JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-171/2007 y ACUMULADO ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ |
México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil siete.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-171/2007 y SUP-JRC-172/2007, promovido respectivamente por el Partido Revolucionario Institucional y Acción Nacional, contra la resolución de veintisiete de julio de dos mil siete, dictada por el Pleno de la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente SU-JNE-001/2007 y SU-JNE-031/2007 acumulado, y
I. El primero de julio de dos mil siete, se llevó a cabo jornada electoral en el Estado de Zacatecas para elegir, a los miembros de los ayuntamientos de la entidad, entre otros el de Nochistlán de Mejía.
El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral correspondiente, realizó el cómputo respectivo, arrojando los siguientes resultados:
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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2 077 | DOS MIL SETENTA Y SIETE | ||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 4 513 | CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE | ||
COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS” | 4 777 | CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE | ||
PARTIDO DEL TRABAJO | 397 | TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE | ||
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA MEXICANO | 167 | CIENTO SESENTA Y SIETE | ||
PARTIDO NUEVA ALIANZA | O | CERO | ||
ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 0 | CERO | ||
VOTOS VÁLIDOS
| 11 931 | ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO | ||
VOTOS NULOS
| 482 | CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS | ||
VOTACIÓN TOTAL
| 12 413 | DOCE MIL CUATROCIENTOS TRECE | ||
En consecuencia, el consejo en cita declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Alianza por Zacatecas”.
II. El siete de julio siguiente, Luis Fernando Rodríguez Salazar y Lorenzo Mejía Nungaray Sandoval, en representación de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, promovieron sendos juicios de nulidad contra los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría expedida a la planilla ganadora, todos estos actos referentes a la elección de Ayuntamiento en Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
Dichos medios de impugnación fueron radicados con las claves SU-JNE-001/2007 y SU-JNE-031/2007, acumulados el segundo al primero y resueltos el veintisiete de julio del presente año.
En los que interesa, dicha resolución es del tenor siguiente:
‘IV. LITIS. La litis en el expediente SU-JNE-001/2007, se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, ha lugar a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el actor en el juicio de nulidad electoral señalado, y en consecuencia, si se deben modificar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Munícipes de Nochistlán, de Mejía, Zacatecas.
La litis en el expediente SU-JNE-031/2003, se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, ha lugar a decretarse la nulidad de la elección, y revocar la constancia de mayoría otorgada a la planilla de munícipes que obtuvo el triunfo en la elección municipal de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
En consecuencia, todos y cada uno de los agravios expresados por los partidos políticos demandantes, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta resolución, aplicando a lo anterior las tesis de Jurisprudencia que ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siguientes:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe).
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- (Se transcribe).
Tomando en consideración que la litis en el presente caso ha sido fijada, al precisarse los agravios vertidos por los partidos recurrentes, el método que se empleará en la presente resolución se hará relacionando los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución, así como los argumentos vertidos por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados y el tercero interesado, en su caso, además del examen y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos, para con base en ello poder determinar la viabilidad o inoperancia de los mismos.
A continuación, se establece un cuadro esquemático, en el que se listan las casillas impugnadas en los juicios de Nulidad Electoral enderezados contra el acta de cómputo municipal, marcándose con una cruz las respectivas causales de nulidad invocadas.
Respecto del SU-JNE-001/2007, el Partido Revolucionario Institucional impugna las siguientes casillas:
No. | CASILLA | CAUSAL INVOCADA | |||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | ||
1 | 965-B | X |
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| X |
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2 | 965-C | X |
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| X |
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3 | 976-B | X |
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| X |
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4 | 976-C | X |
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| X |
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5 | 978-C | X |
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| X |
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6 | 1014-B | X |
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| X |
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7 | 1003-B | X |
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| X |
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8 | 977-B |
| X |
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9 | 977-C |
| X |
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10 | 978-C |
| X |
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11 | 995-B |
| X |
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12 | 969-B |
| X |
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En el estudio de las impugnaciones, este Tribunal Electoral dará especial relevancia al Principio General de Derecho, relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino ‘utile per inutile non vitiatur’ (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (Se transcribe).
V. La parte actora dentro del juicio de nulidad electoral identificado con las siglas SU-JNE-001/2007, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 52, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, respecto de la votación recibida en un total de 7 siete casillas, mismas que se señalan a continuación: 965-Básica, 965-Contigua, 976-Básica, 976-Contigua, 978-Contigua, 1014-Básica, 1003-Básica.
En su demanda de Juicio de Nulidad Electoral, el actor manifiesta como agravios los siguientes:
‘.Que impugna la votación recibida en las casillas 965-Básica, 965-Contigua, 976-Básica, 976-Contigua, 978-Contigua, 1014-Básica, 1003-Básica, en razón de que las mismas fueron instaladas, sin causa justifica, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Municipal’.
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso lo siguiente:
….’Lo anteriormente manifestado por el promovente es falso de toda falsedad que estas casillas se hayan instalado en lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital XIV, estas fueron instaladas en el lugar designado por el Órgano Electoral en cita y como consecuencia el escrutinio y computo se realizo en ese mismo lugar donde se ubicaron esas casillas’…..
En lo relativo, el partido político tercero interesado argumentó:
…..’Sobre lo anterior, debe decirse que si bien es cierto que en las actas de la jornada electoral los funcionarios de casilla no asentaron los datos completos conforme al encarte publicado por la autoridad administrativa electoral, también cierto lo es que ello no es prueba indubitable de que haya existido una ubicación diversa al domicilio señalado’….
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, las casillas deben ubicarse preferentemente en escuelas y oficinas públicas, y sólo a falta de los anteriores, podrán ubicarse en casas particulares. De igual forma, las casillas deberán instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen el secreto del voto.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 154 y 158 de la ley de la materia, establecen que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el 5 de abril del año de la elección, procederá a la primera publicación de la lista que contenga el número, tipo y ubicación de las casillas; y que entre el 20 y el 25 de mayo del año de la elección, dicho Consejo General procederá a publicar la lista definitiva del número, tipo, ubicación, e integración de las mesas directivas de casilla, fijándose en los edificios y lugares públicos más concurridos en los distritos y Municipios del Estado. Además, dicha lista definitiva se notificará a los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el Instituto, y el Secretario Ejecutivo del Instituto entregará copia de las listas definitivas aprobadas por los consejos distritales, a cada uno de los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el mismo. Asimismo, los consejos distritales y municipales correspondientes, darán publicidad a las listas de los lugares en que habrán de instalarse las casillas.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) que así lo dispongan los consejos distritales, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se notifique oportunamente al presidente de la casilla; d) que se trate de un lugar prohibido por la ley; y e) que no existan condiciones que permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 180 de la ley de la materia, el cual, más adelante establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 52, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por los órganos del Instituto;
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello; y
c) Que provoque confusión al electorado respecto del lugar en el que debían votar.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 180 de la ley electoral local; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Por lo que hace al tercer elemento, se toma en consideración el porcentaje de ciudadanos que votaron en la casilla, el cual se obtiene comparando el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (así como los que aparezcan en la lista adicional y los representantes de los partidos políticos), con el número de electores que sufragaron. El resultado obtenido se compara con el porcentaje medio de votación obtenido en el distrito o Municipio al que pertenece, pues debe tenerse presente que rara vez, acuden a votar la totalidad de los ciudadanos. Si el porcentaje de ciudadanos que votaron en la casilla es igual o mayor al porcentaje medio de electores del distrito, se considera que no se afecto el principio de certeza; en cambio, si es menor, se estima que sí se vulneró y procede la nulidad de la votación recibida en casilla.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas del primero de julio del año en curso ‑comúnmente llamadas encarte‑; b) actas de la jornada electoral; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, primer párrafo, fracción I, y 23, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo previsto en el Capítulo Séptimo: ‘De las Pruebas’, del Título Segundo: ‘De las Reglas Comunes’, de la mencionada ley adjetiva.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No. | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 965-B | Esc. Prep. “Lázaro Cárdenas” Raza Caucana S/N, centro Nochistlán de Mejía 99900, frente a la Clínica del I.M.S.S. | General Lázaro Cárdenas Peñol s/n San Sebastián Nochistlán | Si coincide en lo sustancial |
2 | 965-C | Esc. Prep. “Lázaro Cárdenas” Raza Caucana S/N, centro Nochistlán de Mejía 99900, frente a la Clínica del I.M.S.S. | Preparatoria Gral Lázaro Cárdenas Peñol s/n San Sebastián Nochistlán | Si coincide en lo sustancial |
3 | 976-B | Casa del Lic. Javier Macias Ramírez, calle Ocampo No. 16, Nochistlán de Mejía entre las calles González Ortega y Rayón a un costado del cine | Ocampo número 9 | Coincide en parte |
4 | 976-C | Casa del Lic. Javier Macias Ramírez, calle Ocampo No. 16, Nochistlán de Mejía entre las calles González Ortega y Rayón a un costado del cine | Ocampo número 20 | Coincide en parte |
5 | 978-C | Esc. Prim. “Salvador Varela Reséndiz, rayón S/n esquina Nogales, col Bellavista Nochistlán de Mejía 9990 frente a la casa de ka Sra. Rosa Aguirre Órnelas | Escuela Salvador Varela Reséndiz, pinos número 38, centro Nochistlán | Coincide en lo sustancial |
6 | 1003-B | Edificio antiguo de la Esc. Prim. “Miguel Hidalgo”, domicilio conocido S/N, Toyuhua de Abajo 9990, frente al jardín principal | Calle Libertad numero 43 Toyahua de Abajo | No coincide |
7 | 1014-B | Esc. Prim. “Emilio Carranza”, domicilio conocido S/N Llano Grande 99900,frente al camino a la loc. La Labor | Escuela Primaria Emiliano Zapata, domicilio conocido s/n. | No coincide |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
A. Por lo que se refiere a las casillas 965 básica. 965 contigua y 978 contigua, la actora aduce que se instaló en un lugar distinto al autorizado y publicado por el consejo distrital. Ahora bien del referido cuadro comparativo, se observa que, en las casillas 965 básica y 965 contigua se advierte que en el encarte se publicó que debía instalarse en la ‘Escuela Prep. ‘Lázaro Cárdenas’ Raza Caucana S/N, centro Nochistlán de Mejía 99900, frente a la Clínica del I.M.S.S.’, en tanto que en las actas de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla 965 básica, se indica que se instaló en ‘General Lázaro Cárdenas Peñol s/n San Sebastián Nochistlán’; la casilla 965 contigua, se instaló en Preparatoria ‘Gral. Lázaro Cárdenas Peñol s/n San Sebastián Nochistlán’; con respecto a la casilla 978 contigua, en encarte señala como lugar de ubicación Esc. Prim. ‘Salvador Varela Reséndiz, rayón s/n esquina Nogales, col Bellavista Nochistlán de Mejía 9990 frente a la casa de la Sra. Rosa Aguirre Órnelas y en acta de la jornada electoral aparece Escuela Salvador Varela Reséndiz, pinos número 38, centro Nochistlán; por lo que la parte actora aduce que se instaló en lugar distinto al señalado.
En efecto, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta.
Así se tiene que, en la casilla 965 básica y 965 contigua, el encarte señala como lugar de ubicación ‘Escuela Prep. ‘Lázaro Cárdenas’ Raza Caucana S/N, centro Nochistlán de Mejía 99900, frente a la Clínica del I.M.S.S.’,’ y en el acta de la jornada electoral aparece ‘General Lázaro Cárdenas Peñol s/n San Sebastián Nochistlán’, con respecto a la casilla 968 contigua, el encarte señala como lugar de ubicación Esc. Prim. ‘Salvador Varela Reséndiz, rayón s/n esquina Nogales, col Bellavista, Nochistlán de Mejía 9990 frente a la casa de la Sra. Rosa Aguirre Órnelas y en acta de la jornada electoral aparece Escuela Salvador Varela Reséndiz, pinos número 38, centro Nochistlán.
De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.
Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva.
En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital correspondiente.
Además, los apartados relativos a: ‘Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado, explicar la causa’, correspondientes a las actas de la jornada electoral, se observa que se encuentran totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte.
Asimismo, del análisis de las actas de la jornada y de las hojas de incidentes de las casillas en estudio, se desprende que los representantes del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante ella, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo Distrital.
Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, el que afirma está obligado a probar, y en el caso concreto, ante la falta de datos que nos permitan establecer los hechos que como agravios hace valer el actor, éstos deben de estimarse INFUNDADO en lo que respecta a las casillas 965 básica, 965 contigua y 978 contigua.
B. Del cuadro de referencia, se observa que las casillas 976 básica, 976 contigua, 1003 básica y 1014 básica fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado y sin que existiera causa justificada para ello.
En efecto, del análisis de los documentos que obran en autos, se desprende que las casillas citadas se ubicaron en un lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital respectivo; lo anterior se corrobora con las actas de la jornada, así como con la información consignada en el encarte, sin que de autos se desprenda la existencia de alguna causa justificada para ello.
No obstante lo anterior, en concepto de los que esto resuelven, podemos afirmar que aún cuando no existe plena coincidencia entre la denominación del lugar de ubicación de dicha casilla que aparece en el encarte, existen elementos para establecer la identidad de ese lugar, y que la inconsistencia obedece a un error involuntario, pero que siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar, además existe en el expediente elementos de convicción que permiten afirmar que, con motivo del error asentado en la ubicación de las mencionadas casillas, no se vulneró el principio de certeza al no haberse provocado confusión o desorientación en los electores respecto del sitio exacto donde debían sufragar.
Para tal efecto, en términos del artículo 23, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas y de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, en particular, con el principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que, en los Estados Unidos Mexicanos, son excepcionales las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que en los procesos electorales constituye una circunstancia reiterada que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar.
Por tal motivo, para determinar si el error en el asentamiento de ubicación vulneró el principio de certeza, se deben tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada.
Para ello, resulta necesario establecer un parámetro (porcentaje de votación) que se considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.
A partir de esta idea, el parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, en este caso, es el porcentaje de votación recibida a nivel municipal, de la elección impugnada, toda vez que un municipio estadísticamente, es el ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.
En el asunto a estudio, el referido porcentaje de la votación emitida en el Municipio, es el obtenido del Sistema Informativo de Resultados Preliminares en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas que establece que el porcentaje de participación es del 49.89%.
Determinado el porcentaje de votación recibida a nivel municipal en la elección impugnada, y con el objeto de precisar si el cambio de ubicación de las casillas, sin causa justificada, provocó confusión o desorientación en el electorado, a continuación se presenta un cuadro comparativo, el cual se encuentra integrado de la forma siguiente:
En la primera columna, se señala el número y tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la segunda, se hace referencia al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de las casillas en cuestión, dato que se obtiene del propio documento, o bien, del recuadro del acta de la jornada electoral, que dice: Total de ciudadanos inscritos en lista nominal en el Municipio; en la tercera columna, se anota el número de electores que votaron en las casillas según el acta de escrutinio y cómputo respectiva, dato que se obtiene del recuadro de tal acta que dice: ‘Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones.’
En la cuarta columna se alude al porcentaje de votación en las casillas, el cual, es el resultado de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la misma.
En la quinta, se establece el porcentaje de votación municipal de la elección impugnada. Cabe precisar que, cuando exista una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el porcentaje de votación en la casilla sea superior al Municipio, se entenderá que el referido cambio de ubicación de la casilla no generó confusión o desorientación en los electores respecto del lugar al que debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que se acreditó una afluencia importante de votantes igual o superior al porcentaje de votación respectivo.
Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea inferior al emitido en el Municipio, se considerará que el referido cambio de ubicación de la casilla provocó confusión en los electores, en relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a nivel municipal.
CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA | ELECTORES QUE VOTARON EN LA CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN LA CASILLA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL MUNICIPIO |
976 B | 422 | 243 | 57.58% | 49.89% |
976 C | 423 | 242 | 57.21% | 49.89% |
1003-B | 426 | 237 | 55.63% | 49.89% |
1014 B | 192 | 73 | 38.02% | 49.89% |
Con relación a las casillas precisadas en el cuadro de referencia, este Tribunal Estatal Electoral estima necesario realizar el estudio de las irregularidades aducidas de acuerdo con la clasificación siguiente:
B.1. Como ha quedado acreditado, las casillas 976 básica, 976 contigua y 1003 básica, fueron instaladas, sin causa justificada, en un lugar distinto al autorizado; sin embargo, como bien se puede apreciar de los datos consignados en el multicitado cuadro, el porcentaje de votación recibida en las casillas que se analizan, supera el porcentaje de votación municipal, lo cual genera convicción en este órgano jurisdiccional de que el cambio de ubicación de casilla, sin causa justificada, no vulneró el principio de certeza, así como tampoco creó confusión en los electores, respecto del lugar exacto en donde se encontraban las casillas. En tales condiciones, deviene INFUNDADO el agravio planteado por la parte actora, respecto de las casillas 976 básica, 976 contigua y 1003 básica.
B.2. Por lo que se refiere a la casilla 1014 básica, se advierte que fue instalada en un lugar distinto al autorizado y publicado por el consejo distrital. Por otra parte, ni en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral ni en ningún otro documento que obre en autos, se advierte razón alguna que tienda a justificar el cambio de ubicación de la casilla.
En efecto, del análisis del acta de jornada electoral, se desprende que conforme a la lista de ubicación de casillas; la sección 1014 básica, debía instalarse en Esc. Prim. ‘Emilio Carranza’, domicilio conocido s/n Llano Grande 99900, frente al camino a la loc. La Labor, y que el día de la jornada electoral dicha casilla fue instalada en Escuela Primaria Emiliano Zapata, domicilio conocido s/n.; sin que en la casilla antes relacionada hubiese mediado causa justificada para ese fin.
Ahora bien, como en autos no existe medio de prueba que ponga en duda la autenticidad de las documentales señaladas o la veracidad de los hechos en ellos consignados, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la ley de la materia, cabe concluir que respecto de la casilla en estudio se presume fue instalada sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado y publicado por la comisión distrital competente.
No obstante lo anterior, en concepto de los que esto resuelven, existe en el expediente elementos de convicción que permiten afirmar que, no hubo cambio de ubicación de la mencionada casilla, toda vez que la autoridad responsable en su informe manifiesta que si bien es cierto el argumento vertido por el actor, también lo es, que el secretario de la casilla asentó en el Acta de la Jornada Electoral, que se instaló en la escuela primaria Emiliano Zapata Domicilio conocido s/n en la Comunidad del Llano Grande, es de suponerse que el secretario cometió un error involuntario, toda vez que en dicha comunidad, no existe escuela primaria alguna con ese nombre; lo anterior adminiculado con la prueba documental publica consistente en el oficio número 029, signado por el Licenciado Guillermo Rene Cid Chavarría, Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos y Laborales, de la Secretaría de Educación y Cultura, del Gobierno de Zacatecas, por medio del cual informa que en la comunidad de Llano Grande, perteneciente al Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, sólo existe una escuela con el nombre de Emilio Carranza; así mismo obra en autos la prueba documental publica que ofrece el tercero interesado y que consiste en el primer testimonio de fe de hechos, levantado en el acta numero 15, 923, por el Notario Público número 12, Licenciado Teódulo Guzmán Quezada, de la que se desprende que la casilla 1014 básica, los electores acudieron a votar a la escuela Emilio Carranza; cabe señalar que en el apartado de instalación de dicha acta se observa que los representantes de los partidos políticos estamparon su firma sin expresión de protesta alguna y sin que haya registrado incidente con relación a la ubicación de la casilla; lo anterior se constituye en un medio de convicción que hace patente que en el caso de la casilla en estudio, a pesar de que la ubicación de la casilla que presumiblemente fue cambiada el día de la jornada electoral sin que mediara causa justificada, ello no provocó confusión en los electores para localizar el sitio exacto donde habrían de ejercer su derecho de voto, por ende, no vulneró el valor que tutela la causal de nulidad que nos ocupa, deviniendo por ello en INFUNDADO el agravio esgrimido en la casilla 1014 básica.
VI.- En el expediente SU-JNE-001/2007, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 52, primer párrafo, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, consistente en efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al en que se haya instalado la casilla respecto de 7 casillas: 965-Básica, 965-Contigua, 976-Básica, 976-Contigua, 978-Contigua, 1014-Básica, 1003-Básica.
En su demanda de Juicio de Nulidad Electoral, el actor manifiesta:
‘Las mismas fueron instaladas, sin causa justificada en lugar distinto al autorizado por el Consejo Municipal, lo que además propicio que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral, de conformidad con el artículo 52 párrafo V de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas’.
Por su parte, el tercero interesado expuso:
‘….Es oportuno destacar que no le asiste razón al actor al señalar las dos causales de nulidad respecto al supuesto cambio de ubicación de casillas, ya que de manera literal, el párrafo quinto del artículo 52, establece que la nulidad se materializa cuando el escrutinio y cómputo se efectúa en lugar diferente al en que se haya instalado la casilla, es decir, dicho supuesto normativo prevé una causal diferente, independiente y autónoma, respecto al cambio de ubicación de la casilla. La nulidad relativa a que se efectué el escrutinio y cómputo en lugar distinto al que se haya instalado la casilla’….
Previo al análisis de los agravios esgrimidos, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de las mesas directivas de casillas, constituye dentro del proceso electoral, un acto relevante y trascendente, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.
Para salvaguardar esta expresión de voluntad ciudadana, la legislación electoral establece reglas tendentes a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados reflejen de manera auténtica y cabal el sentido de la votación de los electores, y que, como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
De esta manera, la ley electoral estatal señala qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del mismo y para el levantamiento de las actas correspondientes; y de igual forma, se establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al en que se haya instalado la casilla.
En este orden de ideas, el artículo 200, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, señala que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación, y firmada el acta respectiva, procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla, debiendo seguir el orden y procedimiento previsto en los artículos 201 y 202 del ordenamiento invocado.
Por otro lado, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: I. El número de electores que votó en la casilla; II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, en cada una de las elecciones; III. El número de votos nulos; y IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 200.
De la misma manera, se establece el derecho de los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, de observar y vigilar el desarrollo de la jornada electoral, así como el imperativo de firmar el acta de escrutinio y cómputo, pudiéndolo hacer bajo protesta, indicando los motivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163, párrafo 1, fracción II, y 205 del propio ordenamiento.
En su conjunto, las normas mencionadas procuran asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales; asimismo, protegen específicamente la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través de sufragios emitidos en forma libre, secreta y directa, considerando que el sentido de esa voluntad se determina a través del procedimiento de escrutinio y cómputo y se hace constar en el acta correspondiente.
Cabe señalar que la Ley Electoral del Estado de Zacatecas es omisa en establecer de manera expresa cuáles son las causas que justifican la realización del escrutinio y cómputo en local distinto al en que se haya instalado la casilla.
Para solucionar esta falta de reglamentación se recurre a una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos de la ley sustantiva electoral, prevista en su artículo 2, de la que se desprende que, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo, se ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 180 de la ley de la materia, relativo a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al señalado por los órganos del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas.
Sirve de apoyo, mutatis mutandis, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 022/97, visible en las páginas 551 a la 553, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO. (Se transcribe).
En consecuencia, sancionar la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en un local diferente al en que se haya instalado la casilla, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; además, también garantiza que la referida vigilancia continúe sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Por lo antes expuesto, para el análisis de la presente causal, se debe tomar en cuenta lo precisado en el considerando quinto de este fallo, relativo a las causas de justificación para la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado; así como la multicitada tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.’
De conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en el artículo 52, primer párrafo, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla; y,
b) No existir causa justificada para haber hecho el cambio.
Para que se actualice el primer supuesto normativo, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás constancias que obren en el expediente, y determinar que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación.
En cuanto al segundo supuesto, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que, para la realización del escrutinio y cómputo en local distinto, hubo una causa justificada; valorando aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, a juicio de este órgano jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente son fidedignos y confiables.
Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Estatal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) escritos de incidentes y de protesta; y e) listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, denominadas comúnmente ‘encarte’. Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, primer párrafo, fracción I, y 23, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
Del análisis preliminar de las documentales aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna, se señala el tipo de casilla cuya votación se impugna; en la segunda y tercera, la ubicación de la casilla según el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, respectivamente; y en la cuarta, las observaciones que se desprendan de las hojas y escritos de incidentes, así como de cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones por las que se generó el cambio de lugar para la realización del escrutinio y cómputo, o bien, se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar, así como también todas aquellas circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.
CASILLA | UBICACIÓN DE LA CASILLA | OBSERVACIONES | |
ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | ||
965-B | General Lázaro Cárdenas Peñol s/n San Sebastián Nochistlán | Peñol s/n San Sebastián Nochistlán | Si coincide |
965-C | Preparatoria Gral Lázaro Cárdenas Peñol s/n San Sebastián Nochistlán | Peñol s/n San Sebastián Nochistlán | Si coincide |
976-B | Ocampo número 9 | Ocampo número 9 | Si coincide |
976-C | Ocampo número 20 | Ocampo número 20 | Si coincide |
978-C | Escuela Salvador Varela Reséndiz, pinos número 38, centro Nochistlán | Escuela Salvador Varela Reséndiz, pinos número 38, centro Nochistlán | Si coincide |
1003-B | Calle Libertad numero 43 Toyahua de Abajo | Calle Libertad numero 43 Toyahua de Abajo | Si coincide |
1014-B | Escuela Primaria Emiliano Zapata, domicilio conocido s/ | Escuela Primaria Emiliano Zapata, domicilio conocido s/n., Llano Grande, | Si coincide |
Del análisis del cuadro que antecede, se desprende lo siguiente:
En relación con las casillas: 965 Básica, 965 Contigua, 976 Básica, 976 Contigua, 978 Contigua, 1014 Básica y 1003 Básica, se puede apreciar que el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación, coincide con los datos del sitio en donde se instalaron las casillas en cuestión.
En efecto, del análisis de los datos consignados en los apartados relativos a la ubicación de la casilla, que se contienen tanto en las actas de la jornada electoral, como de escrutinio y cómputo, se advierte que se asentó la misma dirección.
Aunado a lo anterior, de las hojas de incidentes de las casillas cuya votación se impugna, no se advierte señalamiento alguno que se refiera a un supuesto cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, para realizar el escrutinio y cómputo, como tampoco alguna protesta o inconformidad por parte de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante las mismas, por la existencia de irregularidades durante el mencionado escrutinio y cómputo.
Además, el actor incumplió con la carga probatoria derivada de la regla de derecho actori incumbit probatio (al actor incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el tercer párrafo del artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que, en las casillas cuya votación se impugna, el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al en que se instalaron las casillas.
Consecuentemente, al no acreditarse el primero de los elementos que constituyen la causal de nulidad de votación en estudio, este órgano colegiado concluye que en la especie resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de las casillas: 965 Básica, 965 Contigua, 976 Básica, 976 Contigua, 978 Contigua, 1014 Básica y 1003.
VII. El actor del Juicio de Nulidad Electoral SU-JNE-001/2007, hace valer la causal prevista en el artículo 52 fracción II de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, respecto de la votación recibida en las casillas, 995 básica y 969 básica. Así mismo el actor en las casillas 977 básica, 977 contigua, 978 contigua hace valer diversos agravios, y los encuadra dentro la ‘Causal Genérica’; no obstante lo anterior, se estudiarán a la luz de la fracción II, del artículo 52, de la Ley multicitada, lo anterior encuentra sustento, en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-484/2003, en donde este Tribunal Electoral tuvo el carácter de autoridad responsable.
En el escrito de impugnación, el actor manifiesta en lo que interesa:
‘...Se llevaron a cabo actos de proselitismo cometidos por los militantes diversos de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, ya que días previos a las elecciones de candidato a la Presidencia Municipal e incluso el día mismo de éstas en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas’…’Actos de proselitismo realizados en fecha 29 de junio del 2007, en la calle puente entre las calles Tenamaxtle y Bruno Portillo en la ciudad de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, por el C. Roberto Quezada, Secretario de Gobierno en funciones del actual H. Ayuntamiento Constitucional de la ciudad citada y miembro activo de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas, se encontraba repartiendo bolsas de camiseta de color negra que hace suponer y por declaraciones de quienes denunciaron despensas, mismas que a decir de los denunciantes contenían en su interior diversos comestibles, todos estas bolsas estaban siendo repartidas, del vehículo marca Ford F150 2005 de color gris, cabina sencilla con cámper del mismo color, de su propiedad’….’hechos denunciados ante la Agencia del Ministerio Público Federal, Averiguación previa número 91/2007-I’…..Dentro de la Averiguación comparece la C. Teresa Marín, quien expresó que además de lo anterior el domingo 1 de julio del año en curso, venía de casa de sus suegros por la calle Morelos, por la secundaria Diego Órnelas, misma que se encuentra ubicada frente a la entrada principal de dicha escuela, cuando la abordó la señora Esther Jiménez, quien es esposa del candidato del partido ‘Alianza por Zacatecas’, Raúl Villegas Torres, y la abordó para luego hacerle entrega de una bolsa de camiseta amarilla y desde luego le dijo que votara por su esposo, como literalmente lo expresó la declarante en cita, manifestando además que en el interior de dicha bolsa contenía una botella de aceite, una bolsa de fríjol ralladito, una bolsa de arroz y una de avena, estas últimas tres con el logotipo del DIF y una leyenda que hace alusión a que dichos comestibles son del Gobierno Estatal de Zacatecas 2004-2010, mismos que tienen un fin muy diferente al del proselitismo,…..; cabe destacar que dicho suceso aconteció el área perimetral aledaña a las calles del lugar en que estaban ubicadas las casillas de votación 977 básica y 977 contigua.
‘….Respecto de la sección 978 contigua, debe ser anulada, dado que ésta fue otorgada con vicios e irregularidades’…
‘….los hechos citados vulneraron los preceptos de legalidad, justicia y certidumbre en perjuicio de quien represento, toda vez que, pese a que se había declarado formalmente el cierre de campañas políticas y con motivo de ello los actos de proselitismo debieron ser suspendidos en su totalidad por los opositores.
‘Respecto a la sección 995 básica, ….actos de mal uso, filtración y sustracción de información y material electoral por parte del representante de casilla del Partido ‘Alianza por Zacatecas’ a un miembro externo militante del mismo partido en fecha 1 de julio del 2007’….’ Siendo las 4.15 de la tarde se circunstanció acto de incidente al representante de la casilla del partido ‘Alianza por Zacatecas’ que a la letra dice ’Durante el desarrollo de la votación el representante del PRD sacó información de las personas que habían votado a otra persona del mismo partido, se le retiró la lista. Y se le pidió que evitara salir con la información’…….’ lo que genera por ende la incertidumbre de la legalidad de la emisión del voto registrado por los ciudadanos de la sección en comento, ya que al parecer los opositores estaban manejando un inventario de votos, posiblemente negociados o logrados a base de ilegalidades’…..’. Otro suceso que se registró el día de las elecciones fue el que denunció el Lic. José de Jesús Álvarez Pedroza, consistente en que el candidato a Regidor para Ayuntamiento 2004-2010, Profesor Guillermo Chávez Villa, se encontraba repartiendo a los habitantes del barrio de Santo Santiago, de esta ciudad, dinero y otros artículos, persona que se encontraba en un domicilio de la calle Prolongación de Mejía y con motivo de ello se constituyó en ese lugar la intervención del H, Agente del Ministerio Público y al llegar el propietario del inmueble profesor Francisco Javier Aguirre Durán se le encontró en su poder un listado nominal.’…..’ el incidente citado violenta la base fundamental de las elecciones libres y democráticas, por ser el sufragio universal, libre, secreto y directo, por ende no debe existir fuga de información’….’. Actos de intimidación realizados por el Director de Seguridad Publica, C. Jesús Jáuregui Ramírez, miembro activo del partido ‘Alianza por Zacatecas’, en una actitud intimidante atemorizó a los presentes e intimidó directamente a la representante general de las casillas del partido que represento, de nombre María Margarita García Jiménez, exigiéndole que se retirara de una casilla, sin que existiera derecho legal, hecho que se suscitó en la casilla perteneciente a la sección 969 básica’…. el suceso acontecido en el día y hora señalados, en el punto anterior dada que evidentemente se registró una elección de Estado en el Municipio en comento, ya que la actual administración del Ayuntamiento en conjunto con el equipo de campaña y evidentemente el generado un ambiente de tensión, presión, intimidación y vulnerabilidad en los votantes, es por ello que quienes emitieron su voto en dicha casilla se atemorizaban al ver al Secretario de Seguridad Publica haciendo actos de presión.’
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, en lo conducente expuso:
‘...Lo anteriormente manifestado por el recurrente fueron hechos que al Consejo Municipal no le constan, es decir, se tuvo conocimiento hasta el día 7 de julio, día en que el Partido Revolucionario Institucional presenta Juicio de Nulidad ante este Órgano Electoral…..’
Al respecto, el tercero interesado aduce que:
‘.Al respecto, debe decirse que es infundada la causal de nulidad señalada por el actor, en principio no se funda en algún concepto u ordenamiento legal que avale su dicho con alguna prohibición o consecuencia directa en la votación de las casillas que pretende anular. Es decir, es un agravio que no es claro y que no se encuentra apoyado con algún fundamento legal aplicable además de que la prueba que anexa consiste en la denuncia presentada ante el agente del ministerio público no surte los alcances probatorios deseados’.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte actora respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; y 3, párrafo 2, de la Ley Electoral del propio estado, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, párrafo 1, fracciones IV, V y VI, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; y 181, párrafo 2, de la ley de la materia; el presidente de la mesa directiva de casilla tiene, entre otras atribuciones, las concernientes a: cuidar que se mantenga el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si así lo considera necesario; suspender, temporal o definitivamente la recepción de votos en caso de alteración del orden, o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del voto, el secreto del sufragio o que atenten contra la seguridad de los electores, de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, o de los integrantes de la mesa directiva de casilla; y retirar de la casilla a cualquier persona que altere el orden, impida la libre emisión del voto, viole el secreto del sufragio, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los miembros de la mesa directiva de casilla, los representantes de los partidos políticos o coaliciones.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 152, primer párrafo, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos siguientes:
a) Que exista violencia física, cohecho, soborno o presión;
b) Que se ejerza sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del sufragio; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes dentro de la que se comprende al cohecho y al soborno, siendo la finalidad de tales acciones provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000, que se consulta en las páginas 312 y 313 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN REIBIDA EN CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).’
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que los actos de violencia física o presión se ejerzan por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el impugnante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Lo antes expuesto respecto de los dos últimos elementos que integran la causal de nulidad que se estudia, ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el título: ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).’
Para establecer si los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión, son determinantes para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión, cohecho, soborno o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo tales circunstancias, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión, cohecho, soborno o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejercieron en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo tales circunstancias, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda; por lo que a tales documentales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, primer párrafos, fracción I, y 23, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, tienen valor probatorio pleno por tener el carácter de públicas, aunado a que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo, se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en conformidad con el párrafo tercero del citado artículo 23.
A. Respecto de las casillas 977 básica, 977 contigua y 978 contigua, el actor aduce como segundo agravio, que se efectuó proselitismo y presión sobre los electores por parte de funcionarios municipales y diversas personas, instigándolos a votar a favor la Coalición ‘Alianza por Zacatecas.’
Por todo lo anterior, este Pleno se avocará al estudio y valoración de los agravios, a fin de determinar sí, como lo afirma el actor, con las pruebas que obran en el expediente, existieron violaciones substanciales.
En efecto, del apartado del escrito de demanda señalado como ‘ACTOS DE PROSELITISMO‘, se advierte que el partido político impetrante manifestó que el Ciudadano Roberto Quezada, Secretario de Gobierno en funciones del actual Honorable Ayuntamiento Constitucional de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, se encontraba repartiendo bolsas de camiseta de color negra que contenía diversos comestibles, quien las sustraía al momento de repartirlas del vehículo marca Ford F150-2005 de color gris, cabina sencilla con cámper del mismo color, de su propiedad; continúa diciendo que el domingo 1 de julio del año en curso, la Señora Esther Jiménez, esposa del candidato igualmente está regalando bolsas con despensas; hechos que fueron denunciados ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común; continúa manifestando que el apoyo que tuvo el partido político ganador de la justa electoral, influyó para el resultado de la votación.
Vistos los motivos de agravio expresados por el ocursante en su demanda, este Pleno se avoca al estudio de la misma, relacionando lo manifestado por el tercero interesado y la autoridad señalada como responsable, así como analizando las probanzas que obran en autos, relacionadas con los motivos de queja del impetrante.
El actor se duele de una intervención directa del Secretario de Gobierno del Honorable Ayuntamiento de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, pues a su parecer, dicha persona es miembro activo de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, afirmación que no fue respaldada con alguna probanza eficaz para acreditar su dicho en términos del artículo 17, párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, es decir, el actor no acreditó que el Secretario de Gobierno Municipal de Nochistlán de Mejía haya entregado las bolsas a que hace referencia o haya realizado acciones tendientes apoyar, al candidato de la ‘Coalición Alianza por Zacatecas’.
Para justificar lo anterior, el partido actor aporta las pruebas siguientes: Documental Pública consistente en una copia certificada de la Averiguación Previa 91/2007-I, en donde los comparecientes manifiestan que el Secretario de Gobierno del Honorable Ayuntamiento de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, estaba regalando bolsas de despensa, al igual que la Sra. Esther Jiménez esposa del candidato de la ‘Coalición Alianza por Zacatecas’.
Este órgano jurisdiccional después de analizar las documentales aportadas como prueba concluye que no hay elementos que pudiesen acreditar plenamente el agravio vertido por el partido actor, pues la prueba consistente, en la averiguación previa 91/2007-I, levantada a solicitud de los declarantes quienes se ostentan como ciudadanos de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, que declararon que personas de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ les habían ofrecido despensas y dinero si votaban por ese partido. Al respecto, debe señalarse que las declaraciones rendidas ante la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, siempre estarán sujetas a ser adminiculados con algún elemento de prueba adicional; siendo inconcuso, consecuentemente, que por si solas estas declaraciones puedan generar certeza sobre los datos que en ellas se consignen.
Dichas documentales, tiene sólo la fuerza de un testimonio que rinden testigos que no lleva a ninguna conclusión sobre la verdad de lo afirmado por las siguientes razones: Es un testimonio aislado de personas que no declaran lo mismo; Se refiere a un lugar específico, sin que se advierta que las conductas asentadas se hubieran realizado sobre un número mayor de personas, por lo que no puede ser evidencia de una irregularidad generalizada en todo o en una parte importante del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas. Por todo lo anterior no tiene valor probatorio sustancial alguno.
En consecuencia, partiendo del principio de que el que afirma está obligado a probar, de conformidad a lo previsto en el artículo 17, párrafo tercero de la Ley de la materia, y al no haber probado el recurrente su dicho, no se acredita la causal invocada por éste y por lo tanto, contrariamente a lo manifestado por el actor, resulta INFUNDADO, el agravio esgrimido respecto de las casillas 977 básica, 977 contigua y 978 contigua.
B. En las casillas 995 básica y 969 básica, el partido actor manifiesta, que se llevaron a cabo actos de mal uso, filtración y sustracción de la información y material electoral, afectando la libertad o secreto del voto, y por ende presión sobre los electores, así mismo refiere que el Director de Seguridad Publica, en una actitud intimidante atemorizó a los presente e intimidó directamente a la representante general de casillas del partido actor.
Para acreditar su pretensión jurídica, el actor ofreció como medios de convicción documental pública, consistente en las actas de jornada electoral, documental pública consistente en la Averiguación Previa numero 93/2007-III, Incidente circunstanciado por la Ciudadana Josefina García Gómez.
En la especie, del contenido del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se desprende que haya ocurrido algún incidente durante el desarrollo de la votación, y que éste hubiera quedado registrado en las actas de incidentes, a excepción de la casilla 995 básica en la que refiere que el representante del PRD saca información de las personas que votaron, por lo que le fue retirada la lista nominal.
B.1 Con relación al agravio tercero que lo hace valer respecto de la casilla 995 básica, bien es cierto, que en el acta de incidentes, se asentó que el representante del PRD, sacaba información de las personas que votaron, también cierto es que el actor, no demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ni tampoco señala la cantidad de electores a los cuales se les realizó el cuestionamiento; por otro lado la ley permite ese tipo de cuestionamientos, para ser utilizados por los encuestadores, para saber el porcentaje de la votación y publicar los resultados estimados una vez que la ley lo permita; cabe señalar que los electores, tienen la libertad contestar la entrevista.
Además, debido a la libertad, garantías y derechos de los ciudadanos, éstos están en plena libertad de externar su intención del voto, pues la secrecía del mismo va enfocada a que no puede obligarse a nadie a externar sus preferencias electorales al momento de sufragar, pero sí voluntariamente el ciudadano decide externar su sentido comicial, está en pleno uso de sus garantías y en ejercicio de su libertad de expresión, sin que, redundando, esto implique una presión en el electorado; ahora bien, la presión se configura si antes de emitir el voto, hubieran estado interviniendo a los electores, por lo tanto no existe irregularidad si la pregunta se realiza después de que el elector en cuestión haya emitido su voto.
En conclusión, se considera que las pruebas ofrecidas por la parte actora resultan insuficientes para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas.
B.2 Por lo que respecta a la casilla 969-Básica, el actor manifiesta como cuarto agravio que se ejerció presión sobre el electorado ya que el Director de Seguridad Publica, Ciudadano Jesús Jáuregui Ramírez, en actitud intimidante atemorizó a los presentes e intimidó directamente a la representante general de casillas del partido que represento, exigiéndole que se retirara, generando con dicha actitud un ambiente de tensión, presión intimidación y vulnerabilidad en los votantes.
Para justificar su pretensión ofrece como medio de prueba la documental publica consistente en la Averiguación Previa, en la cual se menciona que en dicha casilla se indujo el sentido del voto, porque se ejerció presión e intimidación al electorado; ahora bien cabe señalar que, no es óbice para acreditar tal hecho, ya que en dicho documento no se precisa el nombre de los ciudadanos a los cuales se intimidó o ejerció presión para que votaran por determinado partido político, el número de electores sobre el cual se ejerció la presión y mucho menos se señalan las circunstancia de tiempo modo y lugar.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que dicha documental no cumple con los principios de contradicción, inmediatez y espontaneidad que debe revestir, puesto que las declaraciones que en la misma se contienen, no fueron hechas en el día que sucedieron los hechos o en el lugar que estos acontecieron, y al funcionario que la recibió no le consta la veracidad de los hechos ante él narrados; en consecuencia, esta documental resulta insuficiente para generar convicción a este órgano jurisdiccional, respecto del alcance que pretende dar el partido actor para probar sus aseveraciones, ya que se trata de documento aislado que no se encuentran vinculados con algún otro elemento o medio de prueba, y por lo tanto, sólo se le puede otorgar un valor probatorio indiciario y no pleno, de conformidad con el artículo 18, segundo párrafo, y 23, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave S3ELJ 52/2002, consultable en las páginas 307 y 308 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: ‘TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.’
Respecto a la documental privada, consistente en el Escrito de Incidente, presentado ante la Mesa Directiva de Casilla, por la Ciudadana Josefina García G., en el cual se menciona que el Director de Seguridad Publica, se dirigió a la representante general y le dijo que se retirara de la casilla, situación que se presento a las 10.30 horas.
Este órgano jurisdiccional después de analizar la documental aportada como prueba concluye que no hay elementos que pudiesen acreditar plenamente el agravio vertido por el partido actor, pues la prueba consistente en una manifestación unilateral levantada por el propio partido actor; al respecto, debe señalarse que estas documentales, siempre estarán sujetas a ser adminiculados con algún elemento de prueba adicional; siendo inconcuso, consecuentemente, que por si solas estas declaraciones puedan generar certeza sobre los datos que en ellas se consignen.
En conclusión, se considera que las pruebas ofrecidas por la parte actora resultan insuficientes para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas, ya que a dicho ente le correspondía demostrar los hechos en que basa su pretensión, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos sucedieron.
En esta tesitura, al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación invocada, respecto de las casillas 995 básica y 969 básica resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido político demandante.
VIII. El partido actor, dentro del juicio de nulidad electoral, identificado con las siglas SU-JNE-031/2007 hace valer diversos agravios y los encuadran dentro de la ‘CAUSAL ABSTRACTA DE LA NULIDAD DE ELECCION’.
Este Pleno, estudiará los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el juicio de nulidad.
El accionante aduce como violaciones a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, determinados hechos que se suscitaron, no tan sólo en la jornada electoral, sino además, durante las etapas, previa y de preparación de la elección de Ayuntamiento de mayoría relativa de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, manifestaciones de las cuales se advierte que pretende se estudie y actualice la llamada causal abstracta de nulidad de elección.
No obstante lo anterior, el impugnante es omiso en señalar debidamente los cuerpos de leyes locales y sus correspondientes artículos, de los cuales advirtió o extrajo los principios anotados que en su concepto fueron violentados por diferentes entes, concretándose exclusivamente a señalar de su escrito de demanda los preceptos 53 y 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, los cuales no guardan íntima y necesaria relación con la causal abstracta de nulidad de elección que pretende sea estudiada por este Tribunal Electoral, ya que se refieren a causas de nulidad expresas y por inelegibilidad; sin embargo, ello no es causa suficiente para dejar sin estudio los agravios planteados en su escrito de impugnación, como a continuación se expone.
Primeramente cabe destacar que de acuerdo a las particularidades del sistema de nulidades previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, sólo se prevé la posibilidad de impugnar actos suscitados el día de la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones; por tanto, se debe dilucidar sí, conforme a la legislación electoral de referencia resulta posible o no, declarar la nulidad de la elección de Ayuntamiento de mayoría relativa de Nochistlán, Zacatecas, sobre la base de alguna causal diferente a las previstas en los artículos 52 y 53 de la referida ley de medios de impugnación, para lo cual resulta pertinente formular las siguientes consideraciones:
En términos generales, cabe afirmar que en el régimen electoral mexicano las causales se pueden clasificar en:
a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, ésto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden, por ejemplo, a un Municipio, distrito o entidad federativa, según se trate de la elección de un ayuntamiento, un diputado, o bien, de gobernador, así como revocar el otorgamiento de las constancias correspondientes a los presuntos candidatos ganadores.
b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales ‘específicas’ son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales ‘genéricas’ que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establecen.
c) Causales expresas y causal abstracta. Las primeras, serían aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y la abstracta, cuyos supuestos normativos no están prescritos en la ley, por imprevisión del legislador, pero pueden actualizarse mediante la aplicación de los principios generales del derecho electoral.
Ahora bien, en el ordenamiento electoral del Estado de Zacatecas, prevé como causales de nulidad de votación:
1) Expresas y específicas, las que se encuentran previstas en el artículo 52, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
2) Son causales expresas y específicas de nulidad de elección, las previstas en el artículo 53 de la ley en cita.
De lo anterior, se advierte una primera conclusión: en nuestra legislación electoral estatal, no se prevén causales genéricas de nulidad de votación recibida en casilla ni de elección; por tanto, ante la falta de previsión de ésta, procede, como lo solicita el partido actor, la aplicación de la causal abstracta de nulidad de elección.
En efecto, recordemos que la existencia de la denominada causal ‘abstracta’ de nulidad de elección ha sido reiterada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas sentencias relacionadas con los resultados de las elecciones de gobernador celebradas en algunas entidades federativas, entre otras, la sentencia dictada para resolver los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 (caso Tabasco), la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-120/2001 (caso Yucatán), la resolución emitida en el expediente SUP-JRC-468/2004 (caso Sinaloa).
En la sentencia de los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 (caso Tabasco), se afirmó lo siguiente:
‘[…] 5.- Toda la argumentación que precede permite concluir que en el sistema legal de nulidades del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco se puede establecer un distingo, en atención a su extensión, de dos órdenes de causales de nulidad. El primero está compuesto por causales específicas, que rigen la nulidad de la votación recibida en casillas, respecto a cualquier tipo de elección, así como la nulidad de las elecciones de Ayuntamiento de mayoría relativa y de presidentes Municipales y regidores; y el segundo integrado por una sola categoría abstracta de nulidad, cuyo contenido debe encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección concreta que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la Constitución y las leyes, para que pueda producir efectos. De sostener la postura de que la ausencia de causales específicas de nulidad para la elección de gobernador impide declarar su ineficacia independientemente de las irregularidades cometidas en ella que no se puedan remediar con la nulidad de votación recibida en casillas en particular, llevaría a admitir que dicha elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser: a) La actualización de causales de nulidad de la votación recibida en casilla en todas las instaladas en el Estado, salvo en algún número insignificante, donde la victoria no estaría determinada por la voluntad soberana del pueblo, sino por un pequeñísimo grupo de ciudadanos; b) La falta de instalación de una cantidad enorme de las casillas en dicha entidad federativa, que conducirá a igual situación; c) La declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiese obtenido el triunfo, aún siendo inelegible, o d) La comisión generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, en todo el Estado, que atenten claramente contra principios como el de certeza, objetividad, independencia, etcétera.
[...]
Ahora bien, para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causal de nulidad de la elección de gobernador, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección. […]’
Ésto es, en relación con el derecho electoral aplicable en Tabasco y Yucatán, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación afirmó que en adición a las causales expresas y especificas de nulidad, existe una causal de nulidad de elección denominada ‘abstracta’, mediante la cual, las irregularidades electorales que no pueden ser incluidas en alguna causal expresa de nulidad, son confrontadas con las reglas y principios constitucionales aplicables a las elecciones democráticas, a efecto de determinar si producen en éstos alguna afectación grave y determinante.
Ahora bien, es de medular trascendencia señalar que ya existe precedente firme de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre la aplicabilidad de la causal referida en el ámbito de esta entidad federativa, identificado con la clave SUP-JRC-179/2004 por tanto, en opinión de esta Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial, es indudable que en nuestro Estado eventualmente puede actualizarse la denominada causal abstracta de nulidad de elección.
Para sustentar la afirmación anterior, debe tomarse en cuenta que la causal abstracta de nulidad de elección, no es otra cosa sino la posibilidad de verificar el cumplimiento de los elementos esenciales que debe reunir una elección, para que pueda considerarse democrática, sólo en aquellos casos en los que se impugne su validez y con base en la aplicación de los principios generales del derecho, al haberse actualizado supuestos que no estén previstos o regulados por una disposición legal expresa aplicable, puede realizarse su estudio, tal y como se desprende de los artículos 35, 39, 40, 41, 60, 99, 115 y 116 de la Constitución General de la Republica, 2, 6, 35, 36, 37, 38, 42 y 103 de la Constitución Local de Zacatecas, en relación con los artículos 3, fracción II, 8, 98, 241 y 242, de la Ley Electoral del Estado y el artículo 4, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de esta misma entidad federativa.
De los preceptos anotados pueden identificarse, por una parte, una serie de principios fundamentales en una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que la elección se considere un producto auténtico del ejercicio de la soberanía popular, y, por otra parte, para la tutela de estos principios, el establecimiento de una causal abstracta de nulidad de elección, aplicable a los comicios estatales, cuando se pruebe que alguno de esos principios fundamentales ha sido vulnerado de manera tan trascendente, que imposibilite tenerlo por satisfecho cabalmente y, como consecuencia se generen dudas fundadas sobre credibilidad y legitimidad de la elección y de los candidatos triunfadores en ésta.
Estos principios se definen como imperativos, de orden público, de obediencias inexcusables y no renunciables. Dichos principios son entre otros: que las elecciones deben celebrarse de forma libre, auténtica y periódica; el sufragio universal, libre, secreto y directo, la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; y, que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Para verificar que las elecciones se ajusten a estos principios, en las leyes electorales se ha establecido un procedimiento de ‘calificación’, que no se ocupa de la revisión exclusiva y particular de un acto del proceso electoral, sino que se encamina a la verificación, en su conjunto y al final de éste, de la legalidad del proceso en toda su extensión.
En el ámbito de las elecciones locales, las determinaciones sobre la actualización de la causal abstracta de nulidad, como consecuencia de la revisión de la legalidad de todo proceso, visto en conjunto, corresponden de oficio a la autoridad electoral administrativa, en el caso de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos, y a la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, respecto de la elección de Gobernador del Estado.
Esta posibilidad de aplicar directamente los principios electorales fundamentales, existe para este tribunal desde que se otorgó a esta jurisdicción electoral, competencia para garantizar la legalidad de todos los actos electorales, habiendo quedado superada la limitación para poder anularlos, sólo por las causas expresas y limitadas previstas en la ley, para en cambio consolidar el principio de anulabilidad de todo acto electoral que se considere ilegal o inconstitucional.
Aunque claro, en la aplicación de la causal abstracta de nulidad, debe tenerse en cuenta una muy importante limitación: la causa abstracta de nulidad sólo procede para subsanar las lagunas legales provocadas por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad a todas aquellas irregularidades que resulten graves y determinantes para los comicios.
Ésto es, las causales expresas de nulidad deben aplicarse siempre en primer término, y sólo respecto de lo que éstas sean omisas, cabrá aplicar mediante las reglas y principios constitucionales en materia electoral, la denominada causal abstracta de nulidad de elección. Esta causa de nulidad no deroga, sino sólo complementa en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección.
Esta diferencia se debe a que las leyes electorales de Tabasco y Yucatán al igual que la de nuestro estado, no incluyen en su catálogo de causales expresas una causal genérica de nulidad de elección, la cual sí se prevé para el ámbito federal, en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo que es oportuno hacer las siguientes precisiones:
a) Tanto la causal genérica y la abstracta, sancionan irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la constitución y el Código Federal prevén para las elecciones democráticas.
b) Ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. La diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera ‘abstracta’ como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la primera constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley.
Que tanto la causal genérica de elección, como la causal abstracta de elección, sancionen irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales que la constitución y la ley prevén para las elecciones democráticas, puede confirmarse, entre otras, en las tesis relevantes S3EL 041/97 y S3ELJ 23/2004 que a continuación se citan.
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí)’. (Se transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). (Se transcribe).
Atento a lo anterior, y considerando que el alcance de la causal abstracta, como ya se explicó, debe obtenerse por exclusión, eliminando el alcance que corresponde a todas las causales expresas, resulta entonces que la causal abstracta de nulidad en materia local tiene como finalidad, ponderar violaciones ocurridas durante todo el proceso electoral.
Ésto es, la causal abstracta de nulidad de elección, en el derecho electoral local tutela, entre otros valores o principios de las elecciones democráticas, el de la libre formación del voto ciudadano (que es distinto al de libre expresión o emisión del sufragio).
Conforme a lo anterior, la causal abstracta de nulidad de elección que se hace valer en un juicio de nulidad electoral, aplicará para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa, por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las electorales.
Esta posibilidad de impugnar, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, irregularidades que ocurrieron por ejemplo en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, ya que en estos casos, se ha considerado que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral. Sobre este particular, resulta pertinente la trascripción de la tesis siguiente:
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.- (Se transcribe).
En conclusión, para que se actualice la causal abstracta de nulidad de la elección, es preciso que se acredite en autos los siguientes elementos:
Primero: Debe probarse la existencia de hechos o circunstancias, que se traduzcan en la inobservancia de principios fundamentales, sin cuya concurrencia, no sea válido considerar que se celebró una elección, democrática, auténtica y libre.
En segundo lugar, debe demostrarse que dicha inobservancia fue determinante para el resultado de los comicios en cuestión.
Vale aclarar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, corresponde la carga de la prueba a quien afirma los hechos, por lo que en el caso a estudio corresponde al actor dicha demostración, en función de la cual, serán admisibles cualesquiera de las señaladas en el numeral 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
Todo lo anteriormente expuesto en este considerando, constituye el marco conceptual de referencia, con apego al cual se analizarán los agravios hechos valer en el presente juicio de nulidad electoral, relacionados con la posible actualización de la causal abstracta de nulidad de elección y por ende, la procedencia para que esta Sala resolutora, analice los motivos de disenso alegados por el impetrante aunque tal causa de nulidad no se encuentre expresa en los ordenamientos legales electorales de la Entidad.
Agravios. Los agravios formulados son, en lo sustancial, del siguiente tenor:
a) PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE OBRA PÚBLICA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN DIAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL DEL PRIMERO DE JULIO.
Se queja en actor que en el Portal en Internet del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia Estatal (DIF), aparecieron algunas publicaciones en fechas cuatro de enero, veintiuno de marzo, diez de abril, veintinueve de abril, diecisiete de mayo, diecinueve de mayo, cinco de junio, once de junio, veintisiete de junio y seis de julio, en las que se hace alusión a algunos anuncios, eventos y aplicación de programas sociales entre los que se encuentran:
Celebración del día de reyes y entrega de juguetes en el Municipio de Pánuco;
Entrega de desayunos escolares fríos;
Referencia al artículo tercero de la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar;
Celebración del día del niño en las instalaciones de la feria Nacional de Zacatecas;
Atención a mas de setecientas personas víctimas de violencia familiar en el mes de abril;
Atención médica por parte de médicos del Programa por Amor a Zacatecas (PAZ) a mil trescientos treinta y dos niñas y dos mil dieciocho niños en el mes de abril;
Presentación y donación de ollas solares, realizando una entrega a la comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas;
Entrega de desayunos fríos a niños en el mes de mayo y entrega de cuarenta mil setecientas cincuenta y ocho despensas; atenciones médicas en el mes de junio y fechas de la Brigada Permanente en Zacatecas.
Señala que todo esto puede corroborarse al visitarse la página (http://dif.zacatecas.gob.mx).
Alega también que al acceder a dicha dirección, se hace referencia a asistencia a reuniones: a) De orientación alimentaria que se realizó en Ciudad Victoria, Tamaulipas en mayo; b) Proyecto ‘Hambre’, en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura (SEC), Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), Servicios Coordinados de Salud (SSA) e Instituto de la Mujer Zacatecana (INMUZA).
También se hace alusión a programas de capacitación y orientación alimentaria sobre ‘Elaboración Casera de Productos de Limpieza’ en Nochistlán y Apulco, y sobre Alimentación del Niño en Villa González Ortega, haciendo igual mención sobre platillos con soya y avena en la Estación en Calera, y cinco comunidades de Pinos y Sombrerete (San Juan de la Tapia).
Del mismo modo, señala que se entregaron en mayo quinientos veintisiete paquetes de aves de corral para Fresnillo; trescientos treinta y cuatro para Nochistlán; veintiuno para Ojocaliente y ciento veintisiete para Sombrerete, dando seguimiento a programas de huertos familiares, paquetes de semillas y paquetes de ovinos.
También expone respecto de la nota: ‘DIF ESTATAL REALIZA LA PRESENTACIÓN Y DINACIÓN (SIC) DE OLLAS SOLARES PARA COCINAS COMUNITARIAS’, realzando lo referente a la presentación y donación de Ollas Solares a cocinas comunitarias del Estado, realizando una entrega a la comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas.
Se queja que en los periódicos ‘IMAGEN 10’ y ‘El Sol de Zacatecas’, aparecieron publicaciones relacionadas con algunas declaraciones de la Gobernadora del Estado, en la que hace mención a logros y planes de su gobierno, como entrega de bases a trabajadores, plazas definitivas a burócratas, aumento salarial, compromiso con frijoleros, apoyo al agro y giras de trabajo.
Para acreditarlo el actor señala que exhibe setenta y un notas del periódico ‘Imagen 10’, de fechas entre el dos de mayo y veintiocho de junio y treinta y seis notas de ‘El Sol de Zacatecas’, del diez de mayo al veintiséis de junio de este año; según el actor las notas del periódico ‘Imagen 10’, cuarenta y nueve se refieren a propaganda de los candidatos de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’; cuatro dípticos conteniendo propaganda política de la coalición ‘Alianza por Zacatecas’, en el Municipio de Zacatecas y en el distrito XV, correspondiente a Tlaltenango, Zacatecas, estos medios de convicción aún cuando el actor señala que los exhibe a su escrito recursal, lo cierto es, que no fueron agregados a la demanda de nulidad.
Asimismo aduce que la Gobernadora del Estado el día veintinueve de junio de este año, en el noticiero de ‘TV Azteca Zacatecas’, realizó algunas declaraciones en las que señaló textualmente:
‘[…] Estamos trabajando en obras como la de la autopista a Saltillo. La autopista de cuatro carriles a San Luis Potosí queda lista este año.
De la caseta de Aguascalientes que se nos entregue completa. Con esto muy pronto tendríamos una carretera de cuatro carriles. Tenemos una gran cantidad de plantas de tratamiento, que he inaugurado. Ya se inauguró la planta tratadora que está en Villanueva […] También esta una planta tratadora en Juchipila, preciosa […] Otra en Jalpa y en Tabasco. En el aeropuerto a la salida había un camino de dos carriles, que a mí me daba pena, ya hicimos una carretera, dos kilómetros, de un tramo moderno, alumbrado. Estamos construyendo un rastro tipo TIF en Fresnillo. Tenemos algunos centros hospitalarios. Esta iniciándose un centro de Oncología en Ciudad Cuauhtémoc, y estamos avanzando en la construcción de un centro estatal de adicciones en Jerez. Y un gran hospital en Nochistlán con alta tecnología, con equipamiento alemán’. Y para acreditar su dicho, señala que exhibe vídeo, mismo que no fue agregado a la demanda.
Por otra parte, se queja también de dos entrevistas que fueron realizadas los días veinticinco y veintiocho de junio y que fueran trasmitidas el día treinta del mismo mes, en las que a decir del recurrente se difunden programas de gobierno, sin reseñar cuáles y se hace referencia sobre la entrega de bases a trabajadores del Gobierno del Estado.
El actor manifiesta que exhibe vídeo formulado por los partidos (Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Partido Revolucionario Institucional), en el que reseñan todas las acciones que la Gobernadora Amalia García Medina, desarrolló durante todo el proceso electoral, pero al igual que los medios de convicción anteriores, éste tampoco fue acompañado a la demanda.
Alega que se muestran pruebas de las actividades que el gobierno realizó para favorecer a los candidatos de su partido, como entrega de cemento, despensas, entre otras, sin referirse a circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar.
En ese sentido, prosigue diciendo el actor, que tales hechos conculcan el numeral 142 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que se difundieron programas sociales durante el período de ‘veda’ electoral, lo que pretende comprobar señalando que adjunta disco compacto que contiene cuatrocientos doce archivos, disco compacto que corrió con la misma suerte que las demás pruebas técnicas.
b) PROMOCIÓN DE IMAGEN DEL GOBIERNO DEL ESTADO ZACATECAS EN RELACIÓN E ÍNTIMA CONEXIDAD CON LA PROPAGANDA DE LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN ‘ALIANZA POR ZACATECAS; (IMAGEN DEL GOBIERNO DEL ESTADO SIMILAR A LA UTILIZADA POR LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN).
Alega el impetrante que la propaganda del Gobierno y de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ es idéntica, lo que se evidencia al acceder a la página de Internet: http://dif.zacatecas.gob.mx.
Sostiene que la utilización del logo fue diseñada desde la propia campaña electoral de la hoy Gobernadora en dos mil cuatro y que el pueblo y la ciudadanía lo identifican perfectamente con ella y el Partido de la Revolución Democrática.
Prosigue diciendo que el hecho de que un partido utilice imágenes o logotipos del gobierno: a) crea una falsa apreciación en el electorado de que las acciones de gobierno y las propuestas de los candidatos son las mismas; b) crea expectativas en que dichas acciones se prolongarán si se obtiene el triunfo de ese partido; y c) esas conductas llevan implícitas una trasgresión al principio de equidad por el mayor número e impacto de la propaganda.
Acota que la desventaja es patente porque los partidos o coaliciones distintas al partido en el poder están en posición de desventaja porque la Coalición Alianza por Zacatecas ha sido beneficiada con la utilización de símbolos e imagen del Gobierno del Estado, y aunado a ello el partido actor en lugar de promover sus propuestas en las campañas, desvía sus fuerzas para combatir las acciones de gobierno.
Asimismo, dice que el Instituto Electoral permitió las conductas irregulares sin realizar lo que le competía, que lo fue vigilar la legalidad del proceso electoral, puesto que no actuó para retirar la propaganda ilegal, lo que ocasionó un daño irreparable al proceso electoral.
También señala que al tener conocimiento del monitoreo de medios, el órgano electoral debió haber notado el contenido de la propaganda y su relación con la imagen del Gobierno del Estado y utilizar el citado monitoreo para fiscalizar los recursos aplicados y evitar el rebase de los topes de campaña y las sanciones correspondientes.
c) ENTREGA DE MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN Y DESPENSAS DEL DIF CON FINES ELECTORALES, EN LOS DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL EN DIVERSOS DISTRITOS DEL ESTADO.
Relata el actor, que hubo difusión de las obras que realiza el Gobierno del Estado.
Que en fecha nueve de junio de este año, se detectó un tráiler cargado de cemento sobre la carretera que conduce al Municipio de Ojocaliente, Zacatecas, que dicho tráiler fue enviado al hermano de dos candidatas a regidoras del Partido de la Revolución Democrática.
Que el día diez de junio, en el Municipio de Ojocaliente, se detectó un tráiler cargado de cemento sobre la carretera a San Cristóbal, y que estaba siendo descargado los bultos en una bodega presuntamente propiedad del alcalde del lugar.
Que el once de junio de este año, en Ojocaliente, se detectó en el primer cuadro de la ciudad, un tráiler con cemento, para inducir el voto.
Que el quince de junio, en el Municipio de Guadalupe se detectó una bodega particular que elaboraba y al parecer distribuía las despensas del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF), y que se estaban cargando varios tráileres para ser enviados a diferentes Distritos del Estado, en apoyo a los candidatos de la Coalición ´Alianza por Zacatecas’.
Refiere el actor en su demanda, que para acreditar estos hechos exhibe diversos videos y fotografías; sin embargo, al momento de la presentación de su demanda de nulidad, éstos no fueron exhibidos.
d) OPERATIVOS DE TRÁNSITO Y POLICÍACOS EN CONTRA DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DE LA POBLACIÓN EN GENERAL. (PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO).
Se queja el actor, que en fecha treinta de junio de este año, Panistas del estado de Guerrero, fueron detenidos arbitrariamente por un grupo de elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Estado, quienes alegaban que la detención se realizó por exceso de velocidad.
Reseña que también llegaron elementos de otras corporaciones, portando armas largas.
Sostiene que diversas corporaciones policíacas del estado, iniciaron una persecución permanente a vehículos en el que se transportaba el personal del Partido Acción Nacional.
Alega también que el primero de julio, elementos de la policía irrumpieron en un domicilio particular en la Colonia Lázaro Cárdenas de la capital, con el propósito de amedrentar a quienes habitaban e inhibir su voto, que tal acción se debió por órdenes de sus superiores.
De igual forma a pesar de que el actor señala que exhibe videos para acreditar su dicho, lo cierto es que éstos no fueron presentados junto con la demanda.
e) INTERVENCIÓN DE LA GOBERNADORA EN EL PROCESO ELECTORAL.
Refiere el actor que el nueve de mayo de dos mil siete, la Gobernadora Amalia García Medina trasmitió un mensaje en el que hizo alusión al proceso electoral interno de su partido, en el que señaló que: ‘… la participación de ciento quince mil personas en el proceso de elecciones internas de mi partido es una muestra de la importancia que ha adquirido la participación en la sociedad zacatecana’.
Reseña que estos mensajes fueron trasmitidos en los medios de comunicación social del Estado con dinero del erario público.
Que el día de la jornada electoral, la Gobernadora del Estado, violó la Ley Electoral, al conminar a votar a través de medios electrónicos (televisivos), hecho que no está dentro de sus facultades.
Que la imagen de la Gobernadora incidió en el ánimo del electorado porque al emitir mensajes en el momento de la ‘veda’, trasciende a la reflexión de los electores, lo que afecta a la libertad del sufragio.
En lo que refiere a este apartado, el actor tampoco exhibe los medios de prueba que indica.
f) VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, MEDIANTE LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN LUGARES PROHIBIDOS.
El actor relata que exhibe cinco fotografías tomadas durante la campaña de dos mil siete, en el Distrito de Zacatecas, en las que el recurrente afirma se acredita que, el candidato a Diputado Local por el I Distrito Electoral de Zacatecas, Miguel Alejandro Alonso Reyes de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ utilizó un espacio ubicado en edificio público considerado como la sede de la máxima charrería a nivel estado, para la colocación de propaganda electoral, fotografías que no fueron agregadas.
Por último, sostiene que el diecisiete de enero se promocionó la imagen del candidato a Diputado por el Distrito II cuando aún era Presidente Municipal.
Por lo que se procede al estudio de fondo de la causal de nulidad de elección invocada. Por regla general en el derecho procesal corresponde la carga de la prueba al que afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.
El derecho electoral de nuestro Estado no es la excepción, también en éste, el que afirma tiene la carga de la prueba, tal como lo dispone el artículo 17, párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en vigor. Consecuentemente corresponderá al actor demostrar los hechos en que se base para solicitar la causa de nulidad invocada.
Bajo este tenor, en el presente juicio de nulidad, el actor Partido Acción Nacional, incumple con la carga probatoria que le impone el artículo en cita, para justificar las presuntas irregularidades de que se queja, por lo que a continuación se expone:
El partido recurrente hace valer como agravios, fundamentalmente, que los candidatos de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, utilizaron el logo del Gobierno del Estado; la publicidad de obra pública y acciones de carácter social por el Gobierno del Estado en contravención del artículo 142 de la Ley Electoral del Estado; la intervención e injerencia de la Gobernadora del Estado en el proceso electoral a través de mensajes difundidos el nueve de mayo (respecto de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática) y el primero de julio (conminando a votar); que se ejerció presión sobre el electorado a través de entrega de despensas, materiales de construcción (mediante programas sociales); colocación de propaganda en edificios públicos, así como operativos de tránsito contra simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la población en general; y, el uso no equitativo en medios de comunicación e inequidad en la contienda electoral por la intervención del Gobierno.
Para acreditar estas supuestas irregularidades, el actor en su demanda, señala que exhibe diversos videos y fotografías; sin embargo, tal como se señaló anteriormente, éste omitió agregar los medios de prueba al momento de presentación del juicio de nulidad, por lo que este tribunal resolverá con los elementos que obren en autos.
Además de lo anterior, no pasa inadvertido que el actor en su escrito de demanda, refiere que en el proceso electoral ocurrieron diversas irregularidades, no obstante este tribunal advierte, que no se hacen valer agravios específicos sobre la elección correspondiente al Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, puesto que señala argumentos genéricos que a decir de éste ocurrieron en diversas partes del Estado, pero sin que determine o precise cuál fue el impacto que los mismos tuvieron en el Municipio impugnado, lo que sería suficiente para desestimar los motivos de inconformidad aunado a la falta de pruebas para demostrar las supuestas irregularidades.
Sin embargo a pesar de ello, esta Sala procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo cuarto de la ley adjetiva, y resolverá con los elementos que obren en autos y a valorar el material aportado por el actor, a fin de determinar si éste tiene relación con algunos hechos ocurridos en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, que pudieran resultar determinantes en el resultado de la elección. Ello en atención al principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias, y porque no procede el desechamiento de un medio de impugnación por falta de pruebas.
Así las cosas, el actor ofrece como medios de prueba, dentro de su escrito de demanda, reproduce once impresiones de diversas publicaciones que aparecen en la página del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF) Zacatecas (http://dif.zacatecas.gob.mx).
Dichos medios de convicción tienen el carácter de pruebas técnicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley adjetiva, y su valor probatorio se encuentra previsto en el artículo 23, párrafo tercero, de la misma ley, por tanto serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y sólo harán prueba plena cuando a juicio de este tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por la naturaleza de los medios de prueba a que se hace referencia, éstos únicamente pueden generarse indicios muy leves y aislados de las afirmaciones del actor, insuficientes para alcanzar la pretensión de anular la elección, por lo siguiente:
a) Con las once impresiones de diversas publicaciones que aparecen en la página del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF) Zacatecas http://dif.zacatecas.gob.mx, el actor pretende acreditar la promoción de obra pública, programas sociales, acciones de gobierno y entrega de beneficios, implantados por el gobierno estatal para beneficiar a los candidatos de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’.
Tal medio de convicción resulta insuficiente para acreditar lo pretendido, pues del análisis de las publicaciones que se exhiben, puede advertirse en términos generales que las actividades desarrolladas por el Sistema ‘DIF’ estatal dentro de los meses de enero y julio de este año, fueron las siguientes:
La celebración del día de reyes y entrega de juguetes en el Distrito de Pánuco; entrega de desayunos escolares fríos; referencia al artículo tercero de la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar; celebración del Día del Niño en las instalaciones de la Feria Nacional de Zacatecas; atención a mas de setecientas personas víctimas de violencia familiar en el mes de abril; atención médica por parte de médicos del Programa ‘Por Amor a Zacatecas (PAZ) a mil trescientos treinta y dos niñas y dos mil dieciocho niños en el mes de abril; presentación y donación de ollas solares, realizando una entrega a la Comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas; entrega de desayunos fríos a niños y entrega de cuarenta mil setecientos cincuenta y ocho despensas a sujetos vulnerables, en el mes de mayo; atenciones médicas en el mes de junio y fechas de la Brigada Permanente en Zacatecas.
Cabe advertir que en términos de lo dispuesto por los artículos 121, párrafo primero fracciones II, III, IV y V, 127 y 142, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado, a partir de la fecha de registro de las candidaturas –tres de mayo-, todos los órganos de gobierno estatal y distrital deberán de abstenerse de hacer propaganda de carácter social hasta el día de la jornada electoral, dentro de los cuales obviamente se encuentra el sistema del ‘DIF’ estatal, luego, cualquier promoción o difusión fuera de estas fechas, no infringe ninguna disposición legal.
Así, las únicas publicaciones que se encuentran dentro del período prohibido por la ley, son las que se refieren a la atención a mas de setecientas personas víctimas de violencia familiar en el mes de abril (diecisiete de mayo); atención médica por parte de médicos del Programa por Amor a Zacatecas (PAZ) a mil trescientos treinta y dos niñas y dos mil dieciocho niños en el mes de abril (diecinueve de mayo); presentación y donación de ollas solares, realizando una entrega a la Comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas (cinco de junio); entrega de desayunos fríos a niños y entrega de cuarenta mil setecientos cincuenta y ocho despensas a sujetos vulnerables, en el mes de mayo (once de junio); y atenciones médicas en el mes de junio (27 de junio).
Lo anterior, si bien constituye una irregularidad no puede considerarse de tal magnitud como para lograr la pretensión del actor, puesto que como puede advertirse, únicamente se realizaron cinco dentro del período de veda y en ninguna de éstas puede advertirse que electores del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas hayan sido beneficiados con la aplicación y difusión de los programas sociales, es decir, ninguno de estos programas fue dirigido de manera especial al Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
Es importante señalar que la información contenida en la página de Internet http://dif.zacatecas.gob.mx, se encuentra relacionada con las acciones realizadas por éste el sistema ‘DIF’ estatal; acciones que se encuentran dirigidas a los grupos más vulnerables del estado, en otras palabras a los más pobres, quienes por su condición económica difícilmente pueden tener acceso a medios electrónicos como lo es Internet.
Es un hecho público que las clases más desprotegidas pueden ser sujetos en algunos casos de manipulación o engaño, y que pueden dejarse influenciar por información dirigida a mejorar sus condiciones de vida; bajo ese supuesto, el grado de impacto que pudieron haber tenido las publicaciones de acciones sociales llevadas a cabo por el ‘DIF’ estatal, no pudieron tener el grado de influencia necesaria, porque los visitantes que podrían resultar influenciados serían los mínimos.
Si a lo anterior aunamos el hecho, de que la página en Internet -http://dif.zacatecas.gob.mx-, puede ser visitada por cualquier persona del Estado o de la República, e incluso del extranjero, eso reduce aún más el grado de influencia que pudo haber tenido en el electorado del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
Corrobora lo expuesto, el hecho de que al ingresar en fecha veintiuno de julio a la página de Internet, del sistema ‘DIF’ estatal, fue asignado el número de consultante diecinueve mil doscientos diez, lo que quiere decir, que desde la creación de esta página hasta ese día, únicamente ésos son los visitantes de ésta, lo que demuestra que dicha página no resulta ser de interés para la comunidad en general y que por lo tanto su impacto en el electorado es mínimo o nulo y por lo mismo, no determinante en el resultado de la elección.
Así las cosas, para acreditar la gravedad de la irregularidad, el impetrante debió ofrecer algún otro medio de convicción para acreditar por un lado, cuántos electores del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, se vieron beneficiados con los programas sociales; cuántos ciudadanos de ese Municipio tienen acceso a Internet y cuántos posiblemente accedieron a la página del ‘DIF’ estatal durante el período de veda, para saber el grado de influencia que pudo haber tenido la publicación en las fechas prohibidas y poder determinar si tal irregularidad resultó determinante en el resultado del proceso, lo cual no aconteció, pues no se ofreció ninguna prueba al respecto, más que las publicaciones de la pagina de Internet, por lo que, al no haberlo hecho, lo procedente es declarar infundado el agravio respectivo, por incumplirse con la carga probatoria que impone el artículo 17, párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
b) En lo que respecta a la aseveración del recurrente respecto de que los candidatos de la citada coalición en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, hayan utilizado la misma imagen utilizada por el Gobierno del Estado, en su propaganda electoral, es importante señalar que no se aportaron al sumario elementos de prueba que permitan desprender que, en efecto, los candidatos mencionados utilizaron idéntica efigie y que ello fue determinante para el resultado de la elección.
Cabe señalar que en el libelo de mérito, no se desprenden hechos, circunstancias ni especificaciones respecto de que, en el municipio que nos ocupa, se haya utilizado dicha similitud a favor del instituto político coaligado triunfador.
Atendiendo al principio contenido en el párrafo tercero del numeral 17 de la Ley adjetiva de la materia, el que afirma, está obligado a probar, y no basta una simple afirmación para que este Tribunal deduzca que se utilizó la imagen de Gobierno del Estado en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, pues para ello resultaba necesario que el hoy actor, ofreciera medios de convicción tendientes a demostrar que efectivamente la letra ‘V’, es el signo de todas las dependencias del gobierno estatal y que éste se utilizó por la fórmula triunfadora en los comicios del municipio que nos ocupa, logrando un grado de penetración e impacto tal, que fue determinante para el resultado de las elecciones, lo cual no aconteció.
Ahora bien, aún suponiendo sin conceder de que efectivamente el candidato de la coalición triunfadora en la elección haya utilizado el símbolo que utiliza el Sistema ‘DIF’ estatal, el recurrente no expresa argumentos tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa por qué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, aún cuando sostenga que por tal circunstancia en el electorado se crea una falsa apreciación de que las acciones de gobierno y las propuestas de los candidatos sean las mismas y de que se creen expectativas de que dichas acciones se prolongaran si se obtiene el triunfo de ese partido, pues para ello, debió ofrecer pruebas tendientes para corroborar sus aseveraciones y para acreditar que tal influencia ocurrió en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
De ahí que resulta inoperante el agravio formulado al respecto; en pocas palabras, el actor no demuestra con material probatorio idóneo que en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, se haya utilizado la imagen del gobierno del estado, en la propaganda utilizada por parte de la coalición ‘Alianza por Zacatecas’.
c) En lo que respecta a la supuesta entrega de despensas de que se duele el actor, es de advertirse que únicamente refiere un medio de prueba, consistente en una publicación que aparece en el portal de Internet del ‘DIF’ estatal (http://dif.zacatecas.gob.mx), en fecha once de junio, de la que se desprende que se entregaron un total de cuarenta mil setecientas cincuenta y ochos despensas a sujetos vulnerables, en el mes de mayo, y el segundo consiste en una fotocopia simple de una orden de entrega de cien despensas.
Por cuanto hace al medio de prueba, éste únicamente acredita que efectivamente el sistema del ‘DIF’ estatal en su página de Internet, publicó en fecha once de junio de este año, que en el mes de mayo entregó cuarenta mil setecientas cincuenta y ochos despensas a sujetos vulnerables.
Tal conducta constituye una irregularidad en términos de lo dispuesto por el artículo 142, párrafo 2, de la Ley Electoral, por haberse llevado a cabo dicha publicación en tiempo prohibido; no obstante que dicha publicación pueda constituir una irregularidad, el artículo en cita, sólo prohíbe la difusión de obras y programas y no la suspensión de éstos, como lo es la entrega de despensas a clases vulnerables.
En lo que respecta a la entrega de las despensas a que se refiere la publicación, aún considerando que éstas efectivamente hubieran sido distribuidas, tal conducta por sí misma no constituye una irregularidad en el proceso, pues la entrega de despensas a clases vulnerables es algo que difícilmente podría suspenderse, porque se les pondrían en grave riesgo. Lo que si podría constituir una irregularidad, es el hecho de que su entrega se hubiera condicionado a cambio del voto a favor de un determinado partido político o coalición, lo que en la especie no aconteció, pues el actor omitió ofrecer prueba alguna al respecto.
Además de lo anterior, puede considerarse que la supuesta entrega de las despensas en el mes de mayo por parte del ‘DIF’ estatal, no fue realizada con la intención de influir en el electorado, puesto que estas fueron entregadas con más de un mes de anticipación de celebrarse la elección, cosa distinta hubiera sido que se hubieran entregado en los días previos o en el día de la jornada electoral, porque la presunción podría ser distinta.
No podemos pasar por alto, que el actor en el presente juicio de nulidad electoral, impugna los resultados de la elección llevada a cabo en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, y que de la publicación que aparece en la página de Internet del ‘DIF’ estatal, no existen elementos para determinar qué electores correspondientes a este Municipio hayan sido directamente beneficiados con la entrega de las despensas y que por lo mismo, tal situación haya influido en su ánimo para votar por la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ y que ello hubiera resultado determinante en la elección.
No está por demás señalar, que en lo que respecta a la supuesta entrega de despensas que aparecen publicadas en Internet, al acceder a la página misma, éstas no aparecen en primera instancia, sino que el navegante para acceder a esta información debe ingresar a donde dice ‘más información’, lo que dificulta aún más tener acceso a ella y reduce el número de ciudadanos informados.
También es un hecho público que los navegantes de Internet prefieren otro tipo de páginas que les representan mas interés y no las del gobierno, lo que se justifica, por el número de usuarios registrados en dicha página desde su creación, lo que quiere decir, que desde la creación de esta página no ha tenido mucha influencia.
En efecto, partiendo del supuesto del numeral 17, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, como ya se dijo, el que afirma, está obligado a probar, y en el caso que nos ocupa, el actor, además de no adjuntar probanzas tendientes a acreditar su dicho, tampoco lo solicitó expresamente y de hacerlo esta Sala de manera oficiosa rompería con el equilibrio procesal que debe imperar en el proceso.
Para finalizar, del escrito de demanda del juicio de nulidad electoral, puede advertirse que los medios de prueba ofrecidos y no acompañados al escrito recursal, iban dirigidos para acreditar las presuntas irregularidades de que se queja el actor, como lo son que los candidatos de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, utilizaron el logo del Gobierno del Estado; la publicidad de obra pública y acciones de carácter social por el Gobierno del Estado en contravención del artículo 142 de la Ley Electoral del Estado; la intervención e injerencia de la Gobernadora del Estado en el proceso electoral a través de mensajes difundidos el nueve de mayo (respecto de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática) y el primero de julio (conminando a votar; que se ejerció presión sobre el electorado a través de entrega de despensas, materiales de construcción (mediante programas sociales); colocación de propaganda en edificios públicos, los operativos de tránsito contra simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la población en general; el uso no equitativo en medios de comunicación e inequidad en la contienda electoral por la intervención del Gobierno; y, violación sistemática de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, mediante la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.
De igual manera, no puede accederse a las pretensiones de la actora cuando reseña que existen pruebas técnicas en poder del Instituto Electoral del Estado, tendientes a comprobar la conculcación de la Ley Electoral mediante el uso de medios electrónicos del Estado, porque no cumple con el ofrecimiento de la prueba, ya que sólo realiza una manifestación de manera genérica, sin especificar a qué medios electrónicos se refiere.
Ahora bien, al no haber aportado los medios de convicción ofrecidos para acreditar las presuntas irregularidades de que se queja el actor y que a su dicho actualizaban la nulidad de elección, incumple con la carga probatoria que le impone el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, por lo que procede declarar INFUNDADOS los agravios formulados y confirmar la resolución impugnada.
IX. Al resultar infundados los agravios hechos valer por los Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron invocadas por los partidos actores, establecidas en el artículo 52 y 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas; procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo previsto en el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se decreta la Acumulación de las actuaciones del juicio radicado bajo el número SU-JNE-031/2007 al expediente número SU-JNE-001/2007, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, 38 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y 92 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- Las pretensiones jurídicas ejercitadas por el Partido Revolucionario Institucional, en su demanda que originó el expediente SU-JNE-001/2007, resultaron INFUNDADAS, al no actualizarse ninguna de las causales de nulidad invocadas, y previstas en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
TERCERO.- Las pretensiones jurídicas ejercitadas por el Partido Acción Nacional, en su demanda que originó el expediente SU-JNE-031/2007, resultaron INFUNDADAS.
CUARTO.- En los términos de los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO, y con fundamento en el artículo 60 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, SE CONFIRMA EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL, CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES DE NOCHISTLÁN DE MEJIA, ZACATECAS.
QUINTO.- Las pretensiones jurídicas ejercitadas por el Partido Acción Nacional, en su demanda que originó el expediente JNE-031/2007, resultaron INFUNDADAS, en los términos previstos por el Considerando VIII de esta Resolución, por lo que, con fundamento en el artículo 60. fracción I, SE CONFIRMA LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA DE PLANILLA ELECTA A LA REGISTRADA POR LA COALICION ‘ALIANZA POR ZACATECAS’, PARA EL MUNICIPIO DE NOCHISTLAN DE MEJIA, ZACATECAS.’
III. Inconformes con el fallo referido, el treinta y uno de julio de este año, los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, mediante escritos presentados ante la autoridad señalada como responsable, promovieron los presentes juicios de revisión constitucional electoral.
IV. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas a los presentes juicios, mediante acuerdos de dos de agosto del año en curso, se turnaron los expedientes a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través de los oficios TEPJF-SGA-1856/07 y TEPJF-SGA-1857/07, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Mediante escrito recibido en esta Sala Superior, el veinticuatro de agosto del presente año, Luis Fernando Rodríguez Salazar y Elsa Macías Vázquez, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité Municipal Electoral de Nochistlán, Zacatecas, comparecieron a efecto de aportar diversas pruebas supervenientes al presente juicio.
VI. Mediante proveído de cuatro de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite los juicios y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución; y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de revisión constitucional electoral registrados con las claves SUP-JRC-171/2007 y SUP-JRC-172/2007, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambas demandas se controvierte la sentencia de veintisiete de julio de dos mil siete, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en los expedientes SU-JNE-001/2007 y SU-JNE-031/2007 acumulado.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-172/2007 al SUP-JRC-171/2007, por ser éste el más antiguo.
Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes, así como para evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos similares.
En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos de la demanda. En los presentes juicios de revisión constitucional se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, y en los mismos consta la denominación del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8, pues el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el veintisiete de julio de dos mil siete y notificado a los partidos actores el mismo día, en tanto que ambas demandas fueron presentadas el treinta y uno del mismo mes y año.
Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 del ordenamiento en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En el caso, se colman ambos extremos, pues promueven los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por medio de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral, Luis Fernando Rodríguez Salazar y Sebastián Tachiquín Torres, respectivamente, quienes tienen reconocida su personería por la autoridad señalada como responsable.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, con el rubro “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, consultable en las páginas 224 y 225 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la sentencia que resolvió el juicio de nulidad no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Zacatecas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los demandantes señalan que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, lo cual es suficiente para tener por satisfecho este requisito, al ser de carácter formal.
Por tanto, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que los accionantes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997–2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”.
La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, ya que la pretensión de los partidos actores se encamina a que esta Sala Superior declare la nulidad de la elección controvertida, derivado de que en su concepto, entre otras cuestiones, en la misma se actualizaron irregularidades graves que llevan a dicha consecuencia, pretensión que de acogerse, evidentemente alteraría los resultados de la elección, que serían privados de sus efectos, con la consecuente necesidad de la convocatoria a un proceso electivo extraordinario.
La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 118 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, los ciudadanos electos a cargos en los ayuntamientos de la entidad deberán tomar posesión el próximo quince de septiembre del presente año.
Satisfechos los requisitos para la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional procede al examen de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. En sus respectivos escritos de demanda, los actores hacen valer los siguientes agravios:
-Partido Revolucionario Institucional
‘CAPÍTULO DE AGRAVIOS
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - Vulnera la Autoridad responsable los Artículos 14 y 16 Constitucionales en su Considerando Cuarto vertido dentro de la Resolución que se recurre mediante la presente Vía, el cual causa al partido actor que los suscritos representamos los siguientes agravios: Deja a nuestra representado en absoluto estado de indefensión al no haber observado y agotado el principio de exhaustividad al emitir el considerando en debate, ya que del estudio del mismo se desprende que la Autoridad Electoral Responsable y Resolutora, resolvió en definitiva, de manera evidente y tendenciosa a negar tanto la procedencia de las impugnaciones planteadas por nuestro partido representado en el Recurso de Impugnación de origen como la debida estimación y valoración de los diversos medios de prueba aportados para efecto de acreditar la procedencia de la nulidad de las casillas que se describen en el considerando de mérito, escudándose en que el estudio de las impugnaciones se hizo bajo la observancia del Principio General del Derecho relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados, si bien es cierto el Juzgador tiene la facultad discrecional de estimar o desestimar hasta cierto grado elementos que integren la procedencia de la nulidad de las casillas en comento, cierto es que dicha facultad discrecional no puede ir por encima de su obligación de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente un aspecto concreto por mas que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues solo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquellas deben generar, en ese orden de ideas el principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, no es aplicable al caso de impugnación vertido en el considerando de mérito toda vez que la causal de nulidad invocada, para el caso en concreto, se actualizó y acreditaron plenamente los extremos de su actualización ante la Autoridad Responsable, aunado a ello dicha causal esta prevista taxativamente en la Legislación de la Ley Adjetiva en Materia Electoral del Estado de Zacatecas, y es de carácter determinante, ya que de decretarse la procedencia de la nulidad de las casillas impugnadas, los resultados de la elección cambian trascendentalmente en favor de nuestro representado, destacándose además que en efecto las casillas si fueron instaladas en lugar diverso al autorizado por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, debidamente Publicado en el encarte, lo cual si generó confusión y provocó que muchos de los votantes no estuvieran en aptitudes de emitir su voto, por ende al ser revisadas por esta H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se podrá observar que la autoridad señalada como responsable vulneró los principios de exhaustividad, legalidad, independencia, objetividad, imparcialidad, y certidumbre, como principios rectores del derecho Electoral, en perjuicio de nuestro representado, generando como consecuencia el legítimo derecho a la modificación del considerando en comento dado que si opera la nulidad de las casillas impugnadas, ya que el presente agravio es fundado y motivado en todos los aspectos de su planteamiento.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Fuente del agravio: Considerando V de la resolución que es materia del presente Recurso de Revisión, toda vez que en el mismo, la Responsable, vulnera en perjuicio de mi representada lo previsto en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra rezan:
ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.- (Se transcribe).
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL- (Se transcribe).
ARTÍCULO 23.- (Se transcribe).
ARTÍCULO 36.- (Se transcribe).
Al emitir un criterio favorecedor al Tercero Interesado y a los intereses del Consejo General del IEEZ en la localidad de Nochistlán, Zacatecas, argumentando que entre el 20 y 25 de mayo del año corriente el Consejo citado debe proceder a publicar en los lugares mas concurridos de los Distritos, y Municipios del Estado, la lista definitiva del número, tipo, ubicación, e integración de las mesas directivas de casilla, dichas listas además se notificarán a los partidos políticos y coaliciones acreditados al Instituto, lo cual sostiene mas aún el derecho de mi representada, ya que el Consejo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas tuvo suficiente tiempo a su favor para prever los cambios necesarios que conforme a la Ley Electoral fuesen fundados y procedentes, no así omitió dar cumplimiento a lo previsto por la Ley para cuando se genera necesariamente un cambio de instalación de casilla, sin embargo como el citado Consejo y el Tercero Interesado se saben favorecidos por los tendenciosos fraternalistas criterios del Tribunal Estatal Electoral, omitieron conducirse con legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, ya que en las actas no hay datos incompletos, como lo pretende manipular en criterio la responsable, sino el asentamiento de la instalación de las casillas en comento en lugar diverso, cabe destacar que la responsable debió en el momento de reubicar la Mesa Directiva de cada casilla, circunstanciar los motivos del cambio, y realizar el incidente al respecto, lo que omitió hacer, ahora bien al no haber DADO CUMPLIMIENTO a lo previsto en el Articulo 180 de la LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS que a la letra dice:
ARTÍCULO 180.-
1. Son causas justificadas para la instalación de una casilla en lugar distinto del señalado, las siguientes:
I. Cuando no exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. Que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Cuando lo dispongan los consejos distritales, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se notifique oportunamente al presidente de la casilla;
IV. Cuando se advierta al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; y
V. Cuando no existan condiciones que permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, el fácil acceso de los electores o bien, que no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal.
2. En los casos señalados en este artículo, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, dejando aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos de ley; y
3. Una vez instalada la mesa directiva de casilla conforme a los supuestos anteriores, iniciará sus actividades; recibirá la votación y funcionará hasta su clausura, generó la causa de nulidad de las casillas, conforme a lo previsto en el Artículo 52 primer párrafo, fracción I de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, lo cual fue demostrado fehacientemente a la Autoridad Responsable en el Proceso del Juicio de Nulidad que dio origen al presente Recurso, con las diversas documentales que se agregaron a los autos, la procedencia de la nulidad de las casillas planteada. Nuestro Representado acreditó que las casillas impugnadas fueron instaladas en un lugar distinto al señalado por los órganos del Instituto; acreditó que el cambio se realizó sin justificación dado que no se circunstanció incidente alguno al respecto ni informe alguno por parte del Responsable del Consejo Municipal que justifique dichas actuaciones; se acreditó fehacientemente que provocó confusión al electorado, ya que al no tener conocimiento los votantes de la ubicación concreta del lugar, o un conocimiento errado de dicha ubicación en el que les correspondía emitir su sufragio, muchos estuvieron imposibilitados para hacerlo, de ahí entonces se vulneró una disposición electoral que generó una contundente desventaja y agravio a nuestro representado.
Por lo que a fin de demostrarle a esta H. Autoridad Juzgadora, me permito adjuntar al presente Libelo, las Actas de Fe Pública Circunstanciada por el Notario Público Número ________ Ocho del Estado, Lic. Manuel Rodríguez Delgadillo, con sede en la Ciudad de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, emitida en fecha 31 del mes de julio del año en curso, la cual contiene información específica así como un mapa del que se desprende que es erróneo el criterio emitido en el considerando marcado con el Numero V romano de la resolución que se recurre, ya que la autoridad señalada como responsable las determina como se desprende a continuación:
Casilla | Tipo | Domicilio publicado en el encarte | Domicilio en el Acta de Jornada electoral |
965 | Básica | Escuela Preparatoria Lázaro Cárdenas Raza Caxcana s/n Centro Nochistan de Mejía 99900, Frente a la Clínica del IMSS | General Lázaro Cárdenas Peñol s/n San Sebastián Nochistlán ‘SI COINCIDE EN LO SUSTANCIAL’ |
965 | Contigua 1 | Escuela Preparatoria Lázaro Cárdenas Raza Caxcana s/n Centro Nochistan de Mejía 99900, Frente a la Clínica del IMSS | General Lázaro Cárdenas Peñol s/n San Sebastián Nochistlán ‘SI COINCIDE EN LO SUSTANCIAL’ |
976 | Básica | Casa del Licenciado Javier Macías Ramírez, Calle Ocampo número 16 Nochistlán de Mejía, entre las calles González Ortega y Rayón, a un costado del Cine | Ocampo número 9
‘COINCIDE EN PARTE’ |
976 | Contigua 1 | Casa del Licenciado Javier Macías Ramírez, Calle Ocampo número 16 Nochistlán de Mejía, entre las calles González Ortega y Rayón, a un costado del Cine | Ocampo número 9
‘COINCIDE EN PARTE’ |
978 | Contigua 1 | Escuela Primaria Salvador Varela Reséndiz Rayón s/n Esquina nogales Colonia Bellavista Nochistlán, de Mejía 99900 frente a la casa de la Señora Rosa Aguirre Órnelas | Escuela Salvador Varela Reséndiz Pinos número 38, centro Nochistlán
‘COINCIDE EN LO SUSTANCIAL’ |
1003 | Básica | Edificio Antiguo de la escuela primaria Miguel Hidalgo Domicilio conocido sin número Toyahua de abajo 99900, frente al jardín principal | Calle Libertad número 43 Toyahua de abajo
‘NO COINCIDE’ |
1014 | Básica | Escuela Primaria Emilio Carranza, domicilio conocido sin número Llano Grande 99900 frente al camino la localidad la labor | Escuela Primaria Emiliano Zapata domicilio conocido s/n
‘NO COINCIDE’ |
La autoridad Responsable, trasgiversa (sic) en un acto tendencioso a crea confusión, cambia el sentido jurídico de las circunstancias por demás evidentes, argumentando que en efecto las casillas impugnadas se instalaron en los domicilios correctos solo que los datos se asentaron de manera incompleta, criterio que genera incertidumbre en cuanto a los principios de Certeza, Legalidad, Exhaustividad y Equidad ya que no fundó ni motivó la emisión de tan pobre e insustentado criterio, solo concluyó una presunción, incluso refiere que hay similitud en los domicilios, y que las inconsistencias obedecen a errores involuntarios, sin sustentar debidamente su parcial criterio al respecto, pasando por alto que incluso la que fue señalada Autoridad Responsable en el Recurso de Primera Instancia, aceptó que en efecto el argumento vertido por nuestro representado es cierto; sin embargo se escuda en que nuestro representante de casilla firmó de conformidad el acto, es decir sin protesta lo cual desde luego no legitima la acción ni le convierte en legal, tal y como se desprende de la Tesis que en relación al tema cito en el cuerpo del presente libelo y en virtud de ello no debemos olvidar la observancia de los principios de objetividad, determinancia y contundencia que tanto invocó la responsable, de acuerdo a tutelar los intereses según se aprecia del tercero interesado, y mas aún si consideramos que vivimos una ‘elección de Estado’, viciada por un sinnúmero de actos_ de mala fe y manipulación e intimidación por militantes, simpatizantes y funcionarios públicos de la actual administración del Ayuntamiento de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, que se caracterizó por derroche de recursos económicos provenientes del Estado y pertenecientes al Erario Público, con la finalidad de obtener votos a favor de la planilla conformada por la Coalición Alianza por Zacatecas, por ello es una violación a las Garantías Individuales en agravio a nuestro representado que la responsable considere que no es procedente la nulidad de las casillas referidas con sus vagos y parciales argumentos vertidos en su Resolución de Estado, por ejemplo según la responsable que impedimento encontró para que se decrete la nulidad de la casilla 1014 Básica si el porcentaje de votación en la casilla fue de 38.02 por ciento y el domicilio reconoció ‘no coincide’ con el publicado en el encarte. Pues lógicamente el Impedimento de lesionar algún interés del PARTIDO QUÉ TIENE EL PODER EN EL ESTADO claro esta este Órgano Resolutor depende absolutamente del citado, así que ello propició una valoración viciada por el ánimo doloso de combatir a toda costa el Juicio de Nulidad hecho valer por mi representado. Es importante puntualizar que finalmente la Autoridad Responsable asumió y reconoció que, en efecto las casillas 965 básica y contigua, 978 contigua, 976 básica, 976 contigua, 1003 básica y 1014 básica fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado y sin que existiera causa justificada para ello, lo cual según manifiesta se corroboró con las actas de la jornada y la información consignada en el encarte, no obstante ello declaró infundada la nulidad de las casillas en comento argumentando que no se vulneró el Principio de Certeza en el Proceso Electoral, cabe destacar que dicho Considerando carece de Fundamento Legal, ya que la Responsable omitió hacerlo, por tal motivo con todo ello se vulnera el principio de certeza en el procedimiento y por ende es procedente que en esta instancia se revoque el considerando que se debate y se emita un criterio conforme a derecho en el que seguramente se decretará la nulidad de las casillas señaladas, toda vez que la impugnación es fundada y motivada tal y como se advierte de la documental que en la vía de prueba superviniente se ofrece para que obre como corresponda.
Todo lo anterior propicia que esta autoridad considere la revocación del acto impugnado y como consecuencia se genere la nulidad de la votación recibida en las casillas citadas, fundamentalmente, cuando se destaca que dentro del sistema de nulidades previsto en la norma electoral, la instalación de la casilla, sin causa justificada, y la realización del cómputo correspondiente en lugar diverso al autorizado, constituyen por sí solos, actos que atentan contra los principios constitucionales de certeza y legalidad que deben prevalecer en los actos electores, sobre todo cuando se advierte que dicha causal no esta condicionada (como en el dolo o error en el escrutinio y cómputo) a la determinancia del resultado de la votación, es decir, este hecho no esta condicionado a que la diferencia entre el que haya obtenido el triunfo en la casilla y el segundo lugar de la votación resulte determinante para el resultado de la votación, sino que basta con que esta condición se dé, conforme a la hipótesis normativa, para que la misma surta sus plenos efectos y, consecuentemente, esta autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas, toda vez que la responsable fue omisa y evadió evaluar lo anteriormente plasmado.
Debió observar la Autoridad Responsable al momento de emitir el considerando en cuestión, que uno de los factores mas importantes que salvaguarda la Ley es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aún consentida por integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
Al respecto sirve de apoyo el siguiente criterio relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe)
Por lo anteriormente mencionado, pido se anule la votación en las casillas impugnadas, de conformidad al siguiente criterio de jurisprudencia:
INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. (Legislación de Baja California Sur). (Se transcribe)
En otro punto del considerando en cita la autoridad que señalo como responsable de la resolución que impugno, en la foja 32 refiere que cuando el porcentaje de votación en la casilla sea inferior al emitido en el municipio, se considerará que el referido cambio de instalación de casilla provocó confusión en los electores, en relación al lugar exacto en el que debieron sufragar ya que la afluencia de votantes fue menor al porcentaje municipal, sin embargo y pese a ir en contra de su propio criterio declaró infundado el agravio planteado por nuestro representado declarando improcedente la nulidad de las casillas que cito, pero es de llamar la atención el caso de la casilla 1014 básica en la que según dijo la responsable el porcentaje de votantes fue de 38.02 % por ciento contra el porcentaje de votación municipal en el municipio la que alcanzó el 49.89 % por ciento, lo cual constituye un agravio mas a los intereses de nuestro representado actor, quien literalmente fue despojado del triunfo de la elección municipal de Nochistlán de Mejía, Zacatecas. Esto aunado a que dice la Autoridad señalada omo responsable de emitir la Resolución que en el lugar denominado ‘Llano Grande’, basado en lo que dice ser: ‘prueba documental pública consistente en el oficio número 029, signado por el Licenciado Guillermo Rene Cid Chavarría, Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos y Laborales, de la Secretaría de Educación y Cultura, del Gobierno de Zacatecas, por medio del cual informa que en la comunidad de Llano Grande, perteneciente al Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, solo existe una escuela con el nombre de Emilio Carranza’ prueba que no se sabe de donde se originó, quien la aportó, quien la solicitó, por qué motivos, o donde se encuentra agregada, ya que de las constancias que obran en el Expediente en que se actúa no existe manifestación alguna por alguna de las partes intervinientes en el presente asunto, ya que ni nuestra representada, ni la Autoridad Responsable en Primera Instancia (Consejo Municipal del instituto Electoral del Estado de Zacatecas con sede en Nochistlán de Mejía, Zacatecas) ni el tercero interesado (Coalición Alianza por Zacatecas) la ofrecieron, y si fuera el caso de que si la haya ofrecido alguno de ellos, nos estarían dejando en completo estado de indefensión al no hacer de nuestro conocimiento de tal hecho aún y cuando se le solicitó por escrito en fecha veintiocho de julio de dos mil siete a la Autoridad Responsable que se le entregara a uno de los suscritos los escritos de Informe Justificado de Autoridad Responsable en Primera Instancia y del Tercero Interesado, donde se aprecia claramente que ninguno de ellos la aportó y por ende a ninguno se le tuvo por admitida, como se desprende de las actuaciones certificadas que se anexan en el capítulo de pruebas del presente recurso, razón por la cual no debe de tener ninguna validez esa supuesta prueba con la cual hace mención la Autoridad Responsable que solo existe una escuela con el nombre de Emilio Carranza en dicha comunidad, y si así fuera el caso, sin conceder que tenga razón, eso solo demostraría que existe esa escuela en dicha comunidad, y estaría probando que efectivamente si se llevó a cabo la instalación de la casilla 1014 básica en otro lugar, ya ni siquiera en esa misma comunidad, tal vez hasta fuera de la sección, ya que según se desprende del acta de cómputo municipal y del acta de la jornada electoral la casilla 1014 básica se instaló en la escuela primaria Emiliano Zapata, domicilio conocido s/n, con lo anterior se encuentra mas que fundamentada nuestra inconformidad con Ia resolución emitida por la Autoridad Responsable, ya que se ‘saca de manga’ una prueba no aportada por las partes y de la cual a nuestra representada nunca se le hizo de su conocimiento si alguien más la aportó ni sus motivos para aportarla y los motivos de la Autoridad Responsable para admitirla, cabe destacar que en la comunidad en comento existen dos escuelas más, y sin embargo no hace mención a que la sección a que pertenece dicha comunidad no es la única y acorde a sus intereses no hace mención de ello, y si bien pudiera ser cierto, que no lo es que en esa sección solo se encuentre una escuela no necesariamente hace suponer que todos los habitantes de dicha sección tengan ese conocimiento, ya que si uno o más como es el caso, desconoce tal hecho y saben que la casilla se encuentra en lugar diverso al conocido por ellos mismos resulta evidente que esas personas ven violentado su derecho a sufragar por el desconocimiento de dicha ubicación de casilla, dando como resultado que aproximadamente dos terceras partes del total del electorado no ejerciera su derecho significó un cambio radical en el resultado de la elección. Ahora bien, la Autoridad señalada como Responsable de emitir la Resolución en el Considerando que nos ocupa hace mención a una, además de esto la Autoridad Responsable basada en la Fe del Notario Público número doce en el Estado, acta número 15923 (quince mil novecientos veintitrés) en la cual se presentan ante él y dicen que votaron en dicha casilla, hecho que todos los interesados en el presente juicio ya lo sabemos, hubo votación en dicha casilla, pero ésta no fue ni siquiera la del promedio en la votación total del Municipio, ésto debido al cambio evidente del domicilio, así que con dicha documental el tercero interesado no prueba nada no así como arbitrariamente lo toma la Autoridad Responsable, vulnerando las garantías de nuestra representada al resolver de manera arbitraria y conforme a los intereses de la ‘Coalición Alianza por Zacatecas’.
De los Criterios de las disposiciones fundamentales y reglamentarias anteriores se puede desprender cuáles son los principios esenciales de una elección democrática cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que se considere producto del ejercicio popular de soberanía, dentro del sistema Jurídico-Político construido en la Carta Magna y en el régimen anterior del Estado, que están inclusive elevadas a rango constitucional y son imperativos de orden público, de obediencia inexcusable e irrenunciable.
Uno de los principios fundamentales en la materia electoral es el de legalidad previsto en el Artículo 116 fracción IV inciso D) de la Constitución, y su cumplimiento no esta condicionado a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales esto es así porque el Legislador constituyente permanentemente distingue dos elementos:
- El Primer Elemento es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, el rector de las elecciones locales.
- El segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su constitución y en sus leyes electorales mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio previsto en el precepto antes referido.
En este orden de ideas aunque en relación no exista una mención expresa de un ordenamiento local a fin de cuentas el constreñimiento a su observancia tendría como sustento la Constitución Política de los Estados Políticos Mexicanos, estos dos elementos operan también para los demás principios fundamentales, que se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se considera imprescindibles para estimar una elección democrática. Por tanto, aún cuando la Constitución y las Leyes Electorales del Estado de Zacatecas no establezcan algunos principios rectores de la Elección Local, de igual modo se tienen que tomar en consideración, para regular los comicios locales ya que dichos principios se encuentran previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se ve los preceptos que han quedado transcritos contienen los principios esenciales que deben observarse en los comicios electorales, para lograr la renovación eficaz de los Ayuntamientos en cada uno de los municipios los principios que se pueden desprender de tales disposiciones para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, entre otros son los siguientes:
a) Las elecciones deben de ser libres auténticas y periódicas;
b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;
c) En el financiamiento público de los Partidos Políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;
d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;
e) La certeza, la legalidad, la independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso Electoral;
f) En el Proceso Electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y
g) En los procesos electorales debe de haber un sistema de impugnación para el control de legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Las elecciones libres se dan cuando se ejerce una facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y su propia voluntad, sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si ha respetado la libertad de emisión del sufragio no basta con examinar el hecho aislado referente así, en el momento de votar el acto fue producto de una decisión libre, es decir de una voluntad no coaccionada, sino para considerar que el derecho al sufragio no se ha ejercido con libertad, es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya consecuencia no podría hablarse en propiedad de sufragio libre, como lo fue el caso de la elección materia del presente recurso, por ejemplo la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etc.
La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios.
Lo periódico de los sufragios deviene, de que éstos se repitan con frecuencia o intervalos de determinados en la propia Ley Electoral Local, para lograr la renovación oportuna de los poderes, la no discriminación del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto.
El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental de la libertad del Ciudadano Elector para votar de manera reservada, a fin de que en el momento de la elección quede asentada la expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.
Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado Democrático Representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos derive la propia intención ciudadana, tal como lo establece Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
‘ELECCIONES, REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA’
Una elección que carezca de condiciones indicadas en la que en sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, inequidades, desinformación, violencia, en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos ya referidos, no es, ni representa la Voluntad Ciudadana, no puede ser sustento del estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, no justifica una correcta renovación de poderes, como consecuencia, si los citados principios fundamentales son esenciales en una elección es admisible arriba a la conclusión de que cuando en la constitución local no se prevea una causa abstracta o no especifica la nulidad de una elección y se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de una manera importante, determinante o trascendente que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y que por esto se ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios, cabe considerar que no es posible avalar jurídicamente una elección irregular con el argumento de que no esta contemplada la causa genérica o abstracta en una legislación Zacatecana.
En el caso que nos ocupa, dentro de los posibles vicios a la voluntad de los votantes podemos destacar la entrega de dádivas o regalos a cambio del voto, es decir la compra del voto a través de despensas, juguetes y medicamentos, dinero y cemento, que hasta la fecha se entrega en la propia Presidencia Municipal, y que repartieron tanto el DR. RAÚL VILLEGAS TORRES, su esposa ESTHER JIMÉNEZ DE VILLEGAS, SU SOBRINO CÉSAR VILLEGAS, JULIO ÍÑIGUEZ, EL SECRETARIO DE GOBIERNO ROBERTO QUEZADA DÍAZ, y un sin número de personas que participaron en la comisión de estas irregularidades para vicios en el voto de los sufragantes y manipular la intención.
Enrique López Sanavia, en su Glosario Electoral (segunda edición 2002), define como ‘El pago en efectivo, promesa de bienes y servicios u otro ofrecimiento condicionando que se le formula a los electores para que se comprometan a manifestar sus votos hacia un partido político o candidato determinado’; en conclusión, en el recurso de nulidad en cuestión ha sido plenamente acreditado que existió coacción del voto, que ésta se hizo con la finalidad de beneficiar a un partido político o a un candidato, siendo este partido político o candidato, ‘Coalición Alianza por Zacatecas’, violando la voluntad ciudadana y que esta irregularidad resultó determinante para el resultado de la elección, que fue violentada dada la inobservancia de los principios que debieron regirla como lo son la certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
En conclusión la autoridad señalada como Responsable, no resolvió apegándose a los lineamientos que la Ley establece al respecto, sirve de apoyo a lo expresado la siguiente tesis:
No. Registro: 176.707
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Noviembre de 2005
Tesis: P./J. 144/2005
Página: 111
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.
La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 144/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.
TERCER PRECEPTO VIOLADO: Fuente del agravio:
La ilegal notificación del auto de fecha 25 de julio del 2007, auto que se cita en la resolución que es materia del presente Recurso de Revisión, y de la cual tuvimos conocimiento hasta el día 27 de julio del año corriente, toda vez que dicha actuación del Actuario de la Adscripción de la Responsable, vulnera en perjuicio de mi representada lo previsto en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el auto que se señala, al no habérnoslo notificado en nuestro domicilio señalado para dichos efectos y haberlo hecho por estrados pese a ser notificación de índole personal, ello generó que no estuviésemos en aptitudes de recurrir el hecho de no haberse acordado nuestro escrito de ampliación al Recurso de Nulidad planteado, ampliación que en afecto estaba fundada y motivada, dado que fueron plasmados tanto elementos nuevos necesarios para la debida integración del juicio, como elementos de pruebas supervenientes, necesarias para la correcta valoración del Juicio. Argumentó la responsable que el derecho de nuestro representado precluyó al presentar el Recurso de Nulidad el día siete de agosto; sin embargo, del estudio del Artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la jurisprudencia que literalmente transcribimos a continuación:
Registro No. 921696
Localización:
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Tomo VIII, P. R. Electoral
Página: 101
Tesis: 77
Tesis Aislada
Materia(s):
AMPLIACIÓN DE DEMANDA. CASOS EN QUE SE ADMITE POR NO AFECTAR A LOS PRINCIPIOS DE DEFINITIVIDAD Y PRECLUSIÓN.- (Se transcribe)
Se demuestra que en efecto si es procedente la ampliación del Recurso de Nulidad en los términos hechos por nuestro representado, por ende, debió decretarse la aceptación de la ampliación de recurso nulidad en los términos solicitados y más aún notificársenos personalmente y no por estrados, lo cual nos dejó en estado de indefensión, y más aún si consideramos que las pruebas supervenientes que en éste se ofrecieron, si bien señala el auto que se recurre su admisión, las mismas no fueron siquiera mencionadas en la resolución que se recurre, mucho menos valoradas, restándole por consecuencia fuerza a los elementos probatorios que aportamos al Juicio de Nulidad en comento.
CUARTO PRECEPTO VIOLADO: Fuente del Agravio: Los PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE FECHA 27 DE JULIO DEL AÑO CORRIENTE EMITIDA DENTRO DE LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE SU-JNE-001/2007 la que es materia del presente Recurso de Revisión, toda vez que en el mismo, la Responsable, vulnera en perjuicio de mi representada lo previsto en los Artículos 1, 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así: Al no emitir una sentencia justa regida por los Principios Generales del Derecho Electoral, no darle la correcta valoración y apreciación a las pruebas materia del juicio y emitir los considerandos y resolutivos sin fundamento, ya que de hecho las tesis invocadas deberán tenérsele por no argumentadas y fundados los considerandos que pretendió justificar, dado que no fueron transcritas en su totalidad solo los títulos, lo cual deja en estado de indefensión a quien representamos, dado que se desconoce si es o no aplicable la Tesis en que se funda la responsable, al justificar todas y cada una de las ilegales conductas y procedimientos de los funcionarios públicos y militantes de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, todo ello en conjunto generó los Resolutivos citados que nos agravian porque generan la incertidumbre de si en realidad el Juzgador fue Imparcial y emitió una sentencia sin que existieran favoritismos partidistas de por medio, lo cual seria natural considerando que el partido en el poder estatal y del cual depende el Juzgador Responsable es precisamente el mismo opositor Tercero Interesado en el caso que nos ocupa.
Con la finalidad de acreditar ante esta H. Sala Superior la procedencia de nuestros argumentos, y la verdad de los agravios que causa a nuestro representado el acto reclamado de la autoridad responsable, nos permitimos ofrecer de nuestra parte los siguientes medios de Prueba:
Como un señalamiento especial ofrecemos como pruebas supervenientes las señaladas en los numerales IX y X romano que se describen en el siguiente capítulo de pruebas, manifestando bajo protesta de decir verdad que las mismas no estaban en nuestro poder, toda vez que se originan con motivo del conocimiento de la Resolución que se recurre y toda vez que las diversas citadas ya fueron debidamente ofrecidas y admitidas en los autos del Juicio de Nulidad que da origen al Recurso que hoy nos ocupa, no es necesaria su adjuntación, sirve de apoyo a la procedencia de lo anterior la siguiente tesis que se transcribe literalmente:
Registro No. 922873
Localización:
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral
Página: 72
Tesis: 54
Jurisprudencia
Materia(s):
PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Tercera
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 26 de octubre del 2000.- Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001.- Partido Revolucionario Institucional.- 30 de diciembre de 2001.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática.- 30 de diciembre de 2001.-Unanimidad de votos.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 187-188, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2002.
En virtud de estar fundado el ofrecimiento de la probanza descrita pedimos se acuerde de conformidad su admisión.’
-Partido Acción Nacional
‘AGRAVIOS:
PRIMERO. Fuente del Agravio. Lo constituye la Resolución de fecha 27 de julio del año 2007 emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, que recayó al Juicio de Nulidad Electoral promovido por mi representado en contra de los resultados de cómputo de la elección municipal en comento, la declaración de validez de la elección y consecuentemente con la expedición de las constancias de mayoría respectivas. Dicha resolución causa agravio a mí representado por la indebida valoración de pruebas y por no atender diversos agravios planteados en el juicio primigenio. Con lo que se violan los artículos 14, 16, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de igual manera se violan el principio de exhaustividad y legalidad.
Concepto del Agravio. Causa agravios al partido que represento el criterio adoptado por la que resuelve, toda vez que de la resolución de marras se desprenden una serie de irregularidades graves que violan en perjuicio de Acción Nacional los principios rectores de certeza y legalidad, consecuentemente también el de exhaustividad, mismo que habrá de observar toda autoridad al momento de resolver, el cual debe prevalecer por encima de todo al momento de emitir una resolución; pues por principio de cuentas resulta absurdo que la Sala Uniinstancial ahora responsable asuma un papel de abogado defensor, tratando de justificar todas y cada una de las incorrectas actuaciones de la contraria y peor aún al justificarlas y tratar de desvirtuarlas, tal y como se desprende de las fojas de la 60 a la 94 resolución que se impugna.
Cabe mencionar que en el caso concreto, no se realizó una debida valoración de las pruebas y menos aún un estudio exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por el suscrito, los cuales se hacían consistir en lo siguiente:
No. ANEXO | TIPO DE PRUEBA | CONSISTENTE EN
| CONTENIDO |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DOS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 7 | ‘El DIF Municipal de Guadalupe en coordinación con su Homólogo Estatal, pondrá en marcha un criadero de peces como parte del programa de cocinas económicas o área alimentaria …..’. |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA CUATRO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 5 | ‘AMALIA GARCÍA MEDINA ENTREGA 18 BASES A TRABAJADORES DE LA SECOP’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIEZ DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 7 | ‘EXHORTA AMALIA GARCÍA QUE EL DEBATE PRIVILEGIE LOS ARGUMENTOS Y PROPUESTAS’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 1 | ‘PLAZAS DEFINITIVAS A 750 BURÓCRATAS’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 3 | ‘AUMENTO SALARIAL DE 4.5% A TRABAJADORES DE GOBIERNO’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 1 | ‘SE COMPROMETE AMALIA GARCÍA MEDINA CON FRIJOLEROS’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 9 | ‘RESPONDERÁ EL ESTADO POR DEUDA CON FRIJOLEROS’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 16. | ‘AL AGRO, $12.5 MILLONES’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL II DISTRITO EL C. GERARDO FÉLIX IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 11, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2007. | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL. |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 1 | ‘EN GIRA DE TRABAJO POR JALPA, LA GOBERNADORA AMALIA GARCÍA ENTREGA APOYOS POR 9.5 MILLONES DE PESOS A PRODUCTORES DE TRES MUNICIPIOS’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 3 | ‘PREPARAN LA CONSTRUCCIÓN DE CINCO HOSPITALES’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FÉLIX VÁZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 9, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA ONCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 9 | ‘INTERPONEN DEMANDA POR REPARTO DE CEMENTO ’PARTIDOS OPOSITORES A LA ALIANZA POR ZACATECAS DENUNCIARON EL TRANSPORTE DE 1260 BULTOS DE CEMENTO |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FÉLIX VÁZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 15, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA CENTRAL | ‘MIRA INFONAVIT HACIA ZACATECAS’....FIRMAN CONVENIO DIRECTOR GENERAL DEL INFONAVIT Y LA GOBERNADORA DE ZACATECAS’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 3 | ‘MANTIENE EL DIF APOYOS ALIMENTICIOS’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 7 | ‘DETIENEN OTRA CARGA DE CEMENTO AMARILLO’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FÉLIX VÁZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 12, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FÉLIX VÁZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 8, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO ÉN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL II DISTRITO EL C. GERARDO FÉLIX, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 9, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FÉLIX VÁZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 9, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 3 | ‘ENTREGA APOYOS AMALIA GARCÍA MEDINA AGM ENTREGO 12 MIL CHEQUES QUE SUMAN 56 MILLONES DE PESOS A PRODUCTORES DE FRIJOL |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FÉLIX VÁZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 19, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE MOYAHUA EL C. DR. MANUEL GONZÁLEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 18, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 21, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE LORETOELC. OCTAVIO MONREAL, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 6, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | INSERCIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA DE LA ALIANZA POR ZACATECAS, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 21, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DE LCANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL II DISTRITO EL C. GERARDO FÉLIX, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 17, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FÉLIX VÁZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 14, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE GUADALUPE EL C .SAMUEL HERRERA, IMPRESA EN ELPERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 15, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 8 | ‘DECIDE AMALIA GARCÍA SUSPENDER GIRAS’ BUSCA CONTRIBUIR A LA LIMPIEZA ELECTORAL |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 8 | ‘CEMENTO AMARILLO’..LOS PARTIDOS OPOSITORES A LA ALIANZA POR ZACATECAS TOMARON UNA BODEGA DONDE SE DESCARGABAN MAS DE 140 TONELADAS DE CEMENTO. |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE GUADALUPE EL C. SAMUEL HERRERA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 10, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE LORETO ELC. OCTAVIO MONREAL, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 19, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XVI DISTRITO EL C. JUAN QUIROZ GARCÍA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 20, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FÉLIX VÁZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 17, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 18, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE MOYAHUA EL C. DR. MANUEL GONZÁLEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 12, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FÉLIX VÁZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 13, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XIII DISTRITO EL C. CARLOS CONTRERAS, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 18, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE GUADALUPE EL C. SAMUEL HERRERA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 20, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 6, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FÉLIX VÁZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 13, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XVI DISTRITO EL C. JUAN QUIROZ GARCÍA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 14, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE LORETO, EL C. OCTAVIO MONREAL, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 16, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XVI DISTRITO EL C. JUAN QUIROZ GARCÍA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 6, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XIII DISTRITO EL C. CARLOS CONTRERAS, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 8, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FÉLIX VÁZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 14, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 15, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE MOYAHUA EL C. DR. MANUEL GONZÁLEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 16 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MILSIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA PRINCIPAL | ‘BASIFICA GOBIERNO A MIL 220 BURÓCRATAS’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 3 | ‘DAN CERTIDUMBRE JURÍDICA A EMPLEADOS’... ANUNCIA GOBERNADORA NUEVOS PROGRAMAS PARA EL LUNES |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XIII DISTRITO EL C. CARLOS CONTRÉRAS, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 12, DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE MOYAHUA EL C. DR. MANUEL GONZÁLEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 13 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 14, DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE LORETO EL C. OCTAVIO MONREAL, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 6, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XVI DISTRITO EL C. JUAN QUIROZ GARCÍA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 4, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FÉLIX VÁZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 17, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE GUADALUPE EL C. SAMUEL HERRERA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 18, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XIII DISTRITO EL C CARLOS CONTRERAS, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 19, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL V DISTRITO EL C. CUCO MEDINA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 19, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 20.DE FECHA 25 DE JUNIO DE2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’. |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL V DISTRITO EL C. CUCO MEDINA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 5, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE TABASCO EL C. ADULFO AVILA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 6, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE LORETO EL C. OCTAVIO MONREAL, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 7, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 8 | ‘VENTILAN NUEVO CASO DE CEMENTO AMARILLO’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL III DISTRITO EL C. FÉLIX VÁZQUEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 12, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE MOYAHUAELC. DR. MANUEL GONZÁLEZ, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 14, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE GUADALUPE EL C. SAMUEL HERRERA, IMPRESA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 15, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2007 | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 3 | ‘ABREN AL PUBLICO EL TERCER KIOSCO INFORMÁTICO’…….. |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTIOCHO DEJUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO IMAGEN DE 10, PAGINA 4 | ‘EMPOLLAN VOTOS PARA EL PRD’ DENUNCIAN PANISTAS’ |
No. ANEXO | TIPO DE PRUEBA | CONSISTENTE EN
| CONTENIDO |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIEZ DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A | ‘PIDE AMALIA TOLERANCIA; LLAMA A VOTAR’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A | ‘ URGE NUEVO PACTO POR LA EDUCACIÓN’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 C | ‘DESCARGAN Y ALMACENAN MAS DE MIL DESPENSAS’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A | ‘BASES Y MAS SALARIO A BURÓCRATAS’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 7 A | ‘ATIENDE AMALIA A CIUDADANOS DE VARIOS MUNICIPIOS EN SUS AUDIENCIAS PUBLICAS’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 12 A | ‘LLAMA AMALIA A LOS TRES ORDENES DE GOBIERNO A DAR SOLUCIONES A LA GENTE’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A | ‘ABOGARA AMALIA POR LOS FRIJOLEROS’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 6 A | ‘OTORGA CEISD BECA A 351 NIÑOS CON CAPACIDADES DIFERENTES’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A | ‘ ENTREGA AMALIA 8.7 MDP A PRODUCTORES DE SOMBRERETE’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | INSERCIÓN PERIODÍSTICA ALIANZA DE ZACATECAS(PRD, CONVERGENCIA) DE FECHA VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 6 A | ‘ AL PUEBLO DE ZACATECAS’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A | ENTREGA AGM APOYOS POR MAS DE 7 MDP’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | INSERCIÓN PERIODÍSTICA ALIANZA DE ZACATECAS DE FECHA VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 6 A | ‘LA ALEGRÍA DE LOS JÓVENES ¡VA POR EL SOL! |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A | ‘AMALIA: DIFUNDIR OBRAS EN TIEMPO DE CAMPAÑAS, NO VA CONTRA LA LEY’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 3 A | ‘SE BLINDA DIF ESTATAL PARA EVITAR DESVIO DE RECURSOS’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 5 A | ‘EN UN PRONUNCIAMIENTO ABIERTO, DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DESTACARON QUE SE DEBE HACER UNA CAMPAÑA DE DEBATE SERIO Y EVITAR DESCALIFICACIONES’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A | ‘ SANCIONARÍA EL IEEZ A LEGISLADORES FEDERALES DEL PRD POR INTROMISIÓN’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 4 C | ‘DARÁN 150 TONELADAS DE CEMENTO’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A | ‘VIOLA PRD EL PACTO DE NEUTRALIDAD’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A | ‘ RECIBEN PRODUCTORES DEL CAÑÓN DE TLALTENANGO 10 MDP DEL GOBIERNO’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A | ‘INAUGURA AMALIA CASETA DE COBRO OSIRIS; ANUNCIA AMPLIACIÓN DE AUTOPISTA A AGS.’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA TEINTA DE MAYO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A | ‘ LOGRA GOBERNADORA QUE DESTRABEN PROGAMA DE APOYO A PRODUCTORES’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 AY7A | ‘RECONOCE EL ALCALDE PRIISTA DE VALPARAÍSO RESPALDO DE AMALIA’ ayer, la mandataria realizó una gira de trabajo por este municipio, donde después de colocar la primera piedra del Centro de Salud San Mateo ofreció audiencia pública e inauguró el puente Santa Potenciana. |
| DOCUMENTAL PRIVADA | INSERCIÓN PAGADA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOL DE ZACATECAS, PAGINA 11 A | ‘ALTO A LA ELECCCION DE ESTADO EN ZACATECAS’ manifiesto firmado por los Dirigentes Estatales de los Partidos Nacionales: P.A.N, P.R.I, P.T, P.V.E.My ALTERNATIVA. |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA TRES DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOLDÉ ZACATECAS, PAGINA 1 A Y6A | ‘AMALIA: COMO GOBIERNO MI TRABAJO NO SE DETENDRÁ’. En gira de trabajo por el municipio de Ojo Caliente. Inspecciono obras en la cabecera Municipal y realizó audiencias públicas difundiendo programas sociales a los pobladores del Municipio. |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE CUATRO DE MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOLDÉ ZACATECAS, PAGINA 1 A Y 10A | ‘ENTREGA GOBERNADORA 56 MDP A FRIJOLEROS DE RIO GRANDE, EN SU GIRA’ al reiterar la importancia del campo en su administración, la Gobernadora Amalia García Medina entregó a productores frijoleros del norte de Zacatecas y a la par anunció un programa de austeridad y ajuste en el gasto gubernamental. |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A Y 9A | ‘PRESIDE GOBERNADORA INICIO DEL SANEAMIENTO DELRIOJUCHIPILA’. En gira de trabajo por el municipio de Juchipila. Donde dio inicio a las obras de saneamiento del Río en la cabecera Municipal. Difundiendo programas sociales a los pobladores como la entrega de lentes y atención Oftálmica . |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA CINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOLDÉ ZACATECAS, PAGINA 5C | ‘ENTREGA LA GOBERNADORA 16.3 MDP. A PRODUCTORES’ la entrega de estos recursos se hizo en una visita de trabajo que la Gobernadora realizo a los Municipios de: Sombrerete y Saín Alto, donde se reunió con mas de tres mil quinientos productores de la región. |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOL DE ZACATECAS, PAGINA 5 C | ‘INAUGURA OBRAS LA GOBERNADORA’ ‘AMALIA: COMO GOBIERNO MI TRABAJO NO SE DETENDRÁ’. En gira de trabajo por el municipio de Calera de Víctor Rosales. Inauguro obras en la cabecera Municipal ante los pobladores del Municipio. |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOL DE ZACATECAS, PAGINA 5 C | ‘COLOCAN GOBERNADORA Y ALCALDE PRIMERA PIEDRA DEL TECNOLÓGICO SUPERIOR ‘ EN EL Municipio de Miguel Auza, la Gobernadora dijo que dicha obra se le destinaron recursos del estado y municipio, colaborando además la empresa minera San Pedro Resources del complejo Silver Eagle Mine. |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A Y 7A | ‘ENTREGA LA GOBERNADORA RECURSOS POR EL ORDEN DE 9.5 MDP. NO ESTÁN SOLOS DICE AMALIA A PRODUCTORES’ la entrega de estos recursos se hizo a productores de los municipios de Jalpa, Tabasco y Huanusco, para fomento agrícola, desarrollo rural municipalizado. Además de supervisión y entrega de obras en varios municipios. |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA TRES DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOLDÉ ZACATECAS, PAGINA 1 A. | ‘SERÁN BENEFICIADOS MAS DE MIL TRABAJADORES DEL ISSSTEZAC, PLAN FINANCIERO DE VIVIENDA 2007-2011 Y CONVENIO DE COLABORACIÓN CON EL INSTITUTO’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | FOTO PUBLICADA DE LA PUBLICIDAD DÉLOS DIFERENTES CANDIDATOS EN UN PUENTE PEATONAL DEL BOULEVARD DE LA CUIDAD DE ZACATECAS DE FECHA TRECE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOLDÉ ZACATECAS PAGINA 12A | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN PRD-PC SIMILAR AL QUETILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ SIENDO ESTE UNA PALOMA QUE SUSTITUYE A LA LETRA ‘V’ EN LA PALABRA VA |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOLDÉ ZACATECAS, PAGINA 1 A | ‘SUSPENDE AMALIA GIRAS Y AUDIENCIAS, HASTA DESPUÉS EL TRES DE JULIO’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A’ | ‘AMALIA EN UN: EXISTEN CONDICIONES DE GENERAR BIODIESEL EN EL ESTADO’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOLDÉ ZACATECAS, PAGINA 1 A | ‘BASIFICA GOBIERNO A MIL 220 TRABAJADORES’ estos garantizan un gobierno democrático, justo y comprometido con la gente, señalo ante los servidores públicos. |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOLDÉ ZACATECAS, PAGINA 11A | ‘ENTREGA LA GOBERNADORA CERTIFICADOS A CANDIDATOS PARA CIRIGÍAS EN EL ATUODROMO DE ZACATECAS.’ se entregaron certificados a pacientes candidatos a una cirugía de cornea, catarata y labio y paladar hendido |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A Y 8 A | ‘DE LAS MIL 220 QUE ENTREGO LA GOBERNADORA PGJE Y JEC, QUIENES MAS BASES RECIBIERON’. |
| DOCUMENTAL PRIVADA | NOTA PERIODÍSTICA DE FECHA VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO SOL DE ZACATECAS, PAGINA 1 A | ‘AMALIA: NO PERMITIRÉ ACTOS INDEBIDOS’. Lo anterior lo dijo en el acto de puesta en marcha de Kioscos de trámites y servicios electrónicos donde se podrán hacer los pagos de tenencia y otros. |
No. ANEXO | TIPO DE PRUEBA | CONSISTENTE EN
| CONTENIDO |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PROPAGANDA POLÍTICA CONSISTENTE EN DÍPTICO DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR ZACATECAS, EL C. SUAREZ DEL REAL DE LA ALIANZA POR ZACATECAS | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PROPAGANDA POLÍTICA DE LA ALIANZA POR ZACATECAS | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PROPAGANDA POLÍTICA CONSISTENTE EN DÍPTICO DE LA ALIANZA POR ZACATECAS | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’, ASI COMO LA IMAGEN DE LA GOBERNADORA |
| DOCUMENTAL PRIVADA | PROPAGANDA POLÍTICA CONSISTENTE EN DÍPTICO DEL CANDIDATO A DIPUTADO POR EL DISTRITO XV EL C. DR. JOSÉ PINTO DE LA ALIANZA POR ZACATECAS | ‘UTILIZANDO UN SÍMBOLO EN SU PROPAGANDA POLÍTICA SIMILAR AL QUE UTILIZA EL DIF ESTATAL PARA SU IMAGEN INSTITUCIONAL’ |
No conforme con lo anterior el Gobierno de Zacatecas, encabezado por la C. Amalia García Medina, titular del Poder Ejecutivo Local, de extracción del Partido de la Revolución Democrática, se enfocó a endurecer su actuar en contra de los Partidos contendientes en el proceso electoral, pues no solo participó de manera abierta en la aplicación de programas de carácter social, sino que participó de manera activa en el proceso electoral, generando inequidad dicha conducta ilegal y descarada.
Lo anterior con base en las siguientes pruebas que anexo al presente Juicio de Nulidad Electoral, con lo que acredito de manera plena la participación ilegal como indebida en el proceso electoral por parte de la C. Amalia García Medina, en su carácter de Gobernadora de Zacatecas, para favorecer a los candidatos de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’.
Mensaje de la Gobernadora Amalia García Medina, consistente en un video trasmitido el día 9 de mayo del 2007, mediante el que se acredita un mensaje emitido por la gobernadora Amalia García Medina en la que hace alusión al proceso electoral interno de su partido. Mismo que dice: la participación de ciento 15 mil personas en el ‘proceso de elecciones internas de mi partido es una muestra de la importancia que ha adquirido la participación en la sociedad zacatecana’, promocionales que se transmitieron en los medios masivos de comunicación social de todo el estado con dinero del erario público. Por lo que desde este momento solicito que se requiera las empresas televisivas a fin de que informen a este Tribunal Electoral el pautado de dicho promocional, los costos, anexen los contratos y los medios de pago por lo que se hizo
Promoción y ejecución de obra pública en proceso electoral y en días previos a la Jornada Electoral del 1 de julio del año 2007. Consistente en un video trasmitido el día 29 de de junio del 2007 en el noticiero de TV Azteca Zacatecas, mediante el que se acredita: estamos trabajando en obras como la de la autopista a Saltillo. La autopista de cuatro carriles a San Luis Potosí queda lista este año. De la caseta de Aguascalientes que se nos entregue completo. Con esto muy pronto tendríamos una carretera de cuatro carriles. Tenemos una gran cantidad de plantas de tratamiento, que he inaugurado. Ya se inauguró la planta tratadora que esta en Villanueva... también esta una planta tratadora en Juchipila, preciosa... otra en Jalpa, y en Tabasco. En el aeropuerto a la salida había un caminito de dos carriles, que a mi me daba pena, ya hicimos una carretera, dos kilómetros, de un tramo moderno, alumbrado. Estamos construyendo y a punto de terminar un centro para salud mental en Calera. Estamos construyendo un rastro tipo TIF en Fresnillo. Tenemos algunos otros centros hospitalarios. Esta iniciándose un centro de Oncología en Cd. Cuauhtémoc, y estamos avanzando en la construcción de un centro de adicciones en Jerez. Y un gran Hospital en Nochistlán con alta tecnología, con equipamiento alemán. Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
Promoción y ejecución de obra pública en proceso electoral y en días previos a la Jornada Electoral del 1 de julio del año 2007. Consistente en un video trasmitido el día 30 de junio del 2007, dentro del programa que Gobierno del Estado tiene los fines de semana, sobre una entrevista efectuada el jueves 28 de junio del presente año, mediante el que se acredita la promoción de programas de gobierno del Estado de Zacatecas.
Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
Entrega de recursos de carácter social y entrega de materiales para construcción con fines electorales. Consistente en un video grabado el día 9 de junio de 2007, En el Municipio de Ojocaliente mediante el que se acredita: se detectó un trailer cargado de cemento, sobre la carretera que conduce a dicho municipio vía de comunicación Zacatecas-Aguascalientes; mismo que fue enviado al hermano de dos candidatas a regidoras, propietaria y suplente, y cuyo fin era inducir al voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
TÉCNICA.- Consistente en un video grabado el día 10 de junio de 2007, En el Municipio de Ojocaliente, mediante el que se acredita se detectó un trailer cargado de cemento, sobre la carretera que conduce a la comunidad de San Cristóbal, perteneciente al mismo municipio, y que estaba siendo descargado en una bodega presuntamente propiedad del alcalde del lugar, y cuyo fin era inducir al voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
Entrega de Despensas y beneficios de carácter social.
Consistente en un video filmado el día 15 de junio de 2007, en el Municipio de Guadalupe mediante el que se acredita: se detectó una bodega de una empresa particular, que elaboraba y al parecer distribuía las despensas del DIF, lugar en el que se estaban cargando varios trailers con las mismas, para ser enviadas a diferentes municipios del estado, en apoyo a los candidatos del PRD.
Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
Operativo del Tránsito, Policía Preventiva y Policía Estatal Ministerial del Gobierno del Estado de Zacatecas en contra de militantes del Partido Acción Nacional y en general de la población, violando garantías individuales. Consistente en un video grabado el día 30 de junio de 2007, Panistas del estado de Guerrero, fueron detenidos arbitrariamente por un grupo de elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, quienes alegaban que la detención se realizó por exceso de velocidad. De igual forma llegaron al lugar elementos de otras corporaciones, portando armas largas. Retuvieron el vehículo, sin elementos que sustentaran este hecho.
Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
Operativo del Tránsito, Policía Preventiva y Policía Estatal Ministerial del Gobierno del Estado de Zacatecas en contra de militantes del Partido Acción Nacional y en general de la población, violando garantías individuales. Consistente en un video formulado el día 1 de julio de 2007, mediante el que se acredita: Diversas corporaciones policíacas del estado, iniciaron una persecución permanente a vehículos en el que se transporta el personal del Partido Acción Nacional.
Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
Operativo del Tránsito, Policía Preventiva y Policía Estatal Ministerial del Gobierno del Estado de Zacatecas en contra de militantes del Partido Acción Nacional y en general de la población, violando garantías individuales. Consistente en un video formulado el día 1 de julio de 2007, mediante el que se acredita: Elementos de la policía irrumpieron en un domicilio particular ubicado en la colonia Lázaro Cárdenas de esta capital, con el propósito de amedrentar a quienes ahí habitan, y así inhibir su voto, todo por órdenes, según comentan los propios elementos, de sus superiores. Este tipo de operativos se implementaron durante todo el proceso, con todo el peso de los gobiernos estatal y municipal, gobernados por el Partido de la Revolución Democrática.
Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
Promoción de imagen del Gobierno del Estado de Zacatecas en relación e intima conexidad con la propaganda de los Candidatos de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’. Intervención de la Gobernadora de Zacatecas en el proceso electoral 2007, entrega de despensas y materiales para construcción en distintos municipios de la entidad en días previos a la Jornada Electoral. Consistente en un video formulado mediante el que se acredita: Los diferentes partidos de oposición (PAN, PT, PVEM, PRI) produjeron un video en el que se muestra una reseña de todas las acciones que la Gobernadora Amalia García Medina desarrolló durante todo el proceso electoral, con una campaña de estado, que contradice declaraciones de la propia mandataria realizadas en tribuna cuando era Diputada Federal por el PRD, y que también se incluyen en la producción, en donde criticaba enérgicamente este tipo de acciones por parte de los gobernadores del país, incluso solicitando reformas en las leyes en este sentido. En dicho video se muestran pruebas de las actividades que el gobierno realizó para favorecer a los candidatos de su partido, como entrega de cemento, despensas, entre otras.
Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
Entrega de despensas del sistema DIF del Gobierno del Estado de Zacatecas en los días previos a la jornada electoral en beneficio de los candidatos de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, consistente en 35 fotografías tomadas el 15 de junio de 2007, en el Municipio de Guadalupe, Zacatecas, mediante el que se acredita: Se detectó una bodega de una empresa particular, que elaboraba y al parecer distribuía las despensas del DIF, lugar en el que se estaban cargando varios trailer con las mismas, para ser enviadas a diferentes municipios del estado, en apoyo a los candidatos del PRD.
Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
Violación de sistemática de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas mediante la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, consistente en 5 fotografías tomadas durante el periodo de campaña en el 2007 en el Municipio de Zacatecas, mediante el que se acredita: El candidato a Diputado Local por el I Distrito Electoral de Zacatecas, Miguel Alejandro Alonso Reyes de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ utiliza un espacio ubicado en edificio público para la colocación de propaganda electoral. Que dicha construcción es considerada como ‘edificio público’, y la sede máxima de la Charrería a nivel estado, deporte además muy practicado en nuestro estado.
Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
La distribución de cemento en días previos a la jornada electoral en diversos municipios del Estado, consistente en 7 fotografías tomadas el 9 de junio del 2007, en el Municipio de Ojocaliente, Zacatecas mediante el que se acredita: se detectó un trailer cargado de cemento, sobre la salida al Estado de Aguascalientes. En estas imágenes se puede apreciar claramente el tráiler cargado de cemento.
Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
La distribución de Cemento en días previos a la jornada electoral en diversos municipios del Estado, consistente en 10 fotografías tomadas el 10 de junio del 2007, en el Municipio de Ojocaliente Zacatecas mediante el que se acredita: se detectó un trailer cargado de cemento, sobre la carretera que conduce a la comunidad de San Cristóbal perteneciente al mismo Municipio. De igual manera se puede apreciar cuando se está haciendo la descarga de los bultos de cemento a una bodega.
Que aporto á este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
La distribución de Cemento en días previos a la jornada electoral en diversos municipios del Estado, consistente en 13 fotografías tomadas el 11 de junio del 2007, en el Municipio de Ojocaliente, Zacatecas mediante el que se acredita: se detectó un trailer cargado de cemento, en el primer cuadro de la ciudad, y cuyo fin era inducir al voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática. Se puede apreciar claramente en las imágenes las placas del trailer en comento.
Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
Acciones de Gobierno de Estado y Municipal del la Capital previos a la Jornada Electoral consistente una grabación realizada el 30 de junio de 2007, dentro del programa que Gobierno del Estado tiene los fines de semana, sobre una entrevista efectuada el 25 de junio del presente año, mediante el que se acredita: A pesar que a la Gobernadora del Estado se le solicitó no trasmitir el programa de gobierno, Este programa antes señalado siguió su transmisión como cada fin de semana, pasando videos donde la señora Amalia García Medina hizo entrega de basificaciones a personal de gobierno. De igual forma se trasmitió la entrevista que le hicieron el jueves 28 de junio en Televisa Zacatecas.
Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
La distribución de cemento en días previos a la jornada electoral en diversos municipios del Estado, consistente en 10 fotografías tomadas el 24 de marzo de 2007 mediante se acredita: la Gobernadora Amalia García Mediana en pleno proceso electoral se la pasó haciendo de difusión de las obras que ha estado realizando. Aquí en las imágenes se aprecia que efectivamente las está promoviendo en tiempo de campaña.
Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
TÉCNICA.- Consistente en diversas fotografías tomadas el 17 de Enero del 2007. Ya iniciado el proceso el electoral se sigue promocionando la imagen del Candidato a Diputado por el II Distrito de Zacatecas de cuando era presidente municipal con recursos del municipio.
Que aporto a este juicio en DVD y se relaciona en el capítulo de pruebas respectivo.
PROMOCIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES, ACCIONES DE GOBIERNO Y APLICACIÓN DE PROGRAMAS DE CARÁCTER SOCIAL TENDIENTES A BENEFICIAR A LOS CANDIDATOS Y CAMPAÑAS DE LA COALICIÓN ‘ALIANZA POR ZACATECAS’ ASI COMO EN INTERVENIR DE MANERA INDEBIDA EN EL PROCESO ELECTORAL 2007, LO ANTERIOR POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO, dicho lo anterior porque tal actividad es premeditada, dolosa, grave, sistemática, y generalizada haciendo por un lado la obligación que le impone a la Gobernadora de no realizar dichas acciones el artículo 142 de Ley Electoral del Estado de Zacatecas, vulnerando los principios de Legalidad y Equidad en el proceso electoral: para este efecto anexo al presente un disco compacto que contiene 413 archivos que sustentan diversos boletines del Gobierno del Estado de Zacatecas que emitió a los medios de comunicación durante el periodo de veda de difusión de programas sociales que establece el mismo citado artículo de la ley comicial y que anexo al presente en el apartado de pruebas correspondiente.
Con los anteriores medios de convicción queda probado que el Gobierno del Estado desplegó una conducta generalizada, violatoria gravemente a la legislación electoral, vulnerando los principios de equidad y legalidad consagrados en la Constitución Federal y en la particular de Zacatecas, con ello se generaron condiciones de desventaja para los contendientes en los comicios que se impugna, por ello que al referirme a este tipo de irregularidades es menester dejar en claro se violentaron las características del sufragio.
Así las cosas, la ahora responsable al momento de resolver se limita a señalar: ...’Que los medios de convicción señalados en su demanda como lo son videos, fotografías y notas periodísticas, no fueron acompañados a pesar de que iban dirigidos para acreditar las presuntas irregularidades de que se queja el actor. Así las cosas, al no haber aportado el actor los medios de convicción a que refiere en su demanda para acreditar las presuntas irregularidades, este tribunal se encuentra imposibilitado para realizar un estudio y análisis de fondo de los agravios formulados y menos para hacer un pronunciamiento sobre ellos, pues al invocar la nulidad de la elección por diversas irregularidades ocurridas, resultaba requisito indispensable, que se acompañaran los medios de prueba que acreditaran fehacientemente, que en los ocurrieron irregularidades graves, substanciales y generalizadas que pusieran en duda el resultado de la elección, lo cual no aconteció, por tanto debe prevalecer la declaración de validez de ésta y por consiguiente declararse infundados los agravios....
Como podemos apreciar la responsable omite entrar al estudio de los elementos de convicción en que se funda el medio de impugnación promovido por el suscrito, por tanto en la resolución que hoy recurro se viola claramente en perjuicio de mi representado el principio de exhaustividad, toda vez que al resolver dejo de observar una serie de cuestiones y elementos de prueba determinantes que de haberlas tomado en cuenta habría modificado el sentido de la resolución que se impugna.
Como podemos apreciar se ofrecieron esencialmente como anexos al juicio de nulidad una serie de elementos de convicción de los considerados como documentales, más la presuncional y la instrumental de actuaciones, sumando un total de 154 elementos de prueba, mismas que obran enunciados en autos de la resolución que se recurre y en la cual se puede apreciar que la responsable omite valorar dichas pruebas;
En ese orden de ideas queda claro que es falso que la responsable haya hecho una correcta y exhaustiva valoración de las pruebas, por tanto con tal omisión la responsable viola como lo he señalado en perjuicio de mi representado el principio de exhaustividad toda vez que dicta una sentencia sin realzar una debida valoración de las pruebas.
A efecto de robustecer lo anterior, me permito citar los siguientes criterios de jurisprudencia dictados por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación los cuales a la letra dicen:
39.- RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. (Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD. PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).
10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. (Se transcribe).
SEGUNDO.-Fuente del Agravio. Lo constituye la resolución que se combate en el presente medio de impugnación en los considerandos OCTAVO y NOVENO y sus respectivos Resolutivos de la referida sentencia. Por la violación grave y sistemática al principio de legalidad.
Concepto de Agravio. Causa agravios a mi representado el considerando OCTAVO de la sentencia que hoy recurro toda vez, que en éste, la responsable al igual que el Consejo General del Instituto Electoral el Estado de Zacatecas; lejos de asumir las funciones de arbitro se excedió en sus facultades pues pretende justificar de manera incorrecta e ilegal del gobierno del estado, toda vez que omitió entrar al estudio de fondo de los argumentos ahí plasmados tal y como se señala claramente en los considerandos OCTAVO y NOVENO de la resolución que ahora impugno, el cual señala:
2.- Causa agravios a mi representado el considerando quinto de la sentencia que hoy recurro toda vez, que en éste, la responsable al igual que el Consejo General del Instituto Electoral el Estado de Zacatecas; lejos de asumir las funciones de arbitro se excedió en sus facultades pues pretende justificar de manera incorrecta e ilegal del gobierno del estado, toda vez que omitió entrar al estudio de fondo de los argumentos ahí plasmados tal y como se señala claramente en el considerando OCTAVO y NOVENO de la resolución que ahora impugno, el cual señala:
VIII. El partido actor, dentro del juicio de nulidad electoral, identificado con las siglas SU-JNE-031/2007 hace valer diversos agravios y los encuadran dentro de la ‘CAUSAL ABSTRACTA DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN’.
Este Pleno, estudiará los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el juicio de nulidad.
El accionante aduce como violaciones a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, determinados hechos que se suscitaron, no tan sólo en la jornada electoral, sino además, durante las etapas, previa y de preparación de la elección de Ayuntamiento de mayoría relativa de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, manifestaciones de las cuales se advierte que pretende se estudie y actualice la llamada causal abstracta de nulidad de elección.
No obstante lo anterior, el impugnante es omiso en señalar debidamente los cuerpos de leyes locales y sus correspondientes artículos, de los cuales advirtió o extrajo los principios anotados que en su concepto fueron violentados por diferentes entes, concretándose exclusivamente a señalar de su escrito de demanda los preceptos 53 y 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, los cuales no guardan íntima y necesaria relación con la causal abstracta de nulidad de elección que pretende sea estudiada por este Tribunal Electoral, ya que se refieren a causas de nulidad expresas y por inelegibilidad, sin embargo, ello no es causa suficiente para dejar sin estudio los agravios planteados en su escrito de impugnación, como a continuación se expone.
Primeramente cabe destacar que de acuerdo a las particularidades del sistema de nulidades previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, sólo se prevé la posibilidad de impugnar actos suscitados el día de la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones; por tanto, se debe dilucidar si, conforme a la legislación electoral de referencia resulta posible o no, declarar la nulidad de la elección de Ayuntamiento de mayoría relativa de Nochistlán, Zacatecas, sobre la base de alguna causal diferente a las previstas en los artículos 52 y 53 de la referida ley de medios de impugnación, para lo cual resulta pertinente formular las siguientes consideraciones:
En términos generales, cabe afirmar que en el régimen electoral mexicano las causales se pueden clasificar en:
a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, ésto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden, por ejemplo, a un municipio, distrito o entidad federativa, según se trate de la elección de un ayuntamiento, un diputado, o bien, de gobernador, así como revocar el otorgamiento de las constancias correspondientes a los presuntos candidatos ganadores.
b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales ‘específicas’ son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales ‘genéricas’ que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establecen.
c) Causales expresas y causal abstracta. Las primeras, serían aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y la abstracta, cuyos supuestos normativos no están prescritos en la ley, por imprevisión del legislador, pero pueden actualizarse mediante la aplicación de los principios generales del derecho electoral.
Ahora bien, en el ordenamiento electoral del Estado de Zacatecas, prevé como causales de nulidad de votación:
1) Expresas y específicas, las que se encuentran previstas en el artículo 52, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
2) Son causales expresas y específicas de nulidad de elección, las previstas en el artículo 53 de la ley en cita.
De lo anterior, se advierte una primera conclusión: en nuestra legislación electoral estatal, no se prevén causales genéricas de nulidad de votación recibida en casilla ni de elección; por tanto, ante la falta de previsión de ésta, procede, como lo solicita el partido actor, la aplicación de la causal abstracta de nulidad de elección.
En efecto, recordemos que la existencia de la denominada causal ‘abstracta’ de nulidad de elección ha sido reiterada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas sentencias relacionadas con los resultados de las elecciones de gobernador celebradas en algunas entidades federativas, entre otras, la sentencia dictada para resolver los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 (caso Tabasco), la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-120/2001 (caso Yucatán), la resolución emitida en el expediente SUP-JRC-468/2004 (caso Sinaloa).
En la sentencia de los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 (caso Tabasco), se afirmó lo siguiente:
‘[...] 5.- Toda la argumentación que precede permite concluir que en el sistema legal de nulidades del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco se puede establecer un distingo, en atención a su extensión, de dos órdenes de causales de nulidad. El primero está compuesto por causales específicas, que rigen la nulidad de la votación recibida en casillas, respecto a cualquier tipo de elección, así como la nulidad de las elecciones de Ayuntamiento de mayoría relativa y de presidentes Municipales y regidores; y el segundo integrado por una sola categoría abstracta de nulidad, cuyo contenido debe encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección concreta que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la Constitución y las leyes, para que pueda producir efectos. De sostener la postura de que la ausencia de causales específicas de nulidad para la elección de gobernador impide declarar su ineficacia independientemente de las irregularidades cometidas en ella que no se puedan remediar con la nulidad de votación recibida en casillas en particular, llevaría a admitir que dicha elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser: a) La actualización de causales de nulidad de la votación recibida en casilla en todas las instaladas en el Estado, salvo en algún número insignificante, donde la victoria no estaría determinada por la voluntad soberana del pueblo, sino por un pequeñísimo grupo de ciudadanos; b) La falta de instalación de una cantidad enorme de las casillas en dicha entidad federativa, que conducirá a igual situación; c) La declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiese obtenido el triunfo, aun siendo inelegible, o d) La comisión generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, en todo el Estado, que atenten claramente contra principios corno el de certeza, objetividad, independencia, etcétera.
[…]
Ahora bien, para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causal de nulidad de la elección de gobernador, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección. [...]’
Esto es, en relación con el derecho electoral aplicable en Tabasco y Yucatán, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación afirmó que en adición a las causales expresas y especificas de nulidad, existe una causal de nulidad de elección denominada ‘abstracta’, mediante la cual, las irregularidades electorales que no pueden ser incluidas en alguna causal expresa de nulidad, son confrontadas con las reglas y principios constitucionales aplicables a las elecciones democráticas, a efecto de determinar si producen en éstos alguna afectación grave y determinante.
Ahora bien, es de medular trascendencia señalar que ya existe precedente firme de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre la aplicabilidad de la causal referida en el ámbito de esta entidad federativa, identificado con la clave SUP-JRC-179/2004 por tanto, en opinión de esta Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial, es indudable que en nuestro Estado eventualmente puede actualizarse la denominada causal abstracta de nulidad de elección.
Para sustentar la afirmación anterior, debe tomarse en cuenta que la causal abstracta de nulidad de elección, no es otra cosa sino la posibilidad de verificar el cumplimiento de los elementos esenciales que debe reunir una elección, para que pueda considerarse democrática, sólo en aquellos casos en los que se impugne su validez y con base en la aplicación de los principios generales del derecho, al haberse actualizado supuestos que no estén previstos o regulados por una disposición legal expresa aplicable, puede realizarse su estudio, tal y como se desprende de los artículos 35, 39, 40, 41, 60, 99, 115 y 116 de la Constitución General de la República, 2, 6, 35, 36, 37, 38, 42 y 103 de la Constitución Local de Zacatecas, en relación con los artículos 3, fracción II, 8, 98, 241 y 242, de la Ley Electoral del Estado y el artículo 4, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de esta misma entidad federativa.
De los preceptos anotados pueden identificarse, por una parte, una serie de principios fundamentales en una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que la elección se considere un producto auténtico del ejercicio de la soberanía popular, y, por otra parte, para la tutela de estos principios, el establecimiento de una causal abstracta de nulidad de elección, aplicable a los comicios estatales, cuando se pruebe que alguno de esos principios fundamentales ha sido vulnerado de manera tan trascendente, que imposibilite tenerlo por satisfecho cabalmente y, como consecuencia se generen dudas fundadas sobre credibilidad y legitimidad de la elección y de los candidatos triunfadores en ésta.
Estos principios se definen como imperativos, de orden público, de obediencias inexcusables y no renunciables. Dichos principios son entre otros: que las elecciones deben celebrarse de forma libre, auténtica y periódica; el sufragio universal, libre, secreto y directo, la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; y, que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Para verificar que las elecciones se ajusten a estos principios, en las leyes electorales se ha establecido un procedimiento de ‘calificación’, que no se ocupa de la revisión exclusiva y particular de un acto del proceso electoral, sino que se encamina a la verificación, en su conjunto y al final de éste, de la legalidad del proceso en toda su extensión.
En el ámbito de las elecciones locales, las determinaciones sobre la actualización de la causal abstracta de nulidad, como consecuencia de la revisión de la legalidad de todo proceso, visto en conjunto, corresponden de oficio a la autoridad electoral administrativa, en el caso de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos, y a la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, respecto de la elección de Gobernador del Estado.
Esta posibilidad de aplicar directamente los principios electorales fundamentales, existe para este tribunal desde que se otorgó a esta jurisdicción electoral, competencia para garantizar la legalidad de todos los actos electorales, habiendo quedado superada la limitación para poder anularlos, sólo por las causas expresas y limitadas previstas en la ley, para en cambio consolidar el principio de anulabilidad de todo acto electoral que se considere ilegal o inconstitucional.
Aunque claro, en la aplicación de la causal abstracta de nulidad, debe tenerse en cuenta una muy importante limitación: la causa abstracta de nulidad sólo procede para subsanar las lagunas legales provocadas por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad a todas aquellas irregularidades que resulten graves y determinantes para los comicios.
Ésto es, las causales expresas de nulidad deben aplicarse siempre en primer término, y sólo respecto de lo que éstas sean omisas, cabrá aplicar mediante las reglas y principios constitucionales en materia electoral, la denominada causal abstracta de nulidad de elección. Esta causa de nulidad no deroga, sino sólo complementa en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección.
Esta diferencia se debe a que las leyes electorales de Tabasco y Yucatán al igual que la de nuestro estado, no incluyen en su catálogo de causales expresas una causal genérica de nulidad de elección, la cual sí se prevé para el ámbito federal, en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo que es oportuno hacer las siguientes precisiones:
a) Tanto la causal genérica y la abstracta, sancionan irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la constitución y el código federal prevén para las elecciones democráticas.
b) Ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. La diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera ‘abstracta’ como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la primera constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley.
Que tanto la causal genérica de elección, como la causal abstracta de elección, sancionen irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales que la constitución y la ley prevén para las elecciones democráticas, puede confirmarse, entre otras, en las tesis relevantes S3EL 041/97 y S3EU 23/2004 que a continuación se citan.
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí). (Se transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). (Se transcribe).
Atento a lo anterior, y considerando que el alcance de la causal abstracta, como ya se explicó, debe obtenerse por exclusión, eliminando el alcance que corresponde a todas las causales expresas, resulta entonces que la causal abstracta de nulidad en materia local tiene como finalidad, ponderar violaciones ocurridas durante todo el proceso electoral.
Ésto es, la causal abstracta de nulidad de elección, en el derecho electoral local tutela, entre otros valores o principios de las elecciones democráticas, el de la libre formación del voto ciudadano (que es distinto al de libre expresión o emisión del sufragio).
Conforme a lo anterior, la causal abstracta de nulidad de elección que se hace valer en un juicio de nulidad electoral, aplicará para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa, por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las electorales.
Esta posibilidad de impugnar, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, irregularidades que ocurrieron por ejemplo en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, ya que en estos casos, se ha considerado que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral. Sobre este particular, resulta pertinente la trascripción de la tesis siguiente:
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. (Se transcribe).
En conclusión, para que se actualice la causal abstracta de nulidad de la elección, es preciso que se acredite en autos los siguientes elementos:
Primero: debe probarse la existencia de hechos o circunstancias, que se traduzcan en la inobservancia de principios fundamentales, sin cuya concurrencia, no sea válido considerar que se celebró una elección, democrática, auténtica y libre.
En segundo lugar, debe demostrarse que dicha inobservancia fue determinante para el resultado de los comicios en cuestión.
Vale aclarar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, corresponde la carga de la prueba a quien afirma los hechos, por lo que en el caso a estudio corresponde al actor dicha demostración, en función de la cual, serán admisibles cualesquiera de las señaladas en el numeral 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
Todo lo anteriormente expuesto en este considerando, constituye el marco conceptual de referencia, con apego al cual se analizarán los agravios hechos valer en el presente juicio de nulidad electoral, relacionados con la posible actualización de la causal abstracta de nulidad de elección y por ende, la procedencia para que esta Sala resolutora, analice los motivos de disenso alegados por el impetrante aunque tal causa de nulidad no se encuentre expresa en los ordenamientos legales electorales de la Entidad.
Agravios. Los agravios formulados son, en lo sustancial, del siguiente tenor:
a) PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE OBRA PÚBLICA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL DEL PRIMERO DE JULIO.
Se queja el actor que en el Portal en Internet del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia Estatal (DIF), aparecieron algunas publicaciones en fechas cuatro de enero, veintiuno de marzo, diez de abril, veintinueve de abril, diecisiete de mayo, diecinueve de mayo, cinco de junio, once de junio, veintisiete de junio y seis de julio, en las que se hace alusión a algunos anuncios, eventos y aplicación de programas sociales entre los que se encuentran:
Celebración del día de reyes y entrega de juguetes en el Municipio de Panuco;
Entrega de desayunos escolares fríos;
Referencia al artículo tercero de la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar;
Celebración del día del niño en las instalaciones de la Feria Nacional de Zacatecas;
Atención a más de setecientas personas víctimas de violencia familiar en el mes de abril;
Atención médica por parte de médicos del Programa por Amor a Zacatecas (PAZ) a mil trescientos treinta y dos niñas y dos mil dieciocho niños en el mes de abril;
Presentación y donación de ollas solares, realizando una entrega a la comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas;
Entrega de desayunos fríos a niños en el mes de mayo y entrega de cuarenta mil setecientas cincuenta y ocho despensas; atenciones médicas en el mes de junio y fechas de la Brigada Permanente en Zacatecas.
Señala que todo esto puede corroborarse al visitarse la página (http://dif.zacatecas.gob.mx).
Alega también que al acceder a dicha dirección, se hace referencia a asistencia a reuniones: a) de orientación alimentaria que se realizó en Ciudad Victoria, Tamaulipas en mayo; b) Proyecto ‘Hambre’, en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura (SEC), Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), Servicios Coordinados de Salud (SSA) e Instituto de la Mujer Zacatecana (INMUZA).
También se hace alusión a programas de capacitación y orientación alimentaria sobre ‘Elaboración Casera de Productos de Limpieza’ en Nochistlán y Apulco, y sobre alimentación del niño en Villa González Ortega, haciendo igual mención sobre platillos con soya y avena en la Estación en Calera, y cinco comunidades de Pinos y Sombrerete (San Juan de la Tapia).
Del mismo modo, señala que se entregaron en mayo quinientos veintisiete paquetes de aves de corral para Fresnillo; trescientos treinta y cuatro para Nochistlán; veintiuno para Ojocaliente y ciento veintisiete para Sombrerete, dando seguimiento a programas de huertos familiares, paquetes de semillas y paquetes de ovinos.
También expone respecto de la nota: ‘DIF ESTATAL REALIZA LA PRESENTACIÓN Y DINACION (SIC) DE OLLAS SOLARES PARA COCINAS COMUNITARIAS’, realzando lo referente a la presentación y donación de Ollas Solares a cocinas comunitarias del Estado, realizando una entrega a la comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas.
Se queja que en los periódicos ‘IMAGEN 10’ y ‘El Sol de Zacatecas’, aparecieron publicaciones relacionadas con algunas declaraciones de la Gobernadora del Estado, en la que hace mención a logros y planes de su gobierno, como entrega de bases a trabajadores, plazas definitivas a burócratas, aumento salarial, compromiso con frijoleros, apoyo al agro y giras de trabajo.
Para acreditarlo el actor señala que exhibe setenta y un notas del periódico ‘Imagen 10’, de fechas entre el dos de mayo y veintiocho de junio y treinta y seis notas de ‘El Sol de Zacatecas’, del diez de mayo al veintiséis de junio de este año; según el actor las notas del periódico ‘Imagen 10’, cuarenta y nueve se refieren a propaganda de los candidatos de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’; cuatro dípticos conteniendo propaganda política de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, en el Municipio de Zacatecas y en el distrito XV, correspondiente a Tlaltenango, Zacatecas, estos medios de convicción aún cuando el actor señala que los exhibe a su escrito recursal, lo cierto es, que no fueron agregados a la demanda de nulidad.
Asimismo aduce que la Gobernadora del Estado el día veintinueve de junio de este año, en el noticiero de ‘TV Azteca Zacatecas’, realizó algunas declaraciones en las que señaló textualmente:
‘[...] Estamos trabajando en obras como la de la autopista a Saltillo. La autopista de cuatro carriles a San Luis Potosí queda lista este año.
De la caseta de Aguascalientes que se nos entregue completa. Con esto muy pronto tendríamos una carretera de cuatro carriles. Tenemos una gran cantidad de plantas de tratamiento, que he inaugurado. Ya se inauguró la planta tratadora que está en Villanueva [...] También esta una planta tratadora en Juchipila, preciosa [...] Otra en Jalpa y en Tabasco. En el aeropuerto a la salida había un camino de dos carriles, que a mí me daba pena, ya hicimos una carretera, dos kilómetros, de un tramo moderno, alumbrado. Estamos construyendo un rastro tipo TIF en Fresnillo. Tenemos algunos centros hospitalarios. Esta iniciándose un centro de Oncología en ciudad Cuauhtémoc, y estamos avanzando en la construcción de un centro estatal de adicciones en Jerez. Y un gran hospital en Nochistlán con alta tecnología, con equipamiento alemán’. Y para acreditar su dicho, señala que exhibe vídeo, mismo que no fue agregado a la demanda.
Por otra parte, se queja también de dos entrevistas que fueron realizadas los días veinticinco y veintiocho de junio y que fueran trasmitidas el día treinta del mismo mes, en las que a decir del recurrente se difunden programas de gobierno, sin reseñar cuáles y se hace referencia sobre la entrega de bases a trabajadores del Gobierno del Estado.
El actor manifiesta que exhibe vídeo formulado por los partidos (Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Partido Revolucionario Institucional), en el que reseñan todas las acciones que la Gobernadora Amalia García Medina, desarrolló durante todo el proceso electoral, pero al igual que los medios de convicción anteriores, este tampoco fue acompañado a la demanda
Alega que se muestran pruebas de las actividades que el gobierno realizó para favorecer a los candidatos de su partido, como entrega de cemento, despensas, entre otras, sin referirse a circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar.
En ese sentido, prosigue diciendo el actor, que tales hechos conculcan el numeral 142 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que se difundieron programas sociales durante el período de ‘veda’ electoral, lo que pretende comprobar señalando que adjunta disco compacto que contiene cuatrocientos doce archivos, disco compacto que corrió con la misma suerte que las demás pruebas técnicas.
b) PROMOCIÓN DE IMAGEN DEL GOBIERNO DEL ESTADO ZACATECAS EN RELACIÓN E ÍNTIMA CONEXIDAD CON LA PROPAGANDA DE LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN ‘ALIANZA POR ZACATECAS; (IMAGEN DEL GOBIERNO DEL ESTADO SIMILAR A LA UTILIZADA POR LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN).
Alega el impetrante que la propaganda del Gobierno y de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ es idéntica, lo que se evidencia al acceder a la página de Internet: http://dif.zacatecas.gob.mx.
Sostiene que la utilización del logo fue diseñada desde la propia campaña electoral de la hoy Gobernadora en dos mil cuatro y que el pueblo y la ciudadanía lo identifican perfectamente con ella y el Partido de la Revolución Democrática.
Prosigue diciendo que el hecho de que un partido utilice imágenes o logotipos del gobierno: a) crea una falsa apreciación en el electorado de que las acciones de gobierno y las propuestas de los candidatos son las mismas; b) crea expectativas en que dichas acciones se prolongarán si se obtiene el triunfo de ese partido; y c) esas conductas llevan implícitas una trasgresión al principio de equidad por el mayor número e impacto de la propaganda.
Acota que la desventaja es patente porque los partidos o coaliciones distintas al partido en el poder están en posición de desventaja porque la Coalición Alianza por Zacatecas ha sido beneficiada con la utilización de símbolos e imagen del Gobierno del Estado, y aunado a ello el partido actor en lugar de promover sus propuestas en las campañas, desvía sus fuerzas para combatir las acciones de gobierno.
Asimismo, dice que el Instituto Electoral permitió las conductas irregulares sin realizar lo que le competía, que lo fue vigilar la legalidad del proceso electoral, puesto que no actuó para retirar la propaganda ilegal, lo que ocasionó un daño irreparable al proceso electoral.
También señala que al tener conocimiento del monitoreo de medios, el órgano electoral debió haber notado el contenido de la propaganda y su relación con la imagen del Gobierno del Estado y utilizar el citado monitoreo para fiscalizar los recursos aplicados y evitar el rebase de los topes de campaña y las sanciones correspondientes.
c) ENTREGA DE MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN Y DESPENSAS DEL DIF CON FINES ELECTORALES, EN LOS DÍAS PREVIOS A LA JORNADAELECTORAL EN DIVERSOS DISTRITOS DEL ESTADO.
Relata el actor, que hubo difusión de las obras que realiza el Gobierno del Estado.
Que en fecha nueve de junio de este año, se detectó un tráiler cargado de cemento sobre la carretera que conduce al Municipio de Ojocaliente, Zacatecas, que dicho tráiler fue enviado al hermano de dos candidatas a regidoras del Partido de la Revolución Democrática.
Que el día diez de junio, en el Municipio de Ojocaliente, se detectó un tráiler cargado de cemento sobre la carretera a San Cristóbal, y que estaba siendo descargado los bultos en una bodega presuntamente propiedad del alcalde del lugar.
Que el once de junio de este año, en Ojocaliente, se detectó en el primer cuadro de la ciudad, un tráiler con cemento, para inducir el voto
Que el quince de junio, en el Municipio de Guadalupe se detectó una bodega particular que elaboraba y al parecer distribuía las despensas del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF), y que se estaban cargando varios tráileres para ser enviados a diferentes Distritos del estado, en apoyo a los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas.
Refiere el actor en su demanda, que para acreditar estos hechos exhibe diversos videos y fotografías, sin embargo, al momento de la presentación de su demanda de nulidad, estos no fueron exhibidos.
d) OPERATIVOS DE TRÁNSITO Y POLICIACOS EN CONTRA DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DE LA POBLACIÓN EN GENERAL. (PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO).
Se queja el actor, que en fecha treinta de junio de este año, Panistas del estado de Guerrero, fueron detenidos arbitrariamente por un grupo de elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Estado, quienes alegaban que la detención se realizó por exceso de velocidad.
Reseña que también llegaron elementos de otras corporaciones, portando armas largas.
Sostiene que diversas corporaciones policíacas del estado, iniciaron una persecución permanente a vehículos en el que se transportaba el personal del Partido Acción Nacional.
Alega también que el primero de julio, elementos de la policía irrumpieron en un domicilio particular en la Colonia Lázaro Cárdenas de la capital, con el propósito de amedrentar a quienes habitaban e inhibir su voto, que tal acción se debió por órdenes de sus superiores.
De igual forma a pesar de que el actor señala que exhibe videos para acreditar su dicho, lo cierto es que éstos no fueron presentados junto con la demanda.
e) INTERVENCIÓN DE LA GOBERNADORA EN EL PROCESO ELECTORAL.
Refiere el actor que el nueve de mayo de dos mil siete, la Gobernadora Amalia García Medina trasmitió un mensaje en el que hizo alusión al proceso electoral interno de su partido, en el que señaló que: ’... la participación de ciento quince mil personas en el proceso de elecciones internas de mi partido es una muestra de la importancia que ha adquirido la participación en la sociedad zacatecana’.
Reseña que estos mensajes fueron trasmitidos en los medios de comunicación social del Estado con dinero del erario público.
Que el día de la jornada electoral, la Gobernadora del Estado, violó la Ley Electoral, al conminar a votar a través de medios electrónicos (televisivos), hecho que no está dentro de sus facultades.
Que la imagen de la Gobernadora incidió en el ánimo del electorado porque al emitir mensajes en el momento de la ‘veda’, trasciende a la reflexión de los electores, lo que afecta a la libertad del sufragio.
En lo que refiere a este apartado, el actor tampoco exhibe los medios de prueba que indica.
f) VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, MEDIANTE LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN LUGARES PROHIBIDOS.
El actor relata que exhibe cinco fotografías tomadas durante la campaña de dos mil siete, en el Distrito de Zacatecas, en las que el recurrente afirma se acredita que, el candidato a Diputado Local por el I Distrito Electoral de Zacatecas, Miguel Alejandro Alonso Reyes de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ utilizó un espacio ubicado en edificio público considerado como la sede de la máxima charrería a nivel estado, para la colocación de propaganda electoral, fotografías que no fueron agregadas.
Por último, sostiene que el diecisiete de enero se promocionó la imagen del candidato a diputado por el distrito II cuando aún era presidente Municipal.
Por lo que se procede al estudio de fondo de la causal de nulidad de elección invocada. Por regla general en el derecho procesal corresponde la carga de la prueba al que afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.
El derecho electoral de nuestro Estado no es la excepción, también en éste, el que afirma tiene la carga de la prueba, tal como lo dispone el artículo 17, párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en vigor. Consecuentemente corresponderá al actor demostrar los hechos en que se base para solicitar la causa de nulidad invocada.
Bajo este tenor, en el presente juicio de nulidad, el actor Partido Acción Nacional, incumple con la carga probatoria que le impone el artículo en cita, para justificar las presuntas irregularidades de que se queja, por lo que a continuación se expone:
El partido recurrente hace valer como agravios, fundamentalmente, que los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas, utilizaron el logo del Gobierno del Estado; la publicidad de obra pública y acciones de carácter social por el Gobierno del Estado en contravención del artículo 142 de la Ley Electoral del Estado; la intervención e injerencia de la Gobernadora del Estado en el proceso electoral a través de mensajes difundidos el nueve de mayo (respecto de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática) y el primero de julio (conminando a votar); que se ejerció presión sobre el electorado a través de entrega de despensas, materiales de construcción (mediante programas sociales); colocación de propaganda en edificios públicos, así como operativos de tránsito contra simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la población en general; y, el uso no equitativo en medios de comunicación e inequidad en la contienda electoral por la intervención del Gobierno.
Para acreditar estas supuestas irregularidades, el actor en su demanda, señala que exhibe diversos videos y fotografías, sin embargo, tal como se señaló anteriormente, éste omitió agregar los medios de prueba al momento de presentación del juicio de nulidad, por lo que este tribunal resolverá con los elementos que obren en autos.
Además de lo anterior, no pasa inadvertido que el actor en su escrito de demanda, refiere que en el proceso electoral ocurrieron diversas irregularidades, no obstante este tribunal advierte, que no se hacen valer agravios específicos sobre la elección correspondiente al Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, puesto que señala argumentos genéricos que a decir de éste ocurrieron en diversas partes del Estado, pero sin que determine o precise cuál fue el impacto que los mismos tuvieron en el municipio impugnado, lo que sería suficiente para desestimar los motivos de inconformidad aunado a la falta de pruebas para demostrar las supuestas irregularidades.
Sin embargo a pesar de ello, esta Sala procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo cuarto de la ley adjetiva, y resolverá con los elementos que obren en autos y a valorar el material aportado por el actor, a fin de determinar si éste tiene relación con algunos hechos ocurridos en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, que pudieran resultar determinantes en el resultado de la elección. Ello en atención al principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias, y porque no procede el desechamiento de un medio de impugnación por falta de pruebas.
Así las cosas, el actor ofrece como medios de prueba, dentro de su escrito de demanda, reproduce once impresiones de diversas publicaciones que aparecen en la página del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF) Zacatecas (http://dif.zacatecas.gob.mx).
Dichos medios de convicción tienen el carácter de pruebas técnicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley adjetiva, y su valor probatorio se encuentra previsto en el artículo 23, párrafo tercero, de la misma ley, por tanto serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y solo harán prueba plena cuando a juicio de este tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por la naturaleza de los medios de prueba a que se hace referencia, éstos únicamente pueden generarse indicios muy leves y aislados de las afirmaciones del actor, insuficientes para alcanzar la pretensión de anular la elección, por lo siguiente:
a) Con las once impresiones de diversas publicaciones que aparecen en la página del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF) Zacatecas http://dif.zacatecas.gob.mx, el actor pretende acreditar la promoción de obra pública, programas sociales, acciones de gobierno y entrega de beneficios, implantados por el gobierno estatal para beneficiar a los candidatos de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’.
Tal medio de convicción resulta insuficiente para acreditar lo pretendido, pues del análisis de las publicaciones que se exhiben, puede advertirse en términos generales que las actividades desarrolladas por el Sistema ‘DIF’ estatal dentro de los meses de enero y julio de este año, fueron las siguientes:
La celebración del día de reyes y entrega de juguetes en el Distrito de Pánuco; entrega de desayunos escolares fríos; referencia al artículo tercero de la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar; celebración del día del niño en las instalaciones de la Feria Nacional de Zacatecas; atención a más de setecientas personas víctimas de violencia familiar en el mes de abril; atención médica por parte de médicos del Programa por Amor a Zacatecas (PAZ) a mil trescientos treinta y dos niñas y dos mil dieciocho niños en el mes de abril; presentación y donación de ollas solares, realizando una entrega a la comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas; entrega de desayunos fríos a niños y entrega de cuarenta mil setecientos cincuenta y ocho despensas a sujetos vulnerables, en el mes de mayo; atenciones médicas en el mes de junio y fechas de la Brigada Permanente en Zacatecas.
Cabe advertir que en términos de lo dispuesto por los artículos 121, párrafo primero fracciones II, III, IV y V, 127 y 142, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado, a partir de la fecha de registro de las candidaturas -tres de mayo-, todos los Órganos de Gobierno Estatal y Distrital deberán de abstenerse de hacer propaganda de carácter social hasta el día de la jornada electoral, dentro de los cuales obviamente se encuentra el sistema del ‘DIF’ estatal, luego, cualquier promoción o difusión fuera de estas fechas, no infringe ninguna disposición legal.
Así, las únicas publicaciones que se encuentran dentro del periodo prohibido por la ley, son las que se refieren a la atención a más de setecientas personas víctimas de violencia familiar en el mes de abril (diecisiete de mayo); atención médica por parte de médicos del Programa por Amor a Zacatecas (PAZ) a mil trescientos treinta y dos niñas y dos mil dieciocho niños en el mes de abril (diecinueve de mayo); presentación y donación de ollas solares, realizando una entrega a la comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas (cinco de junio); entrega de desayunos fríos a niños y entrega de cuarenta mil setecientos cincuenta y ocho despensas a sujetos vulnerables, en el mes de mayo (once de junio); y atenciones médicas en el mes de junio (27 de junio).
Lo anterior, si bien constituye una irregularidad no puede considerarse de tal magnitud como para lograr la pretensión del actor, puesto que como puede advertirse, únicamente se realizaron cinco dentro del período de veda y en ninguna de éstas puede advertirse que electores del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas hayan sido beneficiados con la aplicación y difusión de los programas sociales, es decir, ninguno de estos programas fue dirigido de manera especial al Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
Es importante señalar que la información contenida en la página de Internet http://dif.zacatecas.gob.mx, se encuentra relacionada con las acciones realizadas por este el sistema ‘DIF’ estatal; acciones que se encuentran dirigidas a los grupos más vulnerables del estado, en otras palabras a los más pobres, quienes por su condición económica difícilmente pueden tener acceso a medios electrónicos como lo es Internet.
Es un hecho público que las clases más desprotegidas pueden ser sujetos en algunos casos de manipulación o engaño, y que pueden dejarse influenciar por información dirigida a mejorar sus condiciones de vida; bajo ese supuesto, el grado de impacto que pudieron haber tenido las publicaciones de acciones sociales llevadas a cabo por el ‘DIF’ estatal, no pudieron tener el grado de influencia necesaria, porque los visitantes que podrían resultar influenciados serían los mínimos.
Si a lo anterior aunamos el hecho, de que la página en Internet -http://dif.zacatecas.gob.mx-, puede ser visitada por cualquier persona del Estado o de la República, e incluso del extranjero, eso reduce aún más el grado de influencia que pudo haber tenido en el electorado del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
Corrobora lo expuesto, el hecho de que al ingresar en fecha veintiuno de julio a la página de Internet, del sistema ‘DIF’ estatal, fue asignado el número de consultante diecinueve mil doscientos diez, lo que quiere decir, que desde la creación de esta página hasta ese día, únicamente ésos son los visitantes de ésta, lo que demuestra que dicha página no resulta ser de interés para la comunidad en general y que por lo tanto su impacto en el electorado es mínimo o nulo y por lo mismo, no determinante en el resultado de la elección.
Así las cosas, para acreditar la gravedad de la irregularidad, el impetrante debió ofrecer algún otro medio de convicción para acreditar por un lado, cuántos electores del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, se vieron beneficiados con los programas sociales; cuántos ciudadanos de ese municipio tienen acceso a Internet y cuántos posiblemente accedieron a la página del ‘DIF’ estatal durante el período de veda, para saber el grado de influencia que pudo haber tenido la publicación en las fechas prohibidas y poder determinar si tal irregularidad resultó determinante en el resultado del proceso, lo cual no aconteció, pues no se ofreció ninguna prueba al respecto, más que las publicaciones de la pagina de Internet, por lo que, al no haberlo hecho, lo procedente es declarar infundado el agravio respectivo, por incumplirse con la carga probatoria que impone el artículo 17, párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
b) En lo que respecta a la aseveración del recurrente respecto de que los candidatos de la citada Coalición en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, hayan utilizado la misma imagen utilizada por el Gobierno del Estado, en su propaganda electoral, es importante señalar que no se aportaron al sumario elementos de prueba que permitan desprender que, en efecto, los candidatos mencionados utilizaron idéntica efigie y que ello fue determinante para el resultado de la elección.
Cabe señalar que en el libelo de mérito, no se desprenden hechos, circunstancias ni especificaciones respecto de que, en el municipio que nos ocupa, se haya utilizado dicha similitud a favor del instituto político coaligado triunfador.
Atendiendo al principio contenido en el párrafo tercero del numeral 17 de la Ley adjetiva de la materia, el que afirma, está obligado a probar, y no basta una simple afirmación para que este Tribunal deduzca que se utilizó la imagen de Gobierno del Estado en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, pues para ello resultaba necesario que el hoy actor, ofreciera medios de convicción tendientes a demostrar que efectivamente la letra ‘V’, es el signo de todas las dependencias del gobierno estatal y que éste se utilizó por la fórmula triunfadora en los comicios del municipio que nos ocupa, logrando un grado de penetración e impacto tal, que fue determinante para el resultado de las elecciones, lo cual no aconteció.
Ahora bien, aún suponiendo sin conceder de que efectivamente el candidato de la Coalición triunfadora en la elección haya utilizado el símbolo que utiliza el Sistema ‘DIF’ estatal, el recurrente no expresa argumentos tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa por qué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, aún cuando sostenga que por tal circunstancia en el electorado se crea una falsa apreciación de que las acciones de gobierno y las propuestas de los candidatos sean las mismas y de que se creen expectativas de que dichas acciones se prolongarán si se obtiene el triunfo de ese partido, pues para ello, debió ofrecer pruebas tendientes para corroborar sus aseveraciones y para acreditar que tal influencia ocurrió en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
De ahí que resulta inoperante el agravio formulado al respecto; en pocas palabras, el actor no demuestra con material probatorio idóneo que en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, se haya utilizado la imagen del gobierno del estado, en la propaganda utilizada por parte de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’.
c) En lo que respecta a la supuesta entrega de despensas de que se duele el actor, es de advertirse que únicamente refiere un medio de prueba, consistente en una publicación que aparece en el portal de Internet del ‘DIF’ estatal (http://dif.zacatecas.gob.mx), en fecha once de junio, de la que se desprende que se entregaron un total de cuarenta mil setecientas cincuenta y ochos despensas a sujetos vulnerables, en el mes de mayo, y el segundo consiste en una fotocopia simple de una orden de entrega de cien despensas.
Por cuanto hace al medio de prueba, éste únicamente acredita que efectivamente el sistema del ‘DIF’ estatal en su página de Internet, publicó en fecha once de junio de este año, que en el mes de mayo entregó cuarenta mil setecientas cincuenta y ochos despensas a sujetos vulnerables.
Tal conducta constituye una irregularidad en términos de lo dispuesto por el artículo 142, párrafo 2, de la Ley Electoral, por haberse llevado a cabo dicha publicación en tiempo prohibido; no obstante que dicha publicación pueda constituir una irregularidad, el artículo en cita, solo prohíbe la difusión de obras y programas y no la suspensión de éstos, como lo es la entrega de despensas a clases vulnerables.
En lo que respecta a la entrega de las despensas a que se refiere la publicación, aún considerando que éstas efectivamente hubieran sido distribuidas, tal conducta por sí misma no constituye una irregularidad en el proceso, pues la entrega de despensas a clases vulnerables es algo que difícilmente podría suspenderse, porque se les pondrían en grave riesgo. Lo que si podría constituir una irregularidad, es el hecho de que su entrega se hubiera condicionado a cambio del voto a favor de un determinado partido político o coalición, lo que en la especie no aconteció, pues el actor omitió ofrecer prueba alguna al respecto.
Además de lo anterior, puede considerarse que la supuesta entrega de las despensas en el mes de mayo por parte del ‘DIF’ estatal, no fue realizada con la intención de influir en el electorado, puesto que éstas fueron entregadas con más de un mes de anticipación de celebrarse la elección, cosa distinta hubiera sido que se hubieran entregado en los días previos o en el día de la jornada electoral, porque la presunción podría ser distinta.
No podemos pasar por alto, que el actor en el presente juicio de nulidad electoral, impugna los resultados de la elección llevada a cabo en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, y que de la publicación que aparece en la página de Internet del ‘DIF’ estatal, no existen elementos para determinar que electores correspondientes a este municipio hayan sido directamente beneficiados con la entrega de las despensas y que por lo mismo, tal situación haya influido en su ánimo para votar por la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ y que ello hubiera resultado determinante en la elección.
No está por demás señalar, que en lo que respecta a la supuesta entrega de despensas que aparecen publicadas en Internet, al acceder a la página misma, éstas no aparecen en primera instancia, sino que el navegante para acceder a esta información debe ingresar a donde dice ‘más información’, lo que dificulta aún más tener acceso a ella y reduce el número de ciudadanos informados.
También es un hecho público que los navegantes de Internet prefieren otro tipo de páginas que les representan más interés y no las del gobierno, lo que se justifica, por el número de usuarios registrados en dicha página desde su creación, lo que quiere decir, que desde la creación de esta página no ha tenido mucha influencia.
En efecto, partiendo del supuesto del numeral 17, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, como ya se dijo, el que afirma, está obligado a probar, y en el caso que nos ocupa, el actor, además de no adjuntar probanzas tendientes a acreditar su dicho, tampoco lo solicitó expresamente y de hacerlo esta Sala de manera oficiosa rompería con el equilibrio procesal que debe imperar en el proceso.
Para finalizar, del escrito de demanda del juicio de nulidad electoral, puede advertirse que los medios de prueba ofrecidos y no acompañados al escrito recursal, iban dirigidos para acreditar las presuntas irregularidades de que se queja el actor, como lo son que los candidatos de la Coalición Alianza por Zacatecas, utilizaron el logo del Gobierno del Estado; la publicidad de obra pública y acciones de carácter social por el Gobierno del Estado en contravención del artículo 142 de la Ley Electoral del Estado; la intervención e injerencia de la Gobernadora del Estado en el proceso electoral a través de mensajes difundidos el nueve de mayo (respecto de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática) y el primero de julio (conminando a votar); que se ejerció presión sobre el electorado a través de entrega de despensas, materiales de construcción (mediante programas sociales); colocación de propaganda en edificios públicos, los operativos de tránsito contra simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la población en general; el uso no equitativo en medios de comunicación e inequidad en la contienda electoral por la intervención del Gobierno; y, violación sistemática de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, mediante la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.
De igual manera, no puede accederse a las pretensiones de la actora cuando reseña que existen pruebas técnicas en poder del Instituto Electoral del Estado, tendientes a comprobar la conculcación de la Ley Electoral mediante el uso de medios electrónicos del Estado, porque no cumple con el ofrecimiento de la prueba, ya que sólo realiza una manifestación de manera genérica, sin especificar a qué medios electrónicos se refiere.
Ahora bien, al no haber aportado los medios de convicción ofrecidos para acreditar las presuntas irregularidades de que se queja el actor y que a su dicho actualizaban la nulidad de elección, incumple con la carga probatoria que le impone el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, por lo que procede declarar INFUNDADOS los agravios formulados y confirmar la resolución impugnada.
IX. Al resultar infundados los agravios hechos valer por los Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron invocadas por los partidos actores, establecidas en el artículo 52 y 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas; procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.
En ese tenor es importante reiterar que la autoridad señalada como responsable no realizó un estudio exhaustivo de los hechos, de tal suerte que ante la evidente omisión que existió, se trasgredió el principio de certeza, motivo por el cual se solicita que al momento de resolver en definitiva el presente Juicio de Revisión Constitucional, se decrete la nulidad de la elección y así mismo se ordene revocar la constancia de mayoría expedida y confirmada por el órgano jurisdiccional en favor de la Coalición alianza por Zacatecas.
10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben ‘mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación’. Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que ‘cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente’. De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.
Por todo lo anterior queda plenamente demostrado que la autoridad señalada como responsable no realizó un estudio exhaustivo de los hechos tal y como lo he venido probando, en el sentido de que existen una serie de documentos públicos con valor probatorio pleno mismos que la responsable al momento de resolver no valoró violando con ello en perjuicio de Acción Nacional el principio de exhaustividad que debió observar al momento de dictar la sentencia recurrida, vulnerando consecuentemente en perjuicio de mi representado lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que como ya lo manifesté al resolver contraviene el principio de legalidad que habrá de ser observado por toda autoridad electoral, al emitir una resolución dice:
ARTÍCULO 41
EL pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en los que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presenta Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
I.- …
II.- …
III.- La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotando de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
Vulnerando de igual forma lo dispuesto por el artículo 3o de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, mismo que a la letra cifra:
ARTÍCULO 3º
1. ...
2. Es responsabilidad de las respectivas autoridades, así como de los consejos distritales y municipales y de las mesas directivas de casilla, que en los procesos electorales locales se cumpla con los principios rectores de libertad, efectividad del sufragio, certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad establecidos en la Constitución y esta ley.
Carece de falta de motivación y fundamentación, pues la ahora responsable solamente se enfoca a realizar una relativa de los hechos y agravios planteados, cuando se le plantearon diversas violaciones graves a la normatividad electoral, mismas que ocasionaron la vulneración de los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, principalmente los de equidad y legalidad, pues con la indebida intervención del Gobierno del Estado se logró un ventaja indebida a favor de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, así las cosas, la ahora responsable no se pronuncia por la violación a dichos principios constitucionales y lo establecido por el artículo 142 de la Ley Electoral de Zacatecas. Aunado a lo anterior la ahora responsable dejó de tomar en consideración las pruebas que se aportaron tanto en escrito de Juicio de Nulidad primigenio y las referidas, como en la parte de CONEXIDAD con otros medios de impugnación, pues a decir se aportaron pruebas estatales con lo que se acreditan diversas violaciones y hechos esgrimidos, dichos medios de impugnación y pruebas con las que el Juicio de Nulidad Electoral al que recayó la resolución que ahora se combate guarda conexidad es el interpuesto por mi representando en contra de los resultados de Cómputo de la Elección Distrital en el Distrito Electoral I con sede en la capital de Estado de Zacatecas y que fue identificado con el número SU-JNE/16/2007. Lo anterior fue debidamente señalado y expresado en el escrito primigenio interpuesto ante la entonces responsable.
En ese orden de ideas, la responsable dejó de realizar la debida valoración de todas y cada una de las probanzas, argumentos y agravios esgrimidos en el escrito primigenio y los diversos medios de convicción con lo que se expresó tenían conexidad, tanto en los hechos como en las pruebas. Por tal consideración es que acudo en esta vía a con la finalidad de garantizar el acceso a la Justicia Electoral, así como para que se otorgue valor probatorio a los medios de convicción aportados, de igual forma de que se juzguen debida y exhaustivamente todos y cada uno de las partes de la demanda interpuesta
En ese orden de ideas debemos resaltar que la responsable dicta una infundada resolución al margen de las citadas disposiciones constitucionales y legales de referencia.’
QUINTO. En su escrito de demanda, en esencia, el Partido Revolucionario Institucional hace valer los siguientes agravios:
a) Violación al principio de exhaustividad por parte de la responsable, pues no analizó todos los argumentos vertidos por el partido actor, para demostrar la nulidad de la votación recibida en siete casillas, mismas que, a su juicio, fueron instaladas en lugar distinto al autorizado por la autoridad administrativa electoral local, sin causa justificada.
Además, señala, la responsable no valoró de manera adecuada los medios probatorios que tuvo a su alcance, pues estaba plenamente demostrada la actualización de la causa de nulidad referida.
b) La responsable no tomó en consideración, para declarar procedente la nulidad de la votación recibida en siete casillas, lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, mismo que contempla las causas por las cuales se justifica la instalación de una casilla en lugar distinto al establecido en los acuerdos respectivos de la autoridad administrativa electoral local.
c) El que la responsable no anulara la elección de Ayuntamiento de Nochistlán, Zacatecas, pese a que en ella se presentaron hechos que violentaron los principios que rigen a una elección para que sea considerada válida, como la obtención de votos a cambio de la entrega de juguetes, despensas, medicamentos y dinero.
d) Indebida notificación, por parte de la responsable, del auto de veinticinco de julio del presente año, en el que, entre otras cuestiones, admitió el juicio de nulidad electoral y acordó no tomar en consideración el escrito de ampliación de la demanda de nulidad presentado por el partido actor.
En concepto del impetrante, dicho acuerdo debió ser hecho de su conocimiento de manera personal y no mediante su fijación en estrados.
e) Indebida fundamentación de la resolución reclamada, pues la responsable, al citar las tesis de jurisprudencia que consideró aplicables, únicamente transcribió los rubros de las mismas y no su contenido, lo que a juicio del actor, le deja en estado de indefensión, ante la imposibilidad de conocer el contenido de las mismas, y si eran o no aplicables al caso concreto.
Por su parte, el Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:
1) Que la autoridad responsable, en contravención al principio de exhaustividad, no entró al estudio de todas las pruebas ofrecidas por el impetrante, con lo que se viola, además, el principio de legalidad.
2) Indebida valoración de las pruebas aportadas en el juicio de nulidad interpuesto contra los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la coalición ganadora.
3) Que en la resolución combatida, en violación al principio de exhaustividad, no se atendieron diversos agravios planteados ante el órgano jurisdiccional, lo que igualmente implica la trasgresión al principio de certeza.
4) Que la resolución combatida carece de motivación y fundamentación, pues la responsable únicamente se enfocó a relatar los hechos y agravios expuestos.
5) Que la autoridad responsable no se pronunció en torno a la violación de los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, principalmente los de equidad y legalidad, así como de lo establecido en el artículo 142 de la Ley Electoral de Zacatecas.
6) Que el tribunal señalado como responsable no realizó un estudio exhaustivo de los hechos expuestos en el libelo inicial, de los que, en atención a la suplencia de la deficiente expresión del agravio, se debió deducir algún concepto de agravio.
Ahora bien, en la presente resolución se estudiarán, en primer lugar, los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, por ser la demanda más antigua, seguidos de los correspondientes del Partido Acción Nacional.
SEXTO. Por lo que hace a los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, se estudiarán, en primer lugar, los marcados con los incisos e) y d), por tratarse de violaciones formales, posteriormente se analizarán, de manera conjunta, los incisos a) y b), y finalmente el marcado con el inciso c).
En ese tenor, no le asiste la razón al actor en los agravios identificados con los incisos e) y d) del resumen propuesto, por las razones que se exponen a continuación.
Por lo que hace a la supuesta indebida fundamentación de la resolución reclamada, pues la responsable, al citar las tesis de jurisprudencia que consideró aplicables, únicamente transcribió los rubros de las mismas y no su contenido, lo que a juicio del actor, le deja en estado de indefensión, ante la imposibilidad de conocer el contenido de las mismas, y si eran o no aplicables al caso concreto, el agravio es infundado.
Lo anterior, pues el actor basa su planteamiento en el solo hecho de que, para sostener sus razonamientos, la responsable, en la resolución reclamada, citó únicamente los rubros de diversos criterios jurisprudenciales, sin transcribir su contenido.
Lo infundado del agravio en estudio radica en que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la responsable citó de manera adecuada las tesis de jurisprudencia de las que se valió para sustentar los razonamientos de la resolución reclamada, por lo que el actor, en todo momento, estuvo en posibilidad de conocer su contenido, y por tanto de poner en tela de juicio su aplicabilidad al caso concreto, lo cual deja en claro que la resolución combatida no presenta los vicios alegados.
Lo anterior es así, pues para citar las tesis de jurisprudencia que consideró aplicables, la responsable optó por dos métodos:
a) Transcribir el rubro de las tesis, el contenido íntegro de su texto, los datos de los precedentes y los datos de localización, y
b) Explicar los criterios y razonamientos que aplicó al caso concreto, para lo cual se basó en el contenido de las tesis de jurisprudencia correspondientes, de las cuales, y en obvio de repeticiones, únicamente manifestó su rubro y datos de localización.
En ambos casos, la responsable cumple con el requisito de fundar debidamente la resolución reclamada, pues el actor estuvo en posibilidad de conocer el contenido de las tesis que aplicó, ya sea por su trascripción, o porque, como parte de sus razonamientos, la responsable utilizó el contenido de las mismas, explicándolo y desarrollándolo, de tal suerte que resultaba ociosa su trascripción, bastando así, con la cita de su rubro y datos de identificación.
En efecto, en el considerando IV, la responsable citó las siguientes tesis emitidas por esta Sala Superior:
- PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUEEMITAN.
- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURS QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
- PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
En todos los casos, la responsable trascribió el contenido íntegro de dichas tesis, citó los precedentes que les dieron origen y señaló los datos de localización de las mismas.
Ahora bien, por lo que hace al considerando V de la resolución reclamada, en el cual la responsable dio contestación a los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, se citaron las siguientes tesis:
- ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.
- VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).
- VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).
- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.
La primera de las tesis mencionadas fue trascrita de manera íntegra por la responsable, incluyendo sus datos de localización. Por su parte, el resto de las tesis mencionadas, lo fueron únicamente en cuanto a su rubro y datos de localización, como apoyo a lo razonado por la responsable, que coincide en lo sustancial, con el contenido de las mismas.
Así, es claro que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la responsable fundó adecuadamente la resolución reclamada en cuanto a las tesis de jurisprudencia que consideró aplicables al caso concreto, pues la responsable utilizó su contenido y lo explicó para fundar los razonamientos vertidos en la resolución reclamada, con lo que el actor estuvo en posibilidad de conocer cada una de ellas y, por tanto, poner en tela de juicio su aplicación al caso concreto, de considerarlo necesario.
No es óbice para lo anterior el hecho de que en la página 41 de la resolución reclamada, la responsable citara la tesis de jurisprudencia “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, únicamente haciendo mención de su rubro, pues dicha situación obedeció a que en páginas anteriores se había trascrito el contenido íntegro de la misma, por lo que es lógico pensar que, para evitar repeticiones ociosas e innecesarias, la responsable se refiriera únicamente a su rubro, además de que, de nueva cuenta, el actor estuvo en posibilidad de conocer su texto completo y por tanto su aplicación al caso concreto.
Por lo anterior, resulta infundado el agravio en estudio.
En cuanto al agravio marcado con el inciso d) del resumen correspondiente, en el que el actor se duele de la indebida notificación, por parte de la responsable, del auto de veinticinco de julio del presente año, en el que, entre otras cuestiones, acordó no tomar en consideración el escrito de ampliación de la demanda de nulidad, el mismo es infundado, como se demostrará a continuación.
En el agravio en comento, el impetrante alega que dicho acuerdo debió ser hecho de su conocimiento de manera personal y no mediante su fijación en estrados, pues ello le dejó en estado de indefensión, al no poder controvertir la no admisión del escrito de ampliación de demanda referido.
Lo infundado del agravio radica en que, opuestamente a lo alegado por el actor, la responsable realizó los actos necesarios para cumplir con su obligación de notificar al actor, de manera personal, el acuerdo dictado el veinticinco de julio del presente año, mediante el cual admitió los juicios de nulidad electoral promovidos tanto por el actor, como por el Partido Acción Nacional, cuya resolución ahora se controvierte.
Sin embargo, dicha notificación no pudo realizarse de manera satisfactoria, por una situación imputable al actor, razón por la cual no puede alegar en el presente juicio una situación que él mismo provocó.
En efecto, el veinticinco de julio pasado, la autoridad responsable dictó el auto admisorio de los juicios de nulidad electoral identificados con las claves SU-JNE-01-2007 y SU-JNE-31/2007, promovidos por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente.
De conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 26 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Zacatecas, deben ser notificados de manera personal, los actos de autoridad que impliquen la admisión de un medio de impugnación.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el mismo veinticinco de julio, el actuario de la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, Jesús Marcelo Robles Serrano, acudió al domicilio señalado por el Partido Revolucionario Institucional para oír y recibir las notificaciones relativas al juicio de nulidad electoral, ubicado en la Calle Poza Rica, número 412, Colonia Lázaro Cárdenas, Zacatecas, Zacatecas.
Sin embargo, del acta levantada en dicho acto, misma que obra en original en el expediente del presente juicio, y que merece valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la notificación no se pudo realizar, pues el señalado por el partido actor era un domicilio particular, y las personas con las que se entendió el funcionario electoral no conocían ni tenían referencia del representante del Partido Revolucionario Institucional, o de las personas autorizadas para recibir notificaciones.
Por tanto, es claro que si no se llevó a cabo la notificación personal del auto admisorio del juicio de nulidad electoral, fue porque el domicilio señalado por el Partido Revolucionario Institucional no correspondía a sus oficinas o a la de las personas autorizadas para el efecto.
Así, contrariamente a lo sostenido por el actor, la responsable realizó los actos necesarios para notificarle de manera personal el auto de veinticinco de julio del presente año, lo que no se pudo realizar por una situación imputable al propio partido, razón por la que, como se adelantó, el agravio en estudio es infundado.
Con independencia de lo anterior, cabe destacar que en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Revolucionario Institucional estuvo en aptitud de formular motivos de inconformidad para controvertir la determinación de no admitir el escrito de ampliación de demanda del juicio de nulidad local, extremo que no ocurrió, pues el actor se limita a quejarse contra la supuesta falta de notificación del proveído respectivo, con los resultados anotados.
En otro orden de ideas, por lo que hace a los agravios marcados con los incisos a) y b), del resumen correspondiente se tiene lo siguiente.
En dichos agravios, el actor se duele de la violación al principio de exhaustividad por parte de la responsable, pues no analizó todos los argumentos vertidos para demostrar la nulidad de la votación recibida en siete casillas, mismas que, a su juicio, fueron instaladas en lugar distinto al autorizado por la autoridad administrativa electoral local, sin causa justificada.
Además, señala, la responsable no valoró de manera adecuada los medios probatorios que tuvo a su alcance, pues estaba plenamente demostrada la actualización de la causa de nulidad referida.
Por otra parte, la responsable no tomó en consideración, para declarar la nulidad de siete casillas, lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, mismo que contempla las causas por las cuales se justifica la instalación de una casilla en lugar distinto al establecido en los acuerdos respectivos de la autoridad administrativa electoral local.
Como puede advertirse, en esencia, en ambos agravios el actor se duele de que la responsable no anulara la votación recibida en siete casillas, pese a que, en su concepto, estaba plenamente probada la actualización de una causa de nulidad de la votación.
Los agravios en estudio son inoperantes, pues a nada práctico conduciría su estudio, toda vez que es imposible colmar la pretensión del actor.
En efecto, la pretensión última del actor es que esta Sala Superior decrete la nulidad de la votación recibida en siete casillas, a efecto de revertir el resultado de la elección municipal y resultar ganador de la misma sobre la coalición “Alianza por Zacatecas”.
La causa de pedir del impetrante se funda en el hecho de que dichas casillas fueron instaladas, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado para el efecto por la autoridad administrativa electoral.
Empero, aun en el supuesto de que esta Sala Superior acogiera tal causa de pedir, y anulara la votación de las siete casillas impugnadas, la pretensión última no se vería colmada, pues la coalición “Alianza por Zacatecas” conservaría el primer lugar de la elección y el Partido Revolucionario Institucional continuaría en el segundo puesto.
En efecto, la votación obtenida en las casillas controvertidas fue la siguiente:
CASILLA | ALIANZA POR ZACATECAS | PRI |
PAN |
PVEM |
PT |
NUEVA ALIANZA |
ALTERNATIVA |
VOTOS NULOS |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | |
1 | 965 B | 145 | 138 | 48 | 10 | 9 | 0 | 0 | 11 | 361 |
2 | 965 C1 | 165 | 96 | 66 | 5 | 18 | 0 | 0 | 19 | 369 |
3 | 976 B | 96 | 82 | 48 | 2 | 6 | 0 | 0 | 9 | 243 |
4 | 976 C1 | 99 | 77 | 38 | 3 | 13 | 0 | 0 | 12 | 242 |
5 | 978 C1 | 98 | 80 | 34 | 4 | 10 | 0 | 0 | 12 | 238 |
6 | 1003 B | 109 | 77 | 14 | - | 32 | - | - | 5 | 237 |
7 | 1014 B | 47 | 9 | 11 | - | 3 | - | - | 3 | 73 |
TOTAL | 759 | 559 | 259 | 24 | 91 | 0 | 0 | 71 | 1,763 |
Ahora bien, en el supuesto sin conceder de que se anulara dicha votación, y la misma fuera restada del cómputo final de la elección de Ayuntamiento de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, el mismo quedaría como sigue:
|
| ||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO ORIGINAL | VOTOS HIPOTÉTICAMENTE ANULADOS | CÓMPUTO MODIFICADO | ||
PAN
| 2,077 | 259 | 1,818 | ||
PRI
| 4,513 | 559 | 3,954 | ||
COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”
| 4,777 | 759 | 4,018 | ||
PT
| 397 | 91 | 306 | ||
PVEM
| 167 | 24 | 143 | ||
PNA
| O | 0 | 0 | ||
ASDC, PPN
| 0 | 0 | 0 | ||
VOTOS VÁLIDOS
| 11,931 | 1,692 | 10,239 | ||
VOTOS NULOS
| 482 | 71 | 411 | ||
VOTACIÓN TOTAL
| 12 ,413 | 1,763 | 10,650 | ||
Como se puede advertir, en el caso hipotético de que se restara al cómputo final de la elección de Ayuntamiento, la votación recibida en las casillas controvertidas, los resultados finales de la elección seguirían siendo los mismos, manteniendo la coalición “Alianza por Zacatecas” el primer lugar sobre el partido accionante, con una diferencia de sesenta y cuatro sufragios, por lo que es claro que de acogerse los planteamientos del actor, no habría cambio de ganador, y por tanto no se colmaría su pretensión, razón por la cual, como se adelantó, el agravio en estudio es inoperante.
En la especie tampoco se actualiza lo dispuesto en el apartado I, del artículo 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Zacatecas, que es del tenor siguiente:
“Artículo 53.
Serán causales de nulidad de una elección:
I. Cuando al menos alguna de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten fehacientemente en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, en un distrito uninominal o en un Municipio, tratándose, según sea el caso de la elección de Gobernador, diputados o integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, según corresponda;”
Ahora bien, como se ha venido comentando, el actor se duele de la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en la instalación en un lugar distinto al autorizado por el efecto por autoridad competente, vicio que, en su concepto, se presenta en siete centros comiciales.
Como se puede advertir, para que se actualice el supuesto contemplado en el artículo trasunto, es necesario que se acredite la causal de nulidad invocada en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el municipio de que se trate.
Por tanto, sería menester el entrar al estudio del presente agravio, que el Partido Revolucionario Institucional hubiera señalado la actualización de alguna causal de nulidad de votación, en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Ayuntamiento de Nochistlán, Zacatecas.
En ese tenor, de conformidad con el acta de sesión extraordinaria del Consejo Municipal de Nochistlán, Zacatecas, de primero de julio del presente año, misma que obra en el expediente, y que de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merece valor probatorio pleno, por tratarse de un documento certificado por el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal referido, para la elección de dicho municipio se instalaron setenta casillas.
Así las cosas, para actualizar el supuesto del artículo 53 de la ley adjetiva local, el actor debió alegar la actualización de causales de nulidad de la votación en por lo menos catorce de ellas (20%).
Sin embargo, tal como se ha venido estudiando, en el presente juicio el Partido Revolucionario Institucional alega la nulidad de la votación de siete casillas, porque, en su concepto, fueron instaladas en un lugar diverso al señalado por la autoridad competente.
Por tanto, es claro que al controvertir siete casillas (10% del total de instaladas), no se actualiza el supuesto legal referido, por lo que, se repite, el agravio en estudio es inoperante.
Ahora bien, de asistirle la razón al actor, tampoco habría un cambio en la asignación de regidurías de representación proporcional.
Lo anterior es así, pues de acuerdo a la “Integración de Ayuntamientos Proceso 2007”, publicada en la página de internet del Instituto Electoral local (www.ieez.org.mx), el municipio de Nochistlán, Zacatecas, se integra por un Presidente Municipal, un Síndico y ocho Regidores de Mayoría Relativa.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, del apartado 1, del artículo 30 de la Ley Electoral del Estado, en los Ayuntamientos en los que se elijan hasta ocho regidores de mayoría relativa, se elegirán hasta cinco de representación proporcional.
Tomando en consideración lo anterior, y aplicando la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, consignada en el artículo 29 de la Ley Electoral local, a los resultados del cómputo final de la elección de Ayuntamiento, la repartición de regidurías sería de la siguiente manera:
En primer término, se debe considerar que tienen derecho a participar en el proceso de asignación de mérito, los partidos que conservando su registro, y cuya planilla no haya sido la ganadora, obtengan al menos el 2.5% de la votación efectiva en el municipio (que es de 298.27), entendiendo por esta la suma de votos válidos.
De tal suerte, si se toma en consideración que la votación efectiva fue de 11,931 votos, es claro que participan en la asignación los partidos que obtuvieron al menos 298.27 de ellos, es decir, los partidos Acción Nacional (2077 votos), Revolucionario Institucional (4513 votos) y del Trabajo (397 votos).
En primer término, la asignación de las regidurías correspondientes comenzaría con la aplicación de la fórmula de cociente natural y resto mayor.
En ese tenor, el cociente natural por aplicar en el presente caso se obtiene de dividir el total de los votos obtenidos por los partidos con derecho a asignación, entre el número de regidurías por asignar.
Así, se tiene que la suma de los votos de los partidos con derecho a asignación da un total de 6987 votos, que divididos entre cinco regidurías, dan un cociente natural de 1397.4.
Ahora bien, aplicando dicho cociente natural a los resultados de la elección, y tomando en consideración que hay cinco lugares por repartir, se tiene lo siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN | ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL | RESTO MAYOR | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR |
PAN | 2077 | 1 | 679.6 | 1 |
PRI | 4513 | 3 | 320.8 | - |
PT | 397 | - | 397 | - |
Por tanto, es claro que, conforme los resultados finales del cómputo de la elección de Ayuntamiento de Nochistlán, Zacatecas, y en aplicación de la fórmula correspondiente, corresponderían dos regidurías de representación proporcional al Partido Acción Nacional, y tres al Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, si se realiza el mismo ejercicio, pero con el cómputo de la elección hipotéticamente recompuesto, se tendría lo siguiente.
Resultados del cómputo recompuesto:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO MODIFICADO |
PAN
| 1,818 |
PRI
| 3,954 |
COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”
| 4,018 |
PT
| 306 |
PVEM
| 143 |
PNA
| 0 |
ASDC, PPN
| 0 |
VOTOS VÁLIDOS
| 10,239 |
VOTOS NULOS
| 411 |
VOTACIÓN TOTAL
| 10,650 |
Tomando en consideración lo anterior, la votación efectiva sería de 10,239 votos, y por tanto, el 2.5% de la misma es de 255.97, por lo que serían los partidos Acción Nacional (1,818 votos), Revolucionario Institucional (3,954 votos), y del Trabajo (306 votos), los que tendrían derecho a participar en la designación.
Así, se tiene que la suma de los votos de los partidos con derecho a asignación da un total de 6,078 votos, que divididos entre cinco regidurías, dan un cociente natural de 1215.6.
En ese tenor, la asignación de regidurías de representación proporcional sería del siguiente modo:
PARTIDO | VOTACIÓN | ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL | RESTO MAYOR | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR |
PAN | 1,818 | 1 | 602.4 | 1 |
PRI | 3,954 | 3 | 307.2 | - |
PT | 306 | - | 306 | - |
Como se puede observar, aun en el caso de que se anularan las casillas controvertidas por el Partido Revolucionario Institucional, lo que traería como consecuencia la recomposición del cómputo de la elección, la asignación de regidurías de representación proporcional sería la misma, es decir, dos para el Partido Acción Nacional y tres para el partido actor.
Por lo anterior, y al quedar demostrado que a ningún efecto práctico llevaría que eventualmente esta Sala Superior anulara las siete casillas controvertidas por el actor, pues los resultados de la elección seguirían siendo los mismos, es que el agravio en estudio es inoperante.
Por último, por cuanto hace al concepto de agravio marcado con el inciso c) del resumen correspondiente, se tiene lo siguiente.
En dicho agravio, el actor se duele de que la responsable no anulara la elección de Ayuntamiento de Nochistlán, Zacatecas, pese a que en ella se presentaron hechos que violentaron los principios que rigen a una elección para que sea considerada válida, como la obtención de votos a cambio de la entrega de juguetes, despensas, medicamentos y dinero.
En concepto del actor, en el juicio de nulidad electoral quedó plenamente acreditado que existió coacción al voto, en beneficio de la coalición “Alianza por Zacatecas”, lo que vulneró los principios rectores de la materia electoral.
El agravio en estudio es inoperante, pues el actor se limita a hacer aseveraciones vagas e imprecisas, con las cuales no se combate lo razonado por la autoridad responsable en el fallo impugnado.
En efecto, de la lectura de la parte conducente del escrito de demanda, se puede advertir que en primer lugar, el actor realiza un estudio respecto de los principios rectores de un proceso electivo para que el mismo sea considerado válido.
Posteriormente, el actor reseña los vicios que se pueden presentar en una elección, y de las consecuencias que ello traería.
Sentado lo anterior, el actor aplica su dicho al caso concreto, para relatar que en la elección de Ayuntamiento de Nochistlán, Zacatecas, se presentaron vicios tales como la compra de votos, menciona a las personas responsables, y concluye expresando que dichas irregularidades quedaron probadas en el juicio de nulidad electoral.
Sin embargo, con ello el actor no combate los razonamientos expresados por la responsable en la resolución reclamada, ni demuestra que la misma actuó de manera indebida al desestimar el agravio atinente.
En efecto, por ejemplo, no combate lo considerado por la responsable en el sentido de que las pruebas documentales aportadas, no son elementos con los que se pudieran acreditar plenamente los hechos denunciados por el actor.
Tampoco combate lo razonado en el sentido de que las declaraciones ante el ministerio público, por sí solas, no tiene poder convictivo, y que necesitan ser adminiculadas con otros medios de prueba.
Por otra parte, la responsable consideró que el que afirma está obligado a probar, por lo que, al incumplir el partido actor con dicha obligación, sus alegatos resultaban infundados.
En suma, el tribunal local desestimó el agravio hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional, por considerar que las pruebas aportadas no eran suficientes para probar los extremos pretendidos por el actor.
Como se puede ver, con el presente agravio, el actor no combate los razonamientos que llevaron a la responsable a desestimar sus alegaciones respecto de supuestas violaciones que atentaron contra los principios rectores de la elección.
Por tanto, al no ser las aseveraciones del actor más que manifestaciones vagas e imprecisas, que no tienden a combatir la resolución reclamada, el agravio en estudio es, como se adelantó, inoperante.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional compareciera a esta Sala Superior aportando las que en su concepto son pruebas supervenientes, consistentes en el acta notarial 13,098, pasada ante la fe del Notario Público número 8 del Estado de Zacatecas, misma que contiene la interpelación notarial realizada a Cesar Aguirre Ulloa el veintitrés de agosto del presente año, copia del nombramiento de los representantes del partido y cuatro fotografías.
Lo anterior, pues las pruebas que aporta el actor no son aptas ni suficientes para probar los extremos pretendidos.
Para arribar a tal conclusión, es importante tener en cuenta el contenido de las pruebas aportadas por el actor, mismas que consisten en una interpelación notarial, mediante la cual se formularon una serie repreguntas a un ciudadano de nombre Cesar Aguirre Ulloa, relacionadas con un supuesto acto de campaña del candidato de la coalición “Alianza por Zacatecas” a presidente municipal, llevado a cabo en una finca del interpelado, al cual, supuestamente acudieron funcionarios públicos y se utilizaron muebles propiedad del DIF y se entregaron despensas a los asistentes.
Al efecto, se relata, se le mostraron una serie de fotografías al ciudadano interrogado (mismas que se acompañan en el testimonio notarial) del mencionado evento.
Sin embargo, como se apuntó con anterioridad, tales probanzas, por sí mismas, no son aptas para tener por demostrada violación alguna.
En efecto, en primer término se debe recalcar, que de conformidad con el resume de agravios propuesto con anterioridad, se advierte que el actor aporta las pruebas para demostrar que existieron irregularidades graves en el proceso comicial de mérito, agravio que ha sido desestimado.
En ese tenor, tales medios probatorios no representan más que indicios respecto de la veracidad de los hechos que se pretenden probar (celebración de un acto de proselitismo), por tratarse del testimonio de un ciudadano, que no lleva a esta Sala Superior a la convicción plena de la actualización de irregularidad grave alguna y que por sí mismas no son aptas para controvertir lo resuelto por la responsable.
Ello es así, pues esta Sala Superior ha sostenido que la legislación electoral no reconoce a la prueba testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso.
Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral.
Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia con el rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, consultable en la página 252 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
A lo anterior se suma el hecho de que en ninguna parte del testimonio notarial de referencia, el fedatario público hace constar que el lugar en el que se realizó la diligencia, era el mismo que el que aparece en las fotografías mostradas al interpelado, lo cual es un factor que reduce aun más el leve valor probatorio de los medios reseñados.
Por tanto, es claro que en sí mismas, las pruebas supervenientes aportadas por el Partido Acción Nacional no son más que indicios, que no son suficientes para demostrar la actualización de una irregularidad grave, ni para desvirtuar las consideraciones del fallo impugnado en el presente juicio, pues no existen más elementos con los cuales contrastarlas a efecto de que logren un mayor y más efectivo valor probatorio.
Así las cosas, como se adelantó, la presentación de dichos medios probatorios no son un obstáculo para considerar inoperante el agravio en estudio.
SÉPTIMO. Antes de entrar al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Acción Nacional, es conveniente tener en consideración que de la parte considerativa de la sentencia impugnada se advierten los fundamentos y motivos expuestos para sustentar el sentido de su decisión con relación a los argumentos de dicho instituto político, entre los cuales destacan, para efectos del asunto que se resuelve, los siguientes:
En principio se advierte que, previo al estudio de fondo, se analizaron los presupuestos procesales del juicio de nulidad electoral. Dentro de este apartado se incluyó el estudio relativo a la conexidad y a los medios probatorios aportados en el juicio de nulidad electoral presentado ante el Consejo Distrital I, con sede en Zacatecas, Zacatecas, que el actor solicitó se le tomaran en cuenta.
Al efecto, se consideró que no le asistía la razón, toda vez que dicha figura sólo se actualiza cuando hay identidad de personas y de pretensiones, y se apoyó la conclusión en los artículos 16, 44, párrafo primero, fracción VIII, y 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas.
Derivado de lo anterior, se concluyó que no se configuraba la conexidad invocada, ya que se pretendía la nulidad de distintas elecciones, y por lo tanto, el caudal probatorio en cada uno de los juicios debía versar únicamente sobre “…allegar elementos para lograr su pretensión…”, de ahí que no resultaba válido tomar en cuenta los medios probatorios aportados en los otros juicios, ya que debían allegarse en forma individual a cada juicio.
Por su parte, en el cuarto considerando se propuso la metodología para el estudio de los agravios esgrimidos por los partidos actores. Ahí se realizó un cuadro esquemático de los conceptos de violación hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, y se precisó que los argumentos del Partido Acción Nacional se encaminaron a demostrar la nulidad de la elección por la supuesta actualización de violaciones graves.
Una vez señalado lo anterior, en el octavo considerando, la responsable fijó lo que llamó “marco conceptual” de la “causal de nulidad abstracta de la elección”, hecha valer por el Partido Acción Nacional.
Se realizaron consideraciones respecto a la procedencia del estudio de la causal abstracta de nulidad de elección y se advirtió que, no obstante, el actor fue omiso en señalar los preceptos legales que supuestamente fueron violados, y que los señalados no guardan relación con la causal abstracta de nulidad; no podían dejar de estudiarse los agravios plantados.
De lo anterior, en principio, se concluyó que en la legislación zacatecana no se prevén causales genéricas de nulidad de votación recibida en casilla ni de elección; por tanto, ante la falta de su previsión, procedía, como lo solicitaba el partido actor, la aplicación de la causal abstracta de nulidad de elección, conforme los artículos 35, 39, 40, 41, 60, 99, 115 y 116 de la Constitución Federal, 2, 6, 35, 36, 37, 38, 42 y 103 de la Constitución estatal, 3 fracción II, 8, 98, 241 y 242 de la Ley Electoral Local y 4 fracción I de la ley adjetiva.
Por otra parte, la responsable sostuvo que para actualizarse la causal abstracta de nulidad de la elección, era preciso la acreditación en autos de la existencia de hechos o circunstancias, que implicaran la inobservancia de principios fundamentales, sin cuya concurrencia, no era válido considerar que se celebró una elección democrática, auténtica y libre. Además, se agregó, era necesario demostrar que dicha inobservancia fue determinante para el resultado de los comicios en cuestión, extremos que, en todo caso, debía probar el actor, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios e Impugnación de Zacatecas.
Inmediatamente después se precisaron los agravios formulados por el promovente, mismos que se agruparon de la forma siguiente:
a) Promoción y difusión de obra pública en medios de comunicación en días previos a la jornada electoral del primero de julio;
b) Promoción de imagen del Gobierno del Estado de Zacatecas, con íntima relación a la propaganda de los candidatos de la coalición “Alianza por Zacatecas” (imagen del Estado similar a la utilizada por los candidatos de la Coalición);
c) Entrega de materiales para construcción y despensas del DIF con fines electorales, en los días previos a la jornada electoral, en diversos distritos del Estado;
d) Operativos de tránsito y policíacos en contra de militantes del Partido Acción Nacional y de la población en general (presión sobre el electorado);
e) Intervención de la Gobernadora en el proceso electoral, y
f) Violación sistemática de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, mediante la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.
Realizado el resumen de los agravios del actor, la responsable procedió a su contestación, estimando que correspondía al actor demostrar los hechos en que se basaba para solicitar la nulidad de la elección, situación que no sucedió, pues no acreditó las irregularidades invocadas.
Para sustentar esta afirmación, en primer lugar se dice que la coalición Alianza por Zacatecas utilizó el logo del Gobierno del Estado; que la publicidad de obra pública y acciones de carácter social por el Gobierno del Estado se realizó en contravención del artículo 142 de la Ley Electoral del Estado; la intervención e injerencia de la Gobernadora del Estado en el proceso electoral, a través de mensajes difundidos el nueve de mayo (respecto de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática) y el primero de julio (conminando a votar); que se ejerció presión sobre el electorado a través de entrega de despensas y materiales de construcción (mediante programas sociales); la colocación de propaganda en edificios públicos, así como operativos de tránsito contra simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la población en general; y, el uso no equitativo en medios de comunicación e inequidad en la contienda electoral, por la intervención del gobierno local.
A continuación, se precisa que para acreditar estas supuestas irregularidades, el actor señaló como pruebas diversos videos y fotografías; sin embargo, omitió agregarlos al momento de presentación del juicio de nulidad; aunado a que únicamente, de manera genérica, alegó su actualización pero sin enderezar agravios específicos que se relacionaran sólo a la elección de Ayuntamiento de Nochistlán de Mejía, Zacatecas. A pesar de esta situación, la responsable añadió que procedería a valorar las pruebas que obraban en autos, de conformidad con el artículo 17, párrafo cuarto de la ley adjetiva, a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad.
A juicio de la sala responsable, en la demanda estaban reproducidas once impresiones de diversas publicaciones, que aparecen en la página del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF) Zacatecas (http://dif.zacatecas.gob.mx); mismas que calificó como pruebas técnicas, en términos de los artículos 19 y 23, párrafo tercero, de la Ley adjetiva, y que resultaron insuficientes para alcanzar la pretensión de anular la elección.
Lo anterior, añadió, toda vez que las únicas publicaciones realizadas dentro del periodo prohibido por la ley, eran las relativas a la atención a más de setecientas personas víctimas de violencia familiar, en el mes de abril (diecisiete de mayo); atención médica por parte de médicos del Programa por Amor a Zacatecas (PAZ) a mil trescientos treinta y dos niñas y dos mil dieciocho niños en el mes de abril (diecinueve de mayo); presentación y donación de ollas solares, realizando una entrega a la comunidad de la Luz en Guadalupe, y Picones, en Zacatecas (cinco de junio); entrega de desayunos fríos a niños, y entrega de cuarenta mil setecientos cincuenta y ocho despensas a sujetos vulnerables, en el mes de mayo (once de junio); y atenciones médicas en el mes de junio (27 de junio); situación que si bien pudiera constituir una irregularidad, la misma no era de tal magnitud como para lograr la pretensión del actor, puesto que, por un lado, en ninguna de éstas pudo advertirse que electores del municipio de Nochistlán hayan sido beneficiados con la aplicación y difusión de los programas sociales y, por otro, su difusión por Internet era muy limitada. De ahí que, en concepto del tribunal estatal, resultaba infundado el argumento al incumplirse con la carga probatoria que impone el artículo 17, párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
Respecto a que los candidatos de la coalición triunfadora en el Ayuntamiento de Nochistlán, Zacatecas, hayan utilizado en su propaganda electoral, la misma imagen empleada por el gobierno del Estado, la Sala responsable señaló que no se aportó prueba alguna, ni se expresaron argumentos que acreditaran de qué manera fueron influenciados los ciudadanos, ni por qué ello fue determinante, por lo que calificó el planteamiento como inoperante.
Tocante a la entrega de despensas en la resolución se sostiene que sólo se acreditó con la publicación en Internet del once de junio pasado, que el sistema del “DIF” estatal entregó en mayo cuarenta mil setecientas cincuenta y ochos despensas a sujetos vulnerables, hecho que si bien podría constituir una irregular en términos del el artículo 142, párrafo 2, de la Ley Electoral, por haberse llevado a cabo dicha publicación en tiempo prohibido, lo cierto es que dicho precepto sólo prohibía la difusión de obras y programas, y no la suspensión de éstos.
Aunado a lo anterior, se consideró que sí podría constituir una irregularidad la entrega de despensas con la condonación de votar a favor de un determinado partido, empero, ese extremo no se advirtió en el caso concreto, pues el actor no ofreció probanza al respecto.
También se sostuvo que, por el número de usuarios que ingresaron a la página de Internet desde su creación, la publicación de la información tenía un impacto sumamente limitado, máxime que su localidad importaba cierto grado de dificultad, al ser necesario acudir a un apartado específico del portal electrónico.
Finalmente, la responsable advirtió que con los medios de prueba ofrecidos, y no acompañados, se pretendía acreditar que los candidatos de la coalición Alianza por Zacatecas utilizaron el logo del gobierno del Estado, la publicidad de obra pública y acciones de carácter social por el Gobierno del Estado en contravención del artículo 142 de la Ley Electoral del Estado; la intervención e injerencia de la Gobernadora del Estado en el proceso electoral, a través de mensajes difundidos el nueve de mayo (respecto de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática) y el primero de julio (conminando a votar); la presión sobre el electorado a través de entrega de despensas y materiales de construcción (mediante programas sociales); la colocación de propaganda en edificios públicos; los operativos de tránsito contra simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la población en general; el uso no equitativo en medios de comunicación e inequidad en la contienda electoral por la intervención del gobierno; y la violación sistemática de la ley electoral del Estado de Zacatecas, mediante la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.
Sobre el particular, la Sala responsable rechazó las pretensiones del partido actor al no cumplir con el ofrecimiento de las pruebas ni especificar los medios electrónicos referidos, por lo que en su concepto constituían meras afirmaciones genéricas sin fundamento.
Ahora bien, como se adelantó en el considerando quinto de la presente resolución, el partido actor hace valer los siguientes agravios, mismos que para su estudio, serán clasificados en dos temas, que son:
1. En relación a la valoración de las pruebas.
- Que la autoridad responsable, en contravención al principio de exhaustividad, no entró al estudio de todas las pruebas ofrecidas por el impetrante, con lo que se viola, además, el principio de legalidad.
Al respecto, la parte actora aduce que la autoridad responsable no tomó en consideración ciento cincuenta y cuatro elementos de prueba que ofreció como anexos al juicio de nulidad. También con relación al acervo probatorio, sostiene que se debieron tomar en cuenta, en razón de la conexidad existente, los elementos de convicción aportados en el juicio local citado y otros medios de impugnación, como lo es el relativo a la elección celebrada en el Distrito Electoral I, con sede en Zacatecas, Zacatecas, y que fue identificado en la instancia jurisdiccional local con el número de expediente SU-JNE/16/2007.
- El actor agrega, además, que la autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas aportadas en el juicio de nulidad interpuesto contra los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez, relativas al distrito IX, con sede en Loreto, Zacatecas.
2. En relación al estudio de los agravios planteados.
- Que en la resolución combatida, en violación al principio de exhaustividad, no se atendieron diversos agravios planteados ante el órgano jurisdiccional, lo que igualmente implica la trasgresión al principio de certeza.
- Que la resolución combatida carece de motivación y fundamentación, pues la responsable únicamente se enfocó a relatar los hechos y agravios expuestos.
- Que la autoridad responsable no se pronunció en torno a la violación de los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, principalmente los de equidad y legalidad, así como de lo establecido en el artículo 142 de la Ley Electoral de Zacatecas.
- Que el tribunal señalado como responsable no realizó un estudio exhaustivo de los hechos expuestos en el libelo inicial, de los que, en atención a la suplencia de la deficiente expresión del agravio, se debió deducir algún concepto de agravio.
A juicio de esta Sala Superior, los motivos de agravio vertidos en relación a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio primigenio, resultan inoperantes, y por otra parte infundados, por las razones siguientes:
Por lo que hace a que la autoridad responsable no entró al estudio de todas las pruebas ofrecidas por el impetrante, el concepto de agravio se considera, por un lado, infundado, pues el actor parte de la premisa falsa de que en el juicio de nulidad aportó ciento cincuenta y cuatro elementos de prueba y, por otro, inoperante, toda vez que el promovente no controvierte lo razonado por la autoridad responsable en el sentido de que en el caso concreto no se actualizaba la conexidad pretendida y, por tanto, no se podían tomar en consideración los elementos de prueba ofrecidos en otras impugnaciones.
En efecto, el promovente no controvierte lo razonado por la autoridad responsable en el sentido de que en el caso concreto no se actualizaba la conexidad pretendida y, por ende, no se podían tomar en consideración los elementos de prueba ofrecidos en otras impugnaciones.
Como se desprende del escrito de demanda que dio origen al juicio de nulidad cuya resolución se cuestiona, el actor adujo ante la instancia jurisdiccional local que el juicio en cita guardaba íntima conexidad con diversos juicios presentados por el mismo partido contra los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría de la elección, acaecidos en otros distritos electorales de la misma entidad federativa.
Al respecto, en el capítulo de pruebas del escrito de demanda en cita, el actor listó un oficio mediante el cual, según se desprende de la trascripción que insertó en el referido capítulo, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Nochistlán, Zacatecas, solicitó al presidente copia certificada de todos los documentos que obraran en el juicio de nulidad tramitado en relación al distrito I de la entidad, con la finalidad de ser adminiculados a los diversos juicios interpuestos en la entidad.
Aunado a lo anterior, en el oficio de referencia se solicitó que, en el caso de que no pudieran ser extendidas las copias requeridas, se le manifestara a la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, tal imposibilidad, con la finalidad de que el órgano jurisdiccional valorara el material probatorio en cada uno de los juicios de nulidad interpuestos, pues, según se refiere en las trascripción del oficio, existía conexidad entre los juicios y, además, los elementos de pruebas estaban debidamente aportados.
Ahora bien, en la resolución combatida se consideró que no se configuraba la conexidad pretendida por la parte actora, pues en los diversos juicios que refería en su demanda no existía unicidad en cuanto a las pretensiones derivadas de las acciones intentadas, pues en el caso se pretendía la nulidad de elecciones distintas y, por lo tanto, el caudal probatorio en cada medio impugnativo debía versar únicamente sobre allegar en forma individual elementos probatorios para cada juicio.
En ese orden de ideas, el agravio expuesto por el actor se torna en inoperante, pues si bien es cierto que en su demanda, mediante la cual interpuso el juicio de nulidad, adujo que, en razón de la conexidad del juicio que intentaba con otros interpuestos en la entidad, se debían tomar en consideración las pruebas aportadas en relación al distrito I, con sede en Zacatecas, Zacatecas, lo cierto es que en el presente juicio de revisión constitucional, el actor no combate la consideración de la responsable en el sentido de que no se configuraba la conexidad, pues en los otros juicios intentados en la entidad no existía unicidad en cuanto a las pretensiones derivadas de las acciones intentadas. Esto es, el actor no controvierte la consideración toral de la responsable que la llevó a determinar que no era factible tomar en consideración las pruebas que se habían ofrecido en un diverso juicio de nulidad.
Por otra parte, resulta inoperante el agravio en estudio, en cuanto a las pruebas ofrecidas y aportadas por el actor en el juicio de nulidad electoral.
Del escrito de demanda del Partido Acción Nacional, que dio origen al juicio de nulidad cuya resolución se cuestiona, particularmente del capítulo de pruebas, se desprende que el actor ofreció las siguientes cinco probanzas:
1. Copia certificada de la acreditación del promovente como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
2. Original del Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral relativa al Consejo Municipal de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
3. Original del Acta de Cómputo Municipal de la elección de ayuntamiento de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
4. Oficio girado al Consejo Distrital Electoral I, con sede en Zacatecas, Zacatecas, mediante el cuál se le solicitaron diversas copias certificadas.
5. Instrumental de actuaciones y presuncional en su triple aspecto, lógico, legal y humano.
Aunado a lo anterior, en la relatoría de sus agravios, el actor insertó el logotipo utilizado por el DIF en la entidad, una foto de la propaganda utilizada por la coalición ganadora, y once publicaciones que, según adujo, aparecían en la página de Internet del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF) de Zacatecas.
Ahora bien, del oficio CME-34-210/07, de once de julio de dos mil siete, recibido el veintiuno siguiente en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, hizo constar entre otras cosas, que el partido actor acompañó a su escrito de demanda de juicio de nulidad electoral, las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del instituto electoral local, respecto a la acreditación de los representantes del Partido Acción Nacional.
2.- Copia certificada de sesión extraordinaria del primero de julio del presente año.
3.- Copia al carbón del acta de cómputo de elección de Ayuntamiento, de mayoría relativa.
4.- Cinco fotografías de pinta de barda.
5.- Una pluma con logotipo que dice “Raúl Villegas Presidente”.
6.- Una playera con logotipo de la Coalición “Alianza por Zacatecas” que dice “Sergio Aguilar Va, Candidato a diputado local por el distrito electoral local XIV”.
7.- Dos engomados que porta el nombre de Raúl Villegas Presidente y un engomado que porta el nombre de Sergio Aguilar Va por el XIV Distrito.
8.- Un tríptico que dice “Sergio Aguilar Va por el XIV Distrito”.
9.- Un banderín con el logotipo de la Coalición”Alianza por Zacatecas” que dice “Raúl Va, Presidente”.
10.- Copia simple del oficio IEEZ-02-947/07 girado al C. Ramón Jiménez Fuentes y copia simple del oficio IEEZ-01-637/07 girado al C. Ramón Jiménez Fuentes por la presidencia del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas.
11.- Dos copias simples de resultados de encuestas hechas por Consulta Mitofsky.
12.- Copias simples de la averiguación previa número 91/2007-I que consta de treinta y dos fojas y dos fotografías.
13.- Un CD marca Spin-X color plateado de 700 MB con la leyenda sobrepuesta que dice “Subdirector de Seguridad Pública Manuel Puente Sandoval”, un CD marca Sony color plateado de 700 MB con la leyenda sobrepuesta que dice “Director de Obras Públicas de Nochistlán, Heriberto Duram Puentes reunión para entregar apoyos. Carro rojo Director de Seguridad Pública Jesús Jáuregui Ramírez”, un CD marca Verbatin color plata con la leyenda sobrepuesta que dice, “mujer de verde Secretaría de Seguridad Pública, Teresa de Jesús Puga 1022, Oficiales de Seguridad Pública (023), oficiales de Seguridad Pública (020), (016) primer candidato municipal, segundo candidato síndico y tercer candidato diputado”.
14.- Un pendón que trae la leyenda de Sergio Aguilar Va con el logotipo de la Coalición “Alianza por Zacatecas” por el XIV Distrito, dos pendones que traen la leyenda Raúl Villegas Presidente Municipal con el logotipo de la Coalición “Alianza por Zacatecas”.
Dicha circunstancia se ratifica al analizar la hoja de recepción del citado oficio y documentos anexos, extendida por la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Zacatecas.
En relación con lo anterior, es de precisar que la pretensión final del impetrante era la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Nochistlán, Zacatecas, toda vez que, en su concepto, se presentaron diversas irregularidades en el proceso electivo, que hizo consistir, básicamente, en que el gobierno del Estado intervino en el proceso ya sea a través del cuerpo de policía, el DIF o, inclusive, la propia Gobernadora de la entidad, y en la utilización, por parte de los candidatos de la coalición ganadora, de la imagen institucional del gobierno de la entidad, en sus campañas.
Luego entonces, según se desprende del escrito de demanda que dio origen al juicio de nulidad, los medios de prueba que estimó pertinentes para acreditar tales supuestos fueron el referido oficio girado al Consejo Distrital Electoral I, pues mediante él pretendió que se le tuvieran por ofrecidos diversos medios de prueba que obraban en un diverso medio de impugnación, las supracitadas publicaciones en la página de Internet del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF) de Zacatecas, así como las diversas probanzas no ofrecidas en el escrito de demanda, pero sí aportadas al juicio de nulidad electoral.
Ahora bien, en la resolución combatida, la autoridad responsable tomó en consideración el oficio girado al Consejo Distrital Electoral I, mediante el cual se le solicitaron diversas copias certificadas, y determinó al respecto que tal afirmación por parte del partido actor no constituía por sí misma un elemento de prueba, además de que no se había presentado junto con el libelo inicial el oficio de referencia y que las documentales, supuestamente requeridas en el oficio, no se podían tener por ofrecidas y mucho menos por admitidas, en razón de que el impetrante incumplía con lo previsto en el artículo 13, fracción IX, de la ley adjetiva electoral.
De igual forma, el tribunal local hizo referencia a que el actor ofreció como medios de prueba once impresiones de diversas publicaciones que aparecían en la página del DIF de Zacatecas, mismas a las que, en atención de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Zacatecas, les dio el carácter de técnicas y, posteriormente, las valoró en términos del artículo 23 de la misma ley.
De lo anterior se hace patente que la autoridad responsable sí tomó en consideración los elementos de prueba ofrecidos por el actor en su escrito de demanda, pues de las constancias que obran en autos, se obtiene que en la resolución combatida se analizaron los elementos probatorios con los cuales el impetrante pretendía acreditar ciertas irregularidades que, en su concepto, se actualizaron en la contienda electoral, es decir, se emitió razonamiento respecto del oficio girado al Consejo Distrital Electoral I, así como de once publicaciones que aparecían en la página de Internet del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF) de Zacatecas.
Ahora bien, por cuanto hace al resto de las pruebas que obran en el expediente, el agravio en estudio es igualmente inoperante.
Ello es así, pues si bien es cierto que la autoridad responsable no las tomó en consideración al momento de resolver, también lo es que las mismas no aportan elementos suficientes como para que esta Sala Superior determine que su estudio, hubiera llevado a la responsable a decidir en un sentido diverso al que lo hizo.
En efecto, el actor aporta al juicio de nulidad electoral tres discos compactos, cuyo contenido es el siguiente:
Descripción de las pruebas técnicas consistentes en tres discos compactos, los cuales se identifican a continuación:
1. Disco compacto marca Verbatim, que en la parte central trae impreso el número LH3127 KI112 7145 D5, las letras CD-R, así como el emblema de “compact disc recordable”, sin ningún, otro dato de identificación.
Contiene diez archivos que muestran un video tomado a las afueras de un inmueble, en los que se aprecia a la izquierda, una puerta de madera abierta; en medio, otra puerta también de madera completamente abierta; por último, a la derecha una ventana de madera que se encuentra cerrada. La puerta de en medio aparece cerrada en otra de las tomas. Además, de ambas puertas se aprecia la entrada y salida de varias personas, algunas de ellas levantan la mano saludando hacia la cámara.
También se escucha una voz en off o fuera de cuadro, de una persona del sexo masculino, que refiere que el inmueble que se aprecia en la toma es un palacio municipal, sin establecer de qué municipio se trata. Además se escucha que solicita la presencia del “…profe Victor…”, para que mande un inspector ocular o que venga él, ya que se está llevando a cabo “…una reunión de los funcionarios del municipio con Villegas…”.
Por último, se escucha la misma voz, que explica a varias personas que salen por la puerta de en medio, que se trata de una acusación en contra de los funcionarios y que nada tiene que ver con las personas que salen en ese momento del inmueble.
2. Disco compacto marca Spin-X, que en la parte central tiene impreso el número 5242C08R3 08, así como la leyenda “52X CD-R, 80 min 700 mb” y el emblema de “compact disc recordable”, sin ningún, otro dato de identificación.
Dentro del disco aparecen veintiuna fotografías numeradas progresivamente hasta el número veinte y una más identificada como “command”, cuyo contenido se describe enseguida.
Fotografía 1.- Se aprecia la parte trasera izquierda de un vehículo automotor marca Jeep, tipo Liberty, color gris, con número de placa trasera JDD-19-01, que trae pegada en el cristal trasero, una calcomanía con fondo amarillo y naranja, y en la que se puede leer lo siguiente: “Raúl Villegas PRESIDENTE”.
Fotografía 2.- Aparece un vehículo automotor con similares características al descrito en la fotografía 1, visto de frente, con número de placa delantera JDD-19-01.
Fotografía 3.- Se observa la parte trasera de un vehículo automotor marca Ford, tipo Ranger, color azul, con número de placa trasera LYS-34-85.
Fotografía 4.- Se trata de una fotografía con poca nitidez, en la que se observa una persona con una gorra de color negra, dentro de un vehículo de color azul.
Fotografía 5.- Se aprecia una fotografía con similares características a la anterior, en la que se aprecia, meridianamente, junto al vehículo y personas descritos en la probanza anterior, a otra persona vestida con de color camisa azul claro.
Fotografía 6.- Aparece una persona vestida con una playera de color rojo, que está recargada en una pared.
Fotografía 7.- Se observa la parte trasera de un camión con caja cerrada, de color blanco, con número de placa trasera ZA-00-826, donde se aprecia el rótulo del Estado de Zacatecas y la siguiente leyenda: “POR AMOR A ZACATECAS 2004 2010”, insertados en las puertas de la caja.
Fotografía 8.- Parte lateral izquierda de un camión de color blanco, en cuya puerta lateral izquierda aparece el mismo rótulo y la leyenda descritos en el párrafo anterior.
Fotografía 9.- Se aprecian seis vehículos automotores estacionados. A la izquierda dos vehículos de color blanco, a la derecha dos de color rojo y al fondo otros dos cuyas características no pueden ser descritas, por no apreciarse las mismas en la toma.
Igualmente, se observan varios inmuebles, uno de ellos tiene rotulado lo siguiente “Lonchería y Abarrotes Mary”.
Fotografía 10.- Se observa un inmueble que tiene rotulado al frente “Lonchería y Abarrotes Mary”, y junto a éste, otro inmueble que tiene la puerta de entrada abierta y exactamente afuera de dicho inmueble un vehículo automotor tipo camioneta, color blanco, sin que sea posible identificar el número de placa.
Fotografía 11.- Al frente de la foto se observa la parte trasera de una camioneta marca Ford, tipo Lobo, color roja, con número de placa trasera ZB-45-543.
Asimismo, en la parte izquierda de la toma se observa otro vehículo automotor, conducido por una persona.
Fotografía 12.- Al fondo aparece un inmueble de color amarillo con blanco. Sobre la banqueta se observa a un señor sentado en una motocicleta, con camisa de color blanco y una gorra de color negro; además una pareja caminando, que viste pantalón de mezclilla azul y playera color rosa.
Además, en la parte izquierda de la toma, se aprecian tres vehículos, uno color gris, otro color blanco con una torreta y otro color verde.
Fotografía 13.- Se observa la parte trasera de un vehículo automotor marca General Motors, tipo Trail Blazer, color café, con número de placa trasera ZFR-37-35.
Fotografía 14.- Se observa a una persona que viste pantalón café y camisa blanca, la cual cruza una calle. La izquierda se ve claramente un anuncio que dice “YAHUALICA NOCHISTLÁN”, a la derecha otro anuncio que dice “CRREAD” y al fondo varios vehículos, cuyas características no es posible identificar.
Fotografía 15.- A la derecha de la toma se aprecia un vehículo automotor, de color rojo estacionado a un costado de un árbol. Al fondo se aprecian otros dos vehículos, uno color verde y otro color blanco, y junto al último de los vehículos mencionados se encuentran de pie dos personas.
Fotografía 16, 17 y 18.- Se observa varios vehículos automotores estacionados, así como a diversas personas que se encuentran dialogando entre sí.
Fotografía 19.- Se observa la parte trasera de un vehículo automotor, color café, no siendo posible identificar las características del mismo. Asimismo se aprecia en el cristal trasero de dicho auto una calcomanía de color amarillo con naranja y otra de color blanco, sin que sea posible verificar su contenido.
Fotografía 20.- A la izquierda se observa a tres personas conversando, al fondo un inmueble y a la derecha la parte trasera de u vehículo automotor marca Ford, tipo Focus LX, color gris, con número de laca trasera HZY-74-44.
Fotografía 21.- Se puede leer lo siguiente: “03/07/07 SUC 181- NOCHISTLAN ZAC OROS/MUNOZ ELIAS TELEFONO: 7132596 PEDIDO: 5475 TOTAL A PAGAR: $15.00 NO. DE IMPRESIONES: 0”.
3.- Disco compacto marca SONY, que tiene impresa la leyenda “SUPREMAS CD-R, 700 MB” y el emblema de “compact disc recordable”, sin ningún, otro dato de identificación.
Dicha probanza contiene en su interior una carpeta denominada “EVIDENCIAS”, la cual a su vez contiene 8 fotografías, las cuales se identifican, por su número de terminación, como a continuación se cita.
Fotografías 635, 636, 637 y 638.- Aparecen varias personas, que se encuentran observando una cámara fotográfica que porta una de ellas. Se trata de tomas del mismo lugar, realizadas desde distintos ángulos.
Fotografía 639.- Parte frontal de un vehículo automotor, marca Jeep, color rojo con negro, con placa delantera 638-UTD, en cuyo parabrisas se observa una foto de una persona, tomada con un fondo amarillo.
Fotografía 640.- Se trata del vehículo descrito en el párrafo anterior, visto desde el costado derecho. Se observan varias personas dentro de él, y particularmente una persona que viaja en la parte trasera que por la ventana saca una cámara de video.
Fotografía 641.- Se observa el costado delantero izquierdo de un vehículo automotor de color rojo, que va siendo conducido por una persona. Al fondo se pueden apreciar varios vehículos más así como diversos inmuebles.
Fotografía 643.- Se aprecia el cristal trasero de un vehículo, sin que puedan apreciarse las características del mismo; en dicho cristal hay un rótulo que dice lo siguiente: “GRACIAS NOCHISTLÁN POR TU VOTO RAÚL VILLEGAS PRESIDENTE”.
Como también se adelantó, el actor de igual forma aportó lo siguiente:
1.- Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del instituto electoral local, respecto a la acreditación de los representantes del Partido Acción Nacional.
2.- Copia certificada de sesión extraordinaria del primero de julio del presente año.
3.- Copia al carbón del acta de cómputo de elección de Ayuntamiento, de mayoría relativa.
4.- Cinco fotografías de pinta de barda.
5.- Una pluma con logotipo que dice “Raúl Villegas Presidente”.
6.- Una playera con logotipo de la Coalición “Alianza por Zacatecas” que dice “Sergio Aguilar Va, Candidato a diputado local por el distrito electoral local XIV”.
7.- Dos engomados que porta el nombre de Raúl Villegas Presidente y un engomado que porta el nombre de Sergio Aguilar Va por el XIV Distrito.
8.- Un tríptico que dice “Sergio Aguilar Va por el XIV Distrito”.
9.- Un banderín con el logotipo de la Coalición”Alianza por Zacatecas” que dice “Raúl Va, Presidente”.
10.- Copia simple del oficio IEEZ-02-947/07 girado al C. Ramón Jiménez Fuentes y copia simple del oficio IEEZ-01-637/07 girado al C. Ramón Jiménez Fuentes por la presidencia del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas.
11.- Dos copias simples de resultados de encuestas hechas por Consulta Mitofsky.
12.- Copias simples de la averiguación previa número 91/2007-I que consta de treinta y dos fojas y dos fotografías.
13.- Un CD marca Spin-X color plateado de 700 MB con la leyenda sobrepuesta que dice “Subdirector de Seguridad Pública Manuel Puente Sandoval”, un CD marca Sony color plateado de 700 MB con la leyenda sobrepuesta que dice “Director de Obras Públicas de Nochistlán, Heriberto Duram Puentes reunión para entregar apoyos. Carro rojo Director de Seguridad Pública Jesús Jáuregui Ramírez”, un CD marca Verbatin color plata con la leyenda sobrepuesta que dice, “mujer de verde Secretaría de Seguridad Pública, Teresa de Jesús Puga 1022, Oficiales de Seguridad Pública (023), oficiales de Seguridad Pública (020), (016) primer candidato municipal, segundo candidato síndico y tercer candidato diputado”.
14.- Un pendón que trae la leyenda de Sergio Aguilar Va con el logotipo de la Coalición “Alianza por Zacatecas” por el XIV Distrito, dos pendones que traen la leyenda Raúl Villegas Presidente Municipal con el logotipo de la Coalición “Alianza por Zacatecas”.
Por lo que hace al contenido de los discos compactos, como se puede advertir de la reseña anterior, su contenido no aporta elemento de prueba, del que se pueda advertir, al menos de manera indiciaria, la actualización de alguna situación anómala.
En efecto, con independencia del valor probatorio que por sí mismo merece el contenido de los discos referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 17, 19 y 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, que es el de meros indicios, por tratarse de pruebas técnicas (fotografías y videos) que necesariamente requieren de ser valoradas junto con otros medios de prueba, su contenido no es susceptible de ser tomado en cuenta para los efectos pretendidos por el actor.
Lo anterior, pues en las fotografías o imágenes sólo se advierten, en forma objetiva, momentos o situaciones cotidianos, como lo es la entrada y salida de individuos a un inmueble, la circulación de vehículos o la reunión de personas, de los que no se puede desprender elemento alguno que tenga relación con el juicio que nos ocupa, mucho menos, con la acreditación de alguna irregularidad, situación que se agrava, si se toma en consideración que no existe referencia en el escrito de demanda, que las relacione con algún hecho concreto que se pretendió acreditar, además de que, de las mismas, no se pueden advertir las circunstancias de tiempo, modo o lugar, exigidas para su adecuado contraste y valoración con los hechos aducidos por el impetrante.
Ahora bien, por lo que hace al resto de las pruebas aportadas, no obstante que no están referidas en la demanda con hecho alguno, y que incluso algunas de ellas corresponden a una elección diversa a la impugnada (la de diputados al distrito XIV) en el supuesto más benéfico para el actor, esto es, que se les relacione con el hecho que presuntamente pretendían probar, que es la utilización de una imagen institucional en las campañas de la coalición “Alianza por Zacatecas”, en concreto, de la del sistema DIF (por el presunto empleo de la letra “v” en ambos casos), los mismos no hubieran sido aptos para modificar los razonamientos de las responsable al respecto.
Lo anterior, pues la autoridad enjuiciada consideró que en el supuesto “sin conceder de que efectivamente el candidato de la coalición triunfadora en la elección haya utilizado el símbolo que utiliza el Sistema “DIF” estatal, el recurrente no expresa argumentos tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos fueron influidos por tal circunstancia, y mucho menos precisa por qué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección”.
La consideración trasunta no fue debidamente controvertida por el Partido Acción Nacional, pues no se enderezó argumento alguno para cuestionar su validez en forma directa, por lo que continúa rigiendo el sentido del fallo en la parte conducente.
Sobre esta base, es claro que la responsable basó su razonamiento en el hecho de que con independencia de si fue utilizada o no la imagen del DIF en una campaña, el actor no demostró el impacto o gravedad de dicha conducta en la elección, como para considerarla irregularidad grave en el proceso comicial.
Por tanto, es claro que, en caso de haber sido tomadas en cuenta, dichas probanzas no hubieran logrado más que acercar a la responsable a la convicción de que la imagen institucional sí se usó, sin embargo, no son aptas, por su naturaleza, para aportar elementos suficientes que lleven a determinar el impacto causado en el electorado, máxime que en el escrito de demanda del juicio primigenio se omitió precisar el número de objetos promocionales y pendones supuestamente elaborados, difundidos o entregados, ni el tiempo durante el cual pudieron haber ocurrido semejantes conductas.
Por lo que hace a la indebida valoración de pruebas que aduce el promovente, el agravio se considera inoperante pues, aunado a que el incoante no especifica qué pruebas se valoraron indebidamente, éste no precisa, en todo caso, cuál era el alcance probatorio de los elementos de prueba estudiados por la autoridad responsable, así como la forma en que tal estudio debía trascender al fallo en su beneficio.
En efecto, de la resolución combatida, se desprende que el tribunal responsable tomó en consideración once impresiones de diversas publicaciones que aparecen en la página del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF) Zacatecas, mismas que valoró en términos de lo previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Zacatecas.
De la valoración referida, el tribunal electoral local consideró infundados los conceptos de agravio, pues determinó que no se actualizaba la nulidad que pretendía el impetrante, ya que en relación a las irregularidades aducidas, o bien no estaba acreditado que se hubieran actualizado en el Municipio de Nochistlán, o en todo caso no habían sido determinantes para el proceso electivo del referido distrito.
Ahora bien, en la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional, el actor se limita a afirmar que la autoridad responsable no valoró debidamente diversas pruebas aportadas en la instancia local.
Luego entonces, el agravio en cuestión es inoperante en virtud de que el actor no combate la valoración que hizo la responsable en torno a las pruebas aportadas en el juicio de nulidad, pues el accionante, independientemente de que no precisa cuáles son las pruebas que supuestamente se valoraron indebidamente, no aduce, en todo caso, qué alcance probatorio se debió dar a las pruebas que valoró la autoridad responsable y en qué forma debieron trascender al fallo en su beneficio, para que, en un hipotético caso, se estuviera en aptitud de determinar si la sentencia combatida resultaba ilegal o no.
Por lo que hace a los motivos de inconformidad en los que el actor combate el estudio de los agravios planteados en el juicio primigenio, el mismo se considera inoperante, y por otra parte infundado, por las razones siguientes:
En relación a que no se atendieron diversos agravios planteados ante el órgano jurisdiccional local, el agravio se considera inoperante, pues el actor omite especificar, siquiera, de cuáles se trata.
Del escrito de demanda que dio origen al juicio de nulidad, se desprende que el actor agrupó sus conceptos de agravio en los siguientes rubros:
A. DIFUSIÓN DE OBRA PÚBLICA, PROGRAMAS DE CARÁCTER SOCIAL, APLICACIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES PREVIO A LA JORNADA ELECTORAL, OPERATIVOS DIRIGIDOS A BENEFICIAR A LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR LA COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”, ENTREGA DE BENEFICIOS DE CARÁCTER SOCIAL COMO DESPENSAS O CEMENTOS, POSICIONAMIENTO Y DIFUSIÓN DE PROGRAMAS DE BENEFICIO SOCIAL DURANTE TODO EL PROCESO ELECTORAL VIOLANDO GRAVEMENTE EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS.
B. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL MEDIANTE EL USO INEQUITATIVO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, PUES DE LA PROPAGANDA IMPRESA DE LOS CANDIDATOS DELA COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS” CON LA ÍNTIMA VINCULACIÓN CON LOS PROMOCIONALES, TANTO IMPRESOS COMO SPOTS Y PROMOCIONALES EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS, COMO LA IMAGEN INSTITUCIONAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS, PRINCIPALMENTE INCLUIDA EN LOS PROGRAMAS SOCIALES, COMO SIN “DESPENSAS DEL SISTEMA DIF DEL GOBIERNO DEL ESTADO”. POR LO QUE DICHOS PROMOCIONALES DELCITADO GOBIERNO DEBE SER CONSIDERADOS COMO UNO MISMO, PUES LA VINCULACIÓN DEL “V” CON UN PUNTO MEDIO, FUERON CONDUCTAS GENERALIZADAS Y GRAVES, PUES NO SOLO ESTÁ PROHIBIDA LA PROMOCIÓN POR PARTE DEL GOBIERNO, ATENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 142, EN SUS DOS APARTADOS, DE LA LEY COMICIAL ELECTORAL LOCAL, SINO QUE ES LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EQUIDAD Y LEGALIDAD.
IMAGEN DEL GOBIERNO DEL ESTADO IGUAL A LA UTILIZADA POR LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”.
C. DECLARACIÓN DE LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS, LA C. AMALIA DOLORES GARCIA MEDINA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL VIOLANDO LA LEY ELECTORAL EN SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN DETRIMENTO DEL SISTEMA ELECTORAL E DERECHO.
Aunado a lo anterior, de lo expuesto dentro de los referidos grupos de agravios, se desprende que el actor adujo, además, que se había ejercido presión sobre el electorado por parte del cuerpo policiaco, así como que se había colocado propaganda electoral en lugares prohibidos por la legislación electoral local.
Ahora bien, de la resolución combatida se obtiene que la autoridad responsable, en atención de lo expuesto por el impetrante en su escrito de demanda, agrupó y procedió al estudio de los conceptos de agravio vertidos por el actor, a través de los siguientes rubros:
A) PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE OBRA PÚBLICA EN MEDIO DE COMUNICACIÓN EN DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL DEL PRIMERO DE JULIO
B) PROMOCIÓN DE IMAGEN DEL GOBIERNO DEL ESTADO ZACATECAS EN RELACIÓN E ÍNTIMA CONEXIDAD CON LA PROPAGANDA DE LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”; (IMAGEN DEL GOBIERNO DEL ESTADO SIMILAR A LA UTILIZADA POR LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN)
C) ENTREGA DE MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN Y DESPENSAS DEL DIF CON FINES ELECTORALES, EN LOS DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL EN DIVERSOS DISTRITOS DEL ESTADO.
D) OPERATIVOS DE TRÁNSITO Y POLICÍACOS EN CONTRA DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DE LA POBLACIÓN EN GENERAL (PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO).
E) INTERVENCIÓN DE LA GOBERNADORA EN EL PROCESO ELECTORAL.
F) VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, MEDIANTE LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN LUGARES PROHIBIDOS.
Ahora bien, en la especie el actor afirma que no se atendieron diversos agravios planteados en el juicio de nulidad.
Luego entonces, el concepto de agravio es inoperante, toda vez que el actor no vierte razonamientos tendientes a demostrar la ilegalidad del fallo cuestionado, y ni siquiera precisa cuáles son los supuestos agravios que se dejaron de analizar en la instancia jurisdiccional local.
Aunado a lo anterior, como queda evidenciado líneas arriba, de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable sí analizó todos los agravios expuestos por el promovente, ya que de una concatenación de lo referido en el escrito de demanda que dio origen al juicio de nulidad, con lo resuelto en dicho medio impugnativo, se hace evidente que la responsable atendió punto por punto, todas las cuestiones planteadas por el partido político actor.
Por lo que hace a que la resolución combatida carece de motivación y fundamentación, el agravio se torna infundado, pues, contrariamente a lo que sostiene el impetrante, de la resolución impugnada se tiene que la autoridad responsable no sólo relató los hechos y agravios expuestos en el libelo inicial, sino que, se obtiene, además, que el tribunal local realizó el estudio del fondo de la cuestión planteada.
De la resolución impugnada se obtiene que, por un lado, la responsable reseñó y agrupó los conceptos de agravio vertidos por el partido actor en seis rubros, mismos que identificó con las letras A) a la F), y, por otro, fijó la litis del juicio de nulidad interpuesto, determinando que en el caso se constreñía a determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Nochistlán, Zacatecas.
Ahora bien, atendiendo a los conceptos de violación expuestos, la autoridad responsable realizó el estudio de fondo de la cuestión planteada, abordando los conceptos de violación resumidos en la propia resolución.
En la especie, en el escrito de demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional, se advierte que el actor aduce que la responsable omitió entrar al estudio de fondo de los agravios planteados en la instancia local.
Como se desprende de lo anterior, el actor pretende demostrar que la autoridad responsable se dedicó a relatar los hechos y agravios expuestos en el libelo inicial, mediante la trascripción de los considerandos en los que el tribunal local, en efecto, reseñó tales hechos y agravios.
Luego entonces, en este punto el agravio es infundado, toda vez que el actor, sin tomar en cuenta en su integridad la resolución que combate, estima que la responsable únicamente relató los hechos y agravios expuestos, pero deja de advertir que con posterioridad se estudiaron los agravios aducidos en el libelo inicial.
Esto es, si bien es cierto que en el considerando cuarto y primera parte del octavo, la responsable fijó los agravios vertidos por el actor, también lo es que con posterioridad se estudiaron aquellos, por incisos, como se dijo con anterioridad, por lo que es infundada la alegación del impetrante.
Por otra parte, es también infundada la falta de fundamentación y motivación que alega el actor, toda vez que de la resolución impugnada se obtiene que la autoridad responsable precisó los fundamentos jurídicos que tomó en consideración y vertió los razonamientos lógicos jurídicos que sirvieron de base para emitir su fallo.
Al efecto conviene precisar que para tener por cumplida la debida fundamentación y motivación en una resolución, como lo exige el artículo 16 constitucional, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constituciones y legales que sustenten la determinación que se adopta.
Sustenta el criterio anterior la tesis de jurisprudencia de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares)”, consultable en la “Compilación oficial. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 141 a 142.
De la lectura de la resolución combatida, se advierte que la responsable plasmó los preceptos legales, así como los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
Por su parte, en relación con los agravios expuestos por el partido actor, la autoridad responsable consideró infundados los conceptos de agravio, pues determinó que no se actualizaba la nulidad que pretendía el impetrante, ya que en relación a las irregularidades aducidas, o bien no estaba acreditado que se hubieran actualizado en el Ayuntamiento de Nochistlán, Zacatecas, o en todo caso no habían sido determinantes para el proceso electivo del referido municipio.
En virtud de lo anterior, el tribunal local estimó procedente confirmar el cómputo de la elección, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la coalición “Alianza por Zacatecas”.
Lo expuesto hace patente lo infundado del agravio de cuenta, pues se advierte que la autoridad responsable sí cumplió con la obligación de fundar y motivar el fallo combatido.
Por lo que hace a que la autoridad responsable no se pronunció en torno a la violación de los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, principalmente los de equidad y legalidad, así como de lo establecido en el artículo 142 de la Ley Electoral de Zacatecas, el agravio se considera infundado, pues en la resolución impugnada sí existe pronunciamiento al respecto.
Como se advierte claramente del escrito de demanda que dio origen al juicio de nulidad, todos los agravios vertidos por el impetrante están dirigidos a demostrar la violación de los referidos principios, así como del artículo 142 de la ley local, pues, en concepto del partido político, el gobierno del Estado intervino en el proceso electoral llevado a cabo en el municipio de Nochistlán, Zacatecas, ya sea a través del cuerpo de policía, el DIF o, inclusive, la propia Gobernadora de la entidad.
Ahora bien, en la resolución impugnada, como ya se vio, la autoridad responsable estudió todos los agravios expuestos por el actor, y conluyó que los mismos eran infundados, toda vez que las irregularidades planteadas por el impetrante, o bien no se acreditaba que se hubieran actualizado en el municipio referido, o en todo caso no habían sido determinantes para el proceso electivo respectivo.
Es decir, de lo anterior se tiene que el tribunal local sí atendió la probable violación del precepto y principios constitucionales invocados por el partido incoante, extremo que evidencia la falta de sustento de la afirmación analizada.
Por último, en lo tocante a que el tribunal señalado como responsable debió deducir algún concepto de agravio de los hechos expuestos en el libelo inicial, el agravio se considera inoperante, ya que, independientemente de que el criterio que refiere el incoante no es aplicable, el promovente no especifica, en todo caso, cuál es el agravio que debió deducir la autoridad responsable de los hechos expuestos en el libelo inicial.
Ciertamente, la tesis invocada por el partido actor, cuyo rubro es “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”, tiene como datos de identificación los siguientes:
Sala: Segunda Instancia
Época: Primera
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Número de Tesis: J.10/94
Votación:
Clave de Publicación: SI1ELJ 10/94
Materia: Electoral
En este contexto, resulta necesario precisar que por virtud de lo dispuesto en el artículo QUINTO transitorio del “Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto del Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de noviembre de 1996”, cuyo texto a la letra dicta:
“QUINTO.
Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente Decreto.
Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales”.
La tesis de referencia, por virtud de la normativa antes señalada, perdió su aplicabilidad en atención a que ese criterio jurisprudencial no ha sido declarado formalmente como obligatorio, en los términos antes precisados, por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Adicionalmente, resulta oportuno dejar sentado que el presente juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación en cuya tramitación, sustanciación y resolución aplica el principio de estricto derecho, lo cual se traduce en que esta Sala Superior se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A mayor abundamiento, independientemente de lo ya referido en relación al criterio que cita el impetrante, es de precisar que si el actor pretendía que se tomara en cuenta algún o algunos agravios claramente apreciables en los hechos expuestos en su escrito de demanda, debió precisar, por lo menos, cuáles eran los hechos y cómo de los mismos era factible obtener un agravio, para que así estuviera esta Sala Superior en aptitud de determinar si la responsable había dejado de estudiar indebidamente algún concepto de agravio, más aún si en la especie se trata de alegaciones que, en todo caso, no eran plenamente identificables y debían ser deducidas de los hechos expuestos por el promovente.
En las narradas condiciones, ante lo inoperante e infundado de los agravios expuestos por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional, SUP-JRC-172/2007 al diverso juicio SUP-JRC-171/2007. Consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintisiete de julio de dos mil siete, dictada por el Pleno de la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente SU-JNE-001/2007 y SU-JNE-031/2007 acumulado.
Notifíquese. Personalmente, a los promoventes en los domicilios señalados al efecto en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN