acuerdo de competencia
juicio de revisión constitucional electoral
EXPEDIENTE: SUP-jrc-171/2012
actor: movimiento ciudadano
autoridad responsable: tribunal electoral del estado de puebla
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil doce.
VISTOS, para acordar sobre la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, respecto de la demanda promovida por el partido político Movimiento Ciudadano, para impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de apelación registrado con la clave TEEP-A-004/2012, mediante la cual desechó el citado medio de impugnación, por considerar que no quedó acreditado el interés jurídico del partido político recurrente, y
R E S U L T A N D O
Las constancias que obran en autos permiten advertir los siguientes antecedentes:
I. Requerimiento al partido político Convergencia (hoy Movimiento Ciudadano). El dieciocho de octubre de dos mil once, la Contadora Pública Iris del Carmen Conde Serapio actuando en ausencia de la Directora de Prerrogativas, Partidos Políticos y Medios de Comunicación del Instituto Electoral del Estado de Puebla giró oficio al Tesorero del Comité Directivo Estatal del entonces partido político Convergencia en Puebla, con fundamento en el artículo 26 del Reglamento para la fiscalización del financiamiento de los partidos políticos acreditados o registrados ante el Instituto Electoral local, por el que le requirió para que dentro del plazo de diez días remitiera documentación relacionada con el informe justificatorio trimestral de los ingresos y gastos para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y acceso equitativo a medios de comunicación, correspondiente al período del primero de abril al treinta de junio del referido año, e hiciera las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes.
II. Escrito signado por Movimiento Ciudadano. Motivado por el requerimiento mencionado en el punto que antecede, el veintisiete de octubre de dos mil once, el partido político Movimiento Ciudadano solicitó al Presidente de la Comisión Revisora de Aplicación de los Regímenes de Financiamiento de los Partidos Políticos que emitiera un criterio de interpretación respecto del alcance del artículo 26 del citado Reglamento de fiscalización, y que suspendiera el plazo que le fue concedido para el cumplimiento del requerimiento.
III. Acuerdo 02/CRAF/281011. En respuesta a la solicitud mencionada en el punto que antecede, mediante oficio del siete de noviembre del dos mil once, la Presidenta de la Comisión Revisora de la Aplicación de los Regímenes de Financiamiento de los Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla informó al representante del partido político Movimiento Ciudadano, que el órgano electoral presidido por ella dictó el ACUERDO-02/CRAF/281011 mediante el que se atendía a su solicitud y se fijaba el criterio de interpretación solicitado.
IV. Acuerdo del Consejo General local. El veintisiete de abril de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla dictó el diverso acuerdo CG/AC-001/2012 intitulado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, EN RELACIÓN CON EL CRITERIO APROBADO POR LA COMISIÓN PERMANENTE REVISORA DE LA APLICACIÓN DE LOS REGÍMENES DE FINANCIAMIENTYO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS APROBADO A TRAVÉS DEL ACUERDO 02/CRAF/281011” mediante el que aprobó el criterio emitido por la mencionada comisión.
V. Recurso de apelación local. El tres de mayo del año en curso, en contra de la determinación anterior, el partido político promovente interpuso recurso de apelación local.
VI. Acto impugnado. El catorce de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla desechó el recurso de apelación, en virtud de que no quedó acreditado el interés jurídico del partido recurrente para interponerlo. Dicha resolución fue notificada al partido político recurrente en la misma fecha de su emisión.
VII. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de septiembre de dos mil doce, el partido político actor, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, Jorge Luis Blancarte Morales, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
VIII. Resolución de la Sala Regional con sede en el Distrito Federal. El veintiséis de septiembre siguiente, la mencionada Sala Regional declaró carecer de competencia legal para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral y planteó la necesidad de que fuera esta Sala Superior la que definiera a cuál de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde la competencia para conocer del juicio.
IX. Remisión de expediente a esta Sala Superior. Por oficio SDF-SGA-OA-4659/2012 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis de septiembre del año en curso, el Actuario de la Sala Regional con sede en el Distrito Federal remitió el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el partido Movimiento Ciudadano, el informe circunstanciado de ley y la demás documentación que estimó pertinente.
X. Turno. El veintisiete de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó formar y turnar el expediente SUP-JRC-171/2012, a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para que dictara el acuerdo atinente y, en su caso, proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en Derecho corresponda.
El proveído anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-8478/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
XI. Radicación y propuesta de acuerdo de Sala. Por acuerdo de dos de octubre del año que transcurre, el Magistrado en turno acordó la recepción del expediente, el cual radicó en la ponencia a su cargo y propuso, al Pleno de la Sala Superior, que dictara la correspondiente resolución sobre competencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia del rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[1]
Lo anterior es así, porque en el caso, se trata de aceptar o rechazar la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el asunto al rubro indicado, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite y, por ende, se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.
SEGUNDO. Materia del presente acuerdo.
Para resolver la cuestión planteada, resulta oportuno hacer las precisiones siguientes.
La Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, por resolución emitida por unanimidad de votos el veintiséis de septiembre del año que transcurre, sostuvo su incompetencia legal para conocer del juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, en razón de que la controversia planteada a su jurisdicción, está relacionada con los alcances e interpretación que la autoridad administrativa electoral local dio a una norma reglamentaria, que está vinculada con temas de fiscalización del financiamiento de partidos políticos acreditados o registrados ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla.
En el caso, el acto impugnado por el partido Movimiento Ciudadano es la resolución de desechamiento dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dictada en un recurso de apelación local, en relación con la consulta formulada por el mencionado partido político a la Comisión Revisora de la Aplicación de los Regímenes de Financiamiento de los Partidos Políticos del Consejo General de ese instituto electoral, órgano especializado en la materia señalada, de manera que, lo que se resuelva, puede tener incidencia en aspectos relacionados con el financiamiento al partido impugnante y su fiscalización,
Para el adecuado trámite y resolución del asunto en que se actúa, resulta indispensable que este órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en el que determine si, acorde con las atribuciones constitucionales y legales que tiene encomendadas, corresponde al ámbito de su competencia y, en consecuencia se encuentra en aptitud de ejercer jurisdicción sobre el caso planteado.
TERCERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que es a ella a la que compete conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86, 87, 88 y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior afirmación se sustenta en que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la resolución de desechamiento dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en un recurso de apelación local, en la cual, a su vez, se impugnó la legalidad del acuerdo CG/AC-001/2012 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, mediante el que aprobó el criterio de la Comisión Permanente Revisora de la Aplicación de los Regímenes de Financiamiento de los Partidos Políticos emitido en el acuerdo 02/CRAFT/281011 relativo, entre otras cuestiones, a los alcances e interpretación que debía darse al artículo 26 del Reglamento para la Fiscalización del Financiamiento a los Partidos Políticos acreditados o registrados ante el instituto electoral local.
Lo anterior, refleja que el asunto en cuestión guarda relación con el otorgamiento y la fiscalización del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en una entidad federativa.
Es importante mencionar, que en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevén expresamente las competencias asignadas a las Salas de este Tribunal, por lo que debe entenderse que la competencia de las Salas Regionales se encuentra circunscrita a los supuestos previstos expresamente por el legislador.
En ese sentido, a este órgano jurisdiccional le compete conocer de aquellas controversias que encuadren expresamente en las materias que así se le reconocen a su cargo, así como aquellas otras que no sean competencia expresa de alguna de las Salas Regionales.
El asunto en cuestión no se encuentra comprendido dentro del ámbito de competencia fijado en la normatividad electoral a favor de las Salas Regionales y, por ende, el conocimiento y resolución de dicho juicio, corresponde a esta Sala Superior, toda vez que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de juicios que versen sobre el otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, como ha sido expresado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia del rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.”[2]
Por las razones antes señaladas, se concluye que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R DA
ÚNICO. Esta Sala Superior asume la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral al rubro anotado.
NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de este acuerdo, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal; personalmente al partido político actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, y por estrados, a los demás interesados; todo ello con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Jurisprudencia 11/99, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2012. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 413-415.
[2] Jurisprudencia 06/09. Consultable en la Compilación 1997-20120 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, página 171.