JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-167/2011
ACTOR: COALICIÓN “UNIDOS PODEMOS MÁS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil once.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-167/2011, promovido por la Coalición “Unidos Podemos Más”, por conducto de su representante, en contra del acuerdo IEEM/CG/98/2011, dictado el veinte de junio del presente año, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado México, en cumplimiento a la ejecutoria de apelación emitida en el expediente identificado con la clave número RA/41/2011 de los índices del Tribunal Electoral de la entidad.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la demanda y constancias de autos respectivas se desprende lo siguiente:
I. El dos de enero de dos mil once inició el proceso electoral ordinario en el Estado de México para elegir, entre otros cargos de elección popular, el de Gobernador de la entidad federativa.
II. El dos de junio siguiente, Horacio Duarte Olivares, representante suplente de la Coalición “Unidos Podemos Más”, solicitó del Consejo General del Instituto Electoral de mérito que a la brevedad emitiera un acuerdo que contenga el procedimiento y lineamientos que ese órgano colegiado habrá de seguir para en este proceso electoral, estar en aptitud de resolver mediante el procedimiento especial sancionador, las quejas o denuncias que con motivo de las campañas, propaganda electoral, periodo de reflexión o jornada electoral, les sean presentadas por los candidatos, partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral que se desarrolla en la entidad.
III. El nueve de junio del año que transcurre, la referida Coalición presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral mexiquense recurso de apelación, reclamando la omisión de esa autoridad administrativa electoral, de resolver lo solicitado por escrito de dos de junio de dos mil once, cuyos términos de solicitud se precisaron en el resultando inmediato anterior.
El medio de defensa instado se radicó ante el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente RA/41/2011.
IV. El dieciséis siguiente, el referido Tribunal Electoral resolvió el recurso de apelación RA/41/2011, ordenando a la instancia administrativa electoral, con plenitud de atribuciones, diera respuesta inmediata a la solicitud presentada.
V. Acuerdo plenario del Instituto Electoral Mexiquense. El veinte de junio del presente año, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral de mérito, en respuesta a lo pedido por escrito de dos de junio del año que transcurre, emitió el acuerdo IEEM/CG/98/2011.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional. El veinticuatro del presente mes y año, la Coalición “Unidos Podemos Más” promovió juicio de revisión constitucional electoral reclamando el acuerdo IEEM/CG/98/2011.
TERCERO.- Trámite y sustanciación.
a) Por oficio IEEM/SEG/6788/2011, de veinticinco de junio del dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la propia data, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, remitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de que se trata; el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al mismo.
b) Por acuerdo de veintisiete de junio del año en curso, dictado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó registrar e integrar el expediente SUP-JRC-167/2011 y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-6338/11, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, y al estar concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,
PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y ésta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Unidos Podemos Más”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, a fin de controvertir el acuerdo IEEM/CG/98/2011, emitido el veinte de junio de dos mil once por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, vinculado con el proceso de elección de Gobernador que se desarrolla en dicha entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1.- Forma. La demanda del presente juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de la Coalición “Unidos Podemos Más”, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2.- Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acuerdo impugnado dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se emitió el veinte de junio del presente año, en tanto que la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó el veinticuatro siguiente, por lo que resulta inconcuso que se encuentra promovida dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- Legitimación y personería. También se reúnen dichos requisitos, pues no obstante que conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 del ordenamiento procesal en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, esta Sala ha considerado que las Coaliciones en tanto entes conformados por partidos políticos, como la que en especie promueve, gozan de tal legitimación.
Lo anterior, se corrobora en términos de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen: Jurisprudencia, páginas 34-35, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
La personería de quien promueve en representación de la coalición también se encuentra acreditada satisfactoriamente, toda vez que el presente juicio lo promovió la Coalición “Unidos Podemos Más”, integrada por los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, por medio de su representante suplente, Horacio Duarte Olivares, quien, en términos del inciso b) del dispositivo en comento, fue quien interpuso el recurso de apelación local, que motivó a su vez la emisión del acuerdo que se combate en el presente juicio, personalidad que además, es reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.
4.- Actos definitivos y firmes. En la especie debe entenderse satisfecha la exigencia de definitividad y firmeza, a partir de considerar que es procedente el conocimiento vía per saltum del presente asunto, como a continuación se argumenta.
Esta Sala Superior ha sustentado en la Tesis de Jurisprudencia consultable en las páginas 80 y 81 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una seria amenaza para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo.
En términos de lo dispuesto en el artículo 159, párrafos primero y segundo, del Código Electoral del Estado de México, se obtiene que el período de campañas electorales en esa entidad federativa trascurre del dieciséis de mayo al veintinueve de junio del año en curso.
En la especie, este órgano jurisdiccional advierte que sería procedente para impugnar el acto reclamado el recurso de apelación previsto en el artículo 302 Bis, fracción II, inciso a) del Código Electoral del Estado de México.
Sin embargo, dado que el proceso electoral en dicha entidad federativa se encuentra actualmente en la etapa destacada, esa circunstancia temporal irrefutable hace patente la premura requerida para solventar la impugnación con la mayor celeridad posible, toda vez que lo planteado por la coalición se relaciona con la omisión de establecer lineamientos para la instauración de un procedimiento especial sancionador que permita evitar efectos perniciosos de aquellas conductas que sean contrarias a la normatividad electoral de dicha entidad que pudieran impactar en la declaración de validez y constancia de mayoría de la elección de gobernador Constitucional.
Por ende, es claro que si la demanda de juicio constitucional se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el pasado veinticinco de junio, a esa fecha restarían cuatro días para la conclusión de dicha etapa del proceso electoral local.
De tal suerte que reenviar el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México para que resuelva la litis planteada en este medio de impugnación, podría en forma objetiva poner en riesgo la impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en contravención al mandato establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la consecuente merma o posibilidad de extinción de los derechos la coalición actora, ante la inminente conclusión de la etapa de campañas electorales, de ahí que no puede obligársele a agotar la cadena impugnativa ordinaria.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que, con independencia de que la legislación electoral local prevea un medio de impugnación idóneo para la modificación o revocación del acuerdo combatido, el cual no se ha agotado, en la especie se encuentra justificada la promoción per saltum del juicio de revisión constitucional, de ahí la afirmación de que se cumple con el requisito en examen.
5.- Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface también el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apreciándose de la demanda en estudio que la coalición impetrante alega la vulneración de los numerales 14, 16 y 17, de la Carta Fundamental.
Es importante destacar que este requisito debe entenderse exigido en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la inconforme, en virtud de que ello implicaría entrar al examen del fondo del juicio, lo que no es jurídicamente correcto.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 155 a 157, cuyo rubro establece: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
6. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes. La Sala Superior ha señalado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002, de rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, que para que el acto o la resolución que se impugna sea determinante se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, verbigracia, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos.
Este requisito se estima colmado, toda vez que el planteamiento formulado por la Coalición “Unidos Podemos Más”, se relaciona con la observancia de los principios rectores del proceso electoral, actualmente en curso en el Estado de México, entre los cuales destaca el de legalidad, certeza y equidad en la contienda electoral, al cuestionar un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral, que a decir de la accionante, soslaya sin justificación legal establecer los lineamientos necesarios para la instauración de un procedimiento especial sancionador, con plazos breves y sumarios ante eventuales irregularidades violatorias a la normativa electoral local, que a la postre podrían afectar los aludidos principios rectores del proceso comicial en curso.
7. Posibilidad jurídica y material de reparar la violación aducida. Se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón de que el presente asunto podría incidir en el desarrollo del proceso electoral para la elección de Gobernador del Estado de México, cuya jornada tendrá lugar el próximo tres de julio.
Por estas razones, resulta incuestionable que la reparación del derecho que se estima trastocado con la actuación que se reclama, sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que la autoridad responsable no hace valer causas de improcedencia en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, y esta Sala Superior no advierte de manera oficiosa que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por la coalición actora, atento a los conceptos de disenso que se hicieron valer.
TERCERO. El acuerdo controvertido es del tenor literal siguiente:
‘…
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
CONSEJO GENERAL
ACUERDO N°. IEEM/CG/98/2011
Relativo a la solicitud de emisión de lineamientos para el procedimiento especial sancionador, realizada por la Coalición “Unidos podemos más”, en fecha dos de junio de dos mil once, en cumplimiento a la sentencia recaída al Recurso de Apelación RA/41/2011
Visto, por los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el proyecto de Acuerdo presentado por el Secretario del Consejo General, y
R E S U L T A N D O
1. Que en fecha dos de junio de dos mil once, el representante suplente de la Coalición “Unidos podemos más” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó escrito ante la Presidencia del Consejo General, por el que solicitó: “…se proceda a la brevedad a emitir el acuerdo que contenga el procedimiento y lineamientos que ese órgano colegiado habrá de seguir para en este proceso electoral, estar en aptitud de resolver mediante el procedimiento especial sancionador, las quejas o denuncias que con motivo de las campañas, propaganda electoral, periodo de reflexión o jornada electoral, les sean presentadas por los candidatos, partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral que se desarrolla en la entidad”.
2. Que el día nueve de junio de dos mil once, la Coalición “Unidos podemos más”, interpuso Recurso de Apelación en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de dar respuesta a la solicitud referida en el Resultando que antecede, el cual fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de México bajo el número de expediente RA/41/2011.
3. Que el Tribunal Electoral del Estado de México, en fecha dieciséis de junio del año en curso, emitió sentencia en el Recurso de Apelación referido en el Resultando previo, cuyos efectos se precisan en el Considerando Séptimo, que es del tenor siguiente:
“SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Lo procedente es ordenar al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, convoque a sesión pública de Consejo General, para efecto de que el Pleno resuelva con libertad decisoria sobre la solicitud planteada por la Coalición “Unidos Podemos Más”.
Se ordena al Presidente del Consejo General que informe a este Tribunal Electoral del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de los respectivos actos de acatamiento”.
4. Que la sentencia referida en el Resultando que antecede, fue notificada a este Instituto Electoral del Estado de México, a las veintiún horas con cincuenta minutos del día dieciséis de junio del año que transcurre, mediante oficio TEEM/SGA/498/2011; y
C O N S I D E R A N D O
I. Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 11 primer párrafo, así como el Código Electoral del Estado de México en el artículo 78 primer párrafo, establecen que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México.
II. Que de conformidad con el artículo 79, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México se regirá para su organización, funcionamiento y control por las disposiciones constitucionales relativas y las del propio Código Electoral.
III. Que este Órgano Superior de Dirección, en acatamiento a la sentencia mencionada en el Resultando 3 del presente Acuerdo, procede a resolver respecto de la solicitud que se refiere en el Resultando 1 de este Acuerdo, en los siguientes términos:
Atento a lo que establece el artículo 85 del Código Electoral de la Entidad, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es el máximo órgano de dirección en la estructura del propio Instituto, y ante tal naturaleza, dicha disposición le impone vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por el cumplimiento de los principios que rigen toda actividad electoral que desarrolla el mismo Instituto, entre los que se encuentra el de certeza.
El referido principio de certeza en materia electoral, se traduce en que al iniciar el respectivo proceso electoral, los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, esto de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia número 98/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya voz es: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1,564.
Si se tiene en cuenta que de conformidad con los artículos 92 párrafo primero y 141 del Código Electoral del Estado de México, el actual proceso electoral que se desarrolla en la entidad para elegir al Gobernador del Estado de México, inició el día dos de enero del año en curso, resulta que los partidos políticos tuvieron conocimiento antes de esa fecha, del conjunto de disposiciones jurídicas de todos los niveles jerárquicos que regularían todo lo relacionado al desarrollo del referido proceso electoral, incluyendo obviamente lo relativo a los procedimientos para desahogar y resolver lo relacionado a las quejas y denuncias que con motivo de las campañas electorales, de la propaganda electoral o de las incidencias que en su caso se llegasen a presentar en la jornada electoral del proceso electoral en curso, para lo cual el Instituto Electoral del Estado de México, expidió el veintitrés de diciembre del año dos mil ocho, a través del Acuerdo número CG/70/2008 del Consejo General, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México.
El Reglamento referido en el párrafo anterior, contiene las disposiciones relativas a la competencia, reglas de trámite, sujetos de responsabilidad, infracciones, sanciones, así como los procedimientos para la resolución de las quejas y denuncias que al efecto se presenten, procedimientos que prevén los plazos para cada una de sus etapas. Es preciso señalar que el Reglamento en mención no fue impugnado por los partidos políticos acreditados ante este Consejo General, entre los que se encuentran quienes ahora integran la Coalición “Unidos podemos más” solicitante, lo cual se entiende como la aceptación de las reglas en él contenidas, además de que previo a su expedición tuvieron conocimiento del proyecto del Reglamento de mérito presentado ante el órgano Superior de Dirección de este Instituto para su expedición, al cual pudieron haber solicitado las adecuaciones que estimaran pertinentes para ser valoradas al momento de su aprobación.
Lo referido en el párrafo anterior, no implicó que los partidos políticos se encontraran impedidos para solicitar al Órgano Superior de Dirección de este Instituto Electoral con la antelación necesaria y previamente al inicio del proceso electoral que se viene desarrollando en la Entidad, las reformas que estimaran necesarias a dicho Reglamento, ya sea para reajustar o prever distintos plazos o establecer un procedimiento alterno, por mencionar algunos casos, o más aún, haber solicitado oportunamente la emisión de un nuevo Reglamento o Lineamientos que regularan cuestiones distintas o más precisas respecto de la tramitación de las quejas y denuncias que se interponen ante este Instituto.
Aunado a lo anterior, este Consejo General, como toda autoridad en el país, debe sujetarse a los postulados que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual considera que en relación a la solicitud de la Coalición “Unidos podemos más”, que por este Acuerdo se da respuesta, debe invocarse lo que establece en su artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, que a la letra dice:
“Artículo 105.-
II.- …
. . .
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.”
A juicio de este Consejo General, la prohibición constitucional transcrita, resulta aplicable al caso que le ocupa, pues la expedición de unos Lineamientos como los que solicita la Coalición “Unidos podemos más”, implica la emisión de un acto materialmente normativo en el ámbito electoral, ya que si bien es cierto este Órgano Superior de Dirección cuenta con una facultad reglamentaria derivada de la fracción I del artículo 95 del Código Electoral del Estado de México, la formulación y aprobación de los Lineamientos solicitados evidentemente se traduciría en el pronunciamiento de disposiciones novedosas que se aplicarían al proceso electoral ya iniciado.
Si bien dicha prohibición no es absoluta, sino que permite la realización de reformas ya sea dentro de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado este, siempre y cuando no constituyan, modificaciones legales sustanciales.
En este sentido, una modificación a la normatividad electoral, sin importar su jerarquía, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o en algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales, esto conforme a lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de Jurisprudencia número P./J. 87/2007, cuya voz es: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES”, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 563.
En el caso de los Lineamientos que solicita la Coalición “Unidos podemos más”, su expedición y contenido implica, a consideración de este Consejo General, una modificación legal fundamental al marco normativo que rige el proceso electoral de Gobernador 2011, en tanto que de expedirse, se producirían novedosas reglas que alteran dicho marco normativo, ya que establecerían nuevas bases dirigidas a los partidos políticos y al propio Instituto Electoral del Estado de México en relación a la forma de desahogar el procedimiento especial sancionador, al imponer nuevas obligaciones de hacer, referentes a los términos y plazos para el desahogo de las quejas y denuncias que se interpongan ante el mismo Instituto, que tendrían que ser observadas tanto por esta autoridad administrativa electoral como por el partido político y coaliciones contendientes en el presente proceso electoral.
Por lo anterior, se considera por este Consejo General que es improcedente expedir, en este momento, los Lineamientos para el procedimiento especial sancionador que solicita la Coalición “Unidos podemos más”, por existir prohibición constitucional para ello, así como en salvaguarda del principio de certeza en materia electoral.
Por último, este Consejo General estima necesario señalar que el hecho de que no se expidan los Lineamientos ya mencionados, no impide al Instituto Electoral del Estado de México cumplir con las finalidades que constitucional y legalmente tiene encomendadas respecto de la vigilancia y desarrollo del proceso electoral para elegir al Gobernador del Estado para el periodo constitucional 2011-2017, ya que se cuenta con el marco jurídico electoral base, sobre el que se fundamenta para alcanzar tales fines.
En mérito de lo expuesto, fundado y con base además en lo dispuesto por los artículos 3 párrafo primero, 85, 92 párrafos cuarto y séptimo y 94 del Código Electoral del Estado de México y 6 incisos a) y e), 49, 52 párrafo primero, 56 y 57 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se expiden los siguientes Puntos de:
A C U E R D O
PRIMERO.-En relación a la solicitud de emisión de lineamientos para el procedimiento especial sancionador, realizada por la Coalición “Unidos podemos más”, en fecha dos de junio de dos mil once, se resuelve la improcedencia de su expedición, atento a lo expuesto en el Considerando III del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- Notifíquese el presente Acuerdo, por conducto de la Secretaría Ejecutiva General, a la Coalición “Unidos podemos más”.
TERCERO.-Por conducto del Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, infórmese al Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación de este Acuerdo, el cumplimiento a la sentencia emitida en el Recurso de Apelación RA/41/2011.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”, así como en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de México.
Así lo aprobaron por unanimidad de votos, los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en Sesión Extraordinaria Especial celebrada en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, el día veinte de junio del año dos mil once y firmándose para constancia legal, conforme a lo dispuesto por los artículos 97, fracción IX y 102, fracción XXXI, del Código Electoral del Estado de México y 7, inciso n), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
“TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN”
A T E N T A M E N T E
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
M. EN D. JESÚS CASTILLO SANDOVAL
SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
ING. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL
…’
CUARTO. En la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se contienen los agravios siguientes:
‘…
A G R A V I O S
CONCEPTO DE AGRAVIO.
Conforme a los antecedentes del acuerdo de origen, mi representada se duele que la responsable declina la posibilidad de establecer mediante sus facultades reglamentarias, un procedimiento especial sancionador, que atendiendo a las particularidades de los hechos que se denuncian y los fines que tutelan el proceso electoral en materia de irregularidades, por un lado, permitiera concentrar plazos breves y expeditos a efectos de que los actos que se denuncian no generen mayores efectos perniciosos en detrimento del propio proceso electoral; y por el otro, que la decisión del órgano electoral sobre la responsabilidad en la conducta que se denuncia pueda tener incidencia dentro de la fase de calificación del propio proceso electoral.
En este sentido, se sostiene que el Instituto Estatal Electoral del Estado de México, omite hacer uso de sus atribuciones, para expedir los lineamientos correspondientes para la instauración de un procedimiento especial sancionador con plazos breves y fases compactadas, bajo la argumentación de que este procedimiento no está regulado en la legislación local, y que su actuación debe ajustarse al marco establecido en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que le prohíben incorporar cuestiones “novedosas” no incluidas por el legislador ordinario, lo que a su juicio, implicaría una modificación a la normatividad electoral, sin importar su jerarquía, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o en algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales, esto conforme a lo sustentando por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de Jurisprudencia número P./J. 87/2007, cuya voz es: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES”, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 563., aspectos que deben considerarse ilegales, por lo siguiente:
Contrario a lo sostenido por la responsable, conforme a la legislación del Estado de México, el Consejo General si tiene facultades reglamentarias para expedir los lineamientos, pues en base a los artículos 81, fracciones I, V, 82, 52, fracción XIII, 95, fracciones I, X y XXXV, Ll, y LV, se desprende la facultad de expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del instituto y cumplir con los fines que le han sido encomendados, entre los que se encuentra la de ser vigilar, investigar y sancionar las irregularidades comentadas entre otros por los partidos políticos, lo que no pugna con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la regulación que condiciona el artículo 105 de la Constitución Federal, está referida a la instauración de condiciones fundamentales de la reglas del proceso electoral, no así, respecto a la instauración de elementos auxiliares como en el caso de los lineamientos solicitados, que dan cumplimiento a la normatividad ya instaurada de un ordenamiento, como lo es el Código Electoral de la entidad.
En este sentido, no pasa desapercibido, que actualmente existe un procedimiento para el conocimiento de irregularidades en materia electoral, el cual consta de etapas y plazos definidos y con la implementación de la figura de “medidas cautelares”; sin embargo, estos plazos no resultan acordes con los fines y lineamientos establecidos por la Sala Superior, dentro de las voces jurisprudenciales: PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO. Y PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD., porque bajo las conclusiones que eventualmente puedan derivarse de la integración de las investigaciones por la comisión de irregularidades bajo el sistema vigente, eventualmente no tendrían ningún efecto sobre el proceso electoral, y las eventuales sanciones sobre los candidatos o los partidos participantes ineficaces para castigar los excesos o ilegalidades que pudieran cometerse, abriendo con ello, una estela de impunidad y de ineficacia a que los procesos electorales sean equitativos y se encuentren bajo la base del desarrollo democrático y legal, como forma de la renovación de los poderes públicos.
Para ello, es importante que el artículo 31 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, establece lo siguiente:
Artículo 31. Ningún procedimiento podrá durar más de seis meses, contados desde la presentación de la queja o denuncia, hasta la emisión de la respectiva resolución.
En caso de quejas o denuncias que tengan relación con actos anticipados de precampaña y campaña electoral, la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo sancionador electoral no podrá exceder de sesenta días.
Como observarse, dicho plazo, no puede en modo alguno ser acorde a los principios de celeridad que debe privilegiarse dentro los procedimientos de investigación por irregularidades a la normativa electoral dentro de un proceso electoral, pues si la investigación de una conducta tildada de ilegal puede durar más de cuarenta días, inclusive cuyo computo se traslade más allá de la conclusión del propio proceso electoral, dichos plazos no resultan ser ni acordes a los fines que regulan este tipo de procedimientos, ni expeditos, en contravención al artículo 17 de la Constitución Federal.
Sobre este punto resulta oportuno destacar lo sostenido por esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-017/2006, al señalar lo siguiente:
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional electoral federal que existe un Reglamento para la tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del COFIPE y que, asimismo, la Junta General Ejecutiva aprobó los Lineamientos para el conocimiento y la substanciación de los procedimientos de las faltas administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, por las razones apuntadas y dado que los plazos previstos en dichos procedimientos podrían resultar excesivos para desahogar el tipo de quejas o denuncias como la del caso concreto (por ejemplo, el plazo para llevar a cabo la respectiva investigación no podrá exceder de 40 días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia, plazo que podrá ser ampliado en forma excepcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, párrafos 2 y 3, del invocado reglamento), al provocar la posible irreparabilidad de las violaciones eventualmente cometidas, el procedimiento previsto en el artículo 270 del invocado código electoral federal y desarrollado en los instrumentos normativos señalados no resulta exactamente aplicable al caso sino que se requiere instrumentar un procedimiento análogo que se ajuste a los elementos esenciales previstos en el invocado precepto legal, pero que sea más expedito.
En este orden de ideas, la actuación de la responsable resulta ilegal, pues olvida que también la Jurisprudencia firme de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de carácter obligatorio para todas las autoridades electorales, en términos del Artículo 233 de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación, el cual establece:
“ARTICULO 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.”
Y que también, ha determinado que la falta de regulación expresa en la ley ordinaria de un procedimiento sumario preventivo, no es obstáculo para que la autoridad electoral lo instaure, pues se deben privilegiar los principios rectores del orden constitucional, tal como se advierte nítidamente de la jurisprudencia cuyo tenor literal es el siguiente:
PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD.—De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 12/2007, intitulada “PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO”, que derivó de la interpretación del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en las normas secundarias que establecen las facultades de las autoridades administrativas electorales para vigilar que las actividades de los partidos políticos se ciñan a los principios constitucionales y legales en materia electoral, así como para sancionarlos cuando sus actos se aparten de dichos principios rectores y emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas dichas funciones, la autoridad administrativa comicial tiene competencia para conocer y resolver el procedimiento especializado de urgente resolución, en el que se privilegie la prevención o la corrección de las conductas denunciadas, a efecto de corregir las posibles irregularidades y restaurar el orden jurídico electoral violado. En ese sentido, el procedimiento especializado de que se trata es de naturaleza preponderantemente preventivo y de carácter provisional; su finalidad esencial consiste en evitar que la conducta presumiblemente transgresora de la normativa electoral, como podría ser la difusión de actos anticipados de precampaña o campaña, de propaganda negra o denostativa, entre otros, genere efectos perniciosos e irreparables, ello a través de medidas tendentes a lograr la paralización, suspensión o cesación de los actos irregulares; a diferencia de lo que sucede con el procedimiento sancionador, cuya naturaleza es eminentemente coercitiva y ejemplar de los modelos de conducta; su objetivo fundamental consiste en la investigación de actos o conductas infractoras de la normativa electoral que puedan afectar el proceso electoral, a fin de aplicar la sanción correspondiente.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-202/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.—24 de agosto de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Gerardo Rafael Suárez González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-258/2007—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—23 de octubre de 2007.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
Juicio de revisión constitucional electoral.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—8 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.”
Siendo de subrayarse que el criterio inmerso en el cuerpo de la jurisprudencia en cita, explicita la facultad de las autoridades locales para crear el procedimiento sumario que se solicita, tal como se advierte de su contenido, cuyo texto es el siguiente:
“PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO.-
El principio rector, contenido en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite establecer que las autoridades administrativas electorales tienen atribuciones relacionadas con la vigilancia de las actividades de los partidos políticos y coaliciones, así como de los candidatos y sus simpatizantes, para que tales actividades se desarrollen con apego a la ley. El ejercicio de dichas atribuciones debe satisfacer el principio depurador del proceso electoral respectivo, a fin de asegurar su apego a la legalidad a través del voto universal, libre, secreto y directo, con la finalidad de preservar la voluntad popular cuando se requiera la reorientación o reencauzamiento de las actividades de los actores políticos, a través del ejercicio de atribuciones correctivas e inhibitorias de la autoridad y no exclusivamente de aquellas que sean sancionadoras o anulatorias. De ahí que, la falta de regulación expresa en la ley ordinaria de un procedimiento sumario preventivo, no es obstáculo para que la autoridad electoral lo instaure, pues se deben privilegiar los principios rectores del orden constitucional.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
De acuerdo con tales jurisprudencias que, se insiste, resulta obligatorio su acatamiento por parte del órgano electoral, so pena de incurrir en responsabilidad, por ello, ante la falta de regulación expresa en la ley ordinaria local de un procedimiento sumario preventivo, o ante la existencia de un procedimiento que contenga etapas y plazos deficientes a los fines que tutela, no puede ser obstáculo para que la autoridad electoral lo instaure o lo corrija, pues la omisión o la deficiencia legislativa se ve subsanada con los criterios jurisprudenciales obligatorios citados, debiendo privilegiarse los principios constitucionales de legalidad, certeza y equidad, que permitan la emisión del voto con las características exigidas por la constitución federal.
Cabe precisar que el procedimiento especializado, del cual fue solicitado, tiene como finalidad, en términos de las jurisprudencias ya citadas, no solo evitar provisionalmente que las conductas transgresoras de la normativa electoral (actos anticipados de precampaña o campaña, rebase de topes de gastos de campaña, propaganda negra o denostativa, etc.), genere efectos perniciosos irreparables en perjuicio del desarrollo y resultados del proceso electoral; sino también, que los actos de responsabilidad en la comisión de los hechos que se denuncian tengan influencia dentro de la etapa de calificación de la elección, pues como la propia autoridad responsable reconoce el Instituto Estatal Electoral del Estado de México, tiene las suficientes atribuciones para vigilar y sancionar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, que las actividades de los partidos políticos con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. De otra manera, como se adelantó, tales atribuciones se tornarían ineficaces y difícilmente se alcanzarían los fines institucionales establecidos en el citado ordenamiento, con el riesgo de que, en ciertos grados, se impidiera también la celebración de una elección libre y auténtica.
Abundando sobre el particular, la responsable no advierte, que un procedimiento especial sancionador, debe tener la lógica de abreviar los plazos, respetando las diversas etapas procesales, que otorguen el cumplimiento de las garantías de audiencia y debido proceso, argumentando débilmente que los criterios jurisprudenciales que se invocaron son inoperantes en virtud, de que aquellos provienen del estudio y resolución de legislaciones que adolecían de un procedimiento especial para el conocimiento de irregularidades en materia electora, esta premisa vuelve a ser falsa, toda vez que del estudio de los precedentes que sustentan la voz jurisprudencial: PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD, se desprende con meridiana claridad que esta Sala Superior estableció lineamientos específicos tomando como marco normativo la legislación de Tamaulipas, la cual si tenía un procedimiento similar al del Estado de México.
Por todo ello, pido se tenga por acreditadas las irregularidades planteadas, y en amplitud de jurisdicción dicte una conforme a derecho.
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
P R U E B A S
1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente juicio, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.
2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Por lo anterior expuesto, atentamente solicito:
PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente juicio en los términos del mismo y por reconocida la personalidad del que suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
SEGUNDO.- En plenitud de jurisdicción revocar la resolución dictada en el recurso de apelación, y dictar una nueva conforme a derecho.
PROTESTO LO NECESARIO
…’
QUINTO. Síntesis de agravios. La coalición accionante esgrime diversos argumentos que permiten por su temática identificarse de la forma siguiente:
I. La ilegal omisión del Instituto Electoral del Estado de México de ejercer su facultad reglamentaria y en consecuencia expedir los lineamientos correspondientes para la instauración de un procedimiento especial sancionador, con plazos breves y fases compactadas, bajo el argumento que dicho procedimiento no se encuentra regulado en el plano de la legislación local y resultaría contraventor de la prevención contenida en el numeral 105 de la Constitución Federal.
II. Que no es ajustado a derecho y contraviene la garantía de impartición de justicia consagrada en el numeral 17 de la Constitución Federal, la consideración de la autoridad administrativa electoral responsable en el sentido de que ya existe un procedimiento que permite el conocimiento de irregularidades en materia electoral como pretende la coalición actora; dado que en opinión de la inconforme, los plazos estipulados para su tramitación no son acordes con el principio de celeridad como tampoco con los lineamientos fijados por esta Sala Superior, entre otros al sustentar los criterios identificados con los rubros: “PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO” y “PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD”, los cuales afirma son de observancia obligatoria para la autoridad responsable.
Abunda que ello es así, dado que ningún efecto produciría sobre el proceso electoral la integración de investigaciones en la comisión de irregularidades, si se observara el sistema vigente, abriendo la posibilidad a una estela de impunidad e ineficacia de los principios que imponen que los procesos electorales sean equitativos y se encuentren bajo la base del desarrollo democrático y legal, insiste partiendo de los plazos actualmente previstos, los cuales no considera acordes con el principio de celeridad que debe privilegiarse.
A manera de ejemplo, refiere la inconforme el contenido del numeral 31 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral mexiquense, que establece plazos máximos de decisión de los procedimientos sancionadores regulados actualmente en el marco jurídico electoral de la entidad.
III. Sobre el mismo derrotero, señala que la falta de regulación expresa en la ley ordinaria de un procedimiento sumario preventivo, no puede ser obstáculo para que la autoridad electoral lo instaure, dado que constituye su deber privilegiar los principios rectores del orden constitucional, como lo ha especificado esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD”. La cual, reitera, es de atención obligada al órgano electoral.
A la par indica que la responsable no advierte que un procedimiento especial sancionador debe tener la lógica de abreviar los plazos, respetando las etapas procesales, que otorguen el cumplimiento de las garantías de audiencia y debido proceso, argumentando en forma débil que los criterios invocados son inoperantes, porque provienen del examen de legislaciones que adolecían de un procedimiento especial para el conocimiento de las irregularidades en materia electoral, premisa que a su parecer es falaz, dado que el precedente del que emergen, correspondiente a la legislación del Estado de Tamaulipas, contempla un procedimiento similar al del Estado de México.
SEXTO. Estudio de Fondo. Previo incursionar el examen de los motivos de disenso reseñados, es importante traer a cuentas las bases argumentativas en que descansa el pronunciamiento del Instituto Electoral mexiquense que se debate en la demanda del presente juicio.
Efectivamente el Instituto Electoral de mérito, emitió el pasado veinte de junio un acuerdo general, en el cual coligió que era improcedente atender lo solicitado por la Coalición “Unidos podemos más” el dos de junio del año que transcurre, en el sentido de emitir lineamientos para un procedimiento especial sancionador.
Las consideraciones esenciales para concluir en el sentido que se indica fueron, en principio, que de proceder a la emisión de lineamientos como los pedidos, se vulneraría el principio de certeza en materia electoral, que impone el dictado de reglas claras con la anticipación necesaria al proceso electoral, máxime cuando, como ocurre en el caso, se pretende la modificación de aspectos que considera esenciales, como son los plazos de tramitación, cuando ya existe dentro del marco legal de la entidad un Reglamento, expedido el veintitrés de diciembre de dos mil ocho, en el cual se contienen reglas específicas para los procedimientos de resolución de quejas y denuncias que al efecto se presenten, reglamento que además destaca, no fue impugnado por los partidos políticos que ahora conforman la coalición “Unidos podemos más” y respecto del cual, antes de iniciar el proceso comicial, tampoco se solicitó su modificación o adición.
Asevera que en su carácter de autoridad, sólo puede actuar acorde a facultades expresas, de ahí la proscripción de inobservar lo preceptuado en el numeral 105 Constitucional y expedir lineamientos que impliquen la emisión de un acto materialmente normativo, pues si bien admite goza de facultad reglamentaria, formular y expedir los lineamientos pedidos, se traduciría en pronunciarse sobre disposiciones novedosas que se aplicarían a un proceso electoral iniciado, las cuales juzga son modificaciones legales fundamentales que, en consecuencia, vulneran el principio de certeza observable en la materia.
Finalmente aduce que el hecho de no proceder conforme a lo pedido, no impide a ese órgano administrativo electoral cumplir con las finalidades que constitucional y legalmente tiene encomendadas, respecto de la vigilancia y desarrollo del proceso comicial para elegir Gobernador, dado que así lo posibilita el actual marco jurídico electoral.
Establecido el pronunciamiento de la autoridad responsable, por la temática que imponen tales argumentos y los motivos de disenso, es de citar lo que respecto a los procedimientos administrativos sancionadores se ha regulado tanto en el marco del Código Electoral de la entidad como en el Reglamento de Quejas y Denuncias emitido por el propio Instituto Electoral Estatal.
En su orden, el numeral 356 del Código Electoral del Estado de México señala:
Artículo 356.- Para los efectos del presente Titulo el Instituto conocerá de las Irregularidades en que hayan incurrido los partidos políticos, dirigentes, precandidatos y candidatos.
Cualquier persona o funcionario del Instituto podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas jurídico colectivas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría Ejecutiva General dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Asimismo realizarán las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
Si el denunciante fuera un órgano del Instituto remitirá la denuncia a la Secretaría Ejecutiva General, para su tramitación.
La queja o denuncia deberá ser presentada por escrito y cumplir con los siguientes requisitos: ….
En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
Ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría Ejecutiva General prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo Improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.
Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando: …
El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
La sustanciación de las quejas estará a cargo de la Secretaria Ejecutiva General quien deberá realizar todas las diligencias necesarias para poner los asuntos en estado de resolución, y contará con atribuciones para realizar diligencias para mejor proveer.
Durante la sustanciación del procedimiento, para la admisión y valoración de las pruebas se aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto notificará al partido político, ciudadano, candidato o persona jurídico colectiva, para que en un plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes.
Durante la tramitación de las denuncias o quejas deberá respetarse de manera irrestricta la garantía de audiencia de los presuntos Infractores.
Corresponde a la Junta General la elaboración del proyecto de resolución que habrá de someterse a consideración del Consejo General del Instituto. En todo caso en la emisión de la resolución, para fijar las sanciones establecidas en este Capítulo, deberán considerarse por lo menos las circunstancias personales y de ejecución de la infracción, la gravedad de la falta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la capacidad económica del infractor, en su caso, la reincidencia o el monto del beneficio o lucro obtenido por el infractor.
En la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente, la Secretaria Ejecutiva General o, en su caso la Junta General contarán con el auxilio o apoyo de la Dirección Jurídico- Consultiva del Instituto.
En la sustanciación de las quejas que versen sobre el origen, monto y destino de los recursos económicos de los Partidos Políticos, el Órgano Técnico de Fiscalización coadyuvará con la Secretaría General Ejecutiva a través de la presentación de informe, apoyado en documentación que obre en su poder sobre la veracidad de los hechos reclamados y en su caso con propuesta de la sanción aplicable.
Por su parte el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, en su Título III, Capítulo Único, de los Procedimientos, señala, en lo que interesa:
Artículo 27. Para los efectos de determinar la existencia de faltas y de responsabilidad en materia administrativa electoral se seguirá el procedimiento administrativo sancionador electoral, en el que se dará el derecho de audiencia a las partes, fundamentalmente, al presunto infractor, y se realizará la valoración de los medios de prueba e indicios que integren el expediente y en su caso, la investigación imparcial de los hechos que dieron origen al procedimiento, por parte de los organismos electorales.
Artículo 28. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador electoral, la Secretaría con el apoyo de la Dirección Jurídico Consultiva, invariablemente, integrará el expediente y, en su caso, propondrá al Consejo General el dictamen con proyecto de resolución para su aprobación.
El Órgano Técnico coadyuvará en los términos del último párrafo del artículo 356 del Código.
Artículo 29. El Consejo General aprobará por mayoría simple de los Consejeros presentes, el dictamen con proyecto de resolución correspondiente, en caso contrario, lo regresará a la Secretaría para que en un término perentorio presente uno nuevo, con los elementos y observaciones presentados de la sesión del Consejo General.
Artículo 30. Si se trata de las sanciones de supresión total de ministraciones, la pérdida de la acreditación o del registro, la resolución del Consejo General deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los Consejeros.
Artículo 31. Ningún procedimiento podrá durar más de seis meses, contados desde la presentación de la queja o denuncia, hasta la emisión de la respectiva resolución
(REGLA GENERAL DE PLAZO MÁXIMO PARA LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES).
En caso de quejas o denuncias que tengan relación con actos anticipados de precampaña y campaña electoral, la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo sancionador electoral no podrá exceder de sesenta días
(REGLA ESPECIAL PARA LA CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE GUARDEN RELACIÓN CON EL PROCESO ELECTORAL).
Artículo 32. … (Regla de prescripción).
Artículo 33. El cómputo de los plazos se hará tomando en consideración todos los días de la semana, con excepción de los sábados y domingos y los días en que no se labore en el Instituto. Los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, se entenderán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales locales todos los días y horas serán hábiles.
Artículo 34. … (plazo para notificaciones).
Artículo 35. El procedimiento administrativo sancionador electoral regulado en el Código y el presente reglamento, iniciará a petición de parte o de oficio. ….
Artículo 36. (Requisitos de quejas o denuncias)
Artículo 37. …
Artículo 38. Presentada la queja o denuncia ante cualquier órgano del Instituto, se turnará inmediatamente a la Oficialía de Partes, para el control administrativo correspondiente, misma que lo turnará de inmediato a la Secretaría para su trámite y sustanciación.
Artículo 39. (Presentación de queja o denuncia ante órganos desconcentrados )…
Artículo 40. La Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, el acuerdo se emitirá dentro de los tres días siguientes a su cumplimiento.
(PLAZO ORDINARIO PARA ADMISIÓN O PROPUESTA DE DESECHAMIENTO)
Artículo 41. (Causas de desechamiento de plano)…
Articulo 42. ….
Artículo 43. (Causas de sobreseimiento)
Artículo 44. Admitida la queja o la denuncia la Secretaría procederá a emplazar al denunciado, para que dentro del término de cinco días realice la contestación a la misma. La contestación deberá reunir, con excepción de expresión de agravios, los demás requisitos previstos para la presentación de las quejas o denuncias.
(PLAZO PARA EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE QUEJA O DENUNCIA).
De considerarlo necesario la Secretaría podrá ordenar la realización de investigaciones o diligencias por parte de los órganos del Instituto, para obtener información, pruebas o indicios adicionales a las ofrecidas por el quejoso o denunciante
(FACULTAD INVESTIGADORA DE LA AUTORIDAD).
Artículo 45. (REGLAS SOBRE LAS PRUEBAS, SU OFRECIMIENTO O REQUERIMIENTO SI OBRAN EN PODER DE OTRAS ÁREAS DEL INSTITUTO)…
Artículo 46. (REQUISITOS PARA ADMISIÓN DE PRUEBAS).
Artículo 47. (TIPOS DE PRUEBAS ADMISIBLES)….
Desahogadas las pruebas, las partes deberán presentar por escrito sus alegatos en el plazo de veinticuatro horas, pasado este plazo, con o sin alegatos se dictara el dictamen con proyecto de resolución que corresponda, el que se someterá oportunamente al Consejo General (PLAZO PARA PRESENTACIÓN DE ALEGATOS).
Artículo 48. (PRUEBAS SUPERVENIENTES Y VISTA A LAS PARTES).
Artículo 49. (REGLA DE LA CARGA DE LA PRUEBA)
Artículo 50. (REGLAS DE VALORACIÓN).
Artículo 51. Admitida la queja o denuncia, en su caso, la Secretaría ordenará la realización de una investigación para allegarse de elementos de convicción que se estimen pertinentes para integrar el expediente respectivo. Se comisionará al personal necesario para ese efecto, debiendo realizarse en forma imparcial, expedita, completa, exhaustiva, objetiva.
Artículo 52. Agotado el desahogo de los medios de prueba y en su caso, llevada a cabo la investigación, se cerrará la instrucción y se recibirán los alegatos de las partes y la Junta General con el auxilio o apoyo de la Dirección Jurídico Consultiva, procederá a elaborar el dictamen con proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir del cierre de la instrucción, mismo que deberá de presentarse a consideración del Consejo General a más tardar al día siguiente del vencimiento del término antes señalado, para que se ponga a consideración de sus integrantes y se realicen las observaciones pertinentes, o en su caso, se apruebe.
Para el caso de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, el término para la elaboración del dictamen con proyecto de resolución será de quince días. Recibido el dictamen con proyecto de resolución, el Consejo General lo examinará en la próxima sesión, o de ser el caso urgente, convocará a sesión extraordinaria, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, con la finalidad de que este órgano colegiado analice, valore su contenido y resuelva sobre el sentido del proyecto de la resolución. (REGLA ESPECIAL APLICABLE A LOS CASOS QUE VERSEN SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA).
Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo del artículo 30 del presente Reglamento (LA ALUSIÓN AL PLAZO MÁXIMO DE TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMENTO CUANDO VERSE SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑAS O CAMPAÑAS).
Artículo 53. Los efectos de la resolución que apruebe el Consejo General, serán: I. Confirmar el proyecto de resolución en los términos que se presente; II. Modificar el sentido del proyecto de resolución procediendo a su aprobación dentro de la misma sesión, siempre que se considere que es procedente y que no modifica el cuerpo del dictamen; y III. Revocar el proyecto de resolución y ordenar su devolución en el sentido de los argumentos y razonamientos expresados por la mayoría, para que en un término perentorio la Junta elabore un nuevo proyecto.
Como permite colegir la normatividad traída a cuentas en el orden jurídico electoral se determinan diferentes reglas procesales que rigen los procedimientos administrativos sancionadores, ese diferendo en cuanto a su regulación, como se puede ver con claridad del articulado trasunto, atiende a la materia de la queja o denuncia.
De manera que el propio órgano confeccionador de la norma reglamentaria (ahora señalado como autoridad responsable) hizo un especial distingo tratándose de quejas y denuncias sobre actos anticipados de precampaña y campaña, imprimiendo un sello de celeridad necesaria para que su decisión se de en forma oportuna.
Siguiendo la ponderación del principio de celeridad que se imprimió en el contenido de los preceptos en comento, frente a los que rigen la lógica de los procedimientos administrativos sobre otros temas, por ejemplo, sobre fiscalización, supresión de ministraciones, perdida de la acreditación o de registro, por mencionar algunos, debemos tener presente como en el particular caso, deberá tal ponderación de celeridad o expedites, plantearse frente a las condiciones especiales que concurran, como son, en este caso, a saber, el avanzado desarrollo del proceso comicial local, en el cual está por concluir la etapa de campañas electorales.
Así, atendiendo a la garantía de administración de justicia completa y eficaz, tutelada por el numeral 17 de la Constitución, entendida en la materia, en relación con el diverso 41 de la propia Carta Fundamental, que impone en el orden federal del Instituto Federal Electoral y de los Institutos Electorales locales (en el ámbito de las entidades federativas), el deber de velar por el cumplimiento del principio de legalidad y certeza en la materia y en forma particular, de la protección de los principios rectores del proceso comicial del que les compete por disposición de la norma suprema ser tutores y administradores de su desarrollo y conclusión, es de hacer hincapié, que la circunstancia de que la normativa legal no establezca un procedimiento sumarísimo o especial <lo que es común en otras legislaciones> para atender las quejas y denuncias que versen sobre temas como los destacados por la inconforme, cierto es que esa circunstancia, atendiendo al momento en que cursa el proceso electoral mexiquense, no resulta óbice para que al atender la casuística que ésta imprime y, en especial, en pro del deber ineludible que tiene a cuestas el Instituto multicitado de preservar, en forma integral, el principio de legalidad en la materia, sin vulnerar las reglas del debido proceso, deberá tener en cuenta la naturaleza de los actos, sus implicaciones y la etapa que transcurre dentro del proceso comicial, para, en consecuencia, substanciar y resolver dichos procedimientos, bajo una óptica que posibilite a las partes instar los medios de defensa o recursos que conforman el sistema de medios de impugnación y, en su caso, la oportunidad de satisfacer, en tiempo y forma, los derechos o prerrogativas político-electorales que se estimen vulnerados.
La lógica de los argumentos que se exponen, obedece a la intelección de tres conceptos fundamentales que se encuentran en plena vinculación y funcionalidad. Nos referimos al derecho procesal, en cuya naturaleza se enmarcan las normas adjetivas destacadas, a la función jurisdiccional y al debido proceso.
El derecho procesal como un instrumento que posibilita la actuación del ordenamiento jurídico, tiene por finalidad permitir la realización de la llamada función jurisdiccional, de ahí que ha debe percibirse como un sistema de garantías, cuyo propósito final y fundamental es posibilitar la tutela judicial efectiva.
Por su parte, el tercer concepto enunciado, atinente al debido proceso, opera a favor de los componentes activos del procedimiento, nos referimos al denunciante y a los imputados en los procesos administrativos sancionadores, no en su contra. De manera tal que, si en el caso de los procedimientos sancionadores en marcha, los derechos tutelados por esta garantía se colman, la autoridad está constreñida a actuar en forma pronta y oportuna, a fin de garantizar tanto su deber de tutor del desarrollo y organización del procedimiento electoral como el papel de garante de la certeza y legalidad a partir de la toma de decisiones en forma oportuna.
Bajo la concepción expresada sobre la armonización de los alcances de los conceptos referidos, tenemos que, en la especie, dar funcionalidad a las normas procesales establecidas, precisa que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspira, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión eficaz en la tutela de los valores que se busca proteger, entre los cuales se ubica, en una posición preeminente, el dotar, se insiste, en forma eficaz, de certeza el proceso comicial visto en su conjunto, posibilitando que se agoten, en forma oportuna, las cadenas impugnativas creadas bajo el sistema de medios de impugnación procedentes.
Es por estas razones, que debe desestimarse la argumentación de la coalición actora para controvertir la decisión de la autoridad responsable de estimar improcedente expedir nuevos lineamientos que rijan un procedimiento administrativo sumario, pues, como se ha señalado en la presente ejecutoria, en cabal observancia al principio de legalidad en la materia y, además en el compromiso expresado en la determinación reclamada por el Instituto Electoral del Estado de México, en el sentido de cumplir, bajo el marco jurídico electoral existente, con el deber que se ha destacado, de ser garante, en tiempo y forma, de la certeza y legalidad del proceso comicial, procede confirmar el acuerdo impugnado.
En este contexto, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, deberá, en los términos que se han definido, resolver todos los asuntos de su conocimiento en trámite, que tengan incidencia o relación con la elección de gobernador, con la oportunidad que privilegie el agotamiento del sistema de medios de impugnación en la materia.
Cobra aplicación al caso concreto, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada y del texto siguiente
PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO.-El principio rector, contenido en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite establecer que las autoridades administrativas electorales tienen atribuciones relacionadas con la vigilancia de las actividades de los partidos políticos y coaliciones, así como de los candidatos y sus simpatizantes, para que tales actividades se desarrollen con apego a la ley. El ejercicio de dichas atribuciones debe satisfacer el principio depurador del proceso electoral respectivo, a fin de asegurar su apego a la legalidad a través del voto universal, libre, secreto y directo, con la finalidad de preservar la voluntad popular cuando se requiera la reorientación o reencauzamiento de las actividades de los actores políticos, a través del ejercicio de atribuciones correctivas e inhibitorias de la autoridad y no exclusivamente de aquellas que sean sancionadoras o anulatorias. De ahí que, la falta de regulación expresa en la ley ordinaria de un procedimiento sumario preventivo, no es obstáculo para que la autoridad electoral lo instaure, pues se deben privilegiar los principios rectores del orden constitucional.
Por lo expuesto y fundado; se RESUELVE.
ÚNICO. Se CONFIRMA el acuerdo IEEM/CG/98/2011, de veinte de junio de dos mil once, por las razones expresadas en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Instituto Electoral del Estado de México y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes remitidos por la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERIN
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-167/2011.
Por no estar de acuerdo con las consideraciones que motivan y fundamentan el punto resolutivo único de la sentencia dictada para resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-167/2011, en la cual se determina confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México por el cual determinó declarar improcedente la solicitud presentada por la Coalición “Unidos podemos mas” de emitir Lineamientos para el procedimiento especial sancionador, formulo VOTO CONCURRENTE, en los términos siguientes:
En mi opinión, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar el acuerdo impugnado, bajo la consideración de que en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México está previsto un procedimiento genérico u ordinario y, una reglamentación específica, equiparable al procedimiento especial sancionador.
Lo anterior es así, dado que el artículo 31, del citado Reglamento prevé textualmente lo siguiente:
Artículo 31. Ningún procedimiento podrá durar más de seis meses, contados desde la presentación de la queja o denuncia, hasta la emisión de la respectiva resolución.
En caso de quejas o denuncias que tengan relación con actos anticipados de precampaña y campaña electoral, la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo sancionador electoral no podrá exceder de sesenta días.
Del artículo trasunto, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México estableció dos procedimientos sancionadores en atención a los hechos que son motivo de denuncia, para lo cual especificó plazos concretos a fin de resolverlos.
En efecto, del párrafo primero del precepto transcrito es posible concluir que existe un procedimiento ordinario, cuyo trámite y resolución no puede exceder de los seis meses, plazo que se debe computar a partir de la presentación de la queja o denuncia.
Por otra parte, de párrafo segundo del citado numeral, es claro que la autoridad administrativa electoral local estableció un procedimiento especial o específico, cuando los hechos motivo de denuncia guarden vinculación con actos anticipados de precampaña y campaña electoral, casos en los cuales se previó un plazo breve —en comparación con el procedimiento ordinario—, toda vez que el trámite y resolución en este tipo de asuntos no puede exceder de sesenta días.
En este contexto, teniendo en consideración la pretensión de la Coalición demandante, consistente en que la autoridad responsable emita lineamientos para establecer un procedimiento especial sancionador, es mi convicción que se debe confirmar el acuerdo impugnado, toda vez que los lineamientos para el citado procedimiento especial sancionador ya están previstos, como ha quedado evidenciado, en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, de ahí que sea ociosa la solicitud de la Coalición enjuiciante.
Lo anterior con independencia de la ilegalidad o inconstitucionalidad del mencionado Reglamento, lo cual no fue controvertido por la Coalición actora.
Cabe precisar que, en la especie, la Coalición demandante no controvierte los plazos previstos en el artículo 31, del citado Reglamento, los cuales, desde mi punto de vista, permiten distinguir dos tipos de procedimientos que, como se ha mencionado en este voto, uno corresponde al procedimiento ordinario (plazo de seis meses) y otro al procedimiento especial que tiene como característica principal la brevedad para tramitarlo y resolverlo (plazo de sesenta días).
En consecuencia, toda vez que coincido con el punto resolutivo de la sentencia aprobada, pero no con las consideraciones que la sustentan, conforme ha quedado expuesto, es que formulo este VOTO CONCURRENTE.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA