JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-170/2012 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ZORRILLA RUIZ |
México, Distrito Federal, diez de octubre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-170/2012, promovido por Jorge Luis Blancarte Morales, en su calidad de representante propietario del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil doce emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, mediante la cual se desecha el recurso de apelación identificado con la clave TEEP/A/003/2012.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias agregadas en autos, se desprende lo siguiente:
a) Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla. El veintitrés de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, aprobó en sesión especial el Acuerdo General identificado con la clave CG/AC-002/2012, cuyo rubro es: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE APRUEBAN DIVERSAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO”.
b) Segundo Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla. El nueve de abril de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en sesión especial aprobó el Acuerdo General identificado con la clave CG/AC-010/12, cuyo rubro dice: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, EN ATENCIÓN AL CONSIDERANDO QUINTO DEL ACUERDO IDENTIFICADO COMO CG/AC-002/2012, Y EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, APROBADO EN SESIÓN ESPECIAL DE FECHA VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE”, por el cual se estableció ajustar diversos artículos del Reglamento de Sesiones de los Consejos del Instituto Electoral de dicha entidad federativa.
c) Recurso de Apelación. Inconforme con el acuerdo anterior, el doce de abril del presente año, el Partido Movimiento Ciudadano interpuso, por conducto de su representante, recurso de apelación ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, el cual fue remitido al Tribunal Electoral de esa entidad federativa, el veintitrés de mayo siguiente, radicándose bajo el número de expediente TEEP-A-003/2012.
d) Resolución. El catorce de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió la resolución en el expediente TEEP-A-003/2012, en el sentido de desechar el medio de impugnación local, por actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, sentencia que se notificó al partido político actor en esa misma fecha.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con la sentencia referida, el veinte de septiembre pasado, el Partido Movimiento Ciudadano por conducto de su representante, presentó ante el tribunal responsable la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
III. Trámite y remisión a la Sala Regional. El veintiuno de septiembre del mismo año, mediante oficio TEEP/PRE/411/2012, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, remitió el escrito de demanda, copia certificada de la resolución impugnada, el informe circunstanciado, así como las demás constancias atinentes, los cuales fueron recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente con clave SDF-JRC-197/2012.
IV. Acuerdo de Sala Regional. Por acuerdo plenario de veintiséis de septiembre de este año, la Sala Regional determinó someter a consideración de esta Sala Superior la cuestión de competencia respecto del presente asunto.
V. Recepción, trámite y sustanciación. El veintiséis de septiembre del año que corre, se recibió ante esta Sala Superior el oficio SDF-SGA-OA-4658/2012, de la misma fecha, por el cual se remitió el expediente SDF-JRC-197/2012.
Mediante proveído de veintisiete de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JRC-170/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cumplimentándose mediante oficio TEPJF-SGA-8477/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VI. Competencia. Por acuerdo de tres de octubre dos mil doce, esta Sala Superior aceptó la competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral.
VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, no habiendo diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional, para controvertir una sentencia definitiva dictada por un tribunal electoral local, por la cual se desecha de plano el recurso de apelación que controvierte el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, que aprobó diversas modificaciones al Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del Instituto Electoral del Estado, emitido el nueve de abril de dos mil doce.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma del Representante Propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución fue dictada el catorce de septiembre de dos mil doce y notificada en la misma fecha al partido político promovente; asimismo, la demanda se presentó el veinte siguiente, según consta en la leyenda de recepción plasmada en el escrito de presentación de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.
En este sentido, el plazo de cuatro días transcurrió del diecisiete al veinte de septiembre anterior, sin contar los días quince y dieciséis por corresponder a sábado y domingo; y si la demanda se presentó el veinte de septiembre del presente año, resulta claro que ello se dio dentro del plazo legal.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley adjetiva electoral, que prevé que dicho medio de impugnación solamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y en la especie, quien acude a la instancia jurisdiccional federal es el partido Movimiento Ciudadano.
4. Personería. El presente juicio es promovido por el partido Movimiento Ciudadano, por conducto de Jorge Luis Blancarte Morales, representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, personería que le es reconocida por el tribunal responsable al dictar su sentencia.
5. Interés jurídico. El partido Movimiento Ciudadano tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, en función de que fue el mismo partido político quien promovió el medio de impugnación que dio lugar al recurso de apelación número TEEP-A-003/2012, que conoció y resolvió el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, cuya determinación constituye el acto controvertido en esta instancia federal.
6. Acto definitivo y firme. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también se surte en la especie, porque en contra de la sentencia reclamada no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación en la normativa electoral del estado de Puebla, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto reclamado.
Lo antes señalado encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número 23/2000 emitida por esta Sala Superior, visible en las páginas doscientas cincuenta y tres y doscientas cincuenta y cuatro de la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, cuyo rubro y texto señalan:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
7. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación de los artículos 14, 16, 41 párrafo segundo, fracción IV; y 116 párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.
Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia número 2/97, emitida por esta Sala Superior y consultable de las páginas trescientas ochenta y trescientas ochenta y uno de la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, cuyo rubro y texto señalan:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
8. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En la especie, este requisito se encuentra satisfecho, porque la parte enjuiciante controvierte una resolución que estima conculcatoria del orden constitucional y legal que podría incidir en el proceso electoral, por lo que busca ante esta instancia jurisdiccional su modificación o revocación, a efecto de que se restituya el orden constitucional y legal.
Esto es así, en virtud de que el acto reclamado lo constituye la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de apelación TEEP-A-003/2012, en la cual se resolvió desechar la demanda, al considerar que el partido Movimiento Ciudadano carecía de interés jurídico para controvertir el Acuerdo General identificado con el número CG/AC-010/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, mediante el cual se aprueban reformas al Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del Instituto Electoral del Estado, en específico, lo atinente a las votaciones de las sesiones.
De esta manera, lo que al efecto resuelva este tribunal federal, podría incidir en el desarrollo del proceso electoral respectivo, lo cual evidencia el requisito de procedibilidad que se analiza. Lo anterior, con independencia de lo que se resuelva en el fondo.
Por consiguiente, se cumple con el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues no se advierte que la resolución reclamada tenga efectos que al momento resulten irreparables, pues se trata de la emisión de una resolución dictada por el tribunal local que desecha el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, que modifica el Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales de dicho instituto local.
De tal forma, es posible jurídicamente revocar la sentencia combatida; por lo que se estima que, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, procede estudiar el fondo de la controversia planteada por el partido político actor.
TERCERO. Resolución impugnada. El acto combatido es del tenor siguiente:
(…)
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 1 fracciones V, VII y VIII, 4, 8, 9, 325, 338 fracciones l y III; 340 fracción II y III, y 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por ser la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado, para conocer y resolver sobre actos y resoluciones del Consejo General del instituto Electoral del Estado.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del asunto planteado, se procede a constatar si se actualiza o no alguna causal de improcedencia de las contenidas en el artículo 369 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por ser éstas de orden público y de carácter preferente, lo anterior además en atención a lo sustentado por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral en la Tesis de Jurisprudencia cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:
"CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- (Se transcribe)”
Así los presupuestos procesales deben ser estudiados de oficio en la sentencia, previo al análisis del fondo del asunto con base en las acciones y excepciones hechas valer y que, además, no son subsanables, lo anterior se apoya en la tesis aislada, del Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del Sexto Circuito, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
“Tesis VI.2o.C.717C
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 164 551
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEXTO CIRCUITO. XXXI, Mayo de 2010
Pág. 2058
Tesis Aislada (Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 2058
PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO ESTÁ CONFERIDO TANTO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA COMO AL TRIBUNAL DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- (Se transcribe)
Así también resulta atinente señalar lo contenido en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, cuyo texto es el siguiente:
ARTÍCULO 368.- (Se transcribe)
ARTÍCULO 369.- (Se transcribe)
Es preciso señalar que el interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia, por lesionar la esfera de derechos del promovente y la acción que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como en la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad. El interés jurídico constituye la prerrogativa legal que el orden normativo confiere a sus destinatarios y que se traduce en un deber de respeto a cargo de la autoridad, la cual sólo puede afectarlo cumpliendo las condiciones que la Constitución Federal establece para tales efectos.
Por ello, únicamente está legalmente en condiciones de iniciar un procedimiento quien, al afirmar la existencia de una, lesión a su derecho, pide mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin ala situación irregular denunciada.
Por otra parte, el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación. Sirve de sustento a lo último lo esgrimido en la jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, y por la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito cuyas rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:
"Raymundo Mora Aguilar y otro
vs.
Consejo Estatal Electoral de
Tamaulipas
Jurisprudencia 7/2002
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- (Se transcribe)
Tesis VI.2º.C.671 C
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época 167 239
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEXTO CIRCUITO. XXIX, Mayo de 2009
Pág. 1075
Tesis Aislada (Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1075
INTERÉS JURÍDICO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL NO SUBSANABLE QUE DEBE SER ESTUDIADO DE OFICIO EN LA SENTENCIA, PREVIO AL ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- (Se transcribe)
De lo anterior, se impone la obligación a este Tribunal de advertir de manera primaria que en todo asunto que se plantee ante Tribunales, debe analizarse si se han colmado además de los requisitos legales expresos aquéllos que demuestren la afectación real y directa hacía el accionante del medio impugnativo, a fin de que se haga congruente la necesaria intervención de la autoridad jurisdiccional para reparar procedimientos.
En el presente asunto, la falta de interés jurídico del actor se sustenta en que, en la demanda no plantea una situación jurídica concreta e irregular que se relacione de manera directa e inmediata con la supuesta conculcación a su esfera de derechos. El recurso de apelación que por esta vía se intenta, debe ser promovido por representa de partido político que combata actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral que causen una transgresión directa, real y clara a la esfera de los derechos de su representado, con la finalidad de que sea reparado por este organismo jurisdiccional.
Sin embargo, en el presente asunto el actor manifestó en su escrito inicial de demanda sustancialmente lo siguiente:
"El considerando cuarto del acuerdo CG/AC-010/12, aprobado en sesión especial de nueve de abril de dos mil doce, mismo que contiene la argumentación por la cual se considera procedente la modificación a diversos artículos del Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del Instituto Electoral del Estado, en particular el artículo 20 del citado reglamento, en donde se suprime el voto de calidad con el que contaba el Consejero Presidente, en caso de empate en la votación de un proyecto de resolución o acuerdo. La determinación mencionada contradictoria a la norma ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 160 del Código de instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla."
Pese a lo anterior, de la integralidad del recurso no se puede advertir la infracción real, material y actual a la esfera de derechos e interés legítimo del actor en la materia electoral; es decir, no se advierte la existencia de una relación causa-efecto, directa e inmediata, entre el acto reclamado y los derechos del actor, por lo que debe concluirse, que no se acredita de qué manera se vulneran los derechos de su representado y en consecuencia, tampoco muestra cómo la intervención de este órgano jurisdiccional podría lograr la restitución plena de sus derechos presuntamente violados.
Por otra parte, el presente medio de impugnación sólo puede ser promovido por quienes resienten una afectación personal, directa y actual en sus derechos, lo que en la especie no acontece, en todo caso la sentencia que llegara a dictarse, en el supuesto de admitirse la demanda, no sería correlativa a un interés propio y exclusivo del actor.
En el presente asunto, no se advierte el beneficio, provecho, utilidad o ganancia que obtendría el apelante luego de resultar procedente su acción, por lo que al no advertirse afectación alguna en su esfera de derechos, no se satisface el requisito de procedibilidad, consistente en la acreditación del interés jurídico, por lo que él Tribuna Electoral del Estado advierte que se actualiza la causal de IMPROCEDENCIA a que se refiere la fracción II del artículo 369 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado; por tanto, se DESECHA DE PLANO el presente recurso de apelación.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 1 fracciones V y VIl, 3, 8, 325, 338 fracciones I y III, 340 fracción lI, 348 fracción II, 350, 354 párrafo segundo, 368 y 369 fracciones II y VIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla se
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha por notoriamente improcedente el presente recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Jorge Luis Blancarte Morales, en su carácter de representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en términos de lo argumentado en considerando segundo del presente fallo.
(…)
CUARTO. Demanda. El ocurso de mérito en lo que interesa, es del tenor siguiente:
(…)
PRIMERO.- La autoridad resolutora, en la sentencia dictada con fecha catorce de septiembre de dos mil doce, que me fue notificada en ese mismo día, en el capítulo de considerandos que rige el sentido del fallo, esencialmente en el contenido del CONSIDERANDO SEGUNDO, la señalada como responsable, entre otras cosas dice:
"... En el presente asunto, la falta de interés jurídico del actor se sustenta en que, en lo demanda no plantea una jurídica concreta e irregular que se relacione de manera directa e inmediata con la supuesta conculcación a su esfera de derechos. El recurso de apelación que por esta vía se intenta, debe ser promovido por representante de partido político que combata actos o resoluciones del Consejo General del Instituto electoral que causen una transgresión di recta, real y clara a la esfera de los derechos de su representado, con la finalidad de que sea reparado por este organismo jurisdiccional..."
La afirmación contenida en la anterior transcripción, corresponde a un argumento carente de la debida motivación, toda vez que contrario a lo señalado por la responsable, del contenido del escrito inicial de demanda se desprende claramente, que mi representado a través de mi conducto, combate un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, identificado con la clave CG/AC-010/2012, el que corresponde al siguiente rubro: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, EN ATENCIÓN AL CONSIDERANDO QUINTO DEL ACUERDO IDENTIFICADO COMO CG/AG-002/12, Y EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, APROBADO EN SESIÓN ESPECIAL DE FECHA VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE".
Como puede observarse en la determinación de la autoridad electoral, tuvo como objeto la modificación a diversos artículos del Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del Instituto Electoral del Estado, en donde se incluye una adición al artículo 20 del citado reglamento, misma que en ese momento, resultaba contraria al contenido del Código de Instituciones y Procesos Electorales, ya que pretendía regular una situación de empate en la votación de los asuntos que se someten a consideración del Consejo General del instituto Electoral, cuando dicha hipótesis no puede actualizarse en la realidad, en virtud de lo establecido por dicho código en lo que decía en su momento el artículo 160.
Ahora bien, como puede observarse en la propia sentencia, la autoridad electoral, pudo identificar la causa de pedir, es decir, pudo sintetizar dentro de la misma sentencia el contenido de mis pretensiones, por lo que la aseveración que realiza la autoridad responsable respecto a que la demanda presentada, no contiene la expresión concisa de una transgresión a la esfera jurídica de mi representado, es falsa; pues incluso, la litis en concreto fue identificada por la resolutora, ya que el reglamento que fue modificado es de observancia general y obligatoria para el partido que represento, por lo que cualquier modificación que al respecto sufra dicho reglamento, impacta en forma directa en la esfera jurídica del partido Movimiento Ciudadano, en razón de lo cual, la causa esgrimida por la autoridad como la que sustenta el desechamiento de la demanda es ilegal.
Ahora bien, la misma sentencia en el mismo punto segundo del considerando en comento, al respecto pretende sustentar su determinación de desechamiento de la demanda, al tenor del siguiente argumento.
"...Pese a lo anterior, de la integralidad del recurso no se puede advertir la infracción real, material y actual a la esfera de derechos e interés legítimo del actor en la materia electoral; es decir, no se advierte la existencia de una relación causa-efecto, directa e inmediata, entre el acto reclamado y los derechos del actor, por lo que debe concluirse, que no se acredita de qué manera se vulneran los derechos de su representado y en consecuencia, tampoco muestra cómo la intervención de este órgano jurisdiccional podría lograr la restitución plena de sus derechos presuntamente violados..."
Como puede observarse, no obstante que la autoridad identificó el agravio esgrimido, es menester resaltar que el acto reclamado si afecta el interés y la esfera jurídica de mi representado, pues se refiere a una situación de hecho que impacta en forma directa en la esfera jurídica de mi representado, ya que mediante la aprobación de la modificación propuesta al artículo 20 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del Instituto Electoral del Estado, se podría retrasar la resolución de asuntos puestos a consideración ante el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral del Estado, bajo el argumento de una situación de empate que no puede existir, pues la misma se encuentra prevista por el Código de Instituciones y Procesos Electorales, norma que prevalece ante el reglamento que se pretende modificar mediante el acuerdo combatido y que se identifica con la clave CG/AC-010/2012, por lo que la determinancia de lo acordado por la autoridad electoral si tiene que ver con la esfera de derechos de mi representado el Movimiento Ciudadano, toda vez que lo acordado por la autoridad electoral es de observancia obligatoria.
No obstante lo anterior, del razonamiento vertido por la autoridad, no se desprende que explique las razones particulares o causas inmediatas que lo lleven a la conclusión de que el agravio que encuentra la autoridad en el escrito de demanda no es la referencia concreta de hechos que importen una afectación a la esfera jurídica de los derechos del actor, es decir, la determinación que impone es de carácter imperativo y dogmático, pues parece ser que para la autoridad, bastó sólo con expresar la conclusión de su análisis sin explicar las causas que lo motivan a ello, conculcando así el contenido de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues la debida motivación a que se refieren esos dispositivos constitucionales, implica la expresión clara y concreta de los razonamientos lógico jurídicos por los cuales la autoridad llega a una conclusión; y en el presente caso, sólo existe la conclusión que expresa la autoridad sin que se manifieste a través de frases explícitas, cuáles fueron los razonamientos por los que se determinó, que a pesar de haber encontrado o advertido la existencia de un agravio, dicho agravio, hacía evidente la falta de interés jurídico que alega la responsable como sustento de su determinación para desechar la apelación propuesta.
La propia autoridad señalada como responsable, en el mismo punto SEGUNDO de considerandos, que rige el sentido del fallo, expone lo siguiente:
"...En el presente asunto, no se advierte el beneficio, provecho, utilidad o ganancia que obtendría el apelante luego de resultar procedente su acción, por lo que al no advertirse afectación alguna en su esfera de derechos, no se satisface el requisito de procedibilidad, consistente en la acreditación del interés jurídico, por lo que el Tribunal Electoral del Estado advierte que se actualiza la causal de IMPROCEDENCIA a que se refiere la fracción II del artículo 369 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado; por tanto, se DESECHA DE PLANO el presente recurso de apelación..."
Lo manifestado por la responsable en la transcripción anterior, es falso, pues el interés jurídico de mi representado emana del propio carácter que ostentan los partidos políticos en nuestro país, al ser entes de interés público, que de cara al sistema electoral, tiene la función de coadyuvar con la autoridad electoral y participar en todas y cada una de las etapas de los procesos electorales, así como la obligación de conducir sus actividades dentro de los causes legales, por lo que la titularidad del derecho es evidente que la tiene mi representado, al ser copartícipe de la organización, preparación y desarrollo de los procesos electorales en el Estado de Puebla, y por ende, el agravio que se hace valer dentro del escrito de apelación, no sólo afecta a mi representado, sino a la totalidad de los partidos políticos, se convierte en un acto de interés colectivo, siendo así, es evidente que la determinación adoptada por la autoridad en materia electoral, es evidente que depara una afectación clara, directa y evidente a la estera jurídica del partido político que represento.
Es por lo anterior que al momento de resolver en definitiva el presente juicio, pido se revoque la sentencia combatida dejando insubsistente la determinación de desechamiento de la demanda, y en su lugar se ordene a la responsable que entre al estudio del fondo de los agravios planteados en la demanda.
(…)
QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios formulados por el enjuiciante serán analizados en forma conjunta, sin que ello cause alguna lesión, conforme a lo sostenido por este órgano jurisdiccional en la Jurisprudencia 4/2000, localizable a páginas ciento diecinueve y ciento veinte, de la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
El inconforme hace valer en esencia, que la adición al artículo 20 del reglamento en cuestión, la cual fue materia de su recurso de apelación ante la instancia local, es contraria al contenido del artículo 160 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, ya que pretendía regular una situación de empate en la votación de los asuntos que se someten a consideración de los Consejos Electorales del Instituto Electoral del Estado[1].
Que dicha disposición sí transgrede la esfera jurídica de su representado, al ser de observancia general y obligatoria para su partido, lo cual impacta en forma directa en la esfera de derechos del partido Movimiento Ciudadano.
Además, porque refiere una situación de hecho que podría retrasar la resolución de asuntos puestos a consideración ante el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral del Estado, bajo el argumento de una situación de empate que no puede existir, pues la misma se encuentra prevista en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, norma que prevalece ante el reglamento modificado en el acuerdo combatido.
A su juicio, el interés jurídico de su representado emana del propio carácter que ostentan los partidos políticos, al ser entes de interés público que tienen la función de coadyuvar con la autoridad electoral y participar en todas y cada una de las etapas de los procesos electorales, así como la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, por lo que la titularidad del derecho es evidente al ser copartícipe de la organización, preparación y desarrollo de los comicios electorales.
Por ende, en concepto del enjuiciante, el acto impugnado afecta a la totalidad de los partidos políticos y se convierte en un interés colectivo.
Los agravios son esencialmente fundados y suficientes para revocar la determinación impugnada, por lo siguiente.
La litis consiste en determinar si el Partido Movimiento Ciudadano cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo mediante el cual se aprueban reformas al Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, a través del recurso de apelación previsto en la legislación electoral local, y si como consecuencia de ello, es o no apegado a derecho, el desechamiento decretado por el tribunal electoral local.
Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para promover los medios de impugnación jurisdiccionales, legalmente establecidos, a fin de controvertir los actos emitidos por la autoridad electoral administrativa, durante la preparación del procedimiento electoral[2].
Esto es así, porque los partidos políticos no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, en su calidad de personas morales, sino también como entidades de interés público, con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía en su conjunto, así como la vigencia de los principios de legalidad y constitucionalidad, de tal manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público, así como de las acciones tuteladoras de los intereses colectivos, de clase o de grupo y las dirigidas a tutelar los intereses difusos de comunidades determinadas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados.
El mencionado criterio se recoge en la jurisprudencia 15/2000, publicada en las páginas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y siete, de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen uno, con el rubro y texto siguientes:
"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación".
En este sentido, resulta claro que el acuerdo primigeniamente impugnado, en la parte atinente que regula el supuesto de empate en las votaciones de las sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, es de una trascendencia importante, pues es a través de la votación de los Consejeros Electorales como se toman las decisiones por parte del organismo encargado de preparar y organizar las respectivas elecciones constitucionales en el Estado.
En efecto, el artículo 160 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, dispone:
“Artículo 160.- Para las sesiones que deban celebrar el Consejo General, y los Consejos Distritales o Municipales, el Consejero Presidente convocará a sus integrantes cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, requiriéndose para la validez de la misma que asistan por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, debiendo contarse siempre con la presencia del Consejero Presidente o quien, en su caso, lo supla en términos de este Código.
Si no se reuniera el quórum a que se refiere el párrafo anterior, los presentes aguardarán una hora. Transcurrido dicho plazo sin que se reúna el quórum requerido, la sesión se declarará suspendida y el Consejero Presidente convocará de nueva cuenta a sesión, notificando de manera personal a los integrantes del Consejo General, para que se lleve a cabo con los integrantes presentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que hubiere sido declarada suspendida, siendo válidos los acuerdos y resoluciones que en ella se tomen.
Si alguno de los Consejeros Electorales no asiste o abandona la sesión una vez que ésta se hubiere iniciado, se entenderá que vota en el mismo sentido que el de la mayoría y por lo tanto, se sumará al total de votos a computar.
Salvo los casos establecidos en el presente Código, toda resolución se tomará por mayoría de votos de los Consejeros Electorales que asistan a la sesión correspondiente. En caso de empate se procederá a una segunda votación, de continuar en el mismo sentido el Consejero Presidente retirará el asunto de la sesión de que se trate y lo listará para discusión, y en su caso, aprobación en la siguiente sesión ordinaria[3].”
Como se puede advertir, las votaciones que se llevan a cabo en las sesiones del Consejo General de la autoridad administrativa electoral son de capital importancia para el correcto desarrollo de las actividades propias del órgano electoral estatal y, por ende, para el normal desarrollo de las actividades de preparación, organización y realización de los procedimientos electorales en esa entidad federativa.
De esta forma, resulta evidente que los partidos políticos, como entes de interés público, están investidos del interés jurídico suficiente para promover los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de controvertir el acuerdo que reglamenta las sesiones de los Consejos Electorales, que tiene que ver en específico con las votaciones que se llevan a cabo en el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral del Estado de Puebla, si consideran que ese acto contraviene los principios de constitucionalidad o legalidad, rectores de la función estatal electoral.
Además, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que la resolución impugnada carece de la debida motivación, como lo afirma el partido promovente, porque de su análisis integral se advierte que el tribunal responsable se limitó a establecer las premisas jurídicas por las cuales consideró que se actualizaba el desechamiento por falta de interés jurídico, sin mencionar cuáles eran las razones por las que consideró se actualizaban en el caso concreto.
En efecto, aun cuando el tribunal electoral local identificó la causa de pedir del partido actor en ese recurso de apelación, a saber, la ilegalidad del considerando cuarto del acuerdo impugnado, en particular el artículo 20 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del Instituto Electoral del Estado, que prevé el supuesto de empate en la votación de un proyecto de resolución o acuerdo, así como que dicha disposición era contraria al artículo 160 del código comicial local; en ninguna parte de la resolución impugnada, se advierte que hubiera referido por qué esas cuestiones resultaban insuficientes para afectar su esfera jurídica.
Robustece lo anterior, el hecho de que una vez que la autoridad responsable identificó la pretensión del actor, se constriñó a establecer que en el recurso no se advertía la infracción real a su esfera jurídica, ni de qué manera se demuestra cómo la intervención de ese órgano jurisdiccional podría lograr la restitución de sus derechos, empero, en ningún momento refirió cuáles eran las razones por las cuales llegó a esa conclusión.
Esto es, el tribunal electoral local fue omiso en señalar, por ejemplo, por qué en el caso concreto, la modificación a la citada disposición del acuerdo impugnado, no afectaban la esfera jurídica del partido político apelante, a fin de cumplir con la garantía constitucional de motivación.
Efectos de la sentencia. Por las razones apuntadas, lo procedente es revocar el desechamiento decretado por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente identificado como TEEP-A-003/2012, a fin de que, de no actualizarse alguna otra causa de improcedencia, sustancie el medio de impugnación y en su caso, resuelva conforme a derecho la cuestión planteada en el recurso de apelación local, siendo importante precisar que se trata de cuestiones de legalidad respecto de las cuales se requiere el pronunciamiento directo de dicho órgano jurisdiccional, en tanto que se aduce la ilegalidad de un acuerdo administrativo mediante el cual se aprobaron reformas al Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del Instituto Electoral de Puebla, en específico, al artículo 20 que regula las votaciones en las sesiones del Consejo General.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
UNICO. Se revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitida el catorce de septiembre de dos mil doce, dentro de los autos del expediente TEEP-A-003/2012 relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano, contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, identificado con el número CG/AC-010/12.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por oficio, con copia certificada del presente, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1 y 3, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Manuel Gonzalez Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Acuerdo General del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, identificado con la clave CG/AC/010/2012, que aprobó diversas reformas al Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del referido instituto, en específico, la disposición contenida en el artículo 20 que es del siguiente tenor:
“El Secretario Ejecutivo del Consejo General tomara la votación en forma económica. Solo procederá votación nominal, ya sea abierta o cerrada, cuando así lo acuerde el Consejo General a propuesta de algún Consejero Electoral.
Los acuerdos y resoluciones del Consejo General se tomaran por mayoría simple de votos de sus miembros con derecho a ello, salvo en los casos en que la ley disponga una mayoría calificada.
El Secretario Ejecutivo hará del conocimiento del pleno el sentido de la votación, la que se tomara contando el número de votos a favor y el número de votos en contra, en ningún caso los Consejeros Electorales podrán abstenerse de ello, en el supuesto que exista algún impedimento en términos del artículo 50, fracción XIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Estado de Puebla o por disposición legal aplicable, se comunicara al momento de tomar la votación correspondiente y se asentara en el acta respectiva. El resultado de la votación quedara asentado en el acta circunstanciada.
En caso de empate, se procederá a una segunda votación; de continuar en el mismo sentido, se tendrá el proyecto de Resolución o de Acuerdo por no aprobado, determinado para tal efecto el Consejo, someter nuevamente a consideración, discusión y aprobación dicho proyecto en la siguiente sesión.”
[2] Juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-54/2012 y sus acumulados, y SUP-JRC-56/2012.
[3] Precepto reformado por Decreto publicado el veintiocho de junio de dos mil doce, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.