JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-017/2002.
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE ZACATECAS.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOSÉ MANUEL QUISTIÁN ESPERICUETA.
México, Distrito Federal, a treinta de enero del año dos mil dos.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-017/2002, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Diana Elizabeth Galaviz Tinajero, representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, contra la resolución de la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de ese estado, dictada el tres de enero de este año, en el expediente SU-RR-002/2001.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Acto electoral impugnado. En sesión extraordinaria, celebrada el trece de noviembre del año dos mil uno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, aprobó el financiamiento público para los partidos políticos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes durante el ejercicio fiscal del año dos mil dos. En esta resolución determinó que el Partido Verde Ecologista de México, entre otros, no tiene derecho a recibir esa prerrogativa.
SEGUNDO. Recurso de revocación. El Partido Verde Ecologista de México interpuso, ante el propio Consejo General, el recurso administrativo de revocación contra el citado acuerdo, el cual fue desestimado el treinta de noviembre.
TERCERO. Recurso de revisión. El Partido Verde Ecologista de México, interpuso el recurso jurisdiccional de revisión, contra la citada resolución, del cual conoció la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de ese estado, en el expediente SU-RR-002/2001.
El tres de enero del año en curso, la Sala mencionada dictó sentencia, en la que confirmó la resolución recurrida, la que fue notificada al partido político inconforme, en la misma fecha.
CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. El ocho de enero siguiente, el Partido Verde Ecologista de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia indicada.
El tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de revisión, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación, e informó que no compareció tercero interesado.
El diez de enero, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El dieciocho del mes en curso, se radicó el expediente, y el veintinueve siguiente se admitió a trámite la demanda, y se declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia, para conocer y resolver del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días, que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó personalmente al partido político actor, el tres de enero del año que transcurre, y la demanda fue presentada el ocho siguiente, habiendo sido inhábiles los días cinco y seis, por corresponder a sábado y domingo, dado que la violación reclamada no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral local.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, porque el actor es un partido político, y quien promueve tiene personería, pues, Diana Elizabeth Galaviz Tinajero es la misma representante del actor que interpuso el recurso de revisión, cuya sentencia se reclama en esta vía.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra cumplido, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” de esta Sala Superior, porque, de acuerdo a la legislación electoral de Zacatecas, la sentencia impugnada ya no admite en su contra ningún otro medio de impugnación, y tampoco existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad para revisar oficiosamente, y en su caso revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.
En la resolución impugnada se aduce la violación de los artículos 41, 116 fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de las elecciones, en los términos de la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, la que es del tenor siguiente:
“FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo “determinante” conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no los puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.”
En el caso, el partido político actor reclama la sentencia mediante la cual la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, confirmó la resolución que desestimó el recurso de revocación interpuesto contra el acuerdo de trece de noviembre del año dos mil uno, por el que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, determinó negarle derecho a recibir financiamiento público al Partido Verde Ecologista de México, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, por lo cual, es evidente que se surten los supuestos necesarios para estimar que se trata de un acto determinante para el proceso electoral que se desarrollara en el Estado de Zacatecas.
La reparación solicitada es factible, porque de estimar fundados los agravios planteados, procedería conceder al partido actor el financiamiento publico que se le negó.
TERCERO. La resolución impugnada se funda en las consideraciones siguientes:
“CUARTO.- Los agravios que expresa el Partido Verde Ecologista de México y cuya trascripción antecede, a juicio de esta Sala resolutora, son infundados. En efecto, el partido político recurrente se duele en esencia del acuerdo emitido el trece de noviembre del año dos mil uno por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que aprueba el anteproyecto de financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes durante el ejercicio fiscal del año dos mil dos, específicamente el considerando tercero del acuerdo en cita, visible a fojas 198 del expediente de cuenta, que lo deja sin financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes para el año fiscal del dos mil dos y que dice:
“Considerando Tercero.- Que en aplicación de las normas que regulan el financiamiento público para las actividades ordinarias permanentes, tendrán derecho al financiamiento público: el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional en virtud a que acreditan la vigencia de su registro y además obtuvieron en la elección local inmediata anterior de Diputados por el principio de mayoría relativa, más del 2% de la votación total efectiva”.
En ese mismo orden, el considerando cuarto señala:
“Considerando Cuarto.- Que en fecha veintidós de agosto del presente año, este órgano máximo de dirección aprobó el acuerdo por el que determina la cancelación de las prerrogativas de los institutos políticos Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Sociedad Nacionalista y Partido Alianza Social, por no haber obtenido cuando menos el dos por ciento (2%) de la votación total efectiva en una de las elecciones del proceso electoral del dos mil uno (2001). Por consiguiente, dichos institutos políticos se encuentran excluidos del financiamiento público para el ejercicio fiscal dos mil dos”.
Igualmente se duele el Partido Verde Ecologista de México que la autoridad responsable, no entró al estudio pormenorizado de los agravios planteados en el recurso de revocación al momento de pronunciarse, respecto a la contradicción existente entre el Código Electoral y la Constitución Política del Estado, aduciendo:
“Está por demás claro que el espíritu de las dos constituciones superiores al Código Electoral de nuestro Estado consiste en GARANTIZAR LA EQUIDAD entre los partidos políticos con respecto a la distribución del financiamiento”.
“... Nuestra máxima ley señala que todos los partidos políticos requieren de financiamiento público que le permita llegar a la ciudadanía, estructurar su institución, sabiendo de antemano que con ello se fortalece el sistema de partidos los que como principal consecuencia nos otorga un sistema jurídico democrático. Por ello, no señala requisito alguno para que los partidos políticos reciban dicho financiamiento para sus actividades ordinarias en el entendido de que las leyes secundarias o reglamentarias se encargarán de otorgarlo”.
“...Sin embargo, es aquí donde se genera una contradicción entre las leyes, ya que la máxima ley en nuestro país y la máxima ley en nuestro Estado señalan que el financiamiento público se distribuirá entre TODOS los partidos políticos que conserven vigente su registro, pero la ley que se encarga de reglamentar dichas disposiciones, una ley secundaria que lo es Código Electoral del Estado de Zacatecas cambia el sentido de las anteriores ya que al “reglamentar” la manera de entregar dicho financiamiento cambia el sentido de las anteriores de un “TODOS” a un “ALGUNOS”, lo cual es contrario a la razón de ser de su existencia, ya que las leyes secundarias sólo deben reglamentar a las primarias pero no contradecirlas, y en el caso es lo que claramente se observa”.
Argumentando el partido político impetrante, que la autoridad responsable se concretó a exponer su tesis particular sobre los requisitos que señala la norma secundaria para que un partido político pueda obtener financiamiento para sus actividades ordinarias permanentes, que se basó para ello en el artículo 43, párrafo 2, fracción I, apartado A, ordinal 8º del Código Electoral del Estado en vigor, dejando de lado lo establecido en la Carta Magna y en la Constitución local, que viola en su perjuicio el principio de equidad, así como los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 41, 116 fracción IV, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 35, 38, 42, 43 y 44 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.
Por su parte la autoridad responsable en la resolución que se combate, expresa lo siguiente:
“Que el Partido actor, únicamente transcribe lo que a sus intereses le favorece...: “Además, la ley señalará las reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.” Razón que justifica la resolución del Consejo General de fecha 13 de noviembre del año en curso...”
“De esta manera se deja en claro, que no existe violación a los derechos del partido impugnante, pues esta disposición establece que la ley señalará las reglas a que deberá sujetarse el financiamiento de los partidos, entendiéndose por la ley al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el caso concreto, por tratarse de financiamiento público que otorga una entidad federativa, se deberán observar las reglas establecidas en el Código Electoral respectivo, aun cuando se trate de partidos políticos nacionales”.
Sigue argumentando la autoridad responsable respecto de la supuesta violación expresada por el partido político accionante al artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.
“... señalamos que es incongruente, pues el Consejo General no ha desconocido a los partidos políticos nacionales su naturaleza de entidades de interés publico, el derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y el acceso a los medios de comunicación, en la forma y términos que establecen las leyes de la materia. Que de lo anterior, se desprende que el acuerdo que impugnan los actores no viola en su perjuicio el artículo 43 de la Constitución local, pues los impugnantes están acreditados como partidos políticos nacionales ante este órgano electoral y participaron en el recién terminado proceso comicial, en el que se renovó a los integrantes del Poder Legislativo y de los cincuenta y siente Ayuntamientos del Estado, con los mismos derechos y obligaciones que todos.”
“Luego entonces, los partidos recurrentes al no alcanzar por lo menos el 2% de la votación total efectiva en la elección del 1° de julio de 2001, según se desprende del cómputo estatal, en el concentrado de resultados oficiales de la elección 2001 que obra en la Dirección Ejecutiva Técnica”.
“...que la reglamentación del derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público queda como materia de la ley secundaria, en el presente caso, del Código Electoral del Estado, que en sus artículos 38-A fracción III, 38-B, fracción IX y XIII, 39, fracción III, 43, 43-A y 43-B, regula este derecho.”
“Que por tanto, el Consejo General al aprobar el anteproyecto de financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio fiscal dos mil dos, sólo cumplió con una obligación establecida en la ley reglamentaria de los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 35 a 44 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas que, en el ordinal 8º, inciso a), fracción I, párrafo 2, del artículo 43 del Código Electoral del Estado establece las causas por las que los partidos políticos no tendrán derecho al financiamiento público y, en la especie se ha actualizado la causa prescrita en el apartado A de ese ordinal 8º”.
“...es preciso aclarar que en ningún momento se están dejando de aplicar las disposiciones Constitucionales de igual manera, no existe contradicción de éstas con las leyes secundarias como lo pretende hacer valer el impugnante, toda vez que como ya se expuso en el cuerpo de la presente resolución, la Constitución Federal en la fracción II del artículo 41, faculta a las leyes secundarias para que determinen las reglas de financiamiento”.
QUINTO.- En lo atinente, es pertinente agregar que los argumentos que vierte el Partido Verde Ecologista de México, en su escrito recursal, no constituyen violación alguna en su perjuicio, toda vez que en la especie, aparece en autos a fojas ciento cincuenta y dos, copia fotostática certificada del cuadro informativo que detalla el concentrado de los resultados oficiales obtenidos por los partidos políticos que contendieron en los comicios celebrados el primero de julio del año dos mil uno, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, indicando en las dos últimas filas, el resultado oficial de la votación total efectiva y los distritos ganados, desprendiéndose que el Partido Verde Ecologista de México, obtuvo un total de 5,489 (cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve votos) con 1.26% (uno punto veintiséis por ciento), sin que esta cifra le permitiera ganar distritos de mayoría relativa en la elección inmediata anterior.
De la misma forma, consta en autos a fojas ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro, un cuadro descriptivo que contiene el concentrado de los resultados oficiales obtenidos por los partidos políticos que participaron en la contienda electoral inmediata anterior para la renovación de Ayuntamientos, observándose que el Partido Verde Ecologista de México, obtuvo una votación total efectiva de 3,688 (tres mil seiscientos ochenta y ocho votos) con 0.85% (cero punto ochenta y cinco por ciento), sin que esta cifra le permitiera obtener municipios ganados.
Ahora bien del acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional de fecha ocho de julio del año dos mil uno, constante en copia xerográfíca certificada a fojas de la cincuenta y cuatro a la ochenta y tres de autos, aparece que estuvo presente la Doctora Elia Márquez Valadez, como representante del Partido Verde Ecologista de México y que en el punto tres del orden del día se trató lo siguiente:
“PUNTO NUMERO TRES.- Aprobación en su caso del proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se efectúa el cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se declara la validez de la elección y se expide la constancia de asignación a los candidatos que resulten electos”.
Una vez aprobado el proyecto de referencia, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, dicta dos acuerdos en la misma fecha, uno de aprobación del cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y otro para la aprobación de la elección de regidores por el mismo principio respectivamente, sendos acuerdos que corren agregados a los autos a fojas noventa y siete, ciento veintiuno y ciento veintidós.
Quedando claro que el partido político accionante, con su registro nacional y local vigente, participó en la contienda electoral del primero de julio del año dos mil uno y de acuerdo a los señalamientos hechos con anterioridad, se aprecia que con los resultados oficiales de la elección electoral del año dos mil uno, contenidos en los cuadros informativos aludidos, no obtuvo por lo menos el dos por ciento de la votación total efectiva que exige el ordinal 8º, apartado A, fracción I, párrafo 2 del artículo 43 del Código Electoral del Estado, para ser acreedor del financiamiento público estatal, por lo que una vez actualizado este supuesto normativo, lo priva de este derecho.
En esa tesitura, el trece de noviembre del año a que se ha venido haciendo referencia, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, cuya copia certificada del acta circunstanciada obra en el expediente a estudio a fojas de la ciento sesenta y nueve a la ciento noventa y dos, se observa que estuvo presente la Licenciada Diana Elizabeth Galaviz Tinajero, como representante del partido político impetrante y de acuerdo al orden del día se señaló lo siguiente:
“PUNTO NUMERO CINCO.- Proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se aprueba el financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, durante el ejercicio fiscal del año dos mil dos”.
Por lo que una vez que el Secretario Ejecutivo dio lectura al anteproyecto presentado por el Consejero Presidente con sus anexos, según se advierte a fojas ciento ochenta y seis de autos, se aprobó el financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes durante el ejercicio fiscal del año dos mil dos.
En esa misma fecha el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, emite acuerdo que aprueba el anteproyecto aludido, en el que se señala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Electoral del Estado, párrafo 2, fracción I, apartado A, el financiamiento público anual para los partidos políticos, se fijará anualmente aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta el número de partidos con representación en la Legislatura del Estado y la duración de las campañas, conservando las reglas que se determinan en los puntos del 1° al 8° del dispositivo legal mencionado, así, en el considerando tercero especifica a los partidos políticos con derecho a recibir financiamiento y en el considerando cuarto, determina cancelar tal prerrogativa entre otros, al Partido Verde Ecologista de México, por no haber obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación total efectiva en una de las elecciones del proceso electoral del dos mil uno.
Argumento que queda por demás claro, si nos remitimos a los resultados oficiales de la votación total efectiva que obtuvo el partido político actor y que ya se analizaron, para que la autoridad responsable apegada a los lineamientos legales idóneos, haya determinado negarle el derecho de recibir las prerrogativas del financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes del año dos mil dos al partido político impugnante.
SEXTO.- Tocante a la contradicción que dice el partido político accionante existe entre el Código Electoral del Estado y la Constitución local, respecto de los requisitos para que un partido político pueda obtener financiamiento público ordinario permanente, es menester hacer mención que en modo alguno ninguna ley secundaria podrá ir sobre la Constitución Federal, pero ésta, la Carta Magna si puede delegar facultades exclusivas a los estados para la aplicación de la norma, como es el caso específico del financiamiento público como prerrogativa de los partidos políticos para sus actividades ordinarias permanentes, siempre y cuando se apeguen a lo exigido por la ley local.
Por lo que de acuerdo a lo establecido por el artículo 41 del Pacto Federal, la competencia en los regímenes interiores de los Estados toca a la Constitución Federal y las particulares de los Estados, sin que contravengan las estipulaciones de la ley primaria. De tal suerte que el segundo párrafo de la fracción II del mismo dispositivo legal determina los momentos en los que los partidos políticos pueden ser acreedores del financiamiento público, uno es, el mantener su registro después de cada elección y dos, conforme a lo que disponga la ley, éste último mandamiento legal remite a la ley secundaria para su aplicación normativa, así el inciso a) con facultad potestativa prevé que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, esto es para elecciones federales. Empero, la Constitución local en la fracción I, del artículo 44, hace la misma reflexión normativa, señalando exprofesamente al Instituto Electoral del Estado, dándose con lo anterior una clara congruencia del principio de equidad que el legislador plasma en la Constitución Federal y la Constitución local, la cual no es contradictoria en modo alguno, facultando ambas legislaciones su aplicación a la ley, que en el caso concreto es el apartado A ordinal 8º de la fracción I, párrafo 2 del artículo 43 del Código Electoral en vigor, el facultado para llevar a cabo la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos, como claramente establece:
“No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que:
A. No hayan obtenido por lo menos el 2% de la votación total efectiva en la elección inmediata anterior.
B. No postulen, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en 13 distritos uninominales; o
C. No postulen en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en 29 Ayuntamientos”.
Por lo que respecta al principio de equidad que dice el partido político promovente, viola en su perjuicio la autoridad responsable, es oportuno mencionar que el artículo 43 de la Constitución local, garantiza la equidad de las prerrogativas de los partidos políticos, para recibir financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, reiterando en la parte última del párrafo 5 lo siguiente: “...y se otorgará conforme a las bases siguientes y a lo que disponga la ley”. Por lo que en una interpretación funcional, el principio de equidad que garantiza este precepto normativo a los partidos políticos, se da en función al cumplimiento categórico de todos y cada uno de los supuestos normativos que exige la legislación electoral, y no basta contar con el registro nacional vigente, para ser acreedor de ellas, sino que es menester acreditar a cabalidad las imposiciones contenidas en el marco jurídico electoral vigente en el Estado de Zacatecas.
A mayor abundamiento, la ley primaría en la fracción II del artículo 41, estipula tan sólo el paso general que se debe seguir y deja a la legislación secundaría local, la facultad de determinar la forma de distribuir a favor de los partidos políticos el financiamiento público, apegados a los preceptos legales electorales inmersos en sendas legislaciones. Siendo concordantes tanto la ley primaría como la ley secundaría, y a su vez esta última con el código electoral vigente, en virtud de que el beneficio de recibir el financiamiento público estatal, es exclusivo de aquellos partidos políticos que contendieron en los últimos comicios en el estado y obtuvieron por lo menos el dos por ciento de la votación total efectiva.
En consecuencia, si en el proceso electoral inmediato anterior, se renovaron los Ayuntamientos y la Legislatura del Estado de Zacatecas, por analogía corresponde a la Constitución Política del Estado y al Código Electoral en vigor, conforme a sus preceptos legales, la facultad exclusiva de llevar a cabo la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos, facultad que es delegada por la Carta Magna y si el Partido Verde Ecologista de México, no obtuvo por lo menos el dos por ciento de la votación total efectiva que exige la ley como cifra mínima para ser acreedor de esta prerrogativa, por ende, no tiene derecho a recibir financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes para el año fiscal del dos mil dos, siendo inconcuso a todas luces que se haya dado la violación que dice la causa perjuicio a sus intereses.
Para robustecer el argumento anterior, es aplicable al presente caso la siguiente Tesis de Jurisprudencia que a la letra dice.
“FINANCIAMIENTO. EL PREVISTO POR EL ARTICULO 41. FRACCIÓN II, INCISO A). CONSTITUCIONAL, ES EXCLUSIVO DE AQUELLOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE HAYAN CONTENDIDO EN LOS ÚLTIMOS COMICIOS Y QUE OBTUVIERON POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EN ALGUNA DE LAS ELECCIONES FEDERALES ORDINARIAS. Al tipo de financiamiento previsto por el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tienen derecho todos los partidos políticos nacionales por el sólo hecho de contar con registro, sino que tal beneficio es exclusivo de aquellos que contendieron en los últimos comicios y obtuvieron por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de la República, y que de esa manera lograron conservar su registro, habida cuenta que la disposición contenida en el citado inciso a), no debe interpretarse en forma aislada, sino en su contexto, esto es, refiere a los partidos políticos que hayan logrado mantener su registro después de cada elección.
Sala Superior S3ELJ 13/2001. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/2000. Convergencia por la Democracia. Partido Político Nacional. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de Apelación. SUP-RAP-010/2000. Convergencia por la Democracia. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de Apelación. SUP-RAP-044/2000. Partido de Centro Democrático. 12 de Octubre de 2000. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 12/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”
En esa virtud, esta sala resolutora arriba a la convicción de que las disposiciones legales esgrimidas por el partido político actor, no transgreden la tutela jurídica de sus intereses, y que la autoridad responsable al pronunciarse en los términos en que lo hizo, no quebrantó en su perjuicio los principios rectores que rigen en materia electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, consagrados en la Carta Magna, al confirmar el acuerdo dictado el trece de noviembre del año dos mil uno, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que aprueba el anteproyecto que el Consejero Presidente presenta ante el Consejo General y mediante el cual determina dejar sin financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes para el año dos mil dos al Partido Verde Ecologista de México, por no haber obtenido por lo menos el 2% de la votación total efectiva en la contienda electoral pasada y actualizar el supuesto jurídico normativo contenido en el ordinal 8°, apartado A, fracción I, párrafo 2 del artículo 43 del Código Electoral en vigor.
SÉPTIMO.- Del análisis exhaustivo de las constancias procesales que obran en autos, así como de la valoración de las pruebas aportadas por el partido político actor y del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, una vez adminiculadas y concatenadas entre sí, son elementos suficientes para que esta sala resolutora tenga por sustentada la convicción de que no le asiste la razón al partido político accionante, en virtud de que no acreditó los extremos legales de su acción para obtener el beneficio de sus pretensiones.
De acuerdo a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta resolución, esta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, declara infundados los agravios vertidos por el Partido Verde Ecologista de México y confirma en todas y cada una de sus partes la resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado el treinta de noviembre del año dos mil uno.”
CUARTO. Los agravios expresados por el partido actor, son del tenor siguiente.
“1. La resolución que ahora se impugna y que resuelve en su punto tercero, el confirmar el acuerdo de trece de noviembre y por el cual se pretende dejar sin recursos financieros que garanticen la subsistencia de un partido político, viola en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 41, 116, fracción IV, 133; así como lo señalado por la propia constitución del Estado en sus artículos 35, 38, 42, 43 y 44.
Evidente resulta la violación al mandato constitucional en cita ya que expresamente el artículo 116 ordena que: “De acuerdo con las disponibilidades presupuestales los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su SOSTENIMIENTO y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal”.
A su vez el artículo 41 constitucional, dispone que: “El financiamiento público para los partidos políticos QUE MANTENGAN SU REGISTRO después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.”
En el ámbito estatal, el artículo 44 de nuestra Constitución dispone que: “La Ley garantizará que los partidos políticos nacionales y estatales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
“Las donaciones...
“Los partidos...
“El incumplimiento...
“El financiamiento público que reciban los partidos políticos QUE CONSERVEN SU REGISTRO DESPUÉS DE CADA ELECCIÓN, SE COMPONDRÁ DE LAS MINISTRACIONES DESTINADAS AL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las bases siguientes y a lo que disponga la ley:
I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijara anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado tomando en consideración el anteproyecto que le envíe el Instituto Electoral del Estado a más tardar el quince de noviembre de cada año, el cual deberá ponderar los costos mínimos de campaña, el número de Diputados y Ayuntamientos a elegir, el número de Partidos Políticos con representación en la Legislatura del Estado y la duración de las campañas electorales. TREINTA POR CIENTO DE LA CANTIDAD TOTAL QUE RESULTE DE ACUERDO CON LO SEÑALADO ANTERIORMENTE SE ASIGNARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN FORMA IGUALITARIA, Y EL RESTANTE SETENTA POR CIENTO SE DISTRIBUIRÁ ENTRE LOS MISMOS DE ACUERDO CON EL PORCENTAJE DE VOTOS QUE HUBIESEN OBTENIDO EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS INMEDIATA ANTERIOR.
Está por demás claro que el espíritu de las dos constituciones superiores al Código Electoral de nuestro Estado consiste en GARANTIZAR LA EQUIDAD entre los partidos políticos con respecto a la distribución del financiamiento.
Nuestra máxima ley señala que todos los partidos políticos requieren de financiamiento público que les permita llegar a la ciudadanía, estructurar su institución, sabiendo de antemano que con ello se fortalece el sistema de partidos lo que como principal consecuencia nos otorga un sistema jurídico democrático. Por ello, no señala requisito alguno para que los partidos políticos reciban dicho financiamiento para sus actividades ordinarias, en el entendido de que las leyes secundarias o reglamentarias se encargan de otorgarlo.
De igual manera, la Constitución Estatal acata lo dispuesto en la Federal, señalando que todos los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público que les permita subsistir y penetrar en la ciudadanía. Por ello, al referirse al financiamiento público en su fracción I, se encarga de dividir el total en dos partes que son de suma importancia. Se debe de entender el sentido del legislador al hacer dicha división ya que no es puramente casual y en este caso se deja sin aplicación. Como se ve claramente, la disposición referida señala que: El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado tomando en consideración el anteproyecto que le envíe el Instituto Electoral del Estado a más tardar el quince de noviembre de cada año, el cual deberá ponderar los costos mínimos de campaña, el número de Diputados y Ayuntamientos a elegir, el número de Partidos Políticos con representación en la Legislatura del Estado y la duración de las campañas electorales. TREINTA POR CIENTO DE LA CANTIDAD TOTAL QUE RESULTE DE ACUERDO CON LO SEÑALADO ANTERIORMENTE SE ASIGNARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN FORMA IGUALITARIA, Y EL RESTANTE SETENTA POR CIENTO SE DISTRIBUIRÁ ENTRE LOS MISMOS DE ACUERDO CON EL PORCENTAJE DE VOTOS QUE HUBIESEN OBTENIDO EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS INMEDIATA ANTERIOR.
Se observa de manera clara que treinta por ciento (30%) se distribuirá a los partidos políticos que mantengan su registro vigente EN FORMA IGUALITARIA, lo cual teniendo como principal objetivo la democracia, garantizará que todos los partidos independientemente de cualquier circunstancia puedan seguir trabajando a favor de ella.
No así el otro setenta por ciento (70%), el cual y de acuerdo con la fuerza política de cada instituto político se distribuirá entre aquellos que cumplan ciertos requisitos se entrega como un aliciente a la actividad política de cada uno de ellos.
Este ha sido durante mucho tiempo nuestro reclamo y debo llamar la atención de ese honorable Tribunal pues durante más de tres años hemos recurrido el acuerdo que resuelve la forma de entregar el financiamiento a los partidos políticos, y la resolución ha sido siempre la misma, pero lo delicado, y la parte donde se han vulnerado nuestros derechos como Instituto Político, es en el hecho de que por ese motivo tuvimos que llegar en el Estado a una elección sin tener financiamiento para participar, lo que ya de entrada nos dejó en clara desventaja e inequidad con el resto de los partidos políticos, pues tuvimos que ir a una elección sin contar con financiamiento para ello, y por supuesto que los resultados fueron adversos, pues fue imposible obtener un resultado mejor sin haber contado con los recursos más indispensables para participar en una elección; y esto es inequitativo por más que trate de dársele otro nombre, pues las circunstancias de participación nuestras no fueron las mismas que el resto de los partidos políticos.
Esto forma parte ya de la historia, y ahora nuevamente con el acuerdo del Consejo General se nos deja sin la posibilidad de subsistir como instituto político; para nosotros resulta completamente contradictorio contar con nuestro registro vigente como partido sin tener los mismos derechos que el resto de los partidos, y lo violatorio de nuestros derechos constitucionales estriba en que la sanción parece ser eterna, pues como ya lo mencioné ya son más de tres años recurriendo legalmente lo mismo, y por lo visto esta situación se convertirá irremediablemente en un círculo vicioso, en donde de acuerdo a la ley no existe previsto el momento en que se restituya a mi representado en los derechos de recibir financiamiento en igualdad con los partidos políticos del Estado, es decir de aquí hasta la elección de 2004 el Consejo General seguirá negando la entrega del 30 por ciento que corresponde a los partidos de manera igualitaria, y nuevamente tendremos que llegar a una elección sin recursos, lo que traerá nuevamente como consecuencia la imposibilidad material de lograr resultados favorables, (pero únicamente por la falta de recursos) para poder llegar a la ciudadanía con nuestra propuesta de trabajo, en cuyo caso nos veremos nuevamente imposibilitados para poder obtener nuevamente el porcentaje de votación que exige la ley para poder obtener financiamiento, y continuaremos irremediablemente en el desamparo absoluto por parte de las autoridades electorales; por ello hoy recurro a esta Instancia Federal, para que tome cartas en el asunto, y resuelva jurisdiccionalmente este asunto, viendo en todo momento por la garantía de la equidad en nuestro sistema electoral mexicano, por que repito, es una verdadera aberración contar con un registro vigente y no poder contar con los derechos que la ley otorga a los partidos políticos que lo tienen.
Por otro lado debo abundar en el sentido de que como partido político con registro vigente los derechos mínimos para los partidos deben ser respetados, como lo debe ser la entrega del 30% del financiamiento de manera igualitaria, pues este es la garantía de equidad en nuestro sistema de partidos, porque no se puede concebir la equidad cuando se deja a un partido en desventaja antes de entrar a un proceso electoral como lo fue en el 2001 en el Estado de Zacatecas, pues de antemano se sabe que no podrá lograr el porcentaje de votación que exige la ley, y en consecuencia seguirá sin poder obtener financiamiento para su subsistencia.
Ahora bien por la experiencia en todos los recursos que hemos promovido durante varios años, respecto de este mismo asunto, no sería extraño encontrarnos nuevamente con una resolución adversa a nuestros intereses, y en caso de que así sea solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que conforme a los principios generales para la emisión de una sentencia, si se trata de una sanción por no haber obtenido el porcentaje de votación necesario, en estricto apego a la legalidad se especifique en dicha resolución el tiempo que habrá o deberá durar dicha sanción, porque la Ley no lo tiene contemplado, es decir sólo señala que no tendrán derecho a recibir financiamiento los partidos políticos, pero no señala el tiempo en que se negará este derecho a los partidos, y solicito que se aclare esto, porque de no establecerse un criterio genérico, repito irremediablemente volveremos a enfrentar un proceso electoral sin los elementos necesarios de participación, y lo que es causa de agravio, llegaremos nuevamente a un proceso inequitativo, en el que no tendremos los medios que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la del Estado prevén para los partidos políticos.
Luego entonces, se hace necesario que esta autoridad garantice que nuestro instituto político vuelva a tener las mismas posibilidades de participación en los próximos procesos electorales que el resto de los partidos políticos, porque solo de esa manera podremos considerar que vivimos un verdadero sistema de justicia electoral y un verdadero sistema de partidos.
Causa agravios a mi representada la confirmación del acuerdo de fecha trece de noviembre de dos mil uno, ya que se deja sin financiamiento público para actividades ordinarias permanentes al Partido Verde Ecologista de México, basándose primordialmente en el artículo 43, fracc. 2, I, a), 8º, y dejando de lado lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, siendo que estas dos últimas son ordenamientos superiores y las mismas lo manifiestan y defienden.
Se violenta así el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la LEY SUPREMA DE TODA LA UNIÓN. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.
QUINTO.- Son inatendibles los agravios, en razón de lo siguiente.
La cuestión fundamental de la que depende la solución al planteamiento formulado por el partido político actor, en la primera parte de su argumentación, consiste en dilucidar si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos su interpretación jurídica, impiden a las legislaturas de las entidades federativas la posibilidad de exigir que los partidos políticos alcancen un porcentaje mínimo determinado de votación, en las elecciones estatales, como requisito sine qua non para tener derecho a participar del financiamiento público que se otorgue en el Estado respectivo.
La cuestión se encuentra regida, prima facie, por el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la ley fundamental, de cuya literalidad se desprende lo siguiente:
a) La obligación de las legislaturas estatales, de garantizar en sus respectivas Constituciones y leyes en materia electoral, que los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento, y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
b) Que el otorgamiento de dicho financiamiento público debe ser acorde con las disponibilidades presupuestales de la entidad federativa, y
c) Que el otorgamiento del financiamiento referido debe de hacerse en forma equitativa.
Con vista a la literalidad de la citada disposición y a los términos gramaticales con que está redactada, puede surgir una primera impresión, en el sentido de que es suficiente con que una organización determinada se encuentre registrada como partido político nacional, por ejemplo, para que por imperativo de la Carta Magna adquiera, sin más, el derecho a que se le otorgue financiamiento público, en todos y cada uno de los Estados de la Federación, tanto para su sostenimiento como para su participación en los procesos electorales, en razón de que no se advierte en el mandamiento constitucional en comento ni en ninguno otro alguna expresión de la que se desprenda que el llamado constituyente permanente faculta o autoriza a las legislaturas estatales para exigir, en su legislación, algún otro requisito o condición.
No obstante, la interpretación sistemática y funcional del referido precepto constitucional, pone de manifiesto que las legislaturas estatales conservan su autonomía para establecer ciertos requisitos, en sus leyes, para que los partidos políticos adquieran el derecho de obtener financiamiento público en los respectivos Estados, a que se refiere el artículo 116 constitucional, siempre y cuando las exigencias resulten acordes con la naturaleza jurídica de los partidos políticos, guarden relación y proporción con las actividades encomendadas por la ley superior a dichas organizaciones, y se encuentren en concordancia con las finalidades que justifican el otorgamiento del citado financiamiento público, sin erigirse en simples obstáculos, carentes de justificación, que evidencien el propósito de eludir la disposición jurídica fundamental.
La posición expuesta tiene su explicación y justificación jurídica en lo siguiente.
La organización de las elecciones constituye, por su naturaleza, una función pública, y como tal se entiende conferida en principio al Estado, al tener por objeto la integración de los poderes de representación popular que deben elegirse democráticamente, de acuerdo con las bases establecidas en la ley fundamental.
Empero, como producto de las últimas orientaciones políticas recogidas en la ley fundamental, una parte muy importante de las funciones necesarias para la celebración de elecciones democráticas en la República Mexicana y las entidades federativas, se encomendó a los partidos políticos, los cuales fueron investidos constitucionalmente de la calidad de entidades de interés público y principales protagonistas de las contiendas comiciales, confiándoles la intermediación entre la ciudadanía y el Estado, respecto de las actividades que a una y al otro les corresponden en la materia electoral.
De este modo, en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó establecido que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley debe determinar las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, y a la vez quedó definido que las finalidades que deben perseguir con dicha calidad, son las siguientes:
a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática;
b) Contribuir a la integración de la representación nacional, y
c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Los partidos políticos nacionales obtienen su registro del Instituto Federal Electoral, con lo cual quedan en aptitud natural de intervenir en las actividades político-electorales de carácter federal, tanto en los órganos electorales, como en los procesos comiciales para elegir al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a los representantes populares que van a formar parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, con las que se integra el Congreso de la Unión, así como en todas las demás actividades que se contemplen en las leyes reglamentarias y complementarias en ese orden federal, de las disposiciones constitucionales.
Sin embargo, la participación e intervención de los partidos políticos nacionales no queda reducida a la organización y celebración de los comicios federales, en razón de que la propia fracción I del artículo 41 constitucional prevé, expresamente, que los partidos políticos nacionales tendrán derechos a participar en las elecciones estatales y municipales.
En correlación con las cargas impuestas a los partidos políticos nacionales, y con el claro propósito de que se encuentren en las mejores condiciones posibles para dar cumplimiento y satisfacción a las actividades necesarias para cumplirlas, el mismo artículo 41 dispone, en su fracción II, que la ley debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo que se les confiere el derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos establecidos en las mismas leyes, así como a que se les otorgue financiamiento público para sus actividades permanentes y sus campañas electorales, determinando, inclusive, que los recursos públicos deben prevalecer sobre los de origen privado, y se remite a la ley ordinaria para la fijación de las reglas a que debe estar sujeto el aludido financiamiento.
En los párrafos siguientes de la misma fracción II se establecen las bases constitucionales para el otorgamiento de financiamiento público que debe otorgar el gobierno federal.
De este modo, se puede establecer una relación entre las tareas encomendadas constitucionalmente a los partidos políticos, respecto al conjunto de actividades que deben llevar a cabo para la organización y celebración de las elecciones federales, con las prerrogativas que reciben dichas organizaciones partidistas de la federación, especialmente con el financiamiento público.
Por su parte, lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f) de la propia Carta Magna, al vincular a las legislaturas estatales al otorgamiento de recursos financieros a favor de los partidos políticos, constituye igualmente la correlación entre las actividades que desempeñan los partidos políticos en cada una de las entidades federativas, para la organización y celebración de las elecciones de gobernador, diputados que integran las legislaturas locales y ayuntamientos de los municipios, a que se refiere la fracción I del artículo 41 del propio ordenamiento superior, con el financiamiento que deben recibir del Estado en que se llevan a cabo tales actividades, con el objeto de que el desempeño de éstas alcance sus objetivos de la mejor manera posible.
Lo anterior, dicho en otras palabras, implica que en la normatividad constitucional y ordinaria referente al financiamiento público que deben recibir los partidos políticos, se encuentra un principio que sirve para explicar el alcance de su contenido y darle congruencia, consistente en que los recursos financieros que otorga la federación o las entidades federativas a los partidos políticos, tienen por objeto que sean destinadas para el cumplimiento de las finalidades de interés público exigidas constitucionalmente a dichas fuerzas políticas, en los respectivos ámbitos electorales, de manera que la elaboración de actividades vinculadas a la realización de tales finalidades en un elemento de gran importancia para justificar jurídicamente la obtención de tal financiamiento público.
Lo anterior sirve como premisa medular para resolver la cuestión fundamental enunciada al principio de esta consideración.
Ciertamente, las actividades que realiza un partido político nacional en cualquier punto del territorio nacional, que tengan vinculación con la función electoral federal, se deben incluir en esa correlación indicada entre el financiamiento público federal y la organización y celebración de las elecciones federales.
Sin embargo, para que los actos de un partido político nacional puedan considerarse vinculados con la función electoral de una entidad federativa, se considera lógicamente necesario que en su generalidad se lleven a cabo precisamente en el territorio de dicho Estado.
No obstante, si se toma en cuenta simplemente el cúmulo de posibilidades que ofrece la realidad, además de los requisitos exigidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 24 a 29, para que una organización política obtenga su registro como partido político nacional, se puede advertir que un instituto político de esta clase puede desplegar labores únicamente dentro de algunos Estados de la República Mexicana y abstenerse de actuar real y objetivamente en otras entidades.
La situación apuntada lleva a considerar que, si la interpretación del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Ley Fundamental se atuviera a la literalidad y gramaticalidad a que ya se ha hecho referencia, esto traería como consecuencia completamente inaceptable, de que un partido político que se encontrara en las condiciones mencionadas obtendría derecho a recibir financiamiento del erario de cada una de las treinta y dos entidades de la federación, aunque no llevara a cabo función alguna en muchas de ellas, lo cual constituiría un atentado contra el principio rector de esta materia, a que ya se ha hecho referencia, y con ello se evidenciaría que algunos Estados estarían aportando recursos para la actividad electoral realizada en otros, lo que no puede estimarse acorde con las bases de un régimen federal.
Por otra parte, existe un alto grado de dificultad para constatar y verificar la actuación de un partido político dentro de un ámbito determinado, ante lo cual la legislación mexicana ha optado por establecer como parámetro aceptable la votación que obtengan los partidos políticos en determinados comicios, que se lleven a cabo en el territorio de que se trate, con base en una presunción humana, sustentada en que lo ordinario es que la mayor actividad política de un partido, se tenga que reflejar considerablemente en la votación que obtenga en las elecciones, aunque no se pueda establecer nunca una equivalencia matemática exacta entre ambos factores, ante la multitud de variables e imponderables que pueden determinar la intención y decisión de voto del electorado, en cada elección.
Por otra parte, y por la misma impredecibilidad resultada en el párrafo anterior, para considerar que un partido político se ha desempeñado de tal modo en una entidad federativa, que ha conseguido motivar a una parte apreciable de la ciudadanía y ser estimado como una corriente de opinión política de cierto peso y representatividad de la ciudadanía del lugar, resulta lógicamente admisible que se tome como base un mínimo determinado de la votación alcanzada en la elección de que se trate, ya que una votación insignificante no podría constituir una muestra suficientemente idónea para establecer una presunción de causalidad entre lo hecho por el partido político y la promoción de este para que el pueblo participe en la vida democrática, su contribución a la integración de la representación estatal y su actuación encaminada a hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas postuladas por dicha organización; todo esto durante los años en que no existen elecciones y durante los procesos electorales correspondientes de cada Estado de la República.
Consecuentemente, si ya se demostró que existe un principio constitucional que establece una correlación entre el trabajo que deben desarrollar como entidades de interés público los partidos políticos, dentro de un ámbito determinado, y el financiamiento público que se le debe otorgar para poder llevar a cabo esa labor; que una forma aceptada en la legislación mexicana, para medir o constatar los trabajos desempeñados por estas organizaciones políticas, consiste en tomar en cuenta la votación recibida en una elección periódica determinada, y que para esto se requiere como unidad básica de la medición la fijación de una cantidad o porcentaje mínimo de la votación, entonces tiene que arribarse a la necesaria conclusión, de que las legislaturas de los Estados sí se encuentran en aptitud jurídica de fijar un porcentaje mínimo de votación, como requisito para que un partido político adquiera el derecho de que se le otorgue financiamiento público en la entidad, sin que esto contravenga las bases establecidas al respecto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al aplicar todo lo anterior al caso concreto, el resultado es que lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, fracción I, inciso a), numeral 8º del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en el sentido de que los partidos políticos deben haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación total efectiva en la elección inmediata anterior, no contraviene las disposiciones de la Constitución General de la República.
Por tanto, si el partido actor contendió en el último proceso electoral y no obtuvo el umbral mínimo exigido por la ley, para participar del financiamiento público que se otorga en el Estado de Zacatecas, es evidente que la determinación de negarle el financiamiento público fue correcta.
También resulta infundado el argumento, donde manifiesta que se le debe otorgar financiamiento público estatal, por el sólo hecho de contar con registro nacional vigente, sin exigirle ningún otro requisito, pues como se ha visto, no basta que un instituto político tenga registro como partido político nacional, para obtener ese derecho, sino que además debe cumplir el requisito de votación mínima analizado para tener derecho a recibir financiamiento público estatal, lo cual, como lo reconoce el accionante, no cumplió, y su consecuencia natural es negarle el financiamiento público estatal, como lo hizo la autoridad electoral originalmente responsable.
Por último, aduce el actor que se le impuso una sanción cuya temporalidad no está prevista por la ley, por lo cual solicita a esta Sala Superior que determine, en su caso, cuándo va a llegar a su conclusión esa medida.
Lo anterior resulta inatendible, ya que la negativa a otorgarle financiamiento a un partido político por incumplir los requisitos establecidos por el Código Electoral del Estado de Zacatecas, no constituye una sanción, al no privarlo de una prerrogativa que tuviera ganada, lo que ocurre es que si no se le otorga esa prerrogativa, es porque no concurren en él los requisitos para adquirir el derecho a recibirla, que sólo se obtiene cuando se cumplen las condiciones que el código electoral exige válidamente para su otorgamiento, y se conserva mientras se mantenga la satisfacción de las mismas.
En consecuencia de lo anterior, al no haberse demostrado la infracción de los preceptos de la Constitución Federal ni de la del Estado de Zacatecas, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 41 fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la resolución de tres de enero del año dos mil dos, pronunciada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el recurso de revisión SU-RR-002/2001.
Notifíquese. Por correo certificado, al actor, por no haber señalado domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, acompañando con copia certificada de esta ejecutoria, y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 9 apartado 1 inciso b), 26, 28 y 93 apartado 2 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO.
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA. |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA.
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ. |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA