, consigna que el ciudadano mexicano puede ser nombrado para cualquier empleo o comisión, siempre y cuando cuente con las calidades que establezca la ley, tal como lo señala el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Constitución local robustece tal determinación al señalar que todo guanajuatense tiene derecho a participar en la vida política del Estado, siempre y cuando, se realice en la forma y términos que señalen las leyes, tal como lo previene el artículo 15 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
De igual manera tal cuerpo legal, señala que los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios de los organismos públicos autónomos, como lo es el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, deberán ser establecidos en las leyes de la materia. En el caso concreto, éstos deben de reunir los requisitos que garanticen la eficacia del principio de imparcialidad que significa que en el desarrollo de sus actividades, todos los integrantes del órgano electoral deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditando a estos de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política, que conforme al párrafo tercero del artículo 31 de la citada constitución, es propio de la función electoral, además de que con ello se garantiza que en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores los de legalidad, que Implica que en todo momento y cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el órgano electoral, se debe observar, escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan; objetividad, que Implica un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer institucional; certeza, que alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe cualquier órgano electoral, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables; e independencia que hace referencia a las garantías y atributos de que disponen los órganos y autoridades que conforman instituciones electorales; para que en sus procesos de deliberación y toma de decisiones, se den con absoluta libertad y respondan única y exclusivamente al imperio de la ley; afirmándose su total independencia respecto a cualquier poder establecido.
Al ser el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque se cumplan los principios de legalidad, certeza, objetividad e independencia, es su primer mandato conducirse bajo estos mismo principios, de ahí que los consejeros en lo individual, ejercen esa función como integrantes del máximo órgano rector electoral en el Estado de Guanajuato, razón por las que se debe exigir el cumplimiento del principio de independencia entre otros, en la idoneidad del Consejero Electoral.
En conclusión de lo expresado, los ciudadanos sobre los cuales debe recaer ese encargo, debe conducirse con apego a los principios de independencia, objetividad e imparcialidad.
Respecto a los principios electorales que debe cumplir un Consejero, se pueden expresar en los términos que respecto a su cumplimiento por un Consejero o un Magistrado Electoral, se ha pronunciado este Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente interpretación conforme:
"La independencia implica la situación institucional que permite a los consejeros emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos, la cual debe ser obtenida sobre la base de las pruebas recibidas y de acuerdo con el derecho que estime aplicable al caso concreto, sin ser influenciado o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes y de otras personas físicas o jurídicas.
La objetividad, en términos generales, es la virtud de abordar cualquier cuestión en forma desinteresada y desapasionada, con independencia de la propia forma de pensar o de sentir. La imparcialidad implica la ausencia de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud"
Así, en ejecución al mandamiento Constitucional Federal y Local, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se avoca a reglamentar, entre otras instituciones, la organización, funcionamiento y control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, así como a garantizar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos; la organización, funciones y prerrogativas de los partidos políticos; regular la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios, especiales y extraordinarios, que se celebran para elegir gobernador, diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos.
De igual manera el Código comicial citado, determina el procedimiento que deberá seguirse para la designación de los Consejeros Ciudadanos Propietarios y Supernumerarios que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, así como los requisitos que éstos deberán reunir para poder ser contemplados en las ternas que sean sometidas a la consideración del Congreso del Estado, para el efecto precitado.
En tal orden de ideas, y una vez establecidos los referentes constitucionales y ordenamientos particulares de la materia, afirmamos que el Acuerdo de fecha 19 de diciembre, de 2008 emitido por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, causa agravio a mi representado en atención a que tal determinación, no se ajustó a los procedimientos, ni observó los requisitos legales, contemplados en los cuerpos de leyes previamente señalados, en específico en dos puntos de suma trascendencia que se exponen a continuación y que se pasaron por alto en forma descuidada por decir lo menos, pero que de haberse analizado correctamente por la autoridad responsable y allegado de la información que es del conocimiento público, como en su momento se demostrará fehacientemente, hubiera originado la improcedencia de la propuesta realizada por la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Guanajuato y que ahora señalo como acto impugnado:
I. El artículo 57 del Código comicial dispone:
ARTÍCULO 57. Los consejeros ciudadanos deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadanos guanajuatenses en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
III. No tener antecedentes de militancia partidaria activa y pública;
Se entiende por militancia partidaria activa y pública:
A) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo de dirigencia dentro de un partido político nacional o estatal;
B) Ser o haber sido candidato a puesto de elección popular representando a un partido político nacional o estatal;
C) Ser o haber sido representante de candidato o de partido en el ámbito estatal o federal, ante órganos electorales o de casilla;
D) Ser o haber sido coordinador de campaña política de candidato a puesto de elección popular, en comicios federales, estatales o municipales; y
E) Manifestarse o haberse manifestado públicamente a través de medios de comunicación social extranjeros, nacionales o estatales, a favor de un candidato o de un partido político.
IV. No haber sido sentenciados ni estar sujetos a proceso por la comisión de un delito doloso;
V. Gozar de buena reputación y prestigio; y
VI. Preferentemente deberán contar con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación.
Los consejeros ciudadanos recibirán dieta de asistencia, fungirán durante cuatro años y podrán ser ratificados en su nombramiento por una sola ocasión. "
El requisito indicado en la fracción III del dispositivo legal precitado, se encamina a eliminar de manera tajante cualquier duda de parcialidad de los integrantes del órgano electoral que se encargan de garantizar el cumplimiento irrestricto de los principios que rigen los procesos electorales ya antes mencionados. Es obvio que la ley prohíba, mediante tal porción normativa, que quien ejerza el cargo de Consejero Ciudadano, tenga antecedentes de militancia partidaria activa y pública, pues esto implica una comunión con la ideología del partido político contendiente por parte del consejero, que generaría el resquebrajamiento de los principios rectores de la función electoral.
En tal orden de ideas, la parte que represento, asevera que la designación del C. José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, rompe con los principios rectores que rigen los procesos electorales de imparcialidad, independencia, objetividad legalidad y certeza.
En el estudio de la idoneidad y cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación local, respecto de los ciudadanos electos como Consejeros Ciudadanos Propietarios, se establecen los siguientes puntos:
A) El C. José Argueta Acevedo no cumple a cabalidad con los requisitos para poder ser Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, pues cuenta con antecedentes de militancia partidaria activa y pública, en contravención a lo dispuesto por la fracción III del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, ya antes comentado.
La militancia partidaria activa y pública observada por el C. José Argueta Acevedo, se materializa a través de los siguientes hechos:
1. Haber desempeñado un cargo de dirigencia dentro del Partido Político Nacional Democracia Social en el año de 1999, fungiendo como Coordinador del Comité Promotor Estatal del citado ente de interés público.
Se evidencia lo anterior, mediante el Acta de Sesión Ordinaria No. 11, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato de fecha 29 de septiembre de 1999, en la que en el desahogo del cuarto punto del Orden del Día, relativo al informe de la Secretaría sobre la correspondencia recibida, el C. J. Jesús Badillo Lara, Secretario del Consejo, dio cuenta de la misma, y el punto NOVENO, se plasmó:
“…NOVENA.- ESCRITO PRESENTRADO ANTE LA SECRETARÍA EL DÍA VEINTICUATRO DEL PRESENTE MES Y AÑO POR EL C. RICARDO RAPHAEL DE LA MADRID, SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE DEMOCRACIA SOCIAL, POR MEDIO DEL CUAL HACE LA DESIGNACIÓN DEL C. JOSÉ ARGUETA ACEVEDO COMO COORDINADOR DEL COMITÉ PROMOTOR ESTATAL Y COMUNICA EL DOMICILIO OFICIAL EN EL ESTADO DE ESE INSTITUTO POLÍTICO, ACORDÁNDOSE ORDENAR A LA SECRETARÍA LO INCORPORE AL EXPEDIENTE RESPECTIVO. DÉCIMA..."
Lo que infringe el artículo 57 de la Ley Comicial Estatal de Guanajuato, ya que la función por el cual fue designado el Señor José Argueta, por la dirigencia nacional del Partido Democracia Social, lo es la realización de un papel preponderante de la organización y defensa de los principales y supremos intereses partidistas, con independencia de la denominación estatutaria.
En el caso que nos ocupa, por la denominación de la tarea partidista, se intelige, que es nada mas y nada menos, para promover su partido en el Estado de Guanajuato, noble tarea que su Dirigencia Nacional le encomendó para hacerse de simpatizantes y en su caso, miembros entre la ciudadanía guanajuatense, lo que le imprime a su función, grandes lazos partidistas, que implican dependencia y estrecha relación con su partido, lo que denota por supuesto la preferencia por el mismo, por su ideología y la denotación de otras ideologías o posturas políticas, en agravio del principio de imparcialidad, como mas adelante se verá.
Tal hecho se acredita con la prueba documental pública que en copia certificada adjunto al presente escrito y que se identifica como ANEXOS 3 Y 4.
2. Haber sido candidato a diputado por el principio de representación proporcional para las elecciones federales de 1991, por el Partido Político Nacional Ecologista de México.
Se constata lo anterior con el Acuerdo del Consejo General sobre la solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos, que a la letra señala en lo conducente:
"ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLITICOS.
ANTECEDENTES
1.- DENTRO DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL PRIMERO AL QUINCE DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, LOS PARTIDOS POLITICOS ACCION NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POPULAR SOCIALISTA, DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, FRENTE CARDENISTA DE RECONSTRUCCION NACIONAL, AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, DEMOCRATA MEXICANO, REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES, ECOLOGISTA DE MEXICO Y DEL TRABAJO; ACTUANDO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 177, PARRAFO 1, INCISO B Y, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PRESENTARON ANTE ESTE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE SU SECRETARIO, SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS LISTAS DE CANDIDATURAS DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL PARA LAS ELECCIONES FEDERALES DE 1991, DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES.
2.- LAS SOLICITUDES DE REFERENCIA FUERON PRESENTADAS POR LOS CORRESPONDIENTES REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, QUIENES MANIFESTARON ESTAR DEBIDAMENTE FACULTADOS ESTATUTARIA Y LEGALMENTE PARA TALES EFECTOS.
CONSIDERANDO
QUE DE LA REVISION Y VERIFICACION REALIZADA POR EL SECRETARIO DE ESTE CONSEJO GENERAL, SE CONSTATO QUE EN TODOS LOS CASOS SE CUBRIERON LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 178 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
EN BASE A LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES EXPRESADAS SE PRESENTA EL SIGUIENTE PROYECTO DE ACUERDO:
EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 82, PARRAFO 1, INCISO P), 177, PARRAFO 1, INCISO B), 178, 179 Y 180 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EMITE EL SIGUIENTE
ACUERDO
PRIMERO.- SE REGISTRAN LAS LISTAS DE CANDIDATOS PARA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL POR LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PARA LAS ELECCIONES FEDERALES DE 1991, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLITICOS Y QUE A CONTINUACION SE ENLISTAN:
[…]
LISTA REGIONAL DE LA SEGUNDA
CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL
PARTIDO ECOLOGISTA DE MEXICO
PROPIETARIO SUPLENTE
SEGUNDO.- EXPIDANSE LAS CONSTANCIAS DE REGISTRO DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL QUE CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS POLITICOS SOLICITANTES.
TERCERO.- COMUNIQUENSE DE INMEDIATO LOS REGISTROS MATERIA DEL PRESENTE ACUERDO A LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
CUARTO.- PUBLIQUENSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION LAS LISTAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL REGISTRADAS POR ESTE CONSEJO GENERAL. "
Tal hecho se acredita y se acreditará con la documental pública consistente en copia certificada del acuerdo del consejo general sobre la solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos. Aprobado en el mes de abril de 1991, el cual se anuncia como prueba de nuestra parte y solicitamos a ese H Tribunal se requiera al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que envíe el documento de referencia y se tenga como prueba de nuestra parte.
B) Por otro lado y a mayor abundamiento, se afirma que con la designación del C. José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se transgreden los principios rectores del proceso electoral relativos a la imparcialidad, objetividad, independencia, certeza y legalidad con que deben de conducirse todos aquellos que tienen la encomiable encomienda de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación del proceso electoral, en los términos que se disponen en la Constitución Política Estatal y en el Código de marras.
Tal señalamiento obedece a que el C. José Argueta Acevedo, a través de diversos artículos periodísticos de circulación estatal y nacional, ha denostado la actividad política local, sobre todo del actual partido político en el poder; como es observable en la nota periodística de su autoría titulada "Carta de Navegación. Asalto a la razón...Constitucional", publicada en el diario de circulación estatal denominado "Correo" de fecha 5 de octubre de 2008 y visible también en la dirección electrónica de internet http://www.correo-gto.com.mx/notas.asp?id =87463, cuyo texto se reproduce a continuación:
"Carta de Navegación
José Argueta Acevedo
Asalto a la razón... constitucional
Domingo, 05 de octubre de 2008
No hay peor olor que el que despide la bondad corrompida". Henry David Thoreau
En un acto de desesperación y oportunismo, los diputados del PAN han exhumado su viejo propósito de alterar la Constitución de Guanajuato para imponer desde ahí su "Ley Antiaborto".
Desesperación por su fracaso para imponer su fanatismo a los demás, y oportunismo por aprovechar la debilidad de su correligionario, el presidente Calderón,
En el año 2 mil, cuando los panistas estrenaban Presidente de la República, instrumentaron un albazo legislativo similar al de ahora. Suprimieron del Código Penal la garantía para que no se castigue a la mujer que ejerza su derecho a dar término a un embarazo producto de una violación.
El escándalo fue mundial, y dañó al mismo Fox en el extranjero, cuando presumía su condición de "presidente del cambio". La ONU se pronunció sobre el crimen legislativo de Guanajuato: "Es el único caso que se tiene referencia en las sociedades modernas ante el umbral del Siglo XXI".
El gobernador interino Ramón Martín Huerta (q.e.p.d.) se vio obligado a vetar el golpe legislativo de su partido, para lo cual usó una encuesta. Otra, realizada de manera independiente, permitió saber que el 63 por ciento de los guanajuatenses estaba en contra de la penalización del aborto y el 84 por ciento rechazaba que los diputados legislasen con base en creencias religiosas.
No obstante el poco tiempo transcurrido, las condiciones políticas de México son otras.
No sólo porque el panismo a nivel nacional ya perdió el "bono de la esperanza" y padece una enorme debilidad política, aunque tenga la Presidencia de la República.
También porque, apenas el 28 de agosto pasado, la Corte decidió que el aborto hasta las 12 semanas de la concepción es constitucional, con lo cual perdió el propio Calderón, a través de la PGR, el recurso que había interpuesto en contra.
Sólo una mentalidad fanática, y al mismo tiempo poderosa, pudo haber decidido ignorar todas estas circunstancias para mover al gobernador Juan Manuel Oliva Ramírez, y éste a sus diputados, para crear un problema, a los guanajuatenses y al propio Calderón, en donde no lo había.
Esa mentalidad puede ser la de Elías Villegas, cuyo fundamentalismo como padre de "EI Yunque" -y de Oliva y todos los demás- le mueve dictatorial, totalitariamente a tratar de imponer a todos los guanajuatenses su creencia religiosa de como debe vivir cada persona. Ya se sabe, con él, a Guanajuato no lo gobiernan unos políticos, sino unos predicadores.
Mucho esfuerzo, parece, les ha costado a los catequistas inventar una coartada... y no obstante vuelven a fracasar. Ahora dicen que su premisa es la de garantizar los derechos de "todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural".
A partir de ahí, su justificación es delirante, pues afirman que de lo que se trata es de defender ¡los derechos humanos del embrión!... a cambio de suprimir los derechos humanos de las mujeres, los cuales garantizan la Constitución y el propio sistema de Derechos Humanos.
Si leyeran la Constitución de México, y no los principios de la Falange, los misioneros que creen tener en Guanajuato su propia "república", sabrían que el asunto está saldado en su contra desde 1974.
Entonces, se reformó el Artículo 4º constitucional, que dice: "EI varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos".
Contra las calumnias que inventan para intentar descalificar las posturas contrarias, nadie promueve el aborto. Y ninguna mujer tendría que recurrir a él si los servicios públicos de salud y educación proporcionaran educación sexual suficiente y oportuna, así como los medios preventivos.
De lo único que se trata es de garantizar el derecho de la mujer, como todo sujeto de derechos, a decidir sobre su cuerpo. Lo dijo con puntualidad el ministro Góngora Pimentel: "La imposición de una valoración subjetiva, como lo es la aceptación de que el producto de la concepción es persona, constituye una afectación al estado democrático y libertad de pensamiento y credo".
"EI embarazo forzado implica una forma de esclavitud, porque impone a la mujer un periodo de gestación en contra de su voluntad, con implicaciones para el resto de su vida".
Asalto a la razón... política
"En materia de conciencia, la ley de la mayoría no cuenta.”
Gandhi
El gobernador Oliva no podía haber escogido peor momento político para 'posicionar' a Guanajuato en el oprobio internacional, al PAN en las celdas ideológicas de las cavernas dieciochescas y a Felipe Calderón en mayor debilidad política.
Sin argumentos, como era de esperar, Oliva dice:
"Yo no he escuchado ninguna Ley de aborto, ellos no hablan de aborto, según tengo entendido... es una ley a favor de la vida, que está proponiendo la fracción parlamentaria, concretamente la del PAN... provengo de un partido que en su plataforma política es clara y contundente, el respeto al derecho a la vida desde su concepción hasta su muerte natural... "
¿No les sonará, a Oliva y a sus cientos de asesores y compinches, a rancio semejante "argumento"? ¿Ni siquiera un poco?
Es una comprensión primaria, y sin duda actual:
Un partido no gana el poder para imponer sus creencias a la sociedad, sino para gobernarla de acuerdo a su Constitución. ¿No, incluso, lo juran al tomar los puestos? ¿Juran el nombre de la Constitución en vano?
Mal socio le ha venido a salir Oliva a Calderón, cuando, en vez de ayudarle, le causa problemas y le aleja los aliados que hoy necesita vital y urgentemente. ¿Con qué hechos puede Calderón construir la unidad a la que ha convocado si su compañero de Guanajuato emprende una campaña de supresión de garantías individuales, esenciales, por cierto, para su lucha contra la inseguridad, según lo ha propuesto al Congreso esta semana?
No sólo eso. La intentona golpista de Guanajuato, que se puede consumar esta misma semana con la posible complicidad de dos o tres diputados de oposición envilecidos con alguno de los intercambios corruptos que ofrecen los panistas, irá directo a la Corte.
Así, el triunfo de Oliva y Villegas sería pírrico, pues el "Recurso de Anticonstitucionalidad" no sólo está "cantado", sino que casi se diseña solo, con todas las de ganar.
La suerte quedará echada en el tiempo. Mientras dura el litigio en la Corte, la pérdida de aliados de otras fuerzas para Calderón será insuperable y su desprestigio internacional será imparable, en tanto sus restos de autoridad se reducirán a escalas nanométricas.
¿Esa será la idea olivista de alianza? A menos que piense que pueden realizar la secesión de Guanajuato para instituir su propia "república falangista ", ésta es la mejor demostración del dicho panista: "Fuego amigo".
La Mar y sus Pescaditos
IFE, empieza el calvario...
[…]"
El que un Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, cuyos atributos de imparcialidad, objetividad, independencia, legalidad y certeza deben de sobresalir en la conducta cotidiana de éste, manifieste públicamente a través de medios de comunicación nacionales y estatales, la animadversión hacia una corriente ideológica tomada por un partido político, al que cataloga, con o sin razón, como de desesperados y oportunistas; de mentalidad fanática, predicadores y corruptos; no evidencia más que parcialidad y subjetividad hacia esa corriente política, lo que a todas luces contraviene el espíritu de la norma electoral que se concreta en una parte, en contar con un organismo público en el que sus integrantes sean de sobrada solvencia moral, así como imparciales y objetivos en sus apreciaciones.
Tal hecho se acredita con la prueba documental privada que en original adjunto al presente escrito y que se identifica como ANEXO 5.
C) La credibilidad e imparcialidad del C. José Argueta Acevedo se pone entredicho y por lo tanto, existe temor fundado de que los principios rectores del proceso electoral se vean lastimados en su momento, en nuestro perjuicio y además al del interés público, al haber éste manifestado hechos que no correspondían a la realidad, no obstante, declarar bajo protesta de decir verdad.
Según se desprende del escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrito por el C. José Argueta Acevedo, presentado dentro del legajo de documentos que exhibió para su análisis y dictaminación del Congreso del Estado de Guanajuato, a efecto de lograr su designación como Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se aprecia una falsedad de su parte, pues señala que:
"... la militancia partidista que tuvo (sic) fue hasta hace 21 años, en partidos políticos que desaparecieron."
Tal hecho se acredita con la prueba documental privada que en copia certificada adjunto al presente escrito y que se identifica como ANEXO 6.
Nada más alejado de la verdad, pues como ha quedado debidamente acreditado en parágrafos anteriores, la militancia partidista del C. José Argueta Acevedo no va más allá de 9 años, pues el 29 de septiembre de 1999 fungió como Coordinador del Comité Promotor Estatal del Partido Político Democracia Social en el Estado de Guanajuato.
De igual manera la falsedad se evidencia en virtud de que no es cierto que los partidos políticos en los que militó han desaparecido, pues estos siguen vigentes como es público y notorio, aspecto que la doctrina procesal define como aquel acontecimiento público cuyo saber forma parte de la cultura normal de determinado sector de la sociedad y, como tal, crea opinión entre sus miembros, por lo que no necesita ser probado por la parte que represento.
Cabe señalar que de acuerdo a lo que se expresa en la enciclopedia denominada "Wikipedia", visible en la página web:
http://es.wikipedia.org/wiki/Democracia Social (M%C3%A9xico), "Democracia Social fue un partido político mexicano de ideología socialdemócrata que tuvo registro legal de 1999 a 2000, participó en las elecciones de 2000 postulando a la presidencia a Gilberto Rincón Gallardo.
Democracia Social se definía así mismo como un partido de izquierda moderna, a similitud con los partidos socialdemócratas europeos y buscando diferenciarse de los partidos político mexicanos tradicionales. Inició su organización en 1996 quedando formalmente constituido y obteniendo su registro en junio de 1999. Su único líder y candidato fue Gilberto Rincón Gallardo, militante histórico de la izquierda mexicana y ex preso político, quién logró obtener un importante prestigio gracias a su destacada participación en el debate presidencial. En las elecciones, sin embargo, no lograron los votos necesarios para mantener registro legal del partido, por lo cual este desapareció.
Varios de sus miembros se integraron posteriormente al Partido México Posible, el cual participó en las elecciones legislativas de 2003 aunque nuevamente sin éxito en conservar su registro como partido".
Por lo expuesto en los incisos marcados con las letras A, B y C del presente escrito, en el estudio de la idoneidad, respecto de la designación del C. José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, esta se debe dejar sin efecto, porque incumple con las condiciones de independencia, objetividad e imparcialidad necesarias para su designación, porque José. Argueta Acevedo, no cumple además, a cabalidad con los requisitos previstos en la legislación local al haberse acreditado los extremos de su militancia partidaria, pues el ahora tercero interesado desempeñó cargo de dirigencia dentro del partido político Democracia Social y fue candidato a un puesto de elección popular por parte del Partido Ecologista de México; aunado al hecho patente de manifestarse en contra de una corriente ideológica sostenida por un partido político vigente, con argumentos subjetivos que en nada abonan en lograr un clima de respeto y tolerancia hacia los demás, que como características indisolubles se buscan en quien aspira ser el que prepara, desarrolla y vigila los procesos electorales. De igual manera en detrimento de la idoneidad del C. José Argueta Acevedo para ocupar el cargo de Consejero Ciudadano se acreditó la falta de honorabilidad, probidad y rectitud de éste al sorprender al órgano legislativo con afirmaciones que bien se conocía carecía de sustento fáctico, debido a que la militancia partidaria ha sido una constante en el transcurso de su vida pública y social, como así lo manifiestan diversos articulistas locales, como por ejemplo, el periodista Miguel Zacarías del diario "El Heraldo de México", en su edición de fecha 17 de diciembre de 2008, que reza:
"Pólvora e infiernitos Miguel Zacarías
Miguel Zacarías
CONSEJEROS ELECTORALES: MEA CULPA Y GOL AZUL
VAN LOS 2. Si no hay sorpresas de última hora, el viernes en la sesión de pleno se aprobarán las nuevas propuestas para integrar el consejo del Instituto Estatal Electoral: José Argueta Acevedo y Jesús Badillo serán aprobados por el Legislativo.
NOBLEZA OBLIGA. Ayer, en esta columna planteábamos el escenario de confrontación entre los partidos Verde Ecologista frente al PT y el PRD. El primero de ellos no quitaba el dedo del renglón con Jesús Badillo; mientras que perredistas y petistas irían con José Argueta.
NI HABLAR. Al final, tal escenario no se cumplió y el asunto dio un vuelco muy interesante.
GOL. Y quién sabe si así la pensaron pero los azules se anotaron un hitazo. Simple y sencillamente dejaron contentos a todos los opositores, y vaya que eso es harto complicado.
CANTADO. Al final, los panistas optaron por una terna integrada por Mario Alberto Morales, Jaime Torres y el propio Jesús Badillo aunque el segundo de ellos quedó fuera de la pelea por no cumplir los requisitos.
FESTEJAN. No le dé vueltas, la línea azul es apoyar a Badillo. Así que los del Verde están complacidos.
BLINDAJE OPORTUNO 2009
EL AGUA Y EL ACEITE. Pero estaba claro. La decisión más complicada era la de darle la bendición a José Argueta Acevedo, un personaje de probada militancia en la izquierda y ex funcionario de la Procuraduría Estatal de los Derechos Humanos.
SU PRERROGATIVA. Claro, en ese aspecto, los perredistas y petistas estaban en su derecho de proponer a quien les viniera en gana.
LA CLAVE. Pero, para asegurar su aprobación en el pleno había que asegurar el respaldo azul.
LA CONTRA. No fue sencillo. Hubo argumentos como que el susodicho, presuntamente podía ser impugnable al haber militado abiertamente en un partido político y sí, el ala dura de Acción Nacional tiene algunas objeciones.
A TIROS Y JALONES. Pero, lo que se sabe es que a la hora de la votación, el PAN va con Argueta Acevedo a pesar de las reticencias.
CARAMBOLA. Y aunque sea a regañadientes, no será poca cosa. Sumar al consejo del Instituto Estatal Electoral a 2 propuestas que tienen el aval de las fuerzas políticas representadas en el Congreso tiene su chiste.
FORZADONES. Los panistas de esta manera muestran una apertura que quizá sus opositores más recalcitrantes no esperaban.
MENOS MAL. Tampoco es cosa del otro mundo, ¿eh? sigue siendo chocante el partidismo que origina la integración del consejo del IEEG pero ya entrados en ese defecto, resulta saludable que el apoyo a sus integrantes sea compartido.
LA OTRA CARA. El otro escenario era que los azules impusieran a su propuesta de consejero a rajatabla y le pusieran demasiados "peros" al de la izquierda.
AHÍ VA. Quizá sin querer queriendo, se quitaron de encima un fantasma para las próximas elecciones. La integración del consejo no será motivo de controversia, a menos que el PRI diga lo contrario."
Tal hecho se acredita con la prueba documental privada que en original adjunto al presente escrito y que se identifica como ANEXO 5. De igual manera, el artículo es visible en la página electrónica: http://www.el-heraldo-bajio.com.mx/a local.html.
En base a lo ya argumentado y acreditado, el que la ahora autoridad señalada como responsable, haya omitido realizar una análisis profundo del expediente formado con motivo de la propuesta de designación de Consejero Ciudadano y el no allegarse de información relativa a las conductas públicas y sociales observadas por el C. José Argueta Acevedo que claramente demuestran parcialidad y proclividad hacia una militancia partidaria, es que el
Columna “CARTA DE NAVEGACIÓN” Autor: José Argueta Acevedo Periódico “El Correo” de Guanajuato |
Acuerdo tomado por el Congreso del Estado de Guanajuato que designa al C. José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato para el periodo 2009-2013, causa agravio a mi representado por ejecutar tal acción el órgano legislativo en contravención a lo dispuesto por la ley que regula la materia de cita.
Respecto a la forma en que se ha conducido públicamente el Señor José Argueta Acevedo, quien como ha señalado en sus diversos documentos personales, es periodista, lo que se demuestra con su columna publicada en el periódico denominado "El Correo" de Guanajuato, es visible en los siguientes artículos que a continuación se transcriben de los documentos que se adjuntan como documentales privadas y que se relacionan en el capítulo de pruebas, en este ejercicio, nos permitimos mostrar las diversas agresiones que realiza a diversos partidos políticos y a personas integrantes y no integrantes de los mismos, inclusive, denosta al propio órgano electoral del que hasta este momento forma parte, lo que llamaremos la atención mediante el subrayado nuestro:
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico "El Correo" en fecha 17 de Junio de 2007.
TÍTULO: PAN: León, apenas el inicio
Demasiado pronto festejaron muchos panistas, y muchos más no-panistas, los resultados de la XX Asamblea Nacional del PAN.
Sobre todo por los sonoros reproches que muchos delegados le dedicaron a Manuel Espino Barrientos, presidente nacional del PAN, a causa de su enfrentamiento innegable con el presidente Felipe Calderón Hinojosa. Pero También por la presunta derrota que habría sufrido la camarilla a la que pertenece, "El Yunque".
Fue, más que nada, un ajuste de cuentas emocional... con sello presidencial. Lo que se ha dado después, una "condena" mediante "acuerdo unánime" de la dirigencia nacional, ha sido un "mea culpa" por haberse permitido "perder la compostura" la historia que se desahogo en León era vieja, para estos tiempos febriles.
Venía desde que Felipe Calderón le ganó la elección interna a Santiago Creel, con lo que contrario el propósito de esta corriente política del panismo que patrocinaba la mismísima "ex pareja presidencial, Vicente Fax y Martha Sahagún. Fue esa pérdida de control la que se vino a dirimir en León por unos y otros.
Lo que gravitó sobre la XX Asamblea panista, y que ahí tuvo un capítulo sobresaliente, por que salió a la luz dese el habitual secretismo panista, es: quien manda en el partido, y desde este quien manda en la presidencia de la república.
Lo que sigue es como el partido en el gobierno aprende a hacerlo sin ser el partido del gobierno.
Todo esto es nuevo en México por eso es que esta historia apenas empezó a escribir unas líneas introductorias con lo que pasó en León. Porque la confusión partido gobierno ya tuvimos demasiado con el PRI.
En realidad, el desafió para Calderón y el PAN es mucho mayor que darle un papirotazo a Espino, que llegaba herido de muerte luego de que días antes Juan Camilo Mouriño lo había .dejado sin quórum en la dirigencia nacional para impedir que hiciera avanzar las reformas estatutarias que convenían a su corriente.
Por supuesto que también tendrán que hacer mucho más que solo hacer retroceder unos centímetros a "el Yunque" está por verse cuanto lo podrán controlar, pues le faltan varios capítulo a esta refriega.
MEONES DE AGUA BENDITA.
Cuentan que en 1964, el fundador del PAN, Manuel Gómez Morín, llamó así a los panistas católicos que buscaban llevar a su partido hacia su credo religioso. Entonces se decía que era una lucha entre conservadores liberales y conservadores clericales.
Hoy algunos creen que esa lucha vive una rendición. Sin embargo ya con el poder en las manos el asunto es menos ideológico que político: se trata de una cruda disputa por el poder.
Si bien es cierto que Manuel Espino y Vicente Fox han declarado una "cruzada" "contra la izquierda", para lo cual se han apoderado de la ODCA.- "Organización Demócrata Cristiana de América"- esto no pasa de ser un capítulo más en su propósito de hacer armas contra Felipe Calderón.
La lucha por el PAN no es por su orientación ideológica, que era conservadora antes de León y lo sigue siendo después. Incluso, ahora que logro reiterar su carácter laico, podría seguir viviendo con una dosis alta de "yunquismo".
Tampoco el pragmatismo de Espino, Fox y el Yunque en general, hace creíble su fundamentalismo católico. Este es sobre todo, un recurso para la lucha interna y una cuartada para ejercer el poder público con ambiciones totalitarias, ya en la campaña electoral, y luego en todo lo que siguió, esta coalición interna del ultra conservadurismo le regateo su apoyo a Calderón con el claro propósito de hacer tan maleable y dependiente como lo fue FOX.
Ya en el ejercicio del gobierno este propósito ha continuado, teniendo al PAN como instrumento principal, para lograr que Calderón se allane a esta influencia.
Esto es a lo que se resiste Calderón, pues además sabe que de no lograrlo le van en juego demasiadas cosas...
¿OTRO PARTIDO OFICIAL?
Desde la cruda perspectiva del poder Felipe Calderón está haciendo lo que debe para "rescatar a su partido pues lo necesita".
Dadas las circunstancias en que llegó al poder, con debilidades y cuestionamientos y el tamaño de lo que tiene que hacer necesita muchas alianzas, en todas las esferas y en todos los niveles.
Para poder hacerlo le resulta indispensable ponerse en el centro y con él al PAN, pues cualquier extremosidad le haría perder valiosas oportunidades y tiempo.
Igual que como lo definió Luis Ernesto Derbez ahora secretario de relaciones internacional del PAN, al inaugurar la oficina de “europan" partido de centro, centro, centro; ni derecha ni de izquierda. Así aunque este dicho solo fuera para conjurar los demonios del conservadurismo en este sentido los resultados de la Asamblea de León le dan algo de oxigeno a Calderón quien además lo dijo con toda claridad a los delegados "Apoyar al gobierno, un gobierno nuestro, que profesa nuestras ideas y principios, no es faltar a la misión de Acción Nacional, por el contrario, el no hacerlo es frustrar la posibilidad inigualable de construir el bien común en estas circunstancias para los mexicanos".
Si Calderón expreso esa necesidad era claro que lo hacía porque no ha tenido a su partido de su lado y sabe que para el porvenir lo necesita. Y se ha propuesto lograrlo.
Ahora el debate tendrá que subir de nivel mientras los calderonistas que aspiran a suceder a Manuel Espino empezaron su campaña, Cesar Nava y Germán Martínez, y otro tanto hacia el representante ultra conservador Carlos Abascal Carranza.
La cuestión es que al legar el manejo del PAN para que apoye al presidente Calderón, este partido acabe convirtiéndose en "Partido Oficial” y el gran desafío que tendrán los panistas calderonistas y no el que falsea el debate del "yunquismo” usando este argumento, pues en Guanajuato es justo lo que han hecho del PAN: el partido oficial.
El PAN en efecto debe modernizarse-como igual otros partidos, aunque no estén en el poder, primero para escapar a los gravosos candados ideológicos, en este caso de derecha. También debe aprender a asumir compromisos con el sistema. democrático, y no con su ideología, así como a ser convencidos conductores políticos y eficientes administradores con esa condición, el PAN debe aportar al sistema político la novedad de que puede ser un partido en el gobierno que apoye a este, pero que no apoye indebidamente en este: preferir la capacidad para el servicio público antes que las canóngias a sus militantes y simpatizantes; eludir las tentaciones corporativas, incorporar el pluralismo a las tareas pública; combatir la impunidad en el gobierno y fuera de él, realizando la verdadera igualdad jurídica; establecer una real transparencia de su ejercicio y de las reglas del juego; desarraigar el tráfico de influencias; no caer en la tentación de imponer las verdades oficiales evitar la parcialidad en el reparto de beneficios públicos; hacer eficiente a la administración pública y atajar la corrupción... etc.
Parece mucho pero es apenas lo suficiente. Felipe Calderón lo sabe y esa ha sido constante en sus diarios discursos, solo que sus llamados y propuestas no han podido pasar de la buena intención.
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico "El Correo" en fecha 05 de Agosto de 2007.
"adiós... lo que es del cesar"
No cejan, ni cejaran, en su empeño, los curas católicos para aprovechar la situación de que un partido de origen católico, el PAN, este en el gobierno para hacer avanzar sus posiciones de poder lo mas que puedan. Aunque para ello tengan que desoír al mismo papa Benedicto XVI, que cuando era cardenal Ratzinger dijo algo como esto: "cuando la política promete ser redención, promete ser demasiado. Cuando pretender la obra de Dios, pasa ser, no divina, sino demoníaca"
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico "El Correo" en fecha 26 de Agosto de 2007.
Los malquerientes del PRD, no tantos como parecen, pero que multiplican y amplifican sus voces con enorme poder, a través de todos los medios, han festejado los conflictos subsistidos en su décimo congreso nacional extraordinario, evalúan con exceso los lances y relativizan sus acuerdos. Muchos han anticipado una vez mas, sus exequias sin embargo mas, muchísimos mas que sus censores, son las legiones de decepcionados.
El PRD, como máxima organización de izquierda, contiene en su seno muchas tradiciones de esta, con sus vicios y virtudes. Mas vicios, parece. Pero más grave se presenta su ideología sobre el poder, siempre ambigua e hija de una muy añeja disputa desde que se discutía si la toma del poder seria posible por medios electorales o no, dado que ese era el objetivo de la izquierda organizada.
La izquierda y en su mayor medida el PRD, como la principal fuerza organizada no ha actualizado sus análisis como tampoco sus estrategias. El sistema o el gobierno en todo el caso, son categorías insuficientemente descritas como para sustentar las viejas inercias programáticas, como "proyecto de nación.” Tampoco sirven ya como coartadas para "explicar" muchos conflictos sociales. En México entramos a una lucha por el poder y simbólica, por la otra.
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico "El Correo" en fecha 23 de Septiembre de 2007.
TÍTULO: La partidocracia……………..
Y otras mañas
LA MAR Y SUS PESCADITOS
El PRI rebasado... por la "Derecha".
La reforma electoral de Guanajuato sería incluso, "emergente”, pues urge desde hace, al menos, ocho años, cuando las tramposas generalidades del Código Electoral local permitieron oscuras negociaciones de priistas y perredistas de por medio el secuestro absoluto del IEEG por parte del PAN, quien impuso a todos los consejeros en funciones.
Muy saludable será que se vayan todos, pues ahora la credibilidad del IEEG vive enorme predicamento al quedar al desnudo la parcialidad panista que le viene del diseño.
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico "El Correo" en fecha 21 de Octubre de 2007.
VIENE LA RESTAURACIÓN PRIISTA?
Una, tras otra, en las elecciones estatales de este año el PRI ha ido recuperando posiciones, mientras el PAN y el PRD retroceden o se estancan. El último ha sido Sinaloa, pero antes han sido Aguascalientes, Yucatán, Zacatecas, Oaxaca, Chiapas, Chihuahua y ahora viene Michoacán, baluarte perredista, pero también la tierra de Felipe Calderón. Aunque Leonel Godoy, pretendiente perredista, encabeza las encuestas de estos días, la elección está en el aire, y podría ganar lo mismo el PRI que el PAN.
El caso es que el PAN sigue perdiendo grandes espacios, mientras el PRD, de plano se va desplomando, con desempeños claramente mediocres ambos. El único ganador neto es el PRI, con lo que suma poder para pretender ganar las elecciones intermedias de 2009, y con ello el dominio de la Cámara de Diputados Federal...De cara a las presidenciales de 2012.
Con perspectiva más amplia, un intelectual que fue comunista, Roger Bartra, en una conferencia que ofreció al Comité Ejecutivo Nacional del PAN, con motivo de sus adversarios el pasado 14 de septiembre, le compartió sus serios análisis acerca de de la posibilidad cierta de que el PRI pueda regresar por sus fueros.
Bartra se refiere a los lastres internos del PAN, el fundamentalismo católico estilo "Yunque”, y del PRD, el fundamentalismo radical izquierdista, intransigente, como los obstáculos que tendrían que superar para aspirar a fortalecerse, y detener sus respectivas debacles. Mas el PAN, pues su responsabilidad de gobierno es mayor.
Roger Bartra les planteó: " Pero si persisten las posiciones atrasadas y poco modernas tanto en el PAN como en el PRD podríamos presenciar una especie de resurrección del viejo PRI, que intentaría volver a ocupar los espacios que perdió en la derecha y al mismo tiempo, reciclar las actitudes populistas durante muchos años. No será una operación fácil, pero el previsible descenso del peso electoral de la izquierda puede acentuar estas tendencias restauradoras. Y esta restauración puede ser facilitada además si las inclinaciones liberales modernas del PAN se ven frenadas por el peso de sectores conservadores. En estas últimas tendencias, el atrasado panismo guanajuatense podrá aportar una importante cuota.
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico “EI Correo" en fecha 28 de Octubre de 2007.
TITULO: EL PAN Y LOS RIESGOS DE LA EZQUIZOFRENÍA.
El líder panista que se está despidiendo, Manuel Espino Barrientos, insospechable de talento, aunque no de astucia ataca con despecho, pero oblicuamente, señala un horizonte de cataclismo cuestiona de antemano a los consejeros nacionales ejerce a placer el tráfico de influencias...
Por principio, ya enfrenta un alto precio del grupo de Espino, el cual con increíble impudicia ataca a quien será su suceder, olvidando que todavía es el presidente del PAN. Torres Graciano habla de un candidato de unidad que no es suyo en este caso Germán Martínez es notorio que hay acuerdos inconfesables.
La feudalización del PAN a la que se está viendo forzado Germán Martínez pues el apoyo interesado por ejemplo del panismo guanajuatense es a cambio de que les dejen manejar su partido "el PAN abajeño" sin injerencias nacionales.
Para mayor INRI el panismo nacional tiene en Guanajuato un conflicto en el mismo nivel, pero de mayor envergadura que el que plantea espino mientras que este dice a nombre del “yunquismo”, se entiende defender la causa de que el PAN se conserve independiente del gobierno el problema en Guanajuato y en otros lugares en los cuales gobierna es como conservar al gobierno independiente del PAN, pues aquí este partido lo ha secuestrado para su provecho.
Juan Manuel Oliva, Fernando Torres Graciano, Gerardo de los Cobos y toda esa santa cofradía de la nómina presuntos conversos al yunque que los acompaña están empeñados en mantener fuera del gobierno a los no panistas y armar sus escenificaciones democráticas con puros comparas uno pagados y otros ingenuos.
Con atroz ignorancia legal en el caso de la diputada Pilar Ortega Martínez quien adelanta una interpretación de la previsión constitucional electoral en el sentido de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres imágenes voces o símbolos que implique la promoción personalizada de cualquier servidor público, dice ortega que “no se puede aplicar retroactivamente no hay obligación de retirar lo que ya está" con lo cual ignora que la no retroactividad es una garantía para los ciudadanos no para los funcionarios pero también que la propaganda tiene un sentido actual y no pretérito y que no se trata de pesos y centavos sino del cumplimiento de la Ley, para mayor escarnio Ortega pretende desmentir a su correligionario el senador Ricardo Torres Origel, quien había anticipado que se tendrá que retirar toda propaganda personal.
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico "El Correo" en fecha 11 de Noviembre de 2007.
TÍTULO: "No hay pruebas no hay pruebas"
Decisivamente, los intentos restauradores no tienen futuro en la medida en que ni Calderón es un presidente fuerte, ni el PAN es un partido fuerte más aun, en proceso de disminución en las elecciones estatales. Estos intentos, más bien deseos, de poder ejercer un poder como el que tuvieron los priistas y sus presidentes, son una muestra de corrupción y una declaración de impotencia al menos para saber gobernar de manera rigurosa y transparente, con los demás partidos y, sobre todo, con la sociedad organizada.
El problema del PAN es que le escasean los demócratas, pero también los buenos políticos. Tampoco parecen disponer de una ética para el gobierno, ni mucho menos, de convicción de Estado. Es cierto que su condición en el poder es de precariedad, pero esos no pueden justificar su inopia conceptual e instrumental. Viven al día, medrosos de perder el poder, y se olvidan de su responsabilidad para consolidar la democracia que propició su llegad a él.
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico "El Correo" en fecha 02 de Diciembre de 2007.
La mar y sus pescaditos
Por el desacato, desinterés e indolencia de los 36 diputados locales de Guanajuato rasgos que definen a la LX legislatura, pero que se revelan criminalmente respecto a su obligación de armonizar las leyes locales para garantizar a nuestras mujeres el derecho al acceso a una vida libre de violencia, han sido denunciados ante la procuraduría de los derechos humanos de Guanajuato.
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico "El Correo" en fecha 09 de diciembre de 2007.
En Guanajuato la crisis del poder judicial esta mostrando síntomas en otras partes, aunque democráticamente es igual de vergonzosa: la puja de un partido el PAN, que cree llegado el momento de dominarlo... igual que como hizo el PRI antiguamente.
Al nuevo gobernador, corresponde nuevo tribunal,
El PAN de estos días, ahora que siente haber llegado a tener el poder como lo obtuvo el PRI, podría comprarle la frase a Fox "a nuevo partido, corresponde nuevo tribunal".
Si la jugada del senador Carlos Navarrete la de proponer la difusión de los partidos López obradoristas, no tenia esa pretensión, le ha salido muy bien: acabar con esa simulación, hija del "dos de julio se olvida", el FAP desde luego, los de convergencia han dicho que no van a la fusión, en tanto el PT juega con la ambigüedad de siempre, para darse margen a esconder la opción que le resulte mas gananciosa. El PRD no acepta su autodisolución.
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico "El Correo" en fecha 16 de Diciembre de 2007.
El partido del candidato presidente...
Es un gesto que debía avergonzar a cualquiera, Germán Martínez reporto a Calderón una vez lograda la dudosa "hazaña" luego de entregarle la mitad al "yunque", de hacerse nombrar presidente del PAN: "este su partido".
Y Calderón debería valorar si eso es bueno o malo, si tener al Pan bajo un mando, a través de un escudero, va a ser una ganancia o un lastre. Porque contra su optimismo del 1º de diciembre la perspectiva se le ensombrece aun mas.
Entonces, Calderón lo dijo varias veces, que el país ya había "superado el encono y la división", etc. Las evidencias de la descomposición, en cambio, se le han ido acumulando rápidamente en estos pocos días de diciembre.
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico "El Correo" en fecha 13 de Enero de 2008".
TÍTULO: STJE, IEEG: Dudosa institucionalidad.
En el caso del IEEG, el "iftio local, no podría haber sido visto como ajeno a la enorme crisis del IFE, y sólo la ambición y la ceguera de los operadores podía haber concebido el retroceso que representa le elección de Santiago Hernández Órnelas como su nuevo presidente. También aquí privó la "unanimidad", que es hoy la madre de todos los escepticismos.
Hernández Órnelas, prácticamente en el retiro luego de una mala rectoría en la Universidad de Guanajuato, y también hay evidencias públicas, llegó al IEEG por imposición y pago de favores del ex gobernador Juan Carlos Romero Hicks. Este inmoral tráfico de influencias fue y es posible por el modo de integración del órgano encargado de organizar las elecciones en Guanajuato.
Por ese enorme defecto legal, que persiste no obstante su ofensivo anacronismo predemocrático, el IEEG se integra por voluntad del partido dominante en el Congreso hoy el PAN, como antes el PRI que ahí establece la estructura, la garantía de la inequidad electoral a su favor.
Esto lo decide directamente el gobernador, en este caso Juan Manuel Oliva Ramírez.
¿Y ese es el órgano, la institución, tan preclaramente antidemocrática en su origen, que habrá de garantizar la democracia en Guanajuato?
Por el secuestro del poder público que tienen hoy los panistas, podrán seguir descomponiendo las instituciones según la medida de sus necesidades y ambiciones.
Sin embargo, están enviando los peores mensajes en un contexto de conflictividad social, que al no tener cauces institucionales puede derivar en actos altamente corrosivos de la convivencia. Este agotamiento institucional hará más difícil la vida para todos, en cuanto a la seguridad, paz social, desarrollo económico, salud, educación....
Y, por cierto, vale preguntarse ¿Ya regresaron los diputados de sus vacaciones mientras se desmembra la estructura política? ¿Y los partidos de oposición habrán sobrevivido a sus inconscientes desenfrenos?
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico ‘El Correo’ en fecha 10 de Febrero de 2008.
Es decir, a estos nuevos consejeros del IFE no se les nombró por ser los mejores, sino por ser de tan bajo calado que nadie los cuestionó. Se les puso ahí no por virtud sino por defecto.
Tienen, además el estigma del pecado original al ser representantes del PRD, PAN y PRI , lo cual no es poca cosa, y luego están sus propias historias personales, que se han empezado a ventilar obscenamente y a más de alguno le significaría un hándicap de credibilidad e incluso las posibilidades de un prematuro naufragio.
Leonel Cota, el casi desahuciado líder perredista, da la medida de toda la comedia cuando celebra que los hayan tomado en cuenta, pues Leonardo Valdez Zurita, nuevo presidente del IFE, es cuota del PRD, porque no podían dejar sin representación a la segunda fuerza electoral del país.
Están exactamente como Sancho Panza cuando tomó el poder que le había otorgado a su amo, Don Quijote de la mancha diéronle a entender que se llamaba la insulsa Barataria o ya porque el lugar se llamaba baratario o ya por el barato con que se le había dado el gobierno.
Consejeros de descuento: el IFE secuestrado en las redes de intereses partidistas que es como ha quedado, no está en condiciones de recuperar la confianza como dice tal como se musita una oración, Valdez Zurita. Y su nombramiento, al lado de los de Benito Nacif y Marco Antonio Baños, no puede ser garantía suficiente para la confianza.
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico ‘El Correo’ en fecha 2 de Marzo de 2008.
Al menos un poco se le quitaba al gobierno esa despótica facultad de ser juez y parte en las elecciones, lo cual gozó el propio PAN en las elecciones de 1994.
El pequeño avance que significó el IEEG en 1995, sin embargo, pronto se convirtió en un gran retraso y luego en un obstáculo democrático. En 1996, el IFE fue dotado de plena autonomía, lo cual hizo brillar la esperanza.
Esta reforma electoral en Guanajuato tiene un retraso de 12 años y lo que no deja de sorprender es que ni el PRI ni el PRD, quienes le entraron gustosamente a la repartición de los platos de lentejas, ni nadie más lo hubiera propuesto. Vaya falta de reflejos.
El punto es muy simple y está en el modo en que se integra el consejo general del IEEG.
De los cinco que son el gobernador tiene el derecho a imponer dos consejeros (y a los dos suplentes) y los diputados a tres. Para los efectos políticos de hoy dos consejeros del IEEG son del gobernador y tres son de los diputados del PAN, quienes pueden ceder alguno al PRI, para mantener la farsa.
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico ‘El Correo’ en fecha 9 de Marzo de 2008.
La revolución fue un movimiento social con el que no se identifican y hasta es posible que por su ideología aún lo condenen, van a tener que fingir de cualquier manera pero no podrán apropiárselo como con la independencia.
Seria de todo más natural que esta fiesta de la revolución la hiciera los del PRI que no han dicho esa boca es mía pues no sólo la llevan en su nombre sino hasta en su plataforma ideológica... o la llevaran.
TODO CABE EN UN BICENTENARIO SABIÉNDOLO ACOMODAR.
Del centenario de la revolución se habla menos y casi de soslayo.
Se entiende que los gobiernos conservadores que tenemos, como ya otros lo han dicho se sientan muy cómodos festejando la independencia, por su indeterminación, pero también que no atinen a construir un tratamiento similar para la revolución.
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico ‘El Correo’ en fecha 16 de Marzo de 2008.
¿La guerra de quién?
Ahora sí fue un tema nacional el alarmante fenómeno que en Guanajuato vivimos desde hace algunos año, pero más desde 2006: el discurso del PAN se puebla, cada vez más, de retórica belicosa: ‘Guerra', ‘soldados', ‘Ejército', ‘combate',... e impaciencia.
Y vino a ser Guanajuato en donde el cuestionado secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo, decidió llamar a la guerra al panismo, en este caso a los diputados locales del PAN de todo el país que aquí se reunieron.
En pleno triunfalismo, en la asamblea montada hace una semana para acabar con los ‘calderonistas’ locales, el presidente del PAN en Guanajuato, Fernando Torres Graciano, exhortó a sus seguidores a organizar un ‘ejercito electoral', a efectos de ‘ganar antes de empezar’.
‘Venció ‘EI Yunque’, dijo un consejero, al tiempo de reservar su nombre, porque luego vienen las represalias’. Es decir, la ‘guerra interna', el ‘fuego amigo', los ‘ajustes de cuentas', etc.
‘No podemos, como país, seguir esperando que haya voluntad política, o lo que es peor, estar sujetos al oportunismo legislativo en el que se mueve el PRI... El PAN no puede ni debe pretender gobernar con las ruinas del régimen anterior, ni detenerse ante la postura chantajista, fatalista y maniquea de una izquierda extraviada en sí misma, sujeta a la voluntad de un solo hombre que hace con ellos lo que se le da la gana’.
INEPTITUD DEMOCRÁTICA
Parte del problema del panismo es que vino a resultar que no era cierto que eran un partido de ‘tradición democrática’, pues si acaso eran demócratas fue mientras lograban hacerse del poder. Ya en el gobierno no muestran ningún ánimo democrático, deploran de la pluralidad y pretenden acabar con los no panistas.
Con el poder, incluso tuvieron una regresión absolutista: con una ideología del Medievo muestran estar convencidos de que el poder les viene por designio divino y, no de unas humildes urnas electorales, si acaso vistas como utilería política necesaria a sus actos de ratificación. Ni los priístas llegaron a pensar así
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico ‘El Correo’ en fecha 30 de Marzo de 2008.
PRD, el fin de la inocencia
Lo cierto es que el PRD nunca ha sido un partido organizado, sino un tumulto, una peregrinación, una masa que adopta el rostro de su caudillo de funciones. Antes ‘cardenista’, luego ‘Iopezobradorista’. Sigue siendo emocional, catártico, estridente y hoy se le exige algo de racionalidad.
Tal vez esta crisis sea la oportunidad para que los perredistas vuelvan a andar su propio camino y logren encontrar la fórmula para coexistir y organizar a la izquierda en serio (y no seguir traicionando a sus millones de electores). O tal vez no.
El problema actual del perredismo no es moral, como la batería mediática que le ha dado fuego graneado le reclama, con propósitos demoledores. Si así fuera, habría que demoler también al PRI y al PAN, que hacen cosas iguales o peores, sólo que las esconden mejor.
En este sentido, el único pecado perredista sería casi para una multa administrativa, pero no para una condena penal: el exhibicionismo, o ‘faltas a la moral y a las buenas costumbres’.
Calos Monsiváis refiere la ‘causa eficiente’ de la actual crisis perredista: la disputa por los 16 mil puestos públicos de que disponen actualmente. Y sí, tratándose de un partido de izquierda, es una vergüenza, pues no se revela ninguna disputa respetable, ideológica o política. Lo que es realmente degradante y enormemente torpe.
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico ‘El Correo’ en fecha 18 de Mayo de 2008.
Con toda deliberación, el mismo día en que vino José Woldenberg a decir, como todos sabíamos lo diría, que era una medida de salubridad política que el gobernador de Guanajuato Juan Manuel Oliva Ramírez, sacase las manos del nombramiento de los consejeros ciudadanos del Instituto Electoral, así como los de los magistrados diputados del PAN decidieron suprimir toda esperanza.
El dictamen aprobado ese día por la Comisión de Gobernación se limita a adecuar la Constitución de Guanajuato en los puntos relativos de la reforma electoral federal en materia constitucional, lo cual no incluye la forma de selección de los magistrados del Tribunal Electoral y los integrantes del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, IEEG, que hoy está en manos del Gobernador y de la Mayoría del Congreso, es decir, el PAN y el PAN.
El modo en que se dio todo esto no deja de ser lamentable, pero merece ser consignado por ser sintomático de la desolación política, no sólo del PAN sino también de sus opositores (subrayado ‘sus’).
EL 40 POR CIENTO RESTANTE...
El viernes, a un renovado (¿?) ‘bloque opositor’ se le ocurrió salir a decir, no está claro si en reclamo de un poco de dignidad, o a ver qué pescan, que el gobernador Oliva debería tener ‘un gesto de altura y visión de gobernante con grandes dimensiones', y además dijeron que lo hacían porque representan al 40 por ciento del electorado.
Esta invocación, sin embargo, suena a broma, pues es justamente a ese 40 por ciento al que no han sabido representar, al grado de ser una oposición de utilería. ¿O dónde están los actos de oposición, o al menos una propuesta digna de ese nombre, de PRI, PRD, PVEM, PT, Panal, Alternativa y Convergencia...?
Luego se repite el caso de patetismo, pues mientras estos representantes de los partidos diferentes al PAN salen a jugar ser opositores, sus propios diputados no les hacen caso y negocian con los panistas cualquier intercambio por sus votos.
El engaño que han pretendido los diputados panistas, para intentar justificar su ‘Madruguete’ del martes 13 pasado se cayó con sólo expresarlo, pues la forma de integración del IEEG y del Tribunal Electoral está prevista en la Constitución, y si en la reforma constitucional que aprobaron no va incluida no podrá hacerlo en el CIPEG. Tendría que hacerse una segunda reforma constitucional... A ese engaño también abonan los diputados presuntamente ‘opositores’, como Vázquez Nieto y Montes de la Vega.
Lo único cierto es que la férrea voluntad del PAN es la de mantener secuestradas las elecciones, y desde la lógica cruda del poder se comprende que así sea. La lógica democrática, en cambio, tiene una coherencia que vive exiliada de Guanajuato, pues para nadie, fuera de los intereses del poder, tiene validez ni legitimidad el hecho de que el gobierno siga haciendo las elecciones y se califique a sí mismo.
Tal vez sí, o tal vez no, pero con esta decisión los panistas, y sus cómplices ‘opositores’, están sembrando vientos, que pueden traer tempestades electorales, pues la ilegitimidad de los que de ahí salgan electos no va a tener ninguna sombra de duda.
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico ‘El Correo’ en fecha 26 de Mayo de 2008.
No sólo se reflejan los doce años de retraso respecto a la legislación federal, sino también una férrea voluntad despótica que ha logrado que estados presuntamente más antidemocráticos que el nuestro nos llevaran la mano.
Pero hay malas noticias para el gobernador y sus apresurados aplaudidores pues esta concesión no será suficiente para democratizar el IEEG y al tribunal electoral. Como ahora las decisiones quedarán en manos del congreso, por los casi dos tercios que tiene el PAN, Las cosas quedarán igual, eventualmente, pueden empeorar.
Esto es que al IEG y al tribunal electoral seguirán llegando como hoy mismo ocurre, sólo los representantes de los oscuros intereses de poder que encubre el PAN, pero no los guanajuatenses más idóneos para garantizar la limpieza electoral.
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico ‘El Correo’ en fecha 1 de Junio de 2008.
Ante la negativa del congreso es decir del PAN de ratificarlo el magistrado Carlos Fuentes ha denunciado ‘una cínica violación al estado de derecho... una agresión al Poder Judicial’ también anunció que impugnará federalmente al congreso de Guanajuato.
Con referencia de haber alcanzado la calificación más alta entre los jueces civiles, Fuentes Díaz dice no entender cómo los diputados se atrevieron a trastocar. (sic).
La legalidad pues lo que decidieron cimbró el estado de derecho, de plano dice que los diputados violaron la ley que: entonces no veo con qué autoridad moral se puede enfrentar a la delincuencia si las propias autoridades violan la ley.
Con actuaciones que recorren toda la gama de lo grotesco, el PAN y el gobernador impidieron la reforma electoral, para la cual fueron plenamente apoyados por una ‘oposición’ definitivamente palera, votó ‘en lo general’ para facilitar la reforma constitucional que por sí solo no podía ser el PAN, y luego, en un vil autoengaño votó ‘en contra’, en ‘lo particular’; es decir, en lo que ya no le importaba.
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico ‘El Correo’ en fecha 8 de junio de 2008.
Cuando Gabriel Hernández Jaime decía, hace una semana, que el haberle disputado la presidencia estatal del PAN a Fernando Torres G. había sido para mostrar que ‘se sigue ejerciendo el músculo democrático’ en su partido mentía a sabiendas.
Eso y no otra cosa puede mostrar el resultado: 59 votos a 4.
Quizá la conciencia de su propia debilidad debilitó su discurso, pues al principio de la conversación panista mantuvo la denuncia de los panistas ‘doctrinarios’ que quiso, y no supo, ni pudo hacer discurso de campaña: los asuntos internos del Pan (sic) no deben tramitarse ni en grupos secretos, ni en alguna oficina de gobierno.
No se atrevió a nombrar lo que denunciaba, se redujo a la insinuación, y a un presunto ‘mensaje cifrado’ que, tal vez pensó sus destinatarios decodificarían el hacerlo actuarían ‘como panistas’; en contra de los ‘grupos secretos’ y la conclusión entre el pan (sic) y el gobierno, la que históricamente este partido le señaló al PRI y a su antidemocrático proceder.
Esa reacción que esperaba Hernández Jaime de los consejeros panistas no podía ocurrir, precisamente a causa de lo mismo que denunciaba: al PAN lo domina no varios sino un grupo secreto, ‘el YUNQUE’, ese predominio sirve al gobierno estatal. Hernández Jaime sabe de eso, y en como resultado no fue consecuente en su denuncia.
Todo indica que Oliva mientras se cae la economía local está guardando el dinero para un solo propósito: compra votos de los pobres para que el año próximo el PAN gane devastadoramente, como al parecer va a ocurrir, así lo dijo el mismo Torres Graciano, impúdicamente: posicionemos al PAN como el partido cuya opción preferencial son los pobres en Guanajuato... ‘y en ese único registro también dijo Oliva la asamblea panista: la elección intermedia del 2009 tiene un objetivo claro y lo dijo (Germán Martínez), 18 millones de votos y lo expreso más, tiene un objetivo estratégico, mayoría en el congreso de la unión; esto implica ir por 180, a 200 distritos de mayoría y por más.’
Columna denominada Carta de Navegación, publicada en el periódico ‘El Correo’ en fecha 25 de Noviembre de 2008.
TÍTULO: Calderón, la presidencia restringida
LA MAR Y SUS PESCADITOS
El DF también tiene su Lalo Romero. Por insondables caminos, pero los políticos en el poder tienden a ‘estandarizarse’, son ya, para todos los efectos, ‘políticos-masa’, todos iguales sin que importe el partido al cual representan. Será porque lo único que los distingue es su improvisación.
Al igual que el alcalde capitalino, el inefable ‘Lalo Romero’, del PAN, que para tratar de acreditar sus ocurrencias con las que intenta tapar lo ‘feo’ que le parece Guanajuato dice que dará a los ‘cuevanenses’ unos ‘Pastitos’ como si fueran el ‘Paseo de la Reforma’, o un Mercado Hidalgo como si fuera la Estación Central de Nueva York; Marcelo Ebrad, del PRD v jefe de gobierno del DF, dice que las pistas de hielo que inaugurará este sábado en el Zócalo serán ‘como si estuviéramos en París o Nueva York, nada más que más bonito’.
A favor de Ebrad hay que decir que sus ocurrencia de ofrecer playas a los chilangos se la quiere robar ‘Lalo Romero', y si aquél las puso en San Juan de Aragón, Lalo las tiene planeadas para San Renovato. Sí hay pirataje industrial, y todo indica que no que cada uno en sus dislates es sincero, bien harían Romero y Ebrard en asociarse políticamente para alguna aventura, tal vez en el Himalaya, pues empatía sí que la hay.’
Como se aprecia con la simple lectura de lo expresado por el Señor José Argueta, éste ha calificado y denostado a partidos y a personas que devienen de tales partidos, incluso, al Poder Judicial y al Poder Legislativo y al propio IEEG, Instituto Electoral del Estado y a sus integrantes a los que ha señalado como parciales, manifestaciones públicas que realiza, de lo que se aprecia su prejuicio y enojo por la actuación de los partidos y sus dirigentes, ya que no actúan como él quisiera, lo que desde luego, pone en riesgo de manea evidente, el respeto a los principios electorales que hemos venido estableciendo y a su observancia por los consejeros electorales, perfil que él no cumple, pues critica los cambios legales y constitucionales en materia electoral en Guanajuato y acepta someterse a las reglas que él denosta para llegar, de manera incongruente a ser consejero electoral, lo lógico sería que si bien no está de acuerdo con el órgano electoral, en ese entendido no debería haber aceptado, por esa congruencia, debería haber renunciado a la propuesta y más aún a haber protestado el cargo de Consejero Ciudadano.
AGRAVIO SEGUNDO. Reiterando la expresión de agravios que venimos exponiendo, resulta necesario establecer, en primer término que, si bien se establece en el código electoral local que para ser consejero electoral se requiere entre otros requisitos;
No tener antecedentes de militancia partidaria activa y pública; por ello debemos entender conforme lo establece el propio legislador en el artículo 57 de la ley electoral de Guanajuato:
Se entiende por militancia partidaria activa y pública:
A) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo de dirigencia dentro de un partido político nacional o estatal;
B) Ser o haber sido candidato a puesto de elección popular representando a un partido político nacional o estatal;
C) Ser o haber sido representante de candidato o de partido en el ámbito estatal o federal, ante órganos electorales o de casilla;
Tal limitación no está sujeta a una condición temporal, lo que significa que para el legislador guanajuatense, quien aspire a ser consejero ciudadano debe de estar ajeno a la actividad política dentro de los institutos políticos, sin importar la cuestión de temporalidad ya que nos es elegible al cargo quien durante su vida haya realizado cualquiera de las actividades que menciona el numeral materia de análisis.
De igual forma, el requisito consistente en no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular, se encuentra sujeto a que ello no se haya actualizado.
Sobre este último requisito, resulta necesario advertir que, en el caso del Estado de Guanajuato, el legislador determinó establecer limitativamente los cargos públicos que resultarían incompatibles con la designación como consejero electoral local, dicha restricción se extiende a toda la vida pública de los ciudadanos y de quienes desempeñen alguna función dentro de los partidos políticos, pues fue el poder legislativo del Estado de Guanajuato el que, en ejercicio de sus atribuciones y facultades para regular lo relativo a la materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que determinó los requisitos que deberían cumplir quienes estuvieran a cargo de la función electoral en nuestra entidad federativa.
La Sala Superior ha sostenido el criterio de que el cargo de consejero electoral requiere el cumplimiento de la calidad de imparcial, conforme con los principios constitucionales rectores de la función y la norma de la legislación electoral de las entidades federativas, configurada en ese sentido también en el Estado de Guanajuato, como se establecerá enseguida.
En el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece, en relación con el sistema federal, que la organización de las elecciones es una función estatal, realizada a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, y destaca que en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
Estas últimas propiedades son reiteradas en el mismo artículo al disponerse que tal organismo será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento.
En ese mismo sentido, en la Constitución General de la República, se dispone para los Estados integrantes del pacto federal, en el artículo 116, fracción IV, inciso b), que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ...En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Por su parte el artículo 31 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en su segundo, tercer y cuarto párrafo señala:
‘La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con la concurrencia de los poderes del Estado, de los Partidos Políticos y de los ciudadanos según lo disponga la Ley. Dicho Instituto será funcionalmente independiente, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.’
‘La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.’
‘El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato será autoridad en la materia. Profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.’
En el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato se establece respecto al Instituto Electoral del Estado en los artículos 46 y 47 lo siguiente:
‘ARTÍCULO 46. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato es el órgano público autónomo, dotado de independencia funcional, de carácter permanente, con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria, al que corresponde el ejercicio de la función estatal de organizar los procesos electorales. La organización, funcionamiento y control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se regirá por las disposiciones constitucionales relativas y por este Código.’
‘ARTÍCULO 47. En términos de la Constitución Política del Estado, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato tiene los siguientes objetivos:
I. Impulsar y promover el ejercicio de la democracia en la entidad; así como el debate público de la plataforma electoral que registren los partidos políticos en cada contienda electoral;
II. Preservar y fortalecer el régimen de los partidos políticos;
III. Derogada;
IV. Garantizar a la ciudadanía el libre ejercicio de sus derechos políticos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas;
V. Garantizar y velar por la autenticidad y eficacia del sufragio;
VI. Promover y difundir la cultura política; y
VII. Hacer efectivos los principios de certeza, legalidad, equidad, definitividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y objetividad en los procesos electorales.
Para el adecuado desempeño de sus atribuciones, los funcionarios que integren el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, estarán incorporados al servicio profesional electoral, en los términos previstos por este Código y sus disposiciones reglamentarias.’
De esta manera, podemos determinar que existe coincidencia del legislador local con el constituyente federal y, entre otros, establece los principios de independencia, objetividad e imparcialidad como rectores de las funciones ejercidas por las autoridades electorales.
Principios rectores que deben de hacer efectivos en el ejercicio de sus funciones.
De las normas constitucionales y de la electoral local se deduce que el Consejo General del Instituto Electoral, tiene por objetivo regirse por los principios, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo. Y de igual forma los consejeros al ejercer tan importante función deben conducirse con irrestricto apego a dichos principios, a fin de garantizar un eficaz y eficiente funcionamiento.
Así las cosas resulta claro que el constituyente diferenció con el término ciudadanización a los integrantes de los órganos electorales que no ostentaban la calidad de simpatizantes partidistas con una actividad preponderante en la organización y funcionamiento de un partido político, pues para éstos reservó la calidad de representantes partidistas dentro de este tipo de órganos, y para los primeros el carácter de consejeros ciudadanos, por encontrarse ajenos a las instituciones políticas.
La exigencia de independencia, objetividad e imparcialidad son legítimamente exigidas a los encargados de llevar a cabo la función electoral, incluso, en lo individual, como consejeros ciudadanos electorales o magistrados.
En concreto, dichos principios deben observarse, con mayor exigencia, tratándose de la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, pues se trata del órgano facultado para organizar las elecciones municipales y estatales en Guanajuato y por tanto, como árbitro en las contiendas partidistas, debe satisfacer en la mayor medida posible la independencia, objetividad e imparcialidad en sus actuaciones.
En ese sentido, toda vez que el texto legal de los multicitados artículos, por sí mismos, contienen la norma según la cual la designación de Consejeros Ciudadanos sólo debe recaer en sujetos independientes, objetivos e imparciales, esto es suficiente para exigir, bajo las reglas generales de la prueba, que los consejeros ciudadanos que se designen observen dichas cualidades, aun cuando, en principio, éstas deban presumirse.
Finalmente se puede determinar que, los principios establecidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, los cuales se reproducen en la constitución local y el código electoral de Guanajuato, se establecen como regla máxima de observancia de los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, para los consejeros ciudadanos y de igual forma para quienes integran el tribunal electoral.
AGRAVIO TERCERO. El Acuerdo tomado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante Sesión Ordinaria de fecha 19 de diciembre de 2008, relativo a la aprobación de la propuesta formulada por la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado en el sentido de designar al C. José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, causa agravio a mi representado en virtud de que éste contraviene lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y lo establecido en el artículo 56 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al fundarse en un acto de suyo ilegal, por no haberse sometido a la consideración del órgano legislativo, ternas que contuvieran el nombre de los posibles candidatos a ocupar el cargo de Consejero Ciudadano como lo disponen los numerales en comento y no como en la especie se efectuó, con el nombre de una sola persona, extrayendo con ello el análisis comparativo y limitando la facultad del Congreso del Estado de elegir al mejor candidato de la terna propuesta.
El sistema de ternas que la legislación mexicana contempla para proponer candidatos a ocupar un cargo dentro de la administración pública, obedece a la necesidad de que el órgano decisorio o resolutor, pueda optar por una persona de entre aquellas que la integren, previa conclusión del estudio y análisis de las propuestas, cumpliendo con ello el objetivo de este sistema de selección, que es el de dar certeza a todos los aspirantes de que el proceso se rige bajo los principios de objetividad, honestidad y transparencia.
El artículo 31 de la Constitución política para el Estado de Guanajuato, establece en lo medular lo siguiente:
‘ARTÍCULO 31. La soberanía del Estado reside originalmente en el pueblo y en el nombre de éste la ejercen los Titulares del Poder Público, del modo y en los términos que establecen la Constitución Federal, esta Constitución y las Leyes.
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con la concurrencia de los poderes del Estado, de los Partidos Políticos y de los ciudadanos según lo disponga la Ley. Dicho Instituto será funcionalmente independiente, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria. (Párrafo reformado. P.D. 8 de agosto de 2008)
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal. (Párrafo adicionado. P.D. 15 de noviembre de 1994).
El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato será autoridad en la materia. Profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. (Párrafo reformado. P.D. 8 de agosto de 2008).
La Ley establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público autónomo, para garantizar la eficacia del principio de imparcialidad, que conforme al párrafo tercero de este artículo es propio de la función electoral. (Párrafo adicionado, P.D. 15 de noviembre de 1994).
El Órgano de Dirección, como jerárquicamente superior, se integrará por Consejeros Ciudadanos, por Representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Partidos Políticos. Los órganos Ejecutivos y Técnicos dispondrán del personal calificado, el estrictamente necesario, para prestar el servicio profesional electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los Partidos Políticos. Las Mesas Directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. (Párrafo adicionado, P.D. 15 de noviembre de 1994).
Los Consejeros Ciudadanos del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Legislatura. La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación. (Párrafo reformado. P.D. 8 de agosto de 2008).’
El Código comicial, que constituye el ordenamiento legal a que se refiere la Constitución Política de Guanajuato, en lo conducente, dispone en su artículo 56 lo siguiente:
‘ARTÍCULO 56. Los consejeros ciudadanos propietarios v supernumerarios serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado de entre las ternas que para tal efecto sean sometidas a su consideración.
En la integración del Consejo General serán electos tres consejeros ciudadanos propietarios a propuesta del grupo parlamentario que tenga mayor número de diputados, uno a propuesta de la primera minoría y otro, a propuesta de los demás grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias, representados en el Congreso del Estado.
Los consejeros supernumerarios serán electos uno a propuesta del grupo parlamentario mayoritario y otro a propuesta de la primera minoría.’
De lo establecido por las normas antes reproducidas y a través de los métodos de interpretación sistemático y funcional, queda perfectamente definido el alcance y sentido de las normas en comento, pues como se desprende del mandato constitucional establecido en el artículo 31, en sus párrafos séptimo y octavo, se establece la integración del máximo órgano de decisión del organismo autónomo responsable de la función electoral y establece que la propuesta de Consejeros para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, deberá ser en terna y por ende, nunca en forma única como fue propuesto el señor José Argueta Acevedo, no obstante la existencia de un artículo transitorio de la Legislación electoral, que por jerarquía normativa, no puede ir en contra de la norma constitucional.
Cabe señalar que en cumplimiento a este Artículo transitorio, los grupos parlamentarios propusieron sus ternas, en acato al mandato constitucional establecido, no así lo fue la propuesta del Señor José Argueta Acevedo. ANEXOS 7, 9 y 10.
El primer párrafo del citado dispositivo legal, en su primera parte, establece el número necesario de votos que se requieren para la designación del consejero ciudadano propietario o supernumerario; siendo que en el segundo tramo normativo, dispone que el consejero ciudadano propietario o supernumerario designado, será de entre aquellos de la terna que sea sometida a su consideración.
En su conjunto, el este (sic) primer párrafo del artículo en comento, no deja lugar a dudas de que, como requisito previo e indispensable, para la designación de los consejeros ciudadanos propietarios o supernumerarios, es mandatorio que la propuesta se realice a través del sistema de ternas y no de forma diversa.
El segundo párrafo del numeral precitado, en relación a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de marras, que dispone en lo conducente: ‘ARTICULO 52. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato estará integrado por cinco consejeros ciudadanos propietarios, por cuatro representantes del Poder Legislativo, por un representante del Poder Ejecutivo y por un representante de cada partido político con registro que participe en la elección....’, permite colegir que lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 56 del citado código, sólo reglamenta el número de consejeros ciudadanos que a cada fuerza política, con representación ante el Congreso del Estado, les corresponde, de entre los cinco consejeros que se mencionan en la primera parte del dispositivo legal señalado.
Por ello, el hecho de que el Acuerdo tomado por el Pleno de la Sexagésima Legislatura Constitucional en fecha 19 de diciembre de 2008 que ahora se impugna, quebranta la legalidad del procedimiento dispuesto en el Código comicial, al haberse dado curso a la propuesta formulada en el escrito presentado por la diputada y los diputados de la Representación y Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática, de fecha 5 de diciembre de 2008 y recibido en la Secretaría General del Congreso del Estado el día 11 siguiente.
Pues como se observa en el documento en comento, los citados representantes populares determinaron:
‘Que, con fundamento en el transitorio Cuarto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato vigente y previo acuerdo de los suscritos, es que hemos concluido y acordado proponer como Consejero Ciudadano que integrará el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en sustitución de uno de los Consejeros que desempeña el cargo actualmente y hasta el mes de Diciembre, al ciudadano JOSÉ ARGUETA ACEVEDO.’
Tal hecho se acredita con la prueba documental pública que en copia certificada adjunto al presente escrito y que se identifica como ANEXO 7.
Obteniendo la citada propuesta, la aprobación de la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Guanajuato, a través del dictamen que al efecto se elaboró por ésta y que en su momento, también el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato aceptó, como a continuación se acredita:
"DICTAMEN QUE LA COMISIÓN DE ASUNTOS ELECTORALES PRESENTA AL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO PARA LA DESIGNACIÓN DE UN CONSEJERO CIUDADANO PROPIETARIO AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
La presidencia del Congreso turnó a la Comisión de Asuntos Electorales, para su estudio y dictamen, la propuesta formulada por los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo, relativa a la designación de un Consejero Ciudadano Propietario al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 87 fracción III y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se formula el siguiente:
DICTAMEN
Antecedentes
Mediante el escrito de mérito se postula al ciudadano licenciado José Argueta Acevedo al cargo de Consejero Ciudadano Propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
A dicha propuesta se anexó la documentación del profesionista de referencia, a efecto de acreditar los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en los términos que más adelante se precisan.
Análisis
Primero. Los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo propusieron al ciudadano licenciado José Argueta Acevedo, para ser designado al cargo de Consejero Ciudadano Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Segundo. Se procedió al análisis del expediente de la persona propuesta, para determinar si cubría los requisitos que previene el artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que textualmente dice:
«ARTÍCULO 57.- LOS CONSEJEROS CIUDADANOS DEBERÁN REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
I.- SER CIUDADANOS GUANAJUATENSES EN PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES;
II.- ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y CONTAR CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA;
III.- NO TENER ANTECEDENTES DE MILITANCIA PARTIDARIA; SE ENTIENDE POR MILITANCIA PARTIDARIA ACTIVA Y PÚBLICA:
A) DESEMPEÑAR O HABER DESEMPEÑADO CUALQUIER CARGO DE DIRIGENCIA DENTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL O ESTATAL;
B) SER O HABER SIDO CANDIDATO A PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR REPRESENTANDO A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL O ESTATAL;
C) SER O HABER SIDO REPRESENTANTE DE CANDIDATO O DE PARTIDO EN EL ÁMBITO ESTATAL O FEDERAL, ANTE ÓRGANOS ELECTORALES O DE CASILLA;
D) SER O HABER SIDO COORDINADOR DE CAMPAÑA POLÍTICA DE CANDIDATO A PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR, EN COMICIOS FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES; Y
E) MANIFESTARSE O HABERSE MANIFESTADO PÚBLICAMENTE A TRAVÉS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL EXTRANJEROS, NACIONALES O ESTATALES, A FAVOR DE UN CANDIDATO O DE UN PARTIDO POLÍTICO.
lV.- NO HABER SIDO SENTENCIADOS NI ESTAR SUJETOS A PROCESO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DOLOSO;
V.- GOZAR DE BUENA REPUTACIÓN Y PRESTIGIO; Y
Vl.- PREFERENTEMENTE DEBERÁN CONTAR CON UNA FORMACIÓN O EXPERIENCIA Y DISPOSICIÓN PARA GARANTIZAR LA LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD EN SU ACTUACIÓN.
LOS CONSEJEROS CIUDADANOS RECIBIRÁN DIETA DE ASISTENCIA, FUNGlRÁN DURANTE CUATRO AÑOS Y PODRÁN SER RATIFICADOS EN SU NOMBRAMIENTO POR UNA SOLA OCASIÓN.»
De la revisión al expediente del profesionista propuesto, que al efecto llevó a cabo los integrantes de esta Comisión de Asuntos Electorales, se desprendió que:
1. La calidad de guanajuatense la acredita el ciudadano propuesto con la certificación de su acta de nacimiento expedida por el Comisionado del Archivo
Estatal del Registro Civil de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, de la que se desprende que es guanajuatense por nacimiento, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Asimismo, la ciudadanía guanajuatense la acredita con la copia certificada de su acta de nacimiento con apoyo en el ordinal 22 de la Ley Suprema de esta Entidad Federativa.
2. El pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos de la persona propuesta para la designación se presume, toda vez que no se tiene conocimiento de lo contrario; sin embargo a efecto de acreditar este requisito el ciudadano propuesto remite carta de antecedentes penales emitida por la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la que se hace, constar que no existen antecedentes penales registrados del ciudadano propuesto.
3. El requisito de estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía, éste se ve satisfecho por el ciudadano licenciado José Argueta Acevedo al remitir constancia de que se encuentra registrado en el padrón electoral y lista nominal, expedida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; así como con la copia simple de la credencial de elector con fotografía.
4. El no tener antecedentes de militancia partidaria, se presume toda vez que no se tiene conocimiento de lo contrario, además de que el ciudadano propuesto presenta, a efecto de satisfacer este requisito, un escrito mediante el cual manifiesta bajo protesta de decir verdad que no tiene militancia partidaria activa y pública.
5. El no haber sido sentenciado ni estar sujeto a proceso por la comisión de un delito doloso; se tiene por acreditado con la carta de antecedentes penales, emitida por la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la que se da constancia de que a la fecha no existen antecedentes penales del ciudadano licenciado José Argueta Acevedo.
6. Que goza de buena reputación y prestigio se presume, pues no se tiene conocimiento de lo contrario.
7. A consideración de quienes integramos esta comisión dictaminadora, el ciudadano propuesto cuenta con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad en su actuación, lo que se infiere de su trayectoria profesional contenida en el currículum del profesionista, del que se desprende su experiencia en materia electoral al desempeñarse como Consejero Electoral en el 04 distrito federal electoral con sede en el Estado de Guanajuato, durante los procesos electorales de 2000, 2003 Y 2006.
Tercero. Una vez analizado el expediente del profesionista propuesto, los integrantes de la Comisión de Asuntos Electorales constatamos que el ciudadano licenciado José Argueta Acevedo, cumple a cabalidad con los requisitos legales además de las condiciones y cualidades personales para desempeñar adecuadamente y de manera idónea el cargo de Consejero Ciudadano Propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Cuarto. La diputada y los diputados de la Comisión de Asuntos Electorales consideramos procedente la designación del ciudadano licenciado José Argueta Acevedo, al cargo de Consejero Ciudadano Propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Por lo anterior, quienes dictaminamos acordamos presentar a la consideración de la Asamblea, la propuesta formulada por los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo, para que de considerarlo procedente, lo designe para ocupar el cargo para el que fue propuesto.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone el siguiente:
ACUERDO
Único. De conformidad con los artículos 31 y 63 fracción XXI de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 56 y 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el ciudadano licenciado José Argueta Acevedo, reúne los requisitos legales para ocupar el cargo de Consejero Ciudadano Propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por lo que procede a designarlo para ocupar dicho cargo, por el término de cuatro años, que se contará a partir de que rinda la correspondiente protesta de Ley.
Comuníquese el presente acuerdo al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al ciudadano licenciado José Argueta Acevedo para que rinda la protesta de Ley; así como al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato. Guanajuato, Gto., 16 diciembre de 2008
Tales hechos se acreditan con las pruebas documentales públicas que en copias certificadas adjunto al presente escrito y que se identifica como ANEXO 8.
Ahora, si bien dicha designación se rige por las normas relativas A LA LEY ELECTORAL Y CONSTITUCIONAL, Constituyente Local previó expresamente los requisitos mínimos necesarios para ocupar el cargo, así como ciertas normas relativas a las cuestiones que se deben tener en cuenta para llevar a cabo la referida designación, como lo es el que los nombramientos se hagan preferentemente entre aquellas personas que garanticen los principios de independencia, objetividad e imparcialidad que le son exigidos a los encargados de llevar a cabo la función electoral, incluso, en lo individual, como consejeros ciudadanos, es claro que la forma de dar cumplimiento a tales normas es mediante la integración de una terna por personas que cumplan con los requisitos antes señalados, obligación que queda a cargo de la autoridad que la presenta.
En el presente caso se conculcó el derecho del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, a quien no se le permitió ejercer su derecho de proponer mediante terna a un ciudadano para ocupar el cargo de Consejero Propietario, por ello consideramos que el procedimiento realizado para la designación del consejero ciudadano se encuentra viciado de origen, al dejar de lado el Pleno del Congreso lo dispuesto por los artículos 56 y cuarto transitorio de la ley electoral vigente en el Estado de Guanajuato.
En conclusión, el hecho de que, tanto el Pleno de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado de Guanajuato como la Comisión de Asuntos Electorales del mismo y los propios proponentes del ahora tercero interesado, hayan eludido la observancia del procedimiento que determina el Código comicial, en relación a la presentación de ternas mediante las cuales se ponga a consideración del Congreso del Estado, a los candidatos propuestos, origina que el Acuerdo tomado, tenga sustento en una ilegalidad como ya quedó demostrado y por lo tanto éste, debe ser revocado a efecto de que se subsanen las faltas cometidas…”
CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura de la demanda respectiva, se tiene que los agravios hechos valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral son del tenor siguiente.
1. En el agravio identificado como primero, el partido actor refiere que es ilegal el acuerdo del Congreso de Guanajuato por virtud del cual se aprobó la propuesta formulada por su Comisión de Asuntos Electorales, mediante el cual se designó a José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano del órgano administrativo electoral de la citada entidad, ya que se dejaron de estudiar todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad que deben reunir quienes sean designados para el cargo mencionado, por lo que estima que la designación del citado ciudadano rompe con los principios rectores de los procesos electorales.
Al respecto, dicho partido manifiesta que José Argueta Acevedo:
a) No cumple con los requisitos para ser Consejero Ciudadano, al afirmar que cuenta con antecedentes de militancia partidaria activa y pública, en contravención a lo dispuesto por el artículo 57, fracción III del Código electoral local, pues en mil novecientos noventa y nueve obtuvo un cargo de dirigencia dentro del Partido Político Nacional Democracia Social, al desempeñarse como Coordinador del Comité Promotor Estatal y, en mil novecientos noventa y uno fue postulado en la elección federal como candidato a diputado por el principio de representación proporcional por el Partido Verde Ecologista de México;
b) Que su designación transgrede los principios rectores del proceso electoral, pues a través de diversos artículos periodísticos de circulación estatal y nacional ha denostado la actividad política local, sobre todo del actual partido político en el poder;
c) Que su credibilidad e imparcialidad están en entredicho al haber manifestado hechos que no corresponden a la realidad, no obstante declarar bajo protesta de decir verdad, por lo que existe temor fundado de que los principios rectores del proceso electoral se vean lastimados.
Al respecto, el actor aduce que José Argueta Acevedo presentó al Congreso del Estado de Guanajuato, entre otros documentos un escrito donde manifiesta que su militancia partidista fue hasta hace veintiún años en partidos políticos que desaparecieron, situación que según el impetrante no es acorde a la realidad.
De acuerdo con todo lo anterior, considera que el estudio de idoneidad respecto de la designación de José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano, debe quedar sin efecto al incumplirse con las condiciones de independencia, objetividad e imparcialidad, así como los requisitos legales previstos en la legislación electoral local.
Abunda el actor, para combatir la idoneidad de la designación del referido ciudadano como consejero, manifestando que la responsable omitió realizar un análisis profundo del expediente formado con motivo de la propuesta de designación aludida, y el que dicha autoridad no se allegara de información relativa a la conducta pública y social observada por José Argueta Acevedo, quien en su actividad como periodista ha calificado y denostado a partidos políticos, e incluso al instituto electoral local y sus integrantes, calificándolos como parciales, situación que a su juicio, pone en riesgo de manera evidente el respeto a los principios rectores aludidos.
2. En un segundo motivo de inconformidad, el actor manifiesta, a mayor abundamiento, que la limitación establecida en el artículo 57, fracción III del Código electoral local, relativa a no tener antecedentes de militancia partidista activa y pública, no está sujeta a una condición temporal, lo que significa que quien aspire al cargo de consejero ciudadano debe estar ajeno a la actividad política dentro de los partidos, sin importar la cuestión de temporalidad.
Al respecto, refiere que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la particular del Estado de Guanajuato consagran dentro de los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, el de imparcialidad; y expresa además, que esta Sala Superior ha sostenido que el criterio relativo a que el cargo de consejero electoral requiere el cumplimiento de la calidad de imparcial, situación que en el caso del consejero designado no se cumple.
3. Por último, menciona el instituto político incoante, que la aprobación del pluricitado acuerdo contraviene lo dispuesto por los artículos 31 de la Constitución y 56 del Código electoral, ambos de la entidad federativa en cuestión, de los cuales se desprende que los Consejeros Ciudadanos propietarios y supernumerarios serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado de entre las ternas que para tal efecto sean sometidas a su consideración, situación que en el caso de José Argueta Acevedo no se respetó, al ser propuesto de manera individual, limitando, a juicio del actor la facultad del Congreso de elegir al mejor candidato de la terna que debió presentarse.
Ahora bien, por cuestión de método, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emprenderá el estudio de los agravios hechos valer, en orden diverso en el que fueron listados.
En ese sentido, en primer término, se efectuará el análisis correspondiente al agravio que se identifica con el numeral 3, al estar encaminado a evidenciar una violación procesal referente al incumplimiento del procedimiento legal para la designación del consejero en cuestión; posteriormente se analizarán en conjunto los agravios que el promovente identifica como primero y segundo, al existir relación entre ellos.
Dicho lo anterior, respecto del agravio tercero, relativo a que no se respetó el procedimiento legal para la designación de José Argueta Acevedo como consejero ciudadano, al no presentarse una terna para que el Pleno del Congreso del Estado determinara quién debiera ocupar el cargo, esta Sala Superior considera fundado lo manifestado por el Partido Verde Ecologista de México.
Para llegar a la anterior conclusión es pertinente hacer referencia al marco legal que rige la designación de los consejeros ciudadanos en el Estado de Guanajuato.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
“Artículo 31.- La soberanía del Estado reside originalmente en el pueblo y en el nombre de éste la ejercen los Titulares del Poder Público, del modo y en los términos que establecen la Constitución Federal, esta Constitución y las Leyes.
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con la concurrencia de los poderes del Estado, de los partidos políticos y de los ciudadanos según lo disponga la Ley. Dicho Instituto será funcionalmente independiente, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato será autoridad en la materia. Profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
La Ley establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público autónomo, para garantizar la eficacia del principio de imparcialidad, que conforme al párrafo tercero de este artículo es propio de la función electoral.
El Órgano de Dirección, como jerárquicamente superior, se integrará por Consejeros Ciudadanos, por Representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Partidos Políticos. Los órganos Ejecutivos y Técnicos dispondrán del personal calificado, el estrictamente necesario, para prestar el servicio profesional electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los Partidos Políticos. Las Mesas Directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
En los casos previstos y conforme al procedimiento que determine la Ley de la materia, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que asuma la organización de los procesos electorales en el Estado. Asimismo, podrá celebrar convenios con la autoridad electoral federal en materia del Registro Federal de Electores.
Los Consejeros Ciudadanos del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Legislatura. La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación.
…”
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
“Artículo 46.- El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato es el órgano público autónomo, dotado de independencia funcional, de carácter permanente, con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria, al que corresponde el ejercicio de la función estatal de organizar los procesos electorales. La organización, funcionamiento y control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se regirá por las disposiciones constitucionales relativas y por este Código.
Artículo 47.- En términos de la Constitución Política del Estado, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato tiene los siguientes objetivos:
…
VII. Hacer efectivos los principios de certeza, legalidad, equidad, definitividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y objetividad en los procesos electorales.
Artículo 50.- Son órganos estatales de dirección y ejecutivos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato:
I. El Consejo General; y
II. La Comisión Ejecutiva.
Artículo 51.- El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al que corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales de carácter estatal. Su domicilio estará ubicado en la ciudad de Guanajuato, Gto.
Artículo 52.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato estará integrado por cinco consejeros ciudadanos propietarios, por cuatro representantes del Poder Legislativo, por un representante del Poder Ejecutivo y por un representante de cada partido político con registro que participe en la elección.
Habrá dos consejeros ciudadanos supernumerarios que únicamente entrarán en funciones para suplir las faltas temporales y definitivas de los propietarios.
El Consejo General contará con un Secretario, quien tendrá las facultades previstas en el artículo 65 de este Código.
Artículo 56.- Los Consejeros Ciudadanos propietarios y supernumerarios serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado de entre las ternas que para tal efecto sean sometidas a su consideración.
En la integración del Consejo General serán electos tres consejeros ciudadanos propietarios a propuesta del grupo parlamentario que tenga mayor número de diputados, uno a propuesta de la primera minoría y otro, a propuesta de los demás grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias representados en el Congreso del Estado.
Los Consejeros supernumerarios serán electos uno a propuesta del grupo parlamentario mayoritario y otro a propuesta de la primera minoría.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 169,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2008
Artículo cuarto.- En los términos del artículo 56 para efectos del presente decreto y para efectos de la designación de Consejeros Ciudadanos propietarios al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, que habrán de sustituir a quienes concluyen su periodo en el mes de diciembre de dos mil ocho la propuesta se hará de la siguiente manera: uno por la segunda minoría y el grupo y representación parlamentarios que tengan menor número de diputados que aquella, y el otro por el grupo parlamentario que tenga el mayor número de diputados.”
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la organización de las elecciones en el Estado de Guanajuato, es una función estatal que se lleva a cabo a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de independencia funcional, de carácter permanente, con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.
Que la organización funcionamiento y control de dicho ente administrativo electoral, se rige por las disposiciones establecidas en la Constitución y código locales; que en su integración son órganos estatales de dirección y ejecutivos el Consejo General y la Comisión Ejecutiva; que el Consejo General es el órgano superior de dirección y que se integra por cinco consejeros ciudadanos propietarios, por cuatro representantes del Poder Legislativo, por un representante del Poder Ejecutivo y por un representante de cada partido político con registro que participe en la elección, además, que habrá dos consejeros ciudadanos supernumerarios que únicamente entrarán en funciones para suplir las faltas temporales y definitivas de los consejeros propietarios.
Como puede constatarse, la Constitución local señala de manera general, la forma de elección de consejeros electorales por parte del Congreso del Estado, dejando a la ley secundaria las reglas, requisitos y procedimientos para su designación.
Así, en cuanto a la elección de los consejeros ciudadanos propietarios y supernumerarios, se establece que ambos serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a partir de las ternas que para tal efecto sean sometidas a su consideración.
En relación con lo anterior, la designación de los consejeros ciudadanos propietarios, en términos del segundo párrafo del artículo 56 del código comicial local, se lleva a cabo, por regla general, de la siguiente manera:
3 | Electos a propuesta del grupo parlamentario que tenga mayor número de diputados. |
1 | Electo a propuesta de la primera minoría. |
1 | Electo a propuesta de los demás grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias representados en el Congreso del Estado. |
No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto transitorio del Decreto número 169 antes transcrito, para efectos de la designación de los consejeros ciudadanos propietarios que sustituyan a quienes concluyeron su periodo en el mes de diciembre del año próximo pasado, debe estarse a lo siguiente:
1 | Electo a propuesta de la segunda minoría y el grupo y representación parlamentarios que tengan menor número de diputados que aquella. |
1 | Electo a propuesta del grupo parlamentario que tenga el mayor número de diputados. |
Con base a lo anterior, es dable concluir que en el procedimiento de selección de los dos consejeros ciudadanos propietarios que sustituyan a quienes concluyeron su periodo en el mes de diciembre del año próximo pasado, el órgano legislativo debe observar lo siguiente:
a) Que sean propuestos por los integrantes del Congreso del Estado a que se refiere el artículo cuarto transitorio antes mencionado, y
b) Que sean designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a partir de las ternas que para tal efecto sean sometidas a su consideración.
Ahora bien, en el presente caso, de las constancias que a continuación se mencionan, las cuales obran agregadas al expediente en copias certificadas por el Secretario General del Congreso del Estado de Guanajuato, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 233 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y que para este órgano jurisdiccional merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso d) y 16, párrafo segundo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que en la designación de José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato, no se respetó plenamente el procedimiento antes descrito.
En efecto, de las constancias de autos se advierte que diversos diputados integrantes de la representación y grupo parlamentario del Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática del Congreso del Estado de Guanajuato, presentaron ante la Secretaría General de dicho órgano legislativo, un escrito del que se desprende, en la parte que interesa lo siguiente:
“Que con fundamento en el transitorio cuarto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, vigente y previo acuerdo de los suscritos, es que hemos coincidido y acordado proponer como Consejero Ciudadano que integrará el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en sustitución de uno de los Consejeros que desempeñan el cargo actualmente y hasta este mes de Diciembre (sic), al Ciudadano JOSÉ ARGUETA ACEVEDO.”
Asimismo, de la respectiva copia certificada del dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Electorales del referido Congreso Estatal por el que se designó a José Argueta Acevedo como consejero ciudadano, se desprende, en la parte conducente que:
"DICTAMEN QUE LA COMISIÓN DE ASUNTOS ELECTORALES PRESENTA AL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO PARA LA DESIGNACIÓN DE UN CONSEJERO CIUDADANO PROPIETARIO AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
La presidencia del Congreso turnó a la Comisión de Asuntos Electorales, para su estudio y dictamen, la propuesta formulada por los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo, relativa a la designación de un Consejero Ciudadano Propietario al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 87 fracción III y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se formula el siguiente:
DICTAMEN
Antecedentes
Mediante el escrito de mérito se postula al ciudadano licenciado José Argueta Acevedo al cargo de Consejero Ciudadano Propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
A dicha propuesta se anexó la documentación del profesionista de referencia, a efecto de acreditar los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en los términos que más adelante se precisan.
Análisis
Primero. Los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo propusieron al ciudadano licenciado José Argueta Acevedo, para ser designado al cargo de Consejero Ciudadano Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Segundo. Se procedió al análisis del expediente de la persona propuesta, para determinar si cubría los requisitos que previene el artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que textualmente dice:
Tercero. …
Cuarto. La diputada y los diputados de la Comisión de Asuntos Electorales consideramos procedente la designación del ciudadano licenciado José Argueta Acevedo, al cargo de Consejero Ciudadano Propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Por lo anterior, quienes dictaminamos acordamos presentar a la consideración de la Asamblea, la propuesta formulada por los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo, para que de considerarlo procedente, lo designe para ocupar el cargo para el que fue propuesto.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone el siguiente:
ACUERDO
Único. De conformidad con los artículos 31 y 63 fracción XXI de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 56 y 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el ciudadano licenciado José Argueta Acevedo, reúne los requisitos legales para ocupar el cargo de Consejero Ciudadano Propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por lo que procede a designarlo para ocupar dicho cargo, por el término de cuatro años, que se contará a partir de que rinda la correspondiente protesta de Ley.”
Aunado a lo anterior, en el acta de la sesión del Pleno del Congreso del Estado de diecinueve de diciembre pasado, a través de la cual se aprobó el dictamen de referencia, se asentó que:
“…
Posteriormente, la secretaría dio lectura al acuerdo contenido en el dictamen presentado por la Comisión de Asuntos Electorales, relativo a la propuesta formulada por los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y de la diputada de la representación Parlamentaria del Partido del Trabajo, para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Concluida la lectura, se sometió a consideración de la Asamblea el dictamen; toda vez que se registró la intervención del diputado Daniel Olaf Gómez Muñoz para hablar en contra del dictamen, concluida su participación, la presidencia solicitó a uno de los asesores de la Dirección General de Apoyo Parlamentario, pasar hasta la curul de cada uno de los integrantes de la Asamblea a recabar su voto por cédula en términos de lo dispuesto por el artículo ciento setenta y dos fracción tercera de la Ley Orgánica de Poder Legislativo. Una vez lo cual, la secretaría efectuó el cómputo e informó a la presidencia que la propuesta de designación contenida en el dictamen fue aprobada con veintinueve votos a favor y seis en contra. Consecuentemente, la presidencia manifestó que se designaba al licenciado José Argueta Acevedo, como Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el término de cuatro años, contados a partir del momento en que se rinda la propuesta de conformidad de los artículos treinta y uno párrafo octavo y sesenta y tres fracción vigésima primera párrafo tercero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Asimismo, instruyó a comunicar el acuerdo aprobado al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al Ejecutivo del Estado el nombramiento aprobado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y al ciudadano designado, para que rindiera la protesta de Ley.
…”
De las anteriores transcripciones extraídas de los documentos detallados, se advierte que para el procedimiento de designación de José Argueta Acevedo como consejero ciudadano, únicamente se propuso un candidato; que la comisión respectiva, analizó y dictaminó la procedencia de dicha propuesta, considerando que el citado ciudadano reunía los requisitos para ser nombrado al cargo multialudido; y, que el Pleno del Congreso del Estado aprobó, en sus términos el dictamen que fue sometido a su consideración por lo que se otorgó el cargo de consejero ciudadano a la persona mencionada.
No obstante lo anterior, de las propias documentales, se desprende que el órgano legislativo de referencia, no cumplió con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 56 in fine, del código comicial estatal, toda vez que, como ya se dijo, contrario a lo establecido en dicho dispositivo, se presentó a consideración tanto de la Comisión de Asuntos Electorales como del Pleno del Congreso solamente a una persona para ocupar el cargo de consejero ciudadano, siendo que, el dispositivo en mención ordena que la designación para dichos cargos deberá llevarse a cabo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado de entre las ternas que para tal efecto sean sometidas a su consideración.
Como puede constatarse, la Comisión de Asuntos Electorales, no observó lo dispuesto en la parte final del párrafo 1 del numeral en comento, pues su dictamen fue elaborado solamente con la propuesta de designación presentada por los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, la cual contenía el nombre de una sola persona, la que finalmente fue designada para el cargo referido.
En el mismo sentido, el Pleno del Congreso del Estado, aprobó el dictamen que le fue presentado por su Comisión de Asuntos Electorales, donde, se insiste, sólo se presentó a una persona para ocupar el cargo de consejero del Instituto Electoral de la entidad en cuestión.
Ambas determinaciones, a juicio de esta Sala Superior, contravienen lo dispuesto por el referido artículo 56 de la ley electoral local, donde para la designación de un consejero electoral, deben someterse a la consideración los miembros del Congreso del Estado, ternas de ciudadanos, para que éste, en ejercicio de la facultad discrecional conferida por la Constitución y el código comicial, elija de entre los candidatos propuestos, al que considere idóneo para ocupar el cargo electoral.
Al respecto, debe mencionarse que en términos de los artículos 42 y 44, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, es obligación de la Mesa Directiva del Congreso del Estado asegurar el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones; garantizar que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Política para el Estado y en dicha ley, así como, cuidar que las iniciativas, dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación, situación que en el presente caso no aconteció, puesto que el dictamen de referencia sólo contenía el nombre de un candidato, lo cual no fue advertido por la citada Mesa Directiva, de ahí que lo manifestado por el partido actor en vía de agravio, resulte fundado, puesto que no se respetó el procedimiento legal por el que se designó a José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Por tanto, este órgano jurisdiccional federal, estima que al no haberse respetado dicho procedimiento establecido en la ley electoral de Guanajuato se vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la garantía del debido proceso legal recogida en el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental.
No es óbice para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que para la designación de los consejeros ciudadanos que sustituyan a los que en diciembre del año pasado concluyeron con el encargo conferido, se haya establecido en el artículo cuarto transitorio de referencia que una de las vacantes sería ocupada a propuesta de “…la segunda minoría y el grupo y representación parlamentarios que tengan menor número de diputados que aquella…”, base sobre la cual descansa la proposición que presentaron los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática.
En efecto, aunque de la parte conducente del transitorio en cuestión se desprende la atribución de las citadas minorías de proponer a “…uno…” para ocupar la vacante de consejero ciudadano respectiva, de la lectura integral de dicho artículo se aprecia que esa propuesta debe hacerse en términos del artículo 56 del código electoral local, mismo que dispone textualmente que dichos funcionarios electorales deben ser elegidos por las dos terceras partes de los miembros presentes del citado órgano legislativo “…de entre las ternas que para tal efecto sean sometidas a su consideración…”, razón por la cual, se reitera, era necesario que se presentara una propuesta con tres candidatos a efecto de que el Congreso tuviera la posibilidad de elegir al que considerara idóneo para ostentar el cargo administrativo electoral de referencia.
Atento a lo anterior, al haber resultado fundada la violación procedimental antes estudiada, lo conducente es revocar la designación de José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y, devolver el asunto al Congreso del mencionado Estado para efectos de que observando lo dispuesto en el artículo 56 y cuarto transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la referida entidad federativa, nombre al Consejero Ciudadano propietario del aludido consejo general, que habrá de sustituir a quien concluyó su periodo en el mes de diciembre de dos mil ocho, a propuesta de la terna que presente la segunda minoría y el grupo y representación parlamentarios que tengan menor número de diputados que aquella.
En consecuencia, al haber sido colmada la pretensión del partido político accionante, resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso hechos valer por el Partido Verde Ecologista de México.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca el acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil ocho, emitido por el Congreso del Estado de Guanajuato, por virtud del cual designó a José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al Partido Verde Ecologista de México en su carácter de actor, en el domicilio señalado para tal efecto en autos; al tercero interesado, José Argueta Acevedo, por conducto del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guanajuato; por oficio, acompañando copia certificada de esta resolución, al Congreso del Estado de Guanajuato; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |